resolucion final 26-06-2013 caso 00043-2012-aa.pdf

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    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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    lllllllllllllllllllllllllllllllllillllll.lEXP N o 00043-2012-PA.'TCPIURAJORGE MANUEL RAMREZ GIANELLA

    RAZN DE RELATORALa resolucin recada en el Expediente N.o 00043-2012-PA/TC, es aquella conformadapor los votos de los magistrados Vergara Gotelli, Mesa Rarnrez y Calle Hayen, quedeclaran INFUNDADA la demanda mterpuesta. Se deja constancia que, pese a no sersimilares en sus fundamentos, los votos de los magistrados concuerdan en el sentido delfallo y alcanzan la mayora sufictente para formar resolucin, como lo prev el artculo-cuarto prrafo- de la Ley Orgnica del Tribunal Constitucional, y el artculo 11 o -

    Nrimer prrafo- del Reglamento Normativo del Tnbunal Constitucional.. /;.

    . . SENTENCIADEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL1 En Lima, los 25 das del mes de marzo de 2013, la Sala Segunda del TribunalConstitucio al, integrada por los magistrados Bcaumont Callirgos, Mesa Ramfrez y EtoCruz, proryUncia la siguiente sentencia, con el voto en mayora de los magistradosBeaumont/ Callirgos y Eto Cruz, que devino luego en la postctn mmontana; el votosmgular del magistrado Mesa Ramrez; el voto del magistrado Calle Rayen, llamado adirimir, que concurre con la posictn del magistrado Mesa Ramrez, y el votofinalmente dirimente del magistrado Vergara Gotelli, que confluye con las posicionesde los magistrados Mesa Ramrez y Calle Hayen

    ASUNTORecmso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Manuel Ramrez Gianellacontra la sentencia expedida por la Pnmera Sala Civil de la Corte Superior de Justiciade Piura, de foJas 306, su fecha 20 de octubre 2011, que declar infundada la demandade autosANTECEDENTES

    Con fecha 19 de mayo de 2011 el recurrente interpone demanda de amparocontra el Gobierno Regwnal de Piura, solicitando que se declare la nulidad de laResolucin Ejecutiva Regional N.o 411-20: 1/GOBlERNO REGIONAL PIURA-PR, defecha 25 de abril de 2011, que declara inh.mdado el recurso de apelacin interpuestocontra el desptdo arbltrano del cual fue objeto;-y que, c o n s e c u e n t e m e n t ~ se ordene sureposictn en el cargo que vena desempeando, por haberse vulnerado sus derechosconstitucionales al trabajo, de defensa y al debtdo proceso. Refiere que prest serviciospara la entidad emplazada desde el1 de febrero de 2004 hasta el 28 de febrero de 2011,

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    llllllllllmlllllllllllllllllllllllllllllEXP. N.o 00043-2012-PA/TCPIURAJORGE MANUEL RAMREZ GIANELLAinicialmente en la modalidad de contratos de servicios no personales, y a partir del 1 dejulio de 2008 medtante contratos administrativos de sen,ictos, realizando siemprelabores administrattvas de carcter permanente, por lo que le corresponde su repostcinlaboral en aphcacin de la Ley N. 0 24041. Precisa el recurrente que su arbitrario desptdose ha ejecutado no obstante que tena la condicin de dirigente sindtcal del SindtcatoProgresista de Trabajadores del Gobierno Regional de Piura, cargo que debadesempear hasta el 31 de diciembre de 2011.

    lJ.-1 La Procuradora Pblica del Gobierno Regional de Piura contesta la demandabargumentando que, de conformtdad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional,las pretensiones por conflictos laborales respecto a las actuaciones admmistrativas sobreel personal dependiente de la admimstracin pblica deben ser dirimidas en la va delroce ntencioso administrativo. Asimismo1 sostiene que el cese del recurrenteo ecilivencimiento del plazo de su contrato administrativo de servicios, precisando, ue por i perio de la ley la contratacin de servicios no personales del actor fue, sustituida or el rgrmen Ia?oral especml contratac.in administrativa ~ e r v i c i o s ,regulado Or el Decreto Legrslatlvo N. 0 10S7, que ha srdo declarado constttuc10nal porel Tribunfll Constitucional mediante la STC N.0 00002-2010-PUTC.El Tercer Juzgado Especializado Ctvtl de Pmra, con fecha 15 de julio de 2011,declara fundada la demanda por considerar que el actor ha realizado labores denaturaleza permanente, por lo que la suscripcin de los contratos admmistrativos deservicios y sus adendas constituyen un acto fraudulento al haberse simulado lacontratacin de servicios bajo dicha modalidad, desnaturalizando ese tipo especial decontrato; y que no es aplicable el criterio de novacin establecido por el TribunalConstitucional en la STC N o 03818-2009-PA/TC, por cuanto dicho criteriojurisprudencia! no est referido a los contratos administrativos de servicios que son

    desnaturalizados, sino a los casos en los que los nuevos contratos CAS hayan superadola desnaturalizacinLa Sala revisora revocando la apelada; declara infundada la demanda, porestimar que, conforme al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en la STCN. 0 03818-2009-PA/TC, al haber novado el actor su relacin contractual de servicios nopersonales a una contratacin admmistrativa de servtc10s,no corresponde evaluar si elprimer perodo contractual, de naturaleza civil, ha encubierto una relacin de contenidolaboral;-y que no es aplicable a las personas sujetas al rgimen de contratacinadmmistrativa de servicios el rgimen procesal de eficacia restitutoria (reposicin) sinoel rgimen restitutivo (indemnizacin). Asimismo.,.. por considerar que no se ha

    acreditado en autos que el cese del recurrente haya obedecido a su afiliacin y actividadsindical.

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    111111111111111111111111111111111111111EXP N o 00043-2012-PA/TCPIURAJORGE MANUEL RAMREZ GIANELLA

    Por los fundamentos que a contmuacin se exponen en los votos que seacompai'an, el Tribtmal Constitucional, con la autoridad que le confiere la ConstitucinPoltica del Per,HA RESUELTO

    Declarar INFUNDADA la demand 1ublquese y no1ifquese 'SS.

    VERGARA GOTELLIMESA RAMREZCALLEHAYEN '

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    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP N. 0 00043-2012-PA/TCPIURAJORGE MANUEL RAMREZGIANELLA

    Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si conanterioridad a la suscripcin del contrato administrativo de servicios, los contratosciviles que suscribi la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso queello hubiese ocurrido, dicha situacin de fraude constituira un periodoindependiente del imcio del contrato administrativo de servicios, que esconstitucional4 As de lo actuado se desprende que con los contratos adrntmstrativos de servicios

    L obrantes a fojas 84, y de fojas 198 a 2:9, de la constancia de servicios de fojas 3,, ~ s como de lo afirmado por el propio demandante en su demanda, queda, ' / demostrado que el demandante ha mantenido una relacin laboral a plazo, ' dete'nninado, que debi culminar al vencerse el plazo contenido en el contratoadm'nistrativo de servicios suscrito por las partes, esto es, el 31 de diciembre de201 , conforme lo ha corroborado la Procuradora Pblica del Gobierno Regional dePiur en su contestacin de demanda.Sin embargo en la demanda se alega que ello no habra sucedido as por cuanto steafi a haber laborado hasta el28 de febrero de 2011, es decir, despus de la fechade vencimiento del plazo de su ltimo contrato administrativo de servicios. Estehe ho queda acreditado con la Carta Mltiple 001-2011/GRP-480300 (f. 5),m diante la cual se comunica al demandante que su contrato vencerm efectiblemente el28 de febrero de 2010.AJ respecto cabe reconocer que a la fecha de interposicin de la demanda lasconsecuencias de trabajar despus de la fecha de vencimiento del plazo del contratoadministrativo de servicios no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo1057 ni en el Decreto Supremo 075-2008-PCM, es decir, que exista una lagunanormativa, sin embargo, a la fecha de emisin de la sentencia de autos, dichosupuesto ya se encuentra regulado en el artculo 5.2 del Decreto Supremo 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo 065-2011-PCM.

    5. Destacada dicha precisin considero que el contrato administrativo de servicios seprorroga en forma automtica si el trabaJador contina laborando despus de lafecha de vencimiento del plazo estipulado en su ltimo contrato administrativo deservicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios seconvierta en un contrato de duracin indeterminada, debido a que el artculo 5 delDecreto Supremo075-2008-PCM, prescnbe que la 'duracin del contrato no puedeser mayor al periodo que corresponde al ao fiscal respectivo dentro del cual seefecta la contratacin". En la actualidad, este parecer se encuentra reconocido enel artculo 5.2 del Decreto Supremo 075-2008-PCM, que fue incorporado por elDecreto Supremo 065-2011-PCM.

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    EXP N o 00043-2012-PAITCPIURAJORGE MANUhL RAMREZ GIANELLAindemnizacin regulada en el rgimen del Decreto Legislativo l 057, proteccin que,desde nuestra ptica, no le corresponde justamente porque su contrato en ese rgimenya culmin y, por tanto, ya no pertenece a l.Por otro lado, la regla de presuncin de "prrroga automtica" adems genera otrasituacin de desigualdad, pero ya no entre empleador - trabajador, sino entretrabajador- trabajador. La aludida regla distingue implcitamente en dos grupos laproblemtica de los trabajadores que laboran sin suscnbir contrato (por supuesto, nosujetos al rgmen laboral pblico, cfr. STC 0206-2005-PA/TC, fundamento 21). Ungrupo de trabaJadores sin antecedentes de un CAS y otro grupo con antecedentes deun CAS. A los primeros, el juez constitucional los repone en su puesto de trabajo porvulneracin al derecho del trabajo por presumirse un contrato laboral a plazoindeterminado, mientras que al segundo grupo se presume un contrato de trabajotemporal y los redirige (indirectamente) al juez ordinario para el cobro de unareparacin econmica. En ambos supuestos nos encontramos ante trabajadores queno son del rgimen pblico y, a su vez, ambos continan como trabajadores en laAdministracin Pblica sin suscnbir contrato. La regla jurisprudencia! de la"prrroga automtica'', no obstante, propone una proteccin menor para el segundogrupo sustentado nicamente en el pasado laboral, el cual consideramos no es unapropiedad relevante y determmante para justificar una diferenciacin con el primergrupo; siendo as, en nuestro concepto ello es i atible con el artculo 26.1 de laConstitucin que establece el principio 1 ral d igualdad de oportunidades smdscriminacin tanto en el acceso al mpleo e o en el tratamiento durante elempleo, adems de no observar el citado pri ipio de favorabilidad en materialaboral.

    9. En consecuencia, por las razones expuest , estimamos que la regla jurisprudencia!de presuncin de la "prrroga automtic de la posicin en mayora es incompatibleen el presente caso con el artculo :i? de la Constitucin, que establece comoprioridad del Estado el deber de proteccin al trabajador contra el despido arbitrario,as como los artculos l y 26, que reconocen pnncipio que deben regular la relacinlaboral (dignidad, de favorabilidad en materia 1 ral e igualdad), por lo queconSideramos qtle no cabe aplicarla al presente ca2) Respecto del nivel de proteccin al traba' o en el caso concreto y verificacinsobre si corresponde o no la reposicinvu

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    O . , & ~ ' C A Ofi:( "1>,._,.o G-t . ~ L ~... , .RIBUNAL CONSTITUCIONAL

    EXP. N o 00043-2012-PA/TCPIURAJORGE MANUEL RAMREZ GIANELLAasumido), sino a verificar qu exzre la Constitucin y las normas laborales dedesarrollo en el caso genrico de un trabajador que labore sin contrato en la1_dministracin Pbbca y que es despedzdo arbitrariamente. Y en este nuevoenfoque, la interpretacin que el Tribunal ConstituC-ional ha establecido es extensa.Por ello, respecto a la segunda cuestin sobre cul sera la proteccin adecuada altrabajador y si corresponde o no su reposicin, estimo que el caso de autos seencuentra subsumido en el mbito de aplicacin general de la presuncin legalcontenida en el artculo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR, primer prrafo, queestablece, como ya se ha mencionado, que en toda prestacin personal de serviciosremunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo aplazo indeterminado.

    1 . En ese sentido, de la Constancia de Servicios del 30 de didembre de 201 O (fojas 3),Carta Mltiple 009-201 1/GRP-480300 del 2 de marzo de 201 1 (fojas 5), del escritode contestacin de la demanda, se desprende que el demandante se ha desempeadosin contrato laboral con posterioridad al 31 de agosto de 2009 (mco CAS, obrante enautos a fojas 47) en el puesto de obrero de la Subgerencia de Limpieza Pblica y.Mantenimiento de Parques y Jardines de la emplazada; consecuentemente, al habersido despedido sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidadlaboral que justifique tal decisin, se ha producido un despido arbitrario, frente a locual corresponde est imar la demanda.

    En ese sentido, por las consideraciones expuestas, nuestro voto es porque se declareFUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneracin del derecho fundamentalal trabajo, nulo el despido y se ORDENE la reposicin del demandante en el cargo quevena desempeando o en otro de similar nivel o categora en el plazo de dos das.Asimismo, exhortar al emplazado, y a la Administracin Pblica en general, a ser msdiligentes en cuanto al respeto de la normativa laboral v1gente y no incumphr susobligaciones como empleadores de celebrar con debida oportunidad los respectivoscontratos individuales de trabflio, sea a plazo indeterminado o sujeto a modalidadconforme establezca la ley pertinente, con la finalidad no incurrir en vulneracionesconstitucionales y responsabilidades laborales, ad trativas o de otra n7n lotocante a prrrogas fcticas o interpretables, event en/te, que no son necesarias ralaentdad o institucin estatalSres.BEAUMONT CALL!RGOSETOCRUZ