resoluciÓn dncp n° 5.409/21 firma digital

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EEUU Nº 961 c/ Tte. Fariña - Telefax: 415 4000 R.A. - Asunción, Paraguay www.contrataciones.gov.py RESOLUCIÓN DNCP N° 5.409/21 Director Nacional RESULTADO 1. Rechazar la protesta. 2. Comunicar a quien corresponda.- CUESTIÓN CONTROVERTIDA La recurrente HEIDECOM S.A. impugna la descalificación de su oferta. Sostiene que ha presentado la oferta con el precio más bajo en los lotes N° 1 (Esc. Bás. N° 2 Rca. Del Ecuador), N° 2 (Esc. Bás. N° 807 Manuel González), N° 3 (Esc. Bás. N° 809 Cnel. Pablo Rojas) y N° 8 (Esc. Bás. N° 677 Próceres de Mayo) y que ha dado cumplimiento a la totalidad los requisitos de calificación del PBC, pero que la Convocante ha considerado insuficientes sus precios sin una justificación debida y con base a un informe técnico que no existe. Se constata que la firma ha remitido la explicación detallada de la composición de los precios ofertados a solicitud de la Convocante, y tras la verificación de éstos por parte de la Dirección de Obras y Mantenimiento, en ejercicio de la facultad conferida en el art. 27 de la Ley 2051/03, el Comité ha considerado que los precios cotizados son insuficientes. La Convocante ha adjuntado el informe técnico mencionado en el cual constan las explicaciones citadas por el Comité. En este sentido, si bien cuestiona la recurrente las observaciones relativas a los precios de pinturas e enduidos, no se observan objeciones al respecto de los argumentos relacionados a los precios de mano de obra indicados en el informe, ni ha podido desvirtuar la disminución, señalada en el informe, de precios de los ítems por los cuales se le solicitó realice la composición de precios. La recurrente no ha aportado elementos de convicción suficientes que desvirtúen lo resuelto, ni ha referido a todas las cuestiones observadas en el argumento expuesto por el comité en el informe de evaluación y el informe técnico respectivo, habiendo tenido la oportunidad de utilizar la herramienta de audiencia informativa sin hacerlo, por lo que dadas estas circunstancias prevalece la presunción de regularidad del acto. DATOS DEL PROCEDIMIENTO Procedimiento Jurídico: Protesta ID: 389.051 Procedimiento de Contratación: Licitación Pública Nacional Modalidad Complementaria: No Aplica Nombre de la Licitación: INTERVENCION EN VARIAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS CON FONDOS DEL FONACIDE. Entidad Convocante: MUNICIPALIDAD DE LAMBARÉ Protestante: HEIDECOM S.A. Acto Impugnado: Adjudicación Declaración Desierta Cancelación Calificación Adjudicado: JDC CONSTRUCTORA de JULIO DANIEL CARIBONI MELGAREJO Tema: Desglose de precios. Firma Digital

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www.contrataciones.gov.py

RESOLUCIÓN DNCP N° 5.409/21

Director Nacional

RESULTADO

1. Rechazar la protesta.

2. Comunicar a quien corresponda.-

CUESTIÓN CONTROVERTIDA

La recurrente HEIDECOM S.A. impugna la

descalificación de su oferta. Sostiene que ha presentado

la oferta con el precio más bajo en los lotes N° 1 (Esc.

Bás. N° 2 Rca. Del Ecuador), N° 2 (Esc. Bás. N° 807

Manuel González), N° 3 (Esc. Bás. N° 809 Cnel. Pablo

Rojas) y N° 8 (Esc. Bás. N° 677 Próceres de Mayo) y que

ha dado cumplimiento a la totalidad los requisitos de

calificación del PBC, pero que la Convocante ha

considerado insuficientes sus precios sin una

justificación debida y con base a un informe técnico que

no existe.

Se constata que la firma ha remitido la explicación detallada de la composición de los precios ofertados a solicitud de la

Convocante, y tras la verificación de éstos por parte de la Dirección de Obras y Mantenimiento, en ejercicio de la facultad

conferida en el art. 27 de la Ley 2051/03, el Comité ha considerado que los precios cotizados son insuficientes. La

Convocante ha adjuntado el informe técnico mencionado en el cual constan las explicaciones citadas por el Comité. En este

sentido, si bien cuestiona la recurrente las observaciones relativas a los precios de pinturas e enduidos, no se observan

objeciones al respecto de los argumentos relacionados a los precios de mano de obra indicados en el informe, ni ha podido

desvirtuar la disminución, señalada en el informe, de precios de los ítems por los cuales se le solicitó realice la composición

de precios. La recurrente no ha aportado elementos de convicción suficientes que desvirtúen lo resuelto, ni ha referido a

todas las cuestiones observadas en el argumento expuesto por el comité en el informe de evaluación y el informe técnico

respectivo, habiendo tenido la oportunidad de utilizar la herramienta de audiencia informativa sin hacerlo, por lo que dadas

estas circunstancias prevalece la presunción de regularidad del acto.

DATOS DEL PROCEDIMIENTO

Procedimiento

Jurídico: Protesta

ID: 389.051

Procedimiento de

Contratación: Licitación Pública Nacional

Modalidad

Complementaria: No Aplica

Nombre de la

Licitación:

INTERVENCION EN VARIAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS CON FONDOS DEL FONACIDE.

Entidad

Convocante: MUNICIPALIDAD DE LAMBARÉ

Protestante: HEIDECOM S.A.

Acto Impugnado:

Adjudicación ☒

Declaración Desierta ☐

Cancelación ☐

Calificación ☐

Adjudicado: JDC CONSTRUCTORA de JULIO

DANIEL CARIBONI MELGAREJO

Tema: Desglose de precios.

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OTRAS PROTESTANTES:

No Aplica.

OTROS INTERVINIENTES:

No Aplica.

PROTESTA PRESENTADA:

6/9/2021 N° de Expediente: 693

Roberto Daniel Arana Riquelme en carácter de presidente de la firma HEIDECOM SOCIEDAD ANONIMA, con RUC 80058403-

1, calidad que se acredita con los documentos que se acompañan a esta presentación y con domicilio legal en Teniente

Rolón Viera 1268 c/ Teodosio González, de la ciudad de Asunción, con teléfono (+595.21) 3384797 y correo electrónico

[email protected], nos dirigimos a usted en los siguientes términos:

A través de esta presentación y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79° y siguientes de la Ley N° 2051/03, venimos

a formular PROTESTA contra la ADJUDICACIÓN dispuesta por la Municipalidad de Lambaré, mediante la Resolución N°

187/2021 emitida en el marco de la Licitación Pública Nacional “INTERVENCION EN VARIAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS

CON FONDOS DEL FONACIDE” ID 389051, para los LOTES: 1, 2, 3 y 8, debido a que se ha descalificado indebidamente a la

oferta solvente con el precio más bajo, no hallándose debidamente fundada la descalificación, atentando contra lo

estipulado por la Res. N° 1890/20, con lo que nuestro derecho legítimo de adjudicación fue lesionado.

Mediante esta impugnación administrativa, afirmamos que de manera a garantizar la legalidad y legitimidad al acto de

administrativo de adjudicación, la Convocante debería revocar el acto administrativo viciado o la DNCP anular el mismo, de

manera a REEVALUAR las ofertas y realizar una ADJUDICACIÓN ajustada a la normativa y al Pliego de Bases y Condiciones,

con lo cual se repondría el daño que el mismo está causando a HEIDECOM SOCIEDAD ANONIMA y se otorgaría validez a la

decisión administrativa.

Suspensión del Procedimiento de Contratación

De conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la de la Ley N° 2051/03, modificada por la Ley N° 3439/07, solicitamos

que la DNCP, en concordancia con lo dispuesto por el Artículo 131 del Decreto N° 2992/20, disponga la suspensión del

proceso de contratación y de la eventual apertura de oferta hasta tanto concluya el procedimiento de protesta, por

considerar que lo hoy impugnado, constituyen actos contrarios a las disposiciones de la Ley, conforme será ampliamente

justificado en el presente recurso, pudiendo provocarse con ello daños y perjuicios al Estado a por violación de los

especialmente de los Principios de Economía y Eficiencia, Igualdad y Libre Competencia, así como los principios de Selección

Objetiva, Debido Proceso, Inmutabilidad de las Bases, Predictibilidad Administrativa, y Motivación de los Actos.

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Manifestación bajo fe de juramento.

Conforme a lo establecido en Artículo 80 de la Ley N° 2051/03 Declaro Bajo Fe de Juramento que los hechos que aquí se

manifiestan se ajustan a la verdad y que, a nuestro leal saber y entender, son ciertos.

Interés legítimo

Nuestro interés legítimo está sustentado en la calidad de oferente de la licitación, que conforme, a la normativa vigente

tiene posibilidad de resultar adjudicada pues cuenta con el precio más bajo y ha sido indebidamente descalificada.

Plazo de Impugnación

Se deja expresa constancia que, HEIDECOM SOCIEDAD ANONIMA a la fecha de la presentación del presente recurso, no ha

recibido notificación por correo electrónico por parte de la convocante ni hemos recibido copias físicas de los documentos:

cédula de notificación, acto administrativo e informe de evaluación, según se indica en el Artículo 68 del Decreto N° 2992/19

en concordancia con el Artículo 38 de la Resolución DNCP N° 5695/19.

Hemos tomado conocimiento de la Resolución N° 187/2021, de fecha 12 de agosto de 2021, únicamente con la información

que fuera publicada en el Sistema de Información de Contrataciones Públicas (SICP), en fecha 24-08-2021, conforme se

observa en la siguiente imagen:

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El juzgado de instrucción podrá corroborar mediante la revisión del archivo tipo “Notificación al Oferente” publicado en el

SICP[1] , que no se encuentra en el referido archivo notificaciones de ningún tipo, sino la nota UOC N° 230, por la cual se

solicita la difusión a través del portal y que se acogen a lo dispuesto por el Art. 38 de la Res. 5695/19.

Así las cosas, teniendo en cuenta la fecha en la que fue publicada en el SICP —24 de agosto—, que a través de ese medio

hemos conocido el acto y que el plazo de interposición empezará a computarse desde el día hábil siguiente de haber tomado

conocimiento del acto que contraviene las disposiciones que rigen la materia, es decir, el 25 de agosto del año en curso, a

la fecha de presentación de éste recurso han transcurrido 9 días hábiles, por tanto de conformidad al Artículo 79 de la Ley

N° 2051/03, que dispone que la protesta debe ser presentada dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que

ocurra el acto o el promotor tenga conocimiento de éste, nos encontramos sobradamente dentro del plazo legal.

Objeto de impugnación.

Según se observa en el Informe de evaluación publicado en el SICP, HEIDECOM SOCIEDAD ANÓNIMA presentó la oferta con

el precio más bajo en los lotes 1, 2, 3 y 8, y acreditó dar cumplimiento a la totalidad los requisitos de calificación del pliego

de bases, según se observa en la tabla de la página 3, así como la de la tabla de las páginas 5 y 6, del mencionado informe,

es decir el CEO afirma con su informe que parafraseando al Art. 28 de la Ley N° 2051/03, cumple con las condiciones legales

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y técnicas estipuladas en los pliegos de bases y condiciones y tiene las calificaciones y la capacidad necesaria para ejecutar

el contrato.

Asimismo, al ser el precio más bajo en los mencionados lotes, cumplimos con los tres criterios de adjudicación,

específicamente en conforme lo dispone el Artículo 28 de la Ley N° 2051/03 “…Si dos o más ofertas son solventes porque

han cumplido la totalidad de los requisitos, el contrato se adjudicará a quien presente el precio más bajo…”, condición no

respetada por la comuna lambareña para dictar su acto administrativo de adjudicación.

Ahora bien, puede verse en el informe de evaluación que el Comité ha solicitado a HEIDECOM SOCIEDAD ANÓNIMA que

presente la composición de los precios unitarios de los siguientes ítems: lote 1 – Ítem 1 sub ítems 42, 43 y 44; lote 2 – Ítem

1, sub ítems 58, 59 y 60; lote 3 – Ítem 1, sub ítems 50, 51 y 52 y lote 8 ítem 2 sub ítem 23 ítem 3 sub ítem 32 e Ítem 4 sub

ítem 14, todos ítems relativos a pintura y cuya presentación hemos hecho en tiempo y forma en fecha 10 de agosto, según

consta en el informe de evaluación.

Para nuestra sorpresa, se lee en el informe de evaluación que según el informe técnico realizado por la dirección de obras

y mantenimiento, se puede observar que el desglose de precios de los ítems correspondientes a los precios desglosados

presentan inconsistencias en los precios proporcionados con relación a la materia prima a utilizar en los señalados, ya que

éstos se encuentran por debajo de los precios de mercado y que la materia prima a utilizar debe cumplir con ciertos rangos

de calidad y según los estudios de mercado realizados previo al llamado en donde se establecen los precios referenciales

se concluye inviable, que la firma pueda cumplir con lo ofertado según su precio estipulado, por lo cual el comité rechaza

la composición de los precios unitarios presentados por ser irrisorios.

Sobre el punto, primeramente, rechazamos categóricamente que los productos que utiliza nuestra firma no cuenten con la

calidad suficiente para garantizar la correcta ejecución del contrato, de hecho, ni el pliego ni el comité han solicitado se

identifique qué producto específico será utilizado (marca, tamaño, concentración, etc.), por lo que tal afirmación de que

los rangos de calidad podrían no ser cumplidos no tiene un sustento objetivo y se basa en una opinión no fundada, tampoco

existe como adjunto o anexo el supuesto informe técnico realizado por la dirección de obras y mantenimiento, en el cual

se basa la aseveración del comité.

Los precios desglosados en los sub-ítems de pinturas, fueron calculados por nuestra empresa considerando, no solo los

precios de mercado de los insumos, sino de la cantidad de litros por metro cuadrado que se utilizarán según la planilla de

cómputo métrico, para ello basta con observar el presupuesto de la empresa TAKA II COLOR S.A. que se adjunta a la

presente y así como una de las planillas de desglose presentadas.

Seguidamente haremos una breve explicación sobre tres de los sub-ítems cuestionados en los diferentes lotes, a fin de para

dejar en evidencia que la conclusión del comité no es correcta. Se aclara que no se incluyeron todos los lotes y sub-ítems,

porque se trata de los mismos trabajos, pero en diferentes lotes.

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En cuanto al presupuesto, puede verse entre otros ítems “ULTRALATEX INT-EXT BLANCO 18L” a un precio de venta unitario

de 210.000 GS., el cual si se divide en la cantidad de litros que trae la presentación (18 l) da un precio unitario de 11.666 gs

por litro, y nuestro desglose contempló por consumo de 0.30 litros un precio de 15.500, es decir hemos ofertado un precio

suficiente por la unidad de medida declarada en el formulario presentado y es consistente con los precios de mercado.

Lo mismo ocurre con el caso del enduido, cuyo precio de presupuesto de la firma TAKA es de 27.000 por una presentación

de 15 kg, lo que da un precio por kilo de 1.733 gs, y nuestro desglose declara que el precio por 1,20 kg de enduido es 5.500

gs., es decir, no puede considerarse irrisorio ni inejecutable.

PLANILLA DE DESGLOSE Lote 1, ítem 1.42

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Desde ningún punto de vista, este precio presentado por nuestra empresa puede considerarse irrisorio, temerario o alejado

de los precios de mercado, por el contrario, con esto se demuestra fehacientemente que nuestra oferta es solvente y por

tanto le corresponde la adjudicación.

La convocante, no ha explicado en su informe de evaluación, las razones por las cuales considera que esos precios son

inejecutables, es decir, no ha expuesto los argumentos y el análisis objetivo que lleva a concluir que no se garantiza con

ellos la correcta ejecución del contrato, el CEO ha limitan su análisis en decir que no se adecuan a los precios de mercado,

sin decir en qué no se adecuan o de qué precios de mercado se alejan, que la materia prima debe tener cierta calidad, pero

no determina por qué no se cumple la calidad y concluye con una afirmación subjetiva de “precio irrisorio”.

Entendemos con claridad, que la metodología de evaluación de precios ofertados establecidos en la Resolución DNCP N°

1890/2020 efectivamente ordena al CEO que en caso de que se cumplan los parámetros porcentuales, corresponde solicitar

la explicación de la composición del precio ofertado, pero in fine del Art. 4 de la Resolución 1890/2020, también puede

leerse “…El análisis de los precios, con esta metodología, será aplicado a cada ítem, rubro o partida que componga la oferta

y en cada caso deberá ser debidamente fundada la decisión adoptada por la Convocante en el ejercicio de su facultad

discrecional…” (el resaltado es propio), este mismo mandato se observa en la Sección REQUISITOS DE CALIFICACION Y

CRITERIOS DE EVALUACION - Análisis de precios ofertados del pliego de bases y condiciones de la presente licitación, y es

el incumplimiento de ese fundamento que nos descalifica lo que nos agravia.

No se observa en el informe, cuál de los puntos del desglose es considerado por los mismos como insuficiente para justificar

la oferta, ni mucho menos las razones por las cuales asume que los componentes son insuficientes para declarar

inejecutable el precio, convirtiéndose en un juzgamiento basado en el parecer de los miembros del CEO sin sustentos

objetivos de valoración, lo cual atenta directamente contra el principio de selección objetiva y deja al estado sin la mejor

oferta.

La mencionada facultad no es una facultad reglada que puede ser reducida a la mera constatación de los supuestos de

hecho que la normatividad defina y por tanto su contenido no está predeterminado, sino que requiere que la decisión

basada en la facultad discrecional se encuentre motivada más allá de lo subjetivo para el agente público competente para

el efecto, en fundamentos que se encuentren el ordenamiento jurídico y atendiendo a la finalidad y objetivos de este.

El contenido de la motivación debe cumplir con criterios de suficiencia debe exponer de manera exhaustiva, clara y

razonable las razones y motivos que soportan su decisión, y en ningún caso la discrecionalidad es sinónimo de conductas

arbitrarias ni de licencias que pongan en riesgo la legalidad y la razonabilidad de la actuación administrativa, al respecto

Tomás-Ramón Fernández, opina “…Discrecionalidad no es arbitrariedad..., nunca es permitido confundir, pues aquello (lo

discrecional) se halla o debe hallarse cubierto por motivaciones suficientes, discutibles o no, pero considerables en todo caso

(...), mientras que lo segundo (lo arbitrario), no tiene motivación respetable, sino –pura y simplemente– la conocida sit pro

ratione voluntas…”. (Arbitrariedad y discrecionalidad, Cívitas, Madrid, 1991, p. 106).

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No se cuestiona la discrecionalidad de la convocante para aceptar o no las explicaciones, sino que el ejercicio de la facultad

discrecional debe ser utilizada alineada a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y motivación de los actos, cuanto

menos. Es conocido en el ámbito de la actuación administrativa en general que, a mayor discrecionalidad, mayor es la

responsabilidad en la necesidad de la debida motivación de los actos.

A decir del doctrinario Agustín Gordillo, la discrecionalidad, tiene ciertos límites que el administrador no puede ultrapasar:

Límites jurídicos elásticos (razonabilidad, desviación de poder, buena fe) y límites técnicos, estos elementos no hay sido

suficientemente expuestos ni en el informe de evaluación que sirve de base a la adjudicación, ni en el acto administrativo

que la resuelve.

Esta situación, es sumamente injusta empresarialmente, pues se castiga a la competitividad y eficiencia de las empresas,

amén de ser atentatorio con las reglas del libre mercado consagradas por nuestra Constitución Nacional en su Capítulo IX,

Sección I, De los Derechos Económicos, Artículo 107, De la libertad de concurrencia, se lee que "…Se garantiza la

competencia en el mercado…”, al tiempo de privar al Estado de hacer uso eficiente de los escasos recursos públicos

disponibles, contrariando lo dispuesto en el Art. 4° in fine de la Ley N° 2051/03 que manda que las contrataciones públicas

deben sujetarse “…a disposiciones de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestaria…”.

Por tanto, rechazamos categóricamente que los precios indicados en el informe como causa de descalificación no se ajusten

a los precios de mercado y a la calidad requerida, y por tanto rechazamos que sean irrisorios, y en atención a que la

actuación del comité no se ajusta a lo establecido en el Art. 4 de la Res. 1890/2020, que sirvió de base a la adjudicación,

corresponde en consecuencia la anulación o revocación de la Resolución 187/2021 de la Municipalidad de Lambaré, de

manera a que se tome la decisión administrativa ajustada a derecho y que otorgue al Estado Paraguayo las mejores

condiciones de contratación en cuanto a la oportunidad, la calidad y el costo más conveniente.

PETITORIO

A la máxima autoridad de la DNCP, respetuosamente pedimos:

TENER por presentada la protesta contra LA RESOLUCIÓN 187/21 DE ADJUDICACIÓN DICTADA POR LA

MUNICIPALIDAD DE LAMBARÉ EN EL MARCO DE LA LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL INTERVENCION EN VARIAS

INSTITUCIONES EDUCATIVAS CON FONDOS DEL FONACIDE – ID 389051, EN CUANTO A LOS LOTES 1, 2, 3 Y 8;

TENER por reconocida la personería y por constituido el domicilio declarado;

En uso de sus facultades legales, de oficio ORDENAR la suspensión de la continuidad del proceso de contratación.

ADMITIR las documentales presentadas como evidencia de nuestras manifestaciones;

SUSTANCIAR la Protesta presentada, dándole el trámite de ley, y;

Oportunamente, DECLARAR la nulidad de la adjudicación en los lotes impugnados y ORDENAR la reevaluación de

las ofertas.

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APERTURA:

Resolución DNCP N° 3958 y A.I.N° 1138 de fecha 09 de septiembre de 2021.

ACUMULACIONES:

No Aplica.

MODIFICACIÓN, AMPLIACIÓN O RESTRICCIÓN:

No Aplica

NOTIFICACIONES:

Notificación inicial Apertura de protesta – N° 10.148/21 – Municipalidad de Lambaré

Notificación inicial Apertura de protesta – N° 10.149/21 – HEIDECOM SOCIEDAD ANÓNIMA

Notificación inicial Apertura de protesta – N° 10.150/21 – JULIO DANIEL CARIBONI MELGAREJO

CONTESTACIONES:

Fecha: 15/9/2021 Parte: JDC CONSTRUCTORA

Por la presente, Yo Ing. Julio Daniel Cariboni Melgarejo con C. I. N° 1.912.636 como representante legal de mi firma JDC

CONSTRUCTORA con RUC N° 1.912.636 - 0 en respuesta al correo recibido de protesta informo que mi empresa fue

adjudicada en el Llamado a LPN N° 01/2021 para la Obra “INTERVENCION EN VARIAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS CON

FONDOS DEL FONACIDE”- ID 389.051, según documentos adjuntos a esta contestación cito los siguientes:

1- Contrato UOC N° 26/2021 de fecha 24 de Agosto de 2021

2- Orden de Inicio de fecha 02 de Septiembre de 2021

3- Código de contratación de fecha 26 de Agosto de 2021

4- Resolución de adjudicación de fecha 12 de Agosto de 2021

CONTESTACIONES:

Fecha: 15/9/2021 Parte: Municipalidad de Lambaré.

El Lic. OSCAR JAVIER NOGUERA, con C.I.N.º 2.013.322, encargada/o de la Unidad Operativa de Contrataciones, fijando

domicilio procesal en la calle Avda. Cacique Lambaré y Avda. Luis Maria Argaña, de la Ciudad de Lambaré, en representación

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de la MUNICIPALIDAD DE LAMABARE conforme a la Resolución Nº 914/21 según documento que acompaño, a fin de

exponer cuanto sigue: -

Que, por el presente escrito vengo a contestar en tiempo y forma la protesta promovida por la firma: HEIDECOM S.A. “POR

LA CUAL SE ORDENA LA APERTURA DE LA PROTESTA PROMOVIDA POR LA FIRMA HEIDECOM S.A., CONTRA LA

ADJUDICACIÓN DEL LLAMADO CON LA MODALIDAD DE LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL, PARA LA "INTERVENCIÓN EN

VARIAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS OCN FONDOS DEL FONACIDE", CONVOCADO POR LA MUNICIPALIDAD DE LAMBARÉ.

ID N° 389.051”, en los siguientes términos: -

Que, la Municipalidad de Lambaré ha respetado y seguido todos los requerimientos de las normas jurídicas en la materia

que nos concierne, no obstante, considerando el escrito de protesta de la recurrente, sobre los argumentos que utilizo el

Comité de Evaluación para la descalificación en referencia a los precios cotizados nos permitimos realizar las siguientes

manifestaciones sobre la misma. -

Que, verificado el Pliego de Bases y Condiciones el Comité de Evaluación ha cumplido cabalmente con el siguiente punto -

Análisis de los precios ofertados: “…Durante la evaluación de ofertas, luego de haber realizado la corrección de errores

aritméticos y de ordenar las ofertas presentadas de menor a mayor, el Comité de Evaluación procederá a solicitar a los

oferentes una explicación detallada de la composición del precio ofertado de cada ítem, rubro o partida adjudicable,

conforme al siguiente parámetro: 1. En obras públicas: cuando la diferencia entre el precio ofertado y el precio referencial

sea superior al 20% para ofertas por debajo del precio referencial y 10% para ofertas que se encuentren por encima del

referencial establecido por la convocante y difundido con el llamado a contratación. Si el oferente no respondiese la solicitud,

o la respuesta no sea suficiente para justificar el precio ofertado de la obra, el precio será declarado inaceptable y la oferta

rechazada. El análisis de los precios, con esta metodología, será aplicado a cada ítem, rubro o partida que componga la

oferta y en cada caso deberá ser debidamente fundada la decisión adoptada por la Convocante en el ejercicio de su facultad

discrecional…”.-

Como primer punto procedemos a analizar el argumento utilizado por la firma para la presente protesta quien manifiesta

lo siguiente:

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Ahora bien sobre el punto protestado es importante analizar y hacer notar al Juez Instructor que la firma HEIDECOM S.A.,

incluye como medio de Prueba un PRESUPUESTO con fecha 27 de agosto de 2021, posterior a la culminación del presente

proceso para tratar de sustentar las variaciones y tratar de justificar los ítems cuyos porcentajes estaban fuera del

referencial establecido en el PBC, la NOTA DE PRESUPUESTO de la firma TAKA COLOR S.A., con fecha posterior a la

notificación del presente proceso que fue el 24 de agosto de 2021, la cual puede ser verificada fácilmente:1). Resolución

I.M.Nº187 – 12/08/2021, 2). RESOLUCION J.M. Nº 5249/2021- 13/08/2021, además la Convocante ha manifestado que las

notificaciones se realizaran Automáticamente a los oferentes a través del SICP la cual fue en fecha 24 de agosto de 2021,

como se puede verificar la firma ha incluido como base documentos posteriores a la fecha de apertura y del proceso mismo.

Punto mas que relevante para el Sr. Juez, para verificar que la firma HEIDECOM S.A., quiere incluir documentos que fueron

elaborados posterior a la conclusión de la Licitación Pública Nacional “INTERVENCIÓN EN VARIAS INSTITUCIONES

EDUCATIVAS CON FONDOS DEL FONACIDE" - ID N° 389.051.

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Conforme a los documentos obrantes en la Carpeta se trae a colación el INFORME DE OBRAS, que se encuentra adjunto al

Informe de Evaluación que han explicado los motivos por el cual los precios cotizados por la firma recurrente

eran insuficientes y presentaban varias inconsistencias para ejecutar el Contrato en los lotes de referencia, el cual copiado

textualmente indica: VISTO: “El desglose de los precios unitarios presentados por la firma HEIDECOM S.A, correspondiente

a: Lote 1: Ítem 1, sub ítems - 42, 43, 44; Lote 2: Ítem 1, sub ítems – 58, 59, 60; Lote 3: Ítem 1, sub ítems – 50, 51, 52; Lote 8

- Ítem 2, sub ítem 23, Ítem 3, sub ítem 32, Item 4, sub ítem 14. - CONSIDERANDO: Que los precios referenciales fijados para

el proceso de Referencia se establecieron en base a los precios de mercado y al realizar un estudio minucioso sobre el

desglose de precios presentado por la firma en cuestión se puede observar lo siguiente: Que, los items afectados

corresponden a los rubros de PINTURA DE MANPOSTERIA, PINTURA DE PAREDES, PINTURA DE LOSAS Y VIGAS, PINTURA DE

PILARES, ETC, es decir pinturas en Gral.; en el desglose de precios presentado por la firma HEIDECOM S.A. se visualiza que

el mismo estableció un costo de 15.500 Gs. con respecto a la pintura y un costo de Gs 5.500 con respecto al enduido, es

importante destacar que en el precio de mercado una lata de 18 lts. de la calidad requerida en el Pliego de Bases y

Condiciones oscila en el rango de 430.000 – 460.000 es decir un promedio de Gs. 23.888 por litro, o en el peor de los casos

25.550; ambos precios muy por encima del costeo presentado por la firma HEIDECOM; en el caso de la mano de obra, según

la revista MANDUA Y COSTOS, ambas revistas del mes de JULIO; las cuales se toman como referencia para establecer costos

en el sector privado de la construcción; la mano de obra del enduido y la pintura figuran un promedio de lo siguiente: Enduido

entre 10.000 Gs y 16.000 Gs. / m2, Pintura entre 10.000 Gs. y 12.000 Gs. / m2 siendo que el costo presentado por la firma

de la mano de obra es de solo Gs. 9.350. Es importante traer a colación que la firma HEIDECOM disminuyo un 22% en los

items por los cuales se le solicitó realice la composición de precios y un 20% en los items restantes del presente proceso, lo

que conllevaría inviable la culminación de todos los trabajos con la calidad y exigencias establecidas en el pliego de bases y

condiciones, destacando que las obras corresponden a instituciones educativas las cuales requieren de un mayor grado de

control y calidad debido al peligro a los que se podría exponer a los alumnos…”, como se puede observar la Dirección de

Obras y Mantenimiento ha realizado un estudio a los precios y la cual concluyo que esos precios afectaría la culminación,

calidad y la mano de obra conforme es requerida en el Pliego de Bases y Condiciones, por el cual nos ratificamos en todo

lo actuado por los Miembros del Comité considerado el Informe de los profesionales del área.

Además, podemos verificar que del Formulario Nº 1 de Composición de Precios Unitarios, adjuntado por la firma HEIDECOM

S.A., para explicar las variaciones notamos que existen discrepancias, como ejemplo se puede constatar que la firma ha

indicado que la MANO DE OBRA su Costo Horario es de Gs. 10.625 (guaraníes diez mil seiscientos veinticinco) y su Costo

total Hora Horario Gs. 8.500 (guaraníes ocho mil quinientos), - como se puede observar realiza la multiplicación de 0,8 x

10.625 lo cual arroja 8.500 gs., debiendo ser como mínimo Gs.11.006 a pagar por hora para cubrir el salario mínimo vigente

(Jornal diario es 88.051/8 horas = 11.006), no cumpliendo con las disposiciones legales del ámbito laboral.

Por tanto, la explicación realizada por la firma HEIDECOM S.A. resulto insuficiente para argumentar los precios cotizados

en los Lotes protestados.

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Que, al mismo tiempo cabe manifestar que en el escrito de protesta, la recurrente no presenta caución alguna para

proceder a la suspensión del proceso, y por ende esta Convocante manifiesta que no se configura el requisito principal para

suspender la continuidad de los tramites impugnados.

Que, la presentación de todos los documentos, hace prueba suficiente de que la Empresa de JULIO DANIEL CARIBONI

MELGAREJO, cumplió con los requisitos solicitados en el Pliego de Bases y Condiciones, y por ende el Comité de Evaluación

procedió a sugerir la adjudicación de la firma mencionada.

Que, por consiguiente, este Municipio, enfatiza categóricamente que se ha procedido conforme a las normativas vigentes

en materia de contrataciones públicas para la adjudicación del proceso denominado Licitación Pública Nacional

“INTERVENCIÓN EN VARIAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS CON FONDOS DEL FONACIDE" - ID N° 389.051,

En consecuencia, formulamos el siguiente petitorio:

1. Tener por presentada la Contestación de la protesta promovida por la firma HEIDECOM S.A. en los términos del

presente escrito, reconociendo mi personería jurídica en el carácter invocado y la constitución de mi domicilio en

el lugar señalado.-

2. Previo trámites de rigor, dictar la resolución correspondiente, rechazando la protesta presentada.-

OTRAS PRESENTACIONES:

No Aplica.

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NORMAS APLICABLES AL PROCESO:

La Ley Nº 3439/07 “Que modifica la Ley Nº 2051/03 de Contrataciones Públicas y establece la Carta Orgánica de la Dirección

Nacional de Contrataciones Públicas”, creó la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) en sustitución de la

Unidad Central Normativa y Técnica, como institución de regulación y verificación de las contrataciones que caen en el

ámbito de aplicación del Artículo 1º de la Ley 2051/03 y le otorga facultad para dictar disposiciones administrativas para el

adecuado cumplimiento de las Leyes Nº 3439/07, Nº 2051/03 y de sus Decretos Reglamentarios.

El Artículo 79° de la Ley Nº 2051/03 “De Contrataciones Públicas” faculta a las personas interesadas a protestar en cualquier

etapa de los procedimientos de contratación, cuando existan actos que contravengan las disposiciones que rigen las

materias objeto de la Ley; y tanto la misma Ley como su Decreto Reglamentario Nº 2.992/19, facultan a la Dirección

Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) a sustanciar los procesos de protesta y se establecen ciertas Reglamentaciones

para la sustanciación de las mismas ante la Dirección Jurídica de la DNCP.

El Art. 81 de la Ley citada establece que la presentación de las protestas por medios remotos de comunicación electrónica

se sujetará a las disposiciones técnicas que expida la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), las cuales

producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los medios de identificación y documentos correspondientes.

La Resolución N° 572/20 que aprueba la implementación definitiva y el reglamento del módulo de protestas electrónicas

del Sistema de Información de Contrataciones Públicas, en los procesos de contratación regidos por la Ley N° 2051/03, y

que abroga la Res. DNCP N° 378/17.

OTRAS ACTUACIONES:

No Aplica.

ANÁLISIS:

La recurrente HEIDECOM S.A. impugna la descalificación de su oferta. Sostiene que ha presentado la oferta con el precio

más bajo en los lotes N° 1 (Esc. Bás. N° 2 Rca. Del Ecuador), N° 2 (Esc. Bás. N° 807 Manuel González), N° 3 (Esc. Bás. N° 809

Cnel. Pablo Rojas) y N° 8 (Esc. Bás. N° 677 Próceres de Mayo) y que ha dado cumplimiento a la totalidad los requisitos de

calificación del PBC.

Sostiene que ha presentado el desglose de sus precios al Comité de evaluación, quien ha limitado su análisis a decir que no

se adecuan a los precios de mercado y presentan inconsistencias en relación a la materia prima a utilizar, sin identificar el

por qué o cuál de los puntos del desglose es considerado insuficiente, por lo que lo califica de subjetivo. Indica que los

precios desglosados en los sub-ítems de pinturas, fueron calculados considerando precios de mercado de los insumos, y

cantidad de litros por metro cuadrado que se utilizarán, según presupuesto de la empresa TAKA II COLOR S.A. y planillas de

desglose presentadas. Agrega que tampoco existe como adjunto o anexo el supuesto informe técnico realizado por la

dirección de obras y mantenimiento mencionado en el informe de evaluación, en el cual se basa la aseveración del comité.

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El representante de la firma adjudicada, JDC CONSTRUCTORA de JULIO DANIEL CARIBONI MELGAREJO, al contestar la

protesta se ha limitado a manifestar que su firma ha sido adjudicada en el llamado y adjunta los siguientes documentos:

Contrato UOC N° 26/2021 de fecha 24 de agosto de 2021, Orden de Inicio de fecha 02 de septiembre de 2021, Código de

contratación de fecha 26 de agosto de 2021, Resolución de adjudicación de fecha 12 de agosto de 2021.-

Por su parte, la convocante en su contestación a la impugnación realizada ha manifestado que el PBC estableció claramente

los criterios en relación al análisis de precios ofertados, los cuales han sido cumplidos a cabalidad por el comité al evaluar

las ofertas presentadas, habiendo solicitado en fecha 09/08/2021 a la firma recurrente una explicación detallada de la

composición del precio ofertado de cada lote. Señala que la firma recurrente incluye como medio de prueba en su escrito

de protesta un presupuesto de la firma TAKA COLOR S.A. de fecha 27/08/21, posterior a la culminación del presente proceso

para tratar de sustentar las variaciones y tratar de justificar los ítems cuyos porcentajes estaban fuera del referencial

establecido en el PBC. Manifiesta que en el respectivo Informe de Obras, que se encuentra adjunto al Informe de Evaluación,

el comité ha explicado los motivos por el cual los precios cotizados por la firma recurrente eran insuficientes y presentaban

varias inconsistencias para ejecutar el contrato en los lotes de referencia.

Considerando todo lo manifestado, se tiene que la oferta de la firma recurrente fue descalificada en base a los siguientes

argumentos:

“…según el informe técnico realizado por la Dirección de obras y mantenimiento se puede observar que el desglose de

precios de los ítems correspondientes a LOTE 1 Ítem 1, sub ítems 42, 43 y 44, LOTE 2, Ítem 1, sub ítems 58, 59 y 60; LOTE 3

– Ítem 1, sub ítems 50, 51 y 52 y LOTE 8 ítem 2 sub ítem 23 ítem 3 sub ítem 32 e Ítem 4 sub ítem 14, presentado por la firma

HEIDECOM S.A., los mismos presentan inconsistencias en los precios proporcionados con relación a la materia prima a

utilizar en los ítems señalados, ya que estos se encuentran por debajo de los precios de mercado, en ese punto es importante

destacar que la materia prima a utilizar debe cumplir con ciertos rangos de calidad más aun tratándose de obras de tanta

sensibilidad como lo son las Instituciones Educativas: y según los estudios de mercado realizados previos al llamado, en

donde se establecieron los precios referenciales, se concluye que in viable que la firma HEDIDECOM S.A. pueda cumplir

cumplir con lo ofertado, según su precio estipulado, por lo tanto, este comité rechaza la composición de precios unitarios

presentados por la firma HEIDECOM S.A., por ser irrisorios…” -el resaltado es propio-.

Asimismo, obra adjunto por la Convocante, el informe técnico emitido por la Dirección de Obras y Mantenimiento de la

Municipalidad de Lambaré, que en relación al análisis del desglose de precios presentado por la recurrente ha dictaminado:

“…en el desglose de precios presentado por la firma HEIDECOM S.A. se visualiza que el mismo estableció un costo de 15.500

Gs. con respecto a la pintura y un costo de Gs 5.500 con respecto al enduido, es importante destacar que en el precio de

mercado una lata de 18 lts. de la calidad requerida en el Pliego de Bases y Condiciones oscila en el rango de 430.000 –

460.000 es decir un promedio de Gs. 23.888 por litro, o en el peor de los casos 25.550; ambos precios muy por encima del

costeo presentado por la firma HEIDECOM; en el caso de la mano de obra, según la revista MANDUA Y COSTOS, ambas

revistas del mes de JULIO; las cuales se toman como referencia para establecer costos en el sector privado de la

construcción; la mano de obra del enduido y la pintura figuran un promedio de lo siguiente: Enduido entre 10.000 Gs y

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16.000 Gs. / m2, Pintura entre 10.000 Gs. y 12.000 Gs. / m2 siendo que el costo presentado por la firma de la mano de obra

es de solo Gs. 9.350. Es importante traer a colación que la firma HEIDECOM disminuyo un 22% en los ítems por los cuales

se le solicitó realice la composición de precios y un 20% en los ítems restantes del presente proceso, lo que conllevaría

inviable la culminación de todos los trabajos con la calidad y exigencias establecidas en el pliego de bases y condiciones,

destacando que las obras corresponden a instituciones educativas las cuales requieren de un mayor grado de control y

calidad debido al peligro a los que se podría exponer a los alumnos…” (subrayado es nuestro).

Ante lo expuesto, es pertinente traer a colación lo expresado en el artículo 4° de la Resolución N° 1890/20 1que indica:

“ANÁLISIS DE LOS PRECIOS OFERTADOS. Durante la evaluación de ofertas, luego de haber realizado la corrección de errores

aritméticos y de ordenar las ofertas presentadas de menor a mayor, el Comité de Evaluación procederá a solicitar a los

oferentes una explicación detallada de la composición del precio ofertado de cada ítem, rubro o partida adjudicable,

conforme a los siguientes parámetros: 1. … 2. En obras públicas: cuando la diferencia entre el precio ofertado y el precio

referencial sea superior al 20% para ofertas por debajo del precio referencial y 10% para ofertas que se encuentren por

encima del referencial establecido por la convocante y difundido con el llamado a contratación.

Si el oferente no respondiese la solicitud, o la respuesta no sea suficiente para justificar el precio del bien, obra o servicio, el

precio será declarado inaceptable y la oferta rechazada…en cada caso deberá ser debidamente fundada la decisión

adoptada por la Convocante…” (subrayado es nuestro).

A tenor de lo expuesto en la normativa precedentemente señalada, cabe resaltar que se ha constatado que la firma ha

remitido la explicación detallada de la composición de los precios ofertados, a solicitud de la Convocante, y tras la

verificación de éstos por parte de la Dirección de Obras y Mantenimiento, en ejercicio de la facultad conferida en el art. 27

de la Ley 2051/032, el Comité ha verificado que los precios cotizados por la firma recurrente fueron considerados

insuficientes y presentaban varias inconsistencias en los lotes de referencia, por lo que la Convocante ha considerado que

no cumple con la suficiente garantía para la correcta ejecución del contrato, siendo plasmado el motivo de la descalificación

de la firma recurrente en el Informe de Evaluación de Ofertas.

Al respecto, a diferencia de lo sostenido por la recurrente, la Convocante si ha adjuntado el informe técnico mencionado

en el cual constan las explicaciones citadas por el Comité. En este sentido, si bien cuestiona la recurrente las observaciones

relativas a los precios de pinturas e enduidos, no se observan apreciaciones al respecto de los precios de mano de obra

indicados en el informe, además, la recurrente no ha podido desvirtuar la disminución de un 22% en los ítems por los cuales

se le solicitó realice la composición de precios (LOTE 1 Ítem 1, sub ítems 42, 43 y 44, LOTE 2, Ítem 1, sub ítems 58, 59 y 60;

lote 3 – Ítem 1, sub ítems 50, 51 y 52 y lote 8 ítem 2 sub ítem 23 ítem 3 sub ítem 32 e Ítem 4 sub ítem 14) y un 20% en los

ítems restantes del presente proceso. Asimismo, se observa que el presupuesto adjunto por la protestante como medio

probatorio data del 27/08/2021 cuando que los precios de su oferta fueron plasmados en su propuesta al 30/07/2021,

1 POR LA CUAL SE REGULA LA ESTIMACION DE PRECIOS Y SU PUBLICIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIONES PUBLICAS EN EL MARCO DE LA LEY 2051/03. SE ABROGA LA RESOLUCION DNCP N° 411/2018. 2 Ley 2051/03 - Artículo 27.- “Comités de Evaluación. Las Convocantes constituirán un Comité de Evaluación para la calificación de las propuestas de los oferentes, conformado por los funcionarios que se requieran y con la asistencia técnica profesional externa que se llegare a estimar conveniente…”

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fecha de presentación y apertura de ofertas según el SICP. Por tanto, la documentación por sí sola no sería suficiente para

desvirtuar lo sostenido por el Comité.

En este punto, es importante precisar que la firma recurrente ha reconocido expresamente a través del Sistema de Tramite

Jurídico Electrónico (STJE), al tiempo de promover la protesta, que no ha solicitado la Audiencia Informativa luego de ser

notificada del resultado del proceso de evaluación de las ofertas presentadas, dejando así de utilizar la facultad que el

marco normativo vigente provee a las partes intervinientes en una licitación para solicitar aclaraciones3 respecto al

resultado de las evaluaciones de las ofertas luego de emitirse el Informe final. Dicho ejercicio redunda especialmente en

beneficio de los oferentes interesados en cuestionar el resultado de una evaluación; situación que no fue aprovechada en

este caso por la firma recurrente, al no agotar todas las instancias que tuvo a su alcance para verificar y aclarar las dudas

sobre la forma de evaluación de su oferta.

Asimismo, cabe resaltar que es el oferente quien debe aportar a la Convocante, con claridad, todos los elementos que

sustenten que con el precio ofertado no se pondría en riesgo la ejecución del contrato. Estos elementos deben ser ciertos,

precisos, concretos y, por sobre todo, plenamente demostrables.4

Sumado a ello, cabe mencionar lo establecido en el Artículo 9 del Decreto N° 7434/11: “…Carga de la prueba: Incumbirá la

Carga de la Prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que la DNCP no

tenga el deber de conocer. Los hechos notorios no necesitan ser probados; la calificación de los mismos corresponde al

Juez…”.

Sobre lo establecido en el citado artículo, se ha considerado que: “…Cada parte debe probar el presupuesto de hecho de la

norma que invoca como fundamento de su pretensión o defensa… Cada litigante, cualquiera sea su posición procesal, debe

acreditar los hechos y circunstancias en los que funda sus pretensiones o defensas… La prueba de los hechos alegados es

una condición para la admisión de las pretensiones…”5.

En este sentido, es opinión del doctrinario Miguel S. Marienhoff que: “La “presunción de legitimidad” consiste en la

suposición de que el acto fue emitido “conforme a derecho”, es decir que su emisión responde a todas las prescripciones

legales… ¿Cuál es el “fundamento” o “razón de ser” de la presunción de legitimidad del acto administrativo?... La doctrina

está conteste en que dicho fundamento radica en las garantías subjetivas y objetivas que preceden a la emanación de los

3Artículo 69 – Decreto Nº 2992/19. Audiencia Informativa. “Una vez notificado el resultado del proceso, el oferente tendrá la facultad de solicitar una audiencia a fin de que la Convocante explique los fundamentos que motiva su decisión, conforme a la reglamentación que para el efecto emita la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP).” 4 La responsabilidad del oferente de aportar con claridad los elementos constitutivos del precio ofertado, y que la información por el aportada no genere dudas, es acogida igualmente por normas de referencia en el ámbito de las Contrataciones Públicas como lo es la Ley Modelo CNUDMI (Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional) sobre la Contratación Pública, la cual indica que: “La entidad adjudicadora podrá rechazar toda oferta si determina que el precio en ella indicado, junto con los demás elementos constitutivos de la oferta, resulta anormalmente bajo respecto del objeto del contrato adjudicable y suscita dudas acerca de la aptitud del proveedor o contratista para cumplir el contrato, siempre y cuando la entidad adjudicadora haya procedido a: a) Solicitar por escrito al proveedor o contratista afectado que describa con mayor detalle todo elemento constitutivo de su oferta que suscite dudas acerca de su aptitud para cumplir el contrato; y b) Estudiar toda la información adicional facilitada por el proveedor o contratista o que figuraba en su oferta, sin que esa información haya disipado sus dudas...”. 5 GORDILLO, Agustín; “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo II “La Defensa del usuario y del administrado”; 10° Edición, año 2014; Buenos Aires, Argentina; pág. 185. DROMI, Roberto; “Licitación Pública”; 4° Edición, año 2010; Buenos Aires, Argentina; pág. 191.

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actos administrativos. De la “presunción de legitimidad” del acto administrativo derivan consecuencias trascendentes: …3º

Quien pretenda la ilegitimidad o nulidad de un acto administrativo debe alegar y probar lo pertinente…”6.

En virtud de las consideraciones exteriorizadas, se ha constatado que la firma recurrente no ha aportado elementos de

convicción suficientes que desvirtúen lo resuelto, ni ha referido a todas las cuestiones observadas en el argumento expuesto

por el Comité en el informe de evaluación y el informe técnico respectivo, habiendo tenido la oportunidad de utilizar la

herramienta de audiencia informativa sin hacerlo, por lo que dadas estas circunstancias prevalece la presunción de

regularidad del acto y corresponde rechazar la protesta promovida por la firma HEIDECOM S.A.

6 GORDILLO, Agustín; “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo II “La Defensa del usuario y del administrado”; 10° Edición, año 2014; Buenos

Aires, Argentina; pág. 186.