resoluciÓn dncp n° 894/21 firma digital
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RESOLUCIÓN DNCP N° 894/21
Director Nacional
RESULTADO
1. Dar por concluido el presente sumario
administrativo.
2. Declarar que la conducta de la firma
DISTRIBUIDORA DIANITA IMPORT-EXPORT de Manuel
Antonio Méndez González se encuadra dentro de lo
presupuestado en el Artículo 72 inciso c) de la Ley Nro.
2051/2003
3. Disponer la Amonestación y apercibimiento por
escrito a la firma DISTRIBUIDORA DIANITA IMPORT-
EXPORT de Manuel Antonio Méndez González con RUC
Nro. 814961-5
4. Disponer la publicación de la citada sanción en el
registro de amonestados del Sistema de Información de
las Contrataciones Públicas (SICP), de conformidad al
Artículo 128 del Decreto Reglamentario Nro. 2992/2019
5. Comunicar a quienes corresponda y por cumplido
archivar.
CUESTIÓN CONTROVERTIDA
El presente sumario inició a partir de la remisión por parte del Departamento de Investigaciones de la Dirección Nacional,
del resultado de la investigación de oficio llevada a cabo en el marco del llamado de referencia ante indicios de faltas
cometidas por la firma unipersonal Manuel Antonio Méndez González-Dianita Import-Export, individualizado en el STJE
como Caso N° 44.
Quedo demostrado que la firma unipersonal Manuel Antonio Méndez González-DISTRIBUIDORA DIANITA IMPORT-EXPORT
actuó de mala fe al presentar su oferta y suscribir contrato en el marco del proceso de referencia sin reunir los requisitos
mínimos de experiencia en el rubro de provisión de alimentos conforme lo requerido en el PBC.
DATOS DEL PROCEDIMIENTO
Procedimiento
Jurídico: Sumario
ID: 362.068
Procedimiento de
Contratación: Concurso de Oferta
Modalidad
Complementaria: No Aplica
Nombre de la
Licitación:
Provisión de Almuerzo Escolar
Entidad
Convocante:
Municipalidad de Itacurubí de la
Cordillera
Sumariado:
Distribuidora Dianita Import-Export
de Manuel Antonio Méndez González
R.U.C. Nro. 814961-5
Tema General: Mala Fe
Tema Específico:
Falta de acreditación de experiencia
mínima requerida en el PBC.
Firma Digital
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alimentos.
La sumariada manifestó en su descargo que la empresa cuenta con una antigüedad desde el año 2014 en el Rubro de Ramos
Generales y desde el año 2017 inscrita como rubro principal Provisión de Alimentos, y que en el rubro de Ramos Generales
es una designación mercantil para el comercio no especializado en ningún producto; pues lo mismo despacha aperos de
labranza que ropa, alimentos, objetos de escritorio y escolares que máquinas y medicamentos, afirmando por tanto que
posee experiencia a partir del 2014 en provisión de alimentos.
Conforme al Registro de Sanciones del Sistema de Informaciones de las Contrataciones Públicas, la firma sumariada no
cuenta con antecedentes de sanciones impuestas por esta Dirección Nacional.
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OTROS SUMARIADOS:
No aplica
INTERPOSICIÓN/ANTECEDENTE:
El presente sumario inició a partir de la remisión en fecha 11 de marzo de 2020 por parte del Departamento de
Investigaciones de la Dirección Nacional, del resultado de la investigación de oficio llevada a cabo en el marco del llamado
de referencia ante indicios de faltas cometidas por la firma unipersonal Manuel Antonio Méndez González-Dianita Import-
Export, individualizado en el STJE como Caso N° 44.
HECHOS:
En fecha 16 de julio del 2019 se llevó a cabo la apertura de sobres correspondiente a la licitación en estudio, siendo la única
oferta presentada, la oferta de la firma Distribuidora Dianita lmport - Export de Manuel Antonio Méndez González.
Luego de evaluar la oferta presentada, mediante Resolución JM N° 627/18 de fecha 06 de agosto del 2019 la Máxima
Autoridad de la Convocante resuelve adjudicar el objeto de la licitación de referencia a la firma investigada, por un monto
que asciende a la suma de Gs. 205.870.000 (guaraníes doscientos cinco millones ochocientos setenta mil).
En fecha 9 de agosto del 2019, la Municipalidad de Itacurubi de la Cordillera y la firma Distribuidora Dianita lmport - Export
de Manuel Antonio Méndez González suscriben el contrato FONACIDE N° 03/2019.
En fecha 17 de octubre de 2019, a través del Módulo de Investigaciones Electrónicas ingreso una denuncia, identificada en
el STJE como Nº de caso 338/19, a través de la cual se mencionan presuntas irregularidades en el marco de los siguientes
llamados: “Adquisición de víveres para Familias Indigentes - Provisión De Almuerzo Escolar - Adquisición De Productos
Alimenticios - Servicio De Provisión De Almuerzo Escolar 2019 2020 - Servicio de Almuerzo Escolar – Fonacide con ID: 366067
– 362068 – 369708 – 367245 355650 – 367051 – 360161”.
Mediante la denuncia se ha indicado cuanto sigue: “En primer término, los Pliegos de Bases y Condiciones de las licitaciones
mencionadas precedentemente exigen una antigüedad mínima de entre 4 (cuatro) a 5 (cinco) años en la provisión de
alimentos. Este extremo no es cumplido por la Empresa Distribuidora “Dianita”, según se comprueba con el documento de
la SET…”.
Del mismo modo se manifiesta que: “…La empresa ha incurrido en los Hechos Punibles de Producción de documentos no
auténticos y en la Expedición de certificados sobre méritos y servicios de contenido falso. En efecto, como se puede apreciar
en el documento que se adjunta en el link pertinente“ membrete de la factura” se verifica que en el año 2015 con el timbrado
vigente de fecha 04/12/2015 al 31/12/2016; año2017 con timbrado vigente de fecha 01/02/2017 al 28/02/2018; año 2018
con timbrado vigente de fecha 07/03/2018 al 31/03/2019, supuestamente la Empresa Distribuidora “Dianita”, estaba
habilitada para ofrecer los servicios de “Provisión de Alimentos”, nada más lejos de la verdad, porque en esas fechas, según
se comprueba con los otros documentos (que se adjuntan en el link pertinente) la empresa NO ESTABA AUTORIZADA O
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HABILITADA a ofrecer esos servicios incumpliendo con lo establecido en el artículo 34, penúltimo párrafo de la Ley N°
2051/03…”.
Por Resolución DNCP N° 4267/19, de fecha 23 de octubre de 2019, la Dirección Nacional ordena la apertura de una
Investigación de Oficio con relación a los llamados mencionados ya que existirían indicios de irregularidades en el marco de
la adjudicación recaída a favor de la firma “Distribuidora Dianita lmport – Export” de Manuel Antonio Méndez González.
Al respecto, en fecha 01 de noviembre de 2019, la firma “Distribuidora Dianita lmport – Export” de Manuel Antonio Méndez
González al momento de efectuar su descargo ha expuesto cuanto sigue: “…En los llamados licitados por cada Convocante
objeto de la presente denuncia, se desprende que no se solicita como experiencia del potencial oferente, encontrar con su
SIPE, como en el SET, que la categoría como actividad principal sea la Provisión de Alimentos…”. (Sic)
Referente al segundo punto de la denuncia, indicó que “…El hecho que no estábamos años atrás inscripto en el rubro
principal como Alimentos en el SET, no se considera una falta ya que el estar inscrito en el rubro Ramos Generales es
justamente por la diversidad de servicios y bienes que ofrecíamos para nuestra la zona…, mi empresa cuenta con una
antigüedad desde el año 2013 en el Rubro de Ramos Generales y desde el año 2017 inscrita como rubro principal Provisión
de Alimentos, sin desacreditar siempre el rubro de Ramos Generales, que significa Ramos Generales: Designación mercantil,
muy frecuente para el comercio no especializado en ningún producto; pues lo mismo despacha aperos de labranza que ropa,
alimentos, objetos de escritorio y escolares que máquinas y medicamentos…”.(Sic)
Mediante Resolución DNCP N° 68/20 de fecha 06 de enero de 2020, concluye el procedimiento de Investigación de Oficio
y se declara la irregularidad del procedimiento LCO ID N° 362068, consecuentemente, se ordena remitir los antecedentes
del caso al Dpto. de Sumarios, a fin de que se analice si la conducta de la empresa Distribuidora Dianita Import – Export de
Manuel Antonio Méndez González, podría subsumirse en alguno de los supuestos establecidos en el Art. 72 de la Ley N°
2051/03, por último, se recomienda a las Convocantes realizar los trámites internos a fin de deslindar responsabilidades en
el orden administrativo.
Resulta importante traer a colación extractos del análisis efectuado en el marco de la Investigación de Oficio, del cual se
desprende cuanto sigue:
“puede observarse que la presente convocatoria, a más de la presentación de los contratos solicitados que acrediten como
mínimo el 60% del monto de la oferta, exige además que la actividad principal debe estar vinculado a la provisión de
alimentos para personas, con una experiencia de 5 años, que será cotejado con la inscripción en la SET. En relación a la
evaluación realizada por esta Convocante, resulta importante recordar que, la Dirección de Normas y Control (DNC) ha
observado a la entidad no haberse adecuado a lo estipulado en el art. 64 del Decreto N° 21919/03, en cuanto al contenido
del informe de evacuación. En efecto, de la lectura del informe de evaluación se observa que la Convocante ha omitido
referirse a la experiencia exigida en las bases concursales, motivo por el cual la DNC le ha observado; por otra parte, del
descargo presentado en la presente investigación se desprende que la firma habría presentado facturaciones del año 2018
con lo cual habría demostrado cumplir con las exigencias, sin embargo, el descargo presentado no refiere nada respecto a
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su antigüedad en la provisión del servicio ante la SET. En tal sentido el PBC exigía que la actividad principal esté vinculada
con la provisión de alimentos para personas, con experiencia mínima de 5 años, sin embargo, según las Constancias del
RUC, obrantes en el SIPE, se constata que la firma, recién en el ejercicio 2018, tuvo como actividad principal “Otros servicios
de suministro de alimento para consumo inmediato n.c.p.”, siendo así, no podría haber resultado adjudicada, por carecer
de la experiencia exigida, en los términos en que se encuentran redactadas las bases concursales”.
Prosigue: “Que a pesar de haber incluido recién en el 2018 como su actividad principal "Otros servicios de suministro de
alimento para consumo inmediato n.c,p.", se colige que en la forma en la que se halla redactado las bases concursales, los
requerimientos exigidos en cuanto a experiencia exigida, se han cumplido, a excepción de procedimiento a contratación a
LCO "Provisión de Almuerzo Escolar", convocada por la Municipalidad de ltacurubi de la Cordillera, ID 362068. Esto es así,
porque en las bases concursales se exigía poseer experiencia mínima de cinco años en el rubro a ser cotejado con la
inscripción en la SET, por lo que habiéndose inscripto recién en el año 2018 en este rubro, resulta evidente, que no cumple
con la experiencia exigida. En base a lo expuesto, corresponde remitir los antecedentes al Dpto. de Sumarios, a fin de que
analice si la conducta de la empresa Distribuidora Dianita lmport - Export de Manuel Antonio Méndez González puede
subsumirse en alguno de los supuestos establecidos en el Art. 72 de la Ley N°2051/03.”
Posteriormente, en fecha 13 de enero del año 2020 la firma Distribuidora Dianita de Manuel Antonio Méndez González
planteó un recurso de reconsideración contra la Resolución DNCP N° 68/20, el cual fue rechazado mediante Resolución N°
923/2020 de fecha 28 de febrero del año 2020.
Ahora bien, de acuerdo con los términos de la denuncia, se observa que el Pliego de Bases y Condiciones del llamado, en la
Sección II Criterios de Evaluación y Calificación, numeral 6. REQUISITOS DE CALIFICACIÓN POSTERIOR. inciso b.1.
Experiencia, establece: “Los Oferentes deberán acreditar que su actividad principal, sea comercial, industrial o de servicios,
se encuentra vinculada a la elaboración y/o distribución de alimentos para personas. Poseer experiencia mínima de cinco
años en el rubro a ser cotejado con la inscripción en la SET…”. (El subrayado es nuestro).
Asimismo, solicita “…Demostrar la experiencia en la elaboración y distribución de platos o raciones de alimentos frescos
para colectividades públicas o privados con facturaciones de venta y/o recepciones finales por un monto equivalente al 60%
(sesenta por ciento) como mínimo del monto total ofertado en la presente licitación, de los últimos años 2014, 2015, 2016,
2017 y 2018…”. (Sic).
En ese orden de cosas, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en los incisos a), e) y k) del formulario de ofertas: “a)
Hemos examinado y no tenemos objeción alguna a los Documentos de Licitación, incluyendo las Instrucciones a los Oferentes
(IAO) y las Condiciones Generales del Contrato (CGC) aprobadas por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas…”, “e)
Declaramos que hemos verificado toda la documentación que compone nuestra oferta y conocemos el contenido de los
mismos…”, “k) Ofrecemos proveer los siguientes [Bienes / Servicios] de conformidad con los Documentos de la Licitación y
de acuerdo con el Plan de Entregas y nos comprometemos a que estos [Bienes / Servicios] cumplan a cabalidad con las
Especificaciones Técnicas y Requerimientos del Pliego de Bases y Condiciones…”.
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APERTURA:
Por Resolución DNCP Nro. 215/2021 de fecha 19 de enero de 2021, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas,
resolvió: 1. Ordenar la apertura del sumario administrativo a la firma Distribuidora Dianita Import – Export de Manuel
Antonio Méndez González, a fin de determinar si la conducta de esta se encuentra subsumida en los supuestos establecidos
en el Art. 72° de la Ley 2051/03.
En ese sentido, se emitió el A.I. Nro. 65/2021 de fecha 19 de enero de 2021, habiéndose enmarcado la conducta de la firma
DISTRIBUIDORA DIANITA IMPORT-EXPORT de Manuel Antonio Méndez González con RUC Nro. 814961-5 en el supuesto
establecido en el inciso c) del artículo 72 de la Ley Nro. 2051/03 “De Contrataciones Públicas”, en razón a que
presumiblemente habría actuado con mala fe al presentar su oferta y suscribir contrato en el marco del proceso de
referencia sin reunir los requisitos mínimos de experiencia en el rubro de conformidad a lo establecido en el PBC; fijando
en tal sentido como fecha de descargo de la firma sumariada el día 03 de febrero de 2021 a las 10:00 horas a través de
medios telemáticos y de conformidad a lo establecido por Resolución DNCP Nro. 1858/2020, bajo apercibimiento de que
en caso de incomparecencia sin debida justificación decaerá su derecho de realizar descargo así como también su derecho
a ofrecer pruebas.
AMPLIACIONES:
No aplica
ACUMULACIONES:
No aplica
NOTIFICACIONES:
Nota DNCP/DJ Nro. 571/2020 de fecha 19 de enero de 2021, dirigida a la firma DISTRIBUIDORA DIANITA - MANUEL
ANTONIO MENDEZ GONZALEZ y remitida al correo electrónico denunciado y registrado [email protected] de
fecha y hora de audiencia de descargo.
OTRAS PRESENTACIONES:
Fecha: No aplica Parte: No aplica
No aplica
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AUDIENCIA:
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los tres días del mes de febrero del año dos mil veintiuno
siendo las diez horas, inicia la audiencia de descargo, prevista en el Art. 120° del Decreto Nro. 2992/19, en el marco del
proceso caratulado: “SUMARIO ADMINISTRATIVO INSTRUIDO A LA MANUEL ANTONIO MENDEZ GONZALEZ CON R.U.C. N°
814961-5 EN EL MARCO DEL CONCURSO DE OFERTAS PARA LA PROVISIÓN DE ALMUERZO ESCOLAR CONVOCADA POR UOC
MUNICIPALIDAD DE ITACURUBI DE LA CORDILLERA- LLAMADO CON ID 362068, instruido a través de la Resolución DNCP N°
215/20 del 19 de enero de 2020.
La audiencia se realiza a través de la aplicación “zoom”,
https://us05web.zoom.us/j/81189578772?pwd=RC9tSitzVTdnS2JFWUl2OGVaWWpSdz09 de conformidad a la Resolución
DNCP N° 1858/2020 “Por la cual se regula la utilización de medios telemáticos para la realización de audiencias en los
procedimientos sustanciados en la Dirección Jurídica”
Se encuentra presente la Abg. Thania Ferreira Burgos funcionaria encargada del procedimiento sumario, a través del correo
electrónico [email protected].
Se deja constancia asimismo de la comparecencia del Abogado Héctor Báez Blanco con Matricula CSJ N° 20829, en
representación de la firma sumariada conforme mandato otorgado por el representante de la firma Sr. Manuel Antonio
Méndez González a través del Poder General para asuntos judiciales y administrativos, protocolizada bajo Escritura N° 530
de fecha 27 de agosto de 2020 ante la Escribana Mirta Elizabeth Benítez de Sachelaridi, a través del correo electrónico
Se hace saber que su comparecencia es a los efectos de esclarecer los hechos que se encuentran documentados en autos.
Asimismo, el Juzgado de Instrucción le hace saber al compareciente los derechos procesales previstos en los incisos 5 y 7 del
Art. 17° de la Constitución Nacional, que consagra el derecho de defenderse por sí mismo o ser asistido por defensores de
su elección, y para la preparación de su defensa en libre comunicación; y se pasa al interrogatorio.
PREGUNTADO: Diga el compareciente si entiende y se da por notificado de sus derechos procesales, y si va a declarar.
DIJO: Si, voy a declarar.
PREGUNTADO: Por su nombre y apellido, nacionalidad, profesión y dirección.
DIJO: Héctor David Báez Blanco de nacionalidad paraguaya, Abogado con domicilio en Ayolas N° 451 entre Estrella y Oliva.
Edificio Capital, séptimo piso.
PREGUNTADO: Diga el compareciente si conoce la causa por la cual es llamado a comparecer, debiendo en caso afirmativo
suministrar todos los antecedentes de la causa y manifestar todo cuanto hace a su defensa.
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DIJO: Si, la conozco, y en tal sentido me remito al escrito de descargo ingresado a través del STJE que consta de doce (12)
fojas
PREGUNTADO: Diga el compareciente si desea agregar algo más.
DIJO: No nada más.
Con lo que se dio por terminado el acto siendo las diez y veinticinco horas, previa lectura y ratificación de la declaración,
siendo el acta de audiencia suscripta por el encargado del proceso, de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 5° de la
Resolución DNCP Nro. 1858/20 en el lugar y fecha de su otorgamiento.
ANTE MÍ:
CONTESTACIONES:
Fecha: 03/02/2021 Parte: Distribuidora Dianita Import – Export
Quien suscribe, Abg. Hector Baez Blanco, con matrícula de la Corte Suprema de Justicia Nro. 20.829, en representación de
la firma Unipersonal DISTRIBUIDORA DIANITA, con RUC 814.961-5 propiedad del Sr. MANUEL ANTONIO MENDEZ
GONZALEZ, según se desprende de los documentos que se acompañan, constituyendo domicilio procesal en Ayolas 451 entre
Estrella y Oliva, Edificio Capital – Piso 7 de la Ciudad de Asunción y denunciando real en Guaira 9999 entre Manuel
Domínguez y B. Caballero, Ciudad de Coronel Oviedo, Teléfono 0981980068, correo electrónico:
[email protected], al Director Nacional de Contrataciones Públicas, respetuosamente digo:-
I. OBJETO
Que, por el presente conforme a lo establecido en los Arts. 121 y sigtes. del Decreto N° 2992/19, el art. 74 inciso a) del art.
74 de la Ley 2051/03 y, siguiendo precisas instrucciones de mi mandante vengo a formular manifestaciones a lo que en
derecho corresponde en el sumario Instruido a mi representado través de la Resolución DNCP N° 215/21 de fecha 19 de
enero del 2021, abierto en base a lo expuesto en la Resolución de Investigación DNCP Nro. 68/20 del 06 de enero del 2020,
en donde supuestamente, mi representada habría presentado documentos con mala fe.
Que, el proceso fue notificado a mi representada en fecha 19/01/2021, obrando el A.I. Nro. 65/21, que en el punto 1ª)
Resuelve Instruir Sumario Administrativo y punto 2ª) Señalar Audiencia para el día 03 de febrero del 2021, a las 10:00 hs.-
II. ANTECEDENTES
En fecha, 16 de julio del 2019, mi representada se presentó al Acto de Apertura de Sobres de la licitación individualizada
más arriba, según se puede constatar en el Acta de la citada fecha, siendo único oferente, siendo, sin embargo, invitados
para la presente Licitación las siguientes empresas (según dato extraído del SICP).
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Que, dicho proceso ha respectado los lineamientos exigidos por la DNCP y ha cumplido estrictamente el principio de
transparencia y publicidad[1] de la ley 2051/03 de Contrataciones Públicas.
En tal sentido, mi representada, en el convencimiento sincero del cumplimiento irrestricto de las bases concursales, ha
ofertado en la presente licitación, por lo que, en el Informe de Evaluación punto 5 Argumentos de Calificación, el Comité ha
expuesto que: “…Como resultado de la verificación de toda la documentación, el análisis técnico y según lo dispuesto en el
art. 28 de la Ley 2052/03 “De Contrataciones Públicas” y de conformidad al art. 63 del Decreto Reglamentario Nro. 21909/03
“la adjudicación deberá recaer en el oferente cuya oferta: 1) cumpla con las especificaciones legales y técnicas estipuladas
en el PBC; 2) tenga las calificaciones y la capacidad necesaria para ejecutar el contrato; 3) presente el precio evaluado como
el más conveniente”. En este sentido la firma DISTRIBUIDORA DIANITA cumple satisfactoriamente los requisitos solicitados
en ese sentido a la LICITACION POR CONCURSO DE OFERTAS N 01/2019 “PROVISION DE ALMUERZO ESCOLAR ANO 2019”
(SIC).
Que, en la Investigación resuelta por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas mediante Resolución DNCP 68/20, a
fs. 20 ha expuesto entre otras cosas que la evaluación y determinación de si una oferta cumple o no con los requerimientos
del PBC, corresponde estrictamente al Comité de Evaluación, que “…debió realizar el análisis referente a la experiencia
exigida, conforme a lo establecía sus bases concursales…”, recomendando además a la Convocante “…realizar los tramites
internos a fin de deslindar responsabilidades en el orden administrativo, respecto a los funcionarios responsables del
procedimiento de contratación, quienes tienen la obligación de dar cumplimiento a los preceptos legales vigentes en la
materia…” (el resaltado es nuestro)
No obstante, pese a haber reconocido que la evaluación y determinación del cumplimiento de los requerimientos del PBC es
responsabilidad de la Convocante, por medio del Comité de Evaluación, la DNCP recomendó la apertura de sumario a mi
representada, a fin de que se pueda determinar si su conducta, se subsumiría en algunos de los supuestos del art. 72 de la
ley 2051/03.
Es así como, en fecha 19 de enero del 2021, se dictó el AUTO DE APERTURA DE INSTRUCCIÓN SUMARIAL Nº. 65/21, por el
cual el Juzgado resolvió instruir sumario administrativo a la firma DISTRIBUIDORA DIANITA, bajo el supuesto de que
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presumiblemente la conducta de esta última se habría encontrado subsumida en el supuesto de MALA FE “De lo expuesto
anteriormente, se infiere que existen indicios suficientes para presumir que la conducta de la firma se subsumiría en el
supuesto establecido en el artículo 72 inciso c) “mala fe” de la Ley 2051/03, en atención a que habría presentado oferta y
posteriormente ha suscripto un contrato el marco del proceso de referencia a pesar de no reunir las exigencias mínimas
establecidas en el PBC para acreditar la experiencia requerida, por lo tanto, se recomienda la apertura del proceso sumarial”
La Ley 2051 establece en el inciso c) del Artículo 72 de la Ley Nº 2051/03, que dice cuanto sigue:
Artículo 72.- SANCION ADMINISTRATIVA. -… La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) podrá
inhabilitar temporalmente a los proveedores y contratistas por un período no menor a tres meses ni mayor
a tres años, por resolución que será publicada en el órgano de publicación oficial y en el Sistema de
Información de las Contrataciones Públicas (SICP), para participar en procedimientos de contratación o
celebrar contratos regulados por esta ley, cuando:… c) los proveedores o contratistas que proporcionen
información falsa o que actúen con dolo o mala fe en algún procedimiento de contratación, en la
celebración del contrato o durante su vigencia, o bien, en la presentación o descargo de un procedimiento
de conciliación o de una inconformidad..
III. ANÁLISIS DE LA CUESTION PLANTEADA
Primeramente, rechazo enfáticamente cualquier indicio de que mi representada haya INTENCIONAL, LIBRE Y
VOLUNTARIAMENTE proporcionado algún documento o que su actuado fuera de los parámetros legales con la intención de
enervar al comité de evaluación hacia un sentido distinto a lo expuesto en la Ley, y que su conducta sea merecedora de la
sanción estipulada en la Ley 2051/03 de Contrataciones Públicas, y menos por el supuesto del inc. c) del art. 72.
Conforme el supuesto del inciso c) del artículo 72 de la ley 2051/03, se requiere que el proveedor, contratista u oferente que
proporcione información falsa o actúen con dolo o mala fe en algún procedimiento de contratación.
Como se puede apreciar, en el llamado licitado por la Convocante objeto de la presente denuncia, se desprende que no se
solicita como experiencia del potencial oferente, en contar con su SIPE, como en el SET, que la categoría como actividad
principal sea la Provisión de Alimentos, como todos sabemos los pliegos de bases y condiciones, es la matriz a tener en
cuenta para poder participar de una licitación, además los Pliegos son elaborados por las Convocantes, conforme a sus
necesidades y en este caso en particular, ninguna Entidad solicito como requisito principal que su SIPE y SET estén inscritas
como actividad principal PROVISION DE ALIMENTOS, como se menciona en la redacción del recurrente en la denuncia.
Referente al punto de la denuncia, que indican que, “…su actividad principal, sea comercial, industrial o de servicios, se
encuentra vinculada a la elaboración y/o distribución de alimentos para personas. Poseer experiencia mínima de cinco años
en el rubro a ser cotejado con la inscripción en la SET. De lo expuesto anteriormente, se infiere que existen indicios suficientes
para presumir que la conducta de la firma se subsumiría en el supuesto establecido en el artículo 72 inciso c) “mala fe” de
la Ley 2051/03, en atención a que habría presentado oferta y posteriormente ha suscripto un contrato el marco del proceso
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de referencia a pesar de no reunir las exigencias mínimas establecidas en el PBC para acreditar la experiencia requerida...”
SIC,
En tal sentido menciono que, mi empresa cuenta con una antigüedad desde el año 2014 en el Rubro de Ramos Generales y
desde el año 2017 inscrita como rubro principal Provisión de Alimentos, entiéndase que en el rubro de Ramos Generales
(Productos en General, Productos Alimenticios), que significa Ramos Generales: Designación mercantil, muy frecuente para
el comercio no especializado en ningún producto; pues lo mismo despacha aperos de labranza que ropa, alimentos, objetos
de escritorio y escolares que máquinas y medicamentos.
La condición de “ramos generales” reunía la satisfacción de cualquier necesidad, por lo tanto, abastecía a todas las capas
sociales en un mismo marco comercial crediticio, y la relativa estabilidad económica…; Esto significa que la empresa siempre
estuvo habilitada para ofrecer el servicio de elaboración y provisión de alimentos dentro del rubro de Ramos Generales es
por esto que el membrete de la factura era impreso de la siguiente manera:
Este tipo de impresión de factura, con el membrete detallando, los tipos de ramos generales que ofrece, siempre fue
autorizada por el SET, considerando que la imprenta antes de elaborar la factura solicitan la previa autorización al Sub
Secretaria de Estado de Tributación, dando de baja las hojas restantes si las hubieren de la factura vencida, para empezar
con una nueva emisión de factura, es por esto que estábamos habilitados para emitir facturas por los servicios tercerizados
que realizábamos referente a la elaboración y provisión de alimentos, el hecho que no estábamos años atrás inscripto en el
rubro principal como Alimentos en el SET, no se considera una falta ya que el estar inscrito en el rubro Ramos Generales es
justamente por la diversidad de servicios y bienes que ofrecía para la zona, mi representada siempre fue comerciante de la
Ciudad de Coronel Oviedo y por la diversidad de actividades que contaba le obligo a inscribirse al SET en el rubro de Ramos
Generales, cumpliendo de esta forma con el fisco tributario.
Desde ya, solicitamos al Juzgado de Instrucción que remita OFICIO a la oficina de la SUBSECRETARIA DE ESTADO DE
TRIBUTACION a fin de que informe la descripción de la facturación de la firma DISTRIBUIDORA DIANITA desde el ano 2013,
a fin de determinar que efectivamente estaban o no autorizados para la “Compra venta de Productos en General –
Productos Alimenticios”
Pues, conforme el art. 105 de la Ley 1034/83 “Del Comerciante” la competencia comercial puede ejercerse libremente
siempre que no lesione los intereses de la economía nacional y dentro de los limites establecidos por las disposiciones de
este Código, las leyes especiales o lo que las partes acordasen contractualmente.
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Que, la Municipalidad de Itacurubí de las Cordilleras, en la calidad de CONVOCANTE, en su Pliego de Bases y Condiciones,
estableció claramente la descripción completa de los bienes y/o servicios solicitados, las informaciones específicas que se
requiera, la aplicación de normas técnicas referenciales, de los requisitos que deben cumplirse para participar y ser
eventualmente adjudicados, conforme al Art. 20 de la Ley 2051/03, establece que la convocante tiene la facultad de incluir
en su Pliego de Bases y Condiciones especificaciones técnicas, disposiciones, que toda vez que no se opongan a la ley, no
favorezca a ningún oferente particular o limite la participación, debiendo ser clara, objetiva e imparcial y las que ella debe
contener, los que a criterio de la Convocante, permita el mejor cumplimiento de los fines y el objetivo, de lo que busca con
la Licitación. Sin dudas éstos Pliegos de Bases y Condiciones, antes de ser publicada en el portal fue verificada por
funcionarios técnicos de la Dirección de Normas y Control de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP)
encargadas para el efecto, luego el PBC fue difundida en el Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP),
dándose un plazo tope para la formulación de consultas, además los oferentes tiene derecho a formular protestas contra el
PBC antes de la apertura de sobres, posterior a ella, sería extemporáneo cualquier objeción contra el PBC.
Atendiendo que en el Formulario Nº 3 FORMULARIO DE LA OFERTA, inciso a) expresa: Hemos examinado y no tenemos
objeción alguna a los Documentos de Licitación, incluyendo las Instrucciones a los Oferentes (IAO) y las Condiciones
Generales del Contrato (CGC) aprobadas por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas y difundidas en el Sistema de
Información de las Contrataciones y las Adendas publicadas, la cual es un documento sustancial firmado por los
representantes autorizados por cada oferente que se presentan para la licitación, y en el entendimiento de que mi
representada cumplía a cabalidad con todos los requerimientos de la licitación se ha presentado a ofertar con la mas
profunda creencia de ganarlo.
Es en este estado que, la Convocante ha demostrado que se ha apegado a las disposiciones legales vigentes, obrando
conforme a lo señalado en la legislación vigente como lo establece la Ley 2051/03 en su Art. 61 del Decreto Reglamentario
Nº 21909/03, tanto es así, que la convocante bajo su responsabilidad evalúa las ofertas según Art. 27 de la Ley 2051/03, en
donde los Comité de Evaluación de Ofertas, han recomendado la adjudicación de la firma unipersonal DISTRIBUIDORA
DIANITA en estricto apego a los principios que rigen las contrataciones públicas.
Que, las Municipalidades son los titulares y responsables de establecer las bases y condiciones para la adquisición o locación
de bienes, la contratación de servicios o para la ejecución de obras públicas, previstos en la Ley 2051/03 “De Contrataciones
Públicas”.
La Constitución Nacional en su Artículo 166 reconoce que “Las Municipalidades son los órganos de gobierno local con
personería jurídica que, dentro de su competencia, tienen autonomía política, administrativa y normativa, así como
autarquía en la recaudación e inversión de sus recursos”
Así mismo, la Ley 3966/10 “Orgánica Municipal” establece lo siguiente: Artículo 5°. Las Municipalidades son los órganos de
gobierno local con personería jurídica que, dentro de su competencia, tienen autonomía política, administrativa y
normativa, así como autarquía en la recaudación e inversión de sus recursos, de conformidad al Art. 166 de la Constitución
Nacional.
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Artículo 6°.- Representación del Municipio. Corresponde a la Municipalidad la representación del municipio, la disposición y
administración de sus bienes e ingresos, la prestación de los servicios públicos en general, y toda otra función establecida
en la Constitución Nacional y en las leyes.
Artículo 20.- Gobierno Municipal. La Junta Municipal es el órgano normativo, de control y deliberante.
Articulo 36 inc. b) de la referida Ley Orgánica Municipal establece entre las atribuciones de la Junta Municipal (Órgano
Legislativo y Contralor del Gobierno Municipal): “Autorizar por Resolución los llamados a Licitación Pública y a Licitación por
Concurso de Ofertas y aprobar los correspondientes pliegos de bases y condiciones”.
Así las cosas, pretendemos demostrar la irreprochabilidad de los actos estudiados, pues la conducta desplegada por mi
representada carece de los elementos integrales de la supuesta mala fe, la INTENCIONALIDAD y EL DAÑO Y PERJUICIO,
presupuestos que señalo jamás EXISTIERON como se demostrarán a lo largo de la presentación.
IV. CRITERIOS DE CALIFICACIÒN DE LAS INFRACCIONES. ART. 72
a. Imputación del hecho
Con respecto a los supuestos del inciso c), específicamente, el supuesto de “la información falsa”, puede aplicársele al
Oferente que participe del llamado a contratación, la inhabilitación prevista a proveedores y contratistas, según la
modificación introducida por el art. 1 de la Ley 3439/07.
Para que la “información falsa” pudiera producir un daño, deben de coexistir dos elementos, uno que es la antijuridicidad y
otra, la culpabilidad, esta última debe demostrarse a fin de que al autor se le haga responsable.
En este sentido, mi representada amparada en su buena fe y en la creencia del cumplimiento de todos los requisitos,
específicamente de la antigüedad en el ramo (ya que como hemos expuesto) desde el ano 2013 ha operado en ramos
generales y entre las que se encontraban la provisión de alimentos, como claramente se desprende de su factura.
La calificación de la oferta, por otro lado, es una responsabilidad exclusiva del Comité de Evaluación, conforme claramente
lo establece la Ley 2051/03, por tanto, en ninguna circunstancia, la recomendación de adjudicación puede ser calificado
como una situación irregular o de mala fe por parte de mi representada, debido a la inexistencia de los presupuestos que
configuran esa mala fe por parte de la firma.
Además, con esto, queda plenamente evidenciado que no se encuentran contemplados los fundamentos facticos para la
aplicación de la sanción, según lo exige el art. 73 de la Ley 2051/03 ya que, al no haber generado la empresa DISTRIBUIDORA
DIANITA el documento (FACTURA LEGAL emitida por la SET), no puede sindicársele como la productora del documento, como
en algún momento se ha referido en la denuncia que concluyo con la remisión del expediente de investigaciones al
departamento de Sumario.
a. Relación de causalidad entre el daño y el hecho
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Conforme lo expone Bustamante, en su Teoría General, el daño cuya reparación se pretende, debe estar en relación causal
adecuada con el hecho de la persona o de la cosa a las cuales se atribuye su producción.[2], ya que de no existir el nexo de
causalidad se estaría atribuyendo a una persona el daño causado por otro o por cosa de otro.
En este caso, siquiera el daño fue producido, pero el art. 73 de la Ley 2051/03 considera los daños o perjuicios que puedan
producirse.
Sin embargo, como nexo causal vemos que debe existir la correspondencia entre la persona y el daño, sin embargo, como
hemos expuesto, mi representada amparada en todo momento en su BUENA FE ha presentado oferta y se ha presentado a
todos los llamados licitatorios porque contaba con la documentación que así lo amparaba, que son, contratos de provisión
de alimentos por medio de Sub-Contratos aprobados por las diferentes convocantes y la FACTURA legal emitida por la SET
que claramente lo habilita para la provisión de PRODUCTOS ALIMENTICIOS.
En este caso, tenemos que la causa que pudiera producir daño o perjuicio a la Convocante, es nula y con esto, el nexo de
causalidad fue interrumpida, pues el daño jamás existió.
Además, está contemplado en los art. 1833 y 1834 del Código Civil, que no puede existir responsabilidad si no existiese daño,
en este caso, no existió daño alguno a la Convocante, pues la empresa cuenta con el Certificado de Cumplimiento
Satisfactorio del Contrato (documento que se adjunta al descargo), que claramente dice: “Por la presente se hace constar
que la firma DISTRIBUIDORA DIANITA DE MANUEL ANTONIO MENDEZ GONZALEZ, con RUC Nro. 814961-5, ha cumplido a
cabalidad con el Contrato Nro. 01/2019, suscrito con la Municipalidad de Itacurubi de las Cordilleras, correspondiente al
llamado Licitación por Concurso de Ofertas 03/2019 “Provisión de Almuerzo Escolar” con ID. 362.068”, firmando el
documento, el Intendente Municipal el señor SAUL CRISTALDO.
Por tanto, este requisito de reprochabilidad -la relación de causalidad entre el hecho y el daño – es requerimiento
inexistente, ya que la máxima autoridad de la Convocante ha hecho constatar que la firma DISTRIBUIDORA DIANITA ha
cumplido el contrato a satisfacción, por lo que, tratar de imputar una infracción a la firma, sería totalmente irregular e
invalido, por carecer no solo de este requisito de aplicación de sanción, sino de los otros 3 establecidos en el art. 73 de la Ley
2051/03 De Contrataciones Públicas., ya que como lo expresa el Jurista Villagra Maffiodo en su libro, en cuanto a la
Condición de regularidad y validez de un acto administrativo cuanto sigue -El acto administrativo es regular y, por
consiguiente, valido, si se conforma con las normas reglamentarias, legales y constitucionales -[3], por ende, a fin de aplicar
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alguna sanción a mi representada, debe reunir los 4 requisitos de Calificación de las Infracciones del art. 73 de la ley
2051/03[4]
a. La gravedad de la infracción
Otros de los requisitos para la calificación de las infracciones (y posterior aplicación de sanciones) es la gravedad de la
misma, tal como hemos expuesto más arriba, no existió infracción alguna y por ende, mucho menos gravedad, ya que se ha
cumplido satisfactoriamente el contrato ejecutado por mi representada y el titular del contrato con la convocante, prueba
de ello es el Certificado de Cumplimiento de Contrato.
a. La reincidencia de la infracción.
Otro de los criterios a ser tenidos en cuenta para la aplicación de la sanción, es la reincidencia del infractor, en tal sentido,
podemos decir a ciencias ciertas que la empresa DISTRIBUIDORA DIANITA en el pasado no ha tenido algún sumario, ni
siquiera una amonestación que lo convirtiera en reincidente.
V. CONCLUSION
NO PUEDE CONCLUIRSE EN FALTA AL ART. 72 DE LA LEY 2051. Bien es sabido y el Señor Juez Instructor con mayor razón, que
la Ley de Contrataciones públicas, se encuentran dentro del marco del derecho público, porque nace fundamentalmente
para regular todas actividades que afectan a las instituciones y órganos del poder público encargados de organizar, regular
las acciones de planeamiento, programación, presupuesto, contratación, ejecución, erogación y control de las adquisiciones
y locaciones de todo tipo de bienes, la contratación de servicios en general, los de consultoría, y de las obras públicas y los
servicios relaciones con las mismas[5].
Y en el derecho público rige el principio de legalidad.[6] Que significa que los actos y comportamientos de la administración
deben estar justificados en una ley previa, que preferible pero no seriamente ha de ser de carácter general. Se trata, desde
luego, del sometimiento en primer lugar a la Constitución nacional, a la Ley y después a las normas reglamentarias
emanadas del Poder Público.
Y lo dicho antecedentemente resulta vital para afirmar lo que sigue. En efecto, el Art. 72 de la Ley 2051[7] define claramente
los presupuestos para inhabilitar temporalmente a proveedores y contratistas.
Mi representada, la empresa Unipersonal DISTRIBUIDORA DIANITA no se encuentra comprendida en ninguno de los
presupuestos detallados en el Art. 73. Al contrario, los antecedentemente personales, la de su familia, la de su Empresa
Unipersonal, están fuera de cualquier duda, con la calidad ciudadana impecable y la libertad de trabajar en el marco de la
libre concurrencia en la actividad económica licita de su preferencia.
En el caso que nos ocupa, no se ha cometido nada que afecte el orden legal, como así mismo se ha cumplido con riguroso
formalismo los principios de integridad y razón moral. Nunca se le ha rescindido un contrato por causa personal; o por
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causas imputables a su empresa unipersonal que pudiera causar daño o perjuicio a la convocante y en consecuencia afectar
fondos públicos.
Así mismo en sus años de proveedor contratista, como subcontratado o contratista principal, nunca tuvo conductas dolosas
o de mala fe, que puedan afectar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales o la de derechos de terceros.
Sus fojas de servicios y la de su empresa Unipersonal, se encuentran a la vista del Señor Juez Instructor y de las terceras
personas interesadas en la misma. A la fecha ha realizado inversiones importantes para el mejor cumplimiento de mis
obligaciones derivadas de los contratos firmados con distintos agentes de la administración pública. En síntesis, se considera
un buen oferente y un excelente cumplidor, como proveer del Estado paraguayo.
Un hecho no menos importante, es lo que ya hemos expresado anteriormente, que la firma DISTRIBUIDORA DIANITA ha
ofertado en el marco del presente llamado con el pleno entendimiento de que ha cumplido a satisfacción los requisitos
insertos en las bases concursales, sin embargo, es bien sabido que la revisión, análisis y determinación de si una oferta se
adecua a los requisitos del Pliego de Bases y Condiciones, es estricta responsabilidad de la Convocante, por lo que, imputar
una sanción a la firma, por el hecho de que el Comité de Evaluación ha determinado el cumplimiento de todos los requisitos
y recomendado su adjudicación a la máxima autoridad, seria un atropello a las disposiciones establecidos en la Ley de
Contrataciones.
Mas aun, considerando que el art. 26 de la Ley 2051/03 que claramente dice: “Artículo 26.- Evaluación de las Ofertas La
evaluación de las ofertas se llevará a cabo por comités de evaluación en base a la metodología y parámetros establecidos
en las bases de la licitación, en esta ley y en el reglamento” (El resaltado es nuestro)
Es más, el articulo siguiente claramente reza que el Comité bajo su responsabilidad y absoluta independencia evaluara las
ofertas, por lo que, escapa a toda lógica razonable que se trate de imputar a la firma DISTRIBUIDORA DIANITA una sanción
por MALA FE, pues como hemos expuesto hasta el cansancio, la firma considero que cumplía a cabalidad con todos los
requisitos del Pliego de Bases y Condiciones, pues desde el año 2014 viene dedicándose a las actividades descriptas en la
factura, aprobada por la SET.
Artículo 27.- Comités de Evaluación
Las Convocantes constituirán un Comité de Evaluación para la calificación de las propuestas de los
oferentes, conformado por los funcionarios que se requieran y con la asistencia técnica profesional
externa que se llegare a estimar conveniente.
El Comité de Evaluación, bajo su responsabilidad y con absoluta independencia de criterio,
evaluará las ofertas y emitirá un dictamen que servirá como base para la adjudicación, dictamen
en el que se hará constar una reseña cronológica de los actos del procedimiento, el análisis de las
ofertas y las razones para admitirlas o desecharlas.
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La calificación que realice el Comité de Evaluación invariablemente se apegará a la ley y a los criterios
establecidos en las bases de la licitación pública
POR TANTO, en mérito de lo expuesto, -pero suficientes argumentos de hecho y derecho-, peticiono que DISTRIBUIDORA
DIANITA sea absuelto de este sumario, aclarando que este sumario no afecta el buen nombre suyo y de la de su familia,
además, declarar expresamente que no existen motivos para subsumir la conducta de DIANITA, dentro de los supuestos del
Art. 72 y concordantes de la Ley 2051.
VI. PETITORIO
En base a lo expuesto en el presente escrito, al Señor Director Nacional de Contrataciones Públicas y a la Jueza Instructora
respectivamente, solicito: -
1. RECONOCER mi personería en el carácter invocado y tener por constituido el domicilio en el lugar señalado
2. TENER, por presentado el Descargo, dándole el trámite de ley.-
3. ORDENAR la Apertura de la Etapa Probatoria, según lo dispuesto en el art. 121 del Decreto 2992/19 y en dicho
sentido, remitir oficio a la SET a fin de que informe sobre la descripción de la factura de DISTRIBUIDORA DIANITA
desde el año 2014 a fin de determinar que efectivamente estaban o no autorizados para la “Compra venta de
Productos en General – Productos Alimenticios”.
4. OPORTUNAMENTE, y previo trámite de rigor, SOBRESEER a la empresa DISTRIBUIDORA DIANITA de Manuel
Méndez González con RUC No. 814.961-5, por no reunirse los elementos necesarios para la aplicación de una
inhabilitación, ni siquiera, una amonestación y apercibimiento, conforme a lo expuesto a lo largo del presente
escrito.
Proveer de conformidad, y;
Será Justicia.
[1] Art. 4 PRINCIPIOS GENERALES, inc. C) Transparencia y Publicidad Asegurarán irrestrictamente el acceso a los
proveedores y contratistas, efectivos o potenciales, y a la sociedad civil en general, a toda la información relacionada con la
actividad de contratación pública, específicamente sobre los programas anuales de contratación, sobre los trámites y
requisitos que deban satisfacerse, las convocatorias y bases concúrsales, las diversas etapas de los procesos de adjudicación
y firma de contratos; estadísticas de precios; listas de proveedores y contratistas; y de los reclamos recibidos.
[2] Bustamante, Teoría General, 9na Ed. Pág. 267
[3] VILLAGRA MAFFIODO, S. Principios de Derecho Administrativo, 7ma Ed., pág. 59
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[4] Art. 73 Calificación de las Infracciones. La Unidad Central Normativa y Técnica (UCNT) impondrá las sanciones
considerando:
a) los daños o perjuicios que se hubieran producido o puedan producirse a los organismos, a las entidades y a las
municipalidades;
b) el carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
c) la gravedad de la infracción; y
d) la reincidencia del infractor.
[5] Art. 1 de la Ley De Contrataciones Públicas, 2051/03. Objeto y Ámbito de Aplicación.
[6] Art. 9 C.N. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no ordena ni privado de lo que ella no prohíbe. La Ley 2051, define
claramente este principio, cuando en su Art. 1 “Las entidades y las municipalidades citadas en los incisos b) y c) se sujetarán
a las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de que en forma supletoria observen sus leyes orgánicas y demás normas
específicas, en todo aquello que no se oponga a este ordenamiento”.
[7] Art. 72 Sanción Administrativa: la DNCP podrá inhabilitar temporalmente a los proveedores y contratistas…cuanto: a)
los proveedores o contratistas que se encuentren en el supuesto del inciso c) del artículo 40 de este ordenamiento, respecto
de dos o más organismos, entidades o municipalidades; b) los proveedores o contratistas que no cumplan con sus
obligaciones contractuales por causas imputables a ellos y que, como consecuencia, causen daños o perjuicios al organismo,
entidad o municipalidad de que se trate; y, c) los proveedores o contratistas que proporcionen información falsa o que
actúen con dolo o mala fe en algún procedimiento de contratación, en la celebración del contrato o durante su vigencia, o
bien, en la presentación o descargo de un procedimiento de conciliación o de una inconformidad.
APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBA:
No aplica
CONSTITUCIÓN EN SITIO:
No aplica
SOLICITUD DE INFORMES:
No aplica
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NORMAS APLICABLES AL PROCESO:
La Ley N° 3439/07 “Que modifica la Ley N° 2051/03 “De Contrataciones Públicas” y establece la Carta Orgánica de la
Dirección Nacional de Contrataciones Públicas” crea la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas y le otorga facultades
para dictar disposiciones para el adecuado cumplimiento de la Ley y su reglamento.
Asimismo, a partir de la sanción de la Ley N° 3439/07 “Que modifica la Ley N° 2051/03 “De Contrataciones Públicas” y
establece la Carta Orgánica de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas”, en su Artículo 8° faculta a la Dirección
Jurídica a sustanciar los procesos de instrucción de sumarios, protestas, avenimientos, investigaciones o denuncias.
En virtud a las facultades establecidas en el Artículo 72° de la Ley N° 2051/03 “De Contrataciones Públicas” —modificado
por el Art. 1° de la Ley N° 3439/07 otorga a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, la atribución de aplicar
sanciones de inhabilitación a los proveedores y contratistas, previa instrucción y substanciación de un sumario
administrativo, en los términos del precepto citado y sus complementarios los Artículos 118° y subsiguientes del Decreto
Reglamentario N° 2992/2019.
El Decreto del Poder Ejecutivo N° 285/18, por el cual fue nombrado Director Nacional de Contrataciones Públicas el Abg.
Pablo Seitz Ortiz.
La Resolución N° 572/2020, “Por la cual se abroga la Resolución DNCP Nº 5702/2019 y se reglamenta los procedimientos
sustanciados en la Dirección Jurídica de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas”.
ANÁLISIS:
El Objeto del presente sumario recae sobre la declaración de cumplimiento con experiencia mínima de cinco (5) en la
elaboración y/o distribución de alimentos para personas realizada en el marco del Concurso de Ofertas para la provisión de
Almuerzo Escolar tramitado por la Municipalidad de Itacurubí de la Cordillera por la firma DISTRIBUIDORA DIANITA IMPORT-
EXPORT de Manuel Antonio Méndez González; pese a que no cumplía con dicho requerimiento, indicio que llevó a presumir
que la conducta adoptada se encuadra dentro de los presupuestos del Articulo 72 inciso c) MALA FE de la Ley Nro. 2051/03.
Sobre dicho indicio la sumariada manifestó en su descargo que la empresa cuenta con una antigüedad desde el año 2014
en el Rubro de Ramos Generales y desde el año 2017 inscrita como rubro principal Provisión de Alimentos, y que en el rubro
de Ramos Generales es una designación mercantil para el comercio no especializado en ningún producto; pues lo mismo
despacha aperos de labranza que ropa, alimentos, objetos de escritorio y escolares que máquinas y medicamentos,
afirmando por tanto que posee experiencia a partir del 2014 en provisión de alimentos, solicitando la remisión de oficio a
la SET para que informe sobre la descripción de la factura de DISTRIBUIDORA DIANITA desde el año 2014 a fin de determinar
que efectivamente estaban o no autorizados para la “Compra venta de Productos en General – Productos Alimenticios.
La sumariada interpreta que al encontrarse inscripta en el rubro de ramos generales desde el 2014 ya computa experiencia
suficiente tomando como referencia la definición que ostenta dicho rubro, sin embargo, es importante prestar atención a
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lo que establece la Carta de Invitación, Sección II. Criterios de Evaluación y Calificación. 6. REQUISITOS DE CALIFICACIÓN
POSTERIOR, apartado b.1. EXPERIENCIA que reza: Los Oferentes deberán acreditar que su actividad principal, sea
comercial, industrial o de servicios, se encuentra vinculada a la elaboración y/o distribución de alimentos para personas.
Poseer experiencia mínima de cinco años en el rubro a ser cotejado con la inscripción en la SET.
Listado detallado de clientes indicando contratos relacionados al llamado de la licitación, con nombre del responsable,
direcciones y número de teléfono de por lo menos 10 (diez) clientes relacionados al objeto del presente llamado tanto del
sector privado y/o público.
Demostrar la experiencia en la elaboración y distribución de platos o raciones de alimentos frescos para colectividades
públicas o privados con facturaciones de venta y/o recepciones finales por un monto equivalente al 60% (sesenta por ciento)
como mínimo del monto total ofertado en la presente licitación, de los últimos años 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018. Probado
desde la fecha de habilitación del Registro de Establecimiento en la categoría de alimentos listos para el consumo expedido
por el Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición.
De lo expuesto, se concluye que la experiencia requerida fue de cinco (5) años en la elaboración y distribución de platos o
raciones de alimentos frescos para colectividades públicas o privados correspondientes a los años 2014, 2015, 2016, 2017
y 2018, independiente al rubro principal; confirmando con ello que la firma sumariada no reunía las condicionantes
establecidas en la Carta Invitación y a pesar de ello declaró bajo fe de juramento cumplir con las requisitorias del llamado
conforme los términos del FORMULARIO DE OFERTA literal j) Ofrecemos proveer los siguientes [Bienes / Servicios] de
conformidad con los Documentos de la Licitación y de acuerdo con el Plan de Entregas y nos comprometemos a que estos
[Bienes / Servicios] cumplan a cabalidad con las Especificaciones Técnicas y Requerimientos del Pliego de Bases y
Condiciones, siendo el precio de nuestra oferta se encuentra indicada en la Lista de Precios, que fue descargada del SICP y
forma parte del presente formulario de Oferta. (el subrayado es nuestro), actuando de mala fe.
Por otro lado es importante hacer hincapié en las manifestaciones de descargo de la sumariada sobre la experiencia en el
rubro de provisión de alimentos: “…En tal sentido menciono que, mi empresa cuenta con una antigüedad desde el año 2014
en el Rubro de Ramos Generales y desde el año 2017 inscrita como rubro principal Provisión de Alimentos, entiéndase que
en el rubro de Ramos Generales (Productos en General, Productos Alimenticios), que significa Ramos Generales:
Designación mercantil, muy frecuente para el comercio no especializado en ningún producto; pues lo mismo despacha
aperos de labranza que ropa, alimentos, objetos de escritorio y escolares que máquinas y medicamentos…”; es decir, la
sumariada admite encontrarse inscripta como rubro principal en provisión de alimentos desde el año 2017 y en ramos
generales desde el 2013, de lo que se deduce que no cumplía con la experiencia exigida. Dicho esto, deviene inoficiosa la
solicitud de remisión de oficios a la SET.
La doctrina ha sostenido un concepto amplio de la mala fe al sostener que la misma "se configura cuando el sujeto tiene
conocimiento o tiene el deber de conocer determinada situación, circunstancias, datos, condiciones, calidades, etc. relevante
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para el derecho a la luz de las particularidades propias de cada acto jurídico, cuya utilización antifuncional el ordenamiento
jurídico reprueba”. 1
En virtud de todo lo expuesto, quedó demostrado que la conducta de la firma DISTRIBUIDORA DIANITA IMPORT EXPORT-
de Manuel Antonio Méndez González con R.U.C. N° 814.961-5 se subsume en el inciso c) del Artículo 72 de MALA FE al
momento de presentar su oferta y suscribir contrato en el marco del proceso de referencia sin reunir los requisitos mínimos
de experiencia en el rubro de provisión de alimentos conforme lo requerido en el PBC.
CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN A IMPONERSE:
Al establecerse que la conducta de firma resulta sancionable por encuadrarse la misma en los supuestos establecidos en el
inciso c) del Art. 72° de la Ley N 2.051/03 “De Contrataciones Públicas”, se procede a analizar los presupuestos establecidos
en el artículo 73° de manera ordenada y sistemática a fin de determinar la sanción a ser aplicada a la firma sumariada:
LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE HUBIERAN PRODUCIDO O PUEDAN PRODUCIRSE A LA CONVOCANTE:
El principio de buena fe constituye una regla a la que deben ajustarse todas las personas en todas las fases de sus respectivas
relaciones jurídicas. Entonces habiéndose demostrado la mala fe de la firma sumariada al momento de presentar su oferta
y suscribir contrato en el marco del proceso de referencia sin reunir los requisitos mínimos de experiencia en el rubro de
provisión de alimentos conforme lo requerido en el PBC, vulnerando con ello la confianza pública y al Sistema de
Contrataciones el cual se basa principalmente en la buena fe de los participantes.
EL CARÁCTER INTENCIONAL O NO DE LA ACCIÓN U OMISIÓN:
Esta Dirección Nacional considera que la firma DISTRIBUIDORA DIANITA IMPORT EXPORT- de Manuel Antonio Méndez
González con R.U.C. N° 814.961-5, al momento de presentarse a la convocatoria de referencia tenía pleno conocimiento de
las disposiciones que rigen las Contrataciones Públicas y, pese a ello ofertó para obtener un beneficio pese a no contar con
la experiencia mínima en el rubro de provisión de alimentos
Además, en cuanto a la intencionalidad, las únicas eximentes de responsabilidad serían el caso fortuito o fuerza mayor
establecidos en el Art. 78 de la Ley N° 2051/03; en el caso que nos ocupa la adjudicataria no alego ningún hecho que excluya
su responsabilidad por lo que en consecuencia cabe concluir que es reprochable de la omisión y sus consecuencias.
LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN:
Se considera al sopesar todas las circunstancias, que nos encontramos ante una falta administrativa leve pasible de una
amonestación y apercibimiento por escrito, ya que la firma DISTRIBUIDORA DIANITA IMPORT EXPORT- de Manuel Antonio
Méndez González con R.U.C. N° 814.961-5 no cumplía con los requisitos de experiencia establecido en el Pliego de Bases y
Condiciones, obteniendo con ello un beneficio indebido.
1 Alferillo, Pascual E., La “mala fe”, 122 Vniversitas, 441-482 (2011)
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LA REINCIDENCIA:
En el presente caso, se ha comprobado a través del Registro de Sanciones del Sistema Informático de Contrataciones
Públicas, que la firma sumariada no cuenta con antecedentes de sanciones impuestas por esta Dirección Nacional en el
marco de sumarios administrativo.