resoluciÓn dncp n° 2486/21 firma digital

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EEUU Nº 961 c/ Tte. Fariña - Telefax: 415 4000 R.A. - Asunción, Paraguay www.contrataciones.gov.py RESOLUCIÓN DNCP N° 2486/21 Director Nacional RESULTADO 1. Dar por concluido el presente sumario administrativo 2. Declarar que la conducta de la firma MOLINAS IMPORT de Miguel Alberto Molinas se encuentra subsumida dentro del inciso b) del art. 72 de la Ley N° 2051/03 3. Disponer la inhabilitación de la firma por el plazo de (3) tres meses, contados desde la incorporación al registro de inhabilitados para contratar con el Estado. 4. Disponer la publicación en el registro de inhabilitados del Estado Paraguayo, del sistema de información de las contrataciones públicas (SICP), por el término que dure la sanción, y desde que la misma quede firme. 5. Comunicar y cumplido archivar. CUESTIÓN CONTROVERTIDA El presente sumario se inició a partir de la comunicación de rescisión contractual con la firma MOLINAS IMPORT de Miguel Alberto Molinas, realizada por la Unidad Operativa de Contrataciones de la Secretaría Técnica de Planificación, por supuestas infracciones a la Ley N° 2051/03 “De Contrataciones Públicas” en el marco del proceso de referencia. La firma sumariada compareció a la audiencia de descargo de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 72° del Decreto Reglamentario N° 2992/2019 Tras el análisis de todos los elementos facticos y legales, se comprobó que la firma incumplió con sus obligaciones contractuales al no ejecutar el servicio de mantenimiento correctivo de los vehículos tipo camioneta Nissan Patrol con DATOS DEL PROCEDIMIENTO Procedimiento Jurídico: Sumario ID: 356.510 Procedimiento de Contratación: Concurso de Oferta Modalidad Complementaria: No Aplica Nombre de la Licitación: Servicio de mantenimiento y reparación de vehículos de la STP Entidad Convocante: Secretaría Técnica de Planificación Sumariado: Molinas Import de Miguel Alberto Molinas con R.U.C. N° 2115390-6 Tema General: Incumplimiento Contractual Tema Específico: - Incumplimiento del plazo de entrega de servicios previstos en el contrato. - Ejecución de servicios sin previa autorización de la convocante. Firma Digital

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EEUU Nº 961 c/ Tte. Fariña - Telefax: 415 4000 R.A. - Asunción, Paraguay

www.contrataciones.gov.py

RESOLUCIÓN DNCP N° 2486/21

Director Nacional

RESULTADO

1. Dar por concluido el presente sumario

administrativo

2. Declarar que la conducta de la firma MOLINAS

IMPORT de Miguel Alberto Molinas se encuentra

subsumida dentro del inciso b) del art. 72 de la Ley N°

2051/03

3. Disponer la inhabilitación de la firma por el plazo

de (3) tres meses, contados desde la incorporación al

registro de inhabilitados para contratar con el Estado.

4. Disponer la publicación en el registro de

inhabilitados del Estado Paraguayo, del sistema de

información de las contrataciones públicas (SICP), por el

término que dure la sanción, y desde que la misma

quede firme.

5. Comunicar y cumplido archivar.

CUESTIÓN CONTROVERTIDA

El presente sumario se inició a partir de la comunicación

de rescisión contractual con la firma MOLINAS IMPORT

de Miguel Alberto Molinas, realizada por la Unidad

Operativa de Contrataciones de la Secretaría Técnica de Planificación, por supuestas infracciones a la Ley N° 2051/03 “De

Contrataciones Públicas” en el marco del proceso de referencia.

La firma sumariada compareció a la audiencia de descargo de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 72° del Decreto

Reglamentario N° 2992/2019

Tras el análisis de todos los elementos facticos y legales, se comprobó que la firma incumplió con sus obligaciones

contractuales al no ejecutar el servicio de mantenimiento correctivo de los vehículos tipo camioneta Nissan Patrol con

DATOS DEL PROCEDIMIENTO

Procedimiento

Jurídico: Sumario

ID: 356.510

Procedimiento de

Contratación:

Concurso de Oferta

Modalidad

Complementaria:

No Aplica

Nombre de la

Licitación:

Servicio de mantenimiento y

reparación de vehículos de la STP

Entidad

Convocante:

Secretaría Técnica de Planificación

Sumariado:

Molinas Import de Miguel Alberto

Molinas con R.U.C. N° 2115390-6

Tema General: Incumplimiento Contractual

Tema Específico:

- Incumplimiento del plazo de

entrega de servicios

previstos en el contrato.

- Ejecución de servicios sin

previa autorización de la

convocante.

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chapa N° BSN 631, Fotón Tunland con Chapa BYH 205 y Mitsubishi Montero Chapa N° EAJ 540; comprometiendo el

funcionamiento normal y la vida útil de dichos bienes, dispuestas en la Clausula 7° del Contrato N° 19/2019 y en la Sección

III SUMINISTROS REQUERIDOS, apartado 1) EE.TT. y 2) PLAN DE ENTREGA Y CUMPLIMIENTO, C) MANTENIMIENTO

CORRECTIVO.

Verificado el Registro de Sanciones del Sistema de Informaciones de las Contrataciones Públicas, la firma MOLINAS IMPORT

de Miguel Alberto Molinas con R.U.C. N° 2115390-6 no cuenta con sanciones previas impuestas por esta Dirección Nacional.

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OTROS SUMARIADOS:

No aplica

INTERPOSICIÓN/ANTECEDENTE:

El presente sumario se inició a partir de la comunicación de rescisión contractual con la firma Molinas Import de Miguel

Alberto Molinas con R.U.C. N° 2115390-6, realizada por la Unidad Operativa de Contrataciones de la Secretaría Técnica de

Planificación, por supuestas infracciones a la Ley N° 2051/03 “De Contrataciones Públicas” en el marco del proceso

“Concurso de Ofertas Servicio de Mantenimiento y reparación de vehículos de la STP ID N° 356510”. La denuncia fue

ingresada al STJE, en fecha 04 de diciembre de 2020 bajo el Expediente Digital N° 197

HECHOS:

Mediante Resolución STP N° 496/2019 de fecha 31 de octubre de 2019, el secretario ejecutivo de la Secretaría Técnica de

Planificación, resolvió adjudicar a la firma Miguel Alberto Molinas por un monto mínimo de (G. 125.000.000) guaraníes

ciento veinticinco millones y un monto máximo de (G. 250.000.000).

En consecuencia, en fecha 21 de noviembre de 2019, las partes suscriben el Contrato N° 19/2019, estableciéndose el plazo

de vigencia del mismo hasta el 15 de diciembre del 2020.

Referente al plazo, lugar y condiciones de la provisión de los servicios, la cláusula séptima del contrato establecido: “La

prestación de los servicios se llevará a cabo de la siguiente manera: a) Mantenimiento Preventivo: La Secretaría Técnica de

Planificación derivará al taller adjudicatario, el vehículo, para el mantenimiento preventivo correspondiente, para lo cual se

deberá contar con una ficha del vehículo y definición de los trabajos de mantenimiento necesarios por cada 5.000 (cinco mil)

km. de recorrido y los procedimientos serán similares a los pasos descriptos en el punto B). // El plazo de entrega de los

trabajos terminados será de hasta un máximo de 24 (veinticuatro) horas, contados a partir de la recepción efectiva de la

Orden de Compra ya Prestación del Servicio, prorrogable hasta 1 (uno) día hábil por causas justificadas y comprobadas por

parte de la Institución. // Obs: se entenderá por recepción efectiva: la Orden de Compra y/o Prestación del Servicio firmada

y fechada por el proveedor. // b) Mantenimiento Correctivo (reparaciones): para la prestación de este servicio se seguirán

los siguientes pasos: a. La Secretaría Técnica de Planificación, a través de un personal designado, se comunicará con el

adjudicatario a los efectos de informar de la existencia de un problema mecánico. // b. Luego de la verificación del vehículo

afectado, la firma adjudicataria deberá presentar el informe técnico y presupuesto de los servicios y repuestos conforme a

la oferta adjudicada, a fin de obtenerla Orden de Compra y/o Prestación de Servicio respectiva a ser emitida por la Secretaría

Técnica de Planificación. El plazo de revisión y presentación del informe técnico y presupuesto no deberá ser mayor a 24

(veinticuatro) Horas. // c. El adjudicado deberá entregar el vehículo a la institución, previa aprobación de este, una vez

finalizado el trabajo, en un plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles, a partir de la recepción efectiva de la Orden de Compra

y/o Servicios por la Empresa. // Obs: se entenderá por recepción efectiva; la Orden de Compra y/o Prestación del Servicio

firmada y fechada por el proveedor// d. La Secretaría Técnica de Planificación procederá a la recepción del vehículo, después

de comprobar que las mismas fueron ejecutadas en la forma y condiciones establecidas en las Especificaciones Técnicas y

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en el Contrato. // e. Para los casos excepcionales que no pueda entregarse a tiempo el servicio objeto de los servicios, el

Proveedor podrá solicitar una prórroga, la cual no podrá exceder el término de 5 (cinco) días hábiles a partir de la fecha de

inicio de los trabajos. // f. La recepción de los vehículos reparados podrá ser de lunes a viernes en el horario de 07:00 a 16:00

horas, en la oficina de la Secretaría Técnica de Planificación. Estrella Nº 505 esq./ 14 de mayo. // g. Los vehículos deberán

ser entregados con los repuestos que fueron cambiados”.

Que, en fecha 14 de julio de 2020, el Administrador de Contrato- Departamento de Servicios Generales trasladó hasta el

taller del adjudicado MOLINAS IMPORT- de Miguel Alberto Molinas el vehículo tipo camioneta Nissan Patrol Chapa N° BSN

631 para su verificación y posterior elaboración de informe y presupuesto conforme lo establecido en la Cláusula 7°

"Mantenimiento correctivo”.

A través de la Nota DA Nº 010/2020 de fecha 29 de julio de 2020, la Dirección Administrativa de la Contratante, solicitó

nuevamente a representante de la firma Miguel Alberto Molinas la remisión del informe y el presupuesto pendiente

correspondiente al vehículo NISSAN PATROL CHAPA N° BSN 631.

En fecha 31 de julio de 2020, el representante de la firma Miguel Alberto Molinas a través del correo electrónico

[email protected], solicitó al Departamento de Servicios Generales de la Contratante un informe referente a la

camioneta Nissan Patrol chapa N° BSN 631 en los siguientes términos: "… con relación al vehículo Nissan Patrol chapa N°

BSN 631 solicito un informe de todas las reparaciones, realizadas durante el periodo anterior a nuestro contrato en un lapso

de 3 años aproximadamente. Dicho pedido obedece que se ha detectado irregularidades en piezas electrónicas y será de

mucha ayuda saber qué tipo de servicios se le han realizado anteriormente para dar un diagnostico final cabe mencionar

que la falla del vehículo se produce estando el motor frio o en reposo después de varias horas y ver el comportamiento

anormal de la maquina lleva mucho tiempo por dejar en reposo absoluto y hacerles pruebas sería de gran ayuda técnica

saber cuáles fueron los últimos servicios realizados a este vehículo”

En fecha 03 de agosto de 2020, el Departamento de Servicios Generales de la Contratante procedió a responder la solicitud

de informe realizado por el Sr. Miguel Alberto Molinas representante de la firma MOLINAS IMPORT, remitiendo los

antecedentes requeridos.

Posteriormente, en las fechas 05 y 21 de agosto del 2020, el Departamento de Servicios Generales de la Contratante

procedió a reiterar vía correo electrónico al representante de la firma MOLINAS IMPORT, la solicitud del informe

relacionado a la situación actual de la camioneta Nissan Patrol, chapa BSN 637. Atendiendo que el mismo se encuentra en

verificación desde el 14 de julio de 2020.

Asimismo, en fecha 26 de agosto de 2020, el Sr. Miguel Alberto Molinas representante de la firma MOLINAS IMPORT, por

medio de correo electrónico [email protected] menciona: “… no tendríamos una fecha fija porque primero tiene

que venir el técnico y dependiendo de los componentes que se van cambiando, no se descompuso solo una parte sino varias

a consecuencia del pico que hizo trabajar mal a la maquina”.

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Mediante, Memorándum Interno STP/SSGG N° 76/2020 de fecha 07 de setiembre de 2020, el Departamento de Servicios

de la Contratante remite a la Dirección Administrativa ambas dependencias de la Contratante, el informe actualizado

correspondiente a la camioneta Nissan Patrol, chapa BSN 631, la cual fue trasladada al taller, debido y tras varias

comunicaciones con el Señor Miguel Molinas represente de la firma MOLINAS IMPORT, no ha remitido el informe técnico

y el presupuesto a fin de librar la orden de servicio.

A través de la Nota STP DGC N° 170/20, de fecha de 10 de setiembre de 2020, la Contratante notifica acerca del

incumplimiento y emplaza al Señor Miguel Molinas represente de la firma MOLINAS IMPORT a que, en un plazo no mayor

a diez (10) días, manifieste lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas, informes, pericias, testimonios, que estime

pertinentes.

En fecha 17 de setiembre de 2020 el Señor Miguel Molinas represente de la firma MOLINAS IMPORT vía correo electrónico

- [email protected] dirigido al Departamento de Servicios de la Contratante, remite el informe referente a la

camioneta Nissan Patrol, chapa BSN 631, y expone los posibles daños que posee el vehículo en cuestión.

Seguidamente por Memorándum STP/SSGG Nº 81/2020 de fecha 22 de setiembre de 2020 el Departamento de Servicios

Generales remite a la Dirección Administrativa ambas dependencias de la Contratante, la nota expedida por el Señor Miguel

Molinas, con un informe que expresa cuanto sigue: “En cuanto al primer párrafo de la nota de referencia, ratifico lo expuesto

en la misma, ya que el vehículo fue trasladado en funcionamiento al taller, en fecha 14 de julio del corriente, debido al

reporte de eventos presentado por el chofer Nicodemo Lugo, quien manifestó percibir ruidos molestos al encender el motor.

// Asimismo, en la nota remitida por el taller Molinas Import, se menciona que el ruido era producido por el mal

funcionamiento del motor, causando fricciones y tensiones por cada vez que se ponía en marcha, lo que supuestamente

produjo la fisura en los dos árboles de leva, que ésta a su vez pudo haber dañado la tapa motor y, en consecuencia, la corona

volante. // Por lo expuesto anteriormente, he consultado con otros talleres, incluyendo al representante de la marca, quienes

en coincidencia manifestaron que lo mencionado con anterioridad no puede dañar dichas piezas, sino que el ruido podría

generarse por los siguientes motivos: Mala lubricación del motor. Puede tener 3 posibles causas. La primera: Desgaste del

motor, sin embargo, el mismo fue trasladado al taller con 66.350 kilómetros y todos los mantenimientos fueron hechos en

tiempo y forma, por lo que se descarta el desgaste. La segunda: Bomba de Aceite, el problema se manifestaba solamente al

arrancar y por unos segundos, por lo que se descarta la bomba de aceite, ya que con la bomba defectuosa debería tener el

problema de forma intermitente. La tercera: Aceite que no corresponde, es decir el uso de aceite con una graduación y

viscosidad alta. Un aceite con graduación alta (Pesado) tarda más en lubricar el motor al inicio, ya que cuesta más la

circulación, y luego cuando los botadores y válvulas se lubrican ya termina el ruido. Además, manifestaron que la corona

volante, se ubica debajo mismo y está fuera del motor, es donde se acopla con la caja, la cual no se encuentra relacionada

con los árboles de leva en forma directa. // A fin de corroborar lo expuesto en la nota de la empresa Molinas Import, hemos

realizado una visita al taller, donde constatamos que uno de los árboles de leva se encontraba completamente roto, no

solamente fisurado, este hecho solo pudo ocurrir cuando, durante el armado de las piezas los árboles de leva no fueron

colocados a punto, por tanto, al encender el motor el sensor de leva se encontraba desestabilizado lo que produjo la rotura

del mismo, esto significa que si los árboles de leva se encuentran dañados, el sensor realiza un bloqueo lo que evita que el

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motor arranque. // Continuando con el análisis de los eventos mencionados, llegamos a las siguientes conclusiones: // Si el

vehículo llegó andando al taller, ¿por qué soltó o rompió el árbol de leva? // Haciéndonos asesorar por expertos en motores

Nissan ZD30, lo primero que nos aseguran es que ese motor se destapó y se volvió a armar, pero se equivocaron en las

especificaciones del fabricante, en configurar el orden de la cadena de distribución. Por tanto, es preciso mencionar que los

árboles de levas no pueden romperse por casualidad, dicho problema únicamente puede suceder si se han desmontado

partes del motor y los mismos no fueron armados nuevamente en forma, realizando el encuadre del motor, o sea, la puesta

a punto correspondiente para que todo trabaje en forma exacta y coordinada. // Otro detalle, si hubiera agua en el sistema

common-rail y llegara al cilindro tendría otros eventos como por ejemplo: se torcería el brazo de biela y quebraría la cabeza

de pistón, sin embargo eso no sucedió.// Por último, es importante mencionar que todo el sistema del vehículo está

controlado por una minicomputadora de abordo que acciona diferentes alarmas al detectar agua en tanque, indicando en

el tablero la luz check, hasta inclusive algunas ocasiones se detiene automáticamente la marcha del motor para que el

mismo no sea dañado. // Además de todo lo expresado anteriormente, no es aceptable el método de verificación

implementado, es decir, en el método descartes del que se menciona en la nota del taller, teniendo en cuenta que en el

momento de la presentación de todas las documentaciones para la firma del contrato, se exigía contar con personal idóneo

para la ejecución de los Trabajos y especialistas para cada tipo de servicios o áreas, inclusive, se menciona que los oferentes

podrán subcontratar los servicios de terceros si así lo requieran, sin que esto implique ninguna responsabilidad ni costo

adicional para la STP. // Por tanto, si debían realizar el desarme del motor primeramente tenían que tener la autorización y

el visto bueno de nuestra institución, sin embargo dicha autorización no fue recepcionada por este departamento //En

referencia al punto donde se menciona que la solución es cambiar los árboles de leva, que supuestamente no cubre nuestro

actual contrato; informo que el ítem 4.22, corresponde al cambio de dicho repuesto, independientemente a la cobertura del

contrato, los costos de reparación deben ser cubiertos por el taller, atendiendo que el vehículo en cuestión no ingresó con

ese daño, por tanto, cualquier daño ocasionado al motor deberá ser cubierto por la empresa Molinas Import. // Por otra

parte, es importante mencionar que en la nota remitida solicitan la aprobación de presupuestos de los repuestos que no se

contemplan en el contrato, sin embargo hasta la fecha este departamento no ha recibido ningún informe, ni presupuesto

de las reparaciones requeridas, salvo lo mencionado en la nota de referencia de fecha 17 de setiembre de 2020,

recepcionado por este departamento vía correo electrónico en fecha 18 de setiembre de 2020, que aun así, no cuenta con

ningún presupuesto adjunto. Además de señalar que todos los trabajos citados en la misma y realizados hasta la fecha, tales

como reparación de picos, cambio de manguito de válvulas, boquillas, sensores electrónicos, limpieza de bomba, etc., fueron

realizados sin previa autorización y/o emisión de orden de servicio aprobado por la institución, ya que el presupuesto y el

informe de los trabajos requeridos, no fueron remitidos por parte del taller, como establece el contrato. // No es menos

importante resaltar que no hemos tenido este tipo de inconvenientes con ningún otro vehículo de la institución, (agua dentro

del tanque de combustible), teniendo en cuenta que en la mayoría de las ocasiones las cargas de combustible se realizan en

la misma estación de servicio, hecho que puede constatarse en el Sistema de Petropar, por tal motivo resulta sumamente

En conclusión, si actualmente existe un daño al motor, el único motivo es la falta de experiencia y conocimiento que se debe

tener para desarmar, armar y realizar una puesta a punto del motor Nissan ZD 30 TURBO INTERCOOLER. Por tal motivo, se

responsabiliza directa y exclusivamente al taller Molinas Import. por los daños ocasionados al vehículo Nissan Patrol, sin

dejar de mencionar que el vehículo estuvo en movimiento desde el día 14 de julio del corriente día que ingresa al taller hasta

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el día 13 de agosto del corriente, de acuerdo al reporte provisto en el Sistema de Rastreo Satelital. Cabe resaltar, que entre

otros móviles de la institución que se encuentran en el Taller Molinas Import, pendientes de reparación, como por ejemplo

la Camioneta Fotón Tunland chapa BYH 205, hasta la fecha no posee respuesta de las consultas realizadas sobre las

reparaciones requeridas, las cuales se realizaron vía nota por este departamento; asimismo, la camioneta Mitsubishi

Montero chapa EAJ 540, que fue trasladada en fecha 14 de setiembre de 2020 hasta la fecha aún no cuenta con presupuesto

e informe, atendiendo que el plazo para el mismo es de 24 horas. // Por todo lo expuesto en el presente informe, este

departamento solicita por su intermedio a la DGC, la intimación correspondiente al taller a efectos de que el mismo haga

entrega del vehículo Nissan Patrol, en las mismas condiciones en la que fue trasladado al taller. // Una vez recepcionado en

el lugar, el vehículo será trasladado directamente a la casa representante oficial de la marca en Paraguay, a fin de que la

misma pueda emitir un Informe técnico del estado en el que vehículo es entregado a la institución, a efectos de tomar las

medidas pertinentes según corresponda.” (el resaltado y subrayado es propio)

Posteriormente, mediante Memorándum STP/SSGG N° 80/2020 de fecha 28 de setiembre de 2020 el Departamento de

Servicios de la Contratante remite a la Dirección Administrativa ambas dependencias de la Contratante el siguiente informe:

“... a fin de informar la situación actual de la camioneta Fotón Tunland chapa BYH 205. Al respecto, se informa que el

vehículo mencionado, fue trasladado al taller para inspección, informe técnico y posterior remisión de presupuesto, una vez

realizado los trámites establecidos en el contrato, el taller informó que no es posible obtener los repuestos originales de la

marca ya que, la casa representante no cuenta con los mismos, motivo por el cual se solicitó la autorización para utilizar los

repuestos paralelos con garantía de 12 meses en el momento de entrega del bien. Atendiendo lo expuesto por el Taller, este

departamento precedió a solicitar a la empresa la provisión de un informe de la casa representante de la marca, donde la

misma manifieste que no cuenta con los repuestos requeridos, asimismo, se procedió a la emisión de la Orden de Servicio

N° 136/2020, recepcionado por el Taller Molinas Import, en fecha 06 de julio de 2020. En fecha, 16 de septiembre de 2020,

vía correo electrónico he realizado nuevamente una consulta sobre las reparaciones pendientes, a la cual el taller informa

por el mismo medio el pedido del informe fue remitido a la casa de representante, una vez que obtengan repuestas solidas

de la piezas a cambiar, estarán remitiendo a la institución, además mencionan que, por el decreto presidencial, la empresa

trabaja con reducción de personales para no tener casos positivos del Covid en su plantel, se remite el presente informe para

los fines correspondientes”.

En la misma fecha, mediante Memorándum STP/SSGG Nº 82/2020, el Departamento de Servicios Generales emite el

siguiente informe: “...a fin de informar la situación actual de la camioneta Mitsubishi Montero, chapa EAJ 540. Al respecto,

se informa que el vehículo mencionado, fue trasladado al taller para inspección, informe técnico y posterior remisión de

presupuesto, en fecha 14 de septiembre de 2020, sin embargo, hasta la fecha no hemos obtenido la nota de presupuesto.

En fecha, 16 de setiembre 2020, vía correo electrónico, se ha consultado la situación actual del mismo, a lo que el taller

informa que, se procedió a bajar el diferencial delantero, para analizarlo, ver los posibles problemas y poder emitir un

informe con certeza de la posible avería y que estarán remitiendo cuando el técnico especialista realice su informe final,

problema y la solución definitiva Se remite el presente informe para los fines correspondientes.”

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En ese contexto, la Dirección General de Contrataciones, en misma fecha, través de Memorándum STP/DGC Nº 242/2020,

dirigido a la Dirección de Asesoría Jurídica expresa: “Por todo expuesto e informado, se solicita a la Dirección de Asesoría

Jurídica el dictamen e inicio de los trámites para la Rescisión de Contrato por incumplimiento del Contrato Nº 19/2020 -

MOLINAS IMPORT SERVICIOS GENERALES-Póliza N° 1509008734, agregando para este efecto que el vehículo fue adquirido

por Contrato Nº 21/2014, de fecha 16 de diciembre de 2014, por un valor total de Gs. 228.200.000.- NISSAN PATROL AÑO

2015. que deberá tener en cuenta para las sanciones que correspondan en su momento. Amparados en el Art. 59-Rescisión

del Contrato inc. "a"- incumplimiento del proveedor o contratista- Art. 55 Derechos de las Contratantes, inc. “d" y "e": a fin

de remitir el expediente ante la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas.”

Mediante Memorándum STP/SSGG N° 83/2020 de fecha 08 de octubre de 2020, el Departamento de Servicios de la

Contratante actualiza el informe realizado sobre la camioneta Mitsubishi Montero, chapa EAJ 540: “…Se informa que el

vehículo mencionado, fue trasladado al taller para inspección, informe técnico y posterior remisión de presupuesto, en fecha

14 de septiembre de 2020. Posterior a ello, se informó a la DGC, a través del Memorándum SSGG N°82/2020, remitido en

fecha 28/09/2020, el incumplimiento de la remisión de presupuesto correspondiente. En fecha. 02/10/2020, siendo las 16:11

se remitió vía correo electrónico, el presupuesto correspondiente a las reparaciones que ya fueron realizadas, las cuales no

contaban con la emisión de una orden de servicio en el cual se autorice las reparaciones requeridas. Tal como establece el

contrato.” (el resaltado y subrayado es propio)

Memorándum STP/SSGG Nº 86/2020 de fecha 15 de octubre de 2020, el Departamento de Servicios de la Contratante

informa que: “…. sobre los 3 (tres) vehículos que se encuentran en el Taller Molinas Import, según detalle: Camioneta

Mitsubishi Montero, chapa EAJ 540: Este departamento, se ratifica en el informe remitido a través del Memorándum SSGG

N° 83/2020, así mismo se informa que el vehículo referido fue retirado del taller en fecha 05/10/2020 y actualmente se

encuentra en las instalaciones de la STP Camioneta Fotón Tunland chapa BYH 205: Este departamento, se ratifica en el

informe remitido a través del Memorándum SSGG Nº 80/2020. Sin embargo, atendiendo lo expuesto por el Taller. he

verificado en el Centro de Repuestos, empresa de la marca oficial, sucursal Artigas, que varios de los repuestos no poseen

en stock, teniendo en cuenta dicho inconveniente, este departamento considera factible las reparaciones requeridas y el uso

de repuestos paralelos japoneses, conforme se establece en el Pliego de Bases Condiciones, con garantía escrita de 12 meses,

a partir de la fecha de entrega del bien, tal como plantea el taller en la nota remitida en fecha 29 de junio del corriente.

Camioneta Nissan Patrol chapa BSN 631: Este departamento, se ratifica en el informe remitido a través del Memorándum

SSGG Nº 81/2020, además se informa que se ha realizado un constante monitoreo a través del Sistema GPS, constatando

que, durante el mes de octubre, el mismo notifica varias puestas en marcha del motor (a relenti) los días 06, 07 y 08 de

octubre del corriente. A partir del 9 de octubre de 2020, no hemos constatado la puesta en marcha del motor del vehículo

mencionado." (el resaltado y subrayado es propio).

La Dirección General de Administración General y Finanzas remite el informe contenido en el Memorándum SSGG Nº

86/2020 a la Dirección General de Contrataciones ambas dependencias de la Contratante y solicita se le indique los tramites

posteriores que debería iniciar con respecto al caso expuesto, por lo que la DGC remite los nuevos informes a la Asesoría

Jurídica, en fecha 15 de octubre de 2020.

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Al respecto, la Dirección de Asesoría jurídica emite el Dictamen N° 72 /2020de fecha 15 de octubre de 2020, que expresa:

“es parecer de esta Asesoría Jurídica que en caso de incumplimiento de lo pactado podrá autorizarse el inicio del proceso de

Rescisión por causa imputable a la empresa proveedora conforme al Art. 59 de la Ley 2051/2003 de Contrataciones Públicas

inc. a) por incumplimiento del proveedor o contratista.”

Posteriormente, mediante Resolución STP Nº 232 de fecha 16 de octubre de 2020- se inicia el proceso de Rescisión de

contrato N° 09/2019 entre la Secretaría Técnica de Planificación del Desarrollo Económico y Social dependiente de la

Presidencia de la República y la firma MOLINAS IMPORT de Miguel Ángel Molinas.

En fecha 29 de octubre de 2020 el representante de la firma Miguel Molinas remite nota de descargo al Departamento de

Servicios Generales de la convocante informando, nuevamente que el vehículo Nissan Patrol chapa BSN 631, tuvo una -

especie de caso fortuito y se descompuso con un efecto domino-, que en fecha 18 de setiembre han detallado las probables

causas de las averías del vehículo y detallan los trabajos que han realizado en dicho vehículo.

Mediante Memorándum STP SS.GG N° 96/2020, de fecha 02 de noviembre de 2020, el Departamento de Servicios remite

a la Dirección Administrativa ambas dependencias de la Contratante un informe, en respuesta al descargo remitido por el

Señor Miguel Molinas, solicitado por Memorándum STP DGC N° 302/2020, en dicho informe se menciona cuanto sigue: “…

la camioneta Nissan Patrol fue retirada del Taller Molinas Import, en fecha 28 de octubre del corriente, inmediatamente fue

trasladada a la casa del representante legal de la marca, a efectos de realizar un diagnóstico e informe, con el fin de poder

garantizar los trabajos que fueron realizados por el Taller Molinas Import. // Por otra parte, este departamento, considera

que existen suficientes causales para una rescisión contractual, atendiendo que varios puntos del contrato y del Pliego de

Bases y Condiciones fueron infringidos, las cuales se detallan a continuación: El contrato, establece que la entrega del

presupuesto se debe realizar 24 horas posteriores al traslado del vehículo al taller, sin embargo, el mismo fue entregado el

día 28 de octubre del corriente, el mismo día en el que fue entregado el vehículo a la institución, 106 días posteriores al

traslado, (luego de innumerables reclamos realizados y la intervención de la DGC y la DAJ) ….. // Además, se informa que el

taller, procedió a realizar el desmontaje del motor de la camioneta Nissan Patrol, sin autorización de la institución, aplicando

el método mencionado anteriormente (método descartes); ocasionado mayores averías en la camioneta en cuestión, lo que

además ocasionó un gasto extra para la institución ya que el vehículo tuvo que ser traslado a la casa del representante de

la marca a fin de poder obtener un diagnóstico certero de los daños reales del mismo. // Al finalizar la inspección, la casa

representante de la marca remitió un presupuesto informando los repuestos que deben ser cambiados, los cuales según el

informe del Taller Molinas Import, fueron realizados. // A continuación, se realiza un cuadro comparativo de los trabajos

que declara el Taller Molinas y el presupuesto remitido por Cuevas Hermanos S.A. Taller Molinas Import:

TALLER MOLINAS IMPORT CUEVAS IMPORT

Cambio de Filtro de Combustible Bomba inyectora

Reparar bomba inyectora Pico Inyector

Mantenimiento de bomba inyectora Filtro de combustible

Cambio de Levas Computadora ECM

Reparación de Tapa desmontar y montar

Reparación de corona volante motor

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Bajar tanque de combustible para limpieza de impurezas y combustible de mala

calidad

Reparación de picos inyectores

// Visto el presupuesto provisto por la empresa Cuevas Hermanos, casa representante de la marca, este departamento

informa que no acepta el presupuesto e informe de los supuestos trabajos realizados por el proveedor, ya que luego de la

inspección técnica se pudo constatar que las piezas no fueron cambiadas, sino que, además de eso los trabajos que fueron

ejecutados sin autorización, causaron un grave daño a la camioneta Nissan Patrol, hecho que afecta gravemente al

patrimonio institucional, dejando con daños y perjuicios monetarios de gran magnitud a nuestra institución.” (el resaltado

y subrayado es propio)

Al respecto, la Asesoría Jurídica emite el Dictamen N° 78/2020 de fecha 10 de noviembre de 2020, mencionado cuanto

sigue: “…Atento a las inobservancias encontradas en los informes derivados de la Dirección General de Administración y

Finanzas y en congruencia a la normativa legal resulta viable: La rescisión por Incumplimiento del proveedor “MOLINAS

IMPORT SERVICIOS GENERALES" y ejecución de la garantía de cumplimiento de contrato. // La remisión de los antecedentes

a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) para el inicio de las investigaciones correspondientes.”

Por medio de la Resolución STP N°254/2020, de fecha 20 de noviembre de 2020, la Contratante resuelve declarar el

incumplimiento contractual y dispone la rescisión del contrato N° 19/2019, suscripto en el marco de la licitación por

concurso de ofertas N° 03/2019-mantenimiento y reparación de vehículos de la STP-ID Nº 356510, en virtud del Art. 59 inc.

a) de la Ley 2051/03.

Asimismo, se notifica a la firma los términos de la resolución citada mediante Nota STP DGC N° 320/2020 de fecha 20 de

noviembre de 2020, y se le intima al pago de la Garantía de Fiel cumplimiento de Contrato, de igual manera se remite la

nota con copia a la Aseguradora Seguros Chaco S.A. Seguros y Reaseguros.

Por medio de la Nota STP/DGC Nº 02/2021 de fecha 25 de enero de 2021, la Contratante informo a esta Dirección que la

firma no procedió al pago de la garantía de fiel cumplimiento.

APERTURA:

Por Resolución DNCP Nro. 1212/2021 de fecha 19 de marzo de 2021, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas,

resolvió: 1. Ordenar la apertura del sumario administrativo a la firma MOLINAS IMPORT de Miguel Alberto Molinas a fin de

determinar si la conducta de esta se encuentra subsumida en los supuestos establecidos en el Art. 72° de la Ley 2051/03.

En ese sentido, se emitió el A.I. Nro. 327/2021 de fecha 19 de marzo de 2021, habiéndose enmarcado la conducta de la

firma Molinas Import de Miguel Alberto Molinas con R.U.C. N° 2115390-6 en el supuesto establecido en el inciso b) del

artículo 72 de la Ley N° 2051/03 “De Contrataciones Públicas”, en razón a que habría incumplido con sus obligaciones

contractuales, al no realizar los servicios requeridos en tiempo y forma en relación a las Camionetas: Nissan Patrol, con

chapa BSN 631, Mitsubishi Montero, chapa EAJ 540 y Fotón Tunland entendido chapa BYH 205, de acuerdo con lo requerido

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en las bases concursales y el contrato formalizado; fijando como fecha de descargo de la firma sumariada el día 14 de abril

de 2021 a las 10:30 horas a través de medios telemáticos y de conformidad a lo establecido por Resolución DNCP Nro.

1858/2020, bajo apercibimiento de que en caso de incomparecencia sin debida justificación decaerá su derecho de realizar

descargo así como también su derecho a ofrecer pruebas.

AMPLIACIONES:

No aplica

ACUMULACIONES:

No aplica

NOTIFICACIONES:

Nota DNCP/DJ N° 3016/2021 de fecha 19 de marzo de 2021, dirigida a la firma Molinas Import de Miguel Alberto Molinas

y remitida al correo electrónico denunciado y registrado [email protected] de fecha y hora de audiencia de

descargo.

OTRAS PRESENTACIONES:

Fecha: No aplica Parte: No aplica

No aplica

AUDIENCIA:

En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los catorce días del mes de abril del año dos mil veintiuno

siendo las diez y treinta horas, inicia la audiencia de descargo, prevista en el Art. 120° del Decreto Nro. 2992/19, en el marco

del proceso caratulado: “SUMARIO ADMINISTRATIVO INSTRUIDO A LA FIRMA MIGUEL ALBERTO MOLINAS CON R.U.C. N°

2115390-6 EN EL MARCO DE LA CONCURSO DE OFERTAS PARA LA "SERVICIO DE MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE

VEHÍCULOS DE LA STP" CONVOCADA POR SECRETARIA TECNICA DE PLANIFICACION - LLAMADO CON ID 356510”, instruido

a través de la Resolución DNCP N° 1212/21 del 19 de marzo de 2021.

La audiencia se realiza a través de la aplicación “zoom”

https://us05web.zoom.us/j/83891180435?pwd=UGRDVmxqQ3BFOSt1QVZ3N0hwWVM1UT09 de conformidad a la

Resolución DNCP N° 1858/2020 “Por la cual se regula la utilización de medios telemáticos para la realización de audiencias

en los procedimientos sustanciados en la Dirección Jurídica”

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Se encuentra presente la Abg. Thania Ferreira Burgos funcionaria encargada del procedimiento sumario, a través del correo

electrónico [email protected].

Se deja constancia asimismo de la comparecencia del Señor Miguel Alberto Molinas, a través del correo electrónico

[email protected] en representación de la firma Molinas Import.

Asimismo se encuentran presentes los señores Oscar Ubaldo Soler Paredes con C.I.N° 3.378.271, funcionario de la firma

Molina Import, Señor Sergio Centurión López con C.I.N° 2034333, jefe del taller de la firma y el Abg. Walter Rogelio Gómez

Martínez con Matricula CSJ N° 24.101 quienes participan junto con el representante de la firma a través del correo

electrónico [email protected]. Se advierte a los participantes que si bien pueden participar en la presente

audiencia no pueden intervenir.

Se hace saber que su comparecencia es a los efectos de esclarecer los hechos que se encuentran documentados en autos.

Asimismo, el Juzgado de Instrucción le hace saber al compareciente los derechos procesales previstos en los incisos 5 y 7 del

Art. 17° de la Constitución Nacional, que consagra el derecho de defenderse por sí mismo o ser asistido por defensores de

su elección, y para la preparación de su defensa en libre comunicación; y se pasa al interrogatorio.

PREGUNTADO: Diga el compareciente si entiende y se da por notificado de sus derechos procesales, y si va a declarar.

DIJO: SI, voy a declarar.

PREGUNTADO: Por su nombre y apellido, nacionalidad, profesión y dirección.

DIJO: Miguel Alberto Molinas con C.I. N° 2.115.390, paraguayo, de profesión comerciante, domiciliado Melo de Portugal N°

1.445 casi Carlos Antonio López Barrio Sajonia de la Ciudad de Asunción

PREGUNTADO: Diga el compareciente si conoce la causa por la cual es llamado a comparecer, debiendo en caso afirmativo

suministrar todos los antecedentes de la causa y manifestar todo cuanto hace a su defensa.

DIJO: con relación a las manifestaciones elaboradas por los funcionarios de la STP manifestamos lo siguiente: en primer

término, rechazamos categóricamente el incumplimiento de contrato y la ejecución de servicio sin previa autorización de

la convocante, en primer término, manifestamos que los trabajos que fueron ejecutados fueron autorizados por el propio

ministro, quien verbalmente in situ en el taller se apersonó manifestando: -lo único que quiero es que mi camioneta

funcione. La camioneta Nissan Patrol vino con un problema de ruido de motor, que solamente cuando el vehículo se

encontraba en estado de reposo hacia ruido, que lógicamente como el PBC permite un diagnostico en 24 horas, en este caso

era imposible porque debíamos esperar a que el vehículo se encuentre en reposo para luego arrancarlo ya que en ese

momento se manifestaba el ruido (en el primer arranque). El sistema de escaner arrojo que el problema podría tratarse de

un problema de la bomba inyectora de combustible que, para su diagnóstico técnico, si o si se debe desmontar el motor (lo

cual lleva aproximadamente tres días), al encontrarse en un lugar profundo de la anatomía del motor para luego llevar al

especialista de reparación de bomba inyectora. Una vez entregado el informe, resulto que debía hacerse un mantenimiento

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y reparación. Una de las causas del mal funcionamiento de la bomba inyectora podría afectar parte del motor incluyendo

arboles de leva.

Otra de las posibles causas es el uso de un combustible inapropiado (diésel común) siendo el combustible apropiado el diésel

pódium. Luego de detectado el problema, que es reparación y mantenimiento de la bomba inyectora, con todos los

obstáculos de tiempo del COVID-19 que afectó a empleados de nuestra empresa como a empleados de otros talleres

tercerizados, pudimos solucionar el problema de la camioneta. Conforme el escrito de amonestación de la convocante STP,

se llevó a otros talleres y a Cuevas Hnos. para la revisión de los trabajos realizados en la empresa, sin ninguna prueba por

escrito por parte de la Convocante ni la firma de un perito mecánico y de ningún funcionario autorizado por la firma Nissan.

Manifestamos asimismo que en ninguna parte del contrato se menciona que la convocante, puede verificar los trabajos

realizados por nuestro taller sin la presencia de algún representante nuestro. De acuerdo con la denuncia de la convocante

la firma debería cambiar la bomba inyectora, cosa que no está dentro del contrato por lo tanto si no está en el contrato no

puede existir incumplimiento.

Otro punto, la convocante solicito presupuesto a la firma Cuevas Hnos. del precio de una bomba inyectora y picos inyectores

de combustible que supera el monto de guaraníes veinticinco millones (Gs. 25.000.0000), lo que en el contrato figura es de

reparación y no así el cambio de la pieza averiada y mencionada. Durante el proceso de verificación y diagnostico para

reparación de la camioneta solicitamos mediante nota la presencia de un técnico de la institución (STP) o el Jefe del Taller

para informarle del procedimiento in situ de lo que se debería realizar para la solución definitiva del vehículo, la cual

tardaron en responder, dicho pedido obedece que los administrativos de la STP poco o nada saben de vehículo y que el

procedimiento para reparar jamás puede hacerse en veinticuatro (24) horas y teniendo un presupuesto en mano la

convocante hace un nuevo llamado con precios irrisorios, lo cual nos da la pauta que no le interesa la reparación correcta

de sus vehículos. Queremos resaltar que la convocante retiro el vehículo del taller en buen funcionamiento habiendo suscrito

una nota de retiro por parte del funcionario de la STP, la cual solicitamos el plazo de veinticuatro (24) horas para su

presentación a través del STJE.

PREGUNTADO: Diga el compareciente si desea agregar algo más.

DIJO: Nada más reiterar el buen trabajo realizado por nuestra firma y que hasta la fecha no hemos recibido pago alguno

por el servicio prestado, por último, queremos resaltar que la convocante no recibió nuestro presupuesto ni aceptaron el

informe técnico realizado.

Con lo que se dio por terminado el acto siendo las once y cuarenta y ocho horas, previa lectura y ratificación de la

declaración, siendo el acta de audiencia suscripta por el encargado del proceso, de conformidad a lo dispuesto por el Artículo

5° de la Resolución DNCP Nro. 1858/20 en el lugar y fecha de su otorgamiento.

CONTESTACIONES:

No aplica

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APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBA:

No aplica

CONSTITUCIÓN EN SITIO:

No aplica

SOLICITUD DE INFORMES:

No aplica

NORMAS APLICABLES AL PROCESO:

La Ley N° 3439/07 “Que modifica la Ley N° 2051/03 “De Contrataciones Públicas” y establece la Carta Orgánica de la

Dirección Nacional de Contrataciones Públicas” crea la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas y le otorga facultades

para dictar disposiciones para el adecuado cumplimiento de la Ley y su reglamento.

Asimismo, a partir de la sanción de la Ley N° 3439/07 “Que modifica la Ley N° 2051/03 “De Contrataciones Públicas” y

establece la Carta Orgánica de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas”, en su Artículo 8° faculta a la Dirección

Jurídica a sustanciar los procesos de instrucción de sumarios, protestas, avenimientos, investigaciones o denuncias.

En virtud a las facultades establecidas en el Artículo 72° de la Ley N° 2051/03 “De Contrataciones Públicas” —modificado

por el Art. 1° de la Ley N° 3439/07 otorga a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, la atribución de aplicar

sanciones de inhabilitación a los proveedores y contratistas, previa instrucción y substanciación de un sumario

administrativo, en los términos del precepto citado y sus complementarios los Artículos 118° y subsiguientes del Decreto

Reglamentario N° 2992/2019.

El Decreto del Poder Ejecutivo N° 285/18, por el cual fue nombrado Director Nacional de Contrataciones Públicas al Abg.

Pablo Seitz Ortiz.

La Resolución N° 572/2020, “Por la cual se abroga la Resolución DNCP Nº 5702/2019 y se reglamenta los procedimientos

sustanciados en la Dirección Jurídica de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas”.

ANÁLISIS:

El Artículo 72 de la Ley Nro. 2051/03 establece: La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) podrá inhabilitar

temporalmente a los proveedores y contratistas por un periodo no menor de a tres meses ni mayor a tres años, por

resolución que será publicada en el órgano de publicación oficial y en el Sistema de Información de las Contrataciones

Públicas (SICP), para participar en procedimientos de contratación o celebrar contratos regulados por esta ley, cuando: …b)

los proveedores o contratistas que no cumplan con sus obligaciones contractuales por causas imputables a ellos y que, como

consecuencia, causen daños o perjuicios al organismo, entidad o municipalidad de que se trate..”; es decir para la

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configuración de la infracción en los términos del inciso b), deben concurrir los presupuestos de: 1) incumplimiento de una

obligación contractual; 2) que dicho incumplimiento sea imputable a la contratista y 3) que cause daño o perjuicio a la

contratante.

El presente sumario se inició a partir de la comunicación de la rescisión contractual realizada por la Contratante-Secretaría

Técnica de Planificación- en el marco del contrato adjudicado a la firma Molinas Import de Miguel Alberto Molinas para el

servicio de mantenimiento y reparación de vehículos de la STP ID 356510.

1. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

La Secretaría Técnica de Planificación suscribió contrato con la firma MOLINAS IMPORT de Miguel Alberto Molinas en fecha

21 de noviembre de 20191, conforme Resolución STP N° 496/2019 de fecha 31 de octubre de 2019 con un plazo de vigencia

hasta el 15 de diciembre de 2020.

La Cláusula 2° del Contrato establece: DOCUMENTOS INTEGRANTES DEL CONTRATO: Los documentos contractuales

firmados por las partes y que forman parte integral del Contrato son los siguientes: a) Contrato, b) El Pliego de Bases y

Condiciones y sus Adendas o modificaciones, c) Las Instrucciones al Oferentes (IAO) y las Condiciones Generales del Contrato

(CGC) publicadas en el portal de Contrataciones Públicas, d) Los datos cargados en el SICP. e) La Oferta del Proveedor, f) La

Resolución de Adjudicación del Contrato emitida por la Contratante y su respectiva notificación. Los documentos que forman

parte del Contrato deberán considerarse mutuamente explicativos; en caso de contradicción o discrepancia entre los

mismos, la prioridad se dará en el orden enunciado anteriormente, siempre que no contradigan las disposiciones del Pliego

de Bases y Condiciones, en cuyo caso prevalecerá lo dispuesto en este; acorde a ello, se analizará los incumplimientos

registrados conforme a dichas documentaciones y a su orden de prelación.

De acuerdo con el relato circunstanciado y las documentaciones obrantes en autos se tiene que Contratante-STP- solicitó

a la firma MOLINAS IMPORT de Miguel Alberto Molinas la reparación y mantenimiento de los vehículos tipo camioneta:

Nissan Patrol con chapa N° BSN 631, Fotón Tunland con Chapa BYH 205 y Mitsubishi Montero Chapa N° EAJ 540; habiendo

la citada firma incumplido con las condiciones y plazos de entrega dispuestos en la Clausula 7° del Contrato N° 19/2019.

VEHICULO CAMIONETA NISSAN PATROL CON CHAPA N° BSN 631:

Que, la Convocante trasladó dicho bien hasta las instalaciones de la firma Molinas Import en fecha 14 de julio de 2020 para

su verificación, elaboración de informe y presupuesto; luego de transcurrido el plazo, en fecha 29 de julio de 2020 la

Contratante solicitó a la adjudicataria la remisión del informe y el presupuesto pendiente para la emisión de la orden de

servicio, a lo que la firma Molinas Import en fecha 31 de julio de 2020 responde, requiriendo a la contratante le suministre

un informe de todas las reparaciones realizadas al vehículo en el lapso de tres (3) años anteriores a la vigencia del contrato,

habiendo la contratante en fecha 03 de agosto de 2020 remitido todos los antecedentes requeridos por la firma Molinas

Import.

1 Contrato N° 19/19

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Luego de la remisión de los antecedentes requeridos por la contratista, en fecha 5 y 21 de agosto de 2020, la Contratante

solicitó a la firma Molinas Import informe sobre la situación de la camioneta Nissan Patrol tomando en cuenta a que se

encuentra en verificación desde el 14 de julio de 2020, a lo que la firma adjudicataria en fecha 26 de agosto de 2020 informó

a la Contratante que no disponían de una fecha fija de remisión de presupuesto ya que la camioneta debía ser verificada

por un técnico y que dependía de los componentes que iban siendo cambiados sumado a que la camioneta presenta varias

averías a consecuencia del pico.

Que, en fecha 07 de setiembre de 2020, el administrador del contrato informó que pese a reiteradas solicitudes a la

Contratista la misma no remitió el informe técnico y el presupuesto a fin de librar la orden de servicio; lo que acarreó que

en fecha 10 de setiembre de 2020 la Contratante emplace a la Contratista Molinas Import a que en el término de diez (10)

días exponga los motivos por cuales se incurrió en incumplimiento de contrato; habiendo la adjudicataria en fecha 17 de

setiembre de 2020, remitido un informe exponiendo los posibles daños que posee el vehículo en cuestión.

A través del Memorándum STP/SSGG N° 81/2020 de fecha 22/09/2020, el administrador de contrato emitió un informe con

relación a la exposición de posibles daños que presentó el vehículo tipo camioneta Nissan Patrol Chapa BSN 631 presentado

por la firma MOLINAS IMPORT en fecha 17/09/2020, del que se desprende las siguientes conclusiones:

- Haciéndonos asesorar por expertos en motores Nissan ZD30, lo primero que nos aseguran es que ese motor se

destapó y se volvió a armar, pero se equivocaron en las especificaciones del fabricante, en configurar el orden de la

cadena de distribución. Por tanto, es preciso mencionar que los árboles de levas no pueden romperse por casualidad,

dicho problema únicamente puede suceder si se han desmontado partes del motor y los mismos no fueron armados

nuevamente en forma, realizando el encuadre del motor, o sea, la puesta a punto correspondiente para que todo

trabaje en forma exacta y coordinada.

- Otro detalle, si hubiera agua en el sistema common rail y llegara el cilindro tendría otros eventos como, por ejemplo:

se torcería el brazo de biela y quebraría la cabeza de pistón, sin embargo, eso no sucedió

- Por último, es importante mencionar que todo el sistema del vehículo está controlado por una minicomputadora de

abordo que acciona diferentes alarmas al detectar agua en tanque, indicando en el tablero la luz check, hasta

inclusive en algunas ocasiones se detiene automáticamente la marcha del motor para que el mismo no sea dañado.

…No es aceptable el método de verificación implementado, es decir, en el método descartes, del que se menciona en la nota

del taller…”

La sumariada manifestó en su descargo que los trabajos ejecutados fueron autorizados por el propio ministro, quien

verbalmente in situ en el taller se apersonó y manifestó que lo único que quería es que la camioneta funcione; asimismo

refirió que dicha camioneta Nissan Patrol vino con un problema de ruido de motor, que solamente cuando se encontraba

en estado de reposo hacia ruido, que lógicamente como el PBC permite un diagnóstico en veinticuatro (24) horas, si hizo

imposible porque se debía esperar a que el vehículo se encuentre en reposo para luego arrancarlo ya que en ese momento

se manifestaba el ruido (en el primer arranque).

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Asimismo, señaló que el sistema de escáner arrojó que el problema podría tratarse de la bomba inyectora de combustible

que, para su diagnóstico técnico, si o si se debe desmontar el motor (lo cual lleva aproximadamente tres días); una vez

entregado el informe, resulto que debía hacerse un mantenimiento y reparación y que una de las causas del mal

funcionamiento de la bomba inyectora podría afectar parte del motor incluyendo arboles de leva, luego de detectado el

problema, que es reparación y mantenimiento de la bomba inyectora, con todos los obstáculos de tiempo del COVID-19

que afectó a empleados de nuestra empresa como a empleados de otros talleres tercerizados, pudimos solucionar el

problema de la camioneta.

Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el PBC SECCIÓN III. SUMINISTROS REQUERIDOS, numeral 2) Plan de Entrega y

Cumplimiento, apartado La prestación de los servicios, Mantenimiento Correctivo (reparaciones); reza cuanto sigue: “…La

Secretaría Técnica de Planificación, a través de un personal designado, se comunicará con el adjudicatario a los efectos de

informar de la existencia de un problema mecánico. Luego de la verificación del vehículo afectado, la firma adjudicataria

deberá presentar el informe técnico y presupuesto de los servicios y repuestos conforme a la oferta adjudicada, a fin de

obtener la Orden de Compra y/o Prestación de Servicio respectiva a ser emitida por la secretaria técnica de Planificación. El

plazo de revisión y presentación del informe técnico y presupuesto no deberá ser mayor a 24 (veinticuatro) Horas. El

adjudicado deberá entregar el vehículo a la institución, previa aprobación de este, una vez finalizado el trabajo, en un plazo

máximo de 5 (cinco) días hábiles, a partir de la recepción efectiva de la Orden de Compra y/o Servicios por la Empresa… Para

los casos excepcionales que no pueda entregarse a tiempo el servicio objeto de los servicios, el Proveedor podrá solicitar una

prórroga, la cual no podrá exceder el término de 5 (cinco) días hábiles a partir de la fecha de inicio de los trabajos”.

Conforme a lo transcripto, y a las documentaciones proveídas por la Contratante se tiene que la sumariada luego de

transcurrido tres (03) meses y tres (03) días proveyó de un informe de los supuestos daños que presentaba la camioneta

NISSAN PATROL con chapa N° BSN 631, sumado al hecho que realizó reparaciones al citado bien sin contar con la

autorización por parte de la contratante-desmonte del motor.

La sumariada refiere que el tardío diagnóstico efectuado a la camioneta se debió a que tuvieron que contratar con un

experto para que éste a su vez defina los trabajos de reparación a realizar, sin embargo, no se explican el por qué el

diagnóstico fue realizado en fecha 26 de agosto de 2020, es decir, cuarenta y dos (42) días posteriores al depósito del

vehículo en las instalaciones de la adjudicataria; cabe resaltar que si la contratista no contaba con un diagnostico certero

de los problemas que presentaba el vehículo ésta debió solicitar una prórroga a dichos efectos de tal manera a no incurrir

en incumplimiento.

En lo que respecta al reclamo realizado por la sumariada de falta de comunicación por parte de la contratante en lo atinente

a la inspección realizada a la camioneta en otros talleres sobre los trabajos de reparación, sin que esto se encuentre previsto

en el contrato; se indica a la sumariada que dicha atribución se encuentra contenida en la SECCION III, apartado 2) Plan de

Entrega y Cumplimiento inciso c) reza: La Secretaría Técnica de Planificación procederá a la recepción del vehículo, después

de comprobar que las mismas fueron ejecutadas en la forma y condiciones establecidas en las Especificaciones Técnicas y

en el Contrato; por tanto, la contratante contaba con la potestad de realizar dichas inspecciones a los trabajos realizados

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por la sumariada de tal manera a expedir el acta de recepción correspondiente o en su caso solicitar la subsanación

correspondiente.

Por otro lado, la sumariada señala que en el contrato solo figura reparación de bomba inyectora y picos inyectores no así

el cambio de la pieza averiada, cambios que superan el monto establecido de guaraníes veinticinco millones (Gs.

25.000.000), sin embargo, del PBC en la SECCION III, 1. Especificaciones Técnicas se desprende: 4.20 Cambio pico inyector

cada uno, en cuanto a la bomba inyectora si bien establece solo reparación no así cambio, si del diagnóstico surgió la

necesidad de cambio, la adjudicataria debió proceder en tal sentido, en cumplimiento a lo dispuesto en las CGC 10.

ALCANCE DE LOS SUMINISTROS: 10.1 Los Bienes o Servicios serán suministrados según lo estipulado en la Sección III

“Suministros Requeridos”. 10.2 Salvo disposición contraria en el Contrato, el Suministro deberá incluir todos aquellos ítems

que no hubiesen sido expresamente indicados en el Contrato, pero que pueda inferirse razonablemente de dicho Contrato

que son necesarios para satisfacer el requisito de suministro indicado en la Sección III, por lo tanto, dichos bienes serán

suministrados por el Proveedor como si hubiesen sido expresamente mencionados en el Contrato. (el resaltado es nuestro).

VEHICULO TIPO CAMIONETA FOTÓN TUNLAND CON CHAPA BYH 205 y VEHÍCULO TIPO CAMIONETA MITSUBISHI

MONTERO, CHAPA EAJ 540:

En fecha 28 de setiembre de 2020, el administrador de contrato informó que la camioneta Fotón Tunland chapa BYH 205,

fue trasladado al taller para inspección, informe técnico y posterior remisión de presupuesto, habiendo el taller solicitado

la autorización de repuestos paralelos ya que no fue posible obtener los repuestos originales de la marca, a lo que el

administrador del contrato solicitó a la Molinas Import la provisión de un informe de la casa representante de la marca,

donde la misma manifieste que no cuenta con los repuestos requeridos, procediendo a la emisión de la Orden de Servicio

N° 136/2020, recepcionado por el Taller Molinas Import, en fecha 06 de julio de 2020.

La contratante en fecha 16 de septiembre de 2020, solicitó informe a la firma adjudicada sobre el estado de las reparaciones

a lo que el taller informó que seguían pendientes del informe solicitado a la casa de representante y que una vez que

obtengan repuestas sobre las piezas a cambiar, no sin antes resaltar que, debido al decreto presidencial, la empresa trabaja

con reducción de personales para no tener casos positivos del Covid en su plantel.

Sobre el vehículo tipo camioneta Mitsubishi Montero, chapa EAJ 540, el administrador informó que el vehículo fue

trasladado al taller para inspección, informe técnico y posterior remisión de presupuesto, en fecha 14 de septiembre de

2020, y que a la fecha de elaboración del respectivo informe-28 de septiembre de 2020- no han obtenido nota de

presupuesto, habiendo la firma en fecha 02/10/2020 remitido vía correo electrónico, el presupuesto correspondiente a las

reparaciones que ya fueron realizadas, las cuales no contaban con la emisión de una orden de servicio en el cual se autorice

las reparaciones requeridas.

Que, en fecha 16 de octubre de 2020, mediante Resolución STP Nº 232 de fecha 16 de octubre de 2020- la Contratante

inició el proceso de Rescisión de contrato N° 09/2019 suscrito entre la Secretaría Técnica de Planificación del Desarrollo

Económico y Social dependiente de la Presidencia de la República y la firma MOLINAS IMPORT de Miguel Alberto Molinas;

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habiendo en fecha 29 de octubre de 2020 el representante de la citada firma remitido nota de descargo al Departamento

de Servicios Generales de la convocante informando, nuevamente que el vehículo Nissan Patrol chapa BSN 631, tuvo una -

especie de caso fortuito y se descompuso con un efecto domino, omitiendo expedirse respecto a los incumplimientos

registrados de los vehículos tipo camioneta Mitsubishi Montero, chapa EAJ 540 y Fotón Tunland con Chapa BYH 205.

Que, en fecha 20 de noviembre de 2020, la contratante por medio de la Resolución STP N° 254/2020 resolvió la rescisión

del contrato N° 19/2019, suscripto en el marco de la licitación por concurso de ofertas N° 03/2019-mantenimiento y

reparación de vehículos de la STP-ID Nº 356510, en virtud del Art. 59 inc. a) de la Ley 2051/03; decisión que fuera notificada

a la contratista mediante Nota STP DGC N° 320/2020 de fecha 20 de noviembre de 2020, intimándole al pago de la Garantía

de Fiel cumplimiento de Contrato, pago que a la fecha la contratista no efectivizó.

A partir del precedente relato quedó registrado que la firma MOLINAS IMPORT de Miguel Alberto Molinas incumplió con

las disposiciones establecidas en:

- La cláusula séptima del contrato que reza: 7. PLAZO, LUGAR Y CONDICIONES DE LA PROVISIÓN DE BIENES. Los

bienes deben ser entregados dentro de los plazos establecidos en el Cronograma de Entregas del Pliego de Bases y

Condiciones, en la siguiente dirección; Estrella Nº 505 esq. 14 de mayo – Asunción

- En el PBC, Sección III apartado 2) Plan de Entrega y Cumplimiento, apartado b) Mantenimiento Correctivo (reparaciones)

En el marco del procedimiento sumarial la firma MOLINAS IMPORT de Miguel Alberto Molinas no ofreció descargo en lo

que respecta a los incumplimientos registrados sobre los vehículos tipo camioneta Fotón Tunland con Chapa BYH 205 y

Mitsubishi Montero Chapa N° EAJ 540 que acarrearon la decisión de rescisión contractual adoptada por la Secretaría

Técnica de Planificación.

2. INCUMPLIMIENTO IMPUTABLE A LA FIRMA.

En cuanto a la imputabilidad de incumplimiento de contrato a la adjudicataria, es oportuno establecer si la misma se

encontraba en plena comprensión del alcance de sus actos y omisiones y las consecuencias de éstos.

En primer término, cabe indicar que la contratista a través del FORMULARIO DE OFERTA declaró BAJO FE DE JURAMENTO

cuanto sigue: b) Hemos examinado y no tenemos objeción alguna a los Documentos de Licitación, incluyendo las

Instrucciones a los Oferentes (IAO) y las Condiciones Generales del Contrato (CGC) aprobadas por la Dirección Nacional de

Contrataciones Públicas y difundidas en el Sistema de Información de las Contrataciones y las Adendas publicadas y j)

Ofrecemos proveer lo solicitado por la convocante de conformidad con los Documentos de la Licitación y de acuerdo con el

Plan de Entregas y nos comprometemos a que lo proveído cumpla a cabalidad con las especificaciones técnicas y

requerimientos de las bases y condiciones, siendo el precio de nuestra oferta, el indicado en la Lista de Precios, descargada

del SICP y que forma parte del presente formulario de Oferta…; es decir, la adjudicataria al momento de presentar su oferta

declaró estar de acuerdo con todos y cada uno de los requisitos indicados en el Pliego de Bases y Condiciones y en virtud a

ello se comprometió al cabal cumplimiento del contrato en caso de resultar adjudicada, por tanto, la misma no puede

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desconocer la obligación que se ha comprometido a cumplir a través de la suscripción del contrato, el cual se basa en el

PBC y sus respectivas adendas, todas conocidas y aceptadas.

Al respecto expresa la doctrina: “… los contratantes deben someterse a sus cláusulas como si fuera a la ley. Es un modo

enfático de decir que el contrato debe cumplirse … Para Messineo la obligatoriedad del contrato surge del hecho de que las

partes han aceptado libremente el contenido de este y surge además de la confianza suscitada en cada contratante por la

promesa hecha por el otro …”2

Debe recordarse que la única eximente de responsabilidad en el incumplimiento de alguna condición de la Ley se da por

una situación de caso fortuito o fuerza mayor según lo previsto en el artículo 78 de la Ley N° 2051/03; situaciones que no

han sido demostrados por la adjudicataria en este proceso sumarial.

Por tanto, se concluye que la adjudicataria se encontraba en conocimiento pleno de las obligaciones contractuales asumidas

por ende de todos los requerimientos exigidos para la plena ejecución del contrato, desde el momento de la presentación

de la oferta. Es así como, habiéndose establecido claramente las exigencias para la efectiva ejecución del contrato, y no

habiendo presentado la firma sumariada pruebas que la eximan de responsabilidad, se concluye que esta es responsable

del incumplimiento incurrido y de sus consecuencias.

1. DAÑO SUFRIDO POR LA CONVOCANTE COMO CONSECUENCIA DEL INCUMPLIMIENTO.

Ahora bien, corresponde analizar si el incumplimiento de falta de reparación en las condiciones y plazo establecidos de los

vehículos tipo camioneta Nissan Patrol con chapa N° BSN 631, Fotón Tunland con Chapa BYH 205 y Mitsubishi Montero

Chapa N° EAJ 540 ocasionó un daño o perjuicio a la Entidad Convocante.

En el presente caso el daño sufrido por la entidad Contratante se registró al momento que firma MOLINAS IMPORT de

Miguel Alberto Molinas no ejecutó las reparaciones correctivas de los vehículos tipo camioneta Nissan Patrol con chapa N°

BSN 631, Fotón Tunland con Chapa BYH 205 y Mitsubishi Montero Chapa N° EAJ 540 en las condiciones y plazo dispuestos

en la Clausula 7° del Contrato N° 19/19 y en la SECCION III, apartado 2 plazo y condiciones de suministro, privando a la

contratante de contar con dichos bienes en el tiempo y condiciones pactados.

En atención a las consideraciones expuestas precedentemente, esta Dirección Nacional concluye que la conducta de la

firma MOLINAS IMPORT de Miguel Alberto Molinas se encuentra subsumida dentro del supuesto establecido en el inciso

b) del Art. 72 de la Ley N° 2.051/03, por haberse verificado el incumplimiento contractual imputable a la misma.

CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN A IMPONERSE.

Ahora bien, habiéndose concluido que la conducta de firma MOLINAS IMPORT de Miguel Alberto Molinas resulta

sancionable por encuadrarse la misma en los supuestos establecidos en el inciso b) del Art. 72° de la Ley N 2.051/03 “De

2 MARTYNIUK BARÁN, S. Lecciones de Contratos, Derecho Civil. Asunción: Intercontinental

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Contrataciones Públicas”, pasaremos a analizar los presupuestos establecidos en el artículo 73° de manera ordenada y

sistemática a fin de determinar la sanción a ser aplicada a la firma sumariada:

LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE HUBIERAN PRODUCIDO O PUEDAN PRODUCIRSE A LA CONVOCANTE

Ahora bien, se debe tener en cuenta que, ante los incumplimientos registrados la Contratante se vio privada de contar con

tres (03) de sus vehículos ante la falta de un servicio de mantenimiento correctivo conforme a lo requerido en las bases.

Sobre el particular, es oportuno reiterar que los procesos de compras públicas se rigen por diversos principios, entre los

cuales y por cuya virtud los organismos, entidades y municipalidades se obligan a planificar y programar sus requerimientos

de contratación, de modo que las necesidades públicas se satisfagan con la oportunidad, la calidad y el costo que aseguren

al Estado Paraguayo las mejores condiciones, por lo que el cumplimiento de las obligaciones asumidas compromete no solo

la satisfacción de las necesidades que motivan la contratación, sino además, la responsabilidad de los Organismos y

Entidades y sus funcionarios.

EL CARÁCTER INTENCIONAL O NO DE LA ACCIÓN U OMISIÓN CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN:

Esta Dirección Nacional considera que la firma MOLINAS IMPORT de Miguel Alberto Molinas al momento de presentarse al

llamado de referencia tenía pleno conocimiento de los requerimientos establecidos en el PBC y a pesar de ello no dio

cumplimiento al Contrato de manera diligente.

En cuanto a la intencionalidad, la única eximente de responsabilidad sería el caso fortuito o fuerza mayor establecido en el

Art. 78 de la Ley N° 2051/03; pero al no haber presentado la firma sumariada pruebas que la eximan de responsabilidad en

cuanto al incumplimiento incurrido, entonces es responsable del mismo y de sus consecuencias.

LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN:

Los incumplimientos por parte de la firma MOLINAS IMPORT de Miguel Alberto Molinas ocasionó que la Contratante se

prive de un servicio de mantenimiento correctivo de tres (03) vehículos tipo camioneta en las condiciones y plazos

establecido, comprometiendo el funcionamiento normal y la vida útil de los mismos.

Cabe resaltar que la Contratante informó en lo que respecta a la ejecución de garantías otorgadas-garantía de fiel

cumplimiento de contrato, que la contratista no realizó pago alguno de la misma.

LA REINCIDENCIA:

Conforme Registro de Sanciones del Sistema Informático de Contrataciones Públicas la firma MOLINAS IMPORT de Miguel

Alberto Molinas con R.U.C. N° 2.115.390-6, no cuenta con sanciones impuestas por esta Dirección Nacional en el marco de

sumarios administrativo.