resoluciÓn dncp n° 895/21 firma digital

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EEUU Nº 961 c/ Tte. Fariña - Telefax: 415 4000 R.A. - Asunción, Paraguay www.contrataciones.gov.py RESOLUCIÓN DNCP N° 895/21 Encargada de Despacho RESULTADO 1. Dar por concluido el presente sumario administrativo. 2. Declarar que la conducta de la firma se encuentra subsumida dentro del inciso b) del art. 72 de la Ley N° 2051/03. 3. Disponer la inhabilitación por el plazo de (6) seis meses, contados desde la incorporación al registro de inhabilitados para contratar con el Estado, conforme lo dispone el artículo 75 de la ley N° 2.051/03. 4. Disponer la publicación en el registro de inhabilitados del Estado Paraguayo, del sistema de información de las contrataciones públicas (SICP), por el término que dure la sanción, y desde que la misma quede firme, conforme al Artículo 128 in fine del Decreto Reglamentario N° 2992/19. 5. Comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar CUESTIÓN CONTROVERTIDA El presente sumario inició a partir de la comunicación realizada por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, efectuada en fecha 05 de junio de 2019 que refiere a supuestos incumplimientos cometidos por parte de la firma M y T S.A. individualizada como expediente STJE N° 64. Acumulada Al caso STJE N° 181, que refiere a la comunicación recibida en el Módulo de Rescisiones, a través de la cual el M.S.P. y B.S., comunicó la rescisión del contrato Nº 89/12 celebrado con la firma M Y T S.A., en el marco del llamado de la referencia. Conviene resaltar que en fecha 13 de marzo del 2013 se reúnen las partes y se formaliza el acta de inicio de obras, y se procede en ese acto a la entrega del terreno para la construcción de las obras contratadas. La contratista se obliga a ejecutar para el Contratante las obras previstas en el presente Contrato en un plazo de doscientos cuarenta (240) días contados a DATOS DEL PROCEDIMIENTO Procedimiento Jurídico: Sumario ID: 239.589 Procedimiento de Contratación: Licitación Pública Nacional Modalidad Complementaria: No Aplica Nombre de la Licitación: Construcción de la Planta de Tratamiento del Sistema de Alcantarillado Condominial de la Ciudad de Iturbe Entidad Convocante: Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social Sumariado: M Y T S.A. con R.U.C. N° 80036676-0 Tema General: Incumplimiento Contractual Tema Específico: - Falta de Culminación de la obra. - Incumplimiento con la renovación de la Garantía de Fiel Cumplimiento Firma Digital

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EEUU Nº 961 c/ Tte. Fariña - Telefax: 415 4000 R.A. - Asunción, Paraguay

www.contrataciones.gov.py

RESOLUCIÓN DNCP N° 895/21

Encargada de Despacho

RESULTADO

1. Dar por concluido el presente sumario

administrativo.

2. Declarar que la conducta de la firma se encuentra

subsumida dentro del inciso b) del art. 72 de la Ley N°

2051/03.

3. Disponer la inhabilitación por el plazo de (6) seis

meses, contados desde la incorporación al registro de

inhabilitados para contratar con el Estado, conforme lo

dispone el artículo 75 de la ley N° 2.051/03.

4. Disponer la publicación en el registro de

inhabilitados del Estado Paraguayo, del sistema de

información de las contrataciones públicas (SICP), por el

término que dure la sanción, y desde que la misma

quede firme, conforme al Artículo 128 in fine del

Decreto Reglamentario N° 2992/19.

5. Comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar

CUESTIÓN CONTROVERTIDA

El presente sumario inició a partir de la comunicación realizada por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social,

efectuada en fecha 05 de junio de 2019 que refiere a supuestos incumplimientos cometidos por parte de la firma M y T S.A.

individualizada como expediente STJE N° 64. Acumulada Al caso STJE N° 181, que refiere a la comunicación recibida en el

Módulo de Rescisiones, a través de la cual el M.S.P. y B.S., comunicó la rescisión del contrato Nº 89/12 celebrado con la

firma M Y T S.A., en el marco del llamado de la referencia.

Conviene resaltar que en fecha 13 de marzo del 2013 se reúnen las partes y se formaliza el acta de inicio de obras, y se

procede en ese acto a la entrega del terreno para la construcción de las obras contratadas. La contratista se obliga a ejecutar

para el Contratante las obras previstas en el presente Contrato en un plazo de doscientos cuarenta (240) días contados a

DATOS DEL PROCEDIMIENTO

Procedimiento

Jurídico: Sumario

ID: 239.589

Procedimiento de

Contratación: Licitación Pública Nacional

Modalidad

Complementaria: No Aplica

Nombre de la

Licitación:

Construcción de la Planta de

Tratamiento del Sistema de

Alcantarillado Condominial de la

Ciudad de Iturbe

Entidad

Convocante:

Ministerio de Salud Pública y

Bienestar Social

Sumariado: M Y T S.A. con R.U.C. N° 80036676-0

Tema General: Incumplimiento Contractual

Tema Específico:

- Falta de Culminación de la obra.

- Incumplimiento con la renovación

de la Garantía de Fiel Cumplimiento

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partir de la fecha del acta de inicio de obras, conforme al cronograma total y parcial de trabajo. Sin embargo, no consta en

autos el Acta de Recepción Provisoria y el Acta de Recepción Definitiva.

La firma sumariada no presentó la contestación en el marco del sumario, asimismo, se registró la incomparecencia del

representante legal de la firma sumariada a la audiencia de descargo, por la cual se hizo efectivo el apercibimiento

establecido en el art. 120 del Decreto reglamentario N˚ 2992/19. Conviene mencionar que la firma M y T. S.A., fue

debidamente notificada a través del STJE sobre el presente sumario administrativo.

En el presente proceso se ha comprobado que la firma Contratista incumplió con sus obligaciones contractuales en razón a

que no culmino la obra adjudicada conforme a lo establecido en las bases concursales, contratos y adendas formalizadas,

asimismo el porcentaje de ejecución de obra según el informe remitido por la Contratante asciende 88,43%” . Además, ha

incumplido con la ampliación de vigencia de la Garantía de Fiel Cumplimiento de Contrato conforme a lo establecido en el

Pliego de Bases y Condiciones, y el Contrato formalizado.

Se ha verificado en el SICP que, si bien la firma cuenta con antecedente de sanción impuesta por esta Dirección Nacional

en el marco de Sumarios Administrativos, de acuerdo al análisis realizado, no se reúnen los presupuestos necesarios para

ser considerada reincidente.

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OTROS SUMARIADOS:

No Aplica

INTERPOSICIÓN/ANTECEDENTE:

El sumario inició a partir de la comunicación realizada por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, efectuada en

fecha 05 de junio de 2019 e individualizada como expediente Mesa de Entrada Nº 4325 y caso N° 64 del STJE, acumulada

al caso N° 181 ingresada a través del módulo de Rescisiones dicha denuncia versa sobre supuestos incumplimientos

cometidos por la firma M Y T S.A. con R.U.C. N° 80036676-0, en el marco del llamado de la referencia.

Mediante Resolución Nº 1394/2012 de fecha 04 de diciembre del 2012, el Servicio Nacional de Saneamiento Ambiental

resolvió adjudicar el llamado de referencia a la firma M Y T S.A. con R.U.C. N° 80036676-0, siendo el monto total adjudicado

la suma de G. 6.302.512.017 (guaraníes seis mil trecientos dos millones quinientos doce mil diez y siete).

En fecha 14 de diciembre del año 2012, fue suscrito el Contrato Nº 89/12 entre las partes. En la cláusula quinta del mismo

dispuso cuanto sigue: “5.1. El plazo de vigencia de este Contrato será desde la fecha de la suscripción del contrato hasta

sesenta (60) días posteriores a la fecha de suscripción del Acta de Recepción Definitiva. Ejercicio 2012 y 2013. La vigencia

del contrato, de acuerdo a los plazos contractuales, abarca un total del cuatrocientos sesenta y ocho (468) días. 5.2 La

contratista se obliga a ejecutar para el Contratante las obras previstas en el presente Contrato en un plazo de doscientos

cuarenta (240) días contados a partir de la fecha del acta de inicio de obras, conforme al cronograma total y parcial de

trabajo”.

En cuanto a la forma y términos para Garantizar el Anticipo y Cumplimiento del Contrato la cláusula decima del contrato

dispuso: “…10.1. La empresa deberá presentar una póliza de seguro o una garantía bancaria por el importe total del

anticipo, por el plazo que dure el contrato. El oferente deberá presentar Garantía de Fiel Cumplimiento de contrato, del diez

(10 %) por ciento del valor total del presente contrato. 10.2. La garantía de cumplimiento de contrato se hará efectiva si el

comprador determinare la rescisión del contrato por causa imputable al CONTRATISTA conforme a la ley y al contrato. La

garantía de cumplimiento será liberada por el Contratante y devuelta al CONTRATISTA a más tardar dentro de los sesenta

(60) días posteriores a la fecha en que el Contratista haya cumplido con todas sus obligaciones contractuales…”.

En fecha 13 de febrero del 2013 se emite orden de inicio de obras entre ambas partes, en el cual se da orden de inicio a los

trabajos correspondientes y se da pleno cumplimiento a los términos previstos en el contrato de referencia; en fecha 13 de

marzo del 2013 se reúnen las partes y se formaliza el acta de inicio de obras, y se procede en ese acto a la entrega del

terreno para la construcción de las obras contratadas.

En fecha 01 de agosto del 2013 por Nota DG N° 2054 la Convocante comunica a la firma MYT, con relación a la nota de

fecha 08 de julio del 2013 por el cual solicitan el reconocimiento de la imposibilidad real de ejecutar los trabajos hasta el

30 de junio del 2013, debido a fenómenos climatológicos imprevisibles, el desfasaje de la ejecución de los trabajos y que el

corrimiento de los plazos sea aplicada a la curva de inversiones, al respecto y luego del análisis realizado a las

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documentaciones arrimadas se comunica a la firma que se han prorrogado los plazos de ejecución de la obra desarenado,

estación de bombeo y emisario por 52 (cincuenta y dos) días, y una prórroga para el componente laguna de estabilización

de 120 (ciento veinte) días.

En fecha 11 de noviembre del 2013 la firma contratista comunica al SENACSA la suspensión de los trabajos debido al atraso

en los pagos de los certificados de obra, conforme a lo establecido en la cláusula 46.2 de las Condiciones Generales del

Contrato.

En fecha 06 de octubre del 2014, a través de la Nota DG N° 1275 la Convocante se dirige a la firma a efectos de comunicarles

que los montos correspondientes a los certificados básicos hasta el número once han sido depositados en la cuenta de la

firma Contratista, no quedando a la fecha pendiente de pago ningún certificado, así también se solicita a la firma el reinicio

de los trabajos y la presentación de un cronograma y plan de trabajo actualizado con los correspondientes detalles de

corrimiento de los plazos conforme a lo mencionado en la cláusula 46.3 de las Condiciones Generales del Contrato.

En fecha 21 de noviembre del 2014, a través de la Nota DG 1489, la Convocante se dirige a la firma con el fin de reiterar el

pedido de reinicio de las obras y en consecuencia les comunica que el plazo de prórroga del contrato fue de 238 días a

partir del depósito del ultimo certificado, y que la fecha final para la terminación de todos los trabajos del contrato es el 22

de mayo del 2015, por lo que se le solicita a la firma tomar los recaudos necesarios para dar continuidad a las obras ya que

han transcurridos más de cuarenta y cinco días de la regularización de los pagos de los certificados, y a la fecha existían

movimiento de actividades.

Por Resolución N° 276/2015 de fecha 17 de abril del 2015, se autoriza la suscripción de la Adenda N° 1 Contrato N° 89/2012

para la rectificación de la súbcláusula 5.1. De la Cláusula Quinta: vigencia del contar, en consecuencia, en la misma fecha se

formaliza la Adenda N° 1/15, por la cual se modifica la cláusula quinta del contrato, quedando la misma de la siguiente

forma “5.1. El plazo de vigencia de este contrato será desde Ia fecha de la suscripción del contrato hasta sesenta (60) días

posteriores a la fecha de suscripción del Acta de Recepción Definitiva”.

En fecha 30 de agosto del 2016, la Contratante se dirige a la Firma MYT S.A. a través de la Nota D.G N° 1157 a efectos de

comunicar que el citado certificado, cuya factura fue presentada en fecha 28 de diciembre de 2015 no pudo ser obligada

en el ejercicio fiscal 2015, debido al cierre del sistema integrado de Administración Financiera SIAF posteriormente no pudo

ser procesado debido a la falta de presupuesto del proyecto FOCEM, el certificado N° 21 fue obligado luego de contar con

crédito presupuestario en fecha 28 de julio del 2016. Por tanto, corresponde otorgar los solicitado por la empresa MYT S.A.

debiendo computarse la prórroga del plazo de ejecución por el tiempo de suspensión, es decir desde el 01 de marzo del

corriente año hasta la fecha de pago del certificado básico 21.

En fecha 12 de septiembre del 2016 se formaliza la Adenda N° 2/16, por la cual se modifica la cláusula sexta del contrato,

se amplía el monto del Contrato N° 22/2018, en consecuencia, según planillas de adenda ampliatoria, el monto total del

contrato es de G. 6.302.512.018 (guaraníes seis mil trecientos dos millones quinientos doce mil diez y ocho) aprobado por

Resolución N° 276/2016 de fecha 18 de julio del 2016.

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En fecha 04 de octubre del 2016, se reúnen ambas partes con el fin de realizar el Acta de reinicio de obras de la Adenda N°

2 del contrato N° 89/2012 para la construcción de la planta de tratamiento de desagüe cloacal para la ciudad de Iturbe.

En fecha 08 de junio del 2017, la Contratante se dirige a la Firma MYT S.A. a través de la Nota D.G N° 556 comunicando lo

siguiente “que en fecha 04 de octubre del 2016 se efectiviza el pago del certificado básico N° 21 y en atención a las

consideraciones expuestas mediante nota DG N° 1157 se le ha otorgado a la firma el corrimiento del plazo desde el 01 de

marzo del 2016 al 04 de octubre del 2016, en consecuencia a ello el plazo de prorroga es de (doscientos diez y ocho) días

siendo la fecha final para la terminación de todos los trabajos del contrato el 10 de mayo del 2017. Con relación a la Adenda

2, y en virtud a lo que establece la Ley 2051 Artículo 62- convenios modificatorios en obras Publicas:” ...solo pueden

celebrarse convenios modificatorios en la medida que, conjunta o separadamente, no excedan del veinte por ciento del

monto y plazo originalmente pactados...”', es decir, el 20% de 240 (doscientos cuarenta) equivale a 48 días, por lo tanto, la

fecha para culminar los trabajos que corresponden a la adenda es el 24 de junio de 2017”.

En fecha 22 de noviembre del 2017 mediante nota la firma comunica nuevamente que los trabajos quedaran suspendidos

debido a lo establecido en el artículo 46.2 y 46.3 de las Condiciones Generales del Contrato, respecto a la falta de pago del

certificado de obras N° 4 de la Adenda N° 2.

En fecha 08 de mayo del 2018, a través de la Nota DG 451 la Contratante comunica a la firma contratista que en fecha 07

de mayo del 2018 se ha acreditado a la cuenta de la firma lo adeudado respecto al certificado de obras N° 4 de la adenda 2

no quedando pendiente de pago ningún certificado de obras, por lo que se solicita la continuidad de los trabajos en vista

que ha cesado la causa que motivo la suspensión del contrato, en consecuencia se comunica el plazo de prórroga del

contrato es de 166 (ciento sesenta y seis) días siendo la fecha final para la terminación de todos los trabajos del contrato el

11 de octubre del 2018, al respecto se solicita a la firma el reinicio de los trabajos.

En fecha 18 de abril del 2018, fue emitida por la compañía de seguros el Comercio Paraguayo, a favor del Servicio Nacional

de Saneamiento Ambiental (SENACSA) la Garantía de Fiel Cumplimiento de Contrato, póliza N° 2574/14 en el cual se

prorroga la vigencia del mismo desde el 30 de abril del 2018 hasta el 31 de diciembre del 2018, siendo el monto asegurado

la suma de Gs. 756.568.978 (guaraníes setecientos cincuenta y seis millones quinientos sesenta y ochos mil novecientos

setenta y ocho).

En fecha 06 de noviembre del 2018, mediante notificación N° 01 la Contratante comunica a la firma Contratista que la

Garantía de Fiel Cumplimiento de Contrato cuenta con fecha de vencimiento el 31 de diciembre del 2018, por lo que se

solicita la ampliación de la vigencia hasta el 31 de marzo del 2019, dentro de un plazo de 5 (cinco) días hábiles a partir de

la recepción de la presente notificación, la mencionada notificación fue recepcionada por la firma en fecha 08 de noviembre

del 2018.

En fecha 20 de noviembre del 2018, el SENACSA Mediante Nota DOC Coordinación SUB UOC S3 N° 136/2018 comunica a la

Compañía de Seguros el Comercio Paraguayo que la Empresa M Y T S.A. con quien suscribieron una Garantía de Fiel

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Cumplimiento a la fecha, no realizo la renovación de la mencionada Garantía, conforme se establece en el contrato, y que

la misma es causal de rescisión del contrato por causa imputable al Contratista.

En fecha 03 de diciembre del 2018, mediante Nota N° 478 la Contratante intima a la firma a dar cumplimiento a lo solicitado

por medio de la notificación N° 1 de fecha de fecha 06 de noviembre del 2018 en la cual establece como fecha límite el día

miércoles 5 de diciembre del 2018 hasta las 14:30 horas, de caso contrario de procederá de conformidad a lo establecido

en el Art. 59 inc. a) de la Ley 2051/03 “De Contrataciones Públicas”.

Por Memorando N° 808/2018 de fecha 6 de diciembre de 2018 firmado por el Coordinador Técnico de la UEP SENASA/FOCM

el Ing. Héctor León se presenta la situación actual de la obra (realizado y pendiente de realización) correspondiente al

contrato “Construcción de la Planta de Tratamiento de Desagüe Cloacal para la Ciudad de Iturbe”. PROYECTO

SENASA/FOCEM, incluidas sus adendas, adjudicado a la empresa M&T S.A., en donde informa que: “Trabajos pendientes

de terminación: Desarenador, colocación de tuberías de distribución de efluentes, registros para cajas de distribución,

terminación de casetas de bombas, provisión y puesta en marcha de equipamiento electromecánico, colocación de

empastado cerco perimetral. Actualmente la contratista no cuenta con personal en el sitio de obra, según lo mencionado

por el fiscal de obras Ing. Aurelio Guato en el informe presentado en fecha 30 de octubre de 2018. Dicho informe indica que

la visita obra fue realizada desde el martes 16 al vienes 19 de octubre, y en la obra no había ningún personal trabajando. El

porcentaje de ejecución de obra es 88,43%”.

En fecha 13 de febrero del 2019, a través del Dictamen Jurídico N° 242 la Dirección General de Asesoría Jurídica del

Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social recomienda a la máxima autoridad suscribir la resolución correspondiente

disponiendo cuanto sigue “1. Declarar el incumplimiento contractual incurrido por la empresa M &T S.A., referente al

Contrato Nº 89/2012, suscrito con la misma, en el marco de la LPN Nº 06/2012 “construcción de planta de tratamiento de

desagüe cloacal para la ciudad de Iturbe” ID. Nº 239.589, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente

resolución; 2.Rescindir el contrato de referencia por culpa exclusiva de la Contratista, conforme a los fundamentos expuestos

en el exordio de la presente resolución; 3. intimar a la empresa M&T S.A. para que en el perentorio plazo de 3 (tres) días

pague a este Ministerio la suma establecida en la Póliza de Fiel Cumplimiento del Contrato Nº 1.503.2574/14 emitida por la

Aseguradora el comercio paraguayo S.A., sirviendo la notificación de la presente resolución de su suficiente intimación de

pago. Dicha suma deberá ser depositada en la Dirección General de Administración y Finanzas; 4. Comunicar a la firma

Aseguradora el comercio paraguayo S.A. el incumplimiento del Contrato Nº 89/12, suscrito con la firma M&T S.A., en el

marco de la LPN Nº 06/2012 “Construcción de la Planta de Tratamiento de Desagüe Cloacal para la Ciudad de Iturbe” ID. N°

239.589, respecto de la Póliza de Fiel Cumplimiento del Contrato N° 1.503.2574/14, emitida por la misma; 5. Ordenar a la

Dirección operativa de Contrataciones que bajo las Formalidades que correspondan, se formule la denuncia pertinente a la

Dirección Nacional de Contrataciones Públicas; 6. Remitir los Antecedentes a la Procuraduría General de la Republica para

el Inicio de las acciones legales que correspondan en defensa de los intereses patrimoniales de la Institución”.

En fecha 22 de febrero del 2019, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social por Resolución N° 73/2019 resuelve “1.

Declarar el incumplimiento contractual incurrido por la empresa M &T S.A., referente al Contrato Nº 89/2012, suscrito con

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la misma, en el marco de la LPN Nº 06/2012 “construcción de planta de tratamiento de desagüe cloacal para la ciudad de

Iturbe” ID. Nº 239.589, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2.Rescindir el contrato

de referencia por culpa exclusiva de la Contratista, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente

resolución; 3. intimar a la empresa M&T S.A. para que en el perentorio plazo de 3 (tres) días pague a este Ministerio la suma

establecida en la Póliza de Fiel Cumplimiento del Contrato Nº 1.503.2574/14 emitida por la Aseguradora el comercio

paraguayo S.A., sirviendo la notificación de la presente resolución de su suficiente intimación de pago. Dicha suma deberá

ser depositada en la Dirección General de Administración y Finanzas; 4. Comunicar a la firma Aseguradora el comercio

paraguayo S.A. el incumplimiento del Contrato Nº 89/12, suscrito con la firma M&T S.A., en el marco de la LPN Nº 06/2012

“Construcción de la Planta de Tratamiento de Desagüe Cloacal para la Ciudad de Iturbe” ID. N° 239.589, respecto de la

Póliza de Fiel Cumplimiento del Contrato N° 1.503.2574/14, emitida por la misma; 5. Ordenar a la Dirección operativa de

Contrataciones que bajo las Formalidades que correspondan, se formule la denuncia pertinente a la Dirección Nacional de

Contrataciones Públicas; 6. Remitir los Antecedentes a la Procuraduría General de la Republica para el Inicio de las acciones

legales que correspondan en defensa de los intereses patrimoniales de la Institución; 7. Comunicar a quien corresponda y

cumplido Archivar”. Asimismo, la resolución citada fue notificada a la firma en cuestión en fecha 22 de febrero del 2019.

En fecha 18 de julio del 2019, mediante A.J N°196/2019, la Contratante remite los antecedentes del caso y comunica a la

Procuraduría General de la Republica que no se ha ejecutado la Póliza de Fiel Cumplimiento de Contrato, para que la

mencionada institución realice las acciones judiciales que pudieren corresponder, en razón de que en fecha 08 de marzo

del 2019 la Aseguradora El Comercio Paraguayo se ha pronunciado negativamente al respecto.

APERTURA:

Por Resolución DNCP N° 5215/2020 del 11 de noviembre de 2020, se resolvió ordenar la apertura del sumario

administrativo la firma M Y T S.A. CON R.U.C. N° 80036676-0, a fin de determinar si la conducta de la misma se encuentra

subsumida en los supuestos establecidos en el Art. 72° de la Ley 2051/03. Asimismo, designar a la Abg. Fabiola Páez, como

Jueza Instructora para sustanciar el sumario administrativo ordenado por el punto uno de la presente resolución de

conformidad al Art. 119 Decreto Reglamentario Nº 2992/19.

Así es que se ha emitido el A.I. Nº 1742/2020 de fecha 12 de noviembre de 2020 donde se resuelve instruir el sumario, en

razón a que la conducta de la firma M Y T S.A. CON R.U.C. N° 80036676-0, se subsumiría dentro del supuesto establecido

en el inciso b) del artículo 72 de la Ley 2051/03 “De Contrataciones Públicas”, pues la firma mencionada presumiblemente

habría incumplido con sus obligaciones contractuales, al no culminar la obra conforme a los plazos establecidos en las bases

concursales, contratos y adendas formalizadas, además presumiblemente habría incumplido con la ampliación de vigencia

de la Garantía de Fiel Cumplimiento de Contrato conforme a lo establecido en el Pliego de Bases y Condiciones, y el Contrato

formalizado.

AMPLIACIONES:

No Aplica

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ACUMULACIONES:

64 y 181

NOTIFICACIONES:

Mediante Nota DNCP/DJ Nº 13829/2020 de fecha 12 de noviembre de 2020, la firma M y T S.A., ha sido notificada de los

términos de la Resolución DNCP N° 5215/2020 del 11 de noviembre de 2020 y del A.I. Nº 1742/2020 de fecha 12 de

noviembre de 2020.

OTRAS PRESENTACIONES:

Fecha: No Aplica Parte: No Aplica

No Aplica

AUDIENCIA:

Llegada la fecha y hora de audiencia y ante la incomparecencia del representante de la firma sumariada, el juzgado de

instrucción labró Acta de Incomparecencia en los siguientes términos:

“En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, en la sala de audiencias de la Dirección Jurídica de la

Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, a los cuatro días del mes de diciembre del año 2020, siendo las 08 horas con

15 minutos estando presente la Abg. Fabiola Páez a través del correo electrónico [email protected] funcionaria encargada

del procedimiento sumario deja constancia de que no se ha llevado a cabo la audiencia de descargo prevista en el Art. 120°

del Decreto N° 2992/19, en el marco del expediente caratulado: “SUMARIO ADMINISTRATIVO INSTRUIDO A LA FIRMA M

Y T S.A. CON R.U.C. N° 80036676-0 EN EL MARCO DE LA LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL PARA LA "CONSTRUCCIÓN DE LA

PLANTA DE TRATAMIENTO DEL SISTEMA DE ALCANTARILLADO CONDOMINIAL DE LA CIUDAD DE ITURBE" CONVOCADA

POR PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN Y MEJORAMIENTO DE SISTEMAS DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO EN

PEQUEÑAS COMUNIDADES RURALES E INDÍGENAS DEL PAÍS SENASA-FOCEM - LLAMADO CON ID 239589”, instruido a

través de la Resolución DNCP Nº 5215/20 de fecha 11 de noviembre de 2020. dictada por la Dirección Nacional de

Contrataciones Públicas, conforme a la Ley N° 3439/07, ante la incomparecencia del representante de la firma M Y T S.A.

CON R.U.C. N° 80036676-0.

Una vez transcurrido el plazo de tolerancia y ante la incomparecencia de la firma sumariada se hace efectivo el

apercibimiento establecido en el Art. 120° del Decreto Reglamentario N° 2992/19. Este juzgado se comunicó vía telefónica

con el representante de la firma al número declarado en el SIPE de manera a consultar si hubo algún inconveniente con la

conexión, sin obtener respuesta.

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Con lo que se dio por terminado el acto, a las 08 horas con treinta y dos minutos siendo el acta suscripta por el encargado

del proceso, de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 5° de la Resolución DNCP Nro. 1858/20 en el lugar y fecha de su

otorgamiento”.

CONTESTACIONES:

Consta en el expediente del STJE, que la firma M y T S.A., no ha presentado contestación a pesar de haber sido notificada.

APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBA:

No Aplica

CONSTITUCIÓN EN SITIO:

No Aplica

SOLICITUD DE INFORMES:

No Aplica

NORMAS APLICABLES AL PROCESO:

La Ley N° 2051/03 “De Contrataciones Públicas”, crea la Unidad Central Normativa y Técnica (UCNT) y le otorga la facultad

para dictar disposiciones administrativas para el adecuado cumplimiento de la Ley y su Reglamento.

Atendiendo lo previsto en el Art. 72 y concordantes de la Ley N° 2051/03 “De Contrataciones Públicas” y su Decreto

Reglamentario N° 2992/2019, de ser ciertos los hechos denunciados ante esta Dirección Nacional, los oferentes

proveedores o contratistas que incurran en los supuestos del referido artículo, podrían ser pasibles de las sanciones

previstas en la Ley de Contrataciones Públicas, por lo que corresponde la instrucción del pertinente sumario administrativo

para la esclarecimiento de los mismos.

A través de la Ley 3.439/07 se crea la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, que en su Art. 3º inciso m) establece

entre las funciones de la DNCP, la de sancionar a los oferentes, proveedores y contratistas por incumplimiento de las

disposiciones de esta ley, en los términos prescriptos en el Título Séptimo de la Ley Nº 2051/03 “De Contrataciones

Públicas”.

La misma Ley 3439/07 en su Art. 8º faculta a la Dirección Jurídica a sustanciar los procesos de instrucción de sumarios,

protestas, avenimientos, investigaciones o denuncias.

El Decreto del Poder Ejecutivo N° 285/18, por el cual fue nombrado como Director Nacional de Contrataciones Públicas el

Abg. Pablo Seitz Ortiz.

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Por la Resolución DNCP N° 3683/2018 se designa encargadas de despacho de la Dirección Nacional de Contrataciones

Públicas, en los distintos procesos sustanciados en la Dirección Jurídica, en los que el Director Nacional tuviera causal de

excusación.

La Resolución N° 572/2020, “Por la cual se abroga la Resolución DNCP Nº 5702/2019 y se reglamenta los procedimientos

sustanciados en la Dirección Jurídica de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas”.

ANÁLISIS:

En este apartado corresponde proceder al estudio de las cuestiones que rodean al presente caso, para así determinar si la

conducta de la firma se subsume en el supuesto establecido en el inciso b) del art. 72 de la Ley N° 2051/03. En ese sentido,

deben darse conjuntamente los siguientes presupuestos: 1.1) El incumplimiento de una obligación contractual; 1.2) que el

incumplimiento sea imputable a la firma; y 1.3) que dicho incumplimiento haya causado daño o perjuicio a la Convocante.

1.1 El incumplimiento de una obligación contractual:

Conforme se ha expuesto en el apartado referente a los hechos, por Resolución Nº 1394/2012 de fecha 04 de diciembre

del año 2012, el Servicio Nacional de Saneamiento Ambiental resolvió adjudicar el llamado de referencia a la firma M Y T

S.A. con R.U.C. N° 80036676-0, siendo el monto total adjudicado la suma de G. 6.302.512.017 (guaraníes seis mil trecientos

dos millones quinientos doce mil diez y siete). En fecha 14 de diciembre del año 2012, fue suscrito el Contrato Nº 89/12

entre ambas partes.

Al respecto la cláusula 5.1 del contrato establece que “El plazo de vigencia del Contrato será desde la fecha de la suscripción

del contrato hasta sesenta (60) días posteriores a la fecha de suscripción del Acta de Recepción Definitiva... La vigencia del

contrato, de acuerdo a los plazos contractuales, abarca un total del cuatrocientos sesenta y ocho (468) días. 5.2 La

contratista se obliga a ejecutar para el Contratante las obras previstas en el presente Contrato en un plazo de doscientos

cuarenta (240) días contados a partir de la fecha del acta de inicio de obras, conforme al cronograma total y parcial de

trabajo”.

Teniendo en cuenta que en fecha 13 de marzo del 2013 se da inicio a las obras, asumimos que el plazo de entrega de la

obra fenecía en fecha 08 de noviembre del 2013. Sin embargo, la misma fecha -11 de noviembre del 2013-, la firma

contratista comunicó al SENACSA la suspensión de los trabajos debido al atraso en los pagos de los certificados de obra.

Asimismo, en fecha 06 de octubre del 2014, la Contratante comunica a la firma que los montos correspondientes a los

certificados básicos hasta el número once han sido depositados en la cuenta de la firma contratista, no quedando a la fecha

pendiente de pago ningún certificado, y solicita a la firma el reinicio de los trabajos, posteriormente en fecha 21 de

noviembre del 2014, la Contratante reitera el pedido de reinicio de las obras.

Posteriormente, consta en autos que en fecha 17 de abril del 2015 fue suscrita la Adenda N° 1 por la cual se amplía la

vigencia del mismo hasta sesenta (60) días posteriores a la fecha de suscripción del Acta de Recepción Definitiva, es decir

que la vigencia del contrato debía fenecer sesenta días posteriores a la emisión de Acta de Recepción Definitiva.

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Asimismo, en fecha 12 de septiembre del 2016 se formaliza la Adenda N° 2/16, por la cual se modifica la cláusula sexta del

contrato, se amplía el monto del contrato, las partes acuerdan modificar y ampliar el monto del Contrato N° 22/2018, según

planillas de adenda ampliatoria, el monto total del contrato.

Así las cosas, en fecha 04 de octubre del 2016, se reúnen ambas partes con el fin de realizar el Acta de reinicio de obras de

la adenda N° 2 del contrato, posteriormente fue nuevamente suspendido por parte de la firma los trabajos por falta de

pago de certificados de obras. En fecha 08 de junio del 2017, la Contratante comunica a la firma que en fecha 04 de octubre

del 2016 se efectiviza el pago del certificado básico N° 21 y que la fecha para culminar los trabajos que corresponden a la

adenda es el 24 de junio de 2017”.

Sin embargo, en fecha 22 de noviembre del 2017 mediante nota la firma comunica nuevamente que los trabajos quedaran

suspendidos debido a lo establecido en el artículo 46.2 y 46.3 de las condiciones Generales del contrato, respecto a la falta

de pago del certificado de obras N° 4 de la Adenda N° 2, es así que, en fecha 08 de mayo del 2018, la Contratante comunica

a la firma contratista que en fecha 07 de mayo del 2018 se ha acreditado a la cuenta de la firma lo adeudado respecto al

certificado de obras N° 4 de la adenda 2 no quedando pendiente de pago ningún certificado de obras, por lo que se solicita

la continuidad de los trabajos, en consecuencia se comunica que la fecha final para la terminación de todos los trabajos del

contrato el 11 de octubre del 2018.

No obstante, conforme consta en el Memorando N° 808/2018 de fecha 6 de diciembre de 2018, se informa que hay varios

rubros pendientes de ejecución y que la contratista a la fecha no contaba con personal en el sitio de obra, según lo

mencionado por el fiscal de obras en el informe presentado. Dicho informe indica que la visita obra fue realizada el martes

16 al vienes 19 de octubre del 2018, y en la obra no había ningún personal trabajando. Y que el porcentaje de ejecución de

obra es 88,43%”.

Así las cosas, teniendo en cuanta las prórrogas otorgadas se infiere que obra debió haber culminado a más tardar en fecha

11 de octubre del 2018, del relatorio de los hechos y de la documentación obrante en autos se observa que la obra

adjudicada a la firma en cuestión no fue culminada, en tiempo y forma establecido en el contrato y la adenda formalizada.

Por otra parte, en cuanto a la forma y términos para el Cumplimiento del Contrato la cláusula decima del contrato dispuso:

“…10.1. La empresa deberá presentar una póliza de seguro o una garantía bancaria por el importe total del anticipo, por el

plazo que dure el contrato. El oferente deberá presentar Garantía de Fiel Cumplimiento de contrato, del diez (10 %) por

ciento del valor total del presente contrato. 10.2. La garantía de cumplimiento de contrato se hará efectiva si el comprador

determinare la rescisión del contrato por causa imputable al CONTRATISTA conforme a la ley y al contrato. La garantía de

cumplimiento será liberada por el Contratante y devuelta al CONTRATISTA a más tardar dentro de los sesenta (60) días

posteriores a la fecha en que el Contratista haya cumplido con todas sus obligaciones contractuales…”.

En ese sentido, en relación a la Garantía de Fiel Cumplimiento de Contrato, obra en autos la póliza N° 1.503.0002574 con

vigencia hasta 13 de enero del 2014, cuya vigencia fue prorrogada hasta el 31 de diciembre del 2018, en vista a que se

encontraban con vigencia próximas a vencer, la Contratante en fecha 06 de noviembre del 2018 solicita a la firma con la

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ampliación de la Garantía de Fiel Cumplimiento de Contrato hasta la fecha 31 de marzo del 2019. En fecha 03 de diciembre

del 2018 se realiza una reiteración de la solicitud de ampliación de la póliza, es así que ante la falta de respuesta por parte

de la firma contratista, la Contratante resuelve rescindir el contrato formalizado con la firma M y T S.A.

Asimismo, cabe destacar, que en el marco del presente sumario la firma sumariada no ha presentado descargo ni

documentación alguna que permita refutar o desvirtuar los cargos que se le atribuyen.

De tal manera, esta Dirección Nacional determina que la conducta de la firma M y T S.A., encuadra conforme lo dispuesto

en el inciso b) del artículo 72° de la Ley 2051/03 “De Contrataciones Públicas, ya que la misma ha incumplido con sus

obligaciones contractuales, al no culminar la obra conforme a los plazos establecidos en las bases concursales, contratos y

adendas formalizadas y además no ha realizado la ampliación de vigencia de la Garantía de Fiel Cumplimiento de contrato

pese a los requerimientos efectuados por la Contratante conforme a lo dispuesto en el Pliego de Bases y Condiciones, y el

Contrato formalizado.

1.2 Imputabilidad del incumplimiento de la firma sumariada.

Ahora bien, habiéndose concluido que la obligación asumida por la sumariada mediante contrato no ha sido cumplida, y en

atención a lo dispuesto en el inciso b) del Art. 72 de la Ley 2.051/03 “De Contrataciones Públicas”, corresponde analizar si

dicho incumplimiento es o no imputable a la firma sumariada.

Cuando se trata de incumplimiento de la obligación, la primera cuestión que ha de solucionarse o resolverse es la de su

imputación. Así la doctrina tradicional predica que esa cuestión se resuelve toda vez que el incumplimiento pueda

imputarse en el sentido de ser atribuida la culpa del deudor.

Dice la doctrina que: “La culpa se aprecia inicialmente en concreto, sobre la base de la naturaleza de la obligación y de las

circunstancias de personas, tiempo y lugar… Con estos elementos concretos, el juez conformará un tipo abstracto de

comparación, flexible, circunstancial, específico… de la confrontación entre el actuar y el actuar debido (idealmente

supuesto) surgirá si hubo o no culpa”.

Cabe destacar que la Contratista al presentar su oferta, ha declarado estar de acuerdo con todos y cada uno de los requisitos

indicados en el Pliego de Bases y Condiciones del llamado y se ha comprometido al cabal cumplimiento del contrato en

caso de resultar adjudicada, por tanto, la misma no puede desconocer la obligación que se ha comprometido a cumplir a

través de la suscripción del contrato, el cual se basa en el Pliego de Bases y Condiciones y sus respectivas adendas, todas

conocidas y aceptadas.

Al respecto expresa la doctrina: “… los contratantes deben someterse a sus cláusulas como si fuera a la ley. Es un modo

enfático de decir que el contrato debe cumplirse … Para Messineo la obligatoriedad del contrato surge del hecho de que las

partes han aceptado libremente el contenido del mismo y surge además de la confianza suscitada en cada contratante por

la promesa hecha por el otro …”

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Debe recordarse que la única eximente de responsabilidad en el incumplimiento de alguna condición de la Ley se da por

una situación de caso fortuito o fuerza mayor según lo previsto en el artículo 78 de la Ley N° 2051/03. Situaciones que no

han sido demostrados en este proceso sumarial ya que la firma no ha presentado descargo.

Por tanto, puede afirmarse que la firma adjudicada poseía el conocimiento pleno de las obligaciones contractuales

asumidas por ende de todos los requerimientos exigidos para la plena ejecución del contrato, desde el momento de la

presentación de la oferta. Es así que, habiéndose establecido claramente las exigencias para la realización de las obras, y

no habiendo presentado la firma sumariada pruebas que la eximan de responsabilidad, se concluye que esta es responsable

del incumplimiento incurrido y de sus consecuencias.

1.3 Daño sufrido por la convocante como consecuencia del incumplimiento.

Ahora bien, de conformidad a lo dispuesto en el inciso b) del Art. 72 de la Ley N° 2.051/03, no basta con que exista un

incumplimiento imputable a la firma sumariada a los efectos de que la conducta sea sancionable, sino que además debió

de haberse ocasionado un daño o perjuicio a la Entidad Convocante con dicho incumplimiento lo cual será estudiado en el

presente punto.

Cabe señalar sobre las obligaciones de resultado lo siguiente: “… aquellas en las cuales el deudor se compromete a un

resultado determinado. La prestación a cargo del deudor es en sí misma el objetivo esperado..."1, y consecuentemente se

ha mencionado en el mismo sentido que: "...en las obligaciones de resultado el acreedor tiene la expectativa de obtener

algo concreto..."2, en este caso es la prestación debida por la firma; al ser el contenido de la prestación una obligación de

resultado, el daño sufrido por la entidad Contratante, a consecuencia del incumplimiento, se encuentra configurado con la

mera falta de ejecución de las obras en las condiciones en las que se había obligado la firma sumariada, es decir, la privación

de dichas obras en las condiciones determinadas por la Contratante en el Pliego de Bases y Condiciones constituye

suficiente daño puesto que la prestación es en sí misma es el objetivo esperado. No solo es necesario cumplir las

obligaciones, sino que éstas deben ser satisfechas en calidad, tiempo y forma de manera a garantizar la sumisión a los

principios de Economía y Eficacia que rigen las Contrataciones Públicas.

Además, es oportuno resaltar que consta en autos el Memorando Nº 808/2018 de fecha 06 de diciembre de 2018, en donde

se informa sobre el estado de la obra: “Trabajos pendientes de terminación Desarenador, colocación de tuberías de

distribución de efluentes, registros para cajas de distribución, terminación de casetas de bombas, provisión y puesta en

marcha de equipamiento electromecánico, colocación de empastado cerco perimetral. Actualmente la contratista no cuenta

con personal en el sitio de obra, según lo mencionado por el fiscal de obras Ing. Aurelio Guato en el informe presentado en

fecha 30 de octubre de 2018. Dicho informe indica que la visita obra fue realizada desde el martes 16 al vienes 19 de octubre,

y en la obra no había ningún personal trabajando. El porcentaje de ejecución de obra es 88,43%” (Sic).

1 MARTINIK BARÁN, Sergio. "Obligaciones". TOMO I - Segunda Edición. Ed. Intercontinental - Asunción, Paraguay. Año 2005. Pág. 215. 2 ALTERINI, Atilio. "Derecho de las Obligaciones Civiles y Comerciales". Tercera Edición. Ed. Abeledo - Perrot. Buenos Aires - Argentina. Año 2006. Pág. 513.

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En atención a las consideraciones expuestas en el análisis referente al supuesto establecido en el inciso b) del Art. 72 de la

Ley N° 2.051/03, esta Dirección Nacional concluye que la conducta de la firma M Y T S.A. se encuentra subsumida dentro

del supuesto mencionado, por haberse verificado el incumplimiento contractual imputable a la sumariada, dado que no ha

culminado las obras conforme a los plazos establecidos en las bases concursales, contratos y adendas formalizadas y

además no ha realizado la ampliación de vigencia de la Garantía de Fiel Cumplimiento de contrato pese a los requerimientos

efectuados por la Contratante conforme a lo dispuesto en el Pliego de Bases y Condiciones, y el Contrato formalizado.

CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN A IMPONERSE.

En virtud a que el incumplimiento contractual ha sido demostrado en el proceso sumarial, corresponde a continuación

analizar los presupuestos establecidos en el artículo 73 de la Ley N° 2.051/03 “De Contrataciones Públicas” a fin de

determinar la sanción a ser aplicada a la firma sumariada:

LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE HUBIERAN PRODUCIDO O PUEDAN PRODUCIRSE A LA CONVOCANTE:

Esta Dirección Nacional considera que en los casos en que el contenido de la obligación asumida sea de resultado, el daño

se encuentra configurado con el mero incumplimiento de la obligación asumida. Así, debemos mencionar que, por el

incumplimiento de la empresa, la Contratante se vio privada de contar con las obras objeto del llamado conforme a las

exigencias previstas en el PBC.

Sobre el punto, se ha expresado el Tribunal de Cuentas al exponer su idea en el siguiente fragmento: “En Cuanto a los

daños o perjuicios que el incumplimiento de la firma accionante ocasionó a la contratante, el art. 73 inc. A) de la Ley

2051/03 refiere que los mismos se hayan producido o puedan posteriormente producirse. Y, efectivamente el

incumplimiento de un contrato trae aparejado un perjuicio referido al interés general, es decir, el incumplimiento o bien

el cumplimiento moroso implicará normalmente daños para la entidad contratante, la cual esperaba una determinada

prestación en un determinado tiempo y en las condiciones estipuladas y no la obtuvo.3” (El resaltado es nuestro).

Ahora bien, resulta importante indicar que las garantías presentadas en las contrataciones públicas, realizadas por los entes

públicos y con dinero público en el desarrollo de la administración del Estado, es realizada en salvaguarda del interés de

todos, la ley ha establecido la obligatoriedad de la presentación de la garantía para que responda ante los daños que pueden

ser causados por proveedores o contratistas que incumplen sus contratos. Además, se debe tener en cuenta que la firma

sumariada no ha culminado la obra conforme a los plazos establecidos en las bases concursales, contratos y adendas

formalizadas. Asimismo, no ha realizado la ampliación de vigencia de la Garantía de Fiel Cumplimiento de contrato pese a

los requerimientos efectuados por la Contratante, con todo lo citado ha ocasionado un daño en la satisfacción de las

necesidades de la Contratante.

Sobre el particular, es oportuno reiterar que los procesos de compras públicas se rigen por diversos principios, entre los

cuales y por cuya virtud los organismos, entidades y municipalidades se obligan a planificar y programar sus requerimientos

de contratación, de modo que las necesidades públicas se satisfagan con la oportunidad, la calidad y el costo que aseguren

3 TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, ACUERDO Y SENTENCIA 66 DEL 05 DE JUNIO DEL 2018 “JUICIO: TIME SRL CONTRA RESOLUCION N° 2284 DEL 10/08/2015 Y OTRA DICT. POR LA DNCP”

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al Estado Paraguayo las mejores condiciones, por lo que el cumplimiento de las obligaciones asumidas compromete no solo

la satisfacción de las necesidades que motivan la contratación, sino además, la responsabilidad de los Organismos y

Entidades y sus funcionarios.

EL CARÁCTER INTENCIONAL O NO DE LA ACCIÓN U OMISIÓN CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN:

Esta Dirección Nacional considera que la firma M Y T S.A. con R.U.C. N° 80036676-0, al momento de presentarse al llamado

de referencia tenía pleno conocimiento de las disposiciones que rigen las Contrataciones Públicas y de los requerimientos

establecidos en el Pliego de Bases de Condiciones y a pesar de dicho conocimiento no ha culminado la obra conforme a los

plazos establecidos en las bases concursales, contratos y adendas formalizadas. Además, no ha realizado la ampliación de

vigencia de la Garantía de Fiel Cumplimiento de contrato pese a los requerimientos efectuados por la Contratante, es una

clara omisión de sus deberes asumidos con la Convocante y son cuestiones que deben ser considerados en este apartado.

Además, en cuanto a la intencionalidad, la única eximente de responsabilidad sería el caso fortuito o fuerza mayor

establecido en el Art. 78 de la Ley N° 2051/03; pero al no haber presentado la firma sumariada descargo y tampoco pruebas

que la eximan de responsabilidad en cuanto al incumplimiento incurrido, entonces es responsable del mismo y de sus

consecuencias.

LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN:

Con el incumplimiento de la firma M Y T S.A., se verifica una falta administrativa que ocasionó que la Contratante se vea

privada de contar con la obra objeto de la licitación en el tiempo pactado y de acuerdo a las exigencias del P.B.C.

Además, el hecho de que la contratista no ha renovado la Garantía de Fiel Cumplimiento en el tiempo y la forma requerida,

son elementos que deben ser considerados en este apartado, pues la firma no solo ha incumplido disposiciones del PBC y

la norma sino también ha dejado desprotegida a la entidad contratante ante eventuales incumplimientos de contrato.

En ese tenor es de notarse que el actuar de la firma atenta directamente contra el principio de legalidad y probidad en el

sentido de que la Ley no puede suponer una conducta que no se ajuste a la misma. Así, los trámites de las licitaciones y en

general, en todo lo concerniente a la contratación administrativa, se considera como un principio moral básico que la

administración, oferentes y contratistas actúen de buena fe y que la conducta de las partes esté sujeta al cumplimiento

efectivo de las obligaciones.

LA REINCIDENCIA:

En este caso, se ha comprobado a través del Registro de Sanciones del Sistema Informático de Contrataciones Públicas la

que la firma M Y T S.A. con R.U.C. N° 80036676-0 cuenta con el siguiente antecedente de sanción impuesta en el marco de

sumarios administrativos.

- Mediante Resolución DNCP Nº 4709/19 de fecha 13 de noviembre de 2019 esta Dirección Nacional dispuso la

AMONESTACIÓN de la firma, tras haberse comprobado el incumplimiento contractual imputable a la firma en razón

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a que la obra no fue culminada en el plazo establecido, motivo por el cual la Convocante rescindió el contrato, en

el marco del llamado con ID Nº 298780 para la Construcción de Sede para la Fiscalía Regional de Caazapá.

Ahora bien, en primer lugar se debe indicar que la reincidencia, según la define el célebre jurista Manuel Ossorio es una

circunstancia agravante de la responsabilidad del criminal, que consiste en haber sido reo condenado antes por un delito

análogo al que se le imputa; traída esta definición al campo de las contrataciones públicas, consideraremos como tal a una

circunstancia agravante de la responsabilidad del infractor, que consiste en haber sido sumariado y sancionado antes, por

una infracción análoga a la que se le imputa.

Así, de esta interpretación se desprenden elementos naturales a tener en cuenta para poder determinar objetivamente la

reincidencia del infractor, estos son: la fecha de imposición de la sanción, la naturaleza del hecho sancionado y el

encuadramiento normativo, elementos sin los cuales los hechos estudiados no serían reincidencias propiamente por no

reunir los requisitos más básicos.

Así las cosas, tenemos por un lado que la naturaleza de la infracción cumple con los requisitos de identidad en el caso

antecedente, pues la firma ha sido sancionada anteriormente por una infracción al inciso b) y en el presente caso se trata

de un incumplimiento contractual correspondiente al inc. b) del artículo 72 de la Ley N°2051/03. Sin embargo, en cuanto a

la fecha de la imposición de la sanción, se tiene que la misma fue impuesta en virtud a lo ordenado por la Resolución DNCP

N° 4709/19 de fecha 13 de noviembre de 2019, es decir, en forma posterior a la comunicación de los hechos denunciados

en este procedimiento, la cual fue realizado en fecha 05 de junio de 2019, de manera que no se reúnen todos los elementos

y en consecuencia corresponde afirmar que no existe reincidencia.