resoluciÓn dncp n° 384 /21 firma digital

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EEUU Nº 961 c/ Tte. Fariña - Telefax: 415 4000 R.A. - Asunción, Paraguay www.contrataciones.gov.py RESOLUCIÓN DNCP N° 384 /21 Director Nacional RESULTADO 1. Dar por concluido el presente sumario administrativo. 2. Disponer el sobreseimiento de la firma en relación al inc. c) del art. 72 de la ley 2.051/03. 3. Declarar que la conducta de la firma se encuentra subsumida dentro del supuesto del inc. b) del art. 72 de la Ley 2.051/03. 4. Disponer la Amonestación y Apercibimiento por escrito a la firma ante su conducta antijurídica comprobada en el presente sumario. 5. Disponer publicación de la citada amonestación, en el Registro de Amonestados del Estado Paraguayo, del Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP), y desde que la misma quede firme. 6.Comunicar, y cumplido archivar. CUESTIÓN CONTROVERTIDA El presente sumario se inició a partir de la denuncia realizada por la Unidad Operativa de Contrataciones del Ministerio de Educación y Ciencias, por la cual comunicaron la rescisión del contrato celebrado con la firma Consultora de Ingeniería Alto Paraguay Sociedad Anónima. Posteriormente, se ha sido registrado el descargo correspondiente a través del Sistema de Trámite Jurídico Electrónico que ha sido formulado por la firma sumariada. DATOS DEL PROCEDIMIENTO Procedimiento Jurídico: Sumario ID: 305.076 Procedimiento de Contratación: Licitación Pública Nacional Modalidad Complementaria: No Aplica Nombre de la Licitación: LPN 03/16 Contratación de firmas consultoras para fiscalización de obras de construcciones ampliaciones y reparaciones de establecimientos educativos en el marco proyectos financiados por el FEEI Entidad Convocante: Ministerio de Educación y Ciencias- MEC- Sumariado: Consultora de Ingeniería Alto Paraguay Sociedad Anónima CON R.U.C. N° 80012868-0 Tema General: Incumplimiento contractual y mala fe. Tema Específico: Incumplimiento en la prestación del servicio y mala fe al no realizar la devolución del anticipo no invertido. Firma Digital

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RESOLUCIÓN DNCP N° 384 /21

Director Nacional

RESULTADO

1. Dar por concluido el presente sumario

administrativo.

2. Disponer el sobreseimiento de la firma en relación

al inc. c) del art. 72 de la ley 2.051/03.

3. Declarar que la conducta de la firma se encuentra

subsumida dentro del supuesto del inc. b) del art. 72 de

la Ley 2.051/03.

4. Disponer la Amonestación y Apercibimiento por

escrito a la firma ante su conducta antijurídica

comprobada en el presente sumario.

5. Disponer publicación de la citada amonestación, en

el Registro de Amonestados del Estado Paraguayo, del

Sistema de Información de las Contrataciones Públicas

(SICP), y desde que la misma quede firme.

6.Comunicar, y cumplido archivar.

CUESTIÓN CONTROVERTIDA

El presente sumario se inició a partir de la denuncia

realizada por la Unidad Operativa de Contrataciones del

Ministerio de Educación y Ciencias, por la cual

comunicaron la rescisión del contrato celebrado con la

firma Consultora de Ingeniería Alto Paraguay Sociedad

Anónima.

Posteriormente, se ha sido registrado el descargo correspondiente a través del Sistema de Trámite Jurídico Electrónico que

ha sido formulado por la firma sumariada.

DATOS DEL PROCEDIMIENTO

Procedimiento

Jurídico: Sumario

ID: 305.076

Procedimiento de

Contratación: Licitación Pública Nacional

Modalidad

Complementaria: No Aplica

Nombre de la

Licitación:

LPN 03/16 Contratación de firmas

consultoras para fiscalización de

obras de construcciones

ampliaciones y reparaciones de

establecimientos educativos en el

marco proyectos financiados por el

FEEI

Entidad

Convocante: Ministerio de Educación y Ciencias-MEC-

Sumariado:

Consultora de Ingeniería Alto

Paraguay Sociedad Anónima CON

R.U.C. N° 80012868-0

Tema General: Incumplimiento contractual y mala

fe.

Tema Específico:

Incumplimiento en la prestación del

servicio y mala fe al no realizar la

devolución del anticipo no invertido.

Firma Digital

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En el marco de este sumario, se comprobó que la conducta de la firma se subsume dentro del supuesto establecido en el

inciso b) del artículo 72 de la Ley 2051/03 “De Contrataciones Públicas”, en razón, que no culminó los trabajos de

fiscalización de obras adjudicadas conforme a lo establecido en el PBC y el Contrato.

Por otra parte, en el marco del procedimiento se evidenció la falta de la liquidación final por parte de la Contratante que

cuantifique y/o registre la existencia el anticipo no invertido, de esto se desprende que no existen los elementos probatorios

suficientes que puedan determinar que la firma actuó o no con mala fe en cuanto a la devolución del anticipo no

amortizado, y, por ende, existe duda razonable a favor del sumariado por lo que no sería imputable el supuesto del inc. c)

del art. 72 de la Ley 2051/03 “De Contrataciones Públicas”.

Conviene mencionar que la firma sumariada no cuenta con reincidencia de sanciones impuestas por esta Dirección

Nacional.

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OTROS SUMARIADOS:

No aplica.

INTERPOSICIÓN/ANTECEDENTE:

El presente sumario se inició a partir de la denuncia realizada por la Unidad Operativa de Contrataciones del Ministerio de

Educación y Ciencias, por la cual comunicaron la rescisión del contrato celebrado con la firma Consultora de Ingeniería Alto

Paraguay Sociedad Anónima con R.U.C. N° 80012868-0, por supuestos incumplimientos contractuales. La denuncia se

encuentra identificada en el STJE como expediente Digital N° 118 de fecha 13 de agosto de 2019.

Hechos:

Por Resolución N° 104/2017 de fecha 04 de julio del 2017, el Ministerio de Educación y Ciencia, resolvió adjudicar el llamado

de referencia a la firma Consultora de Ingeniería Alto Paraguay S.A., siendo el monto total adjudicado la suma de (Gs.

1.588.385.000) guaraníes mil quinientos ochenta y ocho millones trescientos ochenta y cinco.

En fecha 31 de julio de 2017, la Convocante y la firma adjudicada suscribieron el contrato N° 03/17; en la cláusula séptima,

vigencia se dispuso cuanto sigue: “la vigencia del contrato es por el tiempo que duren las obras conforme al cronograma y

plazos previstos para las obras fiscalizadas de la LPN Nº 02/2016, y tendrá vigencia a partir de la fecha de suscripción del

mismo, hasta la firma de las actas de recepción definitiva e informes finales para el cierre del contrato. El plazo de ejecución

de los trabajos estará relacionado al plazo de ejecución de las obras que es de 270 días, más 60 días entre la recepción

provisoria y definitiva. Este plazo teórico podrá extenderse por cuestiones relacionadas al uso del tiempo. Una vez

devengado el anticipo del 20 % iniciara el plazo de prestación de servicios efectiva mediante la orden de proceder emitida

por el MEC conforme a los procedimientos establecidos para el efecto” (Sic).

Además, la Cláusula novena del contrato plazo, lugar y condiciones de prestación dispone que “El plazo para la ejecución

de los servicios contratados, estará relacionado al plazo de ejecución de las obras de la LPN Nº 02/2016…”.

Posteriormente, en fecha 28 de agosto de 2017, la Convocante emite la Orden de Inicio de trabajos para la Fiscal de obras,

en la cual se dispone lo siguiente: “Se establece el inicio de los trabajos previos a partir de la fecha y queda como fecha de

inicio de contabilización del plazo del servicio de fiscalización de las obras del Lote Nº 03, el día de la emisión de la Orden de

Inicio de Obras, ya que se estipula que los servicios se encuentran en correspondencia con los plazos de ejecución de obras.”.

Luego, en fecha 30 de agosto de 2017, se libra la Orden de Inicio de Obras a la firma Caraguatay S.A. En este punto es

importante mencionar la Adenda Nº 02/2018 de fecha 25 de mayo de 2018, suscripta entre el MEC y la firma Caraguatay

S.A., mediante la cual se deja asentada en la cláusula primera lo siguiente: “Objeto: Por la presente ADENDA, aprobada por

Resolución MEC Nº 17.275 de fecha 16 de mayo de 2018, fijándose como fecha de inicio de las obras el 31 de octubre de

2017”. Por lo que el plazo de ejecución de la obra correspondiente al llamado LPN Nº 02/2016 sería hasta 28 de julio de

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2018, sumando los sesenta (60) días entre la recepción provisoria y recepción definitiva sería hasta el 26 de septiembre de

2018.

Por otra parte, el Contrato establecía en concepto de anticipo el 20% del monto total del contrato. Es así que en fecha 27

de noviembre de 2017, la Convocante realiza el pago en concepto de anticipo el valor de guaraníes trescientos catorce

millones ochocientos noventa y siete mil quinientas cuentas y dos (G. 314.897.552), y en fecha 28 de noviembre de 2017

el pago por el valor de guaraníes dos millones setecientos setenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y nueve (G.

2.779.449). Sumando ambos montos, se contabiliza el monto de guaraníes trescientos diecisiete millones seiscientos

setenta y siete mil y un (G. 317.677.001), que sería el 20% en concepto de anticipo establecida en el contrato.

Con relación al anticipo, en la sección de “Instrucción para las empresas consultoras” del Pliego de Bases y Condiciones, en

el punto 3.2. c) se estableció “Forma de Pago: Anticipo 20% Certificados mensuales: con cuotas iguales, producto de la

división de los 11 meses contratados con sus respectivos descuentos del anticipo.”; y el Contrato, en su cláusula undécima

dispone que “11.2. Las amortizaciones se realizarán a través de deducciones, en el mismo porcentaje del anticipo, a los

pagos que la CONTRATANTE abone al CONSULTOR por la prestación de los servicios.”.

En fecha 11 de julio de 2018, la Consultora remite la Nota Nº: MEC 03/2017.OC.DM.18.81, de fecha 11 de julio de 2018, a

la Convocante, expresando lo siguiente: “De acuerdo a lo estipulado en el Contrato Nº03/2017-Lote 3 San Pedro en el punto

7. VIGENCIA DEL CONTRATO ‘…el plazo de ejecución de los servicios contratados estará relacionado al plazo de ejecución de

las obras de la LPN Nº 02/2016, que es de 270 días, más 60 días entre la Recepción Provisoria y la Definitiva’. // El plazo de

vigencia del contrato del contrato de la fiscalización vence el 31 de julio de 2017. (sic) // Según la Nota UEPP/CPI/SUP/Nº

396 se comunica a la fiscalización el desplazamiento del cronograma, de obras de la empresa contratista CARAGUATAY S.A.,

fijándose como fecha de inicio de las obras el 31 de octubre del 2017, por lo que el plazo de ejecución de obras concluiría el

31 de julio de 2017. // Solicitamos la ampliación del plazo de los servicios y vigencia de la Consultoría para la Fiscalización

de obras por 60 días a partir del 31 de julio de 2018, pues se estima que las obras concluirán en el mes de septiembre de

2018. // De no recibir respuesta por medio de una comunicación oficial de la UEPP MEC sobre la ampliación del plazo de

nuestros servicios los mismos serán prestados hasta el 31 de julio del 2018.”.

Posteriormente, en fecha 13 de agosto de 2018 la firma Cialpa manifiesta a la Convocante lo siguiente: “… habiendo

concluido el Plazo contractual de los Servicios de Consultoría para la fiscalización de obras el 31/07/2017, cuya Orden de

inicio fue dada el 31 de agosto de 2017 siendo el plazo de los servicios 270 días, plazo de ejecución de la obra más 60 días

entre la Recepción Provisoria y Definitiva y no habiendo recibido comunicación formal de la UEPP-MEC sobre la aprobación

de la prórroga del servicio (60 días) conforme a la solicitud que nos remitiera NOTA UOC Nº 780/2018 en fecha 25 de julio

de 2018 comunicamos que el Servicio de Fiscalización será hasta el 15 de agosto de 2018. // La posible continuidad del

Servicio de Fiscalización se dará solo en el caso de haber una comunicación formal de autoridad competente al MEC, antes

de la presentación del Informe de Avance de Obras (31/08/2018) fecha en el cual el personal asignado al Servicio de

Fiscalización será desafectado a este Contrato.”. –

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Luego, en fecha 16 de agosto de 2018, la firma Consultora comunica a la Contratista lo siguiente: “Nos dirigimos a Ud. En

relación al contrato de la referencia, a fin de remitir adjunto a la presente la Nota MEC/2017, enviada a la UEPP MEC por

medio de la cual se comunica la finalización de los Servicios de Consultoría de Fiscalización al no existir una comunicación

formal de la aprobación del plazo de ampliación de los servicios.”.

Por otra parte, en fecha 24 de agosto de 2018, la firma Consultora CIALPA S.A. remite la Nota Nº: MEC

003/2017.OC.DM.18.102, de fecha 24 de agosto de 2018, a la Convocante manifestando lo siguiente: “… hasta la fecha no

se ha dado respuesta a la NOTA Nº: MEC 003/2017.OC.DM.1894 emitida en fecha 13 de agosto de 2018 por medio de la

cual se comunica que de no existir una notificación por escrito de las aprobaciones de ampliación de plazo esta fiscalización

desafectara a los profesionales asignados al Servicio de Fiscalización. // Por lo expuesto la Consultora CIALPA S.A. cumple

en informar el cese de los Servicios de Fiscalización del Contrato de la referencia a partir del 31 de julio de 2018…”.

Por consiguiente, en fecha 23 de octubre de 2018, la firma contratista Caraguatay S.A., remite la nota CARA 0227/2018 de

fecha 23 de octubre de 2018 al Ministerio de Educación y Ciencias, en la cual mencionan lo siguiente: “Como bien sabrá el

señor Ministro, nos encontramos sin fiscalización de las obras a nuestro cargo, desde el 16 de agosto de 2018, debido a que

la Consultora CIALPA S.A., contratada por el Ministerio para el efecto, comunicó la finalización de sus servicios de Consultoría

de Fiscalización… // Esta situación ha generado una serie de inconvenientes y dificultades en la ejecución del contrato y

entre las más importantes e insostenible están la imposibilidad de habilitar los frentes de trabajo que requieren la

aprobación de la fiscalización, la certificación de los avances de obra para su proceso de cobro y así también, la entrega de

las Escuelas ya concluidas…”.

En consecuencia, el MEC y la firma Caraguatay S.A. suscriben la Adenda Nº 03 de fecha 29 de octubre de 2018, en la cual

dejan asentada en la cláusula primera lo siguiente: “Por la presente ADENDA, aprobada por Resolución UEPP – MEC Nº 299

de fecha 12 de julio de 2018, se establece ampliar por 91 (noventa y un) días el cronograma de ejecución de obras para el

Lote 03…”. Por lo que el plazo de ejecución de la obra sería hasta el 26 de diciembre de 2018. -

Por otra parte, en fecha 07 de noviembre de 2018, el Ministerio de Educación y Ciencias remite la Nota UEEP Nº 153/2018,

de fecha 06 de noviembre de 2018, a la firma Cialpa S.A. en los siguientes términos: “… en respuesta a la comunicación

efectuada por medio de nota de fecha 13 de agosto de 2018, en la que comunicaron que el servicio de fiscalización, sería

prestado hasta el 15 de agosto del 2018, y que se entregaría el Informe Final en fecha 31 de agosto del 2018. // La UEPP

manifiesta por este medio, su firme postura, en conformidad con el Dictamen Jurídico DNCP/DJ Nº 14012/18 de fecha 31 de

octubre de 2018, en el sentido de que los Contratos de Fiscalización de Obras, suscritos dentro del marco de la LPN Nº 03/16,

se encuentran plenamente vigentes, en razón de que la vigencia de los mismos se encuentra supeditada a la ejecución de

los contratos de obras (LPN Nº 02/16 ‘CONSTRUCCIÓN, AMPLIACIONES Y REPARACIONES DE ESTABLECIMIENTOS

EDUCATIVOS EN EL MARCO DE LOS PROYECTOS FINANCIADOS POR EL FEEI 2016.2017 SEGUNDO LLAMADO’ – ID: 305078).

Se trae a colación lo expuesto en el exordio del Dictamen Jurídico DNCP/DJ Nº 14012/18 de fecha 31 de octubre de 2018,

el cual menciona lo siguiente: “Antes de entrar al punto consultado, corresponde traer a colación lo dispuesto en el pliego

de bases y condiciones del llamado de referencia –ID 305.076-, que en el punto 12 de los términos de referencia –

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CONSULTORÍA DE FISCALIZACIÓN DE LA LPN Nº 02/2016- Sección 5 establece cuanto sigue; 12 PLAZO Y TIPO DE

CONTRATACIÓN // El MEC suscribirá un contrato por el tiempo que duren las obras conforme al cronograma y plazo previsto

para las obras de la LPN N1 02/2016 ID 305078 // Así también el mismo punto en su 4rto párrafo dispone lo siguiente; // El

contrato tendrá vigencia a partir de la fecha de suscripción del mismo, hasta la firma de las Actas de Recepción Definitiva e

Informes Finales para el cierre del Contrato. // El plazo de ejecución de los trabajos contratados, estará relacionado al plazo

de ejecución de las obras de la LPN Nº’2/2016, que es de 270 días, más 60 días entre Recepción Provisoria y Definitiva. Este

plazo teórico podrá extenderse por cuestiones relacionadas al Uso del Tiempo… // De la cláusula previamente expuesta que

surge que el llamado de fiscalización se encuentra vinculado al llamado de obras LPN Nº 002/2016, por lo tanto, los trabajos

de fiscalización están supeditados a los avances de las obras mencionadas. Se desprende de dicha cláusula que la EJECUCIÓN

del contrato será de 270 días, más 60 días entre la Recepción Provisoria y Definitiva, y que se encuentra supeditada al

cronograma de ejecución de las obras. Podemos decir que el plazo de ejecución del presente contrato depende de la

ejecución efectiva de las obras, objeto de fiscalización. // … Conforme a la consulta planteada y a las documentaciones (4

fojas), entiende esta Dirección Jurídica que la vigencia del contrato está supeditada a la Recepción Definitiva de la Obra.”.

Posteriormente, la Contratante remite la Nota Nº 302, de fecha 16 de noviembre de 2018, a la firma Cialpa en los siguientes

términos: “Los Contratos de Fiscalización de Obras dentro del marco de la LPN Nº 03/16 se encuentran plenamente vigentes,

considerando que los mismos se hallan supeditados a la ejecución de los contratos de obras (LPN Nº 02/16…). Por lo que se

exige a la empresa fiscalizadora cumplir con sus responsabilidades contractuales y continuar inmediatamente con los

servicios de fiscalización estipulados en el PBC y el Contrato, hasta las recepciones provisorias y definitivas de las Obras, a

pesar de haber presentado ya el Informe Final de su Lote en fecha 2 de noviembre de 2018”.

En fecha 09 de enero del 2019, la Convocante notifica a la Contratista del inicio de procedimiento de rescisión de contrato,

y lo emplaza a que en el perentorio plazo de 10 días hábiles exponga lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas

que estime pertinentes.

En consecuencia, la firma hoy investigada presenta su descargo en fecha 23 de enero de 2019, entre otras cosas, manifestó

lo siguiente: “… la contratante no ha considerado extremos que fueron oportunamente presentados a su consideración y

que sencillamente fueron desatendidos… // … hago especial mención a la nota MEC003/2017 OC.DM. 18.103 de fecha 31

de agosto de 2018, en la que se hace mención a lo informado por la Unidad Ejecutora de Programas y Proyectos, que en la

parte medular dice: ‘Nos dirigimos a usted en relación al contrato de la referencia a fin de notificar que no habiendo recibido

respuestas a las Notas MEC 003/2017.OC.DM. 18.94 de fecha 13 de agosto de 2018 y MEC 003/2017.9C.DM. 18.102 de

fecha 24 de agosto de 2018 y no existiendo confirmación de la ampliación del plazo de los servicios de fiscalización cuya

vigencia ha fenecido el 31 de julio nos vemos obligados a dar por finalizado los Servicios de Fiscalización de obras del LOTE

3-DPTO. SAN PEDRO adjudicada a la Empresa CARAGUATAY S.A.’ // el cronograma vigente (cuyo plazo culmina el

31/07/2018) en el que se alega que le mismo fue fijado de común acuerdo. Lo cual guarda una media verdad, en razón de

que el plazo establecido en el Pliego de Bases y Condiciones… y que por imperio de la ley debían necesariamente ser

incorporadas por convenio modificatorio. // … conforme lo establece el 3.2 (b) del Pliego de Bases y Condiciones del llamado:

Plazo de ejecución de los trabajos contratados (a la fiscalización), estará relacionado al plazo de ejecución de las obras de

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la LPN Nº 03/2016, que es de 270 días, más 60 días entre Recepción Provisoria y Definitiva. Este plazo podrá extenderse por

cuestiones relacionadas al Uso del Tiempo. // El art.62 de la ley 2051/2003, es claro con relación a la obligación que tienen

las partes contratantes de formalizar las modificaciones por convenio modificatorio, que debe estar estrictamente sometido

al imperio de la ley, sin el cual NO SE DEBER INTRODUCIR MODIFICACIONES. // En este plazo que a decir del informe fuera

pactado de común acuerdo, sencillamente se omitió el tiempo que la contratista demoro el avance de las obras, en atención

a las diversas situaciones que se dieron a lo largo del proyecto, que fueron comunicadas por sendas notas, a las cuales

hicieron caso omiso a la hora de ampliar el plazo de fiscalización con la ampliación presupuestaria correspondiente, tal como

se puede verificar desde el inicio del proyecto.”.

Por otra parte, el Ministerio de Educación y Ciencias dicta la Resolución UEPP-MEC Nº 010/19, de fecha 18 de enero de

2019, por la cual resuelve suspender temporalmente la ejecución del contrato Nº 03/2017 suscripto con la empresa

Caraguatay S.A., resultado de la adjudicación del llamado con ID Nº 305.078, la cual será contabilizada a partir del 16 de

agosto de 2018 hasta que se subsanen los inconvenientes que han originado la suspensión. Es menester mencionar que, el

inconveniente al cual se refiere es por la falta de fiscal de obra que pueda certificar el avance de la obra.

En fecha 28 de enero del 2019, el Ministerio de Educación y Ciencias a través de la Resolución Nº 455 resuelve la rescisión

del contrato Nº 03/17 celebrado con la firma fiscalizadora en el marco de la licitación pública Nacional LPN Nº 03/2016

“contratación de servicios de consultores para fiscalización de obras de construcciones ampliaciones y reparaciones de

establecimientos educativos en el marco de los proyectos financiados por FEEI ID Nº 305.076” de conformidad a las

disposiciones contenidas en el Artículo 59 de la ley 2051/03 “De Contrataciones Públicas”, inciso a) por incumplimiento

del proveedor o contratista. Al respecto, la citada Resolución fue notificada a la firma fiscalizadora en fecha 25 de enero

del 2019.

Luego, en fecha 20 de febrero de 2019, la Convocante remite la Nota UEPP Nº 025/2019 a la firma Cialpa, a la cual adjunta

la Nota de intimación de devolución de anticipo por el valor de guaraníes trescientos diecisiete millones seiscientos setenta

y siete mil (317.677.000), firmada por el Ministro Eduardo Petta San Martín.

Es menester mencionar que, según informe obrante en autos, hasta la fecha 19 de octubre de 2018, la Convocante ha

abonado a la firma Cialpa la suma de guaraníes mil trescientos cincuenta y siete millones trescientos cuarenta y siete mil

cientos ochenta y seis (1.357.347.186).

APERTURA:

En atención a las supuestas irregularidades denunciadas ante esta Dirección Nacional, por Resolución DNCP N° 3321/20 de

fecha 05 de agosto de 2020 se ordenó la apertura del sumario correspondiente a la firma Consultora de Ingeniería Alto

Paraguay Sociedad Anónima con R.U.C. N° 80012868-0 en los términos de lo dispuesto en el Art. 72° de la Ley N° 2051/03.

Asimismo, se ha procedido a la designación del Juez Instructor a los efectos de sustanciar y dirigir el presente procedimiento

sumarial.

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En ese sentido, se emitió el A.I. N° 1123/20 de fecha 06 de agosto de 2020, habiéndose enmarcado la conducta de la firma

CONSULTORA DE INGENIERÍA ALTO PARAGUAY S.A con R.U.C. N° 80012868-0 se encontraría subsumida en el supuesto

establecido en los incisos b) y c) del art. 72° de la Ley N° 2051/03, en razón a que presumiblemente habría incumplido con

sus obligaciones contractuales, al no haber culminado los trabajos de fiscalización de obras adjudicadas conforme a lo

establecido en el Contrato y el Pliego de Bases y Condiciones, además habría actuado con mala fe, pues no habría realizado

la devolución de anticipo financiero no invertido.

AMPLIACIONES:

No aplica

ACUMULACIONES:

No aplica.

NOTIFICACIONES:

Por Nota DNCP/DJ Nº 9362/2020 remitido en fecha 06 de agosto de 2020 a través del STJE, en la cual se procedió a notificar

a la firma Consultora de Ingeniería Alto Paraguay S.A, lo resuelto en la Resolución DNCP N° 3321/20 de fecha 05 de agosto

de 2020, y el A.I. N° 1123/20 de fecha 06 de agosto de 2020.

OTRAS PRESENTACIONES:

Fecha: 31/8/2020 Parte: Abg. Guillermo Yaluff Royg, representante legal de la firma sumariada.

“Guillermo Yaluff Royg, Abogado Mat. N˚ 21.185, tengo el agrado de dirigirme a usted, y por su intermedio a quien

corresponda, en representación de la firma CONSULTORA DE INGENIERÍA ALTO PARAGUAY S.A (CIALPA SA), a fin de solicitar

otro correo electrónico el cual será vinculado para la audiencia del lunes 31 de agosto a las 09:30 hs, el correo a ser utilizado

es el siguiente [email protected]. Acompaño copias simples de los poderes que fueron otorgados por la firma

sumariada, y ante cualquier imprevisto que pudiere ocurrir en la sesión virtual se pueden comunicar al Número

0981.641.501. Aguardando una respuesta favorable me despido muy atentamente”

AUDIENCIA:

El 31 de agosto del corriente se llevó a cabo la audiencia de descargo de la firma CONSULTORA DE INGENIERÍA ALTO

PARAGUAY S.A (CIALPA S.A) conforme se transcribe a continuación:

“En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los 31 días del mes de agosto del año dos mil veinte

siendo las 09:30 horas, inicia la audiencia de descargo, prevista en el Art. 120° del Decreto Nro. 2992/19, en el marco del

proceso caratulado: “ SUMARIO ADMINISTRATIVO INSTRUIDO A LA FIRMA CONSULTORA DE INGENIERIA ALTO PARAGUAY

SOCIEDAD ANONIMA CON R.U.C. N° 80012868-0 EN EL MARCO DE LA LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL PARA LA "LPN 03/16

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CONTRATACIÓN DE FIRMAS CONSULTORAS PARA FISCALIZACIÓN DE OBRAS DE CONSTRUCCIONES AMPLIACIONES Y

REPARACIONES DE ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS EN EL MARCO PROYECTOS FINANCIADOS POR EL FEEI" CONVOCADA

POR AMPLIACIÓN Y REPOSICION DE ESPACIOS ESCOLARES EN 822 ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS DEL MEC EN ASUNCIÓN

Y LOS 17 DEPARTAMENTOS GEOGRÁFICOS DEL PAIS - LLAMADO CON ID 305076.”, instruido a través de la Resolución DNCP

N° 3321/20 de fecha 05 de agosto del corriente. La audiencia se realiza a través de la aplicación “zoom”

https://us04web.zoom.us/j/72873558783?pwd=NEZ2RjBJSVRscW9UVWlZdFgyWThOZz09 de conformidad a la Resolución

DNCP N° 1858/2020 “Por la cual se regula la utilización de medios telemáticos para la realización de audiencias en los

procedimientos sustanciados en la Dirección Jurídica”. Se encuentra presente el Abg. Derlis González Calderón, funcionario

encargado del procedimiento sumario, a través del correo electrónico [email protected] deja constancia asimismo

de la comparecencia del Dr. Rubén Melgarejo Lanzoni, con matricula C.S.J Nro. 3089 a través del correo electrónico

[email protected]” quien acude en carácter de representante convencional de la firma sumariada, conforme al poder

general que adjunta en este acto. Se hace saber que su comparecencia es a los efectos de esclarecer los hechos que se

encuentran documentados en autos. Asimismo, el Juzgado de Instrucción le hace saber al compareciente los derechos

procesales previstos en los incisos 5 y 7 del Art. 17° de la Constitución Nacional, que consagra el derecho de defenderse por

sí mismo o ser asistido por defensores de su elección, y para la preparación de su defensa en libre comunicación; y se pasa

al interrogatorio. PREGUNTADO: Diga el compareciente si entiende y se da por notificado de sus derechos procesales, y si

va a declarar. DIJO: Si. Voy a declarar. PREGUNTADO: Por su nombre y apellido, nacionalidad, profesión y dirección. DIJO:

Rubén Melgarejo Lanzoni, paraguayo, Doctor en Derecho, constituyendo domicilio procesal en la calle Hernandarias c/

Haedo Nro. 726 de la Ciudad de Asunción. PREGUNTADO: Diga el compareciente si conoce la causa por la cual es llamado

a comparecer, debiendo en caso afirmativo suministrar todos los antecedentes de la causa y manifestar todo cuanto hace

a su defensa. DIJO: Si, la conozco. Me remito íntegramente al escrito de descargo y las documentales enviadas a través de

la plataforma zoom durante la audiencia de descargo que consta de 38 fojas. Asimismo, estos documentos fueron remitidos

a través del STJE el 31 de agosto del corriente. PREGUNTADO: Diga el compareciente si desea agregar algo más. DIJO: nada.

Con lo que se dio por terminado el acto a las 10:11 hs., previa lectura y ratificación de la declaración, siendo el acta de

audiencia suscripta por el encargado del proceso, de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 5° de la Resolución DNCP

Nro. 1858/20 en el lugar y fecha de su otorgamiento.”

CONTESTACIONES:

En fecha 31 de agosto de 2020 se registra el ingreso de la contestación de la firma CONSULTORA DE INGENIERIA ALTO

PARAGUAY S.A (CIALPA S.A.) del INGENIERO AMILCAR G. TROCHE E, en los siguientes términos:

“Dr. RUBEN MELGAREJO LANZONI, abogado de la Mat N˚ 3.089 y GUILLERMO YALUFF ROYG, abogado de la Mat. N˚ 21.185,

en nombre y representación de la firma CONSULTORA DE INGENIERIA ALTO PARAGUAY S.A (CIALPA S.A.) del INGENIERO

AMILCAR G. TROCHE E., conforme a poder que adjuntamos, constituyendo domicilio real en la calle México N˚ 707 casi Luis

Alberto de Herrera de la ciudad de Asunción y domicilio procesal en la casa N” 726 de la calle Hernandarias casi Haedo de

la ciudad de Asunción, ante el Juez Instructor, nos constituimos a través de la plataforma virtual “zoom” conforme a la

Resolución DNCP N* 572/2020 y respetuosamente decimos: TIEMPO y FORMA: Conforme Notificación DNCP/DJ N˚

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9362/2020 de fecha 06 de agosto de 2020, de la Dirección General de Contrataciones Públicas notificó la apertura del

Sumario Administrativo a la firma CONSULTORA DE INGENIERIA ALTO PARAGUAY S.A. (CIALPA S.A.) de Amílcar Troche,

ordenada según Resolución DNCP N˚ 3321/2020 de fecha 05 de agosto de 2020, tomando de esa manera conocimiento mi

representada del inicio del sumario respectivo. Vengo a contestar el traslado que me fuera corrido y plantear la

reconsideración de la Resolución referenciada, según lo dispuesto por la Ley N˚ 2051 y el 391 del CPC y demás disposiciones

concordantes. Tanto en la nota de notificación referencia, como en el Resolución DNCP N˚ 3321/2020, adjuntada con la

notificación, se estableció como fecha para realizar el descargo correspondiente, el día 31 de agosto de 2.020, a las 9:30hs.,

por lo cual el acto se realiza en tiempo y forma procesales. ANTECEDENTES: La empresa que represento, fue contratada por

el MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIAS (MEC), en el marco de la Licitación Pública Nacional LPN N˚ 3/2016 “Contratación

de servicios de consultoras para fiscalización de obras de construcciones, ampliaciones y reparaciones de establecimientos

educativos en el marco de los proyectos firmados por el FEET”- ID N˚ 305.076. El contrato N˚ 03/2017, en el marco de la

Contratación con el MEC ID N˚ 305.076- LOTE N˚ 3 SAN PEDRO, se suscribió el 31 de julio de 2017, y las obras se iniciaron el

30 de agosto de 2017, conforme se verifica en el Orden de Inicio que fuera emitida por la administración contratante. En

fecha 9 de enero de 2019, mi parte recibe Nota de la misma fecha, remitida por la Coordinadora General de la Unidad

Ejecutora de Programas y Proyectos del MEC por la cual se comunica el inicio del trámite de terminación de contrato,

alegando incumplimientos contractuales de parte del contratista. En este punto me permito señalar que el MEC no ha

considerado extremos que fueron oportunamente presentados a su consideración y que sencillamente en desatendidos a

pesar de las numerosas notas que le fueran cursadas, en tiempo y forma. En particular es de importancia hacer mención a

la Nota O.C.D.M. 18.103 de fecha 31 de agosto de 2018 informado por la Unidad Ejecutora de Programas y Proyectos, que

en la parte medular dice: “no existiendo confirmación de la ampliación del plazo de los servicios de fiscalización cuya vigencia

he fenecido el 31 de julio, nos vemos obligados a dar por finalizado los Servicios de Fiscalización de obras del LOTE 3 -DPTO.

SAN PEDRO adjudicada a la Empresa CARAGUATAY S.A.” (SIC) Nótese que la Unidad Ejecutora, trae a colación en su Nota

UEPP/CPI N˚ 540 de fecha 28 de agosto de 2018, el cronograma vigente (cuyo plazo culmina el 31/07/2018) en el que se

alega que el mismo fue fijado de común acuerdo. Lo cual guarda una medida verdad, en razón de que el plazo establecido

en el Pliego de Bases y Condiciones del llamado fue establecido de manera unilateral por la contratante, viéndose el

contratista constreñido a aceptar el plazo unilateralmente definido por la contratante, condicionado por la necesidad de

formalizar las modificaciones que fueron introducidas al proyecto, y que por imperio de la ley debían necesariamente ser

incorporadas por convenio modificatorio. Por lo tanto, la firma CIALPA SA ha dado cumplimiento cabal al plazo estipulado

de servicios de fiscalización de obras, objeto del presente contrato (270 más 60 días), habiendo incluso presentado la

totalidad de los informes mensuales y el Informe Final del servicio. Ínterin se encontraba en negociación la ampliación del

PLAZO del servicio de fiscalización de las obras solicitada por el propio MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIAS. En ese

sentido, es notoria la contundencia con el que se manifiesta es esta oportunidad la Asesoría Jurídica de la UEPP del MEC en

el sentido que: “La vigencia del contrato es por el tiempo que duren das obras conforme al cronograma y plazos previstos

para las obras fiscalizadas de la LPN N˚ 03/2016 — ID 305.078, y tendrá vigencia a partir de la suscripción del mismo, hasta

la firma de las actas de recepción definitiva e informe finales para el cierre del contrato no obstante, el plazo de ejecución

del contrato se halla vencido; conforme lo establece el 3.2 (b) del pliego de Bases y Condiciones del llamado: Plazo de

ejecución de los trabajos contratados (a la fiscalización), estará relacionado el plazo de ejecución de las obras de la LPN

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N*03/2016, que es de 270 días, más 60 días entre Recepción provisoria y definitiva. Este plazo podrá extenderse por

cuestiones del uso del tiempo” (sic). De los hechos relatados podemos notar que el trabajo ha sido realizado conforme lo

establece el contrato, sin embargo, el MEC MEC no ha abonado los últimos pagos en diversos conceptos, habiendo incurrido

en mora en fecha 21 de enero de 2019. De tal manera a que la empresa que represento, ha enviado sendas notas los efectos

a los efectos de solicitar se dispongan las medidas necesarias a generar el pago como son: U.E.P.P MEC Exp. N˚ 3501 del 21-

11-18, Hora de registro: 14:00, Factura N˚ 001-001-0000739- Monto: 85.356.096; U.E.P.P. MEC Exp. N˚ 3502 del 21-11-18,

Hora de Registro: 14:02. Factura N˚ 001-001-0000737 — Monto: 9.288.454; U.E.P.P N˚ MEC Exp. N˚ 3503 del 21-11-18, Hora

de Registro 14:05. Factura N˚ 001-001-0000738 — Monto: 19.863.650; U.E.P.P N* MEC Exp. N˚ 3504 del 21-11-18, Hora de

Registro: 14:05. Factura N˚ 001-001-0000740 — Monto: 1.010.709. Todas estas han vencido en fecha 21 de enero de 2019,

por servicios prestados en el mes de Junio de 2018. Por otro lado, tenemos las notas: U.E.P.P MEC Exp. N˚ 3580 del 23-11-

18, Hora de registro: 13:51, Factura N˚001-001-0000743- Monto: 9.288.454; U.E.P.P. MEC Exp. N˚ 3581 del 23-11-18, Hora

de Registro: 13:53. Factura N˚ 001-001-0000744 — Monto: 19.863.650; U.E.P.P N˚ MEC Exp. N˚ 3582 del 23-11-18, Hora de

Registro 13:55. Factura N˚ 001-001-0000745 — Monto: 85.356.096; U.E.P.P N* MEC Exp. N˚ 3504 del 21-11-18, Hora de

Registro: 14:05, Factura N˚ 001-001-0000746 — Monto: 1.010.709. Todas estas han vencido en fecha 23 de enero de 2019,

por servicios prestados en el mes Julio de 2018. De acuerdo a II Condiciones Generales del Contrato del Pliego de Bases y

Condiciones del llamado; 2 Inciso, cumplimiento, modificación y rescisión del contrato; 2.9 Rescisión; 2.9.2 Por el Consultor:

El Consultor, mediante notificación por escrito al Contratante con no menos de treinta (30) días de anticipación, podrá

rescindir este Contrato en los casos establecidos en el artículo 60 de la Ley N˚ 2051/03 de Contrataciones Públicas o cuando

se produzca cualquiera de los eventos especificados en los párrafos a) a d) de esta sub cláusula 2.9.2 de las CGC. De lo

señalado en el párrafo que antecede tenemos que en la letra a) del contrato suscripto dice “5% el contratante incurriera en

mora en el pago de una suma adeudada al consultor en virtud de este contrato, siempre que dicha suma no fuera objeto de

controversias conforme a la cláusula 8 de estas CGC, por más de sesenta días calendario” (SIC). Atento a las consideraciones

de hecho que se describen más arriba y a las instrumentales que acompaño a esta presentación, surge con meridiana

claridad que el MEC ha incurrido en mora por falta de pago y habiendo agotado los recursos administrativos solicitando

sean honrados estos haberes, nuestro representado se vio obligado en este caso a iniciar acciones civiles a los efectos de

hacer efectivo los pagos adeudados. En este orden de cosas, el MEC además de adeudar la suma reclamada por haber

incurrido en mora, pretendiendo que se dé continuidad a los trabajos de fiscalización en forma gratuita, ya que no se había

hecho nunca una ampliación del presupuesto. Por Nota UEPP N˚ 025/2019 de fecha 20 de febrero de 2019, el Ministerio de

Educación y Ciencias, en la persona de ECON. LIZ TORRES LACONICH Encargada de Despacho de la Unidad Ejecutora de

Programas, remite a CIALPA SA la Notificación del Señor Ministro Eduardo Petta San Martin en relación a las dos pólizas

asociadas a la contratación con el MEC identificada como ID N˚ 305.076 - LOTE N˚ 3 SAN PEDRO, tanto la de caución N˚

19.1514.0000317.0000 de Garantía de desempeño profesional y sus endosos correspondientes por el valor de Guaraníes

ciento cincuenta y ocho millones ochocientos treinta y ocho mil quinientos (Gs. 158.838.500), como también la Póliza de

Garantía de Anticipo N” 19,1510.0000381.000 y sus endosos correspondientes por la suma de GUARANIES TRESCIENTOS

DIEZ Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES (Gs. 317.677.000), donde se intima a CIALPA al pago la

totalidad mencionada por dos días o de no abonar dicha suma, se procederá al requerimiento del pago al asegurador, en es

FENIX S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS. Finalmente, tenemos que mediante Resolución N˚ 455 de fecha 24 de enero de

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2019 el Ministerio de Educación y Ciencias, el Ministro de esa cartera de estado, Abog. Eduardo Petta San Martin resolvió

arbitrariamente rescindir el contrato de referencia, asociado a las pólizas mencionadas. Lo cual, ha sido recurrido ante en

el Tribunal Contencioso Administrativo y en lo Jurisdiccional ante el fuero Civil y Comercial de Primera Instancia, situación

que se detalla a continuación. Al vernos agraviados por esa situación, iniciamos los procedimientos administrativos y

judiciales a los efectos de poder revertir lo resuelto. Instrumentado por nota de fecha 23 de enero de 2019 dirigida al MEC

solicitamos la reconsideración de lo resuelto, agotando así las instancias administrativas, recurrimos la Resolución N˚ 455

del MEC ante la Segunda Sala del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de esta capital, caratulado: “CONSULTORA DE

INGENIERIA ALTO PARAGUAY S.A. C/ RES. N˚ 455/19 del 24 de Enero, dict. POR EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIAS

— MEC” como se podrá verificar en las constancias que adjuntamos a la presente, tal como la contestación del traslado que

les fuera corrido oportunamente. Por otro lado, por Nota de fecha 28 de enero de 2019 la empresa que represento, notifica

al MEC la rescisión del contrato por mora del CONTRATANTE en el pago de servicios prestados, dando paso a una demanda

por Resolución de Contrato y cobro de guaraníes promovida ante el juzgado de la jueza Emilce Roció González Morel en lo

Civil y Comercial del décimo turno, secretaria N˚ 20 de esta capital, caratulado: “CONSULT DE ING ALTO PY SA (CIALPA) C/

MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIAS S/ RESOLUCION DE CONTRATO” N˚ 6; AÑO 2019. Cuyas constancias acompañamos

a la presente nota. DESCARGO: Señor Juez Instructor, de los términos de la Resolución DNCP N˚ 3321/2020 de fecha 05 de

agosto de 2020, se infiere que la firma Consultora de Ingeniería Alto Paraguay S.A., es investigada por un supuesto

incumplimiento contractual y mala fe al no realizar la devolución del anticipo no invertido. De la simple lectura de lo expuesto

anteriormente el Juzgador advertirá sin temor alguno, que la firma a la cual represento, siempre demostró su total apertura

y buena fe para facilitar la ejecución del contrato, por lo cual deviene improcedente pretender endilgar mala fe a

representada, razón por la cual el inc. c) del artículo 72 de la Ley de Contrataciones Públicas es inaplicable. Ahora bien, en

lo referente al supuesto incumplimiento contractual, es necesario recalcar que nuestra representada ha dado fiel

cumplimiento al acuerdo de partes suscrito con la convocante y, siempre y en todo momento, justificó los imponderables

que fueron surgiendo durante el desarrollo de la obra proyectada. El artículo 72 inc. b) de Ley de Contrataciones, establece

claramente que el incumplimiento contractual se configura únicamente si las causales fueren imputables al contratista o

proveedor, situación que no se dio en el presente proceso de litación, dado que todos imponderables fueron debidamente

asentados y comunicados a la convocante en tiempo y forma y por escrito, por lo cual no puede y debe considerarse

responsabilidad alguna por parte de la firma ahora sumariada. Como el Juzgador podrá apreciar en base a los fundamentos

y pruebas aportados en esta contestación, mi parte niega tajantemente haber incumplido su obligación contractual,

circunstancia que actualmente se encuentra dirimiendo ante la justicia ordinaria, quién determinará si hubo o no

incumplimiento de parte de nuestra mandante, por lo cual mal podría el órgano administrativo expedirse apresuradamente

sobre una cuestión ya sometida a la decisión de un Tribunal Contencioso Administrativo y ante el fuero Civil y Comercial

señalado. OFRECIMIENTO PROBATORIO. INSTRUMENTALES: Adjunto a la presente contestación las pruebas documentales

ofrecidas como prueba (copias autenticadas) y que han sido debidamente enumeradas en el cuerpo del presente escrito.

TESTIFICAL: El Coordinador de Infraestructura del Programa UEPP Arq. Alberto Bogarín González, con C.I. N˚ 591.224;

INFORMES: Solicito requiera informe a: Tribunal Contencioso Administrativo — 2da. Sala a fin de que informe el estado

actual de los autos: “CONSULTORA DE INGENIERIA ALTO PARAGUAY C/ RES. N* 455/19 del 24 de Enero, dict. POR EL

MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIAS -— MEC”. Al Juzgado de la jueza Emilce Roció González Morel en lo Civil y Comercial

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del décimo turno, secretaria N˚ 20 de esta capital, a fin de que informe el estado actual de los autos: “CONSULT DE ING

ALTO PY SA (CIALPA) C/ MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIAS S/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO” N˚ 6; AÑO 2019.

LITISPENDENCIA: El artículo 8 de la Ley N˚ 2051/03 establece: “LEGISLACIÓN SUPLETORIA. En todo lo no previsto por es la

ley, su reglamento J demás disposiciones administrativas que deriven de ellos, serán aplicables supletoriamente el Código

Civil, las leyes que rigen el Procedimiento Contencioso Administrativo y el Código Procesal Civil”. En el Art. 224, inc. D) del

Código Procesal Civil prevé la defensa denominada LITISPENDENCIA en los casos en que existe identidad jurídica entre dos

procesos. Es decir, que dos pleitos se ventilen situaciones relacionadas a los mismos sujetos, objeto y causa. Como ya lo

habíamos manifestado anteriormente y ante el avasallamiento de las autoridades, materializada en la Resolución N˚ 455

de fecha 24 de Enero de 2019 del Ministerio de Educación y Ciencias, por la cual rescindieron el contrato N˚ 03/2017, en el

marco de la Contratación con el MEC ID N˚ 305.076- LOTE N˚ 3 SAN PEDRO, de fecha 31 de julio de 2017 para la

“Contratación de servicios de consultoras para fiscalización de obras de construcciones, ampliaciones y reparaciones de

establecimientos educativos en el marco de los proyectos firmados por el FEEP”, la firma a la cual represento interpuso, en

tiempo y forma, Recurso de Reconsideración Administrativa, la cual fue rechazada. Agotada la instancia administrativa,

conforme lo establece la normativa administrativa, la firma Consultora de Ingeniería Alto Paraguay S.A. (Cialpa S.A.),

interpuso demanda contenciosa administrativa contra la 455 de fecha 24 de Enero de 2019 del Ministerio de Educación y

Ciencias, por la rescisión del contrato suscrito entre el MEC y la Consultora de Ingeniería Alto Paraguay S.A. (CIALPA S.A.)

correspondiente al llamado a “Contratación de servicios de consultoras para ras de construcciones, ampliaciones y

reparaciones de establecimiento educativos en el marco de los proyectos firmados por el FEEI.En la eventualidad de que este

Juzgado de Instrucción resuelva sobre una cuestión debatida en otro ámbito del derecho (ámbito jurisdiccional), podría

generar un caos jurídico al dictarse resoluciones contrapuestas, o en el mismo sentido, pero con diferentes fundamentos,

por tanto éste sumario no puede continuar y, mínimamente, su curso debe ser interrumpido hasta tanto sea resuelta la

cuestión a nivel judicial ya planteada el año pasado en el mes de junio. En este sentido, el Profesor Casco Pagano nos dice:

“La finalidad de da excepción radica en la necesidad de evitar que una misma pretensión sea objeto de un doble proceso

con el riesgo posible de que recaigan sentencias contradictoras” por tanto éste proceso sumarial, posterior a la acción

contencioso - administrativa actualmente en trámite, no puede prosperar. PETITORIO. Por las razones antes expuestas, del

Señor Juez Instructor, impetramos: Tener por presentado el descargo en los términos, formas y plazos procesales. Por

constituidos los domicilios en los lugares señalado. Por agregadas los documentos en la medida de avance de la

investigación extra administrativa. Previos trámites de rigor, absolver a la firma CONSULTORA DE INGENIERIA ALTO

PARAGUAY S.A. (CIALPA S.A.), de los cargos atribuidos por el MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIAS, por corresponder a

estricto derecho. Subsidiariamente, acoger favorablemente la LITISPENDENCIA planteada, en base a los argumentos

precedentes. PROVEER DE CONFORMIDAD, HARÁ JUSTICIA.”

APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBA:

El Juzgado de Instrucción dispuso la apertura de la causa a aprueba a través el A.I N˚ 1642/2020 del 30 de octubre de 2020

cuya parte conclusiva dispone: “ 1.ABRIR la causa a prueba por el plazo de diez (10) días hábiles.2.ADMITIR las pruebas

ofrecidas por los representantes de la firma CONSULTORA DE INGENIERIA ALTO PARAGUAY SOCIEDAD ANONIMA con R.U.C.

N° 80012868-0.3.INTIMAR a los representantes convencionales de la firma para que en el perentorio plazo de un (1) día

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hábil remitan a este Juzgado de Instrucción la dirección de correo electrónico del testigo propuesto, a fin de que pueda ser

diligenciada la notificación e invitación a la audiencia testifical por medios telemáticos, de conformidad a lo prescripto por

la Res. DNCP N° 1858/20, bajo apercibimiento de que, en caso de no remitir lo solicitado, la audiencia no será realizada.

4.FIJAR AUDIENCIA TESTIFICAL para Sr. Alberto Bogarín González, con C.I Nº. 591.223., el día 09 de noviembre del 2020 a

las 14:00 Hs., y audiencia supletoria en caso de incomparecencia en la primera citación para el día 10 de noviembre del

corriente año a las 14:00 h. a fin de prestar declaración testifical a tenor del interrogatorio que será presentado en su

oportunidad. 5.RECHAZAR LA EXCEPCIÓN DE LITISPENDENCIA Y LA SOLICITUD DE PRUEBAS DE INFORMES promovida por la

firma sumariada, por las razones expuestas en el exordio del presente A.I. 6. Comunicar a quienes corresponda y cumplido”

Además, el mencionado Auto Interlocutorio dictada por el Juzgado de Instrucción dispone el rechazo de la litispendencia,

cuyos argumentos son ratificados por esta Dirección Nacional conforme al extracto que se expone a continuación: “ (…)

2)RECHAZAR la excepción de la litispendencia, y las pruebas de informes: Considerando que los ofrecimientos de los pedidos

de informes fueron planteados en el marco de la excepción de la litispendencia, interpuesto por los representantes de la

firma sumariada en el escrito de descargo de fecha 31 de agosto de 2020, se considera que el recurso planteado deviene

improcedente, por ende, se extiende el mismo efecto a dichas pruebas, teniendo en cuenta los siguientes fundamentos: El

Decreto N° 2992/19, que establece en el Capítulo II “PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES”, artículo 120°

prevé: “El sumario administrativo será impulsado y concluido sin perjuicio de los procesos sustanciados o a sustanciarse en

otros ámbitos administrativos o jurisdiccionales. La responsabilidad administrativa derivada de estos procesos es

independiente a las sanciones que pudieran ser aplicadas por otra autoridad competente”. Cabe mencionar que las

resoluciones de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas dictadas en el marco de sus atribuciones tienen presunción

de legitimidad y ejecutoriedad, como todo acto administrativo. En ese sentido, la interposición de una demanda contencioso

o civil, por el solo hecho de su interposición no suspende los efectos del acto administrativo. La suspensión del acto

administrativo en caso de interposición de la demanda procede solo: (i) cuando la propia ley disponga la suspensión del acto

por el solo hecho de la interposición de la demanda; (ii) cuando el propio Tribunal de Cuentas dicte una medida cautelar de

suspensión de los efectos del acto administrativo. En este caso, la legislación de contrataciones públicas no dispone que la

demanda contencioso-administrativa tenga, por naturaleza, efectos suspensivos del acto impugnado, por tanto, salvo que

el Tribunal dicte una medida cautelar de suspensión del acto administrativo que motivó el presente sumario, existen

fundamentos para dar continuidad al mismo. En términos prácticos, si se admitiera la suspensión de los sumarios por la

mera interposición de una demanda contenciosa o civil contra los actos administrativos y/o hechos que motivaron su

instrucción ello abriría las puertas a la paralización de la actividad administrativa sancionadora de la DNCP.En definitiva, la

mera interposición de una demanda contencioso-administrativa y civil no tiene el efecto de suspender un acto administrativo

dictado por la DNCP. Por tanto, tampoco procede el pedido de suspender el sumario instruido como consecuencia de las

demandas, ya que no se dan los supuestos legales que nos faculten a declarar la suspensión del presente sumario, ni mucho

menos una orden de suspensión de los efectos emanada del Tribunal de Cuentas. La excepción de litispendencia precautela

la uniformidad de los fallos emitidos, no permitiendo la coexistencia de dos sentencias contradictorias entre sí, que versare

sobre las mismas partes, objeto y causa. Con la apertura del sumario administrativo se procederá al estudio de la conducta

de la firma sumariada, con el fin determinar si la misma seria pasible de sanciones conforme a lo estipulado en el Art. 72 de

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la Ley 2051/03.Teniendo en consideración lo expuesto en los párrafos precedentes, este Juzgado de Instrucción rechaza el

planteamiento de la excepción por litispendencia, pues ello implica la paralización injustificada de la actividad investigativa

y sancionadora en caso de corresponder. Debemos ponderar además la regularidad del proceso investigativo y la

inexistencia del menoscabo a la legitima defensa, por lo cual corresponde continuar con la sustanciación del sumario

administrativo instaurado, y, bajo este razonamiento, los pedidos de informes a los órganos jurisdiccionales en relación a

las causas individualizadas más arriba resultan improcedentes e innecesarias para el presente sumario administrativo.”

Por Nota DNCP DJ N˚ 13169/20 remitida el 30 de octubre de 2020 a través del STJE, por la cual se intima a la firma sumariada

para que en el perentorio plazo de un (1) día hábil remitan a este Juzgado de Instrucción la dirección de correo electrónico

del testigo propuesto, a fin de que pueda ser diligenciada la notificación e invitación a la audiencia testifical por medios

telemáticos, de conformidad a lo prescripto por la Res. DNCP N° 1858/20, bajo apercibimiento de que, en caso de no remitir

lo solicitado, la audiencia no será realizada.

En fecha 02 de noviembre de 2020, el Abg. Guillermo Yaluff Royg, en representación de la firma CONSULTORA DE

INGENIERIA ALTO PARAGUAY SA (CIALPA SA), indica que el correo electrónico del Testigo, Arq. Alberto Bogarin González,

siendo el [email protected].

Por A.I N˚ 1665/20 del 03 de noviembre de 2020 se rectifica parcialmente el A.I N˚ 1642/2020 del 30 de octubre de 2020

en los siguientes términos: “1. Aclarar el numeral 4 del A.I. Nº 1642/20 de fecha 30 de octubre de 2020.2. Donde dice: “FIJAR

AUDIENCIA TESTIFICAL para Sr. Alberto Bogarín González, con C.I Nº. 591.223, el día 09 de noviembre del 2020 a las 14:00

Hs., y audiencia supletoria en caso de incomparecencia en la primera citación para el día 10 de noviembre del corriente año

a las 14:00 h. a fin de prestar declaración testifical a tenor del interrogatorio que será presentado en su oportunidad.” Debe

decir: “FIJAR AUDIENCIA TESTIFICAL para Sr. Alberto Bogarín González, con C.I Nº. 591.224 el día 09 de noviembre del 2020

a las 14:00 Hs., y audiencia supletoria en caso de incomparecencia en la primera citación para el día 10 de noviembre del

corriente año a las 14:00 h. a fin de prestar declaración testifical a tenor del interrogatorio que será presentado en su

oportunidad. 3. Comunicar y cumplido archivar.” (el subrayado es nuestro).

Por Nota DNCP DJ N˚ 13336/20 remitida el 03 de noviembre de 2020 se notifica al Sr. Alberto Bogarín González, con C.I Nº.

591.224 sobre la fecha y hora de audiencia testifical dispuesto en el A.I N˚ 1642/2020 del 30 de octubre de 2020.

Por Nota DNCP DJ N˚ 13336/20 remitida el 03 de noviembre de 2020 se notifica a la firma sumariada sobre la fecha y hora

fijada para la audiencia testifical dispuesto en el A.I N˚ 1642/2020 del 30 de octubre de 2020 y A.I aclaratorio N˚ 1665/20

del 03 de noviembre de 2020.

En fecha 09 de noviembre de 2020, se dejó constancia en acta de la incomparecencia a la audiencia testifical del Sr. Alberto

Bogarín González.

En fecha 10 de noviembre de 2020, la firma sumariada remite el Pliego de preguntas para el testigo a través del STJE

conforme se transcribe a continuación: “Dr. RUBEN MELGAREJO LANZONI, abogado de la Mat Nº 3.089 y Guillermo Yaluff

Royg, abogado de la Mat. Nº 21.185, en nombre y representación de la firma CONSULTORA DE INGENIERIA ALTO PARAGUAY

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S.A (CIALPA S.A.) del INGENIERO AMÍLCAR G. TROCHE E. respetuosamente decimos :Por el presente escrito, en tiempo y en

forma, vengo a presentar el cuestionario de preguntas a tenor del cual depondrá el testigo, Alberto Bogarín González con

C.I. N° 591.223, el día 09 de noviembre del 2020 a las 14hs y la audiencia supletoria en caso de incomparecencia para el día

10 de noviembre del corriente a las 14.00hs, y el mismo como sigue: PRIMERO: Por sus datos personales. SEGUNDO: DIGA

EL TESTIGO EN QUE CARGO SE DESEMPEÑO EN EL AÑO 2017 EN EL MEC.TERCERA: DIGA EL TESTIGO CUAL FUE SU GRADO

DE PARTICIPACION EN EL LLAMADO LICITACION LPN 03/16 CONTRATACIÓN DE FIRMAS CONSULTORAS PARA FISCALIZACIÓN

DE OBRAS DE CONSTRUCCIONES AMPLIACIONES Y REPARACIONES DE ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS EN EL MARCO

PROYECTOS FINANCIADOS POR EL FEEI – ID Nº 305.076. CUARTA: DIGA EL TESTIGO SI EL PROCEDIMIENTO APLICADO A LA

APERTURA DE SOBRES SE AJUSTO A LA LEGISLACION VITGENTE EN ESE CASO.QUINTA: DIGA EL TESTIGO CONFORME A LA

LEY DE FONASIDE CUAL ES LA FUNCION DE UNA FISCALIZADORA EN EL MARCO DE UNA OBRA ESTATAL.SEXTA: DIGA EL

TESTIGO SI EL CONTRATISTA SE DEMORO EN DAR INICIO A LA OBRA REFERENCIADA.SEPTIMA: DIGA EL TESTIGO

ESPECIFICAMENTE EL TIEMPO EN EL CUAL ESTUVO COORDINANDO LA OBRA REFERENCIADA.OCTAVA: DIGA EL TESTIGO SI

EXISTE INFORME DONDE SE ADVERTIA AL MEC SOBRE LA SITUACION DE LA FISCALIZADORAS.NOVENA: DIGA EL TESTIGO SI

TIENE CONOCIMIENTO DE ALGUN DICTAMEN EN EL CUAL SE HAYA INDICADO AL MINISTRO LAS ACCIONES QUE DEBIA DE

TOMAR ANTE LA SITUACION DE LAS FISCALIZADORAS.DECIMA: DIGA EL TESTIGO CUAL FUE LA DETERMINACION DEL

MINISTRO EN RELACION A LAS FISCALIZADORAS EN LA OBRA REFERENCIADA.DECIMA PRIMERA: DIGA EL TESTIGO SI PUEDE

INDICAR CUALES ERAN LOS ELEMENTOS DONDE SE PUEDEN VERIFICAR QUE LAS FISCALIZADORAS DEBERIAN DE PROCEGUIR

SU TRABAJO EN LA OBRA REFERENCIADA.DECIMA SEGUNGA: DIGA EL TESTIGO SI MANTUVO ALGUNA REUNION O PUDO

INFORMAR DE ALGUNA FORMA AL COORDINADOR EJECUTIVO LA POSIBILIDAD DE DEJAR SIN RUBROS A LA

FISCALIZADORA.DECIMA TERCERA: DIGA EL TESTIGO SI EXISTIAN RECURSOS HUMANOS SUFICIENTES O TECNICOS

CAPACITADOS DEL MEC PARA FISCALIZAR LA OBRA. DECIMA CUARTA. DIGA EL TESTIGO EN QUE CONSISTIA EL TRABAJO QUE

COORDINABAN CON LAS FISCALIZADORAS CONTRATADAS.DECIMA QUINTA: DIGA EL TESTIGO SI EN ALGUN MOMENTO FUE

PARALIZADA LA OBRA.DECIMA SEXTA: DIGA EL TESTIGO SI ES POSIBLE QUE EL MEC NO HAY TOMADO CONOCIMIENTO DE

LO QUE ESTABA OCURRIENDO CON LA FISCALIZADORA.DECIMA SEPTIMA: DIGA EL TESTIGO CUALES SON LAS

CONSECUENCIAS DE ESTA SITUACION HOY EN DIA. DECIMA OCTAVA: DIGA EL TESTIGO SI DESEA AGREGAR ALGO MÁS.

Proveer de conformidad. Sera Justicia.” (Sic)

En fecha 10 de noviembre de 2020 se llevó la audiencia testifical del Sr. Alberto Bogarín González, con C.I Nº. 591.224

conforme se transcribe:

“En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, en la Sala de Audiencias de la Dirección Jurídica de la

Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, a los 10 días del mes de noviembre del año 2020, siendo las 14:00 horas,

estando presente el Juez Instructor, Abg. Derlis González Calderón funcionario encargado del procedimiento sumario, a

través del correo electrónico [email protected], para llevar a cabo la Audiencia de Declaración Testifical del Sr.

Alberto Bogarín González, con C.I Nº. 591.224 notificado en fecha 03 de noviembre de 2020 al correo electrónico

[email protected] , en el marco del Expediente caratulado: “SUMARIO ADMINISTRATIVO INSTRUIDO A LA FIRMA

CONSULTORA DE INGENIERIA ALTO PARAGUAY SOCIEDAD ANONIMA CON R.U.C. N° 80012868-0 EN EL MARCO DE LA

LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL PARA LA "LPN 03/16 CONTRATACIÓN DE FIRMAS CONSULTORAS PARA FISCALIZACIÓN DE

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OBRAS DE CONSTRUCCIONES AMPLIACIONES Y REPARACIONES DE ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS EN EL MARCO

PROYECTOS FINANCIADOS POR EL FEEI" CONVOCADA POR AMPLIACIÓN Y REPOSICION DE ESPACIOS ESCOLARES EN 822

ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS DEL MEC EN ASUNCIÓN Y LOS 17 DEPARTAMENTOS GEOGRÁFICOS DEL PAIS - LLAMADO

CON ID 305076”; instruido a través de la Resolución DNCP Nº 3321/20. La audiencia se realiza a través de la aplicación

“zoom” https://us04web.zoom.us/j/71403792264?pwd=ZlNvYXFFS2xvc1VwbjQ0OERJNUY3QT09 de conformidad a la

Resolución DNCP N° 1858/2020 “Por la cual se regula la utilización de medios telemáticos para la realización de audiencias

en los procedimientos sustanciados en la Dirección Jurídica”. Acto seguido, se advierte al compareciente de las disposiciones

de los Art. 242 y 243 del Código Penal aplicables a las personas que declaran con falsedad en el juicio, y previa promesa de

decir verdad, los cuales disponen cuanto sigue: “Artículo 242.- Testimonio falso: 1º El que formulara un testimonio falso

ante un tribunal u otro ente facultado para recibir testimonio jurado o su equivalente, será castigado con pena privativa de

libertad de hasta diez años.2º El que actuara culposamente respecto a la falsedad de su testimonio, será castigado con

pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa; Artículo 243.- Declaración falsa: 1º El que presentara una

declaración jurada falsa ante un ente facultado para recibirla o invocando tal declaración, formulara una declaración falsa,

será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años; 2º El que actuara culposamente respecto a la falsedad,

será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa”. El Juzgado procede a interrogarlo en primer

lugar en cuanto a las generales de la ley, establecidas en el Artículo 328° del Código Procesal Civil. PRIMERA PREGUNTA:

Diga el testigo su nombre, nacionalidad, apellido, estado civil, profesión y domicilio. DIJO: Alberto Bogarín González,

paraguaya, casado, arquitecto, domiciliado en la calle Antillas 1603 c/Madre Ravasco del Barrio Santo Domingo de

Lambaré. SEGUNDA PREGUNTA: Por las generales de la Ley. Diga el testigo:1. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.

DIJO: No, no tengo ningún interés.2. Si es amigo íntimo o enemigo de alguna de las partes. DIJO: Amistad con una de las

partes con el Ing. Amílcar Troche. 3.Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes o si tiene algún otro

género de relación con ellos. DIJO: ninguno. ACTO SEGUIDO SE PASA AL INTERROGATORIO PRESENTADO POR PARTE DE LA

FIRMA SUMARIADA. PRIMERA: POR SUS DATOS PERSONALES, CONOCIMIENTO DE LAS PARTES Y DEMÁS GENERALES DE LA

LEY.DIJO: Me remito a lo manifestado anteriormente. SEGUNDO: Diga el testigo en que cargo se desempeñó en el año 2017

en el MEC.DIJO: Coordinador de infraestructura de la Unidad Ejecutora de Programas y Proyectos del MEC. TERCERA: DIGA

EL TESTIGO CUAL FUE SU GRADO DE PARTICIPACION EN EL LLAMADO LICITACION LPN 03/16 CONTRATACIÓN DE FIRMAS

CONSULTORAS PARA FISCALIZACIÓN DE OBRAS DE CONSTRUCCIONES AMPLIACIONES Y REPARACIONES DE

ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS EN EL MARCO PROYECTOS FINANCIADOS POR EL FEEI – ID Nº 305.076.DIJO: Fue solamente

ver la firma de los contratos de empresas fiscalizadoras y empresas ejecutoras dado que ingrese en el mes de junio de 2017,

en ese periodo se estaba llevando a cabo el proceso de evaluación de las firmas. CUARTA: DIGA EL TESTIGO SI EL

PROCEDIMIENTO APLICADO A LA APERTURA DE SOBRES SE AJUSTO A LA LEGISLACION VIGENTE EN ESE CASO.DIJO: Si, se

ajustó. QUINTA: DIGA EL TESTIGO CONFORME A LA LEY DE FONACIDE CUAL ES LA FUNCION DE UNA FISCALIZADORA EN EL

MARCO DE UNA OBRA ESTATAL. DIJO: La empresa fiscalizadora es la encargada de velar por el cumplimiento de todos los

rubros ofertados en la planilla en los procesos licitatorios en tiempo y forma, e informando fehacientemente del

cumplimiento de los trabajos. El cumplimiento de esta información según contrato se hacía mediante la entrega de informes

mensuales por parte de la fiscalizadora de certificar meridianamente el avance de los trabajos y por ende la certificación

para los pagos correspondientes de los certificados de obras. SEXTA: DIGA EL TESTIGO SI EL CONTRATISTA SE DEMORO EN

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DAR INICIO A LA OBRA REFERENCIADA.DIJO: No hubo demoras. SÉPTIMA: DIGA EL TESTIGO ESPECIFICAMENTE EL TIEMPO

EN EL CUAL ESTUVO COORDINANDO LA OBRA REFERENCIADA.DIJO: Desde el 1 de junio de 2017 hasta el 30 de septiembre

del 2018. OCTAVA: DIGA EL TESTIGO SI EXISTE INFORME DONDE SE ADVERTIA AL MEC SOBRE LA SITUACION DE LA

FISCALIZADORAS.DIJO: Debería existir un registro en la Unidad Coordinadora de informes internos y notas externas

presentadas por las fiscalizadoras referente a la posible paralización de las obras. NOVENA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE

CONOCIMIENTO DE ALGUN DICTAMEN EN EL CUAL SE HAYA INDICADO AL MINISTRO LAS ACCIONES QUE DEBIA DE TOMAR

ANTE LA SITUACION DE LAS FISCALIZADORAS.DIJO: Si tengo conocimiento que esa información fue enviada al Gabinete

Ministerial. Incluso con un Dictamen Jurídico del Asesor Jurídico de la Unidad al respecto. DECIMA: DIGA EL TESTIGO CUAL

FUE LA DETERMINACION DEL MINISTRO EN RELACION A LAS FISCALIZADORAS EN LA OBRA REFERENCIADA. Dijo: Hasta el

momento que estuve vinculado al MEC, la información fue elevada al gabinete ministerial, luego de un análisis exhaustivo

de las firmas fiscalizadoras tanto de orden jurídico como administrativo, situación informada al Coordinador Ejecutivo de la

Unidad. Lo jurídico se relaciona a la finalización del contrato según fecha asignada en el mismo y lo administrativo se refiere

al monto para el pago a estas empresas por el servicio prestado. Desconozco la determinación del Ministro ya que la misma

se tomó después de mi salida de la institución. DÉCIMA PRIMERA: DIGA EL TESTIGO SI PUEDE INDICAR CUALES ERAN LOS

ELEMENTOS DONDE SE PUEDEN VERIFICAR QUE LAS FISCALIZADORAS DEBERIAN DE PROCEGUIR SU TRABAJO EN LA OBRA

REFERENCIADA.DIJO: Primero que las obras financiadas por FONACIDE no podían ser ejecutadas sin fiscalización externa o

interna. Segundo, las empresas contratistas ya tenían un desplazamiento en el cronograma de ejecución por lo tanto se

necesitaba ampliar el plazo de las empresas y tercer y último, las empresas fiscalizadoras habían sido consultadas por lo

Unidad Ejecutora por su interés de continuar con los trabajos contratados inicialmente según LPN 3/16.DECIMA SEGUNGA:

DIGA EL TESTIGO SI MANTUVO ALGUNA REUNION O PUDO INFORMAR DE ALGUNA FORMA AL COORDINADOR EJECUTIVO

LA POSIBILIDAD DE DEJAR SIN RUBROS A LA FISCALIZADORA.DIJO: Hasta el momento de mi vinculación con el MEC nosotros

informamos de que esa razón era fundamental para la continuidad de los trabajos. DECIMA TERCERA: DIGA EL TESTIGO SI

EXISTIAN RECURSOS HUMANOS SUFICIENTES O TECNICOS CAPACITADOS DEL MEC PARA FISCALIZAR LA OBRA.DIJO: No, el

MEC no tenía ni recursos humanos ni logísticos suficientes para ofrecer una fiscalización interna con carácter de residencia

en obra. Ósea presencia múltiple de fiscales en varios departamentos de la Republica y en áreas dispersas. DECIMO CUARTA.

DIGA EL TESTIGO EN QUE CONSISTIA EL TRABAJO QUE COORDINABAN CON LAS FISCALIZADORAS CONTRATADAS.DIJO: La

Unidad Ejecutora disponía de personal supervisor que evaluaba la pertinencia de los informes mensuales de las empresas

fiscalizadoras y la ejecución de los rubros contratados por parte de las empresas contratistas. Una vez aprobados se procedía

a la tramitación del pago de los certificados de obras DÉCIMO QUINTA: DIGA EL TESTIGO SI EN ALGUN MOMENTO FUE

PARALIZADA LA OBRA.DIJO: Hasta mi vinculación hubo dos paralizaciones de dos grupos de obras, uno por defecto en la

ejecución y el otro por falta de personal humano para la iniciación de los trabajos, toda esta información debe estar en los

registros de la Unidad Coordinadora. DECIMO SEXTA: DIGA EL TESTIGO SI ES POSIBLE QUE EL MEC NO HAYA TOMADO

CONOCIMIENTO DE LO QUE ESTABA OCURRIENDO CON LA FISCALIZADORA.DIJO: No existe ninguna posibilidad de que eso

haya sucedido, ósea el MEC tenía el debido conocimiento de varias empresas fiscalizadoras del inminente cierre del plazo

contractual de las fiscalizadoras y por ende la consecuente paralización de los trabajos. DECIMO SEPTIMA: DIGA EL TESTIGO

CUALES SON LAS CONSECUENCIAS DE ESTA SITUACION HOY EN DIA.DIJO: Desconozco cualquier tipo de información de lo

que haya ocurrido desde el 30 de septiembre de 2018. DECIMO OCTAVA: DIGA EL TESTIGO SI DESEA AGREGAR ALGO

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MÁS.DIJO: No tengo más nada que declarar. Con lo que dio por terminado el presente acto, siendo las 15 horas con 22

minutos, previa lectura y ratificación de la declaración, siendo el acta de audiencia suscripta por el encargado del proceso,

de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 5° de la Resolución DNCP Nro. 1858/20 en el lugar y fecha de su otorgamiento.”

A través de la providencia de fecha 11 de noviembre de 2020, el Juzgado de Instrucción ordena el cierre del periodo

probatorio en razón que se han diligenciado las pruebas.

CONSTITUCIÓN EN SITIO:

No aplica

SOLICITUD DE INFORMES:

No aplica

NORMAS APLICABLES AL PROCESO:

La Ley Nº 2.051/03 “De Contrataciones Públicas”, crea la Unidad Central Normativa y Técnica (UCNT) y le otorga facultad

para dictar disposiciones administrativas para el adecuado cumplimiento de la Ley y su Reglamento.

El Artículo 72° de la misma Ley otorga a la Unidad Central Normativa y Técnica (Dirección Nacional de Contrataciones

Públicas), la atribución de aplicar sanciones de inhabilitación a los proveedores y contratistas, previa instrucción y

substanciación de un sumario administrativo, en los términos del precepto citado.

A través de la Ley N° 3439/07 se crea la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, que en su art. 3º inciso m) establece

entre las funciones de la DNCP, la de sancionar a los oferentes, proveedores y contratistas por incumplimiento de las

disposiciones de esta ley, en los términos prescriptos en el Título Séptimo de la Ley Nº 2051/03 “De Contrataciones

Públicas”.

La misma Ley N° 3439/07 en su art. 8º faculta a la Dirección Jurídica a sustanciar los procesos de instrucción de sumarios,

protestas, avenimientos, investigaciones o denuncias.

La Resolución N° 572/2020, “Por la cual se abroga la Resolución DNCP Nº 5702/2019 y se reglamenta los procedimientos

sustanciados en la Dirección Jurídica de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas”.

ANÁLISIS:

Cuestión previa:

La firma sumariada planteo la excepción de la litispendencia en el marco del escrito de descargo, individualizando la

existencia causas abiertas en el ámbito judicial.

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Al respecto, esta Dirección Nacional ratifica los argumentos del rechazo del mencionado recurso dispuesto por el Juzgado

de Instrucción mediante el A.I N˚ 1642/20 del 30 de octubre del corriente, cuyo extracto se expone a continuación: “ (…)

2)RECHAZAR la excepción de la litispendencia, y las pruebas de informes: Considerando que los ofrecimientos de los pedidos

de informes fueron planteados en el marco de la excepción de la litispendencia, interpuesto por los representantes de la

firma sumariada en el escrito de descargo de fecha 31 de agosto de 2020, se considera que el recurso planteado deviene

improcedente, por ende, se extiende el mismo efecto a dichas pruebas, teniendo en cuenta los siguientes fundamentos: El

Decreto N° 2992/19, que establece en el Capítulo II “PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES”, artículo 120°

prevé: “El sumario administrativo será impulsado y concluido sin perjuicio de los procesos sustanciados o a sustanciarse en

otros ámbitos administrativos o jurisdiccionales. La responsabilidad administrativa derivada de estos procesos es

independiente a las sanciones que pudieran ser aplicadas por otra autoridad competente”. Cabe mencionar que las

resoluciones de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas dictadas en el marco de sus atribuciones tienen presunción

de legitimidad y ejecutoriedad, como todo acto administrativo. En ese sentido, la interposición de una demanda contencioso

o civil, por el solo hecho de su interposición no suspende los efectos del acto administrativo. La suspensión del acto

administrativo en caso de interposición de la demanda procede solo: (i) cuando la propia ley disponga la suspensión del acto

por el solo hecho de la interposición de la demanda; (ii) cuando el propio Tribunal de Cuentas dicte una medida cautelar de

suspensión de los efectos del acto administrativo. En este caso, la legislación de contrataciones públicas no dispone que la

demanda contencioso-administrativa tenga, por naturaleza, efectos suspensivos del acto impugnado, por tanto, salvo que

el Tribunal dicte una medida cautelar de suspensión del acto administrativo que motivó el presente sumario, existen

fundamentos para dar continuidad al mismo. En términos prácticos, si se admitiera la suspensión de los sumarios por la

mera interposición de una demanda contenciosa o civil contra los actos administrativos y/o hechos que motivaron su

instrucción ello abriría las puertas a la paralización de la actividad administrativa sancionadora de la DNCP. En definitiva, la

mera interposición de una demanda contencioso-administrativa y civil no tiene el efecto de suspender un acto administrativo

dictado por la DNCP. Por tanto, tampoco procede el pedido de suspender el sumario instruido como consecuencia de las

demandas, ya que no se dan los supuestos legales que nos faculten a declarar la suspensión del presente sumario, ni mucho

menos una orden de suspensión de los efectos emanada del Tribunal de Cuentas. La excepción de litispendencia precautela

la uniformidad de los fallos emitidos, no permitiendo la coexistencia de dos sentencias contradictorias entre sí, que versare

sobre las mismas partes, objeto y causa. Con la apertura del sumario administrativo se procederá al estudio de la conducta

de la firma sumariada, con el fin determinar si la misma seria pasible de sanciones conforme a lo estipulado en el Art. 72 de

la Ley 2051/03.Teniendo en consideración lo expuesto en los párrafos precedentes, este Juzgado de Instrucción rechaza el

planteamiento de la excepción por litispendencia, pues ello implica la paralización injustificada de la actividad investigativa

y sancionadora en caso de corresponder. Debemos ponderar además la regularidad del proceso investigativo y la

inexistencia del menoscabo a la legitima defensa, por lo cual corresponde continuar con la sustanciación del sumario

administrativo instaurado, y, bajo este razonamiento, los pedidos de informes a los órganos jurisdiccionales en relación a

las causas individualizadas más arriba resultan improcedentes e innecesarias para el presente sumario administrativo.”

Cuestión de fondo:

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Aclarado lo anterior, corresponde a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas proceder al estudio de las cuestiones

de fondo que rodean al presente caso, y verificar si la conducta de la Consultora de Ingeniería Alto Paraguay Sociedad

Anónima con R.U.C. N° 80012868-0 podría ser subsumida en las disposiciones de los incisos b) y c) del Art. 72° de la Ley de

Contrataciones Públicas.

a. Supuesto establecido en el inciso b) del art. 72 de la ley 2051/03:

Incumplimiento Contractual:

Conforme se ha expuesto en el apartado referente a los hechos, el Ministerio de Educación y Ciencias resolvió adjudicar el

llamado de referencia a la firma Consultora de Ingeniería Alto Paraguay Sociedad Anónima siendo el monto total adjudicado

la suma de (G. 1.588.385.000) guaraníes mil quinientos ochenta y ocho millones trescientos ochenta y cinco.

En fecha 31 de julio de 2017 ambas partes suscribieron el contrato N° 03/17. En cuanto al plazo de ejecución de los trabajos,

el contrato disponía que estarán relacionado al plazo de ejecución de las obras que es de 270 días, más 60 días entre la

recepción provisoria y definitiva; y que plazo teórico podrá extenderse por cuestiones relacionadas al uso del tiempo. El

plazo iniciara a partir de la emisión de la orden de inicio de servicios emitida por el MEC. Es decir, que la vigencia del contrato

del servicio de fiscalización estaba supeditada a la recepción final de la obra realizada en el marco de la LPN Nº 02/16.

En ese sentido, conviene traer a colación, que la Sección 5 de los Términos de referencia del PBC dispone que el contrato

tendrá vigencia a partir de la fecha de suscripción del mismo, hasta la firma de las Actas de Recepción Definitiva e Informes

Finales para el cierre del Contrato.

En fecha 28 de enero del 2019, el Ministerio de Educación y Ciencias a través de la Resolución Nº 455 resuelve la rescisión

del contrato Nº 03/17 celebrado con la firma fiscalizadora en el marco de la Licitación Pública Nacional LPN Nº 03/2016

“contratación de servicios de consultores para fiscalización de obras de construcciones ampliaciones y reparaciones de

establecimientos educativos en el marco de los proyectos financiados por FEEI ID Nº 305.076” de conformidad a las

disposiciones contenidas en el Artículo 59 de la ley 2051/03 “De Contrataciones Públicas”, inciso a) por incumplimiento

del proveedor o contratista. Al respecto, la citada Resolución fue notificada a la firma fiscalizadora en fecha 25 de enero

del 2019.

Es importante mencionar que la fiscalización está relacionada al Lote 3 de la Licitación Pública Nacional N° 02/2016

“Construcciones, ampliaciones y reparaciones de establecimientos educativos en el marco de los Proyectos Financiados por

el FEEI 2016/2017 — Segundo Llamado” conforme al SICP, la contratista es la firma CARAGUATAY S.A vinculado al Contrato

N˚ 03/2017 de fecha con un plazo de ejecución de 270 días. El mencionado contrato fue modificado mediante la Adenda

N° 01/2018 que trata de la fuente de financiamiento, la Adenda N˚ 2 del 25 de mayo de 2018 por lo que se estableció el

inicio de cronograma de ejecución de obras desde el 31 de octubre de 2017; Adenda N° 3 de fecha 29 de octubre de 2018,

que amplia por 91 (noventa y un) días el cronograma de ejecución de obras; Adenda N° 4 de fecha 20 de diciembre de 2018

que amplía el plazo de ejecución por 54 (cincuenta y cuatro) días y entre otras adendas suscriptas con posterioridad la

rescisión contractual de la fiscalización.

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Conviene mencionar, que los plazos contractuales de las obras fiscalizadas correspondientes al Licitación Pública Nacional

N° 02/2016 “Construcciones, ampliaciones y reparaciones de establecimientos educativos en el marco de los Proyectos

Financiados por el FEEI 2016/2017 — Segundo Llamado”, correspondiente al Lote 3 es efectivamente es de 270 días

conforme a las bases concursales, sin embargo, la conceptualización del plazo “teórico” implica que la mismas son

susceptibles de ser modificadas por causas previstas en el pliego de bases y condiciones, al respecto, en la cláusula CGC

22.1 de las Condiciones Especiales del Contrato se estipula el supuesto de las inclemencias climáticas, como motivo de las

prórrogas de los plazos de ejecución del cronograma de obras, y que no serán consideradas como ampliación de plazos en

los términos del artículo 62 de la Ley “De Contrataciones Públicas, situación que ocurrió en el marco de los contratos de

obras.

Los representantes convencionales de la firma sumariada manifiestan que la firma CIALPA SA ha dado cumplimiento cabal

al plazo estipulado de servicios de fiscalización de obras, objeto del presente contrato (270 más 60 días), habiendo incluso

presentado la totalidad de los informes mensuales y el Informe Final del servicio, ínterin se encontraba en negociación la

ampliación del PLAZO del servicio de fiscalización de las obras solicitada por el propio MINISTERIO DE EDUCACION Y

CIENCIAS (MEC).

La defensa de la firma sumariada propuso como testigo al Sr. Alberto Bogarín González, con C.I Nº. 591.224, que a tenor de

la audiencia de descargo expuso que tiene una amistad con una de las partes con el Ing. Amílcar Troche, entre los puntos

más relevantes de la absolución testifical se extrae cuanto sigue: “SEGUNDO: Diga el testigo en que cargo se desempeñó en

el año 2017 en el MEC.DIJO: Coordinador de infraestructura de la Unidad Ejecutora de Programas y Proyectos del MEC.

//TERCERA: DIGA EL TESTIGO CUAL FUE SU GRADO DE PARTICIPACION EN EL LLAMADO LICITACION LPN 03/16

CONTRATACIÓN DE FIRMAS CONSULTORAS PARA FISCALIZACIÓN DE OBRAS DE CONSTRUCCIONES AMPLIACIONES Y

REPARACIONES DE ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS EN EL MARCO PROYECTOS FINANCIADOS POR EL FEEI – ID Nº

305.076.DIJO: Fue solamente ver la firma de los contratos de empresas fiscalizadoras y empresas ejecutoras dado que

ingrese en el mes de junio de 2017, en ese periodo se estaba llevando a cabo el proceso de evaluación de las firmas. SÉPTIMA:

DIGA EL TESTIGO ESPECIFICAMENTE EL TIEMPO EN EL CUAL ESTUVO COORDINANDO LA OBRA REFERENCIADA.DIJO: Desde

el 1 de junio de 2017 hasta el 30 de septiembre del 2018// DÉCIMO SEXTA: DIGA EL TESTIGO SI ES POSIBLE QUE EL MEC NO

HAYA TOMADO CONOCIMIENTO DE LO QUE ESTABA OCURRIENDO CON LA FISCALIZADORA.DIJO: No existe ninguna

posibilidad de que eso haya sucedido, ósea el MEC tenía el debido conocimiento de varias empresas fiscalizadoras del

inminente cierre del plazo contractual de las fiscalizadoras y por ende la consecuente paralización de los trabajos// DÉCIMO

SEPTIMA: DIGA EL TESTIGO CUALES SON LAS CONSECUENCIAS DE ESTA SITUACION HOY EN DIA.DIJO: Desconozco cualquier

tipo de información de lo que haya ocurrido desde el 30 de septiembre de 2018.” Conviene mencionar que el testigo no

proporcionó documentos respaldatorios de los datos manifestados durante la audiencia y de la vinculación laboral con el

MEC. También esgrimió que se desvinculó de la mencionada institución el 30 de septiembre de 2018, es decir, en un periodo

anterior a la rescisión contractual en cuestión.

Ahora bien, conviene realizar el análisis de la cuestión en debate, partiendo que la orden de inicio para la firma Consultora

fue emitida en fecha 28 de agosto de 2017. Luego, en fecha 30 de agosto de 2017 se emite la Orden de Inicio de Obras para

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la Contratista Caraguatay S.A., en el marco del llamado LPN Nº 02/2016 con ID 305078. Posteriormente se suscribe la

Adenda Nº 02 de fecha 25 de mayo de 2018, entre el MEC y la firma Contratista, en el cual se establece que el plazo de

ejecución se computaría como iniciado desde el 31 de octubre de 2017.

Ahora bien, es importante traer a colación la cláusula séptima del contrato “vigencia del contrato” que dispuso: la vigencia

del contrato es por el tiempo que duren las obras, y tendrá vigencia a partir de la fecha de suscripción del mismo, hasta la

firma de las actas de recepción definitiva e informes finales para el cierre del contrato. Por lo que la obra ejecutada en el

marco del llamado LPN Nº 02/2016 con ID 305078 fenecía, en principio, en fecha 28 de julio de 2018, más la suma de los

sesenta días entre recepción provisoria y definitiva, sería hasta el 26 de septiembre de 2018.

En fecha 11 de julio de 2018, la Consultora remite la Nota Nº: MEC 03/2017.OC.DM.18.81 a la Convocante, expresando que

“El plazo de vigencia del contrato del contrato de la fiscalización vence el 31 de julio de 2017. // Solicitamos la ampliación

del plazo de los servicios y vigencia de la Consultoría para la Fiscalización de obras por 60 días a partir del 31 de julio de

2018, pues se estima que las obras concluirán en el mes de septiembre de 2018. // De no recibir respuesta por medio de una

comunicación oficial de la UEPP MEC sobre la ampliación del plazo de nuestros servicios los mismos serán prestados hasta

el 31 de julio del 2018”.

La Firma consultora en fecha 16 de agosto de 2018 informa a la empresa Contratista Caraguatay S.A. que a partir de la fecha

finalizan los Servicios de Consultoría de la Fiscalización al no existir una comunicación formal de la aprobación del plazo de

ampliación de los servicios. A raíz de dicha nota, la Convocante ha suspendido la ejecución de la obra, realizada en el marco

del llamado LPN Nº 02/2016 con ID 305078.

Primeramente, es preciso mencionar que la vigencia del contrato suscripto en el marco de la LPN Nº 03/2016 ID Nº 305706

se encuentra relacionada a la ejecución de la obra realizada en el marco de la LPN Nº 02/2016 ID Nº 305708, afirmación

inferida de lo expuesto en el primer párrafo de la cláusula séptima del contrato, la cual establece que “La vigencia de este

contrato es por el tiempo que duren las obras conforme al cronograma y el plazo previsto para las obras fiscalizadas de la

LPN Nº 02/2016 – ID Nº 305078…”. Además, menciona que como requisito para que se dé por cumplido la vigencia del

contrato, es necesario la emisión del Actas de Recepción Definitiva en el marco de la LPN Nº 02/2016.

Respecto a la ejecución del contrato de fiscalización el segundo párrafo de la cláusula séptima establecía “El plazo de

ejecución de los trabajos contratados, estará relacionado al plazo de ejecución de las obras de la LPN Nº02/2016, que es de

270 días, más 60 días entre la Recepción Provisoria y Definitiva. Este plazo teórico podrá extenderse por cuestiones

relacionadas al Uso del Tiempo…”. Es necesario resaltar las siguientes cuestiones, en primer lugar, menciona que el plazo

de ejecución del Contrato de Consultoría estará relacionada al contrato al plazo de ejecución de obra de la LPN Nº02/2016,

es decir, que el plazo de ejecución de la consultoría se encuentra supeditado a la culminación de la ejecución de la obra.

Además, continúa expresando que el plazo de 270 días, más los 60 días entre recepción provisoria y definitiva es un “plazo

teórico”, entre otras palabras que la considera tan solo especulativamente, porque no existe una certeza respecto a la fecha

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de culminación de la ejecución de la obra, ya que la ejecución de la obra podría darse por concluida antes o después del

término contractual establecido para la ejecución de la obra en el marco de la LPN Nº 02/2016 ID Nº 305078.

Es por eso que, que el incumplimiento de la empresa mencionada corresponde al cese de sus actividades sin el finiquito

efectivo de la obra a través de la recepción final del lote adjudicado en el llamado con ID N° 305076, dado que un contrato

se encontraría supeditado a otro. -

Para abordar esta cuestión, el PBC del llamado de consultoría dispone en la Sección 5 de los términos de referencia que la

vigencia del contrato se extiende hasta la firma de las actas de recepciones definitivas e informes finales para el cierre del

contrato considerando que el plazo de ejecución de los trabajos contratados están relacionados al plazo de las obras

fiscalizadas, que es de 270 días, más 60 días entre la recepción provisoria y definitiva, sin embargo, se estipula que los

mismos son plazos teóricos, ya que pueden extenderse por cuestiones relacionadas al uso del tiempo.

De lo expuesto, la firma fiscalizadora tiene la obligación contractual de realizar los trabajos hasta la recepción definitiva de

las obras, bajo este entendimiento, se colige el error en la interpretación arribada por la fiscalización al aplicar la

terminación de contrato, por no ajustarse al PBC y el Contrato, en razón los trabajos de fiscalización se encuentran

vinculados al avance de las obras mencionadas hasta la recepción definitiva, en consecuencia, los efectos de la extensión

del plazo de ejecución de las obras implica en los contratos de fiscalización, que se basa en el criterio asentado por la

Dirección Jurídica.1

En ese sentido, de acuerdo al escrito de descargo se desprende el hecho que la fiscalización dispuso el cese de los trabajos,

sin mediar las recepciones definitivas, situación que derivo en la rescisión del contrato por parte del MEC considerando que

se corrobora el incumplimiento del Contrato por parte de la fiscalizadora dentro del plazo contractual.

En conclusión, el incumplimiento contractual la fiscalización no fue ejecutada en tiempo y forma conforme al PBC y el

contrato. En esta lógica, se entiende la firma, poseía la obligación legal y contractual de ejecutar la fiscalización de acuerdo

a lo establecido en el PBC y el contrato y pese a ello incumplieron con sus obligaciones contractuales al no ejecutar y

fiscalizar las obras conforme a los estipulado.

Por tanto, en esta línea de ideas, esta Dirección Nacional ha verificado que la fiscalización ha cesado de manera injustificada

pese el vínculo contractual por parte de la Consultora de Ingeniería Alto Paraguay Sociedad Anónima CON R.U.C. N°

80012868-0, situación que derivó en la rescisión del contrato, que conforme a elementos facticos analizados se concluye

que existió incumplimiento contractual atribuible a la mencionada firma.

Imputabilidad del incumplimiento a la firma sumariada.

1 Dictamen DNCP DJ N˚ 10012/18 del 31 de octubre de 2018 cuyo extracto se expone a continuación: “…los trabajos de la fiscalización están supeditados a los avances de las obras.Con relación a la consulta planteada sobre "la vigencia contractual de los contratos de fiscalización que efectivamente debe considerarse", el pliego en cuestión es bastante claro al decir "El contrato tendrá vigencia a partir de la fecha de suscripción del mismo, hasta la firma de las Actas de Recepción Definitiva e Informe finales para el cierre del Contrato.

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Habiéndose concluido que las obligaciones contractuales asumidas por la firma sumariada no han sido cumplidas, en

atención a lo dispuesto en el inc. b) del Art. 72 de la Ley de Contrataciones Públicas, corresponde en este punto analizar si

dicho incumplimiento puede ser o no imputable a la firma en cuestión

La doctrina expresa: “Cuando se trata de incumplimiento de la obligación, la primera cuestión que ha de solucionarse o

resolverse es la de su imputación. Así la doctrina tradicional predica que esa cuestión se resuelve toda vez que el

incumplimiento pueda imputarse en el sentido de ser atribuido a la culpa del deudor y, con mayor razón, a su dolo”2.

La firma sumariada al momento de presentar su oferta en dicho llamado, tenía pleno conocimiento del alcance del contrato

y de los requisitos establecidos en el acuerdo de voluntades y en el Pliego de Bases y Condiciones, y aun así incumplió con

su obligación, al no ejecutar la obra adjudicada conforme a lo establecido, pese a ser intimado por la Convocante y de haber

firmado un acuerdo con la intención de cumplir el Contrato.

Al respecto expresa la doctrina: “… los contratantes deben someterse a sus cláusulas como si fuera a la ley. Es un modo

enfático de decir que el contrato debe cumplirse … Para Messineo la obligatoriedad del contrato surge del hecho de que las

partes han aceptado libremente el contenido del mismo y surge además de la confianza suscitada en cada contratante por

la promesa hecha por el otro …” 3.

En esta línea se erige con absoluta certeza que la firma sumariada tuvo pleno conocimiento de las condiciones que debía

fiscalizar las Obras, por tanto, no puede esperarse otra conducta que no sea aquella a la que se obligó la misma, por lo que

ese es el actuar ideal y debido, actuar al cual no se adecuó la conducta de la firma en cuestión, por lo que se puede afirmar

la existiría responsabilidad de la sumariada conforme a la definición anteriormente otorgada.

Con relación a factores eximentes de responsabilidad, el artículo 78 de la Ley N° 2051/03, dispone que: "No se impondrán

sanciones cuando se haya incurrido en la infracción por causa de fuerza mayor o de caso fortuito, o cuando se observe en

forma espontánea el precepto que se hubiese dejado de cumplir …”, y las cláusulas 31.2 y 31.3 de las Condiciones Generales

del Contrato (CGC) establecieron que: “Para fines de esta cláusula, “Fuerza Mayor” significa un evento o situación fuera del

control del Proveedor que es imprevisible, inevitable y no se origina por descuido o negligencia del Proveedor. Tales eventos

pueden incluir sin que éstos sean los únicos, actos de la Contratante en su capacidad soberana, guerras o revoluciones,

incendios, inundaciones, epidemias, restricciones de cuarentena, y embargos de cargamentos”.

Esto implica que la firma sumariada al no demostrar que el incumplimiento no le son imputables por caso fortuito o fuerza

mayor, las mismas son responsables del mismo y sus consecuencias, atendiendo principalmente a que no ha presentado

prueba alguna que permita acreditar la existencia de los eximentes de responsabilidad.

2 GAUTO, M. (2011). Tratado de las Obligaciones I. Asunción: Intercontinental. 3 MARTYNIUK BARÁN, S. Lecciones de Contratos, Derecho Civil. Asunción: Intercontinental.

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En este caso en particular vemos que la conducta Consultora de Ingeniería Alto Paraguay S.A no se encuentra subsumida

dentro de los supuestos establecidos en la legislación como eximentes de responsabilidad, por lo tanto, queda demostrada

la imputabilidad de la firma sumariada.

Daño sufrido por la Entidad Contratante como consecuencia del incumplimiento.

Como hemos visto anteriormente al referirnos al artículo 72, inciso b) de la Ley 2051/03 “De Contrataciones Públicas”, el

daño a la contratante es uno de los requisitos cuya existencia resulta indispensable para subsumir la conducta en lo

consagrado por el citado artículo, al ser el daño una consecuencia legal del incumplimiento contractual.

Esta Dirección Nacional de Contrataciones Públicas considera que en los casos en que el contenido de la obligación asumida

sea de resultado, el daño se encuentra configurado con el mero incumplimiento de la obligación asumida, ya que en tales

casos el objeto del contrato es algo esperado y necesitado por la contratante.

Cabe señalar en cuanto a las obligaciones de resultado anteriormente mencionadas: “… aquellas en las cuales el deudor se

compromete a un resultado determinado. La prestación a cargo del deudor es en sí misma el objetivo esperado..." 4, y

consecuentemente se ha mencionado en el mismo sentido que: "...en las obligaciones de resultado el acreedor tiene la

expectativa de obtener algo concreto..." 5, y por ende, al ser el contenido de la prestación una obligación de resultado, el

daño sufrido por la entidad Contratante, a consecuencia del incumplimiento, se encuentra configurado con la falta

fiscalización de las obras requeridas tal como se había obligado con la Contratante.

Así las cosas, se considera que el cumplimiento de las obligaciones asumidas en los contratos adquiere especial recelo, y

consecuentemente, su incumplimiento implica la privación de las necesidades de la administración a los efectos del

cumplimiento de sus fines institucionales.

Es así que, en atención a las consideraciones expuestas esta Dirección Nacional concluye que la conducta de la firma

sumariada se encuentra subsumida dentro del supuesto establecido en el inciso b) del artículo 72 de la Ley N 2051/03, por

haberse comprobado que los incumplimientos contractuales estudiados son imputables a la firma Consultora de Ingeniería

Alto Paraguay Sociedad Anónima con R.U.C. N° 80012868-0, y que dicho incumplimiento le ha ocasionado un daño a la

Contratante.

b) Supuestos establecidos en el inciso c) del art. 72 de la ley 2051/03.

Ahora bien, según las documentales obrantes en el expediente, hasta la fecha 19 de octubre de 2018, la convocante ha

abonado a la firma Cialpa la suma de guaraníes mil trescientos cincuenta y siete millones trescientos cuarenta y siete mil

cientos ochenta y seis (G. 1.357.347.186).

4 MARTINIK BARÁN, Sergio. "Obligaciones". TOMO | - Segunda Edición. Ed. Intercontinental - Asunción, Paraguay. Año 2005. Pág. 215. 5 ALTERINI, Atilio. "Derecho de las Obligaciones Civiles y Comerciales". Tercera Edición. Ed. Abeledo - Perrot. Buenos Aires - Argentina. Año 2006. Pág. 513.

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Se observa que en la cláusula undécima del contrato establece que las amortizaciones se realizarán a través de deducciones,

en el mismo porcentaje del anticipo, a los pagos que la Contratante abone al consultor por la prestación de los servicios,

por lo que la firma, debía proceder a la devolución del anticipo no invertido.

Luego de la rescisión contractual, en fecha 20 de febrero de 2019, la Convocante remite la Nota UEPP Nº 025/2019 a la

firma Cialpa, a la cual adjunta la Nota de intimación de devolución de anticipo por el valor de guaraníes trescientos diecisiete

millones seiscientos setenta y siete mil (317.677.000), firmada por el Ministro Eduardo Petta San Martín.

Así, se observa la existencia de un monto pendiente de devolución en concepto de amortización de anticipo financiero de

guaraníes trescientos diecisiete millones seiscientos setenta y siete mil (317.677.000), no existiendo antecedente alguno

de la devolución de dicho monto por parte de la firma Consultora de Ingeniería Alto Paraguay; tampoco la firma ha

presentado descargo alguno relacionado a la falta de devolución del anticipo financiero pendiente de amortización.

Conviene resaltar que el anticipo financiero es una suma de dinero que se entrega a la consultora y el cual está destinado

al financiamiento de los costos en que éste debe incurrir para la ejecución de los trabajos, objeto del Contrato, sin que ello

implique un pago adelantado.

Sin embargo, de los antecedentes documentales remitidos se detecta la falta de la Liquidación final, evidenciándose que

no existen registros en cuanto a la determinación de la suma de anticipo no invertido genere obligación de la devolución

por parte del proveedor.

Por otro lado, no puede considerarse un incumplimiento el hecho de negarse a firmar de la variación del monto estipulado

en el contrato, dado que existía una disparidad de criterios entre las partes contratantes en cuanto a la interpretación

contractual vinculada al reajuste de precios.

Por la relevancia que adquiere la seguridad y la certeza en un proceso para la imposición de sanciones, los argumentos de

una falta de devolución, deben dar plena certeza de la responsabilidad y la imputabilidad de la sumariada ante las

irregularidades notadas. -

A ese tenor, resulta oportuno mencionar las garantías y derechos procesales en el Art. 17 de nuestra Constitución Nacional,

pues la misma al referirse al proceso penal o a cualquier otro proceso del cual pudiera derivar pena o sanción, consagra

máximas legales que han de ser verificadas incondicionalmente en todos los procesos sancionadores en cuanto a las

pruebas obtenidas y actuaciones producidas. -

En conclusión, existe duda razonable a favor de la firma sumariada por lo que no sería imputable la mala fe por la supuesta

falta de devolución del anticipo no invertido.

En ese sentido, es menester dejar por sentado que la oportunidad para aclarar los puntos relativos a hechos o circunstancias

que pudieran determinar la aplicación de una sanción administrativa, es justamente el procedimiento sumario de aplicación

de sanciones, previsto y reglado en el Art. 72 y concordantes de la Ley N° 2051/03, sin que ello suponga la culpabilidad o

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no del sumariado, siendo necesaria la sustanciación de dicho procedimiento, a fin de corroborar la existencia o no de

elementos que ameriten la imposición de sanción alguna.

Por lo tanto, considerando lo expuesto no existen méritos suficientes para afirmar que la conducta adoptada por el

proveedor se encuentre contemplada en el supuesto del inc. c) del artículo 72° de la Ley 2051/03 “De Contrataciones

Públicas” razón por la cual corresponder sobreseer a la firma CIALPA S.A en relación al objeto de este apartado del

procedimiento sumarial.

Considerando lo expuesto, se constata que la conducta de las referidas firmas no se encuentra subsumidas en el supuesto

inciso c) del artículo 72 de la Ley N° 2051/03 y consecuentemente no corresponde el análisis de los presupuestos

establecidos en el artículo 73 de la misma Ley.

CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN A IMPONERSE:

Por lo expuesto, y del análisis de los antecedentes obrantes en el expediente se concluye que existió incumplimiento

contractual y mala fe por parte de la firma Consultora de Ingeniería Alto Paraguay S.A (CIALPA S.A), con RUC N˚ 80012868-

0, conductas que se encuadra en lo dispuesto en el inciso b) del artículo 72 de la Ley N˚ 2051/03 "De Contrataciones

Públicas" y en virtud a ello pasaremos a analizar los presupuestos establecidos en el artículo 73 de la Ley N˚ 2051/03 a fin

de determinar la sanción a ser aplicada a la firma sumariada:

LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE HUBIERAN PRODUCIDO O PUEDAN PRODUCIRSE A LA CONVOCANTE.

Conforme se ha expuesto y atendiendo que el Consorcio no culminó los trabajos de fiscalización de las obras adjudicadas

conforme a lo establecido en el Contrato y el Pliego de Bases y Condiciones en el marco del llamado con ID N° 305.076, por

ende, podemos afirmar que se ha ocasionado un perjuicio a la confianza pública y al sistema de contrataciones públicas

basado principalmente en la buena fe de los participantes. -

En relación al daño o perjuicio, es vital señalar que la Contratante realizó su llamado a contratación con el fin de satisfacer

una necesidad, que normalmente se encuentra vinculada con los objetivos y las metas para los cuales fueron creados y

tienen en vista la satisfacción de dicha necesidad, en el tiempo y la forma establecidos.

Así, con la conducta adoptada por la firma la misma ha producido un quebrantamiento del ordenamiento positivo, y de los

principios que rigen las Contrataciones Públicas ya que la buena fe constituye una regla a la que deben ajustarse todas las

personas en todas las fases de sus respectivas relaciones jurídicas.

Al respecto, esta Dirección Nacional considera que en los casos en que el contenido de la obligación asumida sea de

resultado, el daño se encuentra configurado con el mero incumplimiento de la obligación asumida que ocasionan

insatisfacción de la necesidad institucional acorde a los fines de la Entidad en la oportunidad y en la forma prevista por ella.

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Por tanto, concluimos entonces, que el incumplimiento en la ejecución de los trabajos adjudicados en el marco del Contrato

de referencia, provocó una insatisfacción en la Convocante, ocasionando daño y perjuicio a la institución al no ser ejecutada

la obra conforme a los requerimientos establecidos en el Pliego de Bases y Condiciones y el Contrato.

EL CARÁCTER INTENCIONAL O NO DE LA ACCIÓN U OMISIÓN CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN.

Desde el momento de presentar su oferta, la sumariada tenía pleno conocimiento de las disposiciones que rigen las

Contrataciones Públicas y, de las condiciones en las que debía cumplir sus obligaciones contractuales, no obstante, no

ejecutó los servicios por el plazo requerido.

Además, en cuanto a la intencionalidad, las únicas eximentes de responsabilidad serían el caso fortuito o fuerza mayor

establecidos en el Art. 78 de la Ley N° 2051/03; , y al no quedar demostrado los mismos en el marco del presente sumario,

se puede afirmar la responsabilidad de la sumariada por la infracción cometida.

LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN.

Se puede destacar que existió una falta administrativa por parte de la firma sumariada al no cumplir con sus obligaciones

contractuales.

A este tenor es de notarse que el actuar de la firma atenta directamente contra el principio de legalidad y probidad en el

sentido de que la Ley no puede suponer una conducta que no se ajuste a la misma. Así, los trámites de las licitaciones y en

general, en todo lo concerniente a la contratación administrativa se considera como un principio moral básico que la

administración, oferentes y contratistas actúen de buena fe y que la conducta de las partes esté sujeta al cumplimiento

efectivo de las obligaciones.

LA REINCIDENCIA.

En este caso, se ha comprobado a través del Registro de Sanciones del Sistema Informático de Contrataciones Públicas que

la firma Consultora de Ingeniería Alto Paraguay Sociedad Anónima CON R.U.C. N° 80012868-0 registra un precedente

administrativo a través de la Resolución DNCP N° 1106/19 de fecha 28 de marzo de 2019, en la cual se resolvió la

INHABILITACIÓN de la firma, por su conducta antijurídica subsumida en los supuestos establecidos en los incisos b y c) del

artículo 72 de la Ley N° 2051/03, comprobada en el marco del llamado con ID N° 266898. Confirmada mediante DNCP N°

1869/19 de fecha 23 de mayo de 2019. La sanción ha sido registrada en fecha 29 de mayo de 2019,posteriormente en virtud

de una medida cautelar impulsada por la firma6, la misma fue levantada en fecha 04 de junio de 2019, por lo tanto, la

sanción no está firme, en ese estado de cosas, se entiende que no existen antecedentes de sanciones atribuibles a la firma

sumariada.

6 El Tribunal de Cuentas, Primera Sala ha dictado el Auto Interlocutorio N° 408 DEL 03/06/2019, cuya parte resolutiva dispone: 1-) HACER LUGAR a la MEDIDA

CAUTELAR solicitada y en consecuencia 2-) SUSPENDER provisoriamente los efectos de la Resolución DNCP N° 1106/19 de fecha 28 de marzo y resolución ficta denegatoria dictadas por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas.