resoluciÓn dncp n° 2224/21 firma digital

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EEUU Nº 961 c/ Tte. Fariña - Telefax: 415 4000 R.A. - Asunción, Paraguay www.contrataciones.gov.py RESOLUCIÓN DNCP N° 2224/21 Director Nacional RESULTADO 1. Rechazar el recurso de reconsideración interpuesto. 2. Confirmar la Resolución recurrida que dispone la sanción de amonestación y apercibimiento por escrito a la firma, en la medida de lo analizado y estudiado. 3. Comunicar a quienes corresponda y cumplida archivar CUESTIÓN CONTROVERTIDA El procedimiento sumarial se inició a partir de la denuncia realizada por la Dirección de Verificación de Contratos de esta Dirección Nacional, por la cual comunicaron supuestas infracciones a la Ley Nº 2051/03 “De Contrataciones Públicas”. En fecha 16 de octubre de 2018 la DVC realizó la verificación in situ durante la ejecución contractual, dando como resultado, el Informe de Verificación de Contratos Nº 05/2019 de fecha 06 de marzo de 2019 y la Evaluación de Descargo Nº 19/2019 de fecha 12 de junio de 2019. Posteriormente, la Contratante emitió el Certificado de cumplimiento satisfactorio de contrato que data del 30 de diciembre de 2019. Luego del análisis de los antecedentes y de las pruebas presentadas por la Sumariada; se ha corroborado en el procedimiento de origen, que la firma sumariada no presentó el Certificado emitido por la INTN; además, se observó que los envases primarios de los palitos y de los cereales se encontraban con grietas; también, se observó que la forma de los cereales no sería conforme a lo establecido en el PBC; por último, se observó que el rotulado del envase primario y secundario del cereal y el rotulado del envase primario del dulce de maní no se adecuaría a las exigencias del PBC , configurándose así, el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la firma, cuya conducta se encuadro en el inciso b) del Art. 72 de la Ley 2051/03 “De Contrataciones Públicas”. En el marco de la reconsideración, la firma alega que no se dan los presupuestos para subsumir su conducta en el inciso b) del Articulo 72; pues no ha sido probado que su incumplimiento haya causado daños o perjuicios específicos a la Gobernación, además, que la Entidad Convocante ha emitido el correspondiente Certificado de Cumplimiento del Contrato. Esta Dirección Nacional sostiene el criterio que en los casos en que el contenido de la obligación asumida sea de resultado, el daño se encuentra configurado con el mero incumplimiento de la obligación asumida que ocasionan insatisfacción de la necesidad institucional acorde a los fines de la Entidad en la oportunidad y en la forma prevista por ella. Además, el hecho de que la Convocante haya emitido el Certificado de Cumplimiento Contractual, y que no haya reclamado la falta de DATOS DEL PROCEDIMIENTO Procedimiento Jurídico: Reconsideración ID: 310.814 Procedimiento de Contratación: Licitación Pública Nacional Modalidad Complementaria: No Aplica Nombre de la Licitación: Adquisición de leche entera fluida y galletitas para merienda escolar. Entidad Convocante: Gobierno Departamental de Paraguarí. Recurrente: Ladero Paraguayo SA Resolución Recurrida: DNCP N° 892/21 de fecha 05 de marzo del 2021. Proceso Recurrido: Sumario Tema General: Incumplimiento contractual. Tema Específico: Certificado de Cumplimiento de Contrato, Falta de daño, Hecho nuevo. Firma Digital

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EEUU Nº 961 c/ Tte. Fariña - Telefax: 415 4000 R.A. - Asunción, Paraguay

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RESOLUCIÓN DNCP N° 2224/21

Director Nacional

RESULTADO

1. Rechazar el recurso de reconsideración

interpuesto.

2. Confirmar la Resolución recurrida que dispone la

sanción de amonestación y apercibimiento por escrito a

la firma, en la medida de lo analizado y estudiado.

3. Comunicar a quienes corresponda y cumplida archivar

CUESTIÓN CONTROVERTIDA

El procedimiento sumarial se inició a partir de la

denuncia realizada por la Dirección de Verificación de

Contratos de esta Dirección Nacional, por la cual

comunicaron supuestas infracciones a la Ley Nº

2051/03 “De Contrataciones Públicas”. En fecha 16 de

octubre de 2018 la DVC realizó la verificación in situ

durante la ejecución contractual, dando como

resultado, el Informe de Verificación de Contratos Nº

05/2019 de fecha 06 de marzo de 2019 y la Evaluación de Descargo Nº 19/2019 de fecha 12 de junio de 2019.

Posteriormente, la Contratante emitió el Certificado de cumplimiento satisfactorio de contrato que data del 30 de

diciembre de 2019. Luego del análisis de los antecedentes y de las pruebas presentadas por la Sumariada; se ha corroborado

en el procedimiento de origen, que la firma sumariada no presentó el Certificado emitido por la INTN; además, se observó

que los envases primarios de los palitos y de los cereales se encontraban con grietas; también, se observó que la forma de

los cereales no sería conforme a lo establecido en el PBC; por último, se observó que el rotulado del envase primario y

secundario del cereal y el rotulado del envase primario del dulce de maní no se adecuaría a las exigencias del PBC ,

configurándose así, el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la firma, cuya conducta se encuadro en el inciso b)

del Art. 72 de la Ley 2051/03 “De Contrataciones Públicas”.

En el marco de la reconsideración, la firma alega que no se dan los presupuestos para subsumir su conducta en el inciso b)

del Articulo 72; pues no ha sido probado que su incumplimiento haya causado daños o perjuicios específicos a la

Gobernación, además, que la Entidad Convocante ha emitido el correspondiente Certificado de Cumplimiento del Contrato.

Esta Dirección Nacional sostiene el criterio que en los casos en que el contenido de la obligación asumida sea de resultado,

el daño se encuentra configurado con el mero incumplimiento de la obligación asumida que ocasionan insatisfacción de la

necesidad institucional acorde a los fines de la Entidad en la oportunidad y en la forma prevista por ella. Además, el hecho

de que la Convocante haya emitido el Certificado de Cumplimiento Contractual, y que no haya reclamado la falta de

DATOS DEL PROCEDIMIENTO

Procedimiento

Jurídico: Reconsideración

ID: 310.814

Procedimiento de

Contratación: Licitación Pública Nacional

Modalidad

Complementaria: No Aplica

Nombre de la

Licitación: Adquisición de leche entera fluida y galletitas para merienda escolar.

Entidad

Convocante: Gobierno Departamental de Paraguarí.

Recurrente: Ladero Paraguayo SA

Resolución

Recurrida:

DNCP N° 892/21 de fecha 05 de

marzo del 2021.

Proceso

Recurrido: Sumario

Tema General: Incumplimiento contractual.

Tema Específico:

Certificado de Cumplimiento de

Contrato, Falta de daño, Hecho

nuevo.

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cumplimiento de las especificaciones técnicas, no implica que la firma Proveedora se ajuste íntegramente a las exigencias

establecidas en el PBC, pues, no obra en autos algún respaldado documental que sustente la inimputabilidad de la

sumariada.

Asimismo, en cuanto a la Nota remitida por la Entidad Convocante y presentada por la sumariada como hecho nuevo, a fin

de avalar la falta de daños; resulta imperante indicar que en la misma no se afirma la falta de incumplimientos y de daños,

sino que menciona que no se registraron inconvenientes ni incumplimientos que no hayan sido subsanados o que hayan

impedido en forma significativa cumplir con los objetivos, necesidades institucionales. En efecto, al no haber aportado

elementos probatorios que sustenten que dichos incumplimientos no le resultan imputables y no han ocasionado algún

daño o perjuicio a la Convocante; esta Dirección Nacional ratifica que su conducta se encuadra en el supuesto establecido

en el inciso b) del artículo 72° de la Ley 2.051/03 “De Contrataciones Públicas”.

La Resolución hoy recurrida explica clara e indubitablemente los factores que incidieron para subsumir la conducta del

sumariado en lo establecido en la disposición legal pertinente, y la consecuente sanción impuesta al respecto, ajustándose

cabalmente a los límites de los actos discrecionales.

OTROS RECURRENTES:

No aplica.

OTRAS PARTES INTERVINIENTES:

No aplica.

INTERPOSICIÓN DE RECURSO:

Expediente STJE N° 63/21 presentado por la firma Ladero Paraguayo SA a través del Módulo de Reconsideraciones

Electrónicas en fecha 11 de marzo de 2021.

“Hugo Cáceres Florentín, con C.I. 5.382.987, en mi carácter de Representante Legal de la empresa LADERO PARAGUAYO S.A.

conforme consta en el poder cuya copia se acompaña a esta presentación, fijando domicilio real en la Avda. Fernando de la

Mora N° 1.735 casi Tte. Coronel López Decoud de la ciudad de Asunción, correo electrónico [email protected], me

presento respetuosamente y manifiesto que:

En tiempo y forma oportuna, vengo a presentar Recurso de Reconsideración contra la RESOLUCION DNCP NRO. N° 892/21

Y EL DICTAMEN DNCP/DJ 2194/2021 AMBOS DE FECHA 05 DE MARZO DE 2021 POR LOS CUALES SE DA POR CONCLUIDA

LA INVESTIGACIÓN DE OFICIO SOBRE SUPUESTAS IRREGULARIDADES EN EL MARCO DEL ID 338636 - “ADQUISICIÓN DE

LECHE ENTERA FLUIDA Y GALLETITAS PARA MERIENDA ESCOLAR” CONVOCADO POR LA GOBERNACIÓN DE PARAGUARI,

de conformidad a lo establecido en los artículos 79, 80 y concordantes de la Ley Nº 2051/03.

Pretensión del recurso:

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El presente recurso de reconsideración tiene como objetivo que la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas resuelva

revocar el acto impugnado citado ut supra.

Presentación en tiempo y forma:

Que en fecha 5 de marzo de 2021 hemos sido notificados por email del cierre del proceso por Cédula DNCP/DJ N° 2241/2021,

por tanto, y teniendo en cuenta lo que establece el Art. 124.- Recurso de reconsideración: Contra la resolución dictada por

el Director Nacional de Contrataciones Públicas podrá interponerse recurso de reconsideración dentro del plazo de cinco (5)

días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación, el cual tendrá efectos suspensivos. El procedimiento a utilizar

será el establecido en el presente reglamento. Venimos a interponer el presente recurso.

Declaración bajo fe de juramento:

Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Nº 2051/03, manifiesto, bajo fe de juramento, que la Resolución

impugnada adolece de errores, omisiones y condiciones contrarias a las leyes y reglamentación vigente y a los principios

que gobiernan las contrataciones públicas.

I - FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

En primer lugar, traemos a colación la parte conclusiva y relevante de lo resuelto:

La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas ha dictado la Resolución DNCP N° 892/2021 por la cual resolvió: “.1. Dar

por concluido el presente sumario administrativo. 2. Declarar que la conducta de la firma se encuentra subsumida dentro

del supuesto del inc. b) del art. 72 de la ley 2.051/03. 3. Disponer la Amonestación y Apercibimiento por escrito a la firma

ante su conducta antijurídica comprobada en el presente sumario. 5. Disponer la publicación de la citada amonestación, en

el Registro de Amonestados del Estado Paraguayo, del Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP), y desde

que la misma quede firme. 6. Comunicar, y cumplido archivar.”

Que, por tanto, NEGAMOS Y RECHAZAMOS categóricamente los extremos aludidos tanto en el Dictamen y la Resolución

impugnados bajo los siguientes fundamentos, nos RATIFICAMOS en todo lo expuesto en oportunidad de nuestro descargo,

lo cual parece no haberse justipreciado convenientemente:

1. INAPLICABILIDAD DE LOS HECHOS DENTRO DEL MARCO LEGAL SANCIONADOR:

Que, tal como reza taxativamente la Ley, la DNCP no ha considerado que los supuestos incumplimientos hayan ocasionado

daños o perjuicios a la entidad contratante.

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b) los proveedores o contratistas que no cumplan con sus obligaciones contractuales por causas imputables a ellos y que,

como consecuencia, causen daños o perjuicios al organismo, entidad o municipalidad de que se trate; y,…”.-

Que, no se ha encontrado ninguna sola evidencia que haya sido diligenciada como prueba dentro del proceso de que la

entidad Contratante Gobernación de Paraguarí haya insatisfecho sus necesidades ocasionalmente y/o que se le hayan

causado daños o perjuicios que hayan frustrado el objeto de la licitación.

Que, la DNCP se ha limitado a expresar infundadamente:

…En relación al daño o perjuicio, es vital señalar que la Contratante realizó su llamado a contratación con el fin de satisfacer

una necesidad, que normalmente se encuentra vinculada con los objetivos y las metas para los cuales fueron creados y

tienen en vista la satisfacción de dicha necesidad, en el tiempo y la forma establecidos….

En este “texto de cajón” no se ha realizado un análisis pormenorizado en contrastación a los hechos investigados en el

presente sumario y sobre los cuales debe recaer el estricto escrutinio de los hechos atribuidos.

Hemos expresado en nuestro descargo claramente y hemos presentado evidencia documental que ha sido prácticamente

omitida en consideración a su contenido en el cual la entidad Contratante nos ha emitido dos (2) Constancias de

Cumplimiento cabal de contrato. Nos preguntamos muy profundamente: ¿Para que existen estas constancias sino para

dejar claro y asentado que se han cumplido todas las condiciones y requerimientos contractuales pactados? ¿Cuál sería su

razón de existir si no fuesen plenamente utilizados en estos casos?.

Según hemos observado la DNCP no realizó ninguna diligencia posterior a su presentación de manera a poder desvirtuar su

contenido, o por lo menos para confirmar el mismo, entonces ¿Por qué se ha limitado prácticamente a juzgar su

preponderancia en el marco de este sumario? ¿Los mismos han sido impugnados?

Las Constancias presentadas DEMUESTRAN Y CERTIFICAN el cumplimiento en “su totalidad a los términos del contrato”.

La DNCP continúa utilizando “textos de cajón” cuando cita:

… Al respecto, esta Dirección Nacional considera que en los casos en que el contenido de la obligación asumida sea de

resultado, el daño se encuentra configurado con el mero incumplimiento de la obligación asumida que ocasionan

insatisfacción de la necesidad institucional acorde a los fines de la Entidad en la oportunidad y en la forma prevista por ella…

A efectos de justipreciar correctamente los hechos, ¿La DNCP ha probado fehacientemente que el supuesto perjuicio o daño

causado fue total, permanente y significativo? O bien tal como hemos defendido en nuestro descargo, los inconvenientes;

de los cuales NO HEMOS NEGADO SU EXISTENCIA; ¿han sido oportunamente subsanados, tal como establece el propio Pliego

de Bases y Condiciones del llamado?

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Estas preguntas no pueden ser respondidas bajo los términos expuestos someramente por la DNCP. En cambio, y como

nueva evidencia de la injusta aplicación del criterio controvertido, hemos cursado un nuevo pedido de informe a la

Gobernación de Paraguarí, respectos a los aspectos vinculantes a la ejecución del Contrato 410.1/2018 objeto de la presente

discusión.

HECHO NUEVO:

En fecha 10 de marzo de 2021 a los efectos de desvirtuar el supuesto daño ocasionado, la entidad contratante se ha

expresado en los siguientes “términos”:

Señores

LADERO PARAGUAYO

Por medio de la presente procedemos a contestar su Nota de fecha 10 del corriente en la que solicita informemos sobre

aspectos relacionados al Contrato 410.1/2018, de fecha 12/07/2018, en los siguientes términos:

El Contrato de referencia fue suscripto en la Administración anterior bajo un llamado a Licitación no gestionado por la actual.

La provisión de los bienes contratados según nuestros registros fue concluida en el mes de noviembre del mismo año bajo

la actual Administracion Departamental.

Tanto por la participación activa en la ejecución contractual acompañando las entregas en las instituciones beneficiadas,

así como en la verificación de las condiciones finales cuyos documentos obran en nuestros archivos, no registramos

inconvenientes ni incumplimientos que no hayan sido subsanados o que hayan impedido en forma significativa cumplir con

los objetivos, necesidades institucionales en el marco de dicho proceso.

Por lo expuesto en el párrafo anterior, no se han producido eventos relevantes que configuren daños o perjuicios materiales

o legales, por tanto, el Contrato a culminado con el cumplimiento cabal por parte del proveedor, para lo cual se ha expedido

la Constancia respectiva.

(adjuntamos la Nota como prueba)

Concluyendo, del marco legal sancionador a expreso cumplimiento del postulado aparte de producirse daños o perjuicios

por incumplimientos, los mismos son imputables al organismo, entidad o municipalidad de que se trate, por ende, el criterio

debe sustentarse únicamente si se ha constatado fehacientemente, cuestión que queda plenamente probada que no ocurrió.

1. LA DNCP DESCONOCE POTESTADES DE LA CONTRATANTE

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Que, en atención a los argumentos de la DNCP respecto a las actuaciones de la Convocante, resulta poco claro y sumamente

subjetivo que se desconozcan procedimientos administrativos regulares que impliquen la administración de contratos por

parte del ente Convocante.

La DNCP se expresa en los siguientes términos:

…En atención al último argumento expuesto por la firma sumariada, se advierte que en el artículo 72 en su inc. b) en ningún

momento prevé el reclamo de los supuestos incumplimientos y/o la falta de aplicación de multas por parte de la

Contratante como una condición de exclusión al régimen sancionatorio de esta Dirección Nacional. En otras palabras, lo

referido no impide la posibilidad de que la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS pueda ejercer su facultad

de sancionar o sobreseer administrativamente a un proveedor o contratista, luego de sustanciado el procedimiento sumario

establecido en el artículo 72 de la ley 2051/03, en el que tienen el derecho a efectuar su descargo y presentar las pruebas

que lo avalen, independientemente de la acción u omisión de las actuaciones de la Convocante referido a la observaciones

de los supuestos incumplimientos…

En primer lugar, debemos dejar claro que las partes son la Entidad CONTRATANTE y la firma PROVEEDORA, lo que presupone

que en el ámbito del derecho el Contrato firmado es gobernado primeramente por las partes y que sus derechos y

obligaciones emanan principalmente del acuerdo suscripto.

En segundo lugar, el OBJETO del llamado está descripto claramente como “provisión de alimentos para el programa de

Merienda Escolar”, siendo el objeto/objetico o la cosa material contratada el bien o los bienes que componen la provisión.

Respecto a COMO las partes administrarían “incumplimientos” se da cuenta claramente en el Contrato en su clausula

DECIMA – MULTAS. En donde se establecen los mecanismos de acción respecto a penalidades e inclusive ejecución de póliza

de garantía en tanto se produzcan incumplimientos por parte del Proveedor. Es decir, la SANCION O PENA APLICABLE AL

PROVEEDOR ESTÁ ESTABLECIDA EN EL CONTRATO.

Lo expresado por la DNCP nos resulta sorpresivo de sobremanera, pues simplemente minimiza en su criterio de análisis una

serie de actos administrativos significativos que puede o no realizar la entidad Contratante para dejar en evidencia los

supuestos incumplimientos. En este caso específico, la ausencia total de los mismos, provocando así que la firma proveedora

no pueda subsanar eventualmente por vía del reclamo aspectos relacionados a los productos y su distribución.

El no conocer situaciones relacionadas a potenciales inconvenientes con los productos; cuestión que resulta totalmente

normal y que está previsto en el PBC respecto a la sustitución de bienes en plazos específicos; provoca en la firma

proveedora un total estado de indefensión. Es así que, el NO conocer formal y oportunamente los inconvenientes que se

susciten impide que los mismos sean subsanados.

En este sentido, la DNCP desconoce que los medios de reclamo y respuesta sean administrados por las partes contratantes

dentro de un marco lógico y ajustado a preceptos de las bases del acuerdo de provisión, es decir, le resulta irrelevante que

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la entidad contratante no haya confirmado, notificado, multado, ejecutado la póliza y/o rescindido el contrato según sea el

caso.

El Contrato firmado, los términos y condiciones de entrega y los modos y usos habituales establecen naturalmente una

limitación en el accionar de un proveedor quien a poner a disposición los bienes deja de tener posesión y dominio sobre los

mismos. Sin embargo, para la DNCP establece; según el criterio asumido; una suerte de Responsabilidad Ilimitada hacia el

Proveedor, asignándole en toda la controversia suscitada en la logística inclusive a procesos de manipulación realizados por

la entidad Contratante y sus responsables o beneficiarios, mucho tiempo después de finiquitar las entregas hasta el punto

designado por el PBC. Estos argumentos resultan a todas luces arbitrarios.

Bajo los fundamentos expuestos consideramos que el Dictamen y consecuente Resolución impugnados carecen de los

sustentos fácticos y del presupuesto legal autorizados expresamente por la Ley pues no se ha probado en el marco de este

proceso ningún incumplimiento sustancial que de por sí o por sus efectos haya consumado específicamente un perjuicio o

daño al ente Contratante.

En este orden de cosas no corresponde sanción alguna a la firma LADERO PARAGUAYO S.A. en el marco de dicho proceso

contractual, más si, por los antecedentes del caso, la DNCP debe resolver y recomendar a las instituciones contratantes

administrar debidamente los procedimientos habilitados en el contrato de manera a subsanar formalmente cualquier

controversia que se pueda suscitar por su propia y eventual inacción.

1. JURISPRUDENCIA RELACIONADA

Que, atendiendo la situación presentada con lo determinado por la DNCP mediante la Resolución impugnada, entendemos

que es oportuno traer a colación que en el ámbito jurisdiccional conforme a Acuerdo y Sentencia Nro. 251 de fecha 19 de

julio de 2019 en el marco del JUICIO: “LADERO PARAGUAYO S.A. C/RESO. Nro. 3672/17 DEL 24 DE OCTUBRE Y OTRA DICTADA

POR LA DIRECCION NACIONAL DE CONTRATACIONES PUBLICAS – DNCP”, el Tribunal de Cuentas Segunda Sala se ha

pronunciado a favor de la demandante, habiendo ésta denunciado una arbitrariedad similar a la impugnada en la aplicación

de una sanción en el marco del Art. 72, expresando:

… Cabe mencionar que la Gobernación de Misiones (denunciante), ha manifestado expresamente que los motivos que

impulsaron su denuncia contra la firma actora, han sido subsanados, conforme a la nota presentada ante la DNCP, obrante

a fs. 133/134 de autos. Asimismo, el Juzgado Penal de Garantías de la ciudad de Misiones ha resuelto desestimar la causa…#

En base a dicha resolución, el representante de LADERO PARAGUAYO S.A., ha solicitado el levantamiento de la suspensión

del sumario administrativo, considerando que su continuidad estaba supeditada al pronunciamiento de la jurisdicción penal.

En violación abierta a la teoría de los actos propios, el órgano de control se apartó de los resuelto por el Juzgado de Garantías

de la Ciudad de Misiones y aplicó una sanción de inhabilitación para contratar con el Estado a la citada firma.-

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Utilizando una analogía de los casos, encontramos que tanto la Gobernación de Misiones como en esta situación la

Gobernación de Paraguarí han manifestado que no se han visto afectados, dañados o vulnerados sus intereses ni objetivos

institucionales o en el objeto de sus procesos licitatorios. Estas manifestaciones apreciadas a la luz de la jurisprudencia

parecen no formar parte del criterio objetivo de la DNCP.

El tribunal resolvió HACER LUGAR, REVOCAR LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS e IMPONER COSTAS A LA PARTE

PERDIDOSA, en este caso DNCP.

Si bien entendemos que todos los casos son diferentes, no es menos importante sostener enfáticamente que nuestra firma

cree que la aplicación irrestricta de los preceptos legales implica, no solo el uso y abuso de la potestad sancionatoria, sino

también el respeto a los derechos contractuales de los proveedores quienes se ven vulnerados ante la potencial comisión de

arbitrariedades manifiestas.

II - DERECHOS

Fundo el presente recurso en la Ley N° 2051/03 y sus reglamentaciones vigentes.

III - OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

Se ofrece las siguientes pruebas documentales:

Cedula de Identidad del Firmante

Poder Especial;

Nota GOB/UOC Nro. 008/2021 de fecha 10 de marzo de 2021.

Acuerdo y Sentencia 251 Tribunal de Cuentas Segunda Sala.

Todos los antecedentes y documentos de la " LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL PARA LA "ADQUISICION DE LECHE

ENTERA FLUIDA Y GALLETITAS PARA MERIENDA ESCOLAR " CONVOCADA POR UOC PARAGUARI - LLAMADO CON ID

338636”.

IV - PETITORIO

Por las consideraciones expuestas, solicitamos al señor director cuanto sigue:

1. Tener por presentada en tiempo y forma el presente recurso de reconsideración de la firma LADERO PARAGUAYO S.A.

conforme a los términos expuestos precedentemente. –

2. Se tenga por reconocida la personería en el carácter invocado y por constituido nuestro domicilio en el lugar arriba

indicado. -

3. Se dé trámite en base en lo establecido en el artículo 79 de la Ley 2051/03 y sus respectivas reglamentaciones.

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4. Previo a los trámites de rigor, dictar resolución HACIENDO LUGAR a la presente reconsideración promovida por la empresa

LADERO PARAGUAYO S.A. contra la RESOLUCION DNCP NRO. N° 892/21 Y EL DICTAMEN DNCP/DJ 2194/2021 AMBOS DE

FECHA 05 DE MARZO DE 2021, REVOCANDO sus efectos, por corresponder en derecho.

5. ORDENAR el cierre y archivamiento del proceso.

Proveído favorablemente lo peticionado, será justicia.

Ing. Hugo Cáceres Florentín .”. (Sic)

APERTURA:

Resolución DNCP Nº 1021/21 de fecha 15 de marzo del 2021. -

Auto Interlocutorio Nº 281/21 de fecha 15 de marzo del 2021. -

ACUMULACIONES:

No aplica.

AMPLIACIÓN/MODIFICACIÓN/RESTRICCIÓN:

No aplica.

NOTIFICACIONES:

Notificación inicial DNCP/DJ Nº 2726/21 de fecha 15 de marzo del 2021 a la firma LADERO PARAGUAYO S.A.

CONTESTACIONES:

Fecha: No aplica. Parte: No aplica.

No aplica.

OTRAS PRESENTACIONES:

No aplica.

NORMAS APLICABLES AL PROCESO:

Ley Nº 3439/07 “Que modifica la Ley Nº 2051/03 de Contrataciones Públicas y establece la Carta Orgánica de la Dirección

Nacional de Contrataciones Públicas”, que crea la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) en sustitución de

la Unidad Central Normativa y Técnica, como institución de regulación y verificación de las contrataciones que caen en el

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ámbito de aplicación del Artículo 1º de la Ley 2051/03 y le otorga facultad para dictar disposiciones administrativas para el

adecuado cumplimiento de las Leyes Nº 3439/07, Nº 2051/03 y de sus Decretos Reglamentarios.

Artículo 114 del Decreto N° 21909/03, y Artículos 23 al 31 del Decreto N° 7434111 que establecen los procedimientos y

requisitos para la presentación y sustanciación de las reconsideraciones en el marco de las contrataciones reguladas por la

Ley N° 2051/03.

Decreto N° 7434/11 que establece ciertas reglamentaciones para los procesos sustanciados en la Dirección Jurídica de la

DNCP.

Resolución N° 1403/18 que aprueba la implementación definitiva y el reglamento del módulo de reconsideraciones

electrónicas del Sistema de Información de Contrataciones Públicas en los recursos de reconsideración interpuestos contra

resoluciones que resuelven Protestas, Investigaciones de Oficio y Sumarios y abroga las Resoluciones DNCP N° 3503/16 y

N° 4039/17.

OTRAS ACTUACIONES:

No aplica.

ANÁLISIS:

Conforme se expone en el escrito recursivo, la firma recurrente interpone Recurso de Reconsideración contra la Resolución

N° 892 de fecha 5 de marzo de 2021, dictada en el marco del procedimiento caratulado como: SUMARIO ADMINISTRATIVO

INSTRUIDO A LA FIRMA LADERO PARAGUAYO S.A. CON R.U.C. N° 80018240-5 EN EL MARCO DE LA LICITACIÓN PÚBLICA

NACIONAL PARA LA "ADQUISICION DE LECHE ENTERA FLUIDA Y GALLETITAS PARA MERIENDA ESCOLAR " CONVOCADA POR

UOC PARAGUARI - LLAMADO CON ID 338636, con el objeto de solicitar la revocación de la misma.

En la referida Resolución, esta Dirección Nacional ha resuelto: 1. Dar por concluido el presente sumario administrativo. 2.

Declarar que la conducta de la firma se encuentra subsumida dentro del supuesto del inc. b) del art. 72 de la ley 2.051/03.

3. Disponer la Amonestación y Apercibimiento por escrito a la firma ante su conducta antijurídica comprobada en el

presente sumario. 5. Disponer la publicación de la citada amonestación, en el Registro de Amonestados del Estado

Paraguayo, del Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP), y desde que la misma quede firme. 6.

Comunicar, y cumplido archivar.

El procedimiento sumarial se inició a partir de la denuncia realizada por la Dirección de Verificación de Contratos de esta

Dirección Nacional, por la cual comunicaron supuestas infracciones a la Ley Nº 2051/03 “De Contrataciones Públicas”. En

fecha 16 de octubre de 2018 la DVC realizó la verificación in situ durante la ejecución contractual, dando como resultado,

el Informe de Verificación de Contratos Nº 05/2019 de fecha 06 de marzo de 2019 y la Evaluación de Descargo Nº 19/2019

de fecha 12 de junio de 2019. Posteriormente, la Contratante emitió el Certificado de cumplimiento satisfactorio de

contrato que data del 30 de diciembre de 2019.

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Luego del análisis de los antecedentes y de las pruebas presentadas por la Sumariada; se ha corroborado en el

procedimiento de origen, que la firma sumariada no presentó el Certificado emitido por la INTN; además, se observó que

los envases primarios de los palitos y de los cereales se encontraban con grietas; también, se observó que la forma de los

cereales no sería conforme a lo establecido en el PBC; por último, se observó que el rotulado del envase primario y

secundario del cereal y el rotulado del envase primario del dulce de maní no se adecuaría a las exigencias del PBC ,

configurándose así, el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la firma, cuya conducta se encuadro en el inciso b)

del Art. 72 de la Ley 2051/03 “De Contrataciones Públicas”.

En ese sentido, la firma recurrente plantea la revocación de la decisión adoptada por esta Dirección Nacional en la

Resolución DNCP N° 892/21 en base a los siguientes argumentos:

INAPLICABILIDAD DE LOS HECHOS DENTRO DEL MARCO LEGAL SANCIONADOR: Que, no se ha encontrado ninguna

sola evidencia que haya sido diligenciada como prueba dentro del proceso de que la entidad Contratante

Gobernación de Paraguarí haya insatisfecho sus necesidades ocasionalmente y/o que se le hayan causado daños o

perjuicios que hayan frustrado el objeto de la licitación. Las Constancias presentadas DEMUESTRAN Y CERTIFICAN

el cumplimiento en “su totalidad a los términos del contrato”.

HECHO NUEVO: En fecha 10 de marzo de 2021 a los efectos de desvirtuar el supuesto daño ocasionado, la entidad

contratante se ha expresado.

LA DNCP DESCONOCE POTESTADES DE LA CONTRATANTE: la DNCP desconoce que los medios de reclamo y

respuesta sean administrados por las partes contratantes dentro de un marco lógico y ajustado a preceptos de las

bases del acuerdo de provisión, es decir, le resulta irrelevante que la entidad contratante no haya confirmado,

notificado, multado, ejecutado la póliza y/o rescindido el contrato según sea el caso.

En el escrito recursivo presentado por la sumariada, la firma alega que no se dan los presupuestos para subsumir su

conducta en el inciso b) del Articulo 72; pues no ha sido probado que su incumplimiento haya causado daños o perjuicios

específicos a la Gobernación, además, que la Entidad Convocante ha emitido el correspondiente Certificado de

Cumplimiento del Contrato.

Al respecto, se observa que el menoscabo ocasionado por el incumplimiento contractual de la firma contratista se ha

expuesto debidamente en la Resolución hoy impugnada: “Esta Dirección Nacional considera que en los casos en que el

contenido de la obligación asumida sea de resultado, el daño se encuentra configurado con el mero incumplimiento de la

obligación asumida que ocasionan insatisfacción de la necesidad institucional acorde a los fines de la Entidad en la

oportunidad y en la forma prevista por ella”.

Recodemos que, la ejecución contractual del presente llamado, ha sido objeto de una verificación por parte de la DVC, en

el cual se han observado ciertos incumplimientos por parte de la firma en cuestión. Posteriormente, siendo estos,

comprobados en el marco del procedimiento sumarial.

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Así tenemos que, la firma incumplió con sus obligaciones contractuales en razón que no presentó el Certificado emitido por

la INTN; además, se observó que los envases primarios de los palitos y de los cereales se encontraban con grietas; también,

se observó que la forma de los cereales no sería conforme a lo establecido en el PBC; por último, se observó que el rotulado

del envase primario y secundario del cereal y el rotulado del envase primario del dulce de maní no se adecuaban a las

exigencias del PBC.

Sobre el punto es imperioso aclarar que esta Dirección Nacional sostiene el criterio que en los casos en que el contenido

de la obligación asumida sea de resultado, el daño se encuentra configurado con el mero incumplimiento de la obligación

asumida que ocasionan insatisfacción de la necesidad institucional acorde a los fines de la Entidad en la oportunidad y en

la forma prevista por ella.

Asimismo, corresponde aclarar a la recurrente que la Ley de Contrataciones Públicas otorga a esta Dirección Nacional la

facultad de determinar la configuración de los supuestos estipulados en el art. 72 de la misma, entre ellos, la existencia de

daños o perjuicios a la Contratante como consecuencia del incumplimiento del proveedor o contratista. Es decir, la

normativa no indica que la constatación de la existencia de daños deba ser una cuestión de exclusiva competencia de la

entidad Convocante, por el contrario, faculta a esta Dirección Nacional el análisis de cada uno de los supuestos

contemplados en la normativa a través del proceso sumarial.

El criterio expuesto y sostenido por esta Dirección Nacional ha sido ratificado por el Tribunal de Cuentas1 y la Corte Suprema

de Justicia2. En la primera, se ha mencionado que: “...efectivamente el incumplimiento de un contrato trae aparejado un

perjuicio referido al interés general, es decir, el incumplimiento o bien el cumplimiento moroso implicará normalmente

daños para la entidad contratante, la cual esperaba una determinada prestación en un determinado tiempo y en las

condiciones estipuladas y no la obtuvo”.

Por ello, nos ratificamos en lo expuesto en la Resolución hoy recurrida, pues, el hecho de que la Convocante haya emitido

el Certificado de Cumplimiento Contractual, y que no haya reclamado la falta de cumplimiento de las especificaciones

técnicas, no implica que la firma Proveedora se ajuste íntegramente a las exigencias establecidas en el PBC, pues, no obra

en autos algún respaldado documental que sustente la inimputabilidad de la sumariada.

En este punto, debemos resaltar el hecho que el Pliego de Bases y Condiciones es la ley para las partes, y en tal sentido, su

cumplimiento resulta obligatorio para todos, tanto oferentes como convocante. En el caso que nos atañe, al no haber

aportado elementos probatorios que sustenten que la firma haya entregado el Certificado emitido por la INTN; y que los

bienes proveídos se ajustaron a los requerimientos de las EE.TT; esta Dirección Nacional ratifica que su conducta se

encuadra en el supuesto establecido en el inciso b) del artículo 72° de la Ley 2.051/03 “De Contrataciones Públicas”.

1 Tribunal de Cuentas, Primera Sala, Acuerdo y Sentencia 66 del 05 de junio de 2018 “JUICIO: TIME SRL CONTRA RESOLUCIÓN N° 2284 DEL 10/08/2018 Y OTRA DICT. POR LA DNCP”. 2 Corte Suprema de Justicia, Acuerdo y Sentencia N° 1135 del 18 de setiembre de 2017, “JUICIO: DREI ASOCIADOS SRL C/ RES. 1906/12 Y OTRA DICT. POR LA DNCP”.

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Por último, analizada la Nota remitida por la Entidad Convocante y presentada por la sumariada como hecho nuevo, a fin

de avalar la falta de daños; resulta imperante indicar que en la misma no se afirma la falta de incumplimientos y de daños,

sino que menciona que no se registraron inconvenientes ni incumplimientos que no hayan sido subsanados o que hayan

impedido en forma significativa cumplir con los objetivos, necesidades institucionales.

En efecto, la Resolución hoy recurrida explica clara e indubitablemente los factores que incidieron para subsumir la

conducta del sumariado en lo establecido en la disposición legal pertinente, y la consecuente sanción impuesta al respecto,

ajustándose cabalmente a los límites de los actos discrecionales.

Para concluir, es necesario aclarar que en el marco del procedimiento de Sumario se ha realizado un análisis acabado de la

conducta de la firma recurrente, análisis que no ha logrado ser desvirtuado en el presente procedimiento de

reconsideración.

De todo lo expuesto, se colige que la firma Ladero Paraguayo S.A. no ha presentado argumentos suficientes que permitan

desvirtuar la tesis plasmada en la resolución hoy recurrida, y al no haber aportado pruebas y/o elementos nuevos de juicio

referentes al fondo de la cuestión que permitan fallar en sentido contrario, esta Dirección Nacional considera que

corresponde la ratificación de la Resolución DNCP N° 892/2021.