resoluciÓn dncp n° 780/21 firma digital

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EEUU Nº 961 c/ Tte. Fariña - Telefax: 415 4000 R.A. - Asunción, Paraguay www.contrataciones.gov.py RESOLUCIÓN DNCP N° 780/21 Director Nacional RESULTADO 1. Hacer lugar parcialmente a los recursos de reconsideración interpuestos. 2. Modificar la resolución DNCP Nº 5089/20 de fecha 05 de noviembre de 2020 y en consecuencia, disponer la inhabilitación por el plazo de 3 (tres) meses contados desde la incorporación al Registro de Inhabilitados para contratar con el Estado, conforme a lo que dispone el art. 75 de la Ley 2051/03 3. Disponer la publicación en el registro de inhabilitados del Estado Paraguayo, del Sistema de Información de Contrataciones Públicas SICP, por el término que dure la sanción y desde que la misma quede firme, conforme a la art. 128 del Decreto Nº 2992/19 4. Comunicar a quienes corresponda y cumplida archivar. CUESTIÓN CONTROVERTIDA En el marco del procedimiento sumarial se comprobó el incumplimiento contractual atribuible al Consorcio Caser integrado por las empresas: Servingci S.R.L. y Centro de Asesoramiento Empresarial Multidisciplinario Sucursal Paraguay, en razón a la falta de control y verificación de calidad de los ensayos de Capa Base y Carpeta de Concreto Asfaltico, la falta de registro de la obra en el libro de obras como establece el PBC; la falta de verificación de los materiales empleados en la obra para que se ajusten a los requisitos establecidos en las EE.TT; la falta de verificación y control de cumplimiento de los certificados de ensayos realizados a las vigas N° 1, 2, 3 y 5; por último, la falta de verificación que las luminarias se ajusten a lo establecido en el PBC en cuanto a cantidad y EETT; puntos observados por la DVC, luego de una verificación a la obra en cuestión. DATOS DEL PROCEDIMIENTO Procedimiento Jurídico: Reconsideración ID: 245.004, 295.522 Procedimiento de Contratación: Licitación Pública Nacional, Licitación Pública Internacional Modalidad Complementaria: No Aplica Nombre de la Licitación: Firmas consultoras precalificadas para la fiscalización de la construcción de obras de pavimentación tipo empedrado e infraestructura en el Red Vial Nacional. // Construcción de pasos a desnivel en la intersección Avenida Madame Lynch y Avenida Aviadores del Chaco. Entidad Convocante: Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones - MOPC. Recurrente: Consorcio Caser integrada por las firmas (Servingci SRL y Centro de Asesoramiento Empresarial Multidisciplinario CAEM PY.); Centro de Asesoramiento Empresarial Multidisciplinario CAEM PY; Servingci SRL Resolución Recurrida: DNCP N° 5.089/20 de fecha 05 de noviembre del 2020. Proceso Recurrido: Sumario Tema General: Incumplimiento contractual. Tema Específico: Cumplimiento de las EETT. Sanción desproporcional. Firma Digital

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EEUU Nº 961 c/ Tte. Fariña - Telefax: 415 4000 R.A. - Asunción, Paraguay

www.contrataciones.gov.py

RESOLUCIÓN DNCP N° 780/21

Director Nacional

RESULTADO

1. Hacer lugar parcialmente a los recursos de

reconsideración interpuestos.

2. Modificar la resolución DNCP Nº 5089/20 de fecha

05 de noviembre de 2020 y en consecuencia, disponer

la inhabilitación por el plazo de 3 (tres) meses contados

desde la incorporación al Registro de Inhabilitados para

contratar con el Estado, conforme a lo que dispone el

art. 75 de la Ley 2051/03

3. Disponer la publicación en el registro de

inhabilitados del Estado Paraguayo, del Sistema de

Información de Contrataciones Públicas SICP, por el

término que dure la sanción y desde que la misma

quede firme, conforme a la art. 128 del Decreto Nº

2992/19

4. Comunicar a quienes corresponda y cumplida archivar.

CUESTIÓN CONTROVERTIDA

En el marco del procedimiento sumarial se comprobó el

incumplimiento contractual atribuible al Consorcio

Caser integrado por las empresas: Servingci S.R.L. y

Centro de Asesoramiento Empresarial Multidisciplinario

Sucursal Paraguay, en razón a la falta de control y

verificación de calidad de los ensayos de Capa Base y

Carpeta de Concreto Asfaltico, la falta de registro de la

obra en el libro de obras como establece el PBC; la falta

de verificación de los materiales empleados en la obra para que se ajusten a los requisitos establecidos en las EE.TT; la falta

de verificación y control de cumplimiento de los certificados de ensayos realizados a las vigas N° 1, 2, 3 y 5; por último, la

falta de verificación que las luminarias se ajusten a lo establecido en el PBC en cuanto a cantidad y EETT; puntos observados

por la DVC, luego de una verificación a la obra en cuestión.

DATOS DEL PROCEDIMIENTO

Procedimiento

Jurídico: Reconsideración

ID: 245.004, 295.522

Procedimiento de

Contratación: Licitación Pública Nacional, Licitación Pública Internacional

Modalidad

Complementaria: No Aplica

Nombre de la

Licitación:

Firmas consultoras precalificadas para la fiscalización de la construcción de obras de pavimentación tipo empedrado e infraestructura en el Red Vial Nacional. // Construcción de pasos a desnivel en la intersección Avenida Madame Lynch y Avenida Aviadores del Chaco.

Entidad

Convocante: Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones - MOPC.

Recurrente:

Consorcio Caser integrada por las

firmas (Servingci SRL y Centro de

Asesoramiento Empresarial

Multidisciplinario CAEM PY.); Centro

de Asesoramiento Empresarial

Multidisciplinario CAEM PY; Servingci

SRL

Resolución

Recurrida:

DNCP N° 5.089/20 de fecha 05 de

noviembre del 2020.

Proceso

Recurrido: Sumario

Tema General: Incumplimiento contractual.

Tema Específico: Cumplimiento de las EETT.

Sanción desproporcional.

Firma Digital

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En el marco de la reconsideración, las recurrentes se limitan a mencionar, en cuanto a los puntos observados por la DVC,

las mismas argumentaciones ya analizadas en el marco del procedimiento sancionatorio; sin adjuntar prueba alguna que

desvirtúe lo expuesto en la Resolución impugnada. En este sentido, esta Dirección Nacional se ratifica en la postura asumida

en el procedimiento de origen, pues ha quedado probado que la conducta de las firmas sumariadas se encuentra subsumida

dentro del supuesto establecido en el inciso b) del artículo 72 de la Ley N 2051/03, por haberse comprobado que los

incumplimientos contractuales resultan imputables a las mismas, y que dichos incumplimientos le han ocasionado un daño

a la Contratante debido a la falta de verificación y control de la obra de modo a alertar a la Contratante sobre eventuales

incumplimientos por parte de la firma contratista.

En lo que respecta a la desproporcionalidad de la sanción aplicada, esta Dirección Nacional considera que, si bien se ha

verificado una falta administrativa por parte de las firmas sumariadas, en razón al incumplimiento contractual; se debe

tener en cuenta como factores atenuantes a la sanción administrativa que se impusiera en este caso en particular, que las

obras se encuentran en funcionamiento; habiéndose cumplido con el fin de la contratación; asimismo que las sumariadas

no cuentan con reincidencia de sanciones por infracciones análogas a la que se le imputaron, debiéndose por ende,

modificar la resolución recurrida a fin de disminuir proporcionalmente la sanción impuesta.

OTROS RECURRENTES:

No aplica.

OTRAS PARTES INTERVINIENTES:

No aplica.

INTERPOSICIÓN DE RECURSO:

Expediente STJE N° 261/20 presentado por el Consorcio Caser integrada por las firmas (Servingci SRL y Centro de

Asesoramiento Empresarial Multidisciplinario CAEM PY.) a través del Módulo de Reconsideraciones Electrónicas en fecha

12 de noviembre del 2020: “GLADYS CARLOTA DELGADO SALINA y FABIOLA QUIROZ, en representación del CONSORCIO

CASER con R.U.C. 80073612-5 y, respectivamente de las empresas Servingci SRL con R.U.C.: 80001155-4, y del Centro de

Asesoramiento Empresarial Multidisciplinario (CAEM) Sucursal Paraguay con R.U.C.: 80051887-0, conforme Io hemos

acreditado en el marco del presente SUMARIO ADMINISTRATIVO, nos presentamos y respetuosamente decimos: En tiempo

oportuno y forma debidas venimos a INTERPONER RECURSO DE RECONSIDERACIÓN contra el siguiente acto administrativo:

- RESOLUCIÓN DNCP N°5089/20 del 05 de noviembre de 2020, por el cual la DNCP resolvió sancionar con inhabilitación al

Consorcio CASER, Servingci SRL y al Centro de Asesoramiento Empresarial Multidisciplinario (CAEM) Sucursal Paraguay

Desde ya, solicitamos la revisión y revocación de la resolución mencionada debido a que impone una sanción injusta y

desmedida a nuestras empresas, imputándoles la comisión de una falta que no han cometido. Cabe mencionar también, a

los efectos de contextualizar, que los contratos vinculados a tan importante obra fueron auditados y verificados por

diversas instancias, tales como la fiscalía y la Contraloría General de la República y no han sido objeto de

cuestionamientos, sobre todo y específicamente con relación a la fiscalización. Además, los trabajos realizados por el

Consorcio (CAEM-Servingci) fueron cumplidos a satisfacción del MOPC, quien aprobó no sólo el informe final, sino todos los

informes mensuales presentados con los reportes correspondientes y nuestra parte nunca ha sido objeto de reclamo ni de

multa por atrasos o incumplimientos. La sanción nos agravia y perjudica enormemente, considerando que hemos cumplido

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el contrato y que nos encontramos en una coyuntura económica y social muy difícil, por Io que solicitamos desde ya que se

revea la resolución recurrida, con base en los argumentos que expondremos. Si bien se han levantado muchas observaciones

que fueron objeto de sumario, las supuestas faltas por las cuales se impuso la sanción al Consorcio y sus firmas componentes no

son tales, y han sido erróneamente consideradas al haberse omitido el análisis correcto del descargo formulado, así como la

equivocada aplicación del principio de inversión de la carga probatoria sin considerar que ante la Administración el particular no

tiene fuerza alguna ni medios para obligarla a presentar los documentos que sirven de descargo (sin embargo, la DNCP sí tiene la

autoridad para hacerlo). Reiteramos que tampoco se ha considerado que la propia contratante -el MOPC- ha otorgado

su total conformidad con la labor desempeñada por el Consorcio fiscalizador en tan importante obra. A continuación,

exponemos en un cuadro comparativo los argumentos principales y resumidos de la Resolución hoy impugnada y en otra columna

los argumentos de nuestra parte, con los cuales solicitamos la revisión de la sanción aplicada: ARGUMENTOS DE LA

RESOLUCIÓN DNCP 5089: Punto 5 los ensayos de control de humedad, ensayos de Marshall y otros ensayos fueron realizados

en laboratorios de la contratista. Teniendo en cuenta lo establecido en las EE.TT. se solicita la remisión de la documentación

de los ensayos realizados por un laboratorio independiente, a fin de verificar el cumplimiento por parte de la contratista del

mencionado requerimiento de dicho punto de las EE.TT. Con relación a la presente observación, corresponde señalar que en

el informe de Verificación Contractual ITV N°122/18 se ha dejado constancia de que la Entidad Contratante ha remitido el

informe final presentado por la fiscalización de obras, del que se verifica que el Control de Calidad de Capa Base y Carpeta

de Concreto Asfáltico para realizar ensayos de densidad y espesores se encontraban pendientes. ...Conviene mencionar que

el CAPITULO IV de las Especificaciones Técnicas denominada: “SUBBASES Y BASES SECCIÓN 401 DISPOSICIONES GENERALES

PARA LA EJECUCIÓN DE AFIRMADOS, SUBBASES GRANULARES, BASES GRANULARES Y ESTABILIZZADAS" dispone en el

apartado 4.01.3.3 que, durante la ejecución de los trabajos, la Fiscalización deberá tomar las medidas para determinar

espesores y levantar perfiles y comprobar la uniformidad de la superficie. ARGUMENTOS DEL CONSORCIO CASER

(SERVINGCI- CAEM) Lo que equivocadamente se imputa al Consorcio y a las empresas que lo componen es que no haya

realizado los ensayos de densidad y espesores de la Capa Base y Carpeta de Concreto Asfáltico. Sin embargo, se omitió

considerar que la realización de dichos ensayos no era obligación de la fiscalización. La fiscalización advirtió en su informe

final al Contratante que dichos ensayos se encontraban pendientes y eso es precisamente lo único que asentó el informe de

la DVC. La DVC no imputó un incumplimiento de este punto a la fiscalización, sino que mencionó que ésta advirtió en su

informe final que estaban pendientes de realizarse dichos estudios y que su omisión impedía determinar si la contratista

cumplió con los espesores de dichos rubros. Ahora bien, ¿quién debía realizar los ensayos? En el punto 24.3 de las C.G.C‘.

(página 90 del PBC del ID N° 295.522), se establece claramente que las verificaciones serían efectuadas por el Director de

Obras o, si es que en las C.E.C. se indicaba, en laboratorios: “Serán efectuadas por el Director de Obra o bien, si así lo prevé

el Contrato en las CEC, por un laboratorio u organismo de inspección”. Entonces, si no era obligación de la fiscalización

realizar tales estudios, no puede sostenerse que fue la fiscalización quien incumplió el contrato en lo que a este punto

respecta. La fiscalización advirtió que no se hicieron los ensayos a cargo del Director de Obra y no podía obrar de otra

manera, pues el mismo es representante nada más y nada menos que de la Contratante. Cabe señalar también dos

puntos: (1) la Contratante manifestó su conformidad con las tareas realizadas por la fiscalización y (2) si las disposiciones

normativas que rigen al contrato no son tan claras (que hasta motivan la confusión del juez sumariante), al menos debe

aplicarse el principio de in dubio pro sumariado que es uno de los pilares del debido proceso. Punto 9: El libro de obras

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remitido no cuenta con todos los registros diarios de la obra, se solicita a la contratante la remisión de los registros faltantes

para realizar un análisis de los mismos a fin de verificar el cumplimiento de las EE.TT. por parte del contratista. Por tanto,

atendiendo a la observación realizada por la Dirección de Verificación Contractual, que en libro no fueron anotados los

días de las paralizaciones en que puedan verificarse las prórrogas otorgadas por la Contratante en el Convenio

Modificatorio N°4 y en el Convenio Modificatorio N°5, no fueron asentados movimientos de materiales y equipos, sucesos

con el personal y el clima a efectos de esclarecer reclamos, pedidos y/o consultas que se enmarcan entre las observaciones,

instrucciones, órdenes, comentarios y otras comunicaciones de cada una de las partes, por ende, se comprueba el

incumplimiento contractual por parte de la empresa fiscalizadora pues no dejó asentado todos los registros de la

obra en el libro de obras como establece el pliego de bases y condiciones. En el Auto de Instrucción sumarial, que es la

acusación que formula el encargado de la sustanciación del sumario y que debe determinar y delimitar con precisión las

faltas que se imputan al sumariado (conforme al principio constitucional según el cual toda persona sometida a un

procedimiento sancionatorio debe tener una comunicación detallada y previa de lo que se le imputa) solamente se indicó

que “lo copia del libro de obras que fue remitida por la Convocante no cuenta con todos los registros de la ejecución de la

obra, ya que gran parte de los procedimientos deconstrucción no fueron asentados en dicho libro por parte de la

Fiscalización, sus obligaciones durante la ejecución de los trabajos, son los siguientes: verificar la implementación para cada

fase de los trabajos, verificar el estado y funcionamiento de todo el equipo empleado por el Contratista”. Sin embargo, en

la Resolución DNCP 5089 se aplica la sanción por un hecho que no fue explícitamente mencionado en el auto de instrucción

sumarial, como es la falta de anotación de paralizaciones de obra para verificar las prórrogas de los Convenios

modificatorios 4 y 5 NO SE PUEDE -bajo pena de nulidad por arbitrariedad y falta de imparcialidad- ajustar la acusación

después de que el sumariado haya presentado su descargo, pues, muy distinto hubiese sido si en el auto de instrucción se

imputaba claramente en qué consistía la omisión que sería considerada un incumplimiento contractual. Eso constituye una

afrenta al derecho a la defensa, pues, el sumariado no ha tenido ocasión de desvirtuar el hecho concreto por el que se le

aplica la sanción y que no estaba explícitamente indicado en el auto de instrucción sumarial. Una acusación en términos

vagos y generales impide el ejercicio correcto del derecho a la defensa y eso lo hemos alegado en el marco del sumario. Por

otra parte, como se ha dicho en ocasión del descargo presentado, las directrices de cómo llenar el libro de obras son muy

generales, amplias e imprecisas y queda así a cargo de las partes determinar qué hitos, qué puntos, qué hechos son

relevantes para registrarlos en el libro de obras. Incluso, el Manual de Gestión de Contratos mencionado por el Juzgado de

Instrucción no tiene carácter obligatorio, sino orientativo o recomendatorio. NO PUEDE HABLARSE de una obligación

incumplida por parte del CONSORCIO, más aún cuando la propia Convocante indicó su conformidad con la actividad

desplegada por la fiscalización al haber aprobado su informe final. Punto 11: Se ha observado una caseta con medida de

10X5 M de paredes, piso y techo de chapas metálicas que no condicen con lo establecido en las EE.TT. y los planos. La

superficie es de 50m2. Se solicita a la contratante aclaración sobre este punto y las medidas adoptadas al respecto. Se hace

saber a los sumariados que el objeto de estudio conforme al A.I. de apertura se centra en el supuesto que la fiscalizadora no

habría verificado que los materiales empleados en la obra se ajusten a los requisitos establecidos en las EE.TT. y que la

construcción se realice conforme a los planos y EE.TT.; por ende, no está en discusión los efectos de la modalidad de precio

de alzada en relación a la cotización de los ítems. En este punto no se ha realizado un análisis del descargo formulado por

el Consorcio y sus empresas componentes. En la Resolución que finaliza el sumario e impone la sanción al Consorcio y sus

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empresas componentes, se insiste en que la fiscalización no verificó que los materiales empleados en la obra se ajusten a

los requisitos establecidos en las EE.TT. Habíamos invocado que, durante la ejecución contractual, ciertas obras fueron

modificadas en su concepto y tipo y que el estudio original tenía deficiencias en su diseño original. Informamos que el

rediseño del proyecto fue debidamente aprobado por el MOPC y la Supervisión del MOPC y la Fiscalización verificaron su

correcta ejecución en cantidad y calidad, por lo que el Informe Final del Supervisor fue debidamente aprobado por el MOPC.

incluso, en el mismo informe 78/18 de la OVC se lee que el propio MOPC justificó el cambio de las EE.TT. y dio su aprobación:

"Las casetas metálicas reemplazaron a las casetas originales de mampostería para permitir fue en el futuro las casetas

puedan ser removidas, reemplazadas por nuevas o modificadas de manera más práctica y rápida sin impacto en el tráfico

vial”. Es decir, el MOPC estaba al tanto del cambio de EE.TT. de las casetas y dio su visto bueno y, al respecto la DVC

considerando que la obra es Llave en mano y la conveniencia para la Convocante, lo único que hizo fue recomendar que

dicha situación se tenga en cuenta al realizarse el estado de cuenta final, nada más. Como puede apreciarse, ni el MOPC, ni

la propia DVC siquiera insinuaron un incumplimiento contractual del Consorcio fiscalizador. Por lo tanto, una sanción basada

en este punto es injusta y errónea. Punto 22: se solicita a la contratante la remisión de los registros de las fuerzas aplicadas a las

vigas prefabricadas, a fin de verificar el cumplimiento de dicho requerimiento establecido en las EE.TT. Se sancionó por la falta de

verificación y control de cumplimiento de los certificados de ensayos realizados a las vigas N° 1,2, 3 y 5. Hemos alegado en el marco

del sumario que el control de los ensayos se realizó en la planta de fabricación antes de su liberación y el juzgado de instrucción

indicó que no se demostró tal extremo alegado. Reiteramos, y solicitamos que la DNCP analice correctamente este argumento,

que las disposiciones normativas invocadas en la resolución NO EXIGEN un modo concreto de formalizar o documentar las

verificaciones, por lo tanto, no puede sancionarse a la fiscalización porque los resultados de los ensayos no fueron documentados

de tal o cual manera. Se carga injustamente con la prueba al administrado, cuando la prueba es una documentación que

obra en poder de la Administración (MOPC). En caso de reticencia de la Administración de proveer Ja prueba, no puede

cargársele al administrado la misma debido a que ambas partes no se encuentran en estado de igualdad. La DNCP es también

parte de la Administración y tiene potestades legales para requerir y exigir a otras Entidades del Estado que presenten los

documentos solicitados por ella, incluso puede constituirse y obtener los documentos en virtud de sus potestades legales. El

administrado que se encuentra sumariado no tiene fuerzas ni facultades para exigir al MOPC la documentación, pero la DNCP

sí lo tiene y no puede dejar de usar dicha facultad y simplemente sancionar porque la propia Administración se niega a

proveer la prueba que sirve de descargo al administrado. Por lo tanto, es injusto sancionar y hacer cargar con el peso de la prueba

al administrado cuando hay reticencia de la Administración y ésta no ejerce sus potestades para obtener los documentos y

determinar la realidad de los hechos. Pero, aun así, reiteramos que la sanción parte de un análisis equivocado ya que tampoco

había obligación ni indicación explícita de cómo debían formalizarse las verificaciones (pruebas y ensayos), ya que ello dependía

de las decisiones del Director de Obra (representante de la Convocante), según la cláusula 24, sub cláusula 24.3 de las C.G.C.

Punto 33: se solicita a la contratante remitir la documentación respecto a la cantidad, modelo, sector o Lugar instalado y el precio

según planilla de precios de las luminarias instaladas por la contratista a fin de comparar con las cantidades observadas durante la

verificación in situ. El punto objetado por la DVC se refirió a que no se instaló la cantidad de las luminarias. En el descargo de la fiscalización

se informó que fueron instaladas las cantidades conforme a las definiciones e indicaciones de la ANDE y que las luminarias sobrantes

fueron entregadas al MOPC. El juzgado de instrucción nuevamente cargó a la fiscalización con la falta de respuesta del MOPC. Se impone

injustamente con la carga de la prueba al administrado cuando la prueba es una documentación que obra en poder de la

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Administración (MOPC). En caso de reticencia de la Administración de proveer la prueba, no puede cargársele al administrado la misma

debido a que ambas partes no se encuentran en estado de igualdad. La DNCP es también parte de la Administración y tiene potestades

legales para requerir y exigir a otras Entidades del Estado que presenten los documentos solicitados por ella, incluso puede constituirse y

obtener los documentos en virtud de sus potestades legales. El administrado que se encuentra sumariado no tiene fuerzas ni facultades

para exigir al MOPC la documentación, pero la DNCP sí lo tiene y no puede dejar de usar dicha facultad y simplemente sancionar porque

la propia Administración se niega a proveer la prueba que sirve de descargo al administrado. Por lo tanto, es injusto sancionar y hacer

cargar con el peso de la prueba al administrado cuando hay reticencia de la Administración y ésta no ejerce sus potestades para

obtener los documentos y determinar la realidad de los hechos. Finalmente, la DNCP ni siquiera ha mencionado o

considerado -y solicitamos que en esta instancia de reconsideración lo haga- que la propia Convocante aprobó el Informe

Final por medio de la Nota DV N°344/2018 del 31 de mayo de 2018, indicando que: "la presentación se adecua a los

requerimientos contractuales, de acuerdo al memorándum DE N°0728/18 del Departamento de Ejecución, la Dirección de

Vialidad se pronuncia por la aprobación del Informe Final conforme al numeral IV “INFORMES" punto 2 "Informe Final" de

los Términos de Referencia que forma parte del Pliego de Bases y Condiciones del Contrato suscrito entre el MOPC y esa empresa

consultora”. Además de lo expuesto precedentemente en cuanto a que no estamos de acuerdo con la aplicación de sanción

alguna, en que no hemos incurrido en las faltas alegadas o en incumplimiento contractual alguno; que justifican la solicitud de

revocación de la resolución hoy recurrida, también consideramos que ha sido excesiva la sanción impuesta ya que no se ha

considerado que nuestras empresas nunca han sido objeto de sumario ni de sanción alguna (por lo tanto carecen de antecedentes),

que las obras se encuentran en pleno funcionamiento, sin ningún problema y sin alteración de costos (lo que da la pauta de

que la fiscalización ha controlado y verificado que se ejecuten conforme a las EE.TT.) y que el MOPC nunca ha aplicado multas o

apercibimientos contractuales y que ha aprobado los informes mensuales y el informe final entregado por la fiscalización, con lo que

consideró que se cumplió el contrato conforme a las especificaciones técnicas, los términos de referencia y demás obligaciones

contenidas en el PBC. Por lo expuesto, solicitamos al Señor Director Nacional que nos tenga por presentadas en el carácter

invocado y que tenga por interpuesto el recurso de reconsideración contra la Resolución DNCP N°5089 del 05 de noviembre de

2020 en los términos del presente escrito. Consecuentemente, solicitamos la revocación de la citada resolución y que se

disponga el consecuente sobreseimiento del Consorcio CASER y de sus empresas constituyentes: CAEM Sucursal Paraguay y

Servingci SRL. SÍRVASE PROVEER DE CONFORMIDAD.”. (Sic)

APERTURA:

Resolución DNCP Nº 5252/20 de fecha 16 de noviembre de 2020.

Auto Interlocutorio Nº 1757/20 de fecha 16 de noviembre de 2020.

ACUMULACIONES:

Expediente STJE N° 262/20 presentado por la firma Centro de Asesoramiento Empresarial Multidisciplinario CAEM PY a

través del Módulo de Reconsideraciones Electrónicas en fecha 12 de noviembre del 2020. (Escrito recursivo idéntico al

presentado en el marco del Expediente STJE N° 261/20)

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Expediente STJE N° 263/20 presentado por la firma Servingci SRL a través del Módulo de Reconsideraciones Electrónicas

en fecha 12 de noviembre del 2020. (Escrito recursivo idéntico al presentado en el marco del Expediente STJE N° 261/20)

AMPLIACIÓN/MODIFICACIÓN/RESTRICCIÓN:

No aplica.

NOTIFICACIONES:

Notificación inicial DNCP Nº 13937/20 fecha 16 de noviembre de 2020 a la firma Consorcio Caser.

Notificación inicial DNCP Nº 13938/20 fecha 16 de noviembre de 2020 a la firma CENTRO DE ASESORAMIENTO

EMPRESARIAL MULTIDISCIPLINARIO - CAEM SPY.

Notificación inicial DNCP Nº 13939/20 fecha 16 de noviembre de 2020 a la firma SERVINGCI S.R.L.

CONTESTACIONES:

Fecha: No aplica. Parte: No aplica.

No aplica.

OTRAS PRESENTACIONES:

No aplica.

NORMAS APLICABLES AL PROCESO:

Ley Nº 3439/07 “Que modifica la Ley Nº 2051/03 de Contrataciones Públicas y establece la Carta Orgánica de la Dirección

Nacional de Contrataciones Públicas”, que crea la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) en sustitución de

la Unidad Central Normativa y Técnica, como institución de regulación y verificación de las contrataciones que caen en el

ámbito de aplicación del Artículo 1º de la Ley 2051/03 y le otorga facultad para dictar disposiciones administrativas para el

adecuado cumplimiento de las Leyes Nº 3439/07, Nº 2051/03 y de sus Decretos Reglamentarios.

Artículo 114 del Decreto N° 21909/03, y Artículos 23 al 31 del Decreto N° 7434/11 que establecen los procedimientos y

requisitos para la presentación y sustanciación de las reconsideraciones en el marco de las contrataciones reguladas por la

Ley N° 2051/03.

Decreto N° 7434/11 que establece ciertas reglamentaciones para los procesos sustanciados en la Dirección Jurídica de la

DNCP.

Resolución N° 1403/18 que aprueba la implementación definitiva y el reglamento del módulo de reconsideraciones

electrónicas del Sistema de Información de Contrataciones Públicas en los recursos de reconsideración interpuestos contra

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resoluciones que resuelven Protestas, Investigaciones de Oficio y Sumarios y abroga las Resoluciones DNCP N° 3503/16 y

N° 4039/17.

OTRAS ACTUACIONES:

No aplica.

ANÁLISIS:

Conforme se expone en los escritos recursivos, las firmas recurrentes interponen Recurso de Reconsideración contra la

Resolución DNCP N° 5089 de fecha 5 de noviembre de 2020, dictada en el marco del procedimiento caratulado como:

SUMARIO ADMINISTRATIVO INSTRUIDO A SERVINGCI SRL CON R.U.C. N° 80001155-4, CONSORCIO CASER CON R.U.C. N°

80073612-5 Y CENTRO DE ASESORAMIENTO EMPRESARIAL MULTIDISCIPLINARIO - CAEM SPY CON R.U.C. N° 80051887-0 EN

EL MARCO DE LA LICITACIÓN PÚBLICA INTERNACIONAL PARA LA "LPI PARA LA CONSTRUCCIÓN DE PASOS A DESNIVEL EN

LA INTERSECCION AVDA. MADAME LYNCH Y AVDA. AVIADORES DEL CHACO" CONVOCADA POR UOC OBRAS PUBLICAS -

LLAMADO CON ID 295522 E ID 245004, con el objeto de solicitar la revocación de la misma.

En la referida Resolución, esta Dirección Nacional ha resuelto: 1. Dar por concluido el presente sumario administrativo. 2.

Declarar que la conducta del Consorcio y de las firmas integrantes Servingci SRL con R.U.C.: 80001155- 4, y Centro de

Asesoramiento Empresarial Multidisciplinario con R.U.C.: 80051887-0 se encuentra subsumida dentro del inc. b) del art. 72

de la Ley N° 2051/03. 3. Disponer la inhabilitación de las firmas por el plazo de (6) seis meses, contados desde la

incorporación al registro de inhabilitados para contratar con el Estado. 4. Disponer la publicación en el registro de

inhabilitados del Estado Paraguayo, del sistema de información de las contrataciones públicas (SICP), por el término que

dure la sanción, y desde que la misma quede firme, conforme lo conforme Artículo 128 in fine del Decreto Reglamentario N°

2992/19. 5. Comunicar, y cumplido archivar.

Dicha determinación se dio, en atención a que en el proceso sumarial se comprobó el incumplimiento contractual atribuible

al Consorcio y sus firmas integrantes, en razón a la falta de control y verificación de calidad de los ensayos de Capa Base y

Carpeta de Concreto Asfaltico, la falta de registro de la obra en el libro de obras como establece el PBC; asimismo, la omisión

de verificación que los materiales empleados en la obra se ajusten a los requisitos establecidos en las EE.TT; la falta de

verificación y control de cumplimiento de los certificados de ensayos realizados a las vigas N° 1, 2, 3 y 5; la omisión de

verificación que las luminarias se ajusten a lo establecido en el PBC en cuanto a cantidad y EETT.

En ese sentido, las firmas recurrentes plantean la revocación de la decisión adoptada por esta Dirección Nacional en la

Resolución DNCP N° 5089/2020 en base a los siguientes argumentos:

Lo que equivocadamente se imputa al Consorcio y a las empresas que lo componen es que no haya realizado los

ensayos de densidad y espesores de la Capa Base y Carpeta de Concreto Asfáltico. Sin embargo, se omitió considerar

que la realización de dichos ensayos no era obligación de la fiscalización. La fiscalización advirtió en su informe final

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al Contratante que dichos ensayos se encontraban pendientes y eso es precisamente lo único que asentó el informe

de la DVC.

Se aplica la sanción por un hecho que no fue explícitamente mencionado en el auto de instrucción sumarial, como

es la falta de anotación de paralizaciones de obra para verificar las prórrogas de los Convenios modificatorios 4 y 5.

Eso constituye una afrenta al derecho a la defensa, pues, el sumariado no ha tenido ocasión de desvirtuar el hecho

concreto por el que se le aplica la sanción y que no estaba explícitamente indicado en el auto de instrucción

sumarial.

En la Resolución, se insiste en que la fiscalización no verificó que los materiales empleados en la obra se ajusten a

los requisitos establecidos en las EE.TT. Habíamos invocado que, durante la ejecución contractual, ciertas obras

fueron modificadas en su concepto y tipo y que el estudio original tenía deficiencias en su diseño original.

Informamos que el rediseño del proyecto fue debidamente aprobado por el MOPC y la Supervisión del MOPC y la

Fiscalización verificaron su correcta ejecución en cantidad y calidad, por lo que el Informe Final del Supervisor fue

debidamente aprobado por el MOPC.

Se sancionó por la falta de verificación y control de cumplimiento de los certificados de ensayos realizados a las

vigas N° 1,2, 3 y 5. Hemos alegado en el marco del sumario que el control de los ensayos se realizó en la planta de

fabricación antes de su liberación y el juzgado de instrucción indicó que no se demostró tal extremo alegado. Se

carga injustamente con la prueba al administrado, cuando la prueba es una documentación que obra en

poder de la Administración (MOPC). En caso de reticencia de la Administración de proveer Ja prueba, no puede

cargársele al administrado la misma debido a que ambas partes no se encuentran en estado de igualdad. La DNCP

es también parte de la Administración y tiene potestades legales para requerir y exigir a otras Entidades del

Estado que presenten los documentos solicitados por ella. Reiteramos que la sanción parte de un análisis

equivocado ya que tampoco había obligación ni indicación explícita de cómo debían formalizarse las verificaciones

(pruebas y ensayos), ya que ello dependía de las decisiones del Director de Obra (representante de la Convocante),

según la cláusula 24, sub cláusula 24.3 de las C.G.C.

El punto objetado por la DVC se refirió a que no se instaló la cantidad de las luminarias. En el descargo de la

fiscalización se informó que fueron instaladas las cantidades conforme a las definiciones e indicaciones de la ANDE

y que las luminarias sobrantes fueron entregadas al MOPC.

La DNCP ni siquiera ha mencionado o considerado -y solicitamos que en esta instancia de reconsideración lo haga-

que la propia Convocante aprobó el Informe Final por medio de la Nota DV N° 344/2018 del 31 de mayo de 2018,

indicando que: "la presentación se adecua a los requerimientos contractuales, de acuerdo al memorándum DE

N°0728/18 del Departamento de Ejecución, la Dirección de Vialidad se pronuncia por la aprobación del Informe Final

conforme al numeral IV “INFORMES" punto 2 "Informe Final" de los Términos de Referencia que forma parte del

Pliego de Bases y Condiciones del Contrato suscrito entre el MOPC y esa empresa consultora”.

Consideramos que ha sido excesiva la sanción impuesta ya que no se ha considerado que nuestras empresas nunca

han sido objeto de sumario ni de sanción alguna (por lo tanto carecen de antecedentes), que las obras se

encuentran en pleno funcionamiento, sin ningún problema y sin alteración de costos (lo que da la pauta de que la

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fiscalización ha controlado y verificado que se ejecuten conforme a las EE.TT.) y que el MOPC nunca ha aplicado

multas o apercibimientos contractuales y que ha aprobado los informes mensuales y el informe final entregado por

la fiscalización, con lo que consideró que se cumplió el contrato conforme a las especificaciones técnicas, los

términos de referencia y demás obligaciones contenidas en el PBC.

Antes de analizar los puntos cuestionados, efectuaremos una cronología de los hechos:

En fecha 17 de diciembre de 2013, fue suscripto en el marco del llamado con ID N° 245004/12 el Contrato N° 193, entre el

MOPC y la fiscalizadora Consorcio Caser, para la contratación de “Firmas Consultoras Precalificadas para la Fiscalización de

la Construcción de Obras de Pavimentación Tipo Empedrado e Infraestructura en la Red Vial Nacional”.

En el marco sumarial fueron analizadas las faltas atribuibles al Consorcio Caser, en su carácter de fiscalizadora del contrato

N° 226/15 suscripto entre el MOPC y la firma Corsan Corviam Construcción S.A. en fecha 09 de septiembre de 2015, como

resultado de la Licitación Pública Internacional para la Construcción de paso a Desnivel en la Intersección Avda. Madame

Lynch y Avda. Aviadores del chaco, ID N° 295522; el cual fue objeto de una verificación contractual por parte de la Dirección

de Verificación Contractual.

Ahora bien, del escrito recursivo presentado por las firmas sumariadas, se observan las mismas argumentaciones ya

analizadas en el marco del procedimiento sancionatorio. No obstante, procederemos a analizar los puntos cuestionados

que fueron observados por la DVC:

PUNTO N° 5: LOS ENSAYOS DE CONTROL DE HUMEDAD, ENSAYOS DE MARSHALL Y OTROS ENSAYOS FUERON

REALIZADOS EN LABORATORIOS DE LA CONTRATISTA. TENIENDO EN CUENTA LO ESTABLECIDO EN LAS EE.TT. SE

SOLICITA LA REMISION DE LA DOCUMENTACION DE LOS ENSAYOS REALIZADOS POR UN LABORATORIO

INDEPENDIENTE, A FIN DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA CONTRATISTA DEL MENCIONADO

REQUERIMIENTO DE DICHO PUNTO DE LAS EE.TT. En el Informe de Verificación Contractual ITV N° 122/18, se ha

dejado constancia de que la Entidad Contratante ha remitido el informe final presentado por la fiscalización de

obras, del que se verifica que el Control de Calidad de Capa Base y Carpeta de Concreto Asfaltico para realizar

ensayos de densidad y espesores se encontraban pendientes, como así también que en el referido informe no se

ha indicado el nombre de los laboratorios independientes para la realización de los ensayos conforme a las EE.TT.

En cuanto al punto, la recurrente vuelve a alegar que equivocadamente se le imputa n o h a b e r realizado los ensayos de

densidad y espesores de la Capa Base y Carpeta de Concreto Asfáltico, pues la realización de dichos ensayos no era obligación de la

fiscalización, sino del Director de Obra, conforme se estableció en el punto 24.31 de las C.G.C.

Sin embargo, del capítulo IV de las Especificaciones Técnicas, se desprende: “Sub bases y bases sección 401 disposiciones

generales para la ejecución de afirmados, sub bases granulares, bases granulares y estabilizadas”, dispone en el apartado

1 Las verificaciones se harán conforme a las indicaciones del Contrato o en su defecto, conforme a las decisiones del Director de Obra,

ya sea en el lugar de la obra, en las fábricas, almacenes o canteras del Contratista, de los subcontratistas o proveedores u otros lugares.

Serán efectuadas por el Director de Obra o bien, si así lo prevé el Contrato en las CEC, por un laboratorio u organismo de inspección.

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4.01.3.3 que, durante la ejecución de los trabajos, la Fiscalización deberá tomar las medidas para determinar espesores y

levantar perfiles y comprobar la uniformidad de la superficie”.

Recordemos la importancia de la efectiva realización de dicha verificación, que fuera expuesta en el informe ITV N° 122/18:

“Al no contar con los ensayos de espesores de capa base y de carpeta de concreto no se puede determinar si la firma

Contratista ha cumplido con los espesores en dichos rubros establecidos en la planilla de precios y planos ejecutivos, ya que

la disminución del espesor en la Capa Base y Carpeta de Concreto podría significar un ahorro considerable para la firma

contratista, por lo que se ha recomendado la realización de dichos ensayos a fin de determinar el espesor efectivo de los

rubros y así poder comparar con lo establecido en el contrato”. (Sic)

Así pues, teniendo en cuenta que no obra en el expediente documento alguno que acredite que la fiscalizadora ha dado

cumplimiento a lo dispuesto en el capítulo IV de las Especificaciones Técnicas en cuanto a la determinación de las medidas

de espesores de capa base y de carpeta de concreto, nos ratificamos en lo expuesto en la Resolución recurrida,

ratificándonos en el incumplimiento contractual por parte de la firma fiscalizadora por la falta de control y verificación de

calidad de los ensayos de Capa Base y Carpeta de Concreto Asfaltico, como establecía las EE.TT del presente llamado.

PUNTO N° 9: EL LIBRO DE OBRAS REMITIDO NO CUENTA CON TODOS LOS REGISTROS DIARIOS DE LA OBRA, SE

SOLICITA A LA CONTRATANTE LA REMISIÓN DE LOS REGISTROS FALTANTES PARA REALIZAR UN ANALISIS DE LOS

MISMOS A FIN DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS EE.TT. POR PARTE DEL CONTRATISTA. La copia del libro de

obras que fue remitida por la Convocante no cuenta con todos los registros de la ejecución de la obra, ya que gran

parte de los procedimientos de construcción no fueron asentados en dicho libro por parte de la Fiscalización, sus

obligaciones durante la ejecución de los trabajos, son los siguientes: Verificar la implementación para cada fase de

los trabajos, Verificar el estado y funcionamiento de todo el equipo empleado por el Contratista.

Sobre el punto, la recurrente alega la violación a su derecho a la defensa, al serle imputado un incumplimiento cuyo hecho

no fue explícitamente mencionado en el auto de instrucción sumarial, como es la falta de anotación de paralizaciones de

obra para verificar las prórrogas de los Convenios modificatorios 4 y 5.

En virtud a ello, traemos a colación lo expuesto en el A.I.: “Conforme a todo lo expuesto y a las circunstancias fácticas

observadas en el presente caso, la conducta del CONSORCIO CASER CON R.U.C. N° 80073612-5, INTEGRADA POR SERVINGCI

CON R.U.C. N° 80001155-4 Y CENTRO DE ASESORAMIENTO EMPRESARIAL MULTIDISCIPLINARIO - CAEM SPY CON R.U.C. N°

80051887-0 -, se subsumiría dentro del supuesto establecido en el inciso b) del artículo 72 de la Ley 2051/03 “De

Contrataciones Públicas”, pues presumiblemente no habría cumplido sus obligaciones contractuales en cuanto a los

siguientes puntos:…no habría asentado todos los registros de la obra en el libro de obras como establece el PBC”.

En el mismo sentido, y a diferencia de lo esgrimido por las recurrentes, se observa que en la Resolución recurrida se ha

concluido: “En conclusión, en el marco del presente sumario se comprobó el incumplimiento en razón a … la falta de registro

de la obra en el libro de obras como establece el PBC.”.

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Al respecto, las bases concursales del llamado con ID 245004, en el ítems III- Actividades a desarrollar la firma Consultora

deberá desarrollar las actividades que en forma enunciativa, pero no limitativa, se describen a continuación: “Habilitar el

Libro de Obras, en el cual se deberán asentar todas aquellas observaciones, Instrucciones, órdenes o comentarios que deben

ser cumplidos por el Contratista para el mejor desarrollo de la obra, así como otras comunicaciones de cada una de las

partes, relacionadas al desarrollo de los trabajos”. (Sic)

Ahora bien, teniendo en cuenta lo expuesto por la sumariada en su escrito de descargo, la cual alegó que la Dirección de

Verificación Contractual no menciono que elementos indicados en el PBC faltaban en el libro de obras, sino que emitió un

“parecer subjetivo” de lo que consideraba debía contener; se ha expuesto en la Resolución impugnada el detalle de las

cuestiones que no han sido anotadas, en base a los antecedentes documentales del informe DVC, en el cual obra la copia

del informe de la fiscalización, siendo un anexo a dicho informe la copia del libro de obras: como ser los días de la

paralizaciones en que puedan verificarse las prórrogas otorgadas por la Contratante en el Convenio Modificatorio N˚ 4 y 5,

los movimientos de materiales y equipos, sucesos con el personal y el clima a efectos de esclarecer reclamos, pedidos y/o

consultas que se enmarcan entre las observaciones, Instrucciones, órdenes, comentarios y otras comunicaciones de cada

una de las partes.

Así pues, no habiendo probado la sumariada el cumplimiento de lo exigido en las bases concursales, nos ratificamos en el

presente punto, pues la misma es responsable por la falta de registro de la obra en el libro de obras como establece el PBC.

PUNTO 11: SE HA OBSERVADO UNA CASETA CON MEDIDA DE 10X5 M DE PAREDES, PISO Y TECHO DE CHAPAS

METALICAS QUE NO CONDICEN CON LO ESTABLECIDO EN LAS EE.TT. Y LOS PLANOS LA SUPERFICIE ES DE 50M2.

SE SOLICITA A LA CONTRATANTE ACLARACION SOBRE ESTE PUNTO Y LAS MEDIDAS ADOPTADAS AL RESPECTO.

Que, en el proyecto presentado por la firma CORSAN CORVIAM CONSTRUCCIONES S.A., se encontraban

previstas dos casetas con estructura y fundaciones de hormigón armado, paredes de mampostería y aberturas

de vidrio laminado polarizado conforme a las EE.TT. Asimismo, en la planilla de precios -ítem 50- se ha cotizado

la construcción de casetas de servicio para lados este y oeste con dimensiones 5 x 10 x 3,5 m con superficie

total a construir de 100 m2, con precio unitario de Gs. 2.034.485 el metro cuadrado. Sin embargo, en la planilla

de revisión de proyecto presentada por la contratista se ha descripto las dimensiones de las casetas

aumentándose entonces el monto total establecido para el presente ítem.

En cuanto al punto, la recurrente vuelve a alegar que, durante la ejecución contractual ciertas obras fueron modificadas en

su concepto y tipo, y que el estudio original tenía deficiencias en su diseño original, indicando que el rediseño del proyecto

fue debidamente aprobado por el MOPC y la Supervisión del MOPC y la Fiscalización verificaron su correcta ejecución en

cantidad y calidad.

Al respecto, nos remitimos a lo ya expuesto en la Resolución impugnada: “Nótese que la revisión del proyecto plantea la

realización de dos casetas, sin plantear la modificación de las EETT originales del Contrato con estructura y fundaciones de

hormigón armado, paredes de mampostería y aberturas de vidrio laminado polarizado conforme a las bases concursales,

en ese tenor se ajusta el Dictamen D.A.J. N° 808/16 del MOPC por medio del cual se recalca que la revisión del proyecto, una

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vez que el mismo haya sido ajustado por él y aceptado por el contratante, deberá servir para las mediciones mensuales y

los pagos por certificación que vayan realizándose conforme a la ejecución de obras, sin embargo durante la verificación

contractual efectuada por esta Dirección Nacional se detectó que las casetas no cumplen con los materiales de las EETT y

de la revisión del proyecto presentada por el Contratista.”. (Sic)

Al respecto, si bien la firma fiscalizadora menciona que en el rediseño aprobado por el MOPC, se han modificado las EETT

de las casetas; corresponde precisar que habiéndose analizado tanto en la verificación contractual, como en el

procedimiento sumarial, la revisión del proyecto mencionado, se verifico que el mismo planteó la realización de dos casetas

sin plantear la modificación de las EETT originales del Contrato con estructura y fundaciones de hormigón armado, paredes

de mampostería y aberturas de vidrio laminado polarizado conforme a las bases concursales. Asimismo, cabe aclarar que

la documentación presentada por la fiscalizadora es insuficiente para demostrar que existió un acuerdo entre las partes

para la modificación del contrato en cuanto a las EETT en este punto.

En efecto, ha quedado comprobado que la firma sumariada ha incurrido en un incumplimiento al no haber verificado que

los materiales empleados en la obra se ajusten a los requisitos establecidos en las EE.TT. y que la construcción se realice

conforme a los planos y especificaciones técnicas.

PUNTO 22: SE SOLICITA A LA CONTRATANTE LA REMISION DE LOS REGISTROS DE LAS FUERZAS APLICADAS A

LAS VIGAS PREFABRICADAS, A FIN DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE DICHO REQUERIMIENTO ESTABLECIDO

EN LAS EE.TT. Entre los documentos remitidos no se tiene a la vista el resultado de los ensayos

correspondientes a las vigas N° 1, 2 y 3, ni se tiene el resultado correspondiente a la viga N° 5 que se encontraba

pendiente de verificación, por lo que no se puede constatar que las mismas cumplan con lo establecido en las

EE.TT. con respecto a las tolerancias del tensionamiento de las armaduras, y resultados de ensayos remitidos

a la compresión de H° de las vigas N° 1 a 9; no cuentan con el membrete del laboratorio o empresa que realizó

los ensayos, ni se encuentra firmados por el profesional responsable de su realización.

Al respecto, la recurrente manifiesta que el control de los ensayos se realizó en la planta de fabricación antes de su

liberación, asimismo, señala que se carga injustamente con la prueba al administrado, cuando la prueba es una

documentación que obra en poder de la Administración (MOPC). Además, vuelve a argumentar la falta de obligación

ni indicación explícita de cómo debían formalizarse las verificaciones (pruebas y ensayos), ya que ello dependía de las

decisiones del Director de Obra (representante de la Convocante), según la cláusula 24, sub cláusula 24.3 de las C.G.C.

En primer lugar, a diferencia de lo esgrimido por las recurrentes, traemos a colación lo expuesto en el Pliego de bases y

condiciones del ID: 245004: “En el ítems III- Actividades a desarrollar la firma Consultora deberá desarrollar las actividades

que en forma enunciativa, pero no limitativa, se describen a continuación (…)sus puntos primero “Conocer con total

exactitud y detalle el proyecto en todos sus aspectos, para lo cual deberá revisar los Planos, Especificaciones Técnicas, Pliego

de Bases y Condiciones; conocer el contenido y alcance de cada una de las cláusulas del contrato entre el fiscalización MOPC

y el Contratista, así como de los demás documentos inherentes a las obras objeto de la fiscalización”; punto 10: “Verificación

de los certificados de los ensayos de asfaltos, cemento, aceros y otros materiales de construcción presentados por las

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vendedores o por los laboratorios de pruebas independientes” y punto 11: “Aprobación de los tipos y origen de los equipos

y de los materiales fabricados que serán empleados en la construcción.”.

Conforme a lo expuesto, las recurrentes no pueden desconocer la obligación que poseían como empresa fiscalizadora de

la Obra; asimismo, se debe aclarar la misma que el análisis del punto, fue efectuado por la DVC en base a las documentales

presentadas por la Contratante, y de las cuales no se observaron documentales correspondientes a ensayos realizados a

las vigas N° 1, 2, 3 y 5; como así también, se ha verificado que los ensayos correspondientes a la compresión de H° de las

vigas N° 1 a 9, no contaban con membrete del laboratorio ni firma del profesional responsable; por lo que nos ratificamos

en el punto, comprobándose que no se ha realizado la verificación y control de cumplimiento de los certificados de ensayos

realizados a las vigas mencionadas.

PUNTO 33: SE SOLICITA A LA CONTRATANTE REMITIR LA DOCUMENTACION RESPECTO A LA CANTIDAD,

MODELO SECTOR O LUGAR INSTALADO Y EL PRECIO SEGÚN PLANILLA DE PRECIOS DE LAS LUMINARIAS

INSTALADAS POR LA CONTRATISTA A FIN DE COMPARAR CON LAS CANTIDADES OBSERVADAS DURANTE LA

VERIFICACION IN SITU. En el Informe ITV N° 122/18 se observa que la Entidad Contratante ha remitido la

planilla de luminarias y el contrato de suministro para las mismas, empero dicha planilla no coincide con la

cantidad de luminarias del proyecto modificado y que fuera aprobado por la Contratante y la Fiscalización de

Obras. Por otra parte, se menciona que el monto de diferencia existente entre luminarias certificadas y las

instaladas es de por lo menos Gs. 446.101.784; sin embargo, ha sido certificada la totalidad de las luminarias,

conforme lo establecido en la planilla de precios; y finalmente se verifica la recomendación realizada en el

informe de verificación, de que esa situación debía tenerse en cuenta al momento de realizarse el estado de

cuenta final.

Las recurrentes manifiestan que en el sumario ya se ha informado que fueron instaladas las cantidades conforme a las

definiciones e indicaciones de la ANDE y que las luminarias sobrantes fueron entregadas al MOPC.

En primer lugar, cabe aclarar que no obra en el expediente documentación alguna que demuestre que las luminarias

sobrantes fueron entregadas al MOPC. Asimismo, del Informe ITV N° 122/18, se observó que la Entidad Contratante remitió

la planilla de luminarias y el contrato de suministro para las mismas, sin embargo, según lo asentado en el informe dicha

planilla no coincide con la cantidad de luminarias del proyecto modificado y que fuera aprobado por la Contratante y la

Fiscalización de Obras. En el mismo sentido, se verifico que los equipos de iluminación fueron certificados en su totalidad,

existiendo una diferencia de Gs. 446.101.784 entre lo certificado y lo instalado.

El Pliego de bases y condiciones del ID: 245004, en el ítem III- Actividades a desarrollar la firma Consultora deberá

desarrollar las actividades que, en forma enunciativa, pero no limitativa, se describen a continuación (…) su punto séptimo

menciona: “Fiscalización e inspección de la construcción para asegurar su conformidad con los planos, especificaciones y

demás documentos integrantes del Contrato de construcción”. En el presente punto, ha quedado demostrado el

incumplimiento de la firma fiscalizadora dado que la misma no ha verificado que las luminarias se ajusten a lo establecido

en el PBC en cuanto a cantidad y EETT.

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Así pues, al haberse obligado la recurrente, al cumplimiento íntegro del Pliego de Bases y Condiciones y el Contrato, y no

habiendo demostrado en el marco del sumario ni en esta reconsideración que el incumplimiento se debió a una

imposibilidad sobreviniente no imputable a la misma, ante la inexistencia de causales eximentes de responsabilidad ante

los mismos, esta Dirección Nacional ratifica que el incumplimiento es imputable a la firma.

En atención a las consideraciones expuestas, esta Dirección Nacional ratifica que la conducta de las firmas sumariadas se

encuentra subsumida dentro del supuesto establecido en el inciso b) del artículo 72 de la Ley N 2051/03, por haberse

comprobado que los incumplimientos contractuales resultan imputables a las mismas, y que dichos incumplimientos le han

ocasionado un daño a la Contratante.

Siguiendo con el análisis, vemos que las recurrentes alegan que, en el procedimiento de origen, no se ha tenido en cuenta

que la propia Convocante aprobó el Informe Final por medio de la Nota DV N° 344/2018 del 31 de mayo de 2018. Al

respecto, corresponde aclarar que, si bien las recurrentes manifestaron que adjuntaron la mencionada nota en su descargo

sumarial, verificado el expediente de origen no se constata la misma. Asimismo, se observa que el Juzgado de Instrucción

dispuso la apertura de la causa a prueba a través del A.I N˚ 748/2020 del 05 de junio de 2020 a efectos de librar oficio al

Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) para que remita, entre otros la Nota de aprobación del informe

final; sin embargo, se constata que la misma no ha sido remitida.

Ahora bien, en relación al informe final y a diferencia de lo esgrimido por las recurrentes, de la Resolución impugnada se

desprende que en el Informe de Verificación Contractual ITV N° 122/18, se ha dejado constancia de que la Entidad

Contratante ha remitido el informe final presentado por la fiscalización de obras, del que se verifica que el Control de

Calidad de Capa Base y Carpeta de Concreto Asfaltico para realizar ensayos de densidad y espesores se encontraban

pendientes.

Por otra parte, en lo que respecta a la objeción relacionada a la desproporcionalidad de la sanción impuesta. Corresponde

al análisis de los parámetros a ser tenidos en cuenta para la calificación de las infracciones, citados en el art. 73 de la Ley

N° 2051/03; en primer término, se debe mencionar que en la Resolución DNCP N° 5089/2020 esta Dirección Nacional ha

realizado un análisis de los mismos, habiéndose concluido que la conducta del Consorcio Caser y de las firmas integrantes

Servingci S.R.L, y Centro de Asesoramiento Empresarial Multidisciplinario resultaba pasible de una inhabilitación por 6 (seis)

meses.

El menoscabo ocasionado por el incumplimiento contractual de la firma contratista se ha expuesto en la Resolución hoy

impugnada. Sobre el punto es imperioso aclarar que esta Dirección Nacional sostiene el criterio que en los casos en que el

contenido de la obligación asumida sea de resultado, el daño se encuentra configurado con el mero incumplimiento de la

obligación asumida que ocasionan insatisfacción de la necesidad institucional acorde a los fines de la Entidad en la

oportunidad y en la forma prevista por ella.

En efecto, los incumplimientos detectados han ocasionado daños y perjuicios desde el momento que la fiscalizadora no

ejecutó la verificación y el Control de las obras conforme a las EETT y el Contrato, además, incumplió con el registro de las

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obras en el libro designado para el efecto en las bases concursales. En el presente, es la prestación debida por la

fiscalizadora; al ser el contenido de la prestación una obligación de resultado, el daño sufrido por la entidad Contratante, a

consecuencia del incumplimiento, se encuentra configurado por la falta de verificación y control de la obra de modo a

alertar a la Contratante sobre eventuales incumplimientos por parte de la firma contratista.

En lo que respecta a la intencionalidad o no de la conducta, en la resolución recurrida se ha especificado claramente que

los únicos eximentes de responsabilidad en el incumplimiento de alguna condición de la Ley, serían el caso fortuito o la

fuerza mayor, previstos en el art. 78 de la Ley N° 2051/03, por lo que, al no haberse configurado en el presente caso tales

causales de eximentes de responsabilidad, la firma recurrente es plenamente responsable por las infracciones constatadas

en el proceso.

Ahora bien, en cuanto a la gravedad, si bien se ha verificado una falta administrativa por parte de las firmas sumariadas, en

razón al incumplimiento contractual; debemos tener en cuenta que las obras se encuentran en funcionamiento; habiéndose

cumplido con el fin de la contratación; asimismo que las sumariadas no cuentan con reincidencia de sanciones por

infracciones análogas a la que se le imputaron, en relación al inc. b del art. 72 de la Ley N˚ 2051/03.

En virtud a estas conclusiones, se considera que los mismos constituyen factores atenuantes a la sanción administrativa

que se impusiera en este caso en particular, debiéndose, por ende, modificar la resolución recurrida a fin de disminuir

proporcionalmente la sanción impuesta.

En ese sentido, una vez analizados los argumentos expuestos por la recurrente, esta Dirección Nacional considera que si

bien la misma no incide en la subsunción de la conducta realizada por el Consorcio Caser y sus firmas integrantes Servingci

S.R.L, y Centro de Asesoramiento Empresarial Multidisciplinario, si lo hace en los parámetros analizados para la imposición

de la sanción realizada a la misma, constatándose que amerita la disminución de la sanción aplicada, a una inhabilitación

por un periodo de 3 (tres) meses.

Por tanto, la Dirección Nacional considera ajustado a derecho modificar la Resolución DNCP Nº 5089/20 y en consecuencia,

DISPONER LA INHABILITACION DE 3 (TRES MESES) al Consorcio Caser y sus firmas integrantes Servingci S.R.L, y Centro de

Asesoramiento Empresarial Multidisciplinario, por su conducta antijurídica comprobada en autos de sumario, y en

consecuencia contados desde la incorporación al registro de inhabilitados para contratar con el Estado, conforme lo dispone

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