república de colombia diario...

24
Fundado el 30 de abril de 1864 DIARIO OFICIAL República de Colombia Año CLIV No. 50.752 Edición de 24 páginas Bogotá, D. C., sábado, 20, de octubre de 2018 I S S N 0122-2112 LA IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA Informa que como lo dispone el Decreto número 53 de enero 13 de 2012, artículo 3°, del Departamento Nacional de Planeación, a partir del 1° de junio de 2012 los contratos estatales no requieren publicación ante la desaparición del Diario Único de Contratación Pública. Superintendencia de Notariado y Registro Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS INSTRUCCIÓN INTERADMINISTRATIVA NÚMERO 15 DE 2018 (mayo 22) DIRIGIDA: FUNCIONARIOS, SERVIDORES Y CONTRATISTAS DE LA UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS Y DE LAS OFICINAS DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS. ASUNTO: INSTRUCCIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN Y CANCELACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN INDIVIDUAL Y COLECTIVA SOBRE PREDIOS RURALES. 1. ANTECEDENTES Mediante la Ley 387 de 1997 1 se adoptaron las medidas para la prevención del desplazamiento forzado y la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados por la violencia en Colombia. La administración del Registro Único de Predios y Territorios Abandonados (Rupta) se encontraba a cargo del Incora, competencia que fue reasumida por el Incoder. A su vez, el Decreto 2365 del 7 de diciembre de 2015 ordenó suprimir al Incoder, y dispuso en el parágrafo 1 del artículo 28, que el sistema de información del Rupta debía ser trasladado, para efectos de su administración, a la Unidad de Restitución de Tierras. La Corte Constitucional, mediante Auto 373 de 2016, en el marco del seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, ordenó a la Unidad de Restitución de Tierras la creación de un mecanismo que permita la articulación de la política de protección, con la de restitución de tierras. Mediante el Decreto número 2051 de 2016, se reglamentaron aspectos relacionados con el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados (Rupta) armonizándolo con el registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y señala la obligación de establecer las directrices que permitan la correcta y eficiente administración del Rupta. Conforme a lo anterior, la Unidad de Restitución de Tierras expidió la Resolución 306 de 2017 2 , por la cual se establece un mecanismo de articulación de las rutas de protección de predios, vía inscripción en el Rupta, con la política de restitución de tierras conforme a lo dispuesta en la orden séptima del Auto número 373 de 2016, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 23 del Decreto número 2365 de 2015, con el fin de regular y 1 Artículo 19. De las instituciones. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1660 de 2007. Las instituciones comprometidas en la Atención Integral a la Población Desplazada, con su planta de personal y estructura administrativa, deberán adoptar a nivel interno las directrices que les permitan prestar en forma eficaz y oportuna la atención a la población desplazada, dentro del esquema de coordinación del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada. Las instituciones con responsabilidad en la Atención Integral de la Población Desplazada deberán adoptar, entre otras, las siguientes medidas: 1. El instituto Colombiano para la Reforma Agraria, Incora, adoptará programas y procedimientos especiales para la enajenación, adjudicación y titulación de tierras, en las zonas de expulsión y de recepción de la población afectada por el desplazamiento forzado, así como líneas especiales de crédito, dando prelación a la población desplazada. El Incora llevará un registro de los predios rurales abandonados por los desplazados por la violencia e informará a las autoridades competentes para que procedan a impedir cualquier acción de enajenación o transferencia de título de propiedad de estos bienes, cuando tal acción se adelante contra la voluntad de los titulares de los derechos respectivos. 2 El artículo 19 de la Ley 387 de 1997 habilita a la administración, esta vez en cabeza de la Unidad de Restitución de Tierras Abandonadas y Despojadas, para adoptar directrices internas que le permitan atender de manera eficaz y oportuna a la población desplazada. SUPERINTENDENCIAS precisar el procedimiento para la adecuada administración del Sistema de Información Rupta en los términos relacionados en el parágrafo 1° del artículo 28 del Decreto número 2365 de 2015. A continuación se presentan, de manera general, las directrices establecidas por la Unidad de Restitución de Tierras en dicho acto administrativo: Por otra parte, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos prestan el servicio público registral, conforme al procedimiento consagrado en la Ley 1579 de 2012. Para el trámite que nos atañe, se inicia cuando la Unidad de Restitución de Tierras informa a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que ingresó un predio rural al sistema de información denominado “Registro Único de Predios y Territorios Abandonados” –Rupta–, por lo que debe impedirse cualquier acción de enajenación o transferencia de títulos de propiedad de estos bienes, cuando tal acción se adelante contra la voluntad de los titulares de los derechos respectivos, o con efectos publicitarios en los casos de poseedores u ocupantes. Por otro lado, es importante resaltar que el Decreto número 2051 de 2016 derogó la ruta de protección colectiva consagrada en el Decreto número 2007 de 2001, y asignó la facultad de cancelación de esta medida a la Unidad de Restitución de Tierras, de manera individual. Por lo anterior, es necesario precisar el procedimiento registral que se debe llevar a cabo para dar cumplimiento a las Leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011, al Título 1 de la Parte 15 del Decreto número 1071 de 2015, al Decreto número 2051 de 16 de diciembre de 2016, y a la Resolución número 306 de 2017, así como a las sentencias y autos proferidos por la Corte Constitucional en relación con el goce efectivo de los derechos de la población desplazada, relacionados con la protección predial. 2. DILIGENCIAMIENTO DEL FORMULARIO DE SOLICITUD DE INGRESO AL RUPTA Y DE CANCELACIÓN DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Los funcionarios competentes para recibir y diligenciar los formularios de solicitud de ingreso al Rupta, son: i) Las Direcciones Territoriales de la Unidad de Restitución de Tierras, y ii) Ministerio Público (personeros, defensores y procuradores), quienes deben atender la solicitud que haga el propietario, poseedor u ocupante, que afirme haber abandonado el inmueble por causa de la violencia.

Upload: others

Post on 17-Apr-2020

1 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: República de Colombia DIARIO OFICIALsidn.ramajudicial.gov.co/SIDN/NORMATIVA/DIARIOS...registralmente el inmueble, se solicitará a la Superintendencia de Notariado y Registro la

Fundado el 30 de abril de 1864

DIARIO OFICIALRepública de Colombia

Año CLIV No. 50.752 Edición de 24 páginas • Bogotá, D. C., sábado, 20, de octubre de 2018 • I S S N 0122-2112

LA IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA

Informa que como lo dispone el Decreto número 53 de enero 13 de 2012, artículo 3°, del Departamento Nacional de Planeación, a partir del 1° de junio de 2012 los contratos estatales no requieren publicación ante la desaparición del Diario Único de Contratación Pública.

Superintendencia de Notariado y Registro Unidad Administrativa Especial de Gestión

y Restitución de Tierras Despojadas

InstruccIones admInIstratIvas

INSTRUCCIÓN INTERADMINISTRATIVA

NÚMERO 15 DE 2018(mayo 22)

DIRIGIDA: FUNCIONARIOS, SERVIDORES Y CONTRATISTAS DE LA UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS Y DE LAS OFICINAS DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS.

ASUNTO: INSTRUCCIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN Y CANCELACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN INDIVIDUAL Y COLECTIVA SOBRE PREDIOS RURALES.

1. ANTECEDENTESMediante la Ley 387 de 19971 se adoptaron las medidas para la prevención del

desplazamiento forzado y la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados por la violencia en Colombia. La administración del Registro Único de Predios y Territorios Abandonados (Rupta) se encontraba a cargo del Incora, competencia que fue reasumida por el Incoder.

A su vez, el Decreto 2365 del 7 de diciembre de 2015 ordenó suprimir al Incoder, y dispuso en el parágrafo 1 del artículo 28, que el sistema de información del Rupta debía ser trasladado, para efectos de su administración, a la Unidad de Restitución de Tierras.

La Corte Constitucional, mediante Auto 373 de 2016, en el marco del seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, ordenó a la Unidad de Restitución de Tierras la creación de un mecanismo que permita la articulación de la política de protección, con la de restitución de tierras.

Mediante el Decreto número 2051 de 2016, se reglamentaron aspectos relacionados con el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados (Rupta) armonizándolo con el registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y señala la obligación de establecer las directrices que permitan la correcta y eficiente administración del Rupta.

Conforme a lo anterior, la Unidad de Restitución de Tierras expidió la Resolución 306 de 20172, por la cual se establece un mecanismo de articulación de las rutas de protección de predios, vía inscripción en el Rupta, con la política de restitución de tierras conforme a lo dispuesta en la orden séptima del Auto número 373 de 2016, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 23 del Decreto número 2365 de 2015, con el fin de regular y 1 Artículo 19. De las instituciones. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1660 de 2007.

Las instituciones comprometidas en la Atención Integral a la Población Desplazada, con su planta de personal y estructura administrativa, deberán adoptar a nivel interno las directrices que les permitan prestar en forma eficaz y oportuna la atención a la población desplazada, dentro del esquema de coordinación del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada.

Las instituciones con responsabilidad en la Atención Integral de la Población Desplazada deberán adoptar, entre otras, las siguientes medidas:

1. El instituto Colombiano para la Reforma Agraria, Incora, adoptará programas y procedimientos especiales para la enajenación, adjudicación y titulación de tierras, en las zonas de expulsión y de recepción de la población afectada por el desplazamiento forzado, así como líneas especiales de crédito, dando prelación a la población desplazada.

El Incora llevará un registro de los predios rurales abandonados por los desplazados por la violencia e informará a las autoridades competentes para que procedan a impedir cualquier acción de enajenación o transferencia de título de propiedad de estos bienes, cuando tal acción se adelante contra la voluntad de los titulares de los derechos respectivos.

2 El artículo 19 de la Ley 387 de 1997 habilita a la administración, esta vez en cabeza de la Unidad de Restitución de Tierras Abandonadas y Despojadas, para adoptar directrices internas que le permitan atender de manera eficaz y oportuna a la población desplazada.

SuperintendenciaS

precisar el procedimiento para la adecuada administración del Sistema de Información Rupta en los términos relacionados en el parágrafo 1° del artículo 28 del Decreto número 2365 de 2015.

A continuación se presentan, de manera general, las directrices establecidas por la Unidad de Restitución de Tierras en dicho acto administrativo:

Por otra parte, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos prestan el servicio público registral, conforme al procedimiento consagrado en la Ley 1579 de 2012. Para el trámite que nos atañe, se inicia cuando la Unidad de Restitución de Tierras informa a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que ingresó un predio rural al sistema de información denominado “Registro Único de Predios y Territorios Abandonados” –Rupta–, por lo que debe impedirse cualquier acción de enajenación o transferencia de títulos de propiedad de estos bienes, cuando tal acción se adelante contra la voluntad de los titulares de los derechos respectivos, o con efectos publicitarios en los casos de poseedores u ocupantes.

Por otro lado, es importante resaltar que el Decreto número 2051 de 2016 derogó la ruta de protección colectiva consagrada en el Decreto número 2007 de 2001, y asignó la facultad de cancelación de esta medida a la Unidad de Restitución de Tierras, de manera individual.

Por lo anterior, es necesario precisar el procedimiento registral que se debe llevar a cabo para dar cumplimiento a las Leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011, al Título 1 de la Parte 15 del Decreto número 1071 de 2015, al Decreto número 2051 de 16 de diciembre de 2016, y a la Resolución número 306 de 2017, así como a las sentencias y autos proferidos por la Corte Constitucional en relación con el goce efectivo de los derechos de la población desplazada, relacionados con la protección predial.

2. DILIGENCIAMIENTO DEL FORMULARIO DE SOLICITUD DE INGRESO AL RUPTA Y DE CANCELACIÓN DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN

Los funcionarios competentes para recibir y diligenciar los formularios de solicitud de ingreso al Rupta, son: i) Las Direcciones Territoriales de la Unidad de Restitución de Tierras, y ii) Ministerio Público (personeros, defensores y procuradores), quienes deben atender la solicitud que haga el propietario, poseedor u ocupante, que afirme haber abandonado el inmueble por causa de la violencia.

Page 2: República de Colombia DIARIO OFICIALsidn.ramajudicial.gov.co/SIDN/NORMATIVA/DIARIOS...registralmente el inmueble, se solicitará a la Superintendencia de Notariado y Registro la

2 DIARIO OFICIALEdición 50.752

Sábado, 20 de octubre de 2018

D I A R I O OFICIALFundado el 30 de abril de 1864

Por el Presidente Manuel Murillo ToroTarifa postal reducida No. 56

Director: OctaviO villamarín abril

MINISTERIO DEL INTERIOR

imprenta naciOnal de cOlOmbia

OctaviO villamarín abril

Gerente General

Carrera 66 No 24-09 (Av. Esperanza-Av. 68) Bogotá, D. C. ColombiaConmutador: PBX 4578000.

e-mail: [email protected]

El Ministerio Público puede descargar el formulario a través del enlace de la página de la URT; https://www.restituciondetierras.gov.co/es/documentacion

Si la recepción de la información no se realiza por la Unidad de Restitución de Tierras, los funcionarios autorizados procederán a diligenciar el formulario de solicitud, quienes lo remitirán a las Direcciones Territoriales para su correspondiente trámite.

3. INGRESO DEL PREDIO AL REGISTRO ÚNICO DE PREDIOS Y TERRITORIOS ABANDONADOS (RUPTA).

En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 387 de 1997 y la Resolución número 306 de 2017, la Unidad de Restitución de Tierras procederá a iniciar el procedimiento para atender el trámite de solicitud de inscripción de la medida de protección individual, y en caso que proceda la inscripción del predio en el Rupta, expedirá el respectivo acto administrativo.

La Unidad de Restitución de Tierras remitirá, mediante oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, donde se encuentre ubicado el predio ingresado al Rupta, dos ejemplares del original o uno de ellos en copia especial y auténtica, de la resolución que ordena la inscripción de la medida de protección, junto con la constancia de su ejecutoria, para que los funcionarios de esta surtan el procedimiento registral correspondiente.

Dentro del trámite administrativo adelantado por la Unidad de Restitución de Tierras, cuando no se tenga conocimiento del número de matrícula inmobiliaria que identifica registralmente el inmueble, se solicitará a la Superintendencia de Notariado y Registro la Consulta de Índice de Propietarios3.

En ausencia de información catastral, la Unidad de Restitución de Tierras dejará únicamente la anotación en el Rupta, como solicitud de protección sin información institucional georreferenciada.

Nota: En los anteriores casos se informará a la Agencio Nacional de Tierras para que inicie el proceso de identificación plena del posible predio baldío, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° numerales 5, 11 v 24 del Decreto número 2363 de 2015.

4. PROCEDIMIENTO REGISTRAL4.1 RADICACIÓNLa Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, una vez recibida la resolución que

ordena la inscripción de la medida de protección, junto con la constancia de su ejecutoria, procederá a su radicación atendiendo el número de la resolución o acto administrativo sometido a proceso de registro. Posteriormente asignará el turno correspondiente conforme al procedimiento operativo de la SNR para tales efectos.

Para la de liquidación de los derechos de registro, para las solicitudes de inscripción de medidas de protección, se tendrá en cuenta lo dispuesto por la SNR en las resoluciones anuales de fijación de tarifas registrales (actos considerados como exentos).

4.2 CALIFICACIÓNEl calificador verificará, de manera especial, la información contenida en la resolución

de inscripción, y tendrá en cuenta los siguientes aspectos: a) Que coincida con los datos de identificación del predio contenidos en folio de matrícula inmobiliaria, y b) Que se encuentra debidamente determinado el tipo de relación jurídica que ostenta el beneficiario de la medida preventiva de protección, en caso de ser propietario, o de la medida publicitaria si se trata de poseedor u ocupante.

Cumplidas estas formalidades se continúa con la calificación del acto administrativo.4.3 DECISIÓN REGISTRAL– Inscripción en folio de matrícula inmobiliariaLa Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, procederá a realizar el análisis

jurídico del documento, examen y comprobación de que reúne las exigencias de ley para acceder al registro, continuando su inscripción, así:3 Instrumento de consulta creado por la SNR a través del cual se podrá conocer qué bienes inmuebles se

encuentran asociados a un número de documento de identificación como cédula de ciudadanía, cédula de extranjería, NIT o pasaporte.

Si el solicitante es el propietario, titular inscrito de derechos, la inscripción se realizará como medida cautelar, impidiéndose la enajenación o transferencia del derecho de dominio que ejerce sobre el bien, a menos que el titular tramite el levantamiento de la medida o medie una decisión judicial o administrativa con competencia para ello. El código registral a utilizar es el 0474 correspondiente a: “Prohibición de enajenar derechos inscritos en predio declarado en abandono por el titular”.

Si el solicitante es un poseedor u ocupante, la medida tendrá carácter preventivo y publicitario, para la cual se utilizará el código registral 0927, correspondiente a: “Predio declarado en abandono por poseedor u ocupante”.

En el aparte de las personas que intervienen en el acto, solo se indicará: De; Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despajadas. Lo anterior, con el fin de proteger la integridad de quienes presentan la solicitud.

– NOTA DEVOLUTIVACuando la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos determine que el acto

administrativo, por el cual se solicita la inscripción de la medida de protección, no se ajusta a las exigencias formales de inscripción de la protección patrimonial a población desplazada, por causa de la violencia, así como las del registro inmobiliario, procederá a proferir nota devolutiva; acto contra el cual proceden recursos en vía gubernativa, en los términos del artículo 74 y siguientes de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La nota devolutiva será enviada, por la oficina de registro de instrumentos públicos a la Unidad de Restitución de Tierras, mediante oficio.

4.4 CANCELACIÓN DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓNLas solicitudes de cancelación de la medida de protección serán tramitadas por la

Unidad de Restitución de Tierras y ordenadas a través de acto administrativo motivado. Emitido este, la Unidad de Restitución de Tierras remitirá, mediante oficio, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos donde se encuentre ubicado el predio ingresado al Rupta, dos ejemplares en original o uno de ellos en copia especial y auténtica, de la resolución que ordena la cancelación de la medida de protección, junto con la constancia de su ejecutoria, para que los funcionarios de esta surtan, el procedimiento registral correspondiente.

El código registral establecido para la cancelación de la medida de protección es el 0845, que corresponde a:

“Cancelación de prohibición de enajenar en predio declarado en abandono”.Cuando la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos determine que el acto

administrativo, por el cual se solicita la cancelación de la medida de protección, no se ajusta a las formalidades propias del registro inmobiliario, procederá a inadmitir la cancelación solicitada, y su decisión le será informada a la Unidad de Restitución de Tierras a través de la correspondiente nota devolutiva, la cual contendrá los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la devolución. Así mismo, en este documento se informará de los recursos que procedan contra ella, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Artículo 74 y ss.).

4.5 ARCHIVOEn las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, quedará el original o la copia

especial y auténtica del acto administrativo que ordena la inscripción o cancelación de la medida de protección y el documento contentivo de la decisión registral, el cual hará parte de los documentos soportes de las inscripciones en el FMI, que reposan en los archivos de la oficina de registro.

La Unidad de Restitución de Tierras archivará, de manera independiente, copia de los actos administrativos que deciden sobre la inscripción de una medida de protección sobre un inmueble objeto de este requerimiento. El acto administrativo que decida sobre la inscripción de la medida de protección se organizará junto con la copia de la correspondiente decisión registral (constancia de inscripción o nota devolutiva) de acuerdo con el consecutivo Rupta que informa la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en cada resolución de ingreso.

Con la finalidad de preservar la identidad y seguridad de las personas4 que solicitan la protección de sus derechos patrimoniales, mediante su ingreso a Rupta, la SNR y la URT, y en atención a que las entidades que suscriben la presente instrucción administrativa forman parte integrante del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), se abstendrán de expedir copia de los documentos soportes de las solicitudes de protección, aun haya procedido su cancelación, salvo la solicitud que provenga de autoridades judiciales o entidades del Estado con competencia en el tema.

4.6 ENVÍO INFORMACIÓNLa Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, una vez concluya el procedimiento

registral de inscripción o cancelación de la medida de protección, remitirá de manera inmediata a la Unidad de Restitución de Tierras, mediante oficio, el original o copia auténtica especial de la resolución que ordenó la inscripción o cancelación de la medida cautelar, con la copia de la decisión registral (constancia de inscripción o nota devolutiva); y a la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización, copia de la decisión registral.4 Artículo 15 Constitución Política y parágrafo 1°; artículos 29 y 30 Ley 1448 de 2011.

Page 3: República de Colombia DIARIO OFICIALsidn.ramajudicial.gov.co/SIDN/NORMATIVA/DIARIOS...registralmente el inmueble, se solicitará a la Superintendencia de Notariado y Registro la

3Edición 50.752Sábado, 20 de octubre de 2018 DIARIO OFICIAL

5. FINALIDAD DE LA INSCRIPCIÓN EN EL FOLIO DE MATRÍCULA IN-MOBILIARIA DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN INDIVIDUAL

• Propietarios o titulares con derechos inscritosSon aquellos ciudadanos que tienen título de dominio o de falsa tradición inscritos

en el folio de matrícula y pueden disponer libremente de los mismos. Al declarar que abandonaron su predio a causa de la violencia y fueron ingresados al Rupta, surge con ello la obligación para las autoridades competentes de impedir que esa persona sea constreñida para que enajene o transfiera contra su voluntad el predio.

• Poseedores y ocupantesSon aquellos ciudadanos que no tienen título de dominio sobre el predio y por ende

no cuentan con el derecho real de disponer del mismo, en este caso la inscripción será declarativa y publicita que:

• El solicitante declaró que abandonó el predio por causa del conflicto armado interno.

• El predio fue ingresado al Rupta por la Unidad de Restitución de Tierras, como abandonado por causa del conflicto armado interno.

La inscripción de la medida de protección implica que se protege la voluntad del solicitante para transferir el inmueble, y solamente cuando diligencie ante la Unidad de Restitución de Tierras la solicitud de cancelación de dicha medida, podrán inscribirse actos de transferencia del predio protegido.

Por lo anterior, es claro que la inscripción de la medida de protección no implica que el predio queda inembargable o fuera del comercio, lo que se pretende con ello es impedir que el titular del derecho inscrito sea forzado a transferir contra su voluntad el inmueble. (Artículo 19 Ley 387 de 1997).

Para poseedores, ocupantes y anteriores propietarios, la inscripción de la medida de protección no confiere derechos, ni limita derechos del anterior propietario del predio; para estos casos solo tiene un carácter preventivo y publicitario de la solicitud que hace una tercera persona que tiene o ha tenido alguna relación con el inmueble; también sirve como medio probatorio sumario para que pueda reclamar por vía administrativa y judicial el respeto de sus derechos.

Cuando el interesado exhiba en el folio de matrícula inmobiliaria la calidad de comunero, la inscripción se hará como derecho de cuota; esto no impedirá la transferencia de los demás derechos de cuota.

5. PROTECCIÓN COLECTIVAComo se anunció en la Circular número 949 de marzo 16 de 2017, publicada por

la Superintendencia de Notariado y Registro, ya no se requieren autorizaciones para la transferencia del derecho de dominio de un predio rural, con medida de protección colectiva. Lo anterior, de conformidad con el Decreto número 2051 de diciembre 15 de 2016, que dejó sin competencias a los Comités Municipales de Justicia Transicional o Comités Municipales, Distritales o Departamentales de Atención Integral a la Población Desplazada por causa de la violencia, para hacer declaratorias de zonas con inminencia de riesgo de desplazamiento forzado, y para expedir autorizaciones para las enajenaciones de predios ubicados en zonas declaradas en desplazamiento o con inminente riesgo de desplazamiento forzado.

Estas autorizaciones para venta fueron reemplazadas por cancelaciones de la medida de protección colectiva, ordenadas y expedidas por la Unidad de Restitución de Tierras mediante acto administrativo motivado, el cual será enviado mediante oficio a la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, con el fin de que surta el correspondiente trámite registral.

Al igual que, para la cancelación de la medida de protección individual, el código registral que se utilizará para la cancelación de la medida de protección colectiva es el 0845, que corresponde a: “Cancelación de prohibición de enajenar en predio declarado en abandono”.

Así mismo, se procederá en lo referente al trámite para el “archivo” y “envío de información”.

Conforme se encuentra mencionado en el artículo 2.15.1.8.5 del Decreto número 2051 de 15 de diciembre de 2016, por el cual se adicionó el Capítulo 8 al Título 1 de la Parte 15 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, sobre la “Armonización de los requerimientos de protección”, se fijó la competencia en la Unidad de Restitución para resolver las solicitudes de protección colectiva. Al respecto, en la norma citada se dispuso lo siguiente: (...) “En aquellos eventos en que los referidos Comités hayan solicitado a las oficinas de instrumentos públicos abstenerse de inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier título de los bienes rurales relacionados con la declaratoria de riesgo inminente, será la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas la competente para tramitar la cancelación de dicha inscripción, si a ello hubiere lugar” (...)5

La presente instrucción administrativa conjunta se expide para atender el trámite Rupta.

El Superintendente de Notariado y Registro,Jairo Alonso Mesa Guerra.

El Director General de la Unidad Administrativa,Ricardo Sabogal Urrego.

Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas.(C. F.).

Superintendencia de Notariado y Registro

InstruccIones admInIstratIvas

INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA NÚMERO 01

DE 2018(enero 24)

PARA: REGISTRADORES DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y CALIFICADORES DEL PAÍS.

DE: SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO.ASUNTO: Procedimiento de inclusión en el campo de descripción cabida y

linderos del dato de área en los folios de matrícula inmobiliaria que carezcan de ella y apoyo técnico para el registro de escrituras públicas contentivas del acto de actualización y/o aclaración para corrección de área y/o linderos de inmuebles.

FECHA: 24 enero de 2018Señores Registradores de Instrumentos Públicos y Calificadores de la Superintendencia

de Notariado y Registro:Según el artículo 8° del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos1, la

matrícula inmobiliaria “...Indicará también, si el inmueble es urbano o rural, designándolo por su número, nombre o dirección, respectivamente y describiéndolo por sus linderos, perímetro, cabida, datos del acto administrativo y plano donde estén contenidos los linderos, su actualización o modificación y demás elementos que puedan obtenerse”.

El artículo 66 de la citada norma prevé que “...En adelante en todos los folios de matrícula deberán consignarse los datos relativos a la descripción, cabida y linderos del predio de que se trate, los cuales se transcribirán en su totalidad a excepción de los inmuebles derivados del régimen de propiedad horizontal donde bastará la cita de la escritura pública que los contenga”.

En este sentido, para que exista una plena identificación de un bien inmueble, resulta fundamental que la matrícula inmobiliaria contenga una serie de información que no genere equívocos, cuando de actos jurídicos sobre el mismo se trate.

No obstante, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del País, han venido reportando casos en donde los folios de matrícula inmobiliaria no tienen la información correspondiente al área, dificultando la plena identificación del bien; por lo tanto se hace necesario incluir el área de los inmuebles en las respectivas matrículas inmobiliarias, la cual se tomará de la consignada en el Certificado Plano Predial Catastral especial expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o la Oficina de Catastro competente, con base en el procedimiento que a continuación se expone:

1. El titular del derecho real de dominio interesado en que el folio que identi-fica su bien inmueble contenga el dato de área, procederá a solicitar ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o la Oficina de Catastro com-petente, un Certificado Plano Predial Catastral Especial, el cual constituirá el documento que se llevará a registro, con una vigencia no mayor a quince (15) días, con el fin de que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, a través de un turno de corrección externo, incluya en el campo destinado para la descripción de cabida y linderos, el área del predio que aparezca en el Certificado Plano Predial Catastral Especial, dejando la respectiva salvedad en el folio de matrícula inmobiliaria que identifique el bien de que se trate.

2. El procedimiento de inclusión de área solo aplicará en los siguientes casos, los cuales no son excluyentes entre sí:

a) Que quien solicite la inclusión de área en el folio de matrícula inmobiliaria sea el titular del derecho de dominio pleno del respectivo bien inmueble.

b) Que la solicitud de inclusión de área verse sobre folios de matrícula inmobiliaria que no han tenido la información correspondiente a la cabida, desde el inicio de la vida traditicia del predio que identifican.

c) Que la zona en que se encuentre ubicado el bien inmueble objeto de inclusión de área, no haya sido o esté siendo objeto de barrido predial masivo, en el contexto del catastro multipropósito; para tal fin la Superintendencia de Notariado y Re-gistro, a través de la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución o Formalización de Tierras, permanentemente estará informando a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del País, los cronogramas establecidos para los barridos prediales masivos.

d) Que el folio de matrícula inmobiliaria al que se le va a incluir el área, esté inte-rrelacionado con catastro.

e) Que el bien inmueble no haya sido objeto de segregaciones, divisiones y decla-ración de área restante.

f) Que el origen jurídico del predio no corresponda a falsa tradición.3. Cuando del contenido de los documentos antecedentes del dominio obrantes

en el archivo de la Oficina de Registro de Instrumentos Púbicos se evidencie 1 Ley 1579 de 2012.5 Decreto número 2015 de 2016.

Page 4: República de Colombia DIARIO OFICIALsidn.ramajudicial.gov.co/SIDN/NORMATIVA/DIARIOS...registralmente el inmueble, se solicitará a la Superintendencia de Notariado y Registro la

4 DIARIO OFICIALEdición 50.752

Sábado, 20 de octubre de 2018

que existe el dato de área del predio, pero que por omisión no fue incluido en la información del folio, se procederá a incluir el área con fundamento en el título antecedente correspondiente, y no la señalada en el Certificado Plano Predial Catastral Especial.

Por otra parte, frente a la aplicación de la Instrucción Administrativa Conjunta 01-11 del IGAC y la SNR, se ha detectado que en algunas ocasiones las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del País, no cuentan con las herramientas suficientes, que les permita validar técnicamente la procedencia de modificación de linderos de un predio, por lo que, se establece el siguiente procedimiento:

Una vez ingrese para registro, una escritura pública contentiva del acto de actualización y/o aclaración para corrección de área y/o linderos de inmuebles, y se presente alguna duda en la etapa de calificación, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva, podrá solicitar a la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras, apoyo para la validación técnica de esta situación, a través del correo electrónico [email protected]

La Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras de manera escrita, dentro de un término no mayor a cinco (5) días, realizará el respectivo pronunciamiento.

Con base a lo anteriormente expuesto, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, de acuerdo a los elementos de carácter técnico aportados por la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras y a la autonomía que le asiste en el ejercicio de sus funciones, procederá a tomar la decisión a la que haya lugar, ya sea de inscripción o devolución del acto allegado para su registro.

Agradecemos su amable atención.El Superintendente de Notariado y Registro,

Jairo Alonso Mesa Guerra.(C. F.).

INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA NÚMERO 02

DE 2018(febrero 1°)

PARA: SEÑORES NOTARIOSDE: SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTROTEMA: DEROGATORIA DE INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA QUE

INFORMA SOBRE REQUISITOS PARA MINUTA DE PROMESA DE CONTRATO DE SOCIEDAD FUTURA PARA EMPRESAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.

Respetados señores notarios:Mediante Instrucción Administrativa número 05 del 12 de marzo de 2012, la

Superintendencia de Notariado y Registro había orientado a los notarios para que con cada solicitud de minuta de promesa de contrato de sociedad futura para constituir una Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada se protocolizara el documento de preaprobación de licencia de funcionamiento expedido por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

De acuerdo con el oficio 20171300283631 del 10 de noviembre de 2017, con radicado interno SNR2017ER085679, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada informó que de acuerdo con los procedimientos actuales, dicha entidad ya no emite el mencionado documento de preaprobación de licencia de funcionamiento, por lo cual, lo establecido en la Instrucción Administrativa número 05 del 12 de marzo de 2012 carece de objeto y de aplicabilidad bajo los parámetros vigentes.

Por lo anterior, en esta oportunidad, y en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 19 del artículo 13 del Decreto 2723 de 2014, la Superintendencia de Notariado y Registro deja sin efecto la Instrucción Administrativa número 05 del 12 de marzo de 2012.

En su lugar, se informa a todos los notarios del país, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 102 del Decreto 019 de 2012, y con los procedimientos establecidos por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, los notarios no deben exigir documento de preaprobación de licencia de funcionamiento en los casos de minutas de promesa de contrato de sociedad futura para constituir una Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada.

Para una mejor ilustración se anexa copia del oficio mediante el cual la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada informa a la Superintendencia de Notariado y Registro sobre el trámite de autorización de funcionamiento para empresas de seguridad privada y señala que actualmente dicha entidad no emite acto administrativo de preaprobación.

Gracias por su atención.1° de febrero de 2018.Cordialmente,El Superintendente de Notariado y Registro,

Jairo Alonso Mesa Guerra.(C. F.).

INSTRUCCIÓN NÚMERO 03 DE 2018(febrero 7)

PARA: NOTARIOS DEL PAÍS.DE: SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTROTEMA: NOTAS, CONSTANCIAS Y ADVERTENCIAS CONSIGNADAS EN

LAS ESCRITURAS PÚBLICAS.Señores Notarios:En cumplimiento de las funciones asignadas a la Superintendencia de Notariado y

Registro, en el marco de lo dispuesto en el Decreto 2723 de 2014, y con la finalidad de ejercer la inspección, vigilancia y control sobre el servicio público notarial, corresponde a este Despacho actuar frente a situaciones que comprometan la adecuada prestación del servicio y que puedan contribuir a prácticas abusivas.

En atención a lo anterior y teniendo en cuenta que la Superintendencia ha tenido conocimiento de excesos en la incorporación de notas, advertencias y constancias en la extensión de las escrituras públicas, resulta necesario señalar pautas sobre el particular, a fin de racionalizar la extensión o transcripción de dichas notas.

En primer lugar, y sin perjuicio de la potestad contenida en el artículo 6° del Decreto-ley 960 de 1970, por la cual el Notario en el ejercicio del control de legalidad que le compete, debe advertir sobre las irregularidades sin negar la autorización del instrumento y en caso de insistencia de los interesados, incorporar la constancia de lo ocurrido, es imprescindible al aplicar dicha normativa, articular la misma dentro del marco de los principios que orientan la función pública tales como eficiencia, eficacia, moralidad y economía.

En este sentido, y con la finalidad de aplicar aquellos principios que deben regir la prestación de los servicios en la administración pública, resulta imperioso desestimar la práctica de algunos despachos notariales, y por la cual una vez recibidas las declaraciones de los otorgantes en las hojas que integran la escritura, se transcriben notas con una extensión de texto exagerado e innecesario que, en muchos casos ocupan entre 3 y 5 hojas y donde el espacio de las firmas ocupan media página.

La anterior directriz se imparte bajo el entendido que la situación descrita conlleva a que el número de hojas de escrituras sea excesivo, generando un costo injustificado al usuario, lo cual obliga a esta Superintendencia a controlarlo como presupuesto de una correcta prestación del servicio.

Así las cosas, las firmas y antefirmas de los otorgantes, dentro de un juicio de ponderación, no podrán ocupar más de 6 reglones, ni incorporar constancias o advertencias que superen de manera desproporcionada la extensión de la declaración. La expedición de los anexos de las escrituras deberán ser fotocopiados o impresos por ambas caras y no hacer anotaciones de “hojas en blanco”.

Agradezco su atención y gestión en el asunto, aunando nuestros esfuerzos en el logro de los fines estatales, para la prestación de un servicio en las mejores condiciones.

Cordialmente,El Superintendente de Notariado y Registro,

Jairo Alonso Mesa Guerra.(C. F.).

INSTRUCCIÓN NÚMERO 04 DE 2018(febrero 7)

PARA: NOTARIOS DEL PAÍSDE: SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTROTEMA: PRINCIPIO DE ROGACIÓN EN ACTOS EN QUE INTERVIENEN

ENTIDADES FINANCIERAS7 DE FEBRERO DE 2018

Señores notarios:En ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 19 del artículo 13 del Decreto

número 2723 de 2014, y con el fin de adoptar medidas que aseguren la eficiente prestación del servicio público notarial, es necesario enfatizar sobre el rechazo de prácticas que resulten contrarias a los principios que orientan la función fedante.

Siendo necesario reiterar la importancia de garantizar la facultad de rogación o libre escogencia, que recae en cabeza de los particulares, esto es, el derecho que tienen a elegir de manera libre y voluntaria el notario ante el cual elevarán la solicitud para acceder la prestación del servicio.

Lo anterior, en consideración a la práctica indebida que se viene generalizando en los actos en los cuales intervienen entidades de crédito, bancarias y financieras, que prevalidos de su posición dominante pretenden imponer una notaría determinada para el otorgamiento de escrituras públicas; cuando ello, conlleva a un claro desconocimiento del libre ejercicio de escogencia contenido en el artículo 4° del Decreto-ley 960 de 1970 y 2.2.6.1.1.2 del Decreto número 1069 de 2015.

En tal orden, señores notarios es preciso observar la orientación dada en esta instrucción y encaminar su gestión a garantizar a los usuarios el libre ejercicio del derecho de rogación y libre escogencia, a efectos de no incurrir en la falta contenida en el numeral 3 del artículo 62 de la Ley 734 de 2002.

Cordialmente,El Superintendente de Notariado y Registro,

Jairo Alonso Mesa Guerra.(C. F.).

Page 5: República de Colombia DIARIO OFICIALsidn.ramajudicial.gov.co/SIDN/NORMATIVA/DIARIOS...registralmente el inmueble, se solicitará a la Superintendencia de Notariado y Registro la

5Edición 50.752Sábado, 20 de octubre de 2018 DIARIO OFICIAL

INSTRUCCIÓN NÚMERO 05 DE 2018(febrero 7)

PARA: NOTARIOS DEL PAÍSDE: SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTROASUNTO: PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA

7 DE FEBRERO DE 2018Señores notarios:La Superintendencia de Notariado y Registro a fin de ejercer la inspección, vigilancia

y control sobre el servicio público notarial, considera conveniente impartir orientaciones a los notarios del país, en materia de deberes, prohibiciones, régimen de inhabilidades e incompatibilidades y otros, con ocasión de las jornadas electorales de 2018, así:

De conformidad con el artículo 131 de la Constitución Política “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores la definición de régimen laboral para sus empleados (...).”

La Corte Constitucional al analizar este artículo, reconoce que el legislador goza de libertad de configuración normativa, para regular el servicio público notarial, y establecer el régimen de incompatibilidades de los notarios. Amplitud de configuración que se explica en que la Constitución solo delimitó los elementos esenciales que identifican la función, como lo era el régimen laboral de los empleados, lo relativo a aportes y recaudos, como de las obligaciones tributarias de los notarios con la administración de justicia, sin entrar en mayor detalle1.

La Corte Constitucional en Sentencia C-1508 de 2000, sobre el particular, señaló:“(...) La actividad notarial como ejercicio de autoridad. (...) Esta atribución, que

caracteriza la gestión notarial, tiene como razón de ser la naturaleza de la función que se ejerce, de la cual es titular el Estado, como es la de dar fe, en virtud de lo cual está reconocida como una función pública.

No cabe duda de que el notario cumple, en desarrollo de sus actividades, funciones administrativas que aparejan potestades, que le han sido atribuidas por la ley. Ese poder o autoridad se traduce en una supremacía de su operador sobre quienes están dentro de un ámbito de actuación que le ha sido delimitado por la ley, de manera que estos quedan vinculados jurídicamente con aquel dentro de una relación de subordinación, para el ejercicio de sus derechos o la realización de las actividades que supone la prestación de un servicio.

(...) Si bien es cierto que el actor comienza por reconocer que los notarios son particulares que ejercen funciones públicas, de ello sólo deduce que “no tienen una relación laboral con el Estado”, es decir, que no son empleados suyos. De allí concluye que no es posible aplicar la prohibición referida, en razón de que tal incompatibilidad, consagrada en el inciso segundo del artículo 127 de la Constitución, para los empleados del Estado, no es aplicable desde luego a los notarios por no tener estos la condición de servidores públicos.

Según el texto referido, “A los empleados del Estado y de sus entidades descentralizadas, que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política, cargos de dirección administrativa o se desempeñen en los órganos judicial, electoral, de control, les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio”.

Debe admitirse que las incompatibilidades señaladas por la norma se establecen en relación con los empleados del Estado y de sus entidades descentralizadas, para los cargos y funciones que allí se indican, cuya finalidad es la de consagrar la garantía necesaria en orden a impedir que se rompa, por el ejercicio de las actividades partidistas, la neutralidad en el ejercicio de sus funciones que es un objetivo esencial que el ordenamiento jurídico exige a todo servidor público.

Sin embargo, no se puede pasar por alto el hecho de que el notario ejerce una función pública y, si bien por ello, no se coloca en la condición de funcionario público, debe aceptarse que por esa circunstancia adquiere un compromiso especial con el Estado y la sociedad que es el de obrar con absoluta imparcialidad, en el ejercicio de sus funciones, y que, a no dudarlo, se verá comprometida con la intervención en política en apoyo de sus condiciones partidistas. Por eso es que se considera que la prohibición de participar en el debate político, es, para quien detenta la calidad del funcionario público, como para quien ejerce una función pública que atribuya autoridad, una condición necesaria de la neutralidad en el desempeño de sus funciones.

En resumen, si técnicamente no es válido sostener que los notarios son empleados del Estado, no cabe duda de que, objetivamente su situación ofrece evidentes similitudes con estos, como que también cumplen funciones de interés general y carácter público, ejercen por razón de ello autoridad y están obligados, por lo mismo, a evitar que el ejercicio de cualquier otra función distinta a las que desempeñan, pueda comprometer el interés superior que estas representan. (...)” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

En tal orden, entendida la incompatibilidad como la imposibilidad jurídica de coexistencia de dos actividades, corresponde analizar el alcance de este concepto.

“(...) las incompatibilidades legales [tienen] como función primordial preservar la probidad del servidor público en el desempeño de su cargo, al impedirle ejercer simultáneamente actividades o empleos que eventualmente puedan llegar a entorpecer el desarrollo y la buena marcha de la gestión pública.1 Sentencia C-1508 de 2000.

Igualmente, cumplen la misión de evitar que se utilice su cargo de elección popular para favorecer intereses da terceros o propios en desmedro del interés general y de los principios que rigen la función pública”.

De ahí, que el legislador estableciera en los notarios la prohibición de adelantar determinadas actividades2, entre ellas, la intervención en política, en busca de preservar el criterio de neutralidad en la gestión administrativa de quienes se desempeñan como notarios o empleados del Estado, en cuanto responde a criterios de racionalidad, respecto de la función notarial y no del notario como persona.

En este orden de ideas y bajo las funciones otorgadas por el Decreto número 2723 de 2014 este Despacho, reitera la necesidad de que los notarios en el ejercicio de la función fedante actúen con imparcialidad y neutralidad, de tal manera, que los intereses partidistas no tengan ningún tipo de influencia, y el servicio notarial sea prestado dentro de los límites fijados por nuestra Constitución Política y la ley, esto es, sin transgredir los principios que inspiran la función pública ni las finalidades que orientan las incompatibilidades descritas en el artículo 10 del Decreto-ley 960 de 1970.

Sin otro particular.El Superintendente de Notariado y Registro,

Jairo Alonso Mesa Guerra.(C. F.).

INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA NÚMERO 06

DE 2018(marzo 7)

PARA: SEÑORES CURADORES URBANOSDE: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTROADJUNTO: INFORME ESTADÍSTICO CURADURÍAS URBANAS

7 de marzo de 2018Respetados señores Curadores Urbanos:De manera atenta me permito dar a conocer el formato y manual instructivo para

el diligenciamiento del Informe Estadístico para curadurías urbanas, el cual deberá ser diligenciado cumpliendo el direccionamiento establecido.

ObjetoUnificar los informes presentados por cada una de las curadurías urbanas, para poder

observar el comportamiento de su actividad financiera y las estadísticas correspondientes a la emisión de licencias.

Oficina receptoraEl informe estadístico para curadurías urbanas, deberá ser enviado a la Dirección

Administrativa y Financiera de la Superintendencia de Notariado y Registro, al correo electrónico [email protected].

Oportunidad y términoEl formato se enviará a la Superintendencia de Notariado y Registro dentro de los

cinco (5) primeros días hábiles de cada mes.Realización aporte tarifa de vigilanciaDe acuerdo a lo establecido en el artículo 24 del Capítulo 2 de la Ley 1796, el

cual establece la tarifa de vigilancia que cubrirá los gastos de funcionamiento y costos adicionales, se informa que este aporte debe realizarse los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes a la Cuenta Corriente número 256-95508-9 denominada Supernotariado-Recaudo Curadores. Cabe aclarar que para efectos de recaudo esta cuenta solo permitirá la realización del aporte mensual por medio de trasferencia electrónica.

AnexosEl informe estadístico para curadores se acompañará con la copia de certificados de

presentación y pago de:– Certificación de Aportes y Recaudos realizados a la cuenta corriente Superno-

tariado-Recaudo CuradoresReglas de presentación del formatoCon el fin de facilitar la inclusión de la información, adjunto remitimos una guía de

diligenciamiento del formato para poder así solventar las dudas presentadas.Vigencia y obligatoriedadEl formato de información adjunto deberá ser presentado a la Superintendencia de

Notariado y Registro en medio electrónico. El formato no podrá ser modificado agregando u omitiendo información diferente a la solicitada.

DivulgaciónEsta instrucción será publicada en la página web de la Superintendencia de Notariado

y Registro.Cordialmente,El Superintendente de Notariado y Registro,

Jairo Alonso Mesa Guerra.(C. F.).

2 Decreto-ley 960 de 1970. Artículo 10. <Incompatibilidades>. <(…). El ejercicio de la función notarial es incompatible con toda intervención en política, distinta del ejercicio del sufragio y en general con toda actividad que perjudique el ejercicio de su cargo.

Page 6: República de Colombia DIARIO OFICIALsidn.ramajudicial.gov.co/SIDN/NORMATIVA/DIARIOS...registralmente el inmueble, se solicitará a la Superintendencia de Notariado y Registro la

6 DIARIO OFICIALEdición 50.752

Sábado, 20 de octubre de 2018

INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA NÚMERO 07

DE 2018(marzo 12)

DE: SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTROPARA: CURADORES URBANOS, NOTARIOS Y REGISTRADORES DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL PAÍSASUNTO: PROCEDIMIENTO PARA VALIDACIÓN DE LICENCIAS

URBANÍSTICAS EN ACTOS SUJETOS A REGISTRO QUE AFECTEN UNIDADES INMOBILIARIAS.

FECHA: 12 de marzo de 2018Respetados Curadores Urbanos, Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos:En cumplimiento de las funciones asignadas a la Superintendencia de Notariado y

Registro, como es la inspección, vigilancia y control en la prestación de los servicios que ofrecen los Curadores Urbanos, Notarías y Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, para su conocimiento el Despacho del Superintendente de Notariado y Registro, imparte instrucciones en relación con el procedimiento que se debe surtir al momento de la autorización de actos jurídicos que requieran el trámite de licenciamiento urbano previo, protocolización e inscripción en el registro.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en ejercicio de las funciones precitadas, en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos se están radicando escrituras para realizar mutaciones de unidades inmobiliarias, con licencias que no han sido expedidas por las autoridades competentes.

Así las cosas, en aras de materializar los fines del Estado consagrados en el artículo 2° de la Constitución Política de Colombia, de proteger a todas las personas residentes en el país, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, se hace necesario, con el fin de evitar que se registren instrumentos públicos soportados en actos administrativos inexistentes, establecer el siguiente procedimiento de verificación:

A. ÁMBITO DE APLICACIÓNLo consignado en la presente instrucción procederá ante los siguientes actos expedidos

por los curadores urbanos:1. Licencia de construccióna) Obra nuevab) Ampliaciónc) Modificación2. Licencia subdivisión y sus modalidadesa) Subdivisión urbanab) Subdivisión ruralc) Reloteo3. Licencia de urbanización y sus modalidadesa) Desarrollob) Reurbanizaciónc) Saneamiento4. Licencia de parcelación5. Acto de Reconocimiento de existencia de edificaciones6. Aprobación de los planos de propiedad horizontal7. Modificación de planes urbanísticosB. PROCEDIMIENTO PARA LA VALIDACIÓN DE LICENCIAS URBA-

NÍSTICAS.1. Curadores urbanosRealizar la publicación en un link en su página web y de fácil acceso, de todas las

licencias urbanísticas expedidas y actos de reconocimiento de edificación existentes, con el propósito de generar un repositorio para consulta por parte de las autoridades administrativas respectivas y entes de control cuando así lo requieran.

Cada Curador Urbano deberá habilitar el link en un término no mayor a diez (10) días hábiles contados a partir de la vigencia de la presente instrucción, en el cual cargará el acto administrativo una vez quede en firme.

De igual manera, se solicita publicar todos los actos descritos en el literal “A” del presente documento, expedidos desde el 13 de julio de 2017, fecha a partir de la cual la Superintendencia de Notariado y Registro asumió las competencias que le atribuye la Ley 1796 de 2016, cuyo contenido y veracidad es de estricta responsabilidad del Curador Urbano.

Lo anterior, con el objeto de establecer un repositorio suficiente para consulta de notarios y registradores en el ejercicio de sus funciones.

Se concede un plazo de 30 días para que cada Curador Urbano cumpla con lo establecido en el acápite anterior.

2. NotaríasUna vez se solicite por parte del usuario el otorgamiento de uno de los actos que

tienen por requisito contar con el trámite de licenciamiento urbano previo o actos de reconocimiento de edificación existente, el Notario deberá realizar la verificación de su autenticidad constatando directamente en el link del Curador Urbano.

Tras la verificación descrita, el Notario dejará constancia en la escritura otorgada que se cumplió con la validación del documento.

En caso de evidenciarse durante el desarrollo de dicha validación alguna inconsistencia, el Notario suspenderá el trámite, dejará en su custodia estos documentos e instaurará la denuncia penal por posible falsedad en documento público ante la autoridad competente, en virtud de lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley 906 de 2004, lo anterior con copia a la Superintendencia de Notariado y Registro para que por medio de la Oficina Asesora Jurídica se coadyuve.

3. Registradores de Instrumentos PúblicosUna vez haya sido radicada la escritura pública en la Oficina de Registro de Instrumentos

Públicos, cuyo acto objeto de inscripción requiera del licenciamiento urbano previo o acto que surta los mismos efectos jurídicos, como el reconocimiento de edificación, el Registrador debe realizar la verificación de su autenticidad, validando el documento consultando en el link del Curador Urbano.

Realizado el cotejo documental y encontrando que los documentos son coincidentes se procederá a la inscripción del instrumento público.

En aquellos eventos en que dichos documentos no coincidan, o se trate de un documento que no fue expedido por el Curador que lo suscribe o presenta alguna incongruencia, el Registrador de Instrumentos Públicos inadmitirá la solicitud del registro presentando como causal de devolución la situación aquí señalada, es decir, que la licencia urbanística no fue expedida por la autoridad competente o presenta diferencias.

De la anterior situación, el registrador de instrumentos públicos deberá instaurar la denuncia penal por presunta falsedad en documento público ante la autoridad competente, en virtud de lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior con copia a la Superintendencia de Notariado y Registro para que por medio de la Oficina Asesora Jurídica se coadyuve.

Una vez emitida la nota devolutiva en las condiciones señaladas, los documentos radicados con la solicitud de registro (escritura y licencia o el acto de reconocimiento de edificación) permanecerán en custodia del Registrador.

Dentro de este mismo marco conceptual resulta preciso recordar que todos los actos que impliquen mutaciones en los predios, requieren en virtud de la ley licencia urbanística para su autorización por parte del Notario e inscripción en registro. Los actos que deben surtir el anterior formalismo, son entre otros:

DENOMINACIÓN DEL ACTO CÓDIGO DE REGISTRO

CONSTITUCIÓN DE RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL 0317REFORMA REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL 0331ADJUDICACIÓN LIQUIDACIÓN COMUNIDAD 0110COMPRAVENTA PARCIAL 0126DIVISIÓN MATERIAL 0918LOTEO 0920RELOTEO 0924Finalmente, se recuerda lo establecido en el artículo 93 de la Ley 1579 de 2012 frente

a la responsabilidad en el proceso de registro, y el cumplimiento de los requisitos para la inscripción de actos jurídicos.

Cordialmente,El Superintendente de Notariado y Registro,

Jairo Alonso Mesa Guerra.(C. F.).

INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA NÚMERO 08

DE 2018(marzo 21)

DE: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTROPARA: LOS NOTARIOS DEL PAÍSASUNTO: PAGO DE APORTES, RECAUDOS Y APORTES ESPECIALES DEL

FONDO CUENTA ESPECIAL DEL NOTARIADO Y RECAUDOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

FECHA: Marzo 21 de 2018La Superintendencia de Notariado y Registro informa a los señores Notarios que el

pago de aportes, recaudos y aportes especiales del Fondo Cuenta Especial del Notariado y los recaudos de la SNR de que tratan los artículos 39, 40, 48 y 50 de la Resolución número 0858 del 31 de enero de 2018, los artículos 121 y 122 del Decreto número 2148 de 1983 y el artículo 2.2.6.1.6.1.7 del Decreto número 1069 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”, a partir del primero (1°) del mes de abril de 2018, estos pagos se realizarán por la modalidad de pagos en línea “PSE”.

Se anexa el instructivo del aplicativo-RECAUDO NOTARIAL EN LÍNEA.La presente instructiva deroga las anteriores expedidas y las que le sean contrarias a

estas disposiciones.La Superintendente de Notariado y Registro (e),

Diana Leonor Buitrago Villegas.(C. F.).

Page 7: República de Colombia DIARIO OFICIALsidn.ramajudicial.gov.co/SIDN/NORMATIVA/DIARIOS...registralmente el inmueble, se solicitará a la Superintendencia de Notariado y Registro la

7Edición 50.752Sábado, 20 de octubre de 2018 DIARIO OFICIAL

INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA NÚMERO 09

DE 2018(abril 12)

PARA: NOTARIOS DEL PAÍSDE: SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTROASUNTO: INFORME ESTADÍSTICO NOTARIAL AÑO 2018FECHA: 12 de abril de 2018

Señores Notarios:Con toda atención me dirijo a ustedes para informar sobre las fechas y los correos

electrónicos, donde a partir del 1° de febrero de 2018, se recepcionarán los archivos DMP o el Backup de la base de datos, que no sustituye la obligación de enviar el Informe Estadístico Notarial (de las notarías que tienen el aplicativo SIN) y los Informes Estadísticos Notariales de todas las notarías del país.

Igualmente, recordarles los aspectos que de acuerdo a la normatividad vigente, deben cumplir y tener en cuenta para el manejo y envío de la información:

I. ENVÍO DEL INFORME ESTADÍSTICO NOTARIAL 2018Modo de envíoEl informe se debe enviar firmado y escaneado en formato de PDF, únicamente desde

el correo electrónico institucional de la notaría al correo electrónico institucional de la Superintendencia, como se informa a continuación en la presente instrucción.

Se debe verificar antes de su envío:– Que el tamaño escaneado sea adecuado, legible para su correspondiente verifi-

cación y registro.– El informe Estadístico debe estar diligenciado en su totalidad.– El Informe Estadístico Notarial también se puede enviar en forma física (impre-

sa), a través de mensajería, confirmando en ambos casos, el envío y la recepción.– Los anexos del informe deben permitir su verificación, para lo cual se hace ne-

cesario que:• Las fotocopias o copia escaneadas de las consignaciones, tengan un tamaño que

permita apreciar claramente el número de la cuenta, valor consignado, el timbre de la caja registradora y el sello del banco.

• Los formularios que se adjuntan, sean completamente legibles, entendibles y revisados antes de su envío (escaneados o fotocopiados) y que la información allí registrada esté totalmente clara.

Correos asignados para el envío del IEN de las notarías:

CORREO ELECTRÓNICO DEPARTAMENTOS NÚMERO DE EXTENSIÓN

[email protected] ATLÁNTICO, CALDAS, NARIÑO, NORTE DE SANTANDER, HUILA, AMAZONAS Y PUTUMAYO

1387

[email protected] BOLÍVAR, CAUCA, CUNDINAMAR-CA, SAN ANDRÉS, SUCRE Y VAUPÉS

1385

[email protected] CASANARE, CÓRDOBA, GUAINÍA, GUAVIARE, TOLIMA Y VALLE

1327

[email protected] BOGOTÁ, CESAR, META, RISARAL-DA Y CHOCÓ

1097

[email protected] BOYACÁ, MAGDALENA, QUINDÍO, SANTANDER Y VICHADA

1386

[email protected] ANTIOQUIA, ARAUCA, CAQUETÁ Y GUAJIRA

1366

Cronograma de envíoDe otra parte, las fechas máximas de pago (aportes y recaudos a favor del Fondo

Cuenta Especial de Notariado y recaudos a favor de la Superintendencia de Notariado y Registro) y el envío de los Informes Estadísticos Notariales con sus soportes, requisitos legales únicos e indispensables, para poder acceder al beneficio del subsidio, durante la vigencia 2018, son:

INFORME ESTADÍSTICONOTARIAL 2018

FECHA MÁXIMA DE ENVÍOMES DÍA

ENERO FEBRERO 15FEBRERO MARZO 15MARZO ABRIL 16ABRIL MAYO 15MAYO JUNIO 15JUNIO JULIO 16JULIO AGOSTO 15AGOSTO SEPTIEMBRE 17SEPTIEMBRE OCTUBRE 16OCTUBRE NOVIEMBRE 15NOVIEMBRE DICIEMBRE 5DICIEMBRE ENERO 2019 15Les agradezco el estricto cumplimiento del envío de los Informes Estadísticos

Notariales en las fechas aquí previstas.

De otra parte, es preciso destacar que de no darse el envío del Informe Estadístico Notarial junto con los soportes de los pagos en la fecha y en las condiciones indicadas, de conformidad con el artículo 124 del Decreto número 2148 de 1983, Acuerdo número 01 de 2010, proferido por el Consejo Asesor del Fondo Cuenta Especial de Notariado, Instrucciones Administrativas números 22 de 2005 y 14 de 2009, se perderá el subsidio correspondiente al mes en que incurrió el incumplimiento, al tenor de lo contenido en los parágrafos del artículo 14 de la Ley 29 de 1973 y el del artículo 22 del Decreto número 027 de 1974.

Se reitera el cumplimiento de la Circular número 1703 del 1° de diciembre de 2014, que estableció: “...las Notarías que cuentan con el Sistema de Información Notarial (SIN) que el proceso de facturación de los actos notariales se deben realizar por este aplicativo y no manual. De igual forma se les instruye que para el caso de las notarías subsidiadas es de obligatorio cumplimiento el Sistema de Información Notarial (SIN)”.

Cordialmente,El Superintendente de Notariado y Registro,

Jairo Alonso Mesa Guerra.(C. F.).

INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA NÚMERO 10

DE 2018(abril 18)

DE: SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTROPARA: REGISTRADORES DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE

BOGOTÁ ZONA NORTE, CENTRO Y SURASUNTO: VALIDACIÓN DE DOCUMENTOS RADICADOS POR EL

INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (IDU) CON OCASIÓN DE PROCESOS DE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES PARA DESARROLLO VIAL

FECHA: 18 de abril de 2018Respetados Registradores:En cumplimiento de las funciones asignadas a la Superintendencia de Notariado y

Registro, en el marco de lo dispuesto en el Decreto número 2723 de 2014, artículo 13 numeral 19, para su conocimiento y aplicación, el Despacho del Superintendente de Notariado y Registro imparte las siguientes orientaciones en relación con la validación que deben surtir los Registradores de Instrumentos Públicos cuando se radiquen documentos provenientes del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), que soporten única y exclusivamente procesos de adquisición de bienes inmuebles requeridos para obras del sistema vial del Distrito.

En ese sentido, y con el fin de trazar una ruta jurídica que facilite el proceso de registro de los actos en que intervienen o son expedidos por el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), donde se tiene como propósito la adquisición de bienes inmuebles, en el sentido que una vez radicados los documentos por parte del IDU les solicitamos tener en cuenta los siguientes lineamientos.

El acto administrativo o escritura pública debe contener:1. Identificación del bien inmueble como jurídicamente obra en su antecedente

registral, es decir, su descripción debe coincidir con el título antecedente de do-minio que reposa en el archivo de la Oficina de Registro y lo descrito en el folio de matrícula inmobiliaria.

Además de lo anterior, la descripción del bien inmueble realizada por el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), podrá efectuarse conforme a la realidad física o material del bien inmueble, cuya circunstancia tendrá como único propósito efectos fiscales. (Vr. gr. Descripción de construcción y/o mejoras).

2. Manifestación expresa por parte del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), indi-cando el proyecto, obra y/o vía Distrital a la que será destinada el bien inmueble.

3. En los casos donde los predios objeto de adquisición tengan construcciones sin declarar, debe haber indicación expresa por parte del Instituto de Desarrollo Ur-bano (IDU), en el sentido de que, no se realiza una declaración formal de lo que consta el predio por cuanto la construcción será demolida, atendiendo que la destinación específica del predio es para obras del sistema vial del Distrito.

4. Frente a aquellas escrituras públicas de compraventa ya otorgadas o las resolu-ciones de expropiación ya expedidas, se deberá anexar una constancia en estos mismos términos.

De igual manera, me permito precisar que la tarifa para la liquidación de los derechos de registro es la señalada en el inciso segundo del literal j) del artículo 22 de la Resolución número 2854 del 16 de marzo de 2018.

La aplicación de lo dispuesto en el presente instructivo es de obligatorio cumplimiento para las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur, Centro y Norte de la ciudad de Bogotá.

Cordialmente,El Superintendente de Notariado y Registro,

Jairo Alonso Mesa Guerra.(C. F.).

Page 8: República de Colombia DIARIO OFICIALsidn.ramajudicial.gov.co/SIDN/NORMATIVA/DIARIOS...registralmente el inmueble, se solicitará a la Superintendencia de Notariado y Registro la

8 DIARIO OFICIALEdición 50.752

Sábado, 20 de octubre de 2018

INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA NÚMERO 11

DE 2018(abril 23)

PARA: REGISTRADORES (AS) DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL PAÍS

DE: SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTROTEMA: MODIFICACIÓN INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA 04 DEL 9

DE MARZO DE 2017. FECHA: 23 DE ABRIL DE 2018

Señores (as) Registradores (as) de Instrumentos Públicos del País:En ejercicio de la función orientadora conferida en el numeral 19 del artículo 13 del

Decreto número 2723 de 2014, se expidió la Instrucción Administrativa número 04 del 9 de marzo de 2017 en aras de velar por el cumplimiento de las normas que rigen la utilización del Plano Predial Catastral en la Cesión de bienes entre Entidades Públicas para el desarrollo de programas de vivienda de interés social.

Es preciso efectuar una modificación de la mencionada instrucción administrativa con el fin de hacer más expeditos los trámites de cesión de bienes entre entidades públicas y las cesiones de bienes que se encuentren ocupados con VIS en el marco del artículo 2° de la Ley 1001 de 2005:

Para efectos registrales, se considera que la inscripción debe fundamentarse en los datos contenidos en el certificado plano predial catastral, y tratándose de los catastros descentralizados podrá utilizarse la ficha predial, siempre y cuando en la misma se encuentren los elementos físicos (cabida y linderos) del predio. En la descripción, cabida y linderos del folio, se indicará el número del certificado predial catastral o certificado catastral especial o número de ficha predial, el área del terreno, y los linderos que figuren en el certificado catastral o ficha predial, los cuales podrá ser transcrito en el acto de cesión.

De acuerdo con lo anterior, y en aras de la colaboración institucional requerimos de su decidida colaboración en las solicitudes de inscripción de la cesión de bienes entre entidades públicas para programas de titulación y las cesiones gratuitas de predios ocupados con VIS de que habla el artículo 2° de la Ley 1001 de 2005.

Cordialmente,El Superintendente de Notariado y Registro,

Jairo Alonso Mesa Guerra.(C. F.).

INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA NÚMERO 12

DE 2018(abril 27)

PARA: NOTARIOS DEL PAÍS.DE: SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTROASUNTO: CUMPLIMIENTO DECISIÓN JUDICIAL T-675 DE 2017 -

REQUISITOS QUE PERMITEN LA MODIFICACIÓN DEL COMPONENTE “SEXO” DE LOS MENORES DE EDAD TRANSGÉNERO EN EL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL.27 DE ABRIL DE 2018

Señores Notarios:En cumplimiento de lo ordenado en providencia de 15 de noviembre de 2017, emitida

por la Honorable Corte Constitucional dentro de la Acción de Tutela T-675 de 2017, corresponde a esta Entidad impartir las directrices necesarias para garantizar la adecuada prestación del servicio en las diferentes notarías del país, y aclarar el alcance del artículo 2.2.6.12.4.5 del Decreto número 1069 de 2015, a la luz de la jurisprudencia constitucional, y acorde con ello, exponer el sentido de los requisitos que permiten la modificación del componente “sexo”’ de los menores de edad transgénero, de la siguiente manera:

En primer lugar, es preciso mencionar que conforme al Decreto número 1227 de 4 de junio de 2015, por el cual se adicionó una sección al Decreto número 1069 de 2015 Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, se establece el trámite en vía notarial para corregir el componente sexo en el Registro del Estado Civil, normativa que en su artículo 2.2.6.12.4.5, relaciona la documentación necesaria para adelantar dicho trámite, así:

1. Copia simple del Registro Civil de Nacimiento.2. Copia simple de la cédula de ciudadanía.3. Declaración realizada bajo la gravedad de juramento. En esta declaración, la

persona deberá indicar su voluntad de realizar la corrección de la casilla del componente sexo en el Registro del Estado Civil de Nacimiento.

Parágrafo 1°. La declaración hará referencia a la construcción sociocultural que tenga la persona de su identidad sexual.

Parágrafo 2°. No se podrá exigir ninguna documentación o prueba adicional a las enunciadas en el presente artículo.

No obstante, a la luz de los pronunciamientos contenidos en las Sentencias T-498 y 675 de 2017, se encuentra que la exigencia de presentar la cédula de ciudadanía para

la corrección del sexo consignado en el registro civil, se tiene como una limitación desproporcionada de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de género de los menores de edad.

En este orden de ideas, frente al vacío reglamentario respecto a la facultad de corregir los documentos legales de la población transgénero menor de edad, la Corte determinó la posibilidad de acceso de esta población a la modificación del componente sexo por vía notarial, en aplicación del procedimiento establecido en el Decreto número 1227 de 2015, siempre que se verifique por el Notario el cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 2.2.6.12.4.5, a partir de lo cual se procederá “reemplazando la exigencia de la copia de la cédula de ciudadanía por la copia de la tarjeta de identidad, y que tal verificación se complemente con los requisitos jurisprudencialmente dispuestos para este trámite”, los cuales se enlistan a continuación:

i) Una clara manifestación de voluntad por parte del menor y de sus padres, concurrente con la necesidad de llevar a cabo la corrección, siempre que es-tos últimos ejerzan la patria potestad de manera conjunta, o en el caso que faltare uno de ellos –ya sea por muerte, por haber sido privado de la patria potestad total o provisionalmente por alguna enfermedad, por abandonar a sus hijos, por privación de la libertad si el delito así lo amerita o por no tener un cuidado responsable de ellos– se cuente con el consentimiento del otro; o puede darse el caso que uno de los padres de manera expresa delegue por escrito al otro de ma-nera total o parcial la representación de uno o varios de sus hijos, o que la patria potestad sea suspendida con relación a alguno de los padres, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código Civil.

En este sentido, se indicará la clase de representación, los datos de las personas naturales representadas (como si comparecieran directamente) y se adjuntará para su protocolización los documentos que acrediten tal condición.

No obstante lo anterior, no habrá lugar a adelantar el trámite para corregir el componente sexo en el Registro del Estado Civil por vía notarial, en el evento de verificarse que ambos padres han perdido la patria potestad sobre el menor o que no la pueden ejercer, por alguna de las causales previstas en la ley, y que como consecuencia de ello la representación legal del menor se encuentra a cargo de un tutor, Defensor de Familia1 o Comisario de Familia.

Bajo el entendido que el tutor designado por el juez es la persona idónea para velar por los derechos del menor y asegurar su protección y cuidado, será el juez a quien le corresponde establecer en el caso concreto, la procedencia del trámite de corrección de componente “sexo” en el registro del estado civil, y si este ha de adelantarse por vía judicial o notarial.

ii) Se acredite que el menor se encuentre próximo a cumplir la mayoría de edad; esto es, que se encuentre en el rango de los 17 años como límite mínimo, toda vez que se enmarca en la edad más próxima a la establecida en el ordena-miento jurídico colombiano para adquirir la mayoría de edad, y conforme a la parte motiva de la providencia de la Corte Constitucional dicho rango resulta proporcional con el desarrollo y madurez cognitiva necesaria para adoptar con juicio y discernimiento este tipo de decisiones.

iii) Que se constaten diversos conceptos profesionales que evidencien que se venía implementando la transición para reafirmar su verdadera identidad de género; es decir, que se allegue conceptos médicos que permitan evidenciar la existencia de un proceso previo, tendiente a reafirmar la identidad de género del menor.

Ahora bien, la verificación que se lleve a cabo en sede notarial deberá ser expedita y confidencial, para lo cual el Notario solo procederá a dejar una constancia del dictamen médico con fines jurídico-probatorios y de los hechos percibidos dentro del ejercicio de las funciones notariales.

En este sentido, se precisa que no quedará un dato formal ni físico de la historia clínica en los archivos notariales. Es decir, que en ningún caso podrá insertarse el contenido del concepto médico dentro del cuerpo del instrumento, ni incorporarse como anexo o protocolizarse, en la medida en que el mismo hace parte integral del historial médico del solicitante y en consecuencia, pertenece al ámbito de su vida personal que conforme a la ley goza de reserva legal.

Por último y frente este requerimiento concreto, es preciso indicar que el concepto no implica la exigencia de una intervención quirúrgica o medida similar, en la medida en que con dicho requerimiento se pretende que dentro de la celeridad y sencillez que caracteriza los trámites notariales, medie un elemento objetivo que evidencie el interés del menor o la manifestación inequívoca de este frente a un tercero distinto a sus progenitores, de la autopercepción de su identidad de género y de su interés de reafirmar dicha identidad.1 Al respecto, el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006, frente a las funciones judiciales del Defensor de

Familia consagró: “Funciones del Defensor de Familia. Corresponde el Defensor de Familia: (...) 11. Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar. 12. Representar a los niños, las niñas o los adolescentes en las actuaciones judiciales o administrativas, cuando carezcan de representante, o este se halle ausente o incapacitado, o sea el agente de la amenaza o vulneración de derechos”.

El artículo 53 de la Ley 1098 de 2006, lo legitima para presentar las acciones judiciales necesarias, con la finalidad de restablecer los derechos vulnerados de los niños, niñas y adolescentes: “(...) Para el restablecimiento de los derechos establecidos en este código, la autoridad competente tomará alguna o varias de las siguientes medidas: (...) 7. Promover las acciones policivas, administrativas o judiciales a que haya lugar”.

Page 9: República de Colombia DIARIO OFICIALsidn.ramajudicial.gov.co/SIDN/NORMATIVA/DIARIOS...registralmente el inmueble, se solicitará a la Superintendencia de Notariado y Registro la

9Edición 50.752Sábado, 20 de octubre de 2018 DIARIO OFICIAL

iv) Ponderar la calidad de la manifestación de la voluntad que haga el menor en cada uno de los casos, esto es, determinar que la decisión es verdaderamente libre (sin coacción, fuerza o interferencia indebida), informada (ha sido provis-ta de manera suficiente desde el punto de vista jurídico y técnico) y cualificada (alcance). Esto último para que, en desarrollo del artículo 30 del Decreto-ley 960 de 1970, el Notario efectúe las indagaciones necesarias al menor y asegure que las declaraciones de este se redacten con toda claridad y precisión.

En el ejercicio de la ponderación hecha por el notario se deberá reafirmar la prevalencia de los derechos del menor, tras un ejercicio juicioso de la función fedante, donde el notario, en servicio del derecho, preste la asesoría necesaria para informar de manera adecuada al menor sobre el alcance del trámite y su transcendencia respecto de los derechos que involucra y las obligaciones que conlleva, para que, agotada dicha asesoría, se consignen explícitamente las circunstancias que permitan ratificar de manera suficiente las capacidades racionales del menor para adoptar dicha decisión.

Es importante que el Notario precise que, en todo caso, esta medida no es definitiva o irreversible, toda vez que, como lo señaló la Corte Constitucional en su providencia, la corrección del registro civil si bien produce efectos jurídicos y simbólicos, puede ser revertida pasados diez (10) años, en cuanto constituye una actuación indispensable para que el menor reafirme su verdadera identidad de género.

Por otra parte, resulta preciso indicar que en cada despacho notarial se debe aplicar con rigurosidad la tarifa prevista en el artículo 2.2.6.13.2.11.1 del Decreto número 1069 de 2015, establecida para este trámite, y se adelanten los actos estrictamente necesarios para culminar el mismo.

Para concluir, es preciso destacar que para el trámite en vía notarial para la corrección del componente “sexo” en el registro del estado civil de las personas, las condiciones establecidas en el numeral 2 del artículo 2.2.6.12.4.5 del Decreto número 1069 de 2015, debe interpretarse conjuntamente con lo dispuesto por la Corte Constitucional en providencia del 15 de noviembre de 2017.

Sin otro particular,El Superintendente de Notariado y Registro,

Jairo Alonso Mesa Guerra.(C. F.).

INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA NÚMERO 13

DE 2018(mayo 9)

PARA: REGISTRADORES (AS) DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y NOTARIOS DEL PAÍS

DE: SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTROTEMA: LINEAMIENTOS PARA LA APLICACIÓN DE LA

RESOLUCIÓN CONJUNTA SNR NÚMERO 1732 / IGAC NÚMERO 221 DEL 21 DE FEBRERO DE 2018.

FECHA: 9 DE MAYO DE 2018Señores (as) Registradores (as) de Instrumentos Públicos y Notarios del País:En ejercicio de la función orientadora conferida en el numeral 19 del artículo 13 del

Decreto número 2723 de 2014 y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 14 de la Resolución Conjunta SNR número 1732/ IGAC número 221 del 21 de febrero de 2018, de ajustar los procedimientos internos y trámites, se advirtió la necesidad de orientar a los notarios y registradores de instrumentos públicos del país acerca de la aplicación de lo dispuesto en el citado acto administrativo general.

En este sentido, se procede a dar los lineamientos para la ejecución de los procedimientos desarrollados en la resolución en mención en lo atinente a la competencia de esta Superintendencia, advirtiendo que los mismos deberán ser acatados en concordancia con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, Decreto-ley 960 de 1970 y las normas que sean aplicables a los procesos que adelanten los Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos, correspondientemente.

i. Escrituras de corrección y/o aclaración.Adicional y de manera concordante a lo establecido en el Capítulo II del Título III

del Decreto-ley 960 de 1970, se debe tener en cuenta que, la escritura de corrección y/o aclaración solo procede para la corrección y/o aclaración de errores meramente formales (inconsistencia de digitación, mecanográficas, ortográficas y las puramente aritméticas) que afecten los linderos y el área del bien inmueble, sin que se configure cambios en el objeto del contrato.

En atención a los errores formales, es pertinente precisar la determinación del error aritmético, el cual, de acuerdo a la Corte Constitucional, “es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada. En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen”1.

Adicional a lo preceptuado en el artículo 103 del Decreto-ley 960 de 1970 y demás artículos concordantes, para la determinación de este error aritmético, el notario deberá 1 Sentencia T-875 de 2000.

validar que la inconsistencia advertida no encaje dentro de las hipótesis de procedencia de los procedimientos de actualización de linderos, de rectificación de área por imprecisa determinación y el de inclusión en el campo de descripción de cabida y linderos del dato del área en los folios de matrícula inmobiliaria que carezcan de él, desarrollados en los artículos 4°, 5° y 11 de la Resolución Conjunta.

En este sentido, el Notario deberá determinar si el error es meramente formal aplicando la validación anterior para establecer si es viable el otorgamiento de una escritura pública de esta índole o si corresponde a otro tipo de error que se deba tramitar por alguno de los procedimientos descritos en la Resolución Conjunta; situación ante la cual, deberá negarse al otorgamiento de la escritura de corrección y/o aclaración y deberá informar al usuario la necesidad de iniciar los trámites ante la autoridad catastral o judicial mediante el procedimiento o proceso pertinente.

El Registrador de Instrumentos Públicos al momento del proceso de calificación de la respectiva escritura de corrección y/o aclaración, deberá contrastarla con la escritura pública objeto de aclaración, al igual que con los títulos antecedentes inscritos en el Registro Público de la Propiedad y validar que la inconsistencia no sea objeto de procedencia de alguno de los procedimientos descritos en la Resolución Conjunta, con el fin de establecer si se está ante un error meramente formal.

De convalidarse el error formal, se continuará con el proceso de registro y de proceder, se efectuará su inscripción con el Código 0902 - Corrección del título respecto a los linderos y área.

Por último, en este punto se precisa que de evidenciarse alguna incongruencia entre la información que consta en el instrumento público objeto de solicitud de inscripción y la existente en los antecedentes registrales, el Registrador de Instrumentos Públicos deberá rechazarla inscripción mediante la emisión de nota devolutiva.

ii. Actualización de linderos.La autoridad catastral competente, remitirá de manera inmediata a la Oficina de

Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de donde se encuentre inscrito el bien inmueble, el acto administrativo de actualización de linderos en firme de acuerdo con el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.

Este acto administrativo deberá remitirse en físico y en formato digital editable al correo electrónico de la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Una vez allegado el acto administrativo, el Registrador de Instrumentos Públicos deberá verificar que el mismo cumpla con los requisitos generales para la existencia, validez y eficacia, y los especiales establecidos en el artículo 7° de la resolución conjunta.

De cumplirse los requisitos precitados, se continuará con el proceso de registro y de proceder, se efectuará su inscripción con el Código 0903 - Actualización de linderos.

Posterior a su inscripción, se procederá a modificar el campo de Cabida y Linderos del folio de matrícula inmobiliaria respectivo aplicando los siguientes pasos:

1. Al inicio del campo se incluirá el título “LINDEROS Y ÁREA ANTERIORES” en el cual se mantendrá la descripción de los linderos y área preexistente.

2. Seguidamente y en un párrafo aparte, se escribirá el título de “LINDEROS Y ÁREA ACTUALIZADOS”, en el cual se copiará y pegará del acto administrati-vo inscrito y editable los linderos.

Si producto de la conversión y descripción técnica de los linderos, la autoridad catastral precisa en el acto administrativo el área del bien inmueble, se incluirá en este aparte. En el evento de no actualizarse se incluirá el dato del área preexistente.

Lo anterior, con el fin de dejar constancia de la trazabilidad de la actualización de los linderos y la precisión del área, si a ello hubiere lugar, ya que este procedimiento solo podrá realizarse por una sola vez de acuerdo con lo establecido en el artículo 5° de la resolución conjunta.

De no cumplirse en el acto administrativo los requisitos generales y especiales, el Registrador de Instrumentos Públicos deberá rechazar la inscripción mediante la emisión de nota devolutiva.

iii. Rectificación de área por imprecisa determinación.Una vez allegado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el acto administrativo

que resuelve una actuación de rectificación de área, emitido por la respectiva autoridad catastral, el Registrador de Instrumentos Públicos deberá verificar que el mismo cumpla los requisitos generales para su existencia, validez y eficacia, y los especiales establecidos en el artículo 7° de la resolución conjunta. Además, deberá tener especial cuidado en cuanto a verificar que el procedimiento solicitado no corresponda al determinado en el artículo 12 de la resolución conjunta.

De cumplirse los requisitos precitados, se continuará con el proceso de registro y de proceder, se efectuará su inscripción con el código 0964- Rectificación administrativa de área y/o linderos.

Posterior a su inscripción, se procederá a modificar el campo de Cabida y Linderos del folio de matrícula inmobiliaria respectivo aplicando los siguientes pasos:

1. Al inicio del campo se incluirá el título “ÁREA ANTERIOR” en el cual se man-tendrá el área preexistente.

2. Seguidamente y en un párrafo aparte, se escribirá el título de “ÁREA RECTIFI-CADA”, y en el cual se copiará y pegará del acto administrativo inscrito y edita-ble el dato de área. En las oficinas con sistema registral FOLIO MAGNÉTICO, se deberá hacer la transcripción de esta información.

Page 10: República de Colombia DIARIO OFICIALsidn.ramajudicial.gov.co/SIDN/NORMATIVA/DIARIOS...registralmente el inmueble, se solicitará a la Superintendencia de Notariado y Registro la

10 DIARIO OFICIALEdición 50.752

Sábado, 20 de octubre de 2018

Lo anterior con el fin de dejar constancia de la trazabilidad de la rectificación de área.De no cumplirse en el acto administrativo los requisitos generales y especiales, el

Registrador de Instrumentos Públicos deberá rechazar la inscripción mediante la emisión de nota devolutiva.

iv. Rectificación de linderos por acuerdo entre las partes.Una vez allegado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el acto administrativo

que resuelve una rectificación de linderos por acuerdo entre las partes, emitido por la respectiva autoridad catastral, el Registrador de Instrumentos Públicos deberá verificar que el mismo cumpla los requisitos generales para su existencia, validez y eficacia, y los siguientes aspectos, conforme con el artículo 9° de la resolución conjunta:

1. Que se adjunte el acta de colindancia suscrita por el solicitante propietario y los colindantes, también titulares de derecho de dominio, validando la titularidad de los mismos.

Si la rectificación se efectúa sobre uno(s) del(os) lindero(s), pero no sobre la totalidad de los linderos del predio, se verificará la calidad del propietario respecto de los predios vinculados al procedimiento en mención, en atención a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 9° de la resolución conjunta.

2. Verificar que los linderos se encuentren descritos de acuerdo con el Anexo número 1 de la resolución conjunta.

De cumplirse los requisitos precitados, se continuará con el proceso de registro y de proceder, se efectuará su inscripción con el código 0964-Rectificación administrativa de área y/o linderos.

Posterior a su inscripción, se procederá a modificar el campo de Cabida y Linderos del folio de matrícula inmobiliaria respectivo aplicando los siguientes pasos:

1. Al inicio del campo se incluirá el título “LINDEROS Y ÁREA ANTERIORES” en el que se mantendrá la descripción de los linderos y área preexistente.

2. Seguidamente y en un párrafo aparte, se escribirá el título de “LINDEROS REC-TIFICADOS”, en el cual se copiará y pegará del acto administrativo inscrito y editable el dato de los linderos. En las oficinas con sistema registral FOLIO MAGNÉTICO, se deberá hacer la transcripción de esta información.

Cuando se efectúe la rectificación de todos los linderos de un predio por acuerdo entre las partes, la autoridad catastral precisará en el acto administrativo el área del bien inmueble; información que será incluida en este aparte.

Por su parte, en el evento en que la rectificación no recaiga sobre todos los linderos del predio, se incluirá el dato del área preexistente.

Lo anterior con el fin de dejar constancia de la trazabilidad de la rectificación y la precisión del área, si a ello hubiere lugar, ya que este procedimiento solo podrá realizarse por una sola vez, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8° de la resolución conjunta.

De no cumplirse en el acto administrativo los requisitos antes mencionados, el Registrador de Instrumentos Públicos deberá rechazar la inscripción mediante la emisión de nota devolutiva.

v. Solicitudes de modificación física de bienes inmuebles.Para el otorgamiento de cualquier escritura pública, que pretenda la agregación de dos

(2) o más predios, el Notario deberá verificar que los linderos de los predios objeto del acto se encuentren debida y técnicamente descritos, de acuerdo a lo establecido en el Anexo número 1 de la resolución conjunta.

De no cumplirse con lo antes mencionado, el Notario deberá abstenerse del otorgamiento de la escritura pública, e informará al usuario, que deberá realizar el respectivo procedimiento de actualización o rectificación de la información, de acuerdo con lo expuesto en la resolución conjunta.

De presentarse a registro escrituras que no cumplan con los anteriores presupuestos, el Registrador de Instrumentos Públicos, deberá rechazar la inscripción mediante la emisión de nota devolutiva.

De acuerdo a lo establecido en los artículos 3° y 10 de la resolución conjunta, se entiende que el concepto de agregaciones se asimila al de englobe, por consiguiente, tiene los mismos alcances, requisitos y efectos jurídicos.

vi. Inclusión en el campo de descripción de cabida y linderos del dato de área en los folios de matrícula inmobiliaria que carezcan de él.

Una vez allegada la solicitud de inclusión de área, el Registrador de Instrumentos Públicos deberá verificar, por una parte, que adjunto a la misma se encuentre el Certificado Plano Predial Catastral Especial, el cual equivale al Certificado Catastral Especial, cuya vigencia no debe ser mayor a quince (15) días y por otra, que la solicitud se encuentre dentro de las causales de procedencia del numeral 2 del artículo 12 de la Resolución Conjunta.

De no cumplirse alguno de los anteriores requisitos y los demás establecidos en los artículos 11 y 12 de la resolución conjunta, el Registrador de Instrumentos Públicos deberá rechazar la solicitud e informar al usuario de la decisión.

Al establecer la resolución conjunta en el numeral 2 del artículo 12, que la inclusión de área procederá en los siguientes casos, y que estos no son excluyentes entre sí, se debe entender la obligación de que la solicitud cumpla todos y cada uno de los presupuestos allí relacionados.

vii. Consideraciones adicionales.En los casos ii, iii y iv y transcurrido el término de que trata el artículo 27 de la Ley

1579 de 2012, el Registrador de Instrumentos Públicos, remitirá por correo electrónico a la Autoridad Catastral que expidió el acto administrativo objeto de registro, comunicación de

la constancia de inscripción o del acto administrativo de no inscripción, una vez en firme, la cual deberá contener la siguiente Información:

– Cuando se trate de una constancia de inscripción; se transcribirá la fecha de ins-cripción, el número de radicación, la matrícula inmobiliaria y la especificación jurídica del acto inscrito.

– Cuando se trate de una constancia de no inscripción; se transcribirán los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución.

Lo anterior sin perjuicio de los dispuesto en los artículos 18, 21, 22 y 24 de la Ley 1579 de 2012.

Las inquietudes surgidas frente a lo dispuesto en la Resolución Conjunta SNR número 1732, IGAC número 221 del 21 de febrero de 2018 podrán remitirse al correo electrónico [email protected].

Las orientaciones aquí dispuestas deberán ser acatadas a partir de la entrada en vigencia de la resolución conjunta, lo cual, de acuerdo con el artículo 17, es a partir del 1° de mayo de 2018.

Cordialmente,El Superintendente de Notariado y Registro,

Jairo Alonso Mesa Guerra.(C. F.).

INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA NÚMERO 14

DE 2018(mayo 18)

PARA: NOTARIOS Y REGISTRADORES DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL PAÍS

DE: SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTROTEMA: CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL EN SERVIDUMBRESFECHA: 18 DE MAYO DE 2018

Señores Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos del País:En ejercicio de la función orientadora otorgada en el numeral 19 del artículo 13 del

Decreto número 2723 de 2014, y teniendo en cuenta que el registro de la propiedad inmueble, es un servicio público, que entre uno de sus objetivos es dar publicidad a los diferentes actos que por voluntad de las partes y por ministerio de la ley, requieren ser inscritos en el folio o folios que de matrícula inmobiliaria que identifican los predios que por la particularidad de los mismos, tienen que contar con publicidad en el registro, para que sean conocidos por sus mismos propietarios o por terceros interesados.

Esta Superintendencia ha tenido conocimiento de la disparidad de criterios por parte de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos frente a la solicitud de inscripción de los actos de cesión de servidumbres, por lo que el Comité de Asuntos Jurídicos en sesión de fecha 13 de marzo de 2018 dispuso:

“(...) visualizando la demanda de inscripción de este acto, entre otros asuntos, por el cumplimiento del término de las concesiones, resulta conveniente el registro de la cesión de la posición como “beneficiario” en estos actos, por lo que se dispone realizar la inscripción por el código 09 de los folios de matrícula inmobiliaria, pues su objeto será de mera publicidad”.

Teniendo en cuenta que el acto de cesión de los derechos de servidumbre va dirigido a la modificación o sustitución del titular a favor del cual se constituyó la servidumbre, siendo este, un acto autónomo e independiente al acto primigenio, es decir, de la escritura pública de constitución de servidumbre, la cual mantiene sus efectos jurídicos en cuanto a la limitación, es necesario precisar que en atención a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 14 de 1983, no se requiere del paz y salvo del impuesto predial para el otorgamiento de la correspondiente escritura pública.

Dando cumplimiento a lo establecido por el Comité de Asuntos Jurídicos, mediante Resolución número 3973 de fecha 19 de abril de 2018 se dispuso la creación del código de especificación registral así:

09 OTROS0966 CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL EN SERVIDUMBREEn tal sentido, se hace necesario solicitar a los señores Registradores de Instrumentos

Públicos que todos aquellos actos de cesión de posición contractual en servidumbres que actualmente se encuentran inscritos, se adecúe su publicitación con el código “0966” mediante corrección interna, en observancia a lo señalado por el artículo 49 del Estatuto Registral, en el sentido que el folio de matrícula inmobiliaria en todo momento debe exhibir el real estado jurídico del bien inmueble.

Ahora, frente a la liquidación de los derechos por concepto del ejercicio tanto de la función notarial como registral, es preciso recordar que la cesión de posición contractual en servidumbre es un acto que por su naturaleza carece de cuantía.

Es así, que en aras de la colaboración institucional, requiero de la decidida cooperación frente a las solicitudes de inscripción de la Cesión de las Servidumbres, para efectos publicitarios, cuando de la literalidad del documento se advierta lo correspondiente.

Cordialmente,El Superintendente de Notariado y Registro,

Jairo Alonso Mesa Guerra.(C. F.).

Page 11: República de Colombia DIARIO OFICIALsidn.ramajudicial.gov.co/SIDN/NORMATIVA/DIARIOS...registralmente el inmueble, se solicitará a la Superintendencia de Notariado y Registro la

11Edición 50.752Sábado, 20 de octubre de 2018 DIARIO OFICIAL

INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA NÚMERO 16 DE

2018(junio 22)

PARA: NOTARIOS DEL PAÍS.DE: SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTROASUNTO: PUBLICACIÓN EN LUGAR VISIBLE RESOLUCIÓN DE TARIFASFECHA: 22 DE JUNIO DE 2018Señores Notarios:La Superintendencia de Notariado y Registro en ejercicio de las facultades conferidas

en el numeral 19 del artículo 13 del Decreto número 2723 de 2014, y con el fin de adoptar medidas que aseguren la eficiente prestación del servicio público notarial, conmina al notariado del país a publicar en un lugar visible del despacho notarial la Resolución 858 de 31 de enero de 2018, por la cual se actualizan las tarifas de los derechos por concepto del ejercicio de la función notarial, al igual que las normas que la adicionen o modifiquen, a efectos de garantizar el conocimiento pleno e inequívoco de los usuarios de las tarifas que se encuentran definidas para cada uno de los servicios que pueden ser prestados en las diferentes notarías del país.

En ningún caso, podrá prestarse un servicio que no cuente previamente con la tarifa dispuesta por el Gobierno nacional conforme lo dispone el Estatuto Notarial cuando sobre el particular señala “(...) los servicios notariales serán retribuidos por las partes según la tarifa oficial y el Notario no podrá negarse a prestarlos sino en los casos expresamente previstos en la Ley (...)”.

Cordialmente,El Superintendente de Notariado y Registro,

Jairo Alonso Mesa Guerra.(C. F.).

INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA NÚMERO 17

DE 2018(junio 28)

PARA: SEÑORES CURADORES URBANOSDE: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTROADJUNTO: INFORME ESTADÍSTICO CURADORES URBANOSRespetados señores Curadores Urbanos:De manera atenta me permito dar a conocer el alcance que tendrá a partir de la fecha de la

publicación la Instrucción Administrativa para el diligenciamiento del Informe Estadístico para Curador Urbano, el cual deberá ser diligenciado cumpliendo el direccionamiento establecido.

OBJETIVODar cumplimiento a lo ordenado por la ley en los artículos 20 y 24 de la Ley 1796

y la Resolución número 0064 de 2018 que reglamentó parcialmente la ley ibídem, que determinaron la composición de la información a reportar a la Superintendencia de Notariado y Registro: “La Superintendencia de Notariado y Registro presentará al Ministerio de Vivienda ciudad y territorio un informe que contenga el recaudo por concepto del porcentaje de las expensas urbanas en todos los municipios al detalle de los costos y gastos con cada concepto causado en el ejercicio de la función de Vigilancia y Control”(…) (El subrayado es nuestro).

PROCEDIMIENTO PARA EL ENVÍO DEL INFORME ESTADÍSTICOEl informe estadístico para los Curadores Urbanos, deberá ser enviado a la Dirección

Administrativa y Financiera de la Superintendencia de Notariado y Registro, al correo electrónico [email protected], dentro de los quince (15) primeros días hábiles de cada mes.

Para lo cual, se requiere que en el término establecido en el parágrafo anterior se realice el pago correspondiente al 5% del recaudo de expensas de cada Curador Urbano, por medio electrónico de transferencia electrónica PSE o consignación bancaria previa autorización por parte de la Dirección Administrativa y Financiera, única y exclusivamente en la Cuenta Corriente número 256-95508-9 del Banco Occidente denominada SUPERNOTARIADO-RECAUDO CURADORES y se remita al correo electrónico mencionado el Informe Estadístico y el soporte de la transacción realizada, dentro del término que establece la ley.

Con el propósito, de facilitar la consolidación de la información remitida por los Curadores Urbanos, es importante tener en cuenta los siguientes aspectos:

Actualización de datos, con el fin de recibir la información correspondiente a cada Curador urbano del país de forma correcta y poderla identificar y consolidar esta información en pro de evitar errores e inconsistencias en el envío por parte de las curadurías; La Dirección Administrativa y Financiera de la superintendencia de notariado y registro implementará un formato único para el seguimiento y consolidación de la información que será enviado a los curadores urbanos.

Reporte del pago de la Tarifa de vigilancia: Realizar el envío del pago al correo institucional designado por la SNR [email protected], con el fin de validar los comprobantes de pago correspondientes a la tarifa de vigilancia del 5% del recaudo de expensas de cada curador urbano del país. Diligenciar en forma

específica el asunto del correo, realizarlo discriminado por Nombre de Curador que envía, encargado del pago, periodo correspondiente que se está pagando y por último el valor de este.

Ejemplo: Curador urbano N° 1 del distrito de Barranquilla – Pedro Suárez – Periodo enero 2018 – Valor millón quinientos mil pesos $1.500.000 como lo ilustra la imagen adjunta.

Envío del comprobante al correo: Con el fin de hacer seguimiento, verificar el ingreso del pago y constatar la información contenida en el debido pago; solicitamos a ustedes adjuntar el desprendible o comprobante de pago que emite la entidad bancaria en el correo.

VIGENCIA Y OBLIGATORIEDADEl Informe Estadístico, deberá ser presentado a la Superintendencia de Notariado

y Registro en medio electrónico, el cual podrá ser modificado agregando u omitiendo información diferente a la solicitada, esta instrucción será publicada en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro.

Cordialmente,El Superintendente de Notariado y Registro,

Jairo Alonso Mesa Guerra.(C. F.).

INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA NÚMERO 18

DE 2018(julio 17)

DE: SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTROPARA: REGISTRADORES DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL PAÍSASUNTO: REGISTRO DE RESOLUCIONES EN LAS QUE CONSTEN

CAMBIOS DE USO DEL SUELO EN LOS MUNICIPIOSFECHA: Julio 17

Respetados registradores (as):En relación con las solicitudes de cambio de uso del suelo de los predios con fundamento

en resoluciones expedidas por las Secretarías de Planeación Municipal, en las que consten dichos cambios aprobados por los Concejos Municipales, les informo lo siguiente:

El numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Nacional indica que corresponde a los concejos municipales:

(...) Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

La Ley 152 de 1994 en su artículo 32 señala el alcance de la planeación en las entidades territoriales, resaltando que estas tienen autonomía en materia de planeación del desarrollo económico, social y de la gestión ambiental, en el marco de las competencias, recursos y responsabilidades que les han atribuido la Constitución y la ley.

Por su parte, el artículo 4° la Ley 388 de 1997 expresa que los municipios y los distritos deberán formular y adoptar los planes de ordenamiento del territorio contemplados en la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo y la presente ley, reglamentar de manera específica los usos del suelo en las áreas urbanas, de expansión y rurales de acuerdo con las leyes, optimizar los usos de las tierras disponibles y coordinar los planes sectoriales, en armonía con las políticas nacionales y los planes departamentales y metropolitanos.

Así mismo, el artículo 8° consagra que la función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo. Son acciones urbanísticas, entre otras:

“Clasificar el territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana (...)”.En igual sentido, el artículo 6° de la Ley 1551 de 2012, “por medio de la cual se dictan

normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, señala que corresponde a los municipios:

“Formular y adoptar los planes de ordenamiento territorial, reglamentando de manera específica los usos del suelo en las áreas urbanas, de expansión y rurales, de acuerdo con las leyes y teniendo en cuenta los instrumentos definidos por la UPRA para el ordenamiento y el uso eficiente del suelo rural. Optimizar los usos de las tierras disponibles y coordinar los planes sectoriales en armonía con las políticas nacionales y los planes departamentales y metropolitanos. Los Planes de Ordenamiento Territorial serán presentados para revisión ante el Concejo Municipal o Distrital cada 12 años”.

De acuerdo con la normatividad anteriormente citada, se concluye que los municipios son competentes, a través de sus concejos municipales, para modificar el uso del suelo en zonas rurales, para efectos de expansión urbana y desarrollo territorial.

En este sentido, y para efectos de utilidad pública e interés general, los Municipios a través de Acuerdos Municipales, están aprobando cambios en los usos del rural. Estas modificaciones culminan con la expedición de Resoluciones por parte de las Secretarías de Planeación, las cuales deber ser inscritas en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo correspondiente.

Así las cosas, este documento se constituye en un Acto Administrativo emanado de una autoridad pública competente, en desarrollo de lo establecido en la Constitución y la ley, y

Page 12: República de Colombia DIARIO OFICIALsidn.ramajudicial.gov.co/SIDN/NORMATIVA/DIARIOS...registralmente el inmueble, se solicitará a la Superintendencia de Notariado y Registro la

12 DIARIO OFICIALEdición 50.752

Sábado, 20 de octubre de 2018

es objeto de inscripción en el registro inmobiliario de acuerdo con el literal a) del artículo 4° de la Ley 1579 de 2012.

Teniendo en cuenta lo anterior y para efectos registrales, se procederá así:1. El interesado radicará la resolución expedida por la Secretaría de Planeación

ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.2. Dentro del proceso de registro, en la etapa de calificación, una vez realizada la

valoración jurídica y establecido el cumplimiento del lleno de los requisitos le-gales, se procederá a realizar la inscripción del Acto Administrativo, para lo cual se deberá dejar en el campo de COMENTARIO de la anotación que “se modifica el tipo de predio conforme al numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Na-cional”.

3. El Funcionario competente deberá modificar en el folio de matrícula inmobilia-ria en el campo correspondiente a “tipo de predio” de RURAL a URBANO.

Finalmente, y en aras de coadyuvar institucionalmente al fomento de los programas de vivienda del Gobierno nacional, agradecemos la observancia de lo dispuesto en la presente instrucción.

Cordialmente,El Superintendente de Notariado y Registro,

Jairo Alonso Mesa Guerra.(C. F.).

INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA NÚMERO 19

DE 2018(agosto 15)

PARA: REGISTRADORES DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL PAÍSDE: SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTROTEMA: INSCRIPCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO

RESPECTO DE BIENES INMUEBLES EN LOS QUE SE ENCUENTRA CONSTITUIDO FIDEICOMISO CIVIL

FECHA: 15 de agosto de 2018Señores Registradores de Instrumentos Públicos del País:En ejercicio de la función orientadora otorgada en el numeral 19 del artículo 13 del

Decreto número 2723 de 2014, y teniendo en cuenta que el registro de la propiedad inmueble, es un servicio público, que entre uno de sus objetivos se encuentra aquel de dar publicidad a los diferentes actos que por voluntad de las partes y por ministerio de la ley, requieren ser inscritos en el folio o folios de matrícula inmobiliaria que identifican los predios que por la particularidad de los mismos, tienen que contar con publicidad en el registro, para que sean conocidos por sus mismos propietarios o por terceros interesados.

Esta Superintendencia ha tenido conocimiento de la disparidad de criterios por parte de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos frente a la solicitud de inscripción de medidas cautelares de embargo respecto de bienes inmuebles sobre los que se encuentra constituido fideicomiso civil; razón por la cual, dicha situación fue sometida a discusión del Comité de Asuntos Jurídicos en sesión de fecha 13 de marzo de 2018, en donde se dispuso modificar la Instrucción Administrativa número 06 de fecha 15 de marzo de 2017, en el sentido de aclarar las partes intervinientes (Fideicomitente, Administrador y Beneficiario), y contra quien realmente no procede el embargo, así:

Se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición La constitución de la propiedad fiduciaria se llama fideicomiso. Este nombre se da también a la cosa constituida en propiedad fiduciaria. La traslación de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso, se llama restitución. (Artículo 794, C.C.).

Las personas que intervienen en la constitución del fideicomiso civil son tres (3), el constituyente, el fiduciario y el fideicomisario.

• El constituyente: es la persona que instituye o crea el fideicomiso.• Fiduciario: Es la persona que recibe la cosa con la carga de la restitución, pero

eso se llama “propietario fiduciario”, hasta el día en que se cumpla la condición.• Fideicomisario: Es la persona a quien debe hacerse la restitución que es “la

traslación de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituido el fideico-miso” (Artículo 794, C.C.). Tiene la expectativa de ser dueño de la cosa mientras la condición está pendiente.

Como elementos de la propiedad fiduciaria se tienen los siguientes: i) El constituyente, ii) El fiduciario, iii) El fideicomisario, iv) La cosa fideicomitida, v) La condición, y vi) La restitución.

Una vez cumplida la condición se extingue el derecho del fiduciario y nace la del fideicomisario, para lo cual el fiduciario debe transferir al fideicomisario el dominio de la cosa.

Después de cumplirse la condición, puede reclamar el fiduciario la restitución de la cosa, conforme lo dispone el artículo 794 inc. 1 del C.C., por lo tanto, una vez efectuada dicha restitución, el fideicomisario se convierte en dueño absoluto de la cosa.

El dominio que se llama también propiedad, y no es más que el derecho real de una cosa para gozar y disponer de ella, facultando al propietario a limitar el dominio hasta cuando se cumpla la condición que se señale en el acto de constitución; inclusive antes de cumplirse la condición, el propietario puede libremente revocarla.

En este orden de ideas, no es cierto que el propietario fiduciario sea el dueño del bien inmueble pues, este solamente tiene un encargo de trasladar el derecho real de dominio al beneficiario una vez se cumpla la condición, razón por la cual este acto se publicita por los códigos “03 Limitaciones y afectaciones”, específicamente con el código de especificación registral “0313 Constitución de Fideicomiso Civil”.

Ahora bien, como quiera que la Instrucción Administrativa 06 de fecha 15 de marzo de 2017 se basa en fa inembargabilidad de los objetos que el “deudor” posee fiduciariamente, es necesario precisar a qué deudor se refiere el numeral 8 del artículo 1677 del C.C., el cual no puede ser otro que el “fiduciario o propietario fiduciario”, que como ya se dijo, no puede disponer del bien inmueble sino cuando se cumpla la condición y únicamente a favor del beneficiario.

En este sentido, el propietario fiduciario al no ser el propietario del derecho real de dominio, no puede responder por sus obligaciones personales con estos bienes que posee fiduciariamente, siendo en este sentido el bien inmueble que adquiere la calidad de inembargable.

Ahora bien, si el deudor es el propietario pleno, ese bien inmueble sí puede ser embargado por sus acreedores, independientemente de que se haya constituido la fiducia, pues mientras no se realice la restitución (que se registra como consolidación de dominio pleno con el código de especificación registral 0127), el bien no ha salido de su patrimonio, el que es prenda general de sus obligaciones, según lo preceptuado por el artículo 2488 del C.C.

Es así, que en aras de la colaboración institucional, se requiere la decidida cooperación frente a las solicitudes de inscripción de medidas cautelares de embargo, en el sentido de que las mismas solo son procedente cuando recaen sobre el derecho real de dominio y no sobre la propiedad fiduciaria.

Cordialmente,El Superintendente de Notariado y Registro,

Jairo Alonso Mesa Guerra.(C. F.).

INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA NÚMERO 20

DE 2018(agosto 28)

PARA: REGISTRADORES (AS) DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ

DE: SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTROTEMA: ACLARACIÓN INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA NÚMERO 16

DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2016 – REGISTRO CERTIFICADO PLANO PREDIAL CATASTRAL CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA LEY 1682 DE 2013, Artículo 26.

FECHA: 28 de agosto de 2018Señores (as) Registradores (as) de Instrumentos Públicos de Bogotá:A través de la Instrucción Administrativa número 16 del 14 de septiembre de 2016, la

Superintendencia de Notariado y Registro, estableció los lineamientos frente al registro del Certificado Plano Predial Catastral conforme a lo establecido en la Ley 1682 del 2013, artículo 26.

En tal sentido, y teniendo en cuenta que el Certificado Plano Predial Catastral, es el acto administrativo emanado de un ente público, en desarrollo del procedimiento establecido en la Ley 1682 de 2013 y es susceptible de ser objeto de inscripción en el registro inmobiliario de acuerdo con el literal a) del artículo 4° de la Ley 1579 de 2012; resulta imperioso aclarar lo siguiente:

A través de oficio, con radicado 2018EE36146, suscrito por la Subgerente de Información Física y Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (UAECD), atendiendo a la solicitud presentada por el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), se precisó ante la Superintendencia de Notariado y Registro, que “la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (UAECD), se encuentra expidiendo certificaciones de tipo manual hasta tanto se termine de implementar la herramienta y el aplicativo, para así poder generar certificaciones automáticas para cada uno de los predios inscritos en el Sistema Integrado de Información Catastral (SIIC)”.

Así las cosas, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (UAECD), indicó que, dichas certificaciones manuales se expiden mediante oficio con las siguientes características:

- Número de oficio 201XEEXXXX.- Identificación catastral del bien inmueble.- Descripción literal de los linderos y colindantes.- Reporte del área del terreno en metros cuadrados (m2)Lo anterior con el propósito de brindar certeza sobre los linderos y áreas de los predios.De igual manera, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (UAECD),

aclaró en qué casos se hace necesario expedir certificaciones de tipo manual, los cuales obedecen a predios que se encuentran inscritos en la base catastral y que cuentan con condiciones especiales como lo son:

- Predios inscritos con mejoras.- Predios de mayor extensión.- Predios dispersos (cartográficamente).- Predios de menor extensión, cuyos (s) colindante (s) está, o son predios someti-

dos al régimen de propiedad horizontal.

Page 13: República de Colombia DIARIO OFICIALsidn.ramajudicial.gov.co/SIDN/NORMATIVA/DIARIOS...registralmente el inmueble, se solicitará a la Superintendencia de Notariado y Registro la

13Edición 50.752Sábado, 20 de octubre de 2018 DIARIO OFICIAL

Con base a lo expuesto en líneas precedentes, cuando se presenten las condiciones técnicas precitadas y no varíe el procedimiento establecido en virtud de la Ley 1682 de 2013, será susceptible de inscripción en registro, el Certificado Plano Predial Catastral (CPPC), manual, es decir, mediante oficio, cuyo contenido técnico es el mismo que el del Certificado Plano Predial Catastral automático, que se expide para todos los demás casos. Así las cosas, se reitera que esta procedibilidad especial, aplica exclusivamente a proyectos de infraestructura cuya ejecución es considerada de utilidad pública e interés general.

De acuerdo con lo anterior y en aras de la colaboración institucional, requerimos su decidido apoyo en las solicitudes de inscripción de las actualizaciones de cabida y linderos, presentadas en desarrollo de la Ley 1682 de 2013.

Cordialmente,El Superintendente de Notariado y Registro,

Jairo Alonso Mesa Guerra.(C. F.).

V a r i o S

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte

autos

AUTO NÚMERO 000025 DE 2017(mayo 18)

por medio del cual se inicia actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica de treinta y seis (36) folios de matrícula inmobiliaria.

Expediente número 298 de 2016.La Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, en uso de

sus facultades legales y en especial de las conferidas por los artículos 59 de la Ley 1579 de 2012, 34 al 40 de la Ley 1437 de 2011, 22 del Decreto número 2723 de 2014 y

CONSIDERANDO:Que con oficio del 17 de junio de 2016 el Abogado Calificador Código 198 remitió al

Área de Abogados Especializados los documentos radicados bajo Turnos 2016-36432 y 2016-36433, manifestando lo siguiente:

“Me permito remitir documento físico Turno Radicado números 2016-36432 y 2016-36433 el cual contiene como acto englobe, propiedad horizontal y aclaración sobre los Folios de Matrícula Inmobiliaria números 50N-160626 y 50N-231188, realizado el estudio el Folio de Matrícula número 50N-160626 se constata que el día 11 de mayo de 2016 al realizar el estudio en el FMI-50N-160626 registraba un área de 420,50 m2 y al ingresar nuevamente el día 2 de junio de 2016 el área se encuentra complementada, lo anterior con el fin de que sea remitido al área de especializados para su respectivo trámite”.

Mediante escrito Radicado número 50N2016ER16747 de 05/09/16, la Sociedad D&C Proyectos Limitada, a través de su Gerente Jorge Ernesto Pulido Hernández y la señora Yed Vedeth Sofía Álvarez de Chamorro, representada por Carlos Manuel Chamorro Álvarez, manifestaron el desistimiento de la solicitud de registro de las Escrituras Públicas números 263 de 12 de febrero de 2016 y 477 del 8 de marzo de 2016 ambas de la Notaría 43 de Bogotá, radicadas bajo Turnos números 2016-36432 y 2016-36433 respectivamente. Esta solicitud fue aceptada mediante la expedición de las correspondientes notas devolutivas.

Posteriormente, como consecuencia del reporte de los hechos expuestos por el abogado calificador que arriba se citaron, el 15 de julio de 2016 mediante Orden de Visita número 6 la Superintendente Delegada para el Registro, en uso de sus facultades de dirección, organización y regulación del Registro de Instrumentos Públicos establecidas en el artículo 23 numerales 2 y 5 del Decreto número 2723 de 2014, ordenó la práctica de visita especial al Centro de Cómputo de esta Oficina con el fin de establecer presuntas vulneraciones al sistema de folios magnético en la parte de descripción, cabida y linderos sin que medie soporte documental.

A través de Oficio número 50N20161E00468 de 14 de julio de 2016, la Coordinadora del Centro de Cómputo de esta oficina remitió a la Registradora Principal el reporte de los folios de matrícula en los cuales el campo “linderos” fue modificado después de agosto de 2015 y los que se bloquearon con un turno de documento con el que no estaban asociados.

A continuación se relacionan los folios que fueron modificados sin el debido soporte documental. Lo resaltado en letra cursiva es lo incluido con el turno de documento que se reseña para cada folio.

Cuadro N° 1

N° FOLIODE MATRÍC.

TURNO DE DOC.

FECHA DE BLOQUEO

FECHA DE DESBLOQUEO

TIEMPO DEBLOQUEO H:MM:SS LINDEROS Y DESCRIPCIÓN INCLUIDA

1 20092304 2016-41035 12/07/2016 13:24 12/07/2016 13:29 0:04:07

LOTE N. 2.- ÁREA: 60.00 m2, CUYOS LINDEROS Y DEMÁS ESPECIFICACIONES OBRAN EN LA ESCRITURA 8.769 DE 8 DE NOVIEMBRE DE 1991, NOTARÍA 2ª DE BOGOTÁ, SEGÚN DECRETO NÚMERO 1711 DEL 06-07-1984. - JUNTO CON LA CASA DE HABITACIÓN, CON UN ÁREA CONSTRUIDA DE 250.8 m2 (SEGÚN DECRETO NÚMERO 1711 DEL 06-07-84).

2 20124561 2016-41035 12/07/2016 13:25 12/07/2016 13:29 0:04:02

LOTE N. 04.-ÁREA: 60.00 m2, CUYOS LINDEROS Y DEMÁS ESPECIFICACIONES OBRAN EN LA ESCRITURA 2639 DE 22 DE JULIO DE 1992, NOTARÍA 38 DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ, SEGÚN DECRETO NÚMERO 1711 DEL 06-07-1984. -JUNTO CON LA CASA DE HABITACIÓN, CON UN ÁREA CONSTRUIDA DE 191.06 m2 (SEGÚN DECRETO NÚMERO 1711 DEL 06-07-84).

3 20151663 2016-35005 20/06/2016 14:09 20/06/2016 14:12 0:02:40

MANZANA 12 LOTE 16.- SU ÁREA 60.00 m2 SUS LINDEROS Y DEMÁS ESPECIFICACIO-NES OBRAN EN LA ESCRITURA 8538-12-07-93 NOTARÍA 27 STAFE BGTÁ... -JUNTO CON LA CASA DE HABITACIÓN EN ÉL CONSTRUIDA DE TRES NIVELES (SEGÚN DECRETO NÚMERO 1711 DEL 06-07-84)

4 20169374 2016-35005 20/06/2016 14:09 20/06/2016 14:12 0:02:45

LOTE 12 MANZANA 56 CON UNA EXTENSIÓN DE 72.00 m2 CUYOS LINDEROS Y DEMÁS ESPECIFICACIONES OBRAN EN LA ESCRITURA 1376 DE 16-12-93 NOTARÍA 48 DE SAN-TAFÉ DE BOGOTÁ. - JUNTO CON LA CASA DE HABITACIÓN EN ÉL CONSTRUIDA DE TRES NIVELES. (SEGÚN DECRETO NÚMERO 1711 DEL 06-07-84)

5 20093360 2015-71957 08/10/2015 10:08 08/10/2015 10:09 0:01:06

LOTE N. 19.-ÁREA: 60.00 m2, CUYOS LINDEROS Y DEMÁS ESPECIFICACIONES OBRAN EN LA ESCRITURA 9044 DE 21 DE NOVIEMBRE DE 1991, NOTARÍA 2ª DE BOGOTÁ, SEGÚN DECRETO NÚMERO 1711 DEL 06-07-84. - JUNTO CON LA CASA DE HABITACIÓN CON UN ÁREA CONSTRUIDA DE 240.45 m2 (SEGÚN DECRETO NÚMERO 1711 DEL 06-07-84).

6 20246585 2015-72227 06/10/2015 10:45 06/10/2015 10:48 0:03:31

LOTE MANZANA E-34 SUPERMANZANA 4 URBANIZACIÓN TIBABUYES. ÁREA 47.42 m2, SUS LINDEROS Y DEMÁS ESPECIFICACIONES OBRAN EN LA ESC. 3862 DEL 1-12-87 NOT. 25 BOGOTÁ. SEGÚN DTO. 1711 DE JULIO 6/84.- -JUNTO CON LA CASA DE HABITACIÓN CON UN ÁREA CONSTRUIDA DE 67.30 m2, (SEGÚN DECRETO NÚMERO 1711 DEL 06-07-84).

7 20115658 2015-75811 15/10/2015 15:02 15/10/2015 15:04 0:01:25

LOTE DE TERRENO CON UNA ÁREA APROXIMADA DE 72.00 m2 QUE SE SEGREGA DE UNO DE MAYOR EXTENSIÓN Y SUS LINDEROS Y DEMÁS ESPECIFICACIONES OBRAN EN LA ESC. 2311 DEL 11-08-1992 NOT. 30 STAFÉ DE BOGOTÁ SEGÚN DECRETO NÚMERO 1711 DEL 01-07-84 - CASA DE TRES PISOS CON UN ÁREA CONSTRUIDA DE 266.16 m2, (SEGÚN DECRETO NÚMERO 1711 DEL 06-07-84)…

8 20151913 2016-13742 02/03/2016 14:26 04/03/2016 11:47 21:20:53

MANZANA 7 ETAPA 2 LOTE 3.-SU ÁREA 60.00 m2, SUS LINDEROS Y DEMÁS ESPECIFI-CACIONES OBRAN EN LA ESCRITURA 8538-12-07-93 NOTARÍA 27 STAFÉ BGTÁ. ///JUNTO CON LA CASA DE HABITACIÓN CON UN ÁREA CONSTRUIDA DE 235.14 m2 (SEGÚN DECRE-TO NÚMERO 1711 DEL 06-07-84).

9 20188540 2016-13742 02/03/2016 14:24 04/03/2016 11:47 21:22:27

CONTENIDOS EN ESCRITURA NÚMERO 1251 DE FECHA 27-05-94 EN NOTARÍA 43 DE SAN-TAFÉ DE BOGOTÁ LOTE 18 MANZANA 15 CON ÁREA DE 60:00 m2 (SEGÚN DECRETO NÚ-MERO 1711 DE JULIO 6/84). ///JUNTO CON LA CASA DE HABITACIÓN CON UN ÁREA CONS-TRUIDA DE 123.0 m2 (SEGÚN DECRETO NÚMERO 1711 DEL 06-07-84 ).UN LOTE DE TERRENO SITUADO SOBRE EL PARAMENTO NORTE DE LA DIAGONAL 117 Y SOBRE EL PARAMENTO ORIENTAL DE LA CARRERA 12 Y FORMA LA ESQUINA NORO-RIENTAL DE LA CARRERA 12 CON LA DIAGONAL 117 DISTINGUIDO CON EL NÚMERO 17 DE LA MANZANA D. EN EL PLANO DE LOTEO DE LA NUEVA URBANIZACIÓN SANTA BÁRBARA INTEGRACIÓN II Y 5, SECTORES. DICHO LOTE TIENE UNA EXTENSIÓN SU-PERFICIARIA APROXIMADA DE 420.50 METROS CUADRADOS Y ESTÁ COMPRENDIDO DENTRO DE LOS SIGUIENTES LINDEROS: NORTE: EN 15.50 METROS CON PARTE DEL

Page 14: República de Colombia DIARIO OFICIALsidn.ramajudicial.gov.co/SIDN/NORMATIVA/DIARIOS...registralmente el inmueble, se solicitará a la Superintendencia de Notariado y Registro la

14 DIARIO OFICIALEdición 50.752

Sábado, 20 de octubre de 2018

N° FOLIODE MATRÍC.

TURNO DE DOC.

FECHA DE BLOQUEO

FECHA DE DESBLOQUEO

TIEMPO DEBLOQUEO H:MM:SS LINDEROS Y DESCRIPCIÓN INCLUIDA

10 160626 2016-26467 26/05/2016 11:27 26/05/2016 11:37 0:09:39

LOTE NUMERO 13 DE LA MISMA MANZANA: ORIENTE: EN 29.00 METROS CON EL LOTE NÚMERO 16 12 DE LA MISMA MANZANA, SUR: EN 13.50 METROS CON LA DIAGONAL 117. OCCIDENTE: EN 29.00 METROS CON LA CARRERA 12 - SE CONSTITUYO EN PROPIE-DAD HORIZONTAL, CONSTRUIDO EL EDIFICIO XANDU. CON UNA EXTENSIÓN SUPERFI-CIARIA DE 418.40 m2 SEGÚN ESCRITURA DE REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL NÚMERO 722 DEL 16-04-1975 NOT. 13 DE BOGOTÁ.

11 20274106 2015-2328 29/01/2015 9:10 29/01/2015 9:11 01:43

CONTENIDOS EN ESCRITURA NÚMERO 0667 DE FECHA 18-06-96 EN NOTARÍA 28 DE SAN-TAFÉ DE BOGOTÁ, D. C. LOTE N. 3 CON ÁREA DE 38.50 m2 (SEGÚN DECRETO NÚMERO 1711 DE JULIO 6/84). - JUNTO CON LA CASA DE HABITACIÓN EN ÉL CONSTRUIDA. (SEGÚN DECRETO NÚMERO 1711 DEL 06-07-1984)…

12 593024 2015-2332 30/01/2015 8:50 30/01/2015 8:52 01:25

LOTE NÚMERO 30 MANZANA 24 URBANIZACIÓN LA GAITANA LOTE CON UN ÁREA DE 72.00 m2, Y CON LOS SIGUIENTES LINDEROS: NORTE: EN EXTENSIÓN DE 12.00 m, CON EL LOTE NÚMERO 32; SUR: EN EXTENSIÓN DE 12.00 m, CON EL LOTE NÚ-MERO 28; ORIENTE: EN EXTENSIÓN DE 6.00 m, CON EL LOTE NÚMERO 29; Y POR EL OCCIDENTE: EN EXTENSIÓN DE 6.00 m, CON VÍA PEATONAL O TRANSVERSAL 118C. JUNTO CON LA CASA DE HABITACIÓN EN ÉL CONSTRUIDA. (SEGÚN DECRETO NÚMERO 1711 DEL 06-07-84).

13 20101356 2015-74682 13/10/2015 11:36 13/10/2015 11:37 01:13

LOTE 7.- CON UNA CABIDA SUPERFICIARIA APROXIMADA DE: 72.00 m2, CUYOS LINDE-ROS Y DEMÁS ESPECIFICACIONES OBRAN EN LA ESCRITURA 855 DE 14 DE FEBRERO DE 1992, NOTARÍA 21 DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ, SEGÚN DECRETO NÚMERO 1711 DEL 06-07-1984. -JUNTO CON LA CASA DE HABITACIÓN EN ÉL CONSTRUIDA. (SEGÚN DECRETO NÚMERO 1711 DEL 06-07-84).

14 20336082 2015-59085 26/08/2015 9:21 26/08/20159:23 02:21

CONTENIDOS EN ESCRITURA NÚMERO 4258 DE FECHA 20-11-1999 EN NOTARÍA 51 DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ, D. C. LOTE DE TERRENO INTERIOR NÚMERO CUATRO (4) CON ÁREA DE 38.19 m2 (SEGÚN DECRETO NÚMERO 1711 DE JULIO 6/84). -JUNTO CON LA CASA DE HABITACIÓN EN ÉL CONSTRUIDA. (SEGÚN DECRETO NÚMERO 1711 DEL 06-07-84).

15 20004463 2015-37357 22/06/2015 14:17 22/06/2015 14:18 01:07

LOTE 7 CON UN ÁREA DE 60.00 m2 CUYOS LINDEROS ÁREAS Y DEMÁS ESPECIFICA-CIONES OBRAN EN LA ESCRITURA 7818 DEL 03-12-88 DE LA NOTARÍA 2ª DE BOGOTÁ. SEGÚN DECRETO LEY 1711 DEL 06-07-84.-JUNTO CON LA CASA DE HABITACIÓN EN ÉL CONSTRUIDA. (SEGÚN DECRETO NÚMERO 1711 DEL 06-07-84).

16 20245361 2015-6109 25/03/2015 12:35 25/03/2015 12:36 01:28

CONTENIDOS EN ESCRITURA NÚMERO 3333 DE FECHA 13-10-95 EN NOTARÍA 59 DE SAN-TAFÉ DE BOGOTÁ LOTE 2 MZ. 59 CON ÁREA DE 60,00 m2 (SEGÚN DECRETO NÚMERO 1711 DE JULIO 6/84). -JUNTO CON LA CASA DE HABITACIÓN EN ÉL EXISTENTE, CON UN ÁREA CONSTRUIDA DE 271.68 m2, (SEGÚN DECRETO NÚMERO 1711 DEL 06-07-84).

17 20220100 2015-26065 27/04/2015 10:40 27/04/2015 10:41 01:12

CONTENIDOS EN ESCRITURA NÚMERO 694 DE FECHA 16-03-95 EN NOT. 59 DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ LOTE 31 MZ. 61 CON ÁREA DE 60.00 m2 (SEGÚN DECRETO NÚMERO 1711 DE JULIO 6/84). - JUNTO CON LA CASA DE HABITACIÓN CON UN ÁREA CONSTRUIDA DE 153.00 m2, (SEGÚN DECRETO NÚMERO 1711 DE JULIO 6/84).

18 20062695 2015-27767 28/04/2015 15:30 28/04/2015 15:32 01:26

LOTE N. 6.-MANZANA 12.-TIENE ÁREA DE 60.00 m2, CUYOS LINDEROS Y DEMÁS ESPECI-FICACIONES OBRAN EN LA ESCRITURA 8.268 DE 31 DE OCTUBRE DE 1990, NOTARÍA 2ª DE BOGOTÁ, SEGÚN DECRETO NÚMERO 1711 DEL 06-07-1.984. -JUNTO CON LA CASA DE HABITACIÓN CON UN ÁREA CONSTRUIDA DE 60.00 m2, (SEGÚN DECRETO NÚMERO 1711 DEL 06-07-84).

19 20140640 2015-31842 14/05/2015 7:28 14/05/20157:31 02:45

LOTE D-6 JUNTO CON LA CASA DE HABITACIÓN EN ÉL CONSTRUIDA, CON UN ÁREA DE 78.00 m2 SUS LINDEROS Y DEMÁS ESPECIFICACIONES OBRAN EN LA ESC. 3878 DEL 16-04-93 NOT. 27 BOGOTÁ SEGÚN DECRETO NÚMERO 1711 DEL 06-07-84. ///ÁREA ACTUAL 84.00 m2, LINDEROS-NORTE. EN EXTENSIÓN DE 6 m, COLINDA CON PARTE DEL LOTE D-3. POR EL SUR-EN EXTENSIÓN DE 6 m, COLINDA CON LA CALLE 125, QUE ES SU FRENTE, HOY CALLE 129A. POR EL ORIENTE EN EXTENSIÓN DE 14 m, CO-LINDA CON PROPIEDAD QUE ES O FUE DE SAÚL RINCÓN G. POR EL OCCIDENTE EN EXTENSIÓN DE 14.00 m, COLINDA CON PROPIEDAD DE LA ANTERIOR VENDEDORA. ///ÁREA ACTUAL 84.00 m2, LINDEROS-NORTE. EN EXTENSIÓN DE 6 m, COLINDA CON PARTE DEL LOTE D-3. POR EL SUR-EN EXTENSIÓN DE 6 m, COLINDA CON LA CALLE 125, QUE ES SU FRENTE, HOY CALLE 129A. POR EL ORIENTE EN EXTENSIÓN DE 14 m, COLINDA CON PROPIEDAD QUE ES O FUE DE SAÚL RINCÓN G. POR EL OCCIDENTE EN EXTENSIÓN DE 14.00 m, COLINDA CON PROPIEDAD DE LA ANTERIOR VENDEDORA. -JUNTO CON LA CASA DE HABITACIÓN CON UN ÁREA CONSTRUIDA DE 100.80 m2. (SEGÚN DECRETO NÚMERO 1711 DEL 06-07-84).

20 20696561 2015-31746 19/05/2015 9:23 19/05/20159:25 02:18

LOTE DE TERRENO CON UN ÁREA APROXIMADA DE 136.80 m2, CUYOS LINDEROS SE ESPECIFICAN ASÍ: NORTE: EN EXTENSIÓN DE 1.20 m CON EL PREDIO QUE ES O FUE DE GLORIA YANETH CUENCA DISTINGUIDO CON EL NÚMERO 87A-43 DE LA CALLE 153A Y EN UNA EXTENSIÓN DE 6.75 m CON EL PREDIO QUE ES O FUE DE ALFREDO CAITA DISTINGUIDO CON EL NÚMERO 87-49 DE LA CALLE 153A; POR EL SUR: EN UNA EXTENSIÓN APROXIMADA DE 7.60 m CON LA CALLE 153A DE LA ACTUAL NOMENCLA-TURA URBANA DE BOGOTÁ, POR EL ORIENTE: EN UNA EXTENSIÓN APROXIMADA DE 18.00 m CON EL PREDIO NÚMERO 87A-48 DE LA CALLE 153 DE LA ACTUAL NO-MENCLATURA URBANA DE BOGOTÁ, D. C. SEGÚN SENTENCIA S/N DE 13-05-2011 DEL JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, D. C. *AMMA*. -JUNTO CON LA CASA DE HABITACIÓN CON UN ÁREA CONSTRUIDA DE 585.55 m2, (SEGÚN DECRETO NÚMERO 1711 DEL 06-07-1984).

21 20094869 2015-31080 21/05/2015 9:54 21/05/20159:56 01:23

LOTE 12 DE LA MANZANA 3. CON UNA EXTENSIÓN SUPERFICIARIA DE 60.00 m2 Y SUS LINDEROS Y DEMÁS ESPECIFICACIONES OBRAN EN LA ESC. 3761 DEL 31-10-91 NOTA-RÍA 38 DE STAFÉ DE BOGOTÁ SEGÚN DECRETO NÚMERO 1711 DEL 06-07-84 -JUNTO CON LA CASA DE HABITACIÓN CON UN ÁREA CONSTRUIDA DE 29.00 m2 (SEGÚN DECRETO NÚ-MERO 1711 DEL 06-07-84).

22 751423 2015-33215 22/05/2015 11:33 22/05/2015 11:38 05:14

LOTE 20 MANZANA 19 URBANIZACIÓN LA GAITANA, CON ÁREA DE 72 m2 LINDA NOR-TE, EN 12 m CON EL LOTE NÚMERO 22 DE LA MISMA MANZANA, SUR, EN 12 m, CON LOTE 18 DE LA MISMA MANZANA. ORIENTE EN 6 m CON LOTE 19 DE LA MISMA MAN-ZANA. OCCIDENTE EN 6 m CON VÍA PEATONAL DE LA URBANIZACIÓN. - JUNTO CON LA CASA DE HABITACIÓN CON UN ÁREA CONSTRUIDA DE 133.60 m2 (SEGÚN DECRETO NÚME-RO 1711 DEL 06-07-84).

23 1139399 2015- 30795 27/05/2015 9:22 27/05/20159:24 02:11

GLOBO DE TERRENO CON UN ÁREA O EXTENSIÓN SUPERFICIARIA DE CIENTO CIN-CUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (153. m2), CUYOS LINDEROS Y DEMÁS ESPECIFI-CACIONES OBRAN EN LA ESCRITURA N. 8536 DE 30-12-87 NOTARÍA 4A, BOGOTÁ, SEGÚN DECRETO NÚMERO 1711 DEL 06-07-84. - JUNTO CON LA CASA DE HABITACIÓN CON UN ÁREA CONSTRUIDA DE 256.2 m2 (SEGÚN DECRETO NÚMERO 1711 DEL 06-07-84).

Page 15: República de Colombia DIARIO OFICIALsidn.ramajudicial.gov.co/SIDN/NORMATIVA/DIARIOS...registralmente el inmueble, se solicitará a la Superintendencia de Notariado y Registro la

15Edición 50.752Sábado, 20 de octubre de 2018 DIARIO OFICIAL

N° FOLIODE MATRÍC.

TURNO DE DOC.

FECHA DE BLOQUEO

FECHA DE DESBLOQUEO

TIEMPO DEBLOQUEO H:MM:SS LINDEROS Y DESCRIPCIÓN INCLUIDA

24 857360 2015- 53177 12/08/2015 9:46 12/08/20159:47 01:10

VIVIENDA LOTE NÚMERO 34. TIENE UNA ÁREA PRIVADA DE 36.00 m2. CUYOS LINDEROS OBRAN EN LA ESCRITURA 559 DEL 21 DE ENERO DE 1985. DE LA NOTARÍA 5ª DE BOGO-TÁ. SEGÚN DECRETO NÚMERO 1711 DEL 6 DE JULIO DE 1984. - JUNTO CON LA CASA DE HABITACIÓN, CON UN ÁREA CONSTRUIDA DE 97.80 m2, (SEGÚN DECRETO NÚMERO 1711 DEL 06-07-84).

25 20152011 2015- 54083 12/08/2015 14:55 12/08/2015 15:00 05:06

MANZANA 1 ETAPA 3 LOTE 9.- SU ÁREA 60.00 m2, SUS LINDEROS Y DEMÁS ESPECIFI-CACIONES OBRAN EN LA ESCRITURA 8538-12-07-93 NOTARÍA 27 STAFÉ BGTÁ... -JUNTO CON LA CASA DE HABITACIÓN EN EL EXISTENTE, CON UN ÁREA CONSTRUIDA DE 240.68 m2 (SEGÚN DECRETO NÚMERO 1711 DEL 06-07-84).

26 491841 2015- 64228 04/09/2015 7:58 04/09/20158:00 01:13

LOTE 3 8B CON ÁREA DE 150.00 m2 ALINDERADO ASÍ: NORTE, EN 20.00 m CON EL LOTE NÚMERO 6 DE LA MISMA MANZANA; SUR, EN 20.00 m CON EL LOTE NÚMERO 8-A DE LA SUBDIVISIÓN; ORIENTE, EN 7.50 m CON LA TRANSVERSAL 34 DE LA CIUDAD, ZONAS VERDES Y PUBLICAS DE POR MEDIO; Y OCCIDENTE, EN 7.50 m CON PARTE DEL LOTE 3 7 DE LA CITADA MANZANA. - JUNTO CON LA CASA DE HABITACIÓN, CON UN ÁREA CONS-TRUIDA DE 236.00 m2, (SEGÚN DECRETO NÚMERO 1711 DEL 06-07-84).

27 20100592 2015- 64238 04/09/2015 14:46 04/09/2015 14:47 01:02

LOTE DE TERRENO CON UN ÁREA SUPERFICIARIA DE 141.80 m2 CUYOS LINDEROS Y DEMÁS ESPECIFICACIONES OBRAN EN LA ESCT. PUBLICA NÚMERO 628 DEL 21-02-92 NOTARÍA 35 BTÁ. SEGÚN DECRETO NÚMERO 1711 DEL 06-07-84. -JUNTO CON LA CASA DE HABITACIÓN, CON UN ÁREA CONSTRUIDA DE 201.49 m2 (SEGÚN DECRETO NÚMERO 1711 DEL 06-07-84).

28 117089 2015- 68099 18/09/2015 11:08 18/09/2015 11:11 02:36

LOTE DE TERRENO ALINDERADO ASÍ: POR UN COSTADO CON LA COMUNIDAD DE IN-DÍGENAS DE TENJO: POR OTRO COSTADO: CON PEDRO VICENTE GALVIS: POR OTRO COSTADO CON HEREDEROS DE CRISANTA BARRAGÁN HOY DE ABEL SILVA: POR OTRO CON TERRENOS QUE FUERON DE ADOLFO GALVIS Y POR OTRO: CON TERRENOS QUE FUERON DE MODESTA GUAPO Y HEREDEROS DE APOLINAR CÁRDENAS Y ENCIERRA. - SEGÚN ESCRITURA 4004 DE 11 DE DICIEMBRE DE 1989 NOTARÍA 35 DE BOGOTÁ. EL ÁREA DEL INMUEBLE ES DE 5 ha 1000 m CUADRADOS. -JUNTO CON LA CASA DE HABI-TACIÓN, CON UN ÁREA CONSTRUIDA DE 402.00 m2 (SEGÚN DECRETO NÚMERO 1711 DEL 06-07-84).

29 20229639 2015- 36531 02/06/2015 10:34 02/06/2015 10:35 01:34

LOTE DE LA MANZANA A 30 DE LA SUPERMANZANA 4. DE LA URBANIZACIÓN TIBABU-YES CON UNA EXTENSIÓN SUPERFICIARIA DE 47.42 m2, SUS LINDEROS Y DEMÁS ESPE-CIFICACIONES OBRAN EN LA ESCRITURA 3761 DEL 28 11 86 NOTARÍA 25 DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ SEGÚN DECRETO NÚMERO 1711 DEL 6 DE JULIO DE 1984. -JUNTO CON LA CASA DE HABITACIÓN, CON UN ÁREA CONSTRUIDA DE 118.56 m2 (SEGÚN DECRETO NÚMERO 1711 DEL 06-07-84).

30 20160803 2015- 34586 10/06/2015 10:09 10/06/2015 10:11 01:26

LOTE 10 DE LA MANZANA B. SITUADO EN LA ZONA DE SUBA CON UNA EXTENSIÓN SUPERFICIARIA DE 70.00 m2 SUS LINDEROS Y DEMÁS ESPECIFICACIONES OBRAN EN LA ESC. 6221 DEL 7-10-93 NOT. 14 DE BTÁ. - JUNTO CON LA CASA DE HABITA-CIÓN, CON UN ÁREA CONSTRUIDA DE 179.74 m2 (SEGÚN DECRETO NÚMERO 1711 DEL 06-07-84).

31 646633 2015- 39236 23/06/2015 14:05 23/06/2015 14:08 02:25

LOTE DE TERRENO MARCADO CON EL NUMERO 4, DE LA MANZANA 46 URBANIZA-CIÓN LA GAITANA, COMPRENDIDO DENTRO DE LOS SIGUIENTES LINDEROS: POR EL NORTE QUE ES SU FRENTE EN EXTENSIÓN DE 6.00 m CON LA CALLE 133-A POR EL SUR EN EXTENSIÓN DE 6.00 m CON PARTE DE LOS LOTES TRES Y CINCO, POR EL ORIENTE EN EXTENSIÓN DE 12.00 m CON EL LOTE NÚMERO 2 POR EL OCCIDENTE EN EXTENSIÓN DE 12.00 m CON LA MITAD OCCIDENTAL QUE SE TRANSFIRIÓ EN VENTA A VÍCTOR MA-NUEL TORRES SANTOS. - JUNTO CON LA CASA DE HABITACIÓN, CON UN ÁREA CONSTRUI-DA DE 123.5 m2 (SEGÚN DECRETO NÚMERO 1711 DEL 06-07-84).

32 609108 2015-44697 02/07/2015 11:40 02/07/2015 11:41 01:39

LOTE DE TERRENO CON UNA EXTENSIÓN DE 92,98 m2 APROXIMADAMENTE, Y LINDA: NORTE: EN 6,00 m, CON CALLE O SERVIDUMBRE DE ENTRADA, HOY CALLE 136, SUR: EN 6.00 m, CON PREDIOS DE JORGE ESPINOSA, ORIENTE: EN 15,37 m, CON TERRENOS QUE SON O FUERON DE CARLOS ALBERTO SANABRIA, OCCIDENTE: EN 15,38 m, APROXIMA-DAMENTE, CON LA OTRA MITAD DEL GLOBO GENERAL, ADJUDICADA A ANAETELVINA BENÍTEZ ARIAS. -JUNTO CON LA CASA DE HABITACIÓN, CON UN ÁREA CONSTRUIDA DE 334.70 m2 (SEGÚN DECRETO NÚMERO 1711 DEL 06-07-84).

33 20101264 2015-45878 06/07/2015 14:22 06/07/2015 14:23 01:08

LOTE 9. - CON UNA CABIDA SUPERFICIARIA APROXIMADA DE: 72.00 m2, CUYOS LINDE-ROS Y DEMÁS ESPECIFICACIONES OBRAN EN LA ESCRITURA 855 DE 14 DE FEBRERO DE 1992, NOTARÍA 21 DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ, SEGÚN DECRETO NÚMERO 1711 DEL 06-07-1.984. -JUNTO CON LA CASA DE HABITACIÓN, CON UN ÁREA CONSTRUIDA DE 119.88 m2 (SEGÚN DECRETO NÚMERO 1711 DEL 06-07-84).

34 20273246 2015-48349 14/07/2015 15:13 14/07/2015 15:15 02:03

CONTENIDOS EN ESCRITURA NÚMERO 8948 DE FECHA 17-12-92 EN NOTARÍA 6 DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ LOTE 28 MANZANA G-37 CON ÁREA DE 40.50 m2 (SEGÚN DE-CRETO NÚMERO 1711 DE JULIO 6/84). - JUNTO CON LA CASA DE HABITACIÓN DE TRES PISOS, CON UN ÁREA CONSTRUIDA DE 103.30 m2 (SEGÚN DECRETO NÚMERO 1711 DEL 06-07-84).

35 1052041 2015-47285 15/07/2015 11:36 15/07/2015 11:44 07:05

LOTE NÚMERO 10 MANZANA NÚMERO 24 DE LA URBANIZACIÓN “LAGO DE SUBA”. TIENE UN ÁREA APROXIMADA DE 72.00 m2 Y CUYOS LINDEROS Y DEMÁS ESPECIFICA-CIONES OBRAN EN LA ESCRITURA NÚMERO 0018 DEL 09-01-87 NOTARÍA 30 DE BOGO-TÁ, SEGÚN DECRETO NÚMERO 1711 DEL 06-07-84. - JUNTO CON LA CASA DE HABITACIÓN, CON UN ÁREA CONSTRUIDA DE 256.0 m2 (SEGÚN DECRETO NÚMERO 1711 DEL 06-07-84).

36 20217918 2015-51209 17/07/2015 14:16 17/07/2015 14:17 01:18

CONTENIDOS EN ESCRITURA NÚMERO 3210 DE FECHA 07-10-94 EN NOTARÍA 43 DE SAN-TAFÉ DE BOGOTÁ LOTE 42 MANZ. 49 CON ÁREA DE 60.00 m2 (SEGÚN DECRETO NÚMERO 1711 DE JULIO 6/84). -JUNTO CON LA CASA DE HABITACIÓN, CON UN ÁREA CONSTRUIDA DE 163.00 m2 (SEGÚN DECRETO NÚMERO 1711 DEL 06-07-84).

Revisados cada uno de los folios de matrícula inmobiliaria relacionados, se advirtió que a todos ellos les fue incluida en el campo de “descripción, cabida y linderos”, una construcción que no tiene el soporte documental requerido pues por una parte, no consta en ninguno de ellos la salvedad que demuestre que dicha construcción se incluyó en razón a una solicitud de corrección debidamente soportada, y por otra, no se evidenció documento inscrito que declare la construcción en legal forma.Adicionalmente, se verificó en el programa Iris Documental, el contenido de cada uno de los turnos de documento con los cuales se bloquearon los folios relacionados y que permitieron dichas modificaciones de acuerdo a lo informado por el Centro de Cómputo, encontrándose que ninguno de los documentos radicados con esos turnos vinculaba la matrícula que se modificó bajo el mismo.

Para mayor claridad a modo de ejemplo tenemos que, según el reporte del Centro de Cómputo, a la Matrícula número 50N-20092304 se le añadió la descripción “Junto con la casa de habitación, con un área construida de 250.8 m2 (según Decreto número 1711 del 06-07-84)” con sustento en el documento radicado bajo Turno 2016-41035.

A su vez, el Programa Iris Documental reporta que con este turno se radicó la Escritura Pública número 1454 de 23 de mayo de 2016 de la Notaría 47 de Bogotá que contiene como único acto la compraventa del lote de cementerio 218 de la Sección D5 del Jardín Resurrección del Cementerio Parque Jardines del Recuerdo de Bogotá S. A. que vincula exclusivamente el Folio número 50N-715806.

Page 16: República de Colombia DIARIO OFICIALsidn.ramajudicial.gov.co/SIDN/NORMATIVA/DIARIOS...registralmente el inmueble, se solicitará a la Superintendencia de Notariado y Registro la

16 DIARIO OFICIALEdición 50.752

Sábado, 20 de octubre de 2018

En adición, dentro del contenido del Folio número 50N-20092304 no se halló ni salvedad ni documento inscrito que declare la construcción.

Por otro lado, cabe resaltar tres casos puntuales de folios de matrícula con condiciones particulares, estos son:

1. El 50N-20115658 es el único que tiene inscrito en sus Anotaciones números 7 y 11 el acto de declaración de construcción en suelo propio. No obstante se ve afectado por los hechos narrados en cuanto ninguna de las anotaciones citadas se efectuó con el Turno 2015-75811 que informó el Centro de Cómputo.

2. El 50N-20140640 es el único que tiene salvedad frente al tema del siguiente te-nor “Se incluye casa de habitación construida, en descripción cabida y linderos, según título registrado vale artículo 59 Ley 1579 de 2012 C2015-3237 E.P.P”. A pesar de esto también se ve afectado por los hechos narrados en cuanto la última parte de su descripción no fue incluida con base en el Turno 2015-31842 que informó el Centro de Cómputo.

3. El 50N-160626 no le fue incluida construcción sino la siguiente descripción: “Se constituyó en propiedad horizontal, construido el Edificio Xandu con una extensión superficiaria de 418.40 m2 según escritura de reglamento de propie-dad horizontal número 722 del 16-04-1975 Notaría 13 de Bogotá”.

Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expuestas, se amerita dar inicio a la actuación administrativa contemplada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de establecer la real situación jurídica de los treinta y seis (36) folios de matrícula inmobiliaria contenidos en el Cuadro número 1.

Si de esta actuación administrativa se desprende que terceras personas puedan resultar directamente afectadas por la decisión, se les comunicará la existencia de esta actuación, el objeto de la misma y el nombre del peticionario para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos.

La comunicación se remitirá a la dirección o correo electrónico que se conozca si no hay otro medio más eficaz. De no ser posible dicha comunicación, o tratándose de terceros indeterminados, la información se divulgará a través de un medio masivo de comunicación nacional o local, según el caso. De tales actuaciones se dejará constancia escrita en el expediente.En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE:Artículo 1°. Iniciar actuación administrativa tendiente a establecer la real situación

jurídica de los treinta y seis (36) folios de matrícula inmobiliaria contenidos en el Cuadro número 1, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

Artículo 2°. Conformar el Expediente número 2016-298 como lo dispone el artículo 36 de la Ley 1437 de 2011.

Artículo 3°. Ordenar la práctica de pruebas y allegar la información que sea necesaria para el perfeccionamiento de la presente actuación administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 ibídem.

Artículo 4°. Comunicar el contenido de este acto administrativo a:

N° FOLIO DEMATRÍC. TITULAR INSCRITO ACREEDOR HIPOTECARIO/

AUTORIDAD CON EMBARGO

1 20092304 ÉDGAR SUÁREZ RODRÍGUEZ -2 20124561 RAMIRO RINCÓN RINCÓN, LEONIL-

DE RINCÓN DE ACEVEDO Y LUIS HERNANDO POVEDA RINCÓN

-

3 20151663 CARMEN HAYLEM LEÓN DE VAR-GAS

-

4 20169374 CARMEN HAYLEM LEÓN DE VAR-GAS

-

5 20093360 PEDRO IGNACIO MARTÍNEZ BEL-TRÁN

-

6 20246585 ANDRÉS ALVEIRO HOYOS BOLA-ÑOS

BANCO CAJA SOCIAL S. A. como acreedor del propietario de este in-mueble

7 20101356 JULIO CESAR RODRÍGUEZ GÓMEZ Y MARTHA ANGÉLICA ROBAYO FUENTES

-

8 20115658 ARGEMIRO BERNAL MORA -9 20151913 MARINA FAJARDO Y AMINADAD

SIERRA TORRES-

10 20188540 EDENIX EFREY RÍOS CHAPARRO Y LOURDES ESPERANZA MONTAÑA MONTAÑA

BANCO CAJA SOCIAL S. A. como acreedor de los propietarios de este inmueble

11 160626 D&C PROYECTOS LIMITADA Y YED VEDETH SOFÍA ÁLVAREZ DE CHA-MORRO

-

12 20274106 LUZ MARINA RAMÍREZ DIAZ -13 593024 ERLINDA GALINDO GALINDO Y

FREDY ALEXÁNDER BELTRÁN BO-HÓRQUEZ

FONDO NACIONAL DEL AHO-RRO CARLOS LLERAS RESTRE-PO como acreedor de los propieta-rios de este inmueble

N° FOLIO DEMATRÍC. TITULAR INSCRITO ACREEDOR HIPOTECARIO/

AUTORIDAD CON EMBARGO

14 20336082 SERLY DEL CARMEN MEZA RODRÍ-GUEZ Y MILTON JAVIER MOLINA

-

15 20004463 ALFREDO RAMÍREZ HUERTAS -16 20245361 LUIS ALBERTO VALBUENA -17 20220100 MARÍA MYRIAM MARTÍNEZ

QUIÑÓNEZ-

18 20062695 HUGO PHERNEY SOTELO YAGAMA -19 20140640 LUIS JESÚS TRIANA RUIZ Y BENIL-

DA ALFARIZ COLLO VARGAS-

20 20696561 ALEJANDRO RIOS ÁLVAREZ -21 20094869 ALFREDO RUIZ GARCÍA -22 751423 BANCO DAVIVIENDA S. A. -23 1139399 JUAN DAVID RESTREPO PÉREZ, ÉD-

GAR NORMAN RESTREPO SOTO Y ROSABEL PÉREZ CABRERA

-

24 857360 ROSALBA RODRÍGUEZ MOLANO -25 20152011 JHON ERNESTO RODRIGUEZ

HERRERA-

26 491841 LINA MARÍA ÁNGEL HERRERA Y JULIO GABRIEL GONZÁLEZ MOS-QUERA

CORPORACIÓN DE LOS TRA-BAJADORES Y PENSIONADOS DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S. A. CAVIPETROL como acreedor de los propietarios de este inmueble

27 20100592 SANDRA MILENA MARTÍNEZ SAR-MIENTO Y NIDIA YOHANA MARTÍ-NEZ SARMIENTO

-

28 117089 EDUARDO BUSTOS RODRÍGUEZ SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ quien ordenó el em-bargo de este inmueble por Resolu-ción número 01766 de 05-08-2015

29 20229639 JORGE ELIÉCER FUQUEN VILLA-GRAN Y FRANCY KATHERINE MEN-DIETA VERJAN

BANCO CAJA SOCIAL S. A. como acreedor de los propietarios de este inmueble

30 20160803 VIDAL BARRERA PÉREZ Y FLORI-BERTO BARRERA PÉREZ

-

31 646633 HUGO HENRY DELGADILLO CAÑÓN FONDO NACIONAL DEL AHO-RRO CARLOS LLERAS RESTRE-PO como acreedor del propietario de este inmueble

32 609108 JOSÉ HENRY QUINTERO OCAMPO -33 20101264 LUCEY JÉREZ CASAS Y ÉDGAR

MAURICIO MARTÍNEZ TORRESBANCO CAJA SOCIAL S. A. como acreedor de los propietarios de este inmueble

34 20273246 ÁNGEL MIRO ROJAS PLAZA BANCO CAJA SOCIAL S. A. como acreedor del propietario de este in-mueble

35 1052041 SOFÍA TIQUE -36 20217918 MARIELINA PERILLA GUTIÉRREZ -

Para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos; de no ser posible dicha comunicación, o tratándose de terceros indeterminados la información se divulgará con la publicación en Diario Oficial y en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro, www.supernotariado.gov.co (artículo 37 ibídem). Oficiar.

Artículo 5°. Ordenar el bloqueo de los treinta y seis (36) folios de matrícula inmobiliaria contenidos en el Cuadro número 1, objeto de la presente actuación (Circular número 139 del 9 de julio de 2010 de la Superintendencia de Notariado y Registro).

Artículo 6°. Contra la presente providencia no procede recurso alguno (artículo 75 ibídem).

Artículo 7°. El presente acto administrativo rige a partir de la fecha de su expedición.Comuníquese, publíquese y cúmplase.Dado en Bogotá, D. C., a 18 de mayo de 2017.La Registradora Principal,

Aura Rocío Espinosa Sanabria.La Coordinadora Grupo Gestión Jurídico Registral,

Amalia Tirado Vargas.

AUTO NÚMERO 000031 DE 2017(junio 14)

por medio del cual se inicia actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica del Folio de Matrícula Inmobiliaria número 50N-20165730.

Expediente número 473 de 2016.La Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, en uso de

sus facultades legales y en especial de las conferidas por los artículos 59 de la Ley 1579 de 2012, 34 al 40 de la Ley 1437 de 2011, 22 del Decreto número 2723 de 2014, y

Page 17: República de Colombia DIARIO OFICIALsidn.ramajudicial.gov.co/SIDN/NORMATIVA/DIARIOS...registralmente el inmueble, se solicitará a la Superintendencia de Notariado y Registro la

17Edición 50.752Sábado, 20 de octubre de 2018 DIARIO OFICIAL

CONSIDERANDO QUE:…

RESUELVE:Artículo 1°. Iniciar actuación administrativa tendiente a establecer la real situación

jurídica del inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria número 50N-20165730, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

Artículo 2°. Conformar el Expediente número 473 de 2016 como lo dispone el artículo 36 de la Ley 1437 de 2011.

Artículo 3°. Ordenar la práctica de pruebas y allegar la información que sea necesaria para el perfeccionamiento de la presente actuación administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 ibídem.

Artículo 4°. Comunicar el contenido de este acto administrativo a:4.1. Laureano Deaquiz.4.2. Leonel Alberto Silva Salamanca4.3. Siervo Vicente de Jesús Pinto Salamanca.4.4. La Secretaría de Hacienda - Municipio de Cota para que obre dentro del proceso

de cobro coactivo en contra del señor Laureano Deaquiz, según lo ordenó la Resolución número 829 de 23 de mayo de 2011.

4 5. Al Juzgado Promiscuo Municipal de Cota para que obre dentro del Proceso Eje-cutivo número 2012-00016 de Parque Agroindustrial de Occidente contra Leo-nel Alberto Silva Salamanca y Laureano Deaquiz.

4.6. Demetrio Arévalo Forero.Para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos; de no ser posible dicha comunicación, o tratándose de terceros indeterminados la información se divulgará con la publicación en Diario Oficial y en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro, www.supernotariado.gov.co (artículo 37 ibídem).Artículo 5°. Ordenar el bloqueo del Folio de Matrícula Inmobiliaria número 50N-20165730 objeto de la presente actuación (Circular número 139 del 9 de julio de 2010 de la Superintendencia de Notariado y Registro).Artículo 6°. Contra la presente providencia no procede recurso alguno (artículo 75 íbídem).Artículo 7°. El presente acto administrativo rige a partir de \a fecha de su expedición.Comuníquese, publíquese y cúmplase.Dado en de Bogotá, D. C., a 14 de junio de 2017.La Registradora Principal,

Aura Rocío Espinosa Sanabria.La Coordinadora Grupo Gestión Jurídico Registral,

Amalia Tirado Vargas.(C. F.).

AUTO NÚMERO 000035 DE 2017(julio 4)

por medio del cual se inicia actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 50N-20560941.

Exp. AA147 de 2017La Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, en uso de

sus facultades legales y, en especial, de las conferidas por los artículos 59 de la Ley 1579 de 2012, 34 al 40 de la Ley 1437 de 2011, 22 del Decreto número 2723 de 2014, y

…RESUELVE:

Artículo 1°. Iniciar actuación administrativa tendiente a establecer te real situación jurídica del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50N-20580941, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

Artículo 2°. Conformar el expediente AA 147 de 2017, como lo dispone el artículo 36 de la Ley 1437 de 2011.

Artículo 3°. Ordenar la práctica de pruebas y allegar la información que sea necesaria para el perfeccionamiento de la presente actuación administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 ibídem.

Artículo 4°. Comunicar el contenido de este acto administrativo a:1. Maria Clemencia Meza Acosta2. Fondo de Empleados de Glaxosmithkline3. Flor Alba Sabogal Granados4. Pedro Antonio Alfonso LiévanoPara que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos; de no ser posible

dicha comunicación, o tratándose de terceros indeterminados la información se divulgará con la publicación en Diario Oficial y en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro, www.supernotariado.gov.co (artículo 37 ibídem). Oficiar.

Artículo 5°. Ordenar el bloqueo del folio de matrícula inmobiliaria 50N-20560941 objeto de la presente actuación (Circular 139 del 9 de julio de 2010 de la Superintendencia de Notariado y Registro).

Artículo 6°. Contra la presente providencia no procede recurso alguno (artículo 75 ibídem).

Artículo 7°. El presente acto administrativo rige a partir de la fecha de su expedición.Comuníquese, publíquese y cúmplase.Dado en de Bogotá, D.C., a 4 de julio de 2017.La Registradora Principal,

Aura Rocío Espinosa Sanabria.La Coordinadora Grupo Gestión Jurídica Registral,

Amalia Tirado Vargas.(C. F.).

AUTO NÚMERO 000069 DE 2017(octubre 18)

por el cual se inicia actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 50N-20102071 y sus segregados 50N-

20759006, 50N-20759007, 50N-20759008 y 50N-20759009. Expediente 233 de 2017.La Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte (Encargada),

en uso de sus facultades legales y, en especial, de las conferidas por los artículos 59 de la Ley 1579 de 2012, 34 al 40 de la Ley 1437 de 2011, artículo 22 del Decreto número 2723 de 2014, la I.A. 11 de 2015 de la Superintendencia de Notariado y Registro, y

…RESUELVE:

Primero. Iniciar actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 50N-20102071 y de sus segregadas 50N-20759006, 50N- 20759007, 50N-20759008 y 50N-20759009, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

Segundo. Conformar el expediente 233 de 2017, como lo dispone el artículo 36 de la Ley 1437 de 2011.

Tercero. Ordénese la práctica de pruebas y allegar las informaciones que sean necesarias para el perfeccionamiento de la presente actuación administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 ibídem y, en especial, las ordenadas en la Instrucción Administrativa 11 de 2015, como es:

3.1. Oficiar a la Notaría Cuarta de Medellín, para que certifique a esta Oficina a que corresponde en su protocolo la Escritura Pública 1956 del 28 de agosto del 2012 y envíe copia auténtica del título que reposa en sus archivos.

3.2. Oficiar a la Notaría Única de Funza, para que certifique a esta Oficina a que corresponde en su protocolo la Escritura Pública 1469 del 20 de septiembre del 2014 y 1648 del 30 de octubre de 2014 y, envíe copias auténticas de los títulos que reposan en sus archivos.

3.3. Oficiar a la Notaría Cincuenta y Nueve de Bogotá, para que certifique a esta Oficina a que corresponde en su protocolo la Escritura Pública 251 del 24 de febrero del 2015 y envíe copia auténtica del título que reposa en sus archivos.

3.4. Oficiar a la Notaría Setenta y Seis de Bogotá, para que certifique a esta Oficina a que corresponde en su protocolo la Escritura Pública 1352 del 21 de mayo del 2015 y envíe copia auténtica del título que reposa en sus archivos.

Cuarto. Comuníquese el contenido de este acto administrativo, a José Alberto Sánchez Machuca, a la señora Mónica María Escobar Gutiérrez: del folio 50N-20759006: a Carlos Alberto Gómez Franco, Hernando Solano Díaz y Luz Dary Téllez Castellanos. Del folio 50N-20759007: a José Saúl Rojas Galeano. Del folio 50N-20759008: a Yeimmy Fabiola Rueda Ruiz y Vinda Marcela Rueda Ruiz. Del folio 50N-20759009: a Diego Alejandro Lancheros Murillo y Clara Inés Rico Remicio, para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos: de no ser posible dicha comunicación, o tratándose de terceros indeterminados la información se divulgará can la publicación en el Diario Oficial y en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro, www.supernotariado.gov.co (artículo 37 ibídem,). Oficiar.

Quinto. Comuníquese el contenido de este acto administrativo, a las Notaría Cuarta de Medellín, Única de Funza, Cincuenta y Nueve y Setenta y Seis de Bogotá y a la Fiscalía 238 de la Unidad de delitos contra la fe pública y el patrimonio económico, en cuyo Despacho obra el proceso con radicado 11016099069201580178 conexo al 11001600001321415650. Compulsar copia y oficiar.

Sexto. Ordénese el bloqueo del folio de matrícula inmobiliaria 50N-20102071 y los segregados 50N-20759006, 50N-20759007, 50N-20759008 y 50N- 20759009, objeto de la presente actuación. (Circular 139 del 9 de julio de 2010, de la Superintendencia de Notariado y Registro).

Séptimo. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. (Artículo 75 ibídem).

Octavo. El presente acto administrativo rige a partir de la fecha de su expedición.Comuníquese, publíquese y cúmplase.Dado en Bogotá, D. C., a 18 de octubre de 2017.La Registradora Principal, encargada,

Amalia Tirado Vargas.(C. F.).

Page 18: República de Colombia DIARIO OFICIALsidn.ramajudicial.gov.co/SIDN/NORMATIVA/DIARIOS...registralmente el inmueble, se solicitará a la Superintendencia de Notariado y Registro la

18 DIARIO OFICIALEdición 50.752

Sábado, 20 de octubre de 2018

AUTO NÚMERO 000085 DE 2017(diciembre 1°)

por el cual se inicia actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica del Folio de Matrícula Inmobiliaria número 50N-113268 y se dictan otras

disposiciones.Expediente número 149 de 2017.

La Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte (encargada), en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por los artículos 59 de la Ley 1579 do 2012, 42, 43 de la Ley 1437 de 2011 y artículo 22 del Decreto número 2723 de 2014,

CONSIDERANDO QUE:….

RESUELVE:Primero. Iniciar actuación administrativa tendiente a establecer la real situación

jurídica del Folio de Matrícula Inmobiliaria número 50N-113268 de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

Segundo. Conformar el Expediente número 149 de 2017, como lo dispone el artículo 36 de la Ley 1437 de 2011.

Tercero. Ordenar la práctica de pruebas y allegar las informaciones que sean necesarias para el perfeccionamiento de la presente actuación administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 ibídem.

Cuarto. Comunicar el contenido de este acto administrativo, o Richard Orlando Urbano Flórez, a Banco Colpatria Multibanca Colpatria S. A. y a Félix Abelardo Clavijo Rodríguez para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos; de no ser posible dicha comunicación, o tratándose de terceros indeterminados la información se divulgará con la publicación en Diario Oficial y en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro, www.supernotariado.gov.co (artículo 37 ibídem). Oficiar.

Quinto. Comunicar el contenido de este acto administrativo, al Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá para que obre en el Proceso número 2012-01442 contra Clavijo Rodríguez Félix Abelardo. Compulsar copia y oficiar.

Sexto. Ordenar el bloqueo del Folio de Matrícula Inmobiliaria número 50N-113268 objeto de la presente actuación. [Circular número 139 del 9 de julio de 2010, de la Superintendencia de Notariado y Registro).

Séptimo. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. [Artículo 75 ibídem).Octavo. El presente acto administrativo rige a partir de la fecha de su expedición.Comuníquese, publíquese y cúmplase.Dado en de Bogotá, D. C., a 1° de diciembre de 2017.La Registradora Principal encargada,

Amalia Tirado Vargas.(C. F.).

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Sincelejo

resolucIones

RESOLUCIÓN NÚMERO 104 DE 2017(octubre 25)

por medio de la cual se decide una actuación administrativa del Folio de Matrícula Inmobiliaria número 340-10 Expediente número 021-2014.

El Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de Sincelejo, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por la Ley 1579 de 2012 y la Ley 1437 de 2011, y

CONSIDERANDO:ANTECEDENTESMediante escrito radicado en esta Oficina con el número 3402014ER04214 del 26 de

noviembre de 2014, el doctor Jorge Luis Martelo Núñez y la señora Tarcila del Carmen Salcedo Castillo, solicitaron la corrección de la Anotación número 2 del Folio de Matrícula Inmobiliaria número 340-10, en cuanto a la fecha del documento, siendo la correcta 25 de febrero de 1955.

Como consecuencia de la solicitud anterior, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, por Auto del 23 de diciembre de 2014, inició Actuación Administrativa número 021-2014, tendiente a establecer la real situación jurídica del Folio de Matrícula Inmobiliaria número 340-10, con el objeto que exhiba el estado jurídico del respectivo bien.

El Auto del 23 de diciembre de 2014, se notificó personalmente el 26 de diciembre de 2014, al señor Jorge Luis Martelo Núñez, apoderado de la señora Tarcila del Carmen Salcedo Castillo, y se publicó el 12 de agosto de 2015, en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro.

PRUEBASEn la actuación administrativa figuran entre otras las siguientes pruebas:1. Impresión simple del Folio de Matrícula Inmobiliaria número 340-10.2. Hoja de Ruta Tradición - Inscripción - Linderos.3. Folio 75 del Tomo del Libro de Causas Mortuorias número 1954-56, correspon-

diente a la Sentencia del 21 de julio de 1954, del Juzgado Primero Civil del Cir-cuito de Sincelejo, registrada en la Anotación número 2 del Folio de Matrícula Inmobiliaria número 340-10.

4. Folio 255 y anverso del folio 255 del Libro 2º, Tomo 1º, Partida número 179 de 1960, correspondiente a la Escritura Pública número 57 del 25 de febrero de 1955, de la Notaría Primera de Sincelejo, inscrita en la Anotación número 2 del Folio de Matrícula Inmobiliaria número 340-10.

5. Copia de la Escritura Pública número 672 del 20 de agosto de 1977, de la Nota-ría Segunda de Sincelejo.

6. Copia de la Escritura Pública número 642 del 3 de septiembre de 1978, de la Notaría Segunda de Sincelejo.

INTERVENCIÓN DE TERCEROSMediante escrito radicado en esta Oficina con el número 3402014ER04214 del 26 de

noviembre de 2014, el doctor Jorge Luis Martelo Núñez y la señora Tarcila del Carmen Salcedo Castillo, solicitaron la corrección de la Anotación número 2 del Folio de Matrícula Inmobiliaria número 340-10, en cuanto a la fecha del documento, siendo la correcta 25 de febrero de 1955.

ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIOVerificado el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 340-10, se evidencia que

identifica un lote de terreno o solar con una cabida de 240 m2, ubicado en la Carrera 30 N° 18 - 47 de Sincelejo, y registra las siguientes anotaciones:

Page 19: República de Colombia DIARIO OFICIALsidn.ramajudicial.gov.co/SIDN/NORMATIVA/DIARIOS...registralmente el inmueble, se solicitará a la Superintendencia de Notariado y Registro la

19Edición 50.752Sábado, 20 de octubre de 2018 DIARIO OFICIAL

Como se puede observar, en la Anotación número 1 del Folio de Matrícula

Inmobiliaria número 340-10, se encuentra registrada la Sentencia del 21 de julio de 1954 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, con la Especificación Adjudicación Sucesorio, A: García Custodio, A: García Rafeal, A: García Castañeda Ana María, A: Otero de García Demetria.

Sin embargo, analizado el folio 75 del Tomo número 1954-56 del Libro de Antiguo Sistema de Causas Mortuorias, en el cual se registró la Sentencia del 21 de julio de 1954 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, se observa que el inmueble se adjudicó únicamente a la señora Ana María García Castañeda, no a los señores Custodio García, Rafael García, ni Demetria Otero de García, lo cual demuestra que existe un error en materia registral, en cuanto a la persona a quien se le adjudicó el derecho real de dominio del inmueble con Matrícula Inmobiliaria número 340-10, yerro que debe ser corregido a través de esta providencia de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012.

De igual manera, verificado el folio 255 y anverso del Libro 2°, Tomo 1°, Partida número 179 de 1960, se observa que la Escritura Pública número 57 de la Notaría Primera de Sincelejo, registrada en la Anotación número 2 del Folio de Matrícula Inmobiliaria número 340-10, es del 25 de febrero de 1955, no del 25 de febrero de 1957, como equivocadamente se anotó en dicha matrícula, error que también debe ser subsanado por medio de este acto administrativo.

La Ley 1579 de 2012, Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, en sus artículos 29, 49 y 59, establece:

“Artículo 29. Título antecedente. Para que pueda ser inscrito en registro cualquier título, se deberá indicar la procedencia inmediata del dominio o del derecho real respectivo, mediante la cita del título antecedente, la matrícula inmobiliaria o los datos de su registro, si al inmueble no se le ha asignado matrícula por encontrarse inscrito en los libros del antiguo sistema. Sin este requisito no procederá la inscripción, a menos que ante el Registrador se demuestre la procedencia con el respectivo título inscrito”.

“Artículo 49. Finalidad del folio de matrícula. El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ley; de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien”.

“Artículo 59. Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera:

Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto.

Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior.

Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley.

(…)”.Con fundamento en lo anteriormente expuesto y con el objeto que el Folio de Matrícula

Inmobiliaria número 340-10, exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien, considera esta Oficina que es procedente realizar las siguientes correcciones:

1. Corregir los nombres de las personas que figuran como titulares de derecho de dominio, en la Anotación número del Folio de Matrícula Inmobiliaria número 340-10, y suprimir el nombre de los señores Custodio García, Rafael García y Demetria Otero de García.

2. Corregir la Anotación número 2 del Folio de Matrícula Inmobiliaria número 340, en cuanto al año de la Escritura Pública número 57 de la Notaría Primera de Sincelejo, siendo la fecha correcta el 25 de febrero de 1955, no el 25 de febrero de 1957.

En mérito de lo expuesto, este despachoRESUELVE:

Artículo 1°. Realizar las siguientes correcciones, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia:

1. Corregir los nombres de las personas que figuran como titulares de derecho de dominio, en la Anotación número del Folio de Matrícula Inmobiliaria número 340-10, y suprimir el nombre de los señores Custodio García, Rafael García y Demetria Otero de García.

2. Corregir la Anotación número 2 del Folio de Matrícula Inmobiliaria número 340, en cuanto al año de la Escritura Pública número 57 de la Notaría Primera de Sincelejo, siendo la fecha correcta el 25 de febrero de 1955, no el 25 de febrero de 1957.

Artículo 2°. Háganse las salvedades legales establecidas en el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012.

Artículo 3°. Notifíquese este proveído a través de la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Gestión Jurídica Registral de esta Oficina, a los señores Ana María García Castañeda, Custodio García, Rafael García, Demetria Otero de García, y Tarcila del Carmen Salcedo Castillo, terceros determinados, así como al doctor Jorge Luis Martelo Núñez, según lo establecido en los artículos 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011.

De no ser posible la notificación personal, esta se surtirá por aviso, en la forma prevista en los artículos 67 y 69 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, como quiera que la decisión aquí adoptada puede afectar en forma directa e inmediata a terceros indeterminados que no han intervenido en esta actuación, y a determinados de quienes se desconozca su domicilio, la parte resolutiva de este acto deberá publicarse en la página electrónica de la entidad y en un medio masivo de comunicación en el territorio donde sea competente quien expidió la decisión (artículo 73 ibídem).

Artículo 4°. Contra esta providencia, procede el recurso de reposición, ante el Registrador de Instrumentos Públicos de Sincelejo, y en subsidio el Recurso de Apelación, ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral y/o ante el funcionario competente de la Superintendencia de Notariado y Registro, los cuales deberán interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación personal o por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

Artículo 5°. Una vez en firme este acto administrativo, procédase al desbloqueo del Folio de Matrícula Inmobiliaria número 340-10, de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012.

Notifíquese y cúmplase.Dada en Sincelejo, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil

diecisiete (2017).El Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Sincelejo,

Rodolfo Machado Otálora.(C. F.).

diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación

diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección

digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación

· diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación

diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección

digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación

diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección

digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación

DEServici

osLa Imprenta Nacional de Colombia ofrece

SERVICIOS DE PREPRENSA.

Contamos con la tecnología y el personal

competente para desarrollar todos los

procesos de impresión.

Si quiere conocer más, ingrese a www.imprenta.gov.co

diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección

· diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación ·

corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación ·

digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación

· digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño ·

diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección ·

diseño · diagramación diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación ·

digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación

· digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño ·

diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño

· diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación ·

digitación · corrección · diseño · diagramación · digitación · corrección · diseño · diagramación ·

ImprentaNalCol @ImprentaNalCol

Page 20: República de Colombia DIARIO OFICIALsidn.ramajudicial.gov.co/SIDN/NORMATIVA/DIARIOS...registralmente el inmueble, se solicitará a la Superintendencia de Notariado y Registro la

20 DIARIO OFICIALEdición 50.752

Sábado, 20 de octubre de 2018

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Guamo, Tolima

resolucIones

RESOLUCIÓN NÚMERO 06 DE 2018(abril 12)

por la cual se decide una actuación administrativa de corrección a los Folios de Matrícula Inmobiliaria números 360-10257, 360-10258, 360-10259 y 360-10260.

Expediente número 2018-360-AA-01La Registradora de Instrumentos Públicos de la Oficina de Registro Seccional del

Guamo, en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 1437 de 2011, la Ley 1579 de 2012 Decreto número 2723 del 29-12-2014 y teniendo en cuenta los siguientes:

HECHOS Y ANTECEDENTESEn atención a las solicitudes de fechas 04-09-2017 y 14-12-2017 suscritas por el señor

Juan Carlos García Lozano, este Despacho le respondió mediante Oficio ORIPGUAMO 2017-360-641 de fecha 19 de septiembre de 2017 y ORIPGUAMO 2017-360-964 de fecha 26 de diciembre de 2017, el cual se dijo:

“PREDIO MONOS CRUCETAL GUALÍ.No es procedente acceder a su solicitud de actualizar la ficha catastral como bien es

sabida la autoridad competente para asignar las fichas catastrales es el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, es decir, en el presente caso el Catastro Regional Tolima a cada uno de aquellos predios.

Por disposición de la ley, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos se encarga de publicitar el estado jurídico de los bienes inmuebles, entre tanto que las Autoridades Catastrales le corresponde el estado físico de los mismos, teniendo como objetivo las labores de formación, actualización y conservación de los catastros, tendientes a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles.

En cuanto a la solicitud de cancelar las Anotaciones números 15, 16, 17 y 18 del Folio de Matrícula número 360-10257 y las 8, 9, y 10 del Folio de Matrícula número 360-10258, no le es dado al Registrador de Instrumentos Públicos esta facultad, entre otras en atención a lo consagrado en el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012 que reza:

“Artículo 62. Procedencia de la cancelación. El Registrador procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial o administrativa en tal sentido.

La cancelación de una inscripción se hará en el folio de matrícula haciendo referencia al acto, contrato o providencia que la ordena o respalda, indicando la anotación objeto de cancelación.” “sic”.

LA MATRÍCULA INMOBILIARIA NÚMERO 360-24946:La corrección del área indicada en la Matrícula Inmobiliaria número 360-24946, no

es procedente ya que si revisamos la Escritura Pública número 221 del 11/10/1932 de la Notaría Única del Guamo, o sea el título inscrito en las Anotaciones números 02 y 03, le corresponde 28 hectáreas 8220 m2 en terreno de cría y 29 hectáreas 8151 m2 tierras de cultivos, y revisado el folio de matrícula, se encontró que existe publicitada el área total del predio de 110 hectáreas por lo tanto no es procedente el aumento del área solicitada.

Sobre el particular hay que traer a colación la instrucción administrativa conjunta suscrita entre el IGAC y la Superintendencia de Notariado y Registro número 01 y 11 del 20 de mayo de 2010, prescribe en su numeral 2.1.:

2.1. Catastro: Debe tener en cuenta que es viable actualizar los linderos, los cuales pueden comprender medidas, puntos de referencia o colindantes de los predios. No aplica la actualización cuando implique variación del área, cambio en la forma del predio o su desplazamiento, cambio en la forma del predio o su desplazamiento. (Negrillas y subrayado mías)...

Considera con lo antes expuesto, que debe primero sujetarse al cumplimiento de la instrucción administrativa conjunta suscrita entre el IGAC y la Superintendencia de Notariado y Registro número 01 y 11 del 20 de mayo de 2010 y segunda una vez hechos las verificaciones en campo y con base en los títulos antecedentes registrados se produzca la actuación administrativa individual, la cual debe ser coherente con lo expuesto en los títulos registrados, pues como se dijo antes existe evidencia del cambio del área con relación a los títulos inscritos y una vez hechas esas labores proferir decisión de fondo sobre lo pertinente.

En cuanto a la sentencia de partición material de fecha 29/03/1938, debidamente inscrita se le adjudicó a la señora Herminia Callejas, dos lotes, el Lote 4 de 6 hectáreas 3088 m2 asignándole la Matrícula número 360-10257 y el Lote 8 de 3 hectáreas 6843 m2 con Matrícula número 360-10258, folio de matrículas inmobiliarias que fueron abiertos el 11 de febrero de 1987, matrículas para tenerlas en cuenta en el trámite de la sucesión de la señora Herminia Callejas e Isaías Galindo, mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2006 Juzgado Promiscuo de Familia Guamo y no ahora solicitar inscripción de la sentencia en la Matrícula número 360-10258, la cual no fue relacionada en las partidas del inventario sucesorial...

El 09-01-2018 se recibió nuevo derecho de petición suscrito por el señor Juan Carlos García Lozano, este Despacho le respondió mediante Oficio ORIP 2018-32 de fecha 29-

01-2018, dándosele el turno de corrección con Radicación 2018-360-3-13 del 29-01-2018, en el que se le dijo

“Que se iniciaría actuación administrativa para establecer la real situación jurídica de los folios de matrícula citado”.

Mediante correo electrónico [email protected] el día 20-02-2018 se pidió al solicitante le solicito suministre la dirección de notificación del auto a los señores Fabio Vera, José Joaquín Cruz, Cristóbal Rodríguez y Benjamín Rodríguez Cruz, pues este Despacho desconoce su dirección.

En respuesta por el mismo medio el solicitante informa como dirección la Vereda Malnombre, y los señores José Joaquín Cruz y Cristóbal Rodríguez fallecieron hace algunos años, municipio de San Luis, Tolima.

Con auto fechado 21-02-2018, este Despacho inició la actuación administrativa para establecer la real situación jurídica de los Folios de Matrícula Inmobiliaria números 360- 10257, 360-10259, 360-10259 y 360-10260, en el que se dispuso:

Artículo 1°. Iniciar actuación administrativa de corrección a los Folios Folio de Matrícula Inmobiliaria números 360-10257, 360-10258, 360-10259 y 360-10260, según lo considerado.

Artículo 2°. Bloquear los Folios de Matrícula Inmobiliaria números 360-10257, 360-10258. 360-10259 y 360-10260 remitiendo cualquier solicitud de registro a este expediente para evitar decisiones contrarias de acuerdo con lo motivado.

Artículo 3°. Notificar el presente auto al solicitante Juan Carlos García Lozano, Fabio Vera, herederos de José Joaquín Cruz, Cristóbal Rodríguez y Benjamín Rodríguez Cruz, y a los terceros determinados e indeterminados, a quienes se les notificará por medio de la página web de la entidad, advirtiéndoles que contra este auto no procede recurso alguno, según la preceptuado en la Ley 1437 de 2011.

Artículo 4°. Publíquese, el presente auto en el periódico de amplia circulación, conformidad en lo establecido en la Ley 1437 de 2011.

Artículo 5°. Fórmese el expediente de conformidad lo establecido en la Ley 1437 de 2011.

Artículo 5°. El presente auto rige a partir de la fecha de su expedición.Una vez proferido el auto de apertura se libraron las citaciones para notificar a todos

los interesados en la actuación según oficios ORIPGUAM2018-360-135 al 2018-360-139 del 21-02-2018; también se citaron a los terceros determinados e indeterminados siendo publicadas dichas citaciones a través de la página web de la entidad, así como en el Diario Oficial, como consta en los oficios ORIPGUAM-2018-360-140 y 2018-360-141, como también estos oficios se remitieron a la dirección suministrada por el interesado.

También se publicaron estas citaciones en la cartelera de esta ORIP.El 22-02-2018 se notifica el auto por correo electrónico al señor Juan Carlos García

Lozano quien manifiesta su voluntad de notificarse a través de correo electrónico y suministra la dirección.

El 01-03-2018 se recibe certificación del Grupo de Divulgación.El 26-03-2018 se recibieron devueltos los oficios ORIPGUAM2018-360-135 al 2018-

360-138 del 21-02-2018 correspondientes a las citaciones a las personas allí relacionadas, para notificar el auto de apertura, según reporte globalizado de 472 de fecha 22-03-2018, causal “No reclamado” ya que los servicios postales nacionales 472 solo va hasta el casco urbano de cada municipio.

En el auto se invitó a los interesados, a los titulares de derechos reales y las personas que figuran inscritas en este, a que podían aportar y solicitar las pruebas que consideraran apropiadas para el desarrollo de esta actuación administrativa, también que podían expresar sus comentarios con la garantía que serían escuchados y evaluados. Solo el peticionario aportó documentos.

CONSIDERACIONESEn el auto de apertura de la actuación administrativa, fueron examinadas las evidencias

documentales, se enunciaron una a una las anotaciones que presentan los Folios de Matrícula Inmobiliaria números 360-10257, 360-10258, 360-10259 y 360-10260, se hizo el estudio a lo anotado en estos y sus soportes, se encontró que en estos folios de matrículas inmobiliaria presenta inconsistencias en la tradición de los inmuebles por lo tanto en las matrículas inmobiliarias no publicita la real y exacta situación jurídica, lo que contraviene lo regulado en la Ley 1579 de 2012 en su artículo 3° que dice:Artículo 3°. Principios. Las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral son los principios de:

b) Especialidad. A cada unidad inmobiliaria se le asignará una matrícula única, en la cual se consignará cronológicamente toda la historia jurídica de la res-pectiva bien raíz;

e) Legitimación. Los asientos registrales gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario;

f) Tracto sucesivo. Solo el titular inscrito tendrá la facultad de enajenar el domi-nio u otro derecho real sobre un inmueble salvo lo dispuesto para la llamada falsa tradición.

Es decir se debe aplicar correctamente el artículo 29. Ley 1579 de 2012, sobre el título antecedente. Para que pueda ser inscrito en registro cualquier título, se deberá indicar la procedencia inmediata del dominio o del derecho real respectivo, mediante

Page 21: República de Colombia DIARIO OFICIALsidn.ramajudicial.gov.co/SIDN/NORMATIVA/DIARIOS...registralmente el inmueble, se solicitará a la Superintendencia de Notariado y Registro la

21Edición 50.752Sábado, 20 de octubre de 2018 DIARIO OFICIAL

la cita del título antecedente, la matrícula inmobiliaria o los datos de su registro, si al inmueble no se le ha asignado matrícula por encontrarse inscrito en los libros del antiguo sistema. Sin este requisito no procederá la inscripción, a menos que ante el Registrador se demuestre la procedencia con el respectivo título inscrito.

En este caso particular, se observó que la inconsistencia en el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 360-10259 y 360-10260, se presenta por cuanto existen inscritos actos como los correspondientes a las Anotaciones número 01 en las que figuran como dominio pleno, pero según los antecedentes registrales son actos relacionados con derechos incompletos de una sucesión existente e ilíquida en el inmueble, aunque en dichos documentos se diga que se trata sobre la totalidad del predio.

Hecho el estudio a los documentos y a las inscripciones, se observa que en los Folios de Matrícula Inmobiliaria números 360-10259 y 10260 viene de lo adjudicado a la Sucesión de Ignacio Callejas adquirido por la sentencia de partición de fecha 29/03/1938 Juzgado 1 Civil del Circuito del Guamo.

Lo anterior por cuanto las anotaciones de los actos que se hacen en el folio de matrícula inmobiliaria tienen su soporte documental y por ello el folio debe reflejar en todo momento la real situación jurídica. Así los dispone el artículo 49 de la Ley 1579 de 2012:

Artículo 49. Finalidad del folio de matrícula. El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien.

Esta norma exige que cada folio de matrícula inmobiliaria debe en todo momento exhibir su real estado jurídico, lo que aplicado al caso concreto se hace presente por cuanto se encuentra que la especificación y clasificación jurídica de los actos de que tratan a las Anotaciones números 01, Oyuela Mendoza Jacinto a favor de Galindo Callejas Alonso, Escritura número 320 del 10/11/1938 Notaría Única de Girardot inscrita como acto de compraventa (modo de adquirir el dominio) , deben figurar compraventa de derechos sucesorales como actos en falsa tradición según los antecedentes registrales.

Es decir, el folio de matrícula inmobiliaria corresponderá a un solo inmueble que se determina conforme a los linderos, dirección, ubicación geográfica, ficha catastral, tipo de predio y en general los datos que puedan obtenerse del documento que le dio su origen, por ello las normas citadas son importantes para comprender que cada folio representa un predio y en ella se reflejará quién o quiénes son sus titulares y el tipo de derecho que tienen.

En la legislación colombiana el registro de la propiedad cumple con varias finalidades; una de ellas es la que se identifica con el origen y la razón de ser de la institución y que está consagrada como elemento común todos los ordenamientos en el derecho comparado; servir de medio para publicitar la situación jurídica de los inmuebles inscritos, finalidad que permite brindar seguridad y certeza a la comunidad por medio del conocimiento de la titularidad de los derechos reales, las limitaciones, afectaciones, gravámenes, medidas cautelares y demás circunstancias que ameriten ser evaluadas previamente para tomar decisiones tan transcendentales como la adquisición de derechos.

También la jurisprudencia en materia registral, ha sostenido de forma reiterada que el registro por sí solo no confiere derechos ni modifica situaciones jurídicas, ellas nacen de los actos celebrados por los particulares o las decisiones tomadas por las autoridades judiciales, administrativas o arbitrales, ni aun la tradición de inmueble o la constitución de derechos reales mediante el registro son estrictamente dependientes del acto del Registrador, sino que emanan de la ley que ha consagrado esos efectos.

Como consecuencia de lo dicho anteriormente y para salvaguardar la seguridad jurídica del trafico inmobiliario, surge el deber constitucional y legal para el Registrador de Instrumentos Públicos, de corregir o ajustar los actos de inscripción publicitados en la matrícula inmobiliaria, cuando los mismos adolezcan de inconsistencias que no permitan reflejar la real y exacta situación jurídica de un predio. Previendo la situación antes reseñada, nuestro legislador estableció un procedimiento para que las oficinas de registro procedan a la corrección de errores o inconsistencias, ya sean de carácter formal o aquellos que modifiquen la situación jurídica de los inmuebles y que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, tal y como lo preceptúa el artículo 59 Ley 1579 de 2012, establece que:

“Artículo 59. Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en lo calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera:

Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o barrando lo escrito y anotando o correcto.

En el caso concreto, esta ORIP inició la presente actuación administrativa, tendiente a clarificar la situación jurídica cumpliendo con la finalidad del folio de matrícula inmobiliaria.

Para los documentos se surtieron las etapas de calificación e inscripción, como es el caso de las Escrituras número 045 del 6-2-1987 de la Notaría Única del Guamo y al abrir las respectivas Matrículas Inmobiliarias números 360-10257, 360-10258, 360-10259 y 360-10260, tomadas con antecedente registral según la cadena traditicia de la Sentencia de Partición de fecha 29-03-1938 del Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, e inscripta el 23 de julio de 1938, en el Libro 1 TOMO 3 de 1938, páginas 102 adverso hasta 113, partida 84, a los señores Estanislao Callejas, Sucesión Ignacio Callejas, María de Jesús Callejas, Manuel Lozano, Matías Duarte, Sucesión de

Domitila Callejas, Sucesión de Estanislao Callejas, Sucesión de Juan Callejas o Juan Nepomuceno Callejas, Abelardo Oyuela y Arcelio Oyuela, Manuel Lozano, y Herminia Callejas.

Se le formó hijuela a favor de Herminia Callejas, por venta de Abelardo, Lisandro y Arcelio Oyuela a favor de Juan Nepomuceno Callejas y este a Dolores Vera, quien transfiere a la señora Herminia Callejas, los Lote número 4 con una extensión de 6 hectáreas 3088 m2 y el Lote número 8 de 3 hectáreas 6843 m2, Libro 1 Tomo 3 de 1938, páginas 102 adverso hasta 113, partida 84, hoy con Matrícula Inmobiliaria números 360-10257 y 360-10258.

Lote número 4 con una extensión de 6 hectáreas 3088 m2, con los siguientes linderos: A partir de un mojón del bajadero colocado en la orilla derecha de la quebrada Mal Nombre, lindando con el Lote número 5 de Juan Nepomuceno Callejas, se sigue en dirección a o 198 grados 25” al mojón del camellón distante del anterior 134 metros de aquí en dirección a o 61 metros al mojón de Limoncillos límites con los Lotes número 5 de Juan Nepomuceno Callejas 3 de la sucesión de Estanislao Callejas y se sigue en dirección a o 58 metros al mojón del camino de aquí con azimut de 210 grados 10” al mojón de donde quiera distante del anterior 66 metros, de aquí con el Lote número 3 de la sucesión de Estanislao Callejas en dirección a o e 258 metros al mojón del donde quiera, límites de los Lotes número 2 de la sucesión de Domitila Callejas y 3 de la sucesión de Estanislao Callejas de aquí aproximadamente en dirección Norte, azimut de 357 grados 30” al mojón de las Tres Palmas situado a 160 metros del anterior, al mojón común del lote que alindera al 2 de la sucesión de Domitila Callejas y al 1 de la sucesión de Ignacio Callejas y de aquí lindando con el Lote número 1 en dirección a e 60 m al mojón del Tachuela, de aquí en dirección a e o 108 m al mojón del marginal de aquí en dirección a s e lindando con el Lote número 1, al mojón del Caucho Abrazador distante del anterior 34 metros lindando con Lote número 1 en dirección N E pasando par el mojón del punto con azimut de 36 grados 45” a un mojón puesto a la orilla derecha de la quebrada Mal Nombre distante de la anterior 165 metros de aquí por el eje de la quebrada Mal Nombre hasta encontrar el mojón del Bajadero distante del anterior 88 metros, mojón citado, como primer punto de partida”. Matrícula Inmobiliaria número 360-10257.

Lote número 8 de 3 hectáreas 6843 m2, con los siguientes linderos: A partir del mojón de Caracolí límite con terrenos de Francisco Lozano, lindando con este se sigue en dirección s.a por el lindero de la antigua comunidad hasta encontrar las aguas del río Saldaña de aquí por el río Saldaña aguas arriba hasta encontrar la línea que sale del mojón del Amín en dirección S.E con un azimut de 144 grados 38” formando esta línea hasta llegar al mojón del Amín linda en este trayecto con el Lote número 9 de Vega de los linderos de Ignacia Callejas de aquí lindando con el Lote número 9 en dirección N.O. azimut de 324 grados 38” al mojón del acimal distante del anterior 228 metros de aquí lindando con el número 7 de Estanislao Callejas al mojón del brazuelo distante del anterior 100 metros en dirección N.E N 49 metros al mojón del platanal de aquí en dirección N.E al mojón del Caracolí, primer punto de partida y distante del anterior 60 metros”. Matrícula Inmobiliaria número 360-10258.

Se le formó hijuela a favor de la sucesión de Ignacio Callejas, adjudicando los Lotes 1 de 7 hectáreas 9985 m2 y el Lote número 9 de 3 hectáreas 4224 m2, Libro 1 Tomo 3 de 1938, páginas 102 adverso hasta 113, partida 84, hoy con Matrícula Inmobiliaria números 360-10259 y 360-10260.

Lote 1 de 7 hectáreas 9985 m2. Con los siguientes linderos: a partir del mojón de la Chamba límite con el Lote número 2 de Domitila Callejas, se sigue en dirección norte, azimut 2 grados 15” al este 147 m al mojón de las Coruntas; de aquí en dirección este, azimut 83 grados 35”, al llegar al mojón del Higuerón, colocado en la margen derecha de la quebrada Malnombre aguas abajo hasta encontrar con el mojón del puesto límite con el Lote número 4 adjudicado a Herminia Callejas de aquí en dirección Sur este azimut 216 grados 45”, línea recta al mojón del Caucho Abrazado distante del anterior 165 m de aquí lindando con el Lote número 4 en dirección N.O. 34 m al mojón del Mosqueral, de aquí en dirección Occidental 108 m al mojón el del Tachuela de aquí siguiendo en dirección N.O.O al mojón de las dos palmas linte con la sucesión de Domitila Callejas, 101, al mojón de la Chamba, citado como primer punto. (360-10259).

Lote 9 de 3 hectáreas 4224 m2, con los siguientes linderos: a partir del mojón de Iraca, límite con el Lote número 10 adjudicado a la sucesión Juan Nepomuceno Callejas, se sigue en dirección Este 51 m, al mojón del Arenal; de aquí en dirección al S.E., con azimut de 144 grados 48”, al mojón del Ame, distante del anterior 228 m; de aquí en la misma dirección prolongando esta línea hasta las aguas mayores del río Saldaña; río Saldaña aguas arriba, hasta interceptar la línea que sale del mojón del Rancho de Secundino, con azimut de 17 grados 38”, por esta línea al mojón del Rancho de Secundino, de aquí, en dirección N.E.N con azimut de 9 grados 32” al mojón del Pala y lindando con el Lote número 10 de Juan Nepomuceno Callejas, 319 metros distante del anterior y de aquí en dirección N.O.N 51 m al mojón de Iraca, citado como punto de partida. (Matrícula Inmobiliaria número 360-10260).

Con la Escritura Pública número 45 del 6-2-1987 de la Notaría Única del Guamo, el señor Alonso Galindo Callejas transfiere a título de venta real y efectiva a favor de los señores José Joaquín Cruz, Cristóbal Rodríguez y Benjamín Rodríguez Cruz:

A. Todos los derechos y acciones que le correspondan o puedan corresponderle en la sucesión doble e intestada, en vía de liquidación de los señores Isaías Galindo y Herminia Callejas, en un lote del antiguo globo Cajón y Malnombre y que hoy denominado Gualy y Crucetal, el cual se halla dividido en dos porciones, 1. Loma se le asigna la Matrícula

Page 22: República de Colombia DIARIO OFICIALsidn.ramajudicial.gov.co/SIDN/NORMATIVA/DIARIOS...registralmente el inmueble, se solicitará a la Superintendencia de Notariado y Registro la

22 DIARIO OFICIALEdición 50.752

Sábado, 20 de octubre de 2018

Inmobiliaria número 360-10257 y 2. Vega se le asignó la Matrícula Inmobiliaria número 360-10258.

B. El derecho de tierras que tiene y posee de su propiedad en el predio denominado Malnombre el cual tiene en total un área de 7 hectáreas 9985 m2, determinado por los siguientes linderos conforme al título: Primera Alinderación (360-10259), y Segunda Alinderación (360-10260).

Tradición: derecho adquirido por el vendedor Alonso Galindo Callejas mediante compra hecha a Jacinto Oyuela Mendoza, según Escritura Pública número 320 del 10/11/1938, inscrita en el Libro 1 Tomo 5 página 9, Partida 5, el 20 de diciembre de 1938.

Y Jacinto Oyuela Mendoza por compra que hizo al señor Marcelino Oyuela según Escritura Pública número 304 de fecha 15/08/1907. En virtud de la partición material de los terrenos de Cajón y Malnombre, se adjudicó a la Sucesión de Ignacio Callejas, un lote de 7 hectáreas 9985 m2 Primera Alinderación y un lote de segunda Alinderación de 3 hectáreas 4224 m2.

Y Marcelino Oyuela adquirió estos derechos por herencia de su padre Pedro Oyuela, y este lo adquirió por compra que hizo a los herederos de Ignacio Callejas.

Por lo expuesto anteriormente y sobre la base de los antecedentes registrales, es procedente ordenar corregir las anotaciones de los Folios de Matrícula Inmobiliaria número 360-10157 y 360-10158, 360-10259 y 360-1026 respecto de indicar en la especificación del acto que figuran como dominio pleno con la X o Dominio incompleto con la I, así:

En la Matrícula Inmobiliaria número 360-10257:La Anotación número 01 se encuentra inscrita la Sentencia S/N del 29/3/1938 del

Juzgado 1. C.T.O. del Guamo, con el acto de partición material Naturaleza Jurídica 106 Modo de adquisición Pleno dominio, de Callejas Estanislao, Callejas Ignacio, Callejas María de Jesús, Duarte Matías, Lozano Manuel, Sucesión de Domitila Callejas, Sucesión de Estanislao Callejas, Sucesión de Juan Callejas o Juan Nepomuceno Callejas a Callejas Herminia.

Como Anotaciones número 02, se encuentra inscrita de la Escritura Pública número 255 del 17/06/1959 de la Notaría Única del Guamo, con acto de compraventa de derechos sucesorales Naturaleza Jurídica de falsa tradición y con Código 610 de falsa tradición, de Galindo Callejas Felisa a Oyuela Oyuela Eloy. Siendo un acto en Falsa Tradición debe llevar la I.

Así mismo como Anotación: número 03, inscrita la Sentencia S/N del 27/11/1967 del Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis, acto de adjudicación sucesión en derechos, Naturaleza Jurídica 150, de Galindo Callejas Leonor y Oyuela Oyuela Eloy a Aragón de Oyuela María Idalí, Oyuela Galindo Gilberto y Oyuela Galindo Ramiro, se registró en dominio como “adjudicación sucesión con Código 150 y la X en modo de adquisición. Conforme a lo dicho, resulta claro, que en la sucesión de los causantes Galindo Callejas Leonor y Oyuela Oyuela Eloy, no podrían adjudicar derecho de dominio y propiedad, de acuerdo a los títulos antecedentes. Siendo según la tradición un acto de naturaleza jurídica de Falsa Tradición, con I.

La Anotación: número 04, inscrita la Escritura número 376 del 21/9/1977 de la Notaría de Guamo, con acto de compraventa de derechos sucesorales Naturaleza Jurídica y Código 610 de falsa tradición, de Galindo Callejas Luis Alberto a Reyes Guzmán Félix María, y con X. Siendo según la tradición un acto de naturaleza jurídica de Falsa Tradición, con I.

Igualmente en la Anotación: número 05, inscrita la Escritura número 045 del 06/2/1987 de la Notaría Única del Guamo con acto de compraventa de derechos sucesorales en la suc doble e intestada de Isaías Galindo y Herminia Callejas Naturaleza Jurídica y Código 610 de falsa tradición de Galindo Callejas Alonso a Cruz José Joaquín, Rodríguez Cristóbal, Rodríguez Cruz Benjamín y con X siendo según la tradición un acto de naturaleza jurídica de Falsa Tradición, con I.

La Anotación: número 08, inscrita la Escritura número 1123 del 19/7/1999 de la Notaría 5ª de Ibagué, con acto de compraventa de derechos sucesorales Naturaleza Jurídica y 610 de falsa tradición, de Galindo de Lozano María Josefa a Lozano Galindo José Lucas y con X, siendo según la tradición un acto de naturaleza jurídica de Falsa Tradición, con I.

Y en la Anotación: número 10, inscrita la Escritura número 544 del 26/7/2001 de la Notaría de Saldaña, con el acto de adjudicación sucesión sobre derechos sucesorales Naturaleza Jurídica y Código 0601 de falsa tradición, de Reyes Guzmán Félix María a Oyuela Galindo Graciela, Reyes Oyuela Olimpo, Reyes Oyuela Claudia Marcela, Reyes Oyuela Celedonio y

Reyes Oyuela Digna María y con X. Siendo según la tradición un acto de naturaleza jurídica de Falsa Tradición, con I.

En la Anotación: número 11 inscrita la Sentencia S/N del 15/6/2006 del Juzgado Promiscuo Familia del Guamo, con el acto de adjudicación sucesión Naturaleza Jurídica 0108, modo adquisic, de Callejas Vera Herminia y Galindo Isaías a Oyuela Galindo Alfredd, siendo según la tradición un acto de naturaleza jurídica de pleno dominio con X.

En la Matrícula Inmobiliaria número 360-10258:La Anotación número 01 se encuentra inscrita la Sentencia S/N del 29/3/1938 del

Juzgado Primero Circuito del Guamo, con el acto de partición material Naturaleza Jurídica 106 Modo de adquisición Pleno dominio, de Callejas Estanislao, Callejas Ignacio, Callejas María de Jesús, Duarte Matías, Lozano Manuel, Sucesión de Domitila Callejas, Sucesión de Estanislao Callejas, Sucesión de Juan Callejas o Juan Nepomuceno Callejas a Callejas Herminia.

Como Anotaciones número 02, se encuentra inscrita de la Escritura Pública número 255 del 17/6/1959 de la Notaría Única del Guamo, con acto de compraventa de derechos sucesorales Naturaleza Jurídica de falsa tradición y con Código 610 de falsa tradición, de Galindo Callejas Felisa a Oyuela Oyuela Eloy. Siendo un acto en Falsa Tradición debe llevar la I.

Así mismo como Anotación número 03, inscrita la Sentencia SIN del 27/11/1967 del Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis, acto de adjudicación sucesión en derechos, Naturaleza Jurídica 150, de Galindo Callejas Leonor y Oyuela Oyuela Eloy a Oyuela Galindo Ana Leonor, se registró en código de dominio pleno 150 y adjudicación sucesión de derechos sucesorales. Conforme a lo dicho, resulta claro, que en la sucesión de los causantes Galindo Callejas Leonor y Oyuela Oyuela Eloy, no podrían adjudicar derecho de dominio y propiedad, de acuerdo a los títulos antecedentes. Siendo según la tradición un acto de naturaleza jurídica de Falsa Tradición, con I.

La Anotación: número 04, inscrita la Escritura número 376 del 21/9/1977 de la Notaría del Guamo, con acto de compraventa de derechos sucesorales Naturaleza Jurídica y Código 610 de falsa tradición, de Galindo Callejas Luis Alberto a Reyes Guzmán Félix María, y con X. Siendo según la tradición un acto de naturaleza jurídica de Falsa Tradición, con I.

Anotación: número 05, inscrita la Escritura número 649 del 09/12/1982 de la Notaría del Guamo, con el acto de compraventa derechos sucesorales Naturaleza Jurídica 610, falsa tradición, de Oyuela Galindo Ana Leonor a Oyuela Ángela María con X. Siendo según la tradición un acto de naturaleza jurídica de Falsa Tradición, con I.

Igualmente en la Anotación: número 06, inscrita la Escritura número 045 del 06/2/1987 de la Notaría Única del Guamo con acto de compraventa de derechos sucesorales en la suc doble e intestada de Isaías Galindo y Herminia Callejas Naturaleza Jurídica y Código 610 de falsa tradición de Galindo Callejas Alonso a Cruz José Joaquín, Rodríguez Cristóbal, Rodríguez Cruz Benjamín y con X. Siendo según la tradición un acto de naturaleza jurídica de Falsa Tradición, con I.

En las Matrículas Inmobiliarias números 360-10259 y 360-10260, las anotaciones:Matrícula Inmobiliaria número 360-10259:Anotación: número 01 inscrita la Escritura número 320 del 10/11/1938 de la Notaría

Única de Girardot con el acto de compraventa de Oyuela Mendoza Jacinto a Galindo Callejas Alonso se registró en dominio como “compraventa con Código 101 en modo de adquisición. Conforme a los títulos antecedentes según la tradición viene de un derecho de dominio incompleto es decir, de la sucesión de Ignacio Callejas, siendo así un acto de naturaleza jurídica de Falsa Tradición, con I.

En la Anotación número 02, inscrita la Escritura número 045 del 06/2/1987, de la Notaría Única del Guamo con acto de compraventa de derechos sucesorales en la suc. doble X intestada de Isaías Galindo y Herminia Callejas Naturaleza Jurídica 610 falsa tradición, de Galindo Callejas Alonso, a Cruz José Joaquín, Rodríguez Cristóbal, y Rodríguez Cruz Benjamín y con X. Siendo según la tradición un acto de naturaleza jurídica de Falsa Tradición, con I., además siguiendo los antecedentes registrales o cadena traditicia viene de un derecho de dominio incompleto es decir de la sucesión de Ignacio Callejas y no de la sucesión doble e intestada de Callejas Vera Herminia y Galindo Isaías, conforme a la tradición: derecho adquirido por el vendedor Alonso Galindo Callejas mediante compra hecha a Jacinto Oyuela Mendoza, según Escritura Pública número 320 del 10/11/1938, inscrita en el Libro 1 Tomo 5 página 9, partida 5, el 20 de diciembre de 1938.

Y Jacinto Oyuela Mendoza por compra que hizo al señor Marcelino Oyuela según Escritura Pública número 304 de fecha 15/08/1907. En virtud de la partición material de los terrenos de Cajón y Malnombre, se adjudicó a la Sucesión de Ignacio Callejas, un lote de 7 hectáreas 9985 m2 Primera alinderación y un lote de segunda alinderación de 3 hectáreas 4224 m2.

Y Marcelino Oyuela adquirió estos derechos por herencia de su padre Pedro Oyuela, y este lo adquirió por compra que hizo a los herederos de Ignacio Callejas.

Matrícula Inmobiliaria número 360-10260:Anotación: número 01 inscrita la Escritura número 320 del 10/11/1938 de la Notaría

Única de Girardot con el acto de compraventa de Oyuela Mendoza Jacinto a Galindo Callejas Alonso se registró en dominio como “compraventa con código 101 en modo de adquisición. Conforme a los títulos antecedentes según la tradición viene de un derecho de dominio incompleto es decir de la sucesión de Ignacio Callejas, siendo así un acto de naturaleza jurídica de Falsa Tradición, con I.

En la Anotación número 02, inscrita la Escritura número 045 del 06/2/1987, de la Notaría Única de Guamo con acto de compraventa de derechos sucesorales en la suc. doble X intestada de Isaías Galindo y Herminia Callejas Naturaleza Jurídica 610 falsa tradición, de Galindo Callejas Alonso, a Cruz José Joaquín, Rodríguez Cristóbal, y Rodríguez Cruz Benjamín y con X. Siendo según la tradición un acto de naturaleza jurídica de Falsa Tradición, con I., además siguiendo los antecedentes registrales o cadena traditicia viene de un derecho de dominio incompleto es decir de la sucesión de Ignacio Callejas y no de la sucesión doble e intestada de Callejas Vera Herminia y Galindo Isaías, conforme a la tradición: derecho adquirido por el vendedor Alonso Galindo Callejas mediante compra hecha a Jacinto Oyuela Mendoza, según Escritura Pública número 320 del 10/11/1938, inscrita en el Libro 1 Tomo 5 página 9, partida 5, el 20 de diciembre de 1938.

Y Jacinto Oyuela Mendoza por compra que hizo al señor Marcelino Oyuela según Escritura Pública número 304 de fecha 15/08/1907. En virtud de la partición material de los terrenos de Cajón y Malnombre, se adjudicó a la Sucesión de Ignacio Callejas, un

Page 23: República de Colombia DIARIO OFICIALsidn.ramajudicial.gov.co/SIDN/NORMATIVA/DIARIOS...registralmente el inmueble, se solicitará a la Superintendencia de Notariado y Registro la

23Edición 50.752Sábado, 20 de octubre de 2018 DIARIO OFICIAL

lote de 7 hectáreas 9985 m2 Primera alinderación y un lote de segunda alinderación de 3 hectáreas 4224 m2.

Y Marcelino Oyuela adquirió estos derechos por herencia de su padre Pedro Oyuela, y este lo adquirió por compra que hizo a los herederos de Ignacio Callejas.

El dominio incompleto se puede determinar por varios aspectos, dentro de los cuales encontramos la falsa tradición y la posesión inscrita.

La falsa tradición es la inscripción en el Registro de Instrumentos Públicos del acto de transferencia de un derecho incompleto que se hace a favor de una persona, por parte de quien carece de dominio sobre determinado inmueble.

Existen varios actos dentro de la falsa tradición, dentro de los cuales se destacan la compraventa de derechos y acciones, adjudicación en sucesión ilíquida (partición amigable), mejoras, posesión, enajenación de cuerpo cierto teniendo solo derechos de cuota, venta de cosa ajena, remate de derechos y acciones entre otros. (Resaltado nuestro).

La falsa tradición tiene como características, que no se transfiere la propiedad y no permite ejecutar actos de señor y dueño tales como: enajenar el derecho real de dominio, englobar, construir servidumbre, propiedad horizontal entre otros.

En el caso presente vemos que de la errónea interpretación de los documentos inscritos en los libros del antiguo sistema, incurrió en error al funcionario que abrió dichas matrículas inmobiliarias, toda vez que, al sentar la inscripción encasilló dichas escrituras o sentencias como modo de adquisición identificando a los herederos con la X que indica propiedad, cuando lo correcto era en falsa tradición, e identificándolos con la I.

De conformidad con lo expuesto en las evidencias documentales, sea lo primero manifestar que según las Anotaciones número 01, de los Folios de Matrícula Inmobiliaria número 360-10257 y 360-10258, el predio figura a nombre de titular de derecho real de dominio, Herminia Callejas, quien lo adquirió por la sentencia de partición material del 29/03/1938 Juzgado 1 Civil del Circuito del Guamo, y en las Matrículas números 360-10259 y 360-10260, el predio figura a nombre de Alonso Galindo Callejas quien lo adquirió por a la Escritura número 320 del 10/11/1938 Notaría Única del Guamo (Tolima), titular de un derecho incompleto según la cadena traditicia viene de lo adjudicado a sucesión de Ignacio Callejas, quien lo adquirió por la sentencia de partición material del 29/03/1938 Juzgado 1 Civil del Circuito del Guamo.

La venta de derechos y acciones se conocen también con el nombre de derechos hereditarios y su enajenación es la que hace el heredero antes de producirse la partición judicial de los bienes del causante.

La venta de derechos y acciones no se puede predicar como la venta de un inmueble propiamente dicho, no se enajena el dominio ni la propiedad y sí se radica o vincula en un determinado bien raíz, su registro es con el fin de publicitarlo en el folio de matrícula respectivo para efectos frente a terceros.

“La venta de derechos y acciones en una sucesión no tiene la eficacia suficiente para trasmitir al comprador los bienes identificados como cuerpo cierto que se determinen en la escritura de venta, porque esta determinación solo se puede en la partición”. (Casación, septiembre 17 de 1958).

El derecho de herencia es un derecho real sobre una universalidad de bienes con la expectativa de concretarse mediante la partición, habiendo inmuebles o muebles constituyen la comunidad universal llamada herencia. Así lo reconoce la jurisprudencia y en desarrollo de principios legales, una vez cedido el derecho de herencia, el cesionario entra en la sucesión y tiene derecho a participar en ella en reemplazo del heredero que le cede su puesto y le tocan los mismos derechos y obligaciones que el cedente.

Esta conclusión es fácil de establecerla, pues la venta de derechos y acciones que hacen los descendientes de los causantes no transmite el dominio de las cosas en caso de muerte del propietario y visto el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 360-10157 con sus anotaciones, se encontró registrada la sucesión de los señores Isaías Galindo y Herminia Callejas Vera, de otro lado se observa que lo adquirido por María Idaly Aragón de Oyuela, Gilberto Oyuela Galindo, Ramiro Oyuela Galindo, José Joaquín Cruz, Cristóbal Rodríguez, Benjamín Rodríguez Cruz, José Lucas Lozano Galindo, Graciela Oyuela Galindo, Olimpo Reyes Oyuela, Claudia Marcela Reyes Oyuela, Celedonio Reyes Oyuela y Digna María Reyes Oyuela son derechos y acciones que le correspondan o le puedan corresponder en la sucesión de Isaías Galindo y Herminia Callejas, siendo lo adquirido una expectativa por concretarse en el momento que se lleve a cabo la sucesión de los causantes, una vez aprobada y registrada. Pero en el presente caso las mencionadas personas no se hicieron presentes en la Sucesión.

Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido:“La compra de derechos y acciones en una sucesión, sea en abstracto, sea vinculados

a uno o más bienes, no da al comprador, en realidad, sino la acción para hacerse conocer como cesionaria en el juicio de sucesión respectivo y pedir se le reconozca su derecho, según los términos del contrato, pero no le dan ni puede darle, desde el momento de la compra, la propiedad de determinados bienes. La concreción de esos derechos y acciones en un cuerpo cierto y determinado, es fenómeno legal que no se verifica si no con la aprobación y el registro de la partición”. (C.S.J. Sala Civil. Sentencia noviembre 12/1935).

Es claro según lo expuesto, que un heredero que ostenta solo de derechos y acciones herenciales por sí solo no adquirir el dominio de las cosas, y, para ser considerado como propietario debe hacerse a través de la sucesión, en la cual el causante al ser propietario, puede transmitir ese mismo dominio real al heredero en la respectiva hijuela conformada

en la partición, ya sea por medio de una sentencia o por vía notarial y una vez registrada en el folio de matrícula se puede considerar que el heredero pasó a ser propietario del bien inmueble, por lo anterior en la Anotación número 11, aparece inscrita la Sentencia S/N del 15/6/2006 del Juzgado Promiscuo Familia del Guamo, con acto de adjudicación sucesión Naturaleza Jurídica 0108, modo adquisic., de Callejas Vera Heminia y Galindo Isaías a favor de Oyuela Galindo Alfredo.

A su vez la misma Ley 1579 en su artículo 8° cita:“Artículo 8º. Matrícula inmobiliaria. Es un folio destinado a la inscripción de los

actos, contratos y providencias relacionados en el artículo 4°, referente a un bien raíz, el cual se distinguirá con un código alfanumérico o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando.

En cuanto a los errores que han sido publicitados, debe tenerse en cuenta en primer lugar la autonomía jurídica de que goza el Registrador quien tomará de conformidad con la naturaleza del error todas las medidas pertinentes entre otras revisar los antecedentes jurídicos, realizar el respectivo análisis y proceder a expedir los actos administrativos tendientes a lograr la corrección del mismo.

Cabe anotar que el registro por sí solo no confiere derechos ni modifica situaciones jurídicas, ellos nacen de los actos celebrados por los particulares o las decisiones tomadas por las autoridades judiciales, administrativas o arbitrales; ni aun la tradición de inmuebles o la constitución de derechos reales mediante el registro son estrictamente dependientes del acto del Registrador sino que emanan de la ley que ha consagrado esos efectos.

Por lo expuesto anteriormente y sobre la base de los antecedentes registrales, es procedente ordenar:

1. Excluir del Folio de Matrícula Inmobiliaria número 360-10157, las Anotaciones números 16, 17 y 18, por lo anteriormente expuesto:

Anotación número 16 - Escritura número 115 del 12/04/2014 Notaría Única de Saldaña compraventa derechos y acciones Naturaleza Jurídica 0607 -Comentaría (en la sucesión de José Joaquín Cruz, este y otro) de Cruz Estanislao - cédula de ciudadanía número 5918492 a Vera Fabio - cédula de ciudadanía número 93152154 I.

Anotación: número 17 Escritura número 249 del 25/6/2014 Notaría Única de Saldaña.Especificación aclaración Naturaleza Jurídica 0901-Comentario (a la Escritura número

115 de fecha 12/04/2014 Notaría Saldaña, ya que el que transfiere los derechos y acciones del causante José Joaquín Cruz, es el señor Estanislao Cruz) de Cruz Estanislao - cédula de ciudadanía número 5918492 a Vera Fabio - cédula de ciudadanía número 93152154.

Anotación: número 18 Sentencia S/N del 01/06/2015 Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis.

Especificación adjudicación sucesión derechos y acciones Naturaleza Jurídica 0601.De Cruz Estanislao a Vera Fabio - cédula de ciudadanía número 93152154.2. Corregir los Folios de Matrícula números 360-10257, 360-10258, 360-10259

y 360-10260 en el sentido de encasillar en la llamada “falsa tradición”, las anotaciones de las escrituras a sentencias que forman parte de la historia jurí-dica de los predios, a fin de que la tradición refleje la veracidad de su situación jurídica, conforme al contenido de los documentos soporte de cada una de las inscripciones.

3. Corregir los Folios de Matrícula Inmobiliaria números 360-10259 y 360-10260 en la casilla de descripción cabida y linderos, e incluir como la Anotación nú-mero 01, la sentencia del 29/03/1938 Juzgado 1 Civil del Circuito Guamo, acto partición material a favor de la sucesión de Ignacio Callejas.

4. Reordenar cronológicamente todas las anotaciones de los Folios de Matrícula Inmobiliaria números 360-10257, 360-10258. 360-10259 y 360-10260.

De lo corregido se dejará constancia en la casilla de salvedades de cada uno de los folios de matrícula inmobiliaria involucrados en esta actuación.

La presente decisión se notificará a: Juan Carlos García Lozano, Fabio Vera, Benjamín Rodríguez Cruz, y los herederos de José Joaquín Cruz y de Cristóbal Rodríguez, y para efectos de la notificación de las personas indeterminadas, a los herederos de los herederos de José Joaquín Cruz y de Cristóbal Rodríguez y a los terceros determinados e indeterminados, esta resolución se publicará en la página web de la entidad y en el Diario Oficial, según lo preceptuado en la Ley 1437 de 2011, advirtiéndoles que contra la presente resolución procede el recurso de reposición ante este Despacho y el de apelación para ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, según lo preceptuado en la Ley 1437 de 2011.

En mérito de lo expuesto la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Guamo

RESUELVE:Artículo 1°. Excluir del Folio de Matrícula Inmobiliaria número 360-10257 las

Anotaciones números 16, 17 y 18, de acuerdo a lo considerado en la presente decisión.Artículo 2°. Corregir los Folios de Matrícula Inmobiliaria números 360-10257, 360-

10258, 360-10259 y 360-10260, en las anotaciones respecto de indicar en ellas que la especificación naturaleza jurídica del acto en cada una de ellas es sobre derechos sucesorales en falsa tradición con la I y las de Pleno dominio con la X, según lo manifestado en la parte considerativa de la presente providencia.

Page 24: República de Colombia DIARIO OFICIALsidn.ramajudicial.gov.co/SIDN/NORMATIVA/DIARIOS...registralmente el inmueble, se solicitará a la Superintendencia de Notariado y Registro la

24 DIARIO OFICIALEdición 50.752

Sábado, 20 de octubre de 2018

Artículo 3°. Corregir los Folios de Matrícula Inmobiliaria números 360-10259 y 360-10260 en la casilla de descripción cabida y linderos, e incluir como Anotación número 01 la sentencia del 29/03/1938 Juzgado 1 Civil del Circuito Guamo, acto partición material a favor de la sucesión de Ignacio Callejas.

Artículo 4°. Reordenar cronológica y numéricamente las anotaciones de los Folios de Matrícula Inmobiliaria números 360-10259 y 360-10260, según lo expuesto en las consideraciones.

Artículo 5°. Háganse las respectivas salvedades en los Folios de Matrícula inmobiliaria números 360-10257, 360-10258, 360-10259 y 360-10260 según lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.

Artículo 6°. Notificar la presente resolución a los señores Juan Carlos García Lozano, Fabio Vera, Benjamín Rodríguez Cruz, y los herederos de José Joaquín Cruz y de Cristóbal Rodríguez, y para efectos de la notificación de las personas indeterminadas, Fabio Vera, Benjamín Rodríguez Cruz a los herederos de José Joaquín Cruz y de Cristóbal Rodríguez y a los terceros determinados e indeterminados, esta resolución se publicará en la página web de la entidad y en el Diario Oficial, según lo preceptuado en la Ley 1437 de 2011, según lo expuesto.

Artículo 7°. Publicar la presente resolución en la página web de la entidad y en el Diario Oficial para efectos de la notificación de las personas indeterminadas, a los herederos de José Joaquín Cruz y de Cristóbal Rodríguez, a los terceros determinados e indeterminados, esta resolución, según lo preceptuado en la Ley 1437 de 2011.

Artículo 7°. Contra la presente resolución procede el recurso de reposición ante este Despacho y el de apelación para ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, según lo preceptuado en la Ley 1437 de 2011.

Artículo 8°. La presente resolución rige a partir de su ejecutoria.Notifíquese, publíquese y cúmplase.Dada en el Guamo, Tolima, a 12 de abril de 2018.La Registradora Seccional,

María Benilda Preciado Guzmán.(C. F.).

Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

edIctos

El suscrito Coordinador(a) del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Cundinamarca

CITA Y EMPLAZA:A todas las personas que se crean con derecho a reclamar prestaciones sociales y econó-

micas del docente Heriberto Rozo Urrea quien se identificaba con la cédula de ciudadanía número 17113479 de Bogotá, D. C., que prestaba sus servicios al Departamento de Cundi-namarca y que dejó de existir el día veinticinco (25) de septiembre de 2018.

Se han presentado a reclamar la señora Gloria Teresa Prieto de Rozo identificada con cédula de ciudadanía número 41474886 de Bogotá, D. C., quien ostenta la calidad de cónyuge del educador fallecido.

Dado en Bogotá, D. C., a los diecinueve días (19) días del mes de octubre de 2018.Sandra Susana Garrote

Primer AvisoImprenta Nacional de Colombia. Recibo 21801447. 19-X-2018. Valor $56.700.

Instrucción administrativa número 12 de 2018 ............................................................. 8Instrucción administrativa número 13 de 2018 ............................................................. 9Instrucción administrativa número 14 de 2018 ............................................................. 10Instrucción administrativa número 16 de 2018 ............................................................. 11Instrucción administrativa número 17 de 2018 ............................................................. 11Instrucción administrativa número 18 de 2018 ............................................................. 11Instrucción administrativa número 19 de 2018 ............................................................. 12Instrucción administrativa número 20 de 2018 ............................................................. 12

V A R I O SOficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte

Auto número 000025 de 2017, por medio del cual se inicia actuación administra-tiva tendiente a establecer la real situación jurídica de treinta y seis (36) folios de matrícula inmobiliaria. ......................................................................................... 13

Auto número 000031 de 2017, por medio del cual se inicia actuación adminis-trativa tendiente a establecer la real situación jurídica del Folio de Matrícula Inmobiliaria número 50N-20165730. ....................................................................... 16

Auto número 000035 de 2017, por medio del cual se inicia actuación adminis-trativa tendiente a establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 50N-20560941. .................................................................................... 17

Auto número 000069 de 2017, por el cual se inicia actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmo-biliaria 50N-20102071 y sus segregados 50N- 20759006, 50N-20759007, 50N-20759008 y 50N-20759009. Expediente 233 de 2017. .................................... 17

Auto número 000085 de 2017, por el cual se inicia actuación administrativa ten-diente a establecer la real situación jurídica del Folio de Matrícula Inmobiliaria número 50N-113268 y se dictan otras disposiciones. .............................................. 18

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de SincelejoResolución número 104 de 2017, por medio de la cual se decide una actua-

ción administrativa del Folio de Matrícula Inmobiliaria número 340-10 Expediente número 021-2014. ................................................................................. 18

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Guamo, TolimaResolución número 06 de 2018, por la cual se decide una actuación administra-

tiva de corrección a los Folios de Matrícula Inmobiliaria números 360-10257, 360-10258, 360-10259 y 360-10260. ....................................................................... 20

Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioEl suscrito Coordinador(a) del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio,

Regional Cundinamarca, cita y emplaza a todas las personas que se crean con derecho a reclamar prestaciones sociales y económicas del docente Heriberto Rozo Urrea ......................................................................................................................... 24

c o n t e n i d oSUPERINTENDENCIAS

Superintendencia de Notariado y Registro Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas

Instrucción Interadministrativa número 15 de 2018 ...................................................... 1Superintendencia de Notariado y Registro

Instrucción administrativa número 01 de 2018 ............................................................. 3Instrucción administrativa número 02 de 2018 ............................................................. 4Instrucción número 03 de 2018 ..................................................................................... 4Instrucción número 04 de 2018 ..................................................................................... 4Instrucción número 05 de 2018 ..................................................................................... 5Instrucción administrativa número 06 de 2018 ............................................................. 5Instrucción administrativa número 07 de 2018 ............................................................. 6Instrucción administrativa número 08 de 2018 ............................................................. 6Instrucción administrativa número 09 de 2018 ............................................................. 7Instrucción administrativa número 10 de 2018 ............................................................. 7Instrucción administrativa número 11 de 2018 ............................................................. 8

Págs.

IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA - 2018

Págs.

Los pagos podrán efectuarse así: Davivienda cuenta de ahorros número 001969999539; Banco Agrario cuenta número 3192000339-4, a favor de la Imprenta Nacional de Colombia, en el formato indicado para tal fin que se encuentra disponible en los bancos mencionados.

Tarjeta de Crédito: Visa

Suscripción nueva Renovación

Cupón de SuscripciónCupón de SuscripciónDDi a r i o O f i c i a l

Nombre o razón social:Apellidos:C.C. o NIT. No.:Dirección envío:Teléfono:Ciudad:Departamento:

Fecha:

Valor suscripción anual: $223.200 - Bogotá, D. C. $223.200 - Otras ciudades, más los portes de correo.

$326.600 - Fuera de Colombia, más los portes de correo. Suscripción electrónica: $223.200

Suscripción AnualEn caso de consignación, favor remitirla vía fax al 4578034 adjuntando este cupón. Para mayor información,

dirigirse a la Carrera 66 N° 24-09 (Av. Esperanza con Av. 68), Imprenta Nacional de Colombia- Grupo de Promoción y Divulgación, o comunicarse con nuestra línea de Servicio al Cliente: 4578044.

NACIONALD E C O L O M B I A

IMPRENTA

Sí No Sí No