regimen laboral de docentes

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Errepar Sistemas S.A. - Divisin de Capacitacin - ParanÆ 725 C.A.B.A. (011) 4370-2002 - [email protected] Para mÆs informacin sobre nuestros prximos seminarios consultar en: www.errepar.com 1 Charla: RØgimen laboral de los docentes privados Expositor : Dr. Leonardo Pablo Ferraro TEMARIO Normativa aplicable a los docentes de enseæanza privada. Clasificacin de los establecimientos y su personal. Personal considerado docente. Personal docente y no docente regido por la L. 13.047. El Consejo Gremial de Enseæanza Privada. Establecimientos incorporados a la enseæanza oficial: Personal de planta y personal fuera de planta; caractersticas, ley aplicable. La situacin de revista del personal de los institutos incorporados. Organismos de contralor educativo. Los establecimientos incorporados y la aplicacin del estatuto del docente: equiparacin con los docentes de escuelas estatales. ¿RØgimen de empleo pœblico o empleo privado?. El rØgimen de licencias para el personal de planta. El aporte estatal a los establecimientos incorporados. Aspectos remuneratorios del personal docente: composicin salarial, aportes y contribuciones. Establecimientos no incorporados o academias. Ley aplicable, remuneraciones, asignaciones familiares. Despido del personal docente: ley aplicable, indemnizaciones, sanciones L. 24.013, 25.323 y 25.345 (antievasin). La situacin de disponibilidad del personal docente. Despido de docentes con horas cÆtedra. Despido con justa causa: el sumario del art. 13 de la ley 13.047. CLASIFICACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS PRIVADOS. El art. 2, L. 13047 expresa: A los efectos de la aplicacin de esta Ley, el Poder Ejecutivo llevarÆ un registro de todos los establecimientos privados de enseæanza y de su personal, y clasificarÆ a los establecimientos en: a) Adscriptos a la enseæanza oficial: establecimientos privados de enseæanza primaria fiscalizados por el Consejo Nacional de Educacin y de enseæanza secundaria, normal o especial, incorporados a la enseæanza oficial dependiente del Ministerio de Justicia e Instruccin Pœblica; b) Libres: establecimientos privados de enseæanza secundaria, normal o especial que, siguiendo los planes y programas oficiales, no estØn comprendidos en el apartado anterior; c) Establecimientos privados de enseæanza en general: establecimientos privados de enseæanza, directa o por correspondencia, no incluidos en los incisos a) y b). Obviamente, la redaccin del artculo merece realizar ciertas aclaraciones, habida cuenta que data del aæo 1947. En primer lugar, hace referencia a organismos que ya no existen, o bien han cambiado de denominacin o funcin (Consejo Nacional de Educacin o Ministerio de Justicia e Instruccin Pœblica). Por otra parte, ya no existen escuelas bajo dependencia directa y supervisin del gobierno nacional; las mismas fueron transferidas a las provincias respectivas y a la Ciudad Autnoma de Buenos Aires (conf. ley 24.049). Con respecto a las categoras, vale la pena aclarar que la expresin adscriptos ha cado en desuso: actualmente estos institutos se denominan incorporados o establecimientos oficiales de gestin privada, habida cuenta que forman parte del sistema educativo formal de la jurisdiccin en la que se encuentran, tal como si se tratare de instituciones educativas de gestin estatal. La clasificacin contenida en el inc. b) del citado art. 2, L. 13047 (establecimientos Libres) se halla, en la actualidad y a los fines de esta ley, completamente asimilada a la categora descripta en el inc. a) de dicha norma (establecimientos oficiales de gestin privada o incorporados a la enseæanza oficial). Finalmente, el inc. c) de la norma bajo anÆlisis se refiere a los establecimientos que no se encuentran comprendidos en los incisos anteriores: son los institutos de enseæanza general y no oficial, que no forman parte del sistema educativo formal, a los que llamamos academias.

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Doctrina Laboral sobre el trabajo de docentes.

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    Charla: Rgimen laboral de los docentes privados

    Expositor: Dr. Leonardo Pablo Ferraro

    TEMARIO

    Normativa aplicable a los docentes de enseanza privada. Clasificacin de los establecimientos y su personal. Personal considerado docente. Personal docente y no docente regido por la L. 13.047. El Consejo Gremial de Enseanza Privada. Establecimientos incorporados a la enseanza oficial: Personal de planta y personal fuera de planta; caractersticas, ley aplicable. La situacin de revista del personal de los institutos incorporados. Organismos de contralor educativo. Los establecimientos incorporados y la aplicacin del estatuto del docente: equiparacin con los docentes de escuelas estatales. Rgimen de empleo pblico o empleo privado?. El rgimen de licencias para el personal de planta. El aporte estatal a los establecimientos incorporados. Aspectos remuneratorios del personal docente: composicin salarial, aportes y contribuciones. Establecimientos no incorporados o academias. Ley aplicable, remuneraciones, asignaciones familiares. Despido del personal docente: ley aplicable, indemnizaciones, sanciones L. 24.013, 25.323 y 25.345 (antievasin). La situacin de disponibilidad del personal docente. Despido de docentes con horas ctedra. Despido con justa causa: el sumario del art. 13 de la ley 13.047. CLASIFICACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS PRIVADOS. El art. 2, L. 13047 expresa: A los efectos de la aplicacin de esta Ley, el Poder Ejecutivo llevar un registro de todos los establecimientos privados de enseanza y de su personal, y clasificar a los establecimientos en: a) Adscriptos a la enseanza oficial: establecimientos privados de enseanza primaria fiscalizados por el Consejo Nacional de Educacin y de enseanza secundaria, normal o especial, incorporados a la enseanza oficial dependiente del Ministerio de Justicia e Instruccin Pblica; b) Libres: establecimientos privados de enseanza secundaria, normal o especial que, siguiendo los planes y programas oficiales, no estn comprendidos en el apartado anterior; c) Establecimientos privados de enseanza en general: establecimientos privados de enseanza, directa o por correspondencia, no incluidos en los incisos a) y b). Obviamente, la redaccin del artculo merece realizar ciertas aclaraciones, habida cuenta que data del ao 1947. En primer lugar, hace referencia a organismos que ya no existen, o bien han cambiado de denominacin o funcin (Consejo Nacional de Educacin o Ministerio de Justicia e Instruccin Pblica). Por otra parte, ya no existen escuelas bajo dependencia directa y supervisin del gobierno nacional; las mismas fueron transferidas a las provincias respectivas y a la Ciudad Autnoma de Buenos Aires (conf. ley 24.049). Con respecto a las categoras, vale la pena aclarar que la expresin adscriptos ha cado en desuso: actualmente estos institutos se denominan incorporados o establecimientos oficiales de gestin privada, habida cuenta que forman parte del sistema educativo formal de la jurisdiccin en la que se encuentran, tal como si se tratare de instituciones educativas de gestin estatal. La clasificacin contenida en el inc. b) del citado art. 2, L. 13047 (establecimientos Libres) se halla, en la actualidad y a los fines de esta ley, completamente asimilada a la categora descripta en el inc. a) de dicha norma (establecimientos oficiales de gestin privada o incorporados a la enseanza oficial). Finalmente, el inc. c) de la norma bajo anlisis se refiere a los establecimientos que no se encuentran comprendidos en los incisos anteriores: son los institutos de enseanza general y no oficial, que no forman parte del sistema educativo formal, a los que llamamos academias.

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    En sntesis, los establecimientos educativos privados pueden dividirse, con un criterio bsicamente aplicable a todas las jurisdicciones, en:

    a- Institutos incorporados a la enseanza oficial (o establecimientos

    oficiales de gestin privada).

    Forman parte del sistema educativo de la jurisdiccin en que se encuentran, imparten enseanza de acuerdo con los programas y planes oficiales, otorgan ttulos oficiales y se encuentran bajo la supervisin de los organismos de contralor respectivos para la educacin oficial de gestin privada. Son los llamados "colegios privados" (de nivel inicial, primario, secundario, terciario, etc.).

    b- Institutos no incorporados (o academias).

    No forman parte del sistema educativo, desarrollan cursos sin seguir planes oficiales, no otorgan ttulos oficiales ni estn sometidos al contralor administrativo y docente del organismo competente. Son las llamadas academias, donde se dictan cursos de idiomas, computacin, manualidades, etc.

    EL PERSONAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS PRIVADOS. Una de las cuestiones ms importantes, en relacin al tema en estudio, es la clasificacin del personal de los institutos. A los efectos de la aplicacin de la ley, se considera personal docente a todo aquel que imparte y gua la educacin de los alumnos. Tambin se considera docentes a quienes dirigen, supervisan y guan la enseanza en cualquiera de sus niveles o modalidades. A efectos de establecer qu normas aplicar a una relacin jurdica de este tipo, debemos recurrir a la clasificacin de establecimientos privados dada. Frente a los institutos incorporados (tambin llamados establecimientos oficiales de gestin privada), debemos distinguir entre el personal de planta funcional y el personal ajeno a ella. El personal docente de planta funcional (tambin llamado programtico o curricular) es aquel que dicta cursos o asignaturas de planes oficiales u ocupa un cargo de planta aprobado y supervisado por el organismo de contralor estatal. Inclusive su designacin por parte del empleador puede necesitar la aprobacin de la supervisin respectiva. El salario de este personal puede estar subvencionado por el Estado. Por el contrario, el personal fuera de planta comprende tanto a los docentes que dictan asignaturas extraprogramticas (complementarias del plan oficial de estudios, como religin en los institutos confesionales), como al personal auxiliar docente, administrativo, etc., cuyos cargos son creados por el empleador en base a sus necesidades sin que deba solicitar el visto bueno del rgano de supervisin y, por ende, no se hallan comprendidos en el rgimen de subvencin. En cambio, en el caso de los institutos no incorporados (tambin llamados Academias), no existen diferencias en cuanto al personal: todo su plantel docente, como veremos a continuacin, se halla sometido a la misma ley. Es aplicable a las relaciones laborales entre los trabajadores docentes y los institutos privados, la Ley de Contrato de Trabajo Nro. 20.744. Para todos los aspectos especficos de la labor docente, rige la ley nacional Nro. 13.047 (de Enseanza Privada).

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    Podemos graficar lo dicho en el siguiente cuadro:

    Tipo de Establecimiento

    Personal Comprendido

    Personal de planta: dicta cursos o asignaturas de planes oficiales u ocupa un cargo de planta aprobado y supervisado por el organismo de contralor estatal. Percibe igual salario al de los docentes de escuelas estatales. Se rigen, en los aspectos especficos de su labor, por el Estatuto del Docente de la jurisdiccin en la que se encuentra el instituto. Los aspectos netamente laborales se regulan por las Leyes 20744 y 13047.

    a- Institutos incorporados a la enseanza oficial (establecimientos oficiales de gestin privada)

    Personal fuera de planta: Dictan asignaturas que complementan los planes de estudio oficiales, o bien desempean cargos (docentes o no docentes) que no estn includos en la planta funcional autorizada por la supervisin. Se rigen especficamente por las leyes 20744, 13047 y las disposiciones respectivas del Consejo Gremial de Enseanza Privada.

    b- Institutos no incorporados (Academias) Todo el personal docente (y el no docente que cumple tareas directamente relacionadas con la enseanza) se encuentra sometido a las leyes 20744, 13047 y a las disposiciones que emanen del Consejo Gremial de Enseanza Privada.

    Es importante sealar que an en el caso que los salarios del personal docente estn subvencionados por el Estado (como ocurre muchas veces con el personal de planta funcional de los establecimientos incorporados), corresponde la aplicacin de la LCT y la L. 13047, ya que no se trata de una relacin de empleo pblico: estn involucrados en la misma nicamente el instituto privado y el trabajador docente. El Estado no es parte de dicha relacin laboral, simplemente se limita a subvencionar los cargos docentes de determinados establecimientos cuando se cumplen los requisitos establecidos por la ley. El personal de planta funcional de los institutos incorporados, ya sea subvencionado o no, percibe igual salario al de los establecimientos oficiales (art.174 del Estatuto del Docente Nacional, ley 14.473)1. Este criterio ha sido acogido por la legislacin de otras jurisdicciones. Es importante recordar que las disposiciones de la L. 13.047 (de enseanza privada) se aplican nicamente: a) al personal docente de los institutos privados de enseanza; y b) al personal no docente que realiza tareas vinculadas directamente con la enseanza. El personal de maestranza y limpieza2 que por sus tareas no encuadre en el mbito de aplicacin de la Ley de Enseanza Privada (y su decreto reglamentario) queda excludo de las previsiones de la misma y, por ende, de la competencia del Consejo Gremial de Enseanza Privada. La situacin de revista del personal de los institutos incorporados. El personal docente de los establecimientos educativos de gestin privada puede revistar en tres situaciones: a- Titular, cuando es designado en un cargo vacante;

    1 Publicada en el B.O. del 27/11/58.

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    b- Suplente, cuando reemplaza a un docente titular;

    c- Interino, cuando si bien es designado en un cargo vacante, no rene los requisitos para dicha designacin3. De ello se desprende que,

    en la enseanza privada, los docentes interinos son una excepcin.

    La L. 13.047 prev, en su art. 8, que para ser designado en un cargo directivo o docente de un establecimiento incorporado, resulta necesario poseer ttulo docente habilitante. En definitiva, se requiere poseer los mismos ttulos que habilitan al ingreso a la docencia en los establecimientos pblicos de gestin estatal4. Sin embargo, el citado artculo prev que en el caso de imposibilidad de contar con docentes

    con ttulo habilitante, se podr autorizar la designacin de personas que no cuenten con los debidos requisitos de estudios, con carcter

    interino. Los mismos quedarn habilitados (y por ende, titulares) si en el transcurso de tres aos merecieren concepto profesional favorable. Muchas jurisdicciones han establecido de antemano qu ttulos permitirn el ejercicio de la docencia, tanto en establecimientos oficiales como privados y siempre con carcter interino (o "provisional"), ante la ausencia de docentes que renan los requisitos exigidos por la ley.

    Organismos de contralor educativo sobre los institutos incorporados.

    Jurisdiccin Organismo

    Capital Federal Direccin General de Educacin de Gestin Privada (D.G.E.G.P.) Provincia de Buenos Aires Direccin Provincial de Educacin de Gestin Privada

    (DI.PR.E.GE.P.) Provincia de Crdoba Direccin de Institutos Privados de Enseanza (D.I.P.E.)

    Provincia de Santa Fe Servicio Provincial de Enseanza Privada (S.P.E.P.)

    Personal de planta funcional de los institutos incorporados: Aplicacin del Estatuto del Docente y equiparacin con los docentes de escuelas estatales.

    Los docentes pertenecientes a la planta funcional de los establecimientos de gestin privada (o incorporados a la enseanza oficial) gozan de los mismos derechos y poseen las mismas obligaciones5 que sus pares de las escuelas estatales. Es por ello que este personal se halla sometido a las mismas normas que los docentes de establecimientos estatales: nos referimos a los llamados "Estatutos del Docente", que difieren en cada provincia (y en la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, a la que consideramos como una provincia ms). Las normas estatutarias aplicables:

    Jurisdiccin Normativa aplicable

    Capital Federal Estatuto del Docente (Ord. 40.593) y normas complementarias.

    Provincia de Buenos Aires Estatuto del Docente (L. 10.579), Nueva Ley de Educacin (L. 13.688) y normas complementarias.

    Provincia de Crdoba Ley de Enseanza Privada (L. 5.326) y normas

    estatutarias complementarias.

    Provincia de Santa Fe Ley de Enseanza Privada (L. 6.427) y normas estatutarias complementarias.

    2 En general, se rigen por el CCT 88/90.

    3 No todas las jurisdicciones prevn la figura del interino, si bien la misma proviene de la propia L. 13.047.

    4 Conf. arts. 57 y 58 del Estatuto del Docente bonaerense; art. 104, L. 11.612 (Pcia. de Buenos Aires); art. 34, L. 5.326

    (Crdoba); art. 25, L. 6.427 (Santa Fe). 5 Con las lgicas limitaciones propias de una relacin laboral del mbito privado.

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    Aporte estatal a los establecimientos incorporados.

    El aporte estatal o subvencin consiste en una suma de dinero que el estado gira a determinados establecimientos educativos de gestin

    privada a efectos de contribuir con el pago de salarios de su personal.

    En general, rige prohibicin para los institutos beneficiarios de este aporte de utilizar el dinero recibido mensualmente en otro fin que no sea el pago de salarios del personal de planta funcional. Slo pueden obtener aporte estatal los institutos incorporados a la enseanza oficial y los institutos libres (inc. "a" y "b", art. 2, L. 13.047). El aporte estatal se otorga en proporcin al gasto que demande el pago de salarios del personal includo en la planta funcional del instituto,

    pudiendo recibir el 40 %, el 70 %, etc. En algunos casos, el aporte puede llegar al 100 % de los sueldos del personal de planta, siempre incluyendo los aportes patronales.

    Las caractersticas del rgimen de subvenciones difieren segn la jurisdiccin en la que se encuentre el instituto6. ASPECTOS REMUNERATORIOS DEL PERSONAL DOCENTE.

    A- Institutos incorporados a la enseanza oficial: personal de planta.

    Rigen las normas salariales vigentes para los docentes de las escuelas estatales de la jurisdiccin en la que se encuentra el instituto. As, los docentes de las escuelas de gestin privada autorizadas por el organismo de contralor, siempre que se encuentren incluidos en la planta funcional aprobada por el citado organismo, percibirn igual salario al de sus colegas de los establecimientos oficiales (art.174 del Estatuto del Docente Nacional, ley 14.473)7. Esta equiparacin salarial existe en todas las jurisdicciones del pas. Los salarios de estos docentes privados estarn condicionados por los aumentos que el Estado determine para los educadores del sector pblico. B- Institutos incorporados a la enseanza oficial: personal fuera de planta.

    Los aspectos remunerativos del personal fuera de planta de los institutos incorporados a la enseanza oficial, y de todo el personal de los establecimientos libres y de los institutos no incorporados o "academias", son regidos por la L. 13.047 y las disposiciones que, en virtud de sta, dicte el Consejo Gremial de Enseanza Privada. Salario Bsico.

    El Consejo Gremial de Enseanza Privada establece los sueldos mnimos mensuales que debe percibir el personal docente extraprogramtico, administrativo, de maestranza y de servicios de los establecimientos incorporados. Este personal, entonces, percibe un salario cuyo monto mnimo es fijado por el Consejo Gremial de la Enseanza Privada, mediante resolucin publicada en el Boletn Oficial. Antigedad y otras bonificaciones.

    Sobre el salario bsico referido, corresponde aplicar una bonificacin por antigedad completamente distinta a la de los docentes incluidos en la planta funcional. Tal como lo disponen los arts. 7 y 18 inc. "b", L. 13047, por cada 3 aos de servicio y a partir de los 10 aos de

    antigedad, se percibir en concepto de bonificacin por antigedad una suma correspondiente a un 10 % sobre el sueldo bsico nominal.

    La R. (C.G.E.P.) 203/89 acorta los plazos para aplicar el beneficio de la bonificacin por antigedad, la que se otorgar efectivamente aplicando sobre el sueldo bsico del agente la siguiente escala:

    - a los 3 (tres) aos de antigedad .......... 3 % - a los 6 (seis) aos de antigedad .......... 6 % - a los 10 (diez) aos de antigedad ...... 10 %

    A partir de los diez aos de antigedad, se aplicar, a los efectos de esta bonificacin, otro diez por ciento (sobre el bsico) cada tres aos

    ms de servicios.

    Vale decir, que a partir de los diez aos de antigedad volvemos al rgimen original previsto por el art. 18, inc. b, de la L. 13.047.

    6 Para un mayor detalle, recomendamos el libro Docentes de Enseanza Privada, Coleccin Prctica Laboral, Editorial

    Errepar. 7 Publicada en el B.O. del 27/11/58.

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    C- Establecimientos no incorporados.

    El Consejo Gremial de Enseanza Privada establece los salarios mnimos mensuales que debe percibir todo el personal docente de los establecimientos no incorporados (o "academias") y de los establecimientos libres. Vale la pena recordar que la composicin salarial de este personal es idntica de la que se aplica a los docentes fuera de planta de los establecimientos incorporados a la enseanza oficial (excepto el salario bsico), por lo que a la misma corresponde remitirse. La situacin de disponibilidad en la enseanza privada.

    En caso de cambio de planes de estudio, supresiones de cursos, divisiones o grados, previa autorizacin del organismo tcnico respectivo y comunicacin al Consejo Gremial de Enseanza Privada, quedan en disponibilidad, sin goce de sueldo, los docentes del establecimiento con menos antigedad en la asignatura o en el grado. No puede evitarse la situacin de disponibilidad de docentes mediante la quita de horas, cambios de asignatura o de turno, sin la conformidad escrita de los afectados (art. 16, L. 13.047). La redaccin y contenido del art. 16, L. 13.047 ha trado desde siempre numerosas dudas respecto a los requisitos y alcance de la medida (por ejemplo, no se establece un plazo mximo para la situacin de disponibilidad). Esta situacin fue resuelta por el Consejo Gremial de Enseanza Privada mediante la R. (C.G.E.P.) 219/888, que reglament el art. 16 de la L. 13.047. La citada resolucin dispone, entre otras cosas, que:

    Si el instituto cambia de planes de estudio, o si cancela una carrera, seccin o serie de divisiones de un curso, no existe fundamento para la disponibilidad, y el instituto deber preavisar e indemnizar, de acuerdo con los arts. 231, 232, 233 y 245 de la L.C.T., al docente al que no pueda ofrecer un cargo en similares condiciones de turno y compatibilidad horaria, dentro del rea de incumbencia del ttulo que ste posea.

    Segn la R. (C.G.E.P.) 219/88 En cambio, si se trata de inactividad por falta de alumnos, simultneamente con la notificacin o en su caso, pedido de autorizacin al organismo tcnico respectivo, el instituto debe comunicar la inactividad, por nota aparte, al Consejo Gremial de Enseanza Privada.

    En la nota referida, deben incluirse los siguientes datos: a) Causa de la inactividad, con nmero de alumnos matriculados y aclaracin sobre la insuficiencia para funcionar

    pedaggicamente, de acuerdo con lo establecido por la normativa local respecto a establecimientos incorporados. b) Nombre de los docentes que quedan en disponibilidad, con los datos que prueban la notificacin fehaciente a los

    mismos, y los consiguientes a su antigedad comparativa y condiciones que permitan o impidan el pase a dicha situacin.

    Dicha nota debe presentarse al momento del cierre de la matriculacin del establecimiento9. En la prctica, dicha nota se presenta con posterioridad al cierre de la matriculacin, previo aviso por escrito de la existencia de la situacin al Consejo Gremial dentro del plazo previsto: sto se motiva en el hecho de que el empleador no puede decidir la disponibilidad con anterioridad al cierre de la matriculacin, bajo pena de configurar una presuncin en favor del trabajador de considerarse en

    8 Actuacin interna 155/88 del Consejo Gremial de Enseanza Privada.

    9 En el orden nacional, el cierre de la matriculacin se prev para pasados los diez das posteriores al inicio de clases. Cada

    provincia tiene su propia normativa sobre el tema.

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    situacin de despido. Por lo tanto, como veremos ms adelante, sera imposible acompaar la nota (que incluye la notificacin fehaciente del personal afectado) en el mismo momento en que se dispone la medida. De todas formas, es recomendable la presentacin de la nota en cuestin, junto con toda la documentacin, a la mayor brevedad posible. Si se tratare de un acto imperativo de la autoridad, el instituto debe presentar la comunicacin al Consejo Gremial en la fecha en que se produzca la inactividad resultante de aquel, mencionando la norma legal respectiva y los datos sealados en el punto b). Importante Corresponde la situacin de disponibilidad cuando el cese de actividades corresponde a falta de alumnos, que impide funcionar pedaggicamente, segn criterio de los organismos de la jurisdiccin en la que se encuentra el instituto. En cambio, si el cierre de secciones se debe a falta de alumnos para cubrir la cantidad mnima que disponen las normas para que dicho curso sea subvencionado (una cantidad de alumnos mayor a la requerida para que la seccin funcione pedaggicamente), es criterio del Consejo Gremial de Enseanza Privada que no corresponde la disponibilidad.

    Duracin.

    El plazo de la disponibilidad no puede exceder de 1 (un) ao calendario escolar. No obstante, todo docente en disponibilidad, despus de transcurridos los 90 (noventa) das de suspensin en sus tareas sin oferta de ocupar otras vacantes, tiene derecho a considerarse despedido. En toda situacin de disponibilidad, el docente afectado tiene derecho a percibir la proporcin de aguinaldo y de vacaciones no gozadas, correspondientes a los meses de enero y febrero y a los das de marzo que haya trabajado (con anterioridad al inicio de la disponibilidad). Estas remuneraciones deben serle abonadas conjuntamente con el sueldo del mes de marzo. Segn la resolucin en estudio, la situacin de disponibilidad del docente comienza: Cuando la inactividad se produce por falta de alumnos, el da del cierre de la matriculacin.

    Es el tpico caso del cierre de secciones por falta de alumnos. En este caso, la entidad propietaria podr disponer la situacin de disponibilidad del personal, segn las reglas que estudiaremos en el siguiente acpite, a partir del cierre de la matriculacin. Si la situacin fuera decidida con anterioridad al cierre de la matriculacin, o si se probare que el establecimiento cerr la matrcula antes del vencimiento del plazo fijado por la autoridad competente, podr presumirse la situacin de despido, perdiendo el empleador el derecho a hacer uso de la institucin bajo anlisis. Por ende, en este ltimo caso, el docente podr reclamar las indemnizaciones que le acuerda la ley para el despido incausado.

    Cuando es producto de un acto de la autoridad superior competente, el da del comienzo de la vigencia de dicho acto.

    En este caso, el propio acto de la autoridad superior debe prever el momento a partir del cual comenzar a surtir efectos: sa ser la fecha de inicio de la situacin de disponibilidad. Este sera el caso, por ejemplo, de un cambio de plan de estudios dispuesto imperativamente por la cartera educativa.

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    Orden de prelacin del personal.

    A efectos de determinar sobre qu docentes ha de hacerse efectiva la medida, debemos seguir la reglas que, a continuacin, se detallan: - La disponibilidad debe recaer sobre el docente de menor antigedad en la asignatura, grado o curso. - La comparacin debe establecerse entre todos los docentes del instituto que dicten dichos cursos o asignaturas en el

    turno respectivo. - Si el docente de menor antigedad tiene mayores cargas de familia que el que le sigue en antigedad dentro del mismo

    semestre, la disponibilidad debe recaer sobre este ltimo. - Si de acuerdo a la comparacin de antigedades, la disponibilidad debiera recaer en una docente que se encuentre en

    condicin de embarazo fehacientemente comunicada a las autoridades del instituto, stas deben dejar en disponibilidad al docente que, ingresado en el mismo semestre, le siga en antigedad. Si no hubiera otro docente ingresado en el mismo semestre que la docente en situacin de embarazo, la disponibilidad recaer sobre sta, pero el establecimiento deber hacerse cargo del pago de las remuneraciones mensuales mientras dure la licencia con goce de sueldo por maternidad.

    - Si el docente de menor antigedad (y menor carga de familia, en su caso) se encuentra en uso de licencia por enfermedad10, la disponibilidad podr recaer en l, pero deber continuar percibiendo su salario mensual hasta que concluya su licencia por dicha causa.

    Por su parte, el art. 17 de la L. 13.047 expresa: Al producirse vacantes o crearse en el establecimiento nuevos cursos, divisiones o grados, los docentes en disponibilidad sern designados de acuerdo con sus ttulos habilitantes, con prioridad a cualquier otro hasta recuperar la totalidad de su tarea docente. Al respecto, la R. (C.G.E.P.) 219/88 establece que durante el tiempo de disponibilidad, el instituto debe ofrecer al docente en esta situacin, toda suplencia o vacante que se produzca en el establecimiento o en otro establecimiento de la misma entidad propietaria, cuyo dictado sea compatible con su ttulo, horario y turno. Cumplida la suplencia aceptada, el docente recupera su derecho al ofrecimiento de toda nueva vacante que rena las condiciones indicadas. Si el empleador no le ofrece al docente las vacantes que se producen, ste tiene el derecho de considerarse despedido y exigir el pago de las indemnizaciones de ley. Por otra parte, si el docente rechazare el ofrecimiento que cumple con los requisitos de compatibilidad con su ttulo, horario y turno de desempeo, perder el derecho a nuevas opciones, salvo que hayan existido razones fundadas que den validez al rechazo. El ofrecimiento debe efectuarse por estricto orden de antigedad del personal en disponibilidad. Si la cantidad de horas ctedra o mdulos ofrecidos es menor que la que el docente ejerca, ste conserva el derecho a nuevos ofrecimientos en las restantes.

    Despido del personal en disponibilidad. Vencido el plazo que la resolucin en examen prev para la situacin de disponibilidad (un ao calendario escolar) o habindose considerado despedido el docente con anterioridad a dicho plazo (por ejemplo, pasados los noventa das sin que se le ofrezcan nuevas horas ctedra o cargos), el empleador deber abonar la indemnizacin correspondiente. La misma estar compuesta, al igual que la de cualquier trabajador, por todos los rubros legales, de acuerdo con los arts. 231, 232, 233 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo (y sus complementarias y modificatorias). En cuanto al rubro correspondiente a la indemnizacin por antigedad, debe aplicarse la siguiente regla:

    10 La resolucin tambin contempla, en este punto y con iguales caractersticas, al personal en uso de licencia por

    incorporacin al servicio militar obligatorio.

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    Causa de la inactividad Indemnizacin debida

    Cuando la inactividad es producto de un acto imperativo emanado de la autoridad superior competente

    El docente afectado tiene derecho a percibir la indemnizacin establecida en el art. 247 de la L.C.T.

    Cuando la inactividad se produce por falta de alumnos

    El docente afectado tiene derecho a percibir la indemnizacin prevista por el art. 245 de la L.C.T.

    En caso de que se tratare de un despido indirecto (art. 246, L.C.T.), percibidas las indemnizaciones correspondientes, el docente pierde el derecho que establece el art. 17 de la L. 13.047 (obligatoriedad para el empleador de ofrecerle nuevos cargos u horas ctedra). LA ESTABILIDAD DE LOS DOCENTES PRIVADOS. Como sealamos precedentemente, resulta aplicable a las relaciones laborales entre los trabajadores docentes y los institutos privados la Ley de Contrato de Trabajo Nro. 20.744, mientras que para todos los aspectos especficos de la labor docente, rige la ley nacional Nro. 13.04711 (de Enseanza Privada). Dicha norma, en su artculo 7 establece el principio general de la estabilidad docente: "El personal directivo, docente, docente auxiliar, administrativo, de maestranza y de servicio de todos los establecimientos privados de enseanza tienen derecho: a) a la estabilidad, siempre que no estuviere en condiciones de acogerse a los beneficios de la jubilacin, con las excepciones que se determinan en el artculo 13 de la presente Ley (...)". Por su parte, el art. 13 de la ley bajo anlisis establece: "El personal slo podr ser removido, sin derecho a preaviso ni indemnizacin, por causas de inconducta, mal desempeo de sus deberes o incapacidad fsica o mental, previa substanciacin del correspondiente sumario por autoridad oficial competente, en el que se garantizar la inviolabilidad de la defensa". Vale decir, que la nica forma vlida para despedir "con causa" (y as eximirse del pago de indemnizaciones), es mediante la sustanciacin de un sumario especial (art. 13, L. 13.047). Todo despido que no rena los requisitos y causas especificadas en el artculo 13, generar derecho a indemnizacin segn la normativa laboral vigente, quedando el pago de la misma a exclusivo cargo del empleador (art. 14, L. 13.047)12. Como sealamos en el punto anterior, el personal de los establecimientos que se halla includo en la ley 13.047 slo puede ser despedido, sin derecho a preaviso ni indemnizacin alguna, acreditando "justa causa" (como por ejemplo, en casos de inconducta, mal desempeo de sus deberes, incapacidad fsica o mental, etc.). A efectos de acreditarla, el art. 13 de la L. 13.047 prev el inicio de un sumario por ante el Consejo Gremial de Enseanza Privada (en los casos en que ste es competente) en el que se garantizar la inviolabilidad de la defensa del trabajador destinatario de dicho procedimiento administrativo: "El sumario al que se refiere el art. 13 de la ley, ser instruido por los organismos tcnicos respectivos del Ministerio de Justicia e Instruccin Pblica13 (...) y de l se dar vista al Consejo Gremial de Enseanza Privada. De lo resuelto podr interponerse recurso jerrquico (art. 9, D. 40.471/47).

    11 Publicada en el B.O. del 22/10/47.

    12 Para un anlisis ms profundo, ver el libro: Ferraro, Leonardo P.; Docentes de Enseanza Privada, Coleccin Prctica

    Laboral, ERREPAR. 13

    Hoy Ministerio de Cultura y Educacin.

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    Jurisprudencia relacionada: - Despido del personal docente - Requisito de previo sumario conforme el art. 13, L. 13.047.

    Si la separacin de un profesor de su curso no fue precedida de un sumario (requisito impuesto por el art. 13 de la L. 13.047), tal acto de la empleadora se torna ilegal y violatorio del derecho a la estabilidad (art. 7, L. 13.047). Por ello, dicha omisin por s, descalifica la posibilidad de despedir con causa (CNTrab., Sala VI, 19/3/93, "SUAREZ, Jos c/Instituto Privado Rawson").

    - Docentes de enseanza privada - Despido. Habiendo sido alegada la invalidez del despido del docente por la falta de sustanciacin del sumario previo que exige el art. 13 de la ley 13.047, la ausencia de toda referencia y consideracin al respecto importa omitir el tratamiento de una cuestin esencial, lo que resulta violatorio del art. 156 de la Constitucin de la Provincia (SCBA, 7/7/92, "FRIGERIO, Osvaldo c/A.C.H.A. Escuela Gutemberg s/Indemnizaciones").

    - Despido por falta de alumnos - Requisito de sumario previo. En caso que el despido se deba al cierre de un curso por poseer ste una menor cantidad de alumnos que la que la jurisdiccin educativa determina para subvencionar el mismo, no siendo dicha cantidad de educandos inferior a la mnima prevista para el funcionamiento pedaggico de la seccin, corresponde la previa sustanciacin del sumario previsto por el art. 13, L. 13.047 (CNTrab., Sala III, 30/6/99, "PAGLILLA, Ral c/Colegio Juan XXIII").

    - Docente privado - Despido - Requisito de sumario previo ante el Consejo Gremial de Enseanza Privada. Hasta tanto no se sustancia el sumario previo por el Consejo Gremial de Enseanza Privada, no pueden ser despedidos con causa los docentes privados (CNTrab.; Sala IV, 13/11/75, "KALAIDJIAN de HAIZABEDIAN c/Instituto Incorporado San Gregorio el Iluminador").

    - Docentes privados Despido con causa Requisito. Ms all de la falta cometida por un profesor que se desempea en un instituto privado de enseanza, a efectos de concretar un despido con causa, debe sustanciarse el pertinente sumario, tal como lo prev el art. 13 de la ley 13.047 (CNTrab.; Sala I, 22/5/03, A., J. C. c/AULA XXI S.R.L. s/Despido).

    NUEVAS NORMAS SOBRE SALARIOS PARA EL PERSONAL FUERA DE PLANTA DE LOS INSTITUTOS INCORPORADOS Y EL PERSONAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS NO INCORPORADOS (ACADEMIAS)

    Consejo Gremial de Enseanza Privada ENSEANZA PRIVADA

    Resolucin 6/2008

    Establcense sueldos mnimos para el personal incluido en el artculo 18, inciso b) de la Ley 13.047 que se desempea en los establecimientos privados de enseanza comprendidos en el Artculo 2, inciso a) de la misma.

    Bs. As., 23/9/2008

    VISTO las atribuciones conferidas por los Artculos 18 inc. b y 31 Inciso 2 de la Ley 13.047 y

    CONSIDERANDO: Que es competencia de este Consejo Gremial el tratamiento de las cuestiones relativas al sueldo del personal docente no incluido en las plantas orgnico funcionales, que desempea sus tareas en establecimientos educativos de gestin privada;

    Que se hace necesario concluir el proceso de recomposicin salarial de los mencionados docentes, atendiendo a la poltica iniciada en el ao 2006 por este Consejo Gremial de Enseanza Privada;

    Que por sesin de fecha 23 de septiembre de 2008, se aprob por mayora el dictado del presente acto administrativo, conforme lo determina la Ley 13.047 en su Artculo 31;

    Por ello, en uso de las facultades propias

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    EL CONSEJO GREMIAL DE ENSEANZA PRIVADA

    Reunido en sesin ordinaria

    RESUELVE: Artculo 1 Establecer para el personal incluido en el artculo 18, inciso b) de la Ley 13.047 que se desempea en los establecimientos privados de enseanza comprendidos en el Artculo 2, inciso a) de la misma, los siguientes sueldos mnimos, los que regirn a partir del 1 de septiembre de 2008 conforme se detalla a continuacin: a) Para el preceptor extraprogramtico, por hora semanal de sesenta minutos $ 44,04 b) Para el Director de Escuela Idiomtica que cumpla cuatro horas diarias de 60 minutos de tarea, sin ttulo habilitante: $ 1.496,36 Cuando posea ttulo habilitante: $ 1.555,33 c) El personal docente no comprendido en planta orgnico funcional que presta servicios en los establecimientos incorporados a la enseanza oficial, devengar una retribucin mnima mensual, por cada hora semanal de sesenta minutos de duracin, Cuando posea ttulo habilitante: $ 49,58 Cuando no posea ttulo habilitante: $ 45,88 d) Para el maestro/a de cursos extraprogramticos diferenciales, por cada hora semanal de sesenta minutos - Cuando posea ttulo habilitante $ 53,58 - Cuando no posea ttulo habilitante $ 49,88 e) Cuando el personal a que se refiere el inciso b) cumpla sus tareas en tiempo mayor o menor que el previsto, el sueldo mnimo que establece la presente resolucin aumentar o disminuir proporcionalmente. Art. 2 El Consejo Gremial de Enseanza Privada ser el rgano de interpretacin de las disposiciones de la presente resolucin. Art. 3 En los casos regidos por ms de una disposicin se aplicar la ms favorable al personal. Art. 4 Las remuneraciones previstas en los artculos precedentes podrn ser compensadas hasta su concurrencia con los montos, que cualquiera sea su naturaleza y denominacin, los empleadores se encontrarn abonando a su personal docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolucin. El cumplimiento de la presente resolucin no podr importar, en ningn caso, disminucin alguna en la retribucin que los docentes perciben en la actualidad. Art. 5 Los casos no contemplados en la presente Resolucin sern objeto de tratamiento en particular por este Consejo Gremial de Enseanza Privada. Art. 6 Desglosar la presente Resolucin para su registro y archivo previa sustitucin por copia autenticada por Presidencia, remitiendo copia a los Ministerios de Educacin Provinciales, y a las Direcciones Provinciales de Educacin Pblica de Gestin Privada y de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires. Notifquese a la Direccin Nacional de Comercio Interior; a la Administracin Federal de Ingresos Pblicos, a sus efectos. Art. 7 Comunquese, publquese, dse a la Direccin Nacional del Registro Oficial y archvese. Aprobada en Sesin de fecha 23 de septiembre de 2008. Erica V. Covalschi. Mario Almiron. Silvia J. Squire. Daniel Di Bartolo. Enrique Martn. Pablo Olocco. Norberto Baloira. Horacio Ferrari. Manuel Gomez. Elena O. de Otaola. Alicia Velich.

    Consejo Gremial de Enseanza Privada ENSEANZA PRIVADA Resolucin 7/2008 Establcense sueldos mnimos para el personal docente incluido en el artculo 18, inciso b) de la Ley 13.047 que se desempea en los establecimientos privados de enseanza comprendidos en el Artculo 2, incisos b) y c) de la misma. Bs. As., 23/9/2008 VISTO las atribuciones conferidas por los Artculos 18 inc. b y 31 Inciso 2 de la Ley 13.047 y CONSIDERANDO: Que es competencia de este Consejo Gremial el tratamiento de las cuestiones relativas al sueldo del personal docente no incluido en las plantas orgnico funcionales, que desempea sus tareas en establecimientos educativos de gestin privada; Que se hace necesario concluir el proceso de recomposicin salarial de los mencionados docentes, atendiendo a la poltica iniciada en el ao 2006 por este Consejo Gremial de Enseanza Privada; Que los efectos de la presente recomposicin quedarn alcanzados por las prescripciones establecidas en el Decreto N 2417-PEN-93; Que por sesin de fecha 23 de septiembre de 2008, se aprob por mayora el dictado del presente acto administrativo, conforme lo determina la Ley 13.047 en su Artculo 31; Por ello, en uso de facultades propias EL CONSEJO GREMIAL DE ENSEANZA PRIVADA Reunido en sesin ordinaria RESUELVE: Artculo 1 Establecer para el personal docente incluido en el artculo 18, inciso b) de la Ley 13.047 que se consigna a continuacin y que se desempea en los establecimientos privados de enseanza comprendidos en el Artculo 2, incisos b) y c) de la misma, los siguientes sueldos mnimos a partir del 1 de septiembre de 2008, conforme se detalla a continuacin: a) Para el personal docente de mecanografa, taquigrafa, caligrafa, telegrafa, radiotelegrafa, mecnica, labores y otras materias tcnicas o prcticas que por su naturaleza no estn incluidas en las categoras de personal Administrativo y/o de Maestranza $ 1.323,94

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    b) Para el Director, Vicedirector, Jefe o Encargado de Seccin y Subjefe o Subencargado de Seccin: un adicional por cargo de: Director $ 114,88 Vicedirector $ 101,00 Jefe o Encargado de Seccin $ 78,40 Subjefe o Subencargado de Seccin $ 69,62 Los sueldos establecidos en este artculo se aplicarn ntegramente al personal que trabaje 48 horas semanales y en forma proporcional al personal que trabaje menor horario. El adicional indicado en el punto b) se pagar cualquiera sea el horario que desempee dicho personal. Art. 2 Establecer para el personal que a continuacin se detalla y que se encuentra exceptuado del rgimen previsto en el artculo precedente, los siguientes sueldos, a partir del 1 de septiembre de 2008: a) Para el personal docente a cargo de materias culturales o cientficas, que posea ttulo habilitante para la especialidad que dicta: por hora semanal de clase de 60 minutos de duracin: $ 49,73 b) Para el personal referido precedentemente que no posea ttulo habilitante: $ 45,94 c) Para el maestro/a de escuela diferencial, con ttulo habilitante para la especialidad: por hora semanal de clase de 60 minutos de duracin: $ 53,52 d) Para el personal referido precedentemente que no posea ttulo habilitante: por hora semanal de clase de 60 minutos de duracin: $ 49,73 e) Para la maestra de Jardn de Infantes, con ttulo habilitante para la especialidad: por hora semanal de clase de 60 minutos de duracin: $ 49,73 f) Para el personal referido precedentemente que no posea ttulo habilitante: por hora semanal de clase de 60 minutos de duracin: $ 45,94 g) Para el personal retribuido a porcentaje: que cumpla un horario de 40 horas semanales se le garantizar una retribucin mensual de $1.321,27, el que deber ser aumentado o disminuido en forma proporcional en caso de mayor o menor horario que el indicado precedentemente: $ 1.321,27 h) Para el personal docente empleado en la correccin de cursos por correspondencia y retribuido por tareas: $ 812,37 mensuales, ms un adicional por cada tarea correctora de: $ 2,28 Art. 3 Los ayudantes de docentes a cargo de materias culturales o cientficas que acten simultneamente en la clase con el profesor titular, bajo la direccin y supervisin de ste, percibirn las remuneraciones establecidas en el Artculo 1, inciso a). Art. 4 Las asignaciones establecidas en los artculos que anteceden, son independientes de las que puedan corresponder por la bonificacin por antigedad que fija el Artculo 18, inciso b) de la Ley 13.047 y por salario familiar. Art. 5 Las remuneraciones previstas en los artculos precedentes podrn ser compensadas hasta su concurrencia con los montos que, cualquiera sea su naturaleza y denominacin, los empleadores se encontrarn abonando a su personal docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolucin. El cumplimiento de la presente resolucin no podr importar, en ningn caso, disminucin alguna en la retribucin que los docentes perciben en la actualidad. Art. 6 Los casos no contemplados en la presente Resolucin sern objeto de tratamiento en particular por este Consejo Gremial de Enseanza Privada. Art. 7 Desglosar la presente Resolucin para su registro y archivo previa sustitucin por copia autenticada por Presidencia, remitiendo copia a los Ministerios de Educacin Provinciales, y a las Direcciones Provinciales de Educacin Pblica de Gestin Privada y de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires. Notifquese a la Direccin Nacional de Comercio Interior; a la Administracin Federal de Ingresos Pblicos, a sus efectos. Art. 8 Comunquese, publquese, dse a la Direccin Nacional del Registro Oficial y archvese. Aprobada en Sesin de fecha 23 de septiembre de 2008. Erica V. Covalschi. Mario Almiron. Silvia J. Squire. Daniel Di Bartolo. Enrique Martn. Pablo Olocco. Norberto Baloira. Horacio Ferrari. Manuel Gomez. Elena O. de Otaola. Alicia Velich.

    CONSEJO GREMIAL DE ENSEANZA PRIVADA Resolucin 8/2008 Rgimen nacional de asignaciones familiares. Modificacin de la Resolucin N 664/96. Bs. As., 7/10/2008 VISTO el Decreto 1591/2008 del Poder Ejecutivo Nacional; y CONSIDERANDO: Que resulta pertinente adecuar lo establecido en la Resolucin 664/96 a lo normado en el rgimen nacional de asignaciones familiares; Que en sesin de fecha 7 de Octubre de 2008, se aprob por mayora el dictado del presente acto administrativo, conforme lo determina la Ley 13.047; Por ello, en uso de atribuciones que le son propias, EL CONSEJO GREMIAL DE ENSEANZA PRIVADA Reunido en sesin ordinaria RESUELVE: Artculo 1 Modificar el artculo 2 de la Resolucin 664/96 el que quedar redactado de la siguiente manera: Artculo 2: A partir del 1 de Septiembre de 2008, quedan excluidos de las prestaciones referidas precedentemente, con excepcin de las asignaciones por maternidad e hijos con discapacidad, los trabajadores que perciban una remuneracin superior a pesos cuatro mil ochocientos ($ 4.800)

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    Art. 2 Fjanse nuevos topes a efectos de determinar la cuanta de las prestaciones. Consecuentemente, modifcase el artculo 18 de la Resolucin 664/96, el cual quedar redactado de la siguiente forma: Artculo 18: A partir del 1 de Septiembre de 2008, fjase el monto de las prestaciones en los siguientes valores: a) Asignacin por hijo: la suma de pesos ciento treinta y cinco ($ 135) para los trabajadores que perciban remuneraciones de hasta pesos dos mil cuatrocientos ($ 2.400); la suma de pesos ciento dos ($ 102) para los que perciban remuneraciones de pesos dos mil cuatrocientos con un centavo ($ 2400,01) hasta pesos tres mil seiscientos ($ 3.600) y la suma de pesos sesenta y ocho ($ 68) para los que perciban remuneraciones desde pesos tres mil seiscientos con un centavo ($ 3600,01). b) Asignacin por hijo con discapacidad: la suma de pesos quinientos cuarenta ($ 540) para los trabajadores que perciban remuneraciones de hasta pesos dos mil cuatrocientos ($ 2.400); la suma de pesos cuatrocientos cinco ($ 405) para los que perciban remuneraciones de pesos dos mil cuatrocientos con un centavo ($ 2.400,01) hasta pesos tres mil seiscientos ($ 3.600) y la suma de pesos doscientos setenta ($ 270) para los que perciban remuneraciones desde tres mil seiscientos pesos un centavo ($ 3.600,01). c) Asignacin prenatal: una suma igual a la correspondiente por asignacin por hijo. d) Asignacin por ayuda escolar educativa: la suma de pesos ciento setenta ($ 170). e) Asignacin por nacimiento: la suma de pesos seiscientos ($ 600). f) Asignacin por adopcin: la suma de pesos tres mil seiscientos ($ 3.600). g) Asignacin por matrimonio: la suma de pesos novecientos ($ 900). Art. 3 Desglosar la presente Resolucin para su registro y archivo previa sustitucin por copia autenticada por Presidencia, remitiendo copia a los Ministerios de Educacin Provinciales, y de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires. Notifquese a la Direccin Nacional de Comercio Interior; a la Administracin Federal de Ingresos Pblicos, a sus efectos. Art. 4 Comunquese. Publquese, dse a la Direccin Nacional del Registro Oficial y archvese. Erica V. Covalschi. Horacio Ferrari. Norberto Baloira. Manuel Gmez. Pablo Olocco. Alicia Velich. Enrique Martn. Eduardo Rodrguez.