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RA/04/2013 Y SU ACUMULADO RA/05/2013 1 RECURSOS DE APELACIÓN. EXPEDIENTES: RA/04/2013 Y RA/05/2013 ACUMULADOS. RECURRENTES: PARTIDOS POLÍTICOS DEL TRABAJO Y “MOVIMIENTO CIUDADANO”. TERCEROS INTERESADOS. NO EXISTE. AUTORIDAD RESPONSABLE. CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA. MAGISTRADO PONENTE: CAMERINO PATRICIO DOLORES SIERRA. OAXACA DE JUÁREZ, OAXACA, TRECE DE MARZO DE DOS MIL TRECE. VISTOS los autos del expediente RA/04/2013 y su acumulado RA/05/2013, relativos a los recursos de apelación, promovidos por el Partido del Trabajo y “Movimiento Ciudadano” a través de sus representantes propietarios ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en contra del acuerdo número CG-IEEPCO-15/2013, emitido el veinticinco de febrero de dos mil trece, por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en el que se establecen los requisitos, bases, criterios técnicos y científicos a que se sujetarán las personas físicas o morales que pretendan hacer encuestas o sondeos de opinión, encuestas de salida y cualquier otro tipo de estudios de carácter demoscópico, que sean publicados y difundidos en cualquier medio públicamente accesible, y que estén relacionados con el proceso electoral ordinario 2012-2013, y

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RA/04/2013 Y SU ACUMULADO RA/05/2013

1

RECURSOS DE APELACIÓN.

EXPEDIENTES: RA/04/2013 Y RA/05/2013 ACUMULADOS.

RECURRENTES: PARTIDOS POLÍTICOS DEL TRABAJO Y “MOVIMIENTO CIUDADANO”.

TERCEROS INTERESADOS. NO EXISTE.

AUTORIDAD RESPONSABLE. CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA.

MAGISTRADO PONENTE: CAMERINO PATRICIO DOLORES SIERRA.

OAXACA DE JUÁREZ, OAXACA, TRECE DE MARZO

DE DOS MIL TRECE.

VISTOS los autos del expediente RA/04/2013 y su

acumulado RA/05/2013, relativos a los recursos de apelación,

promovidos por el Partido del Trabajo y “Movimiento

Ciudadano” a través de sus representantes propietarios ante el

Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de Oaxaca, en contra del acuerdo

número CG-IEEPCO-15/2013, emitido el veinticinco de febrero

de dos mil trece, por el Consejo General del Instituto Estatal

Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en el que se

establecen los requisitos, bases, criterios técnicos y científicos a

que se sujetarán las personas físicas o morales que pretendan

hacer encuestas o sondeos de opinión, encuestas de salida y

cualquier otro tipo de estudios de carácter demoscópico, que

sean publicados y difundidos en cualquier medio públicamente

accesible, y que estén relacionados con el proceso electoral

ordinario 2012-2013, y

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R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. Del estudio de los escritos de

demanda de los actores y de las constancias que obran en

dichos expedientes, se advierte:

I. Proceso electoral local. En sesión especial del

Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de Oaxaca, de diecisiete de noviembre

de dos mil doce, se emitió la declaratoria formal de inicio de

actividades del Consejo General para el proceso electoral

ordinario 2012-2013, en el Estado de Oaxaca.

II. Aprobación del acuerdo impugnado. Que en

sesión de veinticinco de febrero de dos mil trece, el Consejo

General del Instituto Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana de Oaxaca, aprobó el acuerdo número CG-IEEPCO-

15/2013, en el que se establecen los requisitos, bases, criterios

técnicos y científicos a que se sujetarán las personas físicas o

morales que pretendan hacer encuestas o sondeos de opinión,

encuestas de salida y cualquier otro tipo de estudios de carácter

demoscópico, que sean publicados y difundidos en cualquier

medio públicamente accesible, y que estén relacionados con el

proceso electoral ordinario 2012-2013, mismo que a

continuación se transcribe:

ACUERDO: CG-IEEPCO-15/2013, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS, BASES, CRITERIOS TÉCNICOS Y CIENTÍFICOS A QUE SE SUJETARÁN LAS PERSONAS FÍSICAS O MORALES QUE PRETENDAN HACER ENCUESTAS O SONDEOS DE OPINIÓN, ENCUESTAS DE SALIDA Y CUALQUIER OTRO TIPO DE ESTUDIOS DE CARÁCTER DEMOSCÓPICO, QUE SEAN PUBLICADOS Y DIFUNDIDOS EN CUALQUIER MEDIO PÚBLICAMENTE ACCESIBLE, Y QUE ESTÉN RELACIONADOS CON EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2012-2013. Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por el que se establecen los Requisitos, Bases, Criterios Técnicos y Científicos a que se sujetarán las personas físicas o morales que pretendan hacer encuestas o sondeos de opinión, encuestas de salida y cualquier otro tipo de estudios de carácter demoscópico, que sean publicados y

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difundidos en cualquier medio públicamente accesible, y que estén relacionados con el Proceso Electoral Ordinario 2012-2013, que se genera a partir de los siguientes:

A N T E C E D E N T E S

I. Oficios del Director General. Mediante oficios números I.E.E.P.C.O/D.G./466/2012 y I.E.E.P.C.O/D.G./467/2012, de fechas cuatro de diciembre del dos mil doce, el Director General de este Instituto, solicitó una consulta a la Asociación Mexicana de Agencias de Investigación de Mercadeo y Opinión Pública A.C., y a la empresa Investigaciones Sociales Aplicadas, respectivamente, respecto de los requisitos, bases, criterios técnicos y científicos a que se sujetarán las personas físicas o morales que pretendan hacer encuestas o sondeos de opinión, encuestas de salida y cualquier otro tipo de estudios de carácter demoscópico, que sean publicados y difundidos en cualquier medio públicamente accesible, y que estén relacionados con el Proceso Electoral Ordinario 2012-2013. II. Escrito de respuesta de la Asociación Civil AMAI. Mediante escrito de fecha veintitrés de enero del dos mil trece, la Asociación Mexicana de Agencias de Investigación de Mercadeo y Opinión Pública A.C., contestó la petición efectuada por este Instituto, manifestando la importancia de este órgano electoral de allegarse de los conocimientos y experiencias de los profesionales en el ramo para fijar y acordar las bases y criterios necesarios para dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos. III. Escrito de respuesta de la empresa Investigaciones Sociales Aplicadas. Mediante escrito de fecha siete de diciembre del dos mil doce, la empresa Investigaciones Sociales Aplicadas, efectuó contestación a la solicitud planteada por el Director General de este Instituto, informando la trascendencia de los requisitos, bases y criterios a que se sujetarán las personas físicas o morales que pretendan realizar estudios por encuestas durante el próximo proceso electoral que busquen facilitar la publicación de este tipo de información y la actualización de las regulaciones al respecto que en su caso adoptará el Consejo General de este Instituto.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Competencia. Que conforme a lo dispuesto por los artículos 13, párrafos 1 y 2; 26, fracciones I, XLVII y XLVIII; y 172, párrafo 1, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, como órgano superior de dirección, es responsable de la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones y de los mecanismos de participación ciudadana de los que tenga competencia y

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que se convoquen, teniendo entre sus funciones, fijar y acordar los requisitos, bases, criterios técnicos y científicos a que se sujetarán las personas físicas o morales que pretendan hacer encuestas o sondeos de opinión, encuestas de salida y cualquier otro tipo de estudios de carácter demoscópico, que sean publicados y difundidos en cualquier medio públicamente accesible, y que estén relacionados con el Proceso Electoral Ordinario 2012-2013. SEGUNDO. Función constitucional y legal. Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114, primer párrafo, apartado B, de la Constitución Política del Estado libre y Soberano de Oaxaca; y 14, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, son fines de este Instituto contribuir al desarrollo de la vida e institucionalidad democrática del Estado; fomentar el ejercicio de los derechos político-electorales del ciudadano, así como promover y difundir la educación cívica y la cultura democrática, en aras de la autenticidad, la efectividad del sufragio y los derechos políticos y electorales de los ciudadanos; velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; fortalecer el régimen de Partidos Políticos; y ser garante de los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. TERCERO. De los requisitos, bases, criterios técnicos y científicos. Que el artículo 172, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, establece que previa consulta de los profesionales del ramo o las organizaciones en que se agrupen, el Consejo General fijará y acordará los requisitos, bases, criterios técnicos y científicos a que se sujetarán las personas físicas o morales que pretendan hacer encuestas o sondeos de opinión, encuestas de salida y cualquier otro tipo de estudios de carácter demoscópico, que sean publicados y difundidos en cualquier medio públicamente accesible, y que estén relacionados con el proceso electoral. Toda la información relativa al estudio, desde su diseño hasta la obtención de los resultados publicados, deberá conservarse de manera integral por parte de la persona física o moral responsable de su realización, hasta noventa días después de que los resultados se hayan hecho públicos. En todos los casos, la metodología utilizada en las encuestas o sondeos de opinión, estará a disposición de los partidos políticos o coaliciones en la Dirección General; de la misma forma, con el objeto de evitar conductas de presión, coacción, inducción o inhibición del voto, las encuestas o sondeos de opinión no podrán ser utilizados como apoyo a las campañas o como parte de la propaganda electoral. Que los criterios generales de carácter científico que emita el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana deben

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ser consistentes con las normas y prácticas internacionales comúnmente aceptadas en la comunidad científica y profesional especializada en la realización de encuestas de opinión, respetando el pluralismo metodológico que es propio de toda práctica científica y profesional. De la misma forma, la posibilidad de constatación pública de los datos y resultados reportados en los estudios de carácter científico es una de las condiciones fundamentales de la actividad científica en todas sus ramas. Por lo tanto, la divulgación detallada de las características metodológicas de las encuestas y sondeos sobre asuntos electorales, es condición indispensable para que estos estudios efectivamente contribuyan al desarrollo democrático, a través de la creación de una opinión pública mejor informada. Que el artículo 3 fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, establece que toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano del Estado o municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 7 y 8, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Oaxaca, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, está obligado a garantizar el derecho a toda persona de acceder a la información que éste posea, en los términos que la propia Ley señala. Que códigos internacionales en la investigación y en estudios de opinión pública han establecido reglas específicas para la realización, difusión y publicación de encuestas en materia electoral. Por una parte, el Código Internacional de Prácticas para la Publicación de Resultados de Encuestas de Opinión Pública de la Sociedad Europea de Opinión e Investigación de Mercados (ESOMAR, por sus siglas en inglés) está diseñado principalmente como un marco para la autorregulación y contiene las normas mínimas de conducta ética a seguir por todos los investigadores. Así también, la Guía de las encuestas de opinión de la Sociedad Europea de Opinión e Investigación de Mercados (ESOMAR, por sus siglas en inglés) y de la Asociación Mundial de Investigadores de Opinión Pública (WAPOR, por sus siglas en inglés), incluyendo el Código Internacional de Prácticas para la publicación de Resultados de Encuestas de Opinión Pública de la ESOMAR, establece que el método de entrevistas telefónicas no es recomendable para sondeos de opinión electoral en países en donde la cobertura de líneas fijas de teléfono no es del 85%o más, o bien, no están bien distribuidas entre la población.

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Que los principales resultados publicados en el Censo de Población y Vivienda 2010 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía señalan que de las viviendas particulares habitadas en el Estado de Oaxaca, solo el 20.55 por ciento cuentan con línea telefónica, y que en localidades con menos de 2 mil 500 habitantes la cobertura es aún menor, porque su porcentaje es de sólo el 15.66 por ciento de las viviendas. En el caso de localidades de 100 mil y más habitantes, el porcentaje es del 37.75 por ciento. Pero esos municipios sólo representan el 0.35 por ciento del total de municipios en la entidad. Que los Códigos de Ética y mejores prácticas de organismos como la Asociación Mexicana de Agencias de Investigación de Mercado y Opinión Pública (AMAI), de la Asociación Norteamericana de Investigación de Opinión Pública (AAPOR, por sus siglas en inglés), de la Asociación Mundial de Investigadores de Opinión Pública (WAPOR, por sus siglas en inglés), y de la Sociedad Europea de Opinión e Investigación de Mercados (ESOMAR, por sus siglas en inglés) obligan a sus afiliados a diferenciar y no realizar actividades de estrategia, posicionamiento, mercadotecnia, ni campaña, ni otras ajenas a la investigación. El Código de Ética de la Asociación Norteamericana de Investigación de Opinión Pública (AAPOR, por sus siglas en inglés) establece en su artículo 4, sección A, que actividades tales como recaudación de fondos y campañas políticas no son compatibles ni cabe equiparar con las encuestas y estudios de opinión pública. En mérito de lo anterior, y después de consultar a los profesionales del ramo, este Consejo General considera procedente fijar, acordar y aprobar los requisitos, bases, criterios técnicos y científicos a que se sujetarán las personas físicas o morales que pretendan hacer encuestas o sondeos de opinión, encuestas de salida y cualquier otro tipo de estudios de carácter demoscópico, que sean publicados y difundidos en cualquier medio públicamente accesible, y que estén relacionados con el Proceso Electoral Ordinario 2012-2013. En consecuencia, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 114, primer párrafo apartado B, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 13, párrafos 1 y 2; 14; 26, fracciones I, XLVII y XLVIII; y 172, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, emite el siguiente:

A C U E R D O:

PRIMERO. Se aprueban los Requisitos, Bases, Criterios Técnicos y Científicos a que se sujetarán las personas físicas o morales que pretendan hacer encuestas o sondeos de

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opinión, encuestas de salida y cualquier otro tipo de estudios de carácter demoscópico, que sean publicados y difundidos en cualquier medio públicamente accesible, y que estén relacionados con el Proceso Electoral Ordinario 2012-2013, documento que se anexa al presente acuerdo para que forme parte integral del mismo. SEGUNDO. Para facilitar el cumplimiento de esa misma disposición por parte de quienes lleven a cabo ese tipo de sondeos o encuestas, el Consejo General divulgará ampliamente los criterios establecidos y además los pondrá a la disposición de los interesados en la página de internet del Instituto y en las oficinas de la Dirección General de este Instituto. TERCERO. Publíquese el presente acuerdo en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en atención a lo dispuesto por los artículos 15, párrafo 2 y 34, fracción XII, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, para lo cual, se expide por duplicado el presente acuerdo; así mismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano administrativo electoral en Internet. Así lo resolvieron por unanimidad de votos de los miembros del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, siguientes: Diputado Marco Antonio Hernández Cuevas, Representante Legislativo; Licenciado Víctor Leonel Juan Martínez, Consejero Electoral; Maestro Juan Pablo Morales García, Consejero Electoral; Licenciada Alba Judith Jiménez Santiago, Consejera Electoral; Licenciado Víctor Manuel Jiménez Viloria, Consejero Electoral; Licenciada Norma Iris Santiago Hernández, Consejera Electoral; Maestro David Adelfo López Velasco, Consejero Electoral; Diputada Marlene Aldeco Reyes Retana, Representante Legislativa, y Maestro Alberto Alonso Criollo, Consejero Presidente, en sesión ordinaria celebrada en la ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, el día veinticinco de febrero del dos mil trece, ante el Secretario General, quien da fe.

POR ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL

CONSEJERO PRESIDENTE SECRETARIO ALBERTO ALONSO CRIOLLO FRANCISCO JAVIER

OSORIO ROJAS

III. Recurso de apelación RA/04/2013. Inconforme con

dicho acuerdo, el veintiocho de febrero de dos mil trece, Rafael

Armando Arellanes Caballero, ostentándose como

representante propietario del Partido del Trabajo ante el

Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de

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Participación Ciudadana de Oaxaca, interpuso ante dicha

autoridad juicio de revisión constitucional electoral.

IV. Trámite de la autoridad responsable. El cuatro de

marzo de dos mil trece, se recibió en la Sala Regional Electoral

de Xalapa, Veracruz, la demanda de juicio de revisión

constitucional electoral, el informe circunstanciado respectivo y

demás documentales relacionadas con dicho juicio, turnados

por la autoridad responsable, ello en virtud de haber acudido el

actor, vía per saltum.

V. Turno en Sala Regional Xalapa. Ese mismo día, la

Magistrada Presidenta de esa Sala, ordenó integrar el

expediente SX-JRC-19/2013 y lo turnó a la ponencia de la

Magistrada Yolli García Álvarez.

VI. Resolución del juicio SX-JRC-19/2013. El cinco de

marzo de dos mil trece, las Magistradas de la Sala Regional

Electoral de Xalapa, Veracruz, por mayoría, con el voto en

contra de la Magistrada Claudia Pastor Badilla, resolvieron el

juicio en cita, ordenando reencauzar el escrito del Partido del

Trabajo a recurso de apelación, ante este Tribunal Estatal

Electoral, para que conforme a su competencia y atribuciones

dicte la resolución que en derecho proceda.

VII. Recepción Tribunal Electoral local. En

determinación de seis de marzo de dos mil trece, la Magistrada

Presidenta de este Órgano Jurisdiccional, ordenó integrar el

expediente RA/04/2013, certificar fecha de la interposición y su

radicación, y turnar dicho expediente al Magistrado Instructor,

para los efectos previstos en el numeral 19, de la Ley del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de

Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

VIII. Radicación del expediente RA/04/2013. En

acuerdo de siete de marzo de dos mil trece, el Magistrado

Instructor, tuvo por recibidos los autos del expediente en

mención, y al ciudadano Rafael Armando Arellanes Caballero

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por interponiendo el recurso de apelación, por el que impugna

el acuerdo número CG-IEEPCO-15/2013. En este mismo acto,

requirió al actor, vía Sala Superior, para que señalara domicilio

en esta Ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, para que reciba

notificaciones, así como personas autorizadas para tal fin.

IX. Cumplimiento al requerimiento. Hasta esta fecha

en que se actual, el representante legal del Partido del Trabajo,

no ha dado cumplimiento a dicho requerimiento.

X. Recurso de apelación RA/05/2013. Que el seis de

marzo dos mil trece, en la Oficialía de Partes de este Tribunal

Estatal Electoral, se recibió el oficio número

I.E.E.P.C.O/S.G./199/2013, signado por el Secretario General

del Instituto Estatal Electoral, por medio del cual remite el

recurso de apelación que interpuso ante esa autoridad el

ciudadano Ricardo Coronado Sanginés, en su carácter de

representante propietario del Partido Político Nacional

“Movimiento Ciudadano”, por el que impugna el acuerdo

número CG-IEEPCO-15/2013, emitido por el Consejo General

de ese Instituto el veinticinco de febrero de dos mil trece.

XI. Recepción de la Magistrada Presidenta. En auto

de seis de marzo de dos mil trece, la Magistrada Presidenta de

este Órgano Jurisdiccional, ordenó integrar el expediente

RA/05/2013, certificar fecha de la interposición y su radicación,

y turnar dicho expediente al Magistrado Instructor, para los

efectos previstos en el numeral 19 de la Ley del Sistema de

Medios de Impugnación en cita.

XII. Radicación del expediente RA/05/2013. En la

misma fecha que precede, el Magistrado Instructor, tuvo por

recibidos los autos del expediente en mención, y al ciudadano

Ricardo Coronado Sanginés por interponiendo el recurso de

apelación, por el que impugna el acuerdo número CG-IEEPCO-

15/2013, en ese mismo acto se tuvo al recurrente, señalando

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domicilio en esta ciudad capital y por autorizados a las

personas que cita.

SEGUNDO. Tramitación de los recursos.

Solicitud del expediente RA/05/2013. Tomando en

consideración el oficio número TEEPJO/SGA/0584/2013, de

seis de marzo de dos mil trece, el Magistrado Instructor, solicitó

al Secretario General de este Tribunal certificar la existencia

del expediente RA/05/2013.

En atención a la certificación realizada por el Secretario

General de este Tribunal, mediante acuerdo de doce de marzo

de dos mil trece, el Magistrado Instructor solicitó al aludido

servidor electoral, para que por su conducto le fuera entregado,

el expediente RA/05/2013, al advertir que dicho expediente,

guardaba relación con el diverso RA/04/2013, que le fue

turnado para su instrucción, con la finalidad de que se acordara

lo procedente.

TERCERO. Entrega del expediente RA/05/2013 al

Magistrado Instructor. Con fecha trece de marzo de dos mil

trece, el Secretario General de este Tribunal hizo entrega del

expediente RA/05/2013 al Magistrado Instructor Tito Ramírez

González.

CUARTO. Admisión y cierre de instrucción de los

recursos. Que en determinación de trece de marzo de dos mil

trece, el Magistrado Instructor admitió los recursos de apelación

RA/04/2013 y el diverso RA/05/2013; en esa misma

determinación declaro cerrada la instrucción, y al advertir que

existía conexidad entre el acto reclamado y la autoridad

responsable, a efecto de no dictar sentencias contradictorias de

conformidad con el artículo 19 de la Ley del Sistema de Medios

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de Impugnación en Materia Electoral y de Participación

Ciudadana para el Estado de Oaxaca, propuso al Magistrado

Propietario Camerino Patricio Dolores Sierra, se acumularan

los expedientes RA/05/2013 al expediente RA/04/2013.

QUINTO. Recepción y aceptación de la propuesta. Que

en determinación de trece de marzo de dos mil trece, el

Magistrado Propietario Camerino Patricio Dolores Sierra, tuvo

por recibido los autos y en razón de ello, acogió la propuesta

del Magistrado Instructor de acumulación de los expedientes

mencionados; en consecuencia, remitió las actuaciones a la

Magistrada Presidenta de este Tribunal, para que propusiera

dicho proyecto de acumulación a consideración del Pleno de

este Órgano Jurisdiccional.

SEXTO. Recepción y turno para sesión. Finalmente, en

determinación de trece de marzo de dos mil trece, la Magistrada

Presidenta de este Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial

de Oaxaca, tuvo por recibidos los recursos de apelación

RA/04/2013 y el diverso RA/05/2013 turnados por el Magistrado

Propietario, de los cuales se advierte que con esa fecha se

declaró cerrada la instrucción, en consecuencia, señaló las

diecinueve horas de esa misma fecha, para la sesión pública a

la consideración del Pleno de este Tribunal Estatal Electoral,

ordenando su publicación.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Estatal Electoral

del Poder Judicial de Oaxaca es competente para conocer y

resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos

Político Electorales del Ciudadano, en términos de lo dispuesto

en los artículos 25, apartado D y 111, apartado A, fracción I de

la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca;

4, párrafo 3, inciso f), 52, 53, 54, 56, 57 y 59 de la Ley del

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Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de

Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, de tales

preceptos se advierte que en el sistema de medios de

impugnación en materia electoral para el Estado de Oaxaca, se

encuentra establecido el recurso de apelación, como un medio

de defensa que puede ser promovido por los partidos políticos,

por conducto de sus representantes legítimos, para impugnar

los actos o resoluciones del Consejo General del Instituto

Estatal Electoral.

Y este Tribunal en su carácter de máxima autoridad

jurisdiccional electoral en el estado, garante del principio de

legalidad de todos los actos y resoluciones en la materia, le

corresponde resolver de manera definitiva e inatacable, entre

otros asuntos, las impugnaciones relativas a actos y

resoluciones de autoridades que en su actuar causen perjuicios

a los partidos políticos.

En el caso concreto, los actores señalan que la autoridad

responsable al emitir el acuerdo número CG-IEEPCO-15/2013,

el veinticinco de febrero de dos mil trece, por el Consejo

General del Instituto Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana de Oaxaca, en el que se establecen los requisitos,

bases, criterios técnicos y científicos a que se sujetarán las

personas físicas o morales que pretendan hacer encuestas o

sondeos de opinión, encuestas de salida y cualquier otro tipo de

estudios de carácter demoscópico, que sean publicados y

difundidos en cualquier medio públicamente accesible, y que

estén relacionados con el proceso electoral ordinario 2012-

2013, vulneró en su perjuicio los artículos 1, 3, 4 numeral 2 y

173 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos

Electorales para el Estado de Oaxaca, así como los numerales

14, 16, 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados

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Unidos Mexicanos, al vulnerar dicho acuerdo los principios

rectores en materia electoral, principalmente el de legalidad.

Competencia que la propia Sala Regional Electoral del

Poder Judicial de la Federación, le reconoce a este Tribunal

Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, al ordenar

reencauzar el escrito de juicio de revisión constitucional

electoral, SX-JRC-19/2013, promovido por el Partido del

Trabajo a recurso de apelación, para que conforme a su

competencia y atribuciones dicte la resolución que en derecho

proceda.

Apoya lo anterior como criterio orientador la Tesis de

clave CVI/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, y publicada en su

Revista Justicia Electoral, Suplemento 5, año 2002, páginas 97

y 98, de rubro y texto:

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES ESTABLECIDOS EN LAS LEYES LOCALES. DEBE PRIVILEGIARSE UNA INTERPRETACIÓN QUE PERMITA UNA VÍA LOCAL ORDINARIA DE CONTROL JURISDICCIONAL DE LA LEGALIDAD.- De la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, y 116, fracción IV, incisos c) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se deriva que existe mandato constitucional para que las controversias que surjan con motivo de los comicios locales sean resueltas por órganos jurisdiccionales. Lo anterior es así porque, en el último de los citados preceptos, se establece como una garantía que en materia electoral deben contener las constituciones y leyes electorales de los Estados, el que deban establecerse autoridades jurisdiccionales locales que resuelvan los medios de impugnación que se prevean para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. En tal virtud, aun cuando en el artículo 99, fracción IV, de la propia Constitución federal se haga referencia expresa a que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación puede conocer de impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios, ello debe atender al carácter excepcional y extraordinario del juicio de revisión constitucional electoral, acorde con lo dispuesto en los artículos 17; 40; 41, primer párrafo; 116, fracción IV,

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incisos c) y d), y 124 constitucionales, pues el funcionamiento óptimo del sistema de medios de impugnación en materia electoral reclama que haya una vía local ordinaria de control jurisdiccional de la legalidad electoral, por lo que debe privilegiarse toda interpretación que conduzca a tal conclusión, de tal manera que conforme con el sistema de distribución de competencias entre la Federación y las entidades federativas en el sistema federal mexicano, si de la interpretación de la ley electoral estatal, a la luz de los principios constitucionales invocados, se puede sostener razonablemente la procedencia de un medio de impugnación para que un tribunal electoral local decida sobre una controversia electoral, debe otorgarse el derecho a los justiciables para que acudan ordinariamente a la instancia jurisdiccional estatal que ejerza jurisdicción en el lugar en que acontecieron los hechos o actos reclamados.

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de

demanda presentados por los recurrentes, para promover los

recursos de apelación RA/04/2013 y RA/05/2013, así como de

la propuesta de acumulación del Magistrado Instructor, se

advierte que se encuentran para resolución los siguientes

medios de impugnación.

a) Recurso de apelación identificado con la clave

RA/04/2013, promovido por el representante legal del Partido

del Trabajo ciudadano Rafael Armando Arellanes Caballero;

también se le tiene al mencionado ciudadano, promoviendo

recurso de apelación, por el que impugna el acuerdo número

CG-IEEPCO-15/2013, emitido el veinticinco de febrero de dos

mil trece, por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral

y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

b) Recurso de apelación identificado con la clave

RA/05/2013, promovido por Ricardo Coronado Sanginés,

representante propietario del Partido Político Nacional

“Movimiento Ciudadano”, ante el Consejo General del Instituto

Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por

el que impugna el acuerdo número CG-IEEPCO-15/2013,

emitido el veinticinco de febrero de dos mil trece, por el Consejo

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General del Instituto Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana de Oaxaca.

De los cuales, se observa guardan estrecha relación entre

sí, ya que en los referidos medios de impugnación, el acto

reclamado es la aprobación del acuerdo CG-IEEPCO-15/2013,

dictado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y

de Participación Ciudadana de Oaxaca, en sesión de veinticinco

de febrero de dos mil trece, en el que se establecen los

requisitos, bases, criterios técnicos y científicos a que se

sujetarán las personas físicas o morales que pretendan hacer

encuestas o sondeos de opinión, encuestas de salida y

cualquier otro tipo de estudios de carácter demoscópico, que

sean publicados y difundidos en cualquier medio públicamente

accesible, y que estén relacionados con el proceso electoral

ordinario 2012-2013, donde la autoridad responsable es el

citado Consejo General, por ello, se aduce de que se trata de

dos recursos de apelación que guardan identidad en cuanto al

acto reclamado y la autoridad responsable, en consecuencia,

con fundamento en el artículo 31 de la Ley del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación

Ciudadana para el Estado de Oaxaca, a efecto de no dictar

sentencias contradictorias, lo procedente es acumular los

referidos medios de impugnación.

Apoya lo anterior el criterio sostenido por la Sala Superior

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la

Jurisprudencia 2/2004, consultable en las páginas 20 y 21 de la

Compilación Oficial de Jurisprudencias y Tesis Relevantes

1997-2005, de rubro y textos siguientes.

ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.- La acumulación de autos o expedientes sólo trae como consecuencia que la autoridad responsable los resuelva en una misma sentencia, sin que ello pueda configurar la adquisición procesal de las

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pretensiones en favor de las partes de uno u otro expediente, porque cada juicio es independiente y debe resolverse de acuerdo con la litis derivada de los planteamientos de los respectivos actores. Es decir, los efectos de la acumulación son meramente procesales y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos juicios, de tal forma que las pretensiones de unos puedan ser asumidas por otros en una ulterior instancia, porque ello implicaría variar la litis originalmente planteada en el juicio natural, sin que la ley atribuya a la acumulación este efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que las finalidades que se persiguen con ésta son única y exclusivamente la economía procesal y evitar sentencias contradictorias.

Lo anterior, en virtud de que las finalidades que se

persiguen en la acumulación efectivamente son única y

exclusivamente la economía procesal y evitar sentencias

contradictorias tal como ocurre en los presentes recursos.

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en el

numeral 31, secciones 1, 2 y 3 de la Ley del Sistema de Medios

de Impugnación en Materia Electoral y de Participación

Ciudadana para el Estado de Oaxaca, lo conducente es

decretar la acumulación del expediente RA/05/2013 al

expediente RA/04/2013, por ser éste el que se tramitó primero,

ello para efectos de facilitar su pronta y expedita resolución, así

como evitar el dictado de sentencias contradictorias.

En consecuencia, glósese copia certificada de la presente

resolución, a los autos del recurso acumulado.

TERCERO. Causales de improcedencia RA/04/2013. La

autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado, hace

valer la causal de improcedencia prevista en el numeral 10,

párrafo 1, inciso d), de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana

para el Estado de Oaxaca, de manera errónea, pues en

realidad la causal a que refieren es la prevista en el inciso g),

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por así advertirse de su transcripción, cuando señalan cuando

no se hayan agotado las instancias previas…, en efecto dicho

numeral dispone:

Artículo 10 1. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes y por lo tanto serán desechados de plano cuando: g) No se hayan agotado las instancias previas establecidas por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de éstos últimos, en virtud de las cuales se pudiera haber modificado, revocado o anulado, salvo que se considere que los actos o resoluciones del partido político violen derechos político-electorales o los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves del procedimiento que dejen sin defensa al promovente;

En efecto, la responsable para acreditar su afirmación, en

resumen señala que el presente medio de impugnación no

satisface los requisitos de procedencia, razón por la cual debe

ser desechado de plano, además de que lo considera frívolo

porque no se agotó la instancia previa. Al respecto, esta

autoridad que resuelve, advierte que no le asiste la razón a la

autoridad responsable en la causal de improcedencia que hace

valer, lo anterior, como a continuación se ilustra.

Como ya se precisó, el medio de impugnación que hace

valer Rafael Armando Arellanes Caballero, en su carácter de

representante legal del Partido del Trabajo, en un principio se

recurrió vía per saltum, a la Sala Regional Electoral del Poder

Judicial de la Federación con sede en Xalapa, Veracruz, como

juicio de revisión constitucional electoral; juicio que mediante

sentencia de cinco de marzo de dos mil trece, dicha Sala lo

reencauzó a recurso de apelación, para que este Tribunal

Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, lo estudiara para

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que conforme a su competencia y atribuciones dicte la

resolución que en derecho proceda.

Por ello, es que resulta infundada la causal de

improcedencia que hace valer la autoridad responsable en su

informe circunstanciado, pues como se advierte del

reencauzamiento hecho por la Sala Regional Electoral de

Xalapa, Veracruz, al medio de impugnación, es precisamente

para que se agote el principio de definitividad a través de la

instancia y el medio idóneo local; por otro lado, tampoco este

Órgano Jurisdiccional de oficio, advierte alguna otra causal de

improcedencia, por tanto, se procede a realizar el estudio de

fondo del medio de impugnación hecho valer.

CUARTO. Procedencia de los medios de impugnación.

En el caso, se cumple con los requisitos de procedencia

previstos en los numerales 8, 9, 12, 13, 14, 46, sección 1, inciso

b), 52, inciso b), 56 y 59 de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana

para el Estado de Oaxaca:

a) Oportunidad. Los medios de impugnación fueron

presentados en tiempo, como enseguida se advierte.

De conformidad con los numerales 7 y 8 de la ley

procedimental en cita, salvo las excepciones previstas

expresamente, el cómputo de los plazos se hará contando

todos los días, debiendo entenderse por tales todos, incluyendo

los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley;

asimismo, los medios de defensa deberán presentarse dentro

de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en

que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o

se hubiere notificado de conformidad con la ley aplicable.

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En caso en análisis, el acuerdo número CG-IEEPCO-

15/2013, hoy impugnado fue emitido por el Consejo General del

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de

Oaxaca, en sesión de veinticinco de febrero de dos mil trece,

mientras que el escrito por el que se presenta el recurso de

apelación RA/04/2013, fue recibido en un principio el cuatro de

marzo ante la Sala Regional Electoral con sede en Xalapa,

Veracruz, como juicio de revisión constitucional electoral, y ante

este Tribunal Estatal Electoral, vía reencauzamiento como

recurso de apelación, mediante oficio número SG-JAX-

145/2013, el seis de marzo siguiente, hecho que no interrumpe

los cuatro días previstos para su presentación, por ello, se

concluye que la presentación del medio de impugnación fue

dentro del plazo legal.

Mientras que el recurso de apelación RA/05/2013, fue

remitido mediante oficio número I.E.E.P.C.O/S.G./199/2013, por

el Secretario General del Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de Oaxaca, el cual se advierte que

Ricardo Coronado Sanginés, presentó el recurso de apelación

ante el citado Instituto el uno de marzo de dos mil trece, por el

cual impugna el acuerdo número CG-IEEPCO-15/2013, emitido

por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de Oaxaca, en sesión de veinticinco de

febrero de dos mil trece.

Razones por las cuales se concluye que los citados

medios de impugnación, fueron presentados en tiempo, esto es,

dentro de los cuatro días posteriores a la emisión y que tuvieron

conocimiento del citado acuerdo, por tanto, es evidente que

dichos medios de impugnación se hicieron valer dentro del

término previsto en la citada ley procesal electoral.

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b) Forma. Los citados medios de impugnación se

presentaron por escrito, ante la autoridad responsable, en ellas

se hizo constar los nombres y firmas de los representantes de

los partidos políticos recurrentes; domicilios para oír y recibir

notificaciones y las personas autorizadas para ello; en sus

demandas también identifican el acto impugnado y la autoridad

administrativa que lo emite; mencionaron los hechos en que se

basan su impugnación, los agravios que causan el acuerdo

impugnado y los preceptos presuntamente violados, además

ofrecen pruebas; de ahí que se concluya que dichas demandas

cumplen con los requisitos del numeral 9 de la Ley del Sistema

de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de

Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

c) Legitimación. Los recursos de apelación fueron

interpuestos por los Partidos Políticos Nacionales “Del Trabajo”

y “Movimiento Ciudadano”, quienes también cuentan con

registro estatal ante el Consejo General del Instituto Estatal

Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, dado que la

autoridad responsable no controvierte tal hecho, por el

contrario, reconoce a sus representantes propietarios

acreditados ante dicha autoridad, por lo que, es claro que se

colma la exigencia prevista en los artículos 13, inciso b) y 57,

inciso a), de la ley procesal electoral en cita.

d) Personería. Los recursos de apelación fueron

interpuestos por Rafael Armando Arellanes Caballero, quien

acreditó ser representante propietario ante el Consejo General

del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de

Oaxaca, del Partido del Trabajo, como lo acredita con la copia

certificada por el Secretario General del citado Instituto de su

nombramiento de veintidós de agosto de dos mil doce, y el cual

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le fue reconocido por dicha responsable al rendir su informe

circunstanciado.

Por lo que hace al ciudadano Ricardo Coronado

Sanginés, acreditó ser representante propietario del Partido

Político Nacional “Movimiento Ciudadano”, ante el referido

Consejo General, carácter que le fue reconocido en su informe

circunstanciado por la autoridad responsable.

De ahí que se concluya que los ciudadanos Rafael

Armando Arellanes Caballero y Ricardo Coronado Sanginés,

cuentan con personería suficiente para promover los presentes

medios de impugnación, en términos de lo dispuesto en el

precepto 13, inciso b), de la ley procesal que se viene

invocando, ya que tal carácter y representación

respectivamente les fue reconocida por la autoridad

responsable al rendir su informe circunstanciado, acorde con lo

dispuesto en el dispositivo 18, inciso e) de la ley procedimental

electoral.

e) Interés jurídico. En efecto, los ciudadanos Rafael

Armando Arellanes Caballero y Ricardo Coronado Sanginés,

promueven los recursos de apelación que se analizan, a fin de

impugnar el acuerdo número CG-IEEPCO-15/2013, citado, en

defensa de los intereses de los partidos nacionales que

representan.

En ese sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, ha establecido que los partidos

políticos tienen interés legítimo para impugnar actos o

resoluciones de los órganos de los Institutos Electorales, que

por su naturaleza y consecuencias pudieran trascender al

desarrollo del proceso electoral o afectar los principios que lo

rigen, en atención a las siguientes razones:

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a) La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y

objetividad son principios rectores de la función electoral.

b) Los partidos políticos son entidades de interés público

que tienen entre sus funciones la de participar en la

preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral.

c) Los órganos de vigilancia del Instituto Electoral se

integran mayoritariamente por representantes de los partidos

políticos.

d) Una de las finalidades primordiales del sistema de

medios de impugnación en materia electoral es garantizar que

todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se

ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad.

e) Los partidos políticos tienen legitimación preponderante

para impugnar los actos o resoluciones de las autoridades

electorales cuando consideren que no se ajustaron a los

principios de constitucionalidad y legalidad.

Como puede observarse, por un lado, los partidos

políticos tienen interés jurídico cuando defienden sus propios

derechos. Lo expuesto, evidencia que en la especie, que los

partidos políticos recurrentes cuentan con interés jurídico para

interponer los presentes recursos de apelación; por ende, se

colma el requisito en examen.

f) Definitividad. Se satisface este requisito de

procedibilidad, en atención a que el acuerdo número CG-

IEEPCO-15/2013, hoy impugnado, no admite medio de defensa

alguno que deba ser agotado previamente a la promoción de

los medios de impugnación que se resuelven, de conformidad

con lo dispuesto en el numeral 52, inciso b), de la Ley del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de

Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

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g) Reparación material y jurídicamente posible. En

los recurso bajo análisis, se cumple este requisito ya que la

materia de los recurso se relacionan con cuestiones que tienen

que ver con el proceso electoral hasta la etapa de la jornada

electoral, siendo que, en nuestro Estado de Oaxaca,

actualmente se lleva a cabo la etapa de preparación de la

elección y se está próximo el periodo de precampañas,

mismas que concluirán el día doce de abril del año en curso.

En ese tenor, lo que en esta instancia se resuelva

puede modificar la forma en que se lleve a cabo la

publicación de resultados de encuestas y sondeos de opinión

sobre asuntos electorales en dicha entidad en el resto del

proceso electoral de la entidad.

QUINTO. Marco normativo. Resultan aplicables a los

medios de impugnación hechos valer, la normativa federal y

local que a continuación se describen.

a) La Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, establece lo siguiente:

Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una

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sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;

b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;

b) La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Oaxaca, dispone:

Artículo 25. El sistema electoral y de participación ciudadana del Estado se regirá por las siguientes bases: A. DE LAS ELECCIONES Los procesos electorales y de participación ciudadana son actos de interés público. Su organización, desarrollo y calificación estarán a cargo del órgano electoral, las instancias jurisdiccionales competentes y de la ciudadanía en la forma y términos que establezcan las leyes. …

Artículo 114.

Conforme a esta Constitución y sus leyes respectivas, los órganos autónomos del Estado son entes públicos, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Gozan de autonomía técnica, para su administración presupuestaria y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, así como para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones…

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B. DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

La organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones,

plebiscitos, referendos y revocación de mandato en el Estado

estará a cargo de un órgano autónomo del Estado

denominado Instituto Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana. El ejercicio de sus funciones se sujetará a los

principios rectores de certeza, legalidad, independencia,

imparcialidad y objetividad. El Consejo General estará

integrado por siete Consejeros.

c) El Código de Instituciones Políticas y Procedimientos

Electorales para el Estado de Oaxaca:

Artículo 4 1. La aplicación de las normas de este Código corresponde al Instituto Estatal Electoral, al Tribunal Estatal Electoral y al Congreso del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencia. Artículo 13

1. El ente público denominado Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, es un órgano autónomo del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que goza de autonomía técnica para su administración presupuestaria, y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, así como para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones. El ejercicio de sus funciones se sujetará a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

2. El Instituto es la máxima autoridad administrativa en materia electoral en el Estado, responsable de la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones y de los mecanismos de participación ciudadana de los que tenga competencia y que se convoquen.

Artículo 14

Son fines del Instituto

I. Contribuir al desarrollo de la vida e institucionalidad democrática del Estado; II. Fomentar el ejercicio de los derechos político-electorales del ciudadano, así como promover y difundir la educación cívica y la cultura democrática, en aras de la autenticidad, la efectividad del sufragio y los derechos políticos y electorales de los ciudadanos; III…; IV...;

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V Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para elegir al Gobernador, diputados del Congreso y concejales de los ayuntamientos que se rigen por el sistema de partidos políticos; VI… VII…; VIII…; y IX Ser garante de los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

Artículo 18

El Consejo General del Instituto es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones y principios constitucionales y legales en materia electoral, sus decisiones se asumen de manera colegiada en sesión pública y por mayoría de votos, y se integra de la siguiente manera:

I. Siete consejeros electorales con derecho a voz y voto, uno de los cuales funge como Consejero Presidente, por el periodo señalado en la Constitución Estatal, con posibilidad de reelección por una sola vez;

II. Un Director General del Instituto, con derecho a voz pero sin voto;

III. Un Secretario General con derecho a voz pero sin voto;

IV. Un representante de cada uno de los partidos políticos nacionales; así como de cada uno de los partidos políticos locales que en la elección inmediata anterior para diputados locales por el principio de mayoría relativa, hayan obtenido por lo menos el uno punto cinco por ciento de la votación estatal; todos ellos con derecho a voz pero sin voto; y

V.- Un representante de la Vocalía Estatal del Registro Federal de Electores, con derecho a voz pero sin voto.

Artículo 26

El Consejo General del Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. Reglamentar la organización y funcionamiento del Instituto, el Consejo General, la Junta General Ejecutiva, las comisiones, los comités, las direcciones ejecutivas, la Unidad, los consejos distritales electorales, los consejos municipales electorales. Asimismo, para emitir reglamentos y lineamientos sobre procedimientos electorales, registro y liquidación de partidos políticos locales, fiscalización de los partidos políticos, tramite, sustanciación de quejas y denuncias y procedimientos de investigación a que se refiere el Libro Séptimo del presente Código, transparencia y acceso a la información pública, protección de datos personales y archivos, auditoría, adquisición de bienes, contratación de servicios, realización de obra y enajenaciones de bienes;

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XV.- Organizar, desarrollar, vigilar, validar y transparentar los procesos electorales,…

XLVII.- Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones; y

Artículo 88.

1. Los partidos políticos constituyen entidades de interés público, democráticos hacia su interior y autónomos en su organización, que tienen como finalidad promover la organización y participación de los ciudadanos en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos públicos estatales y municipales de elección popular, y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público mediante el sufragio, de acuerdo con los programas, principios e ideología que postulan. 2. Los partidos políticos tienen personalidad jurídica propia, gozan de los derechos y las prerrogativas y quedan sujetos a las obligaciones que establecen la Constitución Federal, la Constitución Estatal y este Código. 3. Para efectos de éste Código, se consideran partidos políticos a los siguientes: I. Los Partidos Nacionales, que cuentan con registro ante el Instituto Federal Electoral; y II. Los Partidos Locales, que cuentan con registro ante el Instituto. 4. Los partidos políticos se regirán internamente por sus documentos básicos, tendrán la libertad de organizarse y determinarse de conformidad con las normas establecidas en el presente Código y las que, conforme al mismo, establezcan sus estatutos.

Artículo 100.

Son derechos de los partidos políticos.

I. Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución Estatal y en este Código, en la organización, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;

II. … III. … IV. … V. … VI. VII. Participar en los procesos electorales estatales,

ordinarios y extraordinarios, conforme a lo dispuesto por éste Código;

De los artículos transcritos, se puede concluir que, la

función electoral, estará a cargo de las autoridades electorales

y serán principios rectores los de certeza, imparcialidad,

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independencia, legalidad y objetividad; que dichas autoridades

gozarán de autonomía en su funcionamiento e independencia

en sus decisiones; que los procesos electorales son actos de

interés público, en donde su organización, desarrollo y

calificación estarán a cargo del Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de Oaxaca, como órgano autónomo

del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo

fin es contribuir al desarrollo de la vida e institucionalidad

democrática del Estado, en cuyo ejercicio, se sujetará a los

principios rectores de certeza, legalidad, independencia,

imparcialidad y objetividad, con atribuciones para reglamentar,

entre otras cosas, todo lo relacionado con el proceso electoral,

siendo autoridad máxima de este el Consejo General que

estará integrado por siete Consejeros.

Que la aplicación de las normas del Código de

Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el

Estado, corresponden a dicha autoridad, al Tribunal Estatal

Electoral y al Congreso del Estado, en sus respectivos ámbitos

de competencia; finalmente se advierte que los partidos

políticos constituyen entidades de interés público, democráticos

hacia su interior y autónomos en su organización, que tienen

como finalidad promover la organización y participación de los

ciudadanos en la vida democrática, con derechos a participar,

conforme a lo dispuesto en la Constitución Estatal y el Código

Electoral, en la organización, desarrollo y vigilancia del proceso

electoral.

SEXTO. Pruebas. Obran en los autos los medios de

prueba siguientes:

a) Copia certificada de la resolución emitida el cinco de marzo de dos mil trece dentro del juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-19/2013, por la mayoría de las Magistradas de la Sala Regional Electoral Con sede en

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RA/04/2013 Y SU ACUMULADO RA/05/2013

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Xalapa, Veracruz. b) Copia certificada del acuerdo CG-IEEPCO-

15/2013, de veinticinco de febrero de dos mil trece, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en el que se establecen los requisitos, bases, criterios técnicos y científicos a que se sujetarán las personas físicas o morales que pretendan hacer encuestas o sondeos de opinión, encuestas de salida y cualquier otro tipo de estudios de carácter demoscópico, que sean publicados y difundidos en cualquier medio públicamente accesible, y que estén relacionados con el proceso electoral ordinario 2012-2013, así como el anexo de los requisitos. c) Copias certificadas de las constancias de acreditaciones

de los representantes legales acreditados ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

Documentos que valorados en su conjunto, atendiendo a

las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia que

debe revestir para este tipo de probanzas, de origen tienen el

carácter de públicas, en razón de que fueron certificadas por el

Secretario General del Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de Oaxaca, funcionario que goza de fe

pública, por ello, las mismas tienen valor probatorio pleno, en

cuanto a su contenido, conforme a lo dispuesto en el numeral

14, sección 1, inciso a) y sección 3, inciso d), en relación con el

precepto 16, sección 2, de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana

para el Estado de Oaxaca; lo anterior, en virtud de que en ellas

se encuentran plasmados los hechos aducidos, de ahí que

generen convicción para este órgano Jurisdiccional sobre

dichos hechos, sin que dichas probanzas se encuentren

objetadas o controvertidas en autos.

SÉPTIMO. Cuestión previa. En virtud de que los

recursos de apelación fueron interpuestos por el ciudadano

Rafael Armando Arellanes Caballero, en su carácter de

representante legal del Partido del Trabajo y el ciudadano

Ricardo Coronado Sanginés, representante propietario del

Partido Político Nacional “Movimiento Ciudadano”, por los que

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RA/04/2013 Y SU ACUMULADO RA/05/2013

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impugnan el acuerdo CG-IEEPCO-15/2013, emitido el

veinticinco de febrero de dos mil trece, por el Consejo General

del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de

Oaxaca, y que si bien pudiera prestarse a que los agravios

expresados en sus demandas fueran diversos, dicha

apreciación es incorrecta, pues guardan una estrecha relación

entre sí, lo cual no les irroga ningún perjuicio, por ello, el estudio

de los mismos que haga este Tribunal Estatal Electoral del

Poder Judicial de Oaxaca, lo hará de manera conjunta.

Criterio que ha sostenido la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación en la

jurisprudencia 4/2000, dada en sesión de doce de septiembre

de dos mil, tercera época, publicada en su revista Justicia

Electoral, suplemento 4, año 2001, páginas 5 y 6 de rubro y

texto:

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.- El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

OCTAVO. Resumen de los agravios expuestos. Como

se anticipó en párrafos anteriores, los Partidos Políticos

Nacionales “Del Trabajo” y “Movimiento Ciudadano” a través de

sus representantes ante el Consejo General del Instituto Estatal

Electoral y de Participación Ciudadana, impugnan el acuerdo

número CG-IEEPCO-15/2013, emitido el veinticinco de febrero

de dos mil trece por dicho Consejo, en el que se establecen los

requisitos, bases, criterios técnicos y científicos a que se

sujetarán las personas físicas o morales que pretendan hacer

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RA/04/2013 Y SU ACUMULADO RA/05/2013

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encuestas o sondeos de opinión, encuestas de salida y

cualquier otro tipo de estudios de carácter demoscópico, que

sean publicados y difundidos en cualquier medio públicamente

accesible, y que estén relacionados con el proceso electoral

ordinario 2012-2013.

Y del contenido de sus demandas en esencia se advierten

en términos similares los siguientes:

a) Que dicho acuerdo vulnera los artículos 14, 16, 17 y 116,

fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, así como los preceptos 1, 3, 4, numeral 2 y

173, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos

Electorales para el Estado de Oaxaca.

b) Que existe vulneración a los principios rectores en materia

electoral, principalmente el de legalidad, por no aplicar lo

dispuesto en el artículo 173, primer párrafo en el acuerdo

impugnado.

c) El artículo 173, no dispone de plazo solo manifiesta “debe

entregar previamente a su publicación”.

d) Lo estipulado en el artículo 4 del anexo del acuerdo, es contrario

a lo que establece el numeral 173.

e) Que hay discrepancia entre la temporalidad del acuerdo en su

artículo 4.

f) Que la autoridad responsable pretende dar otro término distinto

al señalado por el artículo 173, al señalar que la vista será

dentro de los 5 días después de su publicación.

g) Que todo ello, va en contra de la norma jurídica, por ello causa

agravio directo, el hecho de que la responsable deje de tomar en

cuenta lo dispuesto por el artículo 173.

h) Que se está ante la presencia de la no observancia de la norma

jurídica, al aprobar la responsable un acuerdo contrario a la

norma jurídica del artículo 173, existiendo una falta de

aplicación.

i) Que la autoridad responsable ha causado un acto de molestia a

las garantías individuales del Partido del Trabajo, porque esa

falta de aplicación a la norma jurídica viola lo dispuesto por el

artículo 4, numeral 2 del Código de Instituciones Políticas y

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RA/04/2013 Y SU ACUMULADO RA/05/2013

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Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca y 14, 16,

17 y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos.

j) Que se vulneran los principios rectores en materia electoral de

certeza, legalidad, objetividad y equidad, al no aplicar la norma

conforme al espíritu del legislador y distorsionarla de acuerdo al

marco legal estipulado.

k) Que no hay motivación que justifique la falta de aplicación de la

norma que ha omitido cumplir con lo dispuesto en el artículo 173

del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos

Electorales para el Estado de Oaxaca.

l) Que la falta de fundamentación y motivación la autoridad

responsable simple y llanamente no la hizo, ya que solo se

encargó de hacer señalamientos vagos e imprecisos, dando una

mala interpretación al artículo 173, párrafo 1, del Código de

Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el

Estado de Oaxaca, ya que lejos de aplicar la norma jurídica,

esta fue distorsionada y en consecuencia violada.

m) Que se está ente la presencia de dos norma incompatibles

entre sí, una de mayor jerarquía como lo es el Código Electoral

al ser una norma ordinaria, y otra que está contenida en el

anexo del acuerdo número CG-IEEPCO-15/2013, por lo cual

resulta evidente que debe prevalecer la norma contenida en el

artículo 173 de DICHO Código.

Fijación de la Litis. Como puede advertirse, la litis en los

recursos de apelación, se constriñe en determinar si la

autoridad responsable al emitir el acuerdo número CG-IEEPCO-

15/2013 y anexo, lo hizo en observancia a sus facultades y

atribuciones, para poder establecer si se sujetó en lo dispuesto

por el artículo 173 fracción I, del Código de Instituciones

Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de

Oaxaca, ya que los actores manifiestan que el numeral 4, del

anexo al citado acuerdo, no se apega a tal disposición, hecho

que vulnera los principios rectores de la materia electoral,

principalmente el de legalidad.

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RA/04/2013 Y SU ACUMULADO RA/05/2013

33

NOVENO. Estudio de fondo. A continuación, se procede

a entrar al estudio del fondo de los agravios expuestos, con la

observación de que se examinarán de manera conjunta, lo que

no depara perjuicio o daño a los partidos recurrentes,

precisando que se analizarán en tres grupos:

a) El origen del acuerdo número CG-IEEPCO-15/2013 y

anexo.

b) El término previsto en el numeral 4 del anexo al

acuerdo número CG-IEEPCO-15/2013.

c) La fundamentación y motivación del acuerdo

número CG-IEEPCO-15/2013.

Precisado lo anterior, se considera que son fundados los

agravios vertidos, como a continuación se razona:

a) El origen del acuerdo número CG-IEEPCO-15/2013

y anexo.

Por mandato constitucional el Instituto Estatal Electoral y

de Participación Ciudadana de Oaxaca, es el encargado de

llevar a cabo los procesos electorales en esta entidad

federativa, donde su organización, desarrollo y calificación

estarán a su cargo, en cuyo ejercicio, se sujetará a los

principios rectores de certeza, legalidad, independencia,

imparcialidad y objetividad, quien cuenta con personalidad

jurídica y patrimonio propio, cuyo fin es contribuir al desarrollo

de la vida e institucionalidad democrática del Estado, quien

cuenta con atribuciones para reglamentar, entre otras cosas,

todo lo relacionado con el proceso electoral, siendo autoridad

máxima de éste, el Consejo General que estará integrado por

siete Consejeros, lo anterior de conformidad con los artículos

114, Apartado B, de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Oaxaca; 13 y 26 del Código de Instituciones

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RA/04/2013 Y SU ACUMULADO RA/05/2013

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Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de

Oaxaca.

En ese sentido, conforme a las atribuciones que la norma

le confiere, el diecisiete de noviembre de dos mil doce, declaró

abierto el proceso electoral 2012-2013, en el Estado de

Oaxaca, donde habrá elecciones intermedias, y en el cual los

ciudadanos oaxaqueños renovarán el Congreso del Estado

Libre y Soberano de Oaxaca y los Ayuntamientos por el sistema

de partidos políticos.

Por ello, conforme a sus atribuciones y a fin de garantizar

un proceso electoral que cumpla con los principios rectores de

certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, el

veinticinco de febrero de dos mil trece, el Consejo General del

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de

Oaxaca, emitió el acuerdo número CG-IEEPCO-15/2013, en el

que se establecen los requisitos, bases, criterios técnicos y

científicos a que se sujetarán las personas físicas o morales

que pretendan hacer encuestas o sondeos de opinión,

encuestas de salida y cualquier otro tipo de estudios de carácter

demoscópico, que sean publicados y difundidos en cualquier

medio públicamente accesible, y que estén relacionados con el

proceso electoral ordinario 2012-2013. Junto con dicho

acuerdo, también la autoridad electoral encargada de organizar

las elecciones aprobó un documento al que llaman anexo,

denominado REQUISITOS, BASES, CRITERIOS TECNICOS Y

CIENTIFICOS A QUE SE SUJETARÁN LAS PERSONAS

FÍSICAS O MORALES QUE PRETENDAN HACER

ENCUESTAS O SONDEOS DE OPINIÓN, ENCUESTAS DE

SALIDA Y CUALQUIER OTRO TIPO DE ESTUDIOS DE

CARÁCTER DEMOSCÓPICO, QUE SEAN PUBLICADOS Y

DIFUNDIDOS EN CUALQUIER MEDIO PUBLICAMENTE

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RA/04/2013 Y SU ACUMULADO RA/05/2013

35

ACCESIBLE, Y QUE ESTEN RELACIONADOS CON EL

PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2012-2013.

En razón de lo anterior se estima que el Consejo General

del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de

Oaxaca, si tiene atribuciones para emitir los acuerdos y

reglamentos necesarios, respetando los principios rectores de

la función electoral como son el de certeza, legalidad,

independencia, imparcialidad y objetividad, toda vez que la

inobservancia de estos principios, causaría violaciones graves a

los intereses de los actores políticos que participan en dicho

proceso democrático.

Circunstancia que en el caso bajo análisis, los Partidos

Políticos Nacionales “Del Trabajo” y “Movimiento Ciudadano”, a

través de sus representantes, en sus respectivos recursos de

apelación interpuestos con motivo de la aprobación del citado

acuerdo, manifiestan que dicha autoridad administrativa

electoral dejó de observar, al momento de emitir los requisitos

que denominó anexo, en su parte relativa a las encuestas o

sondeos de opinión; de salida y cualquier otro tipo de estudios

de carácter demoscópico.

b) El término previsto en el numeral 4 del anexo al

acuerdo número CG-IEEPCO-15/2013.

Para justificar la legalidad del acuerdo número CG-

IEEPCO-15/2013, la autoridad responsable señala en su

informe circunstanciado que el cuatro de enero de dos mil trece,

el Director General de ese Instituto Electoral solicitó una

consulta a las empresas Asociación Mexicana de Agencias de

Investigación de Mercadeo y Opinión Publica A.C, y la empresa

Investigaciones Sociales Aplicadas, y una vez obtenida la

respuesta por parte de dichas encuestadoras, el Consejo

General del Instituto Estatal Electoral y de Participación

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RA/04/2013 Y SU ACUMULADO RA/05/2013

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Ciudadana de Oaxaca, consideró procedente, fijar los

requisitos, bases, criterios técnicos y científicos a que se

sujetarán las personas físicas o morales que pretendan hacer

encuestas o sondeos de opinión, encuestas de salida y

cualquier otro tipo de estudios de carácter demoscópico, que

sean publicados y difundidos en cualquier medio públicamente

accesible, y que estén relacionados con el proceso electoral

ordinario 2012-2013.

Con base en las consultas, plasmó un documento al que

denominan anexo al acuerdo número CG-IEEPCO-15/2013,

en el que se fijan los requisitos que deben cumplir los partidos

políticos, las coaliciones, los candidatos o cualquier otra

persona que solicite u ordene la publicación o difusión, por

cualquier medio públicamente accesible, de encuestas o

sondeos de opinión sobre la intención o sentido del voto de los

ciudadanos, el citado anexo en su artículo 4, se estableció:

Artículo 4.

En los términos de lo dispuesto por el artículo 173 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, se previene a quienes soliciten u ordenen la publicación de cualquier encuesta o sondeo de opinión sobre asuntos electorales, que se realice desde el inicio del Proceso Electoral hasta los tres días previos a la jornada electoral, que deberán entregar copia del estudio completo y la base de datos al Director General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca. Esta obligación deberá cumplirse dentro de los cinco días naturales siguientes a su publicación. El estudio y la base de datos deberán entregarse en medio impreso, magnético u óptico.

Sin embargo, los partidos políticos nacionales recurrentes

aducen que el citado artículo, contraviene en lo dispuesto por el

artículo 173, numeral 1, del Código de Instituciones Políticas y

Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, porque

éste no dispone de un plazo para la entrega del estudio

completo de la publicación de cualquier encuesta o sondeo de

opinión, ya que sólo manifiesta que para su calificación

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RA/04/2013 Y SU ACUMULADO RA/05/2013

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“deberán entregar previamente a su publicación”, como a

continuación se ilustra:

Artículo 173 1. Los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos o cualquier persona que solicite u ordene la publicación o difusión por cualquier medio públicamente accesible, de encuestas o sondeos de opinión sobre la intención o sentido del voto de los ciudadanos, que se realice desde el inicio del proceso electoral hasta los tres días previos a la jornada electoral, deberán entregar previamente a su publicación, copia del estudio completo al Instituto, el cual deberá contener lo siguiente: I. Los datos que permitan identificar fehacientemente la persona física o moral que ordenó, realizó, publicó y/o difundió el estudio, incluyendo nombre o denominación social, domicilio, teléfono y correos electrónicos donde puedan responder requerimientos sobre los estudios mismos; II. Las características generales de la muestra, conforme a los criterios generales de carácter científico, que emita el Consejo General; III. Los principales resultados relativos a las preferencias electorales o tendencias de la votación; IV. La documentación que acredite la especialización y formación académica de la persona que haya realizado la muestra, con la cual se demuestre su conocimiento en el área de la investigación de la opinión pública; V. La documentación que pruebe su pertenencia o la de sus integrantes en caso de personas morales, a asociaciones nacionales o internacionales del gremio de la opinión pública; VI. En su caso, copia del acta constitutiva de la persona moral, con la que demuestre la fecha de su fundación e inicio de trabajos en el ámbito de la demoscopia; y VII. Cuando se trate de instituciones de educación superior, manifestarán por escrito que cuentan con el área técnica capacitada para desarrollar esa actividad. 2. Toda publicación de encuestas o sondeos de opinión, deberá incluir al menos lo siguiente: I. Los datos de identificación de la persona física o moral que patrocinó la encuesta o sondeo; II. Los datos de identificación de la persona que realizó la encuesta o sondeo; III. Los datos de identificación de la persona que solicitó y ordenó la publicación o difusión de la encuesta o sondeo; IV. Las fechas en que se llevó a cabo el levantamiento de la información; V. La definición detallada de la población a la que se refiere el estudio; VI. La indicación que el estudio sólo tiene validez para expresar la opinión o preferencias electorales o la tendencia de la votación de esa población, en las fechas específicas del levantamiento de los datos; VII. La modalidad o técnica utilizada para la obtención de datos; VIII. El fraseo exacto que se utilizó para obtención de los resultados publicados;

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RA/04/2013 Y SU ACUMULADO RA/05/2013

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IX. Frecuencia y tratamiento de la no respuesta; X. Tasa de rechazo general a la entrevista; y XI. La metodología de estimación de resultados. 3. Durante los tres días previos a la elección y hasta el cierre oficial de las casillas, queda prohibido publicar o difundir por cualquier medio, encuestas o sondeos de opinión a que se refiere este artículo.

Como puede apreciarse, los preceptos invocados, en

efecto señalan el procedimiento a que deben ceñirse las

personas físicas o morales, que solicite u ordene la publicación

o difusión por cualquier medio públicamente accesible, de

encuestas o sondeos de opinión sobre la intención o sentido del

voto de los ciudadanos, los que deberán entregar previamente

a su publicación, copia del estudio completo al Instituto, sin

embargo, el artículo 4, de los requisitos contenidos en el anexo

impugnado, establece que el estudio de la publicación deberá

hacerse “cinco días naturales siguientes a su publicación”,

lo que es contrario a lo dispuesto por el artículo 173 del

código en consulta, que dispone que el estudio de la

publicación “deberán entregar previamente a su

publicación”.

Disposición contenida en el artículo 4, del anexo que

contiene los requisitos, es el que se controvierte por parte de

los recurrentes de los recursos de apelación, porque alegan que

es contrario a la norma y como consecuencia vulnera los

principios rectores de la materia electoral, como lo es el de

certeza, legalidad, objetividad y equidad.

Así, los Partidos Políticos Nacionales “Del Trabajo” y

“Movimiento Ciudadano” consideraron que el Consejo General

al expedir la norma impugnada, principalmente el artículo 4,

carece de fundamentación y motivación que justifique el

cambio del sentido de lo dispuesto en el numeral 173, del

Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales

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RA/04/2013 Y SU ACUMULADO RA/05/2013

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para el Estado de Oaxaca, ya que la autoridad administrativa

electoral simple y llanamente, se encargó de hacer

señalamientos vagos e imprecisos, dando una mala

interpretación al citado numeral, que lejos de aplicar la norma

jurídica esta fue distorsionada y consecuentemente violada.

c) La fundamentación y motivación del acuerdo

número CG-IEEPCO-15/2013.

Efectivamente, le asiste la razón a los recurrentes cuando

aducen que la autoridad responsable no fundó ni motivo el

contenido del artículo 4 de los requisitos comprendidos en dicho

acuerdo, ya que en éste si bien lo emite y aprueba conforme a

las facultades que le otorgan los numerales 114, base B de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y

13, párrafos 1, 2, 14, 26, fracciones I, XLVII y XLVIII y 172 del

Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales

para el Estado de Oaxaca, lo cierto es que en él, no constan las

razones lógicas y justificaciones jurídicas que lo motivaron para

que en el citado artículo 4, del anexo impugnado, prevea que el

estudio de las publicaciones deban de entregarse, dentro de los

cinco días naturales siguientes a su publicación, cuando el

artículo 173, última parte del párrafo 1, prevé que el estudio se

entregará en forma previa a su publicación, disposición

diferente a lo prevenido en el citado artículo del anexo.

Como puede apreciarse de los antecedes que originaron

el acuerdo CG-IEEPCO-15/2013, que aprobó el anexo en su

artículo 4 impugnado, únicamente se advierte que el Director

General del Instituto Electoral, mediante oficios números

I.E.E.P.C.O/D.G./466/2012 y I.E.E.P.C.O/D.G./466/2012,

fechados el cuatro de enero de dos mil doce, solicitó una

consulta a las empresas Asociación Mexicana de Agencias de

Investigación de Mercadeo y Opinión Pública A.C, y la empresa

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RA/04/2013 Y SU ACUMULADO RA/05/2013

40

Investigaciones Sociales Aplicadas para fijar los requisitos,

bases, criterios técnicos y científicos a que se sujetarán las

personas físicas o morales que pretendan hacer encuestas o

sondeos de opinión, encuestas de salida y cualquier otro tipo de

estudios de carácter demoscópico, que sean publicados y

difundidos en cualquier medio públicamente accesible, y que

estén relacionados con el proceso electoral ordinario 2012-

2013, obtenida la respuesta, el Consejo General del Instituto,

procedió a fijarlas, sin que en el acuerdo se motivara la

modificación del plazo contenido en la última parte del párrafo

1, del artículo 173, del Código Electoral, relativo a la entrega

posterior del estudio completo de la publicación o difusión de

encuestas o sondeos de opinión sobre la intensión o sentido del

voto de los ciudadanos, comprendido en el artículo 4 del anexo

de requisitos.

Es importante señalar que las respuestas a las consultas

enviadas al Director por parte de las empresas encuestadoras,

no fueron remitidas con el informe a este Tribunal Estatal

Electoral, en virtud de que no constan en los autos de los

recursos de apelación acumulados RA/04/2013 y RA/05/2013,

que se analizan, conforme a lo dispuesto por el artículo 18,

inciso e) del Código Electoral en consulta.

Cierto es, que el Concejo General del Instituto Electoral

tiene facultades reglamentarias, pero también lo es, que todo

acto de esta naturaleza debe ser fundado y motivado, acorde

con lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política

Federal, que señala todo acto de autoridad debe estar

adecuada y suficientemente fundado y motivado,

entendiéndose por lo primero que ha de expresar con precisión

el precepto legal aplicable al caso, y, por lo segundo, que

también deben señalarse, con precisión, las circunstancias

especiales, razones particulares o causas inmediatas que se

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RA/04/2013 Y SU ACUMULADO RA/05/2013

41

hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo

necesario, además, que exista adecuación entre los motivos

aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso

concreto se configuren las hipótesis normativas.

Fundamentación y motivación que como lo alegan los

partidos políticos recurrentes, el Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de Oaxaca, no hizo, por lo que dejó

de aplicar los principios rectores del proceso electoral como son

el de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y

objetividad, que por mandato constitucional está obligado a

observar en todas sus actuaciones, por así advertirse de los

artículos 114, Apartado B de la Constitución Política del Estado

Libre y Soberano de Oaxaca, 13 del Código de Instituciones

Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de

Oaxaca.

En el caso particular, se vulneró el principio de legalidad

toda vez que el artículo 4, impugnado establece un plazo para

la entrega del estudio de lo publicado en forma posterior, sin

que esté previsto en el Código Electoral, y sin que en el

acuerdo que lo aprobó, se expongan las razones que lo llevaron

a plantear tal determinación, no contenido en el artículo 173,

apartado 1, del invocado Código, habida cuenta que en éste

prevé como ya se dijo, que el estudio a que están obligadas las

personas físicas o morales entregar al Instituto, es en forma

previa a su publicación, y no en forma posterior y mucho menos

dentro de un plazo de cinco días, determinación que puede

causar confusión porque en el acuerdo no se considera si los

obligados deben cumplir con lo que exige la norma y con lo que

prevé el numeral 4, de los requisitos impugnados, por lo que les

asiste la razón a los recurrentes al considerar que la disposición

es contrario a lo dispuesto en la Ley, porque referido acuerdo

fue emitido sin fundamentación ni motivación.

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RA/04/2013 Y SU ACUMULADO RA/05/2013

42

Entendiendo el concepto de motivación como el

razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario

de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión

de que el acto concreto al cual se dirige se ajusta exactamente

a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es

decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas

a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para

establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal;

mientras que por la garantía de fundamentación y motivación

para que la autoridad cumpla la garantía de legalidad que

establece el artículo 16 de la Constitución Federal, en cuanto a

la suficiente fundamentación y motivación de sus

determinaciones, en ellas debe citar el precepto legal que le

sirva de apoyo y expresar los razonamientos lógicos que la

llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que se

trata, que las origina, encuadra en los presupuestos de la

norma que invoca.

Apoya lo anterior, la tesis aislada emitida por el Cuarto

Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 8a.

Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, de noviembre de 1994;

Página. 450 de rubro y texto:

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, CONCEPTO DE. La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite, para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el por qué consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.

Respecto a lo informado por la autoridad responsable al

momento de rendir su informe circunstanciado, es válido

señalar que, de lo ahí vertido, tampoco se encuentran razones

o argumentos sólidos que en su momento pudieran servir a

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dicha autoridad para justificar su actuación, y si bien se deduce

que lo indicado en el artículo 4, del anexo al acuerdo número

CG-IEEPCO-15/2013, complementa la ley, porque resuelve la

cuestión planteada durante las consultas realizadas a los

especialistas, en relación a que se complicaba la entrega del

estudio completo antes de haberse publicado.

Dichas razones vertidas en el informe, no constituyen la

debida fundamentación y motivación para sostener la inclusión

del plazo previsto en el citado artículo 4, impugnado, toda vez,

que en autos, no obran las respuestas enviadas al Director del

Instituto por las empresas consultadas, como para estar en

condiciones de hacer una ponderación entre lo aquí vertido y lo

que se precisa en dicho informe circunstanciado, toda vez que

el artículo 172, del Código Electoral, precisa que previa consulta

a los profesionales del ramo o las organizaciones en que se

agrupen, el Consejo General, puede fijar y acordar los

requisitos, bases, criterios técnicos y científicos a que se

sujetarán las personas físicas o morales que pretendan hacer

encuestas o sondeos de opinión, encuestas de salida y

cualquier otro tipo de estudios de carácter demoscópico, que

sean publicados y difundidos en cualquier medio públicamente

accesible, y que estén relacionados con el proceso electoral

ordinario 2012-2013, pero no fue así, por lo que resulta

procedente revocar el contenido del artículo 4, del anexo

denominado REQUISITOS, BASES, CRITERIOS TÉCNICOS Y

CIENTIFICOS A QUE SE SUJETARAN LAS PERSONAS

FISICAS O MORALES QUE PRETENDAN HACER

ENCUESTAS O SONDEOS DE OPINION, ENCUESTAS DE

SALIDA Y CUALQUIER OTRO TIPO DE ESTUDIOS DE

CARÁCTER DEMOSCÓPICO, QUE SEAN PUBLICADOS Y

DIFUNDIDOS EN CUALQUIER MEDIO PUBLICAMENTE

ACCESIBLE, Y QUE ESTEN RELACIONADOS CON EL

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PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2012-2013, para el

efecto de que el Consejo General, en forma fundada y

motivada, de creerlo procedente, emita el contenido del citado

requisito 4, considerando y tomando en cuenta lo preceptuado

por el artículo 173, apartado 1, en su parte relativa, que dice: “

,…deberán entregar previa a su publicación, copia del estudio

completo al Instituto,…”. Para llevar a cabo lo anterior, se le

concede a dicha autoridad un plazo de tres días naturales,

debiendo informar dentro de las veinticuatro horas siguientes a

que ello ocurra a este Tribunal Estatal Electoral con la

documentación respectiva sobre las modificaciones realizadas

al artículo 4 de los requisitos contenido en el acuerdo.

EFECTOS DE LA SENTENCIA.

Al resultar fundados los agravios expuestos por los

partidos recurrentes, se concluye que en el caso, el Consejo

General del Instituto Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana de Oaxaca, con su actuar, vulneró los principios

rectores de la función electoral de certeza, imparcialidad,

independencia, legalidad y objetividad, en virtud de que no fue

fundada ni motivada la inclusión del contenido del artículo 4, de

los requisitos, aprobados mediante el acuerdo número CG-

IEEPCO-15/2013, porque es contrario a los principios previstos

en el artículo 114, Apartado B de la Constitución Política del

Estado Libre y Soberano de Oaxaca y el numeral 13 del Código

Electoral del Estado.

En consecuencia, lo procedente es revocar únicamente en su parte relativa al artículo 4 del anexo denominado “ REQUISITOS, BASES, CRITERIOS TECNICOS Y CIENTIFICOS A QUE SE SUJETARAN LAS PERSONAS FISICAS O MORALES QUE PRETENDAN HACER ENCUESTAS O SONDEOS DE OPINION,

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ENCUESTAS DE SALIDA Y CUALQUIER OTRO TIPO DE ESTUDIOS DE CARÁCTER DEMOSCOPICO, QUE SEAN PUBLICADOS Y DIFUNDIDOS EN CUALQUIER MEDIO PUBLICAMENTE ACCESIBLE, Y QUE ESTEN RELACIONADOS CON EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2012-2013”. Mismo, que se identifica con el texto que dice: “Artículo 4. En los términos de lo

dispuesto por el artículo 173 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, se previene a quienes soliciten u ordenen la publicación de cualquier encuesta o sondeo de opinión sobre asuntos electorales, que se realice desde el inicio del Proceso Electoral hasta los tres días previos a la jornada electoral, que deberán entregar copia del estudio completo y la base de datos al Director General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca. Esta obligación deberá cumplirse dentro de los cinco días naturales siguientes a su publicación. El estudio y la base de datos deberán entregarse en medio impreso, magnético u

óptico.” aprobado en el acuerdo número CG-IEEPCO-15/2013, emitido el veinticinco de febrero de dos mil trece, por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para el efecto de que el Consejo General, en forma fundada y motivada, de creerlo procedente, emita el contenido del citado requisito 4, considerando y tomando en cuenta lo preceptuado por el artículo 173, apartado 1, en su parte relativa, que dice: “ ,…deberán entregar previa a su publicación, copia del estudio completo al Instituto,…”

DÉCIMO. Notifíquese personalmente al representante

legal del Partido del Trabajo, por conducto de la Sala Superior

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el

domicilio ubicado en Avenida Cuauhtémoc, número 47, Colonia

Roma Norte, Código Postal 06700, México, Distrito Federal, en

virtud de no haber señalado domicilio en esta Ciudad Capital, y

también por medio de estrados de este Órgano Jurisdiccional; al

representante propietario del Partido Político Nacional

“Movimiento Ciudadano” en el domicilio que tiene señalado en

autos; mediante oficio al Consejo General del Instituto Estatal

Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por conducto

de su Presidente, con copia certificada de la presente

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resolución, en términos de los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29

de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de

Oaxaca.

Por lo antes expuesto, fundado y motivado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal Estatal Electoral del

Poder Judicial de Oaxaca, es competente para conocer y

resolver el presente asunto, en los términos del

CONSIDERANDO PRIMERO de este fallo.

SEGUNDO. Se decreta la acumulación del expediente

RA/05/2013 al expediente RA/04/2013, por ser éste el que se

tramitó primero, para efecto de facilitar su pronta y expedita

resolución, así como evitar el dictado de sentencias

contradictorias, en consecuencia, glósese copia certificada de la

presente resolución, a los autos del juicio acumulado, conforme

a lo previsto en el CONSIDERANDO SEGUNDO de la presente

resolución.

TERCERO. Es infundada la causal de improcedencia

hacha valer por la autoridad responsable, conforme a lo

expuesto en el CONSIDERANDO TERCERO de la presente

sentencia.

CUARTO. Se declaran fundados los agravios hechos

valer por los partidos políticos promoventes, por las razones

expuestas en el CONSIDERANDO NOVENO de la presente

resolución.

QUINTO. Se revoca únicamente en su parte relativa al

artículo 4 del anexo denominado REQUISITOS, BASES,

CRITERIOS TECNICOS Y CIENTIFICOS A QUE SE

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SUJETARAN LAS PERSONAS FISICAS O MORALES QUE

PRETENDAN HACER ENCUESTAS O SONDEOS DE

OPINION, ENCUESTAS DE SALIDA Y CUALQUIER OTRO

TIPO DE ESTUDIOS DE CARÁCTER DEMOSCOPICO, QUE

SEAN PUBLICADOS Y DIFUNDIDOS EN CUALQUIER MEDIO

PUBLICAMENTE ACCESIBLE, Y QUE ESTEN

RELACIONADOS CON EL PROCESO ELECTORAL

ORDINARIO 2012-2013, aprobado en el acuerdo CG-IEEPCO-

15/2013, de veinticinco de febrero de dos mil trece, en términos

del CONSIDERANDO NOVENO de esta resolución.

SEXTO. Para llevar a cabo lo anterior, se concede a dicha

autoridad un plazo de tres días naturales e informará a este

Tribunal Estatal Electoral dentro de las veinticuatro horas

siguientes a que ello ocurra con la documentación respectiva

sobre las modificaciones realizadas al artículo 4, de los

requisitos contenido en el acuerdo, en términos del

CONSIDERANDO NOVENO de esta resolución.

SÉPTIMO. Notifíquese a las partes en los términos

precisados en el CONSIDERANDO DÉCIMO de la presente

sentencia.

Así por unanimidad de votos, lo resuelven y firman los

integrantes del Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Poder

Judicial de Oaxaca, Magistrada Ana Mireya Santos López,

presidenta, Magistrados Luis Enrique Cordero Aguilar y

Camerino Patricio Dolores Sierra, quienes actúan ante la

Licenciada Fátima Susana Toledo Gonzaga, Secretaria General

por ministerio de Ley, que autoriza y da fe.