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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA RECURSO DE REVISIÓN: EXPEDIENTE No. RR-134/2013 RECURRENTE: FELIPE DANIEL RUANOVA ZÁRATE AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE BAJA CALIFORNIA TERCERO INTERESADO: COALICIÓN ―ALIANZA UNIDOS POR BAJA CALIFORNIA‖ MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO BEJARANO CALDERAS SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA: CECILIA RAZO VELASQUEZ, JUAN ROBERTO SILVA LEPE Y KARLA GIOVANNA CUEVAS ESCALANTE Mexicali, Baja California, veintiocho de agosto de dos mil trece. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V I S T O S para resolver los autos del expediente RR-134/2013, formado con motivo del RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por FELIPE DANIEL RUANOVA ZÁRATE, en el que impugna la declaración de validez de la elección de Gobernador y el otorgamiento de la constancia de mayoría emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Baja California(sic), y R E S U L T A N D O: I. ANTECEDENTES

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Page 1: RECURSO DE REVISIÓN: RECURRENTE: FELIPE DANIEL …...Con el "nuevo modelo de control de constitucionalidad y convencionalidad", derivado de la reforma al artículo 1° de la Constitución

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL

DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA

RECURSO DE REVISIÓN: EXPEDIENTE No. RR-134/2013

RECURRENTE: FELIPE DANIEL RUANOVA ZÁRATE

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE BAJA CALIFORNIA

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN ―ALIANZA UNIDOS POR BAJA CALIFORNIA‖

MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO BEJARANO CALDERAS

SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA: CECILIA RAZO VELASQUEZ, JUAN ROBERTO SILVA LEPE Y KARLA GIOVANNA CUEVAS ESCALANTE

Mexicali, Baja California, veintiocho de agosto de dos mil

trece. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

V I S T O S para resolver los autos del expediente RR-134/2013,

formado con motivo del RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por

FELIPE DANIEL RUANOVA ZÁRATE, en el que impugna ―la

declaración de validez de la elección de Gobernador y el

otorgamiento de la constancia de mayoría emitida por el Consejo

General del Instituto Electoral del Estado de Baja California‖ (sic),

y

R E S U L T A N D O:

I. ANTECEDENTES

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a) El siete de julio de dos mil trece1, se eligieron en el Estado,

Gobernador Constitucional, Munícipes a los Ayuntamientos y

Diputados del Congreso del Estado.

b) El dieciséis de julio, en su Vigésima Sexta Sesión

Extraordinaria el Consejo General Electoral del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana de Baja California -en

lo subsecuente Consejo General- realizó, entre otros, el cómputo

estatal de la elección de Gobernador del Estado de Baja

California y emitió la declaración de validez de la misma,

resultando ganador el candidato de la Coalición ―Alianza

Unidos por Baja California‖ -en adelante Coalición-, Francisco

Arturo Vega de Lamadrid, quien recibió la constancia de

mayoría que lo acredita como Gobernador Electo;

consignándose en el Acta de Cómputo correspondiente, los

resultados siguientes:

PARTIDO POLÍTICO

O COALICIÓN

VOTACIÓN

NÚMERO LETRA

Coalición “Alianza

Unidos por Baja

California”

442,868 Cuatrocientos cuarenta y dos

mil ochocientos sesenta y ocho

Coalición “Compromiso

por Baja California”

417,909

Cuatrocientos diecisiete mil novecientos nueve

1 Las fechas que se citan en esta sentencia corresponden a este año de 2013, salvo mención

expresa en contrario.

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL

DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA

3

PARTIDO POLÍTICO

O COALICIÓN

VOTACIÓN

NÚMERO LETRA

Partido Movimiento

Ciudadano

48,089 Cuarenta y ocho mil ochenta y

nueve

Votos válidos 908,866

Novecientos ocho mil ochocientos sesenta y seis

Votos de candidatos no

registrados 3,724

Tres mil setecientos veinticuatro

Votos Nulos 30,008 Treinta mil ocho

Votación total 942,598

Novecientos cuarenta y dos mil quinientos noventa y ocho

II. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

Inconforme con lo señalado en el inciso b) que antecede, el

veinte de julio, Felipe Daniel Ruanova Zárate, en su carácter

de candidato a Gobernador por el Partido Movimiento

Ciudadano, presentó ante el Consejo General, Recurso de

Revisión.

III. PUBLICIDAD

El veinte de julio, a las veinte horas, el órgano responsable

hizo del conocimiento público la interposición del recurso

que nos ocupa, plazo durante el cual se recibió escrito de

tercero interesado de la Coalición.

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IV. RECEPCIÓN Y TURNO DEL RECURSO EN EL TRIBUNAL

a) El veintiséis de julio, el Consejo General remitió a este

Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado

de Baja California -en lo sucesivo Tribunal- el medio de

impugnación en estudio, rindiendo el informe

circunstanciado, y anexando los documentos que estimó

convenientes.

b) Una vez recibido el presente recurso en la Oficialía de

Partes de este órgano jurisdiccional y turnado a Secretaría

General de Acuerdos, se le asignó por ésta, el número de

expediente RR-134/2013, y por Acuerdo de Presidencia, de

veintinueve de julio, se designó como Magistrado encargado

de la instrucción y substanciación al Maestro Armando

Bejarano Calderas.

V. DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER

a) El seis de agosto, se requirió al recurrente señalar domicilio

ubicado en la sede de este Tribunal.

b) En la misma fecha, se requirió diversa documentación al

Consejo General y a las Salas Unitarias del Tribunal.

c) El doce de agosto, se requirió a la Fiscalía Especializada en

la Atención de los Delitos Electorales (FEPADE), informara

si se presentó ante ella denuncia en contra del Gobernador

Constitucional del Estado de Baja California y/o servidores

públicos y/o quien resulte responsable, por la probable

comisión de delitos electorales por la instrumentación de una

estrategia encaminada a garantizar, mediante el uso de

recursos públicos y en clara violación al principio de

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imparcialidad que deben garantizar los servidores públicos,

que el Partido Acción Nacional -PAN- y sus candidatos

obtuvieran el triunfo en la elección del siete de julio,

estrategia conocida como ―Plan Baja Azul‖.

d) El doce del citado mes, se requirió información al Secretario

General de Gobierno del Estado de Baja California, respecto

a lo descrito en el punto que antecede.

e) El trece de agosto, se requirió al Consejo General diversa

documentación.

Cabe mencionar, que los requerimientos formulados fueron

atendidos en sus términos.

VI. ADMISIÓN DEL RECURSO

El veinte de agosto, se dictó Auto de Admisión del recurso

que nos ocupa y de los medios de prueba aportados por las

partes, teniendo por su propia y especial naturaleza,

desahogadas las pruebas documentales; y por lo que

corresponde a las pruebas técnicas ofrecidas por el

recurrente, consistentes en un disco compacto (CD) y una

unidad de memoria USB, se señalaron las once horas del

veintiuno de agosto para su desahogo, y respecto a la

inspección ocular ordenada en el Auto de mérito, se

señalaron las dieciséis horas de la misma fecha; diligencias

que fueron llevadas a cabo en sus términos.

VII. CIERRE DE INSTRUCCIÓN

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El veintiséis de agosto se procedió a dictar el cierre de Instrucción

a efecto de formular el proyecto de resolución respectivo, mismo

que se pronuncia al tenor siguiente.

C ON S I D E R A N D O:

PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. El Tribunal de

Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California,

tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver el

presente RECURSO DE REVISIÓN, como máxima autoridad

jurisdiccional estatal encargada de garantizar que los actos y

resoluciones de las autoridades electorales, se sujeten

invariablemente al principio de legalidad, ello con fundamento en

los artículos 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos; 5 Apartado D, 57 y 68 fracción

III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja

California; 398, 399 fracción III, 402 fracción VII, y demás relativos

y aplicables de la Ley de Instituciones y Procedimientos

Electorales de Baja California -en adelante Ley-, toda vez que se

trata de actos dictados por un órgano administrativo electoral

local.

SEGUNDO. CONSIDERACIONES PREVIAS PARA CONOCER

SOBRE NULIDAD DE ELECCIÓN DE GOBERNADOR DEL

ESTADO POR VIOLACIÓN A PRINCIPIOS

CONSTITUCIONALES2. Se considera relevante, antes de entrar al

2 Una sentencia usualmente contiene pluridecisiones, esto es, no implica sólo una decisión

sino que hay normalmente decisiones instrumentales o previas que son pertinentes e indispensables para llegar a la postre, a la decisión final.

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estudio de fondo de las inconformidades planteadas, pronunciarse

sobre nulidad de la elección de Gobernador Constitucional del

Estado de Baja California, y precisar algunos elementos básicos

relacionados con la competencia de este órgano jurisdiccional, en

el marco del conjunto del sistema jurídico vigente, ello tomando

como base la ejecutoria emitida por la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación -en lo posterior Sala

Superior-, en el diverso SUP-JIN-359/20123.

Lo anterior, considerando que del escrito recursal se advierte que

el inconforme impugna la declaración de validez de la elección de

Gobernador y el otorgamiento de la correspondiente constancia de

mayoría por parte del Consejo General, toda vez que considera

que durante el proceso electoral se presentaron diversas

irregularidades que atentan contra los principios constitucionales

que rigen la materia, como son, de certeza, legalidad,

independencia, imparcialidad y objetividad, lo que puede

identificarse como una causa de invalidez de dicha elección, por

violaciones constitucionales.

Nulidad que si bien, no encuentra disposición expresa en la Ley,

no es óbice para que este Tribunal cuente con atribuciones para

conocer de hechos, actos u omisiones que se consideren

violaciones sustanciales, generalizadas y que sean determinantes

para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o

produzcan sus efectos principales el día de la jornada electoral; en

los que quedan comprendidos aquellos que tengan verificativo de

3

Consultable en la página http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/ html/SUP/2012/JIN/SUP-JIN-00359-2012-Inc1.htm.

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manera física o material desde antes de tal evento, durante su

preparación, así como los que se realizan ese día, todos ellos

destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios

fundamentales que rigen una elección democrática durante ese

día, que constituye el momento cumbre o principal en el cual se

expresa la voluntad ciudadana acerca de quiénes serán sus

representantes en el ejercicio del poder soberano que le

corresponde de manera originaria, por lo siguiente:

Con el "nuevo modelo de control de constitucionalidad y

convencionalidad", derivado de la reforma al artículo 1° de la

Constitución Federal publicado en el Diario Oficial de la

Federación el diez de junio de dos mil once, congruente también

con lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación

al resolver el asunto varios 912/2010, en el sentido de que el

ordenamiento jurídico en su conjunto se ha constitucionalizado y,

por así decir, convencionalizado; se incorpora el principio según el

cual las normas relativas a los derechos humanos, entre ellos los

derechos político-electorales, se interpretarán de conformidad con

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con los

tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo

tiempo la protección más amplia o favorable a las personas, bajo

el principio pro homine (interpretación conforme en sentido

amplio).

Principio, que es un criterio hermenéutico que tiene como finalidad

que la interpretación de las normas relativas a los derechos

humanos, se realice buscando en todo momento la mayor

protección a las personas, es decir, que el intérprete ante la

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posible indeterminación o ambigüedad de un significado

normativo, subsane esos aparentes excesos o defectos de la

norma a partir de la extensión o ampliación de los alcances de su

texto a modo que se beneficie en mayor grado a las personas.

En consecuencia, habrá de entenderse que el principio pro homine

o pro personae, es un criterio hermenéutico y no de validez

normativa, y que en un contexto jurídico determinado, adjudica a

determinadas normas o principios en colisión, un significado que

da mayor protección a las personas.

De igual forma, el artículo 1° constitucional establece que todas

las autoridades (sin excepción y en cualquier orden de gobierno),

en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de

promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos,

de conformidad con los principios de universalidad,

interdependencia, indivisibilidad y progresividad 4 ; y que, en

consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y

reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos

que establezca la ley.

4 El principio de universalidad, refiere Néstor Sagüés, procura la observancia de un mínimo

común, en todo el globo, de ciertos derechos fundamentales. El principio de

interdependencia, señalan Juan Carlos Hitters y Oscar L. Fappiano, consiste en que, dada la especial naturaleza del ser humano, todos los derechos fundamentales consisten en un haz indivisible e interdependiente, que merece pareja o consideración jurídica. El principio de

indivisibilidad consiste en que no es correcto ignorar, en la defensa o interpretación de un

derecho humano los restantes. El principio de progresividad conforme al cual, entre varias exegesis posibles de una norma, debe preferirse la que restrinja en menor escala el derecho

en juego. NIETO CASTILLO/ ESPÍNDOLA MORALES, “El control de convencionalidad.

Una aproximación”. Revista de la Facultad de Derecho de México Número 257, Enero-Junio 2012, consultable http://biblio.juridicas.unam.mx.

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Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, al resolver el expediente varios 912/2010 -caso Radilla-, en

sesión de catorce de julio de dos mil once, reconoció la

importancia de la jurisprudencia internacional, en particular de la

Corte Interamericana de Derechos Humanos -en lo sucesivo CIDH-,

al destacar, entre otros aspectos, que las resoluciones

pronunciadas por dicha instancia internacional cuya jurisdicción ha

sido aceptada por el Estado mexicano, son obligatorias para todos

los órganos del mismo en sus respectivas competencias, al haber

figurado como Estado parte en un litigio específico, no sólo

respecto de los puntos resolutivos concretos, sino de la totalidad

de los criterios contenidos en la sentencia mediante la cual se

resuelve ese litigio.

El Alto Tribunal precisó también que el resto de la jurisprudencia

de la Corte Interamericana que deriva de las sentencias en donde

el Estado mexicano no figura como parte, tendrá el carácter de

criterio orientador de todas las decisiones de los jueces

mexicanos, siempre que le sea más favorecedor a la persona, de

conformidad con el artículo 1º constitucional citado.

Acorde con lo anterior, en el nuevo modelo de control, este

Tribunal, en su carácter de máxima autoridad jurisdiccional estatal

en la materia electoral, según lo dispone el artículo 57 de la

Constitución local, tiene la obligación de proteger y garantizar los

derechos humanos de carácter político-electoral, de conformidad

con los principios anotados, y está llamado a garantizar la plena

vigencia y eficacia del derecho internacional de los derechos

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humanos en el ámbito de su competencia y de acuerdo con los

procedimientos establecidos.

Asimismo, las reglas interpretativas que rigen la determinación del

sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se

restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental,

por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de

una norma jurídica deben ensanchar sus alcances jurídicos para

potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con

un derecho fundamental.

Sentado lo anterior, es preciso subrayar que en materia electoral

destacan, entre otros, los principios/valores de: votar y ser votado;

elecciones libres, auténticas y periódicas; sufragio universal, libre,

secreto y directo, y los rectores de la función pública estatal de

certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad,

mismos que permean todo el ordenamiento jurídico, constituyendo

requisitos de validez sustancial de la legislación y criterios

interpretativos del conjunto del ordenamiento.

Dado el carácter normativo de la Constitución federal, los

principios anteriores resultan vinculantes y, por lo tanto,

constituyen condiciones o elementos fundamentales de una

elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible

para que una elección sea considerada constitucionalmente

válida.

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Sirve de respaldo argumentativo a lo anterior la tesis X/2001 5

sustentada por la Sala Superior, de rubro: ―ELECCIONES.

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE

DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE

ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.‖

Por otra parte, resulta pertinente resaltar algunos criterios de la

CIDH respecto al contenido y alcance de los derechos políticos en

el marco del sistema previsto en la Convención Americana sobre

Derechos Humanos.

Así, se destaca el criterio del Tribunal Interamericano, en el

sentido de que el artículo 23 de la Convención no sólo establece

que sus titulares deben gozar de derechos, sino que agrega el

término "oportunidades", lo cual "implica la obligación de

garantizar con medidas positivas que toda persona que

formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad

real para ejercerlos", por lo que "es indispensable que el Estado

genere las condiciones y mecanismos óptimos para que los

derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva,

respetando el principio de igualdad y no discriminación".

En este sentido, si bien, el sistema interamericano no impone un

sistema electoral determinado, ni una modalidad específica para el

ejercicio de los derechos a votar y ser votado, sino sólo

lineamientos generales que determinan un contenido mínimo de

los derechos políticos, el artículo 23 convencional impone al

5 Consultable en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis,

Vol. 2, Tomo I, TEPJF, México, 2012, pp. 1075 y 1076.

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Estado ciertas obligaciones específicas, en particular, la obligación

positiva que se manifiesta en una obligación de hacer, de realizar

ciertas acciones o conductas, de adoptar medidas, que se derivan

de la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los

derechos humanos de las personas sujetas a su jurisdicción

(artículo 1.1 de la Convención) y de la obligación general de

adoptar medidas en el derecho interno (artículo 2 de la

Convención). Esta obligación positiva "consiste en el diseño de un

sistema que permita que se elijan representantes para que

conduzcan los asuntos públicos." Al respecto, el sistema electoral

que los Estados establezcan de acuerdo a la Convención

Americana "debe hacer posible la celebración de elecciones

periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y

por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de

los electores."

Finalmente, en el ámbito de los derechos políticos, la obligación

de garantizar resulta especialmente relevante y se concreta, entre

otros, "en el establecimiento de los aspectos organizativos o

institucionales de los procesos electorales, a través de la

expedición de normas y la adopción de medidas de diverso

carácter para implementar los derechos y oportunidades

reconocidos en el artículo 23 de la Convención. Sin esa acción del

Estado los derechos a votar y a ser votado, simplemente, no

podrían ser ejercidos".

Los derechos políticos y también otros previstos en la Convención,

como el derecho a la protección judicial, son derechos que "no

pueden tener eficacia simplemente en virtud de las normas que los

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consagran, porque son por su misma naturaleza inoperantes sin

toda una detallada regulación normativa e, incluso, sin un

complejo aparato institucional, económico y humano que les dé la

eficacia que reclaman, como derechos de la propia Convención

[…], si no hay códigos o leyes electorales, registros de electores,

partidos políticos, medios de propaganda y movilización, centros

de votación, juntas electorales, fechas y plazos para el ejercicio

del sufragio, éste sencillamente no se puede ejercer, por su

misma naturaleza; de igual manera que no puede ejercerse el

derecho a la protección judicial sin que existan los tribunales que

la otorguen y las normas procesales que la disciplinen y hagan

posible".

En el caso, acorde al sistema normativo señalado con antelación y

de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 5,

Apartado D, 57 y 68 de la Constitución Política del Estado; 130,

132 y 398 de la Ley, se hace evidente que este Tribunal es

competente para conocer y resolver sobre la nulidad de elección

de Gobernador del Estado por violación a principios

constitucionales, por las consideraciones siguientes:

El artículo 116 fracción IV de la Constitución Federal, dispone en

lo conducente, que las constituciones y leyes de los estados

garantizarán: que las elecciones de los gobernadores, de los

miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los

ayuntamientos se realicen mediante el sufragio universal, libre,

secreto y directo; que los partidos políticos cuenten en forma

equitativa con financiamiento público para llevar a cabo sus

actividades y que haya un límite en las erogaciones que hagan en

sus campañas electorales; que las autoridades que tengan a su

cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que

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resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en

su funcionamiento e independencia en sus decisiones y que rijan

su desempeño por los principios de certeza, legalidad,

independencia, imparcialidad y objetividad; así como el

establecimiento de un sistema de medios de impugnación que

garantice que los actos y resoluciones electorales se sujeten

invariablemente al principio de legalidad.

Los principios aludidos se acogen e instrumentan en términos del

artículo 5, Apartado B, de la Constitución Política del Estado Libre

y Soberano de Baja California y 130, último párrafo, y 132 de la

Ley, que disponen:

ARTÍCULO 5. ..

APARTADO B. Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California.

La organización de las elecciones estatales y municipales es una función pública que se realiza a través de un organismo público autónomo e independiente denominado Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, a cuya integración concurren los ciudadanos y los partidos políticos, según lo

disponga la Ley. En el ejercicio de esta función pública, serán

principios rectores la certeza, legalidad, independencia,

imparcialidad y objetividad. (Se agregan negrillas).

ARTÍCULO 130.- Son fines del Instituto Electoral:

Las actividades del Instituto Electoral se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Para el desempeño de sus actividades contará con el personal capacitado que sea necesario para su funcionamiento.

ARTÍCULO 132.- El Consejo General será responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de preservar que en las actividades del Instituto se observen los principios que rigen la función pública electoral.

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En esa tesitura, si durante el desarrollo del proceso electoral o en

alguna de sus etapas, estos principios no son observados de tal

manera que quede acreditada plenamente su afectación y su

trascendencia en el resultado de una elección, la consecuencia

jurídica es declarar la nulidad de la misma.

En efecto, si los citados principios fundamentales se ven

afectados en forma tal, que se acredite se han perturbado de

manera importante, determinante o trascendente, los valores o

bienes jurídicos tutelados por la norma, poniendo en duda la

autenticidad, credibilidad y legitimidad de los comicios y de

quiénes de ellos resulten electos, cabe considerar actualizada la

causal de nulidad invocada, ello en virtud de que la observancia a

dichos elementos fundamentales es inexcusable e irrenunciable,

por lo que es innecesario que tales violaciones se encuentren

expresamente referidas en la ley electoral.

En ese orden de ideas, si mediante la presentación de un medio

de impugnación se controvierte, en términos de ley, la declaratoria

de validez de la elección de Gobernador del Estado y el

otorgamiento de la constancia respectiva aduciendo que no se

observaron los principios rectores de todo proceso electoral, tal y

como es el caso, debe considerarse la competencia de este

órgano jurisdiccional para proceder al estudio de la impugnación,

no obstante que la Ley no establezca de forma expresa la

posibilidad de impugnar la de validez de una elección por hechos

ocurridos con antelación al día de la jornada electoral.

Ello porque en términos del artículo 57, párrafo sexto de la

Constitución Política del Estado, este Tribunal es la máxima

autoridad jurisdiccional electoral estatal, y órgano especializado

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del Poder Judicial a quien corresponde garantizar el cumplimiento

del principio de legalidad de los actos y resoluciones electorales,

principio que en materia electoral se traduce en la garantía formal

para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen con

estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley6.

De esa manera, y a fin de evitar se emitan o desplieguen

conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo,

es dable afirmar que esta autoridad jurisdiccional tiene las

atribuciones y facultades suficientes para conocer sobre nulidad

de elección por las violaciones aludidas, máxime si se considera

que acorde al numeral 68, tercer párrafo, fracción I de la

Constitución local, resolverá sobre: ―Las impugnaciones en las

elecciones de Diputados, Munícipes y Gobernador‖, pues pensar

lo contrario haría nugatorio su carácter de garante de que todos

los actos y resoluciones electorales se sujeten al principio de

legalidad.

Así las cosas, resulta procedente que este órgano jurisdiccional

haga el estudio del recurso que nos ocupa, y se pronuncie, en su

caso, respecto de la nulidad de elección solicitada, partiendo de

los principios constitucionales y legales sobre los que se deben

desarrollar las elecciones estatales.

Previo a ello, y dado que se aduce que las irregularidades

presentadas durante el proceso electoral dos mil trece son

contrarias a una disposición constitucional, al afectar o viciar en

forma grave y determinante el proceso comicial en la entidad, a

continuación se hacen las consideraciones adicionales siguientes:

6 ELIZONDO GASPERÍN Macarita ―Nulidad de Elección (Causales Genérica y abstracta)”,

(2007), Instituto Electoral del Estado de Campeche, pág. 62.

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18

Si en un procedimiento electoral se presentan conductas, hechos

o circunstancias contrarias a una disposición o principio

constitucional, ellas podrían afectar o viciar en forma grave y

determinante al conjunto del procedimiento, lo cual podría

conducir a la declaración de nulidad o invalidez de la elección.

En este sentido, para declarar la nulidad de una elección, ya sea

por violación a normas constitucionales o principios

fundamentales, es necesario que esa violación sea grave,

generalizada o sistemática y, además determinante, de tal forma

que trascienda al normal desarrollo del procedimiento electoral o

al resultado de la elección, esto es, que su influencia sea de tal

magnitud que haya afectado el resultado electoral definiendo al

candidato ganador.

En efecto, se debe sostener que la violación fue generalizada, es

decir, que se dio en gran parte de la demarcación en la cual se

eligió a un funcionario público; que fue sistemática, esto es, que

debió tener un patrón determinado, cuya finalidad fue afectar el

procedimiento electoral, a fin de que los ciudadanos se vieron

influidos en su ánimo al emitir el voto correspondiente, ya sea a

favor o en contra de un instituto político, y finalmente, que fueron

graves -determinantes-, es decir, que tuvieron una repercusión

medible, ya sea cuantitativa o cualitativamente, para el efecto de

viciar de nulidad el procedimiento electoral que se llevó a cabo.

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Tales requisitos garantizan la autenticidad, libertad del sufragio y

de la elección, otorgando certeza respecto a la conservación de

los actos válidamente celebrados; ya que de no exigirse, según el

caso, que la violación sea sustantiva, grave, generalizada o

sistemática y determinante, se podría llegar al absurdo de

considerar que cualquier transgresión accesoria, leve, aislada,

eventual, e intrascendente a la normativa jurídica aplicable, por

mínima que fuera, o bien que no estuviera acreditada plenamente,

tuviera por efecto indefectiblemente la declaración de nulidad de la

elección, con lo cual se afectarían los principios de objetividad,

legalidad y certeza que rigen el proceso electoral en su conjunto,

así como el derecho constitucional de voto activo y pasivo de los

ciudadanos, desconociendo el voto válidamente emitido de los que

acudieron a la respectiva mesa directiva de casilla a expresar su

voluntad electoral y deslegitimando el conjunto de actividades

administrativas y jurisdiccionales que en última instancia

garantizan la autenticidad de la elección y la libertad del sufragio.

Sobre el carácter o factor determinante de la violación, es criterio

reiterado de la Sala Superior que una irregularidad se puede

considerar determinante desde dos puntos de vista: el cuantitativo

o aritmético y el cualitativo o sustancial.

Al respecto, la Sala Superior ha utilizado criterios de carácter

aritmético o cuantitativo, para establecer o deducir cuándo cierta

irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación

recibida en una casilla o para la validez de una elección. No

obstante, se ha enfatizado también que el elemento numérico no

es el único viable para acreditar el carácter determinante de la

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violación a la normativa electoral, toda vez que se pueden emplear

otros criterios, de naturaleza cualitativa, atendiendo a la finalidad

de la norma jurídica o del principio constitucional o de Derecho en

general que se considera vulnerado, así como la gravedad de la

falta y las circunstancias particulares en que se cometió.

De esta forma, el carácter determinante no está supeditado

exclusivamente a un factor cuantitativo o aritmético, sino que

también se puede actualizar a partir de criterios cualitativos; por

las circunstancias particulares en las que se cometió la infracción;

por las consecuencias de la transgresión o la relevancia del bien

jurídico tutelado que se lesionó con la conducta infractora; así

como por el grado de afectación del normal desarrollo del

procedimiento electoral, respecto a la garantía de los principios de

certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

Así, aunado al factor cuantificable, es necesario valorar aspectos

cualitativos, respecto de las circunstancias plenamente

acreditadas, invocadas por los actores en los medios de

impugnación electoral, a partir de los cuales se puede considerar

que se actualiza la nulidad de una determinada elección.

Lo anterior es congruente con el contenido de la tesis relevante

XXXI/20047, con rubro: ―NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES

CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER

DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD‖.

7 Consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral,

Tesis, Tomo II, Volumen 2, cit., pp. 1458-1459.

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TERCERO. CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE EL

ACCESO A LA JURISDICCIÓN. A juicio de este Tribunal, en el

presente asunto, de realizar una interpretación gramatical y

restrictiva de los artículos 402, y 414 de la Ley, se actualizaría la

causal de improcedencia prevista en el artículo 415, fracción II, de

la norma en cita; la cual se surtiría ante la falta de legitimación

del ciudadano Felipe Daniel Ruanova Zárate para promover el

presente recurso.

Las disposiciones anteriores, en su parte conducente, establecen

textualmente lo siguiente:

Artículo 402.- Los partidos políticos y las coaliciones, por conducto de sus representantes legítimos, podrán interponer el recurso de revisión para impugnar: […]

Artículo 414.- Es representante legítimo del partido político estatal o nacional, o de la coalición:

I. El Presidente o Secretario General del órgano directivo estatal o municipal, o sus equivalentes; cuando se trate de coalición, los señalados en el convenio respectivo. En estos casos deberán acreditar su personalidad en los términos previstos en esta Ley;

II. Los representantes propietario y suplente acreditados ante el Consejo General o Consejo Distrital que corresponda. Sólo podrán actuar en los asuntos de la competencia del órgano en el cual estén acreditados, y

III. Las personas autorizadas para representarlo ante cualquier autoridad administrativa o jurisdiccional electoral, mediante poder otorgado en escritura pública.

Artículo 415.- Serán improcedentes los recursos previstos en esta Ley, cuando:

I. […]

II. Sean interpuestos por quién no tenga personería, legitimación o interés jurídico en los términos de esta Ley;

[…]

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22

De lo anterior, se desprende que corresponde únicamente a los

partidos políticos y coaliciones a través de sus representantes

legítimos, la presentación de este medio impugnativo,

entendiéndose por éstos:

a) A los dirigentes -Presidente o Secretario General- de los partidos

políticos en el ámbito estatal o municipal;

b) Existiendo coalición, a quien se señale en el convenio;

c) Los representantes acreditados ante la autoridad administrativa

electoral, entendida para el ámbito de su competencia, y

d) Los que tengan facultades de representación de los partidos

políticos, otorgadas mediante escritura pública.

Por tal motivo, si el ciudadano antes señalado suscribe la

demanda del presente recurso en su carácter de candidato a la

Gubernatura del Estado, es claro que está imposibilitado para

promoverlo, al no estar dentro de las hipótesis de representación

partidista previstas en dicho artículo.

De manera que, si el actor pretende combatir la declaración de

validez de la elección de Gobernador y el otorgamiento de la

constancia de mayoría, es claro que carece de legitimación para

hacerlo, dado que sólo corresponde a los partidos políticos o

coaliciones a través del Recurso de Revisión.

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23

En la especie, se estima que aun cuando la pretensión del

ciudadano puede ser tutelada a través del Recurso de

Inconformidad8, no es ésta la vía procedente para impugnar la

declaración de validez de la elección de Gobernador y el

otorgamiento de la constancia de mayoría realizada por el Consejo

General.

No obstante lo manifestado, es decir, el criterio decimonónico

esbozado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º y 17

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se

debe garantizar el derecho humano de acceso a un juicio o

recurso apto, logrando con ello que se tienda a favorecer una

tutela judicial efectiva.

Lo anterior, encuentra consonancia con la Tesis 1.7º C.66k, de

rubro: ―ACCESO A LA JUSTICIA. INTERPRETACIÓN DE LAS

NORMAS QUE REGULAN LA INTERPOSICIÓN DE LOS

RECURSOS.‖9

En efecto, el derecho a la tutela efectiva es uno de los más

importantes de la persona, reconocidos tanto en la Constitución

Federal como en los instrumentos internacionales.

8

De conformidad con el Criterio Obligatorio TJE-CO-07/2007, de rubro: ―MEDIO DE IMPUGNACIÓN IDÓNEO A INTERPONERSE CONTRA ACTOS QUE AFECTEN DRECHOS POLÍTICO ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS ANTE EL TIRBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUIDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. RECURSO DE INCONFORMIDAD.‖ 9 Consultable en TA; 9ª. Época; T.C.C.; S. J. F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011;

Página 997.

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Los artículos 17 constitucional y 8º de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos reconocen el derecho a un efectivo

acceso a la justicia: el derecho a ser oído, con las debidas

garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal

competente, establecido con anterioridad por la ley; lo que

encuentra consonancia con el numeral 25 de la citada

Convención, que establece que toda persona tiene derecho a un

recurso sencillo, rápido y efectivo ante los jueces y tribunales

competentes, para ampararla contra actos que violen sus

derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o

la Convención.

Para autores como Ángela Figueruelo10 ―…el derecho en análisis

aparece constitucionalmente configurado como un derecho

fundamental de la persona, pero no como un derecho fundamental

más, sino que su importancia es tal porque constituye el

instrumento de defensa que el Estado pone en manos de la

persona como medio que viene a sustituir la autotutela, lo que

hace que aparezca configurado de tal forma y manera que a su

favor se reconoce en la Constitución el máximo de garantía

posible‖.

Al efecto, debe tenerse en cuenta que la disposición constitucional

mencionada en primer término establece el principio de que las

normas relativas a los derechos humanos deben interpretarse de

conformidad con la propia Ley Fundamental y con los tratados

internacionales de la materia, buscando en todo tiempo la

protección más amplia en favor de las personas.

10

Figueruelo, Ángela ―El derecho a la tutela judicial efectiva‖, Tecnos, Madrid, 1990. pág. 55.

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25

Asimismo, conforme a dicha disposición, todas las autoridades en

el ámbito de su competencia, tienen la obligación de promover,

respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de

conformidad con los principios de universalidad, interdependencia,

indivisibilidad y progresividad, tal y como fue precisado en párrafos

anteriores.

Por su parte, en el indicado artículo 17, se encuentra inmerso el

derecho fundamental en análisis, que tiene como presupuesto

necesario la facilidad de acceso a los tribunales.

Dicha prerrogativa no agota su contenido en la exigencia de que el

interesado tenga acceso a ellos, pues garantiza, además, la

obtención de una resolución de fondo fundada en derecho,

siempre y cuando concurran todos los requisitos establecidos.

Así, los tribunales ordinarios tienen el deber de dictar una

resolución que resuelva la cuestión planteada y, en el caso de no

entrar al estudio del fondo por falta de alguno de los presupuestos

procesales o de forma exigidos, la determinación se habrá de

fundar y motivar, de acuerdo a lo previsto en el diverso artículo 16

de la Carta Magna.

En ese sentido, este Tribunal, como máxima autoridad

jurisdiccional en materia electoral en la entidad, tiene la obligación

fundamental de proteger y garantizar los derechos humanos de

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carácter político-electoral; lo que se robustece, de acuerdo con la

Tesis 1.4º. A. J./1 (10ª), de rubro: ―ACCESO A LA JUSTICIA.

LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN EVITAR, EN

TODO MOMENTO, PRÁCTICAS QUE TIENDAN A DENEGAR O

LIMITAR ESE DERECHO.‖

Como antecedente de que el garantismo en la justicia electoral no

siempre ha imperado en nuestro País, es claro ejemplo de ello el

caso 12.535, Jorge Castañeda Gutman -marzo de dos mil siete- en

que la CIDH confirmó que el Estado mexicano violó el derecho a la

protección judicial, al interpretar que el artículo 25 del Pacto de

San José, dispone, entre otras cosas que “Toda persona tiene

derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso

efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare

contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos

por la Constitución, la ley o la presente Convención”, por lo que

concluyó que en el Estado mexicano no existe un recurso sencillo

y efectivo para el reclamo de la constitucionalidad de

decisiones que afecten los derechos políticos.

Lo anterior porque la única forma de declarar la inaplicabilidad del

precepto que sirvió de fundamento para la emisión del acto

combatido era mediante el examen de su constitucionalidad,

competencia que no podía ejercer el Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, ya que de acuerdo a la legislación

electoral mexicana, carecía de la misma.

En suma, los efectos jurídicos a la luz de la interpretación del

artículo 25 de la Convención Americana, fueron: 1) la inexistencia

en México de un recurso sencillo y efectivo para que los

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27

particulares puedan realizar cuestionamientos constitucionales de

las normas electorales, y 2) el deber de adoptar las disposiciones

de derecho interno, contenido en el artículo 2 del tratado, que

obliga a las partes adoptar las medidas legislativas o de otro

carácter que fueran necesarias para hacer efectivos tales

derechos y libertades.

Ahora bien, entre los derechos político-electorales de los

ciudadanos que se tutelan en la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, se encuentran votar en las elecciones

populares, y poder ser votado para todos los cargos de elección

popular, teniendo las calidades que establezca la ley, según lo

dispone el artículo 35, fracciones I y II, que establecen:

―Artículo 35. Son derechos del ciudadano:

I. Votar en las elecciones populares;

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.‖

Al efecto, la Sala Superior, ha establecido que estos derechos

fundamentales tienen que interpretarse y aplicarse con un criterio

extensivo, no restrictivo. ―La práctica judicial en el ámbito de la

protección de los derechos políticos, debe regirse por el principio

pro homine, que implica que la interpretación jurídica de éstos

debe tender al mayor beneficio del hombre, por lo que debe

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llevarse a cabo una interpretación extensiva por tratarse de

derechos protegidos‖11.

La anterior conclusión encuentra sustento al considerar que el

derecho a ser votado no puede entenderse constreñido

únicamente a que un determinado ciudadano, cumpliendo los

requisitos constitucional y legalmente previstos, sea elegible para

ocupar cargos públicos y, en consecuencia, se emitan sufragios

en su favor durante un proceso electoral determinado, a través de

su participación como candidato, sino que también comprende el

que, si se cumplen los supuestos normativos correspondientes,

pueda ocupar el puesto al que aspiró.

En efecto, concebir el derecho a ser votado de otra forma podría

propiciar que en determinado momento un ciudadano no pudiera

llegar a ejercer el cargo público para el cual hubiese sido electo,

en caso de que existiera una indebida actuación de alguna

autoridad electoral con posterioridad al día de la jornada electoral

y antes de que tomara posesión o iniciara funciones el candidato

electo, de tal forma que se hiciera nugatoria la voluntad de la

ciudadanía al pronunciarse, a través de su sufragio, por

determinado candidato, en tanto éste conservara las calidades

previstas legalmente.

Lo anterior encuentra sustento en las Jurisprudencias 29/200212 y

27/200213, emitidas por la Sala Superior, de rubros: ―DERECHOS

11

PONCE DE LEÓN PRIETO, Alejandro, ―Algunas consideraciones en torno a los derechos fundamentales tutelados por la justicia electoral”, Temas de Derecho procesal electoral, pág. 226, México 2010 SEGOB. 12

Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación, Suplemento 6 Año 2003, páginas 27 y 28. 13

Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación, Suplemento 6 Año 2003, páginas 26 y 27.

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FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL.

SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO

DEBE SER RESTRICTIVA.‖, y ―DERECHO DE VOTAR Y SER

VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO

INTEGRAN‖, respectivamente.

Sentado lo anterior, en el caso concreto el actor cuenta con

interés jurídico y legitimación en atención a las disquiciones a

saber:

Se trata de un recurso en el que se involucra el derecho político-

electoral de ser votado del actor, el cual en su carácter de

candidato a gobernador de la entidad, aduce interés jurídico para

impugnar, toda vez que reclama la presunta vulneración del citado

derecho -derecho sustancial- merced a la serie de irregularidades

que dice se cometieron y que desembocaron en los resultados de

la elección de gobernador que cuestiona -planteamiento para obtener

el dictado-, la calificación de la misma y la entrega de la constancia

de mayoría al candidato postulado por la Coalición y, en

reparación de ello, solicita a este Tribunal -intervención del órgano

jurisdiccional- la anulación de la elección de Gobernador.

Dicho de otra manera, se trata de la probable vulneración de un

derecho fundamental que requiere de tutela incluso de manera

extensiva, en aras de salvaguardar la justicia, colocando el interés

de la persona en el centro de la función jurisdiccional cuando de

resolución de controversias atinentes a derechos fundamentales

se trate.

Ello es acorde con lo sostenido en reiteradas ocasiones por la

Sala Superior, en el sentido que la interpretación de los derechos

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fundamentales de carácter político-electoral debe hacerse con un

criterio extensivo, toda vez que no se trata de una excepción o de

un privilegio, sino de derechos consagrados constitucionalmente,

como son los derechos de votar, ser votado, de asociación y de

afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos.

En esa medida las disposiciones constitucionales sobre derechos

humanos, en la especie, el derecho de voto pasivo y el acceso a la

jurisdicción demandan una interpretación extensiva y correctora,

fundada en el principio pro homine que establece el segundo

párrafo del artículo 1º de la Carta Magna.

En efecto, dicho estándar interpretativo autoriza ampliar el

significado de las normas de derechos humanos para comprender

dentro de las mismas situaciones que no están expresamente

incluidas en su ámbito de aplicación, siempre que con ello queden

mejor protegidos los derechos fundamentales de la persona. Esta

tesis presupone una doctrina de la interpretación constitucional

que prescribe que a la Constitución se le interprete de modo que

se circunscriba lo más posible el poder del Estado en beneficio de

los ciudadanos y, al mismo tiempo, se amplíe la esfera de los

derechos. De suerte que se realice a la par una interpretación

restrictiva de todas las disposiciones que confieren poderes a los

órganos del Estado y una interpretación extensiva de todas las

disposiciones constitucionales que reconozcan derechos

fundamentales.

La teoría jurídica contemporánea ha dejado de poner el énfasis en

la estructura de la norma, en la validez formal o en el

ordenamiento en su conjunto, para trasladar la atención al

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operador jurídico con un objetivo determinado: proteger derechos

fundamentales.

En ese sentido, el acceso a la justicia es un derecho fundamental

que sólo puede restringirse a través de disposiciones de rango

constitucional o legal que sean idóneas, necesarias y

proporcionales para alcanzar los fines de un Estado constitucional

de Derecho.

Al respecto, resulta orientador el caso Cantos, en el que la CIDH

estableció, entre otros, el derecho de toda persona a acceder a un

Tribunal, el cual, obliga a la autoridades, no sólo a establecer un

aparato judicial capaz de atender los reclamos y denuncias de las

personas, sino también la obligación de no imponer obstáculos a

quienes acuden a los jueces o tribunales.

Bajo ese contexto, esto es, los criterios de interpretación de los

derechos fundamentales y la importancia de que gozan los

operadores jurídicos, es válido y procedente interpretar

extensivamente una disposición que regula un derecho

fundamental como lo es el acceso a la justicia para atribuir a su

texto, no su significado literal más inmediato, sino uno diverso,

directamente relacionado con el principio fundamental de acceso a

la jurisdicción.

Lo anterior, es así dado que de la literalidad del artículo 402 de la

Ley que establece los sujetos legitimados para interponer el

Recurso de Revisión que es el medio de impugnación previsto

para controvertir resultados de la elección, esto es, los cómputos,

declaratoria de validez y otorgamiento de constancia de mayoría,

no prevé su interposición por parte de un candidato que contendió

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en la elección. Más aún, la Ley no le otorga vía alguna para

cuestionar la elección y sus resultados, incluso no se le reconoce

la calidad de coadyuvante en caso de que el partido o coalición

que lo postuló interpusiera el recurso; en otras palabras, carece de

posibilidad jurídica para promover algún medio de impugnación

encaminado a su defensa.

Luego, es necesario vía interpretativa adscribirle a la disposición,

esto es, al texto lingüístico del artículo 402 precitado, un

significado que amplíe o comprenda la legitimación de los

candidatos como en el caso, esto es, extraer una norma que con

ese contenido proteja de mejor forma el derecho fundamental del

actor consistente en la tutela judicial efectiva; aun cuando en

apariencia se desnaturalice el sistema de medios de impugnación

electoral o que se desvirtúe la finalidad que determinó el legislador

al instituir esos medios jurisdiccionales de defensa electoral.14

Sostener lo contrario, como lo ha dicho la Sala Superior,

entrañaría una restricción injustificada del derecho de acceso a la

jurisdicción que tiene todo ciudadano, para reclamar los actos que

considera afectan su esfera de derechos, con detrimento a la

garantía de tutela judicial efectiva amparada en el artículo 17 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (SUP-JDC-

28/2010).

Con esa posición este Tribunal asume una interpretación

neoconstitucional y garantista que tiene sustento en diversos

criterios de la Sala Superior i.e. expediente SUP-JDC-28/2010, así

como en diversos autores especialistas en la materia e integrantes

14

Galván Rivera, Flavio, ―Justicia Electoral‖, a veinticinco años de distancia, estudios, reflexiones y anécdotas, Asociación de Tribunales y Salas Electorales de la República Mexicana, México, D.F., 2012, p.34.

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de dicho Tribunal como es el caso de Flavio Galván Rivera y María

de Carmen Alanís Figueroa que respecto al acceso a la

jurisdicción y la ampliación de la figura jurídica de legitimación han

sostenido, respectivamente:

―(…) Por esta razón, los jueces y tribunales electorales deben estar dispuestos no sólo a interpretar las leyes vigentes con espíritu garantista y tutelador de derechos humanos, sino también a integrar la normativa vigente, con esas características, a fin de hacer posible el acceso eficaz a la justicia electoral, en beneficio de todas las personas, físicas y morales e incluso de los sujetos de Derecho sin personalidad jurídica, siempre que resientan algún agravio por la actuación de los órganos de autoridad, de los partidos políticos o de las coaliciones de partidos políticos.‖

15

Por su parte, la Magistrada Alanís Figueroa ha sostenido respecto

a las reformas electorales que es necesario contemplar, entre

otras, la siguiente:

―(…) como podría ser la de reconocer nuevos sujetos legitimados

para la interposición de medios de impugnación‖.16

En suma, el actor cuenta con interés jurídico y legitimación para

interponer el recurso que nos ocupa y, es procedente la vía

procesal que hace valer.

CUARTO. DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. Previo al

examen de fondo, corresponde a este Tribunal analizar la

existencia o no de causales de improcedencia, ya sea que las

hagan valer las partes o que se adviertan de oficio, por ser su

examen preferente, dado que se trata de una cuestión de orden

público; atendiendo a las reglas a seguir en la substanciación de

15

Galván Rivera, op. cit., p. 36. 16

Alanís Figueroa, María del Carmen, ―Tiempo de reformas‖, en el Universal.com.mx. (http://www.eluniversalmas.com.mx/editoriales/2013/08/66102.php).

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los recursos, previstas en el artículo 443, fracciones I y III de la

Ley, que dispone:

―ARTÍCULO 443.- La substanciación de los recursos se sujetará a lo siguiente:

I. Una vez recibido por el un Magistrado, quién tendrá la obligación de revisar que reúna todos los requisitos señalados en el presente Libro y cumplir con lo dispuesto en los artículos anteriores;

II…

III. Si de la revisión que realice el Magistrado encuentra que el recurso encuadra en alguna de las causas de improcedencia, someterá a la consideración del Pleno del Tribunal Electoral el acuerdo correspondiente;

IV a la VI. .. .‖

En el caso concreto, la responsable afirma que se actualizan las

causales de improcedencia establecidas en las fracciones II, V, VII

y IX del artículo 415 de la Ley, con relación en los numerales 402,

405 y 409, fracción III del citado ordenamiento legal, que

establecen:

ARTÍCULO 415.- Serán improcedentes los recursos previstos en esta Ley, cuando:

II. Sean interpuestos por quién no tenga personería, legitimación o interés jurídico en los términos de esta Ley;

V. Se impugnen actos o resoluciones respecto de las cuales hubiere consentimiento expreso o tácito; entendiéndose éste último cuando no se haya promovido medio de defensa en los términos de esta Ley;

VII. No se expresen agravios o los que se expongan no tengan relación directa con el acto o resolución que se impugne;

IX. No reúnan los requisitos que señala esta Ley para que proceda el recurso de revisión.

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ARTÍCULO 402.- Los partidos políticos y las coaliciones, por conducto de sus representantes legítimos, podrán interponer el recurso de revisión para impugnar:

I. El Cómputo del Consejo Distrital Electoral de la elección de diputados, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas;

II. El cómputo del Consejo General de las elecciones de munícipes o Gobernador, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas;

III. El cómputo, por error aritmético, en los Consejos respectivos, de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa o de representación proporcional, munícipes y Gobernador;

IV. La declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría, por nulidad de la elección de diputados, munícipes o Gobernador, por los supuestos previstos en los artículos 392, 393 y 394 de esta Ley;

V. La declaración de validez de la elección de diputados y el otorgamiento de la constancia de mayoría efectuado por el Consejo Distrital Electoral correspondiente;

VI. La declaración de validez de la elección de munícipes y el otorgamiento de las constancias de mayoría que realice el Consejo General;

VII. La declaración de validez de la elección de Gobernador y el otorgamiento de la constancia de mayoría, que realice el Consejo General;

VIII. La constancia de asignación de diputados por el principio de representación proporcional y la declaración de validez de esta elección, que realice el Consejo General; y

IX. La asignación de regidores por el principio de representación proporcional, que efectúe el Consejo General.

ARTÍCULO 405.- Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad responsable que realizó el acto o resolución que se recurre, el cual deberá contener los siguientes requisitos:

I. El nombre del recurrente y el domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre se puede imponer;

II. Identificar el acto o resolución impugnado y la autoridad electoral responsable;

III. Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que cause el acto o resolución impugnada;

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IV. Ofrecer y relacionar las pruebas;

V. Los puntos petitorios, y

VI. El nombre y la firma del promovente.

Además, deberá anexar a la promoción los documentos con los que acredite la personería y aportar los medios probatorios que obren en su poder, en caso contrario, agregará el escrito en el que conste la solicitud hecha al órgano competente.

Cuando el o los agravios versen exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario aportar pruebas.

ARTÍCULO 409.- En el caso del recurso de revisión, además de los requisitos establecidos en el artículo 405 de esta Ley, deberán señalarse los siguientes:

I. La elección que se impugna, precisando si se objeta el cómputo de la elección, la declaración de validez y consecuentemente, el otorgamiento de las constancias respectivas;

II. La mención individualizada del acta de cómputo y, en su caso, la asignación que se impugna, y

III. La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicita que se anule en cada caso y la causal que se invoca para cada una de ellas.

Al efecto, advierte este Tribunal que la actualización afirmada se

sustenta en lo siguiente:

a) La falta de legitimación del recurrente para la presentación

del recurso de revisión, y

b) Que la vía impugnativa propuesta por el demandante no es

la procedente.

Lo anterior, se infiere de la lectura de los párrafos que se

transcriben:

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―…en los procedimientos electorales que se celebren en esta entidad federativa rigen los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad en términos de lo dispuesto en el artículo I de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California.‖

―La vulneración de tales principios, durante el desarrollo de los procedimientos electorales puede conducir, en determinadas circunstancias, a la anulación de las elecciones en las que se actualice la transgresión.‖

―Para que ello sea posible, es necesario que los sujetos

legitimados para el ejercicio de la acción impugnativa, a través de los medios de impugnación previstos en la legislación electoral, aduzcan ante las autoridades electorales competentes…‖

―…que de las pretensiones aducidas por el recurrente se advierte que no existe la posibilidad o viabilidad jurídica real de alcanzar, con una sentencia de fondo los efectos pretendidos por el

compareciente, sin que sea procedente el reencauzamiento de

la vía impugnativa por no concretarse algún supuesto de

procedibilidad en otro medio de controversia distinto del

propuesto por el impugnante.‖

(Énfasis añadido).

Igualmente, se desprende que la responsable pretende el

desechamiento del presente recurso, toda vez que ―…es requisito

sine qua non que las afirmaciones sobre los hechos constitutivos

de las violaciones aducidas queden debidamente probadas, a

efecto de que, una vez acreditadas las conductas ilícitas, se

pueda declarar la consecuencia jurídica consistente en la

anulación de la votación recibida en determinadas mesas

directivas de casilla e incluso la anulación de la elección‖, porque

si ―…no son probados los hechos constitutivos de las violaciones

aducidas, no es conforme a Derecho privar de efectos la elección

impugnada…‖.

Los motivos de desechamiento que hace valer el Consejo General

identificados en los incisos a) y b) de la presente, son

infundados, en razón de lo siguiente:

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No es óbice, que la legitimación de un ciudadano para promover

medio de impugnación en contra de la declaración de validez de la

elección de Gobernador y el otorgamiento de la constancia

respectiva, no encuentre disposición expresa en la Ley, para que

este Tribunal pueda conocer del mismo, ya que en términos de los

artículos 1º y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, se debe garantizar el derecho humano de acceso a un

juicio o recurso apto, logrando con ello que se tienda a favorecer

una tutela judicial efectiva, que es uno de los derechos más

importantes de la persona, reconocidos tanto en la Constitución

Federal como en los instrumentos internacionales.

Además, acorde al artículo mencionado en primer término las

normas relativas a los derechos humanos -entre ellos los derechos

político electorales- deben interpretarse de conformidad con la propia

Ley Fundamental y con los tratados internacionales de la materia,

buscando en todo tiempo la protección más amplia en favor de las

personas, bajo el principio pro persona, y conforme a dicha

disposición, todas las autoridades en el ámbito de su competencia

-incluidas las electorales- tienen la obligación de promover, respetar,

proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con

los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y

progresividad.

En ese sentido, este Tribunal, como máxima autoridad

jurisdiccional en materia electoral en la entidad, tiene la obligación

fundamental de proteger y garantizar los derechos humanos de

carácter político-electoral, como son los de votar y ser votado.

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Por ello, si bien es cierto la pretensión del ciudadano no puede ser

tutelada a través del Recurso de Inconformidad, cuenta habida

que no es la vía procedente para impugnar la declaración de

validez de la elección de Gobernador y el otorgamiento de la

constancia de mayoría realizada por el Consejo General, y el

Recurso de Revisión, sólo corresponde a los partidos políticos o

coaliciones a través de sus representantes legítimos, también lo

es que acorde a lo dicho con antelación, en concreto, lo señalado

en el Considerando Tercero precedente, y a lo establecido por la

Sala Superior, los derechos político electorales tienen que

interpretarse y aplicarse con un criterio extensivo no restrictivo; por

lo que en ese tenor este órgano jurisdiccional no sólo debe

proteger jurídicamente el derecho al voto, sino que además, debe

reconocer que el derecho a ser votado encuentra tutela jurídica a

través del acceso a los medios de impugnación.

De ahí, que siendo el presente recurso el legalmente diseñado

para impugnar la declaración de validez de la elección de

Gobernador y el otorgamiento de la constancia de mayoría

realizada por el Consejo General, en términos del artículo 402,

fracción VII, de la Ley, sea la vía idónea para que este Tribunal se

pronuncie al respecto.

Por otra parte, señala la responsable que ―es requisito sine

quanon que las afirmaciones sobre los hechos constitutivos de las

violaciones aducidas queden debidamente probadas, a efecto de

que, una vez acreditadas las conductas ilícitas, se pueda declarar

la consecuencia jurídica consistente en la anulación de la votación

recibida en determinadas mesas directivas de casilla e incluso la

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anulación de la elección‖, y ―Si no son probados los hechos

constitutivos de las violaciones aducidas, no es conforme a

Derecho privar de efectos la elección impugnada, no obstante que

el demandante hubiere alegado, sin demostrarlo, que se

vulneraron los principios rectores de la función estatal electoral‖.

Sobre el particular, considera este Tribunal que no es dable

realizar pronunciamiento respecto a la actualización o no de

hechos transgresores de los principios que rigen la materia

electoral, así como de su acreditación a través de los medios de

prueba aportados por el recurrente, como lo plantea la

responsable, ya que para ello tendría que asomarse a cuestiones

de fondo, esto es, sería necesario emprender el análisis atinente,

lo cual implicaría prejuzgar sobre una de las cuestiones medulares

materia de la controversia, que deberá resolverse, en todo caso, al

emitirse la sentencia de fondo correspondiente.

Por tanto, el presente asunto amerita el estudio de fondo de la

cuestión planteada para decidir lo concerniente a la vulneración de

los principios electorales a que se refiere el impetrante.

Así las cosas, es inatendible como motivo de improcedencia lo

que aduce la responsable.

Orienta lo anterior, mutatis mutandis la ratio decidendi contenida

en la Jurisprudencia 3/9917, emitida por la Sala Superior, de rubro:

“IMPROCEDENCIA. NO PUEDE DECRETARSE SOBRE LA

BASE DE QUE LOS PROMOVENTES CARECEN DE

17

Consultable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 16 y 17.

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PERSONERÍA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU

FALTA DE RECONOCIMIENTO”.

QUINTO. EXCITATIVA DE JUSTICIA. El enjuiciante, formula

solicitud denominada "EXCITATIVA DE JUSTICIA", a efecto de

que este órgano jurisdiccional “dicte acuerdo en relación con los

procedimientos administrativos sancionadores electorales en

etapa de investigación que se estimen vinculados al propio

recurso, girando excitativa de justicia o requiriendo al Consejo

General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Baja California, a efecto de que realicen y concluyan las

investigaciones y resuelvan los procedimientos relacionados con

el presente recurso”.

Cabe señalar, que si bien se aprecia que el impetrante refiere la

presente solicitud únicamente por lo que hace a los

procedimientos administrativos sancionadores, esta autoridad

advierte que en el capítulo de ―DENUNCIA‖ manifiesta la omisión

del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Baja

California -Instituto Electoral- de resolver y, en su caso, sancionar a

las coaliciones contendientes por ―exceso de gastos‖, mismo que

aun cuando no se encuentra en el capítulo referido, esta autoridad

considera prudente realizar el análisis correspondiente, criterio

que se sostiene por la Sala Superior en la Jurisprudencia 2/9818

cuyo rubro y texto rezan:

“AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE

DEL ESCRITO INICIAL.- Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo

18

Consultable a fojas 118 de la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral” Volumen 1, Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

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expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.‖

Solicitud que deviene improcedente, por las consideraciones que

se desarrollarán a continuación.

En principio, es dable señalar que la figura jurídica de la excitativa

de justicia -es el nomen uris-, no encuentra asidero en una previsión

legal específica en la normativa electoral vigente. No obstante, se

advierte que el recurrente se sustenta en el derecho de petición a

que se refiere el artículo 8º de la Constitución Federal, relacionado

con el derecho de acceso a la justicia pronta, completa e imparcial

contemplado en el artículo 17 del mismo ordenamiento

constitucional, de los cuales la Suprema Corte de Justicia de la

Nación se ha pronunciado en las tesis siguientes:

“PETICIÓN. LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 8º.

CONSTITUCIONAL SE CONFORMA DE DIVERSAS

SUBGARANTÍAS QUE LE DAN CONTENIDO, Y QUE DEBEN

CONSIDERASE POR EL JUEZ DE DISTRITO EN EL JUICIO DE

AMPARO PROMOVIDO POR VIOLACIÓN A DICHO DERECHO.19

La garantía del derecho de petición contenida en el artículo 8º. constitucional, se conforma a su vez de diversas subgarantías que le dan contenido, y que derivan de las diferentes conductas que deben acatar las autoridades ante quienes se presente una

petición por escrito, en forma pacífica y respetuosa. Las diversas

subgarantías derivadas del derecho de petición son las

siguientes: 1. De dar respuesta por escrito a la petición formulada por el gobernado, de tal modo que el juicio de amparo que se promueva al respecto versará sobre un acto de naturaleza omisiva, y la pretensión del quejoso consistirá en obligar a la autoridad responsable a que actúe en el sentido de contestar lo solicitado, es

19

[J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2; Pág. 931. VI.1o.A. J/54 (9a.).

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decir, a que emita un acto positivo subsanando la omisión reclamada. 2. De que la respuesta sea congruente con lo solicitado por el gobernado, de tal forma que el juicio de amparo que se promueva en este caso, parte del supuesto de que el quejoso conoce el fondo de la contestación recaída a su solicitud, ya sea porque se impuso de ella con anterioridad a la presentación de la demanda de amparo y formuló conceptos de violación en su contra, o porque se le dio a conocer durante el trámite del juicio de garantías, dando lugar a la oportunidad de ampliar el ocurso inicial en contra de la respuesta o a la promoción de un nuevo juicio de amparo, por lo que el acto reclamado en esta hipótesis será de naturaleza positiva, con la pretensión del quejoso de obligar a que la responsable emita una nueva contestación que sea congruente

con lo pedido; y 3. De dar a conocer la respuesta recaída a la

petición del gobernado en breve término, por lo que la promoción del juicio de garantías en este supuesto versará sobre un acto de naturaleza omisiva, con la pretensión de obligar a la responsable a que notifique en breve término la respuesta recaída a la petición que aduce desconocer el quejoso, con la posibilidad de que en el propio juicio de amparo el impetrante pueda ampliar la demanda inicial en su contra, o de ser conforme a sus intereses, promueva un diverso juicio constitucional en contra del fondo de lo respondido.

“ACCESO A LA JUSTICIA. ES OBLIGATORIO ANALIZAR

OFICIOSAMENTE LA INFRACCIÓN A ESTE DERECHO

HUMANO REGULADO POR EL ARTÍCULO 17 DE LA

CONSTITUCIÓN FEDERAL.20

La obligación de analizar oficiosamente la infracción a un derecho humano de acceso a la justicia se satisface y se justifica, cuando puede determinarse que la interpretación y aplicación de la ley al caso concreto son contrarias a la finalidad de lograr la protección más amplia de la persona. Esto es, aunque existe la autonomía e independencia de los Jueces en el ejercicio de su arbitrio judicial, queda claro que cuando se afecta un derecho humano como el de acceso a la justicia, la aplicación de la norma en la resolución judicial debe obedecer a un ejercicio de ponderación en el que exista la mayor aproximación a la finalidad de lograr la protección más amplia de la persona, y si esto no es así, en cualquier instancia de revisión, existe la razón para concluir que ha habido una violación manifiesta de la ley que ha dejado sin defensa a la quejosa, y procederá suplir y analizar oficiosamente la cuestión procesal o de fondo. Claro está que en materia jurídica la aplicación de la norma exige una serie de razonamientos para desestimarla o justificar su aplicación al caso concreto y que el arbitrio judicial parecería que justifica diversas soluciones; sin embargo, el nuevo principio constitucional de lograr la protección más amplia de la persona permite justificar la búsqueda de la solución que más se aproxima a tal objetivo, pues es en ese ámbito donde necesariamente se inscribe el tema de la violación manifiesta de la ley.‖

20

[TA] I.3o.C.29 K; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 2; Pág. 1225.

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Por las razones expuestas, y por así corresponder en Derecho,

este Tribunal realizará el estudio jurisdiccional de la solicitud

referida en la forma siguiente.

La excitativa de justicia ha sido considerada 21 como un medio

procesal a disposición de las partes en un procedimiento que tiene

por objeto compeler a los integrantes de un colegiado, cuando se

han dejado trascurrir los plazos legales sin dictar las resoluciones

que correspondan, a fin de que se garantice el derecho a la

justicia pronta, con el efecto de que la autoridad competente

formule el proyecto de resolución a la brevedad a fin de no

exceder de manera injustificada los plazos previstos legalmente, lo

que no significa que deban disminuirse los plazos procesales,

previamente establecidos, ello en aras de no trastocar los

principios que igualmente regulan los procedimientos

sancionadores, como lo son: del debido proceso, garantía de

audiencia, entre otros.

Cabe señalar, que la figura jurídica de la excitativa de justicia es

de naturaleza meramente procesal, sin que tenga como

consecuencia confirmar, reformar o revocar el acto impugnado, tal

como lo sostuvo la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la

Tesis Aislada 22 de rubro: ―EXCITATIVA DE JUSTICIA.

NATURALEZA DE LA.‖

Ahora bien, para estar en aptitud de efectuar el análisis de mérito,

es necesario conocer el marco normativo aplicable al caso

21

Como precedente la resolución emitida por la Sala Superior en el expediente SUP-JIN-359/2012.

22 Con los siguientes datos de identificación: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI;

Pág. 5233.

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concreto, en ese sentido, el legislador ordinario previó en el Libro

Noveno -De las Faltas y Sanciones Administrativas- procedimientos a

efecto de que permanezcan incólumes los principios rectores que

rigen en la materia, los que son a saber: a) el sancionador

ordinario; b) en materia de quejas sobre financiamiento y gasto de

los partidos políticos, y c) de responsabilidades de los servidores

públicos del Instituto Electoral; cuya facultad punitiva corre a cargo

del Tribunal, a través de sus Salas Unitarias; del Consejo General

y de la Contraloría General del Instituto Electoral, en sus ámbitos

de competencia, respectivamente.

Además de lo anterior, la Ley otorga al Consejo General

facultades para conocer de las infracciones cometidas por

observadores electorales; ministros de culto, asociaciones,

iglesias o agrupaciones de cualquier religión; autoridades públicas

y notarios públicos, sujetos para quienes se establecen reglas

especiales en los artículos 454 a 459 de la Ley.

En esa tesitura, respecto al desarrollo de los procedimientos debe

señalarse, lo siguiente:

Primeramente, por lo que hace el procedimiento sancionador

ordinario, debe indicarse que los órganos competentes para la

tramitación son: el Consejo General y la Comisión del Régimen de

Partidos Políticos; y corresponde la resolución a las Salas

Unitarias del Tribunal Electoral.

Así las cosas, el artículo 473 de la Ley establece el procedimiento

a seguir para la tramitación o substanciación de las quejas

–relativas al procedimiento sancionador ordinario- que para mayor

claridad, se transcribe:

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“ARTÍCULO 473.- La tramitación o substanciación de las quejas o denuncias, se sujetará a lo siguiente:

I. Una vez recibida, el Presidente del Consejo General la turnará a la Comisión del Régimen de Partidos Políticos, quien verificará que se hubieren cumplido los requisitos señalados en el presente Libro y cumplir con lo dispuesto en los artículos anteriores.

Si de la revisión que realice la Comisión, se advierte la actualización de alguna causa de improcedencia, elaborará el acuerdo de desechamiento, que someterá a consideración del Pleno del Consejo General.

Si la queja o denuncia no contiene los requisitos indicados en las fracciones III, IV y V del artículo 471 de esta Ley, se prevendrá al promovente para que la subsane dentro del término improrrogable de dos días, apercibiéndole de que si no lo hace se le desechará de plano;

II. La Comisión contará con un plazo de cuatro días para emitir el acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, contados a partir del día en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se hubiese prevenido al promovente, a partir de la recepción del desahogo de la prevención o de la fecha en la que termine el plazo sin que se hubiese desahogado la misma.

El acuerdo del Consejo General que decrete el desechamiento de la queja o denuncia, podrán ser impugnado a través del recurso de inconformidad previsto en esta Ley;

III. Si la queja o denuncia reúne los requisitos establecidos en el presente Libro, la Comisión dictará la admisión correspondiente, ordenando el emplazamiento al presunto infractor, para que en un término de cinco días contados a partir del día siguiente al de la notificación, conteste por escrito lo que a su derecho convenga, ofreciendo las pruebas que acrediten su defensa.

En la admisión, o en su caso, al decretar el inicio del procedimiento oficioso, la Comisión ordenará la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, partiendo de los elementos de pruebas que obren en su poder;

IV. La Comisión al admitir la contestación resolverá sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes dentro de los dos días siguientes, ordenando la preparación y desahogo de las mismas, para lo cual contará con un período de doce días. En los casos en que la Comisión hubiere ordenado de oficio la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, el plazo anterior se podrá prorrogar por diez días más;

V. En el plazo señalado en la fracción anterior, la Comisión cerrará instrucción, y procederá dentro de los dos días siguientes a remitir al Tribunal Electoral el expediente original formado con motivo de la queja o denuncia, informando los trámites realizados y en su caso si realizó diligencias en forma oficiosa;

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VI. Recibido el expediente en el Tribunal Electoral, su Presidente lo turnará a la Sala Unitaria correspondiente, quien deberá:

a) Radicar la queja o denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento de las fracciones anteriores;

b) En su caso, ordenar a la Comisión del Régimen de Partidos Políticos, la reposición del procedimiento, cuando advierta omisiones o deficiencias en su tramitación, o violación a las reglas estipuladas en las fracciones anteriores. En estos casos, la Sala Unitaria determinará la etapa de reposición, las diligencias que se deben realizar, y el plazo para llevarlo a cabo, el cual no podrá exceder de treinta días contados a partir de que la Comisión reciba el expediente.

La reposición deberá resolverse por la Sala Unitaria, dentro de los seis días a su recepción.

De persistir la violación procesal una vez repuesto el procedimiento, corresponderá a la Sala Unitaria su desahogo en los términos del presente artículo. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales, y

c) Si el expediente se encuentra debidamente integrado, la Sala Unitaria deberá resolver la queja o denuncia en los siguientes quince días de su recepción, sobre la responsabilidad e imponiendo la sanción correspondiente o bien absolviendo al presunto infractor; la resolución dictada, podrá ser impugnada ante el Pleno del Tribunal Electoral, y

VII. Las resoluciones de la Sala Unitaria se emitirán por el Magistrado que la integra, y deberán dictarse en los términos del artículo 446 de esta Ley.‖

Por otra parte, por lo que hace al procedimiento en materia de

quejas sobre financiamiento y gasto de los partidos políticos,

es competente para la tramitación, substanciación y formulación

del proyecto de resolución, la Dirección de Fiscalización, la que

podrá solicitar la colaboración de la Dirección General del Instituto

Electoral para tales efectos; mientras que la resolución -aprobación

del proyecto remitido por la Dirección de Fiscalización- le compete al

Consejo General.

En ese sentido, los artículos 483 y 484 de la Ley, establecen las

actuaciones que deberán realizarse a efecto de integrar y resolver

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el procedimiento en cuestión, que para mayor claridad se

transcriben de la forma siguiente:

“ARTÍCULO 483.- Una vez realizados los actos a que se refiere los artículos 481 y 482, se procederá a lo siguiente:

I. El titular de la Dirección de Fiscalización emplazará al partido político o coalición denunciada, corriéndole traslado con todos los elementos que integren el expediente respectivo, para que en un término de diez días contados a partir de la fecha en que surta efecto la notificación, conteste por escrito;

II. En la contestación al emplazamiento, el partido político o coalición denunciada podrá exponer lo que a su derecho convenga, deberá referirse a los hechos mencionados en la denuncia o queja, ofreciendo las pruebas que acrediten su defensa debiendo relacionarlas con los hechos, y presentará las alegaciones que estime procedentes;

III. Agotada la instrucción, el titular de la Dirección de Fiscalización elaborará el proyecto de resolución correspondiente, y lo turnará a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos para su análisis, discusión, aprobación en su caso, y remisión al Consejo General, y

IV. Los proyectos de resolución deberán ser presentados al Consejo General en un término no mayor a noventas días naturales, contados a partir de la recepción de la queja o denuncia por parte de la Dirección de Fiscalización, con excepción de aquellos asuntos en que por la naturaleza de las pruebas ofrecidas o de las investigaciones que se realicen, se justifique la ampliación del plazo indicado, informando de ello al Consejo General.

ARTÍCULO 484.- El Consejo General, una vez que conozca el proyecto de resolución, procederá a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes, tomando en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta.

Se entenderá por circunstancias el tiempo, modo y lugar en el que se produjo la falta. Para determinar la gravedad de la falta se analizará la importancia de la norma transgredida y los efectos que genere respecto de los objetivos y los bienes jurídicos tutelados por la norma; y en caso de reincidencia, se aplicará una sanción más severa.‖

En ese orden de ideas, en aras de maximizar la causa petendi del

recurrente, este Tribunal en diligencias para mejor proveer dictó

Acuerdo por el que les requirió, al Consejo General y Salas

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Unitarias, ministraran a éste información respecto al estado que

guardan los procedimientos relacionados con el presente recurso,

de cuyas documentales se desprende lo siguiente:

Respecto del informe emitido el catorce de agosto por el Consejo

General:

a) A la fecha, se han admitido cincuenta y seis

procedimientos sancionadores, de los cuales, fueron

remitidos para resolución a las Salas Unitarias de este

Tribunal, cuarenta de ellos, estando en trámite los

restantes.

b) A la fecha, ―no se ha recibido denuncia alguna‖ respecto al

procedimiento en materia de quejas sobre financiamiento y

gastos de los partidos políticos.

Respecto a las Salas Unitarias:

a) La Segunda Sala Unitaria informó: “Que se recibió el siete

de agosto del año en curso, un procedimiento

administrativo sancionador en contra del Partido Acción

Nacional, Partido de la Revolución Democrática, coalición

Alianza Unidos por Baja California, el C. Francisco Arturo

Vega de Lamadrid por campañas negras en contra del C.

Fernando Castro Trenti (sic), correspondiéndole el

expediente PAS-SII-014/2013.”

b) La Primera y Tercera Salas informaron no tener ningún

procedimiento administrativo sancionador, relacionado con

el presente recurso, pendiente de resolución.

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De lo anterior se concluye:

1) Respecto al procedimiento en materia de quejas sobre

financiamiento y gasto de los partidos políticos, en

principio, que a la fecha en que rindió el informe el Consejo

General, ―no se ha recibido denuncia alguna‖, por ende, no

existe procedimiento alguno que deba ser analizado en este

apartado.

2) Referente a los dieciséis procedimientos sancionadores

ordinarios, que se encuentran en trámite, se debe reiterar

que la figura jurídica de la excitativa de justicia tiene como

efecto que la autoridad competente formule el proyecto de

resolución a la brevedad a fin de no exceder de manera

injustificada los plazos previstos legalmente, sin embargo

ello no significa que deban ser disminuidos los plazos

procesales, como lo son -respecto a la Comisión- los relativos a

los señalados para: dar respuesta a la prevención realizada

al promovente a efecto de que subsane el escrito de

denuncia; para el análisis por parte de la autoridad

integradora respecto a la admisión del mismo; dar

contestación a la queja, por parte de los denunciados; el

análisis respecto de tal contestación; desahogar las

probanzas aportadas por las partes. De igual forma,

respecto de las Sala Unitarias, los relativos al análisis de la

debida integración, y en su caso, reposición del

procedimiento, y posterior resolución.

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Pues como ya se dijo, tales plazos atienden a otros

principios, entre los cuales figura el debido proceso23, por lo

que de acoger la pretensión del recurrente, se caería en el

absurdo de que al tratar de salvaguardar la celeridad del

proceso, se violentaran los derechos de la parte denunciante

-del acceso a la justicia- y de la denunciada -debida defensa- al

trastocarse las condiciones fundamentales en que deben

originarse todos los procesos sancionatorios.

Por lo anteriormente expuesto, se determina improcedente la

solicitud de mérito.

SEXTO. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA

PRUEBA. Se considera relevante hacer algunas consideraciones

generales sobre el estándar de prueba que, de acuerdo con la

normativa electoral vigente y los principios generales aplicables,

debe seguirse en el análisis de los medios de impugnación en la

materia, lo que permitirá también una mejor comprensión de la

forma en que se abordará el examen de los planteamientos

sometidos a decisión de este Tribunal por el recurrente, al precisar

los parámetros que permiten apreciar los hechos aducidos a la luz

de los agravios expuestos y del acervo probatorio presentado para

acreditar las violaciones que se aduzcan.

Lo anterior, en virtud de que, de acuerdo con los principios

constitucionales de certeza y legalidad, tal como ha sido expuesto,

23

La doctrina mexicana ha precisado el concepto del debido proceso legal en los términos siguientes: ―El conjunto de condiciones y requisitos de carácter jurídico y procesal que son necesarios para poder afectar legalmente los derechos de los gobernados.‖ en el ―Debido Proceso como Derecho Humano‖, de Cipriano Gómez Lara.

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una elección sólo puede anularse cuando existan irregularidades

que se encuentren plenamente acreditadas y resulten

determinantes para la elección.

El artículo 41, Base VI, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, dispone que para garantizar la

constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las

autoridades electorales, se establecerá un sistema de medios de

impugnación en la materia, en los términos señalados en la propia

norma fundamental y en la ley.

La previsión constitucional encuentra consonancia con la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su

artículo 25 establece que toda persona tiene derecho a un recurso

sencillo, rápido y efectivo ante los jueces o tribunales

competentes, para ampararla contra actos que violen sus

derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o

la Convención; y se acoge en la entidad, en el artículo 5,

APARTADO D denominado ―Justicia Electoral‖, de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en que se

señala que para garantizar el principio de legalidad de los actos y

resoluciones electorales se establecerá un sistema de medios de

impugnación.

Acorde con ese mandato, la Ley regula los medios de defensa

aptos para controvertir los actos y resoluciones que emita la

autoridad administrativa electoral local, cuyo procedimiento

salvaguarda las garantías del debido proceso previstas en los

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artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política Federal, tales

como sujeción al principio de legalidad de los actos de la

autoridad, la garantía de audiencia y el principio de acceso a la

justicia a través de tribunales previamente establecidos, lo que

guarda armonía con el artículo 8.1, de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos, conforme al cual toda persona tiene

derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo

razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e

imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la

sustanciación de cualquier acusación o para la determinación de

sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de

cualquier otro carácter.

De otra parte, el acceso al proceso, se debe ejercer por los

cauces legales creados por el legislador, de modo que han de

seguirse las formalidades previstas en la ley adjetiva de la materia,

y cumplirse con los requisitos y presupuestos legalmente

establecidos para cada uno de los medios de defensa, de manera

que quien promueve un medio de impugnación en materia

electoral debe sujetarse a lo dispuesto en la Ley.

En términos del artículo 405 de la Ley, los medios de impugnación

deben cumplir con los requisitos siguientes: presentarse por

escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como

responsable; hacer constar el nombre del recurrente; señalar

domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su

nombre se pueda imponer; identificar el acto o resolución

impugnado y al responsable del mismo; mencionar de manera

expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación y los

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agravios que cause el acto o resolución impugnada, y los puntos

petitorios y el nombre y firma del promovente.

Del mismo modo, con el medio de impugnación se deben ofrecer y

aportar las pruebas y mencionar, en su caso, las que se habrán de

aportar dentro del plazo para la presentación de la demanda y las

que deban requerirse, cuando el promovente justifique que

oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y

éstas no le hubieren sido entregadas.

En particular, cobra especial relevancia el imperativo legal que

debe satisfacer quien promueva o interponga un medio de

defensa, consistente en mencionar de manera expresa y clara los

hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el

acto o resolución controvertidos, así como lo relativo al

ofrecimiento de las pruebas para justificar los hechos en que se

sustenta la inconformidad.

Al tercero interesado, como parte en los procesos jurisdiccionales,

también se le otorga el derecho de ofrecer pruebas en relación

con los hechos controvertidos, según se dispone en el artículo

407, fracción VI, de la Ley.

Lo dispuesto en las normas que anteceden, permite advertir que

siempre debe existir una estrecha relación entre los hechos

alegados objeto de prueba en el litigio y las pruebas aportadas.

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Esto es así, porque el artículo 435, de la Ley, prevé un principio

general del Derecho en materia probatoria, "solo son objeto de

prueba los hechos controvertidos", con la precisión de que no lo

serán el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos

que hayan sido reconocidos.

Además, en principio, de acuerdo con el artículo 436, de la Ley, "el

que afirma está obligado a probar", por lo que corresponde a las

partes en un juicio aportar los medios de prueba necesarios para

acreditar sus afirmaciones sobre los hechos respecto de los

cuales derivan determinada consecuencia jurídica y, en particular,

la parte actora tiene por principio la carga de aportar los medios

de prueba idóneos para acreditar las afirmaciones base de su

pretensión, salvo en aquellos casos en que resulta procedente

revertir las cargas probatorias.

Al respecto, la doctrina es coincidente al señalar que en un juicio

lo que se busca es la verificación de la corrección de las

afirmaciones que las partes hacen sobre sucesos ya ocurridos,

para lo cual se deben aportar al proceso los medios de prueba que

se estimen necesarios, idóneos y oportunos.

En ese tenor, resulta insuficiente que en la demanda únicamente

se aluda a la violación o irregularidad presuntamente cometida, se

narren de forma genérica los hechos que se estiman contrarios a

derecho y los agravios que causan, al ser menester que quien

promueve un medio de defensa exprese de forma clara y precisa

las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron

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esos hechos, no sólo para que los terceros interesados puedan

ejercer sus derechos conforme a lo razonado en párrafos

precedentes -alegar lo que a su interés convenga y aportar elementos de

convicción-, sino también, para que las pruebas aportadas por el

interesado se ofrezcan en relación precisa con la litis o

controversia planteada, y el juzgador esté en aptitud, en su

oportunidad procesal, de valorar si quedan debidamente

acreditados los hechos alegados con los elementos probatorios, y

poder decidir, a partir de ellos, si se causa agravio a la esfera

jurídica del justiciable y, de ser procedente, reparar la violación

alegada, tal como lo dispone el artículo 446, de la Ley, que

establece enfáticamente que en las sentencias que se pronuncien

se deberá contener el resumen de los hechos, el análisis de los

agravios, así como el examen y valoración de las pruebas que

resulten pertinentes.

En efecto, los hechos alegados y relevantes en juicio constituyen

la materia fáctica que debe ser probada, razón por la cual, las

circunstancias de modo, tiempo y lugar se vuelven elementos

imprescindibles para la decisión de la controversia, ya que a

través de éstas se detallan de forma precisa como sucedieron los

hechos, quienes intervinieron, que medios se utilizaron para su

comisión, el lugar o lugares donde se llevaron a cabo, las

características de éstos, así como la hora, día, mes, año y

cualquier otra circunstancia de tiempo que ubican los hechos en

un lugar determinado y sus condiciones de ejecución por quienes

lo realizaron.

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Así, reviste singular importancia la expresión de las circunstancias

apuntadas en los hechos porque permite que un determinado

caudal probatorio, el cual también debe satisfacer las

circunstancias apuntadas, sea valorado a partir del nexo causal

que los vincula con los hechos; de ahí que de incumplirse con esa

carga procesal, en ambos casos, se torna inconducente el acervo

probatorio.

En suma, no basta la sola mención de la presunta irregularidad

cometida y de los hechos genéricamente concebidos sin precisar

las circunstancias en que sucedieron o la sola presentación de

elementos de prueba sin ninguna clase de concatenación o

conexión con los acontecimientos y/o agravios manifestados y las

circunstancias específicas y determinadas, porque lejos de

conseguir una demostración en el juicio, disminuye el grado de

convicción de la prueba frente al juzgador.

Así, para que un determinado material probatorio sea aceptado en

un juicio debe cumplir con un mínimo de elementos o

requerimientos que forman parte de la garantía del debido

proceso, a saber: 1) que la prueba sea lícita; 2) la prueba debe

tener vinculación a un hecho o hechos concretos; y 3) referir las

circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Consecuentemente, la exigencia anterior entendida como carga

de la prueba -onus probandi- no puede considerarse como una

medida irracional o desproporcionada, más bien, acompaña la

forma y términos de las pruebas presentadas que deben estar

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referidas a las irregularidades concretamente planteadas por la

actora en el presente apartado.

Atento a lo anterior, este órgano jurisdiccional procede a

establecer algunas consideraciones sobre las pruebas admisibles

en esta materia, y las reglas de su valoración que establece la

Ley, dado que servirán de sustento para el examen del acervo

probatorio que, en su caso, obre en autos y para el tratamiento de

cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente y así,

evitar en la medida de lo posible, reiteraciones innecesarias.

De conformidad con los artículos 427, 428, 429, 430, 431, 432,

433 y 434 de la Ley, las pruebas admisibles en materia electoral

pueden consistir en documentales públicas, documentales

privadas, técnicas, periciales, de reconocimiento o inspección

judicial, presuncionales e instrumental de actuaciones,

respectivamente.

Su valoración debe ser conforme con las reglas de la lógica, de la

experiencia y de la sana crítica, a excepción de las documentales

públicas que tienen pleno valor probatorio, salvo prueba en

contrario, según lo dispone la Ley en sus numerales 438 y 439.

Las documentales privadas, las técnicas, entre otras, sólo harán

prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver,

los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones

de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la

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relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la

veracidad de los hechos afirmados.

La Sala Superior, al resolver el juicio de revisión constitucional

electoral SUP-JRC-233/2004, sostuvo que en diversas ejecutorias

ha fijado el criterio (que en algunos casos se ha recogido en tesis

aisladas y en otros ha constituido jurisprudencia) de que los

alcances demostrativos de las pruebas consistentes en

documentales privadas, fotografías, cintas de video o audio,

copias fotostáticas, notas periodísticas, documentos que

contengan declaraciones y otras, son de meros indicios respecto

de las afirmaciones de las partes, y que para su mayor o menor

eficacia es necesario que se corroboren entre sí o con otros

elementos de prueba, a efecto de estimarlos suficientes para

acreditar las hipótesis de hechos aducidas por las partes.

La valoración de las pruebas, cuando se trate de alguno de los

tipos mencionados, se hará conforme a esas bases y, por ende,

serán atendidos como indicios, cuyo valor convictivo puede verse

disminuido o incrementado, según el grado de corroboración que

tengan con las demás pruebas que obren en autos, para

determinar si son aptos o no a efecto de justificar lo aducido por el

impugnante.

Respecto a las notas periodísticas, su valor probatorio deberá

realizarse en los términos de la Jurisprudencia 38/200224, emitida

por la Sala Superior, de rubro y texto siguiente:

24 Consultable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

Suplemento 6, Año 2003, página 44.

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―NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARADETERMINAR SU

FUERZA INDICIARIA.—Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo16,apartado 1,de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.‖

Instrumentos, que en su caso, demostrarían que su contenido es

producto de una actividad de carácter periodístico, que sólo puede

imputarse a los periodistas, cuyo fin es el de informar a la

ciudadanía, más no el de hacer publicidad o propaganda a partido

o candidato alguno, en mérito de la libertad que les confieren los

artículos 6º y 7º de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; es decir, su contenido sólo puede atribuirse al amparo

de la libertad de expresión, máxime que dichas expresiones no

son insultantes o injuriosas, lo que sí constituye un límite a dicha

prerrogativa, acorde a lo que dispone el artículo 277 fracción II de

la Ley.

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Sirve de sustento la ratio decidendi contenida en las Tesis

identificadas con las claves CCXV/2009 25 y CCXVII/2009 26 ,

emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, Novena Época, cuyos rubros son, respectivamente:

―LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN.

SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA

CONSTITUCIONAL.‖ y, ―LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y

DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU PROTECCIÓN ES

ESPECIALMENTE INTENSA EN MATERIA POLÍTICA Y

ASUNTOS DE INTERÉS PÚBLICO.‖

Particularmente, en materia electoral es aplicable la

Jurisprudencia 11/200827, emitida por la Sala Superior, cuyo rubro

y contenido son:

―LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU

MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.- El artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce con el carácter de derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla, derecho que a la vez se consagra en los numerales 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones integradas al orden jurídico nacional en términos de lo dispuesto por el artículo 133 del propio ordenamiento constitucional. Conforme a los citados preceptos, el ejercicio de dicha libertad no es absoluto, encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación. En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática. Bajo esa premisa, no

25

Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Diciembre de 2009, pág. 287. 26

Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Diciembre de 2009, pág. 287. 27

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.

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se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales por los ordenamientos antes invocados.‖

Con respecto a las documentales, debe observarse la

Jurisprudencia 45/200228, emitida por la Sala Superior:

―PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES.—Conforme a su naturaleza, se consideran como las constancias reveladoras de hechos determinados, porque son la representación de uno o varios actos jurídicos, cuyo contenido es susceptible de preservar, precisamente, mediante su elaboración. En ellas se consignan los sucesos inherentes, con el propósito de evitar que con el tiempo se borren de la memoria de quienes hayan intervenido, las circunstancias y pormenores confluentes en ese momento y así, dar seguridad y certeza a los actos representados. El documento no entraña el acto mismo, sino que constituye el instrumento en el cual se asientan los hechos integradores de aquél; es decir, es un objeto creado y utilizado como medio demostrativo de uno o diversos actos jurídicos que lo generan. Por tanto, al efectuar la valoración de este tipo de elementos de prueba, no debe considerarse evidenciado algo que exceda de lo expresamente consignado.‖

Consecuentemente, atendiendo a lo razonado corresponderá al

actor demostrar los hechos en que se base para solicitar la causa

de nulidad invocada.

Resta agregar, que este Tribunal, en ejercicio de sus poderes de

dirección del proceso, puede requerir a las autoridades -por

conducto de su Presidente, en términos del artículo 445 de la Ley- la

información que se estime procedente para la sustanciación de los

28 Consultable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

Suplemento 6, Año 2003, páginas 59 y 60.

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expedientes, y ordenar el desahogo de alguna diligencia que se

considere pertinente para esos efectos.

Al respecto, debe decirse que tal facultad es potestativa, esto es,

se torna en una obligación o deber cuando se atiende a las

circunstancias especiales de cada caso, y resulten ser necesarias

para la sustanciación y resolución de los recursos, en otras

palabras, implica una facultad discrecional para el órgano

jurisdiccional de poder o no ejercerla.

Se dice lo anterior, toda vez que el Tribunal no es una autoridad

investigadora, sino que su papel es el de resolver conforme a lo

que las partes le presentan, y sólo en vía de diligencias para mejor

proveer, puede allegarse de aquellos elementos que estime

pertinentes cuando de los datos y pruebas que ya obran en el

expediente considere que para esclarecer su criterio es necesario

algún otro elemento.

Ello se sustenta en la jurisprudencia 9/9929, emitida por la Sala

Superior, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

“DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO

IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA

FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR. El hecho de que la autoridad responsable no haya ordenado la práctica de diligencias para mejor proveer en la controversia que le fue planteada, no puede irrogar un perjuicio reparable por este tribunal, en tanto que ello es una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver. Por tanto, si un tribunal no manda practicar dichas diligencias, ello no puede considerarse como una afectación al derecho de defensa de los promoventes de un medio de

29

Jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión de once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve; consultable en la Compilación 1997-2012, Volumen 1, Jurisprudencia, p. 293; así como en la página de internet http://www.te.gob.mx.

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impugnación, al constituir una facultad potestativa de la autoridad que conoce de un conflicto.‖

Lo anterior, en el entendido de que las facultades directivas del

juez para allegarse de medios probatorios, en los casos en que los

existentes no le produzcan la convicción suficiente para resolver el

asunto y siempre que ello no constituya obstáculo para resolver

dentro de los plazos establecidos, no supone la obligación de

perfeccionar el material probatorio aportado por las partes, así

como tampoco proveer sobre hechos no alegados por éstas, esto

es, esa facultad debe hacerse sin romper el equilibrio en las

posiciones que tienen las partes en el proceso y sin eximirlas de

las cargas probatorias que la ley les impone.

SÉPTIMO. RESUMEN DE LOS AGRAVIOS, DEL INFORME DE

LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y DEL ESCRITO DE

TERCERO INTERESADO

A. AGRAVIOS

En el caso que nos ocupa, el actor pretende hacer valer la causal

de nulidad de la elección de Gobernador, con base en los agravios

que, en lo sustancial y acorde al escrito recursal, son del tenor

siguiente:

I. PLAN BAJA AZUL

Que ―De conformidad con diversas denuncias que trascendieron,

el Gobernador del Estado y cientos de servidores públicos

instrumentaron una estrategia encaminada a garantizar, mediante

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el uso de recursos públicos y en clara violación al principio de

imparcialidad que deben garantizar los servidores públicos, que el

PAN y sus candidatos, entre ellos Francisco Arturo Vega de

Lamadrid, obtuviera el triunfo en la elección del 7 de julio”,

estrategia que denominó como ―PLAN BAJA AZUL‖.

II. CAMPAÑA GUBERNAMENTAL DE DISMITIFICACIÓN DE

LA POLÍTICA, “ABRA SUS OJOS”

Que durante la etapa del proceso electoral, el Gobierno del Estado

instrumentó una costosísima campaña de publicidad en la que

recurrió a televisión, radio, medios impresos, volantes,

espectaculares, gallardetes y demás medios de publicidad en la

que difundió sus acciones y logros a través de propaganda

gubernamental e hizo uso parcial de recursos públicos para

beneficiar al PAN y sus candidatos, lo que resulta violatorio de la

libertad del sufragio, al no tratarse de las excepciones

contempladas en la Ley, como son, servicios educativos, de salud

o protección civil, y en consecuencia, transgrede el artículo 286 de

la Ley.

III. ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA

a) Que Francisco Arturo Vega de Lamadrid y la Coalición,

transgredieron la Ley, toda vez que aun cuando no se había

otorgado el correspondiente registro de candidato, la

Coalición difundió de manera ilícita los logos que fueron

usados por su candidato desde el inicio de la precampaña.

b) Que a partir del once de abril Francisco Arturo Vega de

Lamadrid contrató propaganda de campaña en tiempos

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prohibidos por la Ley, a través de espectaculares y vallas en

los que promocionó su imagen y candidatura. Propaganda

que fue ubicada en todo el Estado y en ella no se insertó la

palabra precandidato o alguna referencia electoral ni

señalaba la fecha de la votación de ese Partido siendo

evidente que la campaña estaba dirigida a todos los

ciudadanos para promover de manera anticipada una

candidatura mediante la promoción comercial atípica y

desmesurada de una revista de contenido social.

IV. INTROMISIÓN DEL GOBERNADOR DEL ESTADO

Que durante la campaña electoral, el Gobernador del Estado

intervino a favor de Francisco Arturo Vega de Lamadrid y de

los candidatos del PAN, al realizar expresiones públicas con

fines electorales, en franca violación a los principios de

libertad de los procesos electorales, libertad de sufragio y de

imparcialidad que deben respetar los servidores públicos,

por las declaraciones siguientes:

a) Ante el Consejo Coordinador Empresarial en Tecate; el

Gobernador alienta a los ciudadanos a dar continuidad a las

acciones tomadas por el actual Gobierno, y pretende que los

electores apoyen a éste, ―pues ello les debe resultar

conveniente pues se traduce en acciones que les benefician

y que están por concretarse durante los últimos meses‖.

b) Reunión con periodistas locales y nacionales; el veintidós

de junio, el Gobernador en un evento del Colegio de la

Frontera Norte expresó públicamente su deseo de que

Francisco Arturo Vega de Lamadrid gane las elecciones, en

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clara violación al principio de imparcialidad que deben

garantizar los servidores públicos.

c) Intervención en acto proselitista; el nueve de junio, el

Gobernador se pronunció a favor de Francisco Arturo Vega

de Lamadrid, lo que se publicó en Milenio, en el periódico El

Universal y en la Agencia Fronteriza de Noticias.

d) Cierre de campaña en Tijuana; el treinta de junio, durante

la celebración del cierre de campaña organizado por la

Coalición, el Gobernador declaró en el periódico ―El

Mexicano‖, que acudió en su calidad de ―ciudadano‖ y

―militante‖ del PAN para apoyar a quien seguramente el

primero de noviembre será el Gobernador del Estado.

V. LIMITACIÓN PARA CONOCER LAS PROPUESTAS DE LOS

CANDIDATOS

Que el ACUERDO que motivó el apagón analógico en la

ciudad de Tijuana, Baja California, del veintiocho de mayo al

uno de junio, provocó lo siguiente:

a) ―… restringió la posibilidad de recibir los mensajes de la

autoridad local y los partidos políticos”, y

b) ―… fomentó la disminución de la participación ciudadana

para acudir a votar de una manera informada y razonada‖.

VI. VIOLACIÓN A LA LIBERTAD DEL SUFRAGIO POR

COMPRA O COACCIÓN DEL VOTO

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a) ―TARJETAS KONTIGO‖(sic)

Que previo a la elección, el otrora candidato Francisco

Arturo Vega de Lamadrid y la Coalición, realizaron actos de

presión y coacción a los electores;

Que el vehículo para tales actos, lo fue “el ofrecimiento de

dádivas o recompensas” con motivo de la distribución de las

referidas tarjetas, y

Que la entrega de las “tarjetas o monederos electrónicos”

fue condicionada a “inducirlos a la abstención o a sufragar a

favor de dicha persona y la coalición que la postuló”.

b) “CAMPAÑAS NEGRAS”

Que la Coalición y los partidos que la componen,

sistemáticamente menoscabaron la imagen, reputación y

honra de los candidatos.

Como consecuencia de ello:

1. Se inhibió la participación del electorado.

2. Se desprestigió la campaña, y

3. Se causó un efecto negativo entre los electores.

c) “CALL CENTER”

Que mediante llamadas telefónicas y mensajes a teléfonos

celulares, realizadas el siete de mayo, y, del jueves cuatro al

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domingo siete, ambos del mes de julio, se llevaron a cabo

actos de presión y coacción a los electores;

Que las llamadas se realizaron a través de un “Call Center”;

Que el objetivo de difamar al candidato de la coalición

―Compromiso por Baja California‖ era para beneficiar al

candidato de la Coalición;

Que con las llamadas referidas se generó un efecto negativo

en la participación de los electores;

Que el cinco de julio pasado, “la empresa Motiva Contact

Center”, realizó miles de llamadas denostando al candidato

de la coalición ―Compromiso por Baja California‖, ya que se

le acusaba de ladrón y ligado con el narcotráfico.

VII. IRREGULARIDAD DEL PROGRAMA DE RESULTADOS

PRELIMINARES ELECTORALES

Que el Programa de Resultados Electorales Preliminares -en

adelante PREP-, instrumentado ―por el organismo electoral

registró fallas durante la contienda por la gubernatura de

Baja California…”, ya que ―comenzaron a notarse errores

aritméticos en los datos arrojados por el sistema… lo que

generó una gran desconfianza entre la ciudadanía que

contravino el principio de certeza pues la información de los

resultados electorales motivó incertidumbre respecto de la

voluntad de los electores”.

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VIII. ELEGIBILIDAD

Que “El Consejo General del IEPC fue omiso al revisar la

documental de elegibilidad del Candidato a Gobernador por

la coalición Alianza Unidos por Baja California”, ya que

afirma que el referido es ciudadano americano con calidad

de emigrado y que por tal motivo no puede ser Gobernador

del Estado.

IX. RECUENTO DE VOTOS

Que el Consejo General, en aras de la transparencia,

certeza y legalidad, debió ordenar el recuento total de votos

al percatarse que los votos nulos son mayores que la

diferencia entre el primero y segundo lugar en la elección de

Gobernador, lo que atenta contra los principios

fundamentales referidos.

X. PRESENTACIÓN FORMAL DE DENUNCIA

Que el recurrente presenta denuncia, a efecto de que sea

anulada la elección a gobernador, en substractum de las

siguientes irregularidades:

a) Excesos en los montos fijados como gastos de campaña.

b) Robos y destrucción por deflagración de urnas y boletas

electorales.

c) Actos violentos.

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d) Intromisión de los Gobiernos de varios Estados y en forma

especial del Gobernador del Estado de Baja California.

e) Actos anticipados de campaña por parte de la coalición

Alianza Unidos por Baja California.

f) Fallas en el PREP, que no fueron fortuitas, accidentales o

involuntarias.

g) Abuso de autoridad por parte de Francisco Arturo Vega de

Lamadrid.

B. INFORME CIRCUNSTANCIADO

a) Que el acto que se combate se encuentra apegado al

principio de legalidad, por haberse fundado y motivado en

términos de la normatividad aplicable.

b) Que las alegaciones realizadas por el recurrente no se

encuentran enderezadas en contra del acto que se combate,

además de ser especulaciones vagas e imprecisas, sin

sustento probatorio.

C. ESCRITO DE TERCERO INTERESADO

PLAN BAJA AZUL

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Que ―…la narrativa del recurrente no constituye de modo

alguno motivo de agravio, sino que únicamente son una serie

de especulaciones realizadas a partir de datos públicos…‖

CAMPAÑA GUBERNAMENTAL, “ABRA SUS OJOS”

Que el recurrente no aporta medio probatorio alguno con el que

demuestre sus afirmaciones.

ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA

Que el actor no acredita las violaciones alegadas y

relacionadas con actos anticipados de campaña, ni demuestra

la prohibición para el uso -en campaña- de un emblema utilizado

en precampaña.

INTROMISIÓN DEL GOBERNADOR DEL ESTADO

a) Que en relación a las supuestas manifestaciones del

Gobernador del Estado, ante ―…el Concejo Coordinador

Empresarial en Tecate (sic), en una reunión con periodistas,

locales y nacionales, una intervención en acto proselitista, y en

el cierre de campaña en Tijuana.‖, el recurrente, incumple con

la carga probatoria, es decir, de probar sus afirmaciones, entre

ellas, la de manifestar las circunstancias de tiempo, modo y

lugar en el que ocurrieron los hechos relatados.

b) Asimismo precisa, la existencia de una resolución en la cual

se hizo patente que no se sancionó a la Coalición ―Compromiso

por Baja California‖, por la utilización de la imagen del

Gobernador del Estado durante la campaña electoral.

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APAGÓN ANALÓGICO

Que además de no señalar de qué modo el apagón analógico

afectó a la contienda, siendo el caso, se hubiese perjudicado

de igual manera a todos los contendientes.

TARJETAS KONTIGO

a) Que la entrega de las tarjetas de la mano Kontigo, es

propaganda utilitaria, amparada dentro del marco legal, y

b) Que en la especie no se demuestra ni siquiera de manera

indiciaria, el ofrecimiento de dadivas o recompensas a cambio

del voto.

CAMPAÑAS NEGRAS

Que el actor solo realiza “una serie de manifestaciones” sin

sustento probatorio.

CALL CENTER

Que el actor no expresa circunstancias que permitan dar

contestación.

PROGRAMA DE RESULTADOS PRELIMINARES

ELECTORALES

Que aun cuando no acredita la falla aludida, dicha situación no

tiene trascendencia en la validez de la elección, al tratarse de

resultados preliminares, tal como su nombre lo indica.

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RECUENTO DE VOTOS

Que carece de sustento su afirmación, además de no expresar

de qué manera dicha situación trascendió a la validez de la

elección.

RESIDENCIA DE FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID

(sic)

Que el otrora candidato a Gobernador Francisco Arturo Vega

de Lamadrid, cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los

requisitos de elegibilidad exigidos por la Constitución y la Ley,

razón por la cual se le expidió la constancia de registro.

RECUENTO TOTAL POR DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y

SEGUNDO LUGAR, MENOR AL TOTAL DE VOTOS NULOS

Que en atención a la norma electoral aplicable, y contrario a lo

aseverado por el recurrente, el recuento total de votos se debe

dar en sede distrital y no ante el Consejo General.

PROPIEDADES DEL CANDIDATO

Que el recurrente no demuestra que las propiedades que

refiere fueren adquiridas de manera ilegal y en su caso de que

manera esa situación se reflejó en el resultado de la elección.

OCTAVO. LITIS. La litis en el presente asunto se constriñe a

determinar si durante el proceso electoral dos mil trece se

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transgredieron principios constitucionales aplicables en materia

electoral, y en su caso, si procede declarar la nulidad de la

elección del Gobernador del Estado de Baja California, como lo

pretende el recurrente; o bien, que por lo contrario los actos que

se impugnan encuentran sustento en Derecho, tal y como lo

afirma la autoridad responsable, y por consecuencia, si debe

confirmarse la declaración de validez de la elección de

Gobernador del Estado de Baja California y el otorgamiento de la

constancia de mayoría.

NOVENO. ESTUDIO DE FONDO. A continuación se hará el

estudio de cada uno de los motivos de disenso manifestados por

el recurrente en el orden expositivo que los presenta, para lo cual,

se buscará desentrañar la verdadera intención del impugnante,

atendiendo al artículo 442 de la Ley, que dispone que en los

medios de impugnación como en el presente, se impone el deber

de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando los

mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos

expuestos.

Ello porque tratándose de medios de impugnación en materia

electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el

ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su

correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que

se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto

de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que

sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de

justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura,

deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento

del autor del medio de impugnación relativo.

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En otras palabras, el escrito de demanda debe ser analizado en

su conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar

el sentido de lo que se pretende; sin que esté por demás

puntualizar que su comprensión correcta, no implica alteración ni

perfeccionamiento alguno, sino sólo la armonización de sus datos

para descubrir su verdadero sentido.

Lo anterior, encuentra apoyo en la Jurisprudencia 4/9930 de la Sala

Superior, de rubro: ―MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA

ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL

OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA

VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.‖

A priori, y en vista de que el recurrente endereza sus

denominados ―agravios‖ aduciendo primordialmente violación a

principios constitucionales sin rotularlo expresamente de esa

manera, se impone de nueva cuenta aludir a ellos en cuanto a su

existencia e importancia en la materia.

En nuestro sistema electoral mexicano para que las elecciones

(tanto federales, como estatales) puedan ser consideradas como

libres, auténticas y periódicas, deben celebrarse con apego y

respeto a diversos principios de rango constitucional, a valores y

derechos fundamentales vinculados con nuestro sistema

democrático, -siguiendo en esta parte a Corona Nakamura31-, sin los

30 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17. 31

CORONA NAKAMURA, Luis Antonio: ―Calificación de elecciones: el caso de la elección presidencial de 2012 en México‖, en Democracia y Elecciones, Sara Eugenia Fajuri Valdez, Gabriel Alejandro Martínez Hernández y Alfonso Myers Gallardo, Coordinadores, Ratio Legis, Salamanca, 2013.

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cuales, los comicios y sus resultados carecerían de legalidad.

Como lo señala el autor Jesús Orozco Henríquez:

(…) identificar a todos aquellos principios que tutelan en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que protege el Derecho Electoral mexicano y las instituciones de la democracia político-electoral, no solo permite comprender la esencia y la función de esta materia, así como el significado de los comicios y sus resultados, sino que permite contar con mayores elementos para evaluar y proponer soluciones valorativas cuando se presenten indeterminaciones.

32

Así el mismo autor los llega a identificar como aquellos que ―…

tienen un carácter fundamental, ya que dan coherencia o sentido

e informan a este sector normativo del orden jurídico nacional,

constituyen parámetros de la actuación de los órganos electorales

y sirven como criterios interpretativos del derecho electoral, o bien,

desempeñan una función integradora del mismo.33

Para el Magistrado Presidente de la Sala Superior, José Alejandro

Luna Ramos, “(…) los principios constitucionales desempeñan un

rol preeminente pues en ellos se encuentra la esencia de las

instituciones y las líneas generales por las que debe regularse la

unidad del sistema y conservar su sustancia.‖34

A mayor reflexión, y en torno a los principios y valores

democráticos, cuyo respeto es necesario para considerar válida

una elección, debemos enfatizar que encuentran fundamento en la

Carta Magna, pero además, sobre ellos, se ha pronunciado en sus

criterios, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual ha

32

OROZCO HENRIQUEZ, Jesús (2006), ―Justicia electoral y garantismo jurídico mexicano”, México, Porrúa, p. 282. 33

OROZCO HERIQUEZ, Jesús: ―Consideraciones sobre los principios y reglas en el derecho electoral mexicano‖, en ISONOMIA de abril de 2003, Número. 18. 34

LUNA RAMOS, José Alejandro: ―Los principios constitucionales en materia electoral en la elección presidencial de 2012‖, en SUFRAGIO, Revista Especializada en Derecho Electoral, publicación del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, Diciembre de 2012-mayo 2013, 3ra. Época, Número 10.

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determinado que para el análisis de toda legislación electoral es

pertinente acudir a lo previsto en los artículos 41 y 116, fracción

IV, de la Constitución Federal, como punto de partida de los

criterios de validez que alinean el examen en nuestro país, en la

jurisprudencia 35 de rubro: ―MATERIA ELECTORAL. PARA EL

ANÁLISIS DE LAS LEYES RELATIVAS ES PERTINENTE

ACUDIR A LOS PRINCIPIOS RECTORES Y VALORES

DEMOCRATICOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 41 Y 116,

FRACCION IV, DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS‖, y en igual sentido, la Sala

Superior, sustentó la tesis identificable como X/200136 de rubro:

―ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES

QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE

ELECCION SEA CONSIDERADA VÁLIDA.‖

Ahora bien, los principios del sufragio universal, libre, secreto y

directo, deben imperar en los comicios, en la recepción del

sufragio el día de la jornada electoral; así como la equidad en

todas las etapas de la contienda y en materia de financiamiento

público de los partidos políticos, sus campañas electorales y en el

acceso a los medios de comunicación masiva; y en toda la

organización de los procesos electorales, su desarrollo y

resultados deben acatarse los principios de certeza, legalidad,

independencia, imparcialidad y objetividad.

Más allá de los citados principios, con el ―nuevo modelo de control

de constitucionalidad y convencionalidad‖, derivado de la reforma

al artículo 1º de la Constitución Federal publicado en el Diario

35

Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, de abril de 2006, Novena Época, p. 646. 36

Consultable en la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, 1007-2012, Tomo I, Volumen 2, p.1075.

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Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, todos los

jueces -entre ellos los electorales- tienen la obligación constitucional

de proteger y garantizar los derechos humanos de carácter

político-electoral, de conformidad con los principios ya

mencionados.

Sentado el marco conceptual precedente, a continuación se hará

el estudio de cada uno de los motivos de disenso que manifiesta el

recurrente en el orden precitado.

I. PLAN BAJA AZUL

En esencia se duele el impetrante de lo siguiente: ―De

conformidad con diversas denuncias que trascendieron, el

Gobernador del Estado y cientos de servidores públicos

instrumentaron una estrategia (Plan Baja Azul) encaminada a

garantizar, mediante el uso de recursos públicos y en clara

violación al principio de imparcialidad que deben garantizar los

servidores públicos, que el PAN y sus candidatos, entre ellos

Francisco Arturo Vega de Lamadrid, obtuviera el triunfo en la

elección del 7 de julio‖. (Agregado nuestro)

En este mismo planteamiento el recurrente sostiene que el

Presidente del Congreso del Estado, interpuso una denuncia penal

ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos

Electorales, de la Procuraduría General de la República -por su

acrónimo FEPADE- por la probable desviación de recursos públicos

que se destinaron a un denominado plan llamado ―Baja Azul”, con

el cual según su dicho, se utilizaron recursos públicos para la

compra de gasolina, utilización de vehículos públicos,

infraestructura, maquinaria para la instalación de sistema de

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llamadas telefónicas y otras actividades que involucran a diversos

funcionarios públicos, erogándose indebidamente una cantidad

aproximada de mil trescientos cincuenta millones de pesos.

Para demostrar su dicho, refiere presentar lo siguiente:

1. Un disco compacto (CD) en el que acompaña lo que denomina

―Aceptado Baja California.xlsx‖, que se identifica como ―Plan Baja

AZUL‖. Cabe precisar que, también adjunta un dispositivo USB

que contiene la misma información, con la diferencia que en éste

último se agrega el escrito recursal.

2. Lo que denomina ―declaraciones de Eloy Morales Vargas ante

Notario Público número 9 de la ciudad de Tijuana‖.

3. Testimonio de escritura pública expedida por el Notario Público

número 3 de la Ciudad de Tijuana, que contiene el testimonio o

declaración realizada por escrito dirigido ―a quien corresponda‖,

de Edgar Torres Torres de veintiocho de junio.

4. Prueba superviniente consistente en primer testimonio de la

escritura pública relativa al ingreso al portal de internet del

Gobierno del Estado, de cinco de agosto.

El disco compacto aportado -igual tratamiento se le otorga al USB-, es

de conformidad con la Ley, considerado una prueba técnica y no

documental pública, al tenor de lo dispuesto por el artículo 430, al

encuadrar dentro de ―…u otros medios de reproducción de

imágenes que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos,

instrumentos o accesorios que no estén al alcance del órgano

competente para resolver…‖, razón por la cual merece valor

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indiciario, máxime que el recurrente no señala concretamente las

circunstancias de modo, tiempo y lugar que reproduce la

probanza, tal como lo exige el numeral citado en su parte in fine,

esto es, omite realizar una descripción detallada de lo que se

aprecia en la reproducción de la prueba técnica, lo cual es

indispensable para que este Tribunal esté en condiciones de

vincular la citada prueba con los hechos por acreditar en el

recurso, con la finalidad de fijar el valor convictivo que

corresponda, tal y como se pudo apreciar por este órgano

jurisdiccional al ordenar su desahogo mediante diligencia.

En efecto, contrariando a lo anterior, el recurrente pretende arrojar

a este órgano jurisdiccional la carga, no sólo de encontrar o

establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar que

reproduce la prueba, sino incluso la necesaria descripción

detallada de lo que se aprecia en la referida prueba, esto es,

pretende revertir la carga procesal que a él corresponde.

Así es, el actor incumple con la carga de señalar las

circunstancias referidas, en específico la descripción detallada de

lo que se aprecia, aparece o se reproduce en la prueba para

sostener sus afirmaciones, es decir, pretende que este Tribunal

analice todos y cada uno de los supuestos archivos para

establecer de qué manera se sostienen y configuran los hechos

que de forma imprecisa y genérica refiere la actora.

Lo anterior, implica relevar del cumplimiento de una carga

procesal que corresponde a la actora, lo cual, en caso de

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admitirse, supone el riesgo de que el órgano jurisdiccional se

convierta en una auténtica parte.

El argumento apuntado, tiene sustento en lo resuelto en el

expediente SUP-JIN-0359/2012, por la Sala Superior, que precisa:

―…la actora, en forma indebida, deja la totalidad de dicho ejercicio procesal a esta autoridad jurisdiccional federal y ello no es válido, porque implica hacer acopio de las pruebas y examinarlas en sustitución de quien afirma algo (en forma dogmática, genérica y subjetiva, lo cual, por sí mismo, es incorrecto, desde una perspectiva procesal). Es decir, de esa forma irregular se vulneraría el principio de igualdad procesal entre las partes (artículos 14, párrafo segundo, y 17, párrafo segundo, de la Constitución federal), lo cual no es procedente, ya que el órgano de decisión, en lugar de asumirse como un tribunal imparcial, pasaría a constituirse en un actor en el proceso contencioso jurisdiccional‖.

Sirve de robustecimiento a lo afirmado previamente, esto es, a la

exigencia de la necesaria descripción detallada de lo que se

aprecia en la prueba, indispensable para formar convicción, la

Tesis XXVII/200837 de la Sala Superior, cuyo rubro y texto son los

siguientes:

“PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE

LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.- El artículo 31, párrafo segundo, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal define como pruebas técnicas, cualquier medio de reproducción de imágenes y, en general todos aquellos elementos científicos, y establece la carga para el aportante de señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, esto es, realizar una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica, a fin de que el tribunal resolutor esté en condiciones de vincular la citada prueba con los hechos por acreditar en el juicio, con la finalidad de fijar el valor convictivo que corresponda. De esta forma, las pruebas técnicas en las que se reproducen imágenes, como sucede con las grabaciones de video, la descripción que presente

37

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 54 y 55.

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el oferente debe guardar relación con los hechos por acreditar, por lo que el grado de precisión en la descripción debe ser proporcional a las circunstancias que se pretenden probar. Consecuentemente, si lo que se requiere demostrar son actos específicos imputados a una persona, se describirá la conducta asumida contenida en las imágenes; en cambio, cuando los hechos a acreditar se atribuyan a un número indeterminado de personas, se deberá ponderar racionalmente la exigencia de la identificación individual atendiendo al número de involucrados en relación al hecho que se pretende acreditar.‖

Asimismo, conforme lo ha señalado la Sala Superior -ver precedente

SUP-JRC-487/2000-, el disco compacto -igual el USB- carece de valor

probatorio pleno por sí, ante la relativa facilidad con que se

pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de un modo

absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, así como el

hecho notorio e indudable que actualmente existen, al alcance

común de la gente, un sinnúmero de aparatos, instrumentos y

recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes

impresas, fijas o con movimiento, de acuerdo al deseo, gusto o

necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o

parcial de las representaciones que se quieran captar y de la

alteración de las mismas, colocando a una persona o varias en

determinado lugar y circunstancias, o ubicándolas de acuerdo a

los intereses del editor, para dar la impresión de que están

actuando conforme a una realidad aparente, o bien la facilidad

para diseñar o confeccionar archivos o documentos con la

intención de atribuírselos a determinadas personas.

Tal situación nos lleva a concluir la facilidad con la que cualquier

persona lo puede hacer, por tanto, a indefectiblemente concederle

escaso valor probatorio, mismo que al no ser corroborado con

otros elementos de prueba idóneos y suficientes como en la

especie, obligan a otorgarle el carácter de mero indicio, ello por no

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estar adecuadamente perfeccionado o robustecido con otros

elementos de prueba idóneos que permitan tener un fundamento

lógico o razonable para formar cabal convicción respecto de lo

aducido por el actor, tal y como se precisara con posterioridad.

A lo dicho, debe agregarse que en la materia por una parte, sólo

puede anularse una elección cuando existan irregularidades

plenamente acreditadas y resulten determinantes, y por la otra,

que las reglas en materia probatoria no suponen la obligación al

juzgador de perfeccionar el material probatorio aportado, dado que

ello rompería el equilibrio en las posiciones que tienen las partes

en el proceso, lo que las eximiría de las cargas probatorias que la

ley les impone, según se dijo Ut supra.

Adicionalmente, carece de valor probatorio la pretendida

información contenida en el denominado ―CD‖, (disco compacto) -y

en el USB-, incluso de carácter indiciario, esto es, además de las

razones apuntadas, de no precisar de forma detallada las

circunstancias concretas que pretende probar -modo, tiempo y lugar-

facilidad de confección o manipulación y, el de no estar

perfeccionado o robustecido con otros elementos de prueba

suficientes, por las razones siguientes:

Refiere la existencia del original del documento estratégico ―Plan

Baja Azul‖, sin que de autos se pueda corroborar tal naturaleza

-original- al no acreditarse suficientemente que dicho documento

provenga del origen que se afirma. En otras palabras, no está

comprobado fehacientemente la autenticidad de la información

contenida en el disco compacto, condición exigible por sí o en la

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correlación con otros indicios aptos38 o suficientes que permitan

racionalmente estimar como cierto este hecho determinado, para,

a partir de él lograr inferir los que son materia de prueba, esto es,

la acreditación plena de las afirmaciones constitutivas de su

pretensión.

Por el contrario, obra en autos documental pública consiste en

oficio suscrito por el Secretario General de Gobierno del Estado

de Baja California que manifiesta su negativa respecto a la

elaboración de un plan o estrategia denominada ―Plan Baja Azul‖,

así como la intervención en el mismo de servidores públicos del

Gobierno del Estado de Baja California, que para mayor ilustración

su contenido se inserta a continuación:

38

La prueba debe ser apta para derivar conclusiones, por ende, habrá de ser cabal, metódica y precisa. En Derecho Procesal Electoral, Visión práctica, de Saúl Mandujano Rubio, Serie Estudios Monográficos, Limusa, México, 2010, pág. 173.

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Asimismo, la llamada ―base de datos‖ con el contenido de

nombres, números telefónicos, correos electrónicos y domicilio de

los funcionarios públicos que refiere como ―promotores del PAN‖,

en el supuesto de que provenga de la autoría de aquellos a

quienes se imputa, no acredita per se que éstos -funcionarios

públicos- hayan desempeñado la función que se les atribuye, y que

ésta se hubiere llevado a cabo en la temporalidad que se aduce,

todo ello al no estar corroborado con medio convictivo idóneo y

suficiente, por tanto, desmerece en valor.

Las denominadas encuestas: ―institucional”, “de necesidades”; “de

preferencia política dos mil trece” y “de filiación política‖, que se

mencionan en el escrito recursal no acreditan que estas

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efectivamente fueron elaboradas por aquellos a quienes se les

atribuyen, menos aún que su contenido sea veraz al no existir en

autos otros medios de convicción que de forma suficiente e idónea

así lo acrediten; en otros términos, la afirmación del recurrente es

en este sentido subjetiva por no estar apoyada en probanzas

suficientes, a pesar de que le corresponde la carga de la prueba.

En cuanto a la base de datos de lo que denomina el recurrente

como secciones prioritarias; de ―padrinos‖, de encuestadores;

estructura de ―SIDUE en Tijuana‖; lista de movilizaciones por

sección; relación de coordinadores por distrito; relación de

dependencias asignadas por distrito y sección; de promotores por

dependencias; y de jefes de sección, no existe evidencia de la

autoría por parte de aquellos a quienes se les atribuyen, ni

tampoco que su contenido sea veraz, al no estar acreditado por

otros medios de prueba suficientes e idóneos lo anterior. La

misma suerte sigue tanto, los supuestos datos de gastos que

significó llevar a cabo lo precisado con antelación, así como el

presunto programa de logística del ―Día D‖.

Por lo que a la pretendida prueba que la hace consistir en diversas

declaraciones de Eloy Morales Vargas, realizadas ante el notario

público número 9 de Tijuana, no fueron aportadas por el

recurrente, lo cual puede observarse en el acuse de recibo del

Recurso de Revisión detallado por el personal del Instituto

Electoral, esto es, por la autoridad responsable.

Por consiguiente, al haber incumplido con la carga de la prueba, el

demandante ha asumido una conducta procesal pasiva en

perjuicio de su propio interés, o sea, su pretensión particular de

que este órgano jurisdiccional examine el hecho que se analiza,

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por lo que su comportamiento ocasiona que carezca de soporte

probatorio su afirmación, luego, si el hecho no está constatado,

menos la supuesta irregularidad que hace valer.

Respecto al testimonio contenido en la escritura pública número

148, 443 identificada con antelación, éste adquiere el carácter de

mero indicio, sin embargo su calidad probatoria se ve aumentada,

toda vez que en autos obran otros elementos de prueba, como

son el primer testimonio de la escritura pública 148, 994, expedida

por el Notario Público número 3 de la ciudad de Tijuana, Baja

California de cinco de agosto, relativa a la solicitud que le formula

el actor para que dicho Notario ingrese vía internet al portal del

Gobierno del Estado y corrobore que en la plantilla de personal de

la Secretaria General de Gobierno, ingresando al campo de

búsqueda el nombre de ―TORRES TORRES EDGAR

HUMBERTO‖, se obtiene una tabla que describe

DEPENDENCIA/NOMBRE/PUESTO/SUELDO BRUTO/PRIMA

VACACIONAL/AGUINALDO/PAGOS ANUALES, de la citada

persona, lo cual además fue corroborado por este órgano

jurisdiccional en diligencia de inspección ordenada encontrando

coincidencia con lo descrito en la escritura pública referida, por

tanto, se tiene por acreditado que el de nombre Edgar Humberto

Torres Torres es servidor público adscrito a la Secretaria General

de Gobierno del Estado de Baja California, pero ello no es apto y

suficiente, para tener por acreditados los demás hechos y actos

que refiere el actor, es decir, en autos no se encuentra acreditado

un enlace preciso y directo entre el hecho conocido -servidor

público- y los desconocidos o por acreditar, dado que no hay un

nexo que de modo indefectible e invariable nos conduzca a

concluir la necesaria veracidad de lo narrado por el testigo y, por

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ende, de lo que pretende probar el actor, principalmente porque en

la diligencia en que se toma el testimonio no se involucra

directamente el juzgador, ni asiste el contrario al oferente, lo cual

merma sustancialmente el valor probatorio que se le pueda

otorgar.

Por tanto, en base a las reglas de la lógica y máximas de la

experiencia, se determina que esta ―prueba testimonial‖ tiene un

valor indiciario, tal y como lo ha establecido la Sala Superior en

jurisprudencia citada Ut infra, y que en este caso, sólo fue

corroborado por lo que hace al carácter de quien lo otorga, pero la

misma, es decir, tal documentación -testimonio notarial- en cuanto a

su contenido no es suficiente e idóneo para que el recurrente

compruebe su dicho, razón por la cual no genera convicción sobre

la veracidad de los hechos afirmados, al no existir otros elementos

que obren en el expediente y guarden relación entre sí para

acreditar el contenido expuesto en el escrito recursal, esto, es la

implementación de mencionado ―plan Baja Azul‖, ya que sólo de

esa manera podría existir un fundamento lógico para formar en

este Tribunal cabal convicción, toda vez que no existe, como ya se

apuntó, cohesión de otros elementos aptos y suficientes de tal

forma que por sí o conjuntados con otros puedan acreditar a

alguno o varios de los hechos que refiere el actor como

constitutivos o, bien instrumentativos de la estrategia referida, por

tanto, sus afirmaciones tienen defectos de generalidad,

abstracción y subjetividad, tal y como fue precisado en líneas

precedentes.

En el entendido que, de conformidad con el artículo 436 de la Ley

el que afirma está obligado a probar, donde también lo está el que

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niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un

hecho.

En ese sentido, respecto al valor del testimonio, resulta aplicable

la jurisprudencia 11/200239 de la Sala Superior, cuyo contenido es

el siguiente:

“PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO

PUEDE APORTAR INDICIOS. La naturaleza del contencioso electoral, por lo breve de los plazos con los que se cuenta, no prevé, por regla general, términos probatorios como los que son necesarios para que sea el juzgador el que reciba una testimonial, o en todo caso, los previstos son muy breves; por consecuencia, la legislación electoral no reconoce a la testimonial como medio de convicción, en la forma que usualmente está prevista en otros sistemas impugnativos, con intervención directa del Juez en su desahogo, y de todas las partes del proceso. Sin embargo, al considerarse que la información de que dispongan ciertas personas sobre hechos que les consten de manera directa, puede contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en la convicción de los juzgadores, se ha establecido que dichos testimonios deben hacerse constar en acta levantada por fedatario público y aportarse como prueba, imponiéndose esta modalidad, para hacer posible su aportación, acorde con las necesidades y posibilidades del contencioso electoral. Por tanto, como en la diligencia en que el notario elabora el acta no se involucra directamente al juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la prueba, tal falta de inmediación merma de por sí el valor que pudiera tener esta probanza, si su desahogo se llevara a cabo en otras condiciones, al favorecer la posibilidad de que el oferente la prepare ad hoc, es decir, de acuerdo a su necesidad, sin que el juzgador o la contraparte puedan poner esto en evidencia, ante la falta de oportunidad para interrogar y repreguntar a los testigos, y como en la valoración de ésta no se prevé un sistema de prueba tasado, por la forma de su desahogo, la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente, como una posible fuente de indicios.‖

39

Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 58 y 59.

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En ese tenor, resulta insuficiente que en la demanda únicamente

se aluda a la violación o irregularidad presuntamente cometida, se

narren de forma genérica los hechos -afirmaciones- que se estiman

contrarios a derecho y los agravios que causan, al ser menester

que indefectiblemente quien promueve un medio de defensa

exprese de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo,

modo y lugar en que sucedieron esos hechos, y así pueda el

juzgador estar en aptitud, de valorar si quedan acreditados los

hechos alegados con los elementos probatorios, y poder decidir, a

partir de ellos, si se causa agravio a la esfera jurídica del

justiciable y, de ser procedente, reparar la violación alegada, tal

como lo dispone la Ley, que establece que en las sentencias que

se pronuncien se deberá contener el resumen de los hechos, el

análisis de los agravios, así como el examen y valoración de las

pruebas que resulten pertinentes.

Aunque por comodidad suele hablarse de prueba de los hechos,

identificándola grosso modo con la fijación de los hechos

relevantes para la decisión judicial, esta forma de referir no es del

todo exacta, pues lo que se prueban no son hechos sino

enunciados sobre hechos.40

En efecto, las afirmaciones sobre hechos alegados y relevantes en

el recurso constituyen la materia fáctica que debe ser probada,

razón por la cual y se reitera, las circunstancias de modo, tiempo y

lugar se vuelven elementos imprescindibles para la decisión de la

controversia, ya que a través de éstas se detallan de forma

precisa como sucedieron los hechos, quienes intervinieron, que

40

Gascón Abellán, Marina, ―Cuestiones probatorias‖, Universidad de Externado de Colombia, Bogotá, Colombia, 2012, pág. 34.

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medios se utilizaron para su comisión, el lugar o lugares donde se

llevaron a cabo, las características de éstos y cualquier otra

circunstancia de tiempo que ubican los hechos en un lugar

determinado y sus condiciones de ejecución por quienes lo

realizaron.

Así, reviste singular importancia la expresión de las circunstancias

apuntadas en los hechos porque permite que un determinado

caudal probatorio, el cual también debe satisfacer las

circunstancias apuntadas, sea valorado a partir del nexo causal

que los vincula con los hechos; de ahí que de incumplirse con esa

carga procesal, en ambos casos, se torna inconducente el acervo

probatorio.

De esta manera, la eficacia probatoria perseguida por quien

promueve un medio de defensa, tiene como base, precisamente,

la debida exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar

de los hechos litigiosos. En sentido inverso, de nada servirá para

la causa del justiciable presentar masivamente pruebas, si dejan

de referir las circunstancias y características de los hechos

controvertidos, por ser indispensable para poder demostrar su

pretensión.

Así, para evidenciar la existencia de los acontecimientos que

afirma vulneran la normatividad de la materia, es necesario que

las pruebas también estén referidas y ubicadas en esas mismas

circunstancias que evidencian un nexo causal entre el hecho a

demostrar con el agravio y la violación constitucional y legal

sustento de la pretensión.

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Por último, en cuanto a la mención que realiza el actor de una

denuncia presentada por el Presidente del Congreso del Estado

ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos

Electores, de la Procuraduría General de la República (FEPADE)

por supuesta desviación de recursos públicos al que denomina

―Plan Baja Azul‖, y que refiere como base de su recurso, no es

suficiente para tener acreditada la violación a los principios que

aduce en su medio de impugnación, ya que a lo sumo lo único que

puede acreditar es que se presentó ésta y, que en todo caso, se

están llevando diversas actuaciones de investigación, pero no que

sea conforme a Derecho que con ese sólo hecho ya esté

acreditada la violación a que alude.

Sin embargo, en la especie ni aun la presentación de la denuncia

puede tenerse por acreditada, habida cuenta que obra en autos

documental pública consistente en oficio identificado con el

número 22334/FEPADE/DGAPCPMDE/2013 de trece de agosto,

suscrito por el Director General de Averiguaciones Previas y

Control de Procesos en Materia de Delitos Federales de la

FEPADE, en donde asentó lo siguiente:

“…después de realizar una búsqueda exhaustiva en los archivos, base de datos y libros de gobierno, con los que cuenta esta Dirección General de Averiguaciones Previas y Control de Procesos en Materia de Delitos Electorales, no se localizó indagatoria alguna iniciada por los hechos que menciona…”

Para mayor ilustración se inserta la imagen del citado oficio:

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Por tanto, el razonar del actor por lo que hace a este agravio, es

dogmático y subjetivo ya que no ofrece -se insiste- prueba idónea y

suficiente que lleve a una conclusión en beneficio de sus

afirmaciones, esto es, no arrojan plena certeza sobre los hechos -

afirmaciones- presuntamente irregulares, en tanto no aportó las

pruebas necesarias para tal efecto.

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En otras palabras, las afirmaciones del actor, en el sentido de que,

se llevó a acabo toda una estrategia, esto es, una operación

encabezada por servidores públicos que utilizaron recursos del

erario público, para favorecer al candidato Francisco Arturo Vega

de Lamadrid, se trata de una argumentación que incurre en la

falacia conocida como la generalización apresurada, muestra

sesgada o secundum quid.41

La mencionada falacia se comete al inferir una conclusión general

a partir de una prueba insuficiente, en la especie de un disco

compacto. Una generalización apresurada puede ser entendida

como una errónea inducción (carente de razonabilidad).

En ese sentido, al no ser suficientes, idóneos y relevantes42 los

pretendidos medios de prueba para acreditar la existencia de la

denominada estrategia ―Plan Baja Azul‖, deviene en infundado el

agravio analizado.

ESTUDIO INTRODUCTORIO A LOS AGRAVIOS

IDENTIFICADOS COMO: II. CAMPAÑA GUBERNAMENTAL DE

DISMITIFICACIÓN DE LA POLÍTICA, “ABRA SUS OJOS”; III.

ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA; IV. INTROMISIÓN DEL

GOBERNADOR DEL ESTADO; V. LIMITACIÓN PARA

CONOCER LAS PROPUESTAS DE LOS CANDIDATOS Y VI.

41

Comesaña, Juan Manuel, Lógica informal, falacias y argumentos filosóficos, Buenos Aires,

Eudeba, 2001, p. 86. Citada tomada del expediente SUP-JIN-0359/2012 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 42

"La relevancia es un estándar lógico de acuerdo con el cual los únicos medios de prueba que deben ser admitidos y tomados en consideración por el juzgador son aquellos que mantienen una conexión lógica con los hechos en el litigio, de modo que pueda sustentarse en ellos una conclusión acerca de la verdad de los hechos". Michele Taruffo, La Prueba, Marcial Pons, Barcelona, 2008, p. 15. Cita tomada del expediente SUP-JIN0359/2012 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

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VIOLACIÓN A LA LIBERTAD DEL SUFRAGIO POR COMPRA O

COACCIÓN DEL VOTO.

Para este Tribunal, resulta necesario, antes de entrar al estudio de

fondo de los presentes agravios, hacer algunas precisiones del

marco constitucional y legal en materia de campañas electorales,

habida cuenta que en dichos motivos de disenso se alegan

violaciones en este rubro.

El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos establece las normas a las que deben sujetarse los

poderes de los estados, y para ello dispone en la fracción IV,

inciso j), que las constituciones y leyes en materia electoral

deberán garantizar que se fijen las reglas para las precampañas y

las campañas electorales de los partidos políticos, así como las

sanciones para quienes las infrinjan, y que en todo caso, la

duración de las campañas no deberá exceder de noventa días

para la elección de gobernador, ni de sesenta días cuando sólo se

elijan diputados locales o ayuntamientos, y las precampañas no

podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas

campañas electorales.

En atención a lo anterior, el artículo 5 de la Constitución Política

del Estado Libre y Soberano de Baja California, establece en los

párrafos tercero, cuarto y séptimo, lo siguiente:

―La Ley determinará la duración de las campañas que no deberán exceder de noventa días cuando haya elección de gobernador, ni de sesenta días cuando sólo se elijan diputados y ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos deberán abstenerse

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de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.‖.

―Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes del estado, como de los municipios, entidades paraestatales, organismos constitucionales autónomos y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.‖.

―La Ley electoral establecerá las faltas y sanciones administrativas, que se deriven de su incumplimiento o inobservancia. El Código Penal tipificará los delitos electorales y las penas que se deriven.‖.

Como se advierte de las señaladas bases constitucionales, en

materia de precampañas y campañas existen ciertos límites que

deben observarse, como son de contenido, temporalidad y

sujetos, entre otros, y en caso de incumplimiento a los mismos,

puede actualizarse una sanción administrativa. La norma

constitucional deja a la ley secundaria la regulación atinente, y es

el caso, que en la entidad, estas prerrogativas y las reglas para su

ejercicio se desarrollan en la Ley, que en materia de campañas, es

como sigue:

De conformidad con el artículo 268 de la Ley, la campaña electoral

es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos

políticos, las coaliciones y sus candidatos registrados para la

difusión de sus respectivas plataformas electorales y la obtención

del voto.

Las actividades que comprende la campaña electoral, son:

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a) Actos de campaña: las reuniones públicas, debates,

asambleas, visitas domiciliarias, marchas y en general

aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos

políticos o coaliciones se dirigen al electorado para promover

sus candidaturas, y

b) Propaganda electoral: el conjunto de escritos,

publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y

expresiones que durante la campaña electoral producen y

difunden los partidos políticos o coaliciones, los candidatos

registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar

ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

Tanto los actos de campaña, como la propaganda electoral

deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el

electorado de los programas y acciones fijados por los partidos

políticos o coaliciones en sus documentos básicos y,

particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en

cuestión hubieren registrado.

Se prohíbe la contratación por parte de terceros, de propaganda

electoral a favor o en contra de algún partido político, coalición o

candidato.

Según lo prevé el artículo 277 de la Ley, la propaganda electoral

deberá, sujetarse a lo siguiente:

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a) No utilizar símbolos, signos, expresiones, alusiones o

fundamentaciones de carácter religioso;

b) No hacer uso de expresiones verbales o alusiones ofensivas

a las personas, candidatos y partidos políticos y aquellas

contrarias a la moral, a las buenas costumbres y las que

inciten al desorden, así como las que injurien a las

autoridades o a los candidatos de los diversos partidos o

coaliciones, que contiendan en la elección, y

c) Propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el

electorado de los programas y acciones propuestas por los

partidos políticos o coaliciones, en sus documentos básicos

y particularmente de la plataforma electoral.

El inicio de las campañas electorales, será al día siguiente del

otorgamiento del registro de candidaturas para la elección

respectiva por el Consejo Electoral correspondiente, y concluirán

tres días antes del día de la elección, durante los cuales no se

permitirá la celebración de reuniones o actos públicos de

campaña, de propaganda o de proselitismo electorales, en

términos del numeral 286 de la Ley.

Expresamente el precepto en cita señala la prohibición de realizar

actos de campaña y de propaganda electoral, antes de la fecha de

expedición de constancias del registro de candidaturas.

Sobre propaganda gubernamental, se dispone que durante el

tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la

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conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse

su difusión en los medios de comunicación social, tanto de los

poderes del estado, como de los municipios, entidades

paraestatales, organismos constitucionales autónomos y cualquier

otro ente público; y como excepciones a lo anterior, serán las

campañas de información de las autoridades electorales, las

relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para

la protección civil en casos de emergencia. Si dentro del plazo

señalado, la propaganda de los partidos políticos o coaliciones

contiene datos falsos o imprecisiones, respecto de los programas

o actividades institucionales, las autoridades podrán hacer uso de

los medios de comunicación para hacer las aclaraciones

pertinentes.

Como se advierte de la regulación atinente, el ejercicio de las

prerrogativas de los partidos políticos, militantes, coaliciones,

candidatos o precandidatos, en materia de campañas no es

absoluto, pues encuentra límites expresos en su regulación, entre

otros, en los rubros siguientes: a) en tiempo, actos anticipados de

campaña, y b) en forma, campañas denostativas o calumniosas, y

condicionar el sentido del voto a través de la entrega de

propaganda utilitaria.

Asimismo, respecto de las actividades que pueden realizar

autoridades públicas y ciudadanía en general, se encuentran

limitantes en cuanto al tiempo y la forma (propaganda

gubernamental durante el periodo de campaña, actos anticipados

y propaganda denostativa).

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Así, la prohibición de realizar actos anticipados de campaña es

sobre la base del valor jurídicamente tutelado consistente en

mantener a salvo el principio de equidad en la contienda, el cual

no se conseguiría o garantizaría si previamente al registro

partidista o constitucional de la precandidatura o candidatura,

respectivamente, se ejecutan ese tipo de conductas a efecto de

posicionarse entre los afiliados o la ciudadanía para la obtención

del voto, ya que en cualquier caso se produce el mismo resultado,

a saber: inequidad o desigualdad en la contienda partidista o

electoral, ya que, por una sana lógica, la promoción o difusión de

un candidato en un lapso más prolongado, produce un mayor

impacto o influencia en el ánimo y decisión de los votantes, en

detrimento de los demás participantes que inician su campaña en

la fecha legalmente prevista; es decir, con tal prohibición se

pretende evitar que una opción política se encuentre en ventaja en

relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la campaña

política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad

de difusión de su plataforma electoral y del aspirante

correspondiente.

Por su parte, el evitar la realización de campañas denostativas o

calumniosas, y condicionar el sentido del voto a través de la

entrega de propaganda utilitaria, tiene como propósito impedir se

cause un efecto negativo respecto de los candidatos, y el ejercicio

libre del voto, sin que exista presión o coacción en el electorado,

respectivamente.

Por lo que a la propaganda gubernamental se refiere, se busca la

tutela del principio de imparcialidad que constitucionalmente rige

en materia electoral, y que consiste en evitar que las autoridades

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públicas influyan durante los procesos comiciales a favor o en

contra de algún partido político o coalición, o de algún

precandidato o candidato.

Apoya lo anterior la Jurisprudencia, Tesis: P./J. 61/2009, emitida

por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se transcribre:

―PROPAGANDA ELECTORAL. ES VÁLIDO QUE LAS

CONSTITUCIONES Y LEYES LOCALES DESARROLLEN LOS

PRINCIPIOS PREVISTOS SOBRE DICHA MATERIA EN LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS43

. La Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que es válido el desarrollo normativo, tanto federal como local, de la reforma a la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos en materia electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2007, en la parte

dirigida a la racionalización de la propaganda electoral, estableciendo un balance entre libertad de expresión y principios de equidad y certeza en dicha materia, de ahí que sea inexacto

que toda nueva regulación y desarrollo de la propaganda

electoral sea inconstitucional por el mero hecho de ser diversa y/o novedosa con respecto al contenido de la Ley Suprema. Esto es, una de las funciones principales de las Constituciones y leyes locales es desarrollar y pormenorizar los contenidos ordenados sintéticamente en la Constitución de la República, generando normas de mayor densidad regulativa que lo previsto en el Texto Básico. En ese sentido, si se tiene en cuenta que tanto las Constituciones locales como las leyes están válidamente autorizadas para establecer requisitos más puntuales sobre la

propaganda electoral, en caso de que ello tienda a regular de una manera más completa, cierta y clara las finalidades perseguidas a través de la reforma constitucional indicada, es indudable que no transgreden lo establecido en la propia Constitución las normas locales que en la materia no se encuentren reflejadas y contenidas en ésta‖.

Sentado lo anterior, se procede al análisis de los presentes

agravios, como sigue:

43

[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Julio de 2009; Pág. 1451.

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I. CAMPAÑA GUBERNAMENTAL DE DISMITIFICACIÓN

DE LA POLÍTICA, “ABRA SUS OJOS”

Aduce el recurrente que durante la etapa del proceso electoral, el

Gobierno del Estado instrumentó una costosísima campaña de

publicidad en la que difundió sus acciones y logros a través de

propaganda gubernamental y mediante el uso de recursos

públicos para beneficiar al PAN y sus candidatos, lo que resulta

violatorio de la libertad de las elecciones y del sufragio, al no

tratarse de las excepciones contempladas en la Ley, como son,

servicios educativos, de salud o protección civil.

En suma, alega que con la conducta del Gobernador se

transgrede la obligación de imparcialidad que debe observar el

servidor público, y por ende, se trastoca el artículo 286 de la Ley.

El agravio en estudio, deviene infundado, en razón de lo

siguiente:

Entre los principios que Constitucionalmente se establecen en

materia electoral, se encuentra el de imparcialidad, que en el caso

se entiende como una forma de conducta de los servidores

públicos en general, que implica abstenerse de influir en todo

momento, pero especialmente durante los procesos comiciales, en

la contienda electoral, a favor o en contra de algún partido político

o coalición, o de algún precandidato o candidato44.

44

GUERRERO AGUIRRE, Francisco: ―El principio de imparcialidad de los servidores públicos durante el proceso electoral federal‖, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

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Acorde al marco normativo electoral aplicable, los poderes

públicos de todos los órdenes deben observar en todo tiempo una

conducta de imparcialidad respecto de la competencia electoral.

Este principio constitucional se refiere, entre otros aspectos a la

suspensión de la difusión de propaganda por parte del Poder

Ejecutivo -federal o local- durante las campañas electorales

-prohibición de propaganda gubernamental-, ya que con ella,

generalmente se dan a conocer logros y obras en beneficio de la

sociedad, para obtener, en su caso, la aprobación ciudadana de la

gestión del gobierno en turno, por lo que precisamente, se

encuentra prohibida en tiempos de campaña electoral.

La imparcialidad también se refiere a abstenerse de realizar

pronunciamientos a favor o en contra de algún precandidato,

candidato y/o partido político, durante los procesos electorales,

con el objeto de evitar manifestaciones que les favorezcan o

perjudiquen, lo que se traduce en una limitante al ejercicio del

derecho político electoral de la libertad de expresión, que se

justifica en la necesidad de establecer o preservar condiciones

acordes con una sociedad democrática, máxime cuando los

principios jurídicos establecidos tanto en la Constitución federal

como en la local, destacan la idea de elecciones libres, auténticas

y periódicas, así como la idea del sufragio universal, libre, secreto

y directo; además de la certeza, legalidad, independencia,

imparcialidad y objetividad, aspectos rectores del proceso

electoral, al igual que el establecimiento de condiciones de

equidad en cuanto a los elementos con que cuenten los partidos

políticos.

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Lo anterior aunado a que la libertad de sufragio se traduce en que

el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción

alguna, lo que redunda en que los órganos y autoridades del

poder público se deben mantener al margen del proceso electoral

para no influir en el ánimo del elector, y no transgredir así los

principios constitucionales referidos.

Encuentran sustento las consideraciones vertidas en la

Jurisprudencia 18/201145 y la Tesis XXVII/200446, emitidas por la

Sala Superior, de rubro y texto:

―PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LOS SUPUESTOS DE

EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III,

APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBEN

CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E

IMPARCIALIDAD.- De la interpretación de los artículos 41, base III, apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 2, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que la restricción a la difusión en medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales tiene como fin evitar que los entes públicos puedan influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ya sea en pro o en contra de determinado partido político o candidato, atento a los principios de equidad e imparcialidad que rigen en la contienda electoral. En consecuencia, los supuestos de excepción relativos a las campañas de información, servicios educativos, de salud y las de protección civil en caso de emergencia, a que se refieren ambos preceptos jurídicos, deberán colmar los mencionados principios, dado que de ninguna manera pueden considerarse como exentos de cumplir con la normativa constitucional y legal en la materia.‖

―LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO SE VIOLA CON LA

PROHIBICIÓN AL GOBERNADOR DE HACER

MANIFESTACIONES A FAVOR O EN CONTRA DE UN

CANDIDATO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA).- De la interpretación de los artículos 1o., párrafo primero; 5o., 6o., 33, 35, 38, 39, 40, 41, párrafos primero y segundo; 115, primer párrafo y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos a) y b), y 122, párrafo

45

Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 35 y 36. 46

Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 682 a 684.

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sexto, apartado C, Base Primera, fracciones I y V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, parágrafos 1 y 2; 3, párrafo primero; 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, 23, 29, 30 y 32, parágrafo 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 59, fracción V; 86 bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima; 4, párrafo tercero, 6, 49, fracciones I y X, 61, 207, 330, 332, fracciones I y III del Código Electoral del Estado de Colima; se concluye que las libertades de expresión y de asociación en materia política por parte del gobernador del Estado se encuentran limitadas en su ejercicio durante los procesos electorales. Lo anterior es así en virtud de que las libertades de expresión y asociación son derechos fundamentales de base constitucional y desarrollo legal y en su caso, deben establecerse en la ley las restricciones o limitaciones a su ejercicio. Ahora bien, la facultad legislativa por la cual se establezcan restricciones o limitaciones a esos derechos fundamentales debe tener una plena justificación constitucional en la necesidad de establecer o preservar condiciones acordes con una sociedad democrática. Ciertamente, esos derechos fundamentales de participación política establecidos en favor del ciudadano conllevan un derecho de libertad y, al propio tiempo, uno de igualdad. Esto se refuerza en virtud de que existe una prescripción jurídica que prohíbe la intervención del gobernador del Estado en las elecciones para que recaigan en determinada persona, ya sea por sí o por medio de otras autoridades. Por otro lado, de los principios jurídicos establecidos en la Constitución federal destacan la idea de las elecciones libres, auténticas y periódicas, así como la idea del sufragio universal, libre, secreto y directo; además de la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, aspectos rectores del proceso electoral, al igual que el establecimiento de condiciones de equidad en cuanto a los elementos con que cuenten los partidos políticos. Lo anterior aunado a que la libertad de sufragio se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna, redunda en que los órganos y autoridades del poder público se deben mantener al margen del proceso electoral para no influir en el ánimo del elector, y no transgredir así los principios constitucionales referidos, máxime si no están autorizados constitucional y legalmente para organizar o conducir el proceso mismo. Lo dicho sirve de presupuesto para estimar que, de acuerdo con la normativa nacional e internacional, vigente en México, no se puede considerar que se transgreden las libertades de expresión o asociación, cuando se establecen limitaciones, en razón del sujeto, que son conformes y necesarias en una sociedad democrática, para asegurar condiciones de igualdad y libertad que aseguren la realización de elecciones auténticas. Lo anterior es así, en virtud de que la calidad del sujeto titular del derecho constituye un elemento esencial para que se configure la limitación, pues si el titular del derecho subjetivo no tiene determinada calidad, por ejemplo, la condición de ser servidor público con el carácter de gobernador del Estado, no habría razón alguna para sostenerla. Esto es así, en virtud de que las restricciones sólo pueden ser establecidas expresamente en la ley

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(tanto formal como material), en conformidad con los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado mexicano, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 19, párrafo 3, y 22, párrafo 2 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en los artículos 13, párrafo 2, y 16, párrafo 2. Las limitaciones de los derechos fundamentales en razón de su titular se sustentan, primordialmente, en la necesidad de proteger otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos, como lo son la libertad en el sufragio y la no presión en las elecciones. De esta manera se justifica que las libertades de ese servidor público como ciudadano puedan ser restringidas en razón, verbi gratia, de la protección del orden público, de la seguridad nacional o el respeto a los derechos de los demás. Lo anterior hay que relacionarlo con la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, en su artículo 59, fracción V, que prohíbe expresamente la intervención indebida del titular del Poder Ejecutivo local en los procesos electorales para favorecer a determinado candidato. Ello se traduce en una limitación en el ejercicio de las libertades de expresión y de asociación que el titular del ejecutivo local tiene como ciudadano, toda vez que tiene semejantes libertades públicas fundamentales, a condición de que su ejercicio no interfiera sustancialmente con sus responsabilidades oficiales ni con el ejercicio de los derechos fundamentales de los demás, como sería el derecho político-electoral de acceder, en condiciones de igualdad, a los cargos públicos. Asimismo, el gobernador del Estado, en tanto servidor público, tiene las libertades de expresión y asociación condicionadas por las potestades administrativas inherentes que el propio orden jurídico le confiere, ello en virtud de que la investidura de dicho cargo confiere una connotación propia a sus actos que implican atribuciones de mando y acceso privilegiado a medios de comunicación que rompen en consecuencia con todo principio democrático de equidad en el proceso electoral. De esta manera, los derechos políticos deben ser armonizados entre sí, delimitando para cada uno de ellos la extensión más amplia posible que, sin embargo, no invada indebidamente la esfera de realización de otro derecho de su misma o superior jerarquía.

En el caso concreto, como ya se señaló, el agravio se dirige en

contra de la ―CAMPAÑA GUBERNAMENTAL‖ identificada ―ABRA

SUS OJOS‖, de la que se afirma se realizó por el Gobernador del

Estado -sujeto obligado en los términos transcritos por ser el titular del

Poder Ejecutivo-, para beneficiar al PAN y sus candidatos, ―pues al

destacar que las obras se hacen con programas pagados con el

dinero de los ciudadanos transmiten la posibilidad de que el

Gobierno emanado del PAN realiza acciones benéficas y que los

ciudadanos deben apoyar al Gobierno para que las obras

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continúen y por consiguiente a sus candidatos y programas que

representan‖, campañas que afirma el recurrente no tienen las

características de excepción contempladas en la Ley, al no

tratarse de servicios educativos, de salud o de protección civil, lo

que contraviene, según su decir, el artículo 286 de la Ley, que en

su parte conducente dispone:

―ARTÍCULO 286.- …

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes del estado, como de los municipios, entidades paraestatales, organismos constitucionales autónomos y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

…‖

Como se advierte, la trasunta porción normativa se dirige a los

poderes del estado -que en términos del artículo 11 de la Constitución

local son: Legislativo, Ejecutivo y Judicial-, como a los ayuntamientos,

entidades paraestatales, organismos constitucionales autónomos

y cualquier otro ente público, a quienes prohibe difundir

propaganda gubernamental en los medios de comunicación social,

durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y

hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial; prohibición

que encuentra excepciones por lo que se refiere a las campañas

de información de las autoridades electorales; las relativas a

servicios educativos y de salud, o las necesarias para la

protección civil en casos de emergencia.

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Ahora bien, con el caudal probatorio obrante en autos no queda

demostrado el agravio que nos ocupa, habida cuenta que si bien,

se presume la existencia de la propaganda gubernamental que se

analiza, per se no constituye una infracción a la Ley, toda vez que

para ser tal, debe actualizarse el ámbito temporal que marca el

artículo 286 de la misma, transcrito en su parte conducente líneas

arriba, como se analiza a continuación:

En el escrito recursal se observan insertas imágenes -tres-, con el

contenido siguiente: en la primera aparece una mujer con una

mano extendida, y en un círculo la leyenda ―110 mil apoyos

económicos a personas de tercera edad con el DINERO de

USTED ¡GRACIAS!‖ y en la parte inferior se lee ―Todos los

Gobiernos existimos para usted‖, seguido del logo de Gobierno del

Estado; en la segunda imagen, se observa la misma mujer y cinco

personas más, entre ellas, al parecer el Gobernador del Estado,

José Guadalupe Osuna Millán, y en un círculo grande que aparece

en la parte superior izquierda, la leyenda ―El nuevo ACCESO

ADUANAL CRUCE FRONTERIZO se hizo con LANA DE USTED‖,

y en la parte media derecha ―ABRA SUS OJOS‖, observándose en

la parte superior derecha el logo de Gobierno del Estado, y en la

tercera imagen, la misma mujer y en un círculo ―El día que un

gobernante haga un puente con lana de ¡SU PROPIA BOLSA!

Entonces sí háganle un monumento‖, y en la parte inferior el logo

de Gobierno del Estado, y debajo de éste ―¡Que BC nos una!‖.

Asimismo, se acompaña a la demanda, como ―ANEXO 7-C‖47, la

documental privada, consistente en copia fotostática simple, que

al parecer contiende una nota periodística, en la que se lee como

47

Foja 94 del expediente principal.

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encabezado ―Uniradioinforma.com‖ ―Que quiten anuncios de

campaña “Abra los ojos”, exige Francisco Domínguez García

Domingo 26 de Mayo, 16:58 por Agencias‖, y de la que se observa

al lado superior izquierdo, a una mujer con una mano extendida,

quien aparece en las imágenes descritas con antelación, y en un

círculo la leyenda ―110 mil apoyos económicos a personas de

tercera edad con el DINERO de USTED ¡GRACIAS!”, y del lado

superior derecho, la imagen de una persona del sexo masculino.

Pruebas todas que al ser documentales privadas tienen carácter

indiciario, en atención a las reglas sobre valoración, previstas en

los artículos 438 y 439 de la Ley, como ya se señaló en el

Considerando SEXTO de la presente, y adminiculadas entre sí,

sólo demuestran la probable existencia de la propaganda

gubernamental; sin embargo, son insuficientes para acreditar que

la misma se difundió durante el tiempo que comprendieron las

campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva

jornada comicial, que en el caso concreto aconteció del

veinticuatro de abril al siete de julio, respectivamente.

En efecto, las imágenes que aparecen en la demanda no indican

ni indiciariamente, el momento en que fue difundida la propaganda

que nos ocupa, ni el recurrente manifiesta el tiempo preciso de

ello, pues sólo se limita a señalar, de manera genérica, que

―Durante la etapa del proceso electoral‖.

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Ahora, si bien en la documental que contiene la denominada nota

periodística se lee: ―Domingo 26 de Mayo…‖, la misma no precisa

el año en que presumiblemente tuvo lugar tal publicación, ni

mucho menos el tiempo de difusión de la propaganda, y aunado a

que no existen otras publicaciones de las que se pueda

desprender aquello, tal medio no alcanza fuerza probatoria plena

para demostrar los hechos alegados.

Además, aun en el caso de atender al contenido del referido

ANEXO 7-C, se advierte que prima facie se trata de una nota

periodística informativa que igualmente tiene fuerza indiciaria,

acorde a la ratio decidendi sustentada por la Sala Superior, en la

Tesis S3ELJ 38/2002, de rubro: ―NOTAS PERIODÍSTICAS.

ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.‖,

cuyo contenido quedó anotado en el Considerando SEXTO de la

presente.

En ese contexto, es dable afirmar que el actor incumple con el

onus probandi, toda vez que las pruebas por él aportadas no están

encaminadas a demostrar la irregularidad plateada, es decir, no

existe nexo causal entre los elementos probatorios y la

transgresión a las reglas sobre propaganda gubernamental.

No obstante lo anterior, cabe mencionar que en diligencias para

mejor proveer, este órgano jurisdiccional electoral, a fin de

allegarse de mayores elementos para la resolución del presente

asunto, acordó requerir al Consejo General informara si en el

presente proceso electoral dos mil trece, ha conocido de

denuncias contra el Gobernador Constitucional del Estado, José

Guadalupe Osuna Millán, por realizar propaganda gubernamental

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violatoria del artículo 286 de la Ley, y en su caso, en qué etapa de

integración se encuentran; información de la que se advierte que

si bien se recibieron denuncias por esas conductas en ninguna se

ha sancionado al Gobernador, lo que en nada favorece a la

pretensión del recurrente.

En suma, y toda vez que los elementos de prueba no provocan

certeza en este Tribunal sobre la veracidad del motivo de disenso

que nos ocupa, se considera infundado el agravio de interés, y

por consecuencia, insuficiente para decretar la nulidad solicitada.

III. ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA

Como motivo de reproche alega el recurrente que Francisco Arturo

Vega de Lamadrid y la Coalición, transgredieron la Ley, toda vez

que aun cuando no se había otorgado el correspondiente registro

de candidato, la Coalición difundió de manera ilícita los logos que

fueron usados por su candidato desde el inicio de la precampaña.

Asimismo, que a partir del once de abril el candidato contrató

propaganda de campaña en tiempos prohibidos por la Ley, a

través de espectaculares y vallas en los que promocionó su

imagen y candidatura en Baja California, y en ella no se insertó la

palabra precandidato o alguna referencia electoral, ni señalaba la

fecha de la votación del partido, siendo evidente que la campaña

estaba dirigida a todos los ciudadanos para promover de manera

anticipada una candidatura mediante la promoción comercial

atípica y desmesurada de una revista de contenido social.

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El presente agravio resulta infundado, en razón de que con los

medios de prueba que obran en el expediente de mérito, no

quedan demostradas, en su totalidad y, por ende, plenamente las

afirmaciones del recurrente, como se analiza a continuación:

Atendiendo al marco constitucional y legal en materia de

campañas, para determinar si una conducta constituye o no actos

anticipados de campaña, se requieren tres elementos48:

1. Personal, que se refiere a los actos realizados por los partidos

políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos ante el

partido político, previo al registro de las candidaturas ante la

autoridad electoral competente o antes del inicio formal de las

campañas; es decir, atiende al sujeto cuya posibilidad de

infracción a la norma electoral está latente.

2. Subjetivo, los actos tienen como propósito fundamental

presentar una plataforma electoral y promover al candidato para

obtener el voto de la ciudadanía, el día de la jornada electoral.

3. Temporal, acontece una vez registrada la candidatura ante el

partido político antes del registro de las candidaturas ante la

autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.

En el caso concreto, esta autoridad jurisdiccional advierte que con

los medios de prueba obrantes en autos, se colman

48 El anterior criterio ha sido sostenido por la Sala Superior, al resolver el juicio de revisión

constitucional electoral, con clave SUP-JRC-274/2010. Consultable en la página de internet http://portal.te.gob.mx/turnos-sentencias/sistema-consulta?

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indiciariamente los elementos personal y subjetivo requeridos para

determinar la actualización de actos anticipados de campaña, y no

así el temporal, en atención a lo siguiente:

En el escrito de demanda, obran en copia fotostática simple

imágenes -al parecer cuatro-, de las que se desprende lo siguiente:

1. En la primera se observa un recuadro en el que

aparece la imagen de Francisco Arturo Vega de

Lamadrid, candidato a la gubernatura por la Coalición, y

bajo ésta una mano extendida en un círculo.

2. En la segunda, igualmente aparece la imagen del

referido candidato, y al lado derecho la palabra ―KIKO‖ y

en la letra ―O‖ una mano extendida, y debajo de ésta

―VEGA‖, y en la parte inferior ―GOBERNADOR 2013‖, y

en la parte inferior derecha al parecer el logo de la

Coalición.

3. En la tercera, se observa la imagen de Francisco

Arturo Vega de Lamadrid, y al lado izquierdo la palabra

―KIKOVEGA‖ y en la letra ―O‖ una mano extendida, y

debajo de ésta ―GOBERNADOR 2013‖, y las palabras

―Conmigo la gente manda‖.

4. En la cuarta, se observa la imagen del candidato, y al

fondo de la misma al parecer dice ―Campestre‖, y al lado

derecho la palabra ―KIKO‖ y debajo de ésta ―VEGA‖, que

en su parte inferior dice ―VISIÓN HUMANISTA DE

GOBIERNO pág. 16‖ ―¡Búscala ya!‖.

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Asimismo, obra en autos el ―ANEXO 5‖ aportado por el

demandante, en copia fotostática simple que contiene imágenes

-al parecer cuatro-, de las que se observa: en la primera, el logo de

la Coalición; en la segunda, la imagen de Francisco Arturo Vega

de Lamadrid, y al lado derecho la palabra ―KIKOVEGA‖ y en la

letra ―O‖ una mano extendida, y debajo de ésta ―GOBERNADOR

2013‖, y en la parte inferior derecha al parecer el logo de la

Coalición; en la tercera, las palabras ―Arranque de Campaña‖,

seguido en la parte inferior de esta ―TECATE‖, y debajo el logo de

la Coalición, y al parecer, una leyenda cuyo texto no se aprecia

claramente, y en la cuarta, se aprecia al parecer una invitación a

un evento en la que se puede leer: ―JÓVENES KIKO‖ y en la letra

―O‖ una mano extendida, seguido de ―TE ESCUCHA‖ ―MEXICALI‖

―30 DE MAYO‖ ―5:30PM” “LUGAR” “CEART‖.

Elementos probatorios todos que al ser copias fotostáticas

simples, tienen el carácter de documentales privadas, en atención

a las reglas sobre valoración de pruebas, previstas en los artículos

438 y 439 de la Ley, y por tanto de carácter indiciario, para

establecer -prima facie- que se trata de propaganda político

electoral a favor de Francisco Arturo Vega de Lamadrid, y que

tiene como propósito su promoción para obtener el voto de la

ciudadanía, el día de la jornada electoral, con lo que quedan

demostrados, con ese carácter de indiciarios, los elementos

personal y subjetivo para acreditar que se trata de actos de

campaña electoral.

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Agregando a lo anterior, que la imagen del candidato y el logo de

la Coalición, son del conocimiento de esta autoridad con motivo

del ejercicio de su función jurisdiccional, resultando ser un hecho

notorio que Francisco Arturo Vega de Lamadrid participó en el

presente proceso electoral dos mil trece, como candidato a

Gobernador del Estado de Baja California.

Resulta orientador para tal afirmación, la Jurisprudencia XIX. 1º

P.T. J/549, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en materias

Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, y la Tesis Aislada

XXXVIII/201350, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, de rubro y texto:

―HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE

LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN

INVOCAR CON ESE CARÁCTER NO SÓLO LOS ASUNTOS

RESUELTOS POR ELLOS O LOS QUE EN EL PASADO HAYAN

SIDO DE SU CONOCIMIENTO, SINO TAMBIÉN LOS ASUNTOS

QUE SEAN VISTOS EN LA MISMA FECHA DE SESIÓN.El artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, señala que los hechos pueden ser traídos a juicio oficiosamente por la autoridad jurisdiccional, aun sin su invocación por las partes. Ahora bien, los Magistrados integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden invocar como notorios en los términos descritos, los diferentes datos e información contenidos tanto en las ejecutorias como en los asuntos que se sigan ante los propios órganos; pero dadas las características de los hechos notorios, resulta inconcuso que dentro de aquéllos pueden comprenderse también los datos e información de expedientes que sean vistos en la misma sesión del tribunal a condición de que, al invocarse, el asunto ya haya sido

visto y votado en función del orden de lista; lo anterior es así,

toda vez que a los Magistrados integrantes de los Tribunales

Colegiados de Circuito les resultan verdaderos hechos

notorios los diferentes expedientes y ejecutorias que son de

su conocimiento por virtud de su actividad jurisdiccional y,

por dichas causas, representan elementos que pueden ser

invocados en el contexto jurisdiccional, aun cuando no hayan

49 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Agosto de

2010, página 2030. 50

Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo I, pág. 833.

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sido probados ni alegados por las partes, toda vez que se trata de aspectos que se encuentran procesalmente exentos de confirmación mediante medios de prueba directamente ofrecidos por las partes y porque se caracterizan por ser los conocidos y aceptados pacíficamente por muchas personas en una cultura, sociedad o medio determinado, que incluye naturalmente a los juzgadores; aspecto que justifica la dispensa judicial de la necesidad de su ofrecimiento y que se hace en el principio procesal notoria non egent probationem, esto es, que no hay necesidad de alegarlos dada su peculiaridad.‖. (Se agregan negrillas).‖

―RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. APLICACIÓN DEL

CONCEPTO DE HECHO NOTORIO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea por pertenecer a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida actual o a las circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento que va a pronunciarse, respecto del cual no existe duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley le exime de su prueba por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento. Ahora bien, la figura en cuestión ha sido reconocida por este alto tribunal en distintos medios de control constitucional, a la luz del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles; de ahí que aun cuando no exista en el Código Federal de Procedimientos Penales una disposición que prevea dicha figura, el hecho notorio puede incorporarse válidamente al trámite de reconocimiento de inocencia, dado el sentido para el que fue instaurado, como lo es el de eximir de probar un evento del conocimiento público.‖ (Énfasis añadido).

Sin embargo, dichas imágenes no tienen fuerza probatoria, ni con

carácter indiciario, para tener por acreditado el elemento temporal,

es decir, que los actos de campaña se realizaron en contravención

al artículo 286 de la Ley, en concreto, que se llevaron a cabo

antes del veinticuatro de abril; ello con independencia de lo

manifestado por el recurrente en su escrito de demanda, cuando

refiere que ―a partir del 11 de abril Francisco Arturo Vega de

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Lamadrid contrató propaganda de campaña‖, pues dicha

afirmación es vaga e imprecisa.

No pasa desapercibido que igualmente, obran en autos las

documentales identificadas como ―ANEXO 7-A‖ y ―ANEXO 7-B‖51,

con los que se pretende demostrar la conducta infractora del

citado candidato y la Coalición, no obstante, estas pruebas son

insuficientes para lograr la pretensión del demandante, toda vez

que se trata de copias fotostáticas simples -con carácter indiciario-,

que contienen al parecer notas periodísticas que se refieren a los

probables actos anticipados de campaña; sin embargo, falta

coincidencia entre ambas documentales, pues en el ANEXO 7-A

se lee como referencia de fecha: ―Abril del 2013‖, sin indicar día, y

en el ―ANEXO 7-B‖, dice: ―Lunes 22 de Abril‖, sin señalar de qué

año, lo que disminuye el grado de convicción de dichas pruebas,

ante la falta de conexión con el agravio manifestado, y la falta de

coincidencia entre ambas.

Por tanto, ni aun adminiculadas estas documentales con las

imágenes de campaña antes referidas alcanzan mayor fuerza

probatoria respecto de la veracidad de los hechos a que se

refieren, es decir, que demuestre la realización de los actos

anticipados de campaña controvertidos; ello aun en el caso de

atender a su contenido, habida cuenta que prima facie se trata de

notas periodísticas informativas, que de la misma manera tienen

fuerza indiciaria, acorde a la ratio decidendi sustentada por la Sala

Superior, en la Tesis S3ELJ 38/2002, de rubro: ―NOTAS

PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU

FUERZA INDICIARIA.‖.

51

Fojas 91 a 93 del expediente principal.

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Cabe mencionar que no obstante lo anterior, en aras de contar

con mayores elementos que permitan la resolución del presente

expediente, el seis de agosto de dos mil trece, este Tribunal dictó

Auto de Requerimiento en que se acordó solicitar a la Primera,

Segunda y Tercera Salas Unitarias de dicho órgano jurisdiccional,

informarán, entre otras cosas, si han sancionado durante el

presente proceso electoral dos mil trece, a Francisco Arturo Vega

de Lamadrid y a la Coalición por actos anticipados de campaña,

quienes respondieron en sentido negativo, según se advierte de

los oficios TJE-SI-074/2013, TJE-SII-74/2013 y TJE-SIII-018/2013,

respectivamente.

Así las cosas, y ante la insuficiencia de elementos que permitan

demostrar la conducta motivo del presente agravio, este Tribunal

encuentra infundado decretar la nulidad solicitada.

IV. INTROMISIÓN DEL GOBERNADOR DEL ESTADO

Afirma el recurrente, que durante la campaña electoral dos mil

trece, el Gobernador del Estado intervino a favor de Francisco

Arturo Vega de Lamadrid y de los candidatos del PAN al realizar

expresiones públicas con fines electorales, en franca violación a

los principios de libertad de los procesos electorales, libertad de

sufragio y de imparcialidad que deben respetar los servidores

públicos.

Como se señaló a la luz del análisis del agravio identificado como

II -pero se reitera- entre los principios que Constitucionalmente se

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establecen en materia electoral, se encuentra el de imparcialidad,

que se entiende como una forma de conducta de los servidores

públicos en general, que implica abstenerse de influir en todo

momento, pero especialmente durante los procesos comiciales, en

la contienda electoral, a favor o en contra de algún partido político

o coalición, o de algún precandidato o candidato.

Principio constitucional que se refiere, entre otros aspectos a la

abstención de pronunciamientos a favor o en contra de algún

precandidato, candidato y/o partido político; límite que se justifica

en la necesidad de establecer o preservar condiciones acordes

con una sociedad democrática, máxime cuando los principios

jurídicos establecidos tanto en la Constitución federal como en la

particular de la entidad destacan la idea de elecciones libres,

auténticas y periódicas, así como la idea del sufragio universal,

libre, secreto y directo; además de la certeza, legalidad,

independencia, imparcialidad y objetividad, aspectos rectores del

proceso electoral, al igual que el establecimiento de condiciones

de equidad en cuanto a los elementos con que cuenten los

partidos políticos.

Lo anterior aunado a que la libertad de sufragio se traduce en que

el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción

alguna, lo que redunda en que los órganos y autoridades del

poder público se deben mantener al margen del proceso electoral

para no influir en el ánimo del elector, y no transgredir así los

principios constitucionales referidos

La inconformidad que nos ocupa, resulta infundada, toda vez que

con los medios de prueba que obran en el expediente de mérito,

no quedan demostradas las manifestaciones que se le atribuyen al

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Gobernador del Estado, en favor de Francisco Arturo Vega de

Lamadrid y otros candidatos del PAN, como se analiza.

De autos se advierte como elemento de prueba para sustentar la

afirmación anterior, copia fotostática simple, identificada como

―ANEXO 6‖, en cuyo encabezado se lee: ―Gobernador de Baja

California asegura triunfo del PAN‖, amén, de las copias que con

dichas características obran en autos52, que en su encabezado

señalan: ―Asiste Gobernador a evento proselitista Más empleos

para los bajacalifornianos, ofrece Francisco Vega‖; ―Gobernador

de Baja California asegura triunfo del PAN”, y “PAN, la mejor

opción para gobernar BC: Osuna Millán‖, respectivamente; todas

ellas son insuficientes para lograr la pretensión del demandante,

toda vez que al tratarse de documentales privadas, en atención a

las reglas sobre valoración de pruebas, previstas en los artículos

438 y 439 de la Ley, son insuficientes para adquirir valor

probatorio pleno que demuestren la actitud de parcialidad en la

contienda, por parte del Gobernador del Estado.

Además, aun en el caso de atender a su contenido, se advierte

prima facie que se trata de notas periodísticas informativas que

igualmente tienen fuerza indiciaria, acorde a la ratio decidendi

sustentada por la Sala Superior, en la Tesis S3ELJ 38/2002, cuyo

contenido quedó anotado en el Considerando SEXTO de la

presente, de rubro: ―NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS

PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.‖, como se señaló

anteriormente.

52

Fojas 187 y 188, del expediente principal.

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Cabe aludir que en diligencias para mejor proveer, este órgano

jurisdiccional electoral, a fin de allegarse de mayores elementos

para la resolución del presente asunto, acordó requerir al Consejo

General informara si en el presente proceso electoral dos mil

trece, ha conocido de denuncias contra el Gobernador

Constitucional del Estado, José Guadalupe Osuna Millán, por

transgredir, durante la campaña electoral, los principios de libertad

de procesos electorales, libertad del sufragio e imparcialidad, por

declaraciones a favor de Francisco Arturo Vega de Lamadrid y

demás candidatos del Partido Acción Nacional, señalando el

estado que guardan, en su caso; información de la que se advierte

que, si bien se recibieron denuncias por esas conductas, en

ninguna se ha sancionado al Gobernador, lo que en nada favorece

a la pretensión del recurrente.

Ahora bien, aun en el caso que dichas manifestaciones se hayan

suscitado, opera prima facie a favor del Gobernador del Estado, la

presunción de inocencia, toda vez que, en todo caso, pudieron

estar amparadas en el ejercicio del derecho fundamental de

libertad de expresión.

En el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de

las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es

inocente hasta que se demuestre lo contrario.

Sirve de sustento a lo anterior, mutatis mutandis el

pronunciamiento de la Sala Superior, en las Tesis XLIII/2008,

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XVII/2005 y LIX/2001, respectivamente, de rubro y texto

siguientes:

―PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE RECONOCERSE ESTE

DERECHO FUNDAMENTAL EN LOS PROCEDIMIENTOS

SANCIONADORES ELECTORALES53

. El artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado el dieciocho de junio de dos mil ocho, reconoce expresamente el derecho de presunción de inocencia, consagrada en el derecho comunitario por los artículos 14, apartado 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8, apartado 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos ratificados por el Estado Mexicano, en términos del artículo 133 de la Constitución federal, como derecho fundamental, que implica la imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un procedimiento jurisdiccional o administrativo que se desarrolle en forma de juicio, consecuencias previstas para un delito o infracción, cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad, motivo por el cual, se erige como principio esencial de todo Estado democrático, en tanto su reconocimiento, favorece una adecuada tutela de derechos fundamentales, entre ellos, la libertad, la dignidad humana y el debido proceso. En atención a los fines que persigue el derecho sancionador electoral, consistentes en establecer un sistema punitivo para inhibir conductas que vulneren los principios rectores en la materia, como la legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad, es incuestionable que el derecho constitucional de presunción de inocencia ha de orientar su instrumentación, en la medida que los procedimientos que se instauran para tal efecto, pueden concluir con la imposición de sanciones que incidan en el ámbito de derechos de los gobernados.‖

―PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE

EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

ELECTORAL54

. La presunción de inocencia es una garantía del acusado de una infracción administrativa, de la cual se genera el derecho a ser tenido y tratado como inocente mientras no se pruebe lo contrario, y tiene por objeto evitar que las autoridades jurisdiccionales o administrativas, con la detentación del poder, involucren fácilmente a los gobernados en procedimientos sancionatorios, con elementos simples y sin fundamento en un

53

Visible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 51 y 52. 54

Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 791 a 793.

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juicio razonable sobre su autoría o participación en los hechos imputados. A través de esta garantía se exige, que las autoridades sancionadoras reciban o recaben pruebas idóneas, aptas y suficientes, con respeto irrestricto de todas las formalidades y requisitos del debido proceso legal, sin afectación no autorizada de los derechos fundamentales, y mediante investigaciones exhaustivas y serias, dirigidas a conocer la verdad objetiva de los hechos denunciados y de los relacionados con ellos, respecto al objeto de la investigación, mientras no se cuente con los elementos con grado suficiente de convicción sobre la autoría o participación en los mismos del indiciado, para lo cual deberán realizarse todas las diligencias previsibles ordinariamente a su alcance, con atención a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, dentro de la situación cultural y de aptitud media requerida para ocupar el cargo desempeñado por la autoridad investigadora, y que esto se haga a través de medios adecuados, con los cuales se agoten las posibilidades racionales de la investigación, de modo que, mientras la autoridad sancionadora no realice todas las diligencias necesarias en las condiciones descritas, el acusado se mantiene protegido por la presunción de inocencia, la cual desenvuelve su protección de manera absoluta, sin verse el indiciado en la necesidad de desplegar actividades probatorias en favor de su inocencia, más allá de la estricta negación de los hechos imputados, sin perjuicio del derecho de hacerlo; pero cuando la autoridad responsable cumple adecuadamente con sus deberes y ejerce en forma apropiada sus poderes de investigación, resulta factible superar la presunción de inocencia con la apreciación cuidadosa y exhaustiva de los indicios encontrados y su enlace debido, y determinando, en su caso, la autoría o participación del inculpado, con el material obtenido que produzca el convencimiento suficiente, el cual debe impeler al procesado a aportar los elementos de descargo con que cuente o a contribuir con la formulación de inferencias divergentes, para contrarrestar esos fuertes indicios, sin que lo anterior indique desplazar el onus probandi, correspondiente a la autoridad, y si el indiciado no lo hace, le pueden resultar indicios adversos, derivados de su silencio o actitud pasiva, porque la reacción natural y ordinaria de una persona imputada cuya situación se pone en peligro con la acumulación de pruebas incriminatorias en el curso del proceso, consiste en la adopción de una conducta activa de colaboración con la autoridad, en pro de sus intereses, encaminada a desvanecer los indicios perniciosos, con explicaciones racionales encaminadas a destruirlos o debilitarlos, o con la aportación de medios probatorios para acreditar su inocencia.‖

―PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

ELECTORAL55

. De la interpretación de los artículos 14, apartado

55 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

Suplemento 5, Año 2002, página 121.

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2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8, apartado 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos ratificados por nuestro país en términos del 133 de la Constitución federal, aplicados conforme al numeral 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el principio de presunción de inocencia que informa al sistema normativo mexicano, se vulnera con la emisión de una resolución condenatoria o sancionatoria, sin que se demuestren suficiente y fehacientemente los hechos con los cuales se pretenda acreditar el supuesto incumplimiento a las disposiciones previstas en las legislaciones. Lo anterior en razón de que dicha presunción jurídica se traduce en un derecho subjetivo de los gobernados a ser considerados inocentes de cualquier delito o infracción jurídica, mientras no se presente prueba bastante que acredite lo contrario, en el entendido que, como principio de todo Estado constitucional y democrático de derecho, como el nuestro, extiende su ámbito de aplicación no sólo al ámbito del proceso penal sino también cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, con inclusión, por ende, de la electoral, y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio o limitativo de los derechos del gobernado.‖

En suma, con los elementos de prueba obrantes en autos no se

provoca certeza en este Tribunal sobre la veracidad de la

inconformidad que nos ocupa; además, que se trata de notas

aisladas, pues no existe otra fuente de la que pueda producirse un

grado mayor de credibilidad de los hechos denunciados, es por lo

que se reitera lo infundado del agravio.

V. LIMITACIÓN PARA CONOCER LAS PROPUESTAS DE

LOS CANDIDATOS

APAGÓN ANALÓGICO

Por lo que toca al presente concepto de nulidad, conviene precisar

que el llamado apagón analógico deriva de la determinación de la

Comisión Federal de Telecomunicaciones -en adelante COFETEL- de

ejecutar el ―ACUERDO por el que se reforman, adicionan y

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derogan diversas disposiciones del Acuerdo por el que se adopta

el estándar tecnológico de televisión digital terrestre y se

establece la política para la transición a la televisión digital

terrestre en México, publicado el 2 de julio de 2004‖, mismo que a

decir del recurrente, provocó lo siguiente:

a) ―…restringió la posibilidad de recibir los mensajes de la

autoridad local y los partidos políticos‖, y

b) ―…fomentó la disminución de la participación ciudadana para

acudir a votar de una manera informada y razonada‖.

En concepto de este Tribunal el presente disenso deviene

infundado, tal como se explica a continuación.

En aras de realizar una mejor comprensión del caso en estudio, se

estima oportuno referir los siguientes antecedentes:

1. El dos de julio de dos mil cuatro, la Secretaría de

Comunicaciones y Transportes publicó en el Diario Oficial

de la Federación, el Acuerdo por el que se adopta el

estándar tecnológico de televisión digital terrestre y se

establece la política para la transición a la televisión digital

terrestre en México.

2. El cuatro de mayo de dos mil doce, la COFETEL emitió el

Acuerdo por el que se reforman, adicionan y derogan

diversas disposiciones del Acuerdo antes referido, en la

que, entre otras cuestiones, determinó que la terminación

de las transmisiones analógicas iniciaría el dieciséis de

abril.

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3. El cuatro de abril, la COFETEL emitió el Acuerdo por el

que se modifican los diversos de dos de julio de dos mil

cuatro y cuatro de mayo de dos mil doce, en el que se

determinó, entre otras cuestiones, que la terminación de las

transmisiones analógicas iniciaría en Tijuana, Baja

California, el veintiocho de mayo, tal como en la especie

aconteció.

4. Mediante Punto de Acuerdo de veintiocho de mayo, el

Consejo General aprobó la solicitud de apoyo al Consejo

General del Instituto Federal Electoral, a fin de que quedara

sin efectos la suspensión del "apagón analógico", en el

Municipio de Tijuana, Baja California, hasta la conclusión

de la jornada electoral del siete de julio.

5. Mediante oficio SCG/2133/2013 de veintinueve de mayo,

el Secretario del Consejo General del Instituto Federal

Electoral remitió al Comité de Radio y Televisión de ese

órgano administrativo, el mencionado punto de acuerdo

emitido por la autoridad administrativa electoral local, para

el efecto de que, si lo estimaba procedente analizara la

solicitud de apoyo y, en su caso, emitiera el acuerdo

correspondiente.

6. Por acuerdo del veintinueve de mayo, el Comité emitió el

Acuerdo por el que se atiende la solicitud de apoyo

realizada por el Instituto Electoral, a efecto de solicitar a la

COFETEL se suspenda el apagón analógico en el

Municipio de Tijuana, Baja California, hasta la conclusión

de la jornada electoral del siete de julio.

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7. Es un hecho notorio para este Tribunal, el cual se invoca

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 435, de la

Ley, que el pasado uno de junio, se publicó en el Diario

Oficial de la Federación 56 , el Acuerdo de la COFETEL

mediante el cual modificó el diverso acuerdo por el que se

adopta el estándar tecnológico de televisión digital terrestre

y se establece la política para la transición a la televisión

digital terrestre en México, publicado el dos de julio de dos

mil cuatro, modificado el cuatro de mayo de dos mil doce y

el cuatro de abril, en el que, inter alia, determinó que la

terminación de las transiciones analógicas se llevaría a

cabo en forma escalonada a partir del dieciocho de julio.

8. Con base en el Acuerdo mencionado en primer término

en el punto que antecede, se autorizó a los concesionarios

y permisionarios que hubieren dejado de transmitir señales

analógicas en la ciudad de Tijuana, Baja California, para

realizar su restablecimiento a partir del dos de junio

siguiente, tal como se aprecia a continuación:

“PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Los concesionarios y permisionarios que en términos del Acuerdo Segundo inciso d); numeral 4, párrafos primero y segundo y numeral 4.1, párrafo primero; así como el Anexo II, primer párrafo y Anexo III, primer párrafo de la ―Política TDT‖, hubieren dejado de transmitir señales analógicas en la ciudad de Tijuana, Baja California, el 28 de mayo de 2013, podrán seguir trasmitiendo dicha señal hasta la fecha de terminación prevista en el presente Acuerdo para esta ciudad.‖

57

56

Consultable en el link: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5301043&fecha= 01/06/2013. 57

Artículos Primero y Segundo transitorios del Acuerdo de la COFETEL, publicado en Diario Oficial de la Federación el uno de junio.

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Así pues, como consecuencia de lo anterior, se puede afirmar lo

siguiente:

a) La supresión de la señal analógica en la ciudad de Tijuana,

Baja California;

b) Que tal evento aconteció del veintiocho de mayo al uno de

junio;

c) Que ocurrió en el periodo de campañas electorales en la

entidad, y

d) La autorización de la COFETEL -a los concesionario y

permisionarios-, para el restablecimiento de la señal analógica, a

partir del dos de junio.

Ahora bien, en relación con lo expresado, es oportuno establecer:

a) Que el apagón reclamado, duro sólo cinco días;

b) Que se autorizó el restablecimiento de la señal treinta y cinco

días antes de la jornada electoral;

c) Que del total de cuarenta y un días para realizar campaña

electoral, solo se limitó de manera relativa 58 en cinco;

d) Que la ciudad de Tijuana, no constituye el universo de electores

del Estado -al ser sólo uno de los cinco municipios que lo integran-, y

e) Que no es por medio de la televisión la única forma de realizar

campaña electoral.

Al respecto, conviene precisar que la Ley, define la campaña

electoral en su artículo 268, como “el conjunto de actividades

llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y sus

58

Se dice relativo, porque la señal era captada por las televisiones de tipo digital o bien a través de decodificadores para televisores con tecnología analógica.

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130

candidatos registrados para la difusión de sus respectivas

plataformas electorales y la obtención del voto”.

En esa tesitura, dentro de las mencionadas actividades de

campaña 59 los partidos políticos, pueden implementar a su

elección entre "campaña moderna o en medios de comunicación"

-prensa, radio, televisión y cualquier otro medio electrónico-; "campaña

tradicional" –donde se tiene contacto personal entre los candidatos y los

ciudadanos en los que interactúan e intercambian ideas y posturas, y se hace

del conocimiento del candidato la problemática social- o, "campaña

integrada" que supone la conjunción de las anteriores y es la más

común.

En atención a lo expuesto, contrario a lo afirmado por el

recurrente, el apagón analógico ningún perjuicio irrogó a los

actores políticos en los comicios de dos mil trece, así como

tampoco se denota menoscabo alguno en contra de los fines de la

autoridad administrativa electoral en la entidad -ante la alegada falta

de difusión de los mensajes atinentes al fomento de la participación de la

ciudadanía en la jornada electoral-, pues, como se señaló, los medios

de comunicación para hacer campaña electoral o para difundir

información en su caso, rebasan a la modalidad de la televisión,

máxime, que en el caso concreto se trató de aquella considerada

como analógica60; además, y para el caso, los posibles efectos

perniciosos derivados del apagón analógico, quedaron

desvanecidos por el trascurso del tiempo y su lejanía con el día de

la jornada electoral.

59

Artículo 268, fracciones I y II de la Ley. 60

Como quedó asentado, solo se afectó a quienes no cuentan con decodificadores o bien imagen de tipo digital.

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Resulta oportuno resaltar, que en la especie, el recurrente omite

señalar y acreditar lo que normalmente se le ha llamado como el

carácter determinante de la irregularidad, el cual puede ser

actualizado, atendiendo a los efectos cuantitativos y cualitativos

del hecho que se denuncia.

Así, tenemos que en relación con el primer aspecto (cuantitativo),

deriva de la aptitud del órgano jurisdiccional para hacer una

valoración cuantitativa que por ejemplo se podría inferir si se

conociera el número de electores que dejaron de votar por no

recibir los mensajes (propaganda electoral) con motivo del apagón

analógico, para comparar este número con la diferencia de votos

entre los candidatos que ocuparon el primero y segundo lugar en

la votación, de tal forma que si el número de electores es igual o

mayor a dicha diferencia, entonces se consideraría que la

irregularidad es determinante para el resultado de la votación que

se cuestione.

En relación con el segundo elemento, el cualitativo, pudiera

considerarse que cuando sin estar probado el número exacto de

electores cuyos votos se viciaron por la falta de recepción de los

mensajes o spots, queden acreditadas en autos las circunstancias

de modo, lugar y tiempo, que hicieran presumir que un número

significativo de sufragios se viciaron por el apagón analógico y, por

tanto, esa irregularidad sea decisiva para el resultado de la

votación, porque de no haber ocurrido una alteración cualitativa,

dicho resultado final pudiera llegar a ser distinto, afectándose por

ende el valor de certeza que tutela esta causal.

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Aspecto -el antes señalado- que, además debe comprobarse

plenamente que la duración del evento irregular se verificó durante

un periodo de tiempo significativo de la campaña electoral.

Adicionalmente, es de indicarse que las irregularidades aducidas y

su determinancia deben estar objetiva y razonablemente

comprobadas, ya que, de existir duda deberá privilegiarse la

conservación de los actos públicos válidamente celebrados, de ahí

lo infundado del disenso en estudio.

Abona a la conclusión anotada, que el llamado apagón analógico

realizado por la COFETEL, derivó de una determinación que se

llevó a cabo el cuatro de abril del presente año -tal como quedó

asentado en los antecedentes del presente motivo de disenso-, situación

que en su caso no fue advertida oportunamente por quien se

duele; más aún, tal como la propia COFETEL refiere, que en la

especie, “…por carecer de competencia en materia político

electoral, no prejuzga…” 61 en la emisión de sus acuerdos en

cuanto a la viabilidad o afectación en las elecciones.

VI. VIOLACIÓN A LA LIBERTAD DEL SUFRAGIO POR

COMPRA O COACCIÓN DEL VOTO

a) TARJETAS KONTIGO

Por lo que hace al presente agravio, el recurrente destaca lo

siguiente:

61

Tal como se advierte del acuerdo precitado en particular del considerando único en su párrafo doceavo.

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Que previo a la elección, el otrora candidato Francisco

Arturo Vega de Lamadrid y la Coalición, realizaron actos de

presión y coacción a los electores;

Que el vehículo para tales actos, lo fue “el ofrecimiento de

dádivas o recompensas” con motivo de la distribución de las

referidas tarjetas, y

Que la entrega de las “tarjetas o monederos electrónicos”

fue condicionada a “inducirlos a la abstención o a sufragar a

favor de dicha persona y la coalición que la postuló”.

Señalados los motivos de disenso hechos valer por el recurrente,

a juicio de este Tribunal resultan infundados, por las razones,

fundamentos y motivos que se exponen a continuación.

Como preámbulo, es conviene precisar que las “tarjetas o

monederos electrónicos” serán considerados como propaganda

utilitaria -tal como lo plasmó el tercero interesado en su libelo-, con motivo

de la existencia del criterio emitido por la Sala Superior, de darle

ese tratamiento.62

Sentado lo anterior, es dable advertir que en nuestra legislación, si

bien en el artículo 268, fracción II, de la Ley no se hace referencia

a la propaganda electoral de tipo utilitario, lo cierto es que el

diverso 270, de la normativa en cita, dispone que dentro de los

gastos de campaña que deben reportar los partidos políticos y sus

candidatos, quedan incluidos los realizados en bardas, mantas,

volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos,

propaganda utilitaria y otros similares.

62

SUP-JRC-6/2012, SUP-JRC-7/2012 SUP-JRC-8/2012, acumulados.

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Conforme a lo indicado, es evidente que los partidos están

autorizados legalmente para distribuir propaganda utilitaria y otras

de características similares en las campañas electorales para

hacer proselitismo político a su favor.

Debe señalarse, que el artículo 270 invocado con antelación, no

establece lo que debe entenderse por propaganda utilitaria, de ahí

que sea necesario determinar el alcance de dicha expresión.

El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, en su

22ª edición (2001), define los términos de "propaganda" y

"utilitario" de la siguiente forma:

Propaganda. (Del lat. propaganda, que ha de ser propagada). 1. f. Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores. 2. f. Textos, trabajos y medios empleados para este fin. 3. f. Congregación de cardenales nominada De propaganda fide, para difundir la religión católica.

4. f. Asociación cuyo fin es propagar doctrinas, opiniones, etc.

Utilitario, ria. 1. adj. Perteneciente o relativo al utilitarismo (‖ actitud que valora exageradamente la utilidad y antepone a todo su consecución). 2. m. coche utilitario.

Utilidad. (Del lat. utilĭtas, -ātis). 1. f. Cualidad de útil. 2. f. Provecho, conveniencia, interés o fruto que se saca de algo.

Útil. (Del lat. utĭlis). 1. adj. Que trae o produce provecho, comodidad, fruto o interés. 2. adj. Que puede servir y aprovechar en alguna línea. 3. V. dominio útil. 4. Der. aplícase al tiempo o días hábiles de un término señalado por la ley o la costumbre, no contándose aquellos en que no se puede actuar. Fuera del lenguaje jurídico se entiende a otras materias y asuntos. 5. m. calidad de útil.

Una perspectiva más especializada de la locución propaganda la

concibe como: "Es una forma de comunicación persuasiva que

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trata de promover o desalentar actitudes en pro o en contra de

una organización, individuo o causa"63.

De las definiciones que anteceden es factible desprender que el

vocablo propaganda tiene un uso común y uno especializado. El

primero, se entiende como la acción o efecto de dar a conocer

algo con el fin de atraer adeptos o compradores, mientras que el

especializado, es concebida como una forma de comunicación

persuasiva que trata de promover o desalentar actitudes en pro o

en contra de una organización, individuo o causa, que en materia

electoral, tendría como objeto influir en la opinión de los

ciudadanos, a efecto de orientar el sentido del voto a su favor.

A su vez, por utilitario, se debe de comprender a cualquier artículo

que genere provecho o beneficio para quien lo recibe, de donde

podemos concluir que los bienes utilitarios son aquellos que tienen

un valor de uso.

Esto es, que pueden ser usados o utilizados con posterioridad al

momento de su entrega, ya sea que se trate de utensilios de uso

personal, para el hogar, prendas de vestir, accesorios deportivos,

etcétera.

De esta manera, por propaganda utilitaria electoral se debe de

entender cualquier artículo que tenga un valor de uso, cuya

finalidad consista en persuadir a los electores para que voten por

el partido político, coalición o candidato que lo distribuye, en tanto

lleva incorporada la difusión de la imagen de éstos y, en su caso,

de las propuestas de gobierno; por tanto, debe contener

63

Cf. Mario Martínez Silva y Roberto Salcedo Aquino, Diccionario Electoral 2000, Instituto Nacional de Estudios Políticos, México, 1999.

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136

imágenes, signos, emblemas y expresiones a través de los cuales

se pueda advertir una plena identificación con el partido y sus

candidatos, para que entonces válidamente se pueda afirmar que

se distribuyó con la finalidad de promover dichas candidaturas y

persuadir a la ciudadanía para que sufragaran a su favor.

La legislación electoral no limita o restringe a los partidos para que

incluyan en sus gastos de campaña la distribución de artículos

que tengan por objeto hacer propaganda electoral.

Por ende, el reparto de propaganda utilitaria 64 , per se, no

constituye una infracción a la ley de la materia, a menos que se

demuestre que su entrega estuvo condicionada a sufragar por el

candidato o partido político o coalición que la distribuye, por

consiguiente, los beneficiarios no deben ser colocados en una

situación en la que tengan que sacrificar sus propias convicciones,

inter alia, respecto de cuestiones políticas, con tal de acceder a

beneficios que contribuyan a paliar su condición de precariedad,

porque eso afectaría su dignidad, traduciéndose en compra o

coacción del voto ciudadano, afectando de ese modo la libertad

del sufragio y, con ello, las elecciones libres y auténticas; es decir

la compra de sufragio atenta contra el sistema democrático, eje

principal del Estado Mexicano que deriva de la soberanía del

pueblo.

En suma, aun cuando conforme a lo anterior, no existe prohibición

expresa en la Ley, respecto a la entrega de los precitados bienes,

también lo es que según se indicó su entrega condicionada está

64

Entre la propaganda utilitaria se suele incluir -de manera enunciativa y no limitativa-, playeras, plumas, gorras, cilindros térmicos, mandiles, calendarios, cuadernos, incluso enceres domésticos que normalmente se distribuyen mediante rifas, y en general, todo bien que tenga un valor de uso para una persona.

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prohibida, teniendo en cuenta que el artículo 345, fracción XII, del

Código Penal de esta Entidad, proscribe conductas como las

descritas, ya que se prevé como delito en materia electoral la

solicitud del voto por paga, dádiva, promesa de dinero u otra

recompensa que se otorgue durante la campaña electoral o la

jornada comicial, con lo que evita que los partidos políticos

cometan abuso en el ejercicio del derecho que tienen de distribuir

como propaganda electoral artículos utilitarios.

Debe mencionarse en forma destacada, que para tener por

actualizada alguna conducta que ponga en riesgo o trastoque la

libertad de sufragio, ya sea por actos acaecidos antes o durante el

día de la elección, es indispensable precisar que los hechos en

que se sustente queden probados de manera fehaciente y

objetiva, así como plenamente evidenciadas las circunstancias de

modo, tiempo y lugar, en que se soporta la irregularidad invocada,

porque de no ser así se podría afectar el bien que se pretende

proteger: el ejercicio del voto activo de los ciudadanos.

En el caso concreto, el recurrente a efecto de acreditar su

afirmación, ofrece las siguientes pruebas:

A. Copia fotostática simple en blanco y negro de dos imágenes de

lo que aparentemente es la referida “tarjeta o monedero

electrónico”, pudiendo constatar este Tribunal que, el contenido de

la primera se configura con la expresión ―DE LA MANO‖, en su

parte superior izquierda, debajo de la cual se aprecia la palabra

―KONTIGO‖, así como impreso en la última letra ―O‖ el símbolo de

la Coalición, el cual consiste en una mano extendida, debajo de

esta palabra en forma centrada se advierte el número ―0046 6148

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5603‖ y en la parte inferior derecha ―VENCE 30/JUN/2013;

asimismo y por lo que hace a la segunda de las imágenes, se

advierte un espacio rectangular sin algún signo de expresión, en la

parte inferior se lee: ―FIRMA DEL TARJETABIENTE‖, siguiente

renglón dice: ―INFORMACIÓN DE USO Y BENEFICIOS DEL

PROGRAMA AL CENTRO DE ATENCIÓN TELEFÓNICA: debajo

de lo que se aprecian los números ―01 800 090 BAJA‖, en la parte

inmediata inferior entre paréntesis los arábigos ―2252‖, en la

siguiente línea se advierte la expresión ―LLAMADA GRATUITA‖ y

en el siguiente renglón la frase: ―ESTA NO ES UNA TARJETA DE

CRÉDITO NI DE DÉBITO, ES PERSONAL E INTRANSFERIBLE.

SU USO SE RIGE POR EL CONTRATO RESPECTIVO‖.

B. Copia fotostática simple de lo que aparentemente es una nota

periodística, presumiblemente emitida en el portal de ―EL

UNIVERSAL.COM.MX‖, cuyo título es ‗KIKO VEGA‘ reparte

tarjetas intercambiables por seguros, de la cual si bien es cierto no

se hace referencia en el escrito recursal, este Tribunal habida

cuenta de su título, y haberse exhibido conjuntamente con su

demanda, motu proprio desprende su relación con el agravio en

estudio, y de la cual se advierten diversas manifestaciones en

relación a la tarjeta en escrutinio, tales como: “Es de Kiko Vega;

tiene mi nombre (sic). Esa tarjeta es utilitaria y perfectamente

sustentada en la ley.”

C. Archivo en formato de disco compacto -anexo 12-, intitulado

―KONTIGO‖, mismo que de igual manera que la probanza descrita

con antelación, el recurrente no hace referencia en su escrito

recursal, ni lo relaciona con la demanda, ni expresa lo que

pretende probar con la misma, no obstante, este Tribunal habida

cuenta de su título, y haberse exhibido conjuntamente con su

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demanda, motu proprio desprende su relación con el agravio en

estudio; en ese estado de cosas, se tiene que del referido archivo

se desprende una serie de nombres y domicilios -ciento cincuenta-, y

al parecer con números de teléfonos.

Ahora bien, los medios convictivos antes descritos, hacen prueba

de lo siguiente:

1. La existencia de una tarjeta identificada como ―DE LA MANO

KONTIGO‖, y

2. Que fue entregada como propaganda utilitaria durante este

proceso electoral dos mil trece.

Se dice lo anterior, ante la concatenación que se realiza de las

documentales privadas que ofrece y la aceptación que de la

misma hace el tercero interesado -Coalición- en atención a lo

establecido por artículo 435 de la Ley.

Sin embargo, este Tribunal considera que los mencionados

elementos de prueba, si bien, son suficientes para acreditar la

existencia de la tarjeta denominada ―DE LA MANO KONTIGO‖,

también es cierto, que resultan por demás insuficientes para

acreditar que la distribución por parte del otrora candidato

Francisco Arturo Vega de Lamadrid o de la Coalición, se realizó -

como pago, dádiva, promesa de dinero u otra recompensa- a cambio de

que votaran por el mencionado candidato o la Coalición.

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140

En ese orden de ideas, del material convictivo aportado, no se

vislumbra la eficacia probatoria que pretende atribuirle el

recurrente, por las razones siguientes:

a) No exhibe en original la referida tarjeta, ni acredita la forma en

que afirma fue utilizada;

b) No expresa su procedencia -V.gr., era propia, etcétera-, ni da razón

de cómo obtuvo la información que denuncia;

c) No se advierte de la copia fotostática simple exhibida, que la

tarjeta se encuentre firmada por algún tarjetahabiente;

d) No acredita los requisitos que se debían cumplir para la

adquisición y en su caso activación de la tarjeta;

e) No acredita los beneficios que se recibirían con motivo de la

activación de la tarjeta;

f) No acredita el número de tarjetas utilizadas;

g) No acredita que se hubiesen distribuido, y que esto haya sido

de forma condicionada, y

h) No acredita circunstancias de tiempo, modo y lugar de entrega.

De ahí que, salvo la acreditación de la existencia de la tarjeta ―DE

LA MANO KONTIGO‖ en calidad de propaganda electoral no obra

alguna manifestación concreta, o medio de convicción, que

permita inferir su entrega a manera de paga, dádiva, promesa de

dinero u otra recompensa, con el propósito de comprometer el

sentido del voto; consecuentemente el recurrente incumple con la

carga probatoria que sobre él pesa, ya que en la especie lo

ordinario se presume –entrega como propaganda utilitaria-, en tanto lo

extraordinario se prueba –entrega condicionada-, circunstancia -ésta-

que no aconteció.

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141

Ahora bien, este Tribunal con el objetivo de tener una claridad

mayor sobre la conducta denunciada, estimó pertinente solicitar de

sus Salas Unitarias -diligencias para mejor proveer-, que informaran

respecto de alguna sanción que se hubiese impuesto al otrora

candidato Francisco Arturo Vega de Lamadrid o a la Coalición,

relacionada con la emisión de las tarjetas ―DE LA MANO

KONTIGO‖; obteniendo respuestas coincidentes, de no tener

registro de sanción.

En consecuencia, toda vez que no está acreditado en los términos

apuntados, que la entrega de la tarjeta ―DE LA MANO KONTIGO‖,

conllevara el compromiso de los ciudadanos -que la recibían- para

que votaran por el candidato de la Coalición, es razón suficiente

para que se considere infundado el concepto de invalidez basado

en la violación al principio de voto libre, por presión o coacción de

los electores.

b) “CAMPAÑAS NEGRAS”

Afirma el recurrente, que “Durante la campaña electoral fue

evidente la conducta sistemática tendente a inhibir la participación

del electorado en la jornada electoral mediante el objetivo de

menoscabar la imagen, reputación y honra de los candidatos pues

mediante una estrategia producida por el PAN, PRD, PNA, PEBC

y la coalición Unidos por Baja California (sic) se desprestigió la

campaña y se causó un efecto negativo entre los electores”.

De lo transcrito se desprende:

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Que la Coalición y los partidos que la componen,

sistemáticamente menoscabaron la imagen, reputación y

honra de los candidatos.

Como consecuencia de ello:

1. Se inhibió la participación del electorado.

2. Se desprestigió la campaña, y

3. Se causó un efecto negativo entre los electores.

Este Tribunal considera que el agravio en estudio deviene

infundado, por las consideraciones a saber:

Al respecto, resulta conveniente realizar algunas consideraciones

de orden general en relación con el marco normativo que resulta

aplicable al tema toral que nos ocupa, mismo que por tratarse de

manifestaciones vertidas en torno a un proceso electoral, este

Tribunal las identifica dentro del ámbito de la libertad de expresión

-de los actores políticos- y de información -ciudadanía en general-.

En ese sentido, el artículo 6º de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos reconoce con el carácter de derecho

fundamental no solo a la libertad de expresión, sino también a la

libertad de información, asimismo el deber del Estado de

garantizarla, derecho que a la vez se consagra en los numerales

19.2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y

13.1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,

disposiciones integradas al orden jurídico nacional en términos de

lo dispuesto por los artículos 1º y 133 del propio ordenamiento

constitucional.

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De conformidad con el artículo 6º constitucional, el ejercicio de

dicha libertad no es absoluto, encuentra límites expresos en los

casos en que:

I. Se ataque a la moral;

II. Ataque los derechos de terceros;

III. Provoque algún delito, y

IV. Perturbe el orden público.

En ese orden de ideas, los instrumentos internacionales también

reconocen y tutelan el carácter no absoluto de la libertad que se

comenta.

Al respecto, el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles

de 196665, de la Organización de Naciones Unidas, publicado el

veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno en el Diario

Oficial de la Federación, en la parte conducente del artículo 19,

precisa lo siguiente:

"(…)

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este

artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por

consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que

deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y

ser necesarias para:

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los

demás;

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

(Énfasis añadido) 65

Vinculación de México a partir del 23 de marzo de 1981(adhesión) y entrada en vigor el 23 de junio de 1981.

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Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos

de 196966, de la Organización de Estados Americanos, publicada

el 7 de mayo de 1981 en el Diario Oficial de la Federación, en la

parte conducente del artículo 13, en lo que interesa, establece:

"Artículo 13.- Libertad de Pensamiento y de Expresión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no

puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades

ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley

y ser necesarias para asegurar:

a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

5. Estará prohibida por ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

(Énfasis añadido)

Así las cosas, tenemos que de los instrumentos jurídicos en

mención, se obtiene que el derecho de libertad de expresión debe

entenderse en su doble aspecto: como el derecho a la

manifestación de ideas, juicios y opiniones, y como la obligación

de respetar los límites expresamente señalados para el ejercicio

del mismo.

66

Vinculación de México a partir del 24 de marzo de 1981(adhesión) y entrada en vigor el 24 de marzo de 1981.

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145

Esta obligación de respetar los límites, también encuentra

sustento en dichos instrumentos internacionales, en cuanto a la

protección que brindan respecto de los derechos de terceros.

Así, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

establece:

"ART. 17.

1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida

privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de

ataques ilegales a su honra y reputación.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques."

[Énfasis añadido]

Por su lado, la Convención Americana sobre Derechos Humanos

señala:

"ART. 11. Protección de la Honra y de la Dignidad.

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al

reconocimiento de su dignidad.

2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su

correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o

reputación.

3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques."

(Énfasis añadido)

Lo señalado vale para el ejercicio del derecho a la libertad de

expresión en general y para sus límites. En el ámbito político-

electoral existen también, por disposición constitucional, límites y

reglas específicos para el ejercicio de ese derecho por parte de

los partidos políticos.

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146

Los límites y bases que se comentan se encuentran establecidos

en el artículo 41 de la Constitución federal, que en la parte que

interesa para la resolución del presente asunto establece:

"Artículo 41. ...

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley

determinará las normas y requisitos para su registro legal y las

formas específicas de su intervención en el Proceso Electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. …

III. (…)

Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan

los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren

a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a

las personas.

(…)"

(Énfasis es nuestro)

Asimismo, en su parte atinente la Constitución Política del Estado

de Baja California, en su artículo 5 dispone:

―ARTÍCULO 5.‐ Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. La renovación de los poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas. La Ley determinará la duración de las campañas que no deberán exceder de noventa días cuando haya elección de gobernador, ni de sesenta días cuando sólo se elijan diputados y ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las

dos terceras partes de las respectivas campañas electorales. En

la propaganda política o electoral que difundan los partidos

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políticos deberán abstenerse de expresiones que denigren

a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien

a las personas. (…)

APARTADO A. Los partidos políticos:

Los partidos políticos son entidades de interés público. La Ley

determinará las formas específicas de su intervención en el

proceso electoral.

Los Partidos Políticos Nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales en los términos que establezca la Ley.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.‖

(Énfasis añadido)

De las normas constitucionales tanto federal como local en cita, se obtiene:

1. Que los artículos 6º y el 41 federales tienen la misma

jerarquía normativa, por tanto, no son excluyentes

entre sí; en consecuencia, deben interpretarse en

forma armónica y funcional; dicho criterio

interpretativo, también resulta aplicable al artículo 5

de la Constitución local, al establecer de manera

idéntica que el artículo 41 referido, los límites y reglas

para el ejercicio del derecho a la libertad de

expresión por parte de los partidos políticos.

2. Es de corte constitucional donde se prevé la

renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo, la

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cual se realizará en el ámbito federal conforme a las

cinco bases establecidas en el artículo 41

constitucional y por lo que hace al ámbito local

-tratándose de Gobernador, diputados y ayuntamientos-, tal

como lo disponen los artículos 5, 14, 44 y 78 de la

Constitución estadual.

3. En la base primera, y en el Apartado A., párrafo

segundo, de los artículos 41 y 5 de la Constitución

federal y local respectivamente, se establece

claramente que la ley determinará las formas

específicas de intervención de los partidos políticos

en el proceso electoral.

4. Por otro lado, en la base tercera del artículo 41 de la

Constitución federal y en el párrafo tercero del

artículo 5 de la local, respectivamente, se establece

expresamente que en la propaganda política o

electoral que difundan los partidos políticos deberán

abstenerse, en cualquier tiempo, de expresiones que

denigren a las instituciones y a los propios partidos, o

que calumnien a las personas.

5. En el ámbito local, los límites a la libertad de

manifestación de ideas por parte de los partidos

políticos se encuentran expresamente previstos, y

son del conocimiento pleno de los institutos políticos,

por ser los propios legisladores, emanados de sus

filas, los que se erigieron en poder reformador de la

Constitución local, y establecieron con ese rango esa

limitación a la libre manifestación de ideas u

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opiniones en el ámbito electoral por considerarla

fundamental para el desarrollo de los procesos

electorales de renovación de las autoridades de

elección popular mencionadas.

En este sentido, de los límites al derecho de manifestación de

ideas por parte de los partidos políticos, es de tener en cuenta que

respetar la norma fundamental es una obligación absoluta a cargo

de los mismos.

Es importante apuntar que este Tribunal concibe el derecho a la

libertad de expresión como un valor democrático fundamental y

reconoce que es tal la importancia que reviste este derecho en la

formación de la opinión pública, que debe entenderse que opera

en su favor una presunción de prevalencia en todo momento,

razón por la cual sus restricciones únicamente obedecen a las

establecidas en la propia norma fundamental y siempre

ponderadas en relación con el contexto fáctico al que aluden o en

el que se manifiestan.

Más aún, si se tiene en cuenta que en un Estado democrático, el

ejercicio del derecho de voto es fundamental y que el sufragio sólo

se puede emitir cuando el electorado cuenta con un acceso

adecuado a la información, además de tener el derecho a la

libertad de expresar su pensamiento y opinión, derechos que si

bien cobran relevancia especial durante los periodos electorales,

en un Estado democrático, en todo tiempo resulta imprescindible

su protección, además de que la formación de la opinión pública

es un proceso permanente.

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Al efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha

considerado que los derechos fundamentales de libre expresión

de ideas, de imprenta, comunicación y acceso a la información,

son indispensables para la formación de la opinión pública,

componente necesario para el funcionamiento de un Estado de

Derecho con democracia representativa.

Lo anterior se advierte en el texto de la jurisprudencia del Pleno

del Máximo Tribunal de la República, identificado con la clave P./J.

24/2007 67 , que es del rubro siguiente: "LIBERTAD DE

EXPRESIÓN. LOS ARTÍCULOS 6o. Y 7o. DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS ESTABLECEN DERECHOS FUNDAMENTALES

DEL ESTADO DE DERECHO."

Ahora bien, la protección constitucional de la libertad de expresión,

entendida como la emisión de ideas, juicios, opiniones y creencias

personales, incluye el derecho a expresar convicciones políticas,

morales, religiosas, filosóficas o de cualquier otro tipo, en términos

de lo previsto en los artículos 1º, 3º, 6º, y 7º, en concordancia con

los artículos 40 y 41, todos de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 1, 4, 5, 7 y 8 de

la Constitución Política del Estado de Baja California.

Del mismo modo, la Suprema Corte de Justicia ha considerado

que el derecho fundamental a la libertad de expresión comprende

tanto la libertad de expresar el pensamiento propio (dimensión

individual), como el derecho a buscar, recibir y difundir información

e ideas de toda índole.

67

Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de

2007, a fojas 1522.

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151

Así, al garantizar la seguridad jurídica de no ser víctima de un

menoscabo arbitrario, en la posibilidad para manifestar el

pensamiento propio, la garantía al derecho de libertad de

expresión, asegura el derecho de todos a recibir cualquier

información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno, lo

cual se asocia a la dimensión colectiva o social del ejercicio de

este derecho individual o personal.

Esto es, la libertad de expresión garantiza un intercambio de ideas

e información, que protege tanto la comunicación a otras personas

de los propios puntos de vista como el derecho de conocer las

opiniones, relatos y noticias que los demás tienen y quieren

difundir.

Las consideraciones en cita están contenidas en la tesis de

jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, identificada con la clave P./J. 25/200768, que obra bajo el

rubro "LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU

CONTENIDO".

Ahora bien, no se debe soslayar que las expresiones usadas en

los invocados artículos 6°, párrafo primero, y 7°, párrafo primero

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para

establecer las restricciones, deberes o limitaciones al derecho a la

libertad de expresión, constituyen preceptos y conceptos jurídicos

que requieren ser interpretados, tanto para su reglamentación,

como para resolver los litigios que con motivo de su ejercicio

surjan en la realidad social; ante ello, resulta necesario que, en su

caso, el órgano competente realice un examen sumamente

68

Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Mayo de 2007, a fojas 1520.

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cuidadoso de los derechos fundamentales, en ejercicio, con los

bienes constitucionalmente protegidos y los valores que confluyen

en un determinado caso concreto, a fin de impedir tanto la

limitación injustificada y arbitraria del derecho a la libertad de

expresión, como el ejercicio abusivo e incluso ilícito de tal

derecho.

Para ello, las restricciones, deberes o limitaciones se deben

interpretar en forma estricta, al tiempo que los derechos

fundamentales, en este caso, el derecho a la libertad de expresión

e información, en el ámbito político y electoral, se deben

interpretar en forma amplia o extensiva, a fin de potenciar el

derecho y su ejercicio, sin exceder las restricciones, constitucional

y legalmente previstas.

En este sentido, resulta aplicable la cita del siguiente criterio

sustentado por la Sala Superior, cuyo rubro es: "LIBERTAD DE

EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL

CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.”69 cuyo contenido se lee

en el Considerando SEXTO de la presente.

En efecto, cuando el ejercicio de los derechos fundamentales,

incluidos los derechos de libertad de expresión, libertad de

información incluso de libertad de imprenta, previstos en los

artículos 6º y 7º de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, se realiza con el fin de obtener el voto de los

ciudadanos para acceder a un cargo de elección popular, tales

derechos fundamentales se deben interpretar, con arreglo al

método sistemático, en los términos de lo dispuesto en los

69

Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Mayo de 2007, a fojas 1522.

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artículos 14, párrafo cuarto, y 41 de la Constitución General de la

República, en razón de que tanto los partidos políticos como los

ciudadanos, que aspiran a obtener un cargo de elección popular,

están sujetos a los deberes, restricciones y limitaciones que la

propia Constitución establece al respecto y, en especial, en la

materia política en general y en la político-electoral en específico,

situación interpretativa que también aplica en el presente asunto.

En tal virtud, tal como lo ha señalado la Sala Superior, el derecho

de libertad de expresión sólo debe atender a las restricciones,

deberes y limitaciones, constitucional y legalmente establecidas, lo

cual es consustancial al sistema democrático de Derecho que en

la participación política en general y en la política-electoral en

especial se permite, puesto que en dicho ámbito se debe ponderar

la libre circulación de ideas e información, acerca de los

candidatos y sus partidos políticos, a través de cualquier vía o

instrumento lícito, que, en principio, libremente elijan los propios

entes políticos, candidatos y cualquier persona que desee

expresar su opinión u ofrecer información al respecto.

En ese sentido, se debe precisar que si bien el debate que se

genera en el contexto de un proceso electoral debe ser

desinhibido, vigoroso y completamente abierto sobre los asuntos

públicos, y ser tolerado y fomentado en un sistema democrático,

ello no significa, ni implica, en forma alguna, que la honra, la

reputación y la dignidad de las entidades públicas o de las

personas estén jurídicamente desprotegidas, pues la

manifestación de las ideas no es un derecho absoluto, pues como

ya se dijo líneas arriba encuentra sus límites en el mismo artículo

6° de la Constitucional federal, así como en lo previsto en el

párrafo primero del Apartado C, Base III, del artículo 41, del

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mismo ordenamiento legal, así como, en el artículo 5°, párrafo

tercero, del norma constitucional local; por ende, no resulta válido

que en el contexto de un debate público o en la exposición de las

ideas se utilicen términos denigrantes o calumniosos en contra de

las instituciones, de los partidos políticos o de sus candidatos o en

general de cualquier persona.

Precisado lo anterior, cabe destacar, que en la especie, el

recurrente no aportó ningún elemento probatorio que sustentara

su afirmación, ya que de manera genérica manifiesta que en

perjuicio de los candidatos - se atina que se trata de Fernando Jorge

Castro Trenti de la coalición ―Compromiso por Baja California‖ y Felipe Daniel

Ruanova Zárate del partido político Movimiento Ciudadano, ambos

contendientes a la Gubernatura del Estado - se desprestigio la campaña

y se inhibió la participación de los electores en la jornada electoral.

En tal contexto, es dable advertir que en el caso que nos ocupa, si

bien es cierto, el recurrente manifiesta la existencia de actos

tendentes a “menoscabar la imagen, reputación y honra” de los

actores políticos, también es cierto, que no ministra expresión o

imagen alguna que pudiese estimarse, -tan siquiera- prima facie,

como calumniosa hacía su persona o las personas que refiere o

que sea denigrante de él o las instituciones, para entonces estar

en condiciones de determinar si -en el marco del debate político- se

transgredió el mandato constitucional de referencia.

En otras palabras, en el caso concreto el recurrente es omiso en

evidenciar expresiones o imágenes que pongan en juego la

valoración de los bienes jurídicos en conflicto, como lo son:

libertad de expresión vinculada a la prohibición establecida para

los partidos políticos de abstenerse, en su propaganda, de

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expresiones que denigren a los partidos y a las instituciones o

calumnien a las personas, y el interés público que pudiera tener

esta información; y el derecho de un ciudadano -los candidatos- que

se señale afectado en su honra y su dignidad, y la forma en que

dice ser perjudicado con motivo de un señalamiento directo de

carácter negativo -a manera de ejemplo: la acusación pública de la

realización de una conducta delictuosa sin sustento jurídico-.

No obstante lo anterior, este Tribunal en uso de sus facultades

para mejor proveer, con objeto de tener una mayor perspectiva

para resolver el presente recurso, solicitó de sus Salas Unitarias

que informaran respecto de alguna sanción que se hubiese

impuesto a los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución

Democrática, Nueva Alianza y Estatal de Baja California y de la

Coalición con motivo de expresiones denigrantes, calumniosas o

difamatorias durante este proceso electoral de dos mil trece;

siendo todas ellas coincidentes en afirmar que no se tiene registro

de sanción en contra de los mencionados.

Asimismo, no pasa inadvertido para quien resuelve, el

señalamiento que realiza el hoy actor, en torno a la supuesta

contratación de quien identifica como Antonio Solá Reche por

parte del PAN, a lo cual cabe manifestar que este Tribunal no está

en condiciones de hacer ningún tipo de pronunciamiento entorno a

ello, dado que no obra soporte probatorio alguno que acredite tal

contratación; además de que no se advierte imputación o

señalamiento directo en su contra, que deba valorarse

conjuntamente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

En mérito de lo expuesto, es que se considera infundado el

agravio en estudio, pues tal como se advirtió, no se cuenta con

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elementos convictivos que sustenten la aseveración del

recurrente.

c) “CALL CENTER”

Esgrime el recurrente que “Durante el periodo de veda electoral y

al desarrollarse la jornada electoral se realizaron de manera

sistemática actos de presión y coacción a los electores mediante

llamadas telefónicas y mensajes por teléfono celulares a través de

un Call Center en el que se difamó al candidato de la Coalición

Compromiso y por ende se benefició al candidato de la Alianza

Unidos por Baja California.”, adicionalmente señala que, “El 7 de

mayo, entre las tres y cuatro de la mañana, se realizaron más de

cuatro mil llamadas telefónicas a números residenciales de

diversos domicilios de Mexicali en la (sic) que se provocó una

animadversión en contra del candidato del PRI (sic) y se generó el

efecto de una promoción electoral negativa que de manera dolosa

perjudicó la participación de los electores al generarse una mala

imagen de las campañas políticas entre la ciudadanía.” En ese

mismo sentido expone que, ―en los días previos a la jornada

electoral y durante ésta, se recurrió al mismo mecanismo para

desalentar la participación de los ciudadano pues el 5 de julio, la

empresa Motiva Contact Center, con domicilio en Miguel Lira

2250. Colonia Morelos, en Tijuana, realizó miles de llamadas para

denostar al candidato a Gobernador postulado por la Coalición

Compromiso por Baja California al señalarlo como ladrón y ligado

al narcotráfico. Dichas llamadas se realizaron entre las tres y

cuatro de la mañana lo que provocó una animadversión contra

dicho candidato y generó un bajo interés de participación durante

la jornada electoral.”

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De lo trasunto se colige lo siguiente:

a) Que mediante llamadas telefónicas y mensajes a teléfonos

celulares, realizadas el siete de mayo, y, del jueves cuatro al

domingo siete, ambos del mes de julio, se llevaron a cabo actos

de presión y coacción a los electores;

b) Que las llamadas se realizaron a través de un “Call Center”;

c) Que el objetivo era difamar al candidato de la coalición

―Compromiso por Baja California‖ para beneficiar al candidato de

la Coalición;

d) Que con las llamadas referidas se generó un efecto negativo en

la participación de los electores;

e) Que el cinco de julio pasado, “la empresa Motiva Contact

Center”, realizó miles de llamadas denostando al candidato de la

coalición ―Compromiso por Baja California‖, ya que se le acusaba

de ladrón y ligado con el narcotráfico.

En concepto de este Tribunal, lo argumentado en el presente

agravio resulta infundado, de conformidad con lo siguiente.

Tal como se dijo en el análisis del agravio que antecede -pero se

reitera-, las manifestaciones o la propaganda política o electoral,

debe ser analizada para determinar si se encuentra o no dentro de

la cobertura del derecho de libertad de expresión y su correlativo

derecho a la información, tanto de los partidos políticos o

coaliciones, como sus candidatos y ciudadanía u opinión pública

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en general, dado que, de no respetar los límites establecidos

conforme a Derecho, esa propaganda se debe considerar

atentatoria del régimen de libertades de los derechos subjetivos

públicos y, en consecuencia, contraventora de los principios de

legalidad y constitucionalidad, que rigen la materia electoral.

Sin embargo, el recurrente a efecto de acreditar su dicho, no

aporta ningún elemento de prueba 70 susceptible de valoración,

para en todo caso estar en posibilidad de realizar un

pronunciamiento en los términos que lo solicita.

En relación con lo anterior, a juicio de este Tribunal, el recurrente

debió precisar y, consecuentemente acreditar, lo siguiente:

1. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las conductas

que describe -llamadas telefónicas-;

2. El contenido y el número exacto de las llamadas, esto es, las

cuatro mil llamadas que refiere;

3. Si la llamada era de tipo personal o de las identificadas como

―robóticas‖, es decir, si había interacción con quien realizaba la

llamada o se trataba de una grabación;

4. La identificación precisa del universo de ciudadanos que fueron

llamados y el impacto cuantitativo y cualitativo que en los electores

produjo las citadas llamadas, y

70

Por corresponderle la carga probatoria, tal como quedó asentado en el apartado correspondiente de la presente resolución.

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5. En su caso, si con motivo de los actos de presión, coacción o

difamación que refiere, se presentó alguna denuncia o queja ante

alguna instancia gubernamental.

En esa tesitura, en autos no se cuenta con medios demostrativos

que evidenciaran la falta o irregularidad que aduce el enjuiciante,

pues las meras afirmaciones del recurrente, no son suficientes

para acreditar los extremos por él pretendidos, pues no pueden,

por sí mismas, presumir hecho alguno, al no estar concatenadas

con otras pruebas, y menos aún poner en evidencia los supuestos

actos de difamación en que basa la nulidad planteada;

incumpliendo con la carga probatoria que le corresponde,

conforme lo ya expuesto.

A mayor abundamiento, no obra en autos elemento de prueba, de

donde se desprenda tan siquiera de manera presuntiva la

existencia de algún hecho de los que refiere el actor -sujeto a

prueba-, que llegase a producir consecuencias jurídicas o

repercusiones en el resultado de la votación y que refleje

incertidumbre respecto de la validez de la elección.

Al respecto, es importante resaltar que este Tribunal en uso de

sus facultades para mejor proveer, solicitó de sus Salas Unitarias

información respecto de la imposición de alguna sanción que se

hubiese impuesto a los partidos políticos Acción Nacional, de la

Revolución Democrática, Nueva Alianza y Estatal de Baja

California y de la Coalición con motivo de expresiones

denigrantes, calumniosas o difamatorias durante este proceso

electoral de dos mil trece; siendo coincidentes en su negativa de

sanción.

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160

En consecuencia, al carecer de medios probatorios que soporten

la afirmación del recurrente, no es posible tener por acreditadas

las conductas descritas; en tal razón deviene infundado el

concepto de agravio que se hace valer.

VII. IRREGULARIDAD DEL PROGRAMA DE

RESULTADOS PRELIMINARES ELECTORALES

El actor se duele que ―El Programa de Resultados Electorales

Preliminares instrumentado por el organismo electoral registró

fallas durante la contienda por la gubernatura de Baja

California…”, ya que ―comenzaron a notarse errores aritméticos en

los datos arrojados por el sistema… lo que generó una gran

desconfianza entre la ciudadanía que contravino el principio de

certeza pues la información de los resultados electorales motivó

incertidumbre respecto de la voluntad de los electores”.

El agravio en análisis deviene infundado, toda vez que dichas

irregularidades no trastocan el principio de certeza ―respecto de la

voluntad de los electores‖, como lo afirma el recurrente, en

atención a lo siguiente.

La Ley dispone en el artículo 239, que el proceso electoral, es el

conjunto de actos ordenados por la Constitución del Estado,

realizados por los órganos y las autoridades electorales, los

partidos políticos y los ciudadanos, que tienen por objeto la

renovación periódica de los integrantes de los poderes Legislativo

y Ejecutivo, así como de los Ayuntamientos, mismo que en

términos de Ley, comprende como etapas, las siguientes:

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161

1. Preparación de la elección;

2. Jornada electoral;

3. Cómputo y resultado de las elecciones, declaración de validez y entrega de constancia de mayoría, y

4. Asignación de representación proporcional.

De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 116

de la Constitución Federal y 5 de la particular del Estado, se

advierte que en nuestro país, en aras de elecciones democráticas,

se establecen principios rectores de la función electoral, como es

el de certeza, cuyo significado, a decir de Galván Rivera, radica en

que la acción o acciones que se efectúen, serán del todo veraces,

reales y apegadas a los hechos, esto es, que el resultado de los

procesos sean completamente verificables, fidedignos y

confiables71.

Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha

pronunciado al respecto en la Jurisprudencia P./J. 144/2005 72

cuyo rubro y texto son los siguiente:

“FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES

ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.” La fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Asimismo señala que las autoridades electorales deberán de gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las

71

GALVÁN RIVERA, Flavio, Derecho Procesal Electoral Mexicano, Mc. Graw Hill, México, 1997, páginas 70 a 76. 72

Consultable en Seminario Judicial de la Federación y su gaceta, Tomo XXII, Noviembre de 2005.

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162

autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. Por su parte, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural. (Énfasis añadido).

De igual forma, en la Jurisprudencia P./J. 98/200673 “CERTEZA

EN MATERIA ELECTORAL. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO

RELATIVO EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN A LAS

LEYES QUE RIGEN EL PROCESO UNA VEZ QUE HA

INICIADO”, ha establecido que dicho principio consiste en dotar

de facultades expresas a las autoridades locales, de modo que

todos los participantes en el proceso electoral conozcan

previamente con claridad y seguridad las reglas a que la actuación

de aquellas está sujeta.

73

Consultable en http://ius.scjn.gob.mx/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca= 3c78800000000&Apendice= 1000000000000&Expresion=98/2006&Dominio=Rubro&TA_TJ= 2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=3&Epp=20&Desde=-100&Hasta=100&Index= 0&ID= 174536&Hit= 2&IDs=173319,174536,174778.

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Dicho principio -al igual que los demás, cuyo señalamiento se hizo en

apartados anteriores- debe observarse de manera irrestricta por parte

de las autoridades correspondientes, es decir, su cumplimiento

debe ser imprescindible para que una elección se considere

producto del ejercicio popular de la soberanía.

Así lo ha sustentado la Sala Superior en la tesis X/2001 74 de

rubro: ―ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y

LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE

CUALQUIER TIPO DE ELECCION SEA CONSIDERADA

VÁLIDA.‖

En el desarrollo de las elecciones locales, la manifestación de la

voluntad popular se ejerce el día de la jornada electoral, con la

emisión del sufragio; etapa del proceso electoral, que inicia con la

instalación de las casillas y concluye con la clausura de las

mismas.

El resultado de la votación emitida durante la jornada electoral, se

ve reflejado, en un primer momento, mediante el escrutinio y

cómputo de los votos sufragados en la casilla correspondiente,

llevado a cabo por los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla,

que se hace constar en el Acta de la Jornada Electoral respectiva,

y en un segundo momento, en las actas de cómputo distrital,

realizado por los consejos distritales electorales, a partir del

miércoles siguiente al día de la jornada electoral y hasta siete

días, inclusive; cómputo que consiste en la suma de los resultados

anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas de

un distrito electoral, por cuanto a las elecciones de diputados de

74

Consultable en la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, 1007-2012, Tomo I, Volumen 2, p.1075.

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mayoría relativa, munícipes, gobernador o diputados por el

principio de representación proporcional, y que una vez concluido

permite emitir la declaración de validez y expedir la constancia de

mayoría a quien hubiese obtenido el triunfo, sólo por lo que a

elección de diputados de mayoría relativa, se refiere.

Finalmente, tratándose de las elecciones de munícipes,

gobernador y diputados por el principio de representación

proporcional, el resultado de la votación se obtiene por el Consejo

General, mediante el cómputo que realiza de la suma de los

resultados anotados en las actas de los cómputos distritales75.

No pasa desapercibido que si bien en términos de la Ley, una vez

concluida la jornada electoral, se podrán difundir a través de los

medios que se consideren pertinentes, los resultados de las

elecciones, debe precisarse que dichos resultados no tienen

carácter de definitivos, habida cuenta que son de naturaleza

―preliminar‖76 a la sesión de cómputo distrital, según se advierte de

las premisas que han quedado señaladas, con relación al artículo

370 de la Ley, que establece:

“ARTÍCULO 370.- El Consejo General deberá de aprobar un programa para la difusión pública, inmediata y certera de los resultados preliminares de las elecciones, a más tardar noventa días antes del día de la jornada electoral, a propuesta del Director General del Instituto Electoral.

Estos resultados preliminares, se obtendrán de la copia del acta de la jornada que para tal efecto se destine en la recepción de los paquetes electorales entregados por los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla en los Consejos Distritales Electorales. Su difusión será pública desde el momento en que se inicie la captura de los resultados, misma que no podrá ser antes de las dieciocho horas.

75

Artículos 347, 348 371, 372 y 383 de la Ley. 76

Preliminar. (Del lat. Prae, antes,y liminaris, del umbral, de la puerta.) adj. Que sirve de preámbulo o proemio para tratar sólidamente una materia. || 2. Fig. Que antecede o se antepone a una acción, a una empresa, a un litigio o a un escrito o a otra cosa. www.rae.es.

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Para la captura y suma de los resultados preliminares, deberá de disponerse de un sistema de informática, dándoles difusión pública a través de los medios que se consideren pertinentes, conforme se vayan acumulando los mismos; en este procedimiento tendrán acceso en forma permanente los integrantes del Consejo General.‖

Como se advierte, el PREP es un sistema que provee los

resultados preliminares de las elecciones, a través de la captura y

publicación de los datos plasmados por los funcionarios de casilla

en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que se reciben

en los Consejos Distritales, cuyo objetivo es Informar

oportunamente al Consejo General, los partidos políticos y

coaliciones, a los medios de comunicación y a la ciudadanía en

general de tales resultados, los cuales tienen únicamente el

carácter informativo, no son definitivos, ni sustituye a los cómputos

distritales, por lo que carecen de efectos jurídicos.

Así las cosas, se arriba a la conclusión que los datos desplegados

por el PREP carecen de consecuencias jurídicas, habida cuenta

que como ya se indicó -pero se reitera- con base en los resultados

del cómputo distrital se emite la declaratoria de validez de la

elección de diputados por el principio de mayoría relativa y

otorgamiento de la constancia de mayoría a quien hubiese

obtenido el triunfo; de igual forma, con base en el cómputo estatal

que realiza el Consejo General, se emite la declaración de validez

de las elecciones de munícipes, gobernador y diputados de

representación proporcional y se otorgan las constancias de

mayoría al candidato que obtuvo más votos, que como en el caso

en la elección de Gobernador del Estado así fue; procedimientos

de los cuales se infiere que en ningún momento ni el Consejo

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Distrital ni el General consideran los resultados que arroja el

programa de mérito.

En el caso concreto, con base en el marco normativo a que se

hizo referencia, se afirma que los resultados difundidos por el

PREP, no tienen influencia alguna en la voluntad de los electores,

toda vez que ésta ya la habían expresado en la jornada electoral,

al momento de emitir su voto en la urna electoral.

Lo que se robustece con el Punto de Acuerdo relativo al Programa

de Resultados Electorales Preliminares emitido por el Consejo

General el siete (7) de julio, en el que se señala que ―El conteo

definitivo será el que se celebre del día miércoles (sic) 10 a

domingo 14 de julio del presente año”, es decir, los obtenidos del

cómputo distrital‖.

En ese contexto, resulta infundada la afirmación del enjuiciante

en cuando a que ―los resultados electorales motivó incertidumbre

respecto de la voluntad de los electores”.

VIII. ELEGIBILIDAD

El recurrente manifiesta que le causa agravio que ―el Consejo

General del IEPC (sic) fue omiso al revisar la documental de

elegibilidad del Candidato a Gobernador por la coalición Alianza

Unidos por Baja California”, ya que afirma que el referido es

ciudadano americano con calidad de emigrado, con residencia en

los Estados Unidos de Norteamérica y que por tal motivo no puede

ser Gobernador del Estado.

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Tales afirmaciones devienen infundadas por las consideraciones

siguientes:

Por cuestión de método, para estudiar el planteamiento de

inelegibilidad sustentado en el carácter migratorio del candidato,

se hace indispensable precisar, en primer lugar el marco

dogmático y jurídico aplicable al presente asunto:

Se entienden por requisitos de elegibilidad, las condiciones que

deben cumplir los ciudadanos para ocupar un cargo de elección

popular, o las circunstancias inherentes a la persona del candidato

que le califican como apto para desempeñar una función pública,

pero con la condicionante que en caso de incumplir con alguno de

estos requisitos se genera el rechazo de la persona que funge

como candidato, debido a la existencia de un impedimento jurídico

para poder ser votado o ejercer el mandato; es decir, se produce

la condición de ser inelegible.

Al efecto, el artículo 41 de nuestra Constitución Política del Estado

señala los requisitos necesarios para ostentar el cargo de

Gobernador, de los que se infiere que el Legislador previó

requisitos tanto positivos como negativos77; siendo los primeros:

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento.

b) Ser hijo de madre o padre mexicanos.

c) Tener treinta años cumplidos al día de la elección.

77

Concatenadamente con lo sostenido por la Sala superior en la tesis LXXVI/2011 de rubro:

“ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA

CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN”, Consultable a fojas de 1077 y 1078 de la ―Compilación 1997-2012 jurisprudencia y tesos en materia electoral‖ Volumen 2, tomo I, Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

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d) Tener vecindad en el Estado con residencia efectiva, de por

lo menos quince años inmediatos anteriores al día de la

elección.

En cuanto a los de carácter negativo, son:

a) No ser ministro de cualquier culto religioso.

b) No tener empleo, cargo o comisión de la Federación, del

Estado o Municipio, en los Organismos descentralizados

municipales o estatales, o Instituciones educativas pública.

c) Estar en pleno goce de sus derechos políticos.

En el caso concreto, prima facie, el recurrente se duele del

incumplimiento de lo establecido en el artículo 41, fracciones I y

III78, trasunto, por lo que nos abocaremos únicamente al estudio

de tales requisitos de elegibilidad y no así a los restantes, como se

desprende de los capítulos de agravios y de denuncia de hechos,

en cuanto a la residencia, mismo que aun cuando no se encuentra

en el capítulo de agravios, esta autoridad lo considera como tal

por lo que se hará el análisis correspondiente, criterio que se

sostiene por la Sala Superior en la Jurisprudencia 2/9879 de rubro:

“AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL

ESCRITO INICIAL.” -cuyo contenido se aprecia en el Considerando QUINTO

de esta sentencia-.

Ahora bien, respecto de la nacionalidad mexicana, es dable

señalar que se adquiere por nacimiento con el solo hecho de

78

Artículo 41. fracción I ―Ser ciudadano mexicano por nacimiento e hijo de madre o padre mexicanos.‖, y fracción III ―Tener vecindad en el Estado con residencia efectiva, de por lo menos quince años inmediatos anteriores al día de la elección.‖ 79

Consultable a fojas 118 de la ―Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral‖ Volumen 1, Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

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nacer en territorio de la República Mexicana80, mientras que para

ser ciudadano mexicano se requiere:

A) Tener la calidad de mexicano;

B) Haber cumplido dieciocho (18) años; y

C) Tener modo honesto de vivir.

En la especie, el candidato ahora electo acredita los elementos

antes indicados, con el acta de nacimiento número mil quinientos

veintiuno (1,521), que para mayor claridad se inserta:

De la documental inserta, se desprende que Francisco Arturo

Vega de Lamadrid, nació el veintidós de mayo de mil novecientos

80

Artículo 30, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal.

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cincuenta y cinco, en la ciudad de Obregón Sonora, hijo de Elva

de Lamadrid de Vega, y Carlos E. Vega Castro, ambos de

nacionalidad mexicana; documental que al ser emitida por una

autoridad en ejercicio de sus atribuciones, es considerada pública,

y como se señaló en el epígrafe correspondiente -Considerando

SEXTO-, merece pleno valor probatorio.

In adiecto, tal documental fue valorada en principio por la

autoridad responsable al momento de resolver la solicitud de

registro de la candidatura correspondiente, en el que estimó que el

hoy candidato electo no se encuentra en ninguno de los supuestos

de inelegibilidad para ocupar un cargo de elección popular,

acuerdo que ha quedado firme.

De igual forma, en la declaración de validez de la elección de que

se trata, el Consejo General señaló, en la parte que nos interesa,

lo siguiente:

“C O N S I D E R A N D O

V.- Que al momento de calificar la elección, además de verificarse el cumplimiento de los requisitos formales de la misma, se hace necesario verificar, además, el análisis de la elegibilidad del candidato que obtuvo el triunfo. Este criterio se sustenta en la tesis de jurisprudencia J.11/97 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: publicada bajo el rubro "Elegibilidad de candidatos. Oportunidad para su análisis e impugnación", que en resumen señala que el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; Y el segundo, cuando se califica la elección. En este sentido, el Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, registró al C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid, como candidato a Gobernador del Estado de Baja California, postulado por la Coalición "Alianza Unidos por Baja California", y de la revisión de los documentos aportados cuando tuvo verificativo el registro, se resolvió que dicho candidato reúne los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 5 y 41 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, y artículos

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262 y 263 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California, y toda vez que este Consejo General Electoral no ha tenido conocimiento de que se hubiera actualizado una causal de inelegibilidad del candidato que obtuvo el mayor número de votos, según el cómputo que hemos llevado a cabo, es de concluirse que el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid, reúne los requisitos de elegibilidad para ser Gobernador del Estado de Baja California.

A C U E R D O

TERCERO.- El candidato registrado por la Coalición "Alianza Unidos por Baja California" reunió los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 41 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, y no incurre en los impedimentos que se prevén en la misma Constitución.‖

(Énfasis nuestro)

En consecuencia, toda vez que Francisco Arturo Vega de

Lamadrid presentó ante la responsable, en tiempo y forma, la

documentación idónea para acreditar su elegibilidad, y acordó por

ella de conformidad, se genera convicción plena en esta autoridad

en cuanto a que el candidato electo cumple a cabalidad con los

requisitos establecidos para ser electo y, por ende, desempeñar el

cargo de Gobernador del Estado; mientras que el onus probandi

sobre los hechos de la demanda pesa precisamente sobre el

actor, y que como se advierte en autos, éste es omiso en ofrecer y

exhibir los medios probatorios para acreditar su dicho, razón por la

cual esta autoridad jurisdiccional determina infundado el motivo

de disenso.

Por otra parte, respecto del requisito relativo a tener vecindad en

el Estado con residencia efectiva, de por lo menos quince años

inmediatos anteriores al día de la elección, se desprenden los tres

elementos, que siguen:

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a) Tener vecindad en el Estado.

b) Con residencia efectiva.

c) De por lo menos quince años inmediatos anteriores al día de

la elección.

Tales elementos deben entenderse de la forma siguiente:

a) Vecindad, implica elementos de fijeza y permanencia que

consisten en mantener casa, familia e intereses en una

comunidad social determinada. tales elementos que,

conforme al criterio orientador81, obedecen al hecho de que

ésta es la unión o conjunto de habitantes en un solo lugar, lo

que da origen a un sentimiento de solidaridad o de unión

entre sus miembros y donde realizan las actividades

cotidianas de su vida, de manera que se le caracteriza por la

permanencia y el arraigo, revelados por el hecho de tener un

lugar para su habitación, su familia y sus intereses.

b) Residencia.82 se define como el lugar en el que una persona

habita. Supone una relación de hecho de una persona con

un lugar.

c) Residencia efectiva. debe entenderse como el lugar donde

la persona se ha establecido de manera habitual y

constante, de manera que ha creado un vínculo sociológico

por tener ahí sus intereses.

81

“VECINDAD Y RESIDENCIA. ELEMENTOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA TENER

POR CUMPLIDOS LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD.” Dictado por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral. 82

Diccionario Jurídico Mexicano, 1ª ed, Porrúa, Instituto de Investigaciones jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México, México Distrito Federal, cfr vidp 3341.

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En ese orden de ideas, “para acreditar la residencia efectiva de

una persona es indispensable demostrar esa situación de hecho,

que revele que en determinado sitio la persona que se dice

residente tiene su centro de vida habitual, por los nexos que lo

vinculan a la comunidad y por los intereses personales que

tenga” 83; como lo acredita ante la responsable, el candidato electo

con credencial para votar con fotografía84, expedida por el Instituto

Federal Electoral y carta de residencia emitida por José Obed

Silva Sánchez, Director General de Gobierno Municipal del

Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, mismas que se insertan

a continuación:

83

Revista Mexicana de Derecho Electoral núm 1, 2012, “La residencia como un requisito de legibilidad electoral” Universidad Nacional Autónoma de México, Dr. Manuel González Oropeza. cfr vidp 225-250. 84

De la imagen inserta se encuentran inhabilitados los campos que contienen datos personales del candidato electo, de conformidad con el artículo 14 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

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De dichas documentales adminiculadas entre sí, se desprende

que Francisco Arturo Vega de Lamadrid, ha residido en la ciudad

de Tijuana, Baja California durante los últimos quince años, y al

haber sido valoradas, -como ya se dijo y se reitera- en principio por la

autoridad responsable al momento de resolver la solicitud de

registro de la candidatura correspondiente y, posteriormente, al

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emitir la declaración de validez de la elección de Gobernador del

Estado adquiere una fuerza jurídica de importante consideración.

Aunado al criterio sostenido por la Sala Superior en la

Jurisprudencia 9/200585 y tesis LXXVI/200186, cuyo texto y rubro

son, respectivamente, las siguientes:

“RESIDENCIA. SU ACREDITACIÓN NO IMPUGNADA EN EL

REGISTRO DE LA CANDIDATURA GENERA PRESUNCIÓN DE

TENERLA.- En los sistemas electorales en los que la ley exige como requisito de elegibilidad desde la fase de registro de candidatos, acreditar una residencia por un tiempo determinado, dentro de la circunscripción por la que pretende contender, como elemento sine qua non para obtener dicho registro, deben distinguirse dos situaciones distintas respecto a la carga de la prueba de ese requisito de elegibilidad. La primera se presenta al momento de solicitar y decidir lo relativo al registro de la candidatura, caso en el cual son aplicables las reglas generales de la carga de la prueba, por lo que el solicitante tiene el onus probandi, sin que tal circunstancia sufra alguna modificación, si se impugna la resolución que concedió el registro que tuvo por acreditado el hecho, dado que dicha resolución se mantiene sub iudice y no alcanza a producir los efectos de una decisión que ha quedado firme, en principio, por no haber sido impugnada. La segunda situación se actualiza en los casos en que la autoridad electoral concede el registro al candidato propuesto, por considerar expresa o implícitamente que se acreditó la residencia exigida por la ley, y esta resolución se torna definitiva, en virtud de no haberse impugnado, pudiendo haberlo hecho, para los efectos de continuación del proceso electoral, y de conformidad con el principio de certeza rector en materia electoral, por lo que sirve de base para las etapas subsecuentes, como son las de campaña, jornada electoral y de resultados y declaración de validez, con lo que la acreditación del requisito de residencia adquiere el rango de presunción legal, toda vez que la obligación impuesta por la ley de acreditar la residencia, ya fue considerada como cumplida por la autoridad electoral competente en ejercicio de sus funciones, con lo que adquiere la fuerza jurídica que le corresponde a dicha resolución electoral, le da firmeza durante el proceso electoral y la protege con la garantía de presunción de validez que corresponde a los actos administrativos; asimismo, dicho acto constituye una garantía de la autenticidad de las elecciones, y se ve fortalecida con los actos posteriores vinculados y que se sustentan en él,

85

Consultable a fojas 604 y 605 de la ―Compilación 1997-2012 jurisprudencia y tesos en materia electoral‖ Volumen 1, Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 86

Consultable a fojas 1077 y 1078 de la ―Compilación 1997-2012 jurisprudencia y tesos en materia electoral‖ Volumen 2, tomo I, Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

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especialmente con la jornada electoral, por lo que la modificación de los efectos de cualquier acto del proceso electoral, afecta en importante medida a los restantes y, consecuentemente, la voluntad ciudadana expresada a través del voto. Lo anterior genera una presunción de validez de especial fuerza y entidad, por lo que

para ser desvirtuada debe exigirse la prueba plena del hecho

contrario al que la soporta. Esta posición resulta acorde con la naturaleza y finalidades del proceso electoral, pues tiende a la conservación de los actos electorales válidamente celebrados, evita la imposición de una doble carga procedimental a los partidos políticos y sus candidatos, respecto a la acreditación de la residencia, y obliga a los partidos políticos a impugnar la falta de residencia de un candidato, cuando tengan conocimiento de tal circunstancia, desde el momento del registro y no hasta la calificación de la elección, cuando el candidato ya se vio favorecido por la voluntad popular, con lo que ésta se vería disminuida y frustrada.‖

“ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE

CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA

CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN.- En las Constituciones Federal y locales, así como en las legislaciones electorales respectivas, tratándose de la elegibilidad de los candidatos a cargos de elección popular, generalmente, se exigen algunos requisitos que son de carácter positivo y otros que están formulados en sentido negativo; ejemplo de los primeros son: 1. ser ciudadano mexicano por nacimiento; 2. tener una edad determinada; 3. ser originario del Estado o Municipio en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses, etcétera; en cuanto a los de carácter negativo podrían ser, verbigracia: a) no pertenecer al estado eclesiástico o ser ministro de algún culto; b) no tener empleo, cargo o comisión de la Federación, del Estado o Municipio, a menos que se separe del mismo noventa días antes de la elección; c) no tener mando de policía; d) no ser miembro de alguna corporación de seguridad pública, etcétera. Los requisitos de carácter positivo, en términos generales, deben ser acreditados por los propios candidatos y partidos políticos que los postulen, mediante la exhibición de los documentos atinentes; en cambio, por lo que se refiere a los requisitos de carácter negativo, en principio, debe presumirse que se satisfacen, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos. Consecuentemente, corresponderá a quien afirme que no se satisface alguno de estos requisitos el aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia.‖

(Énfasis añadido).

Así las cosas, retomando lo ya razonado en el capítulo atinente a

las probanzas, en relación a las tesis jurisprudencial y aislada

trasuntas, se estima que de manera genérica le corresponde el

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onus probandi al recurrente a fin de acreditar sus aseveraciones,

empero, en este caso concreto, dicha carga se incrementa en el

sentido de que debe acreditar plenamente a efecto de desvirtuar la

presunción adquirida por el candidato hoy electo, de cumplir con

los requisitos exigidos por nuestra constitución estatal, en

específico el de residencia, lo que en la especie no acontece.

En ese sentido, toda vez que como se advierte en autos, el

impetrante es omiso en ofrecer y exhibir algún medio probatorio

para acreditar su dicho, y contrarrestar la presunción que tiene a

su favor el candidato electo, esta autoridad jurisdiccional

determina infundado el motivo de disenso.

IX. RECUENTO DE VOTOS

En el substractum mismo del recurso, el actor se duele de la

omisión del Consejo General de ordenar el recuento total de votos,

al manifestar que ―…el Consejo General al tener el resultado

global de la elección de gobernador y percatarse que los votos

nulos son mayores que la diferencia entre el primero y segundo

lugar y en aras de la transparencia, certeza y legalidad debieron

ordenar el recuento total de la elección de Gobernador‖.

Agravio que deviene infundado, debido a que no se colma el

supuesto de procedencia para la realización del recuento total de

la votación de la elección que nos ocupa, de conformidad con lo

establecido en los artículos 374 y 375 de la Ley, de los que se

desprende lo siguiente:

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a) Los consejos distritales deberán realizar un nuevo escrutinio y

cómputo de los sufragios recibidos en una casilla, únicamente,

cuando se actualice alguna de las siguientes hipótesis:

1. Los resultados de las actas no coincidan.

2. No se encuentre el acta de jornada electoral en el

expediente de la casilla, ni obrare un ejemplar en poder del

Consejero Presidente.

3. Existan errores aritméticos en el acta de jornada electoral, y

estos sean determinantes para el resultado de la votación

en la casilla.

4. Existan irregularidades o alteraciones evidentes, en el acta

de la jornada electoral.

5. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia

entre los votos que obtuvieron los candidatos que

ocuparon el primero y segundo lugar.

6. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un

mismo partido.

7. El paquete tenga muestras de alteración.

b) Los consejos distritales deberán realizar el recuento total de

votos cuando:

Al término del cómputo, se establezca que la diferencia entre

el candidato presuntamente ganador y el ubicado en

segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual (1%),

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y exista petición expresa del representante del partido que

postuló al segundo de los candidatos antes señalados.

De lo anteriormente expuesto, se arriba a la conclusión que la

normativa electoral establece distintos supuestos para llevar a

cabo un recuento parcial –la apertura de aquellos paquetes electorales

que por sus características encuadren en uno de los supuestos indicados en

el inciso a)- o un recuento total de votos –la apertura de la totalidad de

los paquetes electorales, al encuadrar el supuesto señalado en el inciso b)

anterior-, es decir, tal y como se advierte, existen situaciones

fácticas específicas que permiten a los Consejos Distritales la

realización del nuevo escrutinio y cómputo en todas y cada una de

las casillas de la elección correspondiente.

En ese orden de ideas, a efecto de que sea procedente el

recuento total de votos es necesario se surtan los elementos

siguientes:

a) Que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y

el ubicado en segundo lugar sea igual o menor a un punto

porcentual (1%).

b) Que al término del cómputo exista petición del mismo.

c) Que la solicitud sea expresada por el representante del

partido que postuló al segundo de los candidatos antes

señalados.

En el caso que nos ocupa, el Consejo General actuó en estricto

apego a la normatividad electoral aplicable al no realizar el

recuento total de mérito, en virtud de que no se surtía el supuesto

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normativo específico para su procedencia, toda vez que la causal

invocada por la parte impetrante, consistente en que el total de

―votos nulos son mayores que la diferencia entre el primero y

segundo lugar”, corresponde a una de las que son aplicables para

la realización del recuento parcial, ergo, es improcedente para la

realización de un recuento total.

Ahora bien, se estudiará si se cumplen con los elementos del

supuesto legal de procedencia para la realización del recuento

total alegado; para ello se insertará una tabla esquemática, en la

que se señala en la primer columna el Consejo Distrital que se

trata, en las columnas siguientes se contienen los resultados de

tales distritos obtenidos por los contendientes -coaliciones y partido

político-, posteriormente la columna en la que se asienta la votación

total del distrito, y finalmente la diferencia entre el candidato que

obtuvo el primer lugar y el que se encuentra en segundo lugar, de

la forma que sigue:

Consejo Distrital

Votación total

Diferencia entre el primer y

segundo lugar

I 15,914 14,235 2,389 33,948 4.95%

II 20,006 17,573 2,729 41,809 5.82%

III 17,272 14,439 2,141 35,278 8.03%

IV 28,962 22,807 4,190 57,883 10.63%

V 20,823 18,099 1,351 41,974 6.49%

VI 27,938 27,588 3,550 61,212 0.57%

VII 14,083 17,674 1,282 34,226 10.49%

VIII 33,371 31,503 3,372 70,866 2.64%

IX 19,636 17,669 1,727 40,529 4.85%

X 30,926 23,027 2,603 58,717 13.45%

XI 35,152 26,026 3,114 63,529 14.37%

XII 20,359 17,834 1,858 41,642 6.06%

XIII 68,502 60,910 6,484 140,021 5.42%

XIV 24,968 32,898 3,927 64,409 12.31%

XV 30,541 37,231 3,369 74,042 9.04%

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Consejo Distrital

Votación total

Diferencia entre el primer y

segundo lugar

XVI 20,753 24,018 2,653 49,002 6.66%

XVII 16,662 14,378 1,350 33,405 6.84%

En esa tesitura, al analizar tales resultados, desde los elementos

del supuesto referido, se infiere lo siguiente:

a) Que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador

y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto

porcentual (1%).

En la tabla anterior se advierte que únicamente en el VI

Distrito Electoral, el resultado fue muy estrecho, al arrojar

una diferencia entre los dos primeros lugares de punto

cincuenta y siete por ciento (0.57%).

En tanto, en los Distritos Electorales restantes la diferencia

entre los candidatos que obtuvieron los primeros dos

lugares asciende por mucho al uno por ciento (1%) indicado

por la ley, verbigracia, en el VIII Distrito Electoral, tal

concepto fue de dos punto sesenta y cuatro por ciento

(2.64%) –porcentaje menor, con excepción al señalado ut supra- y

en el XI Distrito Electoral resultó el catorce punto treinta y

siete por ciento (14.37%) –porcentaje de mayor diferencia-, por

lo que no se sitúan en el supuesto de marras.

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b) Que al término del cómputo exista petición del mismo.

Cabe señalar, que de autos se desprende que el actor

incumple con el onus probandi, ya que al leer

detenidamente el ocurso, el recurrente es omiso en

manifestar sí se solicitó, al término de los cómputos

distritales, el nuevo escrutinio y cómputo, así como precisar

los términos en los que éste se hubiese efectuado. En esa

tesitura, tampoco obra en autos elemento de prueba idóneo

y suficiente que permita racionalmente estimar como cierto

este hecho determinado.

c) Que la solicitud sea expresada por el representante del

partido que postuló al segundo de los candidatos antes

señalados.

De la tabla trasunta, permite arribar que en la totalidad de

los Distritos Electorales, el recurrente obtuvo la minoría de

los votos, es decir, se encuentra en el tercer lugar de los

contendientes, para evidenciar ello, se observa de los

resultados estatales, en los que se advierte que el Partido

Movimiento Ciudadano obtuvo tres mil quinientos cincuenta

(3,550) votos, mientras que las coaliciones contendientes

obtuvieron más de veinte mil votos, ergo, el presente

elemento no se ve actualizado en el caso concreto.

Las inferencias, ut supra, permiten concluir que no se actualizan

los elementos que integran el supuesto para la realización del

recuento total de votos, toda vez que, únicamente en el VI Distrito

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Electoral, se obtuvo un estrecho margen de votación entre el

primer y segundo lugar -0.57%-, empero, en ningún caso el

promovente obtuvo el segundo lugar de la votación –siempre obtuvo

el tercer lugar-, por lo que no estaba en posibilidades de solicitar el

recuento señalado, aunado, a que no se acredita que

efectivamente tal solicitud requerida se haya realizado, en el

momento procesal oportuno –al término del cómputo- ni por el

demandante ni por quien ocupó el segundo lugar.

Por otra parte, es imperioso hacer hincapié que, como se observa

del libelo recursal el doliente arguye que el Consejo General debió

ordenar el recuento in totum, advirtiendo los resultados distritales

–descritos en la tabla arriba insertada-, es decir, el recurrente pretende

la realización del recuento total de votos por parte del Consejo

General con base en los resultados que constan en el cómputo

estatal, sin embargo, del marco normativo aplicable se desprende

que la autoridad competente para efectuar tales recuentos, tanto

parciales como totales, son los Consejos Distritales atendiendo a

los Cómputos correspondientes, en razón de ello este Tribunal

estima su pretensión como improcedente.

In adiecto, respecto de las ―irregularidades‖ que hace valer el

quejoso, éstas fueron narradas de manera genérica y vaga, sin

precisar de forma clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar

en que sucedieron esos hechos, así como el por qué afectaron al

resultado electoral; añadiendo que fue omiso en aportar elementos

probatorios a efecto de acreditar fehacientemente las

irregularidades afirmadas.

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184

Por todo lo anterior, y al no haberse acreditado lo aseverado por el

recurrente, se determina infundado el presente agravio.

A mayor abundamiento, cabe precisar que, para efectos de apoyar

su pretensión el recurrente invoca a su favor el principio pro

homine o pro persona, por lo que es necesario referir al mismo en

los términos, a saber:

Se trata de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho

de los derechos humanos, en virtud del cual, se debe acudir a la

norma más amplia, o interpretación más extensiva cuando se trate

de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a

la interpretación más restringida cuando se trata de establecer

restricciones permanentes al ejercicio de los derechos.

A decir de Carbonell 87 supone que, cuando existan distintas

interpretaciones posibles de una norma jurídica, se deberá elegir

aquella que más proteja al titular de un derecho humano. Y

también que, cuando en un caso concreto se puedan aplicar dos o

más normas jurídicas, el intérprete debe elegir aquella que

igualmente proteja de mejor manera a los titulares de un derecho

humano.

En otras palabras, es el criterio indispensable de actuación

hermenéutica ante la cláusula de interpretación conforme, y cuyo

sentido es precisamente señalar la preferencia ante los reenvíos

que se realizan desde las normas sobre derechos humanos a la

Constitución y a los tratados internacionales. Cumple con dos

objetivos: a) definir el estándar de integración normativa, es decir,

87

La reforma constitucional en materia de derechos humanos: principales novedades, de Miguel Carbonell Sánchez en http://www.miguelcarbonell.com/articulos/novedades.shtml

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185

construir el contenido constitucionalmente declarado de los

derechos, y b) señalar la norma aplicable en caso de antinomias, y

con independencia de su posición jerárquica, respetando el

contenido mínimo esencial del derecho que debe restringirse si se

trata de dos normas constitucionales.

En ese orden de ideas, en la especie no se advierte que estén en

juego distintas interpretaciones posibles de una norma, ni tampoco

que el objeto de la controversia consista en dilucidar en el caso

concreto cuál de las normas aplicables proteja de mejor manera al

titular del derecho humano de voto pasivo.

Por tanto, es inconcuso que el recurrente sólo lo alega como

forma de que se le dé la razón, toda vez que como se advierte de

autos no acredita con elementos de prueba suficientes la

vulneración a su derecho que refiere. Sostener lo contrario

equivaldría a concluir, absurdamente, que la aplicación del citado

principio conlleva la ineludible consecuencia de otorgar siempre la

razón a los que lo invoquen.

Asimismo, y en vista de que el recurrente aduce que es obligación

de las autoridades, el de promover, respetar, proteger y garantizar

los derechos humanos y, que en caso contrario, se le

ocasionarían ―graves daños y perjuicios‖, cabe precisar lo

siguiente:

De las tipologías de obligaciones cabe destacar que en unos

ámbitos se reducen a su respeto y garantía, mientras que en otras

propuestas se añade su satisfacción, sin dejar de mencionar que

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186

en diversas ocasiones se asocian unas con otras para fundirse en

una sola obligación88.

Respetar derechos impone no obstaculizar su ejercicio, ni

inmiscuirse en su disfrute. Este deber de respeto se ha

completado con el aseguramiento de las condiciones mínimas

requeridas para que el goce de los derechos sea efectivo. Siendo

así, la extensión que es debido darle a esta obligación será la que

maximice el efecto útil de las disposiciones normativas sobre

derechos humanos y que mejor balance dé entre los mismos, para

el mayor beneficio de sus titulares.

En otras palabras, implica no interferir con o poner en peligro los

derechos. Se trata de una obligación tendiente a mantener el goce

del derecho.

En ese orden de ideas, esa obligación se cumple por parte del

Estado mediante abstenciones y se violenta a través de acciones.

En el caso concreto, no se vulnera dicha obligación porque al

recurrente no se le impidió el goce de su derecho de voto en su

vertiente pasiva, sino por lo contrario a través de la legislación de

la materia tuvo las condiciones esenciales para ejercerlo como

candidato a gobernador postulado por el Partido Movimiento

Ciudadano.

88

Silva Meza, Juan N. ―El impacto de la reforma constitucional en materia de derechos humanos en la labor jurisdiccional en México‖, texto sin editar.

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187

La obligación de proteger es una obligación dirigida a los agentes

estatales en el marco de sus respectivas funciones para crear el

marco jurídico y la maquinaria institucional para prevenir las

violaciones a derechos humanos cometidas por particulares.

En la especie, la ley de la materia establece el marco normativo

para evitar que sea vulnerado el derecho político-electoral de

votar, en el caso del recurrente en su aspecto pasivo a través de

la implementación de una serie de medidas que tienden a evitarlo,

principalmente de carácter preventivo que van desde la

integración de las mesas directivas de casilla por ciudadanos, así

como la intervención de representantes generales y ante la casilla

de los partidos políticos, en este caso, de Movimiento Ciudadano,

partido por el cual contendió el actor, entre otras.

Promover derechos es impulsar y procurar por iniciativa propia

que se dé un logro, que se alcance una meta. Tratándose de

derechos humanos se aterriza en adoptar acciones para favorecer

su realización en los hechos, para hacer realidad su efectivo

disfrute en la vida diaria de las personas.

En otros términos, esta obligación tiene el objetivo de proveer a

las personas toda la información necesaria para asegurar que

sean capaces de disfrutar el derecho; es decir, el Estado tiene

obligación de que las personas conozcan sus derechos y los

mecanismos de defensa.

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188

Así las cosas, para cumplir con esta obligación en la materia

electoral y en específico en el presente proceso local, se diseñó

por el órgano administrativo electoral toda una estrategia de

difusión en los diferentes medios de comunicación, prensa, radio,

televisión y demás medios electrónicos como el internet, para dar

a conocer desde el inicio de proceso electoral en sus distintas

etapas, los órganos de elección popular que serán electos y los

requisitos para ejercer el derecho al sufragio en sus dos

vertientes, entre otros aspectos, campaña institucional que incluso

es cubierta principalmente por la Radio y la Televisión vía los

tiempos oficiales pautados en la materia por el Instituto Federal

Electoral, en donde también este órgano jurisdiccional participa

activamente con su propia campaña institucional para difundir los

derechos político-electorales y su forma de protección, por tanto,

es igualmente infundado que se haya vulnerado en perjuicio del

recurrente esta obligación constitucional.

Garantizar no sólo tiene el objetivo de mantener el disfrute del

derecho, sino también el de mejorarlo. Fundamentalmente, se

trata de una obligación que exige la conducta positiva del Estado

para asegurar la realización del derecho. Para asegurar la

realización de los derechos humanos para todas y todos, se hace

necesario planear, establecer metas, crear mecanismos de

control, entre otras actividades. Por ello requiere la remoción de

todas las restricciones a los derechos y la provisión de los

recursos o la facilitación de las actividades que aseguren que

todas las personas sean sustantivamente iguales en cuanto a su

habilidad de participar como ciudadanas plenas en una sociedad.

En este sentido, la obligación de garantizar implica, en palabras

de la CIDH, ―el deber de los Estados Partes de organizar todo el

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aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a

través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de

manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y

pleno ejercicio de los derechos humanos‖.

Al respecto, la Sala Superior estableció en el expediente

SUP-JIN-0359/2012 que la obligación de garantizar resulta

especialmente relevante y se concreta, entre otros, ―… en el

establecimiento de los aspectos organizativos o institucionales de

los procesos electorales, a través de la expedición de normas y la

adopción de medidas de diverso carácter para implementar los

derechos y oportunidades reconocidos en el artículo 23 de la

Convención. Sin esa acción del Estado los derechos de votar y ser

votado, simplemente, no podrían ser ejercidos‖.

La obligación de garantizar se puede clasificar en dos categorías:

a) La creación de la maquinaria institucional para la realización del

derecho, es decir, adoptar medidas para que el derecho exista. En

la especie, la normativa electoral proporciona el contenido

esencial para el disfrute y ejercicio del derecho político-electoral

de ser votado.

b) La provisión de bienes y servicios para satisfacer los derechos.

Se trata de la última barrera para obligar al Estado a cumplir con

sus obligaciones donde, ante la falta o insuficiencia de las normas

o mecanismos de protección para asegurar la realización del

derecho, se debe solucionar la situación específica, en el caso

concreto, a través de la instauración de los medios de

impugnación, lo cual aconteció al haber utilizado el recurrente la

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190

presente instancia para controvertir los actos que considera

vulneratorios de su derecho humano al voto pasivo.

En suma, este cuarteto de obligaciones como las denomina el

Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

Juan N. Silva Meza en su artículo ya citado -y a quien se siguió para

el desarrollo anterior- no fueron incumplidas en el caso sujeto al

presente análisis.

X. PRESENTACIÓN FORMAL DE DENUNCIA

El recurrente presenta denuncia, a efecto de que sea anulada la

elección de Gobernador del Estado, en substractum por las

siguientes irregularidades:

1. Intromisión de los gobiernos de varios estados y en forma

especial del Gobernador del Estado de Baja California.

2. Rebase de topes de gastos de campaña, por parte de las

coaliciones contendientes y sus candidatos.

3. Actos anticipados de campaña por parte de la coalición

Alianza Unidos por Baja California.

4. Fallas en el PREP, que no fueron fortuitas, accidentales o

involuntarias.

5. “A Francisco Arturo Vega de Lamadrid, con el alias "Kiko";

candidato al Gobierno del Estado de Baja California; Por

sobrepasar los topes de campaña, por ser residente en los

Estado Unidos de Norteamérica (sic), por falsedad de

declaraciones al Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Baja California, al manifestarse

con una “Constancia de Residencia" señalando un domicilio

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en el cual no reside, y por no asistir a los debates que el

IEPCEBC organizó, y con ello violar el Artículo 285 de la Ley

de Instituciones y Procedimientos Electorales de Estado de

Baja California.”

6. Actos violentos, como robo y destrucción por deflagración de

urnas y boletas electorales.

7. Abuso de autoridad por parte de Francisco Arturo Vega de

Lamadrid.

8. ―Al Partido Movimiento Ciudadano: Por no apoyar mi

candidatura ni mis propuestas, por no aportar los recursos

económicos que recibe de parte del Instituto Electoral para

los gastos de campaña y por adeudarme la suma de

$280,000.00 Pesos M.N. (Doscientos Ochenta Mil 00/100

Pesos M. N.), de gastos de campaña, los cuales están

amparados en facturas expedidas a nombre del Partido

Movimiento Ciudadano, con el Registro Federal de

Causantes MCI-990630, con domicilio en Calle Lousiana

#113, Colonia Nápoles, México, D. F., 03810. “

9. “A Guillermo Padres Elías, Gobernador del Estado de

Sonora: Por su ilegal participación en diversos actos de

campaña del candidato Francisco Arturo Vega de Lamadrid,

así como por su desvio de fondos económicos del Estado

que debe gobernar, para el ilegal financiamiento de la

campaña de la Coalición (sic) Unidos por Baja California.”

10. “AI Instituto Federal Electoral: Por entregarle al Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja

California, un Padrón de Electores adulterado, en el sentido

de que no se ha depurado nunca y que con una población

de 3'155,070 habitantes, no es posible que existan 2'563,153

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192

electores en el Padrón del IFE, puesto que por los rangos de

edades que tiene la población, se tendría que deducir que en

Baja California, los jóvenes de 13 años de edad, ya votan.”

11. “A la COPARMEX, Delegación Tijuana: Por hacer

promoción a favor del Candidato del PAN y por

discriminación pública al suscrito, como Candidato a

Gobernador del Partido Movimiento Ciudadano, por lo que

sus directivos deben ser amonestados por la Autoridad

Electoral.”

12. “Al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos: Enrique

Peña Nieto. Por interferir en el proceso electoral de Baja

California a efecto de salvaguardar los intereses de Pacto

por México.”

De las presuntas irregularidades referidas, se debe precisar que,

por lo que hace a las señaladas en los puntos del uno al cinco -en

este último únicamente por las cuestiones de inelegibilidad- fueron

debidamente atendidas en el desarrollo del presente

Considerando, por lo que atendiendo el principio de economía

procesal, nos remitimos al análisis de los mismos, lo que no irroga

perjuicio al recurrente, pues nihil ad rem -nada importante- es el

orden en que se estudie lo argüido por el actor, ya que lo

importante es que se atienda en su totalidad, criterio coligado con

el sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 4/200089, que

a la letra dice:

“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO

CAUSA LESIÓN.- El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su

89

Consultable a fojas 119 y 120 de la ―Compilación 1997-2012 jurisprudencia y tesos en materia electoral‖ Volumen 1, Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

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conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.‖

Por otra parte, respecto de los puntos restantes -del cinco, en cuanto

a lo que hace a falsedad de declaraciones, al doce- sus manifestaciones

son inatendibles por esta autoridad, como se desprende del marco

normativo y análisis siguiente:

El legislador ordinario ha establecido que los actos ilícitos –o

irregularidades como los refiere el doliente- pueden clasificarse como

infracciones, o bien como delitos en materia electoral -ius puniendi-.

Respecto de las primeras, el creador de la norma ha concebido a

este Tribunal como máxima autoridad jurisdiccional electoral

estatal y órgano especializado del Poder Judicial del Estado y lo

ha facultado para, et alia, imponer, por medio de sus Salas

Unitarias, sanciones derivadas de las quejas o denuncias

instruidas por el Consejo General, por actos o hechos,

considerados como infracciones electorales, señaladas en la Ley,

realizados por los partidos políticos, sus dirigentes, militantes o

simpatizantes, a excepción de las derivadas en materia de

fiscalización sobre el origen, monto y destino de sus recursos90.

Precisando que en términos generales, el procedimiento

sancionador ordinario, conlleva lo siguiente: el Consejo General

tiene como atribución recibir los escritos de denuncias, y remitirlas

a la Comisión del Régimen de Partidos Políticos a efecto de que

ésta analice su procedencia y en su caso efectúe la tramitación o

integración del procedimiento sancionador ordinario; una vez

90

Artículos 68 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y 245 de la Ley.

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194

debidamente integrado se remite al Tribunal a efecto de que por

medio de la Sala Unitaria a la que le corresponda el turno, dicte la

resolución de mérito.

En ese orden de ideas, del procedimiento descrito en el párrafo

precedente, se desprende que para que esta autoridad tenga

conocimiento de los mismos y dicte resolución, es requisito sine

qua non que el Consejo General a través de la Comisión del

Régimen de Partidos Políticos, integre el expediente respectivo.

Ahora bien, el recurrente manifiesta –presentando formal denuncia-

diversas irregularidades –indicadas en los puntos uno al del cinco, por lo

que hace a la inelegibilidad-, que esta autoridad infiere se trata de

infracciones en materia electoral siendo, en su caso la vía idónea

para su tramitación la ya descrita, y no así el presente recurso.

Por lo que deberá remitirse copia certificada del presente

expediente al Consejo General, para los efectos legales a que

haya lugar.

En cuanto hace a las irregularidades señaladas en los puntos

cinco y doce, ut supra, se desprende que tales actos

―denunciados‖ no son de los sancionables por la Ley; en su caso

tales actos podrían encuadrar, en lo dispuesto por el Libro

Segundo, Título Sexto, Capítulo Único del Código Penal del

Estado, que regula los conductas antijurídicas, culpables,

merecedoras de una pena, cometidas en contra del orden público

y del Estado democrático, en relación al proceso electoral y los

derechos político-electorales, entre otros, el de votar y ser votado.

Considerándose como sujetos activos del delito a los sufragantes,

funcionarios electorales, funcionarios partidistas, servidores

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195

públicos, y ministros de culto religioso; correspondiendo la

investigación atinente a la Procuraduría General de Justicia de

Baja California y de encontrar elementos suficientes, la consignará

al juez penal competente, para su resolución.

En suma, si bien ambos procedimientos son manifestaciones del

ius puniendi, cada uno encuentra su propia naturaleza, y son

potestad del Estado, éste la ejerce por medio de diversas

autoridades, siendo competente para el conocimiento de las

infracciones electorales, se reitera, este órgano jurisdiccional y el

Consejo General, mientras que para los delitos en materia

electoral, el Ministerio público adscrito a la Procuraduría General

de Justicia del Estado y los Jueces Penales.

Se robustece lo anterior, en la ratio decidendi contenida en la tesis

XLV/200291, emitida por la Sala Superior, que a la letra dice:

“DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.

LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI

DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.- Los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal, le son aplicables mutatis mutandis, al derecho administrativo sancionador. Se arriba a lo anterior, si se considera que tanto el derecho administrativo sancionador, como el derecho penal son manifestaciones del ius puniendi estatal; de las cuales, el derecho penal es la más antigua y desarrollada, a tal grado, que casi absorbe al género, por lo cual constituye obligada referencia o prototipo a las otras especies. Para lo anterior, se toma en cuenta que la facultad de reprimir conductas consideradas ilícitas, que vulneran el orden jurídico, es connatural a la organización del Estado, al cual el Constituyente originario le encomendó la realización de todas las actividades necesarias para lograr el bienestar común, con las limitaciones correspondientes, entre las cuales destacan, primordialmente, el respeto irrestricto a los derechos humanos y las normas fundamentales con las que se construye el estado de derecho. Ahora, de acuerdo a los valores que se protegen, la variedad de las conductas y los entes que pueden llegar a cometer la conducta sancionada, ha establecido dos regímenes distintos, en los que se

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Consultable en la ―Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral‖, Volumen 2, Tomo 1, Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación páginas 1020 a 1022.

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pretende englobar la mayoría de las conductas ilícitas, y que son: el derecho penal y el derecho administrativo sancionador. La división del derecho punitivo del Estado en una potestad sancionadora jurisdiccional y otra administrativa, tienen su razón de ser en la naturaleza de los ilícitos que se pretenden sancionar y reprimir, pues el derecho penal tutela aquellos bienes jurídicos que el legislador ha considerado como de mayor trascendencia e importancia por constituir una agresión directa contra los valores de mayor envergadura del individuo y del Estado que son fundamentales para su existencia; en tanto que con la tipificación y sanción de las infracciones administrativas se propende generalmente a la tutela de intereses generados en el ámbito social, y tienen por finalidad hacer posible que la autoridad administrativa lleve a cabo su función, aunque coinciden, fundamentalmente, en que ambos tienen por finalidad alcanzar y preservar el bien común y la paz social. Ahora, el poder punitivo del Estado, ya sea en el campo del derecho penal o en el del derecho administrativo sancionador, tiene como finalidad inmediata y directa la prevención de la comisión de los ilícitos, ya sea especial, referida al autor individual, o general, dirigida a toda la comunidad, esto es, reprimir el injusto (considerado éste en sentido amplio) para disuadir y evitar su proliferación y comisión futura. Por esto, es válido sostener que los principios desarrollados por el derecho penal, en cuanto a ese objetivo preventivo, son aplicables al derecho administrativo sancionador, como manifestación del ius puniendi. Esto no significa que se deba aplicar al derecho administrativo sancionador la norma positiva penal, sino que se deben extraer los principios desarrollados por el derecho penal y adecuarlos en lo que sean útiles y pertinentes a la imposición de sanciones administrativas, en lo que no se opongan a las particularidades de éstas, lo que significa que no siempre y no todos los principios penales son aplicables, sin más, a los ilícitos administrativos, sino que debe tomarse en cuenta la naturaleza de las sanciones administrativas y el debido cumplimiento de los fines de una actividad de la administración, en razón de que no existe uniformidad normativa, sino más bien una unidad sistémica, entendida como que todas las normas punitivas se encuentran integradas en un solo sistema, pero que dentro de él caben toda clase de peculiaridades, por lo que la singularidad de cada materia permite la correlativa peculiaridad de su regulación normativa; si bien la unidad del sistema garantiza una homogeneización mínima. (Énfasis añadido).

Por lo razonado, se concluye que las manifestaciones indicadas

en los puntos cinco a doce, ut supra, devienen inoperantes para

la pretensión del recurrente, toda vez que tales irregularidades

podrían constituir delitos electorales, por ende, deben ser

atendidas por una autoridad diversa a ésta.

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DÉCIMO. CONCLUSIÓN. Del marco normativo constitucional y

legal aplicable en la materia y en atención a la tutela efectiva de

los derechos fundamentales, en consonancia con los tratados

internacionales de derechos humanos –bloque de constitucionalidad-,

se reitera que este Tribunal, en calidad de máxima autoridad

jurisdiccional en la materia y garante del principio de legalidad, es

competente para conocer y resolver, en su caso, sobre nulidad de

elección por violación a principios constitucionales -en la especie de

gobernador del Estado-; sin embargo, para que opere la declaración

de nulidad, atendiendo al mismo marco normativo, los principios y

valores constitucionales y derechos fundamentales previstos tanto en

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la de

Baja California, como en los tratados internacionales de derechos

humanos, es necesario se actualicen violaciones graves,

generalizadas o sistemáticas y además determinantes y

plenamente acreditadas, de tal forma que trasciendan al normal

desarrollo del procedimiento electoral o al resultado de la elección,

esto es, que su influencia sea de tal magnitud que haya afectado

el resultado electoral definiendo al candidato ganador.

Lo anterior, porque como ya se señaló -pero se reitera- dichos

requisitos imprescindibles garantizan la autenticidad y libertad del

sufragio y de la elección, y otorgan certeza respecto a las

consecuencias de los actos válidamente celebrados, y de no

exigirse, según el caso, que la violación sea sustantiva, grave,

generalizada o sistemática y determinante, se podría llegar al

absurdo de considerar que cualquier transgresión accesoria, leve,

aislada, eventual, e intrascendente a la normativa jurídica

aplicable, por mínima que fuera o bien que no se acreditara

plenamente, tuviera por efecto indefectiblemente la declaración de

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nulidad de la elección, con lo cual se afectarían los principios de

objetividad, legalidad y certeza que rigen el proceso electoral en

su conjunto, así como el derecho constitucional de voto activo y

pasivo de los ciudadanos, desconociendo el voto válidamente

emitido de los que acudieron a la respectiva mesa directiva de

casilla a expresar su voluntad electoral y deslegitimando el

conjunto de actividades administrativas y jurisdiccionales que en

última instancia garantizan la autenticidad de la elección y la

libertad del sufragio.

Ahora bien, cuando en sede jurisdiccional alegue el justiciable que

durante el desarrollo de un proceso electoral se transgredieron

principios constitucionales, y por tanto, solicite la nulidad de una

elección, para llegar a esos extremos es indispensable la

existencia de elementos suficientes, aptos, idóneos, y objetivos

que demuestren que la violación alegada cumple con las

características anotadas, es decir, que sea sustantiva, grave,

generalizada o sistemática, y determinante.

En este contexto, para acreditar la falta de validez de los

procedimientos electorales y, en consecuencia, decretar la nulidad

de una elección, es indispensable que las irregularidades que se

aduzcan estén plenamente acreditadas y que resulten

determinantes en su aspecto cualimétrico -cuantitativo y cualitativo-,

en el sentido de establecer categóricamente la manera concreta

en que esos actos repercutieron en el electorado para determinar

el sentido de su voto, o que impidieron la válida celebración de las

elecciones; circunstancia que en la especie no acontece, habida

cuenta que el recurrente, si bien aportó elementos con la intención

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de demostrar las irregularidades alegadas, lo cierto es que no

cumplieron con el estándar de prueba requerido para ello.

En suma, al no existir una base objetiva que demuestre que se

desestabilizó de tal forma a la ciudadanía, para que en su

mayoría, se hubiera abstenido de emitir su voto, o en su defecto,

que como consecuencia de actos de presión o coacción lo haya

emitido en otro sentido, es por lo que conforme a Derecho se debe

concluir que, al no haber quedado acreditado en autos que se

afectó el normal desarrollo o resultado del proceso electoral en el

que se eligió a Francisco Arturo Vega de Lamadrid, como

Gobernador del Estado, debe permanecer la voluntad expresada

por el electorado el siete de julio de dos mil trece.

Sirve de sustento la Jurisprudencia 9/9892, emitida por la Sala

superior, que se anota:

“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS

VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA

DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN,

CÓMPUTO O ELECCIÓN.- Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino ―lo útil no debe ser viciado por lo inútil‖, tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede

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Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.

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actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.‖

Por las razones explicadas en esta sentencia, lo procedente

conforme a Derecho es:

1. Confirmar la declaratoria de validez de la elección de

Gobernador Constitucional del Estado de Baja California, emitida

por el Consejo General, el dieciséis de julio de dos mil trece.

2. Confirmar el otorgamiento de la constancia de mayoría al

ciudadano Francisco Arturo Vega de Lamadrid, candidato a

Gobernador Constitucional del Estado de Baja California,

postulado por la coalición ―Alianza Unidos por Baja California‖.

Por lo expuesto y fundado, se

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R E S U E L V E:

PRIMERO. Son INFUNDADOS los agravios, por lo que se

confirma el acto impugnado, en los términos señalados en el

Considerando NOVENO de la presente sentencia.

SEGUNDO. Se confirma la declaratoria de validez de la elección

de Gobernador Constitucional del Estado de Baja California,

emitida por el Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana de Baja California, el dieciséis de julio de

dos mil trece.

TERCERO. Se confirma el otorgamiento de la constancia de

mayoría al ciudadano Francisco Arturo Vega de Lamadrid,

candidato a Gobernador Constitucional del Estado de Baja

California, postulado por la coalición ―Alianza Unidos por Baja

California‖, integrada por los partidos políticos Acción Nacional, de

la Revolución Democrática, Nueva Alianza y Estatal de Baja

California.

CUARTO. Remítase copia certificada del presente expediente al

Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana de Baja California, para los efectos legales a que haya

lugar, en términos del Considerando NOVENO de esta ejecutoria.

Notifíquese en términos de Ley.

Archívese en su oportunidad el presente expediente, como asunto

total y definitivamente concluido, una vez hechas las anotaciones

correspondientes en el Libro de Gobierno.

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Así por UNANIMIDAD de votos lo resolvieron, los Magistrados que

integran el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Poder

Judicial del Estado de Baja California, LICENCIADOS ARMANDO

BEJARANO CALDERAS, ELVA REGINA JIMENÉZ CASTILLO y

GERMÁN LEAL FRANCO siendo ponente el primero de los

mencionados, ante el Secretario General de Acuerdos, LIC.

JORGE ANTONIO MONREAL MEZA, quien autoriza y da fe.

LIC. ARMANDO BEJARANO CALDERAS

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. ELVA REGINA JIMENÉZ CASTILLO

MAGISTRADA

LIC. GERMÁN LEAL FRANCO

MAGISTRADO

LIC. JORGE ANTONIO MONREAL MEZA

SECRETARIO GENERAL

DE ACUERDOS