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Programa Joaquim Nabuco 1

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Programa Joaquim Nabuco 1

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Programa Joaquim Nabuco 3

PROGRAMA JOAQUIM NABUCO

- SERVIDORES 2º/2011 -

1 SUPERVISOR:

Nayse Hillesheim

Asesoría de Asuntos Internacionales de la Presidencia

E-mail: [email protected]

Teléfono: + 55 XX (61) 3217-4012

Celular.: + 55 XX (61) 8134-3781

2 COORDINADOR:

Erismar Souza Freitas Filho

Asesoría de Asuntos Internacionales de la Presidencia

E-mail: [email protected]

Teléfono: + 55 XX (61) 3217-6505

Celular.: + 55 XX (61) 8182-0554

3 SERVIDOR INTERCAMBISTA

Nombre: Gustavo Nicastro

Nacionalidad: Uruguaya

Tribunal de origen: Corte Suprema de Justicia

Período: 11/10/2011 a 28/10/2011

E-mail: [email protected]

Alojamiento: Asesoría de Asuntos Internacionales del STF

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Programa Joaquim Nabuco 4

ÍNDICEVISITA AL CONSEJO NACIONAL DE JUSTICIA (CNJ) Y AL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL Y TERRITORIOS (TJDFT) ...........................................................................................................5

VISITA AL SUPERIOR TRIBUNAL DEL TRABAJO, ENAMAT Y SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA.........8

DEBATE: EL FEDERALISMO BRASILEÑO ................................................................................................................ 12

SESIÓN DE JUZGAMIENTO DE LA SEGUNDA TURMA DEL SUPREMO TRIBUNAL FEDERAL Y VISITA AL GABINETE DEL MINISTRO RICARDO LEWANDOWSKI .......................................... 14

PRIMERA SESIÓN PLENARIA DEL SUPREMO TRIBUNAL FEDERAL ............................................................. 19

SEGUNDA SESIÓN PLENARIA DEL SUPREMO TRIBUNAL FEDERAL ........................................................... 22

VISITA AL TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL (TSE) ........................................................................................... 23

EXPOSICIÓN EN EL GABINETE DEL SR. MINISTRO DEL STF AYRES BRITTO ............................................. 27

VISITA A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (PGR) .............................................................. 29

TERCERA SESIÓN PLENARIA DEL SUPREMO TRIBUNAL FEDERAL ............................................................. 32

VISITA AL SUPREMO TRIBUNAL FEDERAL (STF) Y AL CONGRESO DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL ............................................................................................................................................. 34

VISITA AL TRIBUNAL REGIONAL FEDERAL DE LA PRIMERA REGIÓN (TRF1) ........................................... 35

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Programa Joaquim Nabuco 5

VISITA AL CONSEJO NACIONAL DE JUSTICIA (CNJ) Y AL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL Y TERRITORIOS (TJDFT)

Brasilia, 11 de octubre de 2011

Dr. Gustavo Nicastro Seoane Suprema Corte de Justicia del Uruguay

Montevideo - Uruguay 1. VISITA AL CONSEJO NACIONAL DE JUSTICIA (CNJ)

En mi primer día de intercambio, visitamos el Consejo Nacional de Justicia (CNJ) y allí fuimos recibidos por el Dr. José Eduardo de Resende Chaves Júnior, Juez del Trabajo Auxiliar de la Presidencia del CNJ. Este órgano realiza un control de regularidad de los actos administrativos y revisa las decisiones administrativas. Según el Art. 103-B de la Constitución de la República Federativa del Brasil (Enmienda Constitucional No. 45 del año 2004), el Consejo Nacional de Justicia está compuesto por: I) un Ministro del Supremo Tribunal Federal, indicado por el respectivo tribunal; II) un Ministro del Superior Tribunal de Justicia, indicado por el respectivo tribunal; III) un Ministro del Tribunal Superior del Trabajo, indicado por el respectivo tribunal; IV) un desembargador (en Uruguay, equivaldría a un Ministro de Tribunal de Apelaciones) del Tribunal de Justicia, indicado por el Supremo Tribunal Federal; V) un juez estadual, indicado por el Supremo Tribunal Federal; VI) un juez de Tribunal Regional Federal, indicado por el Superior Tribunal de Justicia; VII) un juez federal, indicado por el Superior Tribunal de Justicia; VIII) un juez de Tribunal Regional del Trabajo, indicado por el Tribunal Superior del Trabajo; IX) un juez del trabajo, indicado por el Tribunal Superior del Trabajo; X) un miembro del Ministerio Público de la Unión, indicado por el Procurador General de la República; XI) un miembro del Ministerio Público estadual, escogido por el Procurador General de la República de entre los nombres indicados por el órgano competente de cada institución estadual; XII) dos abogados, indicados por el Consejo Federal de la Orden de los Abogados del Brasil; XIII) dos ciudadanos, de notable conocimiento jurídico y reputación elevada, indicados uno por la Cámara de los Diputados y otro por el Senado Federal.

Entre sus atribuciones fundamentales, al Consejo le compete el control de la actuación administrativa y financiera del Poder Judicial y del cumplimiento de los deberes funcionales de los jueces, correspondiéndole, además, las otras atribuciones que le fueran conferidas por el Estatuto de la Magistratura. Todos los tribunales, desde el punto de vista administrativo, están subordinados al Consejo Nacional de Justicia, excepto el Supremo Tribunal Federal. Actualmente, existe una controversia entre quienes entienden que el Consejo Nacional solamente puede decidir como órgano de alzada respecto a las decisiones administrativas que adopten los tribunales de menor jerarquía, y otros que consideran que también puede decidir originariamente en estos asuntos.

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Sin embargo, si bien desde el punto de vista administrativo las decisiones del Consejo Nacional de Justicia pasan en autoridad de cosa juzgada, el asunto puede plantearse, como asunto judicial, nuevamente ante el Supremo Tribunal Federal. Posteriormente, asistimos a una sesión de juzgamiento del CNJ, en la cual se estaba llevando adelante un juicio contra una jueza, acusada de lo que en Uruguay sería tráfico de influencias. 1.1- EN URUGUAY Haciendo una comparación con el ordenamiento jurídico de Uruguay, podemos decir que la superintendencia correctiva y disciplinaria de todos los Jueces de la República es ejercida directamente por el órgano máximo del Poder Judicial, esto es, la Suprema Corte de Justicia (SCJ). En cambio, la SCJ delegó en la Dirección General de los Servicios Administrativos del Poder Judicial (DGSA) la tarea relativa a la actividad administrativa del Poder Judicial y al control disciplinario de todos los funcionarios. Las decisiones que impongan sanciones a los magistrados, al igual que todas las resoluciones administrativas que dicten los órganos del Estado en sentido amplio, son pasibles de ser anuladas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA). Según el Art. 309 de la Constitución de la República Oriental del Uruguay, el TCA conocerá de las demandas de nulidad de actos administrativos definitivos cumplidos por la Administración en el ejercicio de sus funciones, contrarios a la regla de derecho o dictados con desviación de poder. La jurisdicción del Tribunal también comprende los actos administrativos definitivos emanados de los demás órganos del Estado, de los Gobiernos Departamentales, de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados. Tienen legitimación activa para reclamar la anulación los titulares de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo violado o lesionado por el acto administrativo. Para que quede expedita la vía para reclamar la nulidad de los actos administrativos, el interesado (administrado) previamente tiene que agotar la vía administrativa, es decir, debe interponer todos los recursos administrativos que correspondan contra el acto administrativo respectivo (dependiendo de la posición institucional del órgano del cual emane). El agotamiento de la vía administrativa se verifica cuando la Administración, expresamente, decide rechazar la impugnación y se pronuncia en este sentido; o bien cuando transcurren en vano los plazos previstos para que se efectúe dicho pronunciamiento (conocido como denegatoria ficta). El TCA solamente tiene competencia para anular, confirmar el acto o reservar la acción reparatoria, pero no para reformar la resolución administrativa. La indemnización de los daños causados por la ejecución del acto administrativo se debe reclamar ante los tribunales del Poder Judicial. Conforme a lo establecido en el art. 312 de la Constitución del Uruguay (en la redacción dada por la reforma constitucional de 1996), el interesado tiene la opción de solicitar la anulación del acto administrativo ante el TCA o acudir directamente a la vía reparatoria patrimonial ante los tribunales del Poder Judicial.

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A raíz de esta nueva redacción, existen dos posiciones diferentes en doctrina y jurisprudencia acerca de si es necesario que el interesado agote previamente la vía administrativa para reclamar la indemnización del daño causado o si ese requisito (cuestión previa) solo es exigible para accionar en vía contencioso anulatoria. 2- VISITA AL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL Y TERRITORIOS (TJDFT)

Por otra parte, después del almuerzo, fuimos a la sede del Tribunal de Justicia del Distrito Federal y de los Territorios (TJDFT), donde nos recibieron Servidores Judiciales y Jueces del TJDFT, quienes nos dieron la oportunidad de ver un video relativo al funcionamiento de este tribunal. Entre las múltiples iniciativas y logros alcanzados por este órgano, se pueden mencionar aquellos que representan avances de punta para la época en que fueron conseguidos, como ser, en la década del 90, la instalación de la Conciliación y dos Juzgados Especiales Civiles e Penales, incluyendo el Juzgado Itinerante y la Justicia de Tránsito. Después, conocimos el museo del TJDFT, en el cual se exhiben, entre otras cosas, diversos tipos de togas que fueron vestidas por magistrados ilustres del órgano, insignias y reconocimientos que les fueron otorgadas. Lo que más me llamó la atención fueron los originales de unas páginas de la primera sentencia que dictó el tribunal, en la cual, el magistrado interviniente, escogió uno de entre cuatro asuntos para que fuese la primera sentencia a pronunciarse por el órgano. Lo eligió porque, entre los cuatro juicios penales que tenía para resolver, era el único en el cual la decisión fue absolutoria del encausado. Esta decisión denota que en todos los Estados de Derecho (como lo son Brasil y Uruguay) puede considerarse más importante la absolución de un inocente que el castigo de un culpable. 2.1- EN URUGUAY

En mi país, no existe un órgano como éste.

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VISITA AL SUPERIOR TRIBUNAL DEL TRABAJO, ENAMAT Y SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

Brasilia, 14 de octubre de 2011

Dr. Gustavo Nicastro Seoane Suprema Corte de Justicia del Uruguay

Montevideo - Uruguay

1. TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO Y ENAMAT

Mis colegas intercambistas y yo conocimos el Tribunal Superior del Trabajo (TST), sede donde también funciona la Escuela Nacional de Formación y Perfeccionamiento de Magistrados del Trabajo (ENAMAT). Fuimos recibidos por los Sres. Aloysio Corrêa da Veiga (Ministro del TST y Director de ENAMAT), Horacio Raymundo de Senna Pires (Ministro del TST y Vicedirector de ENAMAT) y María Cristina Irigoyen Peduzzi (Vicepresidenta del TST). La ENAMAT fue creada por la Enmienda Constitucional Nº 45/2004 e implantada en el ámbito del TST por medio de la Resolución Administrativa Nº 1.140 del Tribunal Pleno (1º de junio de 2006). La Escuela tiene como objetivos promover la selección, la formación y el perfeccionamiento de los magistrados del trabajo, que necesitan de calificación profesional específica y actualización continua. En este marco, la ENAMAT promueve las siguientes actividades básicas: a) Cursos de formación inicial presenciales, en su sede de Brasilia, dirigidos a los jueces de trabajo sustitutos recién designados. b) Cursos de formación continua, bajo la forma de aulas, seminarios y coloquios jurídicios, presenciales o a distancia, dirigidos a todos los magistrados del trabajo en ejercicio, de cualquier grado de jurisdicción. c) Cursos para formadores, dirigidos a los jueces-formadores de las escuelas regionales, para la calificación de los instructores. d) Otros eventos de estudio e investigación, posibilitando la participación de magistrados para el perfeccionamiento de la prestación jurisdiccional, directamente o por convenios con instituciones nacionales o extranjeras. e) Coordinación nacional de las actividades de formación promovidas por las escuelas regionales dirigidas a la calificación del magistrado. Los Ministros hicieron hincapié en que los principios deontológicos son muy importantes en la formación de los jueces. Estoy plenamente de acuerdo con eso, porque el contenido y los principios deontológicos constituyen valores importantísimos que nunca deben ser olvidados. Ello, en la medida en que la efectividad de los derechos de las personas depende de la actuación de los magistrados, por lo cual ellos deben ser personas comprometidas con la sociedad en la cual deben impartir justicia. Los postulantes a magistrados del trabajo, evidentemente, ya tienen formación jurídicia, pero todavía no tienen formación como jueces, y eso, precisamente, se enseña en la ENAMAT.

1.1- EN URUGUAY

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En mi país, también tenemos una Escuela Judicial muy prestigiosa. Nuestra Escuela de Jueces se llama Centro de Estudios Judiciales del Uruguay (CEJU), del cual tengo el orgullo de ser egresado. Corresponde destacar que, en el ámbito iberoamericano, se habló por primera vez de la importancia de la preparación de los Jueces en las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal, realizadas en México, en el año 1960. Si bien ya en la década de los años 80 se pueden encontrar algunas iniciativas relacionadas con el interés por la formación de los Jueces uruguayos, recién en el mes de noviembre de 1990 se celebró un convenio entre el Poder Judicial del Uruguay, el Proyecto de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y la Agencia Internacional para el Desarrollo (AID), con el objetivo de llevar a cabo un proyecto que se denominó Fortalecimiento del Sistema Judicial en Uruguay. Finalmente, por lo establecido en el art. 483 de la Ley Nº 16.736 del 5 de enero de 1996, el CEJU fue incluido en la estructura del Poder Judicial, posición institucional que ocupa hasta el día de hoy. Los cometidos principales de la Escuela son la formación inicial y la formación continua de los magistrados. Además de esos, también tiene como cometidos diseñar, organizar e impartir cursos de formación de formadores y de actualización pedagógica. Del mismo modo, la Escuela de Jueces uruguaya realiza otras actividades que exceden los objetivos generalmente asignados a las Escuelas Judiciales, lo que permite considerarla un auténtico Centro de Estudios Judiciales. Así, pues, el CEJU está encargado de las tareas de cooperación que le asigne la Suprema Corte de Justicia (SCJ) o que se establezcan en los convenios firmados con otros organismos públicos o privados, como Poderes Judiciales de otros Estados, Escuelas Judiciales, Universidades de Derecho, la Escuela Nacional de Policía, la Junta Nacional de Drogas, el Instituto de la Niñez y la Adolescencia del Uruguay (INAU), etc. Para comenzar su formación en el CEJU, el abogado aspirante debe aprobar cinco etapas diferentes. Ellas son: la evaluación del curriculum vitae, dos pruebas psicológicas (una individual y otra en grupo), una prueba de conocimientos técnicos y una entrevista personal final con dos Jueces y una psicóloga. Luego de aprobar esas etapas, el postulante adquiere el derecho a estudiar en el CEJU. El curso tiene una duración total de dos años. Se integra por diversos módulos, que se dictan en tres semestres. El enfoque es teórico-práctico y culmina con el desarrollo de pasantías en diversos Juzgados. Los módulos incluyen materias jurídicas y otras de carácter instrumental. Las asignaturas jurídicas son: Derechos Humanos (aplicación práctica de los instrumentos internacionales y constitucionales de protección), Derecho Procesal Penal, Derecho Procesal Civil (Cuestiones prácticas de Derecho Procesal, Técnica Probatoria, Procesos de Desalojo Urbano y Procesos Ejecutivos y de Ejecución), Responsabilidad Extracontractual, Adolescentes Infractores, Violencia Doméstica y Derecho de Familia.

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Por otra parte, entre las materias instrumentales tenemos: Introducción a la Magistratura, Comunicación en el Ámbito Judicial, Hermenéutica y Argumentación Jurídica, Psicología Jurídica, Deontología Jurídica, Conciliación, Derecho Orgánico Judicial, Actuación del Juez en Audiencia y Técnica de Despacho Judicial. En medio de los cursos teóricos, los aspirantes a magistrados realizan una pasantía en Juzgados de Paz del interior del país. En el cuarto semestre, los aspirantes efectúan prácticas en diversos Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal y en lo Civil y en Juzgados de Paz de la Capital. En esta etapa y bajo la supervisión de un tutor (que es el Juez de la sede respectiva), el aspirante elabora proyectos de actuación (preparación de audiencias y proyectos de resoluciones), asiste a audiencias y toma contacto con la Oficina y con sus funcionarios, siempre desde la perspectiva del rol de Juez. Con la calificación obtenida durante los módulos y las pasantías, el equipo docente confecciona la lista final, según el orden de prelación, que se remite a la SCJ. Las exigencias propias del proceso de selección y del curso en sí mismo (tanto psicológicas como técnico-jurídicas) determinan que sea difícil ingresar al CEJU. Por ese motivo, de mi generación (2008-2010), solamente dieciséis personas aprobamos todas las etapas de selección inicial y de formación (egresando como Jueces), de entre sesenta y cinco profesionales que se presentaron al llamado público correspondiente. El hecho de no aprobar una materia implica la pérdida de todo el curso. Si al ser designado como Juez por la SCJ, el aspirante no acepta en dos oportunidades el ofrecimiento, deberá abonar una multa equivalente a, aproximadamente, U$S5.000. Desde el punto de vista de la formación permanente, el CEJU imparte, casi mensualmente, cursos sobre Derecho Procesal, Derecho Civil, Derecho del Trabajo, Derecho Penal, Derechos Humanos, Derecho de Familia, etc., que están dirigidos tanto a los Jueces en ejercicio como a los aspirantes a magistrados. La Escuela tiene como profesores a Jueces destacadísimos, tanto de primera instancia, como Ministros de Tribunales de Apelaciones, Ministros de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA). Su equipo docente también está integrado por reconocidos profesores de las Facultades de Derecho de la Universidad de la República y de la Universidad Católica de Montevideo.

2- SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (STJ)

Conocimos las instalaciones del STJ. Mis colegas y yo quedamos muy impresionados por los distintos sectores que tiene el edificio. Allí, los Jueces y los funcionarios tienen la posibilidad de recibir tratamiento médico (existe una clínica a tal efecto), cuentan con una biblioteca muy completa y también tienen un gimnasio. En el STJ, a diferencia de los otros Tribunales que conocimos, lamentablemente no recibimos material explicativo sobre sus competencias específicas, lo cual determina que me resulte difícil hacer una comparación con algún Tribunal uruguayo que tenga competencias similares a este órgano.

2.1- EN URUGUAY

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Sin perjuicio de no estar en condiciones de analizar las competencias del STJ, destaco una idea que me parece muy importante, que consiste en que todos los servicios que se brindan en la sede de Tribunal para los Magistrados y los servidores judiciales fueron implementados teniendo en cuenta la noción de que el bienestar de los funcionarios en general redunda en beneficio del servicio de justicia que ellos prestan. Sin duda, considero que ese es un concepto revolucionario que constituye un ejemplo a imitar

en Uruguay, a fin de mejorar, aún más, el funcionamiento del Poder Judicial de mi país.

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DEBATE: EL FEDERALISMO BRASILEÑO

Brasilia, 17 de octubre de 2011 Dr. Gustavo Nicastro Seoane

Suprema Corte de Justicia del Uruguay Montevideo - Uruguay

1. EL FEDERALISMO BRASILEÑO

El Asesor de Asuntos Internacionales del STF Luiz Cláudio Coni nos explicó las diversas clases de federalismo que existen. El tipo de federalismo afecta el grado de descentralización de la Federación. Los principios que regulan y caracterizan al federalismo del Brasil son: sistema de tres niveles (triple federalismo), órganos legislativos propios, esferas federal y estadual con Poderes Judiciales propios, Estados representados en el Legislativo (Senado) y posibilidad de intervención federal. Por otra parte, los principales elementos de la Federación brasileña son: a) Descentralización política b) Formación por desagregación c) Autonomía de los entes federados d) Soberanía del Estado Federal e) Formalización y repartición de las competencias en una Constitución rígida. f) Inexistencia de derecho de secesión g) Representación de los Estados y del Distrito Federal en el Senado Federal h) Fiscalización de la autonomía federativa por medio del control de constitucionalidad.

La estructura federativa se puede esquematizar de la siguiente manera:

AUTONOMÍA Unión Estados DF Municipios

Organizacional Constitución

Federal

Constitución

Estadual

Ley Orgánica Ley Orgánica

Gubernamental Presidente Gobernador Gobernador

Distrital

Prefecto

Administrativa y

Financiera

Tributos y

Presupuesto

Tributos y

Presupuesto

Tributos y

Presupuestos

Tributos y

Presupuesto

Legislativa Congreso

Nacional

Asamblea

Legislativa

Cámara

Legislativa

Cámara

Municipal

1.1- EN URUGUAY

La República Oriental del Uruguay es un Estado Unitario.

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Tal forma de organización política supone que existe un solo centro de poder político que extiende su accionar a lo largo de todo el territorio del respectivo Estado, mediante sus agentes y autoridades locales, delegadas de ese mismo poder central, con algunas particularidades propias en el caso del Estado uruguayo (en el cual las competencias de los Gobiernos Departamentales son atribuidas por la propia Constitución). En tal sentido, Uruguay cuenta con: a) un Poder Legislativo nacional, que legisla para todo el país (integrado por la Cámara de Representantes, la Cámara de Senadores y la Asamblea General); b) un Poder Judicial (que aplica el Derecho vigente a todo el territorio del Estado y en cuya cúspide se ubica la Suprema Corte de Justicia, que tiene jurisdicción a nivel nacional, al igual que los Tribunales de Apelaciones); c) un Poder Ejecutivo central (Presidente, Vicepresidente y Ministros de Estado); d) una sola Constitución política, la cual rige en todo el territorio y a la que se hallan sometidas todas las autoridades y habitantes del Estado; y e) las leyes procesales (principalmente, el Código General del Proceso y el Código del Proceso Penal) y las leyes sustantivas (Código Civil, Código de Comercio, Código Penal, Código Tributario, Código de la Niñez y la Adolescencia, Código de Aguas, Código de Minería, Código Aeronáutico, legislación laboral dispersa, etc.) se aplican en todo el territorio nacional. Sin embargo, en Uruguay existe cierto grado de descentralización funcional y territorial. Con relación a la descentralización territorial, la Constitución de la República consagró cierto grado limitado de autonomía a los Gobiernos Departamentales (uno por cada Departamento del país, o sea, 19 en total). De esta forma, cada Gobierno Departamental está conformado por la Junta Departamental (Legislativo Departamental) y por el Intendente (Ejecutivo Departamental). Entre las atribuciones que poseen estas Administraciones Departamentales, podemos mencionar a vía de ejemplo, primordialmente, las relativas a la fijación, administración y recaudación de impuestos (para las especies específicamente detalladas en la propia Constitución, lo cual implica una potestad impositiva restringida); las atinentes a la fijación, administración y recaudación de tasas (potestad tributaria amplia); y aquellas referentes a la normativa de tránsito vehicular en el territorio del Departamento. A su vez, en cuanto a la descentralización funcional, ciertos cometidos del Estado son confiados por éste a los que denominados Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, cuya área de actuación es nacional. En tal marco, corresponde hacer referencia a UTE (organismo prestador de la energía eléctrica), OSE (servicio de agua potable y obras sanitarias), ANTEL (telecomunicaciones), ANCAP (combustibles, alcohol y portland), BHU (vivienda mediante préstamos garantidos con hipoteca), Correos, etc.

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SESIÓN DE JUZGAMIENTO DE LA SEGUNDA TURMA DEL SUPREMO TRIBUNAL FEDERAL Y VISITA AL GABINETE DEL MINISTRO RICARDO

LEWANDOWSKI

Brasilia, 18 de octubre de 2011 Dr. Gustavo Nicastro Seoane

Suprema Corte de Justicia del Uruguay Montevideo - Uruguay

1. SESIÓN DE JUZGAMIENTO DE LA SEGUNDA TURMA DEL STF

El Plenario, las Turmas (Salas) y el Presidente son órganos del STF, según lo dispuesto en el art. 3º del Reglamento Interno del STF/80. El Presidente y el Vicepresidente son electos por el Plenario del Supremo entre sus Ministros y sus mandatos duran 2 años. Cada una de las Turmas está constituida por 5 Ministros y son presididas por el Ministro más antiguo de entre sus integrantes, por un período de 1 año, estando prohibida la reconducción. Todos los Ministros deben, alguna vez, ejercer la presidencia, teniendo en cuenta un orden decreciente de antigüedad. La sesión de la Segunda Turma fue presidida por el Sr. Ministro Ayres Britto y también estuvieron presentes los Sres. Ministros Ricardo Lewandowski, Gilmar Mendes, Celso de Mello y Joaquim Barbosa. También participó el Sr. Sub Procurador General de la República y, en algunos de los casos, un Defensor Público de la Unión. Según lo que entendí, se decidieron varios casos penales, relativos a habeas corpus y mandados de injunção. Lamentablemente, al inicio de la sesión, no sabíamos qué asuntos iban a ser juzgados por la Turma. A mi juicio, también habría sido interesante conocer de antemano (aunque sea someramente) el Derecho Penal y el Derecho Procesal Penal brasileño para poder sacar más provecho de los casos que tuvimos oportunidad de presenciar. No obstante, fue interesante oír discusiones jurídicas relativas a temas tan vigentes como los principios de oportunidad y de proporcionalidad de las penas.

1.1- EN URUGUAY

1.1.1- El recurso de habeas corpus

Como es conocido actualmente, el habeas corpus fue reconocido, por primera vez, en la Carta Magna inglesa del año 1215. El instituto no fue consagrado en la Constitución de 1830, sino que recién fue establecido en la Constitución de 1918. Anteriormente, una Ley del año 1874 había consagrado el instituto, pero fue derogada en 1877 durante el gobierno de facto del Coronel Latorre.

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El art. 17 de la Constitución de la República Oriental del Uruguay expresa: “En caso de prisión indebida el interesado o cualquier persona podrá interponer ante el Juez competente el recurso de habeas corpus, a fin de que la autoridad aprehensora explique y justifique de inmediato el motivo legal de la aprehensión, estándose a lo que decida el Juez indicado”. La prisión indebida a la que hace referencia la norma citada está referida a los siguientes casos: a) Cuando el individuo es detenido sin que exista flagrancia delictual u orden escrita del Juez competente (art. 15 de la Constitución); b) cuando no se le comunica al Juez la detención de la persona dentro del plazo de 2 horas desde el arresto (art. 6 de la Ley de Procedimiento Policial, Nº 18.315); c) cuando el Juez no le toma declaración al indagado dentro de las 24 horas contadas desde el arresto o cuando transcurre el plazo de 48 horas sin que se dicte el auto de procesamiento o se ponga en libertad al sospechoso (art. 16 de la Constitución). Actualmente, este recurso no está regulado por ley. No obstante, está a estudio del Poder Legislativo el Proyecto de Reforma del Código del Proceso Penal (Proyecto CPP), en el cual se amplían las hipótesis en las que procedería el habeas corpus. De esta forma, el art. 354 del Proyecto CPP dispone:

“(Concepto).- La de habeas corpus es una acción de amparo de la libertad personal ambulatoria contra todo acto arbitrario de cualquier autoridad administrativa que la prive, restrinja, limite o amenace, así como para la protección de la persona privada de libertad contra torturas y otros tratamientos crueles o condiciones de reclusión violatorias de la dignidad de la persona humana”.

De modo, pues, que también sería procedente el recurso cuando las condiciones de detención o de reclusión no fueran acordes con la dignidad humana. Ni en el régimen vigente ni en el proyectado, se prevé la competencia de la SCJ para conocer en el habeas corpus. Los órganos competentes para conocer de este recurso son Juzgados de primera instancia.

1.1.2- El principio de oportunidad

El principio de oportunidad no está previsto expresamente en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal vigente, aunque, en la práctica jurisprudencial, efectivamente existe una selectividad de los delitos a perseguir, fundamentalmente relacionada con los delitos de bagatela (o de poco monto) y cuando el indagado no registra antecedentes penales. Pero este instituto sí está previsto a texto expreso en el Proyecto CPP. En tal marco, el art. 48 lit. e) del Proyecto le asigna al Ministerio Público, entre otros poderes-deberes, la tarea de ejercer el principio de oportunidad reglado. Así, el art. 102 del cuerpo normativo proyectado preceptúa: Principio de persecución - El Ministerio Público podrá no iniciar la persecución penal o abandonar la ya iniciada, en los siguientes casos:

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Programa Joaquim Nabuco 16

a) Cuando se trate de un hecho que no comprometa gravemente el interés público, a menos que la pena mínima supere los dos años de privación de libertad, o que el delito haya sido presumiblemente cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones; b) Si se trata de delito culposo que haya irrogado al imputado una grave aflicción, cuyos efectos puedan considerarse mayores a los que derivan de la aplicación de una pena; c) Si se trata de delitos de escasa entidad, siempre que se considere que no hay interés público prioritario que justifique su ejercicio. d) Si hubieren transcurrido cuatro años de la comisión del hecho y se presuma que no haya de resultar pena de penitenciaria, no concurriendo alguna de las causas que suspenden o interrumpen la prescripción”.

1.1.3- Funcionamiento de la SCJ

A diferencia de lo que ocurre con el STF, la SCJ no está dividida en Salas, sino que todos sus Ministros conocen de todas las cuestiones que son sometidas a consideración de la Corporación.

Según el art. 1º de la Acordada Nº 7.380, del 10 de noviembre de 1999, que fija el reglamento interno de funcionamiento de la SCJ: “La Suprema Corte de Justicia se reunirá en acuerdo ordinario, en principio, los días lunes, miércoles y viernes; y, extraordinariamente, cuando convoque a sus miembros el Presidente por sí o a solicitud de uno de sus integrantes”. El Acuerdo es la reunión de los Ministros, ocasión en la cual, después de la deliberación, adoptan las resoluciones, tanto administrativas como jurisdiccionales. Todos los Ministros deben ejercer la Presidencia del Alto Cuerpo. Se trata de un orden rotativo según la antigüedad en el cargo. El mandato dura 1 año. Además de las tareas propiamente protocolares y representativas del órgano, existe otra función excepcional que el Presidente de la SCJ puede ser llamado a desempeñar. De esta forma, el art. 156 de la Constitución dispone: “Si en la fecha en que deban asumir sus funciones no estuvieran proclamados por la Corte Electoral, el Presidente y el Vicepresidente de la República, o fuera anulada su elección, el Presidente cesante delegará el mando en el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien actuará hasta que se efectúe la transmisión quedando en tanto suspendido en sus funciones judiciales”.

1.1.4- Competencia de la SCJ en materia penal

La SCJ tiene competencia en los siguientes asuntos: a) En única instancia, en las hipótesis previstas en la Constitución como de su competencia originaria y exclusiva. Según el art. 239 ord. 1º de la Carta, le corresponde juzgar a todos los infractores de la Constitución, sin excepción alguna; sobre delitos contra Derecho de Gentes y causas de Almirantazgo; y en las cuestiones que impliquen a diplomáticos acreditados en la República y en los casos previstos por el Derecho Internacional. b) En los recursos de casación y de revisión. c) Para poner en libertad a las personas, por medio de los institutos de la libertad por gracia, la libertad condicional y la libertad anticipada.

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d) Para dirimir las contiendas de competencia que se susciten entre la Justicia Penal ordinaria y la Justicia Militar.

2- VISITA AL GABINETE DEL SR. MINISTRO RICARDO LEWANDOWSKI

En dicha oficina, fui recibido por el Sr. Asesor Jefe del Gabinete, el Sr. Dennys Albuquerque. El STF está compuesto por 11 Ministros. El Sr. Ministro Lewandowski, además de ser integrante del STF, también ocupa el cargo de Presidente del TSE, Tribunal en el cual tiene otros Asesores, distintos a los que lo asisten en el STF. El Gabinete está integrado por servidores judiciales administrativos, por los Asesores y por el Jefe del Gabinete. Este último se encarga del control y dirección de las tareas administrativas, además de brindarle apoyo a los Asesores cuando ellos lo necesitan. Los Asesores son 7, 2 de los cuales son Jueces. Los Asesores se encargan de la tarea jurisdiccional propiamente dicha, estudiando los expedientes que llegan al despacho, tanto físicos como electrónicos. Entre los Asesores, está prevista una distribución de asuntos. Así, algunos se encargan de las cuestiones de inconstitucionalidad, otros de los procesos penales, y otros de las restantes causas.

2.1- EN URUGUAY

La Suprema Corte de Justicia está integrada por 5 Ministros. Cada Gabinete está compuesto por 2 Asesores Técnicos Letrados, 2 Secretarias Administrativas, 1 Conserje (cargo de Auxiliar) y 1 Chofer. Antiguamente, había una distinción de categoría entre los Asesores Letrados, dividiéndose entre Asesor Letrado (titular) y Asesor Adjunto. De modo que el Asesor Titular podría llegar a asimilarse a la figura del Asesor Jefe que existe en Brasil, aunque en Uruguay siempre los Asesores cumplieron tareas jurisdiccionales. Yo trabajo en la Secretaría del Sr. Ministro de la SCJ Dr. Jorge Omar Chediak González (quien el año pasado fue el Presidente de la SCJ). Sus Asesores Técnicos Letrados somos mi colega el Dr. Pablo Benítez (cuyo cargo anterior fue Juez de Paz Departamental de Salto) y yo (que, anteriormente, ocupaba el cargo de Asesor en Jurisprudencia de la SCJ). En nuestro caso particular, mi colega y yo nos encargamos del estudio de todos los expedientes jurisdiccionales que ingresan al despacho y de algunos expedientes administrativos que el Sr. Ministro Dr. Chediak nos asigna. En cumplimiento de esta función, realizamos la elaboración de los proyectos de votos y de sentencias, los cuales, si son compartidos por el Sr. Ministro luego de ser estudiados por él, constituyen la manifestación de su voluntad en los casos correspondientes.

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Los Asesores no nos ocupamos de ninguna tarea administrativa y nosotros mismos nos distribuimos los expedientes, siguiendo criterios equitativos. No existe una asignación interna de asuntos, de modo que ambos analizamos todas las materias, como ser: los procesos de declaración de inconstitucionalidad de las leyes (tanto por vía de acción, excepción o de oficio), los procesos penales, los procesos civiles, los procesos contencioso administrativos de reparación, los procesos laborales y los procesos de familia. Además, analizamos los proyectos de leyes que el Poder Legislativo envía a consideración de la SCJ y cuyo análisis nos es confiado por el Sr. Ministro Dr. Chediak, dando nuestra opinión técnica al respecto. A diferencia de lo que ocurre en Brasil, los Asesores estamos equiparados por expresa disposición legal a los Jueces Letrados del Interior de la República, integrando, por consiguiente, el Escalafón Presupuestal I (Magistrados).

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PRIMERA SESIÓN PLENARIA DEL SUPREMO TRIBUNAL FEDERAL

Brasilia, 19 de octubre de 2011 Dr. Gustavo Nicastro Seoane

Suprema Corte de Justicia del Uruguay Montevideo - Uruguay

1- SESIÓN PLENARIA DEL STF

En esta ocasión, fui acompañado por el Sr. Vilmar, que es el Asesor del Sr. Ministro Ricardo Lewandowski que se encarga de las cuestiones de inconstitucionalidad que ingresan en el respectivo gabinete. A nivel federal, según lo establecido en el art. 102 I lits. a) y p) de la Constitución brasileña, al STF le corresponde juzgar originariamente: la acción directa de inconstitucionalidad de las leyes o actos normativos federales o estaduales, la acción declaratoria de constitucionalidad de las leyes o actos normativos federales, y la solicitud de medida cautelar en las acciones directas de inconstitucionalidad. En la sesión plenaria, la relatora fue la Sra. Ministra Carmen Lúcia. La cuestión debatida consistía en la regularidad constitucional o no del art. 105-A de la Ley Nº 12.034 del año 2009. Según esta norma, a partir de las elecciones a celebrarse en el año 2014 inclusive, la votación electrónica se complementará con el voto impreso emitido por el elector, garantizándose el total secreto del voto, para lo cual se observarán las siguientes reglas: § 1o La máquina de votar exhibirá para el elector, primeramente, las pantallas referentes a las elecciones proporcionales; en seguida, las relativas a las elecciones mayoritarias; y, finalmente, el voto completo para el control final del elector y para la confirmación final del voto. § 2o Después de la confirmación final del voto por el elector, la urna electrónica imprimirá un número único de identificación del voto asociado a su propia firma digital. § 3o El voto deberá ser depositado de forma automática, sin contacto manual con el elector, en local previamente lacrado. § 4o Después del fin de la votación, la Justicia Electoral realizará, en audiencia pública, la auditoría independiente del software mediante sorteo de 2% (dos por ciento) de las urnas electrónicas de cada Zona Electoral, respetando el límite mínimo de 3 (tres) máquinas por municipio, que deberán tener sus votos en papel contados y comparados con sus resultados presentados en el respectivo boletín de urna. § 5o Está permitido el uso de identificación del elector por su biometría o por la digitación de su nombre o número de elector, siempre que la máquina de identificar no tenga ninguna conexión con la urna electrónica. En el plenario, el STF, por unanimidad de los votos de sus Sres. Ministros, suspendió, con carácter liminar, los efectos de la referida ley. El STF entendió que la solución prevista en la norma impugnada compromete el carácter inviolable y secreto del voto, garantías consagradas en el art. 14 de la Constitución Federal.

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La pretensión fue ejercitada por la Procuraduría General de la República (PGR), quien solicitó, en primer término y con carácter cautelar, la suspensión de la norma; y, en definitiva, impetró que fuera declarada inconstitucional (acción directa de inconstitucionalidad). Entre los fundamentos principales que fueron articulados por el STF para dictar la resolución en análisis, se pueden mencionar: a) la norma impugnada implica no solo un retroceso político (afectación del carácter secreto del voto), sino también un retroceso tecnológico (regreso a la utilización del papel); b) trae aparejada una mayor demora en el cómputo de los sufragios; c) genera desconfianza en la sociedad, que es lo contrario a lo que impone el sistema democrático; y d) supone un impacto en el presupuesto, ya que implica un gasto superior. Corresponde poner de relieve que se suspendió con carácter cautelar la vigencia de la disposición legal impugnada (por entenderse que se verificaban los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora), pero todavía el STF no se pronunció sobre el fondo de la cuestión, lo cual ocurrirá más adelante.

1.1- EN URUGUAY

1.1.1- Características del sistema de contralor de la regularidad constitucional de las leyes Nuestro sistema puede catalogarse como un sistema mixto, ya que posee características tanto del sistema concentrado cuanto del sistema difuso. En relación con los efectos de la declaración de inconstitucionalidad, participa de las características del sistema difuso. Con relación al órgano competente para entender en el proceso de declaración de inconstitucionalidad, posee las características del sistema concentrado. Y, con respecto a la oportunidad en que se ejerce el contralor, sería un control a posteriori. En efecto, del mismo modo que ocurre en el sistema austríaco, la competencia para declarar inconstitucional una ley le corresponde originaria y exclusivamente a un único órgano, que, en el caso uruguayo, el jerarca máximo del Poder Judicial, esto es, la SCJ. Y, a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, en los sistemas norteamericano y brasileño, el Juez que debe decidir el caso que se le planteó no puede dejar de aplicar una ley porque la considere inconstitucional. Si lo entiende del caso, podrá plantear, por vía de oficio, la declaración de inconstitucionalidad, pero no puede nunca dejar de aplicarla si, previamente, no media pronunciamiento de la SCJ declarando inconstitucional la norma. Es a posteriori ya que, a diferencia de lo que ocurre en el sistema francés, el control de regularidad constitucional solamente puede realizarse después de la entrada en vigencia de la ley. 1.1.2- Actos legislativos impugnables, vías para reclamar la declaración de inconstitucionalidad de las leyes y efectos del fallo de la SCJ

Conforme a lo dispuesto en los arts. 256 y 260 de la Constitución de la República, son pasibles de ser impugnados de inconstitucionalidad las leyes nacionales y los decretos de los Gobiernos

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Departamentales con fuerza de ley en su jurisdicción, tanto por razones de forma como de contenido. Las vías para solicitar la declaración de inconstitucionalidad son tres: acción, excepción y de oficio (art. 258 de la Constitución y arts. 509 y 510 del CGP). La vía de acción supone que el interesado se presenta directamente ante la SCJ y reclama la declaración de inconstitucionalidad de la norma legislativa que considera lesiva de su interés directo, personal y legítimo. No está prevista la suspensión de la eficacia de la norma, la que seguirá rigiendo la situación del promotor hasta tanto no sea declarada inconstitucional. La vía de excepción o de defensa (que puede ser deducida tanto por la parte actora como por la parte demanda) implica que existe un proceso en curso en el cual, presumiblemente, deberá aplicarse la ley que se considera inconstitucional. En esta vía, se suspende el trámite del proceso principal y los autos son elevados a conocimiento de la SCJ. La vía de oficio es aquella que promueve el Juez de la causa en la cual se tiene que aplicar la norma legislativa que el magistrado reputa inconstitucional. Al igual que en la vía anteriormente mencionada, el proceso principal se suspende y se eleva la causa para decisión de la Corporación. El art. 259 de la Constitución prevé que la sentencia de la SCJ declarando inconstitucional una ley solo tendrá eficacia para el caso concreto en el cual se haya pronunciado, esto es, no tiene efectos erga omnes derogatorios de la ley contraria a la Carta Magna. A su vez, el art. 521 inc. 2 del CGP (Código General del Proceso) establece que cuando la declaración se haya promovido por vía de acción o principal, la sentencia tendrá eficacia para impedir la aplicación de las normas declaradas inconstitucionales contra quien hubiere promovido la declaración y obtenido la sentencia, pudiendo hacerla valer como excepción en cualquier procedimiento jurisdiccional, inclusive en el anulatorio ante el TCA (Tribunal de lo Contencioso Administrativo). La SCJ, actuando como Tribunal Constitucional, no juzga el mérito o el desacierto legislativo de la norma cuestionada, no pondera la conveniencia o inconveniencia de la ley, sino que solo analiza su regularidad constitucional, es decir, su adecuación o no a las normas y principios reconocidos expresa o implícitamente en la Carta fundamental. Actualmente, existen opiniones disímiles en el seno de la SCJ en cuanto a partir de cuándo surte efectos el fallo de declaración de inconstitucionalidad. En tal sentido, los Sres. Ministros Dres. Leslie Van Rompaey Servillo, Daniel Gutiérrez Proto y Jorge Larrieux Rodríguez consideran que la declaración retrotrae sus efectos a partir del momento de la presentación de la pretensión; en cambio, los Sres. Ministros Dres. Jorge Ruibal Pino y Jorge Chediak González entienden que los efectos deben retrotraerse al momento en que el sujeto se vio afectado por la norma legislativa. Toda sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma legislativa debe ser comunicada al órgano legislativo que la dictó (Poder Legislativo o Gobierno Departamental). El Constituyente patrio entendió que la ausencia de efectos derogatorios es la que más se adecua al principio de separación de poderes, que constituye un postulado esencial de nuestro Estado de Derecho.

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SEGUNDA SESIÓN PLENARIA DEL SUPREMO TRIBUNAL FEDERAL

Brasilia, 20 de octubre de 2011 Dr. Gustavo Nicastro Seoane

Suprema Corte de Justicia del Uruguay Montevideo - Uruguay

1- SESIÓN PLENARIA DEL STF

En este caso sometido a decisión del STF, el Partido Demócrata solicitó la suspensión cautelar y la posterior declaración de inconstitucionalidad por acción directa contra el art. 16 Decreto 7.567/2011, que aumentó el monto del Impuesto sobre Productos Industrializados (IPI) de automóviles importados y que dispuso la vigencia inmediata de la nueva tabla de incidencia del IPI. El Sr. Ministro relator Marco Aurélio expresó (en opinión compartida por los demás Sres. Ministros) que la norma era inconstitucional porque no respetaba el principio de la anterioridad nonagesimal (90 días) consagrado en el art. 150 III - c) de la Constitución Federal. Según esta norma, para que se pueda cobrar un tributo deben haber transcurrido 90 días desde la fecha en que haya sido publicada la ley respectiva. También se entendió que la norma impugnada vulneraba la garantía de los ciudadanos contribuyentes de no ser sorprendidos por el aumento de tributos. Salvo la opinión disidente del relator, los demás Ministros fueron contestes en otorgarle efecto retroactivo (ex tunc) a la suspensión de vigencia de la norma a partir de la publicación del decreto. 1.1- EN URUGUAY

En materia Departamental, existe una norma similar a la denunciada como vulnerada por el acto normativo impugnado, y parte de los mismos fundamentos que la norma análoga brasileña. Se trata del art. 299 de la Constitución de la República, según el cual: “Los decretos de los Gobiernos Departamentales creando o modificando impuestos, no serán obligatorios, sino después de diez días de publicados en el Diario Oficial, y se insertarán en el Registro Nacional de Leyes y Decretos en una sección especial. Deberán publicarse, además, por lo menos, en dos periódicos del departamento”. En materia impositiva nacional, si no me equivoco, no existe una norma similar.

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VISITA AL TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL (TSE)

Brasilia, 13 y 21 de octubre de 2011 Dr. Gustavo Nicastro Seoane

Suprema Corte de Justicia del Uruguay Montevideo - Uruguay

1. TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL (TSE)

El día 13 de octubre, mis compañeros intercambistas y yo tuvimos la oportunidad de conocer el Tribunal Superior Electoral, donde fuimos recibidos por la funcionaria Elba Caribé, por el técnico Guilherme Almeida y por el Sr. Ministro del TSE Enrique Neves. A su vez, el 21 de octubre, el Sr. Dennys Albuquerque (Asesor Jefe del Gabinete del Sr. Ministro Ricardo Lewandowski) tuvo la amabilidad de acompañarme de nuevo a la sede del TSE, ocasión en la cual me recibió la Sra. Susan Kleebank, Asesora de Asuntos Internacionales de dicho Tribunal. El técnico Guilherme Almeida nos explicó el funcionamiento de la urna electrónica. Los brasileños sienten mucho orgullo de que su país haya sido el primero en haber implementado el primer sistema de votación electrónica con alcance nacional. Posteriormente, el Sr. Ministro Enrique Neves nos explicó el funcionamiento del sistema electoral del Brasil. La instrumentación total de este sistema insumió algún tiempo, y fue en el año 2000 cuando todo el electorado votó por medio de la urna electrónica. Sin ninguna duda, el sistema brasileño es muy efectivo para evitar que se cometan fraudes. En este sentido, la Resolución 23.205, del 9 de febrero de 2010, estableció las medidas relativas al control de la firma digital del voto electrónico, del registro del voto digital, de la votación paralela y de los procedimientos de seguridad de datos del proceso electoral. La Justicia Electoral forma parte del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el art. 118 de la Constitución Federal, e incluye los siguientes órganos: Tribunal Superior Electoral, Tribunales Regionales Electorales, Jueces Electorales y Juntas Electorales. El TSE está compuesto por tres Ministros del Supremo Tribunal Federal (STF), dos Ministros del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) y dos abogados de notable saber jurídico y reputación elevada, propuestos por el STF y nombrados por el Presidente de la República. El mandato de cada miembro dura dos años, pudiendo haber una reconducción. Entre las prerrogativas que tiene el TSE, se pueden mencionar: organizar y ejecutar los servicios electorales, establecer las fechas de las elecciones, solicitar el auxilio de la fuerza federal para el cumplimiento de las decisiones electorales, ordenar el registro y la pérdida del registro de los partidos políticos, ordenar el registro de los candidatos a Presidente y Vicepresidente, decidiendo, en única instancia, sobre los reclamos de inelegibilidad para esos cargos, verificar al resultado general de la elección para Presidente y Vicepresidente de la República, proclamar a los elegidos y emitir sus actas.

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En Brasil, los ciudadanos adquieren el derecho a votar a los dieciséis años (es facultativo) y sufragar se torna obligatorio a los dieciocho años. El sufragio es facultativo para las personas mayores de setenta años y para aquellas que tengan entre dieciséis y dieciocho años. El Ministro Enrique Neves destacó a la transparencia como uno de los principios esenciales del sistema electoral. Así, los candidatos deben tener cuentas bancarias para recibir donaciones y hacer gastos electorales. Además de eso, los candidatos tienen derecho a acceder de manera gratuita a la Televisión y a la Radio, y, luego, estos medios de comunicación pueden descontar impuestos por el servicio prestado a los efectos de la publicidad de los candidatos. A su vez, la Sra. Susan Kleebank me habló, fundamentalmente, del relacionamiento internacional que ha entablado y que continúa llevando adelante el STE. En tal sentido, puso énfasis en que, puesto que constituye un referente en materia electoral, Brasil ha cooperado con varios países que han tenido la intención de implementar el sistema de votación electrónica. La ayuda no solo se ha brindado desde el punto de vista logístico, sino también jurídico. Este espíritu de cooperación se enmarca en lo establecido en el art. 4 IX- de la Constitución brasileña, norma en la cual se establece que la República Federativa del Brasil se rige, en sus relaciones internacionales, entre otros, por el principio de cooperación entre los pueblos para el progreso de la humanidad. 1.1- EN URUGUAY

El actual régimen electoral del Uruguay rige desde la aprobación de la Constitución de 1997, introduciendo una verdadera reforma del sistema electoral originalmente previsto por la anterior Constitución de 1967. Los principales cambios que se introdujeron fueron: 1) la candidatura única a la Presidencia por cada Partido Político; 2) la reducción de candidatos para la Intendencia Municipal; 3) la eliminación de diferencias entre lemas permanentes y accidentales; 4) la separación en el tiempo de las elecciones nacionales y las departamentales; y 5) las elecciones internas, abiertas y simultáneas de los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República. Además, desde 2010 existe la elección de Alcaldes para varias localidades, lo cual supuso la creación de un tercer nivel de gobierno. Conforme al art. 77 de la Constitución de mi país, la inscripción cívica y el voto son obligatorios. Además, el voto es secreto. Luego de varios proyectos, se aprobó una ley estableciendo sanciones para quien no vote (prohibiciones de hacer trámites, cobros, acceder a empleos públicos y otros similares). Esta ley se aplicó efectivamente a partir del año 1971, exigiéndose, por un prolongado lapso posterior a las elecciones nacionales de ese año, la constancia de haber votado para la realización de cualquier trámite ante una dependencia pública. Para apoyar esta medida, el 13 de abril de 1989 se reglamentó todo lo concerniente a la obligatoriedad del voto, estableciendo el sistema de estampar un sello en la Credencial Cívica en el acto de emitir el voto. El ciudadano que no exhiba la Credencial Cívica con dicho sello no

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podrá otorgar escrituras públicas, ni cobrar sueldos, ni jubilaciones, ni pensiones, ni percibir sumas de dinero que el Estado le adeude por cualquier concepto, ni ingresar a la Administración Pública, ni inscribirse, ni rendir exámenes en la enseñanza pública, ni obtener pasajes para el exterior en ninguna empresa o compañía de transporte. En la actualidad, las nuevas credenciales que se expiden son como una especie de carné, por lo que, al momento de votar, los funcionarios que trabajan en las mesas de votación extienden un comprobante que acredita el hecho de haber sufragado. Quien no haya podido ejercer el voto por causas fundadas, deberá acreditarlo dentro de los 30 días siguientes al acto eleccionario, ante la Junta Electoral. Se consideran causas fundadas las siguientes: padecer enfermedad, invalidez o imposibilidad física que impidan, el día de la elección, concurrir a votar por razones de fuerza mayor; o hallarse comprendido en una de las causales de suspensión de la ciudadanía establecidas en el art. 80 de la Constitución. El ciudadano que, sin causa justificada, no cumpliera con la obligación de votar, incurrirá en una multa de una unidad reajustable la primera vez, y tres unidades por cada una de las siguientes. Las multas se duplicarán cuando los ciudadanos omisos sean profesionales o funcionarios públicos. La Constitución expresa también que el sufragio es secreto. Se trata de la solución de un problema discutido en la doctrina. Desde el punto de vista teórico, el voto público parece mejor, pues no existe razón para que el ciudadano tenga que ocultar por quien sufraga. Pero en la práctica tratándose de la elección de ciudadanos, se ha hecho necesario implantar el voto secreto como una de las máximas garantías a la libertad del sufragio. Mientras éste no se estableció, predominaban las presiones que ejercían sobre los votantes quienes tenían una relación de superioridad por alguna razón, los jefes sobre sus empleados, los patrones sobre sus obreros, etc. Otra de las garantías que se establece para el sufragio, que tiene que ver con la libre reflexión del elector, es la denominada veda propagandística. En tal sentido, la Ley Nº 16.019 de abril de 1989 dispuso que los actos de propaganda proselitista en la vía pública, o en locales abiertos al público o en medios de difusión, deben cesar 48 horas antes del día de la elección, plebiscito o referéndum. La referida ley también impide que durante los dos días anteriores se difundan encuestas o consultas o cualquier tipo de manifestación o exhortación dirigida a influir en la decisión. Con relación al sistema de votación, desde principios del Siglo XX, Uruguay aplica el viejo método de depositar el sobre que contiene la hoja de votación dentro de una urna. Al finalizar la jornada electoral, los integrantes de la mesa receptora de votos proceden a realizar el escrutinio, es decir, a contar los votos, en presencia de delegados partidarios. Si no recuerdo mal, una vez leí algún artículo periodístico sobre la intención de implementar el voto electrónico en mi país, pero todavía no se ha avanzado en este aspecto. En cuanto a la Justicia Electoral, a diferencia del sistema brasileño, es ejercida por un órgano que no integra el Poder Judicial, llamado Corte Electoral (CE). Según lo dispuesto en el art. 322 de la Constitución de la República Oriental del Uruguay, sus principales atribuciones son: a) Conocer en todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales. b) Ejercer la superintendencia directiva, correccional, consultiva y económica sobre los órganos electorales. c) Decidir en última instancia sobre todas las apelaciones y reclamos que se produzcan, y ser juez de las elecciones de todos los cargos electivos, de los actos de plebiscito y de referéndum.

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La CE está compuesta por nueve miembros titulares, que tienen el doble número de suplentes. Cinco titulares y cinco suplentes son designados por la Asamblea General en reunión de ambas Cámaras por dos tercios de votos del total de sus componentes, debiéndose tratar de ciudadanos que, por su posición en la escena política, sean garantía de imparcialidad. Los cuatro titulares restantes, representantes de los Partidos Políticos, serán elegidos por la Asamblea General, por doble voto simultáneo de acuerdo a un sistema de representación proporcional (art. 324 de la Constitución). De conformidad con lo dispuesto en el art. 327 de la Carta, la CE tiene la potestad de anular total o parcialmente las elecciones, requiriéndose para ello el voto conforme de seis de sus miembros, de los cuales tres, por lo menos, deben ser de los miembros elegidos por dos tercios de votos de la Asamblea General. En tal caso, convocará a una nueva elección (total o parcial), la que se efectuará el segundo domingo siguiente a la fecha del pronunciamiento de nulidad. Finalmente, en lo relativo a las relaciones internaciones que haya entablado o que entable la CE, no tengo ningún conocimiento específico al respecto, puesto que, como señalé anteriormente, dicho órgano no integra el Poder Judicial uruguayo.

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EXPOSICIÓN EN EL GABINETE DEL SR. MINISTRO DEL STF AYRES BRITTO

Brasilia, 24 de octubre de 2011

Dr. Gustavo Nicastro Seoane Suprema Corte de Justicia del Uruguay

Montevideo - Uruguay

En el día de hoy, realicé una exposición para los Sres. Asesores del Sr. Ministro Ayres Britto sobre la composición de la Suprema Corte de Justicia de Uruguay, la designación de sus Ministros, la integración de la Secretaría de cada uno, las atribuciones de la Corporación, las diferencias entre el mandado de injunção brasileño y la solución consagrada en los arts. 72 y 332 de la Constitución uruguaya y algún fallo relevante dictado por la Suprema Corte.

• En tal sentido, hablé, principalmente, sobre los siguientes puntos: • Composición y designación de los Ministros. • Integración de las Secretarías. • Atribuciones constitucionales (designación de todos los Jueces de la República -sistema de cooptación-, elaboración del presupuesto del Poder Judicial). • Funciones jurisdiccionales originarias y exclusivas atribuidas por la Constitución: a) Juzgar a todos los infractores de la Constitución, b) Juzgar los delitos contra el Derecho de Gentes, c) Juzgar las causas de Almirantazgo, d) Juzgar las cuestiones relativas a tratados, pactos y convenciones con otros Estados (mencionando el caso del “amparo correctivo colectivo” decidido por el Alto Cuerpo), e) Juzgar las causas de los diplomáticos acreditados en la República (haciendo referencia al cambio de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia), f) Declaración de inconstitucionalidad de las leyes, g) Lesión de autonomía de los Departamentos, h) Controversias suscitadas entre órganos públicos por aplicación de la Constitución. • Funciones jurisdiccionales atribuidas por la ley: a) Recurso de casación civil y penal; b) Recurso de revisión civil y penal; c) Otorgamiento de la libertad anticipada; d) Otorgamiento de la libertad condicional; e) Otorgamiento de la libertad por gracia; f) Contiendas de competencia planteadas entre tribunales del Poder Judicial; g) Contiendas de competencia suscitadas entre la Justicia Penal ordinaria y la Justicia Militar. • Funciones co-legislativas: a) Art. 14 del Código Civil: Se da cuenta al Poder Legislativo sobre las dudas y dificultades relativas a la aplicación de las leyes, a fin de estimular la interpretación auténtica o la sanción de nuevas leyes. b) Práctica: consulta del Poder Legislativo a la SCJ antes de sancionar determinadas leyes.

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• Diferencia entre el mandado de injunção brasileño y la solución consagrada en los arts. 72 y 332 de la Constitución. • La declaración de inconstitucional de la Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado.

En mi opinión, fue una experiencia positiva, ya que los Sres. Asesores se mostraron muy interesados por los temas que traté, por lo cual formularon preguntas para profundizar más en algunos tópicos respecto de los cuales entendían que las soluciones previstas en nuestro ordenamiento jurídico eran dignas de seguir, como por ejemplo: el hecho de que los Ministros de la SCJ no sean designados por el Presidente de la República, que sus mandatos no sean vitalicios (límites de 10 años en el ejercicio del cargo o 70 años cumplidos de edad), los procesos de selección que realiza el Centro de Estudios Judiciales (CEJU), la formación que se brinda en dicha Escuela y la celeridad de los procesos en Uruguay.

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VISITA A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (PGR)

Brasilia, 25 de octubre de 2011 Dr. Gustavo Nicastro Seoane

Suprema Corte de Justicia del Uruguay Montevideo - Uruguay

1- MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL - PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Hoy visité la sede del MPF - PGR, donde fui recibido por un funcionario que me exhibió el Memorial del Ministerio Público Federal. Ahí, me explicó, sucintamente, las atribuciones del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República. Según lo establecido en el art. 127 de la Constitución Federal del Brasil, el Ministerio Público es una institución permanente y esencial a la función jurisdiccional del Estado, al cual le corresponde la defensa del orden jurídico, del régimen democrático y de los intereses sociales e individuales indisponibles. Los principios institucionales del Ministerio Público son la unidad, la indivisibilidad y la independencia funcional. El Ministerio Público elabora su propuesta presupuestaria dentro de los límites establecidos en la ley de directrices presupuestarias. Si esa propuesta es elaborada fuera de los límites estipulados en la referida ley, el Poder Ejecutivo puede realizar los ajustes necesarios a fin de consolidar la propuesta presupuestaria anual.

Está conformado por el Ministerio Público de la Unión, que comprende:

a) el Ministerio Público Federal; b) el Ministerio Público del Trabajo; c) el Ministerio Público Militar; d) el Ministerio Público del Distrito Federal y Territorios e) el Ministerio Público de los Estados. El jerarca del Ministerio Público de la Unión es el Procurador General de la República, que es nombrado por el Presidente de la República de entre integrantes de la carrera, mayores de 35 años de edad, previa aprobación por la mayoría absoluta de los miembros del Senado Federal. Su mandato dura 2 años y está permitida la reconducción. La destitución del Procurador General de la República deberá ser autorizada por la mayoría absoluta de los integrantes del Senado Federal. El art. 129 de la Constitución brasileña dispone que las funciones institucionales del Ministerio Público son: I) Promover, privativamente, la acción penal pública en la forma establecida por la ley. II) Celar por el efectivo respeto de los poderes públicos y de los servicios de relevancia pública atinentes a los derechos asegurados en la Constitución, promoviendo las medidas necesarias para su garantía. III) Promover el inquérito (investigación que tiene por objetivo preparar la formulación de una denuncia sobre alguna irregularidad) civil y la acción civil pública para la protección del patrimonio público y social, del medio ambiente y de otros intereses difusos y colectivos.

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IV) Promover la acción de inconstitucionalidad o representación para los fines de intervención de la Unión de los Estados, en los casos previstos en la Constitución. V) Defender judicialmente los derechos e intereses de las poblaciones indígenas. VI) Expedir notificaciones en los procedimientos administrativos de su competencia, solicitando informaciones y documentos para instruirlos, en la forma que establezca la ley reglamentaria respectiva. VII) Ejercer el control externo de la actividad policial, en la forma en que la ley reglamentaria establezca. VIII)Solicitar diligencias de investigación y la instauración del inquérito policial, indicando los fundamentos jurídicos de sus manifestaciones procesales. IX) Ejercer otras funciones que le fueran conferidas y que sean compatibles con su finalidad, estándole vedada la representación judicial y la consultoría jurídica de las entidades públicas. La legitimación del Ministerio Público para las acciones civiles referidas anteriormente no impide la actuación de terceros, en las mismas hipótesis, según lo dispuesto en la Constitución y en la ley. En la amena conversación que mantuve con el mencionado funcionario del Ministerio Público, me habló de la preocupación que existe en el seno de la sociedad brasileña con relación a la independencia del Ministerio Público respecto de los Poderes de Gobierno, fundamentalmente con el Poder Ejecutivo.

1.1- EN URUGUAY Desde el punto de vista histórico, la institución Ministerio Público y Fiscal (MP) ya estaba presente en el nacimiento mismo del Uruguay como Estado independiente. Así pues, su implementación se previó en el propio proyecto de la primera Constitución que tuvo el país, en el año 1830. El MP constituye un cuerpo técnico-administrativo jerarquizado al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Educación y Cultura (MEC), bajo la jefatura directa del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación. Conforme a lo establecido en el art. 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto-Ley Nº 15.365, el MP está integrado por: i. Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación.

ii. Fiscalías Letradas Nacionales en lo Civil, en lo Penal y de Hacienda. iii. Fiscalía Adjunta de Corte. iv. Fiscalía Letrada Suplente. v. Fiscalías Letradas Departamentales.

vi. Fiscalías Letradas Adjuntas. Los integrantes del MP son designados por el Presidente de la República, actuando con el Ministro de Educación y Cultura, previa venia del Senado o de la Comisión Permanente (art. 168 num. 13) de la Constitución de la República Oriental del Uruguay). Conforme a lo dispuesto en los arts. 28 y 29 del CGP (Código General del Proceso), el Ministerio Público tiene tres formas de actuación diversas: como parte, como tercero o como dictaminante técnico. Cuando el MP interviene como parte, no puede ser recusado y tiene los mismos derechos, facultades, deberes y cargas procesales que le correspondan a la parte, salvo norma expresa en contrario. Interviene como tercero en aquellos casos en que, pudiendo haberlo hecho, no intervino como parte. La otra forma de intervención es como dictaminante

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técnico, que supone una actuación como auxiliar del tribunal cuando éste lo considere necesario o conveniente. Actuando como tercero, la participación del MP consiste en ser oído, realizar actividad probatoria e interponer los recursos que correspondan. A simple vía de ejemplo, el MP interviene como parte en el proceso penal (es el titular de la pretensión punitiva del Estado), en el proceso de adolescentes infractores, aduanero y en los procesos de familia relativos a la pérdida, limitación o suspensión de la patria potestad (cuando fuera enterado de las circunstancias que justifican esa intervención y el proceso respectivo no hubiese sido incoado por los particulares legitimados a tal efecto). También actúa como parte en las causas relativas a los intereses difusos o colectivos, hipótesis que abarca la protección del medio ambiente, de valores culturales o históricos y, en general, de intereses que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas, según lo establecido en el art. 42 del CGP. Actúa como dictaminante técnico, por ejemplo, en las contiendas de competencia (art. 10 num. 4 lit. a) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto-Ley Nº 15.365). En otro orden de ideas, desde hace años, la Asociación de Fiscales del Uruguay (AFU), que es el gremio que nuclea a la mayor parte de los Fiscales de mi país, tiene un marcado interés en que se consagre una verdadera independencia del MP. En tal sentido, elaboró un proyecto de ley en el cual, entre otras cosas, se propone la creación de un Consejo Superior Asesor integrado por 5 miembros (de carácter honorario) con amplias competencias, entre las cuales cabe mencionar: el nombramiento, ascenso y traslado de los magistrados del Ministerio Público, su intervención en los procedimientos correctivos y disciplinarios de los funcionarios que integran el Servicio, etc. En mi opinión, la propuesta más ambiciosa de AFU está plasmada en el artículo 1º del proyecto, disposición por la cual el Ministerio Público aspira a constituirse en un órgano con plena autonomía, a semejanza del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA), Tribunal de Cuentas (TC) y Corte Electoral (CE), como sucede en la mayoría de los países que han encarado reformas modernas a sus Ministerios Públicos. Por lo que tengo entendido, el Senador de la República por el Partido Colorado Dr. Ope Pasquet elaboró un proyecto de ley que actualmente está a estudio del Parlamento en el mismo sentido que el propuesto por AFU.

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TERCERA SESIÓN PLENARIA DEL SUPREMO TRIBUNAL FEDERAL

Brasilia, 26 de octubre de 2011 Dr. Gustavo Nicastro Seoane

Suprema Corte de Justicia del Uruguay Montevideo - Uruguay

1- SESIÓN PLENARIA DEL STF

En este caso sometido a decisión del STF, el bacharel (persona que terminó su carrera universitaria) João Antonio Volante, graduado en el año 2007 en la Universidad Luterana del Brasil (Ulbra), situada en Canoas, Río Grande del Sur, solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la exigencia de aprobación previa del examen de la Orden de los Abogados del Brasil (OAB), prueba prevista para que los egresados de la carrera de Derecho obtengan la habilitación para ejercer la abogacía. En su recurso, afirmó que la obligatoriedad del examen resulta contraria a los principios de libre ejercicio de las profesiones, igualdad, dignidad de la persona humana y presunción de inocencia. En tal sentido, el recurrente manifestó que debía presumirse idónea para ejercer la abogacía a toda persona que haya cursado la carrera y que haya aprobado los exámenes correspondientes. Asimismo, no solo los bacharéis (egresados) sufren un considerable daño moral por no poder ejercer la profesión, sino que también padecen una profunda angustia sus familiares, que ven la frustración de un ser querido que, luego de estudiar varios años y de dedicar dinero, tiempo y esfuerzo, no puede ejercer la abogacía. En lo medular, los fundamentos que esgrimieron los Sres. Ministros del STF para desestimar el recurso fueron los siguientes: • El examen cuestionado no resulta contrario a la libertad de oficio prevista en el art. 5º inc. XIII de la Constitución Federal. Cuando el ejercicio de determinada profesión trasciende el mero interés individual e implica riesgos para la sociedad, se justifica que exista una limitación al acceso a esa profesión en función del interés colectivo. • El examen de la OAB se encamina a ser inconstitucional, si la elaboración de dicha prueba no cuenta con la participación de otros protagonistas del sistema judicial, como son los jueces, los fiscales, los defensores públicos, etc. Un abogado con una capacitación técnica deficiente puede hacerle perder a una persona su libertad, sus bienes, la guarda de sus hijos, etc. • Dicha prueba no lesiona el principio de flexibilidad. Los interesados tienen tres oportunidades en el año para rendir el examen. • El argumento de que el examen vulnera el principio de presunción de inocencia no es aceptable, ya que dicho principio solo tiene aplicación en el ámbito del derecho punitivo o sancionatorio.

1.1- EN URUGUAY En mi país, al igual que lo que ocurre en el continente americano con excepción de Estados Unidos, Canadá y Brasil, no está previsto que los egresados de las Facultades de Derecho deban aprobar un examen rendido ante el Colegio de Abogados del Uruguay (CAU) como requisito para ejercer la abogacía. La exigencia que está prevista en nuestro ordenamiento jurídico para el ejercicio de la abogacía es el previo juramento ante la SCJ.

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Así, pues, el art. 55 de la Ley Orgánica de la Judicatura y Organización de los Tribunales (LOT), Nº 15.750, preceptúa:

“A la Suprema Corte de Justicia, además de las competencias que originariamente se le

atribuyen en la Sección XV de la Constitución, corresponde: (…) 4) Recibir el juramento habilitante para el ejercicio de la profesión de abogado…”.

Este juramento consiste en un acto solemne en el cual, en presencia de los demás Sres. Ministros, el Sr. Presidente de la SCJ le toma juramento al profesional universitario, quien se compromete a respetar la Constitución y las leyes de la República. A partir de ese momento, se dice que el profesional quedó “en posesión de estrados”, esto es, habilitado para ejercer la abogacía en todo el territorio del país.

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VISITA AL SUPREMO TRIBUNAL FEDERAL (STF) Y AL CONGRESO DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

Brasilia, 27 de octubre de 2011

Dr. Gustavo Nicastro Seoane Suprema Corte de Justicia del Uruguay

Montevideo - Uruguay

Tanto en la visita al STF como al Congreso, fui acompañado por funcionarios de Ceremonial de las respectivas sedes, los cuales me exhibieron gran parte de sus instalaciones. También tuve ocasión de presenciar parte de una sesión de la Cámara de Diputados, en la cual fui presentado en alta voz por mi nombre y cargo. Se trató, fundamentalmente, de recorridos guiados y no de exposiciones jurídicas explicativas del funcionamiento y de las atribuciones de ambos órganos, motivo por el cual no considero del caso realizar una comparación jurídica entre tales instituciones y los órganos que realizarían similares funciones a ellas en Uruguay.

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VISITA AL TRIBUNAL REGIONAL FEDERAL DE LA PRIMERA REGIÓN (TRF1)

Brasilia, 28 de octubre de 2011 Dr. Gustavo Nicastro Seoane

Suprema Corte de Justicia del Uruguay Montevideo - Uruguay

1. TRIBUNAL REGIONAL FEDERAL DE LA PRIMERA REGIÓN

En esta ocasión, fui recibido por el Presidente del TRF1 Sr. Desembargador Federal Olindo Herculano de Menezes, el Juez Federal auxiliar de la Presidencia Sr. José Alexandre Franco y por el Asesor Especial de la Presidencia Euvaldo Soares de Pinho. Según lo establecido en el art. 106 de la Constitución de la República Federativa del Brasil, los órganos de la Justicia Federal son los Tribunales Regionales Federales y los Jueces Federales. Conforme a lo preceptuado en el art. 108 de la Constitución, a los Tribunales Regionales Federales les compete: I- Procesar y juzgar originariamente:

a) a los jueces federales del área de su jurisdicción, incluidos los de la Justicia Militar y de la Justicia del Trabajo, en los crímenes comunes y de responsabilidad, y a los miembros del Ministerio Público de la Unión.

b) las revisiones criminales y las acciones rescisorias. c) los mandados de segurança (orden de seguridad) y los de habeas data contra acto del

propio Tribunal o de juez federal. d) los habeas corpus, cuando la autoridad coautora fuera un juez federal. e) Las contiendas de competencia entre jueces federales vinculados al Tribunal.

II- Juzgar, en vía de recurso, las causas decididas por los jueces federales y por los jueces estaduales en el ejercicio de la competencia federal del área de su jurisdicción. El TRF1 posee la jurisdicción más extensa del Brasil, comprendiendo los Estados de Acre, Amapá, Amazonas, Bahia, Distrito Federal, Goiás, Maranhão, Minas Gerais, Mato Grosso, Pará, Piauí, Rondônia, Roraima y Tocantins. Los Desembargadores del Tribunal trabajan en Turmas. Las Turmas Recursais (Salas de Apelaciones) fueron instituidas para el juzgamiento de los recursos interpuestos contra decisiones dictadas por los Juzgados Federales. Están integradas por tres Jueces Federales (titulares y sus respectivos suplentes) designados por el Presidente del Tribunal, atendiendo a criterios de antigüedad y mérito. En la Primera Región fueron creadas, originariamente, 11 Turmas Recursais de los Juzgados Especiales Federales. Actualmente, existen 16 Turmas. En el Memorial del TRF1 me fueron exhibidos diversos vídeos, entre los cuales el que más me llamó la atención fue uno en el que se hacía hincapié en el esfuerzo que está realizando el Tribunal con relación a la población más carente del Brasil. De esta forma, en Piauí, uno de los Estados considerados más pobres del país, está previsto el trabajo de tribunales itinerantes, para que las personas más carentes que residen en lugares poco accesibles puedan tener su

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día ante el tribunal. El acceso a la Justicia es una meta primordial que, en ocasiones, se ve obstaculizada por las propias personas a las cuales se dirigen los esfuerzos respectivos. En efecto, algunos de los camiones o de las balsas en los cuales se transportan los insumos y el personal necesario son asaltados, lo cual dificulta, todavía más, la tarea propuesta. 1.1- EN URUGUAY En mi país, existen dos clases de tribunales con competencia para entender en segunda instancia: los Juzgados Letrados (JL) y los Tribunales de Apelaciones (TA). El funcionamiento y las competencias de dichos órganos están previstos, en lo medular, en la Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales (LOT), Nº 15.750. Los recursos de apelación (impugnación que procede contra las sentencias interlocutorias y contra las sentencias definitivas) interpuestos contra las resoluciones judiciales dictadas por los Juzgados de Paz son resueltos por los Juzgados Letrados de la respectiva circunscripción territorial. Corresponde señalar que tanto los Juzgados Letrados como los Juzgados de Paz tienen jurisdicción local o departamental, pero nunca nacional. De modo, entonces, que los Juzgados Letrados, por razón de grado, son competentes para entender en primera y en segunda instancia. En cambio, los Tribunales de Apelaciones (salvo la excepción que mencionaré) entienden en los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas por los Juzgados Letrados de toda la República. Los TA tienen competencia nacional y sus sedes radican en Montevideo. En la actualidad, existen 7 Tribunales de Apelaciones en lo Civil (TAC), 3 Tribunales de Apelaciones del Trabajo (TAT), 2 Tribunales de Apelaciones de Familia (TAF) y 4 Tribunales de Apelaciones en lo Penal. Una hipótesis excepcional en la cual los TAC juzgan en única instancia es en las pretensiones de anulación de los actos dictados por la Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de Recursos, que es una persona pública no estatal relacionada con las instituciones de medicina altamente especializadas. Conforme al art. 11 inc. 3 de la Ley Nº 16.343, exclusivamente por razones de legalidad, el interesado podrá deducir demanda de anulación del referido acto ante el TAC que por turno corresponda. El procedimiento recursivo se sigue conforme a las normas previstas en el CGP para el proceso ordinario. Partiendo de la premisa de que la sentencia dictada por el TAC en un asunto como estos no es pasible de ser recurrida ante un órgano superior, podría llegar a pensarse, eventualmente, en una afectación del debido proceso, ya que se estaría privando al justiciable de la garantía de la doble instancia. Sin embargo, aunque no referida al proceso de anulación de un acto dictado por la Comisión Administradora del Fondo Nacional de Recursos, la SCJ tiene posición formada en cuanto a que el derecho a recurrir la resolución que se considera agraviante ante un tribunal de superior jerarquía de aquel que la dictó solamente integra la noción de debido proceso en la órbita penal, pero esta garantía no es extensible al plano procesal civil (cf. sentencias Nos. 221/2010, 969/2010, 433/2011 y 1.298/2011, entre muchas otras).