pago indebido art 1769- codigo civil reforma - julio césar rivera

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b) Que la acción in rem verso está excluida cuando el empobrecido habría po- dido disponer de otra acción contra el enriquecido, pero ésta le es negada por la ley. c) La acción in rem verso no puede suplir otra acción que el demandante no puede intentar a consecuencia de una prescripción, a consecuencia de una decadencia o una preclusión o por el efecto de la autoridad de la cosa juzgada, o porque él no puede aportar las pruebas que ella exige o a consecuencia de otro obstáculo. d) La acción in rem verso debe ser apartada cuando el empobrecimiento es debido a una culpa del empobrecido. III. JURISPRUDENCIA 1. El enriquecimiento sin causa tiene carácter subsidiario y queda excluido si hay ley aplicable y no procede su aplicación si la relación entre las partes está regida por un contrato que tiene su propia regulación "(Sup. Corte Jus. Mendo- za, sala 1ª, 29/10/2007, "Chiavetta, Hugo Silvio c. Gobierno de Mendoza —Dirección de Recursos Naturales Renovables — s/A.P.A. “). 2. La acción de enriquecimiento sin causa funciona sólo subsidiariamente, cuando no existe ninguna otra disposición que proteja un interés legítimo u obs- te a la consumación de un daño injustificado y sólo es procedente cuando el interesado no cuenta con otra acción o vía de derecho para restablecer su equilibrio patrimonial, siendo la ultima ratio que le queda al beneficiario o porta- dor (CCiv.Com. Familia y Cont. Adm. Villa María, 1/11/2005, LLC 2006-252, JA, 2006- II-88, LLAR/JUR/5914/2005). SECCIÓN 2ª - PAGO INDEBIDO. POR PEDRO GALMARINI Art. 1796. Casos. El pago es repetible, si:

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Page 1: Pago Indebido Art 1769- Codigo Civil Reforma - Julio César Rivera

b) Que la acción in rem verso está excluida cuando el empobrecido habría po-

dido disponer de otra acción contra el enriquecido, pero ésta le es negada por

la ley.

c) La acción in rem verso no puede suplir otra acción que el demandante no

puede intentar a consecuencia de una prescripción, a consecuencia de una

decadencia o una preclusión o por el efecto de la autoridad de la cosa juzgada,

o porque él no puede aportar las pruebas que ella exige o a consecuencia de

otro obstáculo.

d) La acción in rem verso debe ser apartada cuando el empobrecimiento es

debido a una culpa del empobrecido.

III. JURISPRUDENCIA

1. El enriquecimiento sin causa tiene carácter subsidiario y queda excluido si

hay ley aplicable y no procede su aplicación si la relación entre las partes está

regida por un contrato que tiene su propia regulación "(Sup. Corte Jus. Mendo-

za, sala 1ª, 29/10/2007, "Chiavetta, Hugo Silvio c. Gobierno de Mendoza

—Dirección de Recursos Naturales Renovables — s/A.P.A. “).

2. La acción de enriquecimiento sin causa funciona sólo subsidiariamente,

cuando no existe ninguna otra disposición que proteja un interés legítimo u obs-

te a la consumación de un daño injustificado y sólo es procedente cuando el

interesado no cuenta con otra acción o vía de derecho para restablecer su

equilibrio patrimonial, siendo la ultima ratio que le queda al beneficiario o porta-

dor (CCiv.Com. Familia y Cont. Adm. Villa María, 1/11/2005, LLC 2006-252, JA,

2006- II-88, LLAR/JUR/5914/2005).

SECCIÓN 2ª - PAGO INDEBIDO. POR PEDRO GALMARINI

Art. 1796. Casos. El pago es repetible, si:

Page 2: Pago Indebido Art 1769- Codigo Civil Reforma - Julio César Rivera

a) la causa de deber no existe, o no subsiste, porque no hay obligación válida;

esa causa deja de existir; o es realizado en consideración a una causa futura,

que no se va a producir;

b) paga quien no está obligado, o no lo está en los alcances en que paga, a

menos que lo haga como tercero;

c) recibe el pago quien no es acreedor, a menos que se entregue como liberali-

dad;

d) la causa del pago es ilícita o inmoral;

e) el pago es obtenido por medios ilícitos.

I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

El presente artículo encuentra relación con los arts. 792 y 793 del Cód. Civil.

Por otro lado, es una reproducción del art. 1725 del Proyecto de 1998.

II. COMENTARIO

1. Concepto

El pago es indebido, conforme el método utilizado en este Capítulo, cuando se

configura alguno de los supuestos previstos en esta norma.

Por otro lado, como lo señalan Alterini, Ameal y López Cabana, hay pago inde-

bido cuando falta uno de los elementos del pago: sujetos (solvens y accipiens ),

objeto (aquello que se paga) y causa (entendiendo por tal tanto la fuente

— deuda anterior que sirve de antecedente al pago— , cuanto el fin u objetivo

al que se orienta el solvens —la extinción de la deuda— ), que, justamente, lo

despojan del carácter de pago.

2. Supuestos de repetición

2.1. Causa

En los incs. a) y d) se establecen situaciones relativas a la causa del pago, a

partir de cuya ocurrencia puede repetirse lo pagado.

Page 3: Pago Indebido Art 1769- Codigo Civil Reforma - Julio César Rivera

Así, en el primero de esos incisos se describen los supuestos que pueden pre-

sentarse y que habilitan la repetición de lo pagado.

En lo concreto, la causa no debe existir o debe dejar de existir. Esto significa

que debe ser actual, en el sentido de que el enriquecimiento debe concurrir al

momento de promoverse la acción in rem verso, lo cual es lógico porque si la

finalidad perseguida con ella es el restablecimiento de un equilibrio roto entre

dos patrimonios, una vez que el provecho o beneficio ha desaparecido por el

motivo que sea, se diluye el fundamento mismo de la acción.

Se agrega en el inc. d) que la causa no puede ser ilícita ni inmoral.

Claro es que, en esta materia, la prestación —o contenido de la obligación—

(que, en este caso, importa el comportamiento del empobrecido tendiente a

satisfacer el interés del enriquecido) no puede consistir en un hecho ilícito. La

consecuencia de ello es una sanción, constituyéndose en el caso en la habilita-

ción de la repetición por haber efectuado un pago indebido.

Resta decir sobre este aspecto que el inc. d) analizado responde al contenido

del art. 279 de este Código, en el que se regula lo relativo al objeto del acto

jurídico, en cuanto a que el hecho no puede ser prohibido por la ley ni contrario

a la moral.

2.2. Sujeto no obligado

En este supuesto, el que paga no es el que está obligado a hacerlo conforme a

la relación jurídica trabada entre acreedor y deudor. De modo que, a partir de

tal circunstancia, queda habilitado a repetir lo pagado, salvo que lo haya hecho

como tercero. Es decir, en este último supuesto, para que se constituya en un

pago y, por ende, se torne irrepetible para el que lo hizo, como lo señalan Alte-

rini, Ameal y López Cabana, el tercero debió actuar con plena conciencia de

que la deuda era ajena, esto es, pagando de modo consciente como tercero,

por cuenta del deudor.

2.3. Recepción por un sujeto que no es acreedor

En este supuesto, previsto en el inc. c), la obligación existe, pero el que recibe

el pago no es el acreedor. Por tanto, ese pago hecho a un tercero ajeno es re-

petible, salvo, como se indica en la norma, que se trate de una liberalidad.

Page 4: Pago Indebido Art 1769- Codigo Civil Reforma - Julio César Rivera

Es pertinente añadir que ese pago es inoponible al acreedor y que, de acuerdo

con los principios que rigen la figura del enriquecimiento sin causa, dicho pago

no será repetible por parte del acreedor cuando le representase una utilidad o

si éste lo ratificara (conf. art. 885).

2.4. Medios ilícitos

Esto ocurre si el acreedor, para lograr que el deudor le pague, actúa con dolo,

fuerza o intimidación, lo cual genera la nulidad del acto del deudor (conf. arts.

271, 272 y 276).

III. JURISPRUDENCIA

Corresponde hacer lugar a la demanda de repetición incoada por la asegurado-

ra a efectos de obtener el reintegro de las sumas abonadas en concepto de

garantía por el incumplimiento de la obligación de presentar en término la do-

cumentación complementaria de la mercadería declarada si, el importador pre-

sentó dicha documentación en forma tardía ya que, en virtud del principio de

enriquecimiento sin causa, frente a la desaparición ulterior de la causa del pago

efectuado, la obligación se desvanece, dando lugar al derecho a repetir la su-

ma abonada (CNCon. Adm. Fed., sala III, 31/5/2006, ED, 221-327, LLAR/JUR

/2719/2006).

Art. 1797. Irrelevancia del error. La repetición del pago no está sujeta a que

haya sido hecho con error.

I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

En el Cód. Civil, en sus arts. 784, 790 y 791, se regula lo atinente al pago por

error y a los supuestos en los que podía o no repetirse lo pagado.

Este precepto normativo, así también, ha sido tomado del Proyecto de 1998,

reproduciéndose la redacción del art. 1726.

II. COMENTARIO

Page 5: Pago Indebido Art 1769- Codigo Civil Reforma - Julio César Rivera

1. Pago por error: concepto

El pago hecho por error carece de causa- fin en razón de que, si bien existe la

causa-fuente (deuda), como lo sostienen Alterini, Ameal y López Cabana, me-

dia una falla en la voluntad jurídica necesaria para el acto de pago y, en conse-

cuencia, para que éste sea reputado válido.

Por tal motivo (es decir, por tratarse de una falla en la causa- fin), la repetición

está sometida a los requisitos generales: a) la traslación patrimonial del deudor

al acreedor; y, b) la carencia de causa- fin, que debe ser demostrada por el

deudor.

2. Irrelevancia del error

La previsión normativa sigue con toda lógica la finalidad de la figura jurídica

ahora legislada. Esto es, el fundamento de la acción reside en el principio que

impide el enriquecimiento sin causa.

Al respecto, es adecuado recordar que, con anterioridad a la reforma y unifica-

ción del Cód. Civil y del Cód. Com., y ante el silencio del primero, se discutía si

el error en que se fundaba la repetición debía ser excusable en los términos del

art. 929 de aquél o si dicha exigencia era irrelevante en el caso.

Pues bien, con la claridad que trae la nueva regulación sobre el punto, dicho

debate se ha tornado abstracto.

3. Error y torpeza vs. causa ilícita o inmoral

Entendemos que, conforme han sido regulados los distintos aspectos de la fi-

gura bajo análisis, corresponde preguntarse cómo juegan el error y la torpeza

en el supuesto de que la causa del pago sea ilícita o inmoral (art. 1796, inc. d).

Para responder dicho interrogante habría que, en primera medida, determinar

si lo dispuesto en el art. 1797 (en el que se prevé la irrelevancia del error para

solicitar vía acción judicial la repetición del pago) tiene alguna implicancia en el

juego normativo que suponen el art. 1799, inc. c) (situaciones especiales) y el

art. 1796, inc. d).

Page 6: Pago Indebido Art 1769- Codigo Civil Reforma - Julio César Rivera

Si así fuera, entonces habría que decir que quien efectúe un pago cuya causa

fuese ilícita o inmoral, si lo hiciera por error, no sería motivo de impedimento

para reclamar la repetición del pago, pero sí lo sería para quien actuase con

torpeza.

Es que el error no se constituye en un límite para acceder a la repetición (art.

1797), pero actuar con torpeza sí (art. 1799, inc. c).

A partir de ello podría pensarse que la torpeza se constituye en una especie del

género error, al mismo tiempo que en una excepción al principio contenido en

el art. 1797.

A esta conclusión puede sumarse como argumento lo previsto en el art. 8° de

este Código, en cuanto allí se fija como principio que la ignorancia de las leyes

no sirve de excusa para su cumplimiento, salvo que existiese una excepción en

el ordenamiento jurídico. No es un dato menor el hecho de que se haya supri-

mido del art. 20 del Cód. Civil el término expresamente . Es decir, ya no es

necesario que sea explícita la autorización en la ley respecto de la excepción al

principio indicado, sino que es suficiente con que ella surja del ordenamiento

jurídico.

En ese contexto, consideramos que quien pague ignorando que la causa es

ilícita o que por algún motivo — d istinto de la incapacidad — se le dificultase la

comprensión de su acto o hubiera demorado su comprensión y advirtiera el

alcance del acto emprendido una vez efectuado, pues tendría derecho a la re-

petición de lo pagado aun en los supuestos indicados (causa ilícita o inmoral).

Ello así porque dicho supuesto se constituiría en una excepción autorizada en

el ordenamiento jurídico específico sobre el tema.

III. JURISPRUDENCIA

Es anulable y de nulidad relativa el acto jurídico por el cual el asegurado renun-

ció a la percepción de la indemnización debida por el acaecimiento del sinies-

tro, si tal renuncia fue ocasionada por una maniobra dolosa del liquidador del

seguro, en los términos del art. 931 del C Civ, idónea para bloquear o suprimir

momentáneamente el discernimiento de la víctima —en el caso, un inexperto e

ingenuo joven de 24 años—, que lo indujo por error a consentir un acto del cual

Page 7: Pago Indebido Art 1769- Codigo Civil Reforma - Julio César Rivera

se habría abstenido de conocer la verdad, generando un perjuicio patrimonial al

asegurado a la par que un enriquecimiento sin causa al asegurador (CNCom.,

sala A, 29/4/2004, LA LEY, 2004-C, 944, RCyS, 2004-1120, LL AR/JUR

/203/2004).

Art. 1798. Alcances de la repetición. La repetición obliga a restituir lo recibi-

do, conforme a las reglas de las obligaciones de dar para restituir.

I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

En este caso también se reprodujo el artículo pertinente del Proyecto de 1998,

en lo concreto el nro. 1727.

II. COMENTARIO

1. Alcance de la repetición. Remisión

En este artículo se establece la obligación de restituir lo recibido, conforme a

las reglas previstas para las obligaciones de dar para restituir, reguladas en los

arts. 759 a 761 del mismo cuerpo normativo.

Allí se prevé una regla general en relación con el comportamiento que debe

seguir el deudor frente al acreedor de una obligación de dar para restituir, así

como la facultad del acreedor frente al deudor.

Así también, se disponen supuestos en los que se entrega la cosa a quien no

es propietario, en caso de tratarse de bienes registrables o no registrables. A

partir de las pautas allí fijadas, se estipula contra quienes tiene acción el acree-

dor.

Para ilustración del funcionamiento de cada una de aquellas disposiciones, en

mérito a la brevedad y con el fin de no repetir innecesariamente lo expuesto al

analizar dichas normas, remitimos a lo comentado en los arts. 759 a 761.

Art. 1799. Situaciones especiales. En particular:

Page 8: Pago Indebido Art 1769- Codigo Civil Reforma - Julio César Rivera

a) la restitución a cargo de una persona incapaz o con capacidad restringida no

puede exceder el provecho que haya obtenido;

b) en el caso del inciso b) del artículo 1796, la restitución no procede si el

acreedor, de buena fe, se priva de su título, o renuncia a las garantías; quien

realiza el pago tiene subrogación legal en los derechos de aquél;

c) en el caso del inciso d) del artículo 1796, la parte que no actúa con torpeza

tiene derecho a la restitución; si ambas partes actúan torpemente, el crédito

tiene el mismo destino que las herencias vacantes.

I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

Lo dispuesto en esta norma encuentra sustento en lo que se prevé en el art.

1165 del Cód. Civil.

Asimismo, resulta ser una reproducción del art. 1728 del Proyecto de 1998.

II. COMENTARIO

1. Situaciones especiales

1.1. Persona incapaz o con capacidad restringida

En el primero de los supuestos que comprende este artículo, se prevé el límite

de restitución que corresponde a una persona incapaz o con capacidad restrin-

gida, el que se fija en el provecho que haya obtenido.

La pauta y límite aquí fijados se relaciona con lo dispuesto en el art. 1000 de

este Código. En este último se regula, justamente, lo concerniente a la anula-

ción de los contratos hechos con personas incapaces o con capacidad restrin-

gida. Así, se establece que la persona capaz sólo tiene derecho a reclamar la

restitución o el reembolso de lo que ha gastado o pagado si el contrato enri-

queció a la parte incapaz o con capacidad restringida, y en la medida del enri-

quecimiento.

1.2. Acreedor de buena fe. Repercusiones respecto de la restitución

Page 9: Pago Indebido Art 1769- Codigo Civil Reforma - Julio César Rivera

En lo que respecta a este segundo supuesto especial, se estipula la excepción

al principio dispuesto en el art. 1796, inc. b). En este último se establece la po-

sibilidad de repetición ante el caso de pago por quien no se encuentra obligado

a ello o que no lo está en los alcances en que paga.

Dicha disposición encuentra lógica en que el que pagó sin estar obligado no

tiene una relación jurídica obligacional con quien ha recibido el pago y, por tan-

to, carece de vínculo —como elemento de la obligación— , lo cual hace que,

contrariamente a quien es deudor en dicha relación, puede repetir lo pagado.

La excepción a lo previsto en el inc. b) del art. 1796, es que el pago lo haga

como tercero. Recuérdese que éste cuenta con la posibilidad de ejecutar la

prestación —salvo que se hayan tenido en cuenta las condiciones especiales

del deudor o hubiese oposición conjunta de acreedor y deudor (conf. arts. 881 y

882)— y luego reclamarle lo pagado al deudor, con los matices que surgen si lo

ha hecho con asentimiento de aquél, ignorándolo éste o contra su voluntad.

Ahora bien, también el tercero tendría a su alcance la posibilidad de subroga-

ción legal en los derechos del acreedor. Ello así conforme se desprende del

inc. b) del art. 1799, en cuanto allí se dispone de modo genérico que quien rea-

liza el pago tiene a su disposición dicha acción, lo cual, encuentra aval también

en lo previsto en el art. 882, inc. c) de este Código, en el que se habilita al ter-

cero a ejercer esta acción y la subrogatoria.

Un último aspecto que importa destacar es que, tal vez, habría traído mayor

claridad si se hubiera hecho la diferencia entre tercero interesado y no intere-

sado en el inc. b) del art. 1796 y en el inc. b) del art. 1799.

Ello así por cuanto de la conjugación de esos incisos con los arts. 881 y 882,

inc. c), puede surgir alguna confusión.

En primer lugar, puede pensarse que en el inc. b) del art. 1796, cuando se

habla del supuesto de pago por quien no está obligado o no lo está en los al-

cances en que paga, y luego como excepción aparece el tercero, se está

haciendo una diferencia entre obligación y derecho. Es decir, entre quienes no

están obligados a pagar (terceros interesados y no interesados) y aquellos que

tienen derecho a pagar (terceros interesados).

Page 10: Pago Indebido Art 1769- Codigo Civil Reforma - Julio César Rivera

Si a eso se le suma que en el art. 881 se autoriza a ejecutar la prestación a un

tercero, pero haciendo la distinción entre ambos en el sentido de que el único

que puede vencer la resistencia del deudor o acreedor —ya sea que se opusie-

ran de modo individual o conjunto— es el tercero interesado, y que en el artícu-

lo siguiente (882, inc. c) se concede la acción de enriquecimiento sin causa y la

subrogatoria al tercero que actúa contra la voluntad del deudor (siendo, a juz-

gar por lo dispuesto en el art. 881, el interesado el único que puede actuar de

esa manera), puede concluirse que las expresiones de sendos incs. b) aluden

al tercero interesado, quedando relegado el que no lo es.

1.3. Torpeza de una o ambas partes

En este supuesto, además de lo dicho en el punto 3° del comentario al art.

1797 —al que remitimos—, cabe señalar que en caso de que ambas partes

actuasen con torpeza, el crédito tendrá el mismo destino que el de las heren-

cias vacantes. Es decir, la acreencia será para el Estado que corresponda

(conf. art. 2443).