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1 CIRCULAR FISCAL 10 de enero de 2017 NOVEDADES FISCALES SIGNIFICATIVAS PARA EL EJERCICIO 2017 Y MODIFICACIONES LEGISLATIVAS DEL EJERCICIO 2016 IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES Las medidas introducidas por el Real Decreto-ley 3/2016 tienen como objetivo ensanchar la base imponible y asegurar el nivel de recaudación adecuado del impuesto. Algunas de estas medidas tendrán efecto en ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2016, mientras que otras serán de aplicación a ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2017. A) Novedades aplicables a ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2016 1) Límites aplicables a las grandes empresas : Aplicable a contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios en el ejercicio anterior sea, al menos, de 20 millones de euros, para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016, en la que se establecen nuevos límites a la deducibilidad de los siguientes conceptos tributarios: Integración de las dotaciones por deterioro de créditos y otros activos de deudores no vinculados, no adeudados por entidades de derecho público, y dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social que hubieran generado activos por Impuesto diferido. El apartado 12 del artículo 11 de la LIS establece que las dotaciones por deterioro de créditos por insolvencias de deudores no vinculados con el contribuyente, no adeudados por entidades de derecho público que no sean fiscalmente deducibles por incumplimientos de las condiciones establecidas en el artículo 13.1a) de la LIS, así como las dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso prejubilación, que no hayan sido deducibles por aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 14 LIS, y que hayan generado activos por impuestos diferidos, se integrarán en la base imponible con la limitación del 70 % de la Base imponible positiva previa a su integración, a la aplicación de la reserva de capitalización y a la compensación de bases imponibles negativas.

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CIRCULAR FISCAL 10 de enero de 2017

NOVEDADES FISCALES SIGNIFICATIVAS PARA EL EJERCICIO 2017 Y MODIFICACIONES

LEGISLATIVAS DEL EJERCICIO 2016

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Las medidas introducidas por el Real Decreto-ley 3/2016 tienen como objetivo ensanchar la base imponible y asegurar el nivel de recaudación adecuado del impuesto. Algunas de estas medidas tendrán efecto en ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2016, mientras que otras serán de aplicación a ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2017.

A) Novedades aplicables a ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2016

1) Límites aplicables a las grandes empresas:

Aplicable a contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios en el ejercicio anterior sea, al menos, de 20 millones de euros, para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016, en la que se establecen nuevos límites a la deducibilidad de los siguientes conceptos tributarios:

� Integración de las dotaciones por deterioro de créditos y otros activos de deudores no vinculados, no adeudados por entidades de derecho público, y dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social que hubieran generado activos por Impuesto diferido.

El apartado 12 del artículo 11 de la LIS establece que las dotaciones por

deterioro de créditos por insolvencias de deudores no vinculados con el contribuyente, no adeudados por entidades de derecho público que no sean fiscalmente deducibles por incumplimientos de las condiciones establecidas en el artículo 13.1a) de la LIS, así como las dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso prejubilación, que no hayan sido deducibles por aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 14 LIS, y que hayan generado activos por impuestos diferidos, se integrarán en la base imponible con la limitación del 70 % de la Base imponible positiva previa a su integración, a la aplicación de la reserva de capitalización y a la compensación de bases imponibles negativas.

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� Compensación de bases negativas imponibles.

El apartado 1 del artículo 26 de la LIS establece un límite cuantitativo para la compensación de bases imponibles negativas, que podrán ser compensadas con las rentas positivas de los periodos impositivos siguientes con el límite del 70% de la base imponible previa a la aplicación de la reserva de capitalización y a la compensación de la propia base imponible negativa. Este límite se redujo al 60% para los periodos iniciados en 2016.

El Real Decreto-ley 3/2016, viene a modificar la limitación del 70%,

estableciendo nuevos porcentajes de acuerdo a con los siguientes límites:

Importe neto de

la cifra de negocios

ejercicio anterior

Año 2016 Límite aplicable

Año 2017 Límite aplicable

Inferior a 20.000.000 €

60% de la BI previa a la aplicación de la reserva de

capitalización y a la compensación de BIN ́s. Sin limitación hasta 1.000.000 €

60% de la BI previa a la aplicación de la reserva de

capitalización y a la compensación de BIN ́s. Sin limitación hasta 1.000.000 €

Entre 20.000.000 y 60.000.000 €

50% de la BI previa a la aplicación de la reserva de

capitalización y a la compensación de BIN ́s. Sin limitación hasta 1.000.000 €

50% de la BI previa a la aplicación de la reserva de

capitalización y a la compensación de BIN ́s. Sin limitación hasta 1.000.000 €

Igual o superior a 60.000.000 €

25% de la BI previa a la aplicación de la reserva de

capitalización y a la compensación de BIN ́s. Sin limitación hasta 1.000.000 €

25% de la BI previa a la aplicación de la reserva de

capitalización y a la compensación de BIN ́s. Sin limitación hasta 1.000.000 €

Estas mismas limitaciones resultan de aplicación para los grupos fiscales.

� Limitación a las deducciones para evitar la doble imposición internacional.

El Real Decreto-ley 3/2016 establece una limitación conjunta del 50 por

ciento de la cuota íntegra del contribuyente para las siguientes deducciones: - Deducción para evitar la doble imposición jurídica: impuesto soportado por el contribuyente. -Deducción para evitar la doble imposición económica internacional: dividendos y participaciones en beneficios -Impuestos satisfechos correspondientes a rentas imputadas o dividendos procedentes de rentas imputadas por el régimen de transparencia fiscal internacional. -Régimen transitorio en el Impuesto sobre Sociedades de las deducciones para evitar la doble imposición.

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2) Modificación del régimen transitorio aplicable a las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades, y a las rentas negativas obtenidas en el extranjero a través de un Establecimiento Permanente, generadas en periodos impositivos con anterioridad a 1 de enero de 2013.

La disposición transitoria decimosexta de la LIS establece un régimen transitorio

para la reversión de las pérdidas por deterioro de participaciones o valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades y la reversión de las pérdidas de establecimientos permanentes que hubieran resultado fiscalmente deducibles en ejercicios anteriores al año 2013.

En relación con la reversión de las pérdidas por deterioro de participaciones o

valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades esta disposición transitoria establecía lo siguiente:

• Valores de entidades no cotizadas: la Integración en la base imponible se

realizará en el periodo Impositivo en que el valor contable de los fondos propios al cierre del ejercicio exceda del inicio, teniendo en Cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él.

• Valores de entidades cotizadas: La reversión De las pérdidas se realizará en la

base imponible del Impuesto sobre Sociedades del periodo impositivo en que se produzca la recuperación de su valor en el ámbito contable.

Así las cosas, el Real Decreto–ley 3/2016 ha introducido las siguientes novedades

en el procedimiento de reversión de las pérdidas por deterioro:

• Se establece un importe mínimo para la reversión de las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades que hayan resultado fiscalmente deducibles en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades en períodos impositivos iniciados con anterioridad A 1 de enero de 2013. La integración se realizará, como mínimo, por partes iguales en la base imponible correspondiente a cada uno de los cinco primeros períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016.

1) En el supuesto de haberse producido la reversión de un importe superior por

aplicación de procedimiento general establecido en la disposición transitoria decimosexta, el saldo pendiente se integrará por partes iguales entre los restantes períodos impositivos.

2) En el caso de transmisión de los valores representativos de la participación en el

capital o en los fondos propios de entidades durante los referidos períodos impositivos, las cantidades pendientes de revertir se integrarán en la base imponible del período impositivo en que aquella se produzca la transmisión, con el límite de la renta positiva derivada de esa transmisión.

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B) Novedades aplicables a ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2017.

El Real Decreto-ley 3/2016, introduce las siguientes modificaciones que serán aplicables a

todos los contribuyentes por Impuesto sobre Sociedades para ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2017:

1) Rentas negativas derivadas de la transmisión de valores representativos de la

participación en el capital o los fondos propios de entidades.

El apartado 11 del artículo 10 de la LIS establece el criterio de imputación para rentas negativas derivadas de la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades, cuando el adquirente sea una entidad del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Así, las rentas negativas se imputarán en el período impositivo en que dichos elementos patrimoniales sean transmitidos a terceros ajenos al referido grupo de sociedades, o bien cuando la entidad transmitente o la adquirente dejen de formar parte del grupo, minoradas en el importe de las rentas positivas obtenidas en dicha transmisión a terceros. Esta minoración no se producirá si el contribuyente prueba que esas rentas han tributado efectivamente a un tipo de gravamen de, al menos, un 10 por 100.

La nueva redacción dada a este artículo por el Real Decreto 3/2016, elimina la cautela de la tributación efectiva del 10 por 100 de las rentas pero incorpora dos nuevos requisitos para la imputación de la renta negativa:

Que, en ningún momento durante el año anterior al día en que se produzca la

transmisión, el porcentaje de participación directa o indirecta en el capital o en los fondos propios de la entidad sea inferior al 5% o bien que el valor de adquisición no sea superior a 20 millones €.

Que, en caso de participación en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, en el período impositivo en que se produzca la transmisión, la entidad participada haya estado sujeta y no exenta a un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades a un tipo nominal igual o superior al 10 por 100.

Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación en el supuesto de extinción de la entidad participada, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración o -y esta es otra novedad introducida por el Real Decreto 3/2016- se continúe en el ejercicio de la actividad bajo cualquier otra forma jurídica.

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2) Correcciones de valor: pérdida por deterioro de valores representativos de la participación en el capital o los fondos propios de entidades.

La letra b) del apartado 2 del artículo 13 de la LIS establece la no deducibilidad de las

pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades. No obstante, el Real Decreto-ley 3/2016 modifica dicho artículo para establecer la no deducibilidad de aquellos valores respecto de los que se cumplan los siguientes requisitos: � Que en el período impositivo en que se registre el deterioro, no se cumplan los requisitos

establecidos en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS, es decir: i. que el porcentaje de participación directa o indirecta en el capital o en los fondos

propios de la entidad sea inferior al 5% o bien que el valor de adquisición sea inferior o igual a 20 millones de euros y

ii. que la participación no se haya mantenido ininterrumpidamente durante el año anterior.

� Que, en caso de participación en el capital o en los fondos propios de entidades no

residentes en territorio español, en dicho período impositivo la entidad participada haya estado sujeta y no exenta a un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades a un tipo nominal de, al menos, el 10 por 100.

Las pérdidas por deterioro serán deducibles siempre que las circunstancias señaladas se cumplan durante el año anterior al día en que se produzca la transmisión o baja de la participación.

3) Gastos no deducibles.

El Real Decreto-Ley 3/2016 incorpora dos nuevas categorías de gastos no deducibles. Así se incluye una nueva letra k) al artículo 15 por la cual se establece la consideración

de gasto no deducible a las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades respecto de la que se de alguna de las siguientes circunstancias:

� Que en el período impositivo en que se registre el deterioro, se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 de esta Ley, es decir: i. que el porcentaje de participación directa o indirecta en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5% o bien que el valor de adquisición sea superior a 20 millones de euros y ii. que la participación se haya mantenido ininterrumpidamente durante el año anterior.

En caso de participación en el capital o en los fondos propios de entidades no

residentes en territorio español, en dicho período impositivo no se cumpla con que la entidad participada haya estado sujeta y no exenta a un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades a un tipo nominal no inferior al 10 por 100.

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Se introduce una nueva letra l) que se consideran como no deducibles las disminuciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable correspondientes a valores representativos de las participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades, que se imputen en la cuenta de pérdidas y ganancias, salvo que, con carácter previo, se haya integrado en la base imponible, en su caso, un incremento de valor correspondiente a valores homogéneos del mismo importe.

4) Exención sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio español.

El Real Decreto-ley 3/2016 introduce diversas modificaciones en la redacción del

artículo 21 de la LIS que afectan principalmente a la aplicación de la exención en plusvalías y rentas negativas obtenidas en la transmisión de acciones y participaciones. Las modificaciones más relevantes son las siguientes:

Respecto al requisito de tributación mínima establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 21, por el cual se exige a las participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español que la entidad participada haya estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto, a un tipo nominal no inferior al 10 por ciento en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten, el Real Decreto-ley 3/2016 añade que “En ningún caso se entenderá cumplido este requisito cuando la entidad participada sea residente en un país o territorio calificado como paraíso fiscal, excepto que resida en un Estado miembro de la Unión Europea y el contribuyente acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades económicas.”

El apartado 4 del artículo 21 de la LIS hace referencia a la aplicación de las reglas especiales para la aplicación de la exención en transmisiones de acciones y participaciones en fondos propios. El Real Decreto-ley introduce dos modificaciones:

i) En los casos en que la participación en la entidad hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS y la aplicación de dichas reglas hubiera determinado la no integración de rentas en la base imponible de este Impuesto, o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, derivadas de: (i) la aportación de la participación en una entidad que no cumpla el requisito de la letra a) o, total o parcialmente al menos en algún ejercicio, el requisito a que se refiere la letra b) del apartado 1 de este artículo o (ii) la aportación no dineraria de otros elementos patrimoniales distintos a las participaciones en el capital o fondos propios de entidades, la exención no se aplicará sobre la renta diferida en la entidad transmitente como consecuencia de la operación de aportación, salvo que se acreditase que la entidad adquirente había integrado esa renta en su base imponible. ii) La anterior redacción establecía que la exención sólo se aplicaría sobre la renta que correspondiera a la diferencia positiva entre el valor de la transmisión y el valor de mercado en el momento de la adquisición.

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iii) Cuando la participación en la entidad hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS y la aplicación de dichas reglas hubiera determinado la no integración de rentas en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, derivadas de la aportación de participaciones en entidades, en caso de transmisión en los dos años posteriores a la fecha en que se realizó la operación de aportación, la exención no se aplicará sobre la diferencia positiva entre el valor fiscal de las participaciones recibidas por la entidad adquirente y el valor de mercado en el momento de su adquisición, salvo que se acredite que las personas físicas han transmitido su participación en la entidad durante el referido plazo.

Se establece que no se integrarán en la base imponible las rentas negativas

derivadas de la transmisión de la participación en una entidad, respecto de la que se de alguna de las siguientes circunstancias:

Que se cumplan los requisitos de porcentaje de participación o valor de adquisición y periodo de tenencia establecidos en el apartado 1 del artículo 21, así como el requisito de tributación mínima exigido para participaciones en entidades no residentes. No obstante, el requisito relativo al porcentaje de participación o valor de adquisición, según corresponda se entenderá cumplido cuando el mismo se haya alcanzado en algún momento durante el año anterior al día en que se produzca la transmisión.

En caso de participación en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que no se cumpla el requisito de tributación mínima establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 21 de esta Ley.

En el supuesto de que los requisitos señalados se cumplan parcialmente, en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 21, la aplicación de lo dispuesto en este apartado se realizará de manera parcial.

IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO

Se prorroga durante el ejercicio 2017 la vigencia del Impuesto sobre Patrimonio. Por lo que, respecto del 2017 se deberá tributar por el Impuesto sobre el Patrimonio.

LEY GENERAL TRIBUTARIA

No podrá ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las siguientes deudas

tributarias:

• las derivadas de tributos repercutidos, salvo que se justifique debidamente que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas, dado que el pago de

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tales tributos por el obligado a soportarlos implica la entrada de liquidez en el sujeto que repercute.

• las correspondientes a obligaciones tributarias que deba cumplir el obligado a realizar pagos fraccionados en el Impuesto sobre Sociedades.

IMPUESTOS LOCALES

Actualización de valores catastrales.

Se establecen diferentes coeficientes en función del año de entrada en vigor de los valores catastrales resultantes de un procedimiento de valoración colectiva, que serán aplicados a aquellos municipios que cumplan con los requisitos y lo hayan solicitado.

A este respecto, los Ayuntamientos podrán solicitar la aplicación de los coeficientes previstos en este apartado cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Que hayan transcurrido al menos cinco años desde la entrada en vigor de los valores catastrales derivados del anterior procedimiento de valoración colectiva de carácter general.

b) Que se pongan de manifiesto diferencias sustanciales entre los valores de mercado y los que sirvieron de base para la determinación de los valores catastrales vigentes, siempre que afecten de modo homogéneo al conjunto de usos, polígonos, áreas o zonas existentes en el municipio.

c) Que la solicitud se comunique a la Dirección General del Catastro.

Los coeficientes de actualización de valores catastrales quedan fijados para 2017 con arreglo al siguiente cuadro:

Año de entrada en vigor ponencia de valores

Coeficiente de actualización

1984, 1985, 1986, 1987,1988,1989 y 1990 1,08 1994 1,07 1995 1,06 1996 1,05 1997,1998,1999 y 2000 1,04 2001,2002 y 2003 1,03 2005,2006,2007,2008 y 2009 0,92 2010 0,90 2011 0,87

En la provincia de Castellón, esta actualización se aplicará a los siguientes municipios, indicándose el año de entrada en vigor de su ponencia de valores catastrales:

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ALCALA DE XIVERT 1999 GELDO 1987

ARGELITA 1985 LA JANA 1994

ARTANA 2010 LA SALZADELLA 2009

ATZENETA 1984 LUCENA DEL CID 2007

BEJIS 2007 MONCOFA 2011

BENAFER 2010 MONTANEJOS 2005

BENICASIM 2007 ROSSELL 1984

BENLLOCH 2005 TODOLELLA 1986

CALIG 1987 TOGA 1984

CHILCHES/XILXES 1997 TORREBLANCA 2011

CHOVAR 1988 TORRECHIVA 1986

COVES DE VINROMA LES 1990 TRIGUERA 2007

CULLA 1989 VALLAT 2009

ESPADILLA 1985 VILAFAMES 2005

FANZARA 2006

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS

Escala general del impuesto para 2017:

La escala autonómica de tipos de gravamen aplicable a la base liquidable general en los

residentes en la Comunidad Valenciana es la siguiente:

Base liquidable general

– Hasta euros

Cuota íntegra

autonómica –

Euros

Resto base liquidable general

– Hasta euros

Tipo aplicable –

Porcentaje

0 0 12.450,00 10,00

12.450,00 1.245,00 4.550,00 11,00

17.000,00 1.745,50 13.000,00 13,90

30.000,00 3.552,50 20.000,00 18,00

50.000,00 7.152,50 15.000,00 23,50

65.000,00 10.677,50 15,000,00 24,50

80.000,00 14.352,50 40.000,00 25,00

120.000,00 24.352,50 En adelante 25,50

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Deducción por obras de conservación en la vivienda habitual:

Los contribuyentes cuya suma de la base liquidable general y de la base liquidable del

ahorro no sea superior a 25.000 euros en tributación individual, o a 40.000 euros, en

tributación conjunta, podrán deducirse por las obras realizadas en el periodo en la vivienda habitual de la que sean propietarios o titulares de un derecho real de uso y disfrute, o en el

edificio en la que esta se encuentre, siempre que tengan por objeto su conservación o la mejora de la calidad, sostenibilidad y accesibilidad, en los términos previstos por el plan

estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria y la regeneración y

renovación urbanas, o en la normativa autonómica en materia de rehabilitación, diseño y

calidad en la vivienda, que estén vigentes a fecha de devengo.

El importe de la deducción ascenderá al 20 por ciento de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por las obras realizadas.

No darán derecho a practicar esta deducción:

a) Las obras que se realicen en plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e

instalaciones deportivas y otros elementos análogos.

b) Las inversiones para el aprovechamiento de fuentes de energía renovables en la

vivienda habitual a las que resulte de aplicación la deducción prevista en la letra o del

apartado uno del artículo cuarto de esta ley.

c) La parte de la inversión financiada con subvenciones públicas.

Será requisito para la aplicación de esta deducción la identificación, mediante su

número de identificación fiscal, de las personas o entidades que realicen materialmente las

obras.

La base de esta deducción estará constituida por las cantidades satisfechas, mediante

tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas

en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen tales obras. En ningún caso

darán derecho a practicar estas deducciones las cantidades satisfechas mediante entregas de

dinero de curso legal.

La base máxima anual de esta deducción será de 5.000 euros. Cuando concurran varios contribuyentes declarantes con derecho a practicar la

deducción respecto de una misma vivienda, la base máxima anual de deducción se ponderará

para cada uno de ellos en función de su porcentaje de titularidad en el inmueble.

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IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

Como novedad, se realizan ajustes en los requisitos para aplicar las reducciones de la

Comunidad Valenciana en la liquidación del impuesto sobre sucesiones y donaciones por

transmisión mortis causa o intervivos de empresa individual agrícola, de empresa individual o

participaciones en entidades. En concreto, las modificaciones se refieren a los posibles

beneficiarios de estas reducciones en el supuesto de transmisión mortis causa (se amplía a

parientes colaterales, hasta el tercer grado), así como del ámbito objetivo de su aplicación

(se limita a empresas que puedan ser objeto del régimen fiscal de las entidades de reducida

dimensión, es decir, con una cifra de negocios inferior a 10 millones de euros. Por otro lado,

se modifica el límite del patrimonio preexistente del donatario para poder aplicar la

reducción general autonómica (en concreto, se reduce de 2.000.000 a 600.000 euros). En

cuanto a las bonificaciones autonómicas aplicables, se restringe su aplicación.

De esta forma, los requisitos para la aplicación de estas reducciones son los siguientes:

REDUCCIONES POR TRANSMISIONES MORTIS CAUSA.

Transmisión de empresa individual agrícola.

En el supuesto de transmisión de una empresa individual agrícola a favor del cónyuge,

descendientes, adoptados, ascendientes, adoptantes y parientes colaterales, hasta el tercer

grado, del causante, la base imponible del impuesto se reducirá en el 95 por 100 del valor

neto de los elementos patrimoniales afectos a la empresa transmitida, siempre que se

cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos: 1) Que la actividad no constituya la

principal fuente de renta del causante; 2) Que el causante haya ejercido dicha actividad de

forma habitual, personal y directa; 3) Que el importe neto de la cifra de negocios de la

empresa posibilite la aplicación de los incentivos fiscales para entidades de reducida

dimensión 4) Que la empresa, por esta vía adquirida, se mantenga en el patrimonio del

adquirente durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que aquel

fallezca, a su vez, dentro de dicho plazo.

Transmisión de empresa individual.

En los casos de transmisiones de una empresa individual o de un negocio profesional a

favor del cónyuge, descendientes, adoptados del causante, ascendientes, adoptantes, o de

parientes colaterales hasta el tercer grado, se aplicará a la base imponible una reducción del

95 por 100 del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a la empresa o al negocio,

siempre que se mantenga por el adquirente en actividad durante un periodo de cinco años a

partir del fallecimiento del causante, salvo que aquel falleciera, a su vez, dentro de dicho

periodo.

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Esta reducción será de aplicación siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la actividad se ejerza por el causante de forma habitual, personal y directa.

b) Que el importe neto de la cifra de negocios de la empresa posibilite la aplicación de los

incentivos fiscales para entidades de reducida dimensión.

c) Que dicha actividad constituya la mayor fuente de renta del causante, entendiendo por tal

la que proporcione un importe superior de los rendimientos del trabajo o de las actividades

económicas.

Transmisión de participaciones.

En los casos de transmisiones de participaciones en entidades a favor del cónyuge,

descendientes, adoptados, ascendientes, adoptantes, o de parientes colaterales hasta el

tercer grado del causante, se aplicará a la base imponible una reducción del 95 por 100 del

valor de las participaciones, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los

activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados con

el importe de las deudas que derivan del mismo, y el valor del patrimonio neto de la entidad,

siempre que las mismas se mantengan por el adquirente durante un periodo de cinco años a

partir del fallecimiento del causante, salvo que aquel falleciera, a su vez, dentro de dicho

periodo. En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia patrimonial de las

participaciones, deberá abonarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar

como consecuencia de la reducción practicada, así como los intereses de demora.

Esta reducción será de aplicación siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio

inmobiliario o mobiliario. A estos efectos se entenderá que una entidad tiene esta

finalidad cuando más de la mitad de su activo sean bienes inmuebles que no se

encuentren afectos al desarrollo de actividades económicas de carácter empresarial o

sean valores.

b) Que el importe neto de la cifra de negocios de la entidad posibilite la aplicación de los

incentivos fiscales para entidades de reducida dimensión.

c) Que la participación del causante en el capital de la entidad sea, al menos, del 5 por

100 de forma individual, o del 20 por 100 de forma.

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REDUCCIONES POR DONACIONES.

Reducción general.

La que corresponda de las siguientes:

– Adquisiciones por hijos o adoptados menores de 21 años, que tengan un patrimonio

preexistente de hasta 600.000 euros: 100.000 euros, más 8.000 euros por cada año menos de

21 que tenga el donatario, sin que la reducción pueda exceder de 156.000 euros.

– Adquisiciones por hijos o adoptados de 21 o más años y por padres o adoptantes, que tengan

un patrimonio preexistente, en todos los casos, de hasta 600.000 euros: 100.000 euros.

– Adquisiciones por nietos, que tengan un patrimonio preexistente de hasta 600.000 euros,

siempre que su progenitor, que era hijo del donante, hubiera fallecido con anterioridad al

momento del devengo:

100.000 euros, si el nieto tiene 21 o más años, y 100.000 euros, más 8.000 euros por cada año

menos de 21 que tenga el nieto, sin que, en este último caso, la reducción pueda exceder de

156.000 euros.

– Adquisiciones por abuelos, que tengan un patrimonio preexistente de hasta 600.000 de

euros, siempre que su hijo, que era progenitor del donante, hubiera fallecido con

anterioridad al momento del devengo: 100.000 euros.

Reducciones en donaciones de empresa individual agrícola.

En el supuesto de transmisión de una empresa individual agrícola a favor de los hijos o

adoptados o, cuando no existan hijos o adoptados, de los padres o adoptantes del donante, la

base imponible del impuesto se reducirá en el 95 por 100 del valor neto de los elementos

patrimoniales afectos a la empresa transmitida, siempre que se cumplan, simultáneamente,

los siguientes requisitos: 1) Que la actividad no constituya la principal fuente de renta del

donante; 2) Que el donante haya ejercido dicha actividad de forma habitual, personal y

directa; 3) Que el importe neto de la cifra de negocios de la actividad posibilite la aplicación

de los incentivos fiscales para entidades de reducida dimensión 4) Que la empresa, por esta

vía adquirida, se mantenga en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes

a la donación, salvo que aquel fallezca dentro de dicho plazo.

Reducciones en donaciones de empresa individual o negocio profesional.

En los casos de transmisiones de una empresa individual o de un negocio profesional a

favor del cónyuge, descendientes o adoptados, o, cuando no existan descendientes o

adoptados, a favor del cónyuge, de los padres o adoptantes, se aplicará a la base imponible

una reducción del 95 por 100 del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a la

empresa o al negocio, siempre que se mantenga por el adquirente en actividad durante un

periodo de cinco años a partir de la donación, salvo que el donatario falleciera dentro de

dicho periodo.

En el caso de no cumplirse el plazo de permanencia en actividad a que se refiere el párrafo

anterior, deberá abonarse la parte del Impuesto que se hubiese dejado de ingresar como

consecuencia de la reducción practicada, así como los intereses de demora.

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Esta reducción será de aplicación siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la actividad se ejerza por el donante de forma habitual, personal y directa.

b) Que dicha actividad constituya la mayor fuente de renta del donante, entendiendo por tal

la que proporcione un importe superior de los rendimientos del trabajo o de las actividades

económicas. A tal efecto, no se tendrán en cuenta, siempre que se cumplan las condiciones

en cada caso establecidas, todas aquellas remuneraciones que traigan causa de las

participaciones del donante que disfruten de reducción conforme a lo establecido en el

apartado 5.º de este artículo.

c) Que el importe neto de la cifra de negocios de la actividad posibilite la aplicación de los

incentivos fiscales para entidades de reducida dimensión.

Reducciones en donaciones de participaciones en entidades.

En los casos de transmisiones de participaciones en entidades a favor del cónyuge,

descendientes o adoptados, o, cuando no existan descendientes o adoptados, a favor del

cónyuge, de los padres o adoptantes, se aplicará a la base imponible una reducción del 95 por

100 del valor de las participaciones, en la parte que corresponda a la proporción existente

entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional,

minorados con el importe de las deudas que derivan del mismo, y el valor del patrimonio neto

de la entidad, siempre que las mismas se mantengan por el adquirente durante un periodo de

cinco años a partir de la donación, salvo que el donatario falleciera, a su vez, dentro de dicho

periodo. En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia patrimonial de las

participaciones, deberá abonarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar

como consecuencia de la reducción practicada, así como los intereses de demora.

Esta reducción será de aplicación siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio inmobiliario o

mobiliario. A estos efectos se entenderá que una entidad tiene esta finalidad cuando más de

la mitad de su activo sean bienes inmuebles que no se encuentren afectos al desarrollo de

actividades económicas de carácter empresarial o sean valores.

b) Que el importe neto de la cifra de negocios de la actividad posibilite la aplicación de los

incentivos fiscales para entidades de reducida dimensión.

c) Que la participación del donante en el capital de la entidad sea, al menos, del 5 por 100 de

forma individual, o del 20 por 100 de forma conjunta con sus ascendientes, descendientes,

cónyuge o colaterales hasta el segundo grado, ya tenga el parentesco su origen en la

consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

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d) Que el donante o, en el caso de participación conjunta, alguna de las personas del grupo

familiar a que se refiere el punto anterior, ejerzan efectivamente funciones de dirección en

la entidad y que la retribución que perciba por ello suponga la mayor fuente de renta,

entendiendo por tal la que proporcione un importe superior de los rendimientos del trabajo o

de las actividades económicas.

BONIFICACIONES EN LA CUOTA DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES EN LAS

TRANSMISIONES MORTIS CAUSA.

A partir del 1 de enero de 2017, se reduce la bonificación del 75 al 50% respecto de las

adquisiciones mortis causa por parientes del causante pertenecientes al grupo II del artículo

20.2.a de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

(descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes).

BONIFICACIONES EN LA CUOTA DEL IMPUESTO SOBRE DONACIONES.

Se elimina la bonificación existente del 75% en las adquisiciones inter vivos efectuadas

por los padres, adoptantes, hijos o adoptados del donante, que tengan, en todos los

casos, un patrimonio preexistente de hasta 2.000.000 de euros a la fecha del devengo del

impuesto.

ASIMILACION A CONYUGES DE LAS PAREJAS DE HECHO.

A efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se asimilan a cónyuges los

miembros de parejas de hecho cuya unión cumpla los requisitos establecidos en la Ley

5/2012, de 15 de octubre, de la Generalitat, de Uniones de Hecho Formalizadas de la

Comunitat Valenciana y se encuentren inscritas en el Registro de Uniones de Hecho

Formalizadas de la Comunitat Valenciana.

IMPUESTO SOBRE ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS

Se aplicará una bonificación del 100 por 100 de la cuota tributaria de la modalidad

gradual de Actos Jurídicos Documentados respecto a aquellas escrituras públicas de novación

modificativa, pactadas de común acuerdo entre acreedor y deudor, que cambien el método

de amortización y cualesquiera otras condiciones financieras de aquellos préstamos y créditos

con garantía hipotecaria que cumplan los siguientes requisitos:

– Que el préstamo se haya concertado con la finalidad de la adquisición de una vivienda.

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– Que dicha vivienda constituya la vivienda habitual del deudor y/o hipotecante en el

momento de la novación.

– Que el acreedor sea una de las entidades contempladas en el artículo 1 de la Ley 2/1994, de

30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios.

Dentro del concepto de modificación del método o sistema de amortización y de

cualesquiera otras condiciones financieras del préstamo no se entenderán comprendidas la

ampliación o reducción de capital; la alteración del plazo o de las condiciones del tipo de

interés inicialmente pactado o vigente, ni la prestación o modificación de las garantías

personales.

Nuevo sistema SII IVA 2017

El pasado día 6 de diciembre se publicó en el BOE el Real Decreto 596/2016, de 2

de diciembre, por el que se aprueba un nuevo sistema de Suministro de Información

Inmediata (SII) del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Repasaremos las características más relevantes de este nuevo sistema de Suministro

de Información Inmediata:

ÁMBITO DE APLICACIÓN

El nuevo SII será aplicable con carácter obligatorio a los sujetos pasivos que su

período de liquidación coincida con el mes natural. Actualmente tienen obligación de

autoliquidar el IVA mensualmente:

• Inscritos en el REDEME (Registro de Devolución Mensual del IVA).

• Grandes Empresas.

• Grupos de IVA

El nuevo SII también será aplicable a los sujetos pasivos que, voluntariamente,

decidan acogerse al mismo.

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Para ello y mediante declaración censal, presentada en el mes de noviembre previo al

año en que deba surtir efecto la aplicación, se optará por su ingreso, en el que debe

permanecer como mínimo hasta cumplir un año, con prorrogas tácitas anuales, salvo renuncia

que se presenta en los mismos plazos y forma que el alta. No obstante aquellos

contribuyentes que quieran aplicarlo durante el año 2017, deben ejercer la opción durante el mes de junio de ese año.

En el caso de inicio de una actividad económica, la opción se puede ejercer al tiempo

de presentar la declaración de comienzo.

INFORMACION SOMETIDA AL SII

Los sujetos pasivos acogidos al SII están obligados a llevar, a través de la Sede

electrónica de la AEAT, mediante el suministro electrónico de los registros de facturación,

los siguientes Libros Registro:

• Libro registro de facturas expedidas.

• Libro registro de facturas recibidas.

• Libro registro de bienes de inversión.

• Libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias.

PLAZO DE PRESENTACION DE LAS DECLARACIONES DE IVA

Las declaraciones-liquidaciones correspondientes a las personas y entidades acogidas

al SII, deberán presentarse durante los treinta primeros días naturales del mes siguiente al

correspondiente período de liquidación mensual, o hasta el último día del mes de febrero en

el caso de la declaración-liquidación correspondiente al mes de enero.

PLAZO PARA LA REMISION ELECTRÓNICA A HACIENDA DE LOS REGISTROS DE FACTURACION

A) Facturas expedidas Se remitirán en el plazo de cuatro días naturales desde la expedición de la factura,

salvo que se trate de facturas expedidas por el destinatario o por un tercero, en cuyo caso

dicho plazo será de ocho días naturales. En ambos supuestos el suministro deberá realizarse

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antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se hubiera producido el devengo del

Impuesto correspondiente a la operación que debe registrarse.

B) Facturas recibidas Se remitirán en un plazo de cuatro días naturales desde la fecha en que se produzca

el registro contable de la factura y, en todo caso, antes del día 16 del mes siguiente al

periodo de liquidación en que se hayan incluido las operaciones correspondientes.

Si son operaciones de importación, los cuatro días se deberán computar desde que se

produzca el registro contable del documento en el que conste la cuota liquidada por aduanas

y siempre antes del 16 del mes siguiente al final del periodo al que se refiera la declaración.

C) Operaciones intracomunitarias Se remitirán en un plazo de cuatro días naturales, desde el momento de inicio de la

expedición o transporte, o en su caso, desde el momento de la recepción de los bienes a que

se refieren.

D) Información sobre bienes de inversión Se remitirán dentro del plazo de presentación del último periodo de liquidación del

año (hasta el 30 de enero).

E) Si se hubiera producido algunos de los supuestos que exigen una rectificación de las anotaciones registrales, las modificaciones se remitirán antes del día 16 del mes siguiente al final del periodo al que se refiera la declaración en la que deba tenerse en cuenta.

Al finalizar el período de liquidación quedan obligados a practicar las rectificaciones

de las anotaciones registrales en los supuestos en los que se haya incurrido error al

practicarlas, en los mismos términos que al resto de empresarios o profesionales.

En el cómputo del plazo de cuatro u ocho días naturales, se excluirán los sábados, los

domingos y los declarados festivos nacionales.

Excepcionalmente, durante el año 2017, el plazo de remisión de los registros de facturación es de 8 días naturales.

CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN A INCLUIR EN LOS LIBROS REGISTRO

Además de la información a incluir en los libros registro con carácter general, las

personas y entidades antes señaladas deben incluir la siguiente información:

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1. Facturas expedidas: - Tipo de factura expedida, indicando si es completa o simplificada.

- Identificación de si se trata de una rectificación registral.

- Descripción de las operaciones.

- En el caso de facturas rectificativas, indicar tal condición, haciéndose referencia a

las facturas rectificadas o a las especificaciones modificadas.

- En caso de facturas sustitutivas de otra o en caso de canje de facturas simplificadas

anteriores, es necesario hacer referencia a la factura sustituida o canjeada o, en su

caso, las especificidades sustituidas o canjeadas.

- Las menciones relativas a operaciones de oro de inversión y a determinadas

operaciones relativas al régimen especial de grupo de entidades, así como referencias

a que la factura está exenta del impuesto, a la «facturación por el destinatario» y al

régimen especial del criterio de caja.

- Período de liquidación de las operaciones.

- En su caso, indicación de que la operación no está sujeta al impuesto.

- En su caso, referencia a la autorización concedida para la expedición de la factura.

2. Facturas recibidas: - Número y, en su caso, serie que figure en la factura, que sustituye al número de

recepción utilizado por quienes no lleven el libro registro de facturas recibidas a

través de la Sede electrónica.

- Identificación, en su caso, de si se trata de una rectificación registral.

- Descripción de las operaciones.

- Las particularidades exigidas a las facturas que documenten las operaciones

intragrupo que se realicen entre entidades que apliquen el régimen especial del grupo

de entidades.

- Las siguientes menciones:

• si el adquirente o destinatario de la entrega o prestación es quien expide la factura

en lugar del proveedor o prestador, la mención «facturación por el destinatario»;

• si el sujeto pasivo del Impuesto es el adquirente o el destinatario de la operación, la

mención «inversión del sujeto pasivo»;

• en caso de aplicación del régimen especial de las agencias de viajes, la mención

«régimen especial de las agencias de viajes»;

• en caso de aplicación del régimen especial de los bienes usados, objetos de arte,

antigüedades y objetos de colección, la mención «régimen especial de los bienes

usados», «régimen especial de los objetos de arte» o «régimen especial de las

antigüedades y objetos de colección»;

• en caso de aplicación del régimen especial del criterio de caja, la mención

«régimen especial del criterio de caja».

- Si se trata de una adquisición intracomunitaria de bienes.

- La cuota tributaria deducible correspondiente al período de liquidación en que se

realiza la anotación. La regularización de la deducción, en su caso, se realiza

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aplicando lo establecido al efecto en la normativa del Impuesto, según corresponda,

sin que ello implique la modificación de la cuota deducible registrada.

- Período de liquidación en el que se registran las operaciones a que se refieren las

facturas recibidas. En las operaciones de importación, se consigna la fecha de

contabilización de la operación y el número del correspondiente documento aduanero.

ELIMINACION DE OTRAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

Aquellos sujetos pasivos sometidos al SII no quedarán obligados a la presentación de

las declaraciones informativas (Modelos 347, 340 y 390).

Los contribuyentes acogidos a este sistema se encuentran exonerados de presentar la

declaración informativa de libros registro del IVA (modelo 340). La primera declaración

afectada es la correspondiente al mes de julio de 2017.

ENTRADA EN VIGOR

La entrada en vigor de este nuevo sistema será el 1 de julio de 2017.

Respecto a la remisión de los registros realizados durante el primer semestre del año

2017, estos deben ser enviados antes del 1 de enero de 2018.

El Secretario.