nilson trabajo de inquilinario

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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICE RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO DERECHO INQUILINARIO Nombre y apellido:

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Page 1: Nilson trabajo de inquilinario

UNIVERSIDAD FERMÍN TORO

VICE RECTORADO ACADÉMICO

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

ESCUELA DE DERECHO

DERECHO

INQUILINARIO

Nombre y apellido:

Nilson A. Rivas. A

CI: 20.430.360

Page 2: Nilson trabajo de inquilinario

Introducción

En sus orígenes, el arrendamiento podía ser de cosas, obras

o servicios. La idea de servicios tiene su origen en la idea romanista de la

locatio conductio, y así, si bien como señala Diez-Picazo, el que promete

pagar el precio se llama "conductor", en el denominado arrendamiento de

obras se invierte la terminología y el que paga el precio es llamado "

locator". Algunos autores, como Arias Ramos, analizan la idea de locare,

y otros apuntan que la terminología nació "probablemente en

hipótesis referentes a obras del Estado y que de allí pasó al derecho

privado".

Se considera que lo que se adquiere con arrendamiento es la

compra del uso. El contrato de arrendamiento consistió en la cesión del

uso o goce de algo mediante el pago de un precio, ya se trate de cosas

corporales o incorporales, muebles, inmuebles, obra de servicios que

preste una persona, Intelectuales o mecánicos, y las actividades

encaminadas a llevar a cabo una obra.

Por lo ya antes expuesto, podemos definir o conceptualizar el

arrendamiento como un convenio el cual confiere el derecho de usar un

bien durante un periodo de tiempo determinado. El arrendamiento mas

común es aquel que se realiza entre dos partes, las cuales se denominan

arrendador y arrendatario.

Page 3: Nilson trabajo de inquilinario

Los cánones de arrendamientos

Es competencia de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento

de Vivienda, la fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles

regulados por la presente Ley. El pago del canon de arrendamiento será

mensual y habrá de efectuarse dentro de los primeros cinco días hábiles

al vencimiento de cada mes. En ningún caso podrá el arrendador exigir el

pago anticipado de cánones de arrendamiento.

Procedimiento para la cancelación del canon de arrendamiento de

vivienda

El pago se efectuará en una cuenta corriente, en una institución

bancaria que debe abrir el arrendador para tal fin, la cual no podrá ser

clausurada durante la relación arrendaticia.

No se considerará en morosidad al arrendatario cuando el

arrendador haya clausurado la cuenta corriente y éste no podrá demandar

la falta de pago, así mismo, no podrá solicitarle al arrendatario el

cumplimiento de sus obligaciones, hasta que se abra nuevamente la

cuenta corriente y el pago se realizará desde el momento en que ésta se

encuentre operativa.

El arrendador queda obligado a entregar al arrendatario un recibo

de pago, salvo que se hubiera pactado que éste se realice mediante

procedimiento que acredite el efectivo cumplimiento de la obligación de

pago por el arrendatario. El recibo o documento acreditativo que lo

sustituya, deberá contener separadamente las cantidades abonadas por

los distintos conceptos de los que se componga la totalidad del pago, y

específicamente el canon en vigor.

Page 4: Nilson trabajo de inquilinario

Determinación del cálculo del justo valor

Para la determinación del valor del inmueble (VI), la

Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda deberá utilizar

los siguientes elementos científicos:

1. Valor de reposición: aquél determinado por el valor de construcción en

la actualidad, el cual será fijado anualmente por el Ministerio del Poder

Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat; dicho valor

deberá ser expresado en bolívares por metro cuadrado. El Ministerio

del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat

emitirá una tabla con los tipos de vivienda, según aspectos

constructivos que tomarán en cuenta su estructura, paredes, techo,

piso, instalaciones sanitarias, instalaciones eléctricas, instalaciones

mecánicas, aguas servidas, puertas, ventanas y cualquier otro detalle

que distinga al inmueble.

2. Dimensiones del inmueble.

3. Valor de depreciación: El porcentaje de depreciación del inmueble

estará basado en relación con la vida útil del inmueble, de acuerdo a

su uso, calidad, condiciones de mantenimiento y estado de

conservación.

4. Vulnerabilidad sísmica.

5. Región geográfica.

Fijación del canon

La fijación de los cánones de arrendamiento de los inmuebles aquí

regulados, estará basada en una banda entre el tres por ciento (3%) y el

Page 5: Nilson trabajo de inquilinario

cinco por ciento (5%) de rentabilidad anual sobre el valor del inmueble

determinable según el tipo de arrendador, el cual será fijado anualmente a

través de resolución de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento

de Vivienda.

El Ejecutivo Nacional podrá modificar los porcentajes de

rentabilidad cuando así lo determinen razones de interés público o social.

Fórmula para la fijación del canon

Obtenido el valor del inmueble de conformidad a lo establecido en

los artículos precedentes, se debe aplicar la siguiente fórmula: CA =

(VI/12) x %RA.

En donde:

1. CA = valor del canon de arrendamiento.

2. VI = valor del inmueble, de acuerdo a lo establecido en el artículo

73 de la presente Ley.

3. % RA= el porcentaje de rentabilidad anual

Terminación de la relación arrendaticia

Desalojo

Procedimiento judicial para que los ocupantes de un inmueble

urbano (inquilinos o arrendatarios) lo desocupen y lo restituyan a quien

tiene derecho a él. Tiene por objeto recuperar o reintegrar en el uso y

goce (tenencia) de un inmueble a quien reclama su libre disposición.

Causas para el desalojo (Artículo 83 de la Ley para la Regularización

y el Control de los Arrendamientos de Viviendas)

Page 6: Nilson trabajo de inquilinario

Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de

arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las

siguientes causales:

1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria

haya dejado de pagar, sin causa justificada, cuatro (04) cánones de

arrendamiento si se trata de inmuebles destinados a ese uso.

2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de

ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del

segundo grado.

3. En el hecho que el arrendatario y/o arrendataria haya destinado el

inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la

conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la

Comuna y/o el Consejo Comunal respectivas, o por el hecho de que el

arrendatario y/o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el

previó.

4. Que el arrendatario y/o arrendataria haya ocasionado al inmueble

deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o

efectuado reformas no autorizadas por el arrendador o arrendadora.

5. Que el arrendatario y/o arrendataria haya incurrido en la violación o

incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la

convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el

Comité Multifamiliar de Gestión.

Page 7: Nilson trabajo de inquilinario

Procedimiento administrativo

Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de

un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia

ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de

relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como

a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya

práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un

inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador y/o

arrendadora del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar,

por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.

Inicio

El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente

motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con

competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los

motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del

inmueble y, por tanto, el desalojo.

Audiencia conciliatoria

El funcionario competente procederá a citar a la otra parte, para

que comparezca acompañada de abogado de su confianza a exponer sus

alegatos y defensas en audiencia conciliatoria que se llevará a cabo en un

plazo que no podrá ser menor a diez días hábiles ni mayor de quince días

hábiles, contado a partir del día siguiente al de su citación. Si dicha parte

manifestare no tener abogado, o no compareciere dentro del plazo antes

indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente

citación a la Defensoría especializada en materia de protección del

derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la

Page 8: Nilson trabajo de inquilinario

comparecencia del Defensor designado, oportunidad en la cual fijará la

fecha de la audiencia conciliatoria, notificando debidamente a todos los

interesados.

Si la parte interesada y demás notificados, de ser el caso, no

comparecieren a la audiencia conciliatoria, se declarará desierto el acto,

debiéndose fijar una nueva oportunidad dentro de los diez días hábiles

siguientes a éste. Si, una vez fijada la nueva oportunidad para la

celebración de la audiencia, se verificare la incomparecencia de alguna de

las partes, el operador de justicia procederá a dictar su decisión. Todas

las actuaciones serán recogidas en un acta, que al efecto formarán parte

integrante del expediente.

La inasistencia de la solicitante a la última audiencia fijada, o a

cualquiera de sus sesiones, se considerará como desistimiento de su

pedimento, dando fin al procedimiento.

La audiencia conciliatoria se celebrará en presencia de todos los

interesados y será presidida por los funcionarios designados a tal efecto.

De ser necesario, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la

audiencia cuantas veces sea requerida para lograr la solución del

conflicto, sin que el plazo total, contado a partir de la primera audiencia,

exceda de veinte días hábiles.

En todo caso, el funcionario actuante dejará constancia de todas

las situaciones, actuaciones y circunstancias en el curso del

procedimiento, mediante actas levantadas a tal efecto.

Culminación del procedimiento

Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un

acta en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes

hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias

realizadas.

Page 9: Nilson trabajo de inquilinario

Resultado de la audiencia conciliatoria

Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución,

ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo

acordado.

Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario

actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los

argumentos y alegatos presentados por éstas.

Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la

solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual

dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial

para el solicitante. Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al

solicitante, el funcionario actuante Indicará en su resolución el plazo tras

el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por

orden judicial.

Acceso a la vía judicial

Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de

la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales

competentes para hacer valer sus pretensiones.

Inicio del procedimiento

El procedimiento se inicia por demanda escrita que debe llenar los

requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil (Art. 340), para el

juicio ordinario. Al libelo se deben acompañar todas las pruebas

documentales de que se disponga, así como, indicar si se presentarán

oportunamente testimoniales que participarán en el proceso. Las pruebas

podrán promoverse con el libelo y hasta el lapso probatorio.

El tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda dentro

de los tres días de despacho siguientes a la recepción del libelo y sus

recaudos. En el auto de admisión el tribunal señalará a la parte actora los

Page 10: Nilson trabajo de inquilinario

vicios de forma que pudiere detectar y ordenará sus correcciones, las

cuales deberán ser subsanadas dentro de los tres días de Despacho

siguientes; una vez realizadas las mismas, fijará el día y la hora de la

audiencia de mediación, la cual se celebrará al quinto día de despacho

siguiente, contado a partir de la fecha en que conste en autos la citación

del demandado, concediendo el término de la distancia si fuere el caso.

La audiencia será oral, privada y presidida por el juez, con la

asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. De cada audiencia

se levantará un acta en la cual deberá constar lo ocurrido, conforme a las

previsiones contenidas en el artículo 189 del Código de Procedimiento

Civil.

Audiencia de mediación y sustanciación

La audiencia de mediación será en forma oral, publica y presidida

personalmente por el juez, con la asistencia obligatoria de las partes o sus

apoderados. Esta audiencia tendrá como finalidad mediar y conciliar las

posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas

pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición

procesal. El juez dará por concluido el proceso, mediante sentencia en

forma oral, que dictará de inmediato, homologando el acuerdo, el cual

reducirá en acta motivada y tendrá efecto de cosa juzgada. Las opiniones

que emita el juez en la audiencia de mediación no podrán ser

consideradas como causales de recusación.

Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se

considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante

sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá

publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá

dentro de los cinco días de despacho siguientes apelar por ante el tribunal

que conoce de la causa, el recurso se oirá en ambos efectos. La no

Page 11: Nilson trabajo de inquilinario

comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará

efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda.

El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el

demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que

transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que

la sentencia haya quedado definitivamente firme.

Infructuosidad de la audiencia de conciliación

Concluida la audiencia de mediación sin que se haya alcanzado un

acuerdo, el demandado deberá, dentro de los diez días de despacho

siguientes, dar contestación a la demanda, determinando con claridad

cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y

cuales niega o rechaza, expresando así mismo, los hechos o

fundamentos de su defensa, así como promover las cuestiones previas,

excepciones, defensas perentorias, intervención de terceros y la

pretensión de reconvención.

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los

plazos establecidos, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria

a derecho se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del

Código de Procedimiento Civil; el tribunal procederá a sentenciar la causa

dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la

confesión presunta. El demandado podrá promover las pruebas que le

favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la

oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas

las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este

procedimiento.

Lapso probatorio

Page 12: Nilson trabajo de inquilinario

Concluido el lapso de la contestación de la demanda, dentro de los

tres días de despacho siguientes, el juez dictará un auto fijando los puntos

controvertidos y abrirá un lapso de ocho días de despacho para la

promoción de pruebas, tres días de despacho para la oposición y tres

días de despacho para la admisión de pruebas.

Audiencia de juicio

Al segundo día de despacho siguiente a la finalización del lapso de

promoción de prueba, el juez fijará, por auto expreso, el día y la hora para

la celebración de la audiencia de juicio, la cual deberá efectuarse dentro

de un plazo no mayor a cinco días de despacho.

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de

juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán

oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y

no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si ninguna de las

partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará

constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral

y se evacuarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se

evacuarán las pruebas de la parte ausente, sin perjuicio de que la parte

presente solicite la evacuación o valoración de una prueba conforme al

principio de la comunidad de la prueba.

Evacuación de pruebas

La audiencia será presidida por el juez, quien dispondrá de todas

las facultades disciplinarias para asegurar su mejor celebración. Oídos los

alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas en la forma que

determine el juez, comenzando con las del demandante. En la audiencia

de juicio no se permitirá a las partes la presentación ni la lectura de

escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en autos, a cuyo

Page 13: Nilson trabajo de inquilinario

tenor deba referirse la exposición oral. En este acto, las partes

presentarán los testigos que hubieren promovido con el libelo o la

contestación de la demanda, o hasta el lapso de promoción de prueba,

estos deberán comparecer sin necesidad de notificación, a menos que el

promovente la solicite expresamente. Los testigos y los peritos podrán ser

interrogados por las partes y por el juez. Si solamente concurre una de las

partes, se oirá su exposición oral y se evacuarán las pruebas que le

hayan sido admitidas, pero no se evacuarán las pruebas de la parte

ausente, sin perjuicio de que la parte presente solicite la evacuación o

valoración de una prueba conforme al principio de la comunidad de la

prueba.

Observaciones de las Pruebas

Evacuada la prueba de alguna de las partes, el juez concederá a la

parte contraria un tiempo breve para que dentro de la misma audiencia

formule las observaciones que considere oportunas.

La sentencia

Concluida la audiencia el juez se retirará por un tiempo que no

excederá de sesenta minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en

la sala de audiencias. De regreso a la sala, el juez pronunciará su

sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis

precisa y breve de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de

inmediato en un acta, expresando su dispositiva. El pronunciamiento de la

sentencia podrá diferirse por una sola vez, para el día de despacho

siguiente, por causa grave, sobre la cual el juez hará declaración expresa

en el auto de diferimiento.

Dentro del lapso de tres días de despacho siguientes al

pronunciamiento oral de la sentencia, el juez deberá en su publicación

reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará al expediente,

dejando constancia el secretario, del día y hora de la publicación.

Page 14: Nilson trabajo de inquilinario

Apelación

De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos,

independiente de su cuantía; debiendo ser propuesta dentro de los cinco

días de despacho siguientes a la publicación del fallo. Oída la apelación el

tribunal superior dará entrada al expediente y fijará la audiencia oral para

el tercer día de despacho siguiente, en el cual se dictará la sentencia

definitiva. Contra la decisión del Tribunal Superior se podrá anunciar

recurso de casación dentro de los cinco días de despacho siguientes a la

publicación del fallo, y siempre que por la cuantía de la demanda esta sea

recurrible. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición

oral y se evacuarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se

evacuarán las pruebas de la parte ausente, sin perjuicio de que la parte

presente solicite la evacuación o valoración de una prueba conforme al

principio de la comunidad de la prueba.

Recurso de casación

Se declarará con lugar el recurso de casación cuando se cumpla con los

extremos establecidos en el Código del Procedimiento Civil (Art. 312).

Preferencia ofertiva

En caso de un acto traslativo de la propiedad del inmueble, la

preferencia ofertiva es el derecho que corresponde al arrendatario que lo

ocupa para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia

a cualquier tercero. Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva el

arrendatario que se encuentre solvente en el pago de los cánones de

arrendamiento.

Page 15: Nilson trabajo de inquilinario

Requisitos para la Preferencia Ofertiva

A los fines del ejercicio del derecho preferente individual de oferta, el

propietario deberá informar al que ocupe el inmueble, mediante

documento auténtico, su voluntad de venderle el inmueble expresándole

su derecho de preferencia. Dicha comunicación deberá indicar:

1. Precio no mayor al determinado como el valor del inmueble que se

fijó en el cálculo del justo valor, establecido en la presente ley para

la fecha de la oferta, debiendo anexar copia de la resolución

respectiva emitida por la Superintendencia Nacional de

Arrendamiento de Vivienda.

2. Condiciones de venta.

3. Modalidades de negociación.

4. Dirección donde será recibida válidamente la respuesta.

5. Documento de propiedad del inmueble.

6. Documento de condominio y/o propiedad colectiva familiar o

multifamiliar, donde se demuestre el estado del inmueble a vender.

7. Certificación de Gravamen.

Esta notificación deberá ser entregada personal e inexcusablemente al

arrendatario y/o arrendataria que ocupa el inmueble, de lo contrario no

surtirá efecto legal alguno.

Page 16: Nilson trabajo de inquilinario

De la extinción del ofrecimiento

Transcurrido un año, contado a partir de la fecha del rechazo o no

contestación al ofrecimiento de venta, sin que se hubiese efectuado la

venta a terceros, quedará sin efecto dicho ofrecimiento, debiendo en

consecuencia, cursar una nueva oferta al arrendatario para cualquier otra

negociación que se pretendiere celebrar.

Retracto Legal

El retracto legal arrendaticio es el derecho que tienen los

arrendatarios de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el

instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el

inmueble arrendado por venta o por cualquier otro tipo de transferencia de

la propiedad del inmueble que esté en arrendamiento.

Lapso para ejercer el Retracto Legal

El derecho de retracto deberá ser ejercido por los arrendatarios

dentro del plazo de ciento ochenta días hábiles, contados a partir de la

fecha de la notificación cierta, que de la negociación celebrada deberá

hacerles el adquiriente, mediante documento público. A dicha notificación

deberá anexarse necesariamente copia certificada del documento

contentivo de la negociación, la cual quedará en poder de los notificados.

Page 17: Nilson trabajo de inquilinario

El desalojo, de acuerdo a la jurisprudencia transcrita

Partes:

Demandante: Mirelia Espinoza Díaz

El motivo de la causa: acción de amparo contra el fallo dictado el 18 de

mayo de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y

del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico

La decisión: con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por

el abogado Elio Castrillo, en su condición de apoderado judicial de la

ciudadana Mirelia Espinoza Díaz, contra el fallo dictado el 18 de mayo de

2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del

Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico

Análisis propio: De acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de

Ley contra los Desalojos arbitrarios se estableció un procedimiento

especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y

siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y

en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la restitución

de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble

destinado exclusivamente a vivienda principal, razones éstas que deben

ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto.

En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es

fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez

que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es

decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en

primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y

Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de

Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en

relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a

vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las

Page 18: Nilson trabajo de inquilinario

razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en

cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo

Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar

la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a

su consideración, en el que se cumplan las normas de protección

respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y

Fuerza de Ley.

Aún más, debe tenerse presente el conjunto de  políticas públicas y

medidas que ha adoptado el Estado venezolano en estos últimos años,

para resguardar el derecho humano a una vivienda digna cuando se

enfrenta a intereses individuales o privados. Así, por una parte se tiene el

Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, entre cuyas competencias figura, la

facultad de financiar con recursos propios o de otros fondos regulados en

esta Ley, planes, programas, proyectos, obras relacionadas con la

vivienda, así como financiar, la adquisición, sustitución, restitución,

refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios o cualquier otra actividad

relacionada con la vivienda y el hábitat.

En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece

literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva,

administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión,

ocupación o tenencia  sólo de inmuebles destinados a vivienda principal.

Page 19: Nilson trabajo de inquilinario

Conclusión

El contrato de arrendamiento es un acuerdo entre dos personas

mediante el cual, una de los intervinientes (Arrendador) se compromete a

ceder durante un tiempo determinado el derecho a usar y disfrutar un

bien. Por otro lado, el otro interviniente (arrendatario) se compromete a

realizar los pagos acordados como contraprestación de este derecho de

uso.

En el Derecho Romano, el arrendamiento no se inició como una

figura propia. Se confundía con la compraventa en el sentido de que se

entregaba una cosa, a manera de venta, pero por un tiempo determinado.

Posteriormente, las conquistas, el auge comercial, la inmigración y otros

factores, sirvieron para que adquiriera identidad este contrato en atención

a la necesidad de vivienda para aquellas personas de escasos recursos.

Se daba una casa para el uso, con la obligación para el usuario de pagar

una renta.

Luego se agruparon bajo el concepto de la Locatio conductivo la

cesión para su goce de una cosa, la prestación de un trabajo o servicio y

la de una obra (rei, operarum, operaris), mediante una remuneración o

renta.

El contrato de arrendamiento (o locatio-conductio por su

denominación originaria en latín) es un contrato por el cual una de las

partes, llamada arrendador, se obliga a transferir temporalmente el uso y

goce de una cosa mueble o inmueble a otra parte denominada

arrendatario, quien a su vez se obliga a pagar por ese uso o goce un

precio cierto y determinado.

La parte que proporciona el goce se llama arrendador y la parte

que da el precio arrendatario. También se conoce con el nombre de

inquilino cuando se trata de arrendamiento de casas, almacenes u otros

edificios, y colonos cuando el goce radica en predio rústico.

Page 20: Nilson trabajo de inquilinario

 

SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente Nº 10-1298

El 16 de noviembre de 2010, el abogado Elio Castrillo, inscrito en el Instituto de

Previsión Social del Abogado bajo el número 49.195, en su condición de apoderado

judicial de la ciudadana MIRELIA ESPINOZA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-

4.396.782, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión del 18 de mayo

de 2010 emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de

la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el marco de un juicio de desalojo

incoado por la hoy accionante contra la ciudadana Abadesa Beomont Piñango, que

declaró sin lugar la demanda e impuso costas a la parte demandante, que

presuntamente vulneró los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al

debido proceso de la hoy accionante.

Page 21: Nilson trabajo de inquilinario

El 23 de noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó

Ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el

presente fallo.

El 9 de diciembre de 2010 se reconstituyó esta Sala Constitucional, en virtud de la

incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial

celebrada el 7 del mismo mes y año, quedando integrada de la siguiente forma:

Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio

Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte

Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y

Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 25 de marzo de 2011, el abogado Elio Castrillo, con el carácter que consta en

autos, solicitó a esta Sala que se sirva admitir la presente acción de amparo.

El 15 de junio de 2011, la Sala Constitucional, una vez que verificó que se

realizaron las notificaciones ordenadas en la sentencia N° 662 del 11 de mayo de 2011,

mediante la cual se admitió la acción de amparo de autos, fijó la celebración de la

audiencia oral para el 28 de junio de 2011 a las diez y treinta de la mañana (10:30 am).

El 27 de junio de 2011 el abogado Eduar Enrrique Moreno Blanco, en su condición

de Defensor Público Provisorio Segundo con competencia para actuar ante las Salas

Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social

del Tribunal Supremo de Justicia y Corte Primera y Segunda de lo Contencioso

Administrativo, mediante escrito, consignó acta de asistencia técnica de la ciudadana

Abadesa Beomont Piñango, en virtud de la solicitud realizada por la misma.

El 28 de junio de 2011 se llevó a cabo la audiencia oral, con la asistencia del

apoderado judicial de la parte accionante, el Juez del Juzgado Superior en lo Civil,

Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el

Page 22: Nilson trabajo de inquilinario

abogado Eduar Enrrique Moreno Blanco, en su condición de Defensor Público Provisorio

Segundo con competencia para actuar ante las Salas Constitucional, Plena, Político

Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de

Justicia y Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en representación

de la ciudadana Abadesa Beomont Piñango y el representante del Ministerio Público con

competencia ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de

Justicia de Justicia, abogado Tutankamen Hernández Rojas.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 16 de noviembre de 2010, el abogado Elio Castrillo, en su condición de

apoderado judicial de la ciudadana Mirelia Espinoza Díaz (fue agregado a los autos el

poder que a tal efecto se otorgó –folios 16 al 18-) interpuso acción de amparo

constitucional contra la decisión del 18 de mayo de 2010 emitida por el Juzgado Superior

en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripció n Judicial del Estado

Guárico, que presuntamente vulneró los derechos constitucionales a la tutela judicial

efectiva y al debido proceso de su mandante, señalando los siguientes hechos:

Que, el 28 de octubre de 2009, la ciudadana Mirelia Espinoza Díaz, por

intermedio de su apoderado judicial, interpuso demanda de desalojo de un inmueble de

su propiedad contra la ciudadana Abadesa Beomont Piñango ante el Juzgado de los

Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del

Estado Guárico, por un monto de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), equivalente –

para esa época- a veintiuno con ochenta y uno (21,81) unidades tributarias.

Que el prenombrado Juzgado de Municipios, mediante sentencia del 9 de octubre

de 2009, declaró con lugar la demanda de desalojo. Contra la referida decisión la parte

demandada en el juicio –Abadesa Beomont Piñango- ejerció recurso de apelación.

Page 23: Nilson trabajo de inquilinario

Que el referido Juzgado de Municipios, “contrariamente a lo establecido en el

artículo 2 de la Resolución N° 2009-006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en

fecha 18 de marzo de 2009, oyó la apelación en ambos efectos siendo que el asunto 

tiene una cuantía menor a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) con lo cual no 

tenía apelación conforme a lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento 

Civil      (…)” (destacado del escrito).

Que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Guárico declaró con lugar el recurso de apelación y,

por ende, sin lugar la demanda, de conformidad con lo previsto en la letra a) del artículo

34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que la referida decisión “(…) lesionó directamente la cosa juzgada, el debido

proceso y el derecho al Juez Natural e incurrió en error de Juzgamiento, por cuanto el

Tribunal actuando absolutamente fuera de su competencia, procedió a través de un

recurso inexistente, usurpando competencias, a dictar una decisión violatoria de

derechos y garantías constitucionales (…)”.

Que “[d]el texto del artículo 49 Constitucional se evidencia el llamado principio

del doble grado de jurisdicción, el cual conforme a la Constitución de la República, está

garantizado, excepto en los casos expresamente determinados por la ley (…)”

Que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil prevé que en el juicio breve

se oirá recurso de apelación en aquellos casos en que la cuantía del asunto fuere mayor

a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); sin embargo, “conforme a lo previsto en el artículo 2

de la Resolución N° 2009-006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de

marzo de 2009, la cuantía para poder apelar de la sentencia de primera instancia dictada

en un procedimiento breve es de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.) (…)”

(mayúsculas del escrito).

Page 24: Nilson trabajo de inquilinario

Que la demanda de desalojo fue interpuesta el 28 de octubre de 2009, “ es decir,

después de la entrada en vigencia de la Resolución, tiene una estimación no discutida

por la parte demandada ni modificada por el Tribunal de la Causa, de

VEINTIUN (sic) CON OCHENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (21,81 U.T.), con lo cual

queda claramente evidenciado que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y

del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico procedió a conocer de una

apelación para la cual no tenía competencia material y funcional, violando el principio

de la cosa juzgada (…)” (mayúsculas del escrito).

Que “[c]on ese proceder del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del

Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico además de violar la cosa

Juzgada, cercenó el derecho a la tutela judicial efectiva de [su] mandante, amén que

constituye un acto arbitrario, ejercido con abuso de autoridad y usurpando las funciones

(…) al decidir y conocer una apelación inexistente (…)”.

Que pide que se restituya la situación jurídica infringida, razón por la cual

“solicit[a] que se declare nula y sin ningún efecto jurídico (…)” la decisión del 18 de mayo

de 2010 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de

la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, “(…) imprimiéndole todo su valor a la

sentencia del Juzgado de la causa, Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San

José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (…)”.

Finalmente, pide que se admita la acción de amparo y sea declarada con lugar en

la sentencia definitiva.

II

LA SENTENCIA ACCIONADA

Page 25: Nilson trabajo de inquilinario

El 18 de mayo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del

Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró con lugar el recurso de

apelación ejercido por la ciudadana Abadesa Beomont Piñango contra el fallo expedido

por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la misma

Circunscripción Judicial, el 23 de febrero del año 2010; sin lugar la acción de desalojo

interpuesta por la ciudadana Mirelia Espinoza Díaz (hoy accionante) contra la ciudadana

Abadesa Beomont Piñango; y, en consecuencia, revocó el fallo apelado y condenó a la

parte actora –hoy accionante- al pago de las costas procesales, de conformidad con lo

previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

“Trabada la litis así, debe esta Alzada como punto previo referirse a la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada, en capitulo (sic) previo de la contestación a la demanda, en relación a lo irrisorio de la cuantía fijada por la parte actora en su escrito libelar. Debiendo transcribirse como fundamento jurídico primario el contenido normativo ‘In Fine’ del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil (…). En el caso de autos, el actor señala que el canon de arrendamiento mensual es de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), el cual multiplicado por doce (12) hace ver que la cuantía fijada por el actor es la correcta, vale decir, que debe estimarse la presente acción en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), pues señala el actor también que el contrato es verbal y debe entenderse a tiempo indeterminado, pues ninguna de las partes alega que exista una fecha de terminación del mismo, debiendo desecharse por ende como punto previo la impugnación a la cuantía de conformidad con los artículo (sic) 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil y así se establece. Era carga del demandado demostrar lo irrisorio de la cuantía estimada por la actora, circunstancias (sic) ésta que no hizo, debiendo desecharse tal impugnación y así se establece.

Ahora bien, entrando al fondo o escudriñamiento de las defensas perentoria (sic), observa esta Superioridad, que la parte demandada alega la inexistencia del contrato de arrendamiento verbal, lo cual generaría en caso de ser declarado con lugar, una falta de cualidad, de parte del actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Tenemos pues que, de conformidad con el contenido normativo de los

Page 26: Nilson trabajo de inquilinario

artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil (…).

Es a la parte actora a quien corresponde la carga de la prueba de la existencia del contrato de arrendamiento, celebrado para con la demandada en fecha 01 de Abril del año 2.002.

Para esta superioridad desde la reforma del Código Civil Francés del 30 de Septiembre de 1.953, renace una exigencia de formalismos para establecer la existencia de una relación contractual, aumentando el número de los contratos solemnes que exigen la redacción de un documento que deben ser por una parte, privados o autenticados; ejemplo de ello, son los contratos de cesión de patentes de invención; el contrato de trabajo marítimo; el contrato de aprendizaje; la contratación colectiva; el contrato de crédito; el contrato de Sociedad Mercantil, los cuales se les desechaban por nulidad, sino (sic) estaban documentados, vale decir, escritos. Tal legislación Francesa (sic) cuando se refiere a los contratos de arrendamiento establecía que tal contrato no escrito, no sería nulo, sino que tendría una duración de nueve años y sería conforme al contrato típico cuyas cláusulas definía la ley; verificándose con ello, a mediados del siglo pasado, la existencia del denominado ‘Renacimiento Directo del Formalismo’, que procura no solamente una serie de formalidades requeridas para la validez del contrato, ‘ad solemnitatem’, sino que exige también una serie de requisitos ‘ad probationem’, que requiere la prueba de los contratos bajo la redacción de un documento. Tal doctrina Francesa, escudriñada por los hermanos MAZEAUD (Derecho Civil. Parte II. Tomo I. Páginas 82 al 85. Buenos Aires. 1.960), había sido superada sobre la tesis de la: ‘Supresión de Formalidades’ de la cual ya nos hablaban PLANIOL y RIPERT en su Tratado Practico (sic) de Derecho Civil Francés. (1.940. Editorial Cultural La Habana. Paginas [sic] 491 y 492), donde se nos establecía específicamente, que siendo el contrato de arrendamiento un contrato consensual, no se exige ninguna forma particular para la manifestación de las (sic) voluntad de las partes, pues el consentimiento puede ser expreso o tácito y, en el primer caso, puede darse por escrito o verbalmente y la validez de esos contratos de arrendamiento verbal derivaba de los artículos 1.714, 1.736 y 1.738 del Código Civil Francés que regulaban inclusive, la duración de los arrendamientos celebrados sin escritos. Tal apreciación fue tomada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 34 al establecer la posibilidad de que existan contratos verbales y nuestro Código Civil de 1.942, solamente exigió la necesidad de constituir o realizar una convención entre dos o más personas para reglar, transmitir, modificar o

Page 27: Nilson trabajo de inquilinario

extinguir entre las partes un vínculo jurídico, para determinar la existencia de un contrato, generador a su vez de obligaciones. Por lo que, para la formación de tal contrato es necesaria la integración de dos etapas sucesivas o casi simultáneas que son: A.- La Oferta y, B.- La aceptación.

(omissis)

En el caso de autos debe esta Alzada entrar a examinar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo al principio de Exhaustividad Probatoria, la existencia o no de medios de pruebas a los autos capaces de demostrar la existencia de esa relación arrendaticia.

En esta perspectiva, observa esta Superioridad, que la actora pretende demostrar la existencia del contrato de arrendamiento a través de un justificativo ante litem, donde igualmente se promueven dentro del juicio a los testigos que declararon en dicho justificativo, debiendo preguntarse esta Alzada ¿Cual (sic) es la naturaleza del justificativo ante litem y su ratificación dentro del proceso?, Observándose que tal prueba no constituye, no se asemeja, a las instrumentales o documentales, sino que por el contrario, el justificativo ante litem y su ratificación a través de la deposición del testigo, involucran plenamente a la prueba testimonial, la cual por supuesto, tiene que ser valorada conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Siendo ello así, debe destacarse con el contenido normativo del artículo 1.387 del Código Civil (…).

Tal prueba testimonial, se promueve y evacua con la finalidad de probar el incumplimiento del arrendatario del pago de cánones de arrendamiento de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, y establecer la desocupación de un inmueble sobre cual existe según alega el actor un contrato de arrendamiento verbal, ante tales circunstancias, es evidente la prohibición de ley y la ilegalidad de dicho medio, pues no puede probarse la existencia de un contrato de arrendamiento a través de testigos. Así lo ha venido estableciendo la Jurisprudencia constante de los Tribunales de la República (…).

Para esta Alzada (…) la prohibición que consagra el artículo 1.387 del Código Civil, relativa a la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención celebrada, cuando el valor exceda de dos bolívares (Bs. 2,00), se refiere al acto jurídico, es decir, al contrato donde está contenida la obligación de pagar cánones de arrendamientos y de la existencia misma del propio contrato, más cuando en el caso de autos, tampoco existe la excepción establecida en el artículo 1.392 del

Page 28: Nilson trabajo de inquilinario

propio Código, vale decir, la existencia de un principio de prueba por escrito, que haga verosimil (sic) el hecho alegado, por lo cual, debe desecharse tal justificativo ante litem y las deposiciones de los testigos OLGA RUIZ y JOEL BECEA, todo ello de conformidad con el artículo 1.387 del Código civil y así se establece.

De la misma manera pretende la actora de (sic) demostrar la existencia de la relación contractual arrendaticia a través de Inspección judicial practicada en el lugar donde se encuentra el inmueble, donde se trasladó el tribunal en fecha 09 de Junio del año 2.009, dejándose constancia de que fue notificado un ciudadano de nombre FRANCISCO RIVERO, titular de la Cédula de identidad N° 8.527.429, quien depuso, que ocupan el inmueble el propio notificado, la demandada, CHARLY PIÑANGO, MADELYN PIÑANGO y la Señora MARIA PIÑANGO, pero que solamente se encontraba en ese momento el notificado, dejando constancia el Tribunal que el inmueble esta (sic) destinado al uso de habitación de la familia, que esta (sic) conformado por piso de cemento deteriorado, el techo es de tejalit, roto o perforada (sic) las paredes interna (sic), que el inmueble contiene 4 ventanas, instalaciones eléctricas y sanitarias, bloque de ventilación y buen estado de pintado y friso de las paredes, sin grietas ni filtraciones, dejándose constancia [de] que el notificado declaró que su esposa era arrendataria del inmueble objeto de la inspección desde hace aproximadamente once (11) años y que nunca suscribieron contrato de arrendamiento escrito ya que hubo una relación de arrendamiento verbal.

En tal Inspección Judicial se violentó la naturaleza de la referida prueba; en efecto, en la inspección judicial bajo examine, se desnaturaliza como medio de prueba a la inspección per se, pues, de la propia palabra ‘Inspeccionar’, y de su significado: ‘Examinar, reconocer detenidamente alguna cosa; e Inspección, que es la acción de ese examinar detenido’, y dentro de las limitaciones en la cual, se encuentra tal prueba, -entre sus tres Artículos del Código Civil, y cinco del Código de Procedimiento Civil-, se deduce que su radio de acción, esta (sic) restringido por su objeto, específicamente por la frase: ‘que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera’, la cual condiciona su procedencia (…).

Ahora bien, ante tal inspección esta Alzada reitera su criterio en (sic) que la Inspección Judicial es inconducente, pues tal medio de prueba no puede acreditar la posesión, tal cual lo ha señalado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia N° 176/2.001 (…).

Page 29: Nilson trabajo de inquilinario

Debiendo en base a la Doctrina y Jurisprudencia antes expuesta, desecharse el Medio de Prueba de la Inspección Judicial Extra – Litem y así, se decide.

Asimismo, de esta manera se analiza igualmente la Inspección Judicial practicada en fecha 12 de Enero de 2.010, a través de la cual el Tribunal de la causa se trasladó al inmueble objeto del presente proceso, notificando al Ciudadano FRANCISCO ADOLFREDO RIVERO, quien también testificó desnaturalizando la prueba de inspección, señalando que reside en ese lugar junto a la madre de sus hijos Ciudadana YUDITH ABACHE desde hace muchos años. Ante tal desnaturalización dicho medio debe desecharse como supra se expresó, asimismo, se dejó constancia, [de]que se trata de una vivienda tipo rural, con tres habitaciones, sala, recibo, comedor, un baño y un porche, circunstancias que no son conducentes a los fines de probar la existencia del contrato de arrendamiento, por el principio de la comunidad de la prueba por lo cual debe desecharse tal medio, y así se decide.

Por último promueve la parte actora a los fines de privar la existencia de la relación contractual, un título supletorio evacuado en fecha 15 de Septiembre de 1.988, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual corre de los folio (sic) 54 al 57, ambos inclusive, siendo de destacarse que ha sido criterio de esta Superioridad siguiendo el criterio sustentado por el Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ (sic), a través de Sentencia N° 0100, de fecha 27 de Abril de 2.001, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el titulo (sic) supletorio, no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble; dicho titulo (sic), a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio, pues tal titulo (sic) supletorio está circunscrito a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra Litem del justificativo para perpetua memoria, por lo que el mismo, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Al no evacuarse tales testimoniales que participaron en el justificativo, el mismo debe desecharse y así se decide.

Page 30: Nilson trabajo de inquilinario

Aunado a ello, el justificativo ante litem relativo al titulo(sic) supletorio tiene como finalidad asegurar la posesión o algún otro derecho, pero nunca probar el derecho de propiedad, por lo cual, es evidente que de conformidad con los artículos supra trascrito (sic), 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, a la actora le correspondía la carga de la prueba de la existencia del contrato de arrendamiento, carga esta que incumplió al no poder llevar a la convicción de este Juzgador la existencia del mismo, por lo cual debe desecharse la acción de desalojo intentada de conformidad con el artículo 34 literal (sic) ‘A’ de la Ley de Arrendamiento (sic) Inmobiliario (sic), y así se establece (…)”.

III

INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público con competencia ante las Salas de

Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Justicia, abogado

Tutankamen Hernández Rojas, en la oportunidad de la celebración de la audiencia

constitucional, consignó por escrito su opinión en la presente acción de amparo, en los

términos siguientes:

Que “(…) es necesario analizar si el Tribunal Superior hoy accionado tenía

competencia funcional para el conocimiento del recurso de apelación que fuere

propuesto por la representación judicial de la ciudadana Abadesa Beomont Piñando

(sic)”, pues “(…) la demanda por desalojo se intentó atendiendo las regulaciones del

artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)”.

Que “(…) el legislador estableció que el procedimiento judicial para la

sustanciación de las demandas relativas a desalojos (como en el presente caso) deberá

seguirse a través de la normativa contemplada en el Libro IV, Título XII del Código de

Procedimiento Civil, relativa a los procedimientos o juicios breves (artículo 881 y

siguientes); siendo imperativo para los operadores de justicia, la tramitación y decisión

de estos casos, con independencia de la cuantía (…)”.

Page 31: Nilson trabajo de inquilinario

Que “(…) el legislador estableció un límite para el conocimiento de los recursos

de apelación, pues se encuentra sujeta a requisitos legales, y para ser ejercidos en

contra de las decisiones proferidas por los Tribunales, que (sic) debe (sic) ser

concatenado (sic) con la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,

signada con el N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, la cual ajustó los montos

establecidos en el articulado de la Norma Adjetiva Civil, a los fines de su adecuación en

el tiempo (…)”.

Que la aludida Resolución “(…) estableció la modificación de las cuantías

previstas, en el Código de Procedimiento Civil, indicando que en relación al artículo 891

del Código de Procedimiento Civil, la cuantía mínima para acceder al recurso de

apelación, se estableció en quinientas unidades tributarias (500 U.T.), lo cual se produce

a manera de adecuar en el tiempo tales cuantías, ya que el Código de Procedimiento

Civil data del año 1986, producto de su reforma legislativa (…)”.

Que “(…) es criterio de esta Representación del Ministerio Público, que contra la

decisión que dictó el Tribunal de Municipio ya referido, no era admisible recurso, pues

no era posible el ejercicio de tales actividades impugnativas en el entendido [de] que a

tenor de la normativa que ha sido previamente analizaba (sic), la demanda no alcanzaba

el monto mínimo para su interposición (…)”.

Que “(…) la Máxima Intérprete de la Constitucionalidad –refiriéndose a la Sala

Constitucional-, ha indicado que tanto el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil,

como la resolución N° 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009 de la Sala Plena del

Tribunal Supremo de Justicia, no contraviene (sic) ni vulnera (sic) derechos

constitucionales de los justiciables, al estar encuadrados en cuerpos normativos y que

además encuentran su adecuación en el tiempo para que sean aplicables para los juicios

que se propongan y su falta de observancia trae como consecuencia que las decisiones

que las contravengan deban ser anuladas (…)”.

Page 32: Nilson trabajo de inquilinario

Que, conforme al criterio de la Sala Constitucional (se cita la sentencia N°

473/2011), “(…) observamos que el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y

del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en su decisión de fecha 18

de mayo de 2010, actuó fuera de su competencia funcional establecida en la legislación

vigente, pues no debía entrar a conocer del medio impugnativo propuesto por la

demandada, ya que –se reitera- contra esa decisión no era admisible recurso alguno,

incurriendo con ello en violación o trasgresión efectiva de conformidad con lo dispuesto

en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en

el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

(…)”.

Que “(…) el Tribunal de Alzada accionado actuó fuera de su competencia al

entrar a conocer un recurso de apelación, que no debía ser oído ni mucho menos

decidido, pues la cuantía de la demanda impedía su sustanciación, pues el referido

monto quedó firme por parte de la decisión dictada por el Tribunal de Municipio que

actuó en Primera Instancia, con lo cual –a juicio del Ministerio Público- debe ser anulada

la sentencia recurrida y quedar firme la sentencia dictada por el Tribunal de los

Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del

estado Guárico, de fecha 23 de febrero de 2010 (…)”.

Que “[p]or las razones que han sido explanadas en la presente opinión del

Ministerio Público, es criterio de esta Unidad Fiscal, que debe ser declarada Con Lugar la

acción de amparo constitucional, ejercida por la ciudadana MIRELIA ESPINOZA DÍAZ (…)

en contra de la decisión proferida el 18 de mayo de 2010, por el Tribunal Superior en lo

Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico,

la cual debe ser anulada y quedar firme la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio

aludido y así, muy respetuosamente, se solicita que sea declarado (…)”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Page 33: Nilson trabajo de inquilinario

La acción de amparo constitucional de autos fue interpuesta por el apoderado

judicial de la ciudadana Mirelia Espinoza Díaz contra la decisión del 18 de mayo de 2010,

dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el marco de un procedimiento de

desalojo que la misma accionante intentó contra la ciudadana Abadesa Beomont

Piñango.

De la lectura de las actas del expediente, la Sala observa que la denuncia

fundamental en la presente demanda de amparo constitucional la constituye la

supuesta trasgresión de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial

efectiva, que se causó a la parte accionante al haberse oído y dado trámite al recurso de

apelación interpuesto por la parte demandada -ciudadana Abadesa Beomont

Piñango- en el juicio de desalojo iniciado por la hoy accionante, el 28 de octubre de

2009, aun cuando la cuantía del asunto (estimada en un mil doscientos bolívares

[Bs.1.200,00], equivalente –para esa época- a veintiuno con ochenta y un [21,81]

unidades tributarias ) era inferior al límite para ejercer el recurso de apelación,

conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Resolución del 18 de marzo de 2009 N°

2009-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pues el juicio se

tramitaba por el procedimiento breve, conforme lo prevé la Ley de Arrendamientos

Inmobiliarios.

 

A los fines de efectuar un pronunciamiento sobre la acción de amparo

incoada, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el

procedimiento breve -aplicable entre otros, a las demandas de desalojo- y su

vinculación con el principio de la doble instancia. En tal sentido, el artículo 33 de

la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

 “Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto -Ley y al procedimiento breve

Page 34: Nilson trabajo de inquilinario

previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil , independientemente de su cuantía.”

 

Así pues, las normas contenidas en los artículos 881, 882 y 891 del Código de

Procedimiento Civil prevén la cuantía para acceder y recurrir de las decisiones dictadas

en el procedimiento breve, en los términos siguientes:

“Artículo 881. Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.” 

 “Artículo 882. Este procedimiento comenzará por demanda

escrita que llenará los requisitos exigidos por el Artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil bolívares la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aun sin estar asistido por abogado, ante el Secretario del Tribunal, quien la reducirá a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos requisitos.” 

“Artículo 891. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”

 

Ahora bien, la Sala Plena de este máximo Tribunal, en ejercicio de las

atribuciones previstas en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana

de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 20in fine de la Ley Orgánica del

Tribunal Supremo de Justicia (2004) –vigente para ese entonces-, tomando en

consideración que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil,

Mercantil y del Tránsito estaban experimentando un exceso de trabajo debido a la falta

de ajuste de la competencia en la cuantía para el conocimiento de los asuntos de

familia en los que no intervenían niñas, niños y adolescentes, como consecuencia de la

eliminación de los Juzgados de Parroquia, aunado al conocimiento de un gran número

de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les eran requeridos, en aras

de garantizar la eficacia judicial que impone un Estado Social de Derecho y de Justicia,

dictó la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, cuyo artículo 2 actualizó el

Page 35: Nilson trabajo de inquilinario

monto de las cuantías previstas en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento

Civil, específicamente, en lo relacionado con el quantum indispensable para el acceso a

la justicia por la vía del procedimiento breve y el quantum mínimo de las causas cuyos

fallos pueden ser objeto de apelación -artículo 891 eiusdem-, en los términos siguientes

 “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (resaltado de la Sala).

Así las cosas, en atención a las disposiciones que preceden, la Sala observa

que en la causa de origen no era procedente impugnar la decisión emitida el 19 de

octubre de 2009 por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José

de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que había declarado

con lugar la demanda de desalojo propuesta por la hoy accionante, debido a la

cuantía de la demanda, que había sido estimada en un mil doscientos bolívares

(Bs. 1.200,00), equivalente –para esa época- a veintiuno con ochenta y uno

(21,81) unidades tributarias, la cual era inferior a la fijada por la aludida

Resolución de la Sala Plena para que fuera admitido el recurso de apelación.

 

La Sala ha tenido la oportunidad de referirse en otras oportunidades a este

aspecto; así, en la sentencia N° 694/2010 del 9 de julio, caso: Eulalia Pérez

González, se estableció lo siguiente:

“(…) En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la

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Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal (…)”.

 

En otro orden de ideas, dentro de este mismo contexto, es pertinente

reiterar el criterio expuesto por esta Sala en cuanto al principio de doble instancia,

según el cual se ha afirmado que el mismo no es aplicable en forma absoluta en

los procedimientos civiles, laborales, tributarios, mercantiles y otros, mas sí en los

procesos penales, en los cuales se ha considerado que su falta de aplicación

menoscaba los derechos constitucionales inherentes al proceso. Por tanto, salvo la

excepción apuntada, se ha establecido que el legislador es libre de determinar el

sistema legal impugnatorio de las sentencias dictadas en primera instancia,

atendiendo entre otros a la cuantía de la demanda, de establecer su configuración,

los supuestos en que procede y los requisitos que deben cumplirse (al respecto

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vid. SSC N° 328/2001 del 9 de marzo; SSC N° 2667/2002 del 25 de octubre,

también véase la sentencia N° 299/2011 del 17 de marzo).

 

Al respecto, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece:

  “Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario” (subrayado de este fallo).

 

De allí que la limitación de la doble instancia, que prevé el Código de

Procedimiento Civil en los juicios breves en materia civil, en atención a la cuantía de la

demanda, no puede ni debe ser concebido como atentatorio a la preservación de

derecho constitucional alguno, puesto que solo tiene cabida si la ley así lo establece.

La Sala ha dictaminado sobre este aspecto en diversas oportunidades y 

con ocasión de una causa sometida a su consideración por haberse desaplicado por

control difuso de la constitucionalidad el artículo 2 de la Resolución N° 2009-006

del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena, en sentencia N° 299/2011 del

17 de marzo, caso: Nancy Hermildes Colmenares Pernía, realizó una síntesis de

cómo se atemperó el criterio sobre el principio de la doble instancia en los juicios

breves, en los términos siguientes:

“En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881, 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucionalidad delatada por el Juzgado Superior, deriva, no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades

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tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado Superior, la limitante para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta Sala, girará en torno a si, su desaplicación por inconstitucionalidad estuvo ajustada a derecho, y así se declara.

Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa:

Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: Giovanni Selvaggio Spadafino), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

(…)

Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: ‘…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…’.

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Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.

A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’.

 

En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:

(…)

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…); así como también, la Convención

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Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia [de] que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia (…)” (criterio reiterado en sentencias N° 473/2011 del 8 de abril, N° 665 del 12 de mayo, N° 733/2011 del 20 de mayo, N° 756/2011 del 23 de mayo, N° 1063 del 28 de junio, entre otras).

 

Por ende, la Sala advierte que no le asiste la razón esgrimida por el Juez

del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la audiencia constitucional, al

señalar que, conforme a su criterio, la apelación debía ser escuchada en un solo

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efecto, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia N° 1891/2001, pues el mismo

fue moderado por esta Sala en la sentencia N° 2667 del 25 de octubre de 2002,

caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo; asimismo, tampoco fue posible advertir

que el Juzgado denunciado como agraviante, en la sentencia accionada, haya

justificado la razón por la cual aun cuando conocía de la vigencia de la

mencionada Resolución 2009-006 de la Sala Plena, entró a conocer y decidir el

recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso.

 

De tal manera, esta Sala observa que el prenombrado Juzgado Superior –

denunciado como agraviante- actuó en desconocimiento de las disposiciones del

juicio breve y de la Resolución de la Sala Plena, así como de la jurisprudencia de

esta Sala, cuando le dio trámite y decidió el recurso de apelación que ejerció la

apoderada judicial de la ciudadana Abadesa Beomont Piñango (parte demandante

en el juicio de origen) contra la sentencia emitida en primera instancia; por tanto,

actuó fuera de los límites de su competencia, pues lo procedente en tal caso era la

declaratoria de inadmisibilidad del referido recurso –a tenor de lo previsto en el

artículo 891 del Código de Procedimiento Civil-, sin que ello constituyera

transgresión a derecho constitucional alguno.

Así pues, conforme a los argumentos que preceden, esta Sala una vez

determinado que, en el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y

Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuó fuera de los límites de su

competencia y en detrimento de los derechos constitucionales a la defensa y al debido

proceso de la ciudadana Mirelia Espinoza Díaz, declara con lugar la acción de amparo

incoada con el fallo del 18 de mayo de 2010 emitido por el antes dicho órgano

jurisdiccional. Así se declara.

En consecuencia, con el fin de restituir la situación jurídica infringida, se anula la

sentencia del 18 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y

Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y se declara definitivamente

firme el fallo del 19 de octubre de 2009, expedido por el Juzgado de los Municipios José

Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico,

en el juicio de desalojo incoado por la ciudadana Mirelia Espinoza Díaz contra la

ciudadana Abadesa Beomont Piñango. Así se decide.

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OBITER DICTUM

 

La Sala estima pertinente, con ocasión del presente caso, hacer referencia al

Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria

de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°

39.668 del 5 de mayo de 2011.

En forma preliminar, debe señalarse que el Estado venezolano ha contraído

obligaciones, a través de las Convenciones Internacionales y Regionales (Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Internacional

sobre los Derechos del Niño, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las

Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas

de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana de Derechos

Humanos), de garantizar a todas las personas el derecho a una vivienda digna, lo cual

implica la adopción de medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los

derechos reconocidos.

De allí pues que, como primer paso –desde el punto de vista jurídico- de esa

obligación jurídica, el mismo haya sido incluido en el catálogo de derechos

constitucionales enunciados en el Texto Fundamental –aunque también estaba previsto

en la Constitución de 1961 como un derecho familiar-, en el artículo 82, cuyo texto reza

lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos.

 

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El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”.

           

No obstante, diversas regulaciones legislativas estaban vigentes antes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, entre las que vale la pena mencionar el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, la Ley de Venta de Parcelas, la Ley de Regulación de Alquileres (y sus reformas), el Decreto Legislativo de Desalojo de Viviendas, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Ley de Propiedad Horizontal, entre otras, con el fin de garantizar el derecho en comento, aunque no resultaron ser plenamente eficaces.

Con el reconocimiento del derecho a una vivienda digna o adecuada, lo que se

pretende es dar satisfacción a la necesidad que tiene toda persona de disponer de un

lugar para vivir inherente a su dignidad humana, pues no se trata solamente de un

derecho para que cada persona pueda tener un lugar “para estar” o “para dormir”, sino

de una condición esencial para que puedan realizarse otros derechos. Así, desde los

tiempos antiguos, tener una vivienda era una condición necesaria para la supervivencia

del hombre, para poder llevar una vida segura, autónoma e independiente.

Al respecto, el Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales

(Órgano encargado de vigilar el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales) en el cardinal 1 de la Observación N° 4, señaló que

“el derecho humano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para

el disfrute de todos los derechos económicos, sociales y culturales”, a lo que habría que

sumar la dignidad humana como uno de los derechos esenciales sobre los cuales se

erige el fundamento de otros derechos humanos; de modo que, cuando no se cuenta

con una vivienda digna o adecuada, los demás derechos pueden sufrir una grave

amenaza. Al respecto, esta Sala ha apuntado que el contenido de este derecho atiende

al valor superior del Estado de preeminencia de los derechos humanos plasmado en la

Carta Magna, por tanto, la lesión del mismo pone en peligro el desarrollo individual,

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familiar y social en detrimento de la existencia humana (SSC N° 835/2009 del 18 de

junio, caso: Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores, ANAUCO).

Así las cosas, corresponde afirmar que el derecho a una vivienda adecuada –o

digna- no puede ser un derecho retórico, el cual, en efecto, aun cuando dispone de un

amplio marco jurídico en nuestro país, debe propenderse a su efectiva concreción,

evitando en lo posible que sea desplazado al evanescente mundo de las aspiraciones

éticas. La garantía de tal derecho, cuyo contenido trasciende socialmente, implica un

real compromiso, una política de acción social, “un enorme esfuerzo (…) –por parte del

Estado a través de sus órganos y entes, entiéndase incluido al Poder Judicial- en función

de la complejidad social y económica de la solución de problemas habitacionales (…)”

(Exposición de Motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo

y Desocupación Arbitraria de Viviendas), que garantice plenamente a toda persona el

acceso a la misma, sin que sea posible excluir a ningún segmento de la población.

De esta forma, dentro de la nueva concepción del Estado Social de Derecho y de

Justicia en Venezuela, se ha ido adecuando ese marco jurídico, pretendiendo corregir los

desequilibrios y las distorsiones causadas por la amplia injerencia del sector privado, que

había venido menoscabando el goce del derecho a la vivienda, en especial a los menos

favorecidos económicamente, brindando la debida seguridad al acceso y a la tenencia de

la vivienda. Al respecto, se han promulgado leyes de trascendencia social vinculadas con

el derecho a la vivienda, como la Ley Orgánica para Terrenos y Viviendas, la Ley de

Tierras Urbanas, la Ley de la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat, la Ley de

Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la Ley Especial de Protección al

Deudor Hipotecario de Vivienda, la Ley que Autoriza el Establecimiento de Bancos

Multinacionales de Crédito Habitacional, la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y

Política Habitacional y, muy recientemente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley

contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, entre otras.

Cabe destacar que este desarrollo legislativo se ajusta a los requisitos que,

desde el punto de vista de la regulación jurídica, estableció el Comité de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales en la aludida Observación N° 4, con el fin de que los

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Estados garanticen el derecho a la vivienda digna, una protección legal contra el

desahucio, el hostigamiento u otras amenazas, independientemente de cualquiera de la

forma que adopte -arrendamiento, vivienda en cooperativa, ocupación por el

propietario, vivienda de emergencia y los asentamientos informales (incluida la

ocupación de tierra o propiedad)-, y que permita la justiciabilidad de tal derecho, es

decir, que quien se vea afectado en su disfrute pueda acudir ante los tribunales para

presentar una reclamación y obtener una justicia eficiente y efectiva al respecto.

Ahora bien, en los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se

ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones

asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad

de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a

las cuales acceden a través de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra

alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha

existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación

reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes.

Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de

Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa,

impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las

personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad

de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a

vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación

que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las

condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección

(artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.

En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir

en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento

u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales

casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y

Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo

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a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los

desalojos. Así se decide.

Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación

en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo

el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de

la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con

Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”.

Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala

Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley,

declara:

1. CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado

Elio Castrillo, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MIRELIA 

ESPINOZA DÍAZ, contra el fallo dictado el 18 de mayo de 2010 por el Juzgado

Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Guárico.

2. ANULA la sentencia del 18 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Superior

en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial

del Estado Guárico y DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo del 19 de octubre de

2009 expedido por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San

José de Guaribe de la referida Circunscripción Judicial.

3. ORDENA A LOS JUECES de la República que apliquen lo contemplado en el

Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación

Arbitraria de Vivienda, tanto en lo relativo al procedimiento previo a

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cualquier acción judicial o administrativa, como en materia de ejecución de

los desalojos.

4. ORDENA PUBLICAR el presente fallo en la Gaceta Judicial y su reseña en el

portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título:

“Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la 

República dar   cumplimiento   estricto  a   los   procedimientos  previstos  en 

el Decreto   con   Rango,   Valor   y   Fuerza   de   Ley   contra   el   Desalojo   y 

Desocupación Arbitraria de Viviendas”.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado. Remítase copia certificada de la

presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del

Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de agosto de dos mil

once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

Luisa Estella Morales Lamuño

El Vicepresidente,

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             Francisco Antonio Carrasquero López

  

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

             Magistrado

Carmen Zuleta de Merchán

Magistrada

Arcadio Delgado Rosales

Magistrado Ponente

                                                                                                                              Juan José Mendoza Jover Magistrado

 

 Gladys María Gutiérrez Alvarado 

             Magistrada

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El Secretario,

  José Leonardo Requena

 

 

 

Expediente Nº 10-1298

ADR

 

Quien suscribe, Magistrado Marcos  Tulio  Dugarte  Padrón, salva su voto

respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:

No se comparte el criterio expuesto en el fallo conforme al cual la presente

acción de amparo resulta con lugar al estimar que la decisión accionada, dictada el

18 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de

la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuó fuera de los límites de su

competencia al haber conocido del recurso de apelación ejercido contra el fallo del

19 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado de los Municipios José Tadeo

Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

En la decisión de la que se disiente, la mayoría sentenciadora determinó

que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no permite la apelación en los

juicios cuya cuantía sea menor a cinco mil bolívares (Bs. 5.000) -hoy quinientas

unidades tributarias (500 U.T.) según Resolución de la Sala Plena N° 2009-0006 del

18 de marzo de 2009 -.

Al respecto, quien disiente considera que la mencionada norma no prohíbe

la apelación en los juicios cuya cuantía sea menor a la establecida, sólo distingue

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cuando debe ser oída en ambos efectos -suspensivo y devolutivo- si la cuantía del

asunto fuere mayor a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y en un solo efecto

-devolutivo- si el asunto fuere de menor cuantía.

En efecto, de la lectura concatenada de los artículos 288 y 290 del Código

de Procedimiento Civil, se infiere que al no haber la disposición expresa que niegue

la apelación, no se puede interpretar que los asuntos cuya cuantía sea inferior a las

quinientas unidades tributarias (500 U.T.) no tienen la posibilidad del recurso de

impugnación.

En este sentido, es de destacar que el Código de Procedimiento Civil de

1916, sí establecía expresamente en su artículo 701 que “no se dará la apelación de

estas sentencias -las dictadas en juicio breve-, cuando el interés de la demanda no

exceda de ochenta bolívares”. Por lo cual, resulta evidente que el legislador del

Código vigente adoptó una posición progresista y por ende más favorable,

eliminando la inapelabilidad contra las decisiones cuya cuantía era inferior a la

establecida por la norma.

Asimismo, esta Sala en sentencia N° 1897 del 9 de octubre de 2001 (caso:

José Manuel de Sousa) sostuvo lo siguiente:

“No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término…”.

De allí que, considera quien disiente, que el Juzgado Superior en lo Civil,

Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al

momento de conocer del recurso de apelación ejercido actuó conforme a derecho,

siendo que, como antes se acotó, la referida norma debe ser interpretada en el

sentido de que los aludidos fallos sí tienen apelación, pero se tramitarán en un solo

efecto. Por tanto, aceptar lo contrario implicaría una lesión del derecho a la doble

instancia de las partes.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

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La Presidenta,

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

Los Magistrados

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE

PADRÓN

Disidente    

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN    

ARCADIO DELGADO

ROSALES

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

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GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. 10-1298

MTDP