nilson trabajo de inquilinario
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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
DERECHO
INQUILINARIO
Nombre y apellido:
Nilson A. Rivas. A
CI: 20.430.360
Introducción
En sus orígenes, el arrendamiento podía ser de cosas, obras
o servicios. La idea de servicios tiene su origen en la idea romanista de la
locatio conductio, y así, si bien como señala Diez-Picazo, el que promete
pagar el precio se llama "conductor", en el denominado arrendamiento de
obras se invierte la terminología y el que paga el precio es llamado "
locator". Algunos autores, como Arias Ramos, analizan la idea de locare,
y otros apuntan que la terminología nació "probablemente en
hipótesis referentes a obras del Estado y que de allí pasó al derecho
privado".
Se considera que lo que se adquiere con arrendamiento es la
compra del uso. El contrato de arrendamiento consistió en la cesión del
uso o goce de algo mediante el pago de un precio, ya se trate de cosas
corporales o incorporales, muebles, inmuebles, obra de servicios que
preste una persona, Intelectuales o mecánicos, y las actividades
encaminadas a llevar a cabo una obra.
Por lo ya antes expuesto, podemos definir o conceptualizar el
arrendamiento como un convenio el cual confiere el derecho de usar un
bien durante un periodo de tiempo determinado. El arrendamiento mas
común es aquel que se realiza entre dos partes, las cuales se denominan
arrendador y arrendatario.
Los cánones de arrendamientos
Es competencia de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento
de Vivienda, la fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles
regulados por la presente Ley. El pago del canon de arrendamiento será
mensual y habrá de efectuarse dentro de los primeros cinco días hábiles
al vencimiento de cada mes. En ningún caso podrá el arrendador exigir el
pago anticipado de cánones de arrendamiento.
Procedimiento para la cancelación del canon de arrendamiento de
vivienda
El pago se efectuará en una cuenta corriente, en una institución
bancaria que debe abrir el arrendador para tal fin, la cual no podrá ser
clausurada durante la relación arrendaticia.
No se considerará en morosidad al arrendatario cuando el
arrendador haya clausurado la cuenta corriente y éste no podrá demandar
la falta de pago, así mismo, no podrá solicitarle al arrendatario el
cumplimiento de sus obligaciones, hasta que se abra nuevamente la
cuenta corriente y el pago se realizará desde el momento en que ésta se
encuentre operativa.
El arrendador queda obligado a entregar al arrendatario un recibo
de pago, salvo que se hubiera pactado que éste se realice mediante
procedimiento que acredite el efectivo cumplimiento de la obligación de
pago por el arrendatario. El recibo o documento acreditativo que lo
sustituya, deberá contener separadamente las cantidades abonadas por
los distintos conceptos de los que se componga la totalidad del pago, y
específicamente el canon en vigor.
Determinación del cálculo del justo valor
Para la determinación del valor del inmueble (VI), la
Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda deberá utilizar
los siguientes elementos científicos:
1. Valor de reposición: aquél determinado por el valor de construcción en
la actualidad, el cual será fijado anualmente por el Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat; dicho valor
deberá ser expresado en bolívares por metro cuadrado. El Ministerio
del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat
emitirá una tabla con los tipos de vivienda, según aspectos
constructivos que tomarán en cuenta su estructura, paredes, techo,
piso, instalaciones sanitarias, instalaciones eléctricas, instalaciones
mecánicas, aguas servidas, puertas, ventanas y cualquier otro detalle
que distinga al inmueble.
2. Dimensiones del inmueble.
3. Valor de depreciación: El porcentaje de depreciación del inmueble
estará basado en relación con la vida útil del inmueble, de acuerdo a
su uso, calidad, condiciones de mantenimiento y estado de
conservación.
4. Vulnerabilidad sísmica.
5. Región geográfica.
Fijación del canon
La fijación de los cánones de arrendamiento de los inmuebles aquí
regulados, estará basada en una banda entre el tres por ciento (3%) y el
cinco por ciento (5%) de rentabilidad anual sobre el valor del inmueble
determinable según el tipo de arrendador, el cual será fijado anualmente a
través de resolución de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento
de Vivienda.
El Ejecutivo Nacional podrá modificar los porcentajes de
rentabilidad cuando así lo determinen razones de interés público o social.
Fórmula para la fijación del canon
Obtenido el valor del inmueble de conformidad a lo establecido en
los artículos precedentes, se debe aplicar la siguiente fórmula: CA =
(VI/12) x %RA.
En donde:
1. CA = valor del canon de arrendamiento.
2. VI = valor del inmueble, de acuerdo a lo establecido en el artículo
73 de la presente Ley.
3. % RA= el porcentaje de rentabilidad anual
Terminación de la relación arrendaticia
Desalojo
Procedimiento judicial para que los ocupantes de un inmueble
urbano (inquilinos o arrendatarios) lo desocupen y lo restituyan a quien
tiene derecho a él. Tiene por objeto recuperar o reintegrar en el uso y
goce (tenencia) de un inmueble a quien reclama su libre disposición.
Causas para el desalojo (Artículo 83 de la Ley para la Regularización
y el Control de los Arrendamientos de Viviendas)
Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de
arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las
siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria
haya dejado de pagar, sin causa justificada, cuatro (04) cánones de
arrendamiento si se trata de inmuebles destinados a ese uso.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de
ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del
segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario y/o arrendataria haya destinado el
inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la
conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la
Comuna y/o el Consejo Comunal respectivas, o por el hecho de que el
arrendatario y/o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el
previó.
4. Que el arrendatario y/o arrendataria haya ocasionado al inmueble
deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o
efectuado reformas no autorizadas por el arrendador o arrendadora.
5. Que el arrendatario y/o arrendataria haya incurrido en la violación o
incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la
convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el
Comité Multifamiliar de Gestión.
Procedimiento administrativo
Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de
un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia
ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de
relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como
a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya
práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un
inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador y/o
arrendadora del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar,
por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
Inicio
El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente
motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los
motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del
inmueble y, por tanto, el desalojo.
Audiencia conciliatoria
El funcionario competente procederá a citar a la otra parte, para
que comparezca acompañada de abogado de su confianza a exponer sus
alegatos y defensas en audiencia conciliatoria que se llevará a cabo en un
plazo que no podrá ser menor a diez días hábiles ni mayor de quince días
hábiles, contado a partir del día siguiente al de su citación. Si dicha parte
manifestare no tener abogado, o no compareciere dentro del plazo antes
indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente
citación a la Defensoría especializada en materia de protección del
derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la
comparecencia del Defensor designado, oportunidad en la cual fijará la
fecha de la audiencia conciliatoria, notificando debidamente a todos los
interesados.
Si la parte interesada y demás notificados, de ser el caso, no
comparecieren a la audiencia conciliatoria, se declarará desierto el acto,
debiéndose fijar una nueva oportunidad dentro de los diez días hábiles
siguientes a éste. Si, una vez fijada la nueva oportunidad para la
celebración de la audiencia, se verificare la incomparecencia de alguna de
las partes, el operador de justicia procederá a dictar su decisión. Todas
las actuaciones serán recogidas en un acta, que al efecto formarán parte
integrante del expediente.
La inasistencia de la solicitante a la última audiencia fijada, o a
cualquiera de sus sesiones, se considerará como desistimiento de su
pedimento, dando fin al procedimiento.
La audiencia conciliatoria se celebrará en presencia de todos los
interesados y será presidida por los funcionarios designados a tal efecto.
De ser necesario, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la
audiencia cuantas veces sea requerida para lograr la solución del
conflicto, sin que el plazo total, contado a partir de la primera audiencia,
exceda de veinte días hábiles.
En todo caso, el funcionario actuante dejará constancia de todas
las situaciones, actuaciones y circunstancias en el curso del
procedimiento, mediante actas levantadas a tal efecto.
Culminación del procedimiento
Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un
acta en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes
hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias
realizadas.
Resultado de la audiencia conciliatoria
Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución,
ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo
acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario
actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los
argumentos y alegatos presentados por éstas.
Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la
solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual
dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial
para el solicitante. Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al
solicitante, el funcionario actuante Indicará en su resolución el plazo tras
el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por
orden judicial.
Acceso a la vía judicial
Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de
la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales
competentes para hacer valer sus pretensiones.
Inicio del procedimiento
El procedimiento se inicia por demanda escrita que debe llenar los
requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil (Art. 340), para el
juicio ordinario. Al libelo se deben acompañar todas las pruebas
documentales de que se disponga, así como, indicar si se presentarán
oportunamente testimoniales que participarán en el proceso. Las pruebas
podrán promoverse con el libelo y hasta el lapso probatorio.
El tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda dentro
de los tres días de despacho siguientes a la recepción del libelo y sus
recaudos. En el auto de admisión el tribunal señalará a la parte actora los
vicios de forma que pudiere detectar y ordenará sus correcciones, las
cuales deberán ser subsanadas dentro de los tres días de Despacho
siguientes; una vez realizadas las mismas, fijará el día y la hora de la
audiencia de mediación, la cual se celebrará al quinto día de despacho
siguiente, contado a partir de la fecha en que conste en autos la citación
del demandado, concediendo el término de la distancia si fuere el caso.
La audiencia será oral, privada y presidida por el juez, con la
asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. De cada audiencia
se levantará un acta en la cual deberá constar lo ocurrido, conforme a las
previsiones contenidas en el artículo 189 del Código de Procedimiento
Civil.
Audiencia de mediación y sustanciación
La audiencia de mediación será en forma oral, publica y presidida
personalmente por el juez, con la asistencia obligatoria de las partes o sus
apoderados. Esta audiencia tendrá como finalidad mediar y conciliar las
posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas
pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición
procesal. El juez dará por concluido el proceso, mediante sentencia en
forma oral, que dictará de inmediato, homologando el acuerdo, el cual
reducirá en acta motivada y tendrá efecto de cosa juzgada. Las opiniones
que emita el juez en la audiencia de mediación no podrán ser
consideradas como causales de recusación.
Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se
considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante
sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá
publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá
dentro de los cinco días de despacho siguientes apelar por ante el tribunal
que conoce de la causa, el recurso se oirá en ambos efectos. La no
comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará
efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda.
El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el
demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que
transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que
la sentencia haya quedado definitivamente firme.
Infructuosidad de la audiencia de conciliación
Concluida la audiencia de mediación sin que se haya alcanzado un
acuerdo, el demandado deberá, dentro de los diez días de despacho
siguientes, dar contestación a la demanda, determinando con claridad
cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y
cuales niega o rechaza, expresando así mismo, los hechos o
fundamentos de su defensa, así como promover las cuestiones previas,
excepciones, defensas perentorias, intervención de terceros y la
pretensión de reconvención.
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los
plazos establecidos, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria
a derecho se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del
Código de Procedimiento Civil; el tribunal procederá a sentenciar la causa
dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la
confesión presunta. El demandado podrá promover las pruebas que le
favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la
oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas
las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este
procedimiento.
Lapso probatorio
Concluido el lapso de la contestación de la demanda, dentro de los
tres días de despacho siguientes, el juez dictará un auto fijando los puntos
controvertidos y abrirá un lapso de ocho días de despacho para la
promoción de pruebas, tres días de despacho para la oposición y tres
días de despacho para la admisión de pruebas.
Audiencia de juicio
Al segundo día de despacho siguiente a la finalización del lapso de
promoción de prueba, el juez fijará, por auto expreso, el día y la hora para
la celebración de la audiencia de juicio, la cual deberá efectuarse dentro
de un plazo no mayor a cinco días de despacho.
En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de
juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán
oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y
no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si ninguna de las
partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará
constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.
Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral
y se evacuarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se
evacuarán las pruebas de la parte ausente, sin perjuicio de que la parte
presente solicite la evacuación o valoración de una prueba conforme al
principio de la comunidad de la prueba.
Evacuación de pruebas
La audiencia será presidida por el juez, quien dispondrá de todas
las facultades disciplinarias para asegurar su mejor celebración. Oídos los
alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas en la forma que
determine el juez, comenzando con las del demandante. En la audiencia
de juicio no se permitirá a las partes la presentación ni la lectura de
escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en autos, a cuyo
tenor deba referirse la exposición oral. En este acto, las partes
presentarán los testigos que hubieren promovido con el libelo o la
contestación de la demanda, o hasta el lapso de promoción de prueba,
estos deberán comparecer sin necesidad de notificación, a menos que el
promovente la solicite expresamente. Los testigos y los peritos podrán ser
interrogados por las partes y por el juez. Si solamente concurre una de las
partes, se oirá su exposición oral y se evacuarán las pruebas que le
hayan sido admitidas, pero no se evacuarán las pruebas de la parte
ausente, sin perjuicio de que la parte presente solicite la evacuación o
valoración de una prueba conforme al principio de la comunidad de la
prueba.
Observaciones de las Pruebas
Evacuada la prueba de alguna de las partes, el juez concederá a la
parte contraria un tiempo breve para que dentro de la misma audiencia
formule las observaciones que considere oportunas.
La sentencia
Concluida la audiencia el juez se retirará por un tiempo que no
excederá de sesenta minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en
la sala de audiencias. De regreso a la sala, el juez pronunciará su
sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis
precisa y breve de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de
inmediato en un acta, expresando su dispositiva. El pronunciamiento de la
sentencia podrá diferirse por una sola vez, para el día de despacho
siguiente, por causa grave, sobre la cual el juez hará declaración expresa
en el auto de diferimiento.
Dentro del lapso de tres días de despacho siguientes al
pronunciamiento oral de la sentencia, el juez deberá en su publicación
reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará al expediente,
dejando constancia el secretario, del día y hora de la publicación.
Apelación
De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos,
independiente de su cuantía; debiendo ser propuesta dentro de los cinco
días de despacho siguientes a la publicación del fallo. Oída la apelación el
tribunal superior dará entrada al expediente y fijará la audiencia oral para
el tercer día de despacho siguiente, en el cual se dictará la sentencia
definitiva. Contra la decisión del Tribunal Superior se podrá anunciar
recurso de casación dentro de los cinco días de despacho siguientes a la
publicación del fallo, y siempre que por la cuantía de la demanda esta sea
recurrible. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición
oral y se evacuarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se
evacuarán las pruebas de la parte ausente, sin perjuicio de que la parte
presente solicite la evacuación o valoración de una prueba conforme al
principio de la comunidad de la prueba.
Recurso de casación
Se declarará con lugar el recurso de casación cuando se cumpla con los
extremos establecidos en el Código del Procedimiento Civil (Art. 312).
Preferencia ofertiva
En caso de un acto traslativo de la propiedad del inmueble, la
preferencia ofertiva es el derecho que corresponde al arrendatario que lo
ocupa para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia
a cualquier tercero. Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva el
arrendatario que se encuentre solvente en el pago de los cánones de
arrendamiento.
Requisitos para la Preferencia Ofertiva
A los fines del ejercicio del derecho preferente individual de oferta, el
propietario deberá informar al que ocupe el inmueble, mediante
documento auténtico, su voluntad de venderle el inmueble expresándole
su derecho de preferencia. Dicha comunicación deberá indicar:
1. Precio no mayor al determinado como el valor del inmueble que se
fijó en el cálculo del justo valor, establecido en la presente ley para
la fecha de la oferta, debiendo anexar copia de la resolución
respectiva emitida por la Superintendencia Nacional de
Arrendamiento de Vivienda.
2. Condiciones de venta.
3. Modalidades de negociación.
4. Dirección donde será recibida válidamente la respuesta.
5. Documento de propiedad del inmueble.
6. Documento de condominio y/o propiedad colectiva familiar o
multifamiliar, donde se demuestre el estado del inmueble a vender.
7. Certificación de Gravamen.
Esta notificación deberá ser entregada personal e inexcusablemente al
arrendatario y/o arrendataria que ocupa el inmueble, de lo contrario no
surtirá efecto legal alguno.
De la extinción del ofrecimiento
Transcurrido un año, contado a partir de la fecha del rechazo o no
contestación al ofrecimiento de venta, sin que se hubiese efectuado la
venta a terceros, quedará sin efecto dicho ofrecimiento, debiendo en
consecuencia, cursar una nueva oferta al arrendatario para cualquier otra
negociación que se pretendiere celebrar.
Retracto Legal
El retracto legal arrendaticio es el derecho que tienen los
arrendatarios de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el
instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el
inmueble arrendado por venta o por cualquier otro tipo de transferencia de
la propiedad del inmueble que esté en arrendamiento.
Lapso para ejercer el Retracto Legal
El derecho de retracto deberá ser ejercido por los arrendatarios
dentro del plazo de ciento ochenta días hábiles, contados a partir de la
fecha de la notificación cierta, que de la negociación celebrada deberá
hacerles el adquiriente, mediante documento público. A dicha notificación
deberá anexarse necesariamente copia certificada del documento
contentivo de la negociación, la cual quedará en poder de los notificados.
El desalojo, de acuerdo a la jurisprudencia transcrita
Partes:
Demandante: Mirelia Espinoza Díaz
El motivo de la causa: acción de amparo contra el fallo dictado el 18 de
mayo de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
La decisión: con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por
el abogado Elio Castrillo, en su condición de apoderado judicial de la
ciudadana Mirelia Espinoza Díaz, contra el fallo dictado el 18 de mayo de
2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Análisis propio: De acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley contra los Desalojos arbitrarios se estableció un procedimiento
especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y
siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y
en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la restitución
de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble
destinado exclusivamente a vivienda principal, razones éstas que deben
ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto.
En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es
fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez
que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es
decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en
primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y
Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de
Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en
relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a
vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las
razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en
cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar
la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a
su consideración, en el que se cumplan las normas de protección
respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley.
Aún más, debe tenerse presente el conjunto de políticas públicas y
medidas que ha adoptado el Estado venezolano en estos últimos años,
para resguardar el derecho humano a una vivienda digna cuando se
enfrenta a intereses individuales o privados. Así, por una parte se tiene el
Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, entre cuyas competencias figura, la
facultad de financiar con recursos propios o de otros fondos regulados en
esta Ley, planes, programas, proyectos, obras relacionadas con la
vivienda, así como financiar, la adquisición, sustitución, restitución,
refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios o cualquier otra actividad
relacionada con la vivienda y el hábitat.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece
literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva,
administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión,
ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda principal.
Conclusión
El contrato de arrendamiento es un acuerdo entre dos personas
mediante el cual, una de los intervinientes (Arrendador) se compromete a
ceder durante un tiempo determinado el derecho a usar y disfrutar un
bien. Por otro lado, el otro interviniente (arrendatario) se compromete a
realizar los pagos acordados como contraprestación de este derecho de
uso.
En el Derecho Romano, el arrendamiento no se inició como una
figura propia. Se confundía con la compraventa en el sentido de que se
entregaba una cosa, a manera de venta, pero por un tiempo determinado.
Posteriormente, las conquistas, el auge comercial, la inmigración y otros
factores, sirvieron para que adquiriera identidad este contrato en atención
a la necesidad de vivienda para aquellas personas de escasos recursos.
Se daba una casa para el uso, con la obligación para el usuario de pagar
una renta.
Luego se agruparon bajo el concepto de la Locatio conductivo la
cesión para su goce de una cosa, la prestación de un trabajo o servicio y
la de una obra (rei, operarum, operaris), mediante una remuneración o
renta.
El contrato de arrendamiento (o locatio-conductio por su
denominación originaria en latín) es un contrato por el cual una de las
partes, llamada arrendador, se obliga a transferir temporalmente el uso y
goce de una cosa mueble o inmueble a otra parte denominada
arrendatario, quien a su vez se obliga a pagar por ese uso o goce un
precio cierto y determinado.
La parte que proporciona el goce se llama arrendador y la parte
que da el precio arrendatario. También se conoce con el nombre de
inquilino cuando se trata de arrendamiento de casas, almacenes u otros
edificios, y colonos cuando el goce radica en predio rústico.
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente Nº 10-1298
El 16 de noviembre de 2010, el abogado Elio Castrillo, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el número 49.195, en su condición de apoderado
judicial de la ciudadana MIRELIA ESPINOZA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-
4.396.782, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión del 18 de mayo
de 2010 emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el marco de un juicio de desalojo
incoado por la hoy accionante contra la ciudadana Abadesa Beomont Piñango, que
declaró sin lugar la demanda e impuso costas a la parte demandante, que
presuntamente vulneró los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al
debido proceso de la hoy accionante.
El 23 de noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó
Ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
El 9 de diciembre de 2010 se reconstituyó esta Sala Constitucional, en virtud de la
incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial
celebrada el 7 del mismo mes y año, quedando integrada de la siguiente forma:
Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio
Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte
Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y
Gladys María Gutiérrez Alvarado.
El 25 de marzo de 2011, el abogado Elio Castrillo, con el carácter que consta en
autos, solicitó a esta Sala que se sirva admitir la presente acción de amparo.
El 15 de junio de 2011, la Sala Constitucional, una vez que verificó que se
realizaron las notificaciones ordenadas en la sentencia N° 662 del 11 de mayo de 2011,
mediante la cual se admitió la acción de amparo de autos, fijó la celebración de la
audiencia oral para el 28 de junio de 2011 a las diez y treinta de la mañana (10:30 am).
El 27 de junio de 2011 el abogado Eduar Enrrique Moreno Blanco, en su condición
de Defensor Público Provisorio Segundo con competencia para actuar ante las Salas
Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social
del Tribunal Supremo de Justicia y Corte Primera y Segunda de lo Contencioso
Administrativo, mediante escrito, consignó acta de asistencia técnica de la ciudadana
Abadesa Beomont Piñango, en virtud de la solicitud realizada por la misma.
El 28 de junio de 2011 se llevó a cabo la audiencia oral, con la asistencia del
apoderado judicial de la parte accionante, el Juez del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el
abogado Eduar Enrrique Moreno Blanco, en su condición de Defensor Público Provisorio
Segundo con competencia para actuar ante las Salas Constitucional, Plena, Político
Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia y Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en representación
de la ciudadana Abadesa Beomont Piñango y el representante del Ministerio Público con
competencia ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia de Justicia, abogado Tutankamen Hernández Rojas.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El 16 de noviembre de 2010, el abogado Elio Castrillo, en su condición de
apoderado judicial de la ciudadana Mirelia Espinoza Díaz (fue agregado a los autos el
poder que a tal efecto se otorgó –folios 16 al 18-) interpuso acción de amparo
constitucional contra la decisión del 18 de mayo de 2010 emitida por el Juzgado Superior
en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripció n Judicial del Estado
Guárico, que presuntamente vulneró los derechos constitucionales a la tutela judicial
efectiva y al debido proceso de su mandante, señalando los siguientes hechos:
Que, el 28 de octubre de 2009, la ciudadana Mirelia Espinoza Díaz, por
intermedio de su apoderado judicial, interpuso demanda de desalojo de un inmueble de
su propiedad contra la ciudadana Abadesa Beomont Piñango ante el Juzgado de los
Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico, por un monto de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), equivalente –
para esa época- a veintiuno con ochenta y uno (21,81) unidades tributarias.
Que el prenombrado Juzgado de Municipios, mediante sentencia del 9 de octubre
de 2009, declaró con lugar la demanda de desalojo. Contra la referida decisión la parte
demandada en el juicio –Abadesa Beomont Piñango- ejerció recurso de apelación.
Que el referido Juzgado de Municipios, “contrariamente a lo establecido en el
artículo 2 de la Resolución N° 2009-006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en
fecha 18 de marzo de 2009, oyó la apelación en ambos efectos siendo que el asunto
tiene una cuantía menor a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) con lo cual no
tenía apelación conforme a lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento
Civil (…)” (destacado del escrito).
Que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico declaró con lugar el recurso de apelación y,
por ende, sin lugar la demanda, de conformidad con lo previsto en la letra a) del artículo
34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que la referida decisión “(…) lesionó directamente la cosa juzgada, el debido
proceso y el derecho al Juez Natural e incurrió en error de Juzgamiento, por cuanto el
Tribunal actuando absolutamente fuera de su competencia, procedió a través de un
recurso inexistente, usurpando competencias, a dictar una decisión violatoria de
derechos y garantías constitucionales (…)”.
Que “[d]el texto del artículo 49 Constitucional se evidencia el llamado principio
del doble grado de jurisdicción, el cual conforme a la Constitución de la República, está
garantizado, excepto en los casos expresamente determinados por la ley (…)”
Que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil prevé que en el juicio breve
se oirá recurso de apelación en aquellos casos en que la cuantía del asunto fuere mayor
a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); sin embargo, “conforme a lo previsto en el artículo 2
de la Resolución N° 2009-006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de
marzo de 2009, la cuantía para poder apelar de la sentencia de primera instancia dictada
en un procedimiento breve es de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.) (…)”
(mayúsculas del escrito).
Que la demanda de desalojo fue interpuesta el 28 de octubre de 2009, “ es decir,
después de la entrada en vigencia de la Resolución, tiene una estimación no discutida
por la parte demandada ni modificada por el Tribunal de la Causa, de
VEINTIUN (sic) CON OCHENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (21,81 U.T.), con lo cual
queda claramente evidenciado que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico procedió a conocer de una
apelación para la cual no tenía competencia material y funcional, violando el principio
de la cosa juzgada (…)” (mayúsculas del escrito).
Que “[c]on ese proceder del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico además de violar la cosa
Juzgada, cercenó el derecho a la tutela judicial efectiva de [su] mandante, amén que
constituye un acto arbitrario, ejercido con abuso de autoridad y usurpando las funciones
(…) al decidir y conocer una apelación inexistente (…)”.
Que pide que se restituya la situación jurídica infringida, razón por la cual
“solicit[a] que se declare nula y sin ningún efecto jurídico (…)” la decisión del 18 de mayo
de 2010 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, “(…) imprimiéndole todo su valor a la
sentencia del Juzgado de la causa, Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San
José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (…)”.
Finalmente, pide que se admita la acción de amparo y sea declarada con lugar en
la sentencia definitiva.
II
LA SENTENCIA ACCIONADA
El 18 de mayo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró con lugar el recurso de
apelación ejercido por la ciudadana Abadesa Beomont Piñango contra el fallo expedido
por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la misma
Circunscripción Judicial, el 23 de febrero del año 2010; sin lugar la acción de desalojo
interpuesta por la ciudadana Mirelia Espinoza Díaz (hoy accionante) contra la ciudadana
Abadesa Beomont Piñango; y, en consecuencia, revocó el fallo apelado y condenó a la
parte actora –hoy accionante- al pago de las costas procesales, de conformidad con lo
previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“Trabada la litis así, debe esta Alzada como punto previo referirse a la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada, en capitulo (sic) previo de la contestación a la demanda, en relación a lo irrisorio de la cuantía fijada por la parte actora en su escrito libelar. Debiendo transcribirse como fundamento jurídico primario el contenido normativo ‘In Fine’ del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil (…). En el caso de autos, el actor señala que el canon de arrendamiento mensual es de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), el cual multiplicado por doce (12) hace ver que la cuantía fijada por el actor es la correcta, vale decir, que debe estimarse la presente acción en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), pues señala el actor también que el contrato es verbal y debe entenderse a tiempo indeterminado, pues ninguna de las partes alega que exista una fecha de terminación del mismo, debiendo desecharse por ende como punto previo la impugnación a la cuantía de conformidad con los artículo (sic) 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil y así se establece. Era carga del demandado demostrar lo irrisorio de la cuantía estimada por la actora, circunstancias (sic) ésta que no hizo, debiendo desecharse tal impugnación y así se establece.
Ahora bien, entrando al fondo o escudriñamiento de las defensas perentoria (sic), observa esta Superioridad, que la parte demandada alega la inexistencia del contrato de arrendamiento verbal, lo cual generaría en caso de ser declarado con lugar, una falta de cualidad, de parte del actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Tenemos pues que, de conformidad con el contenido normativo de los
artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil (…).
Es a la parte actora a quien corresponde la carga de la prueba de la existencia del contrato de arrendamiento, celebrado para con la demandada en fecha 01 de Abril del año 2.002.
Para esta superioridad desde la reforma del Código Civil Francés del 30 de Septiembre de 1.953, renace una exigencia de formalismos para establecer la existencia de una relación contractual, aumentando el número de los contratos solemnes que exigen la redacción de un documento que deben ser por una parte, privados o autenticados; ejemplo de ello, son los contratos de cesión de patentes de invención; el contrato de trabajo marítimo; el contrato de aprendizaje; la contratación colectiva; el contrato de crédito; el contrato de Sociedad Mercantil, los cuales se les desechaban por nulidad, sino (sic) estaban documentados, vale decir, escritos. Tal legislación Francesa (sic) cuando se refiere a los contratos de arrendamiento establecía que tal contrato no escrito, no sería nulo, sino que tendría una duración de nueve años y sería conforme al contrato típico cuyas cláusulas definía la ley; verificándose con ello, a mediados del siglo pasado, la existencia del denominado ‘Renacimiento Directo del Formalismo’, que procura no solamente una serie de formalidades requeridas para la validez del contrato, ‘ad solemnitatem’, sino que exige también una serie de requisitos ‘ad probationem’, que requiere la prueba de los contratos bajo la redacción de un documento. Tal doctrina Francesa, escudriñada por los hermanos MAZEAUD (Derecho Civil. Parte II. Tomo I. Páginas 82 al 85. Buenos Aires. 1.960), había sido superada sobre la tesis de la: ‘Supresión de Formalidades’ de la cual ya nos hablaban PLANIOL y RIPERT en su Tratado Practico (sic) de Derecho Civil Francés. (1.940. Editorial Cultural La Habana. Paginas [sic] 491 y 492), donde se nos establecía específicamente, que siendo el contrato de arrendamiento un contrato consensual, no se exige ninguna forma particular para la manifestación de las (sic) voluntad de las partes, pues el consentimiento puede ser expreso o tácito y, en el primer caso, puede darse por escrito o verbalmente y la validez de esos contratos de arrendamiento verbal derivaba de los artículos 1.714, 1.736 y 1.738 del Código Civil Francés que regulaban inclusive, la duración de los arrendamientos celebrados sin escritos. Tal apreciación fue tomada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 34 al establecer la posibilidad de que existan contratos verbales y nuestro Código Civil de 1.942, solamente exigió la necesidad de constituir o realizar una convención entre dos o más personas para reglar, transmitir, modificar o
extinguir entre las partes un vínculo jurídico, para determinar la existencia de un contrato, generador a su vez de obligaciones. Por lo que, para la formación de tal contrato es necesaria la integración de dos etapas sucesivas o casi simultáneas que son: A.- La Oferta y, B.- La aceptación.
(omissis)
En el caso de autos debe esta Alzada entrar a examinar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo al principio de Exhaustividad Probatoria, la existencia o no de medios de pruebas a los autos capaces de demostrar la existencia de esa relación arrendaticia.
En esta perspectiva, observa esta Superioridad, que la actora pretende demostrar la existencia del contrato de arrendamiento a través de un justificativo ante litem, donde igualmente se promueven dentro del juicio a los testigos que declararon en dicho justificativo, debiendo preguntarse esta Alzada ¿Cual (sic) es la naturaleza del justificativo ante litem y su ratificación dentro del proceso?, Observándose que tal prueba no constituye, no se asemeja, a las instrumentales o documentales, sino que por el contrario, el justificativo ante litem y su ratificación a través de la deposición del testigo, involucran plenamente a la prueba testimonial, la cual por supuesto, tiene que ser valorada conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Siendo ello así, debe destacarse con el contenido normativo del artículo 1.387 del Código Civil (…).
Tal prueba testimonial, se promueve y evacua con la finalidad de probar el incumplimiento del arrendatario del pago de cánones de arrendamiento de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, y establecer la desocupación de un inmueble sobre cual existe según alega el actor un contrato de arrendamiento verbal, ante tales circunstancias, es evidente la prohibición de ley y la ilegalidad de dicho medio, pues no puede probarse la existencia de un contrato de arrendamiento a través de testigos. Así lo ha venido estableciendo la Jurisprudencia constante de los Tribunales de la República (…).
Para esta Alzada (…) la prohibición que consagra el artículo 1.387 del Código Civil, relativa a la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención celebrada, cuando el valor exceda de dos bolívares (Bs. 2,00), se refiere al acto jurídico, es decir, al contrato donde está contenida la obligación de pagar cánones de arrendamientos y de la existencia misma del propio contrato, más cuando en el caso de autos, tampoco existe la excepción establecida en el artículo 1.392 del
propio Código, vale decir, la existencia de un principio de prueba por escrito, que haga verosimil (sic) el hecho alegado, por lo cual, debe desecharse tal justificativo ante litem y las deposiciones de los testigos OLGA RUIZ y JOEL BECEA, todo ello de conformidad con el artículo 1.387 del Código civil y así se establece.
De la misma manera pretende la actora de (sic) demostrar la existencia de la relación contractual arrendaticia a través de Inspección judicial practicada en el lugar donde se encuentra el inmueble, donde se trasladó el tribunal en fecha 09 de Junio del año 2.009, dejándose constancia de que fue notificado un ciudadano de nombre FRANCISCO RIVERO, titular de la Cédula de identidad N° 8.527.429, quien depuso, que ocupan el inmueble el propio notificado, la demandada, CHARLY PIÑANGO, MADELYN PIÑANGO y la Señora MARIA PIÑANGO, pero que solamente se encontraba en ese momento el notificado, dejando constancia el Tribunal que el inmueble esta (sic) destinado al uso de habitación de la familia, que esta (sic) conformado por piso de cemento deteriorado, el techo es de tejalit, roto o perforada (sic) las paredes interna (sic), que el inmueble contiene 4 ventanas, instalaciones eléctricas y sanitarias, bloque de ventilación y buen estado de pintado y friso de las paredes, sin grietas ni filtraciones, dejándose constancia [de] que el notificado declaró que su esposa era arrendataria del inmueble objeto de la inspección desde hace aproximadamente once (11) años y que nunca suscribieron contrato de arrendamiento escrito ya que hubo una relación de arrendamiento verbal.
En tal Inspección Judicial se violentó la naturaleza de la referida prueba; en efecto, en la inspección judicial bajo examine, se desnaturaliza como medio de prueba a la inspección per se, pues, de la propia palabra ‘Inspeccionar’, y de su significado: ‘Examinar, reconocer detenidamente alguna cosa; e Inspección, que es la acción de ese examinar detenido’, y dentro de las limitaciones en la cual, se encuentra tal prueba, -entre sus tres Artículos del Código Civil, y cinco del Código de Procedimiento Civil-, se deduce que su radio de acción, esta (sic) restringido por su objeto, específicamente por la frase: ‘que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera’, la cual condiciona su procedencia (…).
Ahora bien, ante tal inspección esta Alzada reitera su criterio en (sic) que la Inspección Judicial es inconducente, pues tal medio de prueba no puede acreditar la posesión, tal cual lo ha señalado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia N° 176/2.001 (…).
Debiendo en base a la Doctrina y Jurisprudencia antes expuesta, desecharse el Medio de Prueba de la Inspección Judicial Extra – Litem y así, se decide.
Asimismo, de esta manera se analiza igualmente la Inspección Judicial practicada en fecha 12 de Enero de 2.010, a través de la cual el Tribunal de la causa se trasladó al inmueble objeto del presente proceso, notificando al Ciudadano FRANCISCO ADOLFREDO RIVERO, quien también testificó desnaturalizando la prueba de inspección, señalando que reside en ese lugar junto a la madre de sus hijos Ciudadana YUDITH ABACHE desde hace muchos años. Ante tal desnaturalización dicho medio debe desecharse como supra se expresó, asimismo, se dejó constancia, [de]que se trata de una vivienda tipo rural, con tres habitaciones, sala, recibo, comedor, un baño y un porche, circunstancias que no son conducentes a los fines de probar la existencia del contrato de arrendamiento, por el principio de la comunidad de la prueba por lo cual debe desecharse tal medio, y así se decide.
Por último promueve la parte actora a los fines de privar la existencia de la relación contractual, un título supletorio evacuado en fecha 15 de Septiembre de 1.988, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual corre de los folio (sic) 54 al 57, ambos inclusive, siendo de destacarse que ha sido criterio de esta Superioridad siguiendo el criterio sustentado por el Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ (sic), a través de Sentencia N° 0100, de fecha 27 de Abril de 2.001, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el titulo (sic) supletorio, no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble; dicho titulo (sic), a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio, pues tal titulo (sic) supletorio está circunscrito a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra Litem del justificativo para perpetua memoria, por lo que el mismo, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Al no evacuarse tales testimoniales que participaron en el justificativo, el mismo debe desecharse y así se decide.
Aunado a ello, el justificativo ante litem relativo al titulo(sic) supletorio tiene como finalidad asegurar la posesión o algún otro derecho, pero nunca probar el derecho de propiedad, por lo cual, es evidente que de conformidad con los artículos supra trascrito (sic), 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, a la actora le correspondía la carga de la prueba de la existencia del contrato de arrendamiento, carga esta que incumplió al no poder llevar a la convicción de este Juzgador la existencia del mismo, por lo cual debe desecharse la acción de desalojo intentada de conformidad con el artículo 34 literal (sic) ‘A’ de la Ley de Arrendamiento (sic) Inmobiliario (sic), y así se establece (…)”.
III
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante del Ministerio Público con competencia ante las Salas de
Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Justicia, abogado
Tutankamen Hernández Rojas, en la oportunidad de la celebración de la audiencia
constitucional, consignó por escrito su opinión en la presente acción de amparo, en los
términos siguientes:
Que “(…) es necesario analizar si el Tribunal Superior hoy accionado tenía
competencia funcional para el conocimiento del recurso de apelación que fuere
propuesto por la representación judicial de la ciudadana Abadesa Beomont Piñando
(sic)”, pues “(…) la demanda por desalojo se intentó atendiendo las regulaciones del
artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)”.
Que “(…) el legislador estableció que el procedimiento judicial para la
sustanciación de las demandas relativas a desalojos (como en el presente caso) deberá
seguirse a través de la normativa contemplada en el Libro IV, Título XII del Código de
Procedimiento Civil, relativa a los procedimientos o juicios breves (artículo 881 y
siguientes); siendo imperativo para los operadores de justicia, la tramitación y decisión
de estos casos, con independencia de la cuantía (…)”.
Que “(…) el legislador estableció un límite para el conocimiento de los recursos
de apelación, pues se encuentra sujeta a requisitos legales, y para ser ejercidos en
contra de las decisiones proferidas por los Tribunales, que (sic) debe (sic) ser
concatenado (sic) con la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,
signada con el N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, la cual ajustó los montos
establecidos en el articulado de la Norma Adjetiva Civil, a los fines de su adecuación en
el tiempo (…)”.
Que la aludida Resolución “(…) estableció la modificación de las cuantías
previstas, en el Código de Procedimiento Civil, indicando que en relación al artículo 891
del Código de Procedimiento Civil, la cuantía mínima para acceder al recurso de
apelación, se estableció en quinientas unidades tributarias (500 U.T.), lo cual se produce
a manera de adecuar en el tiempo tales cuantías, ya que el Código de Procedimiento
Civil data del año 1986, producto de su reforma legislativa (…)”.
Que “(…) es criterio de esta Representación del Ministerio Público, que contra la
decisión que dictó el Tribunal de Municipio ya referido, no era admisible recurso, pues
no era posible el ejercicio de tales actividades impugnativas en el entendido [de] que a
tenor de la normativa que ha sido previamente analizaba (sic), la demanda no alcanzaba
el monto mínimo para su interposición (…)”.
Que “(…) la Máxima Intérprete de la Constitucionalidad –refiriéndose a la Sala
Constitucional-, ha indicado que tanto el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil,
como la resolución N° 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009 de la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia, no contraviene (sic) ni vulnera (sic) derechos
constitucionales de los justiciables, al estar encuadrados en cuerpos normativos y que
además encuentran su adecuación en el tiempo para que sean aplicables para los juicios
que se propongan y su falta de observancia trae como consecuencia que las decisiones
que las contravengan deban ser anuladas (…)”.
Que, conforme al criterio de la Sala Constitucional (se cita la sentencia N°
473/2011), “(…) observamos que el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en su decisión de fecha 18
de mayo de 2010, actuó fuera de su competencia funcional establecida en la legislación
vigente, pues no debía entrar a conocer del medio impugnativo propuesto por la
demandada, ya que –se reitera- contra esa decisión no era admisible recurso alguno,
incurriendo con ello en violación o trasgresión efectiva de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en
el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
(…)”.
Que “(…) el Tribunal de Alzada accionado actuó fuera de su competencia al
entrar a conocer un recurso de apelación, que no debía ser oído ni mucho menos
decidido, pues la cuantía de la demanda impedía su sustanciación, pues el referido
monto quedó firme por parte de la decisión dictada por el Tribunal de Municipio que
actuó en Primera Instancia, con lo cual –a juicio del Ministerio Público- debe ser anulada
la sentencia recurrida y quedar firme la sentencia dictada por el Tribunal de los
Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del
estado Guárico, de fecha 23 de febrero de 2010 (…)”.
Que “[p]or las razones que han sido explanadas en la presente opinión del
Ministerio Público, es criterio de esta Unidad Fiscal, que debe ser declarada Con Lugar la
acción de amparo constitucional, ejercida por la ciudadana MIRELIA ESPINOZA DÍAZ (…)
en contra de la decisión proferida el 18 de mayo de 2010, por el Tribunal Superior en lo
Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico,
la cual debe ser anulada y quedar firme la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio
aludido y así, muy respetuosamente, se solicita que sea declarado (…)”.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La acción de amparo constitucional de autos fue interpuesta por el apoderado
judicial de la ciudadana Mirelia Espinoza Díaz contra la decisión del 18 de mayo de 2010,
dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el marco de un procedimiento de
desalojo que la misma accionante intentó contra la ciudadana Abadesa Beomont
Piñango.
De la lectura de las actas del expediente, la Sala observa que la denuncia
fundamental en la presente demanda de amparo constitucional la constituye la
supuesta trasgresión de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial
efectiva, que se causó a la parte accionante al haberse oído y dado trámite al recurso de
apelación interpuesto por la parte demandada -ciudadana Abadesa Beomont
Piñango- en el juicio de desalojo iniciado por la hoy accionante, el 28 de octubre de
2009, aun cuando la cuantía del asunto (estimada en un mil doscientos bolívares
[Bs.1.200,00], equivalente –para esa época- a veintiuno con ochenta y un [21,81]
unidades tributarias ) era inferior al límite para ejercer el recurso de apelación,
conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Resolución del 18 de marzo de 2009 N°
2009-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pues el juicio se
tramitaba por el procedimiento breve, conforme lo prevé la Ley de Arrendamientos
Inmobiliarios.
A los fines de efectuar un pronunciamiento sobre la acción de amparo
incoada, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el
procedimiento breve -aplicable entre otros, a las demandas de desalojo- y su
vinculación con el principio de la doble instancia. En tal sentido, el artículo 33 de
la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto -Ley y al procedimiento breve
previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil , independientemente de su cuantía.”
Así pues, las normas contenidas en los artículos 881, 882 y 891 del Código de
Procedimiento Civil prevén la cuantía para acceder y recurrir de las decisiones dictadas
en el procedimiento breve, en los términos siguientes:
“Artículo 881. Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.”
“Artículo 882. Este procedimiento comenzará por demanda
escrita que llenará los requisitos exigidos por el Artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil bolívares la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aun sin estar asistido por abogado, ante el Secretario del Tribunal, quien la reducirá a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos requisitos.”
“Artículo 891. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”
Ahora bien, la Sala Plena de este máximo Tribunal, en ejercicio de las
atribuciones previstas en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 20in fine de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia (2004) –vigente para ese entonces-, tomando en
consideración que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito estaban experimentando un exceso de trabajo debido a la falta
de ajuste de la competencia en la cuantía para el conocimiento de los asuntos de
familia en los que no intervenían niñas, niños y adolescentes, como consecuencia de la
eliminación de los Juzgados de Parroquia, aunado al conocimiento de un gran número
de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les eran requeridos, en aras
de garantizar la eficacia judicial que impone un Estado Social de Derecho y de Justicia,
dictó la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, cuyo artículo 2 actualizó el
monto de las cuantías previstas en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento
Civil, específicamente, en lo relacionado con el quantum indispensable para el acceso a
la justicia por la vía del procedimiento breve y el quantum mínimo de las causas cuyos
fallos pueden ser objeto de apelación -artículo 891 eiusdem-, en los términos siguientes
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (resaltado de la Sala).
Así las cosas, en atención a las disposiciones que preceden, la Sala observa
que en la causa de origen no era procedente impugnar la decisión emitida el 19 de
octubre de 2009 por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José
de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que había declarado
con lugar la demanda de desalojo propuesta por la hoy accionante, debido a la
cuantía de la demanda, que había sido estimada en un mil doscientos bolívares
(Bs. 1.200,00), equivalente –para esa época- a veintiuno con ochenta y uno
(21,81) unidades tributarias, la cual era inferior a la fijada por la aludida
Resolución de la Sala Plena para que fuera admitido el recurso de apelación.
La Sala ha tenido la oportunidad de referirse en otras oportunidades a este
aspecto; así, en la sentencia N° 694/2010 del 9 de julio, caso: Eulalia Pérez
González, se estableció lo siguiente:
“(…) En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la
Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal (…)”.
En otro orden de ideas, dentro de este mismo contexto, es pertinente
reiterar el criterio expuesto por esta Sala en cuanto al principio de doble instancia,
según el cual se ha afirmado que el mismo no es aplicable en forma absoluta en
los procedimientos civiles, laborales, tributarios, mercantiles y otros, mas sí en los
procesos penales, en los cuales se ha considerado que su falta de aplicación
menoscaba los derechos constitucionales inherentes al proceso. Por tanto, salvo la
excepción apuntada, se ha establecido que el legislador es libre de determinar el
sistema legal impugnatorio de las sentencias dictadas en primera instancia,
atendiendo entre otros a la cuantía de la demanda, de establecer su configuración,
los supuestos en que procede y los requisitos que deben cumplirse (al respecto
vid. SSC N° 328/2001 del 9 de marzo; SSC N° 2667/2002 del 25 de octubre,
también véase la sentencia N° 299/2011 del 17 de marzo).
Al respecto, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario” (subrayado de este fallo).
De allí que la limitación de la doble instancia, que prevé el Código de
Procedimiento Civil en los juicios breves en materia civil, en atención a la cuantía de la
demanda, no puede ni debe ser concebido como atentatorio a la preservación de
derecho constitucional alguno, puesto que solo tiene cabida si la ley así lo establece.
La Sala ha dictaminado sobre este aspecto en diversas oportunidades y
con ocasión de una causa sometida a su consideración por haberse desaplicado por
control difuso de la constitucionalidad el artículo 2 de la Resolución N° 2009-006
del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena, en sentencia N° 299/2011 del
17 de marzo, caso: Nancy Hermildes Colmenares Pernía, realizó una síntesis de
cómo se atemperó el criterio sobre el principio de la doble instancia en los juicios
breves, en los términos siguientes:
“En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881, 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucionalidad delatada por el Juzgado Superior, deriva, no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades
tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado Superior, la limitante para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta Sala, girará en torno a si, su desaplicación por inconstitucionalidad estuvo ajustada a derecho, y así se declara.
Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa:
Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: Giovanni Selvaggio Spadafino), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
(…)
Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: ‘…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…’.
Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.
A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’.
En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:
(…)
Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…); así como también, la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia [de] que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia (…)” (criterio reiterado en sentencias N° 473/2011 del 8 de abril, N° 665 del 12 de mayo, N° 733/2011 del 20 de mayo, N° 756/2011 del 23 de mayo, N° 1063 del 28 de junio, entre otras).
Por ende, la Sala advierte que no le asiste la razón esgrimida por el Juez
del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la audiencia constitucional, al
señalar que, conforme a su criterio, la apelación debía ser escuchada en un solo
efecto, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia N° 1891/2001, pues el mismo
fue moderado por esta Sala en la sentencia N° 2667 del 25 de octubre de 2002,
caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo; asimismo, tampoco fue posible advertir
que el Juzgado denunciado como agraviante, en la sentencia accionada, haya
justificado la razón por la cual aun cuando conocía de la vigencia de la
mencionada Resolución 2009-006 de la Sala Plena, entró a conocer y decidir el
recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso.
De tal manera, esta Sala observa que el prenombrado Juzgado Superior –
denunciado como agraviante- actuó en desconocimiento de las disposiciones del
juicio breve y de la Resolución de la Sala Plena, así como de la jurisprudencia de
esta Sala, cuando le dio trámite y decidió el recurso de apelación que ejerció la
apoderada judicial de la ciudadana Abadesa Beomont Piñango (parte demandante
en el juicio de origen) contra la sentencia emitida en primera instancia; por tanto,
actuó fuera de los límites de su competencia, pues lo procedente en tal caso era la
declaratoria de inadmisibilidad del referido recurso –a tenor de lo previsto en el
artículo 891 del Código de Procedimiento Civil-, sin que ello constituyera
transgresión a derecho constitucional alguno.
Así pues, conforme a los argumentos que preceden, esta Sala una vez
determinado que, en el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuó fuera de los límites de su
competencia y en detrimento de los derechos constitucionales a la defensa y al debido
proceso de la ciudadana Mirelia Espinoza Díaz, declara con lugar la acción de amparo
incoada con el fallo del 18 de mayo de 2010 emitido por el antes dicho órgano
jurisdiccional. Así se declara.
En consecuencia, con el fin de restituir la situación jurídica infringida, se anula la
sentencia del 18 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y se declara definitivamente
firme el fallo del 19 de octubre de 2009, expedido por el Juzgado de los Municipios José
Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico,
en el juicio de desalojo incoado por la ciudadana Mirelia Espinoza Díaz contra la
ciudadana Abadesa Beomont Piñango. Así se decide.
OBITER DICTUM
La Sala estima pertinente, con ocasión del presente caso, hacer referencia al
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria
de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°
39.668 del 5 de mayo de 2011.
En forma preliminar, debe señalarse que el Estado venezolano ha contraído
obligaciones, a través de las Convenciones Internacionales y Regionales (Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Internacional
sobre los Derechos del Niño, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas
de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana de Derechos
Humanos), de garantizar a todas las personas el derecho a una vivienda digna, lo cual
implica la adopción de medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los
derechos reconocidos.
De allí pues que, como primer paso –desde el punto de vista jurídico- de esa
obligación jurídica, el mismo haya sido incluido en el catálogo de derechos
constitucionales enunciados en el Texto Fundamental –aunque también estaba previsto
en la Constitución de 1961 como un derecho familiar-, en el artículo 82, cuyo texto reza
lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”.
No obstante, diversas regulaciones legislativas estaban vigentes antes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, entre las que vale la pena mencionar el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, la Ley de Venta de Parcelas, la Ley de Regulación de Alquileres (y sus reformas), el Decreto Legislativo de Desalojo de Viviendas, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Ley de Propiedad Horizontal, entre otras, con el fin de garantizar el derecho en comento, aunque no resultaron ser plenamente eficaces.
Con el reconocimiento del derecho a una vivienda digna o adecuada, lo que se
pretende es dar satisfacción a la necesidad que tiene toda persona de disponer de un
lugar para vivir inherente a su dignidad humana, pues no se trata solamente de un
derecho para que cada persona pueda tener un lugar “para estar” o “para dormir”, sino
de una condición esencial para que puedan realizarse otros derechos. Así, desde los
tiempos antiguos, tener una vivienda era una condición necesaria para la supervivencia
del hombre, para poder llevar una vida segura, autónoma e independiente.
Al respecto, el Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(Órgano encargado de vigilar el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales) en el cardinal 1 de la Observación N° 4, señaló que
“el derecho humano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para
el disfrute de todos los derechos económicos, sociales y culturales”, a lo que habría que
sumar la dignidad humana como uno de los derechos esenciales sobre los cuales se
erige el fundamento de otros derechos humanos; de modo que, cuando no se cuenta
con una vivienda digna o adecuada, los demás derechos pueden sufrir una grave
amenaza. Al respecto, esta Sala ha apuntado que el contenido de este derecho atiende
al valor superior del Estado de preeminencia de los derechos humanos plasmado en la
Carta Magna, por tanto, la lesión del mismo pone en peligro el desarrollo individual,
familiar y social en detrimento de la existencia humana (SSC N° 835/2009 del 18 de
junio, caso: Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores, ANAUCO).
Así las cosas, corresponde afirmar que el derecho a una vivienda adecuada –o
digna- no puede ser un derecho retórico, el cual, en efecto, aun cuando dispone de un
amplio marco jurídico en nuestro país, debe propenderse a su efectiva concreción,
evitando en lo posible que sea desplazado al evanescente mundo de las aspiraciones
éticas. La garantía de tal derecho, cuyo contenido trasciende socialmente, implica un
real compromiso, una política de acción social, “un enorme esfuerzo (…) –por parte del
Estado a través de sus órganos y entes, entiéndase incluido al Poder Judicial- en función
de la complejidad social y económica de la solución de problemas habitacionales (…)”
(Exposición de Motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo
y Desocupación Arbitraria de Viviendas), que garantice plenamente a toda persona el
acceso a la misma, sin que sea posible excluir a ningún segmento de la población.
De esta forma, dentro de la nueva concepción del Estado Social de Derecho y de
Justicia en Venezuela, se ha ido adecuando ese marco jurídico, pretendiendo corregir los
desequilibrios y las distorsiones causadas por la amplia injerencia del sector privado, que
había venido menoscabando el goce del derecho a la vivienda, en especial a los menos
favorecidos económicamente, brindando la debida seguridad al acceso y a la tenencia de
la vivienda. Al respecto, se han promulgado leyes de trascendencia social vinculadas con
el derecho a la vivienda, como la Ley Orgánica para Terrenos y Viviendas, la Ley de
Tierras Urbanas, la Ley de la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat, la Ley de
Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la Ley Especial de Protección al
Deudor Hipotecario de Vivienda, la Ley que Autoriza el Establecimiento de Bancos
Multinacionales de Crédito Habitacional, la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y
Política Habitacional y, muy recientemente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, entre otras.
Cabe destacar que este desarrollo legislativo se ajusta a los requisitos que,
desde el punto de vista de la regulación jurídica, estableció el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales en la aludida Observación N° 4, con el fin de que los
Estados garanticen el derecho a la vivienda digna, una protección legal contra el
desahucio, el hostigamiento u otras amenazas, independientemente de cualquiera de la
forma que adopte -arrendamiento, vivienda en cooperativa, ocupación por el
propietario, vivienda de emergencia y los asentamientos informales (incluida la
ocupación de tierra o propiedad)-, y que permita la justiciabilidad de tal derecho, es
decir, que quien se vea afectado en su disfrute pueda acudir ante los tribunales para
presentar una reclamación y obtener una justicia eficiente y efectiva al respecto.
Ahora bien, en los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se
ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones
asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad
de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a
las cuales acceden a través de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra
alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha
existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación
reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes.
Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa,
impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las
personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad
de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a
vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación
que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las
condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección
(artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir
en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento
u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales
casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo
a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los
desalojos. Así se decide.
Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación
en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo
el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de
la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”.
Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley,
declara:
1. CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado
Elio Castrillo, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MIRELIA
ESPINOZA DÍAZ, contra el fallo dictado el 18 de mayo de 2010 por el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Guárico.
2. ANULA la sentencia del 18 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Superior
en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico y DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo del 19 de octubre de
2009 expedido por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San
José de Guaribe de la referida Circunscripción Judicial.
3. ORDENA A LOS JUECES de la República que apliquen lo contemplado en el
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación
Arbitraria de Vivienda, tanto en lo relativo al procedimiento previo a
cualquier acción judicial o administrativa, como en materia de ejecución de
los desalojos.
4. ORDENA PUBLICAR el presente fallo en la Gaceta Judicial y su reseña en el
portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título:
“Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la
República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en
el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y
Desocupación Arbitraria de Viviendas”.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado. Remítase copia certificada de la
presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de agosto de dos mil
once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Presidenta,
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Francisco Antonio Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
Arcadio Delgado Rosales
Magistrado Ponente
Juan José Mendoza Jover Magistrado
Gladys María Gutiérrez Alvarado
Magistrada
El Secretario,
José Leonardo Requena
Expediente Nº 10-1298
ADR
Quien suscribe, Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, salva su voto
respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:
No se comparte el criterio expuesto en el fallo conforme al cual la presente
acción de amparo resulta con lugar al estimar que la decisión accionada, dictada el
18 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuó fuera de los límites de su
competencia al haber conocido del recurso de apelación ejercido contra el fallo del
19 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado de los Municipios José Tadeo
Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En la decisión de la que se disiente, la mayoría sentenciadora determinó
que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no permite la apelación en los
juicios cuya cuantía sea menor a cinco mil bolívares (Bs. 5.000) -hoy quinientas
unidades tributarias (500 U.T.) según Resolución de la Sala Plena N° 2009-0006 del
18 de marzo de 2009 -.
Al respecto, quien disiente considera que la mencionada norma no prohíbe
la apelación en los juicios cuya cuantía sea menor a la establecida, sólo distingue
cuando debe ser oída en ambos efectos -suspensivo y devolutivo- si la cuantía del
asunto fuere mayor a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y en un solo efecto
-devolutivo- si el asunto fuere de menor cuantía.
En efecto, de la lectura concatenada de los artículos 288 y 290 del Código
de Procedimiento Civil, se infiere que al no haber la disposición expresa que niegue
la apelación, no se puede interpretar que los asuntos cuya cuantía sea inferior a las
quinientas unidades tributarias (500 U.T.) no tienen la posibilidad del recurso de
impugnación.
En este sentido, es de destacar que el Código de Procedimiento Civil de
1916, sí establecía expresamente en su artículo 701 que “no se dará la apelación de
estas sentencias -las dictadas en juicio breve-, cuando el interés de la demanda no
exceda de ochenta bolívares”. Por lo cual, resulta evidente que el legislador del
Código vigente adoptó una posición progresista y por ende más favorable,
eliminando la inapelabilidad contra las decisiones cuya cuantía era inferior a la
establecida por la norma.
Asimismo, esta Sala en sentencia N° 1897 del 9 de octubre de 2001 (caso:
José Manuel de Sousa) sostuvo lo siguiente:
“No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término…”.
De allí que, considera quien disiente, que el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al
momento de conocer del recurso de apelación ejercido actuó conforme a derecho,
siendo que, como antes se acotó, la referida norma debe ser interpretada en el
sentido de que los aludidos fallos sí tienen apelación, pero se tramitarán en un solo
efecto. Por tanto, aceptar lo contrario implicaría una lesión del derecho a la doble
instancia de las partes.
Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados
MARCOS TULIO DUGARTE
PADRÓN
Disidente
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DELGADO
ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. 10-1298
MTDP