derecho inquilinario

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Universidad Fermín Toro Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho Derecho Inquilinario Integrante: Taliet Sulbarán C.I.20.236.141 Marzo de 2015

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Page 1: Derecho Inquilinario

Universidad Fermín Toro

Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas

Escuela de Derecho

Derecho Inquilinario

Integrante:

Taliet Sulbarán

C.I.20.236.141

Marzo de 2015

Page 2: Derecho Inquilinario

Introducción

A lo largo de la historia se ha considerado una herramienta esencial para

establecer una relación arrendaticia, la regulación de una ley que encargue de

garantizar el correcto cumplimiento de la misma, así como evitar toda aquella

especulación y abusos por las partes intervinientes en el contrato.

Es necesario que en todo contrato de arrendamiento sean pautadas las

respectivas cláusulas que definan las obligaciones del arrendador y arrendatario

así como las prohibiciones que establece la Ley para la Regularización y Control

de Arrendamientos Inmobiliarios y la Superintendencia Nacional de Arrendamiento

de Vivienda, que se encarga de fijar el canon de arrendamiento, la forma de pago

y de ser necesario realizar los estudios científicos para determinar el justo valor

del inmueble.

Esta regulación ha sido de especial importancia para el arrendador y arrendatario

estudiantil, ya que el tema será desarrollado a continuación analizando los

respectivos artículos de la ley in comento y los lineamientos a seguir para un

contrato de arrendamiento válido y ajustado a los intereses y derechos de las

partes.

Page 3: Derecho Inquilinario

De acuerdo el artículo 61 de la Ley para la Regularización y Control de

Arrendamientos Inmobiliarios, las normas de convivencia que debe existir en la

vivienda estudiantil, bajo mutuo acuerdo y establecidas entre el arrendador y el

arrendatario estudiante, sin privarlo de su derecho de participar en consejos

comunales o consejos de estudiantes, las normas de convivencia podrán ser

actualizadas anualmente o a solicitud de las partes, las mismas estarán reflejadas

en el contrato de arrendamiento y a incumplimiento de estas, la Superintendencia

Nacional de Arrendamiento de Vivienda exigirá su cumplimiento.

El estudiante arrendatario gozará de ciertos derechos y deberes reflejados en los

artículos 62 y 63 de la Ley para Ley para la Regularización y Control de

Arrendamientos Inmobiliarios, estableciendo en la misma el goce y disfrute de los

estudiantes arrendatarios en las aéreas comunes de la vivienda estudiantil y el

derecho de contar con sus servicios básicos, así como su respeto a la privacidad e

integridad y tiempo de permanencia en la vivienda.

El estudiante arrendatario deberá cumplir y respetar las normas establecidas

para la convivencia, crear un ambiente de respeto y privacidad entre él y su

arrendador, así como mantener en buen estado la vivienda estudiantil.

El estudiante individual deberá contar con un espacio como mínimo de nueve

metros cuadrados (9m2) en la vivienda estudiantil, mientras que los estudiantes

colectivos deberán contar con un espacio como mínimo de seis metros

cuadrados (6m2) por cada estudiante arrendatario o arrendataria.

La duración de contrato para estudiantes arrendatarios será tomada en cuenta

según el tiempo del del lapso académico o programa de estudio.

Referente a la determinación y normas de aplicación sobre el canon de

arrendamiento ( artículos 66, 67 y 68 de la ley antes mencionada), corresponde a

la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda establecer la fijación

del canon de arrendamiento, que deberá ser cancelado mensualmente y dentro de

los cinco días hábiles al vencimiento de cada mes, bajo una cuenta corriente

suministrada por el arrendador que no podrá ser suspendida mientras esté vigente

Page 4: Derecho Inquilinario

la relación arrendaticia, en caso tal, no se considerará la morosidad del

arrendatario hasta tanto no se reaperture la cuenta destinada a su fin. Solamente

podrá ser clausurada la cuenta en caso de terminación de dicha relación o cuando

se haya declarado con lugar el desalojo del inmueble (Art 70)

El arrendador tiene prohibido exigir el pago anticipado de canon de

arrendamiento a los estudiantes arrendatarios. El arrendador queda obligado a

suministrar un recibo de pago u otro documento que acredite el efectivo

cumplimiento del pago de canon de arrendamiento. (Art 69)

Cuando ocurra el caso que dentro la relación arrendaticia el arrendador no

compareciere o no estuviera identificado para la fijación del canon de

arrendamiento, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y el

arrendatario o arrendataria podrán suscribir el acuerdo establecido que establece

el artículo 68, mientras sea a favor del propietario o herederos del inmueble o por

concepto de herencia yacente, así como los intereses producto del depósito del

pago de canon de arrendamiento que será bajo la protección del Fondo de

Protección al Inquilino o Inquilina y al Pequeño Arrendador. (Art 71)

En caso de cuentas clausuradas por una intervención financiera de la entidad

bancaria o por investigación judicial, el arrendador que haya depositado los pagos

correspondientes al canon de arrendamiento deberá notificar la irregularidad en un

lapso de treinta días hábiles a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de

Vivienda. (Art 72)

La determinación del justo valor del inmueble lo fijará la Superintendencia

Nacional de Arrendamiento de Vivienda que realizara estudios científicos y

deberá tomar en consideración las dimensiones del inmueble, valor de reposición,

valor de depreciación, región geográfica y vulnerabilidad sísmica. (Art 73)

El valor de reposición será el valor de construcción en la actualidad tomando en

cuenta las condiciones de la vivienda y será fijado anualmente por el Ministerio del

Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat dentro de las

políticas que garanticen un costo real y el derecho de la población a la vivienda.

Page 5: Derecho Inquilinario

Conclusión

El contrato de arrendamiento surge como una herramienta jurídica en la cual las

personas libremente y en conformidad con la ley, ajustan sus intereses y

necesidades en el contrato; Todo esto bajo la regulación de la ley aplicable en la

materia desarrollada en este análisis en cuanto a contratos entre arrendador y

arrendatario estudiantil que se ha encargado de introducir normas especiales y

fijar una normatividad para la preservación o conservación de las buenas

relaciones sociales en mencionados intervinientes y un buen bienestar colectivo

ajustado a garantizar el derecho a la población al goce de una vivienda.

Page 6: Derecho Inquilinario

ANEXO:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. AP31-V-20011-2474

(Sentencia Definitiva)

I

Parte Demandante: Los Ciudadanos MARIO ANTONIO GERARDO CIBARELLI

CANTORE y ANTONIETTA FERRACANE DE CIBARELLI, venezolano e

italiana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de

identidad No. 6.819.093 y 984.253 respectivamente.

Parte Demandada: El ciudadano PEDRO VICENTE MALDONADO QUIROZ,

venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº

V-4.283.864.

Apoderado de la parte actora: el abogado GIUSEPPE ANTONIO TOBIA FRINO,

inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.040.

Page 7: Derecho Inquilinario

Apoderado de la parte demandada. La parte demandada no tiene apoderado

acreditado en autos, estuvo asistida por la abogada MAYRA ALEJANDRA

YEMES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 173.054

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

II

Se da inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el

ciudadano GIUSEPPE ANTONIO TOBIA FRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo

el Nº 73.040, quien se ha presentado a juicio en nombre y representación de los

ciudadanos MARIO ANTONIO GERARDE CIBARELLI CANTORE y

ANTONIETTA FERRACANE DE CIBARELLI, venezolano e italiana, mayores de

edad, de este domicilio, cónyuges, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de

identidad No. V- 6.819.093 y 984.253, según consta de instrumento poder otorgado

ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16

de Junio de 2011, inserto bajo el Nº 63, Tomo 34. En tal sentido, como hechos

constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este tribunal se

indicaron los siguientes acontecimientos:

Que sus representados son propietarios del Centro Comercial San Gerardo, así

como, de los locales que lo integran, tal y como consta de documento de propiedad y

titulo supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de

Registro del Distrito sucre del estado Miranda, de fecha 23 de junio de 1972, bajo el

no. 13, tomo 21 adicional, protocolo primero, y 31 de enero de 1977, bajo el no. 12,

tomo 53, protocolo primero, respectivamente

Que la ciudadana ANTONIETTA FERRACANE DE CIBARELLI, copropietaria de

ese inmueble, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano PEDRO

VICENTE MALDONADO, en fecha 1 de Marzo de 2.008, debidamente autenticado

ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 9

de Mayo de 2.008, inserto bajo el Nº 53, Tomo 21, el cual tiene por objeto el

inmueble constituido por el Local identificado con el Nº 4, ubicado en el EDIFCIO

CENTRO COMERCIAL SAN GERARDO, calle Miranda, Municipio Autónomo

Sucre del Estado Miranda, de esta ciudad de Caracas.

Que el tiempo de duración de esa relación arrendaticia fue pactado por el lapso de

UN (1) AÑO, contado a partir del 1 de Marzo de 2.008, con sujeción a prorrogas por

periodo de un (01) año o seis (06) meses, salvo pacto en contrario, con notificación

por lo menos de treinta (30) días de anticipación al vencimiento del lapso inicial o

de una cualquiera de sus prorrogas, tal y como quedó establecido en la cláusula

cuarta del contrato.

Page 8: Derecho Inquilinario

Alega la parte actora que en el referido contrato quedó establecido el canon de

arrendamiento, en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES

(2.800,oo) mensuales, pagaderos por MENSUALIDADES ADELANTADAS, al

primer día de cada mes, tal y como quedó establecido en la cláusula Quinta del

contrato; que es el caso, que el ciudadano PEDRO VICENTE MALDONADO

QUIROZ, dejó de cumplir con su obligación contractual y legal, correspondiente al

pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo y

Septiembre de 2009, Agosto, Septiembre y Octubre de 2010, y Enero, Marzo, Abril,

Mayo, Junio, Julio y Septiembre de 2011, a razón de los mismos DOS MIL

OCHOCIENTOS BOLIVARES (2.800,oo) mensuales ya indicados.

Aduce la parte actora que, esa insolvencia existe en virtud de las irregularidades en

las que fueron consignados esos cánones de arrendamiento, tal y como se desprende

del expediente no. 2009-0626 de la nomenclatura del Tribunal Vigésimo Quinto de

Municipio de esta Circunscripción Judicial que al efecto consignará en su

oportunidad; que conforme lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de

Arrendamientos Inmobiliarios, y de jurisprudencia vinculante dictada por la sala

Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de febrero de 2009,

caso INMOBILIARIA 200555 CA, en contra de HELIMEDICAL CA., el

arrendatario hoy accionado en esta causa, cuenta con solo el primer día de cada mes,

como lapso convencional pactado en el contrato, mas quince días continuos que le

concede la ley como lapso de gracia, vale decir, dieciséis días para efectuar

válidamente la consignación por adelantado por ante el Tribunal Vigésimo Quinto

de Municipio. Explica que, los cánones de arrendamiento demandados como

insolutos fueron consignados todos de forma extemporánea por tardía, todo lo cual,

a su consideración, constituye una contravención a lo establecido en el ordinal 2º.

del articulo 1592 del Código Civil, en virtud que la obligaciones de tracto sucesivo,

como lo es el pago del canon de arrendamiento debe ser cancelado el día o la

oportunidad establecida entre las partes en forma periódica. A los fines de reforzar

sus pretensiones en juicio, la parte actora cita sentencias proferidas por el Juzgado

Superior en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Yaracuy, por el Tribunal

Primero de Primera Instancia del mismo Estado, y por el Tribunal Noveno de

Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

En base a los razonamientos antes expuestos, y al amparo de los artículos 1.159,

1.160, 1.264, 1.167, 1.592, 1.579 del Código Civil, y el artículo 33 del Decreto con

rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la parte actora acude ante

este Tribunal para demandar al ciudadano PEDRO VICENTE MALDONADO

QUIROZ por RESOLUCIÓN DE CONTRATO para que convenga o en su defecto

sea condenado en lo siguiente:

1.- Dar por resuelto el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito con su

Page 9: Derecho Inquilinario

representada: ANTONIETTA FERRECANE DE CIBARELLI, en fecha 1 de Marzo

de 2.008 y debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio

Sucre del Estado Miranda, en fecha 9 de Mayo de 2.008, inserto bajo el Nº 53,

Tomo 21.

2.- Hacer entrega real y efectiva en las mismas condiciones que lo recibió, el

inmueble constituido por un Local identificado Nº 4, planta baja del Edificio

CENTRO COMERCIAL SAN GERARDO, ubicado en la Calle Miranda, Municipio

Autónomo Sucre del Estado Miranda, ciudad Caracas.

3.- En pagar la suma de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES

FUERTES (Bs.f 33.600), correspondientes a los cánones dejados de pagar en su

oportunidad, alusivo a los meses de Marzo y Septiembre 2.009, Agosto, Septiembre

y octubre 2.010 y Enero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Septiembre 2.011,

como indemnización por el uso del inmueble, y aquellos que se originen hasta la

fecha en que la decisión quede definitivamente firme, a razón de DOS MIL

OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (2.800 Bs.F), mensual.

4.- Se condene a pagar al demandado, los costos y costas que se causaren del

presente juicio incluyendo honorarios de abogados.

III

La demanda fue admitida a trámite mediante auto de fecha veintitrés (23) de

Noviembre del año dos mil once (2011), oportunidad en la cual se emplazó a la parte

demandada a comparecer al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación,

todo de conformidad con las pautas establecidas para el procedimiento breve a que

alude el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 13 de julio de 2010, consta diligencia suscrita por el Alguacil MIGUEL

HERNANDEZ PINTO, mediante la cual deja constancia de haberse trasladado a la

dirección indicada por la parte actora en su libelo y que una vez en el lugar fue

atendido por una persona que dijo llamarse Pedro Antonio Maldonado Quiroz, a

quien le hizo entrega de la compulsa negándose éste a firmar el recibo de citación, lo

que motivó que, a petición de la parte actora se librara boleta de Notificación de esa

actividad del Alguacil, a tenor del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil,

constando la diligencia estampada por la secretaria titular de este despacho de haber

entregado la misma en la dirección de la citación, dando así cumplimiento a las

exigencias del aludido articulo, para tener por citada a la parte demandada.

Mediante escrito consignado a los autos en fecha 15 de febrero de 2012, el

ciudadano Maldonado Pedro, debidamente asistido por la abogada Yemes Mayra,

inscrita en el Inpreabogado Nº 173.054 dio formal contestación a la demanda

Page 10: Derecho Inquilinario

interpuesta en su contra, oportunidad en la cual efectúo la siguiente actividad

defensiva : a) Negó, rechazó, y contradijo todos y cada uno de los argumentos

expuestos por la parte actora en su escrito de demanda, b) Reconoce la existencia de

la relación arrendaticia existente entre su persona y la ciudadana ANTONIETTA

FERRACANE DE CIBARELLI, sobre el local comercial antes identificado , c)

adujo que la relación arrendaticia sobre ese local se inició el 1 de marzo de 1995;

que han suscrito 11 contratos y que inexplicablemente, a partir del 01 de marzo de

2009, la arrendadora se negó a recibir el pago de los cánones de arrendamiento, por

lo que tuvo que consignarlos ante el tribunal de consignaciones; d) alegó la

indeterminación del contrato en virtud de la duda que afirma, plantea la redacción de

la cláusula Quinta, y en virtud que la arrendadora le notificó judicialmente en fecha

29 de abril de 2010 que no le prorrogaría el contrato, por lo que habría disfrutado de

la prorroga legal hasta el 28 de febrero de 2011, y a partir de allí, ha seguido

ocupando el inmueble sin oposición del arrendador. e) Alegó la excepción perentoria

de la compensación en virtud de los montos pagados en exceso por concepto de

cánones de arrendamiento, equivalentes a la cantidad de Cincuenta y Siete Mil

Seiscientos Sesenta y Dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 57.662,96); f)

finalmente, la parte demandada impugnó la cuantía, y g) conforme lo establecido en

el articulo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, reconvino a la parte actora

por repetición de los montos cancelados en exceso por concepto de cánones de

arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios.

Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2012, este Juzgado admitió a tramite la

Reconvención formulada por la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el

Articulo 888 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, en oportunidad

legal concurrió la parte actora reconvenida y dio contestación a esa mutua petición

en fecha 28 de febrero de 2012, oportunidad en la cual a) rechazó la existencia de la

relación arrendaticia desde el año 1995, ya que a su consideración esa relación se

interrumpió el 01 de marzo de 2006, en virtud de la suscripción de contrato de

arrendamiento, por el mismo inmueble, con la ciudadana Mariela Perdigon de

Maldonado; b) negó que exista indeterminación del contrato en virtud que, en ese

tipo de prórrogas automáticas cada una de las partes tiene la facultad de manifestar

su voluntad de no prorrogar el contrato antes de que opere el vencimiento de alguna

de ellas, c) negó, rechazó y contradijo la mutua petición de la parte demandada, en

virtud que la demandada reconviniente no acompañó en esa oportunidad los

documentos en que fundamenta esa pretensión.

Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2012, este Juzgado acordó la apertura de una

nueva pieza denominada Segunda Pieza, en virtud del amplio volumen del

expediente y a los fines de facilitar su manejo

Precluida la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la contestación a la

demanda reconvencional, el juicio quedó abierto a pruebas de pleno derecho,

Page 11: Derecho Inquilinario

constatándose en autos que ambas partes hicieron uso de tan singular prerrogativa,

lo cual permite a quien aquí decide pronunciarse acerca de la idoneidad del material

probatorio invocado por quienes integran esta relación jurídica litigiosa.

Pruebas de la parte demandada:

Mediante escrito consignado en fecha 06 de marzo de 2012, la parte demandada

promovió las siguientes probanzas:

1.- En el Capitulo identificado, DOCUMENTALES, a parte demandada promovió

las siguientes:

a) En el particular Primero, la parte demandada reconviniente, promovió la

Resolución de Regulación Nº 001257 de fecha 8 de octubre de 1999 que cursa en el

expediente número 46624 de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del

Ministerio del Desarrollo Urbano, hoy Ministerio del Poder Popular para la

Vivienda y Hábitat-Dirección General de Inquilinato de Sistema Nacional de

Vivienda y Hábitat (SNVH), mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento en

la cantidad de bolívares CIENTO SESENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA

EXACTOS (Bs. 171.150,00) de la moneda anterior, quedando para hoy con la

reconversión monetaria por la cantidad de BOLIVARES FUERTES CIENTO

SETENTA Y UNO CON QUINCE CTS. (Bs. 171,15). Esta prueba fue promovida a

los fines de demostrar que ha estado pagando en exceso la diferencia de DOS MIL

CUATROCIENTOS SEIS CON OCHENTA BOLIBVARES FUERTES (BsF.

2.406,80) por cada mes; y que representa el 85,96% en exceso.

En relación con esta prueba, la parte actora reconvenida, en la oportunidad en que

dio formal contestación a la demanda reconvencional, advirtió sobre la falta de

presentación de ese instrumento conjuntamente con el escrito reconvencional, y en

tal sentido adujo :

“De la revisión exhaustiva de los documentos acompañados por el demandado

reconviniente con el escrito reconvencional, se evidencia que no acompañó la

Resolución de la Dirección General de Inquilinato, Nro. 1257 de fecha 8 de Octubre

de 1.999 ni mucho menos la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo

Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual dice que

la modificó, cuya acción pretende y que constituyen instrumento fundamental del

escrito reconvencional.

Así mismo, resulta evidente que la reconvención propuesta pueda sumirse en lo

preceptuado en el artículo 58 y 59 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya

que el articulo 60 de la precitada Ley establece: “El reintegro se referirá a los

sobrealquileres cobrados desde la fecha de iniciación del contrato hasta la fecha de

la regulación que resultare definitivamente firme.” Es decir el demandado

Page 12: Derecho Inquilinario

reconviniente, no acompaña en su escrito reconvencional la prueba fundamental

documental el cual se deriva su acción de reintegro, esto es la precitada Resolución

emanada de la Dirección General de Inquilinato ni menos aun la Sentencia del

Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región

Capital que la modifica, no menciona la fecha en que quedó definitivamente firme la

resolución inquilinaria, lo que se considera violatoria a el (sic) derecho de la defensa

e igualdad de las partes así como el debido proceso, como lo que a toda luces y en

caso contrario resultaría la aplicación de la defensa perentoria de prescripción de

reintegro de sobrealquileres, prevista en el artículo 62 de la referida Ley.

Así las cosas del expuesto anterior, me lleva ineludiblemente a citar lo dispuesto en

el artículo 340 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar: 6º Los instrumentos en que se

fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el

derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. La resolución que

menciona el demandado reconviniente, así como la Sentencia que la modifica

emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contenciosos Administrativo de

la Región Capital encaja dentro del supuesto del ordinal 6º artículo 340 citado y se

encuentra vinculado o conectado con la relación a los hechos narrados en el escrito

reconvencional y que en consecuencia, debe producirse junto con el mismo.

La Doctrina y la Jurisprudencia Patria, en otra palabras definen, los documentos

fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana al derecho que se

invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los

hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse.

(negritas de la cita )

Ante tal situación, la doctrina no ha dejado de expresarse en cuanto al tema en

referencia. En ese sentido, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra

Revista de Derecho Probatorio, Tomo 2, manifestó lo siguiente: “Producción del

instrumento con el libelo Según el Art. 340, Ord. 6º del CPC, el documento no solo

debe ser expresado en el libelo, sino que debe ser producido junto a la demanda.

Producir significa acompañar, por lo que este documento, al igual que la prueba

documental en general, se promueve y evacua simultáneamente; es este caso

particular, junto al libelo se presentan o consignan él o los documentos

fundamentales expresado en la demanda.

La falta de simultaneidad entre la proposición y la consignación, equivale, salvo las

excepciones prevista en la Ley, a falta de evacuación, perdiendo el actor, sino

produce el documento coetáneamente con la demanda, la oportunidad para hacer

evacuar esta prueba (a menos que haya identificado el instrumento de manera tal que

se conozca la oficina o lugar donde pudiera consultarse)”.

( … Omisis… )

De lo anterior se aprecia, que ante el Tribunal de Alzada sólo podrá admitirse la

prueba de instrumento público, posiciones juradas y juramento decisorio, y dado que

Page 13: Derecho Inquilinario

la prueba promovida por la representación judicial de la parte demandante, referente

a la Resolución Administrativa de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de

Infraestructura no está enmarcada dentro de las contenidas en el precitado

dispositivo legal, la prueba que se pretende hacer valer en el juicio fue constituida

fuera del iter procesal, sin el control de la contra parte, cuyo análisis violara el

derecho a la defensa e igualdad de las partes así como el debido proceso, por lo que

no se puede tener como legalmente promovido. Pero además, si se revisa su

contenido, es evidente que dicho documento, constituye un instrumento fundamental

de la demanda, ya que de él deriva la obligación del cànon máximo, alegado por el

demandante como insoluto. En consecuencia, debió presentarse junto al libelo para

cumplir con el principio de congruencia, es decir, probar lo alegado en autos; pues

mal podría probarse la circunstancia de fijación del cànon de arrendamiento, si no se

trajo a los autos la prueba correspondiente…” (Negritas y Subrayado de la cita ).

En tal sentido, debe observarse, que la mutua petición formulada por la parte

demandada, persigue el reintegro de las cantidades que alega haber pagado en

exceso durante los últimos dos años, así como, aquellas que se sigan causando, en

virtud que el inmueble objeto de arriendo fue objeto de regulación por un monto

menor, por la entonces Dirección de Inquilinato, hoy Ministerio del Poder Popular

para la Vivienda y Hábitat-Dirección General de Inquilinato del Sistema Nacional

de Vivienda y Hábitat , según resolución no. 1257, de fecha 08 de octubre de 1999,

en el expediente no. 46624, luego modificada según sentencia de fecha 26 de

noviembre de 2002 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso

Administrativo de la Región Capital.

Ahora bien, conforme lo dispone artículo 340 del Código de Procedimiento Civil,

ordinal 6º. los instrumentos en que se fundamente la pretensión, son aquéllos de los

cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse

con el libelo. La exigencia del legislador adjetivo establece una perfecta

concordancia entre la causa de pedir y el título del cual se deriva el derecho que

pretenda deducir el titular de la pretensión, y en ese sentido ‘para determinar si un

documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° del artículo 340 citado, debe

examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en

el escrito de demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En

otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los

cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad

para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la

prueba de la que intenta valerse’ (Sentencia N° RC-00081, de fecha 25 de febrero de

2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

Ello es así en virtud que, no basta que el actor individualice su demanda con la

simple indicación del hecho del cual se origina la acción que hace valer, sino que es

Page 14: Derecho Inquilinario

necesario y suficiente que en el libelo se sustancien tales hechos, con la indicación

de las razones e instrumentos en que se fundamenta la demanda, todo lo cual se

justifica , según doctrina patria, tanto por razones técnicas como de lealtad y

probidad en el proceso, ya que esa exigencia cumple una función de garantía del

derecho a la defensa, de la igualdad entre las partes y de la probidad que se deben

entre ellas , de modo que cuando no se acompañan al libelo de la demanda los

documentos fundamentales que le sirven de sustento, entra en aplicación lo

dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que,

“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que

la fundamenta, no se le admitirán después…” Ahora bien, esa misma disposición

legal prevé dos excepciones, a) que se “haya indicado en el libelo la oficina o el

lugar donde se encuentren, o b) sean de fecha posterior, o que aparezcan, si son

anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si

los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie,

deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas o

anunciarse en él donde deberán compulsarse; después no se le admitirán otros.”

En el caso de autos, la parte demanda alegó expresamente en su escrito contentivo

de la mutua petición , la existencia de la resolución emanada de la Dirección de

Inquilinato, signada con el no. 1257, de fecha 08 de octubre de 1999, en el

expediente no. 46624, con lo cual se ha indicado la oficina o el lugar donde se

encuentra, por lo que se tienen por satisfechas las exigencias a que alude el articulo

434 del Código de Procedimiento Civil, de allí que este documento, aún cuando no

participa de la categoría de instrumento público en el sentido técnico de la palabra,

emana de una autoridad administrativa capaz de dar fe de sus actuaciones, cuyas

copias no fueron impugnadas por el adversario en la forma que lo dispone el articulo

429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tienen como fidedignas, en

cuyo supuesto se impone para esta sentenciadora la apreciación plena de ese

recaudo, pero sólo en lo que atañe al hecho material en él contenido,

individualmente considerado, lo cual, incluso, se corresponde con la doctrina

sustentada por nuestra Casación, de la siguiente manera:

(Omissis) “…Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por

un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se

refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los

referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del

órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos

constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones,

sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las

declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de

los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y los que por

tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción

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desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de

ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de

Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba

en contrario…” (Sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2.003 por el Tribunal

Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de Henry José

Parra Velásquez contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez).

La tesis anterior, elaborada por nuestra Casación, se ajusta en un todo a la doctrina

elaborada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo

de Justicia, contenida en sentencia nº 487, de fecha 25 de abril de 2.012 (caso:

INGENIERÍA MANTENIMIENTO Y PROYECTOS DEL LAGO, c.a.), de la

siguiente manera:

(Omissis) “…tanto los documentos públicos como privados pueden, dentro de los

límites y supuestos establecidos legalmente, cuestionarse mediante tacha (ex

artículos 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil; así como, el artículo 83 de la

Ley Orgánica Procesal del Trabajo), de lo que no escapan los llamados documentos

públicos administrativos, debido a que pueden desvirtuarse por cualquier medio de

prueba, entre ellos, desde luego, la tacha, característica que los asemeja a los

documentos privados, pero gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) lo que

los asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio, razón por la

cual pueden presentarse, cuando no se fundamente en ellos la pretensión, hasta los

últimos informes (ex artículo 435 C.P.C.).

En cuanto a la naturaleza y valor probatorio de los documentos administrativos la

Sala de Casación Social, cuando hizo suyo el criterio de esta Sala Constitucional,

afirmó:

“Con motivo de lo alegado, resulta pertinente señalar que la naturaleza jurídica de

las instrumentales consignadas, conteste con el criterio de la Sala, constituyen

documentos administrativos, por cuanto emanan de un funcionario de la

Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo

de 2003, expresó:

El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por

la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala

Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la

Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que

es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se

requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve

el sello de la oficina que dirige.

La doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, en relación al

documento administrativo, ha establecido:

Page 16: Derecho Inquilinario

(…) el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de

veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado

por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o

destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico

deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario

público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de

Procedimientos Administrativos.

Es menester destacar, que esta Sala ha señalado reiteradamente que la valoración

que dan los jueces a las pruebas, corresponde a su soberana apreciación, por tanto,

no pueden ser objeto de control por parte de esta Sala, pues con ello, se convertiría

en una especie de tercera instancia.

No obstante, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha señalado, criterio

que acoge esta Sala de Casación Social, que la citada regla tiene como excepción los

supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida y evacuada

implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o

arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba

determinante para la resolución de la causa. (Vid. Sentencias de la Sala

Constitucional Nros. 1571 de fecha 11 de junio de 2003, Caso: Vicente Elías Laíno

Hidalgo; 2152 de fecha 7 de agosto de 2003, Caso: Algimiro Armas Rodríguez; 287

de fecha 5 de marzo de 2004, Caso: Giovanny Maray García; 624 de fecha 22 de

abril de 2004, Caso: Carlos de Lima Secundino; 2705 de fecha 29 de noviembre de

2004, Caso: Julio Alberto Pérez; 1242 de fecha 16 de junio de 2005, Caso: Sucesión

Lizardo Olaguibel Valdivieso; 4385 de fecha 12 de diciembre de 2005, Caso: Cirilo

Santos Ramos; 1082 de fecha 19 de mayo de 2006, Caso: Eung Koo Lee; 1509 de

fecha 17 de julio de 2007, Caso: Servicios Funerarios Imperial C.A.; 2053 del 5 de

noviembre de 2007, Caso: Juan Aguiar Duran. y Sentencia N°1176 de fecha 17 de

julio de 2008)” (Resaltado añadido, s. S.C.S. n° 1538, del 15.10.08; caso: Juan

Carlos Blanco Parica, Armando José Gómez Berroterán y otros)…” –Las cursivas

son de la Sala-

b) En el particular Segundo, la parte demandada reconviniente, promovió a su favor

en nueve (09) folios útiles, la copia certificada de la sentencia del Juzgado Superior

Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26

de noviembre de 2002, al expediente 02956, mediante el cual anuló la Regulación

Nº 001257 en fecha 8 de octubre de 1999 que cursa en el expediente número 46624

de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio del Desarrollo

Urbano, (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat-Dirección

General de Inquilinato de Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, “…

estableciendo como canon de arrendamiento la cantidad de BOLÌVARES

TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SIETE CON TREINTA

Y SEIS CENTIMOS (Bs. 393.207,36), de la moneda anterior, quedando para hoy

con la reconversión monetaria por la cantidad de BOLIVARES FUERTES

Page 17: Derecho Inquilinario

TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES CON VEINTE CENTIMOS (BsF. 393,20),

siendo éste el canon de arrendamiento regulado vigente para la fecha del mes de

marzo de 2009 a la presente fecha. Esta prueba fue promovida con el objeto de

demostrar que ha estado pagando en exceso la diferencia de DOS MIL

CUATROCIENTOS SEIS CON OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.406,

80) por cada mes; y que representa el 85,96 % en exceso.

Las copias certificadas promovidas no fueron impugnadas por el adversario en la

forma que lo dispone el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que

habiendo emanado de funcionario competente para darle fe publica, se tienen como

fidedignas de las actuaciones certificadas, mereciendo pleno valor probatorio de su

contenido . Así se decide .

c) En el particular Tercero, la parte demandada reconviniente, promovió a su favor

en treinta y ocho (38) folios útiles, la copia certificada de la sentencia emanada de la

Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 03 de febrero de 2010, al

expediente AP42-N-2003-001970, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de

apelación y confirmó el fallo apelado (Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y

Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de noviembre de

2002, al expediente 02956), “… con lo que la sentencia apelada quedó

definitivamente firme, quedando para hoy el canon de arrendamiento en la cantidad

de BOLIVARES FUERTES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES CON VEINTE

CENTIMOS (BsF. 393,20), siendo éste el canon de arrendamiento regulado vigente

para la fecha de hoy”. Esta prueba fue promovida por la parte demandada con el

objeto de demostrar que ha estado pagando en exceso la diferencia de DOS MIL

CUATROCIENTOS SEIS CON OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.406,

80) por cada mes; y que representa el 85,96% en exceso.

Las copias certificadas promovidas no fueron impugnadas por el adversario en la

forma que lo dispone el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que

habiendo emanado de funcionario competente para darle fe publica, se tienen como

fidedignas de las actuaciones certificadas, mereciendo pleno valor probatorio de su

contenido . Así se decide .

En el particular Cuarto, la parte demandada reconviniente, promovió a su favor en

un (01) folio útil, original escrito recibido de fecha 27 de enero de 2012, dirigido al

Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat-Dirección General de

Inquilinato de Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, solicitando Copia

Certificada de la Regulación Nº 001257 de fecha 8 de octubre de 1999 que cursa en

el expediente número 46624 de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del

Ministerio del Desarrollo Urbano, (hoy Ministerio del Poder Popular para la

Vivienda y Hábitat), mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento en la

cantidad de Bolívares CIENTO SETENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA

Page 18: Derecho Inquilinario

EXACTOS (Bs. 171.150,00) de la moneda anterior, quedando para hoy con la

reconversión monetaria por la cantidad de BOLIVARES FUERTES CIENTO

SETENTA Y UN CON QUINCE CTS. (Bs. 171,15). Esta prueba fue promovida

con el objeto de demostrar que la demandada ha estado pagando en exceso la

diferencia de DOS MIL CUATROCIENTOS SEIS CON OCHENTA BOLIVARES

FUERTES (BsF. 2.406,80) por cada mes; y que representa el 85,96% en exceso.

Sobre el particular, se aprecia que el medio de prueba ofrecido por el demandado no

fue objetado en la forma de ley por la parte actora, sin embargo, al revisar

detenidamente ese recaudo, el mismo contiene la solicitud a ese Ministerio para que

expida copias certificadas de la resolución no. 001257 de fecha 08 de octubre de

1999, pero en modo alguno ello contribuye a formar criterio sobre los hechos

controvertidos o sobre el objeto de esa prueba ya que se desconoce de que manera

esa solicitud puede contribuir a demostrar que la demandada ha estado pagando en

exceso la diferencia de DOS MIL CUATROCIENTOS SEIS CON OCHENTA

BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.406,80) por cada mes y que representa el 85,96%

en exceso , por lo que se impone para quien aquí decide excluir de este debate la

prueba que nos ocupa, por impertinente. Así se declara.

2.- En el Capitulo identificado PRUEBA DE INFORMES, la parte demanda

promovió los siguientes informes

a) En el particular Primero, promovió a su favor la Prueba de Informe a la Dirección

General Sectorial de Inquilinato del Ministerio del Desarrollo Urbano, hoy

Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat-Dirección General de

Inquilinato de Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, ubicado en la Urbanización

Las Mercedes, para que informe a este Tribunal cuales Regulaciones pesan sobre el

inmueble de autos; así como que informen cual es la regulación vigente al

expediente número 46624, en la nomenclatura de ese despacho administrativo e

informen si en el lapso del 01 de marzo de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2011,

se encuentra vigente la Regulación Nº 001257 modificada en fecha 26 de noviembre

de 2008 por sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso

Administrativo de la Región Capital, al expediente 02956. La necesidad de esta

prueba la justificó la demandada, “… por cuanto me fue imposible obtener del

Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat-Dirección General de

Inquilinato de Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, el original o copia

certificada de la Resolución de Regulación Nº 001257 de fecha 8 de octubre de

1999, que cursa en el expediente número 46624 de esa dependencia administrativa,

y tiene por objeto comprobar que la demandada ha estado pagando en exceso la

diferencia de DOS MIL CUATROCIENTOS SEIS CON OCHENTA BOLIVARES

FUERTES (BsF. 2.406,80) por cada mes; y que representa el 85,96 % en exceso.

La referida prueba, fue admitida por este Tribunal según auto dictado en fecha 08 de

Page 19: Derecho Inquilinario

marzo de 2012 , y en esa misma fecha se libró Oficio Nº 166-12, dirigido al

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT-

DIRECCIÒN GENERAL DE INQUILINATO DEL SISTEMA NACIONAL DE

VIVIENDA Y HABITAT, y le solicitó la información requerida por la demandada,

sin embargo, al revisar detenidamente las presentes actuaciones, se observa que a la

fecha de esta decisión no se han recibido respuesta de esa solicitud, ignorándose con

ello los efectos que tal probanza pudo haber aportado en la dilucidación de este

juicio, por lo que se impone para quien aquí decide excluir la prueba que nos ocupa

de este debate. Así se declara.

b) En el particular Segundo, promovió a su favor la Prueba de Informe al Juzgado

Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de

Caracas ubicado en los Cortijos, Municipio Sucre, para que informara a este

Tribunal si en fecha 29 de abril de 2010, realizó Notificación Judicial de No

Prorroga a Pedro Maldonado (demandado), solicitada por Antonieta Ferracane de

Cibarelli (actora), así como que informe a este Tribunal si en el Libro diario

corresponde al mes de abril de 2009 aparece un asiento de haberse practicado la

referida notificación judicial . Esta prueba fue promovida Copn el objeto de

demostrar que el arrendatario fue notificado de la no prórroga del contrato, y que se

le practicó el desahucio.

La referida prueba, fue admitida por este Tribunal según auto dictado en fecha 08 de

marzo de 2012 , y en esa misma fecha se libró Oficio Nº 167-12, dirigido al

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, y le solicitó la información

requerida por la demandada, constando comunicación emanada de ese tribunal, de

fecha 23 de marzo de 2012, oficio no. 179-2012 (cursante al folio 118 de este

expediente ) por medio de la cual informa haberse practicado la notificación a que se

alude en ese escrito , y remitió copias certificadas de los asientos diarios que reposan

en sus libros en relación con ese asunto.

Sobre el particular, se aprecia que el medio de prueba ofrecido por el hoy

demandado no fue objetado en la forma de ley por la parte demandante, en cuyo

supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación plena del mismo, pero sólo

en lo que atañe al hecho material en él contenido, individualmente considerado. Así

se decide.

c) En el particular Tercero, promovió a su favor la Prueba de Informe al Juzgado

Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas, ubicado en la Avenida Francisco Solano López, Edificio

Torre Tepuy, planta baja, Av. Los Jabillos con Av. Francisco Solano, Sabana

Grande, Municipio Libertador del Distrito capital, para que informara a este

despacho que en efecto al expediente Nº 2009-0626 de la nomenclatura de dicho

Page 20: Derecho Inquilinario

Tribunal cursan depósitos bancarios con sellos húmedos, realizados en la cuenta del

Banco Industrial de Venezuela en la Cuenta Corriente Nº 000300128700021037592

correspondientes a los meses Marzo y Septiembre del año 2009 y en el Banco de

Venezuela en la Cuenta Corriente Nº 01020552230000034393, designada por el

Tribunal, los meses correspondientes a Agosto, Septiembre y Octubre del año 2010;

Enero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Septiembre Año 2011; consignados a

favor de Antonieta Ferracane de Cibarrelli. Esta prueba fue promovida con el objeto

de demostrar que el demandado ha dado cumplimiento estricto y oportuno a los

cánones de arrendamiento demandados.

La referida prueba, fue admitida por este Tribunal según auto dictado en fecha 08 de

marzo de 2012 , y en esa misma fecha se libró Oficio Nº 168-12, dirigido al

JUZGADO VIGESIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, le solicitó la

información requerida por la parte demandada, constando al respecto en el

expediente, únicamente la recepción de ese oficio que se hizo constar por el Alguacil

designado al efecto, mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2012 , de allí que, a

la fecha de esta decisión no se ha recibido respuesta de esa solicitud, ignorándose

con ello los efectos que tal probanza pudo haber aportado en la dilucidación de este

juicio, por lo que se impone para quien aquí decide excluir la prueba que nos ocupa

de este debate. Así se declara.

3.- En el Capitulo identificado PRUEBA DE INSPECCIÒN JUDICIAL, la parte

demanda promovió Inspección Judicial, a realizarse en la Dirección General de

Inquilinato del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, Ministerio del Poder

Popular para la Vivienda y Habitat , en el expediente número 46624, y en Juzgado

Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas, ubicado en la Avenida Francisco Solano López, Edificio

Torre, planta baja, Av. Los Jabillos con Av. Francisco Solano, Sabana Grande,

Municipio Libertador del Distrito capital, la primera para dejar constancia de la

existencia de la Resolución de la Regulación Nº 001257 de fecha 8 de octubre de

1999, que cursa en esa dependencia administrativa, y cual era su monto vigente

durante el año 2009 hasta la fecha de la Inspección, y la segunda para dejar

constancia que al expediente Nº 2009-0626 de la nomenclatura de dicho Tribunal

cursan depósitos bancarios con sellos húmedos, realizados en la Cuenta Corriente Nº

00030012870001037592 correspondientes a los meses Marzo y Septiembre del año

2009 y en el Banco de Venezuela en la Cuenta Corriente Nº

01020552230000034393, designada por el Tribunal, los meses correspondientes a

Agosto, Septiembre y Octubre del año 2010; Enero, Marzo, Abril, Mayo, Junio,

Julio y Septiembre Año 2011, consignados a favor de Antonieta Ferracane de

Cibarelli.

La referida prueba, fue admitida por este Tribunal según auto dictado en fecha 08 de

Page 21: Derecho Inquilinario

marzo de 2012, y en esa misma fecha se fijó oportunidad para la evacuación de las

mismas , constando que en fecha 13 de marzo de 2012 oportunidad fijada para esos

traslados, a la 1pm. y luego a las 2 pm, se declararon desierto esos actos por falta de

concurrencia de las partes, en consecuencia, no habiendo tenido esa prueba el

adecuado impulso de parte de su promovente se ignora con ello los efectos que tal

probanza pudo haber aportado en la dilucidación de este juicio, por lo que se impone

para quien aquí decide excluir la prueba que nos ocupa de este debate. Así se

declara.

Mediante diligencia de fecha 9 de marzo de 2012, la parte demandada consignó

copia del acta de Matrimonio con la ciudadana Mariela de Perdigón Terán de

Maldonado, titular de la cédula de identidad no. 4.822.871, a los fines de demostrar

“… mi relación matrimonial con la ciudadana Mariela Perdigón Terán de

Maldonado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad no.

4.822.871…”

Al respecto, se inclina quien aquí decide por desechar la pretendida actividad

probatoria asumida por la representación judicial de la parte demandada, pues se

está en presencia de hechos absolutamente nuevos que no fueron reseñados en la

contestación o en la demanda reconvencional, en forma concreta y específica, por lo

cual esos argumentos no se vinculan con el tema a decidir, lo que hace concluir que

esa probanza se opone radicalmente el contenido del artículo 364 del Código de

Procedimiento Civil, según el cual una vez ofrecida la contestación a la demanda, o

precluido el plazo para realizarla, se hace inadmisible la alegación de todo aquello

que constituya innovación de la litis, pues:

(omissis) “…resulta oportuno precisar que la regla contenida en el artículo 364 del

Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la cual, terminada la contestación o

precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos

hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la

causa, se refiere a los hechos relativos al fondo de la controversia, pues en relación

con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación,

al ser alegados deben ser resueltos, pues de lo contrario la sentencia producida no

puede tenerse como una decisión expresa, positiva y precisa dictada con arreglo a la

pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas…” (Sentencia de fecha

16 de febrero de 2.001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de

Casación Civil, recaída en el caso de MIRTA MARÍA RIERA DE BARRIOS contra

JESÚS GERARDO BARRIOS RIVAS).

En función de lo arriba expuesto, el medio de prueba que nos ocupa deviene en

improcedente y, por lo tanto, se impone desechar esta pretendida actuación

probatoria, en razón de sus manifiestos visos de impertinencia. Así se decide.

Page 22: Derecho Inquilinario

Pruebas de la parte actora

Mediante escrito consignado en fecha 13 de marzo de 2012, el apoderado judicial de

la parte actora promovió las siguientes probanzas:

1.- En el Capitulo I identificado, DOCUMENTALES, la parte demandante

promovió las siguientes :

a) El Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado ante la Notaría Pública

Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 9 de Mayo de 2.008,

inserto bajo el Nro. 53, Tomo 21, suscrito con el ciudadano: PEDRO VICENTE

MALDONADO QUIROZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio,

titular de la cédula de identidad Nro. 4.283.864, en su carácter de

ARRENDATARIO, cuyo objeto es demostrar la relación arrendaticia que inició en

fecha 1 de Marzo de 2.008, la determinación del objeto contractual entre otras cosas

y sin ser menos importante el canon de arrendamiento y su debida oportunidad del

pago.

Sobre el particular, se aprecia que estamos en presencia de una prueba que se reputa

común entre las partes, cuyo contenido es aceptado incondicionalmente por ambas.

En consecuencia, se impone para quien aquí decide la apreciación plena de ese

instrumento, pero sólo en lo que concierne al hecho material allí referido,

individualmente considerado. Así se decide.

b) El documento de propiedad y el titulo supletorio de sus representados sobre

Centro Comercial San Gerardo y de los Locales que lo integran, protocolizados ante

la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Distrito Sucre del estado

Miranda, de fecha 23 de Junio de 1.972, bajo el Nro. 13, Tomo 21 Adicional,

Protocolo Primero y 31 de Enero de 1.977, bajo el Nro. 12, Tomo 53, Protocolo

Primero, respectivamente. Esa probanza fue promovida con el objeto de demostrar

la titularidad sobre el Local objeto de la presente demanda.

Este recaudo no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo

supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación plena de ese instrumento,

pero sólo en lo que atañe al hecho material en él contenido, individualmente

considerado. Así se declara.

c) Promovió marcado con la letra “E”, los comprobantes de consignaciones

arrendaticias del año 2.009 relativos a los meses: Marzo y Septiembre. Año 2.010

relativo a los meses: Agosto, Septiembre y Octubre y Año 2.011 relativo a los

meses: Enero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Septiembre, del expediente bajo la

nomenclatura 2009-0626 del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas . Esta probanza fue

Page 23: Derecho Inquilinario

promovida con el objeto de demostrar la extemporaneidad del pago por tardía del

canon de arrendamiento.

Este recaudo no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada y se refiere

a las mismas copias consignadas por ella conjuntamente con su escrito de

contestación, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación

plena de ese instrumento, pero sólo en lo que atañe al hecho material en él

contenido, individualmente considerado. Así se declara.

d) Promovió, y ratificó el anexo marcado con el Nro. 1, producido en la contestación

de la reconvención, relativo al Contrato de Arrendamiento, autenticado ante la

Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de

Abril de 2.006, inserto bajo el Nro. 38, Tomo 22, de mi representada con la

ciudadana MARIELA PERDIGON DE MALDONADO en su carácter de

ARRENDATARIA, sobre el inmueble objeto de la presente resolución contractual,

con un plazo de duración de UN (1) año fijo, contado a partir del día Primero de

Marzo de 2.006 hasta el 28 de Febrero de 2.007. El objeto de la presente prueba, es

demostrar la interrupción de la continuidad de la relación arrendaticia con la parte

demandada.

Este recaudo no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo

supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación plena de ese instrumento,

pero sólo en lo que atañe al hecho material en él contenido, individualmente

considerado. Así se declara.

e) Promovió anexo marcado con el Nro. 2, producido en la contestación de la

reconvención, relativo a la sentencia emanada del Juzgado Décimo Segundo de

Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de

fecha 25 de Abril de 2.011, Asunto: AP31-V-2.011-000635, sobre el caso de la

DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, que intentó su representada

ANTONIETTA FERRACANE DE CIBARELLI contra PEDRO MALDONADO

QUIROZ, sobre el inmueble objeto de la presente resolución contractual, cuyo

objeto de la presente prueba es demostrar, que la notificación judicial solicitada por

su representada y realizada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta

Circunscripción Judicial, así como el acta de notificación levantada al efecto, que la

misma efectuada en 29 de abril de 2010, no surtió efecto requerido, por cuanto se

efectuó con posterioridad al vencimiento de la prorroga contractual y que el contrato

se renovó de forma automática.

Este recaudo no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo

supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación plena de ese instrumento,

pero sólo en lo que atañe al hecho material en él contenido, individualmente

Page 24: Derecho Inquilinario

considerado. Así se declara.

e) Promovió a favor de sus representados, “ el escrito libelar y consecuente decisión

de “OFICIO” que sobre la misma recayó, que esta representación se percató el día

de ayer (12-3-2012) dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de Julio de

2.011, Asunto: AP31-V-2.010-004951, causa sobre la demanda que interpusieron

los ciudadanos: PEDRO VICENTE MALDONADO QUIEROZ, ampliamente

identificado y MARIELA PERDIGON DE MALDONADO, antes mencionada,

contra mis representados, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE

ARRENDAMIENTO Y REINTEGRO, en relación al inmueble objeto de la presente

causa, sentenció de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del articulo 267 del

Código de Procedimiento Civil, LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA Y

EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO. El objeto de la presente prueba es

demostrar que la parte aquí demandada aduce en otras en el escrito libelar, que la

naturaleza de la relación arrendaticia con mis representados es a TIEMPO

DETERMINADO y que en consecuencia debe aplicarse la PRORROGA LEGAL,

previo cumplimiento a la correcta notificación y no a la NOTIFICACION

JUDICIAL que en la presente causa se hace referencia al igual en su escrito libelar.

Así mismo, el objeto de esta prueba es demostrar además, que en ningún momento

le “fue ocultado y desconocido ex profeso” (afirmación del demandado

reconveniente, escrito reconvencional, página 28) por mis representados a la parte

aquí demandada, de las Resoluciones emanadas de la Dirección de Inquilinato, hoy

adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, tal es así que en

el escrito libelar de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Y REINTEGRO, a que fue objeto de la perención de la instancia, promovió con la

demanda, copia del correspondiente acto administrativo de Resolución 1257 de

fecha 08 de Octubre de 1.999, que marcó con la Letra “D”, así como Sentencia del

Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región

Capital de fecha 26 de Noviembre de 2.002, expediente Nro. 2956, en virtud del

Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad a que fue objeto la referida

Resolución Inquilinaria, que marco con la Letra “E” y así como también, Sentencia

de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 3 de Febrero de

2.010, expediente AP-42-N-2003-1970, que igual marco con la Letra “F”.

Este recaudo no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo

supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación plena de ese instrumento,

pero sólo en lo que atañe al hecho material en él contenido, individualmente

considerado. Así se declara.

F) Promovió a favor de sus representados, la prueba de Informe al Juzgado Superior

Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas, expediente Nro. 10243, en virtud de la APELACIÒN de

Page 25: Derecho Inquilinario

que fuera objeto la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de

Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de

fecha 27 de Julio de 2.011, Asunto: AP31-V-2.010-004951, tal como constan

fotostatos, en el sentido que se sirva informar a este Tribunal, sobre los particulares

siguientes: 1) Motivo por el cual cursa dicho expediente ante ese digno Tribunal,

con indicación de las partes. 2) Si constan en autos, fotostatos del acto

Administrativo de Resolución 1257 de fecha 08 de Octubre de 1.999, marcado con

la Letra “D”, así como Sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y

Contencioso Administrativo de la Región capital de fecha 26 de Noviembre de

2.002, expediente Nro. 2956, en virtud del Recurso Contencioso Administrativo de

Nulidad a que fue objeto la referida Resolución Inquilinaria, marcado con la Letra

“E” y así como también, Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso

Administrativo de fecha 3 de Febrero de 2.010, expediente AP-42-N-2003-1970,

marcado con la Letra “F”. Y 3) Status actual en que se encuentra el expediente. El

objeto de la presente prueba, es corroborar lo aludido en el Capitulo anterior y

además de la absoluta identidad de las partes, objeto y proceso y sin que hubiese

quedado definitivamente firme el fallo apelado, la parte demandada presentó la

reconvención sin dejar transcurrir los noventa días continuos de espera y además

contraria a la disposición expresa de la Ley Adjetiva Civil.

Esta prueba fue admitida mediante auto de fecha 13 de marzo de 2012 , oportunidad

en la cual el Tribunal libró Oficio Nº 203-12, dirigido al JUZGADO SUPERIOR

SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE

CARACAS, a los fines de que informe sobre los particulares allí indicados,

constando , recibido por este Despacho el 23 de marzo de 2012, comunicación de

fecha 19 de marzo de 2012 , Oficio Nº 2012-A-0071, proveniente del aludido

tribunal, mediante el cual informa a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

1. El Expediente Nº AP31-V-10-4951, proviene el Juzgado Vigésimo Primero de

Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llegó

por recurso de apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia definitiva

dictada en fecha 27/02/11, la cual fue oída en ambos efectos, siendo remitida al

Juzgado Distribuidor y le correspondió conocer a ese Juzgado, con el expediente Nº

10243.

2. Hacer saber que, si consta en autos el Acta Administrativo de la Resolución Nº

1257, de fecha 08/10/99, así como copia fotostática de la sentencia del Juzgado

Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de

fecha 26/11/02, expediente Nº 2956, en virtud del Recurso Contencioso

Administrativo de Nulidad a que fue objeta la referido Resolución inquilinaria, de

igual manera, copia fotostática de la sentencia de la Corte Segunda de lo

Contencioso Administrativo de fecha 03/02/10 y por último, con respecto al status

actual del presente expediente , informa que, se encuentra en estado de sentencia.

Page 26: Derecho Inquilinario

Sobre el particular, se aprecia que el medio de prueba ofrecido por el hoy

demandado no fue objetado en la forma de ley por la parte demandante, en cuyo

supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación plena del mismo, pero sólo

en lo que atañe al hecho material en él contenido, individualmente considerado. Así

se decide.

IV

La competencia subjetiva de la ciudadana Juez de este Tribunal, que con tal carácter

suscribe la presente decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las

partes integrantes de la relación procesal.

Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia,

previas las siguientes consideraciones:

Primero

De la indeterminación del contrato

En el Capitulo Tercero del escrito de contestación a la demanda, la parte demandada

alegó que el contrato de arrendamiento que le vincula con los hoy accionantes es un

contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado en virtud que la redacción de la

cláusula Quinta , en la forma que quedó escrita , obligan a esa interpretación, así

como, porque la arrendadora le notificó judicialmente en fecha 29 de abril de 2010

que no le prorrogaría el contrato, por lo que habría disfrutado de la prorroga legal

hasta el 28 de febrero de 2011, y a partir de allí, ha seguido ocupando el inmueble

sin oposición del arrendador. En tal sentido los fundamentos de esa denuncia,

estuvieron indicados de la siguiente forma :

“En el contrato accionado se establece una indefinición e indeterminación del lapso

del contrato, cuando dispone que puede ser prorrogado por una sola vez a su

vencimiento (28/2/2009) por un periodo igual o menor y sucesivo de un (1) año o

seis (6) meses cada vez, pero no explica en qué supuestos el contrato se prorrogaría

por seis (6) meses o se prorrogaría por un (1) año.

El contrato establece que se prorrogará por una sola vez a se vencimiento el día 28

de febrero de 2009 salvo que cualquiera de las partes notifique a la otra por escrito

su voluntad de no renovar el contrato.

La sola redacción de la Cláusula Quinta, en la forma en que quedó escrita, obliga a

que la interpretación que ponderadamente hará el Juez, no es otra sino que el

contrato es a Tiempo Indeterminado.

Pero no sólo eso ciudadano Juez, este alegato de INDETERMINACIÒN DE

TIEMPO DEL CONTRATO, queda reforzado por el soplo hecho de la

indeterminación de los lapsos de prórroga, seis (6) meses o un (1) año, sin explicar

Page 27: Derecho Inquilinario

cuales supuestos o criterios privarían para escoger uno u otro de los dos (2) lapsos

de prórroga, de manera que ante la dudad debe beneficiarse al débil jurídico de la

relación arrendaticia, en el presente caso al inquilino.

(omissis) “…

Adicionalmente a lo anterior, el contrato accionado dispone la notificación de no

prorrogar, y la estipulación de Notificación únicamente lo establecen los contratos a

tiempo indeterminado, dado que si es a tiempo determinado resulta absurdo e

innecesario hablar de una notificación de no renovación del contrato si dicho

contrato ya tiene un tiempo de vencimiento, y así lo ha dispuesto el legislador

cuando habla de notificación sólo para los contratos a tiempo indeterminado.

Articulo 1.599 del Código Civil:“Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo

determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio”.El autor José

Luís Aguilar Gorrondona en su libro “Contratos y Garantías, Derecho Civil IV” en

el capitulo “Causas de extinción del arrendamiento” considera que: “La voluntad

unilateral es causa de extinción del contrato cuando así resulta de una cláusula

contractual y cuando el arrendamiento no es por tiempo determinado (ni por las

partes ni por la Ley).

Así pues, si bien la cláusula contractual mencionada que es a tiempo determinado, el

contenido de la cláusula da a entender perfectamente que es a tiempo indeterminado,

por lo que toca al Juez interpretar su sentido y ante la duda debe favorecerse al

inquilino.”

Para decidir el tribunal observa :

Las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa, no discuten que se

hallan vinculadas a través de un contrato de arrendamiento, cuyo objeto involucra el

arriendo del bien inmueble constituido por el Local identificado con el Nº 4, ubicado

en el EDIFICIO CENTRO COMERCIAL SAN GERARDO, calle Miranda,

Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de esta ciudad de Caracas,

convención esta que es la misma incorporada al libelo por los demandantes como

instrumento esencial de su pretensión procesal.

Al ser esto así, debe tenerse en consideración que el arrendamiento es definido por

el artículo 1.579 del Código Civil como un contrato por el cual una de las partes

contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por

cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla,

lo que entraña considerar que se está en presencia de una modalidad contractual que

se formaliza con el simple consentimiento de las partes, legítimamente manifestado,

y ello es lo que explica que los mismos contratantes sean quienes determinen el

elemento de causa necesario por el que, en lo sucesivo y a través del contrato, habrá

de regularse el logro específico de sus particulares intereses y la satisfacción de sus

propias necesidades, respondiéndose, de este modo, a la característica de la

Page 28: Derecho Inquilinario

bilateralidad que informa al contrato de arrendamiento.

Lo expuesto, no hace más que desarrollar el principio de ley que tiene entre las

partes el contrato celebrado con sujeción a las formalidades legales pertinentes, pues

las partes, al determinar previamente el elemento de causa intrínseco al contrato, son

quienes establecen el inicio y fin del nexo contractual de que se trate, lo que de suyo

es reflejo de los preceptos normativos contemplados en los artículos 1.133 y 1.159

del Código Civil, a su vez indicativo que el comienzo y la terminación del contrato

es, en principio, inherente a la volición de las partes, y solo cuando ello no sea

posible el contratante diligente puede acudir a las causas autorizadas por la ley para

el pronto y eficaz restablecimiento de la situación jurídica infringida que obre contra

sus intereses, lesionados por el comportamiento negligente o lesivo, asumido por el

otro contratante.

En el presente caso, la pretensión procesal deducida por la parte actora, tal como se

infiere de la lectura del libelo, está destinada a obtener una declaratoria judicial

orientada a que se considere la terminación del contrato de arrendamiento anexo al

libelo como instrumento fundamental de la pretensión, en razón de los

incumplimientos contractuales que la accionante le imputa al demandado, para lo

cual se invocó, entre otros, el supuesto normativo a que alude el artículo 1.167 del

Código Civil para canalizar su pretensión, lo que implica considerar que la acción

resolutoria constituye una de las causas autorizadas por la ley para propender a la

terminación del nexo contractual arrendaticio que vincula a las partes en conflicto,

frente a lo cual debe considerarse que la procedencia de una acción de tal naturaleza

solamente opera en aquellos contratos de arrendamiento a tiempo determinado.

Ahora bien, teniendo en cuenta que las partes hoy en conflicto han admitido la

existencia del nexo contractual que les vincula, pero en lo que concierne a la

naturaleza intrínseca de esa convención ha surgido conflicto, debe este tribunal

examinar su contenido en función de dilucidar ese asunto. Así tenemos que, en la

cláusula ‘CUARTA’ del contrato las partes estipularon lo siguiente:

(omissis) “…

CUARTA. La vigencia del presente contrato es de un (1) año, contado a partir del di

01 de Marzo de 2008, fecha de entrada en vigencia, prorrogable a su vencimiento,

día 28 de febrero de 2009, por un periodo igual o menor y sucesivo de un (1) año o

seis (6) meses cada vez , salvo que cualquiera de las partes notifique a la otra por

escrito , su voluntad de no renovar el contrato por lo menos con treinta (30) días de

anticipación al vencimiento del lapso inicial o de cualquiera de sus prorrogas. Para

todos los efectos legales y contractuales , el lapso de duración del presente contrato,

así como sus prorrogas si las hubiere, en todo momento se considerará a tiempo

Page 29: Derecho Inquilinario

determinado, quedando entendido que todas y cada una de dichas prorrogas estarán

sujetas a las estipulaciones que rigen el lapso inicial del presente contrato , con las

salvedades relativas al canon de arrendamiento y las reformas que puedan surgir por

los anexos “ (sic).

En el sentido expuesto, de acuerdo a las potestades que el artículo 12 del Código de

Procedimiento Civil consagra a los operadores de justicia, estima el Tribunal que la

intención primaria de las partes al momento de contratar, no fue otra sino la de

otorgarle al contrato de arrendamiento de autos la característica fundamental de ser

una convención a tiempo fijo o determinado por un lapso de duración equivalente a

un (1) año calendario, contado a partir del día 01 de marzo de 2008, hasta el día 28

de febrero de 2009, y a menos que alguna cualquiera de las partes manifestase su

voluntad en contrario, ese término podía ser prorrogado por períodos equivalentes a

un (1) año calendario, o seis meses, cada vez. Y es allí donde estriba precisamente el

fundamento de la parte demandada para estimar que el contrato de arrendamiento

perdió su naturaleza de contrato a tiempo determinado, convirtiéndose en un

contrato a tiempo indeterminado, aduciendo al respecto que los términos en que se

redactó esa cláusula plantean serias dudas que le impiden conocer con certeza el

momento en que ese contrato podía fenecer. Ahora bien, no comparte esta

sentenciadora el criterio de la parte demandada para considerar la indeterminación

alegada, ya que lo estipulado por las partes hoy en conflicto, se inserta plenamente

en la expresión ‘por cierto tiempo’, a que alude el artículo 1.579 del Código Civil, lo

cual no hace más que expresar el ámbito de aplicación en que mantendrían su

vigencia los distintos compromisos asumidos por los contratantes, lo que deviene en

considerar que estemos en presencia de una típica obligación a término que, de

acuerdo al artículo 1.211 del mismo Código sustantivo, solamente señala el

momento determinante para el cumplimiento de la obligación, o para la extinción de

la misma, en cuyo supuesto la regla adoptada por las partes atañe más bien al

principio de la prórroga convencional que podía ser un año (1) o de seis (6) meses, a

elección de cualquiera de las partes, sin que se constate que esa convención en tales

términos manifestada presente alguna ambigüedad, vacío o duda. En efecto, de

acuerdo a la clausula cuarta del contrato, las partes tenían la potestad de ponerle fin

a esa convención mediante notificación que cualquiera de ellas hiciera a la otra con

no menos de treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato o de

cualquiera de sus prorrogas, con lo cual debe entenderse que, si esa notificación se

hacia con treinta (30) días de antelación al vencimiento de seis (6) meses contados a

partir del vencimiento del año de duración, o de cualquiera de sus prorrogas, es

evidente, que partir de ese vencimiento comenzaba a transcurrir la prorroga legal en

beneficio del arrendatario y lo mismo ocurría si la notificación se practicaba con

treinta (30) días de antelación al vencimiento del año de duración, o de cualquiera de

sus prorrogas, con lo cual, considera el tribunal que no existe ambigüedad, oscuridad

o duda que pudiera plantear la indeterminación del contrato en la forma que ha sido

Page 30: Derecho Inquilinario

solicitada por la parte demandada, lo cual además , resalta evidente , si observamos

el contenido de las copias promovidas por la parte actora durante el lapso probatorio,

atinentes a la demanda instaurada en diciembre de 2010, por ante el Juzgado

Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas, en el expediente no. AP31-V-2.010-004951 de la

nomenclatura de ese tribunal, que interpusieran los ciudadanos: PEDRO VICENTE

MALDONADO QUIEROZ, y MARIELA PERDIGON DE MALDONADO, en

contra de los hoy accionantes MARIO ANTONIO GERARDO CIBARELLI

CANTORE y ANTONIETTA FERRACANE DE CIBARELLI, por

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y REINTEGRO, en

relación con el mismo contrato de arrendamiento que involucra esta causa, en cuya

oportunidad, la parte demandada evidencia la absoluta claridad que tenia para ese

momento sobre la naturaleza del contrato que le vincula con la aquí accionante, al

alegar que :

“… y, consecuencialmente al hecho cierto de que ninguna de las partes notifico a la

otra con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del lapso inicial, o sea , ha

debido notificarse a mis representados con treinta (30) días antes de cumplirse la

fecha del día 28 de febrero de 2009; de lo cual se infiere , evidencia y prueba , que

lo que ha operado de derecho, es la plena prorroga del CONTRATO DE

ARRENDAMIENTO aludido.

Del análisis de la referida clausula se infiere que el referido contrato se encuentra en

vigencia, pero significa que nos encontramos en presencia de un contrato de

arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO , que se prorrogó al no notificar

ninguna de las partes su interés en terminar la relación contractual . “

motivo por el cual esa delación se declara improcedente. Así se decide.

La parte demandada también fundamentó su alegato de indeterminación del contrato

en la circunstancia de haber sido notificada de la no prorroga del contrato, y en tal

sentido alegó lo siguiente:

“A todo lo anterior a de sumarse que la parte actora a través del Juzgado Tercero de

Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas me

notificó expresa y detalladamente en fecha 29 de abril de 2010, que no prorrogaría

convencionalmente el contrato y tal consta en Notificación Judicial que en copia

simple anexo marcada “C”, y en consecuencia desde ese momento y según

manifestado por la propia actora, en la notificación, estaría disfrutando de la

prorroga legal hasta el día 28 de febrero de 2011, siendo que desde esa fecha he

seguido ocupando el inmueble de marras, sin oposición del arrendador, y en

aplicación de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil debe reputarse el contrato

como un contrato a tiempo indeterminado, ya que es en fecha 16 de noviembre de

Page 31: Derecho Inquilinario

2011 (9 meses después), cuando la parte actora pretende la Resolución del Contrato

esta vez por falta de pago, que-no, por cumplimiento del lapso, lo que se traduce que

desde el día 28 de febrero de 2011, hasta la presente fecha me he mantenido en el

inmueble, y la parte actora nunca reclamó formalmente por haber continuado en

posesión del mismo, sino por el contrario, me demanda por “resolución del contrato

por falta de pago”; dando pues a entender la parte actora que sí existe una obligación

contractual entre nosotros; y como consecuencia es una aceptación tácita de que

existe un contrato indeterminado; ya que mal podría la parte actora pretender que de

renovarse nuestro contrato arrendaticio (como en efecto se renovó) sería a tiempo

determinado, ya que la misma norma taxativa establece: Articulo 1.600 del Código

Civil: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario

queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume

renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos

sin determinación de tiempo”.

En tal supuesto, ha operado la tácita reconducción, pero con respecto del tiempo se

ha convertido en uno nuevo pero a tiempo indeterminado, de conformidad con el

artículo 1.614 del Código Civil, que estable que: “En los arrendamientos hechos por

tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido

el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua

bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que

se hacen sin tiempo determinado ”.Siendo ello así, no sería procedente una demanda

por Resolución de Contrato, y así lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia

patria… “

(omissis) “…

En conclusión ciudadano Juez, la demanda aquí incoada, es improcedente dado a

que la acción procedente dada a las características del contrato accionado, era una

demanda por desalojo, conforme a lo establecido en el Articulo 34 (a) de la Ley de

Arrendamientos Inmobiliarios, y no por Resolución de Contrato, y solo en el

supuesto de que hubiera dejado de PAGAR DOS MENSUALIDADES

CONSECUTIVAS, lo cual no es mi caso, pues tal como consta en la documentación

que he presentado marcada “B”, y que será probado en su oportunidad procesal, he

realizado de manera oportuna los PAGOS de los cánones de arrendamiento,

mediante Depósitos bancarios; que han sido consignados al Tribunal competente

para recibir la consignación. “

Ahora bien, de las probanzas traídas por las partes a este expediente , se advierte,

que la parte demandante promovió en el capítulo V de su escrito de pruebas, copias

certificadas de las actuaciones cursantes por ante el Juzgado Décimo segundo de

Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, (folios 318 al 323) de las cuales

se constata, que los hoy accionantes intentaron demanda en contra de los aquí

demandados, por cumplimiento del mismo contrato de arrendamiento objeto del

presente juicio, ocasión en la cual acompañaron como instrumento fundamental de

Page 32: Derecho Inquilinario

esa demandada la notificación judicial a que alude la parte demandada en su escrito

de contestación, siendo esa notificación la que le sirvió a la sentenciadora de esa

causa para determinar, mediante decisión de fecha 25 de abril de 2011, la existencia

de un motivo válido para negar la admisión de esa demanda, considerando, que “…

la notificación no surtió el efecto requerido , al efectuarse posteriormente al

vencimiento de la prorroga contractual.” Así las cosas, considera el tribunal, que

negada la admisión no se le dio entrada a la acción instaurada por los accionantes en

ese juicio, y por tanto, de acuerdo a lo indicado con autoridad de cosa juzgada por la

juez de aquella causa,

“… el contrato se renovó de forma automática, toda vez que la notificación

efectuada no fue realizada con 30 días de anticipación, tal y como lo establecieron

las partes al momento de suscribir el contrato en comento…”

Con lo cual, considera el tribunal, que la notificación a que se alude en este juicio

practicada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del

Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de abril de 2010, quedó sin efecto en

virtud de aquella decisión, y por tanto, al no mediar oposición alguna de los

contratantes, se activó de pleno derecho la prórroga convencional del contrato por

un lapso de tiempo equivalente a un año calendario, contado a partir del 28 de

febrero de 2010, es decir, hasta el 28 de febrero de 2011, en cuyo supuesto, es de

considerar, que para el día 16 de noviembre de 2011, fecha de interposición de la

demanda iniciadora de estas actuaciones, la relación arrendaticia en mención se

había renovado nuevamente y en forma sucesiva el 28 de febrero de 2011, sin que se

constate que alguna cualquiera de las partes, o ambas, hubiesen manifestado su

voluntad en concreto de dar por concluida la vigencia del aludido contrato de

arrendamiento, lo cual significa que la vigencia del contrato se ha mantenido en el

tiempo hasta la presente fecha en forma determinada. Así se decide.

En consecuencia, carece de sustento la tesis formulada por la representación judicial

de la parte demandada, en cuyo supuesto se juzga la idoneidad de la vía elegida por

los hoy demandantes para canalizar su pretensión. Así se decide.

V

DEL FONDO DE ESTE ASUNTO

En su escrito del 15 de febrero de 2012 la parte demandada dio formal contestación

a la demanda instaurada en su contra, negando, rechazando y contradiciendo en

forma pormenorizada todos ya cada uno de los argumentos de hecho y derecho

expuestos en el libelo, y en cuanto a las denuncias de insolvencia que se le imputan,

entre otras consideraciones, argumentó lo siguiente:

Page 33: Derecho Inquilinario

“…no obstante que como ARRENDATARIO, he venido durante todo este tiempo

(15 años) dando estricto cumplimiento a las obligaciones asumidas en el Contrato,

extrañamente y sin previo aviso a partir de la fecha 01 de marzo de 2009 , LA

ARRENDADORA , sin causa justificada, se negó a recibir el pago de los cánones de

arrendamiento, a amenazarme y a mantener en mi contra una conducta hostil, por o

que luego de conciliar con la arrendadora y de entender el motivo de su extraña

conducta, luego de una espera prudencial, hube de de realizar los pagos de los

cánones de arrendamiento establecidos en el contrato , por medio de deposito

bancario en la cuenta del Banco Industrial de Venezuela en la cuenta corriente no.

00030012870001037592, designada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio

de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para luego

consignar oportunamente dichos depositos arrendaticios al expediente no. 2009-

0626 en la nomenclatura de dicho tribunal, cuyas copias certificadas anexo al

presente marcada “B”, dando cumplimiento al contrato, bajo los extremos y

exigencias a que se refiere la ley inquilinaria .”

Es oportuno también hacer del conocimiento de este tribunal , que el canon de

arrendamiento establecido unilateralmente por la ARRENDADORA, fue la cantidad

de BOLIVARES DOS MIL OCHOCIENTOS (Bs. 2.800,oo,oo) (sic) mensual , que

excede en bastante del monto regulado por el organismo oficial de BOLIVARES

TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SIETE CON TREINTA

Y SEIS CENTIMOS (Bs. 393.207,36), de la moneda anterior, quedando para hoy

con al reconversión monetaria por la cantidad de BOLIVARES FUERTES

TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES CON VEINTE CENTIMOS (BsF 393,20),

por cuyo motivo he venido pagando a la ARRENDADORA , cantidades superiores

a las debidas , las cuales son susceptibles a la acción de repetición y

compensación.”

Con respecto a la defensa perentoria de pago que invoca en el Capitulo Cuarto de su

escrito de contestación, la parte demandada adujo que,

“… con respecto a lo alegado en demanda relativo a la falta de pago, niego, rechazo

y contradigo todo lo expuesto por la parte arrendadora en su escrito libelar, en su

desesperado y burdo intento de desalojarme del inmueble, obviando los pagos que

he venido realizando a través de Depósitos Bancarios cada mes por un monto de de

Dos Mil Ochocientos (Bs.F 2.800,00) (un monto superior a lo establecido en la

regulación) a favor de Antonietta Ferracane De Cibarelli en las Cuentas Corrientes

Nº 00030012870001037592 del Banco Industrial de Venezuela y Nº 0102-0552-

230000034393 del Banco de Venezuela, a nombre del Juzgado Vigésimo Quinto

(25) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,

expediente Nº 20090626 y desde la renuencia del arrendador de recibir los pagos

hasta la presente fecha se efectúa rigurosamente los pagos mediante deposito, de los

Page 34: Derecho Inquilinario

respectivos cánones de arrendamiento y su consecuente consignación ante el

Juzgado Vigésimo Quinto (25) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas mediante planilla de Depósito Bancario; que bien se

pueden observar en sus sellos húmedos al expediente de consignaciones, donde

reposa cada uno de los Boucher de depósitos realizados en la mencionada cuenta

correspondiente a cada mes”

En el mismo capitulo de ese escrito, la parte demandada hizo una relación detallada

de todos y cada una de las consignaciones que a su entender configuran la

demostración de los pagos que alega haber efectuado por ante el aludido Tribunal de

Consignaciones, y opuso la Compensación, conforme al articulo 1.331 del Código

Civil para el caso que algo debiera a su arrendador, lo cual hizo en los siguientes

términos,

“ Es importante traer a colación el hecho que en fecha 08 de octubre de 1999 , la

Dirección genera de Inquilinato del SNVH , adscrita al Ministerio para el Poder

Popular para la Vivienda y habitad dicto Resolución reguladora del canon de

arrendamiento nro. 001257; la cual fue modificada por el juzgado Superior Cuarto

en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de

noviembre de 2002 mediante el cual fijó el canon de arrendamiento del inmueble de

marras , estableciendo los pagos mensuales en la cantidad de BOLIVARES

TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SIETE CON TREINTA

Y SEIS CENTIMOS (Bs. 393.207,36) , de la moneda anterior quedando para hoy

con la reconversión monetaria por la cantidad de BOLIVARES FUERTES

TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 393,20)

siendo este el canon de arrendamiento regulado vigente para la fecha del mes de

marzo de 2009 al mes de septiembre de 2011 , por lo que he estado pagando en

exceso la diferencia de DOS MIL CUATROCIENTOS SEIS CON OCHEBTA

BOLIVARES FUERTES (Bs.f 2.406,80 ) por cada mes y que representa el 85% en

exceso”.

Observe el honorable juez, que aplicando la compensación de pagos en exceso o

indebidos , por cada mes que he pagado a mi arrendador cantidades superiores a las

reguladas (Bs. 2.406,80 mensual) he pagado mensualmente SEIS COMA DOCE

(6,12) mensualidades y para el día 28 de febrero de 2009, había pagado a mi

ARRENDADORA la cantidad de Bolívares Veintiocho Mil Ochocientos Ochenta y

Uno con Cuarenta y ocho cts, (Bsf 28.881,48 ) equivalente a SETENTA Y TRES

CON CUARENTA Y CINCO (73,45) cuotas o mensualidades adelantadas bajo el

régimen de regulación , y de haber habido un pago mal hecho (lo cual niego

anticipadamente ) este pago se compensa como consecuencia de los excesos en los

pagos indebidos realizados y que son susceptibles de repetición y/o compensación”.

Mas adelante, en el Capitulo Quinto de su escrito de contestación, la parte

Page 35: Derecho Inquilinario

demandada insistió en ese argumento de defensa, de la siguiente manera:

“ … más sin embargo, no obstante que me encuentro en estado de solvencia, es

oportuno hacer de su conocimiento, el hecho de que, si en algún momento no

hubiera cumplido la obligación de pago oportuno al arrendador, ( cuestión que niego

anticipadamente, ya que demuestro su pago con los depósitos realizados, cuyas

copias consigno a este expediente marcadas “B”) quedaría en justicia ( ex articulo 2

constitucional) protegido con la cobertura legal de la compensación, toda vez que el

arrendador me adeuda cantidades muy superiores a las por él demandadas, a cuya

repetición y/o compensación tengo derecho, ya que fueron originadas desde que mi

arrendador me exigió como canon de arrendamiento (Bsf. 2.800) el pago de

cantidades superiores a las ordenadas en la regulación oficial, (BsF. 393,20), la cual

fijó el canon de arrendamiento, que se encontraba vigente con respecto a los meses

que la actora demanda como mal pagados.

Siendo que poseo a la presente fecha a mi favor un exceso que opongo en

Compensación por la cantidad de Bolívares CINCUENTA Y SIETE MIL

SETECIENTOS SESENTA Y DOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS, (Bs.

57.662,96) que equivales a CIENTO CUARENTA Y SEIS CON NOVENTA

MESES ya cancelados.

Para decidir el tribunal observa:

A dijimos en lineas anteriores que , que las partes hoy en conflicto admiten, sin

reservas de ninguna índole, estar vinculadas a través de un contrato de

arrendamiento que versa sobre el bien inmueble constituido por el Local identificado

con el Nº 4, ubicado en el EDIFICIO CENTRO COMERCIAL SAN GERARDO,

calle Miranda, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de esta ciudad de

Caracas, cuya convención es la misma que el apoderado judicial de la parte

demandante, incorporó a su libelo como instrumento fundamental de la pretensión

procesal deducida, cuyo recaudo, tal como quedó establecido en líneas anteriores, no

fue desconocido ni tachado de falsedad por la parte demandada.

Ahora bien, al ser esto así, es de considerar que el arrendamiento es definido por el

artículo 1.579 del Código Civil como un contrato por el cual una de las partes

contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por

cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla,

lo que deviene en considerar que estamos en presencia de una modalidad contractual

que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes, legítimamente

manifestado, quienes, por ende, son las que determinan el elemento de causa

necesario por el que habrá de regirse el logro particular de sus particulares

Page 36: Derecho Inquilinario

ambiciones.

En este sentido, la naturaleza intrínseca del contrato de arrendamiento nos lleva a

considerar la existencia de otros elementos que le son inherentes, entre los que

destaca, precisamente, su onerosidad, puesto que cada una de las partes trata de

procurarse una ventaja mediante un equivalente, representado, en tal caso, por el

precio de la pensión o canon de arrendamiento, que es concebido por la más avezada

corriente jurisprudencial como la debida contraprestación económica a que tiene

derecho percibir el arrendador, por el uso, goce y disfrute que el inquilino hace del

bien sometido a esa modalidad de negociación, sujeta, en consecuencia, a las

disposiciones legales que la regulan.

Ese elemento oneroso a que se ha hecho referencia, fue ampliamente delimitado por

las partes en conflicto, pues al examinar el contenido de la cláusula ‘quinta‘, del

contrato accionado, puede observarse que el precio de la pensión de arrendamiento

fue fijado convencionalmente en la suma de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs.

2.800,oo) mensuales, a ser pagados por el inquilino ‘… por MENSUALIDAD

ADELANTADA, al primer (1) día de cada mes, en la Oficina de la “LA

ARRENDADORA” la cual declara conocer’ (sic), lo que, sin duda, se compadece

con el supuesto de hecho normativo a que se contrae los artículos 1.286 y 1.295 del

Código Civil, por cuyo motivo, teniendo en consideración que ese contrato de

arrendamiento comenzó a regir el día el primero de marzo de 2008, y que la

satisfacción del precio del canon de arrendamiento debía hacerse bajo la modalidad

de ‘mensualidades adelantadas ’ (sic), es de concluir, de acuerdo a las reglas propias

de cómputo referidas por el artículo 12 eiusdem y al principio de cumplimiento de

las obligaciones contenido en el artículo 1.264 ibídem, que el arrendatario sólo

disponía del día primero del mes anterior a la respectiva causación del canon para

honrar su obligación de pago frente a su arrendador .

Ahora bien, no se avizora en autos indicio alguno de que las personas que han

asumido el rol de arrendadores del hoy demandado se hubieren negado a recibir las

sumas de dinero que devenga el inmueble objeto de la convención locativa, por

concepto de canon de arrendamiento. A pesar de ello, el demandado alega que la

totalidad de las pensiones de arrendamiento que se describen como insolutas en el

libelo fueron consignadas ante la competente Autoridad Judicial, lo que, a juicio del

Tribunal, no es óbice para acudir a la protección de la especial legislación en materia

inquilina, pues constituye una máxima de experiencia que cuando un inquilino acude

ante un Juez a hacer efectivo el pago de su obligación, es porque sencillamente tiene

problemas con su arrendador, y es tal circunstancia lo que permite al Tribunal

analizar la defensa perentoria de pago esbozada al momento de contestarse la

demanda, en el entendido que el artículo 51 del Decreto con rango y fuerza de Ley

de Arrendamientos Inmobiliarios sólo consagra un principio de protección en

beneficio del débil jurídico de la relación económica, como lo es el arrendatario, que

Page 37: Derecho Inquilinario

propende a dispensar la necesaria seguridad y confianza encaminada a evitar que

actos o actuaciones de su arrendador puedan propiciar la existencia de situaciones

reñidas con la equidad, buena fe, equilibrio y reciprocidad que se deben los

contratantes.

Lo anterior, nos lleva a considerar lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil

para de esa manera determinar el momento determinante en que debe empezar a

correr el lapso de gracia a que alude el nombrado artículo 51 del Decreto con rango

y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y, por ende, establecer la

temporalidad o no de los pagos realizados por el arrendatario en sede judicial. En

este sentido, de acuerdo a lo previsto en la cláusula ‘quinta ’, del contrato accionado,

las partes estipularon que el arrendatario pagaría el precio del canon de

arrendamiento ‘… por MENSUALIDAD ADELANTADA, al primer (1) día de cada

mes…” por lo cual ese término, que es el acordado por las partes en función de su

autonomía contractual, aunque es muy corto, debe dejarse correr en forma íntegra,

luego de lo cual comenzará a regir el lapso de gracia predispuesto por la ley especial

para ese mismo fin, pues:

(omissis) “…queda evidenciada con absoluta certidumbre la procedencia de los

argumentos del formalizante en relación a la errónea interpretación del artículo 51

de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues, de una parte, la recurrida señala:

“…De modo que para el evento de que el arrendador tenga una carga como sería la

de presentarse a cobrar en un lugar y momento determinado (en la sede de la Clínica

Alfa, dentro de los primeros cinco (5) días siguientes al mes vencido), y no la

cumpliese, debe entenderse que se ha rehusado a recibir el pago, caso en el cual el

arrendatario que desee mantenerse solvente deberá proceder a realizar las

consignaciones dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la

mensualidad….”, con lo cual queda sobreentendido que si la parte actora dispone de

los cinco días siguientes al vencimiento del mes para efectuar el cobro, el lapso

previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debería

comenzar a computarse una vez fenecido dicho lapso de cinco días continuos.

Por ello, al establecer seguidamente el Sentenciador superior que: “…Las

consignaciones no las realizó dentro de los quince (15) días continuos siguientes al

vencimiento de la mensualidad, toda vez que la que correspondía al mes de julio de

2000 y 2001 debía realizarla a mas tardar, antes del 16 de agosto de 2001; la de este

mes de ambos años antes del 16 de septiembre también del año 2001; la de

septiembre de 2000 y 2001, debía formalizarla antes del 16 de octubre de 2001, y así

sucesivamente. En consecuencia, ha quedado demostrado que la parte demandada

incumplió una de las obligaciones principales del arrendatario como lo es la de

pagar el canon de arrendamiento…”, yerra en la interpretación de la delatada norma,

cabe decir, del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En consecuencia, la presente denuncia resulta procedente. Y así se decide…”

Page 38: Derecho Inquilinario

(Sentencia Nº RC-00963, de fecha 11 de diciembre de 2.006, dictada por el Tribunal

Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de Manufacturas

J.E.O., S.R.L., contra Clínica Alfa, C.A., contenida en el expediente Nº 2005-

000469, de la nomenclatura de esa Sala).

Lo decidido por la máxima instancia judicial del país, no es más que el acatamiento

de la doctrina elaborada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del

Tribunal Supremo de Justicia que, en casos similares al que nos ocupa, ha

dictaminado lo siguiente:

(omissis) “…la Sala encuentra que el ahora apelante fue demandado por resolución

de contrato de arrendamiento y cobro de daños y perjuicios debido a que había

dejado de pagar unos cánones de arrendamiento. Durante el proceso, en segunda

instancia, el demandado probó que los cánones que habían sido demandados como

fundamento de la pretensión no se debían, sino, por el contrario, habían sido

consignados en el Juzgado Octavo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del

Área Metropolitana de Caracas. Por su parte, el tribunal de segunda instancia

apreció las documentales de las consignaciones, pero llegó a la convicción de que

los pagos que correspondían a los meses de mayo de 1996 y abril de 1997 habían

sido consignados extemporáneamente, esto es luego del transcurso de quince (15)

días después de que el pago hubiere sido causado, tal y como lo disponía el Decreto

Legislativo sobre Desalojo de Vivienda vigente para ese entonces.

Esa aplicación del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda fue lo que el

demandante calificó de un abuso de poder por parte del Juzgado Tercero de Primera

Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas. No obstante, la Sala encuentra que la regulación del caso

sub-iudice por el mencionado Decreto no vulneró los derechos a la defensa y debido

proceso del recurrente, pues, en todo caso, se observa que según el contrato de

arrendamiento, el pago debía hacerse durante los primeros cinco (5) días del mes

vencido, es decir que, cuando el tribunal calificó de extemporáneo el pago con

fundamento en el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, le concedió un

plazo mayor al arrendatario para la consideración de extemporaneidad del pago. Por

tanto, lejos de una lesión a sus derechos constitucionales, le aplicó una norma más

favorable. Así se decide…” (Sentencia Nº 790, de fecha 14 de abril de 2.003,

dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el

caso de JOSÉ FÉLIX RONDÓN, contenida en el expediente Nº 02-1772, de la

nomenclatura de esa Sala).

Por tanto, tomando en cuenta los citados antecedentes jurisprudenciales, que este

Tribunal comparte y aplica por mandato de lo establecido, respectivamente, en los

Page 39: Derecho Inquilinario

artículos 321 del Código de Procedimiento Civil y 336 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela, debe señalarse, nuevamente, que la vigencia

del contrato de arrendamiento accionado comenzó a regir el día 1 de marzo de 2008,

fecha esta que constituye el parámetro adecuado para establecer la oportunidad de

pago a cargo del arrendatario, hoy demandado, por cuyo motivo es de indicar que la

observancia del inquilino en el precepto normativo a que alude el artículo 1.592,

ordinal segundo, del Código Civil, se hacía exigible, de acuerdo con la cláusula

Quinta del contrato accionado, “… por MENSUALIDAD ADELANTADA, al

primer (1) día de cada mes …” pero teniendo en consideración que el inquilino

manifestó su voluntad de someterse al régimen especial de protección a que se

contrae el artículo 51 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos

Inmobiliarios, es de concluir que el plazo de gracia a que se contrae esa norma

comienza a correr el día dos (2) y concluye el día diecisiete (17), ambos inclusive,

del mes anterior al de la respectiva causación del pago, y en esa dirección es que

debe ser orientado el análisis de los distintos pagos efectuados por el hoy

demandado, tomándose en consideración para ello la fecha en que se efectuaron los

respectivos depósitos en la cuenta bancaria que el Juzgado Vigésimo Quinto de

Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

mantiene en el instituto de crédito Banco Industrial de Venezuela, C.A., pues:

(omissis) “…En criterio de la Sala, la decisión objeto de la demanda de amparo,

cuando negó valor probatorio de solvencia a las planillas de depósito bancario, con

fundamento en lo que dispone el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos

Inmobiliarios, violó el principio constitucional según el cual “no se sacrificará la

justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, a causa de una aplicación

formalista de la norma que invocó. En efecto, el hecho de que la norma que fue

transcrita (artículo 56) disponga que, en virtud de la consignación que legítimamente

se efectúe conforme a lo que dispone la Ley, se considerará al arrendatario en estado

de solvencia, no quiere decir que dichas consignaciones sean la única manera de

demostración de la solvencia, como si las planillas de consignación fueran de los

documentos que incorporan la obligación que representan (título valor); ni siquiera

se deriva de la letra de la Ley que dichas planillas sean un documento que constituya

prueba única del hecho cuya ocurrencia asienta (la consignación). De hecho, incluso

admiten prueba en contrario.

Así, si a quien se opone una planilla de consignación puede demostrar la insolvencia

de quien la presenta, a pesar de la solvencia que aquélla, en principio, demuestra; a

la inversa, quien alega solvencia puede probarla a pesar de la insolvencia de la que

la ausencia de la planilla en cuestión parece demostrativa. En criterio de la Sala, si

bien el cumplimiento del procedimiento legal de consignaciones supone, salvo

prueba en contrario, la solvencia del arrendatario, no es la demostración del

cumplimiento de dicho trámite la única prueba de la solvencia del deudor como

impedimento de la pretensión de desalojo por falta de pago.

Page 40: Derecho Inquilinario

En efecto, la causal legal de desalojo de un bien que ha sido entregado en

arrendamiento es la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos

(2) mensualidades consecutivas; en el caso de autos, el demandado probó que tal

causal, que se alegó en su contra, no procedía, por cuanto había pagado dichos

cánones mediante depósito bancario que fue recibido por los tribunales de

consignaciones respectivos, en los meses correspondientes, tal como acredita el sello

húmedo que se aprecia en las planillas de depósito bancario.

En consecuencia, la Sala estima que el tribunal de alzada que fue señalado como

agraviante violó el derecho del entonces demandado a la recepción de una justicia

idónea, sin formalismos que la entraben o denieguen y así ha debido ser apreciado

por el a quo constitucional, ya que, si bien es cierto que la Sala ha insistido,

incesantemente, en que el amparo no es una tercera instancia del juicio originario y

que no es medio de impugnación del criterio jurídico del juez, también ha dicho que

ello es así salvo que, a través de dicho criterio, se viole un derecho constitucional

por su errónea o falsa aplicación o bien, como en el caso de autos, por falta de

aplicación…” (Sentencia Nº 2652, de fecha 23 de octubre de 2.002, dictada por la

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso de EMIRO

SALMUDIO MALVIDIO, contenida en el expediente Nº 02-1723, de la

nomenclatura de esa Sala).

En consecuencia, sobre la base de los elementos de cálculo para el cómputo de los

lapsos en el que las partes deben acometer el cumplimiento de sus obligaciones,

fundamentada en lo dispuesto por el artículo 12 del Código Civil, tenemos que, de

acuerdo al legajo de consignaciones traídas por las partes a este juicio, el canon de

arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2009 , fue realizado el día 07 de

abril de 2009, cuando lo correcto y ajustado a derecho era que tal mensualidad se

pagara entre los días dos (2) hasta el diecisiete (17), ambos inclusive, del mes de

febrero de 2.009 lo que deriva en considerar que tal pago se repute extemporáneo

por tardío. El canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de

2.009, fue realizado el día 15 de septiembre de 2009, lo que deriva en considerar que

tal pago se repute temporáneo, por haber sido consignado dentro del lapso previsto

en la ley. El canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2010, fue

realizado el día 12 de agosto de 2010, lo que deriva en considerar que tal pago se

repute temporáneo, por haber sido consignado dentro del lapso previsto en la ley. El

canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2010, fue

realizado el día realizado el día 14 de septiembre de 2010, lo que deriva en

considerar que tal pago se repute temporáneo, por haber sido consignado dentro del

lapso previsto en la ley. El canon de arrendamiento correspondiente al mes de

Octubre de 2010, fue realizado el día realizado el día 15 de octubre de 2010, lo que

deriva en considerar que tal pago se repute temporáneo, por haber sido consignado

dentro del lapso previsto en la ley. El canon de arrendamiento correspondiente al

mes de enero de 2011, fue realizado el día realizado el día 13 de enero de 2.011, lo

Page 41: Derecho Inquilinario

que deriva en considerar que tal pago se repute temporáneo, por haber sido

consignado dentro del lapso previsto en la ley. El canon de arrendamiento

correspondiente al mes de marzo de 2011, fue realizado el día 15 de marzo de 2011,

lo que deriva en considerar que tal pago se repute temporáneo, por haber sido

consignado dentro del lapso previsto en la ley. El canon de arrendamiento

correspondiente al mes de abril de 2011, fue realizado el día 14 de abril de 2011, lo

que deriva en considerar que tal pago se repute temporáneo, por haber sido

consignado dentro del lapso previsto en la ley. El canon de arrendamiento

correspondiente al mes de mayo de 2011, fue realizado el día 13 de mayo de 2011,

lo que deriva en considerar que tal pago se repute temporáneo, por haber sido

consignado dentro del lapso previsto en la ley. El canon de arrendamiento

correspondiente al mes de junio de 2011, fue realizado el día 14 de junio de 2011, lo

que deriva en considerar que tal pago se repute temporáneo, por haber sido

consignado dentro del lapso previsto en la ley. El canon de arrendamiento

correspondiente al mes de julio de 2011, fue realizado el día 13 de julio de 2011, lo

que deriva en considerar que tal pago se repute temporáneo, por haber sido

consignado dentro del lapso previsto en la ley. El canon de arrendamiento

correspondiente al mes de septiembre de 2011, fue realizado el día 12 de septiembre

de 2011, lo que deriva en considerar que tal pago se repute temporáneo, por haber

sido consignado dentro del lapso previsto en la ley.

Tales consideraciones, conllevan a establecer la eficacia de los pagos efectuados por

el hoy demandado en función de enervar la presunción grave del derecho reclamado

por el actor, ya que con excepción de la consignación correspondiente al mes de

marzo de 2009, todas y cada una de ellas cumplen satisfactoriamente con las

distintas exigencias a que se contrae el artículo 51 y siguientes del Decreto con

rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues todas ellas fueron

realizadas dentro del plazo de gracia que estipula la especial legislación en materia

inquilina, por lo que, en ese sentido, respecto a la consignaciones indicadas, debe

considerarse al arrendatario, hoy demandado, en estado de solvencia frente a sus

arrendadores, y así se decide.

No ocurre lo mismo, sin embargo, por lo que respecta al canon de arrendamiento

causado durante el mes de marzo de 2009 , pues de la misma certificación expedida

por el Tribunal receptor de las consignaciones, y de los propios recaudos aportados

por ambas partes, se infiere que ese mensualidad fue satisfecha ante la competente

Autoridad Judicial el día 07 de abril de 2009, es decir, fuera del lapso de gracia y

proteccionista consagrado en el artículo 51 del Decreto con rango y fuerza de Ley de

Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual no procede la defensa perentoria de pago,

alegada por la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación, en cuyo

supuesto la demanda iniciadora de las presentes actuaciones debe prosperar en

aplicación de lo dispuesto por las partes en la cláusula ‘quinta ’ del contrato de

arrendamiento accionado, por cuanto no se está en presencia de una consignación

Page 42: Derecho Inquilinario

legítimamente efectuada, toda vez que el incumplimiento tardío se equipara a la falta

de pago del canon de arrendamiento en mención. Así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado el incumplimiento contractual en que

incurrió la hoy demandada en relación al pago del canon de arrendamiento

correspondiente al mes de marzo de 2009, es de concluir que ante la plena prueba de

tales acontecimientos, la demanda iniciadora de estas actuaciones debe prosperar, y

así se decide en conformidad a lo establecido en el artículo 254 del Código de

Procedimiento Civil.

Ahora bien, tal y como quedó reseñado en líneas anteriores , la parte demandada

alegó, que si en algún momento no hubiera cumplido la obligación de pago oportuno

al arrendador, quedaría protegido con la cobertura legal de la compensación, toda

vez que el arrendador, a su consideración le adeuda cantidades muy superiores a las

por él demandadas, a cuya repetición y/o compensación alega tener derecho, por

haber sido originadas desde que su arrendador le exigió como canon de

arrendamiento el pago de cantidades superiores a las ordenadas en la regulación

oficial, por BsF. 393,20 la cual fijó el canon de arrendamiento, que se encontraba

vigente con respecto a los meses que la actora demanda como mal pagados y que

fijo el canon de arrendamiento en la cantidad de BsF. 393,20 .

Para decidir el tribunal observa

El artículo 63 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos

Inmobiliarios, confiere al arrendatario el derecho a compensar sus deudas con los

reintegros previstos en esa ley. Estos reintegros hacen surgir en beneficio del

arrendatario la existencia de un derecho de crédito , que se erige en justo título para

que éste pueda hacer efectiva su acreencia frente a su arrendador, pudiendo con ello,

alegar frente a su arrendador, en los términos contemplados por el artículo 1.331 del

Código Civil, la compensación de deudas, tal y como ha sido solicitado por la parte

demandada , pero, para obtener la satisfacción de ese interés se hace necesario que

se determine el quantum del presunto sobreprecio ilegalmente percibido por el

arrendador, ya que si la compensación exige la existencia de dos obligaciones

igualmente liquidas y exigibles, tal obligación debe ser establecida mediante el

ejercicio de la correspondiente acción de reintegro, la cual ha sido interpuesta en

este mismo juicio por vía reconvencional, de allí que, a los fines de determinar la

procedencia o no de la defensa perentoria de la compensación, se hace necesario

entrar al análisis previo de los motivos que fundamentan la mutua petición formula

por la parte demandada. Así se decide.

VI

DE LA RECONVENCIÓN.

Page 43: Derecho Inquilinario

Primero

De la Impugnación de la Cuantía

En su escrito del 28 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte

demandante reconvenida, formula su objeción al valor expresado por la

representación judicial de la parte demandada reconviniente como valor pecuniario

de su mutua petición, alegando para ello lo siguiente:

(omissis) “…Rechazo la estimación de la demanda reconvencional, por ser

exagerada y se limite a la estimación de la demanda incoada por esta representación

por resolución de contrato de arrendamiento a tiempo determinado por pensiones

insolutas, a saber: TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES

FUERTES (33.600 Bs.F) equivalentes a cuatrocientas cuarenta y dos con diez

unidades tributarias (442;10 U.T.).

Para decidir, se observa:

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su contexto, no consagra

obligación alguna a cargo del actor en estimar el valor de su pretensión, pues se

entiende que la cuantía o el valor de la causa, es rigurosamente legal, y las reglas

para su determinación están previstas en el artículo 30 y siguientes del mismo

Código adjetivo; y sólo cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea

apreciable en dinero, se le impone al demandante la obligación de indicar un monto,

expresado en bolívares, que, en lo sucesivo y de manera tentativa, es lo que va a

determinar, ‘prima facie’, la competencia del Tribunal para conocer del respectivo

asunto por razón de la cuantía. Ese valor provisional de la demanda o de la

reconvención en su caso, que el actor hace en su libelo, debe permanecer incólume a

menos que el demandado manifieste su oposición en la forma indicada por el

artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo supuesto se le impone al

demandado su ineludible carga de explicar razonadamente los motivos de hecho y

de derecho en que sustente su oposición, y demostrar la ineficacia procesal de esa

estimación. Al respecto, nuestra ha Casación ha señalado:

(omissis) “…Sobre estos particulares, la Sala en sentencia de fecha 2 de febrero del

2000, expediente Nº 99-417, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez,

caso CLAUDIA BEATRIZ RAMIREZ contra MARIA DE LOS ANGELES

HERNÁNDEZ DE WOHLER y otro, estableció lo siguiente:

“…Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (caso Zadur Elías Bali Azapchi

contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular,

Page 44: Derecho Inquilinario

dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste

sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la

estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de

Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de

impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo

exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la

subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

‘Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es

aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello

procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina

en comento; así:

c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga

de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe

probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna

estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa

que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la

estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la

facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o

exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera

necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento

Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por

fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la

estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá

rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un

hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo

puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación

hecha por el actor…”. (Sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2002 por el

Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de

NESTOR JESUS MORALES VELÁSQUEZ contra CARMEN GREGORIA

BOADA y otra, contenida en el expediente Nº RC-2001-128, de la nomenclatura de

esa Sala).

En el caso que nos ocupa, el actor estimó su demanda reconvencional en la suma de

CIENTO SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON

SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 167.560,66,oo), la cual fue rechazada por el

demandado por exagerada; pero el demandante reconvenido no indicó el por qué de

la pretendida improcedencia que le atribuye a la estimación hecha por la demandada

Page 45: Derecho Inquilinario

reconviniente como valor de su demanda, siendo impensable por ello que el

Tribunal deba suplir argumentaciones de hecho no alegadas adecuadamente, pues se

trata de un hecho nuevo que, necesariamente, debió ser sustentado adecuadamente

por quien impugnó ese elemento del proceso, por lo que al no haber procedido en al

forma indicada , queda firme la estimación realizada por el demandado

reconviniente. Así se decide.

Segundo

Del Reintegro de Cánones

Finalmente, el demandado asistido de abogado, planteó mutua petición a la parte

actora respecto al reintegro de los cánones de arrendamiento presuntamente pagados

en exceso por la parte demandada, y, respecto a los daños y perjuicios que por abuso

de derecho le considera infringidos a su representado derivado de esos pagos

indebidos. En tal sentido y con respecto al primero de los motivos que fundamenta

la reconvención la parte demandada reconvincente esgrimió la siguiente

fundamentación:

“Ahora bien ciudadano Juez, el inmueble objeto de contrato, ha sido regulado por la

Dirección General de Inquilinato en varias oportunidades, por ejemplo: en fecha 19

de diciembre de 1990, según Resolución 3598; en fecha 08 de Octubre de 1999,

según Resolución 1257 en el expediente Nº: 46624, modificada según sentencia de

fecha 26 de noviembre de 2001 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y

Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por lo que he venido cancelando por concepto del canon de arrendamiento mensual

unos montos que exceden el máximo establecido en las resoluciones mencionadas,

tal como consta en el legajo de recibos consignados.

Ahora bien, conforme a la Resolución Nro. 1257, de fecha 19 de mayo de 1999,

vigente para cuando se suscribió el contrato accionado; yo debía cancelar a LA

ARRENDARORA, la cantidad de Bolívares trescientos NOVENTA Y TRES CON

VEINTIÚN CENTIMOS (Bsf. 393.21), y no DOS MIIL OCHOCIENTOS (Bsf.

2.800,00) como se dispuso en el contrato.

Como puede observarse de lo antes expuesto y acreditado en autos, he pagado real y

efectivamente a la arrendadora por concepto de sobrealquileres en los últimos dos

(02) años la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y

DOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (57.762,96), por lo cual me encuentro

amplia y suficientemente legitimado para solicitar el reintegro de conformidad con

lo establecido en los artículos 58 y 59 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Para decidir el tribunal observa

Page 46: Derecho Inquilinario

La determinación en el precio del canon de arrendamiento constituye una de las

condiciones de la relación arrendaticia, orientada a establecer el adecuado equilibrio

entre las partes de la relación económica, lo cual explica la razón de ser del precepto

normativo a que se refiere el artículo 13 del Decreto con rango y fuerza de Ley de

Arrendamientos Inmobiliarios, donde se establece que el arrendatario o

subarrendatario no está obligado a pagar alquileres superiores a los legalmente

fijados por el competente organismo regulador.

Ello, obedece a que todo pago presupone una deuda, y lo que ha sido pagado sin

deberse está sujeto a repetición, lo cual constituye el derecho por excelencia

inherente a todo arrendatario de obtener de su arrendador la restitución de los frutos

civiles satisfechos indebidamente.

Según el artículo 63 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos

Inmobiliarios, el reintegro debe concretarse a los sobrealquileres cobrados desde la

fecha de iniciación del contrato hasta la fecha de la regulación que resultare

definitivamente firme, consagrándose así, en beneficio del arrendatario, una

verdadera expectativa de derecho que surge al confrontar la fijación oficial del

precio del canon de arrendamiento con el valor de éste convencionalmente

estipulado, lo cual, en lo sucesivo, debe ser reclamado mediante el ejercicio de la

correspondiente acción de reintegro, a través de la cual se establece la determinación

del quantum del sobreprecio ilegalmente percibido por el arrendador,

reconociéndosele al arrendatario un derecho de crédito, representativo de un justo

título para que el arrendatario pueda hacer efectiva su acreencia frente a su

arrendador, pudiendo con ello, inclusive, alegar frente a su arrendador, en los

términos contemplados por el artículo 1.131 del Código Civil, la compensación de

deudas.

En el caso bajo examen, la representación judicial de la parte demandada exige a la

hoy demandante el reintegro de la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL

SEISCIENTOS SESENTA Y DOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS

(57.762,96), por concepto de sobrealquileres presuntamente pagados en exceso en

los últimos dos (02) años, para lo cual, como quedó claramente establecido en la

oportunidad en que se valoraron esas pruebas, la parte demandada reconviniente

demostró la existencia de la Resolución Administrativa Nº 001257 de fecha 8 de

octubre de 1999 que cursa en el expediente número 46624 emanada de la Dirección

General Sectorial de Inquilinato del Ministerio del Desarrollo Urbano, hoy

Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat-Dirección General de

Inquilinato de Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat (SNVH), mediante la cual se

fijó el canon de arrendamiento para el inmueble de autos en la cantidad de bolívares

CIENTO SESENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA EXACTOS (Bs.

171.150,00) que representa hoy la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN

Page 47: Derecho Inquilinario

BOLIVARES CON QUINCE CTS. (Bs. 171,15), lo que, en principio, determina el

buen derecho invocado por la representación judicial de la demandada en la mutua

petición que se examina, pero para que esto sea así debe también considerarse que

“…los derechos al acceso a la justifica, defensa, debido proceso y tutela judicial

eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los

tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde

también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas

predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente

constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica…”

(Sentencia Nº 727 dictada en fecha 8 de abril de 2.003 por el Tribunal Supremo de

Justicia en Sala Constitucional).

En el sentido expuesto, estima esta sentenciadora que la Resolución Administrativa

Nº 001257 de fecha 8 de octubre de 1999 que cursa en el expediente número 46624

emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio del

Desarrollo Urbano, hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat-

Dirección General de Inquilinato de Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat

(SNVH), constituye un acto administrativo de efectos particulares y temporales que,

se presume legítimo, dotado de ejecutividad y ejecutoriedad en cuanto al hecho

material en él contenido, por manera de provocar en el ámbito jurídico las

consecuencias que de él se derivan, a lo que es de añadir la naturaleza ‘cuasi

jurisdiccional’ del nombrado acto administrativo, pues la Administración, al

momento de establecer o de fijar el precio máximo que puede devengar un

determinado inmueble por concepto de canon de arrendamiento, no asume ni toma

para sí la carga en su beneficio por ser un acto que apareja su ejecución inmediata

sino que simple y llanamente la Administración centra su atención en dirimir un

conflicto de derechos subjetivos, lo que deviene en considerar que tal Resolución

administrativa se erige más bien en una simple expectativa de derechos, dado que de

ella solamente puede nacer la posibilidad para el inquilino de reclamar a su

arrendador la repetición de las sumas de dinero supuestamente pagadas en exceso

por concepto de cánones de arrendamiento, y de esa manera lograr el adecuado

equilibrio y armonía deseada en el mantenimiento de la relación económica.

Ello se explica porque quien fundamente su pretensión frente a otro sujeto en el

reconocimiento que de la misma hace un acto administrativo, debe acudir ante los

órganos de la jurisdicción para obtener la satisfacción completa de su interés,

máxime cuando la propia Ley determina una acción especial, como es la del

reintegro, para hacer efectiva la decisión que emana del competente órgano

administrativo, pues si todo pago presupone una deuda y lo que ha sido pagado en

exceso o sin deberse está sujeto a repetición, es obvio considerar, por tanto, que la

misma Ley especial en materia inquilinaria dota o concede al débil jurídico del

contrato, como lo es el inquilino, su incuestionable derecho de acudir ante los

órganos de la jurisdicción para exigir lo que ha pagado o ha estado pagando demás,

Page 48: Derecho Inquilinario

sin estar obligado a ello. En tal supuesto, debe propenderse, en primer lugar, al

establecimiento del hecho material del sobreprecio, lo que se logra en la medida que

el beneficiario de la regulación ejerza las acciones idóneas para tal fin, lo cual se

infiere al examinar el contenido del artículo 61 del Decreto con rango y fuerza de

Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme al cual:

Artículo 61.- “Las acciones para solicitar la repetición de sobrealquileres a que se

refiere este Título, se intentarán por ante los Tribunales ordinarios competentes por

la cuantía y se tramitarán conforme al procedimiento especial y breve establecido en

el presente Decreto-Ley”;

y solo así podrá el interesado gozar de los beneficios que le concede la ley en aras de

oponer las defensas o excepciones contra su arrendador, tal como lo indica el

artículo 63 eiusdem:

Artículo 63.- “Los reintegros previstos en este Título son compensables con los

alquileres que el arrendatario deba satisfacer y se considerará a éste en estado de

solvencia, cuando el importe del reintegro, establecido mediante sentencia

definitivamente firme, sea igual o superior a lo que le corresponda pagar por

concepto de alquileres”. (subrayado del Tribunal).

Ahora bien, de las pruebas traídas a los autos por la parte actora se desprende que el

arrendatario hoy accionado, ya había acudido por ante los órganos jurisdiccional

pretendiendo la satisfacción del intereses que hoy demanda por vía reconvencional,

circunstancia ésta que se constata de las copias certificadas de la causa en

conocimiento del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Asunto: AP31-V-2.010-004951, en la

demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y

REINTEGRO, interpusieran los ciudadanos: PEDRO VICENTE MALDONADO

QUIEROZ, y MARIELA PERDIGON DE MALDONADO, en contra de los hoy

accionantes, en relación al inmueble objeto de la presente causa. En efecto, consta

de esas copias, que los ciudadanos PEDRO VICENTE MALDONADO QUIEROZ,

y MARIELA PERDIGON DE MALDONADO, en fecha 20 de diciembre de 2010,

demandaron por ante el aludido tribunal, por concepto de reintegro, el pago de

“… la suma de OCHENTA Y MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES

(81.830,86) por concepto de reintegro por cobro indebido de

SOBREALQUILERES, producto de las sumas de las cantidades pagadas

mensualmente en exceso , multiplicadas por el término en que fueron pagadas sobre

el canon pactado en el contrato de arrendamiento , las cuales están sujetas a

repetición.”

Demandaron igualmente,

“…el pago de los intereses sobre los cánones de sobrealquileres, pagados a razón del

1% mensual , desde el primero de marzo del año 2008, fecha esta en que se produjo

el primer pago, y las posteriores consignaciones arrendaticias , hasta que quede

definitivamente firme la presente decisión”.

Consta de esas mismas copias, que esa demanda fue perimida por el aludido

Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área

Page 49: Derecho Inquilinario

Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 27 de julio de 2011, y la

misma se encuentra actualmente en conocimiento del Juzgado Superior Séptimo en

lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la

apelación ejercida por la parte actora en esa causa, tal y como además, se constata de

los informes remitidos por el aludido tribunal en fecha 10 de marzo de 2012,

mediante oficio no. 0071, en el cual informa que:

“… el expediente no. APV-2010-004951, proveniente del Juzgado Vigésimo

Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de

Caracas, viene por recurso de apelación interpuesta por la parte actora, contra la

sentencia definitiva dictada en fecha 27.07.2011 , la cual fue oída en ambos efectos ,

siendo remitido al Juzgado Distribuidor y le correspondió conocer a este tribunal ,

con el expediente no. 10243, siendo la presente causa CUMPLIMIENTO DE

CONTRATO Y REINTEGRO , la parte actora los ciudadanos PEDRO VICENTE

MALDONADO QUIEROZ, y MARIELA PERDIGON DE MALDONADO, la

parte demandada los ciudadanos MARIO ANTONIO CIBARELLI CANTORE Y

ANTONIETA FERRACANE DE CIBARELLI “.

Esa circunstancia permite evidenciar la existencia en autos de una causa de

inadmisibilidad sobrevenida que afecta la demanda reconvencional que nos ocupa,

ya que para el momento en que se intenta esa mutua petición, la decisión de fecha 27

de julio de 2011 emanada del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, -que resolvió perimir la

causa por cumplimiento de contrato y reintegro de los sobre alquileres ya indicados-

se encontraba en apelación, sin que se hubiere resuelto la misma mediante sentencia

definitivamente firme, por lo que, es evidente, que al momento de intentarse la

demanda reconvencional de autos, ni tan siquiera había comenzado a transcurrir el

lapso de noventa (90) días a que alude el articulo 271 del Código de Procedimiento

Civil, que le permitía al aquí demandado intentar una nueva demanda sobre esos

mismo hechos, por lo que, constando que la demanda reconvencional fue propuesta

anticipadamente al vencimiento de ese lapso, el tribunal considera que la misma

debe ser inadmitida, pronunciamiento que puede hacer esta juzgadora de oficio, en

virtud de la naturaleza de orden público que afecta esas disposiciones legales. Así se

decide.

Segundo

De la Indemnización de Daños

En cuanto al segundo de los motivos que fundamenta la reconvención, la parte

demandada reconviniente alegó, que desde el primero de marzo de 1995 hasta la

presente fecha, sostiene con la Demandante Reconvenida, una relación arrendaticia

en la cual se firmaron once (11) contratos de arrendamiento sobre el inmueble de

autos, y que desde el inicio de esa relación el inmueble siempre estuvo regulado por

la Dirección de Inquilinato adscrita al Ministerio de Infraestructuras, (hoy Ministerio

Popular para la Vivienda y Habitad), lo cual afirma, fue ocultado y desconocido ex

Page 50: Derecho Inquilinario

profeso por su arrendador, a quien le imputa haberle obligado a cancelar montos

superiores a los regulados, en unos casos haciéndole firmar letras de cambio, y en

otros casos colocando en el propio cuerpo del contrato un canon de arrendamiento

muy superior al acordado por el organismo rector de la regulación inmobiliaria,

detallando todos y cada uno de los montos que a su consideración reflejan esos

exceso, y el abuso demandado, que a continuación se citan :

“ A) Al inicio de la relación inquilinaria, el inmueble estaba regulado en la cantidad

de 4.635 bolívares fuertes, y por ese monto se hizo el contrato y ese era el canon que

se pagaba hasta el día 30 de junio de 1995.

B) A partir del 01 de julio de 1995 y hasta el 29 de febrero de 1996, mi arrendadora

me obligaba a cancelarle aparte del canon legalmente establecido por la Resolución

Inquilinaria Nro 3598 de fecha 19-12-1990, (BsF 4.635), la cantidad de 65,365

Bolívares Fuertes, para un total de 70,00 BsF, para lo cual me expidió e hizo pagar

ocho (08) letras de cambio, habiendo cancelado para ese periodo un exceso de

Bolívares Fuertes 522,92, y que constituye en un pago indebido por abuso de

derecho.

C) A partir del 01/03/1996 al 30/08/1996 mi arrendadora me obligaba a cancelarle

aparte del canon legalmente establecido por la Resolución Inquilinaria Nro. 3598 de

fecha 19-12-1990, (BsF 4.635), la cantidad de 105.365 Bolívares Fuertes, para un

total de 110,00 BsF, para lo cual me expidió e hizo pagar seis (06) letras de cambio,

habiendo cancelado para ese periodo un exceso de BsF. 635,19 y que se constituye

en un pago indebido por abuso de derecho.

D) A partir del 01/09/1996 al 28/02/1997 mi arrendadora me obligaba a cancelarle

aparte del canon legalmente establecido por la Resolución de Inquilinaria Nro. 3598

de fecha 19-12-1990, (BsF. 4.635), la cantidad de 115.365, para lo cual me expidió e

hizo pagar seis (06) letras de cambio monto superior al canon legalmente establecido

por la Resolución Inquilinaria, para un total de 120,00 BsF, habiendo cancelado para

ese periodo un exceso de BsF. 692,19 y que se constituye en un pago indebido por

abuso de derecho.

E) A partir del 01/03/1998 al 28/02/1999 mi arrendadora me obligaba a cancelarle

por contrato y como canon de arrendamiento establecida en el contrato la cantidad

de 100,00 BsF, monto superior al canon legalmente establecido por la Resolución

Inquilinaria Nro. 3598 de fecha 19-12-1990, (BsF 4.635) y aparte de eso, la cantidad

de 100,00 BsF, para lo cual me expidió e hizo pagar doce (12) letras de cambio

habiendo cancelado por 100,00 BsF cada una por un total de 200,00 cancelando para

ese periodo un exceso de Bolívares Fuertes 2.344,38 y que se constituye en un pago

indebido por abuso de derecho.

Page 51: Derecho Inquilinario

F) A partir del 01/03/1998 al 28/02/1999 mi arrendadora me obligaba a cancelarle

aparte y adicional el canon legalmente establecido por la Resolución Inquilinaria

Nro. 3598 de fecha 19-12-1990, (BsF 4.635), la cantidad de 280,00 para lo cual me

expidió e hizo pagar doce (12) letras de cambio habiendo cancelado para ese periodo

un exceso de Bolívares Fuertes 3.304,38 y que se constituye en un pago indebido

por abuso de derecho.

G) A partir del 01/03/1999 al 31/05/1999 mi arrendadora me obligaba a cancelarle

ya como canon reflejado en el cuerpo del contrato de arrendamiento adicional al

canon legalmente establecido por la Resolución Inquilinaria Nro. 3598 de fecha 19-

12-1990, (BsF 4.635), la cantidad de 300,00 por un periodo de tres (03) meses,

habiendo cancelado para ese periodo un exceso de BsF 976, 10 y que se constituye

en un pago indebido por abuso de derecho.

H) A partir del 01/06/1999 al 29/02/2000, mi arrendadora me obligaba a cancelarle

ya como canon reflejado en el cuerpo del contrato de arrendamiento adicional al

canon legalmente establecido por la Resolución Inquilinaria Nro. 3598 de fecha 19-

12-1990, (BsF. 171,15), la cantidad de 330,00 es decir, 158,85 en exceso, por un

periodo de nueve (09) meses, habiendo cancelado para ese periodo un exceso de

BsF. 1.429,65 y que se constituye en un pago indebido por abuso de derecho.

I) Para el periodo comprendido 01/03/2000 al 28/02/2001 y vigente la regulación

anteriormente mencionada, (BsF 171,15) mi arrendadora me obligaba a pagar

contractualmente la cantidad de 500,00 bolívares fuertes por un periodo de doce (12)

meses, es decir 328,85 en exceso mensual, habiendo cancelado para ese periodo un

exceso de Bolívares Fuertes 3.946,20 y que se constituye en un pago indebido por

abuso de derecho.

J) Para el periodo comprendido 01/03/2001 al 28/02/2002, y vigente la regulación

anteriormente mencionada (BsF. 171, 15 mensual), mi arrendadora me obligaba a

pagar contractualmente la cantidad de 570,00 bolívares fuertes por un periodo de

doce (12) meses, es decir, BsF 398,85 en exceso, habiendo cancelado para ese

periodo un exceso de BsF 4.786,20 y que se constituye en un pago indebido por

abuso de derecho.

K) Para el periodo comprendido 01/03/2002 al 30/11/2002, y vigente la regulación

anteriormente mencionada, (BsF 171,15), mi arrendadora me obligaba a pagar

contractualmente la cantidad de 630,00 BsF es decir, BsF 458,85 en exceso, por un

periodo de nueve (09) meses, habiendo cancelado para ese periodo un exceso de BsF

4.129,65 y que se constituye en un pago indebido por abuso de derecho.

L) Para el periodo comprendido 01/12/2002 al 28/12/2003, y modificada la

Regulación anterior, aumentada a BsF. 393,21 mi arrendadora me obligaba a pagar

Page 52: Derecho Inquilinario

contractualmente la cantidad de 630,00 bolívares fuertes, es decir BsF 236,79 en

exceso por un periodo de tres (03) meses, habiendo cancelado para ese periodo un

exceso de BsF 710,37 y que se constituye en un pago indebido por abuso de

derecho.

M) Para el periodo comprendido 01/03/2003 al 29/12/2004, y vigente la regulación

anteriormente mencionada por BsF. 393,21 mi arrendadora me obligaba a pagar

contractualmente la cantidad de 630,00 bolívares fuertes, es decir, BsF 236,79 en

exceso, por un periodo de doce (12) meses, habiendo cancelado para ese periodo un

exceso de BsF. 2.3841,48 y que se constituye en un pago indebido por abuso de

derecho.

N) Para el periodo comprendido 01/03/2004 al 28/02/2005, y vigente la regulación

anteriormente mencionada por BsF. 393,21 mi arrendadora me obligaba a pagar

contractualmente la cantidad de 750,00 BsF es decir, BsF 256,79 en exceso por un

periodo de doce (12) meses, habiendo cancelado para ese periodo un exceso de BsF

4.281,48 y que se constituye en un pago indebido por abuso de derecho.

Ñ) Para el periodo comprendido 01/03/2005 al 28/02/2006, y vigente la regulación

anteriormente mencionada por BsF. 393,21 mi arrendadora me obligaba a pagar

contractualmente la cantidad de 900,00 BsF es decir, BsF. 506,79 en exceso por un

periodo de doce (12) meses, habiendo cancelado para ese periodo un exceso de BsF

6.081,48 y que se constituye en un pago indebido por abuso de derecho.

O) Para el periodo comprendido 01/03/2006 al 28/02/2007 y vigente la regulación

anteriormente mencionada por BsF. 393,21 mi arrendadora me obligaba a pagar

contractualmente la cantidad de 1.400,00 BsF es decir, BsF 1.006,79 en exceso por

un periodo de doce (12) meses, habiendo cancelado para ese periodo un exceso de

BsF 12.081,48 y que se constituye en un pago indebido por abuso de derecho.

P) Para el periodo comprendido entre el 01/03/2007 al 29/02/2008 y vigente a

regulación, anteriormente mencionada por BsF. 393,21 mi arrendadora me obligaba

a pagar contractualmente la cantidad de 1.700,00 BsF es decir, BsF 1.306,79 en

exceso por un periodo de doce (12) meses, habiendo cancelado para ese periodo un

exceso de BsF 15.681,48 y que se constituye en un pago indebido por abuso de

derecho.

Q) Para el periodo comprendido 01/03/2008 al 28/02/2009 y vigente la regulación

anteriormente mencionada por BsF. 393,21 mi arrendadora me obligaba a pagar

contractualmente la cantidad de 2.800,00 BsF es decir, BsF 2.406,79 en exceso por

un período de doce (12) meses, habiendo cancelado para ese periodo un exceso de

BsF. 28.881,48 y que se constituye en un pago indebido por abuso de derecho.

Page 53: Derecho Inquilinario

R) Para el periodo comprendido 01/03/2009 al 28/02/2010 y vigente la regulación

anteriormente mencionada por BsF. 393,21 mi arrendadora me obligaba a pagar

contractualmente la cantidad de 2.800,00 BsF es decir, BsF 2.406,79 en exceso por

un periodo de doce (12) meses, habiendo cancelado para ese periodo un exceso de

BsF 28.881,48 y que se constituye en un pago indebido por abuso de derecho.

S) Para el periodo comprendido 01/03/2010 al 28/02/2011 y vigente la regulación

anteriormente mencionada por BsF 393,21 mi arrendadora me obliga a pagar

contractualmente la cantidad de 2.800,00 BsF es decir, 2.406,79 en exceso, por un

periodo de doce (12) meses, habiendo cancelado para ese periodo un exceso de BsF.

28.881,48 y que se constituye en un pago indebido por abuso de derecho.

T) Para el periodo comprendido entre el 01/03/2011 al 30/01/2012 y vigente la

regulación anteriormente mencionada por BsF. 393,21 mi arrendadora me obligaba a

pagar contractualmente la cantidad de 2.800,00 BsF es decir, BsF. 2.406,79 en

exceso por un periodo de once (11) meses, habiendo cancelado para ese periodo un

exceso de BsF. 26.474,69 y que se constituye en un pago indebido por abuso de

derecho.

Por lo que hasta la presente fecha he pagado en exceso e ilegítimamente, por abuso

de derecho de mi arrendadora, la cantidad Bolívares CIENTO SETENTA Y SIETE

MIL QUINIENTOS SESENTA CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS, (BsF.

177.560,76).

El petitorio de la mutua petición formulada por el destinatario de la pretensión, fue

redactado de la siguiente manera:

Primero: El pago por REPETICIÒN, conforme a lo establecido en el artículo 57 de

la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cantidad de SEISCIENTAS

CUARENTA Y UNA CON OCHENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS

(641,81 UT), equivalentes hoy a la cantidad de Bolívares CINCUENTA Y SIETE

MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMO

(BsF. 57.762,96), que se corresponde al pago en exceso realizado durante el periodo

del 01 de febrero de 2010 hasta la presente fecha, así como sus intereses

prudencialmente calculados por este Tribunal y los que se sigan generando hasta la

conclusión definitiva del presente juicio, y a los fines de establecer su monto, pido

se ordene experticia complementaria del fallo a los fines de la indexación.

Segundo: El pago por concepto Indemnización por Daños y Perjuicios Directos por

el pago indebido por abuso de derecho realizado desde el 01 de julio de 1995 hasta

el 30 de enero de 2010, la cantidad de Bolívares CIENTO DIECINUEVE MIL

Page 54: Derecho Inquilinario

SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON OCHENTA CENTIMOS, (BsF.

119.797,80) equivalentes a UN MIL TRESCIENTAS TREINTA Y UNA

UNIDADES TRIBUTARIAS (1.331 UT). Igualmente demando el pago de los

montos que correspondan por indexación y pérdida de valor del poder adquisitivo, y

los intereses prudencialmente calculados por este Tribunal, para lo cual pido ordene

realizar una experticia complementaria del fallo que aquí recaiga.

Para decidir el Tribunal observa.

La jurisprudencia y la doctrina patria han expresado, que el llamado “abuso de

derecho” se encuentra recogido en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil,

que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por

mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga. Conforme el artículo

1.185 del Código Civil, “el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia,

ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo. Debe igualmente reparación

quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los

límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido

ese derecho.” , de acuerdo a lo cual , no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando

se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio

de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por

el cual se otorgó ese derecho. Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia

Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, caso: Carmen Catalina Medina contra Unifot

II, S.A. precisó:

“ (…) El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del

derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en

el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho

objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un

abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la

existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo (…) produce un

daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

( …Omisis…) En tal sentido, este Máximo Tribunal ha establecido que, para que el

ejercicio de un derecho “... engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado

en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se

procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo

en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de

indemnización...” (Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala .

En el caso de autos, el abuso de derecho que le imputa la demanda reconviniente a la

parte actora, se fundamenta en los presuntos pagos excesivos en el precio de los

Page 55: Derecho Inquilinario

cánones de arrendamiento mensuales a los que estuvo obligada de acuerdo a los

contratos que aduce haber firmado con la hoy accionante desde el año 1995, todo en

virtud de las regulaciones que desde esa fecha estuvo sometido ese inmueble, que

limitaban a los arrendadores el establecimiento de ese canon mensual. Ahora bien ,

como ya hemos indicado en líneas anteriores y así ha quedado claramente

establecido, la determinación del sobreprecio supuestamente pagado por el inquilino

debe necesariamente establecerse en forma previa y en un proceso contradictorio en

el que el Juez competente por la cuantía le reconozca al inquilino ese derecho de

crédito frente al arrendador, de manera tal que la sentencia que en ese juicio se dicte,

es la que, en lo sucesivo, va a representar el justo título para que el arrendatario

pueda hacer efectiva su acreencia frente al arrendador, y alegar frente a éste, si tal

fuere el caso, las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Para el caso de las

demandas indemnizatorias derivadas de ese sobreprecio, esa exigencia es mayor,

pues, en tales casos se hace evidente la absoluta necesidad que esa situación quede

perfectamente dirimida en un juicio contradictorio, ya que la conducta abusiva que

fundamenta esa pretensión debe ser examinada a la luz de los hechos previamente

establecidos por el juez que declaró la procedencia del reintegro, de otra manera, los

parámetros sobre los que pueda establecerse el abuso resultan desconocidos y no

puede establecerse la necesaria relación de causalidad que debe existir entre la

determinación del daño y su respectiva causación, para que pueda producir los

efectos declarativos, constitutivos y de condena ambicionados por el reconviniente,

pues para que el deudor quede obligado a reparar daños y perjuicios, éstos han de ser

consecuencia directa de un hecho imputable al deudor, ya por culpa probada o

presunta del agente del daño como imputación expresa de la ley.

En consecuencia, no es suficiente la existencia de presuntos pagos efectuados por

montos superiores a los fijados por el organismo regulador competente para que el

arrendador se considere incurso en responsabilidad civil, sino que además debe

existir una declaratoria judicial sobre la ilicitud de esos pagos, lo cual configuraría la

relación de causa a efecto entre ambos elementos, que es, precisamente, lo que

ordena considerar el supuesto normativo a que alude el artículo 340, ordinal

séptimo, del Código de Procedimiento Civil, cuya circunstancia, como quedó visto,

no fue satisfecha por la parte demandada reconviniente , pues de admitirse lo

contrario, es decir, establecer como proposición jurídica la existencia del abuso de

derecho derivado de esos presuntos pagos, pero sin sustentarse en el adecuado

material probatorio, que determine la existencia de la declaratoria judicial de ese

sobreprecio, por las vías que atrás se han indicado, conllevaría a conformar el vicio

de lo que la doctrina ha denominado petición de principio, dándose por demostrado

lo que es objeto de prueba, motivo por el cual, en lo que atañe a este otro aspecto de

la demanda reconvencional de autos, tampoco debe prosperar en vista de su evidente

falta de fundamento. Así se decide

Por las consideraciones anteriormente expuestas, la mutua petición que nos ocupa

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deviene en inadmisible y así será establecido en el dispositivo de la presente

decisión, con lo cual, igualmente, la defensa perentoria de compensación alegada

por la parte demandada tampoco debe prosperar. Así se declara.

VII

DECISIÓN

Sobre la base de las distintas consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal

administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por

autoridad de la ley, declara:

1.- CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos MARIO CIBARELLI

Y ANTONIETTA FERRACANE DE CIBARELLI en contra del ciudadano PEDRO

VICENTE Maldonado, ambas partes suficientemente identificadas en el

encabezamiento de esta sentencia. En consecuencia:

a) Se declara resuelto el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por los

ciudadanos MARIO CIBARELLI Y ANTONIETTA FERRACANE DE

CIBARELLI con la ciudadana ANTONIETTA FERRECANE DE CIBARELLI, en

fecha 1 de Marzo de 2.008 y debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta

del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 9 de Mayo de 2.008, inserto bajo

el Nº 53, Tomo 21.

b) Se condena a la parte demandada a hacer entrega real y efectiva en las mismas

condiciones que lo recibió, el inmueble constituido por el Local identificado Nº 4,

ubicado en la planta baja del Edificio CENTRO COMERCIAL SAN GERARDO,

Calle Miranda, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de esta ciudad de

Caracas.

c) Se condena a la parte demandada a pagar la suma de Dos Mil Ochocientos

Bolívares (Bs. 2.800,oo) correspondiente al canon dejado de pagar en su

oportunidad, alusivo al mes de Marzo de 2009 , como indemnización por el uso del

inmueble, y aquellos que se originen hasta la fecha en que la decisión quede

definitivamente firme, a razón de los mismos DOS MIL OCHOCIENTOS

BOLIVARES (2.800 Bs.), mensuales.

2.- INADMISIBLE la reconvención planteada por el ciudadano PEDRO VICENTE

MALDONADO, en contra de los ciudadanos MARIO CIBARELLI Y

ANTONIETTA FERRACANE DE CIBARELLI , ambas partes suficientemente

identificadas en el encabezamiento de esta sentencia

3.- A tenor de lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil,

se le imponen costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en

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este proceso.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de

Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los

Ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012) . Años: Años 202° de la

Independencia y 153° de la Federación.

Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes

Déjese copia.

La Juez,

Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.

La Secretaria,

Abg. DILCIA MONTENEGRO.

En esta misma fecha, siendo las 9 a.m., se registró y publicó la anterior decisión,

dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal, a los

fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. DILCIA MONTENEGRO.

MAGC/LM/Yorelys

Exp. AP31-V-2011-002474