negociación colectiva

Download Negociación colectiva

If you can't read please download the document

Upload: javomadurga

Post on 21-May-2015

7.256 views

Category:

Documents


9 download

TRANSCRIPT

  • 1. NEGOCIACIN COLECTIVAEL PRINCIPIO DE LA SOBREREGULACIN NORMATIVAEste principio orientador del Derecho del Trabajo consiste en que laspartes, a travs de su negociacin, sea individual o colectiva, vancreando derechos superiores a los mnimos legales, dejando en esemomento estos ltimos de regir para ellos por pasar a serinnecesarios por insuficientes, pero mantenindose con el carcter demnimos para el caso que en el futuro las partes acuerden rebajas delos derechos superiores estipulados.De esta manera, los derechos laborales (los que establece la ley), ensu carcter de mnimos e irrenunciables, constituyen un piso mnimode negociacin para las partes de la relacin laboral por debajo delcual no pueden negociar; pero por el contrario, pueden estipularderechos superiores a los legales con el fin de sobre regular surelacin laboral ms all de la regulacin mnima legal. Esto nosignifica que no sea lcito a las partes volver a rebajar dichosderechos, pues podrn hacerlo siempre de comn acuerdo, pero noms all del piso mnimo que constituyen los derechos establecidospor las leyes laborales.En materia de negociacin individual, el mejoramiento de losderechos laborales, que se materializa por la modificacin de loscontratos individuales de trabajo, est entregada enteramente al libreacuerdo de las partes y se materializa a travs de la modificacin delcontrato individual de trabajo en los trminos dispuestos en elartculo 11 del Cdigo del Trabajo.Esta facultad de activar los mecanismos de mejoramiento de lascondiciones laborales es irrenunciable para los trabajadores. En estesentido, la Direccin del Trabajo mediante Dictamen N 7335/114 de21.09.89 resolvi que la inclusin de una clusula en un contratoindividual de trabajo, en el sentido de que durante su vigencia lostrabajadores no podrn presentar nuevas demandas econmicas, nose ajusta a Derecho, pues implica la renuncia al derecho de todotrabajador de negociar colectivamente.Distinto es el caso del contrato colectivo en el cual durante suvigencia las partes no pueden solicitar modificaciones, salvo acuerdode las partes.Los mejoramientos colectivos, son materia del Derecho Colectivo delTrabajo, y se materializan en una serie de instituciones que importan

2. tambin la modificacin de los contratos individuales de trabajo, porsu efecto de reemplazo y de supervivencia, y son: los contratoscolectivos de trabajo, los convenios colectivos de trabajo, y los fallosarbtrales no jurisdiccionales de la negociacin colectiva.LOS CONFLICTOS COLECTIVOS DEL TRABAJOSon aquellos que se presentan cuando una colectividad laboralrequiere de su empleador o empleadores el mejoramiento de suscondiciones de trabajo o remuneracin, bajo advertencia que anteuna respuesta negativa utilizarn los medios legtimos de presin quela ley contempla, como es el caso de la empresa.Para la solucin de estos conflictos, la ley establece procedimientosde negociacin colectiva, que permiten a las partes, y en lo posiblesin intervencin de terceros, solucionar directamente sus conflictoscolectivos, pues su solucin no puede ser entregada a los Tribunalesde Justicia pues ellos slo tienen competencia para resolver conflictosderivados de la aplicacin e interpretacin de los contratos vigentesentre las partes, pero no para conocer respecto de aspiraciones demodificaciones de ellos por parte de los trabajadores.Proteccin de las estipulaciones de los instrumentoscolectivos frente a los acuerdos individuales del trabajadorcon el empleador.El artculo 311 del Cdigo del Trabajo, con el fin de evitar que envirtud de la subordinacin el empleador pueda forzar al trabajador aperder todo lo que ha ganado en virtud de un instrumento colectivode trabajo, dispone que las estipulaciones de un contratoindividual de trabajo (incluidas sus modificaciones) no puedensignificar disminucin de las remuneraciones, beneficios yderechos que correspondan al trabajador por aplicacin delcontrato o convenio colectivo o del fallo arbitral por el queest regido.Lo anterior implica que las estipulaciones de los instrumentoscolectivos de trabajo constituyen derechos mnimos frente a lasnegociaciones individuales de las partes.Cabe si hacer notar, que esta proteccin est entregada slo frente anegociaciones individuales del empleador con el trabajador, puesrespecto de las modificaciones a los instrumentos colectivos detrabajo, las estipulaciones de uno anterior no constituyen un derechomnimo que no puedan las partes alterar de comn acuerdo en elsiguiente, segn se pasa a explicar con mayor detalle a continuacin. 3. El principio de la irrenunciabilidad de los derechos mnimos enla negociacin colectiva Este anlisis deriva de la necesidad deresponder a la interrogante: Las estipulaciones de uninstrumento colectivo constituyen un derecho mnimo de lostrabajadores para las futuras negociaciones colectivas?La verdad es que los derechos mnimos en la negociacin colectiva,es decir, aquellos bajo los cuales las partes no podran convenir nian con el acuerdo ms expreso, estn constituidos, al igual que enel Derecho Individual de Trabajo, solamente por aquellos derechoscontenidos en las leyes laborales, segn lo prescribe el incisosegundo del artculo 5 del Cdigo del Trabajo que seala: Losderechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables,mientras subsista el contrato de trabajo.Los derechos o beneficios obtenidos por los trabajadores en unproceso de negociacin colectiva anterior no participan en cambio deeste carcter, pues al no tener un origen legal sino meramentecontractual, las partes de comn acuerdo (siempre de comnacuerdo) podran perfectamente acordar su disminucin, con el lmitede no descender ms all del mnimo asegurado por la ley.Ahora bien, esta facultad de las partes de disminuir derechos decomn acuerdo no significa que lo obtenido en una negociacinanterior no constituya UN PISO de negociacin, lo que es de todalgica, pues slo confirma el principio de que el contrato es una leypara las partes y no puede ser dejado sin efecto ni modificado sinocon el acuerdo de las mismas, pues cabe recordar que, suscrito uncontrato o convenio colectivo, sus clusulas pasan a reemplazar en lopertinente a las contenidas en el contrato individual de trabajo,subsistiendo en estos ltimos una vez vencido el instrumentocolectivo, de manera que los acuerdos contenidos en los instrumentoscolectivos constituyen una modificacin de los contratos individualesde trabajo, y por lo tanto no pueden volver a modificarse sino porotra convencin sea colectiva o individual, aunque a este ltimorespecto (convencin individual), ya hemos sealado que el artculo311 del Cdigo del Trabajo, con el fin de evitar que en virtud de lasubordinacin el empleador pueda forzar al trabajador a perder todolo que ha ganado en virtud de un instrumento colectivo, dispone quelas estipulaciones de un contrato individual de trabajo (incluidas susmodificaciones) nopueden significardisminucindelasremuneraciones, beneficios y derechos que correspondan altrabajador por aplicacin del contrato o convenio colectivo o del falloarbitral por el que est regido.En resumen, si bien lo obtenido por los trabajadores en virtud de uninstrumento colectivo anterior no constituye un derecho mnimo 4. para ellos en un futuro proceso de negociacin. SI constituye unpiso de negociacin, y la ley contempla una serie de mecanismospara tender o estimular a que el rango de las futuras negociacionesse establezca a partir de este piso, como son los siguientes:1) El denominado en Doctrina, Contrato Colectivo Forzoso, queconsiste en que la comisin negociadora (que es la que representa alos trabajadores en la negociacin colectiva) tiene la posibilidad deexigir al empleador en cualquier oportunidad durante el procesode negociacin colectiva, la suscripcin de un nuevo contratocolectivo con iguales estipulaciones a las contenidas en losrespectivos contratos vigentes al momento de presentarse elproyecto, con excepcin de las clusulas relativas a reajustabilidad delas remuneraciones y de los dems beneficios pactados en dinero.2) Exigencia de que la ltima oferta del empleador contenga idnticasestipulaciones que el contrato colectivo anterior como uno de losrequisitos para que el empleador pueda contratar trabajadores dereemplazo a partir del primer da de haberse hecho efectiva la huelgay pueda asimismo ofrecer la reincorporacin individual a lostrabajadores en huelga desde el 15 de haberse hecho esta efectiva.Objetivo de la Negociacin ColectivaSu objetivo es establecer condiciones comunes de trabajo yremuneraciones entre las partes, por un tiempo determinado.La negociacin Colectiva en el Cdigo del Trabajo chilenoLa Negociacin Colectiva se encuentra regulada el Libro IV del Cdigodel Trabajo (Arts. 303 a 414)La Negociacin Colectiva en la Constitucin Poltica.La Carta Fundamental norma 4 aspectos de la Negociacin Colectivaen su Art. 19 N 16 inciso quinto, a saber:1) Slo se consagra como derecho constitucional la negociacin alinterior de la empresa al sealar la negociacin colectiva con laempresa en que laboren es un derecho de los trabajadores.Lo anterior abri el debate en la discusin de la Ley N 19.069 quepermit la negociacin interempresa, respecto a si la normativa dedicha ley exceda el marco constitucional que slo reconoca lanegociacin colectiva como un derecho dentro de la empresa. Sinembargo, las tesis laboralistas sostuvieron que la citada norma, sibien es de contenido constitucional, tambin lo es de contenidolaboral, y como tal, consagra la negociacin intra-empresa slo comoun derecho mnimo, pudiendo la norma legal ampliar su mbito.2) Faculta a la Ley para prohibir en ciertos casos expresos la 5. negociacin colectiva, sea respecto de ciertas empresas o de ciertostrabajadores.3) Mandata a la Ley para establecer las modalidades de lanegociacin colectiva y los procedimientos adecuados para lograr enella una solucin justa y pacfica.A este respecto, el Cdigo del Trabajo distingue entre negociacinreglada, semireglada y no reglada, y entre negociacin intra y supraempresa.4) Finalmente, la Constitucin faculta a la Ley para fijar los casos enque la negociacin colectiva deba someterse a arbitraje obligatorio.Improcedencia del recurso de proteccin para amparar elderecho a la negociacin colectivaNuestra Corte Suprema de Justicia ha resuelto que no habiendo enlos artculos 20 y 19 N 16 de la carta fundamental referencia algunaal derecho de los trabajadores a la negociacin colectiva, no esposible de ser amparados por la accin de proteccin, atendido elcarcter extraordinario de sta ltima, en cuanto slo comprende alos derechos esenciales taxativamente indicados en dicho precepto,que, por ser una norma de derecho estricto, debe interpretarse concriterio restrictivo, y no es jurdicamente posible aplicarloextensivamente a una situacin no contemplada en el textoconstitucional, como es el caso del derecho a la negociacin colectiva,que adems, en el ordenamiento jurdico positivo nacional, tantosustantivo como procesal, posee normas aptas para satisfacer lafuncin de cautela y proteccin.La Huelga en la Constitucin Poltica.La Carta Fundamental en su Art. 19 N 16 inciso sexto, a diferenciade lo que seala respecto de la negociacin colectiva, no se pronunciasobre si la huelga es un derecho o un simple hecho socialregulado jurdicamente; slo se limita a sealar en general, quinesno podrn declarar la huelga y mandata a la Ley para establecer losprocedimientos para determinar a los trabajadores a quienes afectaesta prohibicin, procedimiento que segn ms adelante se verconsiste en la Dictacin de un Decreto Supremo del Ministerio deEconoma,Fomento yReconstruccin, quedeterminasingularizadamente las empresas y organismos a los cuales afectaesta prohibicin.En efecto, este inciso seala: No podrn declararse en huelga losfuncionarios del estado ni de las municipalidades. Tampoco podrnhacerlo las personas que trabajen en corporaciones o empresas,cualquiera sea su naturaleza, finalidad o funcin, que atiendanservicios de utilidad pblica o cuya paralizacin cause grave dao a lasalud, a la economa del pas, al abastecimiento de la poblacin o a laseguridad nacional. La ley establecer los procedimientos paradeterminar las corporaciones o empresas cuyos trabajadores estarn 6. sometidos a la prohibicin que establece este inciso;CLASIFICACIN DE LA NEGOCIACIN COLECTIVAI.- En cuanto al mbito en que se desarrolla1) Negociacin Colectiva Intra-empresa: Es la que se desarrollaentre un empleador y los trabajadores de su empresa.2) Negociacin Colectiva Supra-empresa: Es la que se desarrollaentre ms de un empleador y los trabajadores de todas susempresas. Esta frmula de negociacin requiere siempre acuerdoprevio de las partes involucradas.II.- En cuanto a las normas que la rigen1) Negociacin Colectiva No Reglada: Es aquella que se sujeta ala libre negociacin entre las partes, sin sujecin a procedimientos,plazos ni oportunidades, ni a derechos y prerrogativas, y slo esprocedente cuando la parte trabajadora es un sindicato. Este tipo denegociacin da origen a un Convenio Colectivo de Trabajo.2) Negociacin Colectiva Semi-Reglada: Es similar a la anterior,pero se sujeta a ciertas reglas mnimas, quedando en lo demsentregada a la libre negociacin entre las partes, y procede cuandola negociacin es protagonizada por un grupo de trabajadoresno sindicalizados, y da origen a un Convenio Colectivo deTrabajo.3) Negociacin Colectiva Reglada: Es aquella que est sujeta alprocedimiento y oportunidad, derechos y prerrogativas que seestablecen en el Libro IV del Cdigo del Trabajo y que est destinadaa dar origen a un Contrato Colectivo de Trabajo.LA NEGOCIACION COLECTIVA NO REGLADA, tambin llamadadirecta o informal (para trabajadores sindicalizados) Arts. 314 y351.La ley autoriza para que en cualquier momento y sin restricciones deninguna naturaleza, puedan iniciarse entre uno o ms empleadores yuna o ms organizaciones sindicales, negociaciones directas y sinsujecin a normas de procedimiento, para convenir condicionescomunes de trabajo y remuneracin, aplicables a una o msempresas, predios, obras o establecimientos, cuyos acuerdosconstituyen un Convenio Colectivo de Trabajo.Caractersticas de la negociacin Colectiva NO reglada1. Es esencialmente voluntaria, pues el empleador no est obligado anegociar por esta va.2. Esta negociacin no est sujeta a normas de procedimiento.3. Esta negociacin puede tener lugar en cualquier momento y sinrestricciones de ninguna naturaleza; como consecuencia de ello, laoportunidad de su iniciacin es fijada de comn acuerdo por laspartes, pudiendo participar en ella incluso quienes tienen prohibicin 7. de hacerlo en la negociacin colectiva reglada.4. Esta negociacin no da lugar a los derechos, prerrogativas yobligaciones aplicables a la negociacin colectiva reglada: Enconsecuencia, no habilita a las partes para hacer uso de las instanciasde Huelga y Lock out; los trabajadores no tienen fuero; el empleadorno est obligado a dar respuesta, si no da respuesta no se califica susilencio, no rigen plazos etc. (Art. 314 bis C)5. El Instrumento colectivo que se suscribe se denomina ConvenioColectivo del Trabajo. No obstante esta designacin, posee igualescaractersticas y efectos que el contrato colectivo, con las excepcionessealadas en el artculo 351 del Cdigo del Trabajo.LANEGOCIACIONCOLECTIVASEMI-REGLADA(paratrabajadores no sindicalizados) (Arts. 314 bis y 351)Con anterioridad a la ley N 19.759, esta posibilidad de negociacindirecta o informal, sin sujecin a norma de procedimientoalguno, tambin era aplicable a los grupos de trabajadores nosindicalizados, cualquiera fuera el nmero de sus integrantes. Sinembargo, la referida ley modificatoria la mantuvo slo para losorganizaciones sindicales, y respecto a las negociaciones directas quesean sostenidas por grupos de trabajadores no sindicalizados,estableca un procedimiento mnimo, cuya adopcin es imprescindiblepara que el acuerdo que se alcance sea un convenio colectivo, ya quela inobservancia de dicho procedimiento tiene como sancin el hechode que el resultado de la negociacin no ser un convenio colectivosino que slo tendr la naturaleza de un contrato individual, es decir,significar una modificacin al contrato individual de cada uno de lostrabajadores involucrados, pero no producir los efectos propios de unconvenio colectivo de trabajo.Al respecto cabe comentar que el proyecto aprobado originalmentepor el senado contemplaba como sancin a la inobservancia a esteprocedimiento mnimo, que el acuerdo alcanzado constituira uncontrato pluri-individual concepto que fue eliminado en la discusinen la Cmara de Diputados.El procedimiento mnimo a que deben ajustarse las negociacionesdirectas entre un grupo de trabajadores y uno o ms empleadores esel siguiente: (Art. 314 bis)a) Debe tratarse de grupos de ocho o ms trabajadores.b) Los trabajadores deben ser representados por una comisinnegociadora, de no menos de 3 integrantes ni ms de 5, elegida porlos involucrados en votacin secreta celebrada ante un inspector deTrabajo.c) El empleador estar obligado a dar respuesta a la presentacinhecha por los trabajadores dentro del plazo de 15 das, bajoapercibimiento de aplicarse la multa dispuesta por el artculo 477.d) La aprobacin de la propuesta final del empleador se har por lostrabajadores involucrados, en votacin secreta celebrada ante un 8. inspector del trabajo.En todo lo dems, se aplica a esta frmula de negociacin colectiva,lo sealado para la negociacin Colectiva No Reglada.EL CONVENIO COLECTIVO (Arts. 351 Y 314 bis C)Definicin Legal: Art. 351. Es el suscrito entre uno o msempleadores con una o ms organizaciones sindicales o contrabajadores unidos para tal efecto, o con unos y otros, con el fin deestablecer condiciones comunes de trabajo y remuneraciones por untiempo determinado, sin sujecin a las normas de procedimiento dela negociacin colectiva reglada ni a los derechos, prerrogativas yobligaciones propias de tal procedimiento.Sujetos del Convenio Colectivo: Empleador-TrabajadoresSujeto Empleador: Puede celebrarse por uno o ms empleadores(Art. 314 en relacin con el 351).Sujeto Trabajador: Pueden participar en la celebracin de unconvenio colectivo los trabajadores ya sea unidos temporalmente conel solo objeto de suscribir un convenio colectivo o agrupados en unsindicato, federacin o confederacin, pero en el primer caso debensujetarse a un procedimiento mnimo fijado por la ley.Convenios Colectivos de los trabajadores transitoriosEl Art. 314 en su inciso final, permite la suscripcin de un conveniocolectivo a los sindicatos o grupos de trabajadores transitorios. Ello apartir de la Ley N 19.069 de 1991, que modific el Cdigo delTrabajo de 1987 en materia de Derecho Colectivo del Trabajo, que ensu mensaje sealaba que se propona extender los efectos de lanegociacin colectiva tambin a aquellos trabajadores quepertenecan a la empresa pero que no pueden negociarcolectivamente por la precariedad de su vinculo como lostrabajadores temporales.Normas especiales de los Convenios Colectivos para lostrabajadores agrcolas de temporadaLos artculos 314 bis A y 314 bis B contienen normas especiales delos Convenios Colectivos para los trabajadores agrcolas detemporada, que no merecen un anlisis especial pues se explican pors solas.Efectos jurdicos de los Convenios ColectivosEl Art. 314 bis C, establece que los convenios colectivos tienen losmismos efectos que los contratos colectivos, sin perjuicio de lasnormas especiales del Art. 351, y el artculo 350 agrega que esto seaplicara tambin a los fallos arbitrales que pongan trmino a unproceso de negociacin colectiva. 9. Lo anterior significa que lo que a continuacin se expresar respectode los contratos colectivos (a los cuales se llega a travs de lanegociacin reglada) en cuanto a sus efectos jurdicos normativos yobligacionales, contenido, merito ejecutivo, sancin, fiscalizacin,duracin y vigencia debemos aplicarlo tambin al convenio colectivocon 2 Excepciones:1) Extinguido un convenio colectivo, sus clusulas subsisten comointegrantes de los contratos individuales de trabajo, slo tratndosede convenios colectivos de empresa.2) Tratndose de convenios colectivos en que se deje expresaconstancia de su carcter parcial o cuando aparezca de manifiesto enel respectivo instrumento, no se les aplicaran:a) Las disposiciones relativas a la duracin mnima: La duracinmnima del convenio colectiva puede ser inferior a dos aos cuandorevista carcter parcial, pudiendo ello constar expresa o tcitamente.b) En el convenio colectivo parcial no se produce el remplazo total delas clusulas en los contratos individuales de trabajo.Compatibilidad entre el convenio colectivo y el contrato colectivodentro de la empresa El Art. 314 bis, inc. Final establece: Con todo,si en una empresa se ha suscrito un convenio colectivo, ello no obstarpara que los restantes trabajadores puedan presentar proyectos decontrato colectivo, de conformidad al artculo 317.Compatibilidad entre los Convenios Colectivos Supraempresay los con los instrumentos colectivos vigentes en una empresa(Art. 351, inc. Final)Los convenios colectivos que afecten a ms de una empresa, ya seaporque lo suscriban sindicatos o trabajadores de distintas empresascon sus respectivos empleadores o federaciones y confederaciones enrepresentacin de las organizaciones afiliadas a ellas con losrespectivos empleadores, podrn regir conjuntamente con losinstrumentos colectivos que tengan vigencia en una empresa, encuanto ello no implique disminucin de las remuneraciones,beneficios y derechos que correspondan a los trabajadores poraplicacin del respectivo instrumento colectivo de empresa.LA NEGOCIACION COLECTIVA REGLADA: (Art. 303 y ss. del Cdel T):Concepto: Es el procedimiento a travs del cual uno o msempleadores se relacionan con una o ms organizaciones sindicales ocon trabajadores que se unan para tal efecto, o con unos y otros, conel objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y deremuneraciones por un tiempo determinado, sometindose a losderechos, obligaciones, prerrogativas y a las normas procedimentalesno judiciales, que al efecto entrega el Cdigo del Trabajo.En adelante, utilizaremos el trmino Negociacin Colectiva slo para 10. referirnos a la negociacin colectiva reglada.Caractersticas de la negociacin colectiva regladaa) La negociacin colectiva es siempre un proceso, o sea entraa unaserie temporal y sucesiva de actos a travs de los cuales se avanzahacia una solucin. Se formulan ciertas peticiones, se responde, sediscute y se alcanza (o no se alcanza) finalmente un entendimiento.b) Este proceso supone la aspiracin de parte de una colectividadlaboral de mejoramiento o reivindicacin de las condicionescontractuales de trabajo vigentes para ella.c) Las partes que actan en este proceso son la colectividad detrabajadores (una o ms organizaciones sindicales y/o un grupo detrabajadores) y uno o varios empleadores.d) Salvo que el conflicto se someta a arbitraje, la solucin no esimpuesta por un tercero, sino que se alcanza directamente por laspartes. La negociacin colectiva constituye un mtodo autnomo desolucin de conflictos, a travs de un procedimiento para-judicialestablecido por la ley que minimiza al mximo la intervencin de losorganismos administrativos, haciendo prevalecer la voluntad de laspartes, permitindose a ellas poner trmino a la negociacin colectivaen cualquier momento, adems de la posibilidad de modificar decomn acuerdo algunos plazos legales, como es el caso de losestablecidos para iniciar la negociacin colectiva, para responder alproyecto de contrato colectivo y para ejercer los medios legtimos depresin.e) Es un procedimiento esencialmente conciliador, lo que semanifiesta a travs de una serie de normas que permiten a las partesponer trmino a la negociacin colectiva en cualquier momento y queen caso contrario establecen algunos mecanismos para su rpidaterminacin.Empresas en que puede tener lugar la Negociacin Colectiva:(Art. 304, inc. 1)1. En las empresas del sector privado.2. En las empresas que el Estado tenga aportes, participacin orepresentacin, con las excepciones que ms adelante se indican.El inciso final del Art. 304 del C del T, faculta al Ministerio deEconoma, Fomento y Reconstruccin para determinar las empresasen que el Estado tenga aportes, participacin o representacinmayoritarios en que se deber negociar por establecimientos,entendindose que estas unidades tendrn el carcter de empresapara los efectos de la negociacin.En general, la doctrina asimila el trmino establecimiento, a local osucursal de la empresa, o una unidad tcnica de l.Requisito para que estasempresas puedan negociarcolectivamente: (Art. 308) 11. Que haya transcurrido por lo menos un ao desde el inicio de lasactividades de la empresa.Al respecto, si bien lo ms seguro es computar este plazo a partir dela fecha en que la empresa realice ante el Servicio de Impuestosinternos el trmite que precisamente se denomina iniciacin deactividades, la ley no lo seala as, y la Direccin del Trabajo haresuelto que para el efecto debe atenderse al inicio delfuncionamiento de la empresa con cualquiera actividad, an cuandocomience funcionando con actividades preparativas no propias de sugiroEmpresas en que No puede tener lugar la NegociacinColectiva:(Art. 304 del C del T)1. En las empresas del Estado dependientes del Ministerio de DefensaNacional o que se relacionen con el Supremo Gobierno a travs dedicho ministerio.2. En aquellas empresas que Leyes Especiales lo prohban. (vgr. losfuncionarios del Banco Central)3. En aquellas empresas o instituciones pblicas o privadas cuyospresupuestos en los 2 ltimos aos calendario, hayan sido financiadosen ms de un 50% por el Estado, directamente, o a travs dederechos o impuestos.Contraexcepciones:Esta limitacin no afecta a los establecimientos educacionalesparticulares subvencionados, aun cuando se financien con lasubvencin estatal prevista en el D.L N 3476 de 1980, actual D.F.L.N 5 de 1993.Esta limitacin tampoco afecta al personal que preste servicios enestablecimientos educacionales tcnico-profesionales de carcterfiscal cuya administracin haya sido entregada a corporacionesprivadas conforme al D.L N 3.166 de 1980.Asimismo, en conformidad a lo dispuesto en el Art.14 de la Ley N19.464, el personal no docente que se desempea en losestablecimientos educacionales de las corporaciones privadas sinfines de lucro, creadas por las municipalidades para administrar laeducacin municipal, tendr derecho a negociar colectivamente.Trabajadores que NO pueden Negociar Colectivamente:La regla general, es que pueden negociar colectivamente todos lostrabajadores que presten servicios en empresas en las que puedatener lugar la negociacin colectiva.No obstante, existen las siguientes Excepciones:1. Los trabajadores sujetos a contrato de aprendizaje y aquellosque se contraten exclusivamente para el desempeo en unadeterminada obra o faena transitoria o de temporada.Esta exclusin, por basarse en un hecho objetivo cono es la 12. naturaleza temporal del nexo contractual que vincula a las partes,opera de pleno Derecho.2. Los gerentes, subgerentes, agentes y apoderados, siempre queestn dotados, por lo menos, de facultades generales deadministracin (previstas en el Art. 2132 del cdigo Civil).3. Las personas autorizadas para contratar o despedir trabajadores, y4. Los trabajadores que de acuerdo con la organizacin interna de laempresa, ejerzan dentro de ella un cargo superior de mando einspeccin, siempre que estn dotados de atribuciones decisoriassobre polticas y procesos productivos o de comercializacin.La razn de la prohibicin que afecta a los trabajadores indicados enlos Ns. 2, 3 y 4 deriva de su posicin en la empresa, pues estaspersonas se identifican ms con el inters de la empresa que con elde los trabajadores, y son precisamente aquellas que de acuerdo alartculo 4 del Cdigo del Trabajo representan al empleador enrelaciones con los trabajadores, y es por ello que en estos casos laprohibicin no opera de pleno derecho sino que debe serexpresada en el contrato individual de trabajo, ya que de locontrario estos trabajadores se entendern habilitados para negociarcolectivamente.Prohibicin adicional para estos trabajadores: Tampoco puedenintegrar comisiones negociadoras, a menos que tengan la calidad dedirigentes sindicales.Observacin a las prohibiciones para negociar colectivamente: Laprohibicin para negociar colectivamente no conlleva la prohibicinpara afiliarse a un sindicato, ya que la negociacin colectiva no es elnico fin, objetivo o funcin de los sindicatos.Derecho a Reclamo ante la prohibicin de negociarcolectivamente: (Art. 305 inc 3)Cualquier trabajador puede reclamar de la atribucin de una calidadque lo inhabilita para negociar colectivamente, a fin de que se declaresu exacta situacin jurdica. Para ello deber recurrir ante laInspeccin del Trabajo, dentro del plazo de 6 meses contados desdela suscripcin del contrato de trabajo, o de la modificacin del mismo,que contenga la prohibicin de negociar. En contra de estaresolucin, podr recurrirse ante el Juez del Trabajo competentedentro del plazo de 5 das contados desde su notificacin, quienresolver en nica instancia, sin forma de juicio y previa audiencia delas partes, y en el intertanto, segn lo ha interpretado la propiaDireccin del Trabajo, (Dictamen N3797/203 de 30.06.97), eltrabajador se entender inhabilitado para negociar.Prohibicin temporal de negociar que afecta a trabajadorescon contrato colectivo vigente. (Art. 328 inc 2).El trabajador que tenga un contrato colectivo vigente no podrparticipar en otras negociaciones colectivas, en fechas anteriores alas del vencimiento de su contrato, salvo acuerdo con el empleador.Se entender que hay acuerdo del empleador si no rechaza la inclusin 13. del trabajador en la respuesta que d al proyecto de contratocolectivo.Se trata de una inhabilidad temporal.Materias que pueden ser objeto de Negociacin ColectivaReglada (Art. 306, inc. 1)Todas aquellas que se refieran a condiciones comunes de trabajo yremuneracin u otros beneficios en especie o en dinero, Materiasque no pueden ser objeto de Negociacin Colectiva (Art. 306,inc. 2)a) Aquellas materias que restrinjan o limiten la facultad delempleador de organizar, dirigir y administrar la empresa. (Ello setraduce en la prohibicin de las partes de fijar por esta va algnsistema de participacin de los trabajadores en la empresa)b) Materias ajenas a la empresa. (Lo que constituye unaconsecuencia de tener la negociacin por exclusivo objeto ladeterminacin de aspectos relacionados con las condiciones detrabajo y remuneracin. Sin embargo, nada obsta a la regulacin dedichas materias por la negociacin directa de las partes, al nocontemplarse restriccin alguna para la aplicacin de esta ltima.)NORMAS GENERALES APLICABLES A LA NEGOCIACINCOLECTIVAREGLADA DENTRO DE UNA EMPRESAA. Fuero. (Art. 309)Todos los trabajadores involucrados en una negociacin colectivagozarn de fuero laboral desde los 10 das anteriores a lapresentacin del proyecto de contrato colectivo y hasta 30 dasdespus de la suscripcin de este ltimo, o, en su caso, hasta 30 dasdespus de la fecha de la notificacin a las partes del fallo arbitralque se dicte.Caso de excepcin al fueroNo se requiere solicitar el desafuero de aquellos trabajadores sujetosa contrato a plazo fijo, cuando dicho plazo expirare dentro del perodode fuero antes indicado. (Art. 309, inc. final).B. Cmputo de Plazos.En esta materia se aplican las normas generales que prescribe elCdigo Civil; es decir, los plazos que prescribe el procedimiento denegociacin Colectiva son de das corridos. Sin embargo, el Art. 312prescribe que cuando un plazo de das venciere en sbado, domingo ofestivo, se entender prorrogado hasta el da siguiente hbil.C. Ministros de Fe: Son Ministros de Fe para los efectos delprocedimiento de negociacin colectiva: los mismos autorizados paraintervenir en las actuaciones sindicales del Art. 218, estos son: Losinspectores del trabajo, Los notarios pblicos, Los oficiales delRegistro Civil; y los funcionarios de la Administracin del Estado,designados por la Direccin del Trabajo. 14. TRMITES ESENCIALES Y TRMITES NO ESENCIALES EN ELPROCEDIMIENTO DE NEGOCIACION COLECTIVASON TRMITES ESENCIALES:1) La presentacin del proyecto de contrato colectivo2) La respuesta del empleador3) La suscripcin del contrato colectivoSON TRAMITES NO ESENCIALES1) La huelga2) El Lock-out3) El arbitraje4) La mediacinPROCEDIMIENTO DE NEGOCIACIN COLECTIVA DENTRO DELA EMPRESA.Representacin de las partes en el proceso de negociacin(Art. 326)a) Representacin de los TrabajadoresLa representacin de los trabajadores en el proceso de negociacincolectiva estar a cargo de una Comisin Negociadora, que seintegra de la siguiente forma: Si el proyecto es presentado por un sindicato: la comisin negociadora estar integrada por el directorio de ese sindicato. Si el proyecto es presentado por varios sindicatos conjuntamente: lacomisin negociadora estar integrada por los directores de todos lossindicatos involucrados. Si el proyecto es presentado por un grupo de trabajadores no sindicalizados: la comisin negociadora deber designarse conforme a las reglas siguientes:i) La Comisin Negociadora estar compuesta por 3 miembros, pero siel grupo negociador estuviere compuesto por 250 trabajadores oms, la comisin podr contar con ms miembros segn se exponeen la tabla siguiente:N de trabajadores agrupados N de representantesHasta 250 Slo 3250 a 999 de 3 a 51.000 a 2.999 de 3 a 73.000 o ms de 3 a 9ii) La eleccin de los miembros de la comisin negociadora seefectuar por votacin secreta, la que deber practicarse ante unministro de fe slo en el caso de que los trabajadores involucradosfueren 250 o ms.iii) Cada trabajador tendr derecho a un nmero de votos, noacumulativos, que varan en relacin a la cantidad de representantesa elegir:N de representantes N de votos por cada trabajador32 15. 537495b) Representacin de los Empleadores:El empleador tiene derecho a ser representado en el proceso denegociacin hasta por 3 apoderados que formen parte de laempresa, entendindose como tales a los miembros de su respectivodirectorio y a los socios con facultades de administracin.- Asesores de las partes en la Negociacin Colectiva: (Art.327)Los miembros de la comisin negociadora y los apoderados delempleador, podrn nombrar hasta 3 asesores.En las negociaciones en que la comisin negociadora est compuestapor las directivas de uno o ms sindicatos, podr asistir como asesorde stas, y por derecho propio, un dirigente de la federacin oconfederacin a que se encuentren adheridas, sin que suparticipacin se compute para los efectos del lmite establecido en elprrafo precedente.Tratndose de un grupo negociador de trabajadores que pertenezcana un sindicato interempresa, podr asistir a las negociaciones comoasesor de aqullos, y por derecho propio, un dirigente del sindicato,tambin sin que su participacin sea computable para el lmiteestablecido en el inciso primero del artculo 327..Inicio de la Negociacin Colectiva.La negociacin colectiva se inicia con la presentacin de un proyectode contrato colectivo (no pliego de peticiones) por parte del o lossindicatos o grupos negociadores de la respectiva empresa.Obligacin del empleador de entregar informacin para la preparacindel proyecto de contrato colectivo Todo sindicato o grupo negociadorde empresa tiene derecho a solicitar al empleador, dentro de los 3meses anteriores a la fecha de vencimiento del contrato colectivovigente, los antecedentes indispensables para preparar el proyecto decontrato colectivo.Si en la empresa no existiere contrato colectivo vigente, talesantecedentes pueden ser solicitados en cualquier momento dentro de1 ao calendario.Para el empleador ser obligatorio entregar, a lo menos:Los balances de los 2 aos inmediatamente anteriores, salvo que laempresa tuviere una existencia menor.La informacin financiera necesaria para la confeccin del proyectoreferida a los meses del ao en ejercicio y los costos globales demano de obra del mismo perodo.La informacin pertinente que incida en la poltica futura deinversiones de la empresa, siempre que no sea considerada por aqul 16. como confidencial.Quines pueden presentar proyectos de contrato colectivo1- Todo sindicato de empresa o de un establecimiento de ella.La ley no ha precisado lo que debe entenderse por establecimiento, yen doctrina, se puede definir como una unidad tcnica o de ejecucindestinada al logro de las finalidades de la empresa, es decir unasucursal o seccin.2- Grupos de trabajadores no sindicalizados siempre que renan,a lo menos, los mismos qurum y porcentajes requeridos para laconstitucin de un sindicato de empresa o el de un establecimiento deella, con la sola diferencia que para estos efectos, por expresadisposicin de la ley, estos qurum se entendern referidos al total delos trabajadores facultados para negociar colectivamente en laempresa y no al total de trabajadores de la empresa como se exigepara la constitucin de sindicatos.Lo anterior es una manifestacin de la libertad sindical, en su aspectolibertad de sindicacin, pues no se exige la sindicalizacin comorequisito para negociar colectivamente, slo se exige que ese gruponegociador, atendido el qurum que representa, haya tenido laposibilidad, si as lo hubiera querido, de formar un sindicato.3- Unos y otros unidos para negociar colectivamente1. Cada predio agrcola se considerar como una empresa paranegociar colectivamente, entendindose para estos efectos comopredio agrcola tanto los destinados a las actividades agrcolas engeneral, como los forestales, frutcolas, ganaderos u otros anlogos.2. Tambin se considerarn como una sola empresa los predioscolindantes explotados por un mismo empleador.3. Tratndose de empleadores que sean personas jurdicas y quedentro de su giro comprendan la explotacin de predios agrcolas, lostrabajadores de los predios comprendidos en ella podrn negociarconjuntamente con los otros trabajadores de la empresa.poca en que pueden tener lugar las distintas negociacionescolectivas en una empresa (Art. 315 inc. Final)En esta materia la ley entrega 2 normas fundamentales:1- Con el propsito de evitar la existencia de un estado permanentede negociacin en la empresa, lo que creara un clima deincertidumbre que afectara el normal desarrollo de sus actividades,la ley ha entregado normas que estimulan (no obligan) a que todaslas negociaciones en una empresa se produzcan en una misma poca.As el Art. 315 inc. 4 seala que salvo acuerdo de las partes, todaslas negociaciones entre un empleador y los distintos sindicatos deempresa o grupo de trabajadores reunidos para negociarcolectivamente debern tener lugar durante un mismo perodo.Para estos efectos los arts. 318 y 320 entregan una norma de 17. estmulo al establecer, en los casos de empresas en que no existeinstrumento colectivo vigente, la obligacin del empleador que harecibido un proyecto de contrato colectivo de comunicar el hecho desu presentacin al resto de los trabajadores de la empresa, dentro delos 5 das siguientes a su presentacin, con el objeto de que stospuedan presentar sus propios proyectos de contrato colectivo o bienadherir al proyecto presentado, para lo cual cuentan con el plazo de30 das contado desde la referida comunicacin, so pena de que si nopresentaren sus proyectos o no adhieren a l o los proyectospresentados, no podrn hacerlo antes de 45 das ni despus de 40das anteriores a la fecha de vencimiento de dicho contrato, segn seexplicar ms adelante. (El texto del Art. 318 fue tcitamentederogado por el del Art. 320 despus de la ltima reforma laboral, enlo relativo a que la comunicacin dej de ser una simple facultad delempleador).2- Con el objeto de que las negociaciones no se efecten enperodos que pueden ser considerados como crticos para la empresaatendida su actividad (vgr. el perodo de cosecha en las actividadesagrcolas), en las empresas en que no exista contrato colectivovigente, el empleador puede establecer uno o ms periodos, que ensu conjunto no pueden exceder de 60 das en el ao calendario,durante el cual los trabajadores no pueden presentar un proyecto decontrato colectivo, declaracin que el empleador deber efectuar enel mes de junio del ao correspondiente, antes de que ocurra lapresentacin de un proyecto de contrato y cubrir el perodocomprendido por los doce meses calendario siguientes a aqul. (sea,dispone para el ao siguiente).Esta declaracin deber comunicarse por escrito a la Inspeccin delTrabajo y a los trabajadores. (Art. 317).Plazo para presentar un Proyecto de Contrato Colectivo ennegociaciones de empresa o intra-empresa:Hay que distinguir segn se trate de:A) Empresas sin contrato colectivo vigente (Se entiende por tal,a aquellas que nunca lo han tenido, como tambin a aquellas quehabindolo tenido, no se negoci uno nuevo luego de vencido). Lostrabajadores pueden presentar al empleador un proyecto de contratocolectivo en cualquier momento, salvo en aquellos periodos que elempleador haya declarado como no aptos para iniciar negociaciones,segn el procedimiento recientemente comentado, si hubiere hechouso de esta facultad.B) Empresas con contrato colectivo vigenteEstos trabajadores deben presentar el proyecto no antes de 45 dasni despus de 40 das anteriores a la fecha de vencimiento dedicho contrato. (Art. 322 inc. 1) Como se puede apreciar, la ley aldisponer el inicio de la negociacin del nuevo contrato colectivoestando an vigente el contrato anterior (que est por vencer), 18. consigue que en el perodo de vigencia que a ste resta se produzcanlas negociaciones directas entre las partes, aspirando as a quecuando venza el contrato colectivo anterior, ya est acordado unnuevo contrato colectivo, y de no ser as, fija precisamente estapoca (la del vencimiento del contrato colectivo anterior) comoaquella en que las partes se encuentran facultadas para ejercermedios legtimos de presin (huelga y lock-out), segn ms adelantese ver.C) Trabajadores que ingresan a la empresa donde hubierecontrato colectivo vigente y que tengan derecho a negociarcolectivamente.Ellos podrn presentar un proyecto de contrato colectivo despus detranscurridos 6 meses desde la fecha de su ingreso y laduracin de estos contratos colectivos ser el tiempo que reste delplazo de 2 aos contados desde la fecha de celebracin del ltimocontrato colectivo que se encuentre vigente en la empresa, cualquierasea la duracin efectiva de este. No obstante, los trabajadores podrnelegir como fecha de inicio de dicha duracin el de la celebracin deun contrato anterior, con tal que este se encuentre vigente. Estanorma tiene por objeto uniformar los plazos de negociacin de lostrabajadores para el prximo contrato colectivo. (Art. 322 inc. 2)Excepcin: Que el empleador hiciere extensivo en su totalidad a estostrabajadores las estipulaciones del contrato colectivo respectivo, yaque en este caso, estos trabajadores slo podrn presentar susproyectos de contrato colectivo no antes de 45 das ni despus de40 das anteriores al vencimiento del plazo de 2 aos contadosdesde la fecha de celebracin del ltimo contrato colectivo, cualquierasea la duracin efectiva de este. (Art. 322 inc. 3)D) Trabajadores que ingresaron a la empresa antes de lacelebracin del contrato colectivo pero que no participaron enla negociacin, a pesar de haberles comunicado el empleadorla presentacin de un proyecto.Estos trabajadores debern presentar sus proyectos de contratocolectivo no antes de 45 das ni despus de 40 das anterioresal vencimiento del plazo de 2 aos contados desde la fecha decelebracin del ltimo contrato colectivo, cualquiera sea la duracinefectiva de este, es decir, al vencimiento del plazo mnimo que puedecontemplar el contrato contenido en el perodo de negociacin en queestos trabajadores no pudieron negociar. (Art.322 inc.).Trmites posteriores a la presentacin del Proyecto deContrato Colectivo Obligacin del empleador de comunicar lapresentacin del contrato colectivo a los dems trabajadoresen empresas sin instrumento colectivo vigente. (Art. 320)Frente a la presentacin del proyecto, podra ocurrir que elempleador: Comunique su presentacin a los dems trabajadores de la empresa 19. y a la Inspeccin del Trabajo, dentro de los 5 das siguientes derecibido, caso en el cual le nacer a los trabajadores un plazo de 30das contados desde la fecha de la comunicacin para presentar unproyecto en la forma y condiciones establecidas por la ley o adherirseal proyecto presentado. (Art.320, inc. 1)Lo anterior producir un efecto en el plazo que tiene el empleadorpara responder el proyecto, ya que como debe esperar este nuevoplazo de 30 das para recibir el resto de los proyectos, se entendercomo fecha de presentacin de todos ellos, el ltimo da del plazo de30 das recin citado, y slo ah comenzar a correr el plazo para darrespuesta a la totalidad de los proyectos.Cabe advertir que el texto del Art. 318 fue tcitamentederogado por el del Art. 320 despus de la ltima reformalaboral, en lo relativo a que la comunicacin dej de ser unasimple facultas del empleador para transformarse en unaobligacin.Los trabajadores notificados tienen obligacin de negociar?No es obligatorio hacerlo, pero si no lo hicieren, slo podrnpresentar proyectos con sujecin a lo dispuesto a las normasgenerales del Art. 322, es decir, no antes de 45 das ni despus de 40das anteriores a la fecha de vencimiento del plazo de 2 aos contadodesde la celebracin del contrato colectivo que recin se estcomenzando a negociar. (Art. 321)Los trabajadores notificados que presenten sus proyectos aparte,negociarn junto a los dems, pero manteniendo independencia encuanto a sus peticiones respecto de los dems proyectos. Es decir, elhecho de que se negocie al mismo tiempo no significa que se trate deuna misma negociacin, salvo el caso de que lo que se haya hechosea adherir a un proyecto presentado.No efecte tal comunicacin (Art.319)En este caso, el efecto es que el empleador deber negociar slo conquienes hubieren presentado el proyecto, y los demstrabajadores conservarn el derecho de presentar un proyectode contrato colectivo en cualquier tiempo. (ya que el empleadorno hizo uso de la facultad del Art. 318). El efecto anterior es sinperjuicio de la sancin de multa que puede serle aplicada alempleador por transgredir la obligacin de comunicar (Art. 477).Postergacin de la negociacin colectiva (Art. 322 inc. 4)Sin perjuicio de los plazos indicados, la fecha para negociar puede serpostergada si concurren los siguientes requisitos:a) Debe ser convenida por las partes;b) El plazo mximo de postergacin es de 60 das;c) En el acuerdo de postergacin se debe fijar la fecha de la futuranegociacin;d) Debe dejarse constancia escrita de todo ello y remitirse copia del 20. acuerdo a la Inspeccin del Trabajo respectiva (Es un acto solemne).e) Esta postergacin puede acordarse por una sola vez en cadaperodo de negociacin;En tal caso, mientras dura la postergacin, se prorroga el contratocolectivo vigente.Adhesin al Proyecto de Contrato Colectivo (Art. 323 y 320)Existen 2 casos:1) El caso contemplado en el Art. 318 antes comentado, que serefiere a que el trabajador cuyo empleador le ha comunicado que harecibido un proyecto de contrato colectivo, dentro de los 5 dassiguientes a su presentacin, con el objeto de que stos puedanpresentar sus propios proyectos de contrato colectivo o bien adheriral proyecto presentado, y el trabajador opta por esto ltimo.(Incorporado por la Reforma laboral del ao 2001)2) Los sindicatos podrn admitir, por acuerdo de su directiva, quetrabajadores no afiliados al sindicato adhieran a la presentacin delproyecto de contrato colectivo que realice la organizacin sindical.(Parece lgico que esta adhesin debe efectuarse con anterioridad ala presentacin del proyecto colectivo, de manera que lostrabajadores adheridos aparezcan en la nmina de involucrados enel proyecto de contrato colectivo)La adhesin de un trabajador al proyecto de contrato colectivo delsindicato lo habilitar para ejercer todos los derechos y los sujetar atodas las obligaciones que la ley reconoce a los socios del sindicatodentro del procedimiento de negociacin colectiva y en caso algunopodr establecer discriminacin entre socios del sindicato ytrabajadores adherentes.La Direccin del trabajo ha precisado, que para que los trabajadorespuedan ejercer esta facultad, es requisito que estn regidos por uncontrato colectivo anterior.Esta norma permite participar de la negociacin colectiva atrabajadores no sindicalizados sin necesidad de que cumplan losqurum necesarios para poder negociar, ya que lo hacen al alero deun sindicato al que no pertenecen, y al cual se unen, sin afiliarse a l,para el slo efecto de negociar.La Direccin del Trabajo ha resuelto que es tambin posible que lossocios de un sindicato de la empresa que no se encuentran afectos ainstrumento colectivo alguno puedan negociar colectivamente por lava de la adhesin al proyecto de contrato colectivo que presente otrosindicato de la empresa. (Dictamen N 4876/113 de 18.07.90).Contenido Mnimo del Proyecto de Contrato Colectivo (Art.325)El Proyecto de Contrato Colectivo deber tener forma de contratocolectivo, y contener, a lo menos, las siguientes menciones:1. Las partes a quienes haya de involucrar la negociacin. Para esto 21. se debe acompaar una nmina de los socios del sindicato o de losmiembros del grupo negociador y, en su caso, la nmina y rbrica delos trabajadores adherentes a la presentacin.2. Las clusulas que se proponen.3. El plazo de vigencia del contrato.4. La individualizacin de los integrantes de la comisin negociadora.El proyecto llevar, adems, la firma o impresin digital de todos lostrabajadores involucrados en la negociacin cuando se trate detrabajadores que se unen para el solo efecto de negociar (grupo adhoc). Si lo presentare un sindicato, este requisito debern cumplirlolos miembros del directorio.En todo caso, deber tambin ser firmado por los miembros de lacomisin negociadora.De la presentacin propiamente tal.Se verifica mediante la entrega del proyecto al empleador. Alrespecto debe tenerse presente la presuncin de Derecho establecida,en materia de representacin del empleador, en el Art. 4 del Cdigo.El empleador deber firmar una copia de aqul para acreditar que harecibido el proyecto.Dicha copia deber ser entregada a la Inspeccin del Trabajo, dentrode los 5 das siguientes a su presentacin.Si el empleador se negare a recibir o a firmar la copia del proyecto,los trabajadores podrn requerir a la Inspeccin del Trabajo, dentrode los 3 das siguientes al vencimiento del plazo de 5 das, paraque le notifique al empleador el proyecto de contrato.Efectos de la presentacin del proyecto:1. El trabajador deber permanecer afecto a la negociacin colectivadurante todo el proceso, sin perjuicio de las excepciones que sealanlos arts. 381, 382 y 383, referentes a la reincorporacin individual(arts. 328 inc. 1 y 382).2. Otorga Fuero Laboral a los trabajadores que participan en lanegociacin colectiva, el que se extiende desde los 10 das anterioresa la presentacin del proyecto de contrato colectivo (opera, por tanto,retroactivamente) y hasta 30 das despus de la suscripcin delcontrato colectivo o notificacin del fallo arbitral que se dicte (Art.309). Asimismo, otorga el mismo Fuero a la comisin negociadora,salvo el caso de que uno o ms de sus integrantes gocen de fuero envirtud del libro III del Cdigo del Trabajo.3. Obliga al empleador a negociar y a contratar. En efecto, si elempleador se niega a negociar, su silencio se mira como unamanifestacin de voluntad, por cuanto se reputa celebrado el contratocolectivo en los trminos propuestos por los trabajadores en suproyecto, y en ningn caso podr negarse a celebrar un contrato conidnticas estipulaciones al anterior, segn se especificar ms 22. adelante (Art. 387 a).Actitudes que puede adoptar el empleador una vez recibido elproyecto:1) Dar respuesta al proyecto y, en su caso, formular objeciones delegalidad.2) No dar respuesta en forma oportuna.Anlisis de estas alternativas1) Respuesta del Empleador:- Plazo para responder: El empleador debe dar respuesta porescrito al proyecto de contrato colectivo dentro del plazo de 15 das,contados desde su presentacin.No obstante, las partes, de comn acuerdo, podrn prorrogarestos plazos por el trmino que estimen necesario.- Requisitos y contenido de la respuesta del empleador. (Art.329 inc. 1).1) Debe constar por escrito.2) Debe tener la forma de un proyecto de contrato colectivo, quecontenga las clusulas que el empleador propone a los trabajadores.3) Debe ser total, es decir, debe pronunciarse sobre todas lasproposiciones o clusulas que los trabajadores hayan hecho en elproyecto. El empleador dir si las acepta, las modifica o las rechaza;4) Debe ser fundamentada (Dar razn de sus planteamientos)5) Debe ser documentada. El empleador debe acompaar losantecedentes necesarios para justificar las circunstancias econmicasu otras pertinentes que invoque el empleador, debiendo adjuntar a lomenos, copia de los antecedentes a que se refiere el inciso 5 delartculo 315. De lo contrario incurrir en una conducta tipificada comoPrctica desleal, salvo que los argumentos de su respuesta sefundamenten en los documentos que haya entregado a lostrabajadores con anterioridad al inicio de la negociacin colectiva, encumplimiento de lo dispuesto en el artculo 315 del Cdigo delTrabajo.Entrega de la Respuesta (Art. 330).El empleador deber presentar su respuesta a la comisinnegociadora y solicitar a uno o ms de sus miembros que firme unacopia de esa respuesta, para acreditar su recepcin.Copia de la respuesta del empleador debe entregarse a la Inspeccindel trabajo dentro los 5 das siguientes a la fecha de su entrega a lacomisin negociadora.En caso de negativa de los integrantes de la Comisin Negociadora asuscribir dicha copia, el empleador podr requerir a la Inspeccin delTrabajo para que ella notifique la respuesta a la comisinnegociadora, dentro del plazo de 3 das hbiles siguientes alvencimiento del plazo de 5 das que tiene para comunicar su 23. respuesta a la Inspeccin del Trabajo.Eventuales Objeciones de Legalidad (Art. 331).Recibida la respuesta del empleador, la comisin negociadora podrreclamar de las observaciones de legalidad formuladas por ste, y delas observaciones de legalidad que merezca la respuesta, por noajustarse stas a las disposiciones del Cdigo del Trabajo.La reclamacin deber formularse ante la Inspeccin del Trabajodentro del plazo de 5 das contados desde la fecha de recepcin dela respuesta La Inspeccin del Trabajo tendr igual plazo parapronunciarse, contado desde la fecha de presentacin de lareclamacin.Si la negociacin involucra a ms de 1.000 trabajadores, lareclamacin deber ser resuelta por el Director del Trabajo.La resolucin que acoja las observaciones formuladas ordenar a laparte que corresponda su enmienda dentro de un plazo no inferior a5 ni superior a 8 das desde la fecha de notificacin de la resolucinrespectiva, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada laclusula o el proyecto de contrato, o de no haber respondidooportunamente el proyecto, segn el caso.La interposicin del reclamo no suspende el curso de la negociacincolectiva.Materias que no pueden ser objeto de reclamacin de legalidad: La deestimar alguna de las partes que la otra ha infringido la prohibicinrelativa a las materias que no pueden ser objeto de negociacincolectiva. Las discrepancias respecto del fundamento que elempleador d a su respuesta ni la calidad de los antecedentes queste acompae a la misma.Respecto de esta materia, cabe observar que la ley ha entregado suresolucin enteramente a los organismos administrativos del Trabajo,no habiendo previsto un mecanismo de reclamacin judicial2) La rebelda del empleador. (No da respuesta)Para este caso, la ley contempla 2 sanciones: (Art. 332)- Si el empleador no diere respuesta al proyecto de los trabajadores,oportunamente, esto es, dentro del plazo de 15 das o del plazoestablecido en la ampliacin convenida, en su caso, ser sancionadocon una multa ascendente al 20% de las remuneraciones del ltimomes de todos los trabajadores comprendidos en el proyecto decontrato colectivo. La multa ser aplicada administrativamente por laInspeccin del Trabajo respectiva y de ella podr reclamarse conarreglo al procedimiento que establece el propio Cdigo en sus arts.474 y 475.- Si llegado el vigsimo da de presentado el proyecto de contratocolectivo, el empleador NO le ha dado respuesta, se entender que loacepta en todas sus partes, salvo en el caso en que las parteshubieren acordado una prrroga en el plazo de respuesta. 24. ETAPA DE NEGOCIACIONES O TRATATIVAS DIRECTAS (Art.333 del Cdigo del Trabajo)Una vez entregada la respuesta del empleador, las partes sereunirn el nmero de veces que estimen conveniente con elobjeto de obtener directamente un acuerdo, sin sujecin a ningntipo de formalidades. Pero cabe advertir, que el hecho de que la leyno regule la forma y oportunidad de estas reuniones, sino que lasentregue al libre acuerdo de las partes, no significa que el empleadorpueda eventualmente negarse a sostener estos encuentros, pues ental caso se configurara la conducta descrita como prctica desleal porel artculo 387 letra a) de Cdigo del Trabajo, que dispone:Especialmente incurren en esta infraccin (de prctica desleal): a) Elque se niegue a recibir a los representantes de los trabajadores o anegociar con ellos en los plazos y condiciones que establece estelibro...;Duracin: El lmite de tiempo est dado por el plazo para votar lahuelga, que en el caso de existir contrato anterior vigente sedetermina por la fecha de su vencimiento, y en el caso de no existir,ser al vencimiento del plazo de 45 das desde la presentacin delrespectivo proyecto (o de 60 das en el caso de que se trate de unanegociacin supraempresas).ETAPAS POSTERIORES A LAS NEGOCIACIONES DIRECTASEstas dependern de si el resultado de las negociaciones directas hasido positivo o negativo.- Resultado positivo. Si las partes logran llegar a acuerdo dentrodel perodo de tratativas directas, se suscribe el contrato colectivo.- Resultado negativo de las negociaciones directas. Si llegada lafecha de trmino del contrato colectivo anterior o la fecha de trminode las negociaciones directas en el caso de que no hubiere contratocolectivo anterior, y las partes no hubiesen logrado llegar a acuerdo,se presentan las siguientes alternativas para la continuacin delprocedimiento de negociacin colectiva, siendo las dos primeras quepasan a sealarse, vlidas slo para el caso que existiere contratocolectivo anterior: (Art. 369)i) Prorrogar de comn acuerdo la vigencia del contrato anterior ycontinuar las negociaciones.ii) La comisin negociadora tiene la posibilidad de exigir al empleadorla suscripcin de un nuevo contrato colectivo con igualesestipulaciones a las contenidas en los respectivos contratosvigentes al momento de presentarse el proyecto, conexcepcin de las clusulas relativas a reajustabilidad de lasremuneraciones y de los dems beneficios pactados en dinero,institucin que se ha denominado en Doctrina como CONTRATOCOLECTIVO FORZOSO a cuyo estudio en particular nosabocaremos ms adelante. 25. iii) Efectuar una votacin para decidir si se acepta la ltima oferta delempleador o se declara la huelgaiv) Someter el asunto a mediacin (medio de solucin indirecto: porla intervencin de un tercero)v) Solicitar los Buenos Oficios de la Inspeccin del Trabajo (otromedio de solucin indirecto)vi) Someter el asunto a arbitraje (otro medio de solucin indirecto)CLASIFICACION DE LOS MECANISMOS DE SOLUCION DE LOSCONFLICTOS COLECTIVOS DEL TRABAJAOLas alternativas de solucin antes expresadas, nos permiten clasificarlos medios de solucin de los conflictos colectivos de trabajo, endirectos e indirectos:Mecanismos DirectosSon aquellos que utilizan las partes para solucionar el conflictodirectamente, es decir, sin la intervencin de terceros, y son: lasNegociaciones Directas, la Huelga y el Lock-out o Cierre temporal dela empresaMecanismos IndirectosSon aquellos de que se valen las partes, o la ley en ciertos casos,para solucionar el conflicto a travs de terceros que intervienen en lanegociacin, y son: el arbitraje, la mediacin y los buenos oficios.ANLISIS DE LAS DIVERSAS ALTERNATIVAS A QUE PUEDEDAR LUGAR EL RESULTADO DE LAS NEGOCIACIONES OTRATATIVASDIRECTAS (MEDIOSDE SOLUCIONDELCONFLICTO)I- Si el resultado de las tratativas directas es positivo, porquelas partes logran llegar a acuerdo, se suscribe el contratocolectivo, institucin que pasamos a estudiar.EL CONTRATO COLECTIVODefinicin: Art. 334 inc 2 del Cdigo del Trabajo Es el celebrado poruno ms empleadores con una o ms organizaciones sindicales o contrabajadores que se unan para negociar colectivamente, o con unos yotros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo yde remuneraciones por un tiempo determinado.Naturaleza jurdica:Es un contrato solemne y la solemnidad consiste en que deberconstar por escrito, bajo pena de nulidad o inexistencia.Cabe precisar que el contrato colectivo no requiere ser firmado por latotalidad de los trabajadores involucrados en la negociacin, sino quesolamente por la comisin negociadora. As se desprende de lainterpretacin a contrario sensu del Art. 379, inciso final.Obligacin posterior a su suscripcin: 26. Debe enviarse copia del contrato colectivo a la Inspeccin del Trabajodentro de los cinco das siguientes a su suscripcin.Contenido del Contrato ColectivoEl contenido del contrato colectivo es el conjunto de disposiciones decarcter normativo y obligacional referente a las condiciones comunesdel trabajo, de remuneraciones y a las obligaciones que contraen laspartes relativas al cumplimiento de las obligaciones pactadas. As,podemos distinguir:a) El contenido normativo, que se compone de las normaspactadas en el instrumento colectivo y que han de ser respetadas enlos contratos individuales de trabajo, y que son propias de estosltimos, como por ejemplo, normas relativas a remuneraciones,reajustes, horarios de trabajo, permisos, beneficios, etc.b) El contenido propiamente contractual, que consiste en laobligacin de los contratantes de un instrumento colectivo derespetar sus normas en los respectivos contratos individuales detrabajo, a no forzar mediante el paro, el lock-out u otras formas depresin a su revisin anticipada, etc., es decir, a cumplir lealmente elconvenio durante toda su vigencia.Clusulas del Contrato ColectivoTodo contrato colectivo deber contener, a lo menos, las siguientesmenciones: Art. 345 C del T1) La determinacin precisa de las partes a quienes afecte; Estaestipulacin es esencial por cuanto los efectos de los contratos sloson oponibles a las partes que hayan concurrido a su celebracin, locual es sin perjuicio de las normas de extensin de los contratoscolectivos, atencin que trataremos a continuacin y que se explicapor el carcter especial y autnomo del Derecho del Trabajo.2) Las normas sobre remuneraciones, beneficios y condiciones detrabajo que se hayan acordado. En consecuencia, no podrnvlidamente contener estipulaciones que hagan referencia a laexistencia de otros beneficios o condiciones incluidos en contratosanteriores, sin entrar a especificarlos, y3) El perodo de vigencia del contrato. La duracin mnima de uncontrato colectivo es de 2 aos y la duracin mxima, 4 aos.(Recordemos que en este caso el plazo es un elemento de la esencia.La convencin colectiva siempre es de plazo fijo)Si lo acordaran las partes, contendr adems la designacin de unrbitro encargado de interpretar las clusulas y de resolver lascontroversias a que de origen el contrato.Competencia en la interpretacin de los contratos colectivosEl contrato colectivo, una vez suscrito, forma parte del estatutojurdico vigente del trabajador, por lo que los problemas que suscitesu aplicacin o interpretacin son materia de competencia de lostribunales de justicia. Lo anterior es ratificado por el Art. 420 queseala: Sern de competencia de los Juzgados de Letras del 27. Trabajo: a) las cuestiones suscitadas entre empleadores ytrabajadores por aplicacin de las normas laborales o derivadas de lainterpretacin y aplicacin de los contratos individuales o colectivosdel trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materialaboral;Este criterio ha sido ratificado adems por la propia Direccin delTrabajo que ha sealado que ese Organismo carece de competenciapara interpretar las clusulas de los contratos colectivos,correspondiendo el conocimiento y resolucin de sus problemas deinterpretacin, al rbitro designado por las partes en el mismoinstrumento o, en su defecto, a los Tribunales de Justicia.(Dictmenes Ns. 2389/72 de 2.4.91 y N 5262 de 25.10.83Posibilidad de Extensin del Contrato Colectivo:El Art. 346 del C del T dispone que los trabajadores a quienes elempleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en uninstrumento colectivo, siempre que se trate de trabajadores queocupen cargos o desempeen funciones similares, debernaportar al sindicato que hubiere obtenido los beneficios, el75% de la cotizacin mensual ordinaria de dicho sindicato, durantetoda la vigencia del contrato, a contar de la fecha en que ste seles aplique y que si estos beneficios los hubiere obtenido ms de unsindicato, el aporte ir a aquel que el trabajador indique.Requisitos copulativos para que sea procedente el aporte:1. Que el empleador haya hecho extensivos uno o ms de losbeneficios estipulados en un instrumento colectivo (as lo haprecisado la jurisprudencia administrativa).2. Que los favorecidos con la extensin sean trabajadores que ocupencargos o desempeen funciones similares a aquellos para los cualesel sindicato obtuvo el o los beneficios.3. Que el instrumento colectivo cuyos beneficios se extienden hayasido suscrito por una organizacin sindical. En efecto, del tenor de lanorma citada aparece que la extensin del instrumento colectivo noda lugar al pago de aporte alguno cuando se trate de una negociacinque involucre slo a trabajadores no sindicalizados que se unan paratal fin, por cuanto la obligacin de efectuar dicho aporte slo rige enel caso que el instrumento haya sido suscrito por una organizacinsindical.Pago del Monto del aporteEl monto del aporte, en caso de corresponder, debe ser descontadopor el empleador y entregado al sindicato respectivo del mismo modoprevisto por la ley para las cuotas sindicales ordinarias, y en caso deomisin de esta obligacin por parte del empleador, tiene aplicacinlo dispuesto en el artculo 289 letra g), que dispone: Art 289: Sernconsideradas prcticas desleales del empleador, las accionesque atenten contra la libertad sindical. Incurre especialmente en esta 28. infraccin: g) El que aplique las estipulaciones de uninstrumento colectivo a los trabajadores a que se refiere elartculo 346, sin efectuar el descuento o la entrega alsindicato de lo descontado segn dicha norma dispone.Problemas de interpretacin a que ha dado lugar la aplicacinde esta norma1) Qu ocurre si el empleador hace extensivos slo algunosbeneficios?La Jurisprudencia de la Direccin del Trabajo ha resuelto que basta laextensin de un slo beneficio para que opere la obligacin de aporterecientemente indicada. (v.gr. Dictamen N 1.716/112 de 15.04.98).2) Qu ocurre si durante la vigencia del contrato colectivoaumenta el monto de la cotizacin mensual ordinaria en elsindicato que obtuvo los beneficios que fueron extendidos?La misma Jurisprudencia ha resuelto que el 75% del aporte debecalcularse en base al monto de la cotizacin mensual ordinariaexistente a la fecha de la suscripcin del contrato colectivo, sin quese vean afectadas por las variaciones futuras de las cotizaciones delsindicato.3) Qu ocurre si el trabajador sindicalizado afecto al contratocolectivo se desafilia del sindicato?El inciso penltimo del Art. 346 dispone que el trabajador que sedesafilie de la organizacin sindical, estar obligado a cotizar en favorde sta el 75% de la cotizacin mensual ordinaria, durante toda lavigencia del contrato colectivo y los pactos modificatorios del mismo.4) Qu ocurre con los trabajadores que ingresan a laempresa con posterioridad?El inciso penltimo del Art. 346 dispone: Tambin se aplicar lodispuesto en este artculo a los trabajadores que, habiendo sidocontratados en la empresa con posterioridad a la suscripcin delinstrumento colectivo, pacten los beneficios a que se hizo referencia.Duracin y Vigencia de los contratos colectivosDuracin: Art. 347. Los contratos colectivos y los fallos arbitrasestendrn una duracin no inferior a 2 aos ni superior a 4.Excepciones:- Art. 369 inc. 2; El contrato colectivo forzado, que tiene unaduracin de 18 meses.- Art. 322 inc. 2; En el caso de trabajadores que ingresan a laempresa y que se les hacen extensivas las estipulaciones del contratocolectivo, la duracin de este ltimo para estos trabajadores ser eltiempo que reste al plazo de 2 aos contados desde la celebracin delltimo contrato colectivo.Vigencia:Al respecto, es necesario realizar una serie de distinciones:SI NO SE HA HECHO EFECTIVA LA HUELGA, habr quedistinguir:- Si existe instrumento colectivo anterior: La vigencia de los 29. contratos colectivos se contar a partir del da siguiente a la fecha devencimiento del contrato colectivo o fallo arbitral anterior.- Si no existe instrumento colectivo anterior: La vigencia secontar a partir del da siguiente al de su suscripcin.SI SE HUBIERE HECHO EFECTIVA LA HUELGA, el contrato que secelebre con posterioridad o el fallo arbitral que se dicte, slotendrn vigencia a contar de la fecha de suscripcin del contrato ode constitucin del compromiso, pero en tal caso, en cuanto a laDuracin, habr que distinguir:Si existe instrumento colectivo anterior: su duracin se contara partir del da siguiente al de la fecha de vencimiento del contratocolectivo o fallo arbitral anterior.Si no existe instrumento colectivo anterior: su duracin secontar a partir del cuadragsimo quinto (45) da contado desde lapresentacin del proyectoEfectos que producen los contratos colectivos en relacin conlas estipulaciones de los contratos individuales de trabajo:1.- EFECTO DE REEMPLAZO: Las estipulaciones de los contratoscolectivos reemplazarn en lo pertinente a las contenidas en loscontratos individuales de los trabajadores que han negociadocolectivamente y a los trabajadores a quienes el empleador hayahecho extensivo el contrato colectivo.2.- EFECTO DE SUPERVIVENCIA: Extinguido el contrato colectivo,sus clusulas subsistirn como integrantes de los contratosindividuales de los respectivos trabajadores, salvo las que se refierena:- La reajustabilidad tanto de las remuneraciones como de los demsbeneficios pactados en dinero, y- Los derechos y obligaciones que slo pueden ejercerse o cumplirsecolectivamente.Art. 348.De este modo, an cuando se hubiera extinguido el contratocolectivo, sus clusulas continan rigiendo ms all de su vigencia,por que subyacen en el contrato individual, salvo los casosexpresamente exceptuados.Vas de exigibilidad de las obligaciones derivadas de uncontrato colectivo:La Ley establece dos procedimientos para exigir el cumplimiento delas obligaciones emanadas del contrato colectivo:Va Judicial: Las partes pueden recurrir a los Juzgados de Letras delTrabajo para solicitar el cumplimiento de lo pactado en uninstrumento colectivo. (Art. 420 a) y d).Al respecto, el Art. 349., otorga mrito ejecutivo al original de dichocontrato colectivo, as como las copias autnticas de este instrumentoautorizadas por la Inspeccin del Trabajo. Por tanto los Juzgados de 30. Letras del Trabajo conocern de estas ejecuciones, conforme alprocedimiento ejecutivo con las modificaciones establecidas para laLey Laboral.Va Administrativa: La Direccin del Trabajo tiene por expresadisposicin del Art. 349 inc 3 facultades de fiscalizacin sobre elcumplimiento de las estipulaciones de los contratos, convenioscolectivos y fallos arbitrales.El incumplimiento de las estipulaciones contenidas en contratos yconvenios colectivos y fallos arbitrases, ser sancionado con multa abeneficio fiscal de hasta 10 unidades tributarias mensuales. Laaplicacin, cobro y reclamo de esta multa la efecta la Direccin delTrabajo con arreglo a las disposiciones del Ttulo II del Libro IV delCdigo del Trabajo Las normas que rigen la celebracin del contratocolectivo son aplicables a los fallos arbitrales que pongan trmino aun proceso de negociacin colectiva y a los convenios colectivos quese celebren de conformidad al procedimiento de negociacin noreglada.Proteccin del contrato colectivo frente a las fusionessindicalesAtendido la Ley N 19,759 con el fin de evitar que sindicatos que sevan debilitando en el tiempo, lleguen a desaparecer, introdujo alCdigo del Trabajo (artculo.233 bis) la institucin de la fusin de las organizaciones sindicales,la Direccin del Trabajo ha sealado mediante Dictamen N 0951/50de 05.03.04, que ...la fusin de organizaciones sindicales no afectaen caso alguno la titularidad ni el ejercicio de derechos derivados deinstrumentos colectivos celebrados por las organizaciones sindicalesfusionadas, los que estn incorporados en los respectivos contratosindividuales de trabajo, debiendo la nueva organizacin sindicalsurgida del proceso de fusin, cuando y en lo que corresponda,representar a los trabajadores afectos a dichos instrumentos.DIFERENCIAS ENTRE EL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJOY EL CONTRATO Y CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO1) En el contrato individual de trabajo existe siempre singularidad departes (un empleador y un trabajador), en cambio pueden ser partedel contrato colectivo y del convenio colectivo uno o msempleadores y (siempre) un grupo de trabajadores.2) El contrato individual de trabajo es inoponible a terceros, mientrasque el contrato colectivo y el convenio colectivo puede ser oponible aciertos terceros, en el caso que el empleador decida hacer extensivossus beneficios a trabajadores que no hayan participado del gruponegociador del contrato colectivo o del convenio colectivo.3) El contrato individual de trabajo es consensual, pues se 31. perfecciona por el solo consentimiento de las partes, mientras que elcontrato colectivo y el convenio colectivo son solemnes, consistiendola solemnidad en su escrituracin.4) El contrato individual de trabajo es por regla general de duracinindefinida; en cambio el contrato colectivo y el convenio colectivo sonsiempre de plazo fijo y determinado.5) El contrato individual de trabajo no tiene mrito ejecutivo (salvoque se celebrare por escritura pblica, lo que es inusual) mientrasque el contrato colectivo y el convenio colectivo tienen siempremrito ejecutivo por expresa disposicin de la ley.6) Suscrito un contrato colectivo o un convenio colectivo de trabajo,existe obligacin de remitir copia de l a la Inspeccin del Trabajo,obligacin que no existe en el caso del contrato individual de trabajo.II- Resultado negativo de las negociaciones directas. Comoantes se seal, si llegare la fecha de trmino del contrato colectivoanterior o la fecha de trmino de las negociaciones directas, y laspartes no hubiesen logrado arribar a acuerdo, se presentan lassiguientes alternativas para la continuacin del procedimiento denegociacin colectiva (Art. 369):Prorrogar de comn acuerdo la vigencia del contrato anterior, ycontinuar las negociacionesOptar por el contrato colectivo forzosoVotacin por la huelga o la ltima oferta del empleadorMediacinBuenos oficios de la Inspeccin del TrabajoArbitrajeDesarrollo de cada una de las alternativas de continuacin delprocedimientoi) Prorrogar de comn acuerdo la vigencia del contrato anterior (silo hay), y continuar las negociaciones.El inciso primero del Art. 369 dispone: Si llegada la fecha de trminodel contrato, o transcurridos ms de cuarenta y cinco das desde lapresentacin del respectivo proyecto si la negociacin se ajusta alprocedimiento del Captulo I del Ttulo II, (o ms de sesenta si lanegociacin se ajusta al procedimiento del Captulo II del Ttulo II),las partes an no hubieren logrado un acuerdo, podrn prorrogar lavigencia del contrato anterior y continuar las negociaciones.Como puede apreciarse, la ley no ha puesto lmite para la prrroga,exigiendo slo el mutuo acuerdo de las partes, tal como lo ha hechorespecto del plazo para responder al proyecto de contrato colectivo, ya diferencia del criterio establecido para postergar el inicio de lasnegociaciones el que no puede exceder de 60 das.ii) Optar por el CONTRATO COLECTIVO FORZOSOLa comisin negociadora tiene la posibilidad de exigir al empleador(en esta etapa y tambin en cualquier oportunidad durante el proceso 32. de negociacin colectiva), la suscripcin de un nuevo contratocolectivo con iguales estipulaciones a las contenidas en losrespectivos contratos vigentes al momento de presentarse elproyecto, con excepcin de las clusulas relativas areajustabilidad de las remuneraciones y de los demsbeneficios pactados en dinero, contrato que por excepcin tendruna duracin de 18 meses y se entender suscrito en la fecha en quela comisin negociadora comunique al empleador su decisin decelebrarlo, y que por encontrarse imposibilitado el empleador paranegarse a esta exigencia, se ha denominado en Doctrina comocontrato colectivo forzoso, y que constituye desde el punto de vistaprctico la consagracin de derechos mnimos de la negociacin perocon carcter de renunciables por no revestir un carcter legal sinocontractual.Para todos los efectos legales, este contrato colectivo forzado oforzoso se entender suscrito en la fecha en que la comisinnegociadora comunique, por escrito, su decisin al empleador. (Art.369).Los profesores Thayer y Novoa observan que este derecho de lacomisin negociadora para obligar a la renovacin del contratocolectivo vigente, sin los reajustes, lo trata el Cdigo repetidasocasiones, a saber:- En el Art. 370 inc. 31, cuando no se efecta la votacin parapronunciarse sobre la ltima oferta del empleador;p En el Art. 373 inc. 2, cuando no hubiere qurum para aprobar lahuelga; yh En el Art. 374 inc. 2, cuando la huelga aprobada no se hiciereefectiva dentro del plazo de tercer da hbil, sin mediar prrrogaconvenida.Qu debe entenderse por iguales estipulaciones a lascontenidas en los respectivos contratos vigentes?Precisando el alcance de esta regla, la Direccin Nacional del Trabajoen el Dictamen N 5.551/265 antes citado, estableci: La expresiniguales estipulaciones...implica que en el nuevo contrato que se suscriba deberncontemplarse clusulas de la misma naturaleza, cantidad o calidad enrelacin a las contenidas en el instrumento anterior.Alcance de la expresin: con excepcin de las clusulasrelativas a reajustabilidad de las remuneraciones y de losdems beneficios pactados en dineroLa Direccin del Trabajo, a travs del Dictamen N 6601/382 de01.12.93 ha sealado al respecto que la exclusin de las clusulas dereajustabilidad slo dice relacin con aquellas de carcterconvencional, no comprendiendo aquellas de carcter legal.La suscripcin del contrato colectivo forzoso beneficia aaquellos trabajadores que no se encontraban afectos alcontrato colectivo anterior? 33. Para responder a esta pregunta es preciso detenerse en el tenorliteral del inciso segundo del artculo 369, que no obliga a suscribir unnuevo contrato colectivo con iguales estipulaciones a las contenidasen el contrato colectivo anterior, sino que con igualesestipulaciones a las contenidas en los respectivos contratosvigentes al momento de presentarse el proyecto, lo queinterpretado acorde con el hecho de que la ley permite que en unmismo proceso de negociacin concurran trabajadores que tienen uncontrato colectivo anterior con otros que no lo tienen, significa que alemplear esta expresin contenidas en los respectivos contratosvigentes, el legislador ha aludido al contrato colectivo para lostrabajadores regidos por ste y al contrato individual respecto de losdependientes sujetos solamente a sus contratos individuales, loscuales mantienen su situacin no vindose beneficiados de plenoderecho por logros que pertenecen a un proceso anterior.La conclusin anterior es congruente con la norma del artculo 346que establece como privativa del empleador la decisin de extenderlos beneficios de un contrato colectivo a trabajadores que no hanparticipado de la negociacin en la cual estos fueron obtenidos y hasido ratificada por la Direccin Nacional del Trabajo en diversosDictmenes, como son los Ns 5.551/265 de 21 de septiembre de1994, 767/34 de 29 de enero de 1996 y 3589/0176 de 25 deseptiembre de 2001, el ltimo del cual seala expresamente: Elejercicio por parte de la comisin negociadora, de la facultad previstaen el inc. 2 del Art. 369 del Cdigo del Trabajo.....implica para lostrabajadores que no han participado en una anterior negociacincolectiva y que, por lo tanto, se encuentran regidos slo por suscontratos individuales, quedar afectos por el solo ministerio de la ley,a un contrato colectivo de trabajo conformado por las estipulacionesexpresas o tcitas de dichos contratos individuales, vigentes a lafecha de presentacin del proyecto, con exclusin de las relativas areajustabilidad, tanto de las remuneraciones, como de los demsbeneficios pactados en dinero.iii) Votacin por la huelga o la ltima oferta del empleador. Sihabiendo sido negativo el resultado de las tratativas directas, y no sehubiere optado por algunas de las alternativas de solucin anteriores(prorrogar el contrato anterior para seguir negociando, someter elasunto a mediacin, o a arbitraje, o a los buenos oficios, optar por elcontrato colectivo forzoso), la comisin negociadora deber convocara los trabajadores involucrados en la negociacin a una votacin paradecidir sobre alguna de las siguientes situaciones:- Aceptar la ltima oferta del empleador- Declarar la huelga.Concepto de ltima oferta (Art. 370 inc. Final)Para los efectos de la negociacin colectiva se entiende por ltimaoferta vigente del empleador, la ltima que conste por escrito dehaber sido recibida por la comisin negociadora y cuya copia se 34. encuentre en poder de la Inspeccin del Trabajo respectivaOportunidad legal para efectuar la votacin: (Art. 370 letra b)El da de la votacin debe estar comprendido dentro de los 5 ltimosdas de vigencia del contrato colectivo o del fallo arbitral anterior. Deno existir estos instrumentos, el da de la votacin debe estarcomprendido dentro de los 5 ltimos das de un total de 45 contadosdesde la presentacin del proyecto.Si la votacin no se llevare a efecto en la fecha para la cual fueconvocada, la comisin negociadora contar con el plazo de 5 dascontado desde el ltimo da en que pudo procederse a la votacinpara exigir al empleador la suscripcin del contrato colectivo forzadoantes explicado, y si no ejerciere este derecho se entender que lostrabajadores aceptan la ltima oferta del empleador. (Art. 370 inc.3).Excepcin: Los efectos anteriores no se producirn si la votacin nose hubiere llevado a efecto por causas ajenas a los trabajadores, casoen el cual stos tendrn un plazo de 5 das para proceder a ella. (Art.370 inc. 4).Requisitos previos a la votacina) Que la negociacin no est sujeta a arbitraje obligatorio, ya que enese caso no puede existir huelga, segn ms adelante se ver.b) Que las partes no hubieren acordado someter el asunto a arbitrajec) Que la votacin sea convocada a lo menos con 5 das deanticipacin a la fecha en que debe efectuarse.d) El empleador deber informar a todos los trabajadores interesadossu ltima oferta, si sta no fuere coincidente con la respuesta dada alproyecto de contrato colectivo, ya que en este caso se mirar a larespuesta como ltima oferta. Para tal efecto, con una anticipacin dea lo menos 2 das al plazo de cinco das existente para efectuar lavotacin, deber acompaar una copia de la ltima oferta a laInspeccin del Trabajo y entregar un ejemplar a cada trabajador oexhibir dicha proposicin en lugares visibles de la empresa. Todoslos gastos correspondientes a esta informacin sern de cargo delempleador.Reglas aplicables a la Votacin (Art. 372)La votacin deber efectuarse en forma personal, secreta y enpresencia de un ministro de fe.Tendrn derecho a participar en la votacin todos los trabajadores dela empresa respectiva involucrados en la negociacin.Los votos sern impresos y debern emitirse con la expresin ltimaoferta del empleador, o con la expresin huelga, segn sea ladecisin de cada trabajador.El da que corresponda proceder a la votacin no podr realizarseasamblea alguna en la empresa involucrada.Aprobacin de la Declaracin de Huelga (Art. 373).La huelga deber ser acordada por la mayora absoluta de lostrabajadores de la respectiva empresa, involucrados en la 35. negociacin. Si no se obtuviere dicho qurum, comienza a correr unplazo de 3 das, contados desde el da en que se efectu la votacin,para que la comisin negociadora ejerza el derecho de exigir alempleador la suscripcin del contrato colectivo forzado, antesestudiado. Transcurridos los tres das sin que se haga uso de esafacultad, se entender que los trabajadores aceptan la ltima ofertadel empleador.Necesidad de hacer efectiva la huelgaNo resulta suficiente que los trabajadores involucrados declaren lahuelga por medio de la votacin, sino que es necesario que la haganefectiva, lo que ocurrir si al inicio de la respectiva jornada deltercer da siguiente a la fecha de su aprobacin noconcurrieren a laborar a lo menos la mitad de los trabajadoresinvolucrados en la negociacin. Este plazo podr prorrogarse, poracuerdo de las partes, por otros 10 das. (Art. 374)Para estos efectos, en aquellas empresas en que el trabajo se realicemediante sistema de turnos, el qurum necesario para hacer efectivala huelga se calcular sobre la totalidad de los trabajadoresinvolucrados en la negociacin y cuyos turnos se inicien al tercer dasiguiente al de la aprobacin de la huelga.Si la huelga no se hiciese efectiva en la oportunidad indicada, porqueen la oportunidad sealada han concurrido a trabajar en la empresams de la mitad de los trabajadores de sta involucrados en lanegociacin, se entender que los trabajadores de la empresarespectiva han desistido de ella y, en consecuencia, que aceptan laltima oferta del empleador; salvo que dentro del plazo de 5 dascontados desde la fecha en que debi hacerse efectiva la huelga, lacomisin negociadora exija al empleador la suscripcin del contratocolectivo forzado. (Art. 374).Posibilidad de efectuar Nuevas votaciones durante la huelga(Art. 378)Una vez declarada la huelga, o durante su transcurso, la comisinnegociadora podr convocar a otras votaciones a fin depronunciarse sobre:a) la posibilidad de someter el conflicto a mediacin o aarbitraje.Constituido el compromiso, cesar la huelga y los trabajadoresdebern reintegrarse a sus labores en las mismas condicionesvigentes al momento de presentarse el proyecto de contratocolectivo.b) Un nuevo ofrecimiento del empleador. El nuevo ofrecimientodeber formularse por escrito, darse a conocer a los trabajadoresantes de la votacin y si fuere rechazado por stos no tendr valoralguno.c) El ltimo ofrecimiento efectuado por el empleador duranteel curso de la negociacin (ltima oferta), pues el inciso 4 del 36. Art. 378 seala que la ltima oferta del empleador se entendersubsistente, mientras ste no la retire con las mismas formalidadesestablecidas en el inciso final del artculo 370. (carta recibida por lacomisin con una copia que se encuentre en poder de la Inspeccinrespectiva anunciando el retiro).Estas decisiones debern ser adoptadas por la mayora absoluta delos trabajadores involucrados.En cuanto a las formalidades de estas votaciones seraplicable lo dispuesto en los arts. 370 y 372 del C del T, en loque corresponda. Por consiguiente:a) La convocatoria se har con 5 das de anticipacin a lo menos;b) La votacin deber ser personal y secreta;c) Podrn participar en ella todos los involucrados en la negociacin;d) Se requerir presencia de ministro de fe, salvo que el nmero detrabajadores involucrados fuere inferior a 250;e) No podrn realizarse asambleas en la empresa el mismo da de lavotacin.Posibilidad de convocar a votacin para censurar a la ComisinNegociadora(Art. 379).En cualquier momento podr convocarse a votacin al grupo detrabajadores involucrados en la negociacin, por el 20% a lo menosde ellos, con el fin de pronunciarsesobre la censura a la comisin negociadora, la que deber seracordada por la mayora absoluta, en cuyo caso se proceder a laeleccin de una nueva comisin en el mismo acto.La votacin ser siempre secreta y deber ser anunciada con 24horas de anticipacin, a lo menos. En caso de tratarse de unanegociacin que involucra 250 o ms trabajadores, se efectuar anteun ministro de fe.Efecto Importante: Planteada la censura y notificada a laInspeccin del Trabajo y al empleador, la comisin negociadora nopodr suscribir contrato colectivo ni acordar arbitraje, sino una vezconocido el resultado de la votacin.Efectos de la HuelgaDurante la huelga, las obligaciones del contrato de trabajo sesuspenden. El trabajador, por su iniciativa y de acuerdo con la ley,deja de concurrir al trabajo sin que el empleador pueda ponertrmino al contrato u obligarlo a cumplir con l. Por su parte, elempleador queda liberado de su obligacin de remunerar altrabajador.Pero para que opere la suspensin mencionada, es menester que lahuelga sea legal, y lo ser, cuando se enmarque dentro de unprocedimiento de negociacin colectiva reglada y en la oportunidad ycumpliendo los requisitos que el Cdigo del Trabajo establece.Durante la huelga se en entiende suspendido el contrato de 37. trabajo. (Art. 377 inc.1) En rigor no es el contrato el que se suspende, sino sus efectos,pues las partes siguen ligadas jurdicamente por aqul.Por cierto, tal suspensin se producir nicamente respecto de lostrabajadores y del empleador que se encuentren involucrados.En consecuencia, los trabajadores no estarn obligados aprestar sus servicios ni el empleador al pago de susremuneraciones, beneficios y regalas derivadas de dichocontrato.Durante la huelga los trabajadores podrn efectuar voluntariamentelas cotizaciones previsionales o de seguridad social en los organismosrespectivos.Autorizacin para Celebrar Contratos de Trabajo: (Art. 377 inc.2) Durante la huelga o durante el cierre temporal o lock-out, lostrabajadores podrn efectuar trabajos temporales, fuera de laempresa, sin que ello