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DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA

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• CONFLICTOS JURÍDICOS O DE DERECHO:

• Individual

• Colectivo

• CONFLICTOS ECONÓMICOS O DE INTERESES

• Individual

• Colectivo

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• Artículo 53 C.C.• Los convenios internacionales del trabajo

debidamente ratificados, hacen parte de lalegislación interna.

• Artículo 55 C.C.• Se garantiza el derecho de negociación colectiva

para regular las relaciones laborales, con lasexcepciones que señale la ley.

• Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.

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• Artículo 56 C. C.

• Se garantiza el derecho de huelga, salvo en losservicios públicos esenciales definidos por el legislador.

• La ley reglamentará este derecho.

• Una comisión permanente integrada por el Gobierno,por representantes de los empleadores y de lostrabajadores, fomentará las buenas relacioneslaborales, contribuirá a la solución de los conflictoscolectivos de trabajo y concertará las políticassalariales y laborales. La ley reglamentará sucomposición y funcionamiento. Ley 278 de 1996.

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• CONVENIO SOBRE EL DERECHO DE SINDICACIÓN Y DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA, 1949 - CONVENIO 98 (RATIFICADO POR COLOMBIA LEY 27 DE 1976)

• ART. 4º—Deberán adoptarse medidas adecuadas alas condiciones nacionales, cuando ello seanecesario, para estimular y fomentar entre losempleadores y las organizaciones de empleadores,por una parte, y las organizaciones de trabajadores,por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientosde negociación voluntaria, con objeto dereglamentar, por medio de contratos colectivos, lascondiciones de empleo.

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DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA

• CONVENIO 154 - SOBRE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA, 1981. LEY 524 DE 1999 ARTÍCULO 2.

• A los efectos del presente Convenio, la expresión negociacióncolectiva comprende todas las negociaciones que tienen lugar entreun empleador, un grupo de empleadores o una organización ovarias organizaciones de empleadores, por una parte, y unaorganización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, conel fin de:

• a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o• b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o• c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y

una organización o varias organizaciones de trabajadores, o logrartodos estos fines a la vez.

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DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA

• CONVENIO 154 - SOBRE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA, 1981 ARTÍCULO 2.

• A los efectos del presente Convenio, la expresión negociación colectiva comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de:

• a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o• b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o• c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y

una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.

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DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA

• CONVENIO 154 - SOBRE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA, 1981. LEY 524 DE 1999 ARTÍCULO 5.

• 1. Se deberán adoptar medidas adecuadas a lascondiciones nacionales para fomentar la negociacióncolectiva.

• 2. Las medidas a que se refiere el párrafo 1 de este artículodeberán tener por objeto que:

• a) la negociación colectiva sea posibilitada a todos losempleadores y a todas las categorías de trabajadores de lasramas de actividad a que se aplique el presente Convenio;

• b) la negociación colectiva sea progresivamente extendidaa todas las materias a que se refieren los apartados a), b) yc) del artículo 2 del presente Convenio;

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DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA

• CONVENIO 154 - SOBRE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA, 1981. LEY 524 DE 1999

• c) sea fomentado el establecimiento de reglas de procedimiento convenidas entre las organizaciones de los empleadores y las organizaciones de los trabajadores;

• d) la negociación colectiva no resulte obstaculizada porla inexistencia de reglas que rijan su desarrollo o lainsuficiencia o el carácter impropio de tales reglas;

• e) los órganos y procedimientos de solución de losconflictos laborales estén concebidos de tal maneraque contribuyan a fomentar la negociación colectiva.

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DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA

• CONVENIO 154 - SOBRE LA NEGOCIACIÓNCOLECTIVA, 1981. LEY 524 DE 1999

• ART. 8º—Las medidas previstas con objeto defomentar la negociación colectiva no deberánser concebidas o aplicadas de modo queobstaculicen la libertad de negociacióncolectiva.

• RECOMENDACIONES 91, 94,113,151,159 Y163 DE LA OIT.

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• Art. 373- Funciones de los Sindicatos• 3. Celebrar convenciones colectivas y contratos

sindicales; garantizar su cumplimiento por parte de susafiliados y ejercer los derechos y acciones que de ellosnazcan.

• Art. 374- Otras funciones:• 2. Presentar pliegos de peticiones relativos a las

condiciones de trabajo o a las diferencias con losempleadores, cualquiera que sea su origen y que noestén sometidas por la ley o la convención a unprocedimiento distinto, o que no hayan podido serresueltas por otros medios.

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• ARTICULO 376. ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS DE LA ASAMBLEA. Son de atribuciones exclusivas de la asamblea general los siguientes actos: (….)

• La adopción de pliegos de peticiones quedeberán presentarse a los empleadores a mástardar dos (2) meses después; la designación denegociadores; la elección de conciliadores y deárbitros; la votación de la huelga en los casos dela ley

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• PLIEGO DE PETICIONES: Es el medio válidopara plantear el conflicto colectivo. Es undocumento que elaboran los trabajadorespara ser presentado al empleador en el que seformulan las peticiones relativas a lascondiciones de trabajo, o las diferencias queno estén sometidas por ley o por convencióncolectiva a un procedimiento distinto o que nohayan podido ser resueltas por otros medios.

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• ELABORACION DEL PLIEGO DE PETICIONES:

• Pertenece al fuero interno de los sindicatos.

• Son proyectos de futuras convenciones colectivas.

• Su elaboración no debe quedar solo en manos de laJunta Directiva sino que debe consultar la opinión detodos los trabajadores.

• Deben ser realistas. Posible de ser satisfechos.

• Deben consultar la realidad financiera de la empresay del país.

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• Siempre que se presente un conflicto colectivoque pueda dar por resultado la suspensión detrabajo o que deba ser solucionado medianteun tribunal de arbitramento, el sindicato o lostrabajadores, en las empresas donde no haysindicato, nombran una delegación para quepresente al empleador o a quien lorepresente, el pliego de peticiones queformulan.

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• INICIACION DE LAS CONVERSACIONES

• Dentro de las 24 horas siguientes a la presentaciónoportuna del pliego de peticiones.

• En todo caso la iniciación de las conversaciones en laetapa de arreglo directo no puede diferirse por másde cinco días hábiles a partir de la presentación delpliego de peticiones.

• Multas de 5 a 10 veces el SMLM a favor del SENApor cada día de mora

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• REUNION INICIAL

• Sitio de reunión

• Horas de reunión

• Mecanismos de elaboración de actas

• Orden en que se debaten los puntos del pliego de peticiones

• Redacción final de los puntos acordados.

• Asesores de las partes

• …… etc.

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• Instalación de la mesa de negociación

• Presentación de la denuncia por parte de lostrabajadores y de los empleadores, si estos lahicieron.

• Posibilidades:

• a)Acuerdo de estudiar todos los puntosdenunciados por las partes

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• b)Negativa de la organización sindical deestudiar los puntos de la denuncia efectuadapor el empleador.

• Resultado de la instalación

• a)Firma del acta de inicio de lasconversaciones

• b)Negativa a firma de acta de iniciación.

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• Firma del acta unilateral por el empleador yenvió de la misma al Ministerio de Trabajo

• Trascurren los 20 días y se levanta el actaunilateral de terminación de la etapa dearreglo directo y se envía al Ministerio deTrabajo.

• Solicitud de convocatoria de Tribunal de

Arbitramento por parte del empleador

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• Inicio de conversaciones

• Negativa de los trabajadores a estudiar lospuntos de la denuncia realizada por elempleador (Contrapliego)

• Conveniencia o no de actas parciales denegociación

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• Acta final en la que el empleador dejaconstancia que se presentó la denuncia de laconvención y que la misma, no quiso serestudiada por el sindicato.

• Solicitud de Tribunal de Arbitramento porparte del empleador.

• Votación de la huelga por parte del sindicato.

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• DURACION DE LAS NEGOCIACIONES

• Duran 20 días calendario prorrogables de común acuerdo entre las partes hasta por veinte días calendario adicionales.

• Norma de orden publico.

• Su observancia es obligatoria.

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• Si al término de la etapa de arreglo directosubsisten diferencias sobre alguno o algunosde los puntos del pliego de peticiones, laspartes suscriben un acta final que registre losacuerdos y dejan las constancias expresassobre las diferencias que subsistan

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• ASESORES: En la etapa de arreglo directo puedenparticipar en forma directa en la mesa denegociaciones hasta dos representantes de lasorganizaciones sindicales de segundo y tercer grado.

• NEGOCIADORES DEL PLIEGO DE PETICIONES: Estáninvestidos de plenos poderes que se presumen paracelebrar y suscribir en nombre de las partes losacuerdos a que lleguen en la etapa de arreglodirecto. Los acuerdos no son susceptibles dereplanteamiento o modificación en etapasposteriores del conflicto colectivo.

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• ACUERDO TOTAL O PARCIAL: Si se llega a un acuerdototal o parcial sobre el pliego de peticiones se firmala respectiva convención colectiva o el pactocolectivo y se envía copia al Ministerio de Trabajo porconducto del Inspector de Trabajo.

• Los acuerdos que se produzcan en la etapa deltrámite de negociación se harán constar en actasque deben ser suscritas a medida que avancen lasconversaciones y que tienen el carácter definitivo.

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• DESACUERDO: Si no se llega a un acuerdodirecto en todo o en parte sobre el pliego depeticiones se hace constar en el acta final quesuscribirán las partes.

• Se debe señalar el estado en que quedaron lasconversaciones sobre el pliego de peticiones.

• Se deben precisar los acuerdos parciales sobrelos puntos del pliego de peticiones.

• Se debe enviar copia al Ministerio de Trabajo.

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• CLAUSULAS NORMATIVAS: Son aquellas quecontemplan los derechos y obligaciones de lossujetos de los contratos de trabajo. Fijan lascondiciones de trabajo que rigen los contratosindividuales de trabajo respectivos.

• CLAUSULAS OBLIGACIONALES: Son aquellas quecontienen derechos y obligaciones de las partes quecelebran la convención colectiva. Los titulares son laspartes y no los sujetos de los contratos de trabajo.

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• ARTICULO 479. DENUNCIA. 1. Para que sea válida la manifestaciónescrita de dar por terminada una convención colectiva de trabajo,si se hace por una de las partes, o por ambas separadamente, debepresentarse por triplicado ante el Inspector del Trabajo del lugar, yen su defecto, ante el Alcalde, funcionarios que le pondrán la notarespectiva de presentación, señalando el lugar, la fecha y la hora dela misma. El original de la denuncia será entregado al destinatariopor dicho funcionario, y las copias serán destinadas para elDepartamento Nacional de Trabajo y para el denunciante de laconvención.

• 2. Formulada así la denuncia de la convención colectiva, éstacontinuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención.

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• Los efectos de la denuncia de la convención colectivapor parte del empleador se entienden limitados a lamanifestación unilateral de desacuerdo sobre sucontinuidad, siendo los trabajadores quienesdeterminan si dan inicio al conflicto colectivomediante la presentación del respectivo pliego depeticiones. Corte Constitucional C- 1051 de 2001

• La denuncia de la convención colectiva de trabajo esdefinida por ley como la manifestación escrita,procedente de cualquiera de las partes o de ambas,que expresa la voluntad de dar por terminada laconvención colectiva de trabajo C -1051-01

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• Los efectos de la denuncia sobre la convencióndenunciada son limitados: primero, no le restaeficacia jurídica a lo pactado, ya que la convencióncontinua vigente; segundo, la vigencia de laconvención denunciada no tiene término legal fijo;tercero, la continuidad de la convención estásupeditada a que se firme una nueva convención, locual supone un nuevo acuerdo entre las partes enlugar de la imposición unilateral de condicioneslaborales diferentes. C- 1051-01

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• La denuncia de la convención colectiva INICIA el proceso denegociación.

• Es un derecho de los trabajadores y del empleador.

• Se debe efectuar cuando existe convención colectiva o pactocolectivo.

• Es la manifestación de una de las partes a la otra de suintención de no prorrogar la convención colectiva o el pactocolectivo vigentes.

• Debe hacerse dentro de los sesenta días anteriores alvencimiento de la convención o pacto, de lo contrario, seentiende prorrogado en periodos sucesivos de seis meses enseis meses.

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• DENUNCIA PATRONAL:

• Simple. Contiene el aviso al sindicato de quese denuncia la convención colectiva.

• Compleja. Además de la comunicación incluyepor parte del empleador la inconformidad condeterminadas cláusulas que han venidorigiendo y se aspira a su eliminación.

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• CUANDO DENUNCIAN DE LOS TRABAJADORES: Debenpresentar el pliego de peticiones que inicia el conflictocolectivo. Termina con la firma de la convención colectiva, delpacto colectivo o laudo arbitrar.

• CUANDO DENUNCIAN AMBAS PARTES: La negociación delpliego de peticiones no esta sujeta a lo que se haya pactadopor las partes, quedando en libertad de señalar nuevascondiciones de trabajo. Árbitros gozan de la misma amplitud

• CUANDO DENUNCIA EL EMPLEADOR: La convención colectivacontinua vigente con las prórrogas legales porque a losempleadores no les esta permitido presentar pliegos depeticiones y por tanto, no tienen la facultad de iniciar elconflicto.

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• La Corte Suprema de Justicia en sentencia del27 de septiembre de 1993,ratificandoposturas de la misma corporación desde elaño 1967, considera que “únicamente lostrabajadores tienen la facultad de iniciarlo, ladenuncia de la convención por parte delpatrono no equivale al pliego de peticionesde los trabajadores.

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• SI NO HAY DENUNCIA :• “... la denuncia de la convención colectiva y por extensión del fallo

arbitral, es un derecho que la ley le concede a las partes para darterminada una u otro, aun cuando en realidad estos no terminanhasta tanto se firme una nueva convención o en caso de que seexpida un fallo arbitral..., hecha la denuncia por los trabajadoresestos deben presentar el respectivo pliego de peticiones que iniciael conflicto colectivo y cuya solución se produce con la firma de laconvención colectiva de trabajo o por la expedición del respectivolaudo. Cuando la denuncia es hecha por las partes trae comoconsecuencia que la negociación del pliego de peticiones no estásujeta a los que anteriormente se hayan pactado por las partes enla convención colectiva o dispuesto en el fallo del tribunal dearbitramento.”

• CORTE SUPREMA 221184

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• En estos casos las partes en conflicto quedan enlibertad de señalar nuevas condiciones de trabajo. . . Sila denuncia es hecha solamente por el patrono, laconvención colectiva continúa vigente, con lasprórrogas legales, porque no pudiendo los patronospresentar pliegos de peticiones, no tienen la facultadde iniciar un conflicto colectivo que culmine con otraconvención colectiva o con el fallo de un tribunal dearbitramento obligatorio. Todo lo anterior sin perjuiciode pedir la revisión de la convención colectiva que deningún modo debe confundirse con la denuncia de lamisma y que debe someterse a lo prescrito en elartículo 480 del CST”

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• LA CORTE EN JUNIO 12 DE 1970 SOBRE LA VALIDEZ DEL “CONTRAPLIEGO PATRONAL” SEÑALO:

• “... la protección especial que debe darse al trabajador y a las clases proletarias enparticular, según los citados artículos 17 y 23 de la Carta, procura el equilibrio delas clases sociales, sobre la base evidente de que los trabajadores se hallan ensituación de manifiesta inferioridad económica. De allí las estrictas normas quecon carácter de irrenunciable, establecen las leyes sobre salarios, prestaciones,indemnizaciones y garantías de diverso origen y sobre los derechos de huelga yasociación de los trabajadores. Pero conceder a los proletarios esta protecciónespecial no puede implicar el menoscabo de derechos elementales de lospatronos o empresarios, uno de los cuales es el de que no asumen carácter deirredimibles las obligaciones que contraen con sus trabajadores. La protección deuna clase social para equilibrar su posición de inferioridad ante otra, no significaactuar contra ésta, pues la Constitución no puede interpretarse en el sentido deque estatuye normas contra uno de los estamentos sociales básicos de laorganización económica existente en el país”.

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• Acto Legislativo 1 de 2005

• Desmonte de regímenes pensionales de lasconvenciones colectivas

• Qué pasa si los artículos pactados siguenfigurando en las convenciones.

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• CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO: “Laque se celebra entre uno o varios patronos oasociaciones patronales, por una parte, y unoo varios sindicatos o federaciones sindicalesde trabajadores, por la otra, para fijar lascondiciones que regirán los contratos detrabajo durante su vigencia” (art. 467 delC.S.T.).

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• La convención colectiva de trabajo aún cuandopuede ser considerada como fuente formaldel derecho, no es una verdadera ley, con elvalor y significación que ésta tiene a la luz delos textos constitucionales. entre las partes.

• No corresponde a la potestad legislativa delEstado.

• C- 009 de 1994

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• Debe celebrarse por escrito y se extiende entantas copias cuantas sean las partes.

• Debe depositarse en el Ministerio de Trabajo amás tardar dentro de los quince díassiguientes al de su firma.

• Sin el cumplimiento de estos requisitos noproduce ningún efecto.

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DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA

• DEPÓSITO LEGAL DE LA CONVENCIÓNCOLECTIVA Es una formalidad que tiene uninmenso valor probatorio. Uno de losejemplares debe ser llevado y depositado anteel Ministerio de Trabajo.

• La convención colectiva es una pruebaincluso en casación.

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DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA

• La existencia de la convención colectiva seprueba con la copia autorizada por elMinisterio con la certificación de que eldepósito se efectuó en el término que exige laley.

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• APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

• La celebrada entre empleadores y sindicatoscuyo número de afiliados no exceda de latercera parte del total de los trabajadores dela empresa, solamente se aplica:

• 1.- A los miembros del sindicato que la hayancelebrado.

• 2.- A quienes adhieran a ella o ingresenposteriormente al sindicato.

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DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA

• APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

• La celebrada entre empleadores y sindicatoscuyo número de afiliados exceda de la terceraparte del total de los trabajadores de laempresa, se extiende a todos los trabajadoresde la empresa, sean o no sindicalizados.

• Excepto a los trabajadores no sindicalizadosque expresamente manifiesten se deseo de noser beneficiario de la convención colectiva.

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DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA

• En ambos casos los trabajadores nosindicalizados, que adhieran o se beneficienpor la extensión de la convención, debenpagar la cuota ordinaria con que contribuyenlos afiliados al sindicato.

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• PLAZO PRESUNTIVO

• Cuando la duración de la convención colectivano haya sido expresamente estipulada sepresume celebrada por términos sucesivos deseis meses en seis meses.

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• PRORROGA AUTOMÁTICA: Si dentro de lossesenta días inmediatamente anteriores a laexpiración de su término, las partes o una deellas no hubiere hecho manifestación escritade su expresa voluntad de darla porterminada, la convención colectiva seentiende prorrogada por períodos sucesivosde seis meses en seis meses.

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• PACTOS COLECTIVOS

• Se rigen por las normas estudiadas

• Solamente son aplicables a quienes los hayansuscrito o adhieran posteriormente a ellos.

• Cuando el sindicato o sindicatos agrupen amás de la tercera parte de los trabajadores deuna empresa, ésta NO podrá suscribir pactoscolectivos o prorrogar los que tenga vigentes.

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DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA

• Concluida la etapa de arreglo directo sin quelas partes hubiesen logrado un acuerdo totalsobre el diferendo laboral, los trabajadorespueden optar:

• 1.- Por la declaratoria de huelga

• 2.- Por someter sus diferencias a la decisión deun tribunal de arbitramento.

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• Deben ser sometidos a arbitramentoobligatorio:

• a) Los conflictos colectivos de trabajo que sepresenten en los servicios públicos esencialesy que no hubieren podido resolversemediante arreglo directo;

• b) Los conflictos colectivos del trabajo en quelos trabajadores optaren por el arbitramento,conforme a lo establecido en el artículo 444;

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DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA

• Los conflictos colectivos del trabajo desindicatos minoritarios, siempre y cuando lamayoría absoluta de los trabajadores de laempresa no hayan optado por la huelgacuando esta sea procedente.

• Los conflictos colectivos en otras empresaspodrán ser sometidos a arbitramentovoluntario por acuerdo de las partes.