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    Derecho Procesal Civil y ComercialLcari - Ribotta

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    Derecho procesal civil y comercial.

    Bolilla n 1: El proceso civil:

    1) Derecho pr ocesal: concepto y caracteres:

    El derecho procesal es el conjunto de principios y normas jurdicas que regulanla actividad judicial del Estado y de los particulares en la realizacin indirecta delderecho. Es una ciencia jurdica que como tal estudia en forma sistemtica el conjunto

    de principios y normas que regulan la organizacin judicial y la actividad de los sujetosprocesales para la efectiva realizacin indirecta del derecho de fondo.

    Los caracteres del derecho procesal son:

    Carcter ConsistePblico El derecho procesal integra el derecho pblico interno de la

    nacin Argentina, porque es ejercido por un poder del Estado, eljudicial. Asimismo, sus fines son pblicos y esto resultainmutable aunque se este resolviendo sobre derechos disponibleso de inters exclusivo de las partes.

    Realizador El derecho procesal est dirigido a la efectiva realizacin delderecho de fondo. En tal sentido, toda norma del derecho

    procesal es realizadora. La norma procesal lo es por su destino yaque a travs del derecho procesal actan por individualizacin lasnormas constitutivas del orden jurdico.

    Secundaria El derecho procesal es secundario porque el derecho sustancial

    preexiste cronolgicamente a ste. Pero ambos se sirvenrecprocamente y no seria posible la existencia de uno sin el otro.Autnomo El derecho procesal es autnomo ya que su estudio no est

    subordinado a ninguna otra disciplina jurdica

    2) Derecho pr ocesal civi l : concepto y relacin con la Teora General del Proceso:

    El derecho procesal es nico, es decir uno solo, y regula la funcin jurisdiccionaldel Estado. Por su parte la Teora General del Proceso es la disciplina comn a todaslas ramas particulares del derecho procesal. Contiene conceptos de vigencia universal,sistematizados en principios y reglas que explican los poderes de accin, excepcin y

    jurisdiccin. La TGP comprende principios tericos comunes sistematizados en reglasque explican la realizacin indirecta del derecho.

    El derecho procesal civil es una rama del derecho procesal que como disciplina

    estudia la naturaleza, desenvolvimiento y eficacia del conjunto de relaciones jurdicas

    denominadas proceso civil. El derecho procesal civil establece reglas que se dirigen a:a) la organizacin de la justicia civil y determinacin de las reglas de competencia;

    b) la determinacin de los procesos originados en pretensiones o en peticiones fundadasen el derecho privado (civil o comercial);c) las condiciones de lugar, tiempo y modo de actuar de los sujetos procesales.

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    3) Proceso judicial: Concepto y elementos:

    El proceso, desde un punto de vista descriptivo, se define como una serie

    gradual progresiva y concatenada de actos cumplidos por rganos pblicos

    predispuestos o por particulares interesados o compelidos a actuar que persigue

    determinados fines: su fin inmediato es la fijacin de hechos y la aplicacin delderecho, y el mediato est dado en la obtencin de la paz social o el reestablecimiento

    del orden jurdico alterado.Es necesario distinguir los conceptos de procesos y procedimiento:

    a) Proceso: es el conjunto de actos necesarios para obtener la decisin de un casoconcreto por parte de determinados rganos.

    b) Procedimiento: son las diversas formas o caminos que toma e proceso en larealizacin jurisdiccional del derecho. As tenemos procedimientos declarativos,ejecutivos y cautelares, contenciosos y voluntarios, etc.

    Conforme al concepto dado de proceso, pueden advertirse desde un punto devista externo, tres elementos esenciales a los que la doctrina denomina objetivo,

    subjetivo y teleolgico.

    PUNTO DE VISTA EXTERNO DEL PROCESOElemento Consiste

    Objetivo El elemento objetivo se manifiesta cuando se expresa serie gradualprogresiva y concatenada de actosa) Gradual: porque los actos se realizan conforme a un ordendeterminado previamente por la ley.

    b) Progresivo: porque estos actos se van cumpliendo en forma paulatinaya que se manifiestan por grado y tienden a un fin.c) Concatenado: la culminacin de un acto supone el comienzo de otro ya dems estos actos estn estructurados en etapas cuyo comienzo y finestn eslabonados.

    Subjetivo El elemento subjetivo est representado por las personas que intervienenen el tramite procesal. Ellos pueden ser sujetos esenciales o eventuales.a) Esenciales: son aquellos que indefectiblemente deben estar en larelacin jurdico-procesal, y son los protagonistas e ella. As actor,demandado y juez son sujetos esenciales en el proceso civil por ser lostitulares de los poderes de accin, excepcin y jurisdiccin.

    b) Eventuales: son los auxiliares del tribunal (secretarios, letrados,prosecretarios, etc.); tambin los abogados patrocinantes, terceros,

    rganos de prueba, etc.Teleolgico Atiende a los intereses o expectativas colectivas, o en su caso a losindividuales de las partes. Hay dos fines, mediatos e inmediatos.a) Mediatos: asegurar el valor justicia y la paz social.

    b) Inmediatos: Fijacin de los hechos y aplicacin del derecho.

    4) Proceso civi l . Concepto:

    El proceso civil prev los mecanismos idneos para dar solucin a conflictos de

    intereses de naturaleza privada, y en consecuencia disponibles por las partes. Elproceso civil en general y el vigente en nuestra provincia en particular adopta para su

    realizacin un procedimiento de caracterstica formal, escrito, dispositivo y de dobleinstancia.

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    El proceso civil se rige por las pautas de un sistema dispositivo. Este sistemaimplica la adopcin de algunos postulados bsicos:

    a) En primer lugar el impulso procesal inicial y de mantenimiento corresponde alas partes (actor y demandado), quienes tienen la carga procesal de instar el

    procedimiento hasta su finalizacin.

    b) La cuestin fctica a decidir es fijada en forma definitiva por las partes en susescritos de postulaciones (demanda, contestacin, reconvencin y excepciones).c) El juez al dictar sentencia debe hacerlo solamente respecto de las cuestiones

    propuestas por las partes. En tal sentido se encuentra limitado por los hechos esgrimidospor las partes, y si se apartara de ello la decisin podra ser impugnada por haberresultado ultra, extra o sipra petita (ms all de lo pedido, fuera de lo pedido o menos delo pedido), y ello afectara el principio de congruencia.

    d) Como consecuencia de los postulados precedentes solo se obtiene una verdadformal, ficticia, por oposicin a la verdad real material o histrica propia del proceso

    penal.

    5) Presupuestos procesales:

    Los presupuestos procesales son aquellos requisitos necesarios para la

    constitucin de una relacin jurdico-procesal vlida. Los presupuestos procesales sepresentan como supuestos previos al proceso, sin los cuales no pueden pensarse en suexistencia.

    Los presupuestos procesales son:

    Presupuesto ConsisteTribunal competente La competencia es la aptitud o capacidad que la ley le

    reconoce a los rganos judiciales para administrar justiciaen un caso dado, y objetivamente es la rbita jurdica dentrode la cual el tribunal ejerce su jurisdiccin.

    Capacidad de las partes La capacidad procesal constituye una capacidad de hecho ode obrar. Por tal motivo si el sujeto carece de capacidad(dementes, sordomudos, interdictos, ausentes, etc.) debeconcurrir al juicio con su representante.

    Requisitos de lademanda

    Conforme al art. 175 del CPC, la demanda se deducir porescrito y expresar:1. Nombre, domicilio real, edad y estado civil deldemandante; tipo y nmero de documento de identidad.

    2. El nombre y domicilio del demandado.3. La cosa que se demande designada con exactitud. Si sereclamase el pago de una suma de dinero, deberestablecerse el importe pretendido, cuando ello fuese

    posible, inclusive respeto de aquellas obligaciones cuyomonto depende del prudente arbitrio judicial.4. Los hechos y el derecho en que se funde la accin.5. La peticin en trminos claros y precisos.

    La no concurrencia de los presupuestos procesales obsta al nacimiento delproceso. Por eso, a los efectos de verificar la regularidad de la relacin procesal, las

    leyes procesales contienen disposiciones autorizando a los jueces a resolverlos de oficio.Tal sucede con lo dispuesto por el artculo 176 del CPC, que otorga facultades expresas

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    al rgano jurisdiccional para inadmitir la demanda u ordenar que se subsanen losdefectos que contenga. Ello configura una potestad judicial de saneamiento que seconcede a veces en forma especfica y en otras en forma genrica. Sin perjuicio de loantes dicho, tambin se reconoce a las partes la posibilidad de denunciar la ausencia deun presupuesto procesal en caso de que el tribunal no lo haya advertido a travs del

    planteo de las excepciones dilatorias de incompetencia, falta de personalidad o defectolegal en el modo de proponer la demanda.

    6) Competencia civi l: concepto, clasif icaciones:

    Podemos intentar dar una definicin desde un punto de vista objetivo y desde unpunto de vista subjetivo. Para hacerlo veamos el siguiente cuadro:

    Punto de vista DefinicinObjetivo Desde este punto de vista se tiene en cuenta el mbito

    geogrfico o el mbito material, sealndose que la

    competencia es la rbita jurdica dentro de la cual eltribunal ejerce su jurisdiccin.

    Subjetivo Desde este punto de vista se tiene en cuenta la capacidad delrgano jurisdiccional, dicindose que la competencia es laaptitud o capacidad que la ley reconoce a cada rgano o

    conjunto de rganos judiciales para ejercer sus funciones

    respecto de una determinada categora de asuntos o durante

    una determinada etapa del procedimiento.

    Los caracteres de la competencia son:

    Carcter ConsisteDebe ser fijada

    previamente por la leyEl justiciable debe saber de antemano que existe un rgano

    jurisdiccional con competencia atribuida por la ley paraconocer el asunto que le aqueja.

    Es de orden pblico Ello significa que en principio los particulares no puedenmodificarla

    Es indelegable Esto importa que los actos atribuidos al juez deben sercumplidos indefectiblemente por el mismo

    Es improrrogable La competencia por regla es improrrogable. Las partes nopodrn conferir otras competencias ya sea por razn de la

    materia, del grado y del valor a un rgano jurisdiccionaldiferente al asignado por la ley

    Existen distintos criterios para la clasificacin de la competencia. Entre ellospodemos mencionar los siguientes:

    a) Criterio institucional: Esta fijado por la Constitucin Nacional cuandoorganiza al pas bajo la forma federal, dando lugar a la existencia de una justiciaOrdinaria de cada provincia y una justicia Federal.

    b) Criterio material o cualitativo: Determina la distribucin de la competenciateniendo en cuenta la naturaleza jurdica de las cuestiones a decidir a travs del proceso.Su aplicacin emprica da lugar a los distintos fueros: civil, comercial, sociedades,

    concursos, etc.

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    c) Criterio funcional: Impone una distribucin de competencia entre diferentesrganos con respecto a un mismo proceso teniendo en cuenta las distintas actividadesque desarrollan los jueces en un juicio. Si se trata de tribunales de doble instancia, laorganizacin supone un juez inferior que resuelve sobre el fondo del asunto y untribunal de jerarqua superior que revisa lo resuelto por el inferior.

    d) Competencia por turno: Esto es simplemente de carcter administrativo, dedistribucin de tareas. El sistema de nuestros tribunales en materia civil y comercial esla determinacin del turno por el nmero de asuntos. El criterio de fijacin de turno esuna facultad de superintendencia del Tribunal Superior de Justicia. Para determinar elturno de las Cmaras de Apelacin se tiene en cuenta la fecha de concesin del recurso,y no la interposicin de ste.

    e) Criterio territorial: La extensin del territorio impone la necesidad dedividirlo en circunscripciones judiciales, dentro de cuyos lmites territoriales el rgano

    jurisdiccional es competente ratione losi, atendiendo a criterios de economa oconveniencia, teniendo en cuenta algunos elementos de la relacin jurdico-sustancial:el domicilio de la persona, la situacin de la cosa objeto del litigio, etc.

    El criterio territorial se funda en un conjunto de postulados, a saber: Forum reicitae (lugar en el que se ubica la cosa), forum domicili (lugar en el que se encuentra eldemandado), forum contractus, forum solutionis (sitio de cumplimiento de lasobligaciones), etc.

    En cuanto al territorio, la competencia se divide en circunscripciones judiciales,tanto en el orden nacional como provincial. En nuestra provincia, la Ley Orgnica elPoder Judicial, en su art. 115 divide territorialmente a la provincia en 10circunscripciones. El Tribunal Superior de Justicia tiene competencia en todo elterritorio de la provincia.

    En nuestra provincia, el CPC regula esta competencia en los artculos 6 al 8,revistiendo el carcter de relativo, lo que significa que el tribunal no se puede declararincompetente de oficio y que las partes pueden prorrogarlas expresa o tcitamente.

    Nuestro Cdigo Procesal vigente (ley 8.465) slo e ocupa de la competenciaterritorial y no contiene normas relativas a la competencia material.

    El artculo 1 del CPC dispone: Toda gestin judicial deber hacerse ante tribunalcompetente. La competencia atribuida a los tribunales provinciales es improrrogable, conexcepcin de la territorial. Esta ltima podr ser prorrogada por las partes y la incompetenciadel tribunal no puede ser declarada de oficio.

    Si la gestin no fuera de competencia prorrogable y de la exposicin de los hechosresultare evidente no ser de competencia del tribunal ante quien se dedujera, este deber

    inhibirse de oficio, sin ms trmite. A pedido de parte remitir la causa al tribunal tenido porcompetente, si pertenece a la Provincia; en caso contrario ordenar su archivo.Una vez que se hubiere dado tramite a demanda o peticin, el tribunal no podr

    declarar su incompetencia de oficio.

    Por su parte, el artculo 6 del CPC reza: La competencia se determinar por lanaturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por la defensa opuesta porel demandado.

    Finalmente, con relacin a la competencia territorial, el artculo 6 del CPCestablece: Con excepcin de los casos de prorroga expresa o tcita, y de las reglas especialescontenidas en este Cdigo o en otras leyes, ser competente en razn del territorio..

    (Estudiar del cdigo).

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    7) Desplazamiento de la competencia:La regla general es que la competencia es de orden pblico e improrrogable, por lo que no se puede cambiar a un tribunal que ha

    instituido la ley como competente por, otro, ya sea en razn de la materia, el grado y el valor de la causa. Sin embargo, en ciertos supuestos laregla adquiere excepciones, como en los casos de prorroga, competencia por conexin y fuero de atraccin.

    Casos Consiste Regulacin en el cdigoProrroga La competencia material es prorrogable ya que

    esta fijada primordialmente en inters de losparticulares. Significa que sta es relativa.

    La prrroga consiste en el desplazamiento de lacompetencia hacia un juez que en principioresulta incompetente en razn de la materia.Por regla general, la competencia territorial esprorrogable cuando se trata de intereses privados,entendindose por tales aquellas cuestiones queversen sobre derechos plena y absolutamentedisponibles por las partes, y en los cuales no estninteresados el orden pblico o las propias leyes deorganizacin de la administracin de justicia.

    Art. 2: La competencia territorial es prorrogable por sumisin de las partes atribunal que, por razn de la materia, de la cuantiadle derecho litigioso y de lajerarqua que tenga en el orden judicial, pueda conocer el asunto que ante el se

    prorroga.Art. 3 (modos de prorroga): La prorroga puede ser expresa o tcita. Serexpresa cuando los interesados manifiesten explcitamente y por escrito sudecisin de someterse a la competencia del tribunal a quien acuden. Ser tcitacuando el actor inicie la demanda ante un tribunal distinto al que corresponde enrazn de la competencia territorial, y el demandado la conteste, deje de hacerlo,u oponga excepciones previas sin declinacin de la competencia.En todos los casos, la prrroga se operar sin necesidad del consentimiento deltribunal.

    Art. 4 (extensin de la prrroga): La sumisin expresa o tcita a un tribunalpara la instancia inicial se extiende a los superiores de ste para las posteriores.

    Fuero deatraccin

    El fuero de atraccin es ejercido en los procesosuniversales, o sea aquellos en los que seencuentra en juego un patrimonio: juiciouniversal de sucesin, concurso o quiebra. Enestos juicios corresponde al juez que entiende enel juicio sucesorio o en el concurso o quiebraconocer, tambin, de las acciones personalespasivas contra el causante, concursado o fallido,respectivamente y no as las acciones personalesactivas y reales.En estos juicios universales se justifica el

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    8) Cuestiones de competencia:

    Existen cuestiones de competencia cuando se desconoce a un rgano jurisdiccional la facultad de intervenir en un determinado proceso ocuando dos o ms rganos jurisdiccionales declaran carecer de dicha facultad. Las cuestiones de competencia se provocan por dos vas: ladeclinatoria y la inhibitoria. En el sistema de crdoba y en la Nacin se impone de manera excluyente la utilizacin de la declinatoria, salvo queel cuestionamiento se suscite entre jueces de diferentes competencias territoriales. nicamente en este supuesto podr el demandado elegir la vade la inhibitoria para suscitar la cuestin de competencia. En este sentido, el artculo 9 del CPC dispone: Las cuestiones de competencia slopodrn promoverse por va de declinatoria, con excepcin de las que se susciten entre jueces de distinta competencia territorial, en las queproceder tambin la inhibitoria. Elegida una va, no podr en lo sucesivo usarse la otra.

    I) DECLINATORIA: la declinatoria de competencia es el acto o va procesal mediante la cual el demandado se presenta en legal formay fundadamente ante el juez que est conociendo el juicio y le solicita que se declare incompetente, apartndose de seguir hacindolo. Deacuerdo con el artculo 10 del CPC la declinatoria se suscitar como las dems excepciones previas en el juicio ordinario y declarada precedente,a pedido de parte, el tribunal remitir la causa al tenido por competente, si pertenece a la Provincia; en caso contrario se ordenar su archivo.

    desplazamiento en la necesidad de tratar en formaconjunta y simultnea todas las pretensionesdeducidas contra el caudal comn

    Comp.por

    conexida

    Cuando se da la conexidad entre dos o ms casos,las leyes procesales establecen que sea un mismojuez quien lo resuelva. Esta causal dedesplazamiento de la competencia est fundadaen la necesidad de evitar el dictado de sentencias

    contradictorias entre asuntos que se relacionanentre si y a dems en razones de economaprocesal.La conexidad entre juicios se presenta ante laexistencia de elementos comunes entre suspretensiones. Ello puede suceder por coincidenciasubjetiva, objetiva o causal.

    Art. 7: A falta de otras disposiciones, ser tribunal competente:1) El que lo sea en el principal para conocer de sus incidentes, trmitesauxiliares, preparatorias y cautelares.2) El que conoci en un juicio, para entender en otro sobre el mismo objeto.3) El que conoci en el primer juicio, en los dems derivados de una mismarelacin lucrativa.4) El tribunal que intervino en la tramitacin de medidas preventivas debe ser elmismo que intervenga en el principal, salvo que se haya tramitado la medidacautelar con un juez pedneo, en cuyo caso es competente el tribunal de primerainstancia que corresponda de conformidad a las reglas del art. 6.

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    II) INHIBITORIA: es la va procesal mediante la cual el demandado sepresenta, en legal forma y fundadamente, ante el juez que el considera competente

    pidindole se declare tal, y exhorte al juez que est entendiendo en la otra causa para

    que se inhiba de seguir hacindolo.

    La inhibitoria se plantea ante el tribunal que la parte considera competente (art.11); si el tribunal se declara competente libra de oficio inhibitorio al otro tribunal concopia de escrito de parte, resolucin y toda otra documentacin que estime necesaria

    para fundar su competencia (art. 11).El trmite de la inhibitoria ante el tribunal requerido se encuentra regulado por el

    artculo 12 del CPC. Si se produce un conflicto, elevan al tribunal superiorentindaseel inmediato superior comn a ambos-, y este decide sin ms sustanciacin (art. 13),devolviendo las actuaciones para que contine entendiendo el tribunal que se declarecompetente.

    Las cuestiones de competencia pueden crear conflictos positivos o negativos decompetencia entre los jueces.

    a) Conflicto positivo: cuando el juez ante el cual se pide la inhibitoria sedeclara competente y el requerido tambin lo hace, negndose a declinarla.

    b) Conflicto negativo: cuando ambos jueces, sucesivamente, se rehsan aentender en una misma causa por considerarse incompetentes.

    El planteo de una cuestin de competencia, como regla, produce la suspensindel procedimiento principal, sin perjuicio de lo cual el juez podr practicar, a peticin de

    parte legitima, cualquier actuacin que a su juicio sea absolutamente necesaria y decuya dilacin pudiera resultar algn perjuicio irreparable (art. 14 del CPC).

    9) I nhibicin y recusacin:El ordenamiento jurdico garantiza a travs de sus normas la imparcialidad del

    juez al momento de resolver. A tal efecto, el cdigo contiene prescripciones tendientes asustraer al juez del conocimiento de una causa cuando pueda verse comprometida suobjetividad. As se prev el apartamiento de de los tribunales cuando los magistradostengan vnculos de afecto, de enemistad o de inters respecto de las partes, imputados osus letrados que puedan influir en su imparcialidad. A tal fin, la ley acuerda a loslitigantes el instituto de la recusacin.Este instrumento permite eliminar de la relacin

    procesal al juez sospechado. Como contrapartida la ley le reconoce a los jueces de losdistintos tribunales la posibilidad de apartarse del conocimiento de la causa cuando se

    encuentren comprendidos en alguna causal de recusacin. Esto ltimo se denominainhibicin.Tradicionalmente la doctrina ha distinguido dos formas de efectuar la

    recusacin. Con expresin de causa y sin expresin de causa.a) Recusacin sin causa: El CPC, en su art. 19 establece una limitacin

    para las partes que slo puede recusar sin expresin de causa en ciertas y determinadasoportunidades: 1) al entablar o contestar la demanda; 2) al momento de oponerexcepciones; 3) al finalizar la tramitacin del pleito.

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    El lmite tambin se impone al establecer la ley que esta posibilidad de recusarsin causa sea utilizada en una nica oportunidad en toda la tramitacin del proceso. Porotra parte, objetivamente tambin se limita este instituto establecindose que no podrser utilizado en cuestiones incidentales y en los procesos concursales.

    b) Recusacin con causa: el artculo 17 del CPC enumera los causales de

    recusacin. Me remito al artculo (estudiar).

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    Bolilla n 2: El proceso civil (continuacin):

    1) Procedimientos: conceptos:

    Elproceso, desde un punto de vista descriptivo, se define como una serie

    gradual progresiva y concatenada de actos cumplidos por rganos pblicospredispuestos o por particulares interesados o compelidos a actuar que persigue

    determinados fines: su fin inmediato es la fijacin de hechos y la aplicacin del

    derecho, y el mediato est dado en la obtencin de la paz social o el reestablecimiento

    del orden jurdico alterado.Muchas veces en el lxico jurdico los conceptos de proceso y

    procedimiento son empleados como sinnimos; sin embargo, resulta necesariodistinguirlos a fin de lograr claridad y precisin en el lenguaje tcnico. La palabraproceso hace referencia a una institucin jurdica que utilizamos como paradigma a

    los fines del estudio del derecho procesal. Es esa serie gradual progresiva yconcatenada de actos jurdicos procesales; en cambio los procedimientos son los

    tramites a seguir; es el conjunto de actos y formalidades a los que debe someterse eltribunal, las partes y los dems intervinientes; es en definitiva, una estructura tcnica.

    2) Proceso de cognicin y proceso de ejecucin:

    Proceso de conocimiento Proceso de ejecucinDefinicin El proceso de conocimiento es aquel que

    tiene por objeto una pretensin tendiente aconseguir que el tribunal reciba la pruebay resuelva, mediante la aplicacin de lasnormas jurdicas pertinentes, a los hechosalegados por las partes.Son aquellos que parten de una pretensinincierta, que debe ser acreditada durantesu trmite, mediante el debate y la pruebarendida.

    El proceso de ejecucin es aquel en elcual preexistiendo un derecho cierto o

    presumiblemente cierto, se procura suefectivizacin para satisfacer el inters deltitular. El proceso de ejecucin parte deun ttulo cierto o de una sentencia quegoza de una presuncin de autenticidad

    por parte de la ley sustantiva, y en el quese pretende directamente su ejecucin.Se trata de un proceso en donde la pruebaest prcticamente preconstituida en elttulo que sirve de base de ejecucin, porlo que directamente se lo cita al deudor decomparendo y de remate.

    Persigue A travs del desarrollo y culminacin de

    este proceso se obtendr una sentenciaque contenga una declaracin de certezasobre la existencia o inexistencia delderecho pretendido por el actor.

    En este tipo de proceso se solicita la

    efectivizacin coactiva de un derechoreconocido en una sentencia o en un ttulode ejecucin.

    CosaJuzgada

    La sentencia que se dicte en este tipo deprocesos produce el efecto de cosajuzgada material. Esto significa que laresolucin una vez firme y ejecutoriadagoza de inmutabilidad y, por lo tanto, laley no admite otra va procesal autnomaque posibilite su modificacin.

    La sentencia que en este tipo de procesose dicte produce el efecto de cosa juzgadaformal; es decir que puede ser revisada enel juicio ordinario posterior.

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    2) Clasif icacin de los procedimi entos civil es:

    Contenciosos: Son aquellos queatienden a la obtencin de un

    pronunciamiento que dirima un Atendiendo alProceso judicial: es aquel conflicto u oposicin de intereses fin perseguidoque se realiza ante un juez Por la existencia suscitados entre dos o ms se divideninvestido por el Estado o no de conflicto personas que revisten la calidad dede la potestad de administrar se dividen en parte.justicia.

    Actos de jurisdiccin voluntaria:EnPor la naturaleza estos no hay conflictos. Dichos actos

    del rgano tiene por finalidad integrar, construiro dar eficacia a ciertos estados o

    relaciones jurdicas privadas.

    Proceso arbitral: Se configura esta modalidad cuando el proceso se desarrolla ante un juez denominadoarbitro, que recibe el mandato e las partes o de la ley, con el fin de dirimir la contienda, respetando las

    garantas de imparcialidad y ecuanimidad. A diferencia del juez pblico, el rbitro carece de coertio y de

    excecutio. Por consiguiente, su poder comprende el de conocer, llamar a las partes, y dictar sentencia. La

    sentencia que dicta se llama laudo arbitral y debe ser protocolizada en los libros del juzgado.

    Procesos singulares: El rasgo principal es la existencia de partes individuales en situacin de conflicto.estos sujetos, actor y demandado, se encuentran en una posicin doble, igual y contradictoria. Doble xq

    Por la naturaleza estn muidos del poder de accin y excepcin recprocamente; igual xq tiene mismas posibilidades de de la pretensin prueba y defensa.

    Procesos universales: Son aquellos que tienden a la distribucin del patrimonio de una persona por causaDe muerte o falencia. Estos procesos ejercen fuero de atraccin y son: sucesiones, concurso y quiebra.

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    Declarativos: Tienen por objeto una Declarativos generales: Estas a su vez se dividen en ordinarios y abreviadospretensin inicialmente incierta Ordinarios: son aquellos en los cuales e pueden plantear y deducir entendiente a lograr que el tribunal que forma definitiva la totalidad de las cuestiones jurdicas derivadas de un

    conoce el problema reciba las pruebas conflicto entre partes. Por este tramite se ventila todo asunto cuya cuanta

    y dicte una sentencia sobre el fondo exceda los 100 jus.

    de la cuestin. Por su estructura Abreviados: se reserva para toda demanda que no exceda los 100 jus yse dividen en tambin consignacin de alquileres.

    Ejecutivos:Es aquel en el cual Declarativos especiales: Son aquellos que la ley establece para determinadapreexistiendo un derecho cierto o relaciones de derecho. Debe computarse entre ellos el juicio de % de

    presumiblemente cierto se procura condominio, el de mesura y deslinde, desalojo, etc.

    su efectivizacin para satisfacer el

    inters del titular. Ejecutivos generales: Este tipo de procesos pretenden asegurar 2 valores:celeridad y seguridad. Es el juicio que permite obtener la realizacin del

    Cautelares:son aquellos que tienden a crdito plasmado en un ttulo que debe reunir los siguientes requisitos:impedir que el derecho cuya actuacin a)obligacin de pagar suma de dinero; b) la cantidad debe ser liquida;

    se pretende pierda virtualidad o eficacia c) debe resultar exigible.

    durante el tiempo que transcurre entre Ejecutivos especiales: se trata de pretensiones de naturaleza ejecutiva lasdemanda y sentencia. cuales deben estar contenidas en documentos a los que la ley asigne una

    forma particular de sustanciacin. Tales son la ejecucin de prenda,

    hipoteca, las ejecuciones fiscales y el cobro de multas y costas liquidadas.

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    6) Clasif icacin del Cdigo Procesal:

    a) Art. 408.- Contenciosos y voluntar ios:Son juicios contenciosos los que tiene porobjeto la declaracin o ejecucin de un derecho contra personas determinadas. Se llaman actos

    de jurisdiccin voluntaria aqullos en que se ejercitan derechos que no son debidos por ningunapersona.

    b) Art. 409.- Declar ativos y ejecuti vos:Los juicios contenciosos son declarativos oejecutivos, segn tengan por objeto hacer declarar o hacer ejecutar el derecho de los litigantes.

    c) Art. 410.- Generales y especiales: Los juicios declarativos y los ejecutivos songenerales o especiales, segn constituyan una forma general para la declaracin o ejecucin delos derechos o simplemente una forma especial para los casos determinados.

    d) Art. 411.- Declar ativos generales:Los declarativos generales son:1- Ordinario.2- Abreviado.

    e) Art. 412.- Declarativos especiales:Los juicios declarativos especiales son los quela ley establece para determinadas relaciones de derecho.

    f) Art. 414.- Ejecutivos:El juicio ejecutivo general es el que establece la ley para todaclase de obligaciones que traigan aparejada ejecucin y, los especiales, el establecido para laejecucin de sentencia y dems casos que expresamente se determinen.

    g) Art. 417.- Ordinario: Se sustanciar por el trmite del juicio ordinario, todoasunto de la competencia de los tribunales de primera instancia que no tuviere procedimientoespecial.

    h) Art. 418.- Abreviado:Se sustanciar por el trmite del abreviado:1- Toda demanda cuya cuanta no exceda de 100 jus.2- La consignacin de alquileres.

    3- La accin declarativa de certeza.4. El pedido de alimentos y litis expensas.5- Los incidentes.6- Todos los casos para los cuales la ley sustantiva establece el juicio sumario u otra expresinequivalente.7- Los dems casos que la ley establezca.

    h) Art. 419.- Juicio arbitral: Los juicios arbitrales son meramente declarativosaunque se trate en ellos de la ejecucin de sentencias, debiendo limitarse a la declaracin de lasbases para el cumplimiento de aqullas.

    7) Reglas comunes y determinacin del procedimiento:

    Conforme a los artculos 415 y 416 del CPC, lo establecido para el juicioordinario, incluso las medidas preparatorias, ser aplicable al abreviado y a los dems

    juicios especiales en cuanto sea compatible. Por su parte, las disposiciones relativas aljuicio ejecutivo sern aplicables, en cuanto sean compatibles a la ejecucin de sentencia.

    En caso de duda sobre el procedimiento que deba adoptarse, los tribunalesprocedern por el ms amplio (art. 420). Cuando la cantidad objeto de la demandaforme parte de un crdito mayor que sea contestado, se determinar por la importanciade ste el procedimiento a seguir (art. 421). Si las acciones, los demandantes odemandados fueren varios, la cuanta del juicio se determinar por el importe total de lademanda, cualquiera que sea la naturaleza de la obligacin (art. 422).

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    Cuando la cuestin versare sobre derechos que no sean apreciables en dinero ocuando haya dudas sobre el verdadero valor de la demanda, se aplicar el procedimientoordinario (art. 423).

    8) Accin meramente declarativa:

    Se denomina pretensin declarativa a aquella que tiende a obtener un

    pronunciamiento que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad

    o interpretacin de una relacin o estado jurdico. De all que la caractersticafundamental de este tipo de pretensiones consista en la circunstancia de que la meradeclaracin de certeza resulta suficiente para satisfacer el inters de quien la propone.

    Existen diversas clases de pretensiones declarativas, ya que pueden ser positivaso negativas. Las primeras se basan en la afirmacin favorable al actor (Ej.: pretenderliberarse del pago invocando la prescripcin de la obligacin). Las segundas tratan, porejemplo, de lograr la declaracin de nulidad de un acto jurdico.

    El CPC en el artculo 413 dispone respecto de las acciones declarativas: El queostente un inters legtimo puede entablar accin a fin de hacer cesar un estado dincertidumbre, que le causa perjuicio sobre la existencia, alcance o modalidades de una

    relacin jurdica, an sin lesin actual. Esta accin se sustanciar por el trmite dejuicio abreviado, siendo los requisitos:a) Que quien los solicite tenga un inters legtimo.

    b) Un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de unarelacin jurdica.

    Bolilla n 3: Demanda:

    Antes de comenzar con el desarrollo de esta bolilla, es importante tener recordara grandes rasgos las etapas esenciales del proceso civil.

    Introductoria Probatoria Discusoria Decisoria

    Bolilla 3 - 4

    1) Di li gencias preliminares:

    Con anterioridad a la interposicin de la demanda y, excepcionalmente durantesus etapas iniciales son admisibles las medidas preparatorias y tambin las d pruebaanticipada.

    La expresin diligencias preliminares agrupa una doble categora de medidas

    procesales. Por una parte, aquellas medidas destinadas a la preparacin del proceso deconocimiento, y por otra aquellas destinadas a la conservacin de pruebas o a la

    produccin anticipada de pruebas.

    2) Medidas preparatori as:

    Las medidas preparatorias, en trminos generales, son aquellas que tienen porobjeto asegurar a las partes la idoneidad y precisin de sus alegaciones, permitindoles

    el acceso a elementos de juicio susceptibles de delimitar, con la mayor exactitud

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    posible, os elementos de su futura pretensin u oposicin, o la obtencin de medidas

    que faciliten los procedimientos ulteriores.

    El art. 485 del CPC establece cuales son las medidas preparatorias del juicio

    ordinario; sin embargo, es aplicable esta disposicin para todos los juicios declarativos

    (generales y especiales) en funcin de lo dispuesto por el art. 415 del CPC.

    El art. 485 dispone: El juicio ordinario podr prepararse por la persona quepretenda iniciarlo, solicitando que:().(Los incisos de este artculo se explican en elsiguiente cuadro).

    Inc. Dispone Explicacin1 Las personascontra

    quien se dirija lademanda, preste

    declaracin jurada sobrehechos relativos a su

    personalidad y sin cuyo

    conocimiento no seaposible promover el

    juicio.

    Lo que se busca es la correcta individualizacin delfuturo demandado, pidindole que declare bajo

    juramento sobre algn hecho relativo a supersonalidad (ej.: si es mayor de edad, soltero,

    casado, viudo, etc.). No es procedente que se le pidaque declare sobre otros hechos que no sean losrelativos a su personalidad, pues no se trata de

    absolver posiciones como una actividadjurisdiccional previa, tendiente a una prueba

    preconstituida.2 Se exhiba la cosa mueble

    que fuere objeto del pleitoy se deposite a la ordendel tribunal en poder delmismo tenedor o de un

    tercero.

    El art. 491 del CPC prev el supuesto en que elrequerido se negare a exhibir la cosa mueble: La

    orden de exhibicin de documentos o de cosasmuebles, se efectivizar por medio de apremio. Si

    esto no fuere posible por haber el requeridoocultado, destruido o dejado de poseer

    intencionalmente, ser responsable de los daos yperjuicios que se originen al actor.3 Se exhiba algn

    testamento, cuando elsolicitante se crea

    heredero, coheredero,legatario o albacea y

    aquel fuere necesario paraentablar lademanda.

    Todo aquel que se crea heredero, coheredero,legatario o albacea del causante, tiene derecho a

    solicitar que se le exhiba el testamento para conocersu contenido, ya que de all surgir o no la calidad

    invocada al solicitar la medida.Como bien lo seala la norma, basta la sola creenciadel peticionante de la medida de investir tal calidad

    y no es necesario justificarla.4 El vendedor o el

    comprador, en caso deeviccin, exhiba los ttulos

    u otros documentosrelativos a la cosa

    vendida.

    Aunque el art. menciona solo al vendedor y al

    comprador, es evidente que se refiere a todoenajenante o adquirente, ya que no habra razn parasuponer que el legislador ha querido restringir esta

    facultad solamente al contrato de compraventa, puesde acuerdo con el Cdigo Civil, la responsabilidadpor eviccin comprende a todo el que por ttulo

    oneroso transmiti derecho o dividi bienes con otro5 El socio comunero o

    quien tenga en su poderlos documentos o cuentas

    de la sociedad o

    comunidad, los presente oexhiba.

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    6 El tutor, curador oadministrador de bienes

    ajenos, presente lascuentas de su

    administracin.

    La legitimacin para solicitar esta medidacorresponde al menor adulto o al nuevo curador (y

    en su caso al Ministerio Pblico Pupilar), o alpropietario de los bienes administrados.

    7 Se nombre tutor ocurador para el juicio quese trate.

    Se trata del supuesto en que las personas sometidasa patria potestad, tutela o curatela general debandemandar a sus padres, tutores o curadores, o estos a

    aquellos.8 Se practique mensura

    del inmueble objeto de lademanda.

    Es el caso tpico de divisin de cosas comunes,tambin llamado juicio de mensura. Tambin

    puede solicitarse esta medida en el juicio dedeslinde, para determinar la parte del inmueble que

    corresponde a cada uno e los litigantes o futuroslitigantes o en la reivindicacin, e incluso en las

    acciones posesorias.

    9 La persona que puedaser demandada por

    reivindicacin u otraaccin sobre cosa

    determinada que exijaconocer si la ocupa y elcarcter en que lo hace,

    exprese si reconoce tenerlaen su poder y a que ttulo

    lo tiene.

    10 Si el eventualdemandado tuviere que

    ausentarse del pasconstituya domicilio,

    dentro del plazo que eltribunal fije, bajoapercibimiento de

    rebelda.

    Se trata de una disposicin eminentemente prcticaque trata de evitar los inconvenientes que origina

    una notificacin al extranjero. El peticionante de lamedida debe acreditar sumariamente la posibilidadde ausencia del futuro demandado a fin de que el

    tribunal pueda proveer a dicha medida.

    11 Se cite para elreconocimiento de laobligacin de rendir

    cuenta.

    3) Medidas de prueba anticipada:

    Estas medidas tienen por objeto la produccin anticipada de ciertas medidasprobatorias frente al riesgo de que resulte imposible o sumamente dificultoso hacerlo

    durante el periodo procesal correspondiente.Estas medidas no constituyen una especie de medidas cautelares; por el contrario

    es solo un modo excepcional de producir la prueba pero que se rige por las normasgenerales de aqulla.

    Las medidas de prueba anticipada, dado su naturaleza de medio de prueba, hande llevarse a cabo con la debida intervencin y control de la parte contraria, o en su

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    caso, del asesor letrado, porque sino sera ineficaz para fundar un pronunciamientojudicial. Es necesario que se individualice a la persona que ser la futura contraparte(art. 487 del CPC).

    La posibilidad de solicitar prueba anticipada corresponde tanto al actor como aldemandado, en funcin de la previsin del art. 486 del CPC que reza: El que pretenda

    demandar, oquien, con fundamento prevea ser demandado.Las nicas medidas de prueba anticipada que pueden solicitarse, en funcin de la

    restriccin dispuesta por la norma del art. 488 del CPC son:a) Declaracin de testigos de muy avanzada edad, gravemente enfermos o prximos aausentare del pas.

    b) Reconocimiento judicial y dictamen pericial para hacer constatar la existencia dedocumentos, o el estado, calidad o condicin de personas, cosas o lugares.c) Pedido de informes o copias a entes privados, reparticiones pblicas o registrosnotariales.

    4) Demanda: Concepto, requisitos:

    La demanda es conceptualizada por la mayora de los autores como unapretensin. Otros (las autoras del libros) sostienen que es un acto de postulacin,

    pues no se agota en pedir, sino que tiene el sentido de reclamacin o queja con derechoa una respuesta concreta, respuesta que compete al Estado a travs de sus rganos

    jurisdiccionales.La demanda judicial constituye la materializacin del derecho de accin, que el

    Estado debe satisfacer abriendo una instancia y obligndose a decidir sobre lapretensin que constituye el objeto material o jurdico de la accin.

    Por aplicacin de lo prescripto en el art. 15 del Cdigo Civil, los jueces nopueden dejar de sentenciar bajo pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de lasleyes.

    Requisitos formales de la demanda: De acuerdo con el art. 175 del CPC, lademanda deber contener:

    Inc. Establece Explicacin1 Nombre, domicilio real,

    edad y estado civil deldemandante; tipo y nmerode documento de identidad.

    El domicilio es el lugar que la ley fija como asientoo sede de la persona, para la produccin de

    determinados efectos jurdicos. El art. 89 del CdigoCivil establece que el domicilio real de las personas

    es el lugar donde tiene establecido el asiento

    principal de su residencia y de sus negocios. En loque respecta al domicilio legal, el art. 90 del CdigoCivil establece que es el lugar donde la ley presume,

    sin admitir prueba en contrario, que una personareside de manera permanente para el ejercicio de sus

    derechos y el cumplimiento de sus obligaciones,aunque de hecho no este all presente.

    2 El nombre y domicilio deldemandado.

    De un anlisis integral del CPC advertimos que elart. 144 inc. 1 dispone que la citacin en comparendo

    debe ser hecha al domicilio real. Es por esto queconcluimos que el domicilio al que hace referencia el

    inc. 2 del art. 175 es el real y no el legal.

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    3 La cosa que se demandedesignada con exactitud.Si se reclamase el pago de

    una suma de dinero,deber establecerse el

    importe pretendido, cuandoello fuese posible, inclusive

    respeto de aquellasobligaciones cuyo monto

    depende del prudentearbitrio judicial.

    Para que el tribunal pueda dictar una sentencia sinviolar el principio de congruencia y para que eldemandado pueda preparar todas sus estrategias

    defensivas, es necesario que el actor individualicetodas sus pretensiones de manera cara y precisa. Y si

    lo que reclama es el pago de una suma de dinero,deber establecerse el importe pretendido, inclusiverespecto de aquellas obligaciones cuyo monto

    dependan del prudente arbitrio judicial.La cosa demandada debe tener una relacin directa

    con la accin que se ejercita a travs de la pretensindeducida, pues debe existir congruencia entre laaccin ejercitada y la causa determinante de ella.

    4 Los hechos y el derecho enque se funde la accin.

    Respecto a la exposicin de los hechos existen dosteoras: la de la sustanciacin, que es la seguida por

    nuestro cdigo, y segn la cual deben exponerse

    circunstancialmente los hechos que constituyen larelacin jurdica. Por su parte, de acuerdo con la

    teora de la individualizacin (2 teora) propiciadapor la doctrina germana, basta con que se indique la

    relacin jurdica que individualiza la accin.5 La peticin en trminos

    claros y precisos.Las peticiones pueden ser de dos clases: principales

    y accesorias. Peticiones principales y a la vezindispensables para la demanda, son las que indican

    el objeto de stas y en ellas debe expresarse lo que sereclama al demandado. Accesorias son las que elactor puede agregar a las principales, siempre queexista conexidad, pero sobre las cuales no puedepronunciarse el juez si no han sido formuladas

    expresamente (daos y perjuicios, intereses, etc.). Esnecesario aclara, no obstante, que una peticinaccesoria como son las costas, no necesita ser

    formulada por el actor ya que es imperativo para eljuez pronunciarse sobre ellas, hayan sido solicitadas

    o no.

    Para que la demanda sea admitida, es necesario de que est revestida de lasformalidades del art. 175, pues de lo contrario el tribunal puede rechazarlas de oficio, deconformidad con lo previsto en el art. 176 de CPC, el cual reza: Los tribunales debenrechazar de oficio las demandas que no se dedujeren de acuerdo con las prescripcionesestablecidas, expresando el defecto que contengan, o podrn ordenar que el actor aclare cualquierpunto para poder hacer posible su admisin.

    No subsanados los defectos o hechas las aclaraciones en el plazo de treinta das, se

    operar el desistimiento depleno derecho.

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    5) Efectos de la demanda:

    Podemos hablar de efectos sustanciales y efectos procesales de la articulacin dela demanda. Los analizamos a cada uno de ellos.

    1. Efectos sustanciales: Desde el momento en que se articula la demanda

    se producen, respecto del derecho de fondo, los siguientes efectos:a) Interrumpe el trmino de la prescripcin, sea adquisitiva o liberatoria, aunarticulada ante un juez incompetente o conteniendo defectos de forma.

    b) Obsta la posibilidad de iniciar el juicio petitorio si se ha ejercitado y an no seha agotado el proceso posesorio.

    c) Determina la opcin en las obligaciones alternativas, cuando esta ha sidodiferida al acreedor (art. 641, CC), pues en caso contrario, a falta de acuerdo previo, laeleccin corresponde al deudor.

    d) Genera inhibicin para los letrados, para el tribunal, los administradores, etc.,de adquirir la cosa litigiosa por si o por interposicin de persona.

    2. Efectos procesales: La articulacin de la demanda produce los

    siguientes efectos procesales:a) Determina el sometimiento del actor a la competencia del juez ante el que se

    entabla la demanda, en los casos de que ella fuere prorrogable y la leccin del actor,como el caso del inc.7 del art. 6 del CPC.

    b) Obliga al tribunal a admitir o rechazar la demanda, indicando los defectos quecontiene, o inhibirse si se considera incurso en alguna de las causales de excusacin.

    c) Crea un estado de litispendencia.d) Cuando es notificada constituye en mora al demandado si no lo estaba con

    anterioridad, de conformidad con el art. 508 del CC.e) Extingue el derecho a cambiar de accin como consecuencia del aforismo la

    accin se extingue con su ejercicio; ello sin perjuicio de la acumulacin de

    pretensiones, siempre que no involucre, precisamente, cambio de accin.

    6) Ampliacin de la demanda:

    La pretensin puede ser ampliada o modificada en las siguientes oportunidades ycon las siguientes modalidades:

    a) Antes de la contestacin de la demanda, pero con tal que correspondan a lamisma accin o causa de pedir. Ej.: si han demandado dao emergente pueden ampliar

    por dao moral o lucro cesante, pero no podrn acumular un desalojo o un proceso derendicin de cuentas.

    b) Hasta el decreto de autos para definitiva, siempre que se trate de montos (ej:si se demando dao moral estimndolo en $1000, antes del decreto de autos paradefinitiva, puede variar la cifra a $10000). Tambin puede en esta oportunidad, pedirsela ampliacin de la demanda por hechos no alegados en ella, pero slo hasta tres dasdespus de la apertura a prueba.

    c) La demanda tambin puede ampliarse por la existencia de hechos nuevos. Laoportunidad para su introduccin es hasta tres das despus de la apertura a prueba. Elart. 203 del CPC conceptualiza al hecho nuevo como aquel que ha ocurrido con

    posterioridad a la demanda y su contestacin. Pero admite tambin el hecho ocurridocon anterioridad al escrito de las postulaciones pero que ha llegado a conocimiento delas partes con posterioridad a dichos actos procesales y deben prestar juramento de esa

    circunstancia.

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    7) Acumulacin subjetiva y objetiva:

    La acumulacin subjetiva es el ejercicio sucesivo o simultneo de las accionesque uno tenga contra varios, varios contra uno y varios contra varios (hiptesis no

    prevista expresamente en la ley), pero bajo la condicin de que dichas acciones emanen

    de un mismo ttulo o se funden en una misma causa de pedir.Como consecuencia de lo antedicho, los tribunales podrn imponer la

    unificacin de representacin activa a solicitud de parte. Pero en el caso de unificacinde representacin pasiva, a solicitud del demandante, podr imponerse la unificacin derepresentacin de los demandados, siempre que hubiera de valerse de las mismasexcepciones.

    Una especie dentro de la acumulacin subjetiva es el denominado litis consorcio.Podemos afirmar que existe litis consorcio cuando entre varios sujetos que ocupan unamisma posicin procesal se presenta un vnculo de conexidad o de afinidad. El litisconsorcio se verifica cuando en un mismo proceso pueden ser demandados o demandarvarias personar por existir:

    a) Acciones conexas por el ttulo (ej.: co-obligados, autor del hecho daoso o titular deldominio del vehculo).

    b) Acciones conexas por el objeto (ej.: desalojo contra inquilinos y subinquilinos).Hay dos tipos de litis consorcio: el facultativo y el necesario. El primero se

    verifica cuando se dan alguna de las condiciones antes enunciadas, mientras que elforzoso o necesario cuando la sentencia que haya de pronunciarse debaindefectiblemente producir efectos contra varios sujetos. Con respecto a la regulacinlegal, el CPC ha previsto esta situacin en el art. 181, sin distinguir entre facultativo ynecesario.

    La acumulacin objetiva de acciones se da en los casos de que la parte actoratuviese crditos o derechos diversos contra el demandado, en cuyo caso podr

    acumularlos antes de que ste conteste la demanda, siempre que cumpla con lossiguientes requisitos:a) Que no se excluyan recprocamente.

    b) Que deban sustanciarse ante el mismo juez.c) Que corresponda a un mismo trmite el proceso consecuente.

    Bolilla n 4: Contestacin de la demanda, excepciones y reconvencin:

    1) Actitudes que puede asumir el demandado:

    En los juicios declarativos generales, interpuesta la demanda y admitidaformalmente, se corre traslado al accionado a fin de que se esgrima sus defensas. SegnPalacios traslados son las providencias mediante las cuales el juez o el tribunaldisponen poner en conocimiento de una de las partes alguna peticin formulada por la

    otra. Es que la relacin se suscita en el proceso civil entre los sujetos esenciales semanifiesta en forma triangular; quiere decir que actor y demandado no encuentrancontacto directo entre si en el proceso, sino que la comunicacin se entabla siempre porintermedio del juez.

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    Accin (se materializa en la demanda y sucontenido se denomina pretensin)

    La accin siempre sedirige al tribunal y noal demandado.

    Jurisdiccin Excepcin

    El demandado en oportunidad de contestar el traslado puede asumir distintasactitudes:

    a) No contestar la demandaActitudes que

    puede asumir Niega los hechos y el derechoel demandado Se allana a la demanda

    b) Contestar la demanda Opone excepcionesReconviene

    a) No contesta la demanda: Esta postura implica el incumplimiento de unacarga procesal que no debe interpretarse como una obligacin en el sentido que elderecho civil le asigna a esta palabra. Ello porque el actor y el tribunal carecen demedios para compelerlo a su cumplimiento. La carga procesal es una situacin jurdicainstituida por la ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realizacin

    facultativa, normalmente establecida en inters del propio sujeto, y cuya omisin trae

    aparejada una consecuencia gravosa para l.

    Cuando el demandado incumple la carga procesal de contestar, a instancia delactor se le dar por decado el derecho dejado de usar al no evacuar el traslado. Laprdida del derecho genera una presuncin judicial en contra del demandado, la que servalorada por un juez en la sentencia conjuntamente con los otros elementos probatorios.Esta presuncin judicial significa que el juzgador podr estimar el silencio deldemandado como reconocimiento de la verdad de los hechos afirmados en la demanda.

    b) Contesta la demanda: La contestacin de la demanda importa lanegacin de los hechos afirmados por el actor en su escrito de demanda. Pero no bastauna negativa genrica, sino que debe negar hecho por hecho y adems, dar su propiaversin de los hechos.

    Tambin, puede suceder que conteste la demanda reconociendo los hechos y el

    derecho, es decir allanndose. Esto es posible pues por vigencia del sistema dispositivola pretensiones de las partes son renunciables en tanto sean disponibles. Producido el

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    allanamiento, trae como consecuencia la eliminacin de la controversia y por ende setorna innecesaria la etapa probatoria, salvo que el allanamiento fuere parcial subjetivo.

    Tambin, esta es la oportunidad para oponer excepciones, salvo en el juicioordinario, donde las excepciones procesales deben ser articuladas antes de contestar lademanda y como de previo y especial pronunciamiento.

    Finalmente, el demandado a dems de contestar la demanda, puede deducir unademanda reconvencional. En este caso introduce una nueva pretensin dirigida contra elactor que podra haber motivado un juicio independiente. Por lo tanto, la reconvencinimporta una contra demanda.

    2) Rebelda:

    El incumplimiento de la carga procesal de comparecer al proceso por parte delaccionado trae aparejada la declaracin de rebelda, continuando el juicio como siestuviera presente. Tambin procede la declaracin de rebelda cuando cualquiera de las

    partes, luego de su comparendo, abandona el proceso. La declaracin solo procede a

    pedido de parte interesada.El artculo 110 del CPC establece los supuestos para la procedencia de la

    declaracin en rebelda. Ellos son:a) El demandado que no hubiere comparecido a estar en derecho en el plazo que se lehubiere acordado.

    b) La parte que hubiere comparecido a juicio y no constituyera domicilio en el radio quecorresponda.c) La parte que actuando por apoderado o representante fuere emplazada de acuerdo conlos art. 96 o 97, y no compareciere en el plazo otorgado.d) La parte que revocando el poder que hubiere otorgado no compareciere por si o porapoderado.

    La rebelda ser declarada por decreto, a peticin de parte, salvo disposicin encontrario.

    La rebelda del demandado citado en su domicilio tendr los siguientes efectos:1) Sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 144 inc. 2, las dems resoluciones se

    tendrn por notificadas en el da de su fecha.2) El rebelde ser admitido como parte en cualquier estado del juicio, cesando el

    procedimiento en rebelda.La rebelda del demandado citado por edictos tendr los siguientes efectos:1) No ser necesario la notificacin de la rebelda.2) La sentencia se dictar con arreglo a l mrito de los autos y ser notificada

    por edictos, publicados por un da.3) En juicios declarativos respecto de los cuales no pueda promoverse otro sobreel mismo objeto:

    a- Se designar como representante al asesor letrado, quien podr responder sinadmitir ni negar los hechos expuestos.

    b- Si el rebelde compareciera luego de vencido el plazo de ofrecimiento depruebas, podr pedir la apertura en una segunda instancia.

    Decretada la rebelda, el proceso contina, pero se alivia la carga de notificacinque pesa sobre el litigante apersonado. En efecto, firme la providencia que declara a lacontraria rebelde, la leypor regla general- exime de cursar notificaciones al domicilio,

    salvo el caso de realizacin de actos personalsimos y de la sentencia (art. 144).

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    Cabe sealar que la rebelda no exime a la parte presente de acreditar los hechosfundados de la pretensin esgrimida; en consecuencia, el juez dictar sentenciaconforme a lo alegado y probado. Es claro entonces, que a pesar de la contumacia, elaccionante deber aportar los elementos de prueba corroborantes de su demanda.

    Es importante sealar que la institucin de la rebelda es propia de la situacindel demandado; sin embargo, ella tambin puede generarse en relacin al actor. Es as,que el actor puede incurrir en esta actitud, lo cual le irroga una situacin desventajosa,siendo una de ellas, la que permite al demandado solicitar el despacho de cautelaressobre bienes del actor para asegurar el cobro de costas.

    3) Excepciones: Concepto, clasif icacin:

    Se entiende por excepcin a la defensa que el demandado opone a la pretensindel actor en la forma y oportunidades sealadas por la ley, esgrimiendo hechosmodificativos, impeditivos o extintivos.

    Importa un hecho modificativo, cuando el demandado alega una circunstanciaque transforma o muta la situacin jurdica inicial invocada. Ej.: el demandado podraoponer la excepcin de quita, espera, novacin, pago parcial, etc.

    Por su parte los hechos impeditivos, son los que funcionan como obstculosinvocados por el demandado al hecho constitutivo inicial. Ej.: pinsese en el caso deque se exija el cumplimiento de un contrato y que quien lo solicita no ha satisfecho lasobligaciones a su cargo. En tal supuesto se configura la exceptio non admipleticontractus.

    Por ultimo, los hechos extintivos son aquellos en los que se invoca un hecho queaniquile la pretensin y que generalmente se fundamenta en instituciones sustanciales,tales como la prescripcin liberatoria, el pago, etc.

    Podemos clasificar a las excepciones teniendo en cuenta los efectos queproducen. As hablamos de excepciones perentorias y dilatorias.

    Consisten EjemplosPerentoria Las excepciones perentorias son

    aquellas que en el supuesto deprosperar excluyen definitivamenteel derecho del actor, de manera talque la pretensin pierde toda

    posibilidad de volver a proponerseeficazmente.

    Participan de esta categora lasexcepciones de prescripcin, pago,cosa juzgada, etc.

    Dilatoria Son aquellas excepciones que encaso de prosperar desplazantemporariamente el pronunciamientodel juez sobre la pretensin delactor, pero no impiden que stavuelva a proponerse una vezsubsanados los defectos de queadoleca. En general, estasexcepciones permiten denunciar la

    inexistencia de algn presupuestoprocesal.

    Puede plantearse la excepcindilatoria de falta de personera enel demandante, cuando este actacon un poder insuficiente odefectuoso; puede cuestionarse laaptitud del juez para resolver, atravs de la deduccin de laexcepcin de incompetencia de

    jurisdiccin; y por ultimo la

    defecto legal, cuando la demandaadolece de falencias formales.

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    Regulacin de nuestro cdigo:

    Art. 184: Solo son admisibles como excepciones dilatorias:1. Incompetencia.2. Falta de personera en el demandante, demandado o sus representantes, por carecer de

    capacidad civil para estar en juicio o de representacin suficiente.3. Litispendencia. (Segn el libro: la excepcin de litispendencia procede cuando setramitan simultneamente dos procesos en los que se dan las tres identidades: sujeto,objeto y causa).4. Defecto legal en el modo de presentar la demanda. (Segn el libro: la demanda debededucirse cumpliendo todos los requisitos exigidos por el art. 175 del CPC. Lo exigidoes el cumplimiento de la forma, no de las formalidades, pues no hay exigenciassacramentales o solemnidades; basta solo con cumplir con las exigencias para suadmisibilidad).

    Art. 183: Las excepciones mencionadas en el artculo siguiente (sera el artculotrascripto arriba) se deducirn, en el juicio ordinario en un solo escrito y dentro del plazo paracontestar la demanda, en forma de artculo previo.

    En los dems declarativos se interpondrn conjuntamente con la contestacin de lademanda y sern resueltas en la sentencia definitiva.

    Art. 186: Las excepciones previas se sustanciarn como incidentes. Tanto desde elpunto de vista de su tramite como de su objetivo, las excepciones denominadasdilatorias son un incidente, pero a diferencia de stos, que pueden plantearse encualquier etapa del juicio y por dismiles motivos, las excepciones dilatorias estnexpuestas por la ley como un nmero clausus y, a dems, fijada la nica oportunidad

    para articularlas, con el agregado de que el plazo en que debe hacerse es fatal.Art. 188.Efectos de la admisin-: Firme la resolucin que declare procedente las

    excepciones dilatorias, se proceder:1. A remitir el expediente, a pedido de parte, al tribunal considerado competente si pertenecierea la jurisdiccin provincial; en caso contrario se archivara.2. A remitirlo al tribunal donde tramita el otro proceso si la litispendencia fuere por conexidad.Si ambos juicios fueren idnticos, se ordenar el archivo del menos avanzado.3. A fijar plazo no menor a 15 das dentro del cual deben subsanarse los defectos en los casos delartculo 184 incisos 2 y 4, o arraigar de acuerdo con el art. 185, estableciendo el monto de lacaucin.

    Vencido el plazo sin que el actor cumpla con lo resuelto o lo hubiere cumplido indebida oincompletamente, a pedido de contrario, se lo tendr por desistido imponindosele costas.

    4) Contestacin de la demanda: contenido, requisitos y efectos:1

    La contestacin de la demanda es el acto formal mediante el cual el demandadoresponde a las pretensiones del actor, oponindose a stas, invocando circunstanciasobstativas, extintivas modificativas o impeditivas de la pretensin del actor. La meranegativa genrica no es suficiente para tener por contestada la demanda; es preciso quela refutacin o la aceptacin sean especficas, sobre cada uno de los hechos en que se

    basa la accin, bajo apercibimiento de que, de no ser as, genere la presuncin deautenticidad a favor del accionante.

    1 Sobre los efectos ver cuadro comparativo de la pgina 105

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    Deben observarse los mismos requisitos que para la articulacin de la demanda,con excepcin del inc. 1 del artculo 175, pues todo lo relativo al domicilio y nombrede las partes ya ha sido cumplido en el escrito de apertura.

    La contestacin de la demanda produce los siguientes efectos:

    a) Determina los hechos sobre los que deber versar la prueba, o sea los hechoscontrovertidos.b) Consolida la competencia del tribunal sino se oponen excepciones de

    incompetencia.c) Contribuye a formar la plataforma fctica y el lmite material del

    pronunciamiento.Ya hemos dicho de que el demandado al contestar la demanda debe reconocer o

    negar cada uno de los hechos contenidos en ella. Pero adems puede asumir otrasactitudes a las cuales las podemos sintetizar en:

    1. Abstenerse: la abstencin es aquella actitud por la cual el demandado guardasilencio, es decir no reconoce ni niega los hechos contenidos en la demanda. En materia

    procesal, la regla es que el silencio genera una presuncin en contra de quien incurre enello.

    2. Allanarse: el demandado puede someterse a la pretensin del actor mediantela actitud de sumisin. Pero ello de ninguna manera debe entenderse como unaconfesin calificada por su espontaneidad, sino que simplemente lo nico que se

    persigue es evitar el pleito.3. Confesar: la confesin se verifica cuando el demandado reconoce los hechos,

    auque niega el derecho.4. Reconvenir: en este caso el demandado contrademanda al actor en el mismo

    proceso. Veremos este instituto a continuacin.

    5) Reconvencin:

    La contrademanda o reconvencin est regulada en nuestro cdigo en losartculos 194 a 197. Se trata en realidad de una acumulacin de autos anticipados. De loque se trata es de oponer a la accin ejercitada otra accin por parte del demandado,

    pero basada en el mismo hecho o causa de pedir.La demanda reconvencional obedece fundamentalmente a un principio de

    economa procesal, pues se tramitan ambas pretensiones en un mismo juicio, siempreque se den las condiciones establecidas por la ley.

    La facultad de contrademandar es admisible en cualquier proceso (menos en los

    ejecutivos y en el desalojo), siempre que se cumplan ciertos requisitos. El CPC exigeque en el mismo escrito de contestacin de la demanda deba deducirse la reconvencin.El fundamento de esto ltimo lo encontramos en lo que se denomina consumo jurdico,

    pues habiendo la ley establecido la oportunidad para contestar el traslado y facultado aldemandado para que deduzca su contrademanda, si no se hace uso de dicha facultaddebe entenderse que ha renunciado a ella, ya que de otra manera nos encontraramoscon que, habindose contestado la demanda antes del vencimiento del plazo, si el actor

    pide la apertura a prueba se sostendra que el demandado an tena plazo para contestarel traslado, y en el deducir la reconvencin, con lo que se incidentara gravemente el

    proceso.La demanda reconvencional debe guardar respecto de la demanda de apertura

    del proceso una convidad formal y material:

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    a) Conexidad formal: exigencia de un mismo tipo de proceso, en la misma forma que laacumulacin objetiva, o sea, competencia e identidad de trmite.

    b) Conexidad material: principio de implicancia o compatibilidad.

    Mere nuestra atencin la segunda parte del art. 194 del CPC. Dicho artculo reza:

    Al reconvenir, podr dirigir tambin su pretensin contra terceros, juntamente con el actor,cuando se trate de acciones acumulables En tal caso deber citarse a los tercerosreconvenidos y estos tendrn derecho de reconvenir al contestar el traslado.

    Resulta un poco difcil entender que a querido significar el legislador. En primertrmino dice juntamente con el actor. Que quiere decir esta expresin. A caso si el

    actor no cita a terceros no podr hacerlo el reconviniente? Por otra parte, si los terceroscitados por el reconvieniente pueden a su vez reconvenir, no nos cabe duda de que los

    juicios pueden hacerse eternos.Se cree que se ha legislado para el caso concreto de accidentes mltiples de

    automotores, criterio poco aconsejable, ya que la ley debe prever supuestos generales yabstractos, y no casos concretos.

    6) I ntervencin de terceros:

    Para poder realizar una definicin de terceros, debemos necesariamenterelacionarla con el concepto de parte. La doctrina ha definido a la parte como aquel quereclama en nombre propio o en cuyo nombre se reclama la satisfaccin de una

    determinada pretensin (actor), y tambin aquel contra el que se reclama (demandado).Podemos decir ahora que, tercero es todo aquel que no es parte. Sin embargo, el

    tercero que analizamos presenta la caracterstica de tener un inters en el pleito y, porello, peticiona al tribunal de que se le permita el ingreso a ste.

    Existen dos clases de intervencin: voluntaria y obligatoria. Veamos el siguiente

    grafico:

    1) Simple o coadyuvanteIntervencinvoluntaria 2) Adhesiva litisconsorcial

    3) Principal o excluyente

    1) Denuncia de litisIntervencin 2) Laudatio actorisobligatoria 3) Tercero pretndiente

    4) Citacin en garanta5) Integracin de litis

    a) Intervencin voluntaria: En cualquier etapa o instancia del juicio podrintervenir, sin retrotraerse o suspenderse el procedimiento, quien:1. Invocare que la sentencia podra afectar un inters propio.2. Sostuviere que habra podido demandar o ser demandado.3. Pretendiere en todo o en parte, la cosa o el derecho objeto del juicio.

    .

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    INTERVENCIN VOLUNTARIA

    Casos Sedenomina

    consiste Ejemplo

    Invocare quela sentencia

    podra afectarun interspropio

    Intervencinadhesivasimple o

    coadyuvante

    El tercero que interviene en esecarcter accede o se incorpora a un

    proceso en nombre propio y por uninters suyo, pero en funcin de underecho ajeno. Por esto ltimo, es

    que su legitimacin es dependiente osubordinada a la de la parte a la cual

    adhiere.

    El inters del acreedor(tercero) respecto de los pleitosde su deudor. En este caso, el

    acreedor va a pretenderingresar al juicio a fin de: a)evitar la eventual negligenciadel deudor en su defensa y b)impedir la probable colusindel deudor y su contraria en

    contra del tercero acreedor.Sostuviereque habrapodido

    demandar oser

    demandado

    Intervencinadhesiva

    litisconsorcialo autnoma.

    Se da cuando el tercero invocacotitularidad con una de las partes

    solicitando su intervencin para serpartcipe de esa comunidad de surte.La intervencin del tercero es similar

    a la de la parte, pues tiene unalegitimacin independiente. Goza deautonoma en la actuacin procesal

    Pretendiere en

    todo o enparte, la cosao el derechoobjeto deljuicio.

    Intervencin

    principal oexcluyente

    La norma se refiere al supuesto de

    que el tercero se haga presente en elpleito invocando la titularidad de larelacin material y reclamando la

    calidad de parte accionante a fin deenfrentar la pretensin de los

    litigantes originales. En este tipo desituaciones, el derecho del tercero esincompatible con el que es esgrimido

    por las partes que trabaroninicialmente el proceso.

    Hay un proceso tripular:

    A vs. BC vs. ABA y B son las partes que

    iniciaron el litigio, mientrasque C es el tercero que los

    enfrenta.

    La ltima parte del art. 432 dispone que: El interviniente tendr las mismas

    facultades y derechos que las partes. Ms all de lo que literalmente surja del texto legal,entendemos que la prerrogativa otorgada en forma general, debiera correspondernicamente a los incs. 2 y 3, es decir, intervencin adhesiva litisconsorcial eintervencin principal excluyente. Ello es as, porque el tercero adhesivo simple ocoadyuvante debe estar limitado en su actividad procesal, de modo tal que susactuaciones no perjudiquen a la coadyuvada. No debe olvidarse que el acta por uninters propio pero en funcin de un derecho que no le corresponde.

    El art. 434 seala que: Con el pedido de intervencin voluntaria se ofrecer la pruebade los hechos en que se funde y se le dar trmite de incidente con intervencin del actor y

    demandado. La carga de ofrecer la prueba juntamente con el pedido, no debeinterpretarse como un requisito de admisibilidad de la solicitud, sino simplemente como

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    la nica oportunidad para ofrecer tempestivamente la prueba que haga al derecho delpeticionante de la intervencin.

    b) Intervencin obligatoria: La intervencin de tercero es obligada o coactiva

    cuando la peticiona el tribunal o alguna de las partes del proceso. Es necesario aclarar,que el tercero no puede ser coaccionado a comparecer ni mucho menos, trado a juiciomediante el uso de la fuerza pblica. Simplemente, la denominacin obligatoria se

    refiere a que la participacin no es el resultado de la libre iniciativa del tercero, sino queresponde a un requerimiento.

    Prescribe el art. 433 que: El actor en la demanda y el demandado dentro del plazopara contestar, podrn solicitar la citacin de aquel a cuyo respecto consideren que la

    controversia es comn. La norma requiere que el tercero llamado sea comn a lacontroversia que se plantea en el proceso donde es citado. Palacio entiende que para queexista comunidad de controversia se requiere la existencia de objeto y causa comnentre el tercero llamado a juicio y uno de los litigantes originales. Sin embargo, lamayora de la doctrina sostiene un criterio ms flexible que permite asimilar el conceptode comunidad de controversia a los supuestos en los que solo uno de aquelloselementos, sea comn entre el tercero llamado a juicio y una de las partes originarias.

    Respecto a la oportunidad de la citacin, el art. 433 determina claramente cualesson las oportunidades procesales para peticionar la citacin coactiva del tercero,

    prescribiendo que: El actor en la demanda y el demandado dentro del plazo paracontestarla. Fuera de estas oportunidades sealadas, la citacin del tercero deber serdeclarada inadmisible en funcin del instituto procesal de la preclusin.

    Existen distintos tipos de intervenciones obligatorias. Al respecto veamos elsiguiente cuadro:

    INTERVENSIN OBLIGATOIATipo de

    intervencinConsiste Ejemplo

    Denuncia de litis Tiene lugar cuando la parte, en el supuesto de servencida podra tener una accin regresiva en contra

    del tercero. El tercero que ingresa al proceso, noejerce una accin propia, sino que comparece al

    pleito para controlar la actividad de la parte que lohubiere citado y para evitar que una defensa ineficaz

    de ste lo perjudique.

    El patrn que indemnizael perjuicio causado por

    su dependiente.

    Laudatio onominatio autoris

    Se trata del supuesto en que el demandado (poseedor)por una accin real de reivindicacin de dominio,seala que posee a nombre de otro y denuncia el

    nombre de aquel por quien posee. La finalidad de ladenuncia de litis es para que el real poseedor tomeefectivo conocimiento del pleito y comparezca a

    ejercer sus derechos, liberando al primer demandado,que en realidad, solo posea en nombre del tercero

    citado.Llamamiento del

    tercero pretendienteEl demandado, por la entrega de una cosa o unadeuda, llama al tercero que tambin pretende ser

    propietario o acreedor.

    La consignacin, cuandofuere dudoso el derechodel acreedor a recibir elpago. En ese caso, el

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    tercero es citado porestimrselo titular de lapretensin que se est

    haciendo valer.Citacin en garanta El llamante se encuentra en el pleito por una

    obligacin del llamado. Este tipo de citacin, tienepor finalidad de que el tercero asuma la defensa delcitante y eventualmente se haga cargo de de lo

    mandado a pagar en la sentencia. El tercero es ajeno ala relacin material que vincula a las partes, pero

    debe asumir la defensa del demandado, en funcin deun contrato.

    Fiador respecto del

    deudor; compaa deseguro respecto delasegurado; etc.

    Integracin de litis Este tipo de citacin tiene lugar cuando nosencontramos con un supuesto de litisconsorcio

    necesario y alguno de los litisconsortes no integran lalitis original. Por tanto, a peticin de parte o el

    tribunal de oficio, debe convocarlos a integrar la litiscorrectamente, para evitar la nulidad de las

    actuaciones.

    El art. 434 seala que: Del pedido de intervencin obligada formulada por eldemandado se dar traslado al actor. La resolucin ser apelable.

    El pedido de citacin suspende el procedimiento hasta la comparencia del citado o hastael vencimiento del plazo del comparendo.

    La citacin efectuada por el actor no requiere tramite alguno. El demandado nopuede oponerse al pedido de citacin coactiva que realice el demandante en el proceso.En cambio, del pedido de citacin coactiva que haga el demandado, el tribunal debercorrer traslado al actor por tres das. Al contestar el traslado, el actor podr aceptar uoponerse a la citacin del tercero. En el primer caso, el tribunal ordenar sin ms lacitacin del tercero, en caso de oposicin, deber resolver la cuestin a travs de unauto. La resolucin es apelable.

    Bolilla n 5: Procedimiento probatorio:

    Introductoria Probatoria Discusoria Decisoria

    Bolillas 5, 6 y 7

    1) Concepto de prueba:

    En sentido jurdico-procesal, la prueba es considerada como un mtodo deaveriguacin y un mtodo de comprobacin de la verdad.

    En un concepto amplio y precisose ha dicho que la prueba es la comprobacinjudicial por los medios que la ley establece de la verdad de un hecho controvertido del

    cual depende el desarrollo que se pretende.

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    2) Distincin entr e objeto, medio, rgano y elemento de prueba:

    En trminos generales, objeto de prueba es aquello que debe probarse, esto eslos hechos que sirven de base a las pretensiones de los sujetos procesales. El objeto

    especfico de la prueba en el proceso civil son los hechos esgrimidos por las partes ensus pretensiones y que han sido controvertidos.

    Elemento probatorio es el dato objetivo que se incorpora al proceso, capaz deproducir un conocimiento cierto o probable de los hechos invocados por las partes. Setrata de datos que estn fuera del proceso, es decir pueden provenir del mundo exterior,y no son un mero fruto del conocimiento privado del juez.

    Los medios de pruebason las vas o caminos legalmente regulados tendientes alograr el ingreso del elemento de prueba en el trmite judicial.

    Por su parte, el rgano de prueba es el sujeto que proporciona el elementoprobatorio y podr realizarlo a travs de cualquier medio de prueba.

    3) Procedimi ento probatorio:

    El procedimiento probatorio comprende la totalidad de las actividades

    procesales relacionadas con la prueba en sus diversas etapas y fases.

    En tal sentido, la ley establece las vas a recorrer en el desarrollo de la actividadprobatoria e indica como los sujetos procesales deben proceder para introducir ydiligenciar vlidamente las pruebas en el proceso.

    La actividad probatoria puede ser definida como el esfuerzo que realizan todoslos sujetos procesales tendientes a incorporar al juicio elementos y medios probatorioscon el fin de acreditar hechos contenidos en las pretensiones opuestas esgrimidas en

    juicio.

    Debe destacarse que la actividad de prueba se lleva a cabo durante todo eltrmite del juicio. En efecto, pinsese que en nuestro sistema procesal los escritos de

    postulacin tienen valor convictivo, afirmativo o negativo. Tambin la ley, auquelimitadamente, admite la produccin de pruebas antes de comenzar el juicio bajo laforma de medidas de prueba anticipada. Finalmente, despus de clausurado el periodo

    probatorio se puede seguir produciendo pruebas con las llamadas medidas para mejor

    proveer.Sin embargo, en la tarea de probar en sentido estricto se reconocen ciertos

    momentos; el de la introduccin y admisin, el de la recepcin y diligenciamiento, y por

    ltimo el e la valoracin, que es efectuada primero por las partes y luego por el juez.Introductoria Probatoria Discusoria Decisoria

    Introducciny admisin

    Recepcin ydiligenciamiento

    Valoracinde la pruebax las partes

    Valoracin dela prueba x el

    tribunal

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    Etapa ConsisteIntroductoria La etapa probatoria se inicia con el decreto de apertura a prueba y actor y

    demandado tienen la carga de ofrecer las que estimen necesarias para laacreditacin de sus pretensiones.El ofrecimiento de prueba se presenta como un anuncio de carcter formal

    realizado por las parte en un escrito; no existe a tal efecto formula estricta,siendo suficiente que surja claramente lo que se pretende de los medios, que seestn proponiendo para acreditar o desacreditar los hechos que ingresan al

    proceso.El juez podr admitirla o inadmitirla. Este anlisis de admisibilidad que realizael rgano jurisdiccional es estrictamente formal; es decir, si las pruebas fueronofrecidas por quien estaba legitimado para ello, en tiempo oportuno y con lasformalidades que establece la ley.La admisibilidad se refiere al juicio del juez en relacin a la proposicin de losmedios probatorios que formulan las partes y que se refiere especficamente a lalegitimacin, oportunidad y condiciones de modo impuestas por la ley en

    general o para cada medio en particular.Vinculado al tema de la admisibilidad se distinguen dos conceptos:a) Pertinencia: se refiere a la vinculacin de la prueba ofrecida con los hechosque con ella quieren acreditarse.

    b) Relevancia: tiene en cuenta la utilidad del elemento probatorio, esto es, laaptitud, la idoneidad o el medio probatorio para acreditar los hechos.

    Diligenciamiento Una vez ofrecida la prueba y admitida por el tribunal, se inicia el segundomomento: el diligenciamiento o recepcin.El diligenciamiento se concreta con los actos de recepcin que se cumplenconforme al procedimiento previsto en la oportunidad y con las modalidadesestablecidas respecto de cada medio de prueba.El diligenciamiento se objetiva a travs de diversos actos que tienden a larealizacin de audiencias para escuchar testigos, con el pedido de informes, conla agregacin de documentos, con la incorporacin de informes periciales, etc.La recepcin debe realizarse en las condiciones de tiempo y modo impuestos

    por la ley procesal. El lugar es, por regla general, la sede del tribunal; respectode las circunstancias temporales deben producirse en principio en das y horashbiles. Sin embargo, excepcionalmente, el juez puede disponer la realizacinde medidas probatorias fuere de la sede del tribunal cuando, en circunstanciasespeciales, as lo impongan. Por ejemplo, cuando se realiza una inspeccinocular; cuando se dispone la recepcin del testimonio de una persona enferma o

    de edad avanzada se efecte en su domicilio.Valoracin La valoracin de la prueba se proyecta como un anlisis crtico e integral delconjunto de elementos de conviccin definitivamente introducidos en el

    proceso con la actividad cumplida. Este anlisis persigue la obtencin de unjuicio final de certeza o probabilidad con respecto al fundamento de laspretensiones que se hagan valer.Las fases anteriores, es decir el momento introductivo y el diligenciamiento,son eminentemente prcticas, en cambio la valoracin se presenta como unatarea de carcter intelectual.La valoracin sobre la eficacia de la prueba es efectuada por las partes y por eltribunal. En efecto, actor y demandado lo realizan en la etapa discusoria por

    medio de los alegatos; en tanto que el juez o el tribunal lo har en el momentodel dictado de la sentencia.

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    4) La audiencia preliminar:

    La audiencia preliminar ha tenido favorable acogida en la doctrina y proyectoslegislativos: sin embargo, su prctica es poco frecuente.

    La audiencia preliminar es una institucin multifactico, pues comprende

    distintas actividades y se verifica en ella la interaccin de diversos principiosprocesales.Podemos conceptualizarla como un instrumento mediante el cual se procura

    conciliar a las partes, determinar lo que ser objeto de prueba en relacin a los hechos

    controvertidos y sanear la apertura del proceso, esto es, depurar el contenido de la

    litis. Se trata de un instrumento oral, concentrado con inmediacin y rasgos

    inquisitivos.Los objetivos principales de esta audiencia son: conciliacin, saneamiento y

    determinacin del objeto litigioso.a) Conciliacin: Ha sido previsto en casi todos los ordenamientos procesales

    desde antiguo, pero no es frecuente su utilizacin en los tribunales. La conciliacin

    implica la actividad del tribunal dirigida a lograr la autocomposicin del litigio. Debenreunirse todos los sujetos procesales para lograr un avenimiento, que puede ser total o

    parcial.b) Saneamiento: La segunda funcin de las audiencias preliminares es la de

    saneamiento de los defectos que pudieran advertirse en el procedimiento. De esta formase salva la vida del proceso, al eliminar las circunstancias que lo debilitan evitandonulidades o simples defectos promocionales.

    c) Determinacin del objeto litigioso: La tercera finalidad de la audienciapreliminar es fijar el objeto o puntos litigiosos y posteriormente delimitar el objeto deprueba. As, el juez deber determinar los hechos que considere conducentes a lasolucin de la controversia y excluir los inconducentes, inadmisibles, superfluos oinnecesarios aunque con el debido consenso de los justiciables, pues de otra manera

    podra adelanta opinin.

    5) Principios que rigen l a actividad probatoria:

    Los principios procesales son aquellas reglas mnimas a las que debe sujetarseun proceso judicial para constituir un debido proceso, de conformidad con lasexigencias de nuestra CN cuyo art. 18 dispone: Es inviolable la defensa en juicio de lapersona yde sus derechos.

    Principio ConsisteLibertad Es indispensable garantizar la libertad a fin de que las partes puedanproducir todas las pruebas que creyeran convenir a sus pretensiones.E