tributario licari primer parcial

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  • 7/30/2019 TRibutario Licari Primer Parcial

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    Derecho Tributario

    Bolilla n1: El Derecho Tributario:

    1) Concepto y contenido del Derecho Tributario:

    El Dr. Ramn Valds Costa define al Derecho Tributario como el conjunto denormas que regulan los derechos y las obligaciones entre el Estado, ste en sucalidad de acreedor de los tributos y las persona a quien la ley responsabiliza desu pago.

    El despliegue estatal al pretender ejercitar su facultad de imposicin, crearelaciones jurdicas entre el Estado y los particulares. Desde el momento queentran en juego relaciones jurdicas, se hace indispensable la existencia denormas legales que las regulen. Y es precisamente este el objetivo que tiene elDerecho Tributario: regular esas relaciones jurdicas entre el Estado y losparticulares.

    En lo que respecta a los sujetos de esa relacin, el Estado es el nico sujetoactivo. Quedan, pues, fuera del mbito de nuestra rama aquellas prestacionesque tienen las mismas caractersticas jurdicas que los tributos, pero cuyoacreedor es una persona de derecho pblico no estatal. Estos casos se registransobre todo en materia de contribuciones de seguridad social, conocidas comoprestaciones parafiscales o paratributarias. El trmino Estado debe entenderseen un sentido amplio, comprensivo tanto de los gobiernos departamentales,provinciales, regionales, Estados federales, etc., segn los distintos derechospositivos.

    En cambio, el sujeto pasivo puede ser cualquier persona, fsica o jurdica,pblica o privada.

    Dijimos en la definicin que el Derecho Tributario es el que se encarga deregular los derechos y obligaciones entre el Estado y las personas. Estosderechos y obligaciones presentan diferencias en cuanto a su naturaleza ycaractersticas jurdicas. As podemos distinguir:

    1. Vnculo fundamental: En primer lugar, tenemos como vnculofundamental la obligacin de crdito y dbito, consistente en pagar una suma dedinero, por concepto de tributo y sus accesorios. Es una obligacin que tiene sufuente exclusivamente en la ley, la que debe establecer todos los elementosnecesarios para determinar la existencia y cuanta de aqulla. Al conjunto deestas normas se le llama derecho tributario material o sustantivo.

    2. Vnculos formales: En segundo trmino, estn los derechos yobligaciones de naturaleza administrativa, que forman un conjuntoindistintamente conocidos como derecho tributario formal.

    3. Otros vnculos: Por ltimo, pueden existir otros vnculos de naturalezaprocesal, penal e internacional. Son situaciones eventuales que nacern enmateria procesal, en caso de discrepancia entre los sujetos de la obligacinprincipal o de incumplimiento del deudor; en materia penal, en casos de lacomisin de hechos ilcitos, y en el mbito internacional, cuando se estimanecesario delimitar la potestad tributaria de dos o ms Estados especificando, asu vez, la localizacin de las respectivas obligaciones de los contribuyentes.

    En cuanto al contenido del Derecho Tributario, ste se integra con dos

    grandes partes: la primera, o parte general, donde estn comprendidas lasnormas aplicables a todos y cada uno de los tributos, y la segunda o parte

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    especial, que contiene las disposiciones especficas de los distintos gravmenesque integran un rgimen tributario.

    En la parte general estn contenidos aquellos principios de los cuales no sepuede prescindir en los Estados de derecho para lograr que la coaccin quesignifica el tributo est regulada en forma tal que imposibilite la arbitrariedad.Para ello se consagran los principios aplicables en las relaciones entre Estado yparticulares, armonizando la necesidad de eficacia funcional de los rganos

    fiscales con las garantas individuales de los contribuyentes. Esa armonizacinconstituye la parte bsica de la materia.La parte especial, en cambio, contiene las normas especficas y peculiares

    de cada uno de los distintos gravmenes que integran los sistemas tributarios. Esdecir, sobre el conjunto de tributos en determinado pas y en un momento dado,tomado ese conjunto como un todo.

    2) Caracteres del Derecho Tributario:

    El Derecho Tributario est integrado por un conjunto de normas cuyascaractersticas particulares implican su distincin de otros sectores jurdicosdentro de la unidad del derecho. Estas caractersticas particulares surgen de laconjuncin de varios elementos heterogneos, referidos al tributo, que seeslabonan entre s y producen diversas consecuencias que van perfilando elparticularismo en cuestin. Un elemento es poltico (la gnesis coactiva), otro esjurdico (la normatividad), el tercero es econmico (el objetivo de lograr fondospecuniarios o transformables en dinero) y el ltimo es de justicia distributiva (lacapacidad contributiva).

    A los elementos aparentemente heterogneos que, unidos, condujeron alesquema precedente, los denominamos caracteres especficos y comunes delDerecho Tributario. Ellos son:

    a) Coaccin en la gnesis de los tributos: El Estado concentra elpoder soberano o tambin llamadopoder de imperio. Dicho poder es el ms altoposible e implica, consecuentemente, la negacin de cualquier otro superior. Unade sus exteriorizaciones ms relevantes es la potestad tributaria, vale decir, lafacultad del Estado de crear unilateralmente obligaciones tributarias querecaigan sobre los individuos. En otras palabras, el Estado est autorizado parageneral tributos en forma unilateral y coactiva, o sea, prescindiendo de lavoluntad de los obligados.

    b) Normatividad legal: La potestad tributaria, a la que nos referamos enel apartado precedente, no puede ser ejercida arbitrariamente por el Estado, sinoque, por el contrario, la coaccin slo vale si est expresada en normas jurdicas.En las modernas democracias occidentales esas normas deben ir contenidas enleyes. Ello implica que los derechos y obligaciones del sujeto activo y de lossujetos pasivos derivan de igual manera de la ley.

    La vigencia de tal principio origina consecuencias, entre las cualesdestacamos las siguientes:

    1. El hecho imponible debe encontrarse tipificado en la norma: Estosignifica que la circunstancia descripta por el legislador debe reunir todoslos elementos que conforman el hecho imponible (aspecto material,personal, temporal y espacial). Por ende, si la circunstancia fctica no caedentro de la figura descripta, no existir obligacin tributaria alguna.

    2. Distincin de los tributos en gnero y en especies: La tipicidad delhecho imponible permite distinguir a los tributos en gnero, es decir,impuestos, tasas, contribuciones especiales, como en especies, por

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    ejemplo, impuesto a la ganancia, impuesto a los bienes personales,impuestos internos, etc.3. Distribucin de las potestades tributarias entre Nacin y Provincias:Siendo nuestra forma de gobierno un sistema federal, las Provincias y laNacin poseen potestades tributarias, que se encuentran delimitadas porel derecho tributario, las primeras son originarias y la segunda derivada(por las Provincias a la Nacin). Tambin los municipios gozan de

    potestades tributarias, conforme el poder otorgado por cada Provincia.4. Prohibicin de analoga: Siendo los tributos conductas tipificadas porley, la aplicacin de la analoga se encuentra prohibida. La analoga no esaplicable para colmar lagunas que se produjesen con respecto a loselementos estructurales del tributo (hecho imponible, sujetos pasivos yelementos cuantitativos de fijacin del quantum).5. Irretroactividad: Tampoco es admisible la aplicacin retroactiva de lanorma que establece el tributo con respecto a alguno de sus elementosestructurales. Ello es una consecuencia de que solo hay legitimidad en lanormatividad jurdica si el particular conoce de antemano tanto suobligacin de tributar como los elementos de mensuracin.6. Indisponibilidad del crdito tributario: De la legalidad surge, asimismo,la indisponibilidad para el Estado de los derechos subjetivos emergentesdel vnculo obligacional. Frente a un hecho imponible realizado ycomprobado que ha dado origen a una obligacin tributaria, el Estado noest facultado para decidir si cobra o no el tributo segn ponderacionesde oportunidad o conveniencia. Tampoco debera poder hacer rebajas dela obligacin tributaria.

    c) Finalidad recaudatoria: La finalidad del cobro coactivo y normado delos tributos es la cobertura del gasto pblico, cobertura ineludible por cuanto elgasto tiende a la satisfaccin de las necesidades pblicas, que dan nacimiento al

    Estado y justifican su existencia.d) Justicia en la distribucin de la carga tributaria: Si el tributo nacepor razones econmicas, es lgico que el aporte se produzca segn pautastambin econmicas; y se considera desde antiguo que el ms justo criterio degraduacin del aporte de los individuos al gasto pblico es su capacidadcontributiva. En virtud de ese principio, todas las situaciones y hechos a loscuales se vincula el nacimiento de la obligacin tributaria deben representar unestado o movimiento de riqueza.

    3) Autonoma del Derecho Tributario:

    La posibilidad de independencias absolutas o de fronteras cerradas en elsector jurdico tributario es inviable, por cuanto las distintas ramas en que sedivide el derecho no dejan de conformar el carcter de partes de una nicaunidad real: el orden jurdico de un pas, que es emanacin del orden socialvigente. No obstante, el estudio del derecho se presenta dividido en ramas quedeterminan especializacin didctica, profesional y cientfica.

    Existen distintas posturas respecto a la autonoma del Derecho Tributario.Las principales posiciones sostenidas son:

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    El Dr. Villegas sostiene que mediante el tributo los integrantes del Estadocontribuyen a su sostenimiento en proporcin a su respectiva capacidadeconmica. Pero resulta difcil detectar los verdaderos signos de esapotencialidad y, por ende, la autentica aptitud de contribuir. Surge entonces la

    necesidad de investigar los actos y negocios de los particulares para captar susrealidades econmicas y sobre la base de ello seleccionar los hechos imponiblesde los tributos. Vuelve, por lo tanto, el legislador a las mismas instituciones quecre al actuar como legislador de derecho comn.

    POSTURA SOSTIENE

    Subordinacin al DerechoFinanciero

    Esta tesis niega todo tipo de autonoma al DerechoTributario porque lo subordina al Derecho Financiero.Sin embargo esta postura cada da tiene menosadeptos pues se entiende que el Derecho Tributariotiene un volumen de temas propios que justifica su

    estudio separado del Derecho Financiero.Subordinacin al DerechoAdministrativ

    o

    Esta corriente doctrinal comprende a quienes piensanque el Derecho Tributario es una rama del DerechoAdministrativo, ante lo cual sucede lo siguiente: seacepta que el Derecho Tributario sea estudiadoindependientemente del Derecho Administrativo(atento a su volumen), pero la subordinacin exigeque supletoriamente, y ante la falta de normasexpresas tributarias sobre algn punto, se recurraobligatoriamente a los conceptos, ideas e

    instituciones del Derecho Administrativo. Sufundamento es que la actividad del Estado tendiente aobtener los medios econmicos para lograr sus fines(medios de los cuales los ms importantes son lostributarios) es una funcin administrativa tpica queno difiere de las dems actividades pblicas delEstado regidas por el Derecho Administrativo.

    Autonomacientfica del

    DerechoTributario

    Dentro de esta corriente doctrinal incluimos a quienesconsideran al Derecho Tributario material osustantivo, tanto didctica como cientficamenteautnomo. En una de sus obras mas recientes Garca

    Belsunce ha sintetizado las razones para sostener laautonoma: 1) El Derecho Tributario tiene finespropios y especficos; 2) El Derecho Tributario tieneautonoma estructural u orgnica pues susinstituciones tienen naturaleza jurdica propia; 3) ElDerecho Tributario tiene autonoma dogmtica yconceptual, pues tiene conceptos y mtodos propiospara su expresin, aplicacin o interpretacin.

    Subordinacin al Derecho

    Privado

    Por ltimo nos encontramos ante quienes afirman queel Derecho Tributario no ha logrado desprenderse delDerecho Privado, lo cual sucede principalmenteporque el concepto ms importante del DerechoTributario, que es la obligacin tributaria, se asemejaa la obligacin de derecho privado, diferencindosepor el objeto de una y otra.

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    A veces puede no encontrar razn alguna para producir modificaciones enestas instituciones; en este caso ellas pasan a integrar el derecho tributario talcual estn reguladas en su rama de origen y conservando su significadoprimitivo, tal como fue interpretado en la disciplina troncal. Pero tambin esposible que crea necesario introducir variantes legales o interpretativas cuandoadopta conceptos e instituciones del derecho privado.

    Existe general coincidencia en admitir la legitimidad de estos

    apartamientos. Pero tambin hay coincidencia en que existen lmites a losapartamientos respecto de la ley comn. El primero de ellos es que las normasalterantes no sean de menor jerarqua constitucional que las alteradas. Ensegundo lugar se requiere que las normas alterantes no violen normasjerrquicamente superiores. Cumplindose estas condiciones es legtimo que lasnormas tributarias creen conceptos e instituciones propias, sealando suscaracteres legales.

    Por la misma razn es tambin legtimo que el derecho tributario adopteconceptos e instituciones del derecho privado y les de una acepcin diferente dela que tiene en su rama de origen. Pero lo discutible es que de estas realidadesintente extraerse la nocin de autonoma cientfica del Derecho Tributario. Paraque esto ltimo se de es necesario que la materia tributaria posea unsingularismo que le permita tener sus propios conceptos e instituciones o utilizarlas de otras ramas del derecho, asignndole un significado diferente. Y estoverdaderamente ocurre en el derecho Tributario.

    De all que el Dr. Villegas concluye sosteniendo que se puede hablar de unaautonoma didctica y funcional del Derecho Tributario, pues constituye unconjunto de normas jurdicas dotadas de homogeneidad que funcionaconcatenado a un grupo orgnico y singularizado que a su vez est unido a todoun sistema jurdico. Su singularismo normativo le permite tener sus propiosconceptos e instituciones o utilizar los de otras ramas del derecho, asignndoles

    un significado diferente. Pero si la ley tributaria emplea institutos y conceptos delderecho positivo argentino sin darles contenido particularizado, estos institutos yconceptos tienen el significado que les asigna su rama de origen.

    4) Divisin del Derecho Tributario:

    Tomando el tributo como ncleo del anlisis encontramos mltiples normasjurdicas pertenecientes a distintos sectores (al derecho constitucional,administrativo, penal, procesal, internacional) que presentan en comn helechode referirse al tributo. Esto da lugar a las divisiones del Derecho Tributario. Talesdivisiones han sido, no obstante, objeto de crticas. Para algunos significan negar

    la existencia del Derecho Tributario como sector singularizado del derecho,puesto que incluimos en su seno normas que en realidad siguen perteneciendo aotros sectores jurdicos. Negamos estas crticas. El estudio comn, pero a su vezfragmentado, que emprendemos surge por motivos didcticos y se funda ennecesidades prcticas.

    Veamos las divisiones de la parte general del Derecho Tributario:1. El Derecho Constitucional Tributario que estudia las normas

    fundamentales que disciplinan el ejercicio del poder tributario. Tambin se ocupade la delimitacin y coordinacin de poderes tributarios entre las distintas esferasestatales en los pases con rgimen federal de gobierno.

    2. El Derecho Tributario Material que contiene las normas sustancialesrelativas en general a la obligacin tributaria. Estudia cmo nace la obligacin depagar tributos (mediante la configuracin del hecho imponible) y cmo seextingue esa obligacin; examina tambin cules son sus diferentes elementos.

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    3. El Derecho Tributario Formal que estudia todo lo concerniente a laaplicacin de la norma material al caso concreto en sus diferentes aspectos.Analiza especialmente la determinacin del tributo, as como la fiscalizacin delos contribuyentes y las tareas investigatorias de tipo policial, necesarias enmuchos casos para detectar a los evasores ocultos.

    4. El Derecho Procesal Tributario que contiene las normas que regulan lascontroversias de todo tipo que se plantean entre el fisco y los sujetos pasivos, ya

    sea en relacin a la existencia misma de la obligacin tributaria, a su monto, a lospasos que debe seguir el fisco para ejecutar forzosamente su crdito, paraaplicar o hacer aplicar sanciones y a los procedimientos que el sujeto pasivo debeemplear para reclamar la devolucin de las cantidades indebidamente pagadas alEstado.

    5. El Derecho Penal Tributario que regula jurdicamente a las infraccionesfiscales y sus sanciones.

    6. El Derecho Internacional Tributario estudia las normas que correspondeaplicar en los casos en que diversas soberanas entran en contacto, para evitarproblemas de doble imposicin y coordinar mtodos que eviten la evasininternacional hoy en boga mediante los precios de transferencia, el uso abusivode los tratados, la utilizacin de los parasos fiscales y otras modalidades cadavez ms sofisticadas de evasin en el orden internacional.

    5) Codificacin del Derecho Tributario:

    La codificacin es una tcnica legislativa, que surge en el siglo XIX fruto delracionalismo, y que procura reunir en un solo cuerpo legal todas las normasvigentes.

    En materia tributaria se ha discutido -y se discute- la conveniencia o no dela codificacin. Por un lado estn aquellos autores que se oponen sealando que

    el proceso hara que el Derecho tributario perdiese su dinamismo yheterogeneidad, dos caractersticas fundamentales en esta rema del derechoprecisamente por las materias reguladas. En el otro extremo encontramos aquienes estn a favor de la codificacin por la estabilidad y seguridad jurdica quetal tcnica legislativa proporciona. A su vez, dentro de este grupo de autores lasopiniones se dividen respecto del alcance que debera tener la codificacin.Bsicamente existiran tres tipos posibles:

    1. Codificacin limitada: El cuerpo normativo que resulte de lacodificacin debera reunir solamente los principiosfundamentales del Derecho Tributario, dejando de lado los

    distintos gravmenes.2. Codificacin amplia: Adems de los principios tributariosfundamentales, la codificacin debera alcanzar a los distintos

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    CODIFICACIN DEL DERECHO

    A FAVOR EN CONTRA

    3 tipos de

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    tributos dejando de lado solamente a las alcuotas. Este sistemaes el adoptado por la mayora de las provincias argentinas.3. Codificacin total: Se debera condensar tanto los principiosgenerales como los tributos propiamente dichos y las alcuotas.

    La primera exteriorizacin codificadora del Derecho Tributario tuvo lugar enAlemania, mediante el Ordenamiento Tributario del Reich, obra de Enno Becker,

    sancionado en 1919. Esta codificacin concentraba todas las normas de ordensustancial y formal, tanto las de carcter general como las de ndole penal, perosin detallar los distintos gravmenes.

    En nuestro pas, en dos oportunidades se encomend al Dr. GiulianiFonrouge la elaboracin de un anteproyecto de cdigo Fiscal. El tratadistaconfeccion proyectos de alto valor cientfico que jams fueron analizados enforma oficial.

    La situacin en la Argentina contina con la ley 11.683 permanentementemodificada y que hace las veces de cdigo tributario para los tributos nacionales.Dicha ley fue sancionada en 1933. Su objetivo principal era tratar aspectosreferidos al impuesto a los rditos y al impuesto a las transacciones que habansido instituidos por sendos decretos-leyes. El texto de la ley 11.683 fue objeto depermanentes y anacrnicas modificaciones, segn lo que en cada momentoresultara ms conveniente para el fisco. La total impericia y desconocimiento detcnica legislativa por parte de los sucesivos redactores llev al absurdo de quemuchos de sus artculos carecieran de nmero.

    La ley de que se trata ha sido designada oficialmente como deprocedimiento para la aplicacin, percepcin y fiscalizacin de impuestos. Noobstante, el ttulo no proporciona una idea real de su alcance. Si bien contiene enforma predominante normas de procedimiento, no puede se calificada como unaley ritual, dado que contiene normas de derecho sustantivo; basta sealar sus

    preceptos sobre sujetos pasivos, domicilio fiscal, pago, prescripcin, etc. Y noslo su contenido es mltiple, sino que con el correr del tiempo ampli su mbitode aplicacin a los principales tributos nacionales, ante lo cual cabe afirmar que,si bien no tiene el carcter de cdigo, lo sustituye.

    Esta situacin no existe, si embargo, en ciertas provincias y municipios,que han elaborado cdigos fiscales que significan un verdadero progreso encuanto a sistematizacin y ordenamiento de la materia.

    6) Relacin del Derecho Tributario con otras ramas del derecho:

    Difcil ser encontrar un sector del derecho que de alguna manera, directa

    o indirecta, no se relaciones con el Derecho Tributario. Cierto es que habr ramasjurdicas que estn ms cerca que otras. As, por ejemplo, resalta en primer lugarsu conexin con el Derecho Administrativo. El Estado cobra tributos para cubrirservicios pblicos, y despliega su actividad mediante actos administrativos. Unade las divisiones dentro del contenido del Derecho Tributario se denomina,precisamente, Derecho Tributario Administrativo.

    Respecto del Derecho Constitucional y del Derecho Poltico, existe unestrecho contacto entre ambos y el Derecho Tributario, porque eldesenvolvimiento y alcance de la funcin tributaria depende de la estructuracinque el poder poltico haya decidido darle al Estado y de los derechos, garantas y

    fuentes de recursos que haya contemplado la Constitucin.Por otra parte, la conformacin de los ingresos tributarios y la delimitacinde los rganos autorizados al cobro (por ejemplo, la Nacin o las Provincias),estn delineadas en las cartas fundamentales (constituciones) que rigen los

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    Estados. Son diferentes las actividades y funciones tributarias en los Estadosfederativos y en los unitarios.

    Trascendente es la vinculacin del Derecho Tributario con el DerechoPrivado (civil y comercial). La potestad tributaria es ejercida por el Estado, peroquienes estn sujetos a ella son las personas fsicas y las entidades que sonsujetos del Derecho Privado. Si estas personas son uno de los trminos de larelacin jurdica tributaria, es por dems visible la vinculacin entre ambas ramas

    jurdicas.

    Bolilla n2: El poder tributario:

    1) El poder o la potestad tributaria: nocin:

    La conjuncin de territorio, poblacin y gobierno denominada oficialmenteNacin Argentina es un Estado soberano que adopta para su gobierno la formarepresentativa republicana federal. Para la ciencia poltica, la soberana significa

    estar por encima de todo y de todos. Quien la ejerce tiene el poder de mando,al cual deben obediencia los sometidos a tal poder. La soberana es supremaporque no se concibe una autoridad superior a ella; es independiente porque no

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    existe sujecin al mando de otra potencia; es perpetua, porque se ejerce sininterrupcin y no tiene trmino de vigencia.

    En nuestro pas la soberana emana del pueblo; en su representacin losciudadanos convocados a tal efecto se renen en Congreso GeneralConstituyente y establecen la Constitucin para la Nacin Argentina.

    De la soberana emana, entre otros mltiples poderes y facultades, elpodertributario, que significa la facultad o la posibilidad jurdica del Estado de exigir

    contribuciones a las personas sometidas a su soberana.Del poder tributario surge, en primer lugar, la potestad tributaria, que es la

    facultad de dictar normas jurdicas de las cuales nace para ciertos individuos laobligacin de pagar tributos. Por ende, la potestad tributaria es la facultad estatalde crear, modificar o suprimir tributos.

    2) Rgimen federal de gobierno y poder tributario:

    Segn el artculo 1 de la Constitucin Nacional, nuestro pas ha adoptado laforma federal de gobierno, lo cual implica que existen diversos entes estatales:un Estado nacional o central y Estados provinciales. Por otra parte, los artculos 5

    y 123 de la Constitucin establecen que las provincias deben asegurar surgimen municipal; en consecuencia surgen los municipios como un tercer ordende ente estatal con poder tributario. A ello se suma el hecho de que la reformaconstitucional de 1994 ha dotado de autonoma a la Ciudad de Buenos Aires,otorgndole un rgimen de gobierno especial que le permite, entre otras cosas,crear tributos. Veamos el poder tributario de cada uno de estos entes:

    A) ESTADO NACIONAL Y ESTADOS PROVINCIALES:

    La Nacin est constituida por Provincias que son preexistentes a ella; deah que las provincias tengan la generalidad de las facultades tributarias, pues

    conservan todo el poder no delegado por la Constitucin al Gobierno federal(artculo 121 de la CN). En cambio, la Nacin slo tiene las facultades queresultan de la delegacin efectuada por la Constitucin.

    B) ENTES MUNICIPALES:

    Con respecto a los municipios, en la Repblica Argentina no fue pacfica ladoctrina acerca del alcance del rgimen municipal y el grado de independenciadel municipio con relacin a la provincia. Los autores se dividieron entre quienessostenan la autarqua de los entes municipales, por un lado, y quienessustentaban la autonoma, por el otro. La jurisprudencia, especialmente la de la

    Corte Suprema, se mantuvo por un tiempo firme en la tesis de la autarqua, perolleg un momento en que no pudo cerrar los ojos a una realidad existente en lasconstituciones provinciales que venan adoptando el principio de la autonoma, yen las falencias tericas del concepto de autarqua para caracterizas a los

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    SOBERANA

    PODER TRIBUTARIO

    POTESTAD TRIBUTARIA

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    municipios. Esto explica el viraje de la Corte en el caso Rivademar que quedratificado en la reforma constitucional de 1994. En base a todo ello es quepodemos decir que:

    1. Ya no se puede sostener en la Argentina que los municipios seansimplemente entes autrquicos.

    2. Por el contrario, son rganos de gobierno que gozan de autonomasolamente supeditada a la normativa provincial.

    3. Los municipios no pueden ser privados de los medios mnimos desubsistencia.La mayor parte de la doctrina coincide en que la Constitucin reconoce de

    manera directa las potestades tributarias de la Nacin y de las provincias, y poreso las llamapotestades originarias. Las facultades de los municipios, en cambio,no surgen de la misma forma de la Constitucin, sino que sta se limita adisponer la obligacin para las constituciones provinciales de establecer surgimen municipal (artculo 5), correspondindoles asegurar la autonomamunicipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, poltico,administrativo y financiero (artculo 123). La referencia constitucional a laautonoma financiera es demostrativa de que los entes municipales deben contarcon poder tributario, aunque, segn la mayor parte de la doctrina, sera un podertributario derivado.

    Aceptado el poder tributario de los municipios, existen dos tesis respectodel alcance de dicho poder:

    a) Teora de la prohibicin: Sostiene que los municipios slo puedenejercer los poderes tributarios que explcitamente les otorguen las constitucionesy leyes provinciales. Slo es vlido un tributo municipal si es explcitamenteaceptado por la normativa provincial. Pero no es as como funciona el sistema ennuestro pas. Las provincias no dan una autorizacin expresa y taxativa para quesus municipios integren su repertorio tributario.

    b) Teora de la permisin: Es la que prevalece en materia municipal,conforme a lo que dispone la propia Constitucin Nacional en sus artculos 5 y123. Segn ella, los municipios provinciales pueden gravar libremente(permisin) teniendo como lmite lo que les est expresamente vedado.

    Las vedas existen. No slo emanan de la normativa provincial sino tambinde la nacional. sta ltima, por ejemplo, restringe todo poder tributario dejurisdiccin ajena sobre los tributos que corresponden en forma exclusiva ypermanente a la Nacin. Pero la limitacin ms grande surge de la ley decoparticipacin, en cuanto sta prohbe la analoga de tributos provinciales ymunicipales respecto a los gravmenes coparticipados segn el rgimen queimpone esta ley convenio. Por lo tanto, si bien los municipios pueden crearimpuestos en la realidad nos encontramos con que no quedan materiasimponibles y que no hay impuestos que puedan escapar a la analoga con la leyde coparticipacin. ste es el motivo por el cual los municipios prefierenabstenerse de aplicar impuestos y siguen acudiendo a tasas que muchas vecesaparecen como desdibujadas y que no pueden ser juzgadas con un criterioexcesivamente estricto.

    C) CIUDAD AUTNOMA DE BUENOS AIRES:

    La reforma constitucional de 1994 ha introducido significativas

    modificaciones al rgimen jurdico de la Ciudad de Buenos Aires, estableciendoque tendr un sistema de gobierno autnomo, con facultades propias delegislacin y jurisdiccin, como tambin la eleccin popular directa de su Jefe deGobierno. De esto se desprende que la Ciudad Autnoma de Buenos Aires tiene

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    potestad tributaria al igual que las provincias. Sin embargo existen algunasdiferencias con estas ltimas. As, cuando la Constitucin habla de lacoparticipacin seala que la sta se deber hacer sobre la base de acuerdosentre la Nacin y las provincias, pero no incluye como partcipe de estos acuerdosa la Ciudad de Buenos Aires. Fuera de stas diferencias, Buenos Aires acta conun rgimen similar al de la Nacin y las provincias.

    3) Distribucin de los poderes tributarios segn la ConstitucinNacional:

    Ya qued dicho que tanto la Nacin, como las provincias, los municipios y laCiudad Autnoma de Buenos Aires gozan de poder tributario y por ende depotestad tributaria. Es decir que cualquiera de estos entes est en condiciones decrear, modificar o suprimir tributos. Sin embargo, de los artculos 4, 9 a 12, 75,121 y 126 de la Constitucin Nacional surge la delimitacin de los poderestributarios entre la Nacin y las provincias, vale decir, que tributos puede crear ypercibir cada una. Comencemos analizando cada uno de los artculosmencionados: El artculo 4 de la Constitucin Nacional dispone que el Tesoro Nacional

    est conformado por: 1. El producto de derechos de importacin yexportacin;2. El producto de la venta o locacin de tierras de propiedad nacional;3. La renta de Correos;4. Las dems contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la

    poblacin imponga el Congreso General; y5. Los emprstitos y operaciones de crdito que decrete el mismo Congreso

    para urgencias de la Nacin, o para empresas de utilidad nacional. De los artculos 9 a 12 de la Constitucin se desprende que ...En todo el

    territorio de la Nacin no habr ms aduanas que las nacionales, en las cualesregirn las tarifas que sancione el Congreso. Ello trae aparejado la supresinde las llamadas aduanas secas, es decir, las que existan entre provinciay provincia. Desde la sancin de la Carta Magna los artculos de

    produccin o fabricacin nacional o extranjera, as como los ganados detoda especie, que pasen por territorio de una provincia a otra, sern libresde los derechos llamados de trnsito, sindolo tambin los carruajes,buques o bestias en que se transporten; y ningn otro derecho podrimponrseles en adelante, cualquiera que sea su denominacin, por elhecho de transitar el territorio.

    El artculo 75 contiene barias disposiciones relevantes en la materia. En su

    inciso 1 establece: Corresponde al Congreso... Legislar en materiaaduanera. Establecer los derechos de importacin y exportacin, loscuales, as como las avaluaciones sobre las que recaigan, sern uniformesen toda la Nacin. Por su parte, el inciso 2 reza: Imponer contribucionesindirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponercontribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente igualesen todo el territorio de la Nacin, siempre que la defensa, seguridad comn ybien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso,con excepcin de la parte o el total de las que tengan asignacin especifica,son coparticipables.

    Finalmente, de los artculos 121 y 126 de la Constitucin Nacional sedesprende que las provincias conservan todo el poder no delegado a laNacin por medio de dicha Constitucin. Como corolario, renuncian a

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    ejercer aquellas facultades que expresamente han transferido al gobiernofederal.Segn la interpretacin predominante de los artculos precedentes, los

    poderes fiscales resultaran distribuidos de la siguiente manera:

    Exclusivamente y en forma permanente los derechos aduaneros

    En concurrencia con las provincias y en forma permanente impuestindirectos

    Con carcter transitorio y configurndose las circunstanciasmencionadas en el artculo 75 inciso 2 prrafo 2

    En concurrencia con la Nacin y en forma permanente impuestindirectos

    En forma exclusiva y permanente, salvo que la Nacinhaga uso de la facultad del artculo 75 inciso 2 prrafo 2

    Ms all de esta distribucin de los impuestos directos e indirectos entre laNacin y las provincias, existen otras facultades vinculadas con la materiatributaria que la Constitucin pone a cargo del gobierno nacional y que, por ende,no pueden ser ejercidas por las provincias. Ellas son:

    1. Segn el artculo 75 inciso 13 de la Constitucin Nacional, es facultad dela Nacin regular el comercio internacional e interprovincial. Esta potestadnacional no puede ser afectada por disposiciones impositivas provinciales. Estanorma ha sido denominada clusula comercial.

    As, y en virtud de esta restriccin, la Corte Suprema invalid un tributo alt que una provincia aplicaba ante la sola salida de la mercadera del territorioprovincial. Se estim que tal gravamen funcionaba de hecho como derechoaduanero interno, afectando el comercio interprovincial. Pero en sentidocontrario, la Corte Suprema ha afirmado que la jurisdiccin de la Nacin sobre lanavegacin o el comercio inteestatal que puede llevarse a cabo en un curso deagua, no excluye el dominio provincial, autorizando a ste a ejercer todos losderechos inherentes (entre ellos, los tributarios) en tanto no traben la librenavegacin ni otras facultades propias de la Nacin. Aplicando esta tesis, el altotribunal hizo lugar al cobro de una tasa retributiva de servicio de inspeccin,mensura y sealizacin de fondeadores que la provincia de Buenos Aires aplic a

    la Gendarmera Nacional, que utilizaba un espejo de agua sito en los ros Tigre yLujan.

    2. Segn el artculo 75 inciso 18 de la Constitucin Nacional se haestablecido la llamada clusula de la prosperidad, en virtud de la cualcorresponde a la Nacin proveer lo conducente a la prosperidad, adelanto ybienestar del pas, lo cual puede hacer mediante concesin temporal deprivilegios. Este dispositivo ha sido interpretado como facultad nacional paraotorgar exenciones fiscales, y ello no puede ser obstaculizado por leyesimpositivas locales.

    3. El artculo 75 inciso 30 faculta a la Nacin a ejercer la legislacinexclusiva sobre establecimientos de utilidad nacional sitos en lugares adquiridospor compra o cesin en cualquiera de las provincias. De lo antedicho se sigue queesos establecimientos estn sometidos a la jurisdiccin federal y excluidos por elpoder impositivo provincial. As lo declar la Corte Suprema en el caso del

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    impuestos directos

    orrespondea la Nacin

    impuestos directos

    orrespondea las

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    impuesto a los sellos con que la provincia de Santa Cruz pretendi gravar elcontrato de una empresa con YPF para la ejecucin de obras relacionadas con laexplotacin de petrleo y gas proveniente de los yacimientos que la empresaprimeramente mencionada posea en el territorio de dicha provincia.

    4) Problemas de doble o mltiple imposicin:

    Hablamos de doble o mltiple imposicin cuando por un mismo hechoimponible una misma persona es conminada al pago de un tributo en un mismoperiodo de tiempo por dos o ms entes.

    En los pases federales pueden surgir conflictos de doble o mltipleimposicin entre el ente central y los Estados provinciales, o entre estos ltimosentre s. Este fenmeno es perjudicial porque significa multiplicidadadministrativa, recaudacin onerosa y molestias al contribuyente. Adems, ladoble imposicin interna puede aumentar peligrosamente la presin fiscal.

    En la Repblica Argentina, el problema de la doble o mltiple imposicinproviene de larga data. Intentaremos realizar un somero anlisis histrico. Comobien es sabido, la Constitucin Nacional de 1853 fue creada sin la participacinde la provincia de Buenos Aires, la cual se haba separado del resto de laConfederacin Argentina. No obstante, siete aos ms tarde, dicha provincia seincorporarse a la Confederacin. Debido a ello, se afront la primera reforma a laConstitucin en 1860, la que introdujo, entre otras cosas, algunas cuestiones enmateria rentstica. As, se reform el artculo 4 disponindose que el EstadoNacional goce de las rentas provenientes de los derechos de importacin yexportacin hasta 1966. Pero llegado ese ao, la Convencin ConstituyenteReformadora, en el marco de las urgencias recaudatorias derivadas de la Guerracon el Paraguay, suprimi la restriccin temporal fijada a la Nacin para haceruso de los derechos de exportacin.

    Durante algo ms de tres dcadas, los derechos aduaneros se convirtieron,por su buena performance recaudatoria, en el sostn fundamental del gobiernofederal ya que su producido bastaba para atender a las distintas nminas: civil,militar y eclesistica. Pero la profunda crisis de 1890 gener grandes dificultades.El presidente Carlos Pellegrini y su ministro de Hacienda remitieron al Congresoun extenso mensaje en que se expona la situacin financiera del gobierno conlas arcas exhaustas, las rentas fuertemente disminuidas y las fuentes de crditoscerradas debido a las dificultades por las que atravesaba la Casa BaringBrothers, tradicional agente financiero de la Repblica, proponindose, paraponer remedio a tal estado de cosas, entre otras medidas, la creacin de variosimpuestos tendientes a conjurarla.

    Dictada la ley por la que se crearon impuestos nacionales a los consumosespecficos (alcoholes, cervezas y fsforos) se la reput como una contribucindirecta, por lo cual deba tener un tiempo determinado que fue, en este caso, desolo tres aos. Al vencer dicho plazo, en el ao 1894, se resolvi su prrroga altiempo que se ampliaba su campo imposicional (vinos, naipes, bancos ycompaas de seguros).

    As fue como los gravmenes a los consumos especficos se incorporaron alcuadro permanente de recursos rentsticos de la Nacin, pero dando lugar, apartir de entonces, a la utilizacin concurrente de tal fuente impositiva por laNacin y las Provincias.

    La situacin descripta se vio agravada, no solamente por el altocomponente fiscal que se incorporaba a los bienes alcanzados por los impuestosa los consumos especficos, sino en razn de que al mismo tiempo las provincias

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    llegaron hasta el establecimiento de controles fronterizos para su cobro,transformndolos en virtuales derechos transitorios.

    Sin embargo ha prevalecido en nuestro pas la tesis de que la superposicinde gravmenes nacionales y provinciales no importa por s inconstitucionalidad.La doble imposicin puede s ser inconstitucional cuando por su conducto se violaalguna garanta constitucional o cuando implica una extralimitacin de lacompetencia territorial del poder que sancion determinado gravamen. As la

    Corte Suprema de Justicia de la Nacin en la causa SOCIEDAD ANNIMA MATALDISIMN C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES, POR REPETICIN DE PAGOS, expuso:a) Que los antecedentes de doctrina y jurisprudencia sobre la cuestin

    propuesta (la doble o mltiple imposicin) deciden que, en general, los consumosindirectos al consumo interno pueden ser constitucionalmente establecidos por laNacin y por las Provincias, en ejercicio de facultades concurrentes. El poderimpositivo del gobierno central a este respecto se ha derivado de la inteligenciaatribuida a la clusula del artculo 4 de la Constitucin que dice: de las demscontribuciones que equitativa y proporcionalmente a la poblacin imponga elCongreso general, interpretndose por consideraciones de orden jurdico yfundamentos de carcter econmico, que si bien dicha clusula no encierra unadelegacin de poder expreso a favor de la Nacin, contiene la facultad implcitade crear y recibir los referidos impuestos federales al consumo.

    b) Que la facultad constitucional de la Nacin relativa a estos impuestos,sea cual fuere la amplitud que se le asigne, no tiene sin embargo, los caracteresde exclusividad con que se le han acordado otros, tales como los referentes a laorganizacin tributaria aduanera, derechos de importacin y exportacin, rentasde correos, etc., no comprende al gravamen de los consumos internos, debiendodeducirse, en consecuencia, que las provincias conservan al respecto virtualesfacultades impositivas y pueden ejercitarlas en concurrencia con las de la Nacin.

    Las principales soluciones al problema de la doble imposicin interna son

    las siguientes:1. Separacin de fuentes: Consiste en distribuir taxativamente los tributos entrelos distintos organismos de gobierno con potestad tributaria (as lo hace, porejemplo, Brasil).

    2. Coparticipacin: En su estado puro, consiste en que la autoridad central sehace cargo de la recaudacin y distribuye todo o parte del producto entre lasprovincias, sobre la base de lo que a cada una corresponde por su contribucin alfondo comn.

    3. Sistema Mixto: La reforma constitucional de 1994 introdujo este sistema,que ha quedado estructurado de la siguiente manera: por un lado mantiene elsistema de separacin de fuentes; simultneamente, se otorga rangoconstitucional al rgimen de coparticipacin, estableciendo las pautas generalesde funcionamiento.

    5) Sistema de coparticipacin:

    Definida la constitucionalidad del ejercicio concurrente de la potestadimpositiva en materia de tributos indirectos nacionales y provinciales seintensific la requisitoria colectiva a fin de arbitrar alguna solucin para resolverlas dificultades generadas por la consiguiente doble imposicin. As, en 1920Lpez Varela postul que en materia de recursos pblicos deba regir en las

    relaciones entre la Nacin y las provincias el principio de solidaridad. Dicharegla, en su pensamiento, conllevaba a una nueva organizacin financiera delpas, mediante la recaudacin por la Nacin de determinados impuestos creadosy a crearse y la participacin de su producido por las provincias.

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    Si bien la propuesta de Lpez Varela no tuvo eco favorable en lo inmediato,una nueva organizacin de los recursos financieros se cristalizara pocos aosdespus. Fue as que bajo el impulso del Gobierno nacional y con el patrocinio delentonces Ministro de Hacienda Federico Pinedo, se envi en 1934 un proyecto deLey de Unificacin de Impuestos Internos al Congreso. As naci la Ley deUnificacin que llevara en nmero 12.139, vigente a partir del 1 de enero de1935. Esta ley inaugur, en las relaciones fiscales entre la Nacin y las

    provincias, un nuevo instrumento de coordinacin conocido por la doctrina comocoparticipacin impositiva.La Coparticipacin Federal de los recursos estatales constituye un sistema

    concreto de distribucin de una parte de los ingresos de la administracin pblicadel pas. En tal sentido ciertos tributos son recaudados por la Nacin y sedistribuyen entre sta y las administraciones provinciales de acuerdo a distintosregmenes que han ido cambiando con el tiempo.

    Podemos asegurar que es un sistema porque est constituido por unconjunto general de normas y procedimientos que, ms all de los cambios,mantiene un principio fundamental que desde un comienzo se llam de"unificacin y coparticipacin" de impuestos. Este sistema define principalmentetres aspectos fundamentales:

    1. Qu impuestos se coparticipan.2. Qu proporcin se distribuye entre la Nacin y las provincias.3. Qu proporcin se distribuye entre las provincias.Es importante aclarar que la distribucin primaria hace referencia a todos

    los recursos coparticipables que el Gobierno Nacional transfiere a las Provinciasen su conjunto y, la distribucin secundaria se refiere a la manera en que sereparten los recursos disponibles para las provincias entre ellas.

    Luego de la sancin de la ley 12.139, las relaciones fiscales Nacin-provincias atravesaron distintas vicisitudes convirtindose en principal

    protagonista del sistema de coparticipacin en sus distintos regmenes ymodalidades. La secuencia de ese proceso, en muy apretada sntesis, puederesumirse con la mencin de los siguientes jalones principales:

    1. En 1946 se sancion la ley 12.956 que estructur un rgimen unitario decoparticipacin comprensivo de los Impuestos a los Rditos, a las Ventas, a lasGanancias Eventuales y a los Beneficios Extraordinarios con vigencia por elperodo enero de 1947 hasta 1955, inclusive, entre la Nacin, la Municipalidad deBuenos Aires y el conjunto de las provincias.

    2. En 1954 expir la Ley de Unificacin de Impuestos Internos 12.139, a razde la denuncia efectuada por la provincia de Corrientes el 31 de diciembre deese ao. Eso gener la sancin de un nuevo ordenamiento para la

    coparticipacin de los impuestos a los consumos especficos, mediante la ley14.390, llamada a regir a partir de 1 de enero de 1955 y por el trmino de diezaos.

    3. No obstante, reinstalado el Congreso Nacional en 1958 se sancion la ley14.788 que instituy un nuevo rgimen con vigencia a partir del 1 de enero de1959 y hasta la finalizacin del ao 1963 para la distribucin de los Impuestossobre los Rditos, a las Ventas, a los Beneficios Extraordinarios y a las GananciasEventuales, el que fue posteriormente prorrogado en su vigencia.

    4. En marzo de 1973 se dict la Ley 20.221 que unific en un mismorgimen las disposiciones sobre coparticipacin federal existentes. Se establecicon vigencia desde el 1 de enero de ese ao hasta fines de diciembre de 1980.Los objetivos centrales de la ley fueron aumentar la capacidad financiera alconjunto de las provincias y atender a la realidad de las provincias que tuviesenmenor desarrollo.

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    La ley dispona la coparticipacin de los siguientes tributos:a) Impuestos internos;b) impuestos a los rditos ventas; yc) impuestos a la transmisin gratuita.El reparto entre la Nacin y las provincias se efectuaba en base a criterios

    objetivos pero dinmicos de reparto. La distribucin primaria se integraba de lasiguiente manera:

    El 45,5 % corresponda a la Nacin. el 48,5 % corresponda a las provincias. El 3 % restante integraba un fondo de desarrollo regional.

    El reparto secundario se efectuaba de la siguiente manera: El 65% (del 48,5 que le corresponde a las provincias) se reparte en

    proporcin a la poblacin de cada provincia. El 10 % se reparte en proporcin inversa a la poblacin. El 25 % en proporcin a la brecha de desarrollo.

    A) LEY DE COPARTICIPACIN ACTUAL:

    La nueva Ley de Coparticipacin Federal fue sancionada el 7 de enero de1988 como Rgimen Transitorio de Coparticipacin Federal, y an siguerigindonos, pues si bien su vigencia fue establecida en dos aos, computadosdesde el 1 de enero de 1988, se ha mantenido en virtud de las sucesivasreconducciones, en tanto que su artculo 15 dispone: Su vigencia se prorrogarautomticamente ante la inexistencia de un rgimen sustitutivo del presente.

    Se trata de una ley Convenio que sancion el Congreso Nacional y a la queadhirieron las legislaturas provinciales. Dispuso la recaudacin centralizada dedeterminados impuestos (Ganancias, IVA, Internos, Combustibles, etc), y sudistribucin entre los distintos niveles de Gobierno.

    Los aspectos ms sobresalientes de la ley son los siguientes:

    Formarn parte de la masa coparticipable, la recaudacin de todos losimpuestos existentes o a crearse, a excepcin de los derechos de importacin yexportacin (Constitucin Nacional), los impuestos cuya distribucin preveanotros sistemas especiales de coparticipacin, y aquellos impuestos nacionalescon afectacin especfica vigentes al momento de la promulgacin.

    El monto total recaudado por los gravmenes a que se refiere la presenteley se distribuir de lasiguiente forma:

    a) El cuarenta y dos con treinta y cuatro centsimos por ciento (42,34%) enforma automtica a la Nacin.

    b) El cincuenta y cuatro con sesenta y seis por ciento (54,66%) en forma

    automtica al conjunto de provincias adheridas.c) El dos por ciento (2%) en forma automtica para el recupero del nivelrelativo de las siguientes provincias: Buenos Aires, Chubut, Neuqun y Santacruz.

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    MASA COPARTICIPABLE

    DISTRIBUCIN

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    d) El uno por ciento (1%) para el Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a lasProvincias.

    El Banco de la Nacin Argentina transferir automticamente a cadaProvincia y al Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias, el monto derecaudacin que les corresponda, de acuerdo con los porcentajes establecidos enla presente ley. Dicha transferencia ser diaria y el Banco de la Nacin Argentinano percibir retribucin de ninguna especie por los servicios que preste conforme

    a esta ley.La distribucin secundaria, por su parte, se efecta n base a criteriosobjetivos de repartos pero no dinmicos sino estticos.

    De la Nacin: Conforme al artculo 9 de la ley, del porcentaje de recursos quele corresponde a la Nacin sta tiene que entregar a la Municipalidad de laCiudad de Buenos Aires y al Territorio Nacional de Tierra del Fuego unaparticipacin compatible con los niveles histricos, la que no podr serinferior en trminos constantes a la suma transferida en 1987.De las provincias: La adhesin de cada provincia se efectuar mediante unaley que disponga:a) Que acepta el rgimen de esta ley sin limitaciones ni reservas.b) Que se obliga a no aplicar por s y a que los organismos administrativos ymunicipales de su jurisdiccin, sean o no autrquicos, no apliquengravmenes locales anlogos a los nacionales distribuidos por esta ley.En cumplimiento de esta obligacin no se gravarn por va de impuestos,tasas, contribuciones u otros tributos, cualquiera fuere su caracterstica odenominacin, las materias imponibles sujetas a los impuestos nacionales

    distribuidos, ni las materias primas utilizadas en la elaboracin de productossujetos a los tributos a que se refiere esta ley. Esta obligacin no alcanza alas tasas retributivas de servicios efectivamente prestados.c) Que se obliga a no gravar y a que los organismos administrativos ymunicipales de su jurisdiccin, sean o no autrquicos, no graven por va deimpuestos, tasas, contribuciones y otros tributos, cualquiera fuera sucaracterstica o denominacin, los productos alimenticios en estado natural omanufacturado.d) Que continuarn aplicando las normas del Convenio Multilateral del 18 deagosto de 1977 sin perjuicio de ulteriores modificaciones o sustituciones deste, adoptadas por unanimidad de los fiscos adheridos.

    e) Que se obliga a derogar los gravmenes provinciales y a promover laderogacin de los municipales que resulten en pugna con el rgimen de estaley, debiendo el Poder Ejecutivo local y en su caso la autoridad ejecutivacomunal, suspender su aplicacin dentro de los diez das corridos de la fechade notificacin de la decisin que as lo declare.f) Que se obliga a suspender la participacin en impuestos nacionales yprovinciales de las municipalidades que no den cumplimiento a las normasde esta ley o las decisiones de la Comisin Federal de Impuestos.g) Que se obliga a establecer un sistema de distribucin de los ingresos quese originen en esta ley para los municipios de su jurisdiccin, el cual deberestructurarse asegurando la fijacin objetiva de los ndices de distribucin yla remisin automtica y quincenal de los fondos.

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    OBLIGACIONES

    ENTE REGULADOR

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    El ente encargado de la regulacin y control de este rgimen decoparticipacin es la Comisin Federal de Impuestos, la que est constituida porun representante de la Nacin y uno por cada provincia adherida. Estosrepresentantes deben ser personas especializadas en materia impositiva a juicio

    de las jurisdicciones designantes.La Comisin tiene las siguientes funciones:a) Aprobar el clculo de los porcentajes de distribucin.b) Controlar la liquidacin de las participaciones que a los distintos fiscos

    corresponde, para lo cual la Direccin General Impositiva, el Banco de la NacinArgentina y cualquier otro organismo pblico nacional, provincial o municipal,estarn obligados a suministrar directamente toda informacin y otorgar libreacceso a la documentacin respectiva que la Comisin solicite.

    c) Controlar el estricto cumplimiento por parte de los respectivos fiscos delas obligaciones que contraen al aceptar este rgimen de distribucin.

    d) Decidir de oficio o a pedido del Ministerio de Economa de la Nacin, delas provincias o de las municipalidades, si los gravmenes nacionales o locales seoponen o no y, en su caso, en qu medida a las disposiciones de la presente. Enigual sentido, intervendr a pedido de los contribuyentes o asociacionesreconocidas, sin perjuicio de las obligaciones de aqullos de cumplir lasdisposiciones fiscales pertinentes.

    e) Dictar normas generales interpretativas de la presente ley.f) Asesorar a la Nacin y a los entes pblicos locales, ya sea de oficio o a

    pedido de partes, en las materias de su especialidad y, en general, en losproblemas que cree la aplicacin del derecho tributario interprovincial cuyojuzgamiento no haya sido reservado expresamente a otra autoridad.

    g) Preparar los estudios y proyectos vinculados con los problemas queemergen de las facultades impositivas concurrentes.h) Recabar del Instituto Nacional de Estadstica y Censos, del Consejo

    Federal de Inversiones y de las reparticiones tcnicas nacionales respectivas, lasinformaciones necesarias que interesen a su cometido.

    i) Intervenir con carcter consultivo en la elaboracin de todo proyecto delegislacin tributaria nacional.

    C) COPARTICIPACION EN LA CONSTITUCIN:

    La reforma constitucional de 1994 incorpor el rgimen de coparticipacin,dando por concluido el debate referido a la constitucionalidad del instituto. Dichorgimen est ahora previsto en el inciso 2 del artculo 75 de la CN, el cualdispone: Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nacin y las

    provincias, instituir regmenes de coparticipacin de estas contribuciones,garantizando la automaticidad en la remisin de los fondos.

    La distribucin entre la Nacin, las provincias y la ciudad de Buenos Aires yentre stas, se efectuar en relacin directa a las competencias, servicios yfunciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; serequitativa, solidaria y dar prioridad al logro de un grado equivalente dedesarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio

    nacional.La ley convenio tendr como Cmara de origen el Senado y deber ser

    sancionada con la mayora absoluta de la totalidad de los miembros de cada

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    Cmara, no podr ser modificada unilateralmente, ni reglamentada y seraprobada por las provincias.

    No habr transferencia de competencias, servicios o funciones sin larespectiva reasignacin de recursos, aprobada por ley del Congreso cuandocorrespondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en sucaso.

    Un organismo fiscal federal tendr a su cargo el control y fiscalizacin de la

    ejecucin de lo establecido en este inciso, segn lo determine la ley, la quedeber asegurar la representacin de todas las provincias y la Ciudad de Buenos

    Aires en su composicin.

    Bolilla n3: Principios constitucionales tributarios:

    1) Introduccin:

    En su origen el tributo signific violencia del Estado frente al particular, yan sigui teniendo ese carcter cuando su aprobacin qued confiada a losconsejos del reino, representaciones corporativas e incluso las asambleaspopulares. No poda hablarse de garantas de los sbditos cuando la aprobacinse otorgaba en forma genrica y sin normas fijas destinadas a regular los casosindividualmente.

    Un cambio fundamental se produce cuando aparece el principio delegalidad como lmite a la potestad tributaria del Estado. En la actualidad todaslas constituciones de los pases occidentales prevn una serie de garantas a fin

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    de evitar que mediante la imposicin de tributos se violen los derechos de losciudadanos.

    Existen varias clasificaciones de estas garantas o principios:

    1

    2

    2) Principio de la legalidad como lmite formal:

    El de la legalidad es un principio fundamental del Derecho Tributariosintetizado en el aforismo no hay tributo sin ley que lo establezca, inspirado enel tan conocido del Derecho Penal nullum crimen, nulla pena sine lege.

    En una primera aproximacin se puede afirmar que el principio de lalegalidad tiene dos dimensiones. Por la primera de ella se ordena que elestablecimiento, modificacin o supresin de tributos debe ser efectuadamediante la ley, mientras que, en su segunda dimensin, subraya lasubordinacin de la funcin administrativa y, en particular, de los actos de lasadministraciones tributarias a la ley. Por ende, de modo abreviado, el principio dela legalidad tributaria es un mandato dirigido al legislador y a la administracintributaria por el cual los tributos deben ser establecidos y recaudados de acuerdocon la ley.

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    Principios constitucionales

    tributarios

    Son principios y garantas bsicasprevistas por la Constitucin quesi bien no estn referidasexclusivamente a la materia

    tributaria, son aplicables a ella.

    Principios tributarios

    constitucionalizados

    Son principios exclusivamentetributarios que obtuvieronreconocimiento constitucional.Por ejemplo el principio decapacidad contributiva.

    Principios formales La garanta formal por excelenciaes el Principio de legalidad, queconstituye un lmite respecto alsistema de produccin de lanorma tributaria. En efecto, esteprincipio seala que para que eltributo sea legal tiene que estar

    Princi ios materialesLas garantas materialesconstituyen lmites en cuanto alcontenido de la norma tributaria.Estas garantas materiales son: lacapacidad contributiva, lageneralidad, la igualdad, la

    proporcionalidad, la equidad, lano confiscatoriedad la

    Otros rinci iosHay otros principios quecompletan el estatuto degarantas del contribuyente, yque son el control jurisdiccional,la seguridad jurdica y la libertadde circulacin.

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    Uno de los documentos ms conocidos en el que se reconoce el origenhistrico del principio de legalidad es la Carta Magna Liberhatum que los baronesde Inglaterra obtuvieron del rey Juan Sin Tierra el 15 de junio de 1215. En estedocumento se consagra la necesidad del consentimiento de los representantesde aquellos que concurrirn al pago de los tributos, dando origen al antiguo lemadel parlamentarismo ingles No taxation without representation. Este postulado,con el transcurso del tiempo, ser adoptado por el constitucionalismo liberal

    como un principio fundamental de los ordenamientos tributarios basados en elrespeto a la libertad y a la propiedad.El principio halla su fundamento en la necesidad de proteger a los

    contribuyentes en su derecho de propiedad. Los tributos importan restricciones aese derecho, ya que en virtud de ellos se sustrae, a favor del Estado, algo delpatrimonio de los particulares. De all que, en el Estado de derecho, esto no sealegtimo si no se obtiene por decisin de los rganos representativos de lasoberana popular.

    En nuestra Constitucin el principio de legalidad deriva del artculo 17, quegarantiza la propiedad como inviolable y establece que el Congreso puedeimponer contribuciones. Tambin del artculo 4 se desprende que lascontribuciones deben surgir de ley dictada por el Congreso de la Nacin. A suvez, el artculo 19 establece de modo general que ningn habitante de la Nacinest obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que ella no prohbe.Adems, el artculo 52 seala que a la Cmara de Diputados correspondeexclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones. La normaapuntada constituye una aplicacin del ms antiguo y clsico principio derepresentatividad democrtica en virtud del cual el pueblo no puede ser obligadoa pagar tributos o ingresar a las fuerzas armadas de la Nacin, sin que por mediode sus representantes preste consentimiento al alcance y extensin de aquellasobligaciones. En esta direccin, el artculo 52 concuerda con el tipo de

    representacin que disea el artculo 45 de la Constitucin Nacional en el sentidoque los diputados representan a la Nacin como un todo y se eligen enproporcin al nmero de habitantes por jurisdiccin.

    Cierto es que sobre el principio hay general acuerdo doctrinal. Lo queactualmente se discute es la amplitud del contenido de la ley tributaria. Esto adado lugar a dos posturas:

    Legalidad atenuada:Modernos tratadistas italianos y espaoles opinanque la ley es slo la base sobre la cual se ejerce la potestad tributaria.Para estos autores, basta con que la ley establezca algunos principiosfundamentales, siendo luego integrada por el Poder Ejecutivo mediante lareglamentacin.

    Legalidad rgida: Para esta postura, la ley debe contener por lo menos loselementos bsicos y estructurales del tributo, que son:

    1. Configuracin del hecho imponible.2. La atribucin del crdito tributario a un sujeto activo determinado.3. La determinacin del sujeto pasivo.4. Los elementos necesarios para la configuracin del quantum, esdecir, base imponible y alcuota.5. Las exenciones neutralizadoras de los efectos del hecho imponible.6. La configuracin de las infracciones y las sanciones correspondientes.

    En nuestro pas y en todos aquellos que preservan ntegramente el principio

    de legalidad, la doctrina y la jurisprudencia adhieren a la legalidad rgida. As laCorte Suprema seal en el caso que ...no es posible que el PE establezca otrosimpuestos o extienda los existentes a distintos objetos que los expresamente

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    previstos en las leyes. El poder para reglamentarlas se refiere nicamente a lafacultad de dictar normas para su mejor ejecucin, pero no cabe admitir que bajoeste pretexto puedan alterarse en su espritu o aplicarse ms all de su propsitoexpreso.

    Tambin el mximo tribuna de justicia de la nacin se pronunci sobre elquebrantamiento que existe al principio de la legalidad cuando los tributos soncreados por Decretos de Necesidad y Urgencia. As en el caso expres: ...No escompatible con nuestro rgimen constitucional los decretos que crean un hechoimponible nuevo distinto al previsto por la ley. No obsta a esta conclusin elhecho de que el decreto sea de los llamados de necesidad y urgencia puesexiste una limitacin constitucional infranqueable en materia tributaria para losdecretos referidos, an cuando se reconozca su validez respecto de otrasmaterias.

    Hay que recordar que los DNU son aquellos que dicta el Poder Ejecutivo enfuncin de una grave necesidad colectiva que requiere la intervencin inmediatadel PE mediante la asuncin de facultades legislativas asignadas por laConstitucin Nacional al Congreso. En efecto, el artculo 99 inciso 3 de laConstitucin establece: Participa de la formacin de las leyes con arreglo a laConstitucin, las promulga y hace publicar. El Poder Ejecutivo no podr en ningncaso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carcterlegislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposibleseguir los trmites ordinarios previstos por esta Constitucin para la sancin delas leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoralo el rgimen de los partidos polticos, podr dictar decretos por razones denecesidad y urgencia, los que sern decididos en acuerdo general de ministrosque debern refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.

    El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez das

    someter la medida a consideracin de la Comisin Bicameral Permanente, cuyacomposicin deber respetar la proporcin de las representaciones polticas decada Cmara. Esta comisin elevar su despacho en un plazo de diez das al

    plenario de cada Cmara para su expreso tratamiento, el que de inmediatoconsideraran las Cmaras. Una ley especial sancionada con la mayora absolutade la totalidad de los miembros de cada Cmara regular el trmite y losalcances de la intervencin del Congreso.

    La norma establece una prohibicin terminante respecto a las disposicioneslegislativas, para luego excepcionar la regla general mediante los decretos denecesidad y urgencia. Finalmente, el texto se completa excluyendo de lasexcepciones las siguientes materias: a) Penal; b) tributaria; c) Electoral, d)

    Rgimen de los partidos polticos.

    3) Capacidad contributiva:

    La capacidad contributiva consiste en la aptitud econmica de losmiembros de la comunidad para contribuir a la cobertura de los gastos pblicos.Es un principio que goza de general consenso pues los valores de justicia yequidad son razonablemente cubiertos cuando se establece la posibilidad delpago pblico por los miembros de la comunidad segn su mayor o menor riqueza.

    Los antecedentes de mayor importancia derivan de la Declaracin Francesade Derechos de 1798 y la Constitucin de 1791. Estaba all expresamenteconsagrado el principio. Su origen fue, sin embargo, anterior, y su evolucin

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    condujo a su consagracin constitucional en la mayora de los Estados dederecho.

    En nuestro pas, si bien la Constitucin no menciona expresamente elprincipio, pensamos que la debida interpretacin de sus clusulas permiteconcluir en su inclusin implcita. En efecto, al referirse a los tributos emplea unaterminologa que permite interpretar que la intencin del constituyente fue quelos tributos sean pagados equitativamente segn la capacidad econmica de los

    ciudadanos. Vemos as que:a) El artculo 16 in fine seala que la igualdad es la base del impuesto.Esto se ha dado en llamar y equivale a capacidadcontributiva.

    b) En el artculo 4 se habla de contribuciones que equitativa yproporcionalmente a la poblacin imponga el Congreso.

    c) En el artculo 75 inciso 2 al otorgarse al Congreso la facultad excepcionalde imponer contribuciones directas, se estipula que ellas deben serproporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nacin.

    Las nociones de igualdad, equidad, y proporcionalidad permiten pensar losiguiente: la igualdad a que se refiere la Constitucin como base del impuesto esla contribucin de todos los habitantes segn su aptitud patrimonial deprestacin. En concepto se complementa con el de proporcionalidad, que no serefiere al nmero de habitantes sino a la cantidad de riqueza gravada. Por lotanto, el espritu de la Constitucin es que cada persona contribuya a lacobertura de los gastos estatales en equitativa proporcin a su aptitudeconmica, es decir, a su capacidad contributiva.

    Garca Belsunce seala que la capacidad contributiva se calcula a partir dela diferencia entre la renta bruta del contribuyente y la suma que resulta deadicionar a las erogaciones indispensables para su consumo, un adecuadoporcentaje para su ahorro y capitalizacin. Por ende, se trata de una situacin de

    hecho que debe meritarse en cada caso en particular.La capacidad contributiva tiene cuatro implicancias trascendentales:1. Requiere que todos los titulares de medios aptos para hacer frente al

    tributo contribuyan, salvo aquellos que por no contar con un nivel econmicomnimo queden al margen de la imposicin.

    2. El sistema tributario debe estructurarse de tal manera que quienestengan mayor capacidad econmica tengan una participacin ms alta en lasrentas tributarias del Estado.

    3. No pueden seleccionarse como hechos imponibles circunstancias osituaciones que no sean abstractamente idneas para reflejar capacidadcontributiva.

    4. En ningn caso el tributo o conjunto de tributos que recaiga sobre uncontribuyente puede exceder la razonable capacidad contributiva de laspersonas, ya que de lo contrario se atenta contra la propiedad, confiscndolailegalmente.

    4) Generalidad:

    La generalidad surge del artculo 16 de la Constitucin Nacional, ysignifica que cuando una persona se halla en las condiciones que marca el deberde contribuir, debe tributar, cualquiera sea su categora social, sexo,nacionalidad, edad o estructura jurdica. Es decir que nadie debe ser eximido porprivilegios personales, de clase, linaje o casta.

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    El lmite de la generalidad est constituido por las exenciones y beneficiostributarios, conforme a los cuales ciertas personas no tributan o tributan menos,pese a configurarse el hecho imponible. Estas exenciones y beneficios, sinembargo, tienen carcter excepcional y se fundan en razones econmicas,sociales o polticas, pero nunca en razn de privilegios, y la facultad deotorgamiento no es omnmoda.

    En nuestro pas la posibilidad legislativa de conceder exenciones tributarias

    ha sido reconocida por la Corte Suprema, que ha facultado al Congreso a eximirde gravmenes nacionales, provinciales o municipales si ello es conveniente paraun servicio de inters nacional.

    5) Igualdad:

    El principio de la igualdad exige la exclusin de todo distingo arbitrario,injusto u hostil contra determinada persona o grupos de personas. Vale decir quetodas las personas que estn sujetas a cualquier tributo y se encuentren eniguales o parecidas condiciones relevantes a efectos tributarios, han de recibir elmismo trato.

    Es obvio que esta igualdad de los contribuyentes frente a la ley no es unaigualdad aritmtica, sino la igualdad de tratamiento frente a igualdad desituaciones o circunstancias. Ello supone que a situaciones o circunstanciasdesiguales corresponden tratamientos desiguales.

    El principio que venimos tratando est consagrado en el artculo 16 de laConstitucin Nacional en su doble forma de igualdad ante la ley y de igualdadcomo base del impuesto y de la igualdad como base del impuesto y de lascargas pblicas. Estos conceptos no son equivalentes pero estn vinculados. Elprimero, ms amplio, se refiere a la igualdad genrica que comprende, porlgica, la igualdad en los tributos. El segundo desea enfatizar y dar mayor realce

    al postulado en materia impositiva, declarando a la igualdad como la base delimpuesto y las cargas pblicas.La jurisprudencia de nuestro pas ha admitido la posibilidad de hacer

    distingos entre los contribuyentes, siempre que sean razonables y no arbitrarios.En virtud de ello, los tribunales han admitido como vlida la distincin quealgunas leyes fiscales han efectuado entre personas presentes y ausentes, entresociedades y personas fsicas, entre propiedades urbanas y rurales, entrecompaas extranjeras y nacionales, entre extensiones mayores y menores dediez hectreas, a los fines de la contribucin inmobiliaria. En definitiva, el criteriode la jurisprudencia puede resumirse de la siguiente manera: el principio de laigualdad exige trato no dispar ante similitud de capacidad contributiva. No

    obstante, y cuando el legislador adopte medidas impositivas en procura de losobjetivos del artculo 75 inciso 18 de la Constitucin Nacional (prosperidad,

    progreso y bienestar), puede disponer distingos en tanto no sean arbitrarios, esdecir, no obedezcan a propsitos de injusta persecucin o indebido beneficio.

    En conclusin, esta garanta de igualdad debera defender a todocontribuyente que se considere objeto de un distingo discriminatorio y perjudicial,que no se funde en una diferente capacidad contributiva. De la misma manera,debera poder invocarse que est violado el principio de igualdad si se acreditaque hay diversidad de capacidades contributivas, no obstante lo cual eltratamiento impositivo es igual.

    6) Proporcionalidad:

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    La fijacin de contribuciones para los habitantes de la Nacin debe hacerseen proporcin a sus singulares manifestaciones de capacidad contributiva. Estono significa, sin embargo, prohibir la progresividad del impuesto. La CorteSuprema ha aceptado el impuesto progresivo ya que ste se funda sobre la basede la solidaridad social, en cuanto exige ms a quien posee mayor riqueza enrelacin a quien posee menos, porque supone que el rico puede sufragarlo sinmayor sacrificio de su situacin personal.

    La alcuota del tributo es progresiva cuando sta crece a medida que creceel valor del hecho imponible.

    7) Equidad:

    La equidad representa el fundamento filosfico y ontolgico de la justicia enlas contribuciones. Como seala Garca Belsunce, es un concepto superior que,lejos de importar un principio concreto de orden econmico o jurdico constituyeel criterio de valoracin del ordenamiento positivo.

    La equidad, colocada expresamente por la Constitucin de Crdoba comoprincipio que fundamenta el sistema tributario, significa que la imposicin debeser regida por un fin justo, siendo en tal sentido base de todo el derecho positivo,desde su primera manifestaciones la carta constitucional hasta sus ltimasexpresiones en las reglamentaciones administrativas.

    No basta, por tanto, que la norma se someta al principio de legalidad, sinoque adems ella debe ser justa para ser constitucional. En este sentido laequidad se convierte en equivalente de la razonabilidad, puesto que todo tributoirrazonable es injusto y, por lo tanto, inconstitucional.

    Considerada la equidad como garanta constitucional que opera enbeneficio del contribuyente, podra ser invocada por ste si se ve sometido a unacontribucin cuya falta de razonabilidad y equilibrio la transforma en una

    exaccin irritantemente injusta.8) No confiscatoriedad:

    La Constitucin Nacional asegura la inviolabilidad de la propiedad privada,su libre uso y disposicin, y prohbe la confiscacin. La tributacin no puede, porva indirecta, hacer ilusorias tales garantas constitucionales.

    Ha sostenida la Corte Suprema que los tributos son confiscatorios cuandoabsorben una parte sustancial de la propiedad o de la renta, es decir, cuando laaplicacin del tributo excede la capacidad contributiva del sujeto, disminuyendosu patrimonio e impidindole ejercer su actividad. Estas apreciaciones

    cuantitativas deben efectuarse respecto del valor real de los inmuebles y norespecto a su valuacin fiscal, y considerarse su productividad posible, esto es,su capacidad productiva potencial.

    Para que se pueda considerar que una ley nacional o provincial esconfiscatoria, el afectado debe aportar pruebas claras y precisas, mxime cuandose trata de impuestos creados por el Poder Legislativo en virtud de sus facultadesno discutidas. El exceso alegado como violacin de la propiedad debe resultar node una mera estimacin personal, aunque ella emane de peritos ilustrados yrectos, ni de circunstancias puramente accidentales y eventuales, sino de unarelacin racional estimada entre el valor del bien gravado y el monto de esegravamen, al margen de accidentes transitorios y circunstanciales sobre laproduccin y aprovechamiento de aqul.

    9) Razonabilidad:

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    La doctrina ha estudiado este principio, llamndolo la garanta innominadade la razonabilidad. Se sostiene que la mera legalidad es insuficiente si elcontenido de la actividad estatal, ya sea legislativa, ejecutiva o judicial, chocacontra la razonabilidad.

    Por razonabilidad en sentido estricto se entiende el fundamento de verdado justicia. Un acto puede tener fundamento de existencia por haber sido dictado y

    estar vigente, fundamento de esencia por cuanto se apoya en normas jurdicas,pero slo tendr fundamento de razonabilidad cuando es justo.Segn Garca Belsunce, la razonabilidad es una garanta constitucional de

    la tributacin, que funciona independientemente como garanta innominada ycomo complemento de cada una de las garantas explcitas. Como garantainnominada independiente, la razonabilidad del tributo no es otra cosa que laexigencia de que dicho tributo sea formalmente legal e intrnsecamente justo. Encuanto a la razonabilidad como elemento que complementa las garantasexplcitas del contribuyente, ello suceder en tanto dichas garantas seanresultantes de un juicio de valor del legislador que se basa en los parmetrosdeterminantes de la justicia de las imposiciones.

    10) Control jurisdiccional:

    El Poder Judicial es el rgano a quien corresponde velar por el debidoacatamiento a la Constitucin. Todos los jueces con competencia en el casopueden declarar la inconstitucionalidad de las leyes, sin perjuicio de la decisinque, en ltima instancia, corresponde a la Corte Suprema de la Nacin por va delrecurso extraordinario.

    En materia tributaria la inconstitucionalidad puede provenir de leyes oactos violatorios de las garantas constitucionales que en forma directa o

    indirecta protegen a los contribuyentes, o tambin de las leyes o actos violatoriosde la delimitacin de potestades tributarias entre la Nacin y las provincias.El control judicial no se ejerce en forma abstracta. No pueden los jueces

    tomarper se una ley tributaria cualquiera y declararla violatoria de una garantaconstitucional. El control de constitucionalidad debe funcionar dentro de lascausas judiciales. Por su parte, slo es sujeto legitimado para promover el controlde constitucionalidad judicial el titular actual de un derecho que padece agraviopor las normas o actos constitucionales.

    La invalidez que declara el Poder Judicial est limitada al caso planteado,dejando sin efecto la norma o el acto respecto nicamente a las partesintervinientes en el pleito.

    En cuanto a la competencia de los jueces, cabe decir que el Poder Judicialfederal tiene competencia de revisin constitucional en cuanto a los tributossobre los cuales la Nacin legisla. El Poder Judicial provincial, en cambio, juzgasobre la inconstitucionalidad de los gravmenes provinciales o municipales, sinperjuicio del recurso extraordinario ante la Corte Suprema.

    11) Seguridad jurdica:

    La seguridad jurdica, enfocada desde un punto de vista objetivo, consisteen las garantas que la sociedad asegura a las personas, bienes y derechos; ydesde el punto de vista subjetivo, en la conviccin o confianza que tiene lapersona de estar exenta de peligros, daos y riesgos, de saber a qu atenerse.

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    La seguridad jurdica en materia tributaria implica certeza pronta ydefinitiva acerca de la cuanta de la deuda tributaria, as como ausencia decambios bruscos que impidan calcular con antelacin la carga tributaria que va arecaer sobre los ciudadanos. Implica tambin certidumbre de que no serealizarn alteraciones que vayan para atrs, cambiando las expectativasprecisas sobre derechos y deberes.

    12) Libertad de circulacin territorial:

    Segn surge de la Constitucin Nacional, y especialmente de sus artculos 9a 12, el mero trnsito dentro del pas no puede constituir, en s mismo, motivo deimposicin alguna. Esto deriva de la libertad de circulacin territorial, garantaque no debe confundirse con la circulacin econmica de los bienes, que s esobjeto de gravmenes.

    Aplicando estos preceptos, la Corte Suprema declar que era invlido elimpuesto provincial cobrado por el slo hecho de transportar ganado desde uncampo situado en una provincia, hacia otro inmueble ubicado en provinciadiferente, ambos de un solo propietario y sin realizar transferencia de lahacienda.

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    Bolilla n 4: Fuentes del Derecho Tributario:

    1) Fuentes del derecho tributario:

    El concepto de fuentes jurdicas atiende a las distintas formas en que seexpresa el derecho. De all resulta una enumeracin de formas tpicas, propias dela teora general y no atribuibles, por tanto, a alguna rama en particular. Se tratade fuentes de produccin de donde nace el derecho objetivo.

    Las fuentes del Derecho Tributario en particular son:1. La Constitucin Nacional: La Constitucin Nacional, como

    ley suprema de la Nacin, se ubica en la cspide de las fuentes del DerechoTributario. Junto a ella comparten el mismo rango los tratados internacionales deDerechos Humanos, expresamente mencionados en el artculo 75 inciso 22 de laConstitucin y aquellos otros a los cuales, por el procedimiento previsto por eseartculo, el legislador les otorgue tal jerarqua.

    Existen un gran nmero de disposiciones contenidas en la Constitucin quetienen repercusin en el mbito tributario. Entre ellas mencionamos:

    a) Las normas pertinentes a la forma de gobierno: En este sentido resulta

    de importancia el artculo 1 de la Constitucin, en tanto establece que la NacinArgentina adopta para su gobierno la forma representativa, republicana y federal.Ello trae aparejado muchas consecuencias para el Derecho Tributario. El establecimiento de la forma representativa de gobierno indica que el

    pueblo no gobierna ni delibera sino por medio de sus representantes. Es,por tanto, a ellos a quienes les corresponde las iniciativas y medidas enmateria tributaria. Esta idea se refuerza con la disposicin constitucional envirtud de la cual la iniciativa popular no puede ser generadora de normastributarias.

    La adopcin de la forma republicana de gobierno tiene como principal

    consecuencia la consagracin del principio de la separacin de poderes.Ello tiene importantes consecuencias en el Derecho Tributario, pues laConstitucin establece qu rgano de poder tiene la atribucin exclusivaen la creacin del tributo como obligacin jurdica (Poder Legislativo),distinto del que tiene la responsabilidad de su recaudacin (Jefe deGabinete de Ministros con la supervisin del Poder Ejecutivo) y, a su vez,otro es el rgano de poder del Estado que juzga finalmente los casos dondese suscitan controversias a su respecto, lo que equivale a decir quedetermina el derecho (Poder Judicial).

    La forma federal indica cmo se distribuirn las fuentes tributarias, deacuerdo con el nivel de gobierno y en quin reside la atribucin de crear

    los recursos impositivos.2. Normas pertinentes a las garantas constitucionales: El lmite al poder

    tributario asignado a los diferentes niveles de gobierno est constituido por elplexo de principios, constitucionalizados o implcitos, que protegen al

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    contribuyente. A este cmulo de principios los denominamos genricamentecomo estatuto del contribuyente.

    Dentro de los principios expresamente consagrados por la Constitucin,cabe aludir a los siguientes: a. legalidad; b. generalidad; c. proporcionalidad; d.uniformidad de los derechos de importacin y exportacin de las aduanas; e.equidad; f. razonabilidad.

    Dentro de los principios implcitos se suelen mencionar a la capacidad

    contributiva y la no confiscatoriedad.3. Normas relativas a los recursos del Tesoro Nacional: El artculo 4 de laConstitucin establece cuales son los recursos pblicos con los que cuenta elgobierno federal, y tiene su correlato en el artculo 75 del mismo cuerponormativo.

    2. Los tratados internacionales: Los tratados de derechosHumanos expresamente mencionados en el prrafo segundo del inciso 22 delartculo 75, y otros, tambin de derechos humanos -una vez cumplido elprocedimiento previsto por el mismo inciso-, gozan de jerarqua constitucional.

    Los dems tratados internacionales, as como aquellos que deleguen

    competencia en organizaciones supranacionales en condiciones de reciprocidad eigualdad, y que respeten el orden democrtico y los derechos humanos, gozan dejerarqua supralegal.

    Sin duda que en materia tributaria la mayor importancia de estos tratadosse da en el mbito de la integracin regional, como ocurre entre nosotros con elMERCOSUR. En este sentido, pueden existir principios generales derivados de unasistematizacin del ordenamiento internacional, para reglar la actividad propia delos Estados soberanos. Sin duda, esos principios son aplicables al campotributario, as como los que derivan de los acuerdos y convenios especficos.

    3. Las leyes convenios: el derecho intrafederal: La

    Constitucin de la Repblica Argentina, segn su texto aprobado en 1853,establece un sistema de separacin de fuentes, en virtud del cual el poderimpositivo es distribuido entre la Nacin y los Estados provinciales. Ello dio lugar,en cuanto a los tributos interiores, a los regmenes de unificacin de impuestosinternos (ley 12.139); coparticipacin para el impuesto a las ventas (ley 12.143),el impuesto a los rditos (ley 12.147) y el impuesto sustitutivo del gravamen a latransmisin gratuita de bienes (ley 14.060). En 1973, la ley 20.221 unifica losregmenes aludidos, hasta la sancin de la ley 23.548 que es la que actualmentenos rige en materia de coparticipacin.

    Desde el ao 1973, estos regmenes de coparticipacin se formalizaron pormedio de una ley nacional a la que se deban adherir los estados provinciales por

    medio de leyes sancionadas por sus legislaturas, debiendo stas abstenerse delegislar respecto de toda materia impositiva que hubiera sido incluida en elconvenio de coparticipacin federal.

    La Corte Suprema ha dicho que las leyes convenio forman parte, aunquecon diversa jerarqua, del derecho local. La diversa jerarqua resulta de serexpresin de la voluntad comn de los rganos superiores de nuestraorganizacin constitucional y, por ello, se ubican en un rango normativoespecfico dentro del derecho federal, sin que sea factible su derogacinunilateral por cualquiera de las partes

    4. La ley: La ley es, sin duda, la fuente ms relevante para el DerechoTributario, en virtud de que, por el principio de legalidad, no hay tributo sin leyque lo establezca. Esto halla su fundamento en la necesidad de proteger a loscontribuyentes en su derecho de propiedad. Los tributos importan restricciones aese derecho, ya que en virtud de ellos se sustrae, a favor del Estado, algo del

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    patrimonio de los particulares. De all que, en el Estado de derecho, esto no sealegtimo si no se obtiene por decisin de los rganos representativos de lasoberana popular.

    5. Reglamentos emanados del Poder Ejecutivo: Lapotestad reglamentaria se puede definir como el poder en virtud del cual la

    Administracin dicta normas de carcter general. La presuncin de que sonconformes al ordenamiento jurdico, y la cualidad de producir efectos directos eindirectos, mediatos o inmediatos, por s mismos, le confieren carcternormativo; es decir, gozan de presuncin de legitimidad y por eso mismo defuerza ejecutoria.

    En las monarquas absolutas, la distincin entre ley y reglamento nopresentaba inters jurdico prctico, dado que el monarca acumulaba el poderlegislativo y administrativo, aunque utilizaba mecanismos de descentralizacin.La distincin recin adquiere importancia dentro del sistema dual de monarquaconstitucional y con el Estado constitucional moderno.

    En las sociedades actuales, esta potestad reglamentaria se funda en lossiguientes motivos:

    a) Los rganos administrativos se encuentran mejor asesorados para dictarnormas de carcter general que requieren preparacin tcnica y jurdica.b) Los reglamentos administrativos demandan rapidez en su aprobacin y

    deben ser permanentemente actualizados, para lo cual los rganosadministrat