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  • 8/10/2019 Finaciero y Tributario I PRIMER PARCIAL _Marta Calvo_ ACTUALIZADOS PARA 2013.pdf

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    Bloque 1-Leccin 1 programa-Leccin 1 del Libro

    El Derecho financiero: concepto y contenido

    1-Concepto y contenido del derecho financiero

    Es una disciplina jurdica que tiene por objeto aquel sector del ordenamiento jurdicoque regula la constitucin y gestin de la Hacienda Pblica; esto es, la actividadfinanciera.Por actividad financiera se entiende la actividad encaminada a la obtencin de ingresosy realizacin de gastos, con los que poder subvenir a la satisfaccin de determinadasnecesidades colectivas.

    Al Derecho financiero le interesa, como objeto de conocimiento, la actividad financierarealizada por las entidades publicas territoriales e institucionales que, respectivamente,son representativas de intereses generales y de intereses que, aun no siendo generales,alcanzan una indudable relevancia pblica.

    Al analizar la actividad financiera realizada por una determinada entidad publica, hayque prestar especial atencin tanto a lo que es la Hacienda Pblica, como a losprocedimientos a travs de los cuales se desarrolla.

    Dese el punto de vista esttico, hay que definir qu es la Hacienda Pblica, cuales sonlos elementos que la integran. Es lo que hace el articulo 5.1 de la Ley GeneralPresupuestaria (Ley 47/2003 de 26-11), que define la Hacienda Publica (estatal) comoel conjunto de derechos y obligaciones de contenido econmico cuya titularidadcorresponde al Estado (aunque la ley diga a la AGE) y a sus organismos autnomos.

    El concepto puede generalizarse y aplicarse a las Comunidades Autnomas, a lasEntidades Locales y, en general a todas las entidades publicas.

    Los derechos econmicos pueden ser de naturaleza pblica, que derivan del ejerciciode potestades administrativas (es el caso de los tributos o de las cotizacionesobligatorias a la Seguridad Social) o de naturaleza privada, cuya efectividad se lleva acabo con sujecin a las normas y procedimientos de derecho privado (caso de losingresos que percibe la Administracin por la titularidad de unas acciones).

    Junto a estos derechos, existen obligaciones de contenido econmico, de las que esresponsable la Hacienda Publica, obligaciones que la convierten en deudora, y quetienen su fuente en la Ley, en negocios jurdicos o en aquellos actos o hechos que,segn derecho, las generen.

    Al Derecho financiero le interesa en este punto analizar el ordenamiento jurdicoaplicable a las obligaciones imputables a una determinada Hacienda Publica, solo en lamedida en que la efectividad de tales obligaciones determina una alteracin en lacomposicin de tal Hacienda. Es decir, existen aspectos cuya ordenacin jurdica noforma parte del ordenamiento financiero, sino que se adscriben a otros sectores delordenamiento, fundamentalmente al Derecho Administrativo, aun cuando tambinafectan al ordenamiento financiero.

    Analizada la composicin de la Hacienda Pblica, vistos los elementos que la integran,conviene hacer una referencia a lo que es la Hacienda Publica desde un punto de vistadinmico. Este aspecto analiza los procedimientos a travs de los cuales se gestiona laHacienda Publica. Esto es, el conjunto de procedimientos mediante los que los derechos

    y las obligaciones de contenido econmico se convierten respectivamente, en ingresos ygastos.

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    Por lo que respecta a los ingresos, habr que analizar el ordenamiento jurdico a travsdel cual se posibilita la obtencin de aquellos.

    Por lo que respecta a los gastos, el Derecho Financiero deber analizar las normas atravs de las cuales los ingresos pblicos se destinan de forma efectiva a la financiacinde las necesidades pblicas. En este punto el Presupuesto adquiere una significacinespecial. Partiendo de la exigencia constitucional de que el gasto publico realice unaasignacin equitativa de los recursos pblicos (articulo 31.2 CE), al Derecho Financierole interesar esclarecer los principios presupuestarios y los procedimientosadministrativos a travs de los cuales se aprueban, ejecutan y controlan la decisionesrelativas al empleo de los recursos pblicos. Nos encontramos, en definitiva, ante unsector del ordenamiento cuyo objeto es la regulacin del gasto pblico.

    2- La autonoma cientfica del Derecho Financiero.

    En las paginas precedentes llegbamos a una conclusin clara: existe en la realidadsocial una actividad-la actividad financiera-dotada de una naturaleza compleja, toda vezque presentando un aspecto sustancialmente poltico, presenta tambin aspectosfundamentales de naturaleza distinta: jurdica, econmica, sociolgica, etc.

    Atendida tal complejidad, cabe preguntarse si la actividad financiera puede ser asumidacomo objeto de conocimiento por una sola ciencia (ciencia de la Hacienda) o si, por elcontrario, cada uno de los aspectos que presenta la actividad financiera debe serasumido como objeto de conocimiento por ciencias distintas.

    La respuesta generalizada que hoy se da a este interrogante es clara: cada uno de losaspectos que presenta la actividad financiera debe ser asumido como objeto deconocimiento por ciencias distintas. Por una razn esencial: un principio metodolgicobsico exige que el objeto de conocimiento de cualquier ciencia est dotado de unaclara homogeneidad. Cuando se da una explicacin unitaria de un fenmeno quepresenta una naturaleza compleja se incurre en una mera descripcin, carente de validezcientfica.

    En conclusin, la complejidad de la actividad financiera exige que los planteamientosmetodolgicos conducentes a su estudio asuman tal punto de partida, configurandocomo objeto de conocimiento, por separado, los distintos aspectos que aquella ofrece.

    El Derecho (al igual que la Poltica, la Economa, la Sociologa etc.) puedelegtimamente asumir como objeto de conocimiento la actividad financiera. Enconcreto, la ordenacin jurdica de la actividad financiera, una actividad integradaesencialmente por dos elementos: ingresos y gastos pblicos.

    Cada uno de estos elementos, aisladamente considerados, presenta una riqueza decontenidos y matices que lo hacen susceptible de ser examinado por separado.

    De ah que surja la pregunta: la ordenacin jurdica de los ingresos (tanto los derivadosde los derechos de naturaleza publica o los que tienen su origen en el ejercicio de losderechos de naturaleza privada) y de los gastos, pueden constituir objeto de anlisiscientfico aislado o, por el contrario, tal realidad debe examinarse de manera conjunta,con unos mismos mtodos y bajo unos mismos criterios? Se trata en definitiva, dedeterminar si puede afirmarse la existencia de un Derecho de los Ingresos Pblicos y deun Derecho de los Gastos Pblicos, separadamente considerados, o si, por el contrario,cabe entender que ingresos y gastos pblicos pueden ser objeto de anales en el marco de

    una sola disciplina cientfica.

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    La respuesta es clara: la conexin entre el ingreso y el gasto pblico es la esencia de laactividad financiera y, por consiguiente, su anlisis cientfico debe realizarse en elmarco de una disciplina, de forma unitaria, con una metodologa comn y bajo lasdirectrices de unos principios comunes: los principios de justicia financiera .

    En efecto, si la actividad financiera debe regirse por criterios de justicia-y ello es laprincipal razn para que tal actividad sea objeto de anlisis por el Derecho-, no cabehablar de una justicia en la ordenacin de los ingresos pblicos que no tenga en cuentala justicia en la ordenacin del gasto pblico. Y viceversa.

    El articulo 31 CE, al establecer la exigencia de principios de justicia en los dos camposde la actividad financiera ha robustecido sensiblemente la imagen de la unidad ycomplementariedad de ingresos y gastos.

    El `problema se suscita en el momento de determinar la operatividad de los principiosde justicia en el gasto publico.

    En este punto hay una circunstancia que dificulta sensiblemente la penetracin de

    principios materiales de justicia en el mbito del ordenamiento de los gastos pblicos: elcarcter esencialmente poltico de la decisin presupuestaria. Naturaleza poltica de ladecisin presupuestaria y lmites de carcter estrictamente jurdico son conceptosdifcilmente armonizables.

    Tambin en el campo del gasto pblico, y mas all de las decisiones sobre lafinanciacin de los Presupuestos, el ordenamiento jurdico en general (DerechoPresupuestario, Derecho Penal, Derecho Administrativo ..) sigue sin aplicar con eficacialos mecanismos de tutela que garanticen el cumplimiento por las entidades pblicas deldeber de asignar los fondos pblicos al cumplimiento de fines pblicos y solo pblicos.

    En pocas como la que actualmente padecemos, en que la crisis econmica se ceba con

    especial intensidad en las economas de los ciudadanos, stos asisten, perplejos eindignados, a una generalizada malversacin de fondos pblicos, contemplando atnitoscomo se financian con fondos pblicos actividades que, ms que al comn de losciudadanos, estn encaminadas a la satisfaccin de intereses que nada tienen que vercon el inters general. El diseo de nuevos mecanismos jurdicos y la aplicacin de losya existentes, aunque inaplicados (incluidos los tipificados en el Cdigo Penal),constituye, sin duda, el reto de nuestro tiempo en el mbito jurdico publico.

    Determinada la esencial interrelacin existente entre el ingreso y el gasto pblico, yatribuido su anlisis al Derecho financiero, cabe concluir lgicamente en elreconocimiento de la autonoma cientfica del Derecho Financiero.

    En conclusin, existe un engarce constitucional entre ingresos y gastos pblicos, deforma que los principios de justicia aplicables en sus respectivos mbitos soloalcanzarn su verdadera dimensin cuando se integren, en una visin globalizadora,como principios de justicia financiera. Los principios de justicia tributaria, de acuerdocon los cuales los ciudadanos deben contribuir en la medida de sus capacidadeseconmicas, no encuentran en s mismos explicacin (como no la encuentra el tributo)si no se piensa que, en ltimo trmino, las prestaciones tributarias no son ms que lacuota a travs de la cual se concurre a la financiacin de los gastos pblicos.

    3-Concepto y contenido del Derecho Tributario

    El Derecho Tributario es la disciplina que tiene por objeto de estudio el ordenamiento

    jurdico que regula el establecimiento y aplicacin de los tributos.

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    El Derecho Tributario es una parte del Derecho Financiero, de la misma manera que elordenamiento tributario no constituye ms que una parte (importante) de unordenamiento ms amplio que es el financiero.

    El Derecho Tributario se ha desarrollado sobre el instituto jurdico que constituye lacolumna vertebral de este sector del ordenamiento: el tributo, que en una primeraaproximacin puede definirse como una obligacin, pecuniaria, ex lege, en virtud de lacual el Estado u otro entre publico se convierte en acreedor de un sujeto pasivo, comoconsecuencia de la realizacin por este de un acto o hecho indicativo de capacidadeconmica.

    El contenido del Derecho Tributario suele agruparse tradicionalmente en dos grandespartes: Parte General y Parte Especial.

    Parte General: Partiendo de la delimitacin conceptual del tributo, como institutojurdico, de las categoras especficas que pueden reconducirse al gnero tributo y de susignificacin actual, debern analizarse dos aspectos esenciales: las fuentes normativasreguladoras del tributo y la individualizacin de los entes pblicos a los que sereconoce el poder para establecer y recaudar tributos. Se completa la parte general conel estudio de los procedimientos de aplicacin de los tributos, (que incluye losprocedimientos de gestin, inspeccin y recaudacin), as como el desarrollo delprocedimiento sancionadory los procedimientos de revisin (esto es, al ejercicio de lascompetencias atribuidas a la Administracin para juzgar acerca de la conformidad aDerecho de los actos dictados por la propia Administracin al aplicar las normastributarias). Por ultimo debern tomarse en consideracin las consecuencias que derivandel incumplimiento de los mandatos contenidos en las normas tributarias, con estructuraanloga a cualesquiera otras normas: hiptesis normativa, mandato y sancin por elincumplimiento de ste.

    La hiptesis normativa esta constituida por un hecho o acto indicativo de capacidadeconmica, cuya realizacin general un mandato (una obligacin de contribuir) que, encaso de incumplimiento, determina la aplicacin de unas sanciones. As, el estudio delas infracciones y sanciones tributarias constituye el ltimo de los aspectos a estudiar, yen el que debern tenerse muy presentes los principios propios del ordenamiento penal

    Parte Especial: Tiene como objeto de estudio los distintos sistemas tributarios de losentes pblicos territoriales. En ella se analizaran las distintas modalidades de tributosexistentes en cada uno de los ordenamientos (el de la Administracin Central, elautonmico y el local) y las tcnicas de articulacin normativa entre los distintostributos.

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    Bloque 1-Leccin 2-Leccin 8 de libro

    El poder financiero: Concepto y lmites

    1-El poder financiero: concepto y evolucin histrica

    La competencia para establecer tributos ha sido uno de los distintivos tradicionales de lasoberana poltica. Cuando las primeras instituciones parlamentarias (las Asambleasmedievales), se renen para discutir asuntos pblicos, lo hacen con una finalidad muyconcreta: estudiar y, en su caso, aprobar las peticiones de subsidios hechas por losMonarcas, condicionando su concesin al hecho de que se diera explicacin sobre lasactividades que iban a financiarse con los medios solicitados.

    Con la instauracin del constitucionalismo en el siglo XIX, tanto el establecimiento detributos como la aprobacin de los Presupuestos estatales pasan a ser competenciareservada al Parlamento y tanto la aplicacin y efectividad del tributo como la ejecucindel Presupuesto constituyen actividad administrativa reglada, sometida al Derecho. Enun primer momento priman los aspectos estrictamente formales (bsicamente el respeto

    al principio de reserva de ley y al principio de legalidad en la actuacin administrativa).Aos mas tarde y en Espaa, cuando entra en vigor la CE 78, el carcter normativo yvinculante del texto constitucional hace que el poder legislativo no solo estecondicionado por el respeto a los principios formales, sino que tambin los principiosmateriales resultan vinculantes para el poder de legislar en materia financiera.

    Se ha llegado as a la culminacin de un largo proceso histrico que, iniciado con laimposicin de tributos a los pueblos vencidos en contiendas blicas, concluye con elestablecimiento de tributos por el Parlamento de forma ordenada y conforme a Derecho.

    El tributo deja de ser smbolo del podero militar y se convierte en un instituto jurdico

    que adquiere carta de ciudadana en el mundo del Derecho.Admitido que el ejercicio delpoder poltico encuentra su mxima expresin en la ley, yque es la ley la que atribuye a los diferentes rganos del Estado la titularidad y elejercicio de concretos poderes jurdicos, el poder tributario (en cuanto manifestacindel poder poltico) deja de concebir se como un arsenal de potestades discrecionales eilimitadas para convertirse en el ejercicio de competencias por parte de un rgano (elParlamento), al que la Constitucin limita. En suma, el poder financiero no es ms queel poder para regular el ingreso y el gasto publico. Este poder se concreta inicialmenteen la titularidad y ejercicio de una serie de competencias constitucionales en materia

    financiera: en esencia, aprobar los Presupuestos, autorizar el gasto pblico y establecery ordenar los recursos financieros necesarios para sufragarlo.

    En definitiva, el poder financiero no puede concebirse en a actualidad como unacategora unitaria derivada de la soberana, sino como una formula abreviada paradesignar las competencias en materia hacendstica: esto es, como el haz decompetencias constitucionales y de potestades administrativas de que gozan los entes

    pblicos territoriales, representativos de intereses primarios, para establecer unsistema de ingresos y gastos.

    (lectura fin pgina 176 y 177)

    2- Limites del poder financiero. Clases. Limites impuestos por el Derecho ComunitarioFinanciero

    Hay que comenzar con los limites que la Constitucin impone al poder financiero delos entes pblicos territoriales que integran el Estado.

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    Cuando el Estado o las CCAA legislan en materia financiera, cuando establecen untributo o aprueban sus respectivos Presupuestos, estn limitados por el conjunto demandatos, principios y valores establecidos en la CE, al igual que lo estn cuandolegislan en cualquier otra materia. Nos encontramos as ante unos primeros lmites alejercicio del poder financiero: los directamente derivados del texto constitucional y

    referidos a la materia financiera.Resulta evidente, pues, que los limites al poder financiero de los entes pblicos debenbuscarse, en primer termino, en las normas y principios que integran la Constitucin

    financiera y que, bsicamente aspiran a resolver o afrontar, al menos, los dos problemasfundamentales planteados en materia financiera y que se concretan en determinar:

    a) cmo distribuir las competencias financieras (para la organizacin y asignacinde los recursos financieros disponibles y para la ordenacin del gasto pblico)entre los diferentes entes pblicos territoriales: Estado, CCAA y Entes Localesya que son titulares del poder financiero en cuanto manifestacin del poderpoltico por lo que gozan en principio de una amplia libertad de configuracin

    normativa de su Hacienda Pblica, yb) cmo distribuir las cargas pblicas entre los ciudadanos que, de una parte, han

    de concurrir a su financiacin (en particular, fijando los criterios de distribucinal sostenimiento de los gastos pblicos) y que, de otra, se han de beneficiar de laequitativa asignacin de los fondos pblicos disponibles.

    La nueva realidad institucional, unida a la actual situacin econmica y financiera,marcada por una profunda y larga crisis, explica la reciente acometida con la reforma del Art. 135 C.E, de Septiembre de 2011, paraintroducir el mximo nivel normativo de nuestro Ordenamiento Jurdico un mandato

    para todas las consistente en adecuar sus actuaciones alprincipio de estabilidad presupuestaria, para afrontar as un problema fundamental enmateria financiera: el dficit publico estructural.

    El Art. 135.2 C.E obliga al Estado y a las CCAA a elaborar y aprobar sus Presupuestosanuales de modo que la diferencia entre gastos autorizados y los ingresos previsto noincurran en ; correspondiendo al legislador orgnico lafijacin del , al efecto se promulga la LO 2/2012 de Estabilidad Presupuestaria queestablece los principios generalesa los que deben someterse todos los poderes pblicos

    en las actuaciones que afecten a los gastos o ingresos pblicos y, en particular, en laelaboracin, aprobacin y ejecucin de sus Presupuestos.

    Un segundo bloque de lmites (en ltimo trmino se basan tambin en la CE) son loscontenidos en los principios generales que establecen los criterios de sujecin al

    poder financiero y rigen la aplicacin del ordenamiento interno, tanto en el tiempocomo en el espacio. Ni el poder financiero puede ejercitarse sobre cualquier realidadsocial registrada en una poca lejana, ni proyectase sobre una realidad social acontecidaen el territorio de otro Estado. El poder legislativo en materia financiera se encuentra,condicionado temporal y espacialmente.

    Hay un tercer grupo de lmites, cada vez ms importantes, derivados de la pertenencia

    del Estado a la comunidad internacional. Nos referimos bsicamente a los Tratadosinternacionales. La concurrencia de los poderes financieros propios de los Estados quecoexisten en el orden internacional provoca (en particular en materia tributaria) laaparicin de dos tipos bsicos de problemas (de doble imposicin y su opuesto,

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    de evasin fiscal internacional), cuya solucin puede afrontarse por normas deDerecho Tributario interno (que integran el Derecho Tributario Internacional) o bienpor normas convencionales pertenecientes al Derecho Internacional Tributario (Tratados Internacionales) quecondicionan y limitan el poder impositivo de los Estados.

    Tngase en cuenta que, conforme al art. 96.1 Ce, los Tratados internacionalesvalidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en Espaa, forman parte delOrdenamiento interno, conservando en l una posicin jerrquica superior a la ley, enla medida al menos en que se desprende del propio art.96.1 CE cuando seala que lasdisposiciones de los Tratados slo podrn ser derogadas, modificadas o suspendidas enla forma prevista en los propios Tratados o de acuerdo con las normas generales delDerecho internacional.

    Particular atencin merecen los lmites impuestos al poder financiero del Estado comoconsecuencia de su adhesin a las Comunidades Europeas a partir del 1 de enero de1986. En estas Comunidades creadas (por el Derecho) y creadoras de Derecho (el

    Ordenamiento jurdico comunitario), junto a las normas que les dieron origen(losTratados fundacionales) y las que ellas mismas producen para el ejercicio yrealizacin de sus funciones (Derecho comunitario derivado), hay que tener en cuentaun conjunto de principios, definidos bsicamente en la jurisprudencia del Tribunal deJusticia de Luxemburgo y un sistema de valores y objetivos, usualmente sintetizadotodo ello, tanto en la literatura jurdica como en la practica de las instituciones,con la expresin acervo comunitario.

    Dentro del Ordenamiento jurdico comunitario cabe referirse al Derecho comunitariofinanciero en cuanto rama del Derecho comunitario que se proyecta sobre la materiafinanciera, esto es, sobre el sistema de ingresos y gastoso, si se prefiere, sobre elconjunto de institutos jurdico-financieros que integran la Hacienda de las Comunidades

    Europeas.A los fines que ahora interesan basta referirse a una parte de ese Derecho comunitariofinanciero que integra, a su vez, el Derecho fiscal europeo, en el que cabra asimismodestacar una doble proyeccin: de una parte, el conjunto de normas y principios queregulan los recursos tributarios de la Hacienda de las Comunidades y, de otra, lasnormas y principios comunitarios que inciden directamente en el poder impositivonacional, o , mas genricamente, en los Ordenamientos tributarios de los Estadosmiembros.

    Tanto en una como en otra vertiente la Comunidad ostenta la titularidad dedeterminadas competencias, de un propio mbito de poder atribuido por los Tratadossobre la base de las Constituciones de los Estados miembros; competencias derivadasde la Constitucin (art. 93CE), y atribuidas a las Comunidades Europeas en materiatributaria y que se proyectan sobre tres planos distintos.

    -por un lado, los Tratados atribuyen a las Comunidades la potestad de establecerrecursos tributarios propios;

    -por otro, los Tratados imponen determinados limites, prohibiciones y controles alpoder impositivo de los Estado miembros, y

    -por ultimo, los Tratados permiten a las Comunidades Europeas incidir en la legislacinfiscal de los Estados miembros mediante una actividad de armonizacin.

    En la otra vertiente del Derecho comunitario financiero, la relativa a la ordenacinpresupuestaria de los ingresos y gastos pblicos, conviene dejar constancia de laexistencia de normas comunitarias de carcter econmico y presupuestario que incidendirectamente en el poder financiero de los Estados miembros. Tal ocurre, por ejemplo,

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    con las normas del _Tratado que obligan a os Estados a evitar dficits pblicosexcesivos; o establecen las obligaciones y los criterios de convergencia que han deobservar los Estados miembros en relacin con la realizacin de la Unin Econmica yMonetaria con la fijacin de objetivos comunes aprobados por las institucionescomunitarias y que han de seguir los Estados bajo la supervisin y vigilancia de la

    propia UE.Conviene no descuidar, en fin, los limites que el Derecho comunitario impone al poderfinanciero de las CCAA, aunque sin perder de vista que el orden constitucional dedistribucin de competencias o, si se prefiere, el equilibrio constitucionalmenteestablecido entre el Estado y las CCAA, no puede resultar alterado por el proceso deintegracin europea, de forma que tanto el Estado como las CCAA debern cumplir lasobligaciones que a Espaa corresponden en cuanto miembro de la Comunidad Europea,atendiendo al reparto interno de competencias.

    Sin embargo, no cabe olvidar la otra exigencia de signo opuesto: la redistribucin o elreajuste de competencias normativas entre el Estado y las CCAA, consecuencia del

    carcter dinmico y evolutivo de todo proceso de descentralizacin poltica y financiera,tampoco podr afectar a los compromisos contrados por el Estado en el mbito de laUnin Europeay que las CCAA habrn de respetar.

    3- La distribucin funcional del poder financiero: competencias normativas y de gestin

    -El poder financiero constituye una manifestacin y, a la vez, un atributo esencial delpoder poltico, esto es, de la facultad de dictar normas generales de conformidad con laidea de Derecho y con el conjunto de valores, principios y objetivos plasmados en eltexto constitucional.

    Como tal manifestacin del poderpoltico, el poder financiero solo se le reconoce a losentes de naturaleza poltica, esto es, a los entes pblicos territoriales representativos de

    los inters generales y primarios de unpueblo, es decir de unapoblacin establecida enun territorio.

    Los entes pblicos institucionales, de tipo corporativo o de carcter fundacional, no sonrepresentativos de intereses generales, sino de intereses sectoriales; carecen de poderpoltico y, por ende, de pode financiero. Loso entes institucionales son titulares desimples facultades o competencias administrativas en materia financiera; solo podrnexigir, pero no establecer, los ingresos de derecho publico establecidos y autorizadospor las leyes.

    Pues bien al igual que todos los poderes y todos los deberes pblicos previstos en la CE,el poder financiero requiere de un proceso de concrecin sucesiva para asegurar suoperatividad; proceso a travs del cual se dotan de contenido las previsiones yenunciados (de poder y deber) abstracta y genricamente formulados en el textoconstitucional. Proceso, en definitiva, mediante el que el poder de establecer tributos(art 133 CE) se traduce en las concretas pretensiones tributarias contenidas en los actosadministrativos de liquidacin o imposicin, o mediante el que el poder de gastar, estoes, el poder de aprobar los Presupuestos y autorizar el gasto publico, se convierte enconcretas ordenes de pago con las que satisfacer y dar cumplimiento a determinadasobligaciones econmicas de los entes pblicos.

    -En elplano constitucional el poder financiero se concreta en la atribucin de una seriede competencias constitucionales financieras: en sntesis, aprobar los Presupuestos,

    autorizar el gasto pblico y establecer y ordenar los recursos financieros parafinanciarlo. Y en un Estado de Estructura plural o compuesta en el que se produce unadistribucin vertical del poder poltico y, por ende, del poder financiero, tales

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    competencias financieras se atribuyen por la CE a los diferentes entes pblicosterritoriales para el desarrollo y ejecucin de sus competencias materiales, esto es, de sumbito material de competencias.

    En virtud de la trascendencia que el principio de reserva de Ley tiene en materiafinanciera, son los rganos del poder legislativo del Estado (Cortes Generales) y de las

    CCAA (Asambleas legislativas) los que a travs de la Ley deben establecer laordenacin fundamental de la actividad financiera. De ah que las competenciasconstitucionales financieras sean, en primer termino, competencias de normacin,presentndose as el poder financiero como poder normativo en materia financiera,cuyo titular coincide con el del poder legislativo, esto es , las Cortes Generales (oAsambleas legislativas de las CCAA); pues si bien la soberana nacional reside en elpueblo espaol, del que emanan los poderes del Estado, las Cortes Generalesrepresentan al pueblo espaol , ejercen la potestad legislativa del Estado y apruebansus Presupuestos.

    Con el ejercicio de este poder de normacin en materia financiera se efecta, dentro deque la inicial libertad de configuracin le corresponde al legislador, una primeraconcrecin de la idea de Derecho formalizada en la CE y del conjunto de valores,principios y objetivos que conforman el programa constitucional, articulndose undeterminado sistema de ingresos y gastos pblicos, esto es, un conjunto de decisiones(legislativas) financieras atenientes a la constitucin, organizacin y gestin de losrecursos financieros y del gasto pblico.

    Pero, tambin es esta primera manifestacin del poder o de las competenciasconstitucionales financieras como competencias de normacin, hay que destacar, junto alas propias del Legislativo, las competencias del Gobierno (del Ejecutivo) para dictarnormas jurdicas que, con una posicin subordinada a la Ley, desarrollen ocomplementen la regulacin de la actividad financiera en los mrgenes permitidos por la

    CE y las Leyes. Pues el Gobierno, en efecto, ejerce la funcin ejecutiva y la potestadreglamentaria de acuerdo con la Constitucin y las Leyes (art. 97 CE).

    Promulgada la Ley la competencia reglamentaria del Gobierno desarrolla lasprevisiones contenidas en la misma y concreta su contenido. Estas dos fases iniciales(Ley y disposiciones reglamentarias), integran el Ordenamiento, lo definen y ofrecen ala Hacienda Publica, a la Administracin y al ciudadano una situacin exacta de laposicin en la que respectivamente se encuentran. Se concreta as por el Ordenamientofinanciero:

    a) El conjunto de derechos y obligaciones de contenido econmico cuya titularidadcorresponde a los diferentes niveles territoriales de la Hacienda Pblica (Estado,

    CCAA y Corporaciones Locales).

    b) Los derechos (por ejemplo, al reconocimiento de pensiones derivadas de la Leyde Presupuestos) y obligaciones (por ejemplo, de pago de tributos en las que seconcreta el deber de contribuir del art. 31.1 CE) de los ciudadanos frente a laHacienda Pblica.

    c) Las potestades atribuidas por el Ordenamiento a la Administracin financierapara el ejercicio de las funciones gestoras, esto es, los poderes-deberesconfiados por el Ordenamiento jurdico a la Administracin de la HaciendaPublica para la gestin del conjunto de derechos y de obligaciones de contenidoeconmico cuya titularidad corresponde al Estado, a las CCAA o, en fin, a lasEntidades Locales.

    No situamos as en un segundo plano o nivel de concrecin del poder financiero quese traduce y manifiesta en un conjunto articulado de potestades y de competencias

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    administrativo-financieras atribuidas (en unos casos por la Ley y en otros por elOrdenamiento jurdico) para el ejercicio de las funciones financieras conducentes a larealizacin del gasto publico y a la obtencin de ingresos para financiarlo.

    En materia presupuestaria las potestades de la Administracin estn encaminadas alcumplimiento de las obligaciones econmicas del Estado, mediante la ejecucin de los

    crditos presupuestarios consignados en las Leyes de Presupuestos: autorizacin ydisposicin de gastos y ordenacin de pagos.

    En materia tributaria, se trata de potestades conferidas por el Ordenamiento a laAdministracin para la realizacin de las diferentes funciones tributarias relativas tantoa la aplicacin de los tributos (esto es, a hacer liquidas y exigibles las obligacionestributarias y a exigir su cumplimiento) como a la prevencin y sancin de los ilcitos

    fiscales. En suma, funciones y potestades de gestin tributaria y de polica fiscal.Para la realizacin de los crditos tributarios derivados del bloque de legalidad ycorrespondientes a la Hacienda Publica, la Administracin deber ejercer las funcionestributarias conduces a la efectividad de los mismos, es decir, a su liquidacin y

    recaudacin. Y para ello deber dictar los actos administrativos que permitan la plenaefectividad de las previsiones normativas, es decir, la concreta actuacin de laspretensiones tributarias que el Ordenamiento requiere de los ciudadanos.

    En todo caso, interesa destacar la diferencia entre los actos normativos y los actosadministrativos de liquidacin o de imposicin.

    Los actos normativos derivan del ejercicio de competencias constitucionalesnormativas (legislativas o reglamentarias) en materia financiera, y pasan a integrarse enel Ordenamiento jurdico, innovndolo y formando parte del mismo.

    Los actos a travs de los cuales se desarrollan las competencias y las potestadesadministrativas de aplicacin de los tributos no forman parte del Ordenamiento

    jurdico, sino que son consecuencia del mismo, careciendo de potencialidad parainnovarlo, toda vez que deben sujetase escrupulosamente al contenido de aqul.

    4- La ordenacin constitucional del poder financiero en Espaa.

    Titulares del poder financiero

    De acuerdo con el Art. 137 CE, el Estado se organiza territorialmente en Municipios, enProvincias y en las CCAA que se constituyan, entidades que gozan de autonoma para lagestin de sus respectivos intereses. Este precepto nos ofrece la calve para concluir quelos titulares del poder financiero en Espaa son el Estado, las CCAA, los municipios,las provincias y dems entidades locales reguladas por la legislacin de rgimen local.

    El poder de cada uno de estos entes alcanza una proyeccin distinta. Estado y CCAAtienen en comn la existencia de un poder legislativo, del que carecen las CorporacionesLocales, al tiempo que se diferencian porque el Estado no tiene ms lmites que losestablecidos por la CE, mientras que las CCAA deben observar los lmites establecidospor leyes estatales. De otra parte, los lmites son ms intensos en materia de ingresos(especialmente de ingresos tributarios) que en materia de gastos, aspecto ste en el quela autonoma poltica recaba un mayor seoro de los distintos entes sobre sus propiascompetencias.

    Criterios y lmites para el ejercicio del poder financiero

    Los titulares del poder financiero debern adecuar su ejercicio al cuadro de valores,principios y objetivos que integran el programa constitucional, y respetando el orden dedistribucin de competencias (materiales y financieras) establecido en el bloque de laconstitucionalidad. Mencin especial merecen los lmites que la reforma del art 135 CEintroducen a la potestad presupuestaria de los entes pblicos, y que se concretan para el

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    Estado y las CCAA en el deber de no incurrir en un dficit excesivo, en relacin con suPIB ; y para las Entidades Locales en el deber de presentar equilibrio presupuestario.Estamos pues bajo un mandato constitucional que vincula a todos los poderes pblicos.

    Instancias que controlan el ejercicio del poder financiero

    En el Derecho espaol el juicio acerca de la constitucionalidad de las leyes (endeterminados casos de los Reglamentos) y del correcto deslinde competencias entre losdistintos titulares del poder financiero corresponde emitirlo al TC, mientras que losTribunales ordinarios debern enjuiciar la legalidad de la actividad administrativadesplegada en el ejercicio de las competencias y de las potestades administrativo-financieras. La Disposicin Adicional 3 de la LO 2/2012 dispone que podrnimpugnarse ante el Tribunal Constitucional tanto las leyes, disposiciones normativas oactos con fuerza de ley de las CCAA como las disposiciones normativas sin fuerza deley y resoluciones emanadas de cualquier rgano de las CCAA que vulneren losprincipios del Art 135 CE y en la presente Ley.

    No corresponde abordar en este lugar cul es el sistema de fuentes existente en nuestro

    Ordenamiento jurdico respecto al control de normas. Tras la vigencia de la CE, ladepuracin del Ordenamiento legal corresponde forma exclusiva al TC, que es el nicoque tiene la competencia y la jurisdiccin para declara con eficacia erga omnes lainconstitucionalidad de las Leyes.

    5-El poder financiero del Estado

    Varias son las parcelas que hay que distinguir dentro de esta materia:

    A) Establecimiento del sistema tributario estatal y del marco general de todo elsistema tributario

    Partiendo de que el Estado tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de

    Hacienda general (art. 149.1.14 CE) y que La potestad originaria para establecertributos corresponde exclusivamente al Estado mediante Ley (art. 133.1 CE y art. 4.1LGT), que habr de respetar los mandatos y exigencias que conforman el programaconstitucional y, entre ellas, las especficamente referidas a la materia tributaria que seestablecen en el art. 31.1 CE, reiteradas ahora en el art. 3.1 LGT: la ordenacin delsistema tributario se basa en la capacidad econmica de las personas obligadas asatisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad,progresividad, equitativa distribucin de la carga tributaria y no confiscatoriedad.

    Pero, puesto que el rgimen jurdico de ordenacin de los tributos es considerado comoun sistema, el poder de establecer tributos habr de atender antes que nada a las

    exigencias del sistema, correspondindole al legislador estatal regular no solo suspropios tributos (el sistema tributario estatal), sino tambin el marco general del sistematributario en todo el territorio nacional, como exigencia de la igualdad de losespaoles.

    Se puede inferir de la doctrina del Tribunal Constitucional la competencia del legisladorestatal para la regulacin de las instituciones comunes a las distintas Haciendas y la

    fijacin del comn denominador normativo que garantice las condiciones bsicas decumplimiento del deber de contribuir y a partir del cual cada Comunidad Autnoma, enel mbito de sus competencias y en defensa de sus propios intereses, pueda establecerlas peculiaridades que estime convenientes.

    La LGT pretende adecuarse a las exigencias de la organizacin territorial y a las reglasconstitucionales de distribucin de competencias, afirmando en su art. 1 que la Leyestablece los principios y las normas jurdicas generales del sistema tributario espaol

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    y ser de aplicacin a todas las Administraciones tributarias, en virtud y con el alcanceque se deriva del articulo 149.1.1, 8,14 y 18 de la Constitucin.

    B) Establecimiento de los criterios bsicos informadores del sistema tributario delas CCAA.

    El art. 157.3 CE remite a una Ley Orgnica la regulacin de las competenciasfinancieras de las CCAA, debiendo este precepto ponerse en relacin (en lo que respectaa las competencias de las CCAA en materia tributaria) con el art. 133.1 del propio textoconstitucional, segn el cual la potestad originaria para establecer los tributoscorresponde exclusivamente al Estado, mediante ley, as como con el art. 149.1.14que reserva al Estado en exclusiva la competencia sobre Hacienda General.

    Se advierte as como la Constitucin de 1978 delega en el legislador estatal la funcin yla responsabilidad de concretar el sistema de distribucin de competencias financieras

    y tributarias entre el Estado y las CCAA, limitndose a sealar los principios bsicos(autonoma, coordinacin y solidaridad) a los que el legislador estatal habra de ajustarsu libertad de configuracin normativa.

    En cumplimiento de tal cometido la Ley Orgnica de Financiacin de las CCAA (LO8/1980 de 22-9) traza las pautas y los limites conforme a los cuales las AsambleasRegionales pueden establecer tributos autonmicos. Lmites que en unos casos songenricos, mientras que en otros van referidos a cada una de las posibles categorastributarias: tasas, contribuciones especiales, impuestos y recargos sobre impuestosestatales y tributos cedidos.

    Sin embargo el modelo de financiacin implantado por la LOFCA ha experimentadoimportantes modificaciones desde su aprobacin.

    C) Establecimiento del sistema tributario de los entes locales

    La intervencin del legislador estatal en la ordenacin del sistema tributario local vienereclamada por el art. 133.1 y 2 CE, disponiendo aquel de una inicial libertad deconfiguracin al objeto de garantizar la subsistencia equilibrada de dos exigenciasconstitucionales, que no podrn abolirse entre s en su respectivo despliegue: lasderivadas de la reserva de ley en el orden tributario y las propias de la autonoma local.

    La autonoma local se configura como garanta institucional que opera tanto frente alEstado como frente a los poderes autonmicos y corresponde al legislador estatalasegurar un nivel mnimo de autonoma a todas las Corporaciones locales en todo elterritorio nacional, sea cual sea la Comunidad Autnoma en la que estn localizadas.Compete asimismo al legislador estatal, en la ordenacin del rgimen jurdico local,garantizar la efectividad de la suficiencia financiera ordenada por el articulo 142 CE, yque implica la necesidad de que los entes locales cuente con fondos suficientes paracumplir con las funciones que legalmente les han sido encomendadas; esto es, paraposibilitar y garantizar, en definitiva, el ejercicio de al autonoma constitucionalmentereconocida.

    Tratndose especficamente, de tributos que constituyan recursos propios de lasCorporaciones Locales (carentes de potestad legislativa para establecer tributos, aunquehabilitadas para establecerlos y exigirlos), entiende el Tribunal Constitucional queaquella reserva (del art. 133.2 CE) habr de operar necesariamente a travs dellegislador estatal, debiendo entenderse vedada, por ello, la intervencin de las CCAA eneste concreto mbito normativo.

    D) Fijacin de criterios que posibiliten la coordinacin entre los distintos sistemastributarios.

    Tanto en la LOFCA como en el TRLRHL el legislador estatal ha establecido una serie

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    de criterios cuya aplicacin va a posibilitar la coordinacin entre los distintos sistemastributarios, de forma que no existan contradicciones entre ellos. (lectura pagina 195)

    Se continua echando en falta, sin embargo, el marco normativo que permita lacoordinacin de la actividad financiera de los 3 niveles territoriales de la HaciendaPublica, pues si bien las relaciones financieras entre el Estado y las CCAA se

    encuentran reguladas bsicamente en la LOFCA y en los respectivos Estatutos deAutonoma, y las del Estado y las Entidades Locales en la Ley 7/1985 y en el TRLRHL,no existe marco legal alguno que precise las relaciones que han de existir entre lasCCAA y las Corporaciones Locales.

    E) Regulacin de los ingresos patrimoniales

    El poder financiero estatal se extiende tambin a los ingresos estatales de carcterpatrimonial. De acuerdo con la CE (art. 132.3) por Ley se regularn el Patrimonio delEstado y el Patrimonio Nacional, su administracin, defensa y conservacin.

    F) Ingresos crediticios

    De acuerdo con el art. 135 CE, el Gobierno habr de estar autorizado por Ley paraemitir Deuda Publica o contraer crdito. Con la reforma del Art 135 se limita elvolumen de Deuda Pblica referida al Estado y CCAA en relacin con su PIB.El volumen de deuda del conjunto de las Administraciones Pblicas no podr superar elvalor de la referencia del 60% del PIB nacional. Slo podr superarse el lmite de dficitestructural y volumen de deuda publica en caso de: catstrofes naturales, recesineconmica grave y situaciones de emergencia extraordinaria que escapen al control delas Administraciones pblicas y perjudiquen considerablemente su situacin financiera osu sostenibilidad econmica o social, apreciadas por la mayora absoluta del Congresode los Diputados.

    G) Regulacin del gasto publico y establecimiento de mecanismos de coordinacinen materia presupuestaria

    Este es un mbito especialmente significativo del poder financiero del Estado, que seconcreta en la exigencia de ley para la regulacin de los aspectos ms importantes delgasto pblico: aprobacin del Presupuesto, asuncin de obligaciones financieras,realizacin de gastos, etc., as como en el establecimiento de los mecanismos decoordinacin que aseguren la estabilidad presupuestaria.La LO 2/2012 atribuye al Gobierno competencias para establecer los mecanismos decoordinacin entre todas las Administraciones Pblicas al objeto de garantizar la

    aplicacin efectiva de los principios contenidos en dicha Ley y su coherencia con lanormativa europea, as como para velar por la aplicacin de dichos principios en todo elmbito de la Ley, respetando en todo caso la autonoma financiera de las CCAA yCorporaciones Locales.

    (puntos D), E), F) y G) lectura aadida en el libro)

    6-El poder financiero de las CCAA de rgimen comn

    Contenido y lmites. Principios informadores

    A) Cuando la CE reconoce a las CCAA en sus artculos 137 y 156 autonoma parala gestin de sus respectivos intereses, se est refiriendo tanto a la autonoma

    poltica como a la financiera, siendo esta ultima instrumento indispensablepara la consecucin de la autonoma poltica.

    La autonoma financiera de las CCAA (consecuencia y, al mismo tiempo,condicionante de su autonoma poltica) se concreta en la atribucin de

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    competencias normativas y de gestin que hagan posible la articulacin de supropio sistema de ingresos y gastos.

    Con relacin al ingreso, esto es, a la capacidad para articular un sistemasuficiente de ingresos el TC ha declarado que la autonoma financiera implicatanto la capacidad para establecer y exigir sus propios tributos como su aptitud

    para acceder a un sistema adecuado de ingresos. (pgina 199 libro)B) En cuanto al alcance y los lmites del poder financiero reconocido por la CE a las

    CCAA, interesa retener que est tambin constitucionalmente condicionado ensu ejercicio. Y adems el de las CCAA aparece sometido a lmites intrnsecos yextrnsecos que no son incompatibles con el reconocimiento de la realidadconstitucional de las Haciendas autonmicas.

    En cualquier caso, importa advertir que la jurisprudencia constitucional ha sentadocomo criterio hermenutico el de que ninguno de los lmites constitucionales quecondiciona el poder financiero de las CCAA puede ser interpretado de tal modo que lahaga inviable.

    Estos lmites especficos al poder financiero de las CCAA se concretan sustancialmenteen los siguientes principios:

    a) El principio de autonoma y de corresponsabilidad: Con la atribucin a lasCCAA de autonoma para el desarrollo y ejecucin de sus competencias, seestablece la explicita vinculacin constitucional entre las competenciasfinancieras y las competencias materiales de las CCAA. Esta conexin entrepotestades o competencias financieras y mbito material de competencia,comporta una doble consecuencia:

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    -una negativa en cuanto limite para las CCAA ya que stas ostentan la titularidadde los poderes que les confiere el bloque de la constitucionalidad (y entre ellas elpoder financiero)pero slo en los limites de sus competencias.

    -Y una consecuencia positiva: la autonoma y desde luego, la suficiencia financierade las CCAA forman parte del contenido inherente de su mbito material decompetencias y constituyen garanta de su autonoma poltica.

    El poder financiero se concreta, pues, en la atribucin a los entes pblicosterritoriales de las competencias financieras necesarias para atender a larealizacin de sus competencias materiales. Sin competencias financieras no existeno son puramente nominales las competencias materiales atribuidas a las CCAA. LasCCAA han de disponer, pues, de los recursos necesario y suficiente para la

    prestacin de los servicios correspondientes a las competencias que asumen.

    b) El principio de solidaridad: La solidaridad constituye, junto con la autonoma,la clave de bveda que sustenta la nueva organizacin territorial del Estado. Elprincipio de solidaridad es un factor de equilibrio entre la autonoma de lasnacionalidades o regiones y la indisoluble unidad de la Nacin espaola yproyecta sus exigencias no slo a las relaciones de estas ltimas entre s, queadems debern velar en sus respectivos mbitos territoriales por la realizacininterna del principio de solidaridad. La solidaridad interterritorial exige elreconocimiento de una comunidad de intereses entre las distintas CCAA y elcomportamiento leal de todas ellas en el ejercicio de sus respectivas atribucionesy competencias.

    Pero, adems del ejercicio leal de sus propias competencias conforme alas exigencias de la buena fe y como concrecin del mas amplio deber de

    fidelidad a la CE, la solidaridad interterritorial obliga al Estado a velar por el

    establecimiento de un equilibrio econmico, adecuado y justo entre las diversaspartes del territorio espaol, y ello comporta la adopcin de medidas queaseguren la redistribucin de la riqueza entre las distintas CCAA y la igualdaden os niveles de provisin de los servicios pblicos esenciales o bsicos .

    Hay que sealar, adems, que las limitaciones derivadas del principio desolidaridad no solo se imponen a la accin del Estado sino, en general, a laaccin de todos los poderes pblicos en el ejercicio de sus competencias; y deah que las exigencias constitucionales de la solidaridad no solo se proyectensobre el sistema de financiacin de las CCAA (art. 156.1 CE), sino sobre elconjunto de instrumentos a travs de los que se desenvuelve la actividad

    econmico-financiera de los diferentes entes pblicos territoriales.c) El principio de unidad: como presupuesto de la propia estructura constitucional

    del Estado (la Constitucin se fundamenta en la indisoluble unidad de laNacin espaola). Las exigencias del principio de unidad se proyectan tantoen el orden econmico general como en el especficamente tributario,correspondindole al legislador estatal la fijacin de los principios o criteriosbsicos de general aplicacin en todo el territorio nacional. Al Estado se leatribuye por la Constitucin, entonces, el papel de garante de la unidad, pues ladiversidad viene dada por la estructura territorial compleja, quedan laconsecucin del inters general de la Nacin confiada a los rganos generalesdel Estado

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    d) El principio de coordinacin con la Hacienda estatal como instrumentoimprescindible para la adopcin de una poltica econmica, presupuestaria yfiscal general que garantice el equilibrio econmico y la estabilidadpresupuestaria, y estimule el crecimiento de la renta y de la riqueza y su ms

    justa distribucin. Corresponde por ello, al Estado, adoptar las medidas

    oportunas para conseguir la estabilidad econmica interna y externa y laestabilidad presupuestaria, as como el desarrollo armnico entre las diversaspartes del territorio espaol, debiendo el Gobierno fijar los objetivos deestabilidad presupuestaria y de deuda pblica para cada una de las CCAA, yestablecer mecanismos de coordinacin entre las Administraciones Pblicas paragarantizar la efectividad de los principios contenidos en la Ley Orgnica deEstabilidad Presupuestaria y normativa europea.

    Para la adecuada coordinacin entre la actividad financiera de las CCAA y dela Hacienda del Estado el art 2 LOFCA crea el Consejo de Poltica Fiscal yFinanciera de las CCAA, como rgano consultivo y de deliberacin,constituido por el Ministro de Hacienda, el Ministro de AdministracionesPublicas y el Consejero de Hacienda de cada Comunidad o Ciudad Autnoma;rgano multilateral en el que el Estado ejercita funciones de cooperacin ycoordinacin

    e) El principio de igualdad: que, proyectado sobre la distribucin del poder entrelos diferentes entes pblicos territoriales del Estado, se manifiesta bsicamenteen las exigencias del art. 139.1 (todos los espaoles tienen los mismos derechosy obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado) y del art. 138.2 CE(las diferencias entre los Estatutos de las distintas CCAA no podrn implicar,en ningn caso, privilegios econmicos o sociales); correspondindole alEstado la competencia exclusiva para la regulacin de las condiciones bsicas

    que garanticen la igualdad de todos los espaoles en el ejercicio de los derechosy en el cumplimiento de los deberes constitucionales). Uno de los principiosinspiradores del nuevo sistema de financiacin es la garanta de un nivel baseequivalente de financiacin de los servicios pblicos fundamentales, con lafinalidad de que puedan ser prestados en igualdad de condiciones a todos losciudadanos, independientemente de la Comunidad Autnoma en la que residan.

    f) El principio de neutralidad conectado con el de igualdad y el deterritorialidad, se concreta a travs del art. 139.2 CE en el principio de librecirculacin de bienes y personas en todo el territorio nacional; yespecficamente, en lo que atae a las medidas tributarias: el sistema de

    ingresos de las CCAA deber establecerse de forma que no pueda implicar, enningn caso, privilegios econmicos o sociales ni suponer la existencia debarreras fiscales en el territorio espaol, de conformidad con el articulo 157.2CE

    g) El principio de territorialidad de las competencias es algo implcito al propiosistema de autonomas territoriales, de forma que la eficacia y el alcanceterritorial de las normas y de los actos de las CCAA vienen impuestos por laorganizacin territorial del Estado y responden a la necesidad de hacercompatible el ejercicio simultaneo de las competencias asumidas por lasdistintas CCAA. Por otra parte, el territorio se configura como elementodelimitador de las competencias de los poderes pblicos territoriales y enconcreto como delimitador de las competencias de las CCAA en sus elacionescon las dems CCAA y con el Estado, puesto que los Estatutos de Autonomalimitan al territorio e la Comunidad el mbito en el que se ha de desenvolver suscompetencias. Junto con estas dos proyecciones del principio de territorialidad(delimitador de la eficacia espacial de las normas y de los actos autonmicos y, a

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    la vez, como elemento delimitador de las competencias atribuidas a losdiferentes entes pblicos territoriales), el art. 157.2 CE se refiereespecficamente al poder tributario de las CCAA, al disponer que stas nopodrn en ningn caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera desu territorio o que supongan obstculo para la libre circulacin de mercancas o

    serviciosh) La prohibicin de duplicidad en la imposicin: El articulo 6 LOFCA recoge

    la prohibicin de doble imposicin, siendo sta la nica prohibicin de dobleimposicin en materia tributaria que se encuentra expresamente recogida en elbloque de la constitucionalidad y garantiza que sobre los ciudadanos no puedarecaer la obligacin material de pagar doblemente (al Estado y a las CCAA, o alas Entidades locales y a las CCAA) por un mismo hecho imponible.

    i) Lealtad institucional: Tiene declarado el TC que la autonoma y las propiascompetencias son indisponibles tanto para el Estado como para las CCAA, ytambin han de serlo para los Entes locales. Por otra parte, en un Estado de

    estructura compuesta resulta evidente que el ejercicio del poder financiero de losEntes territoriales habr de desarrollarse dentro de sus respectivos mbitoscompetenciales, sin que ello suponga el vaciamiento o la anulacin de mbitoscompetenciales ajenos, ni la alteracin del orden constitucional de distribucinde competencias. De ah que la lealtad institucional, esto es, el ejercicio de lasrespectivas competencias conforme a las exigencia de la buena fe y comoconcrecin del mas amplio deber de fidelidad a la Constitucin constituya unaexigencia implcita e incluso presupuesto de todas las anteriores, y formalmenteincorporada al actual art. 2.1 g LOFCA, como otro de los principios que ha depresidir el ejercicio de la actividad financiera de las CCAA en coordinacin conla Hacienda del Estado.

    En la Exposicin de motivos de la LO 2/2012, de Estabilidad Presupuestaria, lalealtad institucional se presenta como principio rector para armonizar y facilitarla colaboracin y cooperacin entre las distintas Administraciones en materiapresupuestaria; pero en la regulacin que del principio se hace en su articulado, lalealtad institucional se proyecta, sin distincin, a cualquier mbito en el que lasAdministraciones Pblicas realizan actuaciones y ejercen sus competencias.Vulnerara las exigencias, entre otras, la lealtad institucional , siempre que esta transferencia forzosa derecursos no encuentre una habilitacin expresa en el bloque de la

    constitucionalidad.El poder financiero de las CCAA en materia de recursos

    De acuerdo con el art. 157.1 CE, los recursos de las CCAA estarn constituidos por:

    a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre impuestosestatales y otras participaciones en los ingresos del Estado.

    b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.

    c) Transferencias de un Fondo de Compensacin Interterritorial y otrasasignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado

    d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de Derecho privado

    e) El producto de las operaciones de crdito.

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    Junto al sistema tributario autonmico (tributos propios, tributos cedidos y recargossobre impuestos estatales), los dems recursos financieros e ingresos de las CCAA estnconstituidos por:

    A) Otras participaciones en los ingresos del Estado (art. 157.1 CE): elFondo de Suficiencia Global y los Fondos de Convergencia Autonmica.

    Las CCAA y Ciudades con Estatuto de Autonoma podrn ser titulares de otrasformas de participacin en los ingresos del Estado, a travs de los fondos ymecanismos establecidos en las Leyes.

    La LOFCA crea un fondo especifico para instrumentar la participacin de las CCAAen los ingresos del Estado, El Fondo de Suficiencia Global, destinado a cubrir ladiferencia entre las necesidades de gasto de cada Comunidad Autnoma y la sumade su capacidad tributaria y la transferencia del Fondo de Garanta de ServiciosPblicos Fundamentales.

    Con recursos adicionales del Estado, la Ley 22/2009 crea los nuevos Fondos de

    Convergencia Autonmica: el Fondo de Competitividad y el Fondo deCooperacin, con los objetivos de aproximar las CCAA de rgimen comn entrminos de financiacin por habitante ajustado y de favorecer el equilibrioeconmico territorial, contribuyendo a la igualdad y la equidad.

    El Fondo de Competitividad se dotar anualmente en los Presupuestos Generalesdel Estado con el fin de reforzar la equidad y la eficiencia en la financiacin de lasnecesidades de los ciudadanos y reducir las diferencias en la financiacinhomogneaper capita entre CCAA, incentivando su autonoma y capacidad fiscal ydesincentivando la competencia fiscal a la baja. Se repartir anualmente entre lasCCAA con financiacin per capita ajustada inferior a la media o a su capacidadfiscal.

    Las CCAA que cumplan alguna de las condiciones establecidas en el art. 24 de laLey 22/2009 sern beneficiarias del Fondo de Cooperacin que se dotara conrecursos adicionales del Estado, en la cantidad que se prevea anualmente en losPGE, con el objetivo ultimo de equilibrar y armonizar el desarrollo regionalestimulando el crecimiento de la riqueza y la convergencia regional en trminos derenta.

    B) El Fondo de Garanta de Servicios Pblicos Fundamentales (art. 15 LOFCA)

    El Fondo de Garanta de Servicios Pblicos Fundamentales es el instrumento con el que

    el Estado garantiza en todo el territorio espaol el nivel mnimo de los serviciospblicos fundamentales de su competencia, considerndose como tales la educacin, lasanidad y los servicios sociales esenciales. En cumplimiento del art. 158.1 CE, el objetodel Fondo de Garanta es asegurar que cada Comunidad Autnoma reciba, en lostrminos fijados por la Ley, los mismos recursos por habitante, ajustados en funcin desus necesidades diferenciales, garantizando la cobertura del nivel mnimo de losservicios fundamentales en todo el territorio; considerndose que no se llega a cubrir elnivel mnimo cuando su cobertura se desve del nivel medio de prestacin de losservicios pblicos en el territorio nacional. En la constitucin del Fondo participan todaslas CCAA con un porcentaje de sus tributos cedidos, en trminos normativos, y elEstado con aportacin de recursos adicionales.

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    C) Trasferencia del Fondo de Compensacin Interterritorial

    Junto a los ingresos derivados de tributos propios y tributos cedidos, el art. 158 CEprev la posibilidad de que las CCAA obtengan ingresos provenientes del Fondo deCompensacin Interterritorial. Dispone dicho precepto que, con el fin de corregir

    desequilibrios econmicos interterritorales y hacer efectivo el principio de solidaridad,se constituir un Fondo de Compensacin con destino a gastos de inversin, cuyosrecursos sern distribuidos por las Cortes Generales entre las CCAA y provincias en sucaso.

    D) Ingresos patrimoniales

    Las CCAA cuentan asimismo con los rendimientos procedentes de su patrimonio y conlos ingresos de derecho privado en general: adquisiciones a titulo de herencia, legado odonacin, ingresos derivados de explotaciones econmicas particulares con capitalpblico, etc.

    E) Ingresos derivados de operaciones de crdito

    La LOFCA incluye entre los ingresos de Derecho pblico de las CCAA el producto delas operaciones de crdito que constituyen fuente complementaria en una economasaneada, nunca principal y se establecen dos principios bsicos:

    a) La Comunidad Autnoma podr realizar operaciones de crdito por plazoinferior a un ao, con objeto de cubrir sus necesidades transitorias de Tesorera.

    b) Podr concertar operaciones de crdito por plazo superior a un ao siempre queel importe total del crdito se destine exclusivamente a gastos de inversiones y elimporte total de las anualidades de amortizacin por capital e intereses noexceda del 25% de los ingresos corrientes de la Comunidad Autnoma.

    La autorizacin del Estado a las CCAA para realizar operaciones de crdito y emisionesde deuda tendr en cuenta el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestariay de deuda publica, as como el cumplimiento de los principios y obligaciones que sederiven de la aplicacin de la LO 2/2012.El lmite de deuda pblica para el conjunto de las CCAA ser el 13% del PIB nacional, ya su vez, el 13% del PIB regional para cada CA.El Gobierno fijar los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pblica paracada CA, adoptndose medidas preventivas cuando la deuda se site en el 95% del

    limite establecido. Debiendo adoptarse un Plan de Equilibrio, medidas coercitivas y decumplimiento forzoso.

    El poder financiero de las CCAA en materia de gasto

    La Autonoma poltica de las CCAA y su capacidad de autogobierno se manifiesta,sobre todo, en la capacidad para elaborar sus propias polticas publicas en las materiasde sus competencias. La Autonoma financiera de las CCAA en su vertiente de gastono entraa slo la libertad de sus rganos de gobierno en cuanto a la fijacin del destinoy orientacin del gasto publico, sino tambin para la cuantificacin y distribucin delmismo dentro del marco de sus competencias.

    Mientras que el poder de gasto del Estado no se define por conexin con el reparto

    competencial de materias que la CE establece, de manera que el Estado siempre podr,efuso de su soberana financiera (de gasto), asignar fondos pblicos a unas finalidades uotras; no sucede igual con la autonoma financiera de las CCAA, que se vincula aldesarrollo y ejecucin de las competencias que, de acuerdo con la CE le atribuyan los

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    respectivos Estatutos y las Leyes y de ah se desprende que la potestad de gastosautonmica no podr aplicarse sino a actividades en relacin con las que, por razn dela materia, se ostenten competencias.

    A diferencia de lo que ocurre en materia de ingresos (y sobre todo, en materias deingresos tributarios), hasta la reforma del Art 135 CE, la Constitucin no deca nada

    acerca del regimen presupuestario de las CCAA; establecindose a partir de su reforma laconsagracin del principio de estabilidad presupuestaria, as pues la elaboracin de losPresupuestos quedan sometido a las prescripciones del Art 135 CE.El Estado y las CCAA no podrn incurrir en un dficit estructural que supere losmrgenes establecidos , en su caso por la UE para sus Estados miembros que entrarn envigor en 2020.

    Competencias autonmicas en relacin con las Haciendas Locales

    El diseo constitucional ha conducido a una clara distincin entre la autonoma de lasComunidades y la de las Corporaciones Locales. La existencia de un poder legislativo

    cuyos titulares son las CCAA no es ms que el punto ms claro de esta diferencia. Ladistribucin competencial derivada de la CE refuerza este hecho y justifica que cadaComunidad Autnoma est obligada a velar por su propio equilibrio territorial y por larealizacin interna del principio de solidaridad.

    De ah la posibilidad de que, atendiendo al establecimiento del equilibrio entro elterritorio de una determinada Comunidad Autnoma, nada impide que sea la propiaAsamblea regional la que apruebe disposiciones legislativas que afecten al ejercicio delpoder tributario por parte de las Corporaciones Locales. Elo se ajusta perfectamente a laCE que dispone en su art. 133.2 que las Corporaciones Locales podrn establecer yexigir tributos de acuerdo con la Constitucin y las Leyes.

    Y si bien es cierto que el TC considera que tratndose de tributos que constituyanrecursos propios de las Corporaciones Locales la reserva de ley del art. 133.2 CE habrde operar necesariamente a travs del legislador estatal en tanto en cuanto la mismaexiste tambin al servicio de otros principios que solo puede satisfacer la ley del Estado,debiendo entenderse vedada, por ello, la intervencin de las CCAA en este concretombito normativo, no puede perderse de vista, como reconoce el propio TC que todoello no es bice, sin embargo, para que stas (las CCAA), al igual que el Estado, puedanceder tambin sus propios impuestos o tributos en beneficio de las CorporacionesLocales , pues nada hay que lo impida en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,ni tampoco en la CE o en la LOFCA, siempre y cuando, claro est, las CCAA respetenlos limites a su capacidad impositiva que se establecen en estas dos ultimas (CE y

    LOFCA)7- El poder financiero de las CCAA de rgimen Foral

    Pas Vasco

    El marco jurdico positivo que establece el rgimen financiero del Pas Vasco arranca dela Disp. Adic. 1 de la CE, en virtud de la cual se amparan y respetan los derechoshistricos de los territorios forales, a la vez que se ordena la actualizacin general dedicho rgimen foral en el marco de la propia CE y del Estatuto de Autonoma. Disponeexpresamente el Estatuto de Autonoma que las relaciones tributarias entre el Estado yel Pas Vasco se regularan mediante el sistema foral tradicional de Concierto

    Econmico. Despus de aprobar el primer Concierto en 1981 con duracin hasta el 31-12-2001. El nuevo Concierto econmico con el Pas Vasco se aprueba en 2002 concarcter indefinido, al objeto de insertarlo en un marco estable que garantice sucontinuidad al amparo de la CE y el Estatuto de Autonoma, y previndose su

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    adaptacin a las modificaciones que experimente el sistema tributario estatal.

    Navarra

    Tambin en Navarra la actividad tributaria y financiera se rige por el sistema tradicionalde Convenio Econmico, constitucionalmente tutelado y previsto por el art. 45 de la LO13/1982 de 10-8, de reintegracin y amejoramiento del rgimen foral de Navarra.

    De acuerdo con el mismo, Navarra tiene potestad para mantener, establecer y regular supropio rgimen tributario, sin perjuicio de lo previsto en el correspondiente ConvenioEconmico. El Convenio vigente se aprob por Ley 28/90de 26-12, establecindose enel mismo los criterios de armonizacin y distribucin competencial entre el sistemaforal y el sistema tributario comn. Tambin en Navarra rige el sistema de cupo ytambin se producen ciertas especialidades en la relacin entre Haciendas Locales

    8-El poder financiero de los entes locales

    1. La CE garantiza la autonoma de los municipios y de las provincias para la gestinde sus respectivos intereses; autonoma local que fue tempranamente concebida por el

    TC como el derecho de la comunidad local a participar, a travs de rganos propios,en el gobierno y administracin de cuantos asuntos le ataen.

    A diferencia de lo que sucede respecto del Estado y de las CCAA, no existe en nuestrosistema una delimitacin constitucional de las competencias propias de los Enteslocales. La autonoma para la gestin de sus respectivos intereses que la CE garantizano predetermina un elenco de competencias propias de los Entes locales, sino unanocin indefinida de autonoma local basada en la participacin competencial delEnte local en todas las materias y asuntos que afecten a sus respectivos intereses,gradundose la intensidad de esta participacin en funcin de la relacin entre intereseslocales y supralocales dentro de tales asuntos o materias.

    Garantizada la existencia misma del Ente local, el primer nivel de exigencias y, por lomismo, el contenido mnimo necesario de la autonoma local comportar la atribucinlegal a los Entes locales de competencias en todas aquellas materias donde exista uninters de la comunidad local, generalmente concurrente con el inters del Estado y delas CCAA. De ah que, al no existir una predeterminacin constitucional de laautonoma local, corresponda al legislador delimitar el mbito material de competenciasde los Entes locales, decidiendo la participacin competencial en las diferentes materiasen funcin de los respectivos intereses.

    2. Como tcnica de proteccin de la autonoma local el TC asumi la doctrina de la fundamentada en la Constitucin de WEIMAR, propugnandola distribucin de competencias en funcin de los respectivos intereses. Garantizada laexistencia misma del Ente Local, el primer nivel de exigencias y contenido mnimonecesario de la autonoma local comportar la atribucin legal a los Entes Locales decompetencias en todas aquellas materias donde exista inters de la comunidad local,generalmente concurrente con el inters del Estado y de las CCAA. Corresponde allegislador delimitar el mbito material de competencias de los Entes Locales, decidiendola participacin competencial en las diferentes materias en funcin de los respectivosinteres.

    3.Tambin como elemento integrante de ese ncleo mnimo identificable defacultades, competencias y atribuciones que hace que los Entes locales sean

    reconocibles por los ciudadanos como una instancia de toma de decisiones autnoma eindividualizada, la autonoma local presupone la existencia de medios suficientes parael desempeo de las funciones que la Ley atribuye a las Corporaciones locales;suficiencia de medios que para el principio de autonoma que preside la organizacin

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    territorial del Estado ofrece una vertiente econmica importantsima, ya que, auncuando tenga un carcter instrumental, la amplitud de los medios determina laposibilidad real de alcanzar los fines. De manera pues, que la suficiencia demedios constituye el presupuesto indispensable para posibilitar la consecucinefectiva de la autonoma constitucionalmente garantizada.

    As se desprende del art. 142 CE, que ordena que las Haciendas locales deberndisponer de los medios suficientes para el desempeo e las funciones que la ley atribuyea las Corporaciones respectivas y se nutrirn fundamentalmente de tributos propios y departicipacin en los del Estado y de las CCAA.

    Es pues el principio de suficiencia de ingreso sy no el de autonoma financiera el quegarantiza la CE en relacin con las Haciendas locales, y as se encarg de matizarlo la

    jurisprudencia constitucional.

    Sin embargo, el TC con base en una interpretacin conjunta de los arts. 137 y 142 haterminado reconociendo dentro del contenido necesario de la autonoma localconstitucionalmente garantizada, un mbito o una faceta econmica con dos aspectos

    claramente diferenciados: la vertiente de los ingresos y la de los gastos, ambascondicionadas por los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad

    financiera de la LO 2/2012.

    4. El poder financiero de los entes locales aparece predeterminado por unanormativa (contenida en las leyes estatales y que puede tambin verse afectadapor leyes autonmicas) en las que se establecen los criterios bsicos conforme a loscuales los entes locales pueden ejercer sus propias competencia y pueden proyectarsu propia autonoma. El TC afirma la naturaleza compartida de las competencias, que,en materia de Haciendas Locales poseen el Estado y aquellas CCAA que asumenestatutariamente facultades para el desarrollo de las bases estatales sobre el rgimen

    jurdico de las Administraciones Publicas.

    Analicemos en sus lneas generales, el rgimen hacendstico local como ha sidoconfigurado por el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales:

    Hacienda Municipal. Rgimen general. Los recursos estn integrados por:

    a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y dems de Derecho privado: losingresos de derecho privado se definen como los rendimientos o productos decualquier naturaleza derivados de su patrimonio, as como las adquisiciones atitulo de herencia, legado o donacin. El patrimonio de las Entidades Locales estconstituido por los bienes de su propiedad, as como los derechos reales o

    personales de que sean titulares, susceptibles de valoracin econmica, siempreque unos y otros no se halen afectos a l uso o servicio pblico. As tendrn laconsideracin de ingresos de Derecho privado los siguientes:

    -Los derivados de aquellos bienes que tengan jurdicamente la consideracin depatrimoniales o de propios, tanto si derivan de su explotacin, como si provienende su enajenacin o gravamen

    -Las donaciones, herencias, legados y auxilios de toda ndole, procedentes departiculares, siempre que sean aceptados por el municipio.

    -En ningn caso tendrn la consideracin de ingresos de Derecho privado los queprocedan, por cualquier concepto de los bienes de dominio publico local,debindose observar que los ingresos procedentes de la enajenacin o gravamende bienes y derechos que tengan la consideracin de patrimoniales no podrndestinarse a la financiacin de gatos corrientes, salvo que se trate de parcelassobrantes de vas publicas no edificables o de efectos no utilizables en servicios

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    municipales. La efectividad de estos derechos de la Hacienda local se llevar acabo con sujecin a las normas y procedimientos del Derecho privado.

    b) Los tributos propios clasificados en tasas, contribuciones especiales e impuestosy los recargos exigibles sobre los impuestos de las CCAA o de otras Entidadeslocales: Dentro de los ingresos de Derecho publico cabe distinguir distintas

    categoras:-Los tributos propios clasificados en tasas, contribuciones especiales e impuestos

    y los recargos exigibles sobre los impuestos de las CCAA o de otras EntidadesLocales.

    -Las participaciones en los tributos del Estado y de las CCAA.

    c) Las subvenciones: Las subvenciones de toda ndole que obtengan las EntidadesLocales con destino a sus obras y servicios no podrn ser aplicadas a atencionesdistintas de aquellas para las que fueron otorgadas, salvo, en su caso, los sobrantesno reintegrables, cuya utilizacin no estuviese prevista en la concesin.

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    d) Los percibidos en concepto de precios pblicos: Se trata de un nuevo recuso quepara las Haciendas Locales ha introducido la Ley. Pueden establecerlo cualquierade las Entidades Locales que se contemplan en la Ley.

    e) El producto de las operaciones de crdito: Las Entidades Locales podrn concertaroperaciones de crdito en todas sus modalidades, tanto a corto como a largo plazo,as como operaciones financieras de cobertura y gestin del riesgo del tipo deinters y del tipo de cambio. El Real Decreto 705/2002 de 19-7 regula laautorizacin de las emisiones de Deuda Pblica de las Entidades Locales teniendoen cuenta los principios de estabilidad presupuestaria y obligaciones de laLO2/2012

    f) El producto de las multas y sanciones en el mbito de sus competencias: Ellegislador se limita a citar este recurso de las Entidades Locales, sin ocuparsepormenorizadamente del mismo a lo largo de la ley. Este recuso se obtiene por lasEntidades Locales en el ejercicio de la potestad sancionadora que se les reconoce.

    En materia presupuestaria, la ordenacin jurdica viene dada por normas estatales,debiendo los municipios acomodarse al rgimen establecido en las mismas, sinperjuicio, claro est, de que en reconocimiento de su propia autonoma puedanestablecer los fines a los que se van a asignar los recursos disponibles. Sinembargo, la estructura, la forma y rganos para la aprobacin del Presupuestos,los medios de impugnacin del mismo y, en definitiva, el rgimen jurdicopresupuestario viene establecido por leyes estatales.

    Regimenes especiales: Baleares, Barcelona, Madrid, Grandes ciudades, Ceuta y Melillay Hacienda provincial (lectura libro pgina 224 y 226)

    9- Las facultades financieras de los entes corporativos

    A diferencia del os entes territoriales existen en nuestro ordenamiento entes pblicoscorporativos que no forman parte de la Administracin directa del Estado. No sonrepresentativos de intereses primarios, sino de intereses sectoriales (corporativos,profesionales etc). Por ello mismo, carecen de la posibilidad de crear Derecho ensentido estricto y, en consecuencia, no pueden establecer tributos. No son titulares depoder tributario en grado alguno. Sin embargo, y admitindose la relevancia de los finesde que son exponentes, tales entes gozan del carcter de entes pblicos y, por ellomismo, pueden ser titulares de determinados crditos tributarios, que, si bien no hansido establecidos por ellos mismos, les son reconocidos a su favor bien en sus normas

    constitutivas, bien en normas distintas. Se tata, pues, de entes pblicos que no podrnestablecer tributos, pero si exigirlos, cuando la Ley lo determine.

    Su status jurdico, en el mbito tributario, puede sintetizarse en los puntos siguientes:

    a) Pueden ser titulares de derechos de crdito tributarios, establecido en normasestatales, Ocupan, pues, la posicin de sujetos activos de la obligacin tributaria.

    b) En otras ocasiones tienen derecho ala percepcin de un porcentaje de larecaudacin obtenida por el Estado en un tributo establecido y gestionado por elmismo o bien participan mediante la percepcin de lo recaudado comoconsecuencia de la aplicacin de recargos sobre tributos estatales o locales. O

    son titulares de prestaciones patrimoniales impuestas de naturaleza no tributaria.c) En ocasiones, la percepcin establecida a su favor, se recauda mediante empleo

    de efectos timbrados, mientras que en otras se acude al procedimiento

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    recaudatorio ordinario, que pueden llevar a cabo a travs de sus propios rganos,si bien, especialmente cuando se recurra al procedimiento de apremio, debernobservarse todas las prevenciones que, con carcter general, se estatuyen en lasnormas reguladoras de la funcin recaudatoria y a las que tambin se refieren lasnormas reguladoras de los entes corporativos, con carcter general, y la

    disposiciones constitutivas de cada uno de ellos.

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    Bloque 1-Leccin 3 programa.-Leccin 5 del libro

    Los principios constitucionales del Derecho Financiero

    1-Valor normativo de los principios constitucionales

    Los principios constitucionales son elementos bsicos del ordenamiento financiero y

    ejes sobre los que se asientan los distintos institutos financieros (tributo, ingresoscrediticios, patrimoniales, Presupuesto).

    El valor normativo y vinculante de tales principios y su aplicabilidad por los Tribunalesde Justicia (y muy especialmente por el TC), constituyen las dos grandes innovacionesintroducidas en esta materia por la vigente Constitucin.

    De acuerdo con ello, debemos subrayar:

    a) La Constitucin tiene valor normativo inmediato y directo.

    El texto constitucional es la norma suprema del ordenamiento jurdico, y, a su vez,forma parte de ese ordenamiento jurdico. De hecho, segn el articulo 9 CE los

    ciudadanos y los poderes pblicos estn sujetos a la Constitucin y al resto delordenamiento jurdico. Ello significa que, adems de que debe ser cumplida por losciudadanos, tambin el poder ejecutivo, legislativo y judicial resultan vinculados por susdisposiciones.

    El valor normativo de la CE se concreta no solo en su aplicabilidad directa, sinotambin en su propia eficacia derogatoria.

    Todas las disposiciones constitucionales tienen un claro contenido normativo que lospoderes pblicos no pueden desconocer, aunque ello no significa que todas ellas tenganel mismo alcance.

    El valor normativo que tiene la Constitucin se predica, tambin, del deber de contribuirproclamado en el artculo 31 CE y alcanza de lleno a los principios especficos delordenamiento financiero que dicho precepto constitucionaliza.Artculo 31.1. Todos contribuirn al sostenimiento de los gastos pblicos de acuerdo con sucapacidad econmica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios deigualdad y progresividad que, en ningn caso, tendr alcance confiscatorio.2. El gasto pblico realizar una asignacin equitativa de los recursos pblicos y suprogramacin y ejecucin respondern a los criterios de eficiencia y economa.3. Slo podrn establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carcter pblicocon arreglo a la Ley.

    El precepto constitucional sintetiza e incorpora a nuestro ordenamiento, con el mximonivel normativo, principios tradicionales: capacidad econmica, generalidad, igualdad,progresividad, reserva de ley en ele establecimiento de tributos; al tiempo que plasmaprincipios nuevos, como los de eficiencia economa en la programacin y ejecucin delgasto pblico.

    Tambin establece la CE principios de ordenacin material del gasto pblico. De laubicacin de esos principios en un precepto constitucional procede su particular eficaciay valor normativo; irradindose sobre el resto del ordenamiento jurdico.

    Cualquier violacin de los referidos principios del art. 31 CE podr motivar lainterposicin de un recurso o cuestin de inconstitucionalidad ante el TribunalConstitucional contra las leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley.

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    b) La importancia decisiva de las Sentencias del Tribunal Constitucional en elcomplejo de las fuentes del Derecho. Su relacin con el poder legislativo.

    El TC como interprete supremo de la CE, es independiente de los dems rganosconstitucionales, ni tampoco se incardina en el poder judicial; solo esta sometido a laCE y a su propia Ley Orgnica (LO 2/79 de 3-10). Es funcin esencial de esta

    jurisdiccin garantizar la primaca de la CE.

    El TC ostenta el monopolio para la declaracin de inconstitucionalidad de lasdisposiciones con valor formal de Ley a travs de una doble va:

    1- recurso directo de inconstitucionalidad, y

    2- resolucin de las cuestiones de inconstitucionalidad

    Ahora bien, sus pronunciamientos deben ser tenidos en cuenta no solo por todos losjueces, sino tambin por el propio rganos lgislativo en ele momento de elaborar yaprobar las leyes, ya que los pronunciamientos sobre el alacnce d elos preceptosconstitucionales constituyen interpretacin autentica.

    c) La eficacia jurdica de los principios constitucionales no queda limitada a suapreciacin por el Tribunal Constitucional. El papel de los Tribunales de

    Justicia.

    El monopolio jurisdiccional del TC solo alcanza a la declaracin de inconstitucionalidadde las Leyes (monopolio de rechazo), no a cualquier aplicacin de la Constitucin.

    De hecho, el art. 163 del texto constitucional obliga a los Jueces ordinarios a plantearante el TC la posible inconstitucionalidad de una norma con rango de ley aplicable alcaso que estn juzgando, y de cuya validez dependa el fallo, o, lo que es lo mismo,

    prohbe a dichos Tribunales formular una declaracin de inconstitucionalidad de una

    norma con rango de Ley.Ello no obstante, los Jueces ordinarios, cuando entiendan que concurre talcircunstancia, deben declarar la inconstitucionalidad de normas con rango inferior a ley,incluidos los Decretos Legislativos, siempre que no estn amparados por la Leydelegante. En el mismo sentido, el articulo 6 LOPJ dispone que los Jueces y Tribunalesno aplicaran los Reglamentos o cualquier otra disposicin contrarios a la CE, a la Ley oal principio de jerarqua normativa.

    Tambin los Tribunales de Justicia ordinarios estn facultados para emitir un juicio deconstitucionalidad positiva, cuando la Ley que deba aplicarse al caso haya sido tachadade inconstitucional y el Tribunal entienda que, por el contrario, se ajusta perfectamente

    a la norma suprema.Reflejado el valor esencial que tienen los principios constitucionales en el ordenamientofinanciero, gracias su recepcin expresa en el art. 31 CE, no est de ms subrayar que elart. 31.1 CE conecta el citado deber de contribuir con el criterio de la capacidadeconmica, y lo relaciona, a su vez, claramente, no con cualquier figura tributaria enparticular sino con el conjunto del sistema tributario.

    Por ello, seguidamente, conviene analizar cada uno de ellos, distinguiendo entreprincipios materiales (principios que alertan sobre el contenido sustantivo que debetener una determinada materia) y principios formales (que se limitan a establecer loscauces formales que debe seguir la regulacin de la materia en cuestin).

    De entre los principios materiales hay que prestar especial atencin a los principios degeneralidad, igualdad, progresividad, no confiscatoriedad, capacidad econmica y

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    eficiencia y economa en la programacin y ejecucin del gasto pblico. El principioformal por excelencia es el principio de reserva de ley.

    2- El principio de generalidad

    Dispone el art. 31 CE que todos contribuirn al sostenimiento de los gastos pblicos de

    acuerdo con su capacidad econmica mediante un sistema tributario..En el mismo sentido el art. 3.1 de la Ley General Tributaria previene que Laordenacin del sistema tributario se basa en la capacidad econmica de las personasobligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, general