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1 PROTECCIÓN DEL TERRITORIO Y RECURSOS NATURALES: ARMONIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN L14/2014 Ley 14/2014, de 26 de diciembre, de Armonización y Simplificación en materia de Protección del Territorio y de los Recursos Naturales (BOC 2, de 5.1.2015; c.e. BOC 22, de 3.2.2015; y BOC 226, de 20.11.2015) (1) Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, pro- mulgo y ordeno la publicación de la Ley 14/2014, de 26 de diciembre, de Armonización y Simplificación en materia de Protección del Territorio y de los Recursos Naturales. ÍNDICE Exposición de motivos Título I. Medidas en materia de planificación territorial y urbanística. Capítulo I. Medidas de simplificación, fomen- to de la participación y transparencia en el pro- cedimiento de aprobación de los instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico. Artículo 1. Sistema de planeamiento territo- rial de Canarias. Artículo 2. Directrices de ordenación: rango y procedimiento. Artículo 3. Planeamiento insular. Artículo 4. Planes insulares de ordenación. Artículo 5. Contenido de los planes insulares de ordenación. Artículo 6. Elaboración, aprobación y efectos de los planes insulares de ordenación. Artículo 7. Planes territoriales de ordenación. Artículo 8. Instrumentos de ordenación de los recursos naturales. Artículo 9. Planeamiento general municipal. Objeto, determinaciones e instrumentación. Artículo 10. Planeamiento general municipal. Formulación y aprobación. Artículo 11. Elaboración y aprobación de los planes parciales, planes especiales y estudios de detalle. Artículo 12. Requisitos de los redactores de instrumentos de planeamiento territorial y urba- nístico. Artículo 13. Proyecto urbano de gestión di- recta. Capítulo II. Régimen de los asentamientos ru- rales y agrícolas. Artículo 14. Tipología y régimen jurídico de los suelos rústicos de asentamiento. Artículo 15. Ordenación de los suelos rústi- cos de asentamiento. Artículo 16. Sistemas territoriales ambientales vinculados a asentamientos rurales. Artículo 17. Sistemas generales en asenta- mientos rurales. Artículo 18. Sistemas generales ambientales vinculados a nuevos desarrollos urbanísticos. Artículo 19. Modificaciones al régimen de sue- los rústicos. Título II. Evaluación ambiental estratégica de planes y programas con efectos territoriales o ur- banísticos y evaluación ambiental de proyectos. Capítulo I. Disposiciones generales. Artículo 20. Objeto y finalidad. Artículo 21. Definiciones. Artículo 22. Ámbito de aplicación y órgano ambiental competente de las evaluaciones am- bientales estratégicas. Artículo 23. Ámbito de aplicación y órgano ambiental competente de evaluación de impacto ambiental de proyectos. Capítulo II. Procedimiento de evaluación am- biental estratégica de planes y programas con efectos territoriales o urbanísticos. Sección 1ª. Evaluación ambiental ordinaria de planes y programas. Artículo 24. Estudio ambiental estratégico. Artículo 25. Procedimiento de evaluación am- biental estratégica ordinaria de planes y progra- mas con efectos territoriales o urbanísticos. Sección 2ª. Evaluación ambiental simplificada de planes y programas. Artículo 26. Documento ambiental estratégico. Artículo 27. Procedimiento de evaluación am- biental estratégica simplificada de planes y pro- gramas con efectos territoriales o urbanísticos. Sección 3ª. Normas comunes. Artículo 28. Régimen de impugnación de las evaluaciones ambientales estratégicas. Artículo 29. Publicidad de las evaluaciones ambientales estratégicas. Artículo 30. Vigencia del resultado de las eva- luaciones ambientales estratégicas. Capítulo III. Procedimiento de evaluación de impacto ambiental de proyectos. Artículo 31. Modalidades y procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos. Sección 1ª. Modalidad pública de evaluación ordinaria de impacto ambiental de proyectos. (1) La presente Ley ha sido derogada por Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias; salvo las excepciones contempladas en la letra f) del apartado 1 de la Disposición derogatoria única de la citada Ley (L4/2017).

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PROTECCIÓN DEL TERRITORIO Y RECURSOS NATURALES: ARMONIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN L14/2014

Ley 14/2014, de 26 de diciembre, de Armonizacióny Simplificación en materia de Protección delTerritorio y de los Recursos Naturales (BOC 2, de5.1.2015; c.e. BOC 22, de 3.2.2015; y BOC 226, de20.11.2015) (1)

Sea notorio a todos los ciudadanos que elParlamento de Canarias ha aprobado y yo, ennombre del Rey y de acuerdo con lo que estableceel artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, pro-mulgo y ordeno la publicación de la Ley 14/2014,de 26 de diciembre, de Armonización ySimplificación en materia de Protección delTerritorio y de los Recursos Naturales.

ÍNDICE

Exposición de motivosTítulo I. Medidas en materia de planificación

territorial y urbanística.Capítulo I. Medidas de simplificación, fomen-

to de la participación y transparencia en el pro-cedimiento de aprobación de los instrumentos deplaneamiento territorial y urbanístico.

Artículo 1. Sistema de planeamiento territo-rial de Canarias.

Artículo 2. Directrices de ordenación: rango yprocedimiento.

Artículo 3. Planeamiento insular.Artículo 4. Planes insulares de ordenación.Artículo 5. Contenido de los planes insulares

de ordenación.Artículo 6. Elaboración, aprobación y efectos

de los planes insulares de ordenación.Artículo 7. Planes territoriales de ordenación.Artículo 8. Instrumentos de ordenación de los

recursos naturales.Artículo 9. Planeamiento general municipal.

Objeto, determinaciones e instrumentación.Artículo 10. Planeamiento general municipal.

Formulación y aprobación.Artículo 11. Elaboración y aprobación de los

planes parciales, planes especiales y estudios dedetalle.

Artículo 12. Requisitos de los redactores deinstrumentos de planeamiento territorial y urba-nístico.

Artículo 13. Proyecto urbano de gestión di-recta.

Capítulo II. Régimen de los asentamientos ru-rales y agrícolas.

Artículo 14. Tipología y régimen jurídico de lossuelos rústicos de asentamiento.

Artículo 15. Ordenación de los suelos rústi-cos de asentamiento.

Artículo 16. Sistemas territoriales ambientalesvinculados a asentamientos rurales.

Artículo 17. Sistemas generales en asenta-mientos rurales.

Artículo 18. Sistemas generales ambientalesvinculados a nuevos desarrollos urbanísticos.

Artículo 19. Modificaciones al régimen de sue-los rústicos.

Título II. Evaluación ambiental estratégica deplanes y programas con efectos territoriales o ur-banísticos y evaluación ambiental de proyectos.

Capítulo I. Disposiciones generales.Artículo 20. Objeto y finalidad.Artículo 21. Definiciones.Artículo 22. Ámbito de aplicación y órgano

ambiental competente de las evaluaciones am-bientales estratégicas.

Artículo 23. Ámbito de aplicación y órganoambiental competente de evaluación de impactoambiental de proyectos.

Capítulo II. Procedimiento de evaluación am-biental estratégica de planes y programas conefectos territoriales o urbanísticos.

Sección 1ª. Evaluación ambiental ordinariade planes y programas.

Artículo 24. Estudio ambiental estratégico.Artículo 25. Procedimiento de evaluación am-

biental estratégica ordinaria de planes y progra-mas con efectos territoriales o urbanísticos.

Sección 2ª. Evaluación ambiental simplificadade planes y programas.

Artículo 26. Documento ambiental estratégico.Artículo 27. Procedimiento de evaluación am-

biental estratégica simplificada de planes y pro-gramas con efectos territoriales o urbanísticos.

Sección 3ª. Normas comunes.Artículo 28. Régimen de impugnación de las

evaluaciones ambientales estratégicas.Artículo 29. Publicidad de las evaluaciones

ambientales estratégicas.Artículo 30. Vigencia del resultado de las eva-

luaciones ambientales estratégicas.Capítulo III. Procedimiento de evaluación de

impacto ambiental de proyectos.Artículo 31. Modalidades y procedimientos de

evaluación de impacto ambiental de proyectos.Sección 1ª. Modalidad pública de evaluación

ordinaria de impacto ambiental de proyectos.

(1) La presente Ley ha sido derogada por Ley 4/2017, de 13 dejulio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias;salvo las excepciones contempladas en la letra f) del apartado 1de la Disposición derogatoria única de la citada Ley (L4/2017).

MEDIO AMBIENTE

Artículo 32. Estudio de impacto ambiental.Artículo 33. Procedimiento de evaluación or-

dinaria de impacto ambiental de proyectos.Sección 2ª. Modalidad pública de evaluación

simplificada de impacto ambiental de proyectos.Artículo 34. Documento ambiental del proyecto.Artículo 35. Procedimiento de evaluación de

impacto ambiental simplificada.Sección 3ª. Normas comunes.Artículo 36. Consultas previas y documentos de

referencia.Artículo 37. De la información incluida en el

estudio de impacto ambiental y en el documentoambiental del proyecto y de la confidencialidadde los datos.

Artículo 38. Efectos de la declaración de im-pacto ambiental y del informe de impacto ambiental.

Artículo 39. Resolución de discrepancias enlos procedimientos sometidos a evaluación de im-pacto ambiental.

Artículo 40. Seguimiento ambiental.Artículo 41. Suspensión de las actuaciones.Sección 4ª. Modalidad de evaluación ambien-

tal de proyectos por el sistema de acreditación.Artículo 42. Procedimiento voluntario de eva-

luación de impacto ambiental de proyectos.Artículo 43. Entidades colaboradoras en ma-

teria de calidad ambiental.Título III. Sostenibilidad territorial y Red Natura.Capítulo I. Evaluación de planes territoriales

y urbanísticos y de proyectos que afecten a la RedNatura 2000.

Artículo 44. Evaluación estratégica de planesy programas de carácter territorial que afecten ala Red Natura 2000.

Artículo 45. Evaluación de impacto ambien-tal de proyectos que afecten a la Red Natura 2000.

Capítulo II. Medidas de corresponsabilidad ycolaboración en la sostenibilidad territorial.

Artículo 46. Colaboradores con el medio am-biente y la sostenibilidad territorial.

Artículo 47. Colaborador con el medio físico.Artículo 48. Protector del medio territorial de

Canarias.

Capítulo III. Procedimiento de declaración delugares integrados en la Red Natura 2000.

Artículo 49. Procedimiento de declaración dezonas y lugares que forman parte de la Red Natura2000.

Título IV. Medidas en materia de disciplinaurbanística y medioambiental.

Capítulo I. Medidas de simplificación en ma-teria de restablecimiento de la legalidad urbanís-tica y de ejercicio de la potestad sancionadora enmateria de urbanismo.

Artículo 50. Restablecimiento de la legalidadurbanística.

Artículo 51. Competencia para incoar, ins-truir y resolver.

Artículo 52. Instrucción de los procedimien-tos sancionadores en materia de ordenación delterritorio y protección del medio natural.

Artículo 53. Cumplimiento forzoso del resta-blecimiento del orden jurídico infringido.

Capítulo II. Infracciones y sanciones en ma-teria de evaluación ambiental.

Artículo 54. Determinación de las infraccionesadministrativas en materia de evaluación ambien-tal.

Artículo 55. Régimen sancionador y órganoscompetentes.

Artículo 56. Sujetos responsables.Capítulo III. Medidas en materia de sanciones.Artículo 57. Restablecimiento voluntario del or-

den jurídico infringido e infracciones administrati-vas.

Artículo 58. Determinación de los sujetos res-ponsables de las infracciones urbanísticas y me-dioambientales.

Artículo 59. Clasificación de ilícitos urbanísticos.Artículo 60. Proporcionalidad y cuantía de

las sanciones.Artículo 61. Actos en espacios naturales pro-

tegidos o sus zonas periféricas.Artículo 62. Medidas sancionadoras acceso-

rias.Disposiciones adicionalesPrimera. Modificación del artículo 230.2.d)

del Texto Refundido de las Leyes de Ordenacióndel Territorio de Canarias y de Espacios Naturalesde Canarias, aprobado por Decreto Legislativo1/2000, de 8 de mayo.

Segunda. Modificación del apartado 4 del ar-tículo 67 del Texto Refundido de las Leyes deOrdenación del Territorio de Canarias y deEspacios Naturales de Canarias, aprobado porDecreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.

Tercera. Modificación del apartado 3 del ar-tículo 62 del Texto Refundido de las Leyes deOrdenación del Territorio de Canarias y deEspacios Naturales de Canarias, aprobado porDecreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.

Cuarta. Incorporación de terminología sobresituaciones básicas de suelo por los instrumentosde planeamiento.

Quinta. Modificación de la directriz de orde-nación general 62.3 prevista en la Ley 19/2003,de 14 de abril, por la que se aprueban lasDirectrices de Ordenación General y lasDirectrices de Ordenación del Turismo deCanarias.

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Sexta. Modificación del carácter de las deter-minaciones de las directrices de ordenaciónGeneral previstas en la Ley 19/2003, de 14 deabril.

Séptima. Modificación de la directriz de or-denación del turismo 25.1 prevista en la Ley19/2003, de 14 de abril, por el que se aprueban lasDirectrices de Ordenación General y las Directricesde Ordenación del Turismo de Canarias.

Octava. Zonificación de los planes de orde-nación de los recursos naturales.

Novena. Adaptación de los planes generales a losplanes o programas específicos de modernización,mejora e incremento de la competitividad turística.

Décima. Clasificación y categorización de sue-los con destino a las actividades turísticas.

Undécima. Entes instrumentales de la Comuni -dad Autónoma especializados en ordenación ur-banística, territorial y ambiental.

Duodécima. Creación de la Oficina deConsulta Jurídica en materia de Ordenación delTerritorio y Urbanismo.

Decimotercera. Evaluación ambiental de acti-vidades mineras en explotación.

Decimocuarta. Autorización de eventos depor-tivos a motor que discurran campo a través o fuerade las vías destinadas a la circulación de los mismos.

Decimoquinta. Modificación del artículo 44-bisdel Texto Refundido de las Leyes de Ordenacióndel Territorio de Canarias y de Espacios Naturalesde Canarias, aprobado por Decreto Legislativo1/2000, de 8 de mayo.

Decimosexta. Modificación del artículo 66 delTexto Refundido de las Leyes de Ordenación delTerritorio de Canarias y de Espacios Naturalesde Canarias, aprobado por Decreto Legislativo1/2000, de 8 de mayo.

Decimoséptima. Modificación del apartado 3de la disposición adicional decimoquinta del TextoRefundido de las Leyes de Ordenación del Terri to -rio de Canarias y de Espacios Naturales de Cana -rias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000,de 8 de mayo.

Decimoctava. Modificación del Decreto Legis -lativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se apruebael Texto Refundido de las Leyes de Ordenación delTerritorio de Canarias y de Espacios Naturales deCanarias, en lo tocante al espacio P-10 MonumentoNatural de los Volcanes de Teneguía.

Decimonovena. Traslado total o parcial denúcleos de población para recuperación del litoraly otras zonas de interés.

Vigésima. Modificación de la Ley 6/2002, de12 de junio, sobre medidas de ordenación turísticaen las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma.

Vigesimoprimera. Reducción de las sanciones

de multas impuestas en determinadas condicio-nes.

Vigesimosegunda. La Agencia de Proteccióndel Medio Urbano y Natural.

Vigesimotercera. El núcleo urbano de Tufíaen el sitio de interés científico del mismo nombre.

Vigesimocuarta. Modificación de disposiciónadicional tercera de la Ley 14/2009, de 30 de di-ciembre, por la que se modifica la Ley 7/1995, de6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.

Vigesimoquinta. Comisión de Ordenación delTerritorio y Medio Ambiente de Canarias.

Vigesimosexta. Actuaciones urgentes en el nú-cleo de Ojos de Garza.

Disposiciones transitoriasPrimera. Régimen de los planes generales sin

planeamiento territorial adaptado a las directrices.Segunda. Planes de ordenación territorial y

urbanística e instrumentos de gestión de los espa-cios naturales protegidos en tramitación.

Tercera. De los procedimientos sancionadores.Cuarta. Equiparación de categorías de suelo

rústico.Quinta. Plazo de resolución de los proyectos de

actuación territorial y de las calificaciones terri-toriales solicitadas con anterioridad a la vigen-cia de la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de Medidas ur-gentes en materia de ordenación territorial para ladinamización sectorial y la ordenación del turismo.

Sexta. Suelos urbanos y urbanizables en es-pacios naturales no ordenados.

Séptima. Procedimientos de evaluación am-biental iniciados a la entrada en vigor de la presen-te ley.

Octava. Régimen transitorio aplicable a losplanes territoriales en trámite.

Novena. Subsistencia de la vigencia de los pla-nes insulares o generales municipales adaptados alTexto Refundido de las Leyes de Ordenación delTerritorio de Canarias y de Espacios Naturales deCanarias.

Décima. Plazo para la aprobación de lasNormas Procedimentales para la elaboración ytramitación de los planes territoriales.

Disposición derogatoriaÚnica. Derogación normativa.Disposiciones finalesPrimera. Modificación de la Ley 9/1991, de 8

de mayo, de Carreteras de Canarias.Segunda. Modificación del apartado 2.4 del ane-

xo relativo a los conceptos fundamentales del TextoRe fundido de las Leyes de Ordenación del Territoriode Canarias y de Espacios Naturales de Canarias,apro bado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 demayo.

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PROTECCIÓN DEL TERRITORIO Y RECURSOS NATURALES: ARMONIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN L14/2014

MEDIO AMBIENTE

Tercera. Modificación de la Ley territorial12/1990, de 26 de julio, de Aguas.

Cuarta. Delegación legislativa.Quinta. Facultades de desarrollo.Sexta. Entrada en vigor.Anexo I. Proyectos sometidos a la evaluación

de impacto ambiental ordinaria.Anexo II. Proyectos sometidos a la evaluación

de impacto ambiental simplificada.Anexo III. Criterios para determinar si un pro-

yecto del anexo II debe someterse a evaluación deimpacto ambiental ordinaria.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El ordenamiento territorial y medioambientalcanario ha sido objeto de diversas modificacionesdesde la aprobación del Decreto Legislativo 1/2000,de 8 de mayo, por el que se aprueba el TextoRefundido de las Leyes de Ordenación del Territoriode Canarias y de Espacios Naturales de Canarias,con el fin de mejorar y adecuar tal regulación a laevolución de las condiciones socioeconómicas, sien-do el último hito hasta el momento la Ley 6/2009, de6 de mayo, de Medidas urgentes en materia de or-denación territorial para la dinamización sectorialy la ordenación del turismo (2), cuyos innegablesefectos positivos en materia de renovación de laplanta turística y de implantación de polígonos in-dustriales, no obstante, se han visto lastrados por elimpacto que la grave crisis económica, españolay mundial, ha tenido en la sociedad canaria, mar-cada por el hecho insular y su estructural depen-dencia de la actividad turística. En este contexto, re-sulta necesario incidir nuevamente sobre la arqui-tectura del sistema territorial y medioambientalcon el fin de eliminar rigideces innecesarias y cla-rificar las competencias que corresponden a lostres niveles administrativos -el del Gobierno deCanarias, el de los cabildos y el de los ayunta-mientos-, además de agilizar al máximo los proce-dimientos de formulación y aprobación de los ins-trumentos de planeamiento territorial, ambientaly urbanístico. Todo ello debe permitir a los distin-tos operadores actuar en plazos razonables y pre-visibles, favoreciendo la confianza de los agenteseconómicos y, en general, del mercado en la esta-bilidad de sus inversiones en el sector inmobiliario.

Esta misma necesidad se observa también enmateria de medio ambiente. Tras años de experien-cia y una acumulación muy considerable de normassectoriales en la materia, se ha puesto de relieve lanecesidad de revisar la normativa que ordena dis-tintos sectores integrados en el ordenamiento me-

dioambiental. De hecho, se evidencia la necesidad deimplementar una política de simplificación que per-mita mayor rapidez en la toma de decisiones, algoque obviamente requiere mayor agilidad en la tra-mitación y en la resolución de los procedimientosadministrativos. Si a ello se añade la reciente apro-bación de la Ley estatal básica 21/2013, de 9 de di-ciembre, de evaluación ambiental, resulta evidentela necesidad y oportunidad de proceder a modifi-car el ordenamiento jurídico canario en esta mate-ria, a fin de ajustarlo a la nueva regulación estataly comunitaria. En definitiva, la considerable densi-dad y dispersión normativa del ordenamiento ca-nario en materia ambiental, seguida de los requeri-mientos de la legislación básica y comunitaria eu-ropea, principalmente la Directiva 2006/123/CE,del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de di-ciembre de 2006, relativa a los servicios en el mer-cado interior, traspuesta al ordenamiento españolpor la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre ellibre acceso a las actividades de servicios y su ejer-cicio y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de mo-dificación de diversas leyes para su adaptación ala Ley sobre el libre acceso a las actividades de ser-vicios y su ejercicio, exigen aprobar una normativaen línea con aquellos objetivos y en aras de lograruna mayor celeridad administrativa, siempre sindescuidar que sean logrados los mejores resultadosen materia de sostenibilidad.

II

El título I de esta ley, sobre medidas en materiade planificación territorial y urbanística, se estruc-tura en dos capítulos. El primero, rotulado "medidasde simplificación, fomento de la participación ytransparencia en el procedimiento de aprobaciónde los instrumentos de planeamiento territorial yurbanístico", de una parte clarifica el sistema terri-torial y urbanístico canario, precisando el objetode la planificación insular y reconduciéndola a susjustos límites en su relación con los instrumentos deplanificación urbanística, los cuales no pueden versuplantada su función de ordenación del términomunicipal por aquellos. De otra parte, y en esta mis-ma línea de aclarar la distribución de competen-cias entre las distintas administraciones se introdu-ce una importante novedad en la planificación ur-banística general, que lleva hasta su consecuencia ló-gica la interiorización de la diferencia entre deter-minaciones estructurales y determinaciones porme-norizadas de los planes generales de ordenación.La ley disocia el actual documento único en dos do-cumentos diferenciados, el plan básico de ordenaciónmunicipal, que contendrá necesariamente la orde-nación estructural del municipio y la ordenación

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pormenorizada de oportunidad; y el plan de orde-nación pormenorizada, que deberá contener la or-denación detallada. En un ejercicio de coherencia,se reserva la competencia para la aprobación detales planes básicos de ordenación municipal a la ad-ministración autonómica, dada su influencia sobreel modelo territorial autonómico; y en cambio, laaprobación del plan de ordenación pormenorizada,donde solo se encuentra el concreto diseño munici-pal, se residencia en la propia corporación local,quien debe asumir la responsabilidad que derivadel reconocimiento de su autonomía local.

Un segundo elemento esencial que introduceeste capítulo es la exigencia de que la formulaciónde los instrumentos de planificación territorial yurbanística, cuando no sea efectuada por los pro-pios medios técnicos de la administración pública,sea realizada por un equipo redactor externo a tra-vés de un contrato de servicios previa licitación enel marco de la legislación básica estatal en materiade contratación del sector público, buscando ga-rantizar a los ciudadanos la idoneidad y adecuaciónde los instrumentos que se formulen a la legalidadurbanística vigente, asumiendo los autores, en sucaso, la responsabilidad que ello sea efectivamen-te así.

El capítulo II regula los sistemas territorialesambientales, constituyendo este aspecto una ambi-ciosa innovación conceptual en el marco delDerecho urbanístico. El principio de distribuciónde beneficios y cargas se ha proyectado tradicio-nalmente solo sobre los suelos urbanizables y ac-tualmente también sobre los suelos urbanos no con-solidados, quedando siempre al margen los suelosrurales, al estar estos excluidos del proceso de trans-formación urbanística. Esto resulta no solo suma-mente ineficiente en un territorio, como el canario,donde la preservación de los espacios ambientalesinsulares deviene un objetivo prioritario, sino tam-bién sumamente injusto al hacer recaer tal carga so-lo sobre los propietarios de tales suelos y los mu-nicipios en donde se ubican, cuando la beneficiariadirecta de su preservación es toda la sociedad ca-naria en su conjunto. Por ello se extiende el prin-cipio de equidistribución también a los propieta-rios de suelos configurados como sistemas territo-riales lo cual persigue asociar de forma efectiva alos propietarios de suelos rústicos con valores na-turales o culturales en la consecución de un desa-rrollo sostenible, y responde a la necesidad de re-ducir las cargas impuestas por la función social dela propiedad sobre los propietarios de suelo rústi-co con valores naturales o culturales necesitadosde protección ambiental, con el fin de que esas car-gas no puedan considerarse excesivas y despro-porcionadas.

III

El título II de la ley se dedica a la "evalua-ción ambiental estratégica de planes y programascon efectos territoriales o urbanísticos" y a la"evaluación de proyectos", con una ordenaciónintegral y ajustada a la nueva regulación estatal ycomunitaria, y tiene como finalidad, en conse-cuencia, la adaptación del ordenamiento ambien-tal canario tanto al Derecho básico estatal, comoal Derecho comunitario europeo, cuyos últimoshitos han sido la Ley 21/2013, de 9 de diciembre,de evaluación ambiental y la Directiva 2011/92/UE,del Parla mento Europeo y del Consejo, relativaa la evaluación de las repercusiones de determi-nados proyectos públicos y privados sobre el me-dio ambiente, respectivamente; del mismo modola regulación contenida en este título II trata deajustarse a la jurisprudencia del TribunalConstitucional y del Tribunal de Justicia de laUnión Europea.

Este título se estructura en tres capítulos, elprimero de los cuales incluye las normas y dispo-siciones generales de aplicación a ambos tipos deevaluación de planes y proyectos, en donde se in-cluyen las definiciones, el ámbito de aplicaciónen cada uno de los tipos de evaluación así como sedetermina el órgano ambiental competente, en ca-da caso. El segundo capítulo regula la evaluaciónestratégica de planes de planes y programas conefectos territoriales o urbanísticos, asumiendo laregulación establecida por la Directiva2011/92/UE, del Parlamento Europeo y el Consejo,de 13 de diciembre de 2011, de evaluación de lasrepercusiones de determinados proyectos públi-cos y privados en el medio ambiente; se adaptaasimismo a la nueva regulación, terminología ymetodología incorporada por la Ley 21/2013, deEvaluación ambiental, norma básica estatal. Eneste sentido, se distinguen dos procedimientos di-ferentes de evaluación estratégica de planes y pro-gramas con efectos territoriales o urbanísticos: elprocedimiento de evaluación ambiental ordinariay la evaluación simplificada. Del mismo modo, seregulan y definen los documentos ambientales quehabrán de aportarse en el plan o programa obje-to de evaluación ambiental y, finalmente, se regu-la el carácter y naturaleza jurídica de la evaluaciónambiental, sus efectos y el régimen de impugna-ción.

Por lo que se refiere a la evaluación de impac-to ambiental de proyectos, la práctica administra-tiva ha puesto de manifiesto la necesidad de supe-rar el régimen jurídico instaurado por Ley 11/1990,de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológicode. Desde este punto de vista, sin abandonar las

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PROTECCIÓN DEL TERRITORIO Y RECURSOS NATURALES: ARMONIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN L14/2014

MEDIO AMBIENTE

bases y el espíritu de la Ley 11/1990, se procede asu sustitución y derogación, así como a la adapta-ción al nuevo marco normativo instaurado con laLey estatal 21/2013, de 9 de diciembre, de evalua-ción ambiental. Además de esta finalidad expresa dela ley, su segundo objetivo es reestructurar el mo-delo de evaluación ambiental instaurado en el te-rritorio de Canarias hace casi veinte años. La co-munidad de Canarias se ha caracterizado por po-seer la legislación de evaluación ambiental másexigente del Estado español. Esa reestructuración nosignifica que el nivel de exigencia que ha caracte-rizado a nuestro ordenamiento se reduzca, sino quela nueva regulación recompone el sistema de eva-luación de impacto ambiental de la ComunidadAutónoma de Canarias para ajustarlo a la legisla-ción estatal y a las nuevas necesidades socioeco-nómicas. Desde esta perspectiva, el texto legal seajusta a lo dispuesto en el nuevo marco jurídico es-tatal, regulando dos modalidades procedimentalesde evaluación ambiental de proyectos, la ordina-ria y la simplificada, los documentos ambientales delproyecto necesarios para su evaluación y, con es-pecial singularidad, el sistema de evaluación am-biental de proyectos por el sistema de acreditación,a través de entidades colaboradoras en materia decalidad ambiental, que tiene carácter voluntariopara el promotor del proyecto, el cual podrá optarlibremente entre el procedimiento de evaluación,ordinario o simplificado, convencional ante los ór-ganos ambientales competentes o bien la modali-dad de evaluación ambiental de proyectos por elsistema de acreditación, mediante la intervención delas entidades colaboradoras en materia de calidadambiental, organizaciones jurídico-privadas quepreviamente han debido obtener la necesaria acre-ditación para autorizar su actividad.

IV

El título III de la ley acoge, en su primer capí-tulo, la regulación específica relativa a la RedNatura 2000. En materia de espacios protegidos,en coherencia con la nueva Ley estatal 42/2007, de13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de laBiodiversidad, y anteriormente con la Ley 4/1989,de 27 de marzo, de Conservación de los EspaciosNaturales y de la Flora y Fauna Silvestres, según fuemodificada por la Ley de Montes, 43/2003, de 21 denoviembre, se regula el procedimiento para la de-claración y la modificación de las zonas que cons-tituyen la Red Natura 2000. Además, en este capí-tulo se integra la regulación relativa a los planes yproyectos que afectan a dichos espacios en cum-plimiento de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre,del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

También en el marco de la conservación dela naturaleza y del fomento de la sostenibilidad, eltítulo III procede a la regulación de una nueva fi-gura, la del "colaborador con el medio ambiente yla sostenibilidad territorial" que incluye varios ti-pos de colaboradores. En todos los casos, se tra-ta de fomentar la corresponsabilidad en la pro-tección del medio ambiente.

El capítulo II del título III está dedicado a lasmedidas de corresponsabilidad y colaboración en lasostenibilidad territorial, dando lugar al nacimientode los "colaboradores con el medio ambiente y lasostenibilidad territorial" y a la figura del "protec-tor del medio territorial de Canarias". El diseño defiguras jurídicas se encuadra en las medidas de fo-mento y estímulo a los titulares y productores agro-pecuarios, forestales y, en general, aquellos que re-alizan actividades de explotación del medio físico afin de lograr una estrecha colaboración con el ob-jetivo de preservación y recuperación del medioambiente y físico de nuestras islas.

V

El título IV de la ley incorpora medidas nece-sarias en materia de disciplina urbanística. El ca-pítulo I reintroduce en el ámbito de las medidas derestablecimiento de la legalidad urbanística in-fringida las multas coercitivas y la ejecución sub-sidiaria como medidas eficaces que permitan alas administraciones canarias la consecución delrestablecimiento de las actuaciones contrarias a lalegalidad urbanística. Implanta unos criterios ge-nerales en la tramitación de los procedimientossancionadores, donde se introducen novedadessignificativas que persiguen lograr una adminis-tración pública verdaderamente eficaz y garante delos derechos de los ciudadanos, incluidos los in-fractores. Se fomenta la terminación convencio-nal del procedimiento sancionador, con el fin nosolo de optimizar los recursos personales y mate-riales de la administración pública, sino funda-mentalmente con el declarado objetivo de lograruna verdadera y rápida restauración del ordenurbanístico infringido, en cuanto obligación quedebe asumir y ejecutar el infractor, no solo sobrelos ámbitos afectados por su actuación, sino in-cluso sobre ámbitos distintos, como contrapartidaa una rebaja o supresión de la sanción pecuniaria.

El capítulo II solventa determinadas impreci-siones y ausencias en materia de sanciones urba-nísticas. En primer lugar, se extiende el conceptode los sujetos responsables de la comisión de unainfracción urbanística a todos los sujetos que in-tervienen en el proceso de la edificación, en lostérminos previstos por la Ley 38/1999. Además, y

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dado que se introducen como infracciones espe-cíficas el abandono de vehículos en las vías pú-blicas o en suelo rústico, así como la circulacióncon vehículos a motor sin la autorización preci-sa campo a través o fuera de las vías existentesal efecto, o dentro de estas, a velocidad inade-cuada que cause un daño al medio ambiente, seprecisa como sujeto responsable al autor mate-rial de tales actuaciones. Se adecuan las cuantíasde las multas a la realidad socioeconómica deCanarias, clarificándose los criterios que los ór-ganos administrativos deben seguir a la hora de-terminar la concreta cuantía a imponer, elimi-nando en la medida de lo posible la discreciona-lidad y consiguiendo una mayor seguridad jurí-dica, para lo cual se toma como criterio no solo lagravedad del daño causado y la cuantía de la ac-tuación realizada, sino también la situación eco-nómica del infractor, permitiéndose el pago frac-cionado de las sanciones.

VI

Finalmente la ley incorpora veintiséis dispo-siciones adicionales, diez disposiciones transito-rias, una disposición derogatoria y seis disposi-ciones finales, entre las que se recoge expresa-mente la delegación legislativa para la elabora-ción y aprobación de un texto refundido de las dis-posiciones vigentes sobre ordenación del territorio,urbanismo y medio ambiente, en el plazo de dosaños.

La presente ley se dicta al amparo de las com-petencias previstas en los artículos 30.15, 30.16,30.21 y 32.12 del Estatuto de Autonomía de Canarias.

TÍTULO PRIMERO

MEDIDAS EN MATERIA DE PLANIFICACIÓNTERRITORIAL Y URBANÍSTICA

CAPÍTULO PRIMERO

Medidas de simplificación, fomento de la participación y transparencia en el procedi-miento de aprobación de los instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico

Artículo 1. Sistema de planeamiento territo-rial de Canarias.

Se modifica el artículo 9 del Texto Refundidode las Leyes de Ordenación del Territorio deCanarias y de Espacios Naturales de Canarias,aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 demayo, que queda redactado con el siguiente con-tenido:

"Artículo 9. Estructura del sistema de planea-miento.

1. El sistema de planeamiento de Canarias seintegra por los siguientes instrumentos:

a) El planeamiento territorial y medioam-biental, que incluye las directrices de ordenacióngeneral y sectoriales y el planeamiento insular.

b) El planeamiento urbanístico de ámbito mu-nicipal.

2. El sistema de planeamiento de Canarias,que se rige en sus determinaciones por los princi-pios de jerarquía y competencia, garantizará laintegración y completitud de la ordenación del te-rritorio, delimitando para los distintos instru-mentos su extensión y contenido al concreto ob-jeto determinado por este texto refundido.

3. La tramitación de los instrumentos de or-denación y de planificación territorial, medioam-biental y urbanística no estará sujeta en ningúncaso a plazos de caducidad".

Artículo 2. Directrices de ordenación: rangoy procedimiento.

Se modifica el artículo 16 del Texto Refundidode las Leyes de Ordenación del Territorio deCanarias y de Espacios Naturales de Canarias,aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 demayo, que queda redactado con el siguiente con-tenido:

"Artículo 16. Directrices de ordenación: ran-go y procedimiento.

1. Las directrices de ordenación general y susmodificaciones serán remitidas por el Gobierno, aquien corresponde la elaboración de estas iniciati-vas, al Parlamento para su trámite como proyectode ley de acuerdo con el Reglamento de la Cámara.

2. Las directrices de ordenación sectorial, quetendrán rango reglamentario, serán aprobadaspor el Gobierno a propuesta del consejero com-petente por razón de la materia, previo el trámitede información pública e informe del Pleno de laComisión de Ordenación del Territorio y MedioAmbiente de Canarias.

3. A las directrices de ordenación, generales osectoriales no les será de aplicación la evalua-ción ambiental estratégica de planes y programascon efectos territoriales o urbanísticos prevista enel título II de esta ley".

Artículo 3. Planeamiento insular.Se modifica el artículo 17 del Texto Refundido

de las Leyes de Ordenación del Territorio deCanarias y de Espacios Naturales de Canarias,aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 demayo que queda redactado con el siguiente con-tenido:

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"Artículo 17. Planeamiento insular.El planeamiento insular estará conformado

por los siguientes instrumentos de planificación:a) Plan insular de ordenación de la isla, que

establecerá la ordenación de los recursos natu-rales y la ordenación estructural del territorio.

b) Planes y normas de espacios naturales, queestablecerán en estas áreas la ordenación estruc-tural y pormenorizada de carácter territorial y losrecursos naturales y, con carácter excepcional y,en su caso, la urbanística.

c) Planes territoriales, que podrán desarro-llar el plan insular en determinados aspectos con-cretos de los establecidos en el epígrafe 4 a) del ar-tículo 18 de este texto refundido.

d) Proyectos de actuación territorial de grantrascendencia territorial o estratégica.

Artículo 4. Planes insulares de ordenación.Se modifica el artículo 18, apartados 1 y 2 del

Texto Refundido de las Leyes de Ordenación delTerritorio de Canarias y de Espacios Naturalesde Canarias, aprobado por Decreto Legislativo1/2000, de 8 de mayo, que queda redactado con elsiguiente contenido:

"Artículo 18. Planes insulares de ordenación.Concepto.

1. Los planes insulares establecerán la ordena-ción estructural del espacio insular, definiendo elmodelo de organización y utilización del territoriopara garantizar su desarrollo sostenible. Esta ble -cerán además la regulación de los recursos natu-rales insulares, teniendo en este ámbito el carácterde planes de ordenación de los recursos naturales,en los términos establecidos por la legislación básicaestatal.

2. Sus determinaciones se establecen:a) Articulando, en el marco de las directrices

de ordenación, las distintas políticas y actuacionescon incidencia territorial, la mejor distribuciónde los usos e implantación de las infraestructurasy equipamientos de trascendencia insular y la ne-cesaria protección de los recursos naturales, elmedio ambiente y los bienes culturales.

b) Teniendo en cuenta la realidad global de laisla, especialmente las características socioeconó-micas de su territorio y población, en relación conlas posibilidades y programas de actuación del sec-tor público y las posibles acciones del sector pri-vado".

Artículo 5. Contenido de los planes insularesde ordenación.

Se modifica el artículo 19 del Texto Refundidode las Leyes de Ordenación del Territorio deCanarias y de Espacios Naturales de Canarias,

aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 demayo, que queda redactado con el siguiente con-tenido:

"Artículo 19. Planes insulares de ordenación.Determinaciones.

El contenido de los planes insulares se con-cretará en:

1. La ordenación estructural del territorio in-sular, conformada por:

A) La determinación e implantación de los sis-temas generales y equipamientos estructurantes detrascendencia insular o supralocal, con su necesa-ria programación temporal, y la definición de laadministración responsable de su gestión y ejecu-ción, fijando sus determinaciones espaciales gene-rales.

A tal efecto, y entre otros, tendrán la conside-ración de sistemas generales, dotaciones y equi-pamientos insulares estructurantes de trascen-dencia insular o supralocal:

a) Las infraestructuras de transporte.b) Las infraestructuras de producción, trans-

porte y distribución energética, y de abasteci-miento de combustible.

c) Las infraestructuras de comunicaciones.d) La implantación de polígonos industriales

de trascendencia supramunicipal o de industriasrelevantes o singulares.

e) Las infraestructuras y actividades econó-micas relevantes, especialmente vinculadas al ocioy a los equipamientos complementarios al turis-mo.

f) Las infraestructuras e instalaciones desti-nadas a servicios públicos esenciales de trascen-dencia insular.

g) Las infraestructuras insulares de redes deabastecimiento y almacenamiento de agua paraabastecimiento a poblaciones, así como el sanea-miento, depuración y reutilización, y para abas-tecimiento agrario.

h) La reserva de suelos destinados a infraes-tructuras para la gestión y tratamientos de resi-duos.

B) La fijación de los criterios del modelo tu-rístico insular y de capacidad global de carga tu-rística y/o residencial de las distintas partes delterritorio.

C) El establecimiento de los criterios genera-les de clasificación y categorización del suelo enfunción de los valores a proteger.

D) La ordenación con carácter orientativo dela actividad socioeconómica estratégica:

a) La ordenación insular de los recursos mi-neros.

b) Las determinaciones de ordenación que pre-serven los suelos con mayor potencialidad eólica,

así como los criterios y condiciones de implanta-ción de otras energías alternativas en suelo rústico .

c) La delimitación de las zonas de interés agrí-cola insular.

d) La delimitación de las zonas de interés cul-tural o arqueológico de especial relevancia en elámbito insular o regional.

E) La fijación de los criterios para la identifi-cación y delimitación de los asentamientos ruralesy agrícolas.

2. La protección ambiental del territorio in-sular con el contenido propio de los planes de or-denación de los recursos naturales establecidopor la legislación básica estatal.

3. La ejecución de las obras relativas a lossistemas generales y equipamientos estructurantesde trascendencia insular o supralocal así planifi-cados con el alcance previsto en el apartado 1 A)de este artículo, quedará directamente legitima-da a través de la aprobación de los correspon-dientes proyectos técnicos.

4. En el caso de que la implantación de dichosistema general y equipamiento estructurantes pre-vistos en el apartado 1 A) de este artículo resulteincompatible con la clasificación y/o categoriza-ción, establecida en el planeamiento general, pa-ra la zona afectada, la planificación básica insu-lar que los contemple desplazará a las previsio-nes contenidas al respecto en el planeamiento ge-neral determinando la que corresponda en fun-ción del uso prevalente de los mismos".

Artículo 6. Elaboración, aprobación y efec-tos de los planes insulares de ordenación.

Se modifica el artículo 20 del Texto Refundidode las Leyes de Ordenación del Territorio deCanarias y de Espacios Naturales de Canarias,aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 demayo, que queda redactado con el siguiente con-tenido:

"Artículo 20. Planes insulares de ordenación.Procedimiento.

El procedimiento de elaboración y aproba-ción de los planes insulares de ordenación se ajus-tará a las siguientes prescripciones:

1. El procedimiento se iniciará mediante acuer-do del pleno de cabildo insular correspondiente, di-rigido a:

a) Fijar las líneas básicas de la ordenación te-rritorial pretendida para la isla, en el marco de lasdirectrices de ordenación general y, en su caso, delas directrices sectoriales previamente aprobadas.

Asimismo deberá prever el establecimiento deuna oficina de redacción del plan y la elabora-ción de un plan para la comunicación con la so-ciedad y las administraciones afectadas.

b) Incoar, cuando no se determine su elabo-ración por los propios servicios técnicos y jurídi-cos de la administración insular, el procedimien-to de licitación para adjudicar el contrato de ser-vicios, conforme a la legislación básica estatal enmateria de contratación, a un equipo redactormultidisciplinar externo.

En tal caso, los pliegos de condiciones deberánrecoger en sus determinaciones las líneas básicasde ordenación asumidas por el cabildo insular yque deberá seguir el equipo redactor en la for-mulación de su propuesta y las exigencias a loslicitadores de capacidad, experiencia y responsa-bilidad que garanticen la calidad del documento aelaborar. El pliego podrá imponer, así mismo, alequipo redactor externo la obligación de estable-cer una oficina de redacción del plan insular y deelaborar un plan para la comunicación con losciudadanos y las administraciones afectadas.

Cuando se determine la elaboración del planpor los propios servicios del cabildo, se designa-rá un director y responsable del plan, con las mis-mas facultades que el director responsable delcontrato para el supuesto de externalización dela elaboración del plan.

2. Una vez los trabajos de ordenación y eva-luación ambiental alcancen un nivel de compren-sión de la propuesta de modelo, el equipo redactorpropio del cabildo o el equipo redactor externo,tras su adjudicación, será responsable de fomen-tar y materializar la participación pública y delas instituciones interesadas por periodo no infe-rior a dos meses ni superior a cuatro, a través detodos los canales de comunicación adecuados, in-cluidos los propios de la sociedad de la informa-ción y las redes sociales, en los términos pro-puestos en su plan de comunicación.

En dicho periodo deberá otorgar a los ciuda-danos e instituciones interesadas asistencia y ase-soramiento sobre la incidencia que podrá tener elinstrumento de ordenación territorial sobre losdiferentes ámbitos, recibiendo todas las sugeren-cias y consideraciones realizadas.

A su finalización, sobre la base de las líneasbásicas definidas por el cabildo insular y la pon-deración de intereses y aportaciones realizada enel periodo de participación ciudadana, el equiporedactor analizará los diferentes modelos territo-riales posibles, seleccionando y articulando lasalternativas más viables y proponiendo dentro deellas la más razonable, ponderándose para ellolos aspectos económicos, territoriales y ambien-tales desde la unidad y la integración.

Sobre las alternativas más viables seleccionadasy la propuesta territorial y ambiental adoptada, elequipo redactor, en nombre y por cuenta del cabil-

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do insular, recabará los in-formes sectoriales le-galmente exigidos, que deberán ser emitidos en elplazo fijado por la legislación sectorial aplicable o,en su defecto , en un máximo de cuarenta y cinco dí-as, transcurridos los cuales se podrá proseguir consu tramitación.

Los informes que no se emitan dentro del pla-zo conferido podrán no ser tenidos en cuenta por laadministración competente para adoptar la apro-bación definitiva, salvo cuando los mismos advier-tan de cuestiones de legalidad, en cuyo caso debe-rá pronunciarse expresamente sobre tales aspec-tos. La falta de emisión de informes correctamentesolicitados, incluso de los que tengan carácter pre-ceptivo y vinculante, no impedirá la continuacióndel procedimiento, salvo cuando se afecte al domi-nio o al servicio público de titularidad estatal.

De forma simultánea, las distintas alternativas yla propuesta se someterán a la evaluación ambientalestratégica, procediéndose a la apertura de un pe-riodo de información pública por plazo de cuarenta ycinco días del estudio ambiental estratégico del plan,elaborado conforme a los requisitos de alcance y con-tenido en los términos previstos reglamentariamente.

El equipo redactor procederá a introducir enel documento las correcciones pertinentes y seprocederá por el director responsable del plan odel contrato a elevar a la presidencia de la cor-poración insular el texto inicial del plan, juntocon un informe técnico y jurídico que acredite la le-galidad del modelo adoptado y su adecuación alas líneas básicas fijadas por el cabildo.

3. Concluido este proceso y asumido por elconsejo de gobierno insular el borrador de la de-claración ambiental estratégica, junto con la pro-puesta de la alternativa seleccionada y las co-rrecciones incorporadas, será remitida al órganoambiental para la aprobación de la declaraciónambiental estratégica, si procede.

Una vez aprobada la declaración ambientalestratégica por el órgano ambiental competentee incorporadas las correcciones que procedan,junto con el documento de ordenación asumido,y los informes de las distintas áreas y organismosdependientes o adscritos del cabildo que puedanresultar afectados por el plan, el pleno insular re-solverá sobre su aprobación previa y su someti-miento a un periodo de información pública porplazo de treinta días y a consulta de los ayunta-mientos de la isla, y los departamentos delGobierno de Canarias por el mismo plazo.

Analizadas las alegaciones por el equipo re-dactor y propuesta su resolución, y previo informedel director responsable del plan o del contrato, elpleno del cabildo procederá a la aprobación dela fase insular del plan, si procede.

Las alegaciones aceptadas deberán circuns-cribirse a los aspectos de legalidad, así como aaquellos aspectos de oportunidad, siempre que noaltere el modelo insular ni los cambios puedancalificarse de sustanciales.

Concluida con el acuerdo de aprobación por elcabildo la fase insular, este recabará los informessecto riales preceptivos previos a su aprobacióndefinitiva .

4. La presidencia del cabildo, en el plazo má-ximo de seis meses desde la aprobación insular,elevará el expediente completo a la consejeríacompetente del Gobierno de Canarias en materiade ordenación del territorio para la tramitaciónde la fase autonómica de la aprobación definitiva.

La inactividad del cabildo insular en culminarla fase de aprobación insular o de remitir, una vezculminada esta, el expediente al órgano compe-tente de la Comunidad Autónoma tendrá la consi-deración de incumplimiento grave que afecta a lacompetencia autonómica en materia de ordena-ción del territorio y urbanismo. Producido tal in-cumplimiento grave, la consejería del Gobierno deCanarias competente en materia de ordenación delterritorio y urbanismo formulará requerimiento alcabildo insular para que proceda al ejercicio desu competencia, concediéndole al efecto el plazoque resulte necesario, que en ningún caso podráser inferior a un mes ni exceder de seis meses. Eltranscurso de dicho plazo sin que se haya cumpli-mentado el requerimiento permitirá a la consejeríadel Gobierno de Canarias competente en materia deordenación del territorio y urbanismo adoptar lasmedidas necesarias para el cumplimiento de laobligación a costa y en sustitución del cabildo in-sular.

La competencia para la aprobación en fase au-tonómica del plan insular corresponde al Consejode Gobierno de Canarias, previo informe preceptivodel Pleno de la Comisión de Ordenación delTerritorio y Medio Ambiente de Canarias. Una vezanalizado el expediente el Consejo de Gobierno po-drá acordar:

a) La aprobación definitiva del plan insular.b) La aprobación condicionada del plan in-

sular, cuando incurra en deficiencias no sustan-ciales, quedando su eficacia suspendida hasta elcumpli miento de las condiciones impuestas.Transcurrido el plazo fijado en la resolución deaprobación condicionada, la consejería compe-tente en materia de ordenación del territorio podrásubsanar y corregir las deficiencias, debiendo re-percutir el coste de los trabajos y de la tramitaciónal cabildo correspondiente.

Solo podrá exceptuarse, de modo excepcional,de la aprobación condicionada y aprobarse defi-

nitivamente, cuando el acuerdo se refiera a con-cretas partes del plan insular que sean suscepti-bles de gestión, aplicación y ejecución autónomas,siempre que con ello no se ponga en cuestión lacoherencia y eficacia ulterior del plan en su con-junto.

c) La devolución del plan para la subsanaciónde las deficiencias señaladas.

d) La desestimación del plan insular por in-cluir deficiencias sustanciales no subsanables.

Transcurridos seis meses desde la entrada delexpediente en el registro de la consejería compe-tente en materia de ordenación del territorio sinque se haya adoptado resolución alguna, se po-drá entender desestimada la aprobación del planinsular por silencio negativo.

5. La revisión del plan insular, así como lasmodificaciones que tengan carácter sustancial, seajustarán a las prescripciones de los apartadosanteriores. Las modificaciones no sustanciales delplan insular que no alteren sus determinacionesestructurales, tras su evaluación ambientalpositiva , serán aprobadas por el pleno del cabildoinsular.

6. Los efectos de la aprobación del plan insu-lar serán los regulados por el artículo 44 de estetexto refundido, no legitimándose el inicio de losexpedientes de expropiación de los terrenos hastala aprobación de los correspondientes proyectosregulados por la legislación sectorial.

7. Cuando por razones de interés general, opara la consecución de objetivos de planes, pro-gramas o estrategias sectoriales, de competencia dela Comunidad Autónoma, sea precisa la incorpo-ración o modificación de las previsiones o deter-minaciones del planeamiento insular, el Gobiernopodrá requerir al cabildo insular correspondiente,para que en el plazo de dos meses inicie el proce-dimiento de elaboración y aprobación del corres-pondiente instrumento de planeamiento insular.

El incumplimiento de tal deber de coopera-ción, habilitará al Gobierno para la subrogación dela competencia, para la formulación o en su casocontinuidad de la tramitación del planeamiento in-sular de que se trate, y su aprobación definitiva".

Artículo 7. Planes territoriales de ordenación.1. Se modifica el artículo 23 del Texto Refundido

de las Leyes de Ordenación del Terri torio deCanarias y de Espacios Naturales de Canarias, apro-bado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo,que queda redactado con el siguiente contenido:

"Artículo 23. Planes territoriales de ordena-ción. Definición, objeto y contenido.

1. Son planes territoriales de ordenación:a) Los planes territoriales parciales.

b) Los planes territoriales especiales.2. Los planes territoriales parciales tendrán

por objeto la ordenación integrada de partes sin-gulares y concretas del territorio, que en virtudde sus características naturales o funcionales, el in-terés de su ordenación o planificación de sus usostenga trascendencia insular o supramunicipal.

La delimitación de su ámbito y contenido deordenación deberá estar previsto en el plan insu-lar, por lo que exclusivamente podrán formularsepor el cabildo respectivo en desarrollo de aquel.

Solo serán vinculantes para el planeamiento ge-neral las determinaciones de los planes territorialesparciales relativas a los sistemas generales y equi-pamientos estructurantes supramunicipales. La eje-cución de las obras correspondientes a los sistemasgenerales y equipamientos quedará legitimada con laaprobación del respectivo proyecto técnico.

No obstante, si pese a la previsión del planea-miento insular se hubiera iniciado la tramitación delplaneamiento general municipal y hubiera alcanza-do la aprobación previa, antes del inicio de la tra-mitación del plan territorial parcial, sus determina-ciones tendrán para aquel el carácter de meras re-comendaciones.

3. Los planes territoriales especiales, que po-drán tener ámbito insular o comarcal, tendrán por ob-jeto la ordenación de las infraestructuras, los equi-pamientos y cualesquiera otras actuaciones o acti-vidades de carácter económico y social, pudiendodesarrollar, entre otras, las siguientes determina-ciones:

a) Definir los equipamientos, dotaciones e in-fraestructuras de uso público y recreativo vincu-lados a los recursos naturales y espacios prote-gidos.

b) Ordenar los aprovechamientos de los re-cursos naturales de carácter hidrológico, minero,extractivo u otros.

No obstante lo anterior, ningún plan territorialde ordenación podrá establecer la delimitación yordenación de los sistemas generales contempla-dos en las letras a), b), c) y f), de la letra A) delapartado 1 del artículo 19 del Texto Refundido delas Leyes de Ordenación del Territorio de Canariasy de Espacios Naturales de Canarias. Excepcio -nalmente, y sin que tenga carácter vinculante, sepodrá remitir a un plan territorial especial la deli-mitación e implantación de los sistemas generalesprevistos en las letras d) y e) del citado artículo 19,cuando no se comprometa o altere sustancialmen-te la estructura global del plan insular y la im-plantación de tal sistema general no resulte priori-taria.

Si se inicia la tramitación de un plan básicomunicipal y recae su aprobación previa con an-

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MEDIO AMBIENTE

terioridad a que el plan territorial especial se for-mule por la administración correspondiente, lasdeterminaciones del plan territorial especial re-ferentes al sistema general tendrán el carácter derecomendaciones para el plan básico municipal.

La ejecución de las obras correspondientes alos equipamientos, dotaciones, infraestructuras yaprovechamientos previstos en los planes territo-riales especiales, quedarán legitimadas con laaprobación de los respectivos proyectos técnicos".

2. Se modifica el artículo 24 del TextoRefundido de las Leyes de Ordenación delTerritorio de Canarias y de Espacios Naturalesde Canarias, aprobado por Decreto Legislativo1/2000, de 8 de mayo, que queda redactado con elsiguiente contenido:

"Artículo 24. Planes territoriales. Formulacióny procedimiento.

1. Los cabildos insulares podrán, según lasdeterminaciones del plan insular en materia deordenación territorial y de los recursos natura-les, formular planes territoriales parciales o es-peciales con las limitaciones y dentro del marco es-tablecido en el artículo 23 del Texto Refundido delas Leyes de Ordenación del Territorio y deEspacios Naturales Protegidos de Canarias, apro-bado por Decreto Legislativo 1/2000, que puedenservir de orientación no vinculante, en cuanto tras-ciendan a lo regulado en el propio plan insular, alos proyectos sectoriales de las administracionescompetentes que los desarrollen.

2. Reglamentariamente se establecerán lasnormas procedimentales para la elaboración ytramitación de los planes territoriales, que esta-blecerán, en todo caso, garantías de participaciónciudadana y de las administraciones sectorialesafectadas por razón de la materia en su trámite,procurando la mayor simplificación y agilidad ensu tramitación.

3. La aprobación de los planes territorialescorresponderá al cabildo, previo informe de laComisión de Ordenación del Territorio y MedioAmbiente de Canarias sobre la legalidad y ade-cuada adaptación a las regulaciones del plan deordenación insular que le sirve de fundamento".

Artículo 8. Instrumentos de ordenación de losrecursos naturales.

Se modifica el artículo 14 del Texto Refundidode las Leyes de Ordenación del Territorio deCanarias y de Espacios Naturales de Canarias,aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 demayo, que queda redactado con el siguiente con-tenido:

"Artículo 14. Instrumentos de ordenación delos recursos naturales y del territorio.

1. Son instrumentos de ordenación general delos recursos naturales y del territorio:

a) Las directrices de ordenación.b) Los planes insulares de ordenación, que

tendrán también la consideración de instrumen-tos de ordenación de los recursos naturales, in-cluirán las determinaciones propias de su natu-raleza en el ámbito insular, que podrán ser com-plementados y desarrollados en las áreas delimi-tadas como espacios naturales por sus respecti-vos planes.

c) Los planes de espacios naturales, que or-denarán los recursos naturales de los espacios na-turales de forma directa o en desarrollo y com-plemento de lo establecido en el plan insular.

2. Los planes de espacios naturales podránser planes rectores de uso y gestión de parquesnacionales, naturales y rurales, planes directoresde reservas naturales integrales y especiales, pla-nes especiales de los paisajes protegidos, y normasde conservación de monumentos naturales y sitiosde interés científico.

3. Los planes rectores de uso y gestión de par-ques nacionales, sin perjuicio de lo establecido enla normativa básica estatal, se tramitarán por laconsejería del Gobierno de Canarias competente yserán aprobados por el Consejo de Gobierno, pre-vio informe de la Comisión de Parques Nacionalesde Canarias y del Pleno de la Comisión deOrdenación del Territorio y Medio Ambiente deCanarias.

El resto de instrumentos de ordenación de los es-pacios naturales y sus modificaciones, incluidos losdocumentos ambientales que procedan según lasdeterminaciones de la Ley 21/2013, de 9 de diciem-bre, de Evaluación ambiental, y a través del proce-dimiento que se establezca reglamentariamente, se-rán formulados y aprobados como órgano sustanti-vo por los cabildos, previo informe preceptivo y vin-culante del Pleno de la Comisión de Ordenacióndel Territorio y Medio Ambiente. La normativa ur-banística aplicable, en su caso, a los asentamien-tos agrícolas y rurales situados dentro de su ámbi-to territorial requerirá, dentro de un proceso de co-laboración interadministrativa según prevé el artí-culo 11 de este texto refundido, el informe favorableprevio de los ayuntamientos afectados. Será pre-ceptivo también, en su caso, el informe previo mu-nicipal para el establecimiento de normas generalesreguladoras de carácter urbanístico para los espa-cios protegidos.

El Gobierno mediante convenio podrá dele-gar en los cabildos el ejercicio de la competenciasobre deslinde y amojonamiento de estos espaciospara todos o alguno de ellos atribuida a la conse-jería competente en materia de ordenación del te-

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rritorio por la disposición adicional tercera de laLey 6/2009, de 6 de mayo, de Medidas urgentesen materia de ordenación territorial para la di-namización sectorial y ordenación del turismo.

Corresponderá a los cabildos insulares res-pecto a los espacios incluidos en la Red Natura2000, incluidos o no en la red de espacios natu-rales de Canarias, fijar las medidas de conserva-ción necesarias, que respondan a las exigenciasecológicas de los tipos de hábitats naturales y delas especies presentes en tales áreas. Estas medi-das deberán ser incorporadas en el plan de orde-nación del espacio natural, en su caso.

Para la gestión de cada uno de los espaciosde la Red Natura 2000 no incluidos en la red ca-naria de espacios protegidos los cabildos elabo-rarán una norma de conservación, según se regu-le reglamentariamente, homologable a la estable-cida para los monumentos naturales y sitios de in-terés científico del artículo 21 de este texto refun-dido, que deberá incluir, al menos, los objetivos deconservación del espacio y las medidas apropiadaspara mantenerlo en un estado de conservación fa-vorable.

El Gobierno de Canarias por decreto podráestablecer, además, medidas moduladas de con-trol ambiental a incluir preceptivamente por loscabildos en las normas de conservación tenden-tes a evitar alteraciones, con efectos claramenteapreciables que afecten a los hábitats naturales oa los de las especies que determinaron la inclu-sión del correspondiente espacio en la Red Natura2000.

La comprobación por el Gobierno de la inac-ción o retraso injustificado de un cabildo en laelaboración de los documentos de ordenación delos espacios naturales protegidos o de la RedNatura 2000, conllevará previo requerimiento, se-gún se establezca reglamentariamente, la asun-ción del ejercicio de la competencia atribuida alcabildo y la elaboración por sustitución por laconsejería del Gobierno de Canarias competenteen temas medioambientales del instrumento de or-denación o norma de conservación.

En lo referente a la necesidad de evaluación deimpacto ambiental de los proyectos que afectan aespacios de la Red Natura 2000 se atenderá a loprevisto la normativa específica de aplicación.

4. Durante la formulación y tramitación delos instrumentos de ordenación de los es-paciosprotegidos podrá acordarse la suspensión de losprocedimientos de aprobación de cualesquierainstrumentos de ordenación previstos en este tex-to refundido, de ámbito igual o inferior, y del otor-gamiento de licencias urbanísticas. A tal efecto,los órganos competentes para la aprobación inicial

de los instrumentos de ordenación de los recur-sos naturales y del territorio podrán acordar lasuspensión del otorgamiento de licencias de par-celación de terrenos, edificación y demolición pa-ra áreas o usos determinados, con el fin de estudiarsu formulación o modificación. Igualmente po-drán acordar la suspensión de la tramitación delplaneamiento que desarrolle cada uno de ellos.Dicho acuerdo habrá de publicarse en el BoletínOficial de Canarias y en uno de los diarios de ma-yor difusión en la Comunidad Autónoma.

El acuerdo de aprobación inicial de los instru-mentos de ordenación determinará, por sí solo, lasuspensión del otorgamiento de licencias en aquellasáreas del territorio objeto del planeamiento cuyasnuevas determinaciones supongan modificación delrégimen urbanístico vigente, debiéndose señalar ex-presamente las áreas afectadas por la suspensión.

La suspensión se extinguirá, en todo caso, en elplazo de un año. Si se hubiera producido dentro deese plazo el acuerdo de aprobación inicial, la sus-pensión se mantendrá para las áreas cuyas nuevasdeterminaciones de planeamiento supongan modi-ficación de la ordenación urbanística y sus efectos seextinguirán definitivamente transcurridos dos añosdesde el acuerdo de suspensión adoptado para es-tudiar el planeamiento o su reforma. Si la aprobacióninicial se produce una vez transcurrido el plazo delaño, la suspensión derivada de esta aprobación ini-cial tendrá la duración máxima de un año.

Si con anterioridad al acuerdo de aprobacióninicial no se hubiese suspendido el otorgamiento delicencia, la suspensión determinada por dicha apro-bación inicial tendrá una duración máxima de dosaños.

En cualquier caso, la suspensión se extinguecon la aprobación definitiva del planeamiento".

Artículo 9. Planeamiento general municipal.Objeto, determinaciones e instrumentación.

1. Se modifica el artículo 32 del Texto Refundidode las Leyes de Ordenación del Terri torio deCanarias y de Espacios Naturales de Cana rias,aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 demayo, que queda redactado con el siguiente conte-nido:

"Artículo 32. Plan general de ordenación.Objeto y determinaciones.

1. Los planes generales definirán, dentro delmarco de la utilización racional de los recursosnaturales establecido en las directrices de orde-nación y en el planeamiento insular, para la to-talidad del término municipal, la ordenación ur-banística, organizando la gestión de su ejecución.

2. Los planes generales establecerán la orde-nación estructural, conformando el documento

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denominado plan básico de ordenación munici-pal, y la ordenación pormenorizada del munici-pio, conformando el docu mento denominado plande ordenación pormenoriza da .

A) Ordenación estructural: constituye la or-denación estructural el conjunto de determina-ciones que define el modelo de ocupación y utili-zación del territorio en el ámbito de la totalidad deltérmino municipal, así como los elementos funda-mentales de la organización y el funcionamientourbano actual y su esquema de futuro. Define elmodelo de ocupación del territorio y desarrollourbano en base a las siguientes determinaciones:

1) La clasificación del suelo.2) En el suelo rústico, su adscripción a la ca-

tegoría que corresponda y la determinación de losusos genéricos atribuibles a cada categoría.

3) En el suelo urbano y urbanizable, la ads-cripción a la categoría que corresponda. En elsuelo urbanizable se diferenciará entre el deriva-do de un proceso de planeamiento o gestión vi-gente y el de nueva incorporación.

4) La regulación de las condicionescomplemen tarias que deben servir de base parala aprobación de los proyectos que, no obede-ciendo a usos y activi dades propias del suelo rús-tico, se pretendan implan tar en aquel y que el plangeneral entienda compatible con su propuesta, demanera que garanticen su armónica integración enel modelo de ordenación municipal elegido, de-biendo determinar de forma expre sa y motivada, ensu caso, los suelos que no admitan la implanta-ción de proyectos de actuación territorial.

5) La definición de la reserva de los terrenosy construcciones destinados a sistemas generalesy elementos estructurantes que garanticen la fun-cionalidad de los principales espacios colectivoscon adecuada calidad. Se incluirán dentro de es-tos, al menos, los siguientes:

a) Sistemas de infraestructuras, o equipa-mientos de carácter supramunicipal.

b) Sistemas generales de espacios libres y zo-nas verdes en suelo urbano y suelo urbanizable.

c) Sistemas territoriales ambientales en sue-lo rústico.

d) Sistemas generales de otras infraestructu-ras, dotaciones o equipamientos de ámbito muni-cipal que, por sus funciones, dimensiones o posiciónestratégica, deban formar parte de los elementosfundamentales de la organización municipal.

6) Los usos genéricos característicos de lasdiferentes áreas de suelo urbano y sectores de sue-lo urbanizable, estableciendo, en su caso, los usosprohibidos.

7) La delimitación de las áreas, continuas odiscontinuas, de suelo urbano sujetas a actuacio-

nes de dotación o de rehabilitación, regeneracióny renovación.

8) El coeficiente de edificabilidad máximo delos diferentes sectores de suelo urbanizable, esta-bleciendo en su caso, los criterios relativos a las ti-pologías básicas de la edificación admitidas.

9) Normas urbanísticas de carácter general queregulen las diferentes clases y categorías de suelo, asícomo las definiciones de los parámetros de la edifi-cación y de usos que sean necesarios para concre-tar las determinaciones de los apartados anterio-res.

B) Ordenación pormenorizada: constituye laordenación urbanística pormenorizada el conjun-to de las determinaciones que, dentro del marco dela ordenación estructural, desarrollan aquellasen términos suficientemente precisos, para per-mitir la legitimación de las actividades de ejecu-ción. La misma deberá incluir en todo caso:

1) En el suelo urbano no consolidado y en elurbanizable no ordenado, respectivamente, la de-limitación de los ámbitos y de los sectores, res-pectivamente, para su desarrollo mediante planesparciales de ordenación.

La delimitación de suelo urbano consolidadoy no consolidado, podrá ser reajustada en el do-cumento de ordenación pormenorizada, justifi-cando de modo expreso la decisión adoptada conbase en la realidad preexistente.

Los límites del suelo urbanizable con el suelorústico podrán reajustarse, de forma puntual y enun máximo del cinco por ciento de la superficiedel concreto sector, en el documento de ordenaciónpormenorizada, siempre que dicho ajuste no afec-te a suelos de protección ambiental o de especialprotección por sus valores agrarios.

2) El aprovechamiento urbanístico máximo,con base en el establecimiento de los correspon-dientes coeficientes de ponderación, de las unida-des de actuación de ámbitos de suelo urbano noconsolidado y sectores de suelo urbanizable, queno podrán diferir en más del quince por ciento pa-ra cada núcleo o área territorial de similares ca-racterísticas delimitada por el plan general.

3) La ordenación de los asentamientos rurales .4) En el conjunto del suelo urbano no con-

solidado y de los suelos urbanizables de nuevacreación con destino residencial se deberá ads-cribir a la construcción de viviendas protegidasal menos el treinta por ciento de la edificabili-dad residencial.

5) Al establecer la ordenación pormenorizada,se deberá garantizar una dotación mínima de 5metros cuadrados de espacios libres por habitan-te o plaza alojativa, referida al ámbito espacialdel plan en su conjunto. No podrán ser computa-

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bles a estos efectos, los espacios de protección porsus condiciones naturales o de protección de in-fraestructuras públicas, ni los que se sitúen en eldominio público marítimo-terrestre, portuario yaeroportuario. Computarán a estos efectos los re-sultantes de las reservas y estándares estableci-dos en el artículo 36 de este Texto Refundido.

6) Se deberán contemplar los equipamientos pú-blicos y privados que complementen a los contem-plados en el plan básico, pudiendo tener, en su ca-so, la condición de sistema general. Reglamen -tariamente se determinarán los tipos de equipa-mientos así como, en su caso y cuando no se esta-blezcan en este Texto Refundido, las reservas míni-mas requeridas.

7) La determinación del carácter público oprivado del sistema de ejecución de las diferentesunidades de actuación en ámbitos de suelo urba-no, sectores de suelo urbanizable o áreas de ges-tión integrada.

8) La organización de la gestión y programa-ción de la ejecución pública del plan general.

9) Normas urbanísticas pormenorizadas. Susdefiniciones y determinaciones tendrán caráctercomplementario de las contenidas en el documentode ordenación estructural.

10) En cualquier categoría de suelo, las me-didas protectoras de los sistemas generales de in-fraestructuras y equipamientos de dominio públi-co, de acuerdo a las previsiones de la legislaciónsectorial aplicable.

3. La ordenación de los suelos incluidos dentrode un espacio natural protegido se limitará a re-producir con carácter indicativo, cuando exista, la or-denación establecida por el plan o norma del co-rrespondiente espacio natural. En caso de no existirordenación, se aplicará lo dispuesto en la disposicióntransitoria quinta, número 4, de este texto refundido.

Salvo que el propio plan o norma del espacionatural protegido establezca otra determinación, lamodificación de la ordenación pormenorizada delos suelos urbanos y urbanizables localizados, to-tal o parcialmente dentro del espacio natural, podráser efectuada directamente, dentro del marco delplaneamiento del espacio, desde el plan de ordena-ción pormenorizada municipal o, en caso de suelosurbanos no consolidados o urbanizables que re-quieran de su posterior ordenación, mediante eloportuno plan parcial o plan especial de ordena-ción".

2. Se modifica el artículo 33 del TextoRefundido de las Leyes de Ordenación delTerritorio de Canarias y de Espacios Naturalesde Canarias, aprobado por Decreto Legislativo1/2000, de 8 de mayo, que queda redactado con elsiguiente contenido:

"Artículo 33. Plan general de ordenación.Instrumentación.

El plan general de ordenación se estructuraen dos documentos:

a) Plan básico de ordenación municipal, quecontendrá la ordenación estructural del munici-pio.

b) Plan de ordenación pormenorizada, quecontendrá la ordenación pormenorizada no remi-tida a planeamiento de desarrollo, así como lasdeterminaciones de gestión.

Dicho plan deberá ser actualizado al menoscada cuatro años. La actualización podrá limitarsu contenido a la organización de la gestión y laprogramación de la ejecución pública, sin que enningún caso pueda alterar las determinaciones deordenación estructural del plan básico de orde-nación municipal".

Artículo 10. Planeamiento general municipal.Formulación y aprobación.

Se modifica el artículo 42 del Texto Refundidode las Leyes de Ordenación del Territorio deCanarias y de Espacios Naturales de Canarias,aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, 8 demayo, que queda redactado con el siguiente con-tenido:

"Artículo 42. Elaboración y aprobación de losplanes generales de ordenación.

1. El procedimiento para aprobar el plan bá-sico de ordenación municipal responderá a las si-guientes normas:

A) Se iniciará mediante acuerdo del pleno delayuntamiento dirigido a:

a) Fijar las líneas básicas de desarrollo pre-tendido en cuanto a crecimiento de la población ydel parque de viviendas, modo de ocupación y con-sumo del territorio, desarrollo industrial y turísti-co, criterios aplicables para las exenciones de ca-lificaciones territoriales en suelo rústico y orde-nación de asentamientos rurales, preservación deelementos naturales y de la biodiversidad y crea-ción o refuerzo de sistemas generales.

b) Acordar la elaboración del plan por lospropios servicios municipales o, alternativamente,a través de un equipo redactor externo.

c) Iniciar, cuando no se determine su elabora-ción por los propios servicios técnicos y jurídicos dela corporación municipal, el procedimiento de li-citación para adjudicar el contrato de servicios,conforme a la legislación básica estatal en mate-ria de contratación del sector público, a un equiporedactor externo. En este caso el pliego de cláusu-las administrativas para la licitación deberá reco-ger en sus determinaciones las líneas básicas deordenación a las que se refiere el apartado a) an-

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terior, asumidas por el ayuntamiento, a las que ha-brá de someterse el equipo redactor en la formu-lación de su propuesta a la corporación y la deter-minación del alcance del estudio ambiental estra-tégico a realizar de conformidad a su normativareguladora. El pliego exigirá la designación de undirector del contrato y podrá, así mismo, imponer alequipo redactor externo el carácter vinculante de suprograma de realización de los trabajos a formularen la licitación y la obligación de establecer unaoficina de redacción del plan y de elaborar un planpara la comunicación con los ciudadanos y las ad-ministraciones afectadas, fomentando la participa-ción pública.

d) Cuando se determine la elaboración por lospropios servicios del ayuntamiento, se deberá pro-ceder, así mismo, al establecimiento de una ofici-na de redacción del plan y a la elaboración de unplan para la comunicación con la sociedad y las ad-ministraciones afectadas; así mismo se designaráun director del plan, con las mismas competenciasque se señalan en este artículo para el director delcontrato en el supuesto de externalización.

B) Tanto si se ha optado por la elaboracióndel documento por los propios servicios munici-pales como si se ha decidido su contratación, unavez los trabajos de ordenación y evaluación am-biental alcancen un nivel de desarrollo que permitala comprensión de su propuesta de modelo, el equi-po redactor propio del ayuntamiento o el equiporedactor externo, en nombre de la corporación,será responsable de fomentar y materializar laparticipación pública y de las instituciones inte-resadas por un periodo no inferior a dos meses nisuperior a cuatro a través de los canales de co-municación adecuados, incluidos los propios dela sociedad de la información y las redes socia-les, en los términos propuestos en el plan de co-municación.

En dicho periodo deberán otorgar a los inte-resados asistencia y asesoramiento sobre la inci-dencia que podrá tener el instrumento de ordena-ción territorial sobre los diferentes ámbitos, reci-biendo y recopilando en la oficina del plan todaslas sugerencias y alegaciones realizadas.

A la finalización de este período de participa-ción pública, sobre la base de las líneas básicas de-finidas por el ayuntamiento y la ponderación deintereses y aportaciones realizada en el periodode participación ciudadana, el equipo redactoranalizará los diferentes modelos territoriales po-sibles, valorando y articulando las alternativasmás viables, seleccionadas conforme a criteriosobjetivos expresamente detallados, proponiendoal órgano competente de la corporación para suconformidad, dentro de ellas, la que estime más

razonable. El texto previo del plan básico deberáincluir además del modelo estructural, la ordena-ción que resulte necesaria para implantar los sis-temas generales, las dotaciones y servicios públi-cos y las posibles incorporaciones de equipa-mientos complementarios a la actividad turística,en su caso.

Sobre las diferentes alternativas y, en particular,sobre la propuesta territorial y ambiental estimadacomo más viable adoptada por la corporación, elequipo redactor, en nombre y por cuenta del ayun-tamiento, recabará para su incorporación al expe-diente en trámite los informes sectoriales que de-ban de ser evacuados por las administraciones pú-blicas canarias serán emitidos dentro del plazo es-tablecido en la normativa sectorial aplicable, o en sudefecto dentro de un plazo máximo de cuarenta ycinco días; transcurridos los plazos anteriores sinque se hubiera emitido el expediente continuará sutramitación.

Los informes que no se emitan dentro del pla-zo conferido podrán no ser tenidos en cuenta por laadministración competente para adoptar la apro-bación definitiva, salvo cuando los mismos advier-tan de cuestiones de legalidad, en cuyo caso debe-rá pronunciarse expresamente sobre tales aspec-tos. La falta de emisión de informes correctamentesolicitados, incluso de los que tengan carácter pre-ceptivo y vinculante, no impedirá la continuacióndel procedimiento, salvo cuando se afecte al domi-nio o al servicio público de titularidad estatal.

De forma simultánea, las alternativas más via-bles y, entre ellas la propuesta seleccionada, sesometerán a la evaluación estratégica ordinaria,procediéndose a la apertura de información pú-blica por un plazo de cuarenta y cinco días delestudio ambiental estratégico del plan elaboradoconforme a los requisitos de alcance y contenidoestablecidos reglamentariamente.

El equipo redactor procederá a introducir lascorrecciones a su propuesta que estime pertinen-tes derivadas de los procesos de información pú-blica y a continuación se procederá por el direc-tor del plan o del contrato a elevar a la presiden-cia de la corporación la propuesta del texto pro-visional inicial del plan, junto con un informe téc-nico y jurídico que justifique las correcciones yacredite la legalidad del modelo adoptado y suadecuación a las líneas básicas fijadas por el ayun-tamiento.

C) Concluido este proceso y asumido por lajunta de gobierno local el borrador de la decla-ración ambiental estratégica, junto con la pro-puesta de la alternativa seleccionada y las co-rrecciones incorporadas, será remitida a laComisión de Ordenación del Territorio y Medio

Ambiente de Canarias, en su condición de órganoambiental de la Comunidad Autónoma, para suanálisis y emisión de la declaración ambiental es-tratégica.

El pleno municipal, una vez recibida la de-claración ambiental estratégica, e incorporadaslas correcciones que procedan, junto con el do-cumento del texto inicial del plan básico municipaly los informes que se hayan recibido, resolverásobre su aprobación previa y su sometimiento ainformación pública por plazo de treinta días,acordando la suspensión del otorgamiento de li-cencias en aquellos ámbitos para los que el nuevoplan prevea una ordenación disconforme con lavigente, por un plazo máximo de un año.

Informadas por el equipo redactor las alega-ciones y propuesta su resolución, y elevado informedel director del plan o del contrato, el pleno delayuntamiento procederá a su toma en considera-ción y a la aprobación de la fase municipal del planbásico municipal. Las alegaciones aceptadas de-berán circunscribirse a los aspectos de legalidad, asícomo aquellos aspectos de oportunidad, siempreque no alteren el modelo territorial ni los cambiosintroducidos puedan calificarse de sustanciales.

Concluida la fase municipal con el acuerdode aprobación por el pleno, este recabará los in-formes sectoriales preceptivos para su aproba-ción definitiva.

D) El alcalde o alcaldesa procederá, en el pla-zo máximo de cuatro meses desde la aprobaciónmunicipal, a elevar el expediente completo del planbásico municipal al órgano competente de laComisión de Ordenación del Territorio y MedioAmbiente de Canarias para su aprobación definitiva .

Transcurrido el plazo de seis meses desde laaprobación inicial sin que por el pleno se hubieraacordado la aprobación municipal o el desisti-miento expreso del procedimiento por considerarinadecuado el modelo propuesto, el cabildo insu-lar correspondiente previo requerimiento al ayun-tamiento para la toma de decisión sobre el expe-diente, y una vez transcurridos dos meses desdeese requerimiento, podrá acordar dicha aproba-ción por subrogación, en cuyo caso deberá dartraslado de su resolución y del expediente a laComisión de Ordenación del Territorio y MedioAmbiente de Canarias, para la resolución que pro-ceda.

E) La Comisión de Ordenación del Territorioy Medio Ambiente de Canarias analizará el expe-diente remitido desde la perspectiva de su ade-cuación a la legalidad y de la posible afección a losintereses supralocales, acordando, en su caso:

a) La aprobación definitiva del plan básicomunicipal.

b) La aprobación condicionada del plan bási-co municipal, cuando incurra en deficiencias nosustanciales, quedando su eficacia suspendida has-ta el cumplimiento de las condiciones impuestas. Atal efecto, el acuerdo de aprobación condicionadafijará un plazo adecuado para proceder a la sub-sanación de tales deficiencias no sustanciales.Transcurrido el mismo sin que tal subsanación sehubiera verificado, la consejería del Gobierno deCanarias competente en materia de ordenacióndel territorio y urbanismo podrá proceder a sub-sanar y corregir las deficiencias, debiendo reper-cutir el coste de los trabajos y de la tramitación alayuntamiento correspondiente.

Solo podrá exceptuarse, motivadamente, de laaprobación condicionada y aprobarse definitiva-mente, cuando el acuerdo de que se trate se refie-ra a concretas partes del plan insular que seansusceptibles de gestión, aplicación y ejecución au-tónomas, siempre que no se ponga en cuestión lacoherencia y eficacia ulterior del plan en suconjunto .

c) La devolución del plan para la subsanaciónde las deficiencias señaladas.

d) La devolución del plan cuando incurra endeficiencias sustanciales.

La falta de resolución expresa tendrá carácterdesestimatorio de la aprobación del plan básico deordenación municipal.

F) Producida la devolución del plan, si las de-ficiencias sustanciales no son subsanadas en unplazo máximo de seis meses, la consejería delGobierno de Canarias competente en materia deordenación del territorio y urbanismo, y previo re-querimiento motivado a la administración local co-rrespondiente para que en el plazo de dos mesesproceda a elevar el expediente subsanado, podrádirectamente proceder a la tramitación y aprobacióndel plan básico municipal, así como a la ordena-ción pormenorizada que resulte necesaria para im-plantar los sistemas generales, las dotaciones y ser-vicios públicos, la implantación y ejecución de lasviviendas de protección pública, la creación y or-denación de suelo industrial, la mejora de la calidadalojativa turística, la implantación de sus equipa-mientos complementarios, y la ordenación de losasentamientos rurales en suelo rústico. Los costes detramitación deberán ser repercutidos a la entidad lo-cal.

G) Los procedimientos de revisión del planbásico municipal se ajustarán al procedimientodescrito en los apartados anteriores.

2. El procedimiento para la elaboración yaprobación del plan de ordenación pormenoriza-da se ajustará a las siguientes reglas:

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A) Con carácter simultáneo o sucesivo a la trami -tación del Plan básico municipal, se formulará yaprobará por el ayuntamiento la restante ordena-ción pormenorizada del suelo urbano y suelo urba-nizable incorporada al plan de ordenación porme-norizada.

En todo caso, resultará obligatoria la trami-tación simultánea del plan de ordenación porme-norizada en aquellos municipios con más de 10.000habitantes o con igual o superior número de pla-zas alojativas turísticas.

B) Una vez redactado el plan de ordenaciónpormenorizada por el equipo redactor acredita-do al que se haya adjudicado el correspondientecontrato o por los medios propios municipales, sesometerá a información pública por plazo de cua-renta y cinco días o por plazo de mayor duraciónsi así estuviera fijado en la normativa de aplicacióny, en su caso, se recabarán los informes sectoria-les precisos, procediéndose a su aprobación por elpleno del ayuntamiento, previo informe precepti-vo del órgano competente de la Comisión deOrdenación del Territorio y Medio Ambiente deCanarias sobre su adecuación a la legalidad y alplan básico municipal.

El plan de ordenación pormenorizada no es-tará sometido, en su tramitación, al procedimien-to de evaluación ambiental, siempre y cuando seacomode a las determinaciones establecidas en laevaluación ambiental del plan básico municipal; yde cumplirse esta condición, se sujetará al proce-dimiento de evaluación estratégica simplificada".

Artículo 11. Elaboración y aprobación de losplanes parciales, planes especiales y estudios dedetalle.

Se modifica el artículo 43 del Texto Refundido delas Leyes de Ordenación del Territorio de Canariasy de Espacios Naturales de Canarias, aprobado porDecreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, que que-da redactado con el siguiente contenido:

"Artículo 43. Elaboración y aprobación de losplanes parciales, planes especiales y estudios dedetalle.

1. Cualquier sujeto, público o privado, podráelaborar y proponer planes parciales, planes espe-ciales y estudios de detalle, en los términos fijadospor el plan general. En todo caso, su redacción ma-terial deberá ser efectuada por los servicios técnicosde la administración competente para su formulacióno por profesionales competentes en la materia.

2. Formulado el instrumento de planeamiento,se procederá a su aprobación inicial por el ple-no de la corporación local, sobre la base de losinformes técnicos y jurídicos de los profesionalescompetentes en la materia o de los servicios téc-

nicos y jurídicos municipales. Cuando se trate deun instrumento de iniciativa particular solo po-drá denegarse esta aprobación inicial por la cor-poración por razones de legalidad.

Tras su aprobación se someterá a informa-ción pública por el plazo fijado por la legislaciónsectorial aplicable o, en su defecto, un máximo decuarenta y cinco días, transcurridos los cuales sepodrá proseguir con su tramitación. Los informesque no se emitan dentro del plazo conferido po-drán no ser tenidos en cuenta por laAdministración competente para adoptar la apro-bación definitiva, salvo cuando los mismos ad-viertan de cuestiones de legalidad, en cuyo caso de-berá pronunciarse expresamente sobre tales as-pectos. La falta de emisión de informes correcta-mente solicitados, incluso de los que tengan ca-rácter preceptivo y vinculante, no impedirá la con-tinuación del procedimiento.

En el caso de los planes parciales y de los pla-nes especiales se requerirá con carácter previo elinforme preceptivo del órgano competente de laComisión de Ordenación del Territorio y MedioAmbiente de Canarias sobre su adecuación a lasdeterminaciones urbanísticas y medioambientalesdel plan general municipal. Este informe deberá seremitido en el plazo de dos meses a partir de su soli-citud, transcurridos los cuales se entenderá que es fa-vorable.

Solo será exigible el procedimiento de eva-luación ambiental estratégica simplificada a losplanes parciales y a los planes especiales, con elalcance y contenido que proceda, cuando se cons-tate en el informe de la Comisión de Ordenacióndel Territorio y Medio Ambiente de Canarias quecumplen con las determinaciones ambientales delplan general que desarrollan, previamente eva-luado. En el caso de que el plan parcial, o el planespecial no se ajusten a tales determinaciones am-bientales, deberán someterse a evaluación am-biental ordinaria.

Los estudios de detalle quedan excluidos, en to-do caso, del procedimiento de evaluación ambiental .

La aprobación definitiva de estos instrumentosde ordenación corresponderá al pleno de la cor-poración".

Artículo 12. Requisitos de los redactores de ins-trumentos de planeamiento territorial y urbanísti-co.

Se añade un nuevo artículo 43-bis al TextoRefundido de las Leyes de Ordenación delTerritorio de Canarias y de Espacios Naturalesde Canarias, aprobado por Decreto Legislativo1/2000, de 8 de mayo, con el siguiente contenido:

"Artículo 43-bis. De los equipos redactores deinstrumentos de ordenación territorial y urbanística.

1. La confección, formación y, en su caso, for-mulación de los instrumentos de ordenación te-rritorial y planeamiento urbanístico, sean de ini-ciativa pública o de iniciativa privada, cuando nose acuerde su elaboración por los propios serviciostécnicos y jurídicos de la administración, deberáser realizada por un equipo redactor externo queacredite su idoneidad, su solvencia técnica y eco-nómica y capacidad y sea seleccionado a travésde un proceso de licitación conforme a la norma-tiva reguladora de la contratación del sector pú-blico, y ello sin perjuicio de lo dispuesto en el ar-tículo 43 de este Texto Refundido para los planesparciales, planes especiales y estudios de detalle.Excepcionalmente solo podrá admitirse la actua-ción de redactores unipersonales cuando la orde-nación propuesta por su naturaleza corresponda aun planeamiento de desarrollo y revista escasacomplejidad o afecte a ámbitos territoriales muyreducidos, según se establezca reglamentaria-mente.

A tal fin, los pliegos de condiciones a utilizar enlas licitaciones deberán incluir, preceptivamente,la exigencia que los equipos deberán ser multidis-ciplinares, e integrados al menos por titulados es-pecialistas en ordenación territorial y urbanística,en sus dimensiones técnica, medioambiental y jurí-dica.

2. Para facilitar y agilizar la elaboración de losinstrumentos de ordenación ambiental, territorial yurbanística, evitar a los posibles licitadores la pre-sentación reiterada de documentos y facilitar el aná-lisis de esa documentación por las mesas de con-tratación se crea una sección especial dentro delRegistro de Contratistas en el Ámbito de laComunidad Autónoma de Canarias, de conformi-dad con la normativa de contratos de las adminis-traciones públicas, en el que podrán inscribirse vo-luntariamente los equipos redactores de planea-miento colectivos o, excepcionalmente, redactoresindividuales que cumplan las condiciones que con ca-rácter general se fijan en el Decreto 92/1994, de 27de mayo, y en la Orden de 8 de agosto del mismoaño, de la Consejería de Economía y Hacienda oen la normativa que pudiera sustituirles y acredi-ten los requisitos adicionales que se fijen regla-mentariamente.

El incumplimiento por el equipo redactor delas obligaciones asumidas, o su cumplimiento de-fectuoso, en la formulación de un instrumento deordenación del territorio o de planeamiento ur-banístico, con independencia de la posible res-ponsabilidad contractual que pueda ser exigidapor la administración contratante, podrá deter-

minar, previo expediente con audiencia de los in-teresados, la desclasificación, en su caso, y laprohibición de contratar con las administracio-nes públicas de Canarias, en el marco de lo pre-visto en el artículo 18 del Reglamento General deContratos de las Administraciones Públicas, apro-bado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de oc-tubre, por un plazo máximo de hasta cuatro años.

Artículo 13. Proyecto urbano de gestión di-recta.

1. Los proyectos urbanos de gestión directason instrumentos excepcionales de: ordenaciónpormenorizada, urbanización y edificación, queposibilitan de manera simultánea dichas actua-ciones completas, sobre suelos urbanos no con-solidados de ámbitos reducidos y, en todo caso,constituidas por una única unidad de actuaciónde la propiedad de un solo titular o, en su caso, devarios si existiera concierto para este fin.

2. Su promoción podrá ser pública o privaday corresponderá al ayuntamiento su aprobación.

Reglamentariamente se determinará el conte-nido y procedimiento de elaboración y aproba-ción de dichos proyectos, que en todo caso debe-rán observar las determinaciones del planeamientomunicipal y del plan de ordenación pormenoriza-da, así como abordar la evaluación ambiental es-tratégica en los aspectos pormenorizados no eva-luados en aquellos.

CAPÍTULO II

Régimen de los asentamientos rurales y agrícolas

Artículo 14. Tipología y régimen jurídico delos suelos rústicos de asentamiento.

Se modifica el artículo 55.c) del TextoRefundido de las Leyes de Ordenación delTerritorio de Canarias y de Espacios Naturalesde Canarias, aprobado por Decreto Legislativo1/2000, de 8 de mayo, que queda redactado con elsiguiente contenido:

"c) Cuando en los terrenos existan asenta-mientos consolidados de carácter residencial arti-culados a partir de características tipológicas ogeomorfológicas o de actividades agrarias, queconforman un conjunto de edificaciones general-mente con actividad agraria intersticial o residualestructurada en base a la persistencia de caminos,accesos o serventías no integrados en la malla ur-bana, y que manifiestan la imbricación racionaldel asentamiento en el medio físico en que se ubi-ca:

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1) Suelo rústico de asentamiento rural, cuan-do no exista necesariamente vinculación actualcon actividades primarias.

2) Suelo rústico de asentamiento agrícola,cuando exista vinculación actual con actividadesagropecuarias".

Artículo 15. Ordenación de los suelos rústi-cos de asentamiento.

1. La delimitación de los suelos rústicos deasentamiento rural o agrícola se efectuará por elplan básico municipal, o en su caso por los planesy normas de espacios naturales protegidos, aten-diendo a los criterios objetivos fijados por el plan in-sular. A tal efecto, el plan básico municipal deberáfijar la máxima extensión del perímetro del asen-tamiento rural o agrícola en función de la ocupaciónterritorial actual y del crecimiento futuro que deberáser exclusivamente el previsto para el crecimientovegetativo, así como aquellos espacios que resul-ten necesarios para la obtención de los sistemas te-rritoriales ambientales, sistemas generales, dota-ciones y equipamientos del asentamiento, y aquellosterrenos necesarios para establecer espacios de se-guridad, suelos libres o exentos para protección hi-drológica, de incendios forestales, u otros análo-gos.

2. El plan básico municipal, o en su caso losplanes y normas de espacios naturales protegidos,deberán establecer también la ordenación estruc-tural del asentamiento teniendo en cuenta la redviaria estructural y las interconexiones y desarrollosnecesarios para mejor funcionalidad y aprovecha-miento del suelo, en previsión de los crecimientospoblacionales y las actividades propias del lugarde que se trate en cada caso. Asimismo, podrá fijarademás la delimitación y parámetros de ordena-ción de unidades de actuación que pudieran ser ne-cesarias para una correcta ordenación pormeno-rizada.

3. El plan de ordenación pormenorizada muni-cipal, y en su caso los planes y normas de espaciosnaturales protegidos, incorporarán la ordenaciónpormenorizada de áreas del asentamiento que pre-senten una ocupación igual o superior a 2/3 de aque-lla, sin que la nueva edificabilidad que se otorguepueda ser superior al veinticinco por ciento de laya materializada. El planeamiento deberá determi-nar la contribución al sostenimiento de las dota-ciones y equipamientos que las nuevas ocupacio-nes generen.

4. Las restantes determinaciones de ordena-ción necesarias para el desarrollo del asenta-miento serán establecidas por el plan de ordena-ción pormenorizada en los términos fijados re-glamentariamente.

Artículo 16. Sistemas territoriales ambientalesvinculados a asentamientos rurales.

1. Se podrán delimitar por el plan básico mu-nicipal, y, en su caso, por los planes y normas de es-pacios naturales protegidos, los sistemas territo-riales ambientales vinculados a asentamientos ru-rales en terrenos integrados o contiguos con talesasentamientos, con el fin de dar cumplimiento a loestablecido en el artículo 26.2 de la Ley 6/2009, de6 de mayo, de Medidas urgentes en materia de or-denación territorial para la dinamización sectorialy la ordenación del turismo, salvo para la implan-tación de dotaciones y equipamientos necesarios aque se refiere la letra c) del citado precepto.

Los suelos delimitados como sistemas territo-riales ambientales deberán estar clasificados comosuelo rústico con valores naturales o culturales delartículo 55, letra a), del Texto Refundido de lasLeyes de Ordenación del Territorio de Canarias y deEspacios Naturales de Canarias, aprobado porDecreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo. Dichossuelos podrán localizarse insertados dentro de ladelimitación de los asentamientos rurales, con elfin de conseguir un modelo poblacional y territo-rial de mayor valor ambiental, cultural y etnográfico.

2. En estos casos, el propietario mantendrá lapropiedad del suelo adscrito a sistemas territo-riales ambientales con la obligación de mantenerel sistema tradicional de producción, así como losvalores de los terrenos que motivaron su inclu-sión en los sistemas territoriales ambientales, sal-vaguardando, en todo caso, los terrenos de pro-cesos de transformación y artificialización in-compatibles con tales valores.

3. Con la finalidad de dar cumplimiento al apar-tado precedente, y garantizar la protección paisa-jística de los espacios integrados en los asenta-mientos rurales y en los sistemas territoriales am-bientales adscritos a los mismos, cualquier actuacióno actividad permitida o autorizada deberá, aparte deajustarse al régimen jurídico específico en función desu clase y categoría, respetar las siguientes reglas:

a) Deberá realizarse adecuándose a la pen-diente natural del terreno, de modo que esta se al-terará en el menor grado posible, adecuándose a latopografía del terreno, tanto del perfil de la insta-lación o construcción, como del parcelario, de la redde caminos y de las infraestructuras existentes.

b) Se prohíbe la ejecución de los usos autori-zables sobre elementos dominantes del terreno.

c) Los elementos topográficos y de la tramarural significativos se incorporarán como condi-cionantes de los proyectos, tales como resaltes delrelieve, muros, caminos tradicionales y otros aná-logos, proponiendo las acciones de integración ne-cesarias para no deteriorar la calidad paisajística.

d) Se integrará la vegetación y el arboladopreexistente y, en caso de desaparición, el esta-blecimiento de las medidas compensatorias quepermitan conservar la textura y la escala de com-partimentación original de los terrenos.

e) Se conservará el paisaje agrícola tradicio-nal y característico, fomentándose su manteni-miento.

f) Se mantendrá el paisaje abierto de las pers-pectivas que ofrezcan el asentamiento rural asícomo el entorno de carreteras y caminos de ca-rácter pintoresco, no admitiendo la construcción decerramientos, edificaciones u otros elementos cu-ya situación o dimensiones limiten el campo vi-sual o desfiguren sensiblemente tales perspectivas .

4. Los propietarios de suelos categorizadoscomo sistemas territoriales ambientales cuyos te-rrenos se ubiquen dentro de la delimitación de losasentamientos rurales materializarán, a través delos procedimientos de equidistribución corres-pondientes, un aprovechamiento urbanístico en elinterior del asentamiento rural o, excepcional-mente, cuando no se considere aconsejable des-de el punto de vista del modelo territorial adoptadoo resulte imposible material o legalmente su ubi-cación en el asentamiento rural, en suelo urbani-zable o en suelo urbano no consolidado entre 0,01y 0,04 m2/m2 mediante la adscripción correspon-diente.

5. A los efectos de la materialización de esosaprovechamientos, así como de cualquier otro enlos asentamientos rurales, el planeamiento muni-cipal propiciará una estructura adecuada para lo-grar la integración de los núcleos de poblaciónen el paisaje que lo rodea, definiendo convenien-temente sus bordes o límites, silueta y accesos des-de las principales vías de comunicación. En con-creto, el planeamiento urbanístico:

a) Definirá las condiciones tipológicas justi-ficándolas en las características morfológicas decada asentamiento. Igualmente, contendrá nor-mas aplicables a los espacios públicos y al via-rio, para mantener las principales vistas y pers-pectivas del asentamiento rural. Se prestará es-pecial atención a la inclusión de los elementos va-liosos del entorno en la escena ordenada, así co-mo las posibilidades de visualización desde losespacios construidos.

b) Contendrá determinaciones que permitanel control de la escena ordenada, especialmentesobre aquellos elementos que la puedan distor-sionar como medianerías, retranqueos, vallados,publicidad, toldos, aparatos de aire acondiciona-do, antenas, placas solares, etc.

c) Para la mejor consecución de este fin enrelación con la más efectiva y eficaz participación

ciudadana, la administración podrá exigir la uti-lización de técnicas de modelización y previsuali-zación que permitan controlar el resultado de laacción que se proyecta.

6. El incumplimiento por el titular del sistema te-rritorial ambiental de su obligación de preservarel suelo en los términos establecidos anteriormente,legitimará la expropiación de sus terrenos por in-cumplimiento de la función social de la propiedad,deduciéndose del justiprecio del terreno el valorque, conforme a los criterios de valoración esta-blecidos en la legislación estatal, corresponda alaprovechamiento reconocido y efectivamente ma-terializado en el momento de procederse a la ex-propiación.

7. A los efectos del apartado anterior, en todoslos títulos de transmisión de los terrenos sobre losque se ubiquen los sistemas territoriales ambien-tales se hará constar expresamente la existencia deldeber de conservación y mantenimiento del siste-ma territorial ambiental por el titular o sus cau-sahabientes.

Artículo 17. Sistemas generales en asenta-mientos rurales.

1. En los asentamientos rurales el planea-miento urbanístico podrá delimitar sistemas ge-nerales con el fin de lograr la obtención de suelospara la implantación de infraestructuras o de lasdotaciones y equipamientos necesarios a que serefiere la letra c) del artículo 26.2 de la Ley6/2009, de 6 de mayo, de Medidas urgentes en ma-teria de ordenación territorial para la dinamiza-ción sectorial y la ordenación del turismo.

2. Los terrenos correspondientes a los siste-mas generales en asentamientos rurales serán en-tregados libres de cargas a la administración ur-banística actuante. Alternativamente cuando fue-ra preciso se procederá a obtener los terrenos me-diante expropiación u ocupación directa, de acuer-do a las determinaciones del artículo 137 y si-guientes del Texto Refundido de las Leyes deOrdenación del Territorio de Canarias y deEspacios Naturales de Canarias, aprobado porDecreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.

Cuando no proceda la expropiación, los pro-pietarios serán compensados con los aprovecha-mientos que proporcionalmente les correspondanen la unidad de actuación, de conformidad con elprincipio de equidistribución, mediante los pro-cedimientos reparcelatorios correspondientes.Dichos aprovechamientos se materializarán pre-ferentemente en el interior del asentamiento ru-ral o, excepcionalmente, cuando no se considereaconsejable desde el punto de vista del modelo te-rritorial adoptado o resulte imposible material o le-

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galmente su ubicación en el asentamiento rural,en suelo urbanizable o en suelo urbano no conso-lidado mediante la adscripción correspondiente.

Artículo 18. Sistemas generales ambientalesvinculados a nuevos desarrollos urbanísticos.

Sin perjuicio de las cesiones obligatorias pre-vistas en el Texto Refundido de las Leyes deOrdenación del Territorio de Canarias y deEspacios Naturales de Canarias, toda reclasifi-cación de suelo rústico a urbanizable deberá con-llevar la adscripción a los nuevos sectores de otrasuperficie rústica de la categoría del artículo 55,letra a), del Texto Refundido de las Leyes deOrdenación del Territorio de Canarias y deEspacios Naturales de Canarias, aprobado porDecreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo (1), equi-valente al doble de la superficie reclasificada conel aprovechamiento establecido en el artículo 16.4de esta ley. Estos suelos serán delimitados comosistemas generales ambientales vinculados a losnuevos desarrollos urbanísticos y tendrán comofinalidad preservar los valores paisajísticos y cul-turales.

Artículo 19. Modificaciones al régimen de sue-los rústicos.

1. Se modifica el artículo 62-bis del TextoRefundido de las Leyes de Ordenación delTerritorio de Canarias y de Espacios Naturalesde Canarias, aprobado por Decreto Legislativo1/2000, de 8 de mayo, que queda redactado con elsiguiente contenido:

"Artículo 62-bis. Instrumentos previos a laconcesión de licencias urbanísticas.

1. En general las actuaciones transformadorasdel suelo rústico, con carácter previo a la licenciamunicipal, cuando esta sea preceptiva, están su-jetas a la aprobación de un proyecto de actuaciónterritorial o de una calificación territorial por elcabildo de la isla, con las excepciones previstasen el artículo 63 de este texto refundido.

2. A estos efectos los interesados podrán presen -tar consulta en el ayuntamiento correspondiente,que debe ser resuelta en el plazo máximo de quincedías, sobre la necesidad o no de obtener del cabildocalifi cación territorial o autorización de un proyec-to de actuación territorial o estar incluido en lasexcepcio nes previstas en el artículo 63.2.c) de estetexto refun dido, así como la posibilidad de acoger-se a un procedimiento simplificado de otorgamien-to de licencia".

2. Se modifica el artículo 62-ter del TextoRefundido de las Leyes de Ordenación del Terri -torio de Canarias y de Espacios Naturales deCanarias, aprobado por Decreto Legislativo

1/2000, de 8 de mayo, que queda redactado con elsiguiente contenido:

"Artículo 62-ter. Proyectos de actuación te-rritorial. Objeto.

1. Los proyectos de actuación territorial soninstrumentos que permiten con carácter excepcio-nal, y por razón de interés público o social, la pre-visión y realización de obras, construcciones e ins-talaciones precisas para la implantación en suelorústico no clasificado como de protección ambiental,de dotaciones, de equipamiento, o de actividadesindustria-les, energéticas o turísticas que hayan desituarse necesariamente en suelo rústico o que porsu naturaleza sean incompatibles con el suelo ur-bano y urbanizable y siempre que dicha implantaciónno estuviere específicamente prohibida por el pla-neamiento.

2. Los proyectos de actuación territorial seclasifican en:

a) Proyectos de actuación territorial de grantrascendencia territorial o estratégica, que ha-brán de contener las previsiones de ordenación yde ejecución necesarias para la correcta defini-ción de la actuación que se pretende legitimar. Laevaluación de impacto ambiental de estos pro-yectos debe rá contener las distintas alternativasde ordenación.

b) Proyectos de actuación territorial de pe-queña dimensión o escasa trascendencia territorial,que contendrán las previsiones de ejecución ne-cesarias para su materialización.

3. Reglamentariamente se podrán establecercondiciones adicionales a que deban someterselos usos permisibles, y los requisitos exigibles alas construcciones e instalaciones para permitirsu implantación.

4. Los planes insulares y los planes generalesde ordenación podrán establecer condiciones paragarantizar la adecuada inserción de los proyectosde actuación territorial en sus respectivos modelos deordenación; en particular, podrán incluir la prohi-bición de la aprobación de proyectos de actuación te-rritorial en ámbitos concretos del territorio que or-denen.

5. La aprobación del proyecto de actuación te-rritorial implicará la atribución al terreno corres-pondiente del aprovechamiento urbanístico que re-sulte del proyecto, obligando a integrar sus deter-minaciones en el planeamiento territorial o urba-nístico que resulte afectado, cuando este se revise omodifique.

6. La implantación de los correspondientesusos y actividades y la ejecución de las obras einstalaciones que sean precisas quedarán legiti-madas por la aprobación del proyecto de actuaciónterritorial, sin perjuicio de la necesidad de obten-

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ción, en su caso, de las autorizaciones sectoria-les pertinentes y de la licencia municipal".

3. Se modifica el artículo 62-quater del TextoRefundido de las Leyes de Ordenación del Terri -torio de Canarias y de Espacios Naturales deCana rias, aprobado por Decreto Legislativo1/2000, de 8 de mayo, que queda redactado con elsiguiente contenido:

"Artículo 62-quater. Procedimiento de apro-bación de los proyectos de actuación territorial.

1. El procedimiento de aprobación de los pro-yectos de actuación territorial que permiten laprevisión y realización de dotaciones, equipa-mientos, construcciones o instalaciones indus-triales, energéticas o turísticas que por su grantrascendencia territorial o por su importancia su-pramunicipal, insular o autonómica tengan la con-sideración de actuaciones estratégicas en los tér-minos que reglamentariamente se establezcan, seajustará a las siguientes reglas:

A) El procedimiento se iniciará a instancia decualquier administración o mediante solicitud departicular, ante el cabildo competente, que debe-rá incluir la documentación básica que se deter-mine reglamentariamente y, al menos:

a) Un proyecto que contenga las previsiones deordenación y ejecución necesarias para definir laactuación a realizar, incluido el estudio de im-pacto ambiental en el que se analicen las distintasalternativas, incluso la alternativa cero, y sus po-sibles repercusiones socioeconómicas, territoria-les y ambientales.

b) La solución de un modo satisfactorio, y a fi-nanciar en su totalidad con cargo al promotor,del funcionamiento de las instalaciones previstas,mediante la realización de cuantas obras fuerannecesarias para la conexión con las redes gene-rales de servicios y comunicaciones, garantizandola operatividad y calidad de las infraestructuraspúblicas preexistentes.

c) La asunción de todos los compromisos, de-beres y cesiones previstos por la legislación o elplaneamiento y, en general, el pago del corres-pondiente canon.

d) La prestación de garantía ante el órganode tesorería del cabildo insular correspondientepor un importe del diez por ciento del coste total delas obras a realizar, según proyecto básico, paracubrir, en su caso, los gastos que puedan deri-varse de incumplimientos o infracciones o de laslabores de restauración de los terrenos. Este im-porte podrá ser elevado por el cabildo en casossingulares, según se determine reglamentaria-mente, hasta el veinte por ciento del mismo costetotal.

e) La acreditación suficiente de la titularidadde derechos subjetivos sobre el correspondienteterreno.

B) El cabildo someterá la instancia o solicituda información pública y audiencia de los propie-tarios de suelo incluidos en el proyecto y de loscolindantes, e informe de sus propios servicios,de los ayuntamientos afectados, en su caso, y de lasconsejerías del Gobierno de Canarias, competen-tes por razón de la materia, por plazo de un mes.El proyecto se someterá a la evaluación ambientalsimplificada, de conformidad con lo previsto enla normativa específica de aplicación.

C) El pleno de la corporación, cuando aprecieel interés público o social de la actividad tras-cendente o estratégica proyectada, en los térmi-nos establecidos reglamentariamente, aprobarámotivadamente el proyecto de actuación territo-rial.

D) La resolución deberá producirse en el pla-zo máximo de cinco meses desde la presentación dela instancia o solicitud o desde la subsanación delas deficiencias de la documentación aportada,pudiendo entenderse desestimada por el merotranscurso de tal plazo sin haberse practicado no-tificación de resolución alguna. Su contenido de-berá incluir pronunciamiento sobre los compro-misos, deberes y cesiones, incluido el pago de ca-non previsto en el apartado 3 del presente artícu-lo que deberá abonar el promotor a favor del ayun-tamiento y el aprovechamiento que se derive delproyecto de actuación territorial de que se trate.

La resolución se comunicará al Registro dela Propiedad para la práctica de la anotación oinscripción que proceda.

2. Cuando se trate de dotaciones, equipa-mientos, o construcciones o instalaciones indus-triales y energéticas de pequeña dimensión o es-casa trascendencia territorial en los términos quereglamentariamente se establezcan y que hayande situarse en suelo rústico no clasificado comode protección ambiental, el procedimiento de apro-bación del proyecto de actuación territorial seajustará al siguiente procedimiento:

A) El procedimiento se iniciará a instancia decualquier administración o mediante solicitud departicular, ante el cabildo competente, que debe-rá incluir la documentación básica que se deter-mine reglamentariamente, y en todo caso:

a) La documentación técnica que permita ana-lizar y materializar, en su caso, la ejecución delproyecto.

b) La solución de un modo satisfactorio, y a fi-nanciar en su totalidad con cargo al promotor,del funcionamiento de las instalaciones previstas,mediante la realización de cuantas obras fueran

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precisas para la eficaz conexión de aquellas conlas correspondientes redes generales de serviciosy comunicaciones; asimismo, deberá, como míni-mo, garantizarse el mantenimiento de la operati-vidad y calidad de servicio de las infraestructu-ras públicas preexistentes.

c) La asunción del resto de compromisos, de-beres y cesiones previstos por la legislación o elplaneamiento o, en su caso, contraídos volunta-riamente por el promotor y, en general, el pagodel correspondiente canon.

d) La prestación de garantía ante el órganode tesorería del cabildo por un importe del diezpor ciento del coste total de las obras a realizar pa-ra cubrir, en su caso, los gastos que puedan deri-varse de incumplimientos o infracciones o de laslabores de restauración de los terrenos.

e) La acreditación suficiente de la titularidadde derechos subjetivos sobre el correspondiente te-rreno.

B) El cabildo una vez examinada la documen-tación presentada, en la que expresamente se soli-cite tal consideración, determinará en el plazo má-ximo de dos meses si concurre o no el carácter depequeña dimensión y escasa trascendencia territo-rial del proyecto solicitado, disponiendo en casoafirmativo la continuación de la tramitación del ex-pediente tal y como se establece en el apartado C)siguiente; en caso contrario deberá notificar talcircunstancia al solicitante a efectos de que optepor desistir de la solicitud o tramitarla como degran trascendencia territorial, cumplimentando to-dos los trámites necesarios establecidos en este ar-tículo para ese tipo de calificación territorial.

C) El cabildo insular una vez que se haya de-terminado la concurrencia del carácter de peque-ña dimensión y escasa trascendencia territorial,una vez recibido el expediente, llevará a cabo lassiguientes actuaciones:

a) Someterá el proyecto, cuando proceda, aevaluación ambiental de proyectos en la categoríaque corresponda.

b) Someterá el proyecto a información públi-ca y audiencia de los propietarios de suelo in-cluidos en el proyecto y de los colindantes, y re-querirá informe de los ayuntamientos afectados yde las consejerías del propio cabildo competen-tes por razón de la materia, por plazo de veintedías.

c) Previa determinación del interés público osocial del proyecto, resolverá de forma motivadasu aprobación, condicionada o no, o su denega-ción, en su caso.

d) El plazo máximo para dictar la resoluciónserá de cuatro meses desde la recepción del ex-pediente, transcurridos los cuales sin resolución ex-

presa se entenderá aprobado el proyecto de ac-tuación territorial, si el uso en el emplazamientopropuesto no está prohibido por la legislación nipor el planeamiento vigente aplicable. El promo-tor deberá hacer constar tales circunstancias en lasolicitud de la preceptiva licencia municipal delas obras objeto del proyecto, consignándose lapositiva comprobación en la licencia otorgada.

3. Como participación de la administración mu-nicipal en las plusvalías generadas, los titulares delproyecto de actuación territorial deberán satisfa-cer en concepto de canon urbanístico el cinco porciento del valor de las obras e instalaciones autori-zadas por el proyecto de actuación territorial, condestino al patrimonio municipal del suelo, todo ellosin perjuicio del devengo de las correspondientestasas e impuestos derivados del otorgamiento de lalicencia y la materialización de la construcción".

4. Se modifica el artículo 62-quinquies delTexto Refundido de las Leyes de Ordenación delTerritorio de Canarias y de Espacios Naturalesde Canarias, aprobado por Decreto Legislativo1/2000, de 8 de mayo, que queda redactado con elsiguiente contenido:

"Artículo 62-quinquies. Calificación territorial.1. La calificación territorial es un acto admi-

nistrativo del cabildo insular de cada isla, pre-ceptivo con carácter general y previo al trámitede licencia municipal de un proyecto de construc-ción o uso objetivo del suelo, no prohibido expre-samente por el planeamiento para un concreto te-rreno clasificado como rústico. No será necesa-ria la calificación territorial, sin embargo, cuan-do el proyecto de construcción o uso objetivo delsuelo se localice en un suelo rústico de asenta-miento rural o agrícola, siempre que el planea-miento haya establecido para aquellos su orde-nación pormenorizada, o se trate de permitir usoso el mantenimiento y adecuación de infraestruc-turas propias de la actividad agropecuaria.

2. El otorgamiento de la calificación territorialrequiere un expediente iniciado por solicitud de losinteresados ante el cabildo, incluyendo documenta-ción que acredite la identidad del promotor, la ti-tularidad de derecho subjetivo suficiente sobre elterreno correspondiente, la justificación de la via-bilidad y características del acto de aprovecha-miento del suelo pretendido y el análisis de su im-pacto en el entorno y la evaluación ecológica o am-biental cuando proceda según se establezca regla-mentariamente.

3. Recibida la solicitud y comprobada, en prin-cipio, la idoneidad de los documentos presentados yla compatibilidad o no de la actuación con el pla-neamiento, el cabildo lo notificará al interesado a losefectos procedentes. En el caso favorable el cabildo

procederá, simultáneamente, a los actos de instruc-ción del expediente, de requerimiento de los informessectoriales preceptivos y pertinentes y, en el casode que precise el trámite de declaración de impactoambiental a su sometimiento a un trámite de infor-mación por plazo de un mes de conformidad a loprevisto en el título II de este texto refundido.

4. El plazo máximo para resolver será de cincomeses si el expediente requiere información pública,y en otro caso de tres meses a partir de la entrada dela documentación en el registro del cabildo insularcorrespondiente, o desde la subsanación de las de-ficiencias de la aportada, si la administración hu-biera practicado requerimiento al efecto dentro delos quince días siguientes a su presentación.

5. Transcurridos los plazos máximos sin re-solución expresa, se entenderá otorgada la califi-cación territorial, si el uso en el emplazamientopropuesto no está prohibido en la legislación nien el planeamiento aplicable.

Obtenida la calificación territorial por silen-cio, el promotor deberá hacer constar expresa-mente en la solicitud de la preceptiva licencia mu-nicipal su ajuste con la ordenación aplicable, de-biendo consignarse por el ayuntamiento la positi-va comprobación de tales extremos en la licencia.

En el caso de que la licencia se obtenga por si-lencio, el particular deberá comunicar el iniciode las obras en los términos regulados reglamen-tariamente, acreditando su ajuste a la ordenaciónaplicable mediante certificación urbanística mu-nicipal o certificación emitida por técnico facul-tativo competente.

6. Cuando el proyecto presentado, por su fi-nanciación, localización o actividad, esté sujetoa evaluación de impacto, conforme establezca la le-gislación específica, el contenido de la previa de-claración de impacto se integrará en la calificaciónterritorial.

7. La calificación territorial caducará:a) Por el transcurso de un año, desde su otor-

gamiento, sin haberse solicitado en forma la pre-ceptiva licencia municipal.

b) Por el solo hecho de no comenzar o no ter-minar las obras precisas para la ejecución den-tro, respectivamente, de los dos y cuatro años si-guientes al otorgamiento de la licencia o de losplazos inferiores que expresamente se hayan fija-do en esta.

c) Por el transcurso del plazo señalado y, en sucaso, de la prórroga que se haya concedido".

5. Se modifica el artículo 63 del Texto Refun -dido de las Leyes de Ordenación del Territorio deCanarias y de Espacios Naturales de Canarias, apro-bado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo,que queda redactado con el siguiente contenido:

"Artículo 63. Régimen específico de las dis-tintas categorías de suelo rústico.

1. En el suelo rústico de protección ambiental,cuyas categorías vienen relacionadas en el apar-tado a) del artículo 55 de este texto refundido, seaplicará el siguiente régimen:

a) Con carácter general, serán posibles losusos, actividades, construcciones e instalacionesque no estuvieran expresamente prohibidas por elplan insular o el plan general municipal y seancompatibles con el régimen de protección a quedicho suelo está sometido.

b) En el suelo rústico de protección natural,paisajística y cultural, así como en el suelo rústi-co de protección del entorno de espacios natura-les protegidos y de itinerarios, solo serán posiblescon carácter general los usos y las actividadesque sean compatibles con la finalidad de protec-ción y los necesarios para la conservación y, en sucaso, el disfrute público de sus valores.

c) En el suelo rústico de protección del entor-no de núcleos de población, así como el destinadopor el planeamiento de ordenación a infraestruc-turas, sistemas generales o dotaciones en asenta-mientos rurales, solo serán posibles usos y acti-vidades, con sus correspondientes construccionese instalaciones, de carácter provisional y realiza-das, con materiales fácilmente desmontables.

La eficacia de las licencias municipales co-rrespondientes quedará sujeta a la condición legalsuspensiva de prestación de garantía por importemínimo de los costes de demolición o desmante-lamiento, y de inscripción en el Registro de laPropiedad del carácter precario de las construc-ciones e instalaciones y de los usos y actividades.Asimismo, el otorgamiento de las anteriores li-cencias conllevará el deber de demolición o des-mantelamiento y de restauración de los terrenos yde su entorno sin indemnización, a requerimientodel órgano urbanístico actuante.

d) En los suelos rústicos de protección agraria,la ordenación de la actividad agrícola, ganadera opiscícola comprende la producción, la transformacióny la comercialización de las producciones en las con-diciones sanitarias y de calidad exigibles, así como to-das aquellas actividades directamente vinculadas ala actividad de la explotación agraria que permitanla obtención de renta complementaria y diversifi-quen la economía del medio rural y la calidad de vi-da de los agricultores, que se lleven a cabo en lostérminos contemplados en la normativa sectorialaplicable, incluidas las de seguridad e higiene de lostrabajadores.

2. En los suelos rústicos a que se refieren losapartados b) y c) del artículo 55 se aplicará el si-guiente régimen:

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a) Solo podrán autorizarse las actividades quecorrespondan a la naturaleza de las fincas y lasconstrucciones e instalaciones que fueran precisaspara el ejercicio de ese derecho, reconocidos en lostérminos de este texto refundido y precisados en elplaneamiento.

b) En los suelos clasificados como de protec-ción de las infraestructuras será de aplicación loprevisto en el apartado c) del número anterior.

c) En los suelos categorizados como de pro-tección agraria en los que no estuviera expresa-mente prohibi do por las determinaciones del planinsular de ordena ción o de los planes generalesde ordenación se podrán levantar construccionese instalaciones sin necesidad de obtener la previacalificación territorial, cuando tengan por finali-dad el establecimiento o mejora de las condicionestécnico-económicas de explotación de la activi-dad agraria, ganadera o piscícola, y se justifiquede forma fehaciente la vinculación de la cons-trucción con la actividad agrícola o ganadera.

Tampoco será exigible en estos suelos la cali-ficación territorial para la obtención de la licenciamunicipal correspondiente, cuando resultare exi-gible, para la realización de los actos que fueranprecisos para la utilización o aprovechamientosagrícolas, ganaderos, forestales o cinegéticos quecorrespondan a la naturaleza de la finca y, tam-bién, en particular, para las siguientes construc-ciones y actividades:

1. Tareas de restauración de instalacionesagrícolas y agropecuarias existentes.

2. Tareas de restauración de muros y cercas.3. Limpieza y desbroces de los terrenos e ins-

talaciones.4. Reparación y construcción de caños, ace-

quias, embalses, gavias, nateros y otras infraes-tructuras hidráulicas del sistema de regadíos o deaprovechamiento de escorrentías.

5. Construcción de muros mimetizados con elpaisaje que no sobrepasen la altura de un metrosobre la cota natural del terreno.

6. Cerramientos mixtos de muros y valladoscon material transparente siempre que la alturade los muros no exceda de 60 cm.

7. Vallados con material transparente de has-ta dos metros de alto.

8. Depósitos de agua con finalidad agropecuariaque no excedan de un metro sobre la cota naturaldel terreno, cuya capacidad sea inferior a 1.000 m3.

9. Cuartos de apero que no excedan ni de 25m2 ni del uno por ciento de la superficie de la par-cela donde se establezcan, exceptuando la super-ficie ocupada por las instalaciones sanitarias com-plementarias que sean precisas siempre que esasuperficie no supere los 10 m2.

10. Bodegas en la zona de cultivo vitícola quesean subterráneas o se establezcan en oquedadesnaturales del terreno.

11. Pequeños almacenes, proporcionales a lasnecesidades acreditadas y a las características dela explotación, cuyas dimensiones no superen los40 m2 de superficie ocupada, siempre que el te-cho no supere 2,50 metros desde la cota del te-rreno circundante en su parte más baja.

12. Las zanjas y otras excavaciones subterrá-neas que no sobrepasen un metro de profundidada partir de la cota natural del terreno.

En todo caso, estarán prohibidas las nuevasconstrucciones destinadas a viviendas o habita-ción o a la implantación del uso residencial.

Los ayuntamientos podrán establecer requisitosmínimos y procedimientos simplificados de otorga-miento de licencias para estas actividades, siempreque se garanticen los aspectos técnicos de seguri-dad, de conformidad con los estudios necesarios,exigién dose, en todo caso, la aportación de los do-cumentos necesarios y que la finalidad sea la efecti-va mejora de las condiciones de la actividad agro-pecuaria.

En todo caso, cuando las construcciones es-tablecidas en los apartados anteriores excedan delas dimensiones establecidas, la licencia municipalquedará condicionada a la aprobación de la cali-ficación territorial o de un proyecto de actuaciónterritorial, en su caso.

3. En los suelos previstos para los asentamien-tos rurales o agrícolas, se podrán realizar aque-llos usos que expresamente contemple el planea-miento, el cual deberá asimismo definir los crite-rios dimensionales y, cuando esos asentamientostengan carácter tradicional, deberá establecer lasmedidas precisas para mantener sus característi-cas singulares.

4. En el suelo rústico de protección territorialsolo serán posibles usos y actividades, con sus co-rrespondientes construcciones e instalaciones, decarácter provisional y realizadas con materiales fá-cilmente desmontables.

5. En el suelo rústico incluido en espacios na-turales protegidos o en sus zonas periféricas deprotección, el régimen de usos tolerados o permiti-dos será el especialmente establecido por sus ins-trumentos de ordenación, sin que en ellos puedanotorgarse autorizaciones, licencias o concesionesadministrativas sin un informe emitido por el ór-gano al que corresponda su gestión, y que en casode que fuera negativo tendrá carácter vinculante.

6. Sin perjuicio de lo establecido con caráctergeneral en los apartados anteriores de este artícu-lo, en las diferentes categorías de suelo rústico pro-tegido por razón de sus valores económicos o por

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existir en ellos formas tradicionales de poblamien-to rural, establecidas en los apartados b) y c) del ar-tículo 55 anterior, se podrá autorizar la ejecuciónde sistemas generales y de los proyectos de obras oservicios públicos a que se refiere el artículo 11.1 delpresente texto refundido, sin que les sea aplicable loestablecido en la sección 5ª del capítulo II sobreproyectos y calificaciones territoriales.

7. En el suelo rústico protegido por razón de susvalores económicos a que se refiere la letra b) delartículo 55 anterior se podrán implantar redes y lí-neas eléctricas, hidráulicas y de comunicaciones, sinnecesidad de previa calificación territorial, siempreque no exista prohibición expresa en el plan insularde ordenación o en el planeamiento de los espaciosnaturales protegidos que resulten aplicables al ám-bito donde se pretende ubicar la instalación. La eje-cución de estas redes y líneas se sujetará a la eva-luación ambiental que resulte procedente y, en sucaso, deberá obtener la pertinente licencia municipal.

El mismo régimen será aplicable a las esta-ciones eléctricas de transformación, compactasprefabricadas, o las que se ejecuten soterrada-mente, y las de telecomunicación de pequeña en-tidad, con exclusión de las torres o centros repe-tidores de comunicación, así como a los depósitoshidráulicos para abastecimiento público de hasta4.000 m3, de construcción soterrada, que no ex-cedan de 1 metro de altura medido desde la cotanatural del terreno .

8. En suelo rústico protegido por razón de susvalores económicos a que se refiere la letra b) delartículo 55 anterior se podrá autorizar la insta-lación de plantas de generación de energía foto-voltaica, eólica, o cualquier otra proveniente defuentes endógenas renovables, siempre que noexista prohibición expresa en el plan insular deordenación, o en el planeamiento de los espaciosnaturales protegidos que resulten aplicables alámbito donde se pretenda ubicar la instalación.

En todo caso, las instalaciones autorizablesdeberán respetar los siguientes requisitos:

a) la potencia máxima será de 1,5 MW (1.500kW);

b) el terreno ocupado por la instalación nopodrá exceder del diez por ciento de la superficietotal de la explotación ni del quince por ciento dela superficie realmente cultivada. A estos efectos,no se computarán la superficie del cultivo en in-vernadero, ni la ocupada por otras construccio-nes ni las instalaciones de energía renovable ins-taladas sobre ellos, en su caso;

c) la autorización exigirá la correspondientecalificación territorial. No se requerirá la decla-ración de impacto ambiental en los supuestos deinstalaciones con potencia inferior a 600 kW;

d) en caso de abandono permanente o por unperíodo superior a dos años de los cultivos queposibilitan el otorgamiento de la autorización, lamisma quedará sin efecto, previa la correspon-diente declaración administrativa.

La extinción de la autorización de la instala-ción, conllevará la obligación del propietario de lafinca de llevar a cabo el desmontaje de la instalacióny la reposición del terreno a su estado originario.

9. En el suelo rústico protegido por razón desus valores económicos a que se refiere la letra b)del artículo 55 anterior se podrán implantar infra-estructuras, equipamientos y dotaciones docentes,educativas y sanitarias, así como las sociosanita-rias cuando estas últimas sean de promoción pú-blica; siempre que no exista prohibición expresa enel plan insular de ordenación o en el planeamientode los espacios naturales protegidos que resultende aplicación al ámbito donde se pretende ubicar lainstalación.

El proyecto deberá contar con la previa au-torización del Gobierno, previo informe del ca-bildo, que ponderará para su otorgamiento laoportunidad o necesidad de su ubicación en suelorústico, o la singular cualificación de la ofertaeducativa, sanitaria o sociosanitaria propuesta,la amplitud de las instalaciones deportivas, sani-tarias o asistenciales del proyecto y la existenciade los valores educativos y ambientales como ejesde su programa y contenido educativo, y, en sucaso, el interés general de atender tal necesidad.Solo podrá autorizarse el proyecto si se resuelve,previa o simultáneamente a su ejecución, la ac-cesibilidad y la conexión a las redes de suministrosy servicios.

A estas dotaciones, equipamientos e infraes-tructuras docentes, educativas, sanitarias y so-ciosanitarias no les resultarán de aplicación lodispuesto en la sección 5ª del capítulo II del títuloI del texto refundido sobre proyectos y califica-ciones territoriales, y no se podrá alterar la cla-sificación del suelo sobre el que se asientan nicomputar los terrenos como suelo urbano paramodificar la clasificación de los fundos y parcelasde su entorno.

Se deberá obtener la preceptiva autorizacióndel Gobierno de Canarias prevista en el presenteapartado con anterioridad a la solicitud de la li-cencia municipal de construcción cuando sea exi-gible o al trámite de cooperación en los proyectosde carácter público, en su caso.

10. En suelo rústico donde existan explota-ciones vitivinícolas se podrá autorizar, mediantecalificación territorial, la construcción de bodegasindividuales, cooperativas o colectivas e instala-ciones vinculadas a las explotaciones que tengan

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que ver con la ordenación del aprovechamientodel potencial agrícola, ganadero o piscícola se-gún se define en el artículo 63.1.d) de este texto re-fundido, siempre que no exista prohibición expre-sa en el plan insular de ordenación o en el plane-amiento de los espacios naturales protegidos queresulten aplicables al ámbito donde se pretendaubicar la instalación, se acredite la necesidad desu implantación en el entorno de la explotación ypermanezcan las edificaciones o construccionesdirectamente vinculadas a la actividad agraria".

TÍTULO II

EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA DEPLANES Y PROGRAMAS CON EFECTOSTERRITORIALES O URBANÍSTICOS Y

EVALUACIÓN AMBIENTAL DE PROYECTOS

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 20. Objeto y finalidad.1. Es objeto del presente título regular la eva-

luación ambiental estratégica de los planes y pro-gramas y la evaluación ambiental de los proyectosque puedan tener efectos significativos sobre el me-dio ambiente, identificando, describiendo y evaluandode forma apropiada los efectos directos o indirectossobre el medio ambiente, de conformidad con estaley.

2. La finalidad de la presente ley es conseguirun nivel elevado de protección del medio ambien-te, contribuir, de acuerdo con el principio de de-sarrollo sostenible, a integrar los aspectos me-dioambientales en los planes, programas y pro-yectos que puedan tener efectos significativos so-bre el medio ambiente en el ámbito territorial de laComunidad Autónoma de Canarias, así como es-tablecer los mecanismos adecuados que permitanla efectividad de las medidas protectoras, correc-toras y compensatorias.

3. Se excluyen del ámbito de aplicación de es-ta ley los planes, programas y proyectos promo-vidos por la Administración General del Estado, enel ejercicio de sus competencias exclusivas.

Artículo 21. Definiciones.1. A los efectos de esta ley, se entenderá por

‘evaluación ambiental estratégica' el procedi-miento administrativo de condición instrumentalrespecto de aprobación o de la adopción de planesy programas, en el ámbito de la ComunidadAutónoma de Canarias, de carácter territorial o ur-

banístico, así como los relativos a las actividadessectoriales, que concluye:

a) Mediante la ‘declaración ambiental estra-tégica', respecto de los sometidos al procedimien-to de evaluación estratégica ordinaria.

b) Mediante el ‘informe ambiental estratégico',respecto de los sometidos al procedimiento de eva-luación estratégica simplificada.

2. A los efectos de la evaluación ambiental es-tratégica regulada en esta ley, se entenderá por:

a) "Promotor": el órgano de una administra-ción pública canaria o la persona física o jurídica,pública o privada, que inicia y elabora un plan oprograma de los contemplados en el ámbito deaplicación de esta ley, independientemente consi-derado de la administración que en su momentosea la competente para su aprobación o adopción.

b) "Planes y programas": el conjunto de es-trategias, directrices y propuestas destinadas asatisfacer necesidades sociales, no ejecutables di-rectamente, sino a través de su desarrollo por me-dio de uno o varios proyectos.

c) "Estudio ambiental estratégico": estudio ela-borado por el promotor que, siendo parte integran-te del plan o programa, identifica, describe y eva-lúa los posibles efectos significativos sobre el me-dio ambiente que puedan derivarse de la aplicacióndel plan o programa, así como unas alternativas ra-zonables, técnica y ambientalmente viables que ten-gan en cuenta los objetivos y el ámbito territorialde aplicación del plan o programa, con el fin de pre-venir o minimizar los efectos adversos sobre el me-dio ambiente de la aplicación del plan o programa.

d) "Documento ambiental estratégico": estudioelaborado por el promotor que, formando parte delborrador del plan o programa, deberá incluir losobjetivos de la planificación, el alcance y contenidodel plan propuesto y de sus alternativas razonablestécnica y ambientalmente viables, el desarrollo pre-visible del plan o programa, una caracterización dela situación del medio ambiente antes del desarrollodel plan o programa en el ámbito afectado, los efec-tos ambientales previsibles y su cuantificación cuan-do sea posible, los efectos previsibles sobre los pla-nes sectoriales y territoriales concurrentes, la moti-vación de la aplicación del procedimiento de eva-luación ambiental estratégica simplificada, un resu-men de los motivos de la selección de las alternativascontempladas, las medidas previstas para prevenir,reducir y corregir cualquier efecto negativo rele-vante en el medio ambiente de la aplicación del plano programa, teniendo en cuenta el cambio climático,y una descripción de las medidas previstas para el se-guimiento ambiental del plan.

e) "Declaración ambiental estratégica": in-forme preceptivo y determinante del órgano am-

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biental que evalúa la integración de los aspectosambientales en la propuesta final del plan o pro-grama.

f) "Informe ambiental estratégico": informepreceptivo y determinante del órgano ambientalpor la que se concluye la evaluación ambientalestratégica simplificada.

g) "Modificaciones menores": cambios en lascaracterísticas de los planes o programas ya apro-bados o adoptados que no constituyen variacionesfundamentales de las estrategias, directrices y pro-puestas de la ordenación estructural del plan o pro-grama o de su cronología pero que producen dife-rencias en los efectos previstos o en la zona de in-fluencia.

h) "Zonas de reducido ámbito territorial": es-pacio en el que, por sus escasas dimensiones, el ni-vel de protección del medio ambiente y la inte-gración ambiental pueden conseguirse bien me-diante la aplicación de la evaluación ambientalestratégica de un plan o programa, bien median-te la aplicación de la evaluación de impacto am-biental de los proyectos que los realizan.

3. A los efectos de esta ley se entenderá por"evaluación de impacto ambiental" el procedi-miento administrativo instrumental respecto delprocedimiento de aprobación del proyecto, y queconcluye:

a) Mediante la "declaración de impacto am-biental", respecto de los sometidos al procedi-miento de evaluación de impacto ambiental ordi-nario.

b) Mediante el "informe de impacto ambien-tal", respecto de los sometidos al procedimientode evaluación de impacto ambiental simplificada.

4. A los efectos de la evaluación de impactoambiental regulada en esta ley, se entenderá por:

a) "Promotor": cualquier persona física o ju-rídica, pública o privada, que pretende realizarun proyecto de los comprendidos en el ámbito deaplicación de esta ley.

b) "Proyecto": cualquier actuación que con-sista en una obra, construcción, instalación, des-mantelamiento, así como cualquier intervenciónen el medio natural o en el paisaje, incluidas lasdestinadas a la explotación o aprovechamiento delos recursos naturales, del suelo y del subsuelo,así como de las aguas marinas.

c) "Estudio de impacto ambiental": estudioelaborado por el promotor que incorpora la in-formación necesaria para evaluar los posiblesefectos significativos del proyecto sobre el medioambiente, y que incorpora las medidas adecuadaspara prevenir y minimizar dichos efectos.

d) "Documento ambiental del proyecto": es-tudio elaborado por el promotor que incorpora la

información sobre el proyecto y sus alternativas ne-cesarias para evaluar los posibles efectos signi-ficativos sobre el medio ambiente y las medidasadecuadas para prevenir, corregir o minimizardichos efectos, en los proyectos sometidos a eva-luación de impacto ambiental simplificada.

e) "Declaración de impacto ambiental": in-forme preceptivo y determinante del órgano am-biental que concluye la evaluación de impacto am-biental ordinaria. Determina la evaluación de laintegración de los aspectos ambientales en el pro-yecto, así como establece las condiciones que de-ben imponerse para la adecuada protección delmedio ambiente y los recursos naturales durante laejecución y la explotación del proyecto y, en sucaso, de su desmantelamiento.

f) "Informe de impacto ambiental": informepreceptivo y determinante del órgano ambientalcon el que concluye la evaluación de impacto am-biental simplificada.

Artículo 22. Ámbito de aplicación y órganoambiental competente de las evaluaciones am-bientales estratégicas.

1. Los instrumentos de ordenación que con-forman el sistema de planeamiento territorial yurbanístico de Canarias, excepto las directricesde ordenación, generales o sectoriales y los deplaneamiento de desarrollo excluidos en el artí-culo 43 del Texto Refundido de las Leyes de Orde -nación del Territorio de Canarias y de Espa ciosNaturales de Canarias, aprobado por DecretoLegislativo 1/2000, de 8 de mayo, deberán some-terse al procedimiento de evaluación ambientalestratégica en su procedimiento de elaboración yaprobación, así como en el procedimiento de re-visión y modificación, en los términos regulados enel presente título.

2. Serán objeto de una evaluación ambientalestratégica ordinaria en los términos reglamen-tariamente previstos los planes y sus revisiones ymodificaciones salvo cuando deban someterse aevaluación ambiental estratégica simplificada.

Asimismo están sujetos a evaluación ambien-tal estratégica ordinaria los planes e instrumentosde ordenación que, tras la evaluación ambientalestratégica simplificada, el órgano ambiental com-petente considere que por tener efectos significati-vos sobre el medio ambiente deben ser sometidos auna evaluación ambiental estratégica ordinaria, yaquellos que, en función de su contenido o com-plejidad, su promotor decida voluntariamente su-jetarlos a la evaluación ambiental estratégica or-dinaria.

3. Serán objeto de evaluación ambiental es-tratégica simplificada:

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a) Los planes que establezcan el uso de zonasde reducida superficie territorial.

b) Los proyectos de actuación territorial degran trascendencia territorial o estratégica.

c) Los planes de ordenación pormenorizadadel plan general de ordenación que se acomodena la evaluación ambiental estratégica del plan bá-sico municipal.

d) Los planes parciales y los planes especialescuando se constate en el informe de la Comisión deOrdenación del Territorio y Medio Ambiente deCanarias que cumplen las determinaciones am-bientales del plan general previamente sometido aevaluación ambiental estratégica. En caso de queel plan parcial o el plan especial no se ajusten, entodo o en parte, a tales determinaciones ambien-tales deberá someterse a evaluación ambiental es-tratégica ordinaria en aquello que proceda.

4. A los efectos de la presente ley el órganoambiental competente para la evaluación am-biental estratégica será la Comisión de Ordenacióndel Territorio y Medio Ambiente de Canarias.

5. En los casos en que los planes se estructu-rasen en distintos ámbitos jerárquicos de decisiónde una misma administración pública canaria,cuando sea preciso llevar a cabo la evaluaciónambiental de cada uno de ellos, esta deberá rea-lizarse teniendo en cuenta el contenido y gradode especificación del plan, la fase del proceso dedecisión en que se encuentre y la medida en que laevaluación de determinados aspectos pueda sermás adecuada en fases distintas de dicho proceso,con objeto de evitar la duplicidad de evaluaciones .

A estos efectos, el correspondiente estudio am-biental estratégico del plan deberá elaborarse apartir de la evaluación ya realizada y de las deci-siones tomadas en la evaluación del instrumentosuperior, sin perjuicio además de la utilización dela información pertinente disponible, que estan-do actualizada y siendo completa en lo relativo alos efectos medioambientales del nuevo plan oprograma, se hubiera aprobado en otras fases delproceso de decisión.

6. Cuando exista una concurrencia de planeso programas promovidos por diferentes adminis-traciones públicas canarias, estas deberán adop-tar las medidas necesarias para evitar que se pro-duzca una duplicidad de evaluaciones.

A estos efectos, no deberán someterse a un nue-vo proceso de evaluación, como consecuencia dela elaboración y aprobación de un plan de orde-nación urbanística o territorial los aspectos relati-vos a infraestructuras de titularidad autonómicacuya planificación sectorial haya sido sometida pre-viamente a la correspondiente evaluación ambien-tal conforme a lo dispuesto en esta ley.

En tales casos, la administración pública com-petente para la aprobación del plan de ordenaciónurbanística o territorial podrá exigir que se tenganen cuenta los aspectos no específicamente conside-rados en la primera evaluación ambiental.

7. Los planes de contenido ambiental, de re-cuperación de especies o de la biodiversidad, ode restauración ambiental, no estarán sujetos aevaluación ambiental estratégica cuando así seacuerde por el Consejo de Gobierno, de forma ex-cepcional y debidamente motivada.

8. La evaluación ambiental estratégica poste-rior de cualquier plan o programa, aunque sea derango superior, deberá acomodarse a la declara-ción ambiental estratégica o, en su caso, al infor-me ambiental estratégico recaído con anteriori-dad. En el supuesto de que el resultado de las eva-luaciones fuera contradictorio, deberán justifi-carse las razones y motivaciones de la nueva eva-luación así como la corrección de la anterior.

Artículo 23. Ámbito de aplicación y órganoambiental competente de evaluación de impactoambiental de proyectos.

1. Serán objeto de una evaluación de impac-to ambiental ordinaria los siguientes proyectos:

a) Los comprendidos en el anexo I de esta leycomo los proyectos que, presentándose fraccio-nados, alcancen los umbrales del anexo I mediantela acumulación de las magnitudes o dimensiones decada uno de los proyectos considerados.

b) Los comprendidos en el anexo II de esta leycuando así lo decida, caso por caso, el órganoambiental en el informe de impacto ambiental deacuerdo con los criterios del anexo III.

c) Cualquier modificación o extensión de un pro-yecto consignado en el anexo I o en el anexo II, cuan-do dicha modificación o extensión cumpla por sí so-la, los posibles umbrales establecidos en el anexo I.

d) Los proyectos que deberían ser objeto deevaluación de impacto ambiental simplificada,cuando así lo solicite el promotor.

e) Los proyectos y actividades incluidas en elanexo II de esta ley cuando se pretendan ejecutaren áreas críticas de especies catalogadas, según loestablecido en el artículo 56.1 de la Ley 41/2007,del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, o enzonas o superficies que formen parte de la RedNatura 2000.

f) Los proyectos singulares no enumerados ex-presamente en el anexo I o II, pero en los que con-curran circunstancias extraordinarias que, a juiciodel Gobierno de Canarias, re-vistan un alto riesgoecológico o ambiental. En tales casos, el Consejode Gobierno tomará un acuerdo específico moti-vado. Dicho acuerdo deberá hacerse público.

2. Serán objeto de una evaluación de impactoambiental simplificada:

a) Los proyectos incluidos en el anexo II, sal-vo que se sometan a la evaluación de impacto am-biental ordinaria.

b) Los proyectos no incluidos ni en el anexo Ini el anexo II que puedan afectar de forma apre-ciable, directa o indirectamente, a los espaciosRed Natura 2000.

c) Cualquier modificación o ampliación de losproyectos que figuran en el anexo I o en el anexoII ya autorizados, ejecutados o en proceso de eje-cución, que puedan tener efectos adversos signifi-cativos sobre el medio ambiente. Se entenderá queestas modificaciones o ampliaciones tienen efectosadversos significativos sobre el medio ambientecuando tomando como referencia los datos con-tenidos en el estudio de impacto ambiental o enel documento ambiental del proyecto en cuestión,la modificación o ampliación suponga:

1º. Un incremento significativo de las emisio-nes a la atmósfera.

2º. Un incremento significativo de los verti-dos a cauces públicos o al litoral.

3º. Un incremento significativo de la genera-ción de residuos.

4º. Un incremento significativo en la utilizaciónde recursos naturales.

5º. Una afección a espacios naturales prote-gidos por normas internacionales o nacionales.

6º. Una afección significativa al patrimoniocultural.

d) Los proyectos que, presentándose fraccio-nados, alcancen los umbrales del anexo II me-diante la acumulación de las magnitudes o di-mensiones de cada uno de los proyectos conside-rados.

e) Los proyectos del anexo I que sirven exclu-siva o principalmente para desarrollar o ensayarnuevos métodos o productos, siempre que la du-ración del proyecto no sea superior a dos años.

3. A los efectos de la presente ley, el órgano am-biental competente para la evaluación de impactoambiental, será la Comisión de Ordenación delTerritorio y Medio Ambiente de Canarias.

4. La evaluación ambiental estratégica de unplan o programa no excluirá la evaluación de im-pacto ambiental de los proyectos que de ellos se de-riven. Se exceptúan de la regla anterior los pro-yectos que ejecuten un proyecto de actuación te-rritorial de gran trascendencia territorial o es-tratégica, siempre que sus elementos hubieran si-do objeto de evaluación en el informe ambiental es-tratégico, siempre y cuando no haya transcurri-do el plazo establecido en el proyecto de actua-ción territorial o, en su defecto, el de cuatro años

desde la publicación de la declaración ambientalestratégica y no se hayan producido alteracionesde las circunstancias tenidas en cuenta en la eva-luación ambiental estratégica. En todo caso, nose someterán a nueva evaluación los planes o pro-gramas ya evaluados y deberá evitarse la dupli-cación de evaluaciones y trámites administrati-vos.

5. Para la formulación de la declaración deimpacto ambiental o del informe ambiental de pro-yectos se tendrá en cuenta la evaluación ambien-tal estratégica previamente realizada del plan oprograma, impidiéndose la formulación de decla-raciones incoherentes entre sí, con independen-cia de las administraciones autoras de las mis-mas. La declaración de impacto ambiental de pro-yectos o, en su caso, el informe ambiental no po-drán ser contradictorios con la declaración am-biental estratégica o, en su caso, con el informeambiental estratégico de planes o programas.

6. El Consejo de Gobierno, mediante acuer-do motivado, podrá excluir de evaluación am-biental aquellos proyectos que tengan por objeto laejecución de obras de restauración del medio físicodegradado como consecuencia de acontecimientoscatastróficos o derivados de situaciones que pon-gan en grave peligro la seguridad y salud de losciudadanos.

CAPÍTULO II

Procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas con

efectos territoriales o urbanísticos

Sección 1ª

Evaluación ambiental ordinaria de planes y programas

Artículo 24. Estudio ambiental estratégico.1. Mediante el correspondiente estudio ambiental

estratégico del plan, el promotor deberá identificar ,describir y evaluar los probables efectos significa-tivos sobre el medio ambiente que puedan derivar-se de la aplicación del instrumento de planeamien-to o del programa, así como de otras alternativasrazonables, incluida la alternativa cero, que tenganen cuenta los objetivos y el ámbito territorial deaplicación del plan. A estos efectos, se entenderápor alternativa cero la no realización de dicho plan.En todo caso el análisis de esta alternativa deberá re-alizarse atendiendo a parámetros de desarrollo sos-tenible.

2. El estudio ambiental estratégico desarro-llará su contenido con arreglo a lo que se especi-

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fique en el correspondiente reglamento, debiendoen todo caso incluir los siguientes aspectos:

a) Un esbozo del contenido, objetivos princi-pales del plan o programa y relaciones con otrosplanes y programas pertinentes;

b) los aspectos relevantes de la situación actualdel medio ambiente y su probable evolución encaso de no aplicación del plan o programa;

c) las características medioambientales de laszonas que puedan verse afectadas de manera sig-nificativa y su evolución teniendo en cuenta elcambio climático esperado en el plazo de vigenciadel plan o programa;

d) cualquier problema medioambiental exis-tente que sea relevante para el plan o programa,incluyendo en particular los problemas relacio-nados con cualquier zona de especial importan-cia medioambiental, como las zonas designadasde conformidad con la legislación aplicable so-bre espacios naturales y especies protegidas y losespacios protegidos de la Red Natura (1);

e) los objetivos de protección medioambien-tal fijados en los ámbitos internacional, comuni-tario o nacional que guarden relación con el plano programa y la manera en que tales objetivos ycualquier otro aspecto medioambiental que se ha-ya tenido en cuenta durante su elaboración;

f) los probables efectos significativos en el me-dio ambiente, incluidos aspectos como la biodi-versidad, la población, la salud humana, la fauna,la flora, la tierra, el agua, el aire, los factores cli-máticos, su incidencia en el cambio climático, enparticular una evaluación adecuada de la huella decarbono asociada al plan o programa, los bienesmateriales, el patrimonio cultural, el paisaje y lainterrelación entre todos estos factores. Estos efec-tos deben comprender los efectos secundarios,acumulativos, sinérgicos, a corto, medio y largoplazo, permanentes y temporales, positivos y ne-gativos;

g) las medidas previstas para prevenir, reduciry, en la medida de lo posible, compensar cualquierefecto negativo importante en el medio ambiente dela aplicación del plan o programa, incluyendo aque-llas para mitigar su incidencia sobre el cambio cli-mático y permitir su adaptación al mismo;

h) un resumen de los motivos de la selección delas alternativas contempladas y una descripciónde la manera en que se realizó la evaluación, in-cluidas las dificultades, tales como deficienciastécnicas o falta de conocimientos y experienciaque pudieran haberse encontrado a la hora de re-cabar la información requerida;

i) un programa de vigilancia ambiental conla descripción de las medidas previstas para elseguimiento;

j) un resumen de carácter no técnico de la in-formación facilitada en virtud de los epígrafes pre-cedentes.

El nivel de concreción de los anteriores apar-tados será acorde con la fase de ordenación de quese trate .

3. El documento deberá referirse a las deter-minaciones y documentos del plan que incorporenlos aspectos ambientales que formen parte obliga-toria de su contenido por mandato de las disposi-ciones que le sean aplicables, asimismo habrá de in-corporar una motivación y documentación sufi-ciente para cumplimentar los requerimientos de lapresente ley o de las disposiciones que la desarro-llen.

Artículo 25. Procedimiento de evaluación am-biental estratégica ordinaria de planes y progra-mas con efectos territoriales o urbanísticos.

El procedimiento de evaluación ambiental es-tratégica ordinaria, que se regulará reglamentaria-mente, se articulará conforme a las siguientes re-glas:

a) Cuando esté regulado reglamentariamente elalcance y contenido de la evaluación ambientalestratégica del correspondiente plan, el promotorsometerá a información pública y a consultas delas administraciones públicas afectadas y perso-nas interesadas, por plazo de cuarenta y cinco dí-as el estudio ambiental estratégico del plan. Tras elanálisis de las alegaciones formuladas en las con-sultas y en el trámite de información pública, seremitirá a la Comisión de Ordenación del Territorioy Medio Ambiente de Canarias el expediente deevaluación ambiental estratégica completo paraque formule la declaración ambiental estratégica enel plazo de dos meses contados desde la recepcióndel expediente completo, prorrogable por un mesmás por razones justificadas debidamente motiva-das.

El procedimiento de evaluación ambiental es-tratégica ordinaria concluirá mediante una de-claración ambiental estratégica, que tendrá la na-turaleza de informe preceptivo y determinante,conteniendo una exposición de los hechos que re-suma los principales hitos del procedimiento, in-cluyendo los resultados de las consultas así comode la información pública, y las determinaciones,medidas o condiciones finales que deban incor-porarse en el plan que finalmente se apruebe.

b) Cuando no esté regulado reglamentaria-mente el alcance y contenido de la evaluación am-biental estratégica del correspondiente plan, seseguirá el procedimiento establecido en la legis-lación básica estatal.

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Sección 2ª

Evaluación ambiental simplificada de planes y programas

Artículo 26. Documento ambiental estratégico .1. Mediante el correspondiente documento am-

biental estratégico del plan, el órgano promotordeberá identificar, describir y evaluar los probablesefectos significativos sobre el medio ambiente quepuedan derivarse de la aplicación del instrumentode planeamiento, así como de otras alternativasrazonables que tengan en cuenta los objetivos y elámbito territorial de aplicación del plan.

2. El documento ambiental estratégico deberáincluir los siguientes elementos:

a) Los objetivos de la planificación;b) el alcance y contenido del plan propuesto y

de sus alternativas razonables técnica y ambien-talmente viables;

c) el desarrollo previsible del plan o programa ;d) una caracterización de la situación del me-

dio ambiente antes del desarrollo del plan o pro-grama en el ámbito afectado;

e) los efectos ambientales previsibles y sucuantificación cuando sea posible;

f) los efectos previsibles sobre los planes sec-toriales y territoriales concurrentes;

g) la motivación de la aplicación del proce-dimiento de evaluación ambiental estratégica sim-plificada;

h) un resumen de los motivos de la selección delas alternativas contempladas;

i) las medidas previstas para prevenir, reduciry corregir cualquier efecto negativo re-levante enel medio ambiente de la aplicación del plan o pro-grama, teniendo en cuenta el cambio climático;

j) un programa de vigilancia ambiental conla descripción de las medidas previstas para elseguimiento ambiental del plan.

3. El documento ambiental estratégico que seelabore para los proyectos de actuación territo-rial de gran trascendencia territorial o estratégi-ca deberá incluir, además de los datos y determi-naciones del número anterior, los elementos delproyecto y sus efectos sobre el medio ambiente.

Artículo 27. Procedimiento de evaluación am-biental estratégica simplificada de planes y pro-gramas con efectos territoriales o urbanísticos.

1. El procedimiento de evaluación ambientalestratégica simplificada se iniciará mediante la pu-blicación del anuncio de sometimiento a informaciónpública, por plazo de cuarenta y cinco días, de lapropuesta de plan junto con el documento ambien-tal estratégico, debiendo recabarse de forma si-

multánea los informes sectoriales requeridos. Trasello, se elevará el expediente de evaluación am-biental estratégica completo a la Comisión deOrdenación del Territorio y Medio Ambiente deCanarias (1), que resolverá mediante la emisióndel informe ambiental estratégico que determine lainexistencia de efectos significativos para el medioambiente o, motivadamente, determine que por te-ner efectos significativos sobre el medio ambientedeba someterse a evaluación ambiental estratégicaordinaria, a pesar de su reducido ámbito y alcance.

2. Reglamentariamente se desarrollará el pro-cedimiento simplificado y el contenido y docu-mentación que deberá incluir el documento am-biental estratégico de cada plan o programa sujetoal procedimiento simplificado de evaluación am-biental estratégica.

Sección 3ª

Normas comunes

Artículo 28. Régimen de impugnación de lasevaluaciones ambientales estratégicas.

La declaración ambiental estratégica y el infor-me ambiental estratégico no serán objeto de recursoadministrativo alguno sin perjuicio de los que, en sucaso, procedan en vía judicial contencioso-adminis-trativa frente al acto de aprobación del plan o pro-grama. No obstante, cuando determinen la imposi-bilidad de continuar el procedimiento o decidan di-rectamente el fondo del asunto podrán ser objeto deimpugnación en los términos establecidos en el artí-culo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, deRégimen Jurídico de las Adminis traciones Públicasy del Procedi miento Adminis trativo Común.

Artículo 29. Publicidad de las evaluacionesambientales estratégicas.

La declaración ambiental estratégica y el in-forme ambiental estratégico, una vez formulados,serán remitidos por el órgano ambiental para supublicación en el plazo de quince días en el BoletínOficial de Canarias, sin perjuicio de su publicaciónen la sede electrónica del órgano ambiental.

Artículo 30. Vigencia del resultado de las eva-luaciones ambientales estratégicas.

La declaración ambiental estratégica y, en sucaso, el informe ambiental estratégico perderánsu vigencia y dejarán de producir efectos si, unavez publicados en el Boletín Oficial de Canarias,no se hubiera procedido a la aprobación del plano a la adopción del programa, con efectos terri-toriales o urbanísticos, en el plazo máximo de cua-tro años desde su publicación.

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CAPÍTULO III

Procedimiento de evaluación de impacto ambiental de proyectos

Artículo 31. Modalidades y procedimientosde evaluación de impacto ambiental de proyectos.

Los promotores de proyectos que deban suje-tarse a evaluación ambiental, por resultarles deaplicación lo previsto en la presente ley, podránoptar por someter el proyecto a la modalidad pú-blica de evaluación de impacto ambiental a tra-vés de órganos administrativos, recogidos en lassecciones 1ª y 2ª de este capítulo, o bien someter elproyecto a la modalidad de evaluación de impac-to ambiental a través del sistema de acreditaciónprevisto en el artículo 42 de esta ley.

Sección 1ª

Modalidad pública de evaluación ordinaria de impacto ambiental de proyectos

Artículo 32. Estudio de impacto ambiental.1. Mediante el correspondiente estudio de im-

pacto ambiental del proyecto, el órgano promotordeberá identificar, describir y evaluar los probablesefectos significativos que sobre el medio ambientepuedan derivarse de la ejecución del proyecto, asícomo de los que previsiblemente resultarían de otrasalternativas razonables, incluida la alternativa cero .

2. El estudio de impacto ambiental desarro-llará su contenido con arreglo a lo que se especi-fique en el correspondiente reglamento, debiendoen todo caso dar cuenta de los siguientes aspectos :

a) La descripción general del proyecto y lasprevisiones en el tiempo sobre la utilización delsuelo y de otros recursos naturales.

b) La estimación de los tipos y cantidades deresiduos vertidos y emisiones de materia o energíaresultantes.

c) La exposición de las principales alternativasestudiadas, incluida la alternativa cero, o de norealización del proyecto, y una justificación de lasprincipales razones de la solución adoptada, te-niendo en cuenta los efectos ambientales. Con ca-rácter general, no serán admisibles los estudioscuya única alternativa sea la no realización delproyecto lo cual solo podrá admitirse excepcio-nalmente y con una justificada motivación. De igualmodo, la evaluación de los proyectos ya ejecutadosy que resulten legalizables de conformidad con lodispuesto en el ordenamiento urbanístico y terri-torial, deberá incluir necesariamente entre las al-ternativas estudiadas la de su eventual legaliza-ción.

d) La evaluación de los efectos previsibles di-rectos o indirectos del proyecto durante las fasesde ejecución, explotación y, en su caso, demoli-ción sobre la población, la salud humana, la flora,la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, elsuelo, el subsuelo, el aire, el agua, los factoresclimáticos, su incidencia sobre el cambio climáti-co, el paisaje y los bienes materiales, incluido elpatrimonio cultural. Asimismo, se atenderá a lainteracción entre todos estos factores.

Cuando el proyecto pueda afectar directa oindirectamente a los espacios Red Natura 2000 seincluirá un apartado específico para la evalua-ción de sus repercusiones en el lugar, teniendo encuenta los objetivos de conservación del espacio.

e) Las medidas previstas para reducir, elimi-nar o compensar los efectos ambientalessignificativos .

f) Los programas de vigilancia ambiental.g) Un resumen del estudio y conclusiones en

términos fácilmente comprensibles.

Artículo 33. Procedimiento de evaluación or-dinaria de impacto ambiental de proyectos.

El procedimiento de evaluación ordinaria deimpacto ambiental, que se regulará reglamentaria-mente, se articulará conforme a las siguientes reglas:

a) Cuando esté regulado reglamentariamenteel alcance y contenido de la evaluación de im-pacto ambiental del correspondiente proyecto, elórgano sustantivo lo someterá a información pú-blica y a consultas de las administraciones públi-cas afectadas y personas interesadas, por plazode cuarenta y cinco días el estudio de impacto am-biental. Tras el análisis de las alegaciones for-muladas en las consultas y en el trámite de infor-mación pública, se remitirá por el órgano sustan-tivo a la Comisión de Ordenación del Territorio yMedio Ambiente de Canarias el expediente de eva-luación de impacto ambiental completo, a fin deque formule la declaración de impacto ambientalen el plazo de dos meses contados desde la recep-ción del expediente completo, o en la prórrogaque pueda disponerse por un mes más cuando con-curran razones justificadas debidamente motiva-das.

b) En el anuncio del inicio de la informaciónpública el órgano sustantivo incluirá un resumendel procedimiento de autorización o aprobacióndel proyecto, que contendrá, como mínimo, la si-guiente información:

* Copia de la solicitud de autorización o apro-bación del proyecto. En el caso de proyectos so-metidos a declaración responsable o comunica-ción, copia de la solicitud de declaración de im-pacto ambiental.

* Indicación de que el proyecto está sujeto aevaluación de impacto ambiental ordinaria.

* Identificación del órgano competente paraautorizar o aprobar el proyecto o, en el caso deproyectos sometidos a declaración responsable ocomunicación; identificación del órgano ante elque deba presentarse la mencionada declaracióncomunicación; identificación de aquellos órganosde los que pueda obtenerse información pertinen-te y de aquellos a los que puedan presentarse ob-servaciones, alegaciones y consultas, así como delplazo disponible para su presentación.

c) Transcurrido el plazo previsto sin que lasadministraciones públicas afectadas y las personasinteresadas se hubieran pronunciado, se podrácontinuar el procedimiento.

d) El órgano sustantivo remitirá al órganoambiental la solicitud de inicio de la evaluación deimpacto ambiental ordinaria, acompañada del ex-pediente de impacto ambiental, integrado por lossiguientes documentos:

* El documento técnico del proyecto.* El estudio de impacto ambiental.* El resultado de la información pública y de

las consultas a administraciones públicas compe-tentes, afectadas y personas interesadas.

* En su caso, las observaciones que el órganosustantivo estime oportunas.

e) En el plazo de diez días desde su recepción,el órgano ambiental examinará el expediente deimpacto ambiental. Si apreciara que la solicitud nose acompaña de alguno de los documentos pre-ceptivos, requerirá al promotor, informando deello al órgano sustantivo, para que en el plazo deveinte días proceda a la subsanación del expe-diente, interrumpiéndose el cómputo del plazo pa-ra la finalización de la evaluación. Si así no lo hi-ciera, se tendrá al promotor por desistido de supetición, previa resolución del órgano ambiental.

f) El órgano ambiental realizará un análisistécnico del expediente completo de impacto am-biental, evaluando los efectos ambientales del pro-yecto.

Si una vez realizado el análisis técnico del ex-pediente de impacto ambiental el órgano ambien-tal concluyera que se precisa información adicio-nal, solicitará al órgano sustantivo que requiera alpromotor, por una sola vez, para que complete elestudio de impacto ambiental.

g) El procedimiento de evaluación de impactoambiental ordinaria concluirá mediante una decla-ración de impacto ambiental, que tendrá la natura-leza de informe preceptivo y determinante, en la quese establecerá si procede o no la realización delproyecto y, en su caso, las condiciones en las quepuede desarrollarse, las medidas correctoras y las

medidas compensatorias. En todo caso, deberá in-cluir la identificación del promotor del proyecto y delórgano sustantivo, así como la descripción del pro-yecto, el resumen del resultado del trámite de in-formación pública y de las consultas a las adminis-traciones públicas afectadas y a las personas inte-resadas, el resumen del análisis técnico realizadopor el órgano ambiental, y el programa de vigilan-cia ambiental.

Sección 2ª

Modalidad pública de evaluación simplificadade impacto ambiental de proyectos

Artículo 34. Documento ambiental del pro-yecto.

1. Mediante el documento ambiental del pro-yecto, el promotor deberá identificar, describir yevaluar los probables efectos significativos sobreel medio ambiente que puedan derivarse de la eje-cución del proyecto, así como las medidas ade-cuadas para prevenir, corregir o minimizar di-chos efectos, en los proyectos sometidos a eva-luación de impacto ambiental simplificada.

2. El documento ambiental del proyecto in-cluirá:

a) La definición, características y ubicacióndel proyecto.

b) La exposición de las alternativas estudiadasy la justificación con las razones de la soluciónadoptada, teniendo en cuenta los efectos ambien-tales.

c) Una evaluación de los efectos previsiblesdirectos e indirectos del proyecto sobre la pobla-ción, la salud humana, la flora, la fauna, la bio-diversidad, el suelo, el aire, el agua, el cambioclimático, el paisaje, los bienes materiales, in-cluido el patrimonio cultural, y la interacción en-tre los factores mencionados, durante las fases deejecución y explotación o, en su caso, abandono delproyecto. Cuando el proyecto pueda afectar di-recta o indirectamente a los espacios Red Natura2000 (1) se incluirá un apartado específico para laevaluación de sus repercusiones en el lugar, te-niendo en cuenta los objetivos de conservacióndel espacio.

d) Las medidas que permitan prevenir, reduciro corregir cualquier efecto negativo relevante enel medio ambiente de la ejecución del proyecto.

e) El seguimiento que garantice el cumpli-miento de las medidas protectoras y correctoras.

f) La motivación de la aplicación del proce-dimiento de evaluación de impacto ambiental sim-plificada.

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Artículo 35. Procedimiento de evaluación deimpacto ambiental simplificada.

El procedimiento de evaluación de impactoambiental simplificada, que se regulará regla-mentariamente, se articulará conforme a las si-guientes reglas:

a) La persona física o jurídica, pública o pri-vada, que se proponga realizar un proyecto solicitaráal órgano ambiental que se pronuncie sobre la ne-cesidad o no de que dicho proyecto se someta a unaevaluación de impacto ambiental ordinaria, deacuerdo con los criterios establecidos en el anexo III.

b) El órgano sustantivo, una vez comprobadaformalmente la adecuación de la documentaciónpresentada, la remitirá al órgano ambiental en elplazo máximo de treinta días.

c) El órgano ambiental, en el plazo de diez dí-as desde su recepción, examinará si la solicitudse acompaña de la documentación completa. Si elórgano ambiental apreciara que la solicitud no seacompaña de alguno de los documentos precepti-vos, requerirá al promotor, informando de ello alórgano sustantivo, para que en el plazo de veintedías proceda a su subsanación, interrumpiéndoseel cómputo del plazo para la finalización de laevaluación. Si así no lo hiciera, se tendrá al pro-motor por desistido de su petición, previa resolu-ción del órgano ambiental.

d) El órgano ambiental consultará a las admi-nistraciones públicas competentes y afecta-das asícomo a las personas interesadas, poniendo a sudisposición el documento ambiental del proyecto,que deberán pronunciarse en el plazo máximo detreinta días desde la recepción de la solicitud deinforme. Transcurrido este plazo sin que se hayarecibido el pronunciamiento, el procedimiento con-tinuará si el órgano ambiental cuenta con elemen-tos de juicio suficientes para decidir si el proyectotiene efectos significativos sobre el medio ambien-te o si el proyecto debe someterse a una evaluaciónde impacto ambiental ordinaria. En este caso, elórgano ambiental no tendrá en cuenta los pronun-ciamientos que se reciban fuera del plazo indicado.Si el órgano ambiental no tuviera los elementos dejuicio suficientes para continuar con el procedi-miento, requerirá personalmente al titular del ór-gano jerárquicamente superior de aquel que ten-dría que emitir el informe, para que en el plazo deveinte días, contados a partir de la recepción delrequerimiento, ordene al órgano competente la in-mediata entrega del correspondiente informe, sinperjuicio de las responsabilidades en que pudiera in-currir el responsable de la demora.

La consulta se podrá ampliar a las personascon los requisitos y garantías que se establezcanreglamentariamente.

e) El órgano ambiental, teniendo en cuenta elresultado de las consultas realizadas, se pronun-ciará sobre la necesidad de que el proyecto se so-meta o no a una evaluación de impacto ambientalordinaria, mediante la emisión del informe de im-pacto ambiental, que podrá determinar que:

- el proyecto debe someterse a una evaluaciónde impacto ambiental ordinaria. Esta decisión senotificará al promotor y al órgano sustantivo juntocon el resultado de las consultas realizadas; o bien,

- el proyecto no tiene efectos significativos so-bre el medio ambiente, en los términos estableci-dos en el informe de impacto ambiental.

f) En el supuesto de que existan discrepanciasentre el órgano sustantivo y el órgano ambientalsobre el contenido de la declaración de impactoambiental o el informe de impacto ambiental re-solverá el Consejo de Gobierno de Canarias.

g) La declaración de impacto ambiental y el in-forme de impacto ambiental no serán objeto derecurso administrativo alguno sin perjuicio de losque, en su caso, procedan en vía judicial conten-cioso-administrativa frente al acto de aprobacióndel proyecto, o frente a la declaración responsableo la comunicación previa.

Sección 3ª

Normas comunes

Artículo 36. Consultas previas y documentosde referencia.

1. A los efectos de la determinación del con-tenido, amplitud y nivel de detalle del estudio deimpacto ambiental o del documento ambiental delproyecto, para cada tipo de proyecto sujeto a eva-luación según los anexos de la presente ley, el ór-gano ambiental competente podrá elaborar unapropuesta general que someterá a consulta, du-rante un plazo de cuarenta y cinco días, a las ad-ministraciones públicas afectadas por razón de lamateria y a las personas físicas o jurídicas, pú-blicas o privadas, vinculadas a la protección delmedio ambiente, con el objeto de que realicen lasalegaciones que estimen oportunas en el marcode sus competencias y de sus intereses respecti-vos.

2. Con base en el resultado de la consulta re-gulada en el apartado anterior, el órgano am-biental competente elaborará y aprobará docu-mentos de referencia para cada tipo de proyectoque concretarán de forma estandarizada y homo-génea el alcance del estudio de impacto ambientalo del documento ambiental del proyecto, a losefectos del trámite de consultas previas.

3. Los documentos de referencia serán publica-dos en el Boletín Oficial de Canarias por orden delconsejero competente y tendrán eficacia vinculante .

4. No será preciso el trámite de consultas pre-vias en el caso de los proyectos que cuenten con elcorrespondiente documento de referencia debida-mente publicado.

5. No obstante, la sujeción a los documentosde referencia, los promotores podrán dirigir con-sultas al órgano ambiental competente en el caso deapreciar nuevos contenidos en el marco del tipo deproyecto o realizar sugerencias sobre deficienciasdetectadas. Cuando dichas consultas pongan de re-lieve contenidos que deberían modificarse o incor-porarse a los documentos de referencia, el órganoambiental someterá tales modificaciones a consul-tas en los términos del apartado 1 del presente ar-tículo y, con base en las alegaciones formuladas,actuará en los mismos términos del presente apar-tado.

6. Cuando un tipo de proyecto no haya sidoobjeto de determinación del alcance del estudio deimpacto ambiental o del documento ambiental delproyecto por no haberse elaborado y publicado elcorrespondiente documento de referencia, el ór-gano ambiental competente formulará las consul-tas acerca del alcance del estudio de impacto am-biental en términos idénticos a los regulados en elapartado 1 del presente artículo. El resultado de lasconsultas formuladas será comunicado al promo-tor del proyecto en el mes siguiente a la conclu-sión del trámite de consultas. Sin perjuicio de suaplicación al asunto objeto de consulta, el resultadopodrá ser aprobado como nuevo documento de re-ferencia en los términos de los apartados prece-dentes.

Artículo 37. De la información incluida en elestudio de impacto ambiental y en el documentoambiental del proyecto y de la confidencialidadde los datos.

1. El evaluador es responsable del contenido yfiabilidad de los datos de los estudios de impacto,excepto de los parámetros relativos al proyecto,cuya responsabilidad corresponde al autor delproyecto si fuere distinto de aquel.

2. El promotor está obligado a indicar quéparte de la información recogida en el estudio deimpacto ambiental o en el documento ambientaldel proyecto ha de ser considerada de trascen-dencia comercial o industrial, cuya difusión po-dría perjudicarle, reivindicando para ello el ca-rácter confidencial frente a personas que no se-an la autoridad competente para la evaluación.

A tales efectos, y de acuerdo con las disposi-ciones sobre propiedad industrial y con la prácti-

ca jurídica en materia de secreto industrial y co-mercial, el órgano ambiental al realizar la eva-luación de impacto deberá respetar la confiden-cialidad de las informaciones aportadas por el ti-tular del proyecto que tengan dicho carácter, te-niendo en cuenta, en todo caso, la protección delinterés público.

3. Las administraciones públicas canarias fa-cilitarán a los promotores de los proyectos copiade la documentación y los informes que obren ensu poder cuando se estime que puedan resultar deutilidad para la realización de la evaluación deimpacto, sin perjuicio de la exacción de la co-rrespondiente tasa que pudiera ser establecida deconformidad con la legislación aplicable.

Artículo 38. Efectos de la declaración de im-pacto ambiental y del informe de impacto ambiental.

1. La declaración de impacto ambiental y elinforme de impacto ambiental constituyen trámitespreceptivos y determinantes, cuya omisión generala nulidad de pleno derecho de la autorizaciónsustantiva del proyecto y, determinará si procedeo no, a los efectos ambientales, la realización delproyecto y, en su caso, las condiciones en las quepuede desarrollarse, las medidas correctoras y lasmedidas compensatorias.

2. La declaración de impacto ambiental y elinforme de impacto ambiental tienen carácter vin-culante cuando las actuaciones se proyecten rea-lizar en parques nacionales, parques naturales,reservas naturales, áreas marinas protegidas, mo-numentos naturales, paisajes protegidos y sitiosde interés científico.

En estos casos, cuando la declaración de im-pacto ambiental o el informe de impacto ambientalsean desfavorables, el proyecto será devuelto aorigen para su revisión salvo que el órgano sus-tantivo considere que debe denegarse la autoriza-ción.

3. Carecerá de validez y eficacia a todos losefectos la declaración responsable o la comuni-cación previa de cualquier proyecto sujeto a eva-luación ambiental que no haya cumplido con tal re-quisito o que no se ajuste a lo determinado en ladeclaración de impacto ambiental.

Artículo 39. Resolución de discrepancias enlos procedimientos sometidos a evaluación de im-pacto ambiental.

1. En los casos en que la declaración de im-pacto ambiental no sea vinculante, el órgano sus-tantivo podrá comunicar motivadamente al órganoambiental, en el plazo de quince días, su disconfor-midad con la declaración de impacto ambiental. Enlos dos meses siguientes a la recepción de la comu-

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nicación, en el caso de que el órgano ambiental seala Comi sión de Ordenación del Territorio y MedioAmbiente de Canarias, o en el mes siguiente a larecepción de la comunicación, en otro caso, el ór-gano ambiental procederá en los siguientes términos:

a) Remitir nueva propuesta de declaración deimpacto ambiental con las adaptaciones que se-an posibles para hacer viable la aprobación delproyecto. Desde la recepción de la nueva pro-puesta, el órgano sustantivo y el órgano ambientaldispondrán de un plazo de quince días para con-sensuar los cambios propuestos. En caso de acuer-do, este deberá formalizarse en un acta firmadapor el titular de cada órgano, cuyos términos de-berán ser acogidos por el órgano ambiental almodificar la declaración de impacto ambientalinicial.

b) En caso de desacuerdo, o bien de que sea in-viable la alteración de la declaración de impactoambiental, se elevará el expediente al Consejo deGobierno de la Comunidad Autónoma deCanarias, con el objeto de que resuelva definiti-vamente la discrepancia. La decisión definitiva,si altera las determinaciones originales de la de-claración de impacto ambiental, preverá la adop-ción de cuantas medidas sean necesarias para mi-nimizar los efectos perjudiciales para el medioambiente que de dicha decisión pudieran derivar-se. La resolución que se adopte deberá ser moti-vada y se publicará en el Boletín Oficial deCanarias.

2. Excepcionalmente, en los casos en que ladeclaración de impacto ambiental tenga caráctervinculante, si existieran discrepancias entre el ór-gano ambiental y el órgano sustantivo, este últimoórgano podrá elevar el expediente para su reso-lución definitiva al Consejo de Gobierno de laComunidad Autónoma de Canarias, previa justi-ficación de la existencia de un interés público prio-ritario y prevalente de primer orden para apar-tarse de la declaración de impacto ambiental. Enestos casos, la decisión definitiva deberá cumplirlos requisitos de la letra b) del apartado anterior.

3. Las mismas reglas se aplicarán en los su-puestos de evaluación ambiental de proyectos me-diante informe de impacto ambiental.

Artículo 40. Seguimiento ambiental.1. Cuando el proyecto esté sujeto a previa auto -

rización, esta incorporará a su contenido disposi-tivo los condicionantes ambientales cuando lacorrespon diente declaración de impacto ambientalo el informe de impacto ambiental tenga caráctervinculante.

2. El seguimiento y vigilancia del cumplimientodel condicionado ambiental corresponderá al ór-

gano sustantivo, sin perjuicio de las medidas decontrol que, además, pudiera ejercer el órganoambiental actuante, si fuera otro distinto. Si exis-tieran discrepancias entre el órgano sustantivo y elambiental sobre el cumplimiento del condiciona-do, resolverá la Comisión de Ordenación delTerritorio y Medio Ambiente de Canarias o, en sucaso, el órgano ambiental que hubiera estableci-do el condicionamiento ambiental.

3. Los órganos ambientales actuantes y en todocaso la consejería competente en materia de con-servación de la naturaleza, podrán realizar las com-probaciones oportunas y pedir la documentación einformación necesarias para el seguimiento y vigi-lancia del cumplimiento del condicionado ambien-tal.

A tales efectos, los funcionarios inspectoresde dichos órganos se considerarán agentes de laautoridad, pudiendo acceder, previa identifica-ción, a las instalaciones donde se desarrollen lasactividades sujetas a seguimiento ambiental.

Artículo 41. Suspensión de las actuaciones.1. El órgano sustantivo podrá suspender la

ejecución del proyecto cuando concurra algunade las circunstancias siguientes:

a) Que un proyecto de los sometidos obliga-toriamente al trámite de evaluación de impactocomenzara a ejecutarse sin el cumplimiento de es-te requisito.

b) Que exista ocultación de datos, falseamientoo manipulación dolosa en el procedimiento de eva-luación.

c) Que se produzca incumplimiento o trans-gresión de las condiciones de índole ambientalimpuestas para la ejecución del proyecto.

2. El órgano ambiental actuante o, en su de-fecto, la consejería competente en materia de con-servación de la naturaleza, podrá requerir al ór-gano sustantivo para que proceda a la suspensiónen los supuestos de los apartados anteriores.

3. Si la suspensión no se efectúa de oficio por elórgano sustantivo, ni lo hiciere a instancia del ór-gano ambiental en el plazo de quince días, este o, ensu defecto, la consejería competente en materia deconservación de la naturaleza del Gobierno deCanarias, por sí o a través de la Agencia de Protec -ción del Medio Urbano y Natural (2), podrán adop-tar las medidas oportunas para preservar los valo-res ambientales amparados por la declaración deimpacto ambiental o el informe de impacto am-biental, pudiendo al efecto disponer la paralizaciónde las actividades que supongan un riesgo o dañoambiental.

4. Acordada la suspensión de las obras, seadoptarán las medidas necesarias para garanti-

zar la total interrupción de la actividad. A estosefectos podrá ordenarse la retirada o el precinto delos materiales preparados para ser utilizados en laobra y/o de la maquinaria afecta a la misma, cuan-do el promotor no haya interrumpido la actividaden el plazo que indique el acuerdo de suspensión,o reanude las obras total o parcialmente despuésde haberse producido esta.

5. Si decretada la retirada de los materialesy/o de la maquinaria, el promotor no ejecutaradicha orden en el plazo determinado por el órga-no actuante, se procederá a efectuarlo a costa deaquel, sin perjuicio de las responsabilidades ad-ministrativas o penales en que haya podido incu-rrir.

Sección 4ª

Modalidad de evaluación ambiental de proyec-tos por el sistema de acreditación

Artículo 42. Procedimiento voluntario de eva-luación de impacto ambiental de proyectos.

El promotor de un proyecto podrá optar, concarácter alternativo a la tramitación ordinaria osimplificada del procedimiento de evaluación delimpacto de proyectos, por someter el proyecto a unprocedimiento de evaluación voluntaria de im-pacto con base en las siguientes reglas:

a) El promotor presentará ante una entidad co-laboradora en materia de calidad ambiental acre-ditada el estudio o el documento de impacto am-biental, según proceda. Analizada por la entidadcolaboradora la documentación presentada y ve-rificado que cumple con los contenidos exigiblesde conformidad con la presente ley, procederá atrasladar la documentación obrante, con el certifi-cado de los extremos señalados, al órgano am-biental competente, dando cuenta de ello al órganosustantivo.

b) Recibida la documentación por el órganoambiental, este procederá a notificar al órganosustanti vo, al promotor y a la entidad colaboradoraacreditada: la iniciación del procedimiento admi-nistrativo de evaluación ambiental; así como la or-den de apertu ra conjunta y común del trámite de in-formación pública y de consultas a las administra-ciones públicas afectadas por un plazo de cuarentay cinco días.

c) En cumplimiento de dicha resolución, la enti-dad colaboradora procederá a la publicacióninmedia ta de los correspondientes anuncios, po-niendo a disposición de los interesados y de las ad-ministraciones consultadas el documento ambientaly el estudio ambiental del proyecto. La entidad co-laboradora deberá responder de forma motivada

cuantas alegaciones fueran presentadas.Igualmente, solicitará cuantos informes fueranprecisos según el tipo de proyecto.

d) La entidad colaboradora realizará el aná-lisis técnico del expediente completo de impactoambiental, evaluando los efectos ambientales delproyecto. Si concluyera que se precisa informa-ción adicional, requerirá al promotor, por una so-la vez, para que complete el estudio de impactoambiental.

e) Como resultado del análisis técnico, la en-tidad colaboradora formulará la propuesta de de-claración de impacto ambiental o de informe deimpacto ambiental, según corresponda, con la es-tructura y contenidos establecidos en la presenteley, que será remitida al centro directivo encar-gado de elevar las propuestas al órgano ambien-tal para que dicte la declaración o informe de im-pacto ambiental que proceda. Asimismo, remiti-rá el expediente al órgano sustantivo a los efectosde que resuelva acerca del otorgamiento de la au-torización, una vez haya sido dictada la declara-ción o el informe de impacto ambiental.

Artículo 43. Entidades colaboradoras en ma-teria de calidad ambiental.

1. Las entidades colaboradoras en materia decalidad ambiental podrán realizar las siguientesfunciones:

a) Participar en los términos legalmente es-tablecidos en la modalidad de evaluación am-biental de proyectos por el sistema de acredita-ción, realizando el análisis técnico del estudio deimpacto ambiental o del documento de impactoambiental, formulando la propuesta de declara-ción o informe de impacto ambiental, así comoverificando el cumplimiento de las medidas co-rrectoras y compensatorias establecidas.

b) La inspección, comprobación y acredita-ción del cumplimiento de la actividad de los cola-boradores con el medio ambiente y la sostenibi-lidad territorial.

c) Cualquier otra en materia medioambientalque pudiera serle encomendada por decreto delGobierno de Canarias o por orden del consejerocompetente.

2. El procedimiento de acreditación de las en-tidades colaboradoras en materia de calidad am-biental se regulará reglamentariamente.

3. Las entidades colaboradoras deberán actuarde forma imparcial y objetiva, garantizan-do quesu actuación sea independiente de cualesquierapresiones comerciales, financieras o de otro tipoque puedan influir en su juicio o poner en peligro laconfianza en su independencia de criterio y en su in-tegridad en relación con sus actividades. A tales

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MEDIO AMBIENTE

efectos, en ningún caso podrán prestar actividadesprofesionales, ni participar directa o indirectamenteen entidades que realicen actividades concurren-tes con aquellas para las que esté acreditada.

En todo caso, las entidades colaboradoras enmateria de calidad ambiental a que se refiere es-te artículo, no podrán redactar ni participar en laelaboración de cualquier estudio o documento deimpacto ambiental que deba someterse a evalua-ción ambiental, por cualquiera de las modalidadesprevistas en esta ley.

TÍTULO III

SOSTENIBILIDAD TERRITORIAL Y RED NATURA 2000

CAPÍTULO PRIMERO

Evaluación de planes territoriales y urbanísticos y de proyectos que afecten

a la Red Natura 2000

Artículo 44. Evaluación estratégica de planesy programas de carácter territorial que afecten ala Red Natura 2000.

1. Cualquier plan o programa con efectos te-rritoriales o urbanísticos que no tenga relacióndirecta con la gestión del lugar o que no sea ne-cesario para la misma, y que pueda afectar de for-ma apreciable a los lugares de la Red Natura 2000(1), ya sea individualmente o en combinación conotros planes, se someterá a una adecuada eva-luación de sus repercusiones en el lugar, que serealizará de acuerdo con las normas que sean deaplicación de la presente ley, así como de acuer-do con lo establecido en la legislación básica es-tatal, teniendo en cuenta los objetivos de conser-vación de dicho lugar.

A los efectos de determinar si un plan o pro-grama que afecte a la Red Natura 2000 debe ser so-metido a evaluación ambiental, el órgano ambien-tal competente, que para estos casos será la con-sejería del Gobierno de Canarias competente enmateria de medio ambiente, deberá, como trámiteprevio, evaluar si la actuación prevista tiene rela-ción directa con la gestión del lugar y/o si es ne-cesaria para la misma, así como si no se prevé quela actuación pueda generar efectos apreciables enel lugar, en cuyo caso podrá eximirse de la co-rrespondiente evaluación. A tales efectos, se en-tenderá que no se estima que puedan generarseefectos apreciables en los casos en que, teniendo encuenta el principio de cautela, quepa excluir, sobrela base de datos objetivos, que dicho plan puedaafectar al lugar en cuestión de forma importante.

En caso afirmativo, la evaluación del plan oprograma se llevará a cabo conforme al procedi-miento previsto en esta ley para la evaluación am-biental estratégica de planes y programas.

2. A la vista de las conclusiones de la evalua-ción de las repercusiones en el lugar y supeditadoa lo dispuesto en los apartados siguientes, el ór-gano ambiental solo manifestará la conformidadcon dicho plan tras haberse asegurado de que nocausará perjuicio a la integridad del lugar o a losvalores ambientales protegidos que justificaronsu declaración, y tras haberlo sometido a infor-mación pública por el plazo de un mes.

3. A pesar de las conclusiones negativas de laevaluación de las repercusiones sobre el lugar, ysiempre que no existan soluciones alternativas,podrá acordarse la realización de un plan o pro-grama en la medida en que sea motivada la exis-tencia de razones imperiosas de interés públicode primer orden, incluidas razones de índole socialo económica, en la siguiente forma:

a) La concurrencia de razones imperiosas deinterés público de primer orden solo podrá decla-rarse para cada supuesto concreto mediante unaley o mediante acuerdo, motivado y público delConsejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma,en este último caso cuando se trate de planes oprogramas que deban ser aprobados o autorizadospor el Consejo de Gobierno de Canarias.

b) En caso de que el lugar considerado alber-gue un tipo de hábitat natural y/o una especie prio-ritaria, además de lo dispuesto en la letra ante-rior, únicamente se podrán alegar las siguientesconsideraciones:

b') Las relacionadas con la salud humana yla seguridad pública.

b'') Las relativas a consecuencias positivas deprimordial importancia para el medio ambiente.

b''') Otras razones imperiosas de interés pú-blico de primer orden, previa consulta a laComisión Europea, en los términos de la letra b)del apartado siguiente.

4. En los supuestos del apartado anterior, laadministración competente tomará cuantas medi-das compensatorias sean necesarias para garan-tizar que la coherencia global de la Red EcológicaEuropea Natura 2000 quede protegida. La adop-ción de las medidas compensatorias se llevará acabo durante el procedimiento de evaluación deplanes y programas, de acuerdo con lo dispuestoen la normativa aplicable. Dichas medidas se apli-carán en la fase de planificación y ejecución quedetermine la evaluación ambiental.

Las medidas compensatorias adoptadas seráncomunicadas a través de la consejería competen-te al ministerio competente en materia de medio

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ambiente, a los efectos de su notificación a laComisión Europea, en los términos del artículo10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, deRégimen Jurídico de las Administraciones Públicasy del Procedimiento Administrativo Común, conlas siguientes consecuencias:

a) A los efectos de ejecutar las actuacionesaprobadas, se entenderá que la remisión de la in-formación señalada y la constancia de la recepciónde la misma en la Comisión Europea será sufi-ciente para tener por cumplido el trámite.

b) En los supuestos de la letra b) y b''') delapartado anterior, tanto la decisión que se pre-tende adoptar, como las medidas correctoras aimplementar, serán objeto de previa consulta a laComisión Europea, a través de los cauces previs-tos en el artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 denoviembre, de Régimen Jurídico de las Adminis -traciones Públicas y del Procedimiento Adminis -trativo Común.

Transcurridos seis meses desde la fecha de re-cepción de la consulta en la Comisión Euro-pea, sinque ésta se hubiese pronunciado al respecto, elConsejo de Gobierno o el Parlamento de laComunidad Autónoma, según quien fuera el órganopromotor de la declaración de la concurrencia de ra-zones imperiosas de interés público de primer or-den, acordarán requerir al ministerio competenteen materia de medio ambiente, a través de la con-sejería competente, para que conmine a la ComisiónEuropea por los cauces oportunos, con el fin de queresuelva la consulta formulada.

Transcurridos otros seis meses desde el nuevoacuerdo de petición sin que exista respuesta al-guna por parte de la institución comunitaria, seprocederá por parte del órgano competente a de-sestimar la aprobación del plan o programa co-rrespondiente. Dicho acuerdo deberá indicar lascircunstancias que han motivado la denegación, in-dicando en su caso los datos y la documentaciónobrantes que pudieran haber fundamentado laaprobación del plan, programa o proyecto en ca-so de que se hubiera producido en plazo una res-puesta favorable a la consulta formulada.

Artículo 45. Evaluación de impacto ambientalde proyectos que afecten a la Red Natura 2000.

1. Cualquier proyecto que no tenga relacióndirecta con la gestión del lugar incluido en la RedNatura 2000 o que no sea necesario para la misma,y que pueda afectar de forma apreciable a los lu-gares de la Red Natura 2000 (1), ya sea indivi-dualmente o en combinación con otros proyectos,se someterá a una adecuada evaluación de sus re-percusiones en el lugar, que se realizará de acuer-do con las normas que sean de aplicación de la

presente ley, así como de acuerdo con lo estable-cido en la legislación básica estatal, teniendo encuenta los objetivos de conservación de dicho lugar.

A estos efectos, el órgano responsable de lagestión del Espacio Red Natura 2000 podrá elevaral órgano ambiental competente una propuestamotivada, que incluya los posibles condicionan-tes a establecer para el proyecto en concreto, deforma que se asegure su compatibilidad con laconservación de los recursos objeto de proteccióny la declaración de no afección.

2. A los efectos de determinar si un proyectoque afecte a la Red Natura 2000 debe ser sometidoa evaluación de impacto ambiental, el órgano am-biental competente deberá, como trámite previo,evaluar si la actuación prevista tiene relación di-recta con la gestión del lugar y/o si es necesaria pa-ra la misma, así como si no se prevé que la actuaciónpueda generar efectos apreciables en el lugar, encuyo caso podrá eximirse de la correspondiente eva-luación. A tales efectos, se entenderá que no se es-tima que puedan generarse efectos apreciables en loscasos en que, teniendo en cuenta el principio de cau-tela, quepa excluir, sobre la base de datos objeti-vos, que dicho plan pueda afectar al lugar en cues-tión de forma importante.

3. En caso afirmativo, la evaluación del pro-yecto se llevará a cabo conforme al procedimien-to previsto en esta ley para la evaluación de im-pacto ambiental de proyectos.

4. La administración competente tomará cuan-tas medidas compensatorias sean necesarias paragarantizar que la coherencia global de la RedNatura 2000 quede protegida. La adopción de lasmedidas compensatorias se llevará a cabo duran-te el procedimiento de evaluación de impacto am-biental de proyectos, de acuerdo con lo dispuestoen la presente ley.

Las medidas compensatorias adoptadas seráncomunicadas a través de la consejería competente alministerio competente en materia de medio ambientea los efectos de su notificación a la ComisiónEuropea, en los términos del artículo 10 de la Ley30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídicode las Administraciones Públicas y del Procedi -miento Administrativo Común.

CAPÍTULO II

Medidas de corresponsabilidad y colaboración en la sostenibilidad territorial

Artículo 46. Colaboradores con el medio am-biente y la sostenibilidad territorial.

1. Con el objetivo de fomentar la correspon-sabilidad en la protección y mejora del medio te-

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rritorial y físico, así como con el fin de impulsar elcompromiso y la participación de los ciudadanosy de entidades públicas y privadas con la sosteni-bilidad de Canarias, se crea la figura del "cola-borador con el medio ambiente y la sostenibili-dad territorial". Esta figura tendrá dos categorías:el "colaborador con el medio físico" y el "protec-tor del medio territorial de Canarias".

2. Se crea el Registro de "colaboradores con elmedio ambiente y la sostenibilidad territorial". Laconsejería competente en materia de medio am-biente gestionará el Registro de "colaboradorescon el medio ambiente y la sostenibilidad territo-rial", que tiene carácter público. La inscripciónen el registro se practicará de oficio por la con-sejería competente y tendrá dos secciones, unapor cada categoría de "colaboradores con el me-dio ambiente y la sostenibilidad territorial".

Artículo 47. Colaborador con el medio físico.1. Podrán tener la condición de "colaborador

con el medio físico" todas las personas físicas o ju-rídicas que, siendo propietarias u ostentando títulosuficiente que les legitime para el uso o explotaciónde los terrenos en las categorías a las que alude elpárrafo siguiente, condicionen el ejercicio legítimode las actividades económicas que pueden desarro-llarse en su predio, aun en detrimento de la renta-bilidad de su explotación, en virtud de su compro-miso con la conservación, protección y mejora delmedio ambiente, de los hábitats y de los recursosnaturales, así como de las especies que los habitan.

Los "colaboradores con el medio físico" deberánser propietarios u ostentar título suficiente que les le-gitime al uso y explotación de terrenos clasificadosbien como suelos rústicos en las categorías men-cionadas en el artículo 55, letra a), o bien de suelorústico con valores agrarios, pecuarios, forestales,hidrológicos o mineros indicados en el artículo 55,letra b), ambos del Texto Refundido de las Leyes deOrdenación del Territorio de Canarias y de EspaciosNaturales de Canarias, aprobado por DecretoLegislativo 1/2000, de 8 de mayo.

En el caso de que los planes urbanísticos en vi-gor no estuvieran adaptados a las determinacionesdel Texto Refundido de las Leyes de Ordenacióndel Territorio de Canarias y de Espacios Naturalesde Canarias, la Comisión de Ordenación delTerritorio y Medio Ambiente de Canarias acordarmotivadamente, y a los efectos del presente artí-culo, la equiparación de la clasificación del suelovigente en aquellos instrumentos de planeamientocon la referida en el párrafo anterior.

2. Todas las personas indicadas en el aparta-do anterior podrán adquirir la condición de "co-laborador con el medio ambiente y la sostenibili-

dad territorial" en la categoría de "colaboradorcon el medio físico" bien mediante la firma del co-rrespondiente convenio de colaboración con laadministración autonómica, a través de la conse-jería competente por razón de la materia, o biencon el cabildo insular con comunicación poste-rior a la consejería del Gobierno de Canariascompetente en la materia a los efectos de su in-clusión en el registro.

Los convenios a que se refiere este apartadoconcretarán las obligaciones asumidas por los in-teresados, así como por la administración auto-nómica o insular, en los siguientes términos:

a) Para los interesados, aparte de la obliga-ción de cumplir todas las medidas de protecciónmedioambiental establecidas en la legislación yplaneamiento ambiental y urbanístico de confor-midad con la clasificación y categorización delsuelo, se establecerán todos los compromisos queasuman dirigidos a condicionar la extensión e in-tensidad de los usos y aprovechamientos a quetenga derecho en virtud de la legalidad vigente,así como a adaptar ambientalmente la forma enque se realicen, o bien dirigidos a participar acti-vamente en la conservación de la biodiversidad, demanera que se garantice la adecuada conserva-ción o, en su caso, restauración, de los recursosnaturales de mayor valor presentes en el terreno.

b) Para la administración o administracionespúblicas firmantes, el convenio determinará los com-promisos y compensaciones correspondientes enfunción de los asumidos por los interesados. Cuandolas compensaciones previstas tuvieran contenidopresupuestario, la eficacia del convenio se supeditaráa la aprobación del respectivo presupuesto.

Los convenios establecerán la duración y lascondiciones de su renovación.

Cualquier incumplimiento del convenio por par-te del "colaborador con el medio físico" que fueraconstatado por la administración firmante y que nofuese corregido por el interesado en el plazo de tresmeses desde la notificación del oportuno requeri-miento supondrá, aparte del resto de consecuenciasque puedan derivarse del ordenamiento jurídico, lapérdida de la condición de "colaborador con el me-dio ambiente y la sostenibilidad territorial" y de losbeneficios derivados de esta figura.

3. Celebrados los convenios a que se refiere elapartado precedente, la consejería competenteprocederá a la inscripción de oficio en el Registrode "colaboradores con el medio ambiente y la sos-tenibilidad territorial" en la categoría de "cola-borador con el medio físico". Igualmente, tambiénse harán constar en el registro las prórrogas, in-cidencias o pérdida de la condición de "colabo-rador con el medio físico".

4. Todos los convenios a que se refiere esteprecepto se publicarán en el Boletín Oficial deCanarias.

5. Las medidas e incentivos derivados de lafirma de los correspondientes convenios regula-dos en este precepto no serán incompatibles conotras medidas de incentivación o de fomento dela protección del medio ambiente.

Artículo 48. Protector del medio territorial deCanarias.

1. Podrán tener la condición de "protector delmedio territorial de Canarias" todas las personasfísicas y jurídicas que se comprometan a aportarrecursos de todo tipo y a colaborar con las admi-nistraciones competentes en actuaciones y pro-yectos de naturaleza territorial y ambiental y quese inscriban voluntariamente en el Registro de"colaboradores con el medio ambiente y la soste-nibilidad territorial".

2. La condición de "protector del medio terri-torial de Canarias" otorgará preferencia para laobtención de ayudas públicas y subvenciones aotorgar por la consejería competente en materia deordenación del territorio y del medio ambientecon el fin de poner en práctica medidas de pro-tección del medio ambiente que se deseen im-plantar por los interesados.

En los supuestos de convocatorias de contra-tos o actividades sujetas a la obtención de con-cesiones o autorizaciones a otorgar por las ad-ministraciones públicas canarias mediante pro-cedimientos concurrenciales, la condición de "pro-tector del medio territorial de Canarias" deberáser considerada en la adjudicación de los con-tratos celebrados por las administraciones y en-tidades del sector público y en el otorgamientode los títulos administrativos habilitantes. A estosefectos, los pliegos de cláusulas administrativasparticulares otorgarán para la valoración de lasofertas hasta un cinco por ciento de la puntua-ción máxima prevista a favor de aquellos licita-dores que acrediten la condición de "protectordel medio territorial de Canarias", así como enfunción de sus contribuciones como tal.

CAPÍTULO III

Procedimiento de declaración de lugares integrados en la Red Natura 2000

Artículo 49. Procedimiento de declaración de zo-nas y lugares que forman parte de la Red Natura 2000.

1. Las propuestas de lugares de importanciacomunitaria, la declaración de las zonas especia-

les de conservación y las zonas de especial pro-tección para las aves que constituyen la RedNatura 2000 se realizará por decreto del Gobiernode Canarias, a propuesta de la consejería compe-tente en materia de conservación de la naturaleza,previo trámite de información pública y audien-cia de los cabildos insulares y municipios afecta-dos. Igualmente, terminados los trámites mencio-nados, se requerirá, con carácter previo a la de-claración, la comunicación al Parlamento deCanarias.

2. Los decretos a los que hace referencia elapartado anterior, que serán publicados en elBoletín Oficial de Canarias (2), concretarán loshábitats y especies que justifican la declaraciónde cada uno de ellos, su representación cartográ-fica y descripción geométrica, así como las normasvigentes en las que se establezcan las medidas es-pecíficas para su protección.

Asimismo, para los espacios de la Red Natura2000 no coincidentes con espacios de la RedCanaria de Espacios Naturales Protegidos, de-clarados de acuerdo al ordenamiento europeo,por sus especiales características naturales, por lapresencia de hábitats de interés comunitario y es-pecies de carácter prioritario para la conserva-ción, deberá elaborarse el correspondiente plande protección y gestión, según se establece en el ar-tículo 14 del Texto Refundido de las Leyes deOrdena ción del Territorio de Canarias y deEspacios Naturales de Canarias.

El contenido de dichos planes se estableceráreglamentariamente por el Gobierno de Canarias,y comprenderá, como mínimo, los siguientes ex-tremos:

a) Estado actualizado de los hábitats natura-les y de los hábitats y poblaciones de las especiespor los cuales ha sido declarado el espacio, así co-mo la representación cartográfica de su distribu-ción.

b) Especificación y valoración de amenazasque afecten a los objetos de conservación del lugaro lugares para los cuales se aprueban las corres-pondientes disposiciones específicas.

c) Definición de objetivos, orientados al man-tenimiento y restauración ecológica de los hábitatsnaturales y de los hábitats y poblaciones de lasespecies correspondientes.

d) Zonificación.e) Régimen de usos por zonas, distinguiendo

entre usos prohibidos, autorizables y permitidos.f) Las medidas apropiadas para evitar en los

espacios de la Red Natura 2000 el deterioro delos hábitats naturales y de los hábitats de las es-pecies, así como las alteraciones que repercutan enlas especies que hayan motivado la designación

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de estas áreas, en la medida en que dichas alte-raciones puedan tener un efecto apreciable.

g) Régimen de indemnizaciones que corres-pondan por las prohibiciones y limitaciones esta-blecidas y que afecten a actividades preexisten-tes, así como, en general, por la limitación de lapotencialidad productiva de la zona teniendo encuenta las determinaciones del planeamiento te-rritorial y urbanístico aprobado.

h) Cuando se estime conveniente, concretará lasuperficie y el modo en que serán aplicadas las me-didas reguladas en el artículo 247 del TextoRefundido de las Leyes de Ordenación del Territoriode Canarias y de Espacios Naturales de Canarias,relativo a las áreas de influencia socioeconómica alos términos municipales afectados por la declara-ción de las zonas que componen la Red Natura 2000.

3. Cuando la zonificación y el régimen de usosestablecido en los planes de protección y gestión delos espacios de la Red Natura 2000 sea más exi-gente que los establecidos en el planeamiento te-rritorial y urbanístico, se aplicarán directamentelas medidas de los planes de los espacios de laRed Natura 2000 sin perjuicio de la posterioradaptación de los planes territoriales y urbanísti-cos a sus determinaciones, y de las indemnizacio-nes correspondientes, en su caso.

TÍTULO IV

MEDIDAS EN MATERIA DE DISCIPLINAURBANÍSTICA Y MEDIOAMBIENTAL

CAPÍTULO PRIMERO

Medidas de simplificación en materia de resta-blecimiento de la legalidad urbanística y de

ejercicio de la potestad sancionadora en materia de urbanismo

Artículo 50. Restablecimiento de la legalidadurbanística.

1. Se modifica el artículo 177 del TextoRefundido de las Leyes de Ordenación delTerritorio de Canarias y de Espacios Naturalesde Canarias, aprobado por Decreto Legislativo1/2000, de 8 de mayo, que queda redactado en lossiguientes términos:

"Artículo 177. Restablecimiento del orden ju-rídico perturbado. Coordinación con el ejercicio dela potestad sancionadora.

1. El restablecimiento del orden jurídico te-rritorial, urbanístico y medioambiental perturba-do por un acto o un uso objeto de la suspensión aque se refiere el artículo anterior o cualquier otrorealizado sin la concurrencia de los presupuestos

legitimadores de conformidad con este texto re-fundido, aun cuando no esté ya en curso de eje-cución, tendrá lugar mediante la legalización delacto o uso suspendido o, en su caso, la reposicióna su estado originario de la realidad física alte-rada.

2. El acuerdo de iniciación del expediente derestablecimiento de la legalidad urbanística se no-tificará inmediatamente al interesado, confiriéndoleun plazo de dos meses para que solicite los títulosadministrativos autorizatorios que resulten legal-mente exigibles o su modificación si las obras ousos pudieran ser compatibles con la ordenaciónurbanística aplicable. A tal efecto, y en los su-puestos en que el planeamiento vigente al tiempode la incoación del expediente de legalización di-fiera del planeamiento vigente en el momento de laejecución de las obras, se aplicará el régimen ur-banístico más favorable a las obras realizadas,sin perjuicio de que estas queden en situación le-gal de fuera de ordenación si no resultan compa-tibles con el planeamiento vigente.

La acreditación del ajuste de las obras o usosal ordenamiento aplicable al terreno y, en su caso,la obtención de los títulos administrativos autori-zatorios exigibles, determinará la legalización de lasobras o usos, debiendo procederse al archivo delas actuaciones, decayendo automáticamente lasposibles medidas cautelares que se hubiesen adop-tado.

3. Denegada la legalización por el órgano ad-ministrativo competente o cuando la misma no ha-ya sido instada en el plazo anteriormente señalado,así como en los supuestos donde resulte manifies-tamente improcedente la posible legalización, sedictará resolución constatando la ilegalidad deluso o de la obra y la imposibilidad de proceder a sulegalización, ordenándose al interesado que pro-ceda a su demolición, al restablecimiento de lo ile-galmente modificado, o a la cesación definitiva deluso, en su totalidad o en la parte pertinente, si lasobras o los usos fueran total o parcialmente in-compatibles con la ordenación, en el plazo máxi-mo de dos meses desde la recepción de la notifica-ción de tal acuerdo.

4. El incumplimiento voluntario y culpable dela orden de restauración de la legalidad por el in-teresado en el plazo fijado al efecto determinará laobligación de incoar el procedimiento sancionadorpor parte del órgano administrativo competente.

5. Con independencia de lo anterior, si la ad-ministración actuante estima que la actuación re-alizada pudiera ser constitutiva de ilícito penal,dará cuenta al Ministerio Fiscal a efectos de laexigencia de la responsabilidad penal que resul-tara, en su caso, procedente".

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2. Se modifica el artículo 182 del TextoRefundido de las Leyes de Ordenación delTerritorio de Canarias y de Espacios Naturalesde Canarias, aprobado por Decreto Legislativo1/2000, de 8 de mayo, que queda redactado con elsiguiente contenido:

"Artículo 182. Cumplimiento voluntario de laorden de restablecimiento del orden jurídico per-turbado.

1. En la resolución de inicio de restableci-miento del orden jurídico perturbado se indicaráal interesado que el pleno y exacto cumplimientovoluntario y en plazo de la obligación de resta-blecimiento en los términos fijados por la admi-nistración determinará la no incoación de expe-diente sancionador alguno en vía administrativa,salvo en caso de reincidencia.

2. El restablecimiento voluntario de la legalidadinfringida por el interesado no requerirá autorizaciónprevia ni trámite administrativo alguno, pudiendorealizarse incluso cuando se hayan adoptado medi-das cautelares suspensivas de la actuación.

3. La falta de cumplimiento voluntario de laobligación de restablecimiento en el plazo fijadodará lugar, en todo caso, a la incoación del co-rrespondiente procedimiento sancionador por laadministración competente.

4. En los supuestos de reincidencia en la vul-neración del orden jurídico urbanístico, territo-rial y medioambiental, el cumplimiento volunta-rio de la orden de restablecimiento por el intere-sado determinará una reducción del 50 por 100de la cuantía de la sanción que se imponga.

En este supuesto, la incoación del procedi-miento sancionador será simultánea a la inicia-ción del expediente de restablecimiento de la le-galidad".

Artículo 51. Competencia para incoar, ins-truir y resolver.

Se modifica el artículo 190 del Texto Refundidode las Leyes de Ordenación del Territorio deCanarias y de Espacios Naturales de Canarias,aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 demayo, que queda redactado en los siguientes tér-minos:

"Artículo 190. Competencia para incoar, ins-truir y resolver.

1. La competencia para incoar, instruir y re-solver los procedimientos sancionadores corres-ponderá:

a) Al ayuntamiento, por infracciones contrala ordenación urbanística y territorial, en suelourbano, urbanizable y de asentamiento.

b) Al cabildo insular, por las infracciones enmateria de protección del medio ambiente y gestión

y conservación de espacios naturales protegidos yde la Red Natura 2000, tipificadas en los artículos217 y 224 de este texto refundido.

c) A la Agencia de Protección del MedioUrbano y Natural: 1) Por infracciones comprendi-das en las letras a) y b) cuando tengan carácter degraves o muy graves y se produjese inactividad delayuntamiento o del cabildo por el transcurso dequince días desde el requerimiento al efecto reali-zado por la agencia para la incoación, instruccióno resolución del correspondiente procedimiento, ono se ordene y, en su caso, no se ejecuten, las me-didas de restablecimiento del orden jurídico in-fringido. 2) Por infracciones contra la ordenaciónurbanística y territorial, en suelo rústico fuera deasentamiento. 3) En todo caso, por las infraccio-nes tipificadas en el artículo 213 de este texto re-fundido cuando las mismas afecten o se produzcanen suelos situados en los parques nacionales. 4)Por las demás infracciones tipificadas en este tex-to refundido no atribuidas expresamente a las en-tidades locales.

2. Cuando en un mismo supuesto concurranpresuntas infracciones de la competencia munici-pal o insular y de la Agencia de Protección delMedio Urbano y Natural, la competencia corres-ponderá a esta última.

3. Contra las resoluciones sancionadoras de laAgencia de Protección del Medio Urbano yNatural que pongan fin a los procedimientos sepodrá interponer recurso de alzada: 1) Ante elconsejero del Gobierno competente por razón de lamateria cuando su importe sea inferior a 300.000euros. 2) Ante el Consejo de Gobierno, cuando suimporte sea igual o superior a 300.000 euros".

Artículo 52. Instrucción de los procedimientossancionadores en materia de ordenación del te-rritorio y protección del medio natural.

Se modifica el artículo 191 del Texto Refundidode las Leyes de Ordenación del Territorio deCanarias y de Espacios Naturales de Canarias, apro-bado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo,que queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 191. Principios del procedimientosancionador.

1. El procedimiento sancionador en materia deordenación del territorio, urbanismo y proteccióndel medio natural se desarrollará en los términosprevistos por la legislación básica estatal en ma-teria de procedimiento sancionador, así como porlas determinaciones de desarrollo establecidas en elpresente artículo, y por el reglamento en materiade ejercicio de la potestad sancionadora que aprue-be el Gobierno de la Comunidad Autónoma deCanarias.

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PROTECCIÓN DEL TERRITORIO Y RECURSOS NATURALES: ARMONIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN L14/2014

MEDIO AMBIENTE

2. El reconocimiento voluntario de la respon-sabilidad por el infractor con anterioridad a la for-mulación de la propuesta de resolución por el ins-tructor determinará una reducción de hasta el no-venta y cinco por ciento de la cuantía de la sanciónque corresponda. Si tal reconocimiento voluntario dela responsabilidad se produce tras recibir la pro-puesta de resolución y con anterioridad a que sedicte la resolución que ponga fin al procedimientosancionador, la cuantía de la sanción se reduciráhasta un cincuenta por ciento. Todo ello sin perjui-cio de la aplicación, en su caso, de lo previsto en elapartado 4 del artículo 182 de este Texto Refundido.

En ambos supuestos para la aplicación de lascorrespondientes deducciones, deberá suscribir-se entre el infractor y el órgano competente paraimponer la sanción un convenio que ponga fin alprocedimiento sancionador, donde se recoja ex-presamente el reconocimiento voluntario de la res-ponsabilidad por el infractor, la obligación deproceder a reponer los bienes afectados al estadoanterior a la comisión de la infracción en un pla-zo máximo de entre dos y seis meses, fijado en fun-ción de la complejidad de las actuaciones a reali-zar, así como las medidas materiales adicionalesen beneficio de la ordenación territorial y del me-dio ambiente que asume el infractor como com-pensación razonada y proporcionada por la cuan-tía pecuniaria objeto de la reducción. Tales me-didas compensatorias podrán proyectarse sobreámbitos no afectados por la infracción, pero siem-pre dentro del mismo término municipal, salvo au-torización expresa del Gobierno de Canarias,cuando se trate de infracciones muy graves san-cionables por importe superior a 300.000 euros, oal consejero competente en materia de ordena-ción territorial, en otro caso.

La equivalencia y proporcionalidad de las medi -das compensatorias deberán ser autorizadas, en to-do caso y con carácter previo a la suscripción delconve nio, por el Gobierno de la Comunidad Autóno -ma de Canarias cuando se trate de infracciones tipi -ficadas como muy graves por importe superior a300.000 euros, y por la consejería competente enmateria de ordenación del territorio, o en su casomedio ambiente, cuando se trate de infracciones muygraves de cuantía inferior o, en su caso, graves oleves. La suma del importe de las medidas compen-satorias y de las sanciones efectivamente impuestasno podrá superar el importe de la sanción que lehubiera correspondido, sin practicar las reduccionesa que se refiere el párrafo primero del número 2 deeste artículo .

El cumplimiento de las obligaciones derivadasdel convenio deberá quedar acreditado medianteacta levantada al efecto por la administración ac-

tuante, una vez transcurrido el plazo fijado en elpropio convenio para el cumplimiento de las mis-mas.

Durante las negociaciones, el infractor debe-rá abstenerse de realizar sobre el terreno actuaciónalguna distinta al restablecimiento de la legali-dad urbanística. De haberse adoptado la medidacautelar de precinto de las obras o instalaciones,su rotura con la finalidad de continuar las obras,actividades o usos ilegales determinará la con-clusión de las negociaciones sin acuerdo alguno,continuando el procedimiento sancionador hastala imposición de la sanción, teniendo la conside-ración de infracción autónoma.

El incumplimiento del contenido del conveniopor el infractor tendrá la consideración de in-fracción urbanística muy grave, sancionada conmulta por la cuantía total que hubiese correspon-dido a la infracción previamente cometida, incre-mentada en un 100 por 100.

3. Una vez firme la sanción en vía adminis-trativa, y cuando no haya existido un reconoci-miento voluntario de la responsabilidad por el in-teresado, si el infractor procede al abono de lamisma en un plazo inferior a un mes desde su no-tificación obtendrá una reducción del diez porciento.

En dicho supuesto, si el infractor asume elcompromiso de proceder a restablecer el ordeninfringido por sus propios medios en un plazo má-ximo de dos meses desde la firmeza de la sanción,su cuantía se reducirá otro diez por ciento, que-dando condicionada dicha disminución a la efec-tividad del restablecimiento.

4. El plazo máximo en que debe notificarse laresolución expresa que ponga fin al procedimientosancionador será de ocho meses computados desdela fecha en que se haya adoptado el acuerdo de in-coación, sin perjuicio de las posibles interrupcionesde su cómputo por causas imputables al interesadoo por haberse iniciado las conversaciones tenden-tes a la finalización convencional del procedimien-to sancionador mediante el reconocimiento volun-tario de la responsabilidad por el infractor.

Transcurrido el plazo máximo para resolver ynotificar sin que se hubiese dictado la re-solución,en caso de no haber finalizado convencionalmenteel procedimiento sancionador, se producirá la ca-ducidad del procedimiento, debiendo ordenarse porel órgano competente el archivo de las actuacio-nes. Si la infracción no hubiese prescrito se proce-derá a incoar un nuevo procedimiento sanciona-dor.

5. Las sanciones impuestas por el director eje-cutivo de la Agencia de Protección del MedioUrbano y Natural no agotan la vía administrativa,

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siendo susceptibles de recurso de alzada ante elconsejero competente en materia de ordenacióndel territorio o medio ambiente, o ante el Consejode Gobierno, en los términos fijados por el artículo190.e) del texto refundido.

Para la resolución de tales recursos de alza-da, la Agencia del Protección del Medio Urbano yNatural deberá elevar con las actuaciones un in-forme donde se contengan únicamente una rela-ción pormenorizada de los antecedentes de hechoque sirvieron de fundamento para la imposición dela sanción, así como todos aquellos otros hechosalegados en el expediente por el sujeto responsableque no hubiesen sido considerados suficientementeacreditados para la imposición de la sanción.

6. La potestad disciplinaria se ejercerá ob-servando el procedimiento establecido en la le-gislación reguladora de la función pública".

Artículo 53. Cumplimiento forzoso del resta-blecimiento del orden jurídico infringido.

Se introduce un nuevo artículo 191-bis en elTexto Refundido de la Ley de Ordenación delTerritorio de Canarias y de Espacios Naturalesde Canarias, aprobado por Decreto Legislativo1/2000, de 8 de mayo, con el siguiente contenido:

"Artículo 191-bis. Cumplimiento forzoso delrestablecimiento del orden jurídico tras la finali-zación del procedimiento sancionador.

Impuesta la sanción correspondiente, y trans-currido el plazo fijado para el restablecimientode la legalidad infringida fijado en aquella sin quepor el infractor se haya llevado a cabo, el órganocompetente deberá acordar la ejecución forzosadel restablecimiento en los siguientes términos:

a) Acordará en primer lugar la imposición demultas coercitivas por cuantía máxima cada una de2.000 euros, hasta lograr la total restauración dela legalidad infringida. La multa coercitiva podráser reiterada con carácter mensual y en un númeromáximo de seis. La cuantía de las multas coercitivasse fijará teniendo en cuenta las siguientes circuns-tancias:

1º) La existencia de intencionalidad o reite-ración en el incumplimiento de las obligacionesurbanísticas.

2º) La naturaleza de los perjuicios causados.3º) El retraso en el cumplimiento de la obli-

gación de reparar.En caso de impago por el obligado, el importe de

las multas coercitivas se exigirá por vía de apre-mio.

b) Si persiste el incumplimiento por el intere-sado o este manifiesta expresamente su negativa aejecutar la orden de restauración o de suspensión,

se procederá a la ejecución subsidiaria por la ad-ministración actuante y a costa del interesado.Cuando el interesado ofreciese su total colabora-ción en la ejecución subsidiaria, y así constase enel acta levantada a tal efecto por la administra-ción actuante, el coste de la demolición será re-percutido con una bonificación del cincuenta porciento, siempre y cuando sus recursos e ingresoseconómicos anuales no superen el triple del sala-rio mínimo interprofesional vigente en el momen-to de procederse a la ejecución forzosa".

CAPÍTULO II

Infracciones y sanciones en materia de evaluación ambiental

Artículo 54. Determinación de las infraccionesadministrativas en materia de evaluación ambien-tal.

1. Serán faltas muy graves:a) La iniciación de actividades sometidas a

trámite de evaluación de impacto ambiental delanexo I de la presente ley sin la pertinente decla-ración de impacto ambiental.

b) El incumplimiento del condicionado am-biental de las declaraciones de impacto ambientalen supuestos de evaluación de impacto ambientaldel anexo I.

c) Que exista ocultación de datos, falseamientoo manipulación dolosa en el procedimiento de eva-luación.

d) No adoptar las medidas restitutorias y co-rrectoras impuestas en un expediente sanciona-dor.

e) Reincidir en dos faltas graves.2. Serán faltas graves:a) La iniciación de actividades sometidas a trá-

mite de evaluación de impacto ambiental del anexoII de la presente ley sin la pertinente declaración deimpacto ambiental dentro de zonas de uso restrin-gido de los espacios naturales o de la Red Natura2000.

b) La iniciación de actividades sometidas a trá-mite de evaluación de impacto ambiental simplifi-cada sin el pertinente informe de impacto ambiental.

c) El incumplimiento del condicionado am-biental de las declaraciones de impacto ambientalen supuestos de evaluación de impacto ambientaldel anexo II de la presente ley o de evaluación deimpacto ambiental simplificada en zonas de usorestringido de los espacios naturales o de la RedNatura 2000.

d) El incumplimiento del requerimiento de sus-pensión de la ejecución del proyecto.

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PROTECCIÓN DEL TERRITORIO Y RECURSOS NATURALES: ARMONIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN L14/2014

MEDIO AMBIENTE

e) El incumplimiento grave del programa de vi-gilancia ambiental o el falseamiento de los datosde dicho programa.

f) La reincidencia en dos faltas leves.3. Serán faltas leves:a) La iniciación de actividades sometidas a

trámite de evaluación de impacto ambiental sim-plificada sin el pertinente informe de impacto am-biental, fuera de zonas de uso restringido de los es-pacios naturales o de la Red Natura 2000 (1).

b) El incumplimiento del condicionado am-biental del informe de impacto ambiental en lossupuestos de evaluación de impacto ambientalsimplificada, fuera de zonas de uso restringido delos espacios naturales o de la Red Natura 2000.

Artículo 55. Régimen sancionador y órganoscompetentes.

1. Las sanciones se graduarán de acuerdo conlas circunstancias del responsable, grado de cul-pa, reiteración, participación y beneficio obtenidoy grado del daño causado al medio ambiente o delpeligro en que se haya expuesto la salud de laspersonas.

2. Las faltas leves se sancionarán con multa dehasta 24.040,49 euros, las graves desde 24.040,50hasta 240.404,85 euros y las muy graves, desde240.404,86 hasta 2.404.048,42 euros.

3. Cuando el acto tipificado como infracciónadministrativa produjera una alteración de la re-alidad biofísica, su promotor deberá proceder ala restitución de la misma en la forma que dis-ponga el órgano ambiental competente. A tal efec-to, dicho órgano está autorizado a ejercer las ac-ciones encaminadas a dicha restitución e impo-ner hasta un máximo de seis multas coercitivassucesivas de hasta 1.200 euros cada una, sin per-juicio de la posible ejecución subsidiaria a cargode aquel.

4. En cualquier caso, el promotor del proyec-to deberá indemnizar de los daños y perjuiciosocasionados. La valoración de los mismos se ha-rá por la administración, previa tasación contra-dictoria cuando el promotor del proyecto no pres-tara su conformidad a aquella.

5. Las faltas muy graves prescribirán a lostres años, las graves a los dos años y las leves alaño.

6. Son competentes para la imposición de lassanciones los órganos ambientales.

7. Si el órgano sancionador no incoara eloportuno procedimiento en el plazo de un mes dehaber sido apercibido para ello por la consejeríacompetente en materia de conservación de la na-turaleza, esta se subrogará en la competencia san-cionadora.

Artículo 56. Sujetos responsables.1. Serán responsables de las infracciones ad-

ministrativas derivadas del contenido del estudiode impacto ambiental o del documento ambientalel evaluador o el autor que firme el proyecto.

2. Los promotores de los proyectos y los di-rectores de obra serán responsables de las in-fracciones que deriven de su ejecución sin el trá-mite de evaluación de impacto ambiental, ordina-ria o simplificada, o incumpliendo su condiciona-do.

3. En los casos en que la infracción sea im-putable a una administración pública, tanto en sucondición de promotora como de gestora del pro-cedimiento de evaluación de impacto, se someteráa las reglas generales que disciplinan la respon-sabilidad de la administración y de sus agentes yfuncionarios.

CAPÍTULO III

Medidas en materia de sanciones

Artículo 57. Restablecimiento voluntario delorden jurídico infringido e infracciones adminis-trativas.

Se modifica el apartado 1 del artículo 188 delTexto Refundido de las Leyes de Ordenación delTerritorio de Canarias y de Espacios Naturalesde Canarias, aprobado por Decreto Legislativo1/2000, de 8 de mayo, que queda redactado en lossiguientes términos:

"1. Toda acción u omisión tipificada como in-fracción en este texto refundido dará lugar a laadopción por las administraciones públicas com-petentes de las medidas siguientes:

a) Las precisas para la protección de la lega-lidad y el restablecimiento del orden jurídico per-turbado.

b) Las que procedan para la exigencia de laresponsabilidad penal y disciplinaria administra-tiva.

c) Las que procedan para la exigencia de laresponsabilidad sancionadora salvo cuando el in-teresado haya procedido voluntariamente al resta-blecimiento del orden jurídico infringido en los tér-minos del artículo 182 del presente texto refundido.

d) Las pertinentes para el resarcimiento delos daños y la indemnización de los perjuicios acargo de quienes sean declarados responsables".

Artículo 58. Determinación de los sujetos res-ponsables de las infracciones urbanísticas y me-dioambientales.

Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo189 del Texto Refundido de las Leyes de

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Ordenación del Territorio de Canarias y deEspacios Naturales de Canarias, aprobado porDecreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, quequeda redactado en los siguientes términos:

"1. Tendrán la consideración de sujetos res-ponsables de la comisión de las infracciones es-tablecidas por este texto refundido las personasfísicas o jurídicas que:

a) En las obras, instalaciones, construccio-nes, edificaciones, actividades o usos del sueloejecutados, o desarrollados sin concurrencia delos presupuestos establecidos en la legislación o elplaneamiento territorial, urbanístico o ambientalaplicable para su legitimidad, o contraviniendosus condiciones, o incumpliendo las obligacionespara su ejecución o uso:

1) Aquellos que teniendo la consideración le-gal de promotores, proyectistas, constructores, di-rectores de las obras, y directores de la ejecuciónde las obras, o instalaciones, actividades o usosen su condición de agentes de la edificación in-curran en infracción urbanística en su conducta,obras o actuaciones. Cuando no pueda individua-lizarse la responsabilidad en la infracción entrelos anteriores sujetos, la misma será solidaria.

2) Los titulares, directores o explotadores delos establecimientos, instalaciones, las activida-des o los usos.

3) Los titulares o miembros de los órganosadministrativos y los funcionarios públicos porrazón de sus competencias y tareas y, en su caso,de su inactividad culpable en el ejercicio de es-tas.

b) En las obras, instalaciones, construccio-nes, edificaciones, actividades o usos del sueloejecutados o desarrollados al amparo de actos ad-ministrativos ilegales:

1) Las personas enumeradas en los apartadosde la letra a) anterior, siempre que se les pueda im-putar el conocimiento de la ilegalidad cometida.

2) El titular del órgano administrativo uniper-sonal que haya otorgado las aprobaciones, autori-zaciones o licencias sin los preceptivos informes o,dolosamente, en contra de los emitidos motivada-mente en sentido desfavorable por razón de la in-fracción; los miembros de los órganos colegiadosque hayan votado a favor de dichas aprobaciones,autorizaciones o licencias en idénticas condiciones;y el secretario del ayuntamiento que no haya adver-tido de la omisión de alguno de los preceptivos in-formes técnicos y jurídicos, así como el funcionarioque, dolosamente, haya informado favorablementecon conocimiento de la vulneración del orden jurí-dico.

c) En los daños causados al medio ambientepor la circulación de vehículos motorizados será

responsable el conductor del mismo. El titular delvehículo tendrá la obligación de identificar al con-ductor en aquellos supuestos donde no haya sidoposible notificar la denuncia de forma inmediata yla autoridad haya tenido conocimiento de los he-chos a través de medios de captación y reproduc-ción de imágenes que permitan la identificacióndel vehículo. Si el titular no identifica al conduc-tor, será considerado responsable de la infrac-ción.

Cuando el daño sea causado como conse-cuencia de un evento deportivo o recreativo, seráresponsable la organización promotora del mis-mo, con independencia de que tal evento esté o nodebidamente autorizado.

d) En el abandono de vehículos motorizadosserá responsable el autor del abandono, presu-miéndose que este es el titular del vehículo, salvoque hubiese denunciado formalmente su sustrac-ción o acreditado su baja y entrega a un centroautorizado de tratamiento.

2. A los efectos de la responsabilidad por la co-misión de infracciones, se considerará igualmen-te responsable al titular del derecho a edificar ousar el suelo sobre el cual se cometa o hubieracometido la infracción, cuando este no tenga lacondición legal de promotor, si ha tenido conoci-miento de las obras, instalaciones, construccio-nes, actividades o usos infractores. Salvo prueba encontrario, se presumirá ese conocimiento cuandopor cualquier acto haya cedido o permitido el usodel suelo, para los expresados fines, al responsa-ble directo o material de la infracción".

Artículo 59. Clasificación de ilícitos urbanísticos.Se modifica el artículo 202 del mismo Texto

Refundido de las Leyes de Ordenación delTerritorio de Canarias y de Espacios Naturalesde Canarias, aprobado por Decreto Legislativo1/2000, de 8 de mayo, que queda redactado en lossiguientes términos:

"Artículo 202. Clases de infracciones y tipos le-gales.

1. Las infracciones tipificadas por el presentetexto refundido se clasifican en leves, graves ymuy graves.

2. Tienen la consideración de infracciones levesaquellas tipificadas en el presente texto refundidoque no tengan carácter de graves o muy graves.

3. Son infracciones graves:a) Las parcelaciones no amparadas por los ac-

tos administrativos que legalmente deban legiti-marlas, salvo que se realicen en suelo urbano o ensuelo urbanizable o suelo rústico de asentamientorural con ordenación pormenorizada y resultenconformes a la misma siendo susceptibles de lega-

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MEDIO AMBIENTE

lización, en cuyo caso tendrán la consideración deleves.

b) La realización de actos y actividades detransformación del suelo mediante la realizaciónde obras, construcciones, edificaciones o instala-ciones sin la cobertura formal de los títulos ad-ministrativos que legitimen la actuación o de lascorrespondientes órdenes de ejecución o contra-viniendo las condiciones de los otorgados, salvoque se trate de obras menores con escasa reper-cusión en el ambiente urbano, rural o natural ysean susceptibles de legalización. De darse estaúltima salvedad, la infracción tendrá carácter deleve.

Tendrán, en todo caso, la consideración degraves los actos consistentes en los movimientos detierras, excavaciones y abancalamientos que trans-formen físicamente la superficie del terreno, y lasextracciones de minerales.

c) La implantación y el desarrollo de usos noamparados por los títulos administrativos que le-galmente deban legitimarlos y que resulten in-compatibles con la ordenación aplicable.

d) Los incumplimientos, con ocasión de la eje-cución del planeamiento de ordenación, de debe-res y obligaciones impuestos por este texto refun-dido y, en virtud de la misma, por los instrumentosde planeamiento, gestión y ejecución o asumidosvoluntariamente mediante convenio, salvo que sesubsanen voluntariamente tras el primer requeri-miento formulado al efecto por la administración,en cuyo caso tendrán la consideración de leves.

e) La obstaculización de la labor inspectora.f) La conexión por las empresas abastecedoras

de servicios domésticos de telecomunicaciones,energía eléctrica, gas, o agua con incumplimien-to del artículo 172 del presente texto refundido.

g) La comisión de una o más infracciones levespor persona a la que se haya impuesto con ante-rioridad dos o más sanciones firmes por infrac-ción leve o al menos una por infracción grave omuy grave, por infracciones urbanísticas o contrael medio ambiente durante los dos años preceden-tes.

h) La circulación, sin las autorizaciones le-galmente exigidas, de vehículos motorizados nodestinados a labores agrícolas, forestales o de se-guridad campo, a través o fuera de las pistas ocaminos delimitados al efecto, o por los cortafue-gos, vías forestales de extracción de madera, sen-deros, caminos de cabaña o por el cauce de losbarrancos.

i) La circulación de vehículos motorizados porpistas o caminos de tierra a velocidad inadecuadaque produzca torrentes de polvo o proyección demateriales sueltos susceptibles de ocasionar da-

ños significativos al medio ambiente o a la agri-cultura.

j) El deterioro o alteración significativa de loscomponentes de los hábitats protegidos o de losespacios destinados a la agricultura por parte deanimales de titularidad privada.

k) Cualquier otra infracción tipificada comograve por ley sectorial con incidencia sobre el te-rritorio.

4. Son infracciones muy graves:a) Las tipificadas como graves en el número

anterior, cuando afecten a terrenos declarados co-mo espacio natural protegido, área de sensibili-dad ecológica o suelo rústico protegido por razo-nes ambientales, salvo que la actuación suponga unuso propio de la categoría de suelo correspon-diente, en cuyo caso se mantendrá la calificación degrave, o de leve si fuese legalizable conforme alplaneamiento vigente; las que afecten a sistemasgenerales; a los incluidos en las delimitaciones dezonas periféricas de protección de los espacios na-turales protegidos; y a los que tengan la conside-ración de dominio público por razón de urbanismoo por venir así calificados por la normativa sec-torial aplicable, o estén comprendidos en las zo-nas de protección o servidumbre de dicho domi-nio público.

b) La inobservancia de las obligaciones de nohacer impuestas por medidas provisionales o cau-telares adoptadas con motivo del ejercicio de lapotestad de protección de la legalidad y de resta-blecimiento del orden jurídico perturbado.

c) La destrucción o el deterioro de bienes ca-talogados por la ordenación de los recursos na-turales, territorial o urbanística, o declarados deinterés cultural conforme a la legislación sobre elpatrimonio histórico.

d) Las parcelaciones en suelo rústico de cual-quier categoría, salvo las realizadas en suelo rús-tico de asentamiento rural, en los términos espe-cificados en el apartado 3.a) del presente artículo.

e) La comisión de una o más infracciones gra-ves por persona a la que se haya impuesto con an-terioridad una sanción firme por la de cualquierotra infracción urbanística cometida durante losdos últimos años precedentes.

f) Cualquier otra infracción tipificada comomuy grave por ley sectorial con incidencia sobre elterritorio o por este texto refundido".

Artículo 60. Proporcionalidad y cuantía delas sanciones.

1. Se modifica el artículo 203 del citado TextoRefundido de las Leyes de Ordenación delTerritorio de Canarias y de Espacios Naturalesde Canarias, aprobado por Decreto Legislativo

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1/2000, de 8 de mayo, que queda redactado con elsiguiente contenido:

"Artículo 203. Sanciones.1. Las infracciones serán sancionadas con las

siguientes multas, salvo que tratándose de tiposespecíficos de ilícitos tengan atribuida expresa-mente otra cuantía:

a) Infracciones leves: multa de 100 a 1.000euros.

b) Infracciones graves: multa de 1.001 a10.000 euros.

c) Infracciones muy graves: multa de 10.001 a1.000.000 de euros.

2. La determinación de la cuantía concreta sefijará ponderadamente por el órgano competentepara resolver el procedimiento sancionador aten-diendo a los siguientes criterios:

a) De una parte, tomando en consideración lanaturaleza del acto o uso que determina la infraccióny su adecuación o no, conforme a dicha naturaleza,a la clase de suelo sobre la que se proyecta, y a latrascendencia de la transformación o alteración delorden físico, con independencia de que se encuentreprohibido por la normativa aplicable al mismo.

b) De otra parte, apreciando la concurrenciade circunstancias agravantes, atenuantes y mix-tas, así como el valor de la obra o edificación, lareincidencia y la reiteración en la comisión de in-fracciones urbanísticas y ambientales.

c) Finalmente, tomando en cuenta la situaciónsocioeconómica del infractor, deducida de su pa-trimonio, ingresos, obligaciones y, en caso de serpersona física, sus cargas familiares y demás cir-cunstancias personales y sociales del mismo, de-bidamente acreditadas por el infractor.

3. Si tras adquirir firmeza la sanción, empeo-rase la situación económica del infractor, excep-cionalmente y tras la debida constatación de dichasituación debidamente acreditada por aquel, sepodrá reducir el importe de la sanción dentro delos límites señalados por el texto refundido para lainfracción cometida o autorizar su pago fraccio-nado en los plazos que se determinen.

4. En los supuestos previstos en el número an-terior o cuando concurra cualquier otra causajustificada, podrá autorizarse el pago de la sanciónen un plazo que no exceda de dos años desde la fir-meza en vía administrativa de la sanción, bien deuna vez o bien en los plazos que se determinen.En este caso, el impago de dos de ellos determinaráel vencimiento de los restantes.

En atención a las circunstancias socioeconó-micas del infractor, se podrá determinar si el apla-zamiento del pago devengará un recargo de has-ta el interés legal aplicable en el momento de im-poner la sanción.

5. Cuando un mismo hecho pueda ser tipifi-cado como infracción por distintas leyes protec-toras del territorio, urbanismo, recursos naturalesy patrimonio histórico, se aplicará la sanción pre-vista para la más grave de tales infracciones.

6. Todas las sanciones pecuniarias por in-fracciones en materia de medio ambiente se in-gresarán en la administración que haya ejercido lapotestad sancionadora, debiendo afectarse talescantidades al control de la legalidad territorial,urbanística y medioambiental, a inversiones enmateria de conservación de los espacios naturalesprotegidos, o a la recuperación y protección delmedio natural".

2. Se modifica el artículo 209 del TextoRefundido de las Leyes de Ordenación delTerritorio de Canarias y de Espacios Naturalesde Canarias, aprobado por Decreto Legislativo1/2000, de 8 de mayo, que queda redactado con elsiguiente contenido:

"Artículo 209. Obras y usos realizados sin lacobertura de los actos administrativos que debanlegitimarlos.

1. Se sancionará con multa de entre 1.000 y50.000 euros la ejecución de obras de urbanizacióne implantación de servicios a quienes las realicensin la cobertura del o de los actos administrati-vos precisos para su legitimación en suelo rústicoy/o en suelo urbanizable, siempre que en este úl-timo caso el suelo no cuente con ordenación por-menorizada o las obras sean disconformes con laque exista en vigor.

2. Cuando las obras a que se refiere el núme-ro anterior se realicen en suelo urbano o urbani-zable con ordenación pormenorizada, se sancio-narán con multa por importe de entre 500 y 35.000euros, salvo que fueran susceptibles de legalizacióny esta haya sido efectivamente obtenida".

3. Se modifica el artículo 212 del TextoRefundido de las Leyes de Ordenación delTerritorio de Canarias y de Espacios Naturalesde Canarias, aprobado por Decreto Legislativo1/2000, de 8 de mayo, que queda redactado con elsiguiente contenido:

"Artículo 212. Obras en parcelas y solaresedificables.

Se sancionará con multa de 3.000 a 80.000euros la realización de obras de construcción oedificación en parcelas o solares edificables que noresulten legalizables, cuando concurra alguna delas siguientes circunstancias:

a) No se correspondan con el uso del suelo.b) Superen la ocupación permitida de la par-

cela o solar o la altura, la superficie o el volumenedificables; incumplan los retranqueos a linde-ros; o den lugar a un exceso de densidad.

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PROTECCIÓN DEL TERRITORIO Y RECURSOS NATURALES: ARMONIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN L14/2014

MEDIO AMBIENTE

c) Excedan de una planta en suelo rústico ode dos plantas en las restantes clases de suelo,medidas siempre en cada punto del terreno.

d) Tengan por objeto actuaciones prohibidasen edificios fuera de ordenación.

e) Supongan la continuación de las que ha-yan sido objeto de una medida provisional o cau-telar de suspensión en vigor".

4. Se modifica el artículo 213 del TextoRefundido de las Leyes de Ordenación delTerritorio de Canarias y de Espacios Naturalesde Canarias, aprobado por Decreto Legislativo1/2000, de 8 de mayo, que queda redactado con elsiguiente contenido:

"Artículo 213. Obras en espacios públicos,sistemas generales, espacios naturales protegidosy otras áreas especialmente protegidas.

Se sancionará con multa de entre 3.000 a180.000 euros la realización, de obras, instala-ciones, trabajos, actividades o usos de todo tipoen terrenos destinados a dotaciones públicas, sis-temas generales, a espacios naturales protegidos,incluidas sus zonas periféricas de protección, y aotras áreas de protección ambiental establecidasen los planes insulares de ordenación que impi-dan, dificulten o perturben dicho destino y que seejecuten sin la debida aprobación, autorización, li-cencia u orden de ejecución, siempre y cuando noresulten legalizables".

5. Se modifica el artículo 214 del referidoTexto Refundido de las Leyes de Ordenación delTerritorio de Canarias y de Espacios Naturalesde Canarias, aprobado por Decreto Legislativo1/2000, de 8 de mayo, que queda redactado en lossiguientes términos:

"Artículo 214. Alteración de usos.Se sancionará con multa de entre 3.000 y

80.000 euros todo cambio objetivo en el uso a queestén destinados edificios, plantas, locales o de-pendencias, sin contar con título habilitante siem-pre y cuando el mismo no resulte legalizable".

Artículo 61. Actos en espacios naturales pro-tegidos o sus zonas periféricas.

Se añade un nuevo subapartado f) al apartado 3del artículo 224 del referido Texto Refundido de lasLeyes de Ordenación del Territorio de Canarias y deEspacios Naturales de Canarias, aprobado porDecreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, que que-da redactado en los siguientes términos:

"f) Cualquier otro acto prohibido por los pla-nes y normas de los espacios naturales protegi-dos, así como el incumplimiento de los condicio-nantes previstos en el título administrativo paralos actos autorizados".

Artículo 62. Medidas sancionadoras accesorias.Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 204

del Texto Refundido de las Leyes de Ordenacióndel Territorio de Canarias y de Espacios Naturalesde Canarias, aprobado por Decreto Legislativo1/2000, de 8 de mayo, que queda redactado en lossiguientes términos:

"3. Las personas físicas o jurídicas que hayan si-do sancionadas mediante resolución firme o hayanreconocido voluntariamente su responsabilidad ysuscrito la correspondiente terminación conven-cional del procedimiento sancionador por la comi-sión de dos infracciones muy graves o tres infrac-ciones graves en materia de ordenación del terri-torio y medio ambiente tipificadas en el presentetexto refundido en un período de tres años quedaráincursas durante tres años computados desde la úl-tima infracción cometida en la prohibición de con-tratar con las administraciones públicas canarias,en los términos establecidos en el Texto Refundidode la Ley de Contratos del Sector Público".

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Modificación del artículo 230.2.d)del Texto Refundido de las Leyes de Ordenacióndel Territorio de Canarias y de Espacios Naturalesde Canarias, aprobado por Decreto Legislativo1/2000, de 8 de mayo.

Se otorga la siguiente redacción al artículo230.2.d) del citado texto refundido, quedando elresto del precepto con la redacción actual:

"d) Informar los programas anuales de tra-bajo a realizar en el ámbito de los espacios natu-rales protegidos".

Segunda. Modificación del apartado 4 del ar-tículo 67 del Texto Refundido de las Leyes deOrdenación del Territorio de Canarias y deEspacios Naturales de Canarias, aprobado porDecreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.

Se modifica el apartado 4 del artículo 67 delTexto Refundido de las Leyes de Ordenación delTerritorio de Canarias y de Espacios Naturalesde Canarias, aprobado por Decreto Legislativo1/2000, de 8 de mayo, que queda redactado en lossiguientes términos:

"4. Las actividades turísticas comprenden losestablecimientos turísticos con equipa-miento com-plementario y los centros recreativos destinados aactividades de ocio o deportivas, que requieransu emplazamiento en el medio rústico. Estos es-tablecimientos solo podrán implantarse en el sue-lo rústico de alguna de las categorías previstasen los apartados b).1, y 5, y d) del artículo 55 delpresente texto refundido".

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Tercera. Modificación del apartado 3 del ar-tículo 62 del Texto Refundido de las Leyes deOrdenación del Territorio de Canarias y deEspacios Naturales de Canarias, aprobado porDecreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.

Se modifica el apartado 3 del artículo 62 delTexto Refundido de las Leyes de Ordenación delTerritorio de Canarias y de Espacios Naturalesde Canarias, aprobado por Decreto Legislativo1/2000, de 8 de mayo, que queda redactado en lossiguientes términos:

"3. Cuando la ordenación permita otorgar alsuelo rústico aprovechamiento en edificación denaturaleza residencial, industrial, turística o deequipamiento, el propietario tendrá el derecho amaterializarlo en las condiciones establecidas pordicha ordenación, previo cumplimiento de los de-beres que esta determine y, en todo caso, del pagode un canon cuya fijación y percepción corres-ponderá a los municipios por cuantía mínima deluno y máxima del cinco por ciento del presupues-to total de las obras a ejecutar. Este canon podráser satisfecho mediante cesión de suelo en los ca-sos en que así lo determine el municipio".

Cuarta. Incorporación de terminología sobresituaciones básicas de suelo por los instrumentosde planeamiento.

1. Los instrumentos de planeamiento cuya tra-mitación se inicie tras la entrada en vigor de estaley asimilarán expresamente las distintas clases desuelo a las situaciones básicas de la legislación es-tatal.

2. A los efectos de aplicación del TextoRefundido de la Ley de Suelo, aprobado por RealDecreto Legislativo 2/2008, en el ámbito de laComunidad Autónoma de Canarias, la clasifica-ción de los suelos efectuada por los planes gene-rales definitivamente aprobados o en fase de apro-bación, se entenderá que:

a) Se encuentran en la situación básica de sue-lo rural los suelos clasificados y categorizados co-mo suelo rústico de conformidad con el artículo54 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenacióndel Territorio de Canarias y de Espacios Naturalesde Canarias, aprobado por Decreto Legislativo1/2000, de 8 de mayo.

b) Se encuentran en la situación básica de sue-lo rural los suelos clasificados y categorizados co-mo urbanizables no sectorizados de conformidadcon el artículo 53, apartados 1 y 3, del TextoRefundido de las Leyes de Ordenación del Territoriode Canarias y de Espacios Naturales de Canarias,aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 demayo (1). Igualmente se encontrarán en la situa-

ción de suelo rural los suelos clasificados y cate-gorizados como urbanizables sectorizados de con-formidad con el artículo 53, apartados 1 y 2, delcitado texto refundido hasta el momento en que con-cluya la actuación de transformación urbanística, ola fase o etapa correspondiente de tal actuación,que determine su consideración como suelo urbanoen los términos del artículo 50.b) del mismo.

c) Se encuentran en la situación básica de sue-lo urbanizado, en todo caso, los suelos clasificadosy categorizados como suelo urbano consolidadoen los términos del artículo 51.1.a) del TextoRefundido de las Leyes de Ordenación delTerritorio de Canarias y de Espacios Naturalesde Canarias, aprobado por Decreto Legislativo1/2000, de 8 de mayo.

d) Se encuentran en la situación básica de sue-lo urbanizado en todo caso los suelos clasifica-dos y categorizados como suelo urbano no con-solidado en los términos del artículo 51.1.b) delTexto Refundido de las Leyes de Ordenación delTerritorio de Canarias y de Espacios Naturalesde Canarias, aprobado por Decreto Legislativo1/2000, de 8 de mayo.

Quinta. Modificación de la directriz de orde-nación general 62.3 prevista en la Ley 19/2003, de14 de abril, por la que se aprueban las Directricesde Ordenación General y las Directrices deOrdenación del Turismo de Canarias.

Se otorga la siguiente redacción al apartado 3de la directriz de ordenación general 62, quedan-do el resto del precepto con la redacción actual:

"3. Los proyectos de actuación territorial quese emplacen en terrenos categorizados como suelorústico de protección agraria, solo podrán ocupar lasáreas más degradadas o de menor valor productivo.

Además, cuando las actividades que se pre-tendan implantar en dichos suelos no tengan vin-culación con su aprovechamiento agropecuario,los proyectos de actuación territorial que les le-gitiman deberán asegurar la minimización del im-pacto sobre el medio rural".

Sexta. Modificación del carácter de las de-terminaciones de las directrices de ordenación ge-neral previstas en la Ley 19/2003, de 14 de abril.

Se modifica el carácter de las normas de apli-cación directa y de las normas directivas, estable-ciéndose un nuevo carácter de recomendación, delas directrices de ordenación general enumeradasen los ordinales siguientes: 6-2; 19; 28-1-2; 51;53; 54; 55; 56-2; 57; 63-2 d); 66; 67-1; 70; 72; 73-3; 76-2; 77; 79-3-4-5; 103-2; 105-4-5-6; 112-3; y143.

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PROTECCIÓN DEL TERRITORIO Y RECURSOS NATURALES: ARMONIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN L14/2014

MEDIO AMBIENTE

Séptima. Modificación de la directriz de or-denación del turismo 25.1 prevista en la Ley19/2003, de 14 de abril, por el que se aprueban lasDirectrices de Ordenación General y las Directricesde Ordenación del Turismo de Canarias (1).

Se modifica el apartado 1 de la directriz de or-denación del turismo 25, que queda redactada enlos siguientes términos:

"1. (ND) Toda decisión de transformación por laurbanización del suelo con destino turístico requie-re ser establecida y fundamentada técnicamente enla capacidad de carga de la zona turística afectada,entendida como el conjunto de factores que permi-ten el uso turístico de una zona sin un declive ina-ceptable de la experiencia obtenida por los visitan-tes, una excesiva presión sobre los recursos turísti-cos de la misma, una alteración ecológica sobre la so-ciedad residente, y disponiendo de los equipamien-tos, servicios e infraestructuras generales precisospara el desarrollo de la actividad y de la población deservicios que demande. Esta capacidad habrá de serconsiderada y analizada por el planeamiento urba-nístico en cuanto factor determinante de la sectori-zación la sectorización de suelo con destino turísti-co. Todo ello bajo los criterios de capacidad globalde carga turística y los criterios específicos deter-minados por el planeamiento insular".

Octava. Zonificación de los planes de orde-nación de los recursos naturales.

En la elaboración de los planes de ordena-ción de los recursos naturales se observan los si-guientes criterios de zonificación:

1. Se delimitarán las siguientes zonas, sin per-juicio de su posible subdivisión urbanística enotras cuya denominación será la establecida enla legislación urbanística vigente:

- Zona A. Será la de mayor valor natural y enla misma se incluirán, como mínimo, los parquesnacionales contemplados en la legislación estataly los parques naturales y reservas naturales.

- Zona B. Incluirá aquellos lugares donde co-existan valores naturales de importancia con ac-tividades humanas productivas de tipo tradicio-nal. En esta categoría podrán incluirse, en parte oen su totalidad, los parques rurales, paisajes pro-tegidos, monumentos naturales y sitios de interéscientífico de la red canaria de espacios naturalesprotegidos. Dentro de esta categoría se podrá con-templar la existencia de dos subzonas:

a) Subzona de aptitud natural: formada poraquella parte de la zona B que albergue valores fo-restales, paisajísticos o naturales de importancia,o que tengan potencialidad de albergarlos.

b) Subzona de aptitud productiva: constitui-da por aquella parte de la zona B que albergueactividades productivas de tipo tradicional o que,por su morfología, accesos y demás factores delproceso productivo, sea susceptible de albergarlas.

- Zona C. Incluirá aquellas partes del territo-rio que por su menor valor ambiental resulten ap-tas para albergar instalaciones puntuales de in-terés general cuyo uso no sea propio de las zonasreconocidas como de aptitud productiva. Se in-cluirán en esta categoría aquellos suelos trans-formados por la urbanización y/o asentamientoen el medio rural o que pudieran resultar aptospara la clasificación de suelos rústicos de protec-ción territorial y suelos urbanos y urbanizables.

2. Las infraestructuras, sistemas generales oequipamientos existentes o previstos en la orde-nación estructural se zonificarán como zona C y deforma compatible con el resto de zonas previstas enesta disposición.

Novena. Adaptación de los planes generalesa los planes o programas específicos de moderni-zación, mejora e incremento de la competitividadturística.

Aprobado por el Gobierno de Canarias un plano programa específico de modernización, mejora eincremento de la competitividad del sector turísti-co, el planeamiento general deberá incorporar susdeterminaciones en la primera revisión general o dela ordenación pormenorizada que se efectúe delmismo.

Décima. Clasificación y categorización de sue-los con destino a las actividades turísticas.

Se modifica el artículo 12 de la Ley 6/2009,de 6 de mayo, de Medidas urgentes en materia deordenación territorial para la dinamización secto-rial y la ordenación del turismo (2), que queda re-dactado como sigue:

"Artículo 12. Clasificación y categorizaciónde suelos con destino a las actividades turísticas.

En las islas de Lanzarote, Fuerteventura, GranCanaria y Tenerife, el planeamiento territorial ourbanístico, solo podrá clasificar nuevo suelo ur-banizable sectorizado con destino turístico, en loscasos siguientes:

a) Cuando la adopción de un nuevo modeloterritorial determine la necesidad de cambiar laimplantación territorial de la actividad turística,siempre que se produzca de forma simultánea unadesclasificación de suelo urbanizable sectorizado

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(1) La Ley 19/2003 figura como L19/2003.(2) La Ley 6/20009 figura como L6/2009.

con destino turístico que tenga atribuida una edi-ficabilidad similar.

b) Cuando el planeamiento contemple opera-ciones de reforma interior o sustitución en suelosurbanos que determinen una menor densidad edi-ficatoria o una nueva implantación de equipa-mientos, sistemas generales o espacios libres, querequiera la deslocalización o traslado total o parcialde edificaciones, equipamientos e infraestructurasturísticas, podrá clasificarse suelo que tenga la edi-ficabilidad precisa para la sustitución, siempre ycuando quede garantizada la reforma urbana a tra-vés de los pertinentes convenios urbanísticos o,en caso de que se planifique su materializaciónmediante gestión pública, se garantice el equili-brio económico y financiero de dicha ejecución.En cualquier caso, no podrá aprobarse el instru-mento de ordenación del nuevo suelo clasificado,o en el caso de que este figure ordenado por elplan general de ordenación, no podrá aprobarse elproyecto de urbanización, sin las debidas garantí-as de ejecución del plan de sustitución.

c) Cuando previa motivación de las razones so-cioeconómicas que lo aconsejen sea autorizado porel Gobierno de Canarias, previo informe de la Co mi -sión de Ordenación del Territorio y el Medio Am -biente de Canarias (1) sobre el estado y repercu -siones económicas territoriales y ambientales delmunicipio y de la zona afectada, el grado de ocupa-ción, la capacidad de carga turística, así como lascondiciones y evolución del mercado turístico insular .

En cualquier caso, la clasificación propuestadeberá observar las previsiones del plan territorialespe cial turístico y, en su caso, del planeamientoinsular ".

Undécima. Entes instrumentales de laComunidad Autónoma especializados en ordena-ción urbanística, territorial y ambiental.

A los efectos previstos en el capítulo I del títuloI de la presente ley, las empresas y entes instru-mentales de la Comunidad Autónoma especiali-zados en la ordenación urbanística, territorial yambiental tendrán la consideración de medios téc-nicos y jurídicos propios de la administración au-tonómica. Asimismo, tendrán la consideración de

medios propios de la administración promotoradel planeamiento cuando dicha administración

tenga representación en los órganos directivos dela entidad instrumental o participe con cualquierporcentaje en su capital social.

Duodécima. Creación de la Oficina deConsulta Jurídica en materia de ordenación delterritorio y urbanismo.

1. La consejería competente en materia de or-denación del territorio y urbanismo, constituiráuna Oficina de Consulta Jurídica para el aseso-ramiento de las administraciones públicas canariasque lo soliciten y la interpretación y unificaciónde doctrina en materia de ordenación del territo-rio y urbanismo. Las conclusiones de sus infor-mes y dictámenes tendrán carácter vinculante pa-ra la administración solicitante y para la Comisiónde Ordenación del Territorio y Medio Ambientede Canarias cuando sean aprobados por esta úl-tima.

2. La emisión de los informes, dictámenes ycualquier otro asesoramiento, devengará las co-rrespondientes tarifas por prestación del servicioque garanticen su autofinanciación. Las mismasdeberán ser aprobadas con anterioridad al iniciode sus funciones.

3. Reglamentariamente se determinará la or-ganización, funcionamiento y régimen de incom-patibilidades de la Oficina de Consulta Jurídica,incluyendo las vías de formalización de las con-sultas y los plazos de emisión de los informes.

Decimotercera. Evaluación ambiental de ac-tividades mineras en explotación.

1. Los titulares de las actividades mineras que,contando con título administrativo en vigor, nohubieran sido sometidas previamente a evaluaciónambiental de sus repercusiones en el medio am-biente deberán, en el plazo de un año desde la en-trada en vigor de la presente ley, proceder a so-meter la actividad al procedimiento de evaluacióncorrespondiente. En todo caso, la declaración deimpacto ambiental deberá incluir un plan conti-nuado de restauración ambiental, a ejecutar poretapas, de restauración ambiental de la zona afec-tada por la explotación minera, con el alcance ycontenido que reglamentariamente se establezca.

En caso de que al finalizar el plazo indicado enel párrafo anterior de esta disposición no se hayaprocedido a iniciar el correspondiente procedi-miento de evaluación, el titular de la explotación nopodrá solicitar la renovación o ampliación de laautorización o concesión minera sobre los mismosterrenos o sobre terrenos adyacentes.

2. Los titulares de autorizaciones y concesionesde explotación de recursos mineros de la Sección Ay la Sección C, que se encuentren en explotación

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PROTECCIÓN DEL TERRITORIO Y RECURSOS NATURALES: ARMONIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN L14/2014

(1) Véase Decreto 129/2001, de 11 de junio por el que seaprueba el Reglamento de Organizacion y Funcionamiento de laComision de Ordenacion del Territorio y Medio Ambiente deCanarias (D129/2001).

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sobre suelos que no tengan la consideración de rús-tico de protección minera, siempre y cuando hubie-ren obtenido la evaluación ambiental favorable, po-drán proseguir con su actividad hasta el vencimien-to del plazo del título que legitima la explotación.

Decimocuarta. Autorización de eventos depor-tivos a motor que discurran campo a través o fuerade las vías destinadas a la circulación de los mismos.

La celebración de eventos deportivos y recrea-tivos a motor que discurran campo a través, por pis-tas o caminos forestales, cortafuegos, vías forestalesde extracción de madera, senderos, caminos de ca-baña o por el cauce de los barrancos requerirá laprevia obtención de una autorización otorgada porel cabildo insular correspondiente a solicitud de laentidad organizadora del evento, donde deberán im-ponerse las medidas de protección y correctoras,previas y posteriores, que se estimen necesarias pa-ra minimizar el impacto sobre el medio natural.

Decimoquinta. Modificación del artículo 44-bisdel Texto Refundido de las Leyes de Ordenacióndel Territorio de Canarias y de Espacios Naturalesde Canarias, aprobado por Decreto Legislativo1/2000, de 8 de mayo.

Se modifica el número 3 del artículo 44-bis delTexto Refundido de las Leyes de Ordenación delTerritorio de Canarias y de Espacios Naturales deCanarias, aprobado por Decreto Legislativo1/2000, de 8 de mayo, en la redacción dada por laLey 1/2013, de 25 de abril, y se añade un nuevonúmero 5 al mismo artículo, con el siguiente texto:

"3. Cuando la situación legal de fuera de or-denación se deba a que la disconformidad con lanueva ordenación consista en la previsión de laimplantación de viales, espacios libres, sistemasgenerales, dotaciones o, en general, usos o servi-cios públicos, incluidos los equipamientos públicos,que requieran para su ejecución el ejercicio de lapotestad expropiatoria, será aplicable el régimenprevisto en el apartado 2.a) del presente artículocon las siguientes matizaciones:

a) Las obras admitidas con carácter generalserán las precisas para el cumplimiento del deberde conservación de los inmuebles durante el pe-riodo que reste hasta la expropiación según laprogramación que contemple el propio plan.

b) No se admitirá ningún cambio de uso.c) Las obras que sean permitidas no supon-

drán, en ningún caso, incremento de valor a efec-tos expropiatorios.

d) No será aplicable la reconstrucción excep-cional prevista en el párrafo cuarto del apartado2.a) del presente artículo.

En este caso, también el planeamiento deberádefinir, con carácter específico, qué tipo de obraspodrán admitirse en función de las determinacio-nes de ordenación aplicables".

(...)"5. En todo caso, respecto a las edificaciones

en situación legal de fuera de ordenación, quepor su antigüedad presenten valores etnográfi-cos, y se encuentren en situación de ruina, o que,por su estado, la rehabilitación precisare de laprevia demolición en más de un cincuenta porciento (50%) de sus elementos estructurales, y ta-les circunstancias se acrediten en los correspon-dientes proyectos técnicos, podrán obtener auto-rización para su reconstrucción total o parcial,siempre que no estuviere expresamente prohibida,en cada caso concreto, por el plan insular de or-denación, por los planes territoriales de ordena-ción o por el planeamiento de los espacios natu-rales protegidos que resulte aplicable al ámbito desu emplazamiento. En cualquier caso, la recons-trucción deberá garantizar el empleo de los mis-mos materiales y el mantenimiento de la tipologíay la estética propia de los valores etnográficosde la edificación originaria".

Decimosexta. Modificación del artículo 66 delTexto Refundido de las Leyes de Ordenación delTerritorio de Canarias y de Espacios Naturalesde Canarias, aprobado por Decreto Legislativo1/2000, de 8 de mayo.

La letra a) del apartado 8 del artículo 66 delTexto Refundido de las Leyes de Ordenación delTerritorio de Canarias y de Espacios Naturalesde Canarias, aprobado por Decreto Legislativo1/2000, de 8 de mayo, queda con la siguiente re-dacción:

"a) La rehabilitación para su conservación, ola reconstrucción en los términos y condicionesprevistos en el número 5 del artículo 44-bis de es-te texto refundido, incluso con destino residencial,de edificios de valor etnográfico o arquitectóni-co, aun cuando se encontraren en situación defuera de ordenación, pudiendo excepcionalmenteincluir obras de ampliación indispensables para elcumplimiento de las condiciones de habitabilidad.La autorización de los trabajos requerirá la pres-tación de garantía por importe del quince por cien-to del coste total de las obras previstas".

Decimoséptima. Modificación del apartado 3de la disposición adicional decimoquinta del TextoRefundido de las Leyes de Ordenación delTerritorio de Canarias y de Espacios Naturalesde Canarias, aprobado por Decreto Legislativo1/2000, de 8 de mayo.

Se modifica el apartado 3 de la disposiciónadicional decimoquinta del Texto Refundido delas Leyes de Ordenación del Territorio de Canariasy de Espacios Naturales de Canarias, aprobadopor Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, quequeda con la siguiente redacción:

"3. El censo se aprobará mediante decreto delConsejo de Gobierno, a propuesta de la consejeríacompetente en materia de ordenación del territo-rio y urbanismo y a iniciativa de los respectivosayuntamientos, que deberán remitir la relación deedificaciones, los compromisos a que se refiere elapartado anterior y el proyecto de urbanizaciónprimaria del área".

Decimoctava. Modificación del DecretoLegislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que seaprueba el Texto Refundido de las Leyes deOrdenación del Territorio de Canarias y de EspaciosNaturales de Canarias, en lo tocante al espacio P-10Monumento Natural de los Volcanes de Teneguía.

En el anexo "Reclasificación de los espaciosnaturales de Canarias", isla de La Palma, P-10Monumento Natural de los Volcanes de Teneguía,se adicionan dos nuevos subapartados 3) y 4) conel siguiente tenor:

"3. Dentro del Monumento Natural de losVolcanes de Teneguía (P-10) se sitúa la galería dela Fuente Santa, emboquillada en la playa deEchentive, justo en el frente de las coladas del vol-cán de San Antonio y con solera a 10 cm de la ple-amar viva equinoccial, ejecutada por el Gobierno deCanarias, y que ha propiciado el redescubrimientodel histórico manantial de la Fuente Santa, anheladohistóricamente por las sucesivas generaciones depalmeros tras su desaparición en el año 1677.

La importancia de este recurso, cuyo interésgeneral y utilidad pública rebasa el ámbito insular,obliga a considerar su racional y responsable ex-plotación dentro del espacio natural en compati-bilidad fundamentalmente con los valores paisa-jísticos y geomorfológicos que presenta.

En tal sentido, se hace necesario y convenientevincular excepcionalmente un espacio concretodel malpaís lávico, por cuyo subsuelo discurre lacitada galería, para el establecimiento de las ins-talaciones, edificaciones y las infraestructuras ne-cesarias para su racional explotación, lo que com-porta necesariamente la transformación excep-cional del mismo, sin perjuicio de su compatibili-zación con los fines de protección del espacio.

Para todo lo cual se ha de prever en la orde-nación del espacio un sistema general de equipa-miento turístico-termolúdico, que incorpora, in-dependientemente de los terrenos di-rectamentevinculados a la Fuente Santa, el espacio de la pla-

ya de Echentive y caleta del Ancón, situados pordebajo de la carretera LP-207, pudiéndose incor-porar así mismo un equipamiento estructurantesobre los terrenos ocupados por los dos inverna-deros existentes al norte de la Fuente Santa, asícomo el malpaís degradado entre ambos, que pu-dieran albergar los servicios de carácter lucrati-vo necesarios para la explotación de los recursostermales.

El área delimitada queda definida por los si-guientes elementos: al norte, por el pie del acan-tilado histórico; al sur, por la línea de deslindemarítimo-terrestre; al noroeste, por el límite del in-vernadero más alejado y su prolongación rectilí-nea entre la costa y el acantilado histórico; y al su-reste, por la línea que se conforma entre la puntade Malpique y el pie del acantilado histórico.

Los terrenos adscritos a dicho sistema general yal equipamiento estructurante se han de recoger enla ordenación como zona de uso especial, clasifica-dos y categorizados como suelo rústico de protecciónde infraestructuras y equipamientos.

Los terrenos correspondientes a la playa deEchentive, que incluye los charcos intermareales,en concordancia con la playa de El Faro, se han derecoger en la ordenación como zona de uso ge-neral, clasificándose y categorizándose como sue-lo rústico de protección paisajística.

Los terrenos restantes del área delimitada se in-cluirán en la zona de uso moderado que rodea lazona de uso general y zona de uso especial, pu-diendo preverse un conjunto de itinerarios peato-nales y espacios de uso y disfrute de la naturalezay el mar, así como las facilidades y servicios parala práctica de deportes náuticos y de disfrute delmar.

El límite máximo de superficie de malpaís vol-cánico susceptible de alteración para el estable-cimiento del sistema general de equipamiento ter-mal, en el entorno de la galería de la Fuente Santadentro de la zona de uso general, se determinaráen el marco de formulación y tramitación del ins-trumento habilitante de la actuación dentro de laordenación de las Normas de Conservación delMonumento Natural de los Volcanes de Teneguía(P-10), y de la ordenación territorial afectada.

Se habilitará en los instrumentos antedichos unaedificabilidad máxima para el equipa-miento es-tructurante de índole termolúdica, situado en la zo-na de malpaís transformado para cultivos intensivosde platanera bajo plástico, no computándose los vo-lúmenes situados bajo la rasante del terreno natural.

Respecto a la implantación de los volúmenes edi-ficados, se primarán las soluciones de respeto almalpaís y coladas lávicas primigenias, es decir, an-te la tesitura de optar por soluciones de total encas-

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MEDIO AMBIENTE

tre de los volúmenes en el terreno, que entrañen la ro-tura de las cola-das, frente a otras que suponganmayor exposición visual en el paisaje pero planteencomo premisa la conservación de los recursos geo-lógicos volcánicos, se optará por estas últimas, des-cartándose expresamente la utilización de recursosformales y constructivos de carácter mimético conel medio físico existente si no están suficientementejustificados.

La necesaria dotación de aparcamientos habráde situarse íntegramente en una posición que im-pida su directa visión desde cualquier punto, y es-pecialmente desde el mar y la costa. Esta superfi-cie construida no computará dentro de las limi-taciones de edificabilidad máxima.

Si del programa funcional que resulte para laexplotación y viabilidad económica de este recur-so se desprendiese la conveniencia y necesidad deimplantar dependencias especializadas para la es-tancia y pernoctación de los usuarios dentro delcomplejo termolúdico, no se considerarán en nin-gún caso como plazas alojativas turísticas, y susuperficie no podrá superar el cincuenta por cien-to de la superficie total de las instalaciones. El es-tándar de densidad mínimo se determinará porlos instrumentos habilitantes antedichos.

Se plantea como exigencia normativa la au-tonomía del proyecto desde el punto de vista ener-gético, debiendo aplicarse el uso de técnicas yprincipios propios de la arquitectura ecotecnoló-gica.

4. Las Normas de Conservación del Monu -mento Natural de los Volcanes de Teneguía (P-10) vigentes habrán de adecuarse a la nueva rea-lidad sobrevenida derivada del reconocimiento ynecesaria habilitación de la Fuente Santa en lostérminos expresados en el apartado 3 anterior".

Decimonovena. Traslado total o parcial denúcleos de población para recuperación del litoraly otras zonas de interés.

1. Cuando por aplicación de la legislación decostas o como consecuencia de medidas para la lu-cha contra el cambio climático, incendios forestalesy otros riesgos de importancia similar o para la re-cuperación de relevantes valores medioambienta-les reconocidos por el Gobierno, a iniciativa pro-pia de este o de las administraciones insulares omunicipales, deba procederse a la demolición deedificaciones ubicadas en el dominio público, ma-rítimo-terrestre o en sus zonas de servidumbre detránsito o protección, o en terrenos particulares

afectos al interés general, estén o no incluidas enel censo de edificaciones reguladas en la disposi-ción adicional decimoquinta del Texto Refundidode las Leyes de Ordenación del Territorio deCanarias y de Espacios Naturales de Canarias,aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 demayo (1), los instrumentos de planeamiento terri-torial y, en todo caso urbanísticos, podrán median-te procedimiento de modificación cualificada delplaneamiento vigente habilitar suelos próximos alnúcleo en que se encontrasen situadas para el tras-lado de los titulares y usuarios de las edificacionesafectadas.

Cuando existan motivos de urgencia recono-cidos por el Gobierno que lo justifique se podráaplicar el procedimiento previsto en el artículo47 del citado texto refundido.

2. A tal efecto, en las demoliciones a que serefiere en el apartado anterior, la clasificación dedichos suelos, cuando no se produzca por creci-miento del mismo núcleo afectado por las medi-das de protección del litoral y el número de edifi-caciones que deban reponerse tenga la entidad su-ficiente para constituir un núcleo urbano o, en sucaso, un asentamiento rural, podrá situarse de for-ma aislada y estará exceptuado de cumplir el re-quisito de contigüidad establecido en el artículo55.2.a) del citado texto refundido, y, en su caso,en el resto de la normativa de aplicación, debien-do limitarse a la superficie imprescindible parapermitir la localización de las parcelas edificables,que acojan a las unidades familiares a trasladar, delas dotaciones exigibles correspondientes a la nue-va edificación residencial permitida y del sistemageneral de espacios libres que proceda en aten-ción al número de habitantes potenciales que hayande ser realojados.

Vigésima. Modificación de la Ley 6/2002, de 12de junio, sobre medidas de ordenación turística en lasislas de El Hierro, La Gomera y La Palma (1).

Se modifica la Ley 6/2002, de 12 de junio, so-bre medidas de ordenación turística en las islas deEl Hierro, La Gomera y La Palma, en los siguien-tes términos:

1. En el artículo 4.b), se modifica el subapar-tado 1, que queda redactado en los siguientes tér-minos:

"1) Zonas aptas para el desarrollo turístico con-vencional en núcleos, en las que el planeamientogeneral delimite los perímetros de suelo clasifica-do como urbano, urbanizable sectorizado o urba-nizable no sectorizado; desde el planeamiento ge-neral se podrá producir directamente la ordena-ción pormenorizada que legitime la actividad deejecución de usos turísticos, previa comprobación

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(1) La Ley 6/2002 figura como L6/2002.

de su adecuación a los intereses de carácter su-pramunicipal, a cuyo fin se requerirá el informefavorable del cabildo insular correspondiente".

2. El artículo 7, apartado 2, subapartado b) pa-sa a tener el siguiente tenor:

"b) Establecimientos turísticos alojativos dedimensión media, con capacidad alojativa entre41 y 200 plazas, en modalidad hotelera y extraho-telera con categoría mínima de cuatro estrellas, o deacuerdo con la normativa específica que se esta-blezca reglamentariamente".

Vigesimoprimera. Reducción de las sancio-nes de multas impuestas en determinadas condi-ciones.

Se modifica el apartado 10 del punto 1º de ladisposición transitoria duodécima del TextoRefundido de las Leyes de Ordenación delTerritorio de Canarias y de Espacios Naturalesde Canarias, que queda redactada en los siguien-tes términos:

"10. Será de aplicación la reducción del se-senta por ciento de las sanciones impuestas si, enel momento de instar la suspensión de la orden dedemolición, se acreditan por el interesado los ex-tremos previstos en el apartado anterior y no hu-biera finalizado el correspondiente procedimien-to de recaudación mediante el abono total de lasanción impuesta. En ningún caso dicha reduc-ción dará derecho al reintegro de las cantidades yaingresadas o recaudadas por la administración.

A solicitud del interesado se suspenderá la re-caudación del sesenta por ciento de la multa im-puesta, hasta tanto se inicie y resuelva el procedi-miento de suspensión de la ejecutoriedad de la ordende demolición, si los datos obrantes en el procedi-miento administrativo sancionador aportan indiciossuficientes de que se pudiera tener derecho a tal re-ducción.

Se consideran indicios mínimos suficientes pa-ra suspender la recaudación del sesenta por cien-to los siguientes:

a) Que la multa se haya impuesto y la demo-lición ordenada respecto a la vivienda domiciliohabitual y permanente del infractor, que sea pre-existente a la entrada en vigor de la Ley 19/2003(3), y que no esté ubicada en espacio natural pro-tegido, salvo en urbano o rústico de asentamientosegún planeamiento vigente, o en suelos reserva-dos por el planeamiento para viales, zona verde,espacio libre o datación pública.

b) Y que asimismo, se aporte informe de la ad-ministración local correspondiente sobre la situa-ción económica del solicitante que haga presumirque el interesado pudiera tener derecho a la re-ducción del sesenta por ciento de la multa impuesta .

Se accederá a las solicitudes de suspensión dela recaudación del sesenta por ciento de la multa im-puesta, hasta tanto se inicie y resuelva el procedi-miento de suspensión, por motivos de necesidad so-cioeconómica, de la ejecutoriedad de la orden de de-molición de la vivienda, también en los supuestos enque la unidad familiar del interesado tenga su do-micilio, como arrendataria, en lugar distinto al dela obra objeto de demolición, que se haya ejecuta-do con la finalidad de albergar el domicilio de la fa-milia, al no encontrarse esta terminada por haberrespetado la orden de suspensión de obras, y siem-pre que concurran los restantes indicios mínimossuficientes enumerados en el párrafo anterior".

Vigesimosegunda. La Agencia de Proteccióndel Medio Urbano y Natural.

Se añade un segundo párrafo al apartado 1del artículo 229 del Texto Refundido de las Leyesde Ordenación del Territorio de Canarias y deEspacios Naturales de Canarias, aprobado porDecreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, quequeda redactado como sigue:

"1. La Agencia de Protección del MedioUrbano y Natural es un organismo público de na-turaleza consorcial para el desarrollo en común,por la Administración pública de la ComunidadAutónoma de Canarias y por las administracio-nes insulares y municipales consorciadas, de laactividad de inspección y sanción en materia me-dioambiental y de ordenación de los recursos na-turales, territorial y urbanística, así como la asis-tencia a dichas administraciones en tales mate-rias y el desempeño de cuantas otras competen-cias se le asignan en el ordenamiento jurídico.

La agencia en el marco del ejercicio de susfunciones fijadas por la ley y con el objeto de me-jorar la protección de la legalidad urbanística,territorial y medioambiental, ejercerá la funciónpreventiva mediante:

1º. el asesoramiento técnico y jurídico a losciudadanos y colectivos sociales, generando la in-formación y los instrumentos que sean necesariospara evitar la vulneración de la normativa, conla anticipación en la detección y comprobaciónde las presuntas infracciones;

2º. el desarrollo de las acciones formativas einformativas que redunden en beneficio de los ob-jetivos de la agencia;

3º. la cooperación y coordinación con otrasadministraciones para tales fines".

Vigesimotercera. El núcleo urbano de Tufíaen el sitio de interés científico del mismo nombre.

Se reconoce la preexistencia y compatibilidaddel núcleo urbano de Tufía, en el municipio de

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Telde, isla de Gran Canaria, en el sitio de interéscientífico del mismo nombre, recogido en el anexode Reclasificación de los Espacios Naturales deCanarias del Decreto legislativo 1/2000, de 8 demayo, por el que se aprueba el Texto Refundidode las Leyes de Ordenación del Territorio y de losEspacios Naturales de Canarias, con el indicativoC-30.

Las normas de conservación del espacio deli-mitarán y ordenarán el citado núcleo urbano, por-menorizando la compatibilidad de sus usos, con-dicionados a los objetivos de conservación.

Vigesimocuarta. Modificación de la disposi-ción adicional tercera de la Ley 14/2009, de 30 dediciembre (1), por la que se modifica la Ley 7/1995,de 6 de abril, de Ordenación del Turismo deCanarias (2).

Se añade un nuevo párrafo final en la disposi-ción adicional tercera de la Ley 14/2009, de 30 dediciembre, por la que se modifica la Ley 7/1995, de6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias,con el siguiente tenor:

"La presente regularización se aplicará, en sucaso, a los planes generales de ordenación no adap-tados cuando no exista prohibición en el planea-miento territorial citado".

Vigesimoquinta. Comisión de Ordenación delTerritorio y Medio Ambiente de Canarias.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 226del Texto Refundido de las Leyes de Ordenacióndel Territorio de Canarias y de Espacios Naturalesde Canarias, aprobado por Decreto Legislativo1/2000, de 8 de mayo, que queda redactado con elsiguiente contenido:

"1. La Comisión de Ordenación del Territorio yMedio Ambiente de Canarias (COTMAC) es un ór-gano de deliberación, consulta y decisión de laComunidad Autónoma en materias reguladas en es-te texto refundido. Podrá funcionar en pleno o ensecciones insulares desconcentradas según la na-turaleza de los temas debatidos y tal como se esta-blezca reglamentariamente. Como órganos técni-cos asesores, dentro de la COTMAC se estableceránponencias técnicas preparatorias de los debates enpleno o en las secciones insulares, en su caso".

2. Se modifica el apartado 5 del artículo 226del Texto Refundido de las Leyes de Ordenacióndel Territorio de Canarias y de Espacios Naturalesde Canarias, aprobado por Decreto Legislativo

1/2000, de 8 de mayo, que queda redactado con elsiguiente contenido:

"5. Reglamentariamente se determinará y de-sarrollará la composición y normas de funciona-miento del pleno de la comisión y de las seccionesinsulares desconcentradas, en su caso, garanti-zando la debida representación de las adminis-traciones públicas canarias autonómicas, insula-res y municipales, así como las normas de funcio-namiento y composición de las ponencias técni-cas asesoras".

Vigesimosexta. Actuaciones urgentes en el nú-cleo de Ojos de Garza.

Con carácter expreso se reconoce la urgentenecesidad de acometer la recuperación del dema-nio marítimo-terrestre y sus zonas de servidumbreen el núcleo costero de Ojos de Garza, en el mu-nicipio de Telde (Gran Canaria), debiendo proce-derse, en el marco de lo previsto en la disposiciónadicional decimonovena de esta ley a la modifica-ción del plan general de dicho municipio para ha-bilitar suelo suficiente que permita el traslado de lasfamilias residentes en dicho núcleo de población.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Régimen de los planes generales sinplaneamiento territorial adaptado a las directrices.

Cuando a la entrada en vigor de esta ley no es-tén aprobados inicialmente el plan insular o losinstrumentos planeamiento territorial adaptados alas directrices de ordenación, los planes generalesde ordenación, en proceso de revisión o adapta-ción, podrán establecer directamente las previ-siones y determinaciones sobre las materias de sucompetencia, de acuerdo con lo establecido en elartículo 32 del Texto Refundido de las Leyes deOrdenación del Territorio de Canarias y deEspacios Naturales de Canarias, aprobado porDecreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo. Paraello, deberán contar con un informe previo de laconsejería competente en materia de ordenación te-rritorial sobre compatibilidad de sus determina-ciones con la regulación establecida por las di-rectrices generales de ordenación.

Segunda. Planes de ordenación territorial yurbanística e instrumentos de gestión de los espa-cios naturales protegidos en tramitación.

Los instrumentos de ordenación territorial,urbanística y de gestión de los espacios natura-les protegidos cuya tramitación hubiese sido ini-ciada conforme a la normativa anterior a la en-trada en vigor de la presente ley, podrán conti-nuar tramitándose, a elección del órgano compe-

(1) La Ley 14/2009 figura como L14/2009.(3) La Ley 7/1995 figura como L7/1995.

tente para su formulación, conforme a la normativaen vigor al tiempo del inicio del correspondienteexpediente, conservándose, en todo caso, los actosy trámites ya realizados.

Tercera. De los procedimientos sancionadores.1. Los expedientes sancionadores incoados

antes de la entrada en vigor de la presente ley seregirán por la normativa vigente en tal momento,salvo en los supuestos en que los preceptos de es-ta ley sean más favorables para los expedienta-dos.

2. En aquellos procedimientos donde no ha-ya recaído resolución definitiva o, habiéndose dic-tado y notificado la misma, la sanción no sea aúnfirme, el presunto infractor podrá solicitar, pre-vio reconocimiento voluntario de su responsabili-dad, la aplicación de la terminación convencio-nal del procedimiento regulada en el apartado 3ºdel artículo 191 del Texto Refundido de las Leyesde Ordenación del Territorio de Canarias y deEspacios Naturales de Canarias, aprobado porDecreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.

Cuarta. Equiparación de categorías de suelorústico.

1. En tanto no se produzca la adaptación de losplanes insulares, planes territoriales y urbanísticosa las prescripciones del Texto Refundido de lasLeyes de Ordenación del Territorio de Canarias yde Espacios Naturales de Canarias, aprobado porDecreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, me-diante orden del titular del departamento delGobierno de Canarias competente en materia deordenación del territorio, previo informe de laComisión de Ordenación del Territorio y MedioAmbiente de Canarias, se determinará para cadauno de ellos, de oficio o a solicitud del cabildo oayuntamiento a que afecte, la equiparación de lascategorías de suelo rústico que contengan a lasque correspondan según las previsiones del artí-culo 55 de dicho texto refundido, teniendo en cuen-ta los valores y el régimen de usos y proteccionesque las justificaron.

Dicha equiparación se realizará así mismo deoficio cuando sea preciso para la resolución deexpedientes que se encuentren en tramitación.

2. En tanto no se produzca la adaptación delos planes insulares a la presente ley, los cabildosinsulares podrán establecer criterios de carácter novinculante acordes con esta ley para la delimitaciónde los asentamientos rurales que complementen osustituyan a los establecidos por el plan insular envigor. Tales determinaciones deberán adoptarsepor el pleno del cabildo, previo trámite de infor-mación pública por plazo de dos meses mediante

anuncio en el Boletín Oficial de Canarias y un pe-riódico de los de mayor difusión en la isla.

Quinta. Plazo de resolución de los proyectosde actuación territorial y de las calificaciones te-rritoriales solicitadas con anterioridad a la vigenciade la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de Medidas urgen-tes en materia de ordenación territorial para la di-namización sectorial y la ordenación del turismo.

Los proyectos de actuación territorial y lascalificaciones territoriales solicitadas con ante-rioridad a la entrada en vigor de la Ley 6/2009, de6 de mayo, de Medidas urgentes en materia de or-denación territorial para la dinamización secto-rial y la ordenación del turismo, que aún no sehubieran resuelto por las administraciones com-petentes, dispondrán de los mismos plazos de re-solución y con los mismos efectos que los previs-tos en el artículo 2 de la referida ley, contados apartir de la publicación de la presente ley.

Sexta. Suelos urbanos y urbanizables en es-pacios naturales no ordenados.

En los suelos urbanos, urbanizables, y en losasentamientos rurales enclavados en espacios na-turales reconocidos por ley que no contaran conplan de ordenación del espacio natural aprobado, losayuntamientos podrán ordenar urbanísticamente di-chos suelos transitoriamente por el plan generalmunicipal.

Séptima. Procedimientos de evaluación am-biental iniciados antes de la entrada en vigor de lapresente ley.

1. Los procedimientos de evaluación ambien-tal de planes y programas de carácter territorial ourbanístico que se hubieran iniciado antes de la en-trada en vigor de la presente ley continuarán tra-mitándose por las reglas procedimentales vigentescuando se iniciaron hasta su aprobación, salvoque el promotor del plan o programa voluntaria-mente opte por acogerse al nuevo procedimiento,ordinario o simplificado según corresponda, encuyo caso se conservarán los trámites y actuacio-nes ya efectuados, sin necesidad de convalidacióno ratificación alguna.

2. Los procedimientos de evaluación ambien-tal de proyectos que se hubieran iniciado antes dela entrada en vigor de la presente ley continua-rán tramitándose por las reglas procedimentalesvigentes cuando se iniciaron hasta su terminación,salvo que el promotor del proyecto opte por aco-gerse al nuevo procedimiento voluntario de eva-luación ambiental, en cuyo caso se conservaránlos trámites y actuaciones ya efectuados, sin ne-cesidad de convalidación o ratificación alguna.

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PROTECCIÓN DEL TERRITORIO Y RECURSOS NATURALES: ARMONIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN L14/2014

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3. En todo caso, el régimen de vigencia de lasdeclaraciones de impacto ambiental publicadascon posterioridad a la entrada en vigor de la Ley21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación am-biental, será el establecido, con carácter básico, enla misma.

Octava. Régimen transitorio aplicable a losplanes territoriales en trámite.

Aquellos planes territoriales en trámite, cual-quiera que sea su objetivo, que hubieran superado lainformación pública y solicitud de informes que ve-nían establecidos en el apartado 2 del artículo 24del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación delTerritorio y de los Espacios Naturales de Canarias,aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 demayo, en la versión anterior a la modificada por es-ta ley, así como las modificaciones o revisiones par-ciales formalmente iniciadas de los que se encuentrenen vigor, podrán continuar su tramitación y apro-bación durante dos años a partir de la entrada envigor de esta ley, incorporándose a la planificaciónterritorial insular, con las previsiones y efectos es-tablecidos en el citado texto refundido. Transcurridoel plazo señalado en el presente artículo sin que hu-biera culminado su tramitación y aprobación, deca-erán definitivamente. La ejecución de las obras co-rrespondientes a los sistemas generales, dotacionesy equipamientos ordenados en los expresados pla-nes territoriales quedará legitimada con la aproba-ción de los respectivos proyectos técnicos.

Novena. Subsistencia de la vigencia de los pla-nes insulares o generales municipales adaptados alTexto Refundido de las Leyes de Ordenación delTerritorio de Canarias y de Espacios Naturales deCanarias

Los planes insulares o generales municipalescuyas determinaciones se encontraran adaptadasal tiempo de la entrada en vigor de la presente leyal Texto Refundido de las Leyes de Ordenación delTerritorio de Canarias y de Espacios Naturales deCanarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000,de 8 de mayo, y a la Ley 19/2003, de 14 de abril, porla que se aprueban las Directrices de OrdenaciónGeneral y las Directrices de Ordena ción delTurismo de Canarias, continuarán vigentes hastasu revisión o modificación, salvo lo establecido pa-ra los límites y efectos de los planes territorialesparciales y especiales del artículo 7 de esta ley quemodifica el artículo 23 del citado texto refundido.

En el caso de revisiones parciales o modifica-ciones puntuales, la obligación de adaptarse a lasprevisiones de esta ley, se circunscribe al ámbitoexclusivo de la modificación, salvo que modifiquenaspectos sustanciales del modelo territorial.

Décima. Plazo para la aprobación de las nor-mas procedimentales para la elaboración y tra-mitación de los planes territoriales.

El Gobierno de Canarias, en el plazo de seismeses desde la entrada en vigor de la presente ley,aprobará mediante decreto las normas procedi-mentales a que se refiere el artículo 7.2 de la presenteley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa.1. Quedan derogados el apartado 3 del artí-

culo 178, el artículo 183, y el artículo 224.2.b),todos ellos del Texto Refundido de las Leyes deOrdenación del Territorio de Canarias y deEspacios Naturales de Canarias, aprobado porDecreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.

2. Quedan derogados los apartados 1 A-d) y 2A-d) del artículo 62-quater del Texto Refundido delas Leyes de Ordenación del Territorio de Canariasy de Espacios Naturales de Canarias, aprobadopor Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en laredacción dada por el artículo 2 de la Ley 6/2009,de 6 de mayo, de Medidas urgentes en materia deordenación territorial para la dinamización secto-rial y la ordenación del turismo.

3. Quedan derogados los siguientes preceptos dela normativa de las directrices generales de orde-nación, aprobadas por Ley 19/2003, de 14 de abril,por la que se aprueban las Directrices deOrdenación General y las Directrices deOrdenación del Turismo en Canarias (3):

- el apartado 2 de la directriz 65 deOrdenación General.

- los apartados 2.b), 2 y 3 de la directriz 66de Ordenación General.

- el apartado 3 de la directriz 76 deOrdenación General.

- los apartados 1 y 2 de la directriz 79 deOrdenación General.

- la directriz 83 de Ordenación General.- el apartado 1 de la directriz 86 de

Ordenación General.- la directriz 90 de Ordenación General.- los apartados 1, 2, 3, 4 y 6 de la directriz

102 de Ordenación General.- la directriz 141 de Ordenación General.- el apartado 8.f) de la directriz de Ordenación

del Turismo.4. Quedan derogados la Ley 11/1990, de 13

de julio, de prevención del impacto ecológico, asícomo el artículo 245 del Texto Refundido de lasLeyes de Ordenación del Territorio de Canarias yde Espacios Naturales de Canarias, aprobado porDecreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.

5. Quedan derogadas cuantas disposicionesdel mismo o inferior rango se opongan a lo esta-blecido en la presente ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Modificación de la Ley 9/1991, de 8de mayo, de Carreteras de Canarias (1).

1. Se modifica el artículo 13 de la Ley 9/1991,de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias, que que-da redactado con el siguiente contenido:

"Artículo 13.1. La aprobación de los proyectos de carreteras

implicará la declaración de utilidad pública y, en sucaso y motivadamente la necesidad de urgente ocu-pación de los bienes y adquisición de derechos co-rrespondientes, a los fines de la expropiación, deocupación temporal o de imposición o modifica-ción de servidumbres.

2. La declaración de utilidad pública y, en sucaso y motivadamente la necesidad de urgente ocu-pación se referirá también a los bienes y derechoscomprendidos en el replanteo del proyecto, inclu-yendo la denominada zona de dominio público,así como en las modificaciones de obra que puedanaprobarse posteriormente.

3. A los efectos indicados en los números ante-riores, los proyectos de carreteras y sus modifica-ciones deberán comprender el trazado de la misma yla determinación de los terrenos, construcciones uotros bienes o derechos que se estime preciso ocuparo adquirir para la construcción, defensa o serviciode aquella y para la seguridad de la circulación.

4. Los cabildos insulares podrán realizar la de-claración de utilidad pública y, en su caso, de ur-gente ocupación de los bienes y adquisición de de-rechos correspondientes, a los fines de la expro-piación, de ocupación temporal o de imposicióno modificación de servidumbres, en las carreterasde titularidad insular con los requisitos previstos enlos apartados anteriores".

2. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 25de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras deCanarias, que queda redactado en los términos si-guientes:

"4. Sin perjuicio de lo establecido en el aparta-do anterior, cuando con el objeto de reunificar laexplotación de fincas o restablecer accesos a lasmismas que hubieran quedados dificultados conmotivo de la existencia o nueva construcción deuna carretera, se podrá autorizar la permanencia de

los accesos ya existentes o la constitución de otrosnuevos en la zona de dominio público o de servi-dumbre de protección, de circulación restringida ode libre acceso, según se disponga motivadamentepor el titular de la vía, en función de sus caracterís-ticas funcionales y nivel de servicio o alcance ycondiciones de los bienes y derechos expropiados".

Segunda. Modificación del apartado 2.4 delanexo relativo a los conceptos fundamentales delTexto Refundido de las Leyes de Ordenación delTerritorio de Canarias y de Espacios Naturalesde Canarias, aprobado por Decreto Legislativo1/2000, de 8 de mayo.

Se modifica el apartado 2.4 del anexo relativoa los conceptos fundamentales del Texto Refundidode la Leyes de Ordenación del Territorio deCanarias y de Espacios Naturales de Canarias,quedando redactado del siguiente tenor:

"2.4. Ordenación pormenorizada.La definida por el planeamiento de ordenación

territorial en los supuestos legalmente establecidosasí como, en todo caso, en el planeamiento de or-denación urbanística, general y de desarrollo de es-te, a partir, en función y en el marco de la ordenaciónestructural en términos suficientemente precisos co-mo para legitimar la actividad de ejecución".

Tercera. Modificación de la Ley territorial12/1990, de 26 de julio, de Aguas (2).

La Ley territorial 12/1990, de 26 de julio, deAguas, se modifica en los siguientes términos:

1. Se incorpora un segundo párrafo al aparta-do 1 del artículo 1 con el siguiente texto:

"Dentro de las aguas superficiales, se inclu-yen las aguas costeras, según vienen definidas porla legislación estatal, a efectos del establecimien-to de sus normas específicas de protección y sinperjuicio de su calificación y de la legislación quele sea de aplicación".

2. Se introduce un punto 5 en el artículo 12con el siguiente texto:

"5. Cada consejo insular de aguas creará la co-misión sectorial de aguas costeras y zonas protegidas.En dicha comisión deberán participar representantesde la Administración General del Estado competen-tes en materia de costas, marina mercante y puertosy representantes del Gobierno Autónomo de Canariascompetentes en materia de espacios naturales pro-tegidos, vertidos al mar, estrategia marina y aguas mi-nerales y termales. Su composición y funcionamientose regulará reglamentariamente. En cualquier caso,las decisiones que se adopten y que puedan afectar alas competencias propias de la AdministraciónGeneral del Estado deberán ser ratificadas por el ór-gano competente de la misma".

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PROTECCIÓN DEL TERRITORIO Y RECURSOS NATURALES: ARMONIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN L14/2014

(1) La Ley 9/1991 figura como L9/1991.(2) La Ley 12/1990 figura como L12/1990.

MEDIO AMBIENTEL14/2014

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3. Se modifica el artículo 38, que pasa a tenerel siguiente contenido:

"1º. Los planes hidrológicos insulares com-prenderán los siguientes aspectos:

a) La descripción general de la demarcaciónhidrográfica, incluyendo:

a') Para las aguas superficiales tanto continen-tales como costeras, mapas con sus límites y lo-calización, tipos y condiciones de referencia. En elcaso de aguas artificiales y muy modificadas, seincluirá asimismo la motivación conducente a talcalificación.

b') Para las aguas subterráneas, mapas de lo-calización y límites de las masas de agua.

c') El inventario de los recursos superficiales ysubterráneos, incluyendo sus regímenes hidroló-gicos y las características básicas de calidad de lasaguas.

b) La descripción general de los usos, presio-nes e incidencias antrópicas significativas sobrelas aguas, incluyendo:

a') Los usos y demandas existentes con unaestimación de las presiones sobre el estado cuan-titativo de las aguas, la contaminación de fuentepuntual y difusa, incluyendo un resumen del usodel suelo, y otras afecciones significativas de laactividad humana.

b') Los criterios de prioridad y de compatibi-lidad de usos, así como el orden de preferencia en-tre los distintos usos y aprovechamientos.

c') La asignación y reserva de recursos para usosy demandas actuales y futuros, así como para laconservación o recuperación del medio natural.

d') La definición de un sistema de explotaciónúnico para cada plan, en el que, de forma simpli-ficada, queden incluidos todos los sistemas par-ciales, y con el que se posibilite el análisis globalde comportamiento.

c) La identificación y mapas de las zonas pro-tegidas.

d) Las redes de control establecidas para el se-guimiento del estado de las aguas superficiales,de las aguas subterráneas y de las zonas protegidasy los resultados de este control.

e) La lista de objetivos medioambientales pa-ra las aguas superficiales, las aguas subterráneas ylas zonas protegidas, incluyendo los plazos pre-vistos para su consecución, la identificación decondiciones para excepciones y prórrogas, y susinformaciones complementarias.

f) Un resumen del análisis económico del usodel agua, incluyendo una descripción de las situa-ciones y motivos que puedan permitir excepcio-nes en la aplicación del principio de recuperaciónde costes.

g) Un resumen de los programas de medidasadoptados para alcanzar los objetivos previstos,incluyendo:

a') Un resumen de las medidas necesarias paraaplicar la legislación sobre protección del agua, in-cluyendo separadamente las relativas al agua potable.

b') Un informe sobre las acciones prácticas ylas medidas tomadas para la aplicación del prin-cipio de recuperación de los costes del uso delagua.

c') Un resumen de controles sobre extracción yalmacenamiento del agua, incluidos los registros eidentificación de excepciones de control.

d') Un resumen de controles previstos sobrevertidos puntuales y otras actividades con inci-dencia en el estado del agua, incluyendo la orde-nación de vertidos directos e indirectos al domi-nio público hidráulico y a las aguas objeto de pro-tección por esta ley, sin perjuicio de la competen-cia estatal exclusiva en materia de vertidos conorigen y destino en el medio marino.

e') Una identificación de casos en que se hayanautorizado vertidos directos a las aguas subterráneas.

f') Un resumen de medidas tomadas respecto alas sustancias prioritarias.

g') Un resumen de las medidas tomadas paraprevenir o reducir las repercusiones de los inci-dentes de contaminación accidental.

h') Un resumen de las medidas adoptadas pa-ra masas de agua con pocas probabilidades de al-canzar los objetivos ambientales fijados.

i') Detalles de las medidas complementarias con-sideradas necesarias para cumplir los objetivos me-dioambientales establecidos, incluyendo los períme-tros de protección y las medidas para la conserva-ción y recuperación del recurso y entorno afectados.

j') Detalles de las medidas tomadas para evitarun aumento de la contaminación de las aguas ma-rinas.

k') Las directrices para recarga y protecciónde acuíferos.

l') Las normas básicas sobre mejoras y trans-formaciones en regadío que aseguren el mejoraprovechamiento del conjunto de recursos hidráu-licos y terrenos disponibles.

m') Los criterios de evaluación de los aprove-chamientos energéticos y la fijación de los condi-cionantes requeridos para su ejecución.

n') Los criterios sobre estudios, actuaciones yobras para prevenir y evitar los daños debidos ainundaciones, avenidas y otros fenómenos hi-dráulicos.

o') Las infraestructuras básicas requeridas porel plan.

h) Un registro de los programas y planes hi-drológicos más detallados relativos a cuestiones

específicas o categorías de agua, acompañado de unresumen de sus contenidos.

i) Un resumen de las medidas de informaciónpública y de consulta tomadas, sus resultados ylos cambios consiguientes efectuados en el plan.

j) Una lista de las autoridades competentes de-signadas.

k) Los puntos de contacto y procedimientospara obtener la documentación de base y la infor-mación requerida por las consultas públicas.

2º. La primera actualización del plan hidroló-gico, y todas las actualizaciones posteriores, com-prenderán obligatoriamente:

a) Un resumen de todos los cambios o actua-lizaciones efectuados desde la publicación de laversión precedente del plan.

b) Una evaluación de los progresos realizadosen la consecución de los objetivos medioambien-tales, incluida la presentación en forma de mapa delos resultados de los controles durante el periododel plan anterior y una explicación de los objetivosmedioambientales no alcanzados.

c) Un resumen y una explicación de las medidasprevistas en la versión anterior del plan hidrológicode cuenca que no se hayan puesto en marcha.

d) Un resumen de todas las medidas adiciona-les transitorias adoptadas, desde la publicación dela versión precedente del plan hidrológico de cuen-ca, para las masas de agua que probablemente noalcancen los objetivos ambientales previstos.

3º. Inventario general de los heredamientos.Comunidades y entidades de gestión del agua.

4º. Cualesquiera otros, de carácter técnico olegal, encaminados a lograr la aplicación de losprincipios inspiradores de esta ley y que, regla-mentariamente, se determinen".

4. Se modifica el artículo 39, que pasa a tenerel siguiente contenido:

"Para cada demarcación hidrográfica existirá almenos un registro de las zonas que hayan sido de-claradas objeto de protección especial en virtudde norma específica sobre protección de aguas su-perficiales o subterráneas, o sobre conservaciónde hábitats y especies directamente dependientesdel agua.

A. En el registro se incluirán necesariamente:a) Las zonas en las que se realiza una captación

de agua destinada a consumo humano, siempreque proporcione un volumen medio de al menos 10metros cúbicos diarios o abastezca a más de 50personas, así como, en su caso, los perímetros deprotección delimitados.

b) Las zonas que, de acuerdo con el respectivoplan hidrológico, se vayan a destinar en un futuroa la captación de aguas para consumo humano.

c) Las zonas que hayan sido declaradas de pro-

tección de especies acuáticas significativas desdeel punto de vista económico.

d) Las masas de agua declaradas de uso recre-ativo, incluidas las zonas declaradas aguas de baño .

e) Las zonas que hayan sido declaradas vul-nerables en aplicación de las normas sobre pro-tección de las aguas contra la contaminación produ -cida por nitratos procedentes de fuentes agrarias.

f) Las zonas que hayan sido declaradas sensi-bles en aplicación de las normas sobre tratamien-to de las aguas residuales urbanas.

g) Las zonas declaradas de protección de há-bitats o especies en las que el mantenimiento omejora del estado del agua constituya un factorimportante de su protección.

h) Los perímetros de protección de aguas mi-nerales y termales aprobados de acuerdo con sulegislación específica.

B. En el registro se incluirán, además:a) Las zonas, cuencas o tramos de cuencas,

acuíferos o masas de agua declarados de protec-ción especial y recogidos en el plan hidrológico.

b) Los humedales de importancia internacionalincluidos en la Lista del Convenio de Ramsar, de2 de febrero de 1971, así como las zonas húme-das incluidas en el Inventario Nacional de ZonasHúmedas de acuerdo con el Real Decreto435/2004, de 12 de marzo, por el que se regula elInventario nacional de zonas húmedas.

c) Aquellas zonas que formen parte de la Redde Espacios Naturales de Canarias que tengan há-bitats dependientes del agua.

C. Las administraciones competentes por razónde la materia facilitarán al organismo de cuencacorrespondiente la información precisa para man-tener actualizado el registro de zonas protegidasde cada demarcación hidrográfica bajo la super-visión de la Comisión Sectorial de Aguas Costerasy Zonas Protegidas de la demarcación.

El registro deberá revisarse y actualizarse, jun-to con la actualización del plan hidrológico, en laforma que reglamentariamente se determine.

D. Un resumen del registro formará parte delplan hidrológico de la demarcación hidrográfica".

5. Se modifica la disposición final primera,que pasa a tener el siguiente contenido:

"1. Se autoriza al Gobierno de Canarias para dic-tar cuantas disposiciones sean necesarias para el de-sarrollo y aplicación de esta ley. Asimismo se habi-lita expresamente al Gobierno de Canarias para llevara cabo cuantas modificaciones sean necesarias para laadaptación de la presente ley al marco comunitario.

2. En el plazo de seis meses los consejos in-sulares de aguas deberán plantear las modifica-ciones necesarias en sus estatutos para dar cum-plimiento a la presente ley".

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PROTECCIÓN DEL TERRITORIO Y RECURSOS NATURALES: ARMONIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN L14/2014

MEDIO AMBIENTE

Cuarta. Aquellos planes territoriales en trámi-te, cualquiera que sea su objetivo, que hubieransuperado la información pública y solicitud de in-formes que venían establecidos en el apartado 2del artículo 24 del Texto Refundido de las leyes deOrdenación del Territorio y de los EspaciosNaturales de Canarias, aprobado por DecretoLegislativo 1/2000, de 8 de mayo (1), en la versiónanterior a la modificada por esta ley, así como lasmodificaciones o revisiones parciales formalmenteiniciadas, de los que se encuentren en vigor, po-drán continuar su tramitación hasta su aproba-ción, incorporándose a la planificación territorialinsular, con las previsiones y efectos establecidos enel citado texto refundido. La ejecución de las obrascorrespondientes a los sistemas generales, dota-ciones y equipamientos ordenados en los expresa-dos planes territoriales quedará legitimada con laaprobación de los respectivos proyectos técnicos .

Quinta. Delegación legislativa.El Gobierno, en el plazo de dos años desde la

publicación de esta ley, aprobará un texto refun-dido de las disposiciones legales vigentes sobreordenación del territorio, urbanismo y medio am-biente. La refundición comprenderá también laregularización, aclaración y armonización de di-chas disposiciones.

Sexta. Facultades de desarrollo.Se faculta al Gobierno de Canarias a dictar

las disposiciones necesarias para el desarrollo yejecución de esta ley, bajo los criterios y con laexigencia de máxima simplificación y agilidad delprocedimiento.

Las disposiciones generales que se apruebenen desarrollo de esta ley y regulen aspectos y cues-tiones procedimentales que puedan afectar al me-dio ambiente deberán someterse, con carácter pre-vio a su aprobación por el órgano competente, ainformación pública y consultas de las personas,organizaciones y administraciones públicas afec-tadas, por plazo de cuarenta y cinco días (2).

Séptima. Entrada en vigor.La presente ley entrará en vigor a los veinte dí-

as de su publicación en el Boletín Oficial deCanarias.

A N E X O I

PROYECTOS SOMETIDOS A LA EVALUACIÓN DEIMPACTO AMBIENTAL ORDINARIA

Grupo 1. Agricultura, silvicultura y ganadería.a) Proyectos para destinar terrenos incultos

o áreas seminaturales a la explotación agrícola oforestal intensiva, que impliquen la ocupación deuna superficie mayor de 100 hectáreas o mayorde 50 hectáreas en el caso de terrenos en los quela pendiente media sea igual o superior al veintepor ciento.

b) Proyectos de transformación en regadío o deavenamientos de terrenos, cuando afecten a una su-perficie mayor de 100 hectáreas. No se incluyen losproyectos de consolidación y mejora de regadíos.

c) Instalaciones de ganadería intensiva quesuperen las siguientes capacidades:

1º. 40.000 plazas para gallinas y otras aves.2º. 55.000 plazas para pollos.3º. 2.000 plazas para cerdos de engorde.4º. 750 plazas para cerdas de cría.5º. 2.000 plazas para ganado ovino y capri-

no.6º. 300 plazas para ganado vacuno de leche.7º. 600 plazas para ganado vacuno de cebo.8º. 20.000 plazas para conejos.Grupo 2. Industria extractiva.a) Explotaciones y frentes de una misma au-

torización o concesión a cielo abierto de yaci-mientos minerales y demás recursos geológicosde las secciones A, B, C y D cuyo aprovechamien-to está regulado por la Ley 22/1973, de 21 de ju-lio, de Minas, y normativa complementaria.

b) Minería subterránea de las explotacionesde minerales que puedan sufrir alteraciones conriesgo de provocarlas en el medio ambiente y delas que puedan provocar riesgos geológicos.

En todos los casos se incluyen todas las ins-talaciones y estructuras necesarias para la ex-tracción, tratamiento, almacenamiento, aprove-chamiento y transporte del mineral, así como las lí-neas eléctricas, abastecimientos de agua y su de-puración y caminos de acceso nuevos.

c) Extracción de petróleo y gas natural confines comerciales cuando:

1º. la cantidad extraída sea superior a 500 to-neladas por día en el caso del petróleo y de500.000 metros cúbicos por día en el caso del gas,por concesión,

2º. se realice en medio marino o3º. Se desarrollen en espacios naturales pro-

tegidos.d) Los proyectos consistentes en la realización de

perforaciones para la exploración, investigación oexplotación de hidrocarburos que requieran la uti-lización de técnicas de fracturación hidráulica.

Grupo 3. Industria energética.a) Refinerías de petróleo bruto (con la exclu-

sión de las empresas que produzcan única-mentelubricantes a partir de petróleo bruto), así como lasinstalaciones de gasificación y de licuefacción de,

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PROTECCIÓN DEL TERRITORIO Y RECURSOS NATURALES: ARMONIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN L14/2014

al menos, 500 toneladas de carbón o de pizarrabituminosa al día.

b) Centrales térmicas y otras instalaciones decombustión de una producción térmica de, al me-nos, 300 MW.

c) Centrales nucleares y otros reactores nu-cleares, incluidos el desmantelamiento o clausuradefinitiva de tales centrales y reactores (con ex-clusión de las instalaciones de investigación parala producción y transformación de materiales fi-sionables y fértiles), cuya potencia máxima no su-pere 1 kW de carga térmica continua.

d) Instalación de reproceso de combustiblesnucleares irradiados.

e) Instalaciones diseñadas para:1º. La producción o enriquecimiento de com-

bustible nuclear.2º. El proceso de combustible nuclear irra-

diado o de residuos de alta radiactividad.3º. El depósito final del combustible nuclear

gastado.4º. Exclusivamente el depósito final de resi-

duos radiactivos.5º. Exclusivamente el almacenamiento (pro-

yectado para un período superior a diez años) decombustibles nucleares irradiadas o de residuosradiactivos en un lugar distinto del de producción.

f) Tuberías con un diámetro de más de 800milímetros y una longitud superior a 40 kilóme-tros para el transporte de:

1º. Gas, petróleo o productos químicos, inclu-yendo instalaciones de compresión.

2º. Flujos de dióxido de carbono con fines dealmacenamiento geológico, incluidas las estacio-nes de bombeo asociadas.

g) Construcción de líneas para el transporte ydistribución de energía eléctrica con un voltajeigual o superior a 220 kV y una longitud superiora 15 kilómetros, incluyendo sus instalaciones detransformación.

h) Instalaciones para el almacenamiento deproductos petroquímicos o químicos con una ca-pacidad de, al menos, 200.000 toneladas.

i) Instalaciones para la utilización de la fuer-za del viento para la producción de energía (par-ques eólicos) que tengan 50 o más aerogenerado-res, o que se encuentren a menos de 2 kilómetrosde otro parque eólico.

Grupo 4. Industria siderúrgica y del mineral.Producción y elaboración de metales.

a) Plantas siderúrgicas integrales.Instalaciones para la producción de metales enbruto no ferrosos a partir de minerales, de con-centrados o de materias primas secundarias me-diante procesos metalúrgicos, químicos o electro-líticos.

b) Instalaciones para la producción de lingotesde hierro o de acero (fusión primaria o secunda-ria), incluidas las instalaciones de fundición conti-nua de una capacidad de más de 2,5 toneladas porhora.

c) Instalaciones para la elaboración de meta-les ferrosos en las que se realice alguna de las si-guientes actividades:

1º. Laminado en caliente con una capacidadsuperior a 20 toneladas de acero en bruto por ho-ra.

2º. Forjado con martillos cuya energía de im-pacto sea superior a 50 kilojulios por martillo ycuando la potencia térmica utilizada sea superiora 20 MW.

3º. Aplicación de capas protectoras de metalfundido con una capacidad de tratamiento de másde 2 toneladas de acero bruto por hora.

d) Fundiciones de metales ferrosos con unacapacidad de producción de más de 20 toneladaspor día.

e) Instalaciones para la fundición (incluida laaleación) de metales no ferrosos, con excepciónde metales preciosos, incluidos los productos de re-cuperación (refinado, restos de fundición, etc.),con una capacidad de fusión de más de 4 toneladaspara el plomo y el cadmio o 20 toneladas para to-dos los demás metales, por día.

f) Instalaciones para el tratamiento de la su-perficie de metales y materiales plásticos por pro-ceso electrolítico o químico, cuando el volumende las cubetas empleadas para el tratamiento seasuperior a 30 metros cúbicos.

g) Instalaciones de calcinación y de sinterizadode minerales metálicos, con capacidad superior a5.000 toneladas por año de mineral procesado.

h) Instalaciones para la fabricación de ce-mento o de clinker en hornos rotatorios, con unacapacidad de producción superior a 500 toneladasdiarias, o de clinker en hornos de otro tipo, conuna capacidad de producción superior a 50 tone-ladas al día. Instalaciones dedicadas a la fabri-cación de cal en hornos rotatorios, con una ca-pacidad de producción superior a 50 toneladaspor día.

i) Instalaciones para la fabricación de vidrio,incluida la fibra de vidrio, con una capacidad defusión superior a 20 toneladas por día.

j) Instalaciones para la fundición de sustan-cias minerales, incluida la producción de fibrasminerales, con una capacidad de fundición supe-rior a 20 toneladas por día.

k) Instalaciones para la fabricación de pro-ductos cerámicos mediante horneado, en particu-lar, tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azule-jos, gres o porcelana, con una capacidad de pro-

MEDIO AMBIENTE

ducción superior a 75 toneladas por día y/o unacapacidad de horneado de más de 4 metros cúbi-cos y más de 300 kilogramos por metro cúbico dedensidad de carga por horno.

Grupo 5. Industria química, petroquímica, tex-til y papelera.

a) Instalaciones químicas integradas, es de-cir, instalaciones para la fabricación a escala in-dustrial de sustancias mediante transformaciónquímica, en las que se encuentran yuxtapuestasvarias unidades vinculadas funcionalmente entresí, y que se utilizan para:

1º. La producción de productos químicos or-gánicos básicos.

2º. La producción de productos químicos inor-gánicos básicos.

3º. La producción de fertilizantes a base defósforo, nitrógeno o potasio (fertilizantes simpleso compuestos).

4º. La producción de productos fitosanitariosbásicos y de biocidas.

5º. La producción de productos farmacéuti-cos básicos mediante un proceso químico obiológico .

6º. La producción de explosivos.b) Plantas para el tratamiento previo (opera-

ciones tales como el lavado, blanqueo, merceri-zación) o para el teñido de fibras o productos tex-tiles cuando la capacidad de tratamiento supere las10 toneladas diarias.

c) Las plantas para el curtido de pieles y cue-ros cuando la capacidad de tratamiento superelas 12 toneladas de productos acabados por día.

d) Plantas industriales para:1º. La producción de pasta de papel a partir de

madera o de otras materias fibrosas similares.2º. La producción de papel y cartón, con una

capacidad de producción superior a 200 toneladasdiarias.

e) Instalaciones de producción y tratamiento decelulosa con una capacidad de producción supe-rior a 20 toneladas diarias.

Grupo 6. Proyectos de infraestructuras.a) Carreteras:1º. Construcción de autopistas, autovías, ca-

rreteras convencionales de nuevo trazado y va-riantes de población.

2º. Actuaciones que modifiquen el trazado deautopistas, autovías, vías rápidas y carreteras con-vencionales preexistentes en una longitud conti-nuada de más de 10 kilómetros.

3º. Ampliación de carreteras convencionalesque impliquen su transformación en autopista, au-tovía o carretera de doble calzada en una longitudcontinuada de más de 10 kilómetros.

b) Ferrocarriles:1º. Construcción de líneas de ferrocarril de

nuevo trazado.2º. Ampliación del número de vías de una línea

de ferrocarril existente en una longitud continua-da de más de 10 kilómetros.

c) Aeropuertos, según la definición del artí-culo 39 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobreNavegación Aérea, con pistas de despegue y ate-rrizaje de una longitud igual o superior a 2.100metros.

d) Construcción de puertos comerciales, pes-queros o deportivos.

e) Espigones y pantalanes para carga y des-carga conectados a tierra que admitan barcos dearqueo superior a 1.350 toneladas, excepto que seubiquen en zona I, de acuerdo con la delimitación delos espacios y usos portuarios regulados en el artí-culo 69.2.a) del Texto Refundido de la Ley dePuertos del Estado y de la Marina Mercante, apro-bado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 deseptiembre.

Grupo 7. Proyectos de ingeniería hidráulica yde gestión del agua.

a) Presas y otras instalaciones destinadas aretener el agua o almacenarla permanente-mentecuando el volumen nuevo o adicional de agua al-macenada sea superior a 10.000.000 de metroscúbicos.

b) Proyectos para la extracción de aguas sub-terráneas o la recarga artificial de acuíferos, siel volumen anual de agua extraída o aportada esigual o superior a 10.000.000 de metros cúbicos.

c) Proyectos para el trasvase de recursos hí-dricos entre cuencas fluviales que cumplan algu-no de los siguientes requisitos:

1º. Que el trasvase tenga por objeto evitar laposible escasez de agua y el volumen de agua tras-vasada sea superior a 100.000.000 de metros cú-bicos al año.

2º. Que el flujo medio plurianual de la cuencade la extracción supere los 2.000.000.000 de me-tros cúbicos al año y el volumen de agua trasva-sada supere el cinco por ciento de dicho flujo.

En ambos casos quedan excluidos los trasva-ses de agua potable por tubería.

d) Plantas de tratamiento de aguas residua-les cuya capacidad sea superior a 150.000 habi-tantes-equivalentes.

e) Perforaciones profundas para la extracciónde agua, cuando el volumen extraído sea superiora 10.000.000 de metros cúbicos.

Grupo 8. Proyectos de tratamiento y gestión deresiduos.

a) Instalaciones de incineración de residuospeligrosos definidos en el artículo 3.e) de la Ley

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22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos con-taminados, así como las de eliminación de dichosresiduos mediante depósito en vertedero, depósi-to de seguridad o tratamiento químico.

b) Instalaciones de incineración de residuosno peligrosos o de eliminación de dichos residuosmediante tratamiento químico (como se define elepígrafe D9 del anexo II A de la Directiva75/442/CEE, del Consejo, de 15 de julio de 1975),con una capacidad superior a 100 toneladas dia-rias.

c) Vertederos de residuos no peligrosos quereciban más de 10 toneladas por día o que ten-gan una capacidad total de más de 25.000 tone-ladas, excluidos los vertederos de residuos inertes.

Grupo 9. Otros proyectos.a) Los siguientes proyectos cuando se desa-

rrollen en los espacios naturales protegidos, RedNatura 2000 y áreas protegidas por instrumentosinternacionales, según la regulación de la Ley42/2007, de 13 de diciembre, del PatrimonioNatural y de la Biodiversidad:

1º. Vertido o depósito de materiales de ex-tracción de origen fluvial, terrestre o marino.

2º. Proyectos para destinar terrenos incultos oáreas seminaturales a la explotación agrícola oforestal intensiva que impliquen la ocupación deuna superficie mayor de 10 hectáreas.

3º. Proyectos de transformación en regadío ode avenamiento de terrenos, cuando afecten a unasuperficie mayor de 10 hectáreas.

4º. Cualquier proyecto que suponga un cambiode uso del suelo en una superficie igual o supe-rior a 10 hectáreas.

5º. Dragados fluviales, siempre que el volu-men extraído sea superior a 20.000 metros cúbi-cos/año, y dragados marinos.

6º. Tuberías para el transporte de productosquímicos y para el transporte de gas y petróleo,con un diámetro de más de 800 milímetros y unalongitud superior a 10 kilómetros y tuberías pa-ra el transporte de flujos de dióxido de carbonocon fines de almacenamiento geológico, incluidaslas estaciones de bombeo asociadas.

7º. Líneas para la transmisión de energía eléc-trica con una longitud superior a 3 kilómetros.

8º. Parques eólicos que tengan más de 10 ae-rogeneradores.

9º. Instalaciones para la producción de ener-gía hidroeléctrica.

10º. Aeropuertos, según la definición del artí-culo 39 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobreNavegación Aérea, con pistas de despegue y ate-rrizaje de una longitud inferior a 2.100 metros.

11º. Proyectos de urbanización y complejoshoteleros fuera de las zonas urbanas y construc-

ciones asociadas, incluida la construcción de cen-tros comerciales y de aparcamientos.

12º. Pistas de esquí, remontes y teleféricos yconstrucciones asociadas.

13º. Parques temáticos.14º. Vertederos de residuos no peligrosos no

incluidos en el grupo 8 de este anexo I, así como deresiduos inertes que ocupen más de 1 hectárea desuperficie medida en verdadera magnitud.

15º. Instalaciones de conducción de agua alarga distancia con un diámetro de más de 800milímetros y una longitud superior a 10 kilóme-tros.

16º. Concentraciones parcelarias.b) Cualquier proyecto que suponga un cam-

bio de uso del suelo en una superficie igual o su-perior a 100 hectáreas.

c) Emplazamientos de almacenamiento de con-formidad con la Ley 40/2010, de 29 de diciembre,de almacenamiento geológico de dióxido de car-bono.

d) Instalaciones para la captura de flujos deCO2 con fines de almacenamiento geológico deconformidad con la Ley 40/2010, de 29 de di-ciembre, de almacenamiento geológico de dióxidode carbono, procedente de instalaciones incluidasen este anexo, o cuando la captura total anual deCO2 sea igual o superior a 1,5 megatoneladas.

A N E X O II

PROYECTOS SOMETIDOS A LA EVALUACIÓN DEIMPACTO AMBIENTAL SIMPLIFICADA

Grupo 1. Agricultura, silvicultura, acuicultu-ra y ganadería.

a) Proyectos de concentración parcelaria queno estén incluidos en el anexo I.

b) Repoblaciones forestales, según la definicióndel artículo 6.f) de la Ley 43/2003, de 21 de no-viembre, de Montes, que afecten a una superficiesuperior a 10 hectáreas.

c) Cualquier proyecto que suponga un cam-bio de uso del suelo en una superficie igual o su-perior a 10 hectáreas.

d) Proyectos de gestión de recursos hídricospara la agricultura, con inclusión de los proyectosde consolidación y mejora de regadíos en una su-perficie superior a 100 hectáreas (proyectos noincluidos en el anexo I).

e) Proyectos de riego o de avenamiento de te-rrenos, cuando afecten a una superficie superior a10 hectáreas.

f) Proyectos para destinar terrenos incultos oáreas seminaturales a la explotación agrícola oforestal intensiva que no estén incluidos en el ane-

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PROTECCIÓN DEL TERRITORIO Y RECURSOS NATURALES: ARMONIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN L14/2014

MEDIO AMBIENTE

xo I, cuya superficie sea superior a 10 hectáreas.g) Instalaciones para la acuicultura intensiva

que tenga una capacidad de producción superiora 500 toneladas al año.

Grupo 2. Industrias de productos alimenticios.a) Instalaciones industriales para la elabora-

ción de grasas y aceites vegetales y animales, siem-pre que en la instalación se den de forma simul-tánea las circunstancias siguientes:

1º. Que esté situada fuera de polígonos in-dustriales.

2º. Que se encuentre a menos de 500 metros deuna zona residencial.

3º. Que ocupe una superficie de, al menos, 1hectárea.

b) Instalaciones industriales para el envasadoy enlatado de productos animales y vegeta-les.Instalaciones cuya materia prima sea animal, ex-ceptuada la leche, con una capacidad de produc-ción superior a 75 toneladas por día de productosacabados, e instalaciones cuya materia prima seavegetal con una capacidad de producción supe-rior a 300 toneladas por día de productos acaba-dos (valores medios trimestrales).

c) Instalaciones industriales para fabricaciónde productos lácteos, siempre que la instalación re-ciba una cantidad de leche superior a 200 tonela-das por día (valor medio anual).

d) Instalaciones industriales para la fabricaciónde cerveza y malta, siempre que en la instalación seden de forma simultánea las circunstancias siguien-tes:

1º. Que esté situada fuera de polígonos in-dustriales.

2º. Que se encuentre a menos de 500 metros deuna zona residencial.

3º. Que ocupe una superficie de, al menos, 1hectárea.

e) Instalaciones industriales para la elabora-ción de confituras y almíbares, siempre que en lainstalación se den de forma simultánea las cir-cunstancias siguientes:

1º. Que esté situada fuera de polígonos in-dustriales.

2º. Que se encuentre a menos de 500 metros deuna zona residencial.

3º. Que ocupe una superficie de, al menos, 1hectárea.

f) Instalaciones para el sacrificio y/o despiecede animales con una capacidad de producción decanales superior a 50 toneladas por día.

g) Instalaciones industriales para la fabrica-ción de féculas, siempre que se den de forma si-multánea las circunstancias siguientes:

1º. Que esté situada fuera de polígonos in-dustriales.

2º. Que se encuentre a menos de 500 metros deuna zona residencial.

3º. Que ocupe una superficie de, al menos, 1hectárea.

h) Instalaciones industriales para la fabrica-ción de harina de pescado y aceite de pescado,siempre que en la instalación se den de forma si-multánea las circunstancias siguientes:

1º. Que esté situada fuera de polígonos in-dustriales.

2º. Que se encuentre a menos de 500 metros deuna zona residencial.

3º. Que ocupe una superficie de, al menos, 1hectárea.

i) Azucareras con una capacidad de trata-miento de materia prima superior a las 300 tone-ladas diarias.

Grupo 3. Perforaciones, dragados y otras ins-talaciones mineras e industriales.

a) Perforaciones profundas, con excepción delas perforaciones para investigar la estabilidadde los suelos, en particular:

1º. Perforaciones geotérmicas.2º. Perforaciones para el almacenamiento de

residuos nucleares.3º. Perforaciones para el abastecimiento de

agua.

4º. Perforaciones petrolíferas de exploracióno investigación.

b) Instalaciones en el exterior y en el interiorpara la gasificación del carbón y pizarras bitumi-nosas.

c) Exploración mediante sísmica marina.d) Extracción de minerales mediante draga-

dos marinos, excepto cuando el objeto del pro-yecto es mantener las condiciones hidrodinámi-cas o de navegabilidad.

e) Dragados fluviales (no incluidos en el ane-xo I) cuando el volumen del producto extraído seasuperior a 100.000 metros cúbicos.

f) Instalaciones para la captura de flujos deCO2 con fines de almacenamiento geológico deconformidad con la Ley 40/2010, de 29 de di-ciembre, de almacenamiento geológico de dióxidode carbono, procedente de instalaciones no in-cluidas en el anexo I.

g) Explotaciones (no incluidas en el anexo I)que se hallen ubicadas en:

1º. Terreno de dominio público hidráulico pa-ra extracciones superiores a 20.000 metros cúbi-cos/año; o

2º. Zona de policía de cauces y su superficiesea mayor de 5 hectáreas.

Grupo 4. Industria energética.a) Instalaciones industriales para:

L14/2014

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1º. La producción de electricidad, vapor yagua caliente con potencia instalada igual o su-perior a 100 MW.

2º. El transporte de gas, vapor y agua calien-te.

3º. El transporte y transmisión de energía eléc-trica (proyectos no incluidos en el anexo I) quetengan una longitud superior a 3 kilómetros y sussubestaciones.

b) Fabricación industrial de briquetas de hu-lla y de lignito.

c) Instalaciones para la producción de energíahidroeléctrica.

d) Instalaciones de oleoductos y gasoductos,excepto en el suelo urbano, que tengan una longi-tud superior a 10 kilómetros y tuberías para eltransporte de flujos de CO2 con fines de almace-namiento geológico (proyectos no incluidos en elanexo I).

e) Almacenamiento subterráneo de gases com-bustibles.

f) Instalaciones para el procesamiento y al-macenamiento de residuos radiactivos (que no es-tén incluidas en el anexo I).

g) Instalaciones para la utilización de la fuer-za del viento para la producción de energía (par-ques eólicos) no incluidos en el anexo I.

h) Instalaciones para la producción de energíaen medio marino.

Grupo 5. Industria siderúrgica y del mineral.Producción y elaboración de metales.

a) Hornos de coque (destilación seca del car-bón).

b) Instalaciones para la fabricación de fibrasminerales artificiales.

c) Astilleros.d) Instalaciones para la construcción y repa-

ración de aeronaves.e) Instalaciones para la fabricación de mate-

rial ferroviario.f) Instalaciones para la fabricación y montaje

de vehículos de motor y fabricación de motorespara vehículos.

g) Embutido de fondo mediante explosivos oexpansores del terreno.

Grupo 6. Industria química, petroquímica, tex-til y papelera.

a) Tratamiento de productos intermedios yproducción de productos químicos.

b) Producción de pesticidas y productos far-macéuticos, pinturas y barnices, elastómeros y pe-róxidos.

c) Instalaciones de almacenamiento de pro-ductos petroquímicos y químicos (proyectos no in-cluidos en el anexo I).

d) Fabricación y tratamiento de productos abase de elastómeros.

Grupo 7. Proyectos de infraestructuras.a) Proyectos de zonas industriales.b) Proyectos de urbanización, incluida la cons-

trucción de centros comerciales y aparcamientos.c) Construcción de instalaciones de transbor-

do intermodal y de terminales intermodales (pro-yectos no incluidos en el anexo I).

d) Aeródromos, según la definición estableci-da en el artículo 39 de la Ley 48/1960, de 21 de ju-lio, sobre Navegación Aérea (no incluidos en elanexo I) excepto los destinados a:

1º. Uso exclusivamente sanitario y de urgen-cia, o

2º. Prevención y extinción de incendios, siem-pre que no estén ubicados en espacios Red Natura2000 (1).

e) Obras de alimentación artificial de playascuyo volumen de aportación de arena supere los500.000 metros cúbicos o que requieran la cons-trucción de diques o espigones.

f) Tranvías, metros aéreos y subterráneos, lí-neas suspendidas o líneas similares de un deter-minado tipo, que sirvan exclusiva o principalmentepara el transporte de pasajeros.

g) Construcción de vías navegables y puertosde navegación interior.

h) Muelles y pantalanes para carga y descar-ga conectados a tierra que admitan barcos de ar-queo superior a 1.350 toneladas en Zona 1 por-tuaria, de acuerdo con la delimitación de los es-pacios y usos portuarios regulados en el artículo69.2.a) del Texto Refundido de la Ley de Puertosdel Estado y de la Marina Mercante, aprobadopor el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 deseptiembre.

i) Obras costeras destinadas a combatir laerosión y obras marítimas que puedan alterar lacosta, por ejemplo, por la construcción de diques,malecones, espigones y otras obras de defensacontra el mar, excluidos el mantenimiento y la re-construcción de tales obras, así como las obrasrealizadas en la zona de servicio de los puertos.

Grupo 8. Proyectos de ingeniería hidráulica yde gestión del agua.

a) Extracción de aguas subterráneas o recar-ga de acuíferos cuando el volumen anual de aguaextraída o aportada sea superior a 1.000.000 einferior a 10.000.000 de metros cúbicos.

b) Proyectos para el trasvase de recursos hí-dricos entre cuencas fluviales cuando el volu-mende agua trasvasada sea superior a 5.000.000 demetros cúbicos y que no estén incluidos en el ane-xo I.

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PROTECCIÓN DEL TERRITORIO Y RECURSOS NATURALES: ARMONIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN L14/2014

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Se exceptúan los proyectos para el trasvasede agua potable por tubería y los proyectos parala reutilización directa de aguas depuradas.

c) Obras de encauzamiento y proyectos de de-fensa de cauces y márgenes cuando la longitudtotal del tramo afectado sea superior a 2 kilóme-tros. Se exceptúan aquellas actuaciones que seejecuten para evitar el riesgo en zona urbana.

d) Plantas de tratamiento de aguas residua-les cuya capacidad esté comprendida entre los10.000 y los 150.000 habitantes-equivalentes.

e) Instalaciones de desalación o desalobra-ción de agua con un volumen nuevo o adicionalsuperior a 3.000 metros cúbicos/día.

f) Instalaciones de conducción de agua a lar-ga distancia con un diámetro de más de 800 milí-metros y una longitud superior a 40 kilómetros(proyectos no incluidos en el anexo I).

g) Presas y otras instalaciones destinadas aretener el agua o almacenarla, siempre que se déalguno de los siguientes supuestos:

1º. Grandes presas según se definen en elReglamento técnico sobre seguridad de presas y em-balses, aprobado por Orden de 12 de marzo de 1996,cuando no se encuentren incluidas en el anexo I.

2º. Otras instalaciones destinadas a retenerel agua, no incluidas en el apartado anterior, concapacidad de almacenamiento, nuevo o adicional,superior a 200.000 metros cúbicos.

Grupo 9. Otros proyectos.a) Pistas permanentes de carreras y de prue-

bas para vehículos motorizados.b) Instalaciones de eliminación de residuos

no incluidas en el anexo I.c) Vertido o depósito de materiales de extrac-

ción de origen fluvial, terrestre o marino no in-cluidos en el anexo I.

d) Instalaciones de almacenamiento de cha-tarra, incluidos vehículos desechados e instala-ciones de desguace.

e) Instalaciones o bancos de prueba de moto-res, turbinas o reactores.

f) Instalaciones para la recuperación o des-trucción de sustancias explosivas.

g) Remontes y teleféricos y construcciones aso-ciadas (proyectos no incluidos en el anexo I).

h) Campamentos permanentes para tiendas decampaña o caravanas.

i) Parques temáticos (proyectos no incluidos enel anexo I).

j) Proyectos para ganar tierras al mar.k) Urbanizaciones de vacaciones y complejos

hoteleros fuera de áreas urbanas y construccio-nes asociadas.

l) Proyectos destinados al aprovechamientode las energías marinas.

Grupo 10. Los siguientes proyectos que se de-sarrollen en espacios naturales protegidos por lalegislación internacional o nacional.

a) Primeras repoblaciones forestales cuandoentrañen riesgos de graves transformaciones eco-lógicas negativas.

b) Plantas de tratamiento de aguas residua-les.

c) Obras de encauzamiento y proyectos de de-fensa de cursos naturales.

ANEXO III

CRITERIOS PARA DETERMINAR SI UN PROYECTO DEL ANEXO II DEBE SOMETERSE

A EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL ORDINARIA

1. Características de los proyectos: las ca-racterísticas de los proyectos deberán conside-rarse, en particular, desde el punto de vista de:

a) El tamaño del proyecto.b) La acumulación con otros proyectos.c) La utilización de recursos naturales.d) La generación de residuos.e) Contaminación y otros inconvenientes.f) El riesgo de accidentes, considerando en

particular las sustancias y las tecnologías utiliza-das.

2. Ubicación de los proyectos: la sensibilidadmedioambiental de las áreas geográficas que pue-dan verse afectadas por los proyectos deberá con-siderarse teniendo en cuenta, en particular:

a) El uso existente del suelo.b) La relativa abundancia, calidad y capacidad

regenerativa de los recursos naturales del área.c) La capacidad de carga del medio natural,

con especial atención a las áreas siguientes:1º. Humedales.2º. Zonas costeras.3º. Áreas de montaña y de bosque.4º. Reservas naturales y parques.5º. Áreas clasificadas o protegidas por la le-

gislación del Estado o de la Comunidad Autónoma;así como los lugares integrados en la Red Natura2000 (1).

6º. Áreas en las que se han rebasado ya losobjetivos de calidad medioambiental establecidosen la legislación comunitaria.

7º. Áreas de gran densidad demográfica.8º. Paisajes con significación histórica, cul-

tural y/o arqueológica.9º. Áreas con potencial afección al patrimo-

nio cultural.3. Características del potencial impacto: los

potenciales efectos significativos de los proyectos

deben considerarse en relación con los criterios es-tablecidos en los anteriores apartados 1 y 2, y te-niendo presente en particular:

a) La extensión del impacto (área geográficay tamaño de la población afectada).

b) El carácter transfronterizo del impacto.c) La magnitud y complejidad del impacto.d) La probabilidad del impacto.e) La duración, frecuencia y reversibilidad del

impacto.

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PROTECCIÓN DEL TERRITORIO Y RECURSOS NATURALES: ARMONIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN L14/2014