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    EL DERECHO FUNDAMENTALAL JUEZ ORDINARIOPREDETERMINADO POR LALEY(*)IGNACIO DIEZ-PICAZO GIMNEZ

    SUMARIO: I. INTRODUCCIN. ELPROCESO HISTRICO DEAFIRMACIN DELDERECHOAL JUEZ LEGAL ONATURAL.II. QU SIGNIFICA 'JUEZ*? LAPREDETERMINACIN DEL jUEZ-RGANO: CONSTITUCIN YCOMPETENCIA; ELREPARTO DENEGOCIOS. LAPREDETERMINA-C I N MS ALL DEL R G A N O : EL J U E Z - P E R S O N A ' . I I I . Q S IG N IF IC A ' O R D I N A R I O ' ? J U EZO R D I N A R I O NO ES J U E Z N A T U R A L . E X T E N S I N DEL D E R E C H O ALJ UEZ LEGAL A T O D O T I P ODE J U R I S D I C C IO N E S . J U EZ O R D I N A R I O C O M O J UE Z C O N S T I T U C IO N A L M E N T E R E C O N O C I D O .E X C L U S I N DELP R I N C I P I O DELJUEZ LEGAL DE O T R A S G A RA N T AS C O N S T I T U C I O N A L E S . IV. Q U S I G N I FI C A ' L E Y ' ? R E S ER V A DELEY; E X C L U S I N DEL D E C R E T O - L E Y . EL ' D E S A R R O -L L O ' DEL DERECHO FUNDAMENTAL Y ELPROBLEMA DEL RANGO DELAS NORMAS SOBRELA COMPETENCIA.V. QU SIGNIFICA 'PREDETERMINADO'? E L PROBLEMA DEL 'DIES AQUO' DE LA PREDETERMINACIN; CAMBIOS LEGISLATIVOS Y DERECHO TRANSITORIO. ELGRADO DE DETERMINACIN: EXCLUSIN DE POTESTADES DISCRECIONALES.VI. CONCLU-SIONES.VII. N O T A B I B L I O G R F I C A .

    I . INTRODUCCIN.EL PROCESO DEAFIRMACIN DEL DERECHO

    AL JUEZ LEGAL O NATURAL

    Dentro del abanico de cuestiones que la CE suscita en relacin con elejercicio de la potestad jurisdiccional, nos proponemos en el presente estudioabordar el examen del primer inciso del artculo 24.2, que establece el dere-cho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley, en relacin con

    (*) El presente estudio constituye una reelaboracin del tema original de la asig-natura que el autor present al concurso de Profesor Titular de Derecho Procesal de laFacultad de Derecho de la Universidad de Extremadura, celebrado el 29 de junio de1990.

    75Revista EspaoladeDerecho ConstitucionalAo II. Nm. 31. Enero-Abril1991

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    el artculo 117.6, que prohibe los tribunales de excepcin. El inters de lamateria no necesita especial comentario; mas conviene sealar desde estasprimeras lneas que aqul se acrecienta si se tiene en cuenta la falta en nues-tro pas de un estudio monogrfico sobre el derecho al juez legal. Existen,bien es verdad, valiossimas aportaciones puntuales, comentarios jurispruden-ciales y sumarias exposiciones sobre otros ordenamientos, cuya lectura per-mite conocer el estado de la cuestin y el esbozo de una serie de supuestosproblemticos. Valga lo dicho para aclarar que la labor que humildementenos proponemos es, en muy buena medida, la de poner en orden elementosya aportados por la doctrina. Junto a ello hay que tomar en consideracinla existencia de una, si no copiosa, al menos s reiterada jurisprudencia delTC sobre el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. De la juris-prudencia constitucional, pese a estar inevitable y lgicamente condicionadapor el casuismo de sus soluciones, se deducen igualmente una serie de puntosfirmes, en cuanto al mbito y contenido de este derecho, as como un con-junto de puntos problemticos.

    Avanzando sumariamente algunas de las reflexiones que se van a expo-ner, podemos afirmar que el derecho al juez legal acptese esta denomina-cin sinttica, nacido con el advenimiento del constitucionalismo, consisteen la exigencia en conexin con la prohibicin de tribunales de excepcinde que los rganos jurisdiccionales y sus atribuciones estn determinados porla ley con anterioridad al caso a enjuiciar. En sntesis, como garanta directade la independencia (e indirecta de la imparcialidad) de los juzgadores, lasConstituciones contemporneas establecen la obligacin de que sea una leyanterior al caso la que determine la jurisdiccin y la competencia del rganojurisdiccional. Mas, a partir de esta premisa, formulada en trminos genri-cos, son muchas las dudas que se pueden suscitar. Slo a ttulo ejemplifica-tivo, cul ha de ser el rango de esa ley?, cul debe ser el momento de esapredeterminacin?, ha de predeterminarse slo el rgano y su competencia,o tambin las concretas personas que han de juzgar?, qu significa que eljuez haya de ser ordinario? Existe, pues, un cmulo de supuestos problem-ticos respecto de los cuales se plantean dudas en cuanto a su pertenencia o asu incidencia en la garanta del juez legal: si las normas de competencia hande estar contenidas en una ley orgnica o en una ley ordinaria; si son admi-sibles las normas que dejan a la eleccin de las partes la determinacin deltribunal competente; si una ley puede alterar las normas de competencia res-pecto de procesos ya iniciados; si deben las normas legales determinar minu-ciosamente el reparto de negocios o los modos de concrecin del personal juz-gador. Todas estas preguntas y algunas otras necesitan una respuesta si sequiere que este derecho fundamental y garanta de la jurisdiccin tenga76

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    un contenido preciso o, al menos, razonablemente preciso, ya que a ciertascuestiones difcilmente se les puede dar una respuesta uniforme.

    Atendiendo a sus races histricas, se puede afirmar que, aunque con pre-cedentes medievales y en la edad moderna (1), concernientes a la lucha frentea las arbitrarias intervenciones de los monarcas en los asuntos judiciales, atravs principalmente de la creacin de comisiones regias ex post factum paraenjuiciar asuntos concretos, la idea de juez predeterminado por la ley nace,en los albores del constitucionalismo, precisamente como una reaccin frentea los abusos del absolutismo regio. De una garanta del juez legal y predeter-minado slo puede hablarse con sentido a partir del constitucionalismo, por-que slo cobra significado con la divisin de poderes que aqul conlleva. Enun rgimen absoluto, en que los poderes se encuentran concentrados en la fi-gura del monarca, es absurdo afirmar que ste pueda ver limitado jurdica-mente su poder de crear rganos jurisdiccionales o de atribuir distinta com-petencia a los existentes.

    En concreto, el bsico punto de arranque de la garanta del juez legal enlos ordenamientos continentales europeos (2) se encuentra en la ley revolucio-

    (1) As, por ejemplo, en la Carta Magna inglesa (1215) se deca: 17. Los juicioscomunes no seguirn a nuestra corte, sino que tendrn sealado un lugar fijo. 18. Losprocesos en materia de novel disseiin, tnort d'ancestor y darrein presentment se cele-brarn nicamente en el condado donde hubieran ocurrido los hechos.. . En el ar-tculo 50 de la Carta concedida por Juan Sin Tierra se prev tambin la garanta deljuicio justo por sus pares (iudicium parium suorum). Asimismo, en la Petition of Rightsde 1628 (art. 7) y en el Bill of Rights de 1689 (art. 1.3) se contiene la exigencia desuprimir las comisiones regias post factum. Para otros datos sobre posibles precedentes,reenviamos a la obra de DOMNGUEZ MARTN y otros, citada en la bibliografa final. Pornuestra parte, somos de la opinin de que la idea de juez legal o natural es una garan-ta nacida con el constitucionalismo, por lo que el nexo con precedentes ms antiguoses muy dbil.(2) Por su parte, en los ordenamientos anglosajones, aparte de los precedentescitados supra, nota 1, la primera referencia constitucional a lo que llamamos juez legalla encontramos en la ms antigua de las Constituciones, la de los EE. UU. de 1787,cuyo artculo 3., seccin 2.a, prrafo 3, dispone: Se celebrarn ante jurado todos losjuicios criminales, excepto los de residencia, y se verificarn tales juicios en el Estadodonde se hubiere cometido el delito; pero si no se cometieren en la jurisdiccin deEstado alguno, se celebrarn en el sitio o sitios que el Congreso designe por ley. Con-cretando ms, la enmienda 6." establece: En todas las causas criminales, el acusadotendr derecho a un juicio rpido y pblico, por un jurado imparcial del Estado ydistrito en que se hubiere cometido el delito, distrito que deber haber sido determi-nado previamente por ley... Incluso con anterioridad a la Constitucin, ya en la De-claracin de Derechos de Virginia de 12 de junio de 1776 encontramos, en sus artcu-los 8 y 11, la afirmacin del carcter natural o sagrado de la competencia del juradode doce hombres de la vecindad para conocer de asuntos tanto penales como civiles.

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    naria francesa de 16-24 de agosto de 1790 (Dcret sur l'organisation judi-ciaire), cuyo artculo 17 estableci por primera vez el principio del juez na-tural usando tales trminos: El orden constitucional de las jurisdicciones nopodr ser turbado ni los justiciables privados de sus jueces naturales, me-diante comisin alguna ni a travs de otras atribuciones o avocacionesque las determinadas por la ley. Este precepto ser recogido en la Constitu-cin francesa de 1791 (art. 4 del cap. 5. del Tt. III), con la nica diferenciade que la expresin juez natural ser sustituida por juez asignado por la ley.Igualmente, la Constitucin de 1795 recoger esta garanta (art. 204: Nadiepuede ser privado de los jueces que la ley le asigna, mediante comisin algu-na ni a travs de otras atribuciones que las determinadas por una ley ante-rior), en la que destaca que ya se hace mencin expresa de la exigencia depreconstitucin del juez (por una ley anterior).Lo importante de los citados textos franceses es que especificaban que laviolacin de la garanta del juez legal poda producirse por comisin, atri-bucin o avocacin. Con el primer trmino comisin (Romboli) sequera excluir la potestad de instituir ex novo tribunales extraordinarios parajuzgar casos concretos; con el segundo atribucin se quera prohibir lacreacin de lo que hoy denominamos tribunales especiales, es decir, loscreados para conocer un grupo determinado de materias que, a falta de talestribunales, seran enjuiciadas por los jueces con competencia general; con eltercer trmino avocacin se hace referencia al supuesto de cambio decompetencia respecto de un proceso en curso entre dos jueces ordinarios.As, pues, tres son las instituciones contempladas como posibles mecanis-mos de transgresin del principio del juez legal: 1) la creacin de tribunalesextraordinarios o de excepcin; 2) la creacin de jueces especiales, y 3) la alte-racin de las reglas generales de competencia entre jueces ordinarios. Ahorabien: conviene resaltar que la prohibicin de estos tres mecanismos en lostextos constitucionales franceses no es idntica, porque mientras para los tri-bunales de excepcin se establece una interdiccin absoluta (ni siquiera porley se pueden crear), respecto de los jueces especiales y las derogaciones par-ciales de las reglas de competencia entre jueces ordinarios, lo que existe pro-piamente es una reserva de ley y, por tanto, un veto a las intervenciones delpoder ejecutivo en este mbito.Tras la ley revolucionaria de 1790 y las Constituciones de 1791 y 1795,el prin cipio del juez legal ser recogido por las siguientes Con stituciones fr n cesas (las de 1814, 1830 y 1848) y se difundir por toda Europa (por ejem-plo, se recoge en la Constitucin belga de 1831, en el Estatuto Albertino de1848 y, aun con variaciones entre ellas, en todas las Constituciones espao las).No obstante, durante el siglo xix se va a producir un cambio fundamental en78

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    la concepcin del juez legal. A partir de la Constitucin francesa de 1814,todas las Constituciones francesas y de los pases por ellas influidospondrn en relacin el principio del juez legal exclusivamente con la prohi-bicin de crear tribunales extraordinarios, sin referencia expresa a la reservade ley respecto de las llamadas atribucin y avocacin. La razn de esta omi-sin es que dicha reserva se considerar incluida en la genrica reserva deley que, respecto de la organizacin judicial globalmente considerada,se contiene en todas las Constituciones decimonnicas (y que no recogan, sinembargo, las de la poca revolucionaria). Ello significa que en el espritu delos textos constitucionales, el derecho al juez legal mantiene su triple virtua-lidad original. Sin embargo, la ausencia de una real supralegalidad de talesConstituciones conducir a que poco a poco se considere irrelevante el aspectode la reserva de ley en materia de atribucin y avocacin y a que, como resul-tado, se acabe identificando el derecho al juez legal exclusivamente con lainterdiccin de crear tribunales para casos concretos. En sntesis, el siglo xixeuropeo-continental presencia un proceso por el cual una de las manifestacio-nes del principio del juez legal (la ms importante, sin duda, pero no la ni-ca) desplazar a las dems hasta convertirse en la exclusiva.

    Slo con el constitucionalismo de la segunda posguerra se producir elredescubrimiento del sentido pleno y originario del principio, que englobabatambin, como hemos visto, la garanta de la legalidad y la predeterminacinde la competencia de los rganos jurisdiccionales existentes. Juez legal va avolver a significar no slo rgano jurisdiciconal preexistente al caso, sino r-gano jurisdiccional cuya competencia o mbito de atribuciones est determi-nado por una ley anterior al litigio (3).Sin perjuicio de que compartamos la idea de que sera necesaria una com-pleta tarea de exgesis histrico-comparada para averiguar cul ha sido elsentido y la eficacia de la garanta del juez legal en cada momento y en cadalugar, de esta somera reconstruccin del cambiante significado de la idea dejuez predeterminado por la ley se puede extraer la enseanza de que, en

    (3) La garanta del juez legal o natu ral, con mayor o menor perfeccin segn loscasos, est contenida en la inmensa mayora de las Constituciones contemporneas.Aparte de los conocidos artculos 101.1 de la Ley Fundamental de Bonn y 25.1 de laConstitucin italiana, DOMNGUEZ MARTN y otros, op. cit., citan las Constituciones deAustria, Dinamarca, Finlandia, Grecia, Holanda, Luxemburgo, Malta, Noruega, Portu-gal, Suecia, Bulgaria, Hungra, Rumania, Chipre, Irlanda, Mxico, Monaco, Suiza, Tur-qua, Argentina, Cuba y Licchtenstein. La generalizacin ha conllevado tambin larecepcin de la garanta tambin en distintos grados en los ms importantes docu-mentos internacionales sobre derechos humanos. Cfr., en este sentido, arts. 8 y 10 dela Declaracin Universal de Derechos Humanos, art. 14 del Pacto Internacional deDerechos Civiles y Polticos y el art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

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    este caso, el precedente histrico no puede constituir la base de la interpreta-cin jurdica, sino tan slo una referencia de partida. Y ello por dos tipos demotivos. En primer lugar, porque la inclusin de la idea de juez legal enla CE se hace sobre ciertos presupuestos, que alteran radicalmente el significa-do y, sobre todo, la potencial eficacia de la misma. Nos referimos a la espe-cial rigidez de la norma fundamental, a la existencia de un sistema de con-trol de la constitucionalidad de las leyes y al especial rgimen de proteccinde los derechos fundamentales. En segundo lugar, hay que sealar que, almenos doctrinalmente, los trminos tradicionales del principio han sido supe-rados y se ha extendido el debate a nuevas cuestiones.La primera de dichas cuestiones es la de si la garanta del juez legal hade circunscribirse al rgano jurisdiccional o debe ampliarse hasta alcanzarlas reglas de determinacin de las concretas personas encargadas de juzgar(problema de la aplicabilidad del derecho al juez-persona). Con ello se abreuna potencialidad inmensa a esta garanta, en pugna con las llamadas exi-gencias del eficaz funcionamiento de la Administracin de Justicia.La segunda de dichas cuestiones consiste en dilucidar si la garanta deljuez legal impone al legislador limitaciones ulteriores del tipo de la vincula-cin del juez competente al territorio (problema del juez de la tierra o jueznatural). Desde una perspectiva ms general, con esta cuestin se est plan-teando si la idea de juez legal no abarca, junto a la garanta formal (pre-constitucin y legalidad), una garanta sustancial consistente en que la com-petencia venga atribuida al juez que posee una mejor o mayor idoneidadpara conocer de cada caso.No es necesario subrayar que la conjuncin de todas estas cuestiones cam-bia por completo la relevancia del concepto de juez ordinario predetermi-nado por la ley que utiliza el artculo 24.2 CE. Llegado es el momento deque nos adentremos en la construccin de su significado. Para ello hemoscredo que el mtodo ms adecuado era el de la exgesis de cada uno de lostrminos utilizados por el constituyente, de modo que, al hilo de la misma,podamos suscitar y proponer soluciones para los variados problemas que di-chos trminos plantean.

    I I . Q U E S I G N I F I C A ' j U E Z ' ? L A P R E D E T E R M I N A C I N D E L ' j U E Z - O R G A N O ' :C O N S T IT U C I N Y C O M P E T E N C I A ; E L R E P A R T O D E N E G O C IO S .

    LA PREDETERMINACIN MAS ALL DEL RGANO: EL ' jUEZ-PERSONA' -

    Para interpretar el trmino juez en el mbito del primer inciso del ar-tculo 24.2 CE podemos empezar por afirmar que ste tiene un primer signi-80

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    ficado claro e indiscutido, que lo hace equivalente a rgano jurisdiccionalcompetente, es decir, que, en una primera aproximacin, queda claro que lagaranta de la predeterminacin legal cubre las siguientes dos facetas: a) laconstitucin del rgano jurisdiccional, entendiendo por tal la mera previsinnormativa del mismo con un nomen (faceta que en este punto vendra con-templada igualmente de manera redundante por el artculo 117.6 CE, al pro-hibir los tribunales de excepcin, lo que significa que tal precepto sera par-cialmente concurrente aunque en un aspecto de notoria importancia, esos con el artculo 24.2 CE, y sin que el mismo, por otra parte, goce de laproteccin reforzada de ste); b) en segundo lugar, la competencia del rga-no lato sensu, es decir, incluyendo en tal expresin todos los criterios aptospara identificar cul de entre todos los rganos jurisdiccionales debe conocerde un determinado asunto o parte del mismo (as, jurisdiccin por razn delobjeto o por razn del territorio, competencia objetiva, funcional, territo-rial) (4).

    La polmica surge cuando se intenta dilucidar si, ms all de estos estric-tos trminos, se puede considerar que el juez garantizado por la CE cubreotras reas. En concreto, se trata de determ inar: 1) si, movindonos todavaen el mbito del juez entendido como rgano jurisdiccional (juez-rgano), elartculo 24.2 cubre tambin el reparto o repartimiento dt negocios entre r-ganos con idntica competencia; 2) y si, ms all del juez-rgano, el artcu-lo 24.2 CE alcanza a lo que, por contraposicin, podemos llamar el juez-persona, es decir, al modo en que se designan los jueces y magistrados que,en cada proceso concreto o parte del mismo, son titulares del rgano uniper-sonal o componen el rgano colegiado que debe conocer.En nuestra opinin, no cabe ninguna duda de que el artculo 24.2 CEdespliega su eficacia tambin en estos dos aspectos, aunque, como ms ade-lante veremos, con un mbito diferente; pero nada autoriza a donde el artcu-lo 24.2 dice juez, leer rgano jurisdiccional competente. Una lecturatal de este precepto constitucional constituira un escamoteo interpretativo(Nobili) , una infundada restriccin del mbito del mismo. As lo ha enten-dido el TC, que, sin considerar siquiera la necesidad de detallar motivada-mente lo que estimaba obvio, ha aplicado el artculo 24.2 a supuestos concre-

    (4) Q ue estos dos aspectos (constitucin y com petencia del rgano) estn cubie rtospor la garanta del artculo 24.2 CE no es discutido por nadie en sede doctrinal, y hasido adems afirmado reiteradamente por el TC. Cfr., entre otras, SSTC 47/1983, 101/1984 y 148/1987. El TC afirma ya como frase de estilo que el derecho al juez pre-determinado por la ley requiere que el rgano judicial llamado a conocer del procesohaya sido creado previamente por la norma y que est investido de jurisdiccin y com-petencia antes del hecho que motive su actuacin.

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    tos en que se denunciaban irregularidades en la composicin de los rganosjurisdiccionales. El TC ha afirmado, entre otras cosas, que entre las normasque conducen a la determinacin del juez (. . .) no se encuentran slo las queestablecen los lmites de la jurisdiccin y la competencia de los rganos juris-diccionales (5), sino que, por el contrario, el derecho al juez legal exigetambin que la composicin del rgano judicial venga determinada por leyy que en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecidopara la designacin de los miembros que han de constituir el rgano corres-pondiente (6), de modo que una eventual irregularidad en la designacindel juez que ha de entender de un proceso puede constituir una infraccindel derecho del justiciable al juez ordinario predeterminado por la ley delartculo 24.2 de la CE (7).

    La inclusin de lo que denominamos juez-persona en el mbito de la ga-ranta en examen se basa as lo ha reconocido el TC en la finalidad dela misma. Si la ratio del principio del juez legal consiste en asegurar la in-dependencia de los juzgadores respecto de influencias externas (bsicamente,como despus se ver, respecto de rganos estatales no legislativos o inclusodel legislador mismo actuando a posteriori), la ms elemental interpretacinteleolgica del precepto conduce a extender su mbito de proteccin al juez-persona, puesto que, en caso contrario, lo que el legislador u otros poderespblicos no podran conseguir manipulando la creacin o la atribucin decompetencia de los rganos jurisdiccionales, lo tendran a su alcance a travsde una prostitucin de los mecanismos de determinacin de las personas delos juzgadores. Por si no bastara, la literalidad del precepto abona esta idea,puesto que dice juez y no rgano jurisdiccional o tribunal competente.Frente a la opinin aqu sustentada se pueden alzar varios argumentos.As, y en primer lugar, se puede afirmar que lo importante a efectos procesa-les es la determinacin del rgano, que es el que ejerce la funcin jurisdic-cional. La distincin tradicional entre el rgano y sus titulares, que sirve, entreotras cosas, para explicar la permanencia del rgano en caso de cambio de sustitulares, sera aqu plenamente aplicable en tanto en cuanto las personas delos jueces seran fungibles, mie ntras que lo con stitucio nalm ente infungiblesera el rgano jurisdiccional. Partiendo de la imparcialidad de los jueces ymagistrados, se podra predicar esta fungibilidad de los mismos. Desde nues-tro punto de vista, sin embargo, esta postura, aparte de asentarse sobre undeterminado substrato ideolgico el de la asepsia de los jueces, presumeprecisamente lo que hay que proteger, esto es, si la finalidad inmediata de

    (5) STC 47/1982.(6) STC 47/1983.(7) STC 31/1983.

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    la predeterminacin legal del juez es la proteccin de la independencia judi-cial; esta ltima condicin es atributo de las personas y no de los rganos, encuanto estos ltimos no son ms que entes ideales en los que se compartimen-taliza la voluntad estatal.Para excluir al juez-persona de la garanta del juez legal se puede aducirtambin el carcter administrativo o gubernativo no jurisdiccional o sinrelevancia a efectos procesales de las normas y de los actos de aplicacinde las normas que conducen a la determinacin de la persona del juez. Paranosotros, sin embargo, se es un dato del todo irrelevante y no consideramosnecesario entrar a dilucidar la naturaleza de las normas orgnicas. Aunque seaceptara que la organizacin judicial es extraa al Derecho procesal y queforma parte del ordenamiento jurdico-administrativo, habra que traer a co-lacin el tpico no por ello incierto de que el ordenamiento jurdico nose divide en compartimentos estancos. En consecuencia, aunque el principiodel juez legal sea una garanta jurisdiccional, ello no excluye que normas oactos (que se tildan de) no jurisdiccionales puedan afectarla. Afirmar que ta-les normas no inciden en el derecho al juez legal porque (se dice que) notienen incidencia sobre la marcha del proceso, es decir, porque carecen detratamiento procesal, es, adems de una peticin de principio, un error de m-todo, porque se est partiendo de cmo son las cosas en la ley para interpretarcmo deben ser las cosas en la Constitucin. Es ms, no cabe duda de que eseste aspecto menor de la determinacin del juez-persona el ms apto para pro-ducir la erosin del derecho fundamental, es decir, es en este aspecto en elque nos jugamos la efectividad de la garanta, pues hay que presumir que lasviolaciones graves y flagrantes del precepto constitucional no habrn de pro-ducir con frecuencia en un ordenamiento plagado de mecanismos de tutela.Las transgresiones microscpicas de la predeterminacin legal del juez s son,por el contrario, concebibles como fenmeno corriente. Se podr pensar queexageramos en la extensin de la garanta, pero por mucho optimismo quepueda infundir la normalidad del Estado de Derecho si es que tal cosaexiste, los detalles no parecen necesarios hasta que se echan en falta. As,por ejemplo, la doctrina alemana tiene muy claro que la discrecionalidad enla determinacin del juez-persona constituye una degeneracin autoritaria delsistema, puesto que fue el mecanismo inicialmente utilizado por el nacional-socialismo para acabar con la garanta del gesetzliche Richter. El plano orga-nizativo o administrativo no procesal de la jurisdiccin tambin es fun-damental para el derecho al juez predeterminado por la ley. Creemos (conDe la Oliva) que hay que acabar con ese difuso estado de opinin que esti-ma que el denominado Derecho judicial es, adems del ordenamiento organi-zativo y estatutario de los jueces, algo que a stos pertenece y que slo a ellos

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    interesa. Las normas judiciales, aun admitiendo que tengan carcter guber-nativo y que su infraccin no se refleje en muchos casos sobre la marcha delproceso, tienen una indudable influencia en la misma.Cules son, entonces, esos supuestos, relacionados con el juez-persona,que tienen relevancia a efectos del derecho al juez ordinario predeterminadopor la ley? Sin nimo de exhaustividad, podemos citar: 1) formacin de Salas(arts. 196-199 LOPJ); 2) designacin de magistrados suplentes (arts. 200-202LOPJ); 3) asignacin de ponencias (arts. 203-206 LOPJ); 4) sustituciones,prrrogas de jurisdiccin y comisiones de servicios (arts. 207-216 LOPJ);5) abstencin y recusacin (ars. 217-228 LOPJ); 6) nombramiento de juecesde paz (ar ts. 101-102 LOPJ) .Las mismas razones que sostienen la extensin del artculo 24.2 al juez-persona son aplicables al reparto de negocios, aunque ste se refiera al juez-rgano. Pese a que respecto de este supuesto no contamos con un expresopronunciamiento del TC, sera absurdo que el trmino juez del artculo 24.2incluyera la constitucin y competencia de los rganos y los modos de com-posicin de los mismos y excluyera la determinacin del rgano que debe co-nocer entre los que tienen idntica competencia. Sin reiterar lo que ya se hadicho a propsito del juez-persona, respecto del reparto hay que hacer unareflexin especial que deriva de la proximidad de esta institucin a la com-petencia. Quirese decir que, materialmente, una regla de reparto y una reglade competencia son iguales, cum plen la misma funcin: determ inar qu r-gano jurisdiccional debe juzgar un asunto dado. Es ms, la existenciamisma de normas de reparto (separadas y con tratamiento distinto de lacompetencia) responde solamente a la conveniencia del legislador (basada,sin duda, en slidas razones) de organizar la jurisdiccin de modo que exis-tan varios rganos con idntica competencia objetiva, funcional y territorial.Nada impedira, sin embargo, que una hipottica organizacin jurisdiccionalsuprimiera el reparto, subdividiendo en mayor medida las demarcaciones ju-diciales y, por ende, la competencia territorial. Ello demuestra que la normade reparto es funcionalmente idntica a la norma de competencia. Esto resultaan ms claro cuando el reparto se realiza no mediante criterios de simpledistribucin del trabajo, sino mediante criterios de especializacin (vase ar-tculo 98 LOPJ), puesto que en tales casos se produce un efecto peculiar:la especializacin normalmente por materias o grupos de materias con-duce a que el rgano jurisdiccional afectado por ella conozca solamente deuna parte de los asuntos que entran en el mbito legal de su competenciay a que los otros rganos jurisdiccionales con idntica competencia no puedan

    conoce r en absoluto d e parte de los asuntos p ara los que- tericam ente soncompetentes.84

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    El reparto especializado cumple la misma funcin mutatis mutandi,esto es, en un mbito ms restringido que una norma de competencia ob-jetiva por razn de la materia. De todo ello se deriva que la misma impor-tancia, a efectos de la proteccin de la independencia judicial, puede tener lapredeterminacin legal de la competencia que la del reparto.

    I I I . QUE SIGNIFICA 'ORDINARIO'? JUEZ ORDINARIO NO ES JUEZ NATURAL.EXTENSIN DEL DERECHO AL JUEZ LEGAL A TODO TIPO DE JURISDICCIONES.

    JUEZ ORDINARIO COMO JUEZ CONSTITUCIONALMENTE RECONOCIDO.EXCLUSIN DEL PRINCIPIO DEL JUEZ LEGAL DE OTRAS GARANTAS

    CONSTITUCIONALESDe los cuatro trminos utilizados por el constituyente para definir el de-recho fundamental que nos ocupa procede ahora examinar el alcance del quea ojos de la doctrina ha aparecido como ms misterioso: el trmino ordinario.Qu significa que el juez haya de ser ordinario?Lo primero que hay que sealar como sorprendente es que a lo largo delos debates parlamentarios de elaboracin de la CE no se dio explicacin ojustificacin alguna de la introduccin de este vocablo. La palabra ordinario

    fue incluida en la redaccin del precepto por la ponencia encargada de exa-minar las enmiendas presentadas al llamado Anteproyecto de Constitucin,pero sin que en ninguna enmienda se hubiera solicitado (8). Aun sin estarcontenido en enmienda alguna y sin justificacin expresa, el texto se conserven la redaccin definitiva, por lo que hay que presumir en el constituyentela voluntad de que el juez predeterminado por la ley sea ordinario. Pero qusignifica esto?Como primera aproximacin, y empezando por lo que no significa, juezordinario no equivale a juez natural. Para quienes defienden la autonomadel concepto de juez natural, ste no es slo el predeterminado por la ley,sino el que, adems, resulta ms idneo o adecuado para realizar el enjuicia-miento. El caso ms claro, segn los defensores de esta idea, de naturalidado idoneidad del juez sera el forum delicti commissi, esto es, la vinculacin alterritorio en la persecucin y enjuiciamiento de los delitos. La idea de jueznatural supone, en este sentido, un plus respecto de la predeterminacin legal,puesto que no se limita al aspecto formal del rango y preexistencia de la

    (8) Los datos sobre el iter de elaboracin de este inciso del artculo 24.2 CE puedenverse en Constitucin espaola. Trabajos parlamentarios, 4 vols., Madrid, 1980. Las en-miendas presentadas al texto del Anteproyecto son las nms. 2, 17, 76, 691 y 779.

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    norma determinadora del juez, sino que implica un mayor lmite al legislador,al imponer un cierto contenido sustancial a dicha norma.El ordenamiento italiano es en el que esta cuestin ha provocado mayoresenfrentamientos interpretativos, ya que el artculo 25.1 de su Constitucinutiliza el trmino natural (nessuno pu essere distolto dal giudice naturaleprecostituito per legge). Al interrogante de si natural significa algo distintode preconstitutido, la mayor parte de la doctrina y la jurisprudencia constitu-cional italianas han respondido negativamente, afirmando que el constituyenteha incurrido en una redundancia y que natural no aade nada a lo que ya sederiva de la expresin preconstituido por ley. Entre quienes defienden unsignificado autnomo del trmino natural prima la idea de vincular la com-petencia al territorio, sobre todo en lo penal, o, ms genricamente, que lanaturalidad equivaldra a la mayor aptitud o idoneidad para conocer de uncaso, sin que se sepa muy bien, fuera del caso antes sealado del forumdelicti commissi, en qu se concreta dicha idoneidad.Frente a esta interpretacin se ha afirmado (Pizzorusso) que la misma con-duce a resultados contradictorios con la preconstitucin legal, porque, a finde cuentas, el juez ser ms idneo cuanto en mayor medida dependa sudeterminacin del caso concreto que ha de enjuiciar. En definitiva, el juezms idneo sera el juez ad hoc, lo que significa que naturalidad y precons-

    titucin estaran en flagrante contradiccin en un mismo precepto constitu-cional, y dar preeminencia a la naturalidad del juez llevara a destruir su pre-constitucin legislativa.En cualquier caso, hay que considerar que sta es una polmica extraaa nuestro ordenamiento. En la CE no existe el juez natural (De Otto). Lamejor prueba de ello es que fue el constituyente quien desde un principioquiso evitar equvocos. En efecto, el texto del Anteproyecto de Constitucincontena la expresin juez natural (Asimismo, todos tienen derecho al jueznatural.. .) y la enmienda de la que result el texto definitivo con el aa-dido ordinario estaba directamente dirigida a sustituir el trmino natu-ral por predeterminado por la ley. Merece la pena reproducir la justifica-cin de la enmienda (la nmero 779 del Grupo Parlamentario de Unin delCentro Democrtico):

    La expresin natural calificando al juez puede tener dos acep-ciones: la originaria y todava usual en el mundo anglosajn, quesignifica el juez competente en virtud de normas objetivas, por lo queen frmulas constitucionales ms progresivas, como son las escandi-navas, se utiliza la expresin que se propone en esta enmienda. Porel contrario, el adjetivo natural puede referirse a un factor meta-86

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    jurdico desbordado por las reglas de competencia legalmente estable-cidas, y que por ser tales, es decir, por proceder de la ley, no sonnaturales, sino culturales: esto es, artificiales. La referencia en untexto constitucional al juez natural podr llevar a la impugnacinpor inconstitucional de toda competencia legalmente establecida,puesto que ninguna de ellas es de suyo natural. Las cosas jurdicasson suficientemente complicadas para que de su naturaleza dimaneuna regla de competencia unvoca, como pretenda la vieja escuelaracionalista.

    Parece claro que los proponentes de la enmienda, y quienes la aceptaron,tenan claros los riesgos del trmino juez natural. Resulta, por tanto, impo-sible aceptar que tal concepto se reintrodujera subrepticiamente al tildar aljuez de ordinario. Ello significa que, sin perjuicio de lo que ms adelantese dir, del artculo 24.2 CE no se deriva ninguna exigencia respecto delconcreto contenido de las normas de determinacin del juez (9). Concreta-mente, no se puede considerar constitucionalizado el jorum delicti commissi,de lo que se deriva que desde el punto de vista del artculo 24.2 laAudiencia Nacional y sus Juzgados Centrales son perfectamente constitucio-nales, tal y como el TC ha tenido ocasin de sealar (10).

    Admitido que juez ordinario no es juez natural, se ha estimado parale-lamente a lo sealado por la doctrina italiana que el trmino ordinario esredundante y no aade nada a la predeterminacin legal. Desde nuestro puntode vista, esto no es cierto; el trmino ordinario posee un significado jurdica-mente relevante. Mas antes de desvelarlo conviene hacer una consideracinprevia: a diferencia de otros ordenamientos, nuestra tradicin constitucionala excepcin de la Constitucin de 1812 ha limitado la garanta del juezlegal al mbito jurisdiccional penal (11). Esta limitacin estaba todava enla mente de nuestros constituyentes, como se deduce de la lectura de las actas

    (9) Ntese qu e decimos que tal exigencia no se deriva del artculo 24.2 CE , lo cualno obsta para que s pueda derivar de otros preceptos constitucionales, como, porejemplo, del artculo 123.1 o del artculo 152.1.(10) Vase STC 199/1987 y AT C 115/1983.(11) Cfr. art. 9 de la Co nstitucin de 1837, art. 9 de la de 1845, art. 11 de lade 1869, art. 13 del Proyecto de 1873, art. 16 de la de 1876 y art. 28 de la de 1931.Slo la Constitucin gaditana, en su artculo 247, extenda la garanta tambin a losjuicios civiles (Ningn espaol podr ser juzgado en causas civiles ni criminales porninguna comisin, sino por el tribunal competente, determinado con anterioridad porla ley).87

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    de los debates (12). Sin embargo, el TC, basndose fundamentalmente en elConvenio Europeo de Derechos Humanos y en la jurisprudencia del TribunalEuropeo, ha extendido la garanta del juez predeterminado por la ley a todoslos rdenes jurisdiccionales (13). Partiendo de esta base podemos analizarmejor el significado del trmino ordinario.En puridad y originariamente, juez ordinario significa juez con competen-cia general para todo tipo de materias y de personas, cuya nica limitacines de carcter territorial y funcional, pero no material. La idea de juez ordi-nario se identifica as con una rgida y estricta concepcin de la unidad juris-diccional: un nico tipo de jueces con el mismo rgimen orgnico, y queconocen de todo tipo de asuntos (civiles, penales, administrativos), sin mslimitaciones que las derivadas del mbito espacial de su demarcacin y de laposibilidad de recurso contra sus resoluciones. En este sentido, juez ordinariose contrapone a juez especial, entendido este trmino tanto en un sentido or-gnico como competencial, es decir, la garanta del juez ordinario as enten-dida proscribira tanto los jueces con un rgimen orgnico especial como losjueces que, aun siguiendo el mismo rgimen orgnico, tuvieran competenciaespecial o especializada. Se comprende que el juez orgnicamente especial loser tambin por fuerza competencialmente; pero no es necesariamente ciertala afirmacin contraria: el juez con competencia especial puede ser un juezordinario en el aspecto orgnico.

    Hecha esta distincin, parece claro que modernamente y, sin duda, enla CE no estn prohibidos los jueces especiales en un sentido meramentecompetencial, es decir, que son plenamente admisibles, en cuanto totalmenteordinarios, los jueces que, en vez de tener competencia general y vis attrac-tiva, conocen de un mbito delimitado de materias. Si as no fuera, habra(12) En efecto, los seores Lpez Rod y Peces-B arba, sin que nadie d iscrepara,coincidieron en afirmar que el texto aprobado del artculo 24.2 (se referan, eso s, al

    conjunto del precepto) sera aplicable solamente a los procesos penales. Expresamente,el seor Peces-Barba, replicando al seor Lpez Rod, que haba criticado el reducidombito del art. 24.2, dijo: Efectivamente, este nmero 2 se refiere al proceso penal;pero eso es, como muy bien sabe el seor Lpez Rod, lo que en todos los textos enmateria de derechos fundamentales se protege, porque es lo que afecta a la libertadde la persona.(13) Estrictam ente, el TC en la STC 101/1984 declar aplicable el derecho aljuez legal tambin en procesos civiles; pero ninguna dificultad ofrece conceptuar estederecho como genuina garanta jurisdiccional. Es ms, el TC (cfr. AATC 320/1986 y170/1987) se ha encargado de aclarar que este derecho constituye una garanta exclusi-vamente jurisdiccional, en el sentido de que a diferencia de otras contenidas en el mis-mo artculo 24.2 CE, no resulta aplicable en el procedimiento administrativo sancio-nador.88

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    que pensar en la imposibilidad de distinguir rdenes jurisdiccionales ode establecer reglas de competencia objetiva dentro de un mismo ordenjurisdiccional, o incluso de crear rganos especializados por razn de la ma-teria, como excepcin a las reglas generales de competencia objetiva. Resultamuy aventurado, por no decir imposible, presumir esa voluntad de uniformi-dad en el constituyente. Es cierto que en la CE no existen disposiciones de lasque expresamente se deduzca la necesaria especializacin competencial de losrganos jurisdiccionales, pero una interpretacin sistemtica conduce irremi-siblemente a la conclusin de que semejante divisin material no slo no estprohibida, sino que se encuentra implcitamente prevista en preceptos dis-persos e inconexos del texto constitucional (as, por ejemplo, el artculo 102.1dispone que la responsabilidad criminal del presidente y de los dems miem-bros del gobierno ser exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tri-bunal Supremo; o el artculo 153.c), que hace referencia expressis verbis ala jurisdiccin contencioso-administrativa).

    Si, como hemos visto, en la CE juez ordinario no se contrapone a juezespecial en el primero de los sentidos el meramente competencial, forzo-samente tendr que ser el otro el vlido, el que hemos denominado el sentidoorgnico (que conlleva tambin especialidad competencial). As, pues, dere-cho a un juez ordinario parece significar derecho a ser juzgado por un rganocuyo titular o titulares sean integrantes del poder judicial; derecho, en suma,a la unidad jurisdiccional, a jueces con un rgimen orgnico uniforme. Eltrmino ordinario desemboca, pues, en una garanta organizativa. As lo haentendido el TC, al declarar que el derecho al juez ordinario predeterminadopor la ley exige, entre otras cosas, un rgano judicial cuyo rgimen orgnicoy procesal no permita calificarle de rgano especial o excepcional (14).Ahora bien: hay que tener en cuenta que la misma CE reconoce potestadjurisdiccional a rganos o conjuntos de rganos distintos de los ordinarios,independientemente de la cuestin de si tales rganos se integran o no en elpoder judicial (15). As, como tribunales especiales orgnica y, en conse-

    (14) Vase SSTC 47/1983 y 148/1987.(15) Segn una difundida aunq ue no claramente conformada opinin , por lodems aparentemente consagrada por el legislador, entre los rganos jurisdiccionales ojurisdicciones reconocidas por la CE al margen de la ordinaria habra que distinguirdos tipos: las que suponen una excepcin al principio de unidad jurisdiccional (para-digmticamente, la jurisdiccin militar) y las que suponen una excepcin al principiode exclusividad jurisdiccional en sentido positivo (paradigmticamente, el TC, yaque, cualquiera que sea la nocin de jurisdiccin que se adopte, es evidente que elTC , como mnimo en lo que al recurso de amparo se refiere, es rgano jurisdiccional).La distincin no es balad: las jurisdicciones que exceptan el principio de exclusivi-89

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    cuencia, competencialmente la CE reconoce a los que formen la jurisdic-cin militar, al Tribunal de Cuentas y al TC (16). Ello significa que estosrganos jurisdiccionales no pueden quedar al margen del artculo 24.2 CE.Sera absurdo que la CE estableciera o permitiera ciertos tribunales especia-les para despus reconocer a las personas el derecho a no ser juzgados porellos (Montero Aroca). El trmino ordinario, aunque sea paradjico, incluyetambin a los rganos jurisdiccionales especiales que la CE permite. El dere-cho al juez ordinario es, en suma, el derecho a un juez constitucionalmentereconocido, lo cual le otorga una doble relevancia jurdica: en primer lugar,no pueden existir en nuestro ordenamiento ms rganos jurisdiccionales or-gnicamente especiales que los expresamente previstos por la CE; en segundolugar, los tribunales especiales constitucionalmente reconocidos no puedentener ms atribuciones que las que la CE determina (17).dad estaran al margen del Poder Judicial y, por tanto, no vinculadas a ninguno de lospreceptos que componen el ttulo VI CE. Seran, en cierto modo, jurisdicciones no ju-diciales, en el sentido de que no estaran a cargo de jueces y magistrados integrantesdel Poder Judicial. Es ms, la vinculacin a las normas de desarrollo de las estable-cidas en el ttulo VI slo podra derivar de una expresa referencia de aplicacin suple-toria hecha por sus leyes de organizacin y funcionamiento. Por el contrario, las ju-risdicciones que exceptan el principio de unidad estaran integradas en el Poder Ju-dicial y, por tanto, vinculadas a todos los preceptos que componen el ttulo VI, a ex-cepcin del artculo 122, que estara pensado solamente para la jurisdiccin ordinaria(estatuto de los jueces de carrera y sometimiento de los mismos al gobierno del CGPJ) .Pero, al margen del artculo 122, los dems preceptos s les seran aplicables, y no porremisin de sus leyes de organizacin y funcionamiento, sino ex constitutione (as, porejemplo, arts. 121responsabilidad del Estado, 123Tribunal Supremo, 124 Mi-nisterio Fiscal, 126 Polica judicial, 127 incompatibilidades, etc.). Aun aconciencia de las importantes implicaciones tericas y prcticas del tema, creemos quees intrascendente a los efectos del artculo 24.2 CE, es decir, que el derecho al juezordinario predeterminado por la ley es aplicable a cualquier manifestacin de actividadmaterialmente jurisdiccional; aplicable, por tanto, a cualquier jurisdiccin reconocidapor la CE. Somos conscientes, por lo dems, de que considerar aplicable la garantadel juez legal al TC como cualquier garanta jurisdiccional desemboca en paradoja.

    (16) La CE reconoce igualmente la posibilidad de tribunales consuetudinarios ytradicionales (art. 125), as como que se atribuya a una organizacin internacional elejercicio de competencias derivadas de la CE (art. 93), entre ellas, sin duda, las juris-diccionales.(17) Es cierto que aunque el artculo 24.2 CE no contuviera esta referencia al ca-rcter ordinario del juez, las conclusiones a las que hemos llegado se derivaran igual-mente de otros preceptos constitucionales (art. 117.3 y 5: principios de exclusividady unidad jurisdiccionales), es decir, seran inconstitucionales de todos modos: 1) la crea-cin de tribunales especiales no previstos en la CE; 2) la extensin de las atribucio-ne s de las jurisdicciones especiales ms all de lo permitido por la CE. Lo que aadeel artculo 24.2 a la garanta es su condicin de derecho fundamental de la persona y,90

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    Respecto de esta segunda consecuencia, el TC ha venido afirmando enabundantes resoluciones (18) referidas a la jurisdiccin militar, que la CEconcibe a sta con un carcter eminentemente restrictivo, al reducirla almbito estrictamente castrense (art. 117.5 CE), por lo que normalmentehabr que presumir la competencia de la jurisdiccin ordinaria, de lo quese deriva que no basta para la atribucin de una causa a la jurisdiccinmilitar la simple invocacin de que haya motivos que la justifiquen, sinoque es necesario que se razone y se justifique que tales motivos existen (encada caso concreto). En consecuencia, el TC afirma que cuando quebrantan-do lo dispuesto en el artculo 117.5 (...) se atribuye un asunto a esta jurisdic-cin (la militar), correspondiendo a la jurisdiccin ordinaria, se lesiona elderecho al juez ordinario que proclama el artculo 24.2. El efecto ltimode esta doctrina es que el TC, al atribuirse la facultad de fiscalizar en amparoa travs del artculo 24.2 la aplicacin de cualquier norma de atribucin decompetencia a la jurisdiccin militar se convierte en una especie de supremotribunal en materia de conflictos jurisdiccionales.Respecto de la primera consecuencia derivada del trmino ordinario, asaber, que no puede haber ms tribunales especiales que los constitucional-mente reconocidos, conviene hacer una serie de precisiones ulteriores. Dadoque en nuestro ordenamiento constitucional la alternativa juez ordinario-

    juez especial constitucionalmente reconocido se resuelve en una distincinorgnica, a. la par que comp etencial, sta qued a garan tizada por el artcu-lo 24.2 CE. Tal diferencia orgnica consiste fundamentalmente en la existen-cia en la LOPJ de un estatuto de los jueces y magistrados de carrera (ordi-narios) y en el sometimiento de los mismos al gobierno de un rgano consti-tucional autnomo, el CGPJ; caractersticas estas que no concurren en losmiembros de los tribunales especiales, cuyo status viene delimitado por nor-mas distintas. De aqu se deriva que, en este aspecto, lo que protege el artcu-lo 24.2 bajo la rbrica ordinario es que todo rgano jurisdiccional debe estarintegrado debidamente integrado por jueces sometidos al estatuto ordi-nario o a un estatuto especial permitido o contemplado por la CE. Con ellose quiere decir que lo que propiamente protege el artculo 24.2 es la incardi-nacin formal de todo juez en el seno de un complejo organizativo (ordinarioo especial), prohibiendo la creacin de tribunales especiales distintos o, lo quees lo mismo, de tribunales cuyos miembros tuvieran un estatuto jurdico noprevisto constitucionalmente. As, por ejemplo, sera inconstitucional la exis-por tanto, la posibilidad, entre otras cosas, de recurso de amparo contra sus vulnera-ciones.(18) Vanse SSTC 75/1982, 111/1984, 66/1986, 93/1986 , 4/199 0, y AA TC 24/1981,382/1984, 155/1985 y 443/1987.

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    tencia de un sistema de justicia administrativa segn el modelo francs oitaliano.Ahora bien, lo que no protege el derecho del artculo 24.2 es el contenidode la configuracin legal de desarrollo de dichos estatutos judiciales. Dichode otro modo, el derecho al juez ordinario no es el derecho a un juez contodas las garantas constitucionales (imparcialidad, independencia, inamovili-dad, responsabilidad, sometimiento exclusivo al imperio de la ley, etc.). Elderecho al juez ordinario predeterminado por la ley no es un cajn de sastreen el que quepan todas las cualidades constitucionales del juez y de la juris-diccin. Nadie discute que todas esas otras garantas deben respetarse (conmayor motivo que la del juez legal, pues, como hemos dicho, sta existe paraproteger la independencia), pero el derecho del artculo 24.2 no es el derechoal juez con todas las garantas, sino el derecho al juez predeterminado por laley. En la garanta del juez legal no deben incluirse valores tutelados porotros principios o preceptos constitucionales, porque ello conducira a suineficacia (Pizzorusso). A fuerza de engordar el contenido del derecho fun-damental, se corre el peligro de perder de vista su verdadero sentido; por-que, si bien se mira, tal postura conduce a un crculo vicioso: aceptado queel derecho al juez legal constituye una garanta de independencia (y, en con-secuencia, de imparcialidad) de los jueces, es absurdo decir que el derechoincluye tal independencia, puesto que si se incluye lo garantizado en el con-tenido de la garanta, sta pierde su sentido, puesto que lo garantizado seprotegera por s solo. No se puede afirmar que una de las garantas de laindependencia es el derecho del artculo 24.2 y despus postular que tal de-recho incluye la independencia del juzgador: para proteger la independen-cia del juez, la Constitucin habra sancionado el derecho a un juez inde-pendiente .

    Si no se estima que las cosas son as, se destruye el concepto mismo degaranta: sta no es ms que un lmite jurdico para evitar un riesgo (juezad hoc) que levanta una sospecha (parcialidad), pero no es una panacea, esdecir, que resulta perfectamente concebible que, respetndose la predetermi-nacin legal, el juez resultante no sea ni independiente ni imparcial, o locontrario, que, aun vulnerando la regla de la predeterminacin legal, el juezad hoc sea totalmente independiente y totalmente imparcial. El principio deljuez legal no es sino el resultado de una experiencia secular que ha llevadoa los hombres a sospechar de la imparcialidad del juez designado ad casum,pero de ah no se puede deducir que todo juez parcial o dependiente violael derecho fundamental del artculo 24.2 CE.

    Cabra pensar que ms que un argumento existe un motivo para in-cluir en el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley esas otras ga-92

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    rantas judiciales y jurisdiccionales, como sera el hecho de atribuirles carc-ter de derecho fundamental. La interpretacin estricta que nosotros defendemos obrara el efecto de privar a esas garantas de la proteccin reforzadaque en nuestra Constitucin implica el estar recogidas como derechos funda-mentales y, sealadamente, significara privarlas de amparo constitucional. Nonos cabe duda de ello, pero creemos que no es argumento el tratar de conse-guir la mayor amplitud del amparo constitucional, porque, aparte de los fu-nestos efectos de sobrecarga que est produciendo su ya generoso mbito,para alcanzar ese objetivo bastara con considerar amparables todos los dere-chos subjetivos o convertir en derechos fundamentales todas las garantasconstitucionales.

    I V . Q U E SI G N I F I C A ' L E Y ' ? R ES E R V A D E L E Y ; E X C LU S I N D E L D E C R E T O - L E Y .EL 'DESARROLLO' DEL DERECHO FUNDAMENTAL

    Y EL PROBLEMA DEL RANGO DE LAS NORMAS SOBRE COMPETENCIASi quisiramos configurar normativamente el primer inciso del art. 24.2de la CE podramos decir que ste contiene dos presupuestos (juez y ordina-rio) y dos exigencias (predeterminado y ley). Es, en este sentido, lugar comn

    en la doctrina italiana afirmar que cada uno de los dos trminos de las frmu-la s preconstitucin legislativa o predeterminacin legal en cuanto requisi tosdel juez exigido por la Constitucin encierra una norma distinta: la pre-constitucin o predeterminacin implica la norma que exige que las reglasque permiten identificar al juez sean anteriores al caso que ha de enjuiciar;la legalidad entraa una norma formal una norma sobre el rango de otranorma, consistente en una reserva de ley en materia de determinacin deljuez. En el principio del juez legal concurren, pues, dos aspectos, ambos deindudable importancia: uno, de fuentes del Derecho; otro, sobre vigencia delas normas en el tiempo.Corresponde que analicemos ahora la exigencia de legalidad del juez, queesconde, como hemos dicho, un problema de fuentes: qu tipo de norma hade regular lo que denominamos la predeterminacin del juez? Segn el ar-tculo 24.2 CE, sin ms especificaciones, la ley. De este tenor literal conel argumento aadido del artculo 53.1 CE se ha deducido la existencia deuna reserva de ley en esta materia (nullus iudex sine lege), lo que significa,en principio, la prohibicin de que normas reglamentarias regulen la pre-determinacin del juez.Nada hay que oponer a la existencia de una reserva de ley. Se trata, sinduda, de una ms de entre las numerossimas que establece la CE. La del ar-

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    IGNACIO DIEZ-PICAZO GIMNEZtculo 24.2 cuenta a favor de su existencia con la mencin expresa que de laley se hace en el mismo y con la reserva general contenida en el artculo 53.1en materia de derechos y libertades. Como se sabe, en un ordenamiento cons-titucional asentado en el principio democrtico, la reserva de ley tiene la fina-lidad de garantizar la intervencin del Parlamento en la regulacin de deter-minadas cuestiones bsicas, con la consiguiente exclusin de las normas ema-nadas del ejecutivo. Ahora bien, la interpretacin predominante avaladapor el TC es la de que la reserva de ley no implica una prohibicin radicaly absoluta de normas reglamentarias en el mbito reservado a la ley. En estosmbitos, la ley puede remitir a un reglamento respecto de cuestiones de deta-lle, sin aadir reglas nuevas a las legalmente establecidas. La reserva legal,en suma, no supone ms que una limitacin ms estricta y rgida del mbitode potestad reglamentaria. En una materia como la de la predeterminacindel juez, la reserva est plenamente justificada porque su necesidad derivade la de asegurar la efectiva independencia de la jurisdiccin respecto delejecutivo, de lo que se podra hacer derivar, en este especfico supuesto, sucarcter absoluto.

    Ahora bien, precisamente porque el fundamento de la reserva de ley eneste caso deriva del principio de divisin de poderes y del de independenciajudicial, cabe preguntarse si aporta algo que no est ya previsto en otros pre-ceptos constitucionales. Como se sabe, el Ttulo VI de la CE est plagado dereservas de ley (vanse, entre otros, arts. 117.2, 3, 4 y 5; 119; 120.1; 1 2 1 ;122.1 y 2; 123.2; 124.3, y 125), hasta el punto de que se podra discutir sino existe una exclusin absoluta del reglamento en todo el mbito jurisdic-cional, en cuyo caso existira de cualquier manera con independencia delartculo 24.2 una reserva de ley que cubrira todo lo relacionado con elpoder judicial. Sin embargo, como quiera que la STC 108/1986, de 26 dejulio, sancion la posibilidad de que el gobierno desarrollase reglamentaria-mente la LOPJ (disposicin adicional 1.a de la misma), cabe plantear si elartculo 24.2 y, sobre todo, el 53.1 CE (Slo por ley.. .) no estn aadiendoun plus: el carcter absoluto de la reserva, cuando de la predeterminacin deljuez se trata.

    La respuesta a este interrogante ha de ser matizada: la reserva de leysobre la predeterminacin del juez no tiene el mismo carcter en todos loscasos. Nuestra opinin es que la reserva del artculo 24.2 es absoluta en todolo que se refiere a constitucin y competencia de los rganos jurisdiccionales,mientras que, en los dems casos (lo relativo al reparto o a la persona deljuez), la reserva de ley no excluye la existencia de normas de rango inferior,siempre que de la regulacin legal se deduzca la exclusin de todo mbitode discrecionalidad. El sentido ltimo del requisito de la legalidad como94

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    EL DERECHO FUNDAMENTAL AL JUEZ ORDINARIOigualmente el de la predeterminacin es garantizar la imparcialidad, al im-posibilitar la existencia de jueces ad hoc, por lo que, en ltima instancia, lagaranta queda intacta siempre que en las decisiones necesarias para la indi-vidualizacin del juez, adoptadas por sujeto y rgano distinto del legislativo,quede excluido todo elemento discrecional. En el especfico punto de la cons-titucin y competencia de los rganos jurisdiccionales, sin embargo, hay queestimar (con De Otto) que la reserva es absoluta porque as lo dispone ex-presame nte el artculo 117.3 CE ( .. . Juzgados y tribunales determinadospor las leyes, segn las normas de competencia y procedimiento que las mis-mas establezcan), y, dada la ndole de esta materia, es difcil imaginar quela ley pueda remitir a un reglamento la regulacin de ninguna cuestin dedetalle (19).Junto a la existencia de una reserva de ley en materia de predetermina-cin del juez, del elemento de legalidad se ha deducido tambin la imposibili-dad de que esta materia sea regulada por decreto-ley. El TC lo ha afirmadocategricamente en las SSTC 101/1984 y 95/1988, sobre la base de un tr ipleorden de argumentos: el principio de imparcialidad e independencia judicial,la existencia de una reserva de ley y la prohibicin del artculo 86.1 CE. Enprincipio, parece que slo este ltimo argumento ha de valer para excluir eldecreto-ley de este mbito, puesto que, al existir en la CE un precepto dedi-cado especficamente a determinar las materias excluidas del decreto-ley q u e , como se sabe, no coinciden ni con las reservadas a la ley ni con lasreservadas a la ley orgnica, como se pretendi inicialmente, slo en eseprecepto el art. 86.1 CE se podr basar, al menos en principio, la exclu-sin del decreto-ley. En ese sentido, como el citado precepto establece que losdecretos-leyes no podrn afectar (...) a los derechos, deberes y libertades delos ciudadanos regulados en el Ttulo I, y el derecho al juez ordinario pre-determinado por la ley est encuadrado en ese ttulo, no cabe el decreto-ley.Todo lo ms, se podra discutir sobre el significado del trmino afectar y so-bre la posibilidad de que no toda regulacin por decreto-ley afecte al derecho.Sin embargo y aqu entran los otros argumentos, el TC, en la STC 95/1988, ha sealado que en este caso, dada la finalidad de la garanta del juezlegal, toda regulacin emanada del ejecutivo afecta, por definicin, a estederecho fundamental. Queda, pues, claro, por qu ley, a los efectos del ar-tculo 24.2, ha de ser ley en sentido formal. Restara slo la duda de si eldecreto-ley podra invadir el reducido mbito que, al interpretar la reserva deley, hemos dejado a las disposiciones de rango inferior. No vemos inconve-

    (19) Imp lcitamente se deriva tambin esta conclusin de la STC 108/1986 (Fund.jurd. 26).95

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    niente, puesto que al admitir el reglamento hay que admitir por fuerza eldecreto-ley, siempre que y no es fcil en este mbito concurra lo quese ha denominado el presupuesto habilitante: la extraordinaria y urgente ne-cesidad.Respecto del tema de la legalidad del juez, la ltima cuestin consiste endeterminar si la ley de que habla el artculo 24.2 ha de ser o no una ley or-gnica. Quienes postulan el carcter o rango orgnico de las normas sobreel juez predeterminado aducen bsicamente dos argumentos: el primero esque el artculo 81.1 CE lo prescribe en lo relativo al desarrollo de los dere-chos fundamentales y de las libertades pblicas; el segundo es que el mismoartculo 81.1 CE establece que son leyes orgnicas las dems previstas en laConstitucin, siendo una de ellas, segn el art. 122.1 CE, la Ley Orgnicadel Poder Judicial, por lo que habr que determinar el contenido necesariode dicha ley.En cuanto al primer argumento, no cabe duda segn una slida y reite-rada jurisprudencia constitucional de que la mencin del artculo 81.1derechos fundamentales y libertades pblicas va referida al contenido dela seccin primera del captulo 2 del Ttulo I de la CE, cuya rbrica esidntica, y que el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley estincluido en esa seccin. El problema reside en el trmino desarrollo, cuyainterpretacin por el TC ha procurado ser restrictiva, al considerar que lafigura de las leyes orgnicas, en cuanto conlleva el peligro de una suerte depetrificacin del ordenamiento, debe tener el estricto mbito que la CE leconcede. En esa direccin, el TC ha venido afirmando que ley orgnica dedesarrollo de un derecho fundamental no es toda ley que incida o afecte almismo o regule su ejercicio, sino solamente la ley que hace posible la efecti-vidad de aquel derecho fundamental o libertad pblica cuya abstracta formu-lacin en el texto constitucional es insuficiente para garantizarlo o para de-terminar sus lmites respecto de otros derechos de la misma naturaleza. Cohe-rentemente con esta definicin de las leyes de desarrollo de los derechos fun-damentales, el TC ha afirmado que slo algunos de ellos estn necesitados dedesarrollo en sentido estricto, mientras que otros pueden ver reguladas suscondiciones y modos de ejercicio en numerosas leyes ordinarias. El derechoal juez ordinario predeterminado por la ley pertenece, segn la STC 95 /198 8,a esta segunda categora, puesto que no est necesitado de normas ulterioresque le den un desarrollo general o establezcan sus elementos esenciales.

    Pasando entonces al segundo argumento, se ha dicho que las normas sobredeterminacin del juez han de ser orgnicas porque, por lo que se refiere ala jurisdiccin ordinaria, as lo prescribe el artculo 122.1 CE, al establecerel contenido necesario de la Ley Orgnica del Poder Judicial (previsin96

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    cumplida por la LO 6/1985, de 1 de julio) . Del mismo modo, la CE, en re-ferencia a rganos jurisdiccionales radicados fuera del Poder Judicial, tambintambin exige ley orgnica (art. 136.4 en relacin con el Tribunal de Cuentasy art. 165 respecto del TC, previsiones cumplidas, respectivamente, por laLO 2/1982, de 12 de mayo, y por la LO 2/1979, de 3 de octubre) . El nicosupuesto en el que la CE no exige expresamente ley orgnica para regular unajurisdiccin es el de la militar (art. 117.5, que dice: La ley regular. . ., s inespecificar su carcter orgnico), y, sin embargo, sin aparente justificacin,se ha conferido carcter orgnico a la Ley de Competencia y Organizacinde la Jurisdiccin Militar (LO 4/1987, de 15 de julio) e incluso a la LeyProcesal Mili tar (LO 2/1989, de 13 de abril) .En el caso de la Ley Orgnica del Tribunal Constitucional y de la delTribunal de Cuentas, al tratarse de leyes que han de regular exhaustivamentetodos los aspectos relacionados con ambos rganos y sus respectivos mbitosde jurisdiccin, no cabe duda del necesario e inevitable carcter orgnico delas normas que hacen del TC y del Tribunal de Cuentas en los supuestosadmitidos constitucionalmente jueces ordinarios predeterminados por laley. Respecto de la jurisdiccin militar, ningn argumento encontramos quejustifique el carcter orgnico de sus normas reguladoras, por lo que se haproducido una indebida congelacin de rango.Finalmente, respecto de la LOPJ, hay ciertos aspectos con indudable inci-dencia en el derecho que nos ocupa que han de formar parte necesaria de sucontenido, como son, en general, todas aquellas materias que configuran loque el artculo 122.1 CE llama constitucin, funcionamiento y gobierno delos Juzgados y Tribunales y estatuto jurdico de los jueces y magistrados decarrera. Para precisar ms, tomemos los tres aspectos, ya sealados, del prin-cipio del juez legal: 1) constitucin de los rganos jurisdiccionales; 2) juris-diccin y competencia de los mismos, y 3) determinacin de sus componenteso titulares. Partiendo de esa divisin, se puede afirmar, sin lugar a dudas, que

    la constitucin en cuanto previsin de su existencia de los rganos juris-diccionales de la jurisdiccin ordinaria ha de contenerse en la LOPJ, puessta es precisamente la finalidad primordial de esta ley. El ltimo apartado,el de la determinacin del juez-persona, puede considerarse tambin incluidoen el contenido constitucionalmente prefijado de la LOPJ, sea en la mencindel funcionamiento y gobierno de los tribunales o en el del estatuto jurdicode los jueces y magistrados, sin perjuicio de que en este aspecto, segn vimosantes y por lo declarado por el TC, la reserva de ley (orgnica en este caso)no tiene por qu entenderse como una exclusin absoluta de normas de in-ferior rango.El apartado que suscita dudas es el de la jurisdiccin y competencia de

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    los rganos jurisdiccionales. Debe estar regulada esta cuestin en la LOPJ?En principio, se puede responder positivamente, incluyendo esta cuestin enla mencin que el citado artculo 122.1 CE hace del funcionamiento de lostribunales, y teniendo en cuenta, adems, que sa ha sido la postura del le-gislador al introducir en la vigente LOPJ multitud de normas sobre la ju-risdiccin y competencia de todos y cada uno de los rganos jurisdiccionalesordinarios. El TC, al pronunciarse en la STC 108/1986, de 26 de julio, sobrela constitucionalidad de la LOPJ, nada dijo sobre esta cuestin, sencillamenteporque, al no haber s ido suscitada, nada poda decir . Fue la STC 95/1988la que expresamente neg que sea necesaria una ley orgnica para regular lacompetencia de los tribunales ordinarios, aunque lo cierto es que el razona-miento del TC se centra en el artculo 81 CE, es decir, en rechazar que lasnormas de competencia sean desarrollo del derecho al juez ordinario prede-terminado por la ley, sino tan slo presupuesto de su ejercicio, por lo que,en principio, no tendran que estar recogidas en leyes orgnicas. Sin embargo,el TC no se pronuncia sobre si ese carcter orgnico de las normas de com-petencia podra derivar del artculo 122.1 CE. As, el TC (FJ 5.) dice:No es posible, sin embargo, aceptar el planteamiento que hacela Sala (la que plante la cuestin de inconstitucionalidad) al equi-

    parar, en lo que afecta a los derechos fundamentales y libertades p-blicas, el mbito negativo de exclusin del decreto-ley del artcu-lo 86.1 CE con el positivo de exigencia de ley orgnica del art. 81.1de la CE. Este ltimo es por fuerza ms restringido, pues tan slocubre el desarrollo general de un derecho o, en todo caso, la regula-cin de aspectos esenciales de dicho desarrollo, aunque se produzcaen leyes sectoriales (...). De la interpretacin conjunta de los artcu-los 24.2 y 81.1 CE no puede concluirse que se requiera rango de leyorgnica para toda norma atributiva de competencia jurisdiccionala los diversos tribunales ordinarios. La existencia de tales normasconstituye un presupuesto para la efectividad del derecho al juez or-dinario predeterminado por la ley, pero no representan un desarrollodel mismo en los trminos del artculo 81.1 CE. En efecto, mientrasque el ejercicio de diversos derechos y libertades requiere una nor-mativa de desarrollo que especifique sus lmites respecto a otros de-rechos y provea las condiciones para su efectividad, tal no es el casoen cuanto al derecho aqu considerado, cuyo ejercicio queda garanti-zado por la mera aplicacin en cada supuesto de las normas pre-existentes atributivas de competencia; de manera que el contenidode este derecho se agota con esa aplicacin, sin necesidad de norma

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    alguna que lo desarrolle o precise las condiciones de su ejercicio.Desde la perspectiva, pues, especfica que se nos plantea y por losconcretos motivos que se aducen en la cuestin propuesta, procedeexcluir la exigencia de ley orgnica.

    Siendo cierto que la afirmacin del TC iba referida al artculo 81.1 CEy no al 122.1, se podra decir que la cuestin est en el aire. Cualquiera delas dos opciones es preocupante porque, como, segn el TC, las relacionesentre ley orgnica y ley ordinaria se rigen por el principio de competencia(es decir, que sus mbitos materiales estn constitucionalmente diferencia-dos), si se estima que las normas de competencia han de contenerse en leyesorgnicas, las leyes posconstitucionales ordinarias que han establecido reglasde competencia (la Ley 34/1984, por ejemplo) seran inconstitucionales; si,por el contrario, se estima que las normas de competencia no requieren ca-rcter orgnico, las leyes orgnicas postconstitucionales que contienen normascompetenciales (y, sobre todas, la LOPJ), habran invadido un mbito que noles corresponde. En este segundo caso, y centrndonos en la LOPJ, podrandarse dos soluciones: 1) que se considere que las normas de competencia sonmateria conexa a la que haba de ser regulada por ley orgnica, en cuyo caso,segn la jurisprudencia constitucional (STC 5/1981), absorberan la especialrigidez de las dems no rmas ge nuinam ente o rgn icas; ' 2) que se considereque han sido indebidamente incorporadas a la ley orgnica, puesto que no sonconexas, en cuyo caso la solucin es extremadamente difcil , porque, aunquetericamente habra que considerar que tales normas no han ganado esa es-pecial rigidez o fuerza de resistencia de las normas orgnicas, esto habra deser declarado por el TC en una impugnacin directa de la ley orgnica o enuna impugnacin de una eventual ley ordinaria posterior que se atreviera amodificar o derogar las normas de competencia contenidas en la ley orgnica.

    Estas son las soluciones tericas. Avanzar una solucin para el caso delas normas de jurisdiccin y competencia nos resulta extremadamente arries-gado. En principio, el TC, aunque fuera con base en el artculo 81.1 CE, hanegado que las normas competenciales hayan de estar reguladas por ley or-gnica. Ello significa que las contenidas en la LOPJ han sido indebidamenteintroducidas. Son una materia conexa respecto de la constitucin y funcio-namiento de los tribunales? No es descabellado aceptarlo, pero ello conduciraa la conclusin de que se ha llevado a cabo por el legislador una indebidapetrificacin o congelacin del rango de las normas de competencia. Si real-mente, como parece, no es sta una materia orgnica, no se acierta a ver cmolos preceptos de la LOPJ podrn en el futuro si es que podrn volver aser ordinarios. La cuestin, evidentemente, no es balad, pero supera con99

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    creces el mbito de este trabajo y se adentra en uno de los problemas msarduos que la CEplantea en cuanto a la articulacin del sistema de fuentes,todava no resuelto unvocamente por el TC ni por la doctrina constituciona-lista. Encualquier caso, y para terminar, creemos, en la lnea de la STC 95/1988, que la competencia no es materia orgnica, por lo que convieneaclarar el problema no es el del rango o naturaleza de lasnormas de com-petencia (leyes ordinarias), sino cmo sesoluciona si es quetiene solucinla congelacin de rango efectuada por la LOPJ (20).

    V . Q U E S I G N IF I C A ' P R E D E T E R M I N A C I N ' ?E L P R O B L E M A DEL ' D I E S A QUO' DE LA P R E D E T E R M I N A C I N ;C A M B I O S L E G I S L A T I V O S Y D E R E C H O T R A N S I T O R I O .

    EL GRADO DE DETERMINACIN: EXCLUSIN DE POTESTADES DISCRECIONALESSi difcil resulta el tema de la legalidad del juez en cuanto, sobre todo,a la fijacin del alcance de la reserva de ley y de las materias orgnicas, anms, como se comprobar, lo es el que ahora se propone. Se trata de inter-pretar el sentido, el alcance y las posibles limitaciones del trmino predeter-minado en el artculo 24.2 CE. Enprincipio, cabe decir: la Constitucin exi-

    ge que la ley predetermine al juez, esto es: que la ley sea anterior al caso.Pero qu significa anterior al caso? Significa anterior al inicio del procesoo anterior a loshechos que seenjuician? Significa predeterminacin la prohi-bicin absoluta de que una ley nueva altere la competencia respecto de pro-cesos en curso?Para afrontar esta cuestin nos encontramos con un vaco casi absolutoen nuestra doctrina y jurisprudencia, por lo quehabremos de fijarnos en losplanteamientos y soluciones planteadas en el ordenamiento italiano, que, eneste aspecto, nos parecen plenamente trasladables. Nuestro TC, que podahaber afrontado y resuelto esta cuestin, prefiri dejarla sin resolver. As,aparte pronunciamientos genricos hechos con anterioridad, el problema seplanteaba claramente en el caso resuelto por la STC 95/1988, pero el TCrechaza resolverlo concarcter general, o, al menos, sa esnuestra impresin.Para comprender que no justificar la postura del Tribunal es necesariorelatar los antecedentes del caso: la Audiencia Provincial de San Sebastinplantea cuestin de inconstitucionalidad sobre el artculo 1 delReal Decreto-ley 19/1979, de 23 denoviembre, queatribua a la competencia de la Audien-(20) El problema se solucionara con gran facilidad si se adoptara la denominada

    concepcin procedimental de las leyes orgnicas, sostenida por De Otto.100

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    cia Nacional el conocimiento de determinados delitos. La duda de cons-titucionalidad, como ya hemos visto, ser resuelta por el TC afirmando laimposibilidad de que por Decreto-ley se regule la competencia de los rganosjurisdiccionales. Lo que interesa ahora es que, en el momento en que la Au-diencia plantea la cuestin, el citado Decreto-ley ya haba sido derogado porla LO 12/1983, de 16 de noviembre, cuya constitucionalidad la Sala de laAudiencia Provincial no se plantea. El problema es que tal Ley Orgnica estya en vigor en el momento en que se inicia el proceso penal, pero la normavigente en el momento en que se cometieron los hechos aparentemente delic-tivos era el Decreto-ley de 1979. Cul era la norma competencial aplicable?Ambas atribuan el conocimiento del asunto a la Audiencia Nacional, perola primera de ellas, ya derogada en el momento de ser aplicada, poda serinconstitucional. La Audiencia Provincial de San Sebastin, en el auto en queplantea la cuestin de inconstitucionalidad y segn se recoge en los ante-cedentes manifiesta que, en principio, la ley procesal que debe regir elproceso es la vigente en el momento en que se desarrolla el mismo, peroque de la STC 101/1984 se deduce que la norma que determine la compe-tencia deber ser anterior a la comisin del supuesto de hecho delictivo.En consecuencia, la Audiencia Provincial, en cumplimiento aparente de laSTC 101/1984, considera aplicable el Decreto-ley de 1979, que es el que leplantea dudas de inconstitucionalidad. Y hablamos de cumplimiento aparentede la citada sentencia porque en ella no se deca que el momento de la pre-determinacin legal del juez hubiera de fijarse en el de realizacin del hechopunible, sino que hablaba slo de norma anterior al caso. El trmino caso eslo suficientemente vago c impreciso como para poder significar a un tiempolos.hechos que dan lug;r al proceso y el proceso mismo. Precisamente, frentea esa interpretacin, c\ letrado del Estado, en sus alegaciones, denuncia lafalta de justificacin Je la interpretacin de la Audiencia Provincial propo-nente de la cuestin >obre la aplicabilidad del Decreto-ley de 1979, puestoque afirma de las SSTC 101/1984 y 47/1983 lo que se deduce es quela predeterminacin de la competencia va referida a la actuacin del Tribunaly no al hecho punible (21); es decir, que, tratndose de un problema de com-

    (21) Por nuestra par te, insistimos en que de la STC 101/1984 no se deduce clara-mente nada: ni lo uno ni lo otro. Y tampoco de la STC 47/1983, citada por el letradodel Estado, porque, entre otras cosas, se refiere no a un tema de competencia, sino decomposicin de un rgano colegiado. En ese caso reglas sobre nombramiento de unmagistrado suplente y sobre derecho nato del presidente a presidir la seccin el TCadmiti tcitamente que las normas aplicables eran las vigentes en el momento proce-sal oportuno y no las vigentes en el momento de producirse los hechos que motivaronel proceso. Pero, claro permtasenos la expresin, no es lo mismo.

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    petencia procesal, por tanto, la norma procesal aplicable es la vigenteen el momento en que se desarrolla el juicio. El fiscal general del Estado, ensus alegaciones, sostendr, sin embargo, en contra de lo mantenido por elletrado del Estado, y coincidiendo con la Audiencia, que es incuestionableque este Tribunal ha referido la predeterminacin del juez no a un momentodel proceso, sino al hecho mismo que se enjuicia ( . . .) , en contra de lo quees slito mantener en el plano doctrinal.Qu solucin da el TC? Podramos decir que ninguna de las dos y lasdos a un t iempo, porque lo que digamos, descorazonadoramente nos diceel Tribunal, es que declina pronunciarse sobre esta cuestin, por tratarse deun problema de interpretacin de la legalidad que corresponde exclusiva-mente a los tribunales ordinarios (FJ 2, in fine):

    La atribucin que el artculo 117.3 de la Constitucin lleva acabo en favor de Juzgados y Tribunales del ejercicio de la potestadjurisdiccional en todo tipo de procesos, segn las normas de compe-tencia y procedimiento que las leyes establezcan, supone que la inter-pretacin de las normas que regulan la competencia y, por consi-guiente, la determinacin de cul sea el rgano competente, es cues-tin que corresponde en exclusiva a los propios tribunales de la ju-risdiccin ordinaria. Ello hace que no pueda objetarse al Tribunalproponente de la cuestin la pertinencia de la operacin interpreta-tiva que le lleva a considerar inaplicable al caso la LO 12/1983.El Tribunal a quo, en los considerandos del auto por el que proponela cuestin de inconstitucionalidad, expone, amplia y motivadamentepor un lado, cmo ha llegado a determinar la norma aplicable al caso;por otro, en un juicio de relevancia, cmo la constitucionalidad oinconstitucionalidad de esa norma es decisiva para el fallo a emitiry, asimismo, las razones que le han llevado a la duda sobre la cons-titucionalidad de la norma aplicable. En estas circunstancias, la fun-cin de este Tribunal consiste en pronunciarse sobre este ltimo as-pecto, esto es: la constitucionalidad de la norma cuestionada, quees el que se somete a su conocimiento; sin que ello suponga un pro-nunciamiento sobre el primer extremo los criterios por los que laAudiencia Provincial ha llegado a precisar la norma aplicable, re-servado, como dijimos, a la jurisdiccin ordinaria y, en consecuencia,revisable, en su caso, por los rganos de la misma.

    La solucin del TC nos parece censurable, aunque, desde cierto punto devista, es coherente. Decimos que es en alguna medida coherente, porque102

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    el Tribunal ha rechazado tajantemente y en numerosas ocasiones conocer delas cuestiones meramente interpretativas de normas de competencia que sus-citan la duda sobre la atribucin de un asunto a dos rganos jurisdiccionalesordinarios. Segn el TC, tales cuestiones no tienen relevancia constitucional,no afectan al derecho al juez legal porque, cualquiera que sea el resultadode la interpretacin, siempre dar como resultado el hallazgo del juez ordi-nario predeterminado por la ley (22). Pero esa solucin es rechazable en estesupuesto, porque aqu no se trata de la interpretacin de una norma vigenteo de la alternativa entre dos normas vigentes, sino precisamente de la elec-cin entre dos normas que se suceden en el tiempo, es decir, que en funcinde cul sea el resultado de esa labor interpretativa de la legalidad ordinaria,el dies a quo de la predeterminacin ser uno u otro, y se es el quid de lacuestin, uno de los problemas ms relevantes en la configuracin del con-tenido del derecho que nos ocupa. No parece comprensible que el supremointrprete de la Constitucin delegue en los tribunales ordinarios la determi-nacin de un elemento que afecta al contenido esencial de un derecho fun-damental. No ofrece duda alguna que la concrecin del momento a partir

    (22) Como vimos con anterioridad, el TC ha declarado que afecta al derecho enexamen el hecho de que de un asunto conozca una jurisdiccin especial cuando debaconocer la jurisdiccin ordinaria. Sin embargo, cuando de lo que se trata es de si debeconocer uno u otro orden de la jurisdiccin ordinaria o uno u otro tribunal dentro decada orden jurisdiccional, el TC considera, en contraste con el supuesto antes citado,que no es tarea suya revisar en sede de amparo si la interpretacin llevada a cabo porun tribunal de las normas de competencia es correcta o no. Vanse, en este sentido,SSTC 43/1985 y 8/1988, y AATC 141/1984, 401/1984, 402/1984, 465/1984, 651/1984,682/1984, 357/1985, 440/1985, 706/1985, 500/1986, 652/1986, 158/1987, 863/1987 y923/1987. El TC, en suma, declina convertirse en una especie de supremo arbitro oltima instancia en materia de competencia, pero s acepta, en cambio, el papel de juezltimo cuando de lo que se trata es de que no se extralimite una jurisdiccin especial.El fundamento de la diferencia de tratamiento de ambas cuestiones, aunque no ha sidoexpuesta por el TC, se encuentra, a mi modo de ver, en que en un caso lo que est enjuego es que el juez competente sea o no un juez ordinario, en el sentido que a esteltimo le hemos dado, mientras que en el otro caso, cualquiera que sea la solucin, eljuez resultante ser un juez ordinario. Naturalmente, se podr argumentar que si unjuez ordinario conoce de un asunto que no entra en el mbito de su competencia serordinario, pero no ser el predeterminado por la ley. Lo que sucede es que normalmen-te tal cuestin llega a conocimiento del TC cuando ya ha sido resuelta por los tribu-nales ordinarios, y lo que hace el TC es negar que dicha resolucin sea revisable enamparo. En resumen, la diferencia, ms que al contenido del derecho fundamental,afecta al rgimen de su proteccin en amparo por el TC, cuyo criterio suponemosse encuentra condicionado por un legtimo temor a convertirse en una especie tribunalde casacin tambin en materia de competencia.

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    del cual el juez ya no est predeterminado, sino postdeterminado, afecta alcontenido esencial del derecho al juez legal, y que su clarificacin compete,s, a los tribunales ordinarios, pero por encima de ellos, como intrprete su-premo de la CE, al TC. La cuestin, adems, es, desde nuestro punto de vista,ms importante que la de la legalidad del juez, porque esta ltima supone unalimitacin para quien no es legislador, mientras que la predeterminacin su-pone una limitacin para el legislador mismo. Si la CE ha sancionado unaespecie de parcial cristalizacin de las normas competenciales, el legisladorno puede desconocerla.

    Las soluciones propuestas respecto del dies a quo de la predeterminacinson bsicamente dos, y cada una de ellas tiene ventajas e inconvenientes, ar-gumentos a favor y en contra: la determinacin del juez ha de ser anteriora los hechos que ste ha de enjuiciar o ha de ser tan slo anterior al iniciodel proceso.a) La prede terminacin como preexistencia de la norma competenciala los hechos que se enjuician

    La primera posibilidad consiste en entender que la garanta constitucionalse extiende a los hechos que estn en el origen del pleito o causa. Evidente-mente, se trata de una solucin nacida y aplicable exclusivamente en el mbitodel proceso penal, en el que, en primer lugar, no ofrece dificultad la conside-racin del hecho punible como objeto del mismo, y, en segundo lugar, existela regla tambin constitucional de la irretroactividad, respecto del diescommissi delicti, de las normas penales sustantivas, de la cual la predetermi-nacin competencial vendra a ser un correlato procesal.Esta solucin cuenta, sin embargo, con la dificultad de su aplicacin enprocesos no penales. As, no es imaginable cmo habra de aplicarse en pro-cesos civiles o laborales, ya que en ellos el objeto procesal es una pretensin

    'en cuanto afirmacin de una accin constituida tanto por el petitumcomo por la causa petendi; el petitum slo existe en el momento en que sepresenta la demanda y con el contenido en ella perfilado; la causa petendi,del mismo modo, slo es identificable en el momento en que el actor formulala demanda, al comprobar cules son los hechos que pone como base de lamisma (que pueden no ser todos los relevantes para la resolucin de la litis),de manera que resulta imposible retrotraer el momento de la predetermina-cin. Intentar identificar el nacimiento de la relacin o situacin jurdicacomo momento de determinacin de la competencia, aparte de imposible enmuchos casos, sera absurdo teniendo en cuenta que la jurisdiccin civil y lalaboral tienden fundamentalmente a la proteccin de derechos e intereses pri-104

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    vados, por lo que la proteccin jurisdiccional en estos casos es circunstancial(y no necesaria como en el mbito penal). Por otra parte, en el proceso admi-nistrativo lo que podramos llamar el criterio del hecho sera aplicable par-tiendo de la tradicional consideracin del contencioso-administrativo como unproceso al acto, es decir, considerando que el objeto del contencioso es el actoadministrativo impugnado y no la peticin formulada por el impugnante (queno tiene por qu limitarse a la anulacin del acto). Mas aun as encontra-ramos el problema de elegir entre el momento en que el acto administrativose dict o aquel en que se impugn en va administrativa. Cuando, por otraparte, el objeto de impugnacin ante la jurisdiccin administrativa o tam-bin la constitucional fuera una norma jurdica, el momento de predeter-minacin legal de la competencia podra ser el de su comienzo de vigencia.Por lo dems, incluso en el mbito del proceso penal, la fijacin del mo-mento de cristalizacin de la competencia en el dies delicti commissi pareceque cuenta como nico argumento favorable el de su paralelismo con la ga-ranta de la irretroactividad de las leyes penales sustantivas. Sin embargo, lajustificacin de ese paralelismo resulta muy dudosa, ya que, entre otras cosas,ese mismo argumento servira como justificacin para extender la regla a to-das las normas procesales penales y no slo a las de competencia. Adems,de ese argumento parece que habra que deducir la exclusiva aplicabilidaddel principio del juez legal a la jurisdiccin penal, lo cual, aparte de contra-decir la jurisprudencia constitucional y la generalizada opinin de la doctrina,sera absurdo, ya