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PEDRO ORTEGO GIL Caledrúllco de lfütmia del Derecho. Uruvu sidad de SanUago de Compcistela Hurtos sacrílegos y práctica judicial gnJlega. Siglos XVI- XVID' El pr esente estudio integra dentro del Proyecto de Iovcstígación I'u1onalldod :rurfdiro civil da lglerio Católica en España t dos tntes ecle- siáslicos men ores. Problemática q 11e :re púintea 1111 Comunidad e Autdnoma aprobudo y finunciad o p<:ir Ja Xunta de GaJici11 (XUGA 2020 1A96) para el bienio 1996-97.

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Page 1: PEDRO ORTEGO GIL - cienciaspenales.net · La ley segunda en concordancia con la anterior, al deter ... entre hurto y robo. pues

PEDRO ORTEGO GIL

Caledrúllco de lfütmia del Derecho. Uruvusidad de SanUago de Compcistela

Hurtos sacrílegos y práctica judicial gnJlega. Siglos XVI-XVID'

El presente estudio ~ integra dentro del Proyecto de Iovcstígación I'u1onalldod :rurfdiro civil da lglerio Católica en España t dos tntes ecle­siáslicos menores. Problemática q11e :re púintea 1111 Comunidad e Autdnoma Gol~sa. aprobudo y finunciado p<:ir Ja Xunta de GaJici11 (XUGA 20201A96) para el bienio 1996-97.

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La ley 1, título 18, Partida Primera determinó que «sacri· ltejo es segun derecho de santa eglesiu, quebramiento de cosa sagrada, o de otra que pertenezca a e/La, a donde qer que este, ma,~uer non sea sagrada, e de lo que estuviesse en logar sagra­da, 1naguer no sea sagrada>). Entre las cosas sagradas enumera­ba los cálices, cruces «e a los ornamentos de santa e.glesia, por­que sonfechos pnra sen.iicio de Dios, e son sagradas en si mis~ 11UJS, por las obras que con ellas faze.n», relación que quedaba completada con la más detallada de Ja ley 3 del mismo título.

La ley segunda en concordancia con la anterior, al deter­minar en cuántas maneras se podía cometer sacrilegio, detalla de manera exp1fcita las siguientes:

efurtando, a fon;arulo cosa sagrada de logar sagrado assi como si alguno furtasse, o forrasse calices, a cru~ ces, vestimentas, o alguno de los ornamentos; o de las airas cosas que son dela. eglesia, e a servicio della».

«quwllÚJ fueri;an. a furtan cosa sagrada de logar que non es sagrado, e esto seria como si alguna tomasse a farto, o a fuerr;a calíz, o cruz, o vestimenta, o otros or­namentos que fuessen dela Eglesia, o estuviessen en otra casa como en guardm>,

«furtando, o forfando cosa que no sea sagrada de lo~ gar sagrado, assi como si alguno jUrtasse., v forfasse pan, o vino, a otra cosa que pusiesse algun orne enla e,~lesia».

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En definitiva, de acuerdo con los principios canónicos estas dos leyes distinguían tres posibilidades de hurto: sagrado de lugar sagrado. sagrado de lugar no sagrado, no sagrado de lugar sagrado. Concluyendo la ley segunda con una distinción entre hurto y robo. pues <<furto es, In que tontan a escuso, e robo es lo que toman publicamentc por fuerf-a» 1

• La pena canónica del sacrilegio era, según la citada ley primera~ <<excomunion, e pecho de aver»-2•

No obstante. tampoco convíene perder de vista el tenor literal de la ley 12, titulo l, Partida l, puesto que de conformi­dad con su contenido: «Apercebido deve ser el Juez., que oviere de poner pena a algwi onie par razon de sacrillejo, que oviesse fecho. Ca deve pamr mientes, aquel que lo fizo, que orne es; si es fidalga. o non, J'i es rico, o pobre, o si es libre, o siervo. Ca de una manera deven dar la pena a /ns honrados, e de otra a los de nien-or guisa. E otrosí deven catar, elí que cosa fue fecho el sacrillejo; si era sagrado, o non, o si fue en logar sagrado, o fuera, o si lo fizo en Clerigo, o en 01ne de Religio, o si avia dig­nidad, o noJL E awi deve n-iirar siftte de dia, o de noche, o si era de hedad, o non, o .si era onle cuerdo, o non, o si era onie viejo,

Ley que lleva a coocluir también a Gregorio López que el sacrilegio se comete ~Jurto, seu rapiru1 rei sncrtJ.e de loco sacro, item exfractione vel incendio ecclexi.arum. ftem ex ,i;olentia, scu furto réi sacrdti' de Wco non sacro, ltf'Jn exfurto, seu víolentio.facta in loco s:acro re1; liCet non sacrae, et dlfferunt fertum et rapina, fllrtum ením sit clam, ro:pina palam et violen­ten>.

2 Partida 1, 18, l. que debe ser concordada con las siguientes: ley 4, de /v.1 Jazcdorea de sacritlejo que pena merescen; 1ey 5, por quales socrillejos pueden poner pend de aitt"J' que pechen lo.1 que los fuieran; y, ley 10, que pena df!l!en aver los que queb-rantan las egle.~ias. e quien puede demandar los sacrillejos, e como deven ser partidtJJ, de acuerdo con la cual <Jonde qualiJuierfJme que y maW.sse, osacnsse, por f1urra alguM de las c-0sas que y estovie,tsen, quier faes,'fen de la eglesia, o de atro, que las oviesse y pues­to, por guarda, faria sacrillejo, e deve pechar por elfo, al obispo de aquel logar, treynta libras de plata, E al señor de aquella cvsa, que saco por fu.et-ra, o qcubranlo, o dllño, deve pechar; nueve tanto, E a la eglt:sia tres tanto. E estas penas del sacrillejo, pueden !lL.t demandar, e recebir Ws ohis­po.i, e los Abades, o los otros perladt>s mayores dR.las eglesi.as, e las quefae­ren, por quebrantamiento de la eglesia deven ser metidas en pro della».

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o mancebo, o si era varon o muger: E segund quaifuere e.l yerro, e el que lo fiza, e la cosa en que fue fecho, as si lo deven judgar agravumdo la pena, o da1uliJ/a mas ligera»'. Lo que lleva a con­cluir a Gregorio L6pez en la glosa a esta ley, que <<in poena sa­crilegii arbitraria, consÍderare debet iude..x qunlitaten1 persona­rum et rerum., á quibus et in quo co1nmittitur; et locus et tem~ pus».

Por su parte, la conocida ley 18 del título 14 de In Sép­tima Partida determinaba la pena de muerte pura el «ladran que furta.sse de la Eglesia, o de otro lugar religioso alguna cosa santa. o sagrada», como también cuantos le diernn ayuda o con­sejo. Adviértase de entrada una imI_J{)rtunte matización, puesto que en esta última ley los supuestos antes citados quedan redu­cidos al hurto de santo o sagrado de lugar sagrado, es decir, a la primera de las maneras enunciadas en la Primera Partida, pues~ to se contempla desde el criterio secular o laico. No obstante. el Fuero Real 4, 5~ 6, dispuso que ~<todo home queforadare casa, ó quebrantare Tglesia por furtar muera por ello»'.

3 Partida 1, 6, 58, De los juicios que pertenesCM a Santa Eglesia por raz6n de pen1do, enumera los JUCTVidos «por nn,011 de sacrilejo, que sefaze en mucha:r moneras, seg11n se mue$fra en es la Partida, en el titulo quefahla de fos que roban o entran por ftte/7.,ll las cosas de Eglesia; todo estos pleytos sohrulichvs que !UJ.Scen destos pecados, que los ames fazert, se devenjwl­gar e librar por juyrio de &nta Eglesia», Aunque Gtegorio Lópei sefiaJa que las causas de sacrilegio «prerinet ad Jurisdir:tionem Eccle.riae,.., ea la glosa Sacrílejv manifie.sta que ((ístud crimen efl mlxtiforii>. No consta, sin entbrugo, en ninguna de las ea.usas a las que haré uiendón la intervencíón de ta jurisdicción eclesiástica onJínaria,. salvo un supuesto en que intervino la Inquisición [lOr dudas sobre Ja fe del ladrón. Acerca de Ja relación .entre delito )1 pecado, CLAVERO SALVADOR, B,, «:Delito y pecado. Noción y escala lle tiansgre,~iones:i., en TOMAS y VALIENTE, P. y otros, San bar ro­e u y otras transgresiones prcmodernas, ft.'lad1id, 1990, pp. 57 a 89.

4 Al romentnr esta ley, DIAZ de ~tONTALVO n1nnifiest..'l que «ex hac ltge, quod punitur conatrts vel eífr:ctus cum proce.'>SU ad act1.n exteriore,v". Ubi aggresor, et si fu.rtum non perjiciat capite punitur. deprehenditur enim vol.unta;r, et animusjuraruit~ si domusqUilinpeifomverat, vel Ecclesia qumn frcgeratdivitiis ab11nrlaha1», y «.sunt .ruspendi .rar:rilegii», en Fuero Real de España, diligentemente hecho por e( noble rey Don Alonso XI, glosadü por el egregio Doctor- Alonso Dioz de 1Wontalvo, Mil.drid, 1181, Oficina de Puntaleón Ainar, Tomo ll, p. 3B9.

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En materia de hurtos sacn1egosj Antonio Gómez parece mostrarse partidario de una interpretación estricta o restrictiva en su contenido. pues exigía que la cosa hurtada fuera santa y sagrada, con independencia del rnaterial con el que esto viera

' hecho, para que se impusiera Ja pena capital, «et per consequens tton esset imponenda poena mortis, nisi alia cau.sa gravitas con­cu.rretr/i. Entre los supuestos en los que se imponía la pena de muerte por el primer hurto, enumeraba en segundo lugar <<quan­do quis furatur de Ecclesia aliquam res sacram; quia tune com­ntittit propie sacrll.egiunt, et punitur poe.na 1nortis~6-. No obstan~ te, inmediatamente matizaba y declaraba que «.verum tanien est, quod de iure coniniuni non seniper imponebatur poena. monis, sed ex qualitate personarwn et ipsiu.s delicti». Lo que, n su ve1., vuelve a matizar con sujeci<\n a lo previsto en la Séptima Par­tida; al indicar que «hodie ver6 indistincté tenetur poena nwrtis: ita expresse disponit praedicta /ex 18, titul. 14, 7 part ... quam legern perpetuo notabis ad hoc; et ita in isto regno practicatu>-.,1•

A pesar de guardar silencio acerca de lo dispuesto en la Primera Partida, Antonio Gómez centraba el problema de Partida 7, 14, 18, en qué se debía entender por «res sacra vel sancta», Para él, en tal concepto se incluirían la custodia. el cáliz. el ura, las vestimentas y símilnres, pero no ot:ra..."i que per~ tenecíendo al ornato y culto divino -vinajeras, palio- «Coo­periuntur altaria»5•

5 «ltem etiam sanctarri et sac.ram, ut imponntur poena mortis, seqllererur, quod licet sir ex ferro, ligno, /(lpiJe, vel alia similc Mfl.teria., deberet eader!t poena tnorti:r intpani. Ergo in dubio strictiu:r, et propius in.teUigatur res sac,-a ad imponendamJ!Qérw 1na-rtis: et ita. probat lex 2, tit. 14, 1 port. el lex J et 2 titu.L 18, J parttt., ubi expresse. dicitur crux e:st .ram:ta et Jacra res~ pectu repraE.tentationis. lice1 mmeria eiu.s non sit sancta, nec sacra,,, en GOMEZ, Antonio, Variae resQfutiones luris civili.r, ca1nrnflnis et rcgii, tnml.r tribus: distinctae, Edllío novls.rima, Crú praeter AMolationes Eman.f.lelis Soorel a Ribeira, acce.rerwu llus1ratiónes, sivc Additiones Joannis de Ayticn Laynet in fine cuiu.rque Capiti;r appo.sitat, cum Indice gene.rali, Madrid, 1794, Imprenta de Ja Viuda e llijos de Pedro Marín, tonlú IU, cap. 5, n. ll, p. 176.

6 Variae, tomo IU, cap. 5, n. 11, p. 175.

7 fbfdern, p. 175.

8 Ibídem, pp. 175 y 176.

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Alfonso Aceve<lo clasificaba los hurtos en manifiesto y no manifiesto, y en simple y no simple. Este último era el que aparecía unido a olro delito o circunstancia agravante, como el hurto sacrílego: <efurtum ve1v non simplex, id est, compositum cunz alio crimine est, quod aliquo addi"tamento, vel circunstan­tia aliqua gravante, conduplicntum. aut aggravatum est, veluti sacrilegilun.»9

• Además consideraba que el lugar agravaba el delito de hurto, como cuando se sustraía cosa no sagrada de lugar s.agrado10

Cabe resaltar que Acevedo, dentro de los comentarios efectuados al U bro primero de la Recopilación, menciona un supuesto al que nos referiremos con posterioridad, el robo de lámparas do lugares sagrados, que él vió castigar con la vida, aun cuando consideraba que la pena del robo sacrílego cm arbi­traria a pesar de poder llegar hasta la pena capital".

9 «Simplexfurrum et Mrl ca»tpositttm, id est, sine nliqIJa alteriu.1 criminis cnmpositione, e.'it, cui nulWm trliud crimen {1.ggravans una cnniunctum r:s.L. fat1um vero non simplr::.r., id est, compasitum cum alío crinrine est, quod afi­quo additamento, vel circun.stantiíJ alir¡ua gro.lltlnte, condupliciJnun, tJUt

aggravatltffl est, vebui sacrilegium, quosfurtum est non simplex, sed ':/.Uali· jicatum, dupiex vel co-mpositum ptfeter eniJn rerum violentiam ablalionem, ddiunctam quoque habent, vel loci sacri violali<1nem, vel rei sacrae illici­r.nm conlrecuuionem. ideo is abfator non ut simplcxfur puniendns est, sed acrius, et enor1ni1'Js; qr,wd ü [u.r non simpiex habefJtf.lr, ;red furto cum ndiuncto, nempe fiu sac1ilegi1t .. t», en ACEVEDO, Com1'1'W11.tariorum iuris civilis in Hispaniae Regia.f Co11stittrtiones, Antuerpiae, 1616, Imprenta de Ioannem Keerbcrgiurn, toIDD 5, p. 208, n. 57.

10 <>!Solet en.fm locus augere delictum prout est in eo, qui furatur rt:m nou sacram de loco sacro, commitit ultra furt11m sacrilegium, ab locum ubi res­eristl!ba! temporefut1L. in Curia idei) acriüs punitur de!ictum .... », en AC'E­VEDO, Commenlariorum, 5, p. 76, nn. 14 y 15. Dicha afirmación se npo­yabaen D. 48.19.16.4: «locusfacit, ut idem lleljurtum vel sacrilegium sit et luendum ve[ minore supplicioYJ. Aunque ello no fnetí' cuestión pacíflc;i l."Omo ya he apuntado.

1 l «Alio et secundn modafra.ngirur; etviolatur Eccl11sia, ve! eiu9coemctcrium, propter quod etiam sacrileghrm committitur, secundurn tcxt, rwstrum Ni para hazer otra cosa uJgwm, Scilice.t cum aliquae res non sacrae in Er:desi.ti !limen o.·istentes furaniur per 11Iiquem. prout disponit text. in L l, tit, 18, part. l. Et trJnc si aliquam e.x dicrü relx;s furatus faerit, quis. per vim puni­lur, prv sacrilegia poenam, L decima, ti!. 1 R, part 1 et secundum qualita-

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Entre las espc.(;iüs de sacrilegio, l::;arinacio mencionaba en cuarto lugarl «tperfurtum in re., a.uf in loco sacro» 11 • 1'al acto dcliclívo se podía cometer por tres maneras: «quando rapitur sacrum de sacro ... sacrum de non sacro ... quaJUÚJ non sacrurn de sacro>>. Pero la consecuencia más importante es la que deta ... Ila tras la distl ncíón; <<prirno ctn·u est verum sacrile.gium, et nuU.us dubitat. Secundo vero et tertio ca.ru. non est propié sacri­lt!.giut11>}11, Estas distinciones y matizaciones dan lugar a la afir~ mach1n de Farinucio, en virtud de la cual, <J.Saerilegíi poenam

tern rcift¡ratae, Pf modum, quo furatur, et persona.e f.rrllrrri& iudcx pro rali deifctü~ et furto poenatn ttJlem aJJgebit vel diminlft:t, nam si in tali furflJ vis adsuit, ;..•d pl>rtarum fractiv ipsiux Ecclesi(l(!, vcl ¡HJ.rieti.~ t:iu.v, absque dubio poena mortis impcrdtur, rec¡¡nJurn tcxt. in l. 1. lit 14, part. 7, tradit Ariwnius Game::::., tom.o Jertio, c11p. 3, numem 12, ex quo jam vidi in haec t:ivitate Placentiae :tu:rpaul.i {fhfJJtÍ::nn juv.enes majcres decem et !leptem annis, et unus eorum mirwr dr.cem PJ at:lo, eo quod -0b E'cclesia cathedrali de nocte abscom!en.tes se in Ecrle.sia qbstalerurtt J11mpadf'.m argenteam coram altari maiori pendentem, et januú clau.ri~· <'-ff.S nperuerunt, <!1 cum lttmpade fugerunl, .et CfJttfe:tso detictl siupcrui 1:un1. 4Wn lfcet lampas haec non esset de rebus sncri5, exi1te.hat tamen in I:.Ccfe.sia., el ,.,fnisterio eüts, éf

cdfurtumfaciendum &e in Ecclesfarn a/J.o::o!fáerun.J, cl;rusas¡¡ue januqs Ecctesfoe apentérc, w1lorisque nu;ngi f.ampas erat, ideo ftt.(lt'te puniti fae­nnu. qul11twi.1 minores emnt viginri quinque amwrum, n.amsi quaJila!es hae defuissent, pr;sset iude.x eos punire poé!Ul dicta. l. decirruu, tit. 18, port. prima, quae foqttitur Vi rehu,f non Jai~ri$ de fm:c .va ero juratis "-l flageliarl, et ad triremer mltti possen.t si bona non lwberen!, secundu.m qtü11ltate1n. furis omnítJ pen;ilando, Si vero aliqua res d~ sacris /urürerur, t.titJmJi ad furtum illúu: contntittcrulum vit vel früctio non :adesset, tléberet fur poeníi morlis p1t11iri, securulum to:t. m L 18, rit. 14, part. 7 qa11m a.1 Me nllegat Álllvftiu.r Gt>tf'lCZ- ubi det:Jnrat quae t!icontur re{( sacrae, et /Jl1. Crli.r: dicruur rex 'tacro, et ih ctJn!ingentiafacti refert ubi casum unum ... Si tol!IJ!n res 3acra de die far ata modici es set valnri,>, non essetfur puniendus püenli t>Jl)t.,,

tis secwufum gtos. algunu in d. l.18 et et wJluit Aven:t quamvfa Ant. Gt1mez eriom in minitnofur~u<rfferat tune vid Is.re infacti hiJntingentia JU:l!-nam 11uir~ iis impvsltam, sed modlr:iíf1S rei diminui1 poerwm« idt:{l confrarium plncet», en ACEVBDO, CnmmenJarionun, lib. I~ tit H, t 2, p, 15, nn. 3 y 4,

t2 Pra.risetrheoricaectimlru1lís~ VenetHs, 16'2-0,Purtelll, tnmo U,quaest. 12. f.35. nA.

tl Ibidt-m, u. 5, f. 35. A pesar de que mntim que «.ft111uru1n autem de Sacrilegio lf!qw.11s, inteUigi debet de. .ItJ.ctilq;io secundum Íllrt:h'itP, videlf(':et, quando s11rripitur res sncra de luw sacro, ftl)J¡ 11u.um I!.irn C.nnonico, qu.arµio ,ro.u·rum de non 5ac10 a#[ertUc.», en n. 9, f_ 15 v.

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esse arbitrariani, iuxlflfactí et personarwn qualitate», pudien­do extenderse incluso hasta la muerte14, que se aplicaría tan sólo en la primera de las especies detalladas15

• Teniendo presente, asinús1no 1 que «in specie in surripien.te re1n sacram de loco non sacro, qui licet non possít poena mortis puniri., prmítur tamem maiori poena quam .si furtum commisisset, surripiendo non sacrurn de sacro, arbitrio iudicis» 16

• Con ello se establecía una jerarquización punitiva de conformidad con la vulneración del bíen religioso amparado: cosa y lugar sagrados, cosa sagrada. lugar sagrru:lo11

, es decir, propie; impropie e impropriissime13•

Para Vela Acuña el cuarto supuesto de comisión del sacrilegio era el hurto de cosa sagrada de lugar sagrado19

, pues-

14 Ibídem, ff. 35 v. y 36, nn. l l a 15.

15 lbfdem, f. 36 v,, n. 24: «qua11do .rac:ril~gium, committitur surripiBndo ,wrcrum de sacro, tune enim itl/rat poena capitali:r in propio úgnicatu, hoc est marrtsn.

16 Ibídem, f. 36 v., n. 26, A lo que poco después añade que 111 penaca.pital 4.11on. proéede;e, quaro:Jo qiüs f1'ratur re:m non sacront de loco sacro, ÍllTIC ertim non intrat alia poena quam poenafurti», en f. 36 v., n. 28. Si bien recogía opiniones contrarias a tales ufinnaciones. Acerca de las cnracreristicns de las COSll!i y Jngnres sagr&dos, fo. parte segunda de la cuesri6n 172, ff. 38 a39 v. Pooi comprender es.la materia, ya problemática en el Derecho romano por la íntc:rpretacitln de pasajes de Cicerón, Quintiliano y otros, 11de1nás de lo prevtsto en D. 48.13.6 y D. 48.19.16.4, sobre si se trataba de un hurtQ o de un sacrilegio, BOYE, L., .aSubreptio di res privata deposítata in aede sacra:.., Lnbeo, 3 (1957), pp. 354 a 359. GNOLI, E, «Rem privatam de sacro surri­pere (ContributQ allo studio deUa repr...sslone del sacñlegiun1" in diritto ronlllno)», en Studia et Documenrü Hiiton'ae et luris, 40 (1974), pp. 151 a 204,

17 En las causas de la Real Audiencia de GaHcia, sin E:.1ublll'go, no- com~ta nin­gún supuesto de extracción de cosn sagrodfi de lugl)f no s.ag11tdo.

18 Desde el ámbito del Derecho común 1tJacrilegfomest triple-t: rei.racrearde foco sacro, propfe,' réi sacrae di! loco nmt sacro, impropie,' rei rriu sacra e de foco sacro, impropriis-ime», según DAMHOUDER. losse de, Praxis rerum criminalium, Antuerpiae, 1601. (ed. facsímil, Dannstadt, 1978) p. 439.

19 •Quarto ex praedictü deducítur sacrilegium commiru.re eum,. qui nm sacram de loc() Jacrofturilfurntu.1·,., en VELA y ACUÑA, Juan, Tractatus de poenis delictor!.!m, SuJ!lnlflric~ 1603, Itnprenta-Oe la Viu-Oa de Antonio Rarníre.z, p. 192,

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to que reconocía que la sustracción de cosa profana de tal lugar era objeto de controvcrsia20• Parece inclínarse por exiglr, para que se diera el sacrilegio, que la cosa o el lugar fuera sagradon, con lo cual quedan admitidas las tres variantes citadas más arri­ba. Después de enumerar las penas prevístas para tales supues­tos en la Primera Partida, da cuenta del castigo de la Séptima para quien sustrajera cosa sagrada de sagrado, sin ningún tipo de distinción acerca de su valor22

Pradilla Bamuevo tambíén exigía a un tiempo, paro que se cumplieran los requisitos por virtud de los cuales deber(a ser impuesta al ladrón sacrllego la pena de muerte", que lo burlado fuera sagrado y que Ja sustraccíón se produjera de lugar que tuviera dicha cualidad14

En el lenguaje germanesco, durante los siglos XVI y XVII, los ladrones de los cepos y cajas de limosnas eran deno-

20 .Sedan ide1nfit, sira profana e loco sacro ~urripiatur a Doctaribus can~ travertitur et diversum esse proba!',,, en TractafTJ11 pp. 192 y l93.

21 11.Q11od cum res ipsa sacra, ve! !ociJ.s sacer ;;ufficiat ut diratur .racrilegium, idem quvque esse admittendum, si res sacra de loco non..rac1·0 surripiaturn, en 'fractatus, p. 193.

22 11,Regio vero iure in aliis speciebus ;facrilegii poena arbitrio ludicis im.po­nerula est, attenta qualitate penonae, condi.tione rei status et tJefa/is ex l. 12, tit. 18, par. l. In eum autem, qui rem nonsacram de loca sacro abstMle~ rll paetta imponitur triginta librarum m-genti ipsi loco appliclll'lda, domi­r:wque r~m ipsa1n et rwvem pfos restituen: debet L 1 O, ti tu. } 8, par. J. In eum autem qui rem socram de loco sacro furatur; mortis poerui imposita e;x; L 18, titu. 14, part. 7, quam apud nos sine aliq110 distinctWne, an res sacra magni, ve[ porlli \!Qloris sil pmcticari tEstantur Greg. Lopel>!, en Tractattts, p. 195.

2'.3 <<.'ttrcrilegia es violar, O usurpar la cosa sagrnda ... St: cnmete l!rt quatro maneras, ~ especies tl{ferentes ... la quarta, quando a/gimo hurta cosa sagrada dt! lugar sagrado,¡; Cllsa sagr11da de lugar n.o sagrado, lJ cosa no sagrada de lugar sagmdo'il, en PRADILLA I3ARN1}EVO, Francísco de la, Suma de totltu las leyes penales canónicas, civiles y destos Reynos, de mucha utilidad y provecho, tu> safo para los naturales dellCJ, pero par{j todos en General, Madrid, 1621, ff. 23 1/, y 24,

24 Mientras que «por dereclto Cam:inko, basra que el lugar; O la cosa :rea sagnida ... Por derecho civi~ para ser castigado como iacritegío, se requie~ re que hurte cosa sagrada, y de lugar .tngrtulo, y no bruta lo uno n1io, segun la conu~n opinion,., Y en este caso firme pena dé muerte», C.fl Sumtl, f. 24.

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1nínados juanes o devotos de maese Jrwn. Con carácter más general, 1os ladrones de taUas, vestidos e imágenes religiosas son llamados devotos".

Sí repasamos algunas condenas extraídas de la docu­mentación procedente de la antigua Real Audiencia de Galicia, sus alcaldes mayores no eran muy propicios a imponer las penas ordinarias, salvo que concurriera que el reo se hallara convicto, confeso y suficientemente probados sus hurtos; o cuando los robos con1etidos convertían al delincuente en ladrón famoso y, por tanto, en incorregible; o fueran de tal entidad -robo sacrí­lego, por ejemplo-, que además de ser sometído al tormento, podía llegar a imponérselo la pena capital; o cuando la multípli­caci6n1 reiteración, n(tmero y gravedad en un breve período tem~ poral o dentro de una misma tierra así lo e:<.ígiera.

Así sucedió en 1a causa contra Gonzalo Balseiro1 iniciada por qnerella que díó una vecino de la feligresía de Chavín por el robo de un batán de su propiedad, a fines de abril de 1583". Como al citado y ar.ros compañeros se les atribuían muchos hurtos. el corregidor de Vivero dictó contra aquel sentencia de tormento un mes después, «attcnto lo pmr;essado, yruiir.iosy Preswlfiones que dello rresulta». Durante el desarrollo de esta dolorosa prueba, acusó Balseiro a Juan García do Machuco de haberle acompaña­do y propuesto la realización de diferentes hurtos21 • Tras

25 ALONSO lIERNANDEZ, J.L., EL lenguaje de los nwleante.r españoles de las sí glas XVI y XVII: Lo G~rman{a, Salamanca, 1979, pp, 80 y B l.

26 Archivo dt!l Reino dt! Galicia, Serie Pleitas y expedientes de la Serie Par1lcuinres (;:;::Particulares:). leg. 26.346/20, CIDlll'a entre el Oficio de la Justicia contra Juan García do Machuco y Gonzalo BaJselro sobre diferen­tes rohos.

27 Sentencia de tmmcnto de 24 de rna)'o de 1583, «entre las quatro y cinco dela nutnL'.lnll»'. JnUo atten.ro lo proye:Jsada, yndlfios y Pre.sflltciones que dello rre,.rulta contra el dho r;mu:alo balseiro que para que del todo se abe­rigue y bereffique la ben1M, le devo de Condenar y Condetw A que sea pue~tv a questfon de tormento. El qal mdo fo seo dada de cordel garrote agua y toca en la forma acostumbrada y rreserbo en mi el dn.rselo en íUJW:­lln cantidad q bieromefuere considcr(ldo el animo y rrebustuosidad de su per:rtorrn, y el darle en qualquier otro tiempo otro quo.l quier genero de tor-

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tomar dedaración al último, su procurador pidi6 soltura bajo fianzais.

Poco a pocu se fueron acumulando contra estos índivi­dnos diferentes hechos delictivos, no sólo contra ellos sino con­tra Juan da Ríbcira, García Alonso y Dartolomé Conde, en con­creto por el procurador y prímiciero de la iglesia de Santa María de Chavfn porque «los sobre dhos, sobre acuerdo y ccmo pens­sado 3e confederaron y trataron los unos con los otros de benir~ se como binieron}unlos dela dhafelegress/a de hudúm de noche ala dha yglessin, y ala .media Mche sieotlo riempo mas oscuro y aparejado, para Executar corno Executaron su 1ual ynt'ento y pmposslo, y Por/a dJui yglessia estar sola sin cassa ni befilufJul derredor junto a ella, con gom;uas limas y otros ynstrwnerúos aparejados que trayan rrortpieron y escalaron de,sferrajaron y obrieron las dhas puertas, E yglessin r¡epos y arcas della que denrro estaban siendo ynpossíble hacersse si no Era por/a hor­den que esta dita, y della Uebaron, rrobaron y hurtaron mru:ha suma de dineros1 besrinientas de albas y lienfOS con que se defia missa, sabanas y nianteles y toallas que serhicm alos alta­rns~ y muchas libras de cern de siu~rte que hifieron !11J.icho datw e perjuifio propuesto Ene.UD, poco ternor de dios nuestro serwr

mento dexando como dexn e.11 sufa.erp1 y vigor roda lo profe.ssadu pnnt tir'­mina.r lt1 cawssa ett d¡Jfini.ti/Ja corno hallare p<Jr derecho )' pol"l!Slil 1ni sen­ténfitl Juzgria CJri.s.rila prot1-uttfio y mundt1YJ. Inm.:'d!At:>mente se le notificó L"I sentet1ci11 y se procedió a darle el tormento, f)J'C'gutántir_;sele por los compa­ócros.

28 En una petición prc.ser1lada por el ¡:rrocutMor de Jllil11 G~efa, natural del condadl) de Santa Marta)' p;:eso en Vivero, '!rTejptJndiendo a cierttt qu€'fl!~ Ua y cargo quP C'Olttrtt mi se hicv I'vr de.sdr 'jó awrJCotip11ru1do a gmtro~ lo Mlsei.rn y en su etmpanitt ti\!f'r hn·hn tnttchos hurtos y tklictor y otras t:íA•-a~, pedía fa absolución, o .u lo J'fl'Cnos h1 soltura bajo flariui, puem:o que .,,;no se hl1fl:trrt mas de lo C(}/1fdo, en mi canfés.1.ion Jo qua! d1Jy pi!t rre.r­puur:a af/J que .reme llCussq, L.• o!m de mi no es de cr¿er ni presumir que yo h11,bie.se rronpido Jo yglessi,1 de ~¡;_neta maria de chuvin ni Uebase cera tklln rri 11biese hecho otro roin.g!fn hurta», alegando ger humbte honrado, de buena y lirnpia fuma, !ttfemás que la acusación de Bntieiro era por querer dafiarle, ser hombre de baja. suerte, público ladrón, J «ID dlxv de su bl)/Urt· !ad fuera del tarmentu como a dho otras :ru1ch11s rn~ntiras, Jadt> (Jjin y efec· Je de hacer f{tJ.Stat a cada urre .rt.IJ' bi,nes y ha~·ienda¡1.

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y de sus sanctas mandamientos, y con ninguna rreberenria del sauctissimo .sacramento que ala continua estaba y esta en la dha yglessia»29

, A In vista de tales hechos y circunstancias -sobre acuerdo. caso pensado, confederaci6n1 nocturnidad; yenno, ins­trumentos, escalamiento--) e] promotor fiscal pasó a dar su que­rella, en la que reproducía los mismos~ manifestando que lo hicieron «no teniendo rreberenfa de sanctissinio sacramento y lugares tan sanctos cott10 F::mn y son ... erllo qual todo an hecho cometido y perpetrado con poco temor de dios y nteJWs prerio dela Justi~ia y con gran cargo de sus aninw.s y concienfias y porlo anssi aver hecho y cometldo1 Encubierto y rre(.·eptado, rreynan.te sumagdes. an caldo y encurrido en grandes y graves penm cibiles y creminales porleis y prematicas ... ynploro les condene aque buelban y rrestituyan los dhos hurtos y rrobos alas perssonas w.mificadas con la Emienda dela ley con mas las costas y danos->>'30. Adviértase las referencias al orden moral con Ja alusión a sus ánimas.

29 En la querella que prescntfi a finales de junio de 1583 manifestó, «que

puede aber Ailo y medio Poco !MS {) meno.s que siendo c01no la yglessin de sartcta maria de clurtJin es muy rrica y utando cerrada y pecha.da con toda guarda y crutodW posible de ferradas de llabes y puertas aconiinua de noche y de dia., si no es quando se dire missa y ~elebran los oras y oficios de bivns y siendo yo tal procurador lll dho tiempo fo.'f sobre dlws, sobre acuerdo y casso pensJ<1do ... y con ninguna rreberenria del sanctissimo :sacramento que ala con!inua estaba y esta en la dha yglessia y Cl!nWs dhos fuu1os y cosas de suso por mi rreferidas se fueron parrJ. l.a dhafelegressia de budiany lo rrepartieron entre :rsi sknrW como E ron y .ron perssanas que ya tenían e tieru:nfama de publícos Ln.droru:s y por tales estan pres.Jo.X por­los dho:r drditos, por lo qual anssi alxr- hr:cho y Cometido ellos y cada uno delios an caido )' encurrido engrandes y grab€.r penas cibiles y creminale:r por lef.r y pre1rraticas en estos rreiMs eJtable.sri.das ... que para ello ynplo­ro aque me buelban y rrestituyan los dho:r bienes din~ros y cosas que ansi llebamrt dela dha yglessia con la Entienda dela ley qu2 1nuy biert baliafl quarenta ducadas, can. todas las costas y danos yntereses y menoo cabos».

30 En la querella de] promotor fiscal, a principios del mes de julio de 1583, además de hacer relación de todos Jos hurtos y robos C(lroctidos de diferen~ tes objetos y en lugares diversos, contra Gonzalo flalsciro calificado de pJJhlico tadron ptesso y atormenlado, García Alonso, Jlliln García y Juan da Ribeita, presos, Rartolomé García, Bartolomé Conde, Pedro Dorado, Alonso Dorado, Akmso Rodríguez de Cillero. Pe-Oro Alonso y loo demiis

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En diferentes días del mes de agosto de 1583, e! corregi­dor de Vivero volvió a dictar nuevas 3;enfencias de to1mento con­tra Gonzalo Balseiro y Juan García, ya que conlra este «m:sul­ca.n yndir¡ios y prem~lones contra el suso dho de aber cometdo. y saver de otm.r mas delo porel hasta IJJJW declamdo ... mana­dava y mando sea huelto al tmmento». A pesar de U.! fallo, el acusado se volvió a ratificar en lo que había dcclnrado, aunque puesto en él y apretados cuatro garrotes relató de manera por­menorizada el hurto en Ja ígtesía de Chavfn11

, 'frns careos, tor-

que rosultacen. culpados. algunos de eUos .r:alificados igualmente de «Publicas ladronF3 den.de mar de tJClw a.líos ae5ftt pte y e.orno tales ocon­panados unos de 1~ en fecho mucM.r !mrtru y rrobas Exclllrrndo cassas, 1nalinos y maUcnáas<k batanes ... y no conJEn!a!i con/ns !iltS(> dho.r hurr11s 'I rrobos se (f!I benida al os tgl?::ttias dt! .¡nm:fi1- m.a,.ia d2 c/uwin y Süfifísteban de vafcarria dende dos a.Ñu a es.ta. f!drte. }' las rronpieron y de.vferrajaran las puer!as can candados i!Scoplosy Üf!UU, y otros yrutrunrentos y delas lle­boron y hurfl'.l~m 1~ucJw. suma t!e bienes y dineros y nvpas y las sabanas y rrwnreles y /wmmne1aos de S(,r;eniote:s y rronpier(Jn los petos y arras dellc.s, y llebaron mucha t:er.:u•, Solicitaba que no ~ntWiera a los presos, adtlcien­do que lo pretendida enemistad de los ncusudns con Btd.seiro, quien l;;;s hubía delatado, era con anterioridad "'amistad conbtrs-'1(1.fiün ,Y trotQ hanii­nariamente de rwtiie y de -dia. ruws t:fin ólros, y tanta que no- se parti-an e!I conherssacioh de t~oche y de dia, <Jrv:furuío enlos dhos malos tratos y.-:011· tratos en que ontiab-Jn ~ngo{fados y ansi se «o!i;tR y esta clnro y es pre­sumfion. de dro. que par.i.J cbadlrse delas cu!p¡¡,; que tothJ:i teninn y tienen en aber come1ido los dhuJ- .i.elictos"• a pes:u de .ta~ declaraciones efecrua· das para dfrScrugarsc., poes eran públicos la.drenes que habían cometidfJ runchos hurtos en los dos anteriores~ en especial Jua11 Girrda, como tam~ bién se desprendía de la<i cunfeskmes de eom¡:i1-.idore:s y receptado res, pues -«<lli.f.if Estan conberu;idos t:n todiJ desu malií=ia y dolo pcrque deben ;er pu.rtidu:• y castigados y por tlli lo alego».

31 ...:Apretad.as t¡11iltro gt1.rrotes y estando rvu;si dixo qüt: cnfo que dho tiene se n _ _tírma y qf+JJ confiens(J que quandofueron ala dJm ygla dr cMvin, estt- con· J'"asant~ Ueba11a uwt li;tta. y rfineUa. abrl.(j la puerta dela dha ygle.ssia q11.i­taruJo el pestíUn parque la. dJ1n tima es ala pll!!to ~mani!ra de g!lflpMJ.,. l.1 punta dttlgatic y ansii buelta y r:n.neUa quitaron el pe.stillo y des{:errajaro.tt haciend() el niiJ1JW y los utros 2-J°'.a'UÍD juntos ayudnruWle y des:1uu;iaron y S(JCrtron d.ti qt1ido ta una puerta y .uusi entroron fodos erala dfw yglessia, y Junt1J.i: el ;;o'l'tfessarue )'el JM g.()nfalo bal.teiro y Jumt do rribcira abrie~ ron dces n da estaba eldfricfit}'el ar Deslava i.a cera tóiÍLJ n t hierro Córl'IO

escaplü )' n da rribir.n; lkbava )' hüif•tron el dinero .!j'Ué dho tiene Jo qual co.1,ivJe "ibéro y f.o rrepartio y dio tu:ste confessante el rrec.l v medio que

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mento.s y declaraciones de testigos 1 los hechos estaban suficlen­temente probados, por lo cual el corregidor de Vivero dictó senH tencia de muerte C<Jntra Juan García el 17 de agosto de 1583, descuartizamiento y pérdida de todos sus bícnes32

• Por testimo­nios indirectos, sabemos que también fue condenado a muerte Gonzalo Balseiro, si bien antes de ser ejecutado dió un pliego de descargo de las acusaciones que habfa hecho contra los demás reosJJ. ·

Por su parte, Juan Garcíu apeló Ja sentencia alegando no haber tenido culpa en el rompimiento de la iglesia de Chavín y ser. por el contrario. infamado en semejante delito, «y que si alguna co:ssa a dho enel tormento fue par estar fuera de sentido

adho que .descilJ]j caber an:;si y la cera Ja llebaron en unfoelle arrotos ... ».

Debido a las roh.Lra de la parte inferior externa de los últimos fQ1iOO de la causa, ni) se pueden completar todos los párrafQS.

32 Sentencia del corregidQr de Vivero ele 17 de agosto de 1583: «Falki, AUe11.10 los Auttos y nrerilos del provesso q Por la culpa que del Resulta contm .e.l dho Juan gar¡,,·ia le dcvo de condenar y condeno, a que M {n caJ·fel donde exta, sea sacado cavallero en una hema de atvarda y c.on UJJa saga despar­to Al pe5{:uer:o, Enfa_ffarma A.co1tunbrada, Cá1í but.. depregonero que mo.nij~ ffrste sus delictos, sea I~wuio Por las calle;r pubUcas aco.~tunbradas desta villa y luego Ala liorca, A doruk se.a AHorcado Pore.l pespuro Hasta que muero naturalmente y despues sea tksquartirado, y la ci::Jve¡::a y quarto.:J Puestos Enpalos altos En los carnil!vs pucos y encrllfijadas, Partes Por mi sc1wladas dedonde mand.i nadie los quite sopeM de muerte condenole mas En perdimiento de sus bienes Pam costas co11tra el Hechas, y smi.ijfa~:iDn delo que anssi a Jfurtada Enf.o qur. []aren Enqudo condeno, y Poresto 1ni ssenten~ia di{] Juzgando AnssiW pronrmfio y mand<ll>.

33 «Scrtvo.no e.rtais Prescr1Je dad Por jfee y testimonio sigr1tldo con vrO signó dernanero que hagafee como yo guncalo balseiro que Estoy condenada a muerte y me quieren ahorr:ar, digo que enel tormerrto queseme.a dado y por otras !Jezes e dho y condenado a Juan da rribeira y garcia alonso presos en que he dho que allian ydo conmigo a rnmper la yglessia de sancta maria de chavin y hecho otros hurtos digo que ellos 110 an hido conmigo ni rronpidu yglessia ni hedw otro hurlo alguno y les lefui.ntefalso te.flimunio porende nre retrato delo que he dho y desdigo y les pido perdon ... ». El 17 de ngasto de 1583, Gonzalo Balscim n1 pie de la horcu enlregó al escribano un papel, «Y Requeria le diese lo que ene/ de,vfia porfee y testimonio, y que porel aber dho cossa alguno apelo que dixo cont1uJunn dii rribeira y garcitJ alonso {W

penas.en ni fe.r nwlestaJern>.

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y ansi quedo li>iado y tollido del dha tormenta, y contra mypte no ay ynfornittdOfl que bastante sea>>j.I, Además, contaba con el descargo ya citado de BaLr.;ciro~ quien declaró haber mentido en el t01111ento por miedo}\ A pesar de tales documentos~ el pro­motor fiscal pídió, con respecto a Juan García, «candcnrulo por V.m. a muerte y la dha sentencia a pa.rsado en cossa iuz.gada su.peo. a v.m, la rnande executor en fonna de manera que:se

34 E:n la o.pelndó11 prt:$ért;OO.a ante ta Audiencia, declaraba. ~er yMi:eftte y sin culpa, por queno enbarganíe que go11t-rtlü balJEiro justfr:tadq dcbtuti de torm~fo y µo.rodi{J me pTl!tendia culpor al ,'fernpo quele qulsilu'f'ttjusticiar y ettel arricult> de su muel'fe dixo la be!UNJ ,Y c('}njes.J{j n.o tthrr :¡fdo yo cut~ parite ene! dho delicto y rronpímientu de yglessia i'. ¡>tdÜJ qut- por h<!rtúd della no se procediesse contra mi como fi'.Htrta del íenimoni() y canfeuiun que hito por defnnte rkl scribano de.~tu caus.H1 .•• ÚJ alJlJ merws me puede V:vm. c(.mde11ar porla c.onftsxion qtu 11M fue ftntuJ.da p<tNIJiéÍo qwe [;) dixe f!te con tenwr dd tormerlló )' en:tendb:fUÚJ tt.IJ ser rrellebculo de muerte delo qUili deftlÍ.l! n me rretrato parque nunca o passo ni con berdml.:»

15 El escribano de la. (.'3U!!il dió testimonio «ctuna ettel papel y memorial q14e gmt{'Alo bakfirt'I itit tlfr1 que leye.rse al píe dela harca a diez y sefs .del mEJ de agoslo pas.sadJJ ertatgllnf.U purtidas dice rvissi. Esta e:. Ullti P11btia; satisjfar:ion que yo g11Mlü balselro estoy obligado .a hacer para des,__"'tfrgtJ dttmi. C'Orlfklido., e i1JtJ'.!i pitin fJlii'. :tf!>J hrchtJ a do quiera que sea nesc-t'-S!d· rio para Mnrta ikhJJ" queyo O e:i'tamente e C(}ttdenadu. [] era.mente En!a que dá:r uver lkhadti a a ftUt'S!rrJ Jenora de cha:vin A Jtu1n [] alonso garria )' a brme. gara, ayo íl y tes. buelbo .ru lwnrra por U ni yo no fu;ymos. Crmde.rte [J diciendo que abLui ydü [] botan de tJ!o prrez ll Cr>rulcne a lt1an garcta y a Brme. garcia ..• segun que todo se contfr:1Je urnl áhó memiJrial a 4uema rrefiero y por úerdad lo fl:rmo y signo En bhvro a diez y .tfot.e de d(:rulr! de quieos y ochenta y tres anos ... Ln que )'íl Juari-gn.rcl4 ve,¡ino den dorv dr.daro Pa:ra Stllbttciotl de [] y rrenuiio demi com:iem:in [J que contm mi ,f<' lr-a 1] ... Priuuromente que Por par[] caln baísi.ii'n y prcncipül fl berme mu)' afflxida Jeios [] que el berdugo daba, dehts l{llalít3 futay cti.3$i ma!icn y twiliiin dixe con menlira que el dh-0 baireíro y .;;tras das personas queataf! 1111ul e:ne.rta C'1rt:el qt<e se Uw--nan garcia alonso y Juan 4a rribei · ra veci!'ióS' de fiudian junt:amu conmigo a.biamos nYlnpido la yglessia de chavin y stJcado .v llebado ciert0S dineros de un cepo y cierto. cero de unar­ca lo tp.Ul/ declaro p<ira el posso en quextny ser meruiro ni yO" ni ellas cn!'f­mi.go nunc.tJ. hifimos ttd c:cu11. st fl.<) qu~ lo dixe pcr l4s rrw;ones yxi dlros .. , y no pcrque "ftJ ni nf!Jgunü delos ,'!lJr,.bres su.ro dlw conmigo ni orros q1.1e yo sepa ayamus hm:fr.n tos dhns hurw.r. En la 't'illa de bivero a diez}' 3eis dias del >'JWS de vgo~'üJ de rnyll e quiCfJS y tti;:%errfa y tres anos por dcfante my scri­vano f1 tigOSO}'YSiJZÍtOS )11trJ1 garr:ÍIJ. 0 nada a truttrit! me entrego [i po.pef».

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administre [] ticia en todo,>. EJ proceSD debió quedar paralizado por la presentatión de la apelación, aun cuando el escribano no le daba testí1nonio de la causa para de-fenderse en la Real Audiendn, por lo cual esta dictó provisión el 22 de junio de 1584 para que se le diera, lo que el corregidor ordenó el 20 de enero de 1585. Por desgracia, los autos se hallan incompletos y no puedo aportar el fallo definitivo de los alcaldes mayores.

En el siglo XVIl36, los robos sacrílegos cometidos en el reino de Galicia no parece que fueran castigados siempre con la pena ordinaria prevista para dichos delitos en la Partida 7, 14, 18, aunque sí con las inmediatamente inferiores, pues el hurto sacrílego, por las mísma-s cosas sustraídas, era de los que con propiedad se podían denominar cualifica.dos, de modo que los juzgadores podían optar por la cornnutación prevista en la legis­lación recopiladan. Por ello no puede extrañar que se castigara

36 Nos constan, entre otras, las 1oigukntes referencias en los instrumentos de los escribanos, a pesar de nu haber podido localizar docun1entaci6n: A.R.G., Oftcl<.1 de Pillado, Libfo 83, Letea Fiscal. el I<lscal de S.M.: «tan Anto. Rez. y otr<Js complice.r en el Rovo de la Ygla. de Mariños», f. 264; «y el Ojiu. dela Justía, con. los contplices en las robos hechos e11 la Ygla. de romiiío y al Cllra de ella en fomHf.o,-,, f, 270; tU:On Juan dn Silva y otros ste robo de la corona de nn:t. Sra. de la faente y amancebamiento», f. 270 v,; «con Domo. Gantalez, Mathiüs Lnpezy otf'os sre. robo de 1u1n Lampar11 y corona que se robo en Sanrio. de Püntelim"», f. 271 v.; y, Oficio dll GónallrL, Libro 60, Letra Fiscal, el Fiscal de S.M. «c.on Jph.. Antnnin Rodz. y Dn. D<'.tr.lto Fmys srn. Sacrilexio>•, f. 2S4 v. Si bien en estas refcrendrui inslntw mentales se hablfl de robo, en las fuentes se utiliza. por lo general, el ténni­no de hurto, aun cunndo en otras ocasiones aparecen empleados n.mbos con~ ceptos indistíntamente, con independencia de que por lo general se rcallwn ?J escondidas,

37 S1 bien la pena capital estaba prevista para algunos ladrones, en Partida, 7. 14, 18; las Pragmáticas de 25 de noviembre de 1552 y 3 de mayo de 1566, Nr.¡ei•a Recopilación, 8, 11, 7 )' B, e.s:table:cfon que en los hurtos cualifi-cados., robos, salteamientns en caminll'S o en crunpos, fuerzns y otros delitos seme­jai1tes o de cualquier otra cualidnd, «no siendo delitos tan calificados y gra­ves á la Repúblic.a no diferir la e.xecucion de Ja justicia, y en que buena­mente pueda haber lngar a conmutación, sin hacer en ello perjuicio a las partes querellQsas, las _penas ordinurias les sean coruuutadas en mandarlos irá servir ú las nuestras guleras, por el tiempn que paresdere á las nuestras Justicias segun la calidad de los dichos delitos;;..

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con doscientos azotes y diez, años de galeras a un público ladr6n sacrtlego18•

Estas alusiones genéricas~ aparecen pormenorizadas. en una causa incoada por eJ teniente de corregldor de Orense en 1614 contra un menor por el robo de un pie de cáliz, «que paresr:ia ser de yglesia», El delincuente fue apresado cuando intentaba venderlo a un platero de aquella ciudad~, quien puso el hecho en conocimiento de la justícia por sospechar que era

38 Archivo del Reino t:le Galicia, serie Senrencias de lo Real Audiencia(::;: Sentencias), leg. 28526, sentencia de vista de 2 de septiembre de l614, entre ~1 Fiscal de SM. y Banolomé VuJiente: «Fallamos arrenw los awos y meriw.s de:ste processo que deberrws de Conjinnar y corifirmarrws la sen~ ten(ia enesta e.ata.a dada por Gabriel Ortfr de (:a1'afe alcalde ordfnnrio dela Vilta de Pantevedra, la qual marrd1:1mos se guarde cumpla y execrJte segun enella se contiene, sin emb(l.rgo de qualquia su.ppon y el dicho Bartolmne Bafient.e sea llebtJdo alas galeras de su Magd y poresta nJJ.estro senten¡;ia ansi lo pronu11c,·i<11rws y mandamos cof'I costcu: y exccutesse enio~ do xin enba.rga de suplication y el servicio de galer{ls sea al rremo y sin suef.do¡;,, Se le nntificó ea la Cárc-el Real, mandando se ejecuta.se -«enií1 pna de brm~ bale11tin». Su pregón decía: «Esta hes la Justicia q el rrey nro sr mda acerae;rte honbre par publico ltldron sacrikgo tnünda seleden duzior~ tas awtes y sea ltebado alas galeras de Su magd )' sirba .f!llellas por gateo~ te al rremo y sin sueldo por tienpo de diez anos Para q ael sea castigo y a otroJ aenplo»; la de azules se ejecutó el día 13 de septiembre.

39 Po.-~ticulurcs, leg. l9.76ll47, causa entre el Fiscal de S.M. y Baitofom.é de 1a Iglesia. Se inició esta causa por auto de <Jficio de 3 de diciembre de 1614 t:lei teniente de corregidor de Orense, pUeS -.a su notia hera venido que oy dia andaba por e1ta t;iudad w1 onbreftJrastero que dezia llamarse b<JrJolo~ me deireza y ser Ve¡;ino de sm1 m·arti110 deiroso Juri!on del conde altaniiro bendieMa m1 pie de un calizes de pliJta que: pan!sfia ser de yglesia y avia llrigado á venderlo ala tienda de gon~alo diaz de Jioyos platero Ve~i11a dela dlw ~iudad y acometerle seta c:onprnse y porentai.di:rque hern cosa hurta~ da avfa dado n'l'iso afro.neo alvarez aguafil desra riud para que lo fuese opreruler .v quitarle el dho pie del caliz asta averiguarse donde lo trnya y quien sel.o aviado.do aloqualtJvia acudido el dho frari(:.is-co alwwez agua¡;il y avla aliado al rfüo onbre r:onel c&o pie del caii.z en la tienda del dho go11ra­lo diaz platero y lo avia llebado ala r:arzel W qua[ todo 11p1vbancio para hacer enel caso Justa y castigar los que pare.~~en CIIÍJMdas nuvuio hafí!r este auto y cavera de prO(é.SO». Véase Nueva Recopila.ci.ón, 1, 2, 7.

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hurtado40• En la confesión del acusado1 declar6 ser de veinte

años «no obstan.te que por su aspeto pares9ia ser- mayor de hedad», por lo cual se nombró curador, reconociendo que «anda pUJ.iendo fimostUl» y confesó haber intentado vender el pie <le] cáliz, pero que no nabla realizado el hurto, pues se lo nabla adquirido a un hombre cuyas señas detalló", datos corroborados en parte por la herrnana del acusado42

El promotor fiscal nombrado para la causa manifestó, «que estan!lo prohibido por dro comun y leies destos rreynos que ninguna persona siendo .sana y paro travajar ande baga­munda ni porta tierra ni sean ladrones ny nvbadores ni escalen ni rronpan cnsas ni yglesas hurtando ni rrobando cossa alguna

40 En primer lugar se tomó declaración a Gt:!nzalo Díuz, platero, a quien la jus­ticia preguntó, «sile queria conprar una poco plata y¡:[ to le dixo que si y pedíendole el to sele enseuase le dixo que no la trayao.lli que oguan:ú.ue un rrato que la yba a buscar y fae y de alli poco mas de medio ora bolhio ala tienda del to el dho 1nanrebo y dixo al lo qu2 alli traio. la plata y luego Úl

enseño al to ycomQ el to vio que hem un pie dfr un cali;,de plata y qu.e venia bollad{} y maltmtadn y que P<Jrest;i(J. lrera de iglessia o morsasterio y que venia hurtado lo artdubo mirando}' pesando y peso nuebe onzas y media y he.rtaha labrado.,. y luego como el dha manfeba vio llegar junto ael el dha agutlf(il e11pe90 a demudar la color del rrostro y t¡liedo nw.y pensntivo y lur:glJ el dha agua(:il asio del y le quito la espada y le dijo ,fe fae.:se con el ala corzel y t.tnsifue y la Uevo an'do ala car;,c/h.

41 Se tomó la confesión el 4 de dicirunlue de t61411 Bartolomé de la Igiesia, q11ie11 dijo ser vecíno de San ~1n.rtiño de lrow, Jurisdicción del Conde de Alt~mira, «,Y e.r írtn>ojador en{o qu.e le q1.üero1 oeupar y arrdubo e11la be1i­dimia en¡:.r/a riud sirbien.do a quien le pagaba y es de hcdad de veinte anos pocv mas o menos y luego vista porel dlw corregor lW ob:rtante q1Je por .ru aspe10 par<!st;ia ser mayor de hedad sin. e11vaf1:0 para questa catan baya sustanfiuda:<>, hizo comparecer a un procurador y le nombró por curadnrdc aquct Pregwitado si era verdad que el día anterior habfa .,.'ellido 11 vender un pie de cáliz de plata, lo confesó; al rnostrán;elo Mijo qitel 110 tubo jamas ensu rmder mas del pie del caliz que le es mostrado el qunl le vendio un anbre que 1w save su twnbre que fa.e criadn tkl capit111t sotvmayor que bive junw ala puente qr.¡_es ya anbrl? de media edad ... »

42 En su declarl\ciÓn Marfada Iglesia,. la hermana del preso, dijo «<Jr<e elsaba~ do po.sado ala noche hestando la t.estigo en cassa dela dha losada el dlw su herma;w salia fuera y fue a cado. de un taw;rnero que riene una Javerna junto dela dhtI ca.r.a dela losadi1 y quando bolbio trajo f./.rt pie de un r;r,¡liz que dixo le avia bendido un onbrc en casa del dlw tabernero""»

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ni calizes cruzes ny patenas ni otras cossas sagradas ni come­lan crim.ines y delitos de sacrilejio», Afirmaba que, además de hacerse partícipes y cómplices de ellos quienes los encubrían, no sólo habían incmrido en lns penas legales que pedía se impu­sieran a los acusados, síno que era ocasión para que se le diera tonnento al joven reo por habérselo bailado en poder del vaso sagrado, lo que justificaba en que «aviendo berificacion bastan­te para condena<;.ion sean puestos a tortura rreyterandoles el tormento por quanto fú.e. allada el caliz en su poder»4

).

Atendiendo esta peticíón, el corregidor de Orense dictó senten­cia de tormento de agua. toca, cordel y garrote44

De esta sentencía se apeló ante los alcaldes mayores de la Audiencia45

, mientras el Fiscal del tribunal pedía que se estu-

43 El promotar agreg6 que, <mssi se en.cubren Ws hurtos}' se rrecnjen y de alli se van a canedo poco a poco siendo todns p<Jrtizipes y co11plí9es delos dhos delitos urtos y rrobos con el qual rrecojimio se da ocasión a muchos delitos y se causa grave hesct!tulalo enltr rrcpublica parlo qual ansi aber hecho y com.etidtJ Ws unos y lo.t otms an caydn y encurrido en gn11.1es penos esta· blq:idll.S por leis destas rreynos enltU quales pido ~ean condenados y execu~ lados. ensus personas para que se de ejemplo y semejantes delitos se obten y aviendo beriftcacton bastante para condfno.-¡:ion st>,anpue.rtos a tortura rrey­terandoles el tormentn p<ir quanto fue aliado el calf.z en su poder..,»

44 Sentencia de tormento det corregidor de Orense de 21 de enero de 1615: «Fallo atento lo~ autos y meritw des te processo y lo que de rresulta contra el dho bartolome dela ygla quele debo de condenar y condeno á question de tormento de agua loca cordel y garrot.e el qua! le sea dado erustafnrma que sea puesto ~tadn cnd potro del wrmenJo y le sean dados en cada pier~ na dos garrotes el una en el muslo y el otro en la cano dela pierna abnjo dela rroditla y en Cifda bNlfD otrru dos garrotes el una enel mercíllo y el otro del codo abaxo y le sean hechados qua/ro quartillos de agua porta boca sobre una toca delgada queste metida enla lk,ica deforma que entre ene U a la dha agua y rre.rntbo en mi otra mon era detornu:nto que bien bisflJ me fuese .rer nezesso dele daraRU rienpo )' e..n.for y esto qaedattdo Ensufuer· ca Evigor lns probüt1fas eyndirios contenidas enel dho prozesso y poresta mfaenta Jurg4nd ansilo praruuw y miu1d.fl'I}.

45 El procurador de Bartolotné de líl Iglesia apeló ele ella a fines de junio ele 1615 por ser ninguna, injusta y agraviada, por lo general; y, «lo otrn porque mipte rwcametio delito algo y rw hurtD el pie de coliz q dize lapte Contra puestu qla trr.t)ese a Vender no consta q r.i.biesefaitatio ni llera averiguado y pore.l su Pleyw cansto qfo COf'l/Jro aun crdo del capan grego de S(l{()mayor y ansi p<Jr n.ingo l'tlSó µu.do ser conthnado awrm1o'}).

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viera a la sentencia de aquel juez real, ~<porque El dho reo esta bastantemte indiriado del urto del calir, porq no da autor cono¡;ido y andubo con re¡;eio como El confiesa para hender/o y no podra ignorar que era del.a ygl.esia»46•

La Audiencia, que no se conformó con las peticiones del Fiscal, debió valorar lo declarado por el acusado en su confesión acerca de la compra, su menor edad y pobreza, pues en 1a sen­tencia de vista se limitó a condenar1e en cuatro años de destie­rro de la ciudad de Orense y de la Real Audiencia47

, Pena mucho más moderada que las previstas para los robos sacrílegos tanto por las Partidas, como por la posibilidad de conmutación pre­vista en las Pragmáticas de 1552 y 1566 de la pena capital por la de gnlera.-;•8•

En el último cuarto del siglo XVII, Matheu y Sanz asu­mió tu1nbién lo. triple distinción mencionada más arriba, que en su opinión era la verdadera opinión recibida en la práctica y comúnmente aceptada por los doctores69:

46 Con posterioridad. el Iicencíarlo Alonso Pérez Uc Laca, Fisc.'ll de S.M., suplicó de la sentencia de prueba dada por los ulcalífes mayores, pidió su revocación., <i:y se determine la causa :mbrela SSa de rom1;2nto pronunciada JXJre/. correg()r de on:nse pues se ade ber corilas misml)S autos so la SSa de tormento- es l1Jsta o yll}usta y antes seu dt! uiber de:s.to que se ente en pn~e­ba paro la cUU$a principal»,

47 Sentencia de vista de Z6 de r..nero de 1616: «Ftillamos Atento los autos y me1ito:s deste proceso q debemos Rebocar )' Rebocatnos fa ssa de tormeuw Encsfe pto y CaU$.5a dada Por El corregor de llore.nse en vte y r,¡no de Enero de seiscientos y quinGe, de que por pte. del dho brme dela ygla Pa Antenas fue apelada, y Aciendo Justa Condenamos Al dho brme dnygla en qttJ .4.nw de destierro Precisvs dela dlw ci~ de horen;re y desta Rl auda. Con cinco leglJ.(U Atderedor que mandamos no quebranie sopena deserbirlos Hn las galeras d1ISu1nagd Al Remo y sin sueldo, y por EJta nra ssa Ansilo PronunciamQ.f y mos CQncostru-..~.

48 No siempre ocurría así. En mayo de 1623 fllC-ron ahorcados en Madrid do.!¡ hombres por robnr lámparas de iglesia, y on tercero por reccptación y t~ncu­brimiento de los anteriores, en TOMAS y VALIENIE, F., El Dereclw penal de la M()narquía absoluta, Madrid, 1992, p. 254,

49 «Ex qu.o sit, quod roeM sacrilegi rEgulariter arbitroria sil, itt.l ut usque ad mortem exJendi p0.t'Jet., ut latius probat Faritwcfu.r, e; Barbosa; et merito, quia sacrilegii materin recipit magis et mittus, cünt ea quae de Ecclesia

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- cuando se trataba de una e.osa profana depositada en el templo para custodiarla o cuando se encontrara allí por casualidad. En consecuencia, debía ser castigada" la sustracción de una cosa no sagrada de lugar sagrado con más levedad que e1 verdadero sacrilegiot aunque de manera más grave que cualquier otro huno. Es e} tercer supuesto descríto por la Primera Partida.

cuando además de ser cometido en lugar sagrado, se hurtara cosa sagrada, lo que consideraba como un grave sacrilegio. En este caso la pena se endurecía~ pues sostenía que se hallaba establecida por Derecho la pena de muene y «ex tot Jantisque qualitatibus aggra~ vantibus crimini de quo agímus»sn. Se incluiría en el

furantru; ln. trlpllci dijferenria eyse rwssint. Prima quando res profana., quae in templo custodiae causa, depositaft¡it, vcl casu ibi reperitlfr, furto sub­rraltitur; IUJm licei dubitari non posrit, q;wd inco sacro irJjuria ftat, non tamen res sacra ad usJJ.J profanos con.vertlf!Jr. e.t sic levius pul'lie11dum hoc sacritegium, licet gra1Jius quolibet (}.fia furto,,, Secunda dijfere1uia esr, quando uilro irreventiam lacv sm:m factam, res ipxo sacra irreventur tracw tatur; et ad usus profanos cotniertltur; quod pes.1imun1 :racrilegium est, cum res sacra rite per Pradatum rcperiatur, e¡ in hoc casu poena acerbi()r, nempe mortis iure imposita reperitur: .. Tertia differentia vt.rs11t11r quando ferlumftt de re-, qu:ru: ttatt est profatw. nequc rite mcrata, .~ed applicata usui Ecclesiae, vel ornotui altaris et in his tenninis cüm criminnlibus sen>anda sit proporrio inter declictum, et p<1e.nam, et cUm hoc furtum gravius appa­reat, ac j11c1u111 de re omnino prvfana, :i:ed non adeo gn.rvius est, ur aequari possit c1.1m rei rite consecratae furto, mediam viam elfgendo, graviter puni­ri debei, cifra morten tameTL Ef haec est vera resalutio. in pffu:i recepta.; atque communíter a Dactoribus probata», en MATHEU y SANZ, Lorenzo, Tractatus de re crímin.ali • .rive controver.tklrum usufrequentium in causis criminalibus, Madrid, 1TI6, controveruia 36, p. 202, nn_ 50 a52. La prime­ra edici6n es de 1676.

50 «Quib1ts Qddi poterat, quod iflae qr.ralitates, ut plu.rinmm requiri potérant, :si ageretur de .Jirnplici urto, non de qrwiificato, quale erot istud de quo agi­mtis, Nam perperratu1nfeit nocturno tempo re, Mii subripi.endo bona profa­na, CClsu, vel custodiae causa, in Ecdeaia a.uervata, sed dic<Ua ad cultum imaginurn oblata per firld?t Deiparae, existcruia actu in ffltari, in quibus militat di.-ersa rativ, ut ex Lessio et aliis nutnt B(/rbosü. Quibus si add{lfUr quodjam dictum est, nempe efjractio unius, ex tempUs, quu in casu neque de iure civili, neque de iure Cananico nemo dubitar., quod poena ordin.nria impvne.ndn sit. Jodoch.. Peguera et Barbosa cum caeteris laudati.s numero

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primero <le k's: hechos detall(tdos en la Primera Partida; sagrado de sagrado.

cuando el hurto se hace de una cosa que- no es profana ni sagrada, sino aplicada para uso de uaa iglesia u or­nato de áltare.'. En este supuesw Matheu defondía que era precisn partir de que en materia criminal debía ser valorada la proporción entre delito y pena, por lo que en tal hurto no podr!a igualarse en gravedad al supues­to de cosa sagrada de sagrndo, lo que le ineLinabaa ele­gir la solución inteanedía: debíu castigarse con mayor gravedad que en el prin1er caso1 pero no con la pena capital. Se trataría del segundo de los supuestos des­crit<ls en la Primera Partida ~no sagn..Jo de lugar s•­grad~, aunque con matizaciones51 •

Como conclusión de esta triple diferencia Matheu con­clufa quei «poena sacrilegi regrtlariter arbitraria sit. ita ul

usque Qd martem extendí póSSet»". Por lo cual, para imponer la pena capital, era preciso que el hurto reuniera la condición de sagrado de sagrado". En los restan1es supuestos, la pena a impo-

2:5, qui .Wsolufe léJUt#t µoe1m t:epitali ptecffffdos rc;;s sacrUegii pn!rati rnJí.one lod:: $lVe 4mpie1.·tendJJ npinio.;rtm Farinfk"ii, ui sequü~im, qui arbi­traríampocrwm hufus criminfs tnrt1ldi:.r1.m.1, livet illis obstat dicta !e.tJá.,·ri· legi 9, in pri11.cipü1 ibi." Sacriiegi e.apite puniuntur; cum uno o-re fiUca1uur; poenám ex.tendi posJe usuque ad miJrlem, ex tal tantisque iJUIJÍUatilms ag;tral/tmtilJus crimini de quo agimus, ilff:blflitrt supplicium impantn.dum esse videbotur, quia arlerat formalls irrevercnria, et iniuriosa viola#o rci" sqcr,1e, nempe imnginis de throno dejcctcu.:, et cjfractio ipsius templí, in qua co11sistit eoormitru rocrilegli», eo MATHElJ SANZ. Dt re crimina!i, LlHl­

troversia 36, p, 200, nn, 27 a 29, 51 Acera de ia que debe interpretarse por cos.asagrn.da y wsn santa,. De re cri­

mil'laÜ, cootrovei'\.fa. 36i p¡:i, 201 ji 202, nn. 42 a 47. 52 MAlHEU SAN'L, De re criminoli, controversia 36, 50 a 52, p. 202, 53 f{Neq11.e de iure twsiro necesiario ad sacrflegium requiritur. q4cd res

subrept.a Je lüt() sacro, sacrata rite sit, JÍ<..' prohaí texfUJ in iege JO, titwlo 18,. {Jattita l .. , Sed qwod toUitomne tl.i.tbil.(m, ext cffractW 1.Jlterius ex templls: rwm ex ea/Jeta animo furartdi pqena r:apitali.Y def>etun), en IVIATIIBU SA.NZ, o.c.1 W· 201 y 202, nn, 22 y 2'3, Ra.tifit'iJdo en contnJvcrsia l6. p. 202, fl, 4!); "'Et sic quantumvis bona de r(f.lil.!14 a¿imus, furata JViss1.Utt de

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nc.r siemprs sería al."bitraria, valorándose las diferentes «qualita­tes aggravantes» concurrentes54 •

De entre los robos sacrílegos del siglo XVII es precisn resaltar, por su gravedad, tos cometidos en tres iglesias de los alrededores de Coruña y Bctanzos a fines de mayo de 1673, en los cuales además del quebrantamiento de las pue.rta.s, fueron robadas alhajas, objetos de valor y profanadas fos Sagrada Formas55

• Debido a la importancia, gravedad y reiteración de las

loco sacro, ex quo .sacrilegio resultaba! ... Non lamen UluJ, quod requirilur ad poeMm capltalent imponenda iuxta dictant legem sacrilegi 9 et dict. legem 18 per quas poena acerhrt ímpo:,¡ifa est ... Quia si dicta eius bene scru­tenriu; quamvis sacrilegiumjieri teneanl, :.ruhripiendo rem ttsui Eccle.riae dicatam, adproprietatem crimints requirunt, quodsacmta rite sfnt; adpoe­IU..lm ordinariam, ql.t.od concurra! sacrunt subreptum de loco sacro/O»-. Afinnación que renía por fundamento prúcr.ico la causa esrudJada por nquel jurista: "'"Quoad secundum .fw1dame1'ft1Wt pro Fisco adductum dicebatur favore rei; quo-djw:ta magis receptamsententiam, ut ratione c1iminis sacri~ tegii poena capiwlis debeatur i11 maJeria furtiva, requitur}tata sanctiones iuris civilis, quod sacnunde sacro .~1Jbreptum sit ... et in nvstro i.ure sic car¡~ tum exprrsse habemus in leg. 18, qumn. omr¡es D-0ctore:1 Hisparti quO(lr{ coercitionemfurti in Ecclr.Jia patrari sic aponunt. N~que. a illis verbis santa. li sagrada aliud inferd ~alet; cum in materia poenail mitiar signiji.~ catio amplecti drhet, ul dixi, Et dlc#o vel iJJ. EO Textu sumenda e:rt decln.ra­tfvt:, non vero diJjuntive, quia posita est ínter duU$ dictiones idem signifi­cantl!,S», en MATifEU SANZ, o.e., controversia 36, p. 20l. n. 38.

54 «Et quamtumvis crirnirli.Y sacrilegii poena arbitraria lit, ut pluribus adduc~ tü probtlt Fari11acius, fX hú qualitatibu,v poena exu:ndi poterat, et debebat usque ad nwrteni naturalem. .. St quamvis aliqui e.r his loquant14r ir1 casu,. quod concurrtJ.nf quafitates agg11111antes, ut vi<tlentia, fractura, noctumum tempus,furti magrritudo, reiteratioh, en MATHEU SANZ, o.e., contro\ier­sia 36, 18, p. 199.

55 <{Por Wsfil'feti del May{}, de [673 llegaron a ~sta Ciudad de la Contt1a tris~ tes repetidas nuevos, de que en lo Iglesia de San luan de Paderna y ~n la de Safl lurxo di'. Tár'te~,feligresias de la provincia de Hewnws, aviafa.ltado el Stmtisimo Sacro.mento de los Sagrarios ... y no las Custodias O Relicarios de plata, ni otra alguna al.aja de las que avfa de valor. y precio ... las noticias que de dfff:rentes partes fueron llegando de aver .sucedido el mismo robo del Santisirrw, }U/'ifO con lru Custadías de plata, Ca/ices, ropa de Alíar, cera y otros cosas de precio, en muchilS Iglesias deste Ar(:·obispado de Santiag01<-, en S14mptuosas Ji,estas, sagmdos regocijos, que celebro ia Real Auiliencía dexte. Reyno de Galicia. En des<lgravio de la Mage:ftud de Christo Sacramentado, injuriado ti.e /-Os ultrajes sar:n1egos de u11 ladran, que le rob6

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sustracciones de sagrado de sagrado se dió comisión n uno de los alcaldes de la Real Audiencia. Por diferentes noticias se obtuvo In dcscripci6n del delincuente y la posibilidad de que pretendiera vender tales objetos en la feria de Betanzos1 donde fue apresado56

Durante la información que se ordenó efectuar y una rueda de reconocimiento11

, se obtuvo el verdadero nombre deJ autor de tales hechosjª~ Antonio de Anca, quien no sólo confesó la autoría de los mencionados, sino también su participación en

de muchas lgle!tias. lAs escri11e, y dedica al Real Acuerdo el Ucenciodo Fr-ancísco Perez., Cathedratico de ~nas letras, en ld Ci1Jdadde la Coruña, Snnciago, 1676, Imprenta de Antonio Prayz, ff. 1 y 2.

56 «Trala.re luego con grande zelu el re1nedio de tan grandeJ' mll.les. Los Señores di!Jfd Real Audiencia en jU Acuerdn despacharon comisÜJn al Ser1or Dan Gregorio Perez Vardnn, del Con!iejo de su Mag~jfad, Oidor entonces, y Alcalde Mayor en esta Audiencia, y al pre.tente Oidor dr la Cñancille1ia de ltúladulld, Ministro de J'UJ prenda¡¡ ... Sabiendo pues, q11e el dfa del Carpus avia Feria en Betanzru, y que podriaser que a este fwm­bre le Uevasse .rú trato a la Feria, escriviO el Seilor Do11 Gn:gorio d Don luan Antonio de Arguella Crrvallero de la Orden de Santiago, CQrregidor de aquella Ciu.darh, en Swnptuosru fiestas, ff. 3 a 4. Gracias a la descrip­ción remitida desde Corui\n, se produce Ju detención del presunto delin­cúe.nte, apodado el Burdero, cuyo no1nhre yerdadero era Antonio de Anca,_ aunque con anterioridad diera ei f11lso de Juan de Arguieirón. He buscado infructuosamente esl11 causa, encontrando tan sólo una causa civil de un Antonio de Anca en fechas .anteriores. y otro. criminal par injurias reales de un Antonio Dauca en 1672.

57 «El Sefior Don Gregario embio it Betanws con unos ministros, a das de lo~ li!sligos qru a'l-'itlrt declnradiJ contM el Bure/ero, par-t1 que reconocfessen a este hombre, y dixesJcn 3i era el Burclero. Y auiem:Wle sacada a .ru vista it este hombre entre otros presso1, !ns testigos le distinguieron luego, y affir· ffWron ser el mismo que ellos llorru1w.1Jt el B!lrelero», en Sumptuosasfiestas, f. 6.

5& A pesar de haber manifestndo llamarse Juan de Arguíciron., natural de la feligresía de San Lorenzo de Duw, «el Escrivar10 que iba con loJ denws ministros avia asistido il un pes-0uün que de orden del Señor Obüpn de MundoñeM se auia hecho sobre el robo de una lglesin dr: nquel Obispado, y se acurdo que. en aquell<t auia resultrulo indiciado un hijo de Alonso de Ancll, <¡Ut? da;ian auer pas.Mdo a Flandes, y cuma lafeUgresia de Anca e.~ta contigua a la de Dow, de dnndE E.Jte hombre dezia ser vezino. y que tant­bien aula estado en Flandes», en Sumptuosas fiestaJ', ff. 6 y 7,

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hechos similares ocurridos en el Obispado de Mondoñedo, No obstante, el escribano de la causa obtuvo mediante falsas pro­mesas de libertad la declaración del delincuente de haber «acompañado a un hombre en lo.r 1vbos de algunas Iglesias, aunque no tantas corno se dezian; conque gozoso el Escrivano de aver logrado su industria, le participo eJtas noticias al Señor Don Gregario, ante quien hizo juridica declara.cion de todo lo referido, y por ello paso a examinar al delinquerne, el qual hiza su prinrera declaracion en1nendarulola con nuichos fingimi.en­tos, hasta que en la vexacion del tonnenro declaro la verdüd»39

Como dice la rúbrica del capítulo cuarto del texto donde se rela­tan estos acontecimientos "despues de varios fingirnientos, declaro el Ladran sus atroces delitos, raros casos de su estra­gada vida, y de la Divinn.1nisericordia"61J.

Se procedió a darle tormento, durante el cual manifestó su verdadera identidad y confesó la forma en que perpetraba sus alfoces delitos: «Rornpia las cerraduras de las puertas de las rexas de las Capillas, de las arcas, y ultimamente de los Sa­grarios; robaba quanto podi.a llevar; dineros, cera, rrrnnteles, y toallas del Altar, Cruzes, Candeleros, Vinageras de plata, los Calices. y Patenas, las Chrismeras derramando en el suelo lru Sagrado~ Oleos, las Custodias, O Relicarios del Santissirno,

59 «Aviendole descubierta el nombre pro5iguio el Escrivan(J en ver si podian tamb~n sacarle algo tocante a ltu fg{e$ia3, y llegando ol palacio y can:el de Mira.flores:, d doF1de le Uei¡nJ'on desde Betan~os, agasajandole el Ercriwino con caricias, y r'egalos, y tc1.rgas promes:1as que le hizo de parte del Señor Don Gregorio, de que saldria libre, si confessaba la verdad, le di.xa con el mismo se-creto, aunque con nw:yor cautela que antes, que era veniad que el ljvia acompaMdo a un llambrer,, en Sumptuo.1asfiestas. f. 7,

60 ({Dixo que en todns los n1&os de las iglesias auia acomptuiado il un hom­bre llamQM luan Brache, naJuro.l de Bayo1w de Francia, de profession judio, dnndn las señas del talle, y que trage que tenla. Destt. diJ:o, que sac11-va de las Custodias el Santisstmo Sacramento, y una vezes le consumia, otras lt! arrojaba, dWe11du que Jlü era mas qru un paco de pan, !ulzienda burla de los Santos, y de nuestro S<;i.nta fié"» en Sumptua.ras fiestas, ff, a y 9. Se demostraría que Juan Brache nQ existía, pero d Santo Oficio envió un mensaje a su equivalente portugués para la detención de Juan Brache, y e[ Arzobispo de Santiago ordenó la vigjJnnda de loo puertos y las fronteras de su teniwrio para dar con este SO$pechosl),

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consumiendo sacrilPgamenre las fonnas»M, Al misxno tiempo se dió cuentu de haberlos realizado en un número considerable de iglesiru; y no sólo las ya 1nencionada!!.ti2, Con lo cuat se concurría la efractura do iglesias, Ja sustración de cosas no sagradas de sagrado y, lo más grave, también el hurto de objetos sagrados de sagrado, con dc¡¡precio a la Majestad Divina.

La comisión del hecho estaba suficientemente probada, pues <'aíustose el cuerpo destos delitcs, confessolos de la suer­te, y ton las ct'rcunsrancias que los cometio, y queda reftridt.-?. Fue convicto por testigas que le vieron vender lo que de las Iglesias <wia robado, y especialmente, con aver hallado en el lugar que dixc de la carccl de Baat1z,os las dos Cust.odins de plata, que robo de las dos Islesias dE San J,;an de Moeche. y San lulian de Momlego, y /ns llevaba consigo el dia q le prendie­ron»{,,,'· Pero su.stanciadn la cnusa y antes de que los alcaldes mayores llegaran • dictar sentencia, el Santo Oficio pretendió conocer de ella, requiriendo le fuera entregado el preso y los autos al manifestar «que tocaba a aquel Tribunal el conoci­miento de algunos delitos que resultaban contra el delinquen~ te». Tras pasar por las cárceles inquisitoriales, fue remíüdo de nuevo a la Real 1\udiencia"', por cuyos alcaldes mayores <<fue

SU111.ptuo:u1sfi111;tas,, ff. 10 y lL 62 «lljust1;.se ttltlJn(J.mt:nte [l<t• fu dff-cfaracict1 dtfsle Fwrnt:ne, que de.trie el mlo

de mil y sei.JcierWJ.Y y Sf!:r-et:ta, IHJJta pfitMro de lunio de sese11ta ~ tres, eu que l.e prendieron, saqueD con esta furia diahülica veitue y seis Iglesias, "' se cree ron granfuMilme.ntr1 que fueron nuzy, .1inque pnra tan atrevidos e:;r.e· cuciones se 'llaiiesse de ningun C<Hnpiice:, :siM solv en .r-eis dellas, qut se accrupal!6 de otro iadnJ11fomost>. y fagilivo, que esta cMdenatlo d mueru "n re!Jel..iftm, en Sumptuosasji.cstas, ff. 12 y 13.

6_1 Sumpt_u{;sGsji€stas, ff. 13. 64 ,, Y citHt> ¡;on gran rt1tort se pud.J temer, qlll huvie.s.rc perdido ro.da l~ de ta

Fe, et que no enr:vn1roba cqn et fl.orrvr sµgrwlv- qite iefu1td6 (a w:neracion. y el respeto de cQsas Tan. divinas, 1,,"'tinu> la.f que el aJro¡;r:UalNJ con turu:o dts· p~c/.IJ. A viéndole llevado el preso, y los autos>Gl Sw1to Ofit:W, y estado ~n 4iJuella t:tJn::el nlgunas ff/.1!5e.t, fut ranitido wltiniamtmte a e,ffü Audirncia»-, enSuniptuosasfieslas, f 14. En las restantes c-ausas no consta ningunainter­venei6n de ta jtlrisdiccídn eclesiástica, ordinwia o inquisitodal, eon iiíde­pendem:ia de: que ln-'f c;-1111sas c:mónicas se cunserven en los respectiws lrí~ !runaJe; dioces'1!'1o-s.

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sentenciado a arrastra¡; ahorcar y a hacer quartos-»65• Por fin,

en noviembre de 1674 fue cumplida la sentencia, aunque algu­nos frailes portaron el serón en el que fue llevado al cadalso, donde murió, su cuerpo fue hecho cuartos y repartido por las iglesias donde perpetró los delitos66

• Diferentes instituciones hicieron ceremonias en señal de dcsagravio61•

65 «ConsinJW la SentencUt con gmn resigrwcion, y COfUJcimiento de lo mucho que n1er-e<:ia1ts~s culpa.n>, en Su.mptuo,1JJsjiestas, f. 14. lnmpooo convenía 11 la república diferir su ejecución, como señala la le)' recopilru::la. paro poder conmutar.

66 «Executo.re la Sentencia Sabadü dieL de No11iembrc, vispera del Patrocinia de 111.1.estm Señaro. venturosa /lasta en el dia de la muerte. Mcarul.(Jle de la ctJ.rcelfue puesto en un seror1 {lGrt.l arrasirarle, pero el pesó d.r.ste trabajo cargo todo sobre la piedad de los Religiosos de las ires Ordene11 de Santo Donlingo, San Francisca y fii Compañia de lesus, en cuios brazo$ fne. desde la carccl al lugar tie.l suplicio'" Sll cilbc~a se puso en un fXIÜJ fuera tie ú.u puertru de la Ciudad, y las demas quartas junto a algunas tk llls iglesias qu-e robo, que para igualara todos fue menester haz,erle mucha:r {lie;_as~, en Sumptuosas fiestas, ff. 15 y 16, El atttj)r de esta introducción íl ]Qs ¡¡erml}nes de las ceremonJos redactó un epitafio: «Este que en vez de íace, pendt!. al vien10/Horroro.s-0 codaver inhumano!Harpia es infertUJJ, que en v11lto humano/Infesto ha.ita las ttras con su fUJ.iientomrolí! de fLl.ror al Sacramento/Y er1carnfr.ada er:i el su aleu(! mano/Del arbnl que e.s de vida soberana/ LnbriJ leño fatal en su tormento/Una Herculea lustlciil d tanto CaclJ!Fue menester. y dividido en trozos/Por pena del Talion, d la sevi­cüi!De carniceras aves le dio d s.aco!Aqui echo bacas pEna en mil sollo­w.vl' cioma para e.:u;armientv, i> C()dlcia '.!», Sumptuo.rils fiestas, f. l 7, Fue una de {3..!i; pocas ocasiones c:n que se procedió al descuartizamiento del reo por milllduto de In Real Audiencia de Ga1icia, al menon de las causas con­servadas. También se dispuso en un homicidio sacrílego cometido en 1753, aunque no consto qae re llegara a cumplir la pena por la aurencia y rebelrlfa del reo.

67 En Santiago el 7 de diciembre de 1674 «se bim una fiesta :solenuúsima con procesión como en el día del Corpus, en desagravio y acción de gradas por haber sido descubierto y ajusticiado el infame criminal>>, en LOPF....Z FERRElRO, A., Historia de la Santa A.M. iglesia de SantiaglJ de Compostela. Santiago, 1907, torno IX, p. 170. El ejemplar de Sumptuasas fiestas de la fiiblioteca Xerai de la Universidad de Santiago incluye a la vuelta de la portada una no tu manuscrita del Padre Fray José Negueruela, de: San Mru:tí11 Pinario: <\En 7 de septiembre de 1g12 se celebró en Stlntiago otro desagravio del Sficramento por el robo sacrílego que se hiw del Copón con lllll Sagradas formas, la noch~ del 25 al 26 de Agooto en la Iglesin Parr{Jquial de Santa Susana; como el ladrón estllba por descubrír, no se hizo

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En aquellas mismas fechas los robos de íg1esi11s eran bas­tante frecuentes, puesto que el alcalde mayor al que se dió comí~ si6n para intervenir en la averiguación de Jos hechos menciona­dos en los párrafos anteriores, dispuso la acumulación de otros sobre sustracción de cera de iglesias6s, Uno de estos ocurrió el

fiesta, sinn una Rogativa con Procesion General la tarde. del 6 y por la nlilfta­na del 7 la Misa con lo. Anathema y el Sennón o Declaración que precede, y luego comienzan Jos seanones y viUancicos que se C(}mpusieron».

68 Particulare.~. !eg. 3697. 26, causa entre Pedro de Calnzos, a que saliú d Fiscal de S.M., con Eugenio de Pl11tas, María de Platas y Antonio San rvtartín. Auto Para quesse aga legajo aparte de W q Resultare contra euje~ nio de Platas errero bentero del.a Casso de La lohd y contra los mm qfue­ren Índi9iados en/os Robas sacrill!ga:r Con Antonio de Aoca, de 16 de jurl'io de 1673. dictado por Gregorio Pére?. Dardón, ulcaJde mayor comisionado pru-n Jaaveriguací6n «delos Robos sacrilegos de las Yglessias de ssan Julian de trwrulego y otras y Castigo de los delinquenres, Dijo que por qoonto en la Sumaria tiesta pesquissaAe yncorporo l1lgunas dec:lo.rariones tocanJeJ a Domingo Garria y domiflga fer!lilndez Sumuger Por Cüussa que Hizo Contra ellos danfronco Romero theniente e juez ordiM dela Jurisson de mirqf1ores despue:i; del Robo dela Ygla de sn Julian de mondego do11de son Ve;:ino.r y della ssolo Resuúa el Cuerpo del tklíto del Rónpimieruo y Robo dela Yglessia y Contra dho dfltrtin.go Garcla y su muger ssolo irufirios de 1.1.rtos dif.zrente.t delas ssacrilegos; y lo mJ5mo pur tJU!o del dho 0}'rÍOr sse~ qui ro del ofirio de gomez un pleita cremirrnl de pedro das cayn;,os vezino de San JNJ de Canbascontra eujenio de platas erren1 y Den/ero del.D Cn.ssa dela loba en Rnz.on del urto de {:era dela Yglessia de dhafra y en quanto a esta Ca1usase rezivio una declarazan Por dho sr Oydt¡r y en quanUJ ala deldlw domingo garria y su muger algunas de rodas efla, Mando q el Presseflte Ror quite copia yago legajo apte Respetü de cada Cnus.rn Puniendo pnr cavem r..tlif auto enla primera y copia del e11lus demas separondn las dela prin.fipal q Resulta Contra dho antonio de anca y Juan brod!e y mas com­plizes que rrefiere en sus declarnzWnes dho antonW de anca Respeto dela gmbedad de dlws delitos sacrilegos q Requien:n Brebedad en su determi­nac\on nsi pam la satisftrt_on Publica camo Castig<J delos delinquente.r», Y A.R,G., Serie Causas criminales, inhi.bitoril<s y sobreseimientos de la Real Audiencia y Audiencia '[erritorial (:::.Camas), leg. 29201, 17: «Enla ciu.d dela Coruña A Cinco dit.1s del mes de Junio de mil y sos y ssetenta y tres i'Jflos El Sr. Uuio, dongrego Peror. de ardo11 del Co, de Sumagd su oydor y alcalde mayor enfa rrel o.u.da desr,e rreyo ... cometida l.aaberigual.cn y Cll/i­

tiga delo¡; complius enel ronpimierl.fo del<! lgla de Sn Julian de mondegv Sn. Juan de paderne y otros. dijo que pomlÍilr principio n dha. pesquissa era necze,<;ario se rrecogie3etl algunas Causas qest11n pendientes en.in rr.uII aFJdia sobre robos de z.era de ygl.esia.s y lo q sse aaberiguado .en!il fra. de tlaron e11. rGJ.on d!!l Ronrpimiento dela )'giesia della . .,»

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domingo de Carnestolendas de 1673 en la parroquia de San Pedro de Cambas, donde «cerradas y pechadas las puertas della y el dho acusado con poco temor de Dios se fue la dha noche adha yglessia y rrorrpio la puerta pren9ipal della arrancando/a y se entro dentro y tanvien arranco la pechadura de dha arr::a y della hurto y llevo las dhas tra y nueve libros de cera». La que· rella presentada por el mayordomo de la cofradía propietaria do la cera, atribuía el conocimiento a la Real Audiencia <por ser qa. sobre delitos de hurto echo de noche en dha yglessia», al tiempo que pedía Ja imposición de las mayores penas y la resti­tución de lo hurtado".

Todas las actuaciones procesales acusaban de la con1i~ sión a Eugenio Platas, Antonio de San Martín, su primo, María de Platas y otras personas. Las declaraciones testificales se diri­gieron, sobre todo, contra el prin1ero de ellos, a quien acusaban de tener mala fama. ser de mal vivir y haber sido cogido al inten~ tar vender parte de la cera, previamente derretida'°. El promotor fiscal designado por la Audiencia pru-11 esta causa fundamentó su acusación en dichas manifestaciones, pues de una parte <<Siendo los sobre dhos pnas de mal bibir y teniendo de costumbre de

69 Particulares, leg. 3697, 26, ca osa entre Pedro de Cainzos, a que salió el Fiscal de S.M., con Eugenio de Platas, María de. Platas y AntQnk1 San Martín. La causa se Inició por la querella que presentó Pedro de Cninzos como mayordomo de la Cofradía. de San Pedro, iru::lusn en la iglesia parro­quial de San Pe<.lro de Cambas, coana Eugenio de PlatM, herrero y taber­nero.

70 Los testigos ronfirmaron eJ mal vivir tle Pfotns, al tiempo qu.e declaral:tansu presencia en diferentes lugares para vender la cera y la jáctancia que ef¡x;­tuó de haberla hurtado. Incluso hubo dos dcclarnciones en las cu.a.les se afir­maba que la hermanu del autor iuvolucró no sólo a su hermano, sino tam­bién su primo Antonio Sao Wlartfn. Se tomó decfaración a María de Platas, así como confesión a Eugenio de Platas y Antonio San Manín. El prin1ero ínvolncró en In comisión del hurto a su primo y dió nueva versión dela pro­cedencia de la cera que pretendía vender en Betanzos, mientras el segundo que Platll.ll era su enemigo capital y tenía mala fama. En las declaraciones de testigos de ia probanza de San Martín, todos manifestaron que era pcr­sona honrada, de satisfacción y apartada de hurtar, En la probal\L'l del fiscal se confirmaban las acm:aciones efectuadas contra los acusados, en especial contra Eugenio de Platas,

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acer Unos y rrobos como io hicieron dhos eujenio de platas y pedro do cautto Antonio gonrales y a ótros muchos nias les Urtarol! y llevaron Muchos bienes andando todos ligad.oJ en cotneter dhos delitos>..,; por otra, además, «se atnbio su wtimo deprovado en tratar de rrobar y rromper y lJ y templos sagrados Urtandn dellos cosas sagradas y que estavan destinadas Para el servi~io del culto dibino Como fue aver rompido lns puertas dela ygla de sampedro de cambas la noche del día mvado bis· pera del domingo de carnestolendas .. , y della aver urtadr> de una arca treinta y nuebe libras de cera»11 • A comienzos de julio de 1674, el principal acusado pidió su absolución basándose en su honradez, su lemor de Dios., porque <<la cera que rresulto aver tenido y bendidn no asido urtada de ygla ni de otra parte alguna>> y ser los testigos sus ene1nigos capitales, además de las tachas que sobre eUos recnfao. Mientras el otro encau~ado soli­citó su absolución, «lo uno, porque aquí no ai cuerpo de delito que era la primer cossa que se debia buscar. Lo otro no aí testi­go que deponga contra mi parte sino es de oidas ala muxer del rreo1 y hermana y lo que el mesmo di9e»; en definitiva por ser una suposición de eslos acusados y tratarse de una persona hon­rada,

De acuerdo con las 1nanifestaciones de ios testigos, con­fesiones tomadas a los reos, contradiccíones de Eugenio de Platas sobre el origen de la cera que pretendió vender, su condi­ción no sagrada -a pesar de lo manifestado por el prornoLOr fis~ cal- y el lugar de donde se sustrajo, fue condenado por la Audiencia en vista y revista a vergüenza pública y seis años de destierro del reino, agravada la pena en la segunda con veinte

71 Tras io CIL'Ú daba cuenta di.:: su fundici6n para proceder a su posterior-venta. Al m.ismo tiempo acusaba a María de Platas e Isabel Uipw., su cuñada, por 'f.Savedora y consEtttidou1, .. ptJfticipantes y cmrpliceJ enel, P.Jllo qual Anvi averCclw an cometida grave y aJro'l delito digno de exenplar castiga yncu· rridv en Graves penas». En otro nlegato del promotor fiscal, de comienzos de julio de 1614, posterior ü los prllhanzar¡: volvió a incidir en dichas afirma­ciones. El Fiscal de S.M. en octubre de dicho aña reiteró estos argumentos.

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ducados de mullan. Al tratarse de un hurto de cosa no sagrada de lugar sagrado -cera de una cofradía- ·,permitiría castigar al reo con unn pena arbitraria bastante moderada, pero tan1poco fue más grave que un simple hurto como en principio podía corresponder: vergiienza como en Jo Pragmática de 1566", pero los seis ~ños no de galetas pxevistos por la norma, sino con des­tierro del reino, aun cnando la cláusula de quebrantamiento fue el remo por igual tiempo.

Ninguna comarca gallega debió quedar sin sufrir hW1os en nlguna de sus iglesias, bien fueran de objetos sagrados, bien

12 Seotmda6, leg, 28480, seutencilt. Je vista de 16 de noviembre de !674, entre el Fascal de S.M., y Eugenio de Platas, Antonio de Sao Martín y MMM. de Platas. en rebeldía: «.FaUamos Pot los AuiDS oque nos rtttferimos q1If!

elevemos de Condenar y condrnamos af dho tu.genio de pltit1u en berguenf'a puhfica pa (:1.tyo efe/o sea sacado desnudo de 1w:,dio cuerpo art~a pr la::r CaUes pttblicas y acostumbradas C()nfJoz de pregonero q matrif1t.s!e su culpa y MliHJ lffitaflr; u1 una bestia de alOOrda. 1'1.as le co11denanws aisd1 al"Ws de De~ftie.rro precisos fu.era del Reync J' no los qtMbn.trt.Je pi11!a a~ Cun¡;lirlos t'.M!a.t g;¡Jeros de Su. magd ul rémO J itfo SUéf(ÍQ_ y en qt{J ru dh;,-J ª'~ºde San 111arti11 le avsofvemos y damos pr libre defa .acusaz!J1t Contra el puesta y a la dha .iUd Deplata la t1broh:e11ws deiaynrtancia en e:rte juii-~íJ y pr e.wa mtcstra sstta en gn.u.ia dé vista ansílo pmnuncüurw.t y rrw:;. Cun C.t'Ji­

üJS». El Físcal se dió por notificado. suplicó de ella a n~ayore.«: pe11.as y éOrl­

dc.nas respecto a lo-s delitos cometidos. l'ór sentencia di: revista de 19 de dicie1IJlxe de 1674: ""-Fallamos p los tAUtüs a qnos referin1os q áebemas de confirmar y cotifirnu1mos la ss1t11 dcvista en este pleito y ctutsa dada pr algo$ delos al.qdf!s 11U1)'(1r:t'S rksta. ml audia pmnuncind4 en die:, y seis de nr:e proximo paJsdn deste afi<.i pr donde condenaron al dho eugenio de pla­tas t.nherguenw publica y s<!is años de destierro y lJV.solbieron a Ws dhos anfturio de sn mar! y mu de plata def(I ynstanfill de q pr ple del fiscal de Su11:.agJ ¡xi ivttenos fue suplicada la ql mdo:r se guarde etmpla y execute y a dl!ü FU.genio de platus se le mallo en vJe duros Conque se o.pllcan la mitad pri fos pobres dela ct.1nel 81 ditste- Reyno y líl dlia nritad ílfvs pes dela con~ [Ntlíia de Je sus q residen ttt san a1dles des ta e.ir.id q se entreguen a Jun Rubí, y pr es!ll en grade de u,wi.Jftf a11sikt pronunciamos y nula.J conco_sfa.IJ), Se ejecutd la pena de vefgijcnzaen ene.tu de 1675 por fas calles públiéá.S, hasta la puerta ,de la Torre, rlQndé se le volvió a notüi.CUI la sentencia de destierro del reino. Nn oonsh1 el pregón, Copias de estas sentencias en l,articulares, lag, 3691, 26.

73 Pragmática de 3 de mayo .!.le 1566, en Nueva Recopilación, 8, 1l.9 rum11:m· to lo.s anteriores penas d~ 1552 d. vergüenia pública y seis años de galeras.

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de elementos de empleo más popular como la cera. A mediados de junio de 168! se produjo el rompimiento de la iglesia de la feligresía de San Vicente de Lagoa, con «hurto de cero della de ochel!ta libras labrada dela cofradía de nuestra señora del Rosario y otras cosasJ»74

• No obstante, el nuto de oficio de la jus­ticia seglar de Mondoñedo no se dictó hasta marro de 1682, pues hasta ese momento no se produjo la delación de muchas personas «y se dize y mur1nura que dicha cera y dinero la an lie­bado Juan decomide el viexo Pedro y francisco sus yxos»n. El teniente fiscal de la causa en una de sus peticiones, formulada en agosto de 1682, solicitaba les impusieran las penas correspün­dientes por haber «llevado y Unado dha cera y dinero abriendo las puertas de dha ygln con ganfuas y llaves maestras y lo me.rtno las de la .sacristia y arcas donde estava dha cero y dhos ynstrumentos los tenian echos y fabricados para el misa efecto ... en todo lo qual an cometido grave delito escalo y sacrilegio de Y glesia en q les acuso y enlas mas penas enq an yncurtido y ubiere lugar».

Es obvio que en una petición de los acusados admitida a fin de aquel me.s negaran la acusación, por cual pedían la abso­lución sin costas. «condenando en ellas al ynjusto de/at,,ry enla Pena dela calunia y al dho fiscal». Se basaban para conseguirla

74 Particulares, Jeg. 3.540II':9, causa entre el Físcal de S.M. y fa.justicia ordi-naria de Moudofieda contra Juan de Comide y stJs hijos Frondsco y Pedro.

75 Auto de oficio de 4 de marzo de 1682 del alcalde mayor de Mondoñedo; «dije ser informado y abersele dado quenJa )' noticia por muchas ptuJ.s de que por Mlla de los dias del mes de Junio del año pasado de mill ssos )' ochr11m y 1uro y de noche y a desora ane~trodn en la yglesia prirroql. de Sn Vicente detagoa del Valle de oro y qiu de ella an Uebado y UrtatW od¡n, libra:s de cera labrado. y cantidad de dinero qu.e tndo era deln cofradia de nuestra Jenoro del rro:rariff ynclusa endha yglesin," y se dize y mfl"rmura que dicha cera y dinero laan tlebadn Juan decornide elvíex() Pedro yfrari­cisco S/4,f y.t:.os í--l:cittus de la dichafelegresia de Lngoa y que.re deritio enel Jugar dagre/.a enciua de dicho pedro de conride y que la lle ha ron a vender ala \!iUade Md, en.ttJdo lo quat se acausadn y causa excandtJlo y para quese averigue Vf!rrí.ud y semcja11teJi casos y delitos 110 quedal. sin castigo los C/,ll­pados sean castigados conforme la rrequie lri .gravedad de sus delitru y Ja odmmistracion de Justicia tenga devido Cumplimio" .. )lo Se decretaba en él la prisión de los aclllndos.

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--o n lo menos obtener soltura bajo fianza atendiendo ala larga prísson que tenemos- no sólo en que eran labrndores honrados y buenos cristianos, sino sobre todo «porque no es de Presurnir q nosotros ayamos ll'!vado ni urtado de dha Ygla las ocha libras de cera ni dino qucse nos ynputa pr q no se ajusta iVi consta dela Sumaria y los testigos q depusieron en.ella son vagos Singulares y tw deponen ni concuerdan en sus declarannesy no dan Ra~on A sus dhos aclmas de que todos ellos Son nros Enemigos capita­les y por tales declarados y eulalia Vasste Mocaso era menor deedad y declaro pr yntercesson dealgas personas y por ciertas promesas»16• La defensa de los acusados y 1a particular actua­ción procesal de la justicia motivó que, por fin, fuera recusada ante la Audiencia, <.<siendo así que nos e alla justificado el delito quese les a1ribuye ni yndicio del»n.

76 En otra petición del procurador de los actL"'ftdos, además de solicitar laabso­h1ci6n o soltura. solicitaba que se declamra delator, que eJ fiscaJ señalara el t.lía fijo en que se cometió el delito, se condenara al delator y fi.Sca] en las cosla...,, además <le los testigos que depusieron contra los Cornide, restitu­yéndoles sllS bienes. Alegaba que padre e hijos eran labradores honrados, de buena fuma y sin neccJid¡id de cometer ml delito, wtO putde prest.unirse a ver cometido el urto de dha cero ni es Verositrril lo aya11 cometido y el aver­.seles ynputalio asido malicia de pa Rouco barra Anta mel da.rgoaJ y otJug

tos», Se había procedido nula y atropelladamente en la sumaria "Pll Causar mas rumor y confu5otJ», pür lo que 'MJSido octlsson de q los tos d~p1aiesen de publicid y aun de notoriedad síes que lo an echo por q no es de creer depusiese'1 de. peo y not-Orio quando p<Jr esta publicidad y notoriedad no pJJ.e-dén IJ<Jr ni dan Raron ni yt1difio11, en virtud de lo cual va deshaciendo cada una de las declaraciones {le los testigos de fonna particulur y wncre­ta: deposición <le ofdas, enemistud, odio, venganza, ínlini.a amistad entre testigos, solicitación para que les delatanm, etc.

77 Al recusar al j11ez seglar de Mondoñcdo fue nombrado un abogado d~ la Audiencia, alt~gando haberles «movida ptv yttjusto dt: ojio atribtíJ•endo.se/€.f lafaltü de un poco de cera dela parroql de dlwfro de lagoa. Vmd les mdo prender Como les tiene presos abra catorce Meses poco maso men~ en rri­gurosas prixionei en grave dano de supna. .. y siendo asi querrose alla jus~ tificado el delito que.se les a.tribuye ni yndicio del por r:uiox agravias y vejar;iones que an ptJdecido y padecen mis ples y por causas de sospecha juradll.s en que me afirmo, y las butd/Jo aju.rar en.su nre asido Vmd rl!cusa­do par'1. La determinaon, difinitiba d.;;. dho pto,,.u

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El ahogarlo designado por acompañarlo del alcalde mayor de Mondoñedo, dictó el 12 de junio de 1682 sentencia ab­solutoria de la instancía con costas y multó con mil maravedíes a una testigo menor de edad que fue la principal delatora". Lo fundamentó en que no se hallaba justificado que lo hubieran cometido el padre e hijos imputarlos. La absolución, sin embar­go, lo era rle la instancia, no de 1a acusación. lo que implicaba que podía con posterioridad procederse contra ellos en caso de aparecer nuevas pruebas o indicios, o dicho de atta tnanera, no quedaban libres de sospecha.

Pero el teniente. de fiscal apeló de dicha sentencia, <l.en

quanto ano aber condenada a dhas Reos en pena de muerte u pnrlo menos degaleras como corespondia asu delito y mas per­judífial que ella contiene y puede contener al q1te Responde y bendita publica para ante los senores gobernador y oydores dela Real audencía deste Reyno y lo pido por testimonio. admas que dho aconpanado no pudo dar potsi solo dha sentencia y no se alla formada de su merced el senor alcaláe mayor desta Ciudad Juez principal dela Cau.sa ni haberse Conformado Conella». Apenas dos días después, el 16 de junio de 1682, el alcalde mayor de Mondoñedo, abogado de los Reales Consejos y de la Real Audiencia, dictó su sentencía en la que reconocía que el teníente fiscal no había probado cumplidamente su acu­sación, justificándolo en «no haber los yndi~ios dederecho necessarios parata question de tormento pedida y atendiendo al descargo echo, absuelbo alas dlws Juan de Comide ftnnfisco y

78 Sentencia del acompulludo de 12 de ,junio de 1682: «Fallo Atento lru autos y merito.'f fleste proceso aque me remito que p<irlo que dellos rre.sulta devo de absolver y ab;ruelba dela irrsll.Tf!Cf;ia desfe juio a[ dho fllri franco. y Po decomide del deli!ú de que.~oon acusda.s. atento contra los sodhíJs nosealla juslificado en cuya consequen~ia seles buelhan qsqufo vies que poresta causa seles a}'an quitado paglJdo de cada MM las cosras pr supte lexman;~ te causadas y a cufolia Vaste testigo reclvido eMste pto por lo que del cons­ta le condeM en mill 1nrs paru ln. enmara dé Sumagd y gastas de Justicia de.por mitad y p'1resta mi ssna dijinitibamte }1'7,gando como acoripanndo nombrado por los Sen ores de la rrl. auditJ. ti este ni.o, para fLJ determint'.Aon desta causa asilo pronuncio y mdo. y las a.nus paguan Junfranco y pedro decornide prorrata».

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pedro comide dela ynstancia de!ile Juy¡;w en qua111a aú:l pena hordinaria y por Justus cosas que me 11Ui,S.ben y Resulwn del pro¡;esso y en considera~·ion de quan frequellte es dha delito enesta probinr-1il debo de condenar y condena por aora alas dhos Juan de Comitle fn;.ndsca y pedro de Comide en seis aiios de destierro prerisws•, además de multarles con treinta mil 1naravedfes y condenarles eo costas~, En este fallo se volvía a

79 Sen ten da dr la justicia ordinario de Mcuido!iedo de 16 de junio de 1682: «Ffaila 11tentü los autos y méritos deste pmft!iJCI aque me R~ero qúe debo de declaror y declarf.I que el dltu 1tmte11te deji,'ical seglar nü: probo ían cun~ plidamrU!ít: como probar lt: canbino dR que Jos dlws Juan de Comidefr1.1tt* circo y peánJ de Cúniide s11s hijas hubiesen sido Ws deifnqucntl!J; y p¡:rpe~ trodvres del ronpimient.o dela ygl.;sia parroquial .de san bir:lfnle de lagoo y del hurt.o de nc~nut !fb_m_t th ~ra y ochfJ RC11les en difiero que Je quito y hurto dela c~fradia tú 11-ue.rtra .teifura del Rosario sita en J!ul parn:w¡uial y de una arr:a qlff!staba "-~tlí'íla y mas de que rJho rcnle:nte de _fit>Cf-.l seghtr les ncusa. en cuyd CQnseqyenfia )' dtclarando comü declaR1 1w haber tus yrulir:Ws dcden:c:ho necessarios panúa questian d!!' tormenta pedida y atcn­diimdo al dt11#Xlrgo ecJUJ, ahJu.eibo afr:s dhtJJ Jwu: de Cornidefran~Ú<.O y pedrn carnlde dela ynstmu:ia deste JuYt·io e11 qumittJ i~la pena hordinariay ¡Y.ir Justas cf!'sas qu,e me. mueben y Rt!suftan del pn•res,ro y en con:riderarion de quilfl freqru:nte es áluJ deli!o enesta prubitt~ dizbo de condenar y cort~ deno por ilQ;a 4fo:s dlws Juan de CiJmithtfraHciscü .Y pedro de Cí!ntide en séis afio¡; dt desikrm prep"s.tUS fuera defo Jurisdí[ÜHt -de dM frn de San bicente de lagoo y dela.J demas tempor4les desfa Ciudad de mondon.edo y delta y dos leguas al Co1Uarn.v que Cumplan ala oonti11t1a pent1 de be,.,,. guenfa publica y di. L'Lmqttirl1;s doblado dho tle1r1po, Con mas Co11den1J alos sobredhos todus tre3 en treff!m 1'til! mrx. apli<:t1d(1S In qtfarta parte rúlliJs para lo cabaitcria con qudos senores dtf Real Conxeso ;tirben a Sruugd y la mitad Paro ta dhil cofradia de n<ieJtra senora del Rosario slti1 en dha paroqulai de.lagá¡J y la otr.:J quarta parle Restartf~ paro gastos di! Justi~ia y Camar11 de su Serwri.a !1inw el senor obispo de.na c,.'iudM como dueffo temprinll della y dedha Jurisdír;itm defogoa por mitad, Y ansi mesmo CondeM úft1s dlws Juan tk Cernid e fNuu::isco J pt.dra de Comide en Jodas lti.tcrutttJ" tk:rte ptac1p;o causadas y qUtJ;re caustltai cnla exccurion des ta mí sent.ent"itt ruy.a ta:rai;ion come lo al preY<:nte s.rno ~r.las qoole.r y en dita con~ JF;ia{Jimt maru:omunv o.toda! tres, y mando qur pagtum uno}' üil'tl dentro de Mrrero dla de¡u Mtejicar;inll y a1ui:.~ de soiir del<¡ C,íirf:el y qµe f(}J dhc3 Juan de CQmidey fn111ciscfJ de Caroide que san Ws que se allun pttuas pfl,.­dha Causa y acu.1oclo11.salgan della a Cunplir dho desti>?rrn pn!risso y cut al!(U:Jfll desta autfien'(:ia c011 itti.tti'.rtda de ssJW, pr.igada dha caadcMrion y costI;s les saque della y e,ch-e fllern •ÍF',SUJ. Ciudnd y su Jurisdirfon y fp rnesm(• st> a¡;ay Cu'flpk1 dha ptJm de Carnúle liu!RO qiu:!e sea l'l{itefi·ccula

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reproducir la absolución de la instancia con relación a la pena ordinaria -la pena de muerte-, pero por motivos derivados del proceso que él consideró justos. y de manera destacada la fre­cue-ncia del delito -¿rompimiento de iglesia? ¿hurto de cera?-, por lo que les condenó a la pena arbitraría de seis años de des­tierro de las jurisdicciones de Mondoñedo. junto con la condena pecuniaria.

Ante tal decisión, los acusados apelaron a la Real Audiencia~, al considerarla nuln y contradictoria, por lo solici­taban de nuevo la libre absolución". Los alcaldes mayores opta­ron por confirmar la sentencia del abogado nombrado por ellos como acompañado, al tiempo que declararon nula y sin efecto la del alcalde mayor". Los acusados no debieron suplicar de ella,

esta mi senlef1fla y por ella dijinitibamentejui.gatuio e11ltl manera y segun dt. s11..w1 ha ynserta ansilo prommfio mn1ulo y sfg,um,

80 Ya en la pre1>enw.ción de la apelací6n se manifestaba que <!deviendo Vmd ablandi! devidamte. Coriformar~e cone.lparecer de dlw aconpanado porser corl[vrme adrco. en tod(! lo fabomble nose sirvio !UJcerln nipron.uncftJrla sinenbargo deque pa.. q fu pronunciase dentro de tres diru ga1lLirontnis ptes. provison ... Antes Vmd p&ü El dar y pronunriar sna en dho ptv».

SI El procurador de los Comide inanifestaba que, «la qal dha ,11ta es ablanda devidamte ynjlJ.!Jta y agrabia.::Ja cantra mis pus )' no devio darse ni Pronunciarse}' pue,t della rrÚ5-0 consta devermserabsi.ieltos dela instancia y 5e decinra no aber yndirios l'astante.s pa,ro tormento como es cierto no los ay 1il otros algos que merezcan atenon, no di?. ven. mis ples ser condenados a destierro ni mr.dtados ni pagar costas antes se.deben lÚJr pr libre:~ y rresti­tuirseleJ lo mu.cho qu.e an gastado)' los dniios tÍí! ta1i /.a.rga Prisson», afir~ rnMdose. eh fo_ recusación y «a Vmd SJJ¡Jco se sirba pron11n,·iar la Sn(J_ de dho aconpand<J y man.dar Sene a todas pte.r y pa q cada uno diga lo que viere le cu1wie11.e lo qai pido sin perjuio de interponer apelaon».

82 Sentencia de vista de 26 de octubre de 1682: «Fallamos porlos autos ogu~· nos rreferimos que devemosde confirmar y Confirmamos fo sen ten tia enas­ta causa dada por el lir.do. don arrto-n;o solarar abogado desta rrl iludfen· t:ici pronunciada en dvce de JunÜ> ptrssodo deste ario pvrdonde avsolvlo alos dhos Juan pedrv y franco de comide del delito quese fea y11putr'Jdo y nnsimesmo porquanto p()r ella se mando se le bolviesen ttodox y quales quia. Vienes que por esta Causa seles aya Quitado pagando cada unv las costas por ,:u parte lejitima1nte causada.r, y tmsimúmQ por donde seconde­no aeulalin bas-aníe en mitl m1:;. aplicados para la camara desu mgd y gas­tos de Ju.rtic:ia por mitad y todo lo demds que en. dha Sentem;fa enesta

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aunque sí io hizo el Fiscal de S.M. para que se «les conclene en las penas correspondientes al <leJito q han cometido .V q l.a ssna dada P" el Juez de Mondoíierlo se supla a mayores o alo menas se can.firme:»~i.

Pocos años después fue castigada una mujer a 1a pena arbitraria de clco azotes y diez años de de.süerro del reino o..por aver Hurtatlo Jas atajas y joyas a nrá Setiora del hu en Sut:esso>>, con Ja cláusula de quobrantamieoto de cumplir doblado dicho pla:w en las Emparedadas de Ubeda". Además de ser una penn arbitraria y dura para tratarse de una mujer"', la última determi--

Causa se L'onlien~ y r:rcien.dü Justicia mbocauN1s {a.relitenrü1 enes ta Ci1usa ckulaporla J.;1sric;ia horáin.aria dela ciud. de ro.1ndoñedo prrmunciadiJ. en rfies y seys de Junio de dlw .-;'10 y ia damos por nula y de ningun wúor y efllc'­tu y pttr es1a nuestra sana e11 grado de vis.ta ansilll pronunciamos y nu111. ;rÍJ1. co;r/(J.h¡_

83 Rt Fts~1 de S,M, se <lió pr;r norificndo, i;;uplicó de cllu y pidió -«se lt:s Condene cfl!as pe1uu en quean yncurridox.; mienínis que el procumdorde los acusados: na .s¡ífo pidió la confumfición de la scritcncia. sino que pcdW. se les abona.se !ns costa..'1 que se les ocasionaron.

S4 Sentencias, leg, 2848'3, sealmc1n. de vista de 6 de febrero de 1688, entre el Rs:c0I y D". Baltasara Aotuni:a de St:(jl,leiros, con S\J procurndor y curil<lor ad l.item: «FaflamtJs porlos autos Aq1.i:rno1 Referimu1; que. por W que dellos Ruului dev!!nios dt: Co1IÓ•"l1ar y Ccndl'Ramas ala d/ia. Da. Bnlt<Jsa1n Antonia de seque.iros en ~ient O.fote.; kzs qutIÍe.t les.ean dadas por las t:a#ea publicn:r des1adud y (ttfas }JfJrtes aco#umbrudau Cot!Wnz de.pregonero que rnanifieste su delito CIJntra 11ruimisnio le Cvndenamns en diez Ailos Jedes.­fierro presisos furtro thd rey¡w los qualcs flo-qur.hrame pena de cumplirlas dablados enlas érrlpan:tladel Je fJbelia, todo loqual se executt: sin i'Vargo de Suplicacion y prw esta niiestro Sstui ansilo pronunci'1maa y mandama.t Con .carla.\'•:., Se ejecutó la pena de Mntc.,>; ci 7 de febrero de 16&3. fue saca­da de- la éárcel, se la puan en unu besllat1e albard3. pregonando; «esta es Ja Jusria q l?!llril.-fil el Rey /Vuestro Señor harer aesui trugr Por aver Hurt•Jd1J las 4lajas y joyas a nrü S1111orn .del btttn Sucessc y la11tt1s que conrfone. dha SJJ(j•. Aparece en loo Libros de. ia escriban fa de Fnriiía, l.ibra 23, Letra I', f. 1.5-0.el Pi~at de S.ft..1. «col> Dn. Baltasara M Sequ<.iros sre ral>rui>. l..i> Cúpi~ Ua de !a Virgen del Buen S1AeéSQ se enconh:;lba dentro de la Panuquia de Sa:ntiago de lii ciudad de Corufia., e~liitlendo un hospital con igual ool'l'.lbre.

85 Pudiern e.qttipnrn.rse con relación u las peníl.S in1puestas a los hurtos: ejecuta~ dos en la Corte, pues a tettt)I" de 111 Pragmática de 25 de noviembte de 1552 estaba casr-igndo, tJbvi.{itnente ¡:mra Jo¡¡ hontbres., p;::ir ta primera. vez con cien azotes. y ocho aflru- .el<: gateras; aunque lii Pra.gmátlcade 3 de mayo de 1.566

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nación es inhabitual en l;;iS sentt~ncias de los alcaldes 1nayores de la Real Audiencia de Galícia, aunque comprensible puesto que no impuso condenas carcelarias a las mujeres basta el siglo XVIII, así como por no existir una galera de mujeres u otto cen­tro de reclusión sintilar en este reino. Cabe plantearse con rela­ción a este hecho, sl los objetos hurtados eran sagrados u orna­mentales, pues más bien parece- trati'ffse de ]o segundo.

En otras ocasiones, también podían entrar en combina,, ción la menor edad de los reos, y de esta manera los alcaldes Inayores castigaron con seis años de prefri<lín en Bayona a un joven ladrón sac(flcgo en vista~ agravando la -muy leve condena írnpuesta por !ajusticia inferior de cuatro oños de destierro de la jurísdícdón de Vivero; si bien el otro participante, del que no consta su 1nenor edad, fue condcn~1do en la sentencia del juez inferior al abono de «lamedia Onza d>: p/att11 que faltava Ala patena y aqueta conpusiese A•ucasra», micnfrdll que los alcal­des mayores le impusieron la pena de ocho mil n.'llles. A pesar de la agravación punitiva, el Fiscal después de ser notificado «ruplica de ella pr ser muy benigna>. al tiempo que pedfa se detcrnünara como lo había solicitado", Quizás en la imposición

agravó d remo h11Sta tos diez años, Al bu~ ei equivalente resulta.rían !_os cien ai.otes y los dict afi-05 de dcstieO'U del nMno -e~ más gravt,, n excep-­dón del perpetuo-. incluso, -en la prtmera de las disposicir;nes citadas se es.tableció que «las m11gere5 wggbundns y lOOronas, y I~ e.~cíavre., de qual­quier cilaJ que sean los suso dichos, sicnd-0 presos por lo su!!.o dii:-ho, no sean echados á las galeras, sino que sean penados y casligndos coofonne á fas feyes de ntiesl!Os reynos», en NJ.t-eVt,i, 8, 11. 7 y 9.

86 Sentencias, le:g. 28484, sente11cia de vista de 1 l de fcbrertJ de 1695, e>ntre eJ Fiscal de S,J>.1, comm Pr.lblo Lexes curador ad litr.:n1 de Juan l'éteZ San Migutt y Juan Pelo: JidlumQs Por los Aitto.~ Aqueno.¡ referimas q deve~ mos de Conjinnory Cmifir11'1.iJmn.r ta s.rm.a ene.•ta C:Ju..osa llad(I por <'l Terlie di! C{lrrexiar áefti via de bibero C<Jll porefel' de acesor pro11um'Jt1da en dos tle s€pJienbJC del JJiio passda de ssos y r1avta y Quatro por la 1¡1u1l c<uuíeno a d!w J1n1 r111·sz .'..'a1t Miguel en Quatm- as de dexiii'rro p~zisos dos leg1uu fuera dela íllrfo:on., Y 11 dho Jun polo {econdeno a la ~1;<"1 de lamedfa 01uJ1 de plat!ü .{JWt fi.ltu.va Ala pateoo y aquela conpuslésc A.r.acas:a y mas (J dita .una r't!fi.;re loquol m:J.r ;reguarde cunpla y exe Segun si.tcontentda. Con.que{os q1uJtro olios de destierro eii qfue cvtuie11ndo dha Jufl. Perez Sttltl .\1 se ~?r'lli"~lan. J;eis años di! presidio los q_iuJl 1..'U.npln enel di! OOyómt Y a rlhu

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de tan reducidas condenas pudo considerarse1 también y a pesar de la queja del Fiscal, que lo hurtad.o no fue !acosa sagrada ínte­gra, sino tan sólo una p;lrte de la mísm:t; o bien su recuperación. salvo la panc mencionada.

Al terminar el siglo XVll tenemos noticias de robos sacrilegos cometidos por una gavilla poo;eguida por diferentes justicias de la zona litoral, comprehendída entre La Lanzada y Padrón. Pese a las abultadas condenas de algunos de eUos--que no puedo asegurar con total certeza que se (Jl)rre<ponda a bunos sagrados por la alusión final de la sentencía de vista a la entrega de autos al f'iscal-~ e incluso Ta inusual de nueve años de gale­ras impuesta a uno de ellos en la instancia, por último en el grado rle revlsta fueron penados con las ordinarias previstas en 1" Pragmática de 1566, aunque moderndas en la duración del tiempo de estancia con el hermana de R6mulo''.

~· Jl.íll P~l~--;~lrca~d@:;J efl..ocho miÚ mrs q d.Ptü:omo;-(:amam y·ga_;¡;¡Yd¡ pormiJad. Ypo~sta n_rassna en grado de vllra An!ilo PwnWJéiamox y 11um­damo.t». Sin embarg(], por sentencia de revista de 15 de J1\á.fW de 1695, se .confirmó en todo la anterior, pese a las stlpHcas de atnOOs )XlrteS. Com;h1 el c1J1ílplimienl:o de la pena pecuniariíJ en el ~rso.

87 St'.ntencias, leg. 28485, sentend:.. de vista de 10 lle iiliril de 1699, entre el Fiscal de S.~t. cQntra Antonio PestAl\as, Scl:t.tttián de Saiai.ar, Be:rnwtlo Jl..felchor de Araujo, Pedro Mnrtlnet, Isabel Sa1gadl). Angela Magro- .f' Berhnrda de Bafios: .,.pfltfnmos pr>rlos ;1u1-0s Aque-1'o:r ll!ferimo:r que potlo que dellos resulta devemos de Confjrlftílr )! CarrfintJamos !ns st11a:r eneste pleiJG y Cau:rsa dadas y pronunciadas por los Jiur.tts AordinaritJ:r def1u JJ.1risdi¡:lanes de ú:lnc;:ada, Sont<Jn;e di! mar. ViUa de PadrrJP. y Catn de Fqsten Con que los l•luebe años deg.1ler;;.s en que fac Culfdenada dlw Anlonia pestaffa.t s~nn dic:r «iitJ..t~ al remt• }'sin su¡¡JdJ.1 Cft!ltrtA asebtnrinn de.

ssa!acar }'a Brdt~ Mtlchnr tlt:tJrnuxu ádemas delos oc!u~s añ().f d.eguleros enque por dha senrt:!L{!ifl .refe Cnndem; .rr:les con~ J".!'l{.j.f en •hu:ieutox acrt­teF Codn UM y en q«ilnto desto tr5 ex.et:ute .tin eribargo a CdbaUv Qj bestiru de albarda por las ¡:mrits ilfí•if¡¡mf_1rodru prucl e:teeúf(lr DE/.a Justf¡:;ia con· tra tn quanto a Pedn1 Martfru:. sccoufimui lassoo dado. COtllra el por et Jutz hórdinario deúJbJ!ltJ del pt,ldrtin pnn11.111ciada en diez y rmelJI< de J:Jnio U de mili sst1s y rwbent.J yodto porq/Je $efe cf_ifidetítJ imduciento;; {tror;;J O destierro perpetuo n re.t;~tiudn y resultan del proceso, y (l yMbel Safgadrr, Angela Magro, Berru1n41 debalitJS sr fes condena en s::is anru.de de:trierro fuera des/e rt:i.ru:; a cada una prertfss,-,s lüs quales 110 qus.IJra~ten pena ,Je que sse procedera cf!ntm ellas con:ado rigor y r¡tó alas src dhfJJ' se mbot.:í~l

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Los hurtos sacn1egos aurnentaron de forma desmesurada durante buena parte del siglo XVIII en toda Galicia", a pesar de ser, entre los hurtos y robos de los más castigados, llegando a imponerse la pena de capital por decisión regia en GaHcia, como veremos. Fue sobre todo en la primera mitad de la centuria cuan­do se aprecia mejor dicho incrementa, tanto por lo que respecta a la conflictividad criminal en este ámbito~ como a la tendencia a ír agravando las penas impuestas en los delitos que afectaban a la extracción de lo ajeno.

""""'""'"que qui! qw: en Y por lo que ressulta del processo quanto al boLrillo, llenera y reliquias ~ngastadas enp/ata selleben los autos al fiscal de su rn.n.gd Para q_u.e pida to QUé C(Jrtlii!nga. Y píJr esta 11ue.rtra Sentencia en grado de visza Ari.$i/a pro­nun~iamos y mandamos con Costas». En su virtud, se ejecutll la pena de ar,otes ei 10 de abril a Seb:astián de Salazar y Bernardo Melchorde Amujo, presos en ln Cárcel Reol de Coruña. Por senfenr:ia tic r~fata de 16 de mayo de 1699: «FallamoJ' pr los autos {Jque.nos referimox que pr lo quedellw rre· sulta devemos de Confirmar y cotifirmamos la ssna de vlrta ene.rte pleito y ca.uso. dada pr algunos delos oydores y 1J.lco.ldt!.:r ntfCYOres deita Rt auúia pronu.n~iada en iliel rieabrill pasad(! deste prese11te año, en todo y portado segun y como enella se contiene. Con que loJ die:; años de galeras al rremv y sin sueldo en que fue condenado dho Antonüi pestana:1, ;v los ochn de Galeras enquefµe cQndcnadv S.ebaslian desaüu;,:ar y Berriardo melchor dearaujo, sean y se entiendan a cada uno sets afias de Galeras al rrerrw sin sueldo y presta.nuestra :rstu.J. en grado de Revi.rla y de que pr partte del fis­cal de S~mfl.gd, y dela de [J()ado, y taibo Anttcnos fue :rup1icaíl.a An.rila pro­nutt~iamos y mandamosP. Se conserva. una carta dcl procurador Taibo, que lo era de Pestaña., para que Bernarda de Batíos, Isabel Salgado y Ang.ela l\t1agro, presa<> en la cárcel pública de la Jurisdicción de San Tomé do f\.far, a Jw; que "'-Se modero la pena de a~ates en que les abia condenado a seis anos de destierro fuera del reino», fueron Jiberada'O de ella, ~nque les tiene a mas rk dos años», 11\ objeto de cumplir la pena impuesta. Así se dispuso por auto de 1 de junio de 1699.

88 Co11stan, e:~tre otras, la.s siguientes referencias en los instrumentos de l.os escribanos que uo he podido hallar: Oficio de Pillado, Libro 83, Letra Fiscal, el Fiscal de S.M.: «con los Complices en el Robo executado en/a Yglesia de de Sn. Miguel da Portela», f. 302 v.; «con los Complices en el rovo hecflo en el Santuario de Nra. Sra. la Barca», f. 302 v.; '«y la Xuslit.ü:1 ordinaria de la Villa y Xurisdicion de Cambados con Antonio Ricoy digo Gabriel Gonz.alez platero, Sevastilln Vicente y otros sobre et robo de un Cali.1. en la Yglesia de San Andres de Barrantes». f. 304; y, «la. X1uticia del coto de Villacoba sobre el robo que acontencio en la Panvchia de dha.fra»,

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Hasta mediados de- siglo~ todavía a !os ladrnnes ..:;ncríle­gos no se l.es imponía de ordinario la pena de muerte de Partida 7, 14, 18, de acuerdo con la línea marcada con anterioridad por los alcaldes mayores de la Audiencia, pero sí se observa la ten· dencia en la agra' ación puníti va. Asf se corrobora con en el robo en In iglesia de Santiago de Coruña en 1717, castígado en vista con cuatro años de destierro del reino, agravado ha>;ta los seis años en uno de los presidios de GaUcia en la sentencia de revis­ta".

f. 305 v.; Oficio de Figuerua, Libro 50, Leíra Fiscal, el fise31 de S.M.: «Crm Alo1tso tle ,\firandd ~·Gbrc robo de una tamparo en ta Cnlegüua d.:fr1 Coruil1•~, f. l 15 v; «t:Ot<Mtonio Gonw/,ez y rrttcs s~. Rabo df YgleJí<i:P, f 120 \',~y, «con los cnmplices en €l rompiml. dt: ii:1 Ygiesiadt Santa Susana dela Ciudad de Santfri,g11, .f;¡_>bw Robos-t f. l30; Oftcio de Fariñia, Líbro 23, Letra Fiscal, el Fiscal de S.J\.f.: «-O« Afort."1' órtega y Consorlt'.t delitM de rompimiento y robo de cera en la fgla. tic St11t)urjo de TmfZfl<H, f. f77 v.; -ru:on wribiJJ de P()rras, Anlontv de Nobo11 y consones .sfJbn: n1v-0s de Yglesittfl )'otros de.lito.s», f. 170 v.; y «':tHi- Pe..1ro Antrmfu Gonz.alez y Cons<>rfe,t SlJÓre el f;J\'() e.tec<r!ado enfa Y gt.i. de Sn, Pablo de Riobarbo», f. 184 v.; y, Olido de Gómez, Lihro OO. Letra Fiscal, el F:i$'cai de S.M.: «Con Alv~rtu Lour~irnsre. rofxl dR ww; Lcunpara en Sn. luan de Cerded!J:..., f. 305; '1.C:Ott.lutu; Freto srt. el robo dp fo Ygla. de Sn. Pedf'(t de Cadoal/1J»~ L 3ú6; «con Gregu. de Mari.na y otros sre robo de 1.ttmpara en la CeleRiolu1 de Vig~. f. 310 v.; «ron Franco. Perez sre robo& M Ygla. en Pont!'ilfdru11-, f. 313; <{con Domo. tio Ria y otro:s sre_ robe f!tíc.rilegu en la PuelM de BroU()n», f. 322. Para lwttoscmnetid1J0 por clérigü-s y Juzgado-a por iajuris~ dicción eclesiA&ticadurnnte estacenturiu. CANDA.U CHACON, Ma. Lui;¡:a, Los delitos y Wx penal en el rtttuuüi eclesiástico .snUl1111c dE-l siglo XVIII. S"il!a, !993, pp. 145 o 150, en c¡¡¡iecial tas pp. l4S. l5!l~

89 St>ntenrJrui. lcg. 28488. sentendn de vista.de 19 de oclubrede 1717 erare d Fü-cal de S.M. y Jmm Manso, platero; q(l[ÚJmos For f(;s autv,r aqueMJ R€ferimos Que fJ'Jrl1J q dellos Resulta devcmo.r dt:.conáenar y condenorr;-01 atlhü Juan Mansso enqutJ.tro añcs dedes!ü:rrv Pre1}ssos feera de! rreiho y tuJlas quebtaniíé Penrrdeque sera Castigflfio y eufas costat desta Caus.1·t1 Y p<iresta nri1ssna engroila de vista ansilo ¡;rlJnuncianros y mos», Pnr senten­cia de revista de 24 de diciembre de 1?17, estando en visitad~ cárcel de Pascua del Nacirnícntt> de Jesucristt>: .,;flJ(!cmtos pur/{)s A14f1J.t A que nas refcrimvs que porl(J que deUos r~..rnita dcvemos dt: C.;r,firrnar ;· Con¡immnun l.a .tenttencia en t:stcpleitto y C.ausa dada [J(}r rsfgutw delos Afcaltles maycre8 tJesta n·etliAudiencí(l prtHJunciada ehlas veyn.rt y 1res de atubre pasadn desteañoporla qua/ Condenaron a dJw.lMan A1anso en quat­tra años de distierro /UJ!!ftl del Reino. C&nque dho.s quafro nifr1s sean y 1e

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Al concluír el primer tercio de la centuria ilustrada. un n1atrimonio que cometió varios robos sacn1egos en diferentes iglesias cercanas a Ginzo de Limia de vasos -Caliz. Pattena y Copon~ y otros objelos sagrados, no sólo fue sometido a tor­mento pol' decisión de la Audicncia90, sino que el marido, a pesnr de ser menor de veinticinco años y haber pasado por tal prueba, fue enviado por diez años a las ininas de Almadén -de las pocas voces que se impuso pDr los alcaldes mayores y la única por dicho tiempo-, mientras su mujer era desterrada por diez afios del reíno ---0na de las 1nás graves impuestas a mujeres-j necesitando licencia del Acuerdo para volver a é.191, Hay que

entiendan Seis enuno delas presidios des.te Rno a ekzinn d~l Sor. GolN:mador: Y en esta Conformidad Se enrtienda dha Confirnwncria por ata un1 SenttlJ éNgrado derevista .asiW pronuru:iamas y mos Concostns~; aparece en los Libros rle la escribanía de Fa.riij~. Libro 23, Letra.F, f. 17.S v., el Fiscal de S.M: «con Juan Manso sobre un robo echo en la Ygla. d~ Santiago de e:rta ciuthi.

90 Sentencias, leg. 28491, sentendn()e tonnento de 27 de junio de 1731 en la causa entre el Fiscal de S.M. cQn Antonio Mociño, Alonso Vázquez de Seuane su curador ad litem, y Constanza Breton, mujer de Moclño: «Fallamos porlos autos iiqu.e fWS referinws quepor lo que .dellas resulta dejando como dejamos l!fl,\'U f11er:za y vigor las provamas echns Enesta Causa y mas yndiciru que enellase állan devemos de comlennr y condena· mus A dhox Antnnia lfotiii.n y costanza Bretol'A .tlifftujer a question de Türmento, Ja calidad y CMfidad reservamo!i parala ejecuon des.ta ssna /(l qu.al mandamos se ejer:ute sin envargo de apelacfon, ni suplic~cion y por ella, fisilo pronuncianws y nwndanUJS»,

91 Sentencias, leg. 2849 l, sentencia de vista de 6 de julio de de 173 l, entre el Fiscal de SJvi. con Antonio Mücii'io, Alonso Váz.quez de Seoane lHl curador ad litcm, y Constanza Breton, mujer de dicho f\1ociño: «.Fallamos paF lo.r auttos aquenos ;referimos y por lo que dellos resulta devemos de condeg­nar y tondegr111mas a d!w Anttoniv Moriño a qu.11.rirva porttiempo de Diez años en las Minas del Azogue donde no sQ.[ga durantte dho ttiempo sin lifenr;ia de Su Mugd. Y a ia dita Costtanza en Die¿ años de.desttien·ofuera dee~te Reyno y durante dho ttermino, no bue/va ilel Sin expresa lip:nfia del rreal acuerdo. l" mandamos Va}'{lel Recepttar que nombrare el sefior Governatior aenttregar al mayordorno fabriquero delayglesifl de San Salvador de Panula de riveira el Cafiz. Partena y Copon. quese ha quinado deelú1, y Junttamentte a lievar las alaxas dela ernUtla de Nuestra Señora de Veíga e11 !afelegresia dessra ft,famed desobre Garwde, á' Cosita delos Vienf!.S qrJequedoron delas emWirgado:.- de dho.~ reos. Y porestta nuestra Senttenfia defit!ltivamentte Juzgando asilo pronunr;iamos y mandarn[Js. Se execune sin

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advertir que cometieron un robo sagrado de sagrado; por lo que de confo1midad con la teoría legal les correspontlerfa ser casti­gados con la pena de muerte, además de haber reincidido; pero quizás como consecuencia de haber padecido la sentencia de tormento en sus cuerpos y por la edad del marido que le hace ser asistido de curador, vieron minorada la pena ordinaria, optando los juzgadores por una de las arbitrarias inferiores, aunque en el caso del marido fuera en extremo dura91

La sentencía de tormento precedente, junto con las cita­das con anterioridad, me da pie a sostener que los hurtos sacrí­legos es uno de los ámbitos criminales más propicio para. impo­ner tal prueba. En la investi_gaci6n efectuada sobre una variada y numerosa documentación de la Real Audiencia de Galicia, la pruebn de In tortura se observa impuesta con carácter excepcio­nal para delitos muy graves, como ciertas muertes y los hechos delictivos que nos ocupan. En este último caso, es manifie..o;to que Ja tnayoría de los hurtos sacn1egos se efectúan de noche, en íglesias o ermitas situadas en no pocas ocasiones alejadas de núcleos habitados -algo evidente en Galicia, donde la disemi­nación poblacional es una de sus características- y que, por estas circunstancias, presentan nun1erosos problen1as de prueba, que sólo pueden resolverse por los juzgadores acudiendo al

emvarga de supliroziom. Figura en el reverso la certiftcrt.ción del cumpli­miento por el relator de la entrega de dichos objetos en la feligresía de. San Salvndorde Pamda,jurlsdiccf6n de Gin:z:o de Limia, y lo mismo en la ermi~ ta de Nra. Sra de Vciga de lajurisdicdón de San Mamed: dos relicarios, urui caja de. formas rle hoja de lata, unos manteles, una servilleta, un costal viejo de estopilla y un hacha de cortar. Citada en los Libros de la escriba.Día de Fariña, Libro 23, Letra F, f. 182 v., el Fiscal de S.i\i «y la Justicia de Jinz.o con Antonio Maciño y Clln.stanza Breton snbre ro-vo delos Bnsos sagrados dela Ygla. de Stt. Salbador de Parada de Ribeirm>.

92 Acerca de la consideración del destino n las minas de Almadén «como rna)'or castigo» en relacJón a las galeras, así oomo la rebaja de al'ios en el primer caso, SANCHEZ GOMEZ., R.l., Delincuencia y seguridad en el Madrid de Carlos 11, Madrid, 1994, pp. 190 a 192, Sobre la vivencia prác­tico. de esln pena 'fO~tAS y VALIENTE, P., «:Delincuentes. y pecadores», en Sexo barroco y otras transgresiorteJ' premoderria.r, Madrid, 1990, pp. 11 a 31, en concreto pp. 12 a 17_

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1nedio probatorio más resoJutivo y vehemente, la tortura. Su aplicación se hallaría justificada~ para el pensamiento de aque­llos siglos, en la falta de testigos, el que cuando los hubiera la mayoría de ellos depusieran de oídas, lEI ausencia de delaciones por parte de posibles compradores de los objetos robados y las negativas en las confesiones que se les tomaran.

Femández-Villamil da cuenta de la queja que la ciuc!Jld de Betanws dió a la Junta del Reino en septiembre de 1742 de la comisión de dos robo-s sacrílegos en sus alrededores: las parroquias de San Salvador de Cecebre -forzamiento de puer­ta, extracción de una lámpara de plata de 120 onzas, quebranta~ miento de la custodia y robo del copón- y San Julilin de Vigo --<:ruz de plata de 150 onzas y la bolsa en la que se guardaba un viril, cáliz, patena y un relicario91

-. A comie117,0s de 1743 se reproducen los robos~ comenzando por la sacristía del convento de Son Francisco de Betanzos y la iglesia de Roade, jurisdicción de Sobrado9~. Al tín se pudo conocer que e1 delincuente era un platero de Betanzos1 ciudad de la que había desaparecido; apre­sado en Tuy". Adviértase que desde el siglo XVII dicha comar­ca se vi6 especialmente asolada por robos de esta especie.

El robo sacrílego de una corona de la Virgen del Campo de Monforte a mediados de siglo, fue castigado por los alcaldes mayores de la Audiencia de Galícia con vergüenza pública -ra­pado de cabello y cejas- y diez años de presidio en Africa, en calidad do gastador y con la necesidad de obtener In licencia regia para poder salir de él96

• La tendencia paulatina a ir incre-

93 FERNANDEZ-VlLLAr..1JL ALEGRE, E., Juntas del Reino de Galicia. Historia de su n(lr:imiento, actuaciones y exriri.ción, Madrid, 1962, ToIII.() L pp. VIO y 14L

94 FERNANDEZ-VILLANIIL, Juntas del Rt:inn, Tomó 1, p. 14L

95 Se Hamuba Jvfanucl de M()ntcagudo, ..:era delincuente rcincidenlc, bahía ór<leDCS para su ingreso en presidio» y fu.e descubierto con gran cantidad de plata, en PERNANDEZ-VILLAMIL, Juntas dR.l Re1rw, Tomo I, p. ?41. A pesar de haber 1Ju1>cado en A.R.G. tu causa contra aquel, no he podido dar con ella.

96 Sentencias, leg. 28554, sentench!! de vista de 14 de octubre. de 1752, entre el Real Oficio de la Justicia y el Fif1cal de S.M. con Pedro Vázquez

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mentando las penas por estos hurtos se iba consolidando, pareja sin duda al aumento de hechos delictivos de tal especie.

Para comprender Ja punición de los hurtos sacrílegos pDt

la Real Audiencia de Gnlicia en esta época, hay que considerar de modo inexcusable la petición que hiw al monarca para que se extendiera a este reino la Pragmática de 1734 contra los robos en la Corte. Las razones de tal solicitud eran las siguientest sumamente expresivas de la situación criminal en esta materia:

«los freqüentc.s W.trocinios, y mucha dificulta.ti de pro­bürlos y castigarlos, de fornia qJ.U! no habia ljjlesia» casa, ni personn segura, ni lo estaba de los mas violen­tos insultos hasta loinas sagrado: que la piadosa inter­pretacian de los Autores sobre las Leyes penales adtni­tidas en esa Audiencia, ya de no imponerse la pena ordinaria por ,ntnos de tres robos magnos conclu)'en­temente probados, y el reo confeso: ya de no servir el convencimiento de los indicios pl)T indubitados que sean: ya de entenderse la qualidad de cosa sngrada junta con la de ser extrahida del Lugar sagrado, con otras semejt:lntes, era nuevo e1nbarazo, que difir:ultaba la necesidad de castigos exemplares, sin arbitrio en las facultades de la Audiencia, proponiendo esta como

Caraveles: «Fallamas ilttent!iJ los dutto:r y merhtos del pan.eso dquenoa rre­ferimos que porto que dee/W1 resultta devemos de Confirmar y Confirmamos la. sen.Jtenzia eriestta Últ.1sa dada pare! Corr~i.tlor de Mon[urtte pronunt)ada enlo1 veintte y urCJ de .!urdo el.el año pasadQ de mili set!ecientos y ;}nquentta enttendiendose el presidio en que pore.fla .Je Condena ndho Pedro ltizquez Caraveles en qualidad de Gastador y Con declara1Jon de que na salga deeel altlT despues de éwiplidos los diez años sin expresa li;;.eru,ia defn SilÚI. y para la exon de la primera partte de dha ssm1. mandamos sele saque dela Carze! rreal sonde se ali.o en una Vesflia de AlvardtJ y n.rricatÍJJ del pelo y zaas porel ofizial publico parlas calles y sittios ácust!.lnbrados de esta ciudad, aboz de pregonero que publique su de!itto y echo Je/e rrestituya óe!fa paro el d(rtino y en est/a Conformidad m.nritlamos se Guarde y cunpta dha s.tflíl segn y Como enella ;re previene y porestta nuesttra diftnitivamte JuzgrhJ quese eucutte sin en1?af80 desupli­cazion asilo pronunziamos y maruk1mon. Mencionada en los Libros de la escribanía de Góme.z, Libro 60, Letra Fi~caJ. el Fiscal de S.M. «c.on Pedro Vazqz CaraW?fe!J y Lucia Rez su mugr sre rabo de una carona iila Ymagen de nraSra del Campo de Monfarfe».

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medio considerado paro su remedio varios cap{rulo.s extensivos á qu.e delinquiendo en ellos los reos, se les impusiese pena de muerte, llegando la cantidad nJba~ da ri tres mil reales, bien en dinero, ó en olhajas, sien~ do por u.n robo: por dos iniportando la tnistna canti­dad; y siendo tres, aunque no lleguen, ni fitesen de los tenidos por magnos: con otras pr(!Venciones, )' la de que el robo de In Capilla, Iglesia, ó Ennita en qual­quiera de las tres especies sagnulo de sagrado, sagra­do de no sagrado, 6 no sagrado de sagnulo, se castigue con la mi:slna pena de muerte de quo.lquiera -cantidad que .sea, aunque Ja Capilla ó Erniita no tengo qualidad alguna que la constituya lugar sagrado, ni se acredite serlo»~1•

Es preciso resaltar de este texto cierta.¡¡: cuestiones que permitirán entender algunas afirmaciones hechas con anteriori# dad, así como otras ulteriores. En primer lugar, se viene a con­finnar que el acudir a Ja tortura se justificaba por la mucha difi­cu/tnd de pruehrr. En segundo lugar, que los alcaldes mayores optaban por aplicar las interpretaciones ml:Ís benignos de Jos doctores'*, quienes optaban por restringir la aplicación de la pena de muerte, en nuestra especie aplicándola sólo en los supuestos de robo sagrado de sagrado, lo que dificultaba ca•ti­gos ejemplares. Con tal afirmación, que be podido comprobar en a1gún otro delito9\l, en la Audiencia de Galicia el arbitrio como regla general beneficiaba a los reos, en contra de la opi­nión tradicional y más extendida de entender el arbitrio co1no algo arbitrario y despiadado. A ello se unía, por último, la cer-

97 Reproducido en VIZCAINO PEREZ, Vicente, Código y práctica criminal arreglada a las l.eyes de Ejp.o.ña que para direccion de W.~ alcaldes y jue~ ces orrl.inario.J y escríbanos rea[eJ escribiü, Madrid, 1797, imprenta dela Viuda de lbarra, pp, 322 a 327.

98 Sobre la defeosa de la mítígncíón punitiva por parte de la literatur.i Jurídica italinnaen mnteria de hurto, PALAZZOW, O.A., «Furto e pena. AspeUi del dibatúlú nel Wdo Diritto-comuncn, en Q11aderni Fio~ntini, 2 {1973), pp. 535 a 6Q5.

99 ORTEGO GIL, P., «El parricidio en Ia práctica de la Real Audiencia de Galícia-i~, DereitfJ, 5-l (l9%}, pp. 245 ,t 273.

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canfa de las provincias de Orense y Tuya Portugal, lo que faci­litaba la huida de los malhechores y su falta de castigo.

Fernando VI por Real Cédula de 31 de julio de 1754 no accedió a la petición de lo& alcaldes mayores en su totalidad, pero en cambio dispuso que se cumpliera lo que aquella había solicitado acerca do los robos en iglesias, capillas·y ermitas, aunque no tuvieran la cualidad de sagrudo, y con independencia del valor de lo sustraído'"'.

El 12 de agostD de 1754, estando en el Real Acuerdo, se participó «haberse deliberado por el Rey (que Dios guarde), y publicándose en el Consejo, se castigue en este Reyno de Ga­licia con pena de muerte todo robo de lgle.sia, CapillLl.1 ó Ermita, aunque no sea lugar sagrado; y para que venga á noticia de todos esta Real Resolucion, mandan se publique con toda

JOO «Rcnl Cédufo de 31 de julio de 1754, id qu.al se ;2.fiere a la Pragmática rxpr.:dida paro Madrid y sus cinc-o leguas al contonw, fecha 23 de febrero de 1734, que es el auta acordado 19, tit. l J, lib. 8 Recopilacion. que fue. Ja que la Audiencia de Galíci.a pidirJ. se amplía.se á este Reyno. que d la letra dice as{: otEl Rey (Dl<u le guarde} á consulta del Cm1Sejo de 8 de junio pro­ximo pn5ado, en vista de los represenfndo poi' esa Audfn1cia, e1i que de.r· cribiendo {a co1u1itu.cion d~ ese Re)'M de Galicia, y por ella y su inmedia­ci(Jn al de Portugal por tas provincias de Orense y Tuy, expuso los fre.qüenH Ms latrocfrtfos ... -texto de arriba- ni se acredite serlo; en cuya atendon suplicó e.~a Audiencia á S,1\f. se sir11fo,te estrechar las reglas de procede!' y juzgar dichos delítos, renovando el rigor y puro inteligencia de las Leyes por el media de otra Prag1nática igual á la que para esta Corte mandó pro­mulg<Jr en !!l (lflo de J 734 la Magestad del Seifor Rey Don Phelipe V ( qt~ de Dios goza) sobre r-obos, extensiva d la Prol!incia de Guipúzcoo, y po,Yfe· r-ior declnrción de 1735, manifestallifo con esto providencia su Real justa indig,w.cion contra la maldad de tan. depmvaüas gente.r, que llegando d perder el re.tpeto á la Justicia, á !oJ TempWf y Ministros de Dios, y aun d Dios mismo, tenlcm en la m11yorconfusion y terror ese Pafs; y enten1dv S.M. de todüs estos par-ticulore.s, y lo que sOÓfi! ellos expuso él Consejo en [(l

citada consulta de 8 de junio, se ha dignado tomar Ia rr:solucion qlle dice Üsl: Na tengo por cqn.venlerUe la ab1oillta exten.rWn de fo Pragmática.. Pero en q1Janto á los hurtos que se cometen eri las IglesitJ1, C(lpilla~, óErmitr'J,Y, vengo en que se execute lo que .tobre este particular punto propone la Audiencia, Y habiérulose publicadn en ti Consejo esta Real delihemcion, llC(irá.Ó su c~mptimiento, y que se particípase á \.':S ••. ,Wndrid 31 de Julio ti.e 1754», en VIZCAINO, Códign, pp. 322 :t.327.

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solenuiidad en esta dicha Ciudad, y las otra:; seis Cabezas de Provincia»rnt. Esta disposición llevó a mantener a Vizcaíno que1

«~en el Reyno de Galicia se puede sentenciar con pena de muer­te por indicios en todo robo de Iglesia, Capilla ó Ermita, en qual· quiera especie ó cantidad que sea; aunque la Capilla ó Ermita 110

sea lugar sagrado»101. lo que suponía una interpretacíón extensi­va de Ja norma por la alusión a los indicios.

En su aplicación y en la búsqueda de un castigo ejemplar de acuerdo con el tenor de dicha real disposición, en octubre de 1754 un robo sacrílego en la iglesia de San Esteban de Brí1neda era castigada con <los penas de muerte -ejecutadas- a dos reos presos, doscientos azotes y diez años de presidio en Africa a uno que se encontraba en rebeldía. con la calidad de rcten­ci6n100, y n un cuarto se le absolvió de la instancía'04

• Como en

101 VIZCAINO, Código, pp. 322 n 327.

102 V!ZrAINO, Código, p. 122. l l}J Resulta algo cuntradktorio esta decisión, plles en la1nayoría de íos .ca.sos l'.!n

que los reos se cnCQntraban ausentes y rebeldi'.8, de acuerdo con lo mani~ fesiado- por la literatura jurídica, .aque.llos eran tenidos por convictos rlel delito y. en consecuencia, castigados a ta pena ordinaria.

104 Sent~n,cias, leg, 28494, sentencia de vistu de 17 de octubre de 1754, entre el Real Oficio de hi Justii::ia y el Fiscal de S,M. con Pedro Ca1:1-0miro Carvallo, Ventura <le Otero, presos, Bcnitv::l Dnnrio, FruqciSCQ Antonio do Pazo, ulias Zlrotán, en rebeldía: «Fallamos porWs Auttos á que nos referi· mosque Debemos de Cunde1tar, y Condenamos d Dichas Pedro Calsomiro Carvallo, y 8e11t11ra de Otero, Partes de SanritJgo, á Pena de Muerfte; y para que se e:xecuJe, Ma1idtlJnos sean sacados chia Carzel, y PrisiorJ. donde se hallc111 en Bl!stlíu de Al/'Jattla atados de Pies, J1Ul1Wj con slJgas de espartn en los Cuellos, y con Voz de Pregone111 delmlle, que manifieste sus Delitos, y'en esta forma sean flel'ados por las Calles Acostumbmdasde e:rtn Ciudad asta el L4lf{Jr dt.l Suplicio,)' alli sean calgados en la harca asta q muera11 natUr'1lmente, dela lJtlf: Ninga, Persona sea osada ti quitarles sin N/.iestrv Mandato pena deta llida, y Perdimto. de todns sus Vl'e11Es Y dsf mismo Corulenamos á Ftanco. Anftonio de Pazio Alfos 'laratan Reo tevefd¿ ert Doscientas Az:ote.~1;. y Diez: aiíos de Pri.ridio e11 un.o delos de A/rica en ch!Ge de Gasllwr, del que no.raiga sin Lizencía de su Mgd. Y !amblen Conde· 1Tamos alos Dhos Pedro Carvallo, y Be11t11ra de Otero mancomr.ina/tl./e. á qr,ie de sus Vienes se :nuisfága el Ga:i;to, q Mn echo en la Carzel, las Costas del Pracesso, y el Coste de la Camposicion de Las Alajas delo Yglln. de Sn. Esteban de flrimeda, robada.> por los sobre diclw.s, entregat1dose e:rtas {il

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anteriores decisiones de ia Audiencia de Galicia, los condena­dos al último suplicio fueron casligados al reparo de las alhajas sustraídas.

No obstante, no todos los objetos que se ení..'-Ontraban en Jas iglesias tenían la condición de sagrados~ puesto que no se consideraba igual el robo del cáliz o del copón que el de los ele­mentos decorativos de las iglesias. Por ello habría que distinguir entre los propiamente sagrados de los ornamentales que se hallaban en el interior de las iglesias. Como hemos visto, los pri~ meros fueron sancionados de manera muy grave, pero con refe­rencia a los restantes se advierte una mitigación de las condenas impuestas.

Esta diferencia en la determinación de las penas impues­tas, debió fomentar el robo de lámparas de algunas iglesias de lugares apartados, ya que al estar construidas muchas de ellas con plata y ser de cierto peso, permitía obtener alguna ganancia -menor que la pudiera proporcionar los vasos sagrados. por lo general de oro-, y arriesgarse a sufrir una pena inferior a la pre­vista para la sustracción de objetos sagrados.

A comienzos de julio de 1753 se dió cuenta al juez de Villanueva de Arosa, por parte del mayordomo fabriquero que, «avia dlgunos dias qe en una noche se hiciera rornpimiento en la referida Yglesia, y de ella avian robado una Lampara de plata ilexecion del copon de arriva, que lo hurtado pesaría co1no veinte y seis aveinte y .siete Libras sin saber dicir .si eran

Abad de ella, JU Jl.1aiord1n1UJ Fabriquero, o quien poder tenga de uno delos Dos; y a Benitta de Bamio le Qbsolvemo9 de esta Ynstancia, Y par esra Nra. srw. Dcfinitivamte. Jr.ngando, asilo pronu:ncfo.mos, y MQndatffa:r; como el que se ejecutil! sin emba.rgo de suplicacion ni apelaon. quantoaloJ Motivos Pedro Calsomiro Caniallo, y De.nturo de otero}~. Se ejecutó la &entenda el día 19 de octubre, «.vestidos can su tunica y Capillo Bla11c1J» en bestia de albarda fue.roo conducidos hasta el patfbulo, «aÚJ.r q dio nrnertte asta que /(J hicieron naturaimte:n, y hecho se dió pregón de baben;eles ahorcado por ladroae.'>. Su ejecución se verificó entre diez y once de la mailllna, y se per­mitió ñU retirada del cadalso a las cinco de In larde por el Regente de la Audiencia. Fueron enterrados en el convento de San Francis1x1 de Coruña.

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Castellanas, tJ Gallegas~> 105 • Verificadas las primeras. averigua­ciones fueron presos el rnayordoino fabriquero, por ser quien había hecho los retejos, y el dueño de unos palos que aparecie­ron apoyados en los muros, que debieron permitir el acceso al hueco que cxiscía en eJ tejado, por donde se produjo la sustrac­cióu106.

El promotor fiscal pedía «la satisfaccion de dha Lam­para contadas las costas imponiendof.es la pena de muerte que segn. de Derecho rnerecen los Robadores de Yglesia», puesto que en su opinión fueroa los acusados por haber tardado en dar cuenta del delito a la justicia, indicios patentes como su pobre­za, y puesto que «tmnbien es claro que ase1· Ladron~s de afuera ubiemn descerrajado las puertas o pechaduras dela yglesía ó ubieron traydo escalas de afuera»1cn. En otro alegato. contestó a

105 Particulares, leg. 2l.Oü2./45, entre el Oficio de la Justiciu y el Fiscal de S.M. contra Jullll de Eros a y Pedro Gerrnada, El auto de l'.l.ficio de 5 de julio de 175J, dictado por el juez de ViHanueva de Arosa, «sre.. Rovo de UJU/

lAmpara de plata, Cuiu Robo .~e. executll en la parruqal. Yglesia dela /ele· greJi.a de Sn. CriJptobtJ.l d~ Briallns pr. cuio delito se alion presos Juan de Erosa, y Pedro Germada». Dicha lámpara había sido rego.lada por un deán de Ja Caredral de Santiago. Se hallaron dos palos de roble apoyados en Ja pared ele dicha iglesia, desconociendo quienes fueron los agresores, y ~<para poder/ie venir en mejor Conocimto. y Averiguar qn. cometiese semejante Sacrilegio proveyo pa.uar al reconocimiento del Cuerpo de. este, de lita». El rec[)nocimiento-de ta iglesia, en espec.iru de su tejado, se realizó el 6 de julio. En la información, el primer testigo dijo que se; le accrcfl su yerno, -.:y l.: dio noticia que en aq1U-lla mnfiana .::rvian ro vado la yglesia de Sn.. Crisptobal de BrialWs y hurtado una Wmpara de las dos que tiv{a¡,, Aparere menciona­da en Oficio de Pillado, Libro 83, Letm Fiscal, el Fiscal de S.M. ~<y la Xustfcia de Villan~eba de Aro.Ja sobre Robo de una Lampart1 de plal.ll eje~ cutado en la Ygle.sia Parroquial dela fra. de San Christoval de Briq/W.s», f. 304v.

106 De acuerd() con las declaraciones de loo t.e.stigos, por auto de 14 de jnlio mand6 arrestar a Jwm de Erosa y Pedro Genoada «de: qe consta ser en lox dos palos gruesas quese hallaron liados y arrinwdos a la pared de dha Yglesia~. y al primero «.pr ser persona que ful mos. alios corre con el tra· vajo de rr:ff!jar».

107 Se basaba en qne cle la sumaria recibldri con suficiente número de tcstigru constaba el cuerpo del dctito., además «Se infiere por consequencia lexltima no aver sido otro mas del Juan de Erosa, que hizo el sacn"legiD ocompafin.·

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la petidón de soltura bajo fianza h<,cha por lo.~ acusados en «el mJVo y asaitto echo por los sobrediws en/a Lampara de plata de la Yglesia de San Christtovol de Brial/os a/asa de muchísimo valor y estimacion», aduciendo la gravedad del hecho y que, por ser delito de sacrilegio~ «semexan,ttes delittas se purgan. enfa orc11 o alo menos enotrros desttinos elixido.r por su Exa, los Se!iores re.<entte e aydon>s y por ttantto ensemexante.< detíros Jamas se trio admittir fianza porellos» 1m. Incluso, en refaci6n a la coartada que había manífosrado, el promotor fiscal redIB7.1ba «la finxida ygnocensia con quelos sobredhos quieren Yncubrir su maldad.y alevoso attrevirnientoque han r.~ometti.do», en espe­clal de las declaracione.I{ de algunos testigos. ~<se reconozera si despues demas delas doze dela noche seandnva el acusado paseando el camino de Junrto al rastra y mui contiguo adha

do dél Pedro Germada»; «Je acredittí mas bi~n por no av('_,.. dadv luego quenta (i Vmd afin de hnctr los prevencimtes CGrtdQ;;entes y lo de]O para despues dt' pasado un mes con/e(Jtaru/ose sal!J am hnC.iar conla criada di!l Cura .. , }' ic.rtan.da recQjUlo en su Ca.Ja sup:uso aver pnstufo uP(Ji>tevedrn avi~ .umdo aloe Platero1. Jitndo sierto f[úe 1UJ ha avido µe.rsow qude uvie.re vista en cas11 de fo.'I Platero$»; ade-más Je otro-s t<indfcios f4P visib/e_q y patentes se ajusta que iro.n sido los robadores y perpetradores de semejan­te nMldad. l' lu bienen acreditar su ¡mbreza enqwt se 11lüm cons1ii>ridas pro­ttenida de s45 pieitvs .V grandes atr111os y gnst&s e~ro.urdinarü1s Seg1u1 es publico». No obstrulte. a.iludió una pcti~if·.n no hablluai: .qpara la detetmi~ ntUJn. desta Cousa rec430 a toda,t ü1s ttbog~~oJdeeste contonuJ, ysolo con· cuerdo en uno delos Li1_encitJdos"- At•{1gado.s de erenr.ia y co!fciens:üt, y que residen e.tifa. Ciudad de la CoruiúJ.,,. Además, indicó «que la. Cawtt hes de fa gruvedcti qu'1 .se recon&eer.,

t08 Era pill'.tida.óa de que se Jnenospreciara la t,'k!(foión de solturn, por «i-0 gra~ vos o quees el sacrilegio y rrovo que HtJJJ cvnu·ttidv s.e deven !hener ¡:f.ntto­du custtodia ... pi1fU de c.xecuttado exr:aparse a reinos es!lutiio.r ~ne! sr,b· pru;stttJ de que ninguna fiama :re puede ao~car nl menos aju.rtili:iar con. pena de Y1ifmnia y salo a,_1ndct1nr n penn p&rrníaria y r.:omc an.ttes L.-:.r cJt-usa Pf 1nismo S~riie:iio que han com.enftio y nn Ygnortnt q11e semexantw11ielit~ tos 5-t purgan enia .ami o a1o menos enot!J'tJs des/tinos elixido.r por su Em. f11s Señores nxentJ-É E u}\inres y par rtaf!/tQ ememaante.J delitos Jamas se vi,; admittir ftlln:.a porellos. ÚJ otro,., la fituitla ygnncensin con qttP.los subrcd!ws q1,fieron Yncubn'r su maldad y aie.vo.w attrevimienJ-0 q¡¡,,e han ('(1rnettido», lnclu~o que Erosa an>:laba pa.'leand.o mi<; de las doce de In oc11...-he en un camino contiguo a In iglesia, parecí-cm: «.vrrsosimil de que estte ala.r nUi(W se ar:astfJ por desi.rm1lar su Alevaso yr.1enJto ... YL

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Yglesia pues apenas ynttennedian cien pasos, verosimil de que estte alas nueve se acostO por desimular su Alevoso yntentto». Además, no a él no les correspondía hacer «consttar dho rovo y sacrilegio por ttesttigos oculares como si para este efectta las havW de buscar y maiormentte siendo ala ora que se conttenzpla fue de la una dela noche». Con10 consecuencia de todo ello, insistió en la satisfacción de la lámpara, costas y en la imposi­ción de la pena ordinaria en que incurrieron por la gravedad del delito.

Ca.be destacar de estas consideraciones la calificación de Ja conducta del 1nayordon10 fabriquero como alevoso atrevi­miento y alevoso intentot puesto que tan sólo los homicidios son considerados como alevosos en la legislación y se trata de unn especie de delito, el aleve. Sin embargo, ven1os como haciendo perder su verdadera esencia; el promotor ,fiscal atribuye la con­dición de nlevo..<;o a un hurto sacrílego, lo cual sólo puede encon­trar la explicación de haber sido ejecutado el delito por el mayordomo fabriquero de Ja iglesia, quien rompió la relación de confianza existente y se aprovechó de ella para poner en eje.cu~ cíón el hecho delictivo.

Los acusados negaron en su.s confesiones, tomadas a fin de septiembre de 1753, haber realizado el robo de la lámpara, además de desconocer quíénes lo pudieron ejecutar, por lo cual solicítaron repetidas veces su .soltura bajo fianza. A la vista de todo ello} el procurador de Erosa reiteraba dicha solicitud109

,

puesto que de toda la caus.a «con.stte ser Complile _ni haver Yrulicios ni la mas leve presuncion de Haver comettida delito por .ser persona de toda onrradez y sattisfacion>>. Al ver recha­zadas de manera reiterada las peticiones de soltura por la grave­dad del delito, alegó ;:que nose duda que el sacrilexio hes delos delitos mas esacrables quese encuenttran en derecho pera hes

109 Ya en el mes de noviembre de 1753, el procurador <le Erosa, «pre.xv ha rt1uchos me.MJ en In. publica de estta JurUdiziott y M.dn su canfecion ygna­.renie», maitife-Stnb<t que q;rlo resrdtan.do Cuerpo de delito y delinquen/e para mipartte defender Sil Ygnüsencia Credita y honrra r:anJtru. ttan mali~ ziosa cn.lu1tia~, pedía por kl menos la soltura bajo fianza,

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para quien !t.' Cónlete. r porque mi ¡}arte no t:'üúbper/j ni enttoR do el pnJcesso se enquerul.ra yn.di.cio ptoxsimo ni l!Un remuto que Ynduzga Culpa. Y porque lo. acusacion propuesta por dho promotor el Ynfundanu:nttal po1ttodas sus Cin:unsttancias» 111J.

Aunque sin duda lo más interesante, aducido por esta parte era que «el promotor fiscal pareze nosave que quanto Maior delírto maior y mas relevan.te pnteva requiere, y estre nole ay qu(Jff/o a mi partte», Para soslayar los inconvenientes de tun dilatado pro­ceso, el principal acusado se fugó del lugar donde es!llba preso, se presentó apelaci6n ante la Audiencia y el 7 de mayo de 1754 se díetó provisión de apelación.

Si bien no consta ninguna sentencia, un auto de la Au~ díenciu de 11 de octubre de 1754, permitió que Gormada se pu­die-ra retirar a su casa y que se le devolvieran los bienes~ y, por otro de 9 de diciembie se mandó devolver a Brosa los bienes embargados. De lo cual se ¡ruede deducir que en ningún cas" se les ímpnndrfa pena corporal. Decisión qu¡; contra<bl con !o dis­puesto en la Real Cédula de 31 de julio de aquel uño y el grado de criminalidad, en re1aci6n con esta espc.::ie de dcUto, cxi,ten­te en aquella época en el Reino de Galicia.

También algunas viilas costeras padeckron al comenzar la segunda mitad del siglo XVIII hurtos de lámparas por lo que, a pesar de la disposición real reproducida, no se penó a sus auto­res con la muerte~ sino tan sólo con diez años de presidio en Africa-sín acompnñamíento de azotes o vergüenza---~ ugrava­do en algún caso por la neccsidarl de obrener la licencia real para salir concluido dicho término, con aplicacidn de gastador o sin

110 Bntre otr!lS, <Ue fUnda ertla dec!aracion de F¡;iru:Jsca de roma k:w.J Bfl de que e,na pt!rjurlique !.a conocida vnrra y crcdiUJ dela mUL,. siendo io-s Jos primeros n1s1icosde ningwna Ynspirencia ql#! reloxe tlhe11i#n alli para-pre­ferir ni dtttermirmr ora fixa." Y porque ablando co1da moderacion quede­vo los mas tklos Cargos <Jútt Vmá se slr11)(j formarle tUMüfl ni Hazen del ecfw destta Causa}' se.le fQrtnam11 001110 sien la realidad fttr:tll el ;;ri.fmq ladron :acrilexto lo que r:tJ deviO uecuttaFse ny salir de los limites- y sust­:anci<L.»

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destino específico, udemás de apercibtmientos y costas111 • Re­sulta exlraiío que a les rr..os fugitivos}' ausentes no se les impu­siera una sanción. más agravada que al resto de sus compañeros, como era tradiciolllll en la prácticu de la Real Audiencia gallega, Pero no sería la única causa por hurtos de lámparas -no sagra, do- de lugar sagrado en la segunda mitad del siglo XVIll"',

l l I Senltlnciru:, !eg. 2S555, sentoocl.R de vista de 17 de .agosto de 1756, entrecl Oficio de la Jusrici;i y ei Fiscal de S.M. con F.ranci:sco Baltuar de Custro, Antonio Vkente Raslreiro, Manuei Qum:ález_ Almeira, Jqsé Gonzálet Camero, Juan Francisco Martlnez, y Pedn'..I I.6pcz y Juan Rodríguez en rebeldía: .-J.Fa!ÚlJTUJS por lo.r áuto.t ilíJ.llenas rreft:ritfJt;)S q¡;,e pr lo que de elfos resulta tútvf'm.os de condenar y Condenamos t1 /tranco. f!.n(thasar de Castro y Antofti<; Vit.:tl' Rüstreiro a r:tuia uno eJt Diez añas de p1e,'fidio Cerrada enww de!Qs de afrtro en Calidad degastadaru detÍ(ue fenezidn dho tp8, no sd.lg& el rreferido Franco. Baltha.rar dlf' Castrú sin e.cpresa Liza. de S.M.; y q Jph Gonz Carnero le condeMmos ásimi$mQ en otros Dii!7. ar.as de presi­dio con caJfdad t~ ,1(11Sfador (tachado, sin calidad alga), ;¡.•a Pedro i.AJpez y Jun Rez. nos fu."ffri"rtJs y aiuste;r, acada una ú.r corul~riomos ygunlmte. en otros Diez nñ1Js dqiraidio; Y abxolve:mos a ]f(an franco, Mnez. y MMuel Gonz Alrneiro óhaquel dela hru:ion Crlnu!ta{ .cvntra ~¡ ptf1putrrf(!, y a este dela :i-·nstatu:i11. Ypr lo que corrtrq; el rresiilttI en,1t lrusu del Rafto 41:.fe dper­cive se ob.tunga ~ ttt"erle sin ÚJJ' Lftcncias nece.rorias Pena de qwe hacien~ do lq Cantrrtrin .»ele pendra por Diet. aas enun presidio, Y que quando Obtenga dha ÚuL no /J(JJ'e personas snspechasas ni cosas lw.rtadru Bajo La minna peM. Y p¡1r el justo nwtivo de pr<Jcctkr (JIU' cm1u11 el hubo le c.on­denatJWJ y a ÚJ!l cincq Cb1f!prendfdns y destincuf(IJ tlpr~si&a en todas las costas proeesale.s mflnt:Qmwuu.lamte, y .cepnngar. i!t1 lh•.f'.rtad de la prion. tn. que xeallan a Maria de sat:.ldus mut;er de Anto, \liue. R.::utn-lro y asw Jtfjns, Y par esta Nrft SSJW. Dijin.itiwrmte. Jur,gando ,ifilo Pro11utu·i{¡mc:r y tMtl~ damru Y fJUI' R(! ejecute !o en eil(í fhcWnla, quan!o u f'ranr.:a. Ba!tJuuar de Castro, A¡¡tu. Vfate. Rastrtiro y Jph Gónuilez Carmro; _V va. elprJg<J dela.t cosliU sev.:nejkie1i lru atajas que de los rreas cttnáen.dtJs. 1u1 elfas se allt:n enet üficío Je As1.w,-... Aparece mencionada la causa en loa Libros <le las escribanil\$ de Pillado, UbrG 83, Letra P, f. 303, el Fiscal de S.M~ v.con &Uhasar de Castto }' otro.t sre el robo de la Lampara de la Ygle.ria de San Manltt dela Vtlla de Noya~; i'. Górnez, Libro 60, Letra FucaJ, f, 315 v., el Fl!lcal de S.M: «eo11. Mro Vit:te Resteiro Franco &!tasar de Custro y 1nas ctJmprehendidos en et roln.1 de los siete Lampo.ras de ta f'l.1 de la Guardia sre robo».

112 A.R,,G., Serie Cau,~as d~ ]d S'114 det Crimen (:::.(.."rimen), leg. 6, 32, causá: entre el Oficio dt: la Justicia de Sll.ll Félix de AUones contra Tlemordo Choos, alias el Rül!fro. El juez de Alionesinstruyó ca.usa de ofki!J, el l J de a,gosío dé l'/9S, por ci rübo de una lúropam tlt;: planta grande «Y dec~vlo.

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Alrededor de los años centrales de- dicha centuria y desde la perspectiva de la Literatura jurídica, Bemi al tratar del sacrile­gio defendía quej «generalmente lw.blandoj consiste en tomar, sin derecho, cosa 1ctgrada», incluyendo dentro de tal considera­ción el hurto o forz.amiento de cosa sagrada, tomar la cosa sagra­da de casa de algún particulnr -lugar no sagrado- y hurlar cosa -no sagrada- depositada en la Iglesia11.1. En consecuen­cia viene a reproducir la jerarqui:w.ción criminal apuntada más arriba.

Con referencia a los hurtos Berni después de exponer su con_cepción doctrinal acerca de la relación entre hurto y robo~ legitimidad para plantear la acción, métodos de prueba y penas establecidas por Partida 7, 14, 18, matiza sobre estas que «como no puede aver punto fixo, quednn muchas penas al arbitrio del Juez, havúia considerocion il la calídnd del robadDr, de la cosa hurtada, y del lugar donde se hurta; porque por hurto puede venir caso de incurrirse en pena de muerte>>, aunque la práctica había moderado la imposición de esta última'". En todo caso, la variedad en las penas por hurtos en las sentencias de los órganos judiciales era evidente en la prdctica y conforme a ella la reco­gieron los autores.

balor» que había dentro de la Ig!esiu de San Félix: de Allones, ory qe.. para ello se IW Rompido y avierto una de Ws tres p!.lertas qe. tiene la significada Yglesia». Et-a la lámpara que alumbniba al SantÍS'imo, día y noche. No con~ servn ninguna sentencia,

113 BERNI y CATALA, José, Práctica criminal can nota de los delito~, .rus penas, pr"t!s11ncione.r y circunstancias que los tJgravan y disminuyen y ritual para juzgar; acriminar y defender en los Tribunales reales de Esp<Jfla y en los partfr:1.<laret de las residencias, Vaienda, 1749, p. 65,

114 BHRNI y CATALA, Josepb, ApurJJamlt!.ntos sobre las Leyes de Partida ül tenor de las Leyes Recvpilada.s, tlutas acordados, autores españoles, y practiru moderna, Mudrid, 1759, título XJV, p. 54. Como ejemplo Je pena de muerte por hurto indica: «El que fuere cünocido Ladron en cambios, Corsario, O e11trnndo con arma,s en las casll.S, ;} en las Iglest(JS, hurtando cosa SagrtJda, <.}Religiosa, como tamhien los complices de uiles delito,f, L. 18, tit. 14, port. 7, cuyo pena ha templado ta practica con ru.otes. verguen~ za publica, Arcenaies, iJ J1.1ÍlltlJ, y en el caso de ser incorregible el Ladran, par la tercera ve;: ,re le impone pena de Harca», en Ap1'ntanlien.tos, p. 54. Lo mi&mo había .'JQstellido en Práctica criminal, pp. 29 y 30.

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En 1770 la extracción de alhajas de la iglesia de Escuadro fue castigada por la Sala del Crimen con diez años de presidio en Africa, en calídud de gast~uior, con la necesidad de obtener licencia para poder salir de él, además de condenar en costas. al reo junto con su mujer e hija, a las que apercibió -«nose~ an pa11izipes de_ Cosas Robadas, ni consienttan se~coxan ensus Casas»11s,

El olvido, o el incumplimiento por la severidad, o el ha­berse moderado las circunstancias que movieron a dictar la Real Cédula de 1754, era evidente unos pocos años después. Se pue­de coinprender dicha situación acudiendo a la doctrina. A1varez Posadilla en su Práctica al tratar de los robos de cosas sagradas con efractura, con inde.pendencía de «Üls qualidades y circunsw tancias que hayan intervenida en cada casa, para unas veces imponer la pena ordinaria. y otras no», se planteab~ la posibili­dad de conmutar la pena ordinaria de muerte prevista para la efractura por la de galeras a tenor de la Nueva Recopilación. Para solucionar tal problema entendía que era preáso distinguir, si <<urge 6 la Republica. el pmnli1 a.eta de Justicia visible para el escarmiento, ó no; si urge no está conmutada,}' si no urge si: la razón; el hurto de fglesin 6 en Iglesia de cosas no sagradas, no

115 Cansas. leg. 29064., 12t6, causa entre: Domingu Conde. mayordomo fabri­quero de ta Iglesia de San Salvador de Escuudro, oontra Andrés Gornéz, sobre extracción de alhajas de fa iglesia. Jn.; autos se siguieron ante la jw­tida de Trasdez.a, por querella dada por el rnaynrdomo, en In que constaba que en J'a noche del 9 a) 10 de septiembre -de l76Y, Andrés Gómez había robado crunisns, cofia.r.¡ y vestimentas, <i:pvrlo qu.: se ynfiere fue rovador y que 1ubo or.roxo flln. crecidv que enel 1UJ es ;uivedad y de su modo de vivir dnrmt raan. la:r testigos, y flltn asta el vastrm. Consu Banderilla de tafewn encamado qut tenia enln mano el Glorioso San RtNJue>>. En el registro que se efectuó e.n su casa aparecieron estotl objetos e incluso el palio de la igle­sia. La senlenci11 de vista de 4 de dicíembre de 1770. roofirma «la .rentel'!­cia e11 vei11tte y una de Novie. uluimo, por la qual Conderuí li Andrns Gomez en diez. años de Presidio de Africa en calidad dr: gOJ.tador, y quefenezidos 11osalga sin íizenzia, con lo demasqi+e conlliene, c<m tal que fo condenarion de Cos.ttas sea y seentienda conttra t-l sobre dfw, Maria Costtrria, :ru muger; y Beatriz Gomez su hixa mancomu11adamte., y seles aperzive aque nosean parti'l)pes de Cosas Robadas, ni consienttan .serecoxnn ensus Casas, penil de desttierro perpettuo de.JUe Rno. y mas que aia fugan>.

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habiendo fracturo, ni aun por las Leyes de parti.da se castiga can la pena capital; por ellas In fractura tanta de iglesia, coma de Casas es qualidad á que impone la pena capital, con que si no urgiese para el escarmiento, porque tw faesenfreqüentes los robo.-., v. gr. que en muchos tiempos 1w hayan sucedido escala~ n-U.entos de Casas, ni de Iglesias. ni de Caminos, y fuese hecho no por vandolero.s y salteadores notados de tales1 sino por algu­nos otros, que por el interes del fondo que sabian había en la Iglesia, se detenninaron á ron-1per sus puenas para robarla, sin hacerlo de cosas sagradas, y no habiendo otra qualidad agra· vante mns que la de fractura, por la Ley de las Parti.das impon­ga la pena capital, say de sentir de que está conmutada la pena en galeras>)llti. Con ello parece optar por imponer las penas con­sideradas muerte civil, pues se había dispuesto desde mediados del siglo XVII que Ja pena peipetua de galeras, se conmutase por la diez años a] remo, con posterioridad conmutada 1egalmente el presídio111

• De esta manera el Estado no sólo castigaba el delito, sino que conseguía brazos para atender sus fines militares.

Por su parte, el que fuera Fiscal de Ja Sala del Crimen de la Audiencia de Galícia Vizcaíno Pérez, dcfendía1 de acuerdo con la tradición anterior, la distinción entre el hurto simple y cualificado «por rtlf,Ón de [a cosa hurtada» u otras circunstan­cias, de tal modo que el hurto de cosa sagrada o efectuado en Iglesia entraba en 1a segunda especiell8. Al mismo tiempo, muni-

116 ALVAREZ POSADILLA. Juan, Práctiw criminal por prb1cipios; o modo y forma de instruir los prucesos criminnles de las causas de oficio de justi­cia contra las abusos introducidos, 1'.1adrid, 1802, Tomo HI,. pp, 422 y 423.

117 La confirmación normativa vendría con ta Pragmática de 12 de 1narzo de l 77 i, en Novísima Recopilaci6n, 12, 40, 7, Vid, SEVILLA SOLANAS, F., Historia penitenciaria cJ"pañola. La galera, Segovfr1., 1917, pp. 33 y 260.

118 Vl7...cAINO PEREZ, Vícente, Código y prr:ktica critninal arreglada a las Leyes de España que para direccion de, los alcallhs y juect'J 01rlilu1rios y est-ribarios reales escribió. Madrid, 1797, hnprento. de Ja Viuda de Tbarra, p. 302. A lo que agrega: <d1urto cualificada es aquel que tiene anexa alguna qualidad agravaníe dentro de lrt misrna espu:ií!, ó declamtio de quallfir:.ado exprES{l!nente por fn Ley .•. cnmo ei hurto de cosa sagr11.da ó en la lglesia'f>, enp.318.

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[estaba que el saciilegio <<'.J'e cotnete de quatm maneras 6 espe­

cies diferentes ... Qoorta. hurtando cosa sagrada1 com.o el caliz, la patena, el viril, ó la custodia, 6 el copan don.de se guardan las .formas y hostias consagradas aunque no estén en la Iglesia quaruio se hurten; hurtando en la Iglesia ó lugar sagrado, aun­que la cosa que en él se hurta no sea sagrada: v. gr: hu11ando en el Templo un relox ú otro cosa» 119

, Cabe resultar ]a consideración para este Fiscal del Cri1nen, según la cuaJ el <<.sacrilegio es qua­lidad que agrava el delito que se comete»1

')¡').

Al concluir el siglo XVIll, las gavillas de ladrones que actuaban por toda Galicia eran numerosas. Una de ellas cuya acluación se centraba en Pont.evedra había cometido diferentes robos, la amputación de una oreja a unjuei~ un robo sacrílego y dos de ellos ernn desertores del Ejército. Las condenas que les fueron impuestas fueron graves, si bien parece que la punición por el robo sacrílego se hallaba «pendíenJte antte el Alcalde dela villa de Pontevedra sobre la aprenon. dela Basa ó pie de Caliz»-121.

En algún otro supuesto, más que tratarse de una auténti­ca gavilla de ladrones~ parece que quienes efectuaron el robo

119 V!ZCAINO, Código, pp. 377 y 378. 120 <!.Segun sea la injuria. que se hace, así será la pena, qi,u se le imponga, que

se verá en las ~s que abaJ;o se citan., pues el sacrilegio es r¡ualidati que agrava el delitv que se comete: v. gr ... robar cosa dedicada d J'U culto, -6 por execurarse en su SlUllo Templn, que por esta .cirr:wutancia se agrtJvan la.r penas ámas de las !leñaladas por el delito que com.eteP, en Códlgu, pp. 378 y 379. AdviértllS.e que los hurto& que estudiamos de ser wm funnade coroi­sión del sacrilegio, adquirieron con el transcurso del tiempo en la justicia ordiruuia una fisonQlDÍD propia y peculiar. sin despcenderse del sus troto re li­gios.o que los infonnaba.

121 Sentencias, leg. 28872, sentencia de vista. de 6 de diciembre de 1798. entre el Real Oficio de la Justicia y el Fiscal de S.M. con Pascual Solla, Antonio de Ootedn., Carlos Pw-nda y otros, algunos. 11ufl'entes y fugitivus, «.sobre Robo:; y v!tro:J excesoS»: «. .. Ala herencW de Manuel Quwda y a Geronima 1fflncoso, seles cor¡dc:na enltU Cwtta,1 por su partte CaustJdru y se S{Jqu.e ttestlimanio delo que conttra estto res~lua y se)r.mtte ala Cauaa quese alla pendientte matte el Akalde dela w'/la de PonJevedra sobre la aprenon. dela Basa 6 pie de Caliz.».

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ejecutado en ei priorato e íg}c.'lsía de Soandres eran individuos agavillados de fo1ma circunstancial para cometer dicho de1ito 12'. A excepción de la cajas portadoras del Viático y Santos Oleos, la mayoria de los objetos sustraídos no eran sagrados. La sen­tencia del juez de aquella jurisdicción condenó:

al capitán y director de la gavilla que efectuó el robo, escalamiento y asalto, «sede condena parlo que ynrere~ sa ala ley y ala tranquilidad publica» en doscientos azotes y diez años a las bombas de Cartagenn~ con la cláusula de retención;

a cuatro en vergilenza pública y diez años de presidio «coma co1nplices en el espnsado robo»;

a dos en ocho años en presidio con cláusula de reten­ción «pr. haver reinzidido en robar. por lo que ya fue­ron a presidio»;

- al mesonero del lugar donde se concertó el delito y a otros participantes a seís años en los bajeles, mientras otro lo era en dos años con igua1 destino; cuatro de eUos lo fueron a Ceuta con la cláusula de retención;

a la mujer del mesonero «conw receptada ro y encubri­dora. de Gentes de nUJl vivir conlos mns cargos que de­lobrado resultan» y a las mujeres de alguno de los reos «par falta de Galera, desterradas>) por seis años;

J'n Crimen, Ieg. 13, 32, el Oficio de lalustícia de Soundres «con lo:r Complh::es euei Robo ejec4tado o:,nel Priorato, e Ygla. del mismo nre de Soo11li1'es». De acuerdo con la relación conservada, el amanecer del 27 de man.o de 1798 «por una gabilla de JAJdr1Jnes fue asaltada ta C<,sa del Priorato de: Soondres con rumpimto, de. puertas, y '\!entanax, y díversos tinn1, qe, di,qm­mron los Agrl:'sore..r». Se cnconttaron rotas ua.n puerta de la iglesia, la de su despensa y de la sacristía. De la e.xposición deJ padre prior, el robo consis­tió en 9.200 reales en dinero, una caja para tabaco de plata, dos uderez.Ds de mujer, dos pares de pendientes. cruces eng:iru:id:ls en plata. rosarios y cubiat-0s de plata. la caja de plrua pani llevar el Viático y la de los Santos Oleos, «y algs. otr'4:rfrioleras-,

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rnientras que los restantes fueron multados, apercibi­do<:1 o absuelrosl'n.

Lus alcaldes de la Sala del Crimen de la Audiencia de Galicla re\'ocaron la anterior sentencia, reduciendo de modo considetable las penas impuestas por la justicia lnferíor1 a

12.1 Sent<:nci11 del juez de SoaOOres de "ll de noviembre de 1800: «Fallo atento los autos y m,eritos del Prozesb a que rm refiera, que por le qoo de ellos resulta debo de Absolver y AbJutdw; Ubre.'t!entt! y sin casta alguna á Ygnacio Jf-eyr.?, losef do Campo, Ju4n Sar!ché~. A1anael Oirtoy, Manutl \'arela, vecino de Coim. Agustin Gi;imarey, .1ntonio Ares, y Vicente G<J3ende. }'a Vicente Garria ptJr lri duda que rP.sulta en la ydenttdad .1.e su pe nana. sobre qN<t na dio f!.Sctlfpa'lian; a JM/1 Qui ros Pintos, por e.~lar sinw dicada tie mala notase¡;un se desprende :ws propias COflfesiunr:s; a Andres Parr por haver m:eptad<> €11. su caso a Pedro A11!(lftífe,. y ~star sirulic11da su conducta por se asol;iar en varUu tJcasloru:s de Fernando lrtonte segun msutta 1üla sumaria; A Smtri.ago !'ez, por lo que: aqn<>:lla ynsrrirJe,. y m.txl1"­ficacíon de al5unos testigos en p!eru;.rio; A Juan Saw.:fun: IJoadtJ y Ermr:rejildo d"- oficia 7.4.patKriJ, por /4• q res14fta ddn.r dcclaratJnc,1 de Gabriel :Y<uquera, Pi:. Prior y otros; y a J,;,ref .IJ.1onteaf¡!.UÍa por haver vivi~ do y hu:¡¡nulario.s.e largo :lempo -011 el mesvn a taberna de tnfrtJ caminos dela Ccnúio y Wtan;:o..r, como casu saspech03a, y enlo qr;eftte la reut1ion y aco­xida de la gabl(111 que nlbi1 al Prior;¡to de Soondti!!i scgu11 túdo se halla ple­tUJ.mte. ju.stx'jkadc, 111:.uda uno de e:rtíJs seleS tt)ndetl4 én las costas re.spec­tivwn.ente causadas," y se les previene qucen lo :sucesivo vivan fiel y hon­rrosamie. evit<Jtttki u1(}.a sCJ.speclla, y escandala, pe11a 1it mayor provida, con aperr:h4mi.ento. A Domingo Treinta teniendo pte,tentt t¡Uil!liD contra el resulta, la y1if</rmaz:tv11 qut: en razon dé coartada ha i:fudu PJn lo cer1iftC11~ do pr. s.us Jt¡fet y a/1.1 prision que ha padecidtJ, ,ft: [P rominw. .en tus C'ASttu por su parte causadas. y sefe multa en veii7te d<Kadru aplicadtis ertútforma ordinaria cQ'n CJptirt•ü•imto_; y enln;gandnle a.ri.. Rtgimiento, ~ n!comleride U.?«$ (Jefes el que celen sobre su Ct1nducta y r:<ttt¡pcrtamfoTJtc:i, por ynterosar al bien dekl xoc-iedo.1L A Jua.IJ lrfanl. Vareta alias Tun!',. resultandv como resulta plcm:uMJtfe delos a1.ao-s haver .ridti et Capiid1t }' Dlmctor dela Gavilla q1u1 e.wcut-0 el esprcsado roha, escalando y asaltliJfdo el Combenta it YgU.ria de Soom1.res ntyr•s lurclws y delitos xe q1:<aiiffco11 por las declara­an.es. y Cortfesiantts de Lf1rcnzu Vareia reo convicto y corrfeso arrestadv eft[a Caree[ de SiJntiago .. , resultündo igualmente, qe. () fU'f!.fcxtv tie Comixion con Qf.le vbra p!J_, tJr-resw tk sus iguales, roba, y e,f{.ecuta diarliJ~ nf.Rnle delilós tilg1ws dtJ ri,í].u_ro.so t.-astigo; sele co1uh:11.t1 porfo que )'rrrerexa aln ley y ala tranquilidad pil-blir:a, a la pet1a de doscümtas azQle.r, :v diez años a la Carraca: o- RDmbas de C'artogelfil, del qUt no .ralga 1in esprcsa licencia, pena de dobladíJ; _Y a Jút:Jn Aricar, DfJminga de A11r,lc, LtJro1i.o 'Wtréltí, Jm;e UtA-l coma C{lmpllce5 en el t'..rpresado robe-, sele;; ym¡wne la

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excepción del reo wnvicto y confeso, al que se le aumentó la pena de vergüenza a doscientos azotes, manteniendo la duración del destino en el Norte de Africu'". El considerado por la justi­cia inferior como capitán de la gavilJa vió reducida de manera drástica su condena hasta los cuatro años de presidious, junto con otro de los considerados como cómplice en e1 robo1

M; el ---···--··---

verguer1za pub!ic1J con diez años de PresídkJ en tfno delos de A/rica, con igf«Al ilperzibilniento, Y a Pedro Am.arelle, FerMtida do Monte pr. haver reintididiJ en robar, por lo que ya fueron a presidio, ye/es destina por ficho años al del Ferro!. A Amamed de Meis Mesonero en el de F.n.trecaminos donde se dispuso el Robo, Ygnach•, y Ranwn Casal hermnnos, Domingo Broca, Franco, Oeyro y Fernando Cwrro por SI' licencioslJ vida. y delitos de que ,fe les Qcusa seles destina awda uno .seis año,., alos Vageles; y pnr dos a ]()sef Yg{e.das. A Manuel Casal, Jo.re Lnpez Alfeyrim áUas Mirandela, Jose Pan y lose Calbo cantero tuerto, por lo que contra ellos resulta jr.i.sti~ ficaducn sumario y ple11ario, selr'& condeM pr. ocho años a Ceiaa, de cuycs de!ltino:r unos y otro,r no salgan sin mandaJo expreso con apercibimiento y pena de doblado. Y por lo q respecta a Theresa Gomez muger de An1ame.d de lvleís, como recepfddora y encubridora de Gentes de mal vivir conlos mas cargo~ que delobrad(J resulwrt como tnmbien a Maria qe, se )'gnora su a¡Mllido muger de Fmnco. Beyro y ala de FernwJJio Curro, por falta de pro~ porcinnado Galera, seles destierra por seis arios, y a distancia de diez legua~. dela Ciud. dela Corur1a, Santft1go, Madrid y Siriru Rs, previniendo~ lasfv:en resüfe1Jcia en algun fugar. .. ~).

124 Fue áll'élitudo en Padrón pol" habct intentado «lfll!.fcr la mano en los bolsi­llos de un Labrador para robarn. Había deserta.do de varios 1egimientos militrtres, andado en compafiía del famos(} Ante1v, estaba an11111cebndo y, a pesar de sus declaraciones contradictori{t.s. estaba convicto y confeso en el robo del priorato de Soundres.

125 Juan Manuel Varela, alfas Tuno, íue complicadu por Lorenzo Vareta en sus decla.mciones y confesión, en las que aseguró que aquel «Mbia conc14rrido al robo del Priorato de Soondres en clase de Capit11n. o Cvmandante defo Gabilla». Con anterioridad se le destinó a los presidios de A frica par ladrón, además «ert su \!ida vag1111te, y sasP"cf11Jsa» gasLaba en ex.ceso y había sido complicado en el robo a wt cura. Sobre este _penon.aje con dat.off comple­mentarios a los recogidos por el relator de fa causa que nos ocupu, así como sobre otros Mndolero..<;, LOPEZ MORAN, B,, El bando{eri.Jrno gallego en la primera mili.id del siglo XIX, Sada, l99S; y, ..f..a administración de la jus­ticia en In persecución del bandolerismo en Glllicill (18lJO~J850}», en llistoriu da Administración Pública, Santiago, 1993, pp, 403 a 425,

126. HabíCt sido procesado este último sujeto por 110 hacer vida rnuridable, sien­do destinado por l:::i Sala del Crilnen al Bntnllón de Artilleria de Tierra por ocho años, siendo dado por inútii, destinl'índ{)sele por cuatro años a arsenn-

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tnesonero127 y otro ·-<Iel que constaban certificilciunes de buena conducta y declaraciones acusatoria.r- que se defendían de la acusación «ymputa.ndoles en pane de pen.a el Arresto qe. han sufrido Mandamos se les ponga en liberUub>, mientras los res­tantes fueron apcrcibldos y absue1Los1Z8•

¿Cuáles son las razones de tan sensible reducción puniti· va? Algu oo de Jos fundamentos los aporta el relator de la cansa,

Ies y bajeles, de donde se fugii, hecho que repetiría con poiit.:riorldad. No obstante., el relator u:m.nifüst6: '<Slipnngu. qt. ni de toda la smNmr.r'..a redbi­da pr. fo Justa. de Sllandres ni dt. úu;;filigas. prru:ticaáas aconttnuao.ion del requf.:titDtin expeáfdn pr, es.ta ala de Satttrt (ne, !achado) resul!o la mou1r cr1mplicidad del Arias r:ne.I nWo del PtitJrata,;., aunque deooo~ testimonf0$ si;: deducís: su par¡icipacióo.

l r: iú me<ioneto y a su mujer «Seles cnn¡;pltcO enes ta causa no cIJmJ Wrones conr:urrcMJes al robo del Priorato, sino como liUS receptadores y t:netobri~ dore.Ji-., además de eAistir diferentes declaraciones contra eUoa, de ias que ..:r!f'..JUlta que en. dho. mesot'f st btian éntror cr>n frequencfq pt!t'SO!Ul.S MR!f!e· dHll't.IS», aunque alegaron «<¡tt.,. su Meson -cvmo c:o/.Jcado entre Jax díJ.f ve~~ drJJ' dr Santo., y Castilla es frrt¡_Heritmlv de toda especie de geníe.r brwnas, y maliJJ, ;rln qe. al Mr.1011.erQ le ,~e,1,fai:rible el discernir unos de otroJ ...

118 Sentencia de vista 21 c!e enero de 18ü2. confirmada por e! 11uto de Sala. de 23 de febrero siguiente: -«fi1llarttl!:i ater.Ja filn.s autos y Meritl>!ldel Proceso, t1 que nos Re:ferimC:t qut pór fo .qf,je de eflo,f Resulta dl:ln!!nosde .Relwcar [(~ Setúeru:ia €neste Pleito y t'<.rn:m dada, y pronumpclatiJJ [JQr la Justicia de: fo Jurüdfofrm. de Soandres en 'f'einte y 1tt1<.1 de .~lób-irtmbrn del Año parodc de iltil ochocios y ensu eonseqrµ;tt..:ía !t.u,Und,, Justicia debe, mar de Ctmd.rr.or }' Cotidenamv.r ti l..orenw ~reJn eJJ la M"ª de Doscientos A¡otes eiéCltf<1·

do en lt1 [arma hordina. que sufriril. pnr las Calles puó!ica;r y Acrun.mbnrdns Jefa Ci!Ulad de SMti.;go,., pa. qJJe de.spu€s de Executada Remutba fJ[ Reo con el ¡;:iJrrespontJ.ie. seguro ó- esta Caree! Rea~ le ct•ndi~ nüftlt)S ygualntente en Dü:.z_ afias ár Presidio en ttno de fos dt! Afrü·a <'rl e ali.~ tL.1d de Gastador de femcídos qc, fl(J salg<~ sin expi"Z-Sa liccn:cta de ro ~·ata penu tJ.e. malar Rigor.. A Jru1n Manuel \írrelaAlias 1Unv y Jiuin AritllJ ,1 C>Jda UllQ en ~1~u1!T!J n.ños del nlismo Presidio, siri perJ;U/cuJ de r1yr al primerc­~iempre q¡u M presmte {j pueda Sl'r lu1!1ido, y ü tuJos tn;s en todas las C(lS­t<lS del Proceso, .. A Mamed de Meis y Domingo treinta ymputandnles en ¡mne dt pena tl Arfm'to qe, luin su.ftiJn Marukima.s se tes panga en liber~ tad, y c.J11d€.namnJ en las <::Jstas por su parte Cau.rudas, y apercibímóS Ctf

primero y :'1 su Muger rherosa Gomez. que dartdn algrtn motibo por que.te sospeche de su conducta seriín trotadfJS con11u1lvr Rigor. Abrolhenuu libre­mente y sin costa atgu~a {1 tudas lru mas CorJte!Udos en la cabeza de estü nwtstra Sentendo, akandoles fa co.rceteria (/i! e.,it<fn s¡eftiendo .•. »

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íJe un lado, defectos de sustanciación de In catLlia con Nferencia a cath reo, <le ios que se hizo eoo la Sala del Crimen en ::;u sen­tencia Je vista; ademós Je cuatro defectos generales: las confo· siones estaban sin cargos, desconociendo cuáles fueron las pre­guntas .que :;e les hicieron; que ultimada la sumaria no se comu­nicó al prior de Soondres por si tuviera algo que pedir; de la acu­sación del promO!Dr fiscal «Se dio traslado coma en trJbeldia de los nws presentes, sin haberlos antes citado ni emplazado pa, el seguimto. de la instancio»; y, en la ratificación de los testigos del fiscal no se examinó a estos para el conocimiento de las par­tes, y tachas que pudieran padecer"".

Pam Sala, los hurtos calificados eran aquellos «que van aconipa!i.ados de algrma circunstancia que les agrava>}1 para los cuales estaba prevista la pena de muerte por segundo, «Y á veces por el prinierrJ»1Y.J, Entre estos últimos casos menciona en cuar­to logar el hurto «de In Iglesia ú otro lugar religíoso alguna cosa santa 6 sag1ada•, lo que supone reiterar lo previsto en la Sép­tima Partida.

De igual manera, según Dou y Bassofa fa segunda espe. cie de sacrilegio era la rea11 verificada contra las cosas sagradas, que podían serlo por causar la santidad., por ser instrumentos para administrar las cosas sagradas o por e.>tm: destinadas al sus­tento de los ministros y al mismo culto'", La tercera especie de, sacrilegio era la local, por ir conlru la santidad Jd lugar"'.

i 29 Er exlracto fiel de la causa formada por la ÍMJ"t.'l, de Soar..dreB, de 21 de diciembre de 1&01, por cl relator García. C1be ru;rn;üar que VJZCA'iNO PEREZ, Código, o.e., p, lU. 1nanift::staba. a1 comi007» de :su tibra: «En rl (tiempo) que ht .rervido estq 't<iscalla de lo Crimi1..t1l e,¡ esta Ret;lAt1dientitl de Galír:ía, l¡_e obserw:tdo que PJJ ¡m¡chtu de lá1 í:ilUsfLf qué vie11en á ella por consulta faltan las f1fecis<UJ r:ircunsmndaJ para comprobar el cuerpo del d11líta, por cuyo defer:J;J, } atros que se adtiierte ett lt; !!Ubstand1.u:ion, n1J se p.u11dc c<Jndeiwr á las reos en tM penas que pntJcrih>t el Derecho en aquel ca.su, ni elln.t ilEfenderse de la t1r:#s4C{On»,

130 R11stración del Dere.cho Ret1! de Es¡u1.Rr:t, Madrid, 1832, h1mo III, p. 49. 131 lnsti!ucitJtu:s del Derecho Público generaf de E.spaíW Ci.m noticia partic11~

lar de Cütu!uiia, Madrid, i001, Torno Vll, p" 224.

l'l2 /hld•m, p. 225.

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Más en coacreto, Dou y Bassols entc.ndfa que el hurto sacrílego <~corresponde á las circunstancias agravantes por razon del lu.gar»133• Pero más adelante sostiene que «por la qua~ /ídad de la alhaja hurtada podemos considerar hurto qualifica­do con círcunstaru:ia agravante el de cosa sagrada, pasando e monees el cr{men ti sacrilegio»rJ<l.

Dentro de este Orden de hechos delictivos, Marcos Gu­tiérrez, al comparar las penas impuestas por el sacrilegio en otros territorios europeos con las castellunasj defiende la mayor benignidad de esta..~ últimas: excomunión, cárcel, destierro «y por la mayor parte pecuniarias>), aunque el juez debería dcter~ minarla de acuerdo con su arbitrio, atendiendo «á quiénes y en qué lugares Si:? hicieron, y la.s personns que los cometieron, paro niandarles pechar más ó 1nenos; co1no tambien otras 1nuchns circunstancias que ~e expresan en otra ley, para agravar ón1iti~ garla pena, y que son las 1nismas que deben tenerse presente. en todos ios dclito.s>> 135

,

El síempre bien informado Escriche, después de enume­rar los supuestos de hurto calificado, entre los que enumeraba en prímer Jugar el hurto de cosa santa o sagrada con1etído en igle­sia u otro Jugar religioso, daba cuenta de que a pesar de estar castigado con pena de muerte, <<en la práctica se n-tiraba con sr.una escrupulosidad esta pena, y por lo regular no se imponía por el hurto sino en algunos casos de e,,x.traordinaria. gravedad; de manera. que estando par otra parte en desuso la pena de azo­tes, la de vergüenza y la de galeras, apenas se castigaba con otra el hurto simple o calificado que can la de presidio por más

133 Ibidem, p, 392.

134 Ibídem, pp. 400 y 401.

135 MARCOS GUTIERREZ, J., Práctica criminal de Espafin, Madrid, 1826, 3, pp, 14 y 15, pero «}o que principa/n1R.nte ha. de atenders"~ en laprofanacion de Ws cosas de.xtiuadas al culro religioso, es, si aquella jite et fin del Jacri· Lcgio, como si sólo por desprecio hubie.re echado por tierra la imngett de un tempfn; ó si fue efectó de Sij QCcion, como en el hurto de algun vasa .fagra· do p;.1ra vend.Rrlo. En el primer casrJ se lulce mayor deJprecio del culto público, y debe ser mayor fa pena que en el segundo~.

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o nienos mios sin poder exceder de diez. ora con la c:u1lidad de retención, ora sin t:lla, según la mayor o menor gravedad def delito y las reincidencias del delincuente.,,,, ne.

Cabe resaltar, a modo de conclusión, que los hurtos saer!­legos únicamente se castigaron con in muerte, es- decir sólo se aplicó la ley real, dentro del ámbito de la Real Audiencia de C'm­licia en casos muy concretos: concurrencia de reiteración y una larga lista de cualidades (1583); reiteración, comisión repug­nante y menosprecio ab!;O\uto a Dios (1673); y, reiteración en todo el reino de. esta especie de delito~ lo que motivó una expre-­sa norma real para su castigo (1754). En los demás hechos delic-1ivos se opta por penas arbitrarins inferiores a la legal, en cuya imposición parece jugar un papel importante la posibilidad de conmutad6n(l68B, 1699, 1731, 1752, 175461800).Endusde los hurtos cruitigados con la pena capital se sustrajeron alhajas o vasos sagrados; en alguno de los supuestos de conmutación. joyM y alhajas de imágenes (1688, 1752): mientras que en los restantes casos de con1n .. utaclón, dinero~ pequeñns alhajas Y· sobre todo, lámparas de plata. Con ello, los alcaldes mayores o del crimen de Galicia se acercaron más a las interpretuciones propuestas por la literatura jurídica que " los mandatos r"gios.

136 ESCRICfffi, J., Diccionario raztlttado de l>!gislocf6n. )' jurispr!.Uknria, Madrid, lll75,tomo 11!, pp. 161 y lf2.

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