laboral ultimo

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Es importante saber fijar el valor de la pretensión Una demanda bien elaborada puede promover una conciliación, y lo primero que le va a decir la parte demandada es que le justifique lo que está pidiendo; por ejemplo una persona que hizo en exceso un año más de liquidación de la indemnización por no deposito, porque si no deposito las cesantías del año 2013, ¿desde cuándo se tiene que liquidar la indemnización por no deposito? R: desde el año 2014 porque se debían pagar en el 2014. Hay que ponerle cuidado al Derecho sustantivo por ejemplo ese artículo 65. Por ejemplo que yo diga que hace 2 años se terminó el contrato sin justa causa y el empleador no pago los impuestos parafiscales ni seguridad social, y le pagó indemnización ¿será que hay posibilidad de hacer una demanda o ya está perdida? Responde Chaparro: según lo que comenta el señor no lo despidieron correctamente porque para poderlo despedir tenían que pagarle los salarios y todas las prestaciones. y si no se pagan esas obligaciones la terminación del contrato no surge efecto. Entonces tendría que Reintegrarlo, porque el contrato nunca terminó. dice el profesor: ¿Cual reintegro? el reintegro es cuando hay despido y la norma dice que no produce efecto, entonces si no produce efecto que tengo que decirle al señor juez: señor juez declare que no hubo solución de continuidad, es decir declare que el contrato no ha terminado, porque según los presupuestos de la norma si el empleador los últimos 3 meses no ha pagado la seguridad social, entiéndase que el contrato no ha terminado, entonces no puedo pedir reintegro porque lo que estoy diciendo es que el contrato no ha terminado. es mas no lo toca la prescripción porque el contrato de trabajo no ha terminado. incluso puedo decir que como consecuencia de

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clases de procedimiento laboral

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Page 1: Laboral Ultimo

Es importante saber fijar el valor de la pretensión

Una demanda bien elaborada puede promover una conciliación, y lo primero que le va a decir la parte demandada es que le justifique lo que está pidiendo; por ejemplo una persona que hizo en exceso un año más de liquidación de la indemnización por no deposito, porque si no deposito las cesantías del año 2013, ¿desde cuándo se tiene que liquidar la indemnización por no deposito? R: desde el año 2014 porque se debían pagar en el 2014.

Hay que ponerle cuidado al Derecho sustantivo por ejemplo ese artículo 65.

Por ejemplo que yo diga que hace 2 años se terminó el contrato sin justa causa y el empleador no pago los impuestos parafiscales ni seguridad social, y le pagó indemnización ¿será que hay posibilidad de hacer una demanda o ya está perdida? Responde Chaparro: según lo que comenta el señor no lo despidieron correctamente porque para poderlo despedir tenían que pagarle los salarios y todas las prestaciones. y si no se pagan esas obligaciones la terminación del contrato no surge efecto. Entonces tendría que Reintegrarlo, porque el contrato nunca terminó.

dice el profesor: ¿Cual reintegro? el reintegro es cuando hay despido y la norma dice que no produce efecto, entonces si no produce efecto que tengo que decirle al señor juez: señor juez declare que no hubo solución de continuidad, es decir declare que el contrato no ha terminado, porque según los presupuestos de la norma si el empleador los últimos 3 meses no ha pagado la seguridad social, entiéndase que el contrato no ha terminado, entonces no puedo pedir reintegro porque lo que estoy diciendo es que el contrato no ha terminado. es mas no lo toca la prescripción porque el contrato de trabajo no ha terminado. incluso puedo decir que como consecuencia de esa declaración, que como el contrato no ha terminado y no he trabajado, le pido que declare que me encuentro en la situación del artículo No . 140 del CST ARTICULO 140. SALARIO SIN PRESTACION DEL SERVICIO. Durante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador.

Aquí se generó una culpa porque dejo de hacer algo que tenía la obligación de hacer, la culpa es resistirse a algo o dejar de hacer algo que la ley lo obliga a hacer, y la obligación de él era pagar la seguridad social.

Supongamos que ese señor laboró 3 años, y le pagaron la indemnización por despido injusto, y era un contrato a término indefinido; pero si llevamos dos años sin laborar y decimos señor juez declare que el contrato no ha terminado, y por lo tanto la tercer consecuencia es que si no ha terminado el contrato, que me pague

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los salarios y prestaciones debidas durante el tiempo que estuve cesante hasta el momento en que sea restablecido en mi cargo.

¿Dos años de indemnización entonces cuánto es? serían 720 días, frente a 90 días, ahí entonces habría una enorme diferencia, por eso hay que tener en cuenta el derecho procesal.

VAMOS A HABLAR DE LA COMPETENCIA

Estábamos diciendo que el Artículo 2° del Código Procesal nos está diciendo cuales son las competencias que tiene el juez.

Primero: Resolver controversias jurídicas: recuerden que un inspector de trabajo es una autoridad administrativa, por lo tanto él no tiene competencia para resolver controversias jurídicas. Art. 485 del Código Sustantivo del trabajo.

Entonces la función principal de un juez es Resolver controversias jurídicas derivadas de un contrato de trabajo, es decir de forma directa o indirecta, una indirecta es por ejemplo en el caso de los trabajadores oficiales ellos si los despiden sin justa causa tienen derecho a pedir una indemnización, pero esa indemnización es una indemnización de perjuicios, daño emergente y lucro cesante, pero no establece los perjuicios morales eso un asunto propio de civil y penal mas no de laboral. Pero es un asunto que está relacionado porque puede solicitar perjuicios morales y serán causadas.

Otro ejemplo; a un trabajador le quedaron debiendo el vestido y calzado de labor, se terminó el contrato por sustracción de materia, a usted no le van a entregar 5 pares de zapatos y 5 vestidos de labor, porque ya el contrato se terminó, entonces yo pido indemnización de perjuicios, o sea el valor de esa dotación de trabajo a título de perjuicio, entonces porque es indirecta, porque ya no es propia del contrato de trabajo, porque el contrato de trabajo se terminó y por lo tanto no necesita de esa dotación, entonces reclamo el perjuicio, y lo puedo pedir porque me causo un perjuicio.

Recuerden que la jurisdicción laboral tiene que ver con controversias del contrato de trabajo y este no es solo en el ámbito del CST, es decir también para los servidores públicos, no todos los servidores públicos son nombrados por una norma legal o reglamentaria o sea una resolución o decreto, los trabajadores oficiales que también son funcionarios públicos. También pueden ser nombrados por contrato de trabajo.

Relación directa es por lo que usted incumplió una norma del contrato de trabajo, lo que es indirecto es por ejemplo en el caso de calzado y vestido de labor, ya no lo voy a pedir porque ya no lo voy a necesitar.

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A pesar de que eso que está reclamando no tiene una relación directa con el contrato de trabajo. si existe una relación indirecta.

Directo: Si todavía existe contrato de trabajo y estuviera trabajando y pido calzado y vestido de labor.

Indirecto: Si no existe contrato de trabajo y ya no estuviera laborando y pido indemnización por no haberme dado calzado y vestido de labor.

SEGUNDO. Lo que defina la competencia al juez es controversia de trabajo así el abogado se equivoque.

POR EJEMPLO: decíamos que un empleado público debe ser nombrado por un Acto administrativo y un empleado particular por contrato de trabajo. Digamos por ejemplo que un servidor público vinculó a una secretaria con un contrato de trabajo y no por resolución como debería ser, por ser empleada pública; resulta que a ella le violan los derechos laborales y ella como tiene contrato de trabajo va a la jurisdicción ordinaria, entonces que dice la ley procesal, por el solo hecho de que usted me entregue el contrato de trabajo yo asumo la competencia, otra cosa es que usted tenga la razón, porque el demandado propondrá excepción por falta de jurisdicción; porque la vinculación debió ser por resolución por lo tanto la jurisdicción la tiene el contencioso administrativo.

La falta de jurisdicción como se sanea, pues simplemente el día del proceso al juez que le corresponde y simplemente lo remito y ya; eso se llama economía procesal.

En conclusión las controversias jurídicas son competencias del juez y no de las autoridades administrativas.

TERCERA COMPETENCIA

ACCIONES DERIVADAS DEL FUERO SINDICAL

ARTICULO 405. DEFINICION. Modificado por el art. 1, Decreto Legislativo 204 de 1957. El nuevo texto es el siguiente: Se denomina "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.

El empleador que tiene que hacer, permiso o autorización para despedir, trasladar o para desmejorar condiciones de trabajo.

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Por parte del trabajador, si lo despiden por violación del fuero sindical, proceso de fuero sindical para acción de reintegro; proceso de fuero sindical acción de restitución de mis funciones si fueron desmejoradas mi condición laboral; y en el caso de traslados igualmente.

¿Se puede despedir un trabajador con fuero sindical? SI. Pero se necesita autorización de un juez, con razones motivadas. Pero si la justa causa existe pero no respeta el fuero sindical ordenan el reintegro así exista una justa causa por que viola el fuero sindical.

Quiere decir que ese proceso de fuero sindical lo tiene el juez, independiente de la naturaleza del vínculo laboral que tenga el trabajador; por ejemplo un directivo sindical de una entidad del estado así sea empleado público, entonces la competencia no la pierde el juez. Es decir el fuero sindical es competencia del juez no interesa que sea un empleado público, porque el juez tiene la competencia por la materia y no por la naturaleza del vínculo.

Las acciones del trabajador en esta materia entonces son: La acción de reintegro y la restitución de funciones.

PROCESOS DE CANCELACIÓN Y SUSPENSIÓN DE LA INSCRIPICIÓN EN EL REGISTRO SINDICAL.

El art. 39 de la constitución Política habla del fuero sindical; entonces dice los representantes del sindicato tienen fuero sindical; pero también dice que también solamente procede por via judicial la cancelación y suspensión de la inscripción registro sindical; es competencia del juez, o sea que la sanción es competencia del inspector pero la cancelación y la inscripción es de carácter judicial y no administrativo.

En el artículo 380 del CST, le está diciendo que ojo que si el sindicato comete unas irregularidades, miren si primero tienen que agotar la etapa de la sanción o si de inmediato se puede ir a pedir la cancelación del Registro. Eso es lo que hay que tener en cuenta.

ARTICULO 380. SANCIONES. Subrogado por el artículo 52, Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:

1). Cualquier violación de las normas del presente título, será sancionada así:

a) Si la violación es imputable al sindicato mismo, por constituir una actuación de sus directivas, y la infracción o hecho que la origina no se hubiere consumado, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social prevendrá al sindicato para que revoque su determinación dentro del término prudencial que fije;

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b) Si la infracción ya se hubiere cumplido, o sí hecha la prevención anterior no se atendiere, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social procederá a imponer multas equivalentes al monto de una (1) a cincuenta (50) veces el salario mínimo mensual más alto vigente,

c) Si a pesar de la multa, el sindicato persistiere en la violación, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá solicitar de la Justicia de Trabajo la disolución y liquidación del sindicato, y la cancelación de la inscripción en el registro sindical respectivo.

2). Las solicitudes de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, se formularán ante el juez del trabajo del domicilio del sindicato o, en su defecto, del circuito civil y se tramitarán conforme al procedimiento sumario que se señala a continuación:

a) La solicitud que eleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá expresar los motivos invocados, una relación de los hechos y las pruebas que se pretendan hacer valer;

b) Recibida la solicitud el juez, a más tardar el día siguiente, ordenará correr traslado de ella a la organización sindical, mediante providencia que se notificará personalmente;

c) Si no se pudiere hacer la notificación personal, dentro de los cinco (5) días siguientes, el juez enviará comunicación escrita al domicilio de la organización sindical, anexando constancia del envío al expediente;

d) Si al cabo de cinco (5) días del envío de la anterior comunicación no se pudiere hacer la notificación personal, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por término de cinco (5) días cumplidos los cuales se entenderá surtida la notificación;

e) El sindicato, a partir de la notificación, dispone de un término de cinco (5) días para contestar la demanda y presentar las pruebas que se consideren pertinentes;

f) Vencido el término anterior el juez decidirá teniendo en cuenta los elementos de juicio de que disponga dentro de los cinco (5) días siguientes, y

g) La decisión del juez será apelable, en el efecto suspensivo, para ante el respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial, el cual deberá decidir de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al en que sea recibido el expediente. Contra la decisión del Tribunal no cabe ningún recurso.

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LAS CONTROVERSIAS REFERENTES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL.

El Sistema general de seguridad social es salud, pensión y riesgos laborales; pero un sistema es un conjunto de procedimientos, instituciones, de normas.

O sea que la norma dice todas las infracciones al sistema, entonces si hay una infracción al procedimiento en un sistema del sistema general de seguridad social entonces la competencia la tiene el juez ordinario laboral. Tiene dos excepciones:

Artículo 2 ley 2158 del 48 La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.

El artículo 279 de la ley 100 de 1993, me dice quienes están excluidos de la seguridad social. Cuando me dice quienes están excluidos de la seguridad social, quiere decir que ellos no son de competencias del juez ordinario laboral; a menos que sea una prestación directa del empleador y el juez tenga competencia.

Cuando yo me afilio quien me responde? R: LA EPS, LA ARL.

Entonces las excepciones son:

1. La responsabilidad médica: es cuando voy a la IPS y yo tenía un cólico renal y me operaron fue de apendicitis. “generalmente no se dan porque esto se va por vía de tutela”.

2. Que estén dentro de las excepciones del 279 del Sistema de Seguridad Social.

ARTICULO.  279.-Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales

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en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Subrayado Declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461 de 1995

Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.

Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de seguridad social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.

PROCESOS EJECUTIVOS PARA PAGOS DE LAS OBLIGACIONES ORIGINADAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL

Por ejemplo el caso más típico, sale la sentencia del juez laboral, entonces dentro de la ejecutoria de la sentencia él tiene que pagar, no pagó, entonces ya podría darse el proceso ejecutivo. Ya veremos que el 334 del código de procedimiento civil, dice que dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia usted puede solicitar el embargo sin necesidad de proceso ejecutivo. porque es una continuación del proceso. Pero si deja pasar esos 3 meses si le toca iniciar proceso ejecutivo.

Cuando hablamos de procesos ejecutivos estamos hablando de lo siguiente: un proceso ejecutivo puede librarse de un contrato, de un fallo arbitral, una audiencia de conciliación, etc. donde se diga que lo que se deba es de carácter laboral, en términos generales lo llamaremos acreencias laborales.

Por ejemplo en una convención colectiva. que dice que el trabajador que se case tiene 30 días de salario, y no me los pagan, entonces la convención colectiva se me vuelve un título ejecutivo.

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Requisitos de un título ejecutivo: Obligación clara y expresa y actualmente exigible y que venga de su deudor.

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LOS LAUDOS ARBITRALES

Los laudos son las decisiones del tribunal de arbitramento, y estos como decisiones tienen los mismos efectos como si fueran pactos colectivos o convención colectiva, entonces es competencia del juez laboral conocer del recurso de anulación del laudo arbitral.

Este recurso de anulación tiene dos efectos:

1. si lo que voy a recurrir es meramente económico la competencia la tiene la sala de casación laboral de la corte suprema de justicia.

2. pero si la controversia frente a ese laudo es de carácter jurídico la competencia la sala laboral del tribunal del lugar donde se hizo el laudo arbitral.

EL RECURSO DE REVISIÓN

Ya hay una sentencia en firme, pero después aparece que esa decisión que es objeto de revisión por un hecho sobreviniente me doy cuenta porque un testimonio falso o un documento falso, entonces puedo pedir la acción de revisión dentro de los 2 años siguientes.

Como hacer un poder

Fecha

Señora juez (a quien va dirigido… quien tiene la competencia)

El segundo elemento es quien otorga el poder (con cedula, hay que decir mayor y vecino).

Tercer elemento (confiero poder especial, porque si es general tendría que ser por escritura pública).

Cuarto elemento (nombre del abogado con su identificación), abogado en ejercicio

Quinto elemento (¿para qué le otorga poder?) proceso ordinario laboral de primera instancia contra Almacén la Quinta. Importante Con domicilio en Tuluá y quien lo representa nombre de la persona, mayor y vecino de Tuluá. Para el Pago de indemnización y perjuicios por ejemplo.

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Sexto Elemento El apoderado queda facultado para recibir, conciliar, transigir, sustituir, renunciar.

Séptimo elemento. Atentamente El nombre del poderdante.

Demanda (art. 25 CPL)

Señor Juez Laboral del Circuito de Tuluá

Ref.

Accionante Demandante: Rosa Castro Perdomo

Demandado: Almacén La 15 S.A. (El demandado siempre tiene que ser una persona natural o una persona jurídica, pero no un establecimiento de comercio).

Arturo sarabia lopez, mayor y vecino identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, de conformidad con el poder adjunto presento demanda ordinaria laboral de primera instancia (porque la cuantía es mínima), contra almacén la 15 S.A. Con domicilio principal en Cali Valle, sucursal Tuluá representada por CLARA MARCELA SALAZAR LONGA, mayor y vecina de esta ciudad, de acuerdo con los siguientes:

HECHOS

(en los primeros hechos de la demanda lo primero que tengo que hablar es de la fuente del derecho que voy a reclamar, el contrato, me voy a expresar en relación con los extremos temporales, y la vinculación, es decir fecha de inicio fecha de terminación y como me vincularon).

lo primero que tengo que decir es la existencia de una relación laboral.

lo segundo que tiempo duro esa relación laboral

lo tercero fecha de terminación de la relación laboral.

(los hechos deben ser por separado, no los puedo utilizar para hacer comentarios, para hacer aclaraciones, para hacer peticiones.)

En la demanda no es aconsejable decir el demandado dio por terminado el contrato sin justa causa….. Porque tendría la carga de la prueba ……

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o puedo decir, si la carta de despido dice con justa causa, entonces digo el demandado dio por terminada la relación laboral con justa causa SIN COMPROBAR.

Entonces decimos:

1. entre las partes existió una relación laboral (art 24. CST. se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo).

2. La relación laboral tuvo una duración del 1 de enero del 2012 hasta el 30 de marzo de 2016. (Extremos temporales). (ojo en la contestación de la demanda la norma me dice cuando me vaya a contestar sobre hechos negativos debe darme razones, Articulo 31 me da los lineamientos de como contestar la demanda). ---- la prueba sería una carta de terminación de contrato, si hay una notificación a la EPS, o una novedad de Retiro.

3. El demandante se desempeñó en el cargo u oficio de Electricista; (una prueba es la seguridad social porque la ARL debe decir el oficio que desempeña).

4. El demandante cumplía horarios fijados por el demandado en jornadas diarias de 8 horas, 48 horas semanales de lunes a sábado.

5. (si yo voy a reclamar descansos compensatorios), El demandante laboró habitualmente los domingos sin remuneración legal (esto es que haya laborado por lo menos 3 domingos al mes), (Remuneración legal: es decir se los pagaron pero no de acuerdo a ley).

6. El 30 de marzo de 2016 el demandado de forma unilateral terminó el contrato de trabajo o terminó la relación laboral. (prueba la carta de despido, o la desvinculación de la EPS, Reporte o comunicación a la EPS de la novedad de retiro).

PRETENSIONES

Solicito Señor Juez previo a los trámites de ley dictar sentencia definitiva condenatoria contra almacén la 15 S.A. en favor del demandante Rosa Castro Perdomo, que contenga las siguientes declaraciones:

1. Que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que terminó sin justa causa, por parte del demandado.

2. Condenar al demandado al pago de los descansos obligatorios probados en el juicio. (si quiero puedo aportar la liquidación).

3. Condenar al demandado al pago de la indemnización por despido sin justa causa.

4. condenar al demandado al pago indexado de los descansos laborales. (recuerden que indexación es incompatible con indemnización, porque sería

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un doble cobro). (ojo en cesantías si puedo pedir indexación y pago de intereses de las cesantías, porque cada una tiene una sanción).

5. Condenar al demandado al pago de las costas del juicio. (las costas son los gastos del proceso y agencias en derecho).

PRUEBAS

Solicito que se tengan como pruebas las siguientes:

A. DOCUMENTALES1. Contrato de Trabajo2. Afiliación a la seguridad social3. Comprobantes de pago de Salario4. Liquidación del Contrato de Trabajo.

B. TESTIMONALIES1. Solicito se cite y recepcione declaraciones sobre los hechos de la

demanda a PEDRO LOPEZ, Mayor y vecino de Tuluá Valle, residente en la Calle 72 23 56. (Tengo que decir cuál es el objeto de la prueba, sino me pueden negar el objeto de la prueba, o sea que es lo que quiero probar con este testimonio).

2. Solicito se cite y recepcione declaraciones sobre los hechos de la demanda ALEJANDRO TORRES, Mayor y vecino de Tuluá Valle, residente en la Calle 72 23 87.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

OJO ACA QUE EL PROFESOR DICE QUE ES MUY EXIGENTE CON ESTO, QUE LA NORMA TIENE QUE ESTAR BIEN ESCRITA. (UNA NORMA ESTANDO MAL ESCRITA ES COMO SI FUERA INEXISTENTE). Si usted me dice solamente artículo 24 del Código sustantivo de trabajo le califico mal. OJO QUE EN ESTO SI SOY COSITERO.

1. Código sustantivo del trabajo Artículo 24, subrogado por la ley 50 de 1990 Artículo 2.

2. Código sustantivo del trabajo Artículo 23 Numeral 1° literal B, subrogado por el art 1 de la ley 50 de 1990.

3. Código sustantivo del trabajo Artículo 181 modificado por el art. 30 de la ley 50 de 1990.

4. Código sustantivo del trabajo Artículo 179 modificado por el art. 26 de la ley 789 de 2002.

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5. Código sustantivo del trabajo Artículo 64 modificado por el art. 28 de la ley 789 de 2002.

NOTIFICACIONES

Al demandado en la calle tal y tal (si se ignora el domicilio se tiene que decir en la presentación de la demanda para el respectivo emplazamiento y para la carga de la prueba.

Al demandante en la calle tal y tal.

CONTENIDO DE LA DEMANDA ENTONCES SON:

1. Designación del Juez2. Nombre de las partes y sus representantes3. Vecindad y residencia4. Lo que se demanda (tipo de proceso)5. Hechos (numerados y separados).6. Pretensiones (numeradas)7. Pruebas8. Cuantía (si es necesaria para fijar competencia)9. Fundamentos de derecho.10.Notificaciones

Ojo que el profesor dice que va a tener muy en cuenta para calificar el parcial, que las peticiones deben compararse con lo que debe aparecer en el poder, y si no están contenidas en el poder y la demanda, le devuelven la demanda.

Acumulación de pretensiones: Acumular pretensiones quiere decir que en una misma demanda el juez tiene que ser competente para conocer las de todos, pues que yo le puedo pedir indemnización, cesantías, prima de servicios y supongamos que esos tres derechos el juez debe ser competente. o sea que puedo pedir estos tres elementos siempre y cuando el juez sea competente.

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Pero hay unos procesos ordinarios y especiales, si hay pretensiones de un procedimiento especial y otro ordinario, entonces ahí no podría haber acumulación.

Por ejemplo un proceso de fuero sindical y uno de moratoria de cesantías, son dos procesos diferentes, entonces ahí habría indebida acumulación de pretensiones.

Pueden acumularse varios demandas y varios demandantes también, por ejemplo hecharon a 5 trabajadores, entonces si todos los hecharon el mismo día, tienen el mismo empleador, y las mismas condiciones, se pueden acumular y tramitarse en una sola demanda.

Anexos de la Demanda:

1. Tiene que anexar el poder,

2. Las copias de la demanda para el traslado (no hay copias para archivo, solo tantas cuanto sean los demandados y una para el juzgado),

3. las pruebas documentales o anticipadas que se encuentren en poder del demandante. (Principio de oportunidad, si no lo hace en esta etapa procesal ya luego no podrá).

4. Agotamiento de la reclamación administrativa si fuera el caso, (opera en casos de trabajadores oficiales); si no se aporta el juez la Rechaza.

----…----…

En esta clase analiza la Demanda llevada por Andrés.

Si usted ya designó las partes, simplemente se refiere al demandante y al demandado, no tiene que empezar a nombrarlas las partes en toda la demanda.

Si esta nombrado por medio de un intermediario hay que identificarlo.

Los intermediarios son: Contratistas independientes, empresas de servicios temporales, cooperativas de trabajo social.

Porque si es contratista independiente obra como empleador, si es empresa de servicios temporales la subordinación es delegada, y si es cooperativa de trabajo social tengo que mirar si realmente es o no.

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En el primer punto dice que tiene un contrato con PROSERVIS; pero en el tercer punto dice que es simplemente un intermediario. Hay una contradicción.

ARTICULO 254. PROHIBICION DE PAGOS PARCIALES. Se prohíbe a los empleadores efectuar pagos parciales del auxilio de cesantías antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo en los casos expresamente autorizados, y si los efectuaren perderán las sumas pagadas, sin que puedan repetir lo pagado. (solo se puede retirar parcialmente para compra de vivienda, mejora o estudio del trabajador).

ARTICULO 145. DEFINICION. Salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a sus necesidades normales y a las de su familia, en el orden material, moral y cultural.

ARTICULO  115. PROCEDIMIENTO PARA SANCIONES. Modificado por el art. 10 del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente: Antes de aplicarse una sanción disciplinaria, el empleador debe dar oportunidad de ser oídos tanto al trabajador inculpado como a dos representantes del sindicato a que este pertenezca no producirá efecto alguno la sanción disciplinaria que se imponga pretermitiendo este trámite.

ARTICULO 66. MANIFESTACION DEL MOTIVO DE LA TERMINACION. Artículo modificado por el parágrafo del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente: La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esta determinación. Posteriormente no pueden alegarse validamente causales o motivos distintos.

La jurisprudencia dice: Hay 3 requisitos que debe cumplir el empleador para que termine el contrato con justa causa.

1. que al momento de la terminación del contrato se le debe informar al trabajador los motivos, si lo hace posteriormente el despido se tacha de injusto.

2. Esos motivos deben ser claros y específicos. (indicación de circunstancias de tiempo, modo y lugar) hay que tener en cuenta que los motivos son diferentes que las causales. porque las causales se alegan con motivos.

3. Que al trabajador se le deben respetar el debido proceso y el derecho de defensa. Si hay violación de estos derechos, se tacha igualmente de despido injusto.

OJO EN LA DEMANDA SE DIJERON LAS CAUSALES Y NO LOS MOTIVOS.

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¿En derecho laboral operaría el desistimiento tácito sabiendo que en Derecho laboral corresponde al Juez impulsar el proceso? R. impulsar el proceso es que el juez este pendiente que se cumplan los actos procesales. y le debe decir a esa parte que no cumplió con su deber que le da 30 días para que realice la función que le corresponde, y si no lo hace decreta el desistimiento tácito.

El desistimiento implica la terminación del proceso y como tal renuncia a las pretensiones.

No hay sentencia en el proceso ejecutivo, sino un auto interlocutorio.

¿La renuncia necesita aceptación del empleador? En el derecho privado a diferencia del derecho público, porque en el derecho público tiene 30 días para aceptar la renuncia. Pero en el derecho privado no existe norma, o sea que no es de carácter obligatorio.

Indemnización por falta de pago solamente tiene dos cosas interesantes: cuando lo debido al momento de la terminación del contrato son conceptos que tienen que ver con salarios o prestaciones, otro tipo de conceptos no son objeto de indemnización moratoria. 2. que esa sanción moratoria no es automática y necesaria sino que está condicionada a que el empleador en el caso del pleito de razones válidas para haber incumplido con esas obligaciones.

*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

"ARTICULO 31. . Forma y requisitos de la contestación de la demanda. La contestación de la demanda contendrá:

1. El nombre del demandado, su domicilio y dirección; los de su representante o su apoderado en caso de no comparecer por sí mismo.

2. Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones.

3. Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos.

4. Los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa.

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5. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y

6. Las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas.

PARAGRAFO 1º. La contestación de la demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos:

1. El poder, si no obra en el expediente.

2. Las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder.

3. Las pruebas anticipadas que se encuentren en su poder y

4. La prueba de su existencia y representación legal, si es una persona jurídica del derecho privado.

PARAGRAFO 2º. La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado.

PARAGRAFO 3º. Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior."

Señor Juez

Referencia del proceso: 7601121641613210634613

Demandante: JAIRO ORTEGA ROJAS

Demandado: Materiales Algreco

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Asunto: Contestación de la demanda

Carlos julio rojas, identificado con CC. Con TP., de conformidad con el poder adjunto procedo a dar contestación de la demanda, así:.

En cuanto a los hechos:

y así cojo la demanda y voy mirando hecho por hecho. conforme al Artículo 31

*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-

CAPÍTULO IX

Notificaciones

ARTICULO  20. . El artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así:

"ARTICULO 41. . Forma de las notificaciones. Las notificaciones se harán en la siguiente forma:

A. Personalmente.

1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte.

2. La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y

3. La primera que se haga a terceros.

B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento.

C. Por estados.

1.  Derogado por el art. 17, Ley 1149 de 2007. Las de los autos interlocutorios y de sustanciación, cuando no se hubieren efectuado en estrados a las partes o alguna de ellas, y

2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia.

Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos.

D. Por edicto:

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1. La de la sentencia que resuelve el recurso de casación.

2. La de la sentencia que decide el recurso de anulación.

3. La de la sentencia de segunda instancia dictada en los procesos de fuero sindical.

4. La de la sentencia que resuelve el recurso de revisión.

E. Por conducta concluyente.

PARAGRAFO . Notificación de las entidades públicas. Cuando en un proceso intervengan entidades públicas, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones.

Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiera, por cualquier motivo recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al secretario general de la entidad o en la oficina receptora de correspondencia, de la copia auténtica de la demanda, del auto admisorio y del aviso.

En los asuntos del orden nacional que se tramiten en lugar diferente al de la sede de la entidad demandada, la notificación a los representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeñe funciones a nivel seccional, quien deberá al día siguiente al de la notificación, comunicarle lo ocurrido al representante de la entidad. El incumplimiento de esta disposición constituye falta disciplinaria.

Para todos los efectos legales, cuando la notificación se efectúe de conformidad con lo dispuesto en los dos incisos anteriores, se entenderá surtida después de cinco (5) días de la fecha de la correspondiente diligencia.

En el expediente se dejará constancia de estos hechos, en diligencia que deberán suscribir el notificador y el empleado que lo reciba."

ojo con las notificaciones, cuando se consideran surtidas.

5 clases de notificaciones en proceso laboral:

personal en estrados por estados

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por edicto por conducta concluyente

Características en proceso laboral, y lo que tiene que ver con la oralidad, son la notificaciones en Estrados.

Lo que se notifica es el auto admisorio de la demanda. NO la demanda.

Si no se notifica personalmente, debiendo hacerlo de manera personal de conformidad con la ley, se solicita que se declare la nulidad por indebida notificación. Y se puede iniciar el incidente de nulidad en cualquier etapa procesal.

No se pierde la demanda, sino que toca iniciar otra vez.

Por estados son las que no se pueden notificar en Estrados,

Si usted no asistió y se dictó una providencia y usted no asistió, se dice queda notificado solo por el hecho de haberse pronunciado en la audiencia. O entiéndase que si usted no asiste a la audiencia queda notificado por el solo hecho de haberse pronunciado en la audiencia y no tendrían que notificarlo por Estado.

Recurso de anulación: lo que antes se llamaba recurso de homologación, se refiere a las decisiones dictadas por los tribunales de arbitramiento, que definen conflictos colectivos que son los que se originan con un pliego colectivo de peticiones, esas decisiones que se llaman laudos arbitrales, pueden ser susceptibles de Recurso de anulación.

Artículo  3°. El artículo 42 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 21 de la Ley 712 de 2001, quedará así:

Artículo 42. Principios de oralidad y publicidad. Las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo las que expresamente señalen la ley, y los siguientes autos:

1. Los de sustanciación por fuera de audiencia.

2. Los interlocutorios no susceptibles de apelación.

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3. Los interlocutorios que se dicten antes de la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones y fijación del litigio y con posterioridad a las sentencias de instancias.

Parágrafo 1°. En los procesos ejecutivos sólo se aplicarán estos principios en la práctica de pruebas y en la decisión de excepciones.

Parágrafo 2°. El juez limitará la duración de las intervenciones de las partes y de sus apoderados, respetando el derecho a la defensa.

Artículo 44. Clases de audiencias. Las audiencias serán dos: una de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio; y otra de trámite y de juzgamiento.

De conformidad con el principio de concentración, se deben de realizar todas estas audiencias en una sola actividad.

Si se llega a la conciliación, se termina el proceso de manera atípica, y si se llega a conciliación de manera parcial, se deja constancia como parte de la decisión que se va a tomar al final, y se continúa con el resto del proceso.

En esa misma audiencia se estudian las excepciones, (cobro de lo no debido, prescripición, etc).

“Si un trabajador oficial no allega copia del agotamiento de la conciliación, el juez deberá rechazar la demanda”. Pero supongamos que al juez se le pasó y admitió la demanda, y se va a realizar la primera audiencia y nos damos cuenta, ¿Qué pasaría?. R: No generaría nulidad, porque en virtud del principio de oportunidad, debía de alegarlos en el momento procesal, y quedaría saneada.

Las de primera instancia son dos audiencias: Una audiencia para lo mencionado anteriormente y otra para tramite y juzgamiento.

Las de única instancia solo una audiencia.