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La Quiebra

Prof. Werner Kandora G. PPT 1Toda persona que inicia una actividad econmica lo hace confiada en el xito en de su empresa. La posibilidad de tal xito es incierta, por lo que entre las muchas formas de presentarse los fracasos se encuentra la quiebra.En economa de mercado, es la forma que permite que otras empresas surjan o que las que queden crezcan con mayor vigor o que las eficientes desplacen a las ineficientes.

Los efectos de la quiebra superan la relacin acreedor-deudor, ya que existen una serie de intereses legtimos que hacen valiosa la conservacin de la empresa, en la cual no slo est comprometido el inters de los dueos sino tambin el de las personas que trabajan, producen o dependen de ella en su actividad comercial o industrial.

La institucin de la quiebra adems de preocuparse por la suerte de los acreedores, debe proteger:

al deudor;

a los trabajadores;

a los accionistas;

a los proveedores, especialmente a los que producen exclusivamente para ella;

a los fabricantes, que dependen de lo que elabora la empresa quebrada;

a los consumidores, si es la nica productora, etc.

La situacin del deudor insolvente no slo perjudica el inters privado, tambin amenaza el inters pblico, el cual exige que se sancione a quienes culpable o dolosamente dilapidan su patrimonio, nica garanta con que cuentan sus acreedores.

Los artculos 2465 y 2469 del Cdigo Civil consagran el Derecho de Prenda General de los acreedores sobre los bienes del deudor.

Existen dos tipos de procedimientos que sirven para realizar el pago de las obligaciones no satisfechas oportunamente:

El procedimiento ejecutivo cuyo criterio individualista es proteger al acreedor en su crdito.

La quiebra como procedimiento general, que importa una ejecucin colectiva de todo los bienes del deudor, por parte de todos sus acreedores. Es un procedimiento doblemente universal, tanto respecto de los bienes como del nmero de ejecutantes.

Los orgenes histricos de ambos procedimientos son diferentes: el ejecutivo tiene su origen en las prcticas germnicas; en cambio los primeros lineamientos de la quiebra estn dados en el derecho romano.

Orgenes histricos de la quiebra.

Derecho Romano.

Aqu no existi una institucin de ejecucin de carcter universal, lo que se aplic fue:

MANUS INECTIO, la cual era un procedimiento de carcter personal, en donde si el deudor no satisfaca sus crditos en 30 das, era entregado al acreedor quien poda venderlo o incluso darle muerte. Es decir, el incumplimiento de las obligaciones civiles, no era distinto al cumplimiento de las obligaciones penales. As, el que no cumpla era considerado un delincuente.

PIGNORIS CAPI, se aplic posteriormente, era un procedimiento de origen patrimonial que facultaba al acreedor para aprehender los bienes del deudor, para retenerlos o destruirlos como medio de coaccionarle o constreirle al pago de sus obligaciones, pero sin autorizarlo a vender dichos bienes para satisfacer su crdito.

MISSIO IM BONA, Con ella se inicia un procedimiento que permita transmitir el patrimonio del deudor a la comunidad de los acreedores los que podan enajenarlos en bloque (todos en conjunto) a otra persona (Bonorum emptor) quien subrogndose de los derechos y obligaciones del deudor como sucesor a ttulo universal, pagaba proporcionalmente las deudas cuando no hubiera bienes suficientes para satisfacerlos ntegramente.

BONORUM DISTRACTIO, finalmente este procedimiento permiti a los acreedores promover la venta separada de los bienes del deudor por medio de un curator Bonorum, que es el antecesor del sndico de quiebras, quien deba administrar esos bienes, realizarlos y distribuir entre los acreedores el precio recibido.

Los procedimientos romanos de ejecucin eran de carcter privado, es decir, dirigidos por los propios acreedores.

Edad Media.

El origen ms inmediato de la quiebra la encontramos en los estatutos de ciudades italianas en la etapa entre la Edad Media y el Renacimiento, en dicha poca se crearon la mayora de las instituciones que hoy existen.

En este derecho estatutario, comienzan procedimientos nicos e igualitarios, donde participan los acreedores unidos, los que tienen por objeto tratar de realizar los bienes del deudor para satisfacer los crditos.

En esta poca predominan el carcter pblico de la quiebra, que se manifiesta por la intervencin de los tribunales en la administracin de los bienes y en la direccin de la ejecucin.

Las ordenanzas medievales hicieron que la quiebra fuese una institucin aplicable tanto a los comerciantes como a los deudores civiles. Sin embargo, desde la Ordenanza General de 1673, la quiebra se limit expresamente a los comerciantes.

Derecho Espaol.

En Espaa, tambin se fueron desarrollando estas mismas instituciones, constituyendo una figura propia del deudor comerciante.

Este derecho concursal se encuentra por ejemplo en Las Partidas .

La doctrina espaola se encuentra impregnada por ideas del derecho pblico, en el cual est en juego el inters social, por ello en algunas legislaciones interviene el Estado por medio de funcionarios especiales en la liquidacin del patrimonio del fallido.

Derecho ChilenoCdigo de Comercio

Cuando se redact el Cdigo de Comercio, en el ao 1865, se hizo inspirado en el Cdigo de Comercio Francs, en el Captulo XVII de las Ordenanzas de Bilbao, en el Ttulo 32, Libro 11 de la Novsima Recopilacin.

El Cdigo de Comercio original reserv su Libro IV, el que se denomin de las Quiebras, basndose en las normas ya indicadas y en la ley N 1838.

Esta ltima modific todas las normas de la Quiebra que eran muy severas, ya que la declaracin de quiebra se limitaba exclusivamente a los deudores comerciantes.

Posteriormente con el Cdigo de Procedimiento Civil de 1878, se estableci un sistema aplicable a los no comerciantes: el concurso de acreedores.

Se introdujo una dualidad de sistemas que produca confusiones, ya que la tramitacin del concurso tambin era aplicable a las quiebras al derogarse en el Cdigo de Comercio todo lo que fuera contrario al Cdigo de Procedimiento Civil.

En este estado de evolucin, estas instituciones aparecen impregnadas del espritu privatista. El sndico era designado por los acreedores, constituyendo una especie de mandatario de ellos.

Como la legislacin era confusa se dict en 1929 una ley de Quiebras, la N 4558, cuyo texto lo fij el D.L. 1297 del 23 de junio de 1931, derogando las normas del Cdigo de Comercio y del Cdigo de Procedimiento Civil sobre la Quiebra.

Ley 4558.

Se modific el concepto de la quiebra, absorbi al concurso y la quiebra se aplic tanto al deudor civil como al mercantil, aunque con ciertas diferencias.

La sealada ley es ms exigente tratndose de la quiebra del deudor mercantil. Se trat de justificar esta diferencia de tratamiento en el hecho que en el comercio se recurra al crdito ms intensamente, de modo que la fe en el deudor comerciante era mayor que la que se pone en un deudor civil.

Se incorpora la accin del derecho pblico, la Sindicatura General de Quiebras que es un servicio del Estado, rgano auxiliar de carcter administrativo, cuya intervencin no nace de los acreedores sino del Estado.

El 28 de Octubre del ao 1982, fue publicada en el Diario Oficial la ley N 18.175, que modific la ley de quiebras y fij su nuevo texto.

Ley 18.075

Esta nueva ley introduce modificaciones sustanciales a la anterior, regula el sistema de sndicos privados, reglamentndolos y estableciendo un organismo pblico a cargo de su vigilancia: la Fiscala Nacional de Quiebras, hoy la Superintendencia de Quiebras.La ley 18.175 le da un tratamiento ms estricto a las personas que ejercen actividades, comerciales, industriales, mineras o agrcolas.

a. Se elimina la Sindicatura General de Quiebras, crendose la Fiscala Nacional de Quiebras, que posteriormente pas a llamarse Superintendencia de Quiebras, conforme a la Ley 19.806 del ao 2002, que es el actual organismo encargado de supervigilar y controlar la aplicacin de la Ley de Quiebras y la actuacin de los sndicos.

b. Se modifica el sujeto pasivo de la quiebra: en vez del comerciante pasa a serlo todo aquel que ejerce una actividad comercial, industrial, minera o agrcola.

c. Se establece un rgimen ms expedito para la realizacin del activo, que es la enajenacin como unidad econmica.

Ley 20.004.Dictada en el ao 2005, cuyo objetivo es la transparencia en la administracin privada de las quiebras, de la labor de los sndicos y le otorga mayores facultades a la Superintendencia de Quiebras.

Ley 20.073

Dictada el 29 de Noviembre del 2005, la cual modifica totalmente los convenios.

Ahora bien, en virtud del Art. nico inciso segundo de la ley 20.080 de 24 de noviembre de 2005, se orden incorporar nuevamente en el Libro IV del Cdigo de Comercio la Ley 18.175 y sus modificaciones, sin sealar la secuencia numrica correspondiente en el presente Cdigo. Se excluy el Ttulo II que se mantiene como Ley Orgnica de la Superintendencia de Quiebras., la cual se encuentra en el apndice de nuestro Cdigo.

Prof. Werner Kandora G. PPT 2Definicin

Estado de excepcin en el orden jurdico de una persona producido por la falta o imposibilidad del cumplimiento igualitario de todas sus obligaciones declarado judicialmente.Definicin sealada por el Profesor lvaro Puelma Accorsi

La ley no defini lo que es la quiebra.

Lo que s defini es el Juicio de Quiebra, conceptualizndolo por el objeto en el Artculo 1 inciso 2 del libro IV del CCOCrticas:No es exacta la definicin porque no es un Juicio, es un Procedimiento. Por juicio se entiende una controversia entre partes que debe ser resuelta por un tribunal, lo que no ocurre exactamente. En la quiebra pueden haber muchas controversias a resolver por un tribunal o puede no existir controversia alguna. Por eso es que algunos hablan de procedimiento de quiebra.

Habla el artculo en un solo procedimiento..., en la realidad, son varios procedimientos, pero que se llevan ante un solo juez.

Caractersticas

Caractersticas de la Quiebra como Institucin

Produce un Estado Jurdico Excepcional.

Se Produce Respecto de una persona.Se Produce por la Falta o Imposibilidad de dar Cumplimiento a sus Obligaciones.

Estado General.Estado Permanente.Debe ser declarada Judicialmente.Caractersticas de la Quiebra como Juicio.

Procedimiento Universal.Indivisible,

Objeto: par condictio creditorum.Participan varios personajes.

Es un procedimiento que se aplica a todas las personas.

Es una ejecucin colectiva1. Produce un Estado Jurdico Excepcional.

Es un estado, no se trata de un hecho, sino que de una situacin jurdica producida por un conjunto de hechos y circunstancias.

Declarada, el nuevo estado de quiebra, afecta a todos.

Es una excepcin al efecto relativo de las sentencias.

La persona declarada en quiebra va a ser un fallido, para los acreedores que participan en el juicio, para los que no participan en el juicio y para los que no son acreedores.

Para que se produzca requiere de causales especiales.

2. Se Produce Respecto de una Persona.

Tanto Natural como Jurdica, afectando su patrimonio no su persona.

Los atributos de la personalidad no se perturban con la declaracin de quiebra.

3. Se Produce por la Falta o Imposibilidad de dar Cumplimiento a sus Obligaciones.

Esta falta est expresada en la ley, lo que constituye las causales de quiebra.

Estas causales suponen que el deudor no puede cumplir igualitariamente sus obligaciones.

No cualquier incumplimiento produce la quiebra.

Estas causales pueden ser invocadas por el acreedor. Pero si la quiebra es solicitada por el deudor, no hay necesidad de acreditarlas, porque l est reconociendo su mala situacin.

4. Estado General.

Pues comprende la totalidad de los bienes (con excepcin de los bienes inembargables), derechos y obligaciones del fallido.

5. Estado Permanente.

Pues se prolonga en el tiempo.

6. Debe ser Declarada Judicialmente.

Requiere resolucin judicial, y veremos que es una Sentencia Definitiva.

As la sentencia que declara la quiebra tiene elementos que le son propios, por ejemplo produce efectos desde que se dicta sin necesidad de notificacin.

1. Procedimiento Universal.

Por cuanto la ley pretende que ante un mismo juez se realicen todos los procedimientos y se ventilen todos los conflictos relativos a los bienes del deudor y el pago de sus obligaciones, es decir, comprende todas las obligaciones del fallido y en l participan todos sus acreedores, por ello es un procedimiento que afecta a todos los que estn relacionado con el fallido.

Prueba de ello es que las notificaciones se practican por el estado diario.

EXCEPCIONES:

Artculo 415 del Cdigo de Derecho Internacional Privado.Establece el caso de que una sociedad tenga varios establecimientos en diversos pases, asumiendo que pueden existir diversas quiebras en varios pases respecto de un solo deudor.

Cuando se produce una nueva quiebra, respecto de las obligaciones contradas por el fallido despus de la primera quiebra.Una persona puede caer en quiebra, sta recae sobre todos los bienes pasados y ciertos bienes futuros. Pero esta declaracin no afecta la capacidad del fallido, puede ejercer actividades lucrativas, y adquirir nuevos bienes, los cuales quedan fuera de la declaracin anterior de quiebra. Si vuelve a caer en quiebra, sta recaer sobre los bienes que adquiri desde la antigua quiebra, hasta la declaracin de la nueva quiebra.

2. Indivisible.

Se produce este estado en el fallido y en sus acreedores, es decir, el procedimiento de quiebra, abarca la totalidad de los bienes y las obligaciones del fallido, aun cuando no estn vencidos, salvo los expresamente exceptuados. Establecido en los Artculos 2 y 67 inciso 1 del Libro IV del CCO.

La quiebra requiere igualdad respecto de los acreedores.

Excepciones:

Derechos Personalsimos. Como el uso y habitacin, el honor, etc.

Los Bienes Inembargables. Por aplicacin de las reglas generales establecidas en los artculos 445 del Cdigo de Procedimiento Civil (CPC) y 1618 del Cdigo Civil ( CC).

Acreedores Hipotecarios y Prendarios. Estos acreedores tienen otras acciones para cobrar sus crditos, pero lo normal es que queden en la masa. Los acreedores prendarios, hipotecarios, pueden continuar las ejecuciones individuales. (Artculo 71 del Libro IV del CCO)

3. OBJETO: PAR CONDICTIO CREDITORUM.

Mantener la igualdad y la paz entre los acreedores de diferentes clases, pagndoles de manera igualitaria, proporcional a todos los acreedores, salvo las preferencias y privilegios, propios de la prelacin de crditos. 4. PARTICIPAN VARIOS PERSONAJES. Deudor.Acreedores.

Sndico. Es un Auxiliar de la Administracin de Justicia, por cuanto Administra los bienes del fallido, y representa al deudor y a los acreedores. Este sndico es Privado, y la masa debe pagarle una remuneracin.

Juez. Tiene un papel importante, porque resuelve sobre la declaracin de quiebra, pero, adems, resuelve todos los conflictos que se susciten durante la quiebra, como la impugnacin de preferencia sobre los crditos.

Superintendencia de Quiebras. Est encargada de fiscalizar la labor del sndico, adems de llevar adelante los juicios sobre Calificacin de Quiebra.

5. ES UN PROCEDIMIENTO QUE SE APLICA A TODAS LAS PERSONAS.

Tanto a:

Personas Naturales.Personas Jurdicas.Nuestra legislacin hace una diferencia entre:

Deudores que ejercen alguna actividad comercial, industrial, minera o agrcola.

Estn sealados en el artculo 41.

Solo son ellos, los que pueden cometer los delitos de la Quiebra.

Se les hace un reproche mayor porque son especialmente sensibles a las situaciones mercantiles y para la sociedad.

Es mucho ms fcil declararles la quiebra.

Adems, ellos tienen la obligacin de declarar su quiebra si es culpable, y si no lo hacen no tendrn derecho a pedir alimento a la masa.

Deudores que no las ejercen.A los deudores civiles, no se les aplican estas reglas, pero pueden cometer delitos, rigindose por las reglas generales.

6. ES UNA EJECUCIN COLECTIVASon varios procedimientos.

El juicio de quiebra es una ejecucin colectiva.

En el juicio de quiebra existe una especie de embargo sobre todo el patrimonio del fallido, el que ser realizado por el sndico de quiebras a fin de pagar, con el producto de su realizacin, las deudas del fallido.Principios de la quiebra

PAR CONDICTIO CREDITORUMPROTECCIN A LA CONTINUIDAD DE LA EMPRESA.PROTECCIN A ALAS RELACIONES LABORALESPROTECCIN DE LOS CRDITOS1. PAR CONDICTIO CREDITORUM.

Es la igualdad jurdica de los acreedores.

Es un principio que informa al Derecho Concursal, y como tal, sirve para interpretar las normas del derecho concursal, porque dentro de las normas de interpretacin de las normas de la ley, tenemos los Principios Generales del Derecho.

Cabe sealar que en Chile, est consagrado en el Artculo 2469 del Cdigo Civil

2. PROTECCIN A LA CONTINUIDAD DE LA EMPRESA.Puede continuar en la vida jurdica

NO se liquida la empresa.

Venta como unidad econmica.

3. PROTECCIN A LAS RELACIONES LABORALES

Los trabajadores de la empresa tienen crditos privilegiados que se pagan con anterioridad a los dems acreedores.

4. PROTECCIN DE LOS CRDITOS

La seguridad de los crditos es un valor econmico jurdico tutelado por el Estado, habida consideracin de la significacin del crdito en la economa moderna y, la represin penal a sus atentados, no se refiere a la insolvencia, sino que el desempeo histrico de los agentes del comercio que no pueden ser fiscalizados debido a la proteccin Legal de secreto de sus negocios, en especial el secreto de la contabilidad.

La insolvencia y su consecuente declaracin de quiebra remueven dicha proteccin al secreto y entonces se juzga desde la perspectiva penal el comportamiento histrico del agente crediticio, en otras palabras, si bien desde la perspectiva Civil, la insolvencia es un atentado al crdito, penalmente es slo uno de los presupuestos de la condicin objetiva de punibilidad que constituye la sentencia que declara la quiebra, declaracin que permite investigar y juzgar los eventuales atentados a la seguridad crediticia cometidas por el deudor.

Objetivos de la quiebra.

1.ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DEL DERECHO.

Embargando todos los bienes del deudor fallido e inmovilizando los bienes mientras la junta de acreedores determine qu hacer (institucin de la incautacin).

Masa Bienes del deudor,exceptuados los inembargables.

2. DECLARACIN DE LOS DERECHOS DE LOS ACREEDORES A TRAVS DE LA VERIFICACIN DE CRDITOS.

Mediante la verificacin de crditos se determina quines son los acreedores, los bienes y los montos de los crditos.

3. SATISFACCIN DE LOS DERECHOS DE LOS ACREEDORES.Se lograr mediante la liquidacin de la masa en conformidad a la prelacin de crditos.

Reconocimiento de los derechos que hace el tribunal.

PRESUPUESTOS DE LA QUIEBRA

Son elementos que deben estar presentes para la existencia de esta institucin, ya que a travs de ellos se tutelan todos los derechos de las partes que resultan afectadas con la quiebra.

1. CAUSA. Elemento material, son los casos que se dan para que el sujeto activo solicite la quiebra.

2. SUJETO ACTIVO. Es aquel que solicita la quiebra o acciona para que se declare, en contra del sujeto pasivo.

3. SUJETO PASIVO. Es el fallido

4. DECLARACIN DEL TRIBUNAL. Por medio de una sentencia ejecutoriada. (Segn el profesor Puga no es un presupuesto de la quiebra).

La Causa de la QuiebraAntes de proceder a su anlisis es necesario distinguir conceptos que suelen confundirse y que se relacionan con la quiebra:

INCUMPLIMIENTO.CESACIN DE PAGO.INSOLVENCIA.IMPOSIBILIDAD DE PAGO.a) EL INCUMPLIMIENTO: Implica no ejecutar algo de la manera en que fue pactada sin importar el motivo de ello.

b) CESACIN DE PAGO: Consiste en no cumplir regularmente o normalmente con la prestacin u obligacin pactada por encontrarse el deudor en un estado patrimonial critico. Quedara incluido en la cesacin de pago quien si bien cumple con su obligacin recurre a medios ruinosos para ello, de all la expresin regularmente o normalmente.

c) INSOLVENCIA: Etimolgicamente procede del latn solvere que significa accin o efecto de solventar, es decir, pagar; por lo tanto, insolvente es aquel que no paga.

d) IMPOSIBILIDAD DE PAGO: consiste en no contar el deudor con los medios para hacer frente a sus obligaciones.

De todos estos conceptos la causa de la quiebra es la CESACIN DE PAGO, se trata de la causal genrica de la quiebra y as se desprende del Art. 43 de la ley de quiebras.

Teoras

En el derecho comparado existen las siguientes teoras que autorizan la declaracin de quiebra:

1. TEORA RESTRINGIDA.2. TEORA INTERMEDIA.3. TEORA AMPLIA.TEORA RESTRINGIDA.Esta teora hace sinnimos los conceptos de cesacin de pago con el incumplimiento de una obligacin sin que se interiorice en la causa de dicho incumplimiento, sin que le interese si corresponde o no a un estado especial del patrimonio.

Para sus seguidores la quiebra sera un medio en virtud del cual los acreedores obtienen la proteccin y tutela de sus crditos.

No interesa si existe o no un estado patrimonial crtico permanente sino que basta con que se interrumpa el cumplimiento de las obligaciones sin importar el motivo y bastando un solo incumplimiento.

Reconocimiento en la legislacin nacional.En la legislacin nacional se reconoce esta teora en el Art. 43 N 1 de la ley de quiebras, pues se refiere al cese en el pago de manera singular lo que nos dara a entender que basta con ello.

De acuerdo a esta teora slo se puede evitar la quiebra a travs de una defensa legtima a requerimiento del deudor lo que se realizar por medio de excepciones.

Por ello una obligacin servir para pedir la declaracin de quiebra cuando conste en un ttulo ejecutivo y sea lquida, actualmente exigible, no se encuentre prescrita y sea indisputada; en estos casos no se podrn oponer excepciones en su contra.

Crticas a esta teora:

No es posible solicitar la quiebra por un solo incumplimiento, pues se atentara en contra del carcter colectivo de la institucin de la quiebra. Para solucionar los casos de incumplimientos singulares existen las tutelas individuales como por ejemplo el juicio ejecutivo.

No se aplica esta teora porque la quiebra es de carcter colectivo.

Histricamente se ha considerado que un deudor que se encuentra en estado de falencia cuando no puede hacer frente a sus obligaciones y su situacin patrimonial es crtica. No basta con que slo se deje de pagar una obligacin.

No es efectivo que en virtud a la teora restringida se proteja el crdito, pues de todas maneras si se cumpliera a travs de medios ruinosos la situacin ser conocida por la sociedad y afectar al crdito.

TEORA INTERMEDIA.

No existe duda, que esta versin importa un avance en comparacin con la Teora anterior, pues se constituye sobre la base de que la insolvencia es un estado, una situacin, y no un hecho aislado.

Para esta teora la cesacin de pago consiste en encontrarse en un estado patrimonial crtico, pero este estado solamente se revelar a travs de incumplimientos, ya que slo de tal manera es posible precisar esta situacin.

El Juez frente a una peticin de quiebra no slo debe constatar el incumplimiento sino que tambin constatar que se debe a un estado patrimonial crtico. Dicho de otra manera, el juez est obligado a convencerse de la existencia de un desarreglo patrimonial general, pues de no corresponder dicho incumplimiento a una crisis general permanente (estado patrimonial crtico), no puede abrir el concurso.

Mira el inters de los acreedores en su conjunto. Reconocimiento en la legislacin nacional.Artculo 43 N 2 del Libro IV del CCO(3 + ttulos ejecutivos vencidos provenientes de obligaciones diversas. Iniciadas, a lo menos, dos ejecuciones. No se hubieren presentado, dentro de los 4 das siguientes a los respectivos requerimientos, bienes suficientes para cubrir capital, intereses y costas.)

TEORA AMPLIA.

Esta Teora sostiene que la cesacin de pago es un estado patrimonial que se caracteriza por la impotencia del titular de asumir todos sus compromisos en su oportunidad e integridad sin importar la forma en que este estado se manifieste.

La causa de la quiebra para esta doctrina, es un estado econmico para el deudor caracterizado por la impotencia de su patrimonio para hacer frente a las obligaciones, que lo gravan.

Esta situacin patrimonial debe ser permanente lo que excluye la posibilidad de todo arreglo pasajero de aquellos a que comnmente se recurre en la actividad mercantil.

La expresin cesacin de pago no significa una interrupcin o detencin en los mismos, sino un estado patrimonial de imposibilidad de pagar que se manifiesta mediante un conjunto de hechos o situaciones reveladoras difciles de enumerar taxativamente.

Segn esta Teora la determinacin de los hechos reveladores del estado patrimonial critico, queda entregada al juez de la causa, quien debe apreciar este conjunto de situaciones y decidir la aplicacin de la Institucin de la quiebra, solo cuando llegue al convencimiento de que el hecho configura un estado de cesacin de pago.

Reconocimiento en la legislacin nacional.

Artculo 43 N 3 del Libro IV del CCO.

Se invocan adems los Artculos 61 y siguientes del Libro IV del CCO, en los cuales se establece un procedimiento para fijar la fecha de la cesacin de pagos del deudor calificado. Se comprende un estudio de la situacin de este deudor y se entrega a las partes a posibilidad de discutirla.

Fuera de lo anterior, quienes apoyan esta teora, sealan que se cumple el objetivo fundamental de la quiebra, el cual es la defensa del bien jurdico certeza y buena fe en el cumplimiento de los negocios.

Adems se seala que para solucionar los meros incumplimientos singulares bastan las tutelas individuales, mientras que para solucionar situaciones ms trascendentes, generales y permanentes se debe recurrir a la quiebra.

Definicin de Cesacin de Pago

Segn el profesor Puga: podramos definir la cesacin de pago, como un estado patrimonial vicioso y complejo que se traduce en un desequilibrio entre su activo liquidable y su pasivo exigible, de modo tal, que coloca a su titular en la incapacidad objetiva de cumplir actual o potencialmente los compromisos que lo afectan.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------PPT 3

Prof. Werner Kandora G.

ES UN ESTADO PATRIMONIAL.Es una situacin ms o menos permanente, y no un mero hecho aislado, como el incumplimiento de una obligacin singular.

ES UN ESTADO VICIOSO.Ya que el deudor probablemente haga uso de medios ilegtimos para conseguir recursos o los consiga en forma legtima, pero en condiciones desfavorables para l.

ES UN ESTADO COMPLEJO.

Esta circunstancia atiende a que su exteriorizacin no es un hecho simple, an cuando sus hechos reveladores lo sean. Por ejemplo; el incumplimiento de una obligacin.

Nuestra jurisprudencia as lo ha resuelto sealando que la cesacin de pago es un hecho complejo de carcter jurdico, resultante de la apreciacin de diversos hechos particulares que tienden a demostrar que un deudor determinado por circunstancias fortuitas o no, se vera en la imposibilidad de solucionar sus obligaciones. (C.S. en fallo de 1914, revista Jurisprudencia, segunda parte Pg. 885).

ES UN ESTADO DE DESEQUILIBRIO.Entre el activo liquidable y el pasivo exigible, esto es la manifestacin econmica especfica de la cesacin de pagos.

INCAPACIDAD ACTUAL O POTENCIAL.No es necesario que exista incumplimiento efectivo; para que haya cesacin de pago, basta que potencialmente las proyecciones del patrimonio permitan con cierta certeza prever dicha incapacidad.

INCAPACIDAD OBJETIVA DE CUMPLIR.

Fue motivo de discusin si el incumplimiento generalizado, que implica la insolvencia deba provenir de una situacin objetiva del deudor o poda responder a una omisin arbitraria en trminos que pudiendo pagar no lo haga por la sola desidia. Esta variacin fue defendida por el autor Italiano PROVINCIALLI, quien sancionaba tambin la quiebra al que por mero capricho no satisfaca las obligaciones con sus acreedores.

Caractersticas de la Cesacin de Pago

1.- GENERALIDAD.2.- PERMANENCIA.

3.- OBJETIVIDAD.GENERALIDAD.

Dice relacin a que la cesacin de pagos, no es un mero incumplimiento de una obligacin, sino que debe abarcar la totalidad de las obligaciones del deudor de ndole patrimonial.

PERMANENCIA.Que haya adquirido una estabilidad de forma tal, que no se trate de un accidente temporal, que no responda a una coyuntura fcilmente subsanable al corto plazo.

OBJETIVIDAD.Esto significa que existe una obligacin para el juez, de adquirir la conviccin de que realmente hay un desequilibrio entre los bienes realizables y las prestaciones exigibles.

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------PPT. 4Quiebra

Prof. Werner Kandora G.Causales en Nuestra Legislacin

Son causales de quiebra, aquellos hechos que la ley ha establecido y que deben concurrir para que una persona sea declarada en quiebra.

En relacin al sujeto pasivo pueden clasificarse en:

APLICABLES EXCLUSIVAMENTE AL DEUDOR CALIFICADO

APLICABLES A TODA CLASE DE DEUDOR.

APLICABLES EXCLUSIVAMENTE AL DEUDOR CIVIL

OTRAS CAUSALES (Art. 41; 209; 214; 51; 177 bis).I) APLICABLE EXCLUSIVAMENTE AL DEUDOR CALIFICADO.

CAUSAL DEL ART. 43 N 1.Esta causal requiere para configurarse, la concurrencia de los siguiente requisitos copulativos:

QUE SE TRATE DE UN DEUDOR QUE EJERZA UNA ACTIVIDAD COMERCIAL, INDUSTRIAL, MINERA O AGRCOLA.QUE HAYA CESADO EN EL PAGO DE UNA OBLIGACIN CON EL SOLICITANTE DE LA QUIEBRA.

QUE LA OBLIGACIN SEA MERCANTIL.QUE LA OBLIGACIN CONSTE EN UN TTULO EJECUTIVO.A) QUE SE TRATE DE UN DEUDOR QUE EJERZA UNA ACTIVIDAD COMERCIAL, INDUSTRIAL, MINERA O AGRCOLA. Dentro del concepto jurdico de comercio tambin est comprendida la actividad industrial. Artculo 3 N 5 del Cdigo de Comercio donde se consagran las empresas de fbricas y manufacturas....

En este caso la actividad industrial se realiza bajo la organizacin de empresa, siendo este factor determinante de la mercantilidad.

Respecto a la actividad minera su esencia es que se trata del sector primario de la economa, eminentemente extractiva, que no implica la intermediacin entre productores y consumidores, como ocurre en el comercio.

Sin embargo, la inclusin de la actividad minera, en esta causal, como asimismo en otras normas, revela la intencin del Legislador de ampliar la aplicacin de la quiebra ms all del deudor comerciante.

Lo sealado anteriormente es vlido para la actividad agrcola. Conviene destacar que para que se configure la causal se requiere que el deudor que desarrolla actividad minera o agrcola cese en el pago de una obligacin mercantil.

Ahora bien, esta obligacin mercantil deber tener como origen un acto de comercio formal (Art. 3 N 10 del Cdigo de Comercio).

Corresponde al acreedor que solicita la declaracin de quiebra acreditar que su deudor ejerce alguna de estas actividades.

Para ello, puede prevalerse de todos los medios que la ley contempla.

En la prctica podr lograrlo acompaando certificados de instituciones gremiales a las que pertenezca el deudor, copias de declaraciones de impuesto hechas en tal calidad, facturas, patentes municipales, avisos de publicidad, etc.

Es importante determinar si el deudor ejerce las actividades sealadas no slo para efectos de la causal en estudio, sino tambin en relacin con otros aspectos de la quiebra, como por ejemplo: el derecho de alimentos, efectos retroactivos, obligacin de solicitar su propia declaratoria, fijacin de la fecha de cesacin de pagos, y calificacin.

Otro aspecto que ha producido discusin es si el deudor calificado debe haber tenido dicha calidad cuando contrajo la obligacin que sirve de fundamento a la solicitud de quiebra o basta que tenga dicha calidad al momento de la solicitud.

Los profesores Puelma y Sandoval estiman que el deudor calificado debe tener tal calidad al momento de haberse contrado la obligacin, teniendo como fundamento el artculo 52 N 1 que fijando los fundamentos de la sentencia de apertura indica que sta debe sealar:

La determinacin de si el deudor est o no comprendido en el artculo 41. En este caso se estar a la actividad que el deudor ejerca a la fecha en que contrajo la obligacin.

Ahora bien, el artculo 43 N 1 no requiere que la obligacin fundante de la solicitud haya sido contrada durante el ejercicio de la actividad especial, slo exige su desempeo actual.

B) QUE HAYA CESADO EN EL PAGO DE UNA OBLIGACIN CON EL SOLICITANTE DE LA QUIEBRA.

Este requisito presenta mayor inters desde el punto de vista doctrinario por cuanto no hay consenso sobre qu debe entenderse por cese en el pago de una obligacin.

Este concepto admite 2 interpretaciones:

i) Primera interpretacinTeora restringida: Seala que lo que exige el precepto legal es pura y simplemente el incumplimiento de la obligacin por parte del deudor, esto quiere decir que la obligacin debe ser: lquida, exigible y no litigiosa.

Esta posicin doctrinaria se basa en el tenor literal de la expresin cese en el pago de una obligacin, que solo puede significar un incumplimiento (interpretacin mayoritaria y la jurisprudencia la ha acogido).

ii) Segunda interpretacin

Teora amplia: Atiende al origen de la misma, al significado preciso que ella tiene en el derecho de quiebra: cesacin de pago como estado patrimonial de la imposibilidad de pagar, y no al simple incumplimiento.

Las razones que dan los que sostienen esta posicin es que tal como se emplea en el artculo 43, denota, a primera vista , que se refiere a un hecho, el incumplimiento, pero nada impide interpretarla como relativa a un estado patrimonial. Sostienen que la expresin alude a un incumplimiento debido a un estado de imposibilidad de pagar.

Se trata de una obligacin que ha sido cesada en su pago y no simplemente incumplida, cuando ella tiene determinados caracteres que permitan suponer fundadamente, que la falta de pago se debi a la imposibilidad de hacerlo.

Estos caracteres son la exigibilidad, la liquidez y la indisputabilidad.

Los dos primeros son esenciales para que exista el incumplimiento; la indisputabilidad permite diferenciar esta interpretacin de la anteriormente expuesta, ya que una obligacin es indisputada cuando el deudor no puede oponer excepciones o, pudiendo hacerlo, no las opone o deduce porque no son de aquellas que la ley permite en ese caso, o que siendo de las que la ley contempla segn las circunstancias, resultan infundadas sin mayor examen.

La obligacin cesada en su pago debe haberse contrado con, o ser titular de ella, el solicitante de la declaratoria de quiebra.

C) QUE LA OBLIGACIN SEA MERCANTIL.

Se requiere asimismo que la obligacin cesada en el pago sea de carcter comercial, es decir, son las obligaciones que emanan de Actos o Contratos que la Ley califica como Mercantiles, conforme a lo dispuesto en el artculo 3 del Cdigo de Comercio. Basta que la obligacin tenga el carcter de comercial respecto del deudor, aunque para el acreedor sea civil por provenir de un acto Mixto.

El peso de la prueba sobre el carcter mercantil de la obligacin recae en el acreedor solicitante de la quiebra.

D) QUE LA OBLIGACIN CONSTE EN UN TTULO EJECUTIVO.

Es decir, en un documento donde consta una obligacin indubitada que acredita un derecho, sealados en el artculo 434 C.P.C.

II) APLICABLES A TODA CLASE DE DEUDOR. (Art. 43 N 2 y 3)

CAUSAL DEL ARTCULO 43 N 2QUE EXISTA CONTRA EL DEUDOR A LO MENOS 3 TTULOS EJECUTIVOS VENCIDOS.

QUE PROVENGA DE OBLIGACIONES DIVERSAS.

QUE SE HAYA INICIADO A LO MENOS 2 EJECUCIONES.

QUE EL DEUDOR NO HUBIERE PRESENTADO EN TODAS STAS, DENTRO DE LOS 4 DAS SIGUIENTES A LOS RESPECTIVOS REQUERIMIENTOS, BIENES BASTANTES PARA RESPONDER A LA PRESTACIN QUE ADEUDE Y LAS COSTAS.A) QUE EXISTA CONTRA EL DEUDOR A LO MENOS 3 TTULOS EJECUTIVOS VENCIDOS.

La Ley concursal no establece que los ttulos ejecutivos vencidos en contra del deudor deban representar obligaciones de dar una suma de dinero, sin embargo del texto de la norma se concluye que se trata de obligaciones de dar, ya que la causal requiere entre otros presupuestos, que el deudor no hubiere presentado en todos stas, dentro de los 4 das siguientes a los respectivos requerimientos, bienes bastantes para responder de la prestacin que adeude y las costas.

La falta de presentacin de bienes para cubrir la prestacin adeudada, destaca el carcter de la obligacin de dar.

Otra interpretacin de este primer requisito, admite que se cumple con las exigencias legales tratndose de 3 ttulos ejecutivos vencidos, aun cuando su contenido se refiera obligaciones de dar, de gnero o de especie o cuerpo cierto; de hacer o no hacer, civiles o mercantiles, por cuanto el legislador no distingue.

Por otra parte, los ttulos ejecutivos deben estar vencidos, lo que resulta totalmente lgico desde el punto de vista de la exigibilidad de la obligacin en ellos contenida.

En otras palabras, para que sean exigibles no deben estar sujetos a modalidad alguna.

Se ha discutido tambin si los ttulos ejecutivos invocados por el acreedor deben pertenecerle o si puede pedir la quiebra fundado en ttulos ejecutivos ajenos o en ejecuciones iniciadas por terceros.

Segn Ricardo Sandoval, para solicitar la declaratoria de quiebra en virtud de la causal del nmero dos del artculo 43 de la ley basta ser acreedor, aunque la obligacin no sea exigible, pudiendo invocar ttulos ejecutivos vencidos ajenos contra el deudor.La razn que se tiene en vista para permitir al acreedor del crdito no vencido pedir la quiebra de su deudor haciendo valer ttulos ejecutivos ajenos, es proteger la igualdad que debe existir entre todos los acreedores, es decir, hacer efectivo el principio par condictio creditorum.

Para la ley son igualmente respetables los derechos de los acreedores que tienen ttulos ejecutivos vencidos como los de aquellos cuyos ttulos estn sujetos a plazo o condicin.

En efecto, es frecuente en el caso de cesacin de pagos que antecede a la quiebra, que los acreedores que tienen sus crditos vencidos pueden obtener el pago mediante el ejercicio de tutelas individuales, en perjuicio de los acreedores cuyos crditos, por no estar exigibles, no pueden servir de base al juicio ejecutivo.

Para evitar esta eventual desigualdad, la ley concursal permite a estos ltimos solicitar la declaratoria de quiebra del deudor, pudiendo invocar ttulos ejecutivos vencidos ajenos para acreditar los requisitos de la causal.

B) QUE PROVENGA DE OBLIGACIONES DIVERSAS.

Este requisito se refiere a las fuentes de las obligaciones, que son: contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito y la Ley.

Mediante esta exigencia se impide que el acreedor que cuenta con ttulo ejecutivo en el cual estn contenidas obligaciones derivadas de un mismo contrato, pueda dividirlo y valerse de esta causal en contra del deudor.

La circunstancia de que los ttulos ejecutivos vencidos provengan de obligaciones diversas revela el estado patrimonial crtico del deudor que no puede hacer frente a ellas.

La jurisprudencia ha estimado que varias letras de cambio giradas con motivo de un mismo contrato no provienen de obligaciones diversas para los efectos del actual artculo.

En este sentido se ha estimado que los ttulos pueden provenir de obligaciones diversas o de obligaciones conexas.

Por ejemplo:1.- En un contrato de compraventa puede pactarse indemnizacin convencional de perjuicios por incumplimiento de las prestaciones del contrato. En este caso, la obligacin de indemnizar perjuicios tiene su origen en el incumplimiento, luego proviene de fuente diversa.

2.- El saldo de precio de una compraventa que consta en dos o ms ttulos no habilita para la declaratoria de quiebra, ya que debe provenir de obligaciones diversas, a menos que las letras se transfieran a personas diferentes del vendedor en virtud del carcter abstracto de la obligacin.

C) QUE SE HAYA INICIADO A LO MENOS 2 EJECUCIONES.

Este presupuesto, plantea dos dificultades de interpretacin:

1.- Se presenta la duda de saber cundo se tiene iniciadas las ejecuciones.

El punto es discutible en Derecho Procesal, pero la doctrina predominante es aquella que sostiene que las ejecuciones se entienden iniciadas desde el momento del requerimiento de pago.

2.- Corresponde determinar cundo se considera terminada la ejecucin.

La doctrina y la Jurisprudencia estiman que la ejecucin se entiende terminada cuando se ha pagado totalmente al acreedor.

D) QUE EL DEUDOR NO HUBIERE PRESENTADO EN TODAS STAS, DENTRO DE LOS 4 DAS SIGUIENTES A LOS RESPECTIVOS REQUERIMIENTOS, BIENES BASTANTES PARA RESPONDER A LA PRESTACIN QUE ADEUDE Y LAS COSTAS.

a) En cuanto a la presentacin de bienes:

No hay un concepto claro de lo que por ello debe entenderse.

Puede significar consignar fondos en la cuenta corriente del Tribunal, indicar o sealar bienes al momento del embargo o bien el embargo mismo.

La jurisprudencia no ha sido uniforme en esta materia. Se ha entendido, en la actualidad, que la presentacin de bienes se refiere al embargo mismo de ellos.

Con todo, se estima que ello no es suficiente para configurar la causal en estudio, porque la presentacin de bienes implica un acto voluntario del deudor y no un hecho contrario a su voluntad, como es un embargo.

Para los tribunales resulta prctica la doctrina que hace sinnimo la presentacin de bienes con el embargo.

b) En cuanto al plazo para la presentacin de los bienes:

Este es de 4 das, a contar de los respectivos requerimientos.

Se trata de un trmino fatal, de carcter procesal, por lo que se suspende en das feriados. No existe, respecto de la causal ampliacin de este plazo, como ocurre en el Cdigo de Procedimiento Civil cuando concurren determinados requisitos.

c) En cuanto a la suficiencia de los bienes presentados para responder a la prestacin que se adeude y costas:

Se trata de una cuestin de hecho que corresponde resolverla, privativamente, al juez de la causa.

d) El requisito de la no presentacin oportuna y suficiente de los bienes para responder a la prestacin que se adeude y a las costas:

Es un indicio de que el deudor no tiene capacidad objetiva para solucionar sus obligaciones.

Esta causal constituye una presuncin completa de la existencia de la cesacin de pagos.

CAUSAL DEL ARTICULO 43 N 3

Los presupuestos para esta causal de quiebra, son:

LA FUGA Y OCULTACIN DEL DEUDOR.

QUE CIERRE SUS OFICINAS O ESTABLECIMIENTOS.

QUE EL DEUDOR NO HAYA NOMBRADO PERSONA QUE ADMINISTRE SUS BIENES CON FACULTADES PARA DAR CUMPLIMIENTO A SUS OBLIGACIONES Y CONTESTAR NUEVAS DEMANDAS.A) LA FUGA Y OCULTACIN DEL DEUDOR.

La fuga y la ocultacin han sido tradicionalmente hechos reveladores por antonomasia, del estado de imposibilidad de pagar.

En pocas en que el incumplimiento de las obligaciones llevaba aparejado un conjunto de apremios personales, el deudor con el fin de evitarlo sola recurrir a estos extremos.

Es preciso distinguir entre fuga y ocultacin.Por fuga se entiende la huda del deudor fuera del territorio de la Repblica;

La ocultacin en cambio, supone que el deudor se encuentra en el territorio nacional pero desaparece de la vista gente, es decir, se esconde.

Para que tenga lugar este hecho revelador de la cesacin de pagos es preciso que el deudor sea una persona natural o que los actos de fuga u ocultacin los realice el o los administradores o representantes legales de una persona jurdica.

La persona que se oculta o fuga deja sus bienes abandonados, lo que obliga al juez, en el juicio de quiebra, a nombrarle un curador de bienes que actuar por l mientras se aplique el procedimiento de concurso.

Cuando la quiebra se declara por virtud de la fuga u ocultacin del deudor, la conducta de este ltimo ser objeto de calificacin penal para determinar su responsabilidad.

B) QUE CIERRE SUS OFICINAS O ESTABLECIMIENTOS.

Entendemos que esta exigencia implica que el deudor tenga oficina o establecimiento, ya que si carece de ellos, mal podra dejarlos cerrados. Se requiere que no se atienda pblico, y que en consecuencia no se lleven a cabo los Actos Jurdicos propios de la actividad o giro del deudor.

C) QUE EL DEUDOR NO HAYA NOMBRADO PERSONA QUE ADMINISTRE SUS BIENES CON FACULTAD PARA DAR CUMPLIMIENTO A SUS OBLIGACIONES Y CONTESTAR NUEVAS DEMANDAS.

Se trata de una situacin en la cual el deudor fugado u oculto, que cierre sus oficinas o establecimientos, no designa apoderado con facultades para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas.

El deudor que desea evitar una declaratoria de quiebra por la causal en estudio debe dejar un mandato que cumpla con las siguientes exigencias:

Que se trate de mandato de administracin general, otorgado por escritura pblica;

que faculte expresamente al apoderado para dar cumplimiento a las obligaciones del mandante;

Que faculte al apoderado para contestar nuevas demandas, lo que supone que dicha mandato contiene atribuciones en el orden judicial, y

Que el mandatario comparezca aceptando expresamente el mandato.

III) APLICABLE EXCLUSIVAMENTE AL DEUDOR CIVIL

Est tratada en el ttulo XV, artculos 241 a 255 de la Ley de Quiebras (Cdigo de Comercio) y en los artculos 1614 a 1624 del Cdigo Civil.

Es una causal propia del deudor civil, comn, no calificado o no comprendido en el artculo 41.

La cesin de bienes es una tutela o procedimiento colectivo propio del deudor comn que consiste en el abandono voluntario que el deudor hace de todos sus bienes a su acreedor o acreedores, cuando, a consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas.

La causa de esta tutela es la imposibilidad del deudor de pagar sus deudas.

Esta tutela se somete a procedimientos diversos, segn que el abandono o cesin de bienes el deudor lo haga a un solo acreedor o a varios acreedores. Sin embargo, en ambos casos el procedimiento termina en una sentencia que acoge o rechaza la cesin de bienes propuesta por el deudor.

Si la sentencia lo acoge no hay problemas y se sigue adelante con la cesin.

Si la sentencia lo rechaza, conforme al artculo 251, se declarar a la vez la quiebra del deudor, en la misma sentencia. Se refiere al rechazo del pago por cesin de bienes.

En este caso la quiebra se declara de oficio por el tribunal, sin necesidad de peticin de parte en tal sentido, y lo debe hacer en la misma sentencia que rechaza la cesin.

IV) OTRAS CAUSALES

QUIEBRA SOLICITADA POR EL PROPIO DEUDOR (Artculo. 41 y 42).RECHAZO DE LAS PROPOSICIONES DE CONVENIO JUDICIAL PREVENTIVO (Art. 209).NULIDAD O LA RESOLUCIN DEL CONVENIO JUDICIAL PREVENTIVO (Art. 214). QUIEBRA DE LOS SOCIOS DE UNA SOCIEDAD COLECTIVA O EN COMANDITA. (Art. 51).SITUACIN DEL DEUDOR ACOGIDO AL ARTCULO 177 bis.PPT 5

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Prof. Werner Kandora G.

QUIEBRA SOLICITADA POR EL PROPIO DEUDOR

Esta causal es un hecho revelador del estado de insolvencia o cesacin de pagos del deudor, pues en este caso no es necesario invocar causal alguna de declaratoria de quiebra para obtener esta declaracin judicial.

Su carcter confesional queda claro del artculo 42 N 5 de la Ley que seala que el deudor que solicite su propia declaratoria de quiebra debe presentar al tribunal "una memoria de las causas directas o inmediatas del mal estado de sus negocios".

Lo anterior demuestra que esta es la nica causa de solicitud de quiebra en que se permite al tribunal pronunciarse sobre el fondo, es decir, sobre la situacin patrimonial del deudor. Si el tribunal, de los antecedentes acompaados y de los dems que pueda recabar por su cuenta, conforme al artculo 45, no se convence del mal estado de sus negocios o de su cesacin de pagos, puede rechazar la solicitud de declaratoria de quiebra.

El deudor podr apelar de esta resolucin de conformidad con lo dispuesto en el artculo 59.

REQUISITOS:DEBE TRATARSE DE UN DEUDOR QUE EJERZA LA ACTIVIDAD COMERCIAL, INDUSTRIAL, MINERA O AGRCOLA.QUE HAYA CESADO EN EL PAGO DE UNA OBLIGACIN MERCANTIL.SOLICITUD DE PROPIA DECLARATORIA DE QUIEBRA ANTES DE QUE TRANSCURRAN QUINCE DAS DESDE LA FECHA DE LA CESACIN DE PAGOS.a) DEUDOR QUE EJERZA LA ACTIVIDAD COMERCIAL, INDUSTRIAL, MINERA O AGRCOLA.

Para determinar la poca en que el deudor debe haber ejercido alguna de estas actividades debe estarse a la poca en que se contrajo la obligacin.

Lo importante es que al contraerse la obligacin el deudor estaba ejerciendo alguna de estas actividades, an cuando despus haya declarado el trmino de dicha actividad.

Esta declaracin debe constar en la sentencia declaratoria de quiebra, conforme lo dispone el Art. 52 N 1

b) QUE ESTE DEUDOR HAYA CESADO EN EL PAGO DE UNA OBLIGACIN MERCANTIL.

Tiene que tener el carcter de mercantil respecto del deudor.

Aparentemente en este caso se estara siguiendo la doctrina intermedia en materia de cesacin de pagos, puesto que esta norma debe relacionarse con el artculo 61 que seala cmo debe determinarse la fecha de cesacin de pagos del deudor calificado

El artculo 61 establece un procedimiento para esta determinacin, que consiste bsicamente en que el tribunal la fija a proposicin del sndico.

Es un procedimiento complejo, pues el fallido, los acreedores y los terceros interesados pueden objetar la proposicin de sndico.

Est demostrando que el tribunal resuelve en atencin a una serie de antecedentes que trataran de demostrar que el deudor se encontraba en imposibilidad de pagar. Se solicita que el sndico la proponga, pues es quien mejor conoce el estado de la situacin econmica del deudor. No se trata, entonces, de un simple incumplimiento como en el caso del Art. 62.

c) SOLICITUD DE PROPIA DECLARATORIA DE QUIEBRA ANTES DE QUE TRANSCURRAN QUINCE DAS DESDE LA FECHA DE LA CESACIN DE PAGOS.

Los requisitos de la solicitud de declaratoria de quiebra se encuentran en el artculo 42.

El plazo de 15 das est redactado en trminos no fatales y de das hbiles.EFECTOS DE NO HABER PEDIDO LA QUIEBRA

Para el caso que este deudor no solicite su propia declaratoria de quiebra tiene dos sanciones:

En este caso, se presume la Quiebra Culpable, es virtud del artculo 219 N 4 del Libro IV del CCO

Pierde el Derecho de Alimentos a la Masa. Artculo 60 Inc. 1 y 2 del Libro IV del CCO

Para Puga Vial estas sanciones se producen sea que el deudor la pida extemporneamente o no la pida; en cambio Puelma Accorsi, basndose en que el trmino es no fatal, seala que "el deudor se encuentra dentro del plazo para solicitar su quiebra aun despus de los quince das, siempre que antes no se haya declarado a solicitud de otras personas facultadas legalmente para ello.OBLIGACIONES DEL DEUDOR DEL ARTCULO 41.Debe presentar en duplicado los documentos sealados en el artculo 42

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2) RECHAZO DE LAS PROPOSICIONES DE CONVENIO JUDICIAL PREVENTIVO

Establecido en el Artculo 209 del Libro IV del CCO.

Artculo 196. Causales de impugnacin del convenio.

Artculo 188 inciso 2: Sin embargo, si el convenio simplemente judicial se presentare apoyado por a lo menos el 51% del total pasivo de la quiebra, el sndico slo podr enajenar los bienes expuestos a un prximo deterioro o a una desvalorizacin inminente o los que exijan una conservacin dispendiosa.REQUISITOS:a) Se rechaza un convenio Preventivo de conformidad al inciso 1 del artculo 209.b) Rechazado, se declara la Quiebra de Oficio y sin ms trmite.

3) NULIDAD O LA RESOLUCIN DEL CONVENIO JUDICIAL

Artculo 214: Una vez firme la resolucin que declare la nulidad o el incumplimiento, el tribunal de primera instancia declarar la quiebra del deudor de oficio y sin ms trmite.4) QUIEBRA DE LOS SOCIOS DE UNA SOCIEDAD COLECTIVA O EN COMANDITA

Artculo 51 La quiebra de una sociedad colectiva o en comandita importa la quiebra individual de los socios solidarios que la componen; pero la quiebra de uno de stos no constituye en quiebra a la sociedad. No obstante, se tramitarn separadamente ante el mismo tribunal la quiebra de la sociedad y la de los socios solidarios, y concurrirn en las quiebras de los socios los acreedores personales de stos con los acreedores sociales.La quiebra de la sociedad en comandita no importa la quiebra de los socios comanditarios, aun cuando stos sean solidariamente responsables por haberse mezclado en la administracin, pero podrn ser declarados en quiebra cuando hayan tolerado la insercin de su nombre en la razn social.5) SITUACIN DEL DEUDOR ACOGIDO AL ARTCULO 177 bis

Artculo 177 bis inciso 1 del Libro IV del CCo: No obstante lo dispuesto en el artculo anterior, si la proposicin de convenio judicial preventivo se hubiere presentado con el apoyo de dos o ms acreedores que representen ms del 50% del total del pasivo, no podr solicitarse la quiebra del deudor ni iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o restitucin en los juicios de arrendamiento, durante los noventa das siguientes a la notificacin por aviso de la resolucin en que el tribunal cite a los acreedores a junta para deliberar sobre dicha proposicin. Durante este perodo, se suspendern los procedimientos judiciales sealados y no corrern los plazos de prescripcin extintiva.

Artculo 177 bis Penltimo inciso del Libro IV del CCo: El plazo a que se refiere el inciso primero es fatal e improrrogable. Si dentro de l no se acordare el convenio, el tribunal declarar de oficio la quiebra.

Sujeto Activo

Por sujeto activo de la quiebra debemos entender a aquel que concurre al tribunal y solicita que se declare la quiebra y en consecuencia que se inicie el procedimiento concursal.

En derecho comparado existen diversas soluciones:

Algunos sistemas determinan que slo pueden solicitarla el acreedor y el deudor respectivamente.

Otros sealan que es obligacin del deudor solicitarla.

En otros sistemas es posible que sea el juez, el sndico u otros funcionarios (el superintendente).

En CHILE puede solicitar la quiebra el deudor mismo, sus herederos, sus acreedores o el tribunal.Artculo 39: La quiebra podr ser declarada a solicitud del deudor o de uno o varios de sus acreedores.Analizaremos:

QUIEBRA PEDIDA POR EL PROPIO DEUDOR.

QUIEBRA PEDIDA POR CUALQUIER ACREEDOR.

SOLICITUD DE QUIEBRA PRESENTADA POR LOS HEREDEROS DEL DEUDOR.EL TRIBUNAL DE OFICIO PUEDE DECLARAR LA QUIEBRA SIN SOLICITUD DE ACREEDOR NI DEUDOR.

Quiebra Pedida por el Propio Deudor

Para analizar esta situacin se debe realizar la siguiente distincin:

1- El deudor que ejerce una actividad comercial, industrial, minera o agrcola (calificado)

2- El deudor que no ejerce alguna de estas actividades.

Ambos deudores pueden pedir su propia quiebra, sin embargo, el deudor calificado no slo est facultado para pedir su propia quiebra sino que en razn del Art. 41 de la ley est obligado a hacerlo, teniendo un plazo de 15 das contados desde que ha cesado en el pago de una obligacin mercantil.

Norma comn:

Tanto el deudor obligado a solicitar su propia declaratoria de quiebra, comprendida en el artculo 41, como el facultado para hacerlo, no comprendido en dicha norma, al solicitarla deben cumplir con los requisitos del artculo 42.

El tribunal frente a la peticin de quiebra del propio deudor acceder, pues existe el hecho revelador por esencia que es la confesin judicial.

Por qu un deudor puede convenirle pedir la declaracin de su propia quiebra?

Por las siguientes razones:

1- Podr solucionar su situacin patrimonial.

2- Podr detener las ejecuciones individuales de que est siendo objeto.

3- Podr proponer posteriormente un convenio judicial.

4- Podr solucionar su crisis en un solo proceso.

Quiebra Pedida por Cualquier Acreedor

Antes es necesario analizar quin es el sujeto activo de la quiebra, y si es posible solicitar la declaracin de quiebra a pesar de existir un solo acreedor.

EL SUJETO ACTIVO DEL JUICIO DE QUIEBRA

Est constituido por los acreedores del deudor, pero no por todos y cada uno de ellos individualmente considerados; sino por la colectividad de acreedores.

Se trata de una verdadera asociacin necesaria impuesta por la ley en relacin con el par condictio creditorum.

Nuestra jurisprudencia la ha descrito como una verdadera asociacin virtual.

La verdad es que se trata de una asociacin procesal impuesta por la ley.No constituye una persona jurdica, pues carece de patrimonio propio y de una representatividad nica extraconcursal o, lo que es lo mismo, extrajudicial.

Es la ley la que les impone esta unidad al actuar por cuenta comn y que manifiesta por medio de un rgano concursal, tambin procesal, que es la junta de acreedores.El comn de los acreedores del deudor por obligaciones abarcadas por la quiebra se denomina acreedores concursales. Estos son, como colectividad, el sujeto activo de la quiebra. Pero tal carcter de sujeto activo les est conferido por el derecho material.

En el proceso de la quiebra participan aquellos que se han insinuado en el concurso mediante su demanda o verificacin de crditos. Sin este requisito no son parte activa en el proceso y, por tanto, tampoco son legalmente sujetos activos del concurso, porque para ser sujeto activo o demandante en un proceso es menester haber materializado el acto jurdico procesal que constituye la demanda.

Estos acreedores insinuados se denominan concurrentes.Esta colectividad es considerada como una entidad distinta de cada uno de los acreedores que la componen, aun cuando no sean una persona jurdica.

Cada acreedor mantiene dentro del juicio de quiebra su identidad como sujeto privado, porque en este juicio universal es prcticamente imposible el litis consorcio, ya que la oposicin de intereses se verifica tanto entre deudor y los acreedores como entre estos ltimos.

SOLICITUD DE QUIEBRA POR PLURALIDAD DE ACREEDORES.

Es posible que en un juicio de quiebra exista solo un acreedor; no es habitual, pero se han producido ejemplos.

La mayora de la doctrina comparada y prcticamente toda la doctrina nacional es partidaria de la procedencia de la quiebra con un nico acreedor.

La quiebra con un solo acreedor ocurre habitualmente cuando el acreedor tiene inters en los aspectos colaterales de la quiebra (Efectos penales ms que en los efectos civiles).

El profesor JUAN ESTEBAN PUGA VIAL, seala que no es posible la quiebra con un solo acreedor.

Invoca los artculos 102, 106, 108 N 4, que son normas que requieren de al menos dos acreedores para nada menos que constituir el rgano junta de acreedores.

En otras palabras, segn este autor, sin pluralidad, una quiebra no podra funcionar pues no habra qurum para constituir la junta de acreedores.

SITUACIONES ESPECIALES Y DISCUTIDAS DE ALGUNOS ACREEDORES.

1.- SITUACIN DEL ACREEDOR HIPOTECARIO Y PRENDARIO.Se afirma que estos no tendran inters en solicitar la quiebra, ya que aunque sta se declare ellos pueden continuar con la ejecucin individual de los bienes que garantizan sus crditos.

Sin embargo, se ha dicho por la opinin mayoritaria de la doctrina que los acreedores hipotecarios y prendarios pueden solicitar la quiebra ya que sta les producir consecuencias, es decir, tienen inters jurdico (que les convenga o no ,es otra cosa).

Los acreedores hipotecarios y prendarios tienen inters jurdico en la quiebra.Aun cuando puedan continuar con la ejecucin individual de los bienes que garantizan sus crditos, esta ejecucin individual se debe realizar dentro de la misma quiebra y participar el sndico en ella.

Si en la quiebra existen acreedores de primera clase y los bienes que componen el activo de la quiebra, excluidos los bienes hipotecados y prendados, no alcanzan para cubrir dichos crditos, ellos concurren tambin en el pago con el producto del bien hipotecado y prendado.

2.- EL ACREEDOR CUYO CRDITO NO SEA EXIGIBLE.En el caso previsto en el Art. 43 expresamente se autoriza a este acreedor a solicitar la quiebra.

Desde un punto de vista prctico es el ms interesado en ello, pues uno de los efectos de la quiebra es la exigibilidad anticipada de todas las deudas del fallido.

3.- EL ACREEDOR NICO.

Es el caso en que existe slo un acreedor del fallido.

El Art. 40 autoriza expresamente a declarar la quiebra aun cuando exista un solo acreedor.

De no existir esta disposicin la posibilidad que el acreedor nico pudiera solicitar la quiebra sera discutible, al ser la quiebra una tutela colectiva.

4.- EL ACREEDOR CONDICIONAL.

Se refiere al caso del acreedor cuyo crdito est sujeto a condicin.Tratndose de esta acreedor la ley no se pronuncia, sin embargo se ha dicho que estara autorizado para pedir la quiebra del deudor pero sera conveniente que consignara fondos para el evento, que en razn de la condicin, no fuera en definitiva acreedor.

5.- ACREEDOR A QUIENES SE LES EST PROHIBIDO SOLICITAR LA QUIEBRA DEL DEUDOR.

Esta materia se regula en los Artculos 46 y 47 de la ley de quiebras.

Caso del Art. 46 de la ley de quiebrasNo podrn solicitar la declaracin de quiebra, en sus respectivos casos, el marido acreedor de su mujer, la mujer acreedora de su marido, el hijo acreedor de su padre y el padre acreedor de su hijo.

La doctrina ha agregado que el hijo no puede pedir la quiebra de su madre y viceversa. Adems se ha extendido la prohibicin a los ascendientes y descendientes (abuelos y nietos).

Tratndose de la relacin marido mujer, no importa el rgimen patrimonial del matrimonio, esto es, cualquiera que sea este rgimen no pueden solicitar la quiebra el uno respecto del otro.

La jurisprudencia ha declarado al respecto: el cesionario de un crdito de la mujer en contra del marido no puede solicitar la quiebra de ste, por impedirlo el precepto del artculo 46 la ley de quiebra.

La Corte Suprema estim que no proceda dar lugar a la declaracin de quiebra, porque dicha actuacin (cesin de crdito de la mujer en contra del marido a un tercero) importa una especie de subrogacin personal.

Caso del Art. 47 de la ley de quiebrasEl socio comanditario no puede demandar la declaracin de quiebra de la sociedad a que pertenece; pero si es acreedor particular de la misma, puede provocarla en este carcterSe refiere al caso del socio comanditario. Debemos destacar que la quiebra de la sociedad en comandita implica la quiebra del socio gestor.

Se ha prestado a dudas esta disposicin en aquella parte que se refiere al caso que el socio comanditario sea acreedor particular de la sociedad.

Se ha entendido que el tenor del artculo est referido a que el socio comanditario no puede solicitar la declaracin de quiebra por obligaciones emanadas del contrato de sociedad o de su carcter de socio, como por ejemplo el pago de dividendos.

Pero si ha celebrado otro tipo de convenciones con la sociedad que no emanan del contrato social podr solicitar la quiebra, ejemplo si le vende un bien a la sociedad.En relacin con esta norma Ral Varela sostiene que este artculo es inoperante, por cuanto siempre que el socio comanditario sea acreedor de la sociedad lo ser en carcter particular y en cuanto socio no podr ser jams considerado acreedor.

A. Puelma, sostiene que hay que hacer una distincin en el sentido que primero "debe estimarse que el comanditario no puede pedir la quiebra de la sociedad a que pertenece cuando ha adquirido un crdito en contra de sta en su calidad de socio; por ejemplo, cuando la sociedad le debe utilidades u otras prestaciones contempladas en el pacto social", y luego que "asimismo habr que entender que el socio es acreedor particular cuando la sociedad debe por un ttulo ajeno a su calidad de socio".

Concordante con esta ltima opinin Puga Vial seala que "en el fondo la acreencia del socio contra la sociedad no puede provenir de su ttulo de socio, sino de otra fuente por la que est demandando la quiebra".

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Solicitud de Quiebra Presentada por los Herederos del Deudor

Se refiere a esta materia el artculo 50 de la ley, que permite solicitar la declaratoria de quiebra de una persona fallecida a sus herederos y acreedores.

Los herederos del deudor fallecido pueden estar interesados en la declaratoria de quiebra del causante si ste ha dejado muchas deudas, porque aunque el heredero haya aceptado con beneficio de inventario, los acreedores pueden dirigirse contra sus bienes propios, debiendo defenderse de conformidad con el procedimiento del artculo 520 del Cdigo de Procedimiento Civil.

Una manera de evitarse estos problemas es solicitar y obtener la declaracin de quiebra del causante, pues entre otros efectos, produce de derecho la separacin de patrimonios.

Tambin, segn Puelma, puede interesar a los herederos la declaracin de quiebra de su causante, para poder presionar a los acreedores hereditarios a aceptar un convenio que les d mejores condiciones de pago.

Por ltimo, se debe tener en consideracin que la solicitud deben pedirla de consuno los herederos, pues en ellos se radica la facultad legal (Artculo 50).

El Tribunal de Oficio Puede Declarar la Quiebra Sin Solicitud de Acreedor ni Deudor.

1.- SITUACIN DEL DEUDOR ACOGIDO AL ARTCULO 177 bis.

2. - RECHAZO DE LAS PROPOSICIONES DE CONVENIO JUDICIAL PREVENTIVO (Artculo 209).

3. - QUIEBRA DE LOS SOCIOS DE UNA SOCIEDAD COLECTIVA O EN COMANDITA (Artculo 51).

4.- NULIDAD O LA RESOLUCIN DEL CONVENIO JUDICIAL PREVENTIVO (Artculo 214). 5. - SENTENCIA QUE RECHACE EL PAGO POR CESIN DE BIENES (Artculo 251).

El Sndico de Quiebras no est habilitado para pedir la quiebra de algn deudor ya que su funcin comienza al momento de ser designado por el juez que conoce de la quiebra.

Con la vigencia de la ley anterior de quiebras la Sindicatura de Quiebras era un rgano pblico auxiliar de la administracin de justicia y se encontraba facultado para pedir la declaracin de quiebra.

(Fin sujeto activo)

3) Sujeto Pasivo

Es la persona natural o jurdica cuyo patrimonio sufre el estado generalizado y permanente de impotencia de pagar las obligaciones contradas y en contra de quien se ejerce la accin de la quiebra.

En principio puede ser sujeto pasivo de la quiebra toda persona natural o jurdica, as lo seala el Art. 1 de la ley de quiebras.

Existe un caso en que, no obstante carecer de personalidad jurdica, un ente puede ser declarado en quiebra: se trata del caso de la sucesin del causante, segn lo seala el Art. 50 de la ley de quiebras.

Tradicionalmente se sealaba que las corporaciones y fundaciones no pueden ser declaradas en quiebra, pues no persiguen fines de lucro y se sujetan a procedimientos especiales de liquidacin de sus bienes.

Sin embargo hay casos en que estas personas jurdicas han sido declaradas en quiebra.

Clasificacin.

En Chile se distinguen 3 tipos o clases de sujetos pasivos de la quiebra:DEUDOR DEL ARTCULO 41.EL DEUDOR COMN.DEUDORES ESPECIALES.1. DEUDOR DEL ARTCULO 41.Es decir, el deudor que ejerce una actividad Comercial, Industrial, Minera o Agrcola.

Tanto aquel que ejerce actualmente dicha actividad como aquel que la ejerca al tiempo de contraer la obligacin por la que se demanda.

2. EL DEUDOR COMN: que se define en forma negativa, como aquel que NO ejerce ninguna de las actividades del artculo 41. Ej.: Profesional liberal.

Importancia de distinguir entre deudor del Artculo 41 y deudor comn

a) El deudor del artculo 41, debe pedir su propia quiebra en 15 das, contados desde que ces en el pago de la obligacin mercantil, carga que no pesa sobre el deudor comn (Recibiendo sanciones para el caso de no dar cumplimiento a lo establecido en este artculo).

b) La causal del artculo 43 N 1, slo se aplica al deudor del 41 y no al deudor comn.

c) Existe mayor libertad para fijar la fecha de cesacin de pago del deudor del artculo 41, hasta 2 aos o dentro de este perodo, contado desde la declaracin de quiebra.

En el caso del deudor comn, es el da en que se produjo el primer vencimiento de alguno de los ttulos ejecutivo en su contra.

d) Las acciones revocatorias concursales destinadas a impugnar actos del deudor del artculo 41 obedecen a un concepto ms objetivo y ms simplificado que las acciones revocatorias dadas en contra del deudor comn.

e) El Derecho Penal Concursal da normas distintas para el deudor del 41 que para el deudor comn.

En efecto, el rgimen criminal de la Ley de quiebra slo se aplica al deudor del artculo 41; al deudor comn se le castiga como autor de defraudaciones, conforme al Artculo 466 del Cdigo Penal.

f) El deudor del artculo 41, a diferencia del deudor comn, NO puede realizar la cesin de bienes.

DEUDORES ESPECIALES

1. QUIEBRA DE LA MUJER CASADA (Artculo 48 Inc. 1).

2. QUIEBRA DEL MENOR ADULTO (Artculo 48 Inc. 2).

3. QUIEBRA DE OTROS INCAPACES (Artculo 49).

4. CASO DEL DEUDOR QUE HA DEJADO DE SER COMERCIANTE.

5. QUIEBRA POSTUMA O DE LA SUCESIN DEUDOR.

6. QUIEBRA DE PERSONAS JURDICAS

1. QUIEBRA DE LA MUJER CASADA (Artculo 48 inciso 1).Se puede encontrar en 5 situaciones:

Casada bajo rgimen de sociedad conyugal.

Separada totalmente de bienes.

La casada y separada parcialmente de bienes.

Casada bajo rgimen de sociedad conyugal, con patrimonio reservado.

Casada en rgimen de participacin en los gananciales.

Si la mujer est casada en sociedad conyugal sin patrimonio reservadoNo obligar los bienes sociales, sino que los bienes propios que administre separadamente de su marido, como ocurre con los bienes donados o heredados bajo la condicin de que no los administre el marido (166 CC) los bienes separados en las capitulaciones matrimoniales (167 CC)

Mujer casada separadamente totalmente de bienes,

En este caso es perfectamente posible declararla en quiebra y el juicio se seguir en su contra, y se realizarn los bienes propios.

Mujer est parcialmente separada de bienes: se trata de los artculos 166 y 167.

Si la mujer posee patrimonio reservado de conformidad al artculo 150 CCPuede perfectamente ser sometida a concurso, pero de conformidad al Inc. 5 del artculo 150, el activo de la quiebra estar formado slo por los bienes de su patrimonio reservado y aquellos comprendidos en la separacin parcial de bienes conforme a los Artculos 166 y 167 del CC.

Todo lo anterior en relacin con el artculo 13 del Libro IV del CCO

Respecto de la mujer casada bajo participacin en los gananciales

Introducido por la Ley 19.335, que durante su vigencia se comporta de la misma que el rgimen de separacin de bienes.

En este caso es perfectamente posible la declaracin de quiebra, ya que existe un patrimonio separado de cada cnyuge.

2. QUIEBRA DEL MENOR ADULTO (Artculo 48 Inc. 2).

Son menores adultos, la mujer menor de 18 aos y mayor de 12 aos, el hombre menor de 18 aos y mayor de 14 aos. (Artculo 26 CC)

Estos menores son considerados capaces respecto de su peculio profesional.

Si por las obligaciones contradas en la gestin de su peculio profesional, el menor cae en cesacin de pagos, puede ser sujeto pasivo de la quiebra, pero se ejecutarn slo los bienes integrantes de dicho peculio.

La diferencia entre los casos antes sealados, mujer casada y menor adulto, radica en que en este ltimo caso no ingresan a la quiebra los bienes propios que administre otra persona.

3. QUIEBRA DE OTROS INCAPACES (Artculo 49)

En estos procesos actuar como fallido el respectivo representante legal.

La accin de indemnizacin de perjuicios concedida por el inciso 3 del artculo aludido se fundar en una negligente o dolosa administracin del apoderado que caus directamente la quiebra, y el perjuicio subsecuente.

Lo que perciba el incapaz por el ejercicio de esta accin de perjuicios tampoco ingresa a la quiebra por expresa disposicin de la ley.

Dicha accin es una accin indemnizatoria civil, cuyos presupuestos se sujetarn a las normas generales en materia de responsabilidad civil.

La ley no exige el requisito complementario de que la quiebra sea calificada penalmente, de forma que basta con la concurrencia de los principios generales.

4. CASO DEL DEUDOR QUE HA DEJADO DE SER COMERCIANTE.

La ley 4558 hoy derogada permita extender la declaratoria en falencia de personas que habiendo ejercido la profesin de comerciante, se retiraban de ella dejando obligaciones contradas bajo dicho ejercicio sin solucionar.

En este caso, segn el artculo 44 de dicha ley, el acreedor estaba autorizado para solicitar la declaratoria de quiebra en calidad de comerciante de su deudor.

Actualmente no se contempla dicha situacin. Con todo, como la circunstancia de que la persona ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrcola, debe apreciarse al tiempo en que ella contrae la obligacin (artculo 52 N 1), creemos que puede ser declarado en quiebra como deudor calificado si las obligaciones que dan motivo a la quiebra las adquiri mientras ejerca la actividad comercial, industrial, minera o agrcola, aunque a la fecha no lo haga.

5. QUIEBRA POSTUMA O DE LA SUCESIN DEUDOR.

Esta Norma es reconocida por la generalidad de las Legislaciones.

En la nuestra se encuentra contenida en el Artculo 50 del Libro IV del CCOREQUISITOS:De acuerdo a este artculo, puede ser declarado en quiebra la sucesin del deudor siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1) Que las obligaciones que den origen a la quiebra se hayan producido antes de la muerte del deudor.

2) Que se solicite la quiebra dentro del ao siguiente a la muerte del causante.

En el fondo, se trata de una quiebra contra los herederos, pero restringida a la herencia o cuota de la herencia que les corresponda.

Vale decir es una quiebra contra la universalidad jurdica contenida en el patrimonio de los herederos.

SUJETO ACTIVO O SOLICITANTE:

Los herederos o cualquier acreedor.

Los herederos son, por el solo ministerio de la ley, sucesores del pasivo del causante y, por lo mismo, deudores de sus acreedores.

EFECTO ESPECIAL:La parte final del inciso primero de dicho artculo, establece un efecto especial:

la declaracin de quiebra produce de pleno derecho el beneficio de separacin a favor de los acreedores del difunto.Este beneficio importa una separacin material de los bienes del causante con los bienes del heredero.

Pero slo se aplica a los acreedores hereditarios y no a los testamentarios.

Con ello nicamente actuarn como acreedores en dicha quiebra aquellos acreedores del causante, pero no podrn concurrir ni los acreedores testamentarios, ni los acreedores de los herederos. (pregunta de examen).

Si por cualquier motivo los bienes hereditarios han salido de las manos del heredero o se han confundido con sus bienes de manera que no sea posible reconocerlos y distinguirlos, se pierde dicho beneficio, al extremo que la quiebra se limitar a los bienes hereditarios existentes al tiempo de la declaracin de quiebra respectiva.

Sin embargo, las enajenaciones, hipotecas y censos respecto de bienes del difunto hechos por el heredero dentro de los seis meses subsiguientes a la apertura de la sucesin, y que no hayan tenido por objeto el pago de crditos hereditarios o testamentarios, podrn rescindirse a instancia de cualquiera de los acreedores hereditarios que gocen del beneficio de separacin, en virtud del artculo 1384 del Cdigo Civil.

Vale decir, para este evento existe una verdadera accin Pauliana especial, muy similar a las acciones revocatorias concursales.

Si la herencia no es aceptada dentro del ao, los acreedores podrn instar por la declaracin de la herencia yacente y demandar de quiebra al curador respectivo.

Por ltimo, es importante destacar, que esta quiebra importa de derecho el beneficio de separacin, pero no el beneficio de inventario establecido en el artculo 1247 del Cdigo Civil.

De forma que los acreedores pueden optar por pedir la quiebra de los herederos o la quiebra de la sucesin, y si piden la quiebra del heredero sin beneficio de inventario, se confunden el patrimonio del causante y el del heredero en la misma quiebra.

6. QUIEBRA DE PERSONAS JURDICAS.

La quiebra se aplica tanto a las personas naturales como jurdicas.

CLASIFICACIN: DE DERECHO PBLICO.

DE DERECHO PRIVADO. SIN FIN DE LUCRO. CON FINES DE LUCRO. COLECTIVAS CIVIL MERCANTIL. RESPONSABILIDAD LIMITADA. EN COMANDITA. SIMPLE POR ACCIONES SOCIEDAD ANNIMA.a) QUIEBRA DE PERSONAS JURDICAS DE DERECHO PBLICO.

b) QUIEBRA DE PERSONA JURDICA DE DERECHO PRIVADO SIN FIN DE LUCRO.

c) QUIEBRA DE PERSONA JURDICA DE DERECHO PRIVADO CON FIN DE LUCRO.

QUIEBRA DE SOCIEDAD COLECTIVA CIVIL Y MERCANTIL.

QUIEBRA DE SOCIEDAD EN COMANDITA

QUIEBRA DE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

QUIEBRA DE SOCIEDAD ANNIMA.

d) QUIEBRA DE SOCIEDAD DISUELTA

e) QUIEBRA DE SOCIEDAD NULA

f) QUIEBRA DE LA SOCIEDAD DE HECHO.

a) QUIEBRA DE PERSONAS JURDICAS DE DERECHO PBLICO.

A pesar de que el Art. 1 de la ley concursal autoriza pedir la quiebra de las personas jurdicas, el procedimiento de concurso no se aplica a las de derecho pblico, en especial al fisco, contra el cual se puede perseguir el cumplimiento forzado de las obligaciones por medio del juicio de hacienda.

Segn Puga Vial: "Existe consenso en la doctrina en cuanto a no admitir la declaracin de quiebra en contra de personas jurdicas de derecho pblico, sea cual sea el grado de autonoma de que gocen respecto de la Administracin Central. En el fondo, todos estos entes tienen un patrimonio comn: el Erario Nacional. Es jurdicamente impracticable que un particular solicite la quiebra del Estado". b) QUIEBRA DE PERSONA JURDICA DE DERECHO PRIVADO SIN FIN DE LUCRO.Son las fundaciones y corporaciones.

Adems estn las asociaciones.

Son sujetos de derechos y obligaciones, por lo que pueden ser sujeto pasivo de ejecucin colectiva y el activo concursal se limitar a los bienes corporativos.

c) QUIEBRA DE PERSONA JURDICA DE DERECHO PRIVADO CON FIN DE LUCRO.

QUIEBRA DE SOCIEDAD COLECTIVA CIVIL Y MERCANTIL. (Artculo 51)Sociedades colectivas comerciales: se caracteriza por la responsabilidad ilimitada y solidaria de los asociados frente a las obligaciones contradas legalmente por quienes la representan.

Esto quiere decir que a este tipo de sociedades se les aplica el artculo 51 de la ley, que hace extensiva la quiebra de la sociedad a sus socios.

Lo afirmado anteriormente trae como consecuencia lo siguiente:

Declarada en quiebra la sociedad colectiva comercial, es obligacin del juez declarar la quiebra de todos los socios.

La quiebra de los socios se tramita en cuaderno separado.

Los acreedores de la sociedad pueden verificar los crditos en la quiebra de la sociedad y en la de los socios.

Los acreedores de los socios pueden verificar sus crditos en la quiebra de los socios o del socio deudor.

Sociedades colectivas civiles: se rige la quiebra por las reglas generales, y como en ella la responsabilidad de los socios es ilimitada, pero no solidaria, la aplicacin del concurso no produce como consecuencia la quiebra de los socios.

Sin embargo, stas pueden ser sujeto pasivo de la quiebra y pueden ser deudor calificado o no dependiendo de la actividad a que se dediquen.

Adems puede serle aplicable la norma del artculo 51 slo si los socios pactan expresamente la solidaridad respecto de las obligaciones sociales.QUIEBRA DE SOCIEDAD EN COMANDITA (Artculo 51)Es necesario tener presente que ellas tienen dos tipos de socios: gestores y comanditarios.

Socios gestores: se aplican las mismas reglas que vimos al tratar los socios de una sociedad colectiva mercantil, es decir, una vez ejercida la accin de la quiebra contra la sociedad, la declaratoria en falencia de sta conlleva la quiebra de esta clase de socios.

Socios comanditarios: ellos no tienen responsabilidad sino hasta la concurrencia de sus aportes, de manera que la quiebra de la sociedad es extraa al socio comanditario.

Sin embargo existen dos situaciones en que los socios comanditarios tienen la misma responsabilidad que los gestores:

Cuando han participado en la administracin de la sociedad conjuntamente con los gestores. En este caso si bien responden solidariamente de las obligaciones sociales, la quiebra de la sociedad no acarrea la quiebra de los comanditarios.

Cuando han permitido la inclusin de su nombre en la razn social. En este caso pueden ser declarados en quiebra cuando la sociedad sea objeto de una sentencia en tal sentido. Con todo, es facultativo para el tribunal declarar la quiebra en este caso de los comanditarios porque la disposicin legal pertinente no es imperativa, en su redaccin emplea la expresin podr.

QUIEBRA DE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

Como sabemos, en este tipo societario, la responsabilidad de los socios, como su nombre lo indica, est limitada el monto de sus respectivos aportes o la cantidad que por sobre ellos se indique en la escritura pblica que contiene el estatuto social.

Puede ser declarada en quiebra y sta no implica la quiebra de sus socios, los que respondern limitadamente.

QUIEBRA DE SOCIEDAD ANNIMA.La ley seala expresamente que las sociedades annimas pueden ser declaradas en quiebra, pero la ley 18.046 establece algunas obligaciones especiales que debe cumplir la sociedad una vez declarada en quiebra o cesado en el pago de una o ms obligaciones.

Artculo 101 inciso 1 de la ley 18.046: El directorio de la sociedad que ha cesado en el pago de una o ms de sus obligaciones o que ha sido declarada en quiebra por resolucin ejecutoriada, deber citar a junta de accionistas para ser celebrada dentro de los 30 das siguientes de acaecidos estos hechos, para informar ampliamente sobre la situacin legal, econmica y financiera de la sociedad.Artculo 101 inciso 2 de la ley 18.046:

Cuando una sociedad annima abierta cesare en el pago de una o ms de sus obligaciones, el gerente o el directorio en su ausencia, deber dar aviso el da siguiente hbil a la Superintendencia.Igual comunicacin deber enviar si algn acreedor de la sociedad solicitare la quiebra de ellas, sin perjuicio de que el juzgado ante el cual se entablare la accin deber poner este hecho en conocimiento de la superintendencia, como asimismo, comunicar la declaratoria posterior de quiebra.

El Art. 102 establece una Presuncin simplemente legal en los siguientes trminos: Para los efectos del artculo 203 de la Ley de Quiebras, se presume el conocimiento de los directores, liquidadores y gerentes de la sociedad annima fallida, en los siguientes casos:1. Si la sociedad hubiere celebrado convenios privados con algunos acreedores en perjuicio de los dems.2. Si despus de la cesacin de pago, la sociedad ha pagado a un acreedor, en perjuicio de los dems, anticipando o no el vencimiento de su crdito.d) QUIEBRA DE SOCIEDAD DISUELTA

La sociedad, una vez disuelta, pierde su personalidad jurdica, de modo que no es susceptible de ser declarada en quiebra.

Una vez disuelta una sociedad, se forma a una comunidad y habr que demandar individualmente a cada socio por la cuota que le corresponda en el pasivo de dicha comunidad.

Hay que distinguir si se trata de una sociedad de personas o de una sociedad annima.

Puga Vial seala que: "Nuestra doctrina y jurisprudencia han extendido el beneficio de la personalidad jurdica a la liquidacin de las sociedades mercantiles, de forma que tambin las sociedades mercantiles disueltas pero en liquidacin son susceptibles de quiebra en tanto dure la liquidacin".

Tratndose de una sociedad annima, lo resuelve el artculo 109 de la Ley N 18.046 que seala que la sociedad annima disuelta subsiste como persona jurdica para los efectos de su liquidacin, por lo que se podra intentar la accin de quiebra en su contra.

e) QUIEBRA DE SOCIEDAD NULA

Si la nulidad proviene de la omisin de requisitos formales prescritos para su constitucin y no ha sido declarada por sentencia firme de conformidad a los preceptos de la ley 19499 sobre Saneamiento de Sociedades y a los artculos 357 del Cdigo de Comercio; Artculo 3 de la ley 3918 sobre Sociedad de Responsabilidad Limitada y Artculo 6 de la ley 18046, sobre Sociedades Annimas, procede la quiebra no obstante la nulidad, porque de conformidad a dichas normas esta sociedad nula conserva su personalidad jurdica, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de los socios u otorgantes del pacto declarado nulo.

Ahora si se trata de una sociedad nula de pleno derecho porque su pacto no se otorg por escritura pblica, o por instrumento reducido a escritura pblica o protocolizado, entonces la quiebra se dirigir contra los socios o otorgantes del pacto nulo que son solidariamente responsables respecto a los terceros con que contrataran a nombre y en inters de la sociedad (Artculo 356 del Cdigo de Comercio).

f) QUIEBRA DE LA SOCIEDAD DE HECHO.La ley reconoce la existencia de las sociedades de hecho y atendiendo a su objeto se distinguen: sociedades de hecho civiles y mercantiles.

Las sociedades de hecho civiles no tienen personalidad jurdica, por lo que no pueden ser declaradas en quiebra.

Las sociedades de hecho mercantiles, pueden ser declaradas en quiebra porque tienen personalidad jurdica. Los socios no pueden excepcionarse de la declaratoria de quiebra alegando la nulidad de la sociedad.

Ricardo Sandoval seala: Segn lo previsto en los artculos 359 a 363 del Cdigo de Comercio, como los socios no pueden oponer la nulidad a los terceros interesados en la existencia de la sociedad, creemos que los acreedores pueden ejercer la accin de quiebra, sin perjuicio de los derechos de otros acreedores para solicitar la quiebra individual de los asociados.PPT. 8

Quiebra

Prof. Werner Kandora G.

4) Declaracin del Tribunal.

La quiebra es una situacin de derecho porque necesita ser declarada judicialmente por medio de una sentencia ejecutoriada. (El profesor Puga considera que no es un presupuesto de la quiebra).

Para que el tribunal proceda a dictar la sentencia declaratoria de quiebra por regla general es necesario que se lo solicite el propio deudor o un acreedor.

1. NATURALEZA JURDICA.

2. CARACTERSTICAS.

3. REQUISITOS.

4. NOTIFICACION.

5. RECURSOS QUE PROCEDEN EN SU CONTRA.

6. EFECTOS.

1. Naturaleza Jurdica

La ley 4.558 no le dio ex profeso carcter alguno. Dentro de la comisin redactora de la sealada ley, se debati intensamente este tema, dndole el nombre de resolucin, sin pronunciarse acerca de su clasificacin dentro de las resoluciones judiciales, pero se entendi que era una sentencia definitiva, lo cual fue seguido por la jurisprudencia, en atencin a que resuelve la cuestin controvertida, esto es, la existencia o no de la cesacin de pagos y de los otros requisitos de la quiebra, estableciendo efectos permanentes y definitivos, llamando la atencin que sea sentencia definitiva una resolucin judicial que abre un procedimiento de quiebra.

Este hecho se vio ratificado en la ley 18.175, ya que en el artculo 52 inciso 1, se dijo que la sentencia que declara la quiebra es una Sentencia Definitiva: La sentencia definitiva que declare la quiebra contendr....

En la actualidad no hay duda sobre el hecho de que el legislador calific de sentencia definitiva a la resolucin que declara la quiebra, pero con ello no resuelve el problema de su naturaleza jurdica.

En relacin con lo anterior, podemos citar el actual artculo 52 que establece:

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 169 del Cdigo de Procedimiento Civil, la sentencia definitiva que declare la quiebra contendr, adems:..La resolucin que declara la quiebra es sui generis, ella se pronuncia en un proceso con caractersticas propias, el juicio de quiebra, el cual es universal, colectivo, unitario, indivisible, que da lugar a efectos especiales (inmediatos y retroactivos