quiebra (1)

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    III.- LA INSOLVENCIA DE LA EMPRESA.-

    25/06/10I.- INTRODUCCIN.-

    El tema de la quiebra pasa por una cuestin de comn ocurrencia, no es unaactividad exclusiva de los comerciantes, para entrar en quiebra o llegar a ella hay

    que participar en una actividad distinta, cual es el endeudamiento, todas laspersonas contraen obligaciones, si son cubiertas oportunamente, no pasa nada.

    Tanto las Empresas como las personas, suelen contraer obligaciones(deudas) que en el caso de los comerciantes se subentienden contradas para eldesenvolvimiento de sus negocios.

    Ahora bien, cuando alguien o una empresa, un comerciante, se obligacontrayendo una deuda para con otro, lo que en realidad est sucediendo es queest comprometiendo su patrimonio al pago de esa obligacin o deuda. Supatrimonio presente o futuro, en virtud del derecho de prenda generalreconocido por el Art. 2.465 del Cdigo Civil. Ej. hipoteca subprime en USA, si el

    acreedor remata al deudor su crdito se agota en la garanta hipotecaria. si asfuera, la quiebra tiene razn de ser? No, sta tiene razn de ser en cuanto que el nopago de una o ms obligaciones del deudor va a afectar a todo su patrimonio y siafecta todo su patrimonio afecta tambin a los acreedores en la medida que unacreedor independientemente ejecuta su crdito y obtiene el pago, afecta lasolvencia de mi deudor.

    Si esas deudas son oportunamente pagadas, no existir problema alguno, ynuestro comerciante seguir desarrollando sus negocios sin problemas, y susacreedores percibiendo la devolucin de su capital prestado, ms los reajustes delcaso e intereses convenidos.

    Sin embargo, en algunos casos, sea por malas decisiones propias y/o factoresexgenos, el deudor no estar en condiciones de solventar sus deudas, esto es decumplir con los pagos convenidos con sus acreedores.

    Esta situacin, en un principio ser de carcter temporal, porque ms que unno pago de sus obligaciones existir un pago atrasado (de manera ms o menoshabitual) para con el tiempo, salvo excepciones, llegarse a la segunda etapa desimplemente una imposibilidad real de enfrentar el pago de sus obligaciones odeudas, al producirse lo que se denomina en derecho: La cesacin de pago.-

    La cesacin de pago es una situacin de hecho, el no pago por parte deldeudor de sus obligaciones, en los plazos convenidos, independientemente de que

    ella se produzca por la imposibilidad del deudor de lograr los flujos de dinero paraenfrentar el pago de sus acreencias en tiempo y forma, o por la decisin voluntariade aqul de no proceder a tales pagos. La cesacin de pago que importa es laGENERAL, la persona es incapaz de asumir obligaciones porque su patrimonioporque su patrimonio es incapaz, si tiene patrimonio suficiente no hay problema.

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    A partir de entonces, vendr una etapa, en la que cada acreedorindependientemente procurar cobrar sus crditos del deudor que ha dejado depagar, esto es que ha entrado en cesacin de pago, de manera independiente de loque hagan los dems acreedores.

    Suponiendo que todos los acreedores hicieran lo mismo al mismo tiempo,necesariamente se encontraran todos actuando simultneamente sobre los mismosbienes del patrimonio del deudor, ejerciendo sus acciones judiciales para exigir el

    cumplimiento forzado de la obligacin contrada en su favor, mediante la realizacinde sus bienes.

    Por otra parte, como hemos visto antes, las causas de la cesacin de pagosern variadas: Puede ser el caso de que el deudor simplemente ha decididovoluntariamente no pagar a sus acreedores, o haberse llegado a una situacin deinsolvencia de manera culpable, por evidentes malos manejos y descuido de susnegocios, o incluso de e manera fraudulenta contrayendo obligaciones sin laintencin de pagarlas, ocultando bienes de manera dolosa.

    Si los problemas del deudor son slo de carcter temporal, por carecer en unmomento determinado de caja para solventar determinados crditos, pero existe lacerteza de contar con ellos ms adelante, los procedimientos concursales no tienenrazn de ser, sin perjuicio que el mismo deba convencer de ello a sus acreedores.

    Podr verse enfrentado a la intolerancia de sus acreedores, esperanzadosaquellos de realizar excelentes negocios, pretendiendo pagarse con bienes deldeudor a precios viles, impidiendo que otros acreedores, menos giles o mstolerantes, recuperen la parte de sus crditos que en justicia les corresponde.

    Adems, la cesacin de pago de determinados deudores, como las grandesempresas, de gran significacin social y econmica, compromete el inters general,llegando a afectar comunidades enteras por la prdida de puestos de trabajo. Sinperjuicio de los delitos involucrados, en ciertos casos.

    La quiebra es el reconocimiento judicial del estado de insolvencia del deudorque compromete diversos intereses.

    En el origen de la regulacin de la quiebra se procuraba proteger a losacreedores, es un procedimiento de ejecucin universal a diferencia del juicioejecutivo que es un procedimiento de ejecucin individual, que se encontraban eniguales condiciones pero defenda los intereses del deudor, evitar que ste fuerachantajeado por uno de sus acreedores. Con el tiempo y el desarrollo social se vela necesidad que tambin en la quiebra existen otros intereses que son los de losterceros, cmo un tercero se puede llegar a ver afectado por la declaracin dequiebra: trabajadores, cualquier tercero que haya tenido una relacin jurdica con eldeudor se puede ver afectado. Pero tambin est el inters social comprometido,hoy la empresa es fuente de trabajo por lo tanto a la comunidad le interesa quepermanezca. Ej. Intel produce el 30% del Ingreso General Bruto de Costa Rica.

    En este escenario, aplicando la legislacin comn y dejando que cadaacreedor persiga la recuperacin de sus crditos, pueden llegar a darse tremendasinjusticias, por lo que se recurre a lo que antes se conoca como el Derecho deQuiebra, y hoy de forma ms realista y eficiente como Insolvencia de la Empresa,

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    que tiene por finalidad de proteger los legtimos derechos de todos los afectados einvolucrados:

    a.- Los intereses del deudorb.- Los intereses del Acreedorc.- El inters social comprometido.d.- El inters de los terceros afectados.

    ***Intereses comprometidos en la quiebra.-Como vimos, en la quiebra seencuentran comprometidos varios intereses, a saber:

    a).- El inters del deudor;b).- El del o los acreedores,c).- Terceros yd).- De la comunidad en general.

    a) El inters del deudor, se ve afectado por cuanto la quiebra produce efectorespecto de toda su actividad econmica, e incluso en su situacin jurdica,por las inhabilidades que ella le produce. La quiebra comprende la totalidadde los bienes del deudor, la universalidad de sus bienes, excepto aquellosinembargables. Con la declaracin de quiebra se produce el efecto delDESASIMIENTO, es decir el deudor pierde la administracin de sus bienes conexcepcin de los inembargables.

    b) El inters del o los acreedores est representado por la situacin que ellaconstituye el nico medio eficaz legalmente autorizado, salvo las excepcionesdel caso, para compeler al deudor al cumplimiento de sus obligaciones, demanera equitativa.Declarada la quiebra, el nico medio que tienen los acreedores para hacer

    efectivo su crdito es ste, una vez declarada estn obligados a hacerse parte acobrar sus crditos y si no lo hacen no pueden ejecutar individualmente al deudorfallido. La quiebra permite que la insolvencia del deudor la sufran todos por igual,con ninguno que resulte pagado en perjuicio de otro. Para que sean pagados, salvolas excepciones legales de acreedores privilegiados, todos los acreedores debernconcurrir a la quiebra.

    c) Los intereses de tercerosque se han relacionado con el fallido antes de estardeclarado en quiebra se vern afectado en la quiebra. En los casos deejercicio acciones revocatorias que puedan dejar sin efecto actuacionesjurdicas celebradas por el deudor antes de ser declarado en quiebra, que a lafecha de su celebracin eran perfectamente legtimas y vlidas. Si declaradala quiebra, el deudor celebrare actos jurdicos que afecten uno de sus bienes,ese acto jurdico es INOPONIBLE porque no tiene administracin de bienes.Esos actos que durante ese perodo sospechoso celebr el deudor que ahoraes fallido, pueden ser declarados inoponibles a la masa por lo tanto esosterceros tambin tienen inters en la declaracin de quiebra.

    d) Por ltimo, el inters social comprometido dice relacin tanto con loseventuales delitos involucrados en la quiebra o con motivo de la declaracin

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    de quiebra (Quiebra fraudulenta: dolo o culpa), como por el trmino de laactividad econmica de la empresa, con el consiguiente efecto socialcomprometido, como cesanta, prdida de oferta y demanda de bienes yservicios, etc., deterioro de la actividad econmica comunal, etc.Frente a esta realidad, surgen los procedimientos concrsales, distintos de los

    procedimientos ejecutivos individuales y por ende con caractersticas propias ydistintas de aqullos.

    *** Intereses comprometidos en la quiebra y cmo se manifiestan en lalegislacin.

    Caractersticas de la legislacin concursal.-La legislacin concursal presentatres caractersticas que la distinguen claramente, otorgndole su sello propio. Esms un procedimiento que un juicio.1.- La legislacin concursal esexcepcional, por cuanto entra a aplicarse slo anteuna insolvencia judicialmente declarada. Mientras no se haya reconocido por mediode una sentencia judicial la situacin de insolvencia, no se aplica la legislacinespecial.2.- Es de carcter imperativa, es decir ella se aplica al margen de la autonoma dela voluntad de las partes. Producida la situacin de insolvencia y declaradajudicialmente, tiene lugar la aplicacin del procedimiento concursal del caso, sintomar en cuenta los deseos y la voluntad de las partes, que slo pueden decidir enel mbito del proceso concursal en que se encuentren insertas ambas.3.- El contenido de sus normas es a la vez de carcter procesal y tambinsustantivo. Es de carcter procesal, por cuanto organiza y regula los procedimientoconcrsales, que el artculo 1 de la ley identifica de tres tipos: La quiebra; Losconvenios judiciales (preventivos y de solucin); pueden ser judiciales oextrajudiciales, an cuando los ltimos contienen pocas disposiciones, y La cesinde bienes. Los ltimos dos regulan la insolvencia procedimental.

    Es de carcter sustantivo, por cuanto establece normas de fondo, que actaen razn de la situacin concreta de que se trate, afectando y modificando normasde otras ramas del derecho, tal como ocurre con la quiebra como causal de trminode una sociedad, sociedad colectiva y sociedad de responsabilidad limitada; quiebraafecta a la prenda y a la hipoteca; La quiebra como forma que afecta elvencimiento de las obligaciones, anticipando el trmino de los plazos. Anticipandoel vencimiento de las deudas del deudor fallido, o en relacin con el cobro de losintereses, los que dejan de correr.

    Presupuestos del procedimiento concursal: La cesacin de pago.- Losprocedimientos concrsales giran sobre la base de un presupuesto objetivo: Lasituacin crtica del patrimonio de una persona, que tcnicamente sedenomina cesacin de pago, y que se traduce en la incapacidad de cumplirregularmente con sus obligaciones.

    Esta cesacin de pagos, ha sido explicada doctrinariamente de al menos tresmaneras diferentes, recogidas en nuestra legislacin:

    a.-Teora materialista o restringida.b.- Teora intermedia.

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    c.- Teora amplia.

    a.- Teora materialista o restringida.- Identifica el concepto de cesacin depago con el de incumplimiento de una obligacin, sin que tenga ningunaimportancia, ni relevancia, las causas o motivos por los cuales se ha producido esteincumplimiento.Nuestra legislacin en el fondo toma en determinados casos una teora y en otros,

    otra.Cesacin en el Pago = Incumplimiento

    Simplemente basta que el deudor no haya cumplido con una obligacin paraque se abra el procedimiento concursal en su contra. Sin importar la causa de eseincumplimiento, ni el estado de su patrimonio.

    Esta teora se funda en el texto literal de la ley (artculo 43 LQ), que viene dela legislacin francesa, recogida por nuestra legislacin civil y luego por lamercantil, que habla de la cesacin de pago como causa de la quiebra, y cesar esdejar de cumplir, por lo tanto, haciendo una interpretacin literal tenemos que elsolo dejar de cumplir resulta suficiente para incurrir en cesacin de pago.

    Por otro lado, la legislacin mercantil est construida sobre el crdito, queetimolgicamente significa confianza y que lleva a que toda persona que est enla actividad mercantil debe cumplir sus obligaciones con una cuestin de principios.

    No se concibe, entonces, que una persona voluntariamente pierda elcrdito, esto es la confianza que se tiene sobre l. As, si una persona no cumplecon una obligacin, es porque est imposibilitado de hacerlo, no porque no quiera.

    Por ltimo, para calificar si una persona se encuentra o no en situacin decesacin de pagos, hay que atender a hechos externos, signos que manifiestan oexteriorizan la cesacin de pago, y el nico signo externo inequvoco es elincumplimiento, ya que el acreedor no puede entrar a verificar el patrimonio deldeudor.

    Esta teora, ha sido criticada sobre la base de sostener que el simpleincumplimiento no puede ser signo inequvoco de incapacidad de pago, por cuantoun acreedor puede dejar de cumplir una determinada obligacin por un actovoluntario, si tiene como hacerlo pero no desea pagar, o si fue negligente orenuente a cancelar. Sostienen estos retractores que este incumplimiento nosignifica necesariamente incapacidad de pago, por lo que no es aceptable quecesacin de pago sea sinnimo de un simple incumplimiento. No es aceptable,puesto que se puede incurrir en incumplimiento en un par de das y pagar 3 dasdespus: se incurri en incumplimiento y no estaba en cesacin en el pago.es decirel juez puede no declarar la quiebra pese al incumplimiento.

    b.-Teora intermedia.- Esta teora sostiene que cesacin de pago es un estadopatrimonial, de imposibilidad de pago, requirindose que dicho estado se manifiestea travs de incumplimientos efectivos.

    No hay cesacin de pago, sin incumplimientos efectivos. No hay cesacin depago, sin incumplimiento, pero no todo incumplimiento implica una cesacin depago.

    La cesacin de pago no es un hecho aislado, es un estado patrimonialpermanente, o al menos ms o menos permanente, pero en ningn caso transitorio.

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    Mientras una persona no haya incurrido en incumplimiento no puedesostenerse que se encuentra en una situacin de cesacin de pago, por ende, es elincumplimiento el nico medio que existe para apreciar el estado patrimonial deuna persona, pero como el incumplimiento puede deberse a causas diferentes y noa la incapacidad de pago. El juez debe tener libertad para apreciar en cada caso sihay o no insolvencia.

    Siendo as, el juez que conoce de un determinado caso, a pesar de que se le

    acredite el incumplimiento debe cerciorarse que el estado patrimonial de esedeudor, que no ha cumplido, es de insolvencia. Es decir, una permanenteincapacidad de pago y no slo un hecho aislado.

    Por lo tanto, el incumplimiento pasa a ser una presuncin de insolvencia, perono basta por si sola para concluir en tal insolvencia.

    Se critica a esta teora, a su vez, por no considerar como manifestacin decesacin de pago otros hechos adems del incumplimiento, ya que podemos estarante un estado de insolvencia, pese a que el deudor ha cumplido todas susobligaciones, sobre la base de ms y ms endeudamiento futuro para realizar pagosa corto plazo. En efecto, puede haber insolvencia sin incumplimiento efectivo, comoocurre si el deudor estando al da en sus pagos cierra sus negocios y huye del pas.

    c.-Teora amplia.- Estamos en presencia de una cesacin de pago o insolvenciacuando el patrimonio de una persona es incapaz de afrontar el cumplimiento de lasobligaciones que lo gravan, en forma oportuna e ntegra, sin importar la formacomo se manifieste esta incapacidad de pago.Cesacin en el Pago = Insolvencia

    De hecho, la insolvencia debe reunir tres caractersticas:i.- La general idad, es decir, que no pueda cumplir en general con sus

    obligaciones.ii.- La permanenc ia, o sea que no se trate de un problema puntual, yiii.- La objet iv idad , lo que significa que no hay recursos para cumplir las

    obligaciones asumidas, en los trminos convenidos.

    Este estado de insolvencia, se manifiesta a travs de hechos reveladores deesta incapacidad de pagos, algunos que por sus caractersticas, bastan por s solospara dar por reconocido el estado jurdico de la incapacidad de pago. Incluso la leypresume en ciertos casos que hay una insolvencia general, art. 43 n3, es unapresuncin de insolvencia.

    Otros, en cambio, por si solo no son suficientes para lograr la conviccin deltribunal, pero que constituyen presunciones que unidas a otros hechos debernllevar a la conviccin del tribunal de encontrarse la persona en estado deinsolvencia o cesacin de pago.

    Hechos que por s solos bastan para dar por establecido el estado jurdicode la incapacidad de pago.-i.- La confesin del propio deudor, como que ste puede pedir su propia quiebra. Eldeudor ha concurrido al tribunal a pedir su quiebra. Art. 42

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    El tema se regula por un lado a travs de la ley de quiebras (Hoy el Libro IVdel Cdigo de Comercio) para la generalidad de los deudores, y por otro lado enlegislaciones especiales para los deudores del mbito financiero, como bancos,compaas de seguro y otros que actan en el mercado de valores y financiero.

    Aun en la ley de quiebras el legislador tampoco utiliza siempre el mismocriterio de determinacin de la cesacin de pagos. En efecto, en nuestroordenamiento este presupuesto objetivo de la apertura del procedimiento concursal

    est establecido no de una manera general, sino que a travs de causales queconstituyen una suerte de presunciones que de configurarse autoriza la aperturadel procedimiento concursal.

    As, el examen de las causales legales nacionales de quiebra nos muestra quealgunas de ellas pueden ser consideradas como manifestaciones del la teorarestringida, otras de la intermedio y las hay de la teora amplia. (Art. 43).

    A su turno, en la legislacin especial la incapacidad de pago del deudor no seenfrenta con la declaracin de quiebra, sino que hay otros procedimientos que seactivan para enfrentar los problemas que pueda tener una institucin financiera, yla declaracin de quiebra respecto de ellas es el ltimo recurso, y de manerarestringida.

    As, un banco slo puede ser declarado en quiebra cuando est en liquidacin,por los efectos que una situacin de esa naturaleza tendra en el sistema financiero,y en la necesaria solvencia que deben presentar ellos. Bancos, compaas deseguros, administradoras de fondos mutuos en razn de manejar los fondos deterceros y cuyos efectos en la actividad econmica en general, el procedimiento dequiebra se rige por normas especiales que no estn en la LQ.

    Evolucin del Derecho Concursal.-La forma de enfrentar las crisis financieras yla incapacidad de pago de una persona ha ido variando en el tiempo.

    A partir de la Edad Media, cuando los comerciantes empiezan a jugar un roldecisivo e importante en las economas nacionales y en la poltica, el derechoconcursal se limita a proteger los intereses de los acreedores, castigandoduramente a los deudores por sus incumplimientos.

    El incumplimiento, entonces, conllevaba automticamente la liquidacin delos bienes del deudor, sin ningn miramiento especial, llegando aldesaparecimiento de la empresa si era necesario para satisfacer al acreedor.

    Adems, no importaba la causal del incumplimiento, bastaba el simple hechoobjetivo del incumplimiento fctico para provocar la liquidacin de los bienes deldeudor.

    Se castiga al deudor, que no slo pierde sus bienes, sino tambin sufraconsecuencias penales: La prisin por deudas.

    Adicionalmente, recaa sobre el deudor la ignominia y el descrdito social, quedio lugar, precisamente, al uso del vocablo quiebra o bancarrota, atendido queen la poca se le rompa al deudor incumplidor su escritorio, el lugar de su trabajo.

    Ello no era ms que la aplicacin de la ley del mercado, que hacadesaparecer al menos eficiente.

    La evolucin econmica y social posterior hizo presente lo cruel de talesprcticas como mecanismos de solucin de la incapacidad de pago, frente a los

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    diversos intereses en juego en una insolvencia empresarial. Tambin la accin de laiglesia.

    Adicionalmente al inters del acreedor, frente al deudor, surge un interspblico que no aconseja aplicar simplemente el procedimiento de liquidacin yventa de los bienes del deudor, para hacer pago a sus acreedores, por los efectossociales que ello trae en ciertos casos que resultan desprotegidos en caso de unasimple liquidacin de bienes.

    La empresa se convierte en el centro econmico y social de ciertascomunidades, las cuales se vern afectadas en caso de su desaparicin por simpledecisin de sus acreedores, frente a un incumplimiento de sus obligaciones paracon aquellos.

    Por otro parte, es cada vez ms probable que la insolvencia de una empresano necesariamente obedezca a causas imputables al empresario o a suadministracin, sino a causas inherentes al riesgo empresarial o a crisis externas aella. Muchas veces incluso creadas o agravadas por decisiones del poder pblico yno por causa de responsabilidad de la administracin empresarial.

    En efecto, nada garantiza el xito de una empresa, lo que obliga alempresario a estar siempre atento a lo que est sucediendo en el mercado y estarconstantemente adaptndose a l.

    Adems, la quiebra de una empresa trae efectos colaterales como es lacesanta, una cadena de incumplimientos, reducciones en el poder de comprasocial, etc.

    Todo ello, oblig al surgimiento de un derecho preventivo de la quiebraintentando no llegar a ella, si es posible.

    Se desarrollan procedimientos para enfrentar la crisis de las empresas demanera distinta a la quiebra, pasando sta a ser el procedimiento ltimo y extremo,que hay que evitar en lo posible con el sacrificio de todos los involucrados, inclusoel propio deudor, para permitir al deudor volver a levantarse y sanear la empresa.

    Procedimiento concursal que pasa por evitar el desmembramiento de laempresa, a travs de procedimiento preventivos.

    De esa forma, se ha pasado de un procedimiento inicial simplementeejecutivo colectivo, destinado a satisfacer a los acreedores, a otro que procurasatisfacer los intereses de todos los involucrados, en lo posible, y como primeraprioridad salvar la empresa como fuente de trabajo y colectivo social y econmico.

    II.- DE LA QUIEBRA EN GENERAL.-

    Nuestra legislacin de quiebra est estructurada sobre la base de causales dequiebra, es decir presupuestos objetivos que habilitan la declaracin de quiebra.Ahora bien, no todas las causales de quiebra, son aplicables a todo deudor

    por lo que la ley clasifica a efectos de determinar la causal de quiebra en trescategoras:

    1.- Deudor calificado.2.- Deudor comn o no calificado.

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    3.- A todo deudor.

    Estas distintas clases de causal de quiebra son producto de la evolucin de lalegislacin sobre la materia, habida cuenta que histricamente la quiebra nacecomo un procedimiento aplicable exclusivamente al comerciante.

    Con el desarrollo industrial surgen otras actividades manufactureras quetienen trascendencia econmica, pero que no son actividades comerciales y por

    ende sus responsable no son comerciantes, pero se les hacen aplicables las normasde insolvencia nacidas para los comerciante, pero manteniendo la distincin entreunos y otros. Haciendo ms gravosa la situacin del comerciante frente al nocomerciante, toda vez que es ms fcil declarar la quiebra de un comerciante queun no comerciante.

    El efecto social que tena en los comerciantes y otras actividades importantes(minera, agricultura e industria). La actividad industrial que se parece al comerciopero aqu se compra materia prima, la transforma y vende, forma parte de los actosde comercio, por lo tanto es impreciso decir que es una actividad distinta alcomercio. La agricultura y minera no son actividades del comercio por laconnotacin social, el legislador las trata de la misma forma. Los deudores queejercen estas 4 actividades son considerados calificados que no es lo mismo queser comerciante, la actividad de comerciante es secundaria, las dems sonprimarias.

    As, se mantiene un distinto tratamiento para ambos, distinguindose entredeudor calificado y deudor no calificado.

    En relacin con las causales que habilitan la declaracin de quiebra de undeudor, la ley establece que algunas de ellas son aplicables exclusivamente aldeudor calificado, otras exclusivamente al deudor no calificado, y otras deaplicacin comn.

    1. Deudor calificado.- No es sinnimo de comerciante, dado que conforme loestablece el artculo 43, nmero 1, de la ley de quiebras, tiene esta calidadaquel que ejerce una actividad de carcter comercial, industrial, minera oagrcola.La norma legal habla del que ejerza alguna actividad, de las anteriormente

    nombradas, con lo cual est dando importancia al giro efectivo que desarrolla eldeudor ms que al que declare el mismo.

    Existe, con todo, una impropiedad en la ley porque aparentemente establececuatro casos de deudor calificado, en circunstancias que la actividad industrial esuna actividad comercial conforme lo dispuesto por el artculo 3 del Cdigo deComercio.

    Si uno de nosotros compr un vehculo y no lo pag no se puede pedir laquiebra, en cambio si se trata de un comerciante, le pueden pedir la quiebra si nopag alguna de las cuotas, por esta causal.

    2. Deudor no calificado.- Aquel que no puede ser clasificado en alguna de lascuatro actividades antes sealadas. Es decir el resto de los deudores que norealicen una actividad que pueda ser incluidas en las cuatro sealadasprecedentemente, son deudores no calificados, que no es lo mismo que decir

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    deudor civil, toda vez que la actividad minera y agrcola son actividadesciviles, no comerciales. 3 o ms ttulos ejecutivos vencidos provenientes deobligaciones distintas y estuvieren iniciados a lo menos 2 ejecuciones y no sehubieren presentado dentro de 4 das (plazo para oponer excepciones)siguientes bienes bastantes para responder a la prestacin que se adeuda.Lo que la ley hizo es simplemente extender su mbito de aplicacin a otras

    actividades civiles, en razn de la importancia que esas actividades como la minera

    y agrcola.Qu pasa si en 2 juicios ejecutivos se embargan bienes? se puede pedir

    declaracin de quiebra? opuso excepciones dilatorias, se embargan bienes? No,porque si se embargan bienes distintos en ambos juicios hay bienes suficientes, esaes la primera presuncin.

    Anlisis conjunto de las causales de quiebra.- Si se analizan todas lascausales de quiebra descubrimos que en unas el simple incumplimientobasta, mientras que en otras se presume la incapacidad de pago, y otrasresponden a una confesin del deudor. Todos los cuales son hechosreveladores de un mal estado de los negocios, que pueden producir o noplena prueba de la incapacidad de pago.

    N 1: Esa sola circunstancia basta, el mero incumplimiento del deudor calificadopara ser declarado en quiebra.N 2: 3 o ms ttulos ejecutivos provenientes de ejecuciones distintas Aqu portodos estos requerimientos se le exige para declarar demostrar la incapacidad depago, si hay bienes suficientes no hay insolvencia o cesacin en el pago, slo haymora.Es ms fcil declarar la quiebra de un deudor calificado que el de uno no calificado.Puede ser que el deudor est lleno de juicios ejecutivos pero si tiene bienessuficientes y han sido entregados, no podr ser declarado en quiebra.N 3: No es el incumplimiento calificado de la incapacidad de pago sino la confesindel deudor directa o a travs de hechos reveladores de su incapacidad de pago. Noes necesario el incumplimiento, la actitud de fugarse y no dejar mandatario hacepresumir su incapacidad de pago.

    Comparativamente hablando, nuestra legislacin de quiebra sigue un criteriosimilar al de la legislacin anglosajona, por cuanto basta constatar la configuracinde una de estas causales para que el tribunal declare la quiebra, sin entrar ainvestigar si detrs del hecho revelador que constituye la causal, hay insolvencia ono.

    La diferencia esta en que en la legislacin inglesa las causales queconstituyen presunciones de derecho, aun cuando en Chile la jurisprudencia haaplicado las causales examinadas de manera similar al aplicar las causalesnacionales de quiebra.

    Otras legislaciones, como la espaola, que sigue a la doctrina alemana sealaque el hecho de que se configure una causal y se constate ello no es ms que unpresupuesto de la apertura del proceso de quiebra, por lo que el tribunal una vezabierto el proceso tiene que entrar a probar la insolvencia del deudor.

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    En consecuencia, las causales constituyen presupuestos para iniciar elproceso de quiebra. Cuya apertura no implica necesariamente la declaracin dequiebra, sino que ello va a depender de la prueba de insolvencia que se aporte almismo.

    Dado el criterio con el que se han interpretado las causales y especialmentela del nmero 1 del artculo 43 de la ley, para algunos autores y profesores se hadistorsionado por la jurisprudencia de nuestros tribunales de justicia la aplicacin

    de la ley de quiebra.En la antigua ley de quiebra, el acreedor de un comerciante que no haba

    pagado la deuda poda pedir la quiebra del deudor, con la sola factura. Se usaba,entonces, el procedimiento de quiebra como una forma ms eficaz de cobro de ladeuda que si utilizaba el procedimiento normal del juicio ordinario o ejecutivo.

    Ello ocurra por cuanto el deudor que haba sido declarado en quiebra por nopago de una determinada obligacin, dentro de un determinado plazo poda pagar,alzando la quiebra, si consignaba el monto del documento que sirvi de base a ladeclaracin de quiebra.

    Dicha situacin constitua un contrasentido, porque al producirse ladeclaracin de quiebra se produce el desasimiento (la administracin de losbienes del deudor pasa al sndico que es el representante de la masa de bienes) deldeudor. Con lo cual ste pierde la facultad de administrar sus bienes, an antes denotificrsele la quiebra porque tal efecto se produce de pleno derecho con ladictacin del fallo que declara la quiebra. Ello, por cuanto la quiebra constituye unasuerte de embargo general sobre los bienes del deudor fallido, y no obstante eseefecto el deudor poda consignar el valor adeudado, lo que significaba que estabadisponiendo de bienes.

    Con la actual ley esto se modific pero no del todo, ya que a pesar derestringirse la causal al exigirse ahora ttulo ejecutivo y eliminarse la posibilidad deconsignar luego de declarada la quiebra, s se permite al deudor consignar hastaantes de declarada la quiebra por lo que sigue siendo un medio eficaz para el cobrode las obligaciones. Ello por los efectos que produce el procedimiento de quiebra,como es el evitar que se opongan excepciones, la posibilidad de revocar ciertosactos anteriores a ella, declararla culpable o fraudulenta, etc.

    Esta posibilidad de consignacin que tiene el deudor atenta contra losprincipios propios de los procedimientos concursales, porque uno de sus principioses la de conservar la par condictio creditorum, la igualdad jurdica de losacreedores.

    Lo anterior, porque el acreedor que se juega por pedir la quiebra puedelograr que se le pague ntegramente el crdito, pero ello no significa que el deudorest en un estado de insolvencia y por lo tanto cuando un acreedor que se anticipaobtiene el pago ntegro. El resto puede obtener slo un pago proporcional a sucrdito, y los acreedores valistas no obtienen nada de acuerdo con la prctica vistaen nuestro pas.

    Se ha producido una preferencia de hecho para el acreedor que se anticip,dada por la causal de quiebra.

    Cmo el legislador trat de morigerar esta alteracin? El legislador,intentando evitar que se solicite la quiebra del deudor, como procedimiento

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    ejecutivo individual, utiliza 2 mecanismos para inhibir al deudor de mal utilizarcomo sustituto el procedimiento de quiebra:

    - Obligando al acreedor y deudor que solicita la quiebra a consignar losgastos de la quiebra equivalentes a 100 UF.

    - Posibilidad que cuando se solicite la quiebra, si se rechaza, el deudorpuede ser condenado a la indemnizacin a los acreedores que solicitan laquiebra si lo ha hecho de mala fe.

    III.-EL PROCEDIMIENTO DE QUIEBRA.-La situacin de insolvencia que genera la quiebra tiene un efecto transversal,

    no slo tiene un aspecto procesal (tramitacin ordenada del procedimientodestinado a declarar la quiebra de un deudor insolvente) ya que lo relevante es elaspecto de fondo, es decir la repercusin de las relaciones patrimoniales deldeudor, afectacin de los derechos de los acreedores, derechos de los tercerosadquiridos antes de la declaracin de quiebra (efectos retroactivo de la quiebra),etc.

    Pero este derecho sustantivo afectado lo es como consecuencia del inicio deun juicio ejecutivo de carcter universal, el cual si bien mantiene la mismaestructura de un juicio ejecutivo de una obligacin de dar se ve modificado por sucarcter universal. En razn de ello y de los diversos intereses involucrados en esteprocedimiento, las normas del Cdigo de Procedimiento Civil tienen una aplicacinsubsidiaria.

    Como el proceso de quiebra es un procedimiento de ejecucin se hacenecesaria la realizacin de los bienes del deudor, para transformar el activo de laquiebra en dinero, nica forma que el sndico pague a los acreedores del fallido,respetando el orden de preferencia. Con todo, es evidente que con el producto dela realizacin de los bienes no necesariamente se lograr el pago de la totalidad delos crditos, pero ello no significa que se pueda mantener abierto indefinidamente

    el proceso de quiebra. Se hace necesario, de todas maneras, en razn de losotros intereses involucrados en la quiebra, concluir dicho proceso.No ocurre lo mismo con el procedimiento ejecutivo ordinario, individual, que

    sigue pendiente hasta que prescriba y por lo tanto, si existe otro bien el acreedorpedir ampliacin del embargo. Incluso, al generar el proceso de quiebra unestado de deudor fallido contempla la posibilidad, de no existir bienes suficientes,de declarar una suspensin del procedimiento de quiebra. O tambin que elprocedimiento termine aun sin la realizacin de bienes, como es el caso de unconvenio en que los acreedores condonen parte de las deudas al fallido, amplen losplazos originales de sus crditos, para concluir dicho proceso mediante lacelebracin de un convenio simplemente judicial.

    Caractersticas o principios Generales del Procedimiento de Quiebra.-Teniendo en cuenta que el proceso de quiebra en definitiva no es ms que unprocedimiento de realizacin de bienes, conforme lo sealado por el inciso segundodel artculo 1 de la ley de quiebra, se trata de un juicio ejecutivo de caractersticasespeciales.

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    Estas especiales caractersticas, sobresalen en razn que este juicio oprocedimiento no slo atiende a la relacin acreedor-deudor sino que l gira sobrela base de que frente a un estado de insolvencia pueden existir otros interesescomprometidos, lo que lleva a que el conjunto de intereses involucrados se veareflejado en dicho proceso de quiebra, a travs de las caractersticas o principiosque lo rigen.

    La situacin de insolvencia que genera la quiebra de un deudor tiene efectos

    transversales, no slo tiene un efecto procesal sino que lo relevante son susefectos de fondo, es decir las repercusiones de las relaciones patrimoniales deldeudor, llegando el procedimiento de quiebra a afectar incluso los derechos deterceros. Adems de los derechos de los propios acreedores del fallido.

    Sin embargo, como el proceso de quiebra es un procedimiento de ejecucin,se hace necesaria la realizacin de los bienes del deudor para transformar el activode la quiebra en dinero, para que el sndico pueda pagar a los acreedores.

    El inciso segundo del 1 de la Ley 18.175, sobre Quiebras, hoy Captulo IV delCdigo de Comercio, dispone que ella trata de tres concursos: La quiebra comosituacin de derecho; los convenios preventivos o de solucin (no hay declaracinde quiebra, tienen por objeto evitar la quiebra), y la cesin de bienes que puedehacer el deudor a su acreedor.

    El primer concurso, denominado procedimiento o juicio de quiebra presentadiversas caractersticas que lo distinguen, a saber:

    Primera caractersticas: Se trata de un procedimiento o juicio universal, en elsentido que ante un solo tribunal deben ventilarse todos los temas o conflictosrelativos a los bienes del fallido y al pago de sus obligaciones.

    Existen excepciones a este principio de la universalidad, no por aplicacin dela ley de quiebras sino por su interrelacin con otros cuerpos legales, como el casodel artculo 410 del Cdigo de Bustamante, para el deudor que tieneestablecimientos en varios pases. En este caso, dicho Cdigo de DerechoInternacional Privado admite tantas quiebras como pases en los que existanestablecimientos del deudor fallido.

    ***Tambin se suele aceptar, doctrinal y jurisprudencialmente, la existenciauna nueva declaratoria de quiebra del deudor (segunda quiebra) pornuevas obligaciones asumidas con posterioridad a la primera declaracin dequiebra, teniendo en cuenta que la declaracin de quiebra priva al deudor de laadministracin de sus bienes sin afectar su capacidad para ejercer cualquieractividad lucrativa y contraer nuevas deudas, respecto de esas actividades ydeudas adquiridos con posterioridad a la declaracin de quiebra. Los acreedores dela primera quiebra deben concurrir a los de la segunda para que exista una solaejecucin en cuanto no han sido pagados por la primera.

    05/07/10Estas nuevas deudas del deudor fallido, en todo caso, sern inoponibles a la

    masa de la primera quiebra.Esta universalidadpuede ser enfocada de tres perspectivas distintas, a saber:

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    a.- Universalidad objetiva.- Se trata de un juicio ejecutivo de carcteruniversal, porque afecta a todo el patrimonio realizable del deudor.Lo nico que queda excluido son los bienes inembargables.

    b.- Universalidad subjetiva.- La declaracin de quiebra afecta, obligndolospor ende a concurrir a ella, a la totalidad de los acreedores que tenga el deudor yque se consideren tales a la fecha de la sentencia. As, tenemos dentro de lasmenciones de la sentencia que declara la quiebra el llamado a los acreedores a

    que concurran dentro de determinado plazo.Todo acreedor tiene la carga de comparecer a la quiebra y entablar en ella su

    demanda individual en el procedimiento comn, en el proceso denominadoverificacin de crdito.

    Carga y no obligacin por cuanto un acreedor del fallido slo est obligado aconcurrir a verificar su crdito si desea ser parte de la ejecucin comn, pero no sirenuncia a ella y al cobro de su crdito en ese procedimiento.

    Slo tienen derecho a cobrar sus crditos, los acreedores concurrentes alproceso de quiebra, no bastando la simple existencia del crdito si no es reconocidoen la ejecucin comn.

    c.- Universalidad procesal.- Todos los juicios que afecten el patrimonio deldeudor fallido deben continuar tramitndose ante el juez que conoce de la quiebra.

    En razn de ello, habr procesos que simplemente tienen que paralizarse comoconsecuencia de la declaracin de quiebra, como ocurre con los juicios ejecutivosque se seguan en contra del deudor antes de la declaracin de quiebra.

    Segunda Caracterstica.- La quiebraproduce un estado indivisible para el fallidoy sus acreedores, por lo que el artculo 2 de la Ley dispone que el proceso dequiebra comprende todos los bienes y obligaciones del fallido, salvo losexpresamente excluidos, como los inembargables (445 CPC y 1.618 C. Civil); losderechos personalsimos; los derechos de uso y habitacin; los derechos de losAcreedores hipotecarios, prendarios, etc.

    Tercera Caracterstica.- La intervencin del juez y del sndico. El juez es elllamado a pronunciarse sobre la quiebra, decidir si procede o no, dictando laresolucin del caso, como asimismo, dilucidar todos los problemas de ndole jurdicaque se presenten dentro del proceso, tales como:1.- las verificaciones,2.-sus impugnaciones,3.- el reconocimiento de los crditos y su exclusin,4.- los derechos de los acreedores privilegiados,5.- etc.

    Adems, el juez tiene facultades disciplinarias sobre el sndico de la quiebra,pudiendo incluso removerlo.

    El sndico de quiebras, por su parte, es el encargado de representar a losacreedores y al fallido en inters de la masa; administrar los bienes de la masa;realizar los bienes de la masa, y hacer los pagos que sean procedentes.

    Cuarta Caracterstica.- Este procedimiento se aplica a toda persona, seacomerciante o no. Sin embargo, la ley 18.175 tiene un tratamiento ms estricto

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    referido al fallido comerciante, industrial, minero o agricultor que respecto de lapersona que no ejerce alguna de dichas actividades, a saber:

    i.- Tratndose de la quiebra de un deudor calificado, la ley obliga a su calificacin.Esto es, a investigar y determinar si la quiebra ha sido culpable, fraudulenta ofortuita y aplicar cuando procedan las sanciones penales a que hubiere lugar Es eldeudor calificado, junto con el deudor industrial, minero o agricultor.

    El deudor no calificado no est sometido a calificacin obligatoria de laquiebra, sin perjuicio del delito especfico incurrido con la accin dolosa ofraudulenta.

    ii.- Es ms difcil declarar la quiebra de un deudor no comerciante, industrial,agricultor o minero. Para declarar la quiebra de un deudor calificado basta lacesacin de pago de una obligacin mercantil cuyo ttulo sea ejecutivo, mientras enel caso de un deudor no comerciante se necesitan tres ttulos ejecutivos, respectode dos de los cuales se hayan iniciado acciones ejecutivas.

    iii.- El deudor comerciante, agricultor o minero tiene la obligacin de pedir su propiaquiebra, dentro de los 15 das siguientes a la cesacin de pagos de una obligacinmercantil, so pena de presumirse culpable su quiebra y perder el derecho areclamar alimentos de la masa.(Art. 41) Obligacin que no rige para el deudor nocalificado.

    iv.- El ejercicio de las acciones revocatorias presenta diferencias entre el fallidocomerciante, agricultor o minero y el fallido que no lo es.

    v.- Existen, adems, diferencias en el Derecho de alimentos, fijacin de la fecha dela cesacin de pagos, entre otras.

    Quinta caracterstica.- El procedimiento de quiebra tiene por fin mantener lapar condictio creditorum. Esto es proteger todos y cada uno de los interesesinvolucrados, por igual.

    Que todos lo crditos sean pagados en igual forma, proporcin y plazo, salvopor cierto las preferencias legales, evitando favores o perjuicios ilegtimos. Unaigualdad de trato.

    Sexta Caracterstica.- El procedimiento de quiebra es una ejecucin colectiva. Suobjetivo es realizar en un solo procedimiento los bienes del deudor a fin de proveeral pago de sus deudas.

    Sptima caracterstica.- Son procedimiento de carcter universal, que se puedeexaminar desde tres perspectivas distintas:

    a.-Una universalidad objetiva, en el sentido que el procedimiento concursalafecta a todo el patrimonio realizable del deudor, mientras en el juicio ejecutivoslo afecta a uno o ms bienes determinados del deudor.

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    Con la declaracin de quiebra de un deudor, se afectan todos los bienesrealizables de su patrimonio, con la sola excepcin de los bienes inembargables. Esun verdadero embargo general.

    b.- Es universalidad subjetiva, porque afecta a todos los acreedores de undeudor.

    La apertura del concurso hace una llamado a todos los acreedores del deudor,para que hagan valer sus crditos. Lo resuelto en el concurso de que se trate, les

    afecta a todos ellos.c.- La universalidadprocesal, en atencin que ante el mismo juez que conoce

    del concurso deben continuar tramitndose todos los juicios que puedan afectar alpatrimonio del deudor declarado en quiebra.

    Se altera la regla de la radicacin, pasando a conocer de todos los juicios encontra del deudor que afecten su patrimonio el mismo juez, con las excepcioneslegales del caso. No se trata de una acumulacin de autos, sino de una alteracinde la competencia y de la radicacin. A su vez, todos los juicios ejecutivospendientes terminan reemplazados por la quiebra.

    Octava caracterstica.- La unidad, en cuanto no es posible concebir la existenciasimultnea de dos procedimientos concrsales respecto de un mismo patrimonio.Este principio debe concordarse con el de la universalidad procesal.

    Una unidad mirada en trminos de que la realizacin de bienes debeefectuarse en un solo procedimiento, por lo que deben acumularse ante el juez dela quiebra todos los procesos que digan relacin con el patrimonio del deudor, loque constituye una excepcin al principio de la radicacin, del Cdigo Orgnico deTribunales.

    Aun cuando si es posible la existencia de dos juicios que quiebra distintos encontra del mismo deudor, pero afectando a dos patrimonios distintos, como ocurrecon el caso de una nueva quiebra o en el caso de la quiebra de la E.I.R.L. Por lamisma razn todos los juicios que afecten el patrimonio del deudor deben continuartramitndose ante el juez que conoce de la quiebra.

    A consecuencia de ello, habr procesos que tienen que paralizarse comoconsecuencia de la declaracin de quiebra, como es el caso de todos los juiciosejecutivos particulares que se seguan en contra del deudor fallido.

    Novena caracterstica.- En los procesos concrsales concurren los principiosinquisitivos y dispositivos simultneamente. Porque existe una serie de actuacionesentregadas por la ley al tribunal y al sndico, como auxiliar del juez, pero tambinencontramos actuaciones entregadas al rgano soberano de la quiebra, que es lajunta de acreedores, en una tendencia cada vez ms marcada para enfrentar lainsolvencia del deudor sobre la base de dejar entregada a las partes afectadas lasolucin de la insolvencia.

    La funcin de los rganos de la quiebra es darle impulso al proceso dequiebra.

    Ello debido a la particular situacin de la insolvencia, que es una situacindistinta al simple incumplimiento del deudor, porque constituye una situacin demayor gravedad y trascendencia. Por los diversos intereses afectados y laincapacidad de cumplir el deudor con sus obligaciones.

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    Tal situacin obliga y hace necesario sustituir el derecho de ejecucinindividual del deudor por otro procedimiento que mire ms all de la simplerelacin deudor-acreedor, precisamente por la existencia de otros interesesafectados por la incapacidad de pago.

    En cuanto a lo meramente dispositivo del procedimiento, los acreedoresindividualmente considerados tienen la posibilidad de ejercer o no determinadasfacultades que le concede la ley, dentro del procedimiento de quiebra, como el

    caso de renunciar a verificar crditos y dejar de cobrar su acreencia, el impugnar ono un crdito o una preferencia de otro acreedor, etc.

    Dcima caracterstica.- El principio de orden legal.- El proceso o procedimientode quiebra, como veremos ms adelante, est regulado en sus diversas etapas porla ley.

    La ley regula sus etapas, los derechos de las partes, dejando algunosespacios a la voluntad de los acreedores, principalmente.

    En el proceso de quiebra existen tres grandes etapas:a.- La etapa de inicio o declarativa.- De apertura del proceso de quiebra ydeterminacin del sujeto activo.

    b.- Etapa de realizacin de bienes.- Determinacin de los bines, determinacin delpatrimonio (actos de derecho) y el conjunto de procedimientos que la ley consagrapara transformar este activo en dinero (las deudas se pagan con dinero solamente).c.- Etapa de conclusin.- El proceso de quiebra, a diferencia del ejecutivo, necesitaconcluir a travs de una resolucin judicial para que se tenga certeza jurdica deque este estado de quiebra ha terminado (la resolucin judicial implica elsobreseimiento de la quiebra).

    En efecto, el juicio ejecutivo se inicia con el mandamiento de ejecucin yembargo, luego la realizacin de los bienes, con cuyo producto se paga el crdito, yse termina el proceso simplemente porque ya no queda nada por hacer, pero eltribunal no lo declara as. No existe una actuacin procesal que ponga trmino alproceso ejecutivo o as lo declare. Hay una muerte natural, no queda nada ms quehacer.

    El juicio de quiebra, en cambio, se abre por un pronunciamiento del tribunaldebido ello a que la declaracin del juez crea un estado jurdico nuevo para eldeudor: le otorga la calidad de fallido. Lo que implica que la declaracin de quiebrano slo afecta al patrimonio del deudor sino tambin a la persona del deudor(efectos personales de la quiebra)

    Undcima caracterstica.- El carcter privatista del procedimiento actual dequiebra. Ello partiendo por el hecho que el rgano soberano en el proceso dequiebra es la Junta de Acreedores, que tiene facultades dispositivas de los bienesdel deudor fallido, correspondindole determinar la forma de realizacin de losbienes del fallido o la continuacin de su giro, etc.

    Por otra parte, la administracin del proceso de quiebra est en manos de unsndico privado, alejado totalmente de toda intervencin pblica.

    Asimismo, son los acreedores quienes asumen el control y desarrollo delprocedimiento de quiebra, en defensa precisamente de su inters privado.

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    Los presupuestos de la quiebra.- Es decir, aquellos hechos o circunstancias quela ley exige para que una persona sea declarada en quiebra.Los presupuestos de la quiebra, en nuestra legislacin son dos. Existir una

    quiebra cuando se de una causal de quiebra, esto es que la imposibilidad deldeudor de pagar sus deudas y se ejercite la accin de quiebra destinadaprecisamente a su declaracin.

    Para que exista una quiebra debe haber una causal y la accin de quiebra, la

    que implica la actividad de un interesado ante el Tribunal competente, para obtenerla declaracin de quiebra del deudor.

    Las etapas del procedimiento de quiebra.- Este procedimiento de quiebratiene, como se dijo antes, tres etapas claramente delimitadas y diferentes entreellas.1.- El inicio del procedimiento o etapa declarativa.2.- La realizacin del activo o de los bienes de la quiebra.3.- La conclusin del procedimiento o trmino del mismo.

    El objetivo de cada una de estas tres etapas es el siguiente:1).- Etapa de Inicio o Declarativa.- De apertura del proceso de quiebra y

    determinacin del sujeto activo.2).- Etapa de realizacin de Bienes.-Determinacin de los bienes,

    determinacin del patrimonio (activo de derecho) y el conjunto de procedimientosque la ley consagra para transformar este activo en dinero. Las deudas slo sepagan con dinero.

    3).- Etapa de Conclusin.- El proceso de quiebra a diferencia del juicioejecutivo necesita concluir a travs de una resolucin judicial para que se tengacerteza jurdica de que este estado de quiebra ha terminado. Ello a travs de lasentencia judicial de sobreseimiento de la quiebra.

    En el juicio de quiebra, se abre un procedimiento por el tribunal, y ello porquela declaracin de quiebra crea un estado jurdico nuevo para el deudor, le otorga lacalidad de fallido, lo que implica que la declaracin de quiebra no slo afecta alpatrimonio del deudor, sino tambin a su persona. (Los efectos personales de laquiebra)

    09/07/10PRIMERA ETAPA.-El inicio del procedimiento de quiebra.-

    Las caractersticas propias del proceso de quiebra se manifiestan desde elinicio, dado que no tiene una nica forma de iniciacin sino que existen al menostres formas distintas de iniciacin y una cuarta que entrega la solicitud al experto

    facilitador.Los sujetos activos de la accin de quiebra, son entonces los siguientes:a.- Solicitud de algn acreedor, que equivale a la demanda del mismo.b.- A peticin del propio deudoro una autodemanda. Se incluye, tambin, en estecaso a la sucesin del deudor.c.- De oficio por el tribunal que est conociendo del incumplimiento, rechazo onulidad de una proposicin de convenio preventivo.

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    e.- A peticin del experto facilitador, si estima que ella es ms ventajosa para losacreedores que el convenio preventivo, conforme lo previsto por el artculo 177 ter.

    Por su parte, el sujeto pasivo de la accin, esto es en contra de quien seejerce y dirige la misma, es el deudor, cuyo patrimonio est afectado por suimposibilidad de pagar, que constituye la causal de quiebra, y la sucesin deldeudor, en su caso. (Art. 50).

    Sujetos activos de la quiebra.- Esto es, quienes pueden solicitar ante elTribunal la declaracin de quiebra de una persona, natural o jurdica.

    Si hablamos de sujeto activo estamos aludiendo, en un sentido general, a lacolectividad de los acreedores, dado que hay un principio informador que es quea travs de los procedimientos concursales lo que se busca proteger es laigualdad jurdica de los acreedores.

    El hecho de abrirse un procedimiento de quiebra genera consecuencialmenteuna vinculacin jurdica entre todos los acreedores, al producirse una comunidadjurdica que los obliga a actuar de manera conjunta.

    Esa vinculacin es de tal naturaleza, que genera un rgano dentro del procesode quiebra, denominado Junta de Acreedores.

    En el proceso de quiebra, los acreedores actan en junta, no existiendovoluntad individual relevante, ms all de verificar un crdito y alegar unapreferencia.

    Con todo, si un acreedor acta individualmente (en los casos que ello espermitido) dentro del proceso de quiebra, ello es en beneficio colectivo.

    Ello es consecuencia de que al ser declarada la quiebra y producirse estavinculacin legal, los acreedores pierde el derecho de demandar ejecutivamente demanera individual al deudor (con las excepciones del caso).

    A partir de los artculos 101 y siguientes de la ley queda claro que sufuncionamiento tiene como base la existencia de una pluralidad de acreedores.

    Con todo, debe tenerse presente que el artculo 40 de la ley permite declararla quiebra de un deudor aunque tenga un solo acreedor, siempre que concurran losdems requisitos legales.

    1.- La solicitud de quiebra de un acreedor.- El Art. 39 de la ley dispone que laquiebra podr ser declarada a solicitud del deudor o de uno o varios de susacreedores.

    El acreedor, a diferencia de un juicio ejecutivo, no solicita satisfacer sucrdito, es decir su prestacin insoluta. Lo que busca es la declaracin oreconocimiento judicial del estado de insolvencia del deudor, es decir: ladeclaracin de quiebra. Para eso deber invocar una casual de quiebra. (Art. 43)

    En concreto, se necesita acreditar la calidad de acreedor, conforme lo exigidopor el artculo 39 de la ley, pero no demanda al deudor el pago de su crdito, eso seproducir a consecuencia de la declaracin de quiebra.

    El mismo artculo 39 de la Ley de Quiebra, autoriza a cualquier acreedor ovarios de ellos, a pedir la quiebra de su deudor, siempre que se cumplan losrequisitos legales de procedencia, ya examinados antes.

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    El titular de la accin de quiebra, en este caso, es el acreedor,independientemente que se trate de un acreedor hipotecario, prendario,privilegiado o valista.

    Ello, sin perjuicio que tratndose de acreedores hipotecarios o prendarios,estn autorizados para ingresar a la quiebra haciendo valer en ella la preferenciaque les corresponde, como consecuencia de su derecho real de penda e hipoteca, oejercer directamente su accin real, en forma independiente de la masa.

    Limitaciones al ejercicio de la accin de quiebra por el acreedor.-Existenciertos acreedores a los cuales la ley les ha privado de su derecho a pedir la quiebrade determinadas personas, conforme lo previsto por los artculos 46 y 47 del LibroIV del Cdigo de Comercio.

    No pueden solicitar la quiebra, conforme lo dispuesto por el art. 46 de la Ley,el marido acreedor de su mujer y la mujer acreedora de su marido.

    Tampoco, el hijo acreedor de su padre y el padre acreedor de su hijo. Lanorma se considera que incluye a la madre, no obstante su redaccin. Sin importarel rgimen social vigente entre marido y mujer.

    Ello a fin de evitar los consiguientes problemas familiares que tales accionesconllevaran y tambin evitar el uso indebido de la accin entre familiares, con elconsiguiente perjuicio de terceros.

    El artculo 47, por su parte, prohbe al socio comanditario pedir la quiebra dela sociedad a la que pertenece, salvo que sea acreedor particular de la misma. Encuyo caso, puede provocarla en tal condicin de acreedor. Esto dado que el sociocomanditario es el socio pasivo de la sociedad, no participa de la administracin ytiene responsabilidad limitada, porque como tal no puede inmiscuirse en laadministracin de la sociedad.

    Tribunal competente.- La regla general es que el tribunal competente paraconocer de la quiebra del deudor, es el juez de letras en lo civil del domicilio deldeudor, conforme lo previsto por los artculos 131 nmero 2 y 154 del CdigoOrgnico de Tribunales, y 4 del Libro IV del Cdigo de Comercio.

    Requisitos o exigencias de la solicitud de quiebra.- La solicitud de quiebra deun deudor por uno o ms de sus acreedores, deber cumplir con los siguientesrequisitos:

    1.- Deber invocar una causal de quiebra.-El acreedor que solicita la quiebra de sudeudor, debe invocar una causal de la quiebra, cualquiera de las contenidas en elartculo 43 de la ley.

    El acreedor cuando invoca cualquiera de las causales establecidas por el Art.43 de la ley, con la excepcin de la causal del nmero 1, no es necesario que sucrdito se encuentre vencido.

    Su calidad de sujeto activo legitimado para solicitar la quiebra del deudor,est sustentada en su calidad de acreedor del deudor, independientemente de quesu crdito sea exigible o no.

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    En cambio, para invocar la causal del nmero 1 (deudor calificado) serequiere que el crdito del peticionario se encuentre vencido, independientementeque dicha solicitud no tenga por objeto obtener la satisfaccin del crdito, al menosde manera inmediata y directa, sino que a travs de la ejecucin colectiva de laquiebra. El acreedor que solicite la quiebra de su deudor debe solicitar una causalde quiebra (art. 43), con excepcin de la causal del n 1 el acreedor que solicita laquiebra de su deudor no necesita que su crdito se encuentre vencido. El acreedor

    legitima su actividad procesal en su condicin de acreedor y no en su condicin deacreedor titular de un crdito vencido. Qu crditos va a invocar el acreedorentonces para pedir la quiebra? Ese acreedor va a tener que hacer referencia acrditos vencidos que podrn ser los propios o ajenos, no significa que si estvencido lo puede utilizar.

    Causal art 43 n1 es necesario que el acreedor que ejerce la quiebra con unsolo ttulo ejecutivo si se requiere que el ttulo est vencido y sea del solicitante dela quiebra. Si no se encuentra en situacin del 43 n 1 debe reunir los requisitos del43 n2 que son 3 ttulos ejecutivos.

    El 43 n1 exige que el crdito que motiva la solicitud de quiebra sea por eseacreedor solicitante de la quiebra de su deudor. Sin embargo el acreedor quesolicita la quiebra de su deudor no est pidiendo el tribunal que este ordene que sele pague sino que abre un procedimiento de quiebra para que se le pague con losbienes del deudor a todos los acreedores, est actuando en beneficio de la masa deacreedores por eso que las costas y los costos que se incurran con motivo de laaccin que ejerza el acreedor para la declaracin de quiebra son deudas que tienenpago preferente, que se pagan antes que los crditos de los acreedores porque sonen beneficio de una masa de acreedores.

    2.- El acreedor en su peticin de quiebra del deudor deber sealar los hechos ense fundamenta la causal invocada, y acompaar los documentos que permitenacreditarla, o bien ofrecer la prueba para acreditar esos fundamentos.

    Sealar los hechos en que se funda esa causal de quiebra: cuales son los ttulos queacredite esa causal para lo cual acompaar los ttulos respectivos o bien ofrecerla prueba para acreditar esos fundamentos.Si estamos en las causales 1 y 2 del art. 43 se van a acompaar los ttulos vencidosy si no dan cuenta de una fecha de vencimiento tendr que acreditarse. Acompaalos documentos y si no dan cuenta de su vencimiento acompaar el protesto.

    3.- El acreedor deber indicar en su solicitud el nombre del sndico, titular ysuplente que va a ejercer esas funciones en la quiebra para que sea designado porel tribunal. El tribunal debe nombrar a ese sndicoNace de la creciente privatizacin del procedimiento de quiebra, entrega lasdecisiones en la realizacin del activo, al sndico de quiebra el cual ejerce lasfacultades de administracin de los bienes del deudor y las de disposicin pasan ala junta de acreedores actuando con el sndico (efecto de desasimiento con el fallo).

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    Debe recordarse que los procedimientos de quiebra tienen un marcadocarcter privatista, existiendo dos rganos que surgen como consecuencia de ladeclaracin de quiebra, que adquieren diversas facultades que eran hastaentonces propias del deudor: El sndicoy la junta de acreedores: Las facultades dedisposicin.

    4.- El acreedor deber acompaar un vale vista o consignacin, a la orden del

    tribunal por una suma equivalente a 100 UF, conforme lo ordenado por el artculo104. Esta suma por el carcter privatista estn destinados a solventar los gastos dela quiebra hasta que sean solventados por los bienes del deudor.

    Esta suma est destinada a financiar los gastos iniciales de la quiebra, comopublicaciones, incautacin de bienes, etc. Legalmente la suma consignada seconsidera un crdito en contra del deudor, sin necesidad que se verifiqueposteriormente, pasa a ser una deuda por el solo ministerio de la ley, en carcterde crdito de primera clase.

    Con excepcin del art. 43 n 1 no significa que el crdito no est vencido.

    Audiencia del deudor.- La solicitud de quiebra del deudor, presentada por uno oms de sus acreedores, el tribunal deber ponerla en conocimiento del deudor,a fin de ser odo antes de pronunciarse sobre la solicitud. El deudor debe serescuchado, el deudor no tiene derecho a contestar, la accin de quiebra no esuna demanda en contra del deudor.

    Para escuchar al deudor, el tribunal ordenar notificarle la solicitud,personalmente o en la forma prevista en el artculo 44 del Cdigo de ProcedimientoCivil, aun cuando no se encuentre en el lugar del juicio. Con una diferencia, procedese encuentre o no el deudor en el lugar del juicio, al igual que la notificacin deprotesto de cheque.

    El tribunal est obligado a or al deudor, conforme lo ordenado por el artculo45, pero escuchar al deudor (principio contradictorio, morigerado) no significa quese abra debate y que el deudor conteste la solicitud. Se trata simplemente de laobligacin del juez de averiguar los fundamentos de la peticin de quiebra, por loque la Audiencia del deudor, que slo tiene carcter informativo y no da lugar aincidente.

    Adems, recae en el tribunal por exigencia del artculo 45 de la ley, la cargade comprobar la efectividad de la causal invocada, expresndose que: debercerciorarse por todos los medios a su alcance...expresa la norma legal. No solo eltribunal debe or al deudor sino que debe realizar su propia investigacin paracerciorarse de la efectividad de la causal.Art. 43 n 1 y 2 los antecedentes los tendr en el proceso el tribunal, en caso defuga el deudor deber poner atencin a por sus propios medios cerciorarse de laefectividad de la causal.

    Con audiencia del deudor y no con traslado, el deudor no contesta la solicitudsino que manifiesta su parecer con la solicitud y la ley no regula el plazo. En cuantoal plazo de esta audiencia del deudor, si bien la ley nada dice, se ha entendido quees por el trmino de emplazamiento.

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    Actitud del deudor (en el trmino de emplazamiento).-El deudor a que se laha notificado la solicitud de quiebra podr dejar que transcurra el plazo sin decirnada, puede negar los hechos impugnando y ofrecer prueba y la tercera esconsignar el monto de los crditos en los que se funda la solicitud (si est vencido yes en cuotas con clusula de aceleracin, si ha sido un pagar en 10 cuotas y a laquinta no me pagan la cuota y decide utilizar esa cuota para solicitar la quiebra y

    para evitar la declaracin de quiebra consignar la suma de la cuota vencida y sihay clusula todo) est facultado durante ese trmino para consignar un montosuficiente a fin de pagar los crditos que han servido de base para la solicitud dequiebra, ms las costas correspondientes. La cuarta es confesar la deuda.

    En la antigua ley, el deudor podra consignar an despus de declarada laquiebra con lo cual la consignacin o pago del crdito dejaba sin efecto ladeclaracin de quiebra, mientras que en la actual ello slo es posible hasta antes dela declaracin de quiebra por el tribunal. En la actualidad slo tiene derecho aenervar la accin de quiebra antes de declararse la quiebra porque ah se produceel desasimiento, lo cual es una anormalidad. Cuando paga antes de la quiebra loscrditos que sirvieron de fundamento a la solicitud de quiebra, est favoreciendo alacreedor que solicita la quiebra ante otros acreedores. Lo amenazo de quiebra y eldeudor me paga, el efecto es el mismo? Si, me pagaron a m pero en este segundocaso que me pag fuera del procedimiento el pago que me hizo a mi va a caerporque perjudic a otros acreedores, ser inoponible a la masa y el sndico me va ademandar pero si me baso en la quiebra est legitimado.

    En todo caso, estamos frente a una situacin anmala toda vez que si latarea del tribunal es cerciorarse de la efectividad de la causal de quiebra y lacomprueba, quiere decir que el deudor se encuentra en un estado de insolvencia,por lo que cualquier pago que haga para evitar esta declaracin de quiebra significaevitarla de forma momentnea, pero otro acreedor puede ocupar el mismoexpediente de solicitar la declaracin de quiebra y si el deudor no tiene liquidezsuficiente la quiebra ser declarada.

    Adems, estamos frente a una infraccin legal sin sancin ya que el primeracreedor obtuvo el pago ntegro de su crdito, y el segundo quedar sujeto alresultado de la quiebra obteniendo o no el pago de su crdito. Incluso puedenverse afectados los pagos efectuados por el deudor antes de la declaracin dequiebra, pero el pago hecho con motivo de la declaracin de quiebra no puedeverse afectado, porque fue hecho dentro de un proceso en virtud de una facultadque tiene el deudor. La ley permiti generar una preferencia de facto.

    Se tiene que de hecho se genera una preferencia, en circunstancia que elobjetivo del procedimiento de quiebra es evitar esas preferencias de hecho.

    Vencido el plazo, adicionalmente, el artculo 45 de la ley, dispone que eljuzgado se debe pronunciar sobre la solicitud de quiebra a la brevedad posible, conaudiencia del deudor, como se vio, debiendo cerciorarse por todos los medios a sualcance de la efectividad de las causales invocadas.

    En definitiva, el artculo 45, reconoce al deudor dos cursos de accin,durante el plazo de emplazamiento:

    (a).- Consignar fondos suficientes para el pago del crdito que hubiere servidode fundamento a la solicitud de quiebra y las costas.

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    (b).- Expresar lo que corresponda a sus derechos, en carcter meramenteinformativo para el tribunal, sin que ello constituya un incidente.

    Cuando al deudor se le notifica la quiebra en su contra el tribunal no abre uncontradictorio, s se produce con la declaracin de quiebra a partir de ah se leotorga el derecho al deudor a contradecir, se da con el recurso de reposicin queotorga la ley al deudor declarado en quiebra. La resolucin que declara la quiebra

    es recurrible por el recurso especial de reposicin, si este se rechaza, ese fallo esapelable.Si tribunal rechaza la solicitud de quiebra del acreedor, ese fallo si es apelable.

    2.- Accin de quiebra por el propio deudor.- Todo deudor (sea calificado o no)puede solicitar su propia quiebra para evitar el cmulo de accin rene a todos losacreedores en un solo procedimiento, visto que ella conlleva, al fin y al cabo, unasolucin definitiva a lo incomodo de una situacin de insolvencia y/o incapacidad depago de sus deudas. En nuestro ordenamiento jurdico el artculo 39 de laactual ley de Quiebras, reconoce de manera expresa dicha facultad al deudorautorizndolo para pedir su propia quiebra.

    El deudor, antes que nadie, es quien mejor conoce el estado real de susnegocios o de su situacin econmica patrimonial. Por esta razn, el deudor quesolicita su quiebra no est obligado a probar las causales de quiebra que lajustifican, es de presumir que se encuentra en insolvencia.

    Tratndose del deudor que ejerce actividad mercantil, industrial, minera oagrcola (deudor calificado) la ley (art. 41) le obliga a solicitar su quiebra antesde cumplirse los 15 das hbiles, no fatal, desde la fecha en que haya cesado en elpago de una obligacin mercantil. Es una carga y para el no calificado es unafacultad. Puede pedir su quiebra transcurrido el plazo, los efectos delincumplimiento transcurrido el plazo son otros.

    Para el deudor calificado, sta constituye una carga impuesta por la ley. Si nolo hace, se presumir culpable la quiebra si ella se califica penalmente (en estecaso el deudor puede aportar la prueba que demuestre lo contrario), estandofacultado el deudor para probar lo contrario, y pierde el derecho a reclamaralimentos de la masa de bienes (efecto absoluto). Art. 219 N 4 y Art. 6,respectivamente, de la ley de Quiebras. Art. 60 derecho a reclamar alimentos.

    El artculo 176, da el mismo valor a la solicitud de quiebra del deudorcalificado, si dentro del plazo de 15 das desde la cesacin de pago, concurra altribunal y presente proposiciones de convenio judicial preventivo (son propuestaque hace el deudor a todos sus acreedores para alcanzar una forma de pago de susdeudas distintas a la que dan cuenta los crditos originales), siempre que senotifique la resolucin del tribunal que las provey dentro del plazo de 8 das. Eltribunal cita a junta de acreeedores para que acepte o no la propuesta deconvenio, si deudor presenta propuesta y la resolucin se notifica dentro 8 dassgtes. a acreedores por aviso en DO (todas se notifican as salvo disposicin ley encontrario), la ley considera que el deudor ha cumplido con su obligacin de solicitarla quiebra porque el convenio tiene mismos efectos. Si la junta no acepta elconvenio el tribunal debe declarar la quiebra.

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    Para el deudor no calificado, en cambio, el solicitar su propia quiebra no esuna carga, sino un derecho, facultad.

    Requisitos necesarios con la solicitud de propia quiebra.-El artculo 42 de laley dispone que el deudor que solicita su quiebra deber presentar, por duplicado:a.- Un inventario o relacin detallada de todos sus bienes, con expresin del lugaren que se encuentren, de su valor estimativo y de los gravmenes que los afecten.

    b.- Una relacin de los bienes que, en conformidad a le ley, estn excluidos de laquiebra, esencialmente los inembargables y personalsimos. ManifestacinUniversalidad objetiva.c.- Una relacin de los juicios que tuviere pendientes que tengan incidencia en elproceso de quiebra, afecten a su patrimonio. Manifestacin Universalidad procesal.d.- Un estado de deudas, con expresin del nombre y domicilio de los acreedores yde la naturaleza de los respectivos ttulos, el deudor de be expresar las causas desu estado de insolvencia, ye.- Una memoria de las causas directas o inmediatas del mal estado de susnegocios, debiendo ella dar cuenta de la inversin del producto de las deudascontradas y de los dems bienes adquiridos en el ao ltimo.f.-El deudor que llevare contabilidad completa (Cdigo Tributario) presentar,adems, su ltimo balance y la cuenta de ganancias o prdidas.SVS: SA abiertas exponen su contabilidad completa. Debiendo coincidir las cifrasdel haber y deber.

    Deudor puede solicitar su quiebra sin tener vencidas obligaciones, el deudor nopuede invocar la causal de fuga, se puede hablar de mal estado de negocios sintener obligacin vencida, depende teora insolvencia.

    Por esta ltima exigencia, algunos han llegado a sostener que el legislador nosigui la teora restringida sino la teora amplia, porque debe explicar la causa delmal estado de los negocios. Si adherimos a la teora amplia, es posible declarar laquiebra del deudor que la solicita porque si el deudor confiesa su incapacidad depago, el mejor que nadie conoce su situacin.

    El deudor debe cumplir los requisitos generales para solicitud de quiebra poracreedor. Cuando se solicita la quiebra por el deudor es necesario designar unsndico, pero como no es conveniente que el deudor designe al sndico.

    La ley le impone al tribunal del deber de presenta da la solicitud de quiebrapor el deudor citar al tribunal a los tres mayores acreedores y sean stos quien lepropongan al tribunal el nombre del sndico

    Presentada que sea la solicitud de quiebra del deudor, el tribunal antes dedeclararla deber llamar a los tres mayores acreedores de la nmina presentadapor el deudor, para que entre ellos propongan el nombre del sndico, titular ysuplente, que deber asumir esta quiebra. Slo podr llamar a las personasdesignadas.

    El llamado a esta audiencia de estos acreedores se debe notificar a losacreedores por cdula, por el receptor de turno. Por eso que en los requisitos desolicitud de quiebra era el estado de quiebra con domicilio de los acreedores.

    La audiencia debe efectuarse dentro de tercero da, contados desde la ltimanotificacin.

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    Adems, se establece una exigencia que en la prctica no se cumple: lanotificacin debe ser realizada a ms tardar dentro de tercero da de dictada laresolucin judicial que la disponga (el receptor judicial tiene tres das para notificara estos tres acreedores, en circunstancias que puede ocurrir que uno o ms deellos tenga domicilio fuera del lugar de funcionamiento del tribunal.

    La audiencia se lleva a efecto con l o los acreedores que asistan, y tiene porobjeto que estos acreedores procedan a designar al sndico, titular y suplente. Si

    asiste ms de un acreedor, debe votarse rigindose por el principio de la mayora,pero no referido a la mayora numrica, sino que con la ponderacin sobre la basedel crdito que cada uno de ellos reclama, importa el voto ponderado con laacreencia. Se vota sobre la base del crdito de cada cual. Si no asiste ningnacreedor, hay que repetir el procedimiento con los acreedores siguientes de lanmina, por una vez.

    En caso que no pueda aplicarse este procedimiento, el juez deber designaral sndico por sorteo, de los sndicos que ejerzan en el territorio del tribunal.

    El Art. 50 de la Ley de Quiebras, por su parte, trata el tema de la solicitud dequiebra por los herederos del deudor, siempre y cuando la causa que ladetermine se hubiere producido antes de la muerte del deudor y la solicitud sepresente dentro del ao siguiente a su fallecimiento En tal caso la quiebra sloafecta los bienes del causante y produce, de derecho, el beneficio de separacin depatrimonio a favor de los acreedores del difunto. Separacin de bienes entre los dela sucesin y los propios de cada uno de los herederos.

    Esta accin respecto del deudor difunto la tienen tambin sus acreedores, enlas mismas condiciones vistas.

    06/08/103.-Declaracin de oficio por el tribunal.- Esta declaracin dice relacin con lacausal de quiebra contenida en los artculos 209 y 214 de la ley, referidas a losconvenios.

    ***Quiebra consecuencial, producto de una situacin en que su existenciahace innecesario recurrir a alguna de las causales de quiebra del art. 43. Porque lasituacin en que se encuentra el deudor es demostrativa de su insolvencia.

    Estos casos corresponden a las siguientes situaciones:1. El deudor que hace una propuesta de convenio judicial preventivo

    (procuran evitar la quiebra y los judiciales procuran alzar la quiebra) y elmismo es rechazado por no haber obtenido la mayora necesaria (209), yono puedo cumplir mis obligaciones en la forma convenida, concurre altribunal a proponerle una forma de pago distinta, el deudor revelainsolvencia, por lo tanto si los acreedores le dicen que no aceptan elconvenio el tribunal est obligado a a declarar la quiebra.

    2. Convenio judicial preventivo (puede ser propuesto por el deudor, expertofacilitador o uno o ms de los acreedores), se acepta por el tribunal elconvenio pero la ley para aprobar exige ciertos requisitos (mayora, etc.),se celebra el convenio y se aprueba por la mayora y un acreedor descubreque se ha faltado a una de las exigencias del convenio por ej. se haocultado bienes, el deudor puede demandar la impugnacin del convenio

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    que se tramita ante el mismo tribunal, si considera que se incurri en lacausal de impugnacin desechar el convenio se ha desechado porsentencia del tribunal, al ser impugnado por cualquier acreedor (196). Enesa sentencia que desecha el convenio, tiene que declarar la quiebraporque ha habido una confesin de insolvencia del deudor.

    3. El convenio es declarado nulo (por ej. se aprob sin mayora necesarias, la

    sentencia debe declarar la quiebra (214),

    4. El convenio es totalmente vlido pero se incumpli (214). El deudor nocumple el convenio no tiene sentido seguir con el y se declara la quiebradel deudor.

    5. En la misma condicin, de declaracin de oficio por el tribunal, seencuentran dos situaciones distintas referidas por los artculos 172 y 177que tambin de oficio el tribunal declara la quiebra. En la ley actual dequiebra los acreedores son sujetos activos de la quiebra y tambin parainstar al deudor a proponer un convenio, conminarlo. La no presentacinconvenio judicial preventivo, a requerimiento de uno de sus acreedores,solita al tribunal que le ordene al deudor o a la sucesin de este, por eldeudor (172). Si el deudor no presenta el convenio dentro de este caso, sedeclara la quiebra, no hay una confesin de insolvencia porque existe unacausal de quiebra y el acreedor opta por pedir esta. El tribunal tambin ladeclara de oficio.

    6. Situacin en que quien debe proponer un convenio judicial preventivo de laquiebra es el experto facilitador. Es una creacin de la ley bastantereciente que se supona que iba a ser un 3 independiente que iba adecidir o influir en las partes para evitar la quiebra, hay solo unadesignacin de experto facilitador y fue un desastre. Cuando es nombrado,tiene que emitir un informe de la situacin del deudor y este va a dependerde lo que le conviene ms a los acreedores, puede proponer la quiebra deldeudor o un convenio judicial preventivo y la no presentacin de unconvenio judicial preventivo, dentro del plazo legal y si al trmino de esteplazo no presenta un informe, la obligacin del tribunal es declarar deoficio la quiebra., por el experto facilitador, a que se refiere el artculo 177ter.

    Habr una sentencia que debe cumplir con todos los requisitos de cualquiersentencia, ms los especiales de la LQ (art. 42)

    Como es estos casos se actu ante un tribunal, y los hechos y situacindemuestran, de manera clara y contundente, la situacin de insolvencia deldeudor, no es necesario ningn otro trmite, por lo que el tribunal deber declararla quiebra del deudor ante la incapacidad de pago del mismo.

    La sentencia que constata el rechazo o se prenuncia sobre la nulidad o elincumplimiento del convenio, trae consigo la declaracin de quiebra del deudor.

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    En los tres casos, el tribunal se pronuncia a travs de una sentencia definitiva,que acoge la solicitud, que como sentencia definitiva debe cumplir con losrequisitos generales de toda sentencia definitiva, y adems deber cumplir con lasexigencias impuestas por el artculo 52 de la ley para la sentencia que declara laquiebra del deudor.

    4.- Solicitud del experto facilitador.- Cuando el deudor, conforme lo previstopor el artculo 177 ter, solicite al tribunal que est conociendo de su quiebra o desu quiebra declarada o es competente para conocer de ella, acompaando losantecedentes exigidos por el artculo 42 de la ley para pedir su propia quiebra, quese cite a una junta de acreedores para que dentro de 10 das contados desde lanotificacin por aviso de la resolucin que as lo dispone, a fin de que ella designea un experto facilitador, la referida junta, proceder a su designacin, con elvoto de uno o ms de los acreedores, que representen ms del 50% del total delpasivo con derecho a voto. La solicitud del experto facilitador va a cumplir con losmismos requisitos de la solicitud de propia quiebra. El tribunal cita a los acreedoresdentro de 30 das, esta junta designa a un experto facilitador.

    En tal caso, el experto facilitador, tendr el plazo de 30 das, contados desdela realizacin de la junta, para: evaluar la situacin legal, contable, econmica yfinanciera del deudor, y proponer a los acreedores un convenio que sea msventajoso que la quiebra del deudor, o en caso contrario, solicitar al tribunal quedeclare la quiebra del deudo o un convenio preventivo de la misma, si ella resultams conveniente para los acreedores. Si solicita la declaracin de quiebra es otrosujeto activo de la quiebra. Si no emite informe dentro de 30 das el tribunal tieneque declarar de oficio la quiebra.

    Sujeto pasivo de la accin de quiebra.- La nocin de sujeto pasivo de la accinde quiebra nos lleva a pensar en la persona, natural o jurdica, en la cual se dan lospresupuestos que justifican la declaracin de quiebra. Hay que ser deudor.

    Al hablar de sujetos pasivos de la quiebra estamos enfrentados a quien puedeser declarado en quiebra, conforme a la legislacin nacional. El artculo 1 de la ley18.175, sea como sujeto pasivo de la accin de quiebra a toda persona natural ojurdica.

    Siendo as, no puede iniciarse accin de quiebra en contra de entidades,agrupaciones, asociaciones, reuniones, comunidades, sociedades de hecho, etc.,que carezcan de personalidad jurdica, sino individualmente la de los miembros quela componen.

    En concreto, puede ser declarada en quiebra cualquier persona natural ojurdica capaz de contraer obligaciones.

    Con todo, hay personas jurdicas que no pueden ser declaradas enquiebra como las de Derecho Pblico o el Fisco.

    Regla general.- Puede ser sujeto pasivo de la accin de quiebra, conforme loprevisto por el Art. 1 de la Ley de Quiebras, toda persona natural o jurdica, ejerza ono una actividad comercial, industrial, minera o agrcola. Por lo tanto, lascomunidades no pueden ser declaradas en quiebra. Puede ser declarado en quiebracualquier persona capaz de contraer obligaciones ya sea civil o comercial. Ej. Un

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    club deportivo puede ser declarado en quiebra, no era una actividad comercial, seconcluy que se pudo ser declarado en quiebra porque realiz un acto de comercio.

    Sin embargo, los requisitos en uno y otro caso son distintos, segn laactividad que desarrolla el deudor. Diferencia entre deudores calificados y no:***Obligacin de pedir su propia quiebra.

    As, el deudor que desarrolla una actividad comercial, industrial, minera oagrcola (deudor calificado) esta obligado a solicitar su declaracin de quiebra, en el

    plazo sealo por la ley.Estos mismos deudores tienen adems una causal adicional y ms estricta

    que permite su declaracin de quiebra con solo un crdito en cesacin de pago,siempre que sea ttulo ejecutivo.

    Sin embargo, adems de la causal de quiebra aplicable respecto de uno y otrodeudor la distincin entre deudor calificado o no tiene importancia en las siguientesmaterias:

    a.-Fijacin de la fecha de la cesacin de pagos:La sentencia de declaracinde quiebra produce efectos retroactivos, debido a que la incapacidad de pagopuede haberse venido gestando en el tiempo. Y ella es anterior a la de la sentenciaque declara la quiebra del deudor.

    Por tal razn, se da la posibilidad de revisar lo hecho por el deudor antes desu quiebra, durante lo que se denomina perodo sospechoso, el cual comienzadesde la cesacin de pagos hasta la declaracin de quiebra, efecto retroactivo de laquiebra. La sentencia que declara la quiebra produce efectos hacia el futuro yretroactivo. La declaracin quiebra de un deudor permite revisar los actos que eldeudor ha realizado durante el perodo sospechoso. Pueden recurrir de la sentenciaque declara la quiebra cualquier acreedor interesado, por lo tanto si soy titularde una hipoteca me interesa que declaren la quiebra de un deudor, estoy sujeto arevisin de mi patrimonio.

    Existen distintos criterios para fijar por el juez la fecha de cesacin de pagos,dependiendo si se trata de un deudor calificado o no calificado.

    La importancia de la fijacin de la fecha de la cesacin de pagos del deudorfallido radica en la posibilidad de revisar todos los actos y contratos en que hubiereintervenido el deudor, durante dicho perodo, a travs de las acciones concrsalesrevocatorias, que son acciones paulianas en trminos civiles. Sin embargo se trataen realidad de acciones de inoponibilidad.

    b.- La declaracin de quiebra puede dar origen a un procedimiento penal .Porlo que se denomina quiebra fraudulenta. La ley establece toda una regulacinrespecto del deudor calificado, establecindose presunciones de quiebra respectode este deudor que no existen para el deudor no calificado, como la quiebradolosa, culpable o fortuita.

    c.-El deudor calificado adems tiene la carga de tener que pedir su propiaquiebra, cuando haya cesado en el pago de una obligacin, dentro de los 15 dassiguientes a la fecha que hubiere cesado en el pago de una obligacin mercantil.

    Si no lo hace su quiebra se presume culpable, carga que no tiene el deudor nocalificado.

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    Casos especiales.- Existen diversos casos especiales de sujeto pasivo de laaccin de quiebra, que es necesario abordar:

    La mujer casada.-De conformidad con lo previsto por el art. 150 del Cdigo Civil,la mujer casada de cualquier edad puede dedicarse libremente al ejercicio de unempleo, oficio, profesin o industria, sin que el juez a peticin del marido puedaprohibrselo, considerndosele separada de bienes respecto del ejercicio de ese

    empleo, oficio, profesin o industria y de lo que en ellos obtenga. Afecta los bienesdel patrimonio reservado.

    En consecuencia, si la mujer casada en sociedad conyugal ejerce algnempleo, profesin, oficio o industria separados de los del marido, puede serdeclarada en quiebra, debiendo iniciarse la accin directamente en su contra, y susresultados afectar exclusivamente los bienes que administre ella conforme al Art.150, y los que administre conforme los artculos 166 y 167, todos del Cdigo Civil.

    Se incluyen en la quiebra, los bienes propios de la mujer que administra elmarido.

    Si la mujer casada en sociedad conyugal no ejerce ningn oficio, empleo,industria o profesin separados de los de su marido y contrae obligaciones, puedeser declarada en quiebra y ella comprender los bienes propios que administre enconformidad con los art. 166 y 167 del Cdigo Civil.

    Distinta en la situacin si la mujer casada en sociedad conyugal no ejerceningn oficio, empleo, industria o profesin separados de los de su marido y contraeobligaciones por la compra de objetos muebles naturalmente destinados alconsumo ordinario de la familia. En este caso, la mujer est comprometiendo lobienes del marido y los de la sociedad conyugal, conforme lo previsto por el artculo137 del Cdigo de Comercio, por lo que aqulla ha contrado un ttulo que puederesultar en la quiebra del marido.

    La mujer casada, divorciada perpetuamente o separada totalmen