la quiebra

46
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD DEL ZULIA FACULTAD: DE CIENCIAS JURICAS Y POLITICAS ESCUELA: DE DERECHO CATEDRA: PRACTICA II- FASE II. CIVIL Y MERCANTIL PROFESOR: VILLALOBOS EDIXON ANTECEDENTES ROMA: Los acreedores podían descuartizar a los deudores (“nexum judicial”) o esclavizarlos (“nexum”), tanto a ellos como a sus familias. En el “nexum judicial” si había varios acreedores que no podían ponerse de acuerdo en la explotación del esclavo, aquellos podían disponer del cuerpo del esclavo “in partis sacando” (Véase: “TABLA 3ra. De los depósitos y deudas, punto 9”, PC , Web , en la “Ley de las XII Tablas”, PC , Web ), es decir repartirse en partes, por supuesto con esto el esclavo era muerto. INGLATERRA. JACOBO I ESTUARDO: Se exponía en la plaza pública a los deudores. Se podía condenar a muerte a los defraudadores y podía encarcelarse a los morosos. El deudor debía llevar en el cuello un anillo de hierro en el cuello (en España por Decreto Real) hasta que lague sus deudas. 5

Upload: coromoto11

Post on 04-Jan-2016

228 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

La quiebra Derecho Procesal Civil Venezuela.

TRANSCRIPT

Page 1: La Quiebra

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAUNIVERSIDAD DEL ZULIA

FACULTAD: DE CIENCIAS JURICAS Y POLITICASESCUELA: DE DERECHO

CATEDRA: PRACTICA II- FASE II. CIVIL Y MERCANTILPROFESOR: VILLALOBOS EDIXON

ANTECEDENTES

ROMA:

Los acreedores podían descuartizar a los deudores (“nexum judicial”) o esclavizarlos

(“nexum”), tanto a ellos como a sus familias.

 En el “nexum judicial” si había varios acreedores que no podían ponerse de acuerdo en

la explotación del esclavo, aquellos podían disponer del cuerpo del esclavo “in partis

sacando” (Véase: “TABLA 3ra. De los depósitos y deudas, punto 9”, PC, Web, en la

“Ley de las XII Tablas”, PC, Web),  es decir repartirse en partes, por supuesto con esto

el esclavo era muerto.

INGLATERRA. JACOBO I ESTUARDO:

Se exponía en la plaza pública a los deudores. Se podía condenar a muerte a los

defraudadores y podía encarcelarse a los morosos. 

 El deudor debía llevar en el cuello un anillo de hierro en el cuello (en España por

Decreto Real) hasta que lague sus deudas.

SIGLO XIX:

Desde finales siglo XIX se promulgaron legislaciones que regulaban la suspensión de

pagos y los procesos de quiebra, permitiendo a los morosos liquidar sus bienes y pagar

sus deudas con estos ingresos.

 Por regla general, no se permite al moroso quedarse con ninguna propiedad hasta que no

haya liquidado sus deudas, aunque su familia necesite estas propiedades para mantener

un nivel de vida mínimo.

5

Page 2: La Quiebra

Según actores plantean que la quiebra o bancarrota es una situación jurídica en la que

una persona (persona física), empresa o institución (personas jurídicas) no puede hacer

frente a los pagos que debe realizar (pasivo exigible), porque éstos son superiores a sus

recursos económicos disponibles (activos). A la persona física o jurídica que se

encuentra en estado de quiebra se le denomina fallido. Cuando el fallido o deudor se

encuentra declarado judicialmente en estado de quiebra, se procede a un juicio de

quiebras o procedimiento concursar, en el cual se examina si el deudor puede atender a

parte de la deuda con su patrimonio a las obligaciones de pago pendientes

Otros sostienen que es el Estado al que son llevados, mediante declaración judicial, 

determinados deudores que han cesado en sus pagos y que no han logrado o no han

estado en condiciones de lograr una solución preventiva, estado que, si no se resuelve

en:

1. un avenimiento, o

2. en un concordato comercial,

Determina la realización (venta) de forzada de los bienes que para que con le producto

de dicha realización satisfacer, en lo posible, primero los gastos originados y luego las

deudas de lo quebrado.” (Malagarriga).

De igual forma otros sostienen que la quiebra, es un estado jurídico de un deudor (ya

sea persona o empresa) en el cual todos los bienes de éste se unen para responder a

todas las obligaciones del mismo. Se produce cuando el deudor cae en cesación de pago

de obligaciones mercantiles.

La quiebra podrá ser declarada a solicitud del deudor o de uno o varios de sus

acreedores.

El deudor podrá ser declarado en quiebra aunque tenga un solo acreedor, siempre que

concurran los demás requisitos legales.

El deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola, deberá

solicitar la declaración de su quiebra antes de que transcurran quince días contados

desde la fecha en que haya cesado en el pago de una obligación mercantil.

El deudor, al solicitar la declaración de su quiebra, deberá presentar por duplicado:

6

Page 3: La Quiebra

1. Un inventario o relación detallada de todos sus bienes, con expresión del lugar en que

se encuentren, de su valor estimativo y de los gravámenes que los afecten.

2. Una relación de los bienes que, en conformidad a la ley, están excluidos de la

quiebra.

3. Una relación de los juicios que tuviere pendientes.

4. Un estado de las deudas, con expresión del nombre y domicilio de los acreedores y de

la naturaleza de los respectivos títulos.

5. Una memoria de las causas directas o inmediatas del mal estado de sus negocios,

debiendo ella dar cuenta de la inversión del producto de las deudas contraídas y de los

demás bienes adquiridos en el año último. El deudor que llevare contabilidad completa

presentará, además, su último balance y la cuenta de ganancias y pérdidas.

Si el deudor fuere una sociedad colectiva o en comandita, las piezas indicadas serán

firmadas por todos los socios colectivos que invistan esta calidad por el contrato social y

se hallen presentes en el domicilio de la sociedad.

Si el deudor fuere otra clase de persona jurídica, las piezas en referencia serán firmadas

por sus administradores.

Cualquiera de los acreedores podrá solicitar la declaración de quiebra, aun cuando su

crédito no sea exigible, en los siguientes casos:

1. Cuando el deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola,

cese en el pago de una obligación mercantil con el solicitante, cuyo título sea ejecutivo,

2. Cuando el deudor contra el cual existieren tres o más títulos ejecutivos y vencidos,

provenientes de obligaciones diversas, y estuvieren iniciadas, a lo menos, dos

ejecuciones, no hubiere presentado en todas éstas, dentro de los cuatro días siguientes a

los respectivos requerimientos, bienes bastantes para responder a la prestación que

adeude y las costas.

7

Page 4: La Quiebra

3. Cuando el deudor se fugue del territorio de la República o se oculte dejando cerradas

sus oficinas o establecimientos, sin haber nombrado persona que administre sus bienes

con facultades para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas,

4. Cuando el deudor haya celebrado un convenio extrajudicial con sus acreedores y éste

sea declarado nulo o resuelto, sin perjuicio del derecho de los acreedores por

obligaciones no comprendidas en el convenio.

La declaración de la quiebra, suspende el derecho de los acreedores para ejecutar

individualmente al fallido, pero los acreedores hipotecarios y prendarios podrán iniciar

los juicios de sus créditos.

La quiebra debe ser declarada por medio de una sentencia que pronuncia el juez, que se

notifica al fallido, a los acreedores y a terceros por medio de un aviso. Se notifica al

síndico por medio del secretario.

LA QUIEBRA: Para la economía; Quiebra significa la situación en que se encuentra un

patrimonio que es incapaz de satisfacer las deudas que pesan sobre él; por lo que, la

expresión "estar en quiebra" quiere decir no poder pagar íntegramente a todos los que

tienen derecho a ser pagados: es un estado de desequilibrio entre los valores realizables

y los créditos por pagar.

La Quiebra cómo "procedimiento" puede definirse como "Un conjunto de normas y

actos procésales dirigidos a la liquidación del patrimonio del fallido y su reparto entre

los acreedores unitariamente organizados bajo el principio de la comunidad de

pérdidas".

CARACTERÍSTICAS DE LA QUIEBRA:

Es una situación de insolvencia generalizada, lo que lo diferencia de la mera cesación de

pagos

Es una situación de insolvencia permanente en el tiempo

Es una situación de insolvencia susceptible de ser apreciada objetivamente a través de

hechos indiciados de quiebra

8

Page 5: La Quiebra

Es una situación de insolvencia de tal magnitud que se torna insalvable para el deudor.

REQUISITOS QUE DETERMINAN EL ESTADO DE QUIEBRA .

Cualidad de Comerciante del Deudor: del Art. 914 Código de Comercio (C.Com) se

deduce que la institución de la quiebra solamente se aplica al comerciante y para el

deudor civil sólo existe la sesión de bienes. Ahora bien, todos "los que teniendo

capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual y las sociedades

mercantiles según éste artículo pueden ser declaradas en quiebra las personas físicas y

jurídicas". Según el Art. 10 del C.Com., toda persona física mayor de edad que haya

hecho del comercio su profesión habitual puede ser declarada en quiebra.

El corredor en materia mercantil (Art. 2 ordinal 15 y Art. 66 del C.Com.) y el

comisionista (Art. 2 ordinal 4 y Art. 375 del C.Com.) pueden ser igualmente declarados

en quiebra. El comerciante retirado del comercio puede ser declarado en quiebra; pero

sólo dentro de los 5 años posteriores al retiro, con tal que la cesación de pagos haya

tenido lugar durante el tiempo que ejerció el comercio.

De la misma manera procede la quiebra de un comerciante fallecido; siempre que

hubiere muerto en un estado de cesación de pagos, pero no puede ser solicitada ni

pronunciada de oficio sino dentro de los 3 meses siguientes a su muerte. El Código de

Comercio equipara la quiebra de las Sociedades Mercantiles (comerciante social) a los

comerciantes individuales. Sólo en determinadas ocasiones establece normas

particulares para éstas quiebras.

Que no Haya Estado de Atraso: significa que no haya obtenido el beneficio de atraso y

claro, la liquidación amigable.

Que Haya Cesación de Pagos: consiste en dejar de pagar las deudas de naturaleza

comercial vencidas y exigibles. Entre nosotros se requiere hacer una distinción con la

suspensión de pagos o sea el retardo o aplazamiento en los pagos de que habla el código

de comercio, al definir el estado de atraso; en cambio la cesación de pagos se debe a un

estado de impotencia patrimonial en que se encuentra el deudor comerciante para hacer

frente a los compromisos adquiridos.

9

Page 6: La Quiebra

Para evitar las confusiones recordamos que la suspensión o el retardo de los pagos es un

malestar económico momentáneo o accidental. Cuando un comerciante se encuentra en

éste estado, le es aplicable el procedimiento de atraso; pero cuando la cesación de los

pagos se debe a insolvencia, la situación patrimonial deficitaria y por consiguiente el

desbalance da lugar a la cesación de pagos permanente o definitiva.

CLASIFICACIÓN DE LA QUIEBRA.

El Art. 915 del C.Co. clasifica la quiebra en Fortuita, Culpable y Fraudulenta.

Quiebra Fortuita: "La que proviene de casos fortuitos o de fuerza mayor que conducen al

comerciante a la cesación de pagos y a la imposibilidad de continuar sus negocios". Es

decir cuando se debe al infortunio o a un acontecimiento ajeno o extraño a la voluntad

del deudor; por ejemplo, una enfermedad en su persona, un incendio, una grave crisis

económica en el País.

Quiebra Culpable: "Es la ocasionada por una conducta imprudente o disipada por parte

del fallido". Puede decirse en general que ésta clase de quiebra se representa siempre que

el comerciante, sin haber ejecutado acto alguno de los que determinan la quiebra

fraudulenta no ha demostrado esa diligencia y cuidado que en una empresa emplean

ordinariamente en sus negocios propios.

Según los siguientes Artículos del C.Co., será declarada Culpable la quiebra:

Art.916 C.Co.:

* Si los gastos personales y domésticos del fallido hubiesen sido excesivos. Si el

fallido hubiere perdido sumas considerables al juego en operaciones ficticias de

bolsa u otras de puro azar.

* Si hubiere hecho compras para vender a menor precio del corriente o contraído

obligaciones exorbitantes, u ocurrido a otros medios ruinosos para procurarse

fondos, cuando por el estado de sus negocios debía conocer que tales

operaciones sólo podrían retardar la declaración de quiebra.

* Si después de haber cesado en sus pagos hubiere pagado a algún acreedor con

perjuicio de los demás.

10

Page 7: La Quiebra

Art. 917 C.Co.:

Si el fallido hubiere prestado fianzas, o contraído por cuenta ajenas obligaciones

excesivas, atendida su situación, sin tomar valores equivalentes en garantía de su

responsabilidad.

* Si hubiere incurrido en nueva quiebra sin haber cumplido el convenio de la anterior.

* Si no hubiere hecho asentar en el Registro de Comercio los documentos de que trata

el artículo 19.

* Si no hiciere al Tribunal de Comercio la declaración de su quiebra, según lo

prescrito en el artículo 925.

* Si no se presentare al síndico o al Juez, en los casos en que la ley lo dispone.

* Si no hubiere llevado libros de contabilidad o de correspondencia, o no conservare la

correspondencia que se le hubiere dirigido, o no hubiere hecho inventario, o si sus

libros y correspondencia estuvieren incompletos o defectuosos, o no apareciere de

ellos el verdadero estado de sus negocios, sin que haya fraude.

Quiebra Fraudulenta: "es aquella en que ocurren actos fraudulentos del fallido para perjudicar a sus acreedores".

El código de comercio en su art. 918 reputa como quebrado fraudulentamente al

comerciante que se encuentre comprendido en algunos de los supuestos siguientes:

1. Ocultación, falsificación o mutilación de sus libros de comercio.

2. Sustracción u ocultamiento de todos o parte de sus bienes.

3. Por haberse reconocido fraudulentamente deudor de cantidades que no adeuda.

Éste reconocimiento puede ser hecho por documentos públicos o privados o

resultar de libros o apuntes.

Noción.

El día en que el tribunal de comercio competente dicta sentencia declarativa de quiebra,

todos los bienes del fallido quedan sometidos a embargo y por lo tanto ocupados por el

juez en virtud de los Arts. 1863 y 1864 del código civil que constituyen el fundamento

jurídico de la teoría de la masa de la quiebra; además todos los acreedores del

11

Page 8: La Quiebra

comerciante quedan unidos legalmente con la finalidad de organizar la liquidación del

patrimonio del deudor y lograr la distribución del producto, mediante el prorrateo entre

ellos, con atención al principio de la más perfecta igualdad, salvo excepciones de ley.

Código Civil:

Art. 1863: "El obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus

bienes habidos y por haber".

Art. 1984: "Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes

tienen en ellos un heredero igual, si no hay causas legítimas de preferencia.

Las causas legítimas de preferencia son los privilegios y las hipotecas".

EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE QUIEBRA:

Efectos Sobre el Deudor

1. La inhabilitación .

La declaración de quiebra conlleva, automáticamente, la inhabilitación del quebrado

para la administración y disposición de sus bienes. La inhabilitación no es una sanción

de carácter personal (incapacitación) sino que es un desapoderamiento patrimonial

establecido legalmente. Con la inhabilitación se pretende facilitar la satisfacción de los

acreedores concúrsales, eliminando el riesgo de la desaparición de los bienes. Es una

prohibición legal de administrar y disponer,

En el caso de personas jurídicas, la inhabilitación se refiere a la persona jurídica. Los

administradores siguen encargados de los asuntos sociales, pero los órganos de la

quiebra asumen la administración y el poder de disposición del patrimonio social.

La inhabilitación comienza automáticamente con la declaración de quiebra y cesa

automáticamente con la clausura del procedimiento.

2. Las interdicciones legales

Son limitaciones que se imponen al quebrado a fin de sancionarlo o de proteger el

tráfico jurídico.

12

Page 9: La Quiebra

Es la prohibición del ejercicio del comercio y de ser administrador o apoderado de

sociedades mercantiles. Afecta tanto a las personas físicas como a las jurídicas, pero no

a sus órganos de representación.

No finalizan con la clausura del procedimiento de quiebra. Precisan un expediente de

“rehabilitación” que debe solicitarlo el propio quebrado si la quiebra se ha calificado

como fortuita o culpable y si ha cumplido el convenio o satisfecho sus obligaciones.

3. El arresto .

El arresto es una sanción automática que, en función de las disponibilidades

económicas, podrían terminar con el quebrado en la cárcel. Una sentencia del Tribunal

Constitucional de 1985 obliga a reinterpretar sus preceptos del siguiente modo:

a) No puede admitirse el arresto automático, porque vulnera la presunción de

inocencia.

b) No puede admitirse el arresto carcelario, porque excede la proporcionalidad entre el

objetivo y la medida adoptada. Sólo será posible el arresto domiciliario y la fijación

de fianza.

c) No puede admitirse el carácter indefinido del arresto.

Cuando el quebrado se una sociedad, el arresto es aplicable a los administradores y

gerentes de la sociedad.

4. La intervención de las comunicaciones .

La declaración de quiebra implica la intervención de las comunicaciones del deudor. Es

una medida cautelar.

5. El derecho a alimentos.

La ley concede al quebrado persona física, el derecho a recibir alimentos con cargo a la

masa de la quiebra, cuando:

a) El quebrado no tenga otros sujetos obligados a prestarle alimentos o no obtenga

ingresos por otras vías. La obligación alimenticia de la masa es subsidiaria.

13

Page 10: La Quiebra

b) Sea una quiebra voluntaria.

c) Sea una quiebra fortuita o culpable.

d) Haya masa suficiente para cubrir las necesidades del procedimiento.

6. Quiebra y disolución de la sociedad .

Hay que distinguir entre sociedades personalistas (colectiva y comanditaria) y las

sociedades de capital (anónima y limitada).

- Si la sociedad es personalista supone su automática disolución, que se inscribirá en

el Registro Mercantil.

- Si la sociedad es capitalista sólo determina su disolución cuando se acuerde

expresamente como consecuencia de la resolución judicial que declara la quiebra.

En la S.A. la disolución tiene carácter facultativo y en la S.L. la disolución es

obligatoria.

7. Efectos sobre los socios .

Los efectos serán distintos en función de que el socio haya asumido responsabilidad

limitada o ilimitada.

- A los socios de responsabilidad limitada, los administradores pueden reclamarles

inmediatamente los dividendos pasivos necesarios dentro de su límite de

responsabilidad, aunque pueden compensar esa deuda con el crédito que tengan

frente a la sociedad.

- A los socios de responsabilidad ilimitada, la quiebra de la sociedad produce

automáticamente su propia quiebra.

TRIBUNAL COMPETENTE PARA DECLARAR LA QUIEBRA.

Respecto a la cuantía: la regla nos la da el Art. 928 del C.Com., según el cual la

declaración formal del estado de quiebra la pronuncia el Juez de Comercio o el Juez de

14

Page 11: La Quiebra

Primera Instancia cuando el pasivo exceda a DIEZ MIL Bs., y por el Juez del

Departamento o de Distrito cuando no excediere esa suma.

Fíjese que es el Juez competente, la autoridad judicial la que declara la quiebra;

declarada la quiebra, el Juez Mercantil puede darse cuenta de que hay elementos para

clasificar esa quiebra como culpable, fortuita o fraudulenta. Si no existen elementos

para calificarla, el Juez la calificará como fortuita.

OPCIONES DE LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA

Suspensión de pagos.

Consiste en declararse en suspensión de pagos. En lugar de vender los activos de la

empresa, se presenta un plan de reestructuración que habrá de ser aprobado por una

institución independiente, en los EE.UU. el Tribunal de quiebras, en Bolivia la

Superintendencia de Empresas

En este plan se puede optar por:

 * vender parte de los activos,

* realizar una ampliación de capital o,

* emitir nueva deuda.

 Nombramiento de administrador.

Consiste en buscar un administrador independiente que se responsabilizará de la

empresa pero trabajará pensando en los intereses de todos los acreedores y no sólo de

los principales

Designación de un síndico.

Consiste en que los principales acreedores (con frecuencia un banco) designan a un

síndico que tendrá que decidir si conserva la empresa o la liquida.

Liquidación.

Se opta por una liquidación, que implica la venta de todos los activos de la empresa para

satisfacer a los acreedores con los ingresos obtenidos, en función de ciertas prioridades

(los acreedores tienen preferencia sobre los accionistas).

15

Page 12: La Quiebra

DECLARATORIA DE QUIEBRA A PETICIÓN DEL DEUDOR.

Establece el Art. 925 del C.Co. que, "todo comerciante que se halle en estado de quiebra

debe hacer por escrito la manifestación de ella ante el Juez de Comercio de su domicilio

mercantil, dentro de los tres días siguientes a la cesación de pagos".

Contenido de la Solicitud del Deudor.

En esa manifestación que debe ser por escrito, el deudor debe indicar las razones de la

cesación de pagos y solicitara que se le declare en estado de quiebra. A ésta

manifestación el deudor acompañara los siguientes recaudos, de conformidad con el

Art. 926 del C.Co.:

* El Balance General o una µexposición§ de las causas que impiden al fallido presentarlo.

* Una µmemoria§ razonada de las causas de la quiebra.

* El Escrito, el Balance y µla Memoria§ deben ser fechados y firmados por el

solicitante bajo el juramento de que son verdaderos.

* Según el Art. 927 del C.co., el Balance deberá contener la relación y valores de todos

los bienes, muebles e inmuebles, y estados demostrativos por la debida separación de

todos los débitos y µcréditos§, de los gastos y de las ganancias y pérdidas. Éstos estados

de gastos y de ganancias y Pérdidas contendrán los de los diez años anteriores a la

quiebra.

* Cuando el comerciante es una µSociedad§ en Nombre Colectivo o en Comandita la

manifestación debe contener el nombre y domicilio de cada uno de los socios solidarios

y de los comanditarios que no hayan entregado todo su µcapital§.

* Si la quiebra es de una µSociedad Anónima§ o de una µSociedad de Responsabilidad

Limitada§, la manifestación debe ser hecha por sus administradores, los cuales quedan

obligados a comparecer ante el tribunal y ante el Síndico siempre que sean requeridos.

Qué debe probar el Deudor.

El solicitante si es persona natural debe probar su condición de comerciante conforme a

lo pautado por el Art. 10 del C.Co.

Si es persona jurídica (sociedad) también debe probar su cualidad de comerciante, pero

en éste caso es más fácil pues se trata de una prueba documental y objetiva.

16

Page 13: La Quiebra

Debe probar también que la cesación de pagos es por razones mercantiles.

CLASES DE QUIEBRA:

Fortuita o casual.

Fortuita o casual, que resulta de causa o circunstancias ajenas a la voluntad o propósito

de su actor, de quien debe poder decirse, además, que ha actuado con mesura y

prudencia en la gestión de sus negocios.

Culpable.

El titular actúa incurriendo en gastos desmesurados, especulaciones ruinosas, abandono

de atención de los negocios o por entregarse a los juegos de azar o incurrir en cualquier

otro tipo de imprudencia o negligencia manifiesta. (CCM, 1656)

Fraudulenta.

El titular simula deudas, enajenaciones,  gastos o pérdidas o sustrae o oculta bienes que

pertenezcan a la masas o concede ventajas indebidas uno u otro acreedor. (CCM, 1657).

EFECTOS SOBRE LOS ACREEDORES.

1. El principio de igualdad.

Los efectos sobre los acreedores se centran en el principio de igualdad. Se

paralizan sus acciones individuales y se forma la “masa de acreedores”

integrada por todos los acreedores anteriores a la declaración que vean

reconocidos sus créditos en el procedimiento de quiebra.

2. La modificación de los créditos.

- Los créditos no dinerarios se convierten en dinerarios.

- Los créditos dejan de producir intereses desde la apertura de la quiebra, excepto los

hipotecarios y los pignoraticios.

- Los créditos aplazados vencen anticipadamente, pero con el correspondiente

descuento.

17

Page 14: La Quiebra

3. El problema de la compensación.

Cuando una persona es al mismo tiempo acreedora y deudora no procederá la

compensación, porque se crearía a favor de ella un privilegio no previsto y se

vulneraría el principio de igualdad de trato entre los acreedores.

Existe un supuesto excepcional de admisión de la compensación que concede

a los socios de sociedades de capital la posibilidad de compensar su deuda de

aportación con el crédito que tengan frente a la sociedad.

4. Las obligaciones solidarias

Hay dos cuestiones fundamentales:

a) La quiebra de un obligado solidario no produce efectos respecto de los

demás obligados solidarios. La única excepción es la prevista en el derecho

cambiario, porque la quiebra del librado (o librador) hace exigible el pago de

la letra a los demás obligados cambiarios.

b) La quiebra de varios deudores solidarios permite insinuar la totalidad del

crédito en todas las quiebras.

5. Efectos de la quiebra sobre los contratos.

Los órganos de administración y representación de la quiebra pueden optar por

la continuación o resolución del contrato pendiente, excepto en los siguientes

casos:

a) El contrato de comisión se extingue por la quiebra del comisionista. El de

mandato se extingue por la quiebra tanto del mandante como del

mandatario.

b) El contrato de seguro no se extingue automáticamente por la quiebra del

asegurado o del tomador del seguro, aunque las partes pueden resolver el

contrato.

c) El contrato de trabajo no se extingue por la quiebra del empleador.18

Page 15: La Quiebra

DEMANDA DE ACREEDORES.

Todo acreedor tiene derecho a pedir la quiebra de un comerciante que se encuentre en

estado de cesación de pagos. Ese derecho lo ejerce el acreedor mediante la µacción§ de

declaratoria de quiebra propuesta ante el tribunal competente. Así el Art. 932 del C.Co.,

establece que "los acreedores que pidan la declaratoria de quiebra la harán mediante

µdemanda§ en que expliquen todos los hechos y circunstancias constitutivas de la

cesación de pagos". El estado de quiebra de un comerciante no surte efecto alguno

mientras no ha sido declarado por sentencia judicial. Es por eso que cuando el

comerciante se abstiene de hacer su manifestación ante el tribunal, los acreedores están

en su derecho de tomar la iniciativa y demandar la quiebra de su deudor.

Contenido del Libelo de Demanda

De acuerdo con las exigencias del Art. 932 del C.Co. los acreedores en su libelo de

demanda deben explicar todos los hechos y circunstancias constitutivas de la cesación

de pagos.

1. Su condición de Acreedor.

2. Cualidad de comerciante del demandado.

3. Precisar y demostrar que las obligaciones vencidas y exigibles no

satisfechas son mercantiles.

4. Narración de hechos y circunstancias que han dado lugar a la cesación de

pagos, como por ejemplo: reclamaciones infructuosas, convenio

incumplido, imposibilidad de pagar los intereses, desaparición del

comerciante, µventa§ de µactivos§ a µprecios§ por debajo del µcosto§.

La comprobación de éstos hechos queda dentro del µpoder§ soberano del

Juez.

5. La petición de declaratoria de quiebra del deudor previa citación del

mismo.

Procedimiento.19

Page 16: La Quiebra

Introducida la demanda, el Juez después de analizarla junto con sus recaudos y

comprobar que está conforme, dictará auto admitiéndola; de lo contrario la rechazará.

Si el Juez la admite, puede disponer de acuerdo con la µdocumentación§ adjunta, como

medida preventiva, la ocupación judicial de todos los bienes del demandado; sus libros,

correspondencia y demás papeles existentes nombrando para ello un Depositario de

dichos bienes y documentos. Podrá igualmente prohibir que se hagan pagos o entregas

de mercancías al deudor.

Éstas medidas deben ser publicadas, de igual manera que el fallo declaratorio de la

quiebra.

El Depositario debe llenar los mismos requisitos que le exigen al Síndico.

LA QUIEBRA DE UN COMERCIANTE FALLECIDO.

Durante el curso del µproceso§ concursal de quiebra puede morir el deudor, ésta

circunstancia no obsta para que el procedimiento continúe, puesto que ésta quedará

representada por sus herederos.

QUÉ DEBE TENER LA SENTENCIA DECLARATORIA DE QUIEBRA.

Según el Art. 937 del C.Co. "la sentencia declaratoria de quiebra contendrá además:

El nombramiento de un Síndico, que debe ser abogado o que sea o haya sido

comerciante.

La orden de ocupar judicialmente todos los bienes del fallido, sus libros,

correspondencia y documentos.

La orden de que las µcartas§ y telegramas dirigidos al fallido sean entregadas al

Síndico.

La prohibición de pagar y entregar mercancías al fallido; se pena de nulidad en

los pagos y entregas, y orden de las personas que tengan bienes o papeles del fallido

para que los pongan, dentro del tercer día, a disposición del Tribunal de Comercio, se

pena de ser detenidos por ocultores o cómplices de la quiebra".

Efectos de la Sentencia.

Desapoderamiento de los bienes del fallido.

Nulidad de algunos actos realizados por el deudor antes de la declaración de quiebra.

Reunión de acreedores en una masa. 20

Page 17: La Quiebra

Apertura del procedimiento de liquidación.

Publicidad de la Sentencia.

Este es un requisito muy importante, porque mediante la µpublicidad§ podrán los

acreedores ausentes del lugar del domicilio del deudor, darse cuenta del estado de

quiebra del mismo, y acudir a hacerse parte; así como entregas también podrán saber los

deudores del fallido que, no deben hacer pagos y entregas de mercancía al deudor y para

que todos los que tengan papeles o bienes del fallido los entreguen al tribunal.

LA MASA DE LA QUIEBRA.

1. Concepto y delimitación.

Con la quiebra los bienes del quebrado forman un conjunto unitario llamado

“masa activa”, destinado a satisfacer a los acreedores “masa pasiva”.

La masa se integra por todos los bienes presentes y futuros que sean de

titularidad del quebrado, salvo los de naturaleza estrictamente personal y los

declarados inembargables.

Cuando el quebrado es un comerciante persona física casado, existen

particularidades:

a) En caso de gananciales, los bienes gananciales adquiridos por las resultas

del comercio y si no se opone el cónyuge todos los bienes gananciales que

forman parte de la masa.

b) En caso de separación de bienes, salvo prueba en contrario, se estima que

la mitad de los bienes adquiridos durante el año anterior han sido donados a

su cónyuge por el quebrado.

Para delimitar la masa activa se debe:

a) Llevar a la masa los bienes que salieron indebidamente: reintegración de la

masa.

21

Page 18: La Quiebra

b) Excluir de la masa los bienes que sean de dominio ajeno o que tengan un

derecho real de ejecución separado: reducción de la masa.

2. La reintegración de la masa.

A) Consideración general.

Es el conjunto de mecanismos dispuestos para hacer llegar a la masa aquellos

bienes que salieron indebidamente del patrimonio del quebrado. Tiene su razón

de ser en la falta de coincidencia entre el momento en que comienza la quiebra

y el momento de su declaración judicial.

Hay dos periodos de reintegración:

- El período de retroacción, en el que los actos del deudor se declaran nulos.

Este período es único pero variable. Lo fija el juez.

- El período sospechoso, en el que se facilitan acciones rescisorias. Ese

periodo es plural pero invariable. La duración viene fijada por la ley.

Las acciones de reintegración deben efectuarlas los síndicos exclusiva y

excluyentemente.

B) La retroacción.

La inhabilitación del quebrado no se produce en la fecha de declaración de

quiebra, sino en la fecha de retroacción fijada por el juez. Según el Código

serán nulos los actos realizados desde la fecha de retroacción, lo que supone:

- Que produce efectos frente a todos y no solo frente a los acreedores.

- Que afecta a los terceros de buena fe.

- Que afecta a todos los actos del quebrado, aunque no supongan perjuicio.

- Que los órganos de la quiebra pueden considerar inexistentes esos actos,

aunque no se declare judicialmente.

Estas suposiciones no pueden mantenerse porque serían de dudosa

constitucionalidad:

22

Page 19: La Quiebra

- Los actos realizados en periodo de retroacción son ineficaces

exclusivamente en relación con la quiebra, es decir, respecto a los

acreedores.

- La ineficacia no puede afectar a los terceros de buena fe, por seguridad

jurídica.

- Es necesario que el acto haya perjudicado a la masa.

- Los órganos tienen que acudir al juicio declarativo para conseguir la nulidad

del acto.

No se establece límite temporal para fijar la fecha de retroacción. Debe fijarse

en el auto de declaración de quiebra y se hace “en calidad de por ahora” y “sin

perjuicio de tercero”.

a) “En calidad de por ahora” significa que al ser la quiebra provisional, puede

rectificarse la fecha por el juez.

b) “Sin perjuicio de tercero” significa que los terceros pueden impugnar el

pronunciamiento del auto, en provisional o en definitivo.

La resolución judicial de fijación definitiva de la fecha de retroacción debe

inscribirse en el Registro Mercantil.

C) Las acciones rescisorias.

Se facilita la rescisión de los actos referidos, mediante un juego de las

presunciones, por haber sido realizados en el período inmediatamente anterior

a la quiebra. Su aplicación es muy reducida porque la retroacción se utiliza de

forma muy amplia.

a) En los supuestos de pagos anticipados se presume el perjuicio. Los pagos

deberán ser devueltos a la masa cuando se trate de deudas que venzan

con posterioridad a la declaración de quiebra y se haya realizado el pago 15

días antes de la declaración.

b) También se rescinden las transmisiones de bienes inmuebles gratuitas o en

pago de deudas, donaciones no remuneratorias de bienes muebles,

23

Page 20: La Quiebra

realizadas 30 días antes de la quiebra, siempre que en ese momento el

activo no fuese mayor que el pasivo.

c) Cuando se presume el daño y la relación de causalidad. Debe probarse el

ánimo defraudatorio del deudor. En general, todos los contratos,

obligaciones y operaciones mercantiles del quebrado que no sean

anteriores en diez días a la declaración de quiebra.

d) Los acreedores pueden promover la rescisión de todas las donaciones y

contratos celebrados en los dos años anteriores a la quiebra si se probase

cualquier especie de suposición o simulación hecha en fraude de ellos.

3. La reducción de la masa.

A) Consideración general.

Es el conjunto de operaciones dirigidas a extraer de la masa bienes que no son

del deudor “derecho de separación” o bienes sobre los cuales determinados

acreedores gozan de un derecho de ejecución separada “derecho de crédito”.

B) El derecho de separación.

Los requisitos para la separación son 4:

1. Que exista un derecho sobre el bien, que debe ser probado por quien

pretende la separación.

2. Que dichos bienes existan en la masa de la quiebra.

3. Que la propiedad no se hubiera transferido al quebrado por título legal.

4. Que no se vea sometido a las acciones de reintegración de la masa.

C) La ejecución separada.

Existen acreedores a quienes se atribuye el derecho a una satisfacción

separada, es decir, fuera del procedimiento concursal.

24

Page 21: La Quiebra

- El Código de Comercio solo otorga ese privilegio a los acreedores con

prenda constituida en escritura pública o en póliza intervenida por corredor

de comercio.

- Disfruta también de ese privilegio el acreedor hipotecario.

- También tienen derecho de ejecución separada los acreedores públicos y

los acreedores por salarios.

4. Las deudas de la masa.

Son los gastos y obligaciones que genera el procedimiento de la quiebra y han

de satisfacerse con preferencia sobre los créditos concursales

La delimitación de las deudas de la masa se realiza a partir de la distinción

entre gastos y obligaciones de la masa:

a) Entre los gatos de la masa se incluyen los judiciales indispensables para el

desarrollo el procedimiento, los derivados de actuaciones incidentales

cuando redunden en interés de la quiebra y los gastos de administración de

la quiebra.

b) Las fuentes de obligaciones de la masa son las mismas que las de las

obligaciones en general y, como fundamental, el contrato. Como obligación

legal de la masa destaca la de prestación de alimentos al quebrado cuando

este tenga derecho a exigirlos.

El régimen jurídico de las deudas se basa en su carácter extraconcursal. Antes

de distribuir el activo entre los acreedores concursales concurrentes se separan

las cantidades correspondientes a las deudas de la masa.

LAS OPERACIONES DE LA QUIEBRA.

1. Operaciones sobre el activo.

Una vez abierta la quiebra, los órganos de la quiebra deben ocupar, inventariar

y administrar los bienes de la masa. El depositario debe limitarse a conservar

25

Page 22: La Quiebra

los bienes. Los síndicos liquidan los bienes del quebrado para la satisfacción

de los acreedores, salvo que se alcance un convenio.

La liquidación debe tener un criterio de eficiencia económica. Si hay bienes

inmuebles o muebles no pertenecientes al comercio debe haber subasta

pública y si son efectos de comercio, deberá intervenir un corredor de

comercio.

2. Operaciones sobre el pasivo.

Las operaciones sobre el pasivo son 3: la insinuación, el reconocimiento y la

graduación de los créditos.

A) La insinuación.

Es la solicitud de los acreedores del reconocimiento de sus derechos,

presentando los originales de los créditos, que generará en la “lista de

créditos”.

La falta de insinuación de un acreedor implica la pérdida de todo derecho en la

quiebra.

La insinuación debe realizarse en tiempo oportuno, es decir, antes de que el

comisario cierre la lista de créditos.

B) El reconocimiento.

Es determinar qué acreedores tienen derechos en la quiebra. Los acreedores

reconocidos se convierten en acreedores concurrentes. Los no reconocidos

pierden todos sus derechos en la quiebra.

El reconocimiento de créditos tiene lugar por acuerdo de la junta de

acreedores, aunque es impugnable ante el juez.

C) La graduación.

26

Page 23: La Quiebra

Es la clasificación y jerarquización de los créditos concursales, en orden a su

pago y al ejercicio de los derechos que otorguen. Se lleva a cabo en la junta de

acreedores y se puede impugnar ante el juez.

La graduación se verifica dividiendo los créditos en dos secciones:

- Los que deben satisfacerse con el producto de los bienes muebles.

- Los que deben pagarse con el producto de los bienes inmuebles.

1. El primer puesto en la graduación lo ocupan los créditos por salarios de los

30 últimos días de trabajo que no supere el doble del S.M.I. Se les llama

superprivilegiados.

2. Los créditos con privilegio especial, es decir, con derecho a satisfacerse con

cargo a determinados bienes.

Realizadas esas operaciones, se entra en la graduación de créditos

dividiéndolos en 2 secciones:

A) En la primera sección, los que deben pagarse con bienes muebles el orden

será el siguiente:

1. Los restantes créditos saláriales y los créditos a favor de la Hacienda

Pública.

2. Los acreedores singularmente privilegiados.

- Acreedores por entierro, funeral y testamentaría.

- Acreedores alimenticios.

- Acreedores saláriales.

- Créditos de la seguridad social.

3. Los acreedores privilegiados por derecho mercantil.

4. Los privilegiados por derecho común.

5. Los acreedores escriturarios.

6. Los acreedores comunes por operaciones mercantiles.

7. Los acreedores comunes por operaciones civiles.

B) En la segunda sección, el orden será el siguiente:

1. Los acreedores con derecho real, según la Ley Hipotecaria.

2. Los acreedores singularmente privilegiados de conformidad con su orden.

3. La terminación de la quiebra.

27

Page 24: La Quiebra

Tiene 2 medios de finalización: el reparto del activo y el convenio entre el

deudor y acreedores.

A) El reparto del activo

Es el modo ordinario. El Código de Comercio establece dos reglas para el

reparto:

a) Los acreedores percibirán sus créditos sin distinción de fechas, a prorrata

dentro de cada clase y de conformidad con su rango. La única excepción

son los acreedores hipotecarios y los escriturarios que cobrarán por el

orden de fechas.

b) La distribución del patrimonio entre los acreedores de una categoría no

puede comenzar hasta que queden completamente satisfechos los

acreedores de la categoría anterior.

La distribución del activo determina la terminación de la quiebra. Si la quiebra

se clausura sin haber sido satisfechos todos los créditos, los acreedores

conservarán acción sobre los bienes que ulteriormente adquiera o pueda

adquirir el quebrado.

B) El Convenio en la quiebra.

Es posible la finalización por acuerdo entre el deudor y la mayoría de los

acreedores. El convenio lo pueden proponer tanto el quebrado como los

acreedores. Debe concluirse en junta de acreedores debidamente constituida

votando a favor la mitad mas uno de los asistentes, que representen las tres

quintas partes del pasivo. Los acuerdos particulares son nulos. Los acreedores

singularmente privilegiados, los privilegiados y los hipotecarios gozan del

derecho de abstención.

Aprobado el convenio será obligatorio para el quebrado y para todos los

acreedores.

28

Page 25: La Quiebra

Cumplido el convenio salvo pacto en contrario, las deudas quedan extinguidas.

Si el quebrado incumple el convenio, se puede pedir la rescisión del mismo y la

continuación de la quiebra ante el juez.

TRIBUNAL AL CUAL CORRESPONDE LA CALIFICACIÓN DE LA

QUIEBRA.

Han sido motivos de grandes discusiones entre los autores, el punto relativo a la

determinación del Tribunal que debe hacer la calificación de la quiebra.

Primera Tendencia: el Tribunal que debe clasificar la quiebra es el Tribunal de

Comercio, que conoce de ella y la declara. La razón que se da para fundamentar ésta

tesis es la de que ese tribunal ha iniciado el procedimiento, ha levantado el expediente y

ha declarado la quiebra. Estos hechos hacen pensar razonadamente que, el Juez de

Comercio está mejor informado acerca de las causas y demás circunstancias de la

quiebra, así como de la conducta del fallido. En consecuencia, la calificación que él

haga de la quiebra estará más ajustada a la idea de µjusticia§ y µequidad§.

Segunda Tendencia: estima que le Juez de Comercio no puede ser competente para

hacer la calificación de quiebra, porque tratándose de una quiebra culpable o

fraudulenta, su naturaleza es delictiva; y los µdelitos§ sólo pueden ser calificados por el

Juez Penal, con la agravante de que una vez calificada culpable o fraudulenta; el Juez

debe dictar inmediatamente el auto de detención y esta es materia de la exclusiva

µcompetencia§ del Juez Penal. Mientras que si la calificación la hace el Juez Mercantil,

y resulta ser culpable o fraudulenta, éste de todos modos deberá remitir los actos al Juez

Penal, a los fines del auto de detención y el consiguiente juicio penal.

La obligación del juez de la causa es remitir el expediente al juez penal; a objeto de la

calificación de la quiebra, no sólo debe ser cumplida al dictar su fallo; sino en cualquier

estado de la causa, siempre que aparezcan circunstancias que a juicio del juez ameriten

abrir el procedimiento criminal. El Derecho Venezolano ha seguido en ésta materia la

segunda tendencia.

LA QUIEBRA COMO DELITO.

La quiebra por sí sola no es µdelito§, esto es la cesación de pagos judicialmente

declarada, no está tipificada como delito. Por ésta razón la quiebra fortuita la califica el

Juez de Comercio. Pero el delito surge cuando se llega a comprobar la existencia de

29

Page 26: La Quiebra

circunstancias que aparecen enumerados en los Arts. 916, 917 y 918 del C.Co., en cuyo

caso será castigada con arreglo al código Penal.

SOBRE EL INVENTARIO.

Comienzo del Inventario.

Nombrado el síndico y en compañía del juez procederá a levantar los sellos que hubiere

fijado antes de que entrase en µfunciones§. En el levantamiento del inventario

intervienen el Juez, el Síndico, el fallido y un delegado que asignen los tres acreedores

de mayor suma residentes en la localidad. A falta de delegados, el Síndico se hará

acompañar de dos empleados de casas de comercio bien reputadas.

Contenido del Inventario.

El inventario se levantará por duplicado y deberá contener:

1. La µdescripción§ específica del µdinero§.

2. La descripción específica de letras de cambio y pagarés.

3. La descripción específica de las mercancías con la distinción de sus µmarcas§,

números, pesos y medidas.

4. La descripción específica de los muebles.

5. La descripción de los inmuebles y demás papeles de µinterés§.

6. El justiprecio de los bienes hechos por el síndico, quien para realizarlo se hará

acompañar de las personas que eligiere, de acuerdo con el Juez Mercantil y los tres

principales acreedores de la localidad.

Primera Junta de Acreedores.

La Junta de Acreedores es un organismo deliberante de la quiebra y podemos definirla

como la reunión de acreedores del quebrado, encargada de expresar la voluntad

colectiva en asuntos que le incumben conforme a la ley.

El patrimonio de la quiebra, se ha quedado sin µadministrador§ como consecuencia de

la inhabilitación de su titular, requiere, inevitablemente; que alguien ejerza sobre él una

µadministración§ directa y constante, como la que antes de la quiebra ejercía el propio

deudor.

La µmisión§ de administrar la masa de la quiebra y defender sus intereses puede

realizarse de dos maneras:

30

Page 27: La Quiebra

Por los propios acreedores, a través de un liquidador y una comisión de inspección y

vigilancia.

por un tercero, denominado Síndico.

Facultades de la Junta.

Esta primera junta de Acreedores tiene en general facultades para exigir que la

liquidación se realice por ellos mismos, mediante la designación de un liquidador y una

comisión de vigilancia señaladas por ellos o que se lleve a efecto, por un Síndico

indicado también por los acreedores, o por el Síndico provisional nombrado por el Juez,

en cuyo caso se hace definitivo.

Segunda Reunión de Acreedores.

De acuerdo con el Art. 962 del C.Co., el tribunal convocará a los acreedores por la

µprensa§, y por los carteles donde no hubiere periódicos; para que concurran al tribunal

el día y hora fijados a imponerse del cuadro de calificación de créditos y hagan las

observaciones que a bien tengan, en pro o en contra.

EL SÍNDICO.

El síndico además de administrador y liquidador, es órgano µmotor§ del procedimiento.

También es un órgano informante a los fines de justicia penal.

Podemos definir al síndico como el órgano ejecutivo de la quiebra, a quien corresponde

asegurar y administrar los bienes de la quiebra. Practicar su liquidación y distribuir el

producto entre los acreedores proporcional a sus créditos.

Designación Definitiva del Síndico.

Reunida la primera Junta de Acreedores y pr

Actos de µGestión§ y Disposición:

Conservar los bienes y defenderlos.

Vender bienes que puedan deteriorarse.

Vender cualquier otro bien (siempre, con la autorización

del Juez. Art. 975 C.Co.).

Actos de Representación:

Representa a la masa de acreedores, quienes lo designan con la intervención del

Juez (Art. 972 C.Co.). 31

Page 28: La Quiebra

Quiénes no pueden ser Síndicos.

1. Los comerciantes menores

de 21 años.

2. Los fallidos, mientras no obtengan rehabilitación.

3. Los acreedores con créditos

discutidos.

4. Los parientes del fallido,

4to grado de consanguinidad y 2do grado de afinidad.

5. El cónyuge del fallido.

6. Los acreedores cuyos créditos están controvertidos.

De la Remoción del Síndico.

Puede ser removido de oficio. Cuando el juez así lo decida; o a instancia de parte:

bien sea que lo soliciten los acreedores o por solicitud del propio fallido (deudor).

Causas de la Remoción (Art. 987 C.Co.)

Impericia, negligencia, fraude, colusión con el fallido. En los casos de fraude o

colusión se pasará el caso al juez penal para que aplique las sanciones

correspondientes.

La Clasificación de los Créditos.

Hay un adagio en Derecho según el cual para poder pagar hay que saber

previamente a quién se va a hacer el pago.

En la quiebra, una vez que ha sido declarada y sean nombrados los síndicos

definitivos, es necesario proceder a hacer un cuadro calificativo de los créditos y

depuse de hecho ese cuadro, hay que llamar a los acreedores para que presenten

sus documentos justificativos. Ese cuadro se hace en base al balance y a las listas

de acreedores que deben levantar los síndicos y también el fallido.

Causas de Terminación de la quiebra.

2. Convenio. Art. 1009 C.Co.

3. Sobreseimiento Art. 1035 C.Co.

4. Liquidación. Art. 1039 C.Co.

32

Page 29: La Quiebra

Convenio en la quiebra.

Es un acto de voluntad por medio del cual las partes (deudor y acreedor) se ponen

de acuerdo en determinadas condiciones para suspender o cesar el procedimiento

de quiebra. El tribunal lo sanciona, homologando y dándole relevancia jurídica.

Necesariamente el tribunal tiene que intervenir.

Cuando el deudor y los acreedores se ponen de acuerdo de qué manera van a

resolver sus diferencias, debe existir humanidad y ser aprobado por dos terceras

partes de los acreedores. En cualquier estado del procedimiento de quiebra puede

celebrarse convenios, siempre que sea por unanimidad.

Oportunidad de Convenio.

En cualquier estado de la quiebra.

Efectos del convenio.

5. Suspensión del procedimiento o cesación o cesación del procedimiento.

6. Revisión parte de la deuda diferir pago.

Cuándo No procede el Convenio (Art. 1028 C.Co.).

7. Si la quiebra es culpable o fraudulenta

8. Si se hace a espaldas del tribunal.

EL SOBRESEIMIENTO.

Surge cuando se paraliza la quiebra por falta de dinero para sufragar los gastos, es

decir cuando hay falta de liquidez.

El µsobreseimiento§ lo decreta el juez de oficio a instancia del síndico o de

cualquier acreedor. Art. 1035 C.Co.

NOTA: con el acuerdo del sobreseimiento se producirá como es lógico el

desasimiento de la mesa de bienes; y, en consecuencia, se quebranta la finalidad de

la quiebra que es la protección de los acreedores.

33

Page 30: La Quiebra

DE LA LIQUIDACIÓN

Ese lapso final de la quiebra que haya seguido su curso normal. Corresponde al

síndico, la venta de los bienes del fallido, el pago de las acreencias y la liquidación

general. Y terminación de la quiebra. Art. 1039 C.Co.

LA QUIEBRA DE MENOR CUANTÍA

Procedimiento:

Se requiere que el pasivo de la quiebra no exceda de Bs. 10.000 conforme a lo

establecido en el Art. 1069 C.Co.

El juez competente para conocer de ésta quiebra es el Juez de Departamento o de

Distrito, con iguales facultades de los Jueces de Primera Instancia en lo

Mercantil en la cuantía superior, pero aplicando las disposiciones especiales

relativas a ésta quiebra.

CONCLUSIÓN.

Después de realizar µel trabajo§, hemos llegado a las siguientes conclusiones:

Si un comerciante se ve en la necesidad de atrasar sus pagos, y posteriormente

aplazarlos debido a inconvenientes económicos; para solventar sus deudas y no ser

castigado legalmente; puede liquidar su comercio amigablemente, acudiendo al

tribunal de comercio, para que éste autorice el procedimiento dentro de las

exigencias de la ley.

34

Page 31: La Quiebra

Ahora bien, si el comerciante no asumiera su responsabilidad voluntariamente; el

Código de comercio de µVenezuela§ ampara los µderechos§ de los acreedores

perjudicados los cuales están en la capacidad de unirse para pedir la quiebra del

comerciante, mediante una acción de declaratoria de quiebra ante el tribunal

correspondiente.

En su demanda, los acreedores deben explicar todos los hechos que llevaron a la

cesación de pagos; pero además deben probar su condición de acreedor, así como

la cualidad de comerciante del demandado.

Adelantarse al deudor con la demanda de quiebra, ayuda al acreedor, agilizando el

proceso, en el sentido de que dicha quiebra no será efectiva hasta ser declarada por

sentencia judicial.

Si la quiebra es declarada, los bienes del deudor no pasarán libremente al acreedor,

sino que la ley regulará el procedimiento de acá en adelante para proteger además,

el patrimonio del deudor; pero la intención de todo esto es, claro está la extinción

del pasivo de µla empresa§.

Para lograr éstas metas, el Juez responsable designará al administrador provisional

de los bienes, en respaldo de la comisión representativa de los acreedores, y

aunque para el nombramiento del síndico, deban cumplirse una serie de

requerimientos legales; una vez superado todo esto, se comenzará a buscar la

manera más efectiva de liquidar los bienes, con la autorización del juez para

vender, cobrar, etc.

Dentro del procedimiento de quiebra, los acreedores y el deudor pueden hacer

convenios que finalicen con el procedimiento, pero siempre, mediante

conversaciones de las cuales tenga µconocimiento§ la ley.

La situación del deudor puede variar según las µpruebas§ que presente ante el

juez, donde demuestre que la quiebra no es obra de algún tipo de fraude, en cuyo

caso sería juzgado por ser quiebra delictiva.

Es el Juez quien determinará si la quiebra es fortuita, culpable o fraudulenta.

BIBLIOGRAFÍA.

35

Page 32: La Quiebra

Código de Comercio de la República Bolivariana de Venezuela. EL CONGRESO

DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA. Gaceta N° 475 Extraordinaria del 21 de

diciembre de 1955

36