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J. Carlos Galeano Caje 2010 QUIEBRAS UNIDAD 1 EL CRÉDITO Es la facultad de emplear un capital ajeno, con el compromiso de restituir el mismo capital o su equivalente, en una época determinada, más los intereses que correspondan. Es la opinión que se tiene de una persona, de que pagará puntualmente, los compromisos que contraiga. CLASES a) CRÉDITO MERCANTIL: el que tiene lugar, entre los comerciantes, para adquirir los productos de su establecimiento. Esta clase de crédito, se desarrolla con documentos transferibles a la orden, por una cantidad cierta y una fecha determinada, tales como: pagarés, letras, etc. b) CRÉDITO PERSONAL: es el concedido a una persona, con la sola garantía de su honestidad, capacidad y condición de administrador. c) CRÉDITO PRIVADO: el concedido por los capitalistas, a particulares o sociedades d) CRÉDITO BANCARIO: el practicado por los Bancos o establecimientos de crédito, donde los comerciantes, descuentan los documentos de su cartera. e) CRÉDITO PRIVILEGIADO: el que goza de preferencia, para ser pagados antes que otros. FUNCIONAMIENTO 1

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Page 1: Quiebra II

J. Carlos Galeano Caje 2010

QUIEBRAS

UNIDAD 1

EL CRÉDITO

Es la facultad de emplear un capital ajeno, con el compromiso de restituir el mismo capital o su equivalente, en una época determinada, más los intereses que correspondan.

Es la opinión que se tiene de una persona, de que pagará puntualmente, los compromisos que contraiga.

CLASES

a) CRÉDITO MERCANTIL: el que tiene lugar, entre los comerciantes, para adquirir los productos de su establecimiento. Esta clase de crédito, se desarrolla con documentos transferibles a la orden, por una cantidad cierta y una fecha determinada, tales como: pagarés, letras, etc.

b) CRÉDITO PERSONAL: es el concedido a una persona, con la sola garantía de su honestidad, capacidad y condición de administrador.

c) CRÉDITO PRIVADO: el concedido por los capitalistas, a particulares o sociedades

d) CRÉDITO BANCARIO: el practicado por los Bancos o establecimientos de crédito, donde los comerciantes, descuentan los documentos de su cartera.

e) CRÉDITO PRIVILEGIADO: el que goza de preferencia, para ser pagados antes que otros.

FUNCIONAMIENTO

De acuerdo a las condiciones que establezca la Institución que otorga el crédito. En toda operación a crédito, se tienen en cuenta dos factores:

a) EL ELEMENTO OBJETIVO: lo constituye el activo del deudor, a los efectos de la entrega a crédito, de bienes ajenos

b) EL ELEMENTO SUBJETIVO: son las cualidades personales – factor moral – del que se obliga.

Ambos elementos, garantizan conjuntamente la responsabilidad de la obligación asumida.

IMPORTANCIA

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Su importancia, radica en la CONFIANZA que se deposita en la persona a quien se otorga el crédito. Sin este vital elemento, cualquier intento de desarrollo integral y armónico de las entidades comerciales, se torna prácticamente imposible, porque el capital propio con que cuentan, la mayoría de las veces, es insuficiente.

Por otra parte, el crédito, no funciona aisladamente. Se da como un fenómeno en cadena, al cual se integran en la mayoría de los casos, deudores y acreedores.

Es la consecuencia de la ruptura, en el normal desenvolvimiento del crédito, que tiene efectos, no sólo inmediatos y de reducidos límites, sino que repercute sobre todos los eslabones, aún los más alejados. LA INSOLVENCIA

Es un estado de IMPOTENCIA PATRIMONIAL, que hace imposible, cumplir las obligaciones, a su vencimiento. Es la INCAPACIDAD ECONÓMICA, para pagar una deuda. Imposibilidad en que se halla un deudor, de pagar o cumplir la obligación contraída, porque su patrimonio es inferior al volumen total de sus deudas.

Es el DESEQUILIBRIO entre la totalidad de los valores, puntualmente realizables, que conforman el activo de una persona o entidad económica y el conjunto de las deudas exigibles que lo gravan.

CLASIFICACIÓN DE LA INSOLVENCIA

a) CULPABLE: la del comerciante, que hubiere hecho gastos domésticos o personales desproporcionados a sus ingresos.

b) FORTUITA: la del comerciante que no puede satisfacer sus deudas, porque infortunios causales, dejaron reducido su capital, al extremo de no poder satisfacerlas.

c) FRAUDULENTA: la del comerciante, que alterare su balance o el contenido de sus libros o que consintiere deudas supuestas, etc. y se alzare con todo o parte de sus bienes.

LA INSOLVENCIA Y EL INCUMPLIMIENTO

INSOLVENCIA INCUMPLIMIENTO

Es un estado de impotencia patrimonial, que hace Es un fenómeno de la insolvencia, unaimposible el cumplimiento de las obligaciones, a manifestación o exteriorización, de lasu vencimiento. misma.Es siempre un estado económico patrimonial. Es un hecho de la persona.No es una creación de la ley y para la ley, no existe Es un hecho jurídico y principalmentesi no se exterioriza. una de las formas en que se manifiestaEs un hecho económico y no jurídico la insolvencia.

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LA INSOLVENCIA Y EL CRÉDITO

INSOLVENCIACRÉDITO

Estado de impotencia patrimonial, que hace imposible Opinión que se tiene, de una persona, cumplir la obligación contraída, a su vencimiento. de que pagará puntualmente, los com -

promisos que contraiga.La facultad de emplear un

capital ajenocon el compromiso de

restituir el mis -mo capital o su equivalente,

en una época determinada, más los

intereses quecorrespondan.Funciona normalmente,

cuando el deu-dor cumple con su

contraprestación, enel tiempo establecido.

EL ESTADO DE INSOLVENCIA

La causa eficiente, que posibilita la declaración de quiebra, es la insolvencia, que a través de sus hechos reveladores, se manifiesta como un estado patrimonial. Existe, en consecuencia, ESTADO DE INSOLVENCIA, cuando el conjunto de los recursos regulares con que cuenta el deudor, para afrontar las deudas, a medida que vencen, adolecen de permanente insuficiencia.

Art. 1 Ley 154/69: La declaración de quiebra, presupone el estado de insolvencia del deudor. El estado de insolvencia, se manifiesta por uno o más incumplimientos u otros hechos exteriores, que a criterio del juez, demuestren la impotencia patrimonial, para cumplir regularmente las deudas, a su vencimiento, sin consideración al carácter de las mismas.

CARACTERES DE LA INSOLVENCIA

Como estado económico de impotencia patrimonial, para que pueda tener consecuencias jurídicas, debe manifestarse, exteriorizarse, DECLARARSE.

Debe ser PERMANENTE y no TRANSITORIO, pues, si fuera transitorio, no sería propiamente insolvencia, sino un INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.

HECHOS REVELADORES DE LA INSOLVENCIA

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Por ser la insolvencia, un estado patrimonial, no es posible conocer su existencia (salvo por el mismo deudor), sino, mediante hechos exteriores que sean efectos de la causa eficiente y permitan por tanto, deducir que tales hechos, la produce.

CLASIFICACIÓN DE LOS HECHOS REVELADORES

a) HECHOS DE MANIFESTACIÓN DIRECTA: como la confesión expresa o tácita, del deudor, acerca de su estado patrimonial

b) HECHOS DE MANIFESTACIÓN INDIRECTA: caracterizados porque el deudor evita revelar su estado, sea pasivamente, sea disfrazando su situación, etc.

LA QUIEBRA - CONCEPTO ECONÓMICO Y JURÍDICO

a) CONCEPTO ECONÓMICO: es un estado de desarreglo económico, que conduce a la declaración de quiebra.

b) CONCEPTO JURÍDICO: es un estado, que nace mediante una declaración jurisdiccional y que se caracteriza por la sujeción de un patrimonio y su titular, a un procedimiento concursal de rasgos típicos

UNIFICACIÓN DE LA QUIEBRA

El principio de la integridad del patrimonio, como un todo, hace que la quiebra, comprenda TODOS LOS BIENES, DERECHOS, ACCIONES Y OBLIGACIONES, salvo aquellos que fueren expresamente exceptuados por la ley

PRESUPUESTOS DE LA QUIEBRA

UN DEUDOR: la persona que debe y no puede pagar la deuda UN ACREEDOR: la persona a quien se debe y no puede cobrar la deuda UNA SITUACIÓN ECONÓMICA: que impida el giro normal de los negocios

de una persona, sea o no comerciante EL PATRIMONIO QUE LIQUIDAR: como consecuencia del juicio de quiebra

a) SUJETO PASIVO: es el deudor insolvente. Puede ser una persona física o jurídica. La Quiebra podrá ser declarada, contra deudores comerciante y contra deudores civiles (no comerciantes).

El patrimonio del deudor: es el objeto de la liquidación, en la quiebra y en ese sentido, el sujeto pasivo, es solamente uno y el procedimiento afecta única y exclusivamente, al patrimonio del fallido.

PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE COMERCIANTE

por no ejercer HABITUALMENTE, la profesión por no pagar la patente por la quiebra

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b) SUJETO ACTIVO: conforma el conjunto de acreedores del insolvente, sean privilegiados o comunes.

UNO O MÁS ACREEDORES: es lo común y normal, que uno o más acreedores, ante hechos reveladores graves y concordantes o ante incumplimientos, se presenten a solicitar la quiebra de su deudor, respetando el lapso de 10 DÍAS, desde la fecha del protesto o intimación notarial o judicial.

El deudor comerciante, podrá se declarado en quiebra, aunque hubiese un solo acreedor.

c) UN ESTADO DE INSOLVENCIA: la declaración de quiebra, presupone el estado de insolvencia del deudor. El estado de insolvencia, se manifiesta por uno o más incumplimientos u otros hechos exteriores que, a criterio del juez, demuestren la impotencia patrimonial, para cumplir regularmente, las deudas, a su vencimiento, sin consideración al carácter de las mismas.

No se está ante hechos reveladores que sean demostrativos de un estado de impotencia, para hacer frente a sus obligaciones, toda vez que las obligaciones que motivan el pedido de quiebra, no fueron satisfechas, porque se encuentran cuestionadas, existiendo una causa aparente legítima, para ello.

SUJETOS COMPRENDIDOS EN LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA

1. EL PROPIO DEUDOR2. SUS HEREDEROS3. UNO O VARIOS DE SUS ACREEDORES

Los acreedores con garantías reales o con privilegios sobre cosas determinadas, podrán pedir la quiebra de su deudor, si probaren sumariamente, que los bienes que garantizan sus créditos, no cubren el monto de ellos y si manifestaren que renuncian totalmente al privilegio o garantía.

El cónyuge, no podrá solicitar la declaración de quiebra, de su consorte ni el ascendiente la del descendiente y vice versa. Esta prohibición, se extiende a los hermanos entre sí.UNIDAD 2

JUICIO DE QUIEBRA – OBJETO

Art. 2 Ley 154/69: El juicio de Quiebra, tiene por objeto, realizar y liquidar, en un procedimiento único, los bienes de una persona natural o jurídica, sea o no comerciante, que hubiese sido declarado en quiebra. Comprende todos sus bienes, derechos, acciones y obligaciones, salvo aquellos que fueren expresamente exceptuados por la ley.

La sentencia que la declara, produce diversos efectos jurídicos: de orden procesal, con relación a los acreedores y respecto del propio deudor y a su patrimonio.

CARACTERES

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La quiebra, debe ser DECLARADA JURÍDICAMENTE. Mientras no se exteriorice esta estado de insolvencia, no se puede declarar la quiebra y esa es la primera condición: QUE SE EXTERIORICE.

FINALIDAD PRINCIPAL DE LA QUIEBRA

a) la de los intereses económicos privados (los de todos los acreedores y los del deudor)

b) la de los intereses sociales comprometidos en la buena marcha de la economía

Para cumplir la quiebra, debe regular en su totalidad, las relaciones patrimoniales comprendidas. Este objetivo, se logra con el Principio de la Universalidad, que es común en los procedimientos concursales y consiste en que comprende todo el patrimonio del deudor y se considera la totalidad de los acreedores del mismo.

Mediante la aplicación de este principio, no sólo se resguardan los intereses privados, sino que también los de naturaleza publicística, pues, al comprenderse todo el patrimonio del deudor, necesariamente se detiene la marcha de sus actividades, interrumpiéndose así el curso del proceso de crisis, que comprende los intereses económicos generales.

CARÁCTER PREPARATIVO DE LA QUIEBRA

El acreedor, no tiene opción entre la acción individual y la colectiva, sino que ejercerá la que corresponda a la circunstancia en que se halle el patrimonio de su deudor.

Es obvio que si hay bienes suficientes a embargo o se trata de un acreedor con privilegio especial, escogerá acción individual; pero si todos los bienes ya están embargados o el patrimonio es notoriamente incapaz de hacer frente a sus obligaciones, según la exteriorización de algunos indicadores, llamados propiamente, hechos reveladores, el acreedor buscará compartir “a prorrata” con los otros acreedores, los bienes de su deudor.

BIENES, DERECHOS Y ACCIONES, COMPRENDIDOS Y EXCLUIDOS DE LA LIQUIDACIÓN

Comprende todos sus bienes, derechos, acciones y obligaciones, salvo aquellos que fueren expresamente exceptuados por la ley.

DISPOSICIONES SOBRE EL BIEN DE FAMILIA

Los bienes de familia, son inembargables. Ej.:

el lecho del deudor, de su cónyuge y de sus hijos ropas y muebles de indispensable uso en el hogar, como: heladera, cocina,

ventilador, radio, TV e instrumentos musicales familiares, máquina de coser y lavar y los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza el dueño de tales bienes, salvo que el crédito, corresponda al precio de venta de ellos;

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los sepulcros, salvo que el precio, corresponda a su precio de venta, construcción o suministro de materiales

los honorarios profesionales, comisiones, salarios y pensiones, sino hasta el 25%, salvo lo dispuesto por leyes especiales

créditos por pensiones alimentarias y litis expensas bienes y rentas públicas y los demás bienes, exceptuados de embargo, por la ley.

¿QUIÉNES PUEDEN INICIARLO?

Art. 3 Ley 154/69: La declaración de quiebra, puede ser solicitada por:

el propio deudor sus herederos uno o varios de sus acreedores

Los acreedores con garantías reales o con privilegios sobre cosas determinadas, podrán pedir la quiebra de su deudor, si probaren sumariamente, que los bienes que garantizan sus créditos, no cubren el monto de ellos y si manifestaren que renuncian totalmente al privilegio o garantía.

¿QUIÉNES NO PUEDEN INICIARLO?

El cónyuge, no podrá solicitar la declaración de quiebra de su consorte ni el ascendiente, la del descendiente y vice versa. Esta prohibición, se extiende a los hermanos entre sí.

La quiebra, es una institución, que interesa no sólo al acreedor y al deudor, sino a la economía nacional y a la sociedad, en su totalidad, por los graves efectos en cadena, que acarrea. Ej.:

El caso de una empresa que opera en valores de bolsa y que abruptamente bajó la cortina de sus negocios, al amparo de un letrero de CERRADO POR DUELO y sus responsables huyeron del país, dejando una situación caótica y confusa, cuyo desfalco se calcula en más de 500.000 US$ y el Ministerio Público, no puede actuar.

La cuestión que hace a las ventajas o inconvenientes prácticos, puede ser discutible, sin embargo, nos parece más congruente, la filosofía de la ley que el M.P. tuviera la facultad de solicitar la quiebra del deudor, en estado de insolvencia, por los mismos fundamentos de la exposición de motivos de la Comisión nacional de Codificación. Hoy, escapa a nuestras posibilidades, puesto que nuestra ley, simplemente eliminó tal posibilidad y por ende, el M.P., no puede solicitar la quiebra de un deudor.

QUIEBRA PÓSTUMA

Es el juicio ejecutivo universal, que se inicia al deudor insolvente, declarado en quiebra, DESPUÉS DE SU FALLECIMIENTO. Es aquella quiebra, que es declarada, luego de la muerte del deudor.

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Art. 4 – Ley 154/69: Si un deudor muriere en estado de insolvencia, sus herederos o sus acreedores, podrán pedir la declaración de su quiebra, toda vez que la solicitud, sea presentada dentro de los 180 días (6 meses) siguientes al día del fallecimiento.

La declaración de quiebra, producirá, de derecho, el beneficio de la separación del patrimonio, a favor de los acreedores del difunto, las disposiciones de la quiebra, se aplicarán sólo al patrimonio del causante de la sucesión.

Los herederos del difunto, podrán continuar la convocación de acreedores que él hubiese iniciado o iniciarla dentro de los 180 días, contados desde el día de su fallecimiento.

Esto es con el fin de regular dos situaciones interesantísimas:

a) la quiebra póstumab) la iniciación o continuación del juicio de convocatoria de acreedores post

mortem.

QUIEBRA VIRTUAL

Es aquella que produce sus efectos, SIN HABER SIDO DECLARADA; actuaba con frecuencia, como refuerzo de las tutelas individuales del crédito.

La improcedencia de la aplicación de efectos propios de la quiebra, antes de su declaración por resolución judicial, vale también para la legislación paraguaya.

La Ley de Quiebras Nº 154/69, no deja dudas al respecto, al reglamentar solamente los efectos de la QUIEBRA DECLARADA. Conforme a estas condiciones, podemos sostener que la quiebra virtual NO EXISTE COMO INSTITUCIÓN LEGISLADA EN NUESTRO DERECHO POSITIVO.

Nuestro Dº, al no legislar la quiebra virtual, se decide en forma clara, por el sistema de la DECLARACIÓN, para la producción de los mencionados efectos jurídicos.

CASOS DE QUIEBRA DE SOCIEDADES

a) SOCIEDADES EL LIQUIDACIÓN: podrán obtener la convocación de sus acreedores o ser declaradas en quiebra. Por lo tanto, podrán ser sujetos de la quiebra, con beneficio de la convocación de acreedores.

Las sociedades en liquidación, que se suponen constituidas legalmente, tienen el beneficio de la convocación de acreedores.

Este Art., debe ser suprimido, porque no cumple ninguna función y puede inducir a errores, porque las Sociedades liquidadas, dejan de existir jurídicamente y no pueden, por consiguiente, ser declaradas en quiebra.

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Tal como está redactado el Art. 5 de la Ley 154/69, pues, el razonamiento, le busca una explicación, dado que no es dable suponer que el legislador puso porque sí nomás tal disposición y como ella (la disposición), se refiere solamente a las S.A. y a las S.R.L., se podría pensar, equivocadamente, que las otras sociedades sí pueden ser declaradas en quiebra, una vez liquidadas, y no es así.

b) SOCIEDADES IRREGULARES: también podrán ser declaradas en quiebra. Las sociedades irregulares, que son las que no llenan los requisitos exigidos por la ley, no tienen el beneficio de la convocación de acreedores.

c) SOCIEDADES ANÓNIMAS O DE RESPONSABILIDAD LIMITADA: la quiebra de las mismas, no podrá ser declarada, después de terminada su liquidación.

d) SOCIEDADES EN PARTICIPACIÓN: estas sociedades, estaban reguladas específicamente en nuestra legislación anterior, la cual, ha negado a las sociedades accidentales o en participación, carácter de sociedad, por no constituir ser moral ni una entidad jurídica nueva.

REVELACIÓN DE LA INSOLVENCIA

Es muy difícil, conocer el verdadero estado patrimonial de las personas, en razón de que una investigación directa sobre ella, sería atentatoria a la libertad individual y por otra parte, en nuestro sistema jurídico, existen muchas posibilidades de que realmente no se consiga ningún resultado, salvo el hecho de que ella misma lo declare.

La revelación o exteriorización, es una de las características de la insolvencia, si se tiene en cuenta que está vedada la investigación o intervención, en los negocios de una persona.

Una información sumaria de investigación de la marcha de una empresa, bastaría para que tomara cuenta el pánico y la desconfianza, entre sus acreedores y que consecuentemente, perdiera el crédito y sobrevenga la quiebra.

Por eso, hemos visto que para que pueda haber quiebra de derecho, no basta el fenómeno económico de la insolvencia, es preciso que tal fenómeno SE MANIFIESTE por signos exteriores, inequívocos, concretos, determinados, de fácil constatación, a fin de evitar investigaciones en la empresa del deudor.

Algunos países, admiten un procedimiento de ANTEQUIEBRA, estableciendo un mecanismo de investigación, a cargo del Síndico, en los casos en que el pedido de quiebra se base sobre hechos ocultos, de difícil constatación, como una circulación abusiva de efectos de complacencia u obtención de recursos, en forma dolosa o fraudulenta. La verdad es que, tal solución no es buena y no ha tenido eco, en la mayoría de las legislaciones.

NUESTRA LEY

Admite un procedimiento de defensa del deudor, que no es un procedimiento de ANTEQUIEBRA.

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UNIDAD 3

JUICIO DE CONVOCACIÓN DE ACREEDORES – CONCEPTO

Es el procedimiento, de carácter universal, legislado en la Ley de Quiebras – 154/69, promovido por el deudor o sus herederos, con objeto de obtener la homologación de un concordato, en el cual, se establecen quitas y esperas, para facilitar el pago de los créditos y así dar satisfacción, cuando menos parcialmente, a sus acreedores, con el fin de evitar la declaración de la quiebra.

La presentación del pedido de convocación de acreedores, es suficiente, como declaración de insolvencia.

CARACTERES

La convocación de acreedores, es un juicio preventivo, contencioso y de orden público, con caracteres muy especiales, ya que nada impide que en determinado momento de su tramitación, pueda finiquitarse por otros medios (pago, novación, etc.,) siempre y cuando, deje de existir el presupuesto de insolvencia que le dio origen y los acreedores expresamente lo consientan. Sus principales características, son:

a) ES UNIVERSAL: porque en él se discute y compromete la totalidad del patrimonio de un deudor insolvente.

b) ES OBLIGATORIO: para el deudor comerciante insolvente, que por mandato de la ley, deberá presentarse ante el juzgado competente, pidiendo la convocación de acreedores.

c) ES FACULTATIVO: para el deudor no comerciante que haya llegado al estado de insolvencia

d) ES INQUISITIVO: porque a partir de la solicitud de convocación y hasta el auto de admisión, el Juez es director del proceso, lo puede impulsar de oficio, sin necesidad de actividades de parte, puede ordenar las medidas y diligencias necesarias para investigar la causa sometida a su jurisdicción y competencia.

e) ES DISPOSITIVO: a partir del auto de admisión, el juez se mueve a impulso de parte, síndico o fiscal.

¿QUIÉNES PUEDEN SOLICITARLO?

Art. 9 Ley 154/69: Todo deudor comerciante, que haya llegado al estado de insolvencia, deberá presentarse ante el Juzgado competente, pidiendo la convocación de sus acreedores o su quiebra. El pedido de convocación de acreedores, llevará implícito el de la quiebra.

OBLIGATORIEDAD

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Es obligatorio, para el deudor comerciante y no así, para el no comerciante.

PRESUNCIÓN DE LA LEY

El deudor insolvente, al pedir la convocación de sus acreedores, lo hace con el ánimo de evitar su quiebra. Tomando al pie de la letra, se está significando que solicita ambas cosas a la vez, lo cual es imposible.

Sin embargo, por el espíritu de la ley, se puede interpretarla en otro sentido:

el procedimiento de convocación de acreedores, exige ciertos requisitos para su admisión

si la presentación del deudor, no reúne las exigencias, el Juez se halla facultado a rechazar el pedido.

lo mismo ocurre, cuando el insolvente no cumple otras obligaciones procesales en cualquiera de los casos, por inacción o desinterés del propio convocatario, a

más de su declaración de insolvencia, en protección a los derechos de los acreedores, se declara la quiebra del deudor.

SOLICITUD DE CONVOCACIÓN

a) PARA DEUDORES COMERCIANTES: Art. 10 – Ley 154/69: debe contener lo siguiente:

la enunciación de las causas que hubiesen producido su insolvencia un balance general de sus negocios y el cuadro demostrativo de pérdidas

y ganancias, tomados con antelación, no mayor de 10 días, a la fecha de su presentación

la nómina de todos sus acreedores, con indicación de sus domicilios, determinación de las sumas adeudadas, fecha de vencimiento de las obligaciones y garantías especiales, si las hubiere.

un inventario completo de sus bienes, descriptivo y estimativo, en determinación de los valores de costos y negociabilidad y los gravámenes que pesen sobre ellos

si se tratare de una sociedad con socios de responsabilidad ilimitada, la nómina de estos socios son indicación de sus domicilios

la manifestación de que pone a disposición del juzgado, sus libros y papeles

una certificación del Registro General de Quiebras, en la que conste:

si ha solicitado o no, con anterioridad, la convocación de sus acreedores o su quiebra y, en su caso, los desistimientos respectivos, con la fecha de los autos que los admitieron

si celebró concordato, la fecha de su homologación y, en su caso, la de su cumplimiento, rescisión o nulidad.

el certificado de la inscripción del contrato social en el Registro Público de Comercio

la autorización prevista en el art. 15 (la solicitud de convocación de acreedores o de declaración de quiebra de las sociedades y de las asociaciones, será formulada por intermedio de sus representantes legales

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y autorizada en los casos de asociaciones, sociedades anónimas, cooperativas y de responsabilidad limitada, por asamblea de asociados, accionistas o socios).

b) PARA DEUDORES NO COMERCIANTES

El deudor no comerciante, que haya llegado al estado de insolvencia, podrá presentar el pedido previsto en el de comerciante.

FACULTAD DEL JUZGADO

El juzgado, a solicitud fundada del peticionante, podrá concederle un plazo perentorio de hasta 8 días, contados desde el día de la presentación, para completar la información exigida en este art., toda vez, que a juicio del proveyente, hubieran razones que lo justifiquen, salvo la autorización prevista en el inciso 9º, que se regirá por el art. 15. Esta decisión, será inapelable.

INFORMACIÓN – CITA AL DEUDOR

Art. 12 – Ley 154/69: A la vista de la presentación del deudor, el juzgado estudiará las circunstancias expuestas en la solicitud así como todas las que deriven de sus libros y papeles o de otras fuentes que llegaren a su conocimiento y fuesen reveladoras de su situación y conducta.

Podrá pedir cualquier clase de información y citar al deudor, para requerirle las explicaciones que considerase pertinentes. Podrá, asimismo, dar intervención a la Sindicatura General de Quiebras.

La presentación de la solicitud del deudor, prevista en el art. 9º, bastará para considerar producida la insolvencia.

Dentro del plazo máximo de 25 días, el juzgado resolverá la admisión de la convocación de acreedores o la declaración de quiebra.

MEDIDAS DE SEGURIDAD

Art. 16 – Ley 154/69: Al recibir la presentación del deudor, el juzgado podrá proveer las medidas de seguridad, que estimare conveniente, sobre los bienes del mismo, incluso el embargo de todos o parte de ellos y la inhibición general del deudor. podrá también, designar un funcionario de la Sindicatura General de Quiebras, para que vigile la actuación del deudor.

PLAZO PARA LA ADMISIÓN DEL PEDIDO

El juzgado admitirá la convocación solicitada, si ya no se hubiese pedido la quiebra del deudor o si este pedido, hubiese sido rechazado.

CASOS DE RECHAZO, SEGÚN SE TRATE DEL DEUDOR COMERCIANTE O NO COMERCIANTE

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a) DEUDOR COMERCIANTE: el deudor que hubiere dejado de ser comerciante, toda vez que su insolvencia se deba a obligaciones contraídas durante el ejercicio del comercio, será considerado comerciante, a los efectos de la obligación, si la insolvencia se hubiere producido dentro del año siguiente a la clausura de sus negocios, como comerciante.

b) DEUDOR NO COMERCIANTE: el deudor no comerciante, que haya llegado al

estado de insolvencia, podrá presentar el pedido, cumpliendo todos los requisitos exigidos, como el de presentar ante el juzgado competente, pidiendo la convocación de sus acreedores o su quiebra, aunque podrá ser dispensado de algunos requisitos, según el caso.

No regirá para el mismo, lo dispuesto en el inc. 8 del art. 10 (certificado de inscripción del contrato social, en el Registro Público de Comercio).

CONVOCACIÓN DE ACREEDORES DE SOCIEDADES Y ASOCIACIONES

La solicitud de convocatoria de acreedores o de declaración de quiebra de las sociedades y de las asociaciones, será formulada por intermedio de sus representantes legales y autorizada en los casos de asociaciones, S.A., Cooperativas y de SRL, por asamblea de asociados, accionistas o socios.

Cuando dicha autorización, no pudiera ser acompañada por el escrito inicial, el peticionario podrá subsanar esta deficiencia, en el plazo que le fije el juzgado, el que no podrá exceder de 10 días, para las SRL y de 25 días, para las demás.

Si este requisito no fuere cumplido, en tiempo debido, el juzgado rechazará el pedido.

La resolución que fije el plazo dentro del cual deberá subsanarse la deficiencia, será irrecurrible. La que rechace el pedido, será apelable.

DESISTIMIENTO DEL PEDIDO DE CONVOCACIÓN

Es el modo anormal de conclusión del juicio, por virtud del cual, uno de los litigantes, en procedimiento contencioso o el litigante en procedimiento voluntario, se aparta de él, en forma expresa, renunciando a la demanda o a la oposición, en su caso.

Ar.t. 17 – Ley 154/69: El deudor, podrá desistir del procedimiento previsto en los arts. 9º y 13º, solamente, antes de ser dictado el auto que admite la convocación o declara la quiebra y no podrá repetirlo, hasta transcurridos 60 días del auto que declara el desistimiento.

Admitido el desistimiento, quedará sin efecto, la presunción establecida en el tercer párrafo del art. 12º.

UNIDAD 4

AUTO DE CONVOCACIÓN

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El Auto de Convocación de Acreedores: es la resolución judicial, que da apertura al juicio. Debe ser fundado, por tanto, el Magistrado, debe pronunciarse sobre las circunstancias de la insolvencia que el deudor ha mencionado en su solicitud.

El juez, luego del estudio de los datos aportados por el deudor y de recibidas sus explicaciones, si así lo creyó conveniente, para mejor proveer, dicta la resolución inicial que abre el juicio.

DISPOSICIONES QUE DEBE CONTENER

Art. 18 – Ley 154/69: Será fundado el auto y dispondrá:

1. la designación del Síndico2. la determinación e si el deudor es o no comerciante3. el señalamiento de un plazo no menor de 20 días ni mayor de 40, para que los

acreedores presenten en la Secretaría del Juzgado, los títulos justificativos de sus créditos o a falta de ellos, la manifestación firmada con expresión del monto exacto del crédito, su origen o causa y el privilegio que pretendieran tener.

Dicho plazo, comenzará a computarse, desde el día siguiente al de la última publicación del edicto.

4. la comunicación al Registro General de Quiebras5. la intervención del Ministerio Público 6. La publicación de edicto, en la forma prevista en el art. siguiente (19) PUBLICIDAD

Es la forma de dar más amplia difusión, propagación, a un juicio.

Art. 19 – Ley 154/69: Un extracto del auto que admite la convocación, se hará saber mediante edicto publicado por 5 días, en un diario de gran circulación de la capital y contendrá el texto de la parte dispositiva del auto de convocación.

NOTIFICACIÓN Con la publicación del edicto, los acreedores se hallan notificados del auto de admisión, en razón de que el plazo para la verificación de los créditos, comienza a correr, desde el día siguiente al de la última publicación.

Art. 19 – Ley 154/69: El Síndico transcribirá a cada uno de los acreedores, en carta certificada o telegrama colacionado, el extracto indicado en el art. 18. La falta de remisión o recepción de este aviso, no producirá la nulidad del procedimiento.

EFECTOS JURÍDICOS DE LA CONVOCACIÓN

Los efectos jurídicos, producen en el campo del Dº, una serie de fenómenos. La situación jurídica inicial, sufre variaciones y está afectada a ella, no sólo la administración del deudor, sino también los derechos de los propios acreedores.

ADMINISTRACIÓN DEL DEUDOR CONVOCATORIO

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El deudor a quien fuere acordada la convocación de sus acreedores, conserva la administración de sus bienes.

ACTOS INEFICACES

Si bien, el deudor conserva la libre administración de sus bienes, con lo que no varía fundamentalmente su situación jurídica, se establece una vigilancia, sobre sus actos, por el Síndico, a los cuales, podría oponerse fundadamente éste, para precautelar derechos de los acreedores y evitar daños o perjuicios.

El convocatario, proseguirá la realización normal de las actividades, a las que se hallaba dedicado, hasta la homologación del concordato, en el alcance que lo permitan las medidas cautelares que pudieron ser decretadas como los embargos o inhibiciones.

El deudor, no podrá realizar actos, a título gratuito, constitución de hipotecas, prendas o cualesquiera otras que altere su situación patrimonial. Únicamente, en caso de urgente necesidad, toda vez que sea en beneficio de la integridad del patrimonio, el Juez puede autorizar algunos de esos actos, pero nunca los a título gratuito.

Si el deudor realizare algunos de estos actos, sin la referida autorización del Juez, el mismo no tendrá efecto, contra los acreedores y el juez podrá decretar la quiebra, conforme a la gravedad del hecho, luego de escuchar al deudor y al Síndico.

Los acreedores, están autorizados a denunciar inmediatamente, en caso de llegar al conocimiento de tales hechos.

FUNCIONES DEL SÍNDICO

Art. 22 – Ley 154/69: El síndico, estudiará la situación del deudor, investigará sus libros y papeles, vigilará la contabilidad y todas las operaciones que efectuase, levantará el inventario general de sus bienes y los comparará con el presentado por el deudor, al efectuar su pedido.

Art. 23 – Ley 154/69: El síndico, está autorizado a realizar investigaciones, en el domicilio del deudor. Éste, está obligado a permitirle la inspección de sus libros y papeles y suministrarle, juntamente con sus empleados, todos los datos e informaciones que solicite.

Art. 24 – Ley 154/69: El síndico, informará al juzgado, inmediatamente de llegar a su conocimiento, la realización por el convocatario, de alguno de los actos prohibidos en el art. 21. Podrá pedir, igualmente, que el juzgado dicte medidas de seguridad sobre los bienes del deudor, si no lo hubiere hecho en la oportunidad prevista en el art. 16º.

levantar un inventario general de los bienes y acompañar con el presentado por el deudor

denunciar al Juzgado, la realización de los actos prohibidos al deudor e incluso, pedir, si no se hizo en su oportunidad, que el Juzgado decrete las medidas de seguridad más convenientes.

conocer Administración

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conocer Contabilidad nociones mínimas de Derecho.

SUSPENSIÓN DE EJECUCIONES

Art. 26 – Ley 154/69: Desde la admisión de la convocación, los acreedores, por título o causa anterior, no podrán iniciar o proseguir acciones ejecutivas contra el patrimonio del deudor, con excepción de las que tuviesen por objeto, el cobro de un crédito con garantía real o del que corresponda al trabajador, como consecuencia de un contrato de trabajo.Es otro de los efectos característicos de la admisión. Esto es por el principio de que todos los acreedores quirografarios (acreedores que no tienen su crédito garantizado ni goza de ningún privilegio), son iguales ante la ley.

VENCIMIENTOS ANTICIPADOS DE LOS CRÉDITOS

Art. 27 – Ley 154/69: Al sólo efecto de la convocación, los créditos contra el deudor, se tendrán por vencidos, con descuento de los intereses, en la forma determinada en el art. 85.

Al admitir la convocación, vencen todos los créditos contra el deudor, descontándose los intereses. Si hubiere intereses estipulados, se los descontará, por el plazo que faltase, hasta el vencimiento.

Todos los créditos quirografarios o comunes, cuyas fechas de vencimiento aún no han llegado, vencen el día de la admisión de la convocación. Igualmente, son descontados, los intereses que no han corrido hasta la fecha de vencimiento de los documentos.

CRÉDITOS SUJETOS A CONDICIÓN SUSPENSIVA O RESOLUTORIA

Art. 28 – Ley 154/69: Los créditos, sujetos a condición resolutoria, se tendrán en cuenta, como si no tuviesen tan condición

Se entiende por condición resolutoria: un hecho futuro e incierto, del que depende la resolución o extinción de un Dº adquirido. no cumplida la condición o siendo cierta que no se cumplirá, el Dº que de ella depende, se adquiere como si nunca hubiese existido tal condición.

Es un efecto especial de la ley, que sustituye una expectativa y que tiende a sanear el pasivo desactualizado.

LA PRESCRIPCIÓN

Es el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el simple transcurso del tiempo previsto en la ley, en cada caso.

SUSPENSIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

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Art. 29 – Ley 154/69: La prescripción de los derechos de los acreedores, quedará suspendida, desde la admisión de la convocación, hasta el finiquito del juicio. El pedido de reconocimiento de un crédito, producirá los efectos de una demanda judicial e interrumpirá la prescripción.

ACCIÓN DE RESTITUCIÓN

Art. 30 – Ley 154/69: La apertura del juicio de convocación, dará derecho, como en el caso de quiebra, al ejercicio de la acción de restitución, que legislan los artículos 115 al 123.

OBJETO DE LA RESTITUCIÓN

Conseguir la devolución de efectos o bienes que se encuentren en poder del deudor, pero que ha ingresado a su patrimonio, por un título que no es legal, definitivo e irrevocable.

El tercero, aún en el caso del acreedor, tiene facultad para recuperar el bien, tanto en el juicio de convocación, como en el de quiebra.

CONVOCATARIOS SOLIDARIOS

Art. 31 – Ley 154/69: El acreedor de varios coobligados, que se presente a los juicios de convocación de los que entre ellos los hubieren solicitado, concurrirá por su crédito íntegro, hasta el pago total.

si el acreedor concurre al juicio, se considera que reclama el pago total de su crédito, en consecuencia, debe estar al resultado del juicio, no pudiendo hacer reclamaciones posteriores, contra el deudor, a quien aprovecha la quita, sino a los otros coobligados.

si de los varios coobligados, algunos solicitaron convocación, el acreedor, igualmente podrá concurrir a todos los juicios, hasta cubrir el monto de su crédito.

En ninguno de los casos, los coobligados podrán reclamar los pagos efectuados, teniendo en cuenta que esto rige tanto para la convocación, como para la quiebra, por la manifestación de insolvencia del o de los deudores.

UNIDAD 5

VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS – CONCEPTO

Es el procedimiento, que comprende la presentación, el estudio y la discusión de los créditos.

La reclamación o presentación de los títulos de crédito, es obligatoria, no sólo para los acreedores quirografarios, sino también, para los créditos con garantía real, por obligaciones anteriores a la presentación del pedido de convocación.

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El estudio de los créditos, corresponde al Síndico. El deudor y los propios acreedores, podrán formular las obsevaciones que crean necesarias. El Juez, por último, podrá aceptarlos o rechazarlos.

La verificación de los créditos, se produce en forma automática, cuando no fueron observados por el Síndico, el deudor o los acreedores. Esto implica su aceptación obligatoria, por parte del Juez.

IMPORTANCIA

Es de fundamental importancia, en el proceso, ya que trata de ubicar a los auténticos titulares del Dº concursal, número, monto, naturaleza, grado, etc., frente a los demás acreedores. Ej..

participa en las resoluciones de la junta puede impugnar concurre al cobro de las cuotas, en el concurso preventivo o dividendo en la

liquidación del activo activo de la quiebra

Esta es una cuestión, que no se debate. Su importancia es real y positiva, en todas las legislaciones.

OBLIGATORIEDAD DE LA VERIFICACIÓN Y EXCEPCIONES

Admitida la convocación, todos los acreedores, están obligados a presentarse en la Secretaría del Juzgado, donde radique el juicio, con los documentos justificativos de sus créditos, dentro del plazo fijado en el auto respectivo. inclusive, los que tuvieren privilegio con garantía real.

Art. 32 – Ley 154/69: Dictado el auto que admita la convocación, todos los acreedores, inclusive los que tuvieren créditos con garantía real o con privilegios, salvo el derecho de los trabajadores, previsto en las leyes laborales, estarán obligados a presentar en la secretaría, donde radique el juicio y dentro del plazo fijado en el auto judicial respectivo, los documentos justificativos de sus créditos o a falta de ellos, una manifestación firmada, con expresión del monto, su origen o causa y privilegio que pretendiesen tener.

A pedido de parte, el juez podrá disponer que el secretario saque copia de los títulos presentados o reciba fotocopia de los mismos y restituya los originales al acreedor, con la constancia de haber sido presentados en tiempo oportuno y certificación de autenticidad, en la copia o fotocopia.

EXCEPCIONES

Los empleados y obreros, protegidos por las Leyes Laborales, están exentos de esta obligación, aunque los Tribunales han resuelto que a los efectos de percibir sus salarios o haberes, en caso de demanda, deben reclamar el pago ante el Juez de la quiebra o concurso. Este pago lo hará el Síndico.

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VERIFICACIÓN DE CRÉDITO, EN MONEDA EXTRANJERA

La quita y espera estipuladas en el concordato, no modifica la naturaleza de la obligación; lo que significa que no existe novación. Por tanto, la obligación pactada en moneda extranjera, subsiste y debe ser abonada al tipo de cambio vigente al día del pago de cada cuota concordatoria.

QUITA

Es la remisión parcial de la deuda. parte del capital que el deudor dejará de pagar o porción del crédito que el deudor dejará de percibir.

ESPERA

Es el plazo dentro del cual, el deudor deberá pagar sus deudas, con arreglo al concordato.OBSERVACIONES

si la quita alcanza al 50%, la espera no podrá ser superior a 2 años si el plazo es superior a 2 años, el máximo de quita, será del 30% a los deudores comerciantes, con giro regular en sus negocios, por más de 20

años, sin haber solicitado convocación de acreedores o declarado la quiebra, se le podrá acordar quitas de hasta el 75%.

FORMA Y PLAZO DEL PEDIDO DE VERIFICACIÓN

La verificación de créditos, se produce en forma automática, cuando no fueron observados por el Síndico, el deudor o los acreedores.

Plazo:

La lista de acreedores presentada por el Síndico, se pondrá de manifiesto en la Secretaría del Juzgado, por 10 (diez) días.

El Síndico, deberá presentar dicha lista, 8 (ocho) días después del cierre del plazo fijado para la verificación de los créditos.

Si se trata de un juicio voluminoso, por el término excesivamente corto, el Síndico carece del tiempo necesario para presentar la lista, el cual, entonces permite ser ampliado.

La regla general, es que los plazos son perentorios, con las excepciones previstas en la ley.

El cierre del plazo de verificación de créditos, debe ser declarado por el Juez, previo informe del actuario; es un plazo judicial, no legal.

Vencido el plazo de 10 (diez) días, el Secretario informará al Juzgado, del mismo, elevando los autos.

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DECISIÓN JUDICIAL

El Juez se expedirá, dentro de un plazo no mayor de 15 (quince) días y dispondrá:

la admisión, sin más trámite, de los créditos no observados por el Síndico, el deudor o los acreedores

el reconocimiento o rechazo de los créditos observados, previo traslado por 3 días, de la impugnación respectiva, al titular del crédito.

En ambos casos, el Juez se expedirá, además, sobre los privilegios invocados.

RECURSOS

No cabrá recurso, contra la resolución del Juez, que admita los créditos no impugnados. La misma, causará ejecutoria (deberá ser cumplida), excepto en los casos de dolo o fraude, que deberán ventilarse por vía de acción.

la resolución que reconozca los créditos observados, podrá ser apelada por el impugnante o por el Síndico y la no promoción del recurso, producirá el mismo efecto del párrafo anterior

la que los rechace total o parcialmente, podrá ser apelada por el titular del crédito. El interesado, podrá iniciar reclamación ulterior (posterior), aún cuando no hubiese interpuesto el recurso de apelación.

la resolución del juzgado que admita o rechace la graduación solicitada, será SIEMPRE apelable.

CONSTITUCIÓN DE LA JUNTA DE ACREEDORES

Art. 38 – Ley 154/69: La Junta de Acreedores, se declarará constituida, con los admitidos y los reconocidos por el juez, sin que para ello, obsten los recursos de apelación que se hubiesen promovido contra las resoluciones que reconozcan o rechacen créditos o preferencias invocados.

La resolución que recayese en la apelación deducida, modificando la decisión del juzgado, sobre reconocimiento o rechazo de un crédito o preferencia invocada, no influirá sobre las resoluciones de la junta de acreedores. Los acreedores que se presentasen a pedir su inclusión, después del plazo fijado en el art. 32, lo podrán hacer por vía de incidente.

GRADUACIÓN DE LOS CRÉDITOS – CONCEPTO – PROCEDIMIENTO DE LA GRADUACIÓN

Son los distintos tipos de crédito, con que contamos y son los siguientes:

a) CRÉDITO AGRÍCOLA: el que procura el capital que necesita el agricultor, para acrecentar la producción o para hacer frente a los gastos de la explotación agrícola, exclusivamente

b) CRÉDITO BANCARIO: el practicado por los bancos o establecimientos de crédito, donde los comerciantes descuentan los documentos de su cartera

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c) CRÉDITO EN DESCUBIERTO: el concedido a una persona, para que pueda girar contra otra, sin exigírsele depósito

d) CRÉDITO INDUSTRIAL: el dedicado al fomento y desarrollo de las industrias

e) CRÉDITO MERCANTIL: el que tiene lugar entre los comerciantes, para adquirir los productos de su establecimiento

f) CRÉDITO PERSONAL: el concedido a una persona, con la sola garantía de su honestidad, capacidad y condición de administrador

g) CRÉDITO PRIVADO: el concedido por los capitalistas, a particulares o sociedades

h) CRÉDITO PÚBLICO: el que los particulares acuerdan al gobierno, cuando éste, por medio de empréstitos públicos, emite títulos perpetuos de renta

i) CRÉDITO QUIROGRAFARIO: es el crédito común o simple, que no goza de privilegio ni por tanto de ninguna preferencia con respecto a otros créditos

j) CRÉDITO REAL: el concedido en virtud de un bien económico, que se da en garantía

k) CRÉDITO PRIVILEGIADO: el que goza de preferencia, para ser pagado antes que otros.

UNIDAD 6

CONCORDATO – CONCEPTO

Es el acuerdo, cualquiera sea su modalidad, realizado entre el deudor y sus acreedores quirografarios, por mayoría legal, por el cual, éstos, otorgan a aquel, facilidades, para el pago de las deudas.

Es una convención celebrada entre el deudor y sus acreedores, por la que se conceden esperas o una remisión o quita, en el importe de los créditos, para facilitar sus pagos, con el fin de resolver un estado de quiebra o evitar que la misma sea declarada.

Significa: acuerdo de voluntades, arreglo celebrado entre dos o más personas, en una solución cualquiera, por la cual, se trata de crear una situación que, a juicio de las personas, cuyos intereses se ven comprometidos, es necesaria y conveniente, a fin de dar una terminación más satisfactoria, a todas las materias que forman el objeto del arreglo, acuerdo o concordato.

Los convenios, cuando son colocados en terreno jurídico, se someten a legislaciones especiales que los reglamentan, dándoles bases sólidas y firmes sobre las cuales reposan y recibiendo denominaciones diversas apropiadas y de acuerdo a los principios que informan; de manera que es muy extenso el sentido de la palabra.

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Nuestra ley, legisla el concordato judicial preventivo, que a su vez, puede ser moratorio, remisorio o mixto, puesto que el mismo, para producir efectos, debe ser homologado judicialmente y está consagrado, con el fin de evitar la declaración de la quiebra.

Es un medio que ofrece la ley, para evitar la quiebra. En nuestro derecho, es única y exclusivamente, PREVENTIVO.

Es una convención celebrada entre el deudor y sus acreedores, por la que se conceden ESPERAS o una REMISIÓN o QUITA, en el importe de los créditos, para facilitar sus pagos, con el fin de resolver un estado de quiebra o evitar que la misma, sea declarada.

DIVERSAS CLASES

a) CONCORDATO AMIGABLE: este tipo de Concordato, no está legislado en la Ley 154/69, pero se lo conoce y se usa y puede ser a su vez:

EXTRAJUDICIAL: es el que es independiente al procedimiento judicial y la intervención del magistrado.

JUDICIAL: es el sujeto al procedimiento y a la homologación del Juez. Puede ocurrir en 2 casos, tales como:

Concordato amigable de moratoria Concordato amigable de la quiebra

b) CONCORDATO OBLIGATORIO: para todos los acreedores quirografarios, cuyos títulos son anteriores al auto de admisión, para nuestra legislación positiva vigente, debe ser judicial y se distingue en:

preventivo preventivo moratorio preventivo mixto

NATURALEZA JURÍDICA

es un estado de comunión (masa) es un contrato oneroso y bilateral: se puede considerar como una transacción es un contrato único, porque las características de este contrato, vincula también

a los acreedores desconocidos, ausentes y disidentes, que no se han adherido a él no es un acto de comercio objetivo

CELEBRACIÓN DEL CONCORDATO

El concordato, opera novación; no es un acto de comercio objetivo, porque no responde a la noción económica del acto de comercio. Es un acto de comercio simplemente objetivo, en cuanto no puede ser concluido, sino por deudores comerciantes.

Todos los acreedores, cuyos créditos han sido verificados, forman parte de la comunión y tienen Dº a intervenir en la asamblea y hacer que prevalezca, mediante la discusión y

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el voto, su voluntad, pero, al mismo tiempo, están obligados a someterse a lo resuelto en la asamblea, por el voto de la mayoría.

La intervención del Juez, en la homologación o rechazo del concordato, es simplemente una función tutelar, que resulta necesaria, para comprobar que han sido plenamente cumplidas las disposiciones legales, pero de ningún modo deriva la eficacia del concordato, con respecto a los acreedores adherentes de la resolución judicial.

CONVOCACIÓN DE LA JUNTA DE ACREEDORES

Art. 40 – Ley 154/69: Constituida la junta de acreedores, el juzgado convocará al deudor, a los acreedores admitidos y a los reconocidos y a los funcionarios del juicio, a una reunión, que deberá realizarse dentro de los 10 (diez) días siguientes.

REUNIÓN DE LA JUNTA

Art. 41 – Ley 154/69: En el día y a la hora señalados, se reunirá la junta, presidida por el juez, con cualquier Nº de acreedores presentes y con asistencia de las personas mencionadas en el art. 40, de esta Ley. (deudor, acreedores admitidos, acreedores reconocidos y los funcionarios del juicio).

ASISTENCIA DEL DEUDOR

El deudor, podrá hacerse representar, en caso de imposibilidad debidamente justificada, por mandatario con amplios poderes.

Si el deudor no compareciere personalmente o conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente, el juez podrá tenerlo por desistido de la convocación y declarar su quiebra.

INFORME DEL SÍNDICO

Art. 42 – Ley 154/69: Las deliberaciones, comenzarán con la lectura, por el Síndico, de un informe sobre las causas de la insolvencia del deudor, las condiciones en que haya encontrado la contabilidad, si la hubiere, el estado del activo y pasivo y la conducta patrimonial del mismo. Dará igualmente su opinión, sobre el concordato ofrecido por el deudor.

Acto seguido, será leída la propuesta de concordato, presentada por el deudor. Dicha propuesta, será sometida a discusión y los acreedores, podrán proponer modificaciones. El deudor podrá formular nueva propuesta, en vista del debate o mantener la que hubiese presentado inicialmente. El juzgado pondrá de debate o mantener la que hubiese presentado inicialmente. El juzgado pondrá de inmediato, a votación, las propuestas que correspondan si no resolviere suspender la reunión, hasta otra audiencia, la que deberá celebrarse dentro del tercer día. La resolución del juzgado, servirá de suficiente citación.

PROPUESTA DE CONCORDATO

El deudor deberá presentar su propuesta de concordato, dentro del plazo fijado para la verificación de créditos. No haciéndose en ese tiempo, el juez revocará el auto que

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admitió la convocación y declarará la quiebra del deudor. Este caso, es el llamado QUIEBRA DE OFICIO, directamente, por disposición de la ley, sin haber sido expresamente solicitada por los interesados, por una causal meramente formal.

DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DE LA PROPUESTA

La Junta es una, aunque se celebre en varios actos; todos los acreedores, tienen Dº a concurrir a cualquiera de estos actos y decidir sobre el tema planteado.

El deudor convocatario, podrá, en el acto de la Junta, mejorar la propuesta de concordato, introduciéndole modificaciones que la hagan más beneficiosa para los acreedores. Lo que no podrá hacer, es empeorarla, porque ello equivaldría a formular en ese acto, la propuesta de concordato, en vez de hacerlo dentro del plazo legal. Semejante proceder, podría dar lugar a maniobras en contra de los acreedores ausentes. De ahí que tanto las modificaciones que proponga el deudor, como las que sugieran los acreedores, tendrán que ser únicamente, para mejorar la propuesta de concordato. DERECHO AL VOTO

Art. 43 – Ley 154/69: Podrán votar el concordato, solamente los acreedores quirografarios. Si en la votación participaren los acreedores privilegiados o con garantías reales, ello producirá la pérdida de sus privilegios o garantías. Podrán, sin embargo, renunciar a una parte del privilegio o garantía, no inferior al 25% de sus créditos y votar por ese importe, como quirografarios. En ningún caso, podrán recuperar el privilegio o garantía perdido o renunciado.

Cuando la garantía real, fianza o aval, hubiese sido dada por un 3º, el acreedor podrá concurrir a la junta y votar por la totalidad de su crédito; pero en tal caso, la remisión parcial de la deuda otorgada en el concordato, liberará al 3er. garante, hasta la concurrencia de la parte remitida. Si el 3º que hubiese otorgado garantía real o de otra clase, tiene Dº a repetir contra el concordatario, el pago que haga, podrá concurrir a la junta y votar en ausencia y representación del acreedor principal.

No podrán votar el concordato:

el cónyuge sus cesionarios que hubiesen adquirido sus créditos, dentro de los 12 (doce)

meses anteriores a la fecha de reunión de la junta, con excepción de los que provengan de endosos de documentos a la orden.

MAYORÍA NECESARIA

Para que el concordato se considere aceptado, se requiere que voten por su aceptación los dos tercios de acreedores presentes que representen por lo menos el 75% de los créditos verificados o vice versa.

ACTA FINAL

Se labrará acta detallada de las actuaciones y firmarán:

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el juez los funcionarios del juicio el deudor los acreedores que desearen hacerlo

CLÁUSULAS PERMITIDAS Y PROHIBIDAS

Art. 45 – Ley 154/69: Podrá constituir concordato, todo acuerdo, cualquiera sea su modalidad, toda vez que no contravenga directa o indirectamente, las prohibiciones expresas de la ley y no importe una liberación del deudor, mediante la adjudicación de sus bienes, a favor de sus acreedores.

Las cláusulas del concordato, deben ser comunes para todos los acreedores quirografarios, sobre la base de una perfecta igualdad.

QUITAS Y ESPERAS PERMITIDAS

50%, si el plazo acordado, no fuere superior a 2 años si el plazo fuese superior a 2 años, la quita no podrá ser mayor del 30% el plazo nunca puede ser superior a 4 años.

En el caso de deudores comerciantes que hubiesen llevado un giro regular durante 20 años, sin haber solicitado convocación y sin haber sido declarado en quiebra, los acreedores podrán acordarles quitas hasta el 75% , pero nunca, por un plazo mayor de 4 años.

HOMOLOGACIÓN DEL CONCORDATO

Si transcurrido el plazo de 8 (ocho) días, no se hubiese impugnado el concordato o si impugnado y sustanciado el procedimiento respectivo, se hubiera rechazado la impugnación, el Juez lo homologará.

IMPUGNACIÓN

Dentro del plazo de 8 (ocho) días de aprobado el concordato, cualquier acreedor que no hubiese concurrido a la reunión de la junta, en la cual se aprobó el concordato o que hubiese disentido del voto de la mayoría y los titulares de créditos observados, pendientes de trámite o resolución judicial, podrán impugnar el concordato aceptado, fundàndose en algunas de las causas legales.

CAUSAS DE IMPUGNACIÓN

defectos en las formas esenciales prescriptas para la convocación, celebración y deliberación de la junta, error en el cómputo de las mayorías requeridas por la ley o defectos sustanciales en la celebración del concordato

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falta de personalidad o falsa representación de algunos de los votantes, toda vez que su voto hubiera decidido la mayoría en acreedores o en capital

confabulación entre el deudor y uno o más acreedores exageración de créditos para procurar mayoría y exageración u ocultación de bienes

RECHAZO DE OFICIO

Art. 48 – Ley 154/69: Aún cuando ningún acreedor, impugne el concordato, el juez podrá rechazarlo, basado en las causales del art. anterior o cuando, a su criterio, existan motivos de interés público o fundado en el interés de los acreedores de naturaleza y gravedad, tales que impidan su homologación. Igualmente, podrá hacerlo, si comprobare que el deudor no ha llevado una conducta honesta y prudente, en sus relaciones patrimoniales.

HOMOLOGACIÓN DEL CONCORDATO

Art. 49 – Ley 154/69: Si transcurrido el plazo de 8 (ocho) días, no se hubiese impugnado el concordado o si impugnado y sustanciado el procedimiento respectivo, se hubiera rechazado la impugnación, el Juez lo homologará.

RECHAZO DEL CONCORDATO

Art. 50 – Ley 154/69: Si los acreedores no aceptan el concordato o el juez no lo homologare, se declarará la quiebra del deudor. El Síndico de la convocación, será el de la Quiebra.

UNIDAD 7

EFECTOS JURÍDICOS DEL CONCORDATO

Así como la admisión de la convocación de acreedores, tiene sus efectos jurídicos específicos, la homologación del concordato, produce una serie de efectos o fenómenos jurídicos que transforman la situación de los acreedores de éste. Esos efectos jurídicos, constituyen la obligatoriedad.

OBLIGATORIEDAD

Art. 51 – Ley 154/69: La homologación del concordato, hace obligatoria sus cláusulas, para todos los acreedores quirografarios, cuyos títulos, fuesen anteriores al auto que hubiese admitido la convocación, aún cuando no hubieran participado en el procedimiento o hubiesen votado en contra del concordato.

EFECTO RESPECTO DE LOS CODEUDORES Y FIADORES DEL DEUDOR

El concordatario se libera, respecto a los codeudores, fiadores y aquellos que hayan tenido contra él, una acción regresiva, en la misma forma y monto acordados por el concordato.

MEDIDAS DE SEGURIDAD ANTERIORES

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Art. 52 – Ley 154/69: Los embargos u otras medidas de seguridad, que los acreedores quirografarios hubiesen obtenido sobre los bienes del deudor, antes de la admisión de la convocación, serán levantados por el juzgado.

EXTINCIÓN DE LOS CRÉDITOS

Art. 53 – Ley 154/69: Los créditos, quedarán extinguidos en la parte por la cual se hubiese hecho remisión, a favor del concordatario, salvo estipulación expresa en contrario.

CONCORDATOS DE LAS SOCIEDADES

Art. 54 – Ley 154/69: En las sociedades que hubiesen obtenido un concordato y tuviesen socios de responsabilidad ilimitada, los acreedores solamente podrán ejercer su acción, contra los bienes propios de éstos, en el caso de que la sociedad no cumpliese el concordato.

Esto es así, porque en las Sociedades de Responsabilidad Ilimitada, los socios responden en forma solidaria e ilimitada y en forma accesoria, con sus propios bienes, de las deudas sociales. De ahí que si una sociedad de esta naturaleza, obtuvo un concordato y deja de cumplirlo, los socios responden personalmente.

ACCIONES INDIVIDUALES DE LOS ACREEDORES

Art. 57 – Ley 154/69: Con la homologación del concordato, cesan las limitaciones establecidas a los acreedores, en el art. 26. En el ejercicio de las acciones individuales, deberán respetarse las estipulaciones del concordato.

ACREEDORES MOROSOS

art. 58 – Ley 154/69: Los acreedores que no hiciesen valer oportunamente sus derechos, no podrán reclamar de los otros acreedores, en ningún caso, los dividendos que ya hubiesen percibido con arreglo al concordato. Sólo podrán concurrir en los dividendos por repartirse, sin perjuicio de su Dº de reclamar del deudor, el dividendo impago después de liquidado el concordato, con respecto a los demás acreedores.

FACULTADES DEL SÍNDICO

Art. 59 – Ley 154/69: El síndico, continuará en sus funciones, hasta el cumplimiento total del concordato.

La labor del Síndico, no puede ser pasiva, en esta etapa del juicio. Debe mantener la vigilancia sobre el deudor, incluso revisar o inspeccionar sus libros y papeles, cuando lo considere necesario.

ACTOS PROHIBIDOS

Art. 60 – Ley 154/69: Homologado el concordato y hasta su total cumplimiento, el deudor no podrá realizar actos ajenos a la naturaleza de su negocio o industria, sin

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expresa autorización del Síndico. Este se pronunciará sobre el pedido del concordatario, dentro de los 8 (ocho) días y en caso de no hacerlo, se considerará concedida la autorización.

El síndico, informará al juzgado, cualquier acto del concordatario que él no hubiese autorizado y que estimare perjudicial a los intereses de los acreedores o que hubiese sido realizado en fraude de los mismos.

NULIDAD DEL CONCORDATO – PLAZOS – CAUSAS - EFECTOS

Art. 61 – Ley 154/69: Si dentro del año de homologado el concordato, se descubriere dolo o fraude por parte del deudor, que consistiera en ocultación del activo o exageración del pasivo, cualquier acreedor quirografario, podrá pedir la nulidad del concordato, en lo que se refiere a las ventajas que el deudor concordatario hubiere recibido.

La anulación del concordato, sólo perjudicará al deudor y a los acreedores favorecidos por el dolo o fraude. Los actos ejecutados de buena fe, con arreglo al concordato, quedarán firmes, con respecto a los acreedores de buena fe.

RESCISIÓN DEL CONCORDATO - CAUSAS - EFECTOS

Art. 62 – Ley 154/69: Si por culpa imputable al deudor o a los fiadores del concordato, no se cumpliesen las estipulaciones del mismo, cualquier acreedor quirografario, podrá pedir al juzgado, la rescisión del concordato, previa interpelación al deudor.

La rescisión deberá ir acompañada de la celebración de quiebra, del deudor.

UNIDAD 8

QUIEBRA DIRECTA – CONCEPTO

Es aquella, declarada cuando no hubo convocación de acreedores precedente o la misma quedó sin efecto, antes de la verificación de los créditos.

¿QUIÉNES PUEDEN PEDIRLA?

El acreedor que solicita la quiebra de su deudor comerciante, presentando la prueba de incumplimiento de una o más obligaciones exigibles y líquidas.

DEUDOR COMERCIANTE

Art. 64 – Ley 154/69: El acreedor que solicite la quiebra de su deudor comerciante, presentará la prueba del incumplimiento de una o más obligaciones exigibles y líquidas o la de otro hecho revelador de la insolvencia.

Cuando el pedido de quiebra se funde en un incumplimiento, el acreedor no podrá formularlo antes de haber transcurrido 10 (diez) días desde la fecha del protesto o intimación notarial o judicial.

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El deudor comerciante, podrá ser declarado en quiebra, aunque hubiese un solo acreedor.

DEUDOR NO COMERCIANTE

Art. 65 – Ley 154/69: Podrá pedir la quiebra del deudor no comerciante, el acreedor de deuda líquida y exigible, cuyo título, traiga aparejada ejecución.

Probará la existencia de dos o más ejecuciones promovidas contra el deudor, por distintos acreedores quirografarios, fundadas en obligaciones diversas y en las cuales, el deudor no hubiese satisfecho el requerimiento del pago que se le hubiese formulado.

CITACIÓN DEL DEUDOR

El Juez, a la brevedad posible, oirá al deudor, a quien citará bajo apercibimiento de lo que se dispone en este art. Resolverá de inmediato, salvo que haya dispuesto diligencias para mejor proveer, hubiese o no comparecido el deudor, en el plazo fijado, declarando la quiebra si de los incumplimientos o hechos alegados mencionados o de las circunstancias previstas anteriormente, surgiera la comprobación del estado de insolvencia del deudor. En caso contrario, rechazará el pedido.

DECLARACIÓN DE LA QUIEBRA

En nuestro Derecho, NO EXISTE UN JUICIO DE “ANTEQUIEBRA” ni tampoco la ley atribuye una validez trascendental a la audiencia del deudor, a un punto tal que, el juez comparezca o no el deudor, declarará la quiebra, si de los incumplimientos o hechos alegados, surgieran la comprobación del estado de insolvencia del deudor.

CONTENIDO DEL AUTO DECLARATORIO

En los demás casos de declaración de quiebra, el auto respectivo, contendrá las disposiciones expresadas antecedentemente y

los mismos apartados que en la quiebra indirecta el señalamiento de un plazo no mayor de 40 (cuarenta) días ni menor de 20

(veinte) días, para que los acreedores se presenten a verificar sus créditos, en la forma indicada para la convocación de acreedores

la determinación de si el deudor es o no comerciante la intervención del Ministerio Público

QUIEBRA INDIRECTA – CONCEPTO

Es la que es dictada, en un juicio comenzado con un procedimiento de convocación de acreedores.

CONTENIDO DEL AUTO DECLARATORIO

la orden de asegurar todos los bienes y derechos de cuya administración y ejercicio se prive el fallido y de ocupación y ejercicio de los mismos, por el síndico

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la retención de la correspondencia del deudor la inhibición general del fallido, para la disposición y administración de sus

bienes; la que se inscribirá en el registro correspondiente la determinación de si el deudor es o no comerciante la designación como síndico de la quiebra, al de la convocación la publicación del edicto, por el que se haga saber la quiebra su inscripción en el Registro General de Quiebras.

NOTIFICACIÓN

Art. 69 – Ley 154/69: La declaración de quiebra, será notificada al fallido, por cédula. Si no pudiera practicarse en esta forma, la notificación, se le tendrá por notificado, con los avisos publicados.

El auto de quiebra, es una resolución de extraordinaria importancia, inclusive por las derivaciones penales que pudiera tener y que debe ser notificada por cédula.

PUBLICACIÓN

Art. 70 – Ley 154/69: El edicto que haga saber la declaración de quiebra, contendrá solamente las menciones fundamentales del auto respectivo y se publicará por 5 (cinco9 días, en 2 diarios de gran circulación de la capital. El Síndico designado, actuará en la forma prevista en el art. 20º.

DESISTIMIENTO DEL PEDIDO DE QUIEBRA

Art. 71 – Ley 154/69: El acreedor que hubiese solicitado la declaración de quiebra, podrá desistir de su pedido, antes de la firma del auto declarativo de la misma, previo pago de los gastos causídicos. Con el desistimiento, se dará por finiquitado el juicio, sin efectos ulteriores (posteriores).

CONDICIONES

El acreedor que hubiese desistido de su pedido de quiebra, no podrá presentar otro nuevo, sino 3 meses después del desistimiento.

Consiste en el abandono de la acción, demanda o reclamación de derechos. Nuestra legislación, admite el desistimiento del pedido de declaración de quiebra, toda vez que se hubiese formulado por el acreedor que la haya solicitado y antes de que se haya dictado el auto declarativo correspondiente.

Los gastos causídicos, como indemnización, gastos del juicio, etc., serán a cargo del que desiste.

EFECTOS

Con el desistimmiento, se dará por finiquitado el juicio, sin efectos ulteriores (posteriores).

REVOCACIÓN DEL AUTO DE QUIEBRA

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El deudor o cualquier interesado, podrá pedir la revocación del auto de quiebra dictado, hasta 5 (cinco9 días hábiles, después de la última publicación del edicto

CONDICIONES

La revocación procederá únicamente si el peticionante hubiere probado la solvencia del deudor, al tiempo de la declaratoria de quiebra. El pedido de revocación, no procederá si la quiebra hubiera sido dictada en un juicio comenzado con un procedimiento de convocación de acreedores.

EFECTOS

La ejecución de las medidas contenidas en el auto de quiebra, no será suspendida por la interposición del pedido de revocación.

UNIDAD 9

ESTADO DE QUIEBRA – CONCEPTO

Es la situación en que se halla una persona física o jurídica, comerciante o no, que haya sido declarada en quiebra. Se caracteriza principalmente, por la supeditación de su patrimonio, a un proceso concursal de rasgos típicos, lo cual obliga a cambios, en la condición de administrador de los bienes sujetos al desapoderamiento.

DURACIÓN

El estado de Quiebra, dura desde la fecha en que se dictó el Auto de Declaración de Quiebra, hasta la fecha en que queda firme el Auto de Rehabilitación, que todo un juicio. EFECTOS REFERENTES AL PATRIMONIO

art. 75 – Ley 154/69: Desde el día de la declaración de quiebra, el fallido queda de Dº, separado de la administración de todos sus bienes e inhabilitado para ella. El desapoderamiento, no transfiere la propiedad de los bienes, a sus acreedores, sino sólo la facultad de disponer de ellos y de sus frutos, para cobrar sus créditos. Alcanza a los bienes presentes y a los que adquiera en el futuro, hasta su rehabilitación, salvo las excepcioens establecidas en esta ley.

La administración de que es privado el fallido, pasa de derecho, al Síndico.

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El fallido podrá ejercer las acciones que exclusivamente se refieren a su persona y tengan pro objeto derechos inherentes a ella, a las medidas conservatorias de sus derechos y a las que conciernen a bienes extraños a la quiebra.

Los acreedores, podrán ejercer a su costa y en nombre de la quiebra, las acciones previstas en el art. 146.

DESAPODERAMIENTO

Desapoderar: consiste en quitar los poderes que se hubieren dado, despojar a uno de lo que tenía o de lo que se hubiere apoderado. Es consecuencia inmediata de la Sentencia declarativa de la Quiebra y equivale a un embargo de todos los bienes presentes y futuros del fallido. Es la pérdida de la administración de sus propios bienes.

No es una expropiación, pues, no hay desplazamiento del derecho de propiedad, en favor de la masa de acreedores, por lo que el fallido permanece como propietario de los bienes desapoderados, sólo que no puede disponer de ellos.

ACCIONES EXCLUIDAS

La administración de sus propios bienes, de que es privado el fallido, pasa de Dº, al Síndico. El fallido queda de Dº, separado de la administración de todos sus bienes e inhabilitado para ella.

BIENES EXCLUIDOS

Art. 76 – Ley 154/69: No están comprendidos en la quiebra:

1. las asignaciones que tengan carácter alimenticio, las jubilaciones, las pensiones y las indemnizaciones provenientes de seguros personales y los que el fallido gane con su actividad lucrativa, dentro de los límites de cuanto fuere necesario para su manutención y la de su familia;

2. los bienes provenientes de donación o legados hechos bajo la condición de no quedar sujetos al desapoderamiento

3. las ropas del fallido y las de su familia,k el moblaje y utensilios necesarios para el hogar

4. los sueldos y salarios, en la proporción que las leyes declaren inembargables5. los bienes que las leyes especiales declaren inembargables

BIENES DE LA MUJER Y DE LOS HIJOS

Art. 77 – Ley 154/69: El fallido, conserva la administración de los bienes de su mujer y de sus hijos, pero los frutos o rentas que le correspondan, pueden ser traídos a la masa, bajo condición de atender debidamente a las cargas que afecten a la percepción de esos frutos.

ENTREGA DE LOS BIENES AL SÍNDICO

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Art. 78 – Ley 154/69: Los que tengan en su poder, bienes y papeles del fallido, deberán ponerlos a disposición del Síndico, tan pronto tengan conocimiento de la declaración de quiebra, bajo las penas y responsabilidades que correspondan. EFECTOS CON RELACIÓN AL FALLIDO

Art. 79 – Ley 154/69: Todos los actos realizados por el fallido y los pagos efectuados por él, después de la declaración de quiebra, son ineficaces, respecto de los acreedores.

ACTOS INEFICACES

Son igualmente ineficaces, los pagos recibidos por el fallido, después del auto declarativo de quiebra, salvo en lo que beneficiare a la masa o si se hubiesen efectuado antes de publicado el auto de quiebra y si quien pagó, no conocía la existencia del mismo.

SUBSIDIO ALIMENTARIO

Art. 80 – Ley 154/69: Si al fallido le llegasen a faltar los medios de subsistencia y no aparecieren a primera vista, indicios de conducta patrimonial dolosa o culposa, el juez, a solicitud del fallido y oído el Síndico, podrá concederle un subsidio, a título de alimentos, para él y su familia, por un plazo que no excederá de 6 meses. El juez, podrá reducir el plazo expresado, si hallare razón para ello.

CASA HABILITACIÓN DEL FALLIDO

La casa, de propiedad del fallido, toda vez que le fuese necesaria para su habitación y la de su familia, no podrá ser distraída de tal uso, hasta la liquidación del activo.

PRESENCIA DEL FALLIDO

Art. 81 – Ley 154/69: El fallido, no podrá alejarse de su domicilio, sin permiso del juez y deberá presentarse personalmente ante éste, las veces que sea requerida su presencia, por el mismo, salvo que obtenga del juzgado, permiso para comparecer por medio de mandatario. El juez, podrá hacer traer al fallido, por la fuerza pública, si éste no cumpliere la orden de presentarse.

CORRESPONDENCIA DEL FALLIDO

Art. 82 – Ley 154/69: El fallido, recibirá su correspondencia, en la forma y con las restricciones previstas en el art. 135.

guarda de los bienes, libros y papeles del fallido bajo inventario definitivo y el avalúo de todos los bienes

EFECTOS DE ORDEN PROCESAL - SUSPENSION DE EJECUCIONES INDIVIDUALES

Desde la declaración de quiebra, se suspende el Dº individual de los acreedores, para promover ejecuciones, contra los bienes del deudor.

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EXCEPCIONES

Los acreedores con garantías reales, tienen el derecho y los trabajadores con créditos provenientes de un contrato de trabajo, el previsto en las leyes laborales.

UNIDAD 10

EFECTOS SOBRE LAS RELACIONES JURÍDICAS PREEXISTENTES

Las relaciones jurídicas preexistentes, también tienen sus efectos, que son: el decaimiento de los plazos.

DECAIMIENTO DE LOS PLAZOS

Art. 85 – Ley 154/69: Desde el auto declarativo de quiebra, se tendrán por vencidas, para los efectos de la quiebra, las obligaciones del deudor. Si hubiese intereses estipulados, se los descontará, por el plazo que faltase para el vencimiento.

El vencimiento anticipado de las obligaciones, es el fenómeno jurídico, que ya vimos en la convocación de acreedores. Todas las obligaciones del deudor, que no han vencido aún, vencen el día de la declaración de quiebra, adquiriendo su fecha cierta.

Alcanza en sus efectos, solamente el patrimonio del fallido, de tal forma que sus coobligados no pueden oponer como medio de defensa, la falencia ante el acreedor común.

Si hubiere intereses estipulados, se los descontará por el plazo que faltase, hasta el vencimiento. Se refiere a los intereses que aún no han corrido. Aquellos que acompañan a las obligaciones con vencimiento anticipado por el auto declarativo.

El fundamento de esta disposición, radica en que el patrimonio, carente de potencialidad productivo y económica, deja de producir beneficios y lucros y no puede soportar la carga de los intereses de las deudas que lo gravan.

PRESTACIONES PERIÓDICAS

Art. 86 – Ley 154/69: La cuantía de los créditos, por prestaciones periódicas o reiteradas, se determinará, mediante la suma de las prestaciones previstas, a cada una de las cuales, se aplicará lo dispuesto en el art. anterior, sobre descuentos de intereses (por el plazo que faltase, hasta el vencimiento).

OBLIGACIONES DE SOCIEDADES ANÓMINAS

Art. 87 – Ley 154/69: El monto de los créditos de los obligacionistas de sociedades anónimas, se computará por su valor de emisión, del que se deducirá lo que hubiesen cobrado como amortización o reembolso.

RENTA VITALICIA

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Art. 88 – Ley 154/69: El acreedor de una renta vitalicia, será admitido al concurso, por una suma equivalente al capital necesario, para producir la renta convenida.

OBLIGACIONES CONDICIONALES

Art. 89 – Ley 154/69: En los créditos, sujetos a condición resolutoria, los acreedores podrán percibir el dividendo que les correspondiese, toda vez que presten fianza de restitución.

En los créditos, sujetos a condición suspensiva, los dividendos que correspondan, se reservarán hasta que cumplida la condición, se hagan efectivos a los acreedores.

Si antes de cumplirse la condición, hubiere de concluir la quiebra, se abonarán al fallido, los dividendos reservados, si se hizo pago íntegro o se distribuirán entre los otros acreedores, en caso contrario.

OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

Art. 90 – Ley 154/69: Las obligaciones concertadas en el extranjero, en moneda distinta a la nacional, se convertirán, con respecto a la masa, a moneda de curso legal y al tipo de cambio que regía a la fecha del auto declarativo de quiebra.

OBLIGACIONES DE HACER

Si las obligaciones no fueren de DAR SUMAS DE DINERO, los acreedores participarán en el juicio, por el valor en dinero que el juez, en procedimiento sumario, asigne a su crédito.

CODEUDORES Y FIADORES DEL FALLIDO

Art. 91 – Ley 154/69: En los casos de obligados simuiltáneamente, los codeudores solidarios del fallido, en deuda comercial no vencida al tiempo de la quiebra, sólo estarán obligados a dar fianza de que pagarán al vencimiento, si no prefiriesen pagar inmediatamente.

Cuando la obligación es sucesiva, como en los endosos, la quiebra del endosante posterior, no da derecho a demandar antes del vencimiento, a los endosantes anteriores.

El fiador del deudor fallido, no puede ser obligado a hacer pago alguno, hasta el vencimiento de la obligación, en las condiciones que se hubieren prefijado.

CONTRATOS BILATERALES

art. 93 – Ley 154/69: La declaración de quiebra, no resuelve los contratos bilaterales. Los contratos bilaterales, que a la época de la declaración de quiebra, estuviesen pendientes de ejecución, total o parcialmente, por el fallido y su contratante, podrán ser

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cumplidos, previa autorización del juez, por el síndico, el cual podrá exigir al otro, su cumplimiento.

El que hubiese contratado con el deudor declarado en quiebra, podrá exigir al Síndico, que manifieste dentro del plazo que el juez fije, si va a cumplir o rescindir del contrato, aún cuando no hubiese llegado el momento de su cumplimiento, en caso de silencio del síndico, el concurso no podrá reclamar posteriormente el cumplimiento.

La otra parte, podrá suspender la ejecución de la prestación a su cargo, hasta que el síndico cumpla la suya o dé fianza de cumplirla. Si el Síndico no lo hiciere, dentro del plazo fijado por el juez, que no excederá de 30 (treinta) días, el contrato quedará rescindido, de pleno derecho.

CONTRATANTES QUE HAN HECHO TRADICIÓN DE LA COSA

Art. 94 – Ley 154/69: El contratante que hubiese dado cumplimiento a sus obligaciones, en un contrato bilateral y hubiese hecho tradición de la cosa, al deudor fallido, antes de la declaratoria de quiebra, no podrá exigir la restitución de su prestación y solamente podrá concurrir como acreedor del concurso.

CONTRATOS DE LOCACIÓN

Art. 95 – Ley 154/69: La declaración de quiebra, producirá sobre el contrato de locación, los siguientes efectos:

1. si el fallido fuere el locatario, tanto el locador como el síndico, podrán pedir la rescisión del contrato

2. si el fallido fuere el locador, el contrato continuará produciendo sus efectos. El Síndico podrá, sin embargo, pedir al juez, la rescisión del contrato, si las condiciones en que hubiese sido realizada la locación, fueran evidentemente perjudiciales, para la liquidación.

El juez escuchará al locatario y si éste se opusiese a la rescisión, imprimirá al pedido, el trámite de los incidentes previstos en el art. 189.

En caso de rescisión o aún, cuando no se produjera la misma, el pago de alquileres o arrendamientos anticipados, no tendrá eficacia, respecto de la masa, sino hasta el período de un año subsiguiente al auto declarativo de l quiebra, salvo que dicha modalidad de pago, esté expresamente convenida en el contrato.

COMPENSACIÓN: EXCEPCIONES

La compensación: es el pago que se hace a una persona, por la prestación de un servicio o para indemnizarla del daño o perjuicio que se le hubiere causado. Es uno de los medios de extinguirse las obligaciones y tiene lugar, cuando dos personas, son recíprocamente acreedoras, la una de la otra.

Art. 96 – Ley 154/69: La compensación, tiene lugar, en el caso de quiebra, conforme a las normas relativas a ese modo de extinción de las obligaciones, salvo las disposiciones especiales, contenidas en esta Ley.

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Tiene lugar, en el caso de quiebra, conforme a las normas relativas a ese modo de extinción de las obligaciones, salvo las disposiciones especiales contenidas en la ley.

La quiebra, impide toda compensación que no se hubiese producido legalmente, hasta la fecha de su declaración, entre obligaciones recíprocas del fallido y acreedores, salvo que se trate de obligaciones conexas, derivadas de un mismo contrato o de una misna negociación y aunque sean exigibles, en diferentes plazos.EXCEPCIONES

No podrán alegar compensación, en la quiebra:

1. los cesionarios o endosatarios de títulos o papeles de comercio, a cargo del fallido

2. los deudores del fallido, de obligaciones vencidas antes de la declaratoria de quiebra, que hubiesen adquirido créditos contra el fallido también exigibles antes de dicha declaratoria ya sea por contrato celebrado directamente con éste o por cesión de derechos o del pago a un acreedor del deudor fallido, si en la época de la adquisición ya les era conocido el estado de insolvencia del deudor, aunque todavía no se hubiese declarado la quiebra.

CONTRATO DE TRABAJO

Art. 98 – Art. 154/69: En caso de quiebra dle empleador, el síndico o el trabajador, podrán rescindir el contrato. Éste conservará el Dº a las indemnizaciones que le acuerda la Ley.

Si el fallido fuere el trabajador, no se resolverá el contrato de trabajo, salvo que por las funciones que desempeñe, afecte su quiebra, las condiciones de confianza que acompañan a aquellas.

SEGUROS PERSONALES Y NO PERSONALES

Art. 100 – Art. 154/69: En caso de producirse el evento previsto, después de la declaración de quiebra:

en los seguros no personales, la indemnización corresponderá a la masa en los seguros personales, la indemnización corresponderá siempre al fallido

MANDATOS

El mandato: es el contrato, por el cual, una persona (mandatario o representante), se obliga a prestar algún servicio o hacer algo por cuenta o encargo de otra (mandante o representado), con carácter gratuito, sin excluir una remuneración, en concepto de honorarios, en favor del mandatario.

a) MANDATO CIVIL: una parte da poder a la otra y ésta acepta, para representarla, al efecto de ejecutar en su nombre y de su cuenta, un acto o una serie de actos jurídicos.

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b) MANDATO COMERCIAL: es un contrato, por el cual, una persona se obliga a administrar uno o más negocios lícitos, de comercio, que otra le encomiende.

Desde la declaración de quiebra, cesa el fallido en los mandatos y comisiones que hubiese recibido con anterioridad, si el mandante no lo confirma.

Cesan también los mandatarios y factores del fallido, desde el día en que hubiesen tenido conocimiento de la quiebra.

UNIDAD 11

EFECTOS SOBRE LAS RELACIONES JURÍDICAS PREEXISTENTES

Otro de los efectos, sobre las relaciones jurídicas preexistentes, son la de los acreedores morosos.

ACREEDORES MOROSOS

Son aquellos que se presentan con atraso, a pretender cobrar sus créditos. En el procedimiento de la quiebra, la distribución se hace a través de pagos parciales, mientras avanza la liquidación, paralelamente a ella.

Estos acreedores morosos, han llegado tardíamente al reparto proporcional, pero como siguen manteniendo los mismos derechos que los otros acreedores, la ley les da una preferencia en el pago, en el sentido de percibir los dividendos atrasados (ganancia o producto periódico que se obtiene de las acciones mercantiles), con anticipación sobre la liquidación que reste.

Si se presentan después de la última distribución, nada pueden reclamar a los acreedores que recibieron los dividendos.

Los acreedores que no hubiesen hecho valer oportunamente sus derechos, no podrán reclamar a otros acreedores, los dividendos ya percibidos, sin perjuicio de que, si hubiere alguna distribución posterior, se contemple preferentemente en ella, el pago de los dividendos que hubieren debido corresponder a aquellos, en proporción a sus créditos.

CONCORDATO ANTERIOR NO CUMPLIDO

El incumplimiento del concordato, es una de las causas, por la cual el deudor puede ser declarado en quiebra.

Art. 103 – Ley 154/69: En el caso de quiebra, de un deudor que no haya cumplido en concordato celebrado, sus acreedores figurarán en ella por el importe de su crédito primitivo, descontadas las cuotas que hayan percibido.

DERECHO DEL ACREEDOR DE OBLIGACIONES SOLIDARIAS

Art. 104 – Ley 154/69: El acreedor de obligaciones suscriptas, endosadas o garantidas solidariamente, por personas que sean declaradas en quiebra, tendrá derecho a

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presentarse en todas las quiebras, sean simultaneas o sucesivas, por el valor nominal de sus créditos, hasta su completo pago y podrá participar de los dividendos que dé cada una de ellas.

ACCIÓN DE LAS MASAS DE CODEUDORES O FIADORES ENTRE SÍ

Art. 105 – Ley 154/69: Las masas de los codeudores o fiadores fallidos, no tendrán acción unas contra otras, para demandarse el reembolso de los dividendos que cada una hubiera dado, a no ser que después de satisfecho el acreedor, restaren dividendos destinados al pago del mismo, caso en el cual, la suma excedente se aplicará, según el orden y la naturaleza de las obligaciones, a las masas de los codeudores y fiadores, que, de conformidad a las normas generales, tuvieren derecho a repetir contra los otros. Igual derecho al reembolso, existirá respecto a las cantidades cobrada demás por el acreedor.

PAGO PARCIAL AL ACREEDOR, DE OBLIGACIONES SOLIDARIAS

Art. 106 – Ley 154/69: Si el acreedor de obligaciones solidarias, hubiere recibido el pago parcial de la obligación, antes que ninguno de los codeudores o fiadores, se encontrara en quiebra, figura en las quiebras que posteriormente se declaren sólo por la suma que se le quede debiendo.

El obligado que pagó, podrá inscribirse en la quiebra de su coobligado, por la suma a que asciende ese pago, si es fiador o por la cantidad que exceda a la parte que le correspondía soportar en la deuda, si es codeudor.

Si el acreedor no hubiese obtenido pago total, podrá pedir que se le entreguen los dividendos que pudieran corresponder al obligado, hasta el cobro total de su crédito.

CODEUDOR O FIADOR, CON DERECHO REAL DE GARANTÍA

Art. 107 – Ley 154/69: El codeudor o fiador del fallido, que tuviese un derecho de prenda o de hipoteca, sobre los bienes de éste, en garantía de su acción recursoria, concurrirá a la quiebra, por la suma por la cual tuviere hipoteca o prenda.

El importe del dividendo que le correspondiese, quedará a favor del acreedor común, hasta el monto de su crédito.

SUSPENSIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

Art. 108 – Ley 154/69: La declaración de quiebra, suspende el curso de la prescripción de las obligaciones del fallido, desde la fecha de la declaración y por el plazo de 90 (noventa) días.

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El pedido de verificación de un crédito, en la quiebra, interrumpe el curso de la prescripción.

Desde la aprobación del proyecto de distribución, el plazo de la prescripción, comienza a correr, para cada uno de los créditos que figuren en él.

LIBERALIDADES

La liberalidad: es la disposición que tiene el individuo, de dar parte de sus propios bienes, a otro, estando ella subordinada a las reglas de derecho que la rigen.

Se diferencia de la prodigalidad, en que ésta (la prodigalidad) derrama el dinero o despilfarra los bienes, sin discernimiento ni consideración.

La liberalidad, tiene lugar, cuando una persona transfiere a otra, por su libre voluntad, gratuitamente, la propiedad de alguna cosa.

Art. 110 – Ley 154/69: No podrán hacerse valer en la quiebra, los créditos que provengan de una liberalidad ni en la sucesión concursada, los legados.

ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA

Aceptar una Herencia: significa, tomarla y hacerse cargo de ella. La Repudiación de la Herencia: es el rechazo de la misma.

La Aceptación de la Herencia, puede ser hecha de dos maneras:

a) PURA Y SIMPLE: aquí, los bienes del causante (el difunto), se confunden con los del heredero y si no alcanza la herencia, para el pago de las deudas, el heredero debe responder CON SUS PROPIOS BIENES.

b) A BENEFICIO DE INVENTARIO: aquí, no se confunden los bienes del causante, con los del heredero, porque la ley presume que se realizó un INVENTARIO DE TODOS LOS BIENES y conscientemente el heredero aceptó la herencia, viendo que luego de pagar todas las deudas del causante, le quedara algo o por lo menos, no faltarán bienes para responder por las deudas.

La Ley presume que toda herencia, fue aceptada A BENEFICIO DE INVENTARIO. La aceptación y el repudio de la herencia, SIEMPRE DEBEN SER EXPRESAS, nunca pueden ser TÁCITAS.

Art. 111 – Ley 154/69: Si el fallido repudiare una herencia o legado que le hubiere sobrevenido, el Síndico, previa autorización judicial, aceptará la herencia, con beneficio de inventario o el legado por cuenta de la masa, a nombre del deudor y en su lugar y caso.

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La repudiación no se anula entonces, sino en favor de los acreedores y hasta el monto de sus créditos, subsiste en cuanto al fallido. La aceptación por el fallido, se entenderá hecha siempre con beneficio de inventario.

CRÉDITOS DEL CÓNYUGE

Art. 112 – Ley 154/69: Si uno de los cónyuges, tuviere contra el otro que hubiera fallido, créditos por contratos onerosos o por pagos de deudas del fallido, salvo prueba en contrario, se presumirá que los créditos se han constituido y que las deudas se han pagado con bienes del cónyuge fallido, por lo que el otro no tendrá acción contra la masa.

Esto es así, porque entre los esposos, las posibilidades de arreglos o componentes favorables, son muy evidentes.

UNIDAD 12

ACCIÓN DE RESTITUCIÓN – CONCEPTO

Es la acción y el efecto de devolver una cosa, a quien la tenía antes o de restablecer algo, a su estado anterior.

La acción de restitución, es una acción especial de los juicios de quiebra y de la convocación de acreedores. Se establece en el beneficio de los legítimos dueños, de bienes que se encuentran accidentalmente en la masa, pero sobre los cuales, no existe título traslativo de propiedad. Se puede reclamar la devolución de ellos, sólo en los casos expresamente numerados por la ley.

Como el estado de quiebra, es en realidad, una situación anormal de un patrimonio y no existiendo en el derecho común (civil), un remedio eficaz y expeditivo, para solucionar las circunstancias que configuran el ejercicio de esta acción, se ha instituido la restitución, que por otra parte, no hace más que proteger la propiedad de particulares extraños a la quiebra, evitando situaciones injustas e irremediables que podrían surgir, de liquidarse un bien que no pertenezca legítimamente a la masa.

FUNDAMENTO

El fundamento de la restitución en la quiebra, es la EQUIDAD, que no permite a nadie, enriquecerse, en perjuicio o detrimento de otro.

Pero el verdadero fundamento de la restitución, en la quiebra, es LA DEFENSA DEL CRÉDITO, porque protegiendo al vendedor, en la forma que hace la ley, en el caso de insolvencia del comprador, se defiende y vigoriza el crédito, factor importantísimo en el desarrollo de los negocios, cuyo normal desenvolvimiento, interesa vivamente a todos los componentes de la Sociedad.

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DIFERENCIA DE LA REIVINDICACIÓN

REIVINDICACIÓNRESTITUCIÓN

Debe tramitarse por vía del proceso de Debe tramitarse por la vía del incidente conocimiento ordinario

Puede intentarse dentro o accesoriamen

te a un juicio de quiebra o convocación

de acreedores

RESTITUCIÓN DEL VENDEDOR, EN LA QUIEBRA DEL COMPRADOR

Art. 115 – Ley 154/69: El vendedor, podrá reclamar la restitución de las cosas muebles, vendidas, cuando no hubiese recibido el pago íntegro y si el deudor o su comisionado no hubiera adquirido la posesión efectiva, mediante la recepción material de la cosa misma, antes de la presentación de su pedido de convocación de acreedores o de quiebra o antes de que ésta hubiese sido declarada a petición de algún acreedor, toda vez que las cosas fueran idénticamente las mismas. La tradición simbólica efectuada, no obstará a ese derecho.

Sin embargo, no procederá la restitución, cuando el vendedor hubiese recibido letra de cambio u otro papel negociable, por el precio íntegro de los efectos vendidos y hubiera otorgado recibo simple o anotado el pago sin referirse a los billetes o letras mencionadas

Si sólo hubiere recibido letras, por una parte del precio, la restitución podrá tener lugar, con tal de que dé fianza, a favor del concurso, por las reclamaciones que pudieran originarse como consecuencia de aquellas.REQUISITOS

a) que las cosas reclamadas, sean mueblesb) que el vendedor no hubiese recibido el pago íntegroc) que el deudor o su comisionado, no hayan entrado en la posesión de la cosa

mismad) antes del pedido de convocación o declaración de quiebrae) que sean las mismas cosas

PAGO DEL PRECIO EN PAPELES DE COMERCIO

No procederá la restitución, cuando el vendedor hubiese recibido letra de cambio u otro papel negociable, por el precio íntegro de los efectos vendidos y hubiera otorgado recibo simple o anotado el pago sin referirse a los billetes o letras mencionadas.

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Si sólo hubiere recibido letras, por una parte del precio, la restitución podrá tener lugar, con tal de que dé fianza a favor del concurso, por las reclamaciones que pudieren originarse como consecuencia de aquellas.

VENTAS DE MERCADERÍAS EN TRÁNSITO, A TERCEROS DE BUENA FE

Art. 116 – Ley 154/69: No procederá la restitución, en el caso de mercaderías vendidas durante el tránsito, cuando el fallido no haya entrado en posesión real de la misma, si las hubiere vendido a un 3º de buena fe. Sin embargo, el vendedor primitivo, podrá, mientras el precio no se haya pagado, usar de la acción del fallido, contra el comprador, hasta la suma concurrente de lo que se le adeude y esa suma, no entrará a formar parte de la masa.

Si se hubiere estipulado que el riesgo de la cosa vendida, fuere a cargo del vendedor, hasta el momento de la entrega, la nueva venta celebrada antes de que aquella se verifique, no obstará a la restitución.

Si el vendedor prefiere dirigir su acción contra el comprador, no podrá volver después, contra el concurso y si en éste hubiere sido reconocido como acreedor, no tendrá acción alguna contra el comprador.

BIENES DADOS EN PRENDA

Art. 117 – Ley 154/69: En los casos en que los bienes, cuya restitución se solicitare, conforme al art. 115, hubiesen sido dados en prenda a terceros de buena fe, procederá la restitución, pero el acreedor prendario, podrá oponerse a la entrega, mientras no se le abonen el capital, los intereses y los gastos.

RESTITUCIÓN DEL COMITENTE, EN LA QUIEBRA DEL COMISIONISTA

Art. 119 – Ley 154/69: Declarada la quiebra del comisionista, el comitente puede pedir la restitución de las cosas entregadas en comisión, que se encuentren en poder de aquel o de un tercero que las posea o guarde en su nombre, previo cumplimiento de lo establecido en el 2º párrafo del art. 118.

REQUISITOS

Si el comisionista hubiere dado en prenda, los efectos que tenían en comisión, serán aplicables las disposiciones siguientes:

a) procederá la restitución, pero el acreedor prendario podrá oponerse a la entrega, mientras no se le abonen el capital, los intereses y los gastos.

RESTITUCIÓN DEL PRECIIO

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Art. 120 – Ley 154/69: Podrá reclamarse, igualmente, el precio de los efectos enviados en comisión y vendidos y entregados por el comisionista, toda vez que dicho precio no hubiere sido pagado antes de la declaración de quiebra o no hubiera sido compensado en cuenta corriente entre el comprador y el fallido, aún en el caso de que el comisionista hubiese percibido comisión de garantía.

EFECTOS COMPRADOS POR EL FALLIDO, POR CUENTA DE TERCEROS

Art. 121 – Ley 154/69: Si el fallido hubiere comprado efectos, por cuenta de un 3º y sobreviniere su quiebra, antes de haberse verificado el pago del precio, el vendedor podrá usar de la acción del comisionista, contra el comitente, hasta la suma concurrente de la que se adeudare, la cual no ingresará en el concurso. Será aplicable al caso, el 2º párrafo del art. 118.

RESTITUCIÓN DE LAS LETRAS DE CAMBIO Y OTROS PAPELES DE COMERCIO

Art. 122 – Ley 154/69: Las letras de cambio u otros papeles de comercio que se encontrasen en poder del fallido o de un 3º que los posea a su nombre, podrán ser objeto de un pedido de restitución, cuando el fallido los tuviese sólo a título de mandatario, para la cobranza o para verificar pagos determinados con su importe y si fueren de plazos no vencidos o aunque vencidos, no hubieran sido pagados todavía.

RESQUISITOS

Art. 123 – Ley 154/69: El remitente de las letras de cambio y papeles de comercio u otros que no lo sean, podrá lograr la restitución de los mismos, aunque el fallido los hubiese asentado en cuenta corriente, toda vez que el remitente no debiera suma alguna al fallido al tiempo de la remesa, independientemente de los gastos derivados de dicha remesa.

UNIDAD 13

EFECTOS DE LA QUIEBRA, SOBRE LOS ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES

Las nulidades, se encuentran establecidas en la Ley y en el interés de la masa activa. Lógicamente que los actos, deben hacer referencia a la disposición de bienes afectados a la quiebra.

PERIODO DE SOSPECHA – CONCEPTO

Es el período de gestación o de incubación, que precede a la sentencia declarativa de quiebra. Tiene su origen, en el Dº moderno de la quiebra. La sentencia de quiebra,

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puede tener efecto, desde tiempo anterior a su dictado, en particular, en ese estado de impotencia patrimonial que habría de originarla y que el deudor estaba provocando.

Es el tiempo transcurrido, entre la fecha que se determina como de iniciación de la cesación de pagos (insolvencia), antes de la declaración de la quiebra o el pedido de convocación de acreedores y la sentencia de quiebra.

Durante ese tiempo, el deudor efectúa negociaciones, que muchas veces, contribuyen a acelerar el desastre, sustrayendo en su beneficio, cierta parte del activo o procurando mejorar algunos acreedores (parientes o a los más exigentes) y recurre a cuantos medios encuentra a su alcance, para satisfacer los compromisos más apremiantes.

Generalmente, trata de evitar la quiebra, a cualquier precio y si ello es imposible, aleja cuanto pueda, su declaración, ya sea revocando documentos, vendiendo a menos del costo, recurriendo a la usura, gravando bienes, en favor de algún acreedor, que lo amenaza, en fin, valiéndose del fraude, con el propósito de poner a salvo de la catástrofe, cuanto sea posible.

La declaración judicial de falencia, no se produce simultaneamente con el estado de insolvencia, sino que tiene un período de gestación. Pues, el deudor, normalmente, realiza la denuncia del estado de impotencia patrimonial, tardíamente, a pesar del carácter imperativo de las disposiciones legales, algunas veces pretendiendo de buena fe, superar dicho estado de desequilibrio patrimonial y otras, con fines dolosos, dado que el deudor fallido, continúa con el manejo de sus bienes y eso puede llegar a lesionar la integridad patrimonial.

FUNDAMENTO

La idea fundamental, consistió en establecer que los actos realizados por el deudor, en determinado período anterior a la quiebra, carecieran de eficacia, con relación a la masa y puedan ser revocados.

OBJETIVO QUE PERSIGUE

Evitar la eficacia de las maniobras fraudulentas o dolosas que podrían realizar el deudor fallido, de mala fe, en perjuicio directo de la masa; quien, al saberse ya en estado patrimonial desventajoso, se vale de medios ilícitos e inmorales, para resguardar en todo o en parte, sus bienes y sustraerlos así a la liquidación de los mismos, en el posterior juicio de quiebra.

así se busca proteger la integridad del patrimonio del deudor fallido, que es la prenda común de los acreedores.

COMPUTO DEL TIEMPO, SEGÚN LA DOCTRINA MATERIALISTA Y LA AMPLIA

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a) DOCTRINA MATERIALISTA: para esta teoría, el estado de quiebra, se manifiesta por la cesación de pagos, es decir, por el incumplimiento. Basta un solo incumplimiento, por insignificante que sea, para que deba declararse, necesariamente, la quiebra, sin tener en cuenta para nada, las causas que los origine ni el estado patrimonial del deudor.

CRÍTICA

desconoce el origen histórico del Instituto desconoce el fundamento económico-jurídico del proceso colectivo

(liquidar un patrimonio que se revela impotente, para afrontar en forma regular y normal las obligaciones que gravan).

la quiebra no se ha instituido para los casos de incumplimiento, sino para el caso de insolvencia; es un remedio y no una sanción contra la falta de pago

conduce a consecuencias funestas. Declarar una quiebra por el hecho de no pagar una deuda cualquiera, es hacer de la quiebra, un medio compulsivo para el cobro de los créditos y hundir al comerciante en el desastre material y moral de la falencia.

b) DOCTRINA AMPLIA: para esta teoría, la insolvencia, no es un hecho ni un conjunto de hechos, sino un estado patrimonial de impotencia, frente a las deudas, a su vencimiento; estado que para producir sus efectos reales, debe revelarse por hechos exteriores, cuya numeración taxativa, es imposible; basta con que denoten que el deudor se encuentre en la imposibilidad de pagar, como por ej..

la confesión expresa o implícita del deudor incumplimiento pedidos continuos y sucesivos de renovaciones todos los expedientes, ficticios, ruinosos o fraudulentos a que puede

recurrir el deudor, para disimular su estado de insolvencia y continuar materialmente los pagos.

CRÍTICA

Esta teoría, es mucho más científica que la anterior, porque tiene en cuenta el fundamento económico-jurídico de la quiebra, como defensa contra la insolvencia, su carácter preventivo y reparativo, más que represivo, permitiendo la apertura del procedimiento colectivo, antes de que la situación del deudor se encuentre total e irremediablemente desequilibrada.

ACTOS POSTERIORES A LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA

Art. 124 – Ley 154/69: Serán ineficaces, con relación a los acreedores, los actos jurídicos, celebrados por el fallido, sobre bienes de la masa, después de la declaración de quiebra. A este efecto, se computará el día en que ésta hubiese sido dictada.

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Lógicamente que, esos actos, deben hacer referencia a la disposición de bienes afectados a la quiebra. Las nulidades se operan de pleno derecho, sin necesidad de una declaración judicial que las admita.

REGLA GENERAL

Ésto está fundado, en la pérdida de la administración y disposición de sus bienes, por el fallido y en su inhabilitación total.

ACTOS ANTERIORES A LA DECLARACION DE QUIEBRA

Art. 125 – Ley 154/69: Serán ineficaces, con relación a la masa, los siguientes actos, realizados por el deudor en los 12 meses precedentes a la declaración de quiebra o a su presentación

ACTOS INEFICACES

1. los actos a título gratuito, excepto los regalos de costumbre y los actos ejecutados en cumplimiento de un deber moral o con un fin de utilidad social, en cuanto la liberalidad guarde proporción con el patrimonio del deudor

2. los pagos de obligaciones no vencidas, antes de la declaración de quiebra. También se entiende que el deudor anticipa el pago, cuando descuenta efectos de comercio o paga facturas a su cargo y cuando lo hace renunciando al plazo estipulado a su favor,

ACTOS REVOCABLES

Art. 126 – Ley 154/69: Podrán ser revocados, en favor de la masa, los siguientes actos, realizados por el deudor, en los 12 meses precedentes, contados en la misma forma del art. anterior, salvo que la otra parte, pruebe que el deudor era solvente al tiempo en que se realizó el acto o justifique que ella tuvo razón suficiente, a juicio del juzgado, para creer que era solvente:

1- los actos, a título oneroso, en los cuales las prestaciones efectuadas o las obligaciones asumidas por el fallido, sobrepasen notablemente a cuanto le haya sido dado o prometido

2- los pagos de deudas vencidas que no sean realizados en la especie debida. La dación en pago de efectos de comercio, se considerará equivalente a pago en dinero

3- los actos de constitución de garantías reales, en seguridad de obligaciones anteriores, que no las tenían.

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ACTOS ENTRE PARIENTES

Art. 127 – Ley 154/69: Igualmente, podrán ser revocados, en favor de la masa, los actos a título oneroso, realizados por el deudor, en los 6 meses precedentes, contados en la misma forma que en el art. 125, con sus parientes en línea recta consanguíneos o afines hasta el 2º grado o con su cónyuge o los parientes de éste, en línea recta o consanguíneos o afines hasta el 2º grado. La revocatoria no procederá si la otra parte probare que el deudor era solvente cuando se celebró el acto o justificare que tuvo razón suficiente, a juicio del juzgado, para creer que era solvente.

EFECTOS DE LA REVOCACION

Art. 128 – Ley 154/69: Revocado el acto o declarada su ineficacia, deberán restituirse a la masa, todos los bienes transmitidos en virtud del acto impugnado, en caso de no ser posible la restitución en especie, se procederá a la indemnización correspondiente.

El donatario de buena fe, está obligado a restituir sólo el valor con que se hubiese enriquecido.

Cuando el 3º, haya restituido lo que hubiese recibido por el acto impugnado, renacerá su crédito.

BIENES ADQUIRIDOS POR SUCESORES, A TÍTULO SINGULAR

Art. 129 – Ley 154/69: Si los bienes, objeto de esos actos, hubieran salido del patrimonio de quien los obtuvo en virtud de los mismos, para ser adquiridos por sucesores a título singular, podrá exigirse a éstos, la restitución de dichos bienes, si la adquisición hubiere sido hecha a título gratuito o con conocimiento de las causas que la invalidaban.

RESTITUCION DE LA MASA FALLIDA, A FAVOR DE TERCEROS

Art. 130 – Ley 154/69: Se restituirán, por la masa, a los terceros, en caso de impugnación, los bienes que éstos hubiesen entregado si se encontraren en especie o el valor en cuanto ella se hubiere enriquecido. los valores que excediesen a dicho enriquecimiento, constituirán créditos exigibles, en la quiebra.

ACCIÓN CONCURSAL DE REVOCACIÓN

Art. 131 – Ley 154/69: El concurso, podrá pedir la revocación de los actos celebrados por el deudor, cuando las leyes la concedieren individualmente a los acreedores. Los efectos de la revocatoria, beneficiarán a toda la masa.

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La acción, será interpuesta ante el juez de la quiebra y se extenderá a los sucesores, a título singular, en los casos en que proceda.

BIENES DEL CÓNYUGE FALLIDO

Art. 132 – Ley 154/69: En los casos de quiebra de comerciante, frente a la masa, se presumirá que pertenecen al cónyuge fallido, los bienes que el otro hubiese adquirido, durante el matrimonio, en los 5 años anteriores a la fecha de la declaración de quiebra. para proceder a la ocupación de estos bienes, sin perjuicio de las medidas precautorias procedentes, el síndico, deberá promover un incidente en el que, para obtener la resolución judicial favorable, bastará que pruebe la existencia del vínculo matrimonial, dentro de dicho período y la adquisición de los bienes, durante el mismo.

El cónyuge, podrá oponerse, probando en el incidente promovido, que dichos bienes los había adquirido con medios que no podrían ser incluidos en la masa de la quiebra, por ser de su exclusiva pertenencia o que le pertenecía antes del matrimonio. Si la resolución que recayere en el incidente, le fuera desfavorable, podrá iniciar reclamación ulterior (posterior).

REQUISITOS PARA SU APLICACIÓN

que se trate de la quiebra de un deudor comerciante que los bienes de los que se trate, hayan sido adquiridos por el cónyuge no

fallido, en los 5 años anteriores a la declaración de la quiebra para proceder a la ocupación de dichos bienes, el síndico deberá promover el

pertinente incidente en el incidente, deberá probar:

el vínculo matrimonial del cónyuge fallido, durante 5 años que la adquisición de dichos bienes, se hayan realizado durante el mismo el cónyuge no fallido, podrá oponerse

si prueba que ha adquirido los bienes, con medios propios, como por ej. si los adquiriere como fruto de su trabajo independiente

que le pertenecía antes del matrimonio (bienes propios o reservados).UNIDAD 14

MEDIDAS CONSIGUIENTES A LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA

Luego de la declaración de la quiebra, existen ciertas medidas consiguientes o posteriores, que deben ser tenidas en cuenta.

MEDIDAS CONSERVATORIAS DE LOS BIENES DE LA MASA

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Son las siguientes

a) GUARDA DE BIENES, LIBROS Y PAPELES: Art. 133 – Ley 154/69: Declarada la quiebra, el Síndico está obligado a tomar todas las providencias necesarias, para la guarda de los bienes, libros y papeles del fallido, para lo cual, tomará posesión de ellos, con intervención del funcionario que el juzgado designare. Si lo estimare necesario, aplicará en ellos, los sellos del juzgado, para mayor seguridad de los mismos.

b) INVENTARIO: el Síndico, hará el inventario definitivo y el avalúo de todos los bienes. a estas diligencias, podrán concurrir los acreedores, para lo cual, el Síndico dejará constancia en autos, con 3 días de anticipación, del lugar y la hora en que se realizarán esos actos. Si fuere necesario, pedirá la presencia del deudor.

Si se declara la quiebra de una sociedad que tenga socios ilimitada y solidariamente responsables, las diligencias deberán practicarse también con los bienes, libros y papeles de éstos.

c) DEFENSA DEL ACTIVO: Art. 134 – Ley 154/69: Corresponderá también al Síndico, tomar todas las medidas necesarias, para la defensa y conservación del activo de la quiebra; para el efecto, procederá al cobro de los créditos; hará todos los gastos necesarios para la conservación de los bienes, acciones y derechos de la masa; administrará los bienes inmuebles y percibirá sus frutos y productos; depositará diariamente en el Banco que correspondiese, el dinero y los valores que recogiere, cualquiera fuese su origen..

La disposición es de orden general. El Síndico dispone de amplias facultades, para dirigir su administración, como así mismo, efectuar los actos conservatorios de los bienes de la masa.

d) ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES: corresponde al Síndico, la administración de los bienes del fallido; administrará los bienes inmuebles y percibirá sus frutos y productos; los depositará en el Banco que correspondiese, el dinero y los valores que recogiere, cualquiera fuese su origen.

CORRESPONDENCIA

Art. 135 – Ley 154/69: El Síndico que intervenga en la quiebra, abrirá la correspondencia epistolar, telegráfica y cablegráfica, del fallido, EN SU PRESENCIA y le entregará la que fuese puramente personal. Esta diligencia, se cumplirá previa citación del fallido, bajo apercibimiento de llevarla a cabo, aunque no asistiere, en cuyo caso, será necesaria la presencia del juez.

La apertura de las cartas o correspondencias, no implica violación a la privacidad de las comunicaciones entre los individuos, en este caso, consagrada en la CN.

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BIENES SITUADOS FUERA DEL DOMICILIO

Art. 136 – Ley 154/69: Respecto a los bienes que se encontraren fuera del domicilio del fallido, se practicarán las mismas diligencias mencionadas en esta sección, en los lugares en que estén situados, librándose al efecto, los despachos necesarios. Si los tenedores de esos bienes, fuesen personas de notoria responsabilidad, se podrá designarlas depositarias.

Si el Síndico no pudiese asistir personalmente, podrá conferir poder, bajo su responsabilidad, a persona que le represente.

VENTA DE COSAS PERECEDERAS

Art. 137 – Ley 154/69: Con la autorización del Juez, el Síndico podrá proceder a la venta inmediata de aquellas cosas perecederas o deteriorables o que estén expuestas a una grave disminución de sus precios o que sean de conservación costosa, en comparación con la utilidad que pueda producir.

Para estas enajenaciones, se seguirán los preceptos sobre realización del activo, si bien el juez, en resolución fundada, podrá dispensar de aquellos trámites que pudieran entorpecer estas enajenaciones, hasta el punto de perjudicar la finalidad que persiguen.

Los bienes perecederos o deteriorables, son aquellos que exigen inmediato consumo. Nuestra Ley de Quiebras, los asimila con los que pueden perder su valor o disminuir de precio en la oferta o que teniendo elevado costo de mantenimiento, deben ser inmediatamente realizables, para salvaguardar el activo.

El juez deberá otorgar las facilidades para su enajenación, considerando que en otro caso, se pueden ocasionar pérdidas irreparables.

UNIDAD 15

LIQUIDACIÓN DEL ACTIVO – CONCEPTO

La liquidación, en la quiebra, consiste en una serie de operaciones, tendientes a convertir el activo del fallido, en moneda corriente (dinero), es decir, en el medio universal de pago.

A fin de conseguir que los bienes que integran el patrimonio afectado a la responsabilidad debida a los acreedores, satisfagan los fines perseguidos, con la ejecución colectiva, se hace de necesidad, una vez constituido el patrimonio cesante en sus valores positivos (activos) y negativo (pasivos) y fijado el límite para cubrir los créditos y gastos del proceso, en la proporción y privilegios de la ley, proceder a la realización o venta de los bienes, con el fin de convertir el activo del fallido en moneda corriente. A esta etapa del procedimiento, es que se llama LIQUIDACIÓN.

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La Liquidación, abarca TODO EL PATRIMONIO DEL FALLIDO, del cual resultó desapoderado en el auto de quiebra. El Síndico, llamado LIQUIDADOR, es el encargado de llevar a cabo las operaciones, que comprende la venta de los bienes del fallido.

OBJETO

Tiene por objeto, convertir y obtener de los bienes, por su venta, dinero, con el fin de proceder a la distribución de este, conforme lo manda la ley.

FORMA DE LIQUIDACIÓN

Art. 138 – Ley 154/69: Firme el auto de quiebra y efectuada la verificación de crédito, el Síndico realizará los bienes de la masa, en el más breve plazo.

La venta de bienes, se hará en remate, por el martillero público que designe el juez, para cada subasta, de una terna propuesta por el Síndico, previa publicación de edicto, en 2 diarios de gran circulación, de la capital, por un plazo de 5 días, para los bienes muebles y semovientes y de 10 días, para los inmuebles, sin tasación, excepto los inmuebles que tengan por base, la tasación fiscal.

No obstante, a pedido fundado del Síndico, el juez podrá autorizar la enajenación total o parcial de bienes en remate o licitación pública o excepcionalmente, disponer la venta privada de alguno o algunos de los bienes, cuando conviniese a la mejor realización de los mismos, en beneficio de la masa.

Este remate o la licitación pública, se llevará a cabo, bajo las modalidades que apruebe el juzgado, con base de venta y se anunciará como queda establecido para caso de remate, durante 20 (veinte) días.

FORMALIDADES DE CADA UNA DE ELLAS

Es nulo:

el remate realizado en autos, sin la providencia que ordene el mismo la orden de remate debe ser expresa, no existe orden de remate tácita ni implícita

FALTA DE POSTORES EN REMATE PÚBLICO

Art. 139 – Ley 154/69: Si en el remate, no hubiere postores, se procederá a 2ª subasta, sin base de venta. Pero si el juzgado autorizó la venta total o por junto o de fondos de comercio o de industria o partes de la empresa que constituyan un conjunto económico, la segunda subasta se hará con retaza del 25% y el edicto será publicado por 20 días.

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No habiendo postores, el Síndico procederá a la subasta de dichos bienes, separadamente y sin base, en la forma expresada en el parágrafo 2º del art. anterior.

ADJUDICATARIO MOROSO

Art. 140 – Ley 154/69: El adjudicatario que no pagare en tiempo, el saldo del importe de la compra, perderá, a favor de la masa, la seña entregada. Si en la nueva subasta, no se alcanzare el precio por el cual se hizo la compra, pagará la diferencia.

LICITACIÓN DEL ACTIVO Y PASIVO

Art. 141 – Ley 154/69: El juez, a pedido del Síndico o de los acreedores quirografarios, que representen las dos terceras partes del capital quirografario verificado, podrá disponer la licitación de la transferencia o cesión del activo y pasivo de la quiebra, a un comprador, acreedor o tercero, que tomará a su cargo, el pago de los créditos, contra la masa y contra el fallido. El comprador, podrá ofrecer hacerse cargo del pago de solamente un porcentaje de los créditos quirografarios, pero siempre obligará a pagar la totalidad de los créditos, contra la masa y de los créditos privilegiados.

Si el juez lo autoriza, convocará a todos los acreedores y a los posibles compradores, a una audiencia, por medio de edicto publicado por 5 veces y con 10 días de anticipación, en 2 diarios de gran circulación.

En la audiencia respectiva, que se realizará con cualquier número de acreedores, los interesados presentarán sus ofertas, en sobre cerrado, previa comprobación de los requisitos exigidos por el juzgado.

Abiertas las ofertas, el juzgado los pondrá a consideración de los acreedores presentes, para ser aprobada la que resulte más ventajosa.

Se considerará aprobada, la que obtuviese el voto favorable de la mayoría de los acreedores presentes, que constituya la mayoría de capital quirografario representando.

Aprobada de tal forma, una propuesta, el juzgado podrá negarse a aceptarla, por razones debidamente fundadas. El juez, dictará el auto de aprobación o rechazo, que será apelable, en relación y en ambos efectos.

VENTA DE COSAS PERECEDERAS

Con autorización del Juez, el Síndico podrá proceder a la venta inmediata de aquellas cosas perecederas o deteriorables o que estén expuestas a una grave disminución de sus precios o que sean de conservación costosa, en comparación con la utilidad que puedan producir.

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Para estas enajenaciones, se seguirán los preceptos, sobre la realización del activo; si bien, el Juez, en resolución fundada, podrá dispensar aquellos trámites que pudieran entorpecer estas enajenaciones, hasta el punto de perjudicar la finalidad que persiguen.

VENTA DE VALORES EN BOLSA

Art. 145 – Ley 154/69: Las ventas de valores, negociables en las Bolsas y que se coticen en ellas, se harán por corredores autorizados y en la Bolsa que indique el juzgado.

En ausencia de las Bolsas, dichos valores, se enajenarán, en la forma expresada en el art. 137.

CONCURSO ESPECIAL

Llámase concurso especial: al beneficio establecido a favor de los acreedores privilegiados, con garantía real, para obtener la ejecución, por su cuenta y riesgo, del bien que garantiza el crédito, independiente al concurso y hacerse pagar el importe reclamado, dando fianza de acreedor de mejor derecho. El Juzgado proveerá, dentro del plazo de 8 días.

ACREEDOR HIPOTECARIO

Si el acreedor no hubiere hecho uso de ese derecho, hasta el comienzo del período de liquidación, los bienes afectados al crédito con garantía real, también serán enajenados, en la forma prevista en los artículos precedentes, pero el resultado de la enajenación, será individualizada, con el fin de satisfacer dichos créditos, previa deducción de los gastos.

FACULTADES DEL SÍNDICO Y LOS ACREEDORES EN EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN

Art. 143 – Ley 154/69: El Síndico podrá, con autorización judicial, retirar la prenda en beneficio del concurso, pagando el importe de la deuda.

Uno o más acreedores, podrán pedir al Síndico, el ejercicio de determinada acción, que aquel no hubiere iniciado. Se dirigirán al Síndico, por intermedio del juzgado, el que le conminará a manifestar su decisión, dentro del plazo de 3 días.

Si el Síndico se negare a intentar la acción, el Juzgado consultará a los demás acreedores, a quienes citará por edictos, a una reunión. Si en la reunión respectiva, se manifestare por la afirmativa, una mayoría de acreedores asistentes que represente la mayoría del capital quirografario verificado, el Síndico estará obligado a promover la acción correspondiente.

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Si no resultare mayoría, podrán ejercerla bajo su responsabilidad, los acreedores que iniciaron la consulta, previa autorización del juez, en los casos en que el Síndico también la necesite para accionar.

El producto de las acciones promovidas por los acreedores, ingresará en la quiebra, previo pago de las costas.

INFORMES DEL SÍNDICO

Art. 147 – Ley 154/69: El Síndico, presentará mensualmente, al juzgado, un informe acerca del resultado de la liquidación, el que estará a disposición de los acreedores.

UNIDAD 16

DISTRIBUCIÓN DEL ACTIVO – CONCEPTO

La Distribución: es la etapa del procedimiento concursal, mediante el cual, en aplicación de principios legales, el Juez cumple el objetivo de la ejecución colectiva, cual es, pagar los créditos de los acreedores concursales que correspondan, con moneda del dividendo.

La distribución del activo, es la última etapa del procedimiento, en la quiebra y consiste en el REPARTO PROPORCIONAL DEL PRODUCTO DE LA LIQUIDACIÓN, entre los acreedores del fallido, según el principio fundamental de la igualdad que los rige, teniendo en cuenta las legítimas causas de prelación o de preferencia.

ORDEN GENERAL

Art. 148 – Ley 154/69: Las sumas obtenidas por la liquidación del activo, serán distribuidas en el orden siguiente:

1. pago de los créditos de justicia, originados por el procedimiento concursal o sucesorio

2. los de administración, realización y distribución de los bienes3. los provenientes de obligaciones legalmente contraídas por el Síndico del

concurso o administración de la sucesión4. los que resultaren de los contratos, cuyo cumplimiento correspondiesen a la

masa.

Todos estos créditos, serán pagados en el mismo rango, con preferencia a los demás acreedores, pero sobre la cosa afectada a privilegio especial, sólo gravitarán proporcionalmente al beneficio recibido por el acreedor.

DISTRIBUCIÓN PROVISIONAL

Art. 149 – Ley 154/69: Finalizada la verificación y graduación de los créditos, el Síndico presentará cada 4 meses, salvo que el Juez estableciere un plazo distinto, un

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estado de las sumas disponibles y un proyecto de distribución provisional de las mismas, con las reservas necesarias para los créditos litigiosos y para los condicionales.

Así se continuará haciendo, mientras existan bienes en el activo, susceptibles de realización. Se considerará que se ha realizado todo el activo, aún cuando quedasen partes de éste, si el Síndico demostrare al Juez, que los artículos, efectos o bienes aún existentes, carecen de valor económico alguno o si el que tiene, quedaría íntegramente absorbido por las cargas que pesen sobre ellos.

INFORME FINAL DEL SÍNDICO

Art. 150 – Ley 154/69: Llegado a ese estado, el Síndico presentará una información pormenorizada de su gestión, de la liquidación realizada y de la existencia de los bienes y créditos mencionados en el artículo precedente.

Presentará todos los justificativos y comprobantes de su gestión, a los que acompañará una rendición de cuenta detallada y un proyecto de distribución final.

APROBACIÓN JUDICIAL

Art. 151 – Ley 154/69: El Juez ordenará, la exhibición, en Secretaría, de los documentos presentados y citará a los acreedores, por edicto, para que formulen las observaciones del caso. Si a los 8 días de la última publicación del edicto, ningún acreedor hubiere hecho uso de ese derecho, el Juez declarará aprobado el estado de liquidación y el proyecto de distribución.

OPOSICIÓN

Art. 152 – Ley 154/69: Si se presentaren observaciones, dentro del plazo, se convocará a juicio verbal, al cual concurrirán, en la fecha fijada por el juzgado, el Síndico y los oponentes.

En la audiencia respectiva, se presentarán todas las pruebas y el juzgado resolverá en definitiva, dentro de 3 días.

DISTRIBUCIÓN COMPLEMENTARIA DE OTROS BIENES

Art. 153 – Ley 154/69: Si después de la distribución definitiva y antes de la rehabilitación, aparecieren otros bienes del fallido o se restituyeren a la quiebra, bienes de éste, que hasta entonces se habían sustraído del procedimiento, se procederá a una liquidación y distribución complementaria, de dichos bienes.

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CRÉDITOS LABORALES

Art. 154 – Ley 154/69: El Síndico, con autorización del Juez, estará obligado a pagar a los trabajadores, sus créditos devengados total o parcialmente, en los 6 últimos meses anteriores a la declaración de quiebra y las indemnizaciones en dinero a que tengan derecho, a la terminación de sus contratos de trabajo. Efectuará dichos pagos, dentro de los 30 días siguientes a la verificación de dichos créditos, en el concurso o en el momento en que haya fondos, si al vencimiento del mencionado plazo no los hubieren.

Ésto es así, porque los créditos laborales, no están sujetos a la denominada ley del dividendo, por lo que no participan en la distribución del producto de la liquidación.

CLAUSURA POR INSUFICIENCIA DEL ACTIVO – CONCEPTO

El activo se considera insuficiente, cuando no alcanza a cubrir los gastos ocasionados por el juicio. Presupone quiebra fraudulenta (calificación automática) por lo que deben remitirse los antecedentes a la justicia del crimen, siendo esta figura criminal, delito contra la economía pública, correspondiendo a esa jurisdicción, iniciar proceso contra el fallido, sus cómplices y encubridores.

En cualquier estado del procedimiento de la quiebra, en que se comprobare que el activo es insuficiente, para cubrir los gastos ocasionados por la misma, el Juez, previo dictamen del Síndico, podrá resolver, aún de oficio, la clausura de los procedimientos de la quiebra.

Al hacerlo, dispondrá la remisión de los antecedentes, a la justicia, en lo penal. La quiebra y sus órganos, subsistirán.

EFECTOS

La clausura, hará que cada acreedor, vuelva al ejercicio de sus acciones individuales, pero en beneficio de la masa, la que no se disuelve.

REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO

La resolución que declara clausurado el procedimiento, no resuelve, en definitiva. El juicio queda paralizado, de tal forma que en cualquier momento, dadas las condiciones, puede lograrse la reapertura y prosecución de los trámites.

El fallido o cualquier otro interesado, podrá, en todo tiempo, obtener del juzgado, la revocación del auto de clausura, justificando que existen bienes, para hacer frente a los gastos de las operaciones de la quiebra o consignando en poder del Síndico, una suma, bastante para atender esos gastos.

CLAUSURA POR LIQUIDACIÓN DEL ACTIVO – CONCEPTO

Es el cierre del procedimiento, por haber finalizado la liquidación y la distribución.

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Art. 158 – Ley 154/69: El Juez, dispondrá la clausura del juicio de quiebra, si se hubiere producido el pago concursal, por liquidación de todos los bienes del activo y el cumplimiento total de la distribución.

EFECTOS

no tiene efecto definitivo: lo que significa que podrá disponerse nuevamente la apertura del procedimiento, si aparecieren bienes del fallido, para la liquidación

los órganos de la quiebra, siguen subsistiendo no se produce la calificación automática, salvo el caso que aparecieren indicios

graves de dolo o fraude, en la conducta patrimonial del deudor. UNIDAD 17

CALIFICACIÓN DE LA QUIEBRA

La Quiebra, no es un DELITO, a pesar de que puede ser calificado como tal. Si bien, es un hecho dañoso, no da lugar a una responsabilidad criminal, salvo el caso que sea producida por efecto de una acción humana, directa o indirecta, antijurídica, culpable y subordinada a una figura legal.

El daño, siendo un elemento del delito, no es suficiente para considerar a la quiebra, como un hecho que merezca pena.

El delito: es un hecho humano, de responsabilidad plena. El daño, objetivamente mirado, no genera responsabilidad delictuosa.

Para que la Quiebra pueda ser considerara delito punible, es necesario que vaya acompañada de hechos culpables, de imprudencia, de hechos dolosos o fraudulentos, en perjuicio de la masa, imputables al deudor fallido.

En consecuencia, la Ley de Quiebras, presume la BUENA FE de las personas que sean declaradas en Quiebra, considerando que este hecho, representa más bien, una DESGRACIA, la mayor de las veces, no querida por las personas, incluso se busca evitarla de cualquier manera y a cualquier precio.

PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN

Art. 160 – Ley 154/69: Cuando del informe del Síndico, resultase que el deudor incurrió en actos de conducta dolosa o culposa, el Juez, de oficio o a pedido de cualquier acreedor, promoverá el procedimiento de calificación de la conducta patrimonial del deudor fallido.

¿CUÁNDO DEBE INICIARSE EL PROCEDIMIENTO DE LA CALIFICACIÓN?

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El procedimiento, será iniciado, en un plazo no mayor de 20 días, después de haberse terminado la verificación de créditos o de dictado el auto de quiebra, en el caso que éste hubiese sido precedido por un procedimiento preventivo. El incidente respectivo, se tramitará por separado.

Si la quiebra fuere declarada como consecuencia de haberse producido la nulidad del concordato, el Juez, de oficio y sin otro trámite, calificará la conducta del deudor, como DOLOSA.

OBJETO

La Quiebra tiene consecuencias perjudiciales, en el desenvolvimiento de los negocios así como la confianza que se merecen los comerciantes y la buena fe, que constituye la base del crédito; de fundamental importancia para la concreción de los actos comerciales. De ahí la necesidad de establecer el grado de responsabilidad que le corresponde al fallido, determinar si le son o no imputables las circunstancias que lo llevaron a tal estado, si actuó con negligencia, imprevisión o imprudencia o por el contrario, si sus actos, perjudicaron a los acreedores, por su mala fe.

Desde el punto de vista penal, el que actuó con culpa o fraude, DEBE SER SANCIONADO.

INICIACIÓN - PLAZO

En un plazo no mayor de 20 días, después de haberse terminado la verificación de los créditos o de dictado el auto de quiebra, en el caso de que éste hubiese sido precedido por un procedimiento preventivo.

TRÁMITE

Art. 161 – Ley 154/69: Para iniciar el incidente de calificación:

se correrá traslado o vista, al fallido, por 5 días, de la parte pertinente del informe

si de la contestación, resultan hechos controvertidos, se llamará al deudor y al Síndico, a una audiencia verbal, dentro de 10 días, en que presentarán sus respectivas pruebas.

las pruebas serán diligenciadas en la misma audiencia o en fecha inmediata podrán asistir a esta audiencia, los acreedores que lo hubiesen solicitado

Es un artículo de procedimiento en que sumariamente se resuelve el incidente de calificación

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RESOLUCIÓN JUDICIAL

Art. 162 – Ley 154/69: El Juez, resolverá dentro del plazo de 5 días y calificará la conducta patrimonial del deudor.

CIRCUNSTANCIAS GENERALES QUE DEBEN TENERSE PRESENTES EN LA CALIFICACIÓN

el cumplimiento o no, por el fallido, de la obligación que le impone el art. 9º, que establece que “Todo deudor comerciante, que haya llegado al estado de insolvencia, deberá presentarse ante el juzgado competente, pidiendo la convocación de sus acreedores o su quiebra”.

el resultado del examen del balance e inventario, de la situación patrimonial del deudor y el estado de sus libros y comprobantes de contabilidad

la relación que haya presentado el fallido, sobre las causas de su insolvencia y la que resulte de los libros, documentos y papeles, sobre el origen de aquella.

CASOS DE NULIDAD DEL CONCORDATO

En todos los casos litigiosos y se lleva a juicio

SITUACIÓN DE HECHOS DELICTUOSOS

En cualquier estado del juicio de Quiebras, en que el Juez o Fiscal o el Síndico, tuviesen motivos para presumir la existencia de hechos delictuosos, por el deudor, deberán ponerlos a conocimiento de la justicia, ya que el juicio criminal no detiene el juicio de la quiebra.

CALIFICACIÓN DE LA QUIEBRA DE LAS SOCIEDADES - EN LO PENAL

Las sanciones que recayeren en la jurisdicción penal, contra los directores, administradores, gerentes o representantes y los actos que éstos realizaren, cuando el deudor fallido fuera una asociación o sociedad, serán tomados en consideración, por el Juez de la Quiebra, para la calificación de la conducta patrimonial del deudor.

LA CALIFICACIÓN DE LA QUIEBRA Y EL CÓDIGO CIVIL Y EN EL CÓDIGO PENAL

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EN EL DERECHO CIVIL EN EL DERECHO PENAL

Es aquella acción, destinada a conseguir la Es una forma de culpabilidad, juicio previo ,ejecución de un acto, mediante toda aserción acerca de la ilicitud del hecho, que supone in-de lo que es falso, disimulación de lo verdade- gredientes sicológicos (intención, voluntad ,ro, cualquier artificio, astucia o maquinación, representación) relacionados a un orden jurípara conseguir ese fin dico.

Las sanciones que recayeran en la jurisdicción

penal, contra los directores, administradores ,

gerentes o representantes y los actos que éstos

realizasen, cuando el deudor fallido, fuera una

asociación o sociedad, serán tomados en consi-

deración, por el Juez de la Quiebra, para la ca-

lificación de la conducta patrimonial del deudor.

QUIEBRA DOLOSA - CIRCUNSTANCIAS QUE LA CONFIGURAN

Art. 165 – Ley 154/69: Podrá considerarse dolosa, la conducta patrimonial del deudor, en los casos en que se probase alguna de las circunstancias siguientes:

1. si ha supuesto gastos o pérdidas o no justificase la salida o existencia del activo de su último inventario y la del dinero o valores de cualquier género, que hubiesen entrado posteriormente en su poder

2. si ocultase dinero, créditos, efectos u otra clase cualquiera de bienes o derechos3. si hubiere simulado deudas o se hubiere constituido deudor sin causa4. si hubiere realizado enajenaciones simuladas de cualquier clase que fueren5. si hubiere consumido y aplicado para sus negocios propios, fondos o efectos que

le hubiesen sido confiados en depósito, mandato o comisión, sin autorización del depositante, mandante o comitente

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6. si hubiere comprado simuladamente, bienes de cualquier clase, en nombre de terceras personas

7. si después de haberse hecho la declaración de quiebra, hubiere percibido y aplicado a usos personales, dinero, efectos o créditos de la masa o si por cualquier otro medio, hubiere distraído de ésta, alguna de sus pertenencias

8. si no hubiere llevado los libros indispensables o si los hubiere ocultado o los presentare truncados, falsificados o substituidos

9. si se hubiere fugado u ocultado10. si se hubieren clausurado los procedimientos, por insuficiencia del activo

QUIBRA CULPOSA - CIRCUNSTANCIAS QUE LA CONFIGURAN Art. 166 – Ley 154/69: Podrá considerarse culposa, la conducta patrimonial del deudor, cuando se probasen algunas de las circunstancias siguientes:

1. si hubiere sido declarado en quiebra, por no haber cumplido las obligaciones de un concordato precedente

2. si hubiere contraído por cuenta ajena, sin recibir valores equivalentes, compromisos que se juzguen excesivos, con relación a la situación que tenía cuando los contrajo

3. si tratándose de deudor comerciante, no se hubiere presentado en el tiempo y en la forma establecidos en esta ley

4. si se ausentare o no compareciere, durante los trámites del juicio5. si sus gastos personales o los de su casa, se consideraren excesivos, con relación

a su capital y al número de miembros de su familia6. si hubiere perdido sumas considerables, en juegos de azar o en operaciones de

agio (suertes) o apuestas7. si con el fin de retardar la quiebra, hubiere revendido con pérdida o por un precio

menor que el corriente, efectos que hubiere comprado a crédito en los 6 meses anteriores a la declaración de la quiebra y cuyo precio se hallare todavía debiendo

8. si con el mismo propósito, hubiere recurrido en los 6 meses anteriores a la presentación, a medios ruinosos, para procurarse recursos

9. si después de caer en insolvencia, hubiere pagado a algún acreedor, en perjuicio de los demás

10. si el deudor comerciante, hubiere estado en débito, en el período transcurrido, desde el último inventario, hasta la presentación o declaración de quiebra, por sus obligaciones directas, por una cantidad doble del haber que resultare según el mismo inventario.

11. si no hubiere llevado con regularidad, los libros, en la forma determinada por la ley

12. si no hubiere cumplido con la obligación de registrar las capitulaciones matrimoniales u otras acciones especiales de propiedad de su mujer

UNIDAD 18

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REHABILITACIÓN – CONCEPTO

Es la suspensión de todas las consecuencias de la Quiebra, que disminuyan la capacidad del fallido, quien recobra también, todos sus derechos, sobre el patrimonio que forme, desde entonces.

Consiste en la restitución al fallido, de los derechos de que fue privado, con la declaración de la Quiebra.

La resolución que declara la rehabilitación, hace concluir el ESTADO DE FALENCIA. De inmediato, hace cesar todas las inhabilidades impuestas por la ley, al fallido.

Rehabilitar: significa, en consecuencia, HABILITAR DE NUEVO. La persona rehabilitada, vuelve al estado y condición legal que tenía antes de la inhabilitación.

La rehabilitación, permite al deudor, el goce de sus derechos civiles, profesionales, pudiendo en lo sucesivo, administrar libremente sus bienes, en razón de haber saldado todas las cuentas anteriores, que motivaron su inhabilitación.

La sentencia declarativa de quiebra, produce no sólo efectos jurídicos, sobre el patrimonio del deudor fallido, sino también, sobre su persona. No sólo trae consigo, sanciones, contra la propia persona del fallido, sino que además, afecta su capacidad jurídica.

CARACTERÍSTICAS DE LA REHABILITACIÓN

a) NO SE OPERA DE PLENO DERECHO: sino que debe ser solicitada por el interesado y con la carga de la prueba (demostrar) para el que la solicita, de haberse cumplido los requisitos legales exigidos para ello

b) EXIGE UNA SENTENCIA: que se la declare

c) ES LA DECLARACIÓN JUDICIAL: por la cual, el fallido queda reintegrado en los derechos civiles y políticos de que se hallaba privado por la quiebra

d) CON LA REHABILITACIÓN DEL FALLIDO: no se finiquita el juicio ni el procedimiento de ejecución colectiva ni cesan los órganos de la quiebra, ya que ello sólo es posible, con la liquidación y distribución de todos los bienes adquiridos por el fallido, antes de su rehabilitación

e) UNA VEZ DICTADA LA SENTENCIA DECLARATIVA DE LA REHABILITACIÓN DEL FALLIDO: este no responde de los saldos que quedare adeudando a sus acreedores, con los bienes que llegase a adquirir con posterioridad a ella.

RESOLUCIÓN JUDICIAL

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Admitida la rehabilitación, dispondrá que su resolución se inscriba en el Registro General de Quiebras y si el rehabilitado o los interesados lo pidieren, autorizará que se publique durante 5 días, por cuenta de los mismos.

REGLA GENERAL

Tienen derecho a la rehabilitación, todos los deudores que hubiesen sido declarados en quiebra

EFECTOS

a) RESPECTO AL FALLIDO: la rehabilitación, hace cesar todas las inhabilidades que las leyes imponen al fallido. Los acreedores concursales, no podrán ejercer sobre los bienes que el deudor adquiera con posterioridad a la rehabilitación de sus derechos para el cobro de los saldos que aún les quedare adeudando, luego de liquidados todos los bienes, sujetos al desapoderamiento.

b) RESPECTO A LOS HEREDEROS: los herederos del deudor fallecido, podrán pedir la rehabilitación, a favor de éste, si la quiebra hubiere sido declarada después de su fallecimiento o si falleciere durante la tramitación del juicio.

Los efectos de la rehabilitación, alcanzan a los herederos del deudor fallecido.

c) RESPECTO DE LOS SOCIOS DE LA FIRMA FALLIDA: igualmente se extiende a los socios de responsabilidad solidaria e ilimitada, cuando sea la sociedad la que hubiese sido declarada en quiebra.

Los efectos d ela rehabilitación, son extensibles a los herederos, aunque a éstos no afecta la interdicción, que sólo tiene alcance sobre los bienes del fallido.

PLAZOS

Procederá la rehabilitación, a los 3 (tres) años del auto de quiebra, si no hubiere habido incidente de calificación de la conducta patrimonial del deudor o si, habiéndolo, ésta no se considerare culposa o dolosa.

a) DE LA QUIEBRA CASUAL: a los 3 añosb) DE LA QUIEBRA CULPOSA: de 4 a 7 añosc) DE LA QUIEBRA DOLOSA: de 4 a 7 años

QUIEBRA CAUSAL CON CUENTA DE PAGO

Art. 172 – Ley 154/69: También procederá la rehabilitación, una vez vencidos los plazos para promover el incidente de calificación de la conducta patrimonial del deudor, sin que aquel se hallase pendiente de sustanciación o si promovido, no se la califique de

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culposa o dolosa, toda vez que no estuviesen pendientes, procedimientos en lo criminal, por delitos producidos por la quiebra y cuando:

1. los fondos obtenidos de la liquidación, alcancen para pagar íntegramente a los acreedores o se hallen extinguidos todos los créditos

2. el deudor presentare carta de pago de todos los créditos

PROCEDIMIENTO

En ambos casos, el Juez acordará la rehabilitación, luego de sustanciada la petición respectiva, aunque no hubiesen transcurrido 3 (tres) años, desde la fecha del auto declarativo de quiebra.

SOLICITUD

Art. 173 – Ley 154/69: En todos los casos, la rehabilitación será pedida al Juez de la Quiebra, por el fallido o por quien tuviese interés en ella y se acompañarán cuantos documentos y recaudos (fianzas), fuesen necesarios para probar que se reúnen los requisitos establecidos en la ley.

NOTIFICACIÓN

La Notificación: es el acto, por el cual, se lleva a conocimiento de una persona, determinado acto jurídico a ser realizado o que se ha llevado a cabo.

FORMAS DE LAS NOTIFICACIONES

a) PERSONAL: es aquella efectuada a la misma persona interesada, quien debe firmar en el acto, pero si ella se niega o no sabe firmar, lo harán 2 testigos, que certificarán el hecho

b) POR CÉDULA: es la practicada en el mismo domicilio del interesado, por un empleado (Ujier) de los Tribunales. Si la persona está ausente, lo recibirá cualquier persona que allí se encuentre y no habiendo nadie, se fijará en la puerta, el documento. En cualquiera de los casos, surte el mismo efecto.

c) POR EDICTO: se efectúa, mediante la publicación en un órgano de la prensa escrita, la resolución del Juez o Tribunal. Este tipo de notificaciones, generalmente, es utilizado cuando se trate de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En caso de ignorarse el domicilio preciso de la persona, deberá justificarse previamente, que se han realizado, sin éxitos, las gestiones tendientes a conocer el domicilio o paradero de la persona a quien se deba notificar.

Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, se anulará, a su costa (pagará todos los gastos ocasionados) todo lo actuado con posterioridad, con la respectiva condena de pagar una multa pecuniaria.

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OPOSICIÓN

Vencido el plazo, sin haberse deducido oposición o si la hubiere, el Juez, con anuencia del Fiscal y del Síndico, si éste se hallare en funciones, dictará sentencia, haciendo o no lugar, a la rehabilitación.

SENTENCIA

El Juez, dictará sentencia, haciendo lugar a la rehabilitación, una vez cumplidos todos los requisitos.

INSCRIPCIÓN

Admitida la rehabilitación, dispondrá que su resolución, se inscriba en el Registro General de Quiebras

PUBLICACIÓN

Si el rehabilitado o los interesados lo pidieren, autorizará que se publique durante 5 (cinco) días, por cuenta de los mismos.

UNIDAD 19

PROCEDIMIENTO – NOCIONES GENERALES

Es el conjunto de normas jurídicas, a las cuales se hallan sometidas las partes y el Juez, en la tramitación de un proceso.

En el concepto jurídico, PROCEDIMIENTO: se llama a las formas a que está sometido el cumplimiento de los actos y trámites del proceso. Es sinónimo de PROCESO, que es el conjunto de actuaciones, dirigidas a la aplicación y ejecución de la ley, en un caso concreto, mediante los órganos jurisdiccionales.

METODOLOGÍA ADOPTADA POR LA LEY DE QUIEBRAS

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La Ley de Quiebras, ha adoptado, en cuanto a las normas de procedimiento, un método unitario, buscando reunir en un solo cuerpo, toda la materia. Sin embargo, no ha podido evitarse que en otros capítulos o secciones, se incluyan normas adjetivas o de procedimiento, con lo que se ha sacrificado el rigor del método, pensando que ello arrojaría mejor coherencia y claridad.

CARACTERES DEL JUICIO DE QUIEBRA

a) ES INQUISITIVO: investigativo

b) ES DISPOSITIVO: porque dispone, arregla

c) ES VOLUNTARIO: porque el mismo deudor fallido, debe solicitar

d) ES CONTENCIOSO: porque es litigioso

e) ES DE EJECUCIÓN: porque llega a juicio

f) ES CAUSAL: por una causa debida, que es la insolvencia

g) ES UNIVERSAL: porque es para todos los comerciantes

h) ES DE ORDEN PÚBLICO: porque se establece en un proceso

i) TIENE FUERO DE ATRACCIÓN: es la regla de competencia, según la cual, el Juez llamado a conocer ciertos procesos acumulativos, es llamado también a conocer todos los juicios iniciados o a iniciarse contra el patrimonio concursal.

COMPETENCIA – CONCEPTO

Competencia: es la capacidad de dictar justicia, en un caso sometido a su conocimiento, por quien tiene potestad para ello.

REGLA GENERAL

Será competente para conocer de la convocación de acreedores y de la quiebra, el Juez de Primera Instancia de la justicia común del lugar donde el deudor tuviere su negocio, su sede social o su domicilio.

Si tuviere varios establecimientos, lo será el Juez del lugar donde el deudor tenga la administración o negocio principal.

En el caso de que no tuviere ningún establecimiento o no pudiese determinarse el lugar del asiento principal de sus negocios, será competente el juez de su domicilio real o legal, en su caso.

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a) DOMICILIO LEGAL: es el lugar, donde la ley PRESUME, sin admitir prueba en contrario, que reside una persona, de una manera permanente, para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque en el hecho, no esté allí presente.

b) DOMICILIO REAL: es el lugar, donde la persona tiene establecido el asiento principal de su residencia o de sus negocios.

ACCIONES QUE COMPETE AL JUEZ DE LA QUIEBRA

1. las demandas contra el deudor, respecto de sus bienes o contra la masa, aún las ya iniciadas

2. las acciones emergentes del concordato homologado3. las acciones instauradas, conforme a lo dispuesto en el art. 111: si el fallido

repudiare una herencia o legado que le hubiere sobrevenido, el Síndico, previa autorización judicial, aceptará la herencia, con beneficio de inventario o el legado, por cuenta de la masa, a nombre del deudor y en su lugar y caso.

INTERVENCIÓN DEL FISCAL

El Agente Fiscal, será parte en los juicios de convocación y quiebra, a efecto de prevenir o perseguir todo dolo o fraude o violación de las disposiciones legales.

NOTIFICACIONES

La Notificación, es el acto, por el cual, se lleva a conocimiento de una persona, determinado acto jurídico a ser realizado o que se ha llevado a cabo.

a) AUTOMÁTICA: si la parte no compareciere en Secretaría o se negare a hacerlo, en el expediente, el _Secretario o Ujier de Secretaría, dejará constancia, por medio de una nota, en los mismos autos. Esta nota, es conocida como NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA.

Las resoluciones y providencias, salvo las excepciones previstas en esta ley, quedarán notificadas en la Secretaría del Juzgado o Tribunal, en los días hábiles de cada semana, que se designarán, posteriores a aquel en que se dictasen o en el siguiente día hábil, si alguno de ellos resultare feriado.

Al efecto, el juzgado o tribunal, fijará los días de notificaciones, por semana, en la primera providencia que dictare en el juicio. No se considerará cumplida la notificación, si el expediente no se encontrare en Secretaría y se hiciere constar esta circunstancia, en el libro que se llevará el efecto y que será destinado exclusivamente a los juicios de convocación de acreedores y de quiebra.

b) PERSONAL: es la que se produce VOLUNTARIAMENTE, por el interesado, en el expediente, dejándose constancia escrita de la fecha, hora y resolución que

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se notifica, firmada por el interesado y refrendada por el Secretario o el Oficial de Secretaría.

Es un derecho opcional que tiene el litigante. No puede ser compelido a realizarla por el funcionario. La Ley le otorga la opción de notificarse personalmente de las resoluciones que deben notificase por cédula.

El Juzgado o Tribunal, podrá disponer la notificación personal o por cédula, de aquellas resoluciones que estimare convenientes.

c) POR CÉDULA: es la que se practica, por medio de los auxiliares judiciales designados por la ley, denominados Ujieres, en el domicilio procesal o real de las partes o sus representantes.

COMPARESCENCIA EN SECRETARÍA

Art. 181 – Ley 154/69: El Síndico, el Agente Fiscal, el deudor y los interesados en el juicio, estarán obligados a comparecer en secretaría, a los efectos legales, los días designados, desde el siguiente de su primera presentación al juzgado o del conocimiento que tuviesen de la convocación o de la quiebra. Se considerará que los interesados tienen conocimiento, desde la primera notificación expresa que hubiesen recibido o desde la fecha del vencimiento de las publicaciones respectivas. No podrán alegar en ningún caso, que no tuvieron conocimiento de tales publicaciones.

PUBLICACIONES

Toda vez que la ley o el tribunal disponga que una resolución se notifique por edicto, se entenderá, salvo disposición contraria, que deben publicarse avisos por 3 días consecutivos, en un diario del asiento del juzgado. Si no lo hubiere, el juzgado designará el diario en que se hará la publicación. La notificación, se entenderá hecha el día de la última publicación. El edicto, contendrá un extracto de la resolución pertinente.

REGLA GENERAL

Es necesario reglamentar el procedimiento que deberán observar los Jueces de Primera Instancia, cuando ordenen la publicación de edictos, como asimismo, velar porque esos gastos de publicación, no sean excesivos, sin descuidar, claro está, la debida publicidad.

Los Jueces de primera Instancia, cuando dispongan la publicación de edictos, deberán observar una distribución equitativa, entre los diarios que se publican en la sede de la notificación.

Los edictos, cuya publicación se ordene en juicios de cualquier naturaleza y jurisdicción, se publicarán a una sola columna, en las páginas que los diarios destinen a ese efecto, con la extensión que requiera el texto del edicto. En cualquier caso, los interesados podrán, por su cuenta, publicar dichos edictos, en los tamaños y páginas de los diarios que estimaren convenientes, a los efectos de lograr una mayor publicidad.

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Queda prohibido a los funcionarios de la Administración de Justicia, recibir comisión o remuneración alguna, con motivo de la distribución de los edictos a los diarios que resulten designados.

UNIDAD 20

REGISTRO GENERAL DE QUIEBRAS

Esta Institución, depende exclusivamente de la CSJ. Está desempeñada por un Director, un Vice Director y funcionarios que determine la ley. En este Registro, se inscribirán todos los actos, resoluciones y sentencias previstos en la Ley de Quiebras, en la forma y procedimientos determinados por dicha Ley, tales como los siguientes autos:

1. apertura de los juicios de convocación de acreedores2. desistimirnto de las solicitudes de convocación de acreedores o de quiebra3. homologación de concordatos4. declaración de cump`limiento de concordato5. anulación de concordato6. declaración de quiebras7. revocación de quiebras8. calificación de la conducta del fallido9. rehabilitación10. revocación de la rehabilitación11. clausura de procedimientos12. reapertura del procedimiento de quiebra

ORGANIZACIÓN

un Director un Vice Director los funcionarios que determine la Ley

FINALIDAD

Art. 185 – Ley 154/69: El Registro General de Quiebras, será público y dará noticia o certificaciones de sus asientos, a quien lo solicite.

La finalidad y el carácter, perseguidos, son:

LA PUBLICIDAD: informar públicamente, a cualquier interesado, acerca de la situación patrimonial o económica, de las personas que han solicitado su convocación de acreedores o han sido declaradas en quiebra.

LA SEGURIDAD: la certeza que se consigue, a través de las informaciones que los interesados pueden obtener de sus asientos

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LOS EFECTOS: para que la sentencia dictada, produzca efectos contra terceros,

se la debe inscribir en el Registro correspondiente.

LA GRATUIDAD: las certificaciones, son otorgadas, sin cargo alguno

CARÁCTER PÚBLICO

La Sindicatura General de Quiebras, es ante todo, un organismo auxiliar de la administración de justicia. Cumple una función oficial, no sólo por su origen, sino también por su carácter público.

Considerando esta doble representación, el Síndico, es funcionario del juicio y al mismo tiempo, mandatario judicial.

FORMA DE INSCRIPCIÓN

El Juez comunicará de oficio, al Registro General de Quiebras, las resoluciones que deban ser inscriptas, el mismo día en que fueren dictadas. La comunicación se hará en duplicado, una de las copias, será devuelta al juzgado de origen, con constancia de la recepción y quedará agregada al juicio respectivo. La otra, será archivada y se transcribirá un extracto de la misma, en el Registro correspondiente.

INCIDENTES – CONCEPTO

Se denominan INCIDENTES, a todas las cuestiones accesorias, que se suscitan en ocasión de un proceso, con el cual, tienen conexión y que se deciden por un auto interlocutorio (A/I)

Los INCIDENTES, constituyen instancias accesorias, con relación a la instancia principal. Siendo así, el Juez competente para conocer en ellos, es el mismo Juez del proceso principal y la caducidad de la instancia principal, tiene como efecto, la del INCIDENTE.

PRINCIPIO GENEAL DE LOS INCIDENTES

Toda cuestión accesoria, que tenga relación con el objeto principal del proceso, constituirá un incidente y si no se hallare sometido a un procedimiento especial, se tramitará en la forma prevista por las disposiciones del Código.

¿QUIÉNES PUEDEN PROMOVER LOS INCIDENTES?

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las partes (actor y demandado) del juicio principal los representantes de las partes. Ej.: regulación de honorarios profesionales los terceros. Ej.: tercería de dominio y de mejor derecho

PROCEDIMIENTO

Del escrito inicial del incidente y de los documentos presentados, se correrá traslado por 5 días, comunes a las partes interesadas en la cuestión. Se acompañará a este escrito, como al de la contestación, toda la prueba instrumental que obrare en poder de las partes; si éstas no las tuvieren a su disposición, la designarán con toda exactitud, expresando su contenido y el lugar en que se encontraren y ofrecerán las demás pruebas que se pretendieran producir.

Evacuado el traslado o vencido el plazo, sin que las partes lo hubieran hecho, el Juez declarará la cuestión, de puro derecho o abrirá la causa a prueba, por un plazo no mayor de 15 días

Las pruebas deberán ser producidas (presentadas), dentro de dicho plazo y el juzgado habilitará las audiencias que fueran necesarias, para recibirlas

En los casos de admisibilidad de la prueba testifical, cada parte no podrá presentar más de 7 testigos.

FALLO JUDICIAL

Declarada la cuestión, de puro derecho o vencido el plazo de prueba, el Juez pronunciará el fallo, dentro de 5 días.

CUESTIONES QUE DEBEN TRAMITARSE COMO INCIDENTES

la impugnación del concordato la demanda de anulación de concordato el pedido de revocación del auto de quiebra el pedido de verificación o de graduación de créditos no presentados en tiempo

oportuno la acción de restitución o separación de cosa, en poder del fallido o de la masa la calificación de la conducta patrimonial del deudor la oposición al pedido de rehabilitación el pedido del Síndico, para proceder a la ocupación de los bienes el pedido de remoción del Síndico el pedido de rescisión (dar término) al contrato de locación el pedido de estimación del monto de los créditos, por obligaciones que no sean

de dar sumas de dinero.

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Las demás acciones, estarán a la tramitación que establezca las leyes de procedimientos, salvo disposiciones en contrario, en esta ley.

PLAZOS – CONCEPTO

Plazo: es el tiempo señalado para la realización de un acto o para la producción de sus efectos jurídicos.

PLAZOS PROCESALES

Son los lapsos establecidos en la ley, fijados por los Jueces o convenidos por las partes, para la realización de los actos procesales. Dentro de los plazos, deben cumplirse las cargas procesales si no se quiere padecer las consecuencias de su incumplimiento. El tiempo crea, modifica o extingue derechos procesales.

El plazo que corresponde a las partes, para el ejercicio de su defensa, es un elemento que integra el Principio de la Inviolabilidad.

DIFERENCIA ENTRE PLAZO Y TÉRMINO

PLAZOTÉRMINO

Es la duración del acto Es el último momento de duración del

plazo y el instante en que termina el

plazo.

DIVERSAS CLASES DE PLAZOS

a) LEGALES: son aquellos establecidos expresamente en la ley. Ej.: el plazo para contestar la demanda, que es de 18 días hábiles, perentorios e improrrogables.

b) JUDICIALES: son los fijados por el juez o tribunal. Ej.: el plazo extraordinario de prueba, cuando la misma deba producirse fuera del territorio de la Rca.

c) CONVENCIONALES: son los fijados de común acuerdo entre las partes, siendo necesaria una petición escrita y resolución judicial. Ej.: abreviación convencional del plazo

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d) PERENTORIOS: son aquellos que vencidos, producen la caducidad del derecho, sin necesidad e actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria.

e) NO PERENTORIOS: cuando se necesita una actividad de la parte contraria, para producir la caducidad del derecho procesal.

El acto puede ser ejecutado, no obstante la expiración del plazo, mientras no se produzca la actividad de la parte, solicitando el decaimiento del derecho que se concreta en la expresión no muy exacta, pero ya corriente, de acusación de la rebeldía.

f) PRORROGABLES: cuando pueden ser prolongados, por resolución judicial, mediante petición oportunamente realizada, es decir, antes de haber vencido el plazo. El plazo acordado por el Juez, corre seguidamente al plazo originario, sin solución de continuidad

g) IMPRORROGABLES: cuando no pueden extenderse expresamente. Todo plazo

perentorio, tiene a su vez, el carácter de ser improrrogable, pero no todo plazo improrrogable, es perentorio, pudiendo prolongarse de hecho y cumplirse el acto omitido, con posterioridad a su vencimiento, hasta tanto la parte contraria, denuncie dicho vencimiento.

h) INDIVIDUAL: es el fijado sólo a una de las partes, para realizar un determinado acto procesal, computándose independientemente para cada parte a quien afecta. Ej. el plazo para la contestación de la demanda.

i) COMÚN: cuando dentro del mismo, la posibilidad de realizar actos procesales, comprende a las 2 partes. Ej.: el plazo ordinario de las pruebas. Los plazos comunes, comienzan a correr desde la última notificación efectuada, venciendo para todas las partes, en el mismo momento.

j) ORDINARIO: se halla fijado en la ley, para los casos comunes, sin entrar a considerar ninguna circunstancia especial. Ej.: el plazo ordinario de prueba y plazo para su ofrecimiento

k) EXTRAORDINARIO: se otorga en atención a determinadas circunstancias, de acuerdo a las cuales, se establece su duración. Ej.: el plazo extraordinario de prueba, emplazamiento a persona que reside fuera del país, etc.

REGLA GENERAL

Los plazos establecidos por esta ley, son PERENTORIOS, con las excepciones previstas en ella. Los determinados en días, se entenderán DÍAS HÁBILES.UNIDAD 21

RECURSO – CONCEPTO

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El recurso, es el medio de impugnación de una resolución judicial, para obtener su revisión, por el Juez que la dictó o por otro superior en jerarquía.

Es el modo de fiscalizar la justicia de lo resuelto.

FUNDAMENTO DE LOS RECURSOS

Está en el anhelo de justicia, la cual se podrá obtener con mayor seguridad, a través de un nuevo examen de la causa.

EFECTOS DE LOS RECURSOS

Impedir que la resolución, produzca sus efectos normales (que se cumpla)

REGLAS GENERALES DE LOS RECURSOS

1. declaración expresa de voluntad, que se exteriorice en forma escrita u oral2. la facultad de interponer recursos, corresponde a:

las partes y sus representantes necesarios o voluntarios los representantes del Ministerio Público:

Fiscal la Defensa Pública Pupilar

3. la resolución no debe haber quedado firme, ya se trate de una sentencia o de resolución

4. existencia de un interés jurídicamente protegido5. competencia del órgano: el órgano ante el cual se interpone el recurso, debe ser

competente para concederlo y el que efectúe la revisión, para resolverlo6. ser jurídicamente posible7. interponer en el plazo fijado en la ley, el cual es: individual, perentorio e

improrrogable.

DIVERSAS CLASES

a) RECURSO DE REPOSICIÓN O REVOCATORIA – CONCEPTO

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Es aquel, por el cual, el perjudicado por una resolución, solicita al mismo Juez o Tribunal que la dictó, la reconsidere y revoque por contrario imperio (que la modificación o revocación solicitada al Juez o Tribunal, la realice en ejercicio del imperium inherente a la función jurisdiccional).

¿CONTRA QUIÉNES PROCEDE?

1. CONTRA LAS PROVIDENCIAS DE MERO TRÁMITE: dictadas sin sustanciación y que sólo tienden al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución

2. CONTRA LOS AUTOS INTERLOCUTORIOS (A/I): que no causen gravamen irreparable; los que causan gravamen irreparable, son aquellos, cuyos perjuicios, no podrán ser enmendados o reparados por alguno de los medios de impugnación, en el curso posterior del proceso o en la Sentencia Definitiva (S/D)

3. CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LA CSJ, TRIBUNALES DE APELACIÓN, DE CUENTAS Y JUECES: toda vez que la resolución dictada, posea una de las características indicadas precedentemente.

REVOCACIÓN DE OFICIO

Los Jueces y Tribunales, se hallan a su vez, facultados para revocar de oficio, sus propias resoluciones, toda vez que las mismas, aún no hayan sido notificadas a las partes.

PLAZO DENTRO DEL CUAL DEBE DEDUCIRSE

El recurso de reposición, debe interponerse en el plazo de 3 (tres) días siguientes a la notificación de la resolución que se impugna. El plazo es perentorio e improrrogable.

FORMA DE DEDUCCIÓN Y TRÁMITE

En el mismo escrito en que se deduce el recurso, se consignarán los fundamentos del mismo. Si el recurrente se limita sólo a decir que interpone el recurso, sin formular los agravios concretos ni dar razón que justifique la revocación de la resolución que impugna, se debe tener por no presentado. Si el recurso se interpone en una audiencia, se lo deducirá en forma verbal, en el mismo acto.

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PLAZO PARA SER RESUELTO

El Juez o Tribunal, resolverá sin sustanciación alguna, en el plazo de 5 (cinco) días y su resolución, causará ejecutoria (desestimado el recurso, el recurrente carece de la facultad de apelar la respectiva resolución).

b) RECURSO DE APELACIÓN – CONCEPTO

Es el medio, en virtud del cual, el litigante que se sienta perjudicado por una resolución que considera injusta, reclama al superior jerárquico, su modificación o revocación.

OBJETO

Este recurso, es el de mayor trascendencia y utilización y es una consecuencia del sistema de la doble instancia (la inferior y la superior).

Su objeto: es obtener la reparación de los agravios producidos por las resoluciones consideradas injustas, por haberse:

1. erróneamente aplicado una ley inaplicable o haberse aplicado mal o dejado de aplicar la ley que correspondía

2. errado en la apreciación de los hechos o la valoración de la prueba.

FINALIDAD

Persigue que se perfeccione el conocimiento y consiguiente resolución de una cuestión ya conocida y decidida en la instancia inferior, a través de la revisión del pronunciamiento y de un nuevo examen de los hechos y el derecho en que se funda la resolución, objeto de la apelación.

Con la apelación, se pretende verificar, sobre la base de la resolución impugnada, el acierto o el error en que se incurrió en la instancia inferior, con el fin de renovar o reiterar los actos procesales producidos en la instancia en que se dictó la resolución, lo cual importaría un nuevo juicio, sino para comprobar la resolución con los hechos y el derecho alegados y probados en dicha instancia, a los efectos de decidir en la instancia superior, si los mismos han sido correctamente valorados en la resolución recurrida.

RESOLUCIONES RECURRIBLES

Art. 195 – Ley 154/69: El recurso de apelación, se otorgará de las resoluciones definitivas que pongan fin a la pretensión resistida, hagan imposible su continuación o importen la paralización del juicio o del incidente. Procederá

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contra los autos interlocutorios que resuelvan incidentes y causan gravamen irreparable, salvo lo dispuesto en el art. 192, de esta ley.

INTERÉS

Para impugnar, es preciso tener interés, el cual está determinado por el vencimiento, que es el que determina la lesión o el agravio.

APELACIÓN TOTAL O PARCIAL

Puede apelarse el todo o sólo la parte de la resolución que produce el agravio. En este último supuesto, la parte que no es objeto de recurso, queda consentida.

RENUNCIA

Algunos consideran que es factible renunciar anticipadamente a la facultad de apelar, por entender que el Principio de la doble instancia, no hace a la esencia de la inviolabilidad de la defensa en juicio.

Nosotros consideramos que la facultad de apelar, forma parte del derecho a la jurisdicción que tienen todas las personas, el que puede y debe ser ejercido, en su mayor amplitud.

PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN

* Para las Sentencias definitivas 5 días* Para las demás resoluciones (A/I y Providencias) 3 días

El plazo comienza a correr y se computa, desde el día siguiente de haberse producido la notificación de la resolución que se pretende impugnar.

CARACTERES DEL PLAZO

Es perentorio e improrrogable: para las partes y para el Ministerio Público

Es individual; corre en forma independiente, para cada una de las partes, incluso en el supuesto caso de litisconsorcio (concurrencia de varios demandantes o varios demandados que ejercitan una acción, conjuntamente).

FORMA DE INTERPONER EL RECURSO

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POR ESCRITO: dentro del plazo fijado por la ley VERBALMENTE. en el acto de notificación, lo cual, deberá hacer

constar el notificador, en forma escrita.

OTORGAMIENTO DEL RECURSO

Art. 196 – Ley 154/69: La apelación, se otorgará, SIEMPRE, en relación y en el solo efecto devolutivo, salvo los casos en que esta ley, imponga que lo sea, en ambos efectos.

REMISIÓN DE TESTIMONIOS

Art. 198 – Ley 154/69: En todos los casos en que se concediese el recurso, se mandará sacar testimonio en papel común o fotocopia de lo que el apelante señalase de los autos, con las adiciones que hiciese la contraparte, si la hubiere y las que el Juez dictare necesarias.

TRÁMITES DE SEGUNDA INSTANCIA

Dicho testimonio, será remitido al superior, dentro de las 24 horas siguientes a la última notificación que lo ordene, siendo responsable de ello, el Secretario del Juzgado, quien lo entregará, bajo recibo, al Secretario de la Cámara correspondiente.

EJECUTORIA

Art. 199 – Ley 154/69: La resolución que recayese en 2ª instancia, causará ejecutoria.

c) RECURSO DE NULIDAD – CONCEPTO

Es el medio por el cual, el litigante perjudicado, impugna la validez de una resolución judicial, dictada en violación de las formas señaladas en la ley.

OBJETO

Reparar los defectos de las resoluciones judiciales que contienen vicios producidos por la inobservancia o apartamiento de las formas o solemnidades que prescriben las leyes.

LIMITACIONES

Se encuentra limitado a las impugnaciones referidas única y exclusivamente a los vicios procesales que afectan a una resolución judicial, en sí misma.

Los defectos anteriores a las resoluciones surgidos en el procedimiento, deben ser reclamados y subsanados, por medio del incidente

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CASOS EN QUE PROCEDE

Art. 201 – Ley 154/69: Se otorgará de las resoluciones apelables:

cuando hubiesen sido dictadas con violación de la forma y solemnidad que prescriben las leyes

cuando hubiesen sido dictadas en virtud de un procedimiento en que se hubieran omitido las formas sustanciales del juicio

cuando se hubiese incurrido en algún defecto de los que por expresa disposición de la ley, anulan las actuaciones.

DECLARACIÓN DE OFICIO

Art. 202 – Ley 154/69: Las nulidades, SIEMPRE se declararán, a petición de parte. Sólo serán declaradas de oficio:

cuando esta ley, expresamente autorice que lo sean cuando lesionen derechos de defensa, consagrados por la CN. En este

último caso, podrán ser convalidadas por las partes afectadas.

TRÁMITE

Art. 203 – Ley 154/69: La interposición del recurso de nulidad, podrá hacerse independientemente, conjunta o separadamente, con el de apelación, en el cual, se le considerará implícito y regirá a su respecto, lo dispuesto para este último.

d) RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA - CONCEPTO

Es el que se interpone contra la resolución judicial que no hace lugar al recurso deducido, a fin de que el superior declare la procedencia de éste y asuma el conocimiento de la cuestión.

Se llama también Directo o de Hecho, porque la parte agraviada, debe recurrir directamente en queja, ante el superior, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado.

REQUISITOS

haber interpuesto el recurso, oportunamente y en debida forma: vale decir, en el plazo fijado en la ley. 5 (cinco) días y limitándose a la interposición del recurso.

acompañar copias de la resolución objeto del recurso y de las actuaciones pertinentes (el interesado debe acompañar).

CASOS EN QUE PROCEDE

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Art. 204 – Ley 154/69: Si el Juez, denegare el recurso de apelación o el de nulidad, la parte que se sintiere agraviada, podrá recurrir, directamente en queja, al Tribunal de apelación en lo civil y comercial, pidiendo que se le otorgue el recurso. En el mismo escrito, expondrá las razones que le asisten para ello, so pena de tener por desierto el recurso.PLAZO Y FORMAArt. 205 – Ley 154/69: Este recurso, se interpondrá, dentro de 3 (tres) días de notificada la denegación. Con el escrito en que se lo interponga, se acompañará copia simple de la providencia recurrida y los recaudos necesarios autenticados por el Secretario, bajo pena de tener por desierto el recurso. INFORME DEL JUEZArt. 206 – Ley 154/69: Si lo juzgare necesario, el tribunal de apelación pedirá informe al Juez de la causa, quien en ningún caso, remitirá al superior, los autos, salvo que aquel excepcionalmente lo solicite. Evacuado el informe, el tribunal resolverá la queja, sin otro trámite.TRÁMITEArt. 206 continuación: Si el recurso fuese concedido, regirá para su concesión y tramitación, lo dispuesto a su respecto, por las leyes procesales. EFECTOSArt. 207 – Ley 154/69: La queja interpuesta, NO SUSPENDE los efectos de la

resolución.

e) RECURSO DE QUEJA POR RETARDO DE JUSTICIA – CONCEPTOf) Se interpone cuando el Juez o Tribunal, ha omitido dictar resolución, una vez

vencidos los plazos fijados por la ley (40 días, para el juez y 60 días para el Tribunal), con el objeto de que el superior lo emplace para que lo haga y, eventualmente, le apliquen las sanciones que correspondan

CASOS EN QUE PROCEDE

Art. 208 – Ley 154/69: El Juez, deberá resolver las pretensiones de las partes, en los plazos legales, una vez que se encuentren en estado de fallo. Transcurridos esos plazos, el Juez podrá ser requerido por cualquiera de los interesados.

PLAZO

Pasados 10 (diez)días, desde el urgimiento, sin que el Juez se haya pronunciado, el interesado podrá recurrir en queja, ante el tribunal superior, acompañando copia del escrito de urgimiento, con constancia del día y hora de su presentación, autenticada por el Secretario.

TRÁMITE

Art. 209 – Ley 154/69: El Tribunal superior, dispondrá, previo informe del Juez, que éste administre justicia, dentro del plazo de 10 (diez) días, si la petición es fundada; si así no lo hiciere, el interesado podrá denunciarlo ante la CSJ.

UNIDAD 22

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SINDICTURA GENERAL DE QUIEBRAS

Es ante todo, un organismo auxiliar de la administración de justicia, de la CSJ. Cumple una función oficial, no sólo por su origen, sino también, por su carácter público.

CONCEPTO DE LA FUNCIÓN SINDICAL

Art. 210 – Ley 154/69: Créase la Sindicatura General de Quiebras, como organismo auxiliar de la CSJ. Constituye su función principal, administrar y realizar los bienes de las personas que sean declaradas en quiebra, liquidar y pagar sus deudas y desempeñar las funciones que le encomiende esta Ley.

La Sindicatura General de Quiebras, desempeña el papel de auxiliar del Poder Judicial, colaborando en los juicios de convocación de acreedores y de quiebra y bajo la superintendencia de la CSJ.

La función esencial que desempeña la Sindicatura, es altamente ventajosa, considerando que se evita con su intervención, el interés personal respecto al activo de la quiebra y se establece una suerte de mejor control y equilibrio, entre los intereses de las partes.

SINDICATURA GENERAL - CRÍTICA

Considerando esta doble representación, el Síndico es funcionario del juicio y al mismo tiempo, mandatario judicial.

SÍNDICO GENERAL

Art. 211 – Ley 154/69: La Sindicatura General de Quiebras, con asiento en la Capital, será ejercida por un funcionario, con el título de Síndico General y por Agentes con el título de Síndicos.

REQUISITOS

El Síndico General, deberá ser:

paraguayo abogado haber cumplido 30 años de edad haber ejercido la profesión o desempeñado la magistratura judicial, durante 5

años, como mínimo.

DESIGNACIÓN

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Será nombrado por el Poder Ejecutivo, a propuesta en terna de la CSJ

DURACIÓN

Durará 5 (cinco) años en sus funciones y podrá ser reelecto.

ATRIBUCIONES

administrar y realizar los bienes de las personas que sean declaradas en quiebra liquidar y pagar sus deudas desempeñar las funciones que le encomiende la ley en conocimiento de faltas o mal desempeño de los Síndicos o del personal de su

dependencia, corregirá los defectos y abusos que comprobare en casos graves, podrá suspender a cualquier funcionario de la Sindicatura,

inclusive a los Síndicos si los Síndicos estuvieren actuando en algún juicio, propondrá al Juzgado, un

sustituto la designación del sustituto, se hará por el Juzgado, en la misma forma en que se

hizo la del sustituto tendrá la dirección superior y la responsabilidad del buen funcionamiento de la

institución e impartirá al personal de su dependencia, las instrucciones generales y particulares, de las que no se podrá apartar sin consulta previa

podrá, siempre, intervenir directa y personalmente, en cualquier convocación o quiebra, caso en el cual, tendrá en el juicio respectivo, los mismos derechos y obligaciones que el Síndico actuante

con la intervención directa del Síndico General, cesará la del Síndico interviniente, mientras dure la de aquel

SUSTITUCIÓN

En caso de impedimento, el Síndico General, será sustituido por el Fiscal General del Estado

REMUNERACIÓN

Los sueldos del Síndico General, de los Síndicos y demás funcionarios permanentes, serán establecidos en el Presupuesto General de la Nación.

El Síndico General, tendrá la categoría presupuestaria, equivalente a la de Miembro del Tribunal de Apelación y los demás Síndicos, a la de Juez de Primera Instancia.

SÍNDICOS

Los Síndicos, cuyo número, será fijado periódicamente por la CSJ, serán nombrados por ésta (CSJ), en consulta con el Síndico General.

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Art. 221 – Ley 154/69: El Síndico, será parte esencial en los juicios de convocación de acreedores y de quiebra y actuará en defensa de los intereses generales de los acreedores y protegerá los derechos del fallido, en cuanto pudiera ser de interés de la masa, sin perjuicio de las facultades de los acreedores y del fallido, en los casos determinados por la ley.

REQUISITOS

ser de nacionalidad paraguaya haber cumplido 25 años de edad poseer el título de Abogado o Doctor en ciencias Económicas o Lic. en Ciencias

Contables y Administrativas o ejercido la respectiva profesión o la magistratura judicial, durante 3 años, como mínimo.

DESIGNACIÓN

Serán nombrados por la CSJ, en consulta con el Síndico General

DURACIÓN

Durarán en sus funciones, 1 año y podrán ser reelectos

ATRIBUCIONES

administrar, realizar los bienes del deudor que sea declarado en quiebra, liquidar y pagar sus deudas

actuar en defensa de los intereses generales de los acreedores y proteger los derechos del fallido, en cuanto pudiera ser de interés de la masa

investigar la situación patrimonial y conducta del deudor convocatario vigilar la contabilidad del deudor y todas las operaciones que efectuase,

informando al Juzgado, la realización por el convocatario, de actos de disposición y solicitando las medidas de seguridad, sobre los bienes del convocatario

informar a la Junta de acreedores, sobre las causas de la insolvencia del deudor, las condiciones de su contabilidad, su conducta patrimonial y su opinión sobre el concordato ofrecido.

INCOMPATIBILIDADES

No podrá ser Síndico del juicio, el que fuere pariente, dentro del 4º grado, inclusive, de consanguinidad o afinidad, del convocatario o fallido, de los directores, administradores o gerentes del deudor.

MAL DESEMPEÑO

Art. 224 – Ley 154/69: La remoción de los Síndicos, procederá por resolución judicial, pronunciada en trámite sumario, a petición del Síndico General, del deudor o de cualquiera de los acreedores, por faltas graves o mal desempeño de sus funciones.

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REMOCIÓN

impericia o negligencia grave en el desempeño de sus funciones colusión con el deudor o con alguno de los acreedores inteligencia con terceros, en perjuicio de la masa o del deudor adquisición directa o por interpósita persona, de algún bien de la quiebra cualquier fraude o intento de fraude o falta de cumplimiento de cualquiera de las

obligaciones que le imponga esta ley con la cual pueda perjudicar a la masa o al deudor.

DESTITUCIÓN

Art. 225 – Ley 154/69: Ejecutoriada la sentencia de remoción, se elevarán los antecedentes a la CSJ, para que proceda a la destitución del Síndico.

Ejecutoriada la resolución del juzgado que rechace el pedido de remoción del Síndico, no se podrá volver a plantear la remoción, por los mismos hechos.

FUNCIONARIOS AUXILIARES

La Ley de Quiebras, posibilita a la Sindicatura, contar con funcionarios auxiliares, en los casos que sean necesarios. Abogados, expertos contables, peritos, avaluadores, etc., participan en los juicios, por la intervención que corresponde al Síndico, debiendo recibir de éste, las instrucciones que correspondan.

Teniendo en cuenta que el juicio de ejecución colectiva se desenvuelve alternativamente entre una actividad administrativa y otra judicial, por la necesidad de que los órganos de la quiebra, funcionen regularmente, es particularmente importante la labor de los expertos, para aclarar, técnica y científicamente, ciertos puntos controvertidos o que requieran una versación científica especializada.

ABOGADOS Y PERITOS CONTADORES

Los Abogados, cuyos servicios sean eventualmente necesarios, los expertos en contabilidad o de otra índole y los demás funcionarios auxiliares que se requieran en casos determinados, serán contratados para cada caso, por la CSJ, a propuesta del Síndico General y remunerados por la masa.

AUDITOR CONTABLE

Igualmente, en previsión de un cumplimiento acabado de las múltiples funciones y tareas que corresponde a la administración de la quiebra, se vuelve necesaria la contratación de expertos en contabilidad o de administración.

EMPLEADOS Y OBREROS

Los empleados y obreros que sean necesarios para la realización de los bienes, su conservación o traslado, serán contratados temporalmente y para cada caso, por el

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Síndico interviniente, con la autorización del Juez de la Quiebra y remunerados por la masa.

UNIDAD 23

QUIEBRA DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CRÉDITO

La quiebra de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito, es de incumbencia de la Superintendencia de Bancos.

Art. 1404 CCP: En los depósitos de sumas de dinero en un Banco, éste adquiere su propiedad y está obligado a restituirlas en la misma especie de moneda, al vencimiento del plazo convenido o bien, a petición del depositante, con la observancia del período de preaviso establecido por las partes, salvo disposiciones de leyes especiales.

Los ingresos y los cobros, se realizan en los locales habilitados por el Banco, salvo pacto en contrario.

VIGILANCIA LOCALIZADDURACIÓN

RESTRICCIONES

PLAN DE SANEAMIENTO

CONCLUSIÓN DE LA VIGILANCIA LOCALIZADA

INTERVENCIÓN: CAUSALES

RESOLUCIÓN DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY

CONSECUENCIAS DE LA INTERVENCIÓN

VENTA FORZOSA

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PLAZO

FORMA

DISOLUCIÓN JUDICIAL Y DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN VOLUNTARIAPEQUEÑAS QUIEBRAS

Art. 226 – Ley 154/69: Cuando el activo del deudor, no exceda de 50.000 Gs. y su pasivo de 200.000 Gs o de las sumas que periódicamente fuesen fijadas por acordadas de la CSJ, se aplicará al concurso, el régimen de esta Ley, con las siguientes normas:

el procedimiento establecido para la convocación, será un preliminar obligatorio de la quiebra, ya se trate de un deudor civil o comerciante

para la aceptación de un concordato, bastará la mayoría de votos de los acreedores presentes, que representen la mayoría de capital, computados en la forma establecida en el art. 44. El concordato podrá disponer una quita hasta del 70% y un plazo máximo de espera, de 2 años

bastará que las publicaciones de edicto, ordenadas por esta ley, se hagan en un diario de gran circulación.

DISPOSICIONES ESPECIALES

QUIEBRAS DE EMPRESAS DE SERVICIO PÚBLICO

Art. 228 – Ley 154/69: La declaración de quiebra, de una empresa unipersonal o societaria, que presta un servicio público, no interrumpirá el servicio de que se trate. No obstante, podrán suspenderse en tales empresas, las obras que estuviesen en construcción, toda vez que esta suspensión, no cause perjuicio al funcionamiento regular de la parte que se encuentre en explotación.

SUS EFECTOS

FACULTAD DEL PODER CONCEDENTE

art. 229 – Ley 154/69: Notificada la quiebra, a la persona de Dº Público concedente del servicio, designará ésta un interventor que la represente y asista a la ocupación e inventario de los bienes de la empresa fallida, realizados por el Síndico. Tendrá este derecho, aunque no fuese acreedora.

EXPLOTACIÓN DE LA EMPRESA

Art. 230 – Ley 154/69: La explotación de la empresa, continuará bajo la dirección del Síndico y con el contralor del Interventor nombrado, según lo dispuesto en el art. anterior. El juzgado nombrará un Consejo asesor, formado por:

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un representante de la empresa fallida otro de los acreedores otros del personal de la empresa, bajo la presidencia del interventor designado

Los acreedores, designarán al miembro que haya de representarlos en la asamblea convocada y represente la mayoría del capital. Si se dividiere la mayoría, entre los votados, el juez designará al que haya reunido mayor suma de capital.

LIQUIDACIÓN

Art. 231 – Ley 154/69: El Síndico, procederá en época oportuna, a la liquidación y aplicará las disposiciones de esta Ley, en lo que fuese posible.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 250 – Ley 154/69: Hasta tanto se modifique la ley Orgánica de los Tribunales, los juicios de quiebra, se tramitarán ante el juez de Primera Instancia, del Fuero Civil y Comercial.

COMPETENCIA JUDICIAL

DISPOSICIONES LEGALES DEROGADAS

Art. 251 – Ley 154/69: Deróganse, todas las disposiciones contenidas en el Libro IV del Código de Comercio, en el Título XXV del Código de procedimientos, en Materia Civil y Comercial y en el Libro IV, Sección II, Título I y II del Código Civil así como todas las contenidas en las leyes especiales que contraríen esta Ley.

JUICIOS ANTERIORES

Art. 252 – Ley 154/69: Los juicios de convocación de acreedores, los de quiebra y los concursos civiles ya iniciados, se sustanciarán conforme a las disposiciones que regían antes de la vigencia de esta ley.

VIGENCIA DE LA LEY Nº 154/69

Art. 253 – Ley 154/69: Esta ley, entrará a regir, desde el día 1 de abril de 1970.

PRIMER EXAMEN PARCIAL

1. El crédito: concepto – Importancia – La insolvencia: concepto – Clases – La Insolvencia e Incumplimiento – La insolvencia y el crédito

2. La Quiebra: concepto económico y concepto jurídico

3. Sujetos comprendidos en la declaración de quiebra – Juicio de Quiebra: objeto

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4. Caracteres de la Quiebra – Bienes, derechos y acciones comprendidos y excluidos de la liquidación

5. Disposiciones sobre el bien de familia – Quiebra Póstuma – Quiebra Virtual

6. Juicio de Convocación de Acreedores. concepto – Obligatoriedad – Presunción de la Ley

7. Desistimiento: concepto – Auto de Convocación – Disposiciones que debe contener

8. Publicidad – Notificación – Efectos jurídicos de la Convocación

9. Funciones del Síndico

10. Vencimiento anticipado de los créditos – Créditos sujetos a condición suspensiva o resolutoria

11. La Prescripción – La Restitución – Objeto de la Restitución

12. Verificación de los Créditos: concepto – Importancia – Obligatoriedad

13. Excepciones – Verificación de los Créditos, en moneda extranjera

14. Quita: concepto – Espera: concepto – Graduación de los Créditos

15. Concordato: concepto – Clases – Mayoría necesaria – Quitas y Esperas permitidas en el concordato

16. Homologación del Concordato – Efectos Jurídicos del Concordato – Obligatoriedad

17. Acreedores morosos – Facultades del Síndico – Actos prohibidos

18. Nulidad del Concordato – Plazo – Causas – Efectos

19. Quiebra Directa: concepto – Quiebra indirecta: concepto – Diferencia en el plazo

20. Deudor Comerciante y Deudor no Comerciante – Juicio de Antequiebra

21. Desistimiento del pedido de quiebra – Estado de Quiebra: concepto – Duración – Efectos referentes al patrimonio

22. Desapoderamiento – Bienes excluidos – Bienes de la mujer y de los hijos

23. Subsidio alimentario – Casa habitación del fallido – Correspondencia del fallido

24. Decaimiento de los Plazos – La Renta Vitalicia – Obligaciones en moneda extranjera

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25. Obligaciones de Hacer – Contratos Bilaterales – Contrato de Locación26. Compensación: concepto – Excepciones

27. Contrato de Trabajo: concepto – Mandato: concepto

SEGUNDO EXAMEN PARCIAL

1. Acreedores Morosos: concepto – Codeudor o Fiador con Derecho Real de Garantía

2. Aceptación o Repudiación de la Herencia – Créditos del Cónyuge - Diferencia entre Reivindicación y Restitución

3. Venta de Mercaderías en Tránsito, a terceros de Buena Fe – Bienes dados en Prenda

4. Efectos de la Quiebra, sobre actos perjudiciales a los Acreedores

5. Actos posteriores a la Declaración de Quiebra – Actos anteriores a la Declaración de la Quiebra

6. Bienes adquiridos por sucesores, a Título Singular - Bienes del Cónyuge fallido

7. Medidas Conservatorias de los bienes de la masa – La correspondencia del fallido

8. Venta de cosas perecederas - Falta de postores en Remate Público

9. Distribución del Activo: concepto – Créditos Laborales

10. Calificación de la Quiebra - ¿Cuándo debe iniciarse el procedimiento de calificación?

11. Calificación de la Quiebra en los Códigos Civil y Penal

12. Quiebra Dolosa – Quiebra Culposa

13. Rehabilitación: concepto – Caracteres – Resolución Judicial – Efectos - Forma de las Notificaciones

14. Procedimiento – Carácter del Juicio de Quiebra

15. Competencia: concepto - Registro General de Quiebras – Organización – Finalidad

16. Incidentes: concepto - ¿Quiénes pueden promover los Incidentes? – Cuestiones que deben tramitarse como Incidentes

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17. Plazos procesales: concepto – Diferencia entre Plazo y Término – Clases de Plazos

18. Recursos: concepto – Fundamento – Efectos – Clases

19. Sindicatura General de Quiebras – Concepto – Función sindical – El Síndico General – Requisitos – Designación – Duración – Atribuciones

20. Síndicos: requisitos – Duración – Incompatibilidades - Funcionarios Auxiliares – Abogados y Peritos Contadores – Empleados y Obreros

21. Quiebra de Bancos, Financieras y otras entidades de Crédito – Pequeñas Quiebras – Quiebra de Empresas de Servicios públicos

22. Privilegios especiales sobre muebles e inmuebles – Facultades del Poder Concedente

23. Explotación de la Empresa – Disposiciones Finales y Transitorias

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