mercantil iv la quiebra

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UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL ESTADO DE HIDALGO Luis Fernando Jiménez Vargas ESCUELA SUPERIOR DE ZIMAPÁN DERECHO MERCANTIL IV LIC. SANDRA MARTÍNEZ LORENZO LUIS FERNANDO JIMÉNEZ VARGAS TEMA: QUIEBRA OCTAVO SEMESTRE GRUPO ÚNICO

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Page 1: Mercantil iv la quiebra

UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL ESTADO DE HIDALGO

Luis Fernando Jiménez Vargas

ESCUELA SUPERIOR DE ZIMAPÁN

DERECHO MERCANTIL IV

LIC. SANDRA MARTÍNEZ LORENZO

LUIS FERNANDO JIMÉNEZ VARGAS

TEMA: QUIEBRA

OCTAVO SEMESTRE

GRUPO ÚNICO

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UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL ESTADO DE HIDALGO

Luis Fernando Jiménez Vargas

CONCEPTO DE QUIEBRA

La expresión "quiebra" tiene diversas acepciones, según nos estemos refiriendo a ella en sentido económico o en sentido jurídico. A su vez, en sentido jurídico, se aplica tanto al proceso concursal de ejecución (también, llamado de ejecución colectiva) del patrimonio del comerciante, como al estado o situación jurídica en que se encuentra un comerciante a partir del dictado del auto de quiebra. I. Concepto económico Económicamente, se encuentra "en quiebra" aquel que habiendo recibido una prestación a crédito, no tiene a su disposición a su vencimiento, un valor suficiente y realizable para poder cumplir con la contraprestación acordada. Es un estado de desequilibrio entre los valores realizables y las prestaciones debidas. El negocio de crédito se basa en la confianza. Quien efectúa la prestación actual tiene una expectativa de que, al tiempo de la contraprestación, quien la debe dispondrá de los bienes necesarios para poder satisfacerla. Se tiene confianza en el deudor por los bienes que posee actualmente y por los que puede producir, ya que cada individuo tiene una fuerza de producción económica como empresario o como trabajador. Cuando la expectativa sobre la cual funciona el crédito resulta cumplida, el crédito funciona bien. Si la expectativa se frustra – ya porque no tenía fundamento real desde el principio o por causas sobrevinientes - se produce una perturbación en el crédito que provoca la quiebra. En ese sentido, la quiebra ha sido concebida como un hecho patológico en el desarrollo de la relación crediticia: un efecto del anormal funcionamiento del crédito. La quiebra económica constituye un estado anómalo en el patrimonio del comerciante, consistente en la insolvencia o en la iliquidez, que impide el pago de las obligaciones a sus respectivos vencimientos. A. Insolvencia e iliquidez La insolvencia y la iliquidez son estados en que se puede encontrar el patrimonio de una persona, que importan una quiebra en sentido económico. Quien padece una situación de insolvencia o de iliquidez, se encuentra en estado de quiebra económica pero ese estado no adquiere trascendencia jurídica, a menos que se produzca uno de los hechos que habilita a declarar la quiebra. En consecuencia, una persona puede presentar un estado de insolvencia o iliquidez, esto es encontrarse en quiebra económica, sin caer en quiebra jurídica. La quiebra será declarada cuando aparezca un índice revelador de ese estado y tal índice sea aceptado por la Ley como eficaz para provocar una declaración de quiebra.

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1. Definición de insolvencia Un patrimonio es insolvente cuando el monto de su pasivo supera la suma de los valores de su activo. La comprobación de la insolvencia requiere un estudio de la situación patrimonial del deudor, con la estimación del valor venal de cada una de las unidades de que se compone el activo y con la confrontación de la suma de esos valores con el estado del pasivo. El insolvente no puede pagar su pasivo ni siquiera enajenando todos los bienes de su activo. El insolvente se encuentra, por lo tanto, en situación de quiebra económica. 2. Definición de iliquidez El concepto de iliquidez es, también, un concepto económico. Una persona presenta una situación patrimonial de liquidez, cuando los bienes del activo disponible son, por lo menos, iguales al pasivo exigible a corto plazo. En el activo disponible, se incluyen efectivo y cuentas a cobrar. El deudor tiene obligación de pagar sus deudas en dinero. El acreedor puede recibir del deudor alguna cosa en pago de su deuda, pero ello es una facultad del acreedor, nunca una obligación. La dación de bienes en pago constituye un modo anormal de cumplir las obligaciones, que requiere el consentimiento expreso del acreedor (artículo 1.490 C.C. y artículo 943 Código de comercio). En consecuencia, si el deudor no puede pagar, en efectivo, sus deudas de exigibilidad inmediata o a corto plazo, su estado será de iliquidez y, por ende, también, de quiebra económica. Entonces, aun teniendo un patrimonio solvente, una persona puede estar en estado económico de quiebra, porque no basta la solvencia, es necesaria además la realizabilidad de los valores que constituyen el activo. B. Incumplimiento El incumplimiento es un hecho cuya determinación depende de los términos establecidos en la Ley o en el contrato. Se incumple con una obligación, cuando el deudor no realiza la prestación que constituye su contenido, en el momento y forma convenidos con el acreedor. El incumplimiento es una omisión que - en determinadas condiciones - tiene relevancia jurídica como uno de los hechos que habilitan para pedir la quiebra. El incumplimiento que habilita la solicitud de quiebra es un incumplimiento calificado. El juez declarará la quiebra cuando lo solicite el acreedor que denuncie ese incumplimiento calificado.

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II. Concepto jurídico La expresión “quiebra” se aplica tanto al proceso concursal de ejecución del patrimonio del comerciante, como al estado o situación jurídica en que se encuentra un comerciante a partir del dictado del auto de quiebra. A. La quiebra como estado La quiebra coloca al fallido en una situación jurídica caracterizada, fundamentalmente, por la afectación de su capacidad, por una serie de prohibiciones. El Código civil lo califica de incapaz relativo. El Código de comercio le prohíbe el ejercicio del comercio. Doctrinariamente se sostiene que el fallido no tiene legitimación para una serie de actos o negocios jurídicos. En el estado de quiebra, el fallido es desapoderado de sus bienes, no pudiendo administrarlos ni disponer de ellos. Se ocupan sus bienes. Se clausura su comercio. De este modo el estado de quiebra afecta no sólo al fallido sino, también, a terceros que con él han contratado. El estado de quiebra incide sobre los negocios jurídicos celebrados por el fallido, pendientes de ejecución, alterando su normal cumplimiento. En cuanto a los negocios celebrados en el llamado período de sospecha – período anterior al auto declaratorio de quiebra - aun cuando estuvieren totalmente ejecutados, pueden ser anulados, en las condiciones establecidas por la Ley. B. La quiebra como proceso La quiebra es un proceso, esto es como enseñaba Couture, una secuencia de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión. El conflicto que se somete a la decisión de los Tribunales es el latente entre acreedores y deudor para la recuperación de los créditos por los primeros. El proceso se inicia mediante el dictado de un auto judicial, denominado “declaración judicial de quiebra”.

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Dayvière definía a la quiebra como la organización legal y procesal de la defensa colectiva de los acreedores, frente a la cesación de pagos de un comerciante, que se inicia por una declaración judicial y tiene por finalidad la liquidación única y general del patrimonio del deudor y su justa distribución entre los acreedores, bajo el régimen de igualdad. 1. Semejanzas con las ejecuciones individuales El proceso de quiebra tiene, a la vez, los atributos del juicio ejecutivo, de los juicios de conocimiento, de los procesos de jurisdicción voluntaria o de los procesos de ejecución, según cual sea la etapa o incidente del proceso que se analice. En cuanto a su consideración como proceso de ejecución, se señalan diversas semejanzas con los procesos de ejecución individuales. Así, por ejemplo, en el auto declarativo de quiebra el juez ordena la ocupación de todos los bienes del fallido, lo que reviste cierta semejanza con el embargo y secuestro que se decreta en la iniciación del proceso ejecutivo. El proceso de quiebra culmina con la venta judicial de los bienes ocupados, así como el juicio ejecutivo termina con la venta judicial de los bienes embargados. 2. Rasgos especiales de la quiebra como ejecución concursal Naturalmente que la quiebra tiene muchos rasgos especialísimos que derivan de que es una ejecución colectiva. Puede ser promovida por el juez de oficio y aun a propia iniciativa del deudor; en cambio la ejecución individual solo se promueve por la iniciativa del acreedor. La quiebra abarca todos los bienes del acreedor, mientras que en el juicio ejecutivo sólo se permite embargar los bienes del deudor en cuanto sean necesarios para cubrir la deuda. El procedimiento de quiebra alcanza con sus efectos al fallido y a todos los acreedores: a quienes comparecen en el proceso y a quienes permanecen ajenos a él. Los acreedores asumen el papel de “parte” pero con tantas peculiaridades que hay quienes discuten si realmente constituyen una parte en el juicio de quiebra. Según veremos, pueden actuar ya individualmente, ya a través de órganos como las juntas de acreedores o la junta de vigilancia.

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En muchas etapas del proceso se percibe una actividad procesal de naturaleza administrativa, tendiente a la conservación de los bienes del deudor. Muchos de los incidentes y juicios nacidos en el proceso de quiebra, que forman parte de él, revisten naturaleza semejante a los juicios de conocimiento. Citamos, por ejemplo, las acciones reivindicatorias, las acciones revocatorias concursales, las controversias sobre créditos rechazados o modificados en las juntas de acreedores. Sin embargo, el eje central del proceso de quiebra sigue siendo la ejecución colectiva de los bienes del fallido. La actividad administrativa o cognoscitiva que paralelamente se realiza, dentro del mismo proceso, cumple una función complementaria de la ejecución. Toda esa actividad sirve al fin de la ejecución.

TÍTULO SEXTO DE LA QUIEBRA

CAPÍTULO I DE LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA

Artículo 167.- El Comerciante en concurso mercantil será declarado en estado de quiebra cuando: I. El propio Comerciante así lo solicite; II. Transcurra el término para la conciliación y sus prórrogas si se hubieren concedido, sin que se someta al juez, para su aprobación, un convenio en términos de lo previsto en esta Ley, o; III. El conciliador solicite la declaración de quiebra y el juez la conceda en los términos previstos en el artículo 150 de esta Ley. Artículo 168.- En el caso de las fracciones I y II del artículo anterior, la sentencia de declaración de quiebra se dictará de plano. En el caso de la fracción III, el procedimiento se substanciará incidentalmente. Artículo 169.- La sentencia de declaración de quiebra deberá contener: I. La declaración de que se suspende la capacidad de ejercicio del Comerciante sobre los bienes y derechos que integran la Masa, salvo que esta suspensión se haya decretado con anterioridad; II. La orden al Comerciante, sus administradores, gerentes y dependientes de entregar al síndico la posesión y administración de los bienes y derechos que integran la Masa, con excepción de los inalienables, inembargables e imprescriptibles;

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III. La orden a las personas que tengan en su posesión bienes del Comerciante, salvo los que estén afectos a ejecución de una sentencia ejecutoria para el cumplimiento de obligaciones anteriores al concurso mercantil, de entregarlos al síndico; IV. La prohibición a los deudores del Comerciante de pagarle o entregarle bienes sin autorización del síndico, con apercibimiento de doble pago en caso de desobediencia, y V. La orden al Instituto para que designe al conciliador como síndico, en un plazo de cinco días, o en caso contrario designe síndico; entre tanto, quien se encuentre a cargo de la administración de la empresa del Comerciante tendrá las obligaciones de los depositarios respecto de los bienes y derechos que integran la Masa. La sentencia de quiebra deberá contener, además de las menciones a que se refiere este artículo, las señaladas en las fracciones I, II y XV del artículo 43 de esta Ley. Artículo 170.- Al momento de declararse la quiebra el juez ordenará al Instituto que, en un plazo de cinco días ratifique al conciliador como síndico o, en caso contrario y de conformidad con las disposiciones generales que al efecto emita, lo designe, salvo que ya se esté en alguna de las situaciones previstas en el artículo 174. Al día siguiente de la designación del síndico, el Instituto lo hará del conocimiento del juez. El síndico deberá comunicar al juez, dentro de los cinco días siguientes a su designación, el nombre de las personas de las que se auxiliará para el desempeño de sus funciones, sin perjuicio de que desde su designación inicie inmediatamente su encargo. Artículo 171.- El síndico deberá inscribir la sentencia de quiebra y publicar un extracto de la misma en términos de lo previsto en el artículo 45 de este ordenamiento. Artículo 172.- El síndico deberá hacer del conocimiento de los acreedores su nombramiento y señalar un domicilio, dentro de la jurisdicción del juez que conozca del concurso mercantil, para el cumplimiento de las obligaciones que esta Ley le impone, dentro de los tres días siguientes a aquel en que se le dé a conocer su designación.

Artículo reformado DOF 27-12-2007 Artículo 173.- En su caso, el conciliador prestará al síndico todo el apoyo necesario para que tome posesión de su encargo, y le entregará toda la información sobre el Comerciante que haya obtenido en el ejercicio de sus funciones y, en su caso los bienes del Comerciante que haya administrado.

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Artículo 174.- El síndico designado en términos de lo dispuesto en el artículo anterior podrá ser sustituido cuando: I. El Comerciante y los Acreedores Reconocidos que representen al menos la mitad del monto total reconocido, soliciten al Instituto por conducto del juez, la sustitución del síndico por aquel que ellos propongan en forma razonada de entre los registrados ante el Instituto, o II. El Comerciante y un grupo de Acreedores Reconocidos que representen al menos el 75% del monto total reconocido designen de común acuerdo a persona física o moral que no figure en el registro del Instituto y que deseen que funja como síndico, en cuyo caso deberán convenir con él sus honorarios. En tal supuesto, el Juez lo hará del conocimiento del Instituto al día siguiente quedando sin efecto la designación hecha por el Instituto. El síndico así designado asumirá todos los derechos y las obligaciones que esta Ley atribuye a los síndicos. En caso de sustitución del síndico, el sustituido deberá observar lo dispuesto para el conciliador en el artículo anterior. Artículo 175.- La sentencia de quiebra será apelable por el Comerciante, cualquier Acreedor Reconocido, así como por el conciliador en los mismos términos que la sentencia de concurso mercantil. Cuando el Comerciante apele la sentencia y ésta se haya dictado por los supuestos de las fracciones I y III del artículo 167, se admitirá en ambos efectos; en los demás casos, la apelación se admitirá en el efecto devolutivo.

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1.- ASPECTO SUSTANTIVO Y PROCESAL Y FUENTES LEGALES EN DERECHO

ESPAÑOL

LA BIFRONTALIADAD DE UN DERECHO SUSTANTIVO Y UN DERECHO ADJETIVO O

PROCESAL DE LA QUIEBRA.

SE REDUCE TODO A DERECHO PROCESAL, DANDO IMPORTANCIA EXCLUYENTE AL

PROCESO QUE SIGUE LA DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS ACREEDORES Y

PARA LA LIQUIDACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL PATRIMONIO.

CUERPOS PROCESALES O ESPECIALES SE DISTINGUEN PERFECTAMENTE DENTRO

DE LOS MISMOS PRECEPTOS SUSTANTIVOS Y NORMAS DE PROCEDIMIENTO.

ASPECTOS SUSTANTIVOS

HAY UN DERECHO SUSTANTIVO O ADJETIVO O PROCESAL DE LA QUIEBRA.

CORRESPONDEN AL MERCANTIL LOS SUPUESTOS DE QUIEBRA, LAS CLASES DE

QUIEBRA, LOS EFECTOS JURÍDICOS/ MATERIALES DE LA DECLARACIÓN SOBRE EL

DEUDOR Y SOBRE SU PATRIMONIO; SOBRE LOS ACREEDORES Y LA GRADUACIÓN DE

LOS CRÉDITOS; EL CONVENIO, LA REHABILITACIÓN DE QUEBRADO.

NORMAS RELATIVAS A LA QUIEBRA: LEGISLACIÓN ESPECIAL, BANCARIAS,

HIPOTECARIAS, DE SOCIEDADES ANÓNIMAS Y DE RESPONSABILIDAD LIMITADA,

SOBRE HIPOTECA MOBILIARIA, Y PRENDAS SIN DESPLAZAMIENTO.

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2.- CLASES DE QUIEBRA

LAS QUIEBRAS PUEDEN CLASIFICARSE SEGÚN SU INICIACIÓN PROCESAL O SEGÚN

LOS SUPUESTOS DE HECHO O DE CONDUCTA DE QUE SE PARTE.

DESDE EL PUNTO DE VISTA PROCESAL SE DIVIDEN EN:

VOLUNTARIAS: SE DECLARAN A SOLICITUD DEL MISMO QUEBRADO AUNQUE TAL

SOLICITUD SEA OBLIGADA LEGALMENTE, RESULTA DE LA POSIBILIDAD DE

IMPUGNACIÓN;

NECESARIA: TODAS LAS DEMÁS, SIN NO PROSPERA LA REPOSICIÓN DE LA

DECLARACIÓN QUE HAYA EJERCITADO EL COMERCIANTE AFECTADA POR LA

MISMA.

DESDE EL PUNTO DE VISTA SUSTANTIVO O MERCANTIL SE DIVIDEN EN:

INSOLVENCIA FORTUITA: EL COMERCIANTE LE SOBREVIENE INFORTUNIOS

CAUSALES, POR LOS CUALES RESULTA SU CAPITAL REDUCIDO AL EXTREMO DE NO

PODER SATISFACER EN TODO O EN PARTE SUS DEUDAS.

INSOLVENCIA CULPABLE: CONDUCTAS EXTRA MERCANTILES O NEGÓCIALES,

CONDUCTAS EXTRA MERCANTILES EJEMPLOS: GASTOS DOMÉSTICOS Y

PERSONALES EXCESIVOS DESPROPORCIONADOS, PERDIDAS EN EL JUEGO,

APUESTAS IMPRUDENTES (VENTAS A PERDIDAS OPERACIONES PARA DILATAR LA

QUIEBRA, OBLIGACIONES DIRECTAS QUE EXCEDAN DEL DOBLE DEL HABER

LIQUIDO RESULTANTE DE INVENTARIO).

SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, DEFECTOS EN LA CONTABILIDAD, DILACIÓN EN LA

MANIFESTACIÓN DE LA QUIEBRA O AUSENCIA SIN JUSTIFICACIÓN.

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INSOLVENCIA FRAUDULENTA: IMPLICA LA EXISTENCIA DE ALGUNAS DE LAS

CIRCUNSTANCIAS SIGUIENTES, (ALZAMIENTO DE BIENES, SIMULACIÓN O

EXAGERACIÓN DEL PASIVO, OCULTACIÓN O REDUCCIÓN DEL ACTIVO,

REGULARIDADES EN EL BALANCE Y EN LA CONTABILIDAD EN PERJUICIO DE

TERCEROS, ABUSOS DE CRÉDITOS, NEGOCIAR LETRAS AJENAS Y ANTICIPADAS EN

PERJUICIO DE ACREEDORES).

3.- EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE LA QUIEBRA EN ECUANTO A LA

CAPACIDAD DEL QUEBRADO Y RESPECTO DE LOS ACREDORES

SE DIVIDEN EN:

PERSONALES NO PODRÁ INTERVENIR, ACTIVAMENTE, EN LOS JUICIOS CIVILES, YA

SEAN DEDUCIDOS ANTES DE LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA O INTENTARLO

DESPUÉS

PASIVAMENTE, EN LOS SUPUESTOS EN TALES JUICIOS SON LOS SÍNDICOS QUIENES

HAN DE SUSTITUIR AL QUEBRADO.

LIMITES DE INHABILITACIÓN ESPECIAL:

EL QUEBRADO CONSERVA PLENA CAPACIDAD PROCESAL RESPECTO A LITIGIOS QUE

ACTIVA O PASIVAMENTE AFECTEN IGUAL EN RELACIÓN CON BIENES QUE POR SER

INEMBARGABLES QUEDEN SUSTRAÍDOS A LA QUIEBRA;

CON DERECHOS INDIFERENTES A LA MASA DE LA QUIEBRA, COMO EL

ARRENDAMIENTO DE LA VIVIENDA.

CON SUS DERECHOS EXTRA PATRIMONIALES Y SUS DERECHOS Y DEBERES DE LA

FAMILIA.

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CAPACIDADES DE OBRAR DENTRO DE LA QUIEBRA

A) POR DETERMINACIÓN EXPRESA DE LA LEC:

1. OPONERSE AL AUTO DE DECLARACIÓN DE LA QUIEBRA NECESARIA

2. ASISTIR A LA APERTURA DE CORRESPONDENCIA

3. SOLICITAR EL ALZAMIENTO DE SU ARRESTO

4. ASISTIR DE LA JUNTA DE ACREEDORES PARA EL NOMBRAMIENTO DE

SÍNDICOS

5. IMPUGNAR LA ELECCIÓN DE SINDICATOS

6. IMPUGNAR LAS COMPRAS QUE HAGAN LOS SÍNDICOS DE LOS BIENES

OCUPADOS EN LA QUIEBRA

7. RECLAMAR DE LOS SÍNDICOS LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE CAUSEN A LA

MASA

8. RECLAMAR LA NULIDAD DE LOS ACUERDOS DE LA JUNTA DE ACREEDORES

SOBRE EXAMEN Y RECONOCIMIENTO DE LOS CRÉDITOS

9. IMPUGNAR LA EXPOSICIÓN DE LOS SÍNDICOS SOBRE CALIFICACIÓN LEGAL

DE LA QUIEBRA

10. INTERESAR ALIMENTOS CON CARGO A LOS BIENES DE LA QUIEBRA

11. PROPONER CONVENIO Y RECHAZAR LAS IMPUGNACIONES DEDUCIDAS EN SU

CONTRA

12. SOLICITAR SU REHABILITACIÓN CIVIL

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B) POR DETERMINACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL

1. EN LAS DILIGENCIAS DE OCUPACIÓN DE SUS BIENES, LIBROS Y PAPELES

2. EN LA CONFESIÓN Y PRESENTACIÓN DEL BALANCE GENERAL DE SUS

NEGOCIOS

3. EN LA FORMACIÓN DEL INVENTARIO FORMAL Y GENERAL DE TODOS SUS

BIENES Y EFECTOS.

4. EN LA VENTA DE SUS BIENES MEDIANTE LA DESIGNACIÓN DE PERITOS

5. JUNTA GENERAL DE ACREEDORES QUE SE CELEBRA LUEGO DE ACABADA LA

LIQUIDACIÓN DE LA QUIEBRA

6. EN LA IMPUGNACIÓN EN JUICIO

7. EN LA INCIDENCIA DE LA CALIFICACIÓN DE LA QUIEBRA

PATRIMONIALES: SE DERIVAN DE LA LLAMADA DESPOSESIÓN O

DESAPODERAMIENTO DE SUS BIENES, ASÍ COMO DE SUS LIBROS DOCUMENTOS Y

PAPELES Y DOCUMENTOS DE GIRO, QUE SON OCUPADOS INMEDIATAMENTE POR EL

COMISARIO.

REGISTRALES: PUBLICACIÓN DE LA QUIEBRA POR EDICTOS EN LOS PERIÓDICOS DE

LA PLAZA O PROVIDENCIA DEL DOMICILIO DEL QUEBRADO ATENDIENDO LAS

CIRCUNSTANCIAS DEL CASO.

EFECTOS DE LA QUIEBRA RESPECTOS DE LOS ACREEDORES SE DIVIDEN EN:

• MATERIAL

• PROCESAL

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REFERENCIA:

Ley de Concursos Mercantiles. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/29.pdf

http://www.derechocomercial.edu.uy/ClaseProcesosConcursales06.htm

MARTINEZ VAL. JOSE MARIA. PAG. 581-591. DERECHO MERCANTIL

Venza