la caducidad y el sorreseimiento en el amparo

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LA CADUCIDAD Y EL SORRESEIMIENTO EN EL AMPARO Por el Dr. Eduardo PALLARES, Profesor de la Fn~ultadde Derecho Sux~nro: 1. Perención de la inrtancia. Etimologia. Drfinición. P~rención y desisti- rnicnto. La prescripción y la caducidad. Fundamrntor t:n que descansa la caduci- dad. Problemas a que da lugar la caducidad. 11. Lo caducidad y el sobreieirniento. 111. El sobreseirniento en el amparo. IV. Conciuiionrr. Etimologia. La palabra pcrención procede del verbo latino perimere, pe- remptuni, que quiere decir extinguir, destruir, anular. Definición. La perención, que también se llama caducidad, es la nuli- ficación de la instancia por la inactividad procesal de las partes diirante el tiempo que fija la ley. No pocos jurisconsultos dicen que cs uno dr los modos anormales como se extingue el juicio, pero este pnnto de vista no sc ajusta a la vcrdad porque el efecto propio de la cadiicidad es el ya dicho de nulificar los actos proce- sales constitutivos de la instancia, lo que no es igual a que &staconcluya por- que haya realizado sus fines, o porque las partes, mediante transacción o con\-enio, la den por terminada. Al ir exponiendo la doctrina de la caducidad se comprenderá mejor lo anterior. Perención y desistimiento, Hay cierta analogía entre la perención y el desistimiento de la demanda, al extremo de qiie el jurisconsulto Rossari pudo decir que los dos fraternizan y que si el desistimiento consiste en la manifestación expresa que hace el actor de renunciar a la instancia, la pe- rención es la presunción legal de un abandono tácito. Pisanelli formuló a su vez el siguiente apotegma: ''Si la perención es el abandono tácito de la ins- tancia, el desistimiento es el abandono expreso". Hay sin embargo entre esas dos figuras diferencias sensibles: la. El de- www.derecho.unam.mx

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LA CADUCIDAD Y EL SORRESEIMIENTO EN EL AMPARO

Por el Dr . Eduardo PALLARES, Profesor de la Fn~ultad de Derecho

S u x ~ n r o : 1. Perención de la inrtancia. Etimologia. Drfinición. P~rención y desisti- rnicnto. La prescripción y la caducidad. Fundamrntor t:n que descansa la caduci- dad. Problemas a que da lugar la caducidad. 11. Lo caducidad y el sobreieirniento. 111. El sobreseirniento en el amparo. IV. Conciuiionrr.

Etimologia. La palabra pcrención procede del verbo latino perimere, pe- remptuni, que quiere decir extinguir, destruir, anular.

Definición. La perención, que también se llama caducidad, es la nuli- ficación de la instancia por la inactividad procesal de las partes diirante el tiempo que fija la ley.

No pocos jurisconsultos dicen que cs uno dr los modos anormales como se extingue el juicio, pero este pnnto de vista no sc ajusta a la vcrdad porque el efecto propio de la cadiicidad es el ya dicho de nulificar los actos proce- sales constitutivos de la instancia, lo que no es igual a que &sta concluya por- que haya realizado sus fines, o porque las partes, mediante transacción o con\-enio, la den por terminada. Al ir exponiendo la doctrina de la caducidad se comprenderá mejor lo anterior.

Perención y desistimiento, Hay cierta analogía entre la perención y el desistimiento de la demanda, al extremo de qiie el jurisconsulto Rossari pudo decir que los dos fraternizan y que si el desistimiento consiste en la manifestación expresa que hace el actor de renunciar a la instancia, la pe- rención es la presunción legal de un abandono tácito. Pisanelli formuló a su vez el siguiente apotegma: ''Si la perención es el abandono tácito de la ins- tancia, el desistimiento es el abandono expreso".

Hay sin embargo entre esas dos figuras diferencias sensibles: la. El de-

www.derecho.unam.mx

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sistimiento de la instancia consiste en un hacer, mientras que la caducidad se produce por un no hacer, que es la inactividad de las partes; 2a. El desis- timiento es una manifestación de voluntad unilateral. La caducidad supone la inactividad bilateral de las dos partes; 3a. El desistimiento de la instancia siempre es un acto de voluntad del actor, la caducidad procede del no hacer de las partes; 4a. La caducidad no es acto ni inactividad, sino la sanción que la ley establece a la inactividad procesal de las dos partes.

La flrescrifición y la caducidad. No ha faltado quien asimile la perención a la prescripción, afirmando que una es prescripción de la instancia produ- cida por la inactividad de las partes. Algunos jurisconsultos cometen otro error, el de no encontrar sino diferencias secundarias entre las dos institu- ciones. Así, por ejemplo, Emilio Scarano en su monografía La perención de la instancia, a fojas 27 , subraya esas diferencias en la siguiente forma:

1) La prescripción se refiere a la substancia del derecho y como excep- ción perentoria se puede proponer en cualquier estado de la causa (esto últi- mo no es cierto en nuestro Derecho) ; la perención se refiere al procedimiento y por eso es perentoria de la forma y puede proponerse en limini litis;

2) La prescripción es adquisitiva o extintiva; la perención es solamente extintiva;

3) La prescripción tiene lugar por el transcurso del tiempo, variable según los diferentes casos mencionados en el Código, la perención se consu- ma siempre por el transcurso de tres años;

4) La prescripción no corre entre o contra las personas designadas por la ley civil; la perención, por regla general, corre adversus omnes;

5) La prescripción se interrumpe o se suspende de una manera detenni- nada (quiso decirse de varias maneras), la perención no se interrumpe sino con actos de procedimiento y no se suspende sino en muy pocos casos.

Suponiendo ciertas estas diferencias, presuponen que no hay algo esencial que distingue a la prescripción de la caducidad, lo que es erróneo porque con ello se da a entender que las dos son substancialmente las mismas. Ahora bien, tal cosa no sucede.

1. En efecto, mientras que la prescripción pertenece al Derecho Civil, la perención hay que incluirla en el Procesal. Sólo que no se perciba la au- tonomía de este último, sus propias características y se cometa el error de considerarlo como una rama de aquél, retrocediendo a los años en que el estudio de "las acciones" se hacía al mismo tiempo que el de los contratos,

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testamentos, familia, etc., siguiendo la pauta de las Institutas de Justiniano; sólo cometiendo este anacronismo, se podrá asimilar la caducidad a la pres- cripción.

2. La prescripción es por esencia, y según reza el Código Civil y toda la doctrina a ella relativa, una manera de adquirir derechos civiles y de extin- guir obligaciones de la misma naturaleza. La caducidad no tiene esa fina- lidad porque concierne a algo muy diferente de los derechos y obligaciones civiles, a algo que sólo existe y se comprende su naturaleza cuando se está en el campo del Derecho Procesal. Desde el momento en que la instancia no tiene ninguna analogía con los derechos y obligaciones civiles, así tam- bién hay que afirmar otro tanto de la caducidad y la prescripción.

Otra de las notas esenciales de la caducidad que conviene tener pre- sente, es que se refiere a la instancia y no al juicio. No es correcto hablar de caducidad del juicio, como tampoco lo es confundir el juicio con la ins- tancia, el todo con la parte.

Esta observación tiene valor pragmático porque acontece que caduque la segunda instancia, pero quede viva y eficaz la primera, como sucede en nuestro derecho cuando el apelante no presenta su escrito de agravios en tiempo oportuno.

Fundamentos en que descansa la caducidad. ¿Por qué la ha establecido el legislador? Los jurisconsultos enuncian las siguientes razones en las que descansa: 1. El hecho de que tanto el actor como el demandado no pro- muevan nada en el juicio durante cierto tiempo, establece una presunción racional de que no es su deseo llevarlo adelante, de que han perdido todo interés en continuar la contienda, y de que sólo por desidia o por otros motivos no han manifestado su voluntad de darla por concluida. Lo que no hacen ellos lo 1lel.a a cabo la ley por razones de orden público que en seguida se exponen; 2. La sociedad y el Estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposi- bilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a algunos de ellos, hay que aprovechar la ocasión; 3. Los juicios pendientes por tiem- po indefinido producen daños sociales: a ) Mantienen en un estado de in- seguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en

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la economía social; 4. Es irracional que un juicio en el cual durante años y aun siglos, no se ha promovido nada, pueda surgir de nuevo y dar naci- miento a nuevas incertidumbres, gastos, pérdida de tiempo y de energías, inseguridad jurídica, etc. La estabilidad y firmeza de las relaciones tanto económicas como jurídicas y morales, exigen que se dé muerte a un procc- so que debiera estar enterrado mucho tiempo ha.

Problemas a que da lugar la caducidad. Son los siguientes: 1. 2Por qué se produce?; 2. ?Desde cuándo comienza a contane el término de la cadu- cidad?; 3. ;En qué sentido la caducidad es indivisible?; 4. ,Cómo opera la caducidad?; 5 . ;Quién puede pedir la declaración de que ha caducado la instancia?; 6. ?Pueden las partes tenerla por no existente o renunciar al derecho de solicitar sea declarada?; 7. 2 Puede oponerse la caducidad en juicio diverso de aquél en que se produjo?; 8. Suspensión de la caduci- dad; 9. Casos en que tiene lugar la suspensión; 10. ?Contra quién ope- ra la caducidad?; 11. Interrupción de la caducidad; 12. El acto de un ter- cero extraño al juicio no interrumpe la caducidad; 13. ?Qué decir del ter- cerista excluyente?; 14. ;Los actos procesales llevados a cabo por peno- nas que carecen de capacidad procesal son eficaces para interrumpir la ca- ducidad?; 15. ,Han de ser dichos actos necesariamente de los que la doc- trina califica de impulso procesal o sean aquéllos que tienen el efecto de hacer prosperar el proceso?; 16. Cuando los autos del juicio están agre- gados a otro expediente como prueba rendida en juicio diverso ¿corre el término de la caducidad?; 17. Efectos de la declaración de la caducidad; 18. La caducidad de la instancia lógicamente sólo se predica de ella, se re- fiere a ella y no puede tener efecto sino respecto de la misma; 19. La cadu- cidad no corre cuando los autos están pendientes tan sólo de la sentencia que dicte el juez o tribunal que conozca el juicio.

¿Por qué se produce? Tiene lugar cuando no se realiza ningún acto procesal en el tiempo que fija la ley, y que varía según los diversos Códi- gos. El Federal de Procedimientos Civiles lo determina en un año (Art. 284).

Los autores están de acuerdo en que la inactividad susodicha ha de ser de las partes y no del órgano jurisdiccional, ya que la institución se funda en la presunción racional de que al no promover ellas nada en el juicio, están demostrando su falta de interés en que subsista.

Si los autos se encuentran en estado de sentencia y el juez o tribunal no la pronuncian, violando así el mandato legal que los obliga a hacerlo

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dentro de determinado tiempo, es injusto e ilógico que su culpa o desidia ~erjudique a las partes, que son afectadas por la caducidad. Por esta razón es censurable el Art. 75 de la Ley de Amparo que ordena el sobreseimiento en el amparo cuando se deja de promover en él durante seis meses, aunque las partes no tengan ya ninguna promoción que hacer porque lo único que falta en el juicio es el pronunciamiento del fallo. En este caso, es evidente que pagan justos por pecadores. Con razón se ha dicho que "si la simple inactividad del magistrado pudiera producir la perención, quedaría al al- bedrío de los órganos del Estado hacer cesar el proceso".

El Código Federal mencionado incurre en el defecto al preceptuar que la caducidad se produce "cuando no se haya t,fectuado ningún acto pro- cesal ni promoción", frase ésta que comprende tanto a los actos de las partes como a los del órgano jurisdiccional.

Es indiscutible que el plazo fijado para la perención no corre en los día? inhábiles, ya qiie por serlo, las partes no pueden promover en ellos nada.

(Desde cudndo comienza a contarse el término de la caducidad? Tres sistemas han sido propuestos para llevar a cabo dicho cómputo: lo. En el primero no se cuenta el dies a quo; 20. En el segundo sí se cuenta; 30. En el tercero comienza a correr el término desde que se notifique la resolución que recaiga a la última promoción de las partes.

El art. 373 Frac. 1V del Código Federal de Procedimientos Civiles pa- rece resolver la cuestión de acuerdo con el tercero de los sistemas mencio- nados, al preceptuar lo siguiente: "El término dehe contarse a partir de la fecha en que se haya realizado el último acto procesal o que se haya hecho la úliiina promoción", pero cabe obsei-var que la aplicación de esa norma siempre deja en pie esta ciiestión: ~Dcherá contarse íntegro ese día?

Opinamos en sentido negativo, por las siguientes razones: a ) Si se cuenta íntegro, se hace perder a las partes las horas que hayan corrido de cse día desde su iniciación hasta que se realizó la última promoción o acto procesal, o lo que es igual el t6rminr1 de la perención no habrá transcurrido íntegramente; b) Con arreglo al .4rt. 284 de ese Código, que concuerda con el 129 del Código del Distrito Federal, los terminos judiciales empe- zarin a correr desde el día siguiente del en que surta efectos el emplaza- miento, citación o notificación, y se contari en ellos el día del vencimiento, o lo que es igual, no se contará el dies a quo.

De lo expuesto también se infiere que nuestra Ley es favorable al tercer sistema.

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¿Se cuenta el dies ad quem o sea el Último día del año fijado para la caducidad? Los jurisconsultos disputan sobre este punto pero el Art. 129 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal lo resuelve ex- presamente.

¿En qué sentido la caducidad es indiuisible? El problema de la divisi- bilidad o indivisibilidad sólo se presenta en el caso de litisconsorcio o sea cuando hay varios actores o varios demandados, o conjuntamente varios demandantes y varios demandados. Se dice entonces que la caducidad es indivisible cuando: lo. EL acto procesal realizado por uno de los litiscon- sortes para interrumpir el término de la caducidad no sólo favorece a él, sino también a los demás; 20. Cuando la caducidad que hace valer uno de los litisconsortes favorece a los otros; 30. Cuando interrumpida contra una de las partes, se interrumpe frente a todas. En caso contrario es di- visible.

Una gran mayoría de jurisconsiiltos afirman que es indivisible. Los autores citan, entre otros, a los siguientes: Mattes Guerra, Pandolfini, Fa- zio, Emilio Scarano, Menelet, Carré, etc.

Los argumentos que hacen valer en pro de la indivisibilidad son los siguientes:

a ) La instancia es por su propia naturaleza indivisible de lo que se si- gue que su caducidad debe también serlo. Es ilógico que una instancia indivisible muera para una de las partes y siga al mismo tiempo viva para las otras.

b) No se realiza el fin de la institución, si se deja subsistir parcialmente la instancia respecto de algunas de las partes, ya que ha sido establecida para poner fin a los juicios en los que no se actúa por detenninado tiempo.

c) Solamente identificando la instancia con el litigio tendría razón de ser su divisibilidad. En una instancia puede haber varios litigios que pueden ser resueltos de diferente manera y tener vida independiente, en cuyo caso la divisibilidad no tendría nada de ilógico, pem todos ellos están incluidos en una instancia que, según queda dicho, es indivisible, lo que trae consigo la misma indivisibilidad respecto de la caducidad.

d) En nuestro derecho, la representación unitaria que la ley impone a los litisconsortes que ejercitan una misma acción u oponen la misma ex- cepción, tiene como resultado que no exista el problema de que se trata respecto de los consortes así representados.

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< C ó m o opera la caducidad? Opera de pleno derecho sin necesidad de declaración judicial. Esto quiere decir, que la caducidad se produce y se debe considerar existente, aunque no haya sido solicitada su declaración. Está ahí oculta, viciando y nulificando el proceso, el que sólo tiene una existencia aparente y matesial, pero ya ha sido herido de muerte por la inactividad de las partes, y del órgano jurisdiccional en el sistema erróneo e injusto de la Ley de Amparo.

También se infieren del principio de que opera de pleno derecho, con- secuencias importantes como son las siguientes: 1. La actuación del órgano judicial o las promociones posteriores a la caducidad, no tienen el efecto de revivir una existencia que ya esti muerta. En este caso, la revalidación no es posihlc, y la ley no autoriza el milagro de la resurrección jurídica; 2. A diferencia de algunas leyes extranjeras, la nuestra no exige que la objeción dc caducidad de la instancia se oponga como excepción en un término fijo. Tampoco limita el plazo en que pueda pedirse la declaración de la caducidad ya producida, sino que da oportunidad a las partes para que lo hagan rnicntras el prociso ?.parente esti abicrto. Sin embargo, cabe observar lo siguiente que tiene gran importancia: Puede suceder que ya producida la caducidad, ninguna de las partes la haga valcr y el juicio siga adelante hasta que en él se produzca sentencia ejecutoria. ¿ A pesar de ésta, subsistirá la caducidad? ¿Podrá obtenerse que sea declarada? Opinamos negativamente porque la autoridad de la cosa juzgada origina una preclu- sión máxima que no permite traer al debate la insubsistencia de la instan- cia por razón de la caducidad. 3. No tiene sentido invocar la prescripción de la acción para pedir la declaración de caducidad, porque, como queda ya dicho, la prescripción extingue derechos subjetivos civiles y no tiene que hacer nada con las situaciones procesales ni con la caducidad.

<Quién puede pedir la declaración de que ha caducado la instancia? Los autores estudian esta cuestión y analizan sus diversos aspectos, refirién- dola a los terceros, a los sucesores de las partes, a sus cesionarios, a los fia- dores, etc. Pensamos que hay un principio general que debe aplicarse en todos esos casos, y que es el siguiente: el interés es la medida de la acción procesal cii 1a.r dir>ersas mnnifestaciones que isla tiene. Una de clias es ;a

promoción relativa a pedir la susodicha declaración, de lo que se sigue que cualquier persona que tenga un interés jurídico en obtener la declaración, puede hacerlo, así sea un fiador, un causahabiente, cesionario, socio, etc. Más aún, puede ser declarada de oficio aunque nadie lo pida. Así lo es-

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tablecen los Arts. 375 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 145 y 177 de la Ley de Amparo.

( P u e d e n las partes tenerla por no existente o rcnunciar al derecho de solicitar sea declarada? No pueden hacerlo por las siguientes razones: 1. La caducidad es institución de orden público y se ha establecido en beneficio de la Sociedad y el Estado, y no tan sólo para proteger un interés juridico de los particulares. Por tanto, no existe en el caso de un derecho renuncia- ble. 2. Si ellas pudieran hacerlo, la facultad concedida a los tribunales de declarar de oficio la caducidad, quedaría nulificada.

¿Puede oponerse la caducidad e n juicio diuerso de aquél e n que se pro- dujo? No hay impedimento juridico alguno para ello. Si en el segundo jui- cio alguna de las partes hace valer en cualquier forma el proceso o la ins- tancia que han caducado, la contraria está facultada para prevalerse de la nulidad producida por la caducidad, por ser ésta de orden público y pro- cesalmente absoluta, esto es, no susceptible de convalidación.

En el sistema que sigue el Código Federal de Procedimientos Civiles, no es necesario hacer valer la caducidad como excepción ni menos en de- tenninado plazo o periodo del juicio. A propósito de esto, cabe examinar el problema de cuál es d juez competente para declarar la caducidad. Indu- dablemente lo es el de los autos en que aquélla se ha producido, pero tam- bién en mi opinión el juez ante quien se haga valer.

Interrupción y suspensión de la caducidad. Los autores sostienen que una de las diferencias que separan a la caducidad de la prescripción de derecho civil, consiste en que la primera no puede suspenderse mientras que la segunda sí puede serlo. Esta afirmación no es del todo verdadera y, como queda ya dicho, no penetra en la diferencia sustancial que distingue a las dos instituciones, que pertenecen a esferas heterogéneas del mundo del Derecho. No es del todo verdadera porque, si bien es cierto que por regla general, la caducidad no se suspende, hay casos en que la suspensión se produce, y los cuales explicaré más adelante.

La suspensión se distingue claramente de la interrupción, porque el único efecto de ésta es tener por no transcurrido el t iempo corrido con an- terioridad al acto que interrumpe, pero sin que por ello deje de correr de nuevo el día siguiente de aquél en que tuvo lugar dicho acto. Supongamos que en un proceso se ha dejado de promover seis meses, y que alguna de las partes lleva a cabo determinada promoción para interrumpir la cadu-

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cidad, y lo hace precisamente el 4 de junio de este aiio. En tal caso, el efecto de su promoción será que se tengan por no corridos los seis meses, pero de nuevo comenzará a correr el término dicho, el 5 de junio.

Sucede lo contrario con la llamada suspensión: Durante ella no corre el término, pero no se nulifica el ya corrido, mientras que la simple inte- rrupción no impide que corra.

Casos e n que t i m e lugar la suspensión. Aunque la regla general es que tratándose de la caducidad no hay suspensión, lo cierto es que por razones diuersas de la mirma caducidad, es forzoso que aquélla tenga lugar.

He aquí algunos ejemplos que lo demuestran y que tienen como deno- minador común el hecho de que el mismo proceso está e n suspenso porque así lo ordena expresa o implícitamente la ley: 1. El juez que recibe una inhibitoria está obligado a suspender el procedimieiito, de lo que se infiere que no tiene jurisdicción para acordar las pi-omociones de las partes. 2. Si se promueve un incidente penal en juicio civil y el Ministerio Público ob- tiene la suspensión del proceso, ésta subsiste mientras el juez de lo penal resuelve lo conducente. También en este caso hace falta la jurisdicción ne- cesaria para acordar las promociones de los interesados; 3. Muere uno de los litigantes, cae en estado de interdicción, o cesa la representación del tutor de un menor o de un incapaz; en todas estas hipótesis el procedi- miento debe suspenderse; 4. Sucede lo mismo cuando una fuerza mayor como la guerra, inundaciones, incendios, terremotos, etc., hacen imposible materialmente que las partes realicen promociones, o los tribunales actúen El Código Federal de Procedimientos Civiles ha previsto algunas de estas situaciones de los Arts. 365 y 466. Ahora bien, cabe preguntar cuando el proccso está en suspenso ¿tienen las partes obligación de efectuar promo- ciones para impedir que se produzca la caducidad? ¿Pueden hacerlo eficaz- mente? La pregunta se contesta por sí sola, y de la respuesta se infiere la siguiente conclusión: si las partes no tienen obligación de promover ni sus promociones son eficaces, jcómo han de ser sancionadas con la cadu- cidad que se funda precisamcnte en actividad culpable que hacc presumir su voluntad de no continuar el proceso? En otras palabras: Es presupuesto de la caducidad el que las partes puedan promover legalmente y que no lo hagan, de lo que se deduce que al faltar el presupuesto, la caducidad no puede existir.

El caso de que alguna de las partes no está debidamente representada o carezca de capacidad para promover por sí misma, es aún más claro. El proceso no puede tramitarse válidamente para ella, y las actuaciones

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que en él se produzcan en tales circunstancias son nulas, lo que impide que la caducidad tenga lugar por la suspensión misma del procedimiento. Es suficiente tener en cuenta que en tal hipótesis procede el recuno de ape- lación extraordinaria para nulificar las actuaciones que se llevarán a cabo durante la suspensión para ver con claridad; que no cabe la caducidad.

¿Contra quién opera la caducidad? Los autores afirman que opera contra todos, aun contra las mismas personas respecto de las cuales no tiene eficacia la prescripción. Especialmente mencionan al Estado y las institu- ciones y personas morales de derecho público, los menores, los interdictos, los quebrados, etc. Operar quiere decir lo mismo que hacer valer contra ellos la caducidad. Planteada la cuestión puede afirmarse que sólo violan- do la garantía de audiencia judicial, se puede afirmar que la caducidad opera contra el menor incapaz que no esté debidamente representado en el juicio; contra la sucesión hereditaria que no tenga albacea que la repre- sente; contra la quiebra que no tenga síndico que defienda en juicio sus intereses, y así sucesivamente. En todos estos casos, el procedimiento no corre con relación a esas entidades, y, por tanto tampoco puede correr el término de la caducidad.

Interrupción de la caducidad. La caducidad se interrumpe por un acto procesal de las partes que manifieste su voluntad de continuar el proceso. Con relación a esta cuestión, los jurisconsultos analizan los siguientes pun- tos dudosos:

a ) ¿El acto procesal efectuado por un tercero, interrumpe el término de la caducidad?

b) ¿Los actos de la autoridad judicial tienen el mismo efecto? c) Si d acto interruptor es nulo, a pesar de ello ;impide la caducidad? d ) La transacción celebrada en el juicio y declarada nula después ;in-

terrumpe la caducidad?

e) ¿El acto interruptor debe ser de impulso procesal?

El acto de un tercero extraño al juicio no interrumpe la caducidad. Si ésta, en uno de sus aspectos, es la sanción impuesta a las partes que aban- donan el ejercicio de la acción, se infiere de ello lógicamente que los actos de los terceros no pueden impedir que la sanción recaiga sobre los respon- sables. Por lo demás, los procesalistas están de acuerdo y la ley así lo or-

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dena, que la interrupción tiene lugar tan sólo por inactividad de quienes son partes.

Si el tercero se ha constituido en coadyuvante de alguno de los litigan- tes, ya deja de ser tercero y sus promociones son eficaces para el fin de que se trata.

?Qué decir del tercerista excluyente? La interposición de una tercería excluyente constituye un nuevo juicio y no implica promoción en el preexis. tente, lo que es decisivo en el problema que se analiza.

Si el tercerista excluyente, en su calidad de tal, efectúa dna promoción en el juicio que está por caducar, obra como tercero y no interrumpe el término de la consumación de aquélla.

iQu6 decir de los llamados al juicio en casos de deuda solidaria, fianza, evicción, etc.? La respuesta a esta pregunta dependerá de la que se dé a la siguiente: ¿El llamamiento convierte al tercero en parte aunque de hecho no comparezca? La solución es fácil de hallar, y consiste en lo siguiente: el llamamiento tiene dos objetos: a ) Que la sentencia que recaiga en el juicio obli~ue a los terceros; h ) Que éstos puedan hacer valer en el pro- ceso sus defensas para que se respete la ~arant ía de audiencia judicial.

Por consecuencia, para toda clase de efectos deben ser considerados como partes, aunque no comparezcan y mis aun si lo hacen.

i L o s actor procerales llevados a cabo por personas que carecen de ca- pacidad procesal son eficaces para interrumpir la caducidad? Este proble- ma es un capítulo de uno más general, que es el siguiente: ¿para que los actos procesales de las partes tengan efectos interruptivos han de ser necr- sariamcnte vilidos? Se ha discutido mucho esta cuestión en la que están muy divididos los jurisconsultos. Los puntos de vista que defienden gravi- tan sobre dos principios que al ser aplicados producen soluciones contra- rias. a saber: el principio más general es el siguiente: lo que es nulo no produce ningún efecto, y el que la caducidad se produce por la inactividad completa de los interesados. Si se parte de aquél, se llega a la conclusión de que el acto nulo no interrumpirá el correr de la caducidad. En cambio, si se vc en esta institución una sanción fundada en la presunción de que si las partes no promueven nada, es lógico concluir que no tienen interés en la existencia del proceso; entonces puede concluirse que una promo- ción que sea nula o irregular, al manifestar que subsiste el interés, será bas- tante para que la caducidad no se produzca.

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Nosotros vemos las cosas desde otro punto de vista que es el siguiente, que puede ser calificado de pragmático. iCuál está más de acuerdo con la naturaleza misma de la caducidad? Si ésta es una medida extraordinaria y excepcional, establecida para evitar la subsistencia de procesos inútiles, sólo ha de aplicarse cuando no sea posib!e dudar de que las partes han abando- nado el ejercicio de la acción, pero no cuando con sus actos, aunque sean nulos o irregulares, están demostrando lo contrario,

¿Han de ser dichos actos necesariamente de los que la doctrina califica de impulso procesal o sean aquéllos que tienen el efecto de hacer prosperar el proceso? De nuevo los jurisconsultos están divididos y las discusiones abun- dan. Quienes afirman que no es indispensable que las promociones de las partes tengan como fin llevar el proceso a su conclusión, aplican el principio de que donde la ley no distingue el juez no debe hacerlo, exigiendo requisitos que son extraiios a la norma jurídica. Los adversarios hacen valer la presun- ción en que se funda la caducidad, y argumentan en el sentido de que la pre- sunción existe cuando la promoción no es de impulso procesal. Este argu- mento lo encuentro débil y lo objeto de la siguiente manera: La presunción no es el único fundamento de la caducidad según ya queda expuesto. Hay además la necesidad social de evitar la existencia de juicios paralizados que, de rechazo, producen la inseguridad de las relaciones jurídicas y de los dere- chos subjetivos. Por tanto, aunque la presunción falte, actúa la otra causa generadora de la instancia.

Además, no hay que confundir las causas sociales que impulsan al legis- lador a establecer una institución, con la forma que a ésta dé la ley, la cual puede no hacer ecuación completa con dichas causas, de lo que se sigue que ante todo hay que respetar y cumplir la ley, que en este caso no establece distinción alguna.

La fuerza mayor puede impedir a una sola de las partes promover en el juicio, como acontece en el caso de que se encuentre en un lugar con el que estén interrumpidas las comunicaciones, mientras que la parte contra- ria radique en el lugar del juicio y pueda actuar con toda libertad en el proceso. i E n esta situación correrá el término de la caducidad? La mayo- ría de los procesalistas son de opinión de que la caducidad no se suspende en este caso, pero yo me separo de ellos por una razón que pienso es de- cisiva: si uno de los litigantes, por causa de fuerza mayor, está en la impo- sibilidad de promover en el juicio, debe ser suspendido este último porque de seguirlo adelante, se violaría en su daño la garantía de audiencia judi-

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cial, conclusión ésta que tiene en su apoyo la opinión unánime de los pro- cesalistas; y, en nuestro Derecho el Art. 365 del Código Federal de Pro- cesos Civiles. Suspendida la instancia, no es factible promover en ella nada vilidamente, y, por tanto, no debe imputarse a ninguno de los litigantes el que deje de Iiacerlo, ni menos sancionarlo con la caducidad.

Cabc advertir que no debe confundirse la fuerza mayor con el caso for- tuito. Mientras que aquélla es indiscutiblemente causa de suspensión del procedimiento porque reposa en un principio de derecho natural ( a lo im- posible nadie está obligado), no sucede otro tanto en el caso fortuito.

Cuando los autos del juicio están agregados a otro expediente como prueba rendida e n juicio diuerso jcorrd el término de la caducidad? No cabe la suspensión porque no hay imposibilidad absoluta para hacer pro. mociones. El interesado puede obtener copias certificadas de las constan. cias que necesita para continuar la tramitación que corresponda.

Efectos de la declaración de la caducidad. Ya queda dicho que el efecto especifico de la misma, y así lo prcviene expresamente el Art. 278 del C6- digo Federal de Procesos Civiles, consiste en nulificar la instancia, pero hay que liacer la salvedad de que algunas legislaciones libran de esa nulidad 13s diligencias de prueba y las sentencias firmes que se hayan pronunciado en el juicio. Nuestro legislador ha sido severo, y con razón o sin ella, se aparta de ese sistema.

Como la nulidad sc retrotrae en sus efectos y no importa el día en que se haya declarado, la instancia quedará nula en su totalidad.

Insisten los procesalistas en que la caducidad deja a salvo los derechos de las partes para que los ejerciten en juicio diverso. Tiene aquélla só!o efectos de carácter proccsal y no de derecho substantivo, aunque indirecta- mente sí puede afectar los mencionados derechos en los casos siguientes: 1. Cuando por haberse nulificado la instancia, haya corrido la prescripcibn negativa en contra del actor con la consecuente extinción del derecho qxxe hizo valer en su demanda; 2. Cuando habiendo caducado la segunda ins- tancia, qucda firme la primera, y también la sentencia definitiva pro- nunciada en ella, en cuyo caso la parte apelante pierde definitivamente los derechos que hizo valer en el juicio.

En ocasión de esta doctrina, no puedo menos de condenar la prictica seguida por la H. Suprema Corte de Justicia, que consiste en sobreseer todo el juicio de amparo, cuando la caducidad se produce en la revisión que se tramita ante el Alto Tribunal. Lo único que debería declararse caduco es

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el recurso de revisión, naturalmente con perjuicio del que lo interpuso y no dañando a su contraparte.

La caducidad de la instancia lógicamente sólo se predica de ella, se re- fiere a ella y no puede tener efecto sino respecto de la misma. De estc principio se infiere: a ) Que puede caducar cada instancia por separado, independientemente una de la otra, sin que la caducidad de una produzca la de la otra. Esto se comprende fácilmente cuando caduca la segunda ins. tancia y queda en pie la primera, pero el raso contrario parece ser impo- sible. Sin embargo no lo es: supongamos que uno de los litigantes apele de una sentencia en el llamado efecto devolutivo que deja en pie la jurisdic- ción del juez para seguir conociendo del juicio en primera instancia. Mien- tras se tramita la apelación, las partes no promueven nada ante el infe- rior, y se cumple el plazo de la caducidad. Es evidente que en este supues- to, la primera instancia ha muerto por caducidad, mientras que la segunda vive todavía hasta el extremo de que juede dar nacimiento a una senten- cia ejecutoria; h) La segunda inferencia a que conduce el principio supra- dicho, es la siguiente: cuando la instancia ya concluyó no puede tener lu- gar la caducidad. Esto se aplica a la vía de apremio que se produce después de haberse pronunciado sentencia ejecutoria que, con arreglo al Código del Distrito Federal, prescribe en diez años. No hay entonces caducidad porque no hay instancia; sostener lo contrario es olvidar que la perención se re- fiere exclusivamente a la instancia, y que ésta existe en el período que co- rre entre la admisión de la demanda y la sentencia definitiva, si se trata de la primera; y entre la admisión del recurso de apelación y el fallo que sobre él recaiga en caso de la segunda.

La instancia se define como el período del proceso comprendido entre la admisión de la demanda (no basta su simple presentación) y la sen- tencia definitiva que a ella recaiga, entendiéndose por demanda en este caso, no sólo el escrito con que se inicia el juicio, sino que dé nacimiento a una nueva etapa judicial.

De ese principio general se deducen necesariamente las siguientes conse- cuencias :

1. Donde sólo hay proceso jurisdiccional aparente, y no un verdadero juicio, no puede haber caducidad.

2. Quedan excluidas de la caducidad la jurisdicción voluntaria y los medios preparatorios del juicio. Respecto de ellos no sólo milita el argu- mento lógico que queda expuesto, sino también la circunstancia de que

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con relación a la jurisdicción voluntaria y a los medios preparatorios, no existe la necesidad social que justifica la perención de poner término al estado de inseguridad e incertidumbre producidas por un verdadero juicio que permanezca sin ser fallado durante mucho tiempo.

3. En los procesos en que falte la litis. también faltará la caducidad. Por lo mismo, no habiendo litis, no scrá posible la caducidad.

4. En tanto que en los llamados juicios universales no se produzca la litis, tampoco podrá tener lugar.

5. Como en las providencias precautorias hay litis cuando la persona a quien afectan se opone a ellas, no cabe duda que en las mismas puede pro- ducirse la caducidad, y la ley la decreta cuando no se inicia el juicio sub- secuente en el término que fija.

6. De acuerdo con el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Fe- deral, en el divorcio llamado voluntario se produce la caducidad por inac- tividad de las partes durante seis meses, así como por muerte de alguno de los cónyuges.

7. Siendo los juicios arbitrales verdaderos juicios, no hay por qué ex- cluir de ellos la caducidad.

La caducidad no corre cuando los autos están pendientes tan sólo de /U

sentencia que dicte el juez o tribunal que conozca del juicio. Los juriscon- sultos están de acuerdo con este principio que al mismo tiempo es justo y racional. Si la perención tiene por causa la inactividad de las partes y éstas han realizado todos los actos necesarios para que el proceso pueda ser de- bidamente sentenciado, es absurdo sancionarlas con la pérdida de la ins- tancia por una omisión que no les es imputable. Por este concepto es digno de censura el Art. 74 de la Ley de Amparo, que establece un sistema con- trario y permite que tenga lugar el sobreseimiento cuando, debido a la in- actividad del órgano judicial, se ha dejado de actuar seis meses.

Se preguntan los autores si una transacción celebrada en el juicio y que puso término a éste, pero después fue declarada nula, interrumpe el término de la caducidad. Emilio Scarano, después de dar a conocer diversas opinio- nes, emite la suya en estos términos, que nos parecen decisivos: "No cabe duda que la opinión de Mattirolo no se ajusta a la realidad de los hechos consumados. Las partes, al celebrar la transacción, han querido poner tér- mino a un litigio pendiente, ajustándose sus respectivas reclamaciones a las cláusulas del contrato y sometiindose, rn consecuencia, a respetar y cumplir aquellas mismas cláusulas, basadas en la validez de la convención". "Es in-

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dudable que la voluntad de las partes no quiso destruir todo un procedimien. to elaborado y estudiado, sino a condición de que la transacción diera vida a efectos jurídicos positivos, ciertos y válidos, a fin de dar solución a los de- rechos reclamados por intermedio de la instancia. Anulada la transacción, el juicio debe revivir, pues falta la condición de que aquélla se cumpla, de acuerdo con la voluntad presunta de las partes; además debe poderse pro- seguir, a fin de que la transacción no sirva de medib para burlar los derechos sagrados de aquellos litigantes que en ella y en su validez confiaron. Tal es nuestra opinión sobre tan importante cuestión."

También se preguntan los jurisconsultos si el incidente relativo a que se declare caducada la instancia la interrumpe.

El problema sólo tiene sentido si se refiere al caso en que el incidente haya sido promovido cuando todavía no se ha consumado la caducidad, por- que consumada ésta ya queda dicho que no hay manera de dar nueva vida a aquélla. Se supone, por tanto, que una de las partes, casi siempre el deman- dado, promueve el incidente para obtener sentencia que declare la peren- ción, y en tal hipótesis se pregunta si dicha promoción tiene el efecto de in- terrumpir el término. También en cste punto están divididos los procesalis- tas, pero la razón nos hace ver que es absurdo que un incidente que tiene precisamente por objeto poner término a la instancia, mediante la declara- ción de caducidad, produzca un efecto diametralmente opuesto, y, a la ma- nera de un boomerang, vuelva sobre la misma persona que lo ha puesto en movimiento para dañarla irrevocablemente.

La fuerza mayor que suspende el proceso tiene también el efecto de sus- pender el curso de la caducidad.

Aunque el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal no con- sidere la fuerza mayor como una de las causas de suspensión del procedi- miento, las leyes extranjeras, la doctrina y el Código Federal de Procedimien- tos Civiles, sí lo establecen (Art. 365), ya que es absurdo y contrario a los principios más elementales de Derecho, obligar a nadie a lo imposible. La suspensión del proceso trae consigo necesariamente que la caducidad no pue- da tener lugar.

<En qué clase de procesos tiene lugar la caducidad? El principio general que resuelve los diversos problemas incluídos en esa pregunta, es elsiguiente, cuya evidencia se impone: sólo puede haber caducidad de la instancia don- de haya instancia; faltando ésta, aquélla no puede producirse.

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Me propongo estudiar en este capitulo las analogías y diferencias que existen entre los conceptos de caducidad y sobreseimiento. Habiendo analiza- do la primera, llega sii turno al segundo.

Del sobreseimiento se han formulado las siguientes definiciones que co- rresponden a la rama del derecho procesal penal, donde tuvo su patria de origen y su especial razón de ser. De allí pasó en nuestra legislación al juicio de amparo, sufriendo diversas deformaciones que hacen de él una institución tan anómala coino hibrida. En cl Drrecho Proccsal Penal de los jiirisconsul- tos Niceto Alcali Zamora y Kicardo Lcvene hijo, se lee (tomo 111, Pág. 226) : "Según Gómez de la Serna y Montalvin" se entiende por sobresei- miento la cesación definitiva o temporal de las actuaciones judiciales que se siguen por la perpetración, de un delito. Para Ortiz de Ziiñiga, que no llega a estampar iina definición, el sobreseimiento constituye una termina- ción irregular o intempestiva del juicio criniinal "o bien una suspensión de actuaciones". Lastres, expresa que el sobreseimiento cs "cesación definitiva o provisional de las diligencias promovidas en averiguación de un delito y de sus autores". Fábrega se limita a decir que "sobreseirniento significa lo mismo que suspensión o terminación del proceso, según sea provisional o libre", sin preocuparse de agregar algún rasgo específico que sirva para di- ferenciar el concepto que trata de fijar frente a los demás casos de siispen- sión y frente a la sentencia de fondo. Según Aguilera de Paz, se "entiende por sobreseimiento en el tecnicismo forense, el hecho de cesar en el procedi- miento o curso de la causa, por no existir méritos bastantes para entrar en un juicio o para entablar la contienda judicial que debe ser objeto dcl mis- mo". Dos defectos ofrece esta definición: qiie no señala la clase de acto pro- cesal quc sea el sobrescimiento y que no ha tenido prcsentc ciertas variantes que ofrecen características especiales. Para Jofré "el sobreseimiento es una manera de solucionar el juicio criminal, principalmente cuando existan dete- nidos aunque también dicte un caso contrario", y agrega que el definitivo es "una verdadera sentencia que pone fin al juicio, y que una vez dictada, produce cosa juzgada, mientras que el provisorio "tiene por efectos suspen- der la prosecución de la causa". Según Castro, "el sobreseimiento que es una de las formas de terminación del juicio criminal, es el acto por el cual el juez declara no haber lugar defintivamente a la formación de causa, o bien ordena suspender la tramitación hasta que el inculpado sea habido, en caso

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de hallarse prófugo". Para Pina, "el sobreseimiento es el acto de desistir por resolución del tribunal que había de dictar la de fondo de un procedimien- to criminal en que procediera pronunciar sentencia, por concurrir en él alguno de los supuestos admitidos en la ley como motivos determinantes de esta decisión", pero la expresión "acto de desistir", no es adecuada para designar una actividad del juzgador. Por último, para nosotros (Zamora Cas- tillo y Levene hijo) todo lo más que puede afirmarse del sobreseimiento, en términos genéricos, es qiie se trata de resolución judicial en forma de auto, que produce la suspensión indefinida del procedimiento penal, o que pone fin al proceso, impidiendo en ambos casos, mientras subsista, la apertura del plenario o que en i.1 se pronuncie sentencia."

Ninguno de estos jurisconsultos afirma que uno de los efectos del sobre- seimiento definitivo, consiste en nulificar las actuaciones practicadas con anterioridad en el proceso (efecto que como hemos visto, es característico de la cadiicidad) ; pero A:.uilera dc Paz y Barro y Morayta enuncian ese efecto tan iniportante. El primero dice: "Desde luego se comprende la fal- ta de razón que con tal continuación se pretende, porque lo mismo los em- bargos que las fianzas, en el enjuiciamiento criminal, sólo responden a las resultas de la causa en que se lleva a efecto la práctica de los primeros o la prestación de las segundas, como consecuencia de las declaraciones del pro- cesamiento acordado, y, por lo tanto, terminado el procedimiento al ser sobreseída la causa, tienen que cesar sus efectos y que no pueden subsistir, sin su oportuna reproducción, para asegurar los resultados de posteriores inves- tigaciones. Así es que el Tribunal Supremo tiene declarado en sentencia del 5 de febrero de 1908 que tanto, en el sobreseimiento libre como en el pro- visional, deben cancelarse las fianzas y los embargos, porque el procedimiento queda ipro tacto anulado con aquella declaración; y después de tan termi- nante y racional doctrina, no cabe seguir sosteniendo la necesidad de. . . etc. "Ley de Enjuiciamiento Criminal" (V-555). De mi propia cosecha voy a enunciar otras definiciones:

"SOBRESEIMIENTO". La cesación del procedimiento criminal contra iin reo cuando aparezca comprobada su inculpabilidad (Escriche). Enciclope- dia. "Tern~inación o suspensión de un procedimiento o causa criminal, bien por estimarse que el hecho que lo motivó no constituye delito ni falta, de ser de ellos responsable la persona enjuiciada, ni haber otras pruebas su- ficientes para acusarlo toda\-fa. En el primer caso, el sobreseimiento es libre en cuanto todo el proceso; en el segundo es libre también en cuanto al en-

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juiciado irresponsable; y el tercero provisional en tanto no se aporten nuevas pruebas que vengan o robustecer las insuficientes practicadas para poder concretar responsabilidades determinadas". . . "La cuestión más importante respecto a la materia del sobreseimiento, es la relacionada con los efectos del sobreseimiento libre en cuanto sí puede producir la cosa juzgada". . . "De todos modos, sigue diciendo el mencionado autor (Bario y Morayta), es una manera de terminar los procesos, y una vez recaído el auto ?n que sc acuerda, en nada y por nada debe perdurar cosa alguna que pueda afec- tar o perjudicar la fama o los intereses del q ~ i c estuvo sujeto al procedi- miento". "El libre, según la mayoría de los autores, producía la autoridad de la cosa juzgada; el provisional no la prod;icía3'. "Otra cuestión que surge en este punto es la de si el sobreseimieno provisional da lugar a que qucdc sin efecto el auto de procesamiento y se cancelen los embargos practicados y fianzas prestadas como consecuencia del mismo; la 1.e) nada dice, y de aquí las dudas que resolvió el Tribunal Suprcmo en su sentencia del 5 de febrero de 1908, por la que declaró que tanto en el sobrescimiento libre como en el provisional deben cancelarsc las fianzas y los embargos porque el procedi- miento A QUE CORRESPONDA QUEDA IPSO PACTO ANCLADO CON AQUELLA DE- CLARACION. Esto además es humano y líigico.. . etc."

El jurisconsiilto Jacinto Pallares dice :"SoSseseimiento rienr del verbo latino supersederc que tanto significa como cesar en algún procedimiento, o desistir de alguna empresa. Así, pucs, sobreseer en iin proceso es decretar que se corte y quede en el estado en que se encuentra por no poder legal- mente continuar". Mis adelante afirma que antes del proniinciamiento del auto dc formal prisión, no cabe sobreseer porque todavía no cxiste un ver- dadero juicio penal que se inicia con diclio auto. Tampoco cabe "una vez iniciado el plenario, sino que se debe dar un fallo definitivo". (Poder Judi- cial, págs. 325 y 330).

Aunque es difícil, si no in~posible, hacer una síntesis de tantas defini- ciones y puntos de vista, para el propósito de este trabajo, sólo quiero to- mar de ellas lo que encuentro esencial, y es lo siguiente:

1. No hay que confudir la rcsolución que declara el sobreseimiento con éste mismo, o lo que es igual, la causa con el efecto.

2. Aunque la mayoría de los autores mencionados consideran como nota esencial del sobreseimiento, la de que pone término al proceso penal, soy de opinión que este punto de vista no es exacto, porque no toma en cuenta el principal efecto que aquél produce y que es de nulificar las actuaciones prac-

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ticadas con anterioridad a la resolución que lo declara. Como la anulación opera ipso facto y con efectos retroactivos, salta a la vista que a virtud de ella, el proceso debe considerarse como inexistente, por virtud de la decla- ración, de lo que se infiere que no tiene sentido afirmar que por el sobresei- miento se pone fin al proceso porque no es posible hacer tal cosa con algo que no ha existido en el pasado ni en el presente. Sólo ignorando en qué consiste la anulación de los actos jurídicos y sus efectos retroactivos, se pue- de sostener la tesis que contradigo.

A fin de dar mayor claridad a mi argumentación, que me sea permitido comparar al sobreseimiento con la sentencia ejecutoria que pone fin a la causa, para darse cuenta de las diferencias que distinguen al uno de la otra. Mientras la sentencia tiene sus fundamentos de hecho y de derecho en las actuaciones practicadas antes de su pronunciamiento, y lejos de nulificarlas presupone su validez, en el sobreseimiento sucede lo contrario: se retrotrae, los hiere de muerte. Por tanto, ante la ciencia jurídica es falso sostener que se pone fin a un proceso que el mismo nulifica. Una cosa es que el proceso haya existido de hecho y otra que haya existido de derecho.

3. También es falso que el sobreseimiento absuelva definitivamente al acusado. La nulidad que él produce tiene como resultado que no baya acu- sación, reo, ni pruebas favorables o adversas; todo viene por tierra.

4. Es necesario que el sobreseimiento produzca la nulidad de los actos procesales anteriores a él, porque de lo contrario subsistirían el auto de for- mal prisión y con él la prisión del enjuiciado, el aseguramiento del cuerpo del delito, el embargo precautorio para asegurar el pago de la responsabili- dad civil, y así sucesivamente. Cuando una sentencia definitiva absuelve al reo, todos esos actos se revocan como consecuencia de la misma, pero como el sobreseimiento no absuelve ni condena, la Única manera posible de evitar que subsista el auto de formal prisión y todas las demás actuaciones que de él dependen, es la de nulificarlos.

Por tanto, la conclusión a que forzosamente se llega es que el sobresei- miento como la caducidad se caracterizan por la nulidad que de ellos di- mana.

Antes de entrar en materia, quiero transcribir unos párrafos tomados de la tesis que para su examen profesional escribió el señor licenciado Alfredo

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Boiboa Reyes y que fue considerada digna de mención honorífica; se inti- tula "El sobreseimento por inactividad de las parics". En clla encontramos lo siguiente sobre el uso de la palabra sobreseimiento:

"La palabra 'sobreseimiento' es de origen español, aunque esté compues- ta de raiccs latinas."

"El sustantivo 'sobreseimiento' proviene del verbo 'sobreseer'." "Etimológicamente, 'sobreseer' se deriva de la locución formada por la

preposición latina 'super', que quierc decir 'sobre' y del infinitivo 'sedere', que significa 'sentarse', posarse, estar quieto, detenerse. Por consiguiente, sobreseer es lo mismo que 'sentarse sobre'; y sobreseimiento, es la acción y el efecto de sobreseer" ("Supcrsedendi actio" y "Superscdendi effectum") .

"De su acepción primitiva adquirió un sentido traslaticio, connotando la idea común de 'cesar' en la ejecución de algo, de desistir de la pretensión o dcl empeño que se tenía."

"Y en el len,oiiaje forensc, pasó a significar, según los Diccionarios de la Lengua Castellana: 'cesar en algún procedimiento' o 'en una instrucción suiriaria', 'el hecho de sobreseer, especialmente tratándose de alguna causa que se manda no llevar adelante, inutilizando todos los procedimientos he- chos o acumiilados en ella'."

Ahora bien, el Derecho Español, en pcrfecto y 1.1ocuente sirnbolismo, le imprimió al vocablo una significación realmente grifica sobre todo en los procesos criminales: "sentarse sobre" el expediente respectivo cuando ya no había motivo para continuar el juicio, o al menos, mientras podía proseguir su tramitación al desaparecer la causal que determinó su suspensión. En otros términos, el sobreseimiento "es la suspensión de la causa o la cesación en el procedimiento criminal contra algún procesado" o; como afirma DON

JOAQUIN ESCRICHE, "es la cesación en el procedimiento criminal contra un reo. En cualquier estado en que aparezca inocente el procesado, se sobre- sceri desde luego rcspecto a 61, declarando que el procedimiento no le para ningún perjuicio en su reputación". . .

En la legislación mexicana relativa al juicio de amparo, la palabra "so- breseimiento" se encuentra por primera vez en la Ley Reglamentaria del Juicio Constitucional de 20 de enero de 1869, en cuyo artículo 25 establecía como una de las causas de rcsponsabiiidad para los Tribilnxles Federales, la prohibición de sobreseer los juicios de amparo cuando existiera violación a las garantías individuales.

Pero fue la Ley Reglamentaria de 14 de diciembre de 1882, la que por vez primera tipificó en materia de amparo la figura procesal del sobresei- miento, enumerando en su artículo 35 los casos en que procedía.

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Posteriormente, el Código de Procedimientos Federales de 6 de octubre de 1897 fue el que primero estableció por separado los casos de improceden- cia (Art. 779) y los de sobreseimiento del juicio de Garantías (Art. 812) ; y en su Exposición de Motivos declaraba que tanto las causas de improce- dencia como las de sobreseimiento, daban lugar a que no se examinara el acto reclamado, pero también se asentaba textualmente, que "la diferencia entre improcedencia y sobreseimiento, estriba solamente en la época en que acaece o se conoce el motivo. Si es antes de la demanda, produce declaración de improcedencia; si después, produce declaración de sobreseimiento. Individualmente diremos que el anterior criterio de diferenciación en- tre las causales de improcedencia y las de sobreseimiento no es exac- to, ya que la improcedencia, de origen o sobrevenida, es el anteceden- te, y la causa y el sobreseimiento es el consecuente y el efecto. (Hasta aquí lo que dice el Sr. Lic. Alfredo Borboa Reyes).

La Ley de Amparo tiene el defecto de que no instruye sobre la naturale- za del sobreseimiento ni sobre los efectos que produce. Además hace de esa institución un ente jurídico Iiíbrido, sin perfiles bien definidos porque las causas que lo producen son de naturaleza muy diferente.

Son las siguientes:

a ) Improcedencia del juicio de amparo que, a su vez, comprende die- cisiete situaciones jurídicas diferentes;

b) Desistimiento del quejoso; c) Muerte del quejoso cuando el acto reclamado sólo a él afecta; d ) Cuando no exista el acto reclamado, o no se probare su existencia; e) Por inactividad de las partes prolongada en ciento ochenta días;

Si se analizan estas causas de sobreseimiento, se encontrará que todas ellas pueden reducirse a las tres siguientes:

1. Improcedencia originaria o sobrevenida; 2. Desistimiento de la acción; 3. Inactividad de las partes;

La muerte del quejoso debe ser considerada como uno de los casos de improcedencia sobrevenida, porque es presupuesto procesal del amparo la existencia del quejoso o sea de la persona que sufre un daño por el acto reclamado, ya que con arreglo a los Arts. 4 y 5, Únicamente él puede pro- moverlo. No existiendo el quejoso es como si en un juicio no existiera el ac-

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tor. Otro tanto puede decirse cuando falte el acto reclamado. Un juicio de amparo sin acto reclamado es inconcebible jurídicamente.

Ante el vacío de la Ley de Amparo que no precisa ni la naturaleza del sobreseimiento ni sus efectos, no queda otro camino a seguir que aplicar su Art. 2 y acudir al Código Federal de Procedimientos Civiles como ordena- miento jurídico supletorio. En él encontramos lo siguiente:

1. Que la inactividad de las partes produce la caducidad de la instancia con su efecto específico de nulificar las actuaciones practicadas en el juicio;

2. Que el desistimiento de la acción es uno de los medios anormales de concluir el juicio porque éste no llega a so fin natural que es el pronuncia- miento de la sentencia. También, de acuerdo con lo que dispone el Art. 34 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, produce el efec- to de nulificar las actuaciones practicadas con anterioridad o lo que es igual, volver las cosas al estado que tenían antes;

3. Que el Código no preceptúa nada con relación a los casos en que no ha procedido el juicio.

De lo anterior se deduce que el sobreseimiento por inactividad de las partes, no es otra cosa que la caducidad de la instancia y no la teminación del jiiicio de amparo porque, según ya queda demostrado, no puede concluír- s i un juicio que jurídicamente ha de considerarse inexistente. La inexistcn- cia es la consecuencia forzosa de los efectos retroactivos de la nulidad de la instancia.

Queda por resolver cuáles son los efectos que produce el sobreseimiento cuando sii causa radica en la improcedencia. Respecto de esta última, no ca- be duda qiie origina la nulidad de la instancia, lo que pienso es ficil de demostrar.

Si la improcedencia del jiiicio es evidente cuando se presenta la dcmanda de amparo, ésta debe ser desechada, en cuyo caso no hay juicio ni instancia.

Si la improcedencia se demuestra pristeriomente, o es sobreveiiidn, la resolución que declare el sobreseimiento es equivalente a la qiie no ad- mite la dcmanda de amparo, y, por lo mismo, debe engendrar idénticos efec- tos, o lo que es igiial, que el juicio no debió haberse tramitado o seguir ade- lante, porque sil pmsecución es ilegal lo que, a su vez, produce la nulidad de lo actuado.

En estos casos, por tanto, el sobreseimiento no concluye cl juicio, sino que lo niilifica, lo mismo qiie tiene lugar en la caducidad.

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IV. CONCLU~IONES

la.-El sobreseimiento por inactividad de las partes es un caso típico de caducidad de la instancia con su efecto de nulificar las actuaciones pro- ducidas.

2a.-Otro tanto piiede decirse del sobrcseimiento por improcedencia sobrevenida.

3a.-Hay buenas razones para llegar a la misma solución tratándose del desistimiento de la demanda de amparo.