la asistencia mutua y el intercambio de información entre

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1. INTRODUCCIÓN En los últimos años estamos asistiendo a un incremento del comercio internacional que ha coincidido, con la necesidad de nuevos controles aduaneros para aumentar la seguridad de las fron- teras, problemas como el terrorismo internacional, el tráfico de especies protegidas, el control de la protección del patrimonio cultural, la protección de medio ambiente, la defensa de la propiedad intelectual, se añaden a los controles aduaneros tradicionales contra las diversas formas de tráficos ilícitos: el contrabando, trafico de drogas, de armas, etc. Simultáneamente se insiste desde múltiples 5 La asistencia mutua y el intercambio de información entre Administraciones Aduaneras * MARÍA VICENTA ABAD CARRASCO Agencia Estatal de Administración Tributaria SUMARIO 1. INTRODUCCIÓN.—2. EL MARCO INTERNACIONAL DE LA ASISTENCIA MUTUA ADUANERA: LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE ADUANAS.—3. LA ARMONIZACIÓN DE LOS TÉRMINOS ADUANEROS, UN LENGUAJE COMÚN.—4. EL CONCEPTO DE ASIS- TENCIA MUTUA ADUANERA.—5. LA ASISTENCIA MUTUA ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA: INTRO- DUCCIÓN.—6. LOS CONVENIOS DE ASISTENCIA MUTUA ENTRE ADMINISTRACIONES ADUANERAS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA.—7. LA NORMATIVA INTERNA DE LA COMUNIDAD EUROPEA EN MATERIA DE ASISTEN- CIA ADUANERA.—8. COMPARATIVA ENTRE EL CONVENIO NÁPOLES II Y EL REGLAMENTO 515/97. 8.1. El ámbito mate- rial de aplicación de la asistencia entre administraciones aduaneras de los Estados miembros. 8.2. Relación del Convenio Nápoles II con otros convenios. 8.2.1. Coordinación del Convenio Nápoles II con la asistencia judicial. 8.2.2. Relación del Convenio Nápoles II y el Reglamento 515/97 con otros convenios y normativas. 8.3. Ámbito territorial de la asistencia mutua entre Estados miembros. 8.4. Definiciones. 8.5. Otras autoridades incluidas en el término autoridades aduaneras. 8.6. La asistencia previa solicitud: principios. 8.7. Forma y contenido de las solicitudes de asistencia. 8.8. Tramitación de las solicitudes de asistencia. 8.9. Tramitación de las solicitudes de información. 8.10. Solicitudes de vigilancia. 8.11. Solicitudes de investigación. 8.12. Solicitudes de notifica- ción entre los Estados miembros. 8.13. Presencia de funcionarios de otros Estado en el marco de la asistencia mutua. 8.14. Asistencia espontánea. 8.15. Utilización como elemento de prueba. 8.16. Protección de datos. 8.17. Excepciones a la obligación de prestas asistencia. 8.18. Otras cuestiones. 8.18.1. Plazos. 8.18.2. Renuncia a la reclamación de reembolsos. 8.19. Tribunal de Justicia. 8.20. Reservas al Convenio de 1997. 8.21. Entrada en vigor.—9. LA COMISIÓN Y LOS INTERCAMBIOS DE INFORMACIÓN ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS.—10. LAS MISIONES COMUNITARIAS DE COOPERACIÓN Y DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVAS EN TERCEROS PAÍSES.—11. LOS ACUERDOS DE ASISTENCIA MUTUA Y COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA SUSCRITOS POR LA UNIÓN EUROPEA.—12. ACUERDOS DE COOPE- RACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE ORIGEN.—13. PREFERENCIAS UNILATERALES DE LA UE.—14. EL FUNCIONAMIEN- TO DEL RÉGIMEN PREFERENCIAL.—15. PROCEDIMIENTO DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA.—16. UN PROCEDIMIENTO DESCENTRALIZADO DE ASISTENCIA MUTUA.—17. VENTAJAS E INCONVENIENTES DE ESTE TIPO DE ASISTENCIA.—18. LOS ACUERDOS SOBRE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA ADUANERA ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y TERCEROS PAÍSES.—19. LOS CONVENIOS DE ASISTENCIA MUTUA ADUANERA SUSCRITOS POR ESPAÑA.—20. LA IMPORTANCIA CRECIEN- TE DEL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN ADUANERA.—ANEXO.—BIBLIOGRAFÍA. Palabras clave: Fiscalidad Internacional, Derecho Comunitario, cooperación tributaria internacional, intercam- bio de información, asistencia mutua en materia aduanera. * Trabajo presentado al VI Curso de Alta Especialización en Fiscalidad Internacional celebrado en la Escuela de la Hacienda Pública del Instituto de Estudios Fiscales en el primer semestre de 2006.

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Page 1: La asistencia mutua y el intercambio de información entre

1. INTRODUCCIÓN

En los últimos años estamos asistiendo a unincremento del comercio internacional que hacoincidido, con la necesidad de nuevos controlesaduaneros para aumentar la seguridad de las fron-teras, problemas como el terrorismo internacional,

el tráfico de especies protegidas, el control de laprotección del patrimonio cultural, la protecciónde medio ambiente, la defensa de la propiedadintelectual, se añaden a los controles aduanerostradicionales contra las diversas formas de tráficosilícitos: el contrabando, trafico de drogas, de armas,etc. Simultáneamente se insiste desde múltiples

5

La asistencia mutua y el intercambio deinformación entre Administraciones Aduaneras*

MARÍA VICENTA ABAD CARRASCO

Agencia Estatal de Administración Tributaria

SUMARIO

1. INTRODUCCIÓN.—2. EL MARCO INTERNACIONAL DE LA ASISTENCIA MUTUA ADUANERA: LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL

DE ADUANAS.—3. LA ARMONIZACIÓN DE LOS TÉRMINOS ADUANEROS, UN LENGUAJE COMÚN.—4. EL CONCEPTO DE ASIS-TENCIA MUTUA ADUANERA.—5. LA ASISTENCIA MUTUA ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA: INTRO-DUCCIÓN.—6. LOS CONVENIOS DE ASISTENCIA MUTUA ENTRE ADMINISTRACIONES ADUANERAS DE LOS ESTADOS

MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA.—7. LA NORMATIVA INTERNA DE LA COMUNIDAD EUROPEA EN MATERIA DE ASISTEN-CIA ADUANERA.—8. COMPARATIVA ENTRE EL CONVENIO NÁPOLES II Y EL REGLAMENTO 515/97. 8.1. El ámbito mate-rial de aplicación de la asistencia entre administraciones aduaneras de los Estados miembros. 8.2. Relación delConvenio Nápoles II con otros convenios. 8.2.1. Coordinación del Convenio Nápoles II con la asistencia judicial.8.2.2. Relación del Convenio Nápoles II y el Reglamento 515/97 con otros convenios y normativas. 8.3. Ámbitoterritorial de la asistencia mutua entre Estados miembros. 8.4. Definiciones. 8.5. Otras autoridades incluidasen el término autoridades aduaneras. 8.6. La asistencia previa solicitud: principios. 8.7. Forma y contenido delas solicitudes de asistencia. 8.8. Tramitación de las solicitudes de asistencia. 8.9. Tramitación de las solicitudesde información. 8.10. Solicitudes de vigilancia. 8.11. Solicitudes de investigación. 8.12. Solicitudes de notifica-ción entre los Estados miembros. 8.13. Presencia de funcionarios de otros Estado en el marco de la asistenciamutua. 8.14. Asistencia espontánea. 8.15. Utilización como elemento de prueba. 8.16. Protección de datos.8.17. Excepciones a la obligación de prestas asistencia. 8.18. Otras cuestiones. 8.18.1. Plazos. 8.18.2. Renunciaa la reclamación de reembolsos. 8.19. Tribunal de Justicia. 8.20. Reservas al Convenio de 1997. 8.21. Entradaen vigor.—9. LA COMISIÓN Y LOS INTERCAMBIOS DE INFORMACIÓN ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS.—10. LAS MISIONES

COMUNITARIAS DE COOPERACIÓN Y DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVAS EN TERCEROS PAÍSES.—11. LOS ACUERDOS DE

ASISTENCIA MUTUA Y COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA SUSCRITOS POR LA UNIÓN EUROPEA.—12. ACUERDOS DE COOPE-RACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE ORIGEN.—13. PREFERENCIAS UNILATERALES DE LA UE.—14. EL FUNCIONAMIEN-TO DEL RÉGIMEN PREFERENCIAL.—15. PROCEDIMIENTO DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA.—16. UN PROCEDIMIENTO

DESCENTRALIZADO DE ASISTENCIA MUTUA.—17. VENTAJAS E INCONVENIENTES DE ESTE TIPO DE ASISTENCIA.—18. LOS

ACUERDOS SOBRE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA ADUANERA ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y TERCEROS

PAÍSES.—19. LOS CONVENIOS DE ASISTENCIA MUTUA ADUANERA SUSCRITOS POR ESPAÑA.—20. LA IMPORTANCIA CRECIEN-TE DEL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN ADUANERA.—ANEXO.—BIBLIOGRAFÍA.

Palabras clave: Fiscalidad Internacional, Derecho Comunitario, cooperación tributaria internacional, intercam-bio de información, asistencia mutua en materia aduanera.

* Trabajo presentado al VI Curso de Alta Especialización en Fiscalidad Internacional celebrado en la Escuela de la Hacienda Pública delInstituto de Estudios Fiscales en el primer semestre de 2006.

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foros de la importancia de la rapidez de los trami-tes aduaneros para no obstaculizar el comercio, lasAdministraciones aduaneras se mueven por tantoentre la facilitación del comercio y la necesidadcada día creciente de seguridad en las fronteras.

Pero además de las funciones de protección lasAdministraciones aduaneras deben de cumplir elpapel de defender la política comercial y agrícola dela Unión Europea y cumplir con la labor de gestio-nar, liquidar, recaudar e inspeccionar los tributos quese devengan con ocasión del comercio exterior.

Aunque respecto a la función recaudatoria de lasaduanas se suele decir que va perdiendo importanciaen los últimos años, ya que asistimos a una rebajageneralizada de aranceles, hay que tener en cuentaque también se han incrementado las diferencias delos tipos arancelarios aplicados ya que se discriminasegún el país de origen e incluso según las empresascomo en el caso de los derechos antidumping.

La situación actual nos lleva a diferenciar dostipos de controles, el de protección: capaz degarantizar la seguridad de la frontera y el de controlde los operadores económicos centrado en la luchacontra el fraude fiscal aduanero. Combinar ambostipos de controles con la celeridad que impone a lostramites aduaneros el comercio internacional, pasapor una reducción de los mismos mediante técnicasde análisis de riegos y precisa seguramente de cam-bios organizativos, así como de dotar a las adminis-traciones aduaneras de los medios necesarios, cualdebe ser el modelo aduanero es en este momentouna discusión pendiente pero lo que sí se apreciacomo una necesidad inmediata es profundizar en laasistencia mutua internacional en materia aduanera.

2. EL MARCO INTERNACIONAL DE LA

ASISTENCIA MUTUA ADUANERA:LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE ADUANAS

Si hay algún campo dentro de las Administracio-nes fiscales, donde este plenamente justificada laexistencia de asistencia mutua en la lucha contra elfraude este es el aduanero ya que los movimientosde mercancías se originan o van dirigidos a paísesterceros y así lo entendió desde su inicio el Conse-jo de Cooperación Aduanera, hoy OrganizaciónMundial de Aduanas (OMA)

La OMA fundada inicialmente por 13 países en1950 a la que hoy pertenecen mas de 166, teníacomo finalidad inicial aumentar la eficiencia de lasAdministraciones de aduanas en el cumplimiento delos reglamentos comerciales, la protección de lasociedad y la recaudación de ingresos fiscales, puesbien, una de sus primeros documentos publicados es

la “recomendación del Consejo de CooperaciónAduanera sobre Asistencia Mutua Administrativa del5 de diciembre de 1953”, este ya antiguo texto siguesiendo invocado en los Convenios sobre cooperacióny asistencia mutua en materia aduanera que se firmanen la actualidad. A lo largo de los años la OMA, segui-rá haciendo recomendaciones sobre temas de luchacontra el fraude mediante la asistencia mutua, comolas de 8 de Junio de 1967 y 22 de mayo de 1975, o larecomendación de 22 de Junio de 1988 de asistenciamutua en la lucha contra el fraude en materia devalor en aduana, la recomendación de 1995 sobre lafirma de acuerdos bilaterales de asistencia mutua, ola declaración del consejo sobre la mejora de la coo-peración aduanera de Chipre de 2000.

En junio de 1967 adopta un “modelo de acuer-do bilateral sobre asistencia mutua para la adecuadaaplicación de la ley de aduanas y para la prevención,investigación y represión de las infracciones deaduanas” que ha servido de base para múltiplesconvenios bilaterales, en 1996 propone un nuevomodelo para renovar el modelo bilateral del 67.

El 9 de Junio de 1977 se aprueba en Nairobi(Kenya) el Convenio internacional de AsistenciaMutua Administrativa para prevenir, perseguir yreprimir las infracciones aduaneras, Convenio multi-lateral, que aunque no ha sido suscrito con caráctergeneral (entró en vigor en 1980 y a 30 de Junio de2005 contaba con 50 países como partes contratan-tes), ha tenido importancia como impulsor de lacooperación aduanera internacional. En 2003 laOMA promueve un nuevo Convenio multilateral deasistencia mutua, conocido como de Johannesburgo.

3. LA ARMONIZACIÓN DE LOS TÉRMINOS

ADUANEROS, UN LENGUAJE COMÚN

En aduanas, mas que en otros ámbitos de la fis-calidad existe a nivel internacional mas entendi-miento terminológico, es más difícil entender unimpuesto interno de una Administración de las quenos separan diferencias de desarrollo y culturalesque una legislación aduanera de otro país, ya quegracias a la necesidad de facilitar el comercio inter-nacional y a la existencia de las organizacionesinternacionales, existe una armonización de térmi-nos a nivel internacional.

La clasificación de mercancías se ha unificadoprácticamente a nivel mundial gracias al “ConvenioInternacional del Sistema Armonizado de Designa-ción y Codificación de Mercancías”, dicho sistemaque fue elaborado por el entonces Consejo deCooperación Aduanera, actual Organización Mun-dial de Aduanas (OMA) está extendido a la mayo-

Cuadernos de Formación. Colaboración 01/07. Volumen 3/2007

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ría de los países del mundo, se aplica en alrededorde 170 países tanto para los aranceles aduaneroscomo para las estadísticas del comercio exterior.

El concepto del Valor en Aduana, en el año2005 eran 148 más la Unión Europea los países quese habían adherido al acuerdo relativo a la aplica-ción del artículo VII del Acuerdo General sobreAranceles Aduaneros y Comercio de 1994, éste,como la mayoría de los acuerdos de la Organiza-ción Mundial del Comercio (OMC), son resultadode las negociaciones de la Ronda de Uruguay cele-bradas en 1986-1994.

El Acuerdo sobre el valor en aduana estableceque éste debe basarse, en principio, en el valor detransacción, es decir, el precio real de las mercancí-as, en los casos muy concretos en los que el valor detransacción no puede servir de base para determi-nar el valor en aduana, el Acuerdo contempla cincométodos distintos de valoración en aduana que hande aplicarse según un orden jerárquico establecido.

El origen de las mercancías, el termino mercan-cía originaria aunque no cuenta con una unanimi-dad similar a los conceptos anteriores es, al menosun termino común y conocido por las distintasadministraciones aduaneras, existe un acuerdointernacional sobre normas de origen de la OMC.

Hay otros términos como derechos antidum-ping, derechos antisubvención, tasas de efecto equi-valente, cláusulas de salvaguarda, cláusula de naciónmás favorecida, etc. que pertenecen al “argot”común de los aduaneros a nivel mundial.

Contamos por tanto con una base terminológi-ca común, que ha servido para facilitar el comerciointernacional pero que también es útil a la hora deintercambiar informaciones entre administracionesaduaneras.

4. EL CONCEPTO DE ASISTENCIA MUTUA

ADUANERA

Antes de analizar en los apartados siguientes laasistencia mutua aduanera en la Unión Europea,vamos a delimitar que se entiende por este con-cepto. La asistencia mutua debe de entendersecomo una forma de cooperación entre dos o máspaíses, cooperación que puede abarcar muchoscampos: la formación, asistencia técnica, ayudafinanciera, cooperación económica, etc. y así laencontraremos en los numerosos Convenios sus-critos por la Unión Europea con terceros países,donde aparecerán en un Convenio mucho másamplio de asociación o de cooperación, protocolosde cooperación administrativa y de asistenciamutua aduanera.

Centrándonos ya en las administraciones tribu-tarias, puede perseguir distintos fines, mejorar lagestión, la liquidación, la recaudación o el inter-cambio de información, podríamos definir la asis-tencia mutua en materia tributaria, siguiendo aABELARDO DELGADO (1990), como “aquella coope-ración consistente en el intercambio de informa-ción o la realización de actuaciones administrativasconducentes hacia o que puedan favorecer unamejor liquidación o recaudación de aquellos tribu-tos debidos a cualquiera de las administracionesimplicadas”.

En un sentido amplio podríamos decir que laasistencia mutua es una potestad, una facultad deun Estado, y que con el requerimiento de asisten-cia nace la obligación jurídica de prestarla por partedel otro Estado contratante, crea por tanto unaobligación positiva de hacer, que precisara del des-arrollo de una cierta actividad y que tendrá resulta-do o no ya que es una obligación de medio y no deresultado. La ayuda es unilateral pero sometida alprincipio de reciprocidad1.

La obligación jurídica de prestar asistencia surgedel Convenio entre los países, la asistencia mutuaaduanera se ha concretado a lo largo del tiempo enlos Convenios bilaterales o multilaterales que bajoel auspicio del Consejo de Cooperación aduanerase han firmado en esta materia, la obligación deprestar asistencia mutua que nace de los acuerdosinternacionales formalmente vinculantes, la llama-remos convencional tanto si deriva de un tratadoespecifico sobre asistencia mutua como de un pro-tocolo o cláusula contenida en un Convenio inter-nacional.

Por otra parte, aunque no es propiamente asis-tencia mutua, encontraremos la obligación jurídicade prestarse asistencia mutua los Estados miem-bros en el marco de la Unión Europea, siendo elorigen de la obligación las normas comunitarias.

En este trabajo vamos a centrarnos en la asis-tencia mutua enfocada a la colaboración interna-cional contra el fraude aduanero, y dentro de ella alos aspectos comunes a la mayoría de conveniosexistentes: el intercambio de información, la asis-tencia administrativa de vigilancia, de investigacióny de notificación.

Es verdad que esto limita mucho las posibilida-des de un trabajo, ya que hay aspectos de la asis-tencia mutua aduanera que dejamos fuera, unos degran importancia y calado como la persecución yrepresión del fraude mediante colaboracionestransfronterizas o de entregas vigiladas, y otros

La asistencia mutua y el intercambio de información entre Administraciones aduanerasMARÍA VICENTA ABAD CARRASCO

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1 Véase GRAU RUIZ (2000), pág. 79.

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muy interesantes y poco estudiados en generalcomo el intercambio de información aduaneradesde el punto de vista de la facilitación de trami-tes para los ciudadanos2.

5. LA ASISTENCIA MUTUA ENTRE LOS

ESTADOS MIEMBROS DE LA

UNIÓN EUROPEA: INTRODUCCIÓN

Si bien existe una larga tradición de Conveniosde asistencia mutua en materia aduanera a nivelmundial ya bilaterales o multilaterales, es en elmarco de la Unión Europea, donde encontramosindiscutiblemente una legislación tanto convencionalcomo propia más desarrollada, quizás, entre otrascosas, porque una parte de la recaudación de lasaduanas forma parte del presupuesto comunitario.

Desde su constitución en 1957 la ComunidadEconómica Europea, tuvo como primera finalidadel constituirse como una Unión Aduanera, tener unarancel único frente a terceros, objetivo que consi-guen en 1968 y una política comercial común. Porla Decisión de 21 de Abril de 1970, el presupuestocomunitario contó con recursos propios, entreotros además de un porcentaje de la base del IVA(como impuesto armonizado), con las exaccionesagrícolas que se cobraban a la importación y losderechos de aduana, se incluyen además otrasexacciones como los derechos antidumping y anti-subvención.

Sin embargo, no existe una verdadera Adminis-tración aduanera única para toda la ComunidadEconómica Europea, ya que el Reglamento 2891de 1977, estableció que el sistema de Administra-ción se basaba en la delegación a los Estados miem-bros de la gestión de los recursos propios. Estoprecisamente va a exigir la implicación de la Comi-sión en la comprobación de los ingresos comunita-rios que gestionan los Estados miembros yfomentará el papel de la Comisión en la protecciónde los intereses financieros de las ComunidadesEuropeas y la colaboración de los Estados miem-bros entre sí y de estos con la Comisión.

6. LOS CONVENIOS DE ASISTENCIA MUTUA

ENTRE ADMINISTRACIONES ADUANERAS

DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN

EUROPEA

Ante la inexistencia de normativa propia lasAdministraciones aduaneras de los Estados miem-

bros, firmaron el 7 de Septiembre de 1967 el Con-venio entre Bélgica, la República Federal de Alema-nia, Francia, Italia, Luxemburgo y los Países Bajos,para la asistencia mutua entre las respectivas admi-nistraciones aduaneras. España lo suscribió el 24 deMayo de 1989, contaba con 25 artículos y un pro-tocolo adicional, el Convenio se firmó, como sepuede ver por la fecha en una fase bastante inicialde la construcción europea, todavía existían fron-teras entre los Estados miembros, los Estadosmiembros estaban en el proceso de desarme aran-celario, no existía un presupuesto con recursospropios, ni las instituciones comunitarias habíanadquirido la importancia que han ido teniendo pos-teriormente, este Convenio pervivió y se compagi-no con la legislación que posteriormente fuedesarrollando la Comunidad Europea.

En 1992 se firma el Tratado de Maastricht, oTratado de la Unión Europea que dedica el titulo VIa la justicia y asuntos de interior, en su artículo K1incluye la cooperación aduanera entre los Estadosmiembros, se suele hablar del Titulo VI como eltercer pilar en tanto que la dimensión comunitaria,que corresponde a las disposiciones incluidas en elTratado constitutivo de la Comunidad Europea, laCECA y EURATOM: ciudadanía de la Unión, polí-ticas de la Comunidad, Unión económica y mone-taria, etc. son el primer pilar y La Política Exteriory de Seguridad Común que está cubierta por elTítulo V del Tratado de la Unión Europea, el segun-do pilar.

¿Cuál es la gran diferencia entre el “pilar comu-nitario” y los dos pilares basados en la cooperaciónintergubernamental? Básicamente tiene que ver conla forma en que se toman las decisiones, los pilaresde cooperación entre gobiernos, el segundo y eltercero las decisiones han de tomarse por consen-so y las competencias de la Comisión, el Parlamen-to Europeo o el Tribunal de Justicia son escasas. Enel pilar comunitario, referente a los tratados consti-tutivos de las Comunidades Europeas, las decisio-nes se toman cada vez más por mayoría y el papelde las instituciones comunitarios es esencial.

El artículo K3 , establecía que el Consejo podrá,celebrar Convenios recomendando su adopción alos Estados miembros según sus respectivas nor-mas constitucionales. El 18 de Diciembre de 1997se firma el Convenio conocido como Nápoles II,Convenio celebrado sobre la base del artículo K.3del Tratado de la Unión Europea, relativo a la asis-tencia mutua y la cooperación entre las Administra-ciones aduaneras, a su entrada en vigor esteConvenio sustituiría al anterior para cada uno de losEstados firmantes, cuenta con 7 títulos, 35 artículosy un Anexo. En España entró en vigor de forma

Cuadernos de Formación. Colaboración 01/07. Volumen 3/2007

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2 Véase CALDERÓN CARRERO (2002), pág. 278.

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provisional el 3 de Mayo de 2002 (BOE 20/08/2002)La firma del Convenio de 1997 era absolutamentenecesaria ya que habían ocurrido muchos cambiosimportantes en los 30 años transcurridos desde elprimer Convenio.

El Convenio de 1997, tiene un contenido queva mas allá de la asistencia mutua entendida deforma tradicional, ya que prevé una serie de actua-ciones transfronterizas, se trata de su titulo IVdedicado a las formas especiales de colaboración yque comprende: la persecución con cruce de fron-teras, la vigilancia transfronteriza, las entregas vigi-ladas, las investigaciones encubiertas y los equiposcomunes de investigaciones especiales.

7. LA NORMATIVA INTERNA DE LA

COMUNIDAD EUROPEA EN MATERIA DE

ASISTENCIA ADUANERA

El fundamento o cauce jurídico que posibilita lacooperación aduanera y el desarrollo de la norma-tiva propia en esta materia y por tanto el intercam-bio de información, lo encontramos en el TratadoConstitutivo de la Unión Europea, así el artículo135 establece: “el Consejo, adoptara las medidasdestinadas a fortalecer la cooperación aduaneraentre los Estados miembros y entre éstos y laComisión. Dichas medidas no se referirán a la apli-cación de la legislación penal nacional ni a la admi-nistración nacional de justicia”. Esta redacción es laque corresponde al vigente Tratado de Niza de2002, y la cooperación aduanera fue introducida enel Tratado constitutivo de la Comunidad Europeapor primera vez en el Tratado de Ámsterdam en1997.

Pero bastante antes de que pudiésemos contarcon esta redacción del artículo 135, se apruebaReglamento (CEE) 1468/81 del Consejo, de 19 demayo de 1981, relativo a la asistencia mutua entrelas autoridades administrativas de los Estadosmiembros y la colaboración entre éstas y la Comi-sión con objeto de asegurar la correcta aplicaciónde las regulaciones aduanera o agrícola, que fueuna primera iniciativa de regulación de la asistenciamutua entre administraciones aduaneras.

Sin embargo la firma del Acta Única en 1986 yla desaparición de fronteras interiores en 1993,hacia necesaria una nueva normativa, siendo susti-tuido por el Reglamento 515/97 del Consejo de 13de Marzo de 1997, que mantiene sin embargo elmismo titulo que el anterior, el nuevo Reglamentoademás de tratar de la asistencia mutua entre losEstados miembros y de estos con la Comisión, va aincluir un tema no tratado por el Reglamento de

1981 y es el titulo IV de relaciones con tercerospaíses, en el Titulo V implanta el Sistema de infor-mación aduanera (SIA), de transmisión automatiza-da de datos, que fue objeto de otro Conveniomultilateral: el Convenio establecido sobre la basedel artículo K3 del tratado de la Unión Europearelativo a la utilización de la tecnología de la infor-mación a efectos aduaneros de 26 de Julio de 1995.

Por tanto nuestro marco legal es la reglamenta-ción comunitaria establecida en el Reglamento515/97, junto con el Convenio multilateral entrelos Estados miembros Nápoles II, que cierran elcirculo de la asistencia mutua aduanera en la luchacontra el fraude y cuyos ámbitos coinciden enparte, como veremos a continuación.

8. COMPARATIVA ENTRE EL CONVENIO

NÁPOLES II Y EL REGLAMENTO 515/97

Para estudiar la situación de la asistencia mutuaentre los Estados miembros, vamos a estudiar laredacción y el contenido del Convenio Nápoles II yel Reglamento 515/97, lo que nos permitirá hacer-nos una idea del alcance y limitaciones de la asis-tencia mutua en el ámbito aduanero comunitario.

8.1. El ámbito material de aplicación de laasistencia entre administracionesaduaneras de los Estados miembros

El Convenio de 1967, en el apartado 1 del artícu-lo 1, establecía como competencias:

— Asegurar la percepción exacta de los dere-chos de aduana y otros gravámenes adua-neros.

— Prevenir, investigar y reprimir las infraccio-nes a la legislación aduanera.

El Convenio vigente de 1997, cambio bastanteesta definición del ámbito de aplicación, y así en elapartado 1 del artículo 1 lo define de la formasiguiente:

— Prevenir e investigar las infracciones de lasnormativas aduaneras nacionales.

— Perseguir y reprimir las infracciones de lasnormativas aduaneras comunitarias.

Diferencia entre la normativa aduanera nacionalen la que la asistencia mutua tiene la posibilidad deprevenir, investigar, perseguir y reprimir y la nor-mativa comunitaria donde la asistencia mutua tienesolo la posibilidad de perseguir y reprimir.

Entendemos que al definir el ámbito material, elnuevo Convenio intenta por un lado cubrir en lanormativa aduanera nacional de cada Estadomiembro toda la asistencia mutua aduanera posible

La asistencia mutua y el intercambio de información entre Administraciones aduanerasMARÍA VICENTA ABAD CARRASCO

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contra el fraude, ya que no esta cubierto por lanormativa comunitaria, en tanto que, dado que yaexistía el Reglamento 515 y por tanto normativacomunitaria propia, a diferencia de lo que ocurriócuando se firmo el primer Convenio en 1967, soloasume la persecución y la represión de las infrac-ciones de la normativa aduanera comunitariadejando el ámbito de la prevención e investigaciónde estas infracciones a la legislación comunitaria.

¿Que tributos por tanto están comprendidos enla asistencia mutua aduanera, según el Convenio?En el artículo 4 encontramos esta definición denormativa aduanera nacional:

“Comprende las disposiciones legales, regla-mentarias y administrativas de un Estado miembrocuya competencia total o parcial pertenece a laadministración del Estado tanto en lo que se refie-re al trafico transfronterizo (mercancías sujetas aprohibición o control) como a los impuestos espe-ciales no armonizados.”

Y por normativa aduanera comunitaria:“El conjunto de normas que regulan la importa-

ción, exportación, tránsito y permanencia de mer-cancías objeto de intercambios con paísesterceros o la investigación del estatuto aduanerode estas, las disposiciones adoptadas en el marcode la política agrícola común y sus transformados,y al conjunto de disposiciones adoptadas para losimpuestos especiales armonizados y para elimpuesto sobre el valor añadido sobre la importa-ción, junto con las disposiciones nacionales que losaplican.”

En la normativa comunitaria, el Reglamento5151/97, El ámbito es definido en el artículo 1.1:

“El presente Reglamento determina las condi-ciones en las que las autoridades administrativasencargadas en los Estados miembros de la ejecu-ción de las reglamentaciones aduanera y agrariacolaborarán entre sí y con la Comisión para garan-tizar el respeto de las mencionadas reglamentacio-nes en el marco de un sistema comunitario.”

Nos surge una primera duda y es si en esta defi-nición del ámbito del Reglamento debemos enten-der, como en el Convenio, que en el concepto delas reglamentaciones aduanera y agraria abarcatambién el IVA y los impuestos especiales armoni-zados a la importación.

Aunque no con una definición tan expresa comoen el Convenio, el artículo 2 define en su apartado1 que se entiende por reglamentación aduanera:

“las disposiciones de carácter comunitario y dedisposiciones adoptadas para la aplicación de lanormativa comunitaria relativa a la importación, laexportación, el tránsito y la permanencia de mer-cancías que sean objeto de intercambios entre losEstados miembros y terceros países, así...“

Se puede entender que, incluye por tanto nosolo las disposiciones de carácter comunitario sinolas disposiciones adoptadas para la aplicación de lanormativa comunitaria, por tanto la legislaciónbasada en directivas comunitarias de impuestosarmonizados como son el IVA y los ImpuestosEspeciales siempre que este relacionada con losmovimientos de mercancías con terceros países, siestarían incluidas.

8.2. Relación del Convenio Nápoles II conotros convenios

¿Cómo se relaciona este Convenio multilateralde asistencia mutua administrativa con otros Con-venios celebrados en otros ámbitos como es eljudicial, o con los de asistencia mutua bilateral omultilateral que firmen o hayan firmado los Estadosmiembros entre sí?

Dice el artículo 1 en su apartado 2 que el Con-venio, no afectara a las disposiciones relativas a laasistencia judicial en materia penal, ni a las disposi-ciones más favorables de los acuerdos bilaterales omultilaterales vigentes entre los Estados miem-bros, ni a los acuerdos celebrados en el mismoámbito sobre la base de una legislación uniforme ode un régimen particular.

8.2.1. Coordinación del Convenio Nápoles IIcon la asistencia judicial

El Convenio se aplicara dice el artículo 3 en suapartado primero:

“a la asistencia mutua y a la cooperación eninvestigaciones penales relativas a infracciones delas normativas aduaneras nacionales y comunita-rias siempre que, en virtud de las disposicionesnacionales del Estado miembro de que se trate,tales investigaciones sean competencia de la auto-ridad requirente.”

No obstante el apartado 2 del mismo artículoda la opción a las autoridades judiciales para pre-sentar las solicitudes de asistencia mutua por esteConvenio o por las disposiciones aplicables a laasistencia judicial en materia penal.

Cabria la duda de si el Convenio, dada la redac-ción del apartado 1 del artículo 3 al decir que sólose aplicará en investigaciones penales, quiere decirque solo es aplicable al ámbito judicial. Si nos guia-mos por el Informe explicativo sobre el Convenioaprobado por el Consejo el 28 de mayo de 1998dice respecto a este apartado que:

“Los Estados miembros aplicarán el Conveniodentro del marco de su ordenamiento interno, delcual dependerá el que corresponda a una autori-dad judicial la aplicación de las disposiciones delConvenio.”

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El BOE de 12 de septiembre del 2003, publicólas declaraciones previstas en este Convenio quedebían formular los Estados miembros sobredeterminados artículos, entre otros sobre los Ser-vicios centrales de coordinación, de los que luegohablaremos.

“El Reino de España declara, que con arreglo alo dispuesto en el artículo 5 punto 1, el ServicioCentral de Coordinación en España será: la Subdi-rección General de Operaciones, dependiente dela Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera inte-grada en el Departamento de Aduanas e Impues-tos Especiales de la Agencia Estatal deAdministración Tributaria. Cuando la actividadrequerida sea solicitada por o se refiera a, Autori-dades no aduaneras, la Subdirección General cita-da en el párrafo anterior dará traslado de laspeticiones o comunicará los datos pertinentes a laSubdirección General de Operaciones de la Guar-dia Civil.”

8.2.2. Relación del Convenio Nápoles II y elreglamento 515/97 con otrosconvenios y normativas

Cuando el artículo 1 en su apartado 2 de Con-venio, dice que no afectará a las disposiciones másfavorables de los acuerdos bilaterales o multilatera-les vigentes, ni a los más específicos, quiere decirque si existe otro acuerdo bilateral o multilateralentre Estados miembros más favorable, en el sen-tido de más amplio en asistencia sería aplicable esteúltimo, esto coincide con la opinión de CALDERÓN

CARRERO (2002), ya que entiende que cuando hayvarias normas internacionales o comunitarias queinstrumentaran el intercambio de información,debe aplicarse la cláusula que permite el mayoralcance (wider-ranging provisions of assistance) esdecir la norma que ofrezca mayores posibilidades,principio de máxima eficacia.

Sin embargo surge la duda, cuando se pudieraninvocar dos normas y una de ellas fuera masgarantista respectos a la protección de datos cualde las dos prevalecería, CALDERÓN opina que estaúltima

Las relaciones entre el Reglamento 515 conotra posible normativa aplicable, la encontramosen el artículo 1.2 cuando afirma que las disposicio-nes del presente Reglamento no se aplicarán cuan-do coincidan con disposiciones específicas de otrasreglamentaciones en materia de asistencia mutuapara la ejecución de las reglamentaciones aduaneray agraria. Por tanto se limita a dar prioridad a lanormativa mas especifica sobre la mas generalestablecida en este Reglamento.

8.3. Ámbito territorial de la asistenciamutua entre los Estados miembros

En el artículo primer Convenio de 1967, elámbito territorial estaba limitado a los territorioseuropeos de los Estados contratantes, transcurri-dos 30 años, el Convenio de 1997, se aplicará a losterritorios definidos en el apartado 1 del artículo 3del Reglamento (CEE) 2913/92 del Consejo de 12de Octubre de 1992, por el que se aprueba elCódigo aduanero comunitario, es decir el territo-rio aduanero de la Comunidad.

El Reglamento 515, no tiene un artículo dedica-do al ámbito territorial, sin embargo se refiere a laasistencia mutua entre las autoridades aduanerasde los Estados miembros en el ámbito de la norma-tiva aduanera comunitaria, por lo que tambiénentendemos que se refiere al territorio aduanerode la comunidad.

Por tanto debemos concluir que el ámbitoterritorial de la asistencia mutua excluye los terri-torios que no forman parte del territorio aduanerode la comunidad y que por tanto incluye los terri-torios en los que no se aplica la directiva del IVA, yaque si forman parte del territorio aduanero.

8.4. Definiciones

En el Convenio Nápoles II, encontramos en elartículo 4, además de las definiciones de normativacomunitaria y nacional, que ya hemos mencionadoanteriormente, el concepto de infracciones, asis-tencia mutua, administraciones aduaneras, datospersonales y la cooperación transfronteriza, demomento nos quedamos con el concepto deinfracciones como los actos contrarios a la norma-tiva aduanera nacional o comunitaria y la de datospersonales como:

“toda información relativa a una persona físicaidentificada o identificable; se considerará identifi-cable toda persona cuya identidad puede determi-narse, directa o indirectamente, en particularmediante un número de identificación o uno ovarios elementos específicos, característicos de suidentidad física, fisiológica, psíquica, económica,cultural o social.”

El Reglamento 515 a su vez define la reglamen-tación aduanera (que ya hemos mencionado ante-riormente), y agraria, los datos personales (losdefine igual que el Convenio), y un nuevo concep-to, el de investigación administrativa como:

“todos los controles, comprobaciones y accio-nes que efectúen los agentes de las autoridadesadministrativas dentro del ejercicio de sus funcio-nes con el fin de garantizar la aplicación correcta delas reglamentaciones aduanera y agraria y de deter-

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minar, en su caso, el carácter irregular de operacio-nes que parezcan contrarias a las mismas, excep-tuadas las acciones emprendidas a instancia de unaautoridad judicial o bajo el control directo de ésta.”

Comunes a ambas normativas aparece el con-cepto de autoridad requirente, como la autoridadcompetente de un Estado miembro que formuleuna petición de asistencia, y autoridad requeridacomo la autoridad competente de un Estado miem-bro a la que se dirija una petición de asistencia.

8.5. Otras autoridades incluidas en eltérmino autoridades aduaneras

En la Unión Europea las formas de organizacióny las competencias dentro de cada Estado miembrovarían de un país a otro, de ahí que el convenio y lanormativa comunitaria establezca una redacciónque permita adaptarla a cualquier estructura organi-zativa, así el artículo 4 del Convenio de 1997 definelas Administraciones aduaneras como las autorida-des responsables de la aplicación de las disposicio-nes del presente Convenio, y el artículo 5 denominaservicios centrales de coordinación a aquellos quereciban las solicitudes de asistencia mutua, estable-ciendo que si además no fueran competentes, remi-tirán la solicitud a la autoridad nacional competentee informara a la autoridad requirente (vigilanciaaduanera como hemos visto antes para España).

El Reglamento no habla de autoridades aduane-ras sino de autoridades administrativas encargadasen los Estados miembros de la ejecución de lasreglamentaciones aduanera y agraria, cada Estadomiembro comunicará a los demás Estados miem-bros y a la Comisión la lista de las autoridades com-petentes designadas para hacerse cargo de loscontactos a los fines de la aplicación del presenteReglamento.

Concluimos que la asistencia mutua entre Esta-dos miembros se realizara entre las autoridadesque tengan establecida la competencia en cada unode ellos, sin perjuicio de que exista un órgano decoordinación para la recepción de las solicitudes.

8.6. La asistencia previa solicitud: principios

El Convenio de 1997 establece en su artículo 8,los principios de la asistencia previa solicitud, bási-camente la autoridad requerida debe procedercomo si actuase por su propia cuenta o a instanciade otra autoridad de su propio Estado miembro,ejerciendo todos los poderes legales de que dis-ponga en el marco de su derecho nacional, con unaredacción más escueta el Reglamento 515 tambiénestablece en su artículo 4 apartado 2 que la autori-dad requerida, o la autoridad administrativa a quien

haya recurrido esta última, procederá como siactuase por cuenta propia o a instancia de otraautoridad de su propio país.

Por último el Convenio en el apartado 6 de suartículo 9 nos da otro principio que supone unalimitación a la obligación de prestar asistencia: laautoridad requerida podrá aceptar la aplicación deun procedimiento determinado, en la medida enque dicho procedimiento no sea contrario a las dis-posiciones legales, reglamentarias y administrativasdel Estado miembro requerido. Por tanto la asis-tencia mutua debe de hacerse en base y con laslimitaciones de la normativa nacional del Estadorequerido, que no podrá adoptar medidas contra-rias a su legislación o practicas administrativas.

Sin embargo no entra en el problema de quepasaría si esa misma solicitud no la pudiera realizarla autoridad requirente en su propio Estado, temaque veremos que si regulan los acuerdos firmadoscon terceros países.

8.7. Forma y contenido de las solicitudesde asistencia

Dedica el Convenio del 97 el artículo 9 a laforma y contenido de las solicitudes de asistencia,deberán ser presentadas por escrito, identificar laautoridad requirente, la medida que solicita, losmotivos de la solicitud, las leyes, Reglamentos yotras disposiciones pertinentes, los datos másexactos posibles sobre personas físicas o jurídicasque son objeto de investigación y resumen de loshechos pertinentes, deben de estar acompañadastanto de documentos e información necesaria paradarles tramite, y se redactaran en la lengua de laautoridad requerida o en alguna que esta acepte.

En caso de urgencia se aceptarán las solicitudespresentadas verbalmente, pero deberán ser confir-madas lo antes posible por escrito y cuando unasolicitud no se ajuste a los requisitos formales, laautoridad requerida podrá pedir que se corrija oque se complete. Mientras tanto podrán ordenarselas medidas necesarias para acceder a la solicitud.

No encontramos en el Reglamento nada sobrelas solicitudes de asistencia, excepto que se lasmenciona mas adelante cuando establece la obliga-ción de las autoridades competentes de cada Esta-do miembro de comunicar a la Comisión, entreotras informaciones, las solicitudes de asistencia.

8.8. Tramitación de las solicitudes deasistencia

La información que debe de facilitar u obtenerla autoridad requerida es un tema que tratan, salvo

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alguna matización, de forma muy similar el Conve-nio y el Reglamento.

Entendemos que cada una de las normas tienesu propio ámbito de aplicación, así en tanto que siestamos ante una solicitud de asistencia que afectea la normativa nacional aduanera, invocaremossiempre el Convenio, mas problemas puedendarse si la norma infringida o posiblemente infringi-da es comunitaria, ahí puede aparecer algún con-flicto, ya que en este caso deberíamos diferenciar,si estamos ante una investigación administrativa,por ejemplo, se debería solicitar y contestar en elmarco del Reglamento 515 si es para garantizar elrespeto de la reglamentación aduanera y agrícola ydeberíamos invocar el Convenio si estuviéramosante una solicitud de asistencia para la persecucióno represión de infracciones aduaneras.

Si se solicita asistencia en el marco del Convenio,y de acuerdo con el artículo 10, la autoridad reque-rida le comunicará toda la información que puedapermitir a aquella prevenir, investigar y reprimir lasinfracciones y del mismo modo el Reglamento 515por el artículo 5 la autoridad requerida le facilitarátodos los certificados y documentos o copias auten-ticadas de documentos de que disponga o queobtenga, que se refieran a operaciones a las que seapliquen las reglamentaciones aduanera y agraria.

Ya el Convenio de 1967, diferenciaba entre lassolicitudes de asistencia mutua de información, lasde vigilancia y las de investigación, en el Conveniodel 97 y en el Reglamento 515 añaden a estas for-mas de asistencia las solicitudes de notificación.

8.9. Tramitación de las solicitudes deinformación

El artículo 10.2 del Convenio y en una redac-ción similar el 5 del Reglamento establecen que a lainformación comunicada, se adjuntarán informes yotros documentos, en los que se base la informa-ción que se comunica y tanto los que dispongacomo los que hayan elaborado u obtenido paracontestar a la solicitud de información.

Tan solo encontramos en el Reglamento 515 dosmatizaciones, que no aparecen en el Convenio, laprimera en el artículo 8 que dice, sin embargo lacomunicación de documentos originales y de obje-tos sólo se efectuará cuando lo permitan las disposi-ciones vigentes del Estado miembro de la autoridadrequerida y la segunda en el artículo 44 que permi-te la transmisión de datos por vía informática.

8.10. Solicitudes de vigilancia

El artículo 11 del Convenio que se dedica a lassolicitudes de vigilancia, permite a la autoridad

requerida a realizar u ordenar vigilancias sobre per-sonas, lugares, medios de transporte y mercancíasque guarden relación con las operaciones que pue-dan ser contrarias a las normativas aduaneras, unartículo muy similar lo encontramos en el artículo 7del Reglamento 515.

8.11. Solicitudes de investigación

El artículo 12 del Convenio, trata de las solicitu-des de investigación sobre operaciones que consti-tuyan infracciones o parezcan a juicio de laautoridad requirente, entendemos, porque nadadice en contrario, que se pueden investigar opera-ciones a posteriori, es decir sobre hechos ya ocurri-dos, los resultados de las investigaciones secomunicarán a la autoridad requirente junto con ladocumentación obtenida.

El Reglamento 515 por su parte dedica el artícu-lo 9 a las investigaciones administrativas, insistiendoen que la autoridad requerida actuara como si lohiciera por cuenta propia.

8.12. Solicitudes de notificación entre losEstados miembros

A La solicitudes de notificación se refieren losartículos 13 del Convenio y l 6 del Reglamento, apetición de la autoridad requirente, la requeridanotificará al destinatario, aplicando la normativa delEstado requerido, todas las resoluciones o actosque emanen de las autoridades requirentes siem-pre que se refieran a la aplicación de este Conve-nio, dice el Convenio, y que se refieran a lanormativa aduanera y agraria dice el Reglamento,ambas normativas se refieren a la lengua utilizadadiciendo que a la solicitud de notificación se adjun-tara una traducción en la lengua oficial o una de laslenguas oficiales de la autoridad requerida, pudien-do esta renunciar a la traducción.

8.13. Presencia de funcionarios de otroEstado miembro en el marco de laasistencia mutua

La presencia de funcionarios de otro Estadomiembro ya estaba prevista en el Convenio de1967, sin embargo se ha ampliado en el Conveniodel 97 donde aparece en varios artículos, siempreprevio acuerdo entre las dos administracionesrequirente y requerida. En el artículo 10.3 del Con-venio y 10 del Reglamento se refieren a la recogidade la información obtenida en las dependencias dela autoridad requerida, y siguiendo las instruccio-nes de ésta, el alcance es a todas las informacionesque resulten de la documentación a que puedantener acceso los funcionarios de tales dependen-

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cias, podrán obtener copias de la documentacióncitada, es decir tener acceso a los archivos y fiche-ros de la administración requerida con el mismoalcance que los funcionarios de esta.

De la misma forma y con los mismos requisitospodrán estar presentes en las investigaciones men-cionadas en el apartado 1 del artículo 12, funciona-rios designados por la autoridad requirente, lasinvestigaciones las efectuarán siempre funcionariosde la autoridad requerida, los funcionarios de laautoridad requirente no podrán asumir por propiainiciativa los poderes reconocidos a los funciona-rios de la autoridad requerida. Sin embargo ten-drán acceso a los mismos locales y a los mismosdocumentos que los funcionarios de la autoridadrequerida, por mediación de éstos y únicamentepara los fines de la investigación en curso.

Además el artículo 6 del Convenio prevé la exis-tencia de funcionarios de enlace, pueden ser por unperiodo determinado o no, pueden representar amas de un país, su misión principal seria facilitar elintercambio de información, aunque matiza el artícu-lo no tienen capacidad de intervención.

También el Reglamento 515 autoriza en su ar-tículo 9 apartado 2, previo acuerdo entre la autori-dad requirente y la autoridad requerida a que agen-tes de la autoridad requirente participen en lasinvestigaciones administrativas aunque no podrán,por propia iniciativa, hacer valer la facultad de con-trol que se reconoce a los agentes de la autoridadrequerida, que son los que se harán cargo en todomomento de la realización de las investigacionesadministrativas. Sin embargo, tendrán acceso a losmismos locales y documentos que estos últimos,por mediación de éstos y al solo efecto de la inves-tigación administrativa en curso.

Sin embargo el Reglamento precisa que losagentes de la autoridad requirente no participaránen los actos que las disposiciones nacionales enmateria de procedimiento penal reserven paraagentes designados específicamente por la legisla-ción nacional.

Los funcionarios o agentes de la autoridad queestén en otro Estado, deberán poder presentar entodo momento un mandato escrito en el que seconsignen su identidad y su condición oficial, de laque están eximidos en el marco del Convenio, enel reglamento en ningún caso, los funcionarios queparticipen en las operaciones especiales (de perse-cución transfronterizas).

8.14. Asistencia espontánea

Se entiende espontánea aquella asistencia quese presta sin solicitud previa del otro Estado, debe

de estar supeditada a la legislación del Estado quefacilita a información, y además abarca el estableci-miento de vigilancia de personas, mercancías,medios de transporte y conlleva la obligación decomunicar los resultados al otro Estado, esta pre-vista tanto en el Convenio como en el Reglamento.

8.15. Utilización como elemento de prueba

Tanto el artículo 14, como el 18 del Conveniode 1997, y a semejanza de lo que ya establecía elartículo 15 del Convenio de 1967, los documentos,informes, diligencias, obtenidos de acuerdo con lanormativa nacional del Estado miembro requeridopodrán utilizarse como elementos de prueba en elpaís requirente, aun en el caso de que se trate deasistencia espontánea, y con arreglo a su normati-va nacional.

El Reglamento 515 también dedica al elementode prueba el artículo 12 estableciendo que todoslos datos obtenidos por agentes de la autoridadrequerida y transmitidos a la autoridad requirenteen los casos de asistencia previstos en los artículos4 a 11 podrán ser utilizados como elementos deprueba por las autoridades competentes del Esta-do miembro de la autoridad requirente.

8.16. Protección de datos

El Convenio de 1967, ya establecía con respec-to a la protección de datos e que las comunicacio-nes y los documentos obtenidos no podrán serutilizados mas que para los fines del presente Con-venio, para cualquier otro fin precisan del consen-timiento de la autoridad que los ha facilitado ydentro del Estado de recepción gozaran de la pro-tección otorgada por el derecho interno a docu-mentos e informaciones de la misma naturaleza.

El Convenio de 1997 es mucho más preciso a lahora de tratar la protección de datos a la que dedi-ca el artículo 25, establece dos principios genera-les, que las Administraciones aduaneras respetaránlas disposiciones aplicables del Convenio del Con-sejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para laprotección de las personas con respecto al trata-miento automatizado de datos de carácter perso-nal, y que para velar por la protección de los datostodo Estado miembro podrá, supeditar a determi-nadas condiciones el tratamiento por otro Estadomiembro de los datos que haya recibido.

La utilización de los datos personales se rigepor las siguientes normas:

— La autoridad destinataria sólo podrá tratar-los para la finalidad del presente Convenioy podrá transmitirlos, sin el consentimien-to previo del Estado miembro que los haya

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facilitado, a sus Administraciones aduane-ras, autoridades de investigación y órganosjudiciales para la persecución y represiónde las infracciones aduaneras, en los demáscasos, la transmisión de datos estará supe-ditada al consentimiento del Estado miem-bro que los haya facilitado.

— Los datos gozarán al menos de igual pro-tección que la que el Estado miembroreceptor garantice para datos de la mismaíndole.

Existen además una serie de obligaciones res-pecto a los datos transmitidos: el transmisor de losdatos es responsable de su exactitud, debe deborrarlos con arreglo a su Derecho interno y comu-nicarlo a la receptora si resultan inexactos o que nodeberían haberse transmitido, los Estados registra-ran por escrito la transmisión y la recepción.

Incluye el Convenio en el apartado 2 e de esteartículo el derecho a saber la información que setransmite, por la persona afectada, es decir que lapersona de la que se transmite información debeser conocedora de este hecho:

“A petición de la persona afectada, las autorida-des emisora y receptora deberán facilitarle infor-mación acerca de los datos transmitidos sobre supersona así como sobre la finalidad de los mismos.

Sin embargo, sigue diciendo, no será obligato-rio facilitar información cuando, sopesados los dis-tintos elementos del caso, resulte que el interéspúblico de no comunicarla pesa más que el interésde la persona afectada en obtenerla. Por lo demás,el derecho del afectado de recibir informaciónacerca de los datos comunicados sobre su perso-na se regirá por las disposiciones legales y regla-mentarias y los procedimientos nacionales delEstado miembro en cuyo territorio se solicite lainformación. Antes de resolver sobre la comunica-ción de información deberá brindarse a la autori-dad emisora la oportunidad de dar su opinión.”

Siguiendo la opinión de CALDERÓN CARRERO

(2001), el Convenio parece, que aunque sólo enparte ha introducido “derechos de participación” afavor de los obligados tributarios afectados en elmarco del procedimiento de intercambio de infor-mación.

El Reglamento 515, dedica una parte importan-te de su articulado a la protección de datos, esto sedebe a que en su Capitulo V crea el Sistema deInformación Aduanera (SIA), sistema de transmi-sión de datos automatizado para constituir unaBases de datos a nivel comunitario y necesita fijarlos principios de la protección de datos de formamuy precisa, en el artículo 42 establece que las dis-posiciones en materia de protección de datos apli-

cables a los intercambios y tratamientos automati-zados se aplicarán mutatis mutandis, a los intercam-bios y tratamientos no automatizados de datos.

En el artículo 45 establece la confidencialidad delos datos obtenidos que estarán protegidos por elsecreto profesional y gozaran de la protección simi-lar a los de la misma naturaleza de la ley nacionaldel Estado miembro que los haya recibido, debende ser transmitidos solo a las personas estén facul-tadas por sus funciones para conocerlos o utilizar-los y además el Estado miembro de recepción debepermitir su legislación la transmisión o utilización, lainformación relativa a personas físicas y jurídicassólo será objeto de la transmisión contemplada porel presente Reglamento en la medida estrictamen-te necesaria para permitir la prevención, la indaga-ción o la persecución de operaciones contrarias alas reglamentaciones aduanera o agraria.

Los datos obtenidos se podrán utilizar en elmarco de acciones judiciales pero la autoridad com-petente que haya facilitado estas informaciones seráinformada sin demora de dicha utilización.

8.17. Excepciones a la obligación deprestar asistencia

Los limites de la obligación de prestar asistenciaes uno de los temas más importantes a la hora devalorar un Convenio, como en otros aspectos elConvenio de 1997 mejoró con respecto al de 1967que establecía bastantes limitaciones, además de lacláusula general que suele acompañar a este tipode Convenios, en el sentido de exceptuar de laobligación de prestar la asistencia en los casos enlos que dicha asistencia pueda causar perjuicio alorden publico o a otros intereses fundamentalesdel Estado, en su artículo 21 una cláusula que des-aparecería en 1997 establecía que no podrá formu-larse solicitud de asistencia si la administraciónaduanera del Estado solicitante no esta a su vez encondiciones de proporcionar la misma asistencia.

En el Protocolo adicional del Convenio de1967, encontrábamos otra limitación en su aparta-do 1 que no aparece en el de 1997 y que tenia dospuntos, el primero que el Convenio no impone alas administraciones aduaneras la obligación deproporcionar información procedente de bancos oinstituciones similares y en su apartado 2 la admi-nistración podrá negarse a comunicar informaciónque, en opinión de dicho Estado implique la viola-ción del secreto industrial, comercial o profesional.

El Convenio de 1997, establece los limites en suartículo 28, no obligando, como es normal en todoslos Convenios a prestar asistencia si puede tenerincidencia negativa en el orden publico o en otros

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intereses esenciales del Estado miembro afectado,especialmente en el ámbito de la protección dedatos pero aquí añade otro criterio que no apunta-ba el anterior Convenio que es el de desproporcio-nalidad, cuando el alcance de la actuación solicitadasea manifiestamente desproporcionada en relacióncon la gravedad de la presunta infracción. En talescasos se podrá denegar total o parcialmente la asis-tencia o supeditarla al cumplimiento de determina-das condiciones, cualquier denegación de asistenciadeberá motivarse.

Lo único que añade el Reglamento es que seinformará a la Comisión con la mayor brevedad detoda denegación de asistencia y de los motivos ale-gados, y que no aparece el principio de despropor-cionalidad que menciona el Convenio.

8.18. Otras cuestiones

8.18.1. Plazos

Ni el Convenio, ni el Reglamento establecen nin-gún plazo para hacer efectiva la solicitud recibida.

8.18.2. Renuncia a la reclamación dereembolsos

Tanto el Convenio como el Reglamento estable-cen la renuncia a restitución de gastos, salvo los gas-tos en concepto de pagos a expertos, no obstante elConvenio de 1997 establece un segundo apartado,para gastos considerables o extraordinarios en losque las Administraciones implicadas se consultaranpara determinar las condiciones de ejecución de lasolicitud, así como la manera de sufragar los gastos.

8.19. Tribunal de Justicia

Apuntar aquí dos cuestiones para corroborarque entre ambos Convenios había cambiado esen-cialmente la Comunidad Europea, la primera es lacapacidad de interpretación que el Convenio de1997 atribuye al Tribunal de Justicia de las Comuni-dades Europeas y la segunda que el depositario delConvenio será el Secretario General del Consejo.En el Convenio de 1967, el depositario era el Minis-terio de Asuntos Exteriores de la República Italiana.

8.20. Reservas al Convenio de 1997

Por último y sólo referido al Convenio de 1997tratamos de las reservas, salvo lo dispuesto en elapartado 8 del artículo 20 (Persecución con crucede fronteras), el apartado 5 del artículo 21 (Vigilan-cia transfronteriza) y el apartado 5 del artículo 23(Investigaciones encubiertas), no se podrán formu-lar reservas al presente Convenio.

8.21. Entrada en vigor

El artículo 32 del Convenio establece que laentrada en vigor esta sujeta a la adopción por losEstados, de acuerdo con sus normas constituciona-les y que entrará en vigor 90 días después de lanotificación al depositario del cumplimiento delproceso constitucional y que a la entrada en vigorquedará derogado el Convenio de 7 de Septiembrede 1967, el Convenio quedara abierto a la adhesiónde cualquier Estado que se convierta en Estadomiembro de la Unión Europea. En Julio de 2005tres Estados miembros no habían depositado aúnsu instrumento de ratificación.

La entrada en vigor del Reglamento 515/97, elartículo 53 en su apartado 1 establece que el pre-sente Reglamento entrará en vigor el tercer díasiguiente al de su publicación en el Diario Oficial delas Comunidades Europeas y será aplicable a partirdel 13 de marzo de 1998, el presente Reglamentoserá obligatorio en todos sus elementos y directa-mente aplicable en cada Estado miembro.

9. LA COMISIÓN Y LOS INTERCAMBIOS DE

INFORMACIÓN ENTRE LOS ESTADOS

MIEMBROS

El Reglamento 515 además de tratar de la asis-tencia mutua entre los Estados miembros, introduceun titulo III de relaciones de estos con la Comisión.

Los Estados miembros tienen la obligación deinformar a la Comisión, según el artículo 17: deaquella información útil sobre mercancías que hansido objeto de operaciones contrarias a la regla-mentación aduanera o agraria, de los métodos yprocedimientos utilizados para transgredir las legis-laciones, de las solicitudes a asistencia entre Esta-dos miembros y la información intercambiada,cuando sirvan para ver la tendencia del fraude enlos sectores aduaneros y agrario y por últimodeberán facilitar cualquier información sobre insu-ficiencias o lagunas de la reglamentación.

La Comisión también comunicará a las autori-dades competentes de cada Estado miembro todala información que tenga a su disposición que lespermita el cumplimiento de las reglamentacionesaduaneras o agrarias.

El artículo 18 establece la obligación de infor-mar a la Comisión sobre operaciones que sean oparezcan contrarias a la reglamentación aduanera oagraria y en especial cuando tengan, o pudierantener, ramificaciones en otros Estados miembros,o que puedan haber realizado operaciones simila-res en otros Estados miembros, con toda la infor-

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mación necesaria para el conocimiento de loshechos, con vistas a la coordinación por la Comi-sión de las acciones llevadas a cabo por los Estadosmiembros. La Comisión comunicará dicha informa-ción a las autoridades competentes de los demásEstados miembros.

El apartado 4 trata de la presencia de agentesde la Comisión en los Estados miembros, cuandoconsidere que se han cometido irregularidades enuno o varios Estados miembros informará de ello alEstado o Estados miembros de que se trate, e ini-ciarán, lo antes posible, una investigación adminis-trativa en la que podrán estar presentes agentes dela Comisión. El Estado o Estados miembros de quese trate comunicarán a la Comisión el resultado dedicha investigación. La información podrá recoger-se por agentes de la Comisión en las oficinas de laautoridad requerida.

Por último, en su apartado 6 dice que lo dis-puesto en el presente artículo no prejuzga el dere-cho de información y de control de que dispone laComisión en virtud de otras Reglamentacionesvigentes, que son tanto generales como más espe-cificas, en particular.

La competencia de investigación en otros Esta-dos miembros, de irregularidades o fraudes adua-neros, la tiene hoy la Oficina de Lucha contra elfraude (OLAF) ya que la decisión de la Comisión de28 de abril de 1999 por la que se creó la OficinaEuropea de Lucha contra el Fraude (OLAF) esta-bleció que esta ejercerá las competencias de laComisión en materia de investigaciones adminis-trativas externas.

El artículo 43 del Reglamento 515 creo unComité de asistencia mutua, que es el que debíaponer en practica las disposiciones de intercambiode información entre la Comisión y los Estadosmiembros, como resultado se estableció lo que sedenominan fichas de asistencia mutua (AM) queson las que se utilizan para el intercambio y segui-miento de fraudes aduaneros entre la OLAF y losEstados miembros.

10. LAS MISIONES COMUNITARIAS DE

COOPERACIÓN Y DE INVESTIGACIÓN

ADMINISTRATIVAS EN TERCEROS PAÍSES

El Reglamento 515 dedica el titulo IV a las rela-ciones con terceros países, consta de cuatro artícu-los, la primera condición para una acciónconcertada es que el país tercero se haya compro-metido jurídicamente a proporcionar la asistencianecesaria, se le comunicará la información obteni-da en aplicación del presente Reglamento, con el

consentimiento de las autoridades competentesque la hayan proporcionado y siempre respetandolas disposiciones internas que éstas apliquen a latransferencia de datos de carácter Personal a paí-ses terceros. La comunicación podrá realizarla bienla Comisión o bien los Estados miembros, en cual-quier caso, se garantizará en el país tercero unaprotección equivalente a la prevista en los aparta-dos 1 y 2 del artículo 45 (confidencialidad de losdatos).

El artículo 20 en su apartado 1 establece lascondiciones de las misiones comunitarias de coo-peración y de investigación administrativas en ter-ceros países:

a) Se podrá emprender la misión por iniciati-va de la Comisión, en su caso basándose enelementos de información facilitados por elParlamento Europeo, o a instancia de unoo varios Estados miembros.

b) En las misiones participarán agentes de laComisión del o de los Estados miembrosdesignados para tal fin.

c) La misión también podrá ser realizada, pre-vio consentimiento de la Comisión y de losEstados miembros de que se trate, por losagentes de un Estado miembro, particular-mente en aplicación de un acuerdo bilateralde asistencia con un país tercero; en talcaso, se informará a la Comisión de losresultados de la misión.

d) Los gastos de misión correrán a cargo de laComisión.

La Comisión informará a los Estados miembrosy al Parlamento Europeo de los resultados de lasmisiones efectuadas en aplicación del presenteartículo.

El artículo 21 establece la confidencialidad delos datos obtenidos en las misiones de la comisiónen terceros países en su apartado 1 y en su aparta-do 2 establece la utilización como elementos deprueba de los documentos, informes que se obten-gan que será la misma que la que se establece paralos obtenidos de los intercambios de informacióncon otro Estado miembro. Para su utilización comoprueba, la Comisión expedirá a las autoridadescompetentes de los Estados miembros, a peticiónde éstos, los documentos originales obtenidos ocopias legalizadas de los mismos.

Por último el artículo 22 establece que los Esta-dos miembros informarán a la Comisión acerca dela información intercambiada con terceros paísesen el marco de la asistencia administrativa mutua,cuando sea de interés para el correcto funciona-miento de las reglamentaciones aduanera o agraria

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y cuando la información entre dentro del ámbitode aplicación del presente Reglamento.

Estas misiones en la actualidad son coordinadaspor la OLAF, normalmente participan además delos agentes de la OLAF, funcionarios de los Estadosmiembros donde se ha detectado la infracciónaduanera.

11. LOS ACUERDOS DE ASISTENCIA MUTUA Y

COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

SUSCRITOS POR LA UNIÓN EUROPEA

La Unión Europea tiene una larga tradición desuscripción de tratados con terceros países enmateria de política comercial, CALDERERA SOLER

(1997) distingue tres tipos de acuerdos, en funcióndel grado de desarrollo del socio comercial.

— Las Declaraciones conjuntas, cuando laotra parte contratante tiene un grado dedesarrollo económico similar al comunita-rio, casos de Estados Unidos, Japón, Cana-dá o Australia.

— Los acuerdos preferenciales, suscritos conpaíses que presentan un grado de desarro-llo inferior al de la Unión Europea, en estetipo de acuerdos, la Comunidad concedeun trato especial y más favorable a los paí-ses para que puedan acceder al mercadocomunitario, así como protocolos financie-ros para ayudarles a desarrollarse, ofre-ciendo asimismo colaboración en otroscampos.

— Los Acuerdos no preferenciales, que man-tiene la Comunidad con países y agrupa-ciones de países en áreas especialmentedinámicas y con alto potencial de creci-miento económico como son América delSur y Asia, y que pretenden el estrecha-miento de los vínculos de todo tipo asícomo el reforzamiento de las relacionescomerciales y económicas con estas zonas,casos como Corea, India, México.

Desde la perspectiva de ir viendo las diferentesformas de asistencia mutua vamos a analizar losacuerdos preferenciales de la Unión Europea yaque en ellos vamos a encontrar una forma de asis-tencia mutua que en estos mismos acuerdos sedenomina cooperación administrativa.

12. Acuerdos de cooperaciónadministrativa en materia de origen

Prácticamente desde su inicio, la Unión Europeacomenzó a suscribir acuerdos de política comercial

preferencial con terceros países, con los paísesvecinos, como los de la EFTA (European Free TradeAssociation): Islandia, Liechtenstein, Noruega ySuiza, los de la Cuenca del Mediterráneo (Argelia,Líbano, Túnez, Turquía, Israel, Marruecos, Palesti-na, Egipto, Jordania y Siria), la caída del muro deBerlín fue el principio de firma de acuerdos prefe-renciales con los países de la Europa del Este (Bul-garia y Rumania), con Sudáfrica, México y Chile ylos más recientes son con algunos países de los Bal-canes occidentales (Macedonia y Croacia).

Los acuerdos preferenciales determinan un tra-tamiento arancelario preferencial para los produc-tos originarios de las partes contratantes. Losmismos acuerdos deben de establecer unas nor-mas de origen para delimitar que mercancías sonobjeto de un trato preferencial, para ello en estosacuerdos se firma un protocolo relativo a la defini-ción del concepto de “productos originarios” y sefijan los métodos de cooperación administrativa.

13. PREFERENCIAS UNILATERALES DE LA UE

Paralelamente, la Unión Europea también haconcedido preferencias arancelarias a determina-dos países, pero no mediante un acuerdo bilateralsino de forma unilateral, en este caso es la UniónEuropea la que decide mediante una norma comu-nitaria establecerlas, y las hay de varios tipos: losllamados países SPG (sistema de preferenciasgeneralizadas), los países ACP (África, el Caribe yel Pacífico) y PTU (países y territorios de Ultramar)y los países de los Balcanes occidentales (Bosnia yHerzegovina, Croacia, la Antigua República Yugos-lava de Macedonia, Albania, Serbia y Montenegro yKosovo. En estos casos es la propia normativacomunitaria la que establece las normas de origeny de cooperación administrativa

El grupo más numeroso lo forman los paísesSPG, la Unión Europea empezó este sistema depreferencias en 1971, hoy hay unos 184 países yterritorios que gozan de beneficios SPG de los cua-les unos 50 tienen el régimen especial en favor delos países menos desarrollados y 15 en el régimenespecial de estimulo del desarrollo sostenible y lagobernanza. La última normativa aplicable es elReglamento 980/2005 del Consejo, y las normaspor las que se rigen las preferencias arancelariasestán en el Reglamento de aplicación de Códigoaduanero, Reglamento (CEE) 2454/93 de la Comi-sión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijandeterminadas disposiciones de aplicación del Códi-go Aduanero Comunitario, este último recogetambién las normas de origen y cooperación admi-

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nistrativa de las preferencias que reciben los paísesde los Balcanes occidentales.

14. EL FUNCIONAMIENTO DEL RÉGIMEN

PREFERENCIAL

Por tanto tenemos por un lado los acuerdospreferenciales firmados por la Unión Europea ypor otro los países con derecho a un trato prefe-rencial, sin embargo el funcionamiento es muysimilar en los dos casos, como veremos.

En los últimos años se ha conseguido unificar lagran dispersión que los acuerdos preferencialesestablecían en cuanto a su funcionamiento enmateria de cooperación administrativa, y se haconseguido unificar con el procedimiento estable-cido en el Reglamento de aplicación del Códigoaduanero para los países beneficiarios de las prefe-rencias unilaterales de la Unión Europea.

Para comprender el funcionamiento hay querecordar que cuando hay un acuerdo preferencial,las mercancías exportadas se acompañan de undocumento de circulación que se denomina EUR 1,que garantiza que dichas mercancías son originariasde la parte contratante que realiza la exportación,como estamos en un acuerdo bilateral, funciona enlos dos sentidos y los Estados miembros tambiénemiten un EUR1 cuando exportan a estos paísespara tener derecho a preferencias a la importaciónen los mismos, cuando el acuerdo es unilateral,solo funciona para los productos que se importanen la Unión Europea, que funcionan también conEUR 1 salvo los SPG y Turquía. La única diferenciaes que en los países SPG, en vez de utilizar el EUR1, las mercancías deben de presentar en la aduanaeuropea un certificado de origen modelo A expe-dido por las autoridades de aduaneras o por laautoridad competente de su país.

En los últimos años se ha generalizado la figuradel exportador autorizado para emitir EUR 1 (almenos en la Unión Europea), exportador que esobjeto de una auditoria previa para recibir la auto-rización por parte de las autoridades aduaneras,esto quiere decir que no emite el EUR 1 la aduanade exportación, sino el exportador autorizado en lapropia factura de las mercancías. El exportador, entodos los casos deberá guardar las pruebas de ori-gen durante 3 años.

El certificado EUR 1 o la declaración en facturaes la prueba de origen que se debe presentar en laaduana de importación de las mercancías proceden-tes del país con acuerdo preferencial, para que se leapliquen los beneficios arancelarios, en los casos depaíses SPG el certificado de origen modelo A.

15. PROCEDIMIENTO DE COOPERACIÓN

ADMINISTRATIVA

La cooperación administrativa permite la com-probación a posteriori del origen de las mercancías,la comprobación a posteriori de las pruebas de ori-gen se efectuará al azar o cuando las autoridadesaduaneras del país de importación alberguen dudasfundadas acerca de la autenticidad del documento,del carácter originario de los productos de que setrate o de la observancia de los demás requisitosdel presente Protocolo.

Las autoridades aduaneras del país de importa-ción devolverán el certificado de circulación EUR1y la factura, si se ha presentado, la declaración enfactura, o una copia de estos documentos, a lasautoridades aduaneras del país de exportación,indicando, en su caso, los motivos que justificanuna investigación, acompañada de todos los docu-mentos y la información que sugieran que los datosrecogidos en la prueba de origen son incorrectosdeberán acompañar a la solicitud de control.

Las autoridades aduaneras del país de exporta-ción serán las encargadas de llevar a cabo la com-probación. A tal efecto, estarán facultadas paraexigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar lacontabilidad del exportador o llevar a cabo cual-quier otra comprobación que se considere necesa-ria. Si las autoridades aduaneras del país deimportación decidieran suspender la concesión deltrato preferencial a los productos en cuestión a laespera de los resultados de la comprobación, seofrecerá al importador el levante de las mercancí-as condicionado a cualesquiera medidas precauto-rias que consideren necesarias.

Se deberá informar lo antes posible a las autori-dades aduaneras que hayan solicitado la comproba-ción de los resultados de la misma. Estos resultadoshabrán de indicar con claridad si los documentosson auténticos y si los productos en cuestión pue-den ser considerados originarios de la Comunidad,u otro de los países citados en el artículo 4 y reúnenlos demás requisitos del presente Protocolo.

Si, en caso de dudas fundadas, no se recibe unarespuesta en el plazo de diez meses, a partir de lafecha de la solicitud de verificación, o si la respues-ta no contiene información suficiente para determi-nar la autenticidad del documento en cuestión o elorigen real de los productos, las autoridades adua-neras solicitantes denegarán, salvo en circunstanciasexcepcionales, todo beneficio del régimen prefe-rencial. Aquí aparece otra diferencia en los paísesSPG, en el caso de dudas fundadas, y en ausencia derespuesta, dice el artículo 94.5 del Reglamento deaplicación del Código, en el plazo de seis meses, o

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si la respuesta no contiene información suficientepara determinar la autenticidad del documento encuestión o el origen real de los productos, se envia-rá una segunda comunicación a las autoridadescompetentes. Si, después de esta segunda comuni-cación, los resultados de la comprobación no lleganen el plazo de cuatro meses a conocimiento de lasautoridades que las hayan solicitado o si dichosresultados no permiten determinar la autenticidaddel documento en cuestión o el origen real de losproductos, dichas autoridades denegarán, salvo encircunstancias excepcionales, todo beneficio de lasmedidas arancelarias preferenciales

En todos los casos, las controversias entre elimportador y las autoridades aduaneras del país deimportación se resolverán con arreglo a la legisla-ción de este país.

Normalmente se establece un artículo de san-ciones, en el sentido de que se impondrán sancio-nes a toda persona que redacte o haga redactar undocumento que contenga datos incorrectos conobjeto de conseguir que los productos se benefi-cien de un trato preferencial.

16. UN PROCEDIMIENTO DESCENTRALIZADO

DE ASISTENCIA MUTUA

Este tipo de asistencia mutua, es la más tradi-cional que llevan a cabo las aduanas europeas, sonlas aduanas de importación las que, directamenteremiten a la autoridad fijada en cada Convenio, oen el marco de las preferencias unilaterales, el cer-tificado para su verificación, si no recibe contesta-ción en el plazo establecido, la aduana procede ano aplicar los aranceles preferenciales y liquida conarreglo al arancel general de terceros, en otro casopuede recibir una comunicación del país requeridoen el sentido de ratificar que los productos son ori-ginarios y el certificado correcto y aplicará el aran-cel preferencial o bien que no cumplen las normasde origen, caso en el que también procederá a larecaudación de los derechos no preferenciales.

Para llevar a cabo esta cooperación administra-tiva cada país facilita tanto los sellos de sus aduanascomo la dirección donde se enviaran los EUR 1 olos modelos A, En la Unión Europea existe unabase de datos de consulta on line para consultar lossellos y con las direcciones donde se deben enviarlos documentos, normalmente se hace por escritocon acuse de recibo. Cada país tiene una oficina deenlace que es la que recibe todas las solicitudes decooperación administrativa, sin embargo las con-testaciones a las solicitudes recibidas, sin perjuiciode enviar una copia a la oficina de enlace se dirigen

directamente a la oficina del país tercero que figu-ra en la base de datos

17. VENTAJAS E INCONVENIENTES DE ESTE

TIPO DE ASISTENCIA

Esta forma de asistencia mutua tiene ventajas einconvenientes, las ventajas es que al ser bastantedescentralizada cada aduana comunitaria envía acomprobar los documentos que cree conveniente,de acuerdo con su sistema de control y recibe lacontestación ella misma, el inconveniente que esdifícil seguir la pista a todas las solicitudes enviadasy recibidas en la Unión Europea.

Cuando se observa en algún Estado miembro opor la OLAF alguna sospecha sobre la falsificacióndel origen de algunas mercancías en algún país conpreferencias, se inicia un expediente de investiga-ción en todos los Estados miembros afectados, elexpediente pueda dar lugar a que en colaboracióncon la OLAF se realice una misión de investigaciónadministrativa en el tercer país.

Sin embargo una de las limitaciones de estaforma de asistencia, es que solo permite la verifica-ción del origen preferencial, sin embargo en muchasocasiones interesaría recabar mas información delpaís tercero, esta fue una de las causas por las quela Unión Europea en los últimos años ha comenza-do a firmar acuerdos de asistencia mutua aduanera.

18. LOS ACUERDOS SOBRE COOPERACIÓN Y

ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA

ADUANERA ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y

TERCEROS PAÍSES

En los años 90 se comenzaron a firmar acuer-dos de asistencia mutua en materia aduanera, algu-nos de ellos son específicos y se suelen llamaracuerdos de cooperación aduanera y asistenciamutua, otras veces los encontramos en el marcode un acuerdo preferencial donde figura un proto-colo dedicado a la asistencia mutua.

En la actualidad considerando tanto Convenioscomo protocolos de convenios más amplios, tene-mos firmados 34 acuerdos de asistencia mutua quese corresponden con 32 países (se incluyen los deHong Kong y las Islas Faroe), y no incluyendo lógi-camente, los firmados con Estados que luego hanpasado a ser miembros de la Unión Europea, figu-ran en el Anexo, y en todos los casos nos encontra-mos con una estructura muy similar:

Definiciones: un artículo dedicado a las definicio-nes, siendo una de ellas siempre el concepto de

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legislación aduanera, ya que este es el marco obje-tivo que delimita el Convenio/Protocolo, se tratade aquellas normas que regulan la importación, laexportación, el tránsito de mercancías y su inclu-sión en cualquier régimen aduanero, incluidas lasmedidas de prohibición, restricción y control.

También definen el concepto de autoridadrequirente y autoridad requerida y los datos perso-nales, de forma muy parecida a la que hemos vistoanteriormente, como datos personales se refierena toda información relativa a un individuo identifi-cado o identificable, esta definición es importanteya que afectara a las normas que el Convenio esta-blezca para la confidencialidad de la transmisión dedichos datos.

La extensión de la asistencia: normalmente lafinalidad de la asistencia es la prevención y la inves-tigación de las infracciones a la legislación aduane-ra, en algunos se delimita el ámbito expresamenteel ámbito territorial y en otros no.

Relaciones con el ámbito judicial y penal, median-te una disposición del tipo siguiente:

“Las disposiciones del presente Acuerdo nocontravendrán las leyes, reglamentaciones ydemás instrumentos jurídicos pertinentes queregulan los asuntos penales o los procedimientosjudiciales, incluida la asistencia jurídica.”

La asistencia previa solicitud: artículo que definelas actuaciones que debe de realizar la autoridadrequerida tanto para facilitar u obtener informa-ción, como de investigación y de vigilancia de per-sonas mercancías, transportes o lugares.

La asistencia espontánea: refiriéndose a aquellaque se facilita sin previa solicitud, normalmenteasistencia sobre información de operaciones quehayan constituido, constituyan o puedan constituiruna infracción de esta legislación nuevos medios ométodos utilizados para efectuar estas operacio-nes, y de vigilancia de mercancías, personas,medios de transporte y lugares.

Asistencia de notificación: a petición de la autori-dad solicitante, la autoridad requerida adoptará, deacuerdo con su legislación, las medidas necesariaspara entregar cualquier documento notificar cual-quier decisión, que entre en el ámbito de aplicacióndel presente Convenio/Protocolo, a un destinatarioresidente o establecido en su territorio, Las solicitu-des de comunicación de documentos o de notifica-ción de decisiones se realizarán por escrito en unalengua oficial de la autoridad requerida o en una len-gua aceptable para dicha autoridad (esta cláusuladependen del Convenio ya que algunos no lo exigen).

Contenido y forma de las solicitudes de asistencia:se redactarán por escrito, irán acompañadas de los

documentos necesarios para que puedan ser tra-mitadas, y se fija también normalmente el conteni-do, así como la adopción de medidas cautelares enel caso de que no reúna los requisitos, en tanto secorrijan.

Tramitación de las solicitudes: la autoridadrequerida o, en el caso de que ésta no pueda actuarpor si sola, el servicio administrativo al que dichaautoridad haya dirigido la solicitud, procederá,dentro de los límites de su competencia y de susrecursos, como si actuara por su propia cuenta o apetición de otras autoridades de la misma Parte,proporcionando la información que ya se encuen-tre en su poder y procediendo o haciendo proce-der a las investigaciones necesarias. Las solicitudesde asistencia serán tramitadas de conformidad conla legislación, las normas y los demás instrumentosjurídicos de la Parte requerida.

No se establece ningún plazo de contestación.Presencia de funcionarios: debidamente autoriza-

dos y con la conformidad de la otra parte podrán:recoger la documentación en las oficinas de laautoridad requerida, estar presentes en las investi-gaciones realizadas en el territorio de esta última.

Excepciones a la obligación de prestar asistencia:podrá denegarse o estar sujeta al cumplimiento dedeterminadas condiciones o requisitos en los casossiguientes:

— Si una Parte considera que la asistencia enel marco del presente Protocolo pudieraperjudicar la soberanía, el orden publico, laseguridad u otros intereses esenciales delpaís tercero o la de un Estado miembro alque se haya solicitado asistencia en virtuddel presente Protocolo, y en particular enlos casos contemplados de protección dedatos personales.

— Si violara un secreto industrial, comercial oprofesional.

— Si fuera contrario al sistema jurídico de laParte contratante solicitante, incluidos,cuando corresponda, los sistemas jurídicosde los Estados miembros de la Comuni-dad. Si hiciera intervenir una normativa fis-cal o de cambio distinta a la legislaciónaduanera (estos dos últimos apartados noestán presentes en todos los Convenios).

— La autoridad requerida podrá aplazar laasistencia si considera que dicha asistenciapodría interferir con una investigación, pro-cesamiento o procedimiento en curso. Ental caso, la autoridad requerida consultarácon la autoridad requirente para decidir sies posible suministrar asistencia sometida a

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las condiciones o requisitos que considerenecesarios.

— Si la autoridad solicitante requiere unaasistencia que ella misma no podría pro-porcionar si le fuera solicitada, pondrá derelieve este hecho en su solicitud. Corres-ponderá entonces a la autoridad requeridadecidir la forma en que debe responder aesta solicitud.

— Si se deniega la asistencia, deberá notificar-se por escrito sin demora a la autoridadsolicitante la decisión adoptada y las razo-nes de la misma.

Protección de datos: toda información comunica-da, en cualquier forma, en aplicación del presenteConvenio/Protocolo, tendrá un carácter confiden-cial o restringido, de acuerdo con las normas apli-cables en cada una de las Partes y estará cubiertapor el secreto profesional y gozará de la protec-ción concedida por las leyes aplicables en la mate-ria de la Parte que la haya recibido, así como lasdisposiciones correspondientes que se apliquen alas autoridades comunitarias.

Los datos personales sólo podrán ser transmiti-dos cuando la Parte receptora se compromete aproteger dicha información de modo, al menos,equivalente al que se aplica en tal caso particular enla Parte suministradora.

La información obtenida únicamente deberá uti-lizarse para los efectos del presente Protocolo/Con-venio y sólo podrá ser utilizada por una Parte paraotros fines con previo acuerdo escrito de la autori-dad administrativa que haya proporcionado dichainformación y, además, estará sometida a las restric-ciones impuestas por dicha autoridad.

Utilización de la información obtenida: La infor-mación podrá utilizarse en el marco de accionesjudiciales o administrativas iniciadas como conse-cuencia de la inobservancia de la legislación adua-nera, pero la autoridad competente que hayasuministrado la información deberá ser informadade dicha utilización.

Utilización como prueba de los datos obtenidos:En sus registros de datos, informes y testimonios,así como durante los procedimientos y acusacionesante los Tribunales, las Partes contratantes podránutilizar como prueba la información obtenida y losdocumentos consultados, de conformidad con lasdisposiciones del presente Convenio/Protocolo. Senotificará esa utilización a la autoridad competenteque haya suministrado esta información o hayadado acceso a los documentos.

Otros temas: Expertos y testigos, los gastos deasistencia, la aplicación que normalmente se confía

a las autoridades aduaneras nacionales de la partecontratante y por otra, a los servicios competentesde la Comisión de las Comunidades Europeas y, ensu caso, a las autoridades aduaneras de los Estadosmiembros.

Relación con otros Convenios: Los acuerdos deasistencia mutua celebrados entre uno o variosEstados miembros y la parte contratante no con-travendrán las disposiciones comunitarias queregulan la comunicación entre los servicios compe-tentes de la Comisión de las Comunidades Europe-as y las autoridades aduaneras de los Estadosmiembros acerca de cualquier información obteni-da en materia aduanera que pueda presentar inte-rés para la Comunidad.

19. LOS CONVENIOS DE ASISTENCIA MUTUA

ADUANERA SUSCRITOS POR ESPAÑA

Y por último hablaremos de los Convenios fir-mados por España, aunque la Unión Europea esta-blece muchas limitaciones para la firma deConvenios en materia de política comercial esto noes óbice para que si se puedan suscribir acuerdosbilaterales o multilaterales de asistencia mutua y deintercambio de información por los Estados miem-bros con terceros países y entre los propios Estadosmiembros, como ya hemos visto en los casos de lafirma entre Estados miembros decía el artículo 1 ensu apartado 2 el Convenio multilateral de 1997 queel presente Convenio no afectará a las disposicionesmás favorables de los acuerdos bilaterales o multila-terales vigentes entre los Estados miembros queregulan la cooperación tal como se contempla en elapartado 1 entre las autoridades aduaneras u otrasautoridades competentes de los Estados miembros.

Respecto a los acuerdos de la Unión Europea deasistencia mutua con terceros países suelen incluirun artículo sobre complementariedad con losacuerdos firmados por los Estados miembros, en elsentido siguiente: los acuerdos de asistencia mutuacelebrados entre uno o varios Estados miembros yla otra parte contratante no contravendrán las dis-posiciones comunitarias que regulan la comunica-ción entre los servicios competentes de la Comisiónde las Comunidades Europeas y las autoridadesaduaneras de los Estados miembros acerca de cual-quier información obtenida en materia aduaneraque pueda presentar interés para la Comunidad.

España por su larga tradición de cooperación conAmérica Latina no solo ha impulsado las relacionesde la Unión Europea con estos países sino que tienesuscrito el acuerdo multilateral denominado Conve-nio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia

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Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanasde América Latina, España y Portugal, conocidocomo COMALEP, y que plantea una novedosa formade Convenio multilateral de asistencia y coopera-ción aduanera, suscrito en la ciudad de México el 11de septiembre de 1981, fue modificado por el pro-tocolo de modificación de 29 de octubre de 1999 ypublicado en el BOE el 7 de octubre de 2002.

Además de este convenio multilateral con lospaíses de América Latina y Portugal, España tienesuscritos numerosos acuerdos bilaterales de asis-tencia mutua en materia aduanera que figuran en elAnexo.

20. LA IMPORTANCIA CRECIENTE DEL

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

ADUANERA

En los últimos años hemos incrementado noto-riamente las solicitudes de información solicitadas aotros países y simultáneamente estamos observan-do también un creciente incremento de las solicitu-des de asistencia mutua recibidas, es cierto que cadadía es más difícil proceder a comprobaciones de losoperadores económicos en operaciones de riesgosin intercambiar información con los países de expe-dición de la mercancía importada o del país de des-tino de la misma, ya que las nuevas formas de fraudeaduanero pasan por organizaciones internacionalesque escapan al control rutinario de las aduanas.

Es cierto que hay una tendencia a la reduccióngeneralizada de los aranceles pero también una grandiferencia de los tipos aplicados, muchas veces porunas medidas de especial gravamen contra las prac-ticas dumping de determinadas empresas o países opor la simple discriminación resultante de aplicar laspreferencias adoptadas por la Unión Europea queestablece un tratamiento muy favorable para lasmercancías originarias de determinados países encomparación con los aplicables a otros.

Ya no nos vale que se conteste a una solicitud decooperación administrativa o de asistencia diciendoque el certificado de origen es autentico, se necesi-ta hacer una mínima investigación sobre si la empre-sa existe, si fabrica el producto exportado, revisarsu contabilidad, ver si hay vinculación con la empre-

sa compradora, cerciorarse en suma de todos losdatos necesarios para cumplir el requerimientorecibido, esto unido a la necesidad de comprobarotros elementos como el valor, el transporte o lasmanipulaciones que ha recibido, es importante quelas administraciones aduaneras mejoremos las con-testaciones que se dan a las solicitudes de asistenciarecibidas.

En la Agencia Tributaria y en la mayoría de paí-ses de la Unión Europea tenemos un nivel acepta-ble de elaboración de las contestaciones a estassolicitudes, y de celeridad en hacerlo, pero obser-vamos que bastantes de las solicitudes que envia-mos no son contestadas o que se hace de formainsuficiente. Una de las iniciativas que deberíamosllevar a cabo es fomentar la asistencia técnica en lospaíses con preferencias para que cuenten con per-sonal con formación en auditoria aduanera paraque se desplace a los operadores económicos, tal ycomo requiere la demanda de asistencia.

Por otro lado también es necesario aumentar losacuerdos de asistencia mutua tanto en el marco dela Unión Europea, como los firmados por Españacon terceros países, así como revisar los que se hanido quedando desfasados, ya que el marco de la coo-peración administrativa es mas reducido que el quealcanzamos con un convenio de asistencia mutua.

El fomentar la auditoria aduanera en otros paí-ses puede parecer que solo lo proponemos eninterés nuestro, esto no es así, sino que tambiénmejoraría el funcionamiento de las administracio-nes aduaneras de los países receptores de la asis-tencia técnica. El momento del despacho esimportante pero cada vez las capacidades de revi-sión de una operación aislada carece de interés fis-cal, puede tenerlo y mucho como medida deseguridad para evitar que se introduzcan mercancí-as peligrosas para la salud y el bienestar de los ciu-dadanos, y para ello habrá que seguir buscandoformulas de análisis de riesgos y nuevas tecnologí-as, pero para comprobar el valor en aduana entemas como las vinculaciones, los cánones, o elvalor real pagado, solo se puede hacer desde unaperspectiva de auditoria mas general del operador.Una comprobación exhaustiva de cada despachoralentiza además la celeridad que precisan en estosmomentos el comercio internacional.

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ANEXO

Países con acuerdo o protocolo de cooperación y asistencia mutua aduanera:

Andorra 01-12-95Armenia 01-07-99Azerbaiyán 01-07-99Bulgaria 01-02-95Canadá 01-01-98Chile 01-08-01China 16-11-04Corea 01-05-97EE. UU. 01-08-97Egipto 30-09-04Georgia 01-07-99Hong Kong 01-06-99India 30-03-04Islandia 01-01-94Islas Feroe 01-01-97Israel 01-01-96Kazajstán 01-07-99

Kirguizistán 01-07-99Libano 17-06-02Liechtenstein 01-01-94Macedonia 20-04-04Marruecos 01-03-00México 26-03-01Moldavia 01-07-98Noruega 01-01-94Rumania 01-02-95Rusia 01-12-97San Marino 01-03-93Sudafrica 01-01-00Suiza 01-07-97Túnez 01-03-98Turquía 01-01-96Ucrania 01-01-98Uzbekistán 01-07-99

Convenios de asistencia mutua aduanera suscritos por España, por fecha de ratificación:

Convenio de asistencia mutua administrativa entre Argelia y España con el fin de prevenir, investigar y reprimir lasinfracciones aduaneras de 16 de septiembre de 1970 (BOE 4/9/1971).

Convenio entre el Estado de España y la República Federal de Alemania para la asistencia mutua entre las adminis-traciones de aduanas de 27 de noviembre de 1969 (BOE 20/08/1971).

Convenio de 30 de Noviembre de 1978 de asistencia mutua administrativa entre el Reino de España y la Repúblicade Argentina con el fin de prevenir, investigar y reprimir las infracciones aduaneras (BOE 14/06/1980).

Acuerdo de mutua asistencia administrativa entre el Reino de España y la República Italiana para la prevención yrepresión de infracciones aduaneras de 1 de diciembre de 1980 (BOE 18/04/1983).

Convenio entre España y los Estados Unidos Mexicanos de asistencia mutua administrativa con el fin de prevenir,investigar y reprimir las infracciones aduaneras de 8 de febrero de 1982 (BOE 21 /7/1982).

Convenio entre España y la República de Austria sobre asistencia mutua administrativa en materia de aduanas de 12de febrero de 1982 (BOE 18/4/1983).

Convenio de asistencia mutua administrativa entre España y Portugal con el fin de prevenir, investigar y reprimir lasinfracciones aduaneras de 18 de junio de 1982 (BOE 28/6/1982).

Convenio de asistencia mutua administrativa entre el Reino de España y el Reino de Marruecos con vistas a preve-nir, investigar y reprimir las infracciones aduaneras de 18 de marzo de 1985 (BOE 8/2/1991).

Convenio de asistencia mutua administrativa en materia aduanera entre el Reino de España y el Reino de Suecia de27 de diciembre de 1988 (BOE 14/8/1989).

Acuerdo entre el Reino de España y los Estados Unidos de América relativo a la asistencia mutua entre sus adminis-traciones aduaneras de 3 de julio de 1990 (BOE 28/1/1983).

Convenio de asistencia mutua administrativa en materia de aduanera entre el Reino de España y el Reino de Nor-uega de 17 de septiembre de 1991 (BOE 8/7/1992).

Acuerdo entre el gobierno del Reino de España y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre cooperación y asis-tencia mutua en materia aduanera de 14 de junio de 2000 (BOE 13/12/2000).

Acuerdo entre el Reino de España y la República de Turquía sobre cooperación y asistencia mutua en materia adua-nera, hecho en Madrid el 3 de mayo de 2001 (BOE 22/02/2002).

Acuerdo entre el Reino de España y la República de Cuba sobre asistencia mutua administrativa entre sus autorida-des aduaneras, de 8 de agosto de 2001 (BOE 17/03/2003).

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BIBLIOGRAFÍA

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