convenio internacional sobre asistencia mutua

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CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ASISTENCIA MUTUA ADMINISTRATIVA PARA PREVENIR, INVESTIGAR Y REPRIMIR LAS INFRACCIONES ADUANERAS CONCLUIDO BAJO LOS AUSPICIOS DEL CONSEJO DE COOPERACION ADUANERA (Nairobi, 9 de junio de 1977) CONSEJO DE COOPERACION ADUANERA Bruselas

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Page 1: CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ASISTENCIA MUTUA

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ASISTENCIA MUTUA ADMINISTRATIVA

PARA PREVENIR, INVESTIGAR Y REPRIMIR LAS INFRACCIONES ADUANERAS

CONCLUIDO BAJO LOS AUSPICIOS DEL CONSEJO DE COOPERACION ADUANERA

(Nairobi, 9 de junio de 1977)

CONSEJO DE COOPERACION ADUANERA

Bruselas

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I N D I C E

Convenio Internacional de Nairobi, de 9 de junio de 1977, sobre asistencia mutua administrativa para prevenir, investigar y reprimir las infracciones aduaneras

Páginas - Definiciones 1 - Campo de aplicación del Convenio 2 - Modalidades generales de asistencia 3 - Disposiciones diversas 4 - Misión del Consejo y del Comité Técnico Permanente 5 - Disposiciones finales 5 - Anexo I Asistencia espontánea 10 - Anexo II Asistencia, previa petición de parte, en materia de determinación de

los derechos e impuestos 11 - Anexo III Asistencia, previa petición, sobre controles 12 - Anexo IV Asistencia, previa petición, sobre vigilancia 13 - Anexo V Investigaciones y notificaciones efectuadas, previa petición, por

cuenta de otra Parte Contratante 14 - Anexo VI Deposición de los funcionarios de aduanas ante los tribunales

extranjeros 15 - Anexo VII Presencia de los funcionarlos de aduanas de una Parte Contratante

en el territorio de otra Parte Contratante 16 - Anexo VIII Participación en investigaciones en el extranjero 17 - Anexo IX Centralización de informaciones 18 - Anexo X Asistencia en materia de lucha contra el Contrabando de

estupefacientes y de sustancias psicotrópicas 24 - Anexo XI Asistencia en materia de lucha contra el Contrabando de objetos de

arte, antigüedades y otros bienes culturales 31

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CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ASISTENCIA, MUTUA ADMINISTRATIVA

PARA PREVENIR, INVESTIGAR Y REPRIMIR LAS INFRACCIONES ADUANERAS

PREAMBULO

Las PARTES CONTRATANTES al presente Convenio elaborado bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera,

Considerando que las infracciones a la legislación aduanera perjudican a los intereses económicos, sociales y fiscales de los Estados, así como a los intereses legítimos del comercio,

Considerando que la lucha contra las infracciones aduaneras puede hacerse más eficazmente mediante la cooperación entre las Administraciones aduaneras, lo que constituye uno de los objetivos del Convenio por el que se creó un Consejo de Cooperación Aduanera,

Convienen en lo siguiente:

CAPITULO I

Definiciones

Artículo 1 Para la aplicación del presente Convenio se entenderá: a) por “legislación aduanera": él conjunto de disposiciones legislativas o

reglamentarias aplicadas por las Administraciones de Aduanas referentes a la importación o tránsito de mercancías;

b) por “infracción aduanera": cualquier violación o tentativa de violación de la

legislación aduanera; c) por “fraude aduanero": una infracción aduanera mediante la cual una persona

engaña a la aduana y, en consecuencia, elude total o parcialmente el pago de los derechos e impuestos de importación o de exportación, la aplicación de las prohibiciones o de las restricciones previstas por la legislación aduanera u obtiene una ventaja cualquiera infringiendo esta legislación;

d) por "contrabando": el fraude aduanero que consiste en pasar clandestinamente,

por cualquier medio, mercancías por la frontera aduanera; e) Por "derechos e impuestos de importación o de exportación”: los derechos de

aduanas y cualesquiera otros derechos, impuestos y gravámenes o imposiciones diversas que se perciban en el momento o con motivo de la importación, o de la exportación de las mercancías, con excepción de los gravámenes o imposiciones cuya cuantía se limite el costo aproximado de los servicios prestados;

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- 2 - f) por "persona”: tanto una persona física como una persona jurídica, a menos que

del contexto no se deduzca otra cosa; g) por "Consejo”: la organización constituida en virtud del Convenio por el que se

creó el Consejo de Cooperación Aduanera formalizado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950;

h) por "Comité Técnico Permanente”: el Comité Técnico Permanente del Consejo; ij) por “ratificación”: la ratificación propiamente dicha, la aceptación o la aprobación.

CAPITULO lI

Campo de aplicación del Convenio

Artículo 2 1. Las Partes Contratantes a las que obligan uno o más anexos del presente

Convenio, acuerdan que sus Administraciones de Aduanas se prestarán asistencia mutua con el fin de prevenir, investigar y reprimir las infracciones aduaneras, conforme a las disposiciones del presente Convenio.

2. La Administración de Aduanas de una Parte Contratante puede requerir la

asistencia mutua prevista en el párrafo I del presente artículo en el transcurso de una investigación o en relación con un procedimiento judicial o administrativo emprendido por ella. Si la iniciativa del procedimiento no corresponde a la Administración de Aduana, ésta no puede requerir la asistencia mutua más que dentro de los límites de su competencia en dicho procedimiento. Igualmente, si se emprenda un procedimiento en el país de la Administración requerida, ésta conceda la correspondiente asistencia dentro de los límites de su competencia en el procedimiento de referencia.

3. La asistencia mutua prevista en el párrafo 1 del presente artículo no comprenderá

ni las peticiones de arresto de personas, ni la recaudación de derechos, impuestos, imposiciones, multas o cualquier otra cantidad por cuenta de otra Parte Contratante.

Artículo 3

Cuando una Parte Contratante estima que la asistencia para la que se les requiere podría vulnerar su soberanía, su seguridad u otros intereses esenciales o perjudicar a los legítimos intereses comerciales de cualquier empresa, pública o privada, puede rehusar concederle o bien concederle siempre que se satisfagan ciertas condiciones o requisitos.

Page 5: CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ASISTENCIA MUTUA

- 3 - Artículo 4

Cuando la Administración de Aduanas de una Parte Contratante requiera una

asistencia que no podría conceder si fuera para ello requerida por la otra Parte Contratante, señalará el hecho en su petición. La Parte Contratante requerida quedará en completa libertad en cuanto a la concesión de dicha asistencia.

CAPITULO III

Modalidades generales de asistencia

Artículo 5 1. Los informes, los documentos y los demás elementos de información comunicados

u obtenidos en aplicación del presente Convenio;

a) serán utilizados únicamente para los fines especificados en este Convenio, incluyendo su utilización en los procedimientos judiciales o administrativos y con sujeción a las restricciones que hubiera establecido la Administración de Aduanas que los hubiera suministrado,

b) beneficiarán en el país que lo reciba de las mismas medidas de protección,

en cuanto al trato confidencial y al secreto profesional, que los que están en vigor en ese país para los informes, documentos y demás elementos de información de la misma naturaleza que hubieran sido obtenidos en su propio territorio.

2. Estos informes, documentos y demás elementos de información no pueden

utilizarse para otros fines más que con el consentimiento escrito de la Administración de Aduanas que los hubiera suministrado y con sujeción a las restricciones que hubiese establecido, así como a las disposiciones del párrafo 1 b) del presente artículo.

Artículo 6

1. Las comunicaciones entre las Partes Contratantes previstas por el presente

Convenio tendrán lugar directamente entre las Administraciones de Aduanas. Las Administraciones de Aduanas de la Partes Contratantes designarán los servicios o funcionarios responsables de tales comunicaciones e informarán al Secretarlo General del Consejo de los nombres y direcciones de estos servicios o funcionarios. El Secretario General notificará estos informes a las demás Partes Contratantes.

2. La Administración de Aduanas de la Parte Contratante requerida tomará, con

sujeción a las leyes y reglamentos en vigor en su territorio, todas las medidas necesarias para satisfacer la petición de asistencia.

3. La Administración de Aduanas de la Parte Contratante requerida responderá a las

peticiones de asistencia tan pronto como sea posible.

Page 6: CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ASISTENCIA MUTUA

- 4 - Artículo 7

1. Las peticiones de asistencia formuladas en virtud de lo dispuesto en el presente

Convenio se efectuarán normalmente por escrito; contendrán los 2. Las peticiones escritas se presentarán en un idioma aceptable por las Partes

Contratantes interesadas. Los documentos que acompañen a tales peticiones se traducirán, si fuera necesario, e un idioma aceptable por dichas Partes Contratantes.

3. En todo caso las Partes contratantes aceptarán las peticiones de asistencia y los

documentos que les acompañen redactados en francés o en inglés o cuando vengan acompañados de una traducción en uno de estos idiomas.

4. Cuando, por razones de urgencia, especialmente, las peticiones de asistencia no

se hayan efectuado por escrito, la Parte Contratante requerida puede exigir confirmación por esta vía.

Artículo 8

Los gastos de peritaje o de testimonio que resulten eventualmente de la aplicación del presente Convenio, correrán a cargo de la Parte Contratante requirente.

CAPITULO IV

Disposiciones diversas

Artículo 9

El Consejo y las administraciones aduaneras de las Partes Contratantes tomarán las disposiciones necesarias para que los servicios encargados de la prevención, de la investigación y de la represión de las infracciones aduaneras estén en relación personal y directa con el fin de facilitar la consecución de los objetivos del presente Convenio.

Artículo 10

A los efectos de la aplicación del presente Convenio, el anexo o los anexos vigentes con respecto a una Parte Contratante, constituirán parte integrante del Convenio; por tanto, en relación con dicha Parte Contratante, cualquier referencia al Convenio se aplicará igualmente a dicho anexo o anexos.

Las disposiciones del presente Convenio no ser oponen a la aplicación de una más amplia asistencia mutua administrativa que se concedan o se concediesen algunas Partes Contratantes.

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- 5 - CAPITULO V

Misión del Consejo y del Comité Técnico Permanente

Artículo 12

1. El Consejo velará, dentro, de los límites del presente Convenio, por la gestión y

desarrollo del mismo. 2. A dichos efectos, el Comité Técnico Permanente ejercerá, bajo la autoridad del

Consejo y siguiendo su directrices, las funciones siguientes:

a) Proponer el Consejo los proyectos de enmiendas el presente Convenio que estimase necesarios;

b) Elaborar dictámenes sobre, la interpretación de las disposiciones del

Convenio; c) Mantener las relaciones con las otras organizaciones internacionales

interesadas y especialmente con los órganos competentes de las Naciones Unidas, de la UNESCO y de la Organización Internacional de Policía Criminal, INTERPOL, en relación con la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas, así como en lo que se refiere a la lucha contra el contrabando de objetos de arte, de antigüedades y de otros bienes culturales;

d) Tomar cualquier medida susceptible de contribuir a la consecución de los

fines generales del Convenio y especialmente estudiar los nuevos métodos y procedimientos para facilitar le prevención, investigación y represión de las infracciones aduaneras, organizar reuniones, etc.;

e) Realizar las tareas que el Consejo puede asignarle en relación con lo

dispuesto en el Convenio.

Artículo 13 A efectos de votación en el seno de Consejo y del Comité Técnico Permanente, cada uno de los anexos se considerará como un Convenio distinto.

CAPITULO VI

Disposiciones finales

Artículo 14 Cualquier diferencia que surja entre dos o más Partes Contratantes por lo que se refiera a la interpretación o a la aplicación del presente Convenio, se resolverá por vía de negociaciones directas entre las Partes.

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- 6 - Artículo 15

1. Cualquier Estado miembro del Consejo podrá devenir Parte Contratante del

presente Convenio:

a) firmándolo sin reserva de ratificación, b) depositando un instrumento de ratificación, después de haberlo firmado con

reserva de ratificación; o c) adhiriéndose al mismo.

2. Hasta el treinta de junio de mil novecientos setenta y ocho y en la sede del

Consejo de Bruselas, quedará abierto el presente Convenio a la firma de los Estados a los que hace referencia el párrafo primero del presente artículo. Pasada dicha fecha, quedará abierto a su adhesión.

3. Cada uno de los Estados a que se hace referencia en el párrafo primero del

presente artículo, especificará, en e momento de firmar o de ratificar el presente Convenio o de adherirse al mismo, el anexo o los anexos que acepta, quedando entendido que habrá de aceptar al menos un anexo. Dicho Estado podrá ulteriormente, notificar al Secretario General del Consejo que acepta otro u otros anexos.

4. Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder del

Secretario General del Consejo. 5. Las uniones aduaneras o económicas podrán igualmente, de acuerdo con lo

dispuesto en los párrafos primero, segundo y tercero del presente artículo, devenir Partes Contratantes al presente Convenio al mismo tiempo que la totalidad de sus Estados miembros o posteriormente en cualquier momento una vez que todos sus miembros hayan devenido Partes Contratantes al mismo. Estas uniones no tienen, sin embargo, derecho a voto.

Artículo 16

1. El presente Convenio entrará en vigor tres meses después de que lo hayan

firmado sin reserva de ratificación, o hayan depositado un instrumento de ratificación o de adhesión, cinco de lo Estados mencionados en el párrafo primero del artículo que antecede.

2. Por lo que respecta a cualquier Estado que firme el presente Convenio sin reserva

de ratificación, que lo ratifique o se adhiera al mismo, después de que cinco Estados hayan firmado el Convenio sin reserva de ratificación o hayan depositado su instrumento de ratificación o de adhesión, el Convenio entrará en vigor a los tres meses de haber firmado sin reserva de ratificación o de haber depositado su instrumento de ratificación o de adhesión el referido Estado.

3. Cualquier anexo del presente Convenio entrará en vigor tres meses después de

que dos Estados lo hayan aceptado. Para cualquier Parte Contratante que acepte un anexo después de haberlo aceptado dos Estados, el referido anexo entrará en vigor tres meses después de haber notificado su aceptación la Parte Contratante

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- 7 - de referencia. Sin embargo, ningún anexo entrará en vigor con respecto a una Parte Contratante antes de que el Convenio entre en vigor con respecto a dicha Parte Contratante.

Artículo 17

1. Cualquier Estado podrá, bien en el momento de la firma sin reserva de ratificación,

de la ratificación o de la adhesión, bien ulteriormente, notificar al Secretario General del Consejo que el presente Convenio habrá de extenderse al conjunto de territorios, cuyas relaciones internacionales se hallen bajo su responsabilidad o a cualquiera de ellos. Dicha modificación surtirá efectos tres meses después de la fecha en que la reciba el Secretario General. Sin embargo el Convenio no podrá aplicarse a los territorios designados en la notificación antes de que entre en vigor con respecto al Estado interesado.

2. Cualquier Estado que, con arreglo al párrafo primero del presente artículo, hubiera

notificado que el presente Convenio se extiende a un territorio cuyas relaciones internacionales se hallen bajo su responsabilidad, podrá notificar al Secretario General del Consejo, en las condiciones previstas en el artículo 19 del presente Convenio, que dicho territorio cesará de aplicarlo.

Artículo 18

No se admitirá reserva alguna al presente Convenio.

Artículo 19 1. El presente Convenio se concierta por duración ilimitada. Sin embargo, cualquier

Parte Contratante podrá denunciarlo en todo momento después de la fecha de su entrada en vigor, tal como queda ésta fijada en el artículo dieciséis del mismo.

2. La denuncia se notificará mediante instrumento escrito depositado en poder del

Secretario General del Consejo. 3. La denuncia surtirá efecto seis meses después de recibido el instrumento de

denuncia por el Secretario General de Consejo. 4. Lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del presente artículo se aplicará

igualmente por lo que respecta a los anexos del Convenio y cualquier Parte Contratante podrá, en cualquier momento después de la fecha de entrada en vigor de los mismos, tal como queda ésta fijada en el artículo dieciséis, retirar su aceptación por lo que respecta a uno o más anexos. Se considerará que la Parte Contratante que retire su aceptación a todos los anexos ha denunciado el Convenio.

5. Cualquier Parte Contratante que denuncie el Convenio o que retire su aceptación

a uno o más anexos permanecerá obligada por las disposiciones del artículo quinto del presente Convenio mientras conserve en su poder informes, documentos u otros elementos de información obtenidos por aplicación del Convenio.

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- 8 - Artículo 20

1. El Consejo puede recomendar enmiendas al presente Convenio. 2. El texto de cualquier enmienda así recomendada se comunicará por el Secretario

General del Consejo a las Partes Contratantes del presente Convenio, a los demás países signatarios y a los Estados miembros del Consejo que no sean Partes Contratantes del presente Convenio.

3. Cualquier propuesta de enmienda comunicada de acuerdo con lo dispuesto en el

párrafo precedente entrará en vigor con respecto a la totalidad de las Partes Contratantes en el plazo de tres meses a contar desde la expiración del período de dos años siguientes a la fecha de la comunicación de la propuesta de enmienda, a condición que durante este período ninguna objeción a dicha enmienda haya sido comunicada al Secretario General del Consejo por un Estado que sea Parte Contratante.

4. Si se comunica, por un Estado que sea Parte Contratante del Convenio al

Secretario General del Convenio, una objeción a la propuesta de enmienda antes de la expiración del período de dos años al que hace referencia el párrafo tres del presente artículo, se considerará a esta enmienda como no aceptada y quedará sin efecto.

Artículo 21

1. Se considerará que cualquier Parte Contratante que ratifique el presente Convenio

o se adhiera al mismo ha aceptado las enmiendas ya vigentes en la fecha en que deposite su instrumento de ratificación o de adhesión.

2. Se considerará que cualquier Parte Contratante que acepta un anexo ha aceptado

las enmiendas introducidas en dicho anexo, vigentes en la fecha en la que notifique su aceptación al Secretario General del Consejo.

Artículo 22

1. El Secretario General del Consejo notificará a la Partes Contratantes del presente

Convenio, a los demás Estados signatarios, a los Estados miembros del Consejo que no sean Partes Contratantes del presente Convenio y al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas:

a) las firmas, ratificaciones, adhesiones y notificaciones a que hace referencia el

artículo 15 del presente Convenio; b) la fecha en la que entrará en vigor el presente Convenio y cada uno de sus

anexos, conforme al artículo 16; c) las notificaciones recibidas conforme al artículo 17; d) las denuncias recibidas conforme al artículo 19; e) las enmiendas que se consideran aceptadas conforme al artículo 20, así

como su fecha de entrada en vigor.

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Artículo 23

A su entrada en vigor, el presente Convenio se registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas conforme a lo dispuesto en el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

En fe de lo cual los infrascritos debidamente autorizados al efecto firman el

presente Convenio. Hecho en Nairobi, el nueve de Junio de mil novecientos setenta y siete, en idioma

francés e inglés, ambos textos igualmente fehacientes, en un solo ejemplar que se depositará en poder del Secretario General del Consejo, el cual transmitirá copias certificadas conformes del mismo a todos los Estados mencionados en el párrafo primero del artículo quince del presente Convenio.

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- 10 - ANEXO I

ASISTENCIA ESPONTANEA 1. La Administración de Aduanas de una Parte Contratante comunicará por iniciativa

propia a la Administración de Aduanas de la Parte Contratante interesada cualquier información de significativa importancia que llegue a su poder en el normal desarrollo de sus actividades y que induzca a pensar que una infracción aduanera grave se cometerá en el territorio de esta otra Parte Contratante. Las informaciones que deben ser comunicadas se referirán especialmente a los desplazamientos de personas, a los movimientos de mercancías o de medios de transporte.

2. La Administración de Aduanas de una Parte Contratante, cuando lo juzgue

conveniente, comunicará por propia iniciativa a la Administración de Aduanas de otra Parte Contratante, los originales o copias autorizadas de los documentos, informes o actas en apoyo de las informaciones comunicadas según lo dispuesto en el párrafo 1 anterior.

3. La Administración de Aduanas de una Parte Contratante comunicará, por iniciativa

propia, a la Administración de Aduanas de otra Parte Contratante directamente interesada, las informaciones susceptibles de serle útiles que se refieran a infracciones aduaneras y especialmente a los nuevos medios o métodos empleados para cometerlas.

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- 11 - ANEXO II

ASISTENCIA PREVIA PETICION DE PARTE, EN MATERIA DE DETERMINACION DE

LOS DERECHOS E IMPUESTOS DE IMPORTACION O DE EXPORTACION 1. A petición de la Administración de Aduanas de una Parte Contratante a la que le

asisten razones para creer que una infracción aduanera grave ha sido cometida en su país, la Administración aduanera de la Parte Contratante requerida comunicará las informaciones de que disponga y sean susceptibles de contribuir a la determinación exacta de los derechos e impuestos de importación o de exportación.

2. Se considera que una Parte Contratante cumple, a este respecto, con sus

obligaciones si, por ejemplo, comunica, según los casos, en respuesta a la petición recibida, las informaciones o los documentos siguientes de que disponga:

a) con respecto al valor en aduana de las mercancías: las facturas comerciales presentadas a la aduana del país de exportación o de

importación o copias, autentificadas o no por la aduana, según lo requieran las circunstancias; la documentación que suministra los precios normales de exportación o de importación; una copia de la declaración del valor practicado en la exportación o en la importación de las mercancías; los catálogos comerciales; las listas de precios, etc. publicados en el país de exportación o de importación;

b) con respecto a la clasificación arancelaria de las mercancías: los análisis efectuados por los Servicios de laboratorios para determinar la

clasificación arancelaria de las mercancías; la clasificación arancelaria declarada bien a la importación o bien a la exportación;

c) con respecto al origen de las mercancías: la declaración de origen hecha a la exportación cuando se exige esta declaración;

la situación aduanera en que se encontraban las mercancías en el país de exportación (en tránsito aduanero, en depósito de aduanas, en admisión temporal, en una zona franca, en libre circulación, exportados en régimen de drawback, etc.).

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- 12 - ANEXO III

ASISTENCIA, PREVIA PETICION, SOBRE CONTROLES A petición de la Administración de Aduanas de una Parte Contratante, la Administración de Aduanas de otra Parte Contratante le comunicará informaciones versando sobre lo siguiente: a) Le autenticidad de los documentos oficiales presentados a las autoridades

aduaneras de la Parte Contratante requirente en apoyo de una declaración de mercancías;

b) Si las mercancías importadas en el territorio de la Parte Contratante requirente han

sido exportada legalmente del territorio de la Parte Contratante requerida; c) Si las mercancías exportadas de la Parte Contratante requirente han sido

importadas legalmente en el territorio de la Parte Contratante requerida.

Page 15: CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ASISTENCIA MUTUA

- 13 - ANEXO IV

ASISTENCIA, PREVIA PETICION, SOBRE VIGILANCIA A petición de la Administración de Aduanas de una Parte Contratante, la Administración de Aduanas de otra Parte Contratante mantendrá, dentro de los límites de su competencia y de su posibilidades, una vigilancia especial durante un periodo de tiempo determinado: a) Sobre los desplazamientos, en particular a la entrada y salida de su territorio, de

determinadas personas con respecto a las cuales existen razones para creer que se dedican, profesional o habitualmente, a cometer infracciones aduaneras en el territorio de la Parte Contratante requirente;

b) Sobre los movimientos de determinadas mercancías especificadas por la

Administración de Aduanas de la Parte Contratante requirente como dando lugar a un importante tráfico ilícito hacia o desde el territorio de esta Parte Contratante;

c) Sobre determinados lugares en donde se constituyen depósitos de mercancías,

dejando suponer que estos depósitos serán utilizados para alimentar un tráfico ilícito de importación en el territorio de la Parte Contratante requirente;

d) Sobre determinados vehículos, navíos, aviones u otros medios de transporte sobre

los cuales hay razones para creer que serán utilizados para cometer infracciones aduaneras en el territorio de la Parte Contratante requirente;

y la Parte Contratante requerida comunica los resultados de esta vigilancia a la Administración de Aduanas de la Parte requirente.

Page 16: CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ASISTENCIA MUTUA

- 14 - ANEXO V

Investigaciones y notificaciones efectuadas, previa petición, por cuenta de otra Parte Contratante

1. A petición de la Administración de Aduanas de una Parte Contratante, la

Administración de Aduanas de otra Parte Contratante, actuando conforme las leyes y reglamentos en vigor en su territorio, procederá a efectuar investigaciones para obtener los elementos de prueba con respecto a una infracción aduanera objeto de investigación en el territorio de la Parte Contratante requirente, tomará declaración a las personas objeto de investigación como implicadas en esta infracción, así como a los testigos y expertos y comunicará los resultados obtenidos, así como los documentos u otras pruebas, a la Administración de Aduanas de la Parte Contratante requirente.

2. A petición escrita de la Administración de Aduanas de una Parte Contratante, la

Administración de Aduanas de otra Parte Contratante, actuando conforme a las leyes y reglamentos en vigor en su territorio, notificará a las personas interesadas que residan en su territorio o les hará notificar por las autoridades competentes, cualquier acto o decisión que emane de la Parte Contratante requirente y se refiera a cualquier materia que caiga dentro del campo de aplicación del presente Convenio.

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- 15 - ANEXO VI

DEPOSICION DE LOS FUNCIONARIOS DE ADUANAS ANTE LOS TRIBUNALES EXTRANJEROS

Cuando no sea suficiente una simple declaración escrita y la Administración de Aduanas de una Parte Contratante lo requiera, la Administración de Aduanas de otra Parte Contratante autorizará, en tanto en cuanto sea posible, a sus funcionarios a deponer delante de los tribunales en el territorio de la Parte Contratante requirente, en calidad de testigos a de expertos en relación con una determinada infracción aduanera. La petición de comparecencia precisará, en particular, el caso y la calidad en que el funcionario deberá ser oído. La Administración Aduanera de la Parte Contratante que aceptase el requerimiento precisará, eventualmente, en la autorización correspondiente, los límites en los que deberán mantenerse las deposiciones de sus funcionarios.

Page 18: CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ASISTENCIA MUTUA

- 16 - ANEXO VII

PRESENCIA DE LOS FUNCIONARIOS DE ADUANAS

DE UNA PARTE CONTRATANTE

EN EL TERRITORIO DE OTRA PARTE CONTRATANTE 1. A petición escrita de la Administración de Aduanas de una Parte Contratante que

esté investigando sobre una determinada infracción aduanera, la Administración de Aduanas de otra Parte Contratante autorizará, cuando lo estime apropiado, a los funcionarlos especialmente designados por la Parte Contratante requirente a consultar en sus oficinas los libros, registros u otros documentos o soportes de información pertinentes que se encuentren en estas oficinas, a sacar copias o a tomar notas de informaciones; o pormenores contenidos en ellos, relativos a la infracción de referencia.

2. Para la aplicación de las disposiciones del párrafo 1 anterior, se aportará a los

funcionarlos de la Parte Contratante requirente cualquier forma de asistencia o colaboración posibles para facilitar sus investigaciones.

3. A petición escrita de la Administración de Aduanas de una Parte Contratante, la

Administración de Aduanas de otra Parte Contratante, autorizará, cuando lo juzgue pertinente, a funcionarios de la Administración requirente a estar presente en el territorio de la Parte Contratante requerida cuando se trate de la investigación o de la comprobación de una infracción aduanera de interés para la Parte Contratante requirente.

Page 19: CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ASISTENCIA MUTUA

- 17 - ANEXO VIII

PARTICIPACION EN INVESTIGACIONES EN EL EXTRANJERO Los funcionarios de la Administración aduanera de una Parte Contratante participarán, a petición de otra Parte Contratante, en las investigaciones efectuadas en el territorio de esta última Parte Contratante, cuando ambas Partes Contratantes lo juzguen apropiado.

Page 20: CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ASISTENCIA MUTUA

- 18 - ANEXO IX

CENTRALIZACION DE INFORMACIONES

1. Las Administraciones de Aduanas de las Países Contratantes, comunicarán al Secretario General de Consejo las informaciones previstas a continuación, en tanto en cuanto tales informaciones presenten un interés desde el punto de vista internacional.

2. El Secretario General del Consejo organizará y mantendrá al día un fichero central

de las informaciones que le sean facilitadas por las Partes Contratantes y utilizará los datos contenidos en ese fichero para elaborar resúmenes y estudios relativos a nuevas tendencias o tendencias bien asentadas en materia de fraude aduanero. Procederá periódicamente a su revisión con el fin de eliminar las informaciones que, según su criterio, sean ya inútiles o caducas.

3. Las Administraciones de Aduanas de las Partes Contratantes facilitarán al

Secretario General del Consejo a su requerimiento y sin perjuicio de las demás disposiciones del Convenio y del presente anexo, las informaciones complementarias que le sean eventualmente necesarias para elaborar los resúmenes y los estudios a que se refiere el párrafo segundo de este anexo.

4. El Secretario General de Consejo comunicará a los servicios o funcionarios

expresamente designados por las Administraciones de Aduanas de las Partes Contratantes las informaciones específicas que figuren en el fichero central, en tanto en cuanto estime útil esta comunicación, así como los resúmenes y los estudios a que se refiere el párrafo segundo de este anexo.

5. A requerimiento de las Partes Contratantes, el Secretario General del Consejo

comunicará a éstas cualquier otra información de que disponga en relación con el presente anexo.

6. El Secretario General del Consejo tendrá en cuenta las restricciones que la Parte

Contratante, que hubiera facilitado las informaciones, hubiera comunicado, eventualmente, en cuanto a su difusión.

7. Cualquier Parte Contratante que haya facilitado informaciones conservará el

derecho de hacerlas retirar del fichero central y, eventualmente, de cualquier expediente promovido por una Parte Contratante a la que ya se hubieran comunicado dichas informaciones y de exigir que no sean utilizada en adelante.

Page 21: CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ASISTENCIA MUTUA

- 19 - Primera Parte: Personas.

Sección primera: Contrabando

8. Las notificaciones que han de efectuarse en relación con esta Sección tendrán por

objeto facilitar informaciones relativas:

a) a personas que hayan sido condenadas por sentencia firme por contrabando; y

b) eventualmente a personas sospechosas de dedicarse al contrabando o

aprehendidas en flagrante delito de contrabando en el territorio de la Parte Contratante responsable de la notificación, aunque no se haya concluido ningún procedimiento judicial,

entendiéndose que las Partes Contratantes que se abstengan de comunicar los nombres y las señas personales de las personas encausadas porque su propia legislación se lo prohibe, dirigirán, sin embargo, una comunicación que contenga el mayor número posible de los elementos que figuran en la presente sección. En principio, las informaciones comunicadas se limitarán a las infracciones sancionadas o incursas en pena de prisión o en multa que exceda del equivalente a 2 000 dólares de Estados Unidos.

9. Entre las informaciones a facilitar, deben incluirse, en tanto sea posible, las

siguientes:

A) Personas físicas:

a) Apellidos b) Nombre c) En su caso, apellido de soltera d) Sobrenombre o seudónimo e) Ocupación f) Dirección actual g) Fecha y lugar de nacimiento h) Nacionalidad ij) País de residencia y países en donde la persona ha permanecido los

últimos doce meses k) Clase y numeración de los documentos de identidad, incluyendo las

fechas y países de expedición l) Señas personales: 1) sexo 2) talla 3) peso 4) corpulencia

Page 22: CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ASISTENCIA MUTUA

- 20 - 5) cabellos 6) ojos 7) tez 8) señales distintivas o particularidades m) Descripción sucinta de la infracción (incluyendo los detalles sobre la

clase, la cantidad y el origen de las mercancías objeto de la infracción, el fabricante, el cargador, el expedidor) y de las circunstancias que condujeron a su descubrimiento.

n) Naturaleza e importe de las sanciones impuestas o de la sentencia

pronunciada. o) Otras observaciones, incluyendo los idiomas hablados por la persona

de que se trate y, eventualmente, condenas anteriores de las que tenga conocimiento la administración.

p) Parte Contratante que facilita la información (incluyendo el número de

referencia).

B) Personas jurídicas (empresas):

a) Razón social b) Dirección c) Nombre y apellidos de los principales dirigentes o empleados de la

empresa contra la que se sigue procedimiento judicial y, si procede, los datos personales conforme a las indicaciones que figuran en la parte A) anterior, párrafos a) al l).

d) Sociedad multinacional asociada e) Naturaleza de la actividad f) Naturaleza de la infracción g) Descripción de la infracción (incluyendo los datos relativos al fabricante,

al cargador y al expedidor) y de las circunstancias en que ha sido descubierta

h) importe de la sanción ij) Otras observaciones, incluyendo si la Administración tiene

conocimiento, las condenas anteriores, si las hubiera k) Parte Contratante que facilita la información (incluyendo el número de

referencia). 10. Como norma general, el Secretario General del Consejo comunicará las

informaciones relativas a las personas físicas por lo menos al país de nacionalidad del interesado, a aquél en que tiene su residencia y a aquéllos en donde ha permanecido en el transcurso de los últimos 12 meses.

Page 23: CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ASISTENCIA MUTUA

- 21 - Sección segunda: Fraudes aduaneros distintos del contrabando.

11. Las notificaciones que han de efectuarse en relación con esta Sección tendrán por

objeto facilitar informaciones relativas:

a) a personas que hayan sido condenadas por sentencia firme por fraudes aduaneros distintos del contrabando

b) eventualmente a personas sospechosas de tales fraudes incluso si no se ha

concluido todavía ningún procedimiento judicial,

entendiéndose que las Partes Contratantes que se abstengan de comunicar los nombres y datos de las personas encausadas porque su propia legislación se lo prohibe, dirigirán sin embargo una comunicación que contenga el mayor número posible de elementos que figuran en esta sección. En principio las informaciones comunicadas se limitarán a las infracciones sancionadas o incursas en pena de prisión o en multa que exceda del equivalente a 2 000 dólares de Estados Unidos.

12. Entre las informaciones a facilitar deben incluirse, en tanto sea posible, las

siguientes:

a) Nombre (o razón social) y dirección b) Nombre y datos personales de los principales dirigentes de la empresa que

hayan sido objeto de un proceso judicial c) Naturaleza de las mercancías d) País de origen e) Sociedad multinacional asociada f) Nombre y dirección del vendedor g) Nombre y dirección del cargador h) Nombre y dirección de las demás personas encartadas (agentes de compra o

venta, otros intermediarios, etc.) ij) Puerto(s) o lugar(es) por donde han sido embarcadas las mercancías k) Descripción sucinta de la infracción y de les circunstancias en que ha sido

descubierta l) Importe de la sanción y, eventualmente, pérdidas ocasionadas al Tesoro m) Otras observaciones, incluyendo, si la administración tiene conocimiento, las

condenas anteriores si las hubiera n) Parte Contratante que facilita la información (incluyendo el número de

referencia).

Segunda Parte: Métodos de contrabando y otros fraudes incluyendo la falsedad, la falsificación y la imitación o reproducción fraudulentas.

13. Las notificaciones que hayan de efectuarse en relación con esta Parte tendrán por

objeto facilitar informaciones relativas a los métodos de contrabando y otros

Page 24: CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ASISTENCIA MUTUA

- 22 - fraudes, incluyendo la utilización de espacios ocultos, fraude por falsedad, falsificación o por imitación o reproducción fraudulentas, en todos los casos que presenten un interés especial a nivel internacional. Las Partes Contratantes indicarán todos los casos en que se utilice cada uno de los métodos conocidos de contrabando o de otros fraudes, así como los métodos nuevos o insólitos y los medios posibles de contrabando u otros fraudes de manera que puedan detectarse las tendencias que se manifiestan en este campo.

14. Entre las Informaciones a facilitar deben incluirse, en tanto sea posible, las

siguientes:

a) Descripción de los métodos de contrabando y otros fraudes, incluyendo los fraudes por falsedad, falsificación o imitación o reproducción fraudulentas. Si fuera posible, facilitar la descripción (marca, modelo, número de matrícula, etc.) del medio de transporte utilizado. Si hubiera lugar, facilitar los datos que figuran en el certificado o en la placa de aprobación de los contenedores o de los vehículos cuyas condiciones técnicas hayan sido aprobadas según las disposiciones de un Convenio internacional, así como, las indicaciones referentes a cualquier manipulación fraudulenta de los precintos, pernos, dispositivos de cierre u otras partes de los contenedores o de los vehículos.

b) Descripción, si procede, del espacio oculto, incluyendo, si fuera posible, una

fotografía o un croquis. c) Descripción de las mercancías de que se trate. d) Naturaleza y descripción de la falsedad, de la falsificación o de la imitación o

reproducción fraudulenta; fines para los cuales han sido utilizados los documentos, precintos aduaneros, placas, etc. falsos, falsificados o imitados o reproducidos fraudulentamente.

e) Otras observaciones; indicar especialmente las circunstancias que han

conducido a descubrir el fraude f) Parte Contratante que facilita la información (incluyendo el número de

referencia). Tercera parte: Navíos utilizados para el contrabando.

15. Las notificaciones que hayan de efectuarse en relación con esta Parte tendrán por

objeto facilitar informaciones relativas a los navíos de cualquier tipo que se hayan utilizado para el contrabando. No deberán comunicarse, en principio, mas que las informaciones relativas a casos que se consideren de interés a nivel internacional.

16. En la medida en que se disponga de ellas o que la legislación nacional lo permita,

las informaciones que han de comunicarse serán especialmente las siguientes:

a) Nombre y breve descripción del navío (M.S., M.V., tonelaje, silueta, etc.) b) Nombre y dirección del armador o del flotador c) Pabellón

Page 25: CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ASISTENCIA MUTUA

- 23 - d) Puerto de matrícula y, si es distinto, puerto de registro e) Nombre y nacionalidad del capitán (y, si procede, de los principales oficiales

del navío) f) Naturaleza de la infracción, con descripción de las mercancías aprehendidas g) Descripción, llegado el caso, del espacio oculto (si es posible, con una

fotografía o croquis) así como de las circunstancias que han conducido a su descubrimiento

h) País de origen de las mercancías apresadas ij) Primer puerto de carga k) Ultimo puerto de destino l) Puertos de escala entre los señalados en ij) y k) m) Otras observaciones (cuántas veces el navío, la compañía de navegación, el

fletador o la persona que explota el navío en cualquier otro concepto, han estado implicados en actividades relacionadas con el contrabando, etc.)

n) Parte Contratante que facilita la información (incluyendo el número de

referencia).

Page 26: CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ASISTENCIA MUTUA

- 24 - ANEXO X

ASISTENCIA EN MATERIA DE LUCHA CONTRA EL CONTRABANDO DE ESTUPEFACIENTES Y DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS

1. Las disposiciones del presente anexo no excluyen la aplicación de las medidas en

vigor, a nivel nacional, en materia de coordinación de la acción de las autoridades competentes para actuar contra el abuso de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. No impiden tampoco, sino que complementan, la aplicación de las disposiciones del Convenio único sobre los estupefacientes de 1961 y del Convenio de 1971 sobre sustancias psicotrópicas por las Partes Contratantes a estos Convenios que han, igualmente, aceptado el presente anexo.

2. Las disposiciones del presente anexo relativas al contrabando de estupefacientes

y de sustancias psicotrópicas se aplican igualmente en los casos apropiados y en la medida que las Administraciones de Aduanas. son competentes a este efecto, a las operaciones financieras en conexión con esto contrabando.

Intercambio espontáneo de informaciones 3. Las Administraciones de Aduanas de las Partes Contratante comunican,

espontáneamente y en el plazo más breve posible a las demás Administraciones de Aduanas que pueden estar directamente interesadas, cualquier Información de que dispongan respecto:

a) a operaciones que se comprueben o se sospeche que constituyen actos de

contrabando de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas, así como operaciones que parezcan poder dar lugar a un tal acto de contrabando

b) a personas que se dediquen o, en la medida en que lo permita la legislación

nacional, personas sospechosas de dedicarse a las operaciones a que se refiere el párrafo e) anterior, así como vehículos, navíos, aeronaves y otros medios de transporte utilizados o sospechosos de ser utilizados para estas operaciones

c) a nuevos medios o métodos utilizados para el contrabando de

estupefacientes y de sustancias psicotrópicas d) a productos preparados o utilizados con carácter de novedad como

estupefacientes o como sustancias psicotrópicas y que sean objeto de contrabando

Asistencia, previa petición, sobre vigilancia 4. A petición de la Administración de Aduanas de una Parte Contratante, la

Administración de Aduanas de otra Parte Contratante mantendrá, en los límites de su competencia y de sus posibilidades, una vigilancia especial durante un período de tiempo determinado:

Page 27: CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ASISTENCIA MUTUA

- 25 -

a) sobre los desplazamientos, en particular a la entrada y salida de su territorio, de determinadas personas con respecto a las cuales existen razones para creer que se dedican profesional o habitualmente al contrabando de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas en el territorio de la Parte Contratante requirente;

b) sobre los movimientos de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas

especificados por la Administración de Aduanas de la Parte Contratante requirente como dando lugar a un importante tráfico ilícito hacia o desde el territorio de esta Parte Contratante;

c) sobre determinados lugares en donde se constituyan depósitos de

estupefacientes o de sustancias psicotrópicas dejando suponer que estos depósitos serán utilizados par alimentar un tráfico de importación en el territorio de la Parte Contratante requirente;

c) sobre determinados vehículos, navíos, aviones u otros medios de transporte

sobre los cuales hay razones para creer que serán utilizados para el contrabando de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas en el territorio de la Parte Contratante requirente,

y la Parte Contratante requerida comunica los resultados de esta vigilancia a la Administración de Aduanas de la Parte requirente.

Investigaciones efectuadas, previa petición, por cuenta de otra Parte Contratante

5. A petición de la Administración de Aduanas de una Parte Contratante, la

Administración de la otra Parte Contratante, actuando conforme a las leyes y reglamentos en vigor en su territorio procederá a efectuar investigaciones para obtener los elementos de prueba con respecto al contrabando de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas objeto de investigación en el territorio de la Parte Contratante requirente, tomará declaración a las personas objeto de investigación como implicados en esta infracción, así como a los testigos y expertos, y comunicará los resultados obtenidos, así como los documentos u otras pruebas, a la Administración de Aduanas de la Parte Contratante requirente.

Autorización de los funcionarios de Aduanas de una Parte Contratante en el territorio de otra Parte Contratante

6. Cuando no sea suficiente una simple declaración escrita y la Administración

aduanera de una Parte Contratante lo requiere, lo Administración de Aduanas de otra Parte Contratante autorizará, en tanto cuanto sea posible, a sus funcionarios a deponer, delante de los tribunales en el territorio de la Parte Contratante requirente, en calidad de testigo o de experto, en relación con un determinado acto de contrabando de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas. La petición de comparecencia precisará en particular el acto de contrabando y la calidad en la cual el funcionario deberá ser oído. La Administración aduanera de la Parte Contratante que acepta la petición precisará, eventualmente, en la

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- 26 - correspondiente autorización que expida, los límites en los cuales deberán mantenerse las declaraciones de sus funcionarlos.

7. Previa petición escrita del a Administración de Aduanas de una Parte Contratante,

la Administración de Aduanas de otra Parte Contratante autorizará, cuando lo juzgue pertinente y dentro de los límites de su competencia y de sus posibilidades, a funcionarios de la Administración requirente a estar presentes en el territorio de la Parte Contratante requerida cuando se investiguen o comprueben actos de contrabando de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas interesando a la Parte Contratante requirente.

8. Cuando las dos Partes Contratantes lo juzguen pertinente y sin perjuicio de lo

dispuesto en las leyes y reglamentos en vigor en sus respectivos territorios, funcionarios de la Administración de Aduanas de una Parte Contratante participarán, a petición de la otra Parte Contratante, en las investigaciones efectuadas en el territorio de esta última Parte Contratante.

Centralización de informaciones 9. Las Administraciones de Aduanas de las Partes Contratantes comunicarán al

Secretario General del Consejo las informaciones previstas a continuación, en tanto en cuanto tales informaciones presenten un interés desde el punto de vista internacional.

10. El Secretario General del Consejo organizará y mantendrá al día un fichero central

de las informaciones que le sean facilitadas por las Partes Contratantes y utilizará los datos contenidos en ese fichero para elaborar resúmenes y estudios relativos a nuevas tendencias bien asentadas en materia de contrabando de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas. Procederá periódicamente a su revisión con el fin de eliminar las informaciones que, según su criterio, sean ya inútiles o caducas.

11. Las Administraciones de Aduanas de las Partes Contratantes facilitarán al

Secretario General del Consejo, a su requerimiento y sin perjuicio de las demás disposiciones del Convenio y del presente anexo, las informaciones complementarias que le sean eventualmente necesarias para elaborar los resúmenes y los estudios a que se refiere el párrafo 10 de este anexo.

12. El Secretario General del Consejo comunicará a los servicios o funcionarios

expresamente designados por las Administraciones de Aduanas de las Partes Contratantes las informaciones específicas que figuren en el fichero central, en tanto en cuanto estime útil esta comunicación, así como los resúmenes y estudios a que se refiere el párrafo 10 de este anexo.

13. Salvo indicación contraria de la Parte Contratante que haya facilitado las

informaciones, el Secretario General del Consejo comunicará igualmente a los servicios o a los funcionarios expresamente designados de los demás Estados Miembros del Consejo, a los órganos competentes de las Naciones Unidas, a la Organización Internacional de la Policía Criminal (Interpol), así como a las demás organizaciones internacionales con las que se hayan concluido acuerdos con respecto al contrabando de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas que figuren en el fichero central, en tanto en cuanto el Secretario General estime útil

Page 29: CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ASISTENCIA MUTUA

- 27 - esta comunicación, así como los resúmenes y los estudios que se hayan hecho sobre esta materia en aplicación del párrafo 10 de este anexo.

14. Previa petición de una Parte Contratante que haya aceptado el presente anexo, el

Secretario General le comunicará cualquier otra información de que disponga en relación con la centralización de informaciones prevista en este anexo.

Primera parte del fichero central: personas 15. Las notificaciones que hayan de efectuarse en relación con esta parte del fichero

central tendrán por objeto facilitar Informaciones relativas

a) a personas que hayan sido condenadas por sentencia firme por contrabando; y

b) eventualmente a personas sospechosas de efectuar contrabando o

aprehendidas en flagrante delito de contrabando en el territorio de la Parte Contratante responsable de la notificación; incluso al no se ha concluido todavía ningún procedimiento judicial,

entendiéndose que las Partes Contratantes que se abstengan de comunicar los nombres y las señas personales de las personas encausadas porque su propia legislación se lo prohibe, dirigirán sin embargo una comunicación que contenga el mayor número posible de los elementos que figuran en la presente parte del fichero central.

16. Entre las informaciones a facilitar deben incluirse, en cuanto sea posible, las

siguientes:

a) Apellidos

b) Nombre

c) En su caso, apellido de soltera

d) Sobrenombre o seudónimo

e) Ocupación

f) Dirección (actual)

g) Fecha y lugar de nacimiento

h) Nacionalidad

ij) País de residencia y países donde la persona ha permanecido los últimos 12 meses

k) Clase y numeración de los documentos de identidad, incluyendo las fechas y países de expedición

Page 30: CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ASISTENCIA MUTUA

- 28 - l) Señas personales: 1) Sexo 2) Talla 3) Peso 4) Corpulencia 5) Cabellos 6) Ojos 7) Tez 8) Señales distintivas o particularidades m) Descripción sucinta de la infracción (incluyendo los detalles sobre la clase, la

cantidad y el origen de las mercancías objeto de la infracción, el fabricante, el cargador, el expedidor) y de las circunstancias que condujeron a su descubrimiento.

n) Naturaleza e importe de las sanciones impuestas o de la sentencia

pronunciada. o) Otras observaciones, incluyendo los idiomas hablados por la persona de que

se trate y, eventualmente, condenas anteriores de las que tenga conocimiento la administración.

p) Parte Contratante que facilita la información (incluyendo el número de

referencia). 17. Como norma general, el Secretario del Consejo comunicará las informaciones

relativas a esta primera parte del fichero central, por lo menos, al país de nacionalidad del interesado, a aquél de su residencia y a aquéllos en donde ha permanecido en el curso de los 12 últimos meses.

Segunda parte del fichero central: métodos 18. Las notificaciones que hayan de efectuarse en relación con esta parte del fichero

central tendrán por objeto facilitar informaciones relativas a los métodos de contrabando de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas, incluyendo la utilización de los espacios ocultos en todos los casos que presenten un interés especial a nivel internacional. Las Partes Contratantes indicarán todos los casos en que se utilice uno de los métodos de contrabando conocidos así como los métodos nuevos o insólitos y los medios posibles de contrabando, de manera que puedan detectarse las tendencias que se manifiesten en este campo.

19. Entre las informaciones a facilitar deben incluirse, en tanto sea posible, las

siguientes:

a) Descripción de los métodos de contrabando. Si fuera posible, facilitar la descripción (marca, modelo, número de matrícula, etc.) del medio de transporte utilizado. Si hubiera lugar, facilitar los datos que figuran en el Certificado o en la placa de aprobación de los contenedores o de los

Page 31: CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ASISTENCIA MUTUA

- 29 - vehículos cuya condiciones técnicas hayan sido aprobadas según las disposiciones de un Convenio internacional, así como las indicaciones referentes a cualquier manipulación fraudulenta de los precintos, pernos, dispositivos de cierre u otras partes de los contenedores o de los vehículos.

b) Descripción, si procede, del espacio oculto, incluyendo, si fuera posible, una

fotografía o un croquis c) Descripción de las mercancías de que se trate d) Otras observaciones: Indicar especialmente las circunstancias que han

conducido a descubrir el contrabando e) Parte Contratante que ha facilitado la información (incluyendo el número de

referencia).

Tercera parte del fichero central: navíos utilizados para el contrabando 20. Las notificaciones que hayan de efectuarse en relación con esta Parte tendrán por

objeto facilitar informaciones relativas a las navíos de cualquier tipo que hayan sido utilizados para el contrabando de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas. No deberían comunicarse, en principio, mas que las informaciones relativas a casos que se consideren de interés a nivel internacional.

21. En la medida en que se disponga de ellas o que la legislación nacional lo permita,

las informaciones que han de comunicarse serán especialmente las siguientes:

a) Nombre, breve descripción del navío (M.S., M.V., Tonelaje, silueta, etc.) b) Nombre y dirección del armador o del fletador c) Pabellón d) Puerto de matrícula y, si es diferente, puerto de registro e) Nombre y nacionalidad del Capitán (y, si procede, de los principales oficiales

del navío) f) Naturaleza de la infracción,. con descripción de Se merCencrar aprctiendidas g) Descripción, llegado el caso, del espacio oculto (si es posible, con una

fotografía o un croquis), así como las circunstancias que han conducido a su descubrimiento

h) País de origen de las mercancías aprehendidas ij) Primer puerto de carga k) Ultimo puerto de destino l) Puertos de escala entre los señalados en ij) y k)

Page 32: CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ASISTENCIA MUTUA

- 30 - m) Otras observaciones (cuántas veces el navío, la compañía de navegación, el

fletador o la persona que explota el navío en cualquier otro concepto, han estado implicados en actividades relacionadas con el contrabando, etc.)

n) Parte Contratante que facilita la información (incluyendo el número de

referencia).

Page 33: CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ASISTENCIA MUTUA

- 31 - ANEXO XI

ASISTENCIA EN MATERIA DE LUCHA CONTRA EL CONTRABANDO DE OBJETOS DE ARTE, ANTIGÜEDADES, Y

DE OTROS BIENES CULTURALES 1. Las disposiciones del presente anexo conciernen a los objetos de arte,

antigüedades y la demás bienes culturales que, en el terreno religioso o profano, se consideran como siendo de importancia para la arqueología, la prehistoria, la literatura, el arte o la ciencia, en el sentido del Artículo 1º párrafos a) a k) del Convenio de la UNESCO relativo a las medidas a tomar para prohibir e impedir la ilícita importación, exportación y cambio de propiedad de los bienes culturales (París, 16 de Noviembre de 1970), en la medida en que sean objetos de contrabando estos objetos de arte, las antigüedades y otros objetos culturales. Estas disposiciones no excluyen la aplicación de las medidas en vigor, a nivel nacional, en materia de cooperación con los servicios nacionales de protección del patrimonio cultural y completan, en el terreno aduanero, la aplicación de las disposiciones del Convenio de la UNESCO por las Partes Contratantes a este Convenio que hayan aceptado igualmente el presente anexo.

2. Las disposiciones de este anexo relativas al contrabando de objetos de arte, de

antigüedades y de otros bienes culturales se aplican igualmente en los casos apropiados y en la medida en que las Administraciones de Aduanas son competentes a este efecto, a las operaciones financieras en conexión con este contrabando.

Intercambio espontáneo de informaciones 3. Las Administraciones de Aduanas de las Partes Contratantes comunican

espontáneamente y en el plazo más breve a las otras Administraciones de Aduanas que puedan estar directamente interesadas, cualquier información de que dispongan respecto:

a) a operaciones que se comprueben o se sospeche que constituyen actos de

contrabando de objetos de arte, de antigüedades o de otros bienes culturales, así como operaciones que parezcan poder dar lugar a un tal acto de contrabando

b) a personas que se dediquen o, en la medida en que lo permita la legislación

nacional, personas sospechosas de dedicarse a las operaciones a que se refiere el párrafo a) anterior, así como vehículos, aeronaves, otros medios de transporte utilizados o sospechosos de ser utilizados para estas operaciones.

c) a nuevos medios o métodos utilizados para el contrabando de objetos de

arte, de antigüedades y de otros bienes culturales.

Page 34: CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ASISTENCIA MUTUA

- 32 - Asistencia, previa petición, sobre vigilancia

4. A petición de la Administración de Aduanas de una Parte Contratante, la

Administración de Aduanas de otra Parte Contratante mantendrá en los límites de su competencia y de sus posibilidades, una vigilancia especial durante un período de tiempo determinado: a) sobre los desplazamientos, en particular a la entrada y salida de su territorio,

de determinadas personas con respecto a las cuales existen razones para creer que se dedican, profesional o habitualmente, al contrabando de objetos de arte, de antigüedades y de otros bienes culturales en el territorio de la Parte Contratante requirente

b) sobre los movimientos de objetos de arte, de antigüedades y de otros bienes

culturales especificados por la Administración de Aduanas de la Parte Contratante requirente como dando lugar a un importante tráfico ilícito hacia o desde el territorio de esta Parte Contratante

c) sobre determinados vehículos, navíos, aviones u otros medios de transporte

sobre los cuales hay razones para creer que serán utilizados para el contrabando de objetos de arte, de antigüedades y de otros bienes culturales en el territorio de la Parte Contratante requirente,

y la Parte Contratante requerida comunica los resultados de esta vigilancia a la Administración de Aduanas de la Parte requirente.

Investigaciones efectuadas, previa petición, por cuenta de otra Parte Contratante

5. A petición de la Administración de Aduanas de una Parte Contratante, la

Administración de la otra Parte Contratante, actuando conforme a las leyes y reglamentos en vigor en su territorio, procederá a efectuar investigaciones para obtener los elementos de prueba con respecto al contrabando de objetos de arte, de antigüedades y de otros bienes culturales objeto e investigación en el territorio de la Parte Contratante requirente, tomará declaración a las personas objeto de investigación como implicados en esta infracción, así como a los testigos y expertos, y comunicará los resultados obtenidos, así como los documentos u otras pruebas, a la Administración de Aduanas de la Parte Contratante requirente.

Intervención de los funcionarios de Aduanas de un Parte Contratante en el territorio de otra Parte Contratante

6. Cuando no sea suficiente una simple declaración escrita y que la Administración

aduanera de una Parte Contratante lo requiera, la Administración de Aduanas de otra Parte Contratante autorizará, en tanto en cuanto sea posible, a sus funcionarios a deponer ante los tribunales en el territorio de la Parte Contratante requirente, en calidad de testigo o de experto, en relación con un determinado acto de contrabando de objetos de arte, de antigüedades y de otros bienes culturales. La petición de comparecencia precisará en particular, el acto de contrabando y la calidad en la cual el funcionario deberá ser oído. La Administración aduanera de la

Page 35: CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ASISTENCIA MUTUA

- 33 - Parte Contratante que acepta la petición precisará, eventualmente, en la correspondiente autorización que expida, los límites dentro de los cuales deberán mantenerse las declaraciones de sus funcionarios.

7. Previa petición escrita de la Administración de Aduanas de una Parte Contratante,

la Administración de Aduanas de otra Parte Contratante autorizará, cuando lo juzgue pertinente y dentro de los límites de su competencia y de sus posibilidades, a funcionarios de la Administración requirente a estar presentes en el territorio de la Parte Contratante requerida cuando se investiguen o comprueben actos de contrabando de objetos de arte, de antigüedades y de otros bienes culturales interesando a la Parte Contratante requirente.

8. Cuando las dos Partes Contratantes lo juzguen pertinente y sin perjuicio de lo

dispuesto en las leyes y reglamentos en vigor en sus respectivos territorios, funcionarios de la Administración de Aduanas de una Parte Contratante participarán, a petición de la otra Parte Contratante, en las investigaciones efectuadas en el territorio de esta última Parte Contratante.

Centralización de informaciones 9. Las Administraciones de Aduanas de las Partes Contratantes comunicarán al

Secretario General del Consejo las informaciones previstas a continuación, en tanto en cuanto tales informaciones presenten un interés desde el punto de vista internacional.

10. El Secretario General del Consejo organizará y mantendrá al día un fichero central

de la informaciones que le sean facilitadas por las Partes Contratantes y utilizará los datos contenidos en ese fichero para elaborar resúmenes y estudios relativos a nuevas tendencias o a tendencias bien asentadas en materia de contrabando de objetos de arte, de antigüedades y de otros bienes culturales. Procederá periódicamente a su revisión con el fin de eliminar las informaciones que, según su criterio, sean ya inútiles o caducas.

11. Las Administraciones de Aduanas de las Partes Contratante facilitarán al

Secretario General del Consejo, a su requerimiento, sin perjuicio de las demás disposiciones del Convenio y del presente Anexo, las informaciones complementarias que le sean eventualmente necesarias para elaborar los resúmenes y los estudios a que se refiere el párrafo 10 de este Anexo.

12. El Secretario General del Consejo comunicará a los servicios o funcionarios

expresamente designados por las Administraciones de Aduanas de las Partes Contratantes las informaciones específicas que figuren en el fichero central, en tanto en cuanto estime útil esta comunicación, así como los resúmenes y estudios a que se refiere el párrafo 10 de este Anexo.

13. Salvo indicación contraria de la Parte Contratante que haya facilitado las

informaciones, el Secretario General del Consejo comunicará igualmente a la UNESCO y a la Organización Internacional de la Policía Criminal (Interpol), las informaciones relativas al contrabando de objetos de arte, de antigüedades y de otros bienes culturales que figuren en el fichero central en tanto en cuanto haya un cambio de propiedad y el Secretario General estime útil esta comunicación, así

Page 36: CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ASISTENCIA MUTUA

- 34 - como los resúmenes y los estudios que haya hecho sobre esta materia en aplicación del párrafo 10 de este Anexo.

14. Previa petición de una Parte Contratante que haya aceptado el presente Anexo, el

Secretario General le comunicará cualquier otra información de que disponga en relación con la centralización de informaciones prevista en este Anexo.

Primera parte del fichero central: personas 15. Las notificaciones que hayan de efectuarse en relación con esta parte del fichero

central tendrán por objeto facilitar informaciones relativas:

a) a personas que hayan sido condenadas por sentencia firme por contrabando; y

b) eventualmente a personas sospechosas de dedicarse al contrabando o

aprehendidas en flagrante delito de contrabando en el territorio de la Parte Contratante responsable de la notificación; incluso si no se ha concluido todavía ningún procedimiento judicial,

entendiéndose que las Partes Contratantes que se abstengan de comunicar los nombres y las señas personales de las personas encausadas porque su propia legislación se lo prohibe, dirigirán, sin embargo, una comunicación que contenga el mayor número posible de los elementos que figuran en esta parte del fichero central.

16. Entre las informaciones a facilitar deben incluirse, en tanto sea posible, las

siguientes:

a) Apellidos b) Nombre c) En su caso, apellido de soltera d) Sobrenombre o seudónimo e) Ocupación f) Dirección (actual) g) Fecha y lugar de nacimiento h) Nacionalidad ij) País de residencia y países en donde la persona ha permanecido los últimos

12 meses k) Clase y numeración de los documentos de identidad, incluyendo las fechas y

países de expedición

Page 37: CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ASISTENCIA MUTUA

- 35 - l) Señas personales: 1) Sexo 2) Talla 3) Peso 4) Corpulencia 5) Cabellos 6) Ojos 7) Tez 8) Señales distintivas o particularidades m) Descripción sucinta de la infracción (incluyendo los detalles sobre la clase y

el origen de las mercancías y si han sido objeto de un ilícito cambio de propiedad) y de las circunstancias que condujeron a su descubrimiento.

n) Naturaleza e importe de las sanciones impuestas o de la sentencia

pronunciada. o) Otras observaciones, incluyendo los idiomas hablados por la persona de que

se trate y, eventualmente, condenas anteriores de las que tenga conocimiento la Administración.

p) Parte Contratante que facilita la información (incluyendo el número de

referencia). 17. Como norma general, el Secretario del Consejo comunicará las informaciones

relativas a esta primera parte del fichero central, por lo menos, al país de nacionalidad del interesado, a aquél de su residencia y a aquéllos en donde ha permanecido en el curso de los 12 últimos meses.

Segunda parte del fichero central: métodos 18. Las notificaciones que hayan de efectuarse en relación con esta parte del fichero

central, tendrán por objeto facilitar informaciones relativas a los métodos de contrabando de objetos de arte, de antigüedades y de otros bienes culturales, incluyendo la utilización de los espacios ocultos en todos los casos que presenten un interés especial a nivel internacional. Las Partes Contratantes indicarán todos los casos en que se utilice cada uno de los métodos de contrabando conocidos así como los métodos nuevos o insólitos, y los medios posibles de contrabando, de manera que puedan detectarse las tendencias que se manifiestan en este campo.

19. Entre las informaciones a facilitar deben incluirse, en tanto sea posible, las

siguientes:

a) Descripción de los métodos de contrabando. Si fuera posible, facilitar la descripción (marca, modelo, número de matrícula si se trata de un vehículo terrestre. tipo del navío, etc.) del medio de transporte utilizado. Si hubiera lugar, facilitar los datos que figuran en el Certificado o en la placa de aprobación de los contenedores o de los vehículos cuyas condiciones

Page 38: CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ASISTENCIA MUTUA

- 36 - técnicas hayan sido aprobadas según las disposiciones de un Convenio internacional, así como las indicaciones referentes a cualquier manipulación fraudulenta de los precintos, pernos, dispositivos de cierre u otras partes de los contenedores o de los vehículos.

b) Descripción, si procede, de espacio oculto, incluyendo, si fuera posible, una

fotografía o un croquis. c) Descripción de las mercancías de que se trate. d) Otras observaciones: Indicar especialmente las circunstancias que han

conducido a descubrir el contrabando. e) Parte Contratante que ha facilitado la información (incluyendo el número de

referencia).

* * * * *