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Sección: JRS Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 C/ Aurea Díaz Flores, nº 5 Edificio Barlovento Bajo Santa Cruz de Tenerife Teléfono: 922 20 13 95/22 38 67 Fax.: 922 20 99 50 Procedimiento: Derechos fundamentales Nº Procedimiento: 0000423/2013 NIG: 3803845320130001604 Materia: Derechos fundamentales Resolución: Sentencia 000028/2014 IUP: TC2013010959 Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador: Demandante Alvaro Agustin Davila Gonzalez Martin Enrique Orozco Muñoz Jorge Francisco Lecuona Torres Demandado Ayuntamiento de Tacoronte Antonio Purriños Corbella Maria Montserrat Espinilla Yagüe Codemandado Carmen Del Cristo García Estévez Jesus Manuel Gonzalez Fortes Codemandado Ángel Méndez Guanche Jesus Manuel Gonzalez Fortes Codemandado Ayoze Álvarez González Honorio Jesus Martinez De Lagos Fierro Rocio Garcia Romero Codemandado Teresa María Barroso Barroso Honorio Jesus Martinez De Lagos Fierro Rocio Garcia Romero Codemandado María Victoria Castro Padrón Honorio Jesus Martinez De Lagos Fierro Rocio Garcia Romero Codemandado Daniel Ignacio López Aguado Honorio Jesus Martinez De Lagos Fierro Rocio Garcia Romero Codemandado Celina Fuentes Hernández Honorio Jesus Martinez De Lagos Fierro Rocio Garcia Romero Codemandado Antonio Manuel Vera Rodríguez Honorio Jesus Martinez De Lagos Fierro Rocio Garcia Romero Codemandado Rodolfo León Martín Felipe Ricardo Campos Miranda Maria Luz Moral Campos Codemandado Moisés González Miranda Felipe Ricardo Campos Miranda Maria Luz Moral Campos Codemandado Juan García García Felipe Ricardo Campos Miranda Maria Luz Moral Campos Codemandado Ana Isabel Díaz Rodríguez Felipe Ricardo Campos Miranda Maria Luz Moral Campos Codemandado María De Los Ángeles Dávila Rodríguez Felipe Ricardo Campos Miranda Maria Luz Moral Campos SENTENCIA En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de febrero de 2014. Visto por D. Jorge Riestra Sierra, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de esta Provincia, en nombre del Rey, el presente recurso contencioso-administrativo, tramitado por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, entre las siguientes partes: Parte demandante: D. ÁLVARO AGUSTÍN DÁVILA GONZÁLEZ, representado por el Procurador D. Jorge Lecuona Torres, y defendido por el Abogado D. Martín Orozco Muñoz. Administración demandada: El AYUNTAMIENTO DE TACORONTE, representado por la Procuradora D.ª M.ª Montserrat Espinilla Yagüe, y defendido por inicialmente por el Abogado D. Tomás Ramón Fernández, hasta el cambio de encomienda al Abogado D. Antonio Purriños Corbella.

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Sección: JRS Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 C/ Aurea Díaz Flores, nº 5 Edificio Barlovento Bajo Santa Cruz de Tenerife Teléfono: 922 20 13 95/22 38 67 Fax.: 922 20 99 50

Procedimiento: Derechos fundamentales Nº Procedimiento: 0000423/2013 NIG: 3803845320130001604 Materia: Derechos fundamentales Resolución: Sentencia 000028/2014 IUP: TC2013010959

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador: Demandante Alvaro Agustin Davila

Gonzalez Martin Enrique Orozco Muñoz

Jorge Francisco Lecuona Torres

Demandado Ayuntamiento de Tacoronte

Antonio Purriños Corbella Maria Montserrat Espinilla Yagüe

Codemandado Carmen Del Cristo García Estévez

Jesus Manuel Gonzalez Fortes

Codemandado Ángel Méndez Guanche Jesus Manuel Gonzalez Fortes

Codemandado Ayoze Álvarez González Honorio Jesus Martinez De Lagos Fierro

Rocio Garcia Romero

Codemandado Teresa María Barroso Barroso

Honorio Jesus Martinez De Lagos Fierro

Rocio Garcia Romero

Codemandado María Victoria Castro Padrón

Honorio Jesus Martinez De Lagos Fierro

Rocio Garcia Romero

Codemandado Daniel Ignacio López Aguado

Honorio Jesus Martinez De Lagos Fierro

Rocio Garcia Romero

Codemandado Celina Fuentes Hernández Honorio Jesus Martinez De Lagos Fierro

Rocio Garcia Romero

Codemandado Antonio Manuel Vera Rodríguez

Honorio Jesus Martinez De Lagos Fierro

Rocio Garcia Romero

Codemandado Rodolfo León Martín Felipe Ricardo Campos Miranda

Maria Luz Moral Campos

Codemandado Moisés González Miranda Felipe Ricardo Campos Miranda

Maria Luz Moral Campos

Codemandado Juan García García Felipe Ricardo Campos Miranda

Maria Luz Moral Campos

Codemandado Ana Isabel Díaz Rodríguez Felipe Ricardo Campos Miranda

Maria Luz Moral Campos

Codemandado María De Los Ángeles Dávila Rodríguez

Felipe Ricardo Campos Miranda

Maria Luz Moral Campos

SENTENCIA En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de febrero de 2014. Visto por D. Jorge Riestra Sierra, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de esta Provincia, en nombre del Rey, el presente recurso contencioso-administrativo, tramitado por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, entre las siguientes partes: Parte demandante:

D. ÁLVARO AGUSTÍN DÁVILA GONZÁLEZ, representado por el Procurador D. Jorge Lecuona Torres, y defendido por el Abogado D. Martín Orozco Muñoz.

Administración demandada:

El AYUNTAMIENTO DE TACORONTE, representado por la Procuradora D.ª M.ª Montserrat Espinilla Yagüe, y defendido por inicialmente por el Abogado D. Tomás Ramón Fernández, hasta el cambio de encomienda al Abogado D. Antonio Purriños Corbella.

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Personados:

D. RODOLFO LEÓN MARTÍN, D. MOISÉS GONZÁLEZ MIRANDA, D. JUAN GARCÍA GARCÍA, D.ª M.ª ÁNGELES DÁVILA RODRÍGUEZ Y D.ª ANA ISABEL DÍAZ RODRÍGUEZ (Concejales proponentes de la moción de censuras, cuya expulsión del PSOE cuestionan), representados por la Procuradora D.ª M.ª Luz Moral Campos, y defendidos por el Abogado D. Felipe Campos Miranda. D. AYOZE ÁLVAREZ GONZÁLEZ, D.ª M.ª TERESA BARROSO BARROSO, D.ª M.ª VICTORIA CASTRO PADRÓN, D. DANIEL IGNACIO LÓPEZ AGUADO, D.ª CELINA FUENTES HERNÁNDEZ y D. ANTONIO VERA RODRÍGUEZ (Concejales del Grupo Mixto Popular), representados por la Procuradora D.ª Rocío García Romero, y defendidos por el Abogado D. Honorio Martínez de Lagos Fierro. D. ÁNGEL MÉNDEZ GUANCHE y D.ª CARMEN DEL CRISTO GARCÍA ESTÉVEZ (Concejales del Grupo Mixto Municipal), representados y defendidos por el Abogado D. Jesús Manuel González Fortes.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En este Juzgado tuvo entrada el escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo que la representación procesal de D. Álvaro Agustín Dávila González presentó el día 25-10-13, a tramitar por el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, invocando la vulneración del art. 23. 2 de la Constitución Española (CE), para impugnar los siguientes actos administrativos:

Acuerdos adoptados el día 22 de octubre de 2013, por la Mesa de Edad y por el Pleno del Ayuntamiento de Tacoronte, en virtud de los cuales se dispuso la tramitación, sometimiento a votación y aprobación de la moción de censura presentada contra el recurrente D. Álvaro Agustín Dávila González, que conllevó su destitución en el cargo de Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Tacoronte, y la designación como nuevo Alcalde de D. Rodolfo León Martín.

SEGUNDO.- Recibido el expediente y formalizada la demanda en la que la parte demandante ejerce las siguientes pretensiones: 1) Se declare la nulidad de pleno Derecho del acuerdo de la Mesa de Edad del Pleno de 22 de

octubre de 2013 por el que se decidió continuar con la tramitación de la moción de censura contra D. Álvaro Dávila González.

2) Se declare la nulidad de pleno Derecho del acuerdo del Pleno de 22 de octubre de 2013 de

aprobación de la moción de censura contra D. Álvaro Dávila González, y consecuente cese de D. Álvaro Dávila González como Alcalde y elección como Alcalde de D. Rodolfo León Martín, así como cualesquiera otros actos que traigan causa de dicho acuerdo.

3) Se declare el derecho de D. Álvaro Dávila González a permanecer en el cargo de Alcalde-

Presidente del Ayuntamiento de Tacoronte y, consecuentemente, el derecho a ser restablecido en el mismo con todos los efectos políticos, económicos y administrativos inherentes a dicha situación jurídico-subjetiva retrotraídos al 22 de octubre de 2013.

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4) Se condene al Ayuntamiento de Tacoronte a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y

a restituir, de forma efectiva, a D. Álvaro Dávila González en el cargo de Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Tacoronte, con todos los efectos políticos, económicos y administrativos inherentes a dicha situación jurídico-subjetiva desde el 22 de octubre de 2013.

5) Se condene a las partes demandadas al abono de las costas procesales. TERCERO.- La defensa del Ayuntamiento y de las demás partes personadas contestaron oponiéndose a la demanda, excepto la defensa de los Concejales del Grupo Municipal Mixto. Se dio traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, que contestó por escrito, en el sentido de considerar vulnerado el derecho fundamental alegado por el demandante. CUARTO.- En escrito del Ayuntamiento de Tacoronte que tuvo entrada en este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo el día 09-01-14, se comunicó la decisión de encomendar la defensa del Ayuntamiento al Abogado D. Antonio Purriños Corbella. QUINTO.- Ninguna de las partes solicitó el recibimiento de prueba, ni el trámite de conclusiones. SEXTO.- Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Planteamiento. Los actos administrativos que son objeto de recurso son los Acuerdos adoptados el día 22 de octubre de 2013, por la Mesa de Edad y por el Pleno del Ayuntamiento de Tacoronte, en virtud de los cuales se dispuso la tramitación, sometimiento a votación y aprobación de la moción de censura presentada contra el recurrente D. Álvaro Agustín Dávila González, que conllevó su destitución en el cargo de Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Tacoronte, y la designación como nuevo Alcalde de D. Rodolfo León Martín. A. El Abogado del demandante, el Alcalde destituido en la moción de censura, invoca como derecho fundamental vulnerado el de acceso a cargo público del art. 23. 2 de la Constitución Española (CE), en su contenido de permanencia y ejercicio del cargo público, en este caso de representación política, para impugnar los actos de la Mesa de Edad y Pleno en virtud de los cuales se dispuso la tramitación, sometimiento a votación y aprobación de la moción de censura presentada, que dieron lugar a la destitución del recurrente como Alcalde Se trata de un derecho fundamental de desarrollo legislativo a través de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, de la Ley de Bases de Régimen Local, entre otras normas, que exigen que para la destitución del cargo público electivo de Alcalde, sea necesario cumplir unos requisitos desarrollados en dichas leyes, de manera que el derecho fundamental de permanencia en el cargo público resulta lesionado si se lleva a cabo la destitución o el cese de infringiendo las leyes de desarrollo de dicho derecho fundamental. La parte actora alega la ilegalidad de una moción de censura firmada y votada por una mayoría distinta a la reforzada que exige la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral

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General ―LOREG―, en caso de que los que propongan la moción formaran o hayan formado parte del grupo político municipal al que pertenece el Alcalde cuya censura se propone; o que hayan dejado de pertenecer por cualquier causa, al grupo político municipal al que se adscribió al inicio de su mandato ―art. 197. 1. a) y e) LOREG―. En este caso la moción de censura fue firmada por 11 concejales entre los cuales figuran 5 Concejales del Grupo Municipal Socialista, que en su día apoyó la designación del Alcalde. Según el recurrente, la Ley Orgánica del Régimen Electoral General exige un quórum de procedibilidad para presentar la moción de censura (art. 197.1. a), y para la celebración del Pleno en que se somete a votación (art. 197.1. e), que en este caso no ha sido cumplido, al ser exigida la mayoría absoluta (11 de 21 concejales) a la que sumar tantos concejales como los que dejaron de estar adscritos al Grupo Municipal Socialista, con posterioridad a la presentación de la moción de censura. B. El Abogado del Ayuntamiento de Tacoronte alega, en síntesis, lo siguiente: 1) Inexistencia de un caso de transfuguismo político o de deslealtad, sino del fracaso de un pacto

político general entre dos formaciones, al no ser los firmantes de la moción de censura del partido político del Alcalde, que es el supuesto del artículo 197. 1. a) LOREG.

2) Falta de garantías del proceso de expulsión del partido, que no tuvo contradicción ni debate posible; y que la expulsión definitiva se notificó el día 25 de octubre de 2013, posteriormente al día de la debate y votación de la moción de censura que fue el 22 de octubre de 2013 y que por tanto carecía de eficacia jurídica.

3) La interpretación literalista del artículo 197. 1. a) LOREG no es sostenible y se aparta del espíritu y la finalidad del mismo y es contraria la Constitución. Para ello parte de la base de que en este caso no estamos ante un supuesto de transfuguismo político sino que la mayoría de los miembros del grupo político cambia su postura, y que la dirección del partido político no puede impedir o condicionar la decisión de los concejales amenazándoles con su expulsión del partido en caso de no acatar su mandato contradiciendo con ello el artículo 67.2 CE, que prohíbe el mandato imperativo. También considera que la interpretación literal lista de ese artículo vulneraría el artículo 23. 2 de la Constitución, que también garantiza a los concejales el derecho a participar en asuntos públicos, derecho de cuyo núcleo esencial forma parte la función de control del gobierno municipal que tiene en la moción de censura y más importantes instrumentos. Por ello propone una interpretación del artículo 197.1 a) y e) LOREG que considera ajustada a la Constitución, al considerar la frase "haya dejado de pertenecer, por cualquier causa", que emplea el art. 197.1. LOREG, como alusiva al abandono voluntario del grupo político.

4) La expulsión del partido socialista carece de eficacia jurídica en la fecha del día del debate de la moción de censura hasta su notificación posterior a los concejales expedientados, entendiendo necesario el pronunciamiento incidental del Juzgado sobre la legalidad la expulsión.

5) Arbitrariedad en la excursión en este caso cuando no fue así en otro supuesto correspondiente al Cabildo Insular de El Hierro

6) Falta de firmeza de la sanción que justifique su ejecución inmediata.

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C. El Abogado de los Concejales del Grupo Municipal Popular (D. Ayoze Álvarez González, D.ª M.ª Teresa Barroso Barroso, D.ª M.ª Victoria Castro Padrón, D. Daniel Ignacio López Aguado, D.ª Celina Fuentes Hernández y D. Antonio Vera Rodríguez) contesta a la demanda alegando lo que a continuación se expone de manera esquemática: 1) Inexistencia de infracción cometida por los concejales expedientados del PSOE, al plantear una

moción de censura contra el alcalde sin contar con la autorización ni el consentimiento de los órganos competentes el partido; por entender que la moción de censura no se dirige contra un Alcalde de su propio partido, ni tampoco que exista acuerdo expresamente a optado por los órganos directivos del partido contrario a la moción de censura. No hay infracción prevista en el Reglamento de Afiliados y Afiliadas del PSOE en su art. 41, y que si no hay infracción tampoco puede haber sanción de expulsión.

2) Necesidad de interpretar art. 66.2 del Reglamento de Afiliados y Afiliadas del PSOE en el sentido de que la notificación al interesado es requisito eficacia de la resolución sancionadora. El régimen disciplinario debe desarrollarse conforme a los principios generales del derecho sancionador, por lo que la eficacia de de la sanción requiere su notificación a los concejales sancionados. Por esta razón la expulsión no es eficaz en el momento en que la moción de censura es admitida a trámite y sometida votación. El pase la situación de concejales no adscritos se produce con posterioridad y, por lo tanto, sí hay quórum necesario para la moción de censura.

3) Falta de agotamiento de la vía administrativa para recurrir la sanción de expulsión determinaría la falta de eficacia de la sanción.

4) Ilícita equiparación entre la expulsión provisional y la expulsión definitiva del partido, Indicando que los partidos políticos se ajustarán en su organización funcionamiento y actividad a los principios democráticos que lo dispuesto en la Constitución y en las leyes. (art. 6 de la Ley Orgánica de Partidos Políticos)

5) Los concejales del PSOE que firmaron y votaron la moción de censura no deben ser considerados como que abandonan su grupo de procedencia a los efectos que tener la consideración de concejales no adscritos del art. 73.3 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Al partir del presupuesto de que estos concejales no han dejado de pertenecer al PSOE, se dan los requisitos legales de necesaria concurrencia para el éxito de la moción de censura.

6) Falta de justificación de la necesaria junta de la Comisión Ejecutiva Federal del PSOE para la adopción del acuerdo desestimatorio del recurso contra la expulsión definitiva del partido; defecto en la notificación de la resolución sancionadora al ayuntamiento al no haberse practicado por la persona competente dentro del partido citando a la Secretaría del área de ciudades y política municipal; irretroactividad de los efectos desfavorables a los interesados en relación con la sanción citando art. 57 la Ley 30/92.

7) Fraude de ley en la tramitación del expediente sancionador al observar irregularidades la tramitación de expediente internos del partido, que generan vulneración de derechos y garantías por sales de los concejales expedientados haberse tramitado el expediente en nueve días naturales para la adopción del acuerdo sancionador que decide la expulsión definitiva del partido, eludiendo el régimen de plazos del reglamento, De lo que deduce que el expediente se ha tramitado a los efectos de tratar de impedir el éxito de la moción de censura.

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D. El Abogado de D. Rodolfo León Martín, D. Moisés González Miranda, D. Juan García García, D.ª M.ª Ángeles Dávila Rodríguez y D.ª Ana Isabel Díaz Rodríguez (Concejales proponentes de la moción de censuras expulsados del PSOE) contesta oponiéndose a la demanda con los siguientes argumentos: 1) Ineficacia de la sanción de expulsión al tiempo que votarse moción de censura el día 22 de

octubre de 2013 por falta de notificación personal de la misma.

2) La ejecutividad de la sanción impuesta queda diferida por falta de firmeza, en tanto que se interpuso un recurso interno competición de suspensión.

3) La tutela judicial efectiva como impedimento de la ejecución de la sanción en cuanto que impide

su revisión por los tribunales y afecta a un derecho fundamental de artículo 23. 2 CE, recordando que los partidos políticos están sujetos a la Constitución y se ajustarán en su organización, funcionamiento y actividad a los principios democráticos y a lo dispuesto en la Constitución y las leyes; y que su régimen disciplinario debe desarrollarse conformar principios generales del derecho sancionador, aplicables a los expedientes sancionadores seguidos en el ámbito de las asociaciones.

4) La nulidad de las expulsiones decretadas por el Partido Socialista por las siguientes razones:

a) Haber sido dictada por el órgano competente ya que ha de ser la Comisión Ejecutiva

Federal, según el artículo 46 del Reglamento de Afiliados y Afiliadas PSOE, afirmando que la resolución de expulsión del 18 de octubre de 2013 no fue dictada por dicho órgano competente Comisión Ejecutiva Federal, y que tampoco se expresa el cumplimiento de los requisitos exigidos relativos a la convocatoria de todos sus miembros, relaciones existentes, puntos del orden del día, votos favorables, etcétera.

b) Indebida denegación de pruebas causante de indefensión al considerar la decisiva en términos de defensa. No hubo tiempo para hacer el análisis para la admisión que prueba propuesta y convocar celebrar la reunión en 24 horas.

c) Manifiesta arbitrariedad y lesión del derecho de defensa causante de indefensión, teniendo

en cuenta que cuando se notifica la ratificación de exclusión es cuando se supo que el acuerdo incumplido era el pacto regional entre el partido PSOE y Coalición Canaria, acuerdos no conocido por los concejales expulsados, y en los que no queda prohibida cualquier censura en el Ayuntamiento de Tacoronte.

d) Arbitrariedad debido a que en casos idénticos nos han adoptado las mismas decisiones, en

referencia a la moción de censura del Cabildo Insular de El Hierro.

5) La interpretación literalista que defiende la parte recurrente es contraria la finalidad de la reforma y de la Constitución, reiterando el argumento del abogado del Ayuntamiento, entendiendo que no se produce un transfuguismo puesto que no hay un pase a un grupo político distinto de los concejales de la moción de censura que está incluida en el derecho fundamental de art. 23. 2 CE; y que la mayoría del grupo municipal socialista son los concejales que apoyaron la moción de censura. Reitera que la lectura que debe darse a la situación de transfuguismo es al abandono voluntario no a la expulsión. Lo contrario sería dejar en manos de la dirección de un partido la posibilidad la posibilidad de impedir la tramitación de cualquier moción de censura cuando esta hubiese sido presentada por la totalidad o la inmensa mayoría de los miembros de su grupo municipal o insular.

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6) Infracción del artículo 67.2 de la constitución establece la acción de mandato imperativo.

7) Fraude de ley en la interpretación del artículo 197 por parte del demandante entendiendo que lo que se pretende es con la sanción evitar la moción de censura

E. La defensa de D. Ángel Méndez Guanche y de D.ª Carmen del Cristo García Estévez (Concejales del Grupo Mixto Municipal) pide que sea dictada una resolución ajustada a Derecho. F. El Fiscal presenta escrito de alegaciones según el cual, considera que sí hay una vulneración del derecho fundamental del demandante, ya que los cinco Concejales habían dejado de pertenecer al PSOE antes de admitirse a debatir la moción de censura. SEGUNDO.- El derecho fundamental del art. 23. 2 CE, que el demandante alega vulnerado, y que da origen a este recurso contencioso-administrativo. La apreciación de la vulneración del derecho fundamental de permanencia y ejercicio del cargo público, en este caso de representación política, del Alcalde destituido en la moción de censura (art. 23. 2 CE) depende de la inobservancia de las normas legales de desarrollo de este derecho fundamental, en este caso de la exigencia de mayorías que exige la Ley Orgánica de Régimen Electoral General. La demanda se basa en la invocación de la exigencia de las mayorías reforzadas exigidas para la tramitación, admisión a votación y aprobación de la moción de censura en caso de transfuguismo. Su postura se ve reforzada por la conducta del PSOE, que es el partido de los concejales cuyos votos deben añadirse a la mayoría absoluta para la validez de la moción de censura. En resumen, las defensas del Ayuntamiento y de los grupos de concejales personados, que se oponen a la demanda, cuestionan la situación de transfuguismo, la interpretación del art. 197 LOREG, la eficacia de la sanción de expulsión y la regularidad y garantías del expediente de expulsión del PSOE. TERCERO.- El transfuguismo. La cuestión de partida según el orden lógico es si la moción de censura firmada y apoyada por cinco concejales del PSOE, que en su día votaron la constitución del gobierno municipal y designación del Alcalde que es objeto de moción de censura, es un supuesto de transfuguismo o no. La ley no distingue entre fines del transfuguismo y describe dos casos:

1º El caso de que alguno de los proponentes de la moción de censura formara o haya

formado parte del grupo político municipal al que pertenece el Alcalde cuya censura se propone.

2º El caso de que alguno de los concejales proponentes de la moción haya dejado de pertenecer, por cualquier causa, al grupo político municipal al que se adscribió al inicio de su mandato.

Este segundo es el caso que se plantea.

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Al no determinar la ley los motivos por los que se haya dejado de pertenecer al grupo político municipal, la pérdida de la pertenencia por razón disciplinaria interna del partido político, que conlleva la expulsión del partido, al ser causa de pérdida de adscripción al grupo político municipal, es caso de transfuguismo previsto en la ley a la que es de aplicación la mayoría reforzada en la moción de censura. No distingue la ley si es uno, más, o incluso la mayoría de los concejales que dejen de pertenecer al grupo político. La condición de afiliado a un partido político es voluntaria, pero sometida a la normativa interna del partido político, de manera que si concurre una causa prevista en la normativa interna que suponga la expulsión o la pérdida de la condición de afiliado, entra en la segunda situación del art. 197. 1 LOREG, de mayoría reforzada para la moción de censura. En este caso los cinco concejales del PSOE firmaron una moción de censura y mantuvieron su apoyo, en contradicción con los pactos de su partido, y su propio voto originario de constitución del Ayuntamiento. Esta desobediencia motivó la sanción de expulsión del partido por cambio de los apoyos para el nombramiento del Alcalde y formación del gobierno municipal. Ante la falta de una definición legal del transfuguismo, la STSJ Valencia, sec. 2ª, de 08-02-13, rec. 82/2011, ha dado la siguiente noción: «la actuación tránsfuga viene presidida por la voluntad de desligarse de la disciplina del partido por el que se concurrió a las elecciones, ignorando así la voluntad de los electores que, por exteriorizarse a través de un sistema de listas cerradas, solo puede interpretarse en clave partidista. El transfuguismo conllevaría el efecto de falsear la representación política». En la medida en que se da la circunstancia de que los concejales dejen de pertenecer, por cualquier causa —sanción de expulsión en este caso—, al grupo político municipal al que se adscribió al inicio de su mandato, contradiciendo la disciplina de partido y sus actos previos de voluntad que dieron lugar al pacto de constitución del gobierno municipal, cambiando los apoyos políticos anteriormente dados con la moción de censura, estamos ante una situación de transfuguismo. CUARTO.- La interpretación del art. 197.1 a) y e) LOREG y la prohibición del mandato imperativo del art. 67. 2 CE. 1. Las defensas del Ayuntamiento y de los Concejales cuya expulsión del PSOE se cuestionan han suscitado la inconstitucionalidad de la interpretación literal del art. 197. 1 LOREG por infringir la prohibición del mandato imperativo del art. 67.2 CE. La prohibición del mandato imperativo es establecida por el art. 67.2 de la Constitución respecto de los miembros de las Cortes Generales (Diputados y Senadores), al decir que no estarán ligados por mandato imperativo. Este precepto obedece a la tradición constitucional que arranca de la Revolución francesa, según la cual la Nación no obedece órdenes de nadie (Sieyès), lo que supone que sus representantes no están ligados a un mandato imperativo u obligatorio. Como ha hecho notar la doctrina iuspublicista, la prohibición de mandato imperativo de los representantes de la soberanía nacional es la superación de la relación de representación o mandato de la Cortes medievales y de la Edad Moderna, en las que los Procuradores de Cortes actuaban con mandato formal de instrucciones dado por sus representados (estamentos, corporaciones o ciudades). La relación de mandato imperativo impide el desarrollo de la nación, al

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existir unos mandantes distintos de la nación, y es ineficaz en la sociedad contemporánea, para la que se instrumenta el modelo de mandato representativo. Las Cortes Generales representan al pueblo español (art. 66 CE), que es el titular de la soberanía nacional del que emanan los poderes del Estado. Aquí reside el sentido de la prohibición del mandato imperativo, en la preservación de la representación de la soberanía nacional. Los Concejales no son representantes de la soberanía nacional, sino que son representantes de los vecinos del municipio, e integran el Ayuntamiento, en cuyo gobierno y administración ejercen con autonomía municipal (art. 140 CE). El Tribunal Constitucional (STC 10/1983, de 21-02-83, FD 2º) ha considerado que la función del representante puede revestir, ciertamente, muy distintas formas y aunque en el entendimiento común y en la opción política de nuestra Constitución (art. 1.3) la idea de representación va unida a la de mandato libre, no es teóricamente inimaginable un sistema de democracia mediata o indirecta en la que los representantes estén vinculados al mandato imperativo de los representados. Se trata del caso de unos afiliados del PCE que fueron expulsados del partido político y destituidos del cargo de Concejales del Ayuntamiento de de Madrid. En este caso el Tribunal Constitucional declaró la nulidad del acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Madrid por el que se tuvo por cesados en su cargo de concejal a los recurrentes; declaró el derecho de los recurrentes como representantes libremente elegidos por los vecinos de Madrid a ser repuestos en el cargo de Concejal que desempeñaban al ser expulsados del partido del que formaban parte en el momento de su elección. El Tribunal Constitucional no se ha pronunciado sobre si la limitación que supone la mayoría reforzada en mociones de censura en Administraciones locales es contraria a la prohibición de mandato imperativo del art. 67.2 CE. La desvinculación de mandato imperativo lo relaciona el Tribunal Constitucional con los representados (los ciudadanos); en este caso, los vecinos del municipio, pero no hace referencia a los partidos políticos. La relación de mandato de representación se da entre los electores (ciudadanos) y los elegidos (en este caso, concejales), y al decir el art. 67.2 CE que este mandato no es imperativo, está refiriéndose a la cualidad del mandato entre las partes del mismo. Sin embargo, los partidos políticos son el cauce de expresión del pluralismo político, y concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular siendo instrumento fundamental para la participación política (art. 6 CE). Es decir, los partidos políticos son instrumentos necesarios para que el sujeto representado ―el pueblo español como titular de la soberanía― pueda expresar su voluntad. Los partidos políticos no son parte de la relación de mandato, por lo que su disciplina interna es parte del juego al que se somete el candidato a representante para acceder a la relación de mandato, que es admitida por la Constitución, siempre que su funcionamiento sea democrático. En el caso presente hay contradicción entre la decisión de promover y votar la moción de censura con el voto previamente dado por los Concejales en cumplimiento de los acuerdos y pactos de su partido político, que dieron lugar al la constitución del gobierno local. La firma y apoyo de la moción de censura es una conducta de indisciplina y de contradicción con los apoyos dados por dichos concejales en su momento para nombrar el Alcalde, que se pretende destituir con la moción de censura. Por lo tanto, el quórum reforzado de la moción de censura para los supuestos considerados de transfuguismo es una regla de proceder dada por Ley Orgánica de Régimen Electoral General votada por los representantes del titular de la soberanía nacional, para preservar la integridad de

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los apoyos necesarios para constituir los gobiernos locales y nombrar alcaldes, lo cual no constituye mandato imperativo, por no ser el partido político sujeto de la relación de mandato, como ha sido razonado.

2. La interpretación del artículo 197.1 a) y e) LOREG propuesta por la defensa del Ayuntamiento no se corresponde con lo que dice su texto al considerar la frase «haya dejado de pertenecer, por cualquier causa». La expresión “cualquier causa” no significa únicamente y exclusivamente el abandono voluntario del grupo político, sino que al tratarse de un adjetivo indefinido, el legislador orgánico de desarrollo del régimen electoral general ha querido resaltar la condición objetiva de la pérdida de pertenencia al grupo político municipal al que se adscribió al inicio de su mandato, con independencia de la causa a que se deba dicha pérdida de adscripción.

Según el Diccionario panhispánico de dudas (RAE), “cualquier” es la forma apocopada de de “cualquiera”, que cuando va antepuesto al sustantivo es adjetivo indefinido, que denota que la persona o cosa a la que se refiere es indeterminada.

Por lo tanto, la expulsión del partido político, que conlleva la salida del grupo político municipal entra dentro de “cualquier causa”.

Además, el art. 73 3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local concuerda con esta interpretación, que dice que cuando la mayoría de los concejales de un grupo político municipal abandonen la formación política que presentó la candidatura por la que concurrieron a las elecciones o sean expulsados de la misma, serán los concejales que permanezcan en la citada formación política los legítimos integrantes de dicho grupo político a todos los efectos.

La condición de no adscritos de los concejales que abandonen su grupo político municipal es cuestión ya resuelta por diversas Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia: STSJ de País Vasco de 29-03-2010 (rec. 1371/2008); STSJ de Andalucía (Málaga) de 19-11-09 (rec. 452/2009); STSJ de Madrid de 28-11-07 (rec. 640/2007).

No procede aceptar la interpretación propuesta puesto que es una lectura parcial del precepto en contradicción con el mismo. No cabe pretender una interpretación de la ley contra legem alegando que es la única interpretación constitucional posible, porque entonces la norma resultaría inconstitucional. En el anterior apartado de este Fundamento de Derecho se ha proporcionado una interpretación de la ley sin contradecir su texto, puesto que de lo contrario sería necesario plantear una cuestión de constitucionalidad del art. 197. 1. a) y e) LOREG.

QUINTO.- Examen prejudicial e incidental, refundido, de las alegaciones de falta de garantías e infracciones procesales del proceso de expulsión del partido de los Concejales del PSOE que firmaron la moción de censura.

1. La revisión judicial de las decisiones internas de los partidos políticos no es competencia del orden jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo, sino de lo Civil.

La Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, define la naturaleza jurídica de los partidos políticos como entes privados de base asociativa, que forman parte esencial de la arquitectura constitucional, realizan funciones de una importancia constitucional primaria y disponen de una segunda naturaleza que la doctrina suele resumir con referencias reiteradas a su relevancia constitucional y a la garantía institucional de los mismos por parte de la Constitución.

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Sin embargo, la competencia de este orden Contencioso-Administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales, según dispone el art. 4.1 LJCA.

Aplicando lo anterior al caso, como regla general este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo carece competencia legal para revisar la legalidad de los acuerdos y decisiones internas del PSOE o cualquier otro partido, como la expulsión de uno o varios afiliados, por no tratarse de actividad de una Administración pública ―incluida en el ámbito competencial objetivo y territorial de este Juzgado―. Excepcionalmente cabe extender el conocimiento o enjuiciamiento prejudicial e incidental por este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de la legalidad de dichos acuerdos de partido político, solamente si está directamente relacionado con el recurso contencioso-administrativo y no existe enjuiciamiento previo por los Juzgados y Tribunales de lo Civil. Al cuestionarse la legalidad del proceso y de las expulsiones del partido de los Concejales que apoyaron la moción de censura, en caso de no ser conformes a Derecho sus expulsiones, no sería de aplicación el quórum reforzado exigible conforme al art. 197. 1. a) y e) LOREG, y la admisión a trámite y aprobación de la moción de censura sería legal.

Al serla decisión de expulsión del partido político un presupuesto lógico necesario de la aplicación de la norma de mayoría reforzada en la tramitación y aprobación (actos administrativos impugnados) de la moción de censura contenida en la LOREG, corresponde de manera razonada entrar en el examen de legalidad del proceso disciplinario del partido político y de la decisión de expulsión conforme a sus propias reglas internas y la Constitución.

En este razonamiento van a ser examinadas las cuestiones alegadas por los abogados del Ayuntamiento, de los Concejales del Grupo Municipal Popular, y de los Concejales que cuestionan su expulsión del PSOE.

2. La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 12-05-98 ( rec. nº 623/1994), al tratar un caso de expulsiones directas de militancia del Partido CDS, explica que los partidos políticos están encuadrados en el amplio espacio del derecho asociativo, con sus consecuencias inherentes, sin perjuicio de las peculiares representar efectiva asociación de personas, asistiéndoles una finalidad bien precisa y determinada que es la participación democrática en la vida política del país, al jugar papel importante y decisivo en los regímenes políticos democráticos pluralistas. No se configuran como órganos estatales, lo que garantiza su independencia, sino más bien como instrumentos colectivos organizados para posibilitar alcanzar y ejercer el Gobierno por el cauce constitucional de la actuación y participación electoral.

Esta naturaleza asociativa ad hoc de los partidos políticos hace preciso el control judicial en relación al cumplimiento por parte de sus órganos internos de la normativa estatutaria y la necesidad de que ésta se ajuste a los principios democráticos, según reiterada jurisprudencia constitucional, entre ellas las SSTC nº 96/1994 y 85/1986.

Este control judicial de régimen de funcionamiento de los partidos políticos consiste en comprobar si su actuación es conforme a sus Estatutos y los reglamentos internos que lo desarrollen, con sujeción a los principios democráticos y a lo dispuesto en la Constitución y en las leyes (artículos 6 y 7 LO 6/02, de 27 de junio, de Partidos Políticos; y artículo 11 LO 1/02 de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, aplicable de forma supletoria según su DF 2ª).

3. El art. 60 Reglamento de Afiliados y Afiliadas del PSOE regula un procedimiento disciplinario abreviado, aplicable al caso del art. 54.1 de los Estatutos Federales y 47.1 del propio Reglamento

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(expulsión provisional por actuación en contra de acuerdos expresamente adoptados por los órganos de dirección del partido), que a continuación se esquematiza:

1. Incoación de expediente disciplinario por la CEF. 2. Notificación fehaciente por la Secretaría de Organización de la Comisión Ejecutiva

Federal de la apertura del expediente al interesado, informándole los cargos y la expulsión provisional y dando un plazo de 3 días para que haga llegar las alegaciones y pruebas de descargo que estime oportunas.

3. Posibilidad de la Secretaría de Organización de la Comisión Ejecutiva Federal de reclamar informes y documentación que estime oportuna para la tramitación del expediente disciplinario.

4. Tras análisis de alegaciones y pruebas aportadas por el expedientado, la CEF acordará:

a) La ratificación de la expulsión, elevándola a definitiva. b) La conversión de la expulsión provisional en suspensión cautelar remitiendo las

actuaciones al órgano competente para la tramitación del expediente disciplinario. c) El sobreseimiento del expediente y archivo de las actuaciones.

4. En el caso de los Concejales, cuya expulsión del PSOE es cuestionada, el mismo día en que presentaron la moción de censura, les fue hecho un requerimiento por escrito de 09-10-13, de la Secretaría de Organización de la Comisión Ejecutiva Federal del PSOE, para que retirasen su apoyo a la moción de censura, que habían presentado sin contar con autorización del órgano competente del partido político.

Al no ser atendidos este requerimiento, la Comisión Ejecutiva Federal dicta el 11-10-13 sendas resoluciones de expulsión provisional y apertura de expediente, nombrando instructor, y comunicando que dispone de plazo de 3 días para presentar alegaciones y pruebas ante el instructor del expediente.

Los demandantes presentaron escritos de alegaciones y pruebas el día 15-10-13, solicitando la práctica de diversas pruebas documentales y testificales. El instructor recibió los escritos de alegaciones y pruebas el día 18-10-13, y dio traslado inmediato a la Comisión Ejecutiva Federal, que entiende que hay finalidad dilatoria, y decide no admitirla. Seguidamente ese mismo día 18-10-13, fue dictada las resoluciones de expulsión, elevando a definitiva la expulsión provisional de cada uno de los Concejales de su Partido que firmaron la moción de censura.

Finalmente, la Comisión Federal de Ética y Garantías del PSOE dictó resolución de 02-12-13, desestimatoria del recurso interno de los demandantes contra el acuerdo de expulsión adoptado por la Comisión Ejecutiva Federal de dicho partido político.

5. Se alega la nulidad de las expulsiones decretadas por el Partido Socialista por las siguientes razones, que se abordan seguidamente:

a) No haber sido dictada por el órgano competente ya que ha de ser la Comisión Ejecutiva Federal, según el artículo 46 del Reglamento de Afiliados y Afiliadas PSOE, afirmando que la resolución de expulsión del 18 de octubre de 2013 no fue dictada por dicho órgano competente Comisión Ejecutiva Federal, y que tampoco se expresa el cumplimiento de los requisitos exigidos relativos a la convocatoria de todos sus miembros, relaciones existentes, puntos del orden del día, votos favorables, etcétera. El órgano competente para adoptar la resolución es la Comisión Ejecutiva Federal. Sin embargo, las resoluciones de expulsión fueron firmadas por D. Juan Manuel Aceña

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Velasco, Coordinador de la Secretaría de Organización, en virtud de delegación de funciones que, con fecha 13 de febrero de 2012, acordó la Comisión Ejecutiva Federal en la Secretaría de Organización, según certificación acreditativa de la representante legal de la Comisión Ejecutiva Federal. La Comisión Ejecutiva Federal (CEF) es el órgano encargado de aplicar y dirigir la política del Partido, y tiene entre sus concretas competencias la organización y vida interna del Partido (Art. 39. a de sus Estatutos), lo que le permite autoorganizarse y delegar competencias. Por lo tanto, existiendo delegación de esta competencia, la resolución del órgano delegado es conforme a la previsión de sus Estatutos sobre autoorganización, que habilita la delegación de competencias. No procede estimar esta alegación.

b) Indebida denegación de pruebas causante de indefensión al considerar la decisiva en

términos de defensa. No hubo tiempo para hacer el análisis para la admisión que prueba propuesta y convocar celebrar la reunión en 24 horas. El procedimiento disciplinario abreviado del Art. 60.2 del Reglamento prevé como pruebas las documentales a aportar por el expedientado. Los concejales expedientados dispusieron la posibilidad de aportar esta prueba. Está claro que este procedimiento disciplinario está diseñado para que la resolución disciplinaria sea muy rápida, incluso más pronta que la sesión plenaria de la moción de censura. No hay infracción de este procedimiento al denegar la prueba, puesto que se atiene al propio procedimiento que prevé como prueba la documental a aportar por la parte con sus alegaciones. El Art. 10. g) de los Estatutos del Partido Socialista Obrero Español dice que la condición de afiliado se perderá automáticamente en caso de suscripción o apoyo de moción de censura en contra de acuerdo expresamente adoptado por los órganos directivos del Partido. No existe indefensión efectiva material, dado que la in admisión de la prueba propuesta por dilatoria, no hubiera tenido incidencia en la decisión de expulsión, que se contempla como pérdida automática de la condición de afiliado. Los hechos relevantes sobre los que practicar prueba son la existencia del pacto constitutivo del gobierno municipal tras las últimas Elecciones Locales de 22-05-11, que es el Acuerdo entre Coalición Canaria y PSC-PSOE para formar gobiernos en la Comunidad Autónoma de Canarias y ámbitos insulares y locales, si la suma de ambas formaciones lo hiciesen posible. Dicho acuerdo fue aprobado por la Comisión Ejecutiva Regional del PSOE y ratificado por el Comité Regional del Partido, siendo conocido por todos los cargos públicos del PSOE. Es más los concejales expulsados deben tener un conocimiento más profundo de dicho pacto teniendo en cuenta que en su cumplimiento votaron la constitución del gobierno local del Ayuntamiento. Efectivamente, el órgano estatutariamente facultado para expulsar entiende que es dilatoria la prueba denegada, y se aprecia que existe una carrera de tiempo entre los concejales expulsados y su partido político por evitar los efectos de la expulsión en el momento de la moción de censura. No procede estimar esta alegación.

c) Manifiesta arbitrariedad y lesión del derecho de defensa causante de indefensión, teniendo

en cuenta que cuando se notifica la ratificación de expulsión es cuando se supo que el acuerdo incumplido era el pacto regional entre el partido PSOE y Coalición Canaria,

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acuerdos no conocido por los concejales expulsados, y en los que no queda prohibida cualquier censura en el Ayuntamiento de Tacoronte.

Al ser notificada la decisión de expulsión provisional a los Concejales no les cabe duda de que el motivo de expulsión es la infracción de los pactos de su entonces partido político. Resulta poco convincente alegar ignorancia de unos pactos que determinaron la constitución del gobierno municipal y la elección del Alcalde con sus propios votos. No procede estimar esta alegación.

d) Arbitrariedad debido a que en casos idénticos nos han adoptado las mismas decisiones, en referencia a la moción de censura del Cabildo Insular de El Hierro.

El hecho de que en otros supuestos los afiliados del partido político no hayan sido expulsados o sancionados no supone la arbitrariedad, si existe motivación suficiente y conforme a su normativa interna para la decisión de expulsión. La resolución de expulsión aplica el Arbs. 42. c) y k) del Reglamento de Afiliados y Afiliadas del PSOE tipifica como infracciones muy graves: la suscripción o apoyo de moción de censura en contra de acuerdo expresamente adoptado por los órganos competentes (Art. 42. c); y la actuación en contra de los acuerdos expresamente adoptados por los órganos de la dirección del Partido (Art. 42. k). No hay duda que la moción de censura contradijo los actos del partido político que autorizó el Acuerdo entre Coalición Canaria y PSC-PSOE para formar gobiernos en la Comunidad Autónoma de Canarias y ámbitos insulares y locales; y que también ocurrió en el Cabildo de El Hierro. El hecho de que el partido político haya podido reaccionar disciplinariamente con más prontitud, ante la experiencia previa de la moción de censura del Cabildo de El Hierro, permite entender que no es un caso de arbitrariedad, sino de eficacia disciplinaria y experiencia adquirida. No procede su estimación.

e) Falta de garantías del proceso de expulsión del partido, que no tuvo contradicción ni debate

posible; y que la expulsión definitiva se notificó el día 25 de octubre de 2013, posteriormente al día de la debate y votación de la moción de censura que fue el 22 de octubre de 2013 y que por tanto carecía de eficacia jurídica. La contradicción posible es la prevista en el procedimiento disciplinario: alegaciones y aportación de prueba al instructor del expediente administrativo. Fuera del expediente disciplinario el debate de ideas y voluntades políticas es ajeno al control judicial. En cuanto a la falta de notificación, de la expulsión definitiva, no es impedimento de eficacia de la expulsión, puesto que no se trata de un acto administrativo, para el cual su eficacia quede demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior (Art. 57. 2 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común no es de aplicación a los actos internos de las asociaciones y partidos políticos. El Art. 49 del Reglamento de Afiliados y Afiliadas del PSOE deja claro que la sanción impuesta a un militante comenzará a cumplirse a partir del mismo momento de la adopción de la resolución dictada en el expediente.

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En consecuencia, no existe precepto legal que demore la eficacia del acto de expulsión a la notificación de la misma, y además la normativa interna del partido político prevé lo contrario la producción de efectos desde el mismo momento en que se toma la decisión de expulsión. En este caso resulta forzoso el conocimiento de la situación de expulsión definitiva de los Concejales del PSOE que promovieron la moción de censura, porque su hasta entonces compañero de grupo político municipal, D. Carlos Medina Dorta presentó escrito el día 18-10-13 ante el Ayuntamiento poniendo en conocimiento la expulsión definitiva del resto de Concejales de dicho grupo. También se aprecia evidencia del conocimiento inevitable de la expulsión definitiva por los Concejales expulsados antes de la votación de la moción de censura en el hecho de que la Secretaria del Ayuntamiento recibiese el mismo día 18-10-13 la comunicación de las resoluciones de expulsión definitiva, y las incluyese en su informe nº 2/2013, a la Mesa de Edad de la moción de censura en la que se indica que no se cumplen los requisitos legales para poder continuar con la moción de censura, exigidos en el art. 191.1. a) LOREG. Ello refuerza el conocimiento público en sesión plenaria del Ayuntamiento, antes de procederse a la votación de la moción de censura, de las expulsiones definitivas de los Concejales del PSOE que promovieron la moción de censura.

f) Inexistencia de infracción cometida por los concejales expedientados del PSOE, al plantear una moción de censura contra el alcalde sin contar con la autorización ni el consentimiento de los órganos competentes el partido; por entender que la moción de censura no se dirige contra un Alcalde de su propio partido, ni tampoco que exista acuerdo expresamente a optado por los órganos directivos del partido contrario a la moción de censura. No hay infracción prevista en el Reglamento de Afiliados y Afiliadas del PSOE en su art. 41, y que si no hay infracción tampoco puede haber sanción de expulsión.

Como hay sido razonado, existe infracción del art. arts. 42. c) y k) del Reglamento de Afiliados y Afiliadas del PSOE, que tipifica como infracciones muy graves: la suscripción o apoyo de moción de censura en contra de acuerdo expresamente adoptado por los órganos competentes (art. 42. c); y la actuación en contra de los acuerdos expresamente adoptados por los órganos de la dirección del Partido (art. 42. k).

La moción de censura se dirige contra las decisiones aprobadas por la Comisión Ejecutiva Regional del PSOE y ratificado por el Comité Regional del Partido los acuerdos del PSOE, que habilitaron el Acuerdo entre Coalición Canaria y PSC-PSOE para formar gobiernos en la Comunidad Autónoma de Canarias y ámbitos insulares y locales, tras las últimas Elecciones Locales de 22-05-11.

Además contraría el escrito de 09-10-13, de la Secretaría de Organización de la Comisión Ejecutiva Federal del PSOE, dirigido a los recurrentes para que retirasen su apoyo a la moción de censura, que habían presentado sin contar con autorización del órgano competente del partido político. No procede.

g) Necesidad de interpretar artículo 66.2 del Reglamento de Afiliados y Afiliadas del PSOE en el sentido de que la notificación al interesado es requisito eficacia de la resolución sancionadora. El régimen disciplinario debe desarrollarse conforme a los principios generales del derecho sancionador, por lo que la eficacia de de la sanción requiere su notificación a los concejales sancionados. Por esta razón la expulsión no es eficaz en el momento en que la moción de censura es admitida a trámite y sometida votación. El pase

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la situación de concejales no adscritos se produce con posterioridad y, por lo tanto, sí hay quórum necesario para la moción de censura.

La existencia de la resolución sancionadora de expulsión definitiva era conocida por los Concejales expulsados el día de la admisión a trámite y votación, y de ello no cabe duda porque la Secretaria General del Ayuntamiento dio cuenta a la Mesa de Edad, que tuvo que decidir si admitir a trámite o no la moción. Esta decisión sancionadora no es un acto administrativo, que demore por exigencia legal su eficacia a la efectiva notificación al interesado. Ese mismo día los Concejales expulsados presentaron por correo el recurso interno previsto contra la decisión expulsión definitiva. No procede.

h) Falta de agotamiento de la vía administrativa para recurrir la sanción de expulsión determinaría la falta de eficacia de la sanción.

Como ya ha sido razonado la decisión sancionadora de un partido político no es un acto administrativo, y por lo tanto no precisa el agotamiento de una vía administrativa. Según el art. 49 del Reglamento de Afiliados y Afiliadas, la sanción impuesta a un militante comenzará a cumplirse a partir del mismo momento de la adopción de la resolución dictada en el expediente. No procede estimar esta alegación.

i) Ilícita equiparación entre la expulsión provisional y la expulsión definitiva del partido,

Indicando que los partidos políticos se ajustarán en su organización funcionamiento y actividad a los principios democráticos que lo dispuesto en la constitución y en las leyes (art. 6 de la Ley Orgánica de Partidos Políticos). No existe en este caso equiparación entre la expulsión definitiva y la provisional, sino que lo que aconteció es una sucesión de expulsiones, primero la provisional, que se elevó a definitiva. No procede.

j) Los concejales del PSOE que firmaron y votaron la moción de censura no deben ser

considerados como que abandonan su grupo de procedencia a los efectos que tener la consideración de concejales no adscritos del art. 73.3 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Al partir del presupuesto de que estos concejales no han dejado de pertenecer al PSOE, se dan los requisitos legales de necesaria concurrencia para el éxito de la moción de censura.

El presupuesto de que los Concejales no hayan dejado de pertenecer no obedece a la realidad de los hechos. No procede.

k) Falta de justificación de la necesaria junta de la Comisión Ejecutiva Federal del PSOE para

la adopción del acuerdo de desestimatorio del recurso contra la expulsión definitiva del partido; defecto en la notificación de la resolución sancionadora al ayuntamiento al no haberse practicado por la persona competente dentro del partido citando a la Secretaría del área de ciudades y política municipal; irretroactividad de los efectos desfavorables a los interesados en relación con la sanción citando art. 57 la Ley 30/92.

Al haber sido adoptada la decisión por el Coordinador de la Secretaría de Organización, en virtud de delegación de funciones que, con fecha 13 de febrero de 2012, acordó la Comisión

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Ejecutiva Federal en la Secretaría de Organización, no resulta necearia al acreditación de la junta de la Comisión Ejecutiva Federal. No existe irretroactividad de la expulsión definitiva debido a que tiene efectos desde la toma de la decisión conforme al art. 49 del Reglamento de Afiliados y al art. 10. g) de los Estatutos del Partido político.

l) Fraude de ley en la tramitación del expediente sancionador al observar irregularidades la

tramitación de expediente internos del partido, que generan vulneración de derechos y garantías por sales de los concejales expedientados haberse tramitado el expediente en nueve días naturales para la adopción del acuerdo sancionador que decide la expulsión definitiva del partido, eludiendo el régimen de plazos del reglamento, de lo que deduce que el expediente se ha tramitado a los efectos de tratar de impedir el éxito de la moción de censura.

Es evidente que el procedimiento disciplinario está regulado de forma abreviada para dotarle de la celeridad necesaria para que el partido político pueda reaccionar disciplinariamente con antelación a la moción de censura y posibilitar que entre en funcionamiento el art. art. 197. 1. a) y e) LOREG. Ello permite ejercer la función disciplinaria y evitar las consecuencias de la infracción disciplinaria, lo que no supone un fraude de ley, sino el cumplimiento de la finalidad de la LOREG, vinculado a la evitación de situaciones de transfuguismo. Tampoco cabe estimar la invocación de vulneración del derecho de tutela judicial efectiva, puesto que esta vía la tienen abierta los Concejales expulsados del partido político, en el correspondiente procedimiento de tutela de derechos fundamentales en el orden civil.

En consecuencia, no se aprecia ineficacia de la sanción de expulsión, ni irregularidad o infracción de garantías del expediente de expulsión de los Concejales del PSOE que promovieron la moción de censura. SEXTO.- La pérdida de pertenencia al Grupo Municipal y la exigencia de quórum reforzado en la tramitación y aprobación de la moción de censura, como requisitos legales de su validez. 1. La pérdida de la adscripción al Grupo Municipal Socialista de los concejales de dicho grupo, que firmaron la moción de censura, la mantuvieron y la votaron, es consecuencia automática de la previsión del art. 73. 3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, según la cual cuando la mayoría de los concejales de un grupo político municipal abandonen la formación política que presentó la candidatura por la que concurrieron a las elecciones o sean expulsados de la misma, serán los concejales que permanezcan en la citada formación política los legítimos integrantes de dicho grupo político a todos los efectos. Los cinco concejales del Grupo Municipal Socialista, que firmaron la moción de censura, fueron expulsados provisionalmente del PSOE por la Comisión Ejecutiva Federal de fecha 11-10-13, y tras ser presentados escritos de defensa, decidió la expulsión definitiva en resoluciones de 18-10-13, que son recurribles ante la Comisión Federal de Ética y Garantías de dicho partido político, sin que quepa la suspensión de la ejecución de la resolución sancionadora. La parte demandante aportó dichas resoluciones que fueron comunicadas al Ayuntamiento. 2. El art. 197 LOREG exige para presentar, tramitar y votar la moción de censura del Alcalde, una mayoría absoluta incrementada en tantos concejales como los que cambien su apoyo dado en su día para nombrar al Alcalde.

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Artículo 197 LOREG «Moción de censura del Alcalde

1. El Alcalde puede ser destituido mediante moción de censura, cuya presentación, tramitación y votación se regirá por las siguientes normas:

a) La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación y habrá de incluir un candidato a la Alcaldía, pudiendo serlo cualquier Concejal cuya aceptación expresa conste en el escrito de proposición de la moción.

En el caso de que alguno de los proponentes de la moción de censura formara o haya formado parte del grupo político municipal al que pertenece el Alcalde cuya censura se propone, la mayoría exigida en el párrafo anterior se verá incrementada en el mismo número de concejales que se encuentren en tales circunstancias.

Este mismo supuesto será de aplicación cuando alguno de los concejales proponentes de la moción haya dejado de pertenecer, por cualquier causa, al grupo político municipal al que se adscribió al inicio de su mandato.

(…)

d) El Pleno será presidido por una Mesa de edad, integrada por los concejales de mayor y menor edad de los presentes, excluidos el Alcalde y el candidato a la Alcaldía, actuando como Secretario el que lo sea de la Corporación, quien acreditará tal circunstancia.

e) La Mesa se limitará a dar lectura a la moción de censura, constatando para poder seguir con su tramitación que en ese mismo momento se mantienen los requisitos exigidos en los tres párrafos del apartado a), dando la palabra, en su caso, durante un breve tiempo, si estuvieren presentes, al candidato a la Alcaldía, al Alcalde y a los Portavoces de los grupos municipales, y a someter a votación la moción de censura».

3. Es reciente la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, citada en el escrito de interposición del recurso, que resolvió una situación igual, pero a la inversa en tanto que se acordó no seguir adelante con la tramitación de la moción de censura, y que constituye un precedente cualificado, cuyos razonamientos son de aplicación plena al caso, lo que permite atender a una situación de seguridad jurídica cautelar sobre el caso. Se trata la STSJ de Asturias de 06-02-2013 (rec. 180/2012), que resolvió un caso en el que se da igual razón de decidir ―ratio decidendi― que en el presente caso. En la Sentencia que se cita, el Tribunal Superior de Justicia de Asturias declaró conforme a Derecho el Acuerdo de la Mesa de Edad que presidió el Pleno Extraordinario del Ayuntamiento de Siero, convocado para el día 31-10-11, por el que se acordó no seguir adelante con la tramitación de la moción de censura formulada por los recurrentes, al considerar que no vulneró el derecho fundamental invocado de participación política reconocido en el artículo 23 de la Constitución. Los hechos de esta STSJ de Asturias consistieron en que cuatro concejales del Grupo Municipal Popular, que propusieron una moción de censura, fueron suspendidos de funciones y militancia, por lo que con posterioridad el día del Pleno Extraordinario del Ayuntamiento de Siero del día 31/10/11, para el debate y votación de la moción de censura, no se mantenían los requisitos exigidos en los tres párrafos del apartado a) del artículo 197.1 de la LOREG, circunstancia que fue apreciada por la Mesa de Edad que presidía el Pleno, por lo que el Tribunal Superior de Justicia consideró que la decisión de no continuar el mismo se ajusta a la legalidad vigente.

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En este caso citado, la cuestión controvertida consistió en la interpretación que deba darse al apartado tercero del artículo 197.1, letra a), de la Ley Orgánica 5/85, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, al recoger que "alguno de los concejales proponentes de la moción haya dejado de pertenecer, por cualquier causa, al grupo político municipal al que se adscribió al inicio de su mandato”. Este STSJ de Asturias atiende a la finalidad del precepto introducido en reforma de la Ley Orgánica para evitar el transfuguismo, que expresa de la siguiente manera:

«En la cuestión objeto de debate, es de particular relevancia tener en cuenta que la redacción actual del citado artículo 197 de la LOREG, debida a la modificación por la L.O. 2/2011, de 28 de enero, responde a la voluntad de dificultar al máximo que aquellas mociones de censura, que se vean contaminadas con firmas de quienes pudieran haber incurrido en conductas propias del transfuguismo, prosperen. De tal inquietud se hace eco el preámbulo, apartado VII, de la referida L.O. al referirse a la finalidad de la reforma en los siguientes términos " Y, el tercero -aspecto del régimen electoral-, alude a una anomalía que ha incidido negativamente en el sistema democrático y representativo y que se ha conocido como «transfuguismo». Probablemente con esta reforma no se podrá evitar que sigan existiendo «tránsfugas», pero sí que con su actuación modifiquen la voluntad popular y cambien gobiernos municipales. Todos los partidos han sufrido la práctica de personas electas en sus candidaturas que abandonan su grupo y modifican las mayorías de gobierno. De ahí que fuera una necesidad imperiosa encontrar una fórmula para que, desde el respeto a la doctrina del Tribunal Constitucional, esto no volviera a producirse. Se trata, en definitiva, de una medida de regeneración democrática que contribuirá a eliminar las tensiones políticas y sociales y que favorecerá de cara al futuro la estabilidad en la vida municipal "».

La Sentencia explica el criterio de la utilidad de la finalidad de la reforma:

«De ahí que, ante la falta de pronunciamientos previos de otros Juzgados y Tribunales sobre el sentido que deba darse a la reforma últimamente acometida, la interpretación que se haga de la nueva redacción del precepto referido debe hacer útil la finalidad de la reforma que no es otra que evitar el transfuguismo político, lo que no se logra con la interpretación que se hace en la sentencia recurrida, en cuanto que si bien con cita de la doctrina constitucional que emana de la STC 185/1993, recurso de amparo 1625/1993, que entiende aplicable al caso, pese a reconocer que es anterior a la citada reforma legislativa, afirma que la mera suspensión cautelar de funciones y militancia no equivale a que los afectados hayan dejado de pertenecer al grupo político municipal al que se adscribieron al inicio de su mandato. Tal criterio, de persistir, soslayaría con suma facilidad la finalidad perseguida con la reforma y dejaría sin efecto práctico la previsión contenida en el precepto de aplicación tras su nueva redacción, pues resulta indudable que anudar la expresión "dejar de pertenecer al grupo político" con "la expulsión de forma definitiva y firme de la formación política" hace inviable que se pueda apreciar la concurrencia del supuesto de hecho previsto en el párrafo tercero del artículo 197.1, letra a), de la LOREG, dado que el plazo perentorio para la convocatoria que el mismo artículo prevé en su letra c) "...quedando el Pleno automáticamente convocado para las doce horas del décimo día hábil siguiente al de su registro ", imposibilita en la práctica que la expulsión disciplinaria de un afiliado a un partido político pueda adquirir firmeza para entonces, habida cuenta el sistema de recursos que asisten al sancionado para defender su militancia activa, que puede llegar incluso a la vía jurisdiccional, con lo que la interpretación que se hace en la sentencia ahora apelada no puede ser asumida en la medida que vincula la concurrencia del supuesto legal de mayoría especialmente agravada a la finalización del expediente disciplinario incoado a los concejales del Grupo Municipal Popular

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firmantes de la moción de censura. Por el contrario, debe afirmarse que la mayoría cualificada que desde la reforma operada se exige para la proposición de la moción de censura debe darse en cualquier caso en que se abandone el grupo político de pertenencia, cualquiera que sea su causa, voluntaria o por expulsión, en consonancia con lo previsto en el artículo 73.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, párrafo primero, a cuyo tenor " 3. A efectos de su actuación corporativa, los miembros de las corporaciones locales se constituirán en grupos políticos, en la forma y con los derechos y las obligaciones que se establezcan con excepción de aquéllos que no se integren en el grupo político que constituya la formación electoral por la que fueron elegidos o que abandonen su grupo de procedencia, que tendrán la consideración de miembros no adscritos. (...) ", que viene a contemplar supuestos distintos a los del abandono y la expulsión de la formación política, a los que parece referirse en exclusiva la sentencia de instancia, en clara referencia al último párrafo del apartado 3 del mismo artículo 73 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, cuando es aquí el caso que no nos encontramos todavía con un supuesto de expulsión firme y definitiva de militancia de los proponentes de la moción de censura, al tratarse de una medida cautelar o provisional de funciones, pero sí de un apartamiento cuando menos temporal del grupo político municipal de inicial adscripción que resulta ser suficiente para que opere el supuesto legal de mayoría especialmente agravada previsto en la norma».

4. En el presente asunto se da la situación de hecho de unos concejales de adscritos a un grupo político municipal que apoyó la designación del Alcalde, cuya moción ce censura posteriormente se presenta, lo que motiva la expulsión de dichos concejales de su partido político y consiguiente pérdida de adscripción al grupo político municipal. Esta situación hace entrar en funcionamiento la exigencia legal de quórum reforzado del art. 197 LOREG. La ley no contiene una definición del transfuguismo, que permita distinguir unas conductas de otras, sino que contiene un mandato de seguir el procedimiento de la moción de censura del Alcalde con unas mayorías reforzadas, para el caso de cambio de apoyos de los concejales de su grupo político o de los que los grupos políticos que le apoyaron al ser nombrado, que es de lo que hay evidencia u ostensibilidad de que no se ha respetado por los actos administrativos recurridos. En este caso la moción de censura infringe la norma aplicable en términos aritméticos de comprobación de mayoría reforzada exigible, lo que conlleva la privación del ejercicio del derecho fundamental del recurrente, como Alcalde destituido, al desempeño de dicho cargo mientras se tramite y resuelve el presente recurso contencioso-administrativo. El derecho fundamental del demandante a permanecer en el cargo electivo de Alcalde, también da efectividad al derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos mediante elecciones periódicas. El hecho del carácter electivo temporal marca la naturaleza esencial del desempeño de este derecho fundamental, su ejercicio se consume con el tiempo del mandato electivo, por lo que la duración de un juicio no indiferente, sino trascendente. La STSJ de Asturias de 06-02-2013 (rec. 180/2012), atiende al criterio de la utilidad de la finalidad de la reforma del artículo 197 de la LOREG, debida a la modificación por la L.O. 2/2011, de 28 de enero. La moción de censura conlleva el cambio de apoyos constitutivos del gobierno municipal, lo que forzosamente supone contrariar un pacto constitutivo, bien sea local, o bien sea local en un entorno de autonómico, pacto en definitiva, y la ley no distingue entre motivos para dicho cambio, por lo que la finalidad del precepto es que las mociones se hagan con las mayorías reforzadas que impone.

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El pacto constitutivo del gobierno municipal tras las últimas Elecciones Locales de 22-05-11 es el Acuerdo entre Coalición Canaria y PSC-PSOE para formar gobiernos en la Comunidad Autónoma de Canarias y ámbitos insulares y locales, si la suma de ambas formaciones lo hiciesen posible. Dicho acuerdo fue aprobado por la Comisión Ejecutiva Regional del PSOE y ratificado por el Comité Regional del Partido, siendo conocido por todos los cargos públicos del PSOE. En consecuencia, al carecer los actos administrativos de admisión a tramitación y aprobación de la moción de censura de los requisitos legales de mayoría previstos en el art. 197. 1 LOREG, resultan nulos, y la destitución del Alcalde realizada en esta moción de censura vulnera su derecho fundamental a la permanencia en el cargo público electivo, previsto en el art. 23.2 CE, por lo que procede estimar el recurso contencioso-administrativo. SÉPTIMO.- En cuanto a las costas procesales, al ser estimadas las pretensiones de la parte actora, procede la imposición de sus costas al Ayuntamiento recurrido, conforme al art. 139 LJCA, tras su modificación hecha por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal. Las demás partes personadas soportarán sus propias costas procesales. OCTAVO.- La presente sentencia es recurrible en apelación, según el artículo 121. 3. LJCA. Vistos los preceptos legales citados, y demás normas de general y pertinente aplicación,

FALLO

1. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto. 2. Declarar vulnerado el derecho fundamental de D. Álvaro Dávila González, de acceso a

cargo público del art. 23. 2 de la Constitución Española, en su contenido de permanencia y ejercicio del cargo público, por los actos administrativos recurridos.

3. Declarar la nulidad de pleno Derecho del acuerdo de la Mesa de Edad del Pleno de 22 de

octubre de 2013, por el que se decidió continuar con la tramitación de la moción de censura contra D. Álvaro Dávila González.

4. Declarar la nulidad de pleno Derecho del acuerdo del Pleno de 22 de octubre de 2013 de

aprobación de la moción de censura contra D. Álvaro Dávila González, y consecuente cese de D. Álvaro Dávila González como Alcalde; y de elección como Alcalde de D. Rodolfo León Martín, así como cualesquiera otros actos que traigan causa de dicho acuerdo.

5. Declarar el derecho de D. Álvaro Dávila González derecho a ser restablecido en el cargo

de Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Tacoronte en el mismo con todos los efectos políticos, económicos y administrativos inherentes a dicha situación jurídico-subjetiva retrotraídos al 22 de octubre de 2013.

6. Imponer las costas procesales de la parte actora al Ayuntamiento.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación, que deberá interponerse ante este Juzgado dentro de los quince días siguientes al de su notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso (art. 85. 1. LJCA).

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Conforme la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, la interposición del recurso de apelación contra la presente resolución requerirá la constitución de un depósito de 50 €, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre del Juzgado en la Entidad Bancaria Banesto con el nº siguiente: 4668 0000 22 0423 13 El Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos quedarán exentos de constituir el depósito referido. Según el apartado 7 de dicha disposición:

― No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. ― Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito,

se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.

― De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada.

Así lo sentenció y firma D. Jorge Riestra Sierra, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Santa Cruz de Tenerife. PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior resolución por el Magistrado-Juez que la dictó, en el día de la fecha, en Audiencia Pública.