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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: JDC-6002/2015. ACTORA: FAVIOLA JACQUELINE MARTÍNEZ MARTÍNEZ. ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN PERMANENTE NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. MAGISTRADA PONENTE: TERESA MEJÍA CONTRERAS. SECRETARIA RELATORA: MA. DEL CARMEN DÍAZ CORTÉS. Guadalajara, Jalisco, veinte de enero de dos mil dieciséis. VISTOS para resolver los autos del expediente registrado como JDC-6002/2015, formado con motivo de la interposición de la demanda del Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano promovido por Faviola Jacqueline Martínez Martínez y Ricardo Salcedo Arteaga quienes suscriben la primera, ostentándose como Candidata a Presidenta del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco y, el segundo, como Representante Propietario de la Candidata ante la Comisión Estatal Organizadora para la Elección del Comité Directivo Estatal 2015 en Jalisco, del referido instituto político, a fin de impugnar la determinación emitida por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional y Ratificada por la Comisión Permanente Nacional identificada con las siglas SG/240/2015”.

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Page 1: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO … · 2018. 10. 20. · la presente resolución. El recurso de mérito, fue registrado con la clave CAI-CEN-068/2015. 5. Resolución

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: JDC-6002/2015. ACTORA: FAVIOLA JACQUELINE MARTÍNEZ MARTÍNEZ. ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN PERMANENTE NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. MAGISTRADA PONENTE: TERESA MEJÍA CONTRERAS. SECRETARIA RELATORA: MA. DEL CARMEN DÍAZ CORTÉS.

Guadalajara, Jalisco, veinte de enero de dos mil dieciséis.

VISTOS para resolver los autos del expediente registrado como

JDC-6002/2015, formado con motivo de la interposición de la

demanda del Juicio para la Protección de los Derechos Político-

Electorales del Ciudadano promovido por Faviola Jacqueline

Martínez Martínez y Ricardo Salcedo Arteaga quienes

suscriben la primera, ostentándose como Candidata a Presidenta

del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en

Jalisco y, el segundo, como Representante Propietario de la

Candidata ante la Comisión Estatal Organizadora para la

Elección del Comité Directivo Estatal 2015 en Jalisco, del referido

instituto político, a fin de impugnar “la determinación emitida por

el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional y Ratificada

por la Comisión Permanente Nacional identificada con las siglas

SG/240/2015”.

Page 2: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO … · 2018. 10. 20. · la presente resolución. El recurso de mérito, fue registrado con la clave CAI-CEN-068/2015. 5. Resolución

JDC-6002/2015

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Encontrándose debidamente integrado el Pleno del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública de esta fecha,

se procede a emitir la presente resolución; y

R E S U L T A N D O

De la narración de los hechos que la actora hace en su escrito

de demanda, así como de las constancias que obran en autos y

de los hechos notorios que se invocan por ser necesarios para

la resolución del presente juicio ciudadano, se advierten los

siguientes antecedentes.

1. Convocatoria para proceso interno de elección. El doce

de octubre de dos mil quince, la Comisión Estatal Organizadora

para la Elección del Comité Directivo Estatal del Partido Acción

Nacional en Jalisco, emitió y publicó la Convocatoria y sus

lineamientos, para la Elección de la Presidencia, Secretaría

General y siete integrantes del Comité Directivo Estatal del

referido instituto político en esta entidad federativa para el

periodo 2015-20181, lo cual constituye un hecho notorio2.

2. Registro de planillas. El veintiocho de octubre de dos mil

quince, la Comisión Estatal Organizadora de la Elección del

Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco,

aprobó el registro de la planilla encabezada por Faviola

Jacqueline Martínez Martínez para el proceso interno de mérito.

1La referida convocatoria, esta publicada en la página oficial en internet del Comité

Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, sitio: http://www.panjal.org.mx/comision/wp-content/uploads/2015/10/convocatoria-cde-jal.pdf. 2 Respecto a los hechos notorios, ilustran la Jurisprudencia P./J. 74/2006 (9ª) Número de

Registro: 174899 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Junio de 2006, página 963; y Tesis Aislada I. 3o.C.35K (10ª), Número de registro: 2004949, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2, página 1373.

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3. Aprobación de integración de las mesas receptoras de

votación. En sesión celebrada el diecinueve de noviembre de

dos mil quince, la Comisión Estatal Organizadora para la

Elección del Comité Directivo Estatal del Partido Acción

Nacional en Jalisco, acordó la aprobación de la integración de

las mesas directivas receptoras de votación para la elección de

Presidente e integrantes del citado comité.

4. Interposición del Recurso de Reconsideración

intrapartidario. Con fecha veintidós de noviembre de dos mil

quince, Faviola Jacqueline Martínez Martínez, Candidata a

Presidenta del Comité Directivo Estatal del Partido Acción

Nacional en Jalisco, a través de su representante Ricardo

Salcedo Arteaga, promovió Recurso de Reconsideración ante la

Comisión Estatal Organizadora de la Elección de la Presidencia,

Secretaría General y siete integrantes del Comité Directivo

Estatal del referido instituto político en la citada entidad, a

efecto de combatir el acuerdo reseñado en el resultando 3, de

la presente resolución. El recurso de mérito, fue registrado con

la clave CAI-CEN-068/2015.

5. Resolución del Recurso de Reconsideración

intrapartidario. El veintisiete de noviembre de dos mil quince,

la Comisión de Asuntos Internos del Partido Acción Nacional,

emitió la resolución aprobada por Providencias, en la que

declaró infundado el medio de impugnación intrapartidario con

número de expediente CAI-CEN-068/2015.

6. Comunicación de la determinación. Mediante oficio

SG/240/2015 de fecha veintisiete de noviembre de dos mil

quince, el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del

Partido Acción Nacional, comunicó a la multicitada candidata

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Faviola Jacqueline Martínez Martínez, a través de su

representante, las Providencias a que se refiere el punto 5 de

resultandos que antecede.

7. Celebración de la elección. El veintinueve de noviembre de

dos mil quince, se celebró la jornada electiva para la renovación

del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en

Jalisco.

8. Cómputo. El dos de diciembre de dos mil quince, se realizó

el cómputo de la elección referida en el resultando que

antecede, en el cual, el candidato Miguel Ángel Martínez

Espinosa, resultó en el primer lugar de la votación.

9. Ratificación de la resolución. Con fecha tres de diciembre

de dos mil quince, la Comisión Permanente Nacional de ese

instituto político, emitió el “Acuerdo por el que se ratifican las

Providencias tomadas por la Presidencia del Comité Ejecutivo

Nacional en uso de la atribución que le confiere el artículo 47,

numeral 1, inciso j), de los Estatutos Generales del Partido, en

el periodo que comprende del día 3 al 30 de noviembre de

2015”, dentro del cual, entre otros, se ratificó el relativo a las

Providencias contenidas en el oficio SG/240/2015. La referida

ratificación fue comunicada por el Secretario General del

Comité Ejecutivo Nacional mediante el oficio de clave

CPN/SG/153/2015 de cuatro de diciembre del presente año.

10. Juicio ciudadano. El siete de diciembre de dos mil quince,

Faviola Jacqueline Martínez Martínez y Ricardo Salcedo

Arteaga, por su propio derecho la primera y ostentándose como

Candidata a Presidenta del Comité Directivo Estatal del Partido

Acción Nacional en Jalisco y, el segundo, como Representante

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Propietario de la Candidata ante la Comisión Estatal

Organizadora para la Elección del Comité Directivo Estatal 2015

en Jalisco, del referido instituto político, a fin de impugnar “la

determinación emitida por el Secretario General del Comité

Ejecutivo Nacional y Ratificada por la Comisión Permanente

Nacional identificada con las siglas SG/240/2015”.

11. Recepción y turno. Por acuerdo de nueve de diciembre de

dos mil quince, el Magistrado Presidente ordenó el registro del

juicio ciudadano en cuestión, correspondiéndole la clave JDC-

6002/2015 de este Órgano Jurisdiccional, y por razón de turno,

ordenó remitirlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Teresa

Mejía Contreras, para su estudio y proyecto de resolución;

acuerdo que fue debidamente cumplimentado por el Secretario

General de Acuerdos de este Tribunal Electoral mediante oficio

SGTE-1566/2015.

12. Radicación y requerimiento. El diez de diciembre de dos

mil quince, se tuvo por recibido y radicado el juicio ciudadano

de mérito en la Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa Mejía

Contreras; se tuvo a los actores señalando domicilio para oír y

recibir notificaciones y autorizados para ello; y toda vez, que el

juicio fue presentado directamente ante la Oficialía de Partes de

este Tribunal Electoral y no ante los órganos señalados como

responsables, se ordenó remitir a la Secretaría General del

Comité Ejecutivo Nacional y a la Comisión Permanente

Nacional, ambos del Partido Acción Nacional, copia certificada

del escrito de demanda, para los efectos del trámite previsto en

el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, instruyendo al Secretario General de Acuerdos de este

Órgano Jurisdiccional, para que realizara los trámites

correspondientes.

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13. Recepción de documentación y requerimiento. El ocho

de enero de dos mil dieciséis, el Pleno de este Órgano

Jurisdiccional, emitió un acuerdo en el que se tuvieron por

recibidos diversos documentos en relación al requerimiento

formulado a los órganos partidistas señalados como

responsables relativos a la publicitación del medio de

impugnación interpuesto; y se requirió a los referidos órganos

partidistas por diversa documentación a efecto de sustanciar

debidamente el presente juicio.

14. Recepción de constancias, admisión y cierre de

instrucción. El catorce de enero del año en curso, el Pleno de

este Órgano Jurisdiccional, emitió un acuerdo en el que tuvo

por recibida diversa documentación en relación al cumplimiento

del requerimiento señalado en el párrafo que antecede, se

admitió el presente juicio ciudadano, las pruebas aportadas por

las partes, y se ordenó el cierre de instrucción y la elaboración

del proyecto de resolución, y

C O N S I D E R A N D O

I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Este Tribunal Electoral

del Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es competente

para conocer del presente Juicio para la Protección de los

Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de conformidad a

lo dispuesto en los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV,

inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 12, fracción X, y 70, fracción IV, de la Constitución

Política; 12, párrafo 1, fracción V, inciso b) de la Ley Orgánica

del Tribunal Electoral; y 1º, párrafo 1, fracción I, del Código

Electoral y de Participación Ciudadana, estos últimos

ordenamientos del Estado de Jalisco, de los que se desprende

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que las entidades federativas garantizarán que se establezca

un sistema de medios de impugnación para que todos los actos

y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al

principio de legalidad y a proteger los derechos políticos de los

ciudadanos; que este Tribunal Electoral resolverá en forma

definitiva e inatacable las impugnaciones de actos y

resoluciones que violen derechos político-electorales de los

ciudadanos a votar, ser votado y a la afiliación libre y pacífica

para tomar parte en los asuntos políticos del Estado, y que en

esa función se garantizará que los actos y resoluciones que

emita, se sujeten invariablemente a los principios que rigen a la

función electoral conforme a la legislación electoral aplicable.

Ahora bien, aunque en el Código de la materia, no se encuentra

contemplado en su catálogo de medios de impugnación alguno

que tenga por denominación juicio o recurso para la protección

de los derechos político-electorales del ciudadano, resulta

evidente que la Constitución Política del Estado de Jalisco,

otorga facultades al Tribunal Electoral para resolver

controversias relacionadas con derechos político-electorales de

los ciudadanos, que si bien señala una simple enunciación de la

tutela de dichos derechos, sin mayores reglas y procedimientos,

de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los

artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, se puede advertir que todo gobernado tiene

derecho a la garantía de audiencia, así como a una tutela

judicial efectiva, y que para garantizar tales derechos

constitucionales, éste debe tener, entre otros aspectos, certeza

respecto a las vías jurisdiccionales y formalidades especiales

de los medios de impugnación para combatir actos o

resoluciones de autoridades que considere vulneran su esfera

de derechos, pues solamente con esa certeza podrá

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garantizarse el derecho del gobernado a acceder a la

impartición de justicia gratuita, pronta y expedita, en los

términos que establece la propia Carta Magna.

En esta tesitura, la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, en sentencia recaída al

expediente SUP-JDC-12640/2011, de treinta de noviembre de

dos mil once, determinó que el entonces Tribunal Electoral

debía instaurar un proceso tendiente a proteger los derechos de

carácter político-electoral en el Estado de Jalisco, en el que se

respetaran las formalidades esenciales de todo proceso.

En cumplimiento a lo determinado por el máximo órgano judicial

federal en la materia y a fin de proveer para que en lo futuro se

ventilaran las controversias relacionadas con derechos político-

electorales de los ciudadanos, el ocho de diciembre de dos mil

once, el entonces Tribunal Electoral del Poder Judicial del

Estado de Jalisco, emitió un acuerdo plenario que fue publicado

en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”, el quince de

diciembre de dos mil once, en donde determinó ordenar la

instauración de un procedimiento sencillo, en el que se cumplan

las formalidades esenciales del procedimiento, para llevar a

cabo la substanciación e instrucción del Juicio para la

Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano,

basándose en las reglas comunes aplicables a todos los medios

de impugnación y en lo conducente, en los principios generales

del Derecho Procesal.

Por ello, para la tramitación, substanciación y en su caso,

resolución del Juicio para la Protección de los Derechos

Político-Electorales del Ciudadano, cuya competencia resida en

este Órgano Jurisdiccional, se aplicarán en lo conducente, las

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reglas comunes o generales contenidas en el Libro Séptimo,

Título Segundo, artículos del 499 al 571, y en su defecto, lo

dispuesto en el numeral 4, todos ordenamientos del código

comicial.

Lo anterior, por tratarse de un juicio ciudadano en el cual se

impugnan actos atribuidos a órganos partidistas al caso, de la

Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional y a la

Comisión Permanente Nacional, ambos del Partido Acción

Nacional, a quien la parte actora les reclama, al primero, “las

providencias precautorias por las que resolvió el recurso de

reconsideración interpuesto en contra del acuerdo por el que se

aprobó la designación de funcionarios de las mesas directivas

de votación”; y al segundo, “la ratificación de la resolución

referida”.

II. CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO. Analizada

la demanda que originó el juicio ciudadano que nos ocupa, este

Pleno del Tribunal Electoral considera necesario realizar las

siguientes precisiones previas al estudio del asunto.

a) PRECISIÓN DE LA PARTE ACTORA Y EL CARÁCTER DE

SU REPRESENTANTE. Este Tribunal Electoral advierte que en

el presente juicio ciudadano, analizada la demanda planteada

que obra en autos a fojas de la 000003 a la 000012, y la cual

signan Faviola Jacqueline Martínez Martínez y Ricardo Salcedo

Arteaga, la primera, por su propio derecho y ostentándose como

Candidata a Presidenta del Comité Directivo Estatal del Partido

Acción Nacional en Jalisco y, el segundo, como Representante

Propietario de la Candidata citada ante la Comisión Estatal

Organizadora para la Elección del Comité Directivo Estatal 2015

en Jalisco, resulta necesario realizar pronunciamiento sobre la

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determinación de la parte actora en este juicio, a la luz de lo

dispuesto por el artículo 515, párrafo 1, fracción II, del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

En efecto, del precepto legal citado en líneas anteriores, se

colige que cuentan con legitimación para interponer medios de

impugnación, como el Juicio para la Protección de los Derechos

Político-Electorales del Ciudadano que nos ocupa, los

ciudadanos quienes deberán presentar el juicio por su propio

derecho y, según proscribe el referido precepto legal, sin que

sea admisible representación alguna, toda vez que en principio

la defensa de los derechos político-electorales del ciudadano,

se tiene que efectuar en forma personal e individual.

Ahora bien, en el presente juicio, quien reclama afectación a

sus derechos políticos-electorales individuales, es la ciudadana

Faviola Jacqueline Martínez Martínez, quien interpone el juicio

por su propio derecho y como candidata a Presidenta del

Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco,

por lo que solamente en ella es en quien recae el carácter de

parte actora.

b) PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO Y EL ÓRGANO

PARTIDISTA RESPONSABLE. La enjuiciante Faviola

Jacqueline Martínez Martínez en el punto IV de su escrito de

demanda que obra a fojas de la 000003 a la 000012 del

expediente en que se actúa, señaló como acto impugnado lo

siguiente: “La determinación emitida por el Secretario General

del Comité Ejecutivo Nacional y Ratificada por la Comisión

Permanente Nacional identificada con la (sic) siglas

SG/240/2015”, de lo que se desprende que la actora dice

impugnar dos actos o resoluciones, siendo el primero de ellos,

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el que atribuye al Secretario General del Comité Ejecutivo

Nacional del Partido Acción Nacional, consistente en “… la

determinación emitida por el Secretario General del Comité

Ejecutivo Nacional…”

Respecto al primero de los actos, se advierte que la actora, más

adelante, en el punto 4 de “Hechos” de su demanda como se

advierte a foja 000005 de autos, señala que “…el 27 de

noviembre el 2015, el Secretario General notificó las

providencias precautorias por las que resolvió el recurso de

reconsideración interpuesto en contra del acuerdo por el que se

aprobó la designación de funcionarios de las mesas directivas

de votación” por lo que en todo caso, del análisis integral de su

demanda, se colige que el acto realizado por el referido

Secretario solamente es la notificación en sí, más no la

determinación de las Providencias por las que se resolvió el

Recurso de Reconsideración intrapartidario -interpuesto

primigeniamente por la actora en contra del acuerdo por el que

se aprobó la designación de funcionarios de las mesas

directivas de votación- puesto que las mismas fueron adoptadas

por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido

Acción Nacional en ejercicio de las facultades que le otorga el

artículo 47, inciso j), de los Estatutos del Partido Acción

Nacional.

De hecho, en el informe circunstanciado correspondiente al

Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional que la actora

señaló como responsable y que obra a fojas de la 000027 a la

000040 de autos, textualmente se lee: “… se informa que la

resolución se emitió con apego al principio de legalidad, al

considerar que la autoridad señalada como responsable en

el medio de impugnación primigenio actuó en ejercicio de sus

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atribuciones. La resolución emitida por el Presidente del

Comité Ejecutivo Nacional…” y además, la Comisión

Permanente Nacional del Partido Acción Nacional que ratificó

las providencias, en su informe circunstanciado que consta en

autos a fojas 000041 a la 000051, en lo conducente señala que:

“…el actor establece que fue el Secretario General del Comité

Ejecutivo Nacional quien emite la resolución del medio de

impugnación por él interpuesto, resultando FALSA la premisa

en virtud de que…es el Presidente del Comité Ejecutivo

Nacional quien, con fundamento en el artículo 47 inciso j) de los

Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, quien emite

dicha resolución”, manifestaciones de las que se infiere que

existe el reconocimiento del referido Secretario en cuanto a no

ser el emisor de la resolución que contienen las providencias

adoptadas.

Esto es, que el único acto que puede atribuirse al Secretario

General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción

Nacional, es la notificación que realizó el veintisiete de

noviembre de dos mil quince de las providencias emitidas por el

Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del referido ente

político, como la propia actora lo cita en su demanda y obra

constancia de ello a foja 000005 del expediente en que se

resuelve, de ahí que de la lectura integral de la demanda, se

infiera que lo que pretende impugnar como lo dice, es la

determinación de las providencias precautorias en sí, emitidas

por el multicitado Presidente, de tal forma que, a efecto de

lograr una recta administración de justicia en materia electoral,

este Órgano Jurisdiccional en el ejercicio de la obligación de

aplicar la suplencia en la queja en los medios de impugnación

que resuelve como lo dispone el artículo 544 del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

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considera que el Secretario General del Comité Ejecutivo

Nacional de ese partido político, tomando en cuenta, como se

argumentó, que no es quien emitió las providencias que la

actora impugna, entonces debe señalarse que no es órgano

responsable, sino que las providencias las emitió la Presidenta

del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia 4/99 emitida por

la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN

MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE

INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA

DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”3.

Así las cosas, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional

que la actora impugna, como primero de los actos el contenido

de las providencias emitidas por la Presidencia del Comité

Ejecutivo Nacional del multicitado partido político, y que

posteriormente, fueron ratificadas por la Comisión Permanente

Nacional, siendo que tal señalamiento de este Pleno no irroga

perjuicio alguno a la actora, en razón de que también impugna

como segundo acto, la ratificación de las providencias de

mérito, lo cual será materia de estudio y pronunciamiento de

esta autoridad jurisdiccional.

En efecto, por lo ve al segundo de los actos impugnados por la

actora atribuible a la Comisión Permanente Nacional del

referido instituto político, consistente en la ratificación de las

Providencias de mérito –adoptadas por la Presidencia del

Comité Ejecutivo Nacional del multicitado partido político–

3 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral,

Jurisprudencia Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 445 y 446.

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ratificación que fue en sesión ordinaria de la referida comisión

con fecha tres de diciembre de dos mil quince, este Órgano

Jurisdiccional habrá de pronunciarse en la presente sentencia,

con lo cual, la causa de pedir de la actora será analizada,

puesto que las razones que sustentan la ratificación hecha por

la Comisión Nacional se encuentran contenidas en las

providencias emitidas por el Presidente del Comité Nacional,

por lo que tales providencias adquirieron definitividad con esa

determinación de la Comisión Nacional.

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. Previo al estudio de

fondo, este Pleno del Tribunal Electoral considera necesario

analizar las causales de improcedencia por ser de orden público

y estudio preferente, y que pudieren actualizarse, a la luz del

artículo 509 y atendiendo a lo dispuesto por el dispositivo 1,

ambos del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco.

Así, en el caso que nos ocupa, este Órgano Jurisdiccional no

advierte la existencia o actualización de alguna de las causales

de improcedencia previstas por el artículo 509, del Código de la

materia, ya que no se pretende impugnar leyes o normas

electorales por la no conformidad a la Constitución General de

la República o la Política del Estado de Jalisco; se impugnan

actos que supuestamente afectan el interés jurídico de la

actora; éstos no se consumaron de un modo irreparable ni se

consintieron expresamente, habida cuenta que no hubo

manifestaciones de voluntad que entrañasen ese

consentimiento, además, el medio de impugnación se presentó

dentro del plazo previsto en el ordenamiento legal en la materia;

y la promovente cuenta con legitimación en los términos de ley.

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Así, al no existir alguna otra causal de improcedencia o

sobreseimiento que se actualice, procede avocarse al estudio

de los requisitos de presentación del Juicio para la Protección

de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano que nos

ocupa.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES Y REQUISITOS DE

PROCEDENCIA. Del análisis del escrito de demanda, se

estima que cumple los requisitos generales de procedencia y

especiales de procedibilidad previstos por los artículos 506,

507, 512 y 515, todos del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, preceptos que regulan:

A. El plazo en que se debe presentar el recurso;

B. Los requisitos formales que el escrito del juicio debe

cumplir;

C. Legitimación, personería e interés jurídico del

enjuiciante;

D. La definitividad que establece el código en la materia.

Al respecto se tiene lo siguiente:

A) Oportunidad en el plazo de interposición. La demanda del

juicio ciudadano combatiendo la ratificación que hizo la

Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional de

las providencias por las que la Comisión de Asuntos Internos

del Partido Acción Nacional resolvió el Recurso de

Reconsideración interpuesto en contra del acuerdo por el que

se aprobó la designación de funcionarios de las mesas

directivas de votación, fue promovida de manera oportuna, pues

se presentó dentro del plazo establecido por los artículos 505,

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párrafo 2 y 506 del Código en la materia, esto es, dentro de los

seis días que se concede para la presentación del juicio.

En efecto, como obra constancia a fojas 000090 a 000097 de

autos, la ratificación combatida fue efectuada en sesión

ordinaria de la referida Comisión Permanente Nacional con

fecha tres de diciembre de dos mil quince y publicada en

estrados físicos y electrónicos el cuatro de diciembre de dos mil

quince, por lo que el plazo de seis días para la interposición del

juicio ciudadano que nos ocupa, transcurrió de los días 05 cinco

y hasta el diez de diciembre de la misma anualidad, por lo que

si el juicio se presentó en la Oficialía de Partes de este Tribunal

Electoral el día siete de diciembre como consta a foja 000003

de actuaciones, evidentemente que se encuentra presentada de

forma oportuna la demanda en cuanto al acto combatido ya

señalado.

B) Requisitos formales del escrito de demanda. Se advierte

que el escrito de demanda cumple con los requisitos formales

establecidos por el artículo 507 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para el caso de

la interposición del medio de impugnación.

Esto es así, toda vez que el medio de impugnación se presentó

por escrito en el cual, quien promueve, indicó el nombre de la

actora, señaló el domicilio y a los autorizados para oír y recibir

notificaciones; identificó el acto reclamado y a la autoridad

señalada como responsable; mencionó los hechos en que se

funda la impugnación, así como los agravios que, dice, le causa

el acto impugnado y los preceptos jurídicos presuntamente

violados; ofreció pruebas relacionadas con los hechos; y asentó

su firma autógrafa.

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C) Legitimación, personería e interés jurídico. En el caso a

estudio, la ciudadana cuenta con legitimación para interponer el

presente juicio, toda vez que del escrito de demanda se

advierte que promueve por su propio derecho y como

Candidata a Presidenta del Comité Directivo Estatal del Partido

Acción Nacional en Jalisco, lo anterior, de conformidad a lo

dispuesto por el artículo 515, párrafo 1, fracción II, del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

circunstancia que le reconoce el órgano partidista señalado

como responsable en su informe circunstanciado que obra en

autos a fojas de la 000041 a la 000051 del expediente en que

se resuelve, siendo la misma actora en el Recurso de

Reconsideración intrapartidario identificado con la clave CAI-

CEN-068/2015 reseñado en punto 6 de resultandos de esta

resolución.

Respecto al interés jurídico de la enjuiciante, se considera que

lo tiene, en razón de que las providencias cuya ratificación

impugna, versan sobre la Resolución del Recurso de

Reconsideración en la que se declaró infundado el medio de

impugnación intrapartidario, en el cual, tiene reconocido el

carácter de parte actora, por lo que sí cuenta con interés

jurídico en el presente asunto.

Asimismo, cabe señalar en cuanto a Ricardo Salcedo Arteaga,

que se le reconoce el carácter de representante de la parte

actora, en los términos que quedaron precisados en el inciso a)

del Considerando II, de la presente resolución.

D) Definitividad. Uno de los principios que rigen la materia

electoral es el de definitividad, que entre una de sus acepciones

postula que el contenido del acto o resolución que se impugne

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ya no pueda sufrir variación alguna mediante la emisión de un

nuevo acto o resolución que lo modifique, revoque o nulifique,

por lo que se puede concluir que primero deben agotarse todos

los recursos y medios de defensa ordinarios o instancias

previas, como un paso a la interposición de otro medio de

impugnación, pues de lo contrario éste se desechará de plano.

En el caso particular, contra el acto que la enjuiciante reclama a

la Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional

consistente en la ratificación de fecha tres de diciembre de dos

mil quince de las providencias emitidas el veintisiete de

noviembre anterior por la Comisión de Asuntos Internos del

referido ente político, en las cuales se resolvió el Recurso de

Reconsideración interpuesto primigeniamente por Faviola

Jacqueline Martínez Martínez quien agotó la instancia

intrapartidista conforme a lo dispuesto por el artículo 91, de la

“Convocatoria para la Elección de la Presidencia, Secretaría

Ejecutiva y siete integrantes del Comité Directivo Estatal del

Partido Acción Nacional en el Estado de Jalisco para el periodo

2015-2018”, por lo que contra tal resolución recaída al recurso

de reconsideración intrapartidario, procede el Juicio para la

Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano

ahora materia de estudio en esta instancia jurisdiccional.

Lo anterior, máxime que respecto a las providencias emitidas el

veintisiete de noviembre de dos mil quince por la Comisión de

Asuntos Internos del Partido Acción Nacional, se advierte que el

cuatro de diciembre siguiente, se publicó en los estrados

electrónicos del Partido Acción Nacional el acuerdo

CPN/SG/153/2015 fechado el tres del mismo mes y año, a

través del cual la Comisión Permanente Nacional ratificó, entre

otras, las providencias contenidas en el comunicado

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SG/240/2015, siendo estas confirmadas sin modificación alguna

en cuanto a su contenido, por lo que es evidente que

adquirieron el carácter de definitivas y firmes con la ratificación

de las mismas.

En tal tesitura, satisfechos los requisitos señalados por el

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, para la presentación de la demanda y al no existir

causal de improcedencia o sobreseimiento que se actualice en

cuanto a lo que es materia de estudio del presente medio de

impugnación, como quedó precisado en el Considerando III de

la presente sentencia, procede avocarse al análisis del fondo

del juicio ciudadano.

V. SÍNTESIS DE AGRAVIOS, FIJACIÓN DE LA LITIS Y

METODOLOGÍA DE ESTUDIO. Los agravios a estudiar por el

Pleno de este Tribunal Electoral en el presente asunto, son los

expresados por la enjuiciante, acotando que en aquellos casos

en que omita señalar los preceptos jurídicos presuntamente

violados o los cite de manera equivocada, este Órgano

Jurisdiccional, tomará en cuenta los que debieron ser invocados

o los aplicables al caso concreto; lo anterior, de conformidad a

la Jurisprudencia 3/2000, emitida por la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo

rubro señala: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR

DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON

EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”4.

Asimismo, es pertinente puntualizar que los agravios pueden

ser ubicados en todo el cuerpo de la demanda y no

4 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral,

Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México 2013, páginas 122 y 123.

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necesariamente en el apartado consagrado a ellos; ya que

como lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, todos los razonamientos y

expresiones contenidos en la demanda constituyen un principio

de agravio con independencia de la ubicación en cierto capítulo

o sección de la misma; por lo que se procederá a ubicarlos

realizando un análisis integral del escrito de impugnación; sirve

de apoyo la Jurisprudencia 2/98 emitida por la Sala Superior

antes referida, identificada bajo el rubro: “AGRAVIOS. PUEDEN

ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO

INICIAL”5.

Ahora bien, del escrito de interposición del juicio ciudadano que

nos ocupa se advierte que la actora Faviola Jacqueline

Martínez Martínez hace valer como agravios, lo siguiente:

“AGRAVIOS:

Primero. Me causa agravio la determinación emitida por el Secretario General por providencias y ratificada por la Comisión Permanente Nacional, por virtud de la cual determinaron infundado el recurso de reconsideración interpuesto en contra del acuerdo por el que se designaron funcionarios de las mesas directivas de casilla de los centros de votación que se instalaron el día de la jornada electoral para elegir Presidente e Integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, en razón de que las citadas autoridades partidistas, fueron omisas en cumplir con el principio de exhaustividad que debe cumplir cualquier resolución de esta naturaleza y en virtud de que realizaron una inadecuada interpretación de la normatividad que regula el proceso de designación de funcionarios. En el recurso de reconsideración se hicieron valer los siguientes agravios: … “El acuerdo impugnado emitido por la Comisión responsable, es contrario al principio de legalidad contenido en el artículo 16 de la Constitución Federal, en la normatividad interna del Partido Acción Nacional, así como en el artículo 8 del Pacto de San José, instrumento de protección de los derechos humanos suscrito por el Estado Mexicano y de observancia por los órganos partidistas según los criterios que mutatis mutandis, ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como a lo ordenado en el Manual de Operación y Lineamientos de la Jornada Electoral para la elección del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco. En este sentido, el Manual de Operaciones referido en el párrafo anterior, establece el procedimiento para la selección de los funcionarios de las mesas directivas de los centros de votación, mismo que se desarrolla de la siguiente manera:

5 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia,

Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México 2013, páginas 123 y 124.

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A. Se sorteará un mes del año y seis letras del alfabeto, para obtener el mes y la letra a partir de la cual con base en el apellido paterno se seleccionarán a los militantes. B. La Comisión deberá publicar en los estrados físicos y electrónicos del Comité Directivo Estatal y de los Comités Directivos Municipales la lista de los militantes insaculados. PRIMER PUBLICACIÓN. C. A los militantes insaculados se les convocará por estrados físicos y electrónicos para que asistan a un curso de capacitación. SEGUNDA PUBLICACIÓN. D. La Comisión integrará las mesas directivas con los funcionarios insaculados y capacitados y determinará conforme a su escolaridad las funciones que cada uno desempeñe. E. En caso de que no se contara con el número suficiente de funcionarios de casilla, la Comisión a propuesta de los Comités Directivos Municipales y/o de la Secretaría de Fortalecimiento Interno designará a los funcionarios de las mesas directivas. Es claro el procedimiento que debe seguir la Comisión Electoral Organizadora, para nombrar a los funcionarios que integrarán las mesas directivas de los centros de votación, con la Finalidad de garantizar el adecuado desarrollo de la Jornada Electoral y la imparcialidad de los responsables de recibir la votación. En este sentido, la Comisión Estatal Organizadora del proceso de renovación de la dirigencia estatal, ha incumplido en diferentes etapas las formalidades previstas para la designación de los funcionarios de las mesas directivas. Las omisiones cometidas por la Comisión responsables, son las siguientes: A. No se publicó en los estrados físicos de los Comités Directivos Municipales la lista de los militantes que fueron insaculados. PRIMER PUBLICACIÓN. B. Fue omisa en publicar en los estrados físicos de los Comités Directivos Municipales la PRIMER INVITACIÓN a los cursos de capacitación de funcionarios insaculados. C. Como en el primer curso de capacitación no acudieron el número suficientes de militantes, la Comisión Estatal Organizadora, determinó celebrar un segundo curso de capacitación, sin embargo, tampoco se publicó en los estrados de los Comités Municipales la invitación correspondiente. D. En razón de no contar con el número suficientes de militantes capacitados, la Comisión Organizadora Estatal, determinó designar a los funcionarios de las mesas directivas, en los términos de lo previsto en el numeral 2 y 3 del Manual de Operaciones de la Jornada, sin embargo, no contaba al momento de la sesión en la que se aprobaron los funcionarios respectivos, el documento en el que consta la propuesta de los Comités Municipales y/o del Secretario de Fortalecimiento Interno del CDE. LO ANTERIOR COMO CONSTA EN LA GRABACIÓN DE LA SESIÓN RESPECTIVA QUE SE ACOMPAÑA COMO ELEMENTO DE PRUEBA, EN LA QUE CONSTA EL SEÑALAMIENTO DE QUE AL MOMENTO DE QUE TUVO VERIFICATIVO LA SESIÓN DE LA COMISIÓN NO SE TENIA EL O LOS DOCUMENTOS EN LOS QUE CONSTARA LA PROPUESTA CORRESPONDIENTE. MISMA QUE SE APORTA COMO ELEMENTO DE PRUEBA PARA LA VALORACIÓN DE ESTE ÓRGANO RESOLUTOR. E. Al momento de designar a los funcionarios de las mesas directivas, fue omiso en dar prelación a los militantes que fueron insaculados, dando prelación para aquellos que fueron propuestos por los Comités Municipales y/o por la Secretaría de Fortalecimiento interno. Así las cosas, es claro que la Comisión no cumplió con los requisitos y formalidades previstas para garantizar la adecuada integración de las mesas directivas de casillas para recibir la votación, pues no realizó las funciones de difusión necesarias para asegurarse que los militantes insaculados fueran

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capacitados y tampoco determinó con claridad cuales funcionarios fueron propuestos por los Comités Municipales o por el Secretario de Fortalecimiento Interno, lo que se arriba a la conclusión de que no se cumplió con el proceso respectivo. Lo anterior resulta relevante, tomando en consideración que el Secretario de Fortalecimiento Interno José Antonio de la Torre Bravo pidió licencia en el cargo en razón de que apoya al candidato Miguel Ángel Martínez Espinoza, por lo que no ha sido designado encargado del despacho de dicha cartera. De igual manera, resulta relevante que el Director de Estructuras Municipales, Manuel Rojas Herrera, hermano de la Secretaria General del Comité Directivo Estatal, apoya activamente al candidato Miguel Ángel Martínez Espinoza, tal como fue denunciado ante la Comisión Estatal Organizadora, queja a la que se acompañaron los elementos de prueba correspondiente. En resumen, es evidente que la comisión electoral organizadora ha incumplido con el compromiso de garantizar la integración ordenada y adecuada de las mesas directivas receptoras de la votación, pues la evidencia aportada permite concluir que no se realizaron las formalidades de difusión respectivas ni tampoco se condujo con transparencia en el momento de designar a los funcionarios a propuesta de los Comités Municipales y/o de la Secretaría de Fortalecimiento Interno, pues como CONSTA EN LA GRABACIÓN DE LA SESIÓN RESPECTIVA EL TITULAR DE LA MISMA RECONOCIÓ QUE AL MOMENTO DE QUE SE VOTÓ LA LISTA DE FUNCIONARIOS NO CONTABA CON EL O LOS DOCUMENTOS CON LOS QUE SE ACREDITAR QUE LOS NOMBRES FUERON PROPUESTOS POR LOS COMITÉS MUNICIPALES O EN SU CASO POR EL SECRETARIO DE FORTALECIMIENTO MUNICIPAL. La grabación de referencia se aporta como elemento de prueba para la resolución de la presente controversia. Lo anterior resulta relevante, en virtud de la importancia que reviste la participación de los funcionarios de las mesas directivas en el desarrollo del proceso electoral, por lo que el hecho de que la autoridad partidista responsable no hubiera cumplido en un primer momento con la obligación de publicar la lista de funcionarios insaculados y en un segundo momento la invitación a los cursos de capacitación respectivos. Las omisiones acaecidas en el desarrollo del proceso de designación de funcionarios, tuvo como consecuencia que la mayoría muy pocos de los militantes insaculados fueron capacitados y como consecuencia de ello se dio motivo para que fuera la propia estructura del comité la que propusiera a los funcionarios.” En síntesis, los agravios sometidos a la consideración de la autoridad partidista fueron los siguientes: A. No se cumplieron con la obligación de notificar de manera adecuada la lista de funcionarios insaculados, la fecha para la realización de la primer capacitación y la fecha para la realización de la segunda capacitación; B. En la fecha de celebración de la sesión para la designación de funcionarios no contaban con el documento en el que se remitieran las propuestas por parte de los comités municipales y de la Secretaría de Fortalecimiento Interno del Comité Directivo Estatal; Los órganos partidistas responsables, de emitir y ratificar la resolución combatida, al momento de resolver el recurso de referencia respecto de los agravios expuestos señalaron lo siguiente: A. En relación al incumplimiento de notificar de manera adecuada la lista de funcionarios la fecha para la realización de la primer capacitación y la fecha para la realización de la segunda capacitación, señalaron que en el informe circunstanciado la Comisión Estatal Organizadora había remitido las constancias de publicación respectivas.

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B. En cuanto a el hecho de que el día de la sesión para la designación de funcionarios no contaban con el documento en el que se remitieran las propuestas por parte de los comités municipales y de la Secretaría de Fortalecimiento Interno del Comité Directivo Estatal, señalaron que en el respectivo informe circunstanciado la Comisión responsable, remitió el oficio signado por el Presidente del Comité Directivo Estatal en el que constan las propuestas por parte de la Secretaría de Fortalecimiento Interno y por lo que hace a la prueba técnica ofertada, señalaron que según consta en el informe respectivo el Secretario Técnico manifestó que el disco no tenía archivo alguno. En este sentido, es causa de agravio a mis derechos político-electorales lo siguiente: Por lo que hace a las constancias que fueron remitidas por los órganos partidistas que resolvieron el recurso de reconsideración, dicha determinación realizó una inadecuada valoración de los documentos comprobatorios respectivos, en razón de que dichas constancias no contienen los requisitos mínimos indispensables para garantizar que efectivamente se cumplió con el fin de publicitar y notificar a los interesados el contenido del acuerdo respectivo. En este sentido, en términos de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral y del Código Federal de Procedimientos Civiles, ambos de aplicación supletoria para este procedimiento interpartidista, así como la doctrina y la jurisprudencia emitidas mismas que en términos de lo previsto en el artículo 14, párrafo cuarto de la Constitución Federal, resultan fuentes del derecho que regulan la conducción de estos procesos electivos, las notificaciones deben cumplir con determinadas formalidades a saber: 1. Nombre y firma de quien publica la notificación. 2. Razón de la fecha de colocación y de retiro de la publicación, signada por el funcionario partidista competente. 3. Nombre completo de la persona a la que se dirige la notificación. 4. Trascripción total del acuerdo que se notifica. Lo anterior es así, pues solo de esta manera se puede garantizar que efectivamente se hubiera realizado la publicación respectiva, que está, se realizó en fecha cierta y que permaneció publicada por un periodo de tiempo determinado y suficiente, que conste el nombre del militante al que se le pretende notificar el acuerdo y que el acuerdo a notificar se transcriba en su totalidad. Al respecto resulta procedente la siguiente tesis judicial: NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA).- (Se transcribe). En este sentido, como se advierte de las constancias que le fueron remitidas a los órganos partidistas resolutores y que fueron valoradas con suficiencia para tener por cumplido con el requisito de notificar el nombre de los militantes insaculados y las fechas en que estos serían capacitados, se puede advertir que dichos documentos adolecen de los (sic) siguiente: 1. No consta el nombre del funcionario partidista competente en cada uno de los municipios que en cumplimiento a lo ordenado por la Comisión Estatal Organizadora publica la notificación del acuerdo de insaculación y las fechas de capacitación de los funcionarios; 2. No se remitieron la razón de notificación de cada uno de los municipios en donde conste la fecha de publicación y retiro. 3. No se transcribió la totalidad del acuerdo a notificar. 4. La notificación no contenía cédula de publicación en la que conste el nombre del militante destinatario de la notificación. Es por lo anterior que considero que al no cumplirse con estas formalidades por parte de la Comisión Estatal Organizadora, lo que procede es revocar el acuerdo impugnado y como consecuencia de ello repetir el proceso electivo interno. Es oportuno señalar que en términos de los precedentes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el hecho de que se hubiera realizado ya la jornada electoral no provoca la consumación irreparable

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del acto impugnado, en virtud de que estamos en el caso de un proceso intrapartidista. Ahora bien, por lo que hace al oficio que remitió el Presidente del Comité Directivo Estatal, en el que según manifiesta acompaña las propuestas por parte de la Secretaría de Fortalecimiento Interno del Partido Acción Nacional, es menester señalar que dicho documento no cumple con las formalidades que la propia normatividad intrapartidista establece para tal efecto, toda vez que el propio manual señala de manera puntual que las propuestas deben ser presentadas previo a la sesión y por parte de la Secretaría de Fortalecimiento Interno del Comité Directivo Estatal y no por su presidente. Lo señalado resulta relevante, toda vez que como lo establece el propio Estatuto del PAN y el Reglamento de Órganos Estatales y Municipales de Acción Nacional, la Secretaría de Fortalecimiento interno es una cartera al interior de la estructura estatal que cuenta con un titular que es designado por el Comité Directivo Estatal en Pleno, por lo que no puede tomarse como valido un documento que presenta el Presidente del Partido en el Estado, pues dicha facultad es exclusiva del Secretario de Fortalecimiento interno y no de ningún otro funcionario partidista. Así las cosas, del documento que remitió el Presidente del Comité Directivo Estatal, puede advertirse la referencia de que esas fueron las propuestas presentadas por la Secretaría, sin embargo, no consta el documento en el que efectivamente esto se hubiera realizado, menos aun (sic) que efectivamente el titular de dicha cartera lo remitiera, pues como es un hecho notorio y consta en la pagina (sic) de internet del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional su titular se encontraba de licencia y en este Ínter no se había nombrado a suplente alguno. Lo anterior resulta relevante pues la intervención ilegal por parte del Presidente del Comité Directivo Estatal en el proceso ha sido motivo de señalamientos y denuncias de mi parte en el proceso electivo interno, según las constancias que han sido remitidas en el Juicio Ciudadano presentado el día 5 de diciembre de 2015, mismo que solicito sea resuelto en conjunto con este medio de impugnación. Ahora bien, por lo que hace al disco en el que consta la grabación de la sesión de la Comisión en la que se designaron a los funcionarios en cuestión, respecto de la cual el Secretario Técnico de la Comisión impugnada, señaló que dicho disco no contaba con documento alguno, es menester señalar que se violentó todo proceso de custodia y remisión de la impugnación respectiva, en virtud de que el Secretario Técnico no tenia (sic) la atribución de reproducir el disco y mucho menos hacerlo sin que se encontrara presente la suscrita o alguno de mis representantes. En este sentido, es oportuno señalar que el proceder del Secretario Técnico y de las autoridades resolutoras es contrario a derecho y me deja en total estado de indefensión, pues basta con que borre el contenido del disco en el que consta la prueba ofertada para argumentar que dicha prueba nunca fue remitida, máxime que de su contenido se acredita que no cumplió con las formalidades del proceso. De igual forma me causa agravio el actuar del Secretario General y de la Comisión Permanente en virtud de que si en el caso, el disco que le fue remitido con contaba con el archivo respectivo, debió entre otras gestiones requerirme para así remitirlo en un plazo prudente, cosa que no se realizó. Es por lo anterior que remito de nueva cuenta el archivo de referencia para que lo pueda reproducir esta autoridad judicial y en caso de que necesite elementos técnicos para su implementación estoy dispuesta a colaborar en dicha diligencia. Para acreditar lo anterior, me permito ofrecer los siguientes medios de convicción: I. PRUEBA TÉCNICA. Consistente en la grabación de audio efectuada en la sesión de la Comisión Estatal Organizadora celebrada el día 19 de noviembre del 2015, dicho medio de convicción se aporta en dispositivo de almacenamiento

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USB, y caso de que lo solicite esta autoridad jurisdiccional, estamos en condiciones de facilitar los medios de reproducción necesarios para su desahogo en la fecha hora que se indique, de igual manera, en el contenido de esta demanda, esta autoridad judicial podrá advertir el desarrollo circunstanciado de dicho video, con la finalidad de que pueda tener los elementos necesarios para su comprensión y adecuada valoración. El nombre del archivo del presente medio de prueba, aparece como “SESIÓN FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA”. II. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en todas y cada una de las actuaciones que conformen el recurso de reconsideración identificado con las siglas alfa numéricas SG/240/2015 emitido por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y ratificada por la Comisión Permanente de este partido. III. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. La que se hace consistir en su doble aspecto legal y humano, que se logre desprender de las deducciones lógicas que realice esta H. Autoridad Judicial. Por lo anteriormente expuesto y fundado:

SOLICITAMOS: PRIMERO.- Se reconozca el carácter con el que comparecemos y se nos tenga por presentando en tiempo y forma el presente ocurso, en virtud del cual interponemos Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano en contra de las violaciones alegadas y la autoridad partidista señaladas como responsables. SEGUNDO.- Se nos tenga señalando domicilio para recibir notificaciones, así como designando autorizados para tal efecto. TERCERO.- En el momento procesal oportuno, emita resolución en la que se anule revoque el acto impugnado, ordenando se anule la elección impugnada y ordene a las autoridades partidistas señaladas como responsables emitan una nueva convocatoria en donde otorguen las garantías mínimas de equidad y legalidad en el proceso.”

De lo anteriormente descrito se observa que la actora, se duele

de que en las providencias que fueron ratificadas por la

Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional que

determinaron infundado el Recurso de Reconsideración que

interpuso en contra del acuerdo por el que se designaron

funcionarios de las mesas directivas de casilla de los centros de

votación que se instalaron el día de la jornada electoral para

elegir Presidente e integrantes del Comité Directivo Estatal del

referido instituto político en Jalisco, se incumplió con el principio

de exhaustividad y se realizó una inadecuada interpretación de

la normatividad que regula el proceso de designación de

funcionarios, lo anterior, en base a los siguientes conceptos de

agravio que a continuación se sintetizan:

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1) Que en el recurso de reconsideración resuelto mediante las

Providencias que ratificó la Comisión Permanente Nacional, ella

planteó un agravio que cita como “A” relativo al incumplimiento

de notificar adecuadamente la lista de funcionarios insaculados,

las fechas para la realización de la primera y de la segunda

capacitación, el cual en la resolución que combate se realizó

una inadecuada valoración de los documentos comprobatorios

consistentes en las constancias de publicación que, en la

tramitación del recurso, remitió junto a su informe

circunstanciado, la Comisión Estatal Organizadora de la elección

respectiva, toda vez que, a su decir, las mismas no contienen

los requisitos mínimos necesarios para garantizar que se

cumplió con el fin de publicitar y notificar a los interesados el

contenido del acuerdo (de la lista de funcionarios insaculados),

por lo que al no cumplirse con las formalidades de la Comisión

Estatal Organizadora, dice la actora, procede revocar el

acuerdo impugnado y repetir el proceso electivo interno;

2) Por otra parte se duele de que planteó un agravio que cita

como “B” en el que se dolió de que en la fecha de celebración

de la sesión para la designación de funcionarios de las mesas

directivas de votación, no contaban con el documento en el que

se remitieran las propuestas por parte de los comités

municipales y de la Secretaría de Fortalecimiento Interno del

Comité Directivo Estatal, el cual, señala que en la resolución

que se controvierte, se argumentó que la Comisión Estatal

Organizadora con su informe remitió el oficio signado por el

Presidente del referido Comité en el que constan las propuestas

respectivas por parte de la citada Secretaría de Fortalecimiento

Interno, y sobre ello, dice la actora, tal documento no cumple

con las formalidades que establece el Manual de Operaciones y

Lineamientos de la Jornada Electoral para la elección en

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comento, ya que este señala que las propuestas deben ser

presentadas previo a la sesión y por parte de la multicitada

Secretaría y no por su Presidente, así, siendo la Secretaría un

órgano interno de la estructura estatal cuyo titular es designado

por el Comité Directivo Estatal en pleno del partido de mérito,

no puede tomarse como válido un documento que presenta el

Presidente del Partido en el Estado, pues dicha facultad es

exclusiva del Secretario de Fortalecimiento Interno y no de

ningún otro funcionario partidista. Así, continúa señalando la

actora, aunque puede advertirse la referencia de la que esas

fueron las propuestas presentadas por la Secretaría, no consta

el documento en el que esto se hubiera realizado, menos que el

titular de la Secretaría lo remitiera, pues es un hecho notorio y

consta en la página en internet del Comité Directivo Estatal del

partido en Jalisco, que el titular se encontraba de licencia y no

se había nombrado a suplente alguno; y

3) Que en el recurso de reconsideración resuelto mediante las

Providencias que ratificó la Comisión Permanente Nacional,

particularmente en el estudio que se realizó del agravio “B”

referido en el punto 2) que antecede de la presente síntesis de

agravios, con relación a la prueba técnica ofertada por ella

consistente en la grabación de la sesión de la Comisión en la

que se designaron a los funcionarios de las mesas directivas de

centros de votación, se argumentó en la resolución que

conforme al informe rendido por el Secretario Técnico de la

Comisión Estatal Organizadora del proceso electivo interno, el

mencionado disco no contenía archivo o documento alguno,

con lo cual, a decir de la actora, se violentó todo proceso de

custodia y remisión de la impugnación respectiva, porque el

multicitado Secretario no tenía la atribución de reproducir el

disco y menos aún hacerlo sin que se encontrara ella presente

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o alguno de sus representantes. También señala que con el

proceder del Secretario se le deja en estado de indefensión,

pues basta con que borre el contenido del disco en el que

consta el contenido de la prueba para argumentar que nunca

fue remitida lo que le causa agravio porque, dice, el disco

contaba con el archivo respectivo, y en todo caso, el debió

requerirla para remitirlo en un plazo prudente, por lo que señala

la actora, que remite a este Órgano Jurisdiccional, de nueva

cuenta y como probanza técnica el archivo de referencia.

Litis. Una vez expuesta la síntesis de los motivos de agravio y

de manera previa a fijar la litis, se debe precisar que la causa

de pedir de la actora entraña el estudio del contenido de las

providencias con las que se resolvió el recurso de

reconsideración, emitidas el veintisiete de noviembre de dos mil

quince por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del

Partido Acción Nacional, las cuales, el tres de diciembre

siguiente, fueron ratificadas y sin modificación alguna en su

contenido por la Comisión Permanente Nacional del referido

instituto político, adquiriendo definitividad las mismas, toda vez

que las razones que sustentan la ratificación se encuentran

contenidas en su integridad en las multicitadas providencias6.

En esas condiciones en el presente juicio la litis se constriñe a

determinar si la ratificación de las providencias contenidas en

el oficio SG/240/2015 relativas a la resolución en la que se

declaró infundado el Recurso de Reconsideración intrapartidario

con número de expediente CAI-CEN-068/2015, efectuada el

tres de diciembre de dos mil quince por la Comisión

Permanente Nacional del Partido Acción Nacional, fue emitida

con estricto apego al principio de legalidad, de tal forma que, la

6 Véase los puntos 7, 8 y 9 del capítulo de “Resultandos” de la presente resolución.

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ratificación de las providencias deba confirmarse, modificarse o

revocarse.

Precisado lo anterior, el método de estudio que se abordará

en el presente asunto, serán analizando los conceptos de

agravio esgrimidos por la parte actora en el orden en que fueron

enlistados, y el análisis se hará tomando en consideración, los

hechos y puntos de derecho controvertidos y los que fundan la

presente resolución, así como con el análisis y la valoración de

las pruebas que obran en autos, en los términos que disponen

los artículos 516, 519, 520, 523, 524 y 526 y demás preceptos

aplicables del Código de la materia.

VI. ESTUDIO DE FONDO. Análisis de los agravios

esgrimidos por la parte actora. La enjuiciante, en su escrito

de demanda, manifiesta como agravio que ha quedado

identificado con el numeral 1, que en el recurso de

reconsideración resuelto mediante las Providencias que ratificó

la Comisión Permanente Nacional, ella planteó un agravio que

cita como “A” relativo al incumplimiento u omisión de notificar

adecuadamente la lista de funcionarios insaculados, las fechas

para la realización de la primera y de la segunda capacitación,

el cual en la resolución que combate se realizó una inadecuada

valoración de los documentos comprobatorios respectivos

consistentes en las constancias de publicación, toda vez que a

su decir, las mismas no contienen los requisitos mínimos

necesarios para garantizar que se cumplió con el fin de

publicitar y notificar a los interesados el contenido del acuerdo

(de la lista de funcionarios insaculados), porque aplicando

supletoriamente la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, y el Código Federal de

Procedimientos Civiles, y la jurisprudencia las notificaciones

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deben cumplir con determinadas formalidades como son el

nombre y firma de quien publica la notificación, razón de la fecha

de colocación y retiro de la publicación y firma del funcionario

partidista competente, nombre de la persona a quien va dirigida

la notificación y transcripción total del acuerdo a notificar.

Por su parte, la Comisión Permanente Nacional del Partido

Acción Nacional, en su informe circunstanciado que obra a fojas

de la 000041 a la 000051 del expediente en que se actúa,

respecto al agravio en estudio, señaló:

“En este sentido es necesario establecer que es FALSA la afirmación realizada por el actor relativo a que esta autoridad realizó una inadecuada valoración de los documentos comprobatorios del cumplimiento de la obligación de notificar de manera adecuada la lista de funcionarios insaculados, la fecha para la realización de la primer capacitación y la fecha para la realización de la segunda capacitación, en virtud de que, la autoridad responsable de la emisión del acto que originó el medio de impugnación primigenio comprobó, mediante la remisión de las copias certificadas de la publicación realizada en el Comité Directivo Estatal y documentales técnicas consistentes en evidencia impresa fotográfica que demuestra la publicación en los estrados físicos de los Comités Directivos Municipales del Partido Acción Nacional en Jalisco, de: a) Cédulas de publicación, que incluyen el nombre y firma del funcionario del Partido que publica en los estrados electrónicos, siendo el Secretario General -como funcionario facultado para hacerlo-; b) La fecha de colocación de la publicación; c) El listado de los nombres a los que se dirige la publicación.- Contenidos en el Acuerdo identificado con el alfanumérico CEO/28102015, denominado ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE LLEVA A CABO EL PROCEDIMIENTO PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS EN LOS CEMROS (sic) DE VOTACIÓN PARA LA JORNADA ELECTRORAL (sic) DEL PRÓXIMO 29 VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2015 DOS MIL QUINCE, PARA LA ELECCIÓN DE LA PRESIDENCIA, SECRETARÍA GENERAL Y 07 SIETE INTEGRANTES DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN JALISCO. d) El Acuerdo identificado con el alfanumérico CEO/28102015, denominado ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE LLEVA A CABO EL PROCEDIMIENTO PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS EN LOS CEMROS (sic) DE VOTACIÓN PARA LA JORNADA ELECTRORAL (sic) DEL PRÓXIMO 29 VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2015 DOS MIL QUINCE, PARA LA ELECCIÓN DE LA PRESIDENCIA, SECRETARÍA GENERAL Y 07 SIETE INTEGRANTES DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN JALISCO. Garantizando que efectivamente se realizó la publicación respectiva y se cumplieron con las formalidades necesarias para acreditar su publicidad y, en consecuencia, resultando en que el agravio del actor deba ser declarado INFUNDADO.”

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Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional realiza el

estudio del agravio que nos ocupa en los siguientes términos.

Con ha quedado reseñado en los resultandos de la presente

sentencia, el diecinueve de noviembre de dos mil quince, la

Comisión Estatal Organizadora para la Elección del Comité

Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, acordó

la aprobación de la integración de las mesas directivas

receptoras de votación para la referida elección, sin embargo,

inconforme con el mismo, la actora Faviola Jacqueline Martínez

Martínez quien participó como candidata a Presidenta del

Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, el

veintidós de noviembre del mismo año, promovió ante la referida

comisión, el Recurso de Reconsideración (registrado con la clave

CAI-CEN-068/2015).

El recurso de reconsideración en cita, una vez tramitado y

sustanciado, fue resuelto mediante Providencias del veintisiete

de noviembre de dos mil quince por la Comisión de Asuntos

Internos del Partido Acción Nacional (siendo comunicadas por el

Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional de ese partido

mediante oficio SG/240/2015 de la misma fecha) en las que

declaró infundado el recurso, fueron ratificadas en todo su

contenido sin modificación alguna, el tres de diciembre de dos mil

quince, por la Comisión Permanente Nacional de ese instituto

político (lo que fue comunicado por el Secretario General del

Comité Ejecutivo Nacional mediante el oficio de clave

CPN/SG/153/2015 fechado al día siguiente), que en lo que

interesa al agravio que se analiza en este juicio ciudadano, fue en

los términos que a continuación se precisan:

“(…) 3. En relación al agravio, en el que el imperante se duele del acuerdo que aprueba la integración de las mesas receptoras de votación, por considerarlo violatorio del principio de legalidad contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 del Pacto de San José, en virtud de que la Comisión Estatal Organizadora incumplió con diversas formalidades de las etapas plasmadas

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en el citado Manual, esta autoridad calificará dicha situación a la luz de los preceptos normativos contenidos en dicho Manual, de los que se aprecia que la legalidad de los actos de integración de los funcionarios de casilla son los siguientes: a. Sorteo de un mes calendario y seis letras del alfabeto. b. Selección de militantes inscritos en el Listado Nominal de Electores Definitivo del Centro de Votación, a propuesta de los Comités Directivos Municipales o de la Secretaría de Fortalecimiento Interno Estatal, para la integración de Mesas Directivas de los Centros de Votación. c. Publicación en estrados de los militantes sorteados para participar como funcionarios. d. Convocatoria a los militantes sorteados, por Estrados, a efecto de asistir al curso de capacitación correspondiente, organizado por la Comisión Electoral Organizadora. e. Integración de las Mesas Directivas con militantes seleccionados y capacitados. f. Publicación, por parte de la Comisión Electoral Organizadora, de las listas de los funcionarios de las casillas de la entidad, comunicando al Comité Directivo Estatal para que transmita la información a los Comités Directivos Municipales. g. Notificación a los integrantes de las Mesas, de manera personal, por parte de los auxiliares. Con este marco, en el estudio de las omisiones de las que se duele el impetrante, se observa lo siguiente: • En lo correspondiente a la afirmación de que “No se publicó en los estrados físicos de los Comités Directivos Municipales la lista de los militantes que fueron insaculados”, se destaca que en el informe circunstanciado, en ejercicio de lo establecido en los artículo 69, y 71 de la Convocatoria, la responsable remitió documentales técnicas consistentes en evidencia fotográfica y copias certificadas de la publicación realizada por los Comités Directivos Municipales, donde se muestran los resultados de la insaculación derivada del sorteo donde se seleccionó al mes de OCTUBRE y las letras A-D-F-G- M-S -completado con todos los meses del año a efecto de garantizar contar con funcionarios de casilla- para seleccionar a los militantes que participarán como funcionarios de Mesas Directivas de Centros de Votación, en términos del MANUAL DE OPERACIONES Y LINEAMIENTOS DE LA JORNADA ELECTORAL PARA LA ELECCIÓN DE PRESIDENCIA E INTEGRANTES DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL y la Convocatoria para la elección del Presidente, Secretario General y siete integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Jalisco. Dicho elemento, a consideración de esta autoridad, resulta elemento probatorio que acredita las publicaciones de las que se agravia el impetrante, desvirtuando su afirmación y haciendo INOPERANTE el particular. • En lo correspondiente a la afirmación de que “Fue omisa en publicar en los estrados físicos de los Comités Directivos Municipales la PRIMER INVITACIÓN a los cursos de capacitación de funcionarios insaculados”, se destaca que en el informe circunstanciado, en ejercicio de lo establecido en los artículo 69, y 71 de la Convocatoria, la responsable remitió documentales técnicas consistentes en evidencia fotográfica y copias certificadas de la publicación realizada por los Comités Directivos Municipales, donde se muestran las publicaciones que realizaron los Comités Directivos Municipales del Acuerdo CEO/29102015, que contiene, en el CONSIDERANDO TERCERO, la invitación para que los militantes seleccionados para participar como funcionarios de Mesas Directivas de Centros de Votación, asistan al curso de capacitación en las sedes correspondientes a su cabecera distrital en lugar, fecha y hora cierta. Dichos elementos, mediante los que se comprueba la publicación de las sedes, direcciones, fecha y hora cierta en la que se realizaría la capacitación de los militantes seleccionados para participar en las Mesas Directivas de los Centros de Votación, toda vez que el impetrante ofrece la misma documental pública como probatoria, a consideración de esta autoridad, resulta en un elemento que acredita las publicaciones de las capacitaciones impartidas por la responsable de las que se agravia el impetrante, desvirtuando su afirmación y haciendo INOPERANTE el particular.

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• En relación con a la afirmación del impetrante de que la responsable fue omisa para publicar la invitación al segundo curso de capacitación, se destaca que en el informe circunstanciado, en ejercicio de lo establecido en los artículo 69, y 71 de la Convocatoria, la responsable remitió documentales técnicas consistentes en evidencia fotográfica y copias certificadas de la publicación realizada por los Comités Directivos Municipales, donde se muestran las publicaciones que realizaron los Comités Directivos Municipales del Acuerdo CEO/11112015, que contiene, en la página 2, la invitación para que los militantes seleccionados para participar como funcionarios de Mesas Directivas de Centros de Votación, asistan al curso de capacitación en las sedes correspondientes a su cabecera distrital en lugar, fecha y hora cierta. Dichos elementos, mediante los que se comprueba la publicación de las sedes, direcciones, fecha y hora en la que se realizaría la segunda capacitación de los militantes para participar en las Mesas Directivas de los Centros de Votación, toda vez que el impetrante ofrece la misma documental pública como probatoria, a consideración de esta autoridad, resulta en un elemento que acredita las publicaciones de las capacitaciones impartidas por la responsable de las que se agravia el impetrante, desvirtuando su afirmación y haciendo INOPERANTE el particular. (…)”

Las referidas providencias en las que declaró infundado el

recurso, fueron ratificadas en todo su contenido sin modificación

alguna, el tres de diciembre de dos mil quince, por la Comisión

Permanente Nacional de ese instituto político, lo que fue

comunicado por el Secretario General del Comité Ejecutivo

Nacional mediante el oficio de clave CPN/SG/153/2015 fechado

al día siguiente, visible a fojas 000089 a la 000097 del expediente

en que se resuelve.

Inconforme con lo anterior, la actora impugnó por la presente vía

del juicio ciudadano y, como puede observarse en el agravio que

se ha identificado con el numeral 1 a estudio, se tiene que en su

opinión no fue correcta la valoración de los documentos

comprobatorios consistentes en las constancias de publicación

que, en la tramitación del recurso, remitió junto a su informe

circunstanciado, la Comisión Estatal Organizadora de la elección

respectiva, toda vez que a su decir, las mismas no contienen los

requisitos mínimos necesarios para garantizar que se cumplió

con el fin de publicitar y notificar a los interesados el contenido

del acuerdo.

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Antes que nada, este Órgano Jurisdiccional acota que en la

Convocatoria y sus lineamientos, para la Elección de la

Presidencia, Secretaría General y siete integrantes del Comité

Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, el

término utilizado para hacer del conocimiento lo concerniente a

la ubicación e integración de los centros de votación, es el de

“publicación” más no “notificación” como señala la actora;

siendo además, el citado vocablo de “publicación” y “publicar” el

que también se utiliza en el Manual de Operación y

Lineamientos de la Jornada Electoral para la elección de ya

referido comité, sin que este documento mencione a la

“notificación” y si en cambio disponga, respecto a los militantes

insaculados que se les “convocará por estrados físicos y

electrónicos” más no utiliza el término de notificación a que

alude la actora.

En efecto, la notificación es la actividad mediante la cual se

comunica el contenido de un acto o resolución, con el objeto de

pre constituir la prueba de su conocimiento por parte del

destinatario, para que quede vinculado a dicha actuación en lo

que le afecte o le beneficie, y si lo considera contrario a sus

intereses, de ser el caso, pueda inconformarse; por otro lado, el

empleo del término publicación corresponde al de uso común y

generalizado, de esta forma, publicación, en la acepción que

importa, es la acción y efecto de publicar, en tanto que, por

publicar se entiende hacer “notorio o patente, por televisión,

radio, periódicos o por otros medios, una cosa que se quiere

hacer llegar a noticia de todos”, noción que coincide con el

“conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la

noticia de las cosas o de los hechos”, que se atribuye al término

publicidad. Lo anterior, encuentra sustento en la Tesis LIII/2001

emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

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Judicial de la Federación, de rubro: “NOTIFICACIÓN Y

PUBLICACIÓN. DIFERENCIA ENTRE SUS EFECTOS

JURÍDICOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

AGUASCALIENTES)7.

Por lo anterior, resulta inexacto el señalamiento de la actora en

cuanto a que a los militantes insaculados para participar como

funcionarios en los centros receptores de votación, debía

notificárseles (con las formalidades que el término notificar

implica) sino que en la convocatoria y el manual citados en los

párrafos que anteceden, se refieren a la obligación de publicar

en estrados físicos y electrónicos los listados de los militantes

insaculados, de ahí que para analizar si la asiste la razón o no a

la actora en su agravio, debe tomarse en cuenta esta

circunstancia.

Ahora bien, de la lectura de las providencias ratificadas y de las

copias certificadas del expediente recaído al Recurso de

Reconsideración primigenio que obran a fojas de la 000099 a la

000741 de actuaciones, se advierte que en la sustanciación del

mismo, contrario a lo que afirma la actora respecto a las

supuestas omisiones de que “no se publicó en los estrados

físicos de los Comités Directivos Municipales la lista de los

militantes que fueron insaculados”, “fue omisa en publicar en los

estrados físicos de los Comités Directivos Municipales la

PRIMER INVITACIÓN a los cursos de capacitación de

funcionarios insaculados”, y “fue omisa para publicar la invitación

al segundo curso de capacitación”, consta que en el

procedimiento para la integración de las mesas directivas de los

centros de votación a instalarse el día veintinueve de noviembre

7 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral,

Tesis, Volumen 2, Tomo II, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México 2013, páginas 1560 a 1562.

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de dos mil quince, fecha en que se celebró la elección de la

Presidencia, Secretaría General y siete integrantes del Comité

Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en esta entidad

federativa, se siguió el procedimiento siguiente:

El treinta de octubre de dos mil quince, el Secretario Ejecutivo

de la Comisión Estatal Organizadora del Partido Acción

Nacional en Jalisco, publicó el acuerdo CEO/29102015 de la

referida comisión (a fojas de la 000490 a la 000519 de autos), y

cuya publicación, en sus estrados electrónicos en el sitio oficial

de internet: http://www.panjal.org.mx/comision/wp-content/uploa

ds/2015/10/ACUERDOA.pdf, se cita como hecho notorio8, en el

anexo 1 del citado acuerdo se publicaron los listados con los

nombres de los militantes insaculados como funcionarios de las

mesas directivas de casilla para participar en la jornada

electoral partidista de mérito, asimismo, en el punto segundo

del referido acuerdo se les invitó al curso de capacitación en las

sedes correspondientes a su cabecera distrital y al efecto, en el

acuerdo se incluyó un calendario con el nombre de los

municipios sede, señalamiento del equipo auxiliar de

capacitación con los domicilios respectivos, municipios

convocados y fecha y hora de los cursos, de igual forma se

acordó informar al Comité Directivo Estatal y a los Comités

Directivos Municipales a efecto de que publicaran el acuerdo en

sus estrados.

Cabe citar, que el tres de noviembre de dos mil quince, se

emitió una fe de erratas (a fojas de la 000520 a la 000523 de 8 Criterio P./J. 74/2006. “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTO GENERAL Y JURÍDICO”.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, junio de 2006, página 963, y número de registro digital en el sistema de compilación 174899; y, criterio “HECHOS NOTORIOS. NATURALEZA DE LOS.” Visible en el Semanario Judicial de la Federación. Tomo LVIII, página 2643, y número de registro digital en el sistema de compilación 356378. También es ilustrativo, por su contenido, el criterio VI.3o.A. J/32, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, enero de 2004, página 1350, y número de registro digital en el sistema de compilación 182407.

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37

autos) por el mismo funcionario partidista citado en el párrafo

inmediato anterior, la cual fue publicada en estrados

electrónicos en el sitio de internet del Partido Acción Nacional:

http://www.panjal.org.mx/comision/wp-content/uploads/2015/0/f

e_de_erratas.pdf, lo que se citan como hecho notorio9, en el

sentido de realizar correcciones relacionadas a ampliar el

sorteo a otro mes más para la insaculación respetando las

mismas letras iniciales del sorteo, así como el calendario para

la capacitación modificando la fecha inicial programada para el

día siguiente e incluyendo a un municipio más (Quitupán) en los

cursos de capacitación agendados; se acordó informar al

Comité Directivo Estatal y a los Comités Directivos Municipales

a efecto de que publicaran el acuerdo en sus estrados la fe de

erratas reseñada.

En continuidad, el doce de noviembre de dos mil quince, el

Secretario Ejecutivo de la Comisión Estatal Organizadora del

Partido Acción Nacional en Jalisco, publicó en los estrados

electrónicos en el sitio oficial de internet: http://www.panjal.org.

mx/comision/wp-content/uploads/2015/10/acuerdo-insaculados.

pdf, el cual se cita como hecho notorio10, referente a la

aprobación que hizo la Comisión, para que se pudiera celebrar

una nueva capacitación a celebrarse el día catorce del mismo

mes y año para que los militantes sorteados que no pudieron

asistir a la anterior capacitación, pudiesen acudir, y así las

mesas se integrasen debidamente, acuerdo en el que se

incluyó el calendario respectivo, con el nombre del municipio

sede de la capacitación, los municipios convocados y la fecha y

hora del curso de capacitación, y se ordenó la publicación del

acuerdo en los estrados físicos y electrónicos.

9 Ídem.

10 Ídem.

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Ahora bien, por lo que ve a la publicación de los acuerdos que

han sido señalados dentro del procedimiento de insaculación de

militantes para la integración de las mesas directivas de casilla de

los centros de votación respectivos, se tiene que en autos consta:

a) La evidencia fotográfica y copias certificadas de las

publicaciones realizadas por los Comités Directivos Municipales,

donde se muestran los resultados de la insaculación derivada del

sorteo donde se seleccionó al mes de Octubre y las letras A-D-F-

G-M-S -completado con todos los meses del año a efecto de

garantizar contar con funcionarios de casilla- para seleccionar a

los militantes que participarán como funcionarios de Mesas

Directivas de Centros de Votación;

b) Documentales técnicas consistentes en evidencia fotográfica y

copias certificadas de la publicación realizada por los Comités

Directivos Municipales, donde se muestran las publicaciones que

realizaron los Comités Directivos Municipales del Acuerdo

CEO/29102015, que contiene, en el Considerando Tercero, la

invitación para que los militantes seleccionados (con el listado de

sus nombres siendo a quienes se dirige la publicación) para

participar como funcionarios de Mesas Directivas de Centros de

Votación, asistieran al curso de capacitación en las sedes

correspondientes a su cabecera distrital en lugar, fecha y hora

cierta; y

c) Documentales técnicas consistentes en imágenes fotográficas

y copias certificadas de la publicación realizada por los Comités

Directivos Municipales, donde se muestran las publicaciones que

realizaron los Comités Directivos Municipales del Acuerdo

CEO/11112015 (a fojas de la 000524 a la 000527 de autos), que

contiene, en la página 2, la invitación para que los militantes

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seleccionados para participar como funcionarios de Mesas

Directivas de Centros de Votación, asistan al curso de

capacitación en las sedes correspondientes a su cabecera

distrital en lugar, fecha y hora cierta.

En continuidad, con relación a las constancias enlistadas en los

incisos que anteceden, se tiene que las referidas documentales

obran agregadas en autos del presente juicio, como parte de un

legajo de copias certificadas correspondientes al Recurso de

Reconsideración intrapartidista con número de expediente CAI-

CEN-068/2015, remitidas por el órgano partidista en las que se

incluyeron constancias respecto de los siguientes municipios:

MUNICIPIO – JALISCO

FOJAS

Acatic 000474 reverso a 000479

Acatlán de Juárez 000480 reverso a 000483

Ahualulco de Mercado 000473 a 000477

Amacueca 000468 a 000472

Amatitán 000465 a 000467

Ameca 000461, 000463 a 000464

Arandas 000457 a 000460

Atemajac de Brizuela 000453 a 000456

Atengo 000143 a 000145

Atenguillo 000449 a 000452

Atotonilco el Alto 000445, 000447 y 000448

Atoyac 000440 a 000444

Autlán de Navarro 000146 a 000148

Ayotlán 000185 reverso, 000436

Ayutla 000140 a 000142

Bolaños

Cabo Corrientes 000432 a 000435

Cañadas de Obregón 000426 a 000431

Casimiro Castillo 000421 a 000425

Chapala 000415 a 000420

Chimaltitán

Chiquilistlán

Cihuatlán

Cocula 000138 y 000139

Colotlán 000411 a 000414

Concepción de Buenos Aires 000407 y 000408

Cuautitlán de García Barragán 000400 a 000406

Cuautla 000131 y 000132

Cuquío 000222 a 000228

Degollado 000185 anverso 000396 a 000399

Ejutla

El Arenal 000393 a 000395

El Grullo 000388 a 000392

El Limón

El Salto 000381 a 000387

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MUNICIPIO – JALISCO

FOJAS

Encarnación de Díaz 000373 a 000380

Etzatlán 000370 a 000372

Gómez Farías 000365 a 000369

Guachinango 000360 a 000362

Guadalajara 000353 a 000359

Hostotipaquillo 000350 a 000352

Huejúcar

Huejuquilla el Alto 000348 y 000349, 000706 reverso y 000709

Ixtlahuacán de los Membrillos 000342 a 000346

Ixtlahuacán del Río 000229, 000336 a 000340

Jalostotitlán 000330 a 000335

Jamay 000183 reverso y 000189 reverso 000326 a 000329

Jesús María 000186 y 000190 reverso 000322, 000324 y 000325

Jilotlán de los Dolores 000311 a 000316

Jocotepec 000316 a 000320

Juanacatlán 000305 a 000310

Juchitlán 000131 a 000135

La Barca 000182 reverso, 000188 reverso 000302 a 000304

La Huerta 000299 y 000300

La Manzanilla de la Paz 000274, 000283 a 000286 y 000562

Lagos de Moreno 000290 a 000297

Magdalena 000287 a 000289

Mascota 000279 a 000282

Mazamitla 000236 y 000264 a 000270 000278 reverso, 000410

Mexticacán

Mezquitic 000236 y 000132 000257 a 000263

Mixtlán 000264 a 000266

Ocotlán 000180, 000181 reverso, 000183, 000188 anverso, 000250 a 000253

000437, 000438 y 000446

Ojuelos de Jalisco 000244 a 000249

Pihuamo

Poncitlán 000239 reverso a 000243

Puerto Vallarta 000217 a 000221

Quitupán 000234 y 000235

San Cristóbal de la Barranca 000158 reverso, 000230

San Diego de Alejandría 000210 a 000216

San Gabriel 000733 a 000740

San Juan de los Lagos 000723 a 000729

San Juanito de Escobedo 000720 a 000722

San Julián 000716 a 000719

San Marcos 000713 a 000715

San Martín de Bolaños 000156 a 000158, 000256 reverso 000698 a 000700

San Martín Hidalgo 000129 y 000130

San Miguel el Alto 000710 a 000712

San Sebastián del Oeste

Santa María de los Angeles 000701 a 000703

Santa María del Oro 000276 reverso, 000704 y 000705

Sayula 000695 a 000697

Tala 000462, 000638, 000686 a 000688

Talpa de Allende 000689 a 000694

Tamazula de Gordiano 000681 a 000685

Tapalpa 000679 reverso a 000680

Tecalitlán 000674 a 000679

Techaluta de Montenegro 000635

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MUNICIPIO – JALISCO

FOJAS

Tecolotlán 000670 a 000673

Tenamaxtlán

Teocaltiche 000662 a 000669

Teocuitatlán de Corona 000276 anverso, 000657 a 000661

Tepatitlán de Morelos 000651 a 000656

Tequila 000648 a 000650

Teuchitlán 000644 a 000647

Tizapán el Alto 000273, 000639 a 000643

Tlajomulco de Zúñiga 000136 y 000137

Tlaquepaque 000629 a 000634

Tolimán 000618 a 000628

Tomatlán 000614 a 000617

Tonalá 000609 a 000613

Tonaya

Tonila 000605 a 000608

Totatiche 000603 y 000604

Tototlán 000182, 000184 anverso y 000132, 000598 a 000600

Tuxcacuesco 000592 a 000597, 000602

Tuxcueca 000272, 000562 reverso, 000587 a 000591

Tuxpan 000582 a 000586

Unión de San Antonio 000576 a 000581

Unión de Tula 000572 a 000577

Valle de Guadalupe

Valle de Juárez 000273 reverso, 000559, 000564 a 000576

Villa Corona 000552 a 000558, 000563

Villa Guerrero 000568 a 000570

Villa Hidalgo 000203 a 000209

Villa Purificación 000199 a 000202

Yahualica de González Gallo 000194 a 000198

Zacoalco de Torres

Zapopan 000172 y 000178

Zapotiltic 000168 y 000171

Zapotitlán de Vadillo 000164 a 000167

Zapotlán del Rey 000179, 000181, 000184 reverso, 000191 reverso, 000252, 000438 reverso, 000439, 000447, 000601,

Zapotlán el Grande 000159 a 000163

Zapotlanejo 000149 a 000155

San Ignacio Cerro Gordo 000730 a 000732

Nota: Los municipios resaltados con negritas y sombreado en gris, no se

contemplan porque se refieren a en los que se vota en otros municipios aledaños.

Cabe citar que no obstante, que las documentales citadas forman

parte de un legajo de copias certificadas como ya se señaló en

párrafos anteriores remitidas por el órgano partidista responsable,

únicamente por lo que ve a las imágenes fotográficas que se

advierten ilegibles, este Pleno del Tribunal Electoral, no puede

concederles valor probatorio alguno y por lo respecta a las

imágenes fotográficas impresas y sí visibles o legibles, éstas se

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valoran conforme a lo que disponen los artículos 521 y 525,

párrafo 2, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, esto es, que solo en la medida en que

generan convicción de los hechos afirmados adminiculándolas

con los demás elementos que obran en el expediente en que se

resuelven, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el

recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

Precisado lo anterior, se señala que con las documentales

referidas en los incisos que anteceden, el órgano partidista

resolutor del recurso, valoró los documentos comprobatorios que

tuvo en el expediente y consideró que quedó acreditada la

existencia de las publicaciones de cuya supuesta omisión, se

agravió la parte actora en los incisos A, B y C, de su demanda

recursal, determinación que esta autoridad jurisdiccional

considera correcta, toda vez que contrario a lo señalado por la

actora en su demanda del juicio ciudadano que nos ocupa, a

efecto de tener por debidamente publicitados, tanto la lista de

militantes insaculados, como las invitaciones al primero y

segundo cursos de capacitación para los insaculados, bastaba

con atenerse a lo ordenado en la “Convocatoria para la Elección

de la Presidencia, Secretaría General y siete integrantes del

Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el

Estado de Jalisco para el periodo 2015-2018” que, en lo que

interesa, dispone:

“ARTÍCULO 34. La CEO publicará a más tardar el día 13 trece de noviembre del año 2015 dos mil quince, el domicilio e integración de los centros de votación y los lugares en donde votarán los militantes en caso de determinarse que en un municipio se instale más de un centro de votación.

La CEO ordenará la publicación de la ubicación e integración de los centros de votación, tanto en estrados físicos del CDE, así como en el sitio electrónico del CDE. ARTÍCULO 35. La CEO aplicará el Manual de la Jornada, emitido por la Secretaria Nacional de Fortalecimiento Interno del Comité Ejecutivo Nacional. ARTÍCULO 36. Los funcionarios de los centros de votación serán aquellos que nombre la CEO a propuesta de los CDM's.

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En el caso de que los CDM's no realicen en tiempo y forma la propuesta de los funcionarios, se entenderá por declinada la facultad de proponerlo y se le delegará el derecho al CDE. Dichos funcionarios tendrán las atribuciones que señale el Manual de la Jornada. Los funcionarios deberán ser militantes del Partido, en el distrito o municipio en que actúen.”

Como puede observarse, en la convocatoria respectiva,

tratándose del procedimiento para la integración de las mesas

directivas de los centros de votación, las publicaciones del

domicilio e integración de los citados centros, esto es, con el

listado de los nombres de los militantes insaculados como

funcionarios de las mesas directivas de los centros de votación

que realizara la Comisión Estatal Organizadora respectiva, debía

ser tanto en estrados físicos, como en el sitio electrónico del

Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional –como en

los comités municipales– lo cual en las providencias ratificadas

que se impugnan quedó acreditado que así aconteció e

incluyendo en las cédulas de publicación respectivas el nombre y

firma del funcionario partidista facultado para realizar la

publicación, esto es, el Secretario que las publicó, así como la

fecha en que se efectúo, circunstancia que se analizó por lo que

es suficiente para tener por acreditada válidamente la realización

de la publicación con los elementos que debía contener y

cumpliendo con la finalidad de la misma, es decir, el de divulgar o

extender el conocimiento de los nombres de los militantes

insaculados para fungir como funcionarios en los centros de

votación correspondientes, por lo que, contrario a lo que señala

la actora de que el órgano partidista responsable no valoró

debidamente las constancias de las publicaciones ya referidas a

juicio de este Órgano Jurisdiccional, sí fueron valoradas en

cuanto a su alcance para probar que las publicaciones con los

nombres de los militantes insaculados sí fueron publicadas en los

términos de la convocatoria.

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Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandi, la Tesis

LXXII/2015 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “MEDIOS DE

IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIOS. LA PUBLICACIÓN DE

SU CONTENIDO EN LOS ESTRADOS ELECTRÓNICOS DEL

PARTIDO POLÍTICO, GARANTIZA EL DERECHO A LA

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (NORMATIVA DEL PARTIDO

ACCIÓN NACIONAL)11.

Por lo anteriormente fundado y motivado, este Pleno del

Tribunal Electoral considera que es infundado el agravio 1 uno

esgrimido por la actora que ha sido analizado.

Por otro lado, la actora, en su escrito de demanda, se duele en

el agravio que ha quedado identificado con el numeral 2, en

el Considerando V de esta resolución, de que en el recurso de

reconsideración resuelto mediante las Providencias ratificadas

por la Comisión Permanente Nacional, en el estudio del agravio

relacionado a que en la fecha de celebración de la sesión para

la designación de funcionarios de las mesas directivas de

votación, la Comisión Estatal Organizadora de las elecciones

respectivas no contaba con el documento en el que se

remitieran las propuestas por parte de los comités municipales y

de la Secretaría de Fortalecimiento Interno del Comité Directivo

Estatal.

Señala la actora que en la resolución que se controvierte, se

argumentó que la multicitada Comisión con su informe remitió el

oficio signado por el Presidente del referido Comité en el que

constan las propuestas respectivas por parte de la Secretaría

11

La referida tesis, fue aprobada por unanimidad de votos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión pública celebrada el veintiséis de agosto de dos mil quince, y se encuentra pendiente de publicación.

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de Fortalecimiento Interno, y sobre ello, dice la actora, tal

documento no cumple con las formalidades que establece el

Manual de Operaciones y Lineamientos de la Jornada Electoral

para la elección en comento, ya que este señala que las

propuestas deben ser presentadas previo a la sesión y por

parte de la multicitada Secretaría y no por su Presidente, así,

siendo la Secretaría un órgano interno de la estructura estatal

cuyo titular es designado por el Comité Directivo Estatal en

pleno del partido de mérito, no puede tomarse como válido un

documento que presenta el Presidente del Partido en el Estado,

pues dicha facultad es exclusiva del Secretario de

Fortalecimiento Interno y no de ningún otro funcionario

partidista. Así, continúa señalando la actora, aunque puede

advertirse la referencia de que esas propuestas fueron

presentadas por la Secretaría, no consta el documento en el

que esto se hubiera realizado, menos que el titular de la

Secretaría lo remitiera, pues es un hecho notorio y consta en la

página en internet del Comité Directivo Estatal del partido en

Jalisco, que el titular se encontraba de licencia y no se había

nombrado a suplente alguno.

Con relación a los agravios a estudio, la Comisión Permanente

Nacional del Partido Acción Nacional en su informe

circunstanciado que consta en autos a fojas 000041 a la

000051, señala que:

“Por otra parte, en relación al señalamiento correspondiente al incumplimiento de las formalidades que el oficio que remitió el Presidente del Comité Directivo Estatal a la Comisión Estatal Organizadora, en el que hace del conocimiento de esta última las propuestas de funcionarios de Mesas Directivas por parte de la Secretaría de Fortalecimiento Interno, esta autoridad informa que en la calificación de las actuaciones de los que el impetrante se dolió en el medio de impugnación primigenio, consideró que ante la ausencia del Titular de Fortalecimiento Interno del Comité Directivo Estatal, el Presidente de la estructura de dicha estructura del Partido es funcionario idóneo para emitir actuaciones por dicha instancia en virtud de ostentar, en términos de lo establecido en el artículo 76, segundo párrafo, inciso h) del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales, la facultad de coordinar y supervisar el trabajo de todos los titulares de las secretarías del Comité Directivo Estatal.

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“Artículo 76. El Presidente del Comité Directivo Estatal, podrá reelegirse de forma consecutiva hasta por un periodo. Además de las atribuciones que establece el artículo 67 de los Estatutos deberá: h) Coordinar y supervisar el trabajo de todos los titulares de las secretarías, comisiones y demás dependencias del Comité Directivo Estatal; así como supervisar el inicio de trabajos y la evaluación en los comités directivos municipales con relación al sistema de indicadores para el fortalecimiento municipal.” En esta razón, la responsable considera que el agravio debe ser declarado INOPERANTE. Así, como se observa, quedando de manifiesto que las acciones realizadas lo fueron de conformidad con la normatividad aplicable, salvaguardando el principio de legalidad, así como la adecuada fundamentación y exhaustividad en la integración de la providencia de alfanumérico SG/240/2015. Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta para emitir sus actos o resoluciones; esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho; deben expresarse con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos por los cuales se concluya que la responsable no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo que era aplicable; o por el contrario, se valió de otra no aplicable al caso concreto; o bien hizo una incorrecta interpretación de la norma. En este sentido, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no atacan, en sus puntos esenciales el acto impugnado, lo que tiene por consecuencia la conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Aunado a lo anterior, esta autoridad partidista prueba fehacientemente que se actúa con apego a la normatividad reglamentaria; se emitieron las providencias con estricto apego a la normatividad constitucional y estatutaria del Partido Acción Nacional. Ahora bien, del texto de los numerales 1, párrafo 1, inciso g); 4, párrafo 2; 34; 46 y 47 de la Ley General de Partidos Políticos, se desprende que, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la propia Constitución, en dicha Ley, así como en sus Estatutos y reglamentos. Así, las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia electoral deben respetar la vida interna de los partidos políticos, y privilegiar ese derecho. También entraña que entre los asuntos internos de los partidos políticos que atañen a su vida interna, se encuentran, entre otros, la elaboración y modificación de sus documentos básicos; la determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a ellos; la elección de los integrantes de sus órganos de dirección; los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, así como los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, y en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección. En este contexto, para la observancia en forma integral del principio constitucional que exige a las autoridades en la materia respeto a la vida interna de los partidos políticos en la toma de sus respectivas decisiones, el artículo 2, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece, que la conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la auto-organización partidaria, deberá ser considerada por las autoridades electorales competentes, al momento de resolver las impugnaciones relativas a ese tipo de asuntos.

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La interpretación sistemática y funcional del marco constitucional y legal invocado, así como la intención del Poder Reformador de la Constitución, pone de manifiesto que el principio de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que sea acorde a los principios de orden democrático, aspectos que se deben plasmar en sus distintos instrumentos normativos, los cuales pueden ser identificados como leyes en materia electoral a que se refiere el artículo 99 de la Constitución. En resumen, el derecho de auto-organización de los partidos políticos, como principio de base constitucional implica la facultad auto normativa de establecer su propio régimen regulador de organización al interior de su estructura, con el fin de darle identidad partidaria, y con un propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente encomendados, así como la posibilidad que tiene de implementar procedimientos o mecanismos de auto-composición que posibiliten solucionar sus conflictos internamente. Concluir lo contrario, conllevaría vulnerar el derecho de auto-organización de los partidos políticos, el cual se materializa en su posibilidad autodeterminación orgánica y funcional. Entre lo que destaca el siguiente ámbito de atribuciones forman parte de los asuntos internos de los partidos políticos, los procedimientos y requisitos para elección de sus dirigentes, y que todas las controversias relacionadas con asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos.”

Al respecto cabe precisar que de la lectura de las providencias

ratificadas que obra en copia certificada a fojas de la 000089 a

la 000097 del expediente en que se resuelve, se advierte que al

respecto se argumentó:

“En autos consta el oficio de fecha 13 de noviembre remitido por el Presidente del CDE, donde se plasman las propuestas de funcionarios de Mesas Directivas de la Secretaría de Fortalecimiento Interno Estatal. Del análisis del acta de la sesión de fecha 18 de noviembre, en la Reanudación de la sesión a las 17:00 horas del día 19 de noviembre, se destaca que en el punto 5 “LECTURA Y EN SU CASO APROBACIÓN DEL ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA INTEGRACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA QUE SE INSTALARÁN EN LA JORNADA ELECTORAL DEL 29 VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2015, PARA LA ELECCIÓN DE LA PRESIDENCIA, SECRETARÍA GENERAL Y 7 SIETE INTEGRANTES DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL PARA EL PERIODO 2015-2018”, el Secretario Ejecutivo dio lectura a la tabla de funcionarios propuestos para la integración de las Mesas Directivas de Casilla, además de constar la entrega de copias de la propuesta que fue aprobada por mayoría con tres votos a favor y uno en contra. Por lo anterior, se arriba a la conclusión de que el agravio particular expuesto por el impetrante resulta INFUNDADO, al carecer de motivación, en virtud que de los autos se aprecia que la Comisión Estatal organizadora contaba con las propuestas de funcionarios de Mesas Directivas, en el momento de aprobarlas.”

Respecto a lo anterior, cabe señalar que el oficio de fecha trece

de noviembre remitido por el Presidente del Comité Directivo

Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco en el que se

contienen las propuestas de funcionarios de Mesas Directivas

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de la Secretaría de Fortalecimiento Interno Estatal se encuentra

agregado a fojas de la 000528 a la 000535 del expediente del

juicio ciudadano que se resuelve, así como en la reanudación

de la Sesión de fecha dieciocho de noviembre de dos mil

quince, suscitada a las 17:00 diecisiete horas del día siguiente

(a fojas de la 000538 a la 000551 de autos) de la que se

observa en efecto, que el punto 5 se refiere a la “LECTURA Y

EN SU CASO APROBACIÓN DEL ACUERDO MEDIANTE EL

CUAL SE APRUEBA LA INTEGRACIÓN DE LOS

FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA

QUE SE INSTALARÁN EN LA JORNADA ELECTORAL DEL 29

VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2015, PARA LA

ELECCIÓN DE LA PRESIDENCIA, SECRETARÍA GENERAL Y

7 SIETE INTEGRANTES DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL

DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL PARA EL PERIODO 2015-

2018”.

Así las cosas, este Pleno del Tribunal Electoral, considera que

no le asiste la razón a la enjuiciante y es infundado su agravio,

en principio porque contrario a sus aseveraciones genéricas e

imprecisas de que en la sesión para la designación de los

funcionarios de las mesas directivas de votación no se contaba

con el documento en el que se emitieran las propuestas de

mérito, acotación que hace la actora sobre el señalamiento de

que el oficio signado por el Presidente del Comité Directivo

Estatal incumple formalidades establecidas por el Manual de

Operaciones respectivo, porque de las documentales ya citadas

que obran en el expediente se desprende que la Comisión

Estatal Organizadora, sí contaba con las propuestas de los

militantes insaculados para participar como tales.

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Ahora bien, por lo que ve al señalamiento de la actora de que

en la resolución que se controvierte, se argumentó que la

multicitada Comisión con su informe remitió el oficio signado por

el Presidente del Comité Directivo Estatal en el que constan las

propuestas respectivas por parte de la Secretaría de

Fortalecimiento Interno, sobre lo que dice la actora, tal

documento no cumple con las formalidades que establece el

Manual de Operaciones y Lineamientos de la Jornada Electoral

para la elección en comento, ya que este señala que las

propuestas deben ser presentadas previo a la sesión y por

parte de la multicitada Secretaría y no por su Presidente, así,

siendo la Secretaría un órgano interno de la estructura estatal

cuyo titular es designado por el Comité Directivo Estatal en

pleno del partido de mérito, no puede tomarse como válido un

documento que presenta el Presidente del Partido en el Estado,

pues dicha facultad es exclusiva del Secretario de

Fortalecimiento Interno y no de ningún otro funcionario

partidista. Así, continúa señalando la actora, aunque puede

advertirse la referencia de que esas propuestas fueron

presentadas por la Secretaría, no consta el documento en el

que esto se hubiera realizado, menos que el titular de la

Secretaría lo remitiera, pues es un hecho notorio y consta en la

página en internet del Comité Directivo Estatal del partido en

Jalisco, que el titular se encontraba de licencia y no se había

nombrado a suplente alguno.

Al respecto este Órgano Jurisdiccional advierte del oficio

signado por el Presidente del Comité Directivo Estatal en el que

constan las propuestas respectivas por parte de la Secretaría

de Fortalecimiento Interno, que obra en autos a fojas 000528 a

la 000535, que en efecto quien acompañó las propuestas de los

funcionarios de las mesas directivas de casilla a instalarse en

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los centros de votación de la elección partidista, fue el citado

presidente, y no el Secretario de Fortalecimiento Interno del

referido comité, quien se encontraba ausente -circunstancia que

las partes, tanto actora como responsable coinciden en señalar-

siendo que las propuestas de funcionarios de las mesas

directivas corresponden a esa secretaría, sin embargo, como lo

señala el órgano partidista responsable en su informe

circunstanciado, en las providencias relativas al recurso de

reconsideración primigenio se motivó y fundamentó el hecho de

que ante la ausencia del titular de la Secretaría de

Fortalecimiento Interno del Comité Directivo Estatal, el

Presidente del mismo, era el funcionario idóneo para emitir

actuaciones por dicha instancia, conforme a lo dispuesto por el

artículo 76, párrafo segundo, inciso h), del Reglamento de

Órganos Estatales y Municipales del multicitado ente político,

que le faculta para coordinar y supervisar el trabajo de todos los

titulares de las secretarías, entre otras, la de Fortalecimiento

Interno, del Comité Directivo Estatal.

Esto es, que en las Providencias en las que declaró infundado

el medio de impugnación intrapartidario con número de

expediente CAI-CEN-068/2015 y que fueron ratificadas por la

Comisión Permanente Nacional de ese instituto político, sí se

expusieron razones y fundamentos para considerar que ante la

ausencia del Secretario de Fortalecimiento Interno del Comité

Directivo Estatal, el Presidente del citado comité tenía

facultades suficientes para actuar como lo hizo al presentar las

propuestas de los funcionarios de las mesas directivas de

casilla a instalarse en los centros de votación correspondientes,

situación que la ahora enjuiciante no controvierte frontalmente

limitándose a señalar que no puede considerarse como válido el

documento que presentó el presidente de mérito por que dicha

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facultad es exclusiva del Secretario de Fortalecimiento Interno,

sin referir en todo caso, el por qué considera que el precepto

legal 76, del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales

citado no resulta aplicable para justificar la actuación del

presidente ante la ausencia del secretario ya referidos.

De ahí que el agravio identificado con el numeral 2 analizado, a

juicio de este Órgano Jurisdiccional, resulte infundado en los

términos que han quedado precisados.

De igual forma, y en consecuencia de lo infundado del agravio 2

analizado, por lo que ve al motivo de agravio de la enjuiciante,

identificado con el arábigo 3 en el que aduce que en el

recurso de reconsideración resuelto mediante las Providencias

que ratificó la Comisión Permanente Nacional, con relación a la

prueba técnica (ofertada por ella para efectos de probar que no

se contaba con las propuestas de mérito en la sesión para la

aprobación de los funcionarios de las mesas directivas de

votación), consistente en la grabación de la sesión de la

Comisión en la que se designaron a los funcionarios de las

mesas directivas de centros de votación, se argumentó en la

resolución que conforme al informe rendido por el Secretario

Ejecutivo de la Comisión Estatal Organizadora del proceso

electivo interno (a fojas de la 000485 a la 000487 de autos), el

mencionado disco no contenía archivo o documento alguno,

con lo cual, a decir de la actora, se violentó todo proceso de

custodia y remisión de la impugnación respectiva, porque el

multicitado Secretario no tenía la atribución de reproducir el

disco y menos aún hacerlo sin que se encontrara ella presente

o alguno de sus representantes, deviene en inoperante toda

vez que la finalidad del ofrecimiento y desahogo de la referida

probanza, lo era precisamente probar que no se contaba con la

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propuesta de los militantes que fueron propuestos para integrar

las mesas directivas de votación, lo cual, como se analizó en el

agravio que antecede ha quedado calificado como infundado,

por lo que a juicio de esta autoridad jurisdiccional, este motivo

de agravio identificado con el numeral 3, deviene en

inoperante.

Por lo anteriormente fundado y motivado, este Pleno del

Tribunal Electoral, al haber resultado infundados los agravios

esgrimidos por la actora identificados con los numerales 1 y 2 e

inoperante el indicado con el numeral 3, ya analizados,

considera que lo procedente es confirmar las providencias

contenidas en el oficio SG/240/2015 relativas a la resolución en

la que se declaró infundado el Recurso de Reconsideración

intrapartidario con número de expediente CAI-CEN-068/2015,

ratificadas el tres de diciembre de dos mil quince por la

Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional.

Por lo expuesto y con apoyo además, en lo establecido por los

artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12,

fracción X y 70, fracción IV, de la Constitución Política; 1º,

párrafo 1, fracción I, 508, 509, 536, 542 y 545 del Código

Electoral y de Participación Ciudadana, ambos ordenamientos

del Estado de Jalisco; se resuelve conforme a los siguientes

R E S O L U T I V O S

PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Pleno del

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver

el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-

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Electorales del Ciudadano, quedó acreditada en los términos

expuestos en esta sentencia.

SEGUNDO. Se confirman las providencias contenidas en el

oficio SG/240/2015 relativas a la resolución en la que se declaró

infundado el Recurso de Reconsideración intrapartidario con

número de expediente CAI-CEN-068/2015, ratificadas el tres de

diciembre de dos mil quince por la Comisión Permanente

Nacional del Partido Acción Nacional, en los términos que

quedaron precisados en el considerando VI, de la presente

sentencia.

Notifíquese la presente sentencia en los términos de ley; y, en

su oportunidad, archívese este juicio como asunto total y

definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad el Magistrado Presidente así

como la Magistrada y los Magistrados integrantes de este

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, quienes firman al calce

de la presente sentencia, con la excusa del Magistrado Luis

Fernando Martínez Espinosa, ante el Secretario General de

Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ

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MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE

MAGISTRADA

TERESA MEJÍA CONTRERAS

MAGISTRADO

RODRIGO MORENO TRUJILLO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ

El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C O - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que la presente hoja cincuenta y cuatro corresponde a la resolución de veinte de enero de dos mil dieciséis, dictada en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con las siglas y números JDC-6002/2015, promovido por Faviola Jacqueline Martínez Martínez. CONSTE.-----------------------------

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ