juicio para la protecciÓn de los derechos polÍtico … · 2018. 10. 20. · la presente...
TRANSCRIPT
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: JDC-6002/2015. ACTORA: FAVIOLA JACQUELINE MARTÍNEZ MARTÍNEZ. ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN PERMANENTE NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. MAGISTRADA PONENTE: TERESA MEJÍA CONTRERAS. SECRETARIA RELATORA: MA. DEL CARMEN DÍAZ CORTÉS.
Guadalajara, Jalisco, veinte de enero de dos mil dieciséis.
VISTOS para resolver los autos del expediente registrado como
JDC-6002/2015, formado con motivo de la interposición de la
demanda del Juicio para la Protección de los Derechos Político-
Electorales del Ciudadano promovido por Faviola Jacqueline
Martínez Martínez y Ricardo Salcedo Arteaga quienes
suscriben la primera, ostentándose como Candidata a Presidenta
del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en
Jalisco y, el segundo, como Representante Propietario de la
Candidata ante la Comisión Estatal Organizadora para la
Elección del Comité Directivo Estatal 2015 en Jalisco, del referido
instituto político, a fin de impugnar “la determinación emitida por
el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional y Ratificada
por la Comisión Permanente Nacional identificada con las siglas
SG/240/2015”.
JDC-6002/2015
2
Encontrándose debidamente integrado el Pleno del Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública de esta fecha,
se procede a emitir la presente resolución; y
R E S U L T A N D O
De la narración de los hechos que la actora hace en su escrito
de demanda, así como de las constancias que obran en autos y
de los hechos notorios que se invocan por ser necesarios para
la resolución del presente juicio ciudadano, se advierten los
siguientes antecedentes.
1. Convocatoria para proceso interno de elección. El doce
de octubre de dos mil quince, la Comisión Estatal Organizadora
para la Elección del Comité Directivo Estatal del Partido Acción
Nacional en Jalisco, emitió y publicó la Convocatoria y sus
lineamientos, para la Elección de la Presidencia, Secretaría
General y siete integrantes del Comité Directivo Estatal del
referido instituto político en esta entidad federativa para el
periodo 2015-20181, lo cual constituye un hecho notorio2.
2. Registro de planillas. El veintiocho de octubre de dos mil
quince, la Comisión Estatal Organizadora de la Elección del
Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco,
aprobó el registro de la planilla encabezada por Faviola
Jacqueline Martínez Martínez para el proceso interno de mérito.
1La referida convocatoria, esta publicada en la página oficial en internet del Comité
Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, sitio: http://www.panjal.org.mx/comision/wp-content/uploads/2015/10/convocatoria-cde-jal.pdf. 2 Respecto a los hechos notorios, ilustran la Jurisprudencia P./J. 74/2006 (9ª) Número de
Registro: 174899 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Junio de 2006, página 963; y Tesis Aislada I. 3o.C.35K (10ª), Número de registro: 2004949, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2, página 1373.
JDC-6002/2015
3
3. Aprobación de integración de las mesas receptoras de
votación. En sesión celebrada el diecinueve de noviembre de
dos mil quince, la Comisión Estatal Organizadora para la
Elección del Comité Directivo Estatal del Partido Acción
Nacional en Jalisco, acordó la aprobación de la integración de
las mesas directivas receptoras de votación para la elección de
Presidente e integrantes del citado comité.
4. Interposición del Recurso de Reconsideración
intrapartidario. Con fecha veintidós de noviembre de dos mil
quince, Faviola Jacqueline Martínez Martínez, Candidata a
Presidenta del Comité Directivo Estatal del Partido Acción
Nacional en Jalisco, a través de su representante Ricardo
Salcedo Arteaga, promovió Recurso de Reconsideración ante la
Comisión Estatal Organizadora de la Elección de la Presidencia,
Secretaría General y siete integrantes del Comité Directivo
Estatal del referido instituto político en la citada entidad, a
efecto de combatir el acuerdo reseñado en el resultando 3, de
la presente resolución. El recurso de mérito, fue registrado con
la clave CAI-CEN-068/2015.
5. Resolución del Recurso de Reconsideración
intrapartidario. El veintisiete de noviembre de dos mil quince,
la Comisión de Asuntos Internos del Partido Acción Nacional,
emitió la resolución aprobada por Providencias, en la que
declaró infundado el medio de impugnación intrapartidario con
número de expediente CAI-CEN-068/2015.
6. Comunicación de la determinación. Mediante oficio
SG/240/2015 de fecha veintisiete de noviembre de dos mil
quince, el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del
Partido Acción Nacional, comunicó a la multicitada candidata
JDC-6002/2015
4
Faviola Jacqueline Martínez Martínez, a través de su
representante, las Providencias a que se refiere el punto 5 de
resultandos que antecede.
7. Celebración de la elección. El veintinueve de noviembre de
dos mil quince, se celebró la jornada electiva para la renovación
del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en
Jalisco.
8. Cómputo. El dos de diciembre de dos mil quince, se realizó
el cómputo de la elección referida en el resultando que
antecede, en el cual, el candidato Miguel Ángel Martínez
Espinosa, resultó en el primer lugar de la votación.
9. Ratificación de la resolución. Con fecha tres de diciembre
de dos mil quince, la Comisión Permanente Nacional de ese
instituto político, emitió el “Acuerdo por el que se ratifican las
Providencias tomadas por la Presidencia del Comité Ejecutivo
Nacional en uso de la atribución que le confiere el artículo 47,
numeral 1, inciso j), de los Estatutos Generales del Partido, en
el periodo que comprende del día 3 al 30 de noviembre de
2015”, dentro del cual, entre otros, se ratificó el relativo a las
Providencias contenidas en el oficio SG/240/2015. La referida
ratificación fue comunicada por el Secretario General del
Comité Ejecutivo Nacional mediante el oficio de clave
CPN/SG/153/2015 de cuatro de diciembre del presente año.
10. Juicio ciudadano. El siete de diciembre de dos mil quince,
Faviola Jacqueline Martínez Martínez y Ricardo Salcedo
Arteaga, por su propio derecho la primera y ostentándose como
Candidata a Presidenta del Comité Directivo Estatal del Partido
Acción Nacional en Jalisco y, el segundo, como Representante
JDC-6002/2015
5
Propietario de la Candidata ante la Comisión Estatal
Organizadora para la Elección del Comité Directivo Estatal 2015
en Jalisco, del referido instituto político, a fin de impugnar “la
determinación emitida por el Secretario General del Comité
Ejecutivo Nacional y Ratificada por la Comisión Permanente
Nacional identificada con las siglas SG/240/2015”.
11. Recepción y turno. Por acuerdo de nueve de diciembre de
dos mil quince, el Magistrado Presidente ordenó el registro del
juicio ciudadano en cuestión, correspondiéndole la clave JDC-
6002/2015 de este Órgano Jurisdiccional, y por razón de turno,
ordenó remitirlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Teresa
Mejía Contreras, para su estudio y proyecto de resolución;
acuerdo que fue debidamente cumplimentado por el Secretario
General de Acuerdos de este Tribunal Electoral mediante oficio
SGTE-1566/2015.
12. Radicación y requerimiento. El diez de diciembre de dos
mil quince, se tuvo por recibido y radicado el juicio ciudadano
de mérito en la Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa Mejía
Contreras; se tuvo a los actores señalando domicilio para oír y
recibir notificaciones y autorizados para ello; y toda vez, que el
juicio fue presentado directamente ante la Oficialía de Partes de
este Tribunal Electoral y no ante los órganos señalados como
responsables, se ordenó remitir a la Secretaría General del
Comité Ejecutivo Nacional y a la Comisión Permanente
Nacional, ambos del Partido Acción Nacional, copia certificada
del escrito de demanda, para los efectos del trámite previsto en
el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, instruyendo al Secretario General de Acuerdos de este
Órgano Jurisdiccional, para que realizara los trámites
correspondientes.
JDC-6002/2015
6
13. Recepción de documentación y requerimiento. El ocho
de enero de dos mil dieciséis, el Pleno de este Órgano
Jurisdiccional, emitió un acuerdo en el que se tuvieron por
recibidos diversos documentos en relación al requerimiento
formulado a los órganos partidistas señalados como
responsables relativos a la publicitación del medio de
impugnación interpuesto; y se requirió a los referidos órganos
partidistas por diversa documentación a efecto de sustanciar
debidamente el presente juicio.
14. Recepción de constancias, admisión y cierre de
instrucción. El catorce de enero del año en curso, el Pleno de
este Órgano Jurisdiccional, emitió un acuerdo en el que tuvo
por recibida diversa documentación en relación al cumplimiento
del requerimiento señalado en el párrafo que antecede, se
admitió el presente juicio ciudadano, las pruebas aportadas por
las partes, y se ordenó el cierre de instrucción y la elaboración
del proyecto de resolución, y
C O N S I D E R A N D O
I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Este Tribunal Electoral
del Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es competente
para conocer del presente Juicio para la Protección de los
Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de conformidad a
lo dispuesto en los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV,
inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 12, fracción X, y 70, fracción IV, de la Constitución
Política; 12, párrafo 1, fracción V, inciso b) de la Ley Orgánica
del Tribunal Electoral; y 1º, párrafo 1, fracción I, del Código
Electoral y de Participación Ciudadana, estos últimos
ordenamientos del Estado de Jalisco, de los que se desprende
JDC-6002/2015
7
que las entidades federativas garantizarán que se establezca
un sistema de medios de impugnación para que todos los actos
y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al
principio de legalidad y a proteger los derechos políticos de los
ciudadanos; que este Tribunal Electoral resolverá en forma
definitiva e inatacable las impugnaciones de actos y
resoluciones que violen derechos político-electorales de los
ciudadanos a votar, ser votado y a la afiliación libre y pacífica
para tomar parte en los asuntos políticos del Estado, y que en
esa función se garantizará que los actos y resoluciones que
emita, se sujeten invariablemente a los principios que rigen a la
función electoral conforme a la legislación electoral aplicable.
Ahora bien, aunque en el Código de la materia, no se encuentra
contemplado en su catálogo de medios de impugnación alguno
que tenga por denominación juicio o recurso para la protección
de los derechos político-electorales del ciudadano, resulta
evidente que la Constitución Política del Estado de Jalisco,
otorga facultades al Tribunal Electoral para resolver
controversias relacionadas con derechos político-electorales de
los ciudadanos, que si bien señala una simple enunciación de la
tutela de dichos derechos, sin mayores reglas y procedimientos,
de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los
artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, se puede advertir que todo gobernado tiene
derecho a la garantía de audiencia, así como a una tutela
judicial efectiva, y que para garantizar tales derechos
constitucionales, éste debe tener, entre otros aspectos, certeza
respecto a las vías jurisdiccionales y formalidades especiales
de los medios de impugnación para combatir actos o
resoluciones de autoridades que considere vulneran su esfera
de derechos, pues solamente con esa certeza podrá
JDC-6002/2015
8
garantizarse el derecho del gobernado a acceder a la
impartición de justicia gratuita, pronta y expedita, en los
términos que establece la propia Carta Magna.
En esta tesitura, la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, en sentencia recaída al
expediente SUP-JDC-12640/2011, de treinta de noviembre de
dos mil once, determinó que el entonces Tribunal Electoral
debía instaurar un proceso tendiente a proteger los derechos de
carácter político-electoral en el Estado de Jalisco, en el que se
respetaran las formalidades esenciales de todo proceso.
En cumplimiento a lo determinado por el máximo órgano judicial
federal en la materia y a fin de proveer para que en lo futuro se
ventilaran las controversias relacionadas con derechos político-
electorales de los ciudadanos, el ocho de diciembre de dos mil
once, el entonces Tribunal Electoral del Poder Judicial del
Estado de Jalisco, emitió un acuerdo plenario que fue publicado
en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”, el quince de
diciembre de dos mil once, en donde determinó ordenar la
instauración de un procedimiento sencillo, en el que se cumplan
las formalidades esenciales del procedimiento, para llevar a
cabo la substanciación e instrucción del Juicio para la
Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano,
basándose en las reglas comunes aplicables a todos los medios
de impugnación y en lo conducente, en los principios generales
del Derecho Procesal.
Por ello, para la tramitación, substanciación y en su caso,
resolución del Juicio para la Protección de los Derechos
Político-Electorales del Ciudadano, cuya competencia resida en
este Órgano Jurisdiccional, se aplicarán en lo conducente, las
JDC-6002/2015
9
reglas comunes o generales contenidas en el Libro Séptimo,
Título Segundo, artículos del 499 al 571, y en su defecto, lo
dispuesto en el numeral 4, todos ordenamientos del código
comicial.
Lo anterior, por tratarse de un juicio ciudadano en el cual se
impugnan actos atribuidos a órganos partidistas al caso, de la
Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional y a la
Comisión Permanente Nacional, ambos del Partido Acción
Nacional, a quien la parte actora les reclama, al primero, “las
providencias precautorias por las que resolvió el recurso de
reconsideración interpuesto en contra del acuerdo por el que se
aprobó la designación de funcionarios de las mesas directivas
de votación”; y al segundo, “la ratificación de la resolución
referida”.
II. CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO. Analizada
la demanda que originó el juicio ciudadano que nos ocupa, este
Pleno del Tribunal Electoral considera necesario realizar las
siguientes precisiones previas al estudio del asunto.
a) PRECISIÓN DE LA PARTE ACTORA Y EL CARÁCTER DE
SU REPRESENTANTE. Este Tribunal Electoral advierte que en
el presente juicio ciudadano, analizada la demanda planteada
que obra en autos a fojas de la 000003 a la 000012, y la cual
signan Faviola Jacqueline Martínez Martínez y Ricardo Salcedo
Arteaga, la primera, por su propio derecho y ostentándose como
Candidata a Presidenta del Comité Directivo Estatal del Partido
Acción Nacional en Jalisco y, el segundo, como Representante
Propietario de la Candidata citada ante la Comisión Estatal
Organizadora para la Elección del Comité Directivo Estatal 2015
en Jalisco, resulta necesario realizar pronunciamiento sobre la
JDC-6002/2015
10
determinación de la parte actora en este juicio, a la luz de lo
dispuesto por el artículo 515, párrafo 1, fracción II, del Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
En efecto, del precepto legal citado en líneas anteriores, se
colige que cuentan con legitimación para interponer medios de
impugnación, como el Juicio para la Protección de los Derechos
Político-Electorales del Ciudadano que nos ocupa, los
ciudadanos quienes deberán presentar el juicio por su propio
derecho y, según proscribe el referido precepto legal, sin que
sea admisible representación alguna, toda vez que en principio
la defensa de los derechos político-electorales del ciudadano,
se tiene que efectuar en forma personal e individual.
Ahora bien, en el presente juicio, quien reclama afectación a
sus derechos políticos-electorales individuales, es la ciudadana
Faviola Jacqueline Martínez Martínez, quien interpone el juicio
por su propio derecho y como candidata a Presidenta del
Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco,
por lo que solamente en ella es en quien recae el carácter de
parte actora.
b) PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO Y EL ÓRGANO
PARTIDISTA RESPONSABLE. La enjuiciante Faviola
Jacqueline Martínez Martínez en el punto IV de su escrito de
demanda que obra a fojas de la 000003 a la 000012 del
expediente en que se actúa, señaló como acto impugnado lo
siguiente: “La determinación emitida por el Secretario General
del Comité Ejecutivo Nacional y Ratificada por la Comisión
Permanente Nacional identificada con la (sic) siglas
SG/240/2015”, de lo que se desprende que la actora dice
impugnar dos actos o resoluciones, siendo el primero de ellos,
JDC-6002/2015
11
el que atribuye al Secretario General del Comité Ejecutivo
Nacional del Partido Acción Nacional, consistente en “… la
determinación emitida por el Secretario General del Comité
Ejecutivo Nacional…”
Respecto al primero de los actos, se advierte que la actora, más
adelante, en el punto 4 de “Hechos” de su demanda como se
advierte a foja 000005 de autos, señala que “…el 27 de
noviembre el 2015, el Secretario General notificó las
providencias precautorias por las que resolvió el recurso de
reconsideración interpuesto en contra del acuerdo por el que se
aprobó la designación de funcionarios de las mesas directivas
de votación” por lo que en todo caso, del análisis integral de su
demanda, se colige que el acto realizado por el referido
Secretario solamente es la notificación en sí, más no la
determinación de las Providencias por las que se resolvió el
Recurso de Reconsideración intrapartidario -interpuesto
primigeniamente por la actora en contra del acuerdo por el que
se aprobó la designación de funcionarios de las mesas
directivas de votación- puesto que las mismas fueron adoptadas
por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido
Acción Nacional en ejercicio de las facultades que le otorga el
artículo 47, inciso j), de los Estatutos del Partido Acción
Nacional.
De hecho, en el informe circunstanciado correspondiente al
Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional que la actora
señaló como responsable y que obra a fojas de la 000027 a la
000040 de autos, textualmente se lee: “… se informa que la
resolución se emitió con apego al principio de legalidad, al
considerar que la autoridad señalada como responsable en
el medio de impugnación primigenio actuó en ejercicio de sus
JDC-6002/2015
12
atribuciones. La resolución emitida por el Presidente del
Comité Ejecutivo Nacional…” y además, la Comisión
Permanente Nacional del Partido Acción Nacional que ratificó
las providencias, en su informe circunstanciado que consta en
autos a fojas 000041 a la 000051, en lo conducente señala que:
“…el actor establece que fue el Secretario General del Comité
Ejecutivo Nacional quien emite la resolución del medio de
impugnación por él interpuesto, resultando FALSA la premisa
en virtud de que…es el Presidente del Comité Ejecutivo
Nacional quien, con fundamento en el artículo 47 inciso j) de los
Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, quien emite
dicha resolución”, manifestaciones de las que se infiere que
existe el reconocimiento del referido Secretario en cuanto a no
ser el emisor de la resolución que contienen las providencias
adoptadas.
Esto es, que el único acto que puede atribuirse al Secretario
General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción
Nacional, es la notificación que realizó el veintisiete de
noviembre de dos mil quince de las providencias emitidas por el
Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del referido ente
político, como la propia actora lo cita en su demanda y obra
constancia de ello a foja 000005 del expediente en que se
resuelve, de ahí que de la lectura integral de la demanda, se
infiera que lo que pretende impugnar como lo dice, es la
determinación de las providencias precautorias en sí, emitidas
por el multicitado Presidente, de tal forma que, a efecto de
lograr una recta administración de justicia en materia electoral,
este Órgano Jurisdiccional en el ejercicio de la obligación de
aplicar la suplencia en la queja en los medios de impugnación
que resuelve como lo dispone el artículo 544 del Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
JDC-6002/2015
13
considera que el Secretario General del Comité Ejecutivo
Nacional de ese partido político, tomando en cuenta, como se
argumentó, que no es quien emitió las providencias que la
actora impugna, entonces debe señalarse que no es órgano
responsable, sino que las providencias las emitió la Presidenta
del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia 4/99 emitida por
la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN
MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE
INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA
DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”3.
Así las cosas, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional
que la actora impugna, como primero de los actos el contenido
de las providencias emitidas por la Presidencia del Comité
Ejecutivo Nacional del multicitado partido político, y que
posteriormente, fueron ratificadas por la Comisión Permanente
Nacional, siendo que tal señalamiento de este Pleno no irroga
perjuicio alguno a la actora, en razón de que también impugna
como segundo acto, la ratificación de las providencias de
mérito, lo cual será materia de estudio y pronunciamiento de
esta autoridad jurisdiccional.
En efecto, por lo ve al segundo de los actos impugnados por la
actora atribuible a la Comisión Permanente Nacional del
referido instituto político, consistente en la ratificación de las
Providencias de mérito –adoptadas por la Presidencia del
Comité Ejecutivo Nacional del multicitado partido político–
3 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral,
Jurisprudencia Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 445 y 446.
JDC-6002/2015
14
ratificación que fue en sesión ordinaria de la referida comisión
con fecha tres de diciembre de dos mil quince, este Órgano
Jurisdiccional habrá de pronunciarse en la presente sentencia,
con lo cual, la causa de pedir de la actora será analizada,
puesto que las razones que sustentan la ratificación hecha por
la Comisión Nacional se encuentran contenidas en las
providencias emitidas por el Presidente del Comité Nacional,
por lo que tales providencias adquirieron definitividad con esa
determinación de la Comisión Nacional.
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. Previo al estudio de
fondo, este Pleno del Tribunal Electoral considera necesario
analizar las causales de improcedencia por ser de orden público
y estudio preferente, y que pudieren actualizarse, a la luz del
artículo 509 y atendiendo a lo dispuesto por el dispositivo 1,
ambos del Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco.
Así, en el caso que nos ocupa, este Órgano Jurisdiccional no
advierte la existencia o actualización de alguna de las causales
de improcedencia previstas por el artículo 509, del Código de la
materia, ya que no se pretende impugnar leyes o normas
electorales por la no conformidad a la Constitución General de
la República o la Política del Estado de Jalisco; se impugnan
actos que supuestamente afectan el interés jurídico de la
actora; éstos no se consumaron de un modo irreparable ni se
consintieron expresamente, habida cuenta que no hubo
manifestaciones de voluntad que entrañasen ese
consentimiento, además, el medio de impugnación se presentó
dentro del plazo previsto en el ordenamiento legal en la materia;
y la promovente cuenta con legitimación en los términos de ley.
JDC-6002/2015
15
Así, al no existir alguna otra causal de improcedencia o
sobreseimiento que se actualice, procede avocarse al estudio
de los requisitos de presentación del Juicio para la Protección
de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano que nos
ocupa.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES Y REQUISITOS DE
PROCEDENCIA. Del análisis del escrito de demanda, se
estima que cumple los requisitos generales de procedencia y
especiales de procedibilidad previstos por los artículos 506,
507, 512 y 515, todos del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, preceptos que regulan:
A. El plazo en que se debe presentar el recurso;
B. Los requisitos formales que el escrito del juicio debe
cumplir;
C. Legitimación, personería e interés jurídico del
enjuiciante;
D. La definitividad que establece el código en la materia.
Al respecto se tiene lo siguiente:
A) Oportunidad en el plazo de interposición. La demanda del
juicio ciudadano combatiendo la ratificación que hizo la
Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional de
las providencias por las que la Comisión de Asuntos Internos
del Partido Acción Nacional resolvió el Recurso de
Reconsideración interpuesto en contra del acuerdo por el que
se aprobó la designación de funcionarios de las mesas
directivas de votación, fue promovida de manera oportuna, pues
se presentó dentro del plazo establecido por los artículos 505,
JDC-6002/2015
16
párrafo 2 y 506 del Código en la materia, esto es, dentro de los
seis días que se concede para la presentación del juicio.
En efecto, como obra constancia a fojas 000090 a 000097 de
autos, la ratificación combatida fue efectuada en sesión
ordinaria de la referida Comisión Permanente Nacional con
fecha tres de diciembre de dos mil quince y publicada en
estrados físicos y electrónicos el cuatro de diciembre de dos mil
quince, por lo que el plazo de seis días para la interposición del
juicio ciudadano que nos ocupa, transcurrió de los días 05 cinco
y hasta el diez de diciembre de la misma anualidad, por lo que
si el juicio se presentó en la Oficialía de Partes de este Tribunal
Electoral el día siete de diciembre como consta a foja 000003
de actuaciones, evidentemente que se encuentra presentada de
forma oportuna la demanda en cuanto al acto combatido ya
señalado.
B) Requisitos formales del escrito de demanda. Se advierte
que el escrito de demanda cumple con los requisitos formales
establecidos por el artículo 507 del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para el caso de
la interposición del medio de impugnación.
Esto es así, toda vez que el medio de impugnación se presentó
por escrito en el cual, quien promueve, indicó el nombre de la
actora, señaló el domicilio y a los autorizados para oír y recibir
notificaciones; identificó el acto reclamado y a la autoridad
señalada como responsable; mencionó los hechos en que se
funda la impugnación, así como los agravios que, dice, le causa
el acto impugnado y los preceptos jurídicos presuntamente
violados; ofreció pruebas relacionadas con los hechos; y asentó
su firma autógrafa.
JDC-6002/2015
17
C) Legitimación, personería e interés jurídico. En el caso a
estudio, la ciudadana cuenta con legitimación para interponer el
presente juicio, toda vez que del escrito de demanda se
advierte que promueve por su propio derecho y como
Candidata a Presidenta del Comité Directivo Estatal del Partido
Acción Nacional en Jalisco, lo anterior, de conformidad a lo
dispuesto por el artículo 515, párrafo 1, fracción II, del Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
circunstancia que le reconoce el órgano partidista señalado
como responsable en su informe circunstanciado que obra en
autos a fojas de la 000041 a la 000051 del expediente en que
se resuelve, siendo la misma actora en el Recurso de
Reconsideración intrapartidario identificado con la clave CAI-
CEN-068/2015 reseñado en punto 6 de resultandos de esta
resolución.
Respecto al interés jurídico de la enjuiciante, se considera que
lo tiene, en razón de que las providencias cuya ratificación
impugna, versan sobre la Resolución del Recurso de
Reconsideración en la que se declaró infundado el medio de
impugnación intrapartidario, en el cual, tiene reconocido el
carácter de parte actora, por lo que sí cuenta con interés
jurídico en el presente asunto.
Asimismo, cabe señalar en cuanto a Ricardo Salcedo Arteaga,
que se le reconoce el carácter de representante de la parte
actora, en los términos que quedaron precisados en el inciso a)
del Considerando II, de la presente resolución.
D) Definitividad. Uno de los principios que rigen la materia
electoral es el de definitividad, que entre una de sus acepciones
postula que el contenido del acto o resolución que se impugne
JDC-6002/2015
18
ya no pueda sufrir variación alguna mediante la emisión de un
nuevo acto o resolución que lo modifique, revoque o nulifique,
por lo que se puede concluir que primero deben agotarse todos
los recursos y medios de defensa ordinarios o instancias
previas, como un paso a la interposición de otro medio de
impugnación, pues de lo contrario éste se desechará de plano.
En el caso particular, contra el acto que la enjuiciante reclama a
la Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional
consistente en la ratificación de fecha tres de diciembre de dos
mil quince de las providencias emitidas el veintisiete de
noviembre anterior por la Comisión de Asuntos Internos del
referido ente político, en las cuales se resolvió el Recurso de
Reconsideración interpuesto primigeniamente por Faviola
Jacqueline Martínez Martínez quien agotó la instancia
intrapartidista conforme a lo dispuesto por el artículo 91, de la
“Convocatoria para la Elección de la Presidencia, Secretaría
Ejecutiva y siete integrantes del Comité Directivo Estatal del
Partido Acción Nacional en el Estado de Jalisco para el periodo
2015-2018”, por lo que contra tal resolución recaída al recurso
de reconsideración intrapartidario, procede el Juicio para la
Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano
ahora materia de estudio en esta instancia jurisdiccional.
Lo anterior, máxime que respecto a las providencias emitidas el
veintisiete de noviembre de dos mil quince por la Comisión de
Asuntos Internos del Partido Acción Nacional, se advierte que el
cuatro de diciembre siguiente, se publicó en los estrados
electrónicos del Partido Acción Nacional el acuerdo
CPN/SG/153/2015 fechado el tres del mismo mes y año, a
través del cual la Comisión Permanente Nacional ratificó, entre
otras, las providencias contenidas en el comunicado
JDC-6002/2015
19
SG/240/2015, siendo estas confirmadas sin modificación alguna
en cuanto a su contenido, por lo que es evidente que
adquirieron el carácter de definitivas y firmes con la ratificación
de las mismas.
En tal tesitura, satisfechos los requisitos señalados por el
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, para la presentación de la demanda y al no existir
causal de improcedencia o sobreseimiento que se actualice en
cuanto a lo que es materia de estudio del presente medio de
impugnación, como quedó precisado en el Considerando III de
la presente sentencia, procede avocarse al análisis del fondo
del juicio ciudadano.
V. SÍNTESIS DE AGRAVIOS, FIJACIÓN DE LA LITIS Y
METODOLOGÍA DE ESTUDIO. Los agravios a estudiar por el
Pleno de este Tribunal Electoral en el presente asunto, son los
expresados por la enjuiciante, acotando que en aquellos casos
en que omita señalar los preceptos jurídicos presuntamente
violados o los cite de manera equivocada, este Órgano
Jurisdiccional, tomará en cuenta los que debieron ser invocados
o los aplicables al caso concreto; lo anterior, de conformidad a
la Jurisprudencia 3/2000, emitida por la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo
rubro señala: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR
DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON
EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”4.
Asimismo, es pertinente puntualizar que los agravios pueden
ser ubicados en todo el cuerpo de la demanda y no
4 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral,
Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México 2013, páginas 122 y 123.
JDC-6002/2015
20
necesariamente en el apartado consagrado a ellos; ya que
como lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, todos los razonamientos y
expresiones contenidos en la demanda constituyen un principio
de agravio con independencia de la ubicación en cierto capítulo
o sección de la misma; por lo que se procederá a ubicarlos
realizando un análisis integral del escrito de impugnación; sirve
de apoyo la Jurisprudencia 2/98 emitida por la Sala Superior
antes referida, identificada bajo el rubro: “AGRAVIOS. PUEDEN
ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO
INICIAL”5.
Ahora bien, del escrito de interposición del juicio ciudadano que
nos ocupa se advierte que la actora Faviola Jacqueline
Martínez Martínez hace valer como agravios, lo siguiente:
“AGRAVIOS:
Primero. Me causa agravio la determinación emitida por el Secretario General por providencias y ratificada por la Comisión Permanente Nacional, por virtud de la cual determinaron infundado el recurso de reconsideración interpuesto en contra del acuerdo por el que se designaron funcionarios de las mesas directivas de casilla de los centros de votación que se instalaron el día de la jornada electoral para elegir Presidente e Integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, en razón de que las citadas autoridades partidistas, fueron omisas en cumplir con el principio de exhaustividad que debe cumplir cualquier resolución de esta naturaleza y en virtud de que realizaron una inadecuada interpretación de la normatividad que regula el proceso de designación de funcionarios. En el recurso de reconsideración se hicieron valer los siguientes agravios: … “El acuerdo impugnado emitido por la Comisión responsable, es contrario al principio de legalidad contenido en el artículo 16 de la Constitución Federal, en la normatividad interna del Partido Acción Nacional, así como en el artículo 8 del Pacto de San José, instrumento de protección de los derechos humanos suscrito por el Estado Mexicano y de observancia por los órganos partidistas según los criterios que mutatis mutandis, ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como a lo ordenado en el Manual de Operación y Lineamientos de la Jornada Electoral para la elección del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco. En este sentido, el Manual de Operaciones referido en el párrafo anterior, establece el procedimiento para la selección de los funcionarios de las mesas directivas de los centros de votación, mismo que se desarrolla de la siguiente manera:
5 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia,
Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México 2013, páginas 123 y 124.
JDC-6002/2015
21
A. Se sorteará un mes del año y seis letras del alfabeto, para obtener el mes y la letra a partir de la cual con base en el apellido paterno se seleccionarán a los militantes. B. La Comisión deberá publicar en los estrados físicos y electrónicos del Comité Directivo Estatal y de los Comités Directivos Municipales la lista de los militantes insaculados. PRIMER PUBLICACIÓN. C. A los militantes insaculados se les convocará por estrados físicos y electrónicos para que asistan a un curso de capacitación. SEGUNDA PUBLICACIÓN. D. La Comisión integrará las mesas directivas con los funcionarios insaculados y capacitados y determinará conforme a su escolaridad las funciones que cada uno desempeñe. E. En caso de que no se contara con el número suficiente de funcionarios de casilla, la Comisión a propuesta de los Comités Directivos Municipales y/o de la Secretaría de Fortalecimiento Interno designará a los funcionarios de las mesas directivas. Es claro el procedimiento que debe seguir la Comisión Electoral Organizadora, para nombrar a los funcionarios que integrarán las mesas directivas de los centros de votación, con la Finalidad de garantizar el adecuado desarrollo de la Jornada Electoral y la imparcialidad de los responsables de recibir la votación. En este sentido, la Comisión Estatal Organizadora del proceso de renovación de la dirigencia estatal, ha incumplido en diferentes etapas las formalidades previstas para la designación de los funcionarios de las mesas directivas. Las omisiones cometidas por la Comisión responsables, son las siguientes: A. No se publicó en los estrados físicos de los Comités Directivos Municipales la lista de los militantes que fueron insaculados. PRIMER PUBLICACIÓN. B. Fue omisa en publicar en los estrados físicos de los Comités Directivos Municipales la PRIMER INVITACIÓN a los cursos de capacitación de funcionarios insaculados. C. Como en el primer curso de capacitación no acudieron el número suficientes de militantes, la Comisión Estatal Organizadora, determinó celebrar un segundo curso de capacitación, sin embargo, tampoco se publicó en los estrados de los Comités Municipales la invitación correspondiente. D. En razón de no contar con el número suficientes de militantes capacitados, la Comisión Organizadora Estatal, determinó designar a los funcionarios de las mesas directivas, en los términos de lo previsto en el numeral 2 y 3 del Manual de Operaciones de la Jornada, sin embargo, no contaba al momento de la sesión en la que se aprobaron los funcionarios respectivos, el documento en el que consta la propuesta de los Comités Municipales y/o del Secretario de Fortalecimiento Interno del CDE. LO ANTERIOR COMO CONSTA EN LA GRABACIÓN DE LA SESIÓN RESPECTIVA QUE SE ACOMPAÑA COMO ELEMENTO DE PRUEBA, EN LA QUE CONSTA EL SEÑALAMIENTO DE QUE AL MOMENTO DE QUE TUVO VERIFICATIVO LA SESIÓN DE LA COMISIÓN NO SE TENIA EL O LOS DOCUMENTOS EN LOS QUE CONSTARA LA PROPUESTA CORRESPONDIENTE. MISMA QUE SE APORTA COMO ELEMENTO DE PRUEBA PARA LA VALORACIÓN DE ESTE ÓRGANO RESOLUTOR. E. Al momento de designar a los funcionarios de las mesas directivas, fue omiso en dar prelación a los militantes que fueron insaculados, dando prelación para aquellos que fueron propuestos por los Comités Municipales y/o por la Secretaría de Fortalecimiento interno. Así las cosas, es claro que la Comisión no cumplió con los requisitos y formalidades previstas para garantizar la adecuada integración de las mesas directivas de casillas para recibir la votación, pues no realizó las funciones de difusión necesarias para asegurarse que los militantes insaculados fueran
JDC-6002/2015
22
capacitados y tampoco determinó con claridad cuales funcionarios fueron propuestos por los Comités Municipales o por el Secretario de Fortalecimiento Interno, lo que se arriba a la conclusión de que no se cumplió con el proceso respectivo. Lo anterior resulta relevante, tomando en consideración que el Secretario de Fortalecimiento Interno José Antonio de la Torre Bravo pidió licencia en el cargo en razón de que apoya al candidato Miguel Ángel Martínez Espinoza, por lo que no ha sido designado encargado del despacho de dicha cartera. De igual manera, resulta relevante que el Director de Estructuras Municipales, Manuel Rojas Herrera, hermano de la Secretaria General del Comité Directivo Estatal, apoya activamente al candidato Miguel Ángel Martínez Espinoza, tal como fue denunciado ante la Comisión Estatal Organizadora, queja a la que se acompañaron los elementos de prueba correspondiente. En resumen, es evidente que la comisión electoral organizadora ha incumplido con el compromiso de garantizar la integración ordenada y adecuada de las mesas directivas receptoras de la votación, pues la evidencia aportada permite concluir que no se realizaron las formalidades de difusión respectivas ni tampoco se condujo con transparencia en el momento de designar a los funcionarios a propuesta de los Comités Municipales y/o de la Secretaría de Fortalecimiento Interno, pues como CONSTA EN LA GRABACIÓN DE LA SESIÓN RESPECTIVA EL TITULAR DE LA MISMA RECONOCIÓ QUE AL MOMENTO DE QUE SE VOTÓ LA LISTA DE FUNCIONARIOS NO CONTABA CON EL O LOS DOCUMENTOS CON LOS QUE SE ACREDITAR QUE LOS NOMBRES FUERON PROPUESTOS POR LOS COMITÉS MUNICIPALES O EN SU CASO POR EL SECRETARIO DE FORTALECIMIENTO MUNICIPAL. La grabación de referencia se aporta como elemento de prueba para la resolución de la presente controversia. Lo anterior resulta relevante, en virtud de la importancia que reviste la participación de los funcionarios de las mesas directivas en el desarrollo del proceso electoral, por lo que el hecho de que la autoridad partidista responsable no hubiera cumplido en un primer momento con la obligación de publicar la lista de funcionarios insaculados y en un segundo momento la invitación a los cursos de capacitación respectivos. Las omisiones acaecidas en el desarrollo del proceso de designación de funcionarios, tuvo como consecuencia que la mayoría muy pocos de los militantes insaculados fueron capacitados y como consecuencia de ello se dio motivo para que fuera la propia estructura del comité la que propusiera a los funcionarios.” En síntesis, los agravios sometidos a la consideración de la autoridad partidista fueron los siguientes: A. No se cumplieron con la obligación de notificar de manera adecuada la lista de funcionarios insaculados, la fecha para la realización de la primer capacitación y la fecha para la realización de la segunda capacitación; B. En la fecha de celebración de la sesión para la designación de funcionarios no contaban con el documento en el que se remitieran las propuestas por parte de los comités municipales y de la Secretaría de Fortalecimiento Interno del Comité Directivo Estatal; Los órganos partidistas responsables, de emitir y ratificar la resolución combatida, al momento de resolver el recurso de referencia respecto de los agravios expuestos señalaron lo siguiente: A. En relación al incumplimiento de notificar de manera adecuada la lista de funcionarios la fecha para la realización de la primer capacitación y la fecha para la realización de la segunda capacitación, señalaron que en el informe circunstanciado la Comisión Estatal Organizadora había remitido las constancias de publicación respectivas.
JDC-6002/2015
23
B. En cuanto a el hecho de que el día de la sesión para la designación de funcionarios no contaban con el documento en el que se remitieran las propuestas por parte de los comités municipales y de la Secretaría de Fortalecimiento Interno del Comité Directivo Estatal, señalaron que en el respectivo informe circunstanciado la Comisión responsable, remitió el oficio signado por el Presidente del Comité Directivo Estatal en el que constan las propuestas por parte de la Secretaría de Fortalecimiento Interno y por lo que hace a la prueba técnica ofertada, señalaron que según consta en el informe respectivo el Secretario Técnico manifestó que el disco no tenía archivo alguno. En este sentido, es causa de agravio a mis derechos político-electorales lo siguiente: Por lo que hace a las constancias que fueron remitidas por los órganos partidistas que resolvieron el recurso de reconsideración, dicha determinación realizó una inadecuada valoración de los documentos comprobatorios respectivos, en razón de que dichas constancias no contienen los requisitos mínimos indispensables para garantizar que efectivamente se cumplió con el fin de publicitar y notificar a los interesados el contenido del acuerdo respectivo. En este sentido, en términos de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral y del Código Federal de Procedimientos Civiles, ambos de aplicación supletoria para este procedimiento interpartidista, así como la doctrina y la jurisprudencia emitidas mismas que en términos de lo previsto en el artículo 14, párrafo cuarto de la Constitución Federal, resultan fuentes del derecho que regulan la conducción de estos procesos electivos, las notificaciones deben cumplir con determinadas formalidades a saber: 1. Nombre y firma de quien publica la notificación. 2. Razón de la fecha de colocación y de retiro de la publicación, signada por el funcionario partidista competente. 3. Nombre completo de la persona a la que se dirige la notificación. 4. Trascripción total del acuerdo que se notifica. Lo anterior es así, pues solo de esta manera se puede garantizar que efectivamente se hubiera realizado la publicación respectiva, que está, se realizó en fecha cierta y que permaneció publicada por un periodo de tiempo determinado y suficiente, que conste el nombre del militante al que se le pretende notificar el acuerdo y que el acuerdo a notificar se transcriba en su totalidad. Al respecto resulta procedente la siguiente tesis judicial: NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA).- (Se transcribe). En este sentido, como se advierte de las constancias que le fueron remitidas a los órganos partidistas resolutores y que fueron valoradas con suficiencia para tener por cumplido con el requisito de notificar el nombre de los militantes insaculados y las fechas en que estos serían capacitados, se puede advertir que dichos documentos adolecen de los (sic) siguiente: 1. No consta el nombre del funcionario partidista competente en cada uno de los municipios que en cumplimiento a lo ordenado por la Comisión Estatal Organizadora publica la notificación del acuerdo de insaculación y las fechas de capacitación de los funcionarios; 2. No se remitieron la razón de notificación de cada uno de los municipios en donde conste la fecha de publicación y retiro. 3. No se transcribió la totalidad del acuerdo a notificar. 4. La notificación no contenía cédula de publicación en la que conste el nombre del militante destinatario de la notificación. Es por lo anterior que considero que al no cumplirse con estas formalidades por parte de la Comisión Estatal Organizadora, lo que procede es revocar el acuerdo impugnado y como consecuencia de ello repetir el proceso electivo interno. Es oportuno señalar que en términos de los precedentes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el hecho de que se hubiera realizado ya la jornada electoral no provoca la consumación irreparable
JDC-6002/2015
24
del acto impugnado, en virtud de que estamos en el caso de un proceso intrapartidista. Ahora bien, por lo que hace al oficio que remitió el Presidente del Comité Directivo Estatal, en el que según manifiesta acompaña las propuestas por parte de la Secretaría de Fortalecimiento Interno del Partido Acción Nacional, es menester señalar que dicho documento no cumple con las formalidades que la propia normatividad intrapartidista establece para tal efecto, toda vez que el propio manual señala de manera puntual que las propuestas deben ser presentadas previo a la sesión y por parte de la Secretaría de Fortalecimiento Interno del Comité Directivo Estatal y no por su presidente. Lo señalado resulta relevante, toda vez que como lo establece el propio Estatuto del PAN y el Reglamento de Órganos Estatales y Municipales de Acción Nacional, la Secretaría de Fortalecimiento interno es una cartera al interior de la estructura estatal que cuenta con un titular que es designado por el Comité Directivo Estatal en Pleno, por lo que no puede tomarse como valido un documento que presenta el Presidente del Partido en el Estado, pues dicha facultad es exclusiva del Secretario de Fortalecimiento interno y no de ningún otro funcionario partidista. Así las cosas, del documento que remitió el Presidente del Comité Directivo Estatal, puede advertirse la referencia de que esas fueron las propuestas presentadas por la Secretaría, sin embargo, no consta el documento en el que efectivamente esto se hubiera realizado, menos aun (sic) que efectivamente el titular de dicha cartera lo remitiera, pues como es un hecho notorio y consta en la pagina (sic) de internet del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional su titular se encontraba de licencia y en este Ínter no se había nombrado a suplente alguno. Lo anterior resulta relevante pues la intervención ilegal por parte del Presidente del Comité Directivo Estatal en el proceso ha sido motivo de señalamientos y denuncias de mi parte en el proceso electivo interno, según las constancias que han sido remitidas en el Juicio Ciudadano presentado el día 5 de diciembre de 2015, mismo que solicito sea resuelto en conjunto con este medio de impugnación. Ahora bien, por lo que hace al disco en el que consta la grabación de la sesión de la Comisión en la que se designaron a los funcionarios en cuestión, respecto de la cual el Secretario Técnico de la Comisión impugnada, señaló que dicho disco no contaba con documento alguno, es menester señalar que se violentó todo proceso de custodia y remisión de la impugnación respectiva, en virtud de que el Secretario Técnico no tenia (sic) la atribución de reproducir el disco y mucho menos hacerlo sin que se encontrara presente la suscrita o alguno de mis representantes. En este sentido, es oportuno señalar que el proceder del Secretario Técnico y de las autoridades resolutoras es contrario a derecho y me deja en total estado de indefensión, pues basta con que borre el contenido del disco en el que consta la prueba ofertada para argumentar que dicha prueba nunca fue remitida, máxime que de su contenido se acredita que no cumplió con las formalidades del proceso. De igual forma me causa agravio el actuar del Secretario General y de la Comisión Permanente en virtud de que si en el caso, el disco que le fue remitido con contaba con el archivo respectivo, debió entre otras gestiones requerirme para así remitirlo en un plazo prudente, cosa que no se realizó. Es por lo anterior que remito de nueva cuenta el archivo de referencia para que lo pueda reproducir esta autoridad judicial y en caso de que necesite elementos técnicos para su implementación estoy dispuesta a colaborar en dicha diligencia. Para acreditar lo anterior, me permito ofrecer los siguientes medios de convicción: I. PRUEBA TÉCNICA. Consistente en la grabación de audio efectuada en la sesión de la Comisión Estatal Organizadora celebrada el día 19 de noviembre del 2015, dicho medio de convicción se aporta en dispositivo de almacenamiento
JDC-6002/2015
25
USB, y caso de que lo solicite esta autoridad jurisdiccional, estamos en condiciones de facilitar los medios de reproducción necesarios para su desahogo en la fecha hora que se indique, de igual manera, en el contenido de esta demanda, esta autoridad judicial podrá advertir el desarrollo circunstanciado de dicho video, con la finalidad de que pueda tener los elementos necesarios para su comprensión y adecuada valoración. El nombre del archivo del presente medio de prueba, aparece como “SESIÓN FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA”. II. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en todas y cada una de las actuaciones que conformen el recurso de reconsideración identificado con las siglas alfa numéricas SG/240/2015 emitido por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y ratificada por la Comisión Permanente de este partido. III. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. La que se hace consistir en su doble aspecto legal y humano, que se logre desprender de las deducciones lógicas que realice esta H. Autoridad Judicial. Por lo anteriormente expuesto y fundado:
SOLICITAMOS: PRIMERO.- Se reconozca el carácter con el que comparecemos y se nos tenga por presentando en tiempo y forma el presente ocurso, en virtud del cual interponemos Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano en contra de las violaciones alegadas y la autoridad partidista señaladas como responsables. SEGUNDO.- Se nos tenga señalando domicilio para recibir notificaciones, así como designando autorizados para tal efecto. TERCERO.- En el momento procesal oportuno, emita resolución en la que se anule revoque el acto impugnado, ordenando se anule la elección impugnada y ordene a las autoridades partidistas señaladas como responsables emitan una nueva convocatoria en donde otorguen las garantías mínimas de equidad y legalidad en el proceso.”
De lo anteriormente descrito se observa que la actora, se duele
de que en las providencias que fueron ratificadas por la
Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional que
determinaron infundado el Recurso de Reconsideración que
interpuso en contra del acuerdo por el que se designaron
funcionarios de las mesas directivas de casilla de los centros de
votación que se instalaron el día de la jornada electoral para
elegir Presidente e integrantes del Comité Directivo Estatal del
referido instituto político en Jalisco, se incumplió con el principio
de exhaustividad y se realizó una inadecuada interpretación de
la normatividad que regula el proceso de designación de
funcionarios, lo anterior, en base a los siguientes conceptos de
agravio que a continuación se sintetizan:
JDC-6002/2015
26
1) Que en el recurso de reconsideración resuelto mediante las
Providencias que ratificó la Comisión Permanente Nacional, ella
planteó un agravio que cita como “A” relativo al incumplimiento
de notificar adecuadamente la lista de funcionarios insaculados,
las fechas para la realización de la primera y de la segunda
capacitación, el cual en la resolución que combate se realizó
una inadecuada valoración de los documentos comprobatorios
consistentes en las constancias de publicación que, en la
tramitación del recurso, remitió junto a su informe
circunstanciado, la Comisión Estatal Organizadora de la elección
respectiva, toda vez que, a su decir, las mismas no contienen
los requisitos mínimos necesarios para garantizar que se
cumplió con el fin de publicitar y notificar a los interesados el
contenido del acuerdo (de la lista de funcionarios insaculados),
por lo que al no cumplirse con las formalidades de la Comisión
Estatal Organizadora, dice la actora, procede revocar el
acuerdo impugnado y repetir el proceso electivo interno;
2) Por otra parte se duele de que planteó un agravio que cita
como “B” en el que se dolió de que en la fecha de celebración
de la sesión para la designación de funcionarios de las mesas
directivas de votación, no contaban con el documento en el que
se remitieran las propuestas por parte de los comités
municipales y de la Secretaría de Fortalecimiento Interno del
Comité Directivo Estatal, el cual, señala que en la resolución
que se controvierte, se argumentó que la Comisión Estatal
Organizadora con su informe remitió el oficio signado por el
Presidente del referido Comité en el que constan las propuestas
respectivas por parte de la citada Secretaría de Fortalecimiento
Interno, y sobre ello, dice la actora, tal documento no cumple
con las formalidades que establece el Manual de Operaciones y
Lineamientos de la Jornada Electoral para la elección en
JDC-6002/2015
27
comento, ya que este señala que las propuestas deben ser
presentadas previo a la sesión y por parte de la multicitada
Secretaría y no por su Presidente, así, siendo la Secretaría un
órgano interno de la estructura estatal cuyo titular es designado
por el Comité Directivo Estatal en pleno del partido de mérito,
no puede tomarse como válido un documento que presenta el
Presidente del Partido en el Estado, pues dicha facultad es
exclusiva del Secretario de Fortalecimiento Interno y no de
ningún otro funcionario partidista. Así, continúa señalando la
actora, aunque puede advertirse la referencia de la que esas
fueron las propuestas presentadas por la Secretaría, no consta
el documento en el que esto se hubiera realizado, menos que el
titular de la Secretaría lo remitiera, pues es un hecho notorio y
consta en la página en internet del Comité Directivo Estatal del
partido en Jalisco, que el titular se encontraba de licencia y no
se había nombrado a suplente alguno; y
3) Que en el recurso de reconsideración resuelto mediante las
Providencias que ratificó la Comisión Permanente Nacional,
particularmente en el estudio que se realizó del agravio “B”
referido en el punto 2) que antecede de la presente síntesis de
agravios, con relación a la prueba técnica ofertada por ella
consistente en la grabación de la sesión de la Comisión en la
que se designaron a los funcionarios de las mesas directivas de
centros de votación, se argumentó en la resolución que
conforme al informe rendido por el Secretario Técnico de la
Comisión Estatal Organizadora del proceso electivo interno, el
mencionado disco no contenía archivo o documento alguno,
con lo cual, a decir de la actora, se violentó todo proceso de
custodia y remisión de la impugnación respectiva, porque el
multicitado Secretario no tenía la atribución de reproducir el
disco y menos aún hacerlo sin que se encontrara ella presente
JDC-6002/2015
28
o alguno de sus representantes. También señala que con el
proceder del Secretario se le deja en estado de indefensión,
pues basta con que borre el contenido del disco en el que
consta el contenido de la prueba para argumentar que nunca
fue remitida lo que le causa agravio porque, dice, el disco
contaba con el archivo respectivo, y en todo caso, el debió
requerirla para remitirlo en un plazo prudente, por lo que señala
la actora, que remite a este Órgano Jurisdiccional, de nueva
cuenta y como probanza técnica el archivo de referencia.
Litis. Una vez expuesta la síntesis de los motivos de agravio y
de manera previa a fijar la litis, se debe precisar que la causa
de pedir de la actora entraña el estudio del contenido de las
providencias con las que se resolvió el recurso de
reconsideración, emitidas el veintisiete de noviembre de dos mil
quince por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del
Partido Acción Nacional, las cuales, el tres de diciembre
siguiente, fueron ratificadas y sin modificación alguna en su
contenido por la Comisión Permanente Nacional del referido
instituto político, adquiriendo definitividad las mismas, toda vez
que las razones que sustentan la ratificación se encuentran
contenidas en su integridad en las multicitadas providencias6.
En esas condiciones en el presente juicio la litis se constriñe a
determinar si la ratificación de las providencias contenidas en
el oficio SG/240/2015 relativas a la resolución en la que se
declaró infundado el Recurso de Reconsideración intrapartidario
con número de expediente CAI-CEN-068/2015, efectuada el
tres de diciembre de dos mil quince por la Comisión
Permanente Nacional del Partido Acción Nacional, fue emitida
con estricto apego al principio de legalidad, de tal forma que, la
6 Véase los puntos 7, 8 y 9 del capítulo de “Resultandos” de la presente resolución.
JDC-6002/2015
29
ratificación de las providencias deba confirmarse, modificarse o
revocarse.
Precisado lo anterior, el método de estudio que se abordará
en el presente asunto, serán analizando los conceptos de
agravio esgrimidos por la parte actora en el orden en que fueron
enlistados, y el análisis se hará tomando en consideración, los
hechos y puntos de derecho controvertidos y los que fundan la
presente resolución, así como con el análisis y la valoración de
las pruebas que obran en autos, en los términos que disponen
los artículos 516, 519, 520, 523, 524 y 526 y demás preceptos
aplicables del Código de la materia.
VI. ESTUDIO DE FONDO. Análisis de los agravios
esgrimidos por la parte actora. La enjuiciante, en su escrito
de demanda, manifiesta como agravio que ha quedado
identificado con el numeral 1, que en el recurso de
reconsideración resuelto mediante las Providencias que ratificó
la Comisión Permanente Nacional, ella planteó un agravio que
cita como “A” relativo al incumplimiento u omisión de notificar
adecuadamente la lista de funcionarios insaculados, las fechas
para la realización de la primera y de la segunda capacitación,
el cual en la resolución que combate se realizó una inadecuada
valoración de los documentos comprobatorios respectivos
consistentes en las constancias de publicación, toda vez que a
su decir, las mismas no contienen los requisitos mínimos
necesarios para garantizar que se cumplió con el fin de
publicitar y notificar a los interesados el contenido del acuerdo
(de la lista de funcionarios insaculados), porque aplicando
supletoriamente la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, y el Código Federal de
Procedimientos Civiles, y la jurisprudencia las notificaciones
JDC-6002/2015
30
deben cumplir con determinadas formalidades como son el
nombre y firma de quien publica la notificación, razón de la fecha
de colocación y retiro de la publicación y firma del funcionario
partidista competente, nombre de la persona a quien va dirigida
la notificación y transcripción total del acuerdo a notificar.
Por su parte, la Comisión Permanente Nacional del Partido
Acción Nacional, en su informe circunstanciado que obra a fojas
de la 000041 a la 000051 del expediente en que se actúa,
respecto al agravio en estudio, señaló:
“En este sentido es necesario establecer que es FALSA la afirmación realizada por el actor relativo a que esta autoridad realizó una inadecuada valoración de los documentos comprobatorios del cumplimiento de la obligación de notificar de manera adecuada la lista de funcionarios insaculados, la fecha para la realización de la primer capacitación y la fecha para la realización de la segunda capacitación, en virtud de que, la autoridad responsable de la emisión del acto que originó el medio de impugnación primigenio comprobó, mediante la remisión de las copias certificadas de la publicación realizada en el Comité Directivo Estatal y documentales técnicas consistentes en evidencia impresa fotográfica que demuestra la publicación en los estrados físicos de los Comités Directivos Municipales del Partido Acción Nacional en Jalisco, de: a) Cédulas de publicación, que incluyen el nombre y firma del funcionario del Partido que publica en los estrados electrónicos, siendo el Secretario General -como funcionario facultado para hacerlo-; b) La fecha de colocación de la publicación; c) El listado de los nombres a los que se dirige la publicación.- Contenidos en el Acuerdo identificado con el alfanumérico CEO/28102015, denominado ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE LLEVA A CABO EL PROCEDIMIENTO PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS EN LOS CEMROS (sic) DE VOTACIÓN PARA LA JORNADA ELECTRORAL (sic) DEL PRÓXIMO 29 VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2015 DOS MIL QUINCE, PARA LA ELECCIÓN DE LA PRESIDENCIA, SECRETARÍA GENERAL Y 07 SIETE INTEGRANTES DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN JALISCO. d) El Acuerdo identificado con el alfanumérico CEO/28102015, denominado ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE LLEVA A CABO EL PROCEDIMIENTO PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS EN LOS CEMROS (sic) DE VOTACIÓN PARA LA JORNADA ELECTRORAL (sic) DEL PRÓXIMO 29 VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2015 DOS MIL QUINCE, PARA LA ELECCIÓN DE LA PRESIDENCIA, SECRETARÍA GENERAL Y 07 SIETE INTEGRANTES DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN JALISCO. Garantizando que efectivamente se realizó la publicación respectiva y se cumplieron con las formalidades necesarias para acreditar su publicidad y, en consecuencia, resultando en que el agravio del actor deba ser declarado INFUNDADO.”
JDC-6002/2015
31
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional realiza el
estudio del agravio que nos ocupa en los siguientes términos.
Con ha quedado reseñado en los resultandos de la presente
sentencia, el diecinueve de noviembre de dos mil quince, la
Comisión Estatal Organizadora para la Elección del Comité
Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, acordó
la aprobación de la integración de las mesas directivas
receptoras de votación para la referida elección, sin embargo,
inconforme con el mismo, la actora Faviola Jacqueline Martínez
Martínez quien participó como candidata a Presidenta del
Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, el
veintidós de noviembre del mismo año, promovió ante la referida
comisión, el Recurso de Reconsideración (registrado con la clave
CAI-CEN-068/2015).
El recurso de reconsideración en cita, una vez tramitado y
sustanciado, fue resuelto mediante Providencias del veintisiete
de noviembre de dos mil quince por la Comisión de Asuntos
Internos del Partido Acción Nacional (siendo comunicadas por el
Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional de ese partido
mediante oficio SG/240/2015 de la misma fecha) en las que
declaró infundado el recurso, fueron ratificadas en todo su
contenido sin modificación alguna, el tres de diciembre de dos mil
quince, por la Comisión Permanente Nacional de ese instituto
político (lo que fue comunicado por el Secretario General del
Comité Ejecutivo Nacional mediante el oficio de clave
CPN/SG/153/2015 fechado al día siguiente), que en lo que
interesa al agravio que se analiza en este juicio ciudadano, fue en
los términos que a continuación se precisan:
“(…) 3. En relación al agravio, en el que el imperante se duele del acuerdo que aprueba la integración de las mesas receptoras de votación, por considerarlo violatorio del principio de legalidad contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 del Pacto de San José, en virtud de que la Comisión Estatal Organizadora incumplió con diversas formalidades de las etapas plasmadas
JDC-6002/2015
32
en el citado Manual, esta autoridad calificará dicha situación a la luz de los preceptos normativos contenidos en dicho Manual, de los que se aprecia que la legalidad de los actos de integración de los funcionarios de casilla son los siguientes: a. Sorteo de un mes calendario y seis letras del alfabeto. b. Selección de militantes inscritos en el Listado Nominal de Electores Definitivo del Centro de Votación, a propuesta de los Comités Directivos Municipales o de la Secretaría de Fortalecimiento Interno Estatal, para la integración de Mesas Directivas de los Centros de Votación. c. Publicación en estrados de los militantes sorteados para participar como funcionarios. d. Convocatoria a los militantes sorteados, por Estrados, a efecto de asistir al curso de capacitación correspondiente, organizado por la Comisión Electoral Organizadora. e. Integración de las Mesas Directivas con militantes seleccionados y capacitados. f. Publicación, por parte de la Comisión Electoral Organizadora, de las listas de los funcionarios de las casillas de la entidad, comunicando al Comité Directivo Estatal para que transmita la información a los Comités Directivos Municipales. g. Notificación a los integrantes de las Mesas, de manera personal, por parte de los auxiliares. Con este marco, en el estudio de las omisiones de las que se duele el impetrante, se observa lo siguiente: • En lo correspondiente a la afirmación de que “No se publicó en los estrados físicos de los Comités Directivos Municipales la lista de los militantes que fueron insaculados”, se destaca que en el informe circunstanciado, en ejercicio de lo establecido en los artículo 69, y 71 de la Convocatoria, la responsable remitió documentales técnicas consistentes en evidencia fotográfica y copias certificadas de la publicación realizada por los Comités Directivos Municipales, donde se muestran los resultados de la insaculación derivada del sorteo donde se seleccionó al mes de OCTUBRE y las letras A-D-F-G- M-S -completado con todos los meses del año a efecto de garantizar contar con funcionarios de casilla- para seleccionar a los militantes que participarán como funcionarios de Mesas Directivas de Centros de Votación, en términos del MANUAL DE OPERACIONES Y LINEAMIENTOS DE LA JORNADA ELECTORAL PARA LA ELECCIÓN DE PRESIDENCIA E INTEGRANTES DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL y la Convocatoria para la elección del Presidente, Secretario General y siete integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Jalisco. Dicho elemento, a consideración de esta autoridad, resulta elemento probatorio que acredita las publicaciones de las que se agravia el impetrante, desvirtuando su afirmación y haciendo INOPERANTE el particular. • En lo correspondiente a la afirmación de que “Fue omisa en publicar en los estrados físicos de los Comités Directivos Municipales la PRIMER INVITACIÓN a los cursos de capacitación de funcionarios insaculados”, se destaca que en el informe circunstanciado, en ejercicio de lo establecido en los artículo 69, y 71 de la Convocatoria, la responsable remitió documentales técnicas consistentes en evidencia fotográfica y copias certificadas de la publicación realizada por los Comités Directivos Municipales, donde se muestran las publicaciones que realizaron los Comités Directivos Municipales del Acuerdo CEO/29102015, que contiene, en el CONSIDERANDO TERCERO, la invitación para que los militantes seleccionados para participar como funcionarios de Mesas Directivas de Centros de Votación, asistan al curso de capacitación en las sedes correspondientes a su cabecera distrital en lugar, fecha y hora cierta. Dichos elementos, mediante los que se comprueba la publicación de las sedes, direcciones, fecha y hora cierta en la que se realizaría la capacitación de los militantes seleccionados para participar en las Mesas Directivas de los Centros de Votación, toda vez que el impetrante ofrece la misma documental pública como probatoria, a consideración de esta autoridad, resulta en un elemento que acredita las publicaciones de las capacitaciones impartidas por la responsable de las que se agravia el impetrante, desvirtuando su afirmación y haciendo INOPERANTE el particular.
JDC-6002/2015
33
• En relación con a la afirmación del impetrante de que la responsable fue omisa para publicar la invitación al segundo curso de capacitación, se destaca que en el informe circunstanciado, en ejercicio de lo establecido en los artículo 69, y 71 de la Convocatoria, la responsable remitió documentales técnicas consistentes en evidencia fotográfica y copias certificadas de la publicación realizada por los Comités Directivos Municipales, donde se muestran las publicaciones que realizaron los Comités Directivos Municipales del Acuerdo CEO/11112015, que contiene, en la página 2, la invitación para que los militantes seleccionados para participar como funcionarios de Mesas Directivas de Centros de Votación, asistan al curso de capacitación en las sedes correspondientes a su cabecera distrital en lugar, fecha y hora cierta. Dichos elementos, mediante los que se comprueba la publicación de las sedes, direcciones, fecha y hora en la que se realizaría la segunda capacitación de los militantes para participar en las Mesas Directivas de los Centros de Votación, toda vez que el impetrante ofrece la misma documental pública como probatoria, a consideración de esta autoridad, resulta en un elemento que acredita las publicaciones de las capacitaciones impartidas por la responsable de las que se agravia el impetrante, desvirtuando su afirmación y haciendo INOPERANTE el particular. (…)”
Las referidas providencias en las que declaró infundado el
recurso, fueron ratificadas en todo su contenido sin modificación
alguna, el tres de diciembre de dos mil quince, por la Comisión
Permanente Nacional de ese instituto político, lo que fue
comunicado por el Secretario General del Comité Ejecutivo
Nacional mediante el oficio de clave CPN/SG/153/2015 fechado
al día siguiente, visible a fojas 000089 a la 000097 del expediente
en que se resuelve.
Inconforme con lo anterior, la actora impugnó por la presente vía
del juicio ciudadano y, como puede observarse en el agravio que
se ha identificado con el numeral 1 a estudio, se tiene que en su
opinión no fue correcta la valoración de los documentos
comprobatorios consistentes en las constancias de publicación
que, en la tramitación del recurso, remitió junto a su informe
circunstanciado, la Comisión Estatal Organizadora de la elección
respectiva, toda vez que a su decir, las mismas no contienen los
requisitos mínimos necesarios para garantizar que se cumplió
con el fin de publicitar y notificar a los interesados el contenido
del acuerdo.
JDC-6002/2015
34
Antes que nada, este Órgano Jurisdiccional acota que en la
Convocatoria y sus lineamientos, para la Elección de la
Presidencia, Secretaría General y siete integrantes del Comité
Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, el
término utilizado para hacer del conocimiento lo concerniente a
la ubicación e integración de los centros de votación, es el de
“publicación” más no “notificación” como señala la actora;
siendo además, el citado vocablo de “publicación” y “publicar” el
que también se utiliza en el Manual de Operación y
Lineamientos de la Jornada Electoral para la elección de ya
referido comité, sin que este documento mencione a la
“notificación” y si en cambio disponga, respecto a los militantes
insaculados que se les “convocará por estrados físicos y
electrónicos” más no utiliza el término de notificación a que
alude la actora.
En efecto, la notificación es la actividad mediante la cual se
comunica el contenido de un acto o resolución, con el objeto de
pre constituir la prueba de su conocimiento por parte del
destinatario, para que quede vinculado a dicha actuación en lo
que le afecte o le beneficie, y si lo considera contrario a sus
intereses, de ser el caso, pueda inconformarse; por otro lado, el
empleo del término publicación corresponde al de uso común y
generalizado, de esta forma, publicación, en la acepción que
importa, es la acción y efecto de publicar, en tanto que, por
publicar se entiende hacer “notorio o patente, por televisión,
radio, periódicos o por otros medios, una cosa que se quiere
hacer llegar a noticia de todos”, noción que coincide con el
“conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la
noticia de las cosas o de los hechos”, que se atribuye al término
publicidad. Lo anterior, encuentra sustento en la Tesis LIII/2001
emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
JDC-6002/2015
35
Judicial de la Federación, de rubro: “NOTIFICACIÓN Y
PUBLICACIÓN. DIFERENCIA ENTRE SUS EFECTOS
JURÍDICOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES)7.
Por lo anterior, resulta inexacto el señalamiento de la actora en
cuanto a que a los militantes insaculados para participar como
funcionarios en los centros receptores de votación, debía
notificárseles (con las formalidades que el término notificar
implica) sino que en la convocatoria y el manual citados en los
párrafos que anteceden, se refieren a la obligación de publicar
en estrados físicos y electrónicos los listados de los militantes
insaculados, de ahí que para analizar si la asiste la razón o no a
la actora en su agravio, debe tomarse en cuenta esta
circunstancia.
Ahora bien, de la lectura de las providencias ratificadas y de las
copias certificadas del expediente recaído al Recurso de
Reconsideración primigenio que obran a fojas de la 000099 a la
000741 de actuaciones, se advierte que en la sustanciación del
mismo, contrario a lo que afirma la actora respecto a las
supuestas omisiones de que “no se publicó en los estrados
físicos de los Comités Directivos Municipales la lista de los
militantes que fueron insaculados”, “fue omisa en publicar en los
estrados físicos de los Comités Directivos Municipales la
PRIMER INVITACIÓN a los cursos de capacitación de
funcionarios insaculados”, y “fue omisa para publicar la invitación
al segundo curso de capacitación”, consta que en el
procedimiento para la integración de las mesas directivas de los
centros de votación a instalarse el día veintinueve de noviembre
7 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral,
Tesis, Volumen 2, Tomo II, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México 2013, páginas 1560 a 1562.
JDC-6002/2015
36
de dos mil quince, fecha en que se celebró la elección de la
Presidencia, Secretaría General y siete integrantes del Comité
Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en esta entidad
federativa, se siguió el procedimiento siguiente:
El treinta de octubre de dos mil quince, el Secretario Ejecutivo
de la Comisión Estatal Organizadora del Partido Acción
Nacional en Jalisco, publicó el acuerdo CEO/29102015 de la
referida comisión (a fojas de la 000490 a la 000519 de autos), y
cuya publicación, en sus estrados electrónicos en el sitio oficial
de internet: http://www.panjal.org.mx/comision/wp-content/uploa
ds/2015/10/ACUERDOA.pdf, se cita como hecho notorio8, en el
anexo 1 del citado acuerdo se publicaron los listados con los
nombres de los militantes insaculados como funcionarios de las
mesas directivas de casilla para participar en la jornada
electoral partidista de mérito, asimismo, en el punto segundo
del referido acuerdo se les invitó al curso de capacitación en las
sedes correspondientes a su cabecera distrital y al efecto, en el
acuerdo se incluyó un calendario con el nombre de los
municipios sede, señalamiento del equipo auxiliar de
capacitación con los domicilios respectivos, municipios
convocados y fecha y hora de los cursos, de igual forma se
acordó informar al Comité Directivo Estatal y a los Comités
Directivos Municipales a efecto de que publicaran el acuerdo en
sus estrados.
Cabe citar, que el tres de noviembre de dos mil quince, se
emitió una fe de erratas (a fojas de la 000520 a la 000523 de 8 Criterio P./J. 74/2006. “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTO GENERAL Y JURÍDICO”.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, junio de 2006, página 963, y número de registro digital en el sistema de compilación 174899; y, criterio “HECHOS NOTORIOS. NATURALEZA DE LOS.” Visible en el Semanario Judicial de la Federación. Tomo LVIII, página 2643, y número de registro digital en el sistema de compilación 356378. También es ilustrativo, por su contenido, el criterio VI.3o.A. J/32, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, enero de 2004, página 1350, y número de registro digital en el sistema de compilación 182407.
JDC-6002/2015
37
autos) por el mismo funcionario partidista citado en el párrafo
inmediato anterior, la cual fue publicada en estrados
electrónicos en el sitio de internet del Partido Acción Nacional:
http://www.panjal.org.mx/comision/wp-content/uploads/2015/0/f
e_de_erratas.pdf, lo que se citan como hecho notorio9, en el
sentido de realizar correcciones relacionadas a ampliar el
sorteo a otro mes más para la insaculación respetando las
mismas letras iniciales del sorteo, así como el calendario para
la capacitación modificando la fecha inicial programada para el
día siguiente e incluyendo a un municipio más (Quitupán) en los
cursos de capacitación agendados; se acordó informar al
Comité Directivo Estatal y a los Comités Directivos Municipales
a efecto de que publicaran el acuerdo en sus estrados la fe de
erratas reseñada.
En continuidad, el doce de noviembre de dos mil quince, el
Secretario Ejecutivo de la Comisión Estatal Organizadora del
Partido Acción Nacional en Jalisco, publicó en los estrados
electrónicos en el sitio oficial de internet: http://www.panjal.org.
mx/comision/wp-content/uploads/2015/10/acuerdo-insaculados.
pdf, el cual se cita como hecho notorio10, referente a la
aprobación que hizo la Comisión, para que se pudiera celebrar
una nueva capacitación a celebrarse el día catorce del mismo
mes y año para que los militantes sorteados que no pudieron
asistir a la anterior capacitación, pudiesen acudir, y así las
mesas se integrasen debidamente, acuerdo en el que se
incluyó el calendario respectivo, con el nombre del municipio
sede de la capacitación, los municipios convocados y la fecha y
hora del curso de capacitación, y se ordenó la publicación del
acuerdo en los estrados físicos y electrónicos.
9 Ídem.
10 Ídem.
JDC-6002/2015
38
Ahora bien, por lo que ve a la publicación de los acuerdos que
han sido señalados dentro del procedimiento de insaculación de
militantes para la integración de las mesas directivas de casilla de
los centros de votación respectivos, se tiene que en autos consta:
a) La evidencia fotográfica y copias certificadas de las
publicaciones realizadas por los Comités Directivos Municipales,
donde se muestran los resultados de la insaculación derivada del
sorteo donde se seleccionó al mes de Octubre y las letras A-D-F-
G-M-S -completado con todos los meses del año a efecto de
garantizar contar con funcionarios de casilla- para seleccionar a
los militantes que participarán como funcionarios de Mesas
Directivas de Centros de Votación;
b) Documentales técnicas consistentes en evidencia fotográfica y
copias certificadas de la publicación realizada por los Comités
Directivos Municipales, donde se muestran las publicaciones que
realizaron los Comités Directivos Municipales del Acuerdo
CEO/29102015, que contiene, en el Considerando Tercero, la
invitación para que los militantes seleccionados (con el listado de
sus nombres siendo a quienes se dirige la publicación) para
participar como funcionarios de Mesas Directivas de Centros de
Votación, asistieran al curso de capacitación en las sedes
correspondientes a su cabecera distrital en lugar, fecha y hora
cierta; y
c) Documentales técnicas consistentes en imágenes fotográficas
y copias certificadas de la publicación realizada por los Comités
Directivos Municipales, donde se muestran las publicaciones que
realizaron los Comités Directivos Municipales del Acuerdo
CEO/11112015 (a fojas de la 000524 a la 000527 de autos), que
contiene, en la página 2, la invitación para que los militantes
JDC-6002/2015
39
seleccionados para participar como funcionarios de Mesas
Directivas de Centros de Votación, asistan al curso de
capacitación en las sedes correspondientes a su cabecera
distrital en lugar, fecha y hora cierta.
En continuidad, con relación a las constancias enlistadas en los
incisos que anteceden, se tiene que las referidas documentales
obran agregadas en autos del presente juicio, como parte de un
legajo de copias certificadas correspondientes al Recurso de
Reconsideración intrapartidista con número de expediente CAI-
CEN-068/2015, remitidas por el órgano partidista en las que se
incluyeron constancias respecto de los siguientes municipios:
MUNICIPIO – JALISCO
FOJAS
Acatic 000474 reverso a 000479
Acatlán de Juárez 000480 reverso a 000483
Ahualulco de Mercado 000473 a 000477
Amacueca 000468 a 000472
Amatitán 000465 a 000467
Ameca 000461, 000463 a 000464
Arandas 000457 a 000460
Atemajac de Brizuela 000453 a 000456
Atengo 000143 a 000145
Atenguillo 000449 a 000452
Atotonilco el Alto 000445, 000447 y 000448
Atoyac 000440 a 000444
Autlán de Navarro 000146 a 000148
Ayotlán 000185 reverso, 000436
Ayutla 000140 a 000142
Bolaños
Cabo Corrientes 000432 a 000435
Cañadas de Obregón 000426 a 000431
Casimiro Castillo 000421 a 000425
Chapala 000415 a 000420
Chimaltitán
Chiquilistlán
Cihuatlán
Cocula 000138 y 000139
Colotlán 000411 a 000414
Concepción de Buenos Aires 000407 y 000408
Cuautitlán de García Barragán 000400 a 000406
Cuautla 000131 y 000132
Cuquío 000222 a 000228
Degollado 000185 anverso 000396 a 000399
Ejutla
El Arenal 000393 a 000395
El Grullo 000388 a 000392
El Limón
El Salto 000381 a 000387
JDC-6002/2015
40
MUNICIPIO – JALISCO
FOJAS
Encarnación de Díaz 000373 a 000380
Etzatlán 000370 a 000372
Gómez Farías 000365 a 000369
Guachinango 000360 a 000362
Guadalajara 000353 a 000359
Hostotipaquillo 000350 a 000352
Huejúcar
Huejuquilla el Alto 000348 y 000349, 000706 reverso y 000709
Ixtlahuacán de los Membrillos 000342 a 000346
Ixtlahuacán del Río 000229, 000336 a 000340
Jalostotitlán 000330 a 000335
Jamay 000183 reverso y 000189 reverso 000326 a 000329
Jesús María 000186 y 000190 reverso 000322, 000324 y 000325
Jilotlán de los Dolores 000311 a 000316
Jocotepec 000316 a 000320
Juanacatlán 000305 a 000310
Juchitlán 000131 a 000135
La Barca 000182 reverso, 000188 reverso 000302 a 000304
La Huerta 000299 y 000300
La Manzanilla de la Paz 000274, 000283 a 000286 y 000562
Lagos de Moreno 000290 a 000297
Magdalena 000287 a 000289
Mascota 000279 a 000282
Mazamitla 000236 y 000264 a 000270 000278 reverso, 000410
Mexticacán
Mezquitic 000236 y 000132 000257 a 000263
Mixtlán 000264 a 000266
Ocotlán 000180, 000181 reverso, 000183, 000188 anverso, 000250 a 000253
000437, 000438 y 000446
Ojuelos de Jalisco 000244 a 000249
Pihuamo
Poncitlán 000239 reverso a 000243
Puerto Vallarta 000217 a 000221
Quitupán 000234 y 000235
San Cristóbal de la Barranca 000158 reverso, 000230
San Diego de Alejandría 000210 a 000216
San Gabriel 000733 a 000740
San Juan de los Lagos 000723 a 000729
San Juanito de Escobedo 000720 a 000722
San Julián 000716 a 000719
San Marcos 000713 a 000715
San Martín de Bolaños 000156 a 000158, 000256 reverso 000698 a 000700
San Martín Hidalgo 000129 y 000130
San Miguel el Alto 000710 a 000712
San Sebastián del Oeste
Santa María de los Angeles 000701 a 000703
Santa María del Oro 000276 reverso, 000704 y 000705
Sayula 000695 a 000697
Tala 000462, 000638, 000686 a 000688
Talpa de Allende 000689 a 000694
Tamazula de Gordiano 000681 a 000685
Tapalpa 000679 reverso a 000680
Tecalitlán 000674 a 000679
Techaluta de Montenegro 000635
JDC-6002/2015
41
MUNICIPIO – JALISCO
FOJAS
Tecolotlán 000670 a 000673
Tenamaxtlán
Teocaltiche 000662 a 000669
Teocuitatlán de Corona 000276 anverso, 000657 a 000661
Tepatitlán de Morelos 000651 a 000656
Tequila 000648 a 000650
Teuchitlán 000644 a 000647
Tizapán el Alto 000273, 000639 a 000643
Tlajomulco de Zúñiga 000136 y 000137
Tlaquepaque 000629 a 000634
Tolimán 000618 a 000628
Tomatlán 000614 a 000617
Tonalá 000609 a 000613
Tonaya
Tonila 000605 a 000608
Totatiche 000603 y 000604
Tototlán 000182, 000184 anverso y 000132, 000598 a 000600
Tuxcacuesco 000592 a 000597, 000602
Tuxcueca 000272, 000562 reverso, 000587 a 000591
Tuxpan 000582 a 000586
Unión de San Antonio 000576 a 000581
Unión de Tula 000572 a 000577
Valle de Guadalupe
Valle de Juárez 000273 reverso, 000559, 000564 a 000576
Villa Corona 000552 a 000558, 000563
Villa Guerrero 000568 a 000570
Villa Hidalgo 000203 a 000209
Villa Purificación 000199 a 000202
Yahualica de González Gallo 000194 a 000198
Zacoalco de Torres
Zapopan 000172 y 000178
Zapotiltic 000168 y 000171
Zapotitlán de Vadillo 000164 a 000167
Zapotlán del Rey 000179, 000181, 000184 reverso, 000191 reverso, 000252, 000438 reverso, 000439, 000447, 000601,
Zapotlán el Grande 000159 a 000163
Zapotlanejo 000149 a 000155
San Ignacio Cerro Gordo 000730 a 000732
Nota: Los municipios resaltados con negritas y sombreado en gris, no se
contemplan porque se refieren a en los que se vota en otros municipios aledaños.
Cabe citar que no obstante, que las documentales citadas forman
parte de un legajo de copias certificadas como ya se señaló en
párrafos anteriores remitidas por el órgano partidista responsable,
únicamente por lo que ve a las imágenes fotográficas que se
advierten ilegibles, este Pleno del Tribunal Electoral, no puede
concederles valor probatorio alguno y por lo respecta a las
imágenes fotográficas impresas y sí visibles o legibles, éstas se
JDC-6002/2015
42
valoran conforme a lo que disponen los artículos 521 y 525,
párrafo 2, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, esto es, que solo en la medida en que
generan convicción de los hechos afirmados adminiculándolas
con los demás elementos que obran en el expediente en que se
resuelven, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el
recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.
Precisado lo anterior, se señala que con las documentales
referidas en los incisos que anteceden, el órgano partidista
resolutor del recurso, valoró los documentos comprobatorios que
tuvo en el expediente y consideró que quedó acreditada la
existencia de las publicaciones de cuya supuesta omisión, se
agravió la parte actora en los incisos A, B y C, de su demanda
recursal, determinación que esta autoridad jurisdiccional
considera correcta, toda vez que contrario a lo señalado por la
actora en su demanda del juicio ciudadano que nos ocupa, a
efecto de tener por debidamente publicitados, tanto la lista de
militantes insaculados, como las invitaciones al primero y
segundo cursos de capacitación para los insaculados, bastaba
con atenerse a lo ordenado en la “Convocatoria para la Elección
de la Presidencia, Secretaría General y siete integrantes del
Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el
Estado de Jalisco para el periodo 2015-2018” que, en lo que
interesa, dispone:
“ARTÍCULO 34. La CEO publicará a más tardar el día 13 trece de noviembre del año 2015 dos mil quince, el domicilio e integración de los centros de votación y los lugares en donde votarán los militantes en caso de determinarse que en un municipio se instale más de un centro de votación.
La CEO ordenará la publicación de la ubicación e integración de los centros de votación, tanto en estrados físicos del CDE, así como en el sitio electrónico del CDE. ARTÍCULO 35. La CEO aplicará el Manual de la Jornada, emitido por la Secretaria Nacional de Fortalecimiento Interno del Comité Ejecutivo Nacional. ARTÍCULO 36. Los funcionarios de los centros de votación serán aquellos que nombre la CEO a propuesta de los CDM's.
JDC-6002/2015
43
En el caso de que los CDM's no realicen en tiempo y forma la propuesta de los funcionarios, se entenderá por declinada la facultad de proponerlo y se le delegará el derecho al CDE. Dichos funcionarios tendrán las atribuciones que señale el Manual de la Jornada. Los funcionarios deberán ser militantes del Partido, en el distrito o municipio en que actúen.”
Como puede observarse, en la convocatoria respectiva,
tratándose del procedimiento para la integración de las mesas
directivas de los centros de votación, las publicaciones del
domicilio e integración de los citados centros, esto es, con el
listado de los nombres de los militantes insaculados como
funcionarios de las mesas directivas de los centros de votación
que realizara la Comisión Estatal Organizadora respectiva, debía
ser tanto en estrados físicos, como en el sitio electrónico del
Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional –como en
los comités municipales– lo cual en las providencias ratificadas
que se impugnan quedó acreditado que así aconteció e
incluyendo en las cédulas de publicación respectivas el nombre y
firma del funcionario partidista facultado para realizar la
publicación, esto es, el Secretario que las publicó, así como la
fecha en que se efectúo, circunstancia que se analizó por lo que
es suficiente para tener por acreditada válidamente la realización
de la publicación con los elementos que debía contener y
cumpliendo con la finalidad de la misma, es decir, el de divulgar o
extender el conocimiento de los nombres de los militantes
insaculados para fungir como funcionarios en los centros de
votación correspondientes, por lo que, contrario a lo que señala
la actora de que el órgano partidista responsable no valoró
debidamente las constancias de las publicaciones ya referidas a
juicio de este Órgano Jurisdiccional, sí fueron valoradas en
cuanto a su alcance para probar que las publicaciones con los
nombres de los militantes insaculados sí fueron publicadas en los
términos de la convocatoria.
JDC-6002/2015
44
Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandi, la Tesis
LXXII/2015 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “MEDIOS DE
IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIOS. LA PUBLICACIÓN DE
SU CONTENIDO EN LOS ESTRADOS ELECTRÓNICOS DEL
PARTIDO POLÍTICO, GARANTIZA EL DERECHO A LA
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (NORMATIVA DEL PARTIDO
ACCIÓN NACIONAL)11.
Por lo anteriormente fundado y motivado, este Pleno del
Tribunal Electoral considera que es infundado el agravio 1 uno
esgrimido por la actora que ha sido analizado.
Por otro lado, la actora, en su escrito de demanda, se duele en
el agravio que ha quedado identificado con el numeral 2, en
el Considerando V de esta resolución, de que en el recurso de
reconsideración resuelto mediante las Providencias ratificadas
por la Comisión Permanente Nacional, en el estudio del agravio
relacionado a que en la fecha de celebración de la sesión para
la designación de funcionarios de las mesas directivas de
votación, la Comisión Estatal Organizadora de las elecciones
respectivas no contaba con el documento en el que se
remitieran las propuestas por parte de los comités municipales y
de la Secretaría de Fortalecimiento Interno del Comité Directivo
Estatal.
Señala la actora que en la resolución que se controvierte, se
argumentó que la multicitada Comisión con su informe remitió el
oficio signado por el Presidente del referido Comité en el que
constan las propuestas respectivas por parte de la Secretaría
11
La referida tesis, fue aprobada por unanimidad de votos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión pública celebrada el veintiséis de agosto de dos mil quince, y se encuentra pendiente de publicación.
JDC-6002/2015
45
de Fortalecimiento Interno, y sobre ello, dice la actora, tal
documento no cumple con las formalidades que establece el
Manual de Operaciones y Lineamientos de la Jornada Electoral
para la elección en comento, ya que este señala que las
propuestas deben ser presentadas previo a la sesión y por
parte de la multicitada Secretaría y no por su Presidente, así,
siendo la Secretaría un órgano interno de la estructura estatal
cuyo titular es designado por el Comité Directivo Estatal en
pleno del partido de mérito, no puede tomarse como válido un
documento que presenta el Presidente del Partido en el Estado,
pues dicha facultad es exclusiva del Secretario de
Fortalecimiento Interno y no de ningún otro funcionario
partidista. Así, continúa señalando la actora, aunque puede
advertirse la referencia de que esas propuestas fueron
presentadas por la Secretaría, no consta el documento en el
que esto se hubiera realizado, menos que el titular de la
Secretaría lo remitiera, pues es un hecho notorio y consta en la
página en internet del Comité Directivo Estatal del partido en
Jalisco, que el titular se encontraba de licencia y no se había
nombrado a suplente alguno.
Con relación a los agravios a estudio, la Comisión Permanente
Nacional del Partido Acción Nacional en su informe
circunstanciado que consta en autos a fojas 000041 a la
000051, señala que:
“Por otra parte, en relación al señalamiento correspondiente al incumplimiento de las formalidades que el oficio que remitió el Presidente del Comité Directivo Estatal a la Comisión Estatal Organizadora, en el que hace del conocimiento de esta última las propuestas de funcionarios de Mesas Directivas por parte de la Secretaría de Fortalecimiento Interno, esta autoridad informa que en la calificación de las actuaciones de los que el impetrante se dolió en el medio de impugnación primigenio, consideró que ante la ausencia del Titular de Fortalecimiento Interno del Comité Directivo Estatal, el Presidente de la estructura de dicha estructura del Partido es funcionario idóneo para emitir actuaciones por dicha instancia en virtud de ostentar, en términos de lo establecido en el artículo 76, segundo párrafo, inciso h) del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales, la facultad de coordinar y supervisar el trabajo de todos los titulares de las secretarías del Comité Directivo Estatal.
JDC-6002/2015
46
“Artículo 76. El Presidente del Comité Directivo Estatal, podrá reelegirse de forma consecutiva hasta por un periodo. Además de las atribuciones que establece el artículo 67 de los Estatutos deberá: h) Coordinar y supervisar el trabajo de todos los titulares de las secretarías, comisiones y demás dependencias del Comité Directivo Estatal; así como supervisar el inicio de trabajos y la evaluación en los comités directivos municipales con relación al sistema de indicadores para el fortalecimiento municipal.” En esta razón, la responsable considera que el agravio debe ser declarado INOPERANTE. Así, como se observa, quedando de manifiesto que las acciones realizadas lo fueron de conformidad con la normatividad aplicable, salvaguardando el principio de legalidad, así como la adecuada fundamentación y exhaustividad en la integración de la providencia de alfanumérico SG/240/2015. Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta para emitir sus actos o resoluciones; esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho; deben expresarse con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos por los cuales se concluya que la responsable no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo que era aplicable; o por el contrario, se valió de otra no aplicable al caso concreto; o bien hizo una incorrecta interpretación de la norma. En este sentido, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no atacan, en sus puntos esenciales el acto impugnado, lo que tiene por consecuencia la conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Aunado a lo anterior, esta autoridad partidista prueba fehacientemente que se actúa con apego a la normatividad reglamentaria; se emitieron las providencias con estricto apego a la normatividad constitucional y estatutaria del Partido Acción Nacional. Ahora bien, del texto de los numerales 1, párrafo 1, inciso g); 4, párrafo 2; 34; 46 y 47 de la Ley General de Partidos Políticos, se desprende que, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la propia Constitución, en dicha Ley, así como en sus Estatutos y reglamentos. Así, las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia electoral deben respetar la vida interna de los partidos políticos, y privilegiar ese derecho. También entraña que entre los asuntos internos de los partidos políticos que atañen a su vida interna, se encuentran, entre otros, la elaboración y modificación de sus documentos básicos; la determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a ellos; la elección de los integrantes de sus órganos de dirección; los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, así como los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, y en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección. En este contexto, para la observancia en forma integral del principio constitucional que exige a las autoridades en la materia respeto a la vida interna de los partidos políticos en la toma de sus respectivas decisiones, el artículo 2, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece, que la conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la auto-organización partidaria, deberá ser considerada por las autoridades electorales competentes, al momento de resolver las impugnaciones relativas a ese tipo de asuntos.
JDC-6002/2015
47
La interpretación sistemática y funcional del marco constitucional y legal invocado, así como la intención del Poder Reformador de la Constitución, pone de manifiesto que el principio de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que sea acorde a los principios de orden democrático, aspectos que se deben plasmar en sus distintos instrumentos normativos, los cuales pueden ser identificados como leyes en materia electoral a que se refiere el artículo 99 de la Constitución. En resumen, el derecho de auto-organización de los partidos políticos, como principio de base constitucional implica la facultad auto normativa de establecer su propio régimen regulador de organización al interior de su estructura, con el fin de darle identidad partidaria, y con un propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente encomendados, así como la posibilidad que tiene de implementar procedimientos o mecanismos de auto-composición que posibiliten solucionar sus conflictos internamente. Concluir lo contrario, conllevaría vulnerar el derecho de auto-organización de los partidos políticos, el cual se materializa en su posibilidad autodeterminación orgánica y funcional. Entre lo que destaca el siguiente ámbito de atribuciones forman parte de los asuntos internos de los partidos políticos, los procedimientos y requisitos para elección de sus dirigentes, y que todas las controversias relacionadas con asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos.”
Al respecto cabe precisar que de la lectura de las providencias
ratificadas que obra en copia certificada a fojas de la 000089 a
la 000097 del expediente en que se resuelve, se advierte que al
respecto se argumentó:
“En autos consta el oficio de fecha 13 de noviembre remitido por el Presidente del CDE, donde se plasman las propuestas de funcionarios de Mesas Directivas de la Secretaría de Fortalecimiento Interno Estatal. Del análisis del acta de la sesión de fecha 18 de noviembre, en la Reanudación de la sesión a las 17:00 horas del día 19 de noviembre, se destaca que en el punto 5 “LECTURA Y EN SU CASO APROBACIÓN DEL ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA INTEGRACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA QUE SE INSTALARÁN EN LA JORNADA ELECTORAL DEL 29 VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2015, PARA LA ELECCIÓN DE LA PRESIDENCIA, SECRETARÍA GENERAL Y 7 SIETE INTEGRANTES DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL PARA EL PERIODO 2015-2018”, el Secretario Ejecutivo dio lectura a la tabla de funcionarios propuestos para la integración de las Mesas Directivas de Casilla, además de constar la entrega de copias de la propuesta que fue aprobada por mayoría con tres votos a favor y uno en contra. Por lo anterior, se arriba a la conclusión de que el agravio particular expuesto por el impetrante resulta INFUNDADO, al carecer de motivación, en virtud que de los autos se aprecia que la Comisión Estatal organizadora contaba con las propuestas de funcionarios de Mesas Directivas, en el momento de aprobarlas.”
Respecto a lo anterior, cabe señalar que el oficio de fecha trece
de noviembre remitido por el Presidente del Comité Directivo
Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco en el que se
contienen las propuestas de funcionarios de Mesas Directivas
JDC-6002/2015
48
de la Secretaría de Fortalecimiento Interno Estatal se encuentra
agregado a fojas de la 000528 a la 000535 del expediente del
juicio ciudadano que se resuelve, así como en la reanudación
de la Sesión de fecha dieciocho de noviembre de dos mil
quince, suscitada a las 17:00 diecisiete horas del día siguiente
(a fojas de la 000538 a la 000551 de autos) de la que se
observa en efecto, que el punto 5 se refiere a la “LECTURA Y
EN SU CASO APROBACIÓN DEL ACUERDO MEDIANTE EL
CUAL SE APRUEBA LA INTEGRACIÓN DE LOS
FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA
QUE SE INSTALARÁN EN LA JORNADA ELECTORAL DEL 29
VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2015, PARA LA
ELECCIÓN DE LA PRESIDENCIA, SECRETARÍA GENERAL Y
7 SIETE INTEGRANTES DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL
DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL PARA EL PERIODO 2015-
2018”.
Así las cosas, este Pleno del Tribunal Electoral, considera que
no le asiste la razón a la enjuiciante y es infundado su agravio,
en principio porque contrario a sus aseveraciones genéricas e
imprecisas de que en la sesión para la designación de los
funcionarios de las mesas directivas de votación no se contaba
con el documento en el que se emitieran las propuestas de
mérito, acotación que hace la actora sobre el señalamiento de
que el oficio signado por el Presidente del Comité Directivo
Estatal incumple formalidades establecidas por el Manual de
Operaciones respectivo, porque de las documentales ya citadas
que obran en el expediente se desprende que la Comisión
Estatal Organizadora, sí contaba con las propuestas de los
militantes insaculados para participar como tales.
JDC-6002/2015
49
Ahora bien, por lo que ve al señalamiento de la actora de que
en la resolución que se controvierte, se argumentó que la
multicitada Comisión con su informe remitió el oficio signado por
el Presidente del Comité Directivo Estatal en el que constan las
propuestas respectivas por parte de la Secretaría de
Fortalecimiento Interno, sobre lo que dice la actora, tal
documento no cumple con las formalidades que establece el
Manual de Operaciones y Lineamientos de la Jornada Electoral
para la elección en comento, ya que este señala que las
propuestas deben ser presentadas previo a la sesión y por
parte de la multicitada Secretaría y no por su Presidente, así,
siendo la Secretaría un órgano interno de la estructura estatal
cuyo titular es designado por el Comité Directivo Estatal en
pleno del partido de mérito, no puede tomarse como válido un
documento que presenta el Presidente del Partido en el Estado,
pues dicha facultad es exclusiva del Secretario de
Fortalecimiento Interno y no de ningún otro funcionario
partidista. Así, continúa señalando la actora, aunque puede
advertirse la referencia de que esas propuestas fueron
presentadas por la Secretaría, no consta el documento en el
que esto se hubiera realizado, menos que el titular de la
Secretaría lo remitiera, pues es un hecho notorio y consta en la
página en internet del Comité Directivo Estatal del partido en
Jalisco, que el titular se encontraba de licencia y no se había
nombrado a suplente alguno.
Al respecto este Órgano Jurisdiccional advierte del oficio
signado por el Presidente del Comité Directivo Estatal en el que
constan las propuestas respectivas por parte de la Secretaría
de Fortalecimiento Interno, que obra en autos a fojas 000528 a
la 000535, que en efecto quien acompañó las propuestas de los
funcionarios de las mesas directivas de casilla a instalarse en
JDC-6002/2015
50
los centros de votación de la elección partidista, fue el citado
presidente, y no el Secretario de Fortalecimiento Interno del
referido comité, quien se encontraba ausente -circunstancia que
las partes, tanto actora como responsable coinciden en señalar-
siendo que las propuestas de funcionarios de las mesas
directivas corresponden a esa secretaría, sin embargo, como lo
señala el órgano partidista responsable en su informe
circunstanciado, en las providencias relativas al recurso de
reconsideración primigenio se motivó y fundamentó el hecho de
que ante la ausencia del titular de la Secretaría de
Fortalecimiento Interno del Comité Directivo Estatal, el
Presidente del mismo, era el funcionario idóneo para emitir
actuaciones por dicha instancia, conforme a lo dispuesto por el
artículo 76, párrafo segundo, inciso h), del Reglamento de
Órganos Estatales y Municipales del multicitado ente político,
que le faculta para coordinar y supervisar el trabajo de todos los
titulares de las secretarías, entre otras, la de Fortalecimiento
Interno, del Comité Directivo Estatal.
Esto es, que en las Providencias en las que declaró infundado
el medio de impugnación intrapartidario con número de
expediente CAI-CEN-068/2015 y que fueron ratificadas por la
Comisión Permanente Nacional de ese instituto político, sí se
expusieron razones y fundamentos para considerar que ante la
ausencia del Secretario de Fortalecimiento Interno del Comité
Directivo Estatal, el Presidente del citado comité tenía
facultades suficientes para actuar como lo hizo al presentar las
propuestas de los funcionarios de las mesas directivas de
casilla a instalarse en los centros de votación correspondientes,
situación que la ahora enjuiciante no controvierte frontalmente
limitándose a señalar que no puede considerarse como válido el
documento que presentó el presidente de mérito por que dicha
JDC-6002/2015
51
facultad es exclusiva del Secretario de Fortalecimiento Interno,
sin referir en todo caso, el por qué considera que el precepto
legal 76, del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales
citado no resulta aplicable para justificar la actuación del
presidente ante la ausencia del secretario ya referidos.
De ahí que el agravio identificado con el numeral 2 analizado, a
juicio de este Órgano Jurisdiccional, resulte infundado en los
términos que han quedado precisados.
De igual forma, y en consecuencia de lo infundado del agravio 2
analizado, por lo que ve al motivo de agravio de la enjuiciante,
identificado con el arábigo 3 en el que aduce que en el
recurso de reconsideración resuelto mediante las Providencias
que ratificó la Comisión Permanente Nacional, con relación a la
prueba técnica (ofertada por ella para efectos de probar que no
se contaba con las propuestas de mérito en la sesión para la
aprobación de los funcionarios de las mesas directivas de
votación), consistente en la grabación de la sesión de la
Comisión en la que se designaron a los funcionarios de las
mesas directivas de centros de votación, se argumentó en la
resolución que conforme al informe rendido por el Secretario
Ejecutivo de la Comisión Estatal Organizadora del proceso
electivo interno (a fojas de la 000485 a la 000487 de autos), el
mencionado disco no contenía archivo o documento alguno,
con lo cual, a decir de la actora, se violentó todo proceso de
custodia y remisión de la impugnación respectiva, porque el
multicitado Secretario no tenía la atribución de reproducir el
disco y menos aún hacerlo sin que se encontrara ella presente
o alguno de sus representantes, deviene en inoperante toda
vez que la finalidad del ofrecimiento y desahogo de la referida
probanza, lo era precisamente probar que no se contaba con la
JDC-6002/2015
52
propuesta de los militantes que fueron propuestos para integrar
las mesas directivas de votación, lo cual, como se analizó en el
agravio que antecede ha quedado calificado como infundado,
por lo que a juicio de esta autoridad jurisdiccional, este motivo
de agravio identificado con el numeral 3, deviene en
inoperante.
Por lo anteriormente fundado y motivado, este Pleno del
Tribunal Electoral, al haber resultado infundados los agravios
esgrimidos por la actora identificados con los numerales 1 y 2 e
inoperante el indicado con el numeral 3, ya analizados,
considera que lo procedente es confirmar las providencias
contenidas en el oficio SG/240/2015 relativas a la resolución en
la que se declaró infundado el Recurso de Reconsideración
intrapartidario con número de expediente CAI-CEN-068/2015,
ratificadas el tres de diciembre de dos mil quince por la
Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional.
Por lo expuesto y con apoyo además, en lo establecido por los
artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12,
fracción X y 70, fracción IV, de la Constitución Política; 1º,
párrafo 1, fracción I, 508, 509, 536, 542 y 545 del Código
Electoral y de Participación Ciudadana, ambos ordenamientos
del Estado de Jalisco; se resuelve conforme a los siguientes
R E S O L U T I V O S
PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Pleno del
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver
el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-
JDC-6002/2015
53
Electorales del Ciudadano, quedó acreditada en los términos
expuestos en esta sentencia.
SEGUNDO. Se confirman las providencias contenidas en el
oficio SG/240/2015 relativas a la resolución en la que se declaró
infundado el Recurso de Reconsideración intrapartidario con
número de expediente CAI-CEN-068/2015, ratificadas el tres de
diciembre de dos mil quince por la Comisión Permanente
Nacional del Partido Acción Nacional, en los términos que
quedaron precisados en el considerando VI, de la presente
sentencia.
Notifíquese la presente sentencia en los términos de ley; y, en
su oportunidad, archívese este juicio como asunto total y
definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad el Magistrado Presidente así
como la Magistrada y los Magistrados integrantes de este
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, quienes firman al calce
de la presente sentencia, con la excusa del Magistrado Luis
Fernando Martínez Espinosa, ante el Secretario General de
Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ
JDC-6002/2015
54
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE
MAGISTRADA
TERESA MEJÍA CONTRERAS
MAGISTRADO
RODRIGO MORENO TRUJILLO
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ
El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C O - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que la presente hoja cincuenta y cuatro corresponde a la resolución de veinte de enero de dos mil dieciséis, dictada en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con las siglas y números JDC-6002/2015, promovido por Faviola Jacqueline Martínez Martínez. CONSTE.-----------------------------
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ