instituto de investigaciones jurídicas -  · 2009-10-07 · cr~liiiiierito ile ilivorci

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tiendo <le la base, por lo demás aceptada tácitamente en el Código Civil. de que el conjunto de poderes y facultades atribuidos a los padres y demás ascendientes titiilares ile la patria potestad, se confieren en fuiicióii del cuidado y educación de los liijos, última ratio en que descansa y se justifica la institución social de la familia.

Con el ~rol>ósito de iio interferir cn el Ambito de esas funciones. se ha aucrido . . mantener el principio de que mientras dentro del grupo familiar las rclacionea Datcrno filiales se deaarrollcti en inancra adecuada en el modo que seeún la tradición . " de nuestro media social dichas relaciones sean aquellas que se espera han de ser observadas por quienes desempefian una funciún d e tan alta responsabilidad, el Es- tado no debe ni tiene par qué intervenir en donde impera la armonla, el desinterés y el afecto como base de la cohesión de ese agregado social natural y primario. Pero en aquellos casos en que se ha alterado gravemente la estabilidad del grupo, en manera que poiiga en serio peligro la cdiicaciún y formacióii de los hijos, el poder público debe acudir a remediar esa situación. Tales son los casos de suspensiún o de dctermi- iiarión de la patria potestacl o aqudlas en quc surgen disputas entre loa progenitores, acerca del ejercicio d r la potestad paterna o ile la custodia o la miiiistraciú~i de ali- iiieiitin dc los hijos, coilio puedc ocurrir, verbigracia, en los siipiicstos cunte!nplador en el Código Civil rcslxcti, ilc reconociinientu de hijos nacidos fuera de matrimonio, cuando los padres no viveti juntos o cuando existiendo la mhahitaciún, no hay acuerdo sobre la nianera o foiiita cn que ejerceri la patria potestad. En estos eventos en que surge una cuestión litigiosa de tal naturaleza, el proyecto ha querido invertir al juez atite quien habr5n de dirimirse esas diferencias dc una mayor amplitud de juicio y de decisióci para resolverse el caso planteado, colocando por encima del interés particular cIc lus jiisiicialiles, cl interes y el inayor beneficio de los hijos menores.

ü i ~ a segunda cuestióii que Iia sido objeto de profunda preocupación para los micml>ms de l;i Coiriisióti redactora. y que mereció acusioso análisis, fue la que con- . . ciernc a la situación procesal <Ir los hijos menores en el procedimiento de divorcio ya contencio~>, ya voluntario, en cuanto estos últimos se encuentran en una situación de evidente inferioridad. no obstante la intervención que en los juicios de divorcio concede el Cddigo Civil al Ministerio Público en tales casos. Por una parte, en el divorcia por mutuo consentimiento, el convenio que deben celebrar los c6nyuges. las iiiás <le las veces, se concierta cn interés de los consortes que van a divorciarse y no rori vistas a una efcctiva protecciún de los menores hijos: y si se trata de un divorcia coritriicioso, el problema es núri de mayores proporciones. porque la custodia y cui- ilaclo de la prole ea una de las cucrtioiies que frecuentemente entraña las mas enco- iva<las querellar y la disputa sobre el cuidado de los hijos menores. no siempre se re- aiicl\e, atciidien<lo a la vida inisnii y porvenir de los Iiijo~, sino como objeto o materia ife oiias cuettionrs ife interés personal de los <livorciados.

Es por ello que la Coinisión consulta en el proyecto de reformas y adiciones, la oportunidad de que en los proce<limientos de divorcio el interes de los hijos de quienes se disponen a disolver el vinculo matrimonial, sea representado en el pm- ceso. por el Iiistituto de Pmtrcción al Menor: porque de acuerdo con la corriente doctrinal y legislativa modernas y aun desde el punto de vista de la realidad. la litis que plaatc'ai~ el actor y el deinaiidado respecto de la ruptura del vinculo maii-imo- iiiiil, cualidc hay hijas menores, implica fatalmente la tlecisiún sobre la situaciún no sólo ecoiióniica sino principalmente moral y paiquica en que habri de quedar el fruto de aquel inatriiiiuiiio que ha fracasado, cuya protecciún exige que riendo ese interés distinto y aun opiicsto al ile las partes litigantes, debe catar rrpresetita<lo en el pro-

cr~liiiiierito ile ilivorci<i \ esa reprcsciitaci<iii dcs<lc el I>uiito ile \ista procesal, <lel,e rorresp<,ri<lcr al I~istitiito <Ic I'v<itrrrión al v c rii defciisa de los ii>trira<:s rle los hijos Ira <Ic tener 1;i rircesaiia Icgitimarió~i pava i~itervcnir en las diversas rtapas del procrdimic!tt<t. r i i ciialito a los pur>tos qiie se rrlicrcn a la atiibiición <le1 ejercicio dc la patria potc~tad y a la custodia de los hijos iiieiiores.

En utio aspecto, ei8 el proyccto <le reforrnaí se propiirie introilizcir dos i~istituciones que ~ i i manto a la pr<irección del menor. ticiien uii campo miiy ras10 para que los meriores que no tictictt el zampara y el calor afectivo qne esperan hallar eri el seiio ile s i l propi;i f;,iiiilia, lo ciicueiitreri jtirirlicaineiitr a tiaies <le la ailopción pleiia y la iipira qurc se ellr'><~n~iria "n<ogirilicr>to".

En materia de adopción, el proyecto propoiic ritia reforma por virtud <Ic la cual el adaptado se incorpora eriterameittc a la iamilia <le Ior adoptat~tes, como si fiicra en \crulid hijo i Ic aquéllos, con todos 10% derechos y ot,lignciones que c~tnat~dt~ de las relacioiies paterno filialrs; es decir, se incorpora al nienor plcnarnente a la faini1i;i de quienes lo adoptan. Los redactores <Icl proyecto estiman que rn esta maiiria la adopcióii, cumple \eriladcraniente I<>s fiiies pata 10s cuales fue creada. Taii noble, generoso iiiedio j~iri<lic<i c~irnplc así la furición de sul>sanar la quc hasta ahora la adopción semiplcna tio ha podido ciirnplir debidamente porque el adoptado hog por hoy, n o se i~icorpoia al seno de la familia del a<laptante. Coadyiiva eficarmetitc la ailopci6n plcria a proporcioiiai- al adoptado e1 medio iclúnco para s i i cabal desarrollo moral y material, y se logra así superar el es<ullo que harta ahora ha eilcoiitrad<i la adopción remiplrna lilnica que erral>lrce el Cúiligu Civil), qiic ha iiiil>edid<i <lile este iiistrumento. susiitlito dc la faiiiilia. tenga cn la prictica eficacia y positivi<la<f.

Por otra parte la CotniaMn espera que en niiestlo niedio social, la adopci6n plena tal como se propone, re reciirra eii los casos de Iiijos riacidos fuera de inatririmiiio y rio rccotiocidos, cuyos padres mzitneii iilteiiores niipcias. los i-oales pucden eii~plear la adopción como instrumento de legitimaciún sin necesidad de reconocimiento previo.

1.a adopci6n plena con1ribiiir.i sin duda a evitar la prictica viciosa -niiiy difundida eii nuestro medio- a través <le la cual matrimonios q i ~ no tieiieit Iiijos, recurren al siibterfugio poco rcmineiidable de registrar como propio a un Iiiji, ile padres <lesco- nucidos o desapretisivor, qiic sin escrúpiilo, alguno, condyuvaii al Icvantamiento <le un acta de nacimiento en la que se hace aparecer falsamente a la criatura, como hijo de la mujer que en la realidad por esc camino expeditivo efcctúa lo que es una re#cla<lera adopción.

La Cornisiúri propone. a través del acogiriiiento, <lar lorina jiiridica a iuia cortunibre i!ivcter:iila eii nuestro iiiedio s<rcial, piics al <latlc estructura Ivgislatiua, se ertal>lecc t i i i coadio riormativo qiie hasta altoia 1i:i faltado, par:, i-egiilaxi7ai- aqiiellas situacio- t ies <le Iiecho e81 las quc, cri cl aerio de una laciiilia, se :ic<igc n lo* hiiivfaiir>s o desampauador, hijos dc parientes o allegados, pira iml~~rt i r les grneroratii<,iite sustenio y educacián.

En efecto, la rcfoniia <]tic sc pii>porie Imjo 1;i deiiarriiiiacióii ilr "acogii~iiviito" cleva a la catego:ui-id jiiridica, garilntiran<lo legali~iciit<: s i l cxisteiicii y ~>ri>teaicii<lo a los meiiores acogidos esa irivcterada, respclal~le cxprcsiiin de solidaridacl hiintana que *e Ila manifestado, desdc licmpo iiitirc<noriiil. con ~ii:iyor incidencia, por ~erdadera parailoja, eiitrr las faiiiilias de poros recursos econúmicor.

Debe reconocerse qiie en las reforiiias y adicioiies qiie cl proyecto coiitieiie, no se pretende agotar en manera alguna, todas las sitoacioiies posibles de protercióii de nictiorcr que ofrecen también otras iristituciortes civiles. orgaiiizadas en cl C6digo dc la materia, como ocurre coi1 la tiltela, la investi~ación de 1P patrrnidail y la niater-

nidad. la materia relativa a los alimentos, etcétera; empero, la Comisióii ha querido proceder col1 cautela en este respecto, en matcria tan grave y delicada. Prefirió proponer algunas reformas a las instituciones fundaiiicotnles tuitivas de la niíicr. antcs que pretender abarcar cn este proyecto -que sólo es un paso inicial en cuanto a Icgislaci6ri protectora del mclror- limitáridose a tocar sólo aquellas materias de Dciccho de Faniilia que por el momento. parecen demandar con mayor aprcmio ese ajiistc necesario, en relaci6n con el Proyecto de Ley de Protección al Mmor: aunque. no sin la misma reflexihn, ha procurado concertar las reformas que se proponen, coii las más recientes tendencias legislativas. cuidando de no apartarse de la tradici6n y de la rcalidad social mexicana, pero ofreciendo tambibn nuevos instrumentos juri- dicos, para acudir a los actualcs problemas que plantean las condiciones de la sociedsd actiial.

Ciudad Uni<rrsitsria, D. F., a 30 d e ,tovirinbre de 1967.

I..\ COMISION: Dr. Ignacio Galindo Garfios; Lic. Klenientinn Gil Gtiillén de Lester; Lic. Edith Ramircr Dini; Med. Rofocl Moreno Gonrálci; Lic. Luis Portc Petif; Lic. Uertlin Brnlrir Mnrtíne: ( ;oca; Lic. .lo.~Li Rnrnircr Costalirda.

PROYEC'I'O DE KEF0KM.U Y .4DICIONES L CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES

~ a r i c u ~ o i~aiareao. Se rcforniaii los articulas 55, 259, 260, 273, 283, 284, 375, 380, 381, 391, 412, 416 y 422 del Código Civil para el Distxito y Territorios Federales, los cuales qiicdarán redactados en la forma siguiente:

Artículo 55. Tienen obligación de declarar el nacimieiito: el padre aunque sea mrnor dc edad. dentro de los quince dias de ocurrido aquél: la madre aunque sca menor de edad, dentro de los cuarenta dfas. Tienen la inirma obligación. los repre- sentantes legales de los menores no emancipados, si el padrc o la madre no declaran el nacimiento dentro de los términos establecidos.

Los médicos y parteras que hayan atendido el parto y los directores de los cstable- ciiiiicntos que prestan servicios como casas de maternidad y sanatorios en donde haya tenido lugar el nacimiento, ticiten obligación de dar aviso al Oficial del Registro Civil, dentro de los tres dias siguieiites al nacimiento. La misma obligación tienen el jefe de familia en cuya o s a haya tenido lugar el iiacirnieiito.

Recibido el aviso, el Oficial del Registro Civil, bajo pena de ser suspendido en el ejercicio de sus funciones por un término que no será menor de quince, dias, recabara la iiifarmación necesaria y levantará el acta de nacimiento, de acuerdo con las dispo- siciones legales.

Para el cumplimiento dc la obligación a que se refiere este articulo, los menores i:ci necesituii de la asistencia o autorizaeióii de quienes ejerzan sobre ellos la patria potestad o la tutela.

A~ticulo 259. Luego que la sentencia sobre nulidad cause ejecutoria, los hijos varo- nes mayores de siete años, quedarin al cuidado del padre y las hijas al cuidado de la madre, si dc parte de ambos cónyuges hiibiere habido buena fe.

E1 juez, teniendo en cuenta el interés de los hijos. podrá disponer otra cosa fun- clando cuidadosamente su resolución en cste punto.

.Articlilo 260. Si iiiio sola <le los diiyuges ha piuc~di<l« de blicna fe, el juez drs- ~ '16s de realizar uiia ininilciosa iiivestigaci<in, resolicri sobie la sitiiacibn de lo< hijos mcnores y decidiri cii:il de los c<inytigi,s tci,<li-;i I;i curtodia <le ellos; qieinpie atendienclo al iiiterL:s dc éstos.

.4rtic,,lo 273.

11. El modo <le subvenir y gararitirar las iiccesi<la<lrs ilc los hijos menores, tanto durante el procediiiiiento Coino despues de cjecutorindu el dirorcio.

A~ticulo 283. En la sentencia de divorcio. el juez f i jari la sittiaciún en que quedadn los hijos nienores. Para el efecto, durante la trainitaciiin del <livorcio, el Instituto de Protección al Menor, rendirá al juez un iiiforme acerca dc la conducta observada por las padres durante el inatrimonio en relación n,n los hijos, teniendo para ello en cuenta lo dispuesto en la I.ey de Protección del hIeiior cn lo que ataíie a I<is deberes dc los padres. Diclio informe, ileberá ser prcseiilado dentro del pcrioclu de alegatos, o en la audiencia del juicio si Cste se tramita en forma oral. La< partes con vista cti ese informe y e1 propio menor si puedc expresarse, así coino el Miiiirterio Púl>lico, expondrán lo q u e eri su conccpto coiirmiga respecto dc 13 protección del interés de los mcoores hijos. En todo caso los ~Vnyuges que<lar;iii obligadcis cai lur terminos <le Icy, a atrn<ler las iiecesidades de sus hijos menores.

Ilrtículo 284. .$mes de que se provea defi~iitivaineiite sohre la patria potestad o tu te^ la de l a hijos inc~iores, en la sentencia definitiva o aun desvités dc praiiiiricia<ln ésta, el juez podrá dictar cualquier proridcncia que considere I>ci,éfica a los nicnorcs o establecer las modalidades que cstime conveiiieiiter sobre el ejercicio de la patria potestad. Las rrsolucionrs que sobre Este particular sc praniliicien, podrin ser rero- nrlns o modificadas eii todo fienipo por cl jiiec de oficio o a petición de cualqtiirr interesado, del Instituto de Piotecci6n al Menor o del Ministerio Pública.

A1-tictilo 375. EL Iiijo mayor rle catorce anos, nia puede ser reconocido ain r u cori- .c,iti",ieiito.

Irticulo 380. Cuaiido el padre ) la iultlie qiic iio vivan juiitoi rcroiiozcaii al Iiijo en el inismo acto, debcráii convenir, toiziai,do en cucriia la pioteccióii de los illterescs del nieoor, quién de lur dos cjricrr:i 1;i patria potrst;irl. Eli Lasu dc <liseiiso, el J i l e ~

<Ic I>rimcca Instancia ilcl lugar de iibicaciúil de 1i Oficialia <Ir1 Ilcgiatiir C:iril cii qiie se levantó el acta de icroriocimicnto. coii aildiencia de los pxlrer, ilel iiieiior si pu- diere expresarse, del It>stit~ito de Proteccióii al >Ieii<ir, y cti aci caso del Miriistcrio Publico, resolverá lo qiie rstinie m& favorable regúti ri i pit~<l<.&itc ;xibirrio, <.n i I>ciieficio rlel menor.

Articulo 381. Eii c1 caso u c quc las padres qitc IM, viv;ili iiliiios rrcoiiozcali suce- siramciite al mcnar. ejerceri la patria pote~tad el qiir primrro lo Iitiliieic recotiocido, ralxo que aiiibas progeiiitorcs decidiereii otra cr,\n ririnprc que e1 Jiie, <le Primera Iiirtaiicia del lugar rlc ubicacióii de la 0licinii;i rlvl Kcgirriu Civil quc lerant6 ~iialqiiirra de las actas de ieconocimiciil<i. a solicitud d<:l Ili\titiiio dc I'rriteccióii al \letior, ilel Oficial dcl Registro Civil o <Icl \liiii\reiio l'iiblico, iiirpu<. riccesiiio. si ii>e<liarc causa grave, nio<lificar el c<iii\c!iiu prcrin ;iiidiencia ile loa paclies, del meiior SS supiere expre.%rse, dcl Iiistituto ~i,encionado y del \linisterio l'úl>lico.

.4i./iriiio 391. El inni-id<> y la mujer podr5ii niloptai Imrta dos inenorrs cuyas i:<la<ln

ncr cnccda~i dc siete aíios, cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo. En este caso, la adol>cióii tiene el efecto de incorporar al adoptado a la faiiiilia de los adoptanter quien adquirirá por cllo, en forma plena, todos los derechos y las ohligacioncs de hijo nacido de matrimonio, quedando rota el vinculo de filiación existente con sus padres consangiiineos y consecuentemente, el parentesco con la fami- l i l de &tos.

E!, el procedimicrito <le adopción plena, sed" oldas las personas a que se refiere el ni-tkulo 397, incluyendo al Instituto de Protección al Menor y al Ministerio Público.

En este caso el Instituto dc Protección al Menor realizará una investigación acu- ciosa lo más amplia que Iuere posible, sobre la conducta observada durante el matriinonio, por los cónyuges que pretendan adoptar al menor. Del resultado de esa iiircstigación dar& cnenta al juez, antes de qiic se pronuncie la resolución que autorice o iiicgue la adopcióii.

La adopción pleria no cs revocable. El jiicz que decrete la adopción plena enviará copia certificada de la resolución

pmn~~nciada al Oficial del Registro Civil dcl domicilio de los adoptantes. El encargado de la OIicialia del Registro Civil que reciba la copia certificada, levantará una acta de nacimiento del adaptado, como si sc tratara de un hijo de matrinioiiio, sin hacer mención de la adol>ción.

La rcsoluciúri judicial que autorice la adopción, deja sin efecto alguno cualquiera acta del Registro Civil anterior a la fecha de tal resolución, que se relacionen con la filiación del menor adoptado.

Arliciilo 412. 1.a p.atria potestad ser6 ejercida conjiintamctitc por el padre y la nia. dre, salvo lo dispiicsto eii los articulos 380 y 381. La patria potestad se atribuye a los progenitores y en su caso a los ascendientes de ulteriores grados, para el cumpli- miento de las obligaciones qire a quienes las ejercen, impone el articulo 411. Es un c;irgo dc oidcii público y en su ejercicio está interesada la sociedad y el Estado.

F,n los c a s o en qiie las autori<ladcs tengan conocimieiito que no es ejercido el cargo caiivenientemente, podriti solicitar la intervención del Juez de Primera Instancia del domicilio de quienes ejcrccn la patria potestad, para que con audiencia de los inte- resados, iiicluyendo al menor si sabe enpreiirse. del I~st i t i i to de I'rotección al Menor y del Ministerio l'"blico, resuclva lo que prudentemente su arbitrio aconseje, para tilrjor proteger los intereses del menor.

F,I jucr podrh establecer las modalidades que estime conveniente y en caso de graves irregularidades. podrá suspeiider o aun privar del ejercicio dc la patria potes- tad a quienes la ejerzan negligentemente. La resolucióii que pronuncie será apelable eii el efecto devoliitivo; podrá ser modificada en cualquier tiempo a juicio del juez, si cambian las circuiistanciar de Iitcho o de derecho eri que se fundó.

"irticulo 416. En los casos previstos en los articulas 380 y 381, cuando por cualquier crcnto deje de ejercer la patria potestad uno de los progenitores, el Juez de Primera liista~icia del domicilio del menor teriiciido en cuenta la protecciún de los intereses d- éste, resolverá si debe recaer el ejercicio de la patria potestad en el otro ascen- dieiitc. En todo caso podri decretar las medidas que estime convenientes o establecer las inudalidades que juzgue necesarias, respecto de la guarda y cuidado dc la persona del menor. La resolución que pronuncie. será apelable en el efecto devolutivo y p d r á ser modificada en cualquier tiempo, si cambian las cit-cunstacicias de hecho a de derecho en que se fundó.

Arfictilo 422. A las persoiias quc tienen al hijo bajo su patria potestad, incumbe la obligati6n de educarlo convcriicntemente.

Toda pcrsona quc acoja en su Iiogai a un menor abandonado, ejercerá subre él los derechos y cumplir.\ las obligaciones que se deriian de la patria potestad.

Si antes de seis meses en que se inició cl amgirniento dc un menor abandonado, aqucllos a quienes corresponde el ejercicio de la patria potcstad reclaman la custodia de dicho menor, i-rc no podri ser separado de quicnes han realizado el acogimiento. sino por orden judicial, que se pronunciara oyendo rn 1.1 via suniaria a las personas que demanden la eritrega del menor, a quienes lo hayan acogiilo, al propio menor si sabe cxprcsarse, al Instituto ile Protección al Menor y al ,Ministerio Público.

En este caso, la Ijepcndencia mcncioiiada o cl Miilisterio l'úblico, realilari una iiivestigacMn aceica dc las causas quc dieron lugar al abaiidono del inrnor, asi como sobre la conducta de quicnes Lo hari acogido. Di1 resultado de esa investigaciúri sc dará cuenta al juer, quien resolveri teniciido a la vista la opiniún ricl Ministerio L'úblico si, para mejor protcccióii dc los intereses del menor, ha l u p r a la entrexa de &te a los asccndierites que reclaman su custodia. Eii caso ile que el juez se cerciore de quc la Cntrega de la persona dcl menor a quiencs ejerccri la patiia potestad y lo han abandonado. no reporta beneíicio alguno a L'xtr, en la misma resolución dicta- rá las medidas que su prudeiicia aconseje. para la mejor protección <le los iittcrescr del acogido y encargdrá la custodia del menor a la persona o instituciún que ofrezcan rnapres seguridades para la adecuada subsistencia y des~rroll<i de aqiiCI, preliliendr, para el caso, a las personas que lo han acogido. si a su juicio tienen aptitud sufi- ciente para otorgar a irte la dcbidn protección familiar. I'odrA establecer en la misma sentencia las inodali<ladei que estime conveniente, cn interbs del menor, respeno rlc ~u custodia.

Si las personas a quicries corresponde el ejercicio de la patria potestad, reclaman la custodia del rncnor <Irspués de seis tncser de qiie tuvo lugar el abandorio, el juez procederá en los ténliinos del piirrafo aiilerior y eii la sentencia qiic pronuncie declarari de acuerdo <oii la Iracción rir del articulo 444, que los padres o asceridienlcs que abandonaron al niriior, han perdido el ejercicio de la palria potestad y por la tanto, negara la custodia solicitarla. encomendando el cuidado dcl menor a la persona o personas que ofrcrcaii mayores seguridades para la protección de éste, de acuerdo con las rcglas mencionadas en este articulo.

1.a resnltici6n que proiiuii<.ie el juez será apelable eri efecto devolutivo: pero por lo que ataíie a la protecci6n del merior, podrá ser niodilicada por el juer en cualquier ticmpo, a instancias rlel Instituto dc Protecci6n al Menor, del Ministerio Público o de las personas a quienes se encomendó la giiarda del hijo, si se deniuestra qiie

I i an cambiado las circii#istaiiciar qiie prevalecian crr el momcnto en que se dict6 la sentencia quc autorizó al acogimiento.

Siii rrsporisabilida<l alguna para quiencs lo haii rralirado, cl acagimicnto podrá terminar en cualqtiicr tiempo a solicitud del menor o de quienes lo han acogido. Scrá obligari6n de quienes hayan realizado el acogitnieiilo, dar inmediato aviso de la ccsacióii de éste, en todo caso al Instituto de Protecci<iri al Menor y al juez que en s i i raso baya autorizado cl acogimiento.

Ciian<lo Ilegiie a conocimiento del lristituto de l'iotección al Menor, que las pcrrnrlasque rjcrccii la patria potestad <i quienes han realizado el acogimiento, no otorgan la protecri6ii adecuada al menor, dariii avibo al Ministerio Público para que promueva lo que corresponda.

460 INFORMACION

A R T ~ C U ~ SEGUNDO. Se adicionan los articulas 273, 282, 297, 411 y 414 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales. en la siguiente forma:

Avtículo 273. Los cdriyiiges que se encuentreii comprendidos en el casa previsto en el párrafo último del articulo anterior, presentarin al Juzgado un coiivenio en el que se fijen los siguientes puntos:

1. Propondrán a la persona a quien deben ser confiados los hijm del matrimonio y el juez, con intervencMn del Instituto de Protección al Menor y del Ministerio Público, resolverá lo conducente teniendo en cuenta la protecci6n del intcres de los hijos menores de dieciocho años.

VI. El juez decretará de oficio la suspensión del procedimiento, Útiinmente por lo que se refiere a la cuestión del divorcio, por el termino de seis meres, durante el cual el Instituto de Protecci6n al Menor podrá hacer las investigaciones necesarias, respecto de la conducta observada por los c6nyuges, en lo que se refiere a cuidados y atenciones prestadas a los hijos. Las iiivestigaciones tendrán por objeto conocer la conducta obser- vada por los padres durante el matrimonio, a fin de comprobar las atenciones y cuida- dos que durante la vida en común prestaron a los hijos. El resultado de la investiga- ción. será comunicado al juez que conoce del procedimiento del divorcio para que este funcionario confirme, modifique o revoque la resoluci6n dictada acerca del cuidado de los hijos menores de dieciocho años a que se refiere la fracción 1 de este articulo.

VII. El c6nyuge que pida la continuación del procedimiento, deber& presentar soli- citud dentro de los q u j ~ c e dias siguientes a la fecha en que concluya el plazo de sus- pensión a que se refiere la fracción VI de este articulo y para que cantinite el proceso. El cónyuge que pida la reanudaci6n. deberá comprobar a satisfacci6ri del juez que ha cumplido las obligaciones que se impusieron al dictarse las medidas provisionales.

Será causa de sobreseimiento del juicio de divorcio, la falta de comprobación de los hechos a que se refiere a t a fracri6n. En ese caso, el juez resolverá lo que juzgue pru- dente acerca del cuidado de los hijos menores de dieciocho anos. y establecerá las moda- lidades que estime necesarias, respecto del ejercicio de la patria potestad.

Articulo 282.

VI. Poner a los hijos al cuidado de la persona que ofrezca mayores seguridades res- pecto de la guarda y cuatodia de los menores hijos. Esta persona podri ser cualquiera de los cónyuges u otra persona id6nea según el prudente, cuidadoso criterio del juez. Esta resolución será tomada con audiencia del Instituto de l'rotecci6n al Menor. Con- tra la resoluci6n que se dicte, procederá la apelaci6n en el efecto devolutivo. La reso. lución apelada tendrá siempre carácter provisional y podri ser modificada en cualquier tiempo por el juez que la di&, si cambian las circunstancias en que se fundó.

Altini lo 397.

111. Las personas que hayan acogido al menor que se pretende adoptar y lo traten como si fuera su hijo.

IV. El Instituto de Protecci6n al Menor y el Ministerio Público, a t e último en el caso de que cl adoptado no tenga padres conocidos ni tutor ni persona que ostensible- mente le imparta su protección y lo haya acogido como hijo. Si el menor que se va adoptar tiene más de catorce años. tambien se necesita su consentimiento para la adopción.

Articulo 411. Los padres de acuerdo con sus posibilidades, ticiicn la obligaci6n de