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hacienda canaria EN ESTE NÚMERO: El nuevo artículo 25 de la Ley 19/1994. La nueva Reserva para Inversiones en Canarias. El proyecto VEXCAN para la creación de una ventanilla única de presentación telemática de declaraciones de importación y exportación y aduaneras en Canarias. La Ley Tributaria Canaria: aspectos procedimentales. Crónica de la RIC en 2006. Legislación. Reseñas de doctrina administrativa y jurisprudencia. Comentario de jurisprudencia. Unión Europea. DOCUMENTACIÓN. 19 número febrero 2007

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Page 1: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

haciendacanaria

EN ESTE NÚMERO:

El nuevo artículo 25 de la Ley 19/1994.

La nueva Reserva para Inversiones en Canarias.

El proyecto VEXCAN para la creación de una ventanillaúnica de presentación telemática de declaraciones deimportación y exportación y aduaneras en Canarias.

La Ley Tributaria Canaria: aspectos procedimentales.

Crónica de la RIC en 2006.

Legislación.

Reseñas de doctrina administrativa y jurisprudencia.

Comentario de jurisprudencia.

Unión Europea.

DOCUMENTACIÓN.

19número

febrero 2007

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HACIENDA CANARIA

CONSEJO ASESOR

PRESIDENTE

José Juan Ferreiro Lapatza

VOCALES

CONSEJO DE REDACCIÓN

DIRECTOR

Francisco Clavijo Hernández

VOCALES

SECRETARIA

Esther Guimerá Alfaras

Edita:

Consejería de Economía y HaciendaGobierno de Canarias

Fotocomposición, Fotomecánica e Impresión:

Litografía Gráficas Sabater. S.L.Polígono Industrial San Isidro. El Rosario38109 Santa Cruz de TenerifeTelfs.: 922 623 555Fax: 922 620 427

ISSN: TF. 1696-6945

Depósito Legal: TF. 1.926-2001

Hacienda Canaria no se responsabiliza de las opiniones de los autores.

†César Albiñana García-QuintanaJosé Barea Tejeiro

José Miguel Bravo de Laguna BermúdezAugusto Brito Soto

†Eugenio Domingo SolansRamón Falcón y Tella

José Miguel González HernándezManuel Lagares Calvo

Manuel Medina OrtegaCándido Muñoz CidadFernando Rodríguez TuñasJuan José Rubio GuerreroJerónimo Saavedra AcevedoJosé Sabaté FornsEduardo Sanz GadeaEugenio Simón Acosta

Jesús Álvarez HernándezElsa Casas Cabello

Rodolfo Espino RomeroFrancisco Hernández González

Miguel Angel Herrero HernándezMurli Kessomal Kaknani

Diego López Tejera Helmuth Moya MeyerMiguel Ángel Navarro PiñeroMargarita Pérez SantanaCarmen Socorro QuevedoJosé María Vázquez González

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ÍNDICE

In memoriam Cesar Albiñana García-Quintana ..................................FRANCISCO CLAVIJO HERNÁNDEZ

ESTUDIOS:

El nuevo artículo 25 de la Ley 19/1994 ..........................................MIGUEL ÁNGEL NAVARRO PIÑERO Y MERCEDES LÓPEZ FAJARDO

La nueva Reserva para Inversiones en Canarias ................................MARGARITA PÉREZ SANTANA

El proyecto VEXCAN para la creación de una ventanilla única de presen-tación telemática de declaraciones de importación y exportación y adua-neras en Canarias ........................................................................ALBERTO CAMPO HERNANDO Y LUIS DÍEZ MATEO

La Ley Tributaria Canaria: aspectos procedimentales..........................MATEO ANTONIO QUINTERO PADRÓN

Crónica de la RIC en 2006..............................................................SALVADOR MIRANDA CALDERÍN

LEGISLACIÓN ............................................................................MIGUEL ÁNGEL NAVARRO PIÑERO

RESEÑAS DE DOCTRINA ADMINISTRATIVA Y JURISPRUDENCIA ..

Contestaciones a consultas ............................................................MARGARITA PÉREZ SANTANA Y CARMEN SOCORRO QUEVEDO

Resoluciones de los Tribunales Económico Administrativos ..................MARGARITA PÉREZ SANTANA

Jurisprudencia ..............................................................................HELMUTH MOYA MEYER

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COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA ..........................................

¿Intereses sobre intereses en las regularizaciones administrativas de laReserva para Inversiones en Canarias? (Comentario a la Sentencia delTribunal Superior de Justicia de Canarias de 16 de octubre de 2006) ......VICTOR MANUEL SÁNCHEZ BLÁZQUEZ

UNIÓN EUROPEA ........................................................................ELSA CASAS CABELLO (COORDINADORA)

La interrelación y vinculación entre la estrategia de Lisboa y la Políticade cohesión 2007-2013..................................................................ISABEL BARRIOS BEL

DOCUMENTACIÓN ......................................................................

DECISIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA 20 DE DICIEMBRE DE 2006 SOBRE EL RÉGIMEN

ECONÓMICO Y FISCAL DE CANARIAS, ARTÍCULOS 25,26 Y 27 DE LA LEY 19/94(DECISIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA C (2006) 6635 FINAL SOBRE LA AYUDA ESTA-TAL N 377/2006) ............................................................................

CANARIAS EN LA UNIÓN EUROPEA Y RÉGIMEN ECONÓMICO Y FISCAL DE CANARIAS EN

EL INFORME ANUAL 2006 DEL CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL DE CANARIAS ........

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El pasado doce de marzo falleció el pro-

fesor y catedrático don César Albiñana García-

Quintana, miembro del Consejo Asesor de

esta revista. Autor de muchísimos libros de

Derecho Tributario y de unos tres mil artículos

publicados en obras colectivas y revistas cien-

tíficas de Hacienda Pública y de Derecho

Financiero y Tributario.

El profesor Albiñana supo unir en su vida

dos facetas algunas veces irreconciliables

para muchos funcionarios de las Adminis-

traciones Públicas: la de inspector de

Hacienda y la de profesor y catedrático de

Universidad.

Como funcionario del Ministerio de

Hacienda, inició su carrera administrativa en

1944 al ganar las oposiciones al Cuerpo

General de Administración de la Hacienda

Pública. Años más tarde, opositaría, de forma

sucesiva, a los cuerpos de Liquidador de

Utilidades (1947), e Inspector Diplomado de

los Tributos (1949), antecedente del actual

cuerpo de Inspectores de Hacienda del

Estado. Prestando ya servicios como

Inspector Diplomado de los Tributos, oposita,

en 1952, con éxito, a la Inspección General de

Hacienda Pública, y pasa a desempeñar las

funciones de Inspector de los Servicios del

Ministerio.

El profesor Albiñana fue nombrado, en

1957, Secretario General Técnico –el primero

de la historia- del Ministerio de Hacienda.

Luego, a su cese, se le encomienda la

Dirección del Boletín Oficial del Ministerio, y

posteriormente, hasta 1965, la del servicio de

publicaciones. En 1970 fue Subdirector y más

tarde Director Adjunto del Instituto de

Estudios Fiscales. Fue designado Subins-

pector General de Hacienda en 1974, y, en

1975, Director General de Inspección Tribu-

taria. Al año siguiente fue nombrado Director

del Instituto de Estudios Fiscales, cargo que

ocupó hasta su jubilación en 1987.

De modo simultáneo a su carrera admi-

nistrativa, el profesor Albiñana inició en 1946

su labor docente como profesor Ayudante de

«Sistema Fiscal español y principales extran-

jeros», «Teoría de la Hacienda» e «Historia de

la Hacienda Española» en la Facultad de

Ciencias Políticas y Económicas de la

Universidad Complutense. En 1950 obtuvo el

título de doctor con su tesis «Figuras jurídico-

tributarias de responsabilidad patrimonial»,

que constituye –así es admitido hoy unánime-

mente por la doctrina- el primer estudio, en el

orden temporal, de la relación jurídico tributa-

ria en el derecho español. En el curso 1958-

1959, fue profesor adjunto de «Sistema fiscal

español y comparado» en la Facultad de

Ciencias Económicas y Comerciales de la

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DON CÉSAR ALBIÑANA GARCÍA-QUINTANA: IN MEMORIAM

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Universidad Complutense de Madrid. Años

más tarde, en el curso 1967-1968, ganó por

unanimidad la oposición a la cátedra de

«Organización, Contabilidad y Procedi-

mientos de la Hacienda y Empresas Públicas»

de la misma Universidad. Posteriormente, fue

profesor en el Colegio Universitario de

Estudios Financieros (CUNEF) y en el Centro

de Estudios Bursátiles. También fue catedráti-

co emérito de la Universidad San Pablo CEU e

impartió clases de doctorado en la Universidad

Pontificia de Comillas.

Fue miembro del Consejo de Redacción

de incontables revistas científicas (Hacienda

Pública, Civitas, Revista Española de

Derecho Financiero, Anales de Economía,

Revista de Estudios Sociales, etc.) y funda-

dor y director de las revistas Crónica Tri-

butaria y Presupuesto y Gasto Público.

Desde 1953, fue miembro de la Real

Academia de Jurisprudencia y Legislación.

Destacable es también –con mayor

intensidad si hubiera espacio y ocasión para

ello- su labor como Director del Instituto de

Estudios Fiscales, que fue la época en que tuve

el honor de conocerlo, recién terminados mis

estudios de Derecho. En los once años que

estuvo de Director, convirtió al Instituto en un

centro de referencia en nuestro país de los

estudios, publicaciones y seminarios de

Hacienda Pública y de Derecho Financiero y

Tributario. Basta recordar que, durante su

dirección, comienzan los hoy tradicionales

seminarios del Instituto en la Universidad

Internacional Menéndez Pelayo y los cursos

–hoy también frecuentes- de perfecciona-

miento o actualización para los funcionarios

del Ministerio de Hacienda, así como la crea-

ción, para estos últimos, del Centro Asociado

de la UNED. También, de esta época, son los

programas de ayuda técnica al Centro

Interamericano de Administraciones Tribu-

tarias (CIAT) y los Centros de Estudios sobre

las Comunidades Europeas.

El profesor Albiñana fue uno de los más

prestigiosos maestros españoles del Derecho

Tributario, un catedrático extraordinario y una

gran persona. Tuvo siempre un acusado sen-

tido del deber y responsabilidad en todas las

actividades que desempeñó. Trabajador

incansable, ejerció la profesión, prácticamen-

te, hasta los últimos días de su vida. Desde su

jubilación en 1987, se dedicó a la abogacía

asesorando en materia financiera y tributaria.

Fue sin duda una persona muy generosa,

siempre tenía algún momento para compartir

sus vastísimos conocimientos de Hacienda

Pública y Derecho Tributario con quien llama-

ra a su puerta. Estoy seguro de que sus com-

pañeros y discípulos de las universidades de

Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

olvidarán, y lo recordarán –como nosotros en

esta Revista- con gratitud, afecto y reconoci-

miento. Nos queda, por fortuna, seguir apren-

diendo de su obra y de su ejemplo. Descanse

en paz.

FRANCISCO CLAVIJO HERNÁNDEZ

DON CÉSAR ALBIÑANA GARCÍA-QUINTANA: IN MEMORIAM

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El NUEVO ARTÍCULO 25 DE LA LEY 19/1994

MERCEDES LÓPEZ FAJARDO

MIGUEL ÁNGEL NAVARRO PIÑERO

Cuerpo Superior de Administradores de la Comunidad Autónoma de Canarias,

escala de Administradores Financieros y Tributarios

SUMARIO

I. Introducción.

II. Análisis del nuevo artículo 25 de la Ley 19/1994.

A) Requisitos sustanciales

1. Elemento subjetivo

2. Elemento impositivo

3. Elemento territorial

B) Requisitos de la inversión

1. Elemento objetivo

2. Elemento temporal

3. Elemento territorial

4. Elemento formal

C) Incumplimiento de requisitos

III. Conclusiones.

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I. INTRODUCCIÓN

La política europea de Ayudas de

Estado en las regiones más desfavorecidas

de la Unión Europea, entre las que se

encuentra Canarias, está recogida, para el

período 2007-2013, en las Directrices de

Ayudas de Estado de finalidad regional de

fecha 4 de marzo de 2006.

En este sentido, la Comisión Europea,

tras valorar la compatibilidad con el Tratado

Constitutivo de la Comunidad Europea, otor-

gó su autorización para la renovación a par-

tir del 1 de enero de 2007, mediante sendas

Decisiones de 20 de diciembre de 2006 con

número de referencia C (2006) 6635 final y

C (2006) 6632 final, de las Ayudas Estatales

N 377/2006 y N 376/2006, relativas respec-

tivamente a los incentivos fiscales generales

del Régimen Económico y Fiscal de Canarias

de los artículos 25, 26 y 27 y al Régimen de

la Zona Especial Canaria contenidos en la

Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación

del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Por todo ello ha sido necesario efectuar

la adaptación de la normativa interna, modi-

ficando el mencionado texto legislativo. El

resultado de esta adaptación ha quedado

plasmado en el Real Decreto-ley 12/2006,

de 29 de diciembre, por el que se modifican

la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación

del Régimen Económico y Fiscal de Canarias,

y el Real Decreto-ley 2/2002, de 23 de junio,

afectando tanto a la imposición directa como

indirecta en nuestro archipiélago, a partir de

su entrada en vigor el domingo 31 de diciem-

bre de 2006.

En estas Decisiones, al igual que en sus

predecesoras de 23 de enero de 1998, se

diferencia entre “ayudas a la inversión y

“ayudas al funcionamiento” cuyo elemento

distintivo radica en que las primeras van

ligadas necesariamente a una inversión,

cuestión fundamental en la nueva redacción

dada a los artículos 25 y 27 de la Ley

19/1994, precisándose que esta inversión

ha de ser “inicial”, en los términos que vere-

mos a lo largo de la presente exposición.

Aunque la nueva redacción de la Ley

19/1994 afecta a varias figuras tributarias,

en nuestro análisis exclusivamente nos ceñi-

remos al artículo 25, que bajo el título

“Incentivos a la inversión”, regula la aplica-

ción de las exenciones en él contempladas,

en dos impuestos, cuya aplicación corres-

ponde a la Administración Tributaria

Canaria.

MERCEDES LÓPEZ FAJARDO Y MIGUEL ÁNGEL NAVARRO PIÑERO

8 haciendacanaria

Resumen del contenido:

El presente trabajo analiza la nueva redacción del artículo 25 de la Ley 19/1994 como con-secuencia de la aprobación del Real Decreto-ley 12/2006, de 29 de diciembre, que tiene efec-tos desde el día 1 de enero de 2007. Partiendo de lo amplio y complejo que resulta estudiar sucontenido, se enfoca el trabajo desde una perspectiva novedosa puesto que no se sigue el ordende contenido del precepto citado, sino que se analiza a través de dos grandes bloques: los requi-sitos sustanciales y los requisitos de la inversión. Con ello los autores pretenden una mejorcomprensión de este beneficio fiscal.

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II. ANÁLISIS DEL NUEVO ARTÍCULO 25

DE LA LEY 19/1994

En una primera lectura de la nueva

redacción del artículo 25 de la Ley 19/1994

nos encontramos con un texto un tanto enre-

vesado y excesivamente largo, advirtiendo

que más que de una modificación hay que

hablar de un “nuevo” artículo 25. En su elabo-

ración no sólo se ha reflejado el contenido de

las directrices europeas, sino que además, se

ha aprovechado esta necesaria adaptación

para aclarar diversas cuestiones suscitadas en

anteriores redacciones de este precepto, lo

que supone una cierta complejidad que viene

justificada para dar mayor seguridad jurídica

tanto al sujeto activo como al sujeto pasivo de

la relación jurídica tributaria.

Para una mejor comprensión del conte-

nido de este precepto, intentaremos dar un

enfoque global de su contenido, sin aventurar-

nos a manifestar criterios interpretativos, al

estar pendiente un inminente desarrollo

reglamentario inexistente hasta ahora. Si bien

es cierto que su estudio puede configurarse

desde diversas perspectivas, hemos optado

por estructurarlo simplemente en tres partes:

en primer lugar, analizar los que llamamos

“requisitos sustanciales”, en segundo lugar,

los “requisitos de inversión” y en último lugar,

destacar las consecuencias del “incumpli-

miento de los requisitos”.

A) REQUISITOS SUSTANCIALES

Dentro de los requisitos sustanciales

englobamos una serie de elementos impres-

cindibles para poder aplicar los beneficios fis-

cales contenidos en el artículo 25 de la Ley

19/1994, que son:

- Elemento subjetivo.

- Elemento impositivo.

- Elemento territorial.

1. Elemento subjetivo

Bajo esta denominación se analizan los

requisitos de naturaleza subjetiva por lo que

responderemos a la siguiente pregunta:

¿quién puede acogerse a las exenciones del

artículo 25€ El tenor literal del precepto reza,

en este punto, así “Las entidades sujetas al

Impuesto sobre Sociedades con domicilio fis-

cal en Canarias y las que actúen en Canarias

mediante establecimiento permanente están

exentas (…)”.

De lo que resulta que son dos los sujetos

que pueden acogerse a este beneficio fiscal:

De un lado, las entidades sujetas al

Impuesto sobre Sociedades; aparece aquí la

primera de las numerosas novedades de la

vigente redacción, al utilizarse un concepto

más extenso que el anterior de “sociedades”,

por lo que inmediatamente se advierte la

ampliación de su campo de aplicación. Ello

implica que habrá que acudir al artículo 7 el

Texto Refundido del Impuesto sobre

Sociedades, aprobado por el Real Decreto

Legislativo 4/2004, de 5 de marzo:

“1. Serán sujetos pasivos del impuesto,

cuando tengan su residencia en territorio

español:

a) Las personas jurídicas, excepto las

sociedades civiles.

EL NUEVO ARTÍCULO 25 DE LA LEY 19/1994

9haciendacanaria

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b) Los fondos de inversión, regulados en

la Ley de instituciones de inversión colectiva.

c) Las uniones temporales de empresas,

reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo,

sobre régimen fiscal de las agrupaciones y

uniones temporales de empresas y de las

sociedades de desarrollo industrial regional.

d) Los fondos de capital-riesgo, regula-

dos en la Ley 1/1999, de 5 de enero, regula-

dora de las entidades de capital-riesgo y de

sus sociedades gestoras.

e) Los fondos de pensiones, regulados en

el texto refundido de la Ley de Regulación de

los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado

por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29

de noviembre.

f) Los fondos de regulación del mercado

hipotecario, regulados en la Ley 2/1981, de 25

de marzo, de regulación del mercado hipote-

cario.

g) Los fondos de titulización hipotecaria,

regulados en la Ley 19/1992, de 7 de julio,

sobre régimen de sociedades y fondos de

inversión inmobiliaria y sobre fondos de tituli-

zación hipotecaria.

h) Los fondos de titulización de activos a

que se refiere la disposición adicional quinta.2

de la Ley 3/1994, de 14 de abril, sobre adap-

tación de la legislación española en materia de

crédito a la segunda directiva de coordinación

bancaria y otras modificaciones relativas al

sistema financiero.

i) Los Fondos de garantía de inversiones,

regulados en la Ley 24/1988, de 28 de julio,

del Mercado de Valores.

j) Las comunidades titulares de montes

vecinales en mano común reguladas por la Ley

55/1980, de 11 de noviembre, sobre régimen

de los montes vecinales en mano común, o en

la legislación autonómica correspondiente.”

Con esta nueva expresión se cierra la tra-

dicional discusión de si el término “socieda-

des” se refería a cualquier tipo de sociedad, o

sólo a las de naturaleza mercantil como man-

tenía la Dirección General de Tributos de la

Consejería de Economía y Hacienda en varias

consultas tributarias; quedando clara la inclu-

sión, ahora, de ciertas entidades que carecen

de forma societaria como son, entre otras, las

uniones temporales de empresas, las cajas de

ahorro o las sociedades agrarias de transfor-

mación.

Igualmente continúan estando excluidos

los entes sin personalidad jurídica a que se

refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de

17 de diciembre, General Tributaria, salvo las

citadas uniones temporales de empresa y las

sociedades agrarias de transformación.

Obviamente siguen estando excluidas las per-

sonas físicas.

Y de otro lado, también se enmarcan en

el ámbito subjetivo los establecimientos per-

manentes de entidades que sean sujetos pasi-

vos del Impuesto sobre Sociedades. En este

punto no hay ninguna novedad con respecto a

la redacción anterior.

2. Elemento impositivo

Dentro del artículo 25 se comprenden

una serie de figuras de naturaleza tributaria

con cuyo estudio responderemos a la siguien-

te pregunta: ¿qué operaciones pueden aco-

gerse a las exenciones del artículo 25€ La

novedad en este sentido se centra en que,

para evitar interpretaciones extensivas o ana-

lógicas, prohibidas por la Ley 58/2003, de 17

de diciembre, General Tributaria en su artícu-

MERCEDES LÓPEZ FAJARDO Y MIGUEL ÁNGEL NAVARRO PIÑERO

10 haciendacanaria

Page 11: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

lo 14, se detallan cada uno de los hechos

impositivos susceptibles de exención, que-

dando excluida la modalidad de Actos

Jurídicos Documentados del Impuesto sobre

Transmisiones Patrimoniales y Actos

Jurídicos Documentados (en adelante

ITPAJD), al no estar expresamente mencio-

nada.

Queda claro que son cuatro, los hechos

imponibles que pueden disfrutar de este

beneficio fiscal:

En primer lugar, la modalidad de trans-

misiones patrimoniales onerosas del

ITPAJD, por la adquisición de bienes de

inversión y de los elementos del inmoviliza-

do inmaterial, en los términos que veremos

en la segunda parte de este trabajo bajo el

título “requisitos de inversión”. La aplicación

de la exención será viable siempre que el

rendimiento del mismo se considere produ-

cido en Canarias, como se detalla en el

siguiente apartado relativo al elemento

territorial.

En segundo lugar, la modalidad opera-

ciones societarias del IPTAJD, por la consti-

tución de sociedades y por la ampliación de

capital por la parte de la misma que se des-

tine a la adquisición o importación de los

mismos bienes y elementos anteriormente

mencionados. Si se trata de aportaciones no

dinerarias, la aplicación de la exención en

esta modalidad está condicionada a que el

bien o derecho aportado reúna las condicio-

nes para su consideración como bien de

inversión o se trate de los elementos del

inmovilizado inmaterial que se citan en la

letra b) del apartado 3.

Se excluye del ámbito de aplicación de

la exención, a las ampliaciones de capital por

compensación de créditos, tal y como defen-

día la Dirección General de Tributos del

Ministerio de Economía y Hacienda en con-

sulta de 24 de junio de 2004.

En tercer lugar, las llamadas operacio-

nes interiores del Impuesto General

Indirecto Canario (en adelante IGIC), tanto

las entregas de bienes de inversión, como

las prestaciones de servicios de cesión de

elementos del inmovilizado inmaterial,

cuando las entidades ya nombradas en el

elemento subjetivo sean adquirentes o

cesionarias, respectivamente, de los mis-

mos. El hecho de que se haga mención a “las

prestaciones de servicios”, no debe enten-

derse que sea aplicable la exención a cual-

quier operación así catalogada, sino exclusi-

vamente a las “entregas” de los elementos

de naturaleza inmaterial enumerados en el

apartado II.B) “Requisitos de la inversión”

del presente trabajo, para cuya definición no

puede utilizarse la de entrega de bienes que,

en virtud de lo establecido en el artículo 6 de

la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modifica-

ción de los aspectos fiscales del Régimen

Económico Fiscal de Canarias, sólo cabe

para bienes corporales, por lo que jurídica y

fiscalmente sólo cabe la expresión de pres-

tación de servicios. Todo ello con la salve-

dad, recogida en este apartado, de la asimi-

lación a las entregas de bienes, de las

ejecuciones de obra que tengan la condición

de prestaciones de servicios que tengan

como resultado un bien de inversión.

En cuarto lugar, el último hecho impo-

nible es el relativo a las importaciones del

EL NUEVO ARTÍCULO 25 DE LA LEY 19/1994

11haciendacanaria

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IGIC, cuando tengan por objeto bienes de

inversión.

Otras de las grandes novedades de la

nueva redacción del artículo 25, la encontra-

mos en estas dos últimas figuras impositi-

vas, ya que es imprescindible que la entidad

adquirente, importadora o cesionaria no

tenga derecho a la deducción total de las

cuotas soportadas del IGIC. Esta exigencia

sólo es aplicable cuando la operación tribu-

te por IGIC, en ningún caso si queda sujeta

al ITPAJD.

La introducción de este requisito es

totalmente lógica. Si se dispone del derecho

a la deducción total del IGIC soportado, esta

cuota no se configura como un gasto subven-

cionable, por lo que no es posible una ayuda

a la inversión tal y como se catalogan las

exenciones previstas en el artículo 25. Si no

se dispone del derecho a la deducción total, la

cuota sí se conforma como un gasto subven-

cionable a través de una ayuda a la inversión

y por tanto con posibilidad de declarar exen-

ta la operación de entrega o prestación de

servicios.

Se entiende que la entidad no tiene

derecho a la deducción total, cuando el por-

centaje de deducción provisionalmente apli-

cable en el año de realización de la operación,

es inferior al cien por cien, incluso en el

supuesto de pagos anticipados. Ello no signi-

fica que por aplicar la regla de la prorrata o

realizar actividades que no dan derecho a la

deducción, automáticamente se disponga del

derecho a aplicar las exenciones relativas al

IGIC. La clave está en si el bien de inversión

adquirido o importado o el elemento del

inmovilizado inmaterial cedido se destina a

un sector de la actividad empresarial o profe-

sional que tiene o no derecho a la deducción

total del IGIC soportado.

Ejemplo: Una sociedad mercantil des-

arrolla dos actividades que conforman dos

sectores diferenciados, el sector diferenciado

A por el que tiene la consideración de comer-

ciante minorista y, por tanto, con ningún

derecho a la deducción del IGIC soportado, y

el sector diferenciado B con derecho a la

deducción total del IGIC soportado.

Adquiere un bien de inversión con

ocasión de una inversión inicial con desti-

no al sector diferenciado B. No tiene dere-

cho a la exención del artículo 25, porque el

IGIC soportado no sería subvencionable

puesto que lo puede recuperar vía ejerci-

cio del derecho a la deducción.

Importa un bien de inversión con oca-

sión de una inversión inicial con destino al

sector de la actividad diferenciada A. Tiene

derecho a la exención porque de no estar

exenta la operación, el IGIC abonado como

consecuencia de la importación no sería

recuperable vía deducción.

Adquiere un bien de inversión con

ocasión de una inversión inicial con desti-

no a su uso en común en ambos sectores

diferenciados. Sería aplicable la exención

del IGIC previsto en el artículo 25, dado

que parte del IGIC soportado no sería

recuperable mediante el ejercicio del dere-

cho a la deducción puesto que aplica la

regla de la prorrata general, de acuerdo

MERCEDES LÓPEZ FAJARDO Y MIGUEL ÁNGEL NAVARRO PIÑERO

12 haciendacanaria

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con lo previsto en el cuarto párrafo del artí-

culo 34.1 de la Ley 20/1991.

En el caso de que el sujeto pasivo apli-

case la regla de la prorrata especial, sería

aplicable la exención del IGIC prevista en

el artículo 25 de la Ley 19/1994 si el bien

de inversión o el elemento del inmoviliza-

do inmaterial se utiliza exclusivamente en

operaciones que no dan derecho a la

deducción o se utiliza en común en opera-

ciones que no dan derecho a la deducción

y en operaciones que dan derecho.

Al igual que en la redacción del artícu-

lo 25 anterior al 31 de diciembre de 2006,

la consecuencia para los sujetos pasivos

del IGIC que entreguen estos bienes o

presten el servicio de cesión de los ele-

mentos del inmovilizado inmaterial, como

una operación exenta, es que tal exención

se califica como plena, es decir, que da

derecho a deducir las cuotas del Impuesto

soportadas en la adquisición o importación

de bienes o servicios que se utilicen en la

realización de tales entregas de bienes o

prestaciones de servicios. No obstante,

esta calificación de plena se pierde cuando

coincide esta exención con otra exención

de carácter limitada. Ejemplo de ello es la

entrega por parte de un comerciante mino-

rista de un bien de inversión a una entidad

con ocasión de una inversión inicial de

éste. Aquí sería aplicable la exención pre-

vista en el artículo 25 de la Ley 19/1994, si

se cumpliesen el resto de los requisitos

previstos en dicho precepto, y la exención

establecida en el artículo 10.1.27º de la

Ley 20/1991. La consecuencia de ello sería

que el comerciante minorista no podría

deducir el IGIC soportado en la adquisición

o importación del bien de inversión que

entrega.

Ciertamente, cuando coincide la

exención del artículo 25 con otra exención

del IGIC, aquella pierde toda virtualidad.

3. Elemento territorial

Con este requisito se establece un

doble condicionante, de un lado la localiza-

ción territorial de la entidad, y de otro la

localización territorial del impuesto. Por lo

que trataremos aquí de responder a la pre-

gunta de dónde se puede aplicar el artícu-

lo 25. Por lo que se refiere al primero, no

existe ninguna novedad con respecto a la

redacción anterior del artículo 25, en el

que también se exigía el domicilio1 en

Canarias de las entidades incluidas en el

elemento subjetivo.

Con respecto a la localización territo-

rial del impuesto, tampoco hay novedad

alguna al mantenerse que la aplicación de

la exención prevista en el artículo 25 en el

ITPAJD, queda condicionada a que el ren-

dimiento del mismo se considere produci-

do en Canarias. Es conveniente detener-

nos en este punto, dados los problemas de

interpretación que en alguna ocasión han

surgido. La justificación de su inclusión es

puramente jurídica, ya que para poder

EL NUEVO ARTÍCULO 25 DE LA LEY 19/1994

13haciendacanaria

1Véase M. López Fajardo, “Análisis de las Operaciones Societarias en el artículo 25 de la Ley 19/1994”, en Hacienda Canaria,nº 17 (octubre 2006), pág. 18.

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aplicar una exención, restringida territo-

rialmente a Canarias, a una operación,

antes tiene que estar sujeta en dicho terri-

torio, por aplicación de los puntos de cone-

xión que delimitan donde se considera pro-

ducido el rendimiento de este impuesto por

el hecho imponible de ampliación de capi-

tal, contenidos tanto en el artículo 25.2 de

la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la

que se regulan las medidas fiscales y admi-

nistrativas del nuevo sistema de financia-

ción de las Comunidades Autónomas de

Régimen Común y Ciudades con Estatuto

de Autonomía, como en el artículo 103 del

Reglamento del ITPAJD, aprobado median-

te el Real Decreto 829/1995, de 29 de

mayo.

B) REQUISITOS DE INVERSIÓN

En este segundo bloque estructural del

artículo 25 se recogen diversos elementos,

que realmente constituyen el eje central de

dicho precepto. Para su análisis distinguire-

mos entre:

- Elemento objetivo.

- Elemento temporal.

- Elemento territorial.

- Elemento formal.

1. Elemento objetivo

El análisis del elemento objetivo debe

responder a dos preguntas:

¿Cuáles son los bienes o derechos cuya

entrega, cesión, transmisión o importación

puede acogerse a las exenciones previstas

en el artículo 25 de la Ley 19/1994?.

¿En qué condiciones deben ser adquiri-

dos, cedidos o importados los bienes?

Para responder a la primera pregunta,

tendremos que distinguir entre activos

materiales y activos inmateriales.

Activos materiales

En principio no existe ninguna modifi-

cación respecto a la redacción anterior del

artículo 25, puesto que los activos materia-

les adquiridos, entregados o importados

deben tener la consideración de bien de

inversión. Este requisito es común a todos

los tributos que se engloban en la regulación

del artículo 25.

Al igual que en la redacción anterior, el

concepto de bien de inversión está contenido,

en su acepción positiva, en el artículo 40.8 de

la Ley 20/1991 y, en su acepción negativa, en

el número 9 del mismo artículo.

Con carácter general las exenciones

previstas en el artículo 25 de la Ley

19/1994 pueden aplicarse tratándose de

bienes de inversión nuevos o usados. No

obstante, cuando el adquirente o importa-

dor del bien de inversión no tenga a los

efectos del Impuesto sobre Sociedades la

consideración de empresa de reducida

dimensión, es decir cuando su importe neto

de la cifra de negocio sea igual o superior

en el período impositivo inmediato anterior

a 8 millones de euros (artículo 108 del

Texto Refundido del Impuesto sobre

Sociedades aprobado por el Real Decreto

legislativo 4/2004, de 5 de marzo), el bien

de inversión debe ser nuevo. Se aclara

MERCEDES LÓPEZ FAJARDO Y MIGUEL ÁNGEL NAVARRO PIÑERO

14 haciendacanaria

Page 15: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

expresamente que tratándose de suelo no

resulta aplicable en ningún caso el requisi-

to de nuevo, con ello se evita que se trasla-

de a este ámbito la polémica que se susci-

tó respecto a esta cuestión en la Reserva

para inversiones en Canarias.

En el caso de bienes de inversión usados

existe un requisito adicional importante, y es

que el bien entregado, adquirido o importado

no debe haber disfrutado con anterioridad de

las exenciones previstas en el artículo 25 de la

Ley 19/1994. Debe entenderse este requisito

en el sentido de no haber disfrutado del bene-

ficio fiscal mencionado, ya sea con la regula-

ción vigente antes del día 1 de enero de 2007

como con la actual.

Respecto a los activos materiales existen

diversas restricciones que suponen una clara

merma del ámbito de aplicación de estas

exenciones en comparación con la redacción

anterior. De este modo analizaremos de

manera diferenciada las restricciones en rela-

ción al suelo, en relación a los elementos de

transporte y en relación al arrendamiento de

bienes.

a) Suelo

La no aplicación con carácter general de

las exenciones previstas en el artículo 25 de la

Ley 19/1994 al suelo, es una decisión política

y no derivada de la normativa comunitaria de

las Ayudas de Estado. Su justificación se plas-

ma en el preámbulo del Real Decreto-ley

12/20062.

La exclusión del suelo produce un pro-

blema específico cuando el objeto de la adqui-

sición o entrega es una edificación, dado que

debe diferenciarse en la base imponible entre

el suelo y el vuelo.

En la búsqueda de una mayor seguridad

jurídica, se ha optado por establecer en estos

casos sistemas de determinación especiales

de la base imponible imputable al suelo, en

sustitución de los sistemas de fijación que,

para estos supuestos, ofrecía la regulación de

los tributos afectados.

La clave para aplicar este régimen espe-

cial de determinación de la base imponible

estriba en que el bien inmueble radique en un

municipio donde el valor catastral se encuen-

tre revisado. El problema que se plantea, y

que posiblemente tenga su solución vía regla-

mentaria, es determinar cuál es el momento

concreto en que se entiende que el valor

catastral está revisado, pareciendo lo más

lógico que se utilice la misma fecha que se

establece en la normativa del Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas para la regu-

lación de la imputación de rentas inmobilia-

rias, es decir el día 1 de enero de 1994.

De este modo distinguiremos dos

supuestos: Que el valor catastral del bien

inmueble entregado o adquirido se encuentre

revisado o no se encuentre revisado o no dis-

ponga todavía de valor catastral.

Hay que advertir que esta regla especial

de determinación de la base imponible es apli-

EL NUEVO ARTÍCULO 25 DE LA LEY 19/1994

15haciendacanaria

2 “Por otra parte, se producen cambios importantes encaminados a restringir todos estos beneficios tributarios respecto delsuelo y las actividades inmobiliarias. El objetivo primordial es reorientar, en la medida de lo posible, las inversiones empresarialesproductivas hacia sectores de la economía menos intensivos en el consumo de suelo.”

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cable en todo caso, incluso en el supuesto que

los intervinientes en la entrega de la edifica-

ción hubiesen fijado en el contrato contrapres-

taciones distintas al suelo y al vuelo.

En el primer supuesto, valor catastral

revisado, la base imponible, tanto del IGIC

como del ITPAJD, correspondiente al suelo

se determinará en dos fases. La primera

fase es fijar el porcentaje que corresponde

al valor del suelo respecto al valor catas-

tral. La segunda fase difiere según el tribu-

to, de esta forma la base imponible en el

IGIC sería el resultado de aplicar dicho por-

centaje sobre la contraprestación de la

operación; y en el ITPAJD sería el resulta-

do de aplicar el porcentaje citado sobre el

valor real del bien inmueble adquirido, es

decir totalmente acorde con la regulación

de la base imponible en ambos tributos. En

este último impuesto, cabría comprobación

de la Administración tributaria del valor

declarado, pudiéndose así incrementar la

base imponible, no obstante la cuota tribu-

taria liquidada será el resultado de aplicar

el tipo impositivo sobre la parte de incre-

mento de la base imponible que correspon-

de al suelo.

Ejemplo: Entrega de una edificación

sujeta y no exenta al IGIC que supone para

la sociedad adquirente un bien de inversión

y cuya contraprestación es 1.000 u.m. El

valor catastral de dicho bien inmueble es

500 u.m., siendo el valor del suelo de 100

u.m. La cuota tributaria a repercutir por el

sujeto pasivo transmitente será el resultado

de la siguiente operación:

(100/500) x 1.000 x 0,05 = 10 u.m.

Existe un caso donde coincide la forma

de determinación de la base imponible en el

IGIC y en el ITPAJD, y es cuando tratándose

de una operación sujeta y no exenta al IGIC

existe vinculación entre las partes y se ha fija-

do o la inexistencia de contraprestación o una

contraprestación inferior a la normal en con-

diciones de libre competencia, ya que sería de

aplicación lo establecido en el artículo 23.3 de

la Ley 20/1991 y la base imponible no sería la

contraprestación pactada o la inexistencia de

contraprestación, sino el valor normal de mer-

cado y sobre este valor se aplicaría el porcen-

taje mencionado.

En el segundo supuesto, es decir inexis-

tencia de valor catastral o existencia de un

valor catastral no revisado, la forma de deter-

minación de la base imponible correspondien-

te al suelo difiere según el tributo.

En el IGIC, sería aplicable la regla espe-

cial establecida en el artículo 23.2 de la Ley

20/1991 que expresa que cuando en una

misma operación y por precio único se trans-

mitan bienes o derechos de diversa naturale-

za, la base imponible correspondiente a cada

uno de ellos se determinará en proporción al

valor de mercado de los bienes o derechos

transmitidos.

Posiblemente en este punto se dirá que

no estamos ante bienes de distinta naturale-

za porque el suelo y el vuelo son bienes inmue-

bles. Sin embargo, el contenido del citado artí-

culo 23.2 no debe contemplarse desde dicho

punto de vista, sino cuando por un precio

único se entregan o prestan bienes o servicios

sujetos a distintos tipos impositivos (por

ejemplo entrega a precio único de un vehícu-

MERCEDES LÓPEZ FAJARDO Y MIGUEL ÁNGEL NAVARRO PIÑERO

16 haciendacanaria

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lo sujeto al tipo incrementado del 13 por 100

y de un ordenador sujeto al tipo general del 5

por 100, siendo ambos bienes muebles), o en

este supuesto excepcional cuando un bien

inmueble está exento parcialmente en lo refe-

rente al vuelo.

Ejemplo: Entrega de un bien inmueble

en construcción por un importe de 1.000 u.m.

teniendo la consideración para la sociedad

adquirente de bien de inversión. Dado que no

existe valor catastral debe aplicarse la regla

especial de determinación de la base imponi-

ble respecto al suelo utilizando la regla espe-

cial de determinación prevista en el artículo

23.2 de la Ley 20/1991. Para ello debemos

determinar de forma independiente el valor de

mercado del suelo y del vuelo, estimándose

que el valor del suelo es de 400 u.m. y del

vuelo de 700 u.m., y determinar el porcenta-

je que representa el valor del suelo 400 u.m.

respecto del valor total de la edificación y el

resultado aplicarlo sobre la contraprestación.

Determinada la base imponible debe calcular-

se la cuota tributaria a repercutir en factura:

(400/1.100) x 1.000 x 0,05 = 18,18 u.m.

La regla general de exclusión del suelo

tiene excepciones que suponen, lógicamente,

que de ser factible la exención prevista en el

artículo 25 que estamos analizando no cabría

aplicar exenciones parciales sino totales,

puesto que se incluiría en el ámbito objetivo

del beneficio fiscal tanto al suelo como al

vuelo. Estas excepciones no sólo vienen

expresamente señaladas en la letra a) del

apartado 3 del artículo 25 sino también en la

propia exposición de motivos del Real

Decreto-ley 12/2006.

En ITPAJD, sería aplicable el valor real del

suelo, conforme a lo dispuesto en el artículo

10.1 del Texto Refundido de la Ley del

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales

y Actos Jurídicos Documentados, aprobado

por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24

de septiembre.

Caso de estar sujeta y no exenta la

entrega del suelo al IGIC, si existe vinculación

entre las partes y se ha fijado o la inexistencia

de contraprestación o una contraprestación

inferior a la normal en condiciones de libre

competencia, la forma de determinación de la

base imponible coincidirá en ambos tributos

por las razones antes expuestas.

Por tanto, con carácter general el suelo

no puede beneficiarse de las exenciones pre-

vistas en el artículo 25 de la Ley 19/1994; no

obstante, la entrega o transmisión del suelo se

encuentra exenta si éste no se ha beneficiado

anteriormente de la exención prevista en el

citado precepto y el suelo se afecta a alguna

de las siguientes actividades:

1) A la promoción de viviendas protegi-

das para su arrendamiento por el promotor.

2) Al desarrollo de actividades industria-

les incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sec-

ción primera de las tarifas del Impuesto sobre

Actividades Económicas3. La problemática

que se plantea en este punto es si cabría admi-

EL NUEVO ARTÍCULO 25 DE LA LEY 19/1994

17haciendacanaria

3 División 1: Energía y agua, División 2: Extracción y transformación de minerales no energéticos y productos derivados.Industria química, División 3: Industrias transformadoras de los metales. Mecánica de precisión, División 4: Otras industrias manu-factureras.

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tir exenciones parciales cuando el suelo se

afecta parte a las actividades industriales y

parte a otras actividades no incluidas en las

divisiones citadas. Pareciera que el legislador

(estimando aquí al Poder Ejecutivo como ver-

dadero legislador porque es quien ha aproba-

do la norma que analizamos, aunque haya

sido convalidada por el Poder Legislativo) no

ha previsto exenciones parciales salvo el

supuesto especial del suelo, por lo que podría

entenderse que la verdadera pretensión es la

afectación exclusiva a las actividades acogi-

das a las divisiones mencionadas. Esperemos

que el tan deseado reglamento pueda aclarar

este extremo.

Otra cuestión que debería se objeto de

aclaración en el reglamento de desarrollo es la

relativa a aquellos supuestos donde pudieran

existir dudas sobre la afectación o no del suelo

a actividades industriales, como por ejemplo

la edificación donde se desarrolla la organiza-

ción administrativa de las actividades citadas,

el almacén de las materias primas y de los pro-

ductos elaborados, el aparcamiento de los

clientes o de los propios trabajadores, etc.

3) Al desarrollo de actividades turísticas

con dos condiciones, que la adquisición de la

edificación se efectúe para su inmediata reha-

bilitación y que la actividad turística se efectúe

en áreas cuya oferta turística se encuentre en

declive.

El concepto de rehabilitación es el conte-

nido en el artículo 27.1.1º.f) de la Ley

20/19914, ello implica que únicamente cabría

la exención del suelo cuando se rehabilite la

edificación completa. Es decir, no estaría

exenta la entrega o adquisición de un local

concreto aunque se encuentre en un área

turística en declive y se afecte al desarrollo de

una actividad turística, ya que no resultaría

posible la rehabilitación de un local sino de la

edificación completa, sería en todo caso una

reforma del local.

En cuanto al concepto de actividad turís-

tica habrá que acudir a la Ley territorial

7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del

Turismo de Canarias, concretamente al

Capítulo III del Título II. Conforme a dicho

Capítulo podemos distinguir las siguientes

actividades turísticas:

- La alojativa con las siguientes modali-

dades: hotelera, apartamentos turísticos,

campamentos de turismo, ciudades de vaca-

ciones, paradores de turismo, establecimien-

tos de turismo rural, las empresas que pres-

ten servicios de balneario, medicina

preventiva, regenerativa y de rehabilitación,

alojamiento en régimen de uso a tiempo com-

partido (artículo 32.1).

- La actividad de intermediación turís-

tica prestada por las agencias de viajes (artí-

culo 48).

- Otras actividades turísticas: informa-

dores y guías turísticos, restaurantes, cafe-

terías, bares y similares, actividades turísti-

MERCEDES LÓPEZ FAJARDO Y MIGUEL ÁNGEL NAVARRO PIÑERO

18 haciendacanaria

4 “A los efectos de esta Ley, se consideran de rehabilitación las actuaciones destinadas a la reconstrucción mediante la conso-lidación y el tratamiento de estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas, siempre que el coste global de estas operaciones exce-da del 25 por 100 del precio de adquisición si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso,del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación.”

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cas complementarias (salas de fiestas, dis-

cotecas, salas de espectáculos y de baile,

actividades recreativas, de animación, de

esparcimiento y ocio, deportes, acción y

aventura, caterings, organización y asisten-

cias a Congresos y traducción simultánea,

las empresas de transporte de viajeros y las

agencias de alquiler de vehículos de cual-

quier tipo, con o sin conductor (artículos 49,

50 y 51).

El artículo 21.1 de esta Ley 7/1995

señala que “Las empresas y establecimien-

tos, cualquiera que sea su naturaleza y

forma que adopten, deberán obtener las

autorizaciones y cumplir los demás requisi-

tos previstos en esta Ley, para el desarrollo

de las actividades calificadas como turísti-

cas por la misma, sin perjuicio del cumpli-

miento de la legislación general y del sec-

tor.”; de ello se deriva que un empresario o

profesional que no disponga de la autoriza-

ción correspondiente se entiende que no

desarrolla actividades turísticas, con la con-

secuencia de no poderse acoger a los bene-

ficios del artículo 25 de la Ley 19/1994.

Las áreas turísticas en declive se

encuentran determinadas en el Anexo de la

Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se

aprueban las Directrices de Ordenación

General y las Directrices de Ordenación del

Turismo de Canarias, y son las siguientes:

- Puerto del Carmen en Lanzarote.

- Corralejo y Morro Jable en Fuerte-

ventura.

- San Agustín y Playa del Inglés en Gran

Canaria.

- Puerto de la Cruz y Los Cristianos en

Tenerife.

4) Al desarrollo de cualquier actividad

empresarial o profesional en bienes inmue-

bles sitos en zonas comerciales radicadas en

las áreas turísticas en declive citadas.

La clave está en qué se entiende por

zonas comerciales. Podrían articularse dos

visiones de la misma, una amplia coinciden-

te con el concepto general de zona comercial

abierta como conjunto de calles donde se

desarrollan básicamente actividades comer-

ciales, y otra restringida referida a centros

comerciales. La respuesta la dará el regla-

mento de desarrollo; no obstante, debe

hacerse hincapié en el problema que se daría

de regular el concepto de zona comercial en

la acepción amplia que se ha detallado con

anterioridad. En efecto, imaginemos que

todo el perímetro de Puerto del Carmen se

contemplase como zona comercial, en dicho

supuesto se daría la siguiente contradicción:

hemos expresado que la entrega o adquisi-

ción del suelo para actividades turísticas se

encontraría exenta si la edificación adquiri-

da es objeto de rehabilitación y si la edifica-

ción radica en un área turística en declive;

sin embargo todo estos requisitos queridos

por el legislador se romperían si la zona

comercial coincide con el perímetro del área

turística en declive, dado que si la edificación

se encuentra en una zona comercial no ten-

dría que ser objeto de rehabilitación.

b) Elementos del transporte

El artículo 25 de la Ley 19/1994 se con-

figura como ayuda a la inversión y la regula-

EL NUEVO ARTÍCULO 25 DE LA LEY 19/1994

19haciendacanaria

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ción comunitaria impide que tales ayudas

puedan recaer sobre bienes móviles afectos a

actividades de servicios de transporte a terce-

ros, de ello deriva la restricción que consta en

la letra g) del apartado 4 del analizado artícu-

lo 25 de la Ley 19/1994. Esta restricción no

alcanza a aquellos bienes móviles que sean de

uso interno, es decir los que conforme a la

regulación del transporte se denominan trans-

portes privados complementarios5, como por

ejemplo el vehículo utilizado para el transpor-

te del propio personal, o el vehículo utilizado

para el transporte de la mercancía que ha sido

objeto de comercio, etc. Sin embargo, en la

regulación del artículo 25 de la Ley 19/1994 se

produce una triple restricción en comparación

con la regulación de la Reserva para

Inversiones de Canarias que se limita a seña-

lar que deberán destinarse los elementos de

transporte al uso interno.

La primera restricción respecto a los

elementos del transporte es la ya citada y

que deriva de la normativa comunitaria, es

decir que únicamente cabe la aplicación de

los beneficios fiscales respecto de los ele-

mentos del transporte calificados de trans-

porte complementario o de uso interno.

La segunda restricción es la elimina-

ción de los buques y aeronaves del benefi-

cio fiscal, aunque sean de uso interno,

puesto que la citada letra g) del apartado

4 se refiere exclusivamente a vehículos

La tercera restricción es que única-

mente puede acceder a los beneficios fis-

MERCEDES LÓPEZ FAJARDO Y MIGUEL ÁNGEL NAVARRO PIÑERO

20 haciendacanaria

5 El artículo 65 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias (BOC núm. 104,de 24 d e mayo) se refiere a los transportes privados complementarios del modo siguiente: “…2. Sólo están sujetos a autorizaciónadministrativa aquellos transportes privados complementarios que se realicen como complemento a la realización de una actividadempresarial cuyo objeto no sea principalmente el transporte o que resulte necesaria o adecuada para la correcta prestación de la misma,debiendo ser proporcional el número y capacidad de los vehículos al volumen de negocio de la actividad principal.

Con carácter excepcional, las empresas cuya actividad principal sea el transporte podrán disponer de vehículos para la repa-ración y mantenimiento de su flota, así como para el desplazamiento de sus trabajadores, previa autorización como transporte priva-do complementario.

Reglamentariamente se establecerán los supuestos de exoneración de la autorización cuando el vehículo presente un númeroreducido de plazas o una capacidad de carga limitada a los transportes cuando por sus características o ámbitos de actuación, supon-gan una escasa incidencia en el conjunto del sistema canario del transporte.

3. En ningún caso el transporte escolar podrá realizarse como transporte privado complementario. A su vez, el artículo 66 de la misma ley establece: “Los transportes privados complementarios previstos en el número 2 del

artículo anterior deberán cumplir, además del requisito establecido en dicho artículo, las condiciones siguientes de manera conjunta: a) Tratándose de transporte de viajeros, los usuarios deberán tener un vínculo laboral con la empresa, en los términos que se

regule reglamentariamente. b) Si se trata de transporte de mercancías, éstas deberán pertenecer a la empresa o bien haber sido vendidas, producidas, trans-

formadas o reparadas por aquéllas. c) Los vehículos utilizados por las empresas deberán ser propiedad de las mismas, debiendo estar matriculados a su nombre,

o disponer de los mismos en régimen de leasing o renting, respetando las formalidades establecidas en esta Ley y en la normativa dedesarrollo.

d) Los vehículos han de estar conducidos, en todo caso, por el personal propio de la empresa, debiendo cumplirse los requisi-tos que se fijen reglamentariamente.

e) El transporte no puede ser contratado ni facturado independientemente. f) El número de vehículos y su capacidad de carga o de plazas y demás características han de guardar correspondencia con la

naturaleza y volumen de la actividad de la empresa. 2. El transporte realizado incumpliendo cualquiera de las condiciones establecidas en el apartado anterior se someterá al régi-

men jurídico previsto para el transporte público. 3. Reglamentariamente se regularán las clases y el régimen de otorgamiento, visados, modificación, suspensión, transmisión

y extinción de las autorizaciones referidas al transporte privado complementario.

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cales la entrega, importación o adquisición

de aquellos vehículos de exclusiva aplica-

ción industrial, comercial, agraria, clínica o

científica, siempre que sus modelos de

serie o los vehículos individualmente

hubieran sido debidamente homologados

por la Administración Tributaria Canaria.

La regulación autonómica donde se expre-

sa qué tipo de vehículos exigen la homolo-

gación citada es la Orden de 14 de diciem-

bre de 1998, por la que se regula el

procedimiento para obtener las homologa-

ciones previstas en las letras e) y f) del

número 3º del anexo II de la Ley 20/1991,

de 7 de junio, de modificación de los aspec-

tos fiscales del Régimen Económico Fiscal

de Canarias, en relación con los vehículos

de exclusiva aplicación industrial, comer-

cial, agraria, clínica o científica y los vehí-

culos t ipo “jeep” (Boletín Oficial de

Canarias de 1 de febrero de 1999). En defi-

nitiva, si un vehículo no se encuentra den-

tro del ámbito de aplicación de la orden

mencionada, aunque se afecte al transpor-

te complementario, su adquisición o

importación no podrá acogerse a los bene-

ficios del artículo 25 de la Ley 19/1994.

c) Arrendamiento de bienes

La entrega o adquisición de bienes

para ser objeto de arrendamiento única-

mente puede acogerse a los beneficios fis-

cales que analizamos si se cumplen ciertos

requisitos exigibles a la empresa arrenda-

dora, y adquirente del bien de inversión, y

a los arrendatarios de bienes inmuebles.

Tratándose de bienes inmuebles, el

disfrute del beneficio fiscal en la entrega o

adquisición de estos bienes requiere, ade-

más del cumplimiento del resto de los

requisitos exigidos en el artículo 25 de la

Ley 19/1994, el cumplimiento conjunto de

las condiciones exigibles a la empresa

arrendadora y a la empresa arrendataria

que se exponen a continuación. No obstan-

te, tratándose de bienes muebles, el dis-

frute del beneficio fiscal en la entrega,

importación o adquisición del bien mueble

que se afecte a la actividad de arrenda-

miento requiere sólo el cumplimiento de

las condiciones exigibles a la empresa

arrendadora, además del resto de los

requisitos establecidos en el artículo 25

que nos ocupa.

- Condiciones exigibles a la empresa

arrendadora del bien de inversión:

a) Que la entidad arrendadora, como

consecuencia del arrendamiento, obtenga

rendimientos de la actividad económica

conforme al artículo 27 de la Ley 35/2006,

de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas y de modifi-

cación parcial de los Impuestos sobre

Sociedades, sobre la renta de no

Residentes y sobre el Patrimonio. Es decir,

que en el desarrollo de la actividad de

arrendamiento se cuente, al menos, con

un local exclusivamente destinado a llevar

a cabo la gestión de la actividad y que para

la ordenación del arrendamiento se utilice,

al menos, una persona empleada con con-

trato laboral y a jornada completa.

b) Que no exista vinculación, ni direc-

ta ni indirecta, entre el arrendador y el

arrendatario, conforme al artículo 16.3 del

EL NUEVO ARTÍCULO 25 DE LA LEY 19/1994

21haciendacanaria

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Texto Refundido del Impuesto sobre

Sociedades, aprobado por el Real Decreto

Legislativo 4/2004, de 5 de marzo6.

c) Que no se trate de operaciones de

arrendamiento financiero.

- Condiciones exigibles al arrendatario:

El arrendatario deberá afectar el bien

inmueble arrendado a alguna de las siguien-

tes actividades:

• Al arrendamiento de viviendas prote-

gidas, siempre y cuando sea el promotor de

tales viviendas.

• Al desarrollo exclusivo de actividades

industriales incluidas en las divisiones 1 a 4 de

la sección primera de las tarifas del Impuesto

sobre Actividades Económicas. Es trasladable

en este punto lo manifestado anteriormente

respecto a la no posibilidad de afectar parte

del bien inmueble a otras actividades no

incluidas en las divisiones citadas.

• Al desarrollo exclusivo de actividades

turísticas. Aquí, a diferencia del requisito ana-

lizado respecto al suelo, no se exige que el

bien inmueble radique en un área cuya oferta

turística se encuentre en declive.

• Al desarrollo de cualquier actividad

empresarial o profesional de bienes inmue-

bles situados en zonas comerciales radicadas

en áreas turísticas en declive.

El problema que se produce en el esta-

blecimiento de condiciones exigibles al arren-

datario, es que las deben cumplir empresarios

ajenos al beneficio fiscal, por lo que en el

supuesto de una actuación de comprobación

por parte de la Administración Tributaria

Canaria en relación a la actividad que se desa-

rrolla en el bien inmueble que ha sido adquiri-

do exento por aplicación del beneficio fiscal

previsto en el artículo 25 de la Ley 19/1994 y

MERCEDES LÓPEZ FAJARDO Y MIGUEL ÁNGEL NAVARRO PIÑERO

22 haciendacanaria

6 “3. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:a) Una entidad y sus socios o partícipes.b) Una entidad y sus consejeros o administradores.c) Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consaguinidad

o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes, consejeros o administradores.d) Dos entidades que pertenezcan a un grupo.e) Una entidad y los socios o partícipes de otras entidades cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo. f) Una entidad y los consejeros o administradores de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.g) Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consaguinidad

o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes de otra entidad cuando ambas sociedades pertenezcan a un grupo.h) Una entidad y otra entidad participada por la primera indirectamente en, al menos, el 25 por 100 del capital social o de los

fondos propios.i) Dos entidades en las cuales los mismos socios partícipes o sus cónyuges, o personas unidas por relaciones de parentesco, en

línea directa o colateral, por consaguinidad o afinidad hasta el tercer grado, participen, directa o indirectamente, en, al menos, el 25por 100 del capital social o de los fondos propios.

j) Una entidad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el extranjero.k) Una entidad no residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el mencionado territorio.l) Dos entidades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de sociedades cooperativas.En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la participación debe-

rá ser igual o superior al 5 por 100, o al 1 por 100 si se trata de valores admitidos a negociación en un mercado regulado. La mencióna los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho.

Existe grupo cuando varias sociedades constituyan una unidad de decisión según los criterios establecidos en el artículo 42 delCódigo de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.”

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destinado a la actividad de arrendamiento y se

confirma la afectación del bien inmueble al

desarrollo de una actividad distinta a las cita-

das, la exigencia de la cuota tributaria deriva-

da de la entrega o transmisión exenta se debe

realizar al arrendador como sujeto pasivo,

puesto que en este supuesto no resulta de

aplicación la sustitución del sujeto pasivo pre-

visto en el apartado 6 del analizado artículo

25. Incluso resultaría de muy difícil aplicación

la derivación al arrendatario de algún supues-

to de responsabilidad.

Activos inmateriales

La posibilidad de que la cesión o adquisi-

ción de activos intangibles pueda acogerse a

las exenciones que estamos analizando es una

de las grandes novedades del nuevo artículo

25. No obstante, el ámbito objetivo de los ele-

mentos del inmovilizado inmaterial cuya

cesión o adquisición pueden disfrutar de estos

beneficios fiscales, si se cumplen también el

resto de los requisitos y condiciones, está res-

tringido a los siguientes activos intangibles:

- Propiedad industrial e intelectual.

- Los conocimientos no patentados

que se establezcan reglamentariamente

(know how).

- Concesiones administrativas.

Por tanto, en ningún caso pueden disfru-

tar de las exenciones previstas en el artículo

25 de la Ley 19/1994, por ejemplo, la cesión

de derechos de traspaso o de fondos de

comercio, al contrario que en la Reserva para

Inversiones en Canarias, que se permite

materializar las cantidades destinadas a la

reserva en la adquisición de cualquier elemen-

to de inmovilizado inmaterial que no pueda ser

considerado inversión inicial, conforme al artí-

culo 27.4.C) de la Ley 19/1994.

La aplicación de los beneficios fiscales a

la cesión o adquisición de los citados elemen-

tos del inmovilizado inmaterial está condicio-

nada al cumplimiento de los siguientes requi-

sitos exigidos por la normativa comunitaria:

- Ser utilizados exclusivamente en

aquellos establecimientos que supongan

una inversión inicial. Imaginemos que se

adquiere una patente que permita elaborar

determinados productos y la entidad adqui-

rente dispone de dos establecimientos

donde pueden manufacturarse los nuevos

productos, un establecimiento que hace

tiempo que está en funcionamiento y el otro

establecimiento es nuevo. La única posibili-

dad de que la cesión o adquisición de la

patente pudiera acogerse a las exenciones

que estudiamos, si se cumplen el resto de los

requisitos, es que los productos que puedan

elaborarse consecuencia de la patente se

fabriquen exclusivamente en el nuevo esta-

blecimiento. Tampoco sería aplicable la

exención cuando dicha patente se utilizara

para la fabricación de bienes en Canarias y

en otro territorio distinto, puesto que en

todo caso las entregas de tales bienes ela-

borados deben estar sujetas al IGIC confor-

me a las reglas de localización del hecho

imponible. En este sentido, no sería tampo-

co aplicable la exención cuando parte de los

bienes fabricados en Canarias se traslada

por el mismo fabricante a otro territorio para

ser objeto de entrega en el mismo, dado que

dicha entrega estaría no sujeta al IGIC. En

definitiva, se exige que la entrega de todos

EL NUEVO ARTÍCULO 25 DE LA LEY 19/1994

23haciendacanaria

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los productos fabricados consecuencia de la

cesión o adquisición de la patente se

encuentre sujeta al IGIC.

- Ser amortizables.

- Ser adquiridos a terceros en condi-

ciones de mercado. La problemática que se

planteaba en este punto es que ocurría

cuando se constituía una concesión admi-

nistrativa, dado que en dicho supuesto no

cabía hablar en puridad de adquisición a

terceros en condiciones de mercado; por

ello, se aclara, para hacer factible que la

constitución de una concesión administra-

tiva pudiera acogerse a estos beneficios

fiscales, que se entiende que las concesio-

nes administrativas son adquiridas en con-

diciones de mercado cuando sean objeto

de un procedimiento de concurrencia com-

petitiva.

Debe deducirse que se ha adquirido a

terceros en condiciones de mercado cuan-

do la contraprestación esté determinada

en condiciones de libre competencia.

Cuando exista vinculación entre las partes

y el precio pactado sea inferior al valor nor-

mal de mercado, debe entenderse que no

se ha adquirido en condiciones de merca-

do, aunque la base imponible de esta ope-

ración, tanto en el IGIC como en el ITPAJD,

sea el valor de mercado.

- Figurar en el activo de la empresa.

La cuestión a analizar es qué consecuencia

tendría la prueba de la no contabilización

del elemento del inmovilizado inmaterial

en una actuación inspectora o gestora.

Entendemos que debe presumirse que ello

equivaldría a la no afectación del elemento

del inmovilizado inmaterial al desarrollo de

actividades empresariales o profesionales,

con la consecuencia que ello supone de

incumplimiento de las condiciones para la

aplicación del beneficio fiscal. Es decir, el

mismo tratamiento que la no contabiliza-

ción del bien o derecho importado o adqui-

rido implica respecto al ejercicio del dere-

cho a la deducción del IGIC soportado en su

adquisición o importación, ya que ello

supone la presunción de la no afectación de

dicho bien o derecho a la actividad empre-

sarial o profesional y, por tanto, la imposi-

bilidad de deducir el IGIC soportado7.

Finalizado el análisis de los activos

materiales o inmateriales que conforman el

elemento objetivo y, por tanto, habiendo

contestado a la primera pregunta (¿Cuáles

son los bienes o derechos cuya entrega,

cesión, transmisión o importación puede

MERCEDES LÓPEZ FAJARDO Y MIGUEL ÁNGEL NAVARRO PIÑERO

24 haciendacanaria

7 El artículo 29.6.3º de la Ley 20/1991 señala que: “Se considerarán directamente relacionados con el ejercicio de la actividad empresarial o profesional los bienes o servicios

afectados exclusivamente a la realización de dicha actividad. No se considerarán exclusivamente afectados a una actividad empresarial o profesional: (...)3º Los bienes adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.”El artículo 60.6.3º del Real Decreto 2538/1994 expresa que:“Se considerarán directamente relacionados con el ejercicio de la actividad empresarial o profesional los bienes o servicios

afectados exclusivamente a la realización de dicha actividad. No se considerarán exclusivamente afectados a una actividad empresarial o profesional: (...)3º Los bienes adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.No se considerarán integrados en el patrimonio empresarial los bienes excluidos del mismo en las declaraciones del Impuesto

sobre Patrimonio o en la contabilidad del sujeto pasivo.”

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acogerse a las exenciones previstas en el

artículo 25 de la Ley 19/1994?), debemos

contestar a la segunda pregunta planteada

al inicio de este del examen del elemento

objetivo de los requisito de inversión (¿En

qué condiciones deben ser adquiridos,

cedidos o importados los bienes?).

Los activos materiales adquiridos

para disponer de la cualidad de bienes de

inversión deben cumplir dos condiciones:

cumplir los requisitos que hemos analizado

en la respuesta a la primera pregunta y, en

segundo lugar, que la adquisición o impor-

tación de los activos materiales se efectú-

en con ocasión de una inversión inicial.

En teoría este segundo requisito es la

gran novedad del artículo 25 de la Ley

19/1994; sin embargo, la realidad es otra.

La normativa comunitaria siempre ha exi-

gido que los bienes de inversión para gozar

de los beneficios fiscales que analizamos se

hubiesen adquirido o importado con oca-

sión de una inversión inicial, la cuestión es

que esta exigencia está en la actualidad

traspuesta al ordenamiento interno. De

hecho son numerosas las resoluciones de

los órganos de inspección de la Admi-

nistración Tributaria Canaria que han utili-

zado este requisito de inversión inicial

como un argumento, entre otros, para

denegar la aplicación de las exenciones

analizadas y numerosas las sentencias del

Tribunal Superior de Justicia de Canarias8

que han utilizado igual argumento.

Una primera aproximación al concepto

de inversión inicial, que necesita de un desa-

rrollo reglamentario expresamente reconoci-

do en el artículo 25, viene establecido en la

citada letra a) del apartado 3º en los siguien-

tes términos:

“Se entiende por inversión inicial aquella

que tiene por objeto:

- La creación de un establecimiento.

- La ampliación de un establecimiento.

- La diversificación de la actividad de un

establecimiento para la elaboración de nuevos

productos.

- La transformación sustancial en el pro-

ceso general de producción de un estableci-

miento.”

Aunque fuera deseable, no podemos

avanzar en este estudio del concepto de inver-

sión inicial, debiéndose emplazar el mismo a

un momento posterior a su desarrollo regla-

mentario.

Llegado a este punto y teniendo en cuen-

ta que en el texto de esta segunda pregunta

no mencionamos a los derechos, ello no impli-

ca que en la adquisición o cesión de los ele-

mentos del inmovilizado inmaterial que con-

forman el elemento objetivo de los beneficios

fiscales que estamos estudiando, no tenga

incidencia el concepto de inversión inicial, y al

contenido del análisis de la primera pregunta

nos remitimos cuando expresábamos que

dichos derechos deben ser utilizados exclusi-

vamente en aquellos establecimientos que

supongan una inversión inicial.

EL NUEVO ARTÍCULO 25 DE LA LEY 19/1994

25haciendacanaria

8 Véase por todas la sentencia 276 de 5 de diciembre de 2006 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de loContencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife.

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2. Elemento temporal

La novedad más importante es la des-

aparición del plazo de tres años desde la escri-

tura pública de constitución de sociedades o de

ampliación de capital como marco temporal en

el que había que realizarse la adquisición o

importación del bien de inversión. De este

modo, cabe con la nueva redacción del artícu-

lo 25 que, por ejemplo, una sociedad consti-

tuida hace nueve años pueda aplicar los bene-

ficios fiscales establecidos en el mencionado

precepto sin tener necesidad de efectuar una

ampliación de capital, siempre y cuando se

cumplan el resto de los requisitos que se ana-

lizan en este trabajo.

No obstante, el actual artículo 25 sigue

vinculando el cumplimiento de sus requisitos a

unos plazos, pero con la novedad de concretar

aspectos antes indeterminados ligados al con-

cepto de “inmediatez”; con ello se intenta dar

mayor seguridad jurídica al contribuyente.

- En primer lugar, se establece el plazo de

tres meses para que, en el caso de constitu-

ción de sociedades y de ampliación de capital

por aportaciones dinerarias, se produzca la

adquisición o la importación de bienes de

inversión o a la adquisición o cesión de ele-

mentos del inmovilizado inmaterial. Este plazo

empezará a contarse desde la fecha del otor-

gamiento de la correspondiente escritura

pública.

Merece la pena hacer un breve comenta-

rio como consecuencia de algunas interpreta-

ciones erróneas que al respecto han manifes-

tado algunos sectores. No significa que el

plazo de tres años desde la escritura pública de

constitución o ampliación de capital, que la

redacción anterior preveía para realizar adqui-

siciones patrimoniales de bienes de inversión,

quede ahora sustituido por el de tres meses;

sino que ese es el plazo para materializar, en

el elemento objetivo, el importe del capital

social para que la operación societaria descri-

ta se pueda acoger a la exención; plazo que en

la redacción anterior del artículo 25 no se refle-

jaba con ninguna expresión numérica, pero

que entendíamos9 que el legislador quería vin-

cular esta exención a la efectiva e inmediata

puesta en funcionamiento de los bienes, tal y

como se manifestó la Dirección General de

Tributos del Ministerio de Economía y

Hacienda en consulta de 21 de septiembre de

2005.

Todo ello justifica lo dispuesto en el

apartado 1 de la Disposición Transitoria

primera, cuando señala que la efectividad

de la exención por operaciones societarias

aquí contemplada, devengadas en el plazo

de un mes antes de la entrada en vigor del

Real Decreto Ley 12/2006, y cuyas aporta-

ciones dinerarias, a esa fecha, no hayan

sido materializadas en bienes de inversión,

está condicionada a que tales fondos se

destinen a la adquisición o importación de

los bienes de inversión y los elementos del

inmovilizado inmaterial, en los términos

más arriba analizados de la nueva redac-

ción del artículo 25.

- En segundo lugar, este mismo plazo

de tres meses lo establece la ley para que

MERCEDES LÓPEZ FAJARDO Y MIGUEL ÁNGEL NAVARRO PIÑERO

26 haciendacanaria

9 Véase M. López Fajardo, “Análisis de las Operaciones Societarias en el artículo 25 de la Ley 19/1994”, cit., págs. 20 y 21.

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los bienes de inversión y los elementos del

inmovilizado inmaterial, entren en funcio-

namiento, recogiendo la letra c) de su

apartado 4 las mismas excepciones previs-

tas en la redacción anterior, “en el caso de

suelo destinado a la promoción de vivien-

das protegidas para su arrendamiento por

la propia entidad promotora, de bienes

para cuya puesta funcionamiento sea

necesaria la ultimación de su instalación o

montaje, o de bienes que vayan a ser uti-

lizados en actividades económicas cuyo

desarrollo exija autorización administrati-

va, las actividades de promoción, de insta-

lación o montaje, o de consecución de per-

misos administrativos y proyectos técnicos

previos que fueran en su caso necesarios

para la promoción o desarrollo de las acti-

vidades económicas, deberán ser acometi-

das inmediatamente, sin que se produzca

discontinuidad entre las diferentes actua-

ciones”.

- En tercer lugar, se hace referencia a

los plazos de cinco y diez años, que por

razones de pura sistemática los estudiare-

mos en el siguiente apartado, por su mayor

vinculación con el requisito de naturaleza

territorial.

3. Elemento territorial

Este condicionante se desdobla a su

vez, en su exigencia, tanto con respecto a

la entidad sujeto pasivo del Impuesto

sobre Sociedades o su establecimiento

permanente, como con relación a los bien-

es de inversión y los elementos del inmo-

vilizado inmaterial.

De un lado, se establece la necesidad

de que las entidades adquirentes o impor-

tadoras de bienes de inversión o adquiren-

tes o cesionarias de elementos del inmovi-

lizado inmaterial, han de mantener, como

mínimo su domicilio fiscal o su estableci-

miento permanente en las Islas Canarias,

como mínimo durante un plazo de cinco

años. Este plazo empezará a contar desde

la fecha del inicio de la utilización efectiva

o entrada en funcionamiento de los bienes

de inversión o desde la adquisición o cesión

de los elementos del inmovilizado inmate-

rial; dicho plazo será de diez años cuando

se trate de entidades arrendadoras de

viviendas protegidas.

De otro lado, se dispone que los bien-

es de inversión y los elementos del inmo-

vilizado inmaterial, deberán, en primer

lugar, estar situados o ser recibidos en el

archipiélago canario, utilizados en el

mismo, afectos y necesarios para el des-

arrollo de actividades económicas de la

entidad, definiendo la letra d) del apartado

4 del artículo 25 cuándo determinados ele-

mentos se entenderán situados y utiliza-

dos en nuestro territorio:

“Las redes de transporte y de comu-

nicaciones que conecten el archipiélago

canario con el exterior, por el tramo de la

misma que se encuentre dentro del terri-

torio de las Islas Canarias y a la parte

situada fuera del mismo que se utilice para

conectar entre sí las distintas islas del

archipiélago.

Las aplicaciones informáticas y los

derechos de propiedad industrial que no

sean meros signos distintivos de la entidad

EL NUEVO ARTÍCULO 25 DE LA LEY 19/1994

27haciendacanaria

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o de sus productos, y que vayan a aplicarse

exclusivamente en procesos productivos o

actividades comerciales que se desarrollen en

el ámbito territorial canario, así como los dere-

chos de propiedad intelectual que sean obje-

to de reproducción y distribución en el archi-

piélago canario.

Las concesiones administrativas de uso

de bienes de dominio público radicados en

Canarias.

Las concesiones administrativas de

prestación de servicios públicos que se desa-

rrollen exclusivamente en el archipiélago.

Las concesiones administrativas de obra

pública para la ejecución o explotación de

infraestructuras públicas radicadas en

Canarias”;

En segundo lugar, deberán permanecer

en funcionamiento en la misma entidad

adquirente, importadora o cesionaria,

durante cinco años como mínimo, sin ser

objeto de transmisión, arrendamiento o

cesión a terceros para su uso. Con la indica-

ción de que debe permanecer en funciona-

miento en la misma entidad adquirente,

importadora o cesionaria, se evita la inter-

pretación de determinados sectores que

expresaban que era aplicable la exención

aunque en el plazo de funcionamiento el

bien fuera transmitido, siempre y cuando

estuviese en el plazo mencionado en funcio-

namiento.

Para este último requisito de permanen-

cia en funcionamiento, señala la norma una

serie de excepciones:

- Cuando su vida útil fuera inferior a

dicho período, si se procede a la adquisición de

otro bien calificado de inversión que lo susti-

tuya y complete dicho plazo, no se considera-

rá incumplido dicho requisito. Esta nueva

adquisición o importación, dará derecho a las

exenciones que estamos tratando, sólo por la

parte que exceda del valor de adquisición del

elemento patrimonial sustituido.

- Cuando se pierda el activo, no se con-

siderará incumplido este requisitito si se pro-

cede a su sustitución en los términos señala-

dos en el párrafo anterior.

- Cuando se realicen transmisiones no

sujetas al IGIC, conforme a lo dispuesto en el

artículo 9.1º, letras a) y b) de la Ley 20/1991,

si la entidad adquirente, que se subroga en la

posición de la transmitente, asume el cumpli-

miento de los requisitos necesarios para con-

solidar el beneficio fiscal disfrutado por esta

última, tampoco se entenderá que se ha

incumplido este requisito de permanencia.

Esta excepción, expresamente, no se extien-

de a las aportaciones no dinerarias reguladas

en el artículo 94 del texto refundido de la Ley

del Impuesto sobre Sociedades.

4. Elemento formal

Los requisitos formales se establecen en

el artículo 25, no con carácter general, sino

con relación, exclusivamente, al IGIC. Se dife-

rencia según el momento en que debe llevar-

se a cabo su cumplimiento, es decir, antes o

después del devengo de la operación.

Así su apartado 5 dispone:

“En el Impuesto General Indirecto

Canario y con carácter previo o simultáneo a

la entrega de un bien de inversión o a la pres-

MERCEDES LÓPEZ FAJARDO Y MIGUEL ÁNGEL NAVARRO PIÑERO

28 haciendacanaria

Page 29: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

tación de servicios de cesión de elementos del

inmovilizado inmaterial, la entidad adquiren-

te o cesionaria deberá entregar al empresario

o profesional transmitente o profesional una

declaración en la identifique los bienes de

inversión o los elementos del inmovilizado

inmaterial y manifieste la concurrencia de los

requisitos de la exención previstos en este

artículo, en especial su condición de sujeto

pasivo sin derecho a la deducción total del

Impuesto General Indirecto Canario soporta-

do. En el caso de que la entrega del bien de

inversión o la prestación de servicios de cesión

de elementos del inmovilizado inmaterial se

formalice en escritura pública, dicha declara-

ción deberá obligatoriamente incorporarse a

esta última”.

El único supuesto en el que no se exige

esta formalidad, lógicamente, es el de

inversión del sujeto pasivo previsto en el

artículo 19.1.2º de la Ley 20/1991.

Matizando en este punto que esta exigen-

cia deberá cumplirse, tanto en el caso de

importaciones, al señalar que “la entidad

importadora deberá aportar con la declara-

ción de importación la documentación

acreditativa de la concurrencia de los requi-

sitos de la exención en los mismos térmi-

nos expresados en el primer párrafo de ese

apartado”; como cuando se realice el pri-

mer pago anticipado.

Paralelamente a este requisito formal,

previo o simultáneo, el actual artículo 25

sigue exigiendo la presentación “ a poste-

riori” de una declaración resumen anual, tal

y como se dispone en su apartado 9: “Las

entidades adquirentes o importadoras de

bienes de inversión o cesionarias de ele-

mentos del inmovilizado inmaterial, que

estén establecidos en Canarias, deberán

presentar anualmente una declaración en

la que se especificarán el número y el

importe total de las operaciones exentas

del Impuesto General Indirecto Canario

conforme a las previsiones de este artículo,

realizadas en el año natural, en la forma y

plazos que se establezcan reglamentaria-

mente por el Gobierno de Canarias”; dicho

cumplimiento se llevará a cabo mediante la

presentación del modelo 416 de declara-

ción anual de operaciones exentas del

Impuesto General Indirecto Canario por

aplicación de lo dispuesto en el artículo 25

de la Ley 19/1994, de 6 de julio, aprobado

por la Orden del Consejero de Economía y

Hacienda de 10 de noviembre de 2004

(BOC de 19.11.2004), en los términos

recogidos en el Decreto 81/2004, de 22 de

junio, por el que se regula la declaración

anual de operaciones exentas del Impuesto

General Indirecto Canario por aplicación de

lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley

19/1994, de 6 de julio, y se modifica el

Decreto 192/2000, de 20 de septiembre,

por el que se regula la declaración anual de

operaciones económicas con terceras per-

sonas (BOC de 30.6.2004).

C) INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS

Estos tres últimos elementos, tempora-

les, territoriales y formales, se caracterizan

porque al cumplirse, son los que dan el carác-

ter definitivo a este beneficio fiscal, que con

los requisitos anteriores era sólo provisional.

De tal manera que al igual que su antecesor,

el novedoso artículo 25 sigue regulando, en

su apartado 7, las consecuencias tributarias

EL NUEVO ARTÍCULO 25 DE LA LEY 19/1994

29haciendacanaria

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del incumplimiento de dichos requisitos, pero

no con carácter genérico como su predecesor,

sino atendiendo al impuesto afectado y en

aplicación de lo previsto en el apartado 2 del

artículo 122 de la Ley 58/2003, de 17 de

diciembre, General Tributaria.

Si el incumplimiento se produce con res-

pecto a los requisitos previstos para la exen-

ción en el ITPAJD, la regularización se llevará

a cabo mediante la presentación de una auto-

liquidación en el plazo de un mes a contar

desde el día siguiente a la fecha de incumpli-

miento. Paralelamente a la modificación del

artículo 25, efectuada por el ya nombrado

Real Decreto-ley 12/2006, la Disposición adi-

cional trigesimoprimera de la Ley 12/2006,

de 28 de diciembre, de Presupuestos

Generales de la Comunidad Autónoma de

Canarias para 2007, ha sustituido el plazo

para presentar las autoliquidaciones por el

ITPAJD, de cualquiera de sus modalidades, de

30 días hábiles por el de un mes desde el

momento en que se cause el acto o contrato.

Si el incumplimiento se produce con res-

pecto a los requisitos previstos para la exen-

ción en el IGIC, se regularizará a través de la

autoliquidación ocasional contemplada en el

artículo 59.3 de la Ley 20/1991, correspon-

diente al período de liquidación en el que se

hubiera producido el incumplimiento, incluso

en el supuesto de importaciones, con inde-

pendencia de que el sujeto pasivo esté o no

obligado a presentar las autoliquidaciones

periódicas, trimestrales o mensuales, del

IGIC. El período de liquidación de la autoliqui-

dación ocasional es mensual y el plazo de pre-

sentación será el de los veinte primeros días

naturales del mes siguiente, salvo que el

incumplimiento se produzca en el mes de

julio, en cuyo caso el plazo de presentación

será el mes de agosto y los primeros veinte

días naturales de septiembre, todo ello con-

forme a lo dispuesto en el artículo 39.9 del

Decreto 182/1992, de 15 de diciembre, por el

que se aprueban las normas de gestión, liqui-

dación, recaudación e inspección del

Impuesto General Indirecto Canario y la revi-

sión de los actos dictados en aplicación del

mismo.

Para la liquidación de los intereses de

demora, en cualquiera de los dos supuestos

analizados, se distingue ahora según que se

regularice voluntariamente por el sujeto pasi-

vo, o que sea la Administración la que a tra-

vés de un procedimiento de verificación de

datos, de comprobación limitada o de inspec-

ción efectúe su regularización. Pero con remi-

sión en todo caso a lo dispuesto en la Ley

58/2003, de 17 de diciembre, General

Tributaria.

Finalmente se recogen, en los apartados

6 y 8, dos cuestiones de gran trascendencia

en el caso de que se produzca este incumpli-

miento, cuyos efectos se restringen al ámbi-

to del IGIC:

- En primer lugar, se consideran sujetos

pasivos sustitutos a las entidades adquiren-

tes o cesionarias en el caso de que, habién-

dose expedido la declaración a que se refiere

el apartado 5 analizado en el elemento for-

mal, no se cumplan los requisitos de la exen-

ción. El sustituto no podrá exigir del contribu-

yente el importe de las obligaciones

tributarias satisfechas.

MERCEDES LÓPEZ FAJARDO Y MIGUEL ÁNGEL NAVARRO PIÑERO

30 haciendacanaria

Page 31: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

- En segundo lugar, no podrán ser

objeto de deducción las cuotas del IGIC

liquidadas en el desarrollo de un procedi-

miento de verificación de datos, compro-

bación limitada o de inspección, si la con-

ducta del sujeto pasivo es constitutiva de

infracción tributaria. Debe hacerse men-

ción a lo establecido en la Disposición tran-

sitoria primera.dos del Real Decreto-ley

12/2006, que establece que esta prohibi-

ción de no deducción se refiere al IGIC

liquidado como consecuencia de las actua-

ciones de inspección o de gestión iniciadas

con posterioridad al día 1 de enero de

2007; es decir que las iniciadas con ante-

rioridad a dicha fecha aunque la liquidación

del IGIC se produzca con posterioridad al

día 1 de enero de 2007 es posible su

deducción, siempre y cuando cumplan los

requisitos para el ejercicio de la deducción

contemplados en el Capítulo Primero del

Título II de la Ley 20/1991, como ha expre-

sado la Dirección General de Tributos de la

Consejería de Economía y Hacienda en

consulta de 29 de noviembre de 2006 que

sentó la siguiente doctrina administrativa:

“Las cuotas de IGIC resultantes de un

procedimiento de inspección referido al

incumplimiento de la exención del IGIC pre-

vista en el artículo 25 de la Ley 19/1994, en

el que el obligado tributario resulte ser susti-

tuto del sujeto pasivo transmitente en los tér-

minos previstos en dicho artículo, podrán

deducirse durante el período de cuatro años

desde que la liquidación derivada del acta de

inspección o la resolución del procedimiento

de revisión en vía administrativa o jurisdiccio-

nal resulten firmes, entendiéndose las cuotas

soportadas desde el momento en el que se

expida la factura por parte del sujeto pasivo

sustituto. El porcentaje de deducción de las

cuotas soportadas deducibles será el definiti-

vo del año en que se haya producido el naci-

miento del derecho a deducir, es decir, el

momento de la entrega de los bienes inmue-

bles, y el derecho a la deducción se ejercerá

en función del cumplimento de los requisitos

generales para su ejercicio a que se refieren

los artículos 28 y siguientes de la Ley

20/1991. El mencionado derecho a la deduc-

ción es independiente de la posible existencia

de sanciones de cualquier tipo en el procedi-

miento inspector.”

III. CONCLUSIONES

El análisis del nuevo artículo 25

“Incentivos a la inversión” afecta a las opera-

ciones sujetas al Impuesto sobre Transmis-

iones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados, por la modalidad de

Transmisiones Patrimoniales Onerosas y de

Operaciones Societarias, y al Impuesto

General Indirecto Canario, con el nuevo con-

dicionante para este último, de que la entidad

adquirente (sujeta al Impuesto sobre

Sociedades) no tenga derecho a la deducción

total de las cuotas soportadas.

Para el disfrute de este beneficio fiscal se

produce un cambio radical con respecto a la

anterior redacción, dado que las adquisicio-

nes, ya sea de bienes de inversión o ya sea,

ahora también, de determinados elementos

del inmovilizado inmaterial, han de producir-

se, no dentro de los tres años desde la escri-

tura de constitución o ampliación de capital de

la sociedad, sino con ocasión de una inversión

inicial cuya definición queda pendiente de un

EL NUEVO ARTÍCULO 25 DE LA LEY 19/1994

31haciendacanaria

Page 32: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

inminente desarrollo reglamentario; exigién-

dose además que la entrada en funcionamien-

to de aquéllos se produzca en un plazo de tres

meses, con algunas excepciones.

Finalmente destacar como aspectos

novedosos, que el suelo, edificado o no, y los

elementos de transporte destinados al trans-

porte a terceros, quedan excluidos del abani-

co de la exención, salvo contadas excepcio-

nes; admitiéndose esas mismas excepciones

para la afectación de los bienes adquiridos a

la ya limitada actividad de arrendamiento.

MERCEDES LÓPEZ FAJARDO Y MIGUEL ÁNGEL NAVARRO PIÑERO

32 haciendacanaria

Page 33: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

33haciendacanaria

LA NUEVA RESERVA PARA INVERSIONES EN CANARIAS

MARGARITA PÉREZ SANTANA

Inspectora de Hacienda del Estado

SUMARIO

I. Introducción.

II. Contribuyentes que pueden aplicar el régimen.

III. Beneficios aptos para dotar la RIC.

IV. Materialización de la RIC.

A) Plazo para materializar

B) Inversiones aptas

1. Inversiones iniciales (art. 27.4 A)

2. Creación de empleo relacionado con inversiones ini-

ciales (art. 27.4 B)

3. Adquisición e activos que no se consideren inversión

inicial (art. 27.4 C)

4. Materialización indirecta (art. 27.4 D 1º, 2º y 3º)

5. Canalización de inversiones hacia infraestructuras o

equipamientos de interés público en Canarias (art.

27.4 D 4º, 5º y 6º)

C) Requisitos comunes a los activos en que se materializa la RIC

V. Obligaciones formales asociadas a la RIC.

VI. Incumplimientos y régimen sancionador.

VII. Incompatibilidades y límites de la RIC.

VIII. Régimen transitorio.

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MARGARITA PÉREZ SANTANA

34 haciendacanaria

I. INTRODUCCIÓN

El Real Decreto-ley 12/2006, de 29 de

diciembre, publicado en el Boletín Oficial del

Estado de 30 de diciembre, ha dado nueva

redacción al artículo 27 de la Ley 19/1994, de

6 de julio, de Modificación del Régimen

Económico y Fiscal de Canarias.

Tal y como se expone en el propio pre-

ámbulo del citado Real Decreto-ley, los incen-

tivos fiscales del Régimen Económico y Fiscal

de Canarias, entre ellos la Reserva para

Inversiones, tienen la consideración, desde el

punto de vista del Derecho Comunitario, de

ayudas de Estado, por lo que, para su eficacia,

es imperativo notificar su introducción o modi-

ficación a la Comisión Europea al objeto de

que ésta valore su compatibilidad con el

Tratado Constitutivo de la Comunidad

Europea. La nueva redacción del artículo 27 de

la Ley 19/1994 tiene como fundamento y tras-

fondo ineludible la autorización de la Comisión

Europea N 377/2006, de 20 de diciembre, que

tiene vigencia para el periodo 2007-2013 y

cuyo desarrollo debe ajustarse a las

Directrices sobre las ayudas de Estado y al

mapa de ayudas estatales de finalidad regio-

nal aprobado para España para este mismo

periodo en fecha 20 de diciembre 2006 con

número N 626/2006.

Es imprescindible tener en cuenta lo

anteriormente dicho para poder entender la

nueva redacción del artículo 27, ya que

muchas de las novedades introducidas se

deben precisamente a imperativos del

Derecho Comunitario. Así, dos conceptos

fundamentales como son los de ayuda a la

inversión y ayuda al funcionamiento, sus

requisitos y condicionantes han sido decisi-

vos a la hora de establecer el nuevo marco

normativo de la Reserva para Inversiones en

Canarias (RIC).

Vamos a intentar hacer un estudio des-

criptivo del nuevo artículo 27, sabiendo con

antelación que muchas cuestiones que hoy

son dudosas, deberían quedar aclaradas en

el futuro Reglamento de desarrollo al que el

propio artículo se remite.

II. CONTRIBUYENTES QUE PUEDEN

APLICAR EL RÉGIMEN

Tal y como venía sucediendo hasta

ahora, podrán aplicar el régimen de la RIC las

entidades sujetas al Impuesto sobre

Sociedades, así como las personas físicas que

realicen actividades económicas y siempre

que determinen su rendimiento por el método

de estimación directa.

Resumen del contenido:

En el presente trabajo se analiza la nueva redacción del artículo 27 de la Ley 19/1994,de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, como consecuen-cia de la aprobación del Real Decreto-ley 12/2006, de 29 de diciembre. Esta nueva redaccióntiene como fundamento la autorización de la Comisión Europea N 377/2006, de 20 de diciem-bre y muchas de las novedades introducidas se deben precisamente a imperativos del DerechoComunitario.

Page 35: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

No se exige que sean entidades o per-

sonas con domicilio fiscal en Canarias pero

sí es necesario que tengan al menos un esta-

blecimiento en nuestro territorio ya que sólo

podrán beneficiarse de este incentivo los

beneficios que procedan de actividades eco-

nómicas realizadas en establecimientos

situados en el Archipiélago.

Como novedad, en la nueva redacción

del apartado 1 del artículo 27, se establece

una limitación de tipo subjetivo para las enti-

dades que tengan por actividad principal la

prestación de servicios financieros o la presta-

ción de servicios a entidades que pertenezcan

al mismo grupo de sociedades en el sentido

del artículo 16.3 del Real Decreto Legislativo

4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba

el texto refundido de la Ley del Impuesto

sobre Sociedades (TRLIS)1. Las citadas enti-

dades podrán aplicar el incentivo de la RIC

conforme a las reglas generales, salvo en lo

que se refiere a la materialización, ya que sólo

podrán invertir en las inversiones iniciales pre-

vistas en el artículo 27.4.A, en la creación de

empleo ligada a las anteriores (artículo

27.4.B) y en la suscripción de participaciones

en entidades que inviertan en alguna de las

dos anteriores.

La razón de esta limitación a las entida-

des financieras y a las que prestan servicios

intragrupo se encuentra en la prohibición

comunitaria para que estas entidades sean

beneficiarias de ayudas al funcionamiento,

por lo tanto sólo se les permite acogerse a la

RIC en la medida en que las inversiones que

realicen tengan necesariamente la condición

de inversión inicial.

Sin embargo el texto de la norma legal

deja muchas dudas sobre la concreción de

las entidades que deben entrar en esta limi-

tación señalada. Así, conceptos como “acti-

LA NUEVA RESERVA PARA INVERSIONES EN CANARIAS

35haciendacanaria

1“Artículo 16. Operaciones vinculadas.(…)3. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:

a. Una entidad y sus socios o partícipes.b. Una entidad y sus consejeros o administradores.c. Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por con-

sanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes, consejeros o administradores.d. Dos entidades que pertenezcan a un grupo.e. Una entidad y los socios o partícipes de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.f. Una entidad y los consejeros o administradores de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.g. Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por con-

sanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes de otra entidad cuando ambas sociedadespertenezcan a un grupo.

h. Una entidad y otra entidad participada por la primera indirectamente en, al menos, el 25 % del capital social o delos fondos propios.

i. Dos entidades en las cuales los mismos socios partícipes o sus cónyuges, o personas unidas por relaciones de paren-tesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, participen, directa o indirec-tamente, en, al menos, el 25 % del capital social o de los fondos propios.

j. Una entidad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el extranjero.k. Una entidad no residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el mencionado territorio.l. Dos entidades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de sociedades cooperativas.

En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la participa-ción deberá ser igual o superior al 5 %, o al 1 % si se trata de valores admitidos a negociación en un mercado regulado. La men-ción a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho.

Existe grupo cuando varias sociedades constituyan una unidad de decisión según los criterios establecidos en el artícu-lo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

Page 36: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

vidad principal”, “servicios financieros” o

“servicios a otras entidades del grupo”,

deben ser necesariamente aclarados y con-

cretados en el Reglamento de desarrollo.

III. BENEFICIOS APTOS PARA

DOTAR LA RIC

El beneficio fiscal que se establece en el

artículo 27 consiste, de manera idéntica al

régimen hasta ahora vigente, en una reduc-

ción en la base imponible para los sujetos pasi-

vos del Impuesto sobre Sociedades, por el

importe de sus beneficios que hubieran desti-

nado a la reserva para inversiones en cada

periodo impositivo, hasta el límite del 90% de

la parte del beneficio obtenido en el mismo

periodo que no sea objeto de distribución y en

cuanto proceda de establecimientos situados

en Canarias.

En el caso de los sujetos pasivos del IRPF,

el beneficio se articula como una deducción en

cuota, que se calculará aplicando el tipo medio

de gravamen a las dotaciones anuales a la

reserva, y que tendrá como límite el 80% de

la parte de cuota íntegra que proporcional-

mente corresponda a la cuantía de los rendi-

mientos netos de explotación que provengan

de actividades económicas realizadas

mediante establecimientos situados en

Canarias.

Por tanto, en ambos casos, a pesar de la

diferencia estrictamente técnica en la mecáni-

ca liquidatoria del impuesto, es fundamental

delimitar cuáles son los beneficios que dan

derecho a dotar la reserva para inversiones y

a practicar la correspondiente reducción en la

base o deducción en la cuota.

A diferencia de lo que ocurría hasta

ahora, en la nueva redacción del artículo 27 se

dice expresamente que sólo serán aptos

para dotar la RIC los beneficios derivados

de la realización de actividades económi-

cas en Canarias. Como es bien sabido, esta

ha sido una de las principales polémicas del

antiguo artículo 27, ya que si bien de la

Exposición de Motivos de la Ley 19/1994 y del

espíritu de la misma ya se desprendía que esa

era la intención, y así lo han confirmado los

Tribunales Económico Administrativos y

Judiciales que hasta ahora se han pronuncia-

do sobre el tema, lo cierto es que la literalidad

del artículo 27 no lo expresaba.

El nuevo texto legal establece con clari-

dad que se considerarán beneficios proceden-

tes de establecimiento situados en Canarias,

y por tanto serán los únicos que podrán bene-

ficiarse de la RIC, los derivados de actividades

económicas, incluidos los procedentes de la

transmisión de los elementos patrimoniales

afectos a las mismas, si bien hace una remi-

sión reglamentaria para su desarrollo.

Dichos beneficios, siempre que no sean

objeto de distribución, podrán acogerse al

incentivo fiscal de la RIC. A estos efectos, tal

y como ya se venía recogiendo en la redac-

ción del artículo hasta ahora vigente, “se

considerarán beneficios no distribuidos los

destinados a nutrir las reservas, excluida la

de carácter legal”.

El mismo apartado 2 del artículo 27 con-

sidera que no tendrán la consideración de

beneficio no distribuido, y por tanto, no forma-

rán parte de la base de cálculo de la RIC:

MARGARITA PÉREZ SANTANA

36 haciendacanaria

Page 37: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

• Las rentas que se hayan beneficiado de

la deducción por reinversión prevista

en el artículo 42 del TR de la LIS

• El beneficio que derive de la transmi-

sión de elementos patrimoniales cuya

adquisición hubiera determinado la

materialización de la RIC (novedad

introducida por el nuevo texto legal)

• El que derive de la transmisión de ele-

mentos patrimoniales del activo fijo no

afectos a la realización de actividades

económicas. A estos efectos, no ten-

drán la consideración de elementos

patrimoniales afectos los activos

representativos de la participación en

fondos propios de una entidad y de la

cesión a terceros de capitales propios.

Esta última puntualización deja claro que

en ningún caso podrán beneficiarse de la RIC

los beneficios derivados de la transmisión de

acciones o participaciones en el capital de

otras entidades, ni los derivados de la trans-

misión de activos financieros. Sin embargo, su

encuadre en el artículo, así como la expresión

“a estos efectos” puede dar lugar a alguna

duda sobre si los rendimientos derivados de

dichas participaciones y activos financieros

durante su tenencia, esto es, dividendos e

ingresos financieros, deben formar parte de la

base de cálculo de la RIC.

Dicha duda queda despejada rápida-

mente si tenemos en cuenta lo dicho al princi-

pio del apartado 2 del artículo 27 y que ya

hemos señalado: sólo serán aptos para

dotar la RIC los beneficios derivados de

la realización de actividades económicas

en Canarias. Si los activos financieros y las

participaciones en el capital de otras entida-

des se definen claramente por la norma como

“no afectos a los efectos de su transmisión”,

han de tener la misma consideración en tanto

no sean transmitidos y, por tanto, en ningún

caso podrán considerarse los rendimientos

derivados de los mismos como obtenidos en el

ejercicio de una actividad económica, pues

nunca han de tener dicha consideración los

rendimientos derivados de elementos no afec-

tos. En conclusión, los dividendos e ingresos

financieros no podrán formar parte de la base

de cálculo de la RIC.

Por último, decir que se mantiene la cau-

tela establecida en la redacción vigente hasta

2006 al entender que las asignaciones a reser-

vas se considerarán disminuidas en el impor-

te que se detraiga de los fondos propios, ya en

el ejercicio al que la reducción de la base impo-

nible se refiere, ya en el que se adopte el

acuerdo de realizar tales asignaciones.

IV. MATERIALIZACIÓN DE LA RIC

A) PLAZO PARA MATERIALIZAR

a) Plazo general: Las cantidades destina-

das a la RIC deberán materializarse, como ha

venido ocurriendo hasta ahora, en el plazo

máximo de tres años, contados desde la fecha

del devengo del impuesto correspondiente al

ejercicio en que se ha dotado la misma. Es

decir, el plazo para invertir finaliza, en el caso

de periodos impositivos que coinciden con el

año natural, el 31 de diciembre del cuarto

año posterior al de la obtención del benefi-

cio con el cual se ha dotado la reserva, ya que

la dotación contable se produce en el ejercicio

siguiente al de la obtención del beneficio, con

LA NUEVA RESERVA PARA INVERSIONES EN CANARIAS

37haciendacanaria

Page 38: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

ocasión de la aprobación de las cuentas y de

la distribución del beneficio.

En cuanto al momento inicial del

periodo de materialización, en el texto

vigente hasta ahora no se decía nada al res-

pecto y la Dirección General de Tributos ha

venido interpretando que se podía invertir

desde el mismo periodo impositivo en que

se obtenía el beneficio con el cual se dota-

ba, aunque siempre con posterioridad al

momento de la obtención de los ingresos.

En la redacción actual del artículo 27.11,

las inversiones realizadas en el mismo ejer-

cicio de la obtención del beneficio, tienen la

consideración de inversiones anticipadas.

Por tanto, el plazo general de inversión

comenzará en el ejercicio siguiente al

de la obtención del beneficio con el cual

se dota la reserva.

Aunque el régimen general es el que aca-

bamos de examinar, esto es, obtención del

beneficio con carácter previo a la inversión, la

norma establece la posibilidad de que se

invierta el orden, materializando la RIC con

anterioridad a la obtención del beneficio con

cargo al cual se dota, siempre que éste se

obtenga en el propio ejercicio de la materiali-

zación o en los tres posteriores.

En este caso, se establece como límite

temporal para la obtención de los beneficios el

31 de diciembre de 2013, fecha tope de la

autorización comunitaria, y además se esta-

blece la obligación de comunicar dicha mate-

rialización y su sistema de financiación con-

juntamente con la declaración del impuesto

del periodo en el que se realicen las inversio-

nes anticipadas.

b) Plazo especial: Como novedad en la

nueva redacción del artículo se establece que

cuando se pruebe que, por sus características

técnicas, la inversión que haya planificado el

contribuyente que ha dotado la RIC, deba

efectuarse necesariamente en un plazo

superior al que acabamos de ver, los sujetos

pasivos deberán presentar un plan especial

de inversión que se deberá adjuntar a la

declaración del impuesto en la que se haya

practicado la reducción y que deberá ser apro-

bado la Administración Tributaria. Se exige

además que en el plazo general de inversión

de cuatro años, se haya iniciado la inversión y

haya alcanzado un veinticinco por ciento del

importe total. La ley se remite al Reglamento

para el desarrollo del procedimiento y conte-

nido de estos planes especiales de inversión.

Decimos que esto es una novedad por-

que, como es bien sabido, aunque el texto

vigente hasta ahora no recogía excepción

alguna al plazo de inversión, la Dirección

General de Tributos y la doctrina administrati-

va en general ha venido entendiendo que en

el caso de inversiones complejas, podía admi-

tirse un plazo superior de entrada en funcio-

namiento, pero en ningún caso se ha entendi-

do que pudiera ser ampliado el plazo de

materialización. La nueva redacción del artí-

culo prevé expresamente esta ampliación,

aunque lo somete a un procedimiento de

aprobación previa por parte de la Adminis-

tración.

B) INVERSIONES APTAS

Las mayores novedades introducidas en

el beneficio fiscal de la RIC por la nueva redac-

ción del artículo 27 se han producido precisa-

MARGARITA PÉREZ SANTANA

38 haciendacanaria

Page 39: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

mente en las inversiones que se consideran

aptas para su materialización. Las directrices

comunitarias han hecho necesarios muchos

de los cambios principales, como son la distin-

ción entre inversión inicial y ayuda al funcio-

namiento, pero otras modificaciones, como

son las limitaciones establecidas a la inversión

en suelo, se deben al deseo expreso del legis-

lador interno.

Las materializaciones posibles se pue-

den clasificar en los siguientes grandes apar-

tados:

1. Inversiones iniciales (art. 27.4 A)

2. Creación de empleo ligada a inversiones

iniciales (art. 27.4 B)

3. Adquisición de activos que no se conside-

ren inversión inicial (ayuda al funciona-

miento) (art. 27.4 C)

4. Materialización indirecta a través de:

(art. 27.4 D 1º, 2º y 3º)

a. Entidades que realicen inversiones

iniciales y creación de empleo

b. Entidades ZEC

c. Sociedades y fondos de capital riesgo

y fondos de inversión

5. Canalización de inversiones hacia

infraestructuras o equipamientos de inte-

rés público en Canarias: (art. 27.4 D 4º,

5º y 6º)

a. Deuda pública canaria

b. Títulos valores emitidos por organis-

mos públicos

c. Títulos valores emitidos por entidades

concesionarias

Las nuevas Directrices sobre las ayudas

regionales distinguen entre las ayudas a la

inversión, destinadas a resolver problemas de

carácter estructural, y las ayudas al funciona-

miento que únicamente deberían resultar de

aplicación como ayudas complementarias en

aquellos supuestos en que las ayudas a la

inversión no fuesen suficientes.

1. Inversiones iniciales (art. 27.4 A)

“Las Inversiones iniciales consistentes

en la adquisición de elementos patrimoniales

nuevos del activo fijo material o inmaterial

como consecuencia de:

• La creación de un establecimiento.

• La ampliación de un establecimiento.

• La diversificación de la actividad de un

establecimiento para la elaboración de

nuevos productos.

• La transformación sustancial en el pro-

ceso de producción de un estableci-

miento.”

Se entenderá que estamos en presencia

de lo que la normativa comunitaria entiende

por inversión inicial cuando los activos

adquiridos tengan por finalidad la creación de

un establecimiento nuevo, la ampliación de

uno ya existente, una transformación sustan-

cial en la producción o una diversificación para

la elaboración de nuevos productos. Sólo

cuando se entienda que se produce alguno de

estos supuestos, serán aptas para la RIC las

inversiones previstas en esta primera letra A

del artículo 27.4. Si no se dan dichas circuns-

tancias y, por tanto, la inversión no puede cali-

ficarse como de inicial, aún así podrá ser apta

la inversión realizada para materializar la RIC

siempre que se cumplan el resto de requisitos

establecidos en la letra C del mismo artículo

LA NUEVA RESERVA PARA INVERSIONES EN CANARIAS

39haciendacanaria

Page 40: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

27.4 y que en ese caso será calificada como de

ayuda al funcionamiento.

Aunque todos podamos tener una idea

aproximada de forma intuitiva de lo que debe

entenderse por cada uno de estos términos

(creación o ampliación de establecimiento,

transformación sustancial o diversificación en

la producción), será necesario que el

Reglamento concrete el concepto de estable-

cimiento y delimite exactamente cada uno de

estos conceptos jurídicos indeterminados. Por

ello la ley establece una remisión reglamenta-

ria expresa en el último párrafo del artículo

27.4 A) que será decisiva para poder saber en

qué casos nos encontramos en la materializa-

ción conforme a esta primera letra del artícu-

lo 27.4. y cuándo no.

En cuanto a los activos que se conside-

ran aptos en este primer tipo de materializa-

ción de la RIC, la ley exige, en primer lugar,

que los elementos patrimoniales adquiri-

dos sean nuevos. Como excepción, sólo a los

sujetos pasivos que tengan la consideración

de empresas de reducida dimensión en los

términos definidos por el artículo 108 del

TRLIS (cifra de negocios inferior a 8 millones

de euros), se les permite invertir en activos

fijos usados, siempre que no se hubieran

beneficiado anteriormente del régimen pre-

visto en este artículo.

La posibilidad de invertir en suelo, sea

edificado o no, y siempre que no se haya bene-

ficiado anteriormente del régimen de la RIC,

se limita, tanto para pymes como para las que

no tengan esta consideración, a que quede

afectado exclusivamente a alguno de los

siguientes fines:

• A la promoción de viviendas protegidas

y sean destinadas al arrendamiento

por la sociedad promotora.

• Al desarrollo de actividades industria-

les incluidas en las divisiones 1 a 4 de

la sección primera de las tarifas del

I.A.E.

• A las zonas comerciales, y a las activi-

dades turísticas reguladas en la Ley

7/1995, de 6 de abril, de Ordenación

del Turismo de Canarias2, cuya adqui-

sición tenga por objeto la rehabilitación

de un establecimiento turístico. En

ambos casos se exige que se sitúen en

las áreas cuya oferta turística se

encuentre en declive en los términos

definidos por la Ley 19/2003, de 14 de

abril, por la que se aprueban las

Directrices de Ordenación General y las

Directrices de Ordenación del Turismo

de Canarias3.

Según el Anexo de la Ley 9/2003 citada,

estas áreas en declive se encuentran situadas

en los núcleos de: Puerto del Carmen, en

Lanzarote; Corralejo y Morro Jable, en

Fuerteventura; San Agustín y Playa del Inglés,

en Gran Canaria; y Puerto de la Cruz y Los

Cristianos, en Tenerife.

Lo que no define la ley y que por tanto

deberá concretar el Reglamento es qué se

entiende por zona comercial.

MARGARITA PÉREZ SANTANA

40 haciendacanaria

2Boletín Oficial de Canarias (BOC) nº 48, de 19 de abril de 2005.

3Boletín Oficial de Canarias (BOC) nº 73, de 15 de abril de 2003.

Page 41: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

La norma, además de lo dicho, estable-

ce ciertas limitaciones para las inversiones ini-

ciales realizadas en elementos de transporte y

en elementos del activo fijo inmaterial:

• Elementos de transporte: se admi-

ten exclusivamente por esta letra los

destinados al uso interno de la empre-

sa en Canarias, sin que puedan utili-

zarse para la prestación de servicios de

transporte a terceros.

El motivo de esta limitación deriva,

una vez más de la normativa comuni-

taria; el transporte es un sector muy

sensible a la deslocalización, por ello la

Comisión Europea niega la posibilidad

de dar ayudas a la inversión inicial a

dicho sector.

• Activo fijo inmaterial: derechos de

uso de propiedad industrial o intelec-

tual, conocimientos no patentados,

para cuyo concepto se remite a los tér-

minos que reglamentariamente se

determinen, así como concesiones

administrativas siempre que en todos

ellos se reúnan una serie de requisitos

adicionales que son:

•Utilizarse exclusivamente en el

establecimiento en el que se den

los requisitos de inversión inicial

antes indicados.

•Como es bien sabido, el principal

problema que plantean en la prácti-

ca los activos inmateriales es el de

limitar el ámbito de aplicación o uti-

lización de sus efectos.

•Figurar en el activo de la empresa y

ser amortizable.

•Ser adquirido a terceros en condicio-

nes de mercado o en un procedi-

miento de concurrencia competitiva

en el caso de las concesiones admi-

nistrativas.

No caben por tanto, en esta letra, los

activos que hayan sido producidos por la pro-

pia empresa; han de ser adquiridos necesaria-

mente a terceros. Los gastos de investigación

y desarrollo no serán aptos por esta vía; lo

serán en su caso, como veremos, como ayuda

al funcionamiento de la letra C).

Además, el importe de la materialización

de la reserva en elementos del inmovilizado

inmaterial no podrá exceder del 50% del valor

total del proyecto de inversión del que formen

parte. Este límite no opera para los sujetos

pasivos que tengan la consideración de

empresa de reducida dimensión en el periodo

impositivo en el que se obtiene el beneficio con

el cual se dota la reserva.

Asimismo, también limitado a las pymes,

se computará el 50% del importe de los cos-

tes de estudios preparatorios y de con-

sultoría, que estén directamente relaciona-

dos con las inversiones iniciales definidas

anteriormente.

2. Creación de empleo relacionado con

inversiones iniciales (art.27.4 B)

La nueva redacción del artículo 27 intro-

duce como novedad significativa la posibilidad

de materializar la RIC mediante la creación de

LA NUEVA RESERVA PARA INVERSIONES EN CANARIAS

41haciendacanaria

Page 42: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

empleo. Para ello se exigen los siguientes

requisitos:

• Los puestos de trabajo creados han de

estar relacionados “de forma direc-

ta” con las inversiones iniciales

previstas en la letra A, que acabamos

de ver

• Han de ser creados dentro de un

periodo de seis meses a contar

desde la fecha de entrada en funciona-

miento de dicha inversión

• El incremento de plantilla media

total en dicho periodo con respecto a

la plantilla media de los 12 meses ante-

riores a la fecha de entrada en funcio-

namiento de la inversión, ha de man-

tenerse durante un periodo de

cinco años, salvo en el caso de entida-

des de reducida dimensión que sólo

deberán mantenerlo durante tres

años. A estos efectos, para el cálculo de

la plantilla media y su incremento, se

tomarán las personas empleadas,

según la legislación laboral, teniendo

en cuenta la jornada contratada en

relación con la jornada completa.

Será vital, a la hora de poner en práctica

esta nueva vía de materialización de la RIC,

saber qué se entiende por puestos de trabajo

relacionados de forma directa con las inversio-

nes iniciales, ya que la casuística que se puede

dar en la práctica es variadísima. Una vez

más, estimamos necesario un desarrollo

reglamentario en este punto.

Se considerará producida la materializa-

ción, únicamente en los dos primeros años

desde que se produzca el incremento de plan-

tilla, y en cada uno de los periodos impositi-

vos, “por el importe del coste medio de los

salarios brutos y las cotizaciones sociales

obligatorias que se corresponda con

dicho incremento”.

3. Adquisición de activos que no se

consideren inversión inicial (art.

27.4 C)

En esta letra se incluye como materiali-

zación apta para la RIC:

1. La adquisición de elementos patrimonia-

les del activo fijo material o inmaterial

que no pueda ser considerada como

inversión inicial por no reunir alguna de

las condiciones establecidas en la letra A

2. La inversión en activos que contribuyan

a la mejora y protección del medio

ambiente en el territorio canario

3. Gastos de investigación y desarrollo que

reglamentariamente se determinen

a) Adquisición de elementos patri-

moniales del activo fijo material o inma-

terial que no pueda ser considerada

como inversión inicial

Los activos que serían válidos a través de

esta letra se definen negativamente con res-

pecto a la letra A, esto es, se da cabida a todas

aquellas adquisiciones que, cumpliendo el

resto de requisitos establecidos en el artículo

27, no reúnan las condiciones establecidas

para ser consideradas inversión inicial.

Entrarían por tanto, por esta vía todos aque-

llos activos afectos y necesarios para el des-

arrollo de una actividad económica y que no

MARGARITA PÉREZ SANTANA

42 haciendacanaria

Page 43: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

se liguen a la creación o ampliación de un esta-

blecimiento, a la diversificación para la elabo-

ración de nuevos productos o a la transforma-

ción sustancial en el proceso de producción de

un establecimiento. Es lo que en terminología

comunitaria se conoce como ayuda al funcio-

namiento.

De la redacción dada a esta letra,

parece que serían admisibles también por

esta vía, los activos que aunque estén liga-

dos a alguno de los conceptos que se defi-

nen como inversión inicial, no cumplan

alguno de los requisitos para ser admitidos

como inversión válida por la letra A) (por

ejemplo ser un activo usado)

Resaltemos las notas más destacables

de las inversiones previstas en esta letra C:

• Se admite la inversión en activos

usados, mientras que para las

inversiones iniciales, salvo para las

empresas de reducida dimensión,

han de ser necesariamente nuevos

• Tratándose de elementos de trans-

porte, mientras que para las inversio-

nes iniciales se admiten únicamente

los destinados al uso interno de la

empresa, en esta letra no se establece

tal limitación, siendo por tanto admisi-

bles también los destinados a usos

externos a la empresa. No obstante sí

se limita en cuanto a los vehículos de

transporte de pasajeros por vía

marítima o por carretera, en cuanto

que sólo serán aptos aquellos que se

dediquen exclusivamente a servicios

públicos en el ámbito de funciones de

interés general que se correspondan

con las necesidades públicas de

Canarias.

En el caso de redes de transporte y

comunicaciones que conecten el

archipiélago canario con el exterior,

el importe de la materialización,

según establece la norma, alcanza-

rá al valor de adquisición o coste de

producción del tramo de la misma

que se encuentre dentro del territo-

rio de las Islas Canarias y a la parte

situada fuera del mismo que se uti-

lice para conectar entre sí las distin-

tas islas del archipiélago.

• Tratándose de suelo, se establecen las

mismas limitaciones que las vistas

para las inversiones iniciales, a excep-

ción de que no se exige que no se hayan

beneficiado anteriormente del régimen

de la RIC.

b) Activos que contribuyan a la

mejora y protección del medio ambiente

en el territorio canario

Se mantiene la posibilidad de invertir en

este tipo de activos, tal y como se venía reco-

giendo hasta ahora en el artículo 27.

A diferencia de lo que ocurre con el resto

de activos en los que se materializa la RIC, en

este caso no se exige que los activos que se

considere que contribuyen a la mejora y pro-

tección del medio ambiente, tengan que estar

afectos a una actividad económica. Así lo dis-

pone expresamente el nuevo apartado 5 del

artículo 27.

LA NUEVA RESERVA PARA INVERSIONES EN CANARIAS

43haciendacanaria

Page 44: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

c) Gastos de investigación y des-

arrollo que reglamentariamente se

determinen

Tal y como se dijo al hablar de las

inversiones aptas por la letra A) del artícu-

lo 27.4, los gastos de I+D no son admisi-

bles como materialización apta para la RIC

como inversión inicial, pero sí lo son como

ayuda al funcionamiento, esto es, por la

letra C) del artículo 27.4.

El artículo de la ley se remite íntegra-

mente al Reglamento para la definición de qué

gastos serían admisibles por este concepto,

aunque el apartado 6 expresamente dispone

que el importe de la materialización también

alcanzará a los proyectos contratados con uni-

versidades, organismos públicos de investiga-

ción o centros de investigación y tecnología,

oficialmente reconocidos y registrados y

situados en Canarias.

4. Materialización indirecta (art. 27.4

D 1º, 2º y 3º)

a) A través de entidades que reali-

cen inversiones iniciales y creación de

empleo. (art. 27.4 D 1º)

Tal y como se ha venido recogiendo en

el texto hasta ahora vigente, la RIC no sólo

se puede materializar directamente por

parte de la entidad que ha dotado la reser-

va, sino indirectamente, mediante la sus-

cripción de acciones de otra entidad que

sea la que realice las inversiones previstas.

No obstante, en el nuevo texto del artículo

27, tal posibilidad se limita a que la segunda

entidad realice exclusivamente inversio-

nes de las previstas en las letras A y B

del artículo 27.4, es decir, inversiones inicia-

les y creación de empleo ligada a las mis-

mas. Se excluye por tanto la posibilidad de

que inviertan en activos de los previstos en

la letra C), esto es, la que hemos denomina-

do ayuda al funcionamiento. Una vez más,

tal limitación ha venido impuesta por las

autoridades comunitarias.

Si tanto la entidad suscriptora de las

acciones, como la que realiza la inversión,

cumplen los requisitos para ser considera-

das empresas de reducida dimensión

serán aplicables a las inversiones que las

últimas realicen las particularidades pre-

vistas para ellas, como son la posibilidad

de invertir en activos usados según dispo-

ne el artículo 27.4 A) o estar obligadas a

mantener el incremento de plantilla sólo

durante tres años como establece el artí-

culo 27.4 B), entre otras.

El plazo para invertir por parte de la

entidad participada, ahora sí se dice expre-

samente, es el mismo que tendría la enti-

dad que ha dotado la reserva si invirtiera

ella directamente y el importe del valor de

adquisición de las inversiones deberá alcan-

zar, como mínimo, el importe desembol-

sado de las acciones o participaciones

adquiridas por el sujeto pasivo. Esto tiene

relación directa con el apartado 6 del artícu-

lo en el que se dispone precisamente que se

considerará producida la materialización en

el importe desembolsado con ocasión de su

suscripción, incluyendo, en su caso, la prima

de emisión igualmente desembolsada. Es

decir, se considera materializado el importe

desembolsado, no el nominal suscrito.

MARGARITA PÉREZ SANTANA

44 haciendacanaria

Page 45: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

Para cumplir con ambos requisitos se

establecen obligaciones recíprocas de comu-

nicación “fehaciente”:

• La entidad suscriptora del capital debe

comunicar a la emisora, el valor nomi-

nal de las acciones adquiridas y la fecha

en que finaliza su plazo para materiali-

zar la RIC.

• Por su parte la entidad emisora deberá

comunicar a la suscriptora las inversio-

nes efectuadas con cargo a sus accio-

nes o participaciones para materializar

la RIC, así como su fecha.

No parece que tal “fehaciencia” exigida

para las comunicaciones entre ambas entida-

des deba referirse a medios fehacientes fren-

te a terceros, en un sentido jurídico del térmi-

no, sino más bien a cualquier medio que

permita dejar constancia de su realización y

recepción entre las entidades afectadas.

La norma establece, para el caso de con-

fluir varias suscripciones en una misma enti-

dad inversora, una regla de orden cronológico

del desembolso efectivo de las acciones o par-

ticipaciones para atribuir las inversiones reali-

zadas a las financiaciones recibidas. En el caso

de que se realicen varios desembolsos simul-

táneos, la regla de distribución será en ese

caso proporcional.

b) A través de entidades de la Zona

Especial Canaria (art. 27.4 D 2º)

Como novedad destacada en la nueva

redacción del artículo 27, se admite la posibi-

lidad de materializar la RIC a través de una

entidad ZEC. Esta cuestión fue en su día obje-

to de análisis por parte del Informe de la

Comisión para el análisis de los problemas de

la aplicación de la Reserva para Inversiones en

Canarias, en diciembre del año 2000, llegan-

do a la conclusión de que tal posibilidad esta-

ba claramente excluida del texto hasta ahora

vigente ya que la autorización de la Comisión

Europea de 4 de febrero de 2000 señalaba la

imposibilidad de simultanear la ZEC con otras

ayudas derivadas del Régimen Económico y

Fiscal de Canarias.

El nuevo texto del artículo 27 ahora reco-

ge expresamente, aunque con limitaciones,

tal posibilidad:

• Se realizará mediante la suscripción de

acciones o participaciones como con-

secuencia de la constitución o amplia-

ción de capital de una entidad ZEC, con

un importe mínimo de la emisión o de

la ampliación de 750.000 euros

• Al menos el 10% de la emisión o

ampliación de capital será suscrito por

alguna persona o entidad que no mate-

rialice cantidades destinadas a la RIC y

será desembolsado inmediatamente

tras el otorgamiento de la escritura de

constitución o ampliación

• Las inversiones que debe realizar la

entidad ZEC serán exclusivamente las

previstas en la letra A) y B) del artícu-

lo 27.4, esto es, inversión inicial y cre-

ación de empleo ligada a la misma.

• Con el fin de evitar la sucesión de la

actividad de entidades normales y su

traspaso a entidades ZEC mediante la

utilización de la RIC, se establece un

plazo de cinco ejercicios, contados

desde aquel en el que se realice la sus-

LA NUEVA RESERVA PARA INVERSIONES EN CANARIAS

45haciendacanaria

Page 46: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

cripción de las acciones, durante los

cuales la entidad suscriptora no podrá

ceder el uso a terceros ni a la propia

entidad ZEC o a entidades vinculadas a

ésta, de los activos afectos a su activi-

dad económica, con la salvedad de las

actividades de arrendamiento para

quien se dedique a ello como actividad

económica. Asimismo, y con el mismo

fin, se prohíbe durante el mismo plazo

de cinco ejercicios, que la entidad sus-

criptora de las acciones reduzca su

plantilla media total de trabajadores.

c) A través de sociedades y fondos

de capital riesgo, así como fondos de

inversión (art. 27.4 D 3º)

Ya en su día, el informe de la Comisión

para el análisis de los problemas derivados de

la aplicación de la RIC en Canarias, en diciem-

bre del año 2000, hacía referencia a esta posi-

ble vía de inversión de la RIC, que exigía en

todo caso una modificación legal, pero que

aparentemente tenía como gran ventaja la

canalización del ahorro acumulado en los

empresarios que dotaban la RIC y que carecí-

an de proyectos propios de inversión, hacia

aquellos otros con proyectos aptos y desea-

bles desde un punto de vista del fomento de la

actividad económica y la riqueza en Canarias,

pero carentes de financiación.

Dicha posibilidad se introdujo por prime-

ra vez a través de la Ley 24/2001, de 27 de

diciembre, que añadió una Disposición

Adicional 31ª a la Ley 1/1999, de 5 de enero,

reguladora, en ese entonces, de las Entidades

de Capital-Riesgo y de sus sociedades gesto-

ras. La citada disposición adicional permitía

que, a los efectos previstos en la letra c) del

artículo 27 vigente en ese momento, pudieran

ser aptas las inversiones realizadas por socie-

dades que desarrollaran en Canarias su acti-

vidad y en las cuales el sujeto pasivo que dota-

ba la RIC participara a través de entidades de

capital riesgo. Se establecía expresamente

que el plazo de inversión y el resto de los

requisitos de las inversiones a realizar eran los

mismos que los establecidos para el sujeto

pasivo que aplicaba el incentivo fiscal y se

excluía la posibilidad de invertir por esta vía en

inmuebles usados. Los incumplimientos por

parte de las sociedades participadas en última

instancia de los requisitos de inversión y man-

tenimiento de los activos suponía la pérdida

del beneficio fiscal por parte del sujeto pasivo

que lo hubiera aplicado.

El nuevo artículo 27 ya recoge expresa-

mente la posibilidad de invertir la reserva para

inversiones a través de estas entidades que

suponen un doble escalón en la materializa-

ción indirecta. Es decir, la entidad que dota la

RIC suscribe acciones o participaciones de las

sociedades y fondos de capital riesgo o de fon-

dos de inversión y son éstos los que a su vez

han de suscribir, por el mismo importe, accio-

nes o participaciones representativas del capi-

tal de sociedades, en régimen general o enti-

dades ZEC, que realicen las inversiones

iniciales y creación de empleo, en las mismas

condiciones que acabamos de analizar en los

dos apartados anteriores y previstas en los

números 1º y 2º del artículo 27.4 D.

Esta vía de materialización de la RIC,

que a priori se presenta como muy interesan-

te, tiene importantes problemas prácticos en

su aplicación, principalmente los que derivan

MARGARITA PÉREZ SANTANA

46 haciendacanaria

Page 47: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

de adecuar las exigencias y plazos de la mate-

rialización de la RIC de quien ha aplicado el

incentivo a las entidades encargadas de la

inversión, a las características propias del

funcionamiento de las entidades y fondos de

capital riesgo y de inversión, así como a la

entidad en cuyo capital finalmente éstos

inviertan. Ese doble escalón en la inversión se

traduce en que las necesarias comunicacio-

nes “fehacientes” a las que hacíamos referen-

cia en el punto 4.1 sobre importe y plazo de

materialización, así como sobre las inversio-

nes realizadas se complican enormemente al

existir una tercera entidad que intermedia

entre ellas: las sociedades y fondos de capi-

tal riesgo y de inversión.

No cabe duda de que existe un gran volu-

men de fondos acumulados y pendientes de

invertir en las dotaciones a la RIC, lo cual en

principio ha de resultar atractivo para estas

entidades canalizadoras de financiación, pero

a pesar de que ello es posible desde el año

2002 no parece que la utilización de esta fór-

mula se haya producido en la práctica. Habrá

que esperar a ver si finalmente las esperanzas

depositadas en este sistema por parte de las

autoridades cristalizan en una verdadera y

adecuada inversión de la RIC.

5. Canalización de inversiones hacia

infraestructuras o equipamientos

de interés público en Canarias

(art. 27.4 D 4º, 5º y 6º)

A través de esta última vía de materiali-

zación de la RIC se trata de dar mayor ampli-

tud a las posibilidades de dirigir los fondos

pendientes de materializar de la RIC hacia la

construcción de infraestructuras públicas.

Hasta ahora sólo estaba previsto que esto se

hiciera mediante la suscripción de títulos de

deuda pública emitida por las Adminis-

traciones Públicas canarias. En la nueva

redacción del artículo se incluye ésta y otras

dos vías más:

1. Títulos valores de deuda pública

de la Comunidad Autónoma de

Canarias, de las Corporaciones loca-

les canarias o de sus empresas

públicas u Organismos autónomos,

siempre que la misma se destine a

financiar inversiones en infraestruc-

turas y equipamiento o de mejora y

protección del medio ambiente en el

territorio canario.

2. Títulos valores emitidos por orga-

nismos públicos que procedan a la

construcción o explotación de infraes-

tructuras o equipamientos de interés

público para las Administraciones

Públicas canarias, cuando la financia-

ción obtenida con dicha emisión se

destine de forma exclusiva a tal cons-

trucción o explotación.

3. Títulos valores emitidos por

entidades que procedan a la cons-

trucción o explotación de infraes-

tructuras o equipamientos de interés

público en Canarias, una vez obte-

nida la correspondiente conce-

sión administrativa o título

administrativo habilitante.

También en este caso se exige que la

financiación obtenida con dicha emi-

sión se destine de forma exclusiva a

tal construcción o explotación.

LA NUEVA RESERVA PARA INVERSIONES EN CANARIAS

47haciendacanaria

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Como vemos, mientras en los dos prime-

ros apartados la entidad emisora de los títulos

es una Administración Pública o un organismo

público, en el tercero de ellos se da cabida a

posibles entidades privadas que sean adjudi-

catarias de la concesión administrativa que

habilite para la construcción o explotación de

la infraestructura pública.

En los tres supuestos se establece un

límite del 50% de las dotaciones realizadas

en cada ejercicio por el sujeto pasivo que

pretenda materializar su RIC a través de

estas inversiones, límite que entendemos

debe ser conjunto a los tres números 4º,

5º y 6º del artículo 27.4 D. Sería deseable

en este punto la conveniente aclaración

reglamentaria, así como los conceptos que

incluye la expresión títulos valores, esto

es, si se está refiriendo sólo a títulos que

representen un préstamo o endeudamien-

to en sentido amplio o si podría incluir asi-

mismo la suscripción de participaciones en

el capital o fondos propios de las entidades

concesionarias.

En cualquier caso, la ley parece estar

hablando en todo momento de deuda

pública y de títulos representativos de un

empréstito ya que se establece la necesi-

dad, en los dos primeros supuestos siem-

pre, y en el tercero en el caso de que la

concesionaria sea una entidad del sector

público, de que el Gobierno de la Nación

apruebe la cuantía y el destino de las emi-

siones, a partir de las propuestas que en

tal sentido le formule en su caso la

Comunidad Autónoma de Canarias, previo

informe del Comité de Inversiones

Públicas.

C) REQUISITOS COMUNES A LOS

ACTIVOS EN QUE SE MATERIALI-

ZA LA RIC

Los activos en que se materialice la RIC,

cualquiera que sea la vía de inversión elegida,

deberán cumplir los siguientes requisitos para

ser aptos:

1. Estar situados o ser recibidos en

el archipiélago canario

2. Ser utilizados en el mismo

3. Estar afectos y ser necesarios

para el desarrollo de actividades

económicas del sujeto pasivo,

salvo en el caso de los que contribu-

yan a la mejora y protección del

medio ambiente canario

4. Que entren en funcionamiento en

el plazo de materialización

5. Que permanezcan en funciona-

miento en la empresa del adqui-

rente durante cinco años como

mínimo, sin ser objeto de transmi-

sión, arrendamiento o cesión a ter-

ceros para su uso.

Se entenderán situados y utilizados

en Canarias:

• Las aeronaves que, por su destino,

contribuyan a mejorar las conexiones

de las Islas Canarias, en los términos

que reglamentariamente se determi-

nen.

• Los buques con pabellón español y

matriculados en Canarias, incluidos los

inscritos en el Registro Especial de

Buques y Empresas Navieras.

MARGARITA PÉREZ SANTANA

48 haciendacanaria

Page 49: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

• Las redes de transporte y de comuni-

caciones que conecten el archipiélago

canario con el exterior, por el tramo de

la misma que se encuentre dentro del

territorio de las Islas Canarias y a la

parte situada fuera del mismo que se

utilice para conectar entre sí las distin-

tas islas del archipiélago.

• Las aplicaciones informáticas y los

derechos de propiedad industrial, que

no sean meros signos distintivos del

sujeto pasivo o de sus productos, y que

vayan a aplicarse exclusivamente en

procesos productivos o en actividades

comerciales que se desarrollen en el

ámbito territorial canario, así como los

derechos de propiedad intelectual que

sean objeto de reproducción y distribu-

ción exclusivamente en el archipiélago

canario. Punto este muy conflictivo de

concretar en la práctica dada la impo-

sibilidad de delimitar los efectos en el

espacio de este tipo de activos.

• Las concesiones administrativas de:

- uso de bienes de dominio público

radicados en Canarias,

- de prestaciones de servicios públicos

que se desarrollen exclusivamente

en Canarias y

- de obra pública para la ejecución o

explotación de infraestructuras

públicas radicadas en Canarias

El plazo para la entrada en funciona-

miento de los activos, cuestión no abordada

con claridad en la redacción hasta ahora

vigente y que ha dado lugar a diversos crite-

rios de interpretación por parte de los

Tribunales Económico Administrativos, queda

expresamente recogido en la literalidad de la

nueva redacción del artículo 27: el plazo de

entrada en funcionamiento de los activos es el

mismo que el de su materialización, así el artí-

culo 27.7 expresamente dispone que “se

entenderá producida la materialización, inclu-

so en los casos de la adquisición mediante

arrendamiento financiero, en el momento en

que los activos entren en funcionamiento”.

Las posibilidades de excepcionar este

plazo de entrada en funcionamiento vendrán

sometidas a que, igual que ocurre con las

inversiones que por sus características tengan

un plazo superior al previsto en la norma, se

presente y se apruebe por parte de la

Administración Tributaria un plan especial de

inversión en las condiciones que se establecen

en la ley y que se desarrollarán reglamenta-

riamente.

Otro de los requisitos que han de cumplir

los activos en que se materializa la RIC es el

de que deben permanecer en funciona-

miento en la empresa adquirente duran-

te un mínimo de cinco años sin ser objeto

de transmisión, arrendamiento o cesión a ter-

ceros para su uso. En el caso de adquisición de

suelo, el plazo mínimo de mantenimiento

será de diez años; este último plazo es una

novedad no contemplada en la redacción

hasta ahora vigente del artículo.

Por su parte, los valores representativos

de la materialización indirecta o de las inver-

siones en deuda pública y canalización hacia

infraestructuras públicas han de permanecer

en el patrimonio del sujeto pasivo durante

cinco años sin que los derechos de uso o dis-

LA NUEVA RESERVA PARA INVERSIONES EN CANARIAS

49haciendacanaria

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frute asociados a los mismos puedan ser obje-

to de cesión a terceros.

Otra novedad importante en este

punto es que no se permite la sustitu-

ción de activos, durante el plazo de man-

tenimiento, salvo el caso de pérdida del

activo o de que éste tenga un periodo de

vida útil inferior a los cinco años exigidos.

En ese caso, para evitar que se entienda

incumplido el plazo de mantenimiento,

será necesaria la adquisición de otro ele-

mento patrimonial que lo sustituya, que

cumpla los requisitos exigidos en este

artículo y que permanezca en funciona-

miento en la empresa durante el tiempo

necesario para completar dicho periodo.

En la redacción vigente hasta ahora, no se

entendía incumplido el requisito de man-

tenimiento si la vida útil del activo era

inferior a cinco años.

Por lo que se refiere a la posibilidad de

materializar la RIC por parte de aquellos suje-

tos que se dediquen como actividad econó-

mica al arrendamiento, sólo se admite con

las siguientes exigencias:

• No podrá existir vinculación, directa o

indirecta, en los términos previstos en

el artículo 16.3 del TRLIS, entre los

arrendadores y los arrendatarios o

cesionarios de dichos bienes.

• No podrá tratarse de operaciones de

arrendamiento financiero

• Únicamente se entenderá que el arren-

damiento de inmuebles se realiza

como actividad económica cuando

concurran las circunstancias previstas

en el apartado 2 del artículo 27 de la

Ley 35/2006 del IRPF, de 28 de

noviembre, del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas y de

modificación parcial de las leyes de los

Impuestos sobre Sociedades, sobre la

Renta de no Residentes y sobre el

Patrimonio (LIRPF) 4.

La inclusión expresa de este párrafo en

la redacción de la ley pone fin a la polé-

mica hasta ahora existente sobre si los

requisitos mínimos de empleado y local

exigidos a las personas físicas para

entender que el arrendamiento y com-

praventa de inmuebles se ejercían

como actividad económica, eran tam-

bién exigibles a las personas jurídicas.

Al incluirse ahora la remisión expresa

al artículo de la LIRPF sin distinción

alguna, es claramente aplicable tanto a

personas físicas como a jurídicas.

• Cuando se trate de arrendamiento de

inmuebles, además, sólo se admitirá

en los siguientes supuestos:

MARGARITA PÉREZ SANTANA

50 haciendacanaria

4“Artículo 27. Rendimientos íntegros de actividades económicas.

(…)2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como activi-

dad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:a. Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión

de la actividad.b. Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa”.

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º Cuando el sujeto pasivo tenga la con-

sideración de empresa turística de

acuerdo con lo previsto en la Ley

7/1995, de 6 de abril, de Ordenación

del Turismo de Canarias

º Que se trate del arrendamiento de

viviendas protegidas por la sociedad

promotora

º Que se trate de bienes inmuebles

afectos al desarrollo de actividades

industriales incluidas en las divisio-

nes 1 a 4 de la sección primera de las

tarifas del I.A.E.

º Que se trate de zonas comerciales

situadas en áreas cuya oferta turísti-

ca se encuentre en declive en los tér-

minos establecidos en la Ley

19/2003, de 14 de abril, por la que se

aprueban las Directrices de

Ordenación General y las Directrices

de Ordenación del Turismo de

Canarias.

Fuera de estos cuatro supuestos, no se

permite la materialización en inmuebles des-

tinados al arrendamiento, limitación que

como dijimos en la introducción no se debe a

imposiciones del Derecho Comunitario, sino al

deseo del legislador interno de limitar la enor-

me presión inflacionista que la RIC ha venido

ejerciendo en el sector inmobiliario en

Canarias.

Como última cuestión referida a los

requisitos comunes de los activos en que se

materializa la RIC, hay que señalar cuál

entiende la norma que constituye el importe

de la materialización. Así el artículo 27.6

dispone, y con independencia de las reglas

especiales que han sido expuestas al hablar de

los distintos tipos de activos en que se permi-

te materializar, como reglas generales para

determinar el importe de la materialización las

siguientes:

• Se entenderá que el importe de la

materialización alcanzará al “precio de

adquisición o coste de producción de

los elementos patrimoniales, con

exclusión de los intereses, impuestos

estatales indirectos y sus recargos, sin

que pueda resultar superior a su valor

de mercado”

Esta forma de definir el valor de la

inversión a los efectos de la materiali-

zación de la RIC tiene como importan-

tes novedades, la exclusión de los inte-

reses y de los impuestos estatales

indirectos y sus recargos, así como que

se establece como límite el valor de

mercado del bien.

Ello significa que la norma se aparta de

la definición genérica de coste de

adquisición desde un punto de vista

contable, que es el que siempre se ha

venido utilizando, y excluye ciertos

conceptos, intereses e impuestos indi-

rectos, que no se incluirían como

importe de la materialización, aunque

no sean recuperables y formen por

tanto parte del coste de adquisición.

La fijación del valor de mercado como

importe límite de la materialización

supone una importante novedad cuya

aplicación práctica introduce sin duda

un elemento adicional de complejidad

LA NUEVA RESERVA PARA INVERSIONES EN CANARIAS

51haciendacanaria

Page 52: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

en las comprobaciones administrativas

del incentivo.

• “La parte de inversión financiada con

subvenciones no se considerará

como importe de materialización de

la reserva”

La finalidad de esta exclusión no es otra

que la de evitar la acumulación de ayu-

das públicas en una misma inversión.

Por último, el apartado 9 del artículo 27,

establece otra norma de carácter general en

la materialización de los activos: las inversio-

nes en que se materialice la reserva se podrán

financiar mediante contratos de arrenda-

miento financiero, en cuyo caso la reduc-

ción en la base imponible quedará condiciona-

da al ejercicio efectivo de la opción de compra.

Esta posibilidad, aunque hasta ahora no

se recogía expresamente en el artículo 27, se

venía admitiendo de forma generalizada,

existiendo varias consultas de la Dirección

General de Tributos que así lo entendieron.

V. OBLIGACIONES FORMALES

ASOCIADAS A LA RIC

Además de la necesidad de que se dote

contablemente la reserva, de que ésta figure

en los balances con absoluta separación y títu-

lo apropiado y de que no se disponga de ella

en tanto deban permanecer en la empresa los

bienes en los que se materializa, requisitos

todos ellos que ya se venían exigiendo, y

siguen siéndolo, por el apartado 3 del artículo

27, la nueva redacción del artículo establece

como obligaciones formales novedosas la

necesidad de presentar un plan de inversiones

y de hacer constar en memoria determinada

información.

• Plan de inversiones.- Los sujetos

pasivos deberán presentarlo conjuntamente

con la declaración por el impuesto correspon-

diente al periodo impositivo en el que se prac-

tique la reducción por RIC. En dicho plan se

deberá hacer constar, con carácter general, la

siguiente información:

º Finalidad de la inversión y los térmi-

nos en los que afectará al desarrollo

de su explotación

º Variaciones que se puedan producir

en el empleo

º Plazo de ejecución, de forma apro-

ximada

º Elementos patrimoniales que

deban ser adquiridos, con inclusión

del valor de adquisición o coste de

producción estimado, así como el

periodo previsto para su entrada en

funcionamiento

º Inversiones anticipadas, en su

caso, tal y como se establece en el

artículo 27.11 y que analizamos al

tratar del plazo para la materializa-

ción de la RIC.

En los casos en los que se materialice la

RIC mediante la adquisición de títulos valores

emitidos por sociedades y fondos de capital

riesgo o de inversión o para los tres supuestos

que hemos definido anteriormente como de

canalización de la materialización de la RIC

hacia las infraestructuras públicas (inversio-

nes previstas en números 3º,4º,5º y 6º del

MARGARITA PÉREZ SANTANA

52 haciendacanaria

Page 53: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

artículo 27.4 D), el plan identificará la entidad

emisora de los títulos y el valor de los mismos

por el que se solicitará la suscripción.

El Reglamento deberá concretar el con-

tenido y procedimiento para la presentación

de los planes de inversión.

La finalidad esencial de este nuevo plan

a presentar es evitar en lo posible la práctica,

que me atrevería a calificar hasta ahora como

generalizada, de aplicar el beneficio de la RIC

por parte de las empresas, sin haber realiza-

do una previa y concreta planificación del des-

tino de las dotaciones a la reserva practicadas,

lo cual ha supuesto que, en muchos casos, la

inversión se haya realizado de forma precipi-

tada al finalizar el plazo, y no siempre en las

mejores condiciones de oportunidad y eficien-

cia económicas. De cualquier manera, es evi-

dente que dicho plan ha de poder ser objeto

de modificación si se alteran las previsiones

inicialmente establecidas. Debemos esperar,

una vez más, al Reglamento para ver en qué

términos se define el contenido, el procedi-

miento y las posibilidades de modificar el plan.

• Plan especial de inversión.- Tal y

como se expuso al hablar del plazo de mate-

rialización de la RIC, cuando se pruebe que por

las características técnicas de la inversión a

realizar, ésta deba efectuarse en un plazo

superior al establecido por la norma, el sujeto

pasivo deberá presentar, adicionalmente al

plan de inversiones general, un plan especial

que deberá ser aprobado por la Adminis-

tración tributaria, en los términos que se esta-

blezcan reglamentariamente. Para que pueda

ser admitida esta posibilidad, la inversión se

debe iniciar en el plazo general de materiali-

zación y debe alcanzar en dicho periodo al

menos un 25%.

• Información que debe hacerse

constar en la Memoria de las cuentas

anuales.- Mientras no se cumpla el plazo de

mantenimiento de los activos en que se mate-

rialice la RIC, los sujetos pasivos deberán

hacer constar en la memoria, o en un libro

registro de bienes de inversión si no tienen

obligación de llevar cuentas anuales, la

siguiente información:

º Importe de las dotaciones a la RIC y

ejercicio en el que se realizaron.

º Importe de la RIC pendiente de mate-

rialización, con indicación del ejercicio

en el que se hubiera dotado.

º Importe, fecha e identificación de los

activos en los que se materializa la

RIC, con indicación del ejercicio en el

que se produjo la dotación.

º Importe y fecha de las inversiones

anticipadas, en su caso.

º Importe de cualquier otro beneficio

fiscal devengado, así como de las sub-

venciones solicitadas o concedidas por

cualquier Administración Pública, con

ocasión de las inversiones realizadas

para materializar la RIC.

En los casos de materialización indirecta

a través de otras entidades (art. 27.4 D 1º, 2º

y 3º), las sociedades que realicen las inversio-

nes para materializar la RIC de las entidades

suscriptoras, harán constar en su memoria el

importe y la fecha de las inversiones efectua-

das, así como los ejercicios durante los cuales

las mismas deban mantenerse en funciona-

miento.

LA NUEVA RESERVA PARA INVERSIONES EN CANARIAS

53haciendacanaria

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VI. INCUMPLIMIENTOS Y RÉGIMEN

SANCIONADOR

La redacción del actual artículo 27.16

establece: ““La disposición de la reserva para

inversiones con anterioridad a la finalización

del plazo de mantenimiento de la inversión o

para inversiones diferentes a las previstas en

el apartado 4 de este artículo, así como el

incumplimiento de cualquier otro de los requi-

sitos establecidos en este artículo, salvo los

contenidos en sus apartados 3, 10 y 13,

dará lugar a que el sujeto pasivo proceda a la

integración, en la base imponible del

Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto

sobre la Renta de No Residentes o en la cuota

íntegra del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas del ejercicio en que ocurrie-

ran estas circunstancias, de las cantidades

que en su día dieron lugar a la reducción de

aquélla o a la deducción de ésta, sin perjuicio

de las sanciones que resulten procedentes.”

Las salvedades señaladas se refieren a:

- Apartado 3: necesidad de que la RIC

conste en balance y sea indisponible

- Apartado 10: plan de inversiones

- Apartado 13: información que debe

hacerse constar en la memoria

Según la nueva redacción del artículo, el

incumplimiento de cualquiera de estos tres

apartados no supondrá la pérdida de la RIC,

con independencia de que constituyan infrac-

ciones, graves o leves, sancionables según lo

previsto en el apartado 17:

Graves:

• Falta de contabilización de la RIC:

multa pecuniaria del 2% de la dotación

que debiera haberse efectuado

• No hacer constar en la memoria la

información del artículo 27.13: multa

pecuniaria del 2% de las dotaciones

que debieran haberse incluido

• Incluir datos falsos, incompletos o

inexactos en la memoria: multa pecu-

niaria fija de 500 euros por cada dato

omitido, falso o inexacto, mínimo de

5000 euros.

Leves:

• No comunicar o comunicar datos fal-

sos, incompletos o inexactos estableci-

dos para la materialización indirecta:

multa pecuniaria fija de 150 euros por

cada dato omitido, falso o inexacto,

mínimo de 500 euros.

• No presentar el plan de inversión:

multa pecuniaria del 2% de la dotación

a cuya materialización debería haberse

referido.

• Incluir datos falsos, incompletos o

inexactos en el plan de inversiones:

multa pecuniaria fija de 150 euros por

cada dato omitido, falso o inexacto,

mínimo de 500 euros.

Por tanto, a la vista de lo dicho:

º Se sanciona con la pérdida del benefi-

cio fiscal la disposición de la reserva

para inversiones diferentes a las pre-

vistas en el apartado 4 del artículo 27.

Es decir, los incumplimientos referidos

a la materialización de la RIC.

º Asimismo, la disposición de la cuenta

de RIC con anterioridad a la finaliza-

ción del plazo de mantenimiento de las

MARGARITA PÉREZ SANTANA

54 haciendacanaria

Page 55: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

inversiones, conlleva la pérdida del

beneficio fiscal.

º La falta de contabilización de la RIC,

sin embargo, no supone la pérdida del

beneficio fiscal sino que se sancionará

con multa pecuniaria del 2%.

º Ha desaparecido la presunción de

RIC dotada en tiempo y forma con la

presentación en plazo de la declara-

ción que antes se establecía en el pri-

mer párrafo del artículo 27.8, aun-

que lógicamente esto podrá seguirse

acreditando por cualquier medio de

prueba admitido en derecho. Ahora

bien, si no se prueba su contabiliza-

ción anterior la sanción, como hemos

visto, no será la pérdida del beneficio

sino multa del 2%.

º El resto de incumplimientos de tipo

formal, como hemos visto, no se san-

cionan con la pérdida del beneficio sino

con multas pecuniarias según lo dis-

puesto en el apartado 17 y siempre

que, lógicamente, se de el grado de

culpabilidad exigido en el ámbito san-

cionador tributario.

En el caso de que el incumplimiento sea

de los que ocasionan la pérdida del beneficio

fiscal de la RIC, la integración se sigue reali-

zando en la base imponible del ejercicio en el

que se produzca el incumplimiento, en el caso

de que se trate de sujetos pasivos del

Impuesto sobre Sociedades. Sólo se integra-

rá en cuota en el caso de que se trate de suje-

tos pasivos del IRPF, que como sabemos se

articula como deducción en cuota y no como

reducción en base.

Por lo que se refiere a los intereses de

demora, ha desaparecido el que hasta ahora

era el último párrafo del artículo 27.8: “Sobre

la parte de cuota derivada de lo previsto en el

párrafo anterior se girará el interés de demo-

ra correspondiente, calculado desde el último

día del plazo de ingreso voluntario de la liqui-

dación en la que se realizó la correspondiente

reducción de la base imponible”

El último párrafo del nuevo artículo

27.16 dispone: “Se liquidarán intereses de

demora en los términos previstos en la Ley

58/2003 y en su normativa de desarrollo”

La Ley 58/2003, de 17 de diciembre,

General Tributaria, en su artículo 122.2 esta-

blece: “...salvo que específicamente se esta-

blezca otra cosa, cuando con posterioridad a

la aplicación de una exención, deducción o

incentivo fiscal se produzca la pérdida del

derecho a su aplicación por incumplimiento

de los requisitos a que estuviese condiciona-

do, el obligado tributario deberá incluir en la

autoliquidación correspondiente al periodo

impositivo en que se hubiera producido el

incumplimiento la cuota o cantidad derivada

de la exención, deducción o incentivo fiscal

aplicado de forma indebida en los períodos

impositivos anteriores junto con los intere-

ses de demora”

Como es bien sabido, otro de los temas

que han sido más polémicos en la aplicación

de la RIC hasta ahora vigente ha sido precisa-

mente el del cálculo de los intereses de demo-

ra, en los supuestos de incumplimientos pos-

LA NUEVA RESERVA PARA INVERSIONES EN CANARIAS

55haciendacanaria

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teriores al ejercicio de la dotación. Las dos

cuestiones más debatidas han sido, en primer

lugar, cuál había de ser la base de cálculo de

los intereses de demora y, en segundo lugar,

la exigencia de intereses sobre intereses en

las regularizaciones practicadas por la

Administración.

En los números 14 y 17 de la revista

Hacienda Canaria, en la sección de Doctrina

Administrativa y en concreto al analizar las

resoluciones del Tribunal Económico

Administrativo Central, se expuso la postu-

ra hasta ahora mantenida por la Adminis-

tración Tributaria y el cambio de criterio

introducido por las resoluciones del TEAC,

en lo referente al cálculo de intereses sobre

intereses. La nueva redacción del artículo

27, nada dice expresamente sobre el tema,

por lo que entendemos que habrá que seguir

pendiente de la doctrina que de modo reite-

rado establezca el TEAC sobre el denomina-

do anatocismo.

Por lo que se refiere a la base de cálculo

de los intereses de demora, la gran duda se

ha venido suscitando para el caso de que en

el año del incumplimiento de los requisitos de

la RIC y por tanto, aquél en el que se debe

integrar la cantidad dotada en periodos ante-

riores en la base imponible, la cuota resultan-

te sea inferior a la dejada de ingresar en el

año de la dotación como consecuencia de

otros ajustes de signo negativo, por ejemplo,

por la existencia de bases imponibles negati-

vas obtenidas en el propio ejercicio o pen-

dientes de compensar.

La Administración tributaria siempre

ha venido entendiendo que, dado el carácter

indemnizatorio que por naturaleza tienen los

intereses de demora, la base de cálculo de

los intereses de demora ha de ser necesaria-

mente la cuota dejada de ingresar en el año

de la aplicación del beneficio y no la que

resulte en el año del incumplimiento como

consecuencia de la integración en la base de

la cantidad dotada.

Al haber desaparecido la norma espe-

cífica que hasta ahora se establecía en el

último párrafo del artículo 27.8 y a la vista

del artículo 122.2 de la Ley 58/2003, de 17

de diciembre, que se ha transcrito, entien-

do que con más razón se puede defender

dicha postura: en las regularizaciones a

practicar por la Administración, los intere-

ses han de calcularse sobre la cuota dejada

de ingresar en el año de la reducción en la

base imponible, por el periodo que va

desde dicho año, fin del plazo voluntario de

declaración, hasta el año en que debió

regularizarse, y desde ese momento hasta

la fecha de la liquidación administrativa

sobre la cuota que resulte en el año en que

se integre.

VII. INCOMPATIBILIDADES Y LÍMI-

TES DE LA RIC

El apartado 12 del artículo 27 estable-

ce la incompatibilidad de la RIC, para los

mismos bienes y gastos, con las deduccio-

nes para incentivar la realización de deter-

minadas actividades reguladas en el capitu-

lo IV del título VI del TRLIS y con la

deducción por inversiones regulada en el

artículo 94 de la Ley 20/1991 y aplicable

exclusivamente en Canarias.

MARGARITA PÉREZ SANTANA

56 haciendacanaria

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Tratándose de bienes usados y de

suelo, éstos no podrán haberse beneficiado

anteriormente del régimen de la RIC, ni de

las deducciones del capitulo IV del titulo VI

de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,

ni de la deducción por inversiones del artí-

culo 94 de la Ley 20/1991. Lógicamente, la

mayor dificultad que se adivina en esta

limitación es la de su acreditación o com-

probación.

Por otro lado, el apartado 14 del artículo

27 establece unas limitaciones al beneficio fis-

cal de la RIC derivadas directamente de la nor-

mativa comunitaria:

“La suma del importe de la minora-

ción de la cuota íntegra por el impues-

to que se derive de la aplicación de la

reducción regulada en este artículo y

de cualquier otro beneficio fiscal o

subvención de cualquier Adminis-

tración pública, devengados o conce-

didos con ocasión de una misma

inversión de las previstas en la letra

A, B y, en su caso, en el número 1º de

la letra D del apartado 4 de este artí-

culo, no podrá exceder de los límites

previstos en la normativa comunitaria

para las ayudas a la inversión.

Para computar el importe correspon-

diente a una misma inversión, se con-

siderará integrado en un proyecto

único el conjunto de activos adquiridos

en un plazo de tres años que se inte-

gren en una unidad autónoma determi-

nante de una explotación económica,

es decir, un conjunto capaz de funcio-

nar por sus propios medios.”

La normativa comunitaria impide que la

ayuda a la inversión inicial exceda del 40% del

importe de la inversión o del 50% en caso de

pymes.

En el caso de proyectos de inversión de

volumen elevado existen unos límites inferio-

res a los porcentajes señalados que se regu-

lan en las Directrices comunitarias sobre ayu-

das de Estado.

Reglamentariamente, según dispone el

apartado 18 del artículo 27, se determinará la

información que deban suministrar los sujetos

pasivos que apliquen el beneficio de la RIC,

junto con la declaración del Impuesto sobre

Sociedades o del IRPF, con el objeto de verifi-

car que el importe de las ayudas y beneficios

obtenidos en relación con una misma inver-

sión no exceda de tales límites.

VIII. RÉGIMEN TRANSITORIO

La Disposición Transitoria segunda del

Real-Decreto Ley 12/2006 establece lo

siguiente en su primer apartado:

”Las dotaciones a la reserva para inver-

siones procedentes de beneficios de

periodos impositivos iniciados antes de 1

de enero de 2007 se regularán por las

disposiciones establecidas en el artículo

27 de la Ley 19/1994, según su redac-

ción vigente a 31 de diciembre de 2006”

A pesar de que sólo habla de las dotacio-

nes y no de las materializaciones, la lógica nos

lleva a interpretar que se refiere a ambas

cosas. Es decir, que la materialización de las

LA NUEVA RESERVA PARA INVERSIONES EN CANARIAS

57haciendacanaria

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reservas para inversiones dotadas en periodos

impositivos anteriores a 2007 se regirá, aun-

que se produzcan a partir de 1 de enero de

2007, por la redacción vigente del artículo

anterior a dicha fecha. Ello es así dado que el

momento en el que el sujeto pasivo aplica el

beneficio fiscal, es decir el año en que practica

la reducción en la base imponible o la deduc-

ción en la cuota, es en el que adquiere las obli-

gaciones vinculadas al beneficio y, por tanto,

no pueden ser otras que las vigentes en ese

momento. Lo contrario supondría una aplica-

ción retroactiva de la norma que ha entrado en

vigor con posterioridad a la aplicación del

beneficio fiscal por parte del contribuyente.

Además es preciso señalar que hubiera

sido más correcto, en mi opinión, que la dis-

posición transitoria en el último inciso del

apartado primero se refiriera a “según su

redacción vigente en el momento de la dota-

ción” y no como expresamente dice, “según su

redacción vigente a 31 de diciembre de 2006”

por dos motivos:

• Porque en el ejercicio correspondiente

a 2006, el régimen de la RIC hubo de

ser objeto de prórroga expresa autori-

zada por las autoridades comunitarias,

ya que en principio la vigencia del

incentivo estaba únicamente prevista

hasta 31 de diciembre de 2005. En la

prórroga autorizada para 2006, trasla-

dada a la normativa interna mediante

la Ley 4/2006, de 29 de marzo, hubo

ciertas modificaciones que no existían

en los años anteriores, la más impor-

tante, las limitaciones para la aplica-

ción del beneficio fiscal a las entidades

financieras.

Además de lo anterior, el texto del artí-

culo 27, desde su entrada en vigor en

1994 ha sido objeto de varias modifica-

ciones legales (leyes 53/2002 y

62/2003).

No creemos que la voluntad del legisla-

dor al redactar la disposición transito-

ria fuera la de que las materializaciones

futuras realizadas con dotaciones ante-

riores se rigieran por la normativa

vigente en 2006, sino por la que estu-

viera vigente en el ejercicio correspon-

diente a su dotación.

• Porque el Real Decreto-ley 12/2006,

de 29 de diciembre, por el que se modi-

fican la Ley 19/1994, de 6 de julio, de

Modificación del Régimen Económico y

Fiscal de Canarias, y el Real Decreto-

ley 2/2000, fue publicado en el Boletín

Oficial del Estado el día 30 de diciem-

bre de 2006, disponiendo su Dispo-

sición Final Segunda que entraría en

vigor el día siguiente al de su publica-

ción. Ello quiere decir que, si interpre-

tamos la disposición transitoria en sus

estrictos términos literales, el día 31 de

diciembre de 2006 ya estaba en vigor

la nueva redacción del artículo 27 y no

la antigua que lógicamente es a la que

se quiere referir.

En la práctica, este primer apartado de

la disposición transitoria supondrá que a

partir de 2007, coincidirán en el tiempo

inversiones que se estén realizando para

materializar RIC dotada con la normativa

antigua con otras inversiones que se hagan

para materializar RIC dotada con la norma-

MARGARITA PÉREZ SANTANA

58 haciendacanaria

Page 59: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

tiva nueva. La atribución de las inversiones

realizadas a uno u otro tipo de dotación

entiendo que, en la medida que sean aptas

para ambas, no se exige que sea conforme

a regla proporcional alguna, ya que la

norma no la establece, pudiendo por tanto

el contribuyente asignarlas en función de

sus necesidades y en función de la aptitud

de la inversión según la norma antigua y la

nueva.

El apartado segundo de la Disposición

Transitoria se refiere a las inversiones antici-

padas en los siguientes términos:

“Las inversiones anticipadas realizadas

en un período impositivo iniciado antes

de 1 de enero de 2007 se considerarán

materialización de la reserva para inver-

siones de beneficios obtenidos en otro

período impositivo posterior iniciado,

igualmente antes de dicha fecha, y se

regularán por las disposiciones estable-

cidas en el artículo 27 de la Ley 19/1994,

según su redacción vigente a 31 de

diciembre de 2006”.

Quiere ello decir que las inversiones

que se hayan realizado antes de 1 de enero

de 2007, como materializaciones anticipa-

das, van a servir únicamente para aquellas

dotaciones realizadas con cargo a beneficios

obtenidos igualmente antes de tal fecha. Si

el sujeto pasivo finalmente obtuviera tales

beneficios en ejercicios iniciados con poste-

rioridad a 1 de enero de 2007, las inversio-

nes efectuadas con anterioridad no podrán

servir para materializar las reservas dotadas

con posterioridad. Se plantea en ese caso la

duda sobre la posibilidad de acoger las cita-

das inversiones, a posteriori, a otro benefi-

cio fiscal para el que en un principio fuera

incompatible con la RIC, por ejemplo deduc-

ción por inversiones.

LA NUEVA RESERVA PARA INVERSIONES EN CANARIAS

59haciendacanaria

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61haciendacanaria

EL PROYECTO VEXCAN PARA LA CREACIÓN DE UNA VEN-TANILLA ÚNICA DE PRESENTACIÓN TELEMÁTICA DE

DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN YADUANERAS EN CANARIAS

LUIS DÍEZ MATEO

Inspector de Hacienda del Estado. Director del Proyecto Vexcan

ALBERTO CAMPO HERNANDO

Cuerpo Superior de Administradores de la Comunidad Autónoma de Canarias, escala de

Administradores Financieros y Tributarios. Codirector del Proyecto Vexcan

SUMARIO

I. Introducción.

A) Definiciones

II. Antecedentes históricos y normativos.

III.Finalidades y objetivos perseguidos con el proyecto Vexcan.

A) Mejora en la calidad en la gestión de los tributos derivados del

REF devengados con ocasión de la importación y de los gravá-

menes aduaneros

B) Facilitar a los obligados tributarios el cumplimiento de sus

obligaciones en el ámbito del comercio exterior

IV. Proceso de discusión y gestación. Presente y futuro inmediato.

A) Condicionantes

B) Situación de partida

C) Tentativas de ventanilla única

V. Desarrollo en otros ámbitos conexos. Perspectivas.

Page 62: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

LUIS DÍEZ MATEO Y ALBERTO CAMPO HERNANDO

62 haciendacanaria

I. INTRODUCCIÓN

El Convenio de colaboración entre la

Agencia Estatal de Administración Tributaria y

la Comunidad Autónoma de Canarias para la

creación de una Ventanilla Única Aduanera de

presentación telemática de declaraciones de

importación y exportación y aduaneras en

Canarias (Vexcan), firmado el 8 julio de 20051,

establece un hito en la colaboración interad-

ministrativa entre la AEAT y una Comunidad

Autónoma con la finalidad de gestionar tribu-

tos cuya competencia y autonomía de gestión

permanece inalterable en el ámbito de cada

una de las Administraciones.

Con este artículo, pretendemos, además

de efectuar un análisis de la propia naturale-

za, ámbito y trascendencia del Proyecto, rea-

lizar una tarea divulgativa que permita perci-

bir tanto a los destinatarios de la misma como

a la comunidad fiscal en general, que el citado

Proyecto Vexcan no constituye una “ventani-

lla única” más, sino una verdadera novedad en

la colaboración entre Administraciones

Tributarias en España.

A) DEFINICIONES

Importación: Desde un punto de vista

aduanero, se considera importación la entra-

da de una mercancía en territorio aduanero de

la Comunidad. Desde el punto de vista del

Impuesto General Indirecto Canario (IGIC)2,

se entiende por importación la entrada de

bienes, en las Islas Canarias, procedentes de

la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla,

cualquier otro Estado miembro de la CEE. o de

Terceros Países, cualquiera que sea el fin a que

se destinen o la condición del importador. A

efectos del presenta trabajo, entenderemos

por importación la entrada de mercancías en

Canarias, procedentes de fuera del territorio

aduanero de la Comunidad o procedentes de

dicho territorio, cuando la mercancías no ten-

gan estatuto aduanero comunitario.

Exportación: Régimen que permite la

salida de una mercancía comunitaria fuera del

Resumen del contenido:

Como consecuencia de la entrada en vigor del módulo de exportaciones de la VentanillaÚnica Aduanera de presentación telemática de declaraciones de importación y exportación yaduaneras en Canarias (Vexcan), y la puesta en funcionamiento del módulo de importaciones,los autores llevan a cabo un estudio que persigue, además de realizar un análisis de los elemen-tos, objetivos y finalidades del Proyecto, dar a conocer a la comunidad fiscal y a los operadoreslo que constituye una verdadera novedad en la colaboración interadministrativa para la gestiónen Canarias de los tributos que afectan a las llamadas operaciones de comercio exterior.

1 Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía y Hacienda de 20 de septiembre de 2005 (BOCnº 198, de 27 de octubre de 2005).

Resolución de 27 de julio de 2005, del Departamento de Organización, Planificación y Relaciones Institucionales de laAgencia Estatal de Administración Tributaria (BOE nº 198, de 19 de agosto de 2005)

2 Artículo 8 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal deCanarias (BOE de 8 de junio de 1991).

Page 63: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

territorio aduanero de la Comunidad3. A efec-

tos del presente trabajo, entenderemos por

exportación, la salida de mercancías de

Canarias que vayan destinadas fuera del terri-

torio aduanero de la Comunidad.

Introducción: La entrada de mer-

cancías comunitarias en una parte del

territorio aduanero de la Comunidad, pro-

cedentes de otra parte del territorio adua-

nero de la Comunidad cuando en alguna de

ellas no se apliquen las disposiciones de la

Directiva 77/388/CEE del Consejo4; o pro-

cedentes de otro Estado Miembro. A los

efectos del presente trabajo, entendere-

mos por introducción, la entrada en

Canarias de mercancías comunitarias pro-

cedentes de otra parte del territorio adua-

nero Comunitario.

Expedición: El envío de mercancías

comunitarias de una parte del territorio

aduanero de la Comunidad, a otra parte del

territorio aduanero de la Comunidad cuando

en alguna de ellas no se apliquen las dispo-

siciones de la Directiva 77/388/CEE del

Consejo; o el envío de las mercancías a otro

Estado Miembro. A los efectos del presente

trabajo, entenderemos por expedición: el

envío de mercancías comunitarias desde

Canarias a otra parte del territorio aduane-

ro Comunitario.

EDI: Electronic Data Interchange.

Sistema de intercambio de datos conforme

a normas acordadas para la trasmisión

electrónica de los mismos. Es el sistema a

través del cual se presentan por vía telemá-

tica las declaraciones aduaneras ante la

Agencia Estatal de Administración tributa-

ria y las declaraciones para la liquidación de

los tributos del Régimen Fiscal de Canarias

que gravan la importación de mercancías.

II. ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y

NORMATIVOS

Desde una perspectiva histórica,

Canarias, tras su incorporación a la Corona

de Castilla a finales del siglo XV, ha venido

disfrutando de un Régimen Económico

Fiscal excepcional respecto del vigente en

el resto del territorio nacional. Esta espe-

cialidad ya excepcionalidad económico-

fiscal de las Islas Canarias, ha ido adap-

tándose, a lo largo de estos años, a las

circunstancias de cada época o momento

histórico.

Uno de los pilares básicos de dicho

Régimen Económico y fiscal especial apare-

ce por primera vez con el Real Decreto del

11 de julio de 1852, en el que se configuró

como puertos francos a los de “Santa Cruz

de Tenerife, La Orotava, Ciudad Real de Las

Palmas, Santa Cruz de La Palma, Arrecife

de Lanzarote, Puerto de Cabras y San

Sebastián”, incorporándose así las franqui-

cias aduaneras como un elemento funda-

mental y ordenador del régimen fiscal apli-

cable en las islas.

EL PROYECTO VEXCAN PARA LA CREACIÓN DE UNA VENTANILLA ÚNICA DE PRESENTACIÓN TELEMÁTICA...

63haciendacanaria

3 Artículo 161 del Reglamento CE 2913/1992 del Consejo, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario.4 Sexta Directiva del Consejo de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados

Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios. DOCE nº L 145 de 13 de junio de 1997.

Page 64: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

Estas franquicias aduaneras fueron

luego ampliadas por la Ley de 10 de junio de

1870 al puerto de Valverde de la isla de El

Hierro, y a los demás puertos de la entonces

provincia de Canarias, cuyos Ayuntamientos

se comprometieron a sufragar por su cuen-

ta los gastos de recaudación y administra-

ción del ramo.

La Ley de Puertos Francos de 6 de

marzo de 1900 confirmó asimismo las cita-

das franquicias aduaneras, extendiéndolas a

todas las Islas Canarias y amplió el ámbito

de las franquicias canarias a los impuestos

sobre el consumo, como confirmó el propio

Tribunal Supremo en la Sentencia de 8 de

abril de 1964.

La Ley del Régimen Económico Fiscal de

22 de julio de 1972 actualizó el Régimen

Económico Fiscal de Canarias, que resultaba

ineficaz en algunos aspectos, a consecuencia

de los cambios producidos en el sistema tribu-

tario español por la reforma de 11 de junio de

1964, y estableció asimismo que no era de

aplicación en Canarias la Renta de Aduanas

con algunas excepciones.

Sin embargo, la promulgación de la

Constitución Española, que reconocía ese

Régimen Económico y Fiscal excepcional, con

la introducción de la vertebración territorial

del Estado a través de las Comunidades

Autónomas, en cuyo seno, el Estatuto de

Autonomía de Canarias volvía a reconocer

dicho régimen, señalando los principios bási-

cos de su configuración, así como la entrada

de España en las Comunidades Europeas

supusieron un punto de partida para la modi-

ficación del Régimen.

En un primer momento, el protocolo nº

2 del Tratado de Adhesión de España dejó a

Canarias fuera del territorio aduanero comu-

nitario, sin embargo, con el Reglamento

(CEE), Nº 1911/915, de 26 de junio de 1991,

del Consejo, relativo a la aplicación de las dis-

posiciones del Derecho comunitario en las

Islas Canarias, se introdujo al Archipiélago

dentro del territorio aduanero comunitario,

aunque se establecieron las siguientes espe-

cialidades:

- El establecimiento de medidas especia-

les en cuanto a la aplicación de la

Política Agraria Común, de la Política

Común de la Pesca y de la Política

Comercial Común.

- El establecimiento de un calendario

para la aplicación definitiva del arancel

aduanero comunitario (AAC) respecto

a una serie de productos considerados

sensibles. Dicho calendario fue prorro-

gado por el Reglamento 704/2002, del

Consejo, de 25 de marzo de 20026, en

la medida que la aplicación del arancel

para los productos a los que se refiere

el mismo, determinados a través de

sus códigos TARIC, se efectuaba de

manera paulatina hasta aplicarse de

manera definitiva a partir del 1 de

enero de 2007.

LUIS DÍEZ MATEO Y ALBERTO CAMPO HERNANDO

64 haciendacanaria

5 DO L 171 de 29.06.1991.6 DO L 111 de 26.04.2002.

Page 65: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

- La previsión de un Régimen específico

de abastecimiento (REA) para el sumi-

nistro de determinados productos de

primera necesidad procedentes de

mercados de la Comunidad, o disponi-

bles en la Comunidad, y respecto de los

cuales la Aduana del Estado tiene enco-

mendado el control de su introducción

en el archipiélago.

- Seguir manteniendo a Canarias fuera

del territorio de aplicación del IVA y, por

ende, del área de influencia de la Sexta

Directiva.

Esta última medida provoca el nacimien-

to del Impuesto General Indirecto Canario

(IGIC), con el objeto de mantener una signifi-

cativa menor presión fiscal que el resto del

territorio nacional, racionalizar la imposición

indirecta en el archipiélago, así como acercar

dicha imposición y hacerla compatible con la

profundización de la integración de Canarias

en las políticas de la Comunidad Europea.

La integración de Canarias en el territo-

rio aduanero comunitario, con la consiguiente

exacción de la tarifa exterior común, determi-

na una vulneración parcial del principio de

franquicia aduanera. Como establece Orozco

Muñoz en su obra El Régimen Fiscal Especial

de Canarias. Su Conformación por el Bloque

de Constitucionalidad7 “Tal aplicación conlle-

va, como es obvio, la vulneración efectiva del

principio de franquicia fiscal aduanera, al

someter las operaciones de tráfico externo

que se produzcan en el Archipiélago a un tri-

buto que no constituye fuente de financiación

de las Haciendas Canarias, cual es el AAC, que

constituye un recurso propio de las

Comunidades.”

Obviamente, con la aprobación del

Reglamento 1911/91, desaparecían los

Puertos Francos del territorio de las islas

Canarias.

Paralelamente al establecimiento de las

franquicias aduaneras, la Ley 11 de julio de

1912, que estableció los Cabildos Insulares

trajo consigo un nuevo planteamiento de la

financiación de las Corporaciones locales

canarias, que han tenido, desde entonces, un

régimen especial de financiación a través de

los Arbitrios Insulares. La Ley de Régimen

Económico Fiscal de Canarias de 22 de julio de

1972, derogó el complejo sistema de arbitrios

insulares existente, y creó como recursos de

las Haciendas Locales Canarias, el Arbitrio

Insular a la Entrada de Mercancías con sus dos

tarifas general y especial, y el lujo, atribuyen-

do a un órgano, la Junta Interprovincial de

Arbitrios Insulares (JIAI) las competencias

para su gestión. Dichas competencias pasa-

ron a la Junta de Canarias al constituirse dicho

órgano preautonómico, y posteriormente a la

Comunidad Autónoma.

La configuración de los tributos integran-

tes del REF dio un vuelco con la Ley 20/1991,

de 7 de junio, de modificación de los aspectos

fiscales del Régimen Económico Fiscal de

Canarias, ya que estableció como elementos

configuradotes de la imposición indirecta de

EL PROYECTO VEXCAN PARA LA CREACIÓN DE UNA VENTANILLA ÚNICA DE PRESENTACIÓN TELEMÁTICA...

65haciendacanaria

7 M. Orozco Muñoz, El Régimen Fiscal Especial de Canarias. Su Conformación por el Bloque de Constitucionalidad. MarcialPons, Madrid, 1997.

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Canarias, tanto a nivel interior como de ope-

raciones exteriores, al Impuesto General

Indirecto Canario (IGIC) y al Arbitrio sobre la

Producción y la Importación en Canarias

(APIC). Posteriormente, la Decisión del

Consejo 2002/546/CE, de 20 de junio de

20028, relativa al régimen del impuesto AIEM

aplicable en las Islas Canarias, así como la

Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas

Fiscales, Administrativas y del Orden Social9,

introdujeron el Arbitrio sobre las Impor-

taciones y Entregas de Mercancías en las Islas

Canarias (AIEM) que vino a sustituir al citado

APIC y a la Tarifa Especial del Arbitrio Insular

a la Entrada de Mercancías, configurándose,

junto con el mencionado IGIC, como los tri-

butos fundamentales del REF, con notable

incidencia en la tributación de los intercam-

bios de bienes entre el Península, Baleares,

Ceuta y Melilla, países miembros de la Unión

Europea y terceros países, por un lado, y

Canarias por el otro.

III. FINALIDADES Y OBJETIVOS

PERSEGUIDOS CON EL PROYEC-

TO VEXCAN

Desde la desaparición de los Puertos

Francos en Canarias, con la integración del

archipiélago en el territorio aduanero comuni-

tario, y derivado de sus respectivos ámbitos

competenciales, las actuaciones de gestión

del Departamento de Aduanas e Impuestos

Especiales de la Agencia Estatal de

Administración Tributaria (en adelante, AEAT)

se han concretado, sintetizadas, en las

siguientes:

- La gestión, inspección y recaudación de

los gravámenes aduaneros que se pue-

dan producir como consecuencia de la

entrada de mercancías en el archipiéla-

go procedentes de terceros países.

- El control de las mercancías acogidas al

régimen específico de abastecimiento

(REA)

- El control de las mercancías a las que,

habiéndoseles aplicado tipos reduci-

dos del AAC, como consecuencia de

ser productos sensibles para el archi-

piélago y encontrarse en la lista de

productos a los que se les aplican

medidas específicas de la política

comercial común, son reenviados a la

Comunidad.

- La gestión, inspección y recaudación de

los Impuestos Especiales aplicables en

Canarias.

- El control de las Zonas Francas del

Archipiélago.

Mientras que la Dirección General de

Tributos del Gobierno de Canarias (hoy,

Administración Tributaria Canaria), en el

ámbito de sus competencias sobre los tributos

derivados del Régimen Económico Fiscal de

Canarias (en adelante REF) concretadas en la

Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación

LUIS DÍEZ MATEO Y ALBERTO CAMPO HERNANDO

66 haciendacanaria

8 DO L 179 de 09.07.2002.9 BOE nº 313, de 31 de diciembre de .2001.

Page 67: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

de los aspectos fiscales del REF10, ha venido

realizando las actuaciones necesarias para

la correcta gestión, inspección y recauda-

ción de los tributos derivados del susodicho

REF, devengados con ocasión de la importa-

ción de bienes en Canarias, entendiendo por

importación, la entrada de bienes en las

Islas Canarias, cualquiera que sea su proce-

dencia, el fin al que se destinen, o la condi-

ción del importador.11

En una primera aproximación, ambas

Administraciones concurren sobre un mismo

hecho, como es la entrada de bienes en el

territorio de las Islas Canarias, que siempre

estará sometida al IGIC y, en su caso, al AIEM,

y, aunque dicha entrada pueda o no estar gra-

vada por el AAC, sin embargo siempre reque-

rirá una declaración a los servicios aduaneros,

lo que conlleva actuaciones de gestión por

éstos, así como el cumplimiento de las forma-

lidades por parte de los importadores.

Esta concurrencia de actuaciones admi-

nistrativas sobre un mismo hecho económico

o físico, como es la introducción/importación

de bienes en Canarias había sido interpretada

por ambas Administraciones como un hecho

anecdótico, mera coincidencia, sin que se

hubiera planteado, de una manera seria, la

unidad de acción que facilitara el cumplimien-

to de las obligaciones por parte de los admi-

nistrados, a la par que permitía la adopción de

medidas sinérgicas, que redundaran en la

mejora de la gestión, con un aumento claro de

la productividad.

No obstante, hasta la llegada de Vexcan,

sí que hubo varios intentos por establecer

puntos de coincidencia en la gestión de la

AEAT y del Gobierno de Canarias, como más

adelante quedarán perfectamente expuestos.

La ausencia de unidad de acción, ni

siquiera la previsión de la misma, provocó

que ambas Administraciones llevasen un des-

arrollo paralelo de sus actuaciones de gestión

que, lejos de acercarse o de cruzarse en oca-

siones, tendían a distanciarse con el paso del

tiempo, llegando a mantener incluso diver-

gencias normativas que determinaban inco-

herencias no explicables, sino desde la pers-

pectiva de evitar la intromisión y mantener la

autonomía de gestión.

En este orden de cosas, la propia Ley

20/1991, establecía la posibilidad de un régi-

men de colaboración estrecho para los tribu-

tos derivados del REF12, previendo, por tanto,

lo que se ha ido plasmando en el Proyecto

Vexcan.

El Proyecto Vexcan surge con la idea

inicial de establecer un único punto válido de

presentación de declaraciones telemáticas

por los obligados tributarios, para efectuar

los despachos aduaneros y de importación y

exportación relativos a los tributos deriva-

dos del REF, que surta efecto ante la

Administración Tributaria Canaria y ante la

AEAT, es decir, la formulación de una única

declaración telemática que permita declarar,

ante la AEAT y ante la Administración

EL PROYECTO VEXCAN PARA LA CREACIÓN DE UNA VENTANILLA ÚNICA DE PRESENTACIÓN TELEMÁTICA...

67haciendacanaria

10 Vid. arts. 62 y 90 de la Ley 20/1991.11 Vid. arts. 8 y 67 de la Ley 20/1991.12 Vid. Disp. adicional sexta Ley 20/1991.

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Tributaria Canaria, las mercancías introduci-

das en las Islas Canarias y asignarles el desti-

no aduanero o el régimen de importación

correspondiente. Dicha declaración será única

y tendrá efecto pleno para ambas administra-

ciones, sustituyendo a las declaraciones que,

eventualmente, fueran utilizadas por cada

uno de los entes para la aquella finalidad.

Para la consecución de dicha finalidad, se

establecían como instrumento principal el

desarrollo de un sistema informático único

basado en la plataforma BUDANET que se

había revelado como una herramienta muy

potente para la gestión de los gravámenes

aduaneros.

Con el establecimiento y desarrollo del

Proyecto Vexcan se buscaban los siguientes

objetivos:

- Mejora en la calidad en la gestión

de los tributos derivados del REF deven-

gados con ocasión de la importación y de

los gravámenes aduaneros.

- Facilitar a los obligados tributarios

el cumplimiento de sus obligaciones en el

ámbito del comercio exterior.

A) MEJORA EN LA CALIDAD EN LA

GESTIÓN DE LOS TRIBUTOS

DERIVADOS DEL REF DEVEN-

GADOS CON OCASIÓN DE LA

IMPORTACIÓN Y DE LOS GRA-

VÁMENES ADUANEROS

La citada mejora se persigue a través de

los siguientes subobjetivos:

a) La modernización y adapta-

ción de los aplicativos infor-

máticos

Esta finalidad, que fue en el inicio una de

los objetivos primordiales que se pretendían

conseguir a través de Vexcan, ha quedado

como un medio instrumental para la consecu-

ción de los objetivos principales a los que se

ha asomado el Proyecto. En este sentido, la

mejora de la gestión informática, mediante la

adaptación de la plataforma BUDANET a las

necesidades de la Ventanilla única, ofrece un

abanico de posibilidades en la gestión realiza-

da tanto por la Aduana, y en especial, por la

Administración Tributaria Canaria que excede

incluso las previsiones de mejora establecer

en un principio.

Esta mejora en la gestión se produce

como consecuencia del aumento de la calidad

y cantidad de la información, de la existencia

de herramientas para su óptimo tratamiento,

como es el caso de ZUJARNET, así como del

establecimiento de canales especiales, úni-

cos, flexibles e inmediatos de colaboración

interadministrativa.

En el caso de la obtención de un mayor

caudal de información, y de mejor calidad,

así como en el desarrollo de técnicas de cola-

boración incidiremos más tarde con mayor

profundidad. No obstante, en el caso de la

disponibilidad de herramientas informáticas

adecuadas para el tratamiento de la informa-

ción y para la gestión de los gravámenes que

nos ocupan, la aparición de la plataforma

BUDANET se ha desvelado como el instru-

mento más eficaz disponible para el cumpli-

miento de las finalidades e las oficinas ges-

LUIS DÍEZ MATEO Y ALBERTO CAMPO HERNANDO

68 haciendacanaria

Page 69: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

toras. En este sentido, particularmente en el

seno de la Administración Tributaria canaria,

BUDANET viene a sustituir a una plataforma

con un planteamiento ya obsoleto e inade-

cuado para el cumplimiento de los objetivos

que hoy se encomiendan a la aplicación de

los tributos.

b) El aumento de la cantidad y la

calidad de la información

La ampliación del caudal de información,

tanto en cantidad como en calidad, constituía

también unos de los propósitos iniciales,

cuando el desarrollo de Vexcan no era sino un

proyecto futuro. Esta demanda de informa-

ción, había provocado en la AEAT que median-

te Resolución de 19 de abril de 2004, del

Departamento de Aduanas e Impuestos

Especiales13, se estableciera la obligación de

presentar DUA en los intercambios de mer-

cancías entre Península e islas Baleares, por

un lado, y las Islas Canarias, por el otro. En el

ámbito de la Administración Tributaria

Canaria, el deseo era más bien no tanto el

incremento de la cantidad de la información,

sino la mejora de la calidad de la misma, es

decir, el permitir corroborar el contenido de

algunas de las casillas del Documento Único

Administrativo (DUA) que se formulaba ante

la misma para la declaración de los tributos

derivados del REF, en particular en lo que se

refería a clasificación de la mercancía y valo-

res asignados a la misma. Esto es así en cuan-

to que en los modernos sistemas de gestión de

tributos que gravan el comercio exterior, el

control físico ha adoptado un carácter no rele-

vante, en la medida de poder hacer compati-

ble la gestión de los tributos con la rapidez y

flexibilidad del despacho, pasando a ocupar

un puesto destacado la gestión documental a

través de sistemas telemáticos.

Con la plataforma BUDANET, el Proyecto

Vexcan permite que la misma información de

partida sea compartida por ambas

Administraciones, en la medida que se cum-

plimenta la misma declaración, y por tanto, lo

que se declara ante una Administración se

declara ante la otra. Por otro lado, ya pre-

sentada la declaración, las actuaciones de

gestión que lleve a cabo cada una de las

Administraciones es seguida, prácticamente

“on line” por la otra, de tal manera que la

información de que dispone una de las

Administraciones Tributarias para efectuar las

actuaciones y modificaciones que estima per-

tinentes es compartida por la otra, que adop-

tará las decisiones que estime convenientes.

Así pues, nos encontramos en un siste-

ma en el que no existe fragmentación de la

información, ya que la misma se encuentra

consolidada en una misma plataforma y com-

partida por ambas Administraciones.

c) Establecimiento de canales

especiales, flexibles y rápidos

de colaboración interadminis-

trativa

La posibilidad arriba comentada de que

las modificaciones resultado de la gestión

efectuada por una de las Administraciones

EL PROYECTO VEXCAN PARA LA CREACIÓN DE UNA VENTANILLA ÚNICA DE PRESENTACIÓN TELEMÁTICA...

69haciendacanaria

13 BOE nº 111, de 07 de mayo de 2004.

Page 70: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

concurrentes trascienda y sea conocida e

interpretada por la otra al tiempo que se efec-

túa, es viable debido a la existencia de meca-

nismos automatizados de comunicación, en

cuanto que cualquier modificación efectuada

por los servicios aduaneros o de la Admi-

nistración Tributaria Canaria genera un correo

automático que lo pone en conocimiento del

personal de enlace designado al efecto, que

identifica el cambio y tiene acceso directo a la

gestión que paralelamente realizan los funcio-

narios de la otra Administración.

En este sentido, el establecimiento de

canales fluidos de información, que se ponen

de manifiesto con la automatización de los

procesos de puesta en conocimiento de la ges-

tión efectuada por una de las Adminis-

traciones se justifican por una necesidad

clara: mantener la autonomía de gestión.

Efectivamente, una de las bases sobre

las que se sustenta el Convenio Ventanilla

Única reside en que cada una de las

Administraciones Tributarias concurrentes

mantiene su autonomía y sus competencias

de gestión intactas: no hay cesión de compe-

tencias, aunque como veremos más adelan-

te pueden existir compartición de recursos,

de información, e incluso de procedimientos.

Esta autonomía de gestión se basa en que los

órganos de gestión de cada Administración

van a planificar y a ejecutar la citada gestión

con independencia, autonomía y de acuerdo

con sus propias finalidades, que no van a

coincidir en algunos casos, como puedan ser

las acciones acometidas por la ATC para aca-

bar con el fraude en materia de AIEM, vehí-

culos automóviles procedentes de la Unión

Europea, etcétera. Esta autonomía de ges-

tión también se concreta en que cualquiera

que sea la decisión adoptada por una de las

Administraciones, una vez comunicada la

acción realizada a la otra Administración,

ésta tiene la potestad de llevar a cabo las

acciones correctoras que estime pertinen-

tes…o no realizar ninguna. Obviamente, esto

último no tendría sentido cuando la actua-

ción de la que se trate no sea interpretativa

o de aplicación del derecho, sino una mera

actuación material o de constatación de

hechos, como sería una destrucción, una dili-

gencia de inexistencia de la mercancía, etcé-

tera.

También resulta palmario que la existen-

cia de un único organismo que gestionase la

totalidad de los tributos que nos ocupan deter-

minaría la mayor eficacia en el uso en la ges-

tión de la información obtenida; sin embargo,

ésta es una cuestión que excede de este artí-

culo, y que convendría situar en un escenario

más político que técnico.

d) La adopción de medidas que

favorezcan las sinergias y las

economías de escala

El cumplimiento de este subobjetivo se

buscaba en las actuaciones que permitieran

la compartición del uso de recursos, huma-

nos y materiales, disponibles en ambas

Administraciones. La aparición de sinergias

surge de la utilización compartida de la

información, así como de los intercambios

de ésta, como instrumento básico en la

lucha contra el fraude.

Respecto a la compartición de recursos,

esta puesta en común de los mismos se pro-

LUIS DÍEZ MATEO Y ALBERTO CAMPO HERNANDO

70 haciendacanaria

Page 71: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

duce de manera natural en el desarrollo de

actuaciones llevadas a cabo por una de las

Administraciones y que son asumidas por la

otra como propias. Efectivamente, en los

objetivos iniciales de Vexcan previstos en el

Convenio Ventanilla Única, se establece en su

cláusula Segunda lo siguiente:

“Para reforzar la coordinación entre

ambas Administraciones y, en particu-

lar, para impulsar el desarrollo del con-

venio, en el Consejo Territorial de

Dirección para la Gestión Tributaria de

Canarias se concretarán los mecanismos

para la adopción de acuerdos sobre

intercambios de información y de cola-

boración en todos los órdenes de gestión

entre ambas Administraciones.

Asimismo, en el Consejo Territorial se

definirá la colaboración en las tareas de

vigilancia y control físico de las mercan-

cías y de los recintos de entrada y salida

de mercancías del territorio de las Islas

Canarias. Todo ello según el marco nor-

mativo vigente.”

Es decir, para impulsar el desarrollo del

Convenio, se prevé la adopción de todo tipo de

medidas que tengan como objetivo reforzar la

coordinación entre ambas Administraciones y,

en particular, las tareas de vigilancia y control

físico de mercancías, recintos de entrada y

salida y, en general. Los que supongan el

desarrollo de actuaciones de mero índole

material, como los acuerdos de destrucción de

mercancías, de tal manera que la realización

de estas tareas de manera coordinada y no por

duplicado, libera recursos que redundan en la

mejora de la eficacia en la gestión y, desde

luego, en el coste de la actuación administra-

tiva.

B) FACILITAR A LOS OBLIGADOS

TRIBUTARIOS EL CUMPLIMIEN-

TO DE SUS OBLIGACIONES EN EL

ÁMBITO DEL COMERCIO EXTE-

RIOR

La medida se fundamenta, a su vez, en

los siguientes fines:

a) La reducción de costes deri-

vados de la elaboración de

una única declaración con

trascendencia para ambas

Administraciones

Esta finalidad constituía una de las bases

del Proyecto. Demandado por los importado-

res constituía una reclamación que se exten-

día en muchos casos a los proveedores y

suministradores de mercancías, fundamen-

talmente comunitarios. La existencia de dos

declaraciones no sólo suponía la duplicidad de

actuaciones, sino también la percepción por

parte de todos los operadores –en particular,

los no establecidos en el Archipiélago- de la

complejidad de las actuaciones necesarias

para el despacho de una mercancía que se

introdujese en las Islas Canarias.

Sin querer ser demagogos, el principio

de reducción de costes indirectos derivados

del cumplimiento de sus obligaciones forma-

les consagrado en el artículo 3 de la Ley

58/2003, de 17 de diciembre, General

Tributaria, como uno de los principios de la

aplicación del sistema tributario, ha sido asu-

mido por las distintas Administraciones -

EL PROYECTO VEXCAN PARA LA CREACIÓN DE UNA VENTANILLA ÚNICA DE PRESENTACIÓN TELEMÁTICA...

71haciendacanaria

Page 72: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

extendiéndolo incluso al cumplimiento de las

obligaciones materiales-, como uno de sus

fines básicos, en tanto que las modernas

Administraciones tributarias buscan la facili-

dad y sencillez en el cumplimiento de las obli-

gaciones por los administrados, con una fina-

lidad, no nos engañemos, que redunda en la

disminución de la litigiosidad y, por tanto,

favorece la recaudación.

Como se apunta más adelante, la exis-

tencia de dos obligaciones de declaración,

materializadas en el deber de presentar dos

DUAS diferentes ante dos Administraciones

Tributarias, daba lugar a un sobrecoste adi-

cional, desde el punto de vista logístico, al

aprovisionamiento de mercancías proceden-

tes del exterior en las Islas Canarias. Si

entendemos que los principales costes que

se producen en el abastecimiento de produc-

tos, además de los costes (no recuperables)

de los tributos que se devenguen, están

constituidos por el conjunto de Transporte-

seguros-tramitación administrativa, nos

encontramos que la situación del archipiéla-

go en este último aspecto empeoraba inclu-

so su propia situación geográfica.

Este doble coste administrativo quedaba

todavía empeorado por la inexistencia de con-

cordancia en la información, codificación y

contenido que formaba parte de las declara-

ciones a presentar ante cada Administración.

Con la llegada del DUA Vexcan –una

única declaración, con trascendencia para

ambas Administraciones- desaparece la doble

carga anteriormente comentada, con la ven-

taja de que además la declaración es única,

con un único contenido. Sólo nos queda espe-

rar que la citada medida redunde en una dis-

minución del coste del despacho.

b) La extensión del pago telemá-

tico y a través de las entida-

des colaboradoras a las deu-

das relativas a los tributos

derivados del REF

La imposibilidad técnica de la plataforma

informática utilizada por la Administración

Tributaria Canaria para la gestión de los tribu-

tos derivados del REF devengados con ocasión

de la importación para efectuar el pago tele-

mático de las deudas relativas a estos tributos

ha provocado la necesidad de que el pago de

los mismos se realizase a través de las Cajas

existentes en las propias oficinas de la

Administración Tributaria Canaria, con las

lógicas molestias y costes que supone tener

que acudir a la oficina de la Administración

cada vez que se quiere realizar el pago de un

DUA; conviene señalar que el pago manual y

no telemático de los DUAS a través de entidad

de depósito colaboradora en las gestión

recaudatoria tampoco es posible por la invia-

bilidad de establecer un proceso de comunica-

ción instantánea entre la entidad colaborado-

ra y la Administración a los efectos de liberar

la parte de la garantía que avala el pago apla-

zado cada vez que se realiza un pago garanti-

zado por dicho aval.

Con la plataforma Vexcan se extiende a

las deudas de esta naturaleza gestionadas por

la Administración Tributaria Canaria el mismo

procedimiento de pago manual y telemático

que para las deudas aduaneras efectúa la

Agencia Estatal de Administración Tributaria,

el cual gira alrededor del NRC, Número de

LUIS DÍEZ MATEO Y ALBERTO CAMPO HERNANDO

72 haciendacanaria

Page 73: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

Referencia Completo, que está ampliamente

avalado por la experiencia y cuya fiabilidad de

confidencialidad e integridad está plenamen-

te garantizada.

Con la introducción del procedimiento de

pago desaparece el ingreso de las deudas en

periodo voluntario relativas a los tributos deri-

vados del REF a través de las Cajas de la

Administración Tributaria Canaria.

c ) La realización de una sola

actuación con trascendencia

para ambas Administraciones

Como veíamos más arriba, cuando estu-

diábamos el punto correspondiente a la com-

partición de los recursos, el establecimiento

de actos únicos con trascendencia para ambas

Administraciones no sólo redunda en benefi-

cio de la reducción de costes de las dos

Administraciones, sino también, y si cabe más

importante, en la reducción a la mitad de

determinados trámites que deben realizar los

operadores, sin que exista la necesidad de

duplicar los mismos.

Estos trámites se concretan actual-

mente en las actas de destrucción de mer-

cancías, en la concesión de la autorización

para la presentación telemática de decla-

raciones, o, en su caso, en la realización de

labores de vigilancia, control o apoyo a la

gestión.

La asunción como propias de las

actuaciones real izadas por la otra

Administración ha requerido de transposi-

ción normativa, que se ha concretado, en

el ámbito de la Administración tributaria

Canaria en el artículo 3.2 del Decreto

145/2006, de 24 de octubre, por el que se

aprueba el Reglamento de gestión aplica-

ble a las operaciones de importación y

exportación relativas a los tributos deriva-

dos del Régimen Económico y Fiscal de

Canarias14, el cual establece:

“Las actuaciones conjuntas de la

Administración Tributaria Canaria y de

la Agencia Estatal de Administración

Tributaria que se acuerden en el desa-

rrollo de la Ventanilla Única de presen-

tación telemática de declaraciones de

importación y exportación y aduane-

ras en Canarias se entenderán como

propias de la Administración Tribu-

taria Canaria.”

En los mismos términos, la citada previ-

sión se contiene en el Proyecto de Resolución

por la que se modifica la Resolución del

Departamento de Aduanas e Impuestos

Especiales de la Agencia Estatal de la

Administración Tributaria, de 10 de abril de

2006,15 en la que se recoge las instrucciones

para la formalización del documento único

administrativo (DUA).

Ni que decir tiene que el desarrollo del

Proyecto Vexcan ha requerido una profunda

modificación normativa en el seno de la

Administración Tributaria Canaria, a la vez

EL PROYECTO VEXCAN PARA LA CREACIÓN DE UNA VENTANILLA ÚNICA DE PRESENTACIÓN TELEMÁTICA...

73haciendacanaria

14 BOC nº 216, de 07 de noviembre de 2006. 15 BOE nº 103, de 1 de mayo de 2006.

Page 74: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

que modificaciones importantes en el ámbi-

to de la AEAT.

Tal modificación ya se preveía en el pro-

pio Convenio Ventanilla Única, en su cláusu-

la Primera in fine, en cuanto que ambas

Administraciones promoverían los cambios

normativos necesarios para la implantación

del proyecto.

En el seno de la ATC dicha modificación

se concretó en la aprobación o modificación

de las siguientes normas:

- Decreto 145/2006, de 24 de octubre,

por el que se aprueba el Reglamento de

gestión aplicable a las operaciones de

importación y exportación relativas a

los tributos derivados del Régimen

Económico y Fiscal de Canarias.

- Orden de la Consejería de Economía y

hacienda, de 21 de febrero de 2006,

por la que se modifica la Orden de 25

de abril de 1996, sobre presentación de

las declaraciones de importación y

exportación por medios informáticos.16

- Orden de la Consejería de Economía y

Hacienda, de 11 de mayo de 2006,

por la que se dicta instrucción respec-

to de la formalización del Documento

Único Administrativo de declaración

de las operaciones de importación

relativas a los tributos derivados del

Régimen Económico y Fiscal de

Canarias.17

- Resolución de la Dirección General de

Tributos, de 9 de junio de 2006, por la

que se determina la entrada en funcio-

namiento del módulo de exportación

de la Ventanilla Única Aduanera de pre-

sentación telemática de declaraciones

de importación y exportación y adua-

neras en Canarias (VEXCAN).18

Asimismo, se encuentran pendientes

de aprobación las normas reguladoras de la

presentación de declaraciones, ya sea con o

sin representante ante la Administración

Tributaria Canaria, cuya publicación se

producirá con anterioridad a la fecha

prevista para la entrada en funciona-

miento del módulo de importaciones,

en julio de 2006.

En el ámbito de la AEAT, las modifica-

ciones fundamentales se han producido con

la aprobación de la Resolución relativa al

DUA 2006 a la que nos referíamos más arri-

ba, así como su próxima modificación.

Por último, conviene destacar que la

realización de actuaciones comunes, que

determinan la asunción como propios de

determinados actos, ha requerido, para

mayor coordinación, la elaboración de notas

de servicio vinculantes para ambas adminis-

traciones, aunque sin efecto jurídico para los

administrados.

LUIS DÍEZ MATEO Y ALBERTO CAMPO HERNANDO

74 haciendacanaria

16 BOC nº 51, de 14 de marzo de 2006.17 BOC nº 103, de 29 de mayo de 2006.18 BOC nº 116, de 16 de junio de 2006

Page 75: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

IV. PROCESO DE DISCUSIÓN Y

GESTACIÓN. PRESENTE Y FUTU-

RO INMEDIATO

A) CONDICIONANTES

Las mercancías que entran o salen de

Canarias, están sometidas a una serie de con-

troles y a la obligación de presentar una serie

de declaraciones, en los que se produce la

concurrencia de dos administraciones tributa-

rias que tienen competencia sobre distintos

tributos: la Agencia Estatal de Administración

Tributaria (ente estatal) y la Administración

Tributaria Canaria (ente autonómico).

La Agencia Estatal de Administración

Tributaria (AEAT) es un ente de derecho públi-

co responsable, en nombre y por cuenta del

Estado, de la aplicación efectiva del sistema

tributario estatal y del aduanero, y de aque-

llos recursos de otras Administraciones y

Entes Públicos nacionales o de las Comu-

nidades Europeas cuya gestión se le enco-

miende por ley o por convenio19.

La Administración Tributaria Canaria

está integrada por el conjunto de órganos,

organismos, unidades y entidades de derecho

público que desarrollen las funciones regula-

das en los títulos III, IV y V de la Ley 58/2003,

de 17 de diciembre, General Tributaria, relati-

vas a la gestión, liquidación, inspección,

recaudación y revisión de los tributos gestio-

nados por la Administración de la Comunidad

Autónoma de Canarias20. Le corresponde por

tanto la gestión tributaria, en sentido amplio,

de los tributos propios de la Comunidad

Autónoma Canaria, de los tributos del

Régimen Económico y Fiscal de Canarias y de

los tributos cedidos por el Estado a la

Comunidad Autónoma de Canarias.

Esta concurrencia de administraciones

ha provocado que en la entrada y salida de

mercancías de Canarias, sea necesaria la pre-

sentación de dos declaraciones una ante la

Agencia Estatal de Administración Tributaria y

otra ante la Administración Tributaria Canaria.

En el caso de la AEAT es obligatoria la

presentación de una declaración en el formu-

lario del Documento Único Administrativo

(DUA) tanto en el caso de importaciones o

exportaciones (entendiendo estos términos

en sentido estricto). Asimismo, es obligato-

ria la presentación de declaraciones cuando

se trata de mercancía procedente de otras

partes del territorio aduanero comunitario,

ya que el párrafo tercero del artículo 206 del

Reglamento CE 2454/1993 de la Comisión,

por el que se aprueban las disposiciones de

aplicación del Código Aduanero Comunitario

(DOCE L de 19 de octubre de 1994) estable-

ce la obligación de presentar un DUA

(Documento Único Administrativo) en los

intercambios entre las partes del Territorio

Aduanero Comunitario en los que se aplica el

Impuesto sobre el Valor Añadido y aquellas

partes del mismo en las que no se aplica

EL PROYECTO VEXCAN PARA LA CREACIÓN DE UNA VENTANILLA ÚNICA DE PRESENTACIÓN TELEMÁTICA...

75haciendacanaria

19 Artículo 103.Uno de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991. (BOE de 28de diciembre de 1990).

20 Artículo Uno de la Orden de 17 de junio de 2004, por la que se establece el ámbito orgánico de la Administración TributariaCanaria (BOC nº 135, de 14 de julio de 2004).

Page 76: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

dicho impuesto. Por tanto, cualquier entrada

o salida de mercancía de las Islas Canarias da

lugar a la presentación de una declaración

aduanera (DUA).

Por parte de la Administración Tributaria

Canaria, es obligatoria la presentación de

declaraciones en todas las importaciones e

introducciones de mercancías en Canarias y

en determinadas exportaciones y expedicio-

nes, cuando se ultima un régimen fiscal sus-

pensivo o cuando es exigible para poder ges-

tionar el cobro de determinadas subvenciones

(por ejemplo, al transporte de mercancías).

Esta duplicidad de declaraciones ha

dado lugar, en determinadas ocasiones, a

que se produjeran distorsiones en los flujos

de mercancías, así como ineficiencias que

recaían en la cadena logística. No obstante,

pese a que son los operadores los que en

última instancia sufren estos inconvenien-

tes, no ha existido una postura unánime en

contra de esta duplicidad que se haya mani-

festado de forma generalizada o a través de

las distintas organizaciones empresariales o

de las instituciones camerales. Han sido las

propias administraciones, las que conscien-

tes de los perjuicios que podían estarse cau-

sando a los operadores y de la ineficiencia

del sistema de doble declaración, han dado

los pasos necesarios para conseguir una

Ventanilla Única, que favorezca al operador

y en definitiva al consumidor.

B) SITUACIÓN DE PARTIDA

Antes de que se dieran los primeros

pasos para la consecución de una ventanilla

única la situación con la que nos encontramos

es la siguiente:

Con relación a las Declaraciones

Sumarias, existe en la normativa aplicada por

ambas administraciones21 la obligación de que

el consignatario del medio de transporte que

llega a Canarias presente una Declaración

Sumaria (también conocida como Manifiesto)

en el que informe a las autoridades aduaneras

y a la ATC, sobre una serie de datos relativos

a las mercancías que son transportadas y que

van a ser descargadas en el punto del territo-

rio al que ha llegado el medio de transporte.

En el tráfico marítimo, existían dos

declaraciones sumarias, una por cada admi-

nistración. La numeración de las mismas era

idéntica ya que era asignada por la Autoridad

Portuaria y correspondía con el número de

escala asignada al buque. La recepción de la

declaración sumaria se hacía por distintas

vías: en el caso de la Agencia Tributaria la

declaración sumaria se presentaba ante la

ventanilla única portuaria (gestionada por la

Autoridad Portuaria)22 y se recibía en el siste-

ma informático de la AEAT mediante transmi-

sión electrónica de datos. Por el contrario, en

el caso de la ATC la declaración sumaria se

recibía en papel y era introducida en su siste-

LUIS DÍEZ MATEO Y ALBERTO CAMPO HERNANDO

76 haciendacanaria

21 Para la AEAT: Artículo 36 bis y ss. del Reglamento CE 2913/1992 del Consejo de 12 de octubre de 1992, por el que seaprueba el Código Aduanero Comunitario.

22 Para la ATC: Artículo 4 del Decreto 145/2006, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de gestión aplicablea las operaciones de importación y exportación relativas a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. (BOCnº 216, de 7 de noviembre de 2006).

Orden Ministerial de Presidencia del Gobierno de 27 de julio de 1995 por la que se establece el modelo de declaraciónsumaria para el tráfico marítimo (BOE de 3 de agosto de 1995).

Page 77: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

ma informático mediante la grabación manual

de las partidas, lo que daba lugar a que en

muchas ocasiones la numeración fuera distin-

ta, con las consiguientes perturbaciones para

los declarantes.

En el tráfico aéreo la Agencia Tributaria

grababa manualmente la declaración sumaria

presentada por los operadores de handling

mientras que la ATC no realizaba grabación de

la misma.

Con relación a las declaraciones de

importación, en el caso de la Administración

Tributaria Canaria se presentaba declaración

de importación por todas las mercancías que

entraban en Canarias. En el caso de la

Agencia Tributaria, se presentaba DUA de

importación o de introducción por todas las

mercancías procedentes de países terceros o

de otro Estado miembro de la Unión Europea,

sin embargo en el caso de las mercancías que

procedían de Península o Baleares, única-

mente se presentaba DUA cuando las mismas

se acogían a los beneficios del Régimen

Específico de Abastecimiento o debían tribu-

tar por los Impuestos Especiales aplicables en

Canarias23. Para el resto de las mercancías

procedentes de Península o Baleares, el

Departamento de Aduanas e Impuestos

Especiales había adoptado una medida de

simplificación, con base en el artículo

205.3.cuarto guión del Reglamento CE

2454/1993 de la Comisión que permitía que

se despachasen de introducción en Canarias

mediante la presentación de una fotocopia

del ejemplar 3 del DUA de expedición, sella-

do por la aduana de salida, o sin sellar en el

caso de que el DUA se hubiese presentado a

través de EDI24.

Además, aunque ambas declaraciones

tenían un formato similar, la forma de cumpli-

mentar las casillas era distinta para muchas

de ellas.

Las declaraciones de exportación o

expedición, se presentaban ante la Agencia

Tributaria con carácter general, es decir, para

cualquier salida de mercancía sea cual sea su

destino (el resto de la Unión Europea o un

país tercero). En el caso de la ATC la declara-

ción de exportación únicamente se presenta-

ba cuando ultimaba un régimen fiscal previo

o para justificar el cobro de determinadas

subvenciones, existiendo también diferen-

cias en cuanto a la cumplimentación de las

distintas casillas.

C) TENTATIVAS DE VENTANILLA

ÚNICA

En los últimos diez años han sido varios

los intentos de crear una Ventanilla Única para

la presentación de las declaraciones relativas

a los tributos del Régimen Económico Fiscal de

Canarias (REF) que gravan la entrada de mer-

cancías en las Islas Canarias y a la importa-

EL PROYECTO VEXCAN PARA LA CREACIÓN DE UNA VENTANILLA ÚNICA DE PRESENTACIÓN TELEMÁTICA...

77haciendacanaria

23 Según el artículo 23 de la Ley 38/1992 de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre de 1992)en Canarias solamente son exigibles los Impuestos Especiales sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre la Cerveza y sobreProductos Intermedios.

24 Ver el apartado 3.2.1 del Capitulo 3º de la Circular del 4/1996, de 9 de diciembre, relativa a las Instrucciones para la for-malización del Documento Único Administrativo en la redacción dada a la misma por la Circular 7/1997 de 24 de noviembre (BOEde 5 de diciembre de 1997).

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ción, introducción, exportación y expedición

de mercancías en Canarias.

Cada uno de estos intentos responde a

un concepto de Ventanilla Única distinto, que

viene determinado por las circunstancias que

se dan en cada momento, por los procedi-

mientos que se están utilizando y por los avan-

ces tecnológicos.

a) Ventanilla Única basada en un

reparto de competencias y

controles

El primer intento de Ventanilla Única

que estuvo a punto de ser aplicado se dio en

el periodo comprendido entre los años 1996

a 1998.

En ese periodo la mayor parte de las

declaraciones se presentaban en papel, sien-

do en Canarias, frente a lo que ocurría en

Península, muy bajo el porcentaje de declara-

ciones que se presentaban por vía telemáti-

ca. Esto hacía que se consumiesen importan-

tes recursos en la grabación de las mismas.

Por otro lado, existía una desigualdad en

cuanto a los casos en que cada administración

exigía la presentación de declaración y en el

contenido de las mismas y por supuesto los

sistemas informáticos de ambas no tenían

ningún tipo de conexión.

Se celebraron distintas reuniones entre

órganos de la Agencia Tributaria y de la

Dirección General de Tributos del Gobierno de

Canarias en los que se partió como idea fun-

damental de que las mercancías presentadas

a despacho serían objeto de control por una

sola administración, ante la que se presenta-

ría la correspondiente liquidación. Se preveía

que una vez efectuado el despacho se realiza-

se un volcado de datos informáticos de una a

otro Administración, de forma tal que la

Agencia Tributaria pudiera efectuar el datado

de partidas de la declaración sumaria y de

tránsitos y que la Dirección General de

Tributos del Gobierno de Canarias pudiese dis-

poner de los datos necesarios para que pueda

realizar las liquidaciones de los tributos a la

importación por ellos gestionados.

La determinación de que Administración

era la que iba a realizar los controles, aplican-

do sus propios criterios de análisis de riesgos

se planteó en función del tipo de mercancía,

su procedencia y origen.

Con estos principios se determinó que la

Agencia Tributaria se encargaría de la gestión

y control de las declaraciones cuando se pre-

sentasen a despacho mercancías que no

tuvieran estatuto aduanero comunitario25, y

aquellas que aún teniéndolo solicitasen aco-

gerse a los beneficios del Régimen Específico

LUIS DÍEZ MATEO Y ALBERTO CAMPO HERNANDO

78 haciendacanaria

25 El artículo 4.7 del Reglamento CE 2913/92 del consejo establece que se consideran comunitarias las mercancías:- que se obtengan totalmente en el territorio aduanero de la Comunidad, en las condiciones contempladas en el artículo 23,

sin agregación de mercancías importadas de países o territorios que no formen parte del territorio aduanero de la Comunidad. Lasmercancías obtenidas a partir de mercancías incluidas en un régimen aduanero suspensivo no se considerará que tienen carácter comu-nitario, en los casos de importancia económica particular determinados según el procedimiento del Comité;

- importadas de países o territorios que no formen parte del territorio aduanero de la Comunidad y despachadas a librepráctica,

- que se obtengan en el territorio aduanero de la Comunidad a partir de las mercancías a que se hace referencia en el segun-do guión exclusivamente, o bien a partir de las mercancías a que se hace referencia en los guiones primero y segundo.

Page 79: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

de Abastecimiento o estuviesen sujetas a los

impuestos especiales de fabricación aplica-

bles en Canarias.

La Administración Tributaria Canaria por

su parte ejercería su control sobre las mercan-

cías comunitarias que no solicitasen acogerse

a los beneficios del Régimen Específico de

Abastecimiento o no estuviesen sujetas a los

impuestos especiales de fabricación aplica-

bles en Canarias.

Este sistema suponía la abstención de la

Administración a la que no le correspondía

actuar y planteaba problemas (dados lo

medios técnicos existentes y las diferencias

de sistemas informáticos) en cuanto a la

comunicación de una administración a otra de

los resultados de los controles y dejaba en

manos de la que hacía el control el decidir

cuales eran los criterios que iban a determi-

nar que una mercancía fuera sometida a un

mayor o menor control.

Finalmente, este proyecto quedó parali-

zado, más por motivos políticos que técnicos.

b) Ventanilla Única como ubica-

ción física

El segundo gran intento de conseguir

una ventanilla única, partía de un concepto

totalmente distinto del anterior ya que enten-

día la ventanilla única como una agregación de

los servicios de ambas administraciones rela-

cionados con el despacho aduanero en una

misma ubicación física, es decir, se trataba de

situar a los funcionarios de ambas administra-

ciones en un único local evitando de esta

manera traslados de los operadores a distin-

tos edificios para realizar el despacho de la

misma mercancía.

Este modelo se planteó durante los años

1999 y 2000 y tuvo un factor desencadenan-

te, que fue el traslado de los funcionarios de la

Administración de Tributos a la Importación de

Las Palmas, a unas nuevas instalaciones, en el

muelle (en concreto el antiguo edificio de

TRANSMEDITERRANEA). Este edificio era

ocupado en régimen de alquiler.

El planteamiento era que parte de los

funcionarios de la Dependencia Provincial de

Aduanas e Impuestos Especiales de Las

Palmas, aquellos cuyo trabajo estaba directa-

mente relacionado con el despacho de las

mercancías se ubicasen físicamente en el

mismo edificio al que se trasladaba la

Administración de Tributos a la Importación.

Se celebraron reuniones preparatorias e inclu-

so se reservó espacio en el edificio para fun-

cionarios de la Agencia Tributaria.

No obstante, este modelo presentaba

una serie de inconvenientes que lo hacían

inviable en la práctica:

La Agencia Tributaria dispone de un edi-

ficio de titularidad propia en el Puerto de Las

Palmas, con suficiente capacidad para los

funcionarios destinados en la Dependencia

Provincial de Aduanas e Impuestos

Especiales, por lo que no era justificable

incurrir en gastos de alquiler por compartir

edificio con la Administración Insular de

Tributos a la Importación.

La división de los funcionarios de la

Dependencia Provincial de Aduanas en dos

EL PROYECTO VEXCAN PARA LA CREACIÓN DE UNA VENTANILLA ÚNICA DE PRESENTACIÓN TELEMÁTICA...

79haciendacanaria

Page 80: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

edificios, el propio de la Agencia Tributaria y

el compartido con la Administración Insular,

provocaba unas importantes deseconomías

de escalas, imposibles de asumir por la

Agencia Tributaria.

El incremento del número de declaracio-

nes presentadas por EDI, que se empieza a

producir en estos años, hacía que la ventaja

principal de este sistema que consistía en evi-

tar desplazamientos a los declarantes, perdie-

ra gran parte de su sentido al no ser necesa-

rio el desplazamiento par realizar gran parte

de las gestiones tanto ante la Aduana como

ante la Administración Insular de Tributos a la

Importación.

Todos estos factores determinaron que

finalmente no se llevara a cabo este modelo de

Ventanilla Única.

c) Ventanilla Única electrónica

Tras un nuevo paréntesis en el avance de

la Ventanilla Única, en el año 2004 se retoman

los contactos entre la Administración

Tributaria Canaria y la Agencia Estatal de

Administración Tributaria tomando nuevo

impulso la idea de constituir una Ventanilla

Única para la presentación de las declaracio-

nes correspondientes a las mercancías que

entren o salgan de Canarias.

El proceso de gestación del nuevo mode-

lo de Ventanilla Única se produjo a través de

distintas reuniones celebradas entre técnicos

de ambas administraciones, destacando

sobre todas ellas la celebrada en Madrid, el 16

de abril de 2004 en la que se fijaron cuales

iban a ser los principios inspiradores que debí-

an regir la misma:

Definir un modelo que permita la exis-

tencia de una declaración telemática

única, con dos liquidaciones y un levan-

te único.

Cada Administración mantiene y ejerce

sus propias competencias.

La aplicación informática se desarrollará

en el entorno del sistema informático

BUDANET de la Agencia Tributaria.

La implantación de la Ventanilla Única

podrá realizarse de forma progresiva en

distintas fases.

1. Situación

Durante el periodo comprendido entre

los años 2000 – 2004 se dan una serie de cir-

cunstancias que coadyuvan a que sea posible

la creación de una Ventanilla Única Aduanera.

En primer lugar, en el año 2001 se uni-

fica la numeración de las partidas de la

declaración sumaria de ambas administra-

ciones, adoptando la Comunidad Autónoma

la numeración que ya era utilizada por todos

los organismos del Estado implicados en el

comercio exterior.

La normativa que regula la forma de

cumplimentación de las declaraciones de

importación presentadas ante la

Administración Tributaria Canaria y la Agencia

Estatal de Administración Tributaria, se había

ido aproximando en estos años.

LUIS DÍEZ MATEO Y ALBERTO CAMPO HERNANDO

80 haciendacanaria

Page 81: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

En octubre de 2004 se restablece la

obligación de presentar DUA, por vía tele-

mática, ante la AEAT para efectuar el des-

pacho de introducción de las mercancías

procedentes de Península y Baleares, lo

cual determina que sean comunes los

supuestos en los que es necesario presen-

tar declaración de importación ante ambas

Administraciones.

Desde un punto de vista técnico se

había producido un gran incremento del

porcentaje de declaraciones presentadas

por vía EDI ante ambas Administraciones26,

habiéndose producido un cambio tecnoló-

gico importante en cuanto que las declara-

ciones ante la Agencia Tributaria dejaron

de presentarse a través de una red de valor

añadido y pasaron a hacerlo a través de

INTERNET, lo cual supone una mayor cele-

ridad y capacidad en la gestión de las

declaraciones y un menor coste para los

operadores.

2. Convenio de 8 de julio de 2005

Las reuniones celebradas dieron lugar

a la firma el 8 de julio de 2005, por el

Presidente de la AEAT y el Consejero de

Economía y Hacienda del Gobierno de

Canarias a la firma del Convenio de

Colaboración entre la Agencia Estatal de

Administración Tributaria y la Comunidad

Autónoma de Canarias para la creación de

un Ventanilla Única en el ámbito aduanero,

que fue publicado en el Boletín Oficial del

Estado el 8 de agosto de 2005 y en el Boletín

Oficial de Canarias el 7 de octubre de 2005.

El convenio consta de una exposición

de motivos, denominada “Manifestaciones”,

dividida en tres apartados y de un texto arti-

culado con tan sólo nueve cláusulas. Se trata

por tanto de un documento breve pero que

recoge los principios en los que debe basar-

se la creación de una Ventanilla Única

Aduanera en Canarias.

En el primer apartado de las Mani-

festaciones se exponen las competencias

de cada una de las administraciones y su

base normativa.

En el segundo se exponen cuales son

los motivos que hacen necesaria la crea-

ción de esta Ventanilla Única: la concu-

rrencia de dos administraciones fiscales

diferentes con competencias diversas res-

pecto a la introducción de mercancías en

Canarias, debido a la especial configura-

ción del Régimen Económico Fiscal de

Canarias y a que Canarias forma parte del

Territorio Aduanero Comunitario; el que la

aplicación del sistema tributario debe

basarse en los principios de proporcionali-

dad, eficacia y limitación de costes indirec-

tos derivados del cumplimiento de obligacio-

nes formales27; y que la Administración

tributaria debe promover la utilización de

técnicas y medios electrónicos, informáticos

EL PROYECTO VEXCAN PARA LA CREACIÓN DE UNA VENTANILLA ÚNICA DE PRESENTACIÓN TELEMÁTICA...

81haciendacanaria

26 En el año 2004 el porcentaje de declaraciones de importación e introducción presentadas por vía telemática ante la AEATen Canarias asciende al 93,1%.

27 Artículo 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE, de 18 de diciembre de 2003).

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y telemáticos para el desarrollo de su activi-

dad y el ejercicio de sus competencias28.

Finalmente, esta Manifestación explicita que

el Convenio no supone en ningún momento

una modificación de las competencias de cada

una de las administraciones que las seguirán

ejerciendo como propias y que lo que se va a

realizar es una unificación de trámites para

evitar la duplicidad de actuaciones y simplifi-

car las obligaciones que deben cumplir los

operadores económicos.

En el tercer apartado, se justifican la nor-

mativa que fija la competencia para la firma

del Convenio y se deja constancia de los trá-

mites preceptivos que han sido cumplidos con

carácter previo a la firma del mismo.

El Convenio de Ventanilla Única no pre-

tende establecer de forma definitiva cual ha de

ser el funcionamiento de ésta, sino que se

trata de un documento que contiene los prin-

cipios básicos por los que ha de regirse la ven-

tanilla única aduanera, encomendando a un

grupo de trabajo, que se crea en el mismo, el

desarrollo del Convenio para conseguir la

implantación de la citada Ventanilla Única.

La cláusula primera del convenio define

cual va a ser su objeto y los principios básicos

por los que debe regirse la Ventanilla Única,

que ha recibido el nombre de VEXCAN, como

acrónimo de Ventanilla Única para el

Comercio Exterior en Canarias.

El objeto del Convenio es: “el estableci-

miento de un procedimiento único y conjunto

de presentación de declaraciones por medios

telemáticos a fin de efectuar los despachos de

importación y exportación relativos a los tri-

butos derivados del Régimen Económico

Fiscal de Canarias (en adelante, REF), así

como para realizar el despacho aduanero de

las mercancías que sean objeto de entrada o

salida en el territorio de las Islas Canarias”.

Esto supone, al ser un procedimiento único y

conjunto, que existirá una única declaración

que tendrá validez ante ambas administracio-

nes. Esta declaración deberá presentarse por

medios telemáticos, consiguiéndose así una

mayor agilidad en la tramitación y dando cum-

plimiento a lo previsto en el artículo 96 de la

Ley General Tributaria. El ámbito al que alcan-

zará este procedimiento es el de la gestión,

tramitación y control de todas las declaracio-

nes que, en el ámbito de las competencias de

ambas administraciones, se presenten como

consecuencia de la entrada o salida de mer-

cancías del territorio de las Islas Canarias.

Para lograr la consecución del objeto del

Convenio, se establecen en la propia cláusula

Primera una serie de puntos que determinan

la forma en la que se debe desarrollar el

Convenio para llegar a la efectiva implantación

de una Ventanilla Única, fijando los criterios

básicos que deben regir el funcionamiento

informático de la misma y que resumidamen-

te son los siguientes: Establecimiento de un

único punto de presentación telemática de las

declaraciones, las cuales surtirán efecto tanto

ante la AEAT como ante la Administración

Tributaria Canaria; desarrollo de un sistema

informático que será una extensión de BUDA-

LUIS DÍEZ MATEO Y ALBERTO CAMPO HERNANDO

82 haciendacanaria

28 Artículo 96 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE, de 18 de diciembre de 2003).

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NET (Base de Datos Unificada de Aduanas) de

la Agencia Tributaria y creación y manteni-

miento de una página web de la Ventanilla

Única29 El sistema informático que se desa-

rrolle deberá permitir la realización de las

siguientes acciones: efectuar el análisis de los

riesgos derivados de las declaraciones pre-

sentadas para ambas Administraciones; faci-

litar la toma de decisiones por cada

Administración en su respectivo ámbito de

actuación; realizar comunicaciones al obliga-

do tributario derivadas de la gestión de las

declaraciones por cada Administración en su

ámbito de competencias; posibilitar la gestión

de las garantías que se puedan solicitar al obli-

gado tributario en el curso del procedimiento

por cada una de las Administraciones; esta-

blecer un sistema centralizado de pago en

período voluntario de los tributos derivados

del REF, devengados con ocasión de la impor-

tación de mercancías en Canarias; contabili-

zar los pagos derivados de la gestión por

ambas Administraciones.

3. Grupo de Trabajo

El propio Convenio determina que la

implantación de la Ventanilla Única se haga de

forma progresiva y encomienda esta misión a

un grupo de trabajo, absolutamente técnico,

integrado por funcionarios de ambas adminis-

traciones, que son nombrados por el Director

General de Tributos del Gobierno de Canarias

y por los directores de los Departamentos de

Aduanas e Impuestos Especiales y de

Informática Tributaria por parte de la Agencia

Tributaria, siendo el director del proyecto

designado por la AEAT y el codirector por la

Comunidad Autónoma.

El Grupo de Trabajo está integrado por

doce miembros y se ha venido reuniendo con

una periodicidad mensual, si bien se han rea-

lizado múltiples reuniones de subgrupos de

trabajo para tratar temas concretos y realizar

propuestas al Grupo.

Los trabajos desarrollados han per-

mitido que en junio de 2006 empezase a

funcionar la Ventanilla Única en exporta-

ción y actualmente está desarrollando

sus trabajos para la puesta en marcha de

VEXCAN en importación.

4. Comité de Seguimiento

La cláusula cuarta del Convenio crea

también un Comité de Seguimiento que tiene

como objetivo la superior dirección y control

de los trabajos desarrollados en cumplimien-

to del Convenio, a fin de que se realicen de

conformidad con lo estipulado. Deberá tam-

bién informar a los órganos superiores de la

AEAT y de la Consejería de Economía y

Hacienda sobre el desarrollo de los trabajos y

elevar a los mismos las propuestas que esti-

men oportunas para el desarrollo de los traba-

jos encomendados.

El Comité de Seguimiento está integra-

do por los siguientes miembros: el Director del

Departamento de Aduanas e Impuestos

Especiales de la AEAT, el Director del

Departamento de Informática Tributaria de la

EL PROYECTO VEXCAN PARA LA CREACIÓN DE UNA VENTANILLA ÚNICA DE PRESENTACIÓN TELEMÁTICA...

83haciendacanaria

29 www.vexcan.es

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AEAT, el Director General de Tributos de la

Comunidad Autónoma, el Interventor General

de la Comunidad Autónoma, un funcionario

designado por la Delegación del Gobierno en

la Comunidad Autónoma a propuesta del

Delegado Especial de la Agencia Estatal de

Administración Tributaria de Canarias, un fun-

cionario experto designado por la Comunidad

Autónoma el Director del Proyecto y el

Codirector del Proyecto.

5. Consejo Territorial de Dirección

para la Gestión Tributaria

Con la finalidad de reforzar la coordina-

ción entre ambas administraciones y para

impulsar el desarrollo del Convenio se estable-

ce que en el Consejo Territorial de Dirección

para la Gestión Tributaria de Canarias30 se con-

cretarán los mecanismos para la adopción de

acuerdos sobre intercambios de información y

de colaboración en todos los órdenes de ges-

tión entre ambas Administraciones.

Asimismo, en el Consejo Territorial se definirá

la colaboración en las tareas de vigilancia y

control físico de las mercancías y de los recin-

tos de entrada y salida de mercancías del terri-

torio de las Islas Canarias.

Esta encomienda ha supuesto un impor-

tante impulso en temas que pueden parecer

menores pero que tienen una gran trascen-

dencia en cuanto que permiten verificar que

es posible la realización de actuaciones con-

juntas o coordinadas en esta materia y favo-

recen un conocimiento mutuo de los funciona-

rios de ambas Administraciones, lo que ayuda

en gran medida al funcionamiento de los pro-

cedimientos que se establezcan.

En el Comité Territorial se han adoptado

acuerdos en varias materias que se encuen-

tran en distintas fases de desarrollo.

Se ha acordado un procedimiento, que

ya se está aplicando, para la destrucción de

mercancías, en el que se distribuye el control

físico de la misma entre ambas administracio-

nes, otorgando a la diligencia de constancia de

hechos extendida por una Administración,

validez frente a la otra.

También se ha acordado un procedi-

miento de colaboración para que el resguardo

aduanero colabore con la Administración

Tributaria Canaria, en los horarios que no pue-

den ser cubiertos por ésta, para el sellado de

facturas de los viajeros a efectos de la devolu-

ción del IGIC y en el diligenciado de los

Cuadernos ATA31.

Se están realizando informes de situa-

ción para alcanzar un acuerdo para compar-

tir las tareas de vigilancia y control en los

recintos aduaneros, de forma tal que se

efectúen en el mismo punto por ambas

Administraciones y estando previsto que se

comparta personal, o tiempo, de forma tal

que los controles se efectuarán de forma

conjunta por funcionarios de ambas admi-

LUIS DÍEZ MATEO Y ALBERTO CAMPO HERNANDO

84 haciendacanaria

30 Los Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria son creados por el artículo 65 de la Ley 21/2001, de 27de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las ComunidadesAutónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía como órganos de coordinación y colaboración en la gestióntributaria.

31 Procedimiento simplificado para la importación temporal de determinadas mercancías.

Page 85: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

nistraciones o bien se distribuyan los hora-

rios, siendo cubiertos una parte de los mis-

mos por el resguardo de la AEAT y el resto

por funcionario de Vigilancia Fiscal del

Gobierno de Canarias.

Desde el 21 de junio de 2006 VEXCAN, la

Ventanilla Única para la presentación de

declaraciones en el ámbito aduanero en

Canarias es una realidad, habiéndose presen-

tado a través de la misma en su seis primeros

meses de vida un numero de declaraciones

que supera las 85.000, lo que supone que casi

700 declaraciones son gestionadas directa-

mente a través de VEXCAN.

V. DESARROLLO EN OTROS ÁM-

BITOS CONEXOS. PERSPECTI-

VAS

El modelo de Ventanilla Única por el que

se ha optado en el desarrollo de VEXCAN pre-

senta una serie de ventajas desde un punto de

vista técnico-tributario, que pueden hacer que

el modelo sea exportable a otros ámbitos.

La principal de estas ventajas es que la

información no se fragmenta en las distintas

bases de datos de cada administración tribu-

taria, sino que se mantiene íntegra en un único

sistema informático, en este caso uno de los

sistemas informáticos tributarios más avan-

zados del mundo, como lo es el de la Agencia

Tributaria española32. El mantenimiento de la

integridad de la información permite que la

misma pueda ser utilizada por varias

Administraciones para la realización de la ges-

tión de los tributos que tienen encomendados

y para la realización de tareas de investigación

que permitan una más eficaz lucha contra el

fraude. Ha quedado demostrado que la frag-

mentación de la información tributaria genera

importantes bolsas de fraude que son muy

difíciles de combatir.

Como queda claro en el Convenio, cada

Administración conserva sus competencias

propias sin que exista una cesión de las mis-

mas, pero al trabajar sobre la misma informa-

ción se genera información que beneficia a

ambas, ya que por ejemplo, las comprobacio-

nes realizadas por una de ellas, que tengan

incidencia en la otra no es necesario ni siquie-

ra que sean comunicadas sino que son de

inmediato acceso, al estar la información en

una base de datos utilizable por ambas.

Esto, combinado con los acuerdos que

vayan siendo adoptado en el seno del

Consejo Territorial para la Dirección de la

Gestión Tributaria permite que las

Administraciones Tributarias realicen con

mayor eficacia y eficiencia las tareas de ges-

tión de los tributos que tienen encomenda-

das, disminuyendo de forma importante los

costes para los operadores.

Los nuevos estatutos de autonomía

aprobados para distintas comunidades

autónomas, recogen como novedad la crea-

ción de una agencia tributaria propia en las

distintas comunidades autónomas. El fun-

cionamiento independiente de éstas gene-

EL PROYECTO VEXCAN PARA LA CREACIÓN DE UNA VENTANILLA ÚNICA DE PRESENTACIÓN TELEMÁTICA...

85haciendacanaria

32 En el año 2000 la AEAT obtuvo el Premio a la Excelencia en las Tecnologías de la Información, que concede la AlianzaMundial de Tecnologías de la Información (WITSA), por el sistema de presentación de declaraciones a través de Internet.

Page 86: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

raría una fragmentación de la información

que impediría una adecuada lucha contra el

fraude y produciría graves efectos indesea-

dos, como la creación de grandes bolsas de

economía sumergida, la deslocalización de

empresas, etc. Se están explorando nuevas

formas de coordinación entre las Agencias

Tributarias Autonómicas y la Estatal. La

experiencia de VEXCAN puede servir de

ejemplo de un sistema que permita, mante-

niendo las competencias propias de cada

Administración y sin hacer dejación de las

mismas, no fragmentar la información tribu-

taria disponible, permitiendo de esta forma

una eficaz lucha contra el fraude y una efi-

ciente gestión de los tributos.

LUIS DÍEZ MATEO Y ALBERTO CAMPO HERNANDO

86 haciendacanaria

Page 87: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

87haciendacanaria

LA LEY TRIBUTARIA CANARIA: ASPECTOS PROCEDIMENTALES

MATEO ANTONIO QUINTERO PADRÓN

Cuerpo Superior de Administradores de la Comunidad Autónoma de Canarias,

escala de Administradores Generales

SUMARIO

I. Introducción.

II. Marco competencial y normativo procedimental en materia tri-

butaria: consideraciones generales.

III. Procedimientos tributarios incluidos en la Ley Tributaria Canaria.

IV. Aspectos comunes a los procedimientos tributarios.

A) Declaración de los sábados como días inhábiles a ciertos efec-

tos tributarios (art. 24)

B) Anuncios de comparecencia para notificación (art. 25)

V. Singularidades en materia de gestión tributaria.

A) Comprobación de valores (art. 22)

B) Registro Fiscal de Valores Inmobiliarios de Canarias (art. 23)

C) Presentación telemática (art. 26)

D) Declaraciones censales y censo de empresarios o profesiona-

les (art. 27 y 28)

VI. La deuda tributaria: aspectos particulares.

A) Extinción de deudas de las entidades de derecho público

mediante compensación de oficio (art. 18) o deducciones

sobre transferencias (art. 19)

B) Dispensa de constitución de garantía en las solicitudes de

aplazamiento o fraccionamiento de pago (art. 21)

VII. La recaudación tributaria: aspectos que se contemplan.

A) Recaudación en periodo voluntario y en periodo ejecutivo

(art. 14 y 15)

B) Consideraciones que afectan a las deudas de reducida cuan-

tía y al embargo de bienes o derechos de reducido valor (art.

16 y 17)

C) Responsabilidad solidaria del Estado, de las Comunidades

Autónomas y de las corporaciones locales (art. 20)

VIII. Conclusiones.

Page 88: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

MATEO ANTONIO QUINTERO PADRÓN

88 haciendacanaria

I. INTRODUCCIÓN

Con la serie de preceptos que se estable-

cen en el Capitulo III, del Titulo II, citado, en

aras a cumplir objetivos que permitan confi-

gurar una política propia tanto en relación con

los tributos propios como con aquellos que

constituyen el régimen económico y fiscal de

canarias y los cedidos por el Estado, se trata,

por un lado de asumir competencias en esta

materia que la Ley General Tributaria contem-

pla solo y exclusivamente para el Estado y, por

otro, de refundir en un solo texto normas tri-

butarias desperdigadas en distintas leyes de

medidas dictadas por esta Comunidad

Autónoma de Canarias. Ello facilita, sin duda,

el conocimiento de tales preceptos por los ciu-

dadanos. Ambos motivos justifican sobrada-

mente el que se haya tratado mediante ley

propia, los aspectos procedimentales tributa-

rios, sin olvidar que la necesidad de una Ley

deriva igualmente de la naturaleza tributaria

de los preceptos que afectan a disposiciones

con rango legal, todo ello siguiendo los dicta-

dos de la propia Ley General Tributaria aunque

referidos a este ámbito.

II. MARCO COMPETENCIAL Y NOR-

MATIVO PROCEDIMENTAL EN

MATERIA TRIBUTARIA: CONSI-

DERACIONES GENERALES

La Sentencia del Tribunal Constitucional

(STC) 192/2000, afirma: “En definitiva, la

indudable conexión existente entre los artícu-

los 133.1, 149.1.14, 149.1.18 y 157.3 deter-

mina que el Estado sea competente para

regular no solo sus propios tributos sino tam-

bién el marco general de todo el sistema tri-

butario y la delimitación de las competencias

financieras de las Comunidades Autónomas

respecto de las del propio Estado”.

En lo que se refiere a los aspectos pro-

cedimentales tributarios hemos de contem-

Resumen del contenido:

Se tratan, en el presente trabajo, los aspectos singulares de los procedimientos tributa-rios, recogidos en el Capitulo III, del Titulo II de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributariade la Comunidad Autónoma de Canarias, publicada en el Boletín Ofician de Canarias el lunes18 de diciembre de 2006.

El examen de tales singularidades afecta, en el orden tributario, entre otras, a materiasreferidas a la recaudación y extinción de deudas tributarias y sanciones, a la comprobación devalores a efectos fiscales, a los registros y censos de carácter fiscal y a establecer la utilizaciónde medios o canales a través de los cuales proceder a la practica de notificaciones tributarias.Capitulo III que, además resulta extensible al resto de los derechos económicos de naturalezapública titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Se han configurado, por tanto, una serie de obligaciones formales, reforzadas por pre-visiones encaminadas a evitar interpretaciones extensivas por órganos administrativos y juris-diccionales. A ello han colaborado las observaciones que, en su momento, han puesto de mani-fiesto el Consejo Económico y Social de Canarias, Dirección General del Servicio Jurídico delGobierno de Canarias, Secretarias Generales Técnicas y Confederación Provincial deEmpresarios de Santa Cruz de Tenerife, los cuales han valorado cada precepto.

Page 89: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

plar como distintas SSTC (números

32/1981, 227/1988 y 50/1999), con base en

lo dispuesto en el articulo 149.1.18º de la

Constitución Española (CE), proclaman, con

finalidad de determinar los elementos esen-

ciales que garanticen un régimen unitario

aplicable a todas las Administraciones publi-

cas, que el Estado puede establecer princi-

pios y reglas básicas sobre aspectos organi-

zativos y de funcionamiento de todas ellas,

“sin perjuicio de las especialidades deriva-

das de la organización propia de las

Comunidades Autónomas”. A este respecto,

en opinión de la mayoría de la doctrina tri-

butaria, “el procedimiento administrativo

común” previsto en la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, fija los principios generales a los

que la actividad administrativa debe ajus-

tarse, incluyendo el régimen de las garantí-

as generales del ciudadano en sus relaciones

con la Administración. Ahora bien, la CE no

exige que exista un procedimiento único

aplicable a todos los administrados cual-

quiera que sea su actuación y el tipo de

Administración con la que se relacionen. Por

tanto, no impide que existan procedimientos

especiales, de carácter general por razón de

la materia; aunque ello no significa que

dicha regulación pueda acoger un “iter” pro-

cedimental basado en principios contrarios o

muy apartados de los que regulan el régi-

men común de las Administraciones

Publicas. Significa ello que la especialidad de

la materia permite, e incluso en casos puede

aconsejar, una regulación diferenciada, pero

no distinta de la que tiene cualquier otro

administrado, ni en los principios básicos

que rigen el procedimiento, ni en los dere-

chos que asisten al contribuyente cuando se

relaciona con la Administración.

Apunta el profesor González Navarro,

que “la especialidad de la materia tributaria no

puede significar que lo básico pueda ser alte-

rado, contrariado o deformado, pues ello iría

en contra del principio de igualdad de trato

ante las Administraciones Publicas”.

A lo expuesto, habría que añadir que la

Ley 30/1992, se aplica como norma primor-

dial en caso de laguna en la legislación tribu-

taria, sin sometimiento alguno a ésta en lo que

a su interpretación y aplicación se refiere.

Puede predicarse, por tanto, la aplicación de

la Ley 30/1992, a los tributos en todos los

supuestos en que el precepto general no con-

tradiga lo dispuesto en la norma tributaria.

Dicho lo cual, es de poner de manifiesto

que las normas procedimentales recogidas en

la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria

de la Comunidad Autónoma de Canarias (en

adelante LTC), por lo que se refiere a los tri-

butos a los que resultan de aplicación, surgen

debido a lo dispuesto en:

- La Ley 21/2001, de 27 de diciembre,

sobre Medidas fiscales y administrativas del

nuevo sistema de financiación de las

Comunidades Autónomas de régimen común

y ciudades con Estatuto de Autonomía y la Ley

27/2002, de 1 de julio, con relación a los ges-

tionados por la Comunidad Autónoma de

Canarias ((en adelante CAC).

- En relación con los propios tributos, tie-

nen su origen en el Estatuto de Autonomía de

Canarias (EA), la Ley Orgánica 8/1980 de 22

de septiembre, de Financiación de las

Comunidades Autónomas, y las propias Leyes

reguladoras de los mismos y, por ultimo,

LA LEY TRIBUTARIA CANARIA: ASPECTOS PROCEDIMENTALES

89haciendacanaria

Page 90: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

- El articulo 32 del EA y en la disposición

adicional 10ª. Dos, de la Ley 20/1991, de 7 de

junio, de modificación de los aspectos fiscales

del Régimen Económico y Fiscal de Canarias

(REF), relativos a la competencia para regular

los aspectos de gestión de los tributos deriva-

dos del REF.

Especialmente es de considerar la citada

Ley 21/2001, cuando señala que “La termino-

logía y conceptos de las normas que dicten las

Comunidades Autónomas se adecuarán a la

Ley General Tributaria (art. 19)”, añadiendo

que “La normativa que dicten las Comuni-

dades Autónomas en relación con las materias

cuya competencia les corresponda de acuerdo

con su Estatuto de Autonomía y que sea sus-

ceptible de tener, por vía indirecta, efectos,

fiscales, no producirá tales efectos en cuanto

al régimen tributario que configure no se ajus-

te al establecido por las normas estatales.”

Consecuentemente, no cabe considerar

conflictos competenciales entre la LTC y la Ley

General Tributaria (LGT) puesto que los pre-

ceptos que se establecen en esta ley vienen

ajustados a lo dispuesto en la LGT y resultan

totalmente aplicables siguiendo el orden de

prelación de normas previsto en el articulo 97

LGT, cuando dispone que, “Las actuaciones y

procedimientos de aplicación de los tributos se

regularán:

1º) Por las normas especiales estableci-

das en este titulo (Titulo III, relativo

a la aplicación de los tributos, artícu-

los 83 a 177) y la normativa regla-

mentaria dictada en su desarrollo,

así como las normas procedimenta-

les recogidas en otras leyes tributa-

rias y en su normativa reglamentaria

de desarrollo.

2º) Supletoriamente por las disposicio-

nes generales sobre los procedi-

mientos administrativos.

III. PROCEDIMIENTOS TRIBUTA-

RIOS INCLUIDOS EN LA LEY TRI-

BUTARIA CANARIA

Tres consideraciones previas que resul-

tan de interés acerca de la importancia del

procedimiento:

1ª) Que es una institución jurídica cons-

titucionalmente relevante, puesto que el

mismo concilia garantía y eficacia. Ahora

bien, los tramites procedimentales han de ser

entendidos como garantía para los adminis-

trados para propiciar el acierto en las decisio-

nes pero nunca deben ser instrumentalizados

como hitos formales obstaculizadores del

procedimiento, siendo doctrina jurispruden-

cial la que basándose en el principio de eco-

nómica procesal advierte sobre la improce-

dencia de declarar nulidades cuando el nuevo

acto o resolución que se dicte, una vez sub-

sanado el posible defecto formal, haya de ser

idéntico en sentido material al anterior (STS

de 30 de noviembre de 1993).

2ª) Que no cabe seguir equiparando los

vicios del procedimiento a meros vicios de

forma, puesto que tienen carácter sustantivo

en función de la previsión constitucional acer-

ca de la necesidad de un procedimiento para

la adopción de decisiones por parte de la

Administración, y

MATEO ANTONIO QUINTERO PADRÓN

90 haciendacanaria

Page 91: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

3ª) Que el cumplimiento de las obligacio-

nes tributarias formales a que se refiere el

artículo 29 de la LGT es autónomo del de las

obligaciones materiales o pecuniarias.

Sin mas dilaciones, a continuación, dis-

tinguiendo entre aspectos comunes a los pro-

cedimientos tributarios, materia relativa a la

deuda tributaria y materias de gestión y de

recaudación, se procede al análisis de cada

uno de los artículos (14 a 28) que engloban el

capitulo III de la LTC, titulado “De los procedi-

mientos tributarios”, destacando, en su caso,

sus singularidades o aspectos diferenciales

respecto de los previstos en la vigente Ley

58/2003, de 17 de diciembre, General

Tributaria (LGT). Al respecto, se ha tenido pre-

sente, la reciente publicación de la Ley

11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda

Publica Canaria (BOC de 19 de dic), donde se

regula el régimen jurídico de la Hacienda

Pública en cuanto titular de derechos y obliga-

ciones de contenido económico que si bien,

todavía no ha entrado en vigor, si que va a

afectar –como veremos- al marco normativo

procedimental.

Obviamente, las medidas procedimen-

tales establecidas en la LTC van dirigidas a

corregir los desajustes que en el ámbito tribu-

tario canario ha producido la entrada en vigor

de la citada LGT, a la par que se establecen dis-

tintas mejoras técnicas que han de llevar a

conseguir una mayor seguridad jurídica de los

ciudadanos. Medidas legislativas que afectan

el marco legislativo del sistema tributario

canario, conformado –como sabemos- por los

tributos propios, los estatales gestionados por

esta Comunidad Autónoma y los derivados del

REF. Sin olvidar el ejercicio de competencias

normativas que esta Comunidad ostenta en

relación con tributos estatales no gestionados

por ella pero cuyos rendimientos, total o par-

cialmente, han sido cedidos.

Habida cuenta lo expuesto, acorde con lo

previsto en la LGT, es de recalcar que los prin-

cipios y normas jurídicas generales, incluidas,

por supuesto estas normas procedimentales

objeto de examen, resultan aplicables, tanto

a los tributos gestionados por esta

Comunidad, como a los no gestionados, pero

cuyos rendimientos han sido cedidos total o

parcialmente.

Por lo que se refiere a “los demás dere-

chos de contenido económico de naturaleza

publica distintos de los tributos,” cuya titulari-

dad corresponde a la Administración de esta

Comunidad Autónoma, hay que decir -

siguiendo igualmente el tenor de la LGT- que

es la Ley General Presupuestaria (LGP) y la

Ley de la Hacienda Publica (LHP) de esta CAC

quienes regulan tales derechos. Así, la dispo-

sición final primera de la LTC, extiende lo pre-

visto para los tributos en el citado Capitulo III,

al resto de los derechos económicos de natu-

raleza publica cuya titularidad corresponda a

la Administración Publica de la CAC, atendien-

do así a cuestiones relativas a su recaudación,

compensación, extinción, valoración, etc.

IV. ASPECTOS COMUNES A LOS

PROCEDIMIENTOS TRIBUTA-

RIOS

La LTC prevé dos preceptos sobre los

procedimientos tributarios, comunes a todas

las materias. Son los siguientes:

LA LEY TRIBUTARIA CANARIA: ASPECTOS PROCEDIMENTALES

91haciendacanaria

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A) DECLARACIÓN DE LOS SÁBA-

DOS COMO DÍAS INHÁBILES A

CIERTOS EFECTOS TRIBUTA-

RIOS (ART. 24)

Este precepto, que declara los sábados

como días inhábiles a ciertos efectos tributa-

rios, ya fue recogido en el articulo 11 de la Ley

territorial 2/2004, de 28 de mayo, de medidas

fiscales y tributarias (BOC de 4 de jun).

Es de resaltar como peculiaridad del

mismo, que no se declara, en general, inhábil

el sábado sino que la inhabilidad se produce a

ciertos efectos. Basta observar como afecta

exclusivamente a:

- la presentación y pago, en su caso, de

autoliquidaciones, cuando los plazos

estén expresados en días hábiles, o

caso de estar expresado en meses,

años o días naturales, si el último día

fuera sábado.

- la presentación de declaraciones cuan-

do el vencimiento cayera en sábado.

- Vencimiento en sábado del pago de las

deudas tributarias liquidadas por la

Administración, y

- Computo del plazo en cualesquiera de

los procedimientos tributarios, en que

se excluirá.

B) ANUNCIOS DE COMPARECENCIA

PARA NOTIFICACIÓN (ART. 25)

La notificación por comparecencia, con-

siderada como subsidiaria de la notificación

personal, viene prevista en el artículo 112 de

la LGT, cuyo punto numero 1 ha sido ha sido

recientemente modificado por Ley 36/2006,

de 29 de noviembre, de medidas para la pre-

vención del fraude fiscal (en adelante Ley

36/2006) que, aparte de sustituir “obligado

tributario” por “interesado”, introduce como

novedad, en orden a facilitar la gestión de este

tipo de notificaciones, la posibilidad de que

cada Administración tributaria convenga con

el boletín oficial correspondiente a su ámbito

territorial de competencias, que todas las

notificaciones que se hayan de realizar por

medio de anuncios, se publiquen exclusiva-

mente en el citado boletín oficial, con indepen-

dencia de cual sea el ámbito territorial de los

órganos de esa Administración que los dicte.

Tal modificación resulta acorde con el

presente precepto, donde la Administración

Tributaria de esta Comunidad Autónoma,

pone de manifiesto a los obligados tributarios

la obligación que asume, en relación con los

actos de aplicación de los tributos gestionados

por la misma, de anunciar la citación para noti-

ficación, exclusivamente en el Boletín Oficial

de la Comunidad Autónoma de Canarias

(BOC), al no considerar conveniente que los

anuncios de los órganos de competencia terri-

torial inferior a la regional, sean publicados en

los Boletines Oficiales de las Provincias.

A este respecto, también es de tener pre-

sente la Resolución de 28 de febrero de 2005,

por la que se dictan instrucciones para la noti-

ficación por comparecencia de los actos de la

Administración Tributaria Canaria (BOC de 10

de marzo).

V. SINGULARIDADES EN MATERIA

DE GESTIÓN TRIBUTARIA

La función administrativa dirigida a la

aplicación de los tributos integrada por las

MATEO ANTONIO QUINTERO PADRÓN

92 haciendacanaria

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actuaciones y procedimientos que no sean

de inspección y recaudación constituye,

como sabemos, la materia de gestión tri-

butaria. Pues, en tal materia, son cuatro

los artículos objeto de análisis, cuyos

aspectos particulares vamos a destacar:

A) COMPROBACIÓN DE VALORES

(ART. 22)

Este precepto, referido, como se ve, a

la comprobación de valores con relación a

los Impuestos sobre Transmisiones

Patrimoniales y Actos Jurídicos Documen-

tados (ITPAJD), Impuesto sobre Suce-

siones y Donaciones (ISD) e Impuesto

General Indirecto Canario –IGIC- (cuando

la base imponible del mismo sea la contra-

prestación que se hubiese acordado en

condiciones normales de mercado entre

partes que fuesen independientes), se

examina teniendo en cuenta lo dispuesto

en los artículos 57, en relación con 134 LGT

(“Práctica de la comprobación de valores”)

y 135 de la LGT (“Tasación pericial contra-

dictoria”).

Dos consideraciones previas en relación

con este precepto:

1ª) El articulo 10.1 del texto refundido de

la Ley del ITPAJD y el articulo 3.1 a) y b) de la

Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora

del ISD, vienen en considerar que el valor real

del bien o derecho transmitido “inter vivos” o

“mortis causa” constituirá la base imponible a

efectos del calculo del impuesto que corres-

ponda. Ahora bien, habida cuenta que tal valor

real no coincide exactamente ni con el precio

o contraprestación, ni con el valor declarado,

ni con el valor catastral; ni, asimismo las leyes

ofrecen los parámetros para determinarlo,

hoy por hoy nos encontramos con que tal inde-

terminación constituye fuente de continuos

conflictos entre el obligado tributario que se ve

compelido a consignar en sus declaraciones

un valor que no aparece definido y la Adminis-

tración al ejercer su facultad comprobadora de

valores por cualquiera de los medios que con-

templa el ya citado articulo 57 de la LGT. Con

ello se hace un flaco favor al principio de segu-

ridad jurídica.

2ª) Resaltar lo dispuesto en el primer

párrafo del apartado 1 del articulo 134 LGT

cuando, a su tenor, impide la comprobación

de valores por la Administración tributaria si,

el obligado tributario “…hubiera declarado

utilizando los valores publicados por la pro-

pia Administración actuante en aplicación de

alguno de los citados medios”. Significa ello,

que, dejando aparte la tasación pericial con-

tradictoria, los obligados tributarios podrán

utilizar, en su caso, las “tablas de valoracio-

nes” publicadas por la Administración

Tributaria correspondiente, donde se fijaran

“valores medios de mercado” que se podrán

ajustar tanto al alza como a la baja en fun-

ción de las características del bien objeto de

valoración.

Pues bien, dicho lo cual, los obligados tri-

butarios habrán de tener presente que, apar-

te de cualesquiera de los medios de compro-

bación de valores previstos en el artículo 57 de

la LGT, el precepto que examinamos introdu-

ce como peculiaridades:

a) Con relación al medio de comproba-

ción de valores previsto en el referido apar-

LA LEY TRIBUTARIA CANARIA: ASPECTOS PROCEDIMENTALES

93haciendacanaria

Page 94: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

tado b) del articulo 57.1, desarrollado por la

Ley 36/2006, al establecer en qué puede

consistir la “estimación por referencia”, la

LTC incrementa tal desarrollo aún más al

explicar que, para determinar el coeficiente

multiplicador a que se refiere, se “tendrá en

cuenta el coeficiente de referencia al merca-

do del citado valor y la evolución del merca-

do inmobiliario”, añadiendo que, “La

Consejería competente en materia de

hacienda publicará anualmente los coeficien-

tes aplicables y la metodología seguida para

su obtención”. La LGT1, por el contrario seña-

la que tal coeficiente se habrá de determinar

y publicar sin más que remitir a los términos

que se establezcan reglamentariamente.

En relación con los bienes inmuebles,

considera la LGT modificada por la Ley

36/2006 citada, que, “… el registro oficial de

carácter fiscal que se tomará como referencia

a efectos de determinar los coeficientes mul-

tiplicadores para la valoración de dichos bien-

es será el Catastro Inmobiliario”. Pues bien,

dado el carácter imperativo o de “ius cogens”

que se otorga a la comprobación de valores de

bienes de naturaleza inmueble a través de

este medio de “estimación por referencia”, se

precisará –en todo caso- tener presente los

valores catastrales, “a efectos de determinar

los coeficientes multiplicadores para la valora-

ción de dichos bienes2”.

En consecuencia, la Consejería de

Economía y Hacienda, para efectuar la com-

probación de valores a efectos del ITPAJD y del

ISD, podrá utilizar cualesquiera de los medios

previstos en la LGT. Ahora bien, cuando se uti-

lice el medio referido en el apartado 1 b) del

artículo 57 de la LGT, el valor real de los inmue-

bles se deberá estimar a partir del valor catas-

tral que figure en el correspondiente registro

fiscal. A tal efecto, el valor catastral actualiza-

do a la fecha de realización del hecho imponi-

ble se le aplicará un coeficiente multiplicador,

que será publicado anualmente, y que tendrá

en cuenta el coeficiente de referencia al mer-

cado establecido en la normativa reguladora

del citado valor, así como la evolución del mer-

cado inmobiliario desde el año de aprobación

de la ponencia de valores.

No es de olvidar que la estimación del

valor real por asimilación al catastral,

actualizado por un coeficiente, es el siste-

ma que se utiliza en la mayoría de las

Comunidades Autónomas de régimen

común, aunque únicamente para los bien-

es de naturaleza urbana.

b) En cuanto se refiere al medio previs-

to en el apartado e) del articulo 57.1 LGT, refe-

rido al “Dictamen de peritos de la

Administración”, hay que considerar que la

LTC contiene un “plus”, que obliga al perito a

MATEO ANTONIO QUINTERO PADRÓN

94 haciendacanaria

1 Modificado a tenor de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevencióndel fraude fiscal (BOE de 30 de nov.) al introducir otros medios de comprobación de valores referidos a: “f) Valor asignado a los bien-es en las pólizas de contratos de seguros; g) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previstoen la legislación hipotecaria; h) Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuentalas circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca, y, por ultimo, ampliando el apartado b)referido a la “Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal”.

2 “Estos valores solo podrán ser los establecidos en registros oficiales de carácter fiscal, y cuando se trate de inmuebles, aefectos de fijar los coeficientes en cuestión, habrá de tenerse en cuenta el Catastro Inmobiliario”.Articulo de A. Montero Domínguez,“Modificaciones introducidas en la Ley General Tributaria por la Ley de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal”, en la revis-ta Contabilidad y Tributación del Centro de Estudios Fiscales, nº 286 (2007), pág 17.

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que su “Dictamen” contenga datos ciertos y

fiables a través de los cuales sea posible una

total y absoluta identificación o individualiza-

ción del bien o derecho, tanto mueble como

inmueble. Se hace especial mención a la docu-

mentación (incluso cartográfica) que posibili-

te la “descripción de las características físicas”

del bien, que sirvan o hayan de considerarse

para la obtención del valor objeto de compro-

bación.

B) REGISTRO FISCAL DE VALORES

INMOBILIARIOS DE CANARIAS

(ART. 23)

El Registro Fiscal de Valores Inmobi-

liarios de Canarias, que se crea por este arti-

culo a los efectos de aplicar el medio de com-

probación de valores previsto en el articulo

57.1 b) de la LGT, se dice consistirá en un

“inventario de valores fiscales de transmisión

o adquisición de bienes inmuebles… que ha de

servir de medio para la aplicación de los tribu-

tos gestionados por la Comunidad Autónoma

de Canarias”.

El precepto pone de manifiesto, por

tanto, la existencia en este ámbito, de un

“registro oficial de carácter fiscal”, en relación

exclusivamente con los bienes inmuebles y

que habrá de servir para la determinación del

valor de tales bienes, aplicando los coeficien-

tes correctores que pudieran determinarse,

tomando como referencia el valor catastral

obrante en el Catastro Inmobiliario.

No hay que confundir este Registro Fiscal

de Valores Inmobiliarios de Canarias con el

Catastro Inmobiliario3, habida cuenta que solo

constituye un inventario de valores de los

inmuebles radicados en el ámbito territorial de

esta Comunidad Autónoma, publicados con la

finalidad de que el obligado tributario pueda

servirse de los mismos para practicar sus

autoliquidaciones en relación con aquellos

impuestos en los que tal valor pudiera servir

de referencia para determinar la base imponi-

ble del impuesto correspondiente.

Constituirá, por tanto, los “valores publi-

cados” a que se refiere el articulo 134.1, pri-

mer párrafo de la LGT o “tabla de valoraciones

de bienes inmuebles” que, caso de ser utiliza-

da por el obligado tributario, tal y como hemos

puesto de manifiesto al comentar el articulo

22 anterior de esta Ley, impide que la

Administración tributaria pueda proceder a la

comprobación de valores.

Este registro oficial de carácter fiscal de

la Comunidad Autónoma de Canarias, forma-

liza el actual sistema de información denomi-

nado “VALORA”; el cual, dado la reciente

modificación del apartado b) del articulo 57.1

LA LEY TRIBUTARIA CANARIA: ASPECTOS PROCEDIMENTALES

95haciendacanaria

3 El Catastro Inmobiliario se halla regulado en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. El mismo cumple una fun-ción eminentemente fiscal ya que los valores catastrales de los bienes inmuebles rústicos y urbanos sirven de base, fundamentalmen-te, para el cálculo tanto de impuestos locales como de impuestos estatales, hoy cedidos total o parcialmente a las ComunidadesAutónomas, como el IRPF, el IP, el ISD, o el ITPAJD.

Constituye un banco de datos de información territorial disponible para todas las Administraciones Publicas, fedatarios públi-cos y ciudadanos en general, puesto al servicio de los principios constitucionales de generalidad y justicia tributaria, que proporcio-na la descripción de los bienes, es decir, sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontraran la localiza-ción y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, larepresentación grafica, el titular catastral y el valor catastral. Tal valor catastral es fijado con referencia al mercado y se calcula concriterios objetivos y reglados. El mismo, como hemos dicho, permite la exacción de distintos tributos.

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de la LGT, operada por la Ley 36/2006 citada,

en relación con los bienes inmuebles que

pudieran ser objeto de valoración, habrá de

tomar como referencia a efectos de determi-

nar los coeficientes multiplicadores para la

valoración de los mismos, el valor catastral

obrante en el Catastro Inmobiliario, puesto

que el Catastro constituye, hoy por hoy, el

registro fiscal de obligada4 aplicación cuando

se quiere determinar los coeficientes multipli-

cadores para la valoración del bien5.

C) PRESENTACIÓN TELEMÁTICA

(ART. 26)

Hoy estamos en vías de crear la

Administración Tributaria Electrónica (ATE)

que supone, fundamentalmente, la introduc-

ción de maquinas en el quehacer administra-

tivo, capaces de recibir y almacenar informa-

ción, reproducirla cuantas veces se antoje y

enviarla por medios electrónicos. Constituye

una mutación trascendental en el vehículo

que históricamente ha utilizado la Admi-

nistración en la tramitación de los procedi-

mientos administrativos, materializados en

una sucesión de documentos escritos.

Son presupuestos de esta ATE, el esta-

blecimiento de redes internas que permitan la

generación, flujo y almacenamiento de los

documentos electrónicos así como la conexión

con redes externas (Vg. Internet). Al respec-

to, de manera progresiva se han ido incorpo-

rando en las Administraciones tributarias las

distintas técnicas informáticas, electrónicas y

telemáticas (TIC), hasta llegar a un nivel por

el que los ciudadanos presentan por medios

telemáticos sus escritos, solicitudes y comu-

nicaciones.

Esta relación Administración-obligado

tributario, exige la acreditación de las partes

intervinientes (Administración Publica y ciu-

dadano u obligado tributario), así como la sal-

vaguarda de la integridad de la comunicación

y su confidencialidad.

Muestra de los logros o manifestaciones

mas conocidas son la presentación de decla-

raciones tributarias o aduaneras por medios

telemáticos, a la que, progresivamente se

han ido incorporando la mayoría de los mode-

los de declaración tributaria. Asimismo se ha

logrado la presentación por vía telemática de

recurso de reposición y otras solicitudes de

carácter tributario, y la participación, por vía

telemática, en procedimientos de enajenación

de bienes desarrollados por los órganos de

recaudación.

La posibilidad de efectuar pagos direc-

tos a la Administración Publica por vía tele-

mática (Caja Electrónica), mantener video-

conferencias con la Administración Publica,

MATEO ANTONIO QUINTERO PADRÓN

96 haciendacanaria

4 El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 233/1990, de 16 de diciembre, confirma la competencia exclusiva del Estadoen material catastral, a la luz del artículo 149.1.14 CE. La necesidad, por tanto, de un valor catastral calculado con criterios homogé-neos para todo el territorio nacional autoriza la inserción de los Catastros y su gestión en la Hacienda General, competencia exclusi-va del Estado.

5 Habida cuenta que, no obstante lo expuesto, cabe considerar cierta confusión entre el Registro fiscal objeto de nuestro aná-lisis y el Catastro Inmobiliario, seria de desear que, por la Administración Tributaria Canaria, se procediese a clarificar las funcionesque se le atribuyen al mismo a fin de evitar tal confusión.

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celebración de subastas electrónicas, etc.,

son otros de los logros de la informática.

La base jurídica para estos logros, que

han de llevarnos a la implantación de la ya

conocida “Administración Publica Electróni-

ca (APE), fue la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Publicas y del Procedi-

miento Administrativo Común (art. 45),

desarrollada mediante Real Decreto

263/1996 de 16 de febrero. A tales disposi-

ciones ha de unirse, por su gran importan-

cia, la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de

firma electrónica, mediante la que se esta-

blecen los requisitos técnicos que deben

cumplir los instrumentos tecnológicos a fin

de acreditar la identificación del firmante y

lograr la autenticidad e integridad de los

documentos electrónicos y con ello eficacia

jurídica en las relaciones administrativas. En

el ámbito de esta Comunidad es de mencio-

nar, a este respecto, el Decreto 205/2001,

de 3 de diciembre, por el que se regula el

empleo de la firma electrónica en los proce-

dimientos administrativos y la Orden de 29

de noviembre de 2004, por la que se esta-

blecen normas especificas sobre el uso de la

firma electrónica reconocida en los procedi-

mientos de recaudación en periodo ejecuti-

vo tramitados por la Administración

Tributaria Canaria, así como en otras actua-

ciones de la misma. Por último, no es de olvi-

dar, la aprobación, mediante Decreto

135/2006, de 3 de octubre (BOC de 13 de

oct.), del sistema informático de gestión tri-

butaria denominado MAGIN, el cual integra

distintas aplicaciones informáticas dirigidas

a la gestión, inspección, recaudación y revi-

sión de los tributos que comprenden el sis-

tema tributario canario.

Pues bien, la importancia de las nuevas

tecnologías al servicio de la Administración

para hacer posible una gestión masificada,

instaurando así una ATE, es recogida ahora

en la LTC que, en cumplimiento de lo dis-

puesto en el articulo 29.2 f) en relación con

el 96 de la LGT, dispone el que por esta

Administración tributaria se promueva la

utilización de técnicas y medios electróni-

cos, informáticos y telemáticos para el des-

arrollo de su actividad y el ejercicio de sus

competencias. Al respecto, ya el articulo 17

de la Ley territorial 2/2000, de 17 de julio,

de medidas económicas, en materia de

organización administrativa y gestión relati-

vas al personal de la Comunidad Autónoma

de Canarias y de establecimiento de normas

tributarias, dispuso que,

“Por Orden de la Consejería de

Economía y Hacienda se regularan los

supuestos, condiciones y procedimientos de

colaboración social en la gestión tributaria

en desarrollo de lo dispuesto en el articulo 96

de la LGT, en especial los supuestos y con-

diciones en que los contribuyentes y las enti-

dades incluidas en la colaboración, podrán

presentar por medios telemáticos declara-

ciones, comunicaciones, declaraciones-

liquidaciones, autoliquidaciones o cuales-

quier otros documentos exigidos por la

normativa tributaria”.

El precepto, como se ve, atribuye al

Consejero de Economía y Hacienda com-

petencias para, en desarrollo de lo dis-

puesto en este articulo, determinar los

LA LEY TRIBUTARIA CANARIA: ASPECTOS PROCEDIMENTALES

97haciendacanaria

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supuestos y condiciones en que los obliga-

dos tributarios o sus representantes6, se

verán constreñidos a presentar sus decla-

raciones, autoliquidaciones, comunicacio-

nes, solicitudes y cualquier otro documen-

to con trascendencia tributaria, y en su

caso, abonar la deuda tributaria por

medios electrónicos.

Asimismo, a tenor de la modificación, por

la Ley 36/2006, del articulo 29.3 de la LGT que

hace referencia a la aportación de libros regis-

tro de forma periódica y por medios telemáti-

cos, es de entender que también el Consejero

de Economía y Hacienda podrá determinar los

casos en los que la aportación de los libros

registro se deba efectuar de forma periódica y

por medios telemáticos.

D) DECLARACIONES CENSALES Y

CENSO DE EMPRESARIOS O

PROFESIONALES (ART.27 Y 28)

Dentro de las obligaciones tributarias

formales, es decir, aquellas que no tienen

carácter pecuniario, previstas en el articu-

lo 29.2 de la LGT para los obligados tribu-

tarios, deudores o no del tributo, nos

encontramos con la de “a) …presentar

–ante la Administración tributaria corres-

pondiente- declaraciones censales por las

personas o entidades que desarrollen o

vayan a desarrollar en territorio español

actividad u operaciones empresariales y

profesionales o satisfagan rendimientos

sujetos a retención.”

El precepto objeto de análisis considera,

al igual que la LGT, la declaración censal como

una obligación “ex lege” para los empresarios

y profesionales establecidos en Canarias y los

que, sin estar establecidos en tal archipiélago

realicen con habitualidad operaciones sujetas

al Impuesto General Indirecto Canario (IGIC).

Se instaura, por tanto, la obligación de

estas personas de, a través de estas declara-

ciones censales, comunicar a la Adminis-

tración Tributaria Canaria, el comienzo, modi-

ficación o cese en el desarrollo de sus

actividades empresariales o profesionales.

Hay que tener presente que, en todo

momento, tanto los obligados a esta declara-

ción como sus representantes habrán de venir

perfectamente identificados. No olvidemos

que otra de las obligaciones formales previs-

tas es la de utilizar el numero de identificación

fiscal (NIF) en sus relaciones de naturaleza o

con trascendencia tributaria.

Por otro lado, se instaura la obligación,

ahora de la Administración Tributaria, de con-

feccionar un censo y los registros que estime

conveniente con la finalidad de contribuir a la

mejora en la aplicación de los tributos. Todo

ello, con base en esas citadas declaraciones

censales que el obligado tributario o su repre-

sentante habrán de comunicar a la Admi-

nistración Tributaria Canaria, respecto del

comienzo, modificación o cese en el desarro-

llo de sus actividades empresariales o profe-

sionales.

MATEO ANTONIO QUINTERO PADRÓN

98 haciendacanaria

6 En la presentación por medios telemáticos ante la Administración Tributaria, de cualquier documento, el presentador debe-rá ostentar la representación que sea necesaria en cada caso. La Administración tributaria podrá instar, en cualquier momento, la acre-ditación de dicha representación (art. 46.4 LGT).

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Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el

punto 3 del citado articulo 29 de la LGT, donde

se dice que las disposiciones reglamentarias

podrán regular las circunstancias relativas al

cumplimiento de las obligaciones tributarias

formales, los preceptos en cuestión, remiten

a normas de carácter reglamentario el regular

circunstancias relativas a:

- exclusiones a presentar las declaracio-

nes censales

- contenido, forma y plazos para la pre-

sentación de estas declaraciones

- modificación, variación o cese

- determinación de los registros que se

estimen

En particular, es de citar la reciente modi-

ficación operada por la Ley 36/2006, donde,

se añade al referido punto 3 la particularidad

de que reglamentariamente “se determinaran

los casos en los que la aportación de los libros

registro se deba efectuar de forma periódica y

por medios telemáticos”.

VI. LA DEUDA TRIBUTARIA: ASPEC-

TOS PARTICULARES

Afectan a la deuda tributaria, tres de

los artículos incluidos en la parte procedi-

mental que examinamos, los cuales vienen

referidos a:

A) EXTINCIÓN DE DEUDAS DE LAS

ENTIDADES DE DERECHO PÚBLI-

CO MEDIANTE COMPENSACION

DE OFICIO (ART. 18) O DEDUC-

CIONES SOBRE TRANSFEREN-

CIAS (ART. 19)

Estos artículos, tratan de resolver una

cuestión que afecta a las relaciones finan-

cieras entre los distintos entes territoria-

les, habida cuenta que, en la actualidad

son frecuentes tanto obligaciones tributa-

rias como transferencias monetarias entre

las distintas Administraciones, estable-

ciéndose, en consecuencia, los mecanis-

mos de la compensación y la deducción

como métodos para evitar la morosidad

con esta Comunidad Autónoma, del

Estado, otras comunidades autónomas,

entidades locales y demás entidades de

derecho publico.

A estos efectos, se establece la posibi-

lidad de extinguir total o parcialmente, las

deudas y sanciones tributarias vencidas,

líquidas y exigibles que el Estado, las comu-

nidades autónomas, entidades locales y

demás entes de Derecho público, tengan con

la Comunidad Autónoma de Canarias

mediante los créditos que vengan reconoci-

dos a favor de tales entidades o, en su defec-

to, mediante deducción de cantidades que la

CAC deba transferir a las mismas.

En estos supuestos, por tanto, al cono-

cerse la reciprocidad entre créditos, transfe-

rencias y deudas, puede el Ente Publico

compensarlos o deducirlos en la cantidad

concurrente. Esta conclusión es predicable

no solo de créditos o deudas que tengan un

origen tributario sino de cualesquiera pagos

que deban realizarse a favor de la Admi-

nistración y que tengan la condición de dere-

cho publico en los términos anteriormente

expuestos y es operativa aunque se trate de

órganos distintos en la doble condición de

pagadores o perceptores.

LA LEY TRIBUTARIA CANARIA: ASPECTOS PROCEDIMENTALES

99haciendacanaria

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Completa la regulación de los referidos

preceptos, lo dispuesto en los artículos 73, 74

y 190 de la LGT así como los artículos 57, 59

y 60 del RGR.

Al respecto de lo dicho, es importante

considerar tres aspectos:

1º) Que, lo que aquí se regula, es exclusiva-

mente la peculiaridad referida a la llama-

da por el RGR en su articulo 57,

“Compensación de oficio de deudas de

entidades públicas” y a la “Extinción de

deudas de las entidades de derecho

publico mediante deducciones sobre

transferencias”, del articulo 60 del RGR,

incluyéndose las sanciones tributarias.

Se excluye, por tanto, las deudas y san-

ciones (tributarias y no tributarias) de

otros acreedores a la Hacienda Pública,

en las que habrá de estarse a lo dispues-

to en los artículos 73 y 190 de la LGT, artí-

culo 15 de la LHP y artículo 58 del RGR.

2º) A diferencia de lo previsto anteriormen-

te en el articulo 22 de la LHP que contem-

plaba la posibilidad de la compensación

de deudas que se encontrasen en plazo

de ingreso en periodo voluntario, solo

procederá la compensación o, en su

defecto la deducción, cuando respecto de

deudas vencidas, líquidas y exigibles,

haya transcurrido el periodo voluntario

de ingreso, y

3º) La Ley exige, tanto para la compensa-

ción de oficio como para la deducción,

por lo que se refiere a las deudas, que no

hayan sido satisfechas durante el trans-

curso del periodo voluntario de ingreso,

y, en cuanto a los créditos o transferen-

cias, que se hallen reconocidas. Dicho

esto habrá de diferenciarse distintas

situaciones:

a) Crédito o transferencias superiores a

la deuda, reconocidas antes del vencimiento

del plazo de ingreso en periodo voluntario,

determinarían la extinción de tal deuda, ya por

compensación ya por deducción. No cabe, a

mi juicio, recargo alguno de los previstos en el

articulo 28 de la LGT, habida cuenta que,

transcurrido el periodo voluntario de ingreso

se ha de proceder a la compensación de

manera inmediata (art. 57.3 RGR); y que, en

defecto de compensación, el inicio del proce-

dimiento de deducción determinará la sus-

pensión del procedimiento de cobro de las

deudas a que se refiera (art. 60.2 a) del RGR).

Se entiende, por tanto que, en este supuesto

la deuda ha sido satisfecha en su totalidad en

plazo voluntario.

b) Crédito reconocido antes de la notifi-

cación de la providencia de apremio pero

habiendo transcurrido el periodo voluntario de

ingreso: En este supuesto, la cantidad a com-

pensar será al menos el importe de la deuda,

debiéndose liquidar con posterioridad el

recargo ejecutivo del 5% previsto en el citado

artículo 28 LGT.

c) Crédito reconocido después de la noti-

ficación de la providencia de apremio, pero

antes de que haya finalizado el periodo ejecu-

tivo (no habiendo transcurrido el plazo esta-

blecido en el articulo 62.5 LGT), se incluirá en

la cuantía a compensar el recargo del 10%, del

repetido articulo 28, siempre que el importe

MATEO ANTONIO QUINTERO PADRÓN

100 haciendacanaria

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del crédito sea suficiente para cancelar la

deuda mas el recargo.

d) Crédito reconocido después de la fina-

lización del plazo de ingreso en periodo ejecu-

tivo, se incluirá en la cuantía a compensar el

recargo del 20%, del articulo 28 LGT, siempre

que el importe del crédito sea suficiente para

cancelar la deuda más el recargo.

Por otro lado, es de tener en cuenta que,

en los supuestos de crédito inferior o superior

a la deuda, se procederá conforme a lo dis-

puesto en el artículo 50 del RGR.

B) DISPENSA DE CONSTITUCIÓN

DE GARANTÍA EN LAS SOLICI-

TUDES DE APLAZAMIENTO O

FRACCIONAMIENTO DE PAGO

(ART. 21)

La dispensa total o parcial de garantías a

los deudores a la Hacienda Publica puede

tener lugar, por distintos motivos: la cuantía

de la deuda, el patrimonio del deudor, la con-

dición del solicitante, causas extraordinarias

que así lo aconsejen.

El precepto objeto de estudio, utiliza el

motivo relativo a la “cuantía de la deuda”. Se

fundamenta en la conveniencia de adaptar la

gestión de los aplazamientos y fracciona-

mientos de las deudas cuya gestión corres-

ponde a los órganos de recaudación de la

Hacienda Publica a las circunstancias de

tales deudas, agilizando la gestión recauda-

toria al establecer los supuestos en que se

pueda obtener la exención de garantías en

aplazamientos o fraccionamientos de deu-

das de pequeña cuantía; pues, como señala

el artículo 3,2 de la LGT:

“La aplicación del sistema tributario se

basará en los principios de proporcionalidad,

eficacia y limitación de costes indirectos deri-

vados del cumplimiento de obligaciones for-

males y asegurará el respeto de los derechos

y garantías de los obligados tributarios”.

Pues bien, con tal finalidad, dispone el

artículo 82.2 de la LGT, que podrá dispensar-

se total o parcialmente al obligado tributario

de la constitución de las garantías en los apla-

zamientos o fraccionamientos, “…cuando las

deudas tributarias sean de cuantía inferior a la

que se fije en la normativa tributaria”.

Por su parte, teniendo presente lo dis-

puesto en el articulo 14 de la LHP, donde se

dispone que la normativa en materia de apla-

zamientos y fraccionamientos será de aplica-

ción al los derechos de naturaleza publica dis-

tintos de los tributos, el artículo 13 de la Ley

47/2003, de 26 de noviembre, General

Presupuestaria (LGP), establece que podrán

aplazarse o fraccionarse las cantidades adeu-

dadas a la Hacienda Pública, en virtud de una

relación jurídica de derecho público, “en los

casos, por los medios y a través del procedi-

miento establecido reglamentariamente”, y

tales cantidades deberán garantizarse excep-

to en los casos siguientes: “a) Los de baja

cuantía cuando sean inferiores a las cifras que

fije el Ministro de Hacienda.”

Ciñéndonos al articulo objeto de nuestro

análisis, es de observar que tiene como fun-

damento el establecer en esta Comunidad

Autónoma que la competencia para determi-

LA LEY TRIBUTARIA CANARIA: ASPECTOS PROCEDIMENTALES

101haciendacanaria

Page 102: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

nar la cuantía que habrá de excluirse de la

prestación de garantía corresponde al

Consejero en materia de Hacienda, el cual

habrá de determinar la cantidad por la que se

excluye a los obligados tributarios de la cons-

titución de garantías en las solicitudes de apla-

zamiento o fraccionamiento de pago de deu-

das de naturaleza tributaria.

A este respecto, se dictó en el ámbito de

esta Comunidad Autónoma, la Orden de 9 de

mayo de 2005 (BOC de 19 de mayo), donde

se fija la cuantía de las deudas para cuyo apla-

zamiento o fraccionamiento se dispensa de la

constitución de garantías, coincidente con la

Orden estatal HAC/157/2003, de 30 de enero

(BOE de 5 de feb), por la que se eleva a 6.000

euros, el límite exento de la obligación de

aportar garantía en las solicitudes de aplaza-

miento o fraccionamiento de pago.

A efectos de la determinación de la cuan-

tía señalada, se acumularán en el momento de

la solicitud, tanto las deudas a que se refiera

la propia solicitud como cualesquiera otras del

mismo deudor para las que se haya solicitado

y no resuelto el aplazamiento o fracciona-

miento, así como el importe de los vencimien-

tos pendientes de ingreso de las deudas apla-

zadas o fraccionadas, salvo que éstas estén

debidamente garantizadas. Por tanto, se exi-

girá garantía a aquellos peticionarios que ten-

gan solicitado o concedido aplazamiento sin

garantías, siempre que la deuda pendiente

acumulada a la de la presente solicitud sea

superior a 6.000 euros.

La citada Orden limita su ámbito de apli-

cación a los aplazamientos y fraccionamientos

de pago, tanto de las deudas tributarias y no

tributarias, como de las sanciones tributarias

gestionadas por los órganos de recaudación

de la Consejería de Economía y Hacienda o

cuya recaudación en período ejecutivo les

corresponda o haya sido delegada en los mis-

mos, señalando igualmente las deudas que se

habrán de excluir de tal dispensa, y que son

las siguientes:

- Derivadas de tributos a la importación

de bienes donde reglamentariamente

viene establecida la prestación de

garantía.

- Deudas por tasas.

- De naturaleza privada cuya titularidad

corresponda a la CAC.

Debido a la nueva redacción, por la Ley

36/2006, de los artículos 155.5 y articulo

188.2 a) y 188.3 a) de la LGT, mediante la que

se autoriza el aplazamiento y fraccionamiento

de los pagos derivados de “actas con acuerdo”

y del importe reducido de las “sanciones tribu-

tarias” cuando el mismo deba ser exigido por

incumplimiento de las condiciones para la

reducción, a tales exclusiones habrán de aña-

dirse las:

- Derivadas de “actas con acuerdo”,

puesto que, al permitirse ahora el apla-

zamiento o fraccionamiento de sus

pagos, se dispone expresamente la

prestación de garantía, en todo caso,

mediante aval o certificado de seguro

de caución, y las

- Derivadas de la exigencia del pago

del importe reducido de las sancio-

nes, ya que, al habilitarse también

el pago mediante aplazamiento o

fraccionamiento, se prevé igual-

MATEO ANTONIO QUINTERO PADRÓN

102 haciendacanaria

Page 103: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

mente que, en todo caso quede el

mismo garantizado con aval o certi-

ficado de seguro de caución.

Es de recordar que la exclusión de garan-

tía en los aplazamientos o fraccionamientos

de deudas que se encuentren en periodo eje-

cutivo lo será sin perjuicio del mantenimiento

de las trabas existentes sobre bienes y dere-

chos del deudor en el momento de la presen-

tación de la solicitud.

VII. LA RECAUDACION TRIBUTARIA:

ASPECTOS QUE SE CONTEM-

PLAN

Como sabemos la actividad administra-

tiva de recaudación va dirigida a la realización

de los créditos y derechos que constituyen el

haber de los entes públicos, en especial, de los

tributos. Se extiende, por tanto a todos los

ingresos de Derecho publico.

Pues bien, cinco de los preceptos afectan

a tal materia recaudadora:

A) RECAUDACION EN PERIODO

VOLUNTARIO Y EN PERIODO

EJECUTIVO (ART 14 Y 15)

Los preceptos que se contemplan en

estos artículos, vienen referidos fundamental-

mente a determinar la competencia de la

Administración Tributaria Canaria o, en su

caso, la de los órganos de los Organismos

Autónomos, para la recaudación, tanto en

periodo voluntario como en periodo ejecutivo,

de los derechos económicos de naturaleza

publica (tributarios y no tributarios) de la

Hacienda Publica de la CAC y, asimismo la

recaudación de los recursos de titularidad de

otras Administraciones Publicas que, median-

te ley, convenio, delegación de competencias

o encomienda de gestión, le hayan sido atri-

buidos.

Al respecto, se concreta la competencia

para dictar la correspondiente providencia de

apremio, en los titulares de los Servicios de

Recaudación de la Administración Tributaria

Canaria o, en su caso, en las personas respon-

sables de la recaudación de los organismos

autónomos.

También la LGT contempla ambas for-

mas de recaudar en los artículos 160 y 161,

los cuales son objeto de desarrollo en los artí-

culos 68 y siguientes del Reglamento General

de Recaudación, aprobado por Real Decreto

939/2005, de 29 de julio (en adelante, RGR).

En relación a lo expuesto, es de ver como

la LTC, por medio de su disposición final pri-

mera modifica el articulo 20 de la Ley 7/1984,

de 11 de diciembre, de la Hacienda Publica de

la CAC con la finalidad de regular las compe-

tencias en relación con los derechos económi-

cos de naturaleza publica, de la Hacienda

Publica de la CAC (distintos de los tributos), los

cuales después de la publicación de la Ley

11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda

Publica Canaria, que tiene prevista su entrada

en vigor –salvo determinados preceptos- en

1º de enero del año 2008 (en adelante, Ley

11/2006), aparecen en su capitulo II.

La misma otorga competencia a la

Consejería de Hacienda o en su caso a los

organismos autónomos para la administra-

ción y recaudación de los mismos aplicando

LA LEY TRIBUTARIA CANARIA: ASPECTOS PROCEDIMENTALES

103haciendacanaria

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las normas sobre recaudación previstas en la

legislación tributaria.

La Ley 11/2006, en vigor en este caso

desde el día 20 de diciembre de 2006, encar-

ga a los titulares de los Servicios de

Recaudación de la Administración Tributaria

Canaria o, en su caso al responsable de la

recaudación de las entidades publicas distin-

tas de la Administración Publica de la CAC7 el

dictar la providencia de apremio, respecto de

los derechos de naturaleza publica distintos de

los tributos (art 11.4 Ley 11/2006).

Habida cuenta que respecto de los otros

derechos de naturaleza publica, es decir los

tributos, dice esta Ley 11/2006 que se ajusta-

ra a lo dispuesto en las normas legales y regla-

mentarias de carácter tributario que sean de

aplicación de acuerdo con su sistema de fuen-

tes, y dado que, el ámbito de aplicación de los

tributos (art 83.1 LGT), comprende, entre

otras actividades administrativas, la de recau-

dación de los tributos, no hay duda que en lo

relativo a la recaudación de los tributos ha de

estarse a lo previsto en la LTC.

Dado lo expuesto en este epígrafe

hasta el momento, hemos de considerar en

relación a los derechos de naturaleza publi-

ca de la Hacienda Publica (tributarios o no)

que en su recaudación intervienen, por

tanto, los órganos de la hacienda publica,

aplicando las normas legales y reglamenta-

rias sobre recaudación previstas tanto en la

Ley que nos ocupa como en la LGT y el RGR.

Además, la posibilidad que la LTC prevé de

impugnar ante los órganos económico-

administrativos los actos recaudatorios dic-

tados tanto por unos como por otros, afecta

igualmente a los derechos económicos de

naturaleza no tributaria, lo cual es recogido

por el articulo 17 de la Ley 11/2006, en vigor

desde el día 20 de diciembre de 2006, cuan-

do prevé que,

“Contra los actos recaudatorios de los

derechos económicos de naturaleza publica,

distintos de los tributos, de la Administración

Publica de la Comunidad Autónoma de

Canarias y demás entidades que sujeten su

actividad al derecho publico podrá interponer-

se reclamación económico-administrativa

ante los órganos económico-administrativos

de la Comunidad Autónoma de Canarias.”

Por ultimo es de considerar la posibili-

dad de encomendar a personas o entidades

privadas el manejo y custodia de fondos o

valores de naturaleza publica prestando la

garantía que proceda. Al respecto es de

entender que, según la LTC se exige impera-

tivamente la prestación de garantía para

estas encomiendas, mientras que la Ley

11/2006 (art. 11.2) remite a norma regla-

mentaria determinar los casos, cuantía y

forma de esta garantía. Podría haber casos,

por tanto en que cabe la posibilidad de que

se otorguen encomiendas para el manejo o

custodia de fondos o valores de naturaleza

publica que no exigiesen la prestación de

garantía.

MATEO ANTONIO QUINTERO PADRÓN

104 haciendacanaria

7 La Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Publica de la Comunidad Autónoma de Canarias, se refiere exclusiva-mente a los organismos autónomos.

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B) CONSIDERACIONES QUE AFEC-

TAN A LAS DEUDAS DE REDUCI-

DA CUANTÍA Y AL EMBARGO DE

BIENES O DERECHOS DE REDU-

CIDO VALOR (ART. 16 Y 17)

A fin de lograr la agilización de la gestión

recaudatoria en el marco de los principios de

eficacia y economía o eficiencia, la LTC, intro-

dujo los artículos 16 y 17 en los que, se auto-

riza al Consejero competente en materia de

Hacienda para acordar la no liquidación o, en

su caso, la anulación y baja en contabilidad de

deudas tributarias de baja cuantía y, asimis-

mo la no realización o levantamiento de tra-

bas o data en cuenta, atendidos los costes que

represente su embargo o cuando la deuda

perseguida, en el periodo ejecutivo, sea infe-

rior al coste que representa su exacción. A

este respecto, vendrían exceptuadas de lo

previsto en este artículo:

- las liquidaciones por tasas y las de

naturaleza privada cuya titularidad

corresponda a la Comunidad Autónoma

de Canarias (precios públicos)

- las derivadas de declaraciones presen-

tadas fuera de plazo con requerimiento

previo o no

- los tributos que se exijan a la importa-

ción de bienes

- las resoluciones de carácter sancio-

nador

- determinados recargos (extemporá-

nea sin requerimiento y los del periodo

ejecutivo), y

- cuando la suma de las deudas de un

mismo deudor (excluidos los recargos

a que hemos hecho referencia) supere

la cuantía que se fije.

Se trata, pues, de evitar que la Admi-

nistración tenga que tramitar procedimientos

de gestión o recaudación en los que la escasa

cuantía de las liquidaciones determina, desde

un inicio, el carácter antieconómico de las

actuaciones a realizar en función de los costes

ciertos en los que, para ello, han de incurrir los

órganos respectivos.

Se ha llegado al primero de los precep-

tos objeto de comentario (deudas de reducida

cuantía), mediante la Orden de la Consejería

de Economía y Hacienda de 21 de julio de

1998 (BOC de 10 de agosto), que al fijar en

9.000 pesetas la cuantía mínima que cubre el

coste de recaudación ejecutiva de liquidacio-

nes, dispuso la anulación y baja de las de

importe inferior a la misma. Posteriormente,

otra Orden, la de 17 de abril de 2000 (BOC de

12 de mayo), elevó la anterior cuantía a

10.000 pesetas. Ambas disposiciones tuvie-

ron su base en sendas Leyes de Presupuesto

(Ley 13/1997, de 23 de diciembre y Ley

14/1999, de 28 de diciembre).

Tal posibilidad es incorporada a la Ley de

la Hacienda Publica Canaria (LHP) al añadirse

a la misma el articulo 54-bis, por Ley 2/2000,

de 17 de julio, de medidas económicas… y de

establecimiento de normas tributarias (BOC

de 28 de jul.), el cual autorizó al Consejero

competente en materia de Hacienda a dispo-

ner la no liquidación o, en su caso, la anulación

y baja en contabilidad de las liquidaciones de

las que resulten deudas inferiores a la cuantía

que se determine por orden departamental

como suficiente para la cobertura del coste

que su exacción y recaudación represente.

Hoy, tras la publicación de la Ley 11/2006 de

la Hacienda Publica Canaria, el articulo 18 de

LA LEY TRIBUTARIA CANARIA: ASPECTOS PROCEDIMENTALES

105haciendacanaria

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la misma, al tratar de los “Derechos económi-

cos de baja cuantía”, contempla tal circuns-

tancia, excluyendo, únicamente las liquidacio-

nes que tengan su origen en resoluciones de

carácter sancionador.

Las diferencias, en razón de las exclusio-

nes previstas, existentes entre la LTC y la Ley

11/2006, tiene su razón de ser si se tiene pre-

sente la materia que es objeto de una u otra

ley. Las exclusiones que la LTC cita, afectan

como es lógico a materia referida a tasas, tri-

butos que se exijan a la importación, determi-

nados recargos (de los artículos 27 y 28 de la

LGT), es decir, a materia tributaria; mientras

que, la exclusión prevista en la Ley 11/2006,

(resoluciones de carácter sancionador), afec-

ta exclusivamente a las deudas de naturaleza

no tributaria.

También, en lo que se refiere al embar-

go de bienes o derechos de reducido valor, se

trata de considerar la incidencia de los prin-

cipios de eficacia y economía o eficiencia en

el procedimiento ejecutivo, determinando

aquellos casos en los que las diligencias de

embargo son ineficientes, por ser superiores

los costes del embargo al del bien trabado,

así como determinar la cuantía que se esti-

ma como suficiente para cubrir los costes del

procedimiento ejecutivo, a fin de no conti-

nuar con la recaudación de deudas cuya

cuantía ha devenido en inferior a la que se

estima como suficiente para cubrir los costes

del procedimiento.

En el camino hasta llegar al articulo 17 de

la LTC, solo es de citar el articulo 54 ter de la

LHP, añadido por la Ley 2/2004, de 28 de

mayo, de medidas fiscales y tributarias, que

ha dispuesto la no realización de trabas en el

curso de procedimientos de apremio o, en su

caso, el levantamiento, de aquellos bienes o

derechos de valor inferior al que se determine

por orden departamental como suficiente

para cubrir el coste que represente su embar-

go. Asimismo, se dispuso la data de los saldos

pendientes de las deudas perseguidas en vía

de apremio inferiores también al coste que

represente la recaudación ejecutiva.

En suma, visto lo cual, habrá de dispo-

nerse, por tanto, de las correspondientes

Ordenes del Consejero de Economía y

Hacienda que desarrollen ambos preceptos.

Al respecto, nos atrevemos a proponer

que, en desarrollo del artículo 16 de la LTC, se

fije o prevea:

1º) Ámbito de aplicación a la recaudación de

las deudas tributarias y no tributarias a la

Hacienda Pública de Canarias gestiona-

das por los órganos de recaudación de la

Consejería de Economía y Hacienda o

cuya recaudación en período ejecutivo

les corresponda o haya sido delegada en

los mismos.

2º) La cuantía que considera suficiente para

la cobertura del coste de exacción y

recaudación respecto de deudas que

están en período voluntario. Pensemos

en el supuesto de rectificación, por la

Administración Tributaria, de autoliqui-

daciones que da lugar a una liquidación

en la que se determina una deuda tribu-

taria de insignificante cuantía, y cuya

documentación y gestión recaudatoria

MATEO ANTONIO QUINTERO PADRÓN

106 haciendacanaria

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genera un coste superior al recurso efec-

tivo en que se materializa.

3º) La cuantía mínima para la cobertura del

coste que representa la recaudación eje-

cutiva de liquidaciones practicadas por

los órganos competentes de la Adminis-

tración Pública de la Comunidad Autóno-

ma de Canarias.

Por ultimo, señalar que hoy debemos

entender que, de conformidad con lo dispues-

to en la Orden de 17 de abril de 2000 (BOC de

12 de mayo), son sesenta euros y diez cénti-

mos de euro (60,10 euros), la cantidad que

viene fijada como cuantía mínima a efectos de

cubrir el coste de recaudación ejecutiva de

liquidaciones.

Por lo que se refiere al desarrollo

–mediante la Orden correspondiente- de lo

dispuesto en el articulo 17, que tiene su basa-

mento en lo prevenido en el artículo 169.5

LGT, dada la prohibición que el mismo con-

tiene referida a la inembargabilidad de toda

clase de bienes o derechos “respecto de los

que se presuma que el coste de su realización

pudiera exceder del importe que normalmen-

te podría obtenerse en su enajenación”. En la

misma habría de contemplarse:

1º) En lo que se refiere a la no realización de

trabas, que no procederá el embargo de

bienes o derechos cuando, en el curso de

los procedimientos ejecutivos seguidos

por la Administración Tributaria Canaria,

se considere que el coste que represen-

ta el embargo es superior a la cuantía o

cantidad que se determine en función del

bien objeto de embargo. Así, habría que

diferenciar, entre otros, los siguientes

casos de diligencia de embargo:

a) De dinero en cuentas abiertas en enti-

dades de crédito

b) De sueldos, salarios, pensiones u

otros emolumentos.

c) De medios de transporte.

d) De bienes inmuebles.

e) De otros bienes muebles

2º) Respecto del levantamiento de trabas,

seria de contemplar, los supuestos en

que, transitoriamente quepa tal posibili-

dad, y, por ultimo.

3º) Referido a la data de saldos pendientes,

habrá de contemplarse que por el Jefe

del Servicio de Recaudación competente

se eleve trimestralmente propuesta para

la data del saldo en aquellos casos en los

que en el curso de un procedimiento eje-

cutivo resulte una deuda pendiente de

recaudar inferior a la cantidad que se fije,

anulando y dando de baja en contabili-

dad las liquidaciones.

C) RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

DEL ESTADO, DE LAS COMUNI-

DADES AUTÓNOMAS Y DE LAS

CORPORACIONES LOCALES

(ART. 20)

La disposición adicional séptima de la

LGT, declara la responsabilidad de las

Comunidades Autónomas y de las Cor-

poraciones Locales respecto del pago de las

deudas tributarias contraídas por las entida-

des de derecho publico de ellas dependientes,

incluidas las sociedades mercantiles cuyo

LA LEY TRIBUTARIA CANARIA: ASPECTOS PROCEDIMENTALES

107haciendacanaria

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capital social pertenezca íntegramente a la

comunidad autónoma o entidad local, así

como las que, en su caso se contraigan por las

mancomunidades, comarcas, áreas metropo-

litanas, entidades de ámbito inferior al muni-

cipio y por cualesquier instituciones asociati-

vas voluntarias publicas en las que aquellas

participen, en proporción a sus respetivas

cuotas y sin perjuicio del derecho a repetir que

les pueda asistir, en su caso.

Pues bien, en correspondencia con lo dis-

puesto en la citada disposición adicional, se ha

dictado el presente artículo 20 de la LTC,

donde es de observar:

1º) Se refiere a la responsabilidad solida-

ria del Estado y demás comunidades

autónomas, respecto del pago de las

deudas tributarias contraídas con esta

Comunidad, por las entidades de dere-

cho publico de ellos dependientes,

sociedades mercantiles cuyo capital

pertenezca íntegramente al Estado o a

la Comunidad Autónoma o institucio-

nes asociativas voluntarias publicas en

las que participen, en proporción a sus

respectivas cuotas sin perjuicio del

derecho de repetir que les pueda asis-

tir, en su caso.

Igualmente se regula la responsabilidad

que recae en los cabildos insulares y los ayun-

tamientos, respecto también del pago de las

deudas tributarias contraídas por las entida-

des a que se refieren los apartados b) y d) del

numero 2.A) del articulo 85 de la Ley 7/1985,

de 2 de abril, reguladora de las Bases de

Régimen Local, referidos a “Organismo autó-

nomo local” y “Sociedad mercantil local, cuyo

capital social pertenezca íntegramente a la

entidad local o a un ente publico de la misma”,

así como de las que, en su caso se contraigan

por las mancomunidades de municipios, áreas

metropolitanas, entidades de ámbito territo-

rial inferior al municipio y por cualesquiera ins-

tituciones asociativas voluntarias publicas en

las que aquellas participen; también en pro-

porción a sus respectivas cuotas y sin perjui-

cio del derecho de repetir que les pueda asis-

tir, en su caso.

Aparte de la citada correspondencia con

lo dispuesto para la Administración General

del Estado, constituye peculiaridad propia del

archipiélago Canario, que afecta a las

Corporaciones Locales, la necesidad de distin-

guir entre los Ayuntamientos y los Cabildos

Insulares, acorde con lo dispuesto en la Ley

14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico

de las Administraciones Publicas Canarias,

puesto que su articulo 1º viene en disponer:

“Para la representación y gestión de sus

intereses, Canarias, sus islas y sus municipios

se institucionalizan, respectivamente, en la

Comunidad Autónoma, con su Administración

Publica, los Cabildos Insulares y los

Ayuntamientos”.

Consecuentemente, este articulo ha

puesto de manifiesto tal peculiaridad hacien-

do recaer la responsabilidad solidaria tanto en

los Ayuntamientos como en los Cabildos

Insulares en cuanto órganos de gobierno y

administración de cada isla, los cuales habrán

de responder de las deudas tributarias contra-

ídas con la Comunidad Autónoma de Canarias

por las entidades locales, demás entidades de

MATEO ANTONIO QUINTERO PADRÓN

108 haciendacanaria

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derecho publico de ellas dependientes y socie-

dades mercantiles a que se refiere.

2º) En relación con la responsabilidad en las

sanciones tributarias, las cuales ni

siquiera son citadas en el precepto que

se analiza, habida cuenta la reciente

modificación que la Ley 36/2006, de 29

de noviembre, de medidas para la pre-

vención del fraude fiscal, ha realizado en

los artículos 41.3, 42.2 y 182.1 de la

vigente LGT, es de poner de manifiesto

lo siguiente:

-El apartado 4 del artículo 41 de la LGT,

al decir que “La responsabilidad no alcanzará

a las sanciones, salvo las excepciones que en

esta u otra ley se establezcan”, da lugar a que,

en relación con la responsabilidad solidaria,

resulte de aplicación lo dispuesto en el articu-

lo 182 LGT, al establecer la responsabilidad en

los casos siguientes:

- del artículo 42.1 a): ser causante o

colaborar en las infracciones tributa-

rias;

- articulo 42.1 c): sucesión de empresa y

- articulo 42.2: actuaciones que vincula-

das al desarrollo del procedimiento de

recaudación, perjudican el crédito tri-

butario.

Por tanto, estas Administraciones (esta-

tal, autonómicas o local) van a colocarse en el

lugar de sus entidades de derecho público o

sociedades mercantiles, respondiendo, junto

con los administradores o aquellos que osten-

ten la representación legal, incluso de las san-

ciones, cuando se den alguno de los supues-

tos legalmente previstos de responsabilidad

solidaria.

3º) Si bien de la redacción de este articulo

pudiera desprenderse otra cosa, la reali-

dad es que la responsabilidad de los

entes públicos precisa de un acto de

declaración, habida cuenta que la exten-

sión a los responsables opera una vez

que ya hayan sido declarados formal-

mente responsables, pues hasta dicho

instante no es responsable y no puede,

por tanto, satisfacer la deuda. Este crite-

rio es confirmado por la vigente LGT, en

que se determina la necesidad de dictar

acuerdo expreso declarando la respon-

sabilidad. Para esta declaración habrá de

estarse fundamentalmente a lo dispues-

to en los artículos 174 y 175 de la LGT, la

obligatoriedad de la motivación del

acuerdo de responsabilidad a fin de hacer

efectivas las vías de defensa del respon-

sable (art. 103.3 LGT), la solidaridad

entre responsables tributarios (art. 35.6

LGT) y el derecho de reembolso frente al

deudor principal.

VIII. CONCLUSIONES

PRIMERA.- De las especialidades pro-

cedimentales establecidas en esta Ley, todas

ellas de gran interés para la Hacienda Canaria

en general, y para la Administración Tributaria

en particular cabría destacar:

- Por lo que a los aspectos comunes a los

procedimientos tributarios se refiere, lo

de “a ciertos efectos tributarios”, pre-

visto en la declaración de los sábados

LA LEY TRIBUTARIA CANARIA: ASPECTOS PROCEDIMENTALES

109haciendacanaria

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como días inhábiles. Seria erróneo con-

siderar, a este respecto, que el precep-

to en cuestión declara, en general,

inhábil el sábado.

- En materia de gestión tributaria, ni

que decir tiene la importancia de un

Registro Fiscal de Valores Inmo-

biliarios en toda Canarias del que

habría de exigirse su continua actua-

lización, que constituye una herra-

mienta de gran importancia en todos

aquellos tributos donde el valor del

bien es una de los elementos a tener

en cuenta para su exacción y que con-

tribuiría enormemente a aminorar o

eliminar la gran cantidad de conflictos

que, con relación al valor atribuido a

los bienes, continuamente se genera.

Asimismo es de resaltar la gran

apuesta que hace la Administración

Tributaria Canaria en la “creación” de

una Administración Electrónica.

Buena prueba de ello es la reciente

aprobación de un sistema informático

de gestión tributaria denominado

“MAGIN”.

- En lo que se refiere a la deuda tribu-

taria y a la recaudación tributaria,

también la Ley se ocupa de regular

procedimientos encaminados a facili-

tar y agilizar el funcionamiento de la

Administración Tributaria en sus rela-

ciones, ya financieras ya con los

administrados a la hora de proceder a

la gestión recaudatoria. Pensemos en

la extinción de las deudas de las enti-

dades de derecho público mediante

compensación de oficio o mediante

deducciones sobre transferencias, en

la dispensa de la constitución de

garantía en las solicitudes de aplaza-

mientos o fraccionamientos de pago,

en las medidas relacionadas con las

deudas de reducida cuantía y embar-

go de bienes o derechos de reducido

valor.

SEGUNDA.- Vemos como los aspectos

procedimentales regulados en esta Ley, han

apostado por la mejora constante, la simpli-

ficación burocrática, la colaboración social y

el incremento de los sistemas informáticos,

que han de llevarnos a una Administración

transigente y cercana al administrado. Los

preceptos objeto de nuestro análisis, por

tanto, tienden al logro de un moderno siste-

ma tributario estando destinados a propor-

cionar un mejor desenvolvimiento de los

servicios públicos, aproximando la gestión

administrativa-tributaria a los ciudadanos.

Ahora bien, tales preceptos han de

estar subordinados a los principios de efica-

cia y economía, sin olvidar la atención que se

debe al hecho insular (art 138.1 CE).

- Eficacia de la gestión publica (prevista

en el articulo 103.1 CE, articulo 22.2 de

el Estatuto de Autonomía de Canarias

–EACan-, articulo 3 de la Ley 30/1992

de Régimen Jurídico de las Adminis-

traciones Publicas y del Procedimiento

Administrativo Común (RJPAC) y arti-

culo 2 de la Ley 14/1990, de 26 de julio,

de Régimen Jurídico de las Admi-

nistraciones Publicas de Canarias), que

constituye un principio de actuación u

MATEO ANTONIO QUINTERO PADRÓN

110 haciendacanaria

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organización de la Administración

publica.

- Economía, que viene a evitar la duplici-

dad de cargos y funciones, y que cons-

tituye también otro principio al que

atender que asimismo viene previsto

en el EACan (art. 22.2) y en la Ley

14/1990, y

- Atención al hecho insular, que implica el

considerar las peculiaridades propias

de este archipiélago que pudieran con-

dicionar el hacer administrativo.

Desde el momento que los citados pre-

ceptos, en lugar de atender a los principios de

economía, eficacia y singularidades propias

que influyan en la labor administrativa, den

lugar a la merma de los mismos, hay que

entender resultarían inaplicables. No olvide-

mos que, en última instancia, lo que realmen-

te interesa al ciudadano canario es que los ser-

vicios públicos confiados a la Administración

funcionen bien, y no tanto el nivel administra-

tivo que en concreto gestione dicho servicio.

LA LEY TRIBUTARIA CANARIA: ASPECTOS PROCEDIMENTALES

111haciendacanaria

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113haciendacanaria

CRÓNICA DE LA RIC EN 2006

SALVADOR MIRANDA CALDERÍN

Economista y Doctor en Historia

SUMARIO

I. Introducción.

II. Los resultados extraordinarios y los ingresos financieros.

III. La actividad de alquileres como fuente generadora de continuas

discrepancias fiscales.

IV. Las comunidades de bienes y Comunidades de aguas de

Canarias.

V. La aplicación de resultados y reservas y la dotación de la RIC.

VI. El plazo de la entrada en funcionamiento.

VII. La materialización en terrenos.

VIII. La materialización en inmuebles y su renovación.

IX. La materialización en inmuebles usados.

X. Los requisitos sustanciales de la RIC.

XI. El cese en la actividad económica como causa de incumplimien-

to del período de mantenimiento.

XII. El régimen de fusiones y escisiones y el cumplimiento de la RIC.

XIII. Los efectos de la regularización de la RIC.

XIV. Los intereses de demora en la regularización de la RIC.

XV. La imputación de los beneficios de las sociedades de mera tenen-

cia a los socios en el extinto régimen de transparencia fiscal.

XVI. La compatibilidad de la RIC con otros incentivos fiscales y el reor-

denamiento de los mismos a posteriori.

XVII. La deducción por doble imposición interna y la RIC.

XVIII.Conclusiones.

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SALVADOR MIRANDA CALDERÍN

114 haciendacanaria

I. INTRODUCCIÓN

Dos hitos importantes se han producido

en la aplicación de la RIC durante el año 2006.

Por un lado, la irrupción plena de la

Sala de LPGC del TSJC en la interpretación

de este incentivo, y por otro, la publicación

del RDL que modifica los incentivos fiscales

del Régimen Económico y Fiscal de

Canarias (REFC) para el periodo 2007-

2013. Sobre el primer hito he de reconocer

que refiriéndome al año 2005 calificaba la

actuación del TSJC en materia de RIC como

de “más sombras que luces”, ya que en ese

año el criterio de la Sala de SCT se limitaba

a compartir el de la Administración, sin

entrar, a mi entender, en el verdadero

fondo de las cuestiones debatidas. Lo

mismo ocurría en la Sala de LPGC, si bien

alguna sentencia —como la de febrero de

2005 en relación con el plazo de la entrada

en funcionamiento— fuese notable. Sin

embargo, a partir del segundo semestre de

2006 se produce un verdadero punto de

inflexión en la interpretación de la RIC,

concretamente en la que hace la Sala de

LPGC respecto a la actividad de alquileres y

los resultados extraordinarios, dando un

nuevo enfoque y criterio a cuestiones que

hemos venido defendiendo año tras año.

El segundo hito está relacionado con las

directrices europeas para las ayudas estatales

en el periodo 2007-2013, al que necesaria-

mente había de adaptarse el REFC y concre-

tamente la normativa RIC. El nuevo texto apli-

cable, publicado el 30 de diciembre de 2006

como RDL, no es objeto de análisis en esta

Crónica, pero sí he de decir claramente que se

ha redactado sin la opinión directa de las aso-

ciaciones profesionales de asesores fiscales,

que al fin y al cabo somos los que directamen-

te lo aplicaremos en las empresas y los que

hemos sufrido un auténtico calvario en la

interpretación de la norma durante años y

años. Ha sido una pena que entre todos no

hayamos contribuido a su mejor redacción

posible. La nueva RIC experimenta tres tipos

de cambio fundamentales: por una parte, los

que venían obligados por las directrices euro-

peas aplicables a las ayudas estatales; por

otra parte, los que como instrumento de polí-

tica económica consideraba convenientes el

Gobierno de Canarias (principalmente la

exclusión de buena parte del suelo y la activi-

dad de alquileres), y en medio de ellos los

cambios que pretenden conseguir una mayor

seguridad jurídica para este instrumento.

Indudablemente, hasta que no se publique el

Reglamento al que se remite el RDL de forma

constante, la inseguridad jurídica estará de

nuevo planeando sobre toda la norma.

Resumen del contenido:

Como en años anteriores, el autor hace un repaso de todas las cuestiones que en rela-

ción con la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) se han producido en el ejercicio ante-

rior, analizando el criterio más reciente en la aplicación de la RIC, tanto de los Tribunales

administrativos como del TSJC, sin olvidarse, por supuesto, de las consultas evacuadas por la

DGT y su apreciación personal sobre todos los nuevos criterios.

Page 115: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

En este trabajo analizamos el criterio

más reciente en la aplicación de la RIC, tanto

de los Tribunales administrativos como del

TSJC, sin olvidarnos, por supuesto, de las con-

sultas evacuadas por la DGT y mi apreciación

personal sobre todos los nuevos criterios. Con

él pretendo, una vez más, que los profesiona-

les que han de aplicar este incentivo cuenten

con una poderosa herramienta que les facilite

su interpretación.

Dado el número tan grande de senten-

cias del TSJC, resoluciones y consultas que se

han producido en este año he estimado con-

veniente cambiar de formato respecto a las

“Crónicas” anteriores, y utilizar uno nuevo en

que se aborda su análisis sintético por temas.

Son concretamente 16 materias diferentes en

las que siguiendo el orden lógico de dotación,

materialización y regularización abordamos

cada uno de los pronunciamientos que se han

producido, con una breve introducción en

cada uno de ellos y dividiendo la casuística en

los epígrafes que hemos considerado oportu-

nos. Finalmente, hemos sombreado algunas

de las sentencias o resoluciones analizadas

como prueba de su importancia o del cambio

de criterio que suponen, permitiéndome intro-

ducir en todas ellas entre paréntesis un signo

(-) ó (+), en señal de desestimación o no de

las pretensiones del contribuyente.

Parte de este análisis estará incluido en

el libro Análisis doctrinal de la RIC 2005-2006,

que estará impreso en junio de 2007.

II. LOS RESULTADOS EXTRAORDI-

NARIOS Y LOS INGRESOS

FINANCIEROS

El criterio claro de la Administración

Tributaria y de los dos Tribunales adminis-

trativos durante el año 2006 es que sólo sir-

ven para dotar la RIC los ingresos obteni-

dos en la realización de una actividad

económica. El TSJC ha sido también de la

misma opinión durante todo el año 2005 y

gran parte de 2006, pero las últimas sen-

tencias apuntan ya un importante cambio

de rumbo en esta materia, en el sentido de

calificar un elemento del activo fijo como

empresarial si ha sido financiado con bene-

ficios empresariales. En ese caso, los bene-

ficios obtenidos en su transmisión son

empresariales y por tanto, aptos para la

dotación.

En los primeros epígrafes de este

apartado vemos que tanto la DGT como el

TEARC y el TEAC, incluso el TSJC, niegan

reiteradamente la posibilidad de dotar la

RIC con los resultados obtenidos en la

enajenación de elementos no afectos a

una actividad económica, y sólo las últi-

mas sentencias de la Sala de LPGC del

TSJC, a partir del mes de julio, marcan la

diferencia.

A) LA DGT NO ADMITE PARA LA

DOTACIÓN LOS DIVIDENDOS

RECIBIDOS, AUNQUE LA FINA-

LIDAD DE LAS INVERSIONES

FINANCIERAS SEA EL CONTROL

DE LAS PARTICIPADAS

(-) DGT V0199-06 de 1 de febrero

de 2006, no puede dotarse la RIC con los

dividendos recibidos, aunque se ostente

una participación superior al 5%.

CRÓNICA DE LA RIC EN 2006

115haciendacanaria

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(-) DGT V0785-06 de 21 de abril de

2006, los dividendos obtenidos de una socie-

dad que explotaba un hotel no sirven para la

dotación ni los beneficios obtenidos por títulos

valores con finalidad meramente inversora, ni

los que tengan por finalidad el control de las

entidades participadas.

B) IMPORTANTES LIMITACIONES

DEL TEARC PARA PODER DOTAR

LA RIC CON LOS INGRESOS

FINANCIEROS Y RESULTADOS

EXTRAORDINARIOS

(-) RTEARC nº 35/00003/03 de 31

de enero de 2006, sociedad inactiva que tri-

buta en régimen de transparencia fiscal ena-

jena un solar y con los beneficios obtenidos e

ingresos financieros recibidos dota la RIC. No

puede dotar la RIC.

(-) RTEARC nº 35/01322/04 de 31

de enero de 2006, los ingresos por alquile-

res y los intereses recibidos no son aptos para

dotar la RIC.

(-) RTEARC nº 35/00479/04 de 31

de enero de 2006, sociedad holding enaje-

na un terreno y un paquete de acciones, obte-

niendo un beneficio con el que dotó la RIC. No

puede dotar la RIC.

(-) RTEARC nº 38/2092/03 de 31

de enero de 2006, el beneficio obtenido en

la venta de unas acciones no es apto para

dotar la RIC. El aspecto más preocupante de

esta resolución es su afirmación de que aún

en el caso de que dichas participaciones ena-

jenadas tuviesen por finalidad ejercer deter-

minadas influencias (en la participada, que

a su vez era proveedor de materiales de

construcción que la entidad que dotó la RIC

vendía) tampoco podría destinarse el bene-

ficio a la dotación de la RIC.

(-) RTEARC nº 38/2295/03 de 27 de

abril de 2006, los intereses de depósitos a

plazo fijo y de fondos de inversión, así como

los beneficios obtenidos en la venta de accio-

nes no son aptos para dotar la RIC.

(- +) RTEARC nº 35/2001/03 de 28

de abril de 2006, rechaza de la dotación de

la RIC el importante beneficio obtenido por

una entidad en la venta de acciones y aparta-

mentos alquilados por no estar afectos a la

realización de una actividad económica, y sin

embargo, admite el beneficio producido en la

venta de las instalaciones y del mobiliario de

un restaurante.

(-) RTEARC nº 35/1015/2003 de 28

de abril de 2006, el beneficio obtenido por

una entidad por la venta de una parcela y una

comisión recibida no sirve para la RIC.

(-) RTEARC nº 38/2239/03 de 31 de

mayo de 2006, el resultado extraordinario

obtenido por la venta de un hotel que estaba

alquilado, pero sin cumplir los dos requisitos

del art. 25.2, no es apto para la dotación.

C) EL TEAC LLEGA INCLUSO A

AFIRMAR QUE LOS INTERESES

DE LA DEUDA PÚBLICA EN LA

QUE SE MATERIALIZA LA PRO-

PIA RIC NO SIRVEN PARA LA

DOTACIÓN

(-) RTEAC nº 717/2004 de 2 de

febrero de 2006, los ingresos financieros

SALVADOR MIRANDA CALDERÍN

116 haciendacanaria

Page 117: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

obtenidos no sirven para dotar la RIC. Es el

caso de una sociedad dedicada a la promo-

ción inmobiliaria, que obtiene rendimien-

tos financieros, que tanto la Inspección

como el TEAC entienden que sí sirven para

dotar la RIC en ese año, ya que la actividad

financiera es accesoria a la actividad prin-

cipal, entendiendo que se corresponde con

puntas de tesorería; pero sin admitir los

obtenidos en los años siguientes, en los

que es imposible vincular la actividad

financiera a la actividad de promoción

inmobiliaria.

(-) RTEAC nº 2639/2003 de 16 de

marzo de 2006, no admite los intereses ni los

beneficios obtenidos por la venta de activos

financieros para la dotación de la RIC, incluso

dice que tampoco son válidos los intereses

obtenidos por la deuda pública afecta a la RIC.

(-) RTEAC nº 3355/2003 de 13 de

julio de 2006, observamos ciertos matices

respecto a los ingresos financieros y las pun-

tas de tesorería de las empresas para poder

dotar la RIC, aunque rechaza la reclamación.

D) EL CRITERIO DE LA SALA DE SCT

DEL TSJC COINCIDE PLENA-

MENTE CON EL DE LA ADMINIS-

TRACIÓN

(-) STSJC 197/2006 de 20 de julio,

trata del beneficio obtenido por una entidad en

una única operación de venta del a su vez

único inmovilizado que poseía. No puede

dotar la RIC.

(-) STSJC 244/2006 de 19 de

octubre, se plantea el caso de una socie-

dad transparente que a su vez recibe

ingresos de otra sociedad transparente. No

puede dotar la RIC.

E) IMPORTANTES INNOVACIONES

DE LA SALA DE LPGC DEL TSJC

SOBRE QUÉ BIENES ESTÁN

AFECTOS A UNA ACTIVIDAD

ECONÓMICA

(-) STSJC nº 164/2006 de 8 de

marzo, ingresos generados por dividendos y

plusvalías obtenidas por la enajenación de

acciones. Llega a la conclusión de que no son

recursos temporales ni se ha demostrado su

vinculación con la actividad económica.

(-) STSJC nº 378/2006 de 31 de

marzo, la entidad que dotó la RIC merece la

calificación de sociedad de mera tenencia de

bienes, por lo que no puede dotar la RIC.

(+) STSJC nº 820/2006 de 12 de

julio, se produce un importante cambio de

criterio a la hora de calificar la actividad de

arrendamiento como económica o no a efec-

tos de la dotación de la RIC, llegando a la

conclusión de que los bienes inmuebles des-

tinados al arrendamiento están afectos a

una actividad económica si han sido finan-

ciados con los beneficios obtenidos en los

últimos 10 años, con independencia de que

la entidad cumpla o no con los requisitos del

art. 25.2 de LIRPF.

(-) STSJC nº 823/2006 de 14 de

julio, analiza la venta de parcelas sin urbani-

zar por una entidad que no cumplía los requi-

sitos del art. 25.2, sin que dichas parcelas fue-

sen adquiridas con los beneficios de los

CRÓNICA DE LA RIC EN 2006

117haciendacanaria

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últimos años, sino que fueron aportadas por

los socios. No las considera afectas a una acti-

vidad económica, por lo que el beneficio no es

apto para la RIC.

(-) STSJC nº 792/2006 de 14 de

julio, llega a la conclusión de que los dividen-

dos recibidos por una sociedad que participa

en dos industrias canarias no son susceptibles

de dotar la RIC.

(-) STSJC nº 888/2006 de 28 de

julio, el beneficio generado en la venta de

unos activos financieros (participaciones de la

cartera de control) y unos apartamentos no es

susceptible de la dotación.

(+ -) STSJC nº 965/2005 de 29 de

septiembre, la Administración no ha demos-

trado que los activos financieros no le otorgan

a la entidad al menos el 5% de los derechos de

voto y se posean con la finalidad de dirigir y

gestionar, por lo que no puede calificarse

como de mera tenencia de bienes. Sin embar-

go, llega a la conclusión de que la entidad no

realiza actividad económica alguna, por lo que

no puede dotar la RIC.

(- +) STSJC nº (-/2006) de 17 de

noviembre, los intereses generados por un

préstamo de una entidad de mera tenencia de

bienes a otra igual no sirven para la dotación

porque no se ha demostrado que estén afec-

tos a una actividad económica. No hay impe-

dimento legal para que las sociedades de

mera tenencia de bienes puedan dotar la RIC.

(+ -) STSJC nº 1188/2006 de 24 de

noviembre, las sociedades de mera tenencia

de bienes sí pueden dotar la RIC, pero tal posi-

bilidad viene anudada a la existencia de una

actividad económica.

(+) STSJC nº (-/2006) de 27 de

diciembre, el resultado extraordinario obte-

nido en la enajenación de un inmueble es

válido para la RIC, ya que la ley no distingue

categorías de beneficios, ordinarios o extra-

ordinarios, siempre que estén relacionados

con establecimientos situados en Canarias; y

que este criterio es el manifestado por el TS

en 2003 al señalar que el beneficio proceden-

te de la venta de un inmueble adquirido a

costa de la actividad empresarial es válido

para la dotación del FPI.

III. LA ACTIVIDAD DE ALQUILERES

COMO FUENTE GENERADORA

DE CONTINUAS DISCREPAN-

CIAS FISCALES

La perenne conflictividad tributaria que

genera casi diariamente la actividad de alqui-

leres nos lleva a comprobar cómo se rechaza

sistemáticamente por la Administración tribu-

taria tanto la dotación con ingresos provenien-

tes de esta actividad como la materialización

en inmuebles dedicados a la misma. Unas

veces porque no se cumple con los requisitos

de local y empleado, pero en otras, aún peor,

porque cumpliéndose con dichos requisitos,

considera que el empleado no es necesario

para el ejercicio de esa actividad. Todo un

paradigma de rocambolescas consecuencias

que sin embargo ha sido compartido por el

TSJC hasta el segundo semestre de 2006. A

partir del mes de julio, una serie de notables

sentencias sobre la actividad de alquileres

racionalizan el criterio a seguir para dotar o

SALVADOR MIRANDA CALDERÍN

118 haciendacanaria

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materializar la RIC en esta actividad, pero hay

que reconocer que la Sala de SCT del TEARC,

en el mes de abril, aportó también cierta cor-

dura en esta materia.

A) EL TEARC APORTA ALGUNOS

RAZONAMIENTOS LÓGICOS

SOBRE LA ACTIVIDAD DE A-

RRENDAMIENTO Y OTROS QUE

COMPLICAN EN EXCESO ESTA

MATERIA

(-) RTEARC nº 35/01322/04 de 31

de enero de 2006, ingresos por alquileres e

intereses. Respecto a los alquileres, la entidad

no demuestra que cumple con los requisitos

del art. 25.2, interpretando que cuando el

legislador exige al menos un empleado a jor-

nada completa es porque existirá un volumen

de trabajo para mantener ocupada a dicha

persona.

(+) RTEARC nº 35/1051/03 de 28

de febrero de 2006. Reitera que los requisi-

tos del art. 25.2 son una presunción iuris tan-

tum. En el alquiler en bloque de apartamentos

a una entidad que los explota turísticamente,

la arrendadora cumple con los requisitos de la

persona empleada y del local independiente,

pero la Inspección no califica dicha actividad

como económica, ya que existe un único con-

trato para todos los apartamentos y se recibe

una única transferencia mensual con la renta.

Circunstancias que según dicha Dependencia

hacen que en la práctica la empleada no tenga

nada que hacer. Sin embargo, el TEARC

encuentra un nuevo elemento en qué basarse

para calificar la actividad de alquileres como

actividad económica: el número de inmuebles

arrendados, Como el número de unidades

alquiladas fue siempre superior a la cifra de

10, concurriendo además las notas de habi-

tualidad y riesgo, considera que la empresa sí

realiza actividad económica con los alquileres.

(+) RTEARC nº 38/2296/03 de 27

de abril de 2006. Los requisitos de emplea-

do a jornada completa y local independiente

del art. 25.2 de la LIRPF no son aplicables a las

entidades que realizan una actividad econó-

mica, sino solamente a aquellas que no la rea-

lizan, esto es, a las sociedades de mera tenen-

cia de bienes.

(+) RTEARC nº 38/2297/03 y

38/2845/03 y siguientes de 27 de abril

de 2006. Idem anterior sobre los requisitos

del art. 25.2.

B) EL TEAC MATIZA ALGUNAS

CUESTIONES SOBRE LOS AL-

QUILERES, PERO CONTINÚA

CON SU CRITERIO RESTRICTI-

VO AL RESPECTO

(-) RTEAC nº 450/2004 de 2 de

febrero de 2006, entidad que solo dispo-

nía de la habitación de una vivienda como

local independiente y cuyo único empleado

manifestó que se ocupaba de los alquileres

y del trabajo de otra sociedad. No puede

dotar la RIC.

C) LA SALA DE SCT DEL TSJC COM-

PARTE EL CRITERIO DE LA

ADMINISTRACIÓN EN MATERIA

DE ALQUILERES

(-) STSJC nº 127/2006 de 27 de

abril, arrendamiento de edificios comerciales

CRÓNICA DE LA RIC EN 2006

119haciendacanaria

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sin local ni empleado con contrato laboral a

jornada completa. No puede dotar la RIC.

(-) STSJC nº 222/2006 de 26 de sep-

tiembre, sociedad transparente que recibe

alquileres sin cumplir los requisitos del art.

25.2. No puede dotar la RIC.

(-) STSJC nº 229/2006 de 28 de sep-

tiembre, sociedad que recibe alquileres sin

cumplir con los requisitos del art. 25.2, aña-

diéndose que el administrador de la entidad no

se admite como trabajador de la misma. No

puede dotar la RIC.

(-) STSJC nº 238/2006 de 16 de

octubre, sociedad que era transparente y

dotó la RIC con alquileres, sin contar con los

requisitos del art. 25.2, aunque posterior-

mente dejó de ser transparente. No puede

dotar la RIC.

D) IMPORTANTES INNOVACIO-

NES DE LA SALA DE LPGC DEL

TSJC SOBRE QUÉ BIENES

ESTÁN AFECTOS A UNA ACTI-

VIDAD ECONÓMICA Y QUÉ

REQUISITOS HAN DE CUM-

PLIR LAS SOCIEDADES QUE

REALIZAN ARRENDAMIENTOS

JUNTO A OTRAS ACTIVIDA-

DES ECONÓMICAS

(+) STSJC nº 319/2006 de 31 de

marzo, arrendamiento de bienes inmuebles

ejercida por una entidad sin los requisitos de

local y empleado. La entidad alega que no son

aplicables a las sociedades, sino a las perso-

nas físicas, pero el TSJC no entra en el fondo

de la cuestión, sino que dice compartir la tesis

del TEARC al respecto (que sí son aplicables

los requisitos del art. 25.2 a las sociedades

que reciben ingresos por arrendamiento),

aunque con un importante “pero”, ya que

reconoce que existe un local y una persona

para la actividad de alquileres, aunque ésta

última no esté a jornada completa, ya que al

no tener la actividad mucho volumen no es

necesario que le dedique más horas.

(+) STSJC nº 820/2006 de 12 de

julio de 2006, llega a la importante conclu-

sión de que los bienes inmuebles destinados

al arrendamiento están afectos a una activi-

dad económica si han sido financiados con

los beneficios obtenidos en los últimos 10

años, con independencia de que la entidad

cumpla o no con los requisitos del art. 25.2.

(+) STSJC nº (-/2006) de 14 de

julio, los requisitos del art. 25.2 no son apli-

cables a una sociedad que recibe ingresos

por arrendamiento, pero que realiza una

actividad económica independiente de los

alquileres. Para considerar la actividad de

arrendamiento como empresarial no hay

que tener en cuenta un número mínimo de

inmuebles alquilados, ya que supondría un

agravio de los pequeños inversores frente a

los grandes.

(+ -) STSJC nº 1087/2006 de 11 de

diciembre. Las sociedades transparentes sí

pueden dotar la RIC, pero en dicha actividad

han de cumplir con los requisitos del art. 25.2,

ya que no ejercen otra actividad económica.

(-) STSJC nº de 10 de noviembre.

Los requisitos del art. 25.2 no son una presun-

ción iuris tantum, sino iuris et de iure.

SALVADOR MIRANDA CALDERÍN

120 haciendacanaria

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E) OTROS ASPECTOS DE LA ACTI-

VIDAD DE ARRENDAMIENTO EN

RELACIÓN CON LA RIC

(-) STSJC nº 538/2005 de 9 de

diciembre, Sala de SCT, plantea si es apta

para la materialización de la RIC la inversión

en un inmueble arrendado a una persona físi-

ca que era hija de los socios mayoritarios.

Concluye que se produjo la vinculación impe-

ditiva del disfrute de la RIC prevista en el apar-

tado 5 del art. 27 y que además no se utiliza-

ron los activos arrendados en el desarrollo de

actividades empresariales, redundando sólo

en beneficio particular de los socios, sin tras-

cender, por tanto, al conjunto de la economía.

(-) STSJC nº 36/2006 de 12 de

enero, Sala de LPGC, afirma categóricamen-

te que “la claridad de la dicción legal no deja

lugar a conjeturas: la vinculación con el arren-

datario del bien en que se materializó la inver-

sión impide disfrutar del régimen de la RIC”.

Para el ponente, el legislador ha establecido

con el mandato del apartado 5 del art. 27 una

especie de presunción iuris et de iure de que

en los supuestos de entidades vinculadas se

puede estar produciendo en realidad una

transferencia de beneficios, presunción con la

que se podrá estar en desacuerdo, pero fren-

te a la que nada se puede hacer.

(+) DGT V0535-06 de 29 de marzo,

arrendatario que tiene una opción de compra

sobre el bien inmueble pregunta si dicho local

es apto para la RIC. La DGT contesta dos posi-

bilidades distintas: primera, que la adquisi-

ción de un local que ya venía siendo utilizado

en régimen de alquiler no sirve como materia-

lización; y segundo, que sin embargo, podría

servir como materialización el local si no exis-

ten dudas razonables de que se fuera a ejecu-

tar la opción de compra dentro de los cinco

años. En ese caso, se entiende adquirido el

bien en el momento de la celebración del con-

trato de arrendamiento, quedando supedita-

dos sus efectos en relación con la RIC a que

efectivamente se ejercite la opción de compra.

(+) DGT V2261-06 de 16 de noviem-

bre, trata de uno de los clásicos contratos en

que el proveedor arrienda una maquinaria al

cliente y que éste, después del plazo del con-

trato, puede adquirirla, descontándose de su

precio el 100% de los alquileres satisfechos.

La DGT confirma su criterio de que si no exis-

ten dudas razonables de que se vaya a ejerci-

tar la opción de compra se entenderá realiza-

da la materialización en el momento de la

celebración del contrato de arrendamiento,

quedando condicionada con carácter resolu-

torio al ejercicio de la opción, pero añade

ahora una matización que no por obvia ha de

ser olvidada, siempre y cuando la maquinaria

sea nueva, es decir, que el arrendador no la

haya puesto en funcionamiento con anteriori-

dad. Si así no fuera, la maquinaria se enten-

dería como un activo fijo usado, teniéndose

entonces que acreditar la mejora tecnológica.

(+ -) DGT nº V1020-06 de 31 de

mayo plantea si un constructor puede alqui-

lar 44 viviendas con opción de compra a par-

tir del quinto año. La DGT no entra a examinar

la posibilidad de que el arrendamiento pueda

considerarse un negocio simulado y que en

realidad pudiera existir una compraventa

desde el principio, sino que la considera una

operación económica lógica. Tendría enton-

ces, a mi entender, que haber contestado que

CRÓNICA DE LA RIC EN 2006

121haciendacanaria

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los inmuebles afectos a la actividad empresa-

rial de arrendamiento eran válidos para la

materialización, ya que en el mejor de los

casos se venderían después del quinto año,

pero no antes. En lugar de ello confunde al lec-

tor, diciendo que deberán existir dudas razo-

nables de que se vaya a ejercitar la opción de

compra, ya que en caso contrario la operación

ha de considerarse como una transmisión y no

como un arrendamiento.

No entiendo este comentario final, ya

que el consultante especifica claramente que

la opción de compra se concede para adquirir

el bien después del quinto año, periodo en que

queda ya liberado de su afección a la RIC, ¿aún

así hay que considerar la operación como una

transmisión y no como un alquiler? Entiendo

que no, ya que los comentarios de la Comisión

en su Informe de 2000, que son los que trans-

cribe la DGT en esta consulta, se hacen solo a

efectos de la RIC, y pasado el quinto año, los

bienes objeto de materialización ya no están

afectos a dicho incentivo.

(+ -) RTEAC nº 3355/2003 de 13 de

julio de 2006, trata de un contrato de arren-

damiento de un hotel con opción de compra,

en la que los auditores de la entidad estiman

que no existen dudas razonables de que se

vaya a ejercitar dicha opción al octavo mes

(plazo de la misma), por lo que le dicen a la

empresa que los ingresos por arrendamiento

forman parte de la posterior operación de

venta, recomendándole contabilizar los

ingresos por arrendamiento como mayor

importe de la venta. De esta forma, la venta

se entiende producida en el mismo momento

de la firma del contrato de arrendamiento. Sin

embargo, la Inspección observa que si des-

glosa los ingresos de arrendamiento obteni-

dos en 1998 del beneficio de la posterior

venta del hotel en 1999, los alquileres no son

susceptibles de dotar la RIC por no existir una

actividad empresarial. Esta discrepancia llega

al TEAC, que con gran sutileza distingue entre

dos figuras que son distintas, y que dan cier-

to sentido a la problemática de considerar el

arrendamiento como la adquisición de un

activo apto para la materialización de la RIC.

Las dos figuran son: por un lado, el arrenda-

miento con opción de compra, esto es, cuan-

do se pagan unas cuotas mensuales durante

un período de tiempo y, al final, un importe

que se fija para la realización de la opción de

compra; por otro, el arrendamiento y la

opción de compra, en que las cantidades

pagadas en alquiler son a fondo perdido, si

bien existe la posibilidad de adquirirlo en un

precio determinado.

La conclusión final es que sólo puede

activarse el bien objeto del arrendamiento

cuando la opción de compra dependa de las

cuotas del arrendamiento. En caso contrario,

no podría activarse, aunque no existan dudas

razonables de que se vaya a ejercitar la opción

de compra.

IV. LAS COMUNIDADES DE BIENES

Y COMUNIDADES DE AGUAS DE

CANARIAS

Definitivamente, los rendimientos reci-

bidos por los comuneros de las Comunidades

de aguas son calificados como de capital

mobiliario, sin que pueda dotarse la RIC con

ellos. En el caso más sencillo de las comunida-

des de propietarios, siguen siendo los comu-

neros y no las comunidades quienes pueden

SALVADOR MIRANDA CALDERÍN

122 haciendacanaria

Page 123: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

dotar la RIC. Sin embargo, el aspecto negati-

vo que señalamos en este año es el incumpli-

miento que se produce cuando un empresario

aporta su negocio, con la RIC dotada y sus

materializaciones respectivas, a una comuni-

dad de bienes.

(-) DGT V1453-06 de 11 de julio, con-

sidera que puede existir un incumplimiento

del plazo de mantenimiento de las inversiones

afectas si no han llegado a los cinco años pre-

ceptivos y se traspasan a una comunidad. Por

otro lado afirma que la obligación de materia-

lizar las dotaciones pendientes no las puede

asumir la comunidad de bienes, ya que es un

titular diferente, sin que sea aplicable el régi-

men de las operaciones de reestructuración

empresarial.

(-) RTEAC nº 327/2005 de 27 de

julio de 2006, los rendimientos obtenidos

por los comuneros titulares de una

Comunidad de aguas constituyen rendimien-

tos de capital mobiliario y no de una actividad

económica, por lo que no pueden acogerse a

la dotación de la RIC.

V. LA APLICACIÓN DE RESULTADOS Y

RESERVAS Y LA DOTACIÓN DE LA

RIC

Hay que reconocer que la mayoría de las

dudas interpretativas que existían en relación

a la aplicación de resultados y la RIC, con las

dotaciones obligatorias a la reserva legal o la

compensación contable de resultados negati-

vos se han saldado a favor del criterio de la

Administración. Así lo ha manifestado el TSJC

en varias sentencias al respecto. En cambio,

también hay que decir que tanto la DGT como

el TEARC han puesto cierta cordura en inter-

pretaciones administrativas anteriores en

relación con la exclusión de ingresos, y las

dotaciones a la reserva legal con beneficios no

obtenidos en Canarias, adoptando un criterio

mucho más racional y coherente con la

norma.

A) LA COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS

DE EJERCICIOS ANTERIORES CON

RESULTADOS DEL EJERCICIO

(-) STSJC nº 267/2006 de 24 de

marzo, para calcular la dotación de la RIC hay

que restar de los beneficios obtenidos la com-

pensación contable de resultados negativos

efectuada.

(-) STSJC nº 338/2006 de 18 de

marzo, llega a la misma conclusión que en las

dos sentencias anteriores, pero añade un

nuevo argumento, que del literal del apartado

2 del art. 27 se desprenden dos condiciones:

que el límite cuantitativo máximo de la dota-

ción es el 90% del beneficio no repartido; y

que dicho beneficio no repartido sea destina-

do a dotar las reservas, excepto la legal.

Cuando la entidad compensa pérdidas con el

beneficio obtenido está cumpliendo la prime-

ra condición, pero no la segunda, que exige

que todo el beneficio no destinado a la RIC se

destine a otras reservas, lo que no se hace

cuando se destina a compensar pérdidas.

B) LA DOTACIÓN DE LA RESERVA

LEGAL

(-) RTEAC nº 717/2004, de 2 de

febrero de 2006, la dotación obligatoria a la

CRÓNICA DE LA RIC EN 2006

123haciendacanaria

Page 124: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

reserva legal hay que restarla de los beneficios

del ejercicio a la hora de calcular la dotación

de la RIC, incluso si contablemente no se ha

hecho.

(+) DGT V0155-06 de 25 de enero de

2006, las sociedades que realizan su activi-

dad en Canarias y en el resto del territorio

nacional, sólo han de restar la dotación a la

reserva legal proporcional al beneficio obteni-

do en Canarias. Anteriormente mantenía la

postura contraria (DGT nº 963-04).

(+) RTEARC nº 35/540/03 de 25 de

noviembre de 2005, la Inspección había

excluido del cálculo de la dotación de la RIC los

ingresos financieros obtenidos por la entidad

y, además, la dotación obligatoria a la reserva

legal, que no había sido tenida en cuenta por

la empresa. La liquidación efectuada por dicha

Dependencia es errónea, ya que no tuvo en

cuenta que la parte del beneficio que preten-

de eliminar puede aplicarse a la dotación de la

reserva legal. Hay que evitar duplicidades en

la exclusión de beneficios.

(-) RTEARC nº 35/01322/04 de 31

de enero de 2006, plantea el contribuyente

exactamente la misma cuestión anterior de

que los ingresos excluidos de la dotación de la

RIC sirven también para dotar la reserva legal,

por lo que no pueden excluirse ambos de dicho

cálculo. El TEARC se olvida de resolver esta

cuestión.

(+) RTEARC nº 35/1204/03 de 28

de abril de 2006, en la que una entidad

ha recibido ingresos financieros que la

Administración no ha considerado como

aptos para la dotación de la RIC, pero que

al mismo tiempo ha repartido dividendos y

ha dotado la reserva legal. No se pueden

excluir al mismo tiempo los ingresos finan-

cieros, los dividendos y la dotación a la

reserva legal, porque con los primeros

también se reparten o dotan los segundos.

Hay que hacer un prorrateo.

C) EL TRASPASO DE RESERVAS VO-

LUNTARIAS AL CAPITAL SOCIAL

COMO FACTOR A TENER EN CUENTA

A LA HORA DE DOTAR LA RIC

(-) STSJC nº 100/2006 de 21 de

marzo (Sala de SCT), se suscita la cuestión

del traspaso de reservas voluntarias al capi-

tal social en el ejercicio 1998, que es consi-

derado por la Inspección y el TEARC como un

componente a restar de los beneficios del

ejercicio a la hora de dotar la RIC. La entidad

alega que con la ampliación de capital con

cargo a reservas voluntarias no contradice la

finalidad de la norma, ya que favorece la

autofinanciación, haciendo la Adminis-

tración una interpretación gramatical y

opuesta a la norma. La ponente se olvida de

resolver esta cuestión.

(-) STSJC nº 165/2006 de 14 de

junio (Sala de SCT), se plantea de nuevo

un incremento de capital social con cargo

a reservas y la dotación de la RIC, sin que

nada se diga sobre el cambio legislativo de

diciembre de 2002, que sustituye la expre-

sión “conjunto de las mismas”, refiriéndo-

se a las reservas, por la de “fondos pro-

pios”, y considerando erróneamente que la

RIC se está dotando con reservas, cuando

no es verdad en este caso específico, ni es

tampoco el núcleo del conflicto.

SALVADOR MIRANDA CALDERÍN

124 haciendacanaria

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D) LA PRECEPTIVA DOTACIÓN DE LA

RESERVA PARA ACCIONES PROPIAS

(-) RTEARC nº 38/2997/03 y

38/2845/03 y siguientes de 27 de abril

de 2006, en la que la entidad recurrente

había adquirido acciones propias, sin crear la

reserva específica por no existir reservas de

libre disposición, pero que a la hora de aplicar

el beneficio del ejercicio dotó la RIC en vez de

la reserva para acciones propias. Estima que

la dotación de la RIC es incorrecta y que hay

que restar en su cálculo la dotación obligato-

ria a la reserva para acciones propias, que

junto a la dotación de la reserva legal debían

considerarse como beneficio distribuido.

E) LA INCIDENCIA DEL REPARTO DE

DIVIDENDOS EN LA RIC

(-) RTEAC nº 844-04 de 16 de marzo

de 2006, el contribuyente alega que el repar-

to de dividendos que se realiza anualmente

contra reservas en los años 1995 a 1998 pro-

viene exclusivamente del resultado de 1994,

año prescrito, y por tanto no hay que tenerlo

en cuenta para disminuir la dotación de la RIC.

No consigue probarlo suficientemente, por lo

que disminuye el cálculo.

(+) DGT V0155-06 de 25 de enero de

2006, entidad que tenía varios estableci-

mientos en territorio nacional, uno de ellos en

Canarias, que pregunta si tenía que tener en

cuenta a efectos del cálculo de la RIC la tota-

lidad de los dividendos que se distribuyan por

la entidad o solamente los que procedan de los

beneficios obtenidos en Canarias. La DGT con-

testa que solamente los dividendos que pro-

cedan de Canarias.

VI. EL PLAZO DE LA ENTRADA EN FUN-

CIONAMIENTO

Sabemos que ya en 2005 el TSJC opinó

que sí existe un plazo para la entrada en fun-

cionamiento, aunque la ley no lo señale, y que

coincide con el plazo de materialización, pero

ha sido en esta ocasión el TEAC el que ha inter-

pretado con gran flexibilidad para el contribu-

yente la entrada en funcionamiento de los

activos en los que se materializa la RIC, con el

valor añadido en esta ocasión de que su crite-

rio fue compartido por el propio TSJC. Hoy en

día el criterio aplicable a la entrada en funcio-

namiento es mucho más flexible que en años

anteriores.

A) EL TSJC Y EL PLAZO DE LA ENTRADA

EN FUNCIONAMIENTO

(-) STSJC nº 100/2006 de 21 de

marzo, Sala de SCT, el plazo de la entrada

en funcionamiento es el mismo que el de

materialización, pero sin aportar mayor jus-

tificación.

(+) STSJC nº 319/2006 de 31 de

marzo, Sala de LPGC. La RIC de 1995 fue

invertida en la construcción de 3 pisos que

entraron en funcionamiento fuera de plazo.

Sin embargo, la actora aportó al Tribunal la

resolución del TEAC de noviembre de 2005 y

éste compartió su criterio con ciertas matiza-

ciones: no lo aplica porque necesariamente lo

comparta o le vincule, sino porque si el propio

TEAC, en su condición de administración, llega

a una interpretación más favorable al contri-

buyente, sería absurdo que el TSJC desesti-

mara un recurso que la propia administración

demandada considera que debe prosperar; y

CRÓNICA DE LA RIC EN 2006

125haciendacanaria

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que el criterio de complejidad a título de

excepción del plazo de la entrada en funciona-

miento estaba ya reconocido por el propio

TSJC, aunque el TEAC va mucho más allá en

su interpretación.

(+) STSJC nº 330/2006 de 31 de

marzo, Sala de LPGC. Trata de la materializa-

ción de una dotación de 1995, que fue inver-

tida en el capital social de una sociedad, que a

su vez adquirió una parcela en 1998 destina-

da a la construcción de un hotel, que no esta-

ba terminado en 2000. Considera que es una

inversión compleja, por lo que no hay incum-

plimiento (hotel de Mogán).

(-) STSJC nº 432/2006 de 28 de

abril, Sala de LPGC, desestima con lógica una

materialización de la RIC de 1995 en un solar

que se adquirió en diciembre de 1998, pero

que en 2002 ni estaba construido ni en fase de

construcción. La entidad alegó que el

Ayuntamiento no le había concedido la licen-

cia de construcción, pero el TSJC la desestimó,

ya que se trataba de una compra a persona

vinculada, por lo que se sabía perfectamente

qué se compraba y que la normativa urbanís-

tica no iba a permitir su construcción.

(+) STSJC nº 648/2006 de 26 de

mayo de 2006, Sala de LPGC, muestra tam-

bién el nuevo criterio flexible del TSJC respec-

to a la entrada en funcionamiento. La RIC de

1995 se materializa en 1998 en participacio-

nes de una sociedad que ya en junio de ese

año compra una parcela y termina la nave

industrial en septiembre de 2000. El plazo de

la entrada en funcionamiento terminaba el 31

de diciembre de 1999, pero el TSJC estima

que no hay incumplimiento porque no ha habi-

do interrupción o demora debida al inversor.

La causa principal del retraso en este caso

concreto fue la resolución del contrato inicial

de ejecución de la nave.

(-) STSJC nº 734/2006 de 23 de

junio, Sala de LPGC, dotación de la RIC de

1995 que se materializa en diciembre de 1998

en una parcela para construir una nave desti-

nada a la fabricación de materiales eléctricos,

pero cuya ejecución se dilata más allá del

plazo de materialización. La licencia municipal

de construcción se obtiene en junio de 2000 y

finalmente entra en funcionamiento en 2003.

No considera que haya complejidad, por lo que

hay incumplimiento.

(-) STSJC nº 809/2006 de 30 de

junio, Sala de LPGC, la obra no se había ter-

minado en el plazo de materialización, sino

que la entidad dotó la RIC en 1995 e invirtió

en un solar en 1998 y en una sola certifica-

ción de obras en diciembre de 1999, sin

haberse concluido la nave industrial. El

retraso es evidente y el ponente lo achaca no

a la complejidad de la obra, que no existe,

sino sencillamente a que el solar se compró

con mucho retraso, por lo que la obra

comenzó muy tarde.

B) LA FLEXIBLE INTERPRETACIÓN

DEL TEAC SOBRE EL PLAZO DE LA

ENTRADA EN FUNCIONAMIENTO

CUANDO NO EXISTEN INTERRUP-

CIONES NI DILACIONES EN LAS

OBRAS

(+) RTEAC nº 17147/2003 de 25

de noviembre de 2005. Importante punto

de inflexión (hotel de Agaete). En el periodo

SALVADOR MIRANDA CALDERÍN

126 haciendacanaria

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de materialización se ha de producir, ade-

más, la incorporación de la inversión a la

actividad empresarial, ya sea inmediata-

mente a su adquisición o dentro de un pro-

ceso ininterrumpido de actuaciones tenden-

tes a tal fin. En esta última circunstancia,

aunque tal incorporación se haya producido

después del plazo legal de materialización,

siempre y cuando se haya efectuado sin

solución de continuidad ni interrupciones

anómalas imputables al sujeto pasivo.

(+) RTEAC nº 7032/03 de 16 de

febrero de 2006. Dotación de la RIC de

1995, que se materializa en 1998 en un

solar para construir una nave, pero que no

se finaliza hasta diciembre de 2000 (en el

quinto año). Sin embargo, da como válida

la materialización, ya que en los años 1998

y 1999 se realizaron actuaciones y gestio-

nes encaminadas a dicha construcción: se

liquidó la tasa municipal para la obtención

de la licencia en diciembre de 1998, se

pagaron facturas del arquitecto en enero

de 1999, se encargó un estudio topográfi-

co de la parcela en julio de 1999 y se pre-

sentó en ese mismo mes el proyecto en el

Colegio de Arquitectos. En el año 2000

figuran en el expediente las certificaciones

de obra de marzo, abril, mayo y julio,

declarándose la escritura final de obra el

28 de diciembre de 2000. Finalmente, el

Tribunal añade que sin que se reseñe inte-

rrupción alguna ni dilación anómala, el

inmueble estaba en funcionamiento sin

duda alguna a finales del año 2000.

C) LAS RESOLUCIONES DEL TEARC

SOBRE LA ENTRADA EN FUNCIONA-

MIENTO

(-) RTEARC nº 35/0012/03 de 31 de

enero de 2006, rechaza con lógica la mate-

rialización de la RIC de 1996 en una nave

industrial finalizada en ese año, pero que se

construyó anteriormente, en el periodo 1989-

1995.

(+) RTEARC nº 35/01322/04 de

31 de enero de 2006, se trata de la mate-

rialización indirecta de la RIC en participa-

ciones en el capital de una sociedad que

comenzó a construir un hotel, pero que al

cuarto año de la dotación no estaba termi-

nado. Argumenta que sí existe un plazo

para la entrada en funcionamiento, coinci-

dente con el plazo de materialización, y

que solo puede alargarse en el caso de

inversiones complejas. Precisamente por

esta razón estima el recurso, ya que califi-

ca como compleja la construcción del

hotel.

(-) RTEARC de 28 de febrero de

2006. Dotación de 1995 que se materiali-

zó en un solar con una casa antigua. La

casa fue demolida, pero al 31 de diciembre

de 1999 aún no se había construido la

nueva. La entidad alega que adquirió dicha

parcela para agregarla a unos apartamen-

tos que ya explotaba turísticamente, pero

que la intervención del Ayuntamiento (que

tardó 16 meses en la autorización) y el

poco previsible recurso posterior de la

Cotomac en contra de la autorización impi-

dieron que pudieran cumplirse los requisi-

tos temporales de la RIC. El TEARC no

entró a valorar la actuación de los organis-

mos sino que, con allanamiento, la inver-

sión proyectada no se llevó a cabo, deses-

timando la reclamación.

CRÓNICA DE LA RIC EN 2006

127haciendacanaria

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D) LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE LA

ENTRADA EN FUNCIONAMIENTO DE

LAS INVERSIONES COMPLEJAS

(-) STSJC nº 782/2005 de 30 de

diciembre, Sala de LPGC, aborda la comple-

jidad de la inversión, sin que admitiera que

una materialización realizada fuera de plazo

tuviese el carácter de compleja.

(+) STSJC nº 319/2006 de 31 de

marzo, Sala de LPGC, comparte con mati-

zaciones el criterio del TEAC de 25 de

noviembre de 2005 al juzgar la materializa-

ción en 3 viviendas que se construían a tra-

vés de una comunidad de bienes y que

merece ser calificada de proyecto de inver-

sión complejo, que comenzó a desarrollarse

dentro de los tres años y se incorporó al pro-

ceso productivo sin interrupciones, aunque

fuera de plazo.

(-) STSJC nº 734/2006 de 23 de

junio, Sala de LPGC, vuelve a tratarse de la

complejidad de la inversión, sin que el Tribunal

estime que se de en la materialización de una

parcela para construir una nave industrial, a

pesar de las alegaciones del contribuyente.

Sencillamente se comenzó el proyecto dema-

siado tarde, siendo imposible que pudiera ter-

minarse en plazo.

(-) STSJC nº 844/2006 de 30 de

junio, Sala de LPGC, considera que efectiva-

mente es una obra compleja, pero que el

retraso desde 1999 (la dotación de la RIC era

de 1995) hasta el año 2004, en que entró en

funcionamiento es excesivo, sin que la propia

complejidad pueda justificarlo (hotel de

Mogán).

(-) STSJC nº 165/2006 de 14 de

junio, Sala de SCT. Habiéndose dotado la

RIC en los ejercicios 1994 y 1995, la inver-

sión se hace en un solar adquirido en escri-

tura pública en 1998, en el que ha de demo-

lerse la construcción antigua, y en la

edificación de una nave industrial que se

finaliza en 2002. La nave debió finalizarse en

1998 y no cuatro años más tarde, sin que la

inversión se considere compleja.

(-) STSJC nº 774/2006 de 14 de

julio, Sala de LPGC, plantea otro tema

sobre la complejidad de la inversión. En la

materialización de 1995 en la compra de

un solar para construir apartamentos y

locales comerciales destinados a la venta y

alquiler surgen problemas judiciales, ter-

minándose definitivamente en 2002, pero

aún en 2004 no se habían alquilado los

apartamentos por más problemas judicia-

les. Desestima el recurso porque a su jui-

cio no se trata de una obra compleja, sin

entrar a valorar las múltiples actuaciones

judiciales en las que se había visto inmer-

sa la empresa.

(+) RTEARC nº 35/1322/04 de 31

de enero de 2006, hay complejidad en las

obras de un hotel de 4 estrellas, que había

entrado en funcionamiento después de los

cuatro años del plazo de materialización.

(+) DGT nº 200-06 de 1 de febrero.

Repite el mismo planteamiento anterior,

admitiendo que las obras de un nuevo hotel de

5 estrellas son una inversión compleja y, por

tanto, la entrada en funcionamiento del

mismo puede exceder del plazo de materiali-

zación.

SALVADOR MIRANDA CALDERÍN

128 haciendacanaria

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VII. LA MATERIALIZACIÓN EN TE-

RRENOS

Los terrenos siguen siendo válidos para

la materialización de la RIC siempre que sean

accesorios a su posterior edificación. La otra

posibilidad para que puedan afectarse a la RIC

es más difícil de justificar, la de que no se cons-

truyan, pero aporten una mejora tecnológica

o una utilidad práctica novedosa a la empre-

sa. Durante 2006 éste sigue siendo el criterio

de la Administración y los Tribunales, especi-

ficándose en algún caso concreto cuál es su

interpretación en situaciones más o menos

conflictivas.

(-) STSJC nº 837/2006 de 7 de julio,

Sala de LPGC, la inversión en un terreno mon-

tañoso de picón, que se utiliza por la empresa

para su extracción y comercialización, no es

apto para la RIC ya que es un activo usado y

no se ha demostrado la mejora tecnológica. El

terreno se deprecia por agotamiento.

(-) DGT V0690-06 de 11 de abril,

deniega la posibilidad de que un terreno que

se va a utilizar en una actividad económica,

dedicándose concretamente a secadero de

maderas, sea apto para la RIC, porque no es

accesorio a una construcción.

(+) RTEARC nº 35/ de 28 de febrero

de 2006, en que la inversión se realiza en una

casa para su demolición, en definitiva, en un

terreno. Después de analizar desde el punto

de vista teórico si el terreno debe considerar-

se un bien nuevo o usado, deja esta discusión

en un segundo plano para afirmar que debe

tenerse en cuenta que en no pocas ocasiones

el terreno se adquiere para posteriormente

construir sobre él, de tal forma que el mismo

pasa a un segundo plano y su adquisición, aun

cuando necesaria, no deja de ser instrumen-

tal o funcional, y lo realmente importante es

el producto inmobiliario resultante, nuevo.

Esto es, que si el terreno se construye, pasa a

considerarse como parte integrante de la

nueva construcción, participando a efectos de

la RIC en su calificación como activo fijo

nuevo, pero cumpliendo una condición que no

debe olvidarse: que la relevancia de la cons-

trucción ha de ser superior a la del terreno en

el producto final.

(-) RTEARC nº 35/977/03 de 31 de

marzo de 2006, no considera válida para la

RIC la inversión en unas determinadas parce-

las de un polígono industrial que no se habían

construido en el plazo de materialización. La

entidad alegó que en su día las adquirió como

urbanizadas, pero que el Ayuntamiento había

paralizado la urbanización, no disponiendo

aún de accesos de agua y luz, por lo que no

pudo construirlas. Concluye, creo que con

razón, que las parcelas no habían sido utiliza-

das en la actividad económica, por lo que no

eran aptas para la materialización de la RIC.

VIII. LA MATERIALIZACIÓN EN INMUE-

BLES Y SU RENOVACIÓN

No ha existido cambio de criterio reseña-

ble en la materialización en inmuebles y en su

renovación en 2006. La DGT puntualiza algu-

nas cuestiones sin mayor importancia.

(+) DGT V0091-06 de 18 de enero.

Es válida la reconversión de un complejo

extrahotelero en que se había materializado la

CRÓNICA DE LA RIC EN 2006

129haciendacanaria

Page 130: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

RIC en un hotel dentro del plazo en que ha

de permanecer en funcionamiento. La DGT

no entiende del todo la consulta que se le

hace, pero con toda lógica contesta que no

hay incumplimiento, ya que las inversiones

han de adaptarse a las nuevas expectativas

de mercado.

(+ -) DGT V0363-06 de 2 de marzo.

No se sabe exactamente qué es lo que contes-

ta la DGT. Se trata de una entidad que quiere

materializar la RIC en un apartamento nuevo

que se lo va a alquilar a la entidad que explo-

ta turísticamente todo el edificio. En realidad,

en mi opinión, la actividad empresarial la rea-

liza el arrendatario, por lo que la DGT tendría

que haber contestado sencillamente que no,

sin embargo concluye diciendo que “deberá

cumplir todos los requisitos establecidos en

los apartados 4 y 5 del artículo 27 antes trans-

critos y, en especial, que el inmueble nuevo

destinado al arrendamiento sea utilizado y

necesario para la actividad empresarial des-

arrollada por la consultante, en los términos

indicados en esta contestación”, con lo que

nos quedamos sin saber si sirve o no la adqui-

sición del apartamento para arrendar como

materialización.

IX. LA MATERIALIZACIÓN EN INMUE-

BLES USADOS

La materialización en bienes del activo

fijo usados es válida siempre que el contribu-

yente demuestre que su empresa obtiene con

ellos una mejora tecnológica. Este concepto

es de difícil aplicación fuera del sector indus-

trial, por lo que la matización realizada por la

DGT en 2005, de que los activos usados deben

suponer una utilidad práctica novedosa para

la empresa, aporta un importante valor aña-

dido a la resolución de muchos casos en que

se pretende materializar la RIC en bienes usa-

dos. Esta generosa interpretación de la DGT

ha ido asentándose en el TEARC e incluso ha

sido asumida por el TSJC, pero hemos de reco-

nocer que también ha sido matizada negativa-

mente por la DGT en varias ocasiones.

(-) DGT V0092-06 de 18 de enero,

una entidad quiere materializar la RIC en la

compra de un local comercial con 18 años de

antigüedad, pero que no ha estado afecto a

beneficio fiscal alguno. La DGT señala cada

una de las condiciones que ha de cumplir la

inversión en un bien usado para ser apto para

la RIC, en concreto, para que se entienda que

hay una mejora o nueva utilidad con su adqui-

sición tiene que existir un avance técnico que

permita una ventaja o la solución de un pro-

blema específico, sin que sea suficiente la sim-

ple expansión de la actividad. Como la empre-

sa no aporta dato alguno al respecto en la

consulta, la DGT no se pronuncia.

(-) DGT V0209-06 de 3 de febrero,

trata de un planteamiento mejor formulado, el

de una sociedad dedicada a la fabricación,

desarrollo e implantación de soluciones avan-

zadas de software, así como a la venta, distri-

bución, soporte e implantación de sistemas

informáticos diversos, que por necesidades de

espacio se plantea la adquisición de un local

usado contiguo para destinarlo a almacén y

taller. Añade la consultante que de esta forma

se mejora la logística en la gestión de las

garantías y se habilita un taller para desarro-

llar soluciones de integración: escáner, mura-

les, lectores, etc. así como hacer pruebas con

SALVADOR MIRANDA CALDERÍN

130 haciendacanaria

Page 131: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

equipos de telefonía IP, contribuyendo al

avance de la investigación y desarrollo de

determinadas aplicaciones informáticas que

elabora la propia empresa.

A pesar de que el planteamiento creo que

es correcto y de que parece existir una mejo-

ra tecnológica en la empresa, no tanto en la

adquisición del local para almacén, sino en su

utilización como taller y en los nuevos elemen-

tos que se incorporan al mismo para dar solu-

ciones técnicas concretas, la DGT no opina

igual, concluyendo que la entidad no ha acre-

ditado suficientemente la mejora de carácter

técnico.

(-) DGT V0417-06 de 8 de marzo.

Sociedad que se dedica a la actividad clínica y

quirúrgica en oftalmología, ejerciéndola en un

local contiguo a otro, propiedad de una segun-

da entidad. Ambas sociedades colaboran en el

ejercicio de la actividad, habiendo unido los

dos locales para poder prestar el servicio a los

pacientes, sin que se observe separación físi-

ca entre los mismos, estando todas las seccio-

nes íntimamente comunicadas (telefonía,

informática, aire acondicionado, suministro

eléctrico y agua).

La DGT opina que en este caso concreto

la empresa no ha informado si el local se ha

beneficiado anteriormente de la RIC y que,

además, la adquisición de un local que ya se

utilizaba por la consultante no supone una

mejora cualitativa, sino la simple expansión

de la actividad.

(-) DGT V0517-06 de 28 de marzo,

define la cualidad que ha de tener un bien

inmueble usado para que sirva para la mate-

rialización: debe aportar una mejora para la

empresa, es decir, una novedad o cambio de

tipo cualitativo y de signo positivo, debiendo

ser de carácter tecnológico. En el caso concre-

to de esta consulta, se deniega la materializa-

ción en una vivienda usada para destinarla al

ejercicio profesional de un ingeniero agróno-

mo porque no supone un elemento que inter-

venga directamente en el desarrollo de la acti-

vidad propia del sujeto pasivo y, por tanto, no

supone una mejora de carácter tecnológico en

su actividad.

(-) DGT V0535-06 de 29 de marzo

tampoco considera que sirva para la materia-

lización de la RIC la inversión en un local que

venía siendo explotado a título de arrendata-

rio, aunque se hubiese firmado una opción a

compra.

(+) DGT 239-06 de 9 de febrero. La

consultante tiene proyectado la adquisición

de un local comercial con una antigüedad de

18 años y cuyo titular actual es una perso-

na física. Dicho local nunca fue utilizado y ha

permanecido cerrado e inactivo, sin haber-

se puesto en funcionamiento, ya que no se

encuentra en condiciones de utilización.

Nunca se ha contratado, ni acometido, los

suministros de electricidad y agua, y tam-

poco posee permiso de apertura ni de alta

en el IAE, ni se ha beneficiado anteriormen-

te del régimen de la RIC. Con estos ingre-

dientes parece claro que el local no ha sido

utilizado, y ya el TSJC en junio de 2004

había manifestado que un local podía ser

nuevo, aunque se hubiese transmitido

varias veces, siempre que no hubiese entra-

do en funcionamiento. La DGT comparte

este criterio, pero lógicamente exige a la

CRÓNICA DE LA RIC EN 2006

131haciendacanaria

Page 132: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

consultante que pruebe en su momento las

afirmaciones que realiza.

(-) DGT V2331-06 de 23 de

noviembre. Se plantea la materialización

en una nave usada en la que van a instalar-

se frigoríficos en los que guardar la carne

que distribuye la entidad, que en muchas

ocasiones tenía que ser almacenada en Gran

Canaria por la ausencia de frigoríficos dispo-

nibles en Lanzarote y que, según el consul-

tante, mejoran el servicio y la logística, aho-

rrando además costes y transportes. La

DGT, en vez de contestar si la materializa-

ción es válida o no, responde que se trata de

cuestiones de hecho y que por tanto para

que sea válida ha de demostrarse que esta

inversión supone una mejora para la empre-

sa y que además esta mejora sea de carác-

ter técnico. O sea, que nos quedamos como

estábamos.

(-) RTEARC nº 35/976/03 de 31 de

marzo de 2006, trata de la materialización

en una nave industrial que se adquirió en

1999, pero que sus anteriores propietarios

ejercieron en ella una actividad empresarial

desde 1992 a 1996. Lógicamente se trata de

una nave usada, y por tanto su adquirente ha

de probar que se obtiene con ella una mejora

tecnológica, cuestión que no demuestra, por

lo que el Tribunal considera que no es apta

para la RIC.

(-) RTEAC 7032/2003 de 16 de

febrero de 2006, no admite la materializa-

ción en un inmueble usado, concretamente en

un almacén, porque el contribuyente no acre-

dita que suponga una mejora tecnológica para

su empresa.

(-) STSJC nº 151/2006 de 24 de

febrero, Sala LPGC, vuelve a reflejar el crite-

rio de la DGT respecto a la mejora tecnológica

exigible a una inversión en un inmueble usado

(CV de 25-4-2001) y cómo este concepto

puede concretarse en la práctica en que la

inversión proporcione una “utilidad práctica

que resulte novedosa”. La entidad había

adquirido con sus propios recursos una nave

industrial usada, alegando el importante aho-

rro de costes financieros que había logrado,

pero este criterio es desestimado por la Sala.

Dicho ahorro no es razón para determinar la

mejora tecnológica, ya que la mera rebaja de

costes generales de una empresa no incide

directamente en el coste de producción del

bien, y para que un bien usado constituya

mejora tecnológica debe suponer una dismi-

nución del coste variable, y no del coste fijo.

También argumentó el recurrente que se

había producido un ahorro en el coste de la

mano de obra de fabricación de determinadas

puertas, pero sin acreditarlo suficientemente,

por lo que no fue tenido en cuenta.

(-) STSJC nº 174/2006 de 17 de

marzo, Sala LPGC, trata de la adquisición de

un local usado por una entidad de imagen y

comunicación, que lo dedica a las actividades

de producción audiovisual. Según su criterio

supone una mejora importante del servicio

prestado al cliente, ya que ha aumentado la

eficiencia y calidad en la producción de vide-

os, agilizando la realización de “castings” y

acortando los plazos de producción y entrega

del producto terminado. En síntesis, el recu-

rrente intenta probar que con la inversión en

el local usado se ha producido una utilidad

práctica novedosa para la empresa. Con estos

SALVADOR MIRANDA CALDERÍN

132 haciendacanaria

Page 133: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

razonamientos, que compartimos, el recurso

podría prosperar, pero el TSJC estima que los

argumentos esgrimidos por el contribuyente

son simples afirmaciones, que no han sido

probadas en el expediente, por lo que no sir-

ven para acreditar la mejora tecnológica.

(+) STSJC nº - /2006 de 17 de mayo,

Sala LPGC, llega a otra conclusión bien dife-

rente respecto a la materialización en bienes

usados. No se trata en esta ocasión de bienes

inmuebles, sino de elementos de transportes

y maquinaria usados, pero los razonamientos

esgrimidos en su resolución nos sirven tam-

bién para aplicarlos a la adquisición de inmue-

bles. El contribuyente aportó a la Inspección y

al TEARC un informe pericial de unos econo-

mistas en el que se concluía que dicha inver-

sión había producido en la empresa una dis-

minución de los costes y una mejora del

servicio, limitándose la Administración tribu-

taria a negarlo, pero sin motivar su negativa.

Las afirmaciones de la Inspección res-

pecto a que la mejora tecnológica no ha sido

acreditada y la del TEARC de que se trata de

elementos de uso común normales en los

que no se advierten características especia-

les, no contienen para el TSJC un mínimo

razonamiento exigible para desvirtuar el

informe económico presentado por la enti-

dad recurrente y en consecuencia incurren

en una falta de motivación cuya consecuen-

cia es que persistan las razones expuestas

en el informe para asegurar que los bienes

usados debatidos cumplen el condicionante

legal expresado.

(+) STSJC nº 837/2006 de 7 de julio,

Sala de LPGC, concluye que hay mejora tec-

nológica en la adquisición de determinados

elementos de transporte, concretamente un

“bulldozer” y un camión usado que se utilizan

para sacar picón de una montaña. El “bulldo-

zer” sustituye a un tractor que tenía la pala

más pequeña, y el camión traslada el picón de

la cantera hasta las cribas, que antes se hacía

manualmente. En ambas inversiones la

empresa entiende que hay mejora tecnológi-

ca, ya que se reducen los costes de producción

y se ofrece un mejor servicio al cliente, ya que

el volumen de picón ofrecido se incrementa

notablemente. No lo consideró así el TEARC.

La empresa ofreció a la Sala que un técnico en

minas certificase las afirmaciones antes seña-

ladas en periodo de prueba, sin que lo consi-

derase necesario. El TSJC estimó el recurso,

considerando manifiesto que dichas inversio-

nes suponen una mejora tecnológica para la

empresa.

X. LOS REQUISITOS SUSTANCIALES

DE LA RIC

Aún no se ha racionalizado el criterio de

los requisitos de la RIC considerados como

sustanciales. Tanto los tribunales adminis-

trativos como el TSJC siguen rechazando

durante 2006 las dotaciones efectuadas por

meros incumplimientos en las formalidades,

estando a la espera aún de que la Sala de

LPGC del TSJC se pronuncie sobre aspectos

contables que a mi entender no tienen el tra-

tamiento correcto en la Sala de SCT, que se

ha pronunciado sobre ellos con especial

dureza en 2005.

A) LA PRESENTACIÓN FUERA DE PLAZO

DEL IS

CRÓNICA DE LA RIC EN 2006

133haciendacanaria

Page 134: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

(-) RTEAC nº 1448/2004 de 18 de

mayo de 2006, llega a la conclusión de que

no es suficiente que el IS se presente en plazo

con la dotación, sino que además hace falta

que la Junta haya aprobado con anterioridad

la dotación de la RIC en la aplicación del resul-

tado del ejercicio.

(-) RTEAC nº 4414/2004 de 29 de

junio de 2006. La entidad había dotado la

RIC en el año 2000, presentando el IS el 25

de octubre de 2001 y los libros de contabilidad

al Registro Mercantil para su diligenciado el 5

de octubre. La Junta que aprobó la distribu-

ción del resultado se celebró el 31 de julio de

2001. La Inspección había rechazado la dota-

ción por haberse presentado el IS fuera de

plazo y no poder acreditarse que la dotación

de la RIC se hizo en plazo. La entidad alegó

que la Junta se convocó para el 29 de junio,

pero al no asistir todos los socios y no constar

la entrega de la convocatoria se fijó la nueva

Junta para el 31 de julio, no siendo el plazo

condición legal para la validez de los acuerdos.

El TEAC fue de la opinión de que al haber-

se presentado la declaración fuera de plazo y

no poder acreditarse por ningún otro medio la

dotación en plazo de la RIC, debía considerar-

se que no se reúnen los requisitos temporales

necesarios para poder acogerse a la RIC.

B) LA PRESENTACIÓN COMPLEMENTA-

RIA DEL IS CON UNA MAYOR

DOTACIÓN

(+) RTEAC nº 2018/2002 de 2 de

febrero de 2006, entidad que había dotado

la RIC mediante acuerdo adoptado por la

Junta dentro del plazo mercantil legal y ade-

más había presentado el IS con la dotación

también en plazo, pero con posterioridad se

dio cuenta de que el resultado contable no era

el correcto, debido a un error en la valoración

de la existencias. Por ello celebra una nueva

Junta el 4 de septiembre de 1998 y aprueba

unas nuevas cuentas con una diferente aplica-

ción de resultados, aumentando el resultado

contable y la dotación de la RIC en la misma

cantidad, 300 millones de pesetas.

El TEAC señala que la motivación de la

Inspección basada en que las cuentas no fue-

ran aprobadas dentro de los seis primeros

meses no es admisible ya que la ley mercantil

permite la posibilidad de un nuevo acuerdo

sustitutorio, surgiendo con dicho nuevo

acuerdo la preceptiva obligación de presentar

declaración tributaria rectificativa en base al

nuevo acuerdo adoptado, y que de no ser váli-

do el segundo acuerdo adoptado, tal y como

argumenta la Inspección, tampoco lo sería el

aumento del valor de existencias, por lo que

sería contradictorio, partiendo de supuestos

defectos formales del nuevo resultado, admi-

tirlo no obstante a efectos exclusivamente del

aumento del resultado contable y no de la apli-

cación del resultado.

(-) RTEAC nº 3776/2005 de 13 de

julio de 2006. La entidad había presentado

en plazo la declaración del IS con un resulta-

do contable y una dotación de la RIC determi-

nados, pero posteriormente se da cuenta de

que el beneficio era superior, por lo que pre-

senta una declaración complementaria con un

mayor beneficio y una mayor dotación de la

RIC. Hasta ahora las mismas premisas que en

el caso anterior, pero con distinto desenlace,

ya que el TEAC no admite la mayor dotación

SALVADOR MIRANDA CALDERÍN

134 haciendacanaria

Page 135: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

de la RIC efectuada en la declaración comple-

mentaria, a pesar de reconocer que sí lo hizo

en la resolución de 2 de febrero de 2006. Las

causas de la denegación están relacionadas

con la carga de la prueba, ya que el contribu-

yente no pudo demostrar —como lo hizo el

anterior— que existió un acuerdo de Junta

general aprobando el nuevo resultado y la

nueva aplicación del mismo con la mayor

dotación de la RIC, ni que esta Junta se cele-

bró antes de la presentación de la declaración

complementaria del IS. Tampoco figuraban

las cuentas anuales presentadas en el

Registro Mercantil, sino que se hizo posterior-

mente al comienzo de las actuaciones inspec-

toras, no pudiéndose demostrar el acuerdo de

la Junta con el libro de actas, ya que éste había

desaparecido.

XI. EL CESE EN LA ACTIVIDAD ECO-

NÓMICA COMO CAUSA DE INCUM-

PLIMIENTO DEL PERÍDO DE MANTE-

NIMIENTO

Especialmente graves me parecen las

conclusiones a las que llega la DGT en 2006 en

materia del cese en la actividad económica y

el consiguiente incumplimiento del plazo de

mantenimiento de 5 años de las inversiones

en tres casos en concreto: en la aportación a

comunidades de bienes de negocios indivi-

duales, en la jubilación, y en la muerte del

empresario.

(-) DGT V2465-05 de 2 de diciembre

de 2005, en la que se preguntan dos cuestio-

nes. La posibilidad de constituir comunidades

de bienes o compartir la titularidad de una far-

macia con otra persona; y sobre la jubilación

o muerte de un farmacéutico, concluyendo

que en ambos casos hay incumplimiento de la

normativa RIC, concretamente del plazo en

que han de estar los bienes afectos a la RIC en

funcionamiento. La contestación es de una

rigurosidad extrema con el precepto legal, ya

que interpreta que tanto en el caso de la jubi-

lación del farmacéutico como en su falleci-

miento se incumplen los preceptos aplicables

a la RIC, bien por no materializarse las dota-

ciones pendientes en la misma empresa del

contribuyente, o por no mantenerse las inver-

siones en funcionamiento durante cinco años.

El consejo sí es evidente: ¡sólo hay que morir-

se una vez que todas las dotaciones de la RIC

se hayan materializado y haya también trans-

currido el plazo de los cinco años en funciona-

miento!

(-) DGT V1453-06 de 11 de julio de

2006, llega a la conclusión de que con la

redacción actual de la Ley hay incumplimien-

to de los preceptos de la RIC cuando se cons-

tituye una comunidad de bienes con un nego-

cio de farmacia en la que se ha dotado la RIC

y quedan cantidades pendientes de materiali-

zar o activos que aún no han cumplido el plazo

de funcionamiento, ya que no es un supuesto

equivalente a las operaciones de reestructu-

ración empresarial contempladas en el art. 90

del TRLIS.

XII. EL RÉGIMEN DE FUSIONES Y ESCI-

SIONES Y EL CUMPLIMIENTO DE LA

RIC

En materia tan ardua y complicada como

las operaciones de reestructuración empresa-

rial vemos que siempre sale perjudicado el

CRÓNICA DE LA RIC EN 2006

135haciendacanaria

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empresario que ha dotado la RIC o mantiene

inversiones afectas a la materialización. Por

ello es conveniente analizar con detenimiento

la casuística que se ha resuelto en este año por

el TEARC y la DGT, algunas de ellas plantea-

das con gran criterio didáctico, lo que es de

agradecer.

(-) RTEARC nº 35/809/03 de 30 de

diciembre de 2005, analiza en profundi-

dad el proceso de fusión por absorción en

una entidad de dos sociedades que habían

dotado la RIC, considerando dos incumpli-

mientos: que en el balance y en la contabili-

dad de la sociedad absorbente no figuran las

RICs de las sociedades absorbidas, sino que

éstas han sido agrupadas en la reserva de

fusión; y que en el ejercicio 1997 no tendrí-

an que haber dotado la RIC las sociedades

absorbidas, sino haber traspasado el resul-

tado a la absorbente, quién sería la que

podría dotar la RIC como consecuencia de la

fecha de retroacción contable.

(+) DGT V0533-06 de 29 de marzo

de 2006, en la que una sociedad que opera

en Tenerife y en El Hierro, dedicada a la pro-

moción inmobiliaria y al arrendamiento de

inmuebles, se plantea un proceso de escisión

total, segregando los negocios de cada una de

las islas y atribuyéndoselos a dos sociedades.

Respecto a las dotaciones de la RIC, cada una

de las sociedades beneficiarias se comprome-

te a materializarlas, y a la que se le adjudique

algún bien afecto a la RIC, se compromete a

mantenerlo en funcionamiento. La DGT afir-

ma que la escisión puede beneficiarse del régi-

men especial, siempre que se cumpla la nor-

mativa mercantil y se opte por él, aceptando

como motivo económico el que resulte más

eficaz la gestión autónoma del negocio en

cada isla. En cuanto al tema específico de la

RIC, comenta la DGT que al producirse la

escisión total, las sociedades beneficiarias

se subrogan en todos los derechos y debe-

res tributarios, debiendo mantener la RIC de

la sociedad escindida en sus balances y los

activos en funcionamiento durante el plazo

legal, así como cumplir la obligación de

materializar las dotaciones que estuviesen

pendiente de ello.

(+) DGT V1507-06 de 13 de julio de

2006, se pregunta sobre el proceso de esci-

sión parcial y aportación de rama de actividad

por una entidad que ha dotado la RIC.

Respecto al mantenimiento de la RIC en el

balance de la sociedad que la dotó distingue

entre la aportación de rama de actividad, en

cuyo caso sí deberá permanecer en el balan-

ce de la aportante, y la escisión parcial, en la

que una parte del capital y de las reservas

desaparecen, debiendo cubrir la información

oportuna en la memoria.

La DGT realiza dos afirmaciones que per-

sonalmente me hubiera costado mucho efec-

tuarlas. La primera, que cuando las reservas

se transforman en capital o prima de emisión

en el proceso de escisión hay, en principio, un

incumplimiento de la normativa RIC, pero con

criterio flexible interpreta que no ha de afec-

tar negativamente a este incentivo, preocu-

pándose la sociedad beneficiaria de incluir

toda la información correspondiente a la RIC

en la memoria; y la segunda, que la disminu-

ción de fondos propios que se produce como

consecuencia de la escisión parcial no ha de

afectar a la dotación de la RIC que se efectúe

en ese ejercicio con los beneficios obtenidos.

SALVADOR MIRANDA CALDERÍN

136 haciendacanaria

Page 137: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

XIII. LOS EFECTOS DE LA REGULARIZA-

CIÓN DE LA RIC

El criterio sobre los efectos de la regu-

larización de la RIC en el ejercicio en que se

incumple su normativa va racionalizándose

constantemente. Tanto la DGT como el

TEARC y el propio TSJC han contribuido a

ello durante 2006.

(+ -) DGT nº V2237-06 de 10 de

noviembre, se plantean varias cuestiones,

analizando aquí la más evidente: que en el año

en que se produzca el incumplimiento hay que

incrementar la base imponible con el importe

de la dotación o con el importe parcialmente

incumplido, mediante un ajuste extracontable

positivo, debiendo además ingresarse los

correspondientes intereses de demora.

(-) DGT nº V2237-06 de 10 de

noviembre, el contribuyente quiso aprove-

char aún más los efectos de la regularización,

planteando una cuestión que técnicamente no

es posible: que el mayor impuesto sobre

beneficios que resulte en el año de la regula-

rización no afecte al cálculo de la dotación de

la RIC de ese ejercicio.

(+) RTEARC nº 35/185/03 de 30 de

diciembre de 2005, RTEARC de 28 de

febrero de 2006 y RTEARC nº 35/976/03

de 31 de marzo de 2006. Todas resuelven la

misma cuestión, la regularización de la RIC en

un año no ha de afectar al cálculo de la dota-

ción de ese año, con mínimas variantes: al

regularizarse la RIC de 1996 en 2000 no se

genera una diferencia permanente en este

último año, o lo que es lo mismo, la regulari-

zación de la RIC de 1996 no afecta al cálculo

de la dotación de 2000.

(+) STSJC nº 1.188 de 24 de noviem-

bre (Sala de LPGC), si la Inspección afirma

correctamente que la sociedad no podía dotar

la RIC ya prescrita, no puede al mismo tiem-

po aducir que se ha incumplido la obligación

de materialización de dicha dotación.

XIV. LOS INTERESES DE DEMORA EN LA

REGULARIZACIÓN DE LA RIC

Afortunadamente, durante 2006 se ha

consolidado el criterio que personalmente

mantenía de que no pueden aplicarse intere-

ses de demora sobre intereses de demora en

la regularización de la RIC. En otra de las cues-

tiones polémicas, la liquidación de intereses

de demora en el ejercicio de la regularización

cuando la cuota resultante es cero por motivo

de la compensación de bases imponibles

negativas, el TSJC comparte también el crite-

rio que la Administración y quién escribe man-

teníamos, que no es otro que la procedencia

de la liquidación de interese de demora, pero

es ahora el TEAC el que sorprendentemente

dice que no hay que liquidarlos. Es solo una

resolución, pero habrá que estar atentos por

si se consolida ese criterio.

A) EL TEAC PONE PUNTO Y FINAL A LA

PRÁCTICA ADMINISTRATIVA DE

LIQUIDAR INTERESES DE DEMORA

SOBRE INTERESES DE DEMORA EN

LA REGULARIZACIÓN DE LA RIC

(+) RTEARC nº 35/976 y 977/2003

de 31 de marzo de 2006, cambia de criterio

CRÓNICA DE LA RIC EN 2006

137haciendacanaria

Page 138: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

respecto a la extraña conversión de la

Inspección de los intereses de demora en

cuota tributaria en el ejercicio de la regulari-

zación de la RIC para volver a girar intereses

de demora hasta el día del acta, aceptando el

criterio manifestado por el TEAC, que conside-

ra consolidado en esta cuestión específica.

B) LOS INTERESES DE DEMORA CUAN-

DO LA CUOTA DEL EJERCICIO DE

REGULARIZACIÓN DE LA RIC ES

CERO DEBIDO A LA COMPENSA-

CIÓN DE BASES IMPONIBLES NEGA-

TIVAS

(- )RTEARC nº 35/12/2003 de 31 de

enero de 2006 aborda de nuevo esta cues-

tión, en la que la entidad alega que la cuota del

ejercicio de la regularización de la RIC es cero

por la compensación de bases imponibles

negativas, por lo que no han de girarse inte-

reses de demora; y que, además, no se deri-

va un perjuicio económico para Hacienda, ya

que en el ejercicio en que dotó la RIC también

habría podido compensar pérdidas en vez de

dotar la RIC. El TEARC insiste en su razona-

miento de siempre, reconociendo la ingenio-

sidad de la alegación adicional, pero sin acep-

tarla, ya que en definitiva el contribuyente

planteaba un ejercicio teórico de algo que

podía haber sucedido, pero que al final no

sucedió.

(+) RTEAC nº 4414/2004 de 29 de

junio de 2006 concluye, sorprendentemen-

te, que como en el ejercicio en que se regula-

riza resulta una cuota cero, como consecuen-

cia de la compensación de bases negativas, no

hay base para el cálculo de intereses de demo-

ra y no debe incluirse cantidad alguna en con-

cepto de intereses. Este criterio rompe total-

mente con el que mantiene la Administración

al respecto (y el mío propio), por lo que debe-

mos esperar a ver si se consolida o no.

(-) STSJC nº 397/2006 de 21 de

abril, Sala LPGC. La entidad alega que no

corresponde la liquidación e ingreso de los

intereses de demora porque en el ejercicio de

la regularización la cuota resultante es cero,

debido a que se compensaban resultados

negativos de ejercicios anteriores, pero el

TSJC no le da la razón, ya que los intereses de

demora, por su naturaleza compensatoria,

han de girarse desde el último día voluntario

de presentación del IS con la dotación de la

RIC que se regulariza hasta el momento de la

regularización, ya que durante tales periodos

las cantidades correspondientes no estuvie-

ron a disposición de la Administración tributa-

ria sino de la recurrente, por lo que la repeti-

da finalidad de resarcimiento no se consigue

sino a través de dicha liquidación de intereses

de demora sobre el periodo expresado.

XV. LA IMPUTACIÓN DE LOS BENEFI-

CIOS DE LAS SOCIEDADES DE MERA

TENENCIA A LOS SOCIOS EN EL

EXTINTO RÉGIMEN DE TRANSPA-

RENCIA FISCAL

En materia tan sorprendente e irracional

como la imputación de beneficios a los socios

en el régimen de transparencia fiscal, la regu-

larización de la RIC ha ocasionado más de un

disgusto a los participes en sociedades califi-

cadas como transparentes. El proceso de

imputación de las dotaciones excluidas reali-

SALVADOR MIRANDA CALDERÍN

138 haciendacanaria

Page 139: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

zado por la Administración ha merecido la

aprobación del TSJC en 2006.

(-) STSJC nº 525/2005 de 2 de

diciembre, Sala SCT, se ocupa una vez más

de las imputaciones a los socios por el régi-

men de transparencia fiscal de las regulari-

zaciones de las dotaciones de la RIC a socie-

dades calificadas como de mera tenencia de

bienes. En esta ocasión, un socio alegó falta

de notificación de la puesta de manifiesto del

expediente administrativo a la entidad, pro-

duciendo indefensión y vulnerando el art. 24

de la CE, al basarse el TEARC en la resolu-

ción dictada en la reclamación de dicha enti-

dad para desestimar la reclamación del

socio. Además, existía un recurso contencio-

so-administrativo interpuesto por la socie-

dad y pendiente de resolución en el TSJC. En

el ínterin, el TSJC resolvió el recurso pen-

diente de la sociedad, eliminando las dota-

ciones efectuadas a la RIC, ya que la activi-

dad desarrollada por la mencionada

sociedad era la gestión de su patrimonio

financiero e inmobiliario, sin contar para ello

con especial organización empresarial. Al

desestimar las pretensiones de la sociedad

también lo hizo con las del socio, basado en

el razonamiento que hemos visto en las

anteriores sentencias de que la imputación

en el régimen de transparencia fiscal estaba

en función directa a las liquidaciones efec-

tuadas a la sociedad.

(-) STSJC nº 99/2006 de 21 de

marzo, Sala de SCT, en la que otro socio recu-

rre las liquidaciones practicadas en sus decla-

raciones del IRPF por las imputaciones en régi-

men de transparencia fiscal de la base

imponible de la sociedad. Los argumentos y el

resultado fueron los mismos que en la senten-

cia anterior, ya que había sido resuelto por

sentencia firme que al constituir cosa juzgada,

no pueden ser reproducidos en este recurso.

(-) STSJC nº 412/2006 de 21 de

abril, Sala de LPGC, cambia el criterio ante-

rior, en el sentido de que las liquidaciones pro-

puestas por la Administración a los socios por

imputaciones del régimen de transparencia

fiscal no tienen por qué esperar a que las actas

incoadas a la sociedad sean firmes, con inde-

pendencia de que si la sociedad ganase los

recursos interpuestos se anulen las liquidacio-

nes a los socios.

(-) STSJC nº 806/2006 de 30 de

junio, Sala de LPGC, desestima el recurso de

un socio que recurrió al TSJC el hecho de que

no se le habían notificado las actuaciones de

inspección llevadas a cabo a la sociedad. Se

basa en que según el Reglamento de la

Inspección las actuaciones se entenderán con

la propia sociedad, aunque las rentas se atri-

buyan al socio.

(+) DGT V0933-06 de 16 de mayo,

una sociedad transparente de profesionales

se acogió a la dotación de la RIC en el ejer-

cicio 2000, imputando la base imponible

disminuida a sus socios en el ejercicio 2001.

En 2004 incumple con el plazo de materia-

lización, al no invertir la dotación de 2000,

no estando ya vigente el régimen de trans-

parencia fiscal, preguntando la forma de

regularizar la dotación de la RIC incumpli-

da. La DGT contesta, lógicamente, que

quién ha de ajustar su base imponible en la

declaración del IS de 2004 es la sociedad y

no los socios.

CRÓNICA DE LA RIC EN 2006

139haciendacanaria

Page 140: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

XVI. LA COMPATIBILIDAD DE LA RIC

CON OTROS INCENTIVOS FISCALES

Y EL REORDENAMIENTO DE LOS

MISMOS A POSTERIORI

Durante 2006 se han producido algu-

nos pronunciamientos más que notables

en materia de la incompatibilidad de la RIC

con otros incentivos fiscales, incluso ilus-

trando al contribuyente de opciones más

ventajosas en la aplicación de dichos

incentivos. También es digno de mención

el cambio radical que realiza el TSJC en

materia de reordenamiento de beneficios

fiscales, que el TEARC sólo admitía si

expresamente se había solicitado en el

procedimiento de inspección. Cambio que

especialmente me satisface, ya que afir-

maba desde hace tiempo que la reordena-

ción era un derecho del contribuyente y

como tal tenía que ser consignado por la

Inspección en las actas incoadas.

(+) DGT V2199-06 de 2 de

noviembre, plantea la inversión en un

terreno y su construcción, que quedarán

afectos a una actividad empresarial. Como

la inversión excede de la dotación efectua-

da a la RIC, la entidad consulta si el exce-

so puede acogerse a la deducción por

inversiones. La DGT contesta que sí, pero

matiza adecuadamente una importante

cuestión: que la inversión en terreno no

puede acogerse a la deducción por inver-

siones, pero sí a la RIC, aconsejando

entonces que la inversión en terreno que-

dase afectada completamente a la RIC, y

que sólo a la parte de la construcción que

no se afecte a la misma se le aplique la

deducción por inversiones, ¡Efectiva-

mente, esa es la forma de minimizar la

imposición! Esta consulta es una muestra

más del criterio tan sensible que sigue la

DGT en relación con la RIC.

(-) DGT V0155-06 de 25 de enero,

la deducción por inversiones medioambien-

tales está comprendida en la expresión

deducción por inversiones, que abarcaba en

el art. 26 de la LIS de 1978 a la totalidad de

las deducciones aplicables a la inversión, y

que se corresponde con las deducciones

para incentivar la realización de determina-

das actividades en la nueva LIS, entre las

que se incluye la deducción por inversiones

medioambientales establecida en el artículo

39 del mismo. Por tanto esta deducción y la

RIC son incompatibles.

(+) DGT V0848-06 de 5 de mayo.

Como las leyes vigentes no lo prohíben, la RIC

y la libertad de amortizaciones son compati-

bles. Además explica todos los requisitos apli-

cables a la libertad de amortizaciones y el

importe por el que puede deducirse en función

de la creación de empleo generada.

(+) STSJC nº 181/06 de 29 de

junio, Sala de SCT, plantea en primer lugar

si la bonificación a la exportación (una de las

modalidades iniciales de la actual bonifica-

ción a la producción fue ésta, que bonificaba

solamente a la exportación, hasta que hubo

que cambiarla por las directrices europeas)

y la RIC son compatibles, y en segundo lugar

cómo han de calcularse ambos incentivos,

quedando claro que sí, pero que hay que

aplicar primero la RIC y luego la bonificación

del 50% sobre el tipo de gravamen reducido

resultante.

SALVADOR MIRANDA CALDERÍN

140 haciendacanaria

Page 141: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

EL REORDENAMIENTO DE LOS

BENEFICIOS FISCALES APLICA-

BLES AL CONTRIBUYENTE

(-) RTEARC nº 35/12/03 de 31 de

enero de 2006, entidad que invierte la dota-

ción de la RIC de 1996 en una nave finalizada

en ese año, pero construida entre 1989 y

1995, por lo que la Inspección rechazó la

materialización (había invertido antes de

generar los beneficios con los que se dotó la

RIC). El contribuyente solicitó entonces la

aplicación de la deducción por inversiones,

pero el TEARC la rechazó porque ese incenti-

vo se aplica solamente en el año de la inver-

sión y así no lo hizo el contribuyente.

(-) RTEARC nº 35/2362/03 de 31 de

enero de 2006, aborda la reordenación de

otros incentivos fiscales, en este caso, de la

bonificación del 95% de la cuota (vacaciones

fiscales de la disposición adicional quinta de la

Ley 19/1994) y la RIC. La entidad se había

acogido a las vacaciones fiscales, pero la

Inspección no se lo admitió, solicitando enton-

ces el contribuyente acogerse a la dotación de

la RIC. El TEARC consideró que no tenía dere-

cho a la dotación porque no se habían cumpli-

do en su momento los requisitos sustantivos

de la RIC, concretamente los de aprobación en

Junta, dotación y contabilización.

(-) RTEARC nº 35/1055/03 de 31 de

marzo de 2006, la entidad se había acogido

a la bonificación del 95% de la cuota conocida

como “vacaciones fiscales”, pero previendo las

dificultades que podría tener a la hora de la

Inspección, dadas las dudas interpretativas

existentes, acordó en la Junta General de la

aprobación de las cuentas anuales acogerse

subsidiariamente a la dotación de la RIC. Es

decir, si la Administración rechazaba la bonifi-

cación del 95%, la entidad se acogía entonces

a la RIC, disminuyendo su base imponible en

la dotación aprobada. Así lo hizo constar en el

libro de actas, en las cuentas anuales y en la

contabilidad, creando una Reserva por impor-

te de 20.622.332 pts. con cargo a la aplicación

del resultado.

A pesar de haber tomado la entidad

todas estas medidas precautorias, el TEARC

rechazó que pudiera acogerse a la RIC,

argumentando principalmente que lo conta-

bilizado no respondía a la realidad de lo acor-

dado, y que no reflejaba la imagen fiel de la

empresa. Otro de los argumentos de la des-

estimación fue que la entidad no había cal-

culado y contabilizado adecuadamente la

imposición sobre el beneficio, que sería dife-

rente en el caso de aplicar la bonificación y

en el caso de la RIC.

(+) TEARC nº 35/1204/03 de 28 de

abril de 2006, que sin ser de reordenamien-

to de incentivos fiscales tratamos aquí, ya que

aborda la regularización de la deducción por

inversiones en una inspección parcial de la

RIC. El contribuyente alega ante el TEARC que

el inspector se extralimitó en sus funciones, ya

que se trataba de una inspección parcial de la

RIC, sin que pudiera regularizar también la

deducción por inversiones. Así también lo esti-

mó el TEARC, ya que dicho concepto no esta-

ba incluido en la citación de inicio de las actua-

ciones inspectoras.

(+) TSJC nº 36/2006 de 12 de

enero, Sala de LPGC, una entidad había dota-

do la RIC y la había materializado en un local

CRÓNICA DE LA RIC EN 2006

141haciendacanaria

Page 142: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

comercial que había arrendado a una entidad

vinculada. Ante el rechazo por parte de la

Inspección de la materialización, la empresa

no alegó en el expediente inspector la posibi-

lidad de acogerse a la deducción por inversio-

nes por la compra del local, pero sí lo hizo en

el recurso económico administrativo posterior.

El TEARC desestimó sus pretensiones porque

eran ajenas a su función, ya que no se discu-

tió en la vía administrativa, pero el TSJC opinó

lo contrario, que no por ello perdía el contribu-

yente su derecho a la aplicación de la deduc-

ción por inversiones, y que además la

Inspección debió tenerlo en cuenta, si se

daban las condiciones para su aplicación, ya

que la tesis contraria implica entronizar el

enriquecimiento injusto en el ámbito tributa-

rio al socaire de formalidades carentes de

sano fundamento.

XVII. LA DEDUCCIÓN POR DOBLE

IMPOSICIÓN INTERNA Y LA RIC

La aplicación de la deducción por divi-

dendos a la cuota resultante de una base

imponible en la que se han integrado dichos

dividendos, pero se han minimizado con la

reducción de la dotación de la RIC es analiza-

da por el TEAR, llegando a duras conclusiones.

Por su parte, la DGT aborda la cuestión de qué

ocurre cuando el beneficio recibido en forma

de dividendo ha tributado a tipos minorados

por la dotación efectuada a la RIC por la enti-

dad que los reparte.

(+) DGT nº 199/06 de 1 de febrero,

se abordan dos cuestiones relativas a los divi-

dendos, una de ellas si puede dotarse la RIC

con los dividendos recibidos, que se contesta

negativamente; y la otra, que si afecta a la

deducción por doble imposición el hecho de

que la sociedad que reparte los dividendos se

hubiese acogido a la RIC con esos beneficios.

La DGT interpreta que no afecta a la aplica-

ción de la deducción por doble imposición

interna el hecho de que la entidad que repar-

ta los dividendos se haya acogido a la RIC

con esos beneficios, por lo que la duda, en

principio, parece solucionada. Añade, ade-

más, que sin perjuicio de los efectos de ese

dividendo en la RIC de la sociedad que lo

efectúa, pero esta nueva cuestión no ha de

preocuparnos, ya que todos sabemos que,

efectivamente, la distribución de dividendos

afecta al cálculo de la dotación de la RIC de

la empresa que los reparte.

(-) TEARC nº 38/2393/03 de 29 de

marzo de 2006, la RIC y la deducción por

doble imposición no son compatibles. El bene-

ficio de la entidad recurrente estaba formado

por dividendos recibidos, dotando con ellos la

RIC y acogiéndose además a la deducción por

doble imposición. Como no había cuota sufi-

ciente para aplicar la deducción, la entidad la

consignó en la declaración del IS para dedu-

cirla en años siguientes. La Inspección regula-

rizó las dotaciones de la RIC porque, a su cri-

terio, los ingresos por dividendos no eran

susceptibles de dicha dotación, compensando

entonces de la cuota resultante las deduccio-

nes por doble imposición pendientes de apli-

car. Hasta ahora toda la actuación la podemos

considerar “normal” para el criterio que está

aplicando la Administración a los dividendos y

la RIC; pero la sorpresa surge al sancionar al

contribuyente por acogerse al mismo tiempo

a la RIC y a la deducción por doble imposición,

ya que en opinión del TEARC si los rendimien-

SALVADOR MIRANDA CALDERÍN

142 haciendacanaria

Page 143: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

tos por dividendos eran reducidos por la RIC,

la tributación efectiva de ellos era casi nula,

por lo que no correspondería entonces la

aplicación de la deducción por doble imposi-

ción interna.

XVIII. CONCLUSIONES

Abordamos finalmente las principales

conclusiones que podemos extraer en el aná-

lisis efectuado en cada uno de los apartados

anteriores:

1. Respecto a los resultados extraordina-

rios el TSJC corrige el criterio de la

Administración, señalando dos vías para con-

siderar que son aptos para dotar la RIC: la de

que los bienes enajenados hayan sido adqui-

ridos con los beneficios de los últimos 10 años,

o sencillamente, que hayan sido adquiridos

con fondos empresariales.

2. Respecto a los resultados obtenidos

en la venta de activos financieros no se pro-

nuncia aún el TSJC con tanta contundencia,

pero ya se atisba que si se demuestra que el

porcentaje de participación es superior al 5%

y se detenta para influir en la gestión de la par-

ticipada, serán válidos para la dotación.

3. Respecto a la actividad de alquileres

hay que destacar que los requisitos del art.

25.2 no son exigibles a una entidad que reali-

ce una actividad económica con independen-

cia de la de alquileres, que no hace falta un

número mínimo de fincas para que se consi-

dere una actividad económica, y que dichos

requisitos no suponen una presunción iuris

tantum, sino que se cumplen o no.

4. En materia de aplicación de resulta-

dos, definitivamente la compensación conta-

ble de resultados negativos con los resultados

del ejercicio afectan al cálculo de la RIC. Tanto

los dividendos repartidos como la dotación a

la reserva legal que le afectan son los proce-

dentes de beneficios obtenidos en Canarias,

no fuera de Canarias. Finalmente, la prelación

que establece la legislación mercantil es impe-

rativa frente a otras opciones fiscales del con-

tribuyente.

5. El plazo de entrada en funciona-

miento coincide con el de materialización,

pero no existe incumplimiento cuando tal

incorporación se haya producido después

del plazo legal de materialización, siempre y

cuando se haya efectuado sin solución de

continuidad ni interrupciones anómalas

imputables al sujeto pasivo. El criterio inicial

del TEAC ha sido ratificado posteriormente

por el TSJC.

6. La materialización en terrenos es váli-

da siempre que sean accesorios a la edifica-

ción, esto es, que se construyan y entren en

funcionamiento en el plazo de materialización.

7. La aportación de una utilidad práctica

novedosa en la adquisición de bienes usados

dulcifica el criterio de la mejora tecnológica.

8. La DGT considera que hay incumpli-

miento de la normativa RIC en los casos de

aportación de un negocio individual a una

comunidad de bienes, jubilación e incluso,

fallecimiento del empresario, siempre que

hayan dotaciones sin materializar o materiali-

zaciones en periodo de obligado manteni-

miento.

CRÓNICA DE LA RIC EN 2006

143haciendacanaria

Page 144: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

9. Hay que prestar especial atención a

los procesos de fusión con dotaciones RIC en

las sociedades absorbidas, y a la fecha de

retroacción contable, ya que con los beneficios

de ese periodo es la absorbente y no la absor-

bida quien puede dotar la RIC.

10. En la regularización de la RIC

queda claro que el ejercicio en que se reali-

za no se ve afectado en el cálculo de una

nueva dotación, y que no procede liquidar

intereses de demora sobre intereses de

demora. Sin embargo, el propio TEAC siem-

bra la confusión en un tema que creíamos

resuelto: el de la liquidación de intereses de

demora en el ejercicio de la regularización

con cuota cero por compensación de bases

imponibles negativas, diciendo ahora que no

proceden, y finalmente,

11. El reordenamiento de los beneficios

fiscales aplicables es un derecho del contribu-

yente, que no se pierde por no exigirlo en el

proceso inspector.

SALVADOR MIRANDA CALDERÍN

144 haciendacanaria

Page 145: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

145haciendacanaria

NOVEDADES LEGISLATIVAS

MIGUEL ÁNGEL NAVARRO PIÑERO

Cuerpo Superior de Administradores de la Comunidad Autónoma de Canarias,

escala de Administradores Financieros y Tributarios

SUMARIO

I. Introducción.

II. Impuesto General Indirecto Canario.

A) Modificaciones operadas en la Ley 12/2006, de 28 de

diciembre, de Presupuestos Generales de la Comu-

nidad Autónoma de Canarias para 2007

B) Modificaciones operadas en la Ley 36/2006, de 29 de

noviembre, de medidas para la prevención del frau-

de fiscal

C) Modificaciones operadas en la Ley 42/2006, de 28 de

diciembre, de Presupuestos Generales del Estado

para el año 2007

III. Ejercicio de competencias normativas en relación a los tri-

butos cedidos.

A) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

B) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y

Actos Jurídicos Documentados

C) Impuesto sobre el Patrimonio

D) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Page 146: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

I. INTRODUCCIÓN

Señalábamos en el anterior comenta-

rio de Novedades Legislativas que “La des-

aparición de la denominada Ley de Acom-

pañamiento ha supuesto con carácter

general una disminución sustancial de las

modificaciones legales en materia tributa-

ria, circunscribiéndose las novedades fisca-

les a final del año a lo contenido en las leyes

de presupuestos estatal y autonómico, con

la limitación de todos conocidos en cuanto

a la utilización de estas leyes para las modi-

ficaciones tributarias.” Pues bien, nos

hallamos en la misma situación fáctica:

inexistencia de Ley de Acompañamiento,

pero bajo una catarata de modificaciones

que afectan a los tributos cuya aplicación

corresponde a la Comunidad Autónoma de

Canarias y al ejercicio de las competencias

normativas que atribuye a las Comu-

nidades Autónomas la Ley 21/2001, de 27

de diciembre, por la que se regulan las

medidas fiscales y administrativas del

nuevo sistema de financiación de las

Comunidades Autónomas de Régimen

Común y las Ciudades con Estatuto de

Autonomía.

No obstante, no van a ser objeto de

comentario en este apartado las modifica-

ciones que de los incentivos del Régimen

Económico y Fiscal de Canarias contiene el

Real Decreto-ley 12/2006, de 29 de diciem-

bre, por el que se modifica la Ley 19/1994,

de 6 de julio, de Modificación del Régimen

Económico y Fiscal de Canarias, y del Real

Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio, pues-

to que es objeto de un análisis exhaustivo

en otros artículos del presente número.

Las normas que contienen las modifica-

ciones legales objeto de este comentario son:

la Ley 12/2006, de 28 de diciembre, de

Presupuestos Generales de la Comunidad

Autónoma de Canarias para 2007; la Ley

36/2006, de 29 de noviembre, de medidas

para la prevención del fraude fiscal y la Ley

42/2006, de 28 de diciembre, de Pre-

supuestos Generales del Estado para el año

2007.

II. IMPUESTO GENERAL INDIRECTO

CANARIO

A) MODIFICACIONES OPERADAS EN

LA LEY 12/2006, DE 28 DE

DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS

GENERALES DE LA COMUNIDAD

AUTÓNOMA DE CANARIAS PARA

2007

La Disposición transitoria segunda con-

tiene una modificación en el ámbito de la regu-

lación del tipo impositivo del IGIC que no

supone ninguna novedad, ya que amplía

exclusivamente para el año 2007 la tributa-

ción reducida aplicable a los denominados

vehículos híbridos eléctricos, que son defini-

dos en la propia disposición transitoria del

modo siguiente:

“Se entenderá por vehículo híbrido eléc-

trico el que combine como fuente de energía

un motor de combustión interna de alta efi-

ciencia y un motor eléctrico, llegando, en

determinadas ocasiones, a funcionar sólo con

el motor eléctrico, que utiliza como fuente de

alimentación volantes de inercia, ultracon-

densadores o baterías eléctricas.”

MIGUEL ÁNGEL NAVARRO PIÑERO

146 haciendacanaria

Page 147: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

Desde el año 2005 anualmente la ley de

presupuestos de la Comunidad Autónoma de

Canarias establece la aplicación de este tipo

impositivo reducido siempre exclusivamente

para el año en que se aprueba, por lo que si

bien lo que en principio nació como una medi-

da transitoria se está convirtiendo de hecho en

una medida permanente.

Curiosamente esta medida, que siem-

pre, y es necesario aclararlo, se establece vía

enmienda parlamentaria, presenta deficien-

cias técnicas apreciables. De este modo la

redacción inicial vigente para el año 2006

estableció la aplicación del tipo impositivo

reducido exclusivamente a la importación de

vehículos híbridos, olvidándose de la neutrali-

dad del impuesto que exige el mismo trato

impositivo a las entregas y a las importacio-

nes de bienes de igual naturaleza; no obstan-

te una corrección de errores rectificó dicho

error estableciendo la aplicación del tipo redu-

cido también a las entregas interiores. En el

presente año, se sigue en la misma senda de

deficiencias técnicas puesto que se establece

la aplicación del tipo reducido a las “entregas,

adquisiciones e importaciones de vehículos

híbridos”, no teniendo en cuenta que los

hechos imponibles en el IGIC son las entregas

de bienes, las prestaciones de servicios y las

importaciones de bienes y en ningún caso las

adquisiciones.

Con independencia de todo ello, sigo

entendiendo que la modificación en relación a

la tributación de los vehículos híbridos opera-

da por la Comunidad Autónoma de Canarias

invade competencia estatal y supone una vul-

neración de una norma integrante del bloque

de constitucionalidad, lo que implica la incons-

titucionalidad de dichas normas, tal y como ya

me expresé en el número 15 de esta revista

Hacienda Canaria1 respecto a igual modifica-

ción efectuada por la Ley 9/2005, de 27 de

diciembre, de Presupuestos Generales de la

Comunidad Autónoma de Canarias para 2006.

B) MODIFICACIONES OPERADAS EN

LA LEY 36/2006, DE 29 DE NO-

VIEMBRE, DE MEDIDAS PARA LA

PREVENCIÓN DEL FRAUDE FIS-

CAL

Esta Ley que entró en vigor el día 1 de

diciembre de 2006 contiene en su disposición

final primera, diversas modificaciones relati-

vas a la regulación del IGIC en relación a las

exenciones en operaciones interiores, respon-

sabilidad subsidiaria, la regla especial de

determinación de la base imponible en el

supuesto de vinculación entre las partes y, por

último, se crea un nuevo régimen especial: el

del grupo de entidades.

Analizaremos a continuación una por

una tales novedades legislativas.

Exenciones en operaciones inte-

riores

Dos son las novedades relativas a este

apartado. En primer lugar, se modifica el

supuesto de exención previsto en el artículo

10.1.1º de la Ley 20/1991, relativa al servicio

postal, que supone una restricción al ámbito

objetivo de aplicación de dicha exención. Del

NOVEDADES LEGISLATIVAS

147haciendacanaria

1 Véase M.A. Navarro Piñero, “Novedades Legislativas”, en Hacienda Canaria, nº 15 (febrero 2006), pág. 192.

Page 148: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

contenido de dicho precepto se desprenden

dos requisitos objetivos necesarios para la

efectividad de la exención; en primer lugar

que se trate de prestaciones de servicios, y las

entregas de bienes accesorias a ellas, inclui-

das en el servicio postal universal y, en segun-

do lugar, que se trate de servicios reservados

al operador del servicio postal universal. Con

anterioridad todas las operaciones citadas

efectuadas por los servicios públicos postales

se encontraban exentas. Con la nueva redac-

ción se evita la situación de competencia

imperfecta que existía entre la entidad

Correos y Telégrafos y el resto de empresarios

que desarrollaban las mismas operaciones del

servicio postal universal no reservadas al ope-

rador citado.

La disposición adicional primera de la Ley

24/1998, de 13 de julio, de Regulación del

Servicio Postal Universal y de Liberalización de

los Servicios Postales, atribuye la obligación

de prestar el servicio postal universal a la

Entidad pública empresarial Correos y

Telégrafos.

El artículo 15 de la Ley 24/1998, regula

el concepto y ámbito del servicio postal uni-

versal en los siguientes términos:

“1. Se entiende por servicio universal el

conjunto de servicios postales de calidad

determinada en la Ley y sus Reglamentos de

desarrollo, prestados de forma permanente

en todo el territorio nacional y a precio asequi-

ble para todos los usuarios.

2. Se incluyen en el ámbito del servicio

postal universal los siguientes servicios, cuya

prestación deberá garantizarse en la forma

que se determina reglamentariamente:

A) Servicio de giro.

B) La prestación ordinaria de servicios

postales nacionales y transfronterizos para

envíos postales que incorporen una dirección

indicada por el remitente sobre el propio obje-

to o sobre su embalaje, pudiendo tratarse de:

a) Cartas y tarjetas postales que conten-

gan comunicaciones escritas en cualquier tipo

de soporte, de hasta 2 kg de peso.

b) Paquetes postales, con o sin valor

comercial, de hasta 10 kg de peso.

3. Los envíos nacionales y transfronteri-

zos de publicidad directa, de libros, de catálo-

gos, de publicaciones periódicas y los restan-

tes cuya circulación no esté prohibida, serán

admitidos para su remisión en régimen de ser-

vicio postal universal, siempre que ésta se

lleve a cabo con arreglo a alguna de las moda-

lidades previstas en el apartado anterior.

Se entiende por envío de publicidad

directa, a efectos de esta Ley, aquel en el que

concurran las siguientes circunstancias:

a) Que esté formado por cualquier

comunicación que consista únicamente en

anuncios, estudios de mercado o publicidad,

b) Que contenga un mensaje similar,

aunque el nombre, la dirección y el número de

identificación que se asigne a sus destinata-

rios sean distintos en cada caso.

c) Que se remita a un número significa-

tivo de destinatarios.

d) Que se dirija a las señas indicadas

por el remitente en el objeto mismo o en su

envoltura.

e) Que su distribución se efectúe en

sobre abierto, para facilitar la inspección

postal.

Los recibos, las facturas, los estados

financieros y otros mensajes no idénticos no

tendrán la consideración de publicidad direc-

MIGUEL ÁNGEL NAVARRO PIÑERO

148 haciendacanaria

Page 149: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

ta. Tampoco tendrán este carácter las comu-

nicaciones que acompañen la publicidad

directa con otros objetos, dentro de la misma

envoltura.

4. El servicio postal universal incluirá,

igualmente, la prestación de los servicios

accesorios de certificado y de valor declarado.

Los servicios de certificado y de valor declara-

do permiten, en los envíos postales a que se

refiere el apartado 2 del presente artículo

otorgar una mayor protección al usuario fren-

te a los riesgos de deterioro, robo o pérdida,

mediante el pago al operador de una cantidad

predeterminada a tanto alzado, en el primer

caso, o de una cantidad proporcional al valor

que unilateralmente les atribuya el remitente,

en el segundo.

5. Cada servicio integrado en el servicio

postal universal, incluirá, por lo menos, las

siguientes prestaciones:

a) La recogida, admisión, clasificación,

tratamientos, curso, transporte, distribución y

entrega de cartas y tarjetas postales de hasta

2 kg de peso.

b) La recogida, admisión, clasificación,

tratamiento, curso, transporte, distribución y

entrega de los paquetes postales cuyo peso no

exceda de 10 Kg.

c) Los servicios de envío certificado y los

envíos con valor declarado, accesorios de los

establecidos en las letras a) y b) de este apar-

tado.

6. El Gobierno, mediante Real Decreto,

podrá modificar, previo informe del Consejo

Asesor Postal, la delimitación del servicio pos-

tal universal, en función de la evolución tecno-

lógica, de la demanda de servicios en el mer-

cado, de las necesidades de los usuarios o por

consideraciones de política social, de acuerdo

con los límites fijados en la normativa comu-

nitaria que sea de aplicación.”

El artículo 18 de la Ley 24/1998, confor-

me con la modificación efectuada a través del

artículo 106.Ocho de la Ley 53/2002, de 30 de

diciembre, de medidas fiscales, administrati-

vas y del orden social, regula los servicios

reservados al operador al que se encomienda

la prestación del servicio postal universal, del

modo siguiente:

“1. Quedarán reservados, con carácter

exclusivo, al operador al que se encomienda

la prestación del servicio postal universal, al

amparo del artículo 128.2 de la Constitución y

en los términos establecidos en el capítulo

siguiente, los siguientes servicios incluidos en

el ámbito de aquél:

A) El servicio de giro.

B) La recogida, la admisión, la clasifica-

ción, la entrega, el tratamiento, el curso, el

transporte y la distribución de los envíos inte-

rurbanos, certificados o no, de las cartas y de

las tarjetas postales, siempre que su peso sea

igual o inferior a 100 gramos. A partir del 1 de

enero de 2006, el límite de peso se fija en 50

gramos.

Para que cualquier otro operador pueda

realizar este tipo de actividades, respecto a los

envíos interurbanos, el precio que habrá de

percibir de los usuarios deberá ser, al menos,

tres veces superior al correspondiente a los

envíos ordinarios de la primera escala de peso

de la categoría normalizada más rápida, fija-

do para el operador encargado de la presta-

ción del servicio postal universal. A partir del

1 de enero de 2006, el precio será, al menos,

dos veces y media superior.

NOVEDADES LEGISLATIVAS

149haciendacanaria

Page 150: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

Los envíos nacionales o transfronterizos

de publicidad directa, de libros, de catálogos y

de publicaciones periódicas, sin perjuicio de lo

establecido en el artículo 15.3, no formarán

parte de los servicios reservados.

El intercambio de documentos no podrá

reservarse.

C) El servicio postal transfronterizo de

entrada y de salida de cartas y tarjetas posta-

les, en los mismos términos de precio, peso y

fecha establecidos en el apartado B). Se

entiende por servicio postal transfronterizo, a

los efectos de esta Ley, el procedente de otros

Estados o el destinado a éstos.

D) La recepción, como servicio postal, de

las solicitudes, de los escritos y de las comu-

nicaciones que los ciudadanos dirijan a los

órganos de las Administraciones Públicas,

conforme al artículo 38.4. c) de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.

2. La relación de servicios reservados,

determinada en el apartado anterior, podrá

ser revisada por el Gobierno, mediante Real

Decreto, en el marco de las previsiones con-

tenidas en las normas comunitarias.”

Resulta interesante en este punto citar la

doctrina administrativa vinculante que en

relación a esta exención efectuó la Dirección

General de Tributos del Gobierno de Canarias

en consulta de fecha de 29 de noviembre de

2006:

“El servicio postal a que se refiere el artí-

culo 2.1.a) de la Ley 24/1998, de Regulación

del Servicio Postal Universal y de Libe-

ralización de los Servicios Postales, debe cali-

ficarse a efectos del IGIC de servicio de trans-

porte; entendiéndose que el servicio será

urbano cuando el término municipal de admi-

sión del envío coincide con el término munici-

pal de destino, caso contrario será interurba-

no. Por todo ello, tributarán del modo

siguiente las citadas prestaciones efectuadas

por el operador obligado a prestar el servicio

postal universal:

- Está sujeta pero exenta la recogida, la

admisión, la clasificación, la entrega, el trata-

miento, el curso, el transporte y distribución

de los envíos interurbanos, certificados o no,

de las cartas y de las tarjetas postales, siem-

pre que su peso sea igual o inferior a 50 gra-

mos, con independencia de su destino.

- Por la parte de trayecto que transcurra

en el ámbito de aplicación del IGIC, la recogi-

da, la admisión, la clasificación, la entrega, el

tratamiento, el curso, el transporte y distribu-

ción de los envíos postales con destino a la

Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, resto

de la Unión Europea y terceros países, con

independencia de su peso. Estos servicios

quedarán exentos por estar directamente

relacionados con exportaciones. En el caso

de envíos de paquetes postales o paquetes

postal exprés será necesario justificar la

exportación en la forma expuesta en el apar-

tado Tercero de esta contestación.

- Por la parte de trayecto que transcu-

rra en el ámbito de aplicación del IGIC, la

recogida, la admisión, la clasificación, la

entrega, el tratamiento, el curso, el trans-

porte y distribución de los envíos postales

con destino a Canarias, cuya contrapresta-

ción esté incluida en la base imponible de la

MIGUEL ÁNGEL NAVARRO PIÑERO

150 haciendacanaria

Page 151: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

importación, con independencia de su peso,

estará sujeto y exento del impuesto.

- Está sujeta al tipo cero la recogida, la

admisión, la clasificación, la entrega, el tra-

tamiento, el curso, el transporte y distribu-

ción de los envíos interurbanos, certificados

o no, de las cartas y de las tarjetas postales

de una isla con destino a otra isla del archi-

piélago canario, siempre que su peso sea

superior a 50 gramos.

- Está sujeta al tipo cero la recogida, la

admisión, la clasificación, la entrega, el tra-

tamiento, el curso, el transporte y distribu-

ción de los envíos postales de una isla con

destino a otra isla del archipiélago canario,

salvo que se traten de las cartas y de las tar-

jetas postales, certificados o no, y siempre

que su peso sea igual o inferior a 50 gramos,

que se encontrarán exentas.

- Está sujeta al tipo impositivo reduci-

do del 2 por 100, la recogida, la admisión, la

clasificación, la entrega, el tratamiento, el

curso, el transporte y distribución de los

envíos interurbanos, certificados o no, de las

cartas y de las tarjetas postales dentro de un

misma isla, siempre que su peso sea supe-

rior a 50 gramos.

- Está sujeta al tipo impositivo reduci-

do del 2 por 100 la recogida, la admisión, la

clasificación, la entrega, el tratamiento, el

curso, el transporte y distribución de los

envíos postales dentro de una misma isla,

salvo que se traten de las cartas y de las tar-

jetas postales, certificados o no, y siempre

que su peso sea igual o inferior a 50 gramos,

que se encontrarán exentas.

- Esta sujeta al tipo impositivo reduci-

do del 2 por 100 la recogida, la admisión, la

clasificación, la entrega, el tratamiento, el

curso, el transporte y distribución de los

envíos postales urbanos, con independencia

de su peso.”

La segunda novedad afecta a la exen-

ción técnica prevista en el artículo 10.1.24º

de la Ley 20/1991. En este precepto se esta-

blece la exención de las entregas de aque-

llos bienes que se han utilizado en operacio-

nes que no han dado derecho a la deducción

total o parcial del IGIC soportado en su

adquisición o importación. En este punto hay

que aclarar que aunque este precepto men-

cione el IGIC soportado en la afectación del

bien que es objeto de entrega, esta alusión

a la afectación no resulta técnicamente

correcta puesto que el autoconsumo se

encuentra no sujeto al IGIC.

Dos son las modificaciones en el artículo

10.1.24º de la Ley 20/1991:

- En primer lugar, se alcanza una mayor

neutralidad en el funcionamiento del IGIC

puesto que con la anterior redacción se produ-

cía la siguiente situación: Supongamos un

sujeto pasivo del IGIC que desarrolla una acti-

vidad comercial por la que tiene la considera-

ción de comerciante minorista y entrega el

local donde venía desarrollando dicha activi-

dad. El local siempre ha estado afecto a la acti-

vidad de comercio, siempre el sujeto pasivo ha

tenido la consideración a efectos del IGIC de

comerciante minorista y se trata de la segun-

da transmisión del local, es decir una situación

habitual. En la operación de entrega citada

concurrirían dos exenciones interiores distin-

tas al ser encuadrable la misma en el precep-

NOVEDADES LEGISLATIVAS

151haciendacanaria

Page 152: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

to que nos ocupa (10.1.24º) y en la exención

aplicable a las segundas y ulteriores entregas

de edificaciones (10.1.22º). Consecuencia de

ello es que si el adquirente es un sujeto pasi-

vo del IGIC con posibilidad de deducir la tota-

lidad del impuesto soportado, no habría posi-

bilidad de renunciar a la exención, puesto que,

conforme a lo dispuesto en el artículo 10.4 de

la Ley 20/1991, la exención prevista en el artí-

culo 10.1.24º no es renunciable, lo que impli-

caría que, en todo caso, la transmisión de la

edificación tributaría por la modalidad de

transmisiones patrimoniales onerosas del

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales

y Actos Jurídicos Documentados, por el juego

del deslinde entre el IGIC y este tributo pre-

visto en el artículo 4.4.a) de la Ley 20/1991.

Para evitar situaciones como ésta, se

establece que la exención prevista en el artí-

culo 10.1.24º no será operativa cuando resul-

te aplicable alguna de las exenciones inmobi-

liarias establecidas en los apartados 20º, 21º

y 22º del artículo 10.1 de la Ley 20/1991.

Tampoco resultaría aplicable la exención

prevista en el artículo 10.1.24º cuando se

trate de la entrega de bienes de inversión

durante su proceso de regularización.

Hay que tener en cuenta que la entrega

de un bien de inversión durante su proceso de

regularización tiene las siguientes consecuen-

cias conforme a lo dispuesto en el artículo 42

de la Ley 20/1991:

a) La regularización debe efectuarse una

sola vez por el período de tiempo de regulari-

zación que quede por transcurrir.

b) Si la entrega del bien de inversión se

encuentra sujeta y no exenta se presume que

dicho bien se ha utilizado exclusivamente

durante todo el período de regularización que

quede por transcurrir en operaciones que dan

derecho a la deducción, por lo que el porcen-

taje de deducción que debe compararse con el

porcentaje definitivo de deducción de la cuota

soportada en la adquisición o importación del

bien de inversión será del 100 por cien. Esta

misma situación se producirá si la entrega del

bien de inversión se encuentra exenta pero

esta exención se cataloga de plena, por ejem-

plo que se trate de una exportación.

c) Si la entrega del bien de inversión se

encuentra sujeta y exenta o no sujeta, y se

trata de una exención o no sujeción limitada,

se presume que dicho bien se ha utilizado

exclusivamente durante todo el período de

regularización que quede por transcurrir en

operaciones que no dan derecho a la deduc-

ción, por lo que el porcentaje de deducción

que debe compararse con el porcentaje defi-

nitivo de deducción de la cuota soportada en

la adquisición o importación del bien de inver-

sión será cero.

Esta modificación que se produce en la

regulación del artículo 10.1.24º de la Ley

20/1991 supone un claro beneficio para el

sujeto pasivo, pues tratándose de la entrega

de un bien de inversión mueble no se aplicará

la exención por lo que el porcentaje de deduc-

ción a comparar con el porcentaje de deduc-

ción aplicado a la cuota soportada en la adqui-

sición o importación del bien de inversión sería

por lo general del 100 por cien. El ejemplo más

claro es la adquisición por parte de un sujeto

pasivo de un bien de inversión mueble que

MIGUEL ÁNGEL NAVARRO PIÑERO

152 haciendacanaria

Page 153: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

siempre ha estado afectado a la actividad

comercial por la que el sujeto pasivo siempre

ha tenido la consideración de comerciante

minorista. Dicha cuota soportada nunca ha

podido deducirse, ni parcialmente, durante su

proceso de regularización, sin embargo su

entrega estará con carácter general sujeta y

no exenta como consecuencia de la modifica-

ción efectuada por lo que podrá, dado que ha

generado IGIC con su entrega, deducirse

parte del IGIC soportado en el proceso de

regularización como consecuencia de su

transmisión. El problema que surge con esta

modificación es cómo se ejecuta tal regulari-

zación si un comerciante minorista que exclu-

sivamente efectúa operaciones exentas limi-

tadas no tiene la obligación de presentar

autoliquidaciones periódicas, y las autoliqui-

daciones ocasionales no están preparadas

para desarrollar esta labor; en este caso

excepcionalmente el sujeto pasivo debe tener

derecho a presentar la autoliquidación corres-

pondiente al último período de liquidación del

año con resultado de a devolver o a compen-

sar en períodos posteriores, aunque en este

último caso únicamente podría ejecutar esta

compensación si algún año resulta ser comer-

ciante no minorista.

En el caso de que se trate de un bien de

inversión de carácter inmobiliario, el citado

efecto beneficioso podría atenuarse si resulta-

rán de aplicación otras exenciones como las

establecidas en los apartados 20º, 21º y 22º

del número 1 del artículo 10 de la Ley

20/1991, con la salvedad de que ahora cabría

la renuncia a las mismas al no resultar aplica-

ble la exención regulada en el artículo

10.1.24º analizado. Aquí también tendríamos

el mismo problema cuando el sujeto pasivo no

tiene obligación de presentar autoliquidacio-

nes periódicas, pues si bien el IGIC devenga-

do como consecuencia de la entrega sujeta y

no exenta, derivado de la renuncia, se puede

declarar en la autoliquidación ocasional, esta

autoliquidación no está preparada para el

ejercicio de la regularización que casi con

seguridad implica un crédito a favor del suje-

to pasivo. No obstante, y tal y como se ha

explicado en el párrafo anterior cabría la pre-

sentación excepcional de la autoliquidación

correspondiente al último período de liquida-

ción del año.

- La segunda modificación que se produ-

ce en el artículo 10.1.24º es la incorporación

al texto legal de una previsión reglamentaria

que ya contenía el artículo 11.1.24º del Real

Decreto 2538/1994. En efecto, se establece

que se considerará que no se ha atribuido el

derecho a la deducción parcial del impuesto

soportado cuando el sujeto pasivo ha utiliza-

do los bienes exclusivamente en operaciones

que no dan derecho a la deducción aunque

fuese de aplicación la regla de la prorrata. El

ejemplo clásico es el de un empresario que

tiene como objeto social el arrendamiento de

locales y de viviendas y, por tanto, aplica la

regla de la prorrata general. Si transmite una

vivienda será de aplicación lo dispuesto en el

artículo 10.1.24º de la Ley 20/1991, dado que

si bien el sujeto pasivo ha podido deducirse

parcialmente el IGIC soportado en su adquisi-

ción ya que aplica la regla de la prorrata gene-

ral, ha utilizado el bien inmueble exclusiva-

mente en operaciones que no dan derecho a

deducir: alquiler de viviendas (artículo

10.1.23º de la Ley 20/1991). Sin embargo,

esta “legalización” queda un tanto desdibuja-

da cuando se trata de bienes inmuebles y para

NOVEDADES LEGISLATIVAS

153haciendacanaria

Page 154: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

comprobarlo vayamos al ejemplo expuesto.

La transmisión de dicha vivienda no sólo esta-

rá exenta por aplicación del artículo 10.1.24º

por las razones expuestas, sino también por

aplicación de lo establecido en el artículo

10.1.22º, es decir, como consecuencia de tra-

tarse de una segunda transmisión de una edi-

ficación; en esta situación se activará, preci-

samente, una de las novedades legislativas y

es que, en ningún caso, sería aplicable la

exención prevista en el artículo 10.1.24º

cuando concurre con la exención recogida en

el artículo 10.1.22º.

En supuestos muy excepcionales, y tra-

tándose de bienes inmuebles, podría ser apli-

cable esta previsión reglamentaria que la Ley

36/2006 ha “legalizado”, por lo que sería más

bien aplicable a la entrega de bienes muebles

que se han utilizado exclusivamente en ope-

raciones que no dan derecho a la deducción

pero por aplicación de la regla de la prorrata

general el sujeto pasivo ha podido deducir

parcialmente el IGIC soportado en su adquisi-

ción o importación. En definitiva, será difícil

encontrar en el supuesto de bienes inmueble

un caso donde resulte efectiva la aplicación de

esta incorporación al texto legal de una previ-

sión reglamentaria.

Esta “legalización” de una previsión

reglamentaria no es operativa cuando el suje-

to pasivo aplique la regla de la prorrata espe-

cial, ya que cuando se trate de bienes que se

utilicen en común en operaciones que dan

derecho a deducir y en operaciones que no

dan derecho a deducir, y por tanto se aplica la

regla de la prorrata general para determinar la

cuota deducible, no resulta aplicable dicha

previsión porque no se cumple una de sus pre-

misas: utilización exclusiva en operaciones

que no dan derecho a la deducción.

Por último, llama la atención, aunque

no tiene ninguna aplicación práctica, que

tratándose de un supuesto de exención que

exclusivamente se aplica sobre entregas de

bienes, el párrafo que se legaliza habla no

sólo de entrega de bienes sino también de

prestaciones de servicios que se utilizan

exclusivamente en operaciones que no dan

derecho a deducir.

Responsabilidad subsidiaria

Se añade un nuevo supuesto de respon-

sabilidad subsidiaria aplicable a las operacio-

nes interiores, que es un intento de erradicar

los denominados “fraudes carrusel”. De este

modo se declaran responsables subsidiarios a

los empresarios o profesionales destinatarios

de las operaciones que debieran razonable-

mente presumir que el impuesto repercutido

o que hubiera debido repercutirse por el

empresario o profesional que efectúa tales

operaciones o por cualquiera de los que hubie-

ran efectuado la adquisición de los bienes de

que se trata no ha sido ni va a ser objeto de

declaración e ingreso. Por tanto, el ámbito

objetivo de la responsabilidad subsidiaria no

se limita a la última operación sino también a

las precedentes en las que se den las circuns-

tancias de que el IGIC devengado no haya sido

ni vaya a ser objeto de declaración e ingreso.

La regulación del nuevo supuesto de

responsabilidad subsidiaria establece que se

considerará que los destinatarios debieran

razonablemente presumir que el Impuesto

repercutido o que debiera repercutirse no ha

MIGUEL ÁNGEL NAVARRO PIÑERO

154 haciendacanaria

Page 155: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

sido ni va a ser objeto de declaración e ingre-

so, cuando hayan satisfecho un precio noto-

riamente anómalo, entendiéndose por esto

último desde una doble perspectiva:

- Que el precio sea sensiblemente infe-

rior al precio de adquisición de bienes idén-

ticos.

- Que el precio sea sensiblemente infe-

rior al precio de adquisición por parte de quien

ha efectuado la entrega.

Estas presunciones no serán válidas

cuando el precio inferior esté fundamentado

en factores distintos al intento de defrauda-

ción del IGIC, como por ejemplo la concesión

de descuentos. Obviamente tales descuentos

deben estar debidamente justificados.

Es requisito necesario para iniciar el pro-

cedimiento de declaración de responsabilidad

subsidiaria que la Administración tributaria

acredite la existencia de un IGIC repercutido

o que debiera repercutirse que no ha sido

objeto de declaración e ingreso.

Base imponible

Se modifica la regla especial de base

imponible derivada de la existencia de vin-

culación entre las partes, siendo aplicable

esta regla cuando se den las siguientes cir-

cunstancias:

a) Vinculación entre las partes

Se modifican los supuestos en que se

entiende que existe vinculación, de esta forma

no sólo debe acudirse a las normas de vincu-

lación del Impuesto sobre Sociedades cuando

se trate de un sujeto pasivo de este tributo,

sino que cuando se trate de sujetos pasivos

del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas o del Impuesto sobre la Renta de No

Residentes habrá de acudirse a las normas de

estos dos tributos respectivamente. Por otro

lado, se añaden dos nuevos supuestos de

existencia de vinculación, de este modo se

considera que existe vinculación entre las

entidades sin fines lucrativos y sus fundado-

res, asociados, patronos, representantes

estatutarios, miembros de los órganos de

gobierno y los cónyuges o parientes hasta ter-

cer grado inclusive de cualquiera de ellos, y,

por otro lado, en las operaciones entre un

empresario o profesional y cualquiera de sus

socios, asociados, miembros o partícipes.

Se mantienen como supuestos de vincu-

lación en las operaciones entre el sujeto pasi-

vo y las personas ligadas a él por relaciones de

carácter laboral o administrativa, y en las ope-

raciones entre el sujeto pasivo persona física

y su cónyuge o sus parientes consanguíneos

hasta el tercer grado inclusive.

b) Que la contraprestación pactada sea

inferior al valor normal de mercado en los

siguientes supuestos

- Que el adquirente del bien o servicio no

tenga derecho a la deducción total del IGIC

soportado por esta operación.

Es lógico aplicar la regla especial en este

supuesto, ya que se intenta evitar un mayor

coste que supone el IGIC no deducible, y ade-

más un menor ingreso en las arcas de la

NOVEDADES LEGISLATIVAS

155haciendacanaria

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Hacienda Pública precisamente por esta impo-

sibilidad de deducción total.

La única crítica que a mi juicio puede

efectuarse a esta regla es que únicamente se

aplique cuando el sujeto pasivo no tenga dere-

cho a la deducción total, pensemos en un suje-

to pasivo que tiene menos de un 10 por cien

de porcentaje de deducción ¿por qué no

podría aplicarse esta regla especial cuando

puede perfectamente utilizar este método

para disminuir sus costes y simultáneamente

que el empresario o profesional vinculado que

entrega el bien o presta el servicio ingrese

menos a la Administración Tributaria

Canaria?.

- Que el empresario o profesional que

entrega el bien o preste el servicio aplique la

regla de la prorrata y se trate de una opera-

ción que no da derecho a la deducción.

Resulta, a mi juicio, sorprendente que

este supuesto esté incluido en la regulación de

la base imponible. La idea es clara: evitar que

el importe a consignar en el denominador de

la fracción de la prorrata sea menor al que ver-

daderamente corresponde y con ello evitar

que el porcentaje de deducción se incremen-

te de manera fraudulenta. Sin embargo, se

parte de una premisa que entiendo que es

equivocada ya que si una operación no da

derecho a deducir es por que se trata de una

operación sujeta y exenta o no sujeta y se cali-

fique la exención o no sujeción como limitada,

y en estos casos no puede hablarse de base

imponible sencillamente porque no existe.

Por ello, entiendo que existe una defi-

ciente situación de esta regla de ajuste. En vez

de estar incluida en la regulación de la base

imponible debería estar incluida en el artículo

37.4 de la Ley 20/1991, ya que no es una regla

especial de determinación de base imponible

sino una regla especial de valoración de las

operaciones a consignar en el denominador de

la prorrata. También es verdad que este últi-

mo precepto hace referencia al artículo 23 de

la misma ley.

Podría caber otra interpretación favora-

ble a la inclusión de este supuesto en la regu-

lación de la base imponible, y es que confor-

me al artículo 50.1 de la Ley 58/2003, de 17

de diciembre, General Tributaria, la base

imponible es la magnitud dineraria o de otra

naturaleza que resulta de medición o valora-

ción del hecho imponible, por lo que podría

entenderse que en una operación exenta exis-

te base imponible en todo caso, aunque no

nazca la obligación tributaria principal.

c) Que la contraprestación pactada sea

superior al valor normal de mercado cuando el

empresario o profesional que entrega el bien

o preste el servicio aplique la regla de la pro-

rrata y se trate de una operación que da dere-

cho a la deducción

El efecto que se pretende es el mismo al

manifestado anteriormente pero por otra vía:

incrementar fraudulentamente el numerador

de la fracción de la prorrata para aumentar el

porcentaje de deducción.

Debe añadirse aquí que esta regla espe-

cial de determinación de la base imponible

debe aplicarse incluso cuando no exista con-

traprestación, dado que en este caso se darí-

an las condiciones establecidas en el artículo

MIGUEL ÁNGEL NAVARRO PIÑERO

156 haciendacanaria

Page 157: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

9.8º de la Ley 20/1991: vinculación entre las

partes e inexistencia de contraprestación lo

que equivaldría a que la operación pase de

estar no sujeta a estar sujeta. Esta es la razón

de la mención del precepto citado en el primer

párrafo de este número 3 del artículo 23 de la

Ley 20/1991 que estamos analizando.

Por último, se define que se entiende por

valor normal de mercado en los siguientes tér-

minos: “aquél que, para adquirir los bienes o

servicios en cuestión en ese mismo momento,

un destinatario, en la misma fase de comer-

cialización en la que se efectúa la entrega del

bienes o prestación de servicios, debería

pagar en el territorio de aplicación del

Impuesto en condiciones de libre competen-

cia a un proveedor independiente”.

En el supuesto de inexistencia de opera-

ciones comparables se entenderá por valor de

mercado lo siguiente:

- Tratándose entregas de bienes, un

importe igual o superior al precio de adquisi-

ción. Si no existe precio de compra, un precio

igual o superior a su precio de coste determi-

nado en el momento de la entrega.

- Tratándose de prestaciones de ser-

vicios, la totalidad de los costes que supon-

gan para el empresario o profesional su

prestación.

Se precisa que será de aplicación, en

cuanto proceda, lo dispuesto en el artículo 16

del texto refundido de la Ley del Impuesto

sobre Sociedades.

Por cierto que en la regulación de esta

regla especial de base imponible se utilizan las

expresiones “contraprestación pactada sea

inferior al valor normal de mercado” y “contra-

prestación pactada sea inferior a la que

correspondería en condiciones de libre com-

petencia”, pero únicamente se define valor de

mercado. Entiendo que en ambos casos se

refiere al mismo concepto, ya que una de las

condiciones para determinar el valor de mer-

cado es que la operación se de en condiciones

de libre competencia. Estamos a mi juicio ante

expresiones sinónimas.

Regímenes especiales

Se crea un nuevo régimen especial, del

grupo de entidades, que conforme a lo dis-

puesto en la disposición adicional octava de la

Ley 36/2006, será aplicable en relación con las

operaciones sujetas al IGIC que se devenguen

a partir del día 1 de enero de 2008. Debe

tenerse en cuenta este matiz que resulta muy

llamativo, dado que en ningún caso las enti-

dades acogidas a este régimen especial

podrán arrastrar créditos a su favor originados

por operaciones devengadas con anterioridad

al día 1 de enero de 2008 o deducir dentro de

dicho régimen especial cuotas devengadas

con anterioridad a dicha fecha, aunque se

soporten con posterioridad al día 1 de enero

de 2008.

A) Requisito subjetivo

Este régimen especial es aplicable a los

grupos de entidades, con independencia de su

tributación o no en el régimen de consolida-

ción del Impuesto sobre Sociedades, enten-

diéndose por tal a los integrados por una enti-

NOVEDADES LEGISLATIVAS

157haciendacanaria

Page 158: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

dad dominante y una entidad o entidades

dependientes, siempre que no formen parte

de más de un grupo de entidades.

Se entenderá por entidad dominante

aquella que tenga personalidad jurídica pro-

pia, que tenga domicilio fiscal en Canarias o

que actúe en dicho territorio mediante esta-

blecimiento permanente, que tenga una par-

ticipación, directa o indirecta, de al menos el

50 por 100 del capital social de las entidades

dependientes, que esta participación se man-

tenga durante el año natural en que se aplique

el régimen especial y que no sea dependiente

de otra entidad establecida en Canarias y que

pudiera tener la consideración de entidad

dominante.

Se entenderá por entidad dependiente

aquella o aquellas entidades distintas de la

entidad dominante que tengan domicilio fiscal

en Canarias (a distinción de la entidad domi-

nante que puede actuar en Canarias median-

te establecimiento permanente) y en la que la

entidad dominante participe en su capital

social, directa o indirectamente, en al menos

un 50 por cien y dicha participación se man-

tenga durante el año natural en que resulte

aplicable este régimen especial.

B) Opción al régimen especial

Se trata de un régimen especial de

carácter optativo no sólo respecto al régimen

especial en sí sino que cabe que entidades

dependientes no opten por su integración en

este régimen especial.

La opción requiere en todo caso acuer-

dos individuales por parte de los Consejos de

Administración u órganos equivalentes. La

falta de adopción de este acuerdo en tiempo y

forma impide la integración de la entidad en el

régimen especial.

Dicho acuerdo debe necesariamente

efectuarse antes del inicio del año natural en

que se aplique este régimen especial, con dos

matizaciones:

- En el supuesto de adquisición, directa o

indirecta, de al menos el 50 por cien del capi-

tal social de entidades con domicilio fiscal en

Canarias, éstas se podrán integrar en el grupo

de entidades en el año natural siguiente al de

la adquisición de la participación.

- En el supuesto de entidades de nueva

creación, en el que se participe al menos de

forma directa o indirecta en un 50 por cien, su

integración podrá ser desde el momento de su

constitución.

En ambos casos la opción exige acuerdo

del Consejo de Administración u órgano equi-

valente.

De lo expuesto, se desprende que la apli-

cación de este régimen especial es siempre al

inicio de un año natural, no cabe optar a apli-

carlo, por ejemplo, a mitad de un año, salvo

en el supuesto concreto de una entidad de

nueva creación o en el supuesto hipotético de

creación simultánea de la entidad dominante

y las dependientes, que podrán integrarse

desde el momento de su constitución con

efecto desde dicho instante. Entiendo que tra-

tándose de una entidad dominante sin domi-

cilio fiscal en Canarias podrá considerarse su

creación desde el instante en que se entienda

MIGUEL ÁNGEL NAVARRO PIÑERO

158 haciendacanaria

Page 159: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

radicada en Canarias por disponer de un esta-

blecimiento permanente.

La opción tendrá una validez mínima de

tres años, siempre y cuando se cumplan los

requisitos de aplicación de este régimen

especial, y se entenderá prorrogado, salvo

renuncia.

C) Renuncia al régimen especial

Cabe hablar de renuncias individuales de

cada una de las entidades acogidas al régimen

especial y de renuncia general al régimen

especial. Esta renuncia, individual o general,

deberá efectuarse exclusivamente en el mes

de diciembre anterior al año natural en que

surte efecto dicha renuncia. La renuncia ten-

drá una validez mínima de tres años.

D) Exclusión del régimen especial

A distinción de la renuncia, la exclusión

es aplicable individualmente a cada entidad

integrante del grupo de entidades, aunque

entiendo que cuando afecta a la entidad domi-

nante supone no la exclusión de ésta sino la

pérdida del régimen especial, debiendo la

totalidad de las entidades integrantes del

grupo tributar en el régimen general.

Las causas de la exclusión en la regula-

ción de este régimen especial son dos muy

concretas. Una aplicable a las entidades

dependientes que pierdan tal condición, como

por ejemplo que la participación en el capital

social por parte de la entidad dominante sea

inferior al 50 por 100 o que cambie su domici-

lio fiscal fuera de Canarias. La otra causa de

exclusión es aplicable tanto a la entidad domi-

nante como a la entidad o entidades depen-

dientes, es aplicable cuando cualquiera de las

entidades integrantes del grupo se encontra-

se al término de cualquier período de liquida-

ción en situación de concurso o en proceso de

liquidación.

El efecto de la exclusión, a distinción de

la renuncia, es inmediato dado que es aplica-

ble en el mismo período de liquidación en que

se dan las circunstancias de la exclusión.

No existe, a distinción del supuesto de

renuncia, un período de validez mínimo, por lo

que en el supuesto de que desaparezcan las

condiciones de la exclusión se podrá optar al

régimen especial del grupo de entidades.

Aunque el número Tres del artículo 58

sexies de la Ley 20/1991 (curiosamente este

número Tres establece un supuesto de exclu-

sión en un precepto que regula la causas

determinantes de la pérdida del régimen

especial del grupo de entidades) establece

que la exclusión de una entidad “se entende-

rá sin perjuicio de que se continúe aplicando

el régimen especial al resto de entidades que

cumpla los requisitos establecidos al efecto”, y

retomando lo dicho en el primer párrafo de

esta letra D), creo que no cabe continuar apli-

cando este régimen cuando la entidad exclui-

da es la entidad dominante; y ello por un

hecho muy sencillo: este régimen especial es

aplicable a los grupos de entidades, integra-

dos por una entidad dominante y una entidad

o entidades dependientes, que hayan optado

por el régimen especial, es decir que es posi-

ble que una entidad sea dependiente pero no

haya optado por su integración en el grupo de

entidades, pero no es posible la existencia de

NOVEDADES LEGISLATIVAS

159haciendacanaria

Page 160: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

un grupo de entidades a efectos de este régi-

men especial cuando la entidad dominante o

no ha optado o ha renunciado o está excluido,

es decir que a efectos del IGIC no está inte-

grado en el grupo de entidades.

E) Pérdida del régimen especial

La regulación del régimen especial

exclusivamente establece dos supuestos de

pérdida de este régimen que implicaría que la

totalidad de las entidades integrantes del

grupo tengan que aplicar el régimen general:

- La concurrencia, respecto de cualquier

entidad integrante del grupo, de cualquiera de

las circunstancias que conforme a lo dispues-

to en el artículo 53 de la Ley 58/2003, de 17

de diciembre, General Tributaria suponga la

aplicación del método de estimación indirecta

de base imponible.

- El incumplimiento de la obligación de

confeccionar y conservar del sistema de infor-

mación analítica a que se refiere el artículo 58

octies.Cuatro.3º de la Ley 20/1991.

Entiendo que existen otros supuestos de

no aplicación del régimen especial como son

la renuncia o exclusión de la entidad dominan-

te, la pérdida de condición de entidad domi-

nante o la renuncia o exclusión de todas las

entidades dependientes.

El efecto de la pérdida, al igual que en la

exclusión, es inmediato puesto que es aplica-

ble en el mismo período de liquidación en que

se dan las circunstancias de la pérdida.

Igualmente no existe, al igual que en el

supuesto de la exclusión y a distinción del caso

de renuncia, un período de validez mínimo,

por lo que en el supuesto de que desaparez-

can las condiciones de la pérdida del régimen

especial se podrá optar al mismo.

F) Contenido del régimen especial

La idea general que se desprende de este

régimen especial es muy sencilla, se trata sim-

plemente de agregar los resultados de las

autoliquidaciones de los miembros del grupo

de entidades en una sola autoliquidación, de

tal manera que los resultados de a ingresar de

la autoliquidación de algunos miembros se

podrán compensar con los resultados negati-

vos (a compensar o a devolver) de otros

miembros. La presentación de la autoliquida-

ción agregada es con independencia de la obli-

gación de cada uno de los miembros del grupo

de entidades de presentar su autoliquidación

individualizada pero sin que exista obligación

de ingreso, compensación o devolución.

Desde esta perspectiva el régimen espe-

cial del grupo de entidades se caracteriza por

lo siguiente:

- El período de liquidación será igual para

todos los miembros del grupo. El período de

liquidación será determinado reglamenta-

riamente por el Gobierno de Canarias. Ello

supone que tanto la autoliquidación agrega-

da como las individuales tendrán el mismo

período de liquidación, con independencia

de la consideración o no de las entidades

integrantes del grupo de gran empresa a

efectos del IGIC o que estas entidades des-

arrollen un volumen de operaciones en rela-

ción a determinadas actividades que permi-

tan solicitar la devolución al final de cada

período de liquidación.

MIGUEL ÁNGEL NAVARRO PIÑERO

160 haciendacanaria

Page 161: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

- La presentación de la autoliquidación

agregada se efectuará una vez presentadas

las autoliquidaciones individuales. No obstan-

te este requisito debe ser matizado, puesto

que el artículo 58.octies.Cinco de la Ley

20/1991 contempla la posibilidad de presen-

tación de una autoliquidación individual fuera

de plazo, sin requerimiento previo, con pre-

sentación de la agregada en plazo, expresan-

do que serán exigibles los recargos e intereses

establecidos en el artículo 27 de la Ley

58/2003, de 17 de diciembre, General

Tributaria, incluso en el supuesto de que el

resultado estuviese incluido en la agregada

presentada en plazo.

- No cabe respecto de la autoliquidación

agregada la solicitud de devolución al final de

cada período de liquidación que corresponde a

determinados sujetos pasivos que realizan

ciertas actividades o que efectúan un volumen

determinado de operaciones calificadas de

exportación o asimiladas a la exportación,

salvo en la autoliquidación correspondiente al

último período de liquidación del año.

- Si el resultado de la autoliquidación

agregada correspondiente al último período de

liquidación del año es a devolver, dicho impor-

te no podrá ser objeto de compensación en las

autoliquidaciones agregadas posteriores.

- Cabe un resultado de a devolver en una

autoliquidación individual, no obstante este

resultado se agregará a la autoliquidación del

conjunto del grupo de entidades.

- Si el resultado de una autoliquidación

agregada es a compensar, el crédito a favor del

grupo podrá ser compensado en las futuras

autoliquidaciones agregadas que se presen-

ten, siempre que no hayan transcurrido más

de cuatro años a contar desde la presentación

de la autoliquidación individual en que se ori-

gine dicho crédito.

- Si el resultado de una autoliquidación

agregada es a compensar, el crédito a favor del

grupo no podrá ser compensado en las futuras

autoliquidaciones individuales de los miem-

bros del grupo, salvo en el supuesto de renun-

cia general al régimen especial o de pérdida del

mismo en el que el importe pendiente de com-

pensar agregado se distribuirá entre los

miembros del grupo en proporción al volumen

de operaciones de cada una de las entidades

en el año natural anterior.

- Tal y como se ha expresado al principio

del análisis de este régimen especial, y confor-

me a lo dispuesto en la disposición adicional

octava de la Ley 36/2006, no cabe trasladar

los resultados a compensar o a devolver de las

autoliquidaciones de períodos de liquidacio-

nes anteriores a los del año 2008 a las autoli-

quidaciones agregadas. En la regulación de

este régimen especial nada impide que, por

ejemplo, en la primera autoliquidación indivi-

dual del primer período de liquidación del año

2008 de una entidad que ha optado por este

régimen especial pueda compensar créditos a

su favor generados en períodos de liquidación

anteriores, pero esas cuotas compensadas no

podrían agregarse a la autoliquidación con-

junta del régimen especial. Es obvio que esta

actuación supondría una complicación tanto

para las propias entidades como para los órga-

nos de la Administración Tributaria Canaria,

dado que la pretensión es muy clara: el resul-

tado de la autoliquidación agregada debe ser

NOVEDADES LEGISLATIVAS

161haciendacanaria

Page 162: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

simplemente el resultado aritmético de los

importes positivos o negativos de las autoli-

quidaciones individuales.

Ejemplo:

Resultado autoliquidación individual

entidad dominante: A compensar 100

Resultado autoliquidación individual

entidad dependiente 1: A ingresar 35

Resultado autoliquidación individual

entidad dependiente 2: A ingresar 40

Resultado autoliquidación individual

entidad dependiente 3: A ingresar 30

Resultado autoliquidación agregada: A

ingresar 5

Lógicamente lo normal es que el resulta-

do negativo de la autoliquidación correspon-

diente al último período de liquidación del año

2007 de una entidad que ha optado por apli-

car este régimen especial sea a devolver, ya

que si es a compensar no podrá ejercerlo de

forma efectiva en tanto esté integrado en el

grupo de entidades, pudiendo caducar el

derecho a la compensación si no renuncia, no

queda excluido o no existe pérdida del régi-

men especial.

- Si el resultado de a compensar deriva-

do de una autoliquidación individual se inclu-

ye en la autoliquidación agregada, no podrá

efectuarse la compensación de dicho importe

en una posterior autoliquidación individual

aunque no sea de aplicación el régimen espe-

cial del grupo de entidades.

- La deducción de las cuotas soportadas

en la adquisición o importación de bienes o

servicios únicamente podrá ser ejercitada por

quien la ha soportado por repercusión directa,

conforme a lo dispuesto en el artículo 29.1 de

la Ley 20/1991.

- La presentación extemporánea sin

requerimiento previo de la autoliquidación

agregada o individual con resultado de a

ingresar supondrá la exigencia de los recargos

e intereses de demora conforme a lo estable-

cido en el artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17

de diciembre, General Tributaria, incluso en el

supuesto de que el resultado a ingresar de la

autoliquidación individual estuviese incluido

en la agregada presentada en plazo, tal y

como se ha expuesto anteriormente. En el

supuesto de autoliquidación agregada el

recargo y, en su caso, los intereses de demo-

ra se calcularán conforme al resultado agre-

gado de a ingresar.

- La presentación extemporánea, con o

sin requerimiento previo, de la autoliquidación

agregada cuyo resultado sea a compensar o a

devolver, supondrá la comisión de la infracción

tributaria por presentación fuera de plazo de

autoliquidaciones sin perjuicio económico a la

Hacienda Pública prevista en el artículo 198 de

la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General

Tributaria.

- La presentación extemporánea, con o

sin requerimiento previo, de la autoliquidación

individual cuyo resultado sea a compensar o a

devolver, supondrá la comisión de la infracción

tributaria por presentación fuera de plazo de

autoliquidaciones sin perjuicio económico a la

Hacienda Pública prevista en el artículo 198 de

la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General

Tributaria, con independencia de que su resul-

MIGUEL ÁNGEL NAVARRO PIÑERO

162 haciendacanaria

Page 163: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

tado estuviese incluido en la autoliquidación

agregada.

- El responsable del ingreso del recargo

y, en su caso, de los intereses de demora como

consecuencia de la presentación extemporá-

nea sin requerimiento previo de la autoliqui-

dación agregada será la entidad dominante,

siendo las entidades dependientes responsa-

bles solidarios.

- La responsabilidad solidaria no sólo

alcanza a la deuda tributaria derivada de este

régimen especial sino también a las sancio-

nes, aunque exclusivamente por los incum-

plimientos de las obligaciones específicas de

este régimen especial, rompiendo en este

sentido el principio general establecido en el

artículo 41.4 de la Ley 58/2003, de 17 de

diciembre, General Tributaria. El problema

estriba en si se considera o no como incum-

plimiento específico de este régimen especial

la presentación extemporánea, con o sin

requerimientos, de las autoliquidaciones indi-

viduales y agregadas que supongan la comi-

sión de las infracciones tributarias previstas

en los artículos 191 y 198 de la Ley 58/2003,

de 17 de diciembre, General Tributaria. La

respuesta debe ser positiva de forma clara

respecto a la autoliquidación agregada, con-

forme a lo establecido en el 58

octies.Cuatro.2º de la Ley 20/1991, pero

entiendo que la respuesta debe ser negativa

respecto a las autoliquidaciones individuales

a presentar por las entidades integrantes del

grupo, dado que esta obligación no es espe-

cífica del régimen especial sino del artículo 59

de la Ley 20/1991, conforme a lo dispuesto en

el artículo 58 octies.Tres que expresa textual-

mente “Tanto la entidad dominante como

cada una de las entidades dependientes

deberán cumplir las obligaciones establecidas

en el artículo 59 de esta Ley, excepción hecha

del pago de la deuda tributaria o de la solici-

tud de compensación o devolución, debiendo

procederse, a tal efecto, conforme a lo dis-

puesto en la obligación 2ª del apartado

siguiente.”, aunque la rúbrica del artículo

58.octies sea “Obligaciones específicas en el

régimen especial del grupo de entidades”.

Una interpretación amplia supondría la res-

ponsabilidad solidaria respecto de toda san-

ción impuesta por un incumplimiento formal

por parte de una entidad acogida a este régi-

men especial, de este modo, por ejemplo, se

entendería que todas las entidades integran-

tes del grupo responderían de forma solidaria

respecto a la sanción impuesta a una entidad

del grupo por incumplir obligaciones de fac-

turación, dado que tal obligación consta en el

artículo 59.1.b) de la Ley 20/1991. Creo que

no cabe esta interpretación, la mención al

citado artículo 59 en el artículo 58 octies tiene

como intención señalar que, aparte de las

obligaciones específicas derivadas de este

régimen especial, las entidades integrantes

del grupo deben cumplir también las estable-

cidas en el citado artículo 59, con la especia-

lidad de que no debe materializarse el resul-

tado de las autoliquidaciones individuales,

por ello el último párrafo del apartado Siete

del artículo 58 octies expresa “Las entidades

que apliquen el régimen especial del grupo de

entidades responderán de las infracciones

derivadas de los incumplimientos de sus pro-

pias obligaciones tributarias”. En definitiva,

estimo que las obligaciones específicas del

régimen especial del grupo de entidades son

las establecidas en el apartado Cuatro del

artículo 58 octies de la Ley 20/1991.

NOVEDADES LEGISLATIVAS

163haciendacanaria

Page 164: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

- El sujeto infractor por incumplimientos

de las obligaciones específicas del régimen

especial del grupo de entidades será la enti-

dad dominante, sin perjuicio, como ya hemos

expresado, de la responsabilidad solidaria de

las entidades dependientes.

- La entidad dominante es la represen-

tante del grupo de entidades. No obstante, las

actuaciones de gestión, recaudación e inspec-

ción destinadas a la comprobación del cumpli-

miento de las obligaciones del régimen espe-

cial podrán entenderse tanto con la entidad

dominante como con las entidades depen-

dientes. Las actas y liquidaciones que se deri-

ven de estas actuaciones se extenderán a la

entidad dominante.

- Las actuaciones de comprobación o

investigación realizadas a cualquier entidad

del grupo interrumpirán el plazo de prescrip-

ción del IGIC respecto de todas las entidades

integrantes del grupo. Entiendo que esta inte-

rrupción no exige que las actuaciones deban

entenderse necesariamente con la sociedad

dominante, aunque para ser efectiva es nece-

sario, conforme a lo dispuesto en el apartado

Ocho del artículo 58 octies, el conocimiento

formal de la entidad dominante.

- El plazo de doce meses en que deben

concluir las actuaciones de inspección podrá

en todo caso ser ampliado durante un plazo no

superior a doce meses, puesto que se recono-

ce expresamente la especial complejidad pre-

vista en el artículo 150.1.a) de la Ley 58/2003,

de 17 de diciembre, General Tributaria.

G) Régimen especial de determinación

de base imponible

El régimen especial del grupo de entida-

des que analizamos está pensado para grupos

donde los resultados de las autoliquidaciones

de cada entidad miembro se puedan compen-

sar con los resultados de las autoliquidaciones

de otras entidades miembros. Es obvio que

este régimen especial no es adecuado, aun-

que nada impide que puedan optar, cuando

todas las operaciones que efectúen las entida-

des estén sujetas y no exentas al IGIC o estan-

do exentas se trate de exenciones plenas o, en

general, cuando sea ínfima la posibilidad de

compensar los resultados positivos de ciertas

entidades con los resultados negativos de

otras entidades integrantes del grupo.

Pensemos básicamente en las entidades

financieras que son las que más se pueden

aprovechar de este régimen especial. Con

carácter general, estas entidades aplican la

regla de la prorrata consecuencia del desarro-

llo de su actividad financiera exenta; derivada

de la aplicación de dicha regla las cuotas

soportadas de IGIC por la adquisición o impor-

tación de bienes o servicios se deducen, por lo

general, en un porcentaje bajo. Ello provoca

que tales entidades financieras hayan creado

filiales que son las encargadas de prestar ser-

vicios externos o de adquirir bienes con desti-

no a la entidad dominante, en un intento de

disminuir el coste que supone el IGIC no dedu-

cible. La clave estaría en que estas filiales

prestasen servicios o entregasen bienes con

un margen comercial bajo o sencillamente

inexistente, es decir, que la contraprestación

fuese el coste del bien entregado o el servicio

prestado. El problema es que de forma auto-

mática se aplicaría la regla especial de deter-

minación de la base imponible prevista en el

artículo 23.3 de la Ley 20/1991 cuando exista

MIGUEL ÁNGEL NAVARRO PIÑERO

164 haciendacanaria

Page 165: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

vinculación entre las partes y la contrapresta-

ción pactada sea inferior a la que correspon-

dería en condiciones de libre competencia,

que sería el valor normal de mercado del bien

entregado o del servicio prestado.

Por ello, y para evitar que la constitu-

ción de entidades filiales que realicen opera-

ciones intragrupo se encuentre penalizada

por la tributación indirecta, se puede optar

por aplicar una regla especial de determina-

ción de base imponible exclusivamente apli-

cable a las operaciones intragrupo. La

opción, que debe ser ejercitada por la enti-

dad dominante, supone la obligación de apli-

car dicha regla especial al conjunto de las

entidades integrantes del grupo.

Esta opción supone que la base impo-

nible de las entregas de bienes y prestacio-

nes de servicios intragrupo estará constitui-

da por los costes de los bienes y servicios

que directa o indirectamente, total o parcial-

mente, se utilicen en la realización de tales

entregas o prestaciones intragrupo. En nin-

gún caso, se incluyen los costes por los cua-

les no se haya soportado o satisfecho el IGIC

o la carga impositiva implícita en la contra-

prestación de las adquisiciones de bienes

efectuadas a comerciantes minoristas. De

esta forma, por ejemplo, en ningún caso se

incluirían los costes de personal que pudie-

ran formar parte de la contraprestación, ni

tampoco el margen comercial.

Ejemplo: Entidad dependiente que

exclusivamente presta determinados servi-

cios a la entidad dominante. Sus gastos e

ingresos son los siguientes:

En régimen general de determinación

de la base imponible, estas operaciones

supondrían una repercusión global del

IGIC por un importe de 400 (8.000 x 0,05).

Con el régimen especial del grupo de enti-

dades, la base imponible, caso de haber

optado por esta forma de determinación,

de estas operaciones supondría una reper-

cusión global de 150 (3.000 x 0,05), dado

que la base imponible estaría conformada

por los costes de adquisición o importación

del mobiliario y equipo (2.000) y los gas-

tos generales (1.000), al tratarse del coste

de las adquisiciones o importaciones en

que se ha soportado IGIC o la carga impo-

sitiva implícita que se ha utilizado en las

prestaciones de servicios, y no se incluirí-

an ni los gastos de personal (4.000), por

tratarse de operaciones no sujetas, ni los

gastos financieros (600) por tratarse de

operaciones exentas, ni el margen comer-

cial de 400 (8.000-7.600), por no tratarse

de un coste de adquisición o importación

de bienes o servicios.

NOVEDADES LEGISLATIVAS

165haciendacanaria

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Estamos aquí analizando globalmente

la diferencia entre aplicar la regla general de

determinación de la base imponible y la

regla especial, evidentemente, esta operati-

va debe efectuarse operación por operación.

Esta regla especial de determinación

de base imponible únicamente es posible

para operaciones intragrupo y, en ningún

caso, respecto a operaciones con entida-

des que no formen parte del grupo inclu-

yendo aquí a las entidades dependientes

que no han optado por aplicar el régimen

especial del grupo de entidades.

Además de lo analizado anteriormen-

te, la aplicación de esta regla especial de

determinación de la base imponible tiene

las siguientes consecuencias respecto a las

operaciones intragrupo:- Posibilidad de

renunciar a las exenciones interiores pre-

vistas en el art ículo 10.1 de la Ley

20/1991. Ejemplo de ello sería la presta-

ción de servicio de enseñanza exenta por

aplicación de lo dispuesto por el apartado

10º del artículo 10.1 citado prestado por

una entidad dependiente a una entidad

dominante que aplique la regla de la pro-

rrata. En régimen general, dicha operación

se encontraría exenta del IGIC por lo que

la entidad dominante receptora de la pres-

tación de servicio no podría deducir en nin-

gún porcentaje el IGIC implícito en la con-

traprestación. En el régimen especial del

grupo de entidades sucedería exactamen-

te igual, salvo en el supuesto de opción por

aplicar la regla especial de determinación

de la base imponible en las operaciones

intragrupo y que se renunciase a la exen-

ción (si no se renuncia a la exención no

cabe hablar de base imponible ni tampoco

hablar de operación incluida en el aparta-

do Uno del artículo 58 septies, con los efec-

tos que luego veremos). Ello supondría no

sólo una base imponible menor sino la

posibilidad de deducir por la entidad domi-

nante de parte del IGIC soportado.

La renuncia a la exención únicamente

es posible respecto a las operaciones intra-

grupo y siempre y cuando la entidad desti-

nataria de la operación haya optado por

aplicar el régimen especial del grupo de

entidades.

- Cuando los bienes adquiridos o

importados para su utilización en las ope-

raciones intragrupo tengan la considera-

ción de bienes de inversión, la imputación

de su coste debe efectuarse por completo

dentro de su período de regularización, por

lo que tratándose de bienes inmuebles el

coste de adquisición se imputará cada año

por una décima parte y tratándose de bien-

es muebles el coste de adquisición o

importación se imputará por cada año por

una quinta parte, conforme a los plazos de

regularización establecidos en los núme-

ros 2 y 3 del artículo 40 de la Ley 20/1991.

En el supuesto de que a esta adquisición o

importación le sea aplicable el artículo 25

de la Ley 19/1994, en ningún caso, se ten-

drá en cuenta esta regla dado que no es un

coste imputable para determinar la base

imponible por esta regla especial puesto

que no se ha soportado o satisfecho IGIC

alguno.

- A los efectos del cálculo del volumen

de operaciones a que se refieren los artícu-

MIGUEL ÁNGEL NAVARRO PIÑERO

166 haciendacanaria

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los 34 a 44 y 51 de la Ley 20/1991, estas

operaciones intragrupo no se computarán

por la base imponible especial que se deri-

va del régimen especial del grupo de enti-

dades, sino que se computarán por el

importe resultante de la aplicación de la

regla general y las reglas especiales de

determinación de la base imponible regu-

ladas en los artículos 22 y 23 de la Ley

20/1991.

- Las operaciones intragrupo a las que

sea de aplicación la regla especial de

determinación de la base imponible deri-

vada de este régimen especial, constitui-

rán un sector diferenciado cuyo porcenta-

je de deducción es en todo caso del 100 por

cien. Hay que tener en cuenta que en

aquellas operaciones intragrupo exentas

por aplicación de lo dispuesto en el artícu-

lo 10.1 de la Ley 20/1991 y en las que no

se ejerce la facultad de renuncia no puede

considerarse operación incluida en el apar-

tado Uno del artículo 58 septies de la Ley

20/1991. Por ello en todo caso, las cuotas

soportadas en la adquisición o importación

de bienes o servicios que se utilicen en

estas operaciones pueden deducirse en su

totalidad por cumplirse el requisito de la

utilización a que se refiere el artículo 29.4

de la Ley 20/1991, siempre y cuando cum-

plan tales cuotas el resto de los requisitos

exigibles en el ejercicio del derecho a la

deducción.

Si los bienes o servicios adquiridos o

importados se utilizan en común en opera-

ciones intragrupo donde se aplique la regla

especial de determinación de la base impo-

nible derivada de este régimen especial del

grupo de entidades y en otras operaciones

distintas, es decir, se utilizan en distintos

sectores diferenciados, la cuota de IGIC o

la carga impositiva implícita soportada en

tales adquisiciones o importaciones impu-

table, directa o indirectamente, total o

parcialmente, a este sector diferenciado se

puede deducir íntegramente, siempre y

cuando se cumplan el resto de los requisi-

tos exigibles para ejercer el derecho a la

deducción. Respecto al otro sector diferen-

ciado, a tales cuotas soportadas se les apli-

cará el porcentaje de deducción conforme

a la regla de la prorrata general, es decir,

es plenamente aplicable lo dispuesto en el

cuarto párrafo del artículo 34.1 de la Ley

20/1991. En definitiva para el sector dife-

renciado de la actividad conformado por

las operaciones a que se refiere el artículo

58 septies.Uno no le resulta de aplicación la

regla especial establecida en el cuarto párrafo

del artículo 34.1 de la Ley 20/1991.

- La entidad dominante es la responsa-

ble de disponer de un sistema de informa-

ción analítica, en los términos expresados

reglamentariamente por el Gobierno de

Canarias. Este sistema debe reflejar la utili-

zación de los bienes o servicios utilizados en

las operaciones cuya base imponible sea la

regla especial establecida en el artículo 58

septies.Uno de la Ley 20/1991.

La no llevanza o conservación de este

sistema de información analítica supondrá la

comisión de una infracción tributaria grave

sancionada con multa del 2 por ciento del

volumen de operaciones del grupo.

NOVEDADES LEGISLATIVAS

167haciendacanaria

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Las inexactitudes u omisiones en este

sistema supondrán la comisión de una

infracción tributaria grave sancionada con

multa del 10 por ciento del importe de los

bienes o servicios adquiridos a terceros refe-

ridos a la información inexacta u omitida.

Estas sanciones son compatibles con

las establecidas en los artículos 191, infrac-

ción tributaria por dejar de ingresar la deuda

tributaria que debiera resultar de una auto-

liquidación, 193, infracción tributaria por

obtener indebidamente devoluciones, 194,

infracción tributaria por solicitar indebida-

mente devoluciones, beneficios o incentivos

fiscales, y 195, infracción tributaria por

determinar o acreditar improcedentemente

partidas positivas o negativas o créditos tri-

butarios aparentes, de la Ley 58/2003, de

17 de diciembre, General Tributaria, aunque

la imposición de las sanciones por la no lle-

vanza, llevanza incorrecta o no conservación

del sistema de información analítica impedi-

rán la calificación de las infracciones esta-

blecidas en los citados artículos 191 y 193

como grave o muy grave.

C) MODIFICACIONES OPERADAS

EN LA LEY 42/2006, DE 28 DE

DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS

GENERALES DEL ESTADO PARA

EL AÑO 2007

Las modificaciones que respecto al

IGIC contiene esta Ley se encuentran en el

artículo 67 y en la Disposición adicional

sexagésima tercera.

En el artículo 67 se modifican determi-

nados apartados del Anexo I de la Ley

20/1991 que suponen mejorar la fiscalidad

de los vehículos destinados a personas con

movilidad reducida, asimilándose a las con-

diciones establecidas en la Península e Islas

Baleares. Con la redacción anterior tributa-

ban al tipo impositivo reducido del 2 por 100

los vehículos especiales para minusválidos a

que se refiere la legislación general de vehí-

culos (se aclara con la redacción incluida en

esta Ley que son los vehículos a que se refie-

re el número 20 del anexo I del Real Decreto

Legislativo 339/1990, de 2 de marzo) y los

taxis y autotaxis adaptados para el transpor-

te de minusválidos. Con la redacción vigen-

te se añade, con carácter general, los vehí-

culos que deban transportar habitualmente,

directamente o previa adaptación, a perso-

nas con minusvalía en sillas de rueda o con

movilidad reducida, con independencia de

quien sea el conductor.

Por otra parte, se realiza una mera rea-

daptación de apartados, dado que se unifican

en el apartado 4º del Anexo I.1 de la Ley

20/1991 los anteriores apartados 4º y 5º. El

apartado 6º del Anexo I.1, puesto que regula-

ba el tipo impositivo aplicable a una prestación

de servicios dentro de un número 1 que regu-

laba exclusivamente el tipo impositivo respec-

to a entregas de bienes, se incorpora como un

apartado 3º al número 2 del Anexo I que regu-

la la aplicación del tipo reducido del 2 por 100

a determinados servicios.

En la Disposición adicional sexagésima

tercera se modifica la regulación del tipo impo-

sitivo incrementado del nueve por ciento res-

pecto a las cuatriciclos ligeros. Con anteriori-

dad al día 1 de enero de 2007, el Anexo I

MIGUEL ÁNGEL NAVARRO PIÑERO

168 haciendacanaria

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bis.1.a).b`) de la Ley 20/1991 presentaba la

siguiente redacción:

“El tipo impositivo incrementado del

nueve por ciento del Impuesto General

Indirecto Canario se aplicará a las siguientes

operaciones:

1. Las entregas o importaciones de los

bienes que se indican a continuación:

a) Los vehículos accionados a motor con

potencia igual o inferior a 11 CV fiscales,

excepto:

(…)

b’) Los vehículos de dos, tres y cuatro

ruedas cuya cilindrada no sea superior a 50

centímetros cúbicos y cumplan la definición

jurídica de ciclomotor.”

Esta definición discriminaba a los cua-

triciclos ligeros de gasoil, dado que tenían

con carácter general una cilindrada superior

a 50 centímetros cúbicos, por lo que su

entrega o importación tributaba al 9 por

100, a distinción de los de motor de gasoli-

na que tributaban al tipo general del 5 por

100. La modificación, que elimina la referen-

cia a la cilindrada, pretende evitar dicha dis-

criminación.

III. EJERCICIO DE COMPETENCIAS

NORMATIVAS EN RELACIÓN A

LOS TRIBUTOS CEDIDOS

La totalidad de las novedades legisla-

tivas en relación con el ejercicio de las

competencias normativas que la Ley

21/2001, de 27 de diciembre, por la que se

regulan las medidas fiscales y administra-

tivas del nuevo sistema de financiación de

las Comunidades Autónomas de régimen

común y Ciudades con Estatutos de

Autonomía, atribuye a las Comunidades

Autónomas respecto a los tributos cedidos,

vienen recogidas en la Ley 12/2006, de 28

de diciembre, de Presupuestos Generales

de la Comunidad Autónoma de Canarias

para 2007. Dividiremos este apartado en

un análisis del Impuesto sobre Sucesiones

y Donaciones, del Impuesto sobre Trans-

misiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados, del Impuesto sobre el

Patrimonio y del Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas.

Antes de analizar por cada uno de los

tributos citados las modificaciones produ-

cidas, resulta necesario mencionar una

novedad legislativa aplicable a todos los

impuestos mencionados, salvo al Im-

puesto sobre el Patrimonio dado el carác-

ter estrictamente individual de este tribu-

to. De esta forma, en la Disposición

Adicional Vigesimoséptima se modifica el

artículo 12 de la Ley 5/2003, de 6 de

marzo, para la regulación de las parejas de

hecho en la Comunidad Autónoma de

Canarias, que implica que, en relación a los

tributos citados, los miembros de las pare-

jas de hecho se asimilan a los cónyuges,

aclarándose que esta asimilación no es

aplicable a la tributación conjunta respec-

to al tramo autonómico del Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas. Esta

modificación tiene efectos desde el día 1 de

enero de 2007.

NOVEDADES LEGISLATIVAS

169haciendacanaria

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A) IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y

DONACIONES

Las novedades en la normativa legal de

este tributo cedido son las que a continuación

exponemos:

- En la Disposición Adicional Vigesi-

mosegunda, con efecto desde el día 1 de

enero de 2007, se sustituyen, mejorando, las

reducciones estatales, tanto la correspon-

diente al parentesco como la reducción por

minusvalía, para el cálculo de la base liquida-

ble en las adquisiciones “mortis causa”, inclui-

das las de los beneficiarios de pólizas de segu-

ros de vida, establecidas en el artículo 20.2.a)

de la Ley 29/1987, de 18 de noviembre, del

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

La reducción de la base imponible en fun-

ción del grado de parentesco con el causante

queda como sigue:

Grupo I: adquisiciones por descendien-

tes y adoptados menores de veintiún años,

18.500 euros, más 4.600 euros por cada año

menos de veintiuno que tenga el causaha-

biente.

En las adquisiciones por descendientes y

adoptados menores de 18 años la reducción

será equivalente al 100% del valor de la

base imponible, sin que el importe de esta

reducción pueda exceder de 1.000.000 de

euros.

Grupo II: adquisiciones por descen-

dientes y adoptados de veintiuno o más

años, cónyuges, ascendientes y adoptan-

tes: 18.500 euros.

Grupo III: adquisiciones por colatera-

les de segundo y tercer grado, ascendien-

tes y descendientes por afinidad: 9.300

euros.

Grupo IV: en las adquisiciones por

colaterales de cuarto grado, grados más

distantes y extraños, no habrá lugar a

reducción por razón de parentesco.

Por otra parte, se mejora la reducción

de la base imponible en función de la

minusvalía del sujeto pasivo, que es apli-

cable además de la prevista anteriormen-

te respecto al parentesco con el causante,

salvo, obviamente, que este incluido en el

Grupo IV. Esta mejora por minusvalía que

estaba regulada en el artículo segundo de

la Ley 2/2004, de 28 de mayo, de Medidas

Fiscales y Tributarias, que queda derogado

tácitamente, supone mantener la reduc-

ción de 72.000 € cuando tenga una minus-

valía física, psíquica o sensorial igual o

superior al 33 por 100, e incrementar a

400.000 € (anteriormente era 225.000 €)

cuando el grado de minusvalía sea igual o

superior al 65 por 100.

- Igualmente con efecto desde el día

1 de enero de 2007, en la Disposición

Adicional Vigesimotercera se establece

que el plazo de permanencia en el patrimo-

nio del adquirente de diez años para hacer

efectiva la reducción de la base imponible

respecto a las adquisiciones “mortis

causa” de la vivienda habitual de la perso-

na fallecida, prevista en el artículo 20.2.c)

de la citada Ley 29/1987, queda reducida

a cinco años. Esta disminución del plazo es

aplicable en todo caso, es decir, ya sea la

MIGUEL ÁNGEL NAVARRO PIÑERO

170 haciendacanaria

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reducción general del 95 por 100 prevista

en el artículo citado de la Ley 29/1987,

como la reducción especial del 99 por 100

prevista en la Ley 2/2004, de 28 de mayo,

de Medidas Fiscales y Tributarias.

- En la Disposición Adicional Vige-

simocuarta y con efectos desde el día 1 de

enero de 2007, se crea una bonificación

propia aplicable en la cuota como conse-

cuencia de la transmisión “inter vivos” del

pleno dominio o del derecho de usufructo

de la vivienda habitual del transmitente,

siempre que el adquirente sea un descen-

diente o adoptado discapacitado con un

grado de minusvalía igual o superior al 65

por 100. La bonificación es del 100 por 100

por lo que técnicamente estamos hablan-

do de una verdadera exención.

- Por último, en la Disposición Adi-

cional Trigesimotercera se modifica el

plazo de presentación de las declaraciones

y autoliquidaciones correspondientes a las

adquisiciones “inter vivos” que pasa de ser

de treinta días hábiles (de acuerdo con lo

establecido en el artículo 67.1.b) del

Reglamento del Impuesto sobre Suce-

siones y Donaciones aprobado por el Real

Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre) a

un mes desde que se cause el acto o con-

trato, con las consecuencias que de ello

derivan, ya que conforme a lo dispuesto en

el artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Pro-

cedimiento Administrativo Común, aplica-

ble a los procedimientos tributarios de

acuerdo a la Disposición adicional quinta.1

de esta Ley, si el plazo se fija en meses se

computará de fecha a fecha y si en el mes

de vencimiento no hubiera día equivalente

a aquel en que comienza el cómputo, se

entenderá que el plazo expira el último día

del mes. Hay que tener en cuenta que si

bien el mencionado artículo 48.2 señala

que el plazo comienza a computarse a par-

tir del día siguiente a la notificación del

acto, ello no resulta aplicable al supuesto

de presentación de las declaraciones y

autoliquidaciones correspondientes a las

adquisiciones, puesto que expresamente

se señala en la Disposición Adicional

Trigesimotercera de la Ley 12/2006 que el

plazo de un mes comienza a contar desde

el momento en que se cause el acto con-

trato, debiéndose tener presente que la

regulación contenida en la Ley 30/1992,

conforme a la mencionada Disposición adi-

cional quinta.1, es de aplicación supletoria

en defecto de normativa tributaria.

B) IMPUESTO SOBRE TRANSMI-

SIONES PATRIMONIALES Y

ACTOS JURÍDICOS DOCUMEN-

TADOS

Las novedades legislativas en este tri-

buto son las siguientes:

- En el ámbito de los tipos impositi-

vos, la Disposición Adicional Vigesi-

moquinta modifica las condiciones para la

aplicación del tipo de gravamen reducido

del 6 por 100 (establecido en el artículo 57

de la Ley 5/2004, de 29 de diciembre, de

Presupuestos Generales de la Comunidad

Autónoma de Canarias para 2005) aplica-

ble a la adquisición de vivienda habitual

por parte de sujetos pasivos, o de algún

NOVEDADES LEGISLATIVAS

171haciendacanaria

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miembro de la unidad familiar del sujeto

pasivo, con consideración legal de persona

con minusvalía física, psíquica o sensorial

igual o superior al 65 por ciento, de acuer-

do con su normativa específica. Con la

redacción inicial, en el plazo de dos años

desde la consideración legal de persona

con minusvalía se tenía que adquirir la

vivienda habitual y transmitir, si la hubie-

ra, la anterior vivienda habitual. Este

requisito suponía, por ejemplo, que suje-

tos pasivos, o miembros de la unidad fami-

liar del sujeto pasivo, con minusvalía

desde su nacimiento difícilmente podían

acceder a este beneficio fiscal. Por ello, se

elimina el requisito relativo a que la adqui-

sición se efectúe en el plazo de los dos años

citados y se aclara que la vivienda habitual

anterior debe ser objeto de transmisión o

con anterioridad a la adquisición de la

nueva vivienda o en un plazo de dos años

desde esta nueva adquisición.

- El plazo de presentación de las auto-

liquidaciones relativas a actos o contratos

sujetos a este tributo será de un mes desde

el momento en que se cause el acto o con-

trato, conforme a la Disposición Adicional

Trigesimosegunda. Anteriormente era de

treinta días hábiles conforme a lo dispues-

to en el artículo 102.1 del Real Decreto

828/1995, de 29 de mayo, por el que se

aprueba el Reglamento del Impuesto sobre

Transmisiones Patrimoniales y Actos

Jurídicos Documentados. Reiteramos las

consecuencias de esta modificación que se

han expuesto en la parte referente a las

modificaciones relativas al Impuesto sobre

Sucesiones y Donaciones.

C) IMPUESTO SOBRE EL PATRI-

MONIO

Por primera vez, la Comunidad Autó-

noma de Canarias ejercita la delegación de

competencias normativas en materia de tri-

butos cedidos en relación al Impuesto sobre

el Patrimonio. De esta forma, la Disposición

Adicional Vigesimosexta establece un míni-

mo exento con carácter general, aplicable a

los sujetos pasivos por obligación personal,

de 120.000 euros, y con carácter especial de

400.000 euros cuando el sujeto pasivo por

obligación personal tenga una minusvalía

igual o superior al 65 por 100.

Aunque esta Comunidad Autónoma ha

seguido la senda de otras Comunidades

estableciendo un mínimo exento diferente

respecto a sujetos con determinada minus-

valía, desde el punto de vista de técnica tri-

butaria es criticable esta medida. Uno de los

elementos definitorios del Impuesto sobre el

Patrimonio es su carácter estrictamente

individual y objetivo, es decir que no cabe

tributación conjunta ni tiene en cuenta a la

hora de fijar la deuda tributaria del sujeto

pasivo las circunstancias personales o fami-

liares del sujeto pasivo, a diferencia del

Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas del que este tributo tiene una actua-

ción complementaria; y ello porque su obje-

to imponible, titularidad de bienes o dere-

chos, es, tal y como establece la Exposición

de Motivos de la Ley 19/1991, de 6 de junio,

del Impuesto sobre Patrimonio, “perfecta-

mente separable del hecho familiar, tanto

desde punto de vista de su delimitación

como desde el de la determinación de la

capacidad contributiva.”

MIGUEL ÁNGEL NAVARRO PIÑERO

172 haciendacanaria

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El establecimiento de un mínimo exento

especial por circunstancias personales del

sujeto pasivo supone la introducción de un

elemento subjetivo en un tributo claramente

objetivo, criticable, reitero, desde el punto de

vista de técnica fiscal y elogioso desde el

punto de vista social.

D) IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE

LAS PERSONAS FÍSICAS

Todas las novedades en relación a este

tributo están contenidas en la Disposición

Adicional Vigesimoprimera y suponen modifi-

caciones a la Ley 10/2002, de 21 de noviem-

bre, por el que se regula el tramo autonómico

del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas en la Comunidad Autónoma de

Canarias, debiéndose tener en cuenta que

esta Ley ha sido modificada anteriormente por

diversas leyes de presupuestos de la

Comunidad Autónoma de Canarias y por la

Ley 2/2004, de 28 de mayo, de Medidas

Fiscales y Tributarias.

Hay que recordar que en la Disposición

Adicional Séptima de la Ley 9/2006, de 11 de

diciembre, Tributaria de la Comunidad

Autónoma de Canarias, se autoriza al

Gobierno de Canarias a aprobar un texto

refundido de las disposiciones legales vigen-

tes en materia de tributos cedidos en el plazo

de seis meses a contar desde la entrada en

vigor de dicha Ley. Esta entrada en vigor será

el día 18 de marzo de 2007 de acuerdo con la

Disposición Final Séptima de la mencionada

Ley 9/2006.

- En el apartado Primero y con efectos

desde el día 1 de enero de 2007, se mejora el

importe de la deducción autonómica por gas-

tos de estudios universitarios o de ciclo forma-

tivo de tercer grado de Formación Profesional

de grado superior fuera de la isla de residen-

cia del contribuyente, efectuados por cada

descendiente soltero menor de 25 años que

dependa económicamente del contribuyente.

De esta forma, el importe de la deducción se

incrementa de 600 ? a 1.500 ?.

- Dos son las novedades respecto a la

deducción por nacimiento o adopción de hijos,

contenidas en los apartados Segundo y

Cuarto. En primer lugar, y con efecto retroac-

tivo desde el día 1 de enero de 2006 y con

vigencia exclusiva para el período impositivo

del año 2006, se aclara la obligación de pro-

rratear el importe de la deducción por partes

iguales entre los progenitores siempre y cuan-

do ambos tengan derecho a la deducción y no

tributen de forma conjunta. En la redacción

anterior era optativo este prorrateo. La aplica-

ción exclusiva para el período impositivo del

año 2006 de esta modificación no significa que

para el período impositivo del año 2007 no se

aplique, dado que la segunda novedad a que

se hacía mención incluye esta obligación de

prorrateo, con efecto desde el día 1 de enero

de 2007, y las reformas que pasamos a exa-

minar a continuación.

Se incrementan los importes de la

deducción del modo siguiente:

a) Por cada hijo nacido o adoptado en

el período impositivo que se integre en la

unidad familiar del contribuyente, éste

podrá deducir las siguientes cantidades,

según corresponda:

NOVEDADES LEGISLATIVAS

173haciendacanaria

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- 200 €, cuando se trate del primer o

segundo hijo integrado en la unidad familiar.

Anteriormente era de 150 €.

- 400 €, cuando se trate del tercero.

Anteriormente era de 300 €.

- 600 €, cuando se trate del cuarto.

Anteriormente era de 500 €.

- 700 €, cuando se trate del quinto o

sucesivos. Antes era de 600 €.

A diferencia de la regulación anterior de

esta deducción autonómica, los importes cita-

dos se incrementan cuando el hijo nacido o

adoptado tenga una minusvalía física, psíqui-

ca o sensorial igual o superior al 65 por 100.

Este incremento se condiciona a que el hijo

haya convivido de forma ininterrumpida

desde su nacimiento o adopción hasta el día

final del período impositivo. Como se ha seña-

lado anteriormente se trata de un incremento

de los importes de la deducción en ningún

caso de una acumulación. Los importes son

los siguientes:

- 400 €, cuando se trate del primer o

segundo hijo que padezca la minusvalía.

- 800 €, cuando se trate del tercer o pos-

terior hijo que padezca la minusvalía, siempre

que sobrevivan los anteriores discapacitados.

Se aclara que para determinar el núme-

ro de hijos naturales o adoptados a computar

para fijar el importe de la deducción se atien-

de al número de hijos que convivan con el con-

tribuyente a la fecha del devengo del impues-

to, con el matiz establecido anteriormente de

que tratándose de hijos con determinada

minusvalía no vale el requisito de la simple

convivencia con el contribuyente en el

momento del devengo, sino que esta convi-

vencia debe haber sido de forma ininterrum-

pida desde el nacimiento o adopción hasta el

día 31 de diciembre de cada año natural o

hasta el día del fallecimiento del contribuyen-

te. En este sentido, se presume que convive

con el contribuyente el hijo natural o adopta-

do que este internado en centros especializa-

dos. Esta presunción que claramente se esta-

blece en referencia a los hijos con la

minusvalía citada y con grado del mismo

señalado, para que no se interprete de forma

restringida el requisito de la convivencia inin-

terrumpida, entiendo que también resultaría

aplicable a los de grado inferior cuya discapa-

cidad exija su internamiento en centros espe-

cializados. Igualmente esta presunción impli-

ca que la convivencia debe entenderse como

habitar en la misma vivienda del contribuyen-

te, o espacio físico cuando no se trate de un

bien inmueble (por ejemplo una rulotte o un

barco), de tal manera que entiendo que no

debe incluirse aquellos hijos que, por ejemplo

y entre otros supuestos, estudien y habiten

fuera del hogar citado durante más de la mitad

del año natural.

- Igualmente dos son las novedades en

relación con la deducción por gastos de

guardería, contenidas en los apartados

Tercero y Quinto. En el apartado Tercero se

establece, con efecto retroactivo desde el

día 1 de enero de 2006 y con vigencia exclu-

siva para el período impositivo del año 2006,

una modificación similar a la analizada ante-

riormente respecto a la deducción por naci-

miento o adopción de hijos, en cuanto al

establecimiento de la obligatoriedad del pro-

rrateo del importe de la deducción cuando

dos o más contribuyentes tengan derecho a

la deducción y no tributen o no puedan tri-

MIGUEL ÁNGEL NAVARRO PIÑERO

174 haciendacanaria

Page 175: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

butar de forma conjunta. En la regulación

anterior este prorrateo era voluntario.

En el apartado Quinto se produce una

nueva redacción de esta deducción que única-

mente supone, junto con la obligatoriedad del

prorrateo en los términos citados en el párra-

fo anterior, un incremento de los importes de

la deducción y de los límites de la renta para

poder acceder al ejercicio de esta deducción.

De esta forma el importe de la deducción pasa

de 180 ? a 400 ? anuales por cada niño, y los

límites de la renta pasan de ser de 50.000 ? en

el período impositivo y de 60.000 ? en caso de

tributación conjunta, a 60.000 y 72.000 res-

pectivamente.

- Se crea una nueva deducción autonó-

mica, por familia numerosa, como artículo 7

de la Ley 10/2002, pasando el antiguo artícu-

lo 7 (que expresa que la suma de las deduc-

ciones autonómicas relativas al Impuesto

sobre la Renta de Personas Físicas previstas

en esta Ley 10/2002 y aplicadas sobre la cuota

íntegra, en ningún caso podrá superar el

importe de la misma) a ser el nuevo artículo

11 de la Ley 10/2002.

Esta nueva deducción, que es compati-

ble con la deducción por nacimiento o adop-

ción de hijos, está contenida en el apartado

Sexto y los requisitos para poder ejercerla son

los siguientes:

a) El contribuyente debe poseer en el

momento del devengo del impuesto el título

de familia numerosa expedido por el órgano

competente. Las condiciones para la conside-

ración de familia numerosa son las previstas

en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de

Protección a las familias Numerosas.

b) Los importes de la deducción son de

200 € cuando se trate de familia numerosa

de categoría general y de 400 € cuando se

trate de una familia numerosa de categoría

especial.

c) Los importes que se han expresado en

la letra b) anterior se incrementan a 500 y

1.000 €, respectivamente, cuando se den las

siguientes circunstancias de forma conjunta:

1) Cuando a algunos de los cónyuges o

descendientes les sea de aplicación el mínimo

personal y familiar del impuesto.

2) El cónyuge o descendiente que le sea

de aplicación el mínimo personal o familiar

del impuesto debe tener una minusvalía físi-

ca, psíquica o sensorial igual o superior al 65

por 100.

3) El cónyuge o el descendiente discapa-

citado debe ser con quien convivan los restan-

tes miembros de la familia numerosa.

d) La deducción será aplicable por el con-

tribuyente con quien convivan los restantes

miembros de la familia numerosa. Si conviven

con más de un contribuyente el importe de la

deducción se prorrateará por partes iguales.

- En el apartado Séptimo se crea un

nuevo artículo, el 8, en la Ley 10/2002, esta-

bleciendo un aumento en los porcentajes de

deducción por inversión en vivienda habitual

en el tramo autonómico de la cuota íntegra,

diferenciado si existe o no financiación ajena:

NOVEDADES LEGISLATIVAS

175haciendacanaria

Page 176: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

a) Cuando se utilice financiación ajena y

la renta sea inferior a 12.000 €: 6,70 por 100.

b) Cuando se utilice financiación ajena y

la renta sea igual o superior a 12.000 €∫ e infe-

rior a 30.000 €: 6,50 por 100.

c) Cuando se utilice financiación ajena y

la renta sea igual o superior a 30.000 € e infe-

rior a 60.000 €: 6,10 por 100.

d) Cuando no se utilice financiación

ajena y la renta sea igual o superior a

60.000 €: 4,95 por 100.

Si no se utiliza financiación ajena el por-

centaje de deducción es único del 5 por 100,

con independencia de la renta del contribu-

yente que ejercite la deducción.

El porcentaje de deducción que se hubie-

ra aplicado si la Comunidad Autónoma de

Canarias no hubiera aprobado estos porcen-

tajes, sería con carácter general el 4,95 por

100 y si se utiliza financiación ajena los por-

centajes serían el 8,25 por 100 los dos prime-

ros años y el 6,6 por 100 los posteriores.

Siguiendo la tónica de las deducciones

autonómicas en el Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas establecidas por la

Comunidad Autónoma de Canarias, también

en la fijación de los porcentajes de deducción

en el tramo autonómico de la cuota íntegra por

inversión en vivienda habitual se tiene en

cuenta la discapacidad del contribuyente. De

esta forma cuando se trate de obras de ade-

cuación por personas con discapacidad, no

fijándose grado alguno, los porcentajes de

deducción serán los siguientes:

a) Cuando se utilice financiación ajena:

7,35 por 100.

b) Cuando no se utilice financiación

ajena: 6,75 por 100.

- En el apartado Octavo, se crea un

nuevo artículo, el 9, en la Ley 10/2002, el 9,

en el que se aclara que la expresión “renta”

contenida en la regulación de las deducciones

autonómicas del Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas debe entenderse efectua-

da a la base imponible general.

- En el apartado Noveno, se añade otro

nuevo artículo, el 10, a la Ley 10/2002, esta-

bleciendo una nueva deducción autonómica

como consecuencia del alquiler de la vivienda

habitual. El importe de la deducción es el 15

por 100 de las cantidades satisfechas (no exi-

gibles, es decir se aplicaría un criterio de

caja) en el período impositivo, con un límite

de 500 €. Esta deducción se condiciona a dos

requisitos, el primero es que el contribuyente

no haya obtenido, en el supuesto de tributa-

ción individual, rentas superiores a 20.000 ?,

incluidas las exentas en el período impositivo,

siendo de 30.000 ? en el caso de tributación

conjunta; el segundo requisito es que las can-

tidades satisfechas por el alquiler excedan del

10 por 100 de las rentas, incluidas las exen-

tas, obtenidas en el período impositivo.

MIGUEL ÁNGEL NAVARRO PIÑERO

176 haciendacanaria

Page 177: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

INTRODUCCIÓN

En el presente número de la revista

hemos considerado conveniente llevar a

cabo una modificación en su estructura, con-

cretamente en las secciones de Doctrina

Administrativa y de Jurisprudencia con la

finalidad de dedicar, a partir de ahora, una

sección a todo lo que son reseñas, tanto de

doctrina administrativa como de jurispru-

dencia, y dedicar otra sección a los comen-

tarios de doctrina administrativa y de juris-

prudencia.

Por tanto, a partir de este número de la

revista, tendremos una sección dedicada a

las reseñas de doctrina administrativa y

jurisprudencia en la que se van a incluir los

resúmenes de las contestaciones a consul-

tas tributarias y de las resoluciones de recla-

maciones económico administrativas, dicta-

das en materia de Régimen Económico y

Fiscal de Canarias, tanto en el ámbito esta-

tal como autonómico, y que resultan más

significativas a juicio de los diversos colabo-

radores de la sección. Y, también, pasan a

incorporarse a esta sección las reseñas

jurisprudenciales relativas al Régimen

Económico y Fiscal de Canarias.

Esta sección se va a estructurar en los

siguientes apartados:

A) Consultas de los tributos del REF (I.

IGIC; II. AIEM; III: Incentivos fisca-

les contenidos en la Ley 19/1994)

evacuadas por la Dirección General de

Tributos de la Consejería de Economía

y Hacienda.

B) Consultas evacuadas por la Dirección

General de Tributos del Ministerio de

Hacienda, relativas a los beneficios

fiscales del REF que afectan al

Impuesto sobre Sociedades, al IRPF y

al IRNR

C) Resumen de resoluciones del

Excmo. Sr. Consejero de Economía y

Hacienda relativas a los tributos del

REF (sin contenido en el presente

número de la revista)

D) Resumen de resoluciones del

Tribunal Económico Administrativo

Regional de Canarias relativas a los

beneficios fiscales del REF que afec-

ten al impuesto sobre Sociedades y

al IRPF

E) Reseñas jurisprudenciales de las

sentencias relativas al Régimen

Económico y Fiscal de Canarias.

177haciendacanaria

RESEÑAS DE DOCTRINA ADMINISTRATIVA Y JURISPRUDENCIA

Page 178: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo
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I. IMPUESTO GENERAL INDIREC-

TO CANARIO (IGIC)

A) Hecho imponible

Palabra clave: comida preparada

La petición por parte de los clientes de la

elaboración de una pizza o un bocadillo se

debe calificar de ejecución de obra, entendida

como aquella que tiende a la consecución de

un resultado material previo encargo del

cliente. Las ejecuciones de obra pueden tener

a efectos del IGIC la consideración de entre-

gas de bienes o prestaciones de servicios por

el juego de los artículos 6.2.4º y 7.2.6º de la

Ley 20/1991

En el supuesto que analizamos estamos

claramente ante una prestación de servicios.

Por tanto, la venta de pizzas o bocadillos pre-

parados o producidos por la propia entidad

consultante tendrá en todo caso la considera-

ción de prestación de servicios sujeta al tipo

impositivo del 5 por 100, con independencia

del lugar de consumo de tales alimentos.

Igualmente tendrá la consideración de

prestación de servicio sujeta al tipo general

del 5 por 100 la venta de bebidas para su con-

sumo en el mismo local de venta, presumién-

dose su consumo dentro del mismo local de

venta cuando el destinatario recepcione las

bebidas en el mismo local, con independencia

de que se trate de petición directa en el mismo

o se trate de petición telefónica.

La venta de bebidas para su consumo

fuera del local de venta, tendrá la considera-

ción de entrega de bienes, pudiendo ser de

aplicación la exención prevista en el artículo

10.1.27º de la Ley 20/1991 si el empresario

tiene la consideración por esta actividad

comercial de comerciante minorista; no

pudiendo en este caso deducir las cuotas

soportadas en la adquisición o importación de

dichas bebidas. (Contestación vinculante de

fecha 20/09/2006)

179haciendacanaria

CONSULTAS DE LOS TRIBUTOS DEL REF EVACUADAS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS DE LA CONSEJERÍA

DE ECONOMÍA Y HACIENDA(De julio a octubre de 2006)

CARMEN SOCORRO QUEVEDO

Cuerpo Superior de Administradores de la Comunidad Autónoma de Canarias, escala de

Administradores Financieros y Tributarios

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Palabra clave: obras de construcción

Se consulta si la prestación de servicios

de urbanización que una Junta de

Compensación presta a los juntacompensan-

tes está sujeta al IGIC.

El carácter de empresario de la Junta de

Compensación y la tributación por el IGIC de

sus operaciones está fuera de toda duda, sen-

cillamente porque en el artículo 10.1.21º de la

Ley 20/1991 contempla un supuesto de exen-

ción en el IGIC aplicable a determinadas ope-

raciones en favor y por las Juntas de

Compensación. Es obvio que si se encuentran

exentas del IGIC determinadas operaciones

de entrega efectuadas por las Juntas de

Compensación es porque están sujetas a

dicho tributo, y si están sujetas es porque se

tratan de operaciones efectuadas por empre-

sarios en el desarrollo de actividad empresa-

rial. Respecto a las operaciones de la Junta de

Compensación a los juntacompensantes,

resulta irrelevante que éstas tengan carácter

oneroso o no, dado que en todo caso están

sujetas al IGIC, dada la evidente vinculación

entre las partes, conforme dispone el artículo

9.8º y 23.3º de la Ley 20/1991. (Contestación

vinculante de fecha 10/07/2006)

Palabra clave: comunidad de propietarios

El artículo 4.1 de la Ley 20/1991 estable-

ce la sujeción al IGIC, por el concepto de

entregas de bienes y prestaciones de servi-

cios, de aquellas efectuadas por empresarios

y profesionales a título oneroso, con carácter

habitual u ocasional, en el desarrollo de su

actividad empresarial o profesional. Añade el

artículo 3.1 del Real Decreto 2538/1994, de

29 de diciembre, por el que se dictan normas

de desarrollo relativas al Impuesto General

Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la

Producción e Importación en las islas

Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de

junio, que la sujeción al Impuesto se produce

“incluso si se efectúan a favor de los propios

socios, asociados, miembros o partícipes de

las entidades que las realicen”.

El artículo 19.2 de la Ley 20/1991 esta-

blece a su vez, al definir a los sujetos pasivos

del IGIC, que tienen la consideración de suje-

tos pasivos las herencias yacentes, comunida-

des de bienes y demás entidades que, care-

ciendo de personalidad jurídica, constituyen

una unidad económica o un patrimonio sepa-

rado susceptible de imposición, cuando reali-

cen operaciones sujetas al Impuesto.

Asimismo, el artículo 5.1 de la Ley

20/1991, al definir el concepto de actividades

empresariales o profesionales, establece

como tales “las que impliquen la ordenación

por cuenta propia de factores de producción

materiales y humanos, o de uno de ellos, con

la finalidad de intervenir en la producción o

distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración

las extractivas, de fabricación, comercio o

prestación de servicios, incluidas las agrícolas,

forestales, ganaderas, pesqueras, de cons-

trucción, mineras y el ejercicio de actividades

profesionales liberales y artísticas.”

Por último, el artículo 5.2 de la Ley

20/1991 dispone que, a efectos del IGIC, se

reputarán empresarios o profesionales, por

un lado, a las personas o entidades que reali-

CONSULTAS

180 haciendacanaria

Page 181: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

cen habitualmente actividades empresariales

o profesionales – salvo que realicen exclusiva-

mente operaciones gratuitas – y, en todo,

caso, a las sociedades mercantiles.

Expuestos los principales conceptos

legales del Impuesto, queda por delimitar el

alcance del elemento subjetivo de la consulta

efectuada, la comunidad de propietarios,

entendiéndose como tal como aquella comu-

nidad de bienes (definida conforme al artículo

392 del Código Civil) que reúne los requisitos

establecidos en el artículo 396 del Código Civil.

Queda suficientemente fundamentado,

en consecuencia, a la vista de la definición del

propio hecho imponible del IGIC y de los suje-

tos susceptibles de conceptuarse como suje-

tos pasivos del Impuesto, que entre estos

pueden incluirse a las comunidades de propie-

tarios. Cuestión diferente es determinar si en

todo caso las comunidades de propietarios

son siempre empresarios a efectos del IGIC

por su propia naturaleza, o por el contrario,

puede plantearse la existencia de comunida-

des de dicho tipo que no han de clasificarse

necesariamente como tales por no realizar

una actividad empresarial.

De la definición de actividades empresa-

riales o profesionales en el IGIC pueden

extraerse ciertos aspectos significativos que

pueden ayudar a enmarcar el concepto.

En primer lugar, parece inherente al con-

cepto la existencia de habitualidad en la acti-

vidad, - el diccionario de la Real Academia

Española, entre otras, define el término “acti-

vidad” como “Conjunto de operaciones o tare-

as propias de una persona o entidad”- por lo

que la realización de operaciones aisladas, por

ejemplo la ejecución aislada de un acto de

comercio, no supone la consideración de la

existencia de una actividad comercial. En

paralelo, tal consideración se refuerza en

cuanto la calificación de empresario o profe-

sional en el IGIC exige la habitualidad en el

ejercicio de las actividades, excepto para las

sociedades mercantiles, en las que dicha habi-

tualidad se presume legalmente, sin que se

admita prueba en contrario.

En segundo lugar, podría entenderse que

no toda actividad ha de ser calificada como

actividad económica a efectos del IGIC. Varios

son los factores que pueden apoyar dicha ase-

veración, la propia terminología utilizada

(“factores de producción”, “producción”, “dis-

tribución”…), su atribución de actuar por cuen-

ta propia – que supone la asunción de los ries-

gos derivados de la actividad - y la existencia

de una finalidad concreta (aunque enorme-

mente amplia) de intervenir en la producción

o distribución de bienes o servicios, parece dar

a entender la pretensión legal de particulari-

zar el alcance de la definición de “actividades

económicas”a efectos del IGIC, pudiendo

entenderse, por tanto, la existencia de otras

actividades que, si bien se realizan con la

puesta en común del esfuerzo personal y la

asignación de medios materiales, no tienen

como finalidad la intervención en la produc-

ción o distribución de bienes o servicios. Tal es

el caso de los entes públicos que actúen exclu-

sivamente en el desarrollo de actividades u

operaciones en el ejercicio de sus funciones

públicas y actuando como autoridad pública,

en los que, independientemente de que tal

actuación suponga la ordenación de medios

personales y materiales con habitualidad, la

DOCTRINA ADMINISTRATIVA

181haciendacanaria

Page 182: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

finalidad de la misma es distinta a la inter-

vención en la producción o distribución de

bienes o servicios.

La cuestión se centra, en consecuencia,

en analizar si la actividad propia de las comu-

nidades de propietarios es, en todo caso, una

“actividad económica” a efectos del IGIC,

como puede ser el supuesto de las sociedades

mercantiles, o pueden admitirse supuestos

excepcionales en dicha consideración. Las

comunidades de propietarios encuentran su

marco legal en la Ley 49/1960, de 21 de julio,

sobre Propiedad Horizontal, incluso en el caso

en que no se hubiese otorgado el título cons-

titutivo de la propiedad horizontal (artículo

2.b) de la Ley 49/1960). Pretende dicha regu-

lación legal establecer el marco de conviven-

cia entre los diferentes titulares de pisos o

locales de un inmueble, para lo que, entre

otros aspectos, instituye unos órganos de

gobierno y administración – artículo 13 de la

Ley 49/1960 – y una capacidad financiera –

artículo 9.1.e) de la citada Ley – lo que supo-

ne la existencia de los elementos organizati-

vos propios del concepto de empresario o pro-

fesional a los efectos del IGIC. No obstante, la

necesidad de la existencia de una regulación

legal de la comunidad de propietarios a que se

refiere la Ley 49/1960 no se genera en la pre-

tensión de los comuneros de participar en la

producción o distribución de bienes o servi-

cios, sino en permitir un marco de conviven-

cia armónico, “para así dejar establecidas las

bases de una convivencia normal y pacífica”

como se menciona en la exposición de moti-

vos de la propia Ley 49/1960. Reconoció en su

momento dicha legislación la exigencia social

de regulación de la propiedad horizontal como

sistema más económico de acceso a la vivien-

da frente a la edificación unifamiliar, en la que

dicha regulación se presenta innecesaria.

Sin perjuicio de lo mencionado con ante-

rioridad, debe tenerse en cuenta que la Ley

49/1960 utiliza los términos piso-local y

vivienda-local indistintamente, por lo que

debe entenderse la equivalencia entre el tér-

mino piso y vivienda a tal efecto. El Decreto

47/1991, de 25 de marzo, por el que se regu-

lan, en el ámbito de la Comunidad Autónoma

de Canarias, las condiciones de habitabilidad

de las viviendas y el procedimiento para la

concesión de cédulas de habitabilidad define –

artículo 2.1 - como vivienda “a los efectos de

este Decreto, toda edificación con destino

residencial, permanente o por temporada, sea

o no objeto de explotación turística, promovi-

da por persona física o jurídica, pública o pri-

vada, que reúna los requisitos que en el

mismo se establecen”. El Diccionario de la

Real Academia Española (vigésimo segunda

edición) define el término vivienda como

“lugar cerrado y cubierto construido para ser

habitado por personas”. Si realizamos la inter-

sección semántica de las dos definiciones

podemos simplificar el concepto de vivienda

en el de inmueble destinado a la residencia de

personas, normalmente permanente, pero

que también podrá tener destino temporal e

incluso destinado a su explotación turística.

Sin nos atenemos a la razón de ser de la regu-

lación legal de las comunidades de propieta-

rios, es decir, la regulación de la convivencia

armónica de los titulares ante el auge de la

construcción en vertical, el objeto principal a

proteger es el habitante de la vivienda en

tanto residencia permanente, de ahí que colo-

quialmente se utilice la expresión “comunidad

de vecinos” como equivalente a “comunidad

CONSULTAS

182 haciendacanaria

Page 183: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

de propietarios”. Sin embargo, nuestro dere-

cho civil no ha atendido al vecino, es decir, al

que “usa” la vivienda, sino al titular del dere-

cho de propiedad sobre el mismo como suje-

to de derechos y obligaciones, sea o no el resi-

dente habitual en la vivienda, e incluso

incluyendo a titulares de locales.

Profundizando en la distinción entre

vecino y propietario, el concepto de “comuni-

dad de propietarios” previsto en la Ley

49/1960, de 21 de julio, de propiedad horizon-

tal presenta un alcance subjetivo mucho más

amplio que el término “comunidad de vecinos”

puede dar a entender. El primero en realidad

es una modalidad de la comunidad de bienes,

es decir, de la titularidad en común de bienes,

y el segundo hace referencia a una cualidad

del comunero, la de vecino o residente.

Supuesto específico es el de las comunidades

de titulares de derechos de aprovechamiento

por turno, derechos que expresamente rehu-

yen el concepto de propiedad (artículo 1.4 de

la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre

derechos de aprovechamiento por turno de

bienes inmuebles de uso turístico y normas

tributarias), pero que, sin embargo, acuden,

con carácter supletorio y subsidiario, a las nor-

mas reguladoras de la Propiedad Horizontal

(artículo 15.4.5º de la citada Ley 42/1998).

En resumen, puede distinguirse, dentro

del concepto de comunidad de propietarios -

como modalidad de comunidad de bienes - a

que se refiere la Ley 49/1960, de la Propiedad

Horizontal, a aquellas comunidades de propie-

tarios cuya actividad exclusivamente se refie-

re a la mera gestión y administración de los

intereses comunes de los vecinos, ya sean

titulares o inquilinos de las viviendas, en su

función residencial, sin que se desvirtúe tal

consideración por la coexistencia de titulares

de locales, entendiéndose que dicha actividad

es inherente a la necesidad básica de vivien-

da de sus moradores y no a una actividad en

sentido económico a efectos del IGIC. Por el

contrario, si en el marco de actuación de dicha

comunidad de propietarios se contemplan

otras actividades tales como el arrendamien-

to de partes comunes (por ejemplo, para

publicidad, instalación de antenas de telefonía

móvil, etc.), o bien dicha actividad de mera

gestión o administración de intereses comu-

nes de los distintos propietarios no se origina

en la función residencial de los inmuebles, sino

que éstos tienen otras finalidades, tales como

la explotación turística, comercial o de ocio, o,

en particular, las comunidades de titulares de

derechos de aprovechamiento por turno,

constituirán una actividad económica y las

citadas comunidades tendrán al consideración

de empresarios a efectos del IGIC.

En definitiva, no tienen la consideración

de sujetos pasivos del IGIC las comunidades

de vecinos cuya actividad exclusivamente se

refiera a la mera gestión y administración de

los intereses comunes de los vecinos, y siem-

pre y cuando el inmueble tenga una función

esencialmente residencial.

Por el contrario, tendrán la consideración

de sujeto pasivo del IGIC las comunidades de

vecinos a que se refiere el párrafo anterior

cuando realicen operaciones sujetas al

Impuesto tales como el arrendamiento de

partes comunes (para publicidad, instalación

de antenas de telefonía móvil, etc.) y, en

general, aquellas comunidades de propieta-

rios de bienes inmuebles no destinados esen-

DOCTRINA ADMINISTRATIVA

183haciendacanaria

Page 184: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

cialmente a una función residencial (por ejem-

plo, inmuebles destinados a actividades de

ocio o comerciales) y, en particular, las comu-

nidades de titulares de derechos de aprove-

chamiento por turno. (Contestación vinculan-

te de fecha 05/10/2006)

B) Exenciones en operaciones

interiores

Palabra clave: Juntas de Compensación

Están sujetas al IGIC las prestaciones de

servicios de urbanización que una Junta de

Compensación presta a los juntacompensan-

tes. Dichas prestaciones de servicios pueden

estar exentas por aplicación del supuesto de

exención previsto en el artículo 10.1.6º de la

Ley 20/1991, siempre y cuando se cumplan

todas y cada una de las condiciones para la

efectividad de la exención previstas en el pre-

cepto mencionado.

Caso de no resultar aplicable la exención,

tributarán al tipo general del 5 por 100 las

prestaciones de servicios de urbanización

efectuadas por las Juntas de Compensación a

sus miembros. En ningún caso puede resultar

aplicable el supuesto de aplicación del tipo

cero previsto en el artículo 27.1.1º.f) de la Ley

20/1991, dado que el promotor no es la

Administración Pública sino las Juntas de

Compensación o los propios juntacompen-

santes. Todo ello con independencia de que las

Juntas de Compensación tengan la condición

de entes corporativos de Derecho Público,

dado que disponen de personalidad jurídica

propia y por tanto distinta de la Administración

urbanística de la que dependen. (Contes-

tación vinculante de fecha 10/07/06)

C) Sujeto pasivo en operaciones

interiores

Palabra clave: comunidad de bienes

La adquisición en régimen pro indiviso de

un solar por parte de varias sociedades mer-

cantiles con el objeto de la promoción de una

edificación supone la existencia de una comu-

nidad de bienes que tendrá la condición de

empresario a efectos del IGIC desde dicho ins-

tante. La sociedad transmitente estará obliga-

da a emitir una factura donde debe constar

como destinatario la comunidad de bienes,

que es quien deberá soportar por repercusión

directa la cuota de IGIC y será el único que

podrá ejercitar la deducción de la cuota sopor-

tada, siempre y cuando se cumplan los requi-

sitos objetivos, temporales y documentales

para el ejercicio de la deducción.

La adjudicación en régimen pro indiviso

de los solares y viviendas resultantes de la edi-

ficación no supone hecho imponible alguno a

efectos del IGIC, dado que no supone la diso-

lución ni parcial ni total de la comunidad de

bienes. Consecuencia de ello es que los loca-

les y viviendas resultantes de la promoción se

integran, a efectos del IGIC, en el patrimonio

empresarial de la comunidad de bienes, sien-

do éste el sujeto pasivo en el supuesto de

alquiler de los mismos.

En el caso de adjudicación a cada uno de

los comuneros de los locales y viviendas resul-

tantes de la promoción, estamos ante una

entrega de bienes, consecuencia de la disolu-

ción de la comunidad de bienes, sujeta y no

exenta al IGIC al tener la consideración la

comunidad de bienes de promotor. La comu-

CONSULTAS

184 haciendacanaria

Page 185: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

nidad de bienes deberá repercutir el IGIC

correspondientes a través de la emisión de las

facturas donde constarán como destinatarios

las sociedades mercantiles comuneras.

(Contestación vinculante de fecha

03/10/2006).

D) Base imponible en operaciones

interiores

Palabra clave: permuta

En la operación formalizada en escritu-

ra pública de permuta el día 4 de diciembre

del año 2000, en la que una persona física

hace entrega de un bien inmueble (casa

terrera) a una sociedad mercantil promoto-

ra a cambio de la futura entrega de varias

fincas urbanas de nueva construcción,

debiendo abonar la persona física a la socie-

dad mercantil promotora una cantidad en

metálico en el momento de la formalización

de la escritura pública de adjudicación de las

fincas urbanas en el año 2006, supone un

doble devengo del IGIC, a saber:

- Un devengo anticipado que se produjo

el día 4 de diciembre del año 2000, dado que

la entrega de la casa terrera implica un pago

anticipado a la sociedad mercantil promotora

por la futura entrega de las fincas urbanas. El

importe del pago anticipado será el valor que

las partes han dado a la casa terrera, es decir

215.747,38 ?.

Este pago anticipado supuso la obliga-

ción de repercutir el IGIC por parte de la socie-

dad mercantil promotora a través de la emi-

sión de la correspondiente factura cuyo

destinatario sería la persona física permutan-

te. La no emisión de la factura en el plazo de

un año a contar desde el día 4 de diciembre de

2000 supone la pérdida del derecho a la reper-

cusión, con independencia de la obligación

que tendría la sociedad mercantil promotora

de declarar el IGIC devengado en la corres-

pondiente autoliquidación.

- El devengo del IGIC en el momento de

la entrega de las fincas urbanas por parte de

la sociedad mercantil promotora a la persona

física permutante. La base imponible de esta

entrega, conforme a lo dispuesto en el artícu-

lo 23.1 de la Ley 20/1991, será el mayor valor

de los siguientes importes con reducción del

valor que las partes han dado a la casa terre-

ra entregada:

a) El valor de mercado en el momento

del devengo del IGIC de las fincas

urbanas entregadas.

b) El valor de mercado de la casa terrera

en el momento de su entrega, es decir

el día 4 de diciembre de 2000. A este

valor se le adicionará la parte dinera-

ria de la contraprestación.

Este devengo supone la obligación de

repercutir el IGIC correspondiente mediante

factura cuyo destinatario será la persona físi-

ca. En la factura deberá hacerse constar

expresamente la base imponible de la entre-

ga de las fincas urbanas que será el mayor

valor de los importes expresados anterior-

mente con adición de la parte dineraria de la

contraprestación y con la reducción del impor-

te del pago anticipado efectuado.

El documento notarial de adjudicación

de las fincas urbanas no puede tener la consi-

DOCTRINA ADMINISTRATIVA

185haciendacanaria

Page 186: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

deración de factura. La factura a emitir por la

sociedad mercantil promotora tendrá que

contener todos los datos y requisitos previstos

en el artículo 6.1 del Reglamento por el que se

regulan las obligaciones de facturación apro-

bado por el artículo primero del Real Decreto

1496/2003, de 28 de noviembre. (Contes-

tación vinculante de fecha 11/09/2006).

E) Tipos impositivos

Palabra clave: expositores de cartón impreso

El anexo I.1.1º de la Ley 20/1991 esta-

blece la aplicación del tipo reducido del IGIC

del 2 por 100 en las entregas e importaciones

de los bienes derivados de las industrias de

fabricación de papel y cartón y de transforma-

ción de papel y el cartón, en este ultimo

supuesto sin perjuicio de lo dispuesto en el

número 1 del anexo VI de la citada Ley

20/1991.

Asimismo, el artículo 27.1.4º de la Ley

20/1991 establece en el IGIC un tipo general

aplicable a los bienes y servicios que no se

encuentren sometidos ni al tipo cero, ni al

reducido, ni a los incrementados y cuyo

importe estará comprendido entre el 3 y el 6

por 100, ambos inclusive. Conforme a la

Disposición adicional octava.Uno.3 de la cita-

da Ley 20/1991 el tipo general del IGIC

queda fijado en el 5 por 100.

A efectos de delimitar el alcance de la

aplicación del tipo reducido del IGIC en

función de la procedencia de las activida-

des e industrias mencionadas es proceden-

te acudir a la matrícula del Impuesto sobre

Actividades Económicas, desarrollada en el

Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28

de septiembre, por el que se aprueban las

Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre

Actividades Económicas (en adelante,

IAE), a cuya agrupación 47 pertenecen,

entre otros, los siguientes grupos y epígra-

fes:

- Grupo 473 Transformación de papel y

cartón.

(…)

Epígrafe 473.2 Fabricación de otros artí-

culos de envase y embalaje en papel y cartón.

Este epígrafe comprende la fabricación

de bolsas y sacos de papel; cajas plegables,

cartonajes y otros artículos de embalaje,

acondicionamiento y presentación de cartón;

productos de pulpa prensada y moldeada para

embalaje tales como platos, cubiletes, reci-

pientes, envases para huevos, bandejas de

alimentos, etc.

(…)

- Grupo 474 Artes gráficas (Impresión

gráfica)

A efectos meramente informativos, el

grupo se divide en:

Epígrafe 474.1 Impresión de textos o

imágenes por cualquier procedimiento o

sistema.

Epígrafe 474.2 Impresión de prensa dia-

ria por cualquier procedimiento.

Epígrafe 474.3 Reproducción de textos o

imágenes por procedimientos tales como

multicopista, fotocopias por procedimientos

fotográficos y electrostáticos, sistemas de

reproducción de planos, etc.

(…)

Se concluye que es posible distinguir la

existencia de dos actividades claramente

CONSULTAS

186 haciendacanaria

Page 187: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

diferenciadas; la consistente en la fabricación

de “cajas plegables, cartonajes y otros artícu-

los de embalaje, acondicionamiento y pre-

sentación de cartón”, y la impresión de los

mismos, es decir, una actividad de transfor-

mación del papel y el cartón y otra de artes

gráficas. Con los mencionados antecedentes,

ha sido criterio reiterado de este Centro

Directivo que en el supuesto de entregas o

importaciones de bienes derivados de proce-

sos productivos complejos, no procedentes

exclusivamente de una de las industrias o

actividades recogidas en el anexo I.1 de la

Ley 20/1991, no es de aplicación el tipo redu-

cido del 2 por 100 del IGIC.

En consecuencia, es criterio vinculante

de este Centro Directivo que las importacio-

nes de cajas plegables de cartón corrugado,

que se montan mediante desplegado de las

diferentes partes, destinados a su uso como

“expositor” para ser rellenado en el punto de

“venta” y que llevan indicaciones impresas

del producto que han de contener, se

encuentran sujetas al IGIC al tipo general

del 5 por 100. (Contestación vinculante de

fecha 25/07/2006).

Palabra clave: equipamiento comunitario

El artículo 27.1.1º.f) de la Ley 20/1991,

establece lo siguiente:

“1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la

Disposición Adicional Octava dos de la presen-

te Ley, en el Impuesto General Indirecto

Canario serán aplicables los siguientes tipos

impositivos:

1º Un tipo cero a las siguientes opera-

ciones: (…)

f) Las ejecuciones de obras, con o sin

aportación de materiales, consecuencia de

contratos directamente formalizados entre el

promotor y el contratista, que tengan por

objeto la construcción y rehabilitación de las

viviendas calificadas administrativamente

como de protección oficial de régimen espe-

cial, así como la construcción o rehabilitación

de obras de equipamiento comunitario. (…)

A los efectos de este párrafo y del ante-

rior, se entenderá por equipamiento comuni-

tario aquel que consiste en:

- Los edificios públicos de carácter

demanial.

- (…)”

Debe analizarse la definición de equipa-

miento comunitario en el ámbito del IGIC. A

tal efecto, se considera equipamiento comuni-

tario, a efectos del IGIC, entre otros, los edifi-

cios públicos de carácter demanial.

Para ello, en primer lugar hay que anali-

zar el concepto de “edificio” a los efectos de

aplicación del IGIC. El artículo 5.5 de la Ley

20/1991 define el concepto de “edificaciones”

- entre las que incluye a los edificios - al esta-

blecer que:

“5. A los efectos de este impuesto, se

considerarán edificaciones las construcciones

unidas permanentemente al suelo o a otros

inmuebles, efectuadas tanto sobre la superfi-

cie como en el subsuelo, que sean suscepti-

bles de utilización autónoma e independiente.

En particular, tendrán la consideración

de edificaciones las construcciones que a con-

tinuación se relacionan, siempre que estén

unidas a un inmueble de una manera fija, de

DOCTRINA ADMINISTRATIVA

187haciendacanaria

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suerte que no puedan separarse de él sin que-

branto de la materia ni deterioro del objeto:

a) Los edificios considerándose como

tales toda construcción permanente, separa-

da e independiente, concebida para ser utili-

zada como vivienda o para servir al desarrollo

de una actividad económica.

(…) debe analizarse la definición de equi-

pamiento comunitario en el ámbito del IGIC.

A tal efecto, se considera equipamiento comu-

nitario, a efectos del IGIC, entre otros, los edi-

ficios públicos de carácter demanial.

Para ello, en primer lugar hay que anali-

zar el concepto de “edificio” a los efectos de

aplicación del IGIC. El artículo 5.5 de la Ley

20/1991 define el concepto de “edificaciones”

- entre las que incluye a los edificios - al esta-

blecer que:

“5. A los efectos de este impuesto, se

considerarán edificaciones las construcciones

unidas permanentemente al suelo o a otros

inmuebles, efectuadas tanto sobre la superfi-

cie como en el subsuelo, que sean suscepti-

bles de utilización autónoma e independiente.

En particular, tendrán la consideración

de edificaciones las construcciones que a con-

tinuación se relacionan, siempre que estén

unidas a un inmueble de una manera fija, de

suerte que no puedan separarse de él sin que-

branto de la materia ni deterioro del objeto:

a) Los edificios considerándose como

tales toda construcción permanente, separa-

da e independiente, concebida para ser utili-

zada como vivienda o para servir al desarrollo

de una actividad económica.

(…).

d) Los puertos, aeropuertos y mercados.

(…) “

De la enumeración se desprende que a

efectos de la normativa reguladora del IGIC,

el concepto de “edificación” es un concepto

más amplio que el de “edificio” definido en la

letra a) del número 5 del artículo 5 citado. En

el supuesto que nos ocupa, el resultado

material relevante de la ejecución de obra es

un mercado municipal, es decir, una edifica-

ción de las enumeradas en el artículo 5.5.d)

y, en consecuencia, distinto de los edificios a

los que se refiere la letra a) de la citada refe-

rencia legal.

De la enumeración se desprende que a

efectos de la normativa reguladora del IGIC,

el concepto de “edificación” es un concepto

más amplio que el de “edificio” definido en la

letra a) del número 5 del artículo 5 citado. En

el supuesto que nos ocupa, el resultado

material relevante de la ejecución de obra es

un mercado municipal, es decir, una edifica-

ción de las enumeradas en el artículo 5.5.d)

y, en consecuencia, distinto de los edificios a

los que se refiere la letra a) de la citada refe-

rencia legal.

En definitiva, es criterio de este Centro

Directivo, que no es de aplicación el tipo cero

del IGIC a que se refiere el artículo 27.1.1º.f)

de la Ley 20/1991 a la ejecución de obra de

remodelación de un mercado municipal por

parte de un Ayuntamiento, consecuencia de

un contrato directamente formalizado entre

dicha Administración pública y el contratista,

por no tratarse de una ejecución de obra de

construcción o rehabilitación ni tener por

resultado material ninguno de los supuestos

de equipamiento comunitario enumerados en

dicho artículo, al no tener un mercado muni-

cipal la consideración de edificio a efectos del

CONSULTAS

188 haciendacanaria

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IGIC. (Contestación vinculante de fecha

18/09/2006)

Palabra clave: tipo cero. Ejecuciones de obras

No resulta aplicable el tipo cero del

IGIC, de acuerdo a lo previsto en el artículo

27.1.1º.f) de la Ley 20/1991, a la ejecución

de obra consistente en la construcción de

diversas infraestructuras, resultado de un

contrato formalizado entre una sociedad

mercantil, propietaria de los terrenos en los

que se construye un Parque Comercial y de

Ocio y de las que dichas infraestructuras for-

man un lote independiente de construcción,

y otra sociedad mercantil adjudicataria de la

construcción, al no tratarse de un contrato

directamente formalizado entre una

Administración Pública promotora y un con-

tratista. (Contestación vinculante de fecha

18/07/2006).

Palabra clave: agua

En lo que se refiere a la aplicación del

tipo impositivo cero del IGIC a que se refiere

el artículo 27.1.1º a) de la Ley 20/1991, debe

limitarse al ámbito descrito en su propia

redacción, sin que pueda extenderse más

allá de sus términos la aplicación del tipo cero

a otros bienes o servicios, si no están desti-

nados directamente a la captación y produc-

ción de agua y a la realización de infraestruc-

turas de canalización hidráulica. En sentido

contrario, no se aplicará el tipo cero del IGIC

a que se refiere dicha referencia legal cuan-

do las operaciones de adquisición de bienes

y servicios sólo contribuyan de manera indi-

recta a dichas actividades o se refieran a

otras diferentes.

En particular, es criterio reiterado de este

Centro Directivo que no es de aplicación el tipo

impositivo cero en las operaciones relaciona-

das con las redes de saneamiento, alcantari-

llado o evacuación de aguas residuales, sin

perjuicio de que el preceptivo tratamiento de

aguas residuales previo a su vertido pueda

suponer su consideración de actividad pro-

ductora de agua, permitiendo aplicar dicho

beneficio fiscal respecto a operaciones direc-

tamente relacionadas con las depuradoras y

las canalizaciones hidráulicas de agua depura-

da siempre y cuando el destino del agua depu-

rada sea su reutilización.

Partiendo de las consideraciones gene-

rales anteriormente expuestas, se aclara que

la aplicación del tipo cero del IGIC se efectua-

rá tanto en aquellas ejecuciones de obra de

infraestructura hidráulica y redes de abasteci-

miento y riego – no respecto a las de sanea-

miento - con aportación de materiales, que se

considerarán prestaciones de servicio a efec-

tos del IGIC, como en aquellas otras en las que

los materiales sean adquiridos por la consul-

tante y puestos a disposición de la empresa

adjudicataria de la ejecución de obra respec-

tiva. La aplicación del tipo impositivo cero del

IGIC se efectuará, en su caso, tanto en los

contratos directamente formalizados entre el

promotor y el contratista principal como en las

subcontratas, siempre y cuando se trate de las

ejecuciones de obra a que se refiere el artícu-

lo 27.1.1º.a) de la Ley 20/1991.

Respecto a los servicios de elaboración

de proyectos, ejecuciones de obra y activida-

des de mantenimiento y conservación relacio-

nadas con proyectos eólicos asociados a la

actividad hidráulica, salvo mayor concreción

DOCTRINA ADMINISTRATIVA

189haciendacanaria

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por parte del consultante respecto a su rela-

ción con lo que denomina “actividad hidráuli-

ca”, no parecen tener una relación directa con

la captación, producción y la realización de

infraestructuras de canalización hidráulica,

por lo que no será de aplicación el tipo impo-

sitivo cero del IGIC.

A continuación, el consultante hace una

extensa relación de instalaciones y material

cuestionando si resulta aplicable el tipo cero

del IGIC, asunto que supone reiterar lo ya

manifestado en la presente respuesta a con-

sulta tributaria, aplicándose el tipo cero del

IGC en aquellas entregas de bienes y presta-

ciones de servicios relacionadas de una mane-

ra directa e inmediata con la captación y pro-

ducción de agua y a la realización de

infraestructuras de canalización hidráulica,

como podría ser el supuesto de aquellos refe-

ridos a una planta desaladora de agua de mar,

de redes de abastecimiento de agua, de esta-

ciones de impulsión y depósitos de agua en

redes de canalización hidráulica, de plantas

depuradoras para la reutilización del agua, así

como la energía eléctrica, productos químicos

y otros materiales necesarios para su funcio-

namiento. No se aplicará el tipo cero del IGIC

respecto a las relacionadas con tuberías de

impulsión de aguas residuales ni estaciones

de bombeo de aguas residuales.

Por último, se consulta por el tipo impo-

sitivo aplicable a las entregas y prestaciones

de servicio siguientes:

- suministro de agua potable

- suministro de agua de riego

- servicios de depuración y alcantarillado

- ejecución de acometidas tanto para el

propio inmovilizado de la sociedad con-

sultante como del abonado.

A tal efecto, aclarar que el suministro de

agua potable y de riego tiene la considera-

ción de entrega de bienes en el IGIC, mien-

tras que los denominados servicios de depu-

ración y alcantarillado, por el contrario,

tienen la consideración de prestaciones de

servicios, de acuerdo con lo dispuesto en los

artículos 6.1 y 7.1 respectivamente de la Ley

20/1991. La “ejecución de acometidas” se

identifica, en el marco legislativo del IGIC,

como una ejecución de obra que no tiene por

objeto la construcción o rehabilitación de una

edificación, por lo que debe considerase

como prestación de servicios, de conformi-

dad con lo dispuesto en el artículo 7.2.6º en

conjunción con el artículo 5.5.B).a) de la Ley

20/1991, artículo este último que expresa-

mente excluye de la consideración de edifi-

caciones, entre otras, a las obras de abaste-

cimiento y evacuación de aguas. En la

medida en que dichas “ejecuciones de aco-

metida” se refieren a obras de conexión con

la red de abasto de agua, es decir, de infraes-

tructuras de canalización hidráulica, será de

aplicación del tipo impositivo cero del IGIC,

con independencia de que el receptor del

resultado de la ejecución de la obra sea la

propia sociedad consultante o resulte ser un

consumidor final. Igualmente se aplicará el

tipo cero del IGIC en el suministro de agua

potable y de riego, no así en los servicios de

depuración y alcantarillado, que, como ha

quedado dicho con anterioridad, les corres-

ponde la aplicación del tipo general del IGIC

del 5 por 100. (Contestación vinculante de

fecha 26/07/2006).

CONSULTAS

190 haciendacanaria

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II. ARBITRIO SOBRE IMPORTA-

CIONES Y ENTREGAS DE MER-

CANCÍAS EN LAS ISLAS CANA-

RIAS (AIEM)

A) Hecho imponible

Palabra clave: ejecuciones de obra mobiliarias

No se encuentran sujetas al AIEM las

operaciones consistentes en ejecuciones de

obra sobre granito o mármol en las que se rea-

lice el despiece y acabado de la piedra a soli-

citud del cliente, al no tener la condición dichas

operaciones de entregas de bienes. (Contes-

tación vinculante de fecha 20/09/2006).

III. INCENTIVOS FISCALES DE LA

LEY 19/1994

A) Servicios de telecomunicacio-

nes (artículo 24)

Palabra clave: venta minutos telefónicos

Las prestaciones de servicios de teleco-

municaciones consistentes en la adquisición

de minutos telefónicos que la entidad con-

sultante radicada en Canarias recibe de una

operadora telefónica se encuentran sujetas

pero exentas del IGIC, en aplicación del artí-

culo 17.2.4º.A).a) de la Ley 20/1991 y 24 de

la Ley 19/1994. La posterior venta de dichos

servicios de minutos telefónicos igualmente

se determinará en función de la regla espe-

cial de localización de las prestaciones de

servicio de telecomunicación prevista en el

citado artículo 17.2.4º.A) de la Ley 20/1991

y conforme a los distintos supuestos que en

la misma se contemplan, aplicándose, en los

casos que se produzca la sujeción al IGIC, la

exención prevista en el artículo 24 de la Ley

19/1994.

Ahora bien, en el supuesto de que la

sociedad mercantil consultante actuara en

nombre y por cuenta de la operadora de tele-

fonía en la venta de minutos telefónicos, en

realidad habría que analizar dos operaciones

diferentes: la operación principal de servicio

de telecomunicaciones prestada por la ope-

radora de telefonía, que se localizaría en el

ámbito de aplicación del IGIC en función de

la aplicación de las reglas especiales regula-

das en el artículo 17.2.4º.A) de la Ley

20/1991 al cliente final, y la operación de

intermediación efectuada por la sociedad

consultante, sujeta al IGIC si la operadora

de telefonía se encuentra radicada en

Canarias y el servicio de mediación tiene por

destinatario la sede, establecimiento o

domicilio de dicha operadora en Canarias,

conforme dispone el artículo 17.2.4º.B) de

la Ley 20/1991. Este servicio de mediación

en un servicio de telecomunicaciones, de

estar sujeta al IGIC, no se encontraría exen-

ta al no ser de aplicación la exención previs-

ta en el artículo 24 de la Ley 19/1994.

En lo que se refiere a lo que el consultan-

te denomina cuota de conexión a los clientes,

si se refiere a un coste por establecimiento de

llamada, a descontar de los minutos telefóni-

cos adquiridos por sus clientes, e indepen-

diente de la duración de la misma, se trata de

un coste que formaría parte de la base impo-

nible de la operación de telecomunicaciones,

conforme establece el artículo 22 de la Ley

20/1991, por lo que, tratándose de una ope-

DOCTRINA ADMINISTRATIVA

191haciendacanaria

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ración sujeta y estando dicha operación exen-

ta, no deberá repercutirse cuota alguna sobre

la misma. (Contestación vinculante de fecha

01/09/2006).

El último párrafo del artículo 17.2.4ºA)

de la Ley 20/1991 define los servicios de tele-

comunicación en los siguientes términos:

“A los efectos de esta Ley, se considera-

rán servicios de telecomunicación los que ten-

gan por objeto la transmisión, emisión y

recepción de señales de textos, imágenes y

sonidos o información de cualquier naturale-

za, por hilo, radio, medios ópticos u otros

medios electromagnéticos, incluyendo la

cesión o concesión de un derecho al uso de

medios para tal transmisión, emisión o recep-

ción e igualmente, la provisión de acceso a

redes informáticas.”

Por tanto, la prestación de servicios de

acceso a internet tiene la consideración, a

efectos del IGIC, de servicio de telecomunica-

ciones.

Conforme a lo expresado en el artículo

17.2.4º.A) de la Ley 20/1991, las prestacio-

nes de servicios de telecomunicaciones que la

entidad consultante no radicada en Canarias

presta a empresarios o particulares residentes

en Canarias se encuentran sujetas al IGIC,

pero exentas por el artículo 24 de la Ley

19/1994. (Contestación vinculante de fecha

14/07/2006).

B) Adquisición de bienes de inversión

(articulo 25)

Palabra clave: comunidad de bienes

La adquisición en régimen pro indiviso de

un solar por parte de varias sociedades mer-

cantiles con el objeto de la promoción de una

edificación supone la existencia de una comu-

nidad de bienes que tendrá la condición de

empresario a efectos del IGIC desde dicho ins-

tante. La sociedad transmitente estará obliga-

da a emitir una factura donde debe constar

como destinatario la comunidad de bienes,

que es quien deberá soportar por repercusión

directa la cuota de IGIC y será el único que

podrá ejercitar la deducción de la cuota sopor-

tada, siempre y cuando se cumplan los requi-

sitos objetivos, temporales y documentales

para el ejercicio de la deducción.

En ningún caso a esta entrega de bien le

resulta de aplicación la exención que respecto

al IGIC establece el artículo 25 de la Ley

19/1994, puesto que a efectos del IGIC el

solar está afecto al patrimonio empresarial de

la comunidad de bienes y en ningún caso esta

exención resulta aplicable a las entidades sin

personalidad jurídica.

La adjudicación en régimen pro indiviso

de los solares y viviendas resultantes de la edi-

ficación no supone hecho imponible alguno a

efectos del IGIC, dado que no supone la diso-

lución ni parcial ni total de la comunidad de

bienes. Consecuencia de ello es que los loca-

les y viviendas resultantes de la promoción se

integran, a efectos del IGIC, en el patrimonio

empresarial de la comunidad de bienes, sien-

do éste el sujeto pasivo en el supuesto de

alquiler de los mismos.

En el caso de adjudicación a cada uno de

los comuneros de los locales y viviendas resul-

tantes de la promoción, estamos ante una

CONSULTAS

192 haciendacanaria

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entrega de bienes, consecuencia de la disolu-

ción de la comunidad de bienes, sujeta y no

exenta al IGIC al tener la consideración la

comunidad de bienes de promotor. La comu-

nidad de bienes deberá repercutir el IGIC

correspondientes a través de la emisión de las

facturas donde constarán como destinatarios

las sociedades mercantiles comuneras.

No obstante, y puesto que la pretensión

de los adjudicatarios de los bienes inmuebles

es la de ejercer la actividad de alquiler de los

mismos, pudiera ser aplicable a estas entre-

gas la exención que respecto al IGIC estable-

ce el artículo 25 de la Ley 19/1994, siempre y

cuando se cumplan los requisitos temporales

y objetivos establecidos en dicho precepto y,

en especial, que el alquiler constituya el obje-

to social de la entidad y además concurran las

circunstancias recogidas en el artículo 25.2

del texto refundido de la Ley del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas apro-

bado por el Real Decreto Legislativo 3/2004,

de 5 de marzo. (Contestación vinculante de

fecha 03/10/2006).

DOCTRINA ADMINISTRATIVA

193haciendacanaria

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I. RESERVA PARA INVERSIONES

EN CANARIAS

Mantenimiento de los activos en que se

materializa la RIC. Incumplimiento

En varias ocasiones (entre otras, consul-

ta nº 1944-04 de 26/10/2004) se ha pronun-

ciado la Dirección General de Tributos en el

sentido de entender que en los casos de trans-

misión de una actividad empresarial, ya sea

intervivos o mortis causa, por parte del

empresario que ha dotado RIC, no estamos

ante supuestos equivalentes a las subrogacio-

nes que subyacen a las operaciones de rees-

tructuración empresarial y que, por tanto, en

esos casos decae el derecho al beneficio fiscal

en el artículo 27 de la ley 19/94.

En el caso concreto de las oficinas de

farmacia, la consulta V1453-06 de

11/07/2006 analiza las consecuencias

fiscales en el caso de transmisión de la titu-

laridad del negocio, incluso en el caso de

transmisión parcial a favor de una entidad

en atribución de rentas de la que la consul-

tante sería una de las integrantes, antes de

transcurrido el plazo de cinco años exigido

por el artículo 27.5 para el mantenimiento

de los activos en que se ha materializado

la RIC.

En las dos hipótesis planteadas, la

Dirección General de Tributos concluye que

hay una verdadera transmisión del dominio

de la actividad, y, en consecuencia, decae el

derecho al beneficio fiscal de la RIC, surgien-

do la obligación de sumar a las cuotas líqui-

das estatal y autonómica o complementaria

del ejercicio en que se incumpla la cantidad

indebidamente deducida más los intereses

de demora.

Operaciones de reestructuración empre-

sarial. Escisión parcial y aportación de

rama de actividad

La consulta V1502-06 de

13/07/2006 aborda diversas cuestiones

relativas a las operaciones de reestructura-

ción empresarial consistentes en escisión par-

cial o aportación de rama de actividad en una

entidad que ha dotado RIC y que entre los acti-

vos que plantea aportar a la entidad adquiren-

te, figuran inmuebles adquiridos para mate-

rializar dicha RIC:

195haciendacanaria

CONSULTAS EVACUADAS POR LA DIRECCION GENERAL DETRIBUTOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA RELATIVAS A LOS BENEFICIOS FISCALES DEL REF QUE AFECTAN AL

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, AL IRPF Y AL IRNR(De julio a octubre de 2006)

MARGARITA PÉREZ SANTANA

Inspectora de Hacienda del Estado

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- En primer lugar, la consulta hace refe-

rencia al artículo 83 del TR de la ley del

Impuesto sobre Sociedades para distinguir

una aportación de rama de actividad de una

escisión parcial, siendo la diferencia funda-

mental que en la primera las acciones que la

adquirente emite a cambio del patrimonio

recibido, permanecen en el balance de la

aportante, en tanto que en la escisión, dichas

acciones son entregadas a los socios en pro-

porción a sus respectivas participaciones,

reduciendo el capital social y las reservas en la

cuantía necesaria.

- En segundo lugar, en cuanto a qué

requisitos son necesarios para que el patrimo-

nio transmitido tenga la consideración de

rama de actividad, éste debe constituir una

unidad económica, un conjunto capaz de fun-

cionar por sus propios medios, una explota-

ción económica en sede de la transmitente,

siendo indiferente que la entidad adquirente

viniera realizando o no una actividad econó-

mica. Asimismo es necesario que la adquiren-

te realice, tras la aportación, la misma activi-

dad que venía realizando la transmitente, en

condiciones análogas, sin que ello signifique

que tenga que seguir con los mismos elemen-

tos materiales y personales, sino que debe

contar con aquella estructura necesaria para

continuar ejerciendo la actividad, para lo cual

podrá modificar dicha estructura.

- Siempre y en todo caso, la operación

debe tener motivos económicos válidos, al

margen de los estrictamente fiscales.

- En cualquiera de los dos casos analiza-

dos, escisión parcial o aportación de rama de

actividad, si resulta de aplicación el régimen

especial del capitulo VIII del título VII del

TRLIS, la entidad adquirente se subroga en

todos los derechos y obligaciones tributarias

de la transmitente, entre los cuales está el

cumplimiento de los requisitos derivados de

los incentivos fiscales y, en particular, comple-

tar el mantenimiento de los bienes objeto de

inversión de la RIC.

- En cuanto al tratamiento contable de

la RIC:

• Si la operación se realiza mediante

una aportación de rama de activi-

dad, la RIC deberá permanecer en la

sociedad aportante, siendo indisponi-

ble en tanto los bienes objeto de la

inversión deban permanecer en la

sociedad que los adquiere durante el

plazo de tiempo establecido en el artí-

culo 27 o bien la participación recibi-

da de la sociedad adquirente se man-

tenga igualmente durante dicho

plazo de tiempo.

• En el caso de escisión parcial,

donde se reduce capital y, en su caso,

la RIC, a través de la operación de

escisión, dicha reserva se transforma

en capital y, en su caso, prima de

emisión en la sociedad adquirente, de

manera que ésta asumirá el cumpli-

miento de los requisitos derivados de

dicha cuenta de reserva, sobre la

parte del incremento de sus fondos

propios que resulte de aplicar la pro-

porción de aquellas reservas respec-

to de los fondos propios reducidos por

la transmitente como consecuencia

de la escisión.

CONSULTAS

196 haciendacanaria

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• En ambos casos, la sociedad adquiren-

te deberá incluir en la memoria anual

la información necesaria para verificar

el cumplimiento de los requisitos aso-

ciados a la RIC.

• En caso de que la sociedad transmi-

tente proceda a dotar la RIC en el

periodo en que se realiza la operación

de escisión, entiende la Dirección

General de Tributos, que la asigna-

ción a esta reserva no se considera

disminuida por la disminución de los

fondos propios producida por motivo

de la realización de dicha operación

de escisión. Esta afirmación solo

puede ser entendida en el sentido de

que, a pesar de haber formalmente

una disminución de los fondos pro-

pios, dicha disminución no debe tener

consecuencias en la dotación a la RIC,

al tratarse de una operación incluida

en el régimen especial de fusiones y

escisiones y que, por tanto, debe

implicar siempre neutralidad desde el

punto de vista fiscal.

DOCTRINA ADMINISTRATIVA

197haciendacanaria

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I. TRIBUNAL ECONOMICO ADMI-

NISTRATIVO CENTRAL

A) RESERVA PARA INVERSIONES

EN CANARIAS

Rentas que dan derecho a dotar la RIC y

rentas excluidas

a) Beneficios procedentes de

Comunidades de Aguas en

Canarias

En el número 3 de la revista, en esta

misma sección, se incluyó un primer resu-

men de resoluciones sobre la RIC del

Tribunal Económico Administrativo Regional

de Canarias elaborado por Manuel López

Lubary. En el mismo se hizo referencia a la

Resolución 38/1107/01 de 24 de febrero de

2003 que excluía la posibilidad de dotar RIC

con beneficios procedentes de la venta de

aguas, al entender que los mismos tenían la

consideración de rendimientos de capital

mobiliario en sede de los socios y no de acti-

vidad empresarial.

Dicho criterio, además de haber sido

unánime en otras resoluciones del TEAR y

del Tribunal Superior de Justicia de

Canarias, ha venido a ser también confirma-

do por el Tribunal Económico Administrativo

Central en Resolución nº 00/327/2005 de 27

de julio de 2006:

Las Comunidades de Aguas y Hereda-

mientos de Canarias, reguladas por la Ley de

27 de diciembre de 1956, tienen personalidad

jurídica y por tanto, son sujetos pasivos del

Impuesto sobre Sociedades. No obstante la

D.A. 3ª de la Ley 19/1994 establece una exen-

ción en dicho impuesto, siendo dicha exención

subjetiva, de tal forma que el beneficio obte-

nido por la comunidad, independientemente

de su fuente de origen y de si se distribuye o

no, debe tributar en sede de los comuneros.

199haciendacanaria

RESUMEN DE RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS Y DEL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

RELATIVAS A LOS BENEFICIOS FISCALES DEL REF QUE AFECTAN AL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES Y AL IRPF

(De julio a octubre de 2006)

MARGARITA PÉREZ SANTANA

Inspectora de Hacienda del Estado

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Lo que se pretende a través de la comu-

nidad de aguas, según la Ley de 1956, es

poner una serie de elementos en común con

la finalidad de alumbrar agua, pero una vez

que ese alumbramiento se produce, su titula-

ridad es de los socios, no de la comunidad, por

lo que deben atribuirse a los comuneros los

beneficios obtenidos en la venta del agua de

su propiedad, respecto de la cual la comuni-

dad no hace sino gestionar su alumbramiento

y su conducción.

En cuanto a la calificación de los rendi-

mientos obtenidos en sede de los comuneros

con el alumbramiento de dichas aguas, según

concluye el TEAC en su fundamento de dere-

cho quinto, estos tendrán la consideración de

rendimientos de capital mobiliario derivados

de su participación en la comunidad de aguas

y no de rendimientos derivados de una activi-

dad empresarial, por lo que no procede la

dotación a la Reserva para Inversiones en

Canarias con cargo a dichos beneficios, pues-

to que falta el presupuesto básico para ello

establecido en el artículo 27.9, esto es, que los

rendimientos procedan del ejercicio de una

actividad económica.

b) Ingresos financieros. Colocación

temporal de excedentes de teso-

rería

En numerosas ocasiones, tanto el TEAR

de Canarias, como el TEAC y también el

Tribunal Superior de Justicia de Canarias, han

concluido que deben quedar fuera de la base

de cálculo de la RIC los rendimientos que pro-

cedan de la mera titularidad de activos que no

procedan de la realización de una actividad

económica y, en concreto, los beneficios finan-

cieros. No obstante hay una excepción referi-

da a éstos últimos que ya se recogió en el

informe de la Comisión de la RIC y en la

Consulta de 25 de abril de 2001 de la Dirección

General de Tributos y son los que se hayan

podido obtener por la colocación temporal de

excedentes de tesorería o de recursos que,

según las necesidades propias de cada sector,

sea adecuado mantener para afrontar inver-

siones futuras.

Pues bien, en la Resolución nº

00/3355/2003 de 13 de julio de 2006, el TEAC

entiende, entre otras cuestiones, que la

Inspección no motivó suficientemente la

exclusión de la totalidad de los beneficios

financieros de la base de cálculo de la RIC y

que, aunque en principio la cifra obtenida era

bastante elevada como para considerarlo un

excedente de tesorería ordinario, lo cierto es

que los recursos recibidos por la entidad como

consecuencia de la enajenación de un hotel,

que la propia Inspección consideró como parte

de la actividad empresarial, debieron ser exa-

minados con más detalle. En palabras del

Tribunal “nada impide que, en el caso de tener

un pico de tesorería procedente de una activi-

dad empresarial, durante el tiempo que dicha

tesorería se mantiene en la empresa, en el

marco de sus necesidades, no pueda obtener-

se rentabilidad que tenga también el carácter

de empresarial. Otro supuesto sería el hecho

de que la entidad, ante la obtención de unos

recursos extraordinarios, por no necesitarlos

en el marco de su actividad, los invirtiera en

activos financieros para obtener rentabilidad,

en cuyo caso, esos rendimientos financieros

no tendrían la consideración de beneficio de la

actividad”

RECLAMACIONES TEA

200 haciendacanaria

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Esta diferenciación entre lo que el

Tribunal entiende que es colocación temporal

de excedente de tesorería y lo que no lo es,

aunque entiendo que en la práctica no es fácil

de distinguir, es novedosa y por ello la inclui-

mos en esta sección de la revista.

II. TRIBUNAL ECONÓMICO ADMI-

NISTRATIVO REGIONAL DE

CANARIAS

A) RESERVA PARA INVERSIONES

EN CANARIAS

Rentas que dan derecho a dotar la RIC y

rentas excluidas

a) Beneficios procedentes de la

enajenación de participaciones

en fondos propios de otras enti-

dades

En el nº 12 de la revista, en esta misma

sección, se hizo referencia a dos resoluciones

del TEAR de Canarias (38/1108/03 y

38/1892/03) en las que el Tribunal dejaba

sentado que la venta de acciones de otra

sociedad, incluso en el caso de participaciones

significativas en el capital de las mismas,

supone la venta de inversiones financieras

permanentes, no afectas a la actividad econó-

mica realizada por la misma y, por tanto,

excluidas del beneficio de la RIC.

Este criterio ha sido confirmado por fallos

posteriores del propio TEAR, y en este núme-

ro incluimos la resolución nº 35/2952/05 de

fecha 20/10/2006 porque además de confir-

mar dicho criterio, realiza una argumentación

interesante sobre el tema:

Partiendo de la premisa de que sólo los

rendimientos obtenidos en el ejercicio de

una actividad económica dan derecho a

dotar la RIC, se trata de analizar si el bene-

ficio procedente de la venta de participacio-

nes sociales, en algún caso, pueden ser

incluidos como tales.

- En primer lugar, el Tribunal señala que

no es equivalente el hecho de que una socie-

dad sea transparente con que sus activos

estén o no afectos. Si una sociedad tiene el

90% de su activo invertido en un bien no afec-

to a su actividad económica, pero dicho activo

no debe computar a los efectos de saber si la

sociedad es transparente o no, por ejemplo

por no superar su precio de adquisición el

importe de los beneficios obtenidos en el ejer-

cicio de una actividad económica en los diez

últimos años, la sociedad no podrá ser califi-

cada como transparente, ya que el 90% de su

activo no se computa como no afecto, pero

eso no supone que dicho activo se convierta

en un activo afecto. A la inversa, una socie-

dad puede ser transparente y sin embargo

contar con elementos afectos a una actividad

económica.

- En el caso del expediente analizado por

el Tribunal, la sociedad no fue calificada de

transparente, como sociedad de cartera, al

pertenecer más del 50% del capital a una enti-

dad jurídica, pero ello, según el argumento del

Tribunal, no supone en ningún caso que los

valores se conviertan en activos afectos a una

actividad económica.

DOCTRINA ADMINISTRATIVA

201haciendacanaria

Page 202: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

- Lo fundamental se centra en contestar

a la pregunta de si cabe considerar que las

participaciones vendidas estaban afectas a

alguna actividad económica. Ante ello, el

Tribunal concluye que:

• Dichas participaciones no estaban

afectas a una actividad de compraven-

ta de valores, porque se trató de una

operación aislada.

• Sobre si dichas acciones se poseían

como elementos de activo fijo de otra

actividad económica diferente a la

compraventa, el Tribunal no considera

la existencia de actividad económica en

sí por la realización de alguna función

de la participante en la participada,

como puede ser el formar parte del

Consejo de Administración. Calificar de

actividad económica la asistencia a

Consejos de Administración no resulta

lógica y no es encuadrable en la defini-

ción fiscal de actividad económica, no

interviniéndose en ningún mercado,

aunque sí lo hagan las participadas.

• Por todo ello se concluye que no cabe

entender que el beneficio procedente

de la venta de las participaciones pro-

cede del ejercicio de una actividad eco-

nómica, y por tanto, debe excluirse de

la base de cálculo de la RIC.

RECLAMACIONES TEA

202 haciendacanaria

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203haciendacanaria

I. IMPUESTO GENERAL INDIREC-

TO CANARIO

A) Tipo de gravamen

El Tribunal estima en parte la demanda y

considera que las mercancías importadas

deben tributar en concepto de IGIC de acuer-

do con el tipo de gravamen reducido del 2% al

haber sido confeccionadas las prendas utili-

zando retales, y no al 13% aplicado por la

Administración tributaria (TSJC, Sala de Santa

Cruz de Tenerife, st. 09.10.2006, es firme).

B) Devolución de cotas soportadas

El Tribunal considera que la sociedad

demandante, dedicada a la venta y distribu-

ción de neumáticos, sí tiene un estableci-

miento permanente en Canarias, en la medi-

da en que dispone en esta Comunidad

Autónoma de un delegado comercial que con-

tacta con potenciales clientes e informa a la

empresa de las necesidades de los mismos y

actúa como un agente de su representado, y,

por tanto, no cumple con los requisitos exigi-

dos para tener derecho a la devolución de las

cuotas de IGIC soportadas (TSJC, Sala de

Santa Cruz de Tenerife, sts. 05.09.2006 y

28.11.2006, son firmes).

La demanda se desestima porque el

franquiciador compartía establecimiento con

el franquiciado para poder cumplir con el

pacto de poner a disposición del mismo las

mercancías que, hasta el momento de la

venta, seguían siendo propiedad del primero,

por lo que teniendo establecimiento perma-

nente en Canarias no tiene derecho a la devo-

lución del IGIC que le haya sido repercutido.

(TSJC, Sala de Santa Cruz de Tenerife, st.

11.12.2006, es firme).

II. ARBITRIO SOBRE IMPORTA-

CIONES Y ENTREGAS DE MER-

CANCIAS EN CANARIAS

El Decreto 34/2002, de 8 de abril, sobre

gestión del AIEM, dispuso que en cuanto a la

gestión del tributo derivado de operaciones

de importación, seguiría aplicándose lo dis-

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES RELATIVOS ALRÉGIMEN FISCAL ESPECIAL DE CANARIAS

HELMUTH MOYA MEYER

Magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Canarias

(Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife)

Page 204: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

puesto en el Decreto 139/1991, de 28 de

junio, y se liquidarían y recaudarían simultá-

neamente con el IGIC; en consecuencia, las

notificaciones de las liquidaciones se harán

mediante su publicación en la relación diaria

de contraídos, conforme dispone el artículo

14.1 del Decreto 139/1991 (TSJC, Sala de

Santa Cruz de Tenerife, st. 11.09.2006, y

21.09.2006, son firmes).

III. INCENTIVOS FISCALES CONTENI-

DOS EN LA LEY 19/1994, DE 6 DE

JULIO, DE MODIFICACIÓN DEL

RÉGIMEN ECONÓMICO FISCAL DE

CANARIAS

El Tribunal aborda la cuestión relativa a

los requisitos que deben concurrir para que la

materialización de la RIC pueda realizarse

mediante la adquisición de bienes usados,

recordando que deben suponer una mejora

tecnológica, que permita aumentar la calidad

de los productos o reducir los costes de su pro-

ducción. No supone una mejora tecnológica la

adquisición de una nave industrial por el aho-

rro financiero que implica adquirirla mediante

los fondos de la reserva y no mediante finan-

ciación externa, pues tal ahorro únicamente

implica una rebaja de los costes generales de

la empresa y no una reducción de los costes

variables, es decir, aquellos directamente

relacionados con el número de unidades pro-

ducidas. Tampoco se considera una mejora

tecnológica la adquisición de una maquinaria

destinada a una actividad industrial distinta de

la que la empresa venía desarrollando ante-

riormente. Por último, se dice que no puede

justificarse la materialización de la RIC en

bienes usados por el mero hecho de que los

costes de amortización son inferiores a los de

la adquisición de equipos nuevos (TSJC, Sala

de Las Palmas de Gran Canaria, st.

24.02.2006, no consta firmeza).

El Tribunal, continuando la línea de sen-

tencias anteriores, afirma que la declaración

de obra nueva, cuando se refiera a bienes de

inversión, también se beneficia de la exención

establecida en el artículo 25 de la Ley

19/1994, desestimando así el recurso inter-

puesto por la Administración de la Comunidad

Autónoma de Canarias (TSJC, Sala de Santa

Cruz de Tenerife, st. 14.09.2006, es firme).

Los rendimientos con los que las socie-

dades en general pueden dotar la RIC deben

provenir de actividades empresariales, como

se desprende de la exigencia de que tengan

establecimiento en Canarias- artículo 27.1 de

la Ley 19/1994- término que se emplea no

para localizar geográficamente la actividad,

sino para imponer que los rendimientos pro-

vengan precisamente de la explotación de un

conjunto organizado de medios materiales y

personales, es decir, de una actividad empre-

sarial. Las sociedades que tributen en régimen

de transparencia fiscal únicamente pueden

dotar la RIC con aquella parte de sus rendi-

mientos que provengan de la explotación de

los activos que efectivamente estén afectos a

una actividad empresarial. La sociedad

demandante no prueba que realizara una acti-

vidad empresarial consistente en el arrenda-

miento de inmuebles, pues no cumple el

requisito de haber contado en los ejercicios a

los que se refiere la liquidación con un emple-

ado, ante la evidencia de que el administrador

solidario, y socio minoritario, no está unido a

la sociedad por un contrato laboral (TSJC, Sala

RESEÑAS JURISPRUDENCIALES

204 haciendacanaria

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JURISPRUDENCIA

205haciendacanaria

de Santa Cruz de Tenerife, st. 28.09.2006,

28.09.2006, 19.10.2006 y 28.11.2006, todas

ellas firmes).

El Tribunal confirma las liquidaciones

impugnadas en cuanto determinaron que

parte de las dotaciones a la RIC efectuadas

por la sociedad, que tributa en régimen de

transparencia fiscal, no provinieron de rendi-

mientos obtenidos en el ejercicio de una acti-

vidad empresarial. Por otra parte, señala que

se incumple el plazo de tres años de materia-

lización de la reserva cuando no se pone en

funcionamiento dentro del mismo el bien de

inversión. En cambio, se estima la demanda

en cuanto no procedía deducir del cómputo

del rendimiento derivado de la actividad

empresarial el valor estimado de los servicios

prestados por un socio para la sociedad, apli-

cando las reglas relativas a las operaciones

vinculadas- artículo 16 del Impuesto de

Sociedades-, y que no fueron objeto de retri-

bución, porque a entender del Tribunal se

comete el error de considerar dicha valora-

ción como un gasto contable, cuando en rea-

lidad no es sino un ajuste extracontable nega-

tivo. Finalmente, considera que los intereses

de demora por la parte del impuesto corres-

pondiente a las dotaciones de la RIC realiza-

das indebidamente, no deben integrar la

cuota tributaria, sobre la cual aplicar nue-

vos intereses de demora (TSJC, Sala de

Santa Cruz de Tenerife, st. 16.10.2006 y

24.10.2006, son firmes).

El Tribunal reitera un criterio consolidado

según el cual para tener derecho a los benefi-

cios previstos en el artículo 25 de la Ley

19/1994, es necesario que los bienes de inver-

sión se pongan en funcionamiento inmediata-

mente (TSJC, Sala de Santa Cruz de Tenerife,

st. 05.12.2006 y 12.12.2006, son firmes).

La agrupación de fincas, al igual que la

declaración de obra nueva que le sucedió, en

la medida en que fue necesaria para reunir la

edificabilidad necesaria para construir el com-

plejo hotelero que constituye el bien de inver-

sión, debe también beneficiarse de la exen-

ción prevista en el artículo 25 de la Ley

19/1994 (TSJC, Sala de Santa Cruz de

Tenerife, st.12.12.2006, es firme).

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INTRODUCCIÓN

Tal como adelantábamos en la anterior

sección de este mismo número de la revista,

a partir de este número hemos considerado

conveniente llevar a cabo una modificación en

la estructura de la revista, concretamente en

las secciones de Doctrina Administrativa y de

Jurisprudencia con la finalidad de dedicar una

sección a todo lo que son reseñas, ya sean de

doctrina administrativa o de jurisprudencia, y

otra sección a los comentarios de doctrina

administrativa y de jurisprudencia.

En la sección dedicada a los comenta-

rios se va a incluir el estudio de aquellas con-

testaciones de consultas que, desde un

punto de vista práctico, consideramos

importantes a fin de que vaya conociéndose

la doctrina administrativa de la Consejería

de Economía y Hacienda en relación con los

tributos integrantes del Régimen Económico

y Fiscal de Canarias y, también, aquellos

comentarios de jurisprudencia que resulten

más significativos a juicio de los colaborado-

res de esta sección.

En este número de la revista en con-

creto, incluimos el comentario de una sen-

tencia relativa a los intereses de demora

en las regularizaciones administrativas de

la RIC.

207haciendacanaria

COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA

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SUMARIO

I. Introducción.

II. Los hechos.

III. La argumentación del Tribunal Superior de Justicia de Canarias:

consideraciones críticas.

A) Planteamiento

B) La concepción del Tribunal Constitucional sobre los intereses

de demora y su eventual utilización para llegar a la solución

contraria: su naturaleza compensatoria del retraso en el pago

de la “deuda tributaria”

C) La concepción del Tribunal Supremo sobre los intereses de

demora: su naturaleza compensatoria

D) El artículo 27. 8 de la Ley 19/1994: ¿existe o no obligación de

autoliquidar en el ejercicio de incumplimiento los intereses de

demora?

1. El artículo 27. 8 de la Ley 19/1994 como punto de partida

2. La insuficiencia del tenor literal del artículo 27. 8 de la Ley

19/1994

3. La postura de la Inspección y del Tribunal Superior de

Justicia de Canarias acerca del alcance de la obligación de

autoliquidar en el ejercicio de incumplimiento

4. Otras posiciones de la jurisprudencia y de la doctrina admi-

nistrativa acerca del alcance de la obligación de autoliqui-

dar en el ejercicio de incumplimiento

E) La no inclusión del interés de demora en el contenido esencial

de la deuda tributaria

209haciendacanaria

¿INTERESES SOBRE INTERESES EN LAS REGULARIZACIONES

ADMINISTRATIVAS DE LA RESERVA PARA INVERSIONES EN CANARIAS?

(COMENTARIO A LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DE JUSTICIA DE CANARIAS DE 16 DE OCTUBRE DE 2006)

VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ BLÁZQUEZ

Doctor en Derecho. Profesor de Derecho Financiero y Tributario

Universidad de Las Palmas de Gran Canaria

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COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA

210 haciendacanaria

F) La no posible conversión de los intereses de demora en cuota

y la inicial posición del TEAC contraria a los intereses sobre inte-

reses

IV. A modo de conclusión.

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JURISPRUDENCIA

211haciendacanaria

I. INTRODUCCIÓN

De entre las diversas cuestiones analiza-

das en la Sentencia del Tribunal Superior de

Justicia de Canarias de 16 de octubre de 2006

(Sala de lo Contencioso-Administrativo de

Santa Cruz de Tenerife, Ponente D. Ángel

Acevedo Campos), vamos a centrar la aten-

ción en una de ellas que adquiere hoy una evi-

dente trascendencia y actualidad. Ello se debe

a que se trata de una cuestión sobre la que

recientemente existen pronunciamientos

divergentes del Tribunal Económico-Ad-

ministrativo Central (TEAC), lo que ha gene-

rado una cierta incertidumbre en la

Administración tributaria y en los contribu-

yentes. Nos referimos a la relativa a los inte-

reses de demora en las regularizaciones admi-

nistrativas de la Reserva para Inversiones en

Canarias (RIC), realizadas en el correspon-

diente procedimiento de comprobación.

En concreto, las dudas que se han plan-

teado y en las que aquí nos centraremos

giran en torno a dos de los elementos rele-

vantes para la cuantificación de los intereses

de demora en las regularizaciones sobre la

RIC realizadas por la Administración tributa-

ria: la base de cálculo de dichos intereses de

demora, y, en conexión con lo anterior, el

período de tiempo en el que los intereses se

devengan, para cuya determinación habrá

que fijar el momento inicial y el momento

final de su cómputo.

Las dos alternativas básicas que se han

planteado al respecto son las siguientes:

- según el criterio de la Inspección en el

caso enjuiciado, estos intereses de demora a

incluir en la liquidación administrativa se giran

sobre la deuda tributaria, compuesta por

cuota e intereses de demora, derivada de la

regularización de la RIC que se convierte en

indebida al incumplirse alguno de los requisi-

tos futuros a que estaba condicionada, que

debía haberse incluido por el sujeto pasivo en

la autoliquidación del ejercicio de incumpli-

miento; y dichos intereses de demora se com-

putan, tomando la mencionada base de cálcu-

lo, desde el día siguiente a la finalización del

plazo de autoliquidación del ejercicio de

incumplimiento hasta la fecha de la liquidación

inspectora;

- según el criterio sostenido por el

Tribunal Superior de Justicia de Canarias en

esta sentencia, “los intereses de demora que

ha de satisfacer la entidad recurrente por no

materialización de la RIC dotada en” un deter-

minado ejercicio y que cuantifica la

Administración tributaria “han de calcularse

de una sola vez, con devengo de los mismos

desde la fecha en que debió haberse ingresa-

do la cuota correspondiente al ejercicio” en el

que se aplicó el beneficio fiscal “hasta la prác-

tica de la liquidación tributaria (…) realizada

por la Administración (…)” (FJ. 5º).

Por tanto, refiriéndonos a la cuestión que

da título a este trabajo, según la primera alter-

nativa, defendida por la Inspección en el

supuesto objeto de enjuiciamiento, cabría la

aplicación de intereses sobre intereses en

estas regularizaciones administrativas de la

RIC. De acuerdo a la segunda, sin embargo,

no sería admisible el cálculo de unos intereses

sobre otros intereses, siendo éste el criterio

sostenido por el Tribunal Superior de Justicia

de Canarias en esta sentencia.

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Haremos referencia inicialmente a los

hechos del supuesto enjuiciado por el Tribunal

Superior de Justicia de Canarias y examinare-

mos después los argumentos empleados en la

sentencia para llegar a la conclusión que en

ella se sostiene y que acabamos de ver.

II. LOS HECHOS

En una actuación inspectora de com-

probación e investigación sobre varios ejer-

cicios del Impuesto sobre Sociedades (IS)

de una determinada entidad, se llevó a cabo,

entre otras y por lo que aquí nos interesa, la

regularización de la dotación a la RIC con

cargo a los beneficios del ejercicio 1995.

Esta regularización administrativa, plasma-

da finalmente en una liquidación derivada de

un acta de disconformidad que se dictó el 1

de octubre de 2002, estuvo motivada en que

la entidad, según el criterio inspector, no

había cumplido con los requisitos de mate-

rialización de la RIC dotada en su momento

y que se prevén en el art. 27 de la Ley

19/1994, de 6 de junio1. En concreto, porque

llegado el 31 de diciembre de 1999, fecha en

la que finalizaba el plazo de tres años desde

el devengo del impuesto correspondiente al

ejercicio en que se dotó la RIC, la inversión

realizada (se trataba de un solar que se

adquirió con la finalidad de construir sobre él

una oficina) no había entrado aún en funcio-

namiento, circunstancia que no se produjo

hasta el año 2001.

A partir de lo dispuesto en el art. 27. 8

de la Ley 19/1994, según la interpretación

extendida en la Administración tributaria, y

aunque la sentencia no aporta datos precisos

al respecto, cabe entender que la Inspección

consideró que la entidad inspeccionada debió

integrar en la base imponible del IS corres-

pondiente al ejercicio 1999 (puesto que fue

en él cuando se incumplió el requisito de la

materialización en un determinado plazo,

según el criterio inspector) “las cantidades

que en su día dieron lugar a la reducción de la

misma”.

De igual modo, en opinión del órgano

inspector, dicha entidad debió en la autoliqui-

dación del IS del ejercicio 1999, y “Sobre la

parte de cuota derivada de lo previsto en el

párrafo anterior”, girar “el interés de demora

correspondiente, calculado desde el último día

del plazo de ingreso voluntario de la liquida-

ción en la que se realizó la correspondiente

reducción de la base imponible”.

Por estos motivos, y ante la falta de la

regularización en el sentido expresado por

parte del sujeto pasivo, la Inspección llevó a

cabo la regularización correspondiente. Y en lo

que aquí es relevante, en dicha regularización

se incluyeron intereses de demora entre el día

siguiente a la finalización del plazo voluntario

de autoliquidación del ejercicio 1999 (aquél en

el que la entidad debió haber regularizado) y

el día de la práctica de la liquidación (1 de

octubre de 2002), cuya base de cálculo fue

COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA

212 haciendacanaria

1 Puesto que era la normativa aplicable al supuesto objeto de enjuiciamiento en esta sentencia, haremos referencia al art. 27de la Ley 19/1994, en versiones anteriores a la actual, según la nueva redacción dada al mismo por el Real Decreto-Ley 12/2006, de29 de diciembre. De modo particular, nos interesa el apartado 8º de dicho artículo, cuyo contenido ha sido trasladado, con algunasvariaciones de relevancia, al actual apartado 16º del art. 27.

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una magnitud compuesta por un doble com-

ponente: la cuota derivada de la integración

en la base imponible de la RIC dotada en su

momento y no materializada correctamente,

según el criterio inspector; y, los intereses de

demora que debieron ser incluidos por la enti-

dad en su autoliquidación.

Este cálculo de intereses de demora es

precisamente el que cuestiona la entidad

recurrente ante el tribunal canario y el que

éste rechaza en esta sentencia, según antici-

pamos e iremos viendo con más detalle.

III. LA ARGUMENTACIÓN DEL TRI-

BUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CANARIAS: CONSIDERA-

CIONES CRÍTICAS

A) PLANTEAMIENTO

Una rápida y superficial lectura de la

parte de la sentencia en la que el Tribunal

Superior de Justicia de Canarias analiza la

cuestión aquí examinada (el extensísimo

párrafo contenido en el apartado 2º del FJ. 5º)

parece dar a entender que lo que hace el tri-

bunal canario es trasladar la idea que está

detrás de la regulación sobre el interés de

demora tributario en determinados preceptos

aplicables a todos los tributos al caso particu-

lar de las regularizaciones administrativas de

la RIC. Idea que estaría recogida en aquellos

preceptos normativos de aplicación general y

que sería coherente con la concepción del

Tribunal Constitucional y del Tribunal

Supremo sobre esta figura. Así parece refle-

jarlo la conexión a modo de argumentación

que se hace entre la concepción sobre el inte-

rés de demora tributario del Tribunal

Constitucional, del Tribunal Supremo, los artí-

culos 77. 5 de la anterior LGT y 69 del

Reglamento General de Inspección de 1986 y

el caso particular enjuiciado, el de la regulari-

zación de la RIC, cuya concreta regulación se

encuentra en el art. 27. 8 de la Ley 19/1994.

Sin embargo, una mirada más atenta a

esta sentencia del Tribunal Superior de

Justicia de Canarias pone de relieve que lo que

se hace realmente en ella es unir en un mismo

párrafo cuatro grupos de cuestiones que si

bien tienen que ver con los intereses de demo-

ra cuyo cálculo era objeto de discusión, no for-

man las fases de una argumentación coheren-

te que conduce a una conclusión en la que

cada una de ellas ocuparía un determinado

lugar. Y es que el aspecto que se destaca en la

concepción sobre el interés de demora tribu-

tario del Tribunal Constitucional y del Tribunal

Supremo, que estaría implícito en los precep-

tos de aplicabilidad general a todos los tribu-

tos antes mencionados (en síntesis, la natura-

leza compensatoria de los intereses de

demora), no tiene relevancia real alguna en la

conclusión a la que se llega en relación con la

cuestión que era objeto de debate.

Veámoslo con más detenimiento.

B) LA CONCEPCIÓN DEL TRIBU-

NAL CONSTITUCIONAL SOBRE

LOS INTERESES DE DEMORA Y

SU EVENTUAL UTILIZACIÓN

PARA LLEGAR A LA SOLUCIÓN

CONTRARIA: SU NATURALEZA

COMPENSATORIA DEL RETRA-

SO EN EL PAGO DE LA “DEUDA

TRIBUTARIA”

JURISPRUDENCIA

213haciendacanaria

Page 214: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

“Partiendo de que el interés de demora

–afirma el Tribunal canario- tiene una función

compensatoria del incumplimiento de una

obligación de dar, pues su naturaleza intrínse-

ca consiste en ser una modalidad indemniza-

toria, según pone de relieve con toda nitidez

el art. 1108 del Código Civil, es de resaltar que

en el ámbito del derecho tributario el funda-

mento moratorio de los intereses, a diferencia

de lo que sucede en la esfera civil, no estriba

en el retraso culpable del deudor, sino que, por

el contrario, radica en la finalidad de disuadir

a los contribuyentes de su morosidad en el

pago de las deudas tributarias y compensar al

erario público por el perjuicio que a éste supo-

ne la no disposición tempestiva de todos los

fondos necesarios para atender a los gastos

públicos -sentencia del Tribunal Cons-

titucional de 26 de abril de 1990 (nº 76)-, doc-

trina ésta que al significar que los intereses de

demora no tienen naturaleza sancionadora,

sino exclusivamente compensatoria o repara-

dora del perjuicio causado por el retraso en el

pago de la deuda tributaria (…)”.

El Tribunal Superior de Justicia de

Canarias, con este comienzo, parece querer

poner las bases acerca del fundamento,

finalidad o naturaleza del interés de demora

tributario, que sería distinto al del interés del

Derecho Civil, según su configuración gene-

ral en el art. 1108 del Código Civil2. Para ello

se apoya inicialmente en la doctrina sentada

al respecto por el Tribunal Constitucional en

su Sentencia 76/1990, de 26 de abril. En

concreto, las palabras que hemos puesto en

cursiva son una reproducción literal de algu-

nas de las afirmaciones contenidas en el

Fundamento Jurídico 9º de aquella senten-

cia. Se trataría, por otra parte, de algo que

estaría perfectamente justificado. Porque el

tribunal canario podría concluir en torno a la

cuestión que era objeto de debate basándo-

se en tal concepción del interés de demora

tributario, también confirmada por el

Tribunal Supremo y por determinados pre-

ceptos de aplicabilidad general, tal como

veremos con posterioridad.

Sin embargo, esta concepción sobre el

interés de demora tributario no ocupa nin-

gún papel relevante en la conclusión a la que

llega el tribunal canario acerca de la base de

cálculo y el período de devengo de los inte-

reses de demora en las regularizaciones

administrativas de la RIC. Sobre ello volve-

remos después desde la óptica de la postu-

ra del Tribunal Supremo recogida en la sen-

tencia objeto de nuestra atención, que

también comparte la concepción sobre el

interés de demora tributario del Tribunal

Constitucional.

Además, incluso si tuviéramos en cuen-

ta el tenor literal de lo afirmado por el Tribunal

Constitucional sobre su concepción del interés

de demora tributario en la sentencia extracta-

da por la que es aquí objeto de nuestra aten-

ción y lo trasladáramos al supuesto objeto de

enjuiciamiento, podría llegarse a la conclusión

contraria a la que llega el Tribunal Superior de

Justicia de Canarias.

COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA

214 haciendacanaria

2 “Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización dedaños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en elinterés legal”.

Page 215: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

Y es que, efectivamente, se dice que la

“finalidad” de los intereses de demora es

“disuadir a los contribuyentes de su morosi-

dad en el pago de las deudas tributarias” y

estos intereses tienen una naturaleza “exclu-

sivamente compensatoria o reparadora del

perjuicio causado por el retraso en el pago de

la deuda tributaria”. Cuando, como es bien

sabido, dentro de la “deuda tributaria”, regu-

lada en el art. 58 de la LGT (tanto en la actual

como en la anterior), se incluye no sólo la

cuota sino también los intereses de demora.

De esta forma, los intereses de demora podrí-

an dirigirse a compensar el perjuicio causado

por el retraso en el pago de una deuda tribu-

taria en la que se integraran también, a su vez,

intereses de demora.

Por este motivo, si la normativa tributa-

ria estableciera un plazo voluntario de autoli-

quidación e ingreso de una cuota y unos inte-

reses de demora ante el incumplimiento de los

requisitos futuros a que está condicionada la

aplicación de un beneficio fiscal (aunque si

esto es así en relación con la RIC no está claro

a la vista del art. 27. 8 de la Ley 19/1994,

como pondremos de relieve más adelante), y

no se efectuara su pago en dicho plazo por

parte del sujeto pasivo, el interés de demora

surgiría como una de las reacciones del orde-

namiento al respecto. Y este interés de demo-

ra se dirigiría a compensar no sólo la falta de

pago de aquella cuota que debió ingresarse en

un determinado plazo, sino también la ausen-

cia del ingreso de aquellos intereses de demo-

ra, por lo que, en consecuencia, tomaría tam-

bién a éstos como base de cálculo.

Esto es precisamente lo que señaló el

TEAR de Canarias en diversas resoluciones de

los años 2002 y 2003 en las que se planteó

esta problemática. Puesto que entendía

correcto el cálculo de los intereses de demora

según el criterio seguido por la Inspección

“sobre la base de la naturaleza compensato-

ria que éstos cumplen. En definitiva –añadía-

, se trata de la remuneración de la falta de dis-

ponibilidad de determinado dinero que le

corresponde al Fisco. La idea –continuaba- es

sencilla: En determinado ejercicio (E) hay que

devolver lo indebidamente disfrutado por un

determinado beneficio fiscal (B) más los inte-

reses de demora (I) calculados por el tiempo

que se ha disfrutado del mismo indebidamen-

te. Si dicha cantidad (B + I) no se devuelve y

posteriormente la Inspección al cabo de (X)

años contados a partir de (E) la reclama, sobre

la misma (B + I) deberá girar intereses de

demora por el tiempo (X)”3.

C) LA CONCEPCIÓN DEL TRIBUNAL

SUPREMO SOBRE LOS INTERE-

SES DE DEMORA: SU NATURA-

LEZA COMPENSATORIA

La sentencia continúa señalando que la

doctrina del Tribunal Constitucional que

hemos visto “ha tenido eco también en las

JURISPRUDENCIA

215haciendacanaria

3 Resoluciones del TEAR de Canarias de 20 de febrero de 2002 (recl. nº 38/2063/2000), FJ. 9º, de 10 de julio de 2002 (recl.nº 38/549/2001 y 38/550/2001), FJ. 11º, de 29 de octubre de 2002 (recl. nº 38/489/2001y 38/1491/2001), FJ. 11º, de 25 de febrero de2003 (recl. nº 35/1276/2001), FJ. 8º. No obstante, de modo crítico con esta posición, aunque precisamente desde la misma “natura-leza compensatoria” de los intereses de demora, “por lo que no debe penalizarse al contribuyente con un doble cálculo de interesesde demora”, S. Miranda Calderín, La planificación fiscal de la Reserva para Inversiones en Canarias, DAR-Consejería de Economíay Hacienda. Gobierno de Canarias, Las Palmas de Gran Canaria, 2005, págs. 457-458.

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COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA

216 haciendacanaria

sentencias del Tribunal Supremo de 5 de sep-

tiembre de 1991 y 4 de marzo de 1992, que al

declarar “que una vez establecido el derecho

al percibo de intereses de demora en cualquier

caso y cualquiera que sea el deudor, la

Administración puede incluirlos en las liquida-

ciones tributarias, cuando así proceda, con

independencia de la calificación que haya

merecido la conducta del contribuyente desde

la especial óptica de la potestad sancionadora

y también sin relación alguna con el tipo de

acta en el cual se haya documentado la actua-

ción inspectora (conformidad o rectificación)”.

Y todo lo anterior, continúa después, “viene a

trazar una directriz que no es otra que la que

inspira a los arts. 77.5 de la Ley General

Tributaria y 69 del Reglamento General de la

Inspección de Tributos, precepto el primero

que al permitir la exigencia del interés de

demora incluso en los supuestos de las accio-

nes u omisiones no generadoras de responsa-

bilidad tributaria que se enumeran en el apar-

tado 4 del propio art. 77, unido ello al

contenido de la segunda de las normas cita-

das, que autoriza el interés de demora inde-

pendientemente del tipo de acta y de la exis-

tencia o no de infracción (…)”.

El Tribunal Superior de Justicia de

Canarias profundiza de este modo en la natu-

raleza peculiar del interés de demora tributa-

rio, frente al general modo de entender el inte-

rés en el Derecho civil. Porque los intereses de

demora tributarios, pese a la terminología

empleada por la LGT para designarlos, como

ha puesto de relieve el profesor CLAVIJO, “no

son intereses de demora, sino indemnizato-

rios o compensatorios. Para que se devenguen

–añade-, no hace falta ningún retraso culpa-

ble (mora) en el cumplimiento de la obligación

(…) Basta simplemente con que se haya pro-

ducido un retraso en la disponibilidad de las

cantidades ingresadas tardíamente (…)”4. Así

lo ha venido a reconocer de modo expreso la

nueva LGT, al disponer que “La exigencia del

interés de demora tributario no requiere (…)

la concurrencia de un retraso culpable en el

obligado” (art. 26. 1, párr. 2º).

Por este motivo, como disponía el art.

77. 5 de la anterior LGT, en los supuestos de

inexistencia de responsabilidad por infracción

tributaria previstos en el apartado 4º de aquel

mismo art. 77 (fuerza mayor, entre otros), se

exigirá, además del importe de la cuota

correspondiente, el interés de demora. Este

interés de demora se exigirá a través de las

liquidaciones inspectoras oportunas, se

hubiera apreciado o no la existencia de infrac-

ciones tributarias, según disponía la redacción

original del art. 69 del Reglamento General de

Inspección de 1986.

4 F. Clavijo Hernández, “Las obligaciones tributarias accesorias”, en Hacienda Canaria, núm. 10 (especial), pág. 40.También, entre otros, C. Albiñana García-Quintana, Sistema tributario español y comparado, Tecnos, Madrid, 1986, pág. 93; A.Martínez Lafuente, “El interés de demora en las relaciones tributarias”, en AAVV, Estudios de Derecho tributario, vol. I, IEF, Madrid,1979, pág. 840; R. Falcón y Tella, Retraso culpable e intereses de demora en materia tributaria, Tecnos, Madrid, 1992, págs. 12 y ss;J. López Martínez, Régimen jurídico de los llamados “intereses moratorios” en materia tributaria. Un análisis de su ubicación dog-mática en el seno de la deuda tributaria, Civitas, Madrid, 1994, págs. 142 y ss; R. M. Alfonso Galán, Los intereses por retraso o demo-ra a favor de la Hacienda Pública, Dykinson, Madrid, 1998, págs. 150 y ss; J. Rodríguez Márquez, El interés de demora en la LeyGeneral Tributaria, IEF-Marcial Pons, Madrid-Barcelona, 1999, págs. 87 y ss; S. Sartorio Albalat, Ley General Tributaria e interésde demora. Naturaleza y régimen jurídico, Marcial Pons, Madrid-Barcelona, 1999, págs. 143 y ss; J. I. Gorospe Oviedo,Consecuencias del impago de los tributos. Intereses, recargos y sanciones, La Ley, Madrid, 2001, págs. 59 y ss.

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JURISPRUDENCIA

217haciendacanaria

Sin embargo, el que se exijan los intere-

ses de demora con independencia de que se

hubieran cometido o no infracciones tributa-

rias, que es en lo que se centra inicialmente el

tribunal canario en esta sentencia, era algo

irrelevante para el supuesto enjuiciado en ella.

Puesto que esta cuestión no era objeto de

debate. Esto sí hubiera sido relevante si, por

ejemplo, la entidad inspeccionada alegara la

ausencia de responsabilidad en la comisión de

una infracción tributaria, por lo que, en su opi-

nión, no serían procedentes los intereses de

demora. Aunque dada la naturaleza compen-

satoria del interés de demora tributario, según

ya hemos puesto de relieve, dicha alegación

no hubiera debido ser aceptada.

Por el contrario, el objeto de debate era

simplemente, partiendo de la exigencia de

intereses de demora, el concreto cálculo de los

mismos. No se ponía en duda, por tanto, el “si”

de la exigencia de los intereses de demora,

sino sólo su “cuantía”. En particular, sobre qué

cantidad se giraban los intereses de demora

por parte de la Administración en un supues-

to en el que, según el criterio administrativo,

no se hubiera cumplido alguno de los requisi-

tos futuros a que estaba condicionada la apli-

cación de un beneficio fiscal como es este de

la RIC. Y sobre esta cuestión nada influía

aquella concepción del Tribunal Constitucional

y del Tribunal Supremo acerca de la naturale-

za compensatoria del interés de demora tribu-

tario, al menos en los términos expresados

por el Tribunal Superior de Justicia de

Canarias.

D) EL ARTÍCULO 27. 8 DE LA LEY

19/1994: ¿EXISTE O NO OBLI-

GACIÓN DE AUTOLIQUIDAR EN

EL EJERCICIO DE INCUMPLI-

MIENTO LOS INTERESES DE

DEMORA?

1. El artículo 27. 8 de la Ley 19/1994

como punto de partida

Por todo lo anterior, es equívoca la afir-

mación de esta sentencia de 16 de octubre de

2006 acerca de que todas las circunstancias

anteriores “conducen, en su traslación al caso

enjuiciado, a la conclusión de que si en caso

de incumplimiento de cualquiera de los requi-

sitos establecidos en el art. 27 de la Ley

19/1994, ha de procederse a integrar en la

base imponible del ejercicio en que ocurriera

tal circunstancia, las cantidades que en su día

dieron lugar a la reducción de la misma, girán-

dose sobre la parte de cuota derivada de esta

previsión el interés de demora correspondien-

te, calculado desde el último día del plazo de

ingreso voluntario de la liquidación en la que

se realizó la correspondiente reducción de la

base imponible (art. 27.8)”.

Y es que parece claro que en este últi-

mo fragmento de la sentencia que aquí nos

interesa no se lleva a cabo realmente la

“traslación” de todo lo anterior “al caso

enjuiciado”, a pesar de lo que diga el tribu-

nal canario. En realidad, lo que está

haciendo aquí el Tribunal Superior de

Justicia de Canarias es, pura y simplemen-

te, reproducir la literalidad del art. 27. 8 de

la Ley 19/1994.

En consecuencia, es aquí donde verda-

deramente comienza la argumentación del tri-

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bunal canario en esta sentencia en relación

con la cuestión en la que hemos centrado

nuestro análisis, siendo todo lo anterior un

simple preámbulo del que en este caso no se

extrae ninguna conclusión relevante.

Además, este punto de partida, el art. 27. 8 de

la Ley 19/1994, parece correcto al ser esta

disposición normativa la encargada de regular

de modo específico las consecuencias deriva-

das del incumplimiento de los requisitos a que

está condicionada la aplicación de la RIC,

incluido, el de la obligada materialización en

un determinado plazo, que fue el que incum-

plió la entidad inspeccionada según el criterio

de la Inspección.

2. La insuficiencia del tenor literal

del artículo 27. 8 de la Ley

19/1994

En cualquier caso, una simple reproduc-

ción del tenor literal del art. 27. 8 de la Ley

19/1994, como la que lleva a cabo el Tribunal

Superior de Justicia de Canarias en esta sen-

tencia, no resuelve la cuestión debatida.

Porque es precisamente la literalidad de este

artículo la base principal de las dudas acerca

de determinadas cuestiones, cuya resolución

puede ser relevante para encontrar respuesta

a la cuestión principal objeto de debate: la

base de cálculo y el período de devengo de los

intereses de demora en las regularizaciones

administrativas de la RIC.

En este sentido, hemos de tener en

cuenta la utilización de una expresión imper-

sonal, sin conexión con un determinado

sujeto, tanto en cuanto a la forma de regu-

larizar el beneficio fiscal mismo aplicado ini-

cialmente como en lo relativo a los intereses

de demora. Porque “el incumplimiento (…)

dará lugar a la integración en la base impo-

nible del ejercicio (…)”. Y porque “Sobre la

parte de cuota (…) se girará el interés de

demora correspondiente (…)”. Al menos de

forma expresa y terminante, el precepto no

resuelve dos cuestiones que pueden tener

una relevancia decisiva a la hora de determi-

nar cuál es la base de cálculo y cuál es el

período de devengo de los intereses de

demora a incluir por la Administración tribu-

taria en sus liquidaciones que regularizan la

RIC incumplida en cuanto a los requisitos

futuros a que está condicionada.

Y es que, en efecto, no se dice expresa-

mente cuál de los sujetos de la relación tribu-

taria es el que ha de llevar a cabo la regulari-

zación en la forma que señala ni en qué

momento de la aplicación de los tributos

habría de realizarse la misma. No se prevé de

modo expreso y evidente en este artículo, por

tanto, si es el sujeto pasivo en su autoliquida-

ción, la Administración tributaria en sus pro-

cedimientos de comprobación o ambos suje-

tos en relación de subsidiariedad (primero el

sujeto pasivo, y en su ausencia, la

Administración tributaria), el sujeto encarga-

do de aplicar lo dispuesto en él.

3. La postura de la Inspección y del

Tribunal Superior de Justicia de

Canarias acerca del alcance de la

obligación de autoliquidar en el

ejercicio de incumplimiento

Según la opinión de la Inspección, tanto

la integración en la base imponible del ejerci-

cio de incumplimiento como el giro de los inte-

reses de demora habría de realizarlo primero

COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA

218 haciendacanaria

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el sujeto pasivo en su autoliquidación. Y ante

la ausencia de esta regularización del sujeto

pasivo en su autoliquidación, habría de actuar

la Administración tributaria girando intereses

de demora sobre toda la cantidad (cuota e

intereses) que debieron incluirse en aquella

autoliquidación.

En la opinión que parece traslucir el

Tribunal Superior de Justicia de Canarias en

esta sentencia, sin embargo, por lo que se

refiere a los intereses de demora que eran el

objeto de discusión, su liquidación habría de

realizarla la Administración tributaria. Al

menos, esto es lo que podría motivar la con-

clusión a la que llega acerca de que dichos

intereses de demora “han de calcularse de una

sola vez, con devengo de los mismos desde la

fecha en que debió haberse ingresado la cuota

correspondiente al ejercicio” en el que se apli-

có el beneficio fiscal “hasta la práctica de la

liquidación tributaria (…) realizada por la

Administración (…)”.

De todos modos, lo cierto es que para lle-

gar a tal conclusión, el tribunal canario no

busca en el art. 27. 8 de la Ley 19/1994 el

alcance de la obligación de autoliquidar en lo

relativo a los intereses de demora, cuestión

sobre la que, por tanto, no se pronuncia

expresamente. O al menos no dice nada acer-

ca de que aquella conclusión pudiera derivar-

se de este precepto, interpretado en el senti-

do de no prever una obligación de autoliquidar

los intereses de demora por el sujeto pasivo.

Puesto que aquel resultado sólo parece dedu-

cirse del argumento acerca de la no inclusión

de los intereses de demora en el contenido

esencial de la deuda tributaria, aspecto sobre

el que volveremos después.

4. Otras posiciones de la jurispru-

dencia y de la doctrina adminis-

trativa acerca del alcance de la

obligación de autoliquidar en el

ejercicio de incumplimiento

El Tribunal Superior de Justicia de

Canarias, sin embargo, aunque su Sala de

Las Palmas de Gran Canaria, sí que había

buscado en este precepto la respuesta a la

cuestión de si debían autoliquidarse e ingre-

sarse por parte del sujeto pasivo los intere-

ses de demora en estos supuestos de incum-

plimiento sobrevenido de la RIC. Si bien lo

hizo a efectos de cuestionar la procedencia

de imponer sanciones por la ausencia de

dicha autoliquidación e ingreso de intereses

de demora en un supuesto en el que el suje-

to pasivo se limitó a integrar en la base

imponible del ejercicio de incumplimiento

las cantidades que dieron lugar en su día a

la reducción en la base imponible.

De este modo, en su Sentencia de 18 de

noviembre de 20055, entendió el tribunal

canario que en el supuesto enjuiciado faltaba

“el elemento de la culpabilidad, necesario en

toda infracción administrativa, dado que si

bien la recurrente no ingresó el importe de los

intereses de demora cuando regularizó el IS

de 1996, afirma que actuó en la creencia de

que la expresión «se girará» que emplea el

párrafo segundo del art. 27.8 de la Ley

JURISPRUDENCIA

219haciendacanaria

5 Normacef Fiscal, NFJ022689 (Ponente D. Francisco José Gómez Cáceres).

Page 220: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

19/1994 es suficientemente expresiva de que

debe ser la administración la que realice la

operación de fijación de tales intereses para

luego el sujeto pasivo pagar este componen-

te de la deuda tributaria”. Y refiriéndose a la

interpretación sostenida en el recurso inter-

puesto, señala después que “no podemos

menos que disculpar la conclusión a la que

llega ya que, en efecto, la expresión «se gira-

rá» es, como mínimo confusa, y atendido su

significado literal no es tarea fácil desautorizar

la interpretación efectuada por la recurrente”.

También el TEAR, en las resoluciones de

los años 2002 y 2003 a que antes hicimos

mención, se pronuncia implícitamente sobre

el alcance de la obligación de autoliquidar del

sujeto pasivo en el ejercicio de incumplimien-

to de los requisitos futuros a que está condi-

cionada la aplicación de la RIC. Aunque en

este caso, a diferencia de la posición no total-

mente definida de la Sala de Las Palmas del

Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sí

sostiene la debida autoliquidación por parte

del sujeto pasivo de los intereses de demora.

Puesto que en “determinado ejercicio (E) hay

que devolver lo indebidamente disfrutado por

un determinado beneficio fiscal (B) más los

intereses de demora (I) calculados por el

tiempo que se ha disfrutado del mismo inde-

bidamente”6.

De igual modo, varias resoluciones del

TEAC del mes de mayo de 2006 han señalado

expresamente que el sujeto pasivo, en cum-

plimiento de lo dispuesto en el art. 27. 8 de la

Ley 19/1994, debe autoliquidar los intereses

de demora. Puesto que “en la declaración del

Impuesto sobre Sociedades correspondiente

al ejercicio 98, año en el que vencía el plazo de

materialización de la RIC del 94 sin que la

misma se hubiese verificado, el sujeto pasivo

debió regularizar su situación tributaria, incre-

mentando la base imponible en el importe de

la reducción aplicada en el año 1994, y aña-

diendo los intereses correspondientes al perí-

odo de cuatro años a la cuota resultante”7.

Y a partir de esta debida autoliquidación

de intereses de demora por parte del sujeto

pasivo, la ausencia de la misma, en opinión de

aquellas resoluciones del TEAR y del TEAC –en

cuanto a este último, variando el criterio sos-

tenido en varias resoluciones del año 2005 a

las que haremos referencia después-, traería

consigo una consecuencia importante: el cál-

culo de los intereses de demora en la regula-

rización administrativa habría de recaer sobre

los propios intereses de demora, además de

sobre la cuota. Puesto que son ambas las can-

tidades que debían haber sido autoliquidadas

e ingresadas en el plazo voluntario de la auto-

liquidación del ejercicio de incumplimiento.

En palabras del TEAR de Canarias: “Si

dicha cantidad (B + I) [recordemos, lo indebi-

damente disfrutado por un determinado

beneficio fiscal más los intereses de demora]

COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA

220 haciendacanaria

6 Resoluciones del TEAR de Canarias de 20 de febrero de 2002 (recl. nº 38/2063/2000), FJ. 9º, de 10 de julio de 2002 (recl.nº 38/549/2001 y 38/550/2001), FJ. 11º, de 29 de octubre de 2002 (recl. nº 38/489/2001y 38/1491/2001), FJ. 11º, de 25 de febrero de2003 (recl. nº 35/1276/2001), FJ. 8º.

7 Resolución de 5 de mayo de 2006 (rec. nº 7347/2003), FJ. 5º. También recogen esta misma idea dos Resoluciones de 18 demayo de 2006 (rec. nº 7244/2003, FJ. 5º; rec. nº 7246/2003, FJ. 5º).

Page 221: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

no se devuelve y posteriormente la Inspección

al cabo de (X) años contados a partir de (E) la

reclama, sobre la misma (B + I) deberá girar

intereses de demora por el tiempo (X)”8. O

según lo afirmado por el TEAC: “No habiéndo-

lo efectuado [la regularización incrementado

la base imponible en el importe de la reduc-

ción practicada en su momento y añadiendo

los intereses de demora], la cuota diferencial

regularizable por la Inspección debe incluir

dichos intereses. Sobre esta cuota correspon-

de posteriormente aplicar los correspondien-

tes intereses moratorios legales (…)”9.

E) LA NO INCLUSIÓN DEL INTERÉS

DE DEMORA EN EL CONTENIDO

ESENCIAL DE LA DEUDA TRIBU-

TARIA

El Tribunal Superior de Justicia de

Canarias finaliza con una idea que sería una

especie de corolario de todo lo anterior. Así,

introduce la misma señalando que “corolario

de todo ello es que (…)”.

Sin embargo, realmente lo que hace

aquí el tribunal canario es introducir algo

totalmente nuevo y que no guarda relación

directa alguna con lo señalado con anterio-

ridad. Porque lo que ahora se señala, a pesar

de lo que diga el tribunal, nada tiene que ver

con la naturaleza compensatoria del interés

de demora tributario, según la concepción

del Tribunal Constitucional, del Tribunal

Supremo y que se encuentra implícita en los

arts. 77. 5 de la anterior LGT y 69 del

Reglamento General de Inspección de 1986,

ni con el tenor literal del art. 27. 8 de la Ley

19/1994.

En cualquier caso, lo cierto es que lo

que ahora introduce el Tribunal Superior de

Justicia de Canarias es en realidad el argu-

mento principal –más bien, el único- que

emplea para llegar a la conclusión que sos-

tiene acerca de la cuestión objeto de deba-

te. De ahí que a él debamos prestar una par-

ticular atención.

Porque señala que “al no formar parte

el interés de demora del contenido esencial

de la deuda tributaria, integrándose aquél

en ésta sólo en supuestos ocasionales (art.

58 de la Ley General Tributaria), deviene cla-

ramente que los intereses de demora que ha

de satisfacer la entidad recurrente por no

materialización de la RIC dotada en el ejer-

cicio 1995 han de calcularse de una sola vez,

con devengo de los mismos desde la fecha

en que debió haberse ingresado la cuota

correspondiente al ejercicio 1995 (25 de

julio de 1996) hasta la práctica de la liquida-

ción tributaria de 1 de octubre de 2002 rea-

lizada por la Administración, confirmatoria

de lo consignado al efecto en el Acta de dis-

conformidad, no siendo, por tanto, ajustado

a Derecho convertir los intereses de demora

en cuota tributaria y calcular sobre ambos

conceptos conjuntamente nuevos intereses

de demora”.

JURISPRUDENCIA

221haciendacanaria

8 Resoluciones del TEAR de Canarias de 20 de febrero de 2002 (recl. nº 38/2063/2000), FJ. 9º, de 10 de julio de 2002 (recl.nº 38/549/2001 y 38/550/2001), FJ. 11º, de 29 de octubre de 2002 (recl. nº 38/489/2001y 38/1491/2001), FJ. 11º, de 25 de febrero de2003 (recl. nº 35/1276/2001), FJ. 8º.

9 Resolución de 5 de mayo de 2006 (rec. nº 7347/2003), FJ. 5º. También recogen esta misma idea dos Resoluciones de 18 demayo de 2006 (rec. nº 7244/2003, FJ. 5º; rec. nº 7246/2003, FJ. 5º).

Page 222: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

Por tanto, el argumento principal –más

bien, el único- para sostener la conclusión que

sostiene el Tribunal Superior de Justicia de

Canarias en esta sentencia acerca de la base

de cálculo y el período de devengo de los inte-

reses de demora en las regularizaciones admi-

nistrativas de la RIC es la no inclusión del inte-

rés de demora en el “contenido esencial de la

deuda tributaria”. O dicho desde otra perspec-

tiva, aunque a ella no se refiera expresamen-

te el tribunal canario, la integración del interés

de demora tributario en el “contenido acciden-

tal” de dicha deuda tributaria, idea que ha sido

destacada por la doctrina tributarista10. Lo que

estaría motivado en que el interés de demora,

tal como se señala en la sentencia, se inserta

en la deuda tributaria “sólo en supuestos oca-

sionales”. Así se deduciría del propio art. 58 de

la LGT al que menciona a continuación el tri-

bunal entre paréntesis (se refiere al de la ante-

rior LGT), según el cual, “En su caso, [además

de “la cuota (…) los pagos a cuenta o fraccio-

nados, las cantidades retenidas o que se

hubieran debido retener y los ingresos a cuen-

ta”], también formarán parte de la deuda tri-

butaria (…) El interés de demora (…)”.

Sin embargo, desde nuestro punto de

vista, no es decisivo ni determinante para lle-

gar a la conclusión a la que llega el Tribunal

Superior de Justicia de Canarias en la cuestión

objeto de debate el que el interés de demora

forme parte del contenido accidental de la

deuda tributaria, de forma que no siempre y

de forma necesaria exista, puesto que sólo for-

mará parte de aquélla “en supuestos ocasio-

nales”. En definitiva, el que pueda entenderse,

siguiendo el criterio de la Inspección, que la

base de cálculo de los intereses de demora en

el supuesto objeto de enjuiciamiento que ya

conocemos alcance también a los intereses de

demora que debieron ser autoliquidados por el

sujeto pasivo no contradice en ningún

momento el que tales intereses de demora

sólo formen parte de la deuda tributaria en

determinados casos: en unas ocasiones, no

será así; pero en otras ocasiones, y ésta sería

una de ellas, dichos intereses de demora sí for-

marían parte de la deuda tributaria.

También formarían parte de la deuda tri-

butaria los intereses de demora de seguirse el

criterio que finalmente se sostiene en esta

sentencia de calcular intereses de demora sólo

sobre la cuota derivada del beneficio fiscal apli-

cado en su momento, con lo que se pone de

relieve la irrelevancia real de este aspecto para

resolver la problemática planteada.

F) LA NO POSIBLE CONVERSIÓN

DE LOS INTERESES DE DEMORA

EN CUOTA Y LA INICIAL POSI-

CIÓN DEL TEAC CONTRARIA A

LOS INTERESES SOBRE INTERE-

SES

El Tribunal Superior de Justicia de

Canarias en la sentencia objeto de nuestra

atención también destaca otra cuestión que

debe ser resaltada. Porque considera no

“ajustado a Derecho convertir los intereses de

demora en cuota tributaria y calcular sobre

ambos conceptos conjuntamente nuevos

intereses de demora”.

COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA

222 haciendacanaria

10 Entre otros muchos, F. Pérez Royo, Derecho financiero y tributario. Parte General, 16ª ed., Thomson-Aranzadi,Pamplona, 2006, pág. 200.

Page 223: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

A una idea similar se había referido el

TEAC en unas resoluciones del año 2005, en

las que inicialmente negó la posibilidad de

girar intereses sobre intereses en estos

supuestos. En concreto, entre otros argumen-

tos, lo hacía a partir del art. 27. 8 de la Ley

19/1994, “Precepto del que no se deduce –en

su opinión- la conversión de los intereses de

demora en cuota tributaria sobre la que calcu-

lar de nuevo intereses de demora, tal y como

ha efectuado la inspección”11.

Sin poder profundizar aquí en esta cues-

tión, sí al menos puede decirse que detrás de

estas afirmaciones parece estar implícita una

idea que se ha defendido en la doctrina tribu-

tarista por la profesora SARTORIO ALBALAT,

para la que no sería admisible la exigencia de

intereses sobre intereses en el ámbito tributa-

rio. Porque en su opinión, a partir de lo dis-

puesto en el art. 58 de la LGT, cabría deducir

la única existencia en la LGT de un interés de

demora accesorio, en lo que aquí nos afecta,

a la cuota tributaria12. De ahí que se hiciera

referencia en estas resoluciones administrati-

vas y jurisprudenciales a la inadmisibilidad de

una “conversión de los intereses de demora en

cuota tributaria”, que es lo que se habría pro-

ducido cuando se calculan sobre los mismos

unos intereses de demora.

Sin embargo, en nuestra opinión, el

cálculo de unos intereses de demora sobre

otros intereses de demora, como ocurriría

en el supuesto objeto de nuestra atención

de seguirse el criterio inspector, no ha de

pasar necesariamente por convertir aque-

llos intereses de demora, base de cálculo

de otros intereses de demora, en cuota tri-

butaria. Siguen siendo intereses de demo-

ra, como lo revela incluso el apartado

específico previsto para los mismos en el

modelo de declaración del IS13. No obstan-

te, se trata de unos intereses de demora

que al no haberse ingresado en el plazo

previsto para ello (si es que efectivamente

existe tal obligación de su autoliquidación

e ingreso en plazo), a su vez generan la

reacción del ordenamiento de los intereses

de demora.

De ahí que pueda concluirse, con

RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, que la accesoriedad

de los intereses de demora “no sólo se refie-

re a la cuota tributaria, sino también a la

deuda tributaria”14. Así se deduce de de los

preceptos que regulan el régimen jurídico de

los intereses de demora y, en concreto, por

lo que se refiere a la normativa hoy vigente,

el art. 26. 3 de la LGT, según el cual “El inte-

rés de demora se calculará sobre el importe

no ingresado en plazo (…)”. E “importe no

ingresado en plazo”, en el caso que nos

ocupa, de existir una obligación de autoliqui-

dar que alcance también a los intereses de

demora, incluye también a éstos.

JURISPRUDENCIA

223haciendacanaria

11 Resolución del TEAC de 25 de noviembre de 2005 (rec. nº 1747/2003), FJ. 9º. También con anterioridad, la Resolución de21 de abril de 2005 (rec. nº 1864/2002).

12 Sartorio Albalat, Ley General Tributaria e interés de demora. Naturaleza y régimen jurídico, cit., págs. 196-198.13 En la página 7 del Modelo 201 de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de No

Residentes (establecimientos permanentes) aprobado para el ejercicio 2005 se incluyen las claves 617 y 618 (“Intereses de demora”),que tal como se explica en la página 178 y siguientes del Manual práctico. Sociedades 2005, AEAT, Madrid, 2006, se refieren a losderivados de la pérdida de beneficios fiscales que se regularizan en la autoliquidación del ejercicio del incumplimiento.

14 Rodríguez Márquez, El interés de demora en la Ley General Tributaria, cit., pág. 105.

Page 224: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

IV. A MODO DE CONCLUSIÓN

El Tribunal Superior de Justicia de

Canarias (Sala de lo Contencioso-Admi-

snistrativo de Santa Cruz de Tenerife), en su

Sentencia de 16 de octubre de 2006, llega a

la conclusión de que en las regularizaciones

administrativas de la RIC derivadas del

incumplimiento de alguno de los requisitos

futuros a que está condicionada su aplica-

ción inicial por el sujeto pasivo, la base de

cálculo de los intereses de demora es sólo la

cuota derivada del beneficio fiscal disfruta-

do inicialmente. Su período de devengo, en

consecuencia, sería el comprendido entre el

día siguiente a la finalización del plazo de la

autoliquidación en la que se aplicó el benefi-

cio fiscal y la fecha en que se dicte la liquida-

ción administrativa.

Según su parecer, por tanto, y a diferen-

cia de la postura mantenida en el supuesto

enjuiciado por la Inspección de los Tributos, en

dicha base de cálculo no se han de incluir los

intereses de demora derivados del disfrute

indebido de la RIC calculados entre el día

siguiente a la finalización del plazo de la auto-

liquidación en la que se redujo la base impo-

nible por la RIC y el día siguiente al fin del plazo

para autoliquidar el IS del ejercicio del incum-

plimiento. Aunque esto podría derivarse de la

falta de ingreso en plazo de unos intereses de

demora de obligada inclusión en la autoliqui-

dación del ejercicio de incumplimiento, de

acuerdo a una determinada interpretación del

art. 27. 8 de la Ley 19/1994.

El Tribunal Superior de Justicia de

Canarias en esta sentencia, sin embargo, no

se pronuncia expresamente acerca de si el art.

27. 8 de la Ley 19/1994 prevé o no una obli-

gación de autoliquidar el ejercicio de incumpli-

miento a cargo del sujeto pasivo que alcanza

también a aquellos intereses de demora,

puesto que se limita a reproducir la literalidad

de este precepto. Por ello, y ante la irrelevan-

cia para resolver la cuestión debatida de otra

idea a la que hace referencia (la naturaleza

compensatoria del interés de demora tributa-

rio reconocida por el Tribunal Constitucional y

el Tribunal Supremo y que se encuentra implí-

cita en determinados preceptos de aplicabili-

dad general a todos los tributos), el único

argumento que emplea para sostener su pos-

tura es la no inclusión del interés de demora

en el contenido esencial de la “deuda tributa-

ria” del art. 58 de la LGT.

Sin embargo, un cálculo de intereses de

demora, como el que llevó a cabo la

Inspección en el supuesto enjuiciado, sobre

otros intereses de demora que debieron

haberse ingresado en un determinado plazo,

según su criterio, no contradice en ningún

momento la inclusión del interés de demora en

el contenido accidental de la “deuda tributa-

ria”: en unas ocasiones, estos intereses de

demora no existirán; en otras ocasiones, y

ésta sería una de ellas, sí. De ahí la inconsis-

tencia del argumento esgrimido por el tribunal

canario en esta sentencia.

Además, desde nuestro punto de vista,

tampoco cabe admitir lo sostenido por el

Tribunal Superior de Justicia de Canarias en

esta sentencia acerca de la no posible “con-

versión de los intereses de demora en cuota

tributaria”, que también fundamentaría la

conclusión a la que llega. Un cálculo de inte-

reses sobre intereses, como el que llevó a

COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA

224 haciendacanaria

Page 225: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

JURISPRUDENCIA

225haciendacanaria

cabo la Inspección en este supuesto de

incumplimiento de los requisitos futuros a

los que está condicionada la aplicación inicial

de la RIC, no conlleva necesariamente una

conversión de aquéllos en cuota, lo que

podría tener su base en la opinión doctrinal

sobre el carácter accesorio de los intereses

únicamente sobre este elemento de la

“deuda tributaria”. Por el contrario, los inte-

reses de demora constituyen una prestación

accesoria de la “deuda tributaria”, por lo que

pueden girarse también sobre el resto de

elementos de aquélla. Así lo revelan los pre-

ceptos reguladores de su régimen jurídico y,

en concreto, el actual art. 26. 3 de la LGT,

según el cual “El interés de demora se calcu-

lará sobre el importe no ingresado en plazo

(…)”, que puede referirse también, por

tanto, a unos intereses de demora no ingre-

sados en el plazo previsto para ello.

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INTRODUCCIÓN

La consecución de los objetivos previstos

en la Estrategia de Lisboa se ha convertido en

un eje prioritario del proyecto europeo. Es por

ello que hemos considerado oportuno dedicar

la presente sección europea a describir en

líneas generales el contenido y significado de

esta estrategia y su inserción en las distintas

políticas comunitarias, en particular la política

de cohesión.

El Consejo Europeo de marzo de 2000,

reunido en Lisboa, fijó un objetivo estratégico

para la Unión: “hacer de Europa la economía

basada en el conocimiento más competitiva y

dinámica del mundo, capaz de crecer econó-

micamente de manera sostenible con más y

mejores empleos y con mayor cohesión

social”. La fecha fijada para alcanzar este

objetivo es el año 2010.

El objetivo de Lisboa ha impregnado los

debates sobre el futuro de la Unión Europea y

la reforma de las grandes políticas que han

tenido lugar en los últimos años, llegando a

enfrentar a los Estados más favorables a polí-

ticas de competitividad y crecimiento frente a

los defensores de políticas de convergencia y

solidaridad. Finalmente se ha llegado a un

punto de equilibrio, en el que las políticas y

objetivos tradicionales de la Unión se ponen al

servicio de la competitividad y el crecimiento,

en particular la política de cohesión reforma-

da tal como describe Isabel Barrios en el pre-

sente artículo.

La consecución de los objetivos de

Lisboa reposa fundamentalmente sobre polí-

ticas de competencia estatal, en particular

empleo, educación, formación, etc.… El

Consejo Europeo celebrado en marzo de

2005 acordó, como medida para relanzar la

estrategia de Lisboa, que cada Estado miem-

bro presentara su respectivo Programa

Nacional de Reformas, estructurado en torno

a Veinticuatro Directrices Integradas para el

Crecimiento y el Empleo.

El Programa Nacional de Reformas para

España presentado en octubre de 2005 se fija

dos objetivos principales:

- Convergencia plena en renta per cápi-

ta con la UE-25 en 2010

- Tasa de empleo del 66% en 2010

227haciendacanaria

UNIÓN EUROPEA

Sección coordinada por

ELSA CASAS CABELLO

Técnico de la Viceconsejería de Economía y Asuntos

Económicos de la Unión Europea

Page 228: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

Y ocho objetivos específicos:

- Reducir la deuda pública en relación

con el PIB

- Aumentar la red ferroviaria y reducir la

tasa de accidentalidad en carreteras

- Reducir la tasa de abandono escolar

prematuro

- Duplicar la inversión en I+D y conver-

ger con Europa en Sociedad de la

Información

- Mejorar indicadores de competencia

- Aumentar la tasa de empleo femenino

- Fomentar el espíritu empresarial,

especialmente entre jóvenes y muje-

res, para aumentar la creación de

empresas

- Aumentar la eficiencia energética y

reducir la emisión de CO2.

Para alcanzar estos objetivos el PNR se

estructura en siete ejes:

1. Refuerzo de la estabilidad macroeco-

nómica y presupuestaria

2. Plan Estratégico de Infraestructuras y

Transporte (PEIT)

3. Aumento y mejora del capital humano

4. Estrategia de I+D+i (Programa INGE-

NIO 2010)

5. Aumento de la competencia, mejora

del marco regulatorio de los mercados

de bienes y servicios y de las adminis-

traciones públicas. Mejora de la com-

petitividad exterior.

6. Mercado de Trabajo y Diálogo Social

7. Plan de Fomento Empresarial

Los siete ejes del PNR se estructuran

siguiendo una ordenación lógica:

• Ejes que inciden sobre los factores de

producción: capital físico (eje 2), capi-

tal humano (eje 3), capital tecnológico

(eje 4)

• Ejes que inciden sobre los mercados:

mercados de bienes y servicios (eje 5),

mercado de trabajo (eje 6)

• Ejes que inciden sobre el entorno

empresarial (eje 7) y el entorno macro-

económico (eje 1)

Las Comunidades Autónomas españolas

han incorporado los objetivos y ejes del PNR

en sus respectivos territorios, siempre con el

fin último de avanzar en la línea marcada por

la UE en la Estrategia de Lisboa.

Canarias ha trasladado los siete ejes del

PNR a los ámbitos de su competencia a través

de distintas medidas y actuaciones entre las

que cabe destacar la mejora de las infraes-

tructuras (carreteras, puertos, aeropuertos,

ferroviarias, etc...) prevista en la Red

Transcanaria; la puesta en marcha de políticas

activas de empleo adaptadas a las singulari-

dades de cada isla (PROMETEO) o la aproba-

ción reciente del Plan de I+D+i.

En el marco de la política de cohesión,

Canarias, como región del objetivo de “com-

petitividad regional y empleo”, Canarias debe

destinar una parte importante de los fondos

que recibe de la UE al cumplimiento de los

objetivos de Lisboa. Los Programas operativos

del FEDER y del FSE para el periodo 2007-

2013 deberán incorporar el espíritu de los ejes

del PNR y ser coherentes con éste.

Podemos afirmar que Canarias avanza

adecuadamente en la consecución de los

INTRODUCCIÓN

228 haciendacanaria

Page 229: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

objetivos de Lisboa, la mejor prueba de ello es

que mantiene una tasa de creación de empleo

de un 5,7% frente al 3,45% de media de

España. No obstante, persisten algunos pro-

blemas, en particular un ritmo de crecimiento

poblacional muy elevado que dificulta la con-

vergencia de la renta per cápita e incide en el

mercado laboral dificultando la reducción de la

tasa de paro, así como dificultades para con-

seguir el objetivo de inversión del 2% del PIB

en I+D+i como consecuencia de la composi-

ción de la estructura productiva canaria, con

una presencia reducida del sector industrial,

principal inversor en I+D+i, cuestiones que

exigirán un planteamiento específico de cara

a buscar soluciones adaptadas.

UNIÓN EUROPEA

229haciendacanaria

Page 230: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo
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I. INTRODUCCIÓN

La UE se dotó de un objetivo estratégico

para los próximos años en el Consejo Europeo

de marzo de 2000: “hacer de Europa, la eco-

nomía basada en el conocimiento más compe-

titiva y dinámica del mundo, capaz de crecer

económicamente de manera sostenible con

más y mejores empleos y con mayor cohesión

social para 2010”. Es la llamada “estrategia de

Lisboa” que no es sino la reformulación de una

serie de prioridades que ya tenía la Unión, en

forma de una estrategia coherente, unida a

una fecha para la consecución de los objetivos

fijados y a la introducción de un nuevo méto-

do de implementación práctica. La estrategia

de Lisboa afecta a todas las políticas comuni-

tarias y trata de incrementar la competitividad

y el crecimiento económico de Europa para

que ésta pueda hacer frente a los retos futu-

ros y a sus competidores a escala mundial.

Por otra parte, la política de cohesión,

una de las políticas tradicionales comunita-

rias, se basa en el principio de cohesión eco-

nómica y social, en virtud del cual la UE vela

por el desarrollo armonioso de la totalidad de

su territorio, buscando la reducción de los

desequilibrios y las desigualdades entre las

diferentes regiones.

A primera vista, resaltan diferencias fun-

damentales entre la estrategia de Lisboa y la

política de cohesión. Las prioridades son dis-

tintas: crecimiento económico del conjunto de

la UE por un lado, y reducción de disparidades

entre regiones y territorios, por otro; promo-

ción de la competitividad para una y aplica-

ción de políticas de solidaridad para la otra.

Por otro lado, los ámbitos prioritarios

de financiación también han sido tradicio-

nalmente diferentes: los fondos estructura-

les han privilegiado la inversión en infraes-

tructuras básicas, mientras que la estrategia

de Lisboa promueve el gasto en ámbitos con

mayor impacto en el crecimiento, tales

como, la investigación y el desarrollo tecno-

lógicos, la innovación, la sociedad del cono-

cimiento, el medio ambiente sostenible, el

empleo, etc.

Sin embargo, la política de cohesión ha

financiado en el pasado ámbitos que se

corresponden con el objetivo de Lisboa y,

sobre todo, la política de cohesión reciente-

mente reformada, sin dejar de basarse en el

principio de cohesión, se adapta y ajusta sus

objetivos a la estrategia de Lisboa, convirtién-

dose en un instrumento esencial para la

implementación exitosa de aquélla.

231haciendacanaria

LA INTERRELACIÓN Y VINCULACIÓN ENTRE LA ESTRATEGIA DE LISBOA Y LA POLÍTICA DE COHESIÓN

2007-2013

ISABEL BARRIOS BEL

Técnico de la Oficina del Gobierno de Canarias en Bruselas

Page 232: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

En definitiva, tanto la estrategia de

Lisboa en un contexto más amplio, como la

política de cohesión como instrumento al ser-

vicio de la misma, reflejan y comparten un

consenso político europeo que pretende refor-

zar el modelo económico y social de Europa

que incluye un mayor crecimiento económico,

más competitividad, más y mejores empleos,

sin olvidar la dimensión social y medioam-

biental.

II. LA ESTRATEGIA DE LISBOA

A) EL LANZAMIENTO DE LA ESTRA-

TEGIA

El Consejo Europeo de marzo de 2000,

reunido en Lisboa, fijó un objetivo estratégi-

co para la Unión que debía cumplirse en los

diez años siguientes: “hacer de Europa, la

economía basada en el conocimiento más

competitiva y dinámica del mundo, capaz de

crecer económicamente de manera sosteni-

ble con más y mejores empleos y con mayor

cohesión social.”

La UE debía esforzarse, por tanto, en

aumentar su tasa de crecimiento y de empleo

con vistas a continuar apoyando la cohesión

social y favorecer un medio ambiente sosteni-

ble. Varias razones se encuentran en el origen

de dicha iniciativa. La UE se enfrentaba en

esos momentos a una serie de desafíos impor-

tantes, tanto externos como internos.

Desde el punto de vista interno, la UE se

encontraba ante dos grandes desafíos: el

envejecimiento de su población y una amplia-

ción sin precedentes a sus puertas. En cuanto

al primero, produce, por sí solo una disminu-

ción de la tasa de crecimiento potencial y ade-

más, lleva consigo un aumento en el

medio/largo plazo de los gastos vinculados a

las pensiones y a los cuidados médicos. En

cuanto al segundo, se trata de una ampliación

con características únicas dado el número de

candidatos y el nivel de desarrollo económico

de los mismos, muy por debajo de la media

europea, lo que iba a acentuar las desigualda-

des dentro de la UE y a poner en peligro la

cohesión de la misma.

Los desafíos externos tienen que ver

con la necesidad que siente la UE de afian-

zarse ante sus competidores a nivel mun-

dial. En un mundo cada vez más globaliza-

do, EEUU, por un lado y Asia, por otro lado,

se van imponiendo a la economía europea.

Los EEUU son actores predominantes en la

economía del conocimiento. En Asia, China

e India se revelan como economías emer-

gentes, de muy rápido crecimiento y de un

enorme potencial.

Un índice medio de crecimiento econó-

mico del 3% podría constituir una previsión

realista para los próximos años. Para la con-

secución de dicho objetivo y dado que la

estrategia de Lisboa engloba ámbitos en los

que la UE no tiene competencia por ser de

competencia exclusiva de los Estados miem-

bros, aparte del “método comunitario”, se

introduce un “nuevo método abierto de

coordinación”. En virtud de este último, los

Estados miembros se comprometen a coo-

perar voluntariamente en los ámbitos de su

competencia exclusiva y a utilizar las “mejo-

res prácticas”, adaptándolas a sus especifi-

cidades nacionales.

LA INTERRELACIÓN Y VINCULACIÓN ENTRE LA ESTRATEGIA DE LISBOA Y LA POLÍTICA...

232 haciendacanaria

Page 233: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

El Consejo Europeo de Lisboa fijó para la

UE los objetivos de alcanzar el 3% medio de

crecimiento económico y aumentar la tasa de

empleo, en aquellos momentos, de una media

del 61% a tan cerca como fuera posible del

70% así como aumentar el número de muje-

res empleadas de una media de 51% a más

del 60% para 2010.

El Consejo Europeo de Gotemburgo de

2001 añadió el objetivo medioambiental a la

estrategia de Lisboa, como un componente

más de la estrategia para el desarrollo soste-

nible, identificando una serie de prioridades

medioambientales tales como la lucha contra

el cambio climático, garantizar el transporte

sostenible, afrontar las amenazas a la salud

pública, una gestión más responsable de los

recursos naturales y la integración del medio

ambiente en las políticas de la comunidad.

En 2002, el Consejo Europeo de

Barcelona estableció el objetivo del 3% del

PIB de gasto en investigación y desarrollo tec-

nológico para 2010 (dos tercios del cual debía

provenir del sector privado).

La estrategia de Lisboa se compone,

por tanto, de una serie de reformas econó-

micas globales e interdependientes así

como de una mayor inversión en una serie

de áreas prioritarias, que se basan en la

idea de que las acciones llevadas a cabo

por un Estado miembro serían tanto más

eficaces cuanto el resto de Estados miem-

bros actuaran del mismo modo. Se trataba

de reformas a nivel comunitario y nacional

en áreas tales como las políticas macroe-

conómicas, el mundo empresarial, la

investigación y el desarrollo tecnológicos,

la apertura de mercados y el medio

ambiente.

La estrategia de Lisboa identifica una

serie de objetivos en cinco grandes ámbitos en

los que tanto la UE como los Estados miem-

bros deberían seguir progresando:

1) La sociedad del conocimiento: hacer de

la investigación y el desarrollo tecnoló-

gicos una prioridad, así como promover

el uso de las tecnologías de la comunica-

ción y la información (TICs), hacer que

Europa sea más atractiva para los inves-

tigadores;

2) La finalización del mercado interior:

alcanzar un mercado interior plenamen-

te operativo en el ámbito de la libre cir-

culación de bienes y capitales así como

poner en marcha las reformas necesa-

rias para lograr la libre circulación de

servicios, garantizar la aplicación justa y

uniforme de las reglas relativas a la

competencia y las ayudas de estado;

3) El establecimiento de un entorno favo-

rable a las empresas: simplificar las car-

gas administrativas, mejorar la legisla-

ción, facilitar la rápida creación de

nuevas empresas, etc.;

4) La creación de un mercado de trabajo

adaptable: más y mejores empleos, for-

mación a lo largo de toda la vida, desafío

del envejecimiento de la población acti-

va, modernización de la protección

social, promoción de la integración

social, promoción de la movilidad, etc.;

5) El medio ambiente sostenible.

UNIÓN EUROPEA

233haciendacanaria

Page 234: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

B) LA REVISIÓN INTERMEDIA DE

LA ESTRATEGIA: EL INFORME

WIM KOK

En marzo de 2004, el Consejo Europeo

invitó a la Comisión a crear un grupo de alto

nivel que se encargaría de realizar una evalua-

ción intermedia de la estrategia lanzada en el

año 2000. Dicho grupo, compuesto por trece

personas y presidido por Wim Kok, antiguo

Primer ministro holandés, debía entregar el 1

de noviembre de 2004 un informe que definie-

ra las medidas que ayudaran a las economías

europeas a alcanzar los objetivos de Lisboa.

De manera general, el grupo de alto nivel

concluye que la iniciativa que representa la

estrategia de Lisboa es pertinente e imperati-

va, su nivel de ambición no debe reducirse y

la fecha de 2010 como límite de consecución

de los objetivos fijados debe mantenerse. Es

más, no debe entenderse que los objetivos

serán abandonados una vez alcanzada la

fecha límite, por el contrario, la estrategia con-

siste en un proceso permanente, que preten-

de garantizar el futuro de Europa como una

economía caracterizada por una elevada pro-

ductividad, un alto valor añadido, altas tasas

de empleo y una sostenibilidad medioambien-

tal. La estrategia constituye, por tanto, la

manera de preservar y reforzar el modelo eco-

nómico y social europeo.

Sin embargo, el informe señala que los

progresos realizados son decepcionantes y

van a un ritmo lento, con lo que es necesario

acelerar el proceso y re-centrar la estrategia a

riesgo de pagar muy caros los retrasos. Si es

verdad que el retraso sufrido tiene mucho que

ver con la coyuntura económica internacional,

también es cierto que Europa se recupera más

lentamente que el resto de sus competidores.

Finalmente, el informe concluye que,

para que la estrategia de Lisboa sea un éxito,

es necesario que los Estados miembros se

sientan más implicados en su consecución y

que éstos asocien a los actores territoriales,

sociales y a los ciudadanos. La Comisión euro-

pea, por su parte, debe poder manifestar y

“poner en evidencia” a los Estados miembros

que no realizan los esfuerzos necesarios para

avanzar al ritmo debido.

El informe W. Kok pone de manifiesto

que la estrategia de Lisboa, tal y como se plan-

teó en un principio, carecía de objetivos preci-

sos y de priorización, ya que concernía a

muchas políticas. Asimismo, observó la falta

de control.

Según el informe W. Kok, la estrategia

debía centrarse, a partir de ahora, en dos

grandes objetivos: un mayor crecimiento y

más y mejores empleos y, para ser eficaz,

debía ser susceptible de un mayor control, con

lo que se hacía necesaria una mejor y más

clara definición entre la parte que incumbe a

la Comisión y a los Estados miembros. Para

ello, cada gobierno nombraría a una persona

encargada de realizar el seguimiento de la

estrategia y cada Estado miembro, en asocia-

ción con los actores sociales, debía presentar

un Programa Nacional de Reformas (PNR)

antes de finales de 2005. En dichos PNR, los

Estados miembros adquieren compromisos

precisos con vistas a la consecución de los

objetivos de Lisboa, privilegiando el creci-

miento y el empleo. La Comisión, por su parte,

debía examinar y evaluar dichos PNR, así

LA INTERRELACIÓN Y VINCULACIÓN ENTRE LA ESTRATEGIA DE LISBOA Y LA POLÍTICA...

234 haciendacanaria

Page 235: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

como establecer su propio programa de

acción de Lisboa. El seguimiento del avance

del proceso se haría en los Consejos Europeos

de primavera.

Asimismo, el presupuesto comunitario

debía ser revisado con vistas a reflejar las

prioridades de Lisboa. Del mismo modo, los

más de 100 indicadores inicialmente asocia-

dos al proceso de Lisboa y que fueron poste-

riormente reducidos a 14 indicadores clave1,

debían ser mejor utilizados: los Estados

miembros que obtuvieran los mejores resul-

tados debían ser felicitados, mientras que los

que no hubiesen alcanzado niveles suficientes

de progresos, debían ser “amonestados”.

C) REVISIÓN DE LA ESTRATEGIA

La revisión intermedia de 2004 puso de

manifiesto que la estrategia de Lisboa estaba

más que nunca de actualidad pero que su efi-

cacia práctica dependía de una revisión urgen-

te de la misma.

En la línea de las recomendaciones del

informe W. Kok, la Comisión europea elaboró

la Comunicación “Trabajando juntos por el

crecimiento y el empleo: relanzamiento de la

estrategia de Lisboa”2, cuyo contenido sería

asumido por el Consejo Europeo de 22 y 23 de

marzo de 2005. Dicho Consejo de primavera

de 2005 constituye el punto de partida de una

estrategia de Lisboa renovada, reconociendo

explícitamente que la política de cohesión será

un instrumento esencial para el éxito de la

misma. De entre las recomendaciones del

Consejo Europeo cabe destacar las siguien-

tes: “el Consejo invita a la Unión a movilizar

los recursos nacionales y comunitarios apro-

piados, incluyendo la política de cohesión, en

sus tres dimensiones: económica, social y

medioambiental; asimismo, anima a los acto-

res regionales y locales a apropiarse en mayor

medida de la estrategia y a participar más

activamente en su realización; anima a que se

desarrollen mayores sinergias entre los fon-

dos comunitarios y los del Banco europeo de

inversiones para proyectos de investigación y

desarrollo tecnológicos, pone de manifiesto la

necesidad de crear más empleos y de desarro-

llar políticas más activas de empleo, …”.

En definitiva, la Estrategia de Lisboa

renovada se basaría en los siguientes puntos:

- Focalización en dos objetivos: producir

un crecimiento más fuerte y más dura-

dero y crear más empleos y de mejor

calidad;

- Un programa de acción comunitario y

programas de reformas a nivel nacional

(sobre la base de las Directrices

Integradas para el crecimiento y el

empleo 2005-2008);

- Nuevas modalidades de gobernanza,

esto es, clarificar tareas entre la

Comisión y los Estados miembros y

UNIÓN EUROPEA

235haciendacanaria

1 PIB por habitante; Productividad del trabajo por asalariado; Tasa de empleo (%); Tasa de empleo femenino (%); Tasade empleo de trabajadores ancianos (%); Nivel de instrucción (20-24) (%); Gasto en I+D (% del PIB); Inversión de las empre-sas (% PIB); Nivel de precios comparativos; Riesgo de pobreza (%); Tasa de paro de larga duración (%); Dispersión de la tasade empleo regional; Emisiones de gas de efecto invernadero; Intensidad energética de la economía; Volúmenes transportados.

2 COM (2005) 24 final, de febrero de 2005.

Page 236: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

simplificar los procedimientos burocrá-

ticos de comunicación e información,

para alentar un verdadero debate y una

verdadera asunción política de los

objetivos de Lisboa.

En enero de 2006, la Comisión presentó

su Comunicación: “Pasemos a la velocidad

superior: el nuevo partenariado para el creci-

miento y el empleo”3. En ésta, la Comisión

hace balance de los progresos realizados en el

marco del programa de acción comunitario y

en los PNR y, a partir de este análisis, identifi-

ca cuatro acciones prioritarias:

- Mayor inversión en el conocimiento y la

innovación: la atribución de una parte

sensiblemente más importante de los

Fondos Estructurales a la investigación

y el desarrollo tecnológicos, a la inno-

vación y a las TICs, favorecerá la com-

petitividad y la cohesión regional, y

vendrá en beneficio de las PYMEs en

particular.

- Liberación del potencial de las empre-

sas, en particular, de las PYMEs;

- Respuesta a la mundialización y al

envejecimiento de la población;

- Hacia una política energética europea

eficaz e integrada.

En diciembre de 2006, la Comisión, en su

informe anual de cara al Consejo europeo de

marzo de 2007, presenta una imagen más

prometedora que la de los últimos años, ya

que empiezan a notarse los beneficios de las

reformas. No obstante, pone de relieve que las

reformas se encuentran en una fase inicial que

deberán completarse para que su impacto

económico sea duradero. Asimismo, atrae la

atención sobre la interdependencia entre las

economías de la UE y el hecho de que la pros-

peridad en una de ellas ayuda a crear prospe-

ridad en todas las demás. El informe subraya

que los buenos resultados futuros dependerán

de las reformas que se hagan ahora y que,

especialmente en muchos nuevos Estados

miembros, el éxito también dependerá del

aprovechamiento del próximo flujo de fondos

estructurales.

III. LA POLÍTICA DE COHESIÓN

Los Fondos Estructurales tienen una his-

toria mucho más larga que la Estrategia de

Lisboa. Ya en 1957, en el preámbulo del

Tratado de Roma, figuraba la necesidad de

garantizar un desarrollo armonioso mediante

la reducción de las diferencias entre las dife-

rentes regiones y el retraso de las menos favo-

recidas. Dicho Tratado ya preveía la creación

del Fondo Social Europeo (FSE), destinado a

“fomentar las oportunidades de empleo y la

movilidad geográfica y profesional de los tra-

bajadores, así como a facilitar su adaptación a

las transformaciones industriales y a los cam-

bios de los sistemas de producción, especial-

mente mediante la formación y la reconver-

sión profesionales”.

En 1962, la Comunidad creó el Fondo

Europeo de Orientación y Garantía agraria

(FEOGA) con vistas a continuar promoviendo

LA INTERRELACIÓN Y VINCULACIÓN ENTRE LA ESTRATEGIA DE LISBOA Y LA POLÍTICA...

236 haciendacanaria

3 COM (2006) 30 final, de 25 de enero de 2006.

Page 237: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

y fomentando la producción agrícola en la

Comunidad. En 1964 el FEOGA se dividió en

una Sección de Garantía y en una Sección de

Orientación. La Sección de Orientación contri-

buye a financiar los gastos de la reforma

estructural de la agricultura.

El Fondo Europeo de Desarrollo Regional

(FEDER) fue creado en 1975, tras la adhesión

del Reino Unido a la entonces Comunidad

europea, con el objetivo de “contribuir a la

corrección de los principales desequilibrios

regionales dentro de la Comunidad mediante

una participación en el desarrollo y en el ajus-

te estructural de las regiones menos desarro-

lladas y en la reconversión de las regiones

industriales en declive”.

El Acta Única introdujo por primera vez,

en 1986, un título específico para el concep-

to de cohesión económica y social y sentó las

bases de una verdadera política regional

solidaria.

En 1992, el Tratado de Maastricht sobre

la Unión Europea, hizo de la cohesión econó-

mica y social un objetivo prioritario de la

Comunidad, en paralelo a la unión económi-

ca y monetaria y al mercado único. En 1993

se creó el Instrumento Financiero de

Orientación de la Pesca (IFOP), a raíz de la

crisis del sector pesquero acaecida a princi-

pios de la década de los noventa, con el obje-

tivo de adaptar y modernizar este sector.

También se creó el Fondo de Cohesión, des-

tinado a ayudar a los Estados miembros

menos prósperos de la Unión, cofinanciando

grandes proyectos en materia de medio

ambiente y de redes transeuropeas de

transporte.

En el período de programación 2000-

2006, la política de cohesión se basó en tres

prioridades:

- El objetivo 1: que persigue el desarro-

llo y ajuste estructural de las regiones

menos desarrolladas;

- El objetivo 2: que busca la reconversión

económica y social de zonas con defi-

ciencias estructurales;

- El objetivo 3: que busca la moderniza-

ción y adaptación de políticas y siste-

mas de educación, formación y

empleo.

Junto a estos tres objetivos, la Unión

Europea destinó ayuda financiera a una serie

de iniciativas y actuaciones comunitarias

específicas, entre las que se encuentra la ini-

ciativa INTERREG.

Los artículos 158 y 159 del Tratado de las

Comunidades europeas establecen el “princi-

pio de cohesión” en virtud del cual se busca la

reducción de disparidades entre los niveles de

desarrollo de las distintas regiones europeas.

La cohesión económica y social se encuentra,

por tanto, arraigada en la historia de la Unión

europea y cuenta con una base legal firme.

El artículo 158 TCE dice así: “A fin de pro-

mover un desarrollo armonioso del conjunto

de la Comunidad, ésta desarrollará y prose-

guirá su acción encaminada a reforzar su

cohesión económica y social. La Comunidad

se propondrá, en particular, reducir las dife-

rencias entre los niveles de desarrollo de las

diversas regiones y el retraso de las regiones

o islas menos favorecidas, incluidas las zonas

rurales”.

UNIÓN EUROPEA

237haciendacanaria

Page 238: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

Al tratar de corregir los desequilibrios

existentes entre las distintas regiones de la

Unión, la política de cohesión tiene una dimen-

sión “territorial” esencial. Los fondos estructu-

rales apoyan el desarrollo en regiones o terri-

torios específicos de los Estados miembros

definidos, ya sea por su nivel de renta por

debajo de ciertos umbrales medios, su baja

densidad de población, su perifericidad, o la

fragilidad de su estructura económica.

La política regional europea es, ante

todo, una política de solidaridad tendente a

estimular, a escala comunitaria, las interven-

ciones que permitirán a los territorios con más

dificultades superar mejor sus desventajas.

Otros principios generales que rigen esta polí-

tica son: la programación plurianual, que ofre-

ce una garantía comunitaria de duración y de

concentración suficientes, una cooperación

amplia y eficaz a diferentes niveles de los

agentes interesados (el partenariado), una

cofinanciación basada en la complementarie-

dad de la ayudas comunitarias y nacionales

(adicionalidad), evaluación de la eficacia y

calidad en las diferentes etapas del proceso.

A) LA NECESIDAD DE REVISAR LA

POLÍTICA DE COHESIÓN

La política de cohesión ha sido reforma-

da en tres ocasiones. La última reforma y la

más significativa es la que ha resultado en los

nuevos reglamentos de los Fondos Estruc-

turales para el período 2007-2013, publicados

en el Diario Oficial de la Unión Europea, el

pasado 31 de julio de 2006.

El proceso de reforma se inició tras la

publicación por parte de la Comisión euro-

pea del Segundo Informe sobre la Cohesión

en 2001, que abrió un debate con los

Estados miembros, las regiones y otros

actores sobre el futuro de la política regio-

nal. El 18 de febrero de 2004, la Comisión

europea publica su Tercer Informe sobre la

Cohesión Económica y Social, que presenta-

ba una propuesta detallada sobre las priori-

dades y la nueva generación de programas

de los fondos estructurales.

Las razones de dicha reforma, expuestas

en este último son básicamente de dos tipos:

- El desafío de una ampliación sin prece-

dentes donde la Unión pasaría de 15 a

25 y más tarde 27 miembros. El núme-

ro de nuevas adhesiones así como la

situación económica de los nuevos

adherentes significaba un aumento

importante de las diferencias de des-

arrollo económico dentro de la Unión.

Así, si la población y la superficie de la

Unión, con la adhesión de los nuevos

doce Estados miembros, aumentaba

un tercio, su PIB lo hacía solamente en

un 5%. En una Unión a 25, 123 millo-

nes de personas, que representan alre-

dedor de un 27% de la población total,

viven en regiones con un PIB por habi-

tante por debajo del 75% de la media

comunitaria, en comparación con 72

millones de personas, un 19% del total,

en una Unión a 15;

- El enfrentamiento de la UE a un contex-

to mundial cada vez más globalizado,

donde los mercados son cada vez más

abiertos, los efectos de la revolución

tecnológica cada vez más presentes,

LA INTERRELACIÓN Y VINCULACIÓN ENTRE LA ESTRATEGIA DE LISBOA Y LA POLÍTICA...

238 haciendacanaria

Page 239: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

un desarrollo en aumento de la econo-

mía del conocimiento, una población

cada vez más envejecida y un incre-

mento de la inmigración y donde el cre-

cimiento económico de la UE se había

ralentizado considerablemente a partir

de 2001.

Estas razones hacían necesaria una revi-

sión en profundidad de la política de cohesión

donde, a lo largo del proceso de reforma, hubo

incluso quiénes abogaron por su eliminación

(con base en el informe SAPIR) arguyendo la

conveniencia de la re-nacionalización de la

misma y la concentración de ésta sólo en las

zonas más pobres de la Unión.

El profesor de Economía de la Univer-

sidad Libre de Bruselas, André Sapir, presen-

tó en julio de 2004, un polémico estudio

encargado por el entonces Presidente de la

Comisión, Romano Prodi, en el que realizaba

un diagnóstico de la situación económica glo-

bal de la Unión Europea y en el que presenta-

ba varias propuestas innovadoras con el fin de

alcanzar los objetivos de la Estrategia de

Lisboa. Sapir proponía la adopción de un enfo-

que estatal en la política estructural que sus-

tituyera al actual criterio regional de elegibili-

dad. Su informe sostenía que los Fondos

Estructurales debían ocuparse exclusivamen-

te de los Estados con niveles bajos de renta,

centrando su intervención en dos grandes

ámbitos: la adaptación de las estructuras

administrativas de los nuevos Estados miem-

bros y la inversión en infraestructuras y en

capital humano. Para Sapir, la política de cohe-

sión y la estrategia de Lisboa eran procesos

enfrentados, entorpeciendo la primera el des-

arrollo de la segunda. En su opinión, la Unión

debía focalizar sus recursos en políticas de

competitividad (investigación y educación

principalmente).

Finalmente, las ideas contenidas en el

informe Sapir no prosperaron, permitiendo a

la política de cohesión afianzarse como tal,

esto es, respetando el principio de cohesión e

involucrando a la totalidad de la UE. Sin

embargo, la política de cohesión sufre una

reforma en profundidad y es re-diseñada para

incorporar los objetivos de la Estrategia de

Lisboa y ponerse, más que nunca, al servicio

de la misma.

Así, el Tercer informe sobre la cohesión

contempla párrafos como estos: “Para que el

crecimiento se mantenga en la UE una vez que

esté en marcha la recuperación, será necesa-

rio incrementar la inversión en capital físico y

humano, aumentar la innovación y extender

más el uso de las tecnologías de la informa-

ción y comunicación para estimular la produc-

tividad y el empleo. Sin embargo, es necesa-

rio que eso ocurra no sólo en las zonas

centrales, en las que la productividad y el

empleo son más altos y la capacidad innova-

dora está más desarrollada sino en toda la

Unión”. … “El reforzamiento de la competitivi-

dad regional en toda la Unión y la ayuda a los

individuos para que realicen sus capacidades

estimularán el potencial de crecimiento de la

economía del conjunto de la UE en beneficio

de todos”.

B) LA NUEVA POLÍTICA DE COHE-

SIÓN 2007-2013

Los nuevos reglamentos de los Fondos

Estructurales para el período 2007-2013,

UNIÓN EUROPEA

239haciendacanaria

Page 240: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

publicados en el Diario Oficial de la Unión

Europea el pasado 31 de julio de 2006, cons-

tituyen el resultado de una revisión amplia y

radical de la política de cohesión, destinada a

dar una nueva configuración al panorama de

la solidaridad europea en una Unión ampliada,

en el contexto de la globalización económica y

el auge de la economía basada en el conoci-

miento.

La nueva política de cohesión tiene tres

objetivos:

- la “convergencia” (antiguo objetivo 1):

destinado a acelerar la convergencia

económica de las regiones menos

desarrolladas y afectará esencialmen-

te a los nuevos Estados miembros.

Junto con los esfuerzos dedicados a las

infraestructuras básicas, también

actuará en otros ámbitos como la inno-

vación, sociedad del conocimiento,

protección del medio ambiente, crea-

ción de empleo, etc.

- la “competitividad y el empleo” (anti-

guo objetivo 2): destinado a anticipar y

promover el cambio económico mejo-

rando la competitividad y el atractivo

de las regiones. Se centrará en un

número limitado de prioridades clave

como son la investigación, la innova-

ción, la accesibilidad y la creación de

empleo;

- la “cooperación territorial”: el desa-

fío de este objetivo, inspirada en la

experiencia de la iniciativa comuni-

taria INTERREG, es intensificar la

cooperación a tres niveles: la coope-

ración transfronteriza, a través de

programas conjuntos, la coopera-

ción a escala de zonas transnaciona-

les y la cooperación a través de redes

de cooperación e intercambio de

experiencias.

Si bien se conservan los principios gene-

rales propios a la política de cohesión enuncia-

dos más arriba, se introducen importantes

novedades:

- Un enfoque más estratégico

- La concentración presupuestaria y

temática

- Una mayor descentralización y una

aplicación simplificada, más transpa-

rente y más eficaz.

En este período, el enfoque de la progra-

mación es más estratégico, centrado en las

Orientaciones o Directrices estratégicas de la

Comunidad para la cohesión, que determinan

las prioridades comunitarias que deben reci-

bir el apoyo de la política de cohesión y que

son, precisamente los ámbitos relativos a la

estrategia de Lisboa.

La política de la cohesión asume como

propias, desde su nuevo diseño, las temá-

ticas de la estrategia de Lisboa. Las

Directrices estratégicas comunitarias para

la cohesión servirán de guía a los Estados

miembros a la hora de elaborar sus Marcos

Estratégicos Nacionales de Referencia, de

los que, a su vez, se derivarán los distintos

Programas operativos.

De este modo, la política de cohesión

reformada se pone al servicio de la estrategia

de Lisboa y se convierte, así, en el principal

instrumento para el desarrollo exitoso de ésta.

LA INTERRELACIÓN Y VINCULACIÓN ENTRE LA ESTRATEGIA DE LISBOA Y LA POLÍTICA...

240 haciendacanaria

Page 241: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

Las Orientaciones estratégicas estable-

cen tres prioridades:

- La mejora del atractivo de los EEMM,

las regiones y las ciudades, mejoran-

do la accesibilidad, garantizando una

calidad y un nivel adecuados de ser-

vicios y preservando su potencial

ambiental;

- La promoción de la innovación, la ini-

ciativa empresarial y el crecimiento de

la economía del conocimiento median-

te capacidades de investigación e inno-

vación, incluidas las nuevas tecnologí-

as de la información y comunicación;

- La creación de más y mejores emple-

os, atrayendo a más personas al

empleo o a la actividad empresarial,

mejorando la adaptabilidad de los

trabajadores y de las empresas e

incrementando la inversión en capi-

tal humano

Junto a la concentración presupuesta-

ria del gasto en el objetivo “convergencia”,

que se beneficiará de casi el 82% del impor-

te total de la política de cohesión, se pro-

mueve la concentración temática de los fon-

dos estructurales en categorías de gastos

que se derivan de la estrategia de Lisboa

renovada: la investigación y el desarrollo

tecnológicos, la innovación, el espíritu

empresarial, la sociedad de la información,

el transporte (para las regiones del objetivo

convergencia), la energía, en especial las

fuentes de energías renovables, la protec-

ción del medio ambiente y cuestiones rela-

cionadas con los recursos humanos y el mer-

cado de trabajo.

Si bien es verdad que ya en el pasado la

política de cohesión financiaba actuaciones

directamente relacionadas con la estrategia

de Lisboa (investigación y desarrollo, empleo,

capital humano, medio ambiente sostenible,

etc.), dichos ámbitos no constituían su priori-

dad. Además, existían importantes diferen-

cias entre el tipo de inversiones en las regio-

nes objetivo 1, menos desarrolladas y más

necesitadas de infraestructuras básicas y ayu-

das directas, y las inversiones en regiones del

objetivo 2, más avanzadas, más preparadas

para dedicar parte de sus recursos a políticas

de competitividad. En la política de cohesión

reformada, las temáticas de Lisboa tienen un

papel central, aunque, como en el pasado, y

por la lógica diferencia de necesidades entre

unas regiones y otras, afecten en mayor

medida a las regiones de “competitividad”

respecto de las de “convergencia”.

El Consejo Europeo de diciembre de

2005 en el que se aprobó el marco financie-

ro comunitario para 2007-2013 con una

dotación para la política de cohesión de

308.000 millones de euros (en precios de

2004) acordó determinar metas de gasto a

fin de alcanzar los objetivos de Lisboa. Así,

en el caso del objetivo “convergencia”, un

60% de la toda la financiación disponible,

debe reservarse para ámbitos propios de la

estrategia de Lisboa. Para el objetivo “com-

petitividad y empleo”, la meta es del 75%.

Dicho compromiso es, sin embargo, estric-

tamente voluntario para los Estados miem-

bros que adquirieron su estatuto de miem-

bros en mayo de 2004.

UNIÓN EUROPEA

241haciendacanaria

Page 242: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

En cuanto a la descentralización, se deli-

mitan de manera más clara las diferentes res-

ponsabilidades entre los distintos actores

encargados de administrar el presupuesto

comunitario y velar por la buena realización de

los programas: Estados miembros, regiones y

organismos de aplicación, por una parte, y la

Comisión, por otra. Ello se combina con la sim-

plificación del proceso: los Fondos Estruc-

turales se reducen a tres: el FEDER, el FSE, y

el Fondo de Cohesión. El IFOP y el FEOGA-

orientación dejan de considerarse instrumen-

tos de la política de cohesión y pasan a inte-

grar otra rúbrica presupuestaria: la

“Conservación y gestión de los recursos natu-

rales”. Como hemos visto, los objetivos tam-

bién se reducen a tres (convergencia, compe-

titividad y empleo y cooperación territorial).

IV. CONCLUSIONES

- A primera vista podría parecer que los

objetivos de la estrategia de Lisboa

(competitividad y crecimiento econó-

mico) y de la política de cohesión

(cohesión económica y social, solidari-

dad entre las regiones comunitarias)

son contradictorios hasta el punto de

no poder encontrar sinergia alguna;

- Sin embargo, la política de cohesión ya

desde sus inicios y sin perjuicio de tener

como base el principio de cohesión eco-

nómica y social entre todos los territo-

rios europeos, no se reduce a una mera

redistribución de recursos desde las

regiones más prósperas a las más

pobres, sino que, por el contrario, tam-

bién contribuye al crecimiento econó-

mico de las áreas que apoya;

- La política de cohesión ha contribuido

en el pasado a la consecución de los

objetivos de la estrategia de Lisboa al

dedicar parte de sus recursos a ámbi-

tos tales como la investigación, la edu-

cación, el medio ambiente sostenible,

etc. Eso sí, ello se ha producido en

mayor medida, como es lógico tenien-

do en cuenta sus necesidades, en las

regiones más prósperas;

- Sin embargo, será más que nunca a

partir de 2007 cuando la política de

cohesión reformada se ponga al servi-

cio de la consecución de la estrategia de

Lisboa. La nueva política de cohesión

2007-2013 asume como suyos los

objetivos de la estrategia de Lisboa,

como queda plasmado en las

Orientaciones estratégicas comunita-

rias para la cohesión;

- La política de cohesión pone al servicio

de la estrategia de Lisboa sus recursos

financieros, que representan un tercio

del presupuesto comunitario, así como

sus métodos de implementación, que

garantizan la eficacia de las actuacio-

nes en un período plurianual y que

acercan la estrategia de Lisboa al nivel

regional y local, ayudando a una mejor

“apropiación” de la misma por todos

los actores, condición indispensable

para su éxito. Cabe recordar que la

estrategia de Lisboa no dispone de

recursos financieros específicos sino

que son los Estados miembros, sobre

LA INTERRELACIÓN Y VINCULACIÓN ENTRE LA ESTRATEGIA DE LISBOA Y LA POLÍTICA...

242 haciendacanaria

Page 243: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

una base voluntaria, los que deciden

los recursos que le quieren afectar.

Asimismo, el nuevo método abierto de

coordinación para la implementación

de la estrategia de Lisboa, aunque

mejorado y reforzado en 2005 con

ocasión del relanzamiento de la estra-

tegia, sigue basándose en la coopera-

ción voluntaria de los Estados miem-

bros con la Comisión europea, frente a

los métodos reglados y vinculantes de

la política de cohesión;

- La política de cohesión ofrece, asimis-

mo, el compromiso vinculante de los

Estados miembros (a excepción de

los de la última ampliación) a dedicar

un porcentaje determinado de la tota-

lidad de los recursos de dicha política

a la consecución de la estrategia de

Lisboa;

- Los Marcos estratégicos nacionales de

referencia que servirán de base para la

redacción de los programas operativos

en el marco de la política de cohesión y

los Planes nacionales de reforma en el

contexto del seguimiento de la estrate-

gia de Lisboa, al servir los mismos obje-

tivos, deberán encontrar una interac-

ción y congruencia;

- Tanto la estrategia de Lisboa en un con-

texto más amplio, como la política de

cohesión como instrumento al servicio

de la misma, reflejan y comparten un

consenso político europeo que preten-

de reforzar el modelo económico y

social de Europa que incluye un mayor

crecimiento económico, más competi-

tividad, más y mejores empleos, sin

olvidar la dimensión social y medio

ambiental.

UNIÓN EUROPEA

243haciendacanaria

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INTRODUCCIÓN

En esta ocasión vamos a incluir en esta

sección dos documentos que consideramos de

interés para nuestros lectores:

- Por un lado, teniendo en cuenta la apro-

bación del Real Decreto-ley 12/2006, de 29 de

diciembre, que modifica la Ley 19/1994, de 6

de julio, de Modificación del Régimen

Económico y Fiscal de Canarias dando nueva

redacción a los artículos 25, 26 y 27 de la cita-

da ley -nueva redacción que tiene como fun-

damento la autorización de la Comisión

Europea N 377/2006, de 20 de diciembre, que

tiene vigencia para el periodo 2007-2013 y

cuyo desarrollo debe ajustarse a las

Directrices sobre las ayudas de Estado y al

mapa de ayudas estatales de finalidad regio-

nal aprobado para España para este mismo

periodo- consideramos conveniente incluir la

Decisión de la Comisión Europea C(2006)

6635 final sobre la Ayuda estatal N 377/2006,

relativa al Régimen Económico y Fiscal de

Canarias, artículos 25, 26 y 27 de la Ley

19/1994, citada.

- En segundo lugar, se incluye una parte

del capítulo 2 del Informe Anual 2006 del

Consejo Económico y Social de Canarias, capí-

tulo que está dedicado a la revisión de las

novedades que se han producido sobre las

normas comunitarias que afectan directa-

mente a las Islas. En concreto, se incorpora en

esta sección el apartado 2 del capítulo 2 que

se refiere a Canarias en la Unión Europea y

que analiza en profundidad el Estatuto

Especial de Región Ultraperiférica y el

Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Asimismo, se incluye la parte del capítulo 7 del

mismo Informe que hace referencia a

Canarias en la Unión Europea.

245haciendacanaria

DOCUMENTACIÓN

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Excmo. Sr. Ministro:

1. PROCEDIMIENTO

(1) Por carta de 14 de junio de 2006,

registrada el mismo día en la Comisión con

la referencia A/34661, las autoridades espa-

ñolas notificaron, de conformidad con el artí-

culo 88, apartado 3, CE, la medida arriba

mencionada “Ley 19/94 – Régimen

Económico y Fiscal de Canarias” (en adelan-

te “la medida”).

(2) Por carta D/56147, de 18 de julio de

2006, de conformidad con el punto 106 de

las Directrices sobre las ayudas de Estado de

finalidad regional para el periodo 2007-

20131 (en adelante “DAR”), la Comisión

señaló a las autoridades españolas que,

puesto que deben ser coherentes con el

mapa de ayuda regional, las notificaciones

de planes de ayuda regional a conceder a

partir del 31 de diciembre de 2006 no pue-

den considerarse completas hasta que no se

haya adoptado el mapa de ayuda regional

para el Estado miembro en cuestión.

(3) Por carta A/37353, con fecha de 19

de septiembre de 2006, las autoridades espa-

ñolas notificaron la propuesta del mapa espa-

ñol de ayuda regional 2007 – 2013.

(4) El 4 de octubre de 2006 se celebró

una reunión entre las autoridades españolas y

la Comisión, durante la cual aquellas presen-

taron información adicional para la evaluación

de la medida.

(5) Por carta D/59087 con fecha de 20 de

octubre de 2006, la Comisión solicitó informa-

ción adicional sobre la medida notificada.

(6) Las autoridades españolas enviaron

información en su carta A/39289, con fecha de

14 de noviembre de 2006, registrada en la

Comisión el 20 de noviembre de 2006 y

mediante carta de 12 de diciembre de 2006.

2. DESCRIPCIÓN DE LA MEDIDA

2.1. Objetivos

(7) La medida tiene por finalidad el

desarrollo regional en las Islas Canarias,

247haciendacanaria

DECISIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA DE 20 DEDICIEMBRE DE 2006 SOBRE EL RÉGIMEN ECONÓMICO Y

FISCAL DE CANARIAS

Asunto: Ayuda estatal N 377/2006 – España

Régimen Económico y Fiscal de Canarias

Artículos 25, 26 y 27 de la ley 19/94

1 D OC 54, 4.3.2006, p. 13.

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permitiendo a las empresas establecidas

en una región ultraperiférica superar las

desventajas estructurales y naturales a las

que se enfrentan.

2.2. Base jurídica

(8) La base jurídica de la medida es el

Borrador de Anteproyecto de Ley por el que se

modifica el capítulo II del título IV de la Ley

19/1994 de 6 de julio, de modificación del

Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

2.3. Autoridad que concede la ayuda

(9) La autoridad que concede la ayuda es

el Ministerio de Economía y Hacienda.

2.4. La medida

(10) La medida está dirigida a renovar la

aplicación del “Régimen Económico y Fiscal de

Canarias - Ley 19/94”2, que expira el 31 de

diciembre de 2006 (véanse las medidas apro-

piadas en las DAR aceptadas por España el 19

de abril de 20063).

(11) El “Régimen Económico y Fiscal de

Canarias” está formado por los artículos 25,

26 y 27 de la base jurídica antes mencionada.

(12) El artículo 25 de la Ley 19/94 -

incentivos a la inversión - prevé una exen-

ción del pago de impuestos de transmisio-

nes para la adquisición o importación de

mercancías relacionadas con una inversión

inicial. En particular, del “Impuesto de

Transmisiones Patrimoniales y Actos

Jurídicos Documentados (ITPAJD)” o, en su

caso, del “Impuesto General Indirecto Canario

(IGIC)”. Bajo la forma de “Transmisiones

Patrimoniales Onerosas”, la exención se apli-

cará a la adquisición de bienes de inversión así

como de ciertos inmovilizados inmateriales.

Bajo la forma de “Operaciones Societarias”, la

exención se aplicará a la creación de una

empresa y al aumento del capital para la

adquisición o importación de bienes de inver-

sión. En el caso de contribuciones no moneta-

rias, éstas deben poder incluirse en la catego-

ría de bienes de inversión. En caso de que se

grave la adquisición o importación sobre la

base del IGIC, la exención hace referencia a

este impuesto.

(13) El artículo 26 de la Ley 19/94 -

régimen especial para empresas que fabri-

can mercancías producidas en las Islas

Canarias - prevé una reducción fiscal del

50% tanto del impuesto de sociedades

(“Impuesto de Sociedades” - IS) como del

impuesto sobre la renta (“Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas” - IRPF) de los

ingresos derivados de la venta de mercancí-

as de la agricultura, la ganadería, la pesca y

la industria4, producidas en las Islas

Canarias. En el caso del IRPF, la deducción

será aplicable a personas sujetas al régimen

de estimación directa.

DECISIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA DE 20 DE DICIEMBRE DE 2006 SOBRE EL RÉGIMEN ECONÓMICO...

248 haciendacanaria

2Ayuda estatal nº N 144/A/1996 - Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (modificada por la ayuda esta-tal nº N 773/2002, N 128/2004 y N 84/2005).

3 DO C 153, 1.7.2006, p. 13.4 Las autoridades españolas se comprometen a respetar las directrices sobre la ayuda estatal a la pesca y la acuicultura (2004/C

229/03) o a la norma que las substituya en el futuro.

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(14) El artículo 27 de la ley 19/94 -

reserva para inversiones en las Islas

Canarias (RIC) - prevé una reducción de la

base imponible del impuesto de sociedades

para las empresas o en su caso del impues-

to sobre la renta de las personas físicas

sobre los beneficios generados en sus esta-

blecimientos en las Islas Canarias que se

asignen a la constitución de una reserva

para inversiones y aplicable hasta el 90% de

los beneficios no distribuidos generados en

un año fiscal. Las reservas deberán materia-

lizarse en un periodo máximo de tres años.

Las cantidades destinadas a dicha reserva

deberán emplearse para uno de los siguien-

tes propósitos:

(a) Adquisición de activos fijos para la

creación de un nuevo establecimiento, la

ampliación de un establecimiento existente,

la diversificación de la producción de un esta-

blecimiento o un cambio fundamental en el

proceso de producción. Se incluyen los

medios de transporte, siempre que se emple-

en para uso interno en las Islas Canarias y no

para la prestación de servicios a terceros –

Artículo 27(4)(a).

(b) La creación de puestos de trabajo

directamente relacionada con las inversiones

previstas en el apartado 14(a) anterior –

Artículo 27 (4)(b).

(c) Adquisición de activos fijos que no

pueden considerarse inversión inicial. En

caso de vehículos de transporte de pasaje-

ros, se usarán únicamente para la prestación

de servicios públicos en el contexto de los

servicios de interés económico general que

correspondan a las necesidades públicas de

las Islas Canarias - Artículo 27(4)(c).

(d) Suscripción de cualquiera de los

títulos siguientes - Artículo 27(4)(d):

– (1) Acciones u otros títulos de par-

ticipación en el capital o aumento

del capital de las empresas que lle-

van a cabo sus actividades en las

Islas Canarias, siempre que dichas

empresas lleven a cabo las inver-

siones previstas en los puntos14(a)

y 14(b) anteriores. Tales inversio-

nes no darán lugar a ninguna otra

reducción fiscal por el mismo con-

cepto.

– (2) Acciones u otros títulos de par-

ticipación emitidos por la Zona

Especial Canaria (ZEC) como conse-

cuencia de la creación o del aumen-

to de capital.

– (3) Acciones u otros títulos de par-

ticipación emitidos por fondos de

capital de riesgo o instituciones

colectivas de inversión siempre y

cuando dichos fondos e institucio-

nes inviertan una cantidad equiva-

lente in acciones o participaciones

de las empresas referidas en los

puntos 14(a) y 14(b) anteriores.

– (4) Deuda pública de la Comunidad

Autónoma de Canarias, de sus cor-

poraciones locales, organizaciones

autónomas y/o empresas públicas,

siempre que dicha deuda se utilice

para financiar inversiones en la

DOCUMENTACIÓN

249haciendacanaria

Page 250: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

infraestructura y la protección del

medio ambiente de las Islas Canarias

– Artículo 27(4)(b).

– (5) Deuda pública emitida por insti-

tuciones públicas para el desarrollo y

explotación de infraestructuras y equipos

de interés público en las Islas Canarias.

– (6) Deuda pública emitida por socie-

dades concesionarias de la administración

pública para el desarrollo y la explotación

de infraestructuras y equipos de interés

público en las Islas Canarias.

(15) Los activos en que se materiali-

za la inversión en la RIC deben situarse o

recibirse en las Islas Canarias, utilizarse en

el archipiélago, y ser asignados y necesa-

rios para el desarrollo de las actividades

económicas del contribuyente. Dichos

activos de inversión incluyen aeronaves y

buques registrados en las Islas Canarias,

las redes de transporte que conectan las

islas con el continente y las concesiones

administrativas de infraestructuras públi-

cas o la prestación de servicios públicos en

las Islas Canarias.

(16) Los activos deben permanecer en

funcionamiento en la empresa del beneficia-

rio durante al menos cinco años, sin ser

objeto de transmisión, arrendamiento o

cesión a terceros. Los contribuyentes que

determinen sus rendimientos netos median-

te el método de estimación directa, tendrán

derecho a una deducción en la cuota íntegra

por los rendimientos netos de explotación

que se destinen a la reserva para inversio-

nes, siempre y cuando procedan de activida-

des empresariales realizadas mediante

establecimientos situados en Canarias.

2.5. Beneficiarios

(17) La Comisión toma nota que los

beneficiarios de la medida serán las empresas

y personas físicas que llevan a cabo activida-

des en las Islas Canarias y que estén sujetas

al ITPAJD, IGIC, IS o IRPF.

2.6. Alcance de la medida

(18) El régimen se aplica a todos los sec-

tores excepto a los de la construcción naval, el

acero5 y las fibras sintéticas6.

(19) La Comisión toma nota del com-

promiso de las autoridades españolas de

que, en la medida en que las empresas lle-

ven a cabo actividades o pertenezcan a sec-

tores sujetos a normas específicas, tales

como los de producción, transformación y

comercialización de productos agrícolas del

anexo I del Tratado, al sector pesquero o al

sector del transporte, se respeten las normas

comunitarias específicas aplicables a tales

sectores o cualquier directriz sustitutiva en

su aplicación a las Islas Canarias en su cali-

dad de región ultraperiférica. En particular,

las autoridades españolas se comprometen a

que el disfrute de las ayudas objeto de la

notificación y destinadas al sector agrícola se

ajustará a las previsiones de las Directrices

DECISIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA DE 20 DE DICIEMBRE DE 2006 SOBRE EL RÉGIMEN ECONÓMICO...

250 haciendacanaria

5 En el sentido del anexo I de las DAR.6 En el sentido del anexo II de las DAR.

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Comunitarias sobre Ayudas Estatales al

Sector Agrario (DO C 28, 12.8.2006) o de

cualquier otra disposición comunitaria que

las sustituyan.

(20) El régimen excluye la ayuda de

funcionamiento destinada a fomentar las

exportaciones.

(21) El régimen establece el respeto de

la obligación de notificación individual pre-

vista en la sección 4.3 de las DAR – Ayuda a

grandes proyectos de inversión.

2.7. Duración del régimen

(22) La ayuda correspondiente a esta

medida y la aplicación de la reserva de inver-

sión podrá concederse a partir del 1 de enero

de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2013.

2.8. Presupuesto:

(23) El presupuesto orientativo de la

medida se calcula en 6 873 millones de euros

de valor nominal para la duración del régimen.

El desglose de la medida es el siguiente:

DOCUMENTACIÓN

251haciendacanaria

MILLONES DE EUROS

2.9. Acumulación

(24) La ayuda a la inversión de este

régimen puede acumularse con ayuda de

otras fuentes o en formas distintas a condi-

ción de que la cantidad total de la ayuda no

exceda la intensidad de ayuda aplicable

establecida en las DAR.

(25) El régimen prevé la posibilidad de

acumular la ayuda de funcionamiento con la

ayuda de otras fuentes o en diversas formas,

bajo la condición de que no haya sobrecom-

pensación de los costes adicionales estable-

cidos en el régimen.

2.10. Compromisos

(26) En lo que respecta a la aplicación de

la medida, las autoridades españolas se com-

prometen a:

(a) Excluir las empresas del sector finan-

ciero y las empresas que lleven a cabo servi-

cios intragrupos de la aplicación de las partes

del régimen de ayuda de funcionamiento.

(b) Presentar informes anuales para las

partes de la medida relativas a la ayuda de

funcionamiento, en los que se identifique a los

diez mayores beneficiarios de la ayuda de fun-

Page 252: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

cionamiento, especificando el sector o secto-

res de la actividad de los beneficiarios y la can-

tidad de ayuda recibida por cada uno (punto

83 de las DAR).

(c) Excluir de la aplicación del régimen

proyectos para los que se incurrió en gastos

subvencionables antes de la fecha de publica-

ción del régimen definitivo en Internet (punto

108 de las DAR).

(d) Suspender el pago de la ayuda del

régimen a toda empresa que aún no haya

reembolsado o pagado en una cuenta blo-

queada cualquier ayuda ilegal e incompatible,

junto con los intereses, que haya recibido con

arreglo al régimen de ayudas.

(27) El régimen impone la obligación

individual de notificación prevista en la sec-

ción 4.3 de las DAR – Ayuda a grandes proyec-

tos de inversión.

2.11. Conformidad con la Direc-

tiva 69/335

(28) España ha trasladado a la Comisión,

de conformidad con el artículo 9 de la Directiva

69/335/CE del Consejo relativa a la imposi-

ción indirecta sobre la concentración de capi-

tales, la cuestión referente a la exención sobre

las aportaciones para la constitución de com-

pañías beneficiarias del régimen y para cual-

quier incremento de su capital destinado a la

adquisición o importación de bienes de inver-

sión. Los servicios de la Comisión han deter-

minado que la exención no genera una distor-

sión de las condiciones de competencia de tal

naturaleza que requiera una acción de confor-

midad con el artículo 96 y 97 CE.

3. EVALUACIÓN DE LA MEDIDA

3.1. Legalidad

(29) Al notificar el régimen, España ha

respetado sus obligaciones en conformidad

con lo establecido en el apartado 3 del artícu-

lo 88 del Tratado CE.

3.2. Existencia de ayuda

(30) La Comisión considera que la medi-

da constituye ayuda estatal en el sentido del

apartado 1 del artículo 87 del Tratado CE. La

implicación de recursos del Estado queda

demostrada por el hecho de que las exencio-

nes y/o reducciones fiscales previstas consti-

tuyen ingresos fiscales condonados. Por otra

parte, dado el alcance de la aplicación secto-

rial y geográfica de la medida, la Comisión

considera que es selectiva dado que se dirige

a empresas específicas activas en las Islas

Canarias. La medida confiere una ventaja

potencial a los beneficiarios, al aliviarles de

cargas que normalmente tendrían que sopor-

tar, y a las empresas en las que se invierte, al

facilitar su capitalización, y podría, por lo

tanto, ser un elemento de distorsión de la

competencia. Por otra parte, en la medida en

que las actividades llevadas a cabo por estas

empresas estén abiertas a la competencia

internacional, pueden afectar al comercio

entre Estados miembros.

3.3. Fundamento jurídico de la

medida

(31) Dado que la medida está dirigida al

desarrollo regional, la Comisión evaluó la

compatibilidad de la medida con las DAR.

DECISIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA DE 20 DE DICIEMBRE DE 2006 SOBRE EL RÉGIMEN ECONÓMICO...

252 haciendacanaria

Page 253: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

(32) La Comisión toma nota de que, de

conformidad con el punto 17 de las DAR,

habida cuenta de las particulares desventajas

que sufren las regiones ultraperiféricas debi-

do a su lejanía y sus problemas específicos de

integración en el mercado interior, también es

aplicable a las ayudas regionales en favor de

dichas regiones contempladas en el artículo

299, apartado 2, del Tratado, también se

recoge en el ámbito de aplicación de la excep-

ción prevista en el artículo 87, apartado 3,

letra a). En este contexto, las Islas Canarias

constituyen una región ultraperiférica plena-

mente subvencionable mediante ayuda

regional de conformidad con el artículo 87,

apartado 3, letra a) del Tratado CE hasta el 31

de diciembre de 2013.

(33) Por lo tanto, la Comisión tiene que

evaluar si el régimen cumple las condiciones

de aplicación de las excepciones del artículo

87, apartado 3, letra a) del Tratado CE.

3.4. Compatibilidad de la medida de

ayuda

3.4.1. Evaluación de la medida

Ayuda a la inversión

(34) Con respecto a los artículos 25,

27(4) (a) y 27(4) (b) de la Ley 19/94, la

Comisión toma la nota de que los gastos sub-

vencionables son la adquisición de terrenos,

inmuebles e instalaciones/maquinaria. El

régimen no concede ayuda a empresas de

producción, tratamiento y comercialización de

carbón, acero, construcción naval y fibras sin-

téticas. La ayuda se limita a la inversión inicial

y los costes subvencionables entran dentro del

ámbito contemplado en las DAR. La intensidad

de la ayuda se ajusta al mapa español de

ayuda regional. El régimen respeta las normas

sobre acumulación de la ayuda definidas en

los puntos 71 a 75 de las DAR. Se cumple la

condición que obliga a los proyectos a finan-

ciar con fondos propios al menos un 25% de

la inversión a la que va destinada la ayuda.

Sólo se concede la ayuda si se mantiene la

inversión por un periodo de al menos 5 años.

La duración del régimen coincide con la dura-

ción del mapa español de ayuda regional. La

Comisión considera que el artículo 25 de la Ley

19/94 constituye una ayuda a la inversión

puesto que la reducción fiscal se deduce de la

transmisión de activos ligados a costes de

inversión subvencionables. La Comisión tam-

bién considera que las inversiones previstas

en el artículo 27 (4) (a) y 27 (4) (b) de la Ley

19/94 para las que la ayuda se calcula sobre

la base de los costes de inversión y en función

de los costes salariales, cumplen con la defini-

ción de ayuda a la inversión regional de las

DAR (secciones 4.1.1. y 4.2 de las DAR).

(35) Para el instrumento previsto en el

artículo 25, la intensidad de la ayuda bruta

coincide con el tipo impositivo del ITAJD que

es del 6,5% para bienes inmuebles, del 4%

para los demás bienes y del 1% para las ope-

raciones de sociedades relacionadas con una

inversión inicial. En el caso de la exención del

IGIC, la intensidad de la ayuda coincide con el

tipo impositivo que en general es del 5 %, pero

excepcionalmente y para un número reducido

de mercancías del 2%.

(36) Para el instrumento previsto en el

artículo 27(4)(a) y (b), no es posible hacer un

cálculo ex ante de la intensidad de la ayuda en

DOCUMENTACIÓN

253haciendacanaria

Page 254: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

términos brutos puesto que depende de la

relación entre la inversión inicial y la cantidad

asignada al RIC que se ha beneficiado de la

ventaja fiscal. Sin embargo, es posible esta-

blecer la cantidad máxima de ayuda que

puede obtener un beneficiario cuando una

inversión se financia totalmente a través del

RIC. En este último caso, la intensidad de la

ayuda ascendería al 35% de la inversión, lo

que equivale al tipo del impuesto de socieda-

des en España.

(37) Teniendo en cuenta lo dicho ante-

riormente, la intensidad de la ayuda para los

instrumentos de ayuda a la inversión del régi-

men se mantienen dentro del límite máximo

de intensidad de la ayuda del 40% ESB apro-

bado para las Islas Canarias en el mapa regio-

nal de España 2007-20137.

Adquisición de acciones u otros títulos de par-

ticipación en el capital (artículo 27(4)(d)(1))

(38) En su notificación, las autoridades

españolas también consideran que las canti-

dades asignadas a la reserva para inversiones

empleadas en la suscripción de acciones o

títulos de participación en empresas de

reciente creación y ampliaciones de capital de

empresas que llevan a cabo inversiones ini-

ciales, deben catalogarse como inversión ini-

cial en lugar de ayuda de funcionamiento. Si

bien acepta que en la nota a pie de página 37

de las DAR se indica que la mera adquisición

de acciones de la persona jurídica de una

empresa no constituye inversión inicial, el

Estado miembro considera que dicha disposi-

ción no es aplicable en este caso concreto. El

Estado miembro enfatiza que, con el fin de

poder acceder a la ayuda de la medida, los

beneficiarios están sujetos a condiciones

específicas que, en su opinión, garantizan que

el capital inyectado se utilice de forma que

pueda catalogarse como inversión inicial en el

sentido de las DAR.

(39) En especial, ponen de relieve que

la ley requiere que los activos en que se

materializa la reserva que se beneficia de la

medida se sitúen y utilicen en las Islas

Canarias y se ajusten a la definición de

ayuda a la inversión regional de las DAR (por

ejemplo en cuanto a gastos subvenciona-

bles, norma del mantenimiento de 5 años,

25% de la contribución por parte del benefi-

ciario y límite de la ayuda). El derecho a las

exenciones fiscales depende de la presenta-

ción de un plan de inversión detallado suje-

to a autorización previa. La concesión de la

ayuda es incompatible con otros incentivos

fiscales y la administración española aplica-

rá un riguroso control de la exención fiscal

mediante el control de la acumulación y el

cumplimiento de las condiciones estableci-

das en las DAR. La administración fiscal tam-

bién comprobaría el límite para los grandes

proyectos de inversión, y los abusos en la

aplicación de la medida estarían sujetos a

sanciones fiscales y obligaciones de reem-

bolso fiscal.

(40) Además, las autoridades españo-

las ponen de relieve la importancia de la

posibilidad de suscribir acciones en nuevas

DECISIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA DE 20 DE DICIEMBRE DE 2006 SOBRE EL RÉGIMEN ECONÓMICO...

254 haciendacanaria

7 Ayuda estatal N 626/2006 - ES - mapa español de ayuda regional 2007 - 2013..

Page 255: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

empresas y aumentos de capital como

medio de financiación de la inversión inicial

que podría servir como alternativa a la finan-

ciación mediante préstamos y permitiría

facilitar la diversificación de la estructura

económica de las Islas Canarias hacia nue-

vas actividades así como favorecer la pues-

ta en común de recursos en una economía

excesivamente fragmentada.

(41) A la luz de los argumentos pre-

sentados por las autoridades españolas, la

Comisión reconoce que pudiera haber

casos en los que las disposiciones estable-

cidas en el artículo 27(4)(d)(1) constitu-

yen ayudas a la inversión, pero considera

que dichas disposiciones constituirán más

a menudo ayudas de funcionamiento. De

conformidad con la nota a pie de página 37

de las DAR, la mera adquisición de accio-

nes de la persona jurídica de una empresa

no constituye una inversión inicial. La

Comisión señala que la suscripción de

acciones o la participación en una empre-

sa que invierte en activos subvencionables

no equivale a la inversión directa en dichos

activos. No se puede asegurar que las

empresas llevarán a cabo su actividad úni-

camente en las Islas Canarias y solamente

en aquellas actividades que son subven-

cionables bajo la consideración de inver-

sión inicial. La empresa sujeta a gravamen

que constituye la reserva será distinta de

la empresa sujeta a gravamen que lleva a

cabo la inversión inicial. Las exenciones

fiscales sobre los beneficios de la empresa

que constituye la reserva contribuyen a

reducir los gastos corrientes que tendría

que soportar como parte de sus activida-

des normales. Además, la medida fiscal no

está abierta a todos los agentes económi-

cos que operan en un Estado miembro,

dado que está limitada a las empresas que

llevan a cabo sus actividades en las Islas

Canarias. No hay ningún vínculo inmedia-

to entre la adquisición de acciones o parti-

cipaciones de capital y la inversión en acti-

vos fijos, dado que la reserva para la

inversión en las Islas Canarias debe mate-

rializarse en un máximo de tres años a par-

tir de la fecha del devengo del impuesto

correspondiente.

Otras ayudas de funcionamiento

(42) Por las mismas razones que en el

párrafo (40) anterior, la Comisión considera

que el artículo 27(4)(d)(2) y 27(4)(d)(3) de

la Ley 19/94 constituye una ayuda de fun-

cionamiento, dado que el instrumento de

ayuda permite reducir los gastos corrientes

de la empresa que constituye la reserva y se

aplica a la suscripción de acciones o partici-

paciones en fondos de capital riesgo o de

empresas de la Zona Especial Canaria.

(43) La Comisión estima que el artícu-

lo 26 de la Ley 19/94 constituye una ayuda

de funcionamiento puesto que la reducción

de los impuestos recaudados de los ingre-

sos derivados de la venta de mercancías

contribuye a reducir los gastos corrientes

de la empresa.

(44) La Comisión observa que las

inversiones previstas en el artículo 27(4)(c)

de la Ley 19/94 constituyen una ayuda de

funcionamiento ya que prevén la adquisición

de activos patrimoniales que no cumplen las

condiciones de inversión inicial de las DAR.

DOCUMENTACIÓN

255haciendacanaria

Page 256: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

(45) La aplicación de la reserva para

inversiones a la suscripción de títulos de

deuda pública de las administraciones

regionales y locales y de las corporaciones

locales que inviertan en infraestructura o

en la mejora del medio ambiente (artículo

27(4)(d)(4), 27(4)(d)(5) y 27(4)(d)(6) de

la Ley 19/94) también constituye una

ayuda de funcionamiento dado que la

reducción de los impuestos recaudados de

los beneficios de la empresa con los que se

constituye la reserva contribuyen a reducir

los gastos corrientes que la empresa debe-

ría soportar como parte de sus actividades

normales.

(46) En la medida en que la ayuda de

los artículos 26, 27(4)(c) y 27(4)(d)(1) a

27(4)(d)(6) de la Ley 19/94 constituye una

ayuda de funcionamiento que no se limita ni

se reduce progresivamente en el tiempo, la

Comisión señala que, de acuerdo con el

punto 80 de las DAR, se permite dicha ayuda

en las regiones ultraperiféricas que puedan

acogerse a la excepción contemplada en el

artículo 87, apartado 3, letra a) del Tratado,

en la medida en que con ella se pretenda

compensar los costes ocasionados, en el

desempeño de actividades económicas, por

factores contemplados en el artículo 299,

apartado 2 del Tratado y cuya persistencia y

acumulación dificulten gravemente el des-

arrollo de dichas regiones (ubicación en

áreas remotas, insularidad, superficie redu-

cida, topografía y clima adversos, así como

dependencia económica de un reducido

número de productos).

Proporcionalidad

(47) Las autoridades españolas han

aportado pruebas y una cuantificación de

los costes adicionales soportados tanto por

el sector privado como por el sector público

en la región ultraperiférica de las Islas

Canarias. La cuantificación se apoya en los

resultados de dos estudios encargados por

la Consejería de Economía y Hacienda del

Gobierno de Canarias a un organismo de

investigación independiente, el Centro de

Estudios Económicos Tomillo.

(48) El estudio sobre los “Costes de la

ultraperiferia de la economía canaria”8 ha

utilizado tres fuentes estadísticas princi-

pales para identificar los costes adiciona-

les de las Islas Canarias: Las tablas

Input/Output de Canarias y España (INE e

ISTAC), la Encuesta industrial de empre-

sas (INE) y las cuentas de sociedades en

las Fuentes Tributarias (IEF y AEAT). En

una segunda etapa, los costes adicionales

se cuantif ican sobre la base de una

encuesta llevada a cabo utilizando técnicas

de muestreo sobre una muestra de empre-

sas representativas de la estructura eco-

nómica de las Islas Canarias.

(49) El estudio identifica una serie de

costes adicionales a los que se enfrentan las

empresas privadas (no agrícolas) estableci-

das en las Islas Canarias en comparación

con las de la península. El siguiente cuadro

presenta un resumen de dichos costes adi-

cionales para el año 1999.

DECISIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA DE 20 DE DICIEMBRE DE 2006 SOBRE EL RÉGIMEN ECONÓMICO...

256 haciendacanaria

8 Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, “Costes de la ultraperiferia de la economía canaria”,2001.

Page 257: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

(50) El desglose de los costes diferen-

ciales en lo que se refiere a los costes adi-

cionales globales es el siguiente: transpor-

te de mercancías (31% de los costes

totales), viajes (2%), mantenimiento de

existencias (15%), recursos humanos

(26%), comercializando/costes de publici-

dad (9%), duplicación de instalaciones

(2%) y financiación (15%).

(51) Los costes adicionales relaciona-

dos con la prestación de servicios públicos

en las Islas Canarias se identificaron y se

cuantificaron en otro estudio “Los costes de

la ultraperiferia en el sector público cana-

rio”9. El siguiente cuadro recoge la cuantifi-

cación de los costes públicos derivados del

carácter ultraperiférico de las Islas

Canarias para el año 2001.

DOCUMENTACIÓN

257haciendacanaria

(*) Las cifras del VAB y del PIB de las Islas Canarias corresponden a la estimación del INE de 1999. La

cifra del volumen de negocios se deriva de la encuesta

(**) Coeficiente del coste adicional de la región utltraperiférica / VAB de Las Islas Canarias, excluido el

IVA de la agricultura y de servicios no comercializados

(***) Coeficiente de los costes adicionales de la región ultraperiférica / PIB de las Islas Canarias.

9 Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, “Los costes de la ultraperiferia en el sector públicocanario”, agosto 2004.

Page 258: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

(52) El desglose de los costes diferen-

ciales en relación a los costes públicos adi-

cionales globales es el siguiente: transpor-

te de mercancías (32% de los costes

totales), viajes (3%), stocks reguladores

(17%), recursos humanos (26%), instala-

ciones (7%), servicios empresariales

(9%) y otros costes públicos (carreteras)

(6%).

(53) Teniendo en cuenta los costes adi-

cionales identificados y cuantificados en los

dos estudios mencionados, los costes adi-

cionales mínimos del sector privado10 y

público derivados del carácter ultraperiféri-

co de las Islas Canarias ascienden a:

(a) 16,2% del producto interior bruto

(PIB) regional en el caso del sector priva-

do (es decir, 5 500 millones de euros en

2004).

(b) 2,4% del PIB regional del sector

público (es decir, 800 millones de euros en

2004).11

(54) Las estimaciones de los costes

adicionales extraídas del estudio son bas-

tante conservadoras en la medida en que

otros estudios llevados a cabo por encargo

de la Comisión Europea han identificado

un grupo más amplio de costes adicionales

a los que se enfrentan las regiones ultra-

periféricas.12 Por otra parte, los estudios

aludidos no tienen en cuenta una serie de

costes adicionales muy difíciles de cuanti-

ficar, por ejemplo la dificultad para el des-

arrollo de ciertas actividades en las Islas

Canarias (debido a las barreras de entra-

da) o la desaparición de empresas que

hubieran sobrevivido de no tener que

hacer frente a los costes adicionales liga-

dos al carácter ultraperiférico de la región.

También existen otros costes no cuantifi-

cados relacionados con la fragmentación

excesiva del mercado y con los obstáculos

específicos a los que se enfrentan las

empresas de las Islas Canarias para obte-

ner economías de escala.13

(55) El siguiente cuadro proporciona

una estimación de la pérdida de ingresos

como consecuencia de la aplicación de los

distintos instrumentos previstos en el

régimen en el periodo 2000-2004 y lo

compara con el desglose de los costes adi-

cionales de las Islas Canarias en el perío-

do cubierto por el estudio (2000-2004).

DECISIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA DE 20 DE DICIEMBRE DE 2006 SOBRE EL RÉGIMEN ECONÓMICO...

258 haciendacanaria

10 Bajo el supuesto que el porcentaje que cada coste representa en términos del VAB se mantiene constante entre 1999(año de referencia del estudio referido en la nota al pie de página 13) y 2001.

11 Esta cantidad representa el 18% del VAB del sector público identificado en el estudio.12 LL&A y Université Libre de Bruxelles, “Étude sur l'identification et l'estimation des effets quantifiables des handi-

caps spécifiques propres aux régions ultrapériphériques ainsi que des mesures applicables pour réduire ces handicaps”, enerode 2006.

13 Además, el estudio controla el posible sesgo negativo que pudiera producirse en los resultados reduciendo en un 10%los costes indicados por quienes respondieron a la encuesta.

Page 259: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

(56) Para el período analizado, la ayuda

en forma de ventajas fiscales oscila entre el

1,3% y el 1,6% de los costes adicionales tota-

les de las Islas Canarias.

(57) Para el mismo período, las cantida-

des previstas de ayuda de funcionamiento

oscilan entre el 0,2% y el 0,3% del PIB de las

Islas Canarias.

(58) Incluso si se considera, el peor

escenario en que la mayor parte del artículo

27 de la Ley 19/94 tuviera la consideración de

ayuda de funcionamiento y basándonos en la

distribución de la medida para 2007, la ven-

taja fiscal de la ayuda de funcionamiento pre-

vista en la medida (854 millones de euros)

representaría el 14,4% de los costes adicio-

nales de las Islas Canarias en 2004 (5 900

millones de euros).

(59) Las partes correspondientes a ayu-

das de funcionamiento contribuyen al objeti-

vo general de superar las desventajas perma-

nentes de las Islas Canarias y, por lo tanto,

deberían permitir a los beneficiarios hacer

frente a los costes adicionales derivados de su

localización en esta región ultraperiférica.

(60) Las partes de la medida clasificables

como ayuda de funcionamiento junto con la

“Zona Especial Canaria” (N 376/2006) consti-

tuyen los dos principales regímenes de ayuda

de funcionamiento de las Islas Canarias. Por

consiguiente, para evaluar la proporcionali-

dad de la ayuda de funcionamiento con las

desventajas que pretende paliar, es razonable

DOCUMENTACIÓN

259haciendacanaria

(#) Ayudas de funcionamiento excluyendo los artículos 24(d)(1) a 27(4)(d)(3)

(*) Sumando los costes adicionales soportados por el sector privado y por la administración pública debido

al carácter ultraperiférico de las Islas Canarias. Las autoridades españolas han facilitado como costes adicio-

nales de la administración pública aproximadamente la mitad de la cifra identificada en el estudio referido en

el pie de página 9.

MILLONES DE EUROS

Page 260: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

considerar la proporcionalidad de ambas

medidas tomadas en su conjunto. Puesto que

la ventaja combinada conferida por ambos

regímenes se encuentra muy por debajo de

los costes adicionales que soportan los bene-

ficiarios en las Islas Canarias, la Comisión con-

cluye que la medida no incurre en principio en

una sobrecompensación y que la ayuda de

funcionamiento prevista en la misma es pro-

porcional y enfocada a las desventajas espe-

cíficas que pretende paliar.

Contribución al desarrollo regional

(61) Las autoridades españolas han

proporcionado una cuantificación del efecto

del régimen de ayuda sobre el desarrollo

regional. El cálculo se basa en los resultados

de un estudio empírico llevado a cabo por un

organismo de investigación independiente,

la Fundación de Estudios de Economía

Aplicada (FEDEA).14

(62) Para el período 1993-2004, el

estudio evalúa el impacto del régimen de

ayudas Régimen Económico y Fiscal en la

economía de las Islas Canarias.15 Con este

fin, el estudio comparó la situación econó-

mica de las Islas Canarias con y sin el régi-

men (situación hipotética). Las principales

conclusiones del estudio16 son que, para el

período 1993-2004, expresando los resul-

tados en términos de crecimiento acumula-

tivo anual, el régimen ha permitido un

aumento del PIB regional del 0,2% (de

3,43% a 3,63%), de la renta per cápita del

0,2% (de 1,6% a 1,8%), del empleo regio-

nal en un 0,15% (de 4,36% a 4,52%), un

descenso de la tasa de desempleo media del

0,124% (de 16,82% a 16,69%), y un

aumento de la productividad del 0,05% (de

-0.89% a -0.85%)17.

(63) El estudio también ofrece las pro-

yecciones de la aplicación del régimen hasta

2013. Los resultados de las simulaciones

indican que las Islas Canarias crecerán a un

ritmo anual del 3,5% con el REF y lo harían

a un ritmo del 3,28% sin el REF. El aumento

medio de renta real por habitante de las

Canarias ascendería a 400 euros, la tasa de

desempleo descendería en un 0,08% y se

registraría un crecimiento aparente de la

productividad laboral del 0,09 %.

(64) La economía de las Islas Canarias

muestra una alta vulnerabilidad a factores

exteriores debido a su alto grado de espe-

cialización sectorial (el sector de los servi-

cios representa más de 75% del PIB de las

islas), lo que implica una gran correlación

con la evolución de la economía en los paí-

ses de origen de los turistas. El REF ha con-

tribuido a estabilizar la variabilidad media

del ciclo económico de la economía regio-

nal que, aunque supera la media española,

DECISIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA DE 20 DE DICIEMBRE DE 2006 SOBRE EL RÉGIMEN ECONÓMICO...

260 haciendacanaria

14 S. Sosvilla Rivero, E. Martínez Budría y M. Navarro Ibáñez, “Efectos macroeconómicos de los incentivos del RégimenEconómico y Fiscal de Canarias en el periodo 1994-2013”, FEDEA, Madrid, 2006.

15 Las simulaciones del impacto del REF se basan en la adaptación del modelo macroeconométrico HERMIN-España ala economía canaria. El modelo HERMIN-España se ha usado en otro contexto para cuantificar el impacto de los FondosEstructurales en la economía española.

16 Todas las estimaciones puntuales citadas del estudio resultan significativamente distintas de cero.17 Ambos medidos en términos de crecimiento acumulativo anual.

Page 261: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

se redujo en un 2% durante el período

1975-1993 y en un 1,2% durante el perío-

do 1994-2003.18

(65) La formación bruta de capital fijo

(FBCF)19, una de las fuentes del crecimien-

to económico regional, ha aumentado per-

ceptiblemente. La aplicación del REF ha

sido uno de los factores que posiblemente

han contribuido a dicho aumento. Según

datos estadísticos del Instituto Nacional de

Estadística, la FBCF en media representó

un 31,5% del PIB regional durante el

periodo 2000-2003, mientras que en

España representó un 26,3% del PIB

nacional.

(66) La Comisión considera que en el

futuro se hará un uso más intensivo de este

régimen en favor de inversiones en inves-

tigación y desarrollo y en sectores innova-

dores, combinados con los recursos del

Fondo Europeo de desarrollo regional

incluido en el futuro programa operativo

2007-2013 para las Islas Canarias, deberá

tener un efecto positivo más sustancial

sobre la tasa de crecimiento económico y

su sostenibilidad.

(67) Teniendo en cuenta las pruebas

substanciales del impacto positivo de la

medida, y también sobre la base de los

principios subyacentes a su decisión pre-

via, la Comisión concluye que el régimen

contribuye de una manera proporcional al

desarrollo regional de las Islas Canarias.

Ayudas a actividades en el sector

agrícola

(68) La Comisión señala a las autorida-

des españolas que las nuevas Directrices

Comunitarias para ayudas de Estado en los

sectores agrícolas y forestal 20072013 entra-

rán en vigor el 1 de enero de 2007, y como

consecuencia, la adopción de medidas apro-

piadas puede resultar necesaria para garanti-

zar el cumplimiento con las nuevas directrices.

Además, en tanto a las inversiones previstas

para la compra de terrenos, en lo que concier-

ne al sector primario de agricultura, se señala

a las autoridades españolas, que de acuerdo

con las nuevas directrices, se pueden conce-

der ayudas para la compra de terrenos con

fines de construcción para costes que nos

superen un 10% del los gastos subvenciona-

bles de la inversión.

Ayudas a actividades en el sector de

transporte

(69) La Comisión observa que el actual

régimen es un régimen general que también

cubre las actividades de transporte. La evi-

dencia y la cuantificación de los costes adicio-

nales contraídos tanto por el sector privado

como por el sector público en la región ultra-

periférica de las Islas Canarias descritas en el

párrafo 46 (y subsiguientes) incluye el sector

del transporte. Estos costes incluyen en parti-

cular el transporte de mercancías, existencias

reguladoras, recursos humanos, duplicación

de instalaciones y actividad empresarial y

DOCUMENTACIÓN

261haciendacanaria

18 S. Sosvilla Rivero y S. Pangusión, “La reserva para inversiones en Canarias”, FEDEA, Madrid, 2004.19 La FBCF es una medida de la nueva inversión neta de las empresas en la economía nacional en activos de capital fijo

durante un período contable.

Page 262: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

corresponden en gran parte a los costes que

la Comisión ha aceptado en lo que se refiere a

las ayudas en favor de la adquisición y del

arrendamiento de aeroplanos en otras regio-

nes ultraperiféricas.20

(70) La Comisión también observa que la

adquisición de nuevos activos patrimoniales

incluye medios de transporte, siempre y cuan-

do estos se empleen para uso interno en las

Islas Canarias, y no pueden utilizarse para la

prestación de servicios a terceros. Además,

los vehículos de transporte de pasajeros

deben utilizarse únicamente para la presta-

ción de servicios públicos en el contexto de los

servicios de interés económico general que

correspondan a las necesidades públicas de

las Islas Canarias. En especial, los activos en

los que se materialicen las inversiones en la

RIC deben emplazarse o recibirse en las Islas

Canarias, utilizados en el territorio, asignados

y necesarios para el desarrollo de las activida-

des económicas del beneficiario. Los elemen-

tos de inversión considerados incluyen aero-

naves y buques registrados en las Islas

Canarias, las redes de transporte que conec-

tan las islas con el continente y las concesio-

nes administrativas de infraestructuras públi-

cas o la prestación de servicios públicos en las

Islas Canarias. La Comisión observa que la

mayoría de los recursos humanos afectados al

funcionamiento de los medios de transporte

serán residentes en las Islas Canarias.

Finalmente los activos deberán mantenerse

en operación por parte del beneficiario por lo

menos por un mínimo de cinco años durante

los cuales su transferencia, arrendamiento o

cesión a terceros está prohibida.

3.5. Conclusión

(71) Sobre la base de la evaluación ante-

rior, la Comisión considera que la medida noti-

ficada es compatible con el mercado común de

conformidad con el artículo 87, apartado 3,

letra a) del Tratado CE.

4. DECISIÓN

(72) La Comisión ha decidido en conse-

cuencia que la ayuda concedida con arreglo al

“Régimen económico y fiscal de Canarias -

artículos 25, 26 y 27 de la Ley 19/94”, cum-

ple los criterios para ser considerada compa-

tible con el mercado común en aplicación del

artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado

CE.

(73) La Comisión recuerda a las autori-

dades españolas la necesidad de respetar las

normas sobre acumulación de ayudas tanto si

las ayudas se conceden con distintas finalida-

des como si la ayuda se concede con la misma

finalidad en virtud de regímenes autorizados

DECISIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA DE 20 DE DICIEMBRE DE 2006 SOBRE EL RÉGIMEN ECONÓMICO...

262 haciendacanaria

20 Decisión de la Comisión de 24 octubre 2006, N 324/06, France, « Aide pour l'affrètement d'un ATR 72-500 par la com-pagnie aérienne Air Caraïbes », todavía no publicada; Decisión de la Comisión de 24 octubre 2006, N 321/06, France, « Aidepour l'affrètement d'un Embraer 190 par la compagnie aérienne Air Caraïbes », todavía no publicada; Decisión de la Comisiónde 22 febrero 2006, N 389/05, France, « Aide pour l'affrètement d'un ATR 72-500 par la compagnie aérienne Air Caraïbes »,todavía no publicada; Decisión de la Comisión de 20 octubre 2004, N269/04, France, « Programme d'investissement outre-mer2003-2006 Compagnie Air Caraïbes » DO C de 31.3.2005; Decisión de la Comisión de 16 diciembre 2003, N474/03 France,« Programme d'investissement outre-mer 2003 - Compagnie Air Caraïbes (ex-Caraïbes Air Transport) », DO C 38 de 12.2.2004,p 4; Decisión de la Comisión de 16 diciembre 2003, N427/03 France, « Programme d'investissement outre-mer 2003- Compagnieaérienne Air Austral », DO C 38 de 12.2.2004, p 4; Decisión de la Comisión de 2 abril 2003 N 520/02 « Programme d'investis-sement outre-mer 2002 - Compagnie Caraïbes Air Transport », DO C 196 de 20.8.2003, p 10.

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por una única entidad o por varias entidades

(autoridades centrales, regionales o locales).

En este último caso, la intensidad acumulada

de las ayudas no podrá exceder el límite

máximo más elevado previsto en los distintos

regímenes en cuestión.

(74) La Comisión también recuerda a las

autoridades españolas que deberán presen-

tar un informe anual sobre la aplicación de la

medida que permita a la Comisión comprobar

el cumplimiento de todas las condiciones

necesarias, en particular el respeto de la pro-

porcionalidad entre las ayudas de funciona-

miento y los costes adicionales a los que

deben hacer frente las actividades económi-

cas desarrolladas en la región.

En el supuesto de que la presente carta

contenga información confidencial que no

deba divulgarse, le ruego informe de ello a la

Comisión en un plazo de quince días hábiles a

partir de la fecha de recepción de la presen-

te. Si la Comisión no recibe una solicitud moti-

vada al efecto en el plazo indicado, se consi-

derará que se acepta la comunicación a ter-

ceros y la publicación del texto íntegro de la

carta, en la versión lingüística auténtica, en la

dirección Internet http://ec.europa.eu/com-

munity_law/state_aids. Dicha solicitud debe-

rá ser enviada por correo certificado o por fax

a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Ayudas Estatales

B - 1049 BRUSELAS

Fax nº: + 32 2 29 61242

Reciba el testimonio de mi más alta

consideración,

Por la Comisión

Neelie Kroes

Miembro de la Comisión

DOCUMENTACIÓN

263haciendacanaria

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2.2. Canarias en la Unión Europea

2.2.1. Estatuto especial de Región

Ultraperiférica

2.2.1.1. Normativa en vigor

Históricamente, incluso con anteceden-

tes remotos en la época de la incorporación de

Canarias a la Corona de Castilla, pero sobre

todo desde el decreto de Puertos Francos de

1852, Canarias ha contado con un estatuto

económico y fiscal diferenciado del resto del

territorio nacional.

Con el ingreso de España en la

Comunidad Europea en 1985, ese régimen se

ve condicionado de diferente manera, de tal

forma que hoy hablar del régimen económico

y fiscal de Canarias es referirse no sólo a nor-

mas internas, sino también, e incluso priorita-

riamente, al Estatuto de Canarias como región

ultraperiférica en la Unión Europea.

Antes de que el concepto de ultraperifi-

cidad fuese formulado a nivel constitucional

comunitario, Canarias contaba con un status

especial dentro de las Comunidades Europeas

que se concretaba en el Protocolo número 2

del Acta de Adhesión de España a las

Comunidades Europeas. Dicho régimen supo-

nía la aceptación parcial del Derecho comuni-

tario, y por consiguiente, la no aplicación de

políticas comunitarias importantes como la

Unión Aduanera, la Política Agrícola Común, la

política común de la pesca y la armonización

fiscal de la imposición indirecta, esto es, el

Impuesto sobre el Valor Añadido.

Posteriormente, en el año 1991, ese

modelo institucional fue revisado y sustituido

por el recogido en el Reglamento (CEE)

1911/1991 del Consejo de 26 de junio, relati-

vo a la aplicación de las disposiciones del

Derecho comunitario a las islas Canarias, y la

Decisión del Consejo por la que se establecía

el programa de opciones específicas por la

lejanía y la insularidad de las islas Canarias

(POSEICAN). Este tratamiento diferenciado

ha permitido que las políticas comunitarias en

Canarias hayan tenido unas condiciones espe-

cíficas de aplicación en diversos ámbitos,

como las ayudas de Estado, la agricultura, la

pesca, la fiscalidad, la política regional o la

unión aduanera.

Estas particularidades condujeron al

reconocimiento de un estatuto específico

265haciendacanaria

CANARIAS EN LA UNIÓN EUROPEA Y RÉGIMENECONÓMICO Y FISCAL DE CANARIAS

(EN EL INFORME ANUAL 2006 DEL CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL DE CANARIAS)

CAPÍTULO 2. PANORAMA GENERAL DE LA ECONOMÍACANARIA. CANARIAS EN LA UNIÓN EUROPEA

(…)

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de la ultraperiferia en el Tratado de Áms-

terdam, cuyo artículo 299.2 contempla

específicamente la situación de las regio-

nes afectadas. Así, se comienza mencio-

nando expresamente las regiones ultrape-

riféricas: “Las disposiciones del presente

Tratado se aplicarán a los departamentos

franceses de ultramar, las Azores, Madeira

y las islas Canarias”.Desde ese punto de

partida se reconoce la situación especial de

estas regiones; así se afirma que su situa-

ción estructural social y económica se

caracteriza por “su gran lejanía, insulari-

dad, reducida superficie, relieve y clima

adversos y dependencia económica de un

reducido número de productos, factores

cuya persistencia y combinación perjudi-

can gravemente a su desarrollo”. La

importancia de este precepto estriba en

que el Tratado reconoce de forma perma-

nente las circunstancias específicas que

afectan a la economía de las regiones

ultraperiféricas, más allá de la evolución

de su economía.

La consecuencia de dicho reconoci-

miento no es otro que el habilitar al

Consejo para que por mayoría cualificada,

a propuesta de la Comisión, y previa con-

sulta al Parlamento Europeo, pueda adop-

tar “medidas específicas orientadas, en

particular, a fijar las condiciones para la

aplicación del presente Tratado en dichas

regiones, incluidas las políticas comunes”.

Los ámbitos en los que, al menos

deben adoptarse algunas de estas medidas

son lo siguientes: “las políticas aduanera y

comercial, la política fiscal, las zonas fran-

cas, las políticas agrícola y pesquera, las

condiciones de abastecimiento de mate-

rias primas y de bienes de consumo esen-

ciales, las ayudas públicas y las condicio-

nes de acceso a los fondos estructurales y

a los programas horizontales comunita-

rios”.

Finalmente, el Tratado reconoce que,

pese a que todas ellas tienen característi-

cas comunes, también poseen singularida-

des particulares por lo que, en todo caso,

“El Consejo adoptará las medidas contem-

pladas en el segundo párrafo teniendo en

cuenta las características y exigencias

especiales de las regiones ultraperiféricas,

sin poner en peligro la integridad y cohe-

rencia del ordenamiento jurídico comuni-

tario, incluido el mercado interior y las

políticas comunes”.

En el marco descrito era fundamental

conseguir que en el Proyecto de

Constitución Europea, en negociaciones

durante 2003 y 2004, se incluyera un artí-

culo que diera continuidad al vigente artí-

culo 299.2 del Tratado de Ámsterdam y

mejorase en lo posible su formulación para

resolver las controversias jurídicas que se

plantean.

Así, tras arduas negociaciones, en el

Proyecto de Tratado (dentro del Título VII

relativo a las disposiciones comunes) en su

artículo III-330 que posteriormente, en el

texto definitivo fue sustituido por el artícu-

lo III-424, se recoge la singularidad de las

regiones ultraperiféricas y, en particular,

de Canarias.

CANARIAS EN LA UNIÓN EUROPÉA Y RÉGIMEN ECONÓMICO Y FISCAL DE CANARIAS

266 haciendacanaria

Page 267: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

En efecto, en el texto definitivo del

Proyecto de Tratado Constitucional de la

UE aprobado el 29 de octubre de 2004, se

recogen varios artículos que se dedican

expresamente a las RUP. En particular:

Artículo III-424:

“Teniendo en cuenta la situación

social y económica estructural de Gua-

dalupe, la Guayana Francesa, Martinica, la

Reunión, las Azores, Madeira y las Islas

Canarias, agravada por su lejanía, insula-

ridad, reducida superficie, relieve y clima

adversos y dependencia económica res-

pecto de un reducido número de produc-

tos, factores cuya persistencia y combina-

ción perjudican gravemente su desarrollo,

el Consejo adoptará, a propuesta de la

Comisión, leyes, leyes marco, reglamen-

tos y decisiones europeas orientadas, en

particular, a fijar las condiciones para la

aplicación de la Constitución en dichas

regiones, incluidas las políticas comunes.

Se pronunciará previa consulta al

Parlamento Europeo.

Los actos contemplados en el primer

párrafo abarcarán, en particular, las políti-

cas aduanera y comercial, la política fiscal,

las zonas francas, las políticas agrícola y

pesquera, las condiciones de abasteci-

miento de materias primas y bienes de

consumo esenciales, las ayudas públicas y

las condiciones de acceso a los fondos con

finalidad estructural y a los programas

horizontales de la Unión.

El Consejo adoptará los actos con-

templados en el primer párrafo teniendo

en cuenta las características y exigencias

particulares de las regiones ultraperiféri-

cas, sin menoscabar la integridad y cohe-

rencia del ordenamiento jurídico de la

Unión, incluidos el mercado interior y las

políticas comunes”.

Artículo IV-440 (ámbito de aplicación

territorial):

2. El presente Tratado se aplica en

Guadalupe, la Guayana Francesa, Mar-

tinica, la Reunión, las Azores, Madeira y las

Islas Canarias, de conformidad con lo dis-

puesto en el artículo III-424.

7. El Consejo Europeo, por iniciativa

del Estado miembro de que se trate, podrá

adoptar una decisión europea que modifi-

que el estatuto respecto de la Unión de

alguno de los países o territorios daneses,

franceses o neerlandeses a que se refieren

los apartados 2 y 3. El Consejo Europeo se

pronunciará por unanimidad, previa con-

sulta a la Comisión.

Artículo III-167:

3. Podrán considerarse compatibles

con el mercado interior:

(a) las ayudas destinadas a favorecer

el desarrollo económico de regiones en las

que el nivel de vida sea anormalmente bajo

o en las que exista una grave situación de

subempleo, así como el de las regiones

contempladas en el artículo III-424, habi-

da cuenta de su situación estructural, eco-

nómica y social.

Tal como ya hemos mencionado, en

materia de ayudas estatales y de acceso a

DOCUMENTACIÓN

267haciendacanaria

Page 268: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

fondos estructurales, este tratamiento

especial se verá afectado a partir de 2007.

De hecho, la Comisión Europea adoptó el

17 de diciembre de 2005 un acuerdo sobre

las Perspectivas Financieras de la Unión

Europea para el periodo 2007-2013.

2.2.1.2. Fondos de Apoyo a las RUP en

el periodo de programación

2007-2013

2.2.1.2.1. Visión general

De acuerdo con el artículo 158 del

Tratado de la Comunidad Europa, la

Comunidad, a fin de reforzar su cohesión

económica y social, se propondrá reducir

las diferencias entre los niveles de desa-

rrollo de las diversas regiones y el retraso

de las regiones o islas menos favorecidas,

incluidas las zonas rurales. En este senti-

do, los Fondos tienen como objetivo “pro-

mover un desarrollo armonioso del conjun-

to de la Comunidad”.

Con vistas a mejorar los resultados de

la economía de la UE, los Jefes de Estado y

de Gobierno de la Unión, reunidos en

Lisboa en marzo de 2000, trazaron una

estrategia destinada a hacer de Europa la

economía basada en el conocimiento de

más éxito y más competitiva del mundo, y

ello para el año 2010.

El Consejo de Niza, celebrado en

diciembre de 2000, plasmó los objetivos

de Lisboa sobre reducción de la pobreza en

una estrategia coordinada de la UE para la

inclusión social. El Consejo de Gotem-

burgo, en junio de 2001, amplió la estrate-

gia de Lisboa, haciendo más hincapié en la

necesidad de proteger el medio ambiente

y lograr pautas de desarrollo más sosteni-

bles.

La política de cohesión es, pues, un fac-

tor importante de cara a la consecución de

esos objetivos, ya que el crecimiento y la

cohesión se refuerzan mutuamente. Lo que

pretende con la reducción de las disparidades

regionales es que todas las regiones y todos

los grupos sociales puedan contribuir al desa-

rrollo económico general de la Unión, y bene-

ficiarse de ello. Los artículos 3 y 158 del

Tratado reflejan este planteamiento, que el

Proyecto de Tratado por el que se instituye

una Constitución Europea enfatiza, al referir-

se más claramente a la dimensión territorial

de la Unión.

Ahora bien, tras los objetivos fijados en

Lisboa y Gotemburgo la política de cohesión

debe ser reformulada para convertirse en un

instrumento básico para su realización, pro-

piciando una distribución equilibrada de la

actividad económica a través de la Unión,

buscando una mejor distribución de la acti-

vidad económica sobre el territorio que evite

los problemas que produce el exceso de con-

centración económica en determinados pun-

tos de la UE.

2.2.1.2.2. Objetivos de los programas

La reforma de la política de cohesión

social debe también servir para lograr una

mayor eficiencia, transparencia y responsabi-

lidad política, a través de la definición de una

estrategia a nivel comunitario. Dicha estrate-

gia debe establecer los temas prioritarios,

CANARIAS EN LA UNIÓN EUROPÉA Y RÉGIMEN ECONÓMICO Y FISCAL DE CANARIAS

268 haciendacanaria

Page 269: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

garantizar la coordinación con el sistema de

gobernanza económico y social, y prever el

examen periódico y transparente de los pro-

gresos realizados.

En este sentido, la propuesta de nueva

política de cohesión dispone que los objetivos

fijados en relación con los temas prioritarios

debe organizarse en torno a un marco simpli-

ficado y más transparente, agrupando la

futura serie de programas en tres capítulos:

convergencia, competitividad regional y

empleo, y cooperación territorial.

Convergencia

El objetivo de «convergencia» se refie-

re a los Estados miembros y regiones menos

desarrolladas, que, según lo estipulado en el

Tratado, constituyen la prioridad máxima de

la política comunitaria de cohesión. El

Tratado aboga por reducir las diferencias

entre “los niveles de desarrollo de las diver-

sas regiones y el retraso de las regiones o

islas menos favorecidas, incluidas las zonas

rurales” (artículo 158).

De acuerdo con el artículo 3.2.a) de la

propuesta de Reglamento por el que se esta-

blecen las disposiciones generales relativas al

Fondo Europeo de Desarrollo Regional, Fondo

Social Europeo y Fondo de Cohesión21, el obje-

tivo de «convergencia», “perseguirá acelerar

la convergencia de los Estados miembros y

regiones menos desarrolladas, creando con-

diciones más favorables para el crecimiento y

el empleo mediante el aumento de la inversión

en capital físico y humano, y la mejora de su

calidad, el desarrollo de la innovación y de la

sociedad del conocimiento, la adaptabilidad a

los cambios económicos y sociales, la protec-

ción y mejora del medio ambiente y la eficacia

administrativa. Este objetivo constituirá la

prioridad de los Fondos”.

Este objetivo se orienta, ante todo, a

aquellas regiones cuyo PIB per cápita es infe-

rior al 75% de la media comunitaria. Ahora

bien, esta parte de los fondos se dirige a las

siguientes regiones de la Comunidad:

a) A las regiones que tengan una renta

per cápita inferior al 75% de la renta

media comunitaria (o, transitoria-

mente, los que superen dicha renta

exclusivamente por el efecto estadís-

tico).

b) A los Estados cuyo PNB per cápita sea

inferior al 90% de la media comuni-

taria.

c) Y, finalmente, y por lo que a Canarias

interesa, “a las regiones ultraperifé-

ricas (Guadalupe, Guayana Fran-

cesa, Martinica, Reunión, las Islas

Azores, Madeira y las Islas Cana-

rias)” que se beneficiarán de finan-

ciación específica del FEDER, “al

objeto de facilitar su integración en

el mercado interior y compensar sus

limitaciones específicas”.

En cuanto al porcentaje de cofinancia-

ción de los fondos, éste se establece en el

límite del 85% para el Fondo de Cohesión y el

75% para los fondos del FEDER Y FSE; no obs-

tante, se dispone que para la asignación com-

DOCUMENTACIÓN

269haciendacanaria

21 COM (2004) 492 final, de 14 de julio de 2004.

Page 270: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

plementaria del FEDER en las regiones ultra-

periféricas, se establece el límite del 50% y

85% en los programas operativos en las

regiones ultraperiféricas (artículo 51 del

Reglamento de los Fondos).

Finalmente, el artículo 16.1.d) reserva

específicamente para las regiones ultraperi-

féricas el 0,42 % de los fondos destinados a

la convergencia (1.108,8 millones de

euros). De esta forma, se establece una

dotación específica dirigida a compensar las

limitaciones propias de las regiones ultrape-

riféricas con arreglo a lo especificado en el

artículo 299.2 del Tratado.

Competitividad regional y empleo:

anticiparse al cambio y favorecerlo

Aun cuando la intervención en los

Estados miembros y regiones menos desa-

rrolladas mantiene su carácter prioritario

dentro de la política de cohesión, se plante-

an desafíos importantes que afectan a todos

los Estados miembros, como son la acelera-

ción del cambio y de la reestructuración en

el ámbito económico y social, la mundializa-

ción del comercio, la transición a una econo-

mía y una sociedad del conocimiento, el

envejecimiento de la población, el incre-

mento de la inmigración, la escasez de mano

de obra en sectores clave y los problemas de

la inclusión social.

Para alcanzar estos objetivos, la pro-

puesta de Reglamento de los fondos dispo-

ne que el objetivo de “competitividad regio-

nal y empleo, fuera de las regiones menos

desarrolladas, perseguirá incrementar la

competitividad, el atractivo y el empleo de

las regiones mediante la previsión de los

cambios económicos y sociales, tales como

los ocasionados por la liberalización del

comercio, la innovación, la difusión de la

sociedad del conocimiento, el fomento del

espíritu empresarial, la protección y mejora

del medio ambiente, la facilitación del acce-

so a las comunicaciones, la adaptabilidad de

los trabajadores y las empresas, y el desa-

rrollo de mercados laborales no discriminato-

rios”.

Este nuevo objetivo de Competitividad

regional y empleo y asume los actuales obje-

tivos 2 y 3 y cuenta con el FEDER como prin-

cipal fuente de financiación. A la hora de dis-

tribuir los recursos, es necesario distinguir

dos grupos de regiones:

a) Las regiones hasta ahora subvencio-

nables al amparo del objetivo 1 que no

se ajusten a los criterios fijados en

relación con el objetivo de convergen-

cia, aún prescindiendo de los efectos

estadísticos de la ampliación. Se trata

de las regiones que, por méritos pro-

pios, han dejado de pertenecer al

grupo de regiones menos desarrolla-

das. Esto es, las actuales regiones

objetivo 1 cuyo PIB per cápita haya

aumentado de tal modo que, aunque

solo se tuviese en cuenta el PIB de la

UE-15 para calcular la media comuni-

taria, también superarían el 75% de la

media. A esta situación se le ha deno-

minado “inclusión gradual” o “pha-

sing-in”.

b) Las restantes regiones de la Unión

que no entren en el ámbito de apli-

cación de los programas de conver-

CANARIAS EN LA UNIÓN EUROPÉA Y RÉGIMEN ECONÓMICO Y FISCAL DE CANARIAS

270 haciendacanaria

Page 271: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

DOCUMENTACIÓN

271haciendacanaria

gencia ni puedan acogerse a las ayu-

das de «inclusión gradual» antes

descritas. Se trata de una lista de

regiones (NUTs I ó II) que será pro-

puesta por los distintos Estados

Miembros.

Entre las doce regiones que cumplen

los requisitos de “inclusión gradual” o “pha-

sing-in” se encuentra Canarias y Madeira22.

De este modo Canarias, con un porcentaje

de renta per cápita EU-25 del 87.79% y EU-

15 del 80.11%, podrá optar a los programas

generales del objetivo de Competitividad

regional y empleo y beneficiarse de las ayu-

das adicionales previstas en el apartado de

inclusión gradual, no por su condición de

RUP sino por cumplir las condiciones de renta

per cápita establecida. La única particulari-

dad que presentan las RUP es la del límite de

cofinanciación (85%), muy superior al 50%

de cofinanciación para el resto de la regiones

no RUP enmarcadas en este objetivo. Los

recursos totales destinados al objetivo de

«competitividad regional y empleo» serán

igual al 17,22% de los recursos mencionados

en el artículo 15 (esto es, un total de 57.900

millones de euros), asignándose el 16.56%

del total dedicado al objetivo para las regio-

nes de “inclusión gradual” o “phasing-in” y el

83.44% para el resto de las regiones.

Cooperación territorial europea

Partiendo de la experiencia de la actual

iniciativa INTERREG, la Comisión propone un

nuevo objetivo destinado a favorecer la inte-

gración armónica y equilibrada del territorio de

la Unión, respaldando la cooperación entre los

diferentes componentes del mismo en temas

22 Las regiones españolas con estas características son Castilla y León (EU-25: 85.77%; EU-15: 78.26%), ComunidadValenciana (EU-25: 89.01%; EU-15: 81.22%), Canarias (EU-25: 87.79%, EU-15: 80.11%).

CUADRO 2.3.

LA POLÍTICA REGIONAL EUROPEA 2007-2013:

OBJETIVOS E INSTRUMENTOS

Fuente: elaboración propia.

Page 272: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

de importancia comunitaria, a escala trans-

fronteriza, transnacional e interregional.

La intervención será financiada por el

FEDER y se dirigirá a programas integrados

gestionados por una autoridad única y centra-

dos en las prioridades básicas establecidas en

las agendas de Lisboa y de Gotemburgo.

En cuanto a las intervenciones más

generales dirigidas a impulsar la cooperación

transnacional, se invita a los Estados miem-

bros y las regiones a analizar la utilidad y efec-

tividad de las trece zonas transnacionales de

cooperación existentes (definidas en el con-

texto de INTERREG IIIB) a la luz de la amplia-

ción. Se trata de delimitar, junto con la

Comisión, una serie de zonas para la coopera-

ción transnacional, que sean suficientemente

coherentes y presenten intereses y posibilida-

des comunes que puedan desarrollarse. Está

previsto que esta cooperación se centre en

prioridades estratégicas de carácter transna-

cional, tales como la I+D, el medio ambiente,

la prevención de riesgos y la gestión integral

del agua.

Por último, la Comisión propone que, en

el futuro, las regiones incorporen a sus progra-

mas regionales actuaciones en el ámbito de la

cooperación territorial. Con este objeto, los

programas regionales habrán de destinar un

cierto volumen de recursos a los intercambios,

la cooperación y la creación de redes con

regiones de otros Estados miembros.

2.2.1.2.3. Otras cuestiones

Otra de las novedades de la nueva

Política de Cohesión es la necesidad de

establecer un enfoque estratégico por

parte de la comisión que sirva de marco a

los Estados, que deberán a su vez estable-

cer un marco estatal de referencia, cohe-

rente con las orientaciones estratégicas

comunitarias. Así, el artículo 23 del

Reglamento de los fondos disponen que el

Consejo establecerá orientaciones estra-

tégicas comunitarias en materia de cohe-

sión económica, social y territorial, en las

que se encuadrará la intervención de los

Fondos. Estas orientaciones fijarán las

prioridades de la Comunidad, para cada

uno de los objetivos de los Fondos, con vis-

tas a favorecer un desarrollo equilibrado,

armónico y sostenible.

Las propuestas de orientaciones

estratégicas comunitarias se encuentran

en la Comunicación de la Comisión de 14

de julio de 2004, (COM 2004/163). Las

Directrices que plantea este documento

son las siguientes:

1. Hacer de Europa y de sus regiones

lugares más atractivos en los que invertir

y trabajar:

a) Ampliar y mejorar las infraestruc-

turas de transporte.

b) Reforzar las sinergias entre protec-

ción del medio ambiente y creci-

miento.

c) Tratar el uso intensivo de las fuen-

tes de energía tradicionales en

Europa.

2. Mejorar los conocimientos y la

innovación en favor del crecimiento:

CANARIAS EN LA UNIÓN EUROPÉA Y RÉGIMEN ECONÓMICO Y FISCAL DE CANARIAS

272 haciendacanaria

Page 273: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

a) Aumentar y mejorar la inversión en

IDT.

b) Facilitar la innovación y promover la

iniciativa empresarial.

c) Promover la sociedad de la informa-

ción para todos.

d) Mejorar el acceso a la financiación.

3. Más y mejores empleos:

a) Atraer a más personas para que se

incorporen y permanezcan en el mer-

cado laboral y modernizar los siste-

mas de protección social.

b) Mejorar la adaptabilidad de los tra-

bajadores y las empresas y la flexibi-

lidad del mercado laboral.

c) Aumentar la inversión en capital

humano mejorando la educación y

las cualificaciones.

d) Capacidad administrativa.

e) Ayudar a mantener una población

activa sana.

Para el desarrollo de las orientaciones

estratégicas de la Comunidad, los Estados

deben presentar un marco estratégico

nacional de referencia “que garantice la

coherencia de la ayuda estructural de la

Comunidad con las orientaciones estratégi-

cas comunitarias, y establezca la conexión

entre las prioridades comunitarias, por un

lado, y las prioridades nacionales y regiona-

les dirigidas a impulsar un desarrollo soste-

nible, y el plan nacional de acción para el

empleo, por otro” (artículo 25). Este marco

servirá para encuadrar los Programas

Operativos, que es la forma que adoptan las

intervenciones de los Fondos (artículo 31).

Finalmente, el Reglamento dispone las

funciones de las distintas autoridades,

comunitarias, estatales, regionales y loca-

les, que participan en la gestión de los fon-

dos, disponiendo una distribución más clara

de las responsabilidades y distinguiendo

entre la autoridad de gestión, de certifica-

ción y de auditoría.

2.2.1.2.4. Las regiones ultraperiféri-

cas en los Fondos de Cohe-

sión

Por lo que respecta a las regiones que,

como Canarias, forman parte de las regio-

nes ultraperiféricas, hay que destacar que

la política de cohesión, si ha de ser eficaz,

debe tomar en consideración las necesida-

des y características específicas de las

mismas.

Así, se pueden resumir las peculiari-

dades de estas regiones en cuanto a los

fondos de cohesión en los siguientes pun-

tos:

a) Dentro del objetivo de convergen-

cia, se establece una dotación

específica dirigida a compensar las

limitaciones específicas de las

regiones ultraperiféricas.

b) Al mismo tiempo, en la nueva serie

de programas de «cooperación

territorial europea», se incluirá la

iniciativa «gran vecindad», desti-

nada a facilitar la cooperación con

los países vecinos.

DOCUMENTACIÓN

273haciendacanaria

Page 274: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

c) Con el propósito de favorecer una

mayor intervención en estas zonas, que no

siempre reciben la atención debida, y a fin de

tener en cuenta el mayor coste de la inversión

pública per cápita, se dispone que los territo-

rios que adolecen de dificultades geográficas

se beneficien de un incremento de la contribu-

ción comunitaria máxima.

2.2.1.3. Políticas sectoriales europeas

Dentro de las políticas sectoriales, cobra

especial relevancia el Régimen Específico de

Abastecimiento (REA), que constituye una de

las medidas previstas en el POSEICAN para

contribuir al adecuado acceso de los consumi-

dores y productores canarios a ciertos bienes

e inputs básicos. De esta forma, se respeta la

política comercial existente en Canarias de

suministro de bienes a precios internaciona-

les, de manera que se pueda compensar los

sobrecostes que se derivan de la lejanía e

insularidad del territorio. Para aplicar las

medidas en él contempladas se ha tenido en

cuenta una serie de objetivos secundarios,

como el respeto de los flujos comerciales tra-

dicionales, el mantenimiento de la cuota de

abastecimiento de productos desde la UE, la

adaptación de las actuaciones del REA a las

necesidades del mercado canario, el apoyo de

las producciones locales canarias, así como

garantizar que las acciones del Régimen sur-

tan los efectos esperados sobre la estructura

de costes de producción de las empresas

importadoras y los precios de venta al consu-

midor.

Este importante instrumento del POSEI-

CAN se define en el Reglamento (CEE) nº

1601/1992 del Consejo y el Reglamento (CE)

nº 2790/1994 de la Comisión, derogados pos-

teriormente por el Reglamento (CE) nº

1454/2001 del Consejo e implementados

mediante los Reglamentos (CE) nº 20/2002,

(CE) nº 21/2002 y (CE) nº 98/2003 de la

CANARIAS EN LA UNIÓN EUROPÉA Y RÉGIMEN ECONÓMICO Y FISCAL DE CANARIAS

274 haciendacanaria

TABLA 2.91.

BALANCE DE APROVICIONAMIENTO DE LA CAMPAÑA 2006 DEL RÉGIMEN

ESPECÍFICO DE ABASTECIMIENTO (Saldos disponibles a 21-04-06)

Fuente: Gobierno de Canarias-Dirección General de Promoción Económica. Elaboración propia

Page 275: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

Comisión. Sus principales características son

las siguientes:

1) Frente a terceros países se permite la

exención de exacciones reguladoras y/o dere-

chos de aduana sobre importaciones, de tal

modo que se puedan mantener las condicio-

nes históricas de acceso a ciertos productos

procedentes del mercado internacional.

2) Si bien la medida anterior facilita el

acceso de los agentes canarios al mercado

mundial, puede suponer una alteración de los

flujos de comercio dentro de la unión aduane-

ra europea. Para paliar en lo posible estos

efectos se incluyen condiciones compensato-

rias a los productores de la UE para que pue-

dan competir en los mismos términos que los

productores internacionales. Estas condicio-

nes consisten en el establecimiento de sub-

venciones a la importación de productos bási-

cos de consumo procedentes de la UE, lo que

permite compensar los diferenciales de precio

respecto al mercado mundial.

Los productos que pueden acogerse a

este régimen son de tres tipos: productos

vegetales, productos animales y productos

lácteos, tal como puede apreciarse en la tabla

2.91. Las necesidades de abastecimiento se

cuantifican cada año mediante planes de pre-

visiones de abastecimiento de forma que, por

ejemplo, para la actual campaña se ha

aumentado considerablemente las partidas

correspondientes a leche y productos lácteos,

ya que existe la posibilidad de que los planes

pueden modificarse a tenor de su ejecución

real y de la situación de la producción local.

También existe la posibilidad de elaborar pla-

nes de previsiones separados de las necesida-

des de las industrias de transformación y de

envasado de productos destinados al merca-

do local o expedidos tradicionalmente al resto

de la UE.

Estas ayudas deben repercutirse sobre

los costes de producción y los precios de con-

sumo, por lo que la UE pone especial énfasis

en los efectos económicos inducidos y, sobre

todo, en que las ventajas otorgadas repercu-

tan en el usuario final.

Para lograr el objetivo del POSEICAN de

disminuir los precios para el usuario final

haciendo que exista competencia entre las

fuentes de abastecimiento, se eximen de

derechos de aduana las importaciones proce-

dentes de terceros países y se permite el

suministro de los mismos productos de origen

comunitario en condiciones equivalentes a

esa exención.

Por último, hay que señalar que los pro-

ductos acogidos al REA no pueden ser reex-

portados ni reexpedidos al resto de la UE. No

obstante, esta prohibición no se aplica, dentro

de unos límites fijados, a los productos trans-

formados en el Archipiélago y tradicionalmen-

te exportados a otros países o expedidos a la

UE, si bien, en estos casos, no se concede res-

titución alguna.

2.2.1.4. Régimen especial de Ayudas del

Estado

La normativa europea sobre ayudas del

Estado juega un papel fundamental sobre la

base jurídica en la que se asientan las especi-

ficidades del REF. El natural proceso de armo-

nización en el ámbito de la UE, que tenía el

objetivo básico de favorecer la competencia

DOCUMENTACIÓN

275haciendacanaria

Page 276: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

entre las empresas dentro del espacio euro-

peo, generó una normativa sobre las ayudas

otorgadas por el Estado que hacía incompati-

ble las actuaciones que provocasen distorsio-

nes sobre esa libre competencia23.

Sin embargo, se admitieron una serie de

compatibilidades de las ayudas con el ordena-

miento comunitario24 que sirvieron de base,

aunque endeble, para encuadrar jurídicamen-

te las especificidades del REF dentro de estas

ayudas compatibles, con el objetivo de procu-

rar el desarrollo económico y social de las

regiones más desfavorecidas, aunque con un

carácter temporal y decreciente y siempre que

el PIB regional no superase el 75% de la media

del PIB comunitario.

Como señala Blázquez Santana (2005),

todo este proceso de compatibilización afectó

fundamentalmente a la RIC, puesto que “con-

dujo a una normativa reguladora insuficiente

e imprecisa, propiciando una situación de

inseguridad jurídica en muchos de los aspec-

tos esenciales del beneficio fiscal, propiciando

un proceso interpretativo extraordinario que

(…) dio lugar a un alto grado de conflictividad

en su aplicación práctica (…). De hecho, la

declaración de compatibilidad de la RIC con el

ordenamiento comunitario, dispuesta por la

Decisión de la Comisión Europea de 16 de

diciembre de 1997, tuvo como efecto la petri-

ficación de la normativa reguladora del bene-

ficio fiscal, esto es, de la literalidad del texto

contenido en el artículo 27 de la Ley 19/1994,

cerrando definitivamente la puerta a todo

intento de desarrollo reglamentario aclarador

de la indefinición del régimen legal de la RIC”.

En definitiva, la consideración de la RIC

como ayuda del Estado suponía que cualquier

intento de modificación o reglamentación más

precisa, llevaba aparejado un nuevo proceso

de negociación en las instancias europeas,

con todas sus consecuencias.

Esta situación se ha modificado sustan-

cialmente, en primer lugar, bajo el paraguas

del concepto de regiones ultraperiféricas

(vide supra) y, en segundo lugar por las nue-

vas Directrices sobre las ayudas de Estado

de finalidad regional para el período 2007-

2013 que la Unión Europea ha publicado a

principios de 2006.

Uno de los pilares en los que se basa la

Unión Europea es el de libre competencia, lo

que hace que, inicialmente, toda ayuda públi-

ca que sitúe a unas empresas en una situa-

ción más favorable que el resto está prohibi-

da. Sin embargo, dada la diferente situación

en la que se encuentran los Estados y las

regiones europeas, se permiten determina-

das excepciones al este principio. De esta

forma, en virtud de las letras a) y c) del apar-

tado 3 del artículo 87 del Tratado CE, la

Comisión podrá considerar compatibles con

el mercado común las ayudas destinadas a

CANARIAS EN LA UNIÓN EUROPÉA Y RÉGIMEN ECONÓMICO Y FISCAL DE CANARIAS

276 haciendacanaria

23 El artículo 87.1 del TCE establece que “salvo que el presente Tratado disponga de otra cosa, serán incompatibles con elmercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por losEstados o mediante fondos estables, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determi-nadas empresas o producciones”.

24 Artículos 87.2 y 3 del TCE. Posteriormente, para evaluar dicha compatibilidad, la Comisión europea unificó sus criterios através de las Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional (DOCE C 74 de 10.3.1998).

Page 277: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

impulsar el desarrollo económico de determi-

nadas regiones menos favorecidas. Este tipo

de ayudas estatales se denominan ayudas de

Estado de finalidad regional.

Las ayudas de Estado de finalidad

regional consisten en ayudas a la inversión

concedidas a grandes empresas o, bajo

determinadas circunstancias, en ayudas de

funcionamiento destinadas a regiones espe-

cíficas a fin de paliar disparidades regiona-

les. Esta especificidad geográfica distingue a

las ayudas de finalidad regional de otras for-

mas de ayuda horizontal, tales como las ayu-

das a la investigación, el desarrollo y la inno-

vación, el empleo, la formación o el medio

ambiente, las cuales pueden concederse en

todo el territorio de los Estados miembros, si

bien en ocasiones los índices de ayuda son

superiores en el caso de las regiones menos

favorecidas debido a las dificultades específi-

cas a que éstas se enfrentan.

La finalidad de las ayudas regionales es

contribuir al desarrollo de las regiones más

desfavorecidas mediante el apoyo a la inver-

sión y la creación de empleo en un contexto de

desarrollo sostenible. Las ayudas regionales

contribuyen a la ampliación, racionalización,

modernización y diversificación de las activi-

dades económicas de las empresas situadas

en las regiones menos favorecidas, además

de favorecer el establecimiento de nuevas

empresas en dichas regiones.

La letra a) del apartado 3 del artículo 87

dispone que podrán ser compatibles con el

mercado común las ayudas destinadas a favo-

recer el desarrollo económico de regiones en

las que el nivel de vida sea anormalmente bajo

o en las que exista una grave situación de

subempleo. Tal y como subraya el Tribunal de

Justicia de las Comunidades Europeas, «el uso

de las palabras —anormalmente“ y —grave“

en la excepción recogida en la letra a) mues-

tra que ésta es sólo aplicable a las regiones en

las que la situación económica sea muy des-

favorable en relación al conjunto de la

Comunidad».

Por lo que interesa a Canarias, y al resto

de las regiones ultraperiféricas, las Directrices

señalan que habida cuenta de las particulares

desventajas que sufren debido a su lejanía y

sus problemas específicos de integración en el

mercado interior, la Comisión considera que

también son incluibles en la excepción con-

templada en la letra a) del apartado 3 del artí-

culo 87 y, por consiguiente, susceptibles de

obtener ayudas de Estado, las regiones ultra-

periféricas, y ello con independencia de que

estas regiones posean o no un PIB per cápita

inferior al 75% de la media de la UE.

Después de esta caracterización gene-

ral, las Directrices sobre las ayudas de Estado

con finalidad regional establecen disposicio-

nes para las ayudas a la inversión y las ayudas

para el funcionamiento. En cuanto a las ayu-

das a la inversión, en primer lugar, se estable-

ce que se entienden por tales “las ayudas con-

cedidas para un proyecto de inversión inicial”.

Y añade a continuación que una inversión ini-

cial comprende las siguientes:

— la creación de un nuevo estableci-

miento;

— la ampliación de un establecimiento

existente;

DOCUMENTACIÓN

277haciendacanaria

Page 278: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

— la diversificación de la producción de

un establecimiento para atender a mercados

de productos nuevos y adicionales;

— una transformación fundamental en el

proceso global de producción de un estableci-

miento existente.

Por oro lado, dentro del concepto de

“activos materiales” han de entenderse

incluidos “los relativos a terrenos, edificios e

instalaciones/maquinaria. En caso de adqui-

sición de un establecimiento, únicamente

deberán tomarse en consideración los costes

de la adquisición de activos a terceros, siem-

pre y cuando la operación se lleve a cabo en

condiciones de mercado”. Y, por “activos

inmateriales” se entienden “los relativos a la

transferencia de tecnología mediante la

adquisición de derechos de patentes, licen-

cias, know-how o conocimientos técnicos no

patentados”.

Pues bien, a la hora de establecer los

límites de las ayudas a la inversión, las

Directrices contiene reglas específicas para

las regiones ultraperiféricas. Así, para las

grandes empresas, se establece el límite de

la ayuda en el 30% del Equivalente de

Subvención Bruto (ESB) para las regiones

con un PIB inferior al 75% de la media de la

UE-25 y para las regiones ultraperiféricas

con un PIB superior a dicho porcentaje.

Además, “en reconocimiento de sus desven-

tajas específicas, las regiones ultraperiféri-

cas podrán optar a un suplemento adicional

del 20% de ESB, en caso de que su PIB por

habitante sea inferior al 75% de la media de

la UE-25, y del 10% de ESB en los demás

casos”.

Por otro lado, para las pequeñas empre-

sas, estos límites se incrementan en un 20%

para las ayudas concedidas a pequeñas

empresas y un 10% para las medianas

empresas. Además, respecto de las peque-

ñas empresas, pueden incluirse en las ayu-

das, además de lo establecido como inver-

sión inicial con carácter general, los gastos

en terrenos, edificios e instalaciones/maqui-

naria, así como los estudios preparatorios y

los costes de consultoría relacionados con la

inversión inicial.

En cuanto a las ayudas al funcionamien-

to, Las Directrices establecen que “en princi-

pio, quedan prohibidas las ayudas regionales

destinadas a reducir los gastos corrientes de

las empresas (ayudas de funcionamiento)”.

En cambio, con carácter excepcional, se dis-

pone que “las regiones que puedan acogerse

a la excepción de la letra a) del apartado 3 del

artículo 87 (entre las que se incluyen, como

acaba de exponer las regiones ultraperiféri-

cas), podrá concederse este tipo de ayudas

siempre y cuando i) así se justifique por su

aportación al desarrollo regional y por su natu-

raleza, y ii) su importe guarde proporción con

las desventajas que pretendan paliar.

Corresponderá al Estado miembro demostrar

la existencia e importancia de tales desventa-

jas. Además, podrán admitirse determinadas

formas específicas de ayudas de funciona-

miento en las regiones con baja densidad de

población y en las zonas menos pobladas.

Además, las Directrices disponen tam-

bién una excepción para las regiones ultrape-

riféricas al carácter temporal y ser decrecien-

tes en el tiempo de estas ayudas. En este

sentido se dispone que las ayudas de funcio-

CANARIAS EN LA UNIÓN EUROPÉA Y RÉGIMEN ECONÓMICO Y FISCAL DE CANARIAS

278 haciendacanaria

Page 279: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

namiento no disminuirán gradualmente ni

serán limitadas en el tiempo “en las regiones

ultraperiféricas, en la medida en que preten-

dan compensar los costes adicionales ocasio-

nados, en el desempeño de actividades eco-

nómicas, por factores contemplados en el

apartado 2 del artículo 299 del Tratado y cuya

persistencia y acumulación dificulten grave-

mente el desarrollo de dichas regiones (ubica-

ción en áreas remotas, insularidad, superficie

reducida, topografía y clima adversos, así

como dependencia económica de un reducido

número de productos).

Además, en las regiones ultraperiféricas

podrán autorizarse ayudas que no disminuyan

gradualmente ni sean limitadas en el tiempo y

se destinen a compensar costes de transpor-

te adicionales bajo las siguientes condiciones:

a) Las ayudas únicamente se destinarán

a compensar el coste adicional de

transporte y tomarán en considera-

ción los demás regímenes de ayudas

al transporte. Si bien el importe de

ayuda podrá calcularse con carácter

representativo, deberá evitarse una

sistemática sobrecompensación.

b) Las ayudas se concederán exclusiva-

mente para los costes de transporte

adicionales que ocasione el traslado

de mercancías producidas en las

regiones ultraperiféricas y las regio-

nes con baja densidad de población

situadas dentro del territorio nacional.

En ningún caso podrán constituir ayu-

das a la exportación. Quedarán

excluidos de las ayudas al transporte

los productos de empresas sin posibi-

lidad de localización alternativa (pro-

ductos de extracción, centrales hidro-

eléctricas, etc.).

c) Únicamente en las regiones ultraperi-

féricas, las ayudas podrán también

cubrir el coste del transporte de pro-

ductos de primera necesidad, mate-

rias primas o productos intermedios

desde el lugar de su producción al de

su transformación final en la región en

cuestión.

d) Las ayudas deberán ser objetivamen-

te cuantificables ex ante conforme a

un coeficiente de ayuda por pasajero

o ayuda por kilómetro recorrido, y

deberá elaborarse un informe anual

que recoja, entre otras cosas, el fun-

cionamiento de dicho coeficiente o

coeficientes.

e) La estimación de los costes adiciona-

les se basará en la forma de transpor-

te más económica y la vía más direc-

ta entre el lugar de producción o

transformación y los mercados de

venta utilizando dicha forma de trans-

porte; deberán también tomarse en

consideración los costes externos

para el medio ambiente.

En definitiva, la nueva regulación de las

Ayudas de Estado con finalidad regional

recoge la especificidad que para la UE supo-

ne la existencia de las regiones ultraperifé-

ricas, y ello en un triple sentido: por un lado,

permitiendo que dichas regiones reciban

ayudas de carácter regional independiente-

mente de su nivel de renta, lo que significa

que se tiene en cuenta su peculiar estructu-

ra económica; en segundo término, las ayu-

das de Estado para estas regiones puede

tener una mayor intensidad que para el resto

DOCUMENTACIÓN

279haciendacanaria

Page 280: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

de las regiones y, finalmente, tales ayudas

no sólo abarcan las medidas relativas a la

nueva inversión sino también al funciona-

miento, con lo que se está reconociendo las

especiales dificultades estructurales en las

que la economía de estas regiones se

mueve.

2.2.1.5. Política de Vecindad

2.2.1.5.1. Definición de la política de

vecindad

La política de vecindad de la

Comunidad Europea viene definida en la

“Comunicación relativa a una Europa más

amplia”, en la que la Comisión declara que

“la Unión Europa debe tratar de crear una

zona de prosperidad y un entorno de vecin-

dad amistoso (...) con los que mantenga

relaciones estrechas y pacíficas basadas en

la cooperación”.

Como destaca una Comunicación de

200425, la política de vecindad “ofrece los

medios para reforzar las relaciones entre la

UE y los países socios”, siendo su objetivo

“compartir los beneficios de la ampliación de

la UE en 2004 con los países vecinos,

mediante el refuerzo de la estabilidad, de la

seguridad y del bienestar para todas las par-

tes afectadas”, y en este sentido, está pen-

sada “para prevenir la aparición de nuevas

líneas divisorias entre la UE ampliada y sus

vecinos y ofrecer a éstos la oportunidad de

participar en diversas actividades de la UE

gracias a una mayor cooperación en los

ámbitos de la política, la seguridad, la eco-

nomía y la cultura”.

En relación con las regiones ultraperi-

féricas esta política tiene como finalidad

ampliar el espacio natural de influencia

socio-económica (incluido el tratamiento de

las cuestiones migratorias de las poblacio-

nes) y cultural de estas regiones, reducien-

do las barreras que limitan las posibilidades

de intercambios con el medio geográfico de

estas regiones, muy alejadas del continente

europeo pero muy próximas de los merca-

dos geográficos del Caribe, de América y de

África.

Para llevar a cabo esta política la Unión

Europea ha planteado crear un instrumento

financiero específico “«que se base en las

experiencias de fomento de la cooperación

transfronteriza dentro de los programas

PHARE, TACIS e INTERREG»”26. Todo ello

con la finalidad de intensificar “la coopera-

ción entre la Unión Europea y los países veci-

nos debería contribuir a acelerar el desarro-

llo económico y social y a reducir la pobreza

en las zonas fronterizas a través de la

ampliación de los intercambios comerciales

y de las inversiones, la intensificación de la

cooperación transfronteriza en relación con

cuestiones de política económica y social, el

fomento de la cooperación en los sectores

del transporte y la energía y una mayor par-

ticipación de los países vecinos en el proce-

so de cooperación europea”27.

CANARIAS EN LA UNIÓN EUROPÉA Y RÉGIMEN ECONÓMICO Y FISCAL DE CANARIAS

280 haciendacanaria

25 COM (2004) 373, de 12 de mayo.26 COM (2003) 393, de 1 de julio.27 Ídem.

Page 281: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

2.2.1.5.2. Ámbitos de actuación de la

política de vecindad

Los ámbitos de actuación de la política de

vecindad son dos:

1. Comercio, fiscalidad y aduanas para

permitir una integración de los merca-

dos implicados en los sectores de

bienes y de servicios y en los ámbitos

ligados al comercio, y que ha de des-

arrollarse en el marco de los acuerdos

preferenciales entre la UE y los terce-

ros países de regiones próximas a las

RUP.

2. Cooperación transnacional y trans-

fronteriza: ello concierne a un vasto

ámbito de acciones que incluye las

intervenciones en el marco de los

objetivos de la política de cohesión,

pero también adaptaciones de los

acuerdos bilaterales y otras acciones

en el marco de instancias internacio-

nales en el ámbito de la inmigración,

del medio ambiente, de la pesca, del

transporte y de la investigación, entre

otras, para tener en cuenta la especi-

ficidad de las RUP y el objetivo de su

integración económica en sus regio-

nes próximas.

En relación con el Comercio, la fiscalidad

y las aduanas, el interés de la UE en sus acuer-

dos de partenariado económico28 no es abrir

los mercados de los países de África, Caribe

Pacífico (ACP) a la exportación europea (cuyo

interés es muy marginal, dada su importancia

económica), sino reforzar los procesos de

integración económica de estos países para

promover así su desarrollo sostenible. En este

proceso, es importante asociar a las regiones

ultraperiféricas con el objetivo de integrarlas

más en sus zonas geográficas, sobre la base

de una reciprocidad comercial y de una com-

plementariedad económica entre ambos.

En este sentido, la toma de decisiones en

la Unión Europea deberá orientarse en función

de los siguientes principios:

a) Los intereses específicos de las regio-

nes ultraperiféricas deben tomarse en

cuenta en las negociaciones de los

acuerdos entre la Unión Europea y los

Países de África, Caribe y Pacífico, lo

que precisará previamente una iden-

tificación precisa de los intereses de

cada una de estas regiones en el

marco de los intercambios comercia-

les regionales, teniendo en cuenta la

complementariedad económica entre

las RUP y los países ACP.

b) En el marco de las negociaciones de

estos acuerdos, también convendrá

examinar las medidas a adoptar en los

intercambios comerciales entre las

RUP y los ACP de conformidad con las

reglas de la OMC. Ello podría implicar

períodos transitorios más cortos (a

favor de los intercambios entre las

RUP y los países ACP), objetivos de

apertura de mercados de los ACP y de

las RUP más importantes que los con-

templados en los acuerdos generales

DOCUMENTACIÓN

281haciendacanaria

28 Un ejemplo de ello es el acuerdo de Cotonou, que establecerá hasta 2007 una cooperación económica y comercial reforza-da, incluyendo zonas de libre comercio entre los países ACP y la UE, compatibles con la reglas OCM.

Page 282: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

y medidas aduaneras adaptadas a

estas necesidades, en un espíritu de

complementariedad y de reciprocidad

entre las economías asociadas por

estos acuerdos.

c) Finalmente, la relación entre las RUP y

los ACP deberían tenerse en cuenta en

la medida en que se prevea la liberali-

zación del comercio de servicios. Estos

aspectos podrán implicar períodos

transitorios más cortos y el tratamien-

to de sectores específicos.

En cuanto a las “acciones en el ámbito de

la cooperación”, con las mismas se pretende

superar las dificultades de las Regiones

Ultraperiféricas para participar en el capítulo

de la cooperación transfronteriza en el marco

de la iniciativa para la gran vecindad. La

Comisión se ha apercibido de esta dificultad y

está dispuesta a proponer una acción reforza-

da para desarrollar la cooperación transnacio-

nal y transfronteriza en el marco del objetivo

de cooperación de la política regional. Esta

acción reforzada se basa en la inclusión de las

regiones ultraperiféricas en el ámbito de

acción de la cooperación transfronteriza, el

reforzamiento de los medios financieros, el

establecimiento de reglas específicas de ele-

gibilidad (incluyendo la posibilidad de ampliar

el ámbito territorial de aplicación del FEDER a

los países terceros vecinos) y el reforzamien-

to de los medios para mejorar la coordinación

entre los diversos instrumentos existentes.

Por último y poniendo como ejemplo a

Canarias y Madeira, la Comisión Europea

expresa su disposición a estudiar suspensio-

nes temporales de los derechos del arancel

aduanero común para permitir el aprovisiona-

miento de materias primas no agrícolas, a fin

de facilitar la producción en las RUP de bienes

destinados al mercado local o continental, y al

comercio con los ACP dentro de la conformi-

dad con las disposiciones aplicables a dicho

comercio.

En este mismo ámbito de la cooperación,

se prevén medidas para luchar contra la inmi-

gración ilegal, que debe llevarse a cabo a tra-

vés de una política creíble de repatriación de

los inmigrantes ilegales a sus países de origen.

La Comisión prevé así, a titulo de la política de

justicia y asuntos de interior, la creación de un

instrumento financiero que permitiría apoyar

financieramente a los Estados miembros que

deben soportar los costes de la repatriación

forzosa, concretamente del transporte de los

inmigrantes hacia sus regiones de origen, los

costes de tránsito y de acogida, y el apoyo a la

reintegración de los inmigrantes repatriados.

En el caso específico de la economía

canaria, algunas líneas de actuación que

podrían favorecer este proceso de internacio-

nalización contemplado en la política de vecin-

dad son las siguientes:

a) potenciar el establecimiento de líneas

aéreas y marítimas con los países de

África Occidental;

b) consolidar los puertos y aeropuertos

canarios como plataformas logísticas

capaces de captar el transporte de

mercancías y pasajeros entre los con-

tinentes africano, europeo y america-

no;

c) fomentar el establecimiento en

Canarias de instituciones representa-

tivas de Europa, África y América;

CANARIAS EN LA UNIÓN EUROPÉA Y RÉGIMEN ECONÓMICO Y FISCAL DE CANARIAS

282 haciendacanaria

Page 283: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

d) identificar posibles actividades econó-

micas que se complementen con las

desarrolladas en los países vecinos a

fin de que los acuerdos que se esta-

blezcan entre éstos y la UE contem-

plen tales intereses comunes.

Concretamente, la Comunicación de la

Comisión de 2 de septiembre de 2004, por la

que se fijan las orientaciones para una inicia-

tiva comunitaria relativa a la cooperación

transeuropea para fomentar un desarrollo

armonioso y equilibrado del territorio europeo

(INTERREG III), expone que las propuestas

de cooperación transnacional deben tener en

cuenta las prioridades políticas de la

Comunidad, tales como las redes transeuro-

peas, así como las recomendaciones de la

Perspectiva Europea de Ordenación Territorial

(PEOT). Al mismo tiempo, al ser limitados los

recursos financieros disponibles y vastos los

territorios afectados, es importante evitar la

dispersión de esfuerzos y tratar de concentrar

los objetivos. Puede solicitarse ayuda para

alguno de los siguientes objetivos:

a) elaborar estrategias operativas de

desarrollo territorial a escala transna-

cional, lo que podrá incluir la coopera-

ción entre ciudades y entre zonas

urbanas y rurales, con vistas al

fomento de un desarrollo policéntrico

y sostenible;

b) fomentar sistemas de transporte efi-

caces y sostenibles, así como un mejor

acceso a la sociedad de la información;

c) fomentar la conservación del medio

ambiente y la buena gestión del patri-

monio cultural y de los recursos natu-

rales, en particular los recursos hídri-

cos;

d) fomentar la integración entre las

regiones marítimas y las regiones

insulares, estableciendo para cada

caso una prioridad específica con la

asignación financiera oportuna. La

promoción de la integración entre

regiones marítimas y regiones insula-

res puede comprender acciones de

cooperación bilaterales;

e) fomentar la cooperación integrada de

las regiones ultraperiféricas.

2.2.2. El Régimen Económico y Fiscal de

Canarias

En 2006, una vez prorrogados los con-

tenidos del REF hasta el 31 de diciembre y

modificadas las directrices sobre las ayudas

de Estado de finalidad regional, se está pro-

cediendo a la negociación para la modifica-

ción y adaptación del REF para el período

2007/2013, por lo que este ejercicio se ha

convertido en un año clave para negociar el

futuro de los incentivos a la actividad econó-

mica con que cuenta Canarias.

2.2.2.1. Horizonte temporal

El primer elemento a considerar es el del

horizonte temporal al que hace referencia la

negociación. Como en ocasiones anteriores,

pese a las características históricas y econó-

micas que, con carácter estructural, justifican

la existencia de un régimen diferenciado para

Canarias, la negociación en curso no ha logra-

do dotar al Archipiélago del tan necesario

carácter permanente del conjunto normativo

del REF, de forma que la asunción de reglas

DOCUMENTACIÓN

283haciendacanaria

Page 284: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

mercantiles y fiscales configuren un marco

estable de relaciones, sin perjuicio de la capa-

cidad de modificar cada uno de sus elementos

en función de la situación económica y social

existente.

Así, aunque Canarias tiene la legitimidad

histórica que permite reivindicar un trata-

miento fiscal diferenciado, puesto que está

reconocido en la Constitución Española, en

nuestro Estatuto de Autonomía e, inicialmen-

te, en el articulado del Tratado de Constitución

de la Unión Europea, no existen mecanismos

que doten de estabilidad al conjunto normati-

vo del REF.

No parece asumible que, si Canarias

tiene una serie de condicionantes que limitan

sus posibilidades de desarrollo precisamente

por la realidad inamovible de tratarse de islas,

los instrumentos compensatorios para sol-

ventar las limitaciones y resolver los proble-

mas particulares a los que debemos hacer

frente no tengan ese carácter permanente.

En este sentido el CES señala29 que “el

Régimen Económico y Fiscal (REF) es el com-

ponente del estatuto económico especial que

se refiere a las especialidades canarias dentro

del ordenamiento interno. Sin embargo, la

Constitución Española de 1978 y el Estatuto

de Autonomía de Canarias, en su redacción

dada por la Ley Orgánica 4/1996, no propor-

cionan un mecanismo estable de garantía del

REF. Hecho este que, en opinión del CES,

deberá ser superado, de suerte que el REF

tenga el máximo nivel de protección en el

ordenamiento jurídico interno”.

Este hecho puede estar generando

efectos no deseados en el conjunto de nues-

tra actividad económica, ya que la importan-

cia cuantitativa y cualitativa de los incenti-

vos fiscales del REF se configuran como una

parte esencial del proceso de desarrollo eco-

nómico y social del Archipiélago, por lo que

no deberían estar al albur de continuos cam-

bios y sometidos a la presión de negociacio-

nes puntuales que pueden suponer modifi-

caciones sustanciales en las reglas del juego

económico30.

El hecho de que un incentivo como la RIC

dé lugar a conflictos permanentes no es posi-

tivo para el conjunto de la actividad económi-

ca, por lo que dicha situación debe ser supe-

rada. En este sentido, el gobierno debe ser

capaz de despejar dudas y lograr que los

incentivos del REF se muevan en un marco

deseable de estabilidad. En la medida en que

se despejen las incertidumbres, se podrán

sumar a la materialización de la RIC otras acti-

vidades que hasta el momento han tenido

escasa o nula presencia en la definición de las

inversiones empresariales.

Esto es especialmente evidente para

determinadas actuaciones que teóricamente

CANARIAS EN LA UNIÓN EUROPÉA Y RÉGIMEN ECONÓMICO Y FISCAL DE CANARIAS

284 haciendacanaria

29 Pronunciamiento del CES. Sesión plenaria de 21 de febrero de 2006.30 En este sentido se encuadra también la iniciativa, recogida en la propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias,

de que el Parlamento de Canarias tenga capacidad para vetar cualquier modificación del REF aprobada por las Cortes Generales, sus-tituyendo así a la actual situación en la que el informe del Parlamento de Canarias sólo tiene carácter preceptivo. Se trata, de estaforma, de aumentar la capacidad de decisión sobre una norma que, aunque tiene carácter estatal, afecta únicamente a nuestroArchipiélago.

Page 285: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

se pretenden potenciar, como por ejemplo, la

inversión en actividades ligadas a la protec-

ción medioambiental o a las actividades de

I+D+I, que requieren plazos de maduración

de los productos que normalmente no se

puede alcanzar en pocos años. La natural

aversión al riesgo, entre otras razones, lleva a

muchas empresas a no aplicar los recursos del

REF en estas actividades, puesto que existen

amplias posibilidades de no poder capitalizar

los resultados de ese tipo de inversiones en el

período de vigencia inicial del incentivo.

En términos jurídicos, la interpreta-

ción del Régimen Económico y Fiscal sus-

cita la cuestión de determinar si éste tiene

un contenido fijo e inmutable, o si, por el

contrario, puede variar con el tiempo e

incorporar medidas y decisiones de diver-

so sentido y contenido. Hay que destacar

que esta ha sido una cuestión debatida

durante largo tiempo en la doctrina, deba-

te que no sólo no se detuvo sino, incluso se

hizo más intenso, con las disposiciones que

la Constitución Española y el Estatuto de

Autonomía de Canarias incorporaron

sobre el REF.

Así, la Disposición Adicional Tercera

de la Constitución dispone: “La modifica-

ción del régimen económico y fiscal del

archipiélago canario requerirá informe

previo de la Comunidad Autónoma o, en su

caso, del órgano provisional autonómico”.

Por su parte, el art ículo 46 del

Estatuto de Autonomía de Canarias esta-

blece:

“1. Canarias goza de un régimen eco-

nómico-fiscal especial, propio de su acer-

vo histórico y constitucionalmente recono-

cido, basado en la libertad comercial de

importación y exportación, no aplicación

de monopolios y en franquicias aduaneras

y fiscales sobre el consumo.

2. Dicho régimen económico y fiscal

incorpora a su contenido los principios y

normas aplicables como consecuencia del

reconocimiento de Canarias como región

ultraperiférica de la Unión Europea, con las

modulaciones y derogaciones que permi-

tan paliar las características estructurales

permanentes que dificultan su desarrollo.

3. El régimen económico-fiscal de

Canarias sólo podrá ser modificado de

acuerdo con lo establecido en la disposi-

ción adicional tercera de la Constitución,

previo informe del Parlamento Canario

que, para ser favorable, deberá ser apro-

bado por las dos terceras partes de sus

miembros.

4. El Parlamento Canario deberá ser

oído en los proyectos de legislación finan-

ciera y tributaria que afecten al régimen

económico-fiscal de Canarias”.

Durante muchos años la interpreta-

ción de estos preceptos ha dado lugar a

una larga controversia jurídica, desarrolla-

do sobre todo en el ámbito doctrinal. En los

últimos años, el Tribunal Constitucional,

mediante un conjunto de sentencias ha

venido a interpretar estos preceptos, con-

cretamente se trata de las siguientes:

Sentencias 16/2003, de 30 de enero;

DOCUMENTACIÓN

285haciendacanaria

Page 286: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

Sentencia 62/2003, de 27 de marzo; Sen-

tencia 72/2003, de 10 de abril; Sentencia

137/2003, de 3 de julio; Sentencia 108/2004,

de 30 de junio; Sentencia 109/2004, de 30 de

junio; Sentencia 152/2004, de 23 de septiem-

bre; y Sentencia 67/2005, de 17 de enero.

En todas ellas se pone de manifiesto

la controversia sobre la interpretación que

ha de darse a la Disposición Adicional

Tercera de la Constitución Española y al

artículo 46.1 del Estatuto de Autonomía de

Canarias acerca de lo que sea el contenido

material esencial del régimen especial

canario, esto es, cómo ha de interpretarse

la franquicia sobre el consumo.

Sobre esta cuestión, se plantea si los

impuestos indirectos estatales o, incluso,

los impuestos indirectos propios del

Régimen Económico y Fiscal de Canarias

(en este momento IGIC y AIEM), vulneran

el principio de franquicia fiscal sobre el

consumo.

El Tribunal utiliza dos criterios de

interpretación: el de la voluntad del legis-

lador, mediante el análisis de la tramita-

ción parlamentaria de la Constitución

Española, y el de la interpretación sistemá-

tica, integrando la Disposición Adicional

Tercera en el conjunto de la Constitución.

En cuanto al primer criterio, esto es,

el referido a la elaboración de la

Constitución Española, el estudio de esta

cuestión se lleva a cabo en la primera de

las Sentencias antes citadas, esto es

16/2003, de 30 de enero. El Tribunal parte

del propio proceso de elaboración de esta

disposición, y más concretamente del

cambio de redacción que sufre esta dispo-

sición durante la tramitación parlamenta-

ria de la Constitución. Así, recuerda que “la

redacción que a la disposición adicional

tercera de la Constitución había dado el

Senado era del siguiente tenor: “ la

Constitución reconoce y ampara las pecu-

liaridades económicas y fiscales para el

archipiélago canario. Su actualización y

modificación requerirá informe previo de la

Comunidad Autónoma o, en su caso, del

ente preautonómico”. Y, a continuación

matiza que “en el texto definitivo de tal

disposición, fruto de la actuación de la

Comisión Mixta, desaparecen tres de los

mencionados términos –”reconocimiento”,

“amparo” y “actualización”– para conser-

var exclusivamente la previsión de la

“modificación” del REF”.

De todo ello, concluye el Tribunal que

“Resulta, así, claro, por un lado, un aleja-

miento del sentido propio de la disposición

adicional primera de la Constitución y, por

otro, una directa contemplación, ante

todo, de la modificabilidad del REF con la

garantía procedimental del informe previo

autonómico, informe previo este que deri-

va de la constitucionalización, con toda la

trascendencia que esto implica, de la aná-

loga exigencia de informe establecida por

la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre régi-

men económico-fiscal de Canarias –art.

30.1 d)–, tema este sobre el que después

hemos de volver. En definitiva, la disposi-

ción adicional tercera de la Constitución,

interpretada a la luz de sus antecedentes

parlamentarios, permite llegar a la conclu-

sión de que contiene una norma que, par-

CANARIAS EN LA UNIÓN EUROPÉA Y RÉGIMEN ECONÓMICO Y FISCAL DE CANARIAS

286 haciendacanaria

Page 287: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

tiendo de la existencia del régimen econó-

mico y fiscal de Canarias, incorpora a la

evidente viabilidad constitucional de su

modificación por el Estado –arts. 133.1 y

149.1, apartados 10, 13 y 14 CE– la exi-

gencia de un previo informe autonómico”.

Pero junto al criterio de la voluntad el

legislador, el Tribunal acude a la interpre-

tación sistemática, consecuencia del “prin-

cipio de unidad de la Constitución” pues

ésta es un todo en el que cada precepto

encuentra su sentido pleno valorándolo en

relación con los demás, como pone de

manifiesto, entre otras, la Sentencia

5/1983, de 4 de febrero.

Pues bien, según el Tribunal, esta

interpretación sistemática conduce direc-

tamente al art. 138.1 CE que expresa cla-

ramente la finalidad del régimen económi-

co y fiscal de Canarias y, sobre todo, y sin

duda esta es una de las claves de la inter-

pretación que lleva a cabo el Tribunal, su

carácter evolutivo, siendo éste el elemen-

to más importante a destacar de la inter-

pretación del Tribunal que fundamenta en

dos elementos:

a) Por un lado la Sentencia destaca

que “la finalidad del régimen eco-

nómico y fiscal de Canarias resulta

perfectamente determinada en el

art. 138.1 CE: “el Estado garantiza

la realización efectiva del principio

de solidaridad, consagrado en el

art. 2 de la Constitución, velando

por el establecimiento de un equi-

l ibrio económico, adecuado y

justo, entre las diversas partes del

territorio español, y atendiendo en

particular a las circunstancias del

hecho insular”. Con el lo la

Constitución se inserta en una

línea tradicional que a lo largo de la

historia ha venido justificando la

existencia del régimen económico

y fiscal de Canarias, precisamente

por las características propias del

archipiélago canario, es decir, por

el “hecho insular”.

Y, para confirmar esta doctrina el

Tribunal acude a los propios textos

que consagran la especialidad cana-

ria, y así destaca cómo “la ya citada

Ley 30/1972, concreta su objetivo

indicando que “se trata de adecuar a

las necesidades actuales el Régimen

Económico Fiscal de Canarias”

–Exposición de Motivos. Con más

amplitud, la Ley 20/1991, también

citada, subraya que “la especialidad y

excepcionalidad económico-fiscal de

las Islas Canarias ha ido adaptándose

a lo largo de estos casi quinientos

años a las circunstancias de cada

época o momento histórico”, pues en

definitiva se trataba de “dotar a

Canarias de los instrumentos necesa-

rios en cada etapa para promover su

desarrol lo económico y social”

–Exposición de Motivos”.

Asimismo, resalta que en el campo de

esas “circunstancias” del hecho insu-

lar, había una, expresamente anun-

ciada en la Constitución, destinada a

influir decisivamente en el régimen

económico y fiscal de Canarias: el art.

DOCUMENTACIÓN

287haciendacanaria

Page 288: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

93 CE era una clara previsión del

ingreso de España en lo que hoy es la

Unión Europea, acontecimiento que

necesariamente había de tener una

importante repercusión en el REF.

Así, después de recordar que “Ya la

primitiva redacción del art. 46.2

EACan había previsto para ese

supuesto la “defensa” de la peculiari-

dad canaria y en la redacción actual

incorpora al contenido del régimen

económico y fiscal de Canarias “los

principios y normas aplicables como

consecuencia del reconocimiento de

Canarias como región ultraperiférica

de la Unión Europea”, destaca tam-

bién que el carácter esencialmente

evolutivo del REF aparece incluso con

una proyección de futuro: la Decisión

del Consejo de 20 de junio de 2002

(DOCE L 179/22, de 9.07.2002)

“adopta para Canarias medidas fisca-

les excepcionales de larga duración,

para las que se señala un plazo de

diez años, y prevé expresamente una

evaluación tras un periodo de cinco

años, a fin de proceder, en su caso, a

su revisión”.

De todo ello, concluye el Tribunal que

“Resulta, pues, evidente el sentido esencial-

mente finalista del régimen económico y fis-

cal de Canarias, en cuanto que se integra por

un conjunto de elementos –no exclusiva-

mente fiscales– de carácter rigurosamente

instrumental, en cuanto que son puros

medios para conseguir un fin –art. 138.1

CE–, concretamente, la realización efectiva

del principio de solidaridad atendiendo pre-

cisamente al hecho insular”.

b) Por otro lado, la sentencia se apoya

en los propios términos utilizados

por el propio art. 138.1 CE. Así,

dicho precepto “no se refiere sim-

plemente al hecho insular, sino “a

las circunstancias del hecho insu-

lar”. Y si el hecho insular es perfec-

tamente invariable, las “circuns-

tancias” sociales y económicas que

lo rodean, no. De ello deriva el

carácter fundamentalmente evolu-

tivo del régimen económico y fiscal

de Canarias”.

Nuevamente acude el Tribunal a los

textos de las leyes propias del

Régimen Económico y Fiscal de

Canarias para confirmar sus tesis y

así señala que “la ya citada Ley

30/1972, concreta su objetivo indi-

cando que “se trata de adecuar a las

necesidades actuales el Régimen

Económico Fiscal de Canarias”

–Exposición de Motivos”. En pareci-

dos términos, dice la Sentencia, la

Ley 20/1991 “subraya que “la espe-

cialidad y excepcionalidad económi-

co-fiscal de las Islas Canarias ha ido

adaptándose a lo largo de estos casi

quinientos años a las circunstancias

de cada época o momento histórico”,

pues en definitiva se trataba de “dotar

a Canarias de los instrumentos nece-

sarios en cada etapa para promover

su desarrollo económico y social”

–Exposición de Motivos”.

CANARIAS EN LA UNIÓN EUROPÉA Y RÉGIMEN ECONÓMICO Y FISCAL DE CANARIAS

288 haciendacanaria

Page 289: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

Todavía añade la Sentencia un argu-

mento más, siguiendo en el ámbito

del art. 138.1 CE, ha de destacarse

que el régimen económico y fiscal de

Canarias no vive aisladamente sino

que se integra en un sistema general

en el que el Estado, por exigencias del

principio de solidaridad, ha de velar

“por el establecimiento de un equili-

brio económico, adecuado y justo,

entre las diversas partes del territorio

español”, equilibrio económico en el

que, sin duda, habrá que ponderar, en

cada momento, el hecho insular, pero

también los datos relativos a las

demás “partes del territorio español”.

Es decir – concluye el Tribunal— si

hasta ahora habíamos contemplado el

régimen económico y fiscal desde el

punto de vista de las circunstancias

específicas de Canarias, ahora subra-

yamos que aquél ha de estar también

en función de las circunstancias de

todo el territorio español: el principio

de solidaridad también opera en esta

dirección, pues el “equilibrio econó-

mico” entre las diversas partes del

territorio español exige una contem-

plación de las circunstancias no sólo

de Canarias, sino del resto de España.

El REF podrá variar en función de las

circunstancias específ icas de

Canarias y también como consecuen-

cia de las circunstancias del resto del

territorio español.

Esta doctrina, que el Tribunal reitera

y confirma en las sentencias posterio-

res que ya han quedado reseñadas, le

sirve para rechazar la vulneración de

las franquicias tanto cuando se trata

de impuestos indirectos estatales

(Sentencia 16/2003,…) como cuando

se trata de los propios impuestos que

configuran actualmente la imposición

indirecta especial canaria (Sentencia

63/2003, de 27 de marzo de 2003).

Cabe todavía realizar una última

observación sobre este aspecto. Y es que,

la Sentencia 108/2004, de 30 de junio,

recaída sobre la modificación del tipo de

gravamen del impuesto especial sobre el

alcohol y bebidas derivadas, declara inclu-

so que “habiendo alterado la norma

impugnada la cuantía de un tributo de

carácter estatal, que grava un producto

que siempre ha estado ajeno a las franqui-

cias al consumo y aduaneras eventual-

mente existentes en Canarias, y cuya

recaudación se ha cedido con posteriori-

dad parcialmente a todas las Comunidades

Autónomas, y habiéndose respetado en

dicha subida el diferencial de tributación

que exist ía previamente para la

Comunidad Autónoma de Canarias, no

puede entenderse modificado o afectado el

régimen económico y fiscal del archipiéla-

go canario y, por tanto, no resultaba en

modo alguno exigible que el Estado con

carácter previo a la aprobación de la norma

reclamara informe o diera audiencia a

dicha Comunidad”. Ello significa que los

impuestos indirectos estatales si bien no

forman parte de los recursos propios del

REF deben respetar, al menos, una de las

características propias del mismo y es que,

en todo caso, debe existir un diferencial

DOCUMENTACIÓN

289haciendacanaria

Page 290: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

fiscal con respecto al resto del territorio

nacional.

2.2.2.2. El REF en la reforma del

Estatuto de Autonomía de

Canarias

En el acuerdo del Pleno del CES de 21

de febrero de 2006, sobre la renovación de

los incentivos del REF se hace mención a la

necesidad de promover los cambios nor-

mativos en la Constitución Española y el

Estatuto de Autonomía de Canarias que

garanticen en mayor medida las especifici-

dades canarias en el ordenamiento inter-

no, con mecanismos que proclamen su

amparo31.

La Disposición Adicional tercera de la

Constitución dispone que “La modificación del

Régimen Económico y Fiscal del archipiélago

canario requerirá informe previo de la

Comunidad Autónoma o, en su caso, del órga-

no provisional autonómico”.

Por su parte, el artículo 45 del Estatuto

de Autonomía de Canariasdispone en su apar-

tado 1 que “Canarias goza de un régimen eco-

nómico-fiscal especial, propio de su acervo

histórico y constitucionalmente reconocido,

basado en la libertad comercial de importa-

ción y exportación, no aplicación de monopo-

lios y en franquicias aduaneras y fiscales sobre

el consumo”.

Por su parte, la propuesta de reforma del

Estatuto de Autonomía de Canarias 32 dispone

en su artículo 63 que

“1. Canarias tiene un régimen económi-

co y fiscal especial, propio de su acervo histó-

rico constitucionalmente reconocido y justifi-

cado por su hecho diferencial.

El régimen económico y fiscal de

Canarias se basa en las franquicias fiscales

estatales sobre el consumo, compatibles con

una imposición propia y diferenciada destina-

da a financiar a la Hacienda autonómica, insu-

lar y local; el principio de libertad comercial de

importación y exportación; no aplicación de

monopolios y franquicias parciales en la impo-

sición directa”.

El párrafo segundo de esta propuesta ha

sido cuestionado por el Consejo Consultivo de

Canarias en su dictamen 68/2006, de 30 de

marzo, sobre la citada Propuesta de Reforma.

Efectivamente, sobre la base de que “la carac-

terística fundamental del REF es la de mante-

ner una presión fiscal indirecta menor que en

el resto de España y, ahora también, de la

Comunidad Europea mediante una estructura

impositiva con tributos equivalentes o simila-

res a los existentes en el resto del territorio

nacional, pero de ámbito canario, cuya recau-

dación se atribuye a la Comunidad Autónoma

y a los entes locales canarios”, el Consejo afir-

ma que “el régimen económico fiscal es por

CANARIAS EN LA UNIÓN EUROPÉA Y RÉGIMEN ECONÓMICO Y FISCAL DE CANARIAS

290 haciendacanaria

31 El CES, en la mencionada resolución señala que “Teniendo en cuenta los presupuestos establecidos en los puntos anterio-res, las autoridades españolas, en opinión del Consejo, puesto que el bloque constitucional no proporciona un mecanismo estable degarantía del REF, deberán garantizar no sólo los beneficios económicos y sociales que reportan para Canarias este marco normativohistórico propio, sino además, y sobre ello expresa el CES un particular interés, promover cambios normativos en nuestra Constitucióny Estatuto de Autonomía que garanticen, en mayor medida, nuestras especificidades en el ordenamiento interno, con mecanismosque proclamen su amparo”.

32 Boletín Oficial del Parlamento de Canarias número 48, de 14 de febrero de 2006.

Page 291: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

naturaleza evolutivo y modificable por el

Estado (SSTC 16/2003, de 30 de enero,

62/2003, de 27 de marzo, con cita del

Dictamen del 5/1986, de 28 de febrero, y

109/2004, de 30 de junio). En tal caso, desde

luego, no podría considerarse de ningún modo

un mandato expreso y directo impuesto al

Legislador estatal, competente para la deter-

minación del ámbito del REF”.

Por su parte el párrafo segundo del artí-

culo 63 de la propuesta dispone:

“2. El régimen económico y fiscal incor-

pora a su contenido los principios y normas

aplicables que se deriven del reconocimiento

de Canarias como región ultraperiférica en los

tratados y normas constitucionales de la UE,

con las modulaciones y derogaciones que per-

mitan paliar las características estructurales

permanentes que dificultan su desarrollo, en

particular en las políticas en materia aduane-

ra, comercial, fiscal, agrícola y pesquera;

igualmente la autorización de zonas francas y

condiciones de abastecimiento de materias

primas y bienes de consumo esenciales; la

concesión de ayudaspúblicas y condiciones de

acceso a los fondos con finalidad estructural y

a los programas horizontales de la Unión”.

Pues bien, en este punto el Consejo

Consultivo de Canarias también disiente de la

propuesta resaltando lo siguiente:

“Corresponde a la competencia estatal

exclusiva la determinación del ámbito futuro

del REF, es decir, qué deba considerarse REF

en cada momento. En el texto que se comen-

ta, parece plantearse la regla de considerar

como REF toda legislación derivada de la con-

sideración de ultraperificidad; ni la

Constitución ni la legislación estatal a la que

corresponde definir el REF así lo establecen. Si

acaso, podría fijar tal correspondencia el

Legislador estatal, pero nunca el Estatuto.

Obviamente, no toda la legislación estatal, en

cualquier materia, puede sin más ser califica-

da como REF cuando se vaya a aplicar en

Canarias. Si se pretendiera calificar como REF

cualquier precepto o norma que en el futuro

se apruebe a partir de la protección derivada

de la consideración de ultraperificidad, así

habrá de determinarlo el Legislador estatal

competente. Por ello, el comentado art. 63.2

PREA, a lo más, merece el calificativo de pro-

gramático, señalando una tendencia deseable

más que una norma preceptiva.

En definitiva, pese a que podría ser reco-

mendable que el nuevo Estatuto de

Autonomía de Canarias pudiera contener una

mayor concreción de los aspectos esenciales

del Régimen Económico y Fiscal de Canarias,

parece que la redacción propuesta sobrepasa

lo que sería posible incluir en el Estatuto al

intentar concretar más allá de lo constitucio-

nalmente posible este régimen especial, ya

que desconoce las competencias del Estado

para regular el Régimen Económico y Fiscal de

Canarias.

Por último, la Propuesta de reforma se

refiere también al valor que debe tener el

Informe del Parlamento de Canarias:

“Artículo 64.

1. El régimen económico y fiscal de

Canarias, de acuerdo con la disposición adicio-

nal tercera de la Constitución, únicamente

podrá ser modificado previo informe favorable

DOCUMENTACIÓN

291haciendacanaria

Page 292: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

del Parlamento de Canarias que deberá ser

aprobado por las dos terceras partes de sus

miembros. En caso de que el informe no sea

aprobado por dicha mayoría, no se podrá pro-

ceder a su modificación”.

Igualmente, el Consejo Consultivo de

Canarias cuestiona esta formulación desta-

cando que el Informe preceptivo, estableci-

do por la disposición adicional tercera CE,

“constituye un instrumento de cooperación

normativa, que permite al Parlamento de

Canarias coadyuvar de esta forma con el pro-

cedimiento legislativo de las Cortes

Generales cuando éstas conozcan de iniciati-

vas de reforma del REF, en ejercicio de la

competencia exclusiva que ostenta el Estado

en relación con tal materia. A través de tal

Informe, se instrumenta una garantía formal

de consulta previa, que indudablemente ser-

virá al menos para advertir al legislativo

competente ante posibles recortes del REF

que atenten contra su consistencia institu-

cional. Pero no servirá para asegurar efecti-

vamente tal garantía si el Legislador estatal

persiste en su iniciativa, ante lo cual sólo

cabe acudir al Tribunal Constitucional para

que aprecie la vulneración de esa garantía

constitucionalmente amparada”.

Ahora bien, también matiza que “de

entenderlo de otro modo, las competencias

exclusivas del Estado sobre régimen aduane-

ro y arancelario, comercio exterior, bases de

la actividad económica y Hacienda general

(art. 149.1.10ª, 13ª y 14ª de la Constitución)

podrían resentirse y el Informe del Par-

lamento tendría un efecto obstativo y vincu-

lante (si es desestimatorio)”, concluyendo que

“La imposibilidad constitucional de atribuir

carácter vinculante a ese Informe ha sido afir-

mada categórica y reiteradamente por el

Tribunal Constitucional en sus Sentencias

16/2003, de 30 de enero, 137/2003, de 3 de

julio, y 109/2004, de 30 de junio”.

A la vista de la jurisprudencia constitu-

cional y de los pronunciamientos del Tribunal

Constitucional, parece necesario resaltar,

como ya hizo el CES en su resolución de 21 de

febrero de 2006, que los cambios normativos

a introducir no afectan sólo al Estatuto de

Autonomía, sino que la propia Disposición

Adicional Tercera deberá ser modificada si se

quiere dotar al REF de un mayor grado de pro-

tección en el bloque constitucional.

La Confederación Canaria de Empre-

sarios también ha elaborado un documento

sobre la reforma de la Constitución Española

y el Estatuto de Autonomía de Canarias en

relación al Régimen Económico y Fiscal. En

síntesis las reformas propuestas tienen dos

objetivos.

a) En relación con la Constitución

Española se trata de consagrar los

fundamentos del REF, en su trascen-

dencia histórica y territorial, así como

remitir al Estatuto de Autonomía para

que éste establezca los principios y

bases a los que deberá acomodarse

dicho régimen.

b) En relación al Estatuto de Autonomía

de Canarias la reforma es incluso más

ambiciosa, ya que pretende consa-

grar no sólo los fundamentos antes

dichos sino incluso especificar los con-

tenidos del REF en su vertiente fiscal

y económica. En este punto conviene

CANARIAS EN LA UNIÓN EUROPÉA Y RÉGIMEN ECONÓMICO Y FISCAL DE CANARIAS

292 haciendacanaria

Page 293: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

exponer de manera algo más detalla-

da esta propuesta.

Así, en el terreno fiscal, junto a la consa-

gración de principios generales como el de no

aplicación de monopolios fiscales y el régimen

tradicional de franquicia arancelaria, se desa-

rrolla el principio de franquicia fiscal sobre el

consumo, estableciendo que “el tributo de

naturaleza indirecta que grave las prestacio-

nes de servicios y las entregas e importacio-

nes de bienes en las islas Canarias, mantenga

en la Comunidad Autónoma un diferencial fis-

cal respecto al aplicado en el resto del Estado

Español”, permitiendo, además, la aplicación

de “un impuesto de carácter indirecto que

contribuya al desarrollo de los sectores pro-

ductivos, que grave las importaciones y entre-

gas de mercancías en las islas Canarias,

pudiéndose aplicar exenciones totales o

reducciones a favor de los productos fabrica-

dos localmente que se determinen”. Final-

mente, se prevé la adopción de “medidas

específicas en relación con los impuestos esta-

tales indirectos que resulten de aplicación en

Canarias, particularmente en relación con los

impuestos especiales de fabricación”.

Además, se pretende introducir la consa-

gración de una llamada ”franquicia sobre la

imposición directa”, imponiendo al Estado la

contemplación de dos tipos de medidas en

este terreno: por un lado, en los impuestos

directos sobre la renta y el patrimonio, medi-

das compensatorias del sobrecoste de la vida

inherentes a la lejanía y demás factores geo-

gráficos adversos y, en los impuestos sobre la

renta de sociedades y demás entidades,

medidas incentivadoras de la localización de

empresas, de la producción de bienes corpo-

rales y de la inversión en el Archipiélago y en

su zona de influencia económica natural.

Como puede comprobarse, la propuesta

va incluso más allá de la realizada por la

Propuesta de Reforma de Estatuto de

Autonomía de Canarias comentada anterior-

mente, siéndole de aplicación los mismos

matices que han quedado expuestos deriva-

dos de la jurisprudencia del Tribunal

Constitucional y del Consejo Consultivo de

Canarias.

No obstante, a lo ya dicho sobre la

Propuesta de Reforma del Estatuto de

Autonomía de Canarias, habría que añadir

algún matiz más. Así, sobre la reforma de la

Constitución conviene recordar que el Tribunal

Constitucional (Sentencia 76/1988, de 26 de

abril) ya ha dejado sentado en relación a los

Regímenes Forales la “necesaria adaptación a

los mandatos constitucionales de esos dere-

chos históricos que se amparan y respetan”,

lo que significa que el carácter de norma

suprema de la Constitución, “imposibilita el

mantenimiento de situaciones jurídicas (aun

con una probada tradición) que resulten

incompatibles con los mandatos y principios

constitucionales”, añadiendo que la “Cons-

titución no es el resultado de un pacto entre

instancias territoriales históricas que conser-

ven unos derechos anteriores a la

Constitución y superiores a ellas, sino una

norma del poder constituyente que se impone

con fuerza vinculante general en su ámbito,

sin que queden fuera de ella situaciones «his-

tóricas» anteriores”.

En definitiva, de acuerdo con la mencio-

nada Sentencia, lo que la Constitución ha

DOCUMENTACIÓN

293haciendacanaria

Page 294: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

venido a amparar y respetar “no es una suma

o agregado de potestades, facultades o privi-

legios, ejercidos históricamente, en forma de

derechos subjetivos de corporaciones territo-

riales, susceptibles de ser traducidos en otras

tantas competencias de titularidad o ejercicio

respaldadas por la Historia. Como resulta de

la misma dicción del párrafo segundo de la

Disposición adicional primera de la C. E., lo

que se viene a garantizar es la existencia de

un régimen foral, es decir, de un régimen pro-

pio de cada territorio histórico de autogobier-

no territorial, esto es, de su «foralidad», pero

no de todos y cada uno de los derechos que

históricamente la hayan caracterizado”.

Si aplicamos esta doctrina al Régimen

Económico y Fiscal eso significaría que, aún

reformando la Constitución seguiría siendo

de aplicación la doctrina del tribunal

Constitucional sobre la necesaria relación

entre el REF y el artículo 138 de la Cons-

titución, y por consiguiente, la necesaria

adecuación en cada momento del contenido

del REF a la situación general de todo el

Estado español. Igualmente, seguiría siendo

válida la consideración del REF como un sis-

tema evolutivo y no garantizador de un con-

tenido, por lo demás nada clarificador, histó-

rico o tradicional.

En cuanto a la consagración en el

Estatuto de unos principios tan detallados

como los que se recogen en la propuesta

empresarial, hay que recordar que el

Tribunal Constitucional ha afirmado que la

Constitución reserva al Estado la competen-

cia para definir el REF. Como dice la

Sentencia 16/2003, de 30 de enero, “la

competencia sobre el régimen económico y

fiscal de Canarias corresponde, en exclusi-

va, al Estado, en virtud de los títulos compe-

tenciales contenidos en los arts. 133.1,

149.1.10, 13 y 14 CE, preceptos que atribu-

yen al Estado las competencias sobre las

materias a las que alude el art. 46.1 EACan

(aduanas, comercio exterior y régimen fis-

cal)”. Esto significa que cabe dudar que

incluso modificando conjuntamente la

Constitución y el Estatuto de Autonomía,

pueda éste último decidir el contenido del

REF, dado que están en juego materias que

la Constitución atribuye en exclusiva al

Estado.

En este sentido, conviene recordar,

como ya se ha expuesto anteriormente, que

ya el Consejo Consultivo de Canarias ha

advertido que el Estatuto de Autonomía no

puede recoger con tanto detalle un conteni-

do del REF que vincule al Estado, dado que

es a éste al que corresponde en cada

momento definir el contenido de dicho régi-

men económico y fiscal, sin que la

Constitución permita que el Estatuto límite o

restrinja las competencias del Estado sobre

las materias que la propia Constitución le

atribuye.

En conclusión, de proceder una refor-

ma de la Constitución y del Estatuto de

Autonomía en relación al REF, debe tenerse

presente la doctrina que en relación al

mismo ha sentado el Tribunal Cons-

titucional, doctrina que en muchos aspectos

no afectan sólo a la redacción actual del

Estatuto de Autonomía, sino a la propia ins-

titución del REF en su relación con la

Constitución. En este sentido debe huirse de

la pretensión de establecer un contenido

CANARIAS EN LA UNIÓN EUROPÉA Y RÉGIMEN ECONÓMICO Y FISCAL DE CANARIAS

294 haciendacanaria

Page 295: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

estricto del REF, debiendo la reforma mover-

se en el mundo de los principios. Desde

luego, resulta difícil encuadrar dentro del

Estatuto de Autonomía un contenido fijo e

inamovible del REF, que supusiera la consa-

gración permanente de determinada idea de

lo que ha sido y es el mismo, y que preten-

diera vincular al Estado en unas materias

que sólo a él, de acuerdo con la Constitución,

corresponde regular.

2.2.2.3 Modificaciones propuestas para

el período 2007-2013

Las consideraciones sobre el futuro

inmediato del REF deben ser analizadas a par-

tir del documento enviado por el Gobierno de

Canarias para su consideración ante las ins-

tancias comunitarias y por la Resolución del

Parlamento de Canarias sobre el REF, que

señala la necesidad de consensuar el REF con

la sociedad.

Con el fin de adecuar los actuales incen-

tivos fiscales a las nuevas Directrices aproba-

das por la Comisión Europea, el Gobierno

canario ha propuesto las siguientes modifica-

ciones:

a) Respecto a los incentivos a la inversión

(artículo 25):

- Sólo podrá aplicarse en activos nuevos,

salvo en el caso de las PYME.

- El mantenimiento de la inversión

durante 5 años no debe permitir un plazo

menor en función de la vida útil del bien

- Es necesario aplicar las restricciones a

las inversiones inmateriales (salvo en el caso

de las PYME) recogidas en las Directrices,

tanto en cuanto a intensidad como en cuanto

a tipo de activo.

b) En cuanto a la RIC (artículo 27):

- Se considerarán ayudas al funciona-

miento las inversiones de sustitución, las

inversiones en elementos de transporte, las

inversiones medioambientales que no puedan

ser consideradas como inversión inicial pro-

ductiva del sujeto pasivo, y los supuestos de

rehabilitación turística que no encajen en el

concepto de inversión inicial.

- El mantenimiento de las inversiones

debe alcanzar en todo caso los 5 años.

- Los activos han de ser nuevos, salvo

para las PYME y los traspasos.

- Es necesario aplicar restricciones a las

inversiones inmateriales (salvo en el caso de

las PYME) recogidas en las Directrices, tanto

en cuanto a intensidad como en cuanto a tipo

de activo.

- En el caso de la suscripción de acciones

en otras sociedades se ha de clarificar la obli-

gación expresa de la realización de las inver-

siones por parte de la empresa participada.

A partir de estas modificaciones, el

Gobierno propone mantener prácticamente

intacto el texto de los artículos 25 y 26 de la

Ley 19/1994 y propone una serie de mejoras,

tanto para la ZEC como para la RIC, aspectos

que se tratarán en los respectivos apartados.

En definitiva, se trata de mantener esta-

ble la base sobre la que se asienta nuestro sis-

tema de incentivos fiscales, siendo las modifi-

caciones más novedosas las que proponen

ciertos cambios en la aplicación de dos de sus

instrumentos, que pasamos a considerar.

DOCUMENTACIÓN

295haciendacanaria

Page 296: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

2.2.2.4. Reserva para Inversiones en

Canarias

2.2.2.4.1. Antecedentes

La Reserva para Inversiones en Canarias

(RIC) tiene como antecedente inmediato el

Fondo de Previsión para inversiones.

Siguiendo a Rodolfo Espino Romero en rela-

ción al Fondo, puede decirse que la Reserva

para inversiones en Canarias tiene una doble

naturaleza: por un lado, puede ser entendida

como reserva, en cuanto beneficio no distri-

buido; en segundo lugar, puede ser estudiado

como beneficio fiscal, desde el punto de vista

de la minoración de la deuda tributaria del

contribuyente que incorpora, o del gasto fiscal

que supone para la Hacienda Pública33.

Desde la perspectiva del Derecho

Comunitario Europeo se trata de una ayuda de

Estado, entendidas éstas como “cualquier

subvención directa, exoneraciones de

impuestos y de gravámenes, bonificaciones

de intereses, garantías de préstamos en con-

diciones especialmente favorables, adquisi-

ción de terrenos o edificios de forma gratuita

o en términos especialmente favorables,

suministro de bienes o prestación de servicios

en condiciones preferentes, cobertura de pér-

didas o cualquier otra medida de efecto equi-

valente”34.

La Reserva para Inversiones en Canarias

(RIC) viene regulada en el artículo 27 de la Ley

19/1994, de modificación de los aspectos eco-

nómicos del REF, y constituye un beneficio fis-

cal que tiene por objetivo incentivar la inver-

sión empresarial productiva y la creación de

infraestructuras públicas en Canarias. La

redacción vigente de este artículo ha sido

dada por la Ley 4/2006, de 29 de marzo, de

adaptación del régimen de las entidades

navieras en función del tonelaje a las nuevas

directrices comunitarias sobre ayudas de

Estado al transporte marítimo y de modifica-

ción del régimen económico y fiscal de

Canarias.

Este incentivo fiscal se caracteriza por

dos notas, fundamentalmente:

1. Por un lado, las empresas podrán

minorar el 90% del beneficio no distri-

buido a los contribuyentes sujetos al

Impuesto sobre Sociedades y de

hasta el 80% de la cuota íntegra a los

empresarios individuales y profesio-

nales sujetos al Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas que

determinen sus rendimientos

mediante el régimen de estimación

directa, siempre que las rentas proce-

dan de actividades económicas reali-

zadas a través de establecimientos

permanentes situados en Canarias;

2. Por otro lado, las dotaciones realiza-

das a la RIC habrán de materializarse,

en el plazo máximo de los tres años

siguientes a la fecha del devengo del

CANARIAS EN LA UNIÓN EUROPÉA Y RÉGIMEN ECONÓMICO Y FISCAL DE CANARIAS

296 haciendacanaria

33 Espino Romero, Rodolfo: El fondo de previsión para inversiones y el régimen especial de Canarias. Centro de InvestigaciónEconómico y Social (CIES). Las palmas de GC, 1990. Páginas 80-81.

34 Comisión Europea: “Respuesta de 30 de julio de 1963 a la pregunta parlamentaria número 48/63, de Mr. Burgbacher”.DOCE (1963), pág. 2235.

Page 297: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

Impuesto correspondiente al ejercicio

con cargo a cuyo beneficio se realice

la dotación, en la realización de algu-

nas de las siguientes inversiones reco-

gidas en el punto 4 del artículo 27 de

la Ley 19/1994 (en la redacción dada

por la ya citada Ley 4/2006, de 29 de

marzo):

a) La adquisición de activos fijos situa-

dos o recibidos en el archipiélago

canario, utilizados en el mismo y

necesarios para el desarrollo de

actividades empresariales del suje-

to pasivo o que contribuyan a la

mejora y protección del medio

ambiente en el territorio canario. La

propia Ley lleva a cabo algunas

especificaciones a este apartado:

a1) Se entienden situados y utiliza-

dos en el archipiélago las aerona-

ves que tengan su base en Canarias

y los buques con pabellón español

y matriculados en Canarias, inclui-

dos los inscritos en el Registro

Especial de Buques y Empresas

Navieras.

a2) Se considerarán como adquisi-

ción de activo fijo las inversiones

realizadas por arrendatarios en

inmuebles, cuando el arrendamien-

to tenga una duración mínima de

cinco años, y las inversiones desti-

nadas a la rehabilitación de un acti-

vo fijo si, en ambos casos, cumplen

los requisitos contables para ser

consideradas como activo fijo para

el inversor.

a3) Se entenderán situados o reci-

bidos en el Archipiélago Canario las

concesiones administrativas de uso

de bienes de dominio público radi-

cados en Canarias, las concesiones

administrativas de prestación de

servicios públicos que se desarro-

llen exclusivamente en el archipié-

lago, así como las aplicaciones

informáticas, y los derechos de pro-

piedad industrial, que no sean

meros signos distintivos del sujeto

pasivo o de sus productos, y que

vayan a aplicarse exclusivamente

en procesos productivos o activida-

des comerciales que se desarrollen

en el ámbito territorial canario.

a4) El importe de los gastos en

investigación que cumplan los

requisitos para ser contabilizados

como activo fijo se considerará

materialización de la reserva para

inversiones en la parte correspon-

diente a los gastos de personal

satisfechos a investigadores cualifi-

cados adscritos en exclusiva a acti-

vidades de investigación y desarro-

llo realizadas en Canarias, y en la

parte correspondiente a los gastos

de proyectos de investigación y

desarrollo contratados con univer-

sidades, organismos públicos de

investigación o centros de innova-

ción y tecnología, oficialmente

reconocidos y registrados y situa-

dos en Canarias. Esta materializa-

ción será incompatible, para los

DOCUMENTACIÓN

297haciendacanaria

Page 298: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

mismos gastos, con cualquier otro

beneficio fiscal.

a5) Tratándose de activos fijos usa-

dos, éstos no podrán haberse bene-

ficiado anteriormente del régimen

previsto en este artículo, y deberán

suponer una mejora tecnológica

para la empresa. El inmueble adqui-

rido para su rehabilitación tendrá la

consideración de activo usado apto

para la materialización de la reserva

cuando el coste de la reforma sea

superior a la parte del precio de

adquisición correspondiente a la

construcción.

b) La suscripción de títulos valores o

anotaciones en cuenta de deuda

pública de la Comunidad Autónoma

de Canarias, de las Corporaciones

locales Canarias o de sus empresas

públicas u Organismos autónomos,

siempre que la misma se destine a

financiar inversiones en infraestructu-

ra o de mejora y protección del medio

ambiente en el territorio canario, con

el límite del 50% de las dotaciones.

c) La suscripción de acciones o participa-

ciones en el capital de sociedades que

desarrollen en el archipiélago su acti-

vidad principal y, que además, reali-

cen las inversiones en activos fijos o

usados en las condiciones previstas en

el apartado a) del artículo 27 de la Ley

19/1994. Las inversiones realizadas

por la empresa participada no podrán

disfrutar de ningún otro beneficio fis-

cal por tal concepto.

La conflictividad en torno a la RIC ha

dado lugar a diversas modificaciones legales a

lo largo del tiempo, así como a la necesidad de

aclarar, a través de diversas consultas, dudas

sobre la interpretación de este precepto, lo

que incluso ha dado lugar a recursos que han

tenido que ser resueltos tanto por los

Tribunales Económico-administrativo, como

por los de Justicia. En informes anteriores del

CES se ha dejado constancia de esta labor de

interpretación, que ha continuado durante el

presente año.

Así, siguen dando problemas de inter-

pretación temas como la posibilidad de que la

mera tenencia de patrimonio inmobiliario sea

suficiente para dotar la Reserva, o quién debe

dotar la reserva en casos de las comunidades

de bienes. Otros problemas se refieren a

requisitos formales como tener que acreditar

los rendimientos que justifican dicha dotación

mediante los correspondientes asientos con-

tables.

Otro de los problemas que han dado

lugar alguna controversia es el relativo a la

base que ha de tomarse como punto de parti-

da para calcular el límite máximo de dotación

a la reserva. La consulta vinculante contenida

en la Resolución de la Dirección General de

Tributos núm. 2172/2005, de 25 octubre,

aborda esta cuestión. Esta Resolución consi-

dera que el “artículo 27.2 incorpora una norma

que tiene por objeto evitar que el aumento de

fondos propios que se pretende incentivar con

el beneficio fiscal se contrarreste por la dismi-

nución de otras partidas de los fondos propios,

de tal manera que las asignaciones a reservas

se considerarán disminuidas en el importe que

eventualmente se hubiesen detraído de los

CANARIAS EN LA UNIÓN EUROPÉA Y RÉGIMEN ECONÓMICO Y FISCAL DE CANARIAS

298 haciendacanaria

Page 299: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

fondos propios, ya en el ejercicio al que la

reducción de la base imponible se refiere, ya

en el que se adoptara el acuerdo de realizar las

mencionadas asignaciones”.

En cuanto a la materialización, sigue

siendo objeto de consulta y resolución por los

Tribunales la materialización en bienes usa-

dos, la participación en sociedades, la

Inversión en Investigación, Desarrollo e inno-

vación, y la Adquisición de inmuebles para

dedicarlos al arrendamiento.

Por último, conviene recordar que,

mediante carta de 21 de diciembre de 2005,

la Comisión Europea autorizó la prórroga del

artículo 27 de la Ley 19/1994, hasta el 31 de

diciembre de 2006. Por consiguiente, en el

año 2006 ha de procederse a la prórroga del

esta incentivo. Respecto de esta cuestión, el

Parlamento de Canarias en sesión celebrada el

22 de febrero de 2006 aprobó una resolución

sobre las propuestas para la renovación de los

incentivos del Régimen Económico Fiscal de

Canarias,

2.2.2.4.2. Efectos económicos de la

materialización de la RIC

En el ejercicio de 2004, la dotación de la

RIC se acercó a los 2.000 millones de euros,

con un aumento del 5,15% respecto al año

anterior (tabla 2.92). La mayor parte de esta

dotación corresponde a personas jurídicas,

que son las responsables del 97,2% del total.

Por provincias, Las Palmas representó el

56,4% del total de la dotación, mientras que

el 43,6% restante correspondió a Santa Cruz

de Tenerife. Respecto al ejercicio de 2003, la

provincia oriental aumentó el volumen de la

dotación en un 5,6%, y la oriental en el 4,5%.

DOCUMENTACIÓN

299haciendacanaria

TABLA 2.92.

DOTACIÓN DE LA RESERVA PARA INVERSIONES EN CANARIAS. 1996-2005.

(EUROS)

Fuente: Agencia Estatal de Administración Tributaria. Elaboración propia.

Page 300: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

La evolución de las dotaciones a la RIC

contempla una progresión destacada del por-

centaje de beneficios empresariales que se

dirigen a incrementar el esfuerzo inversor. Así,

en el período considerado, 1996-2004, la

suma de estas dotaciones en el conjunto de

Canarias supera los 14.000 millones de euros,

correspondiendo el 41,7 a la provincia de

Santa Cruz de Tenerife y el 58,3% a la de Las

Palmas.

Esta evolución ascendente sólo tuvo un

punto de inflexión en el año 2002 para el con-

junto de Canarias, con un descenso del 2%

debido a las menores dotaciones realizadas en

la provincia de Santa Cruz de Tenerife, mien-

tras que la reducción que se produjo en la pro-

vincia de Las Palmas en el ejercicio del año

2000 se vio sobradamente compensada por el

aumento experimentado en la provincia occi-

dental.

La cuantía de estas dotaciones convierte

a la RIC en un poderoso instrumento de actua-

ción económica que, sin embargo, se ha movi-

do durante mucho tiempo en el limbo de la

falta de información al desconocerse de forma

efectiva (y oficial) cómo se ha materializado

este elevado volumen de recursos.

Es por ello que debemos señalar que, por

primera vez, disponemos de datos concretos

que permiten aproximarnos al conocimiento

de las aplicaciones que se han realizado en la

materialización de la Reserva para

Inversiones en Canarias. Un estudio sobre los

aspectos económico financieros de la RIC en

el período 1994-200235, a partir de los datos

de una muestra de empresas36 que han hecho

uso de este incentivo, arroja luz sobre muchos

de los interrogantes que se han planteado en

los últimos años.

El objetivo de dicho estudio consiste en

indagar sobre el grado de aprovechamiento de

este incentivo fiscal, conocer el destino de los

fondos aplicados a la RIC y la repercusión

socioeconómica de los mismos. En este senti-

do, analiza la incidencia de este incentivo fis-

cal sobre la creación de empleo, el crecimien-

to de la inversión y la renovación de la

infraestructura productiva, además de eva-

luar también su contribución a la diversifica-

ción empresarial y su incidencia sobre el com-

portamiento económico-financiero de las

empresas.

Las conclusiones más destacadas del

referido análisis ofrecen múltiples matices

que, en este limitado espacio, pasamos a

reseñar brevemente:

a) En cuanto al crecimiento empresa-

rial y al equilibrio económico-finan-

ciero de las empresas canarias, se

observa una alta correlación entre la

proporción de beneficios destinados

a la RIC y las tasas de rentabilidad,

CANARIAS EN LA UNIÓN EUROPÉA Y RÉGIMEN ECONÓMICO Y FISCAL DE CANARIAS

300 haciendacanaria

35 Se trata de un estudio encargado por la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias y que fue realizadoconjuntamente por las Universidades de Las Palmas de Gran Canaria y de La Laguna, en donde un equipo de investigación dirigidopor José Andrés Dorta Velázquez y Alicia Correa Rodríguez realiza un diagnóstico del comportamiento de las empresas respecto aluso y efectos de la Reserva para Inversiones desde su creación (1994) hasta el último ejercicio fiscal cerrado con información dispo-nible (2002).

36 En realidad, se trata de dos muestras, una más amplia constituida por 549 empresas y otra más restringida, de 381 socie-dades.

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aunque con una disminución paula-

tina de las tasas de rentabilidad

financiera como consecuencia del

estancamiento de la actividad pro-

ductiva que, a nivel internacional, se

acentúa a principios de 2000. La dis-

minución del endeudamiento y la

mejora de la solvencia patrimonial

pone de relieve un notable proceso

de capitalización en las empresas

canarias en el período considerado,

registrándose tasas de crecimiento

medio de sus Fondos Propios del

200%, con origen en la acumulación

de dotaciones a RIC.

b) Pese a los resultados empresariales

alcanzados, no se ha producido una

diversificación de la estructura pro-

ductiva canaria. En general, la cons-

trucción y las actividades inmobilia-

rias constituyen la primera opción a

la hora de materializar los fondos de

la RIC para todos los sectores cuan-

do las dotaciones se destinan a

negocios distintos del original, con

especial incidencia en la provincia de

Santa Cruz de Tenerife.

c) La realización de inversiones en acti-

vos que contribuyan a la mejora y

protección del medio ambiente reco-

ge escasos fondos, señalándose

como principal causa el desconoci-

miento de esta posibilidad, aunque

también se apunta la elevada proba-

bilidad de conflicto fiscal con la

Inspección, por la ambigua redac-

ción de la norma y la existencia de un

mayor número de trámites burocrá-

ticos.

d) Respecto a la creación de empleo, el

estudio establece que aquellas

empresas que realizan mayores

dotaciones a esta reserva especial

están generando mayor número de

empleos en Canarias. También

constata que las empresas canarias

con mayores dotaciones a la RIC

presentan asalariados fijos muy

superiores al resto de las entidades

insulares, aunque también es desta-

cable el uso realizado de la fuerza de

trabajo no fija. Asimismo, se percibe

que los sectores que realizan más

dotaciones a la RIC, están exhibien-

do mayor capacidad de empleo en el

periodo de estudio. Se evidencia que

existe un efecto sensiblemente posi-

tivo y significativo entre las dotacio-

nes a la RIC y la creación de empleo.

Dicho efecto es más que proporcio-

nal, esto es, un incremento de un

1% de las dotaciones a la RIC provo-

ca un incremento entre un 1,19% y

6% en el número de trabajadores,

según el modelo de estimación y el

año de referencia.

e) Las dotaciones de la RIC se destinan

principalmente a la autofinancia-

ción, siendo las empresas de mayor

dimensión las que realizan un uso

más intensivo de este incentivo. El

sector que más recursos ha aporta-

do a la RIC es el del comercio, que

acapara casi el 40% del total de fon-

DOCUMENTACIÓN

301haciendacanaria

Page 302: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

dos dotados en 2002, seguido de la

construcción, con el 25% del total.

f) La inversión directa constituye el des-

tino principal de los fondos RIC, reci-

biendo más del 80% de los mismos,

mientras que, la suscripción de títulos

valores representativos del capital de

empresas del grupo, es la segunda

opción de materialización (12% de los

fondos), siendo especialmente notorio

en la provincia de Las Palmas. Por su

parte, la inversión en deuda pública

tiene un carácter residual, aparecien-

do en último lugar en el orden de pre-

ferencias, al recibir sólo en torno al 5%

de los fondos, lo que indica que los

empresarios canarios sólo recurren a

esta opción cuando están agotadas el

resto de posibilidades.

g) Son las inversiones de carácter inmo-

biliario la opción preferida dentro del

catálogo de activos fijos, recibiendo

más del 34% del total de fondos RIC

materializados por las firmas audita-

das y del 49% en el caso de las peque-

ñas. Por su parte, las inversiones téc-

nicas, maquinaria y utillaje

constituyen la segunda opción de

inversión.

Sobre la misma base de datos en que se

apoya el anterior análisis, Félix Blázquez

Santana37 profundiza sobre los efectos que ha

producido la RIC sobre el comportamiento

económico-financiero de las empresas que

han dotado este incentivo fiscal en las Islas.

Las conclusiones más destacadas de su análi-

sis son, en resumen, las siguientes:

a) Las empresas con mayor intensidad

en la dotación a la RIC disminuyen

paulatinamente el endeudamiento y

mejoran su liquidez. Además obtie-

nen una rentabilidad económica muy

superior a la del colectivo de menor

intensidad en la dotación de la RIC. Se

observa, con carácter general, que el

período con mayor incremento del

empleo coincide temporalmente con

los ejercicios económicos de mayor

grado de materialización de dicha

RIC.

b) La disminución del endeudamiento

presenta unos valores sustancial-

mente más altos en las empresas más

jóvenes con respecto a las de más

edad. También las empresas de

menor antigüedad exhiben mayores

tasas de rentabilidad financiera y una

política fiscal más orientada hacia las

ventajas fiscales de la RIC.

c) El análisis sectorial revela cómo las

ramas de actividad con mayor porcen-

taje de RIC (comercio, construcción y

hostelería) arrojan una rentabilidad

económica media superior a la de los

sectores que optan en menor medida

por esta exención fiscal (industria y

otros servicios).En relación a la mano

de obra, ésta ha experimentado un

crecimiento constante para todos los

sectores y todos los años, presentan-

CANARIAS EN LA UNIÓN EUROPÉA Y RÉGIMEN ECONÓMICO Y FISCAL DE CANARIAS

302 haciendacanaria

37 BLÁZQUEZ SANTANA, Félix (2005).

Page 303: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

do, no obstante, en los últimos años

del estudio un estancamiento en los

sectores de construcción y hostelería.

d) Del análisis de la agrupación realizada

en relación a la dimensión inicial, se

extrae el importante incremento que

ha experimentado el número de

empleados en las empresas de menor

dimensión, observándose que el año

2002 el número medio de empleados

casi duplica la cifra de 1994.En lo que

respecta a la dotación media de RIC,

son las empresas de mayor dimensión

las que presentan un mayor porcenta-

je de dotación durante los primeros

años del período. Sin embargo, en los

últimos años considerados, dicha

situación se ve alterada, incrementan-

do la dotación media las empresas de

menor dimensión frente a una dismi-

nución continua en las empresas de

mayor dimensión.

e)La contrastación mediante modelos de

regresión ha permitido aceptar la hipó-

tesis de que “la RIC es un factor deci-

sivo en el proceso de crecimiento de

las Pymes canarias”. Además, se acep-

tan parcialmente las hipótesis de que

“la edad y el tamaño inicial se hallan

directamente relacionadas con el pro-

ceso de crecimiento experimentado

por las empresas más intensivas en

dotación de RIC” y que el sector de

actividad se halla directamente rela-

cionado con el proceso de crecimiento

experimentado por las empresas más

intensivas en dotación de la RIC.

f) Se observa que la RIC ha generado un

crecimiento efectivo de las Pymes

canarias, pero sobre todo que han sido

las empresas de mayor dimensión las

que han hecho un uso más eficiente de

la RIC en relación a las de menor

dimensión, ya que presentan unas

mayores tasas de rentabilidad.

g) Las empresas canarias han experi-

mentado una mejora de la salud

financiera tras la entrada en vigor de

la RIC, presentando las empresas con

mayor intensidad de dotación un des-

censo más intenso del endeudamien-

to, pese a los mayores compromisos

de inversión adquiridos. Asimismo, no

existe evidencia de que el incremento

de la materialización de la RIC haya

venido acompañado por un aumento

del endeudamiento, contradiciendo

así las expectativas planteadas por

algunos autores, al considerar que la

escasez de liquidez para hacer frente

a la materialización de la RIC, podría

generar la necesidad de endeudarse,

lo que a su vez deterioraría la solven-

cia y los resultados a medio y largo

plazo.

h) Aunque inicialmente las empresas

canarias optan por dotar a la RIC en

una proporción similar a la de ejerci-

cios precedentes, en los ejercicios de

2001 y 2002 se observa que adquie-

ren significación, en la explicación del

modelo, las variables relacionadas

con la situación económico-financiera

y el tamaño de las empresas, lo que

pone de manifiesto una mayor racio-

nalización del uso de este incentivo,

adaptando el proceso de inversión

que genera la dotación de la RIC a las

capacidades de las empresas.

DOCUMENTACIÓN

303haciendacanaria

Page 304: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

En definitiva, pese a las limitaciones pro-

pias de una muestra relativamente reducida

de empresas, puede afirmarse que la RIC ha

contribuido, principalmente, a unos resulta-

dos muy positivos para las empresas canarias

que han utilizado este incentivo fiscal y, en tér-

minos globales, parece haber favorecido de

una manera significativa la creación de

empleo.

Sin embargo, se constata también que

no ha contribuido a la diversificación de la eco-

nomía canaria ni, mucho menos, a la genera-

ción de proyectos ligados a la I+D+i ni a las

actividades de inversión ligadas al medio

ambiente.

Tampoco se oculta la existencia de deter-

minados efectos perversos derivados de una

mayor presión sobre el territorio, debido a que

la coyuntura económica positiva, sobre todo

en el período 1994-2000, el dinamismo del

sector de la construcción y las tasas de renta-

bilidad alcanzadas han aconsejado a una

parte significativa de los empresarios a des-

arrollar actividades en este campo.

2.2.2.4.3. Propuesta del Gobierno de

Canarias sobre la RIC

En consonancia con los resultados obte-

nidos en el período reseñado, el Gobierno de

Canarias ha señalado las modificaciones más

importantes que se deben producir en relación

con la Reserva para Inversiones en Canarias,

con el fin de adecuar este incentivo a las nue-

vas condiciones de la economía canaria:

a) La materialización de la RIC se podrá

destinar a la creación de empleo vin-

culada a las correspondientes inver-

siones.

b) La articulación de medidas incentiva-

doras para las PYME: aumentar el por-

centaje de la inversión en bienes

inmateriales hasta el 100 % de la

inversión inicial, permitirles la adqui-

sición de bienes usados en el caso de

la realización de una inversión inicial,

permitir la aplicación de la mitad de

los costes de estudio de la inversión

inicial, y reducir de 5 a 3 el número de

años de mantenimiento del empleo

relacionado con la materialización de

la misma.

c) Se pretende fomentar mediante los

instrumentos del Régimen Econó-

mico-Fiscal de Canarias, las inversio-

nes en investigación, desarrollo e

innovación, con las adaptaciones que

se consideren necesarias para ajus-

tarse a lo dispuesto en la normativa

comunitaria al respecto, flexibilizando

las estrictas condiciones de utilización

actuales.

d) En relación con las emisiones de

deuda pública aptas para la materiali-

zación de la Reserva, se propone la

ampliación de su ámbito subjetivo

para que los organismos sólo parcial-

mente participados por la Comunidad

autónoma de Canarias sean incluidos

en el mismo.

e) Se regulan específicamente las inver-

siones en infraestructuras o equipa-

miento de interés público, de promo-

ción pública o privada, o inversiones

de gran complejidad, otorgándoles un

plazo mayor de materialización, suje-

to a autorización. Por otra parte, y sólo

CANARIAS EN LA UNIÓN EUROPÉA Y RÉGIMEN ECONÓMICO Y FISCAL DE CANARIAS

304 haciendacanaria

Page 305: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

para las primeras, es decir, las infraes-

tructuras o equipamientos de interés

público, se permitiría su financiación

mediante la emisión de cualquier tipo

de títulos valores.

f) Por último, se restringe la aplicación

de los distintos incentivos fiscales del

REF a la inversión, recogidos en los

artículos 25 y 27 de la Ley 19/1994, en

la adquisición de suelo cuando éste no

esté ligado a inversiones destinadas a

la construcción de viviendas en régi-

men de protección pública.

En definitiva, los cambios que se preten-

den incluir en la nueva normativa de la RIC

pueden suponer modificaciones significati-

vas respecto a la dinámica producida en

ejercicios anteriores, por lo que requieren

algunas reflexiones.

En primer lugar, se trataría de corregir

algunas externalidades negativas que se han

producido por el hecho de que buena parte de

las dotaciones de la RIC se hayan destinado a

la compra de suelo y a su construcción, lo que

ha generado una excesiva presión sobre el

territorio, sobre todo derivada de un aumento

considerable de la oferta alojativa turística,

aunque también de la residencial. En este

ámbito, la alternativa que se plantea por parte

del Gobierno de Canarias es que sólo se pueda

materializar la RIC en suelo destinado a la

construcción de viviendas protegidas.

Sin embargo, aunque la mayor parte de

los agentes económicos, sociales y políticos

defienden limitar el posible uso especulativo

de la RIC en construcción, no parece lógico

perjudicar a la actividad industrial, si realmen-

te se pretende una mayor diversificación de la

actividad productiva canaria. Incluso, queda

abierto el debate sobre la posibilidad de inver-

tir las dotaciones de la RIC en las zonas turís-

ticas en declive, tanto con el objetivo de reno-

var la planta alojativa obsoleta como para

realizar mejoras en determinados núcleos

turísticos.

En este sentido, el Consejo Económico y

Social38 “considera necesario que las inversio-

nes destinadas a la rehabilitación de las zonas

turísticas obsoletas o en declive, admitiéndo-

se la dificultad para precisar estos términos,

puedan constituir destino de las dotaciones de

la Reserva para Inversiones en Canarias, para

equipamiento alojativo, comercial, de restau-

ración y de servicios”.

Esta fórmula de materialización, desde el

Consejo se valora como de especial relevancia

por los efectos de arrastre que para el conjun-

to de la actividad económica genera el sector

servicios en nuestras islas y, además, como

garantía de la mejora de la calidad de Canarias

como destino turístico, propiciándose, a tra-

vés de estas actuaciones en zonas determina-

das, el que se eviten los impactos negativos

sobre el territorio”.

La segunda propuesta planteada desde

Canarias, que constituye la novedad más des-

tacable, consiste en ligar las inversiones deri-

vadas de la RIC a la generación de empleo, de

DOCUMENTACIÓN

305haciendacanaria

38 Pronunciamiento del CES de Canarias. Sesión plenaria de 21 de febrero de 2006.

Page 306: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

forma que la creación de empleo se determi-

nará por el incremento de la plantilla media

total del sujeto pasivo producido en dicho perí-

odo respecto de la plantilla media de los 12

meses anteriores a la fecha de la inversión,

siempre que dicho incremento se mantenga

durante un período de 5 años, salvo en el caso

de sujetos pasivos acogidos al régimen espe-

cial previsto en el capítulo XII del título VII del

texto refundido de la Ley del Impuesto sobre

Sociedades, aprobado por el Real Decreto

Legislativo 412004, de 5 de marzo, quienes

deberán mantener dicho incremento durante

3 años. Para el cálculo de la plantilla media

total de la empresa y de su incremento se

tomarán las personas empleadas, en los tér-

minos que disponga la legislación laboral,

teniendo en cuenta la jornada contratada en

relación con la jornada completa.

En esta línea de actuación, el CES de

Canarias “valora positivamente la inclusión

de una nueva propuesta para la materializa-

ción de la RIC en la creación de empleo vin-

culado a la inversión inicial. Desde el

Consejo se apuesta por la concreción y cla-

rificación de esta iniciativa, se le dote de fle-

xibilidad suficiente”.

“Las Organizaciones Empresariales y

Centrales Sindicales, de prosperar este nuevo

supuesto de materialización de la RIC, debe-

rán minimizar los problemas estructurales de

nuestras relaciones laborales, en particular la

reducción de nuestros niveles de desempleo y

el del alto porcentaje de empleo temporal”.

Las opciones que se podían haber con-

cretado en la propuesta canaria hacia las ins-

tancias europeas en relación a la creación de

empleo son, básicamente, dos:

a) exigir un número mínimo de empleos

ligados a la inversión, tal como se

estableció de principio con la ZEC, y

b) permitir materializar la RIC directa-

mente en el incremento de la plantilla

derivado de la inversión.

Al optarse por esta segunda modalidad,

se puede pensar en una apuesta decidida del

gobierno por la promoción del capital humano

frente al capital físico, ya que actualmente se

reconoce que el futuro de las sociedades va

ligado fundamentalmente al conocimiento.

En este sentido, sería esencial profundi-

zar convenientemente en esta opción, ya que

no debe bastar con permitir pagar sueldos con

la RIC, sino utilizar este mecanismo para

transformar la realidad de la estructura sala-

rial y ocupacional de Canarias hacia activida-

des y empleos ligados al conocimiento. Dicho

de otro modo, como instrumento de política

económica y social, la utilización de los incen-

tivos fiscales deben tender a mejorar el bien-

estar de la sociedad en su conjunto y ello pasa

necesariamente por una mejora en los niveles

salariales y en las ocupaciones ligadas a

empleos estables y del segmento profesional

del mercado laboral.

Es por ello que debemos tener muy

presente que la UE pretende (objetivos de

Lisboa y Estocolmo) no sólo la creación de

más empleos sino que éstos sean de calidad,

para así alcanzar la meta de ser el espacio

económico más competitivo del planeta y

CANARIAS EN LA UNIÓN EUROPÉA Y RÉGIMEN ECONÓMICO Y FISCAL DE CANARIAS

306 haciendacanaria

Page 307: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

con mayor cohesión social a través de la

sociedad del conocimiento.

Utilizar la RIC como instrumento de polí-

tica económica y de empleo, en esta perspec-

tiva, implica aumentar el segmento primario

del mercado laboral, esto es, fomentar aque-

llos empleos ligados al conocimiento, de

carácter estable y relacionados con activida-

des de alto valor añadido.

En este sentido es necesario reseñar una

de las conclusiones del Informe Anual del CES

de 2004: “Existen múltiples pronunciamien-

tos desde todos los ámbitos acerca de la nece-

sidad de generar empleos estables y de cali-

dad, pero no es tarea sencilla establecer las

estrategias que permitan fomentar activida-

des que hagan posible variar la estructura

ocupacional actual. De hecho, debatir sobre el

empleo es intentar convenir sobre el modelo

de sociedad a la que aspiramos y debemos

preguntarnos acerca de si es posible confor-

mar, en el medio y largo plazo, una estructu-

ra del empleo que se aleje de la temporalidad

y de la precariedad en el trabajo.

Bajo la premisa de que las actuaciones

sobre el empleo sólo funcionan cuando están

basadas en acuerdos firmes entre los agentes

económicos y sociales, la cuestión está en

combinar el consenso, en el que se ha avan-

zado mucho en Canarias, con estrategias de

mayor calado que traten no sólo de crear más

empleos y combatan el desempleo, sino que

establezcan objetivos que permitan transfor-

mar el sistema actual de relaciones laborales.

La vía de referencia para lograr ese obje-

tivo está ya fijado por la UE y Canarias debe

formar parte avanzada en la pretensión de

crear la zona más competitiva del planeta y

con mayor cohesión social a través de la

Sociedad del Conocimiento. Integrarnos con

planificación, diálogo y eficacia en esta senda

contaría, sin duda, con el apoyo comunitario a

través de la obtención o mantenimiento de

recursos de la UE, ya sea a través de financia-

ción directa o bien del mantenimiento del

potencial de nuestras singularidades fiscales

derivadas del Régimen Económico y Fiscal

(REF), para lo cual habría que ligar sus princi-

pales figuras a la creación de empleo estable.

Realizar esta transformación no es tarea

sencilla ni se puede alcanzar de la mañana a

la noche. Exige un amplio acuerdo entre las

organizaciones empresariales, sindicales,

Administraciones públicas de distintos nive-

les, Universidades y otros agentes sociales

para lograr un marco de actividad económica

ligado a las nuevas tecnologías que comple-

mente el actual marco de relaciones laborales

basado en bajos costes salariales en activida-

des que compiten internacionalmente en tér-

minos de bajos precios de las actividades

turísticas y comerciales.

En este sentido, se debe producir una

extensión de las actividades ligadas a la

Sociedad del Conocimiento y, para ello, la opi-

nión del CES39 es que “la RIC constituye un ins-

trumento clave para incentivar, diversificar y

fomentar la actividad productiva. En conse-

cuencia, habrán de desarrollarse y ampliarse

DOCUMENTACIÓN

307haciendacanaria

39 Pronunciamiento del CES. Sesión plenaria de 21 de febrero de 2006.

Page 308: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

los supuestos de materialización de inver-

siones en materia de investigación, des-

arrollo e innovación y de medio ambiente

(energías alternativas y renovables, siste-

mas de ahorro y eficiencia energética,

medios de transporte, tratamiento de resi-

duos,...), y ajustar los criterios de compa-

tibilidad entre ayudas a las reglas de acu-

mulación recogidas por las Directrices

sobre Ayudas de Estado de Finalidad

Regional”.

Un tercer aspecto destacado en el análi-

sis de los efectos provocados por la RIC en la

economía canaria, según los datos recabados

en los estudios recientes40, es que se constata

un sesgo positivo para las grandes empresas

en relación a las posibilidades de su aplicación

para las pequeñas y medianas.

Para corroborar esta afirmación, en la

tabla 2.93 se observa la distribución de las dis-

minuciones en el Impuesto de Sociedades de

2002 (último ejercicio cuyos datos están dis-

ponibles) por las dotaciones a la Reserva de

Inversiones en Canarias41. El mayor número

de declarantes corresponde a aquellas empre-

sas cuyos tramos de ingresos se sitúan entre

CANARIAS EN LA UNIÓN EUROPÉA Y RÉGIMEN ECONÓMICO Y FISCAL DE CANARIAS

308 haciendacanaria

40 BLÁZQUEZ SANTANA, Félix (2005).41Memoria de la Administración Tributaria 2003.

TABLA 2.93.

DISMINUCIONES POR DOTACIONES A LA RESERVA PARA INVERSIONES EN

CANARIAS EN EL IMPUESTO DE SOCIEDADES. EJERCICIO DE 2002

Fuente: Memoria de la Administración Tributaria 2003. Elaboración propia.

Page 309: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

los 100.000 euros y los tres millones, lo que

representa al 71,1% de las sociedades que

dotan a la RIC.

También se observa que el importe de

estas disminuciones es mayor en el intervalo

de ingresos comprendidos entre los uno y tres

millones (16,49%) y en los tramos incluidos

entre los 10 y los 25 millones de euros

(15,21%).

Pero donde se constata un mayor des-

equilibrio con respecto a las empresas con

menores ingresos es en la cantidad media de

la disminución por tramos, ya que la mayor

cuantía se sitúa entre los 500 y los 750 millo-

nes de euros, seguido por aquellos cuyos

ingresos superan los 1.000 millones de euros.

El Consejo Económico y Social es cons-

ciente de que las pequeñas y medianas

empresas canarias tienen mayores dificulta-

des a la hora de utilizar el incentivo fiscal de

la RIC. La importancia que este tejido

empresarial tiene para el desarrollo econó-

mico y social de nuestras islas, exige un

esfuerzo complementario para extraer el

máximo de las posibilidades que ofrecen las

nuevas Directrices de ayuda con finalidad

regional, aplicables al período 2007-2013,

para mejorar la posibilidad de destinar RIC

por parte de estas empresas.

En opinión del CES, sería conveniente

que las empresas pudieran contar con la posi-

bilidad de establecer ante la administración

tributaria planes de inversión anticipados, en

los que se contemplen las previsiones empre-

sariales relacionadas con los incentivos del

REF y que permitan orientar las previsiones

futuras de las empresas. Aspecto que habrá

de contemplarse, en cualquier caso, de mane-

ra opcional.

La opción de inversión en Deuda

Pública continúa manteniéndose respecto a

los títulos valores de deuda pública de la

Comunidad Autónoma de Canarias, de las

Corporaciones Locales canarias o de sus

empresas públicas u Organismos autóno-

mos, siempre que la misma se destine a

financiar inversiones en infraestructura y

equipamiento o de mejora y protección del

medio ambiente en el territorio canario, con

el límite del 50% de las dotaciones.

Con este mismo límite se permite la sus-

cripción de títulos valores emitidos por orga-

nismos públicos que procedan a la construc-

ción o explotación de infraestructuras o

equipamientos de interés público para las

Administraciones públicas en Canarias y tam-

bién la suscripción de títulos valores emitidos

por sociedades que procedan, en virtud de

concesión administrativa, a la construcción o

explotación de infraestructuras o equipamien-

tos de interés público para las Adminis-

traciones públicas en Canarias, cuando la

financiación obtenida con dicha emisión se

destine de forma exclusiva a tal construcción

o explotación.

Esta opción de materialización de la RIC,

con ser interesante, no deja de representar un

cierto fracaso de las empresas a la hora de

generar proyectos viables de inversión que

signifiquen alternativas reales de generación

de actividades, pero como se señala en el

Acuerdo 1/2006 del CES “En un escenario de

progresiva reducción de la transferencia de

DOCUMENTACIÓN

309haciendacanaria

Page 310: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

recursos procedentes de la Unión Europea,

consecuencia de, entre otros factores, el pro-

ceso de ampliación y la convergencia de

Canarias con las regiones más desarrolladas

de la Unión Europea, y de crecimiento de los

tipos de interés, parece conveniente no des-

atender la posibilidad de que la RIC pueda

seguir materializándose en deuda pública, de

tal forma que se pueda propiciar el incremen-

to del esfuerzo de inversión en proyectos de

interés general”.

De todos modos, esta opción debe ser

instrumentalizada con prudencia, de forma

que se evite que las diferentes fórmulas que

se puedan establecen para utilizar estos fon-

dos para la construcción de obra pública

represente aún más presión sobre un territo-

rio tremendamente escaso y frágil que requie-

re que se planifique adecuadamente y respec-

to al cual se debe intentar con rigor y seriedad

un gran pacto social basado en el desarrollo

sostenible. Paralelamente, más pronto que

tarde, es necesario que desde las instituciones

públicas se abra el debate sobre la convenien-

cia de continuar la inversión en infraestructu-

ras frente a otras alternativas como la educa-

ción, el desarrollo de la I+D y la generación de

actividades ligadas a la protección del medio

ambiente.

2.2.2.5. Zona Especial Canaria

Tras la adhesión de Canarias a la UE, la

Ley 19/1994, de 6 de julio, dispuso un nuevo

instrumento para favorecer la actividad eco-

nómica en Canarias. En este sentido, dicha

Ley dispuso la creación de una Zona Especial

en Canarias. Más concretamente este instru-

mento tiene por finalidad la de promover el

desarrollo económico y social del Archipiélago

y diversificar su estructura productiva en

determinados subsectores industriales,

comerciales y de otros servicios, y con vigen-

cia limitada hasta el 31 de diciembre del año

2008, se crea un área de baja tributación en

la que las entidades inscritas están sujetas al

IS a unos tipos reducidos (que oscilan entre el

1% y el 5%), además de disfrutar de otros

beneficios fiscales, en función, fundamental-

mente, de su creación neta de empleo, entre

otros factores.

Desde entonces, su historia ha estado

caracterizada por continuas negociaciones

para definir su estructura, lo que hizo más

lenta la definitiva aprobación de la misma.

Finalmente, el día 18 de enero de 2000 se

aprobaba la compatibilidad de la ZEC con el

ordenamiento comunitario, bajo la condición

de que se realizaran algunos cambios en lo

contemplado por la Ley 19/1994 en lo que se

refería a los rasgos definitorios de la Zona

Especial. Estos cambios fueron introducidos

mediante el Real Decreto Ley 2/2000 de 23 de

junio, lo que supuso la definitiva puesta en

marcha de la ansiada Zona Especial Canaria.

La ZEC quedaba caracterizada como se

detalla a continuación:

a) Duración: La ZEC es un instrumento

fiscal temporal, cuya vigencia expira-

rá en diciembre de 2008, si bien

puede ser prorrogada por más tiem-

po, lo que dependerá en todo caso de

la Comisión Europea previo informe

del funcionamiento y resultados obte-

nidos hasta ese momento.

b) Condiciones a cumplir para integrarse

en la ZEC: Se podrán acoger todas las

CANARIAS EN LA UNIÓN EUROPÉA Y RÉGIMEN ECONÓMICO Y FISCAL DE CANARIAS

310 haciendacanaria

Page 311: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

empresas de nueva creación que lo

soliciten siempre y cuando cumplan

las siguientes condiciones: 1) realizar

una inversión mínima de 100 mil

euros en activos fijos relacionados con

su actividad en los dos primeros años

desde su autorización; 2) que al

menos uno de los administradores

resida en Canarias; 3) presentar una

memoria descriptiva de la actividad

económica a desarrollar cuyo conteni-

do será vinculante para la entidad; y

4) crear al menos cinco puestos de

trabajo dentro de los seis primeros

meses siguientes a su autorización,

manteniéndose dicho promedio

durante los años que estén adscritas

a la ZEC.

c) Actividades autorizadas: Las activi-

dades a desarrollar bajo el marco de

la ZEC quedan restringidas a los sec-

tores industriales, de servicios y de

comercio, y quedan totalmente

excluidas las relacionadas con el sec-

tor financiero y de seguros. Entre las

actividades autorizadas se incluyen,

por un lado, sectores de productos

básicos tales como pesca, alimenta-

ción o tabaco, mientras que, por otro

lado, se incluyen industrias de alta

tecnología (como la química, maqui-

naria y equipo mecánico, material y

equipo eléctrico, electrónico y ópti-

co) y actividades de servicios en el

sector de la nueva economía y de

apoyo a las empresas (como infor-

mática, telecomunicaciones, forma-

ción, consultoría, asesoría e investi-

gación y desarrollo).

d) Ámbito geográfico de aplicación:

Existe una diferencia entre las activi-

dades de servicios y el resto de activi-

dades. Mientras que las primeras pue-

den localizarse en cualquier lugar de

Canarias, el resto debe localizarse en

zonas específicas señaladas a tal efec-

to.

e) Régimen fiscal: Las entidades de la

ZEC estarán sujetas al Impuesto sobre

Sociedades, al Impuesto sobre

Transmisiones Patrimoniales y Actos

Jurídicos Documentados y al Impuesto

General Indirecto Canario, si bien se

establece una tributación mejorada en

los mismos: respecto al primero, se

aplicarán unos tipos reducidos, entre

el 1% y el 5%, sobre los beneficios

derivados de las actividades de las

entidades que se fijarán en función de

su creación neta de empleo y del

momento de su incorporación al

Registro Oficial de Entidades; en cuan-

to al segundo tributo, quedarán exen-

tas las operaciones societarias realiza-

das por estas entidades (salvo su

disolución), las operaciones consisten-

tes en la adquisición de bienes y dere-

chos destinados al desarrollo de sus

actividades y los actos jurídicos docu-

mentados vinculados a las operacio-

nes realizadas por dichas entidades en

el ámbito geográfico de la ZEC; por

último, quedarán exentas de tributa-

ción por el Impuesto General Indirecto

Canario las entregas de bienes y las

prestaciones de servicios realizadas

por las entidades de la ZEC entre sí y

las importaciones de bienes realizadas

por las mismas.

DOCUMENTACIÓN

311haciendacanaria

Page 312: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

Respecto a la prórroga de la Zona

Especial Canaria, el Parlamento de Canarias

en sesión celebrada el 22 de febrero de 2006

aprobó una resolución sobre las propuestas

para la renovación de los incentivos del

Régimen Económico Fiscal de Canarias, algu-

nos de los aspectos más importantes con rela-

ción a la ZEC son:

1. En cuanto al artículo 29 que desarrolla

la vigencia, prorrogarla como mínimo

hasta el 31 de diciembre de 2013 para

la inscripción de nuevas empresas,

pero manteniendo a todas las estable-

cidas con anterioridad a esa fecha en

el registro, en las mismas condiciones

jurídicas y fiscales, alargando el perio-

do de disfrute de los incentivos, en

especial en el caso de las entidades de

carácter industrial. El art. 29.1 propo-

ne ampliar el límite hasta el 31 de

diciembre del año 2019, con una posi-

ble prórroga previa de la Comisión

Europea, aunque limitando la fecha de

inscripción hasta el 31 de diciembre

del año 2013.

2. Respecto a la inversión mínima previs-

ta en el apartado d) del artículo ante-

rior, teniendo en cuenta la situación

relativa de las diferentes islas del

archipiélago, si bien parece adecuada

la exigencia de 100.000 euros para

Tenerife y Gran Canaria el Parlamento

considera que para el resto de las islas

debería reducirse a 50.000 euros.

3. Por la misma razón los puestos de tra-

bajo fijados en el apartado e) a crear

convendría mantenerlos en 5 para

Tenerife y Gran Canaria y reducirlos a

3 en el resto de las islas.

4. Con respecto a los tipos de gravamen

especiales del artículo 43 el Parla-

mento considera necesario simplificar

el esquema actual excesivamente

complejo, fijando un tipo general que

podría ser de 4 por ciento.

5. En cuanto al listado de actividades de

posible desarrollo en la Zona Especial

Canaria parece necesario estudiar la

inclusión de nuevas actividades que si

bien son de escasa implantación en

canarias, no fueron incluidas en el lis-

tado autorizado vigente. Se trata de la

Generación de energías renovables, el

mantenimiento aeronáutico y el man-

tenimiento y reparación de motores de

vehículos aeronáuticos.

6. Y por último establecer sin ambigüe-

dades que la Reserva para Inversiones

en Canarias puede invertirse de forma

indirecta en la constitución o amplia-

ción de capital de una entidad de la

Zona Especial Canaria. Así, el art.

27.4.d.2 recoge expresamente la

posibilidad de destinar la RIC a la sus-

cripción de acciones o participaciones

de entidades ZEC, como consecuencia

de la constitución o ampliación de

capital de la misma.

En definitiva, se trata de potenciar un ins-

trumento que nació como una de las más

importantes opciones de la economía canaria

para afrontar su futuro dentro de la llamada

globalización económica internacional.

De hecho, la aprobación de la ZEC den-

tro del modelo fiscal canario supuso la expec-

tativa del inicio de una transformación de la

estructura económica del Archipiélago, ya que

CANARIAS EN LA UNIÓN EUROPÉA Y RÉGIMEN ECONÓMICO Y FISCAL DE CANARIAS

312 haciendacanaria

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DOCUMENTACIÓN

313haciendacanaria

TABLA 2.94. NÚMERO DE EMPRESAS AUTORIZADAS E INSCRITAS EN LA ZEC SEGÚN ACTI-

VIDAD. 2001-2005

(*) En los datos del año 2001 se incluye la empresa autorizada en el año 2000. Datos actualizados a 31 dediciembre de 2005.

Fuente: Consejo Rector del Consorcio de la Zona Especial Canaria. Elaboración propia.

incidía en la finalidad, perseguida durante

largo tiempo, de fomentar actividades orien-

tadas a la diversificación del tejido producti-

vo de las islas, lo cual podía tener trascen-

dencia macroeconómica en una estructura

muy ligada al comercio al por menor y a la

construcción y el turismo y que, por tanto,

había dejado importantes huecos de activi-

dad sin ocupar o que se realizaban de forma

deficiente. De hecho, la puesta en marcha de

la ZEC tuvo como resultado, en los primeros

años, que se instalasen empresas que ofer-

taban servicios relacionados con el desarro-

llo de la sociedad de la información (activida-

des informáticas, call centers, consultorías,

etc. (ver tabla 2.94).

Page 314: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

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5.

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CANARIAS EN LA UNIÓN EUROPÉA Y RÉGIMEN ECONÓMICO Y FISCAL DE CANARIAS

314 haciendacanaria

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DOCUMENTACIÓN

315haciendacanaria

Sin embargo, aunque hay que valorar

la aportación positiva que ha supuesto la

ZEC, también es cierto que no ha respon-

dido a las expectativas generadas inicial-

mente. De hecho, se observa (tablas 2.94

y 2.95) que en 2005 ha disminuido el

número de las empresas autorizadas y de

las inscritas, así como de las inversiones

previstas y de las realizadas.

Pero uno de los aspectos más intere-

santes que supuso la creación de la ZEC es

que, por primera vez en el conjunto de los

incentivos del REF, se establece el criterio

concreto de la creación neta de empleo, de

forma que las reducciones en los tipos

impositivos varían entre el 1 y el 5% en

función de la creación neta de empleo o, en

su caso, del incremento neto de plantilla.

Potencialmente, esta medida podría per-

mitir ampliar el mercado profesional de

trabajo del Archipiélago, aumentando su

calidad y dando, parcial y potencialmente,

salida a las generaciones de personas bien

formadas que tienen escasas posibilidades

de integrarse en una estructura ocupacio-

nal que, en Canarias, demanda mayorita-

riamente trabajadores no cualificados.

Los resultados en cuanto al empleo

generado en el ejercicio de 2005 (tabla

2.96) muestran un mantenimiento de los

puestos de trabajo generados por las

empresas inscritas en la ZEC, con un lige-

ro aumento de 5 empleos respecto al ejer-

cicio anterior, hasta alcanzar la cifra de

338. Este resultado fue producto del

aumento considerable experimentado en

la actividad de centros de servicios (con-

sultoría).

TABLA 2.96.EMPLEO DE EMPRESAS AUTORIZADAS E INSCRITAS EN LA ZEC

SEGÚN ACTIVIDAD. 2001-2005 (*)

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CANARIAS EN LA UNIÓN EUROPÉA Y RÉGIMEN ECONÓMICO Y FISCAL DE CANARIAS

316 haciendacanaria

Para lograr establecer la senda de un

mayor desarrollo de las potencialidades de

la ZEC, el primer aspecto a considerar es

el de su vigencia temporal pues, al igual

que señalamos para el caso particular de

la RIC, la limitada vigencia temporal des-

incentiva la inversión en la Zona.

Como ha dejado constancia el CES en

su Acuerdo 1/2006, “Es esencial sostener

un marco como el actual que incentiva la

inversión, aunque se le debe dotar de una

conveniente continuidad en el tiempo,

para garantizar la realización de proyectos

de inversión que requieren periodos de

‘maduración’ especialmente largos. De

hecho, esta es una cuestión muy impor-

tante en la actualidad”. Además, añade el

CES que “el corto período de vigencia es un

factor que está desincentivando la apari-

ción de más proyectos dentro de la Zona

Especial. Por lo tanto, para mejorar el

atractivo inversor de la ZEC procede

demandar cuanto antes una prórroga del

periodo de vigencia temporal de la misma,

por ejemplo, hasta el año 2019, apelando

para ello a la condición ultraperiférica de

Canarias al amparo del artículo 299.2 del

TCE”.

Los resultados positivos, aunque

limitados, que presenta la trayectoria de la

ZEC, deben obligar a introducir ciertas

mejoras que potencie sus efectos en la

economía canaria. Así, en opinión del

Consejo, deben aplicarse todas las posibi-

lidades ya autorizadas por la Comisión

Europea, abandonando la interpretación

restrictiva actual, por ejemplo en materia

de establecimientos permanentes o de

delimitación de las áreas geográficas,

entre otras que cabría considerar.

Asimismo, habrán de realizarse las

gestiones necesarias para resolver diver-

sos problemas que actualmente limitan su

efectividad, como los relativos a la dispo-

nibilidad de suelo, las infraestructuras de

telecomunicaciones, o los procedimientos

de gestión administrativa para favorecer

las exportaciones.

Ante estas particularidades, y cons-

cientes de que sus actuales limitaciones no

(**) Empleo: comprometido a seis meses.(1) En los datos del año 2001 se incluye la empresa autorizada en el año 2000. Datos actualizados a 31 dediciembre de 2005.

Fuente: Consejo Rector del Consorcio de la Zona Especial Canaria. Elaboración propia.

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DOCUMENTACIÓN

317haciendacanaria

son óbice para desarrollar estrategias ten-

dentes a la potenciación de la Zona

Especial, el Gobierno de Canarias ha pro-

puesto una serie de modificaciones entre

las que debemos destacar las siguientes:

a) Ampliación de su plazo de vigencia

dentro del mapa de ayudas (2007-

2013), proponiendo una ZEC de

mayor recorrido respecto al plazo

de disfrute particular de cada enti-

dad, en función del tipo de activi-

dad desarrollada, 25 años para las

de servicios y 50 años para las de

carácter industrial.

b) Reducción de los requisitos de

empleo e inversión para las entida-

des de la ZEC que se implanten en

las islas no capitalinas, con el fin

de lograr una mejor distribución

insular de las entidades que se ins-

talan al amparo de la misma en

Canarias.

c) Aclarar los problemas relacionados

con la doble imposición de benefi-

cios, con el fin de que la ZEC sea un

verdadero incentivo fiscal, y no un

mero diferimiento temporal, consi-

guiendo así un verdadero estímulo

de atracción para empresas con

actividad económica real de nueva

creación.

d) Permit ir que la Reserva para

Inversiones pueda materializarse

en la suscripción de acciones de

entidades de la ZEC.

2.2.2.6. Fiscalidad indirecta especial

en Canarias

En la tabla 2.97 ofrecemos la evolu-

ción de la recaudación líquida de la fiscali-

dad indirecta especial en Canarias en el

período 1997-2005, esto es, la proceden-

te de los recursos del REF y la derivada del

tributo propio de nuestra Comunidad

sobre los combustibles derivados del

petróleo (ICDP). Durante el año 2005 la

recaudación total ascendió a 1.460 millo-

nes de euros, lo que supone un incremen-

to del 4,9% con respecto al ejercicio ante-

rior.

El IGIC continúa siendo, con diferen-

cia, el tributo del REF de mayor capacidad

recaudatoria, superando por primera vez

los 1.000 millones de euros en el año 2005

y experimentando un aumento del 5,9%

con respecto al año 2004. Respecto al con-

junto de figuras incluidas en la tabla 2.97,

el IGIC representa el 69,8% de la recau-

dación total.

El siguiente tributo en importancia

recaudatoria es el ICDP, que en el año

2005 aportó 257 millones de euros (un

17,6% del total). Algo menos de la mitad

de esta cifra recaudó el AIEM, que en tér-

minos relativos representa el 8,4% del

total.

El Impuesto Especial de Matri-

culaciones (IDMT) recaudó más de 60

millones de euros, con un aumento del

21,3% respecto al año anterior, como fiel

reflejo de aumento de las compras de

vehículos.

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CANARIAS EN LA UNIÓN EUROPÉA Y RÉGIMEN ECONÓMICO Y FISCAL DE CANARIAS

318 haciendacanaria

2.2.2.7. El gasto fiscal de los incentivos

del REF

La existencia de incentivos fiscales

genera múltiples consecuencias económi-

cas sobre la actividad de las empresas, el

empleo y los niveles de crecimiento econó-

mico; pero, desde la óptica complementa-

ria, también suponen una merma de ingre-

sos públ icos, esto es, una serie de

recursos que el Sector Público deja de

recaudar.

Desde esta perspectiva, el gasto fis-

cal es el gasto público efectuado al esta-

blecer beneficios fiscales. Sus característi-

cas def inidoras más relevantes, en

consecuencia, son las siguientes:

a) Es una variedad de gasto público:

El gasto público puede tomar la forma de

gasto directo o de gasto fiscal, por lo que

ambas modalidades tienen en común el

que se trata de aplicaciones de recursos

públicos a objetivos de política económica

previamente determinados.

b) Se efectúa mediante la concesión

de beneficios fiscales: En el gasto fiscal la

transferencia de fondos se realiza median-

te la concesión de un beneficio fiscal y, por

tanto, se articula mediante alguna técnica

de exención tributaria (esto es, introdu-

ciendo alguna excepción en el régimen

general vigente de un tributo), mientras

que en el gasto directo la aplicación de re-

cursos se produce a través del desembol-

so efectivo de los mismos.

Canarias dispone de unos instrumen-

tos fiscales que generan un gasto fiscal

que alcanza cifras cuantitativamente sig-

nif icat ivas. Su cálculo lo real iza el

Ministerio de Economía y Hacienda y se

presenta en la “Memoria de Beneficios

Fiscales”, que todos los años acompaña a

la presentación de los Presupuestos

Generales del Estado.

Aunque dicha Memoria no recoge

todos los beneficios fiscales del REF (pues-

to que no calcula los derivados de la ZEC),

en la tabla 2.98 se observa que el total de

TABLA 2.97.RECAUDACIÓN DE LA FISCALIDAD INDIRECTA ESPECIAL

EN CANARIAS 1997-2005 (Miles de euros)

Nota: La cifra de recaudación del ICDP en el año 2002 no es homogénea respecto a la de 2001 al modificarse lasnormas de gestión e ingreso del tributo y en particular los plazos de ingreso.

Fuente: Intervención General de la Comunidad Autónoma de Canarias. Elaboración propia.

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DOCUMENTACIÓN

319haciendacanaria

incentivos empresariales superan los 900

millones de euros en 2005, lo que supone

una cierta recuperación después de la dis-

minución producida en el ejercicio de

2003, como consecuencia de la ralentiza-

ción en el ciclo de crecimiento económico.

No cabe duda de que el incentivo

estrella del Régimen Económico y Fiscal es

la Reserva para Inversiones en Canarias,

ya que supone el 78,3% de los beneficios

fiscales particulares de nuestro Archi-

piélago, seguido de la deducción por inver-

siones en el Impuesto de Sociedades, que

alcanza los 135,5 millones de euros y

representa el 14,9% del total.

En el período analizado, también se

observa una recuperación generalizada de

la cuantía de los beneficios fiscales, siendo

destacados los aumentos porcentuales

experimentados en el Impuesto de

Sociedades de 2005 por la Deducción por

Inversión en Canarias (78,3% de incre-

mento) y por la bonificación en la cuota

íntegra por la Venta de bienes corporales

en Canarias (43,3%).

Las Memorias de Beneficios Fiscales

son previsiones de la cuantía del gasto fis-

cal estimado para el siguiente ejercicio, ya

que forman parte del Proyecto de

Presupuestos Generales del Estado, pero

también disponemos de datos de liquida-

ción a partir de las cifras de las Memorias

de la Administración Tributaria, publicadas

por el Ministerio de Economía y Hacienda,

lo cual nos permite tener una visión más

completa de cuál ha sido la evolución real

de uno de los incentivos del REF y, sobre

TABLA 2.98. BENEFICIOS FISCALES POR INCENTIVOS EN CANARIAS. 2001-2005.

(Millones de euros)

(1) A partir de la Memoria de beneficios fiscales de 2004, las deducciones por inversiones de actividades econó-micas y creación de empleo, incluyen tanto las deducciones de régimen general de acuerdo con lo estipulado enel Impuesto sobre Sociedades (artículo 69.2 del TRLIRPF) como las específicas de Canarias (artículo 94 de la Ley20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias),por lo que no vienen desglosadas las cantidades que corresponden a cada concepto.

Fuente: Memoria de beneficios fiscales (varios años). Elaboración propia.

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CANARIAS EN LA UNIÓN EUROPÉA Y RÉGIMEN ECONÓMICO Y FISCAL DE CANARIAS

320 haciendacanaria

TABLA 2.99. DEDUCCIONES EN EL IMPUESTO DE SOCIEDADES POR INVERSIONES EN

CANARIAS. 2002

todo, de cómo se distribuye dicho benefi-

cio.

Así, los resultados de la Deducción por

Inversiones en Canarias podemos observarla

en la tabla 2.99. El mayor número de declaran-

tes se sitúa entre los tramos de ingresos com-

prendidos entre los 100.000 euros y los 3

millones de euros, que representan el 50,2%

del total; pese a ello, en términos del importe

deducido en el Impuesto de Sociedades, sólo

incorporan el 17,19% del total.

En el otro extremo, podemos observar

que el 1,7% de los declarantes, aquellos cuyos

tramos de ingresos superan los 25 millones de

euros, acumulan el 54,23% de estas deduc-

ciones. De hecho, las 16 sociedades que decla-

ran ingresos superiores a los mil millones de

euros suponen el 31,06% del importe global

de la deducción.

Todo ello incide en la consideración de

una mayor capacidad de las grandes empre-

sas de beneficiarse de los incentivos fiscales,

perceptible a simple vista al observar el impor-

te medio de la Deducción por Inversión en

Canarias (última columna de la tabla 2.99), ya

que se observa una relación directa entre los

ingresos de las empresas y el importe medio

de la deducción.

Fuente: Memoria de la Administración Tributaria 2003. Elaboración propia.

(…)

Page 321: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

DOCUMENTACIÓN

321haciendacanaria

7.2. Conclusiones, recomendaciones

y propuestas de actuación

(…)

7.2.2. Capítulo 2. El panorama gene-

ral de la economía canaria.

Canarias en la Unión Europea

(…)

7.2.2.2. Canarias en la Unión Europea

Estatuto Especial de Región

Ultraperiférica

69. La normativa en vigor que posibi-

l i ta un tratamiento diferenciado de

Canarias en el contexto de la UE se basa en

su consideración como Región Ultra-

periférica. Tanto en el acceso a Fondos

Estructurales como en materia de Ayudas

de Estado, este tratamiento especial se

verá afectado a partir de 2007 debido a los

cambios producidos para el nuevo periodo

de programación (2007-2013).

70. Respecto al acceso a los Fondos

Estructurales, la Comisión Europea adoptó

el 17 de diciembre de 2005 un acuerdo sobre

las Perspectivas Financieras de la UE para el

periodo 2007-2013 con importantes reper-

cusiones para Canarias. En este nuevo

periodo de programación, Canarias podrá

optar a los programas generales del objeti-

vo de Competitividad regional y empleo y

beneficiarse de las ayudas adicionales pre-

vistas en el apartado de inclusión gradual,

no por su condición de RUP sino por cumplir

las condiciones de renta per cápita estable-

cida. La peculiaridad más importante que

presentan las RUP es la del límite de cofinan-

ciación (85%), muy superior al 50% de cofi-

nanciación para el resto de la regiones no

RUP enmarcadas en este objetivo.

71. La nueva regulación de las Ayudas

de Estado con finalidad regional recoge la

especificidad que para la UE supone la exis-

tencia de las regiones ultraperiféricas, y ello

en un triple sentido: por un lado, permitien-

do que dichas regiones reciban ayudas de

carácter regional independientemente de su

nivel de renta, lo que significa que se tiene

en cuenta su peculiar estructura económica;

CAPÍTULO 7PRINCIPALES INDICADORES GENERALES DE LA ECONOMÍA Y LA

SOCIEDAD. CONCLUSIONES, RECOMENDACIONES Y PROPUESTASDE ACTUACIÓN.

(…)

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en segundo término, las ayudas de Estado

para estas regiones pueden tener una mayor

intensidad que para el resto de las regiones

y, finalmente, tales ayudas no sólo abarcan

las medidas relativas a la nueva inversión

sino también al funcionamiento, con lo que

se está reconociendo las especiales dificul-

tades estructurales en las que la economía

de estas regiones.

72. La importancia creciente de la

Política de Vecindad de la UE se refleja tam-

bién en las regiones ultraperiféricas, en la

línea de ampliar el espacio natural de su

influencia socio-económica (incluido el tra-

tamiento de las cuestiones migratorias de

las poblaciones) y cultural, reduciendo las

barreras que limitan las posibilidades de

intercambios con el medio geográfico de

estas regiones, muy alejadas del continente

europeo pero muy próximas de los merca-

dos geográficos del Caribe, de América y de

África.

En el caso específico de Canarias, algu-

nas líneas de actuación que podrían favore-

cer el proceso de internacionalización con-

templado en la política de vecindad son las

siguientes: potenciar el establecimiento de

líneas aéreas y marítimas con los países de

África Occidental; consolidar los puertos y

aeropuertos canarios como plataformas

logísticas capaces de captar el transporte de

mercancías y pasajeros entre los continen-

tes africano, europeo y americano; fomen-

tar el establecimiento en Canarias de insti-

tuciones representativas de Europa, África y

América; e identificar posibles actividades

económicas que se complementen con las

desarrolladas en los países vecinos a fin de

que los acuerdos que se establezcan entre

éstos y la UE contemplen tales intereses

comunes.

Régimen Económico y Fiscal de

Canarias

73. En 2006, una vez prorrogados los

contenidos del REF hasta el 31 de diciembre y

modificadas las directrices sobre las Ayudas

de Estado de finalidad regional, se está proce-

diendo a la negociación para la modificación y

adaptación del REF para el período

2007/2013, por lo que este ejercicio se ha

convertido en un año clave en la negociación

del futuro de los incentivos a la actividad eco-

nómica con los que cuenta Canarias.

74. El primer elemento a considerar es el

del horizonte temporal al que hace referencia

la negociación. Como en ocasiones anteriores,

pese a las características históricas y econó-

micas que, con carácter estructural, justifican

la existencia de un régimen diferenciado para

Canarias, la negociación en curso no ha logra-

do dotar al Archipiélago del tan necesario

carácter permanente del conjunto normativo

del REF, de forma que la asunción de reglas

mercantiles y fiscales configuren un marco

estable de relaciones, sin perjuicio de la capa-

cidad de modificar cada uno de sus elementos

en función de la situación económica y social

existente.

75. Desde el punto de vista de su confi-

guración jurídica, la interpretación del REF

suscita dudas sobre si éste tiene un contenido

fijo e inmutable, o si, por el contrario, puede

variar con el tiempo e incorporar medidas y

decisiones de diverso sentido y contenido. De

PRINCIPALES INDICADORES GENERALES DE LA ECONOMÍA Y LA SOCIEDAD. CONCLUSIONES,...

322 haciendacanaria

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proceder una reforma de la Constitución

Española y del Estatuto de Autonomía de

Canarias con relación al REF, debe tenerse

presente la doctrina que con relación al mismo

ha sentado el Tribunal Constitucional, doctri-

na que en muchos aspectos no afectan sólo a

la redacción actual del Estatuto de Autonomía,

sino a la propia institución del REF en su rela-

ción con la Constitución Española.

76. Las consideraciones sobre el futuro

inmediato del REF deben ser analizadas a

partir del documento enviado por el

Gobierno de Canarias para su consideración

ante las instancias comunitarias y por la

Resolución del Parlamento de Canarias, que

señala la necesidad de consensuar el REF

con la sociedad. El texto gubernamental

intenta mantener estable la base sobre la

que se asienta nuestro sistema de incentivos

fiscales, siendo las modificaciones más

novedosas las que proponen ciertos cambios

en la aplicación de dos de sus instrumentos,

la Zona Espacial Canaria (ZEC) y la Reserva

para Inversiones en Canarias (RIC).

77. Un análisis pormenorizado sobre la

renovación de los incentivos del REF fue reali-

zado por el Pleno del CES en su Sesión plena-

ria del 21 de febrero de 2006, lo que dio lugar

a que se aprobara por unanimidad el Acuerdo

que se reproduce a continuación:

DOCUMENTACIÓN

323haciendacanaria

Page 324: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

324 haciendacanaria

1. INTRODUCCIÓN

1.1. El estatuto económico especial de

Canarias es el marco jurídico-ins-

titucional que regula la actividad

económica en este Archipiélago de

manera diferenciada al resto de

España y de la Unión Europea.

Este tratamiento especial que

tiene sus orígenes en el siglo XV, se

ha mantenido vigente y en evolu-

ción desde entonces y está consti-

tuido en la actualidad por dos ele-

mentos interrelacionados: el

estatuto especial de Región Ultra-

periférica y el Régimen Económico

y Fiscal de Canarias.

1.2. El Régimen Económico y Fiscal

(REF) es el componente del esta-

tuto económico especial que se

refiere a las especialidades cana-

rias dentro del ordenamiento

interno. Sin embargo, la Cons-

titución Española de 1978 y el

Estatuto de Autonomía de Cana-

rias, en su redacción dada por la

Ley Orgánica 4/1996, no propor-

cionan un mecanismo estable de

garantía del REF. Hecho este que,

en opinión del CES, deberá ser

superado, de suerte que el REF

tenga el máximo nivel de protec-

ción en el ordenamiento jurídico

interno.

ANEXO

ACUERDO DEL PLENO DEL CONSEJO SOBRE LA RENOVACIÓNDE LOS INCENTIVOS DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y FISCAL DE

CANARIAS (REF)

Dada la importancia que el Régimen Económico y Fiscal de Canarias tiene para el desarrollo del

Archipiélago, el Consejo Económico y Social, a través de sus dictámenes e Informes Anuales y cada

vez que ha tenido oportunidad, se ha pronunciado sobre distintos aspectos del REF. La trascenden-

cia para la sociedad canaria del actual proceso de renovación de los incentivos del REF aconseja un

pronunciamiento a este respecto, lo que nos exige, también, atender anteriores pronunciamientos

del Consejo sobre esta materia.

El Pleno del Consejo, en sesión de trabajo del 21 de febrero de 2006, a iniciativa del conjunto

de organizaciones, instituciones, asociaciones y expertos, y a propuesta de la Presidencia, adopta,

por unanimidad de los miembros presentes, el siguiente,

ACUERDO

Page 325: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

No obstante, como conjunto de ele-

mentos de carácter rigurosamente

instrumental, el REF habrá de evo-

lucionar en función de las necesida-

des de la sociedad canaria, para

proceder a su mejor adaptación a

las nuevas realidades, en particular

al marco de las políticas europeas y

a sus directrices básicas, en lo que

concierne a su compatibilidad con

lo dispuesto en el artículo 87.3.a)

TCE, que establece excepciones a

las reglas generales de incompati-

bilidad de las ayudas estatales con

el desarrollo del mercado interior,

fijadas en los artículos 87-89 del

Tratado de la Constitución Europea

(TCE).

En consecuencia, el REF introduce

en el sistema normativo económi-

co y fiscal común un conjunto de

excepciones necesarias para com-

pensar los efectos negativos de

condiciones que limitan el desarro-

llo económico y social de las Islas,

que deberá tener el máximo nivel

de protección en el ordenamiento

jurídico interno y comunitario.

1.3. Las Islas Canarias superan desde

finales de los noventa el 75% del

PIB per cápita medio de la Unión

Europea en términos de paridad,

tanto tomando como referencia la

Unión Europea ampliada como la

no ampliada. Este hecho implica

que Canarias no cumple el requisi-

to esencial para acceder sin otras

consideraciones al régimen de

ayudas en los términos del artícu-

lo 87 letra a). La entrada en vigor,

a partir del 1 de enero de 2007, de

las nuevas Directrices de Ayuda

con Finalidad Regional, de 21 de

diciembre de 2005, forma parte

del marco normativo en el que se

deberá situar la adaptación del

Régimen Económico y Fiscal de

Canarias. Las nuevas Directrices

hacen compatible el sistema de

incentivos a la actividad económi-

ca del actual REF, a partir del tra-

tamiento especial que reciben

aquellas regiones ultraperiféricas

que superan el citado 75%, con la

normativa comunitaria en materia

de competencia, permitiendo

tanto ayudas a la inversión como

ayudas al funcionamiento.

1.4. Teniendo en cuenta los presupues-

tos establecidos en los puntos

anteriores, las autoridades espa-

ñolas, en opinión del Consejo,

puesto que el bloque constitucio-

nal no proporciona un mecanismo

estable de garantía del REF, debe-

rán garantizar no sólo los benefi-

cios económicos y sociales que

reportan para Canarias este marco

normativo histórico propio, sino

además, y sobre ello expresa el

CES un particular interés, promo-

ver cambios normativos en nues-

tra Constitución y Estatuto de

Autonomía que garanticen, en

mayor medida, nuestras especifi-

cidades en el ordenamiento inter-

no, con mecanismos que procla-

men su amparo.

325haciendacanaria

DOCUMENTACIÓN

Page 326: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

1.5. En opinión del CES, en este proce-

so de negociación se debe realizar

un perfeccionamiento de los ins-

trumentos del REF, adaptándolos a

las exigencias de las directrices de

la política europea pero mante-

niendo la esencia de este marco

jurídico propio.

Desde la perspectiva del CES,

todos los esfuerzos en beneficio de

un correcto ajuste y adaptación del

status de Canarias en la Unión

Europea deben ir orientado a

reforzar y hacer valer los signos y

las condiciones inherentes, y per-

manentes, al concepto de ultrape-

rificidad de nuestro territorio, más

allá de tratamiento temporal con el

que hoy se recogen algunos de los

instrumentos básicos par el desa-

rrollo económico y la cohesión

social de Canarias.

1.6. El Consejo muestra su preocupa-

ción por el corto espacio de tiempo

disponible para la negociación del

REF ante las autoridades españo-

las y europeas. Resulta imprescin-

dible redoblar los esfuerzos en

dicho proceso de negociación de

manera que no se produzca una

merma en el margen de maniobra

derivada de la finalización del

plazo de vigencia del presente sis-

tema de incentivos.

1.7. Por ello, en opinión del Consejo

Económico y Social es indispensa-

ble acordar y mantener una sola

voz en la estrategia y defensa de

los temas de interés para Canarias

y desarrollar mecanismos que lo

hagan posible a través de marcos

para el encuentro y la negociación

así como un foro institucionaliza-

do, para lo que se ofrece, entre

otras instancias, el propio Consejo

Económico y Social, donde sea

factible el seguimiento periódico,

la evaluación y la formulación de

propuestas sobre estas materias,

todo ello sin perjuicio del fortaleci-

miento de la interlocución directa

entre el Gobierno y los agentes

económicos y sociales más direc-

tamente implicados en materias

reguladas por el REF.

1.8. El CES considera, en ese contexto,

la necesidad de un sólido compro-

miso con el objeto de que se traba-

je en aras de dirigir los esfuerzos al

mantenimiento del status de

Canarias en el seno de la UE, por lo

que hace una llamada a la respon-

sabilidad y a la dedicación en estos

aspectos de los agentes económi-

cos y sociales, así como a los

representantes de las

Administraciones Públicas.

2. DE LOS INCENTIVOS DEL RÉ-

GIMEN ECONÓMICO Y FISCAL

DE CANARIAS

2.1. El Consejo Económico y Social

insiste en los problemas derivados

de la inseguridad jurídica que, en

la práctica, genera la aplicación de

las medidas concretas y puntuales

326 haciendacanaria

ANEXO

Page 327: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

en el ámbito de los Incentivos a la

Inversión del artículo 25 y 27 de la

Ley 19/1994, de 6 de julio y, en

consecuencia, de la urgente nece-

sidad del desarrollo reglamentario

de la norma relativa al Incentivo a

la Inversión.

El CES apuesta, igualmente, por el

mantenimiento de la Deducción

por Inversiones en el próximo perí-

odo de programación 2007-2013,

sujeta en la actualidad a la norma

de minimis.

2.2. Respecto a la Reserva para

Inversiones en Canarias (RIC),

debe considerarse que ha sido

durante la última década un incen-

tivo fiscal a la autofinanciación y la

inversión en el Archipiélago de

indudable importancia, con efectos

positivos en el crecimiento econó-

mico y en la creación de empleo.

2.3. El Consejo Económico y Social

reitera su posicionamiento insti-

tucional en relación con la RIC y

se muestra favorable a la prórro-

ga de este incentivo fiscal; a la

modificación de su régimen jurí-

dico para facilitar el estímulo de

las inversiones productivas y la

creación de empleo; a la aproba-

ción de un reglamento de desa-

rrollo que garantice sus efectos

económicos y sociales, que

resuelva o minore las controver-

sias interpretativas, ofreciendo

seguridad jurídica suficiente a los

agentes implicados.

2.4. En opinión del Consejo, el actual

momento debe aprovecharse

para que la renovación de este

instrumento maximice sus efec-

tos con relación a los objetivos

para los que fue diseñado, esto

es, servir de estímulo a la autofi-

nanciación empresarial, mejo-

rando su regulación para el mejor

cumplimiento de sus fines.

2.5. El Consejo Económico y Social

valora positivamente la inclusión

de una nueva propuesta para la

materialización de la RIC en la cre-

ación de empleo vinculado a la

inversión inicial. Desde el Consejo

se apuesta por la concreción y cla-

rificación de esta iniciativa, se le

dote de flexibilidad suficiente.

Las Organizaciones Empresariales

y Centrales Sindicales, de prospe-

rar este nuevo supuesto de mate-

rialización de la RIC, deberán

minimizar los problemas estructu-

rales de nuestras relaciones labo-

rales, en particular la reducción de

nuestros niveles de desempleo y

el del alto porcentaje de empleo

temporal.

2.6. En opinión del Consejo, la RIC

constituye un instrumento clave

para incentivar, diversificar y

fomentar la actividad productiva.

En consecuencia, habrán de desa-

rrollarse y ampliarse los supuestos

de materialización de inversiones

en materia de investigación, desa-

rrollo e innovación y de medio

327haciendacanaria

DOCUMENTACIÓN

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328 haciendacanaria

ANEXO

ambiente (energías alternativas y

renovables, sistemas de ahorro y

eficiencia energética, medios de

transporte, tratamiento de resi-

duos,...), y ajustar los criterios de

compatibilidad entre ayudas a las

reglas de acumulación recogidas

por las Directrices sobre Ayudas de

Estado de Finalidad Regional.

2.7. El Consejo Económico y Social

considera necesario que las inver-

siones destinadas a la rehabilita-

ción de las zonas turísticas obsole-

tas o en declive, admitiéndose la

dificultad para precisar estos tér-

minos, puedan constituir destino

de las dotaciones de la Reserva

para Inversiones en Canarias,

para equipamiento alojativo,

comercial, de restauración y de

servicios.

Esta fórmula de materialización,

desde el Consejo se valora como

de especial relevancia por los efec-

tos de arrastre que para el conjun-

to de la actividad económica gene-

ra el sector servicios en nuestras

islas y, además, como garantía de

la mejora de la calidad de Canarias

como destino turístico, propicián-

dose, a través de estas actuacio-

nes en zonas determinadas, el que

se eviten los impactos negativos

sobre el territorio.

2.8. En un escenario de progresiva

reducción de la transferencia de

recursos procedentes de la Unión

Europea, consecuencia de, entre

otros factores, el proceso de

ampliación y la convergencia de

Canarias con las regiones más

desarrolladas de la Unión Europea,

y de crecimiento de los tipos de

interés, parece conveniente no

desatender la posibilidad de que la

RIC pueda seguir materializándo-

se en deuda pública, de tal forma

que se pueda propiciar el incre-

mento del esfuerzo de inversión en

proyectos de interés general.

2.9. El Consejo Económico y Social es

consciente de que las pequeñas y

medianas empresas canarias tie-

nen mayores dificultades a la hora

de utilizar el incentivo fiscal de la

RIC. La importancia que este teji-

do empresarial tiene para el desa-

rrollo económico y social de nues-

tras islas, exige un esfuerzo

complementario para extraer el

máximo de las posibilidades que

ofrecen las nuevas Directrices de

Ayuda con Finalidad Regional,

aplicables al período 2007-2013,

para mejorar la posibilidad de des-

tinar RIC por parte de estas

empresas.

2.10. En opinión del CES, sería conve-

niente que las empresas pudieran

contar con la posibilidad de esta-

blecer ante la administración tri-

butaria planes de inversión antici-

pados, en los que se contemplen

las previsiones empresariales

relacionadas con los incentivos del

REF y que permitan orientar las

Page 329: hacienda canaria - Gobierno de Canarias€¦ · de la UNED. También, de esta época, son los programas de ayuda técnica al Centro ... Madrid y del Ministerio de Hacienda nunca lo

previsiones futuras de las empre-

sas. Aspecto que habrá de con-

templarse, en cualquier caso, de

manera opcional.

2.11. La Zona Especial Canaria (ZEC) se

constituye como un instrumento

económico para el desarrollo de

un grupo de actividades producti-

vas con el objetivo de diversificar

la actividad económica.

2.12. Es esencial sostener un marco

como el actual que incentiva la

inversión, aunque se le debe dotar

de una conveniente continuidad

en el tiempo, para garantizar la

realización de proyectos de inver-

sión que requieren periodos de

“maduración” especialmente lar-

gos. De hecho, esta es una cues-

tión muy importante en la actuali-

dad.

Como viene señalando el CES

desde la creación de la ZEC, el corto

período de vigencia es un factor

que está desincentivando la apari-

ción de más proyectos dentro de la

Zona Especial. Por lo tanto, para

mejorar el atractivo inversor de la

ZEC procede demandar cuanto

antes una prórroga del periodo de

vigencia temporal de la misma, por

ejemplo, hasta el año 2019, ape-

lando para ello a la condición ultra-

periférica de Canarias al amparo

del artículo 299.2 del TCE.

2.13. Además, se debe aprovechar el

proceso de negociación para la

prórroga de la vigencia de la ZEC

para introducir ciertas mejoras

que potencie sus efectos en la

economía canaria.

En opinión del Consejo, deben

aplicarse todas las posibilidades

ya autorizadas por la Comisión

Europea, abandonando la inter-

pretación restrictiva actual, por

ejemplo en materia de estableci-

mientos permanentes o de delimi-

tación de las áreas geográficas,

entre otras que cabría considerar.

Asimismo, habrán de realizarse

las gestiones necesarias para

resolver diversos problemas que

actualmente limitan su efectivi-

dad, como los relativos a la dispo-

nibilidad de suelo, las infraestruc-

turas de telecomunicaciones, o

los procedimientos de gestión

administrativa para favorecer las

exportaciones.

329haciendacanaria

DOCUMENTACIÓN