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GUARDIA CIVIL (CIENCIAS JURÍDICAS) 287 TEMA 12 La detención: quiénes y cuándo pueden detener. Plazos. Procedimiento de “Habeas Corpus”. Entrada y registro en lugar cerrado 1. LA DETENCIÓN: QUIÉNES Y CUÁNDO PUEDEN DETENER. PLAZOS 1.1. INTRODUCCIÓN Con una Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 16 de marzo de 1991 (Aranzadi n.º 2.168), puede calificarse la detención como la privación a una persona del derecho fundamental de la libre deambulación, de trasladarse de un lugar a otro sin cortapisas de clase alguna. En definitiva, como indica otra Sentencia de dicha Sala, de 13 de febrero de 1991 (Aranzadi n.º 1.023), ha de producirse una agresión intencionada a un derecho fundamental de la persona como es el de su libertad de circulación de la que se le aparta de una manera directa e inmediata.

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GUARDIA CIVIL (CIENCIAS JURÍDICAS) 287

TEMA 12

La detención: quiénes y cuándo pueden detener. Plazos. Procedimiento de “Habeas Corpus”. Entrada y registro en lugar cerrado

1. LA DETENCIÓN: QUIÉNES Y CUÁNDO PUEDEN DETENER. PLAZOS

1.1. INTRODUCCIÓN

Con una Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 16 de marzo de 1991 (Aranzadi n.º 2.168), puede calificarse la detención como la privación a una persona del derecho fundamental de la libre deambulación, de trasladarse de un lugar a otro sin cortapisas de clase alguna. En definitiva, como indica otra Sentencia de dicha Sala, de 13 de febrero de 1991 (Aranzadi n.º 1.023), ha de producirse una agresión intencionada a un derecho fundamental de la persona como es el de su libertad de circulación de la que se le aparta de una manera directa e inmediata.

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Así concebida, “esta acción coercitiva puede hacerse de forma justificada o injustificada, surgiendo en este último supuesto el delito de detención ilegal genéricamente considerado; pero existe una forma de comisión específica en los casos en que la detención se haya pro-ducido inicialmente de manera legal, pero después deviene en ilegal al ser conculcados los requisitos normativos que establecen una serie de garantías en favor del detenido. Es decir, en este tipo delictual deben apreciarse dos momentos en que temporalmente puede surgir la ilicitud: el momento mismo de la detención y los actos posteriores de su desarrollo, de tal forma que si lo ilícito surge desde el principio no cabe invocarse el carácter público del agente que la realiza, ya que la ilicitud ab initio priva de cualquier atributo personal al sujeto activo de la acción, ya que, revestido o no de autoridad, carecía desde el principio, no ya de la obliga-ción de detener, sino también del derecho a hacerlo” (Sentencia de 16 de marzo de 1991).

De estas Sentencias se deducen claramente la naturaleza de la detención y las con-secuencias de que no se efectúe siguiendo los requisitos legalmente establecidos, lo que llevaría a la comisión del delito de detención ilegal a que se refiere el art. 167 del nuevo Código Penal, aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre (CP, en adelan-te), conforme al cual “la autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, y sin mediar causa por delito, cometiere alguno de los hechos descritos en los artículos anteriores (encerrar o detener a otro privándole de su libertad; aprehender a una persona, fuera de los casos permitidos por las leyes, para presentarla inmediatamente a la autoridad, y secuestrar a una persona, exigiendo alguna condición para ponerla en libertad) será castigado con las penas respectivamente previstas en éstos, en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de ocho a doce años”.

Por ello, toda detención debe efectuarse con exacto cumplimiento de lo dispuesto en el art. 17 de nuestra vigente Constitución, de 27 de diciembre de 1978 (CE, en lo sucesivo), al que, a la postre, se remite el art. 489 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr, en las siguientes citas), al disponer que ningún español ni extranjero podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que las Leyes prescriban.

Establece este art. 17 CE que:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la Ley.

2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesa-rio para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la Autoridad Judicial.

3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales en los términos que la Ley establezca.

4. La Ley regulará un procedimiento de “habeas corpus” para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por la Ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.

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1.2. SUPUESTOS EN QUE PROCEDE LA DETENCIÓN

Conforme al art. 492 LECr la Autoridad o Agente de Policía Judicial tendrá obligación de detener:

a) A cualquiera que se halle en alguno de los casos del art. 490, es decir:

1. Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo.

2. Al delincuente in fraganti.

3. Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena.

4. Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al esta-blecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme.

5. Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior.

6. Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.

7. Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía.

b) Al que estuviere procesado por delito que tenga señalada en el Código pena supe-rior a la de prisión correccional (es decir, en la actualidad, prisión).

c) Al procesado por delito al que esté señalada pena inferior si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la Autoridad Judicial.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior al procesado que preste en el acto fianza bastante, a juicio de la Autoridad o Agente que intente detenerlo, para presumir racionalmente que comparecerá cuando le llame el Juez o Tribunal competente.

d) Al que estuviere en el caso del número anterior, aunque todavía no se hallase pro-cesado, con tal de que concurran las dos circunstancias siguientes:

1. Que la Autoridad o Agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito.

2. Que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él.

1.3. FORMA EN QUE DEBE EFECTUARSE LA DETENCIÓN

Básicamente han de cumplirse los requisitos establecidos en el art. 17 CE, disponiendo el art. 520 LECr que “la detención y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio”.

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A estos efectos, debe recordarse el principio básico de actuación de las Fuerzas y Cuer-pos de Seguridad recogido en el art. 5,3.º de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (LOFCS, en lo sucesivo), a cuyo tenor:

a) Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán identificarse debida-mente como tales en el momento de efectuar una detención.

b) Velarán por la vida e integridad física de las personas a quienes detuvieren o que se encuentren bajo su custodia y respetarán el honor y la dignidad de las personas.

c) Darán cumplimiento y observarán con la debida diligencia los trámites, plazos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, cuando se proceda a la detención de una persona.

En concreto, de la conjunción de los arts. 17 CE y 520 LECr, pueden extraerse las si-guientes actuaciones a seguir al proceder a la detención:

a) La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas (lo que no significa que deba agotarse este plazo, sino, antes al contrario, procurar no llegar a su total cumplimien-to), el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la Autoridad Judicial.

b) Toda persona detenida será informada, de modo que le sea comprensible (es decir, utilizando un vocabulario y forma de expresión ajustados a la capacidad intelectiva del detenido, huyendo de tecnicismos que impidan esta comprensión), y de forma inme-diata, de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes:

1. Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el Juez.

2. Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.

3. Derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconoci-miento de identidad de que sea objeto. Si el detenido no designara Abogado, se procederá a la designación de oficio.

4. Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuni-quen a la Oficina Consular de su país.

Si se tratare de un menor de edad o incapacitado, la Autoridad bajo cuya cus-todia se encuentre el detenido notificará estas circunstancias a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del mismo y, si no fueren halladas, se dará cuenta inmediata al Ministerio Fiscal. Si el detenido menor o incapacitado fuera extranjero, el hecho de la detención se notificará de oficio al Cónsul de su país.

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5. Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano.

6. Derecho a ser reconocido por el Médico Forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la Institución en que se encuentre, o por cualquier otro de-pendiente del Estado o de otras Administraciones Públicas.

1.4. OTROS ASPECTOS DE LA DETENCIÓN

Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la Policía Local, como se enfatizó en su momento, es meramente colaboradora de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, por lo que las actuaciones que en este ámbito realicen deben ser comunicadas de inmediato a dichas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (art. 53,2.º LOFCS).

En el mismo sentido, el art. 295 LECr establece que “en ningún caso, salvo el de fuerza mayor, los funcionarios de Policía Judicial podrán dejar transcurrir más de veinticuatro ho-ras sin dar conocimiento a la Autoridad Judicial o al Ministerio Fiscal de las diligencias que hubieren practicado”.

Por lo demás, no deben olvidarse las previsiones de los arts. 284 a 286 LECr, aplicables a cualquier actuación que, en funciones de Policía Judicial, realicen los Policías Locales, según los cuales:

a) Inmediatamente que los funcionarios de Policía Judicial tuvieren conocimiento de un delito público, o fueren requeridos para prevenir la instrucción de diligencias por razón de algún delito privado, lo participarán a la Autoridad Judicial o al repre-sentante del Ministerio Fiscal, si pudieren hacerlo sin cesar en la práctica de las diligencias de prevención. En otro caso lo harán así que las hubieren terminado.

b) Si concurriere algún funcionario de Policía Judicial de categoría superior a la del que estuviese actuando, deberá éste darle conocimiento de cuanto hubiese practicado, poniéndose desde luego a su disposición.

A estos efectos, debe entenderse que, si concurre un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, debe efectuarse la comunicación a que se refiere el art. 53,2.º LOFCS, haciéndose cargo de las actuaciones el mismo, sin que la puesta a disposición antes señalada suponga una dependencia jerárquica o funcio-nal respecto del mismo, sólo predicable, la segunda, de la Autoridad Judicial y el Ministerio Fiscal.

c) Cuando la Autoridad Judicial se presentare a formar el sumario, cesarán las dili-gencias de prevención que estuviese practicando cualquier Autoridad o Agente de Policía, debiendo éstos entregarlas en el acto a dicha Autoridad Judicial, así como los efectos relativos al delito que se hubiesen recogido, y poniendo a su disposición a los detenidos, si los hubiere.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que, con arreglo al art. 495 LECr, no se podrá de-tener por simples faltas, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la Autoridad o Agente que intente detenerle.

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Y que, en cualquier detención que se efectúe, se recurra o no a la fuerza, no han de olvidarse los principios básicos de actuación que presiden la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, examinados en otro Tema del programa, en especial los recogidos en el art. 5,3.º LOFCS, a que antes se hizo referencia, partiendo de la declaración funda-mental del art. 10 CE, según el cual “la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son el fundamento del orden político y de la paz social”, quedando absoluta-mente prohibidas las torturas y las penas o tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE).

A estos efectos, el art. 525 LECr prescribe que no se adoptará contra el detenido nin-guna medida extraordinaria de seguridad, sino en caso de desobediencia, de violencia o de rebelión, o cuando haya intentado o hecho preparativos para fugarse. Esta medida deberá ser temporal, y sólo subsistirá el tiempo estrictamente necesario.

1.5. DETENCIONES ILEGALES

El incumplimiento de la normativa expuesta sobre esta materia puede llevar a incurrir en detenciones ilegales, cuya reprobación puede verificarse en los siguientes ámbitos:

a) Responsabilidad administrativa disciplinaria de los Agentes.

b) Aplicación del “habeas corpus”, al que, a continuación, nos referiremos.

c) Responsabilidad penal por comisión de un delito de detención ilegal, sobre la base de los arts. 163 a 168 CP.

En concreto, el art. 167 establece que la autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, y sin mediar causa por delito, cometiere alguno de los hechos descritos en los artículos anteriores será castigado con las penas respectivamente previstas en éstos, en su mitad superior y, además, con la inhabilitación absoluta por tiem-po de ocho a doce años.

Estos hechos se recogen en los arts. 163 a 166 en la forma que sigue:

A) El art. 163 dispone que el particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años.

Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado.

Se impondrá la pena de prisión de cinco a ocho años si el encierro o detención ha durado más de quince días.

El particular que, fuera de los casos permitidos por las leyes, aprehendiere a una persona para presentarla inmediatamente a la autoridad, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.

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B) El art. 164 se refiere al secuestro, estableciendo que el secuestro de una persona exigiendo alguna condición para ponerla en libertad, será castigado con la pena de prisión de seis a diez años. Si en el secuestro se hubiera dado la circunstancia del art. 163.3 (más de quince días de duración), se impondrá la pena superior en grado, y la inferior en grado si se dieren las condiciones del art. 163.2 (puesta en libertad del secuestrado dentro de los tres primeros días, sin haber logrado el obje-tivo propuesto).

C) El art. 165, por su parte, prescribe que las penas de los artículos anteriores se impondrán en su mitad superior, en los respectivos casos, si la detención ilegal o secuestro se ha ejecutado con simulación de autoridad o función pública, o la víctima fuere menos de edad o incapaz o funcionario público en el ejercicio de sus funciones.

D) Por último, el art. 166, señala que el reo de detención ilegal o secuestro que no dé razón del paradero de la persona detenida será castigado, según los casos, con las penas superiores en grado a las señaladas en los artículos anteriores, salvo que la haya dejado en libertad.

Para concluir, el art. 168 establece que la provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en este Capítulo se castigarán con la pena inferior en uno o dos grados a la señalada al delito de que se trate.

1.6. LA ORDEN EUROPEA DE DETENCIÓN Y ENTREGA

Antes de concluir este epígrafe sobre la detención, y al margen de las consideraciones estrictamente procesales recogidas en la LECr, hemos de aludir a la orden europea de de-tención y entrega (orden europea, según la propia Ley), regulada por la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega (Ley 3/2003, en otras citas), jun-to a la que debe tenerse en cuenta la Ley Orgánica 2/2003, de 14 de marzo, complemen-taria de la anterior (que otorga competencias en esta materia, como autoridades judiciales de ejecución a efectos de dar cumplimiento a la orden europea a los Juzgados Centrales de Instrucción y a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional).

A tenor del art. 1 de esta Ley 3/2003, la orden de detención europea es una resolu-ción judicial dictada en un Estado miembro de la Unión Europea con vistas a la detención y entrega por otro Estado miembro de una persona a la que se reclama para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

De esta forma, como señala la Exposición de Motivos de esta Ley 3/2003, la aplicación del principio de reconocimiento mutuo determina que, recibida la orden europea por la autoridad judicial competente para su ejecución, ésta se produzca de forma prácticamente automática, sin necesidad de que la autoridad judicial que ha de ejecutar la orden realice un nuevo examen de la solicitud para verificar la conformidad de la misma a su ordena-miento jurídico interno, aplicándose este procedimiento a una amplia lista de categorías delictuales, como pertenencia a organización delictiva, terrorismo, trata de seres humanos,

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explotación sexual de los niños y pornografía infantil, tráfico ilícito de estupefacientes y sus-tancias psicotrópicas, tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos, corrupción, delitos informáticos, sabotaje, delitos contra el medio ambiente, entre otras.

Esta orden europea, por lo demás, es remitida directamente por la autoridad judicial que la emita, es decir, el Juez o Tribunal que conozca de la causa en la que proceda tal tipo de órdenes, a la autoridad que ha de proceder a su ejecución, sin necesidad que intervenga la autoridad central, practicándose la detención de la persona afectada en la forma y con los requisitos y garantías previstos en la LECr., debiendo ser puesta a disposición del Juez Central de Instrucción de la Audiencia Nacional en el plazo máximo de 72 horas tras su detención la persona detenida (art. 13 Ley 3/2003).

Finalmente, la orden europea se tramitará y ejecutará con carácter de urgencia, y, si la persona reclamada consiente la entrega, la decisión judicial debe adoptarse en los 10 días siguientes; por el contrario, si no media consentimiento, se adoptará la decisión judicial en el plazo de 60 días tras su detención, con posibilidad de prórroga de estos plazos por otros 30 días (art. 19 Ley 3/2003).

La Ley 3/2003 pormenoriza los procedimientos en esta materia, las causas de denega-ción, las entregas temporales, etcétera.

2. PROCEDIMIENTO DE “HABEAS CORPUS”

2.1. INTRODUCCIÓN

Como se expuso, el art. 17,4.º CE establece que la Ley regulará un procedimiento de “habeas corpus” para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona de-tenida ilegalmente”. Esta institución, con antecedentes remotos en nuestro Derecho histórico, como, por ejemplo, el “recurso de manifestación de personas” del Reino de Aragón, persigue, como señala la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de “Habeas Corpus” (LHC, en las restantes llamadas), establecer remedios rápidos y eficaces para los eventuales supuestos de detenciones de la persona no justificados legalmente, o que transcurran en condiciones ilegales, configurándose como una comparecen-cia del detenido ante el Juez (comparecencia de la que proviene etimológicamente la expresión que da nombre al procedimiento), que permite al ciudadano, privado de libertad, exponer sus alegaciones contra las causas de la detención o las condiciones de la misma, al objeto de que el Juez resuelva, en definitiva, sobre la conformidad a Derecho de la detención.

Los principios que inspiran este procedimiento son los siguientes, que recoge la Expo-sición de Motivos LHC:

a) Agilidad, absolutamente necesaria para conseguir que la violación ilegal de la liber-tad de la persona sea reparada con la máxima celeridad, consiguiéndose a través de la institución de un procedimiento judicial sumario y extraordinariamente rápido, de forma que debe concluir en el plazo de veinticuatro horas. Con esto se garantiza que las detenciones ilegales, o mantenidas en condiciones ilegales, finalizarán con la mayor brevedad.

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b) Sencillez y carencia de formalismos, lo que se manifiesta en la posibilidad de la comparecencia verbal y en la no necesidad del Abogado y Procurador, evitándose dilaciones indebidas y permitiéndose el acceso al “habeas corpus” de todos los ciudadanos, con independencia de su nivel de conocimiento de sus derechos y de sus medios económicos.

c) Generalidad del procedimiento, lo que implica que ningún particular o Agente de la Autoridad puede sustraerse al control judicial de la legalidad de la detención de las personas, sin que quepa en este sentido excepción de ningún género, ni siquiera en lo referente a la Autoridad Militar.

Asimismo, supone la legitimación de una pluralidad de personas para instar el procedimiento, siendo de destacar la legitimación conferida al Ministerio Fiscal y al Defensor del Pueblo como garantes de los derechos de los ciudadanos.

d) Universalidad, de manera que el procedimiento de “habeas corpus” alcanza no sólo a los supuestos de detención ilegal –ya porque la detención se produzca contra lo legalmente establecido, ya porque tenga lugar sin cobertura jurídica–, sino también a las detenciones que, ajustándose originariamente a la legalidad, se mantienen o prolongan ilegalmente o tienen lugar en condiciones ilegales.

2.2. OBJETO E INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Según el art. 1 LHC, mediante este procedimiento se podrá obtener la inmediata puesta a disposición de la Autoridad Judicial competente de cualquier persona detenida ilegalmente, considerándose personas ilegalmente detenidas:

a) Las que lo fueren por una Autoridad, Agente de la misma, funcionario público o particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las Leyes.

b) Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar.

c) Las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las Leyes si, transcurrido el mismo, no fuesen puestas en libertad o entregadas al Juez más próximo al lugar de la detención.

d) Las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las Leyes Procesales garantizan a toda persona detenida.

Podrán instar este procedimiento:

a) El privado de libertad, su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectivi-dad; descendientes, ascendientes, hermanos y, en su caso, respecto a los menores y personas incapacitadas, sus representantes legales.

b) El Ministerio Fiscal.

c) El Defensor del Pueblo.

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Asimismo, lo podrá iniciar, de oficio, el Juez competente para conocer de esta solicitud, es decir, el de Instrucción del lugar en que se encuentre la persona privada de libertad; si no constare, el del lugar en que se produzca la detención, y, en defecto de los anteriores, el del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias sobre el paradero del detenido. Si la detención obedece a la aplicación de la Ley Orgánica que desarrolla lo supuestos previstos en el art. 55,2.º CE (en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas), el procedimiento deberá seguirse ante el Juez Central de Instrucción correspondiente. Y, en el ámbito de la Jurisdicción Militar, será com-petente para conocer de esta solicitud el Juez Togado Militar de Instrucción constituido en la cabecera de la circunscripción jurisdiccional en la que se efectuó la detención.

El procedimiento se iniciará, salvo cuando se incoe de oficio, por medio de escrito o comparecencia, no siendo preceptiva la intervención de Abogado ni de Procurador, hacién-dose constar en dicho escrito o comparecencia:

a) El nombre y circunstancias personales del solicitante y de la persona para la que solicita el amparo judicial.

b) El lugar en que se halle el privado de libertad, Autoridad o persona bajo cuya custo-dia se encuentre, si fueren conocidos, y todas aquellas circunstancias que pudieran resultar relevantes.

c) El motivo concreto por el que se solicita el “habeas corpus”.

A estos efectos, la Autoridad gubernativa, Agente de la misma o funcionario público, es-tarán obligados a poner inmediatamente en conocimiento del Juez competente la solicitud de “habeas corpus” formulada por la persona privada de libertad que se encuentre bajo su custodia, siendo apercibidos por el Juez si incumplieren esta obligación, sin perjuicio de las responsabilidades penales y disciplinarias en que pudieran incurrir.

Finalmente, promovida la solicitud, el Juez examinará la concurrencia de los requisitos para su tramitación y dará traslado de la misma al Ministerio Fiscal. Seguidamente, me-diante Auto, acordará la incoación del procedimiento, o, en su caso, denegará la solicitud por ser ésta improcedente. Este Auto se notificará al Ministerio Fiscal y contra la resolución que se adopte no cabrá recurso alguno.

2.3. PROCEDIMIENTO

En el Auto de incoación, el Juez ordenará a la Autoridad a cuya disposición se halle la per-sona privada de libertad o a aquél en cuyo poder se encuentre, que la ponga de manifiesto ante él, sin pretexto ni demora alguna, o se constituirá en el lugar donde aquélla se encuentre.

Antes de dictar resolución, oirá el Juez a la persona privada de libertad o, en su caso, a su representante legal y Abogado, si lo hubiera designado, así como al Ministerio Fiscal. Acto seguido, oirá en justificación de su proceder a la Autoridad, Agentes, funcionario público o representante de la institución o persona que hubiere ordenado o practicado la detención o internamiento y, en todo caso, a aquella bajo custodia se encontrase la persona privada de libertad, a todos los cuales dará a conocer el Juez las declaraciones del privado de libertad.

El Juez admitirá, si las estima pertinentes, las pruebas que aporten las personas antes señaladas y las que propongan que puedan practicarse en el acto.

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Y en el plazo de veinticuatro horas, contadas desde que sea dictado el Auto de in-coación, practicará todas las actuaciones explicitadas en este subapartado, dictando la resolución que proceda.

2.4. RESOLUCIÓN

Practicadas las actuaciones antes expuestas, el Juez, mediante Auto motivado, adop-tará seguidamente alguna de estas resoluciones (art. 8 LHC):

a) Si estima que no se da ninguna de las circunstancias a que se refiere el art. 1 LHC, acordará el archivo de las actuaciones, declarando ser conforme a Derecho la pri-vación de libertad y las circunstancias en que se está realizando.

b) Si estima que concurre alguna de las circunstancias de dicho art. 1, se acordará en el acto alguna de las siguientes medidas:

1. La puesta en libertad del privado de ésta, si lo fuese ilegalmente.

2. Que continúe la situación de privación de libertad de acuerdo con las disposi-ciones legales aplicables al caso, pero, si lo considerase necesario, en esta-blecimiento distinto, o bajo la custodia de personas distintas de las que hasta entonces la detentaban.

3. Que la persona privada de libertad sea puesta inmediatamente a disposición judi-cial, si ya hubiera transcurrido el plazo legalmente establecido para su detención.

2.5. OTRAS ACTUACIONES

Finalmente, conforme al art. 9 LHC, el Juez deducirá testimonio de los particulares pertinentes para la persecución y castigo de los delitos que hayan podido cometerse por quienes hubieran ordenado la detención, o tenido bajo su custodia a la persona privada de libertad.

En los casos de delito de denuncia falsa o simulación de delito se deducirá, asimismo, testimonio de los particulares pertinentes, al efecto de determinar las responsabilidades penales correspondientes.

En todo caso, si se apreciare temeridad o mala fe, será condenado el solicitante al pago de las costas del procedimiento; en caso contrario, éstas se declararán de oficio.

3. ENTRADA Y REGISTRO EN LUGAR CERRADO

3.1. INTRODUCCIÓN

El art. 18,2.º CE establece, como derecho fundamental de los ciudadanos, el de invio-labilidad del domicilio, al disponer que “el domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito”.

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Por su parte, el art. 21 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, cuyo número 2 fue declarado inconstitucional (quedando, por lo tanto, derogado, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Derogatoria de la propia Constitución) por la sentencia 341/1993, de 18 de noviembre, del Pleno del Tribunal Cons-titucional, dispone que:

1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sólo podrán proceder a la en-trada y registro en domicilio en los casos permitidos por la Constitución y en los términos que fijen las Leyes.

2. (Este número, como se ha expuesto, se declaró inconstitucional, por lo que ha quedado derogado, disponiendo en su primitiva redacción que “a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, será causa legítima para la entrada y registro en domicilio por delito flagrante el conocimiento fundado por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que les lleve a la constancia de que se está cometiendo o se acaba de cometer alguno de los delitos que, en materia de drogas tóxicas, estupefa-cientes o sustancias psicotrópicas, castiga el Código Penal, siempre que la urgente intervención de los agentes sea necesaria para impedir la consumación del delito, la huida del delincuente o la desaparición de los efectos o instrumentos del delito”).

3. Será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad.

En tales supuestos, y para la entrada en edificios ocupados por organismos ofi-ciales o entidades públicas, no será preciso el consentimiento de la autoridad o funcionario que los tuviere a su cargo.

4. Cuando por las causas previstas en el presente artículo las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad entrasen en un domicilio, remitirán sin dilación el acta o atestado que redactaren a la autoridad judicial competente.

En este contexto, el art. 17 de la Ley 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio, al tratar del estado de excepción, prescribe que:

1. Cuando la autorización del Congreso comprenda la suspensión del artículo diecio-cho, dos, de la Constitución (es decir, que quede suspendido, durante dicho estado de excepción, el derecho a la inviolabilidad del domicilio), la Autoridad gubernativa podrá disponer inspecciones y registros domiciliarios si lo considera necesario para el esclarecimiento de los hechos presuntamente delictivos o para el mantenimiento del orden público.

2. La inspección o el registro se llevarán a cabo por la propia Autoridad o por sus agentes, a los que proveerá de orden formal y escrita.

3. El reconocimiento de la casa, papeles y efectos, podrá ser presenciado por el titular o encargado de la misma o por uno o más individuos de su familia mayores de edad y, en todo caso, por dos vecinos de la casa o de las inmediaciones, si en ellas los hubiere, o, en su defecto, por dos vecinos del mismo pueblo o del pueblo o pueblos limítrofes.

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4. No hallándose en ella al titular o encargado de la casa ni a ningún individuo de la familia, se hará el reconocimiento en presencia únicamente de los dos vecinos indicados.

5. La asistencia de los vecinos requeridos para presenciar el registro será obligatoria y coercitivamente exigible.

6. Se levantará acta de la inspección o registro, en la que se harán constar los nom-bres de las personas que asistieren y las circunstancias que concurriesen, así como las incidencias a que diere lugar. El acta será firmada por la autoridad o el agente que efectuare el reconocimiento y por el dueño o familiares y vecinos. Si no supie-ran o no quisiesen firmar se anotará también esta incidencia.

7. La autoridad gubernativa comunicará inmediatamente al Juez competente las ins-pecciones y registros efectuados, las causas que los motivaron y los resultados de los mismos, remitiéndole copia del acta levantada.

En estas disposiciones se contienen, como puede observarse, las normas constitucio-nales y fundamentales sobre la entrada y registro en domicilio, debiendo estarse, como desarrollo de las mismas, a lo dispuesto en los arts. 545 a 588 LECr, que tratan “de la entrada y registro en lugar cerrado, del de libros y papeles y de la detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica”, especialmente los arts. 545 a 572.

En base a estos artículos, señalamos, a continuación las características esenciales de la entrada y registro en lugar cerrado, circunscribiéndonos a las realizadas respecto de los particulares (sin hacer mención a la regulación contenida en estos artículos respecto de los Palacios Reales, Embajadas, Consulados, buques, etc.).

3.2. NORMAS GENERALES SOBRE LA ENTRADA Y REGISTROEN LUGAR CERRADO

El art. 545 LECr reproduce la norma general sobre esta materia, estableciendo que “nadie podrá entrar en el domicilio de un español o extranjero residente en España sin su consentimiento, excepto en los casos y en la forma expresamente previstos en las leyes”.

A estos efectos, se entiende que presta su consentimiento (art. 551 LECr) aquel que, requerido por quien hubiere de efectuar la entrada y el registro para que los permita, ejecu-ta por su parte los actos necesarios que de él dependan para que puedan tener efecto, sin invocar el derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Y se considera domicilio (art. 554,2.º LECr) el edificio o lugar cerrado, o la parte de él destinada principalmente a la habitación de cualquier español o extranjero residente en España y de su familia.

La LECr, en este contexto, distingue entre la entrada y registro en el domicilio propia-mente dicho y la entrada y registro en edificios y lugares públicos, en la forma que luego se verá.

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Finalmente, como excepción a la necesidad de la previa autorización judicial, el art. 553 LECr dispone que “los Agentes de policía podrán, asimismo, proceder de propia autori-dad a la inmediata detención de las personas cuando haya mandamiento de prisión contra ellas, cuando sean sorprendidas en flagrante delito, cuando un delincuente, inmediata-mente perseguido por los Agentes de la autoridad, se oculte o refugie en alguna casa o, en casos de excepcional o urgente necesidad, cuando se trate de presuntos responsables de las acciones a que se refiere el artículo 384 bis (relativas a bandas armadas e individuos terroristas o rebeldes), cualquiera que fuese el lugar o domicilio donde se ocultasen o refu-giasen, así como al registro que, con ocasión de aquélla, se efectúe en dichos lugares y a la ocupación de los efectos e instrumentos que en ellos se hallasen y que pudieran guardar relación con el delito perseguido.

Del registro efectuado, conforme a lo establecido en el párrafo anterior, se dará cuenta inmediata al Juez competente, con indicación de las causas que lo motivaron y de los re-sultados obtenidos en el mismo, con especial referencia a las detenciones que, en su caso, se hubieran practicado.

Asimismo, se indicarán las personas que hayan intervenido y los incidentes ocurridos”.

3.3. ENTRADA Y REGISTRO EN EDIFICIOS Y LUGARES PÚBLICOS

A tenor del art. 546 LECr, el Juez o Tribunal que conociere de la causa podrá decretar la entrada y registro, de día o de noche, en todos los edificios y lugares públicos, sea cualquie-ra el territorio en que radiquen, cuando hubiere indicios de encontrarse allí el procesado o efectos o instrumentos del delito, o libros, papeles u otros objetos que puedan servir para su descubrimiento y comprobación.

Se reputan edificios o lugares públicos (art. 547 LECr):

1. Los que estuvieren destinados a cualquier servicio oficial, militar o civil del Estado, de la Comunidad Autónoma, de la Provincia o del Municipio, aunque habiten allí los encargados de dicho servicio o los de la conservación y custodia del edificio o lugar.

2. Los que estuvieren destinados a cualquier establecimiento de reunión o recreo, fueren o no lícitos.

3. Cualesquiera otros edificios o lugares cerrados que no constituyeren domicilio de un particular en la forma antes expuesta.

4. Los buques del Estado.

En los supuestos previstos en los números 1 y 3, el Juez remitirá un oficio a la Auto-ridad o Jefe de que aquéllos dependan en la misma población y, si éste no contestare en el término que se le fije en el oficio, se notificará el auto en que se disponga la entrada y registro al encargado de la conservación o custodia del edificio o lugar en que se hubiere de entrar y registrar.

Si se tratare de buques del Estado, las comunicaciones se dirigirán a los Comandantes respectivos.

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Y en el supuesto del número 2, la notificación se hará a la persona que se halle al frente del establecimiento de reunión o recreo, o a quien haga sus veces si aquél estuviere ausente (art. 565 LECr).

3.4. ENTRADA Y REGISTRO EN DOMICILIOS

Conforme al art. 550 LECr, podrá asimismo el Juez instructor ordenar en los casos indicados en el artículo 546 (referidos a los edificios y lugares públicos, ya examinados) la entrada y registro, de día o de noche, si la urgencia lo hiciere necesario, en cualquier edifi-cio o lugar cerrado o parte de él, que constituya domicilio de cualquier español o extranjero residente en España, pero precediendo siempre el consentimiento del interesado conforme se previene en el art. 18,2.º CE, o a falta de consentimiento, en virtud de auto motivado, que se notificará a la persona interesada inmediatamente, o lo más tarde dentro de las veinticuatro horas de haberse dictado.

El auto de entrada y registro en el domicilio de un particular será siempre fundado, y el Juez expresará en él concretamente el edificio o lugar cerrado en que haya de verificarse, si tendrá lugar tan sólo de día y la Autoridad o funcionario que los haya de practicar (art. 558 LECr). Y se notificará al particular afectado; y si no fuere habido a la primera diligencia en bus-ca, a su encargado. Si no fuere tampoco habido el encargado, se hará la notificación a cual-quier otra persona mayor de edad que se hallare en el domicilio, prefiriendo para esto a los individuos de la familia del interesado. Si no se halla a nadie, se hará constar por diligencia, que se extenderá con asistencia de dos vecinos, los cuales deberán firmarla (art. 566 LECr).

3.5. FORMA DE EFECTUAR LA ENTRADA Y REGISTRO

Con carácter general, el art. 567 LECr dispone que “desde el momento en que el Juez acuerde la entrada y registro en cualquier edificio o lugar cerrado, adoptará las medidas de vigi-lancia convenientes para evitar la fuga del procesado o la sustracción de los instrumentos, efec-tos del delito, libros, papeles o cualesquiera otras cosas que hayan de ser objeto del registro.”

Por su parte, el art. 568 siguiente señala que “practicadas las diligencias que se esta-blecen en los artículos anteriores (que hemos venido estudiando), se procederá a la entra-da y registro, empleando para ello, si fuere necesario, el auxilio de la fuerza.”

El registro se hará a presencia del interesado, o de la persona que legítimamente le represente.

Si aquél no fuere habido o no quisiere concurrir ni nombrar representante, se practicará a presencia de un individuo de su familia mayor de edad.

Si no lo hubiere, se hará a presencia de dos testigos, vecinos del mismo pueblo.

El registro se practicará siempre en presencia del Secretario del Juzgado o Tribunal que lo hubiere autorizado o del Secretario del servicio de guardia que le sustituya, quien levan-tará acta del resultado, de la diligencia y de sus incidencias y que será firmada por todos los asistentes. No obstante, en caso de necesidad, el Secretario Judicial podrá ser sustituido en la forma prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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La resistencia del interesado, de su representante, de los individuos de la familia y de los testigos a presenciar el registro producirá la responsabilidad declarada en el Código Penal a los reos del delito de desobediencia grave a la Autoridad (recogido en el art. 556 del nuevo Código Penal, examinado en otro Tema del programa), sin perjuicio de que la diligencia se practique.

Si no se encontrasen las personas u objetos que se busquen ni apareciesen indicios sospechosos, se expedirá una certificación del acto a la parte interesada si la reclamare.

Cuando el registro se practique en el domicilio de un particular y expire el día sin haber-se terminado, el que lo haga requerirá al interesado o a su representante, si estuviere pre-sente, para que permita la continuación durante la noche. Si se opusiese, se suspenderá la diligencia, salvo lo dispuesto en los arts. 546 y 550 (ya examinados), cerrando y sellando el local o lo muebles en que hubiere de continuarse, en cuanto esta precaución se considere necesaria para evitar la fuga de la persona o la sustracción de las cosas que se buscaren.

Prevendrá asimismo el que practique el registro a los que se hallen en el edificio o lugar de la diligencia que no levanten los sellos, ni violenten las cerraduras, ni permitan que lo hagan otras personas, bajo la responsabilidad establecida en el Código Penal.

El registro no se suspenderá sino por el tiempo en que no fuere posible continuarle, y se adoptarán, durante la suspensión, las medidas de vigilancia a que se refiere el artículo 567.

Finalmente, en la diligencia de entrada y registro en lugar cerrado, se expresarán los nombres del Juez, o de su delegado, que la practique y de las demás personas que intervengan, los incidentes ocurridos, la hora en que se hubiere principiado y concluido la diligencia, y la relación del registro por el orden con que se haga, así como los resultados obtenidos.

3.6. RESPONSABILIDAD PENAL DERIVADA DE LAS ENTRADAS Y REGISTROS

El art. 534 CP establece que:

1. Será castigado con las penas de multa de seis a doce meses e inhabilitación espe-cial para empleo o cargo público de dos a seis años la autoridad o funcionario pú-blico que, mediando causa por delito, y sin respetar las garantías constitucionales o legales:

1.º Entre en un domicilio sin el consentimiento del morador.

2.º Registre los papeles o documentos de una persona o los efectos que se hallen en su domicilio, a no ser que el dueño haya prestado libremente su consen-timiento. Si no devolviera al dueño, inmediatamente después del registro, los papeles, documentos y efectos registrados, las penas serán las de inhabilita-ción especial para empleo o cargo público de seis a doce años y multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponderle por la apropiación.

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2. La autoridad o funcionario que, con ocasión de lícito registro de papeles, documen-tos o efectos de una persona, cometa cualquier vejación injusta o daño innecesario en sus bienes, será castigado con las penas previstas para estos hechos, impues-tas en su mitad superior, y, además, con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años.

3.7. OTRAS ENTRADAS Y REGISTROS

Al margen de la regulación general estudiada, nuestra legislación prevé la posibilidad de entradas y registros, en el ámbito de la actuación administrativa, en los casos siguientes:

a) En materia tributaria, para desarrollar las labores de inspección, pudiendo entrar los Inspectores de los tributos en las fincas locales de negocio y demás establecimien-tos y lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a grava-men para ejercer sus funciones, requiriéndose previa autorización judicial cuando se trate del domicilio particular de cualquier español o extranjero, con arreglo al art. 113 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, según el cual “cuando en los procedimientos de aplicación de los tributos sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración tributaria deberá obtener el consentimien-to de aquél o la oportuna autorización judicial”.

b) Cuando se vaya a ejecutar forzosamente un acto administrativo, requiriéndose el consentimiento del interesado o, en su defecto, autorización judicial, que expedirá el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo (arts. 96,3.º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedi-miento Administrativo Común, 91,2.º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, de Poder Judicial, según la redacción dada por la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la anterior, y 8,5.º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).