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GUARDIA CIVIL (CIENCIAS JURÍDICAS) 187 TEMA 8 Derecho Penal. Concepto. Principios generales del derecho. Concepto de delito y falta. Dolo y culpa. Sujetos y objeto del delito. Personas responsables de delitos y faltas. Grados punibles de perpetración de delitos y faltas. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

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GUARDIA CIVIL (CIENCIAS JURÍDICAS) 187

TEMA 8

Derecho Penal. Concepto.Principios generales del derecho. Concepto de delito y falta. Dolo y culpa. Sujetos y objeto del delito. Personas responsables de delitos y faltas. Grados punibles de perpetración de delitos y faltas. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

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1. DERECHO PENAL. CONCEPTO. PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

1.1. CONCEPTO

El Derecho Penal ha sido definido por los Profesores COBO DEL ROSAL y VIVES ANTÓN como el “conjunto de normas jurídico-positivas, reguladoras del poder punitivo del Estado que definen como delitos o estados peligrosos determinados presupuestos a los que se asignan ciertas consecuencias jurídicas denominadas penas o medidas de seguridad”.

En un sentido más restringido, por cuanto no se alude a las conductas punibles que no constituyan delito, RODRÍGUEZ DEVESA lo define como “el conjunto de normas estatales re-ferentes a los delitos y a las penas y otras medidas preventivas o reparatorias que son su con-secuencia”. Entendido subjetivamente, para este segundo Autor, es “el Derecho del Estado a establecer normas penales y aplicarlas cuando se cumplan los requisitos en ellas prevenidos”.

En definitiva, cuando el hombre, por vía delictual o a través de otras conductas que no llegan a alcanzar la categoría de delito, atenta a las pautas de comportamiento en sociedad, previamente establecidas y generalmente aceptadas, se hace acreedor a una respuesta de esta misma sociedad –del Estado– que puede traducirse en la imposición y cumplimiento de una pena o en la aplicación de medidas de seguridad que eviten o pongan los medios para que no se llegue –o no se reincida– a esa conducta delictual.

Por lo demás, como características que enmarcan la naturaleza del Derecho Penal, deben señalarse que pertenece a la esfera del Derecho Público, gozando, como indican los Autores primeramente citados, de autonomía en el establecimiento de sus presupuestos y en la fijación de sus consecuencias jurídicas propias.

1.2. PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

Entre los Principios Generales de este Derecho, con la mayoría de la Doctrina científica, podemos señalar los siguientes:

a) En primer lugar, con el carácter de esencial, el principio de legalidad, cuya más clásica formulación se debe a FEUERBACH, a través de la expresión “nullum crimen, nulla poena sine lege” (ningún crimen, ninguna pena sin una previa Ley que los determine).

Este principio ha sido recogido en el art. 25,1.º de nuestra vigente Constitución, de 27 de diciembre de 1978, conforme al cual “nadie puede ser condenado o sanciona-do por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”.

Y se ha desglosado en los siguientes principios:

1. Principio de legalidad o garantía criminal: “nullum crimen sine lege”, en virtud del cual, no existe delito sin que venga previamente determinado por una Ley. Se recoge en el art. 1 del nuevo Código Penal, aprobado por la Ley Orgánica

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10/1995, de 23 de noviembre (CP, en lo sucesivo), al señalar que “no será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito o falta por Ley anterior a su perpetración”.

2. Principio de legalidad o garantía penal: “nulla poena sine lege”, a cuyo tenor no puede establecerse una pena que no venga previamente determinada por una Ley, ni imponer penas distintas a las en ella previstas. Tampoco podrá ejecutar-se las penas sino en la forma establecida en la Ley. A él se refiere el art. 2,1.º, al establecer que “no será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle prevista por Ley anterior a su perpetración”, y el art. 3 CP, al disponer que “no podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de senten-cia firme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales. Tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la Ley y reglamentos que la desarrollan, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto. La ejecución de la pena o de la medida de seguridad se realizará bajo el control de los Jueces y Tribunales competentes”.

3. Principio de legalidad procesal o de garantía judicial: “nemo damnetur nisi per legale iudicium”, según el cual nadie puede ser castigado sino en virtud del correspondiente juicio, ante los Juzgados Tribunales previamente determinados (art. 24,2.º CE) y con las garantías procesales que correspondan. Se recoge en el citado art. 3 CP, al prescribir que “no podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales”.

b) Principio de prohibición de exceso o de proporcionalidad, que, como señalan COBO DEL ROSAL y VIVES ANTÓN puede inferirse de diversos preceptos de nuestra Cons-titución, como el art. 15, al prohibir la tortura y las penas o tratos inhumanos o degradantes; el art. 17,2.º, al indicar que la detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos; el art. 17,4.º, que obliga a determinar por Ley un plazo máximo de duración de la prisión provisional, etc.

c) Principio “non bis in ídem”, según el cual nadie puede ser juzgado ni castigado dos veces por la misma acción delictual o infractora.

d) Principio de igualdad, consagrado en el art. 14 CE, según el cual, “los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstan-cia personal o social”. La aplicación práctica del mismo ha llevado a nuestro CP a considerar como agravante, como veremos, la comisión de un delito “por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo u orientación sexual, o la enfermedad o minusvalía que padezca”.

e) Principio de presunción de inocencia, consagrado constitucionalmente en el art. 24,2.º de nuestra Carta Magna, conforme al cual “todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser

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informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilacio-nes indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia”.

2. CONCEPTO DE DELITO Y FALTA. DOLO Y CULPA. SUJETOS Y OBJETO DEL DELITO

2.1. CONCEPTO DE DELITO Y FALTA

2.1.1. Definición doctrinal

Para RODRÍGUEZ DEVESA, delito es “una acción antijurídica y culpable, a la que está señalada una pena”.

Por su parte, para COBO DEL ROSAL y VIVES ANTÓN, delito es “un hecho humano típi-camente antijurídico, culpable y punible”.

De estas definiciones se extraen, fácilmente, las condiciones para reputar como delito una conducta:

a) Ha de tratarse de una conducta humana.

b) Dicha conducta ha de ir en contra del ordenamiento jurídico en cada momento en vigor.

c) La conducta ha de ser querida por quien la realiza, es decir, debe existir una volun-tad de realizarla (dolo), o, al menos, debe existir una falta de diligencia exigible al que actúa (culpa).

d) Como consecuencia de su carácter transgresor, lleva aparejada la imposición de una pena.

La falta, en este contexto, como se verá, difiere del delito por un matiz estrictamente cuantitativo: son las infracciones que la Ley castiga con pena leve (las penas graves se reservan para los delitos).

2.1.2. Definición legal

El art. 10 CP establece que “son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley”. Las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga una Ley (art. 12 CP).

De esta definición pueden extraerse las siguientes consecuencias:

a) Han de consistir en un hacer (acción) o un no hacer (omisión).

El art. 11 CP, a estos efectos, señala que los delitos o faltas que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la

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no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción:

1. Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar.

2. Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídica-mente protegido mediante una acción u omisión precedente.

b) Han de ser dolosas, es decir, el sujeto responsable debe conocer la conducta in-justa o antijurídica que está cometiendo y querer realizarla activa u omisivamente; o imprudentes, esto es, que el sujeto responsable realice una conducta antijurídica sin consciencia y voluntad de realizarla, pero, también, sin emplear la diligencia que personalmente le es exigible para evitarla.

La exigencia de la concurrencia del dolo o la imprudencia es insustituible, pues, como señala el art. 5 CP, “no hay pena sin dolo o imprudencia”.

c) Han de estar penadas por la Ley, lo que nos reconduce a uno de los principios ca-pitales de nuestro ordenamiento jurídico: el principio de legalidad penal, recogido en el art. 25 CE, ya examinado.

En definitiva, con este principio de legalidad se está aplicando, como se expuso, el axioma de “nullum crimen nulla poena sine previa lege”.

A estos efectos, a tenor del art. 1 CP, no será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito o falta por Ley anterior a su perpetración, y las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previa-mente por la Ley.

Por su parte, conforme al art. 2 CP, no será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle prevista por Ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente, de efec-to retroactivo las Leyes que establezcan medidas de seguridad.

No obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. En caso de duda sobre la determinación de la Ley más favorable, será oído el reo. Los hechos cometidos bajo la vigencia de una Ley temporal serán juzgados, sin embargo, conforme a ella, salvo que se disponga expresamente lo contrario.

Asimismo, según el art. 4 CP, las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas. En el caso de que un Juez o Tribunal, en el ejercicio de su jurisdicción, tenga conocimiento de alguna acción u omisión que, sin estar penada por la Ley, estime digna de represión, se abstendrá de todo procedimiento sobre ella y expondrá al Gobierno las razones que le asistan para creer que debiera ser objeto de sanción penal.

Del mismo modo acudirá al Gobierno exponiendo lo conveniente sobre la derogación o modificación del precepto o la concesión de indulto, sin perjuicio de ejecutar desde luego la sentencia, cuando de la rigurosa aplicación de las disposiciones de la Ley resulte penada una acción u omisión que, a juicio del Juez o Tribunal, no debiera serlo, o cuando la pena sea notablemente excesiva, atendidos el mal causado por la infracción y las circunstancias personales del reo.

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Si mediara petición de indulto, y el Juez o Tribunal hubiere apreciado en resolución fundada que por el cumplimiento de la pena puede resultar vulnerado el derecho a un pro-ceso sin dilaciones indebidas, suspenderá la ejecución de la misma en tanto no se resuelva sobre la petición formulada.

También podrá el Juez o Tribunal suspender la ejecución de la pena, mientras no se resuelva sobre el indulto cuando, de ser ejecutada la sentencia, la finalidad de éste pudiera resultar ilusoria.

Finalmente, a los efectos de determinar la Ley penal aplicable en el tiempo, los delitos y faltas se consideran cometidos en el momento en que el sujeto ejecuta la acción u omite el acto que estaba obligado a realizar (art. 7 CP).

2.1.3. Concepto estricto y legal del delito y de la falta

El art. 13 CP establece que:

1. Son delitos graves las infracciones que la Ley castiga con pena grave.

2. Son delitos menos graves las infracciones que la Ley castiga con pena menos grave.

3. Son faltas las infracciones que la Ley castiga con pena leve.

4. Cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez entre las mencionadas en los dos primeros números de este artículo, el delito se considerará, en todo caso, como grave.

Es decir, el CP supedita la calificación de una conducta como delito o falta a la pena que le puede seguir de realizarse.

A estos efectos, habrá de estarse a lo dispuesto en el art. 33 del propio CP, donde se clasifican los distintos tipos de penas que pueden imponerse con arreglo al mismo, a lo que nos referiremos en otro epígrafe de este Tema. Y habrá que estar, también, a la minuciosa relación de delitos que se recoge en el Libro II del propio CP (“delitos y sus penas”) y de las faltas en su Libro III (“faltas y sus penas”).

2.2. DOLO Y CULPA

Como ha señalado RODRÍGUEZ DEVESA, “actúa dolosamente el que sabe lo que hace y quiere hacerlo”. Los dos componentes del dolo son, por consiguiente, el saber (elemento inte-lectual, intencional, cognitivo) que se realiza y el querer (elemento volitivo o emocional) realizar el tipo del injusto”, la conducta antijurídica. Se trata, en síntesis, como indican COBO DEL ROSAL y VIVES ANTÓN, de “una consciencia y voluntad de la realización del injusto típico”.

La culpa, por el contrario, se conceptúa por la omisión de la diligencia debida, es decir, como señala RODRÍGUEZ DEVESA, por la omisión de aquel comportamiento que hubiera evitado la realización del tipo del injusto, o como indican COBO DEL ROSAL y VIVES ANTÓN, por la realización de un hecho típicamente antijurídico, sin intencionalidad, sino a causa de haber infringido el deber de cuidado que personalmente es exigible a quien lo hace.

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2.3. SUJETOS Y OBJETO DEL DELITO

Siguiendo a COBO DEL ROSAL y VIVES ANTÓN, podemos distinguir entre:

a) El sujeto activo del delito, que necesariamente ha de ser una persona física, puesto que las personas jurídicas, como tales, no pueden delinquir, recayendo la respon-sabilidad criminal que se derive de su actuación en sus administradores, como tendremos ocasión de estudiar a la luz del art. 31 CP.

b) El sujeto pasivo del delito, que es el titular del bien jurídico protegido por la norma concreta o, dicho desde otra perspectiva, el titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por el delito.

c) El objeto material, que es la persona o cosa sobre la que recae la conducta delictiva, que, en determinados delitos, como el homicidio, se identifica con el sujeto pasivo.

d) El objeto formal, que es el bien jurídico lesionado.

3. PERSONAS RESPONSABLES DE DELITOS Y FALTAS

3.1. INTRODUCCIÓN

Al tratamiento de las personas responsables criminalmente de los delitos y faltas se dedi-ca el Título II (“de las personas criminalmente responsables de los delitos y faltas”) del Libro I (“disposiciones generales sobre los delitos y faltas, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal”) del CP, arts. 27 a 31, de los que tratamos en los siguientes apartados.

3.2. DISPOSICIÓN GENERAL

Según el art. 27 son responsables criminalmente de los delitos y faltas los autores y los cómplices.

3.3. AUTORES

Lo son, con arreglo al art. 28, quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento.

También serán considerados autores:

a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.

b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.

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3.4. CÓMPLICES

Lo son (art. 29) los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.

3.5. ENCUBRIDORES

A los encubridores se refieren los arts. 451 a 454 CP, disponiendo el primero de ellos que será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años el que, con conoci-miento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cóm-plice, interviniere con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes:

1.º Auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio.

2.º Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento.

3.º Ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que el hecho encubierto sea constitutivo de traición, homicidio del Rey, de cual-quiera de sus ascendientes o descendientes, de la Reina consorte o del consorte de la Reina, del Regente o de algún miembro de la Regencia, o del Príncipe here-dero de la Corona, genocidio, delito de lesa humanidad, delito contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, rebelión, terrorismo u homicidio.

b) Que el favorecedor haya obrado con abuso de funciones públicas. En este caso se impondrá, además de la pena de privación de libertad, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años si el delito encubierto fuere menos grave, y la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años si aquél fuera grave.

El art. 452, por su parte, establece que en ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto. Si éste estuviera castigado con pena de otra naturaleza, la pena privativa de libertad será sustituida por la de multa de seis a veinticuatro meses, salvo que el delito encubierto tenga asignada pena igual o inferior a ésta, en cuyo caso se impondrá al culpable la pena de aquel delito en su mitad inferior.

El art. 453 señala, a continuación, que las disposiciones de este capítulo (sobre el encubrimiento) se aplicarán aun cuando el autor del hecho encubierto sea irresponsable o esté personalmente exento de pena.

Finalmente, el art. 454 dispone que están exentos de las penas impuestas a los encu-bridores los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma es-table por análoga relación de afectividad, de sus ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción, o afines en los mismos grados, con la sola excepción de los encubridores que se hallen comprendidos en el supuesto del número 1.º del art. 451.

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3.6. OTRAS DISPOSICIONES

A tenor del art. 30:

1. En los delitos y faltas que se cometan utilizando medios o soportes de difusión mecánicos no responderán criminalmente ni los cómplices ni quienes los hubieren favorecido personal o realmente.

2. Los autores a los que se refiere el artículo 28 responderán de forma escalonada, excluyente y subsidiaria de acuerdo con el siguiente orden:

1.º Los que realmente hayan redactado el texto o producido el signo de que se trate, y quienes les hayan inducido a realizarlo.

2.º Los directores de la publicación o programa en que se difunda.

3.º Los directores de la empresa editora, emisora o difusora.

4.º Los directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora.

3. Cuando por cualquier motivo distinto de la extinción de la responsabilidad penal, incluso la declaración de rebeldía o la residencia fuera de España, no pueda per-seguirse a ninguna de las personas comprendidas en alguno de los números del apartado anterior, se dirigirá el procedimiento contra las mencionadas en el número inmediatamente posterior.

Finalmente, conforme al art. 31, redactado ex novo por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (LO 15/2003, en otras citas):

1. El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circuns-tancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.

2. En estos supuestos, si se impusiere en sentencia una pena de multa al autor del delito, será responsable del pago de la misma de manera directa y solidaria la per-sona jurídica en cuyo nombre o por cuya cuenta actuó.

Por lo demás, en esta materia de responsabilidad, debe tenerse en cuenta que la eje-cución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios causados, pudiendo optar el perjudicado, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil (art. 109 CP). Esta responsabilidad comprende (art. 110):

a) La restitución.

b) La reparación del daño.

c) La indemnización de perjuicios materiales y morales.

A ella se dedican pormenorizadamente los arts. citados y los arts. 111 a 126 CP.

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4. GRADOS PUNIBLES DE PERPETRACIÓN DE DELITOSY FALTAS

Conforme a los arts. 15 a 18 CP, son punibles el delito consumado y la tentativa de delito.

Las faltas sólo se castigarán cuando hayan sido consumadas, excepto las intentadas contra las personas o el patrimonio.

Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resul-tado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.

Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntaria-mente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impi-diendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta.

Cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad pe-nal aquél o aquéllos que desistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten impedir, se-ria, firme y decididamente, la consumación, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta.

La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo.

La proposición existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a ejecutarlo.

La conspiración y la proposición para delinquir sólo se castigarán en los casos especial-mente previstos en la Ley.

La provocación existe cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la ra-diodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito.

Es apología, a los efectos del CP, la exposición, ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor. La apología sólo será delictiva como forma de provocación y si por su naturaleza y circunstancias constituye una incitación directa a cometer un delito.

Finalmente, si a la provocación hubiese seguido la perpetración del delito, se castigará como inducción.

5. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

5.1. INTRODUCCIÓN

El art. 14 CP prescribe, con carácter general, que:

1. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la respon-sabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente.

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2. El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agra-vante, impedirá su apreciación.

3. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados.

En cuanto a las circunstancias que modifican la responsabilidad criminal, propiamente dichas, los arts. 19 a 26 CP regulan las eximentes, las atenuantes y las agravantes, conte-niendo, además, unas normas generales.

A su estudio dedicamos los siguientes apartados.

5.2. EXIMENTES

Con carácter general, el art. 19 CP dispone que los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código.

Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor, sobre lo que trataremos en un último epígrafe de este Tema..

A estos efectos, habrá que estar a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (LO 5/2000, en adelante), par-cialmente modificada por la Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, en relación con los delitos de terrorismo; por la Ley Orgánica 9/2000, de 22 de diciembre, sobre medidas urgen-tes para la agilización de la Administración de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (cuya Disposición Transitoria Única suspendió la aplicación de la citada Ley Orgánica 5/2000, en lo referente a los infractores de edades com-prendidas entre los 18 y 21 años, durante dos años); por la Ley Orgánica 9/2002, de 10 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Pe-nal, y del Código Civil, sobre sustracción de menores (que postergó dicha entrada en vigor, en lo referente a los infractores de edades comprendidas entre los 18 y 21 años, hasta el 1 de enero de 2007); por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y por la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, regulado-ra de la responsabilidad penal de los menores; por lo demás, ha sido desarrollada por el Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

En cuanto a las eximentes propiamente dichas, conforme al art. 20 CP, están exentos de responsabilidad criminal:

1.º El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.

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2.º El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sus-tancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

3.º El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la in-fancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.

4.º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:

– Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus de-pendencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.

– Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

– Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

5.º El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:

– Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.

– Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionada-mente por el sujeto.

– Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacri-ficarse.

6.º El que obre impulsado por miedo insuperable.

7.º El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.

En los supuestos de los tres primeros números se aplicarán, en su caso, las medidas de seguridad previstas en este Código.

5.3. ATENUANTES

Las circunstancias atenuantes las recoge el art. 21, considerando como tales las si-guientes:

1.ª Las causas expresadas en el capítulo anterior (relativo a las eximentes), cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos (Es lo que en la práctica se denomina eximente incompleta).

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2.ª La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo anterior.

3.ª La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.

4.ª La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.

5.ª La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.

6.ª Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores (Es la de-nominada atenuante analógica).

5.4. AGRAVANTES

A tenor del art. 22 CP, son circunstancias agravantes:

1.ª Ejecutar el hecho con alevosía.

Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las per-sonas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.

2.ª Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente.

3.ª Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa.

4.ª Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación refe-rente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo u orientación sexual, o la enfermedad o minusvalía que padezca.

5.ª Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.

6.ª Obrar con abuso de confianza.

7.ª Prevalerse del carácter público que tenga el culpable.

8.ª Ser reincidente.

Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.

A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.

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5.5. OTRAS DISPOSICIONES

El art. 23 CP, redactado ex novo por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integra-ción social de los extranjeros (LO 11/2003, en adelante), señala que es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente.

Por su parte el art. 24 prescribe que:

1. A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Con-greso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comuni-dades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal.

2. Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas.

Más adelante, el art. 25, señala que, a los efectos de este Código se considera incapaz a toda persona, haya sido o no declarada su incapacitación, que padezca una enfermedad de carácter persistente que le impida gobernar su persona o bienes por sí misma.

Finalmente, el art. 26 establece que, a los efectos de este Código se considera do-cumento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.

6. LAS PENAS Y LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

6.1. INTRODUCCIÓN

Aunque el Tema no lo exija, dado su interés para tener una visión global de nuestro Código Penal, que permita, además, asimilar el contenido del siguiente Tema de esta parte del programa, trataremos de las penas y de la extinción de la responsabilidad criminal.

6.2. LAS PENAS

6.2.1. Introducción

A las penas dedica el CP el Título III del Libro I, arts. 32 a 94 (algunos de los cuales fue-ron modificados parcialmente por la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril, de modificación del Título VIII del Libro II del Código Penal, aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de

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noviembre; posteriormente, por la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio, de modificación del Código Penal de 1995, en materia de protección a las víctimas de malos tratos y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; por la Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, en relación con los delitos de terrorismo; por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social; por la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas; por la LO 11/2003; por la LO 15/2003; por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y, finalmente, por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de seguridad vial) que, por su extensión y dada la finalidad de este manual, nos limitamos a reproducir, al hilo de los distintos Capítulos que lo integran.

6.2.2. Clasificación de las penas

Conforme al art. 32, las penas que pueden imponerse con arreglo a este Código, bien con carácter principal bien como accesorias, son privativas de libertad, privativas de otros derechos y multa.

El art. 33 (modificado parcialmente por la LO 15/2003), por su parte, dispone que:

1. En función de su naturaleza y duración, las penas se clasifican en graves, menos graves y leves.

2. Son penas graves:

a) La prisión superior a cinco años.

b) La inhabilitación absoluta.

c) Las inhabilitaciones especiales por tiempo superior a cinco años.

d) La suspensión de empleo o cargo público por tiempo superior a cinco años.

e) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiem-po superior a ocho años.

f) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior a ocho años.

g) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo superior a cinco años.

h) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, por tiempo superior a cinco años.

g) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, por tiempo superior a cinco años.

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3. Son penas menos graves:

a) La prisión de tres meses hasta cinco años.

b) Las inhabilitaciones especiales hasta cinco años.

c) La suspensión de empleo o cargo público hasta cinco años.

d) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de un año y un día a ocho años.

e) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a ocho años.

f) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo de seis meses a cinco años.

g) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años.

h) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años.

i) La multa de más de dos meses.

j) La multa proporcional, cualquiera que fuese su cuantía.

k) Los trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 180 días.

4. Son penas leves:

a) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año.

b) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres meses a un año.

c) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo inferior a seis meses.

d) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.

e) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.

f) La multa de 10 días a dos meses.

g) La localización permanente.

h) Los trabajos en beneficio de la comunidad de uno a 30 días.

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5. La responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa tendrá naturaleza menos grave o leve, según la que corresponda a la pena que sustituya.

6. Las penas accesorias tendrán la duración que respectivamente tenga la pena prin-cipal, excepto lo que dispongan expresamente otros preceptos de este Código.

No se reputarán penas (art. 34):

1. La detención y prisión preventiva y las demás medidas cautelares de naturaleza penal.

2. Las multas y demás correcciones que, en uso de atribuciones gubernativas o disci-plinarias, se impongan a los subordinados o administrados.

3. Las privaciones de derechos y las sanciones reparadoras que establezcan las leyes civiles o administrativas.

6.2.3. Penas privativas de libertad

Lo son (art. 35, redactado ex novo por la LO 15/2003) la prisión, la localización perma-nente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa.

Conforme al art. 36 CP (también redactado ex novo por la LO 15/2003), la pena de prisión tendrá una duración mínima de tres meses y máxima de 20 años, salvo lo que ex-cepcionalmente dispongan otros preceptos del presente Código.

Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan acortamiento de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las Leyes y en este Código.

Cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años, la clasi-ficación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

El juez de vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador, cuando no se trate de delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del título XXII del libro II de este Código o cometidos en el seno de organizaciones crimi-nales, podrá acordar razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento.

A tenor del art. 37 CP (redactado ex novo por la LO 15/2003), la localización perma-nente tendrá una duración de hasta 12 días. Su cumplimiento obliga al penado a permane-cer en su domicilio o en lugar determinado fijado por el Juez en sentencia.

Si el reo lo solicitare y las circunstancias lo aconsejaren, oído el Ministerio Fiscal, el Juez o Tribunal sentenciador podrá acordar que la condena se cumpla durante los sábados y domingos o de forma no continuada.

Si el condenado incumpliera la pena, el Juez o Tribunal sentenciador deducirá testimo-nio para proceder de conformidad con lo que dispone el art. 468, que se refiere al delito de quebrantamiento de condena.

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Por lo demás, cuando el reo estuviere preso, la duración de las penas empezará a com-putarse desde el día en que la sentencia condenatoria haya quedado firme. Cuando el reo no estuviere preso, la duración de las penas empezará a contarse desde que ingrese en el establecimiento adecuado para su cumplimiento (art. 38 CP).

6.2.4. Penas privativas de derechos

Son penas privativas de derechos (art. 39, redactado ex novo por la LO 15/2003):

a) La inhabilitación absoluta.

b) Las de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, indus-tria o comercio, u otras actividades determinadas en este Código, o de los derechos de patria potestad, tutela, guarda o curatela, derecho de sufragio pasivo o de cual-quier otro derecho.

c) La suspensión de empleo o cargo público.

d) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

e) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

f) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos.

g) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal

h) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.

g) Los trabajos en beneficio de la comunidad.

El art. 40 CP, redactado ex novo por la LO 15/2003, dispone que la pena de inhabilitación absoluta tendrá una duración de seis a 20 años; las de inhabilitación especial, de tres meses a 20 años, y la de suspensión de empleo o cargo público, de tres meses a seis años. La de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de tres meses a 10 años. La de privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos tendrá una duración máxima de hasta 10 años. La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas, o de comunicarse con ellas, tendrá una duración de un mes a 10 años. La de trabajos en beneficio de la comunidad, de un día a un año. Finalmente, la duración de cada una de estas penas será la señalada, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos de este Código.

La pena de inhabilitación absoluta produce la privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos. Produce, además, la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos, y la de ser elegido para cargo público, durante el tiempo de la condena.

La pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público produce la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recayere, aunque sea electivo, y de los honores que le sean anejos. Produce, además, la incapacidad para obtener el mismo u otros análo-

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gos, durante el tiempo de la condena. En la sentencia habrán de especificarse los empleos, cargos y honores sobre los que recae la inhabilitación (art. 42 CP, redactado ex novo por la LO 15/2003).

La suspensión de empleo o cargo público priva de su ejercicio al penado durante el tiempo de la condena.

La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo priva al penado, durante el tiempo de la condena, del derecho a ser elegido para cargos públicos.

La inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, que ha de concretarse expresa y motivadamente en la sentencia, priva al penado de la facultad de ejercerlos durante el tiempo de la condena.

La inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, priva al penado de los derechos inherentes a la primera, y supone la extin-ción de las demás, así como la incapacidad para obtener nombramiento para dichos cargos durante el tiempo de la condena. El Juez o Tribunal podrá acordar esta pena respecto de todos o de alguno de los menores que estén a cargo del penado, en atención a las circuns-tancias del caso (art. 46 CP, redactado ex novo por la LO 15/2003).

La imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ci-clomotores inhabilitará al penado para el ejercicio de ambos derechos durante el tiempo fijado en la sentencia.

La imposición de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas inha-bilitará al penado para el ejercicio de este derecho por el tiempo fijado en la sentencia.

Cuando la pena impuesta lo fuere por un tiempo superior a dos años comportará la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción o la tenencia y porte, respectivamente (art. 47, al que ha añadido este párrafo la citada Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre).

Por lo que se refiere a la privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, con arreglo al art. 48 CP, redactado ex novo por la LO 15/2003, impide al penado residir o acudir al lugar en que haya cometido el delito, o a aquél en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos.

La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras per-sonas que determine el Juez o Tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena.

La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, impide al penado establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

El Juez o Tribunal, finalmente, podrá acordar que el control de estas medidas se realice a través de aquellos medios electrónicos que lo permitan.

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Los trabajos en beneficio de la comunidad, que no podrán imponerse sin el consen-timiento del penado, le obligan a prestar su cooperación no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública, que podrán consistir, en relación con delitos de similar na-turaleza al cometido por el penado, en labores de reparación de los daños causados o de apoyo o asistencia a las víctimas. Su duración diaria no podrá exceder de ocho horas y sus condiciones serán las siguientes (art. 49 CP, redactado ex novo por la LO 15/2003):

1.ª La ejecución se desarrollará bajo el control del Juez de Vigilancia Penitenciaria, que, a tal efecto, requerirá los informes sobre el desempeño del trabajo a la Admi-nistración, entidad pública o asociación de interés general en que se presten los servicios.

2.ª No atentará a la dignidad del penado.

3.ª El trabajo en beneficio de la comunidad será facilitado por la Administración, la cual podrá establecer los convenios oportunos a tal fin.

4.ª Gozará de la protección dispensada a los penados por la legislación penitenciaria en materia de Seguridad Social.

5.ª No se supeditará al logro de intereses económicos.

6.ª Los servicios sociales penitenciarios, hechas las verificaciones necesarias, comuni-carán al Juez de Vigilancia Penitenciaria las incidencias relevantes de la ejecución de la pena y, en todo caso, si el penado:

a) Se ausenta del trabajo durante al menos dos jornadas laborales, siempre que ello suponga un rechazo voluntario por su parte al cumplimiento de la pena.

b) A pesar de los requerimientos del responsable del centro de trabajo, su rendi-miento fuera sensiblemente inferior al mínimo exigible.

c) Se opusiera o incumpliera de forma reiterada y manifiesta las instrucciones que se le dieren por el responsable de la ocupación referidas al desarrollo de la misma.

d) Por cualquier otra razón, su conducta fuere tal que el responsable del trabajo se negase a seguir manteniéndolo en el centro.

Una vez elaborado el informe, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá acordar su ejecución en el mismo centro, enviar al penado para que finalice la ejecución de la misma en otro centro o entender que el penado ha incumplido la pena.

En caso de incumplimiento, se deducirá testimonio para proceder de conformidad con el art. 468.

7.ª Si el penado faltara al trabajo por causa justificada no se entenderá como aban-dono de la actividad. No obstante, el trabajo perdido no se le computará en la liquidación de la condena, en la que se deberán hacer constar los días o jornadas que efectivamente hubiese trabajo del total que se le hubiera impuesto.

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6.2.5. Pena de multa

A tenor del art. 50, parcialmente modificado por la LO 15/2003:

1. La pena de multa consistirá en la imposición al condenado de una sanción pecuniaria.

2. La pena de multa se impondrá, salvo que la Ley disponga otra cosa, por el sistema de días-multa.

3. Su extensión mínima será de 10 días y la máxima de dos años.

4. La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros. A efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses o por años, se entenderá que los meses son de 30 días y los años de 360.

5. Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.

6. El Tribunal, por causa justificada, podrá autorizar el pago de la multa dentro de un plazo que no exceda de dos años desde la firmeza de la sentencia, bien de una vez o en los plazos que se determinen. En este caso, el impago de dos de ellos deter-minará el vencimiento de los restantes.

Si, después de la sentencia, variase la situación económica del penado, el Juez o Tri-bunal, excepcionalmente y tras la debida indagación de dicha situación, podrá modificar tanto el importe de las cuotas periódicas como los plazos para su pago (art. 51, redactado ex novo por la LO 15/2003).

No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y cuando el Código así lo determi-ne, la multa se establecerá en proporción al daño causado, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo.

En estos casos, los Jueces y Tribunales impondrán la multa dentro de los límites fijados para cada delito, considerando para determinar en cada caso su cuantía, no sólo las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho, sino principalmente la situación económica del culpable.

Si, después de la sentencia, empeorase la situación económica del penado, el Juez o Tribu-nal, excepcionalmente y tras la debida indagación de dicha situación, podrá reducir el importe de la multa dentro de los límites señalados por la ley para el delito de que se trate, o autorizar su pago en los plazos que se determinen (art. 52 CP, redactado ex novo por la LO 15/2003).

Finalmente, con arreglo al art. 53 (modificado parcialmente por la LO 15/2003):

1. Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa im-puesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de priva-ción de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de faltas, podrá cumplirse mediante localización permanente. En este caso, no regirá la limita-ción que en su duración establece el artículo 37.1 de este Código (ya examinado).

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También podrá el Juez o Tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la res-ponsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo.

2. En los supuestos de multa proporcional los Jueces y Tribunales establecerán, según su prudente arbitrio, la responsabilidad personal subsidiaria que proceda, que no podrá exceder, en ningún caso, de un año de duración. También podrá el Juez o Tribunal acordar, previa conformidad del penado, que se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad.

3. Esta responsabilidad subsidiaria no se impondrá a los condenados a pena privativa de libertad superior a cinco años.

4. El cumplimiento de la responsabilidad subsidiaria extingue la obligación de pago de la multa, aunque mejore la situación económica del penado.

6.2.6. Penas accesorias

A ellas se refieren los arts. 54 a 57 CP (habiendo sido redactados ex novo por la LO 15/2003 los arts. 56 y 57), estableciendo la regulación que sigue.

a) Las penas de inhabilitación son accesorias en los casos en que, no imponiéndolas especialmente, la Ley declare que otras penas las llevan consigo.

b) La pena de prisión igual o superior a diez años llevará consigo la inhabilitación ab-soluta durante el tiempo de la condena, salvo que ésta ya estuviere prevista como pena principal para el supuesto de que se trate.

c) En las penas de prisión inferiores a diez años, los Jueces o Tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias alguna o algunas de las siguientes: suspensión de empleo o cargo público, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, o inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio o cual-quier otro derecho, si éstos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación, sin perjui-cio de la aplicación de lo previsto en el art. 579 del propio Código (sobre entrega, confesión y colaboración en materia de terrorismo). Lo dispuesto en este art. 56 se entiende sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en otros preceptos del Código respecto de la imposición de estas penas.

d) Los Jueces o Tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la li-bertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el art. 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave.

No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el Juez o Tri-bunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por

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un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera graves, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.

En el caso de los delitos mencionados antes cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendien-tes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del art. 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.

También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el art. 48, por un pe-ríodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de una infracción calificada como falta contra las personas de los arts. 617 y 620 CP.

6.2.7. Disposiciones comunes

Bajo este epígrafe, los arts. 58 a 60 CP (modificados el primero y el último por la LO 15/2003) contienen una serie de normas que afectan a lo ya tratado, en la forma que se señala:

a) El tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado en su to-talidad por el Juez o Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada.

El abono de prisión provisional en causa distinta de la que se decretó será acordado de oficio o a petición del penado y previa comprobación de que no ha sido abonada en otra causa, por el Juez de Vigilancia Penitenciaria de la jurisdicción de la que dependa el centro penitenciario en que se encuentre el penado, previa audiencia del Ministerio Fiscal.

Sólo procederá el abono de prisión provisional sufrida en otra causa cuando dicha medida cautelar sea posterior a los hechos delictivos que motivaron la pena a la que se pretende abonar.

Estas reglas se aplicarán también respecto de las privaciones de derechos acorda-das cautelarmente.

b) Cuando las medidas cautelares sufridas y la pena impuesta sean de distinta natu-raleza, el Juez o Tribunal ordenará que se tenga por ejecutada la pena impuesta en aquella parte que estime compensada.

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c) Cuando, después de pronunciada sentencia firme, se aprecie en el penado una situación duradera de trastorno mental grave que le impida conocer el sentido de la pena, el Juez de Vigilancia Penitenciaras suspenderá la ejecución de la pena pri-vativa de libertad que se le hubiera impuesto, garantizando que reciba la asistencia médica precisa para lo cual podrá decretar la imposición de una medida de seguri-dad privativa de libertad de las previstas en el Código que no podrá ser, en ningún caso, más gravosa que la pena sustituida. Si se tratase de un pena de distinta naturaleza, el Juez de Vigilancia Penitenciaria apreciará si la situación del penado le permite conocer el sentido de la pena y, en su caso, suspenderá la ejecución imponiendo las medidas de seguridad que estime necesarias.

El Juez de Vigilancia Penitenciaria comunicará al Ministerio Fiscal, con suficiente antelación, la próxima extinción de la pena o medida de seguridad impuesta, a efectos de lo previsto por la Disposición Adicional Primera del Código (sobre decla-ración de incapacidad ante la Jurisdicción Civil).

d) Restablecida la salud mental del penado, éste cumplirá la sentencia si la pena no hubiere prescrito, sin perjuicio de que el Juez o Tribunal, por razones de equidad, pueda dar por extinguida la condena o reducir su duración, en la medida en que el cumplimiento de la pena resulte innecesario o contraproducente.

6.3. EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

6.3.1. Introducción

A la extinción de la responsabilidad criminal y sus efectos se dedica el Título VII del Libro I CP, arts. 130 a 137 (afectados algunos de ellos, total o parcialmente, por la LO 15/2003), sistematizados en la forma que sigue.

6.3.2. Causas de extinción de esta responsabilidad criminal

Con arreglo al art. 130, la responsabilidad criminal se extingue:

1.º Por la muerte del reo.

2.º Por el cumplimiento de la condena.

3.º Por la remisión definitiva de la pena, conforme a lo dispuesto en el art. 85.2 del Código (tras transcurrido el plazo de suspensión de la condena, sin haber delinquido el sujeto y cumplidas, en su caso, las reglas de conducta fijadas por el Juez o Tribunal).

4.º Por el indulto.

5.º Por el perdón del ofendido, cuando la Ley así lo prevea. El perdón habrá de ser otor-gado de forma expresa antes de que se haya dictado sentencia, a cuyo efecto el Juez o Tribunal sentenciador deberá oír al ofendido por el delito antes de dictarla.

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En los delitos o faltas contra menores o incapacitados, los Jueces o Tribunales, oído el Ministerio Fiscal, podrán rechazar la eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquéllos, ordenando la continuación del procedimiento, con in-tervención del Ministerio Fiscal, o el cumplimiento de la condena.

Para rechazar el perdón a que se refiere el párrafo anterior, el Juez o Tribunal deberá oír nuevamente al representante del menor o incapaz.

6.º Por la prescripción del delito.

7.º Por la prescripción de la pena o de la medida de seguridad.

En cuanto a la prescripción de los delitos, se produce (art. 131):

a) A los 20 años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de 15 o más años.

b) A los 15, cuando la pena máxima señalada por la Ley sea inhabilitación por más de 10 años, o prisión por más de 10 y menos de 15 años.

c) A los 10, cuando la pena máxima señalada por la Ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de 10.

d) A los cinco, cuando la pena máxima señalada por la Ley sea prisión o inhabilitación por más de tres años y que no exceda de cinco.

e) A los tres años, los restantes delitos menos graves.

f) Los delitos de calumnia e injuria prescriben al año.

Por su parte, las faltas prescriben a los seis meses.

Cuando la pena señalada por la Ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción.

Finalmente, los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las perso-nas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, no prescribirán en ningún caso.

Respecto al cómputo de los plazos en esta materia, establece el art. 132 que:

1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos de computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.

En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere menor de edad, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento.

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2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena.

Por lo que se refiere a la prescripción de las penas, se regula en los arts. 133 y 134 (el primero de ellos redactado ex novo por la LO 15/2003), disponiendo que las penas im-puestas por sentencia firme prescriben:

a) A los 30 años, las de prisión por más de 20 años.

b) A los 25 años, las de prisión de 15 o más años sin que excedan de 20.

c) A los 20, las de inhabilitación por más de 10 años y las de prisión por más de 10 y menos de 15.

d) A los 15, las de inhabilitación por más de 6 y que no excedan de 10, y las de prisión por más de cinco y que no excedan de 10.

d) A los 10, las restantes penas graves.

e) A los cinco, las penas menos graves.

f) Al año, las penas leves.

Las penas impuestas por los delitos de lesa humanidad y de genocidio y por los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, no prescribirán en ningún caso.

El tiempo de prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse (art. 134).

Finalmente, con respecto a las medidas de seguridad, prescribirán (art. 135) a los diez años, si fueran privativas de libertad superiores a tres años, y a los cinco años si fueran privativas de libertad iguales o inferiores a tres años o tuvieran otro contenido.

El tiempo de la prescripción se computará desde el día en que haya quedado firme la resolución en la que se impuso la medida o, en caso de cumplimiento sucesivo, desde que debió empezar a cumplirse.

Si el cumplimiento de una medida de seguridad fuere posterior al de una pena, el plazo se computará desde la extinción de ésta.

6.3.3. Cancelación de antecedentes delictivos

Se regula en los arts. 136 (modificado parcialmente por la LO 15/2003) y 137 CP.

El art. 136 establece que:

1. Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, previo informe del Juez o Tribunal sentenciador.

2. Para el reconocimiento de este derecho serán requisitos indispensables:

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1.º Tener satisfechas las responsabilidades civiles provenientes de la infracción, excepto en los supuestos de insolvencia declarada por el Juez o Tribunal sen-tenciador, salvo que el hubiera mejorado la situación económica del reo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso previsto en el artículo 125 (que prevé el fraccionamiento de pago en esta materia) será suficiente que el reo se halle al corriente de los pagos fraccionados que le hubieran sido señalados por el Juez o Tribunal y preste, a juicio de éste, garantía suficiente con respecto a la cantidad aplazada.

2.º Haber transcurrido, sin delinquir de nuevo el culpable, los siguientes plazos: seis meses para las penas leves; dos años para las penas que no excedan de 12 meses y las impuestas por delitos imprudentes; tres años para las restantes penas menos graves; y cinco para las penas graves.

3. Estos plazos se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara extin-guida la pena, pero si ello ocurriese mediante la remisión condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio. En este caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena, el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión.

4. Las inscripciones de antecedentes penales en las distintas Secciones del Registro Central de Penados y Rebeldes no serán públicas. Durante su vigencia sólo se emitirán certificaciones con las limitaciones y garantías previstas en sus normas específicas y en los casos establecidos por la Ley. En todo caso, se librarán las que soliciten los Jueces o Tribunales, se refieran o no a inscripciones canceladas, haciendo constar expresamente, si se da, esta última circunstancia.

5. En los casos en que, a pesar de cumplirse los requisitos establecidos en este artículo para la cancelación, bien por solicitud del interesado, bien de oficio por el Ministerio de Justicia, ésta no se haya producido, el Juez o Tribunal, acreditadas tales circuns-tancias, ordenará la cancelación y no tendrá en cuenta dichos antecedentes.

Para concluir, respecto a las medidas de seguridad, el art. 137 establece que las ano-taciones de las medidas de seguridad impuestas conforme a lo dispuesto en este Código o en otras leyes penales serán canceladas una vez cumplida o prescrita la respectiva medida; mientras tanto, sólo figurarán en las certificaciones que el Registro expida con destino a Jueces o Tribunales o autoridades administrativas, en los casos establecidos por la Ley.

7. RESPONSABILIDAD PENAL DEL MENOR

7.1. INTRODUCCIÓN

Como se expuso, la responsabilidad penal del menor se ha regulado por la Ley Orgá-nica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (LO

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5/2000, en adelante), parcialmente modificada por la Ley Orgánica 7/2000, de 22 de di-ciembre, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Pe-nal, y de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, en relación con los delitos de terrorismo; por la Ley Orgánica 9/2000, de 22 de diciembre, sobre medidas urgentes para la agilización de la Administración de Justi-cia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (cuya Disposición Transitoria Única suspendió la aplicación de la citada Ley Orgánica 5/2000, en lo referente a los infractores de edades comprendidas entre los 18 y 21 años, durante dos años); por la Ley Orgánica 9/2002, de 10 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y del Código Civil, sobre sustracción de menores (que postergó dicha entrada en vigor, en lo referente a los infractores de edades comprendidas entre los 18 y 21 años, hasta el 1 de enero de 2007); por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y por la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores; por lo demás, ha sido desarrollada por el Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, que, como señala su art. 1, desarrolla a esta Ley en lo referente a la actuación del equipo técnico y de la Policía Judi-cial, a la ejecución de las medidas cautelares y definitivas adoptadas de conformidad con aquélla y al régimen disciplinario de los centros para la ejecución de las medidas privativas de libertad, sin perjuicio de las normas que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 45.1 y la Disposición Final Séptima de dicha LO 5/2000 establezcan las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus competencias.

Al hilo de esta normativa, tratamos en líneas generales de lo pedido en este epígrafe.

7.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY

La LO 5/2000 se aplica para exigir la responsabilidad de las personas mayores de 14 años y menores de 18 por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o en las Leyes penales especiales (art. 1).

Cuando el autor de los hechos delictivos sea menor de 14 años, no se le exigirá respon-sabilidad con arreglo a esta LO 5/2000, sino que se le aplicarán las normas sobre protec-ción de menores previstas en el Código Civil y demás disposiciones vigentes. En este caso, el Ministerio Fiscal deberá remitir a la entidad pública de protección de menores testimonio de los particulares que considere precisos respecto al menor, a fin de valorar su situación, y dicha entidad habrá de promover las medidas de protección adecuadas a las circunstancias de aquél conforme a la citada Ley Orgánica 1/1996 (art. 3).

El art. 4, redactado ex novo por la LO 8/2006, dispone, a su ve, que el Ministerio Fiscal y el Juez de Menores velarán en todo momento por la protección de los derechos de las víctimas y de los perjudicados por las infracciones cometidas por los menores.

De manera inmediata se les instruirá de las medidas de asistencia a las víctimas que prevé la legislación vigente.

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Las víctimas y los perjudicados tendrán derecho a personarse y ser parte en el expe-diente que se incoe al efecto, para lo cual el secretario judicial les informará en los términos previstos en los artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, instruyéndoles de su derecho a nombrar abogado o instar el nombramiento de abogado de oficio en caso de ser titulares del derecho a la asistencia jurídica gratuita. Asimismo, les informará de que, de no personarse en el expediente y no hacer renuncia ni reserva de acciones civiles, el Ministerio Fiscal las ejercitará si correspondiere.

Los que se personaren podrán desde entonces tomar conocimiento de lo actuado e instar la práctica de diligencias y cuanto a su derecho convenga.

Sin perjuicio de lo anterior, el secretario judicial deberá comunicar a las víctimas y per-judicados, se hayan o no personado, todas aquellas resoluciones que se adopten tanto por el Ministerio Fiscal como por el Juez de Menores, que puedan afectar a sus intereses.

En especial, cuando el Ministerio Fiscal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley, desista de la incoación del expediente deberá inmediatamente ponerlo en conocimiento de las víctimas y perjudicados haciéndoles saber su derecho a ejercitar las acciones civiles que les asisten ante la jurisdicción civil.

Del mismo modo, el secretario judicial notificará por escrito la sentencia que se dicte a las víctimas y perjudicados por la infracción penal, aunque no se hayan mostrado parte en el expediente.

Los menores a los que se les aplica la Ley serán responsables cuando hayan cometi-do los hechos a que se refiere su art. 1 y no concurra en ellos ninguna de las causas de exención o extinción de la responsabilidad criminal previstas en el CP (ya estudiadas). No obstante, a los menores en quienes concurran las circunstancias previstas en los números 1.º, 2.º y 3.º del art. 20 CP (también estudiados) les serán de aplicación, en caso necesa-rio, las medidas terapéuticas a las que se refiere las letras d) y e) del art. 7,1.º LO 5/2000, que luego examinaremos (art. 5,1.º y 2.º).

Por lo demás, las edades indicadas en esta LO/2000 se entienden referidas al momen-to de la comisión de los hechos, sin que el haberse rebasado las mismas antes del comien-zo del procedimiento o durante la tramitación del mismo tenga incidencia alguna sobre la competencia atribuida por la Ley a los Jueces y Fiscales de Menores (art. 5,3.º).

En cualquier caso, las personas a las que se aplica gozarán de todos los derechos reco-nocidos en el CE y en el ordenamiento jurídico, particularmente en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, así como en la Convención sobre los De-rechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 y en todas aquellas normas sobre protección de menores contenidas en los Tratados válidamente celebrados por España (art. 1,3.º).

Por lo que se refiere a la competencia para conocer de los hechos cometidos por los menores, así como para hacer ejecutar sus sentencias, se atribuye a los Jueces de Meno-res, sin perjuicio de las facultades atribuidas por la propia LO 5/2000 a las Comunidades Autónomas respecto a la protección y reforma de los menores (art. 2,1.º).

Estos Jueces serán asimismo competentes para resolver sobre las responsabilidades civiles que se deriven de los hechos cometidos. Y la competencia corresponde al Juez de

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Menores del lugar donde se haya cometido el hecho delictivo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20.3 de esta Ley. La competencia para conocer de los delitos previstos en los artículos 571 a 580 del Código Penal corresponderá al Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional. La referencia del último inciso del apartado 4 del artículo 17 y cuantas otras se contienen en la presente Ley al Juez de Menores se entenderán hechas al Juez Central de Menores en lo que afecta a los menores imputados por cualquiera de los delitos a que se refieren los artículos 571 a 580 del Código Penal (art. 2,2. a 4.º).

Corresponde al Ministerio Fiscal la defensa de los derechos que a los menores reconocen las Leyes, así como la vigilancia de las actuaciones que deban efectuarse en su interés y la observancia de las garantías del procedimiento, para lo cual dirigirá personalmente la inves-tigación de los hechos y ordenará que la policía judicial practique las actuaciones necesarias para la comprobación de aquéllos y de la participación del menor en los mismos (art. 6).

7.3. MEDIDAS SUSCEPTIBLES DE SER IMPUESTAS A LOSMENORES

Se recogen en el art. 7 LO 5/2000, redactado ex novo por la LO 8/2006, a cuyo tenor:

1. Las medidas que pueden imponer los Jueces de Menores, ordenadas según la restricción de derechos que suponen, son las siguientes:

a) Internamiento en régimen cerrado. Las personas sometidas a esta medida residirán en el centro y desarrollarán en el mismo las actividades formativas, educativas, laborales y de ocio.

b) Internamiento en régimen semiabierto. Las personas sometidas a esta medida residirán en el centro, pero podrán realizar fuera del mismo alguna o algunas de las actividades formativas, educativas, laborales y de ocio estableci-das en el programa individualizado de ejecución de la medida. La realización de actividades fuera del centro quedará condicionada a la evolución de la persona y al cumplimiento de los objetivos previstos en las mismas, pudiendo el Juez de Menores suspenderlas por tiempo determinado, acordando que todas las actividades se lleven a cabo dentro del centro.

c) Internamiento en régimen abierto. Las personas sometidas a esta medida llevarán a cabo todas las actividades del proyecto educativo en los servicios normalizados del entorno, residiendo en el centro como domicilio habitual, con sujeción al programa y régimen interno del mismo.

d) Internamiento terapéutico en régimen cerrado, semiabierto o abierto. En los centros de esta naturaleza se realizará una atención educativa especializada o tratamiento específico dirigido a personas que padezcan anomalías o alte-raciones psíquicas, un estado de dependencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que deter-minen una alteración grave de la conciencia de la realidad. Esta medida podrá aplicarse sola o como complemento de otra medida prevista en este artículo.

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Cuando el interesado rechace un tratamiento de deshabituación, el Juez habrá de aplicarle otra medida adecuada a sus circunstancias.

e) Tratamiento ambulatorio. Las personas sometidas a esta medida habrán de asistir al centro designado con la periodicidad requerida por los facultativos que las atiendan y seguir las pautas fijadas para el adecuado tratamiento de la anomalía o alteración psíquica, adicción al consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que padezcan. Esta medida podrá aplicarse sola o como complemento de otra me-dida prevista en este artículo. Cuando el interesado rechace un tratamiento de deshabituación, el Juez habrá de aplicarle otra medida adecuada a sus circuns-tancias.

f) Asistencia a un centro de día. Las personas sometidas a esta medida residi-rán en su domicilio habitual y acudirán a un centro, plenamente integrado en la comunidad, a realizar actividades de apoyo, educativas, formativas, laborales o de ocio.

g) Permanencia de fin de semana. Las personas sometidas a esta medida per-manecerán en su domicilio o en un centro hasta un máximo de treinta y seis horas entre la tarde o noche del viernes y la noche del domingo, a excepción, en su caso, del tiempo que deban dedicar a las tareas socio-educativas asig-nadas por el Juez que deban llevarse a cabo fuera del lugar de permanencia.

h) Libertad vigilada. En esta medida se ha de hacer un seguimiento de la ac-tividad de la persona sometida a la misma y de su asistencia a la escuela, al centro de formación profesional o al lugar de trabajo, según los casos, procu-rando ayudar a aquélla a superar los factores que determinaron la infracción cometida. Asimismo, esta medida obliga, en su caso, a seguir las pautas so-cio-educativas que señale la entidad pública o el profesional encargado de su seguimiento, de acuerdo con el programa de intervención elaborado al efecto y aprobado por el Juez de Menores. La persona sometida a la medida también queda obligada a mantener con dicho profesional las entrevistas establecidas en el programa y a cumplir, en su caso, las reglas de conducta impuestas por el Juez, que podrán ser alguna o algunas de las siguientes:

1.ª Obligación de asistir con regularidad al centro docente correspondiente, si el menor está en edad de escolarización obligatoria, y acreditar ante el Juez dicha asistencia regular o justificar en su caso las ausencias, cuantas veces fuere requerido para ello.

2.ª Obligación de someterse a programas de tipo formativo, cultural, educativo, profesional, laboral, de educación sexual, de educación vial u otros similares.

3.ª Prohibición de acudir a determinados lugares, establecimientos o espectá-culos.

4.ª Prohibición de ausentarse del lugar de residencia sin autorización judicial previa.

5.ª Obligación de residir en un lugar determinado.

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6.ª Obligación de comparecer personalmente ante el Juzgado de Menores o profesional que se designe, para informar de las actividades realizadas y justificarlas.

7.ª Cualesquiera otras obligaciones que el Juez, de oficio o a instancia del Minis-terio Fiscal, estime convenientes para la reinserción social del sentenciado, siempre que no atenten contra su dignidad como persona. Si alguna de estas obligaciones implicase la imposibilidad del menor de continuar conviviendo con sus padres, tutores o guardadores, el Ministerio Fiscal deberá remitir testimo-nio de los particulares a la entidad pública de protección del menor, y dicha entidad deberá promover las medidas de protección adecuadas a las circuns-tancias de aquél, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996.

i) La prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aque-llos de sus familiares u otras personas que determine el Juez. Esta me-dida impedirá al menor acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuen-tren, así como a su domicilio, a su centro docente, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos. La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, impedirá al menor establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. Si esta medida implicase la imposibilidad del menor de continuar vivien-do con sus padres, tutores o guardadores, el Ministerio Fiscal deberá remitir testimonio de los particulares a la entidad pública de protección del menor, y dicha entidad deberá promover las medidas de protección adecuadas a las circunstancias de aquél, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996.

j) Convivencia con otra persona, familia o grupo educativo. La persona so-metida a esta medida debe convivir, durante el período de tiempo establecido por el Juez, con otra persona, con una familia distinta a la suya o con un grupo educativo, adecuadamente seleccionados para orientar a aquélla en su proce-so de socialización.

k) Prestaciones en beneficio de la comunidad. La persona sometida a esta medida, que no podrá imponerse sin su consentimiento, ha de realizar las ac-tividades no retribuidas que se le indiquen, de interés social o en beneficio de personas en situación de precariedad.

l) Realización de tareas socio-educativas. La persona sometida a esta medida ha de realizar, sin internamiento ni libertad vigilada, actividades específicas de contenido educativo encaminadas a facilitarle el desarrollo de su competencia social.

m) Amonestación. Esta medida consiste en la reprensión de la persona llevada a cabo por el Juez de Menores y dirigida a hacerle comprender la gravedad de los hechos cometidos y las consecuencias que los mismos han tenido o podrían haber tenido, instándole a no volver a cometer tales hechos en el futuro.

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n) Privación del permiso de conducir ciclomotores y vehículos a motor, o del derecho a obtenerlo, o de las licencias administrativas para caza o para uso de cualquier tipo de armas. Esta medida podrá imponerse como accesoria cuando el delito o falta se hubiere cometido utilizando un ciclomotor o un vehículo a motor, o un arma, respectivamente.

ñ) Inhabilitación absoluta. La medida de inhabilitación absoluta produce la pri-vación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos sobre el que recayere, aunque sean electivos; así como la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos, y la de ser elegido para cargo público, durante el tiempo de la medida.

2. Las medidas de internamiento constarán de dos períodos: el primero se llevará a cabo en el centro correspondiente, conforme a la descripción efectuada en el apar-tado anterior de este artículo, el segundo se llevará a cabo en régimen de libertad vigilada, en la modalidad elegida por el Juez. La duración total no excederá del tiempo que se expresa en los artículos 9 y 10. El equipo técnico deberá informar respecto del contenido de ambos períodos, y el Juez expresará la duración de cada uno en la sentencia.

3. Para la elección de la medida o medidas adecuadas se deberá atender de modo flexible, no sólo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor, puestos de manifiesto los dos últimos en los informes de los equipos técni-cos y de las entidades públicas de protección y reforma de menores cuando éstas hubieran tenido conocimiento del menor por haber ejecutado una medida cautelar o definitiva con anterioridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la pre-sente Ley. El Juez deberá motivar en la sentencia las razones por las que aplica una determinada medida, así como el plazo de duración de la misma, a los efectos de la valoración del mencionado interés del menor.

4. El Juez podrá imponer al menor una o varias medidas de las previstas en esta Ley con independencia de que se trate de uno o más hechos, sujetándose si procede a lo dispuesto en el artículo 11 para el enjuiciamiento conjunto de varias infrac-ciones; pero, en ningún caso, se impondrá a un menor en una misma resolución más de una medida de la misma clase, entendiendo por tal cada una de las que se enumeran en el apartado 1 de este artículo.

El art. 8 LO 5/2000, más adelante, señala que el Juez de Menores no podrá imponer una medida que suponga una mayor restricción de derechos ni por un tiempo superior a la medida solicitada por el Ministerio Fiscal o por el acusador particular. Tampoco podrá exceder la duración de las medidas privativas de libertad contempladas en el art. 7,1.º,a), b), c), d) y g), en ningún caso, del tiempo que hubiera durado la pena privativa de libertad que se le hubiere impuesto por el mismo hecho, si el sujeto, de haber sido mayor de edad, hubiera sido declarado responsable, de acuerdo con el Código Penal.

El art. 9 (que, como los arts. 10 a 15, ha sido redactado ex novo por la LO 8/2006), por su parte, establece las reglas para la aplicación de las medidas, prescribiendo que, no

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obstante lo establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 7, la aplicación de las medidas se atendrá a las siguientes reglas:

1. Cuando los hechos cometidos sean calificados de falta, sólo se podrán imponer las medidas de libertad vigilada hasta un máximo de seis meses, amonestación, permanencia de fin de semana hasta un máximo de cuatro fines de semana, pres-taciones en beneficio de la comunidad hasta cincuenta horas, privación del permi-so de conducir o de otras licencias administrativas hasta un año, la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez hasta seis meses, y la realización de tareas socio-educativas hasta seis meses.

2. La medida de internamiento en régimen cerrado sólo podrá ser aplicable cuando:

a) Los hechos estén tipificados como delito grave por el Código Penal o las leyes penales especiales.

b) Tratándose de hechos tipificados como delito menos grave, en su ejecución se haya empleado violencia o intimidación en las personas o se haya generado grave riesgo para la vida o la integridad física de las mismas.

c) Los hechos tipificados como delito se cometan en grupo o el menor per-teneciere o actuare al servicio de una banda, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.

3. La duración de las medidas no podrá exceder de dos años, computándose, en su caso, a estos efectos el tiempo ya cumplido por el menor en medida caute-lar, conforme a lo dispuesto en el artículo 28.5 de la presente Ley. La medida de prestaciones en beneficio de la comunidad no podrá superar las cien horas. La medida de permanencia de fin de semana no podrá superar los ocho fines de semana.

4. Las acciones u omisiones imprudentes no podrán ser sancionadas con medidas de internamiento en régimen cerrado.

5. Cuando en la postulación del Ministerio Fiscal o en la resolución dictada en el pro-cedimiento se aprecien algunas de las circunstancias a las que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, sólo podrán aplicarse las medidas terapéuticas descritas en el artículo 7.1, letras d) y e) de la misma.

Por su parte, el art. 10 establece unas reglas especiales de aplicación y duración de las medidas, prescribiendo que:

1. Cuando se trate de los hechos previstos en el apartado 2 del artículo anterior, el Juez, oído el Ministerio Fiscal, las partes personadas y el equipo técnico, actuará conforme a las reglas siguientes:

a) si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere catorce o quince años de edad, la medida podrá alcanzar tres años de duración. Si se trata de prestacio-nes en beneficio de la comunidad, dicho máximo será de ciento cincuenta ho-

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ras, y de doce fines de semana si la medida impuesta fuere la de permanencia de fin de semana.

b) si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere dieciséis o diecisiete años de edad, la duración máxima de la medida será de seis años; o, en sus respec-tivos casos, de doscientas horas de prestaciones en beneficio de la comunidad o permanencia de dieciséis fines de semana.

En este supuesto, cuando el hecho revista extrema gravedad, el Juez deberá im-poner una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a seis años, com-plementada sucesivamente con otra medida de libertad vigilada con asistencia educativa hasta un máximo de cinco años. Sólo podrá hacerse uso de lo dispuesto en los artículos 13 y 51.1 de esta Ley Orgánica una vez transcurrido el primer año de cumplimiento efectivo de la medida de internamiento.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, se entenderán siempre supuestos de extrema gravedad aquellos en los que se apreciara reincidencia.

2. Cuando el hecho sea constitutivo de alguno de los delitos tipificados en los artículos 138, 139, 179, 180 y 571 a 580 del Código Penal, o de cualquier otro delito que tenga señalada en dicho Código o en las leyes penales especiales pena de prisión igual o superior a quince años, el Juez deberá imponer las medidas siguientes:

a) si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere catorce o quince años de edad, una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a cinco años de duración, complementada en su caso por otra medida de libertad vigilada de hasta tres años.

b) si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere dieciséis o diecisiete años de edad, una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a ocho años de duración, complementada en su caso por otra de libertad vigilada con asistencia educativa de hasta cinco años. En este supuesto sólo podrá hacerse uso de las facultades de modificación, suspensión o sustitución de la medida impuesta a las que se refieren los artículos 13, 40 y 51.1 de esta Ley Orgánica, cuando haya transcurrido al menos, la mitad de la duración de la medida de internamiento impuesta.

3. En el caso de que el delito cometido sea alguno de los comprendidos en los artícu-los 571 a 580 del Código Penal, el Juez, sin perjuicio de las demás medidas que correspondan con arreglo a esta Ley, también impondrá al menor una medida de inhabilitación absoluta por un tiempo superior entre cuatro y quince años al de la duración de la medida de internamiento en régimen cerrado impuesta, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el menor.

4. Las medidas de libertad vigilada previstas en este artículo deberán ser ratificadas mediante auto motivado, previa audiencia del Ministerio Fiscal, del letrado del me-nor y del representante de la entidad pública de protección o reforma de menores al finalizar el internamiento, y se llevará a cabo por las instituciones públicas encar-gadas del cumplimiento de las penas.

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El art. 11 trata de la pluralidad de infracciones, estableciendo que:

1. Los límites máximos establecidos en el artículo 9 y en el apartado 1 del artículo 10 serán aplicables, con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 7, apartados 3 y 4, aunque el menor fuere responsable de dos o más infracciones, en el caso de que éstas sean conexas o se trate de una infracción continuada, así como cuando un sólo hecho constituya dos o más infracciones. No obstante, en estos casos, el Juez, para determinar la medida o medidas a imponer, así como su duración, debe-rá tener en cuenta, además del interés del menor, la naturaleza y el número de las infracciones, tomando como referencia la más grave de todas ellas.

Si pese a lo dispuesto en el artículo 20.1 de esta Ley dichas infracciones hubie-sen sido objeto de diferentes procedimientos, el último Juez sentenciador se-ñalará la medida o medidas que debe cumplir el menor por el conjunto de los hechos, dentro de los límites y con arreglo a los criterios expresados en el párrafo anterior.

2. Cuando alguno o algunos de los hechos a los que se refiere el apartado anterior fueren de los mencionados en el artículo 10.2 de esta Ley, la medida de interna-miento en régimen cerrado podrá alcanzar una duración máxima de diez años para los mayores de dieciséis años y de seis años para los menores de esa edad, sin perjuicio de la medida de libertad vigilada que, de forma complementaria, corres-ponda imponer con arreglo a dicho artículo.

3. Cuando el menor hubiere cometido dos o más infracciones no comprendidas en el apartado 1 de este artículo será de aplicación lo dispuesto en el artículo 47 de la presente Ley.

Respecto al procedimiento de aplicación de medidas en supuestos de pluralidad de infracciones, dispone el art. 12 que:

1. A los fines previstos en el artículo anterior, en cuanto el Juez sentenciador tenga conocimiento de la existencia de otras medidas firmes en ejecución, pendientes de ejecución o suspendidas condicionalmente, impuestas al mismo menor por otros jueces de menores en anteriores sentencias, y una vez que la medida o medidas por él impuestas sean firmes, ordenará al secretario judicial que dé traslado del tes-timonio de su sentencia, por el medio más rápido posible, al Juez que haya dictado la primera sentencia firme, el cual será el competente para la ejecución de todas, asumiendo las funciones previstas en el apartado 2 de este artículo.

2. El Juez competente para la ejecución procederá a la refundición y a ordenar la eje-cución de todas las medidas impuestas conforme establece el artículo 47 de esta Ley. Desde ese momento, pasará a ser competente a todos los efectos con exclu-sión de los órganos judiciales que hubieran dictado las posteriores resoluciones.

Por su parte, en cuanto a la modificación de la medida impuesta, señala el art. 13 que:

1. El Juez competente para la ejecución, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del letrado del menor, previa audiencia de éstos e informe del equipo técnico y,

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en su caso, de la entidad pública de protección o reforma de menores, podrá en cualquier momento dejar sin efecto la medida impuesta, reducir su duración o sus-tituirla por otra, siempre que la modificación redunde en el interés del menor y se exprese suficientemente a éste el reproche merecido por su conducta.

2. En los casos anteriores, el Juez resolverá por auto motivado, contra el cual se po-drán interponer los recursos previstos en la presente Ley.

El art. 14, a continuación, trata de la mayoría de edad del condenado, disponiendo que:

1. Cuando el menor a quien se le hubiere impuesto una medida de las establecidas en esta Ley alcanzase la mayoría de edad, continuará el cumplimiento de la me-dida hasta alcanzar los objetivos propuestos en la sentencia en que se le impuso conforme a los criterios expresados en los artículos anteriores.

2. Cuando se trate de la medida de internamiento en régimen cerrado y el menor alcance la edad de dieciocho años sin haber finalizado su cumplimiento, el Juez de Menores, oído el Ministerio Fiscal, el letrado del menor, el equipo técnico y la entidad pública de protección o reforma de menores, podrá ordenar en auto moti-vado que su cumplimiento se lleve a cabo en un centro penitenciario conforme al régimen general previsto en la Ley Orgánica General Penitenciaria si la conducta de la persona internada no responde a los objetivos propuestos en la sentencia.

3. No obstante lo señalado en los apartados anteriores, cuando las medidas de inter-namiento en régimen cerrado sean impuestas a quien haya cumplido veintiún años de edad o, habiendo sido impuestas con anterioridad, no hayan finalizado su cum-plimiento al alcanzar la persona dicha edad, el Juez de Menores, oídos el Ministerio Fiscal, el letrado del menor, el equipo técnico y la entidad pública de protección o reforma de menores, ordenará su cumplimiento en centro penitenciario conforme al régimen general previsto en la Ley Orgánica General Penitenciaria, salvo que, excepcionalmente, entienda en consideración a las circunstancias concurrentes que procede la utilización de las medidas previstas en los artículos 13 y 51 de la presente Ley o su permanencia en el centro en cumplimiento de tal medida cuando el menor responda a los objetivos propuestos en la sentencia.

4. Cuando el menor pase a cumplir la medida de internamiento en un centro peniten-ciario, quedarán sin efecto el resto de medidas impuestas por el Juez de Menores que estuvieren pendientes de cumplimiento sucesivo o que estuviera cumpliendo simultáneamente con la de internamiento, si éstas no fueren compatible con el régimen penitenciario, todo ello sin perjuicio de que excepcionalmente proceda la aplicación de los artículos 13 y 51 de esta Ley.

5. La medida de internamiento en régimen cerrado que imponga el Juez de Menores con arreglo a la presente Ley se cumplirá en un centro penitenciario conforme al régimen general previsto en la Ley Orgánica General Penitenciaria siempre que, con anterioridad al inicio de la ejecución de dicha medida, el responsable hubiera cumplido ya, total o parcialmente, bien una pena de prisión impuesta con arreglo al Código Penal, o bien una medida de internamiento ejecutada en un centro peni-tenciario conforme a los apartados 2 y 3 de este artículo.

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7.4. PRESCRIPCIÓN

Conforme al art. 10 LO 5/2000, redactado ex novo por la LO 8/2006, establece que

1. Los hechos delictivos cometidos por los menores prescriben:

1.º Con arreglo a las normas contenidas en el Código Penal, cuando se trate de los hechos delictivos tipificados en los artículos 138, 139, 179, 180 y 571 a 580 del Código Penal o cualquier otro sancionado en el Código Penal o en las leyes penales especiales con pena de prisión igual o superior a quince años.

2.º A los cinco años, cuando se trate de un delito grave sancionado en el Código Penal con pena superior a diez años.

3.º A los tres años, cuando se trate de cualquier otro delito grave.

4.º Al año, cuando se trate de un delito menos grave.

5.º A los tres meses, cuando se trate de una falta.

2. Las medidas que tengan una duración superior a los dos años prescribirán a los tres años. Las restantes medidas prescribirán a los dos años, excepto la amonestación, las prestaciones en beneficio de la comunidad y la permanencia de fin de semana, que prescribirán al año.

7.5. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO

A la misma se refieren los arts. 16 a 30 de esta LO 5/2000 (afectados en buena me-dida por la LO 8/2006), respecto de los cuales, consideramos necesario hacer hincapié en algunos aspectos de especial trascendencia en la actuación de la Policía Local o que revisten singular importancia.

En concreto, sobre la incoación del expediente, señala el art. 16 que corresponde al Ministerio Fiscal la instrucción de los procedimientos por los hechos a los que se refiere el art. 1 de esta Ley.

A estos efectos, quienes tuvieren noticia de algún hecho de este tipo, presuntamente cometido por un menor de 18 años, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal, el cual admitirá o no a trámite la denuncia, según que los hechos sea o no indiciariamente constitutivos de delito; custodiará las piezas, documentos y efectos que le hayan sido remiti-dos, y practicará, en su caso, las diligencias que estime pertinentes para la comprobación del hecho y de la responsabilidad del menor en su comisión, pudiendo resolver el archivo de las actuaciones cuando los hechos no constituyan delito o no tengan autor conocido. La resolu-ción recaída sobre la denuncia deberá notificarse a quienes hubieran formulado la misma.

Una vez efectuadas estas actuaciones, el Ministerio Fiscal dará cuenta de la incoación del expediente al Juez de Menores, quien iniciará las diligencias de trámite correspondien-

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tes y ordenará al propio tiempo la apertura de la pieza separada de responsabilidad civil, que se tramitará conforme a lo establecido en las reglas del art. 64 de esta Ley.

Cuando los hechos hubiesen sido cometidos conjuntamente por mayores de edad pe-nal y por personas de las edades indicadas en el art. 1 de esta Ley, el Juez de Instrucción competente para el conocimiento de la causa, tan pronto como compruebe la edad de los imputados, adoptará las medidas necesarias para asegurar el éxito de la actividad investi-gadora respecto de los mayores de edad y ordenará remitir testimonio de los particulares precisos al Ministerio Fiscal, a los efectos antes señalados.

Respecto de la detención de los menores, el art. 17 dispone que las autoridades y funcionarios que intervengan en la detención de un menor deberán practicarla en la forma que menos perjudique a éste y estarán obligados a informarle, en un lenguaje claro y com-prensible y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan, de las razones de su de-tención y de los derechos que le asisten, especialmente los reconocidos en el art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como a garantizar el respeto de los mismos. También deberán notificar inmediatamente el hecho de la detención y el lugar de la custodia a los representantes legales del menor y al Ministerio Fiscal. Si el menor detenido fuera extran-jero, el hecho de la detención se notificará a las correspondientes autoridades consulares cuando el menor tuviera su residencia habitual fuera de España o cuando así lo solicitaran el propio menor o sus representantes legales.

Toda declaración del detenido, se llevará a cabo en presencia de su letrado y de aque-

salvo que, en este último caso, las circunstancias aconsejen lo contrario. En defecto de estos últimos, la declaración se llevará a cabo en presencia del Ministerio Fiscal, represen-tado por persona distinta del instructor del expediente.

El menor detenido tendrá derecho a la entrevista reservada con su abogado con ante-rioridad y al término de la práctica de la diligencia de toma de declaración.

Mientras dure la detención, los menores deberán hallarse custodiados en dependen-cias adecuadas y separadas de las que se utilicen para los mayores de edad, y recibirán los cuidados, protección y asistencia social, psicológica, médica y física que requieran, habida cuenta de su edad, sexo y características individuales.

La detención de un menor por funcionarios de policía no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclare-cimiento de los hechos, y, en todo caso, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, el menor detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición del Ministerio Fiscal. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto en el art. 520 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, atribuyendo la competencia para las resoluciones judiciales previstas en dicho precepto al Juez de Menores.

Cuando el detenido sea puesto a disposición del Ministerio Fiscal, éste habrá de resolver, dentro de las 48 horas a partir de la detención, sobre la puesta en libertad del menor, sobre el desistimiento al que se refiere el artículo siguiente, o sobre la incoación del expediente, poniendo a aquél a disposición del Juez de Menores competente e

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instando del mismo las oportunas medidas cautelares, con arreglo a lo establecido en el art. 28.

El Juez competente para el procedimiento de “habeas corpus” en relación a un menor será el Juez de Instrucción del lugar en el que se encuentre el menor privado de libertad; si no constare, el del lugar donde se produjo la detención, y, en defecto de los anteriores, el del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias sobre el paradero del menor detenido.

Cuando el procedimiento de “habeas corpus” sea instado por el propio menor, la fuerza pública responsable de la detención lo notificará inmediatamente al Ministerio Fiscal, ade-más de dar curso al procedimiento conforme a la Ley Orgánica reguladora.

Por lo que se refiere al desistimiento de la incoación del expediente por corrección en el ámbito educativo y familiar, se contempla en el art. 18, según el cual el Ministerio Fiscal podrá desistir de la incoación del expediente cuando los hechos denunciados consti-tuyan delitos menos graves sin violencia o intimidación en las personas, o faltas, tipificados en el Código Penal o en las Leyes penales especiales. En tal caso, el Ministerio Fiscal dará traslado de lo actuado a la entidad pública de protección de menores para la aplicación de lo establecido en el art. 3 (ya estudiado). Asimismo, el Ministerio Fiscal comunicará a los ofendidos o perjudicados conocidos el desistimiento acordado.

No obstante, cuando conste que el menor ha cometido con anterioridad otros hechos de la misma naturaleza, el Ministerio Fiscal deberá incoar el expediente y, en su caso, ac-tuar conforme autoriza el art. 27,4.º de la LO 5/2000.

El art. 19, por su parte, prevé el sobreseimiento del expediente por conciliación o reparación entre el menor y la víctima, disponiendo, en su apartado 1.º, que también podrá el Ministerio Fiscal desistir de la continuación del expediente, atendiendo a la grave-dad y circunstancias de los hechos y del menor, de modo particular a la falta de violencia o intimidación graves en la comisión de los hechos, y a la circunstancia de que además el menor se haya conciliado con la víctima o haya asumido el compromiso de reparar el daño causado a la víctima o al perjudicado por el delito, o se haya comprometido a cumplir la actividad educativa propuesta por el equipo técnico en su informe.

Este desistimiento sólo será posible cuando el hecho imputado al menor constituya delito menos grave o falta.

A estos efectos, se entenderá producida la conciliación cuando el menor reconozca el daño causado y se disculpe ante la víctima, y ésta acepte sus disculpas, y se entenderá por reparación el compromiso asumido por el menor con la víctima o perjudicado de realizar determinadas acciones en beneficio de aquéllos o de la comunidad, seguido de su realiza-ción efectiva. Todo ello sin perjuicio del acuerdo al que hayan llegado las partes en relación con la responsabilidad civil.

Con respecto a lo anterior, el correspondiente equipo técnico realizará las funciones de mediación entre el menor y la víctima o perjudicado, e informará al Ministerio Fiscal de los compromisos adquiridos y de su grado de cumplimiento.

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Una vez producida la conciliación o cumplidos los compromisos de reparación asumi-dos con la víctima o perjudicado por el delito o falta cometido, o cuando una u otros no pudieran llevarse a efecto por causas ajenas a la voluntad del menor, el Ministerio Fiscal dará por concluida la instrucción y solicitará del Juez el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, con remisión de lo actuado.

En el caso de que el menor no cumpliera la reparación o la actividad educativa acorda-da, el Ministerio Fiscal continuará la tramitación del expediente.

Finalmente, en los casos en los que la víctima del delito o falta fuere menor de edad o incapaz, el compromiso habrá de ser asumido por el representante legal de la misma, con la aprobación del Juez de Menores.

Los arts. 20 a 27 tratan, entre otros aspectos destacables, de la unidad de expedientepor cada hecho delictivo cometido por el menor, salvo cuando se trata de delitos conexos; de los derechos del menor desde el mismo momento de la incoación del expediente (ser informado por el Juez, el Ministerio Fiscal, o agente de policía de los derechos que le asisten; designar abo-gado que le defienda, o a que le sea designado de oficio y a entrevistarse reservadamente con él, incluso antes de prestar declaración; intervenir en las diligencias que se practiquen durante la investigación preliminar y en el proceso judicial, y a proponer y solicitar, respectivamente, la práctica de diligencias; ser oído por el Juez o Tribunal antes de adoptar cualquier resolución que le concierna personalmente; la asistencia afectiva y psicológica en cualquier estado y grado del procedimiento, con la presencia de los padres o de otra persona que indique el menor, si el Juez de Menores autoriza su presencia, y la asistencia de los servicios del equipo técnico adscrito al Juzgado de Menores); de la actuación instructora del Ministerio Fiscal; de la posibilidad de declarar el secreto del expediente, por el Juez de Menores, a solicitud del Ministerio Fiscal, del menor o de su familia, o de quien ejercite la acción penal; de la acusación particular por las personas directamente ofendidas por el delito, sus padres, sus herederos o sus representan-tes legales si fueran menores de edad o incapaces, con las facultades y derechos que derivan de ser parte en el procedimiento; de las diligencias propuestas por el letrado del menor, y del informe del equipo técnico, sobre el que el art. 27 establece que:

1. Durante la instrucción del expediente, el Ministerio Fiscal requerirá del equipo téc-nico, que a estos efectos dependerá funcionalmente de aquél sea cual fuere su dependencia orgánica, la elaboración de un informe o actualización de los anterior-mente emitidos, que deberá serle entregado en el plazo máximo de diez días, pro-rrogable por un período no superior a un mes en casos de gran complejidad, sobre la situación psicológica, educativa y familiar del menor, así como sobre su entorno social, y en general sobre cualquier otra circunstancia relevante a los efectos de la adopción de alguna de las medidas previstas en la presente Ley.

2. El equipo técnico podrá proponer, asimismo, una intervención socio-educativa so-bren el menor, poniendo de manifiesto en tal caso aquellos aspectos del mismo que considere relevantes en orden a dicha intervención.

3. De igual modo, el equipo técnico informará, si lo considera conveniente y en interés del menor, sobre la posibilidad de que éste efectúe una actividad reparadora o de conciliación con la víctima, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 19 de esta Ley, con indicación expresa del contenido y la finalidad de la mencionada actividad. En

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este caso, no será preciso elaborar un informe de las características y contenidos del apartado 1 de este artículo.

4. Asimismo podrá el equipo técnico proponer en su informe la conveniencia de no continuar la tramitación del expediente en interés del menor, por haber sido expre-sado suficientemente el reproche al mismo a través de los trámites ya practicados, o por considerar inadecuada para el interés del menor cualquier intervención, dado el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos. En estos casos, si se re-unieran los requisitos previstos en el art. 19,1.º de esta Ley, el Ministerio Fiscal podrá remitir el expediente al Juez con propuesta de sobreseimiento, remitiendo, además, en su caso, testimonio de lo actuado a la entidad pública de protección de menores que corresponda, a los efectos de que actúe en protección del menor.

5. En todo caso, una vez elaborado el informe del equipo técnico, el Ministerio Fiscal lo remitirá inmediatamente al Juez de Menores y dará copia del mismo al letrado del menor.

6. El informe a que se refiere el presente artículo podrá ser elaborado o complemen-tado por aquellas entidades públicas o privadas que trabajen en el ámbito de la educación de menores y conozcan la situación del menor expedientado.

Para concluir con este Título de la Ley, relativo a la instrucción del procedimiento, los arts. 28 (afectado por la LO 8/2006) y 29 tratan de la posibilidad de adopción de medidascautelares para la custodia y defensa del menor expedientado por el Juez de Menores, a instancias del Ministerio Fiscal, cuando existan indicios racionales de la comisión de un delito o el riesgo de eludir u obstruir la acción de la justicia por parte del menor, que podrán consistir en internamiento en centro en el régimen adecuado, libertad vigilada, prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras per-sonas que determine el Juez, o convivencia con otra persona, familia o grupo educativo.

Concluye el art. 30 con la remisión del expediente al Juez de Menores.

7.6. OTROS ASPECTOS DEL PROCEDIMIENTO

Los Títulos IV, V y VI LO 5/2000 tratan, respectivamente, de la fase de audiencia (pre-viendo la posibilidad de dictar sentencia de conformidad), de la sentencia (contemplado la posibilidad de la suspensión de la ejecución del fallo por un tiempo máximo de dos años), y del régimen de recursos (de apelación ante la Audiencia Provincial contra las sentencias; de reforma ante el propio Juez de Menores respecto de sus autos y providencias; contra los autos que pongan fin al procedimiento o resuelvan el incidente de los artículos 13, 28, 29 y 40 de esta Ley, recurso de apelación ante la Audiencia Provincial por los trámites que regula la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el procedimiento abreviado; contra los autos y sentencias dictados por el Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional, recurso de apelación ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y, contra las resoluciones dictadas por los secretarios judiciales, los mismos recursos que los expresados en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se sustanciarán en la forma que en ella se determina. Asimismo recoge el recurso de casación para unificación de doctrina ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo).

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7.7. EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS

A la misma se refiere el Título VII LO 5/2000, que parte, en su art. 43, del principio de legalidad, a cuyo tenor no podrá ejecutarse ninguna de las medidas establecidas en esta Ley, sino en virtud de sentencia firme dictada de acuerdo con el procedimiento regulado en la misma. Tampoco podrán ejecutarse dichas medidas en otra forma que la prescrita en esta Ley y en los reglamentos que la desarrollen.

Respecto a la competencia judicial, la ejecución de las medidas se realizará bajo el control del Juez de Menores que haya dictado la sentencia correspondiente, salvo cuando por aplicación de lo dispuesto en los artículos 12 y 47 de esta Ley sea competente otro, el cual resolverá por auto motivado, oídos el Ministerio Fiscal, el letrado del menor y la representación de la entidad pública que ejecute aquélla, sobre las incidencias que se puedan producir durante su transcurso, reconociendo al Juez de Menores el art. 44 diversas funciones al efecto.

Sobre la competencia administrativa, el art. 45 la atribuye a las Comunidades Autó-nomas y a las Ciudades de Ceuta y Melilla del lugar donde se ubique el Juzgado de Menores que haya dictado la sentencia, que llevarán a cabo, de acuerdo con sus respectivas normas de organización, la creación, dirección, organización y gestión de los servicios, instituciones y programas adecuados para garantizar la correcta ejecución de las medidas previstas en esta LO 5/2000, y que podrán establecer convenios o acuerdos de colaboración al efecto con otras entidades, bien sean públicas, de la Administración del Estado, Local o de otras Comunidades Autónomas, o privadas sin ánimo de lucro, bajo su directa supervisión, sin que ello suponga en ningún caso la cesión de titularidad y responsabilidad derivada de dicha ejecución.

Los arts. 46 a 53 (afectados, en su mayoría, por la LO 8/2006, en este contexto, regulan las reglas para la ejecución de las medidas, abordando lo relativo a la liquida-ción de la medida y el traslado del menor a un centro, la ejecución de varias medidas, el expediente personal de la persona sometida a la ejecución de una medida, la emisión de informes periódicos sobre la ejecución, el quebrantamiento de la ejecución, la sustitución de las medidas, la presentación de recursos y el cumplimiento de la medida.

Por su parte, los arts. 54 (redactado ex novo por la LO 8/2006) a 60 establecen una serie de reglas especiales para la ejecución de las medidas privativas de libertad, tratando de los centros para la ejecución de las mismas (centros específicos diferentes de los previstos en la legislación penitenciaria para los mayores de edad penal, sin perjuicio de que en algunos casos se pueda ejecutar en centros socio-sanitarios); del principio de resocialización que debe inspirar la actividad de estos centros (en cuya virtud la vida en los mismos debe tomar como referencia la vida en libertad, reduciendo al máximo los efectos negativos que el internamiento pueda re-presentar para el menor o para su familia, favoreciendo los vínculos sociales, el contacto con los familiares y allegados, y la colaboración y participación de las entidades públicas y privadas en el proceso de integración social, especialmente de las más próximas geográfica y culturalmente); de los derechos de los menores internados (partiéndose de que todos ellos tienen derecho a que se respete su propia personalidad, su libertad ideológica y religiosa y los derechos e intere-ses legítimos no afectados por el contenido de la condena, especialmente los inherentes a la minoría de edad civil cuando sea el caso); de sus deberes; del derecho de información escrita sobre sus derechos y obligaciones, el régimen de internamiento, las cuestiones de organización general, las normas de funcionamiento del centro, las normas disciplinarias y los medios para

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formular peticiones, quejas o recursos; de las medidas de vigilancia y seguridad, y del régimen disciplinario (respetando en todo momento su dignidad personal y sin que se les pueda privar de sus derechos de alimentación, enseñanza obligatoria y de las comunicaciones y visitas previstas en esta normativa).

7.8. RESPONSABILIDAD CIVIL

Finalmente, los arts. 61 a 64 (este último redactado ex novo por la LO 8/2006) regulan la responsabilidad civil, señalándose que la acción para exigirla se ejercitará por el Ministe-rio Fiscal, salvo que el perjudicado renuncie a ella, la ejercite por sí mismo en el plazo de un mes desde que se le notifique la apertura de la pieza separada de responsabilidad civil o se la reserve para ejercitarla ante el orden jurisdiccional civil conforme a los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y previéndose que, cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de 18 años, responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de he-cho, por este orden. Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos.

7.9. OTRAS NORMAS

La LO 5/2000 contiene una serie de Disposiciones Adicionales, que tratan de la aplica-ción en la Jurisdicción Militar; de la aplicación de medidas en casos de riesgo para la salud; del Registro de sentencias firmes dictas en aplicación de esta Ley, y de la aplicación de la misma a los delitos previstos en los arts. 138, 139, 179, 180, 571 a 580 y aquellos otros sancionados en el Código Penal con pena de prisión igual o superior a 15 años.