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GUARDIA CIVIL (CIENCIAS JURÍDICAS) 107 TEMA 6 Título VIII. Organización Territorial del Estado 1. INTRODUCCIÓN A la organización territorial del Estado se dedica el Título VIII de nuestra vigente Cons- titución, de 27 de diciembre de 1978 (CE, en adelante), arts. 137 a 158, dividido en tres Capítulos, que tratan, respectivamente, de: a) Los principios generales. b) La Administración Local. c) Las Comunidades Autónomas. Al ser objeto de estudio en otros apartados del Tema lo relativo a las Comunidades Au- tónomas y a la Administración Local, trataremos en éste de los principios generales. 2. PRINCIPIOS GENERALES A tenor del art. 137 CE, “el Estado se organiza territorialmente en Municipios, en Pro- vincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses”.

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GUARDIA CIVIL (CIENCIAS JURÍDICAS) 107

TEMA 6

Título VIII. Organización Territorialdel Estado

1. INTRODUCCIÓN

A la organización territorial del Estado se dedica el Título VIII de nuestra vigente Cons-titución, de 27 de diciembre de 1978 (CE, en adelante), arts. 137 a 158, dividido en tres Capítulos, que tratan, respectivamente, de:

a) Los principios generales.

b) La Administración Local.

c) Las Comunidades Autónomas.

Al ser objeto de estudio en otros apartados del Tema lo relativo a las Comunidades Au-tónomas y a la Administración Local, trataremos en éste de los principios generales.

2. PRINCIPIOS GENERALES

A tenor del art. 137 CE, “el Estado se organiza territorialmente en Municipios, en Pro-vincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses”.

TÍTULO VIII CE: ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO

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Por su parte, el art. 138 señala que el Estado garantiza la realización efectiva del princi-pio de solidaridad consagrado en el art. 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo, entre las diversas partes del territorio espa-ñol, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos y sociales.

Finalmente, el art. 139 dispone que todos los españoles tienen los mismos dere-chos y obligaciones en cualquier parte del territorio del estado. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio nacional.

3. LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

3.1. INTRODUCCIÓN

Según LEGUINA VILLA, entre los muchos y complejos problemas con los que se ha te-nido que enfrentar la nueva Constitución española, el lugar más destacado lo ocupa el que se refiere a la organización territorial del Estado.

Al efecto, la CE mantiene la estructura unitaria del Estado, pero, al propio tiempo, reconoce el derecho de las Entidades territoriales regionales o nacionales a constituirse en Comunidades Autónomas con facultades de autogobierno. Entre las distintas op-ciones posibles de organización territorial, se ha elegido el modelo de Estado unitario regionalizado, siguiendo el precedente introducido por la Constitución de la II República española.

En concreto, el art. 2 CE dispone, como vimos, que «la Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españo-les, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad de todas ellas». Y el art. 137 CE, por su parte, prescribe, como acaba de exponerse, que «el Estado se organiza territorialmente en Municipios, en Provin-cias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas Entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses».

En definitiva, como ha indicado el autor citado, la soberanía pertenece a un único ti-tular: «el pueblo español», considerado como una totalidad, «del que emanan los poderes del Estado» (art. 1,2.º), cuya «indisoluble unidad» se manifiesta en la «Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles» (art. 2), que se constituye en un «Estado social y democrático de Derecho» (art. 1,1.º). Pero, junto a ello, la Constitución declara que el Estado, uno e indivisible, está integrado por un conjunto de regiones y nacionalidades cuyo derecho a la autonomía se reconoce y garantiza dentro de la indispensable solidaridad entre todas ellas (art. 2).

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3.2. NOTAS CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO A LAAUTONOMÍA

Según ENTRENA CUESTA, son:

a) La voluntariedad de su ejercicio, salvo que las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica y por motivos de interés nacional sustituyan la iniciativa de las Corpora-ciones afectadas (arts. 143 y 144 y Disposición Transitoria Primera de la CE).

b) La generalidad de su otorgamiento.

c) La igualdad en su contenido.

d) La progresividad en su integración (art. 148,2.º), si bien, concurriendo determi-nados presupuestos y requisitos (art. 151 y Disposición Transitoria Segunda), las Comunidades Autónomas podrán asumir desde el momento de su constitución la totalidad de las competencias previstas en la CE, lo que permite distinguir entre las Comunidades Autónomas de autonomía plena (que han seguido la vía especial) y las de autonomía plena diferida (que han seguido la vía común u ordinaria).

e) La diversidad de su plasmación (arts. 147 y 152), en cuya virtud y sin merma del principio de igualdad, las Comunidades Autónomas podrán, dentro de los límites constitucionales, adaptar su estructura y funcionamiento a sus propias exigencias.

Junto a estas notas, hemos de señalar, con ENTRENA CUESTA, dos principios básicos:

a) De solidaridad, que puede ser interpretado como una general exigencia de armoni-zación de las actividades de las Comunidades Autónomas, y al que particularmente se refiere el art. 138,1.º, al disponer que «el Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el art. 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo, entre las diversas partes del territorio español y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular».

b) De autogobierno, que, en síntesis, está integrado por las notas siguientes:

1. El establecimiento en la Constitución de una serie de funciones que las Co-munidades Autónomas podrán asumir como propias a través de sus Estatutos (arts. 148 y 149,3.º).

2. La atribución a dichas Comunidades de la potestad legislativa y de las fun-ciones políticas y ejecutivas respecto de las funciones que asuman por vía estatutaria.

3. El principio de no interferencia de los poderes legislativo y ejecutivo del Estado en el desempeño de sus funciones propias por las Comunidades Autónomas.

4. El sometimiento de las Comunidades Autónomas al control del Tribunal Consti-tucional (art. 153, a), de los Tribunales de Justicia (art. 153, c), y del Tribunal de Cuentas (art. 153, d) (y de la institución autonómica al efecto).

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3.3. CONSTITUCIÓN

Dentro de este apartado, hemos de tratar diferenciadamente lo relativo a quiénes pueden constituirse en Comunidades Autónomas y las vías o formas de acceso a la auto-nomía.

3.3.1. Creación

De acuerdo con los arts. 143 y 144 CE, y, como indica LEGUINA VILLA, podemos seña-lar que las Comunidades Autónomas podrán formarse por:

a) Las Provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes.

b) Los territorios insulares.

c) Las Provincias con entidad regional histórica o regiones uniprovinciales.

d) Los territorios cuyo ámbito territorial no supere el de una Provincia y carezcan de entidad regional histórica (este supuesto se refiere a Ceuta y Melilla).

e) Los territorios que no estén integrados en la organización provincial (como Gibraltar).

3.3.2. Vías de acceso a la autonomía

Siguiendo a MARTÍNEZ MARÍN, podemos distinguir las siguientes formas de acceso a la autonomía:

1. Las vías ordinarias del art. 143 CE

Se siguen por las Provincias limítrofes con características históricas, culturales y econó-micas comunes, los territorios insulares y las Provincias con entidad regional histórica.

a) Territorios sin régimen provisional de autonomía:

La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los Municipios del respectivo territorio de la pretendida Comunidad Autónoma, cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada Provincia o Isla. El plazo establecido para la fase de iniciativa del proceso es el de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al res-pecto por algunas de las Corporaciones Locales interesadas. En caso de que no prospere la iniciativa autonómica, deben transcurrir cinco años para reiterarla de nuevo.

b) Territorios con régimen provisional de autonomía:

La iniciativa del proceso en los territorios dotados de un régimen provisional de au-tonomía, a tenor de la Disposición Transitoria Primera CE, podrá realizarse por sus órga-nos colegiados superiores, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros.

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2. Las vías especiales del art. 151

a) La vía agravada del art. 151:

La iniciativa corresponde a las Diputaciones o a los órganos interinsulares correspon-dientes, a las tres cuartas partes de los Municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas, debiendo ser ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada Provincia, en los términos que establezca una Ley Orgánica (la Ley Orgá-nica 2/1980, de 18 de enero, reguladora de las modalidades de referéndum).

b) La vía privilegiada del art. 151 y Disposición Transitoria Segunda CE:

Los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto de Autonomía y cuenten, al tiempo de promulgarse la Constitución, con regímenes provisionales de autonomía, pueden acceder a la autonomía plena cuando así lo acuerden por mayoría absoluta sus órganos preautonómicos colegiados superiores, comunicándolo al Gobierno.

3. Vías excepcionales

a) Vía del art. 144,a), CE:

Las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica, podrán, por motivos de interés nacional, autorizar la constitución de una Comunidad Autónoma cuando su ámbito territorial no su-pere el de una Provincia, carezca de entidad regional histórica y no sea insular, siguiéndose la vía ordinaria del art. 143.

b) Vía del art. 144,b), CE:

Las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica, podrán, por motivos de interés nacional, autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de Autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial (esta vía está prevista para Gibraltar).

c) Vía del art. 144 y Disposición Transitoria Quinta:

Las ciudades de Ceuta y Melilla podrán constituirse en Comunidades Autónomas si así lo deciden sus respectivos Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por la mayoría ab-soluta de sus miembros y así lo autorizan las Cortes Generales, mediante una Ley Orgánica, en los términos del art. 144. Al respecto deben citarse las Leyes Orgánicas 1 y 2/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla, respectivamente.

d) Vía peculiarmente especial de la Disposición Transitoria Cuarta:

En el caso de Navarra, y a efectos de su incorporación al Consejo General Vasco o al régimen autonómico vasco que le sustituya, en lugar de lo que establece el art. 143 CE, la iniciativa corresponde al órgano foral competente, el cual adoptará su decisión por mayoría de los miembros que lo componen. Para la validez de dicha iniciativa será preciso, además, que la decisión del órgano foral sea ratificada por referéndum expresamente convocado al efecto y aprobado por la mayoría de los votos válidos emitidos. Si la iniciativa no prosperase, solamen-te se podrá reproducir la misma en distinto período de mandato del órgano foral competente, y, en todo caso, cuando hayan transcurrido cinco años desde la primera iniciativa.

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Finalmente, el art. 145 CE dispone que en ningún caso se admitirá la federación de Co-munidades Autónomas. Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de ser-vicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunica-ción a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales, que, conforme al art. 74,2.º CE, debe adoptarse por mayoría de cada una de las Cámaras, iniciándose el procedimiento por el Senado. En el caso de que no hubiera acuerdo entre Senado y Congre-so, se intentará obtener por una Comisión Mixta compuesta por igual número de Diputados y Senadores. La Comisión presentará un texto que será votado por ambas Cámaras, y, si no se aprueba en la forma establecida, decidirá el Congreso por mayoría absoluta.

3.4. ESTATUTOS DE AUTONOMÍA

3.4.1. Introducción

A los Estatutos de Autonomía se refiere el art. 147 CE, conforme al cual:

1. Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.

2. Los Estatutos de Autonomía deberán contener:

a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica.

b) La delimitación de su territorio.

c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias.

d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.

3. La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica (en particular, a tenor del art. 152,2.º CE, respecto a las Comunidades Autónomas que han seguido la vía agravada del art. 151, dispone que, una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modi-ficados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes).

3.4.2. Forma de elaboración

Es distinta, según el procedimiento o vía de acceso a la autonomía seguido:

1. En las que siguen la vía común, el Proyecto de Estatuto será elaborado por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las Provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas, y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación por Ley (art. 146), que deberá ser Orgánica (art. 81,1.º).

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2. En las que han seguido la vía especial, el art. 151,2.º detalla el procedimiento para su elaboración y aprobación en la forma siguiente:a) Aprobación del Proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios que se

constituye al efecto.b) Examen del mismo por la Comisión Constitucional del Congreso de los Dipu-

tados, para lo cual el referido órgano parlamentario contará con el concurso y asistencia de una Delegación de la Asamblea.

c) Si se alcanzare acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las Provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto.

d) Si el Proyecto de Estatuto es aprobado en cada Provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los Plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como Ley.

e) Si no se llegare a un acuerdo en el seno de la Comisión Constitucional, se trami-tará –el Proyecto de Estatuto– como Proyecto de Ley ante las Cortes Generales, y el texto resultante se someterá a referéndum en las Provincias afectadas.

f) La no aprobación del Proyecto de Estatuto por una o varias Provincias no impedi-rá la constitución entre las restantes de la Comunidad Autónoma proyectada.

3.4.3. Significado de los Estatutos de Autonomía

Como vimos, el art. 147,1.º CE los configura como la «norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma», a la par que señala que «el Estado los reconocerá y ampara-rá como parte integrante de su ordenamiento jurídico», integración que se efectúa con el rango formal de Ley Orgánica.

A estos efectos, los Estatutos pueden considerarse como la peculiar Constitución de cada Comunidad Autónoma, a la que están subordinadas las restantes normas de la Comu-nidad (Leyes y Reglamentos autonómicos), y, por otro lado, son una Ley Orgánica integrada con este carácter en el total ordenamiento jurídico de la Nación española.

3.5. INSTITUCIONES AUTONÓMICAS

Al estudiar la organización de las Comunidades Autónomas, hay que distinguir, con ENTRENA CUESTA, entre las de régimen normal, las de régimen especial y las de régimen excepcional.

3.5.1. Comunidades Autónomas de régimen normal

La Constitución es extraordinariamente parca en esta materia, limitándose a especificar que los Estatutos de Autonomía deberán contener «la denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias» y «las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas» (art. 147,2.º,c y d).

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Como puede observarse, existe en cuanto a la organización una libertad absoluta, pu-diéndose afirmar que las distintas Comunidades Autónomas que han accedido por esta vía normal han establecido un esquema organizativo similar al de las Comunidades Autónomas de régimen especial.

3.5.2. Comunidades Autónomas de régimen especial

Para este tipo de Comunidades se delinea en el art. 152,1.º CE un modelo muy concre-to de organización institucional, que viene sustancialmente a reproducir en el escalón regio-nal el sistema de división tripartita de Poderes característico del propio Estado, a saber:

a) Una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un siste-ma de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio.

b) Un Consejo de Gobierno, con funciones ejecutivas y administrativas, cuyo Pre-sidente será elegido por la Asamblea y nombrado por el Rey, correspondiéndole tanto la dirección del Consejo de Gobierno como la suprema representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria (como Estado-ordenamiento y no como Esta-do-organización) del Estado en aquélla. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno –imitando con fidelidad lo establecido en la instancia estatal– serán políticamente responsables ante la Asamblea.

c) Un Tribunal Superior de Justicia, que culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo del Estado, especificándose, a este propósito, que «las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia». A él se refieren los arts. 70 a 79 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

3.5.3. Comunidades Autónomas de régimen excepcional

Ante el silencio de la Constitución sobre su organización, habrá que estar a lo antes expuesto para las Comunidades Autónomas de régimen normal.

3.6. GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN

Su Gobierno y Administración siguen miméticamente la estructura de la Administración General del Estado, encontrándonos con:

a) El Presidente.

b) El Consejo de Gobierno.

c) Las Consejerías o Departamentos, equivalentes a los Ministerios.

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d) Los restantes órganos superiores centrales: Viceconsejerías (equivalentes a las Subsecretarías de los Ministerios), Secretarías Generales, Direcciones Generales y Secretarías Generales Técnicas.

e) En las Comunidades Autónomas pluriprovinciales: Delegaciones Provinciales de las Consejerías y otros órganos periféricos.

3.7. CONTROL DE LA ACTIVIDAD DE LOS ÓRGANOS DE LASCOMUNIDADES AUTÓNOMAS

A él se refiere el art. 153 CE, señalando que se ejercerá:

a) Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de sus disposicio-nes normativas con fuerza de Ley.

b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio de las fun-ciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del art. 150.

c) Por la jurisdicción contencioso–administrativa, el de la Administración autónoma y sus normas reglamentarias.

d) Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario.

Por su parte, el art. 155 establece que:

1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autóno-ma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Se-nado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general.

2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno po-drá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas.

3.8. FINANCIACIÓN DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

Para concluir este epígrafe, se ha de hacer referencia a la financiación de las Comuni-dades Autónomas, requisito indispensable para que puedan asumir y desarrollar la activi-dad que les es propia.

Al respecto, el art. 156 CE establece que las Comunidades Autónomas gozarán de auto-nomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los princi-pios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles.

Las Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o colaboradores del Es-tado para la recaudación, la gestión y la liquidación de los recursos tributarios de aquél, de acuerdo con las leyes y los Estatutos.

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Por su parte, el art. 157,1.º CE determina los recursos de las Comunidades Autóno-mas, que estarán constituidos por:

a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado.

b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.

c) Transferencias de un Fondo de Compensación Interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de Derecho privado.

e) El producto de las operaciones de crédito.

Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circula-ción de mercancías o servicios (art. 157,2.º).

Mediante Ley Orgánica podrá regularse el ejercicio de las competencias financieras enumeradas en el precedente apartado 1, las normas para resolver los conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de colaboración financiera entre las Comunidades Autónomas y el Estado (art. 157,3.º).

La Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, sustancialmente modificada por la Ley Orgánica 1/1989, de 13 de abril, por la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, por la Ley Orgánica 10/1998, de 17 de diciem-bre, complementaria de la Ley sobre introducción del euro, por la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, por la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, y por la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre de Financiación de las Comunidades Autónomas (que ha derogado parcialmente a la Ley Orgánica 7/2001), ha venido a regular por extenso esta materia, creando, en su art. 3, para alcanzar el principio de coordinación a que se refiere el art. 156 CE, el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas. Junto a ella, debe tenerse en cuenta la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatu-to de Autonomía (parcialmente modificada por la Ley 25/2006, de 17 de julio, por la que se modifica el régimen fiscal de las reorganizaciones empresariales y del sistema portuario y se aprueban medidas tributarias para la financiación sanitaria y para el sector del transporte por carretera, así como por la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y pro-tección de la atmósfera, y por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social), a cuyo amparo se han venido promulgando las especí-ficas Leyes sobre régimen de cesión de tributos del Estado a cada una de las Comunidades Autónomas, y que ha sido derogada (para aquellas Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía que hayan aceptado en Comisión Mixta el sistema regulado por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias) por esta Ley 22/2009, de 18 de diciembre.

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Por lo demás, para conseguir el principio de solidaridad, también recogido en el art. 156 CE, se ha creado el Fondo de Compensación Interterritorial, a que se refiere el art. 158 CE y que se ha regulado por la Ley 22/2001, de 27 de diciembre, reguladora de los Fondos de Compensación Interterritorial, modificada por la Ley 23/2009, de 18 de diciembre.

Este art. 158 dispone que:

1. En los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse una asignación a las Comunidades Autónomas en función del volumen de los servicios y actividades estatales que hayan asumido y de la garantía de un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales en todo el territorio español.

2. Con el fin de corregir los desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad, se constituirá un Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y provincias, en su caso.

3.9. COMPETENCIAS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

El entramado competencial de las Comunidades Autónomas, pieza esencial de las autonomías, no ha quedado deslindado con precisión por la CE en un precepto único, sino que es la resultante de la conjugación de diversos artículos constitucionales.

En efecto, el art. 148 CE señala las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, indicando las siguientes materias:

1. Organización de sus instituciones de autogobierno.

2. Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Cor-poraciones Locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local.

3. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.

4. Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio.

5. Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territo-rio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrolla-do por estos medios o por cable.

6. Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.

7. La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.

8. Los montes y aprovechamientos forestales.

9. La gestión en materia de protección del medio ambiente.

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10. Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales.

11. La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.

12. Ferias interiores.

13. El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.

14. La artesanía.

15. Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Au-tónoma.

16. Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma.

17. El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma.

18. Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.

19. Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.

20. Asistencia social.

21. Sanidad e higiene.

22. La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una Ley Orgánica.

Por otra parte, conforme al art. 148,2.º CE, transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sus competencias dentro del marco establecido en el art. 149, que se refiere a las competencias exclusivas del Estado.

Al efecto, el número 3.º del art. 149 prescribe que las materias no atribuidas expresa-mente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevale-cerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El Derecho estatal será, en todo caso, supletorio del Derecho de las Comunidades Autónomas.

Finalmente, el art. 150 CE prevé, entre otras cuestiones, la atribución de competencias estatales a las Comunidades Autónomas, al disponer que:

1. Las Cortes Generales, en materia de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una Ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada Ley marco

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se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas.

2. El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante Ley Orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La Ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado.

3. El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armo-nizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés ge-neral. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad.

Al efecto, ha de hacerse mención a la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución, por la cual se posibilita la ampliación del aba-nico competencial de estas Comunidades Autónomas concediéndoles tanto competencia exclusiva, como de desarrollo legislativo y ejecución o de ejecución sólo.

3.10. COMPETENCIAS DEL ESTADO

En concreto, al Estado se le reconoce competencia exclusiva en las siguientes materias (art. 149 CE):

1. La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes cons-titucionales.

2. Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.

3. Relaciones internacionales.

4. Defensa y Fuerzas Armadas.

5. Administración de Justicia.

6. Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.

7. Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunida-des Autónomas.

8. Legislación civil; sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico–civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales,

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normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Dere-cho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.

9. Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.

10. Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.

11. Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación del crédito, banca y seguros.

12. Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial.

13. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

14. Hacienda general y Deuda del Estado.

15. Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.

16. Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos.

17. Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.

18. Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen esta-tutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Au-tónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Admi-nistraciones públicas.

19. Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas.

20. Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves.

21. Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación.

22. La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autori-zación de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.

23. Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las fa-cultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de

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protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.

24. Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comuni-dad Autónoma.

25. Bases del régimen minero y energético.

26. Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.

27. Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas.

28. Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la expor-tación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas.

29. Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Co-munidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica.

30. Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los pode-res públicos en esta materia.

31. Estadística para fines estatales.

32. Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum.

Por otra parte, sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunida-des Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas.

4. EL MUNICIPIO

4.1. CONCEPTO

Entre los Entes Locales, destaca el Municipio por su importancia histórica.

ENTRENA CUESTA lo ha definido como el «Ente Público menor territorial primario», basándose en su personalidad jurídica y titularidad de potestades, en su subordinación al Estado, en que reúne a cuantas personas se asientan en su territorio, y en el hecho de que es el primero de los Entes Públicos territoriales en que se organizan los ciudadanos para la persecución de sus intereses comunes.

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Por su parte, MARTÍNEZ MARÍN lo define como «toda comunidad o comunidades huma-nas asentadas sobre un territorio delimitado y organizado bajo un Ayuntamiento o Concejo Abierto para la gestión de sus propios intereses».

Por lo que respecta a la CE, se refiere al mismo en su art. 137, al establecer, con carác-ter general, que «el Estado se organiza territorialmente en Municipios, en Provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas Entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses».

Más concretamente, en el art. 140, dispone que «la Constitución garantiza la autono-mía de los Municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y admi-nistración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del Municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la Ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La Ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del Concejo Abierto».

Finalmente, el art. 1,1.º de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRL, en lo sucesivo), lo define como Entidad básica de la organización terri-torial del Estado y cauce inmediato de participación ciudadana en los asuntos públicos, que institucionaliza y gestiona con autonomía los intereses propios de la respectiva colectividad. Por su parte, el art. 11,1.º de este texto legal le confiere personalidad jurídica y plena ca-pacidad para el cumplimiento de sus fines, es decir, con arreglo al art. 5 LRL (redactado ex

novo por la Ley 11/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y otras medidas para el desarrollo del Gobierno Local, en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y en materia de aguas –Ley 11/1999, en las próximas citas–), así como el art. 1 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (TR/86, en adelante), para adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, celebrar contratos, establecer y explotar obras y servicios públicos, obligarse, interponer los recursos establecidos y ejer-citar las acciones previstas en las Leyes.

En el mismo sentido se pronuncia el art. 3 del Reglamento de Organización, Fun-cionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (ROFRJEL, en adelante).

Por su parte, el art. 4 de este Reglamento le reconoce las potestades y prerrogativas propias de toda Administración Pública:

a) Reglamentaria y de autoorganización.

b) Tributaria y financiera.

c) De programación o planificación.

d) Expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.

e) La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos.

f) De ejecución forzosa y sancionadora.

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g) De revisión de oficio de sus actos y acuerdos.

h) La inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las Le-yes, las prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública para los créditos de las misma, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y de las Comunidades Autónomas.

El art. 3,3.º ROFRJEL le reconoce, también, la exención de tributos del Estado y de las Comunidades Autónomas, en los términos de las Leyes.

Finalmente, y por lo que respecta a la denominación de los Municipios, el art. 14 LRL dispone que los cambios de denominación de los Municipios sólo tendrán carácter oficial cuando, tras haber sido anotados en un Registro creado por la Administración del Estado para la inscripción de todas las entidades a que se refiere la presente Ley (regulado por el Real Decreto 382/1986, de 10 de febrero, por el que se crea, organiza y regula el funcio-namiento del Registro de Entidades Locales, parcialmente modificado por el Real Decreto 339/2005, de 1 de abril), se publiquen en el «Boletín Oficial del Estado». La denominación de los Municipios podrá ser, a todos los efectos, en castellano, en cualquier otra lengua española oficial en la respectiva Comunidad Autónoma, o en ambas.

4.2. ELEMENTOS

Conforme al art. 11,2.º LRL, son el territorio o término municipal, la población y la or-ganización, de los que tratamos en los siguientes epígrafes del Tema.

4.3. EL TÉRMINO MUNICIPAL

4.3.1. Concepto

Según el art. 12,1.º LRL (afectado por la Ley 4/1996, de 10 de enero, por la que se mo-difica la LRL en relación con el Padrón municipal) y el art. 1 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, modificado por el Real Decreto 3425/2000, de 15 de diciembre, sobre inscripción de los españoles en los Registros de Matrícula de las Oficinas Consulares en el extranjero (a su vez, modificado por el Real Decreto 1621/2007, de 7 de diciembre, por el que se regula un procedimiento de votación para los ciudadanos españoles que se encuentran temporalmente en el extranjero) y, profundamente, por el Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre (RPDT, en las restantes citas), «el término municipal es el territorio en que el Ayuntamiento ejerce sus competencias», y está formado por territorios continuos, aunque se pueden mantener las situa-ciones de discontinuidad reconocidas en la actualidad, siendo, por lo demás, competencia del Ayuntamiento su división en distritos y en barrios y las variaciones de los mismos.

El número 2.º de este art. 12, añadido por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local (LMMGL, en otras citas), dispone, por otra parte, que cada Municipio pertenecerá a una sola provincia.

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Por otro lado, la jurisdicción sobre el territorio no supone una propiedad de las tierras, sino un elemento esencial de la constitución de un Municipio, que permite permanecer a sus habitantes y proporcionarles riqueza, que son otros elementos indispensables para la existencia del Municipio.

4.3.2. Alteración del término municipal

Conforme el art. 13 LRL, redactado ex novo por la LMMGL, la creación o supresión de Municipios, así como la alteración de términos municipales, se regulará por la legislación de las Comunidades Autónomas sobre Régimen Local, sin que la alteración de términos municipales pueda suponer, en ningún caso, modificación de los límites provinciales. Re-querirán, en todo caso, audiencia de los Municipios interesados y dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo superior de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, si existiere. Simultáneamente a la petición de este dictamen se dará conoci-miento a la Administración General del Estado.

La creación de nuevos Municipios sólo podrá realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados, y siempre que los Municipios resultantes cuenten con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales y no su-ponga disminución en la calidad de los servicios que venían siendo prestados.

Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, el Estado, aten-diendo a criterios geográficos, sociales, económicos y culturales, podrá establecer medidas que tiendan a fomentar la fusión de Municipios con el fin de mejorar la capacidad de ges-tión de los asuntos públicos locales.

En particular, la materia de alteración de términos municipales la regulan los arts. 3 y siguientes TR/86 y 2 a 16 RPDT señalándose que la alteración podrá producirse:

a) Por incorporación de uno o más Municipios a otro u otros limítrofes.

b) Por fusión de dos o más Municipios limítrofes.

c) Por segregación de parte del territorio de uno o varios Municipios para constituir otro independiente.

d) Por segregación de parte del territorio de un Municipio para agregarla a otro limítrofe.

En ningún caso, la alteración de términos municipales podrá suponer modificación de los límites provinciales.

La resolución definitiva del procedimiento se hará por Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente, del que se dará traslado a la Administración del Estado (art. 9,5.º TR/86), al igual que ocurre con la alteración del nombre y capitalidad de los Municipios (art. 11 TR/86).

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4.3.3. Deslinde de términos municipales

Las cuestiones que se susciten entre Municipios sobre deslinde de sus términos mu-nicipales serán resueltas por la correspondiente Comunidad Autónoma, previo informe del Instituto Geográfico Nacional y dictamen del órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de aquélla, si existiere, o, en su defecto, del Consejo de Estado (art. 10 TR/86 y 24 RPDT).

En el supuesto de que se trate de Municipios pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas, se resolverán por la Administración General del Estado, previo informe del Instituto Geográfico Nacional, audiencia de los Municipios afectados y de las respectivas Comunidades Autónomas y dictamen del Consejo de Estado (número 3 del art. 50 LRL, añadido por la Ley 11/1999).

A estos efectos, debe estarse a lo dispuesto por el Real Decreto 3426/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de deslinde de términos municipales pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas.

4.4. LA POBLACIÓN: ESPECIAL REFERENCIA ALEMPADRONAMIENTO

4.4.1. Introducción

La población es el elemento personal del Municipio, estando constituida por el conjunto de personas inscritas en el Padrón municipal, considerándose a las mismas como vecinos (art. 15 LRL y 55 RPDT), habiendo, por lo tanto, desaparecido con la reforma de la Ley 4/1996, ya citada, la distinción entre residentes, ausentes y transeúntes, vecinos y domi-ciliados. A estos efectos, la condición de vecino se adquiere en el mismo momento de su inscripción en el Padrón.

4.4.2. Consideración especial del vecino

Los arts. 18 LRL (redactado ex novo por la LMMGL), 56 RPDT y 226 ROFRJEL, centran en el vecino el régimen de derechos y deberes de la población en atención a esta cualidad. A tal efecto, se establece que son derechos y deberes de los vecinos:

1. Ser elector y elegible, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación electoral (cons-tituida por la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General –LOREG, en adelante–, modificada por la Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril; por la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo; por la Ley Orgánica 6/1992, de 2 de noviembre; por la Ley Orgánica 13/1994, de 30 de marzo; por la Ley Orgánica 3/1995, de 23 de marzo; por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal; por la Ley Orgánica 1/1997, de 30 de mayo; por la Ley Orgánica 3/1998, de 15 de junio; por la Ley Orgánica 8/1999, de 21 de abril; por la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio; de Partidos Políticos; por la Ley Orgánica 1/2003,

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de 10 de marzo, para la garantía de la democracia en los Ayuntamientos y la se-guridad de los Concejales; por la Ley Orgánica 16/2003, de 28 de noviembre; por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y por la Ley Orgánica 9/2007, de 8 de octubre).

2. Participar en la gestión municipal, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes y, en su caso, cuando la colaboración con carácter voluntario de los vecinos sea interesada por los órganos de gobierno y administración municipal.

3. Utilizar, de acuerdo con su naturaleza, los servicios públicos municipales, y acceder a los aprovechamientos comunales, conforme a las normas aplicables.

4. Contribuir mediante las prestaciones económicas y personales legalmente previstas a la realización de las competencias municipales.

5. Ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la administración mu-nicipal con relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el art. 105 CE, que ha sido desarrollado, en este punto, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC, en las restantes llamadas).

6. Pedir la consulta popular en los términos previstos en la Ley (a ella se refiere el art. 71 LRL, al establecer que, de conformidad con la legislación del Estado y de la Comuni-dad Autónoma, cuando ésta tenga competencia estatutariamente atribuida para ello, el Alcalde, previo acuerdo por mayoría absoluta del Pleno y autorización del Gobierno de la Nación, podrá someter a consulta popular aquellos asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial relevancia para los intere-ses de los vecinos, con excepción de los relativos a la Hacienda Local).

7. Exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio (es decir, de las contempladas en el art. 26 LRL).

8. Ejercer la iniciativa popular en los términos previstos en el art. 70 bis.

9. Aquellos otros derechos y deberes establecidos en las Leyes (en particular, espe-cialmente, los derechos reconocidos por el art. 35 LRJAP y PAC).

En cuanto a los extranjeros, a tenor del nuevo número 2 del art. 18 LRL y del art. 56,2.º RPDT, su inscripción en el Padrón municipal no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especial-mente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España, sobre lo que habrá que estar a la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, profundamente modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre (parcialmente declarada inconstitucional por las Sentencias 260 a 265/2007, de 20 de diciembre, del Tribunal Constitucional) así como por la Ley Orgá-nica 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciuda-dana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros; también sustancialmente, por la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre, de Reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre; de la Ley 7/1985, de 2

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de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local; de la Ley 30/1992, de 26 de noviem-bre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrati-vo Común, y de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, y, en profundidad, por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, y cuyo Reglamento de ejecución se ha aprobado por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre (parcialmente modificado por el Real Decreto 1019/2006, de 8 de septiembre; por el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Esta-dos miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo –modificado por el Real Decreto 1161/2009, de 10 de julio–, y por el Real Decreto 1162/2009, de 10 de julio), junto al que debe tener en cuenta el Real Decreto 3/2006, de 16 de enero, por el que se regula la composición, competencias y régimen de funcionamiento del Foro para la integración social de los inmigrantes (parcialmente modifi-cado por el Real Decreto 1164/2009, de 10 de julio).

4.4.3. El empadronamiento

A) Concepto del Padrón

El art. 16,1.º LRL (art. 53 RPDT), parcialmente modificado por la citada Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre, lo define como «el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio».

Asimismo, señala que «sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan ten-drán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.

La inscripción en el Padrón Municipal sólo surtirá efecto de conformidad con lo dispues-to en el artículo 15 de esta Ley por el tiempo que subsista el hecho que la motivó y, en todo caso, deberá ser objeto de renovación periódica cada dos años cuando se trate de la inscripción de extranjeros no comunitarios sin autorización de residencia permanente.

El transcurso del plazo señalado en el párrafo anterior será causa para acordar la caducidad de las inscripciones que deban ser objeto de renovación periódica, siempre que el interesado no hubiese procedido a tal renovación. En este caso, la caducidad podrá declararse sin necesidad de audiencia previa del interesado» (al efecto, debe tenerse en cuenta la Resolución de 28 de abril de 2005, de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director General de Cooperación Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre el procedimiento para acordar la caducidad de las inscripciones padronales de los extranjeros no comunitarios sin autorización de residencia permanente que no sean renovadas cada dos años).

«La inscripción en el Padrón municipal –continúa este artículo– contendrá como obliga-torios sólo los siguientes datos (art. 16,2.º LRL y 57,1.º RPDT):

a) Nombre y apellidos.

b) Sexo.

c) Domicilio habitual.

d) Nacionalidad.

TÍTULO VIII CE: ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO

128 GUARDIA CIVIL (CIENCIAS JURÍDICAS)

e) Lugar y fecha de nacimiento.

f) Número de documento nacional de identidad o, tratándose de extranjeros:

– Número de la tarjeta de residencia en vigor, expedida por las autoridades es-pañolas o, en su defecto, número del documento acreditativo de la identidad o del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de Estados miembros de la Unión Euro-pea, de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de Estados a los que, en virtud de un convenio internacional se extienda el régimen jurídico previsto para los ciudadanos de los Estados mencionados.

– Número de identificación de extranjero que conste en documento, en vigor, expedido por las autoridades españolas o, en su defecto, por no ser titulares de éstos, el número del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de Estados no compren-didos en el inciso anterior de este párrafo.

g) Certificado o título escolar o académico que se posea.

h) Cuantos otros datos puedan ser necesarios para la elaboración del Censo Electoral, siempre que se garantice el respeto a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución». A estos efectos, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto 157/1996, de 2 de febrero, por el que se dispone la actualización mensual del censo electoral y se regulan los datos necesarios para la inscripción en el mismo. Junto al mis-mo, debe tenerse en cuenta el Real Decreto 202/1995, de 10 de febrero, por el que se dispone la formación del censo electoral de extranjeros residentes en España para las elecciones municipales, desarrollado por Orden de 23 de diciembre de 1998, por la que se dictan normas e instrucciones Técnicas para la formación de dicho censo.

Con carácter voluntario se podrán recoger los siguientes datos (art. 57,2.º RPDT):

a) Designación de las personas que puedan representar a cada vecino ante la Admi-nistración municipal a efectos padronales.

b) Número de teléfono.

Por lo demás, a tenor del número 3 de este art. 16 LRL (art. 53 RPDT), también afec-tado por la Ley Orgánica 14/2003, los datos del Padrón Municipal se cederán a otras Ad-ministraciones públicas que lo soliciten sin consentimiento previo del afectado solamente cuando les sean necesarios para el ejercicio de sus respectivas competencias, y exclusiva-mente para asuntos en los que la residencia o el domicilio sean datos relevantes. También pueden servir para elaborar estadísticas oficiales sometidas al secreto estadístico, en los términos previstos en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública y en las leyes de estadística de las comunidades autónomas con competencia en la materia.

En todo caso, el padrón municipal está sujeto al ejercicio por parte de los vecinos de los derechos de acceso y de rectificación y cancelación regulados en los arts. 15 y 16 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, parcialmente declarada inconstitucional por la Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre,

TÍTULO VIII CE: ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO

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del Tribunal Constitucional, y cuyo Reglamento de desarrollo se ha aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (art. 53,3.º RPDT).

Por otra parte, a tenor de la nueva Disposición Adicional Séptima de esta LRL (añadida por la Ley Orgánica 14/2003), para la exclusiva finalidad del ejercicio de las competencias establecidas en la Ley orgánica de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, sobre control y permanencia de extranjeros en España, la Dirección Ge-neral de la Policía y de la Guardia Civil accederá a los datos de inscripción padronal de los extranjeros existentes en los Padrones Municipales, preferentemente por vía telemática.

A fin de asegurar el estricto cumplimiento de la legislación de protección de datos de carác-ter personal, los accesos se realizarán con las máximas medidas de seguridad. A estos efectos, quedará constancia en la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de cada acceso, la identificación de usuario, fecha y hora en que se realizó, así como de los datos consultados.

Con el fin de mantener actualizados los datos de inscripción padronal de extranjeros en los padrones municipales, la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil comunicará mensualmente al Instituto Nacional de Estadística, para el ejercicio de sus competencias, los datos de los extranjeros anotados en el Registro Central de Extranjeros.

Finalmente, se habilita a los Ministros de Economía y Hacienda y del Interior para dictar las disposiciones que regulen las comunicaciones de los datos de los extranjeros anotados en el Registro Central de Extranjeros por medios electrónicos, informáticos o telemáticos al Instituto Nacional de Estadística.

B) Régimen de empadronamiento

Conforme al art. 15 LRL (art. 54 RPDT), toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del Municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios Municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año.

Los menores de edad no emancipados y los mayores incapacitados tendrán la misma vecindad que los padres que tengan su guarda o custodia o, en su defecto, de sus represen-tantes legales, salvo autorización por escrito de éstos para residir en otro Municipio. En todo caso, respecto a los mayores incapacitados se estará a lo dispuesto en la legislación civil.

Finalmente, la inscripción en el Padrón municipal de personas que residiendo en el Municipio carezcan de domicilio en el mismo sólo se podrá llevar a cabo después de haber puesto el hecho en conocimiento de los servicios sociales competentes en el ámbito geo-gráfico donde esa persona resida.

C) Formación, mantenimiento y rectificación del Padrón

A tenor de lo dispuesto en el art. 17 LRL (también afectado por la Ley Orgánica 14/2003):

1. La formación, mantenimiento, revisión y custodia del Padrón municipal corresponde al Ayuntamiento, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado (en concreto, por Resolución de 25 de octubre de 2005, de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director General de Cooperación Local, se han dictado instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la revisión anual del Padrón municipal y sobre el procedimiento de obtención de la propuesta de cifras oficiales de población).

TÍTULO VIII CE: ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO

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Con este fin, los distintos organismos de la Administración General del Estado, competentes por razón de la materia, remitirán, periódicamente a cada Ayunta-miento información sobre las variaciones de los datos de sus vecinos que con carácter obligatorio deben figurar en el Padrón municipal, en la forma que se esta-blezca reglamentariamente.

La gestión del Padrón municipal se llevará por los Ayuntamientos con medios informá-ticos. Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares asumirán la gestión informatizada de los Padrones de los Municipios que, por su insuficiente capacidad económica y de gestión, no puedan mantener los datos de forma automatizada.

2. Los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para man-tener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos con-cuerden con la realidad.

Si un Ayuntamiento no llevara a cabo dichas actuaciones, el Instituto Nacional de Estadística, previo informe del Consejo de Empadronamiento, podrá requerirle previamente concretando la inactividad, y si fuere rechazado, sin perjuicio de los recursos jurisdiccionales que procedan, podrá acudir a la ejecución sustitutoria prevista en el artículo 60 de la presente Ley.

3. Los Ayuntamientos remitirán al Instituto Nacional de Estadística los datos de sus respectivos Padrones, en la forma que reglamentariamente se determine por la Ad-ministración General del Estado, a fin de que pueda llevarse a cabo la coordinación entre los Padrones de todos los Municipios.

El Instituto Nacional de Estadística, en aras a subsanar posibles errores y evitar duplicidades, realizará las comprobaciones oportunas, y comunicará a los Ayunta-mientos las actuaciones y operaciones necesarias para que los datos padronales puedan servir de base para la elaboración de estadísticas de población a nivel nacional, para que las cifras resultantes de las revisiones anuales puedan ser de-claradas oficiales, y para que los Ayuntamientos puedan remitir, debidamente ac-tualizados, los datos del Censo Electoral.

Corresponde al Presidente del Instituto Nacional de Estadística la resolución de las discrepancias que, en materia de empadronamiento, surjan entre los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares o entre estos Entes y el Ins-tituto Nacional de Estadística, así como elevar al Gobierno de la Nación la propuesta de cifras oficiales de población de los municipios españoles, comunicándolo en los términos que reglamentariamente se determinen al Ayuntamiento interesado.

El Instituto Nacional de Estadística remitirá trimestralmente a los Institutos esta-dísticos de las comunidades autónomas u órganos competentes en la materia y, en su caso, a otras Administraciones públicas, los datos relativos a los padrones en los municipios de su ámbito territorial en los que se produzcan altas o bajas de extranjeros en las mismas condiciones señaladas en el artículo 16.3 de esta Ley.

Esta materia se ha desarrollado por extenso por los arts. 60 a 83 RPDT, estableciendo, en particular, el art. 81 que «los Ayuntamientos aprobarán la revisión de sus padrones mu-nicipales con referencia al 1 de enero de cada año, formalizando las actuaciones llevadas

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a cabo durante el ejercicio anterior. Los resultados numéricos de la revisión anual serán remitidos al Instituto Nacional de Estadística».

Asimismo, deberán tenerse en cuenta las parcialmente vigentes Resoluciones de 1 de abril y 4 de julio de 1997, de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del enton-ces Director General de Cooperación Territorial, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión y revisión del Padrón Municipal y sobre la actualización del Padrón municipal, respectivamente, y la Orden de 11 de julio de 1997, sobre comu-nicaciones electrónicas entre las Administraciones Públicas referentes a la información de los Padrones municipales.

D) Consejo de Empadronamiento

El Consejo de Empadronamiento, adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda, es un órgano colegiado de colaboración entre la Administración General del Estado y los Entes Locales en materia padronal. Tiene carácter nacional y dispone de Secciones Provinciales para conseguir una mayor agilidad en su funcionamiento (arts. 17 LRL y 84 RPDT).

El Consejo será presidido por el Presidente del Instituto Nacional de Estadística y sus Vocales son (art. 86 RPDT):

a) Dos representantes del Instituto Nacional de Estadística.

b) Un representante de la Oficina del Censo Electoral.

c) Dos representantes del Ministerio de Administraciones Públicas (esta referencia debe entenderse hecha, tras el Real Decreto 542/2009, de 7 de abril, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, al Ministerio de la Presidencia, al desaparecer el Ministerio de Administraciones Públicas).

d) Un representante del Ministerio de Asuntos Exteriores (en la actualidad, Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación).

e) Siete representantes de las entidades Locales.

El Consejo funcionará en Pleno y en Comisión Permanente, existiendo en cada pro-vincia una Sección Provincial, bajo la presidencia del Delegado del Instituto Nacional de Estadística, formada por dos representantes de la Administración General del Estado en la Provincia y tres representantes de las Entidades Locales de la Provincia, en calidad de Vocales (arts. 89 y 91 RPDT).

El Consejo de Empadronamiento desempeñará las siguientes funciones (arts. 17 LRL y 85 RPDT):

a) Elevar a la decisión del Presidente del Instituto Nacional de Estadística propuesta vinculante de resolución de las discrepancias que surjan en materia de empa-dronamiento entre Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos Insulares o entre estos Entes y el Instituto Nacional de Estadística.

b) Informar, con carácter vinculante, las propuestas que eleve al Gobierno el Presi-dente del Instituto Nacional de Estadística sobre cifras oficiales de población de los Municipios españoles.

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c) Proponer la aprobación de las instrucciones técnicas precisas para la gestión de los padrones municipales, en especial sobre intercambios de información entre Admi-nistraciones, precisión de datos padronales, operaciones de muestreo, operaciones de actualización, sistemas de gestión, normalización de documentos, etc.

d) Informar, con carácter preceptivo, de la acción sustitutoria a realizar por el Instituto Na-cional de Estadística en los términos previstos en el art. 62 RPDT (cuando un Ayunta-miento no realice las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizado su Padrón de modo que los datos contenidos en él concuerden con la realidad).

e) Informar, con carácter vinculante, sobre las altas y bajas de oficio en los casos previstos en los art. 72 y 73 RPDT.

f) Informar, asimismo, cuantas otras cuestiones relacionadas con el empadronamien-to puedan proponer o plantear las Administraciones Públicas.

g) Cualquier otra función que en materia padronal se le atribuya por disposición legal o reglamentaria.

E) Padrón de españoles residentes en el extranjero

El Padrón de españoles residentes en el extranjero, cuya formación se realizará por la Administración General del Estado, en colaboración con los Ayuntamientos y Comunidades Autónomas, es el registro administrativo donde constan las personas que gozando de la nacio-nalidad española viven habitualmente fuera de España, sea o no ésta su única nacionalidad.

Los españoles inscritos en este Padrón se considerarán vecinos del Municipio español que figura en los datos de su inscripción únicamente a efectos del ejercicio del derecho de sufragio, no constituyendo, en ningún caso, población del municipio.

Los arts. 93 a 106 RPDT regulan pormenorizadamente este Padrón, en términos que se inspiran en las normas establecidas para el Padrón Municipal.

Finalmente, ha de hacerse mención a la Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Esta-tuto de la ciudadanía española en el exterior, así como al Real Decreto 230/2008, de 15 de febrero, por el por el que se regula el Consejo General de la Ciudadanía Española en el exterior, modificado por el Real Decreto 245/2009, de 27 de febrero, y al Real Decreto 1960/2009, de 18 de diciembre, por el que se regula los Consejos de Residentes Españo-les en el Extranjero.

4.5. ORGANIZACIÓN MUNICIPAL

4.5.1. Introducción

La organización constituye el tercero de los elementos del Municipio, junto a la po-blación y el territorio, estando constituida por una serie de medios personales, simples o complejos e institucionales (los órganos de gobierno propiamente dichos) o burocráticos (el personal al servicio de cada Corporación), que desarrollan las actividades propias del Municipio para que éste cumpla los fines que le son propios.

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El art. 19 LRL, redactado ex novo por la LMMGL, establece que el Gobierno y la admi-nistración municipal, salvo en aquellos Municipios que legalmente funcionen en régimen de Concejo Abierto (es decir, los regulados en el art. 29 LRL), corresponde al Ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los Concejales.

Los Concejales son elegidos mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, y el Alcalde es elegido por los Concejales o por los vecinos; todo ello en los términos que establezca la legislación electoral general.

El régimen de organización de los municipios señalados en el Título X de la LRL, es decir, el de los Municipios de gran población, se ajustará a lo dispuesto en el mismo (que luego examinaremos), y, en lo no previsto por dicho Título, será de aplicación el régimen común regulado en los artículos siguientes.

El régimen de Concejo Abierto a que se ha hecho referencia, se aplicará, conforme al citado art. 29 LRL, a:

a) Los Municipios con menos de cien habitantes y aquellos que tradicionalmente cuenten con este singular régimen de gobierno y administración.

b) Aquellos otros en los que su localización geográfica, la mejor gestión de los inte-reses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable, en cuyo caso, la constitución en Concejo Abierto requiere petición de la mayoría de los vecinos, decisión favorable por mayoría de dos tercios de los miembros del Ayuntamiento y aprobación por la Comunidad Autónoma.

En este régimen, por lo demás, el gobierno y la administración municipales corres-ponden a un Alcalde y una Asamblea vecinal de la que forman parte todos los electores, que ajustarán su funcionamiento a los usos, costumbres y tradiciones locales y, en su defecto, a lo establecido en la LRL y en las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre Régimen Local.

4.5.2. Organización propiamente dicha

A tenor de lo dispuesto en el art. 20 LRL (art. 35,2.º ROFRJEL), redactado ex novo por la LMMGL:

1. La organización municipal responde a las siguientes reglas:

a) El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno existen en todos los Ayunta-mientos.

b) La Junta de Gobierno Local existe en todos los municipios con población supe-rior a 5.000 habitantes y en los de menos, cuando así lo disponga su Regla-mento orgánico o así lo acuerde el Pleno de su Ayuntamiento.

c) En los municipios de más de 5.000 habitantes, y en los de menos en que así lo disponga su Reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán, si su legislación autonómica no prevé en este ámbito otra forma organizativa, órga-nos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que

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han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Junta de Gobierno Local y los concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la Corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de concejales pertenecientes a los mismos en proporción al número de Concejales que tengan en el Pleno.

d) La Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones existe en los municipios señalados en el Título X, y en aquellos otros en que el Pleno así lo acuerde, por el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros, o así lo disponga su Reglamento orgánico.

e) La Comisión Especial de Cuentas existe en todos los municipios, de acuerdo con la estructura prevista en el art. 116.

2. Las leyes de las Comunidades Autónomas sobre el régimen local podrán establecer una organización municipal complementaria a la prevista en el número anterior.

3. Los propios municipios, en los Reglamentos orgánicos, podrán establecer y regular otros órganos complementarios, de conformidad con lo previsto en este artículo y en las leyes de las Comunidades Autónomas a las que se refiere el número anterior.

El art. 119 ROFRJEL señala como órganos complementarios:

1. Los Concejales Delegados.

2. Las Comisiones Informativas.

3. La Comisión Especial de Cuentas, que, conforme al nuevo art. 20, es órgano nece-sario en todos los municipios.

4. Los Consejos Sectoriales.

5. Los órganos desconcentrados y descentralizados para la gestión de servicios.

6. Los representantes personales del Alcalde en los poblados y barriadas.

7. Las Juntas Municipales de Distrito.

Pasamos, a continuación, a tratar de los distintos órganos.

4.5.3. El Alcalde

A) Estatuto personal

Es el órgano unipersonal que preside la Corporación.

En cuando a su nombramiento, ya vimos que es elegido por los Concejales o por los vecinos, en los términos que establece la LOREG (arts. 19 LRL y 140 CE).

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GUARDIA CIVIL (CIENCIAS JURÍDICAS) 135

Al efecto, el art. 196 de esta Ley (LOREG), dispone que «en la misma sesión de cons-titución de la Corporación se procede a la elección de Alcalde, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Pueden ser candidatos todos los Concejales que encabecen sus correspondientes listas.

b) Si alguno de ellos obtiene la mayoría absoluta de los votos de los Concejales, es proclamado electo.

c) Si ninguno de ellos obtiene dicha mayoría es proclamado Alcalde el Concejal que encabece la lista que haya obtenido mayor número de votos populares en el corres-pondiente Municipio. En caso de empate, se resolverá por sorteo.

En los Municipios comprendidos entre cien y doscientos cincuenta habitantes pueden ser candidatos a Alcalde todos los Concejales; si alguno de los candidatos obtiene la ma-yoría absoluta de los votos de los Concejales, es proclamado electo; si ninguno obtuviese dicha mayoría, será proclamado Alcalde el Concejal que hubiere obtenido más votos popu-lares en las elecciones de Concejales».

En cuanto a quién puede ser elegido Alcalde, la citada LOREG establece que «son elegibles los españoles mayores de edad que, poseyendo la cualidad de elector (es decir, españoles mayores de edad inscritos en el censo electoral vigente, que no carezcan del derecho de sufragio por condena según sentencia judicial a la pena de privación de este de-recho, o declarados incapaces al efecto por sentencia judicial, o, finalmente, internados en un Hospital Psiquiátrico con autorización judicial con expresa mención de incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio) no se encuentren incursos en alguna de las causas de inelegibilidad que la propia Ley detalla» (art. 6, en relación con el 2 y 3 LOREG).

A ellos habrá que añadir, tras la reforma parcial de la LOREG, a través de la Ley Orgánica 1/1997, de 30 de mayo, de modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General para la transposición de la Directiva 94/80/CE, de Elecciones Municipales, todas las perso-nas residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española:

a) Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo previsto en el párra-fo 2 del apartado 1 del artículo 8 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, o bien sean nacionales de países que otorguen a los ciudadanos españoles el derecho de sufragio pasivo en sus elecciones municipales en los términos de un Tratado.

b) Reúnan los requisitos para ser elegibles exigidos en esta Ley para los españoles.

c) No hayan sido desposeídos del derecho de sufragio pasivo en su Estado de origen.

Por lo demás, conforme al art. 18 TR/86, «antes de comenzar el ejercicio de sus funcio-nes, el Alcalde deberá jurar o prometer el cargo ante el Ayuntamiento».

Por lo que se refiere a su tratamiento, los de Madrid y Barcelona lo tienen de Excelen-cia; los de las demás Capitales de Provincia, de Ilustrísima, y los de los Municipios restan-tes, de Señoría, respetándose, no obstante, los tratamientos que respondan a tradiciones reconocidas por disposiciones legales (art. 19 TR/86 y art. 33 ROFRJEL).

TÍTULO VIII CE: ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO

136 GUARDIA CIVIL (CIENCIAS JURÍDICAS)

Finalmente, el mandato del Presidente será por cuatro años, pero el Alcalde puede ser destituido de su cargo mediante moción de censura o por la pérdida de una cuestión de confianza por él planteada ante el Pleno de la Corporación. Una y otra figura se regulan por los arts. 197 y 197 bis de la LOREG, redactados ex novo por la Ley Orgánica 8/1999, de 21 de abril, de modificación de la LOREG, pudiéndose hacer notar que la moción de censura debe ser suscrita, al menos, por la mayoría absoluta de los Concejales e incluir el nombre del candidato propuesto para Alcalde, quien quedará proclamado como tal en caso de prosperar la moción, requiriéndose para ello el voto favorable de la mayoría abso-luta del número de Concejales que legalmente componen la Corporación. La moción debe ser discutida y votada en una sesión del Pleno convocada automáticamente para las doce horas del décimo día hábil siguiente al de presentación del escrito en la que se proponga en el Registro General de la Corporación y presidida por una Mesa de Edad, integrada por los Concejales de mayor y menor edad, excluidos el Alcalde y el candidato a la Alcaldía, actuando como Secretario el que lo sea de la Corporación. Ningún Concejal puede suscribir durante su mandato más de una moción de censura, y puede ser candidato al cargo de Alcalde cualquiera de ellos.

En cuanto a la cuestión de confianza, que se vincula a la aprobación o modificación de los Presupuestos anuales, el Reglamento Orgánico, las Ordenanzas Fiscales o la aprobación que ponga fin a la tramitación de los instrumentos de planeamiento general de ámbito mu-nicipal, una vez que estos temas hayan sido debatidos en el Pleno sin obtener la mayoría necesaria para su aprobación, se pierde, cuando sometido de nuevo el asunto al Pleno con la cuestión de confianza, no se obtenga el número necesario de votos favorables para su aprobación, cesando automáticamente el Alcalde, aunque quede en funciones hasta la toma de posesión de quien deba sucederle en el caso, cuya elección se efectuará en sesión plenaria convocada automáticamente para las doce horas del décimo día hábil siguiente al de la votación del acuerdo al que se vinculó la cuestión de confianza. Ahora bien, en el caso de que ésta se vincule a la aprobación o modificación de los Presupuestos anuales, se entenderá otorgada la confianza y aprobado el proyecto si en el plazo de un mes desde que se vote el rechazo de la cuestión de confianza no se presenta una moción de censura con candidato alternativo a Alcalde o si ésta no prospera.

B) Atribuciones

Con arreglo al art. 21 LRL (redactado ex novo por la Ley 11/1999 y luego modificado parcialmente por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, para ser redactado de nuevo por la LMMGL, y ser derogado parcialmente por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público):

1. El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta las siguientes atribuciones:

a) Dirigir el gobierno y la administración municipal.

b) Representar al ayuntamiento.

c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos previstos en esta ley y en la legislación electoral general, de la Junta de Gobierno Local, y de cua-lesquiera otros órganos municipales cuando así se establezca en disposición legal o reglamentaria, y decidir los empates con voto de calidad.

TÍTULO VIII CE: ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO

GUARDIA CIVIL (CIENCIAS JURÍDICAS) 137

d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales.

e) Dictar Bandos.

f) El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto apro-bado, disponer gastos dentro de los límites de su competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las contempladas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aquéllas estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10 por ciento de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no supere el 15 por ciento de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (esta referencia al art. 158.5 hay que entenderla hecha al art. 177.5 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que ha derogado a la citada Ley 39/1988, de 28 de diciem-bre, que, como el antiguo art. 158.5, se refiere a los créditos extraordinarios y los suplementos de crédito).

g) Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas.

h) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombra-miento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno, en estos dos últimos casos, en la primera sesión que celebre. Esta atribución se enten-derá sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 99.1 y 3 de esta ley (esta referencia al art. 99 LRL ha quedado obsoleta, dado que fue derogado por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público).

i) Ejercer la jefatura de la Policía Municipal.

j) Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del pla-neamiento general no expresamente atribuidas al Pleno, así como la de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización.

k) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa del ayun-tamiento en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere de-legado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación.

l) La iniciativa para proponer al Pleno la declaración de lesividad en materias de la competencia de la Alcaldía.

TÍTULO VIII CE: ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO

138 GUARDIA CIVIL (CIENCIAS JURÍDICAS)

m) Adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad, en caso de catástrofe o de infortunios públicos o grave riesgo de los mismos, las medidas necesarias y adecuadas dando cuenta inmediata al Pleno.

n) Sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad o por infracción de las ordenanzas municipales, salvo en los casos en que tal facultad esté atribuida a otros órganos.

ñ) Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe no su-pere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto ni, en cual-quier caso, los seis millones de euros incluidas las de carácter plurianual, cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del Presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada.

Esta letra, así como la letra p) de este apartado, han sido derogadas por la citada Ley 30/2007, de 30 de octubre, disponiendo la Disposición Adicional Segunda.1 de la misma que “corresponden a los Alcaldes y a los Presiden-tes de las Entidades locales las competencias como órgano de contratación respecto de los contratos de obras, de suministro, de servicios, de gestión de servicios públicos, los contratos administrativos especiales, y los contratos pri-vados cuando su importe no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni, en cualquier caso, la cuantía de seis millones de euros, incluidos los de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada.”

o) La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y estén previstos en el presupuesto.

p) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni los tres millones de euros, así como la enajenación del patrimonio que no supere el porcentaje ni la cuantía indicados en los siguientes supuestos:

1.º La de bienes inmuebles, siempre que esté prevista en el presupuesto.

2.º La de bienes muebles, salvo los declarados de valor histórico o artístico cuya enajenación no se encuentre prevista en el presupuesto.

Como se indicó, también esta letra ha sido derogada por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, señalando la citada Disposición Adicional Segunda 1. de la misma que “asimismo corresponde a los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades locales la adjudicación de concesiones sobre los bienes de las mismas y la adquisición de bienes inmuebles y derechos sujetos a la legislación patrimonial cuando su valor no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del pre-supuesto ni el importe de tres millones de euros, así como la enajenación del patrimonio, cuando su valor no supere el porcentaje ni la cuantía indicados.”

TÍTULO VIII CE: ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO

GUARDIA CIVIL (CIENCIAS JURÍDICAS) 139

q) El otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Junta de Gobierno Local.

r) Ordenar la publicación, ejecución y hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento.

s) Las demás que expresamente le atribuyan las leyes y aquellas que la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asignen al municipio y no atribu-yan a otros órganos municipales.

2. Corresponde asimismo al Alcalde el nombramiento de los Tenientes de Alcalde.

3. El Alcalde puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Junta de Gobierno Local, decidir los empates con el voto de calidad, la concertación de operaciones de crédito, la jefatura supe-rior de todo el personal, la separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral, y las enunciadas en los apartados a), e), j), k), l) y m) del apartado 1 de este artículo. No obstante, podrá delegar en la Junta de Gobierno Local el ejercicio de las atribuciones contempladas en el apartado j).

Finalmente, el Alcalde dará cuenta sucinta a la Corporación, en cada sesión ordinaria del Pleno, de las resoluciones que hubiere adoptado desde la última sesión plenaria ordi-naria, para que los Concejales conozcan el desarrollo de la Administración Municipal, a los efectos de control y fiscalización de su gestión (art. 42 ROFRJEL).

4.5.4. El Ayuntamiento Pleno

A) Composición

Conforme al art. 22 LRL , también redactado ex novo por la LMMGL (art. 49 ROFRJEL), está integrado por todos los Concejales y es presidido por el Alcalde.

En cuanto al número de Concejales que habrá de elegirse para cada Ayuntamiento, depende de la población que exista en el término municipal, determinándose con arreglo a la siguiente escala que establece el art. 179 LOREG:

Hasta 250 residentes ................. 5

De 251 a 1.000 ........................ 7

De 1.001 a 2.000 ..................... 9

De 2.001 a 5.000 ................... 11

De 5.001 a 10.000 ................. 13

De 10.001 a 20.000 ............... 17

De 20.001 a 50.000 ............... 21

De 50.001 a 100.000 ............. 25

De 100.001 en adelante, un Concejal más por cada 100.000 residentes o fracción, añadiéndose uno más cuando el resultado sea un número par.

TÍTULO VIII CE: ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO

140 GUARDIA CIVIL (CIENCIAS JURÍDICAS)

El procedimiento concreto de elección de los Concejales viene determinado en la citada LOREG, siendo electores todos los ciudadanos españoles (y lo serán hasta los extranjeros, en los términos del art. 18,2.º LRL) que reúnan las condiciones antes señaladas respecto del Alcalde y no se hallen incursos en alguna de las causas de inelegibilidad e incompatibi-lidad que la propia Ley señala.

B) Atribuciones

A tenor del citado art. 22 LRL (parcialmente modificado por la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo –posteriormente derogada por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, que, no obstante, ha mantenido la redacción dada por aquella Ley, que ha sido parcialmente modificado por la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009–, así como parcialmente derogado por la reiterada Ley 30/2007, de 30 de octubre):

1. El Pleno, integrado por todos los Concejales, es presidido por el Alcalde.

2. Corresponden, en todo caso, al Pleno municipal en los Ayuntamientos, y a la Asam-blea Vecinal en el régimen de Concejo Abierto, las siguientes atribuciones:

a) El control y la fiscalización de los órganos de gobierno.

b) Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales; alte-ración del término municipal; creación o supresión de municipios y de las entidades a que se refiere el artículo 45; creación de órganos desconcentrados; alteración de la capitalidad del municipio y el cambio de nombre de éste o de aquellas entidades y la adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo.

c) La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística, así como los convenios que tengan por objeto la alteración de cualesquiera de dichos instrumentos.

d) La aprobación del reglamento orgánico y de las ordenanzas.

e) La determinación de los recursos propios de carácter tributario; la aprobación y modificación de los presupuestos, y la disposición de gastos en materia de su competencia y la aprobación de las cuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de Haciendas Locales.

f) La aprobación de las formas de gestión de los servicios y de los expedientes de municipalización.

g) La aceptación de la delegación de competencias hecha por otras Administra-ciones públicas.

h) El planteamiento de conflictos de competencias a otras entidades locales y demás Administraciones públicas.

i) La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual.

TÍTULO VIII CE: ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO

GUARDIA CIVIL (CIENCIAS JURÍDICAS) 141

j) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la corpora-ción en materias de competencia plenaria.

k) La declaración de lesividad de los actos del Ayuntamiento.

l) La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público.

m) La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía acumulada, dentro de cada ejercicio económico, exceda del 10 por ciento de los recursos ordina-rios del Presupuesto –salvo las de tesorería–, que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15 por ciento de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior- todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

n) Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en cualquier caso, los seis millones de euros, así como los contratos y concesiones plurianuales cuan-do su duración sea superior a cuatro años y los plurianuales de menor duración cuando el importe acumulado de todas sus anualidades supere el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio y, en todo caso, cuando sea superior a la cuantía señalada en esta letra.

Esta letra ha sido derogada por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, disponiendo su Disposición Adicional Segunda.2 que “corresponde al Pleno las competen-cias como órgano de contratación respecto de los contratos no mencionados en el apartado anterior que celebre la Entidad local.”

ñ) La aprobación de los proyectos de obras y servicios cuando sea competente para su contratación o concesión, y cuando aún no estén previstos en los pre-supuestos.

o) Las enajenaciones patrimoniales cuando su valor supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto y, en todo caso, las permutas de bienes inmuebles.

También ha sido derogada esta letra por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, señalando su Disposición Adicional Segunda.2 que “asimismo corresponde al Pleno la adjudicación de concesiones sobre los bienes de la Corporación y la adquisición de bienes inmuebles y derechos sujetos a la legislación patrimonial así como la enajenación del patrimonio cuando no estén atribuidas al Alcalde o al Presidente, y de los bienes declarados de valor histórico o artístico cualquiera que sea su valor.”

p) Aquellas otras que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobación una mayoría especial.

q) Las demás que expresamente le confieran las leyes.

3. Corresponde, igualmente, al Pleno la votación sobre la moción de censura al Alcal-de y sobre la cuestión de confianza planteada por el mismo, que serán públicas y se

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142 GUARDIA CIVIL (CIENCIAS JURÍDICAS)

realizarán mediante llamamiento nominal en todo caso, y se rigen por lo dispuesto en la legislación electoral general.

4. El Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Alcalde y en la Junta de Gobierno Local, salvo las enunciadas en el apartado 2, párrafos a), b), c), d), e), f), g), h), i), l) y p), y en el apartado 3 de este artículo.

4.5.5. La Junta de Gobierno Local

A tenor del art. 23 LRL, también redactado ex novo por la LMMGL (art. 52 ROFRJEL):

1. La Junta de Gobierno Local se integra por el Alcalde y un número de Concejales no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libre-mente por aquél, dando cuenta al Pleno.

2. Corresponde a la Junta de Gobierno Local:

a) La asistencia al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones.

b) Las atribuciones que el Alcalde u otro órgano municipal le delegue o le atribu-yan las leyes.

3. Los Tenientes de Alcalde sustituyen, por el orden de su nombramiento y en los ca-sos de vacante, ausencia o enfermedad, al Alcalde, siendo libremente designados y removidos por éste de entre los miembros de la Junta de Gobierno Local y, donde ésta no exista, de entre los Concejales.

4. El Alcalde puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Junta de Gobierno Local y, donde ésta no exista, en los Tenientes de Alcalde, sin perjuicio de las delegaciones especiales que, para cometidos específicos, pueda realizar en favor de cualesquiera Concejales, aunque no pertenecieran a aquélla.

4.5.6. Los Tenientes de Alcalde

Como acabamos de examinar, los Tenientes de Alcalde sustituyen, por el orden de su nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, al Alcalde, siendo libre-mente designados y removidos por éste de entre los miembros de la Junta de Gobierno Local y, donde ésta no exista, de entre los Concejales.

Según los arts. 22 TR/86 y 46 ROFRJEL, en los Municipios con Junta de Gobierno Local, el número de Tenientes de Alcalde no podrá exceder del número de miembros de aquélla. En los que no exista, el número de Tenientes de Alcalde no podrá exceder del tercio del número legal de los miembros de la Corporación.

Los nombramientos y los ceses se harán por resolución del Alcalde, de la que dará cuenta al Pleno en la primera sesión que se celebre, notificándose, además, personalmente a los designa-dos, y se publicarán en el Boletín Oficial de la Provincia, sin perjuicio de su efectividad desde el día siguiente al de la firma de la resolución por el Alcalde, si en ella no se dispone otra cosa.

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GUARDIA CIVIL (CIENCIAS JURÍDICAS) 143

La condición de Teniente de Alcalde se pierde, además de por el cese, por renuncia expresa manifestada por escrito y por pérdida de la condición de miembro de la Junta de Gobierno Local.

En cuanto a sus atribuciones, les corresponde, con arreglo a los arts. 23,3.º LRL y 47 RO-FRJEL, sustituir en la totalidad de sus funciones y por el orden de su nombramiento al Alcalde, en los casos de ausencia, enfermedad o impedimento que imposibilite a éste para el ejercicio de sus atribuciones, así como desempeñar las funciones del Alcalde en los supuestos de vacante en la Alcaldía hasta que tome posesión el nuevo Alcalde. También sustituirán al Alcalde en las sesiones cuando deba abstenerse de intervenir en relación a algún punto concreto de las mismas.

En los casos de ausencia, enfermedad o impedimento, las funciones del Alcalde no po-drán ser asumidas por el Teniente de Alcalde a quien corresponda, sin expresa delegación, salvo lo previsto en el art. 47,2.º ROFRJEL.

4.5.7. La Comisión Especial de Cuentas

Es de existencia preceptiva, a tenor de los arts. 20,1.º,e), y 116 LRL, y su constitución, composición e integración y funcionamiento se ajusta a lo señalado para las demás Comi-siones Informativas.

Le corresponde el examen, estudio e informe de todas las cuentas, presupuestarias y extrapresupuestarias, que deba aprobar el Pleno de la Corporación.

A través del Reglamento Orgánico o mediante acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación, esta Comisión podrá actuar como Comisión Informativa Permanente para los asuntos relativos a Economía y Hacienda de la Entidad.

4.5.8. Órganos complementarios

Dentro de los mismos, hay que señalar, siguiendo los arts. 119 a 133 ROFRJEL:

A) Los Concejales Delegados

Ostentan alguna delegación especial del Alcalde, con las atribuciones que se especifiquen en el Decreto de delegación. En el caso de que la delegación se refiera genéricamente a una materia o sector de actividad, sin especificación de potestades, se entenderá que comprende todas aque-llas facultades, derechos y deberes referidos a la materia delegada que correspondan al órgano que tiene asignadas originariamente las atribuciones, salvo las que no sean delegables.

Cesarán en su condición de tales por renuncia expresa por escrito ante la Alcaldía, por revocación de la delegación y por pérdida de la condición de miembro de la Junta de Go-bierno Local cuando la delegación se les confirió por ostentar este carácter.

B) Las Comisiones Informativas

Integradas exclusivamente por miembros de la Corporación, son órganos sin atribucio-nes resolutorias, que tienen por función el estudio, informe o consulta de los asuntos que

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144 GUARDIA CIVIL (CIENCIAS JURÍDICAS)

hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno y de la Junta de Gobierno Local cuando ésta actúe con competencias delegadas por el Pleno, salvo cuando hayan de adoptarse acuerdos declarados urgentes. Igualmente, informarán aquellos asuntos de la competencia propia de la Junta de Gobierno Local y del Alcalde, que les sean sometidos a su conoci-miento por expresa decisión de aquéllos.

Pueden ser Permanentes y Especiales. Las primeras se constituyen con carácter gene-ral, distribuyendo entre ellas las materias que han de someterse al Pleno, procurándose, en lo posible, su correspondencia con el número y denominación de las grandes áreas en que se estructuran los servicios corporativos.

Las Especiales son constituidas por el Pleno para un asunto concreto, en consideración a sus características especiales de cualquier tipo. Estas Comisiones se extinguen automá-ticamente una vez que hayan dictaminado o informado sobre el asunto que constituye su objeto, salvo que el acuerdo plenario que las creó dispusiera otra cosa.

En el acuerdo de creación de unas y otras Comisiones Informativas se determinará su composición, teniendo en cuenta las siguientes reglas:

a) El Alcalde es el Presidente nato de todas ellas, pudiendo delegar la presidencia efectiva en cualquier miembro de la Corporación, a propuesta de la propia Comi-sión, tras la correspondiente elección efectuada en su seno.

b) Cada Comisión estará integrada de forma que su composición se acomode a la proporcionalidad existente entre los distintos grupos políticos representados en la Corporación.

c) La adscripción concreta a cada Comisión de los miembros de la Corporación que deban formar parte de la misma en representación de cada grupo, se realizará me-diante escrito del Portavoz del mismo dirigido al Alcalde, y del que se dará cuenta al Pleno. Podrá designarse, de igual forma, un suplente por cada titular.

En cuanto a su funcionamiento, habrá que estar a los arts. 134 a 138 ROFRJEL.

Por lo demás, sus dictámenes tienen carácter preceptivo (salvo los supuestos de urgen-cia de que trata el art. 126) y no vinculante.

C) Los Consejos Sectoriales

Su finalidad será la de canalizar la participación de los ciudadanos y de sus asocia-ciones en los asuntos municipales, informando y, en su caso, proponiendo las iniciativas municipales relativas al sector de actividad al que corresponde cada Consejo. Su creación, composición, organización, ámbito de actuación y funcionamiento serán establecidos en el correspondiente acuerdo plenario. En cualquier caso, estarán presididos por un miembro de la Corporación, nombrado y separado libremente por el Alcalde, que actuará como enlace entre aquélla y el Consejo.

D) Los órganos desconcentrados y descentralizados para la gestión de los servicios

Son creados por el Pleno de la Corporación, con personalidad jurídica propia los se-gundos, y se establecen cuando así lo aconseje la necesidad de una mayor eficacia en la gestión, la complejidad de la misma, la agilización de los procedimientos, la expectativa de

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aumentar o mejorar la financiación o la conveniencia de obtener un mayor grado de parti-cipación ciudadana en la actividad de prestación de los servicios. Su número, en función del principio de economía organizativa, será el menos posible en atención a la correcta prestación de los servicios.

E) Los representantes personales del Alcalde en los poblados y barriadas

A ellos se refiere el art. 122 ROFRJEL, conforme al cual «en cada uno de los poblados y barriadas separados del casco urbano y que no constituyan Entidad Local, el Alcalde podrá nombrar un representante personal entre los vecinos residentes en los mismos. También podrá nombrar el Alcalde dichos representantes en aquellas ciudades en que el desenvol-vimiento de los servicios así lo aconseje. El representante habrá de estar avecindado en el propio núcleo en el que ejerza sus funciones. La duración del cargo estará sujeta a la del mandato del Alcalde que lo nombró, quien podrá removerlo cuando lo juzgue oportuno. Los representantes tendrán carácter de Autoridad en el cumplimiento de sus cometidos muni-cipales, en cuanto representantes del Alcalde que los nombró».

F) Las Juntas Municipales de Distrito

Son creadas por el Pleno, con el carácter de órganos territoriales de gestión descon-centrada (art. 24 LRL) y cuya finalidad será la mejor gestión de los asuntos de la compe-tencia municipal y facilitar la participación ciudadana en el respectivo ámbito territorial. Su composición, organización y ámbito territorial, así como las funciones administrativas que, en relación con las competencias municipales, se deleguen o puedan ser delegadas en las mismas (dejando a salvo la unidad de gestión del Municipio), se determinará en el correspondiente Reglamento regulador de las mismas aprobado por el Pleno y que se con-siderará, a todos los efectos, parte integrante del Reglamento Orgánico (arts. 128 y 129 ROFRJEL).

En concreto el citado art. 24 LRL, redactado ex novo por la LMMGL, dispone que:

1. Para facilitar la participación ciudadana en la gestión de los asuntos locales y mejo-rar ésta, los municipios podrán establecer órganos territoriales de gestión descon-centrada, con la organización, funciones y competencias que cada ayuntamiento les confiera, atendiendo a las características del asentamiento de la población en el término municipal, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del municipio.

2. En los municipios señalados en el artículo 121 será de aplicación el régimen de gestión desconcentrada establecido en el artículo 128.

4.5.9. Conflictos de atribuciones entre órganos

Para finalizar este epígrafe, señalemos, con el art. 50 LRL y el art. 222 ROFRJEL, que los conflictos de atribuciones que surjan entre órganos y Entidades dependientes de una misma Corporación Local se resolverán:

a) Por el Pleno, cuando se trate de conflictos que afecten a órganos colegiados o miembros de éstos o Entidades Locales de ámbito territorial inferior al Municipio.

b) Por el Presidente de la Corporación, en el resto de los supuestos.

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146 GUARDIA CIVIL (CIENCIAS JURÍDICAS)

4.6. ORGANIZACIÓN DE LOS MUNICIPIOS DE GRAN POBLACIÓN

4.6.1. Introducción

Como se ha venido exponiendo, la LMMGL ha establecido un régimen peculiar para los Municipios de gran población, recogido en el nuevo Título X de la LRL, cuyas normas (que, a tenor de la nueva Disposición Adicional Undécima LRL, prevalecerán respecto de las demás normas de igual o inferior rango en lo que se opongan, contradigan o resulten incompatibles), conforme al art. 121 de la misma, serán de aplicación:

a) A los municipios cuya población supere los 250.000 habitantes.

b) A los municipios capitales de provincia cuya población sea superior a los 175.000 habitantes.

c) A los municipios que sean capitales de provincia, capitales autonómicas o sedes de las instituciones autonómicas.

d) Asimismo, a los municipios cuya población supere los 75.000 habitantes, que pre-senten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales.

En los supuestos previstos en los párrafos c) y d), se exigirá que así lo decidan las Asambleas Legislativas correspondientes a iniciativa de los respectivos ayuntamientos.

Cuando un municipio, de acuerdo con las cifras oficiales de población resultantes de la revisión del padrón municipal aprobadas por el Gobierno con referencia al 1 de enero del año anterior al de inicio de cada mandato de su ayuntamiento, alcance la población reque-rida para la aplicación del régimen previsto en este título, la nueva corporación dispondrá de un plazo máximo de seis meses desde su constitución para adaptar su organización al contenido de las disposiciones de este Título.

A estos efectos, se tendrá en cuenta exclusivamente la población resultante de la indi-cada revisión del padrón, y no las correspondientes a otros años de cada mandato.

Los municipios a los que resulte de aplicación el régimen previsto en este título, conti-nuarán rigiéndose por el mismo aun cuando su cifra oficial de población se reduzca poste-riormente por debajo del límite establecido en esta Ley.

Por lo demás, conforme a la Disposición Transitoria Primera de la LMMGL, los Plenos de los Ayuntamientos a los que resulte de aplicación este régimen dispondrán de un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley (el 1 de enero de 2004) para aprobar las normas orgánicas necesarias para la adaptación de su organización a lo previsto en este Título X, conti-nuando en vigor las normas que regulan estas materias en el momento de entrada en vigor de esta LMMGL en tanto se aprueban tales normas orgánicas. Esta previsión será de aplicación, asimismo, a los Plenos de los Cabildos Insulares que queden incluidos en el ámbito de la nueva Disposición Adicional Decimocuarta LRL, añadida por esta LMMGL, según la cual:

1. Las normas contenidas en los capítulos II y III del título X de esta ley, salvo los artí-culos 128, 132 y 137, serán de aplicación:

a) A los Cabildos Insulares Canarios de islas cuya población sea superior a 175.000 habitantes.

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b) A los restantes Cabildos Insulares de islas cuya población sea superior a 75.000 habitantes, siempre que así lo decida mediante Ley el Parlamento Canario a iniciativa de los Plenos de los respectivos Cabildos.

2. Serán órganos insulares necesarios de los Cabildos el Pleno, el Presidente y el Consejo de Gobierno Insular.

3. Las referencias contenidas en los artículos 122, 123, 124, 125 y 126 al Alcalde, se entenderán hechas al Presidente del Cabildo; las contenidas en los artículos 124, 125 y 127 a los Tenientes de Alcalde, a los Vicepresidentes; las contenidas en los artículos 123, 126, 127, 129 y 130 a la Junta de Gobierno Local, al Consejo de Gobierno Insular y las contenidas en los artículos 122, 124 y 126 a los Conce-jales, a los Consejeros.

4. Las competencias atribuidas a los órganos mencionados en el apartado anterior se-rán asumidas por el respectivo órgano insular del Cabildo, siempre que las mismas no sean materias estrictamente municipales.

5. La Asesoría Jurídica, los Órganos Superiores y Directivos y el Consejo Social Insu-lar, tendrán las competencias asignadas a los mismos en los artículos 129, 130 y 131. El nombramiento de los titulares de la Asesoría Jurídica y de los Órganos Directivos se efectuará teniendo en cuenta los requisitos exigidos en los artículos 129 y 130.

Pasamos a examinarlo a la luz de los nuevos arts. 122 a 137 LRL.

4.6.2. Organización del Pleno

A tenor del nuevo art. 122:

1. El Pleno, formado por el Alcalde y los Concejales, es el órgano de máxima represen-tación política de los ciudadanos en el gobierno municipal.

2. El Pleno será convocado y presidido por el Alcalde, salvo en los supuestos previstos en esta ley y en la legislación electoral general, al que corresponde decidir los em-pates con voto de calidad. El Alcalde podrá delegar exclusivamente la convocatoria y la presidencia del Pleno, cuando lo estime oportuno, en uno de los concejales.

3. El Pleno se dotará de su propio reglamento, que tendrá la naturaleza de orgánico. No obstante, la regulación de su organización y funcionamiento podrá contenerse también en el reglamento orgánico municipal.

En todo caso, el Pleno contará con un secretario general y dispondrá de Comisio-nes, que estarán formadas por los miembros que designen los grupos políticos en proporción al número de concejales que tengan en el Pleno.

4. Corresponderán a las comisiones las siguientes funciones:

a) El estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno.

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148 GUARDIA CIVIL (CIENCIAS JURÍDICAS)

b) El seguimiento de la gestión del Alcalde y de su equipo de gobierno, sin perjui-cio del superior control y fiscalización que, con carácter general, le corresponde al Pleno.

c) Aquellas que el Pleno les delegue, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.

En todo caso, serán de aplicación a estas Comisiones las previsiones conteni-das para el Pleno en los artículos 46.2, párrafos b), c) y d).

5. Corresponderá al secretario general del Pleno, que lo será también de las comisio-nes, las siguientes funciones:

a) La redacción y custodia de las actas, así como la supervisión y autorización de las mismas, con el visto bueno del Presidente del Pleno.

b) La expedición, con el visto bueno del Presidente del Pleno, de las certificacio-nes de los actos y acuerdos que se adopten.

c) La asistencia al Presidente del Pleno para asegurar la convocatoria de las se-siones, el orden en los debates y la correcta celebración de las votaciones, así como la colaboración en el normal desarrollo de los trabajos del Pleno y de las comisiones.

d) La comunicación, publicación y ejecución de los acuerdos plenarios.

e) El asesoramiento legal al Pleno y a las comisiones, que será preceptivo en los siguientes supuestos:

1.º Cuando así lo ordene el Presidente o cuando lo solicite un tercio de sus miembros con antelación suficiente a la celebración de la sesión en que el asunto hubiere de tratarse.

2.º Siempre que se trate de asuntos sobre materias para las que se exija una mayoría especial.

3.º Cuando una ley así lo exija en las materias de la competencia plenaria.

4.º Cuando, en el ejercicio de la función de control y fiscalización de los órga-nos de gobierno, lo solicite el Presidente o la cuarta parte, al menos, de los Concejales.

Dichas funciones quedan reservadas a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional. Su nombramiento corresponderá al Pre-sidente en los términos previstos en la disposición adicional octava, teniendo la misma equiparación que los órganos directivos previstos en el artículo 130 de esta ley, sin perjuicio de lo que determinen a este respecto las normas orgáni-cas que regulen el Pleno.

TÍTULO VIII CE: ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO

GUARDIA CIVIL (CIENCIAS JURÍDICAS) 149

En cuanto a las atribuciones del Pleno, el art. 123 dispone, al efecto, que:

1. Corresponden al Pleno las siguientes atribuciones:

a) El control y la fiscalización de los órganos de gobierno.

b) La votación de la moción de censura al Alcalde y de la cuestión de confianza planteada por éste, que será pública y se realizará mediante llamamiento no-minal en todo caso y se regirá en todos sus aspectos por lo dispuesto en la legislación electoral general.

c) La aprobación y modificación de los reglamentos de naturaleza orgánica. Ten-drán en todo caso naturaleza orgánica:

– La regulación del Pleno.

– La regulación del Consejo Social de la ciudad.

– La regulación de la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones.

– La regulación de los órganos complementarios y de los procedimientos de participación ciudadana.

– La división del municipio en distritos, y la determinación y regulación de los órganos de los distritos y de las competencias de sus órganos representati-vos y participativos, sin perjuicio de las atribuciones del Alcalde para deter-minar la organización y las competencias de su administración ejecutiva.

– La determinación de los niveles esenciales de la organización municipal, en-tendiendo por tales las grandes áreas de gobierno, los coordinadores gene-rales, dependientes directamente de los miembros de la Junta de Gobierno Local, con funciones de coordinación de las distintas Direcciones Generales u órganos similares integradas en la misma área de gobierno, y de la gestión de los servicios comunes de éstas u otras funciones análogas y las Direccio-nes Generales u órganos similares que culminen la organización administrati-va, sin perjuicio de las atribuciones del Alcalde para determinar el número de cada uno de tales órganos y establecer niveles complementarios inferiores.

– La regulación del órgano para la resolución de las reclamaciones económi-co-administrativas.

d) La aprobación y modificación de las ordenanzas y reglamentos municipales.

e) Los acuerdos relativos a la delimitación y alteración del término municipal; la creación o supresión de las entidades a que se refiere el artículo 45 de esta Ley; la alteración de la capitalidad del municipio y el cambio de denominación de éste o de aquellas Entidades, y la adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo.

f) Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales.

g) La determinación de los recursos propios de carácter tributario.

h) La aprobación de los presupuestos, de la plantilla de personal, así como la autorización de gastos en las materias de su competencia. Asimismo, aprobará la cuenta general del ejercicio correspondiente.

TÍTULO VIII CE: ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO

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i) La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística.

j) La transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones públicas, así como la aceptación de las delegaciones o encomiendas de gestión realizadas por otras Administraciones, salvo que por ley se impongan obligatoriamente.

k) La determinación de las formas de gestión de los servicios, así como el acuerdo de creación de organismos autónomos, de entidades públicas empresariales y de sociedades mercantiles para la gestión de los servicios de competencia municipal, y la aprobación de los expedientes de municipalización.

l) Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos y disposiciones de carácter general.

m) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa jurídica del Pleno en las materias de su competencia.

n) Establecer el régimen retributivo de los miembros del Pleno, de su secretario general, del Alcalde, de los miembros de la Junta de Gobierno Local y de los órganos directivos municipales.

ñ) El planteamiento de conflictos de competencia a otras entidades locales y otras Administraciones públicas.

o) Acordar la iniciativa prevista en el último inciso del artículo 121.1, para que el municipio pueda ser incluido en el ámbito de aplicación del título X de esta ley.

p) Las demás que expresamente le confieran las leyes.

2. Se requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros del Pleno, para la adopción de los acuerdos referidos en los párrafos c), e), f), j) y o) y para los acuerdos que corresponda adoptar al Pleno en la tramitación de los instrumentos de planeamiento general previstos en la legislación urbanística.

Los demás acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos.

3. Únicamente pueden delegarse las competencias del Pleno referidas en los párrafos d), k), m) y ñ) a favor de las comisiones referidas en el apartado 4 del artículo an-terior.

4.6.3. El Alcalde

Conforme al art. 124:

1. El Alcalde ostenta la máxima representación del municipio.

2. El Alcalde es responsable de su gestión política ante el Pleno.

3. El Alcalde tendrá el tratamiento de Excelencia.

TÍTULO VIII CE: ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO

GUARDIA CIVIL (CIENCIAS JURÍDICAS) 151

4. En particular, corresponde al Alcalde el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Representar al ayuntamiento.

b) Dirigir la política, el gobierno y la administración municipal, sin perjuicio de la acción colegiada de colaboración en la dirección política que, mediante el ejercicio de las funciones ejecutivas y administrativas que le son atribuidas por esta ley, realice la Junta de Gobierno Local.

c) Establecer directrices generales de la acción de gobierno municipal y asegurar su continuidad.

d) Convocar y presidir las sesiones del Pleno y las de la Junta de Gobierno Local y decidir los empates con voto de calidad.

e) Nombrar y cesar a los Tenientes de Alcalde y a los Presidentes de los Distritos.

f) Ordenar la publicación, ejecución y cumplimiento de los acuerdos de los órga-nos ejecutivos del Ayuntamiento.

g) Dictar bandos, decretos e instrucciones.

h) Adoptar las medidas necesarias y adecuadas en casos de extraordinaria y ur-gente necesidad, dando cuenta inmediata al Pleno.

i) Ejercer la superior dirección del personal al servicio de la Administración muni-cipal.

j) La Jefatura de la Policía Municipal.

k) Establecer la organización y estructura de la Administración municipal ejecuti-va, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Pleno en materia de organi-zación municipal, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 123.

l) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas en materia de su com-petencia y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación.

m) Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos.

n) La autorización y disposición de gastos en las materias de su competencia.

ñ) Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y aquéllas que la legisla-ción del Estado o de las comunidades autónomas asignen al municipio y no se atribuyan a otros órganos municipales.

5. El Alcalde podrá delegar mediante decreto las competencias anteriores en la Junta de Gobierno Local, en sus miembros, en los demás concejales y, en su caso, en los coordinadores generales, directores generales u órganos similares, con excepción de las señaladas en los párrafos b), e), h) y j), así como la de convocar y presidir la Junta de Gobierno Local, decidir los empates con voto de calidad y la de dictar bandos. Las atribuciones previstas en los párrafos c) y k) sólo serán delegables en la Junta de Gobierno Local.

TÍTULO VIII CE: ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO

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4.6.4. Los Tenientes de Alcalde

A los mismos se refiere el art. 125, según el cual:

1. El Alcalde podrá nombrar entre los concejales que formen parte de la Junta de Gobierno Local a los Tenientes de Alcalde, que le sustituirán, por el orden de su nombramiento, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.

2. Los Tenientes de Alcalde tendrán el tratamiento de Ilustrísima.

4.6.5. La Junta de Gobierno Local

Conforme al art. 126:

1. La Junta de Gobierno Local es el órgano que, bajo la presidencia del Alcalde, cola-bora de forma colegiada en la función de dirección política que a éste corresponde y ejerce las funciones ejecutivas y administrativas que se señalan en el artículo 127 de esta ley.

2. Corresponde al Alcalde nombrar y separar libremente a los miembros de la Junta de Gobierno Local, cuyo número no podrá exceder de un tercio del número legal de miembros del Pleno, además del Alcalde.

El Alcalde podrá nombrar como miembros de la Junta de Gobierno Local a personas que no ostenten la condición de concejales, siempre que su número no supere un tercio de sus miembros, excluido el Alcalde. Sus derechos económicos y prestacio-nes sociales serán los de los miembros electivos.

En todo caso, para la válida constitución de la Junta de Gobierno Local se requiere que el número de miembros de la Junta de Gobierno Local que ostentan la condi-ción de concejales presentes sea superior al número de aquellos miembros presen-tes que no ostentan dicha condición.

Los miembros de la Junta de Gobierno Local podrán asistir a las sesiones del Pleno e intervenir en los debates, sin perjuicio de las facultades que corresponden a su Presidente.

3. La Junta de Gobierno Local responde políticamente ante el Pleno de su gestión de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus miembros por su gestión.

4. La Secretaría de la Junta de Gobierno Local corresponderá a uno de sus miembros que reúna la condición de concejal, designado por el Alcalde, quien redactará las actas de las sesiones y certificará sobre sus acuerdos. Existirá un órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local y al concejal-secretario de la misma, cuyo titular será nombrado entre funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional. Sus funciones serán las siguientes:

a) La asistencia al concejal-secretario de la Junta de Gobierno Local.

b) La remisión de las convocatorias a los miembros de la Junta de Gobierno Local.

TÍTULO VIII CE: ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO

GUARDIA CIVIL (CIENCIAS JURÍDICAS) 153

c) El archivo y custodia de las convocatorias, órdenes del día y actas de las re-uniones.

d) Velar por la correcta y fiel comunicación de sus acuerdos.

5. Las deliberaciones de la Junta de Gobierno Local son secretas. A sus sesiones podrán asistir los concejales no pertenecientes a la Junta y los titulares de los ór-ganos directivos, en ambos supuestos cuando sean convocados expresamente por el Alcalde.

En cuanto a sus atribuciones, a tenor del art. 127 (cuya letra f que sigue ha sido derogada por la citada Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público), le corresponde:

a) La aprobación de los proyectos de ordenanzas y de los reglamentos, incluidos los orgánicos, con excepción de las normas reguladoras del Pleno y sus comisiones.

b) La aprobación del proyecto de presupuesto.

c) La aprobación de los proyectos de instrumentos de ordenación urbanística cuya aprobación definitiva o provisional corresponda al Pleno.

d) Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planea-miento general no atribuidas expresamente al Pleno, así como de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización.

e) La concesión de cualquier tipo de licencia, salvo que la legislación sectorial la atri-buya expresamente a otro órgano.

f) Las contrataciones y concesiones, incluidas las de carácter plurianual, la amplia-ción del número de anualidades y la modificación de los porcentajes de gastos plurianuales, así como la gestión, adquisición y enajenación del patrimonio, la con-certación de operaciones de crédito, todo ello de acuerdo con el presupuesto y sus bases de ejecución.

Esta letra ha sido derogada, como se ha expuesto, disponiendo la Disposición Adi-cional Segunda.3 de la citada Ley 30/2007, que “en los municipios de gran pobla-ción a que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, las competencias que se describen en los apartados anteriores –sobre atribuciones del alcalde y del Pleno en materia de contratación y en relación con el patrimonio municipal, ya examinadas en otros lugares– se ejer-cerán por la Junta de Gobierno Local, cualquiera que sea el importe del contrato o la duración del mismo”.

g) El desarrollo de la gestión económica, autorizar y disponer gastos en materia de su competencia, disponer gastos previamente autorizados por el Pleno, y la gestión del personal.

h) Aprobar la relación de puestos de trabajo, las retribuciones del personal de acuerdo con el presupuesto aprobado por el Pleno, la oferta de empleo público, las bases de las convocatorias de selección y provisión de puestos de trabajo, el número y

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154 GUARDIA CIVIL (CIENCIAS JURÍDICAS)

régimen del personal eventual, la separación del servicio de los funcionarios del Ayuntamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 99 de esta ley, el despido del personal laboral, el régimen disciplinario y las demás decisiones en materia de personal que no estén expresamente atribuidas a otro órgano.

La composición de los tribunales de oposiciones será predominantemente técnica, debiendo poseer todos sus miembros un nivel de titulación igual o superior al exi-gido para el ingreso en las plazas convocadas. Su presidente podrá ser nombrado entre los miembros de la Corporación o entre el personal al servicio de las Adminis-traciones públicas (esta previsión debe entenderse en el contexto del art. 60 LEBEP, que impide al personal de elección o de designación política, a los funcionarios interinos y al personal eventual formar parte de los órganos de selección).

i) El nombramiento y el cese de los titulares de los órganos directivos de la Administra-ción municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional octava para los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional.

j) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas en materia de su compe-tencia.

k) Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos.

l) Ejercer la potestad sancionadora salvo que por ley esté atribuida a otro órgano.

m) Las demás que le correspondan, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

La Junta de Gobierno Local podrá delegar en los Tenientes de Alcalde, en los demás miembros de la Junta de Gobierno Local, en su caso, en los demás concejales, en los coor-dinadores generales, directores generales u órganos similares, las funciones enumeradas en los párrafos e), f), g), h) con excepción de la aprobación de la relación de puestos de trabajo, de las retribuciones del personal, de la oferta de empleo público, de la determina-ción del número y del régimen del personal eventual y de la separación del servicio de los funcionarios, y l) antes examinadas.

4.6.6. Los Distritos

A los mismos se refiere el art. 128, según el cual:

1. Los ayuntamientos deberán crear distritos, como divisiones territoriales propias, dotadas de órganos de gestión desconcentrada, para impulsar y desarrollar la participación ciudadana en la gestión de los asuntos municipales y su mejora, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del municipio.

2. Corresponde al Pleno de la Corporación la creación de los distritos y su regulación, en los términos y con el alcance previsto en el artículo 123, así como determinar, en una norma de carácter orgánico, el porcentaje mínimo de los recursos presupuestarios de la corporación que deberán gestionarse por los distritos, en su conjunto.

3. La presidencia del distrito corresponderá en todo caso a un concejal.

TÍTULO VIII CE: ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO

GUARDIA CIVIL (CIENCIAS JURÍDICAS) 155

4.6.7. La asesoría jurídica

El art. 129 dispone que:

1. Sin perjuicio de las funciones reservadas al secretario del Pleno por el párrafo e) del apartado 5) del artículo 122 de esta ley, existirá un órgano administrativo res-ponsable de la asistencia jurídica al Alcalde, a la Junta de Gobierno Local y a los órganos directivos, comprensiva del asesoramiento jurídico y de la representación y defensa en juicio del ayuntamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 447 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (esta referencia al art. 447 debe entenderse hecha al art. 551 de dicha Ley Orgánica del Poder Judicial, reformada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre).

2. Su titular será nombrado y separado por la Junta de Gobierno Local, entre personas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión del título de licenciado en derecho.

b) Ostentar la condición de funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional, o bien funcionario de carrera del Estado, de las comunida-des autónomas o de las entidades locales, a los que se exija para su ingreso el título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente.

4.6.8. Órganos superiores y directivos

El art. 130 establece que:

1. Son órganos superiores y directivos municipales los siguientes:

A) Órganos superiores:

a) El Alcalde.

b) Los miembros de la Junta de Gobierno Local.

B) Órganos directivos:

a) Los coordinadores generales de cada área o concejalía.

b) Los directores generales u órganos similares que culminen la organización administrativa dentro de cada una de las grandes áreas o concejalías.

c) El titular del órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local y al concejal-secretario de la misma.

d) El titular de la asesoría jurídica.

e) El Secretario general del Pleno.

f) El interventor general municipal.

g) En su caso, el titular del órgano de gestión tributaria.

TÍTULO VIII CE: ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO

156 GUARDIA CIVIL (CIENCIAS JURÍDICAS)

2. Tendrán también la consideración de órganos directivos, los titulares de los máximos órganos de dirección de los organismos autónomos y de las entidades públicas empre-sariales locales, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 bis, párrafo b).

3. El nombramiento de los coordinadores generales, y de los directores generales deberá efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, de las comunidades autónomas, de las entidades locales o funcionarios de administración local con ha-bilitación de carácter nacional, a los que se exija para su ingreso el título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente, salvo que el Pleno, al determinar los niveles esenciales de la organización municipal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123.1 c), permita que, en atención a las características específicas del puesto directivo, su titular no reúna dicha condición de funcionario. En este caso los nombramientos habrán de efectuarse motivadamente y de acuerdo con criterios de competencia profesional y experiencia en el desempeño de puestos de respon-sabilidad en la gestión pública o privada.

4. Los órganos superiores y directivos quedan sometidos al régimen de incompatibili-dades establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas, y en otras normas estata-les o autonómicas que resulten de aplicación.

4.6.9. El Consejo Social de la Ciudad

Al mismo se refiere el art. 131, conforme al cual, en los municipios señalados en este título, existirá un Consejo Social de la Ciudad, integrado por representantes de las organi-zaciones económicas, sociales, profesionales y de vecinos más representativas.

Corresponderá a este Consejo, además de las funciones que determine el Pleno median-te normas orgánicas, la emisión de informes, estudios y propuestas en materia de desarrollo económico local, planificación estratégica de la ciudad y grandes proyectos urbanos.

4.6.10. Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones

Finalmente, con arreglo al art. 132:

1. Para la defensa de los derechos de los vecinos ante la Administración municipal, el Pleno creará una Comisión especial de Sugerencias y Reclamaciones, cuyo funcio-namiento se regulará en normas de carácter orgánico.

2. La Comisión especial de Sugerencias y Reclamaciones estará formada por repre-sentantes de todos los grupos que integren el Pleno, de forma proporcional al número de miembros que tengan en el mismo.

3. La citada Comisión podrá supervisar la actividad de la Administración municipal, y deberá dar cuenta al Pleno, mediante un informe anual, de las quejas presentadas y de las deficiencias observadas en el funcionamiento de los servicios municipales, con especificación de las sugerencias o recomendaciones no admitidas por la Ad-ministración municipal. No obstante, también podrá realizar informes extraordina-rios cuando la gravedad o la urgencia de los hechos lo aconsejen.

TÍTULO VIII CE: ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO

GUARDIA CIVIL (CIENCIAS JURÍDICAS) 157

4. Para el desarrollo de sus funciones, todos los órganos de Gobierno y de la Admi-nistración municipal están obligados a colaborar con la Comisión de Sugerencias y Reclamaciones.

4.6.11. Régimen de gestión económico-financiero

Como se apuntó, los Municipios de gran población siguen un nuevo régimen en materia de gestión económico-financiera, establecidos en los nuevos arts. 133 a 137 LRL, añadidos por la LMMGL.

En particular, el art. 133 (que hay que matizar respecto de las remisiones que efectúa a la antigua LHL) establece los criterios de la gestión económico-financiera, disponiendo que la gestión económico-financiera se ajustará a los siguientes criterios:

a) Cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, de acuerdo con lo dis-puesto en la legislación que lo regule (el Texto Refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre).

b) Separación de las funciones de contabilidad y de fiscalización de la gestión econó-mico-financiera.

c) La contabilidad se ajustará en todo caso a las previsiones que en esta materia contiene el TR-LHL.

d) El ámbito en el que se realizará la fiscalización y el control de legalidad presu-puestaria será el presupuesto o el estado de previsión de ingresos y gastos, según proceda.

e) Introducción de la exigencia del seguimiento de los costes de los servicios.

f) La asignación de recursos, con arreglo a los principios de eficacia y eficiencia, se hará en función de la definición y el cumplimiento de objetivos.

g) La administración y rentabilización de los excedentes líquidos y la concertación de operaciones de tesorería se realizarán de acuerdo con las bases de ejecución del presupuesto y el plan financiero aprobado.

h) Todos los actos, documentos y expedientes de la Administración municipal y de todas las entidades dependientes de ella, sea cual fuere su naturaleza jurídica, de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico estarán sujetos al control y fiscalización interna por el órgano que se determina en esta Ley, en los términos establecidos en los arts. 213 a 222 TR-LHL.

Por su parte, el art. 134 se refiere al órgano u órganos de gestión económico-financiera y presupuestaria, estableciendo que:

1. Las funciones de presupuestación, contabilidad, tesorería y recaudación serán ejercidas por el órgano u órganos que se determinen en el Reglamento orgánico municipal.

TÍTULO VIII CE: ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO

158 GUARDIA CIVIL (CIENCIAS JURÍDICAS)

2. El titular o titulares de dicho órgano u órganos deberá ser un funcionario de Ad-ministración local con habilitación de carácter nacional, salvo el del órgano que desarrolle las funciones de presupuestación.

El art. 135, en este contexto, regula el órgano de gestión tributaria, prescribiendo que:

1. Para la consecución de una gestión integral del sistema tributario municipal, regido por los principios de eficiencia, suficiencia, agilidad y unidad en la gestión, se habi-lita al Pleno de los ayuntamientos de los municipios de gran población para crear un órgano de gestión tributaria, responsable de ejercer como propias las competencias que a la Administración Tributaria le atribuye la legislación tributaria.

2. Corresponderán a este órgano de gestión tributaria, al menos, las siguientes com-petencias:

a) La gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de los actos tributa-rios municipales.

b) La recaudación en período ejecutivo de los demás ingresos de derecho público del ayuntamiento.

c) La tramitación y resolución de los expedientes sancionadores tributarios relati-vos a los tributos cuya competencia gestora tenga atribuida.

d) El análisis y diseño de la política global de ingresos públicos en lo relativo al sistema tributario municipal.

e) La propuesta, elaboración e interpretación de las normas tributarias propias del ayuntamiento.

f) El seguimiento y la ordenación de la ejecución del presupuesto de ingresos en lo relativo a ingresos tributarios.

3. En el caso de que el Pleno haga uso de la habilitación prevista en el apartado 1, la fun-ción de recaudación y su titular quedarán adscritos a este órgano, quedando sin efecto lo dispuesto en el artículo 134.1 en lo que respecta a la función de recaudación.

El art. 136 se refiere al órgano responsable del control y de la fiscalización interna, disponiendo que:

1. La función pública de control y fiscalización interna de la gestión económico-fi-nanciera y presupuestaria, en su triple acepción de función interventora, función de control financiero y función de control de eficacia, corresponderá a un órgano administrativo, con la denominación de Intervención general municipal.

2. La Intervención general municipal ejercerá sus funciones con plena autonomía res-pecto de los órganos y entidades municipales y cargos directivos cuya gestión fis-calice, teniendo completo acceso a la contabilidad y a cuantos documentos sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.

3. Su titular será nombrado entre funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional.

TÍTULO VIII CE: ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO

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Finalmente, el art. 137 regula el órgano para la resolución de las reclamaciones eco-nómico-administrativas, disponiendo que:

1. Existirá un órgano especializado en las siguientes funciones:

a) El conocimiento y resolución de las reclamaciones sobre actos de gestión, li-quidación, recaudación e inspección de tributos e ingresos de derecho público, que sean de competencia municipal.

b) El dictamen sobre los proyectos de ordenanzas fiscales.

c) En el caso de ser requerido por los órganos municipales competentes en mate-ria tributaria, la elaboración de estudios y propuestas en esta materia.

2. La resolución que se dicte pone fin a la vía administrativa y contra ella sólo cabrá la interposición del recurso contencioso-administrativo.

3. No obstante, los interesados podrán, con carácter potestativo, presentar previa-mente contra los actos previstos en el apartado 1 a) el recurso de reposición re-gulado en el artículo 14 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (actualmente el art. 14 TR-LHL antes examinado). Contra la resolución, en su caso, del citado recurso de reposición, podrá interponerse recla-mación económico-administrativa ante el órgano previsto en el presente artículo.

4. Estará constituido por un número impar de miembros, con un mínimo de tres, de-signados por el Pleno, con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que legalmente lo integren, de entre personas de reconocida competencia técnica, y cesarán por alguna de las siguientes causas:

a) A petición propia.

b) Cuando lo acuerde el Pleno con la misma mayoría que para su nombramiento.

c) Cuando sean condenados mediante sentencia firme por delito doloso.

d) Cuando sean sancionados mediante resolución firme por la comisión de una falta disciplinaria muy grave o grave.

Solamente el Pleno podrá acordar la incoación y la resolución del correspondiente expediente disciplinario, que se regirá, en todos sus aspectos, por la normativa aplicable en materia de régimen disciplinario a los funcionarios del ayuntamiento.

5. Su funcionamiento se basará en criterios de independencia técnica, celeridad y gra-tuidad. Su composición, competencias, organización y funcionamiento, así como el procedimiento de las reclamaciones se regulará por reglamento aprobado por el Pleno, de acuerdo en todo caso con lo establecido en la Ley General Tributaria y en la normativa estatal reguladora de las reclamaciones económico-administrativas, sin perjuicio de las adaptaciones necesarias en consideración al ámbito de actua-ción y funcionamiento del órgano.

6. La reclamación regulada en el presente artículo se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la reclamación económico-administrativa ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.

TÍTULO VIII CE: ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO

160 GUARDIA CIVIL (CIENCIAS JURÍDICAS)

4.7. COMPETENCIAS MUNICIPALES

4.7.1. Concepto

Se entiende por competencia municipal el ámbito sectorial en que el Municipio puede actuar con arreglo a Derecho. Es, en definitiva, el conjunto de facultades atribuidas al Mu-nicipio para que éste pueda cumplir los fines que le son propios.

4.7.2. Clases

Conforme al art. 7 LRL, las competencias son propias o atribuidas por delegación.

Las competencias propias de los Municipios sólo podrán ser determinadas por Ley (del Estado o de las Comunidades Autónomas, según el art. 2 LRL) y se ejercen en régimen de autonomía y bajo la propia responsabilidad, atendiendo siempre a la debida coordinación en su programación y ejecución con las demás Administraciones Públicas.

Las competencias atribuidas se ejercen en los términos de la delegación, que puede prever técnicas de dirección y control de oportunidad que, en todo caso, habrán de res-petar la potestad de autoorganización de los servicios de la Entidad Local de que se trate. A ellas se refiere el art. 27 LRL, requiriendo la efectividad de la delegación la aceptación por el Municipio interesado y, en su caso, la previa consulta e informe de la Comunidad Autónoma, salvo que por Ley se imponga obligatoriamente, en cuyo caso habrá de ir acompañada necesariamente de la dotación o el incremento de medios económicos para desempeñarlos.

4.7.3. Competencias propias

Conforme al art. 25 LRL, el Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos ser-vicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal.

El Municipio ejercerá, en todo caso, competencias en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas en las siguientes materias:

a) Seguridad en lugares públicos.

b) Ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas.

c) Protección civil, prevención y extinción de incendios.

d) Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; promoción y gestión de vi-viendas; parques y jardines, pavimentación de vías públicas urbanas y conservación de caminos y vías rurales.

e) Patrimonio histórico-artístico.

f) Protección del medio ambiente.

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g) Abastos, mataderos, ferias, mercados y defensa de usuarios y consumidores.

h) Protección de la salubridad pública.

i) Participación en la gestión de la atención primaria de la salud.

j) Cementerios y servicios funerarios.

k) Prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social.

l) Suministro de agua y alumbrado público; servicios de limpieza viaria, de recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.

ll) Transporte público de viajeros.

m) Actividades o instalaciones culturales y deportivas; ocupación del tiempo libre; turismo.

n) Participar en la programación de la enseñanza y cooperar con la Administración educativa en la creación, construcción y sostenimiento de los Centros Docentes públicos, intervenir en sus órganos de gestión y participar en la vigilancia del cum-plimiento de la escolaridad obligatoria.

4.7.4. Servicios mínimos

El art. 26 LRL, modificado parcialmente por el Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de ju-nio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, señala los servicios que, dentro de las competencias antes indicadas, deben prestar los Municipios por sí o asociados, en función del número de habitantes que tengan, estableciendo como tales en todos los Municipios: alumbrado público, cementerio, recogi-da de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población, pavimentación de las vías públicas y control de alimen-tos y bebidas. A ellos, según la población, como se dijo, se les añade los de parque público, biblioteca pública, mercado y tratamiento de residuos (Municipios de más de 5.000 habi-tantes), protección civil, prestación de servicios sociales, prevención y extinción de incen-dios e instalaciones deportivas de uso público (Municipios de más de 20.000 habitantes) y transporte colectivo urbano de viajeros y protección del medio ambiente (Municipios de más de 50.000 habitantes).

Asimismo, prevé la dispensa en la obligación de prestarlos y la asistencia a los Munici-pios por las Diputaciones para esta prestación.

4.7.5. Actividades complementarias

Además de las competencias propias y atribuidas por delegación de que se ha hecho referencia, el art. 28 LRL dispone que «los Municipios pueden realizar actividades comple-mentarias de las propias de otras Administraciones Públicas y, en particular, las relativas a la educación, la cultura, la promoción de la mujer, la vivienda, la sanidad y la protección del medio ambiente».

TÍTULO VIII CE: ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO

162 GUARDIA CIVIL (CIENCIAS JURÍDICAS)

4.7.6. Conflictos de competencias

Finalmente, el art. 50,2.º LRL y el art. 222,2.º ROFRJEL, disponen que los conflictos de competencias planteados entre diferentes Entidades Locales serán resueltos por la Admi-nistración de la Comunidad Autónoma o por la Administración del Estado, previa audiencia de las Comunidades Autónomas afectadas, según se trate de Entidades pertenecientes a la misma o a distinta Comunidad, y sin perjuicio de la ulterior posibilidad de impugnar la resolución dictada ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

5. LA PROVINCIA

5.1. INTRODUCCIÓN

A tenor del art. 141,1.º CE, «la Provincia es una Entidad Local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de Municipios y división territorial para el cumpli-miento de las actividades del Estado».

Por su parte, el art. 31,1.º LRL la conceptúa como «Entidad Local determinada por la agrupación de Municipios, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cum-plimiento de sus fines», reconociéndole el art. 1,2.º de este mismo texto legal autonomía para la gestión de sus intereses.

5.2. HISTORIA

La Provincia surgió como una simple división del territorio español para la gestión de los servicios estatales.

En este sentido, la Constitución de Cádiz, de 1812, dividió el territorio en Municipios y Provincias. Pero, mientras los primeros eran perfilados como auténticos Entes Locales de ca-rácter territorial, las segundas tenían tan sólo el carácter de circunscripciones para la prestación de los servicios estatales. Las Diputaciones no pasaban de ser un órgano asesor de los Jefes políticos –de nombramiento central– que al frente de tales circunscripciones se situaban.

Como ha señalado NIETO, en el texto de 1812, la Provincia y, en concreto, la Diputa-ción se concibe como una cuña entre el Gobernador y los Ayuntamientos, de tal manera que su fortalecimiento siempre ha sido a costa de cualquiera de los otros; por lo mismo, en los momentos en que se ha reforzado la figura del Gobernador o la del Ayuntamiento, la consecuencia indefectible ha sido una merma de la importancia de la Diputación.

Las Diputaciones fueron de nuevo reguladas en el trienio liberal, después de haber sido abolidas por FERNANDO VII el 15 de junio de 1814, con la Ley para el gobierno econó-mico-político de las Provincias de 1823, manteniendo su carácter ecléctico, por el cual ni pueden ser consideradas, en absoluto, como el gobierno de la comunidad provincial con voluntad independiente de la del Gobierno del Estado, ni, a su vez, como un mero consejo consultivo del Jefe político.

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Sin duda, la disposición más importante (de inspiración francesa) en relación con la Provincia en esta etapa fue el Decreto de JAVIER DE BURGOS, de 30 de noviembre de 1833, porque, al efectuar la efectiva división provincial para la prestación de los servicios estatales (su art. 1 disponía que «el territorio español en la Península e Islas adyacentes queda dividido en 49 Provincias, que toman el nombre de sus capitales respectivas, ex-cepto las de Navarra, Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que conservan sus actuales denomina-ciones»), sentó las bases para que en el futuro la Provincia pasara a ser considerada como un Ente Local.

Este paso se dio en la Ley Municipal y Provincial de 1870, que, sin embargo, fue rápidamente modificada, si bien se mantiene su configuración centralizadora, que continúa con la Ley Provincial de 29 de agosto de 1882.

Por Real Decreto de 20 de marzo de 1925, se promulgó el Estatuto Provincial de CALVO SOTELO, que, de forma decidida, configuró a la Provincia como Ente Local, al que se dota de una amplia esfera de competencias y de importantes medios económicos para ejercitarlas.

CALVO SOTELO, en definitiva, pretendió cambiar el carácter original y real de la Provincia de circunscripción por y para el Estado por el de circunscripción por y para sí misma. Sus fines, como señala MARTÍNEZ MARÍN, eran todos aquellos de índole local que, rebasando la acción municipal, escapen a la jurisdicción de los Ayuntamientos, debiendo, por lo tanto, completar y estimular las energías municipales.

Estos principios fueron respetados en la II República, que derogó sólo parcialmente, por Decreto de 16 de junio de 1931, al Estatuto antes citado, recogiendo la nueva ver-tebración regional de España, que llevó a una progresiva extinción de las Diputaciones Provinciales en Cataluña.

Finalmente, en la etapa franquista, se retornó al carácter centralista de la Provincia, con una clara tendencia uniformista, aunque no llegó a perder su carácter de Ente Local.

5.3. REGULACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA PROVINCIA

La CE, como se expuso, se refiere a la Provincia en el art. 141, al disponer que:

1. La Provincia es una Entidad Local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de Municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.

2. El gobierno y la administración autónoma de las Provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.

3. Se podrán crear agrupaciones de Municipios diferentes de la Provincia.

4. En los Archipiélagos, las Islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos.

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164 GUARDIA CIVIL (CIENCIAS JURÍDICAS)

Al margen de su carácter de Ente Local y de división territorial para el cumplimiento de los servicios estatales, la Provincia es circunscripción electoral para la elección de Diputa-dos y Senadores, a tenor de los arts. 68 y 69 CE, así como Entidad titular de la iniciativa para la constitución de las Comunidades Autónomas, según el art. 143,1.º CE, gozando, por lo demás, de autonomía para la gestión de sus intereses, conforme el art. 137 CE.

Por su parte, el Derecho de las Comunidades Autónomas le ha venido a atribuir otras funciones:

a) División territorial de las Comunidades Autónomas para la prestación de sus servicios.

b) Entidad Local prestadora de servicios delegados y descentralizados de aquéllas.

c) Circunscripción electoral para la elección de los Parlamentos autonómicos.

Por lo que respecta a la legislación de Régimen Local vigente, desarrolladora de estos postulados constitucionales, como se expuso, el art. 31,1.º LRL la conceptúa como «En-tidad Local determinada por la agrupación de Municipios, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines», y autonomía para la gestión de sus intereses (art. 1,2.º LRL).

5.4. CAPACIDAD

En cuanto a la capacidad, el nuevo art. 5 LRL dispone que para el cumplimiento de sus fines y en el ámbito de sus respectivas competencias, las Entidades Locales, de acuerdo con la Constitución y las Leyes, tendrán plena capacidad jurídica para adquirir, poseer, rei-vindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, celebrar contratos, establecer y explotar obras o servicios públicos, obligarse, interponer los recursos establecidos y ejerci-tar las acciones previstas en las Leyes.

En el mismo sentido se pronuncia el art. 3 ROFRJEL, refiriéndose en particular a la Diputación, en representación de la Provincia.

Por su parte, el art. 4 de este Reglamento le reconoce las potestades y prerrogativas propias de toda Administración Pública:

a) Reglamentaria y de autoorganización.

b) Tributaria y financiera.

c) De programación o planificación.

d) Expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.

e) La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos.

f) De ejecución forzosa y sancionadora.

g) De revisión de oficio de sus actos y acuerdos.

h) La inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las Le-yes, las prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda

TÍTULO VIII CE: ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO

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Pública para los créditos de la misma, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y de las Comunidades Autónomas.

El art. 3,3.º ROFRJEL le reconoce, también, la exención de tributos del Estado y de las Comunidades Autónomas, en los términos de las Leyes.

5.5. ELEMENTOS

Como todo Ente territorial, consta de tres:

a) La Población, sobre la que la legislación de Régimen Local guarda silencio, por lo que debe entenderse que estará integrada por la de los Municipios comprendidos en la Provincia.

b) El Territorio, que es la parte constitutiva sin la cual no cabría hablar de Ente Provin-cial. Como quiera que el territorio tiene una doble virtualidad (demarcación estatal normal y parte o elemento constitutivo de una persona jurídica), sólo mediante una Ley, Orgánica además, puede ser modificado, como dispone el art. 141,1.º CE y el art. 25 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (TR/86, en las restantes citas), que señala, asimismo, que el territorio de la Na-ción española se divide en cincuenta Provincias con los límites, denominación y capitales que tiene actualmente, pudiendo modificarse sólo por Ley de las Cortes Generales la denominación y capitalidad. En el mismo sentido, por lo demás, se manifiestan los arts. 51 y 52 del RPDT.

c) La Organización, de la que tratamos en otro apartado de este epígrafe.

5.6. FINES DE LA PROVINCIA

Sobre ellos dispone el art. 31,2.º LRL que «son fines propios y específicos de la Provin-cia garantizar los principios de solidaridad y equilibrio intermunicipales, en el marco de la política económica y social, y, en particular:

a) Asegurar la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial de los servicios de competencia municipal.

b) Participar en la coordinación de la Administración Local con la de la Comunidad Autónoma y la del Estado».

5.7. ORGANIZACIÓN PROVINCIAL

5.7.1. Introducción

Conforme a los arts. 141,2.º CE y 31,3.º LRL, el gobierno y la administración autónoma de la Provincia corresponden a la Diputación u otras Corporaciones de carácter represen-

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tativo, a las que el art. 55,1.º ROFRJEL, con evidente impropiedad jurídica, les confiere el carácter de «Corporación de Derecho Público».

En concreto, el art. 32 LRL, redactado ex novo por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local (LMMGL, en las restantes llamadas), establece que la organización provincial responde a las siguientes reglas:

1. El Presidente, los Vicepresidentes, la Junta de Gobierno y el Pleno existen en todas las Diputaciones.

2. Asimismo, existirán en todas las Diputaciones órganos que tengan por objeto el es-tudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Presidente, la Junta de Gobierno y los Diputados que ostenten delegaciones, siempre que la respectiva legislación autonómica no prevea una forma organizativa distinta en este ámbito y sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno.

Todos los grupos políticos integrantes de la Corporación tendrán derecho a partici-par en dichos órganos, mediante la presencia de Diputados pertenecientes a los mismos, en proporción al número de Diputados que tengan en el Pleno.

3. El resto de los órganos complementarios de los anteriores se establece y regula por las propias Diputaciones. No obstante, las leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local podrán establecer una organización provincial complementaria de la prevista en este texto legal.

En concreto, el art. 119 ROFRJEL señala como tales:

a) Los Diputados Delegados.

b) Las Comisiones Informativas.

c) La Comisión Especial de Cuentas.

d) Los Consejos Sectoriales.

e) Los órganos desconcentrados y descentralizados para la gestión de servicios.

Pasamos, a continuación, a tratar de estos órganos.

5.7.2. El Presidente

A) Estatuto personal

Es el órgano unipersonal que preside la Corporación.

La Diputación, en su sesión constitutiva, presidida por una Mesa de Edad, elegirá al Presidente de entre sus miembros, por mayoría absoluta del número legal de Diputados en primera votación y por mayoría simple en la segunda (art. 207,2.º de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General –LOREG, en adelante–).

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Conforme al art. 26 TR/86, antes de comenzar el ejercicio de sus funciones, el Pre-sidente de la Diputación deberá jurar o prometer el cargo ante el Pleno de la misma. Por su parte, el art. 27 de este TR/86 y el art. 33 ROFRJEL establecen que los Presidentes de las Diputaciones Provinciales tendrán el tratamiento de Ilustrísima, salvo el de Barcelona, que tendrá el de Excelencia, respetándose, no obstante, los tratamientos que respondan a tradiciones reconocidas por disposiciones legales.

El mandato del Presidente será por cuatro años, pero podrá ser destituido de su cargo me-diante moción de censura o por la pérdida de una cuestión de confianza por él planteada ante el Pleno de la Corporación. Una y otra figura se regulan por los arts. 197, 197 bis y 207 de la LOREG, redactados ex novo por la Ley Orgánica 8/1999, de 21 de abril, de modificación de la LOREG, pudiéndose hacer notar que la moción de censura debe ser suscrita, al menos, por la mayoría absoluta de los Diputados Provinciales e incluir el nombre del candidato propuesto para Presidente, quien quedará proclamado como tal en caso de prosperar la moción, requiriéndose para ello el voto favorable de la mayoría absoluta del número de Diputados Provinciales que legalmente componen la Corporación. La moción debe ser discutida y votada en una sesión del Pleno convocada automáticamente para las doce horas del décimo día hábil siguiente al de presentación del escrito en la que se proponga en el Registro General de la Corporación y pre-sidida por una Mesa de Edad, integrada por los Diputados Provinciales de mayor y menor edad, excluidos el Presidente y el candidato a la Presidencia, actuando como Secretario el que lo sea de la Corporación. Ningún Diputado Provincial puede suscribir durante su mandato más de una moción de censura, y puede ser candidato al cargo de Presidente cualquiera de ellos.

En cuanto a la cuestión de confianza, que se vincula a la aprobación o modificación de los Presupuestos anuales, el Reglamento Orgánico o el Plan Provincial de Cooperación a las obras y servicios de competencia municipal, una vez que estos temas hayan sido debatidos en el Pleno sin obtener la mayoría necesaria para su aprobación, se pierde, cuando sometido de nuevo el asunto al Pleno con la cuestión de confianza, no se obtenga el número necesario de votos favorables para su aprobación, cesando automáticamente el Presidente, aunque quede en funciones hasta la toma de posesión de quien deba sucederle en el caso, cuya elección se efectuará en sesión plenaria convocada automáticamente para las doce horas del décimo día hábil siguiente al de la votación del acuerdo al que se vinculó la cuestión de confianza. Ahora bien, en el caso de que ésta se vincule a la aprobación o modificación de los Presupuestos anuales, se entenderá otorgada la confianza y aprobado el proyecto si en el plazo de un mes desde que se vote el rechazo de la cuestión de confianza no se presenta una moción de censura con candidato alternativo a Presidente o si ésta no prospera.

B) Atribuciones

Conforme al art. 34 LRL (redactado ex novo por la Ley 11/1999, posteriormente modi-ficado por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, así como por la LMMGL, y derogado parcialmente por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público):

1. Corresponde en todo caso al Presidente de la Diputación:

a) Dirigir el gobierno y la administración de la provincia.

b) Representar a la Diputación.

TÍTULO VIII CE: ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO

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c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos previstos en la presente Ley y en la legislación electoral general, de la Junta de Gobierno y cual-quier otro órgano de la Diputación, y decidir los empates con voto de calidad.

d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras cuya titularidad o ejercicio corresponde a la Diputación Provincial.

e) Asegurar la gestión de los servicios propios de la Comunidad Autónoma cuya gestión ordinaria esté encomendada a la Diputación.

f) El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su competencia, concertar operacio-nes de crédito, con exclusión de las contempladas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, siem-pre que aquéllas estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10 por 100 de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderán cuando el importe acu-mulado de las operaciones vivas en cada momento no supere el 15 por 100 de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior; ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (esta referencia al art. 158.5 hay que entenderla hecha al art. 177.5 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que ha dero-gado a la citada Ley 39/1988, de 28 de diciembre, que, como el antiguo art. 158.5, se refiere a los créditos extraordinarios y los suplementos de crédito).

g) Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas.

h) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombra-miento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno, en estos dos últimos casos, en la primera sesión que celebre. Esta atribución se enten-derá sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 99.1 y 3 de esta ley (esta referencia al art. 99 LRL ha quedado obsoleta, dado que fue derogado por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público).

i) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa de la Dipu-tación en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Ple-no, en este último supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación.

j) La iniciativa para proponer al Pleno la declaración de lesividad en materia de la competencia del Presidente.

k) Las contrataciones y concesiones de toda clase, cuando su importe no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto ni, en cualquier caso, los seis millones de euros, incluidas las de carácter plurianual cuando su

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duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recur-sos ordinarios del Presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada.

Esta letra, así como la letra m) de este apartado han sido derogadas por la citada Ley 30/2007, de 30 de octubre, disponiendo la Disposición Adicional Segunda.1 de la misma que “corresponden a los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades locales las competencias como órgano de contratación respecto de los contratos de obras, de suministro, de servicios, de gestión de servicios públicos, los contratos administrativos especiales, y los contratos privados cuando su importe no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni, en cualquier caso, la cuantía de seis millones de euros, incluidos los de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada.”

l) La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y estén previstos en el Presupuesto.

m) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto ni los tres millones de euros, así como la enajenación de patrimonio que no supere el porcentaje y la cuantía indicados en los siguientes supuestos:

– La de bienes inmuebles, siempre que esté prevista en el Presupuesto.

– La de bienes muebles, salvo los declarados de valor histórico o artístico cuya enajenación no se encuentre prevista en el Presupuesto.

Como se indicó, también esta letra ha sido derogada por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, señalando la citada Disposición Adicional Segunda 1. de la misma que “asimismo corresponde a los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades locales la adjudicación de concesiones sobre los bienes de las mismas y la adquisición de bienes inmuebles y derechos sujetos a la legislación patrimonial cuando su valor no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del pre-supuesto ni el importe de tres millones de euros, así como la enajenación del patrimonio, cuando su valor no supere el porcentaje ni la cuantía indicados.”

n) Ordenar la publicación y ejecución y hacer cumplir los acuerdos de la Diputación.

ñ) Las demás que expresamente les atribuyan las leyes.

o) El ejercicio de aquellas otras atribuciones que la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asigne a la Diputación y no estén expresamente atribuidas a otros órganos.

2. El Presidente puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo la de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Junta de Gobierno, decidir los empates con el voto de calidad, concertar operaciones de crédito, la jefatura superior de todo el personal, la separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral, y las enunciadas en los apartados a), i) y j) del número anterior.

3. Corresponde, asimismo, al Presidente el nombramiento de los Vicepresidentes.

TÍTULO VIII CE: ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO

170 GUARDIA CIVIL (CIENCIAS JURÍDICAS)

5.7.3. El Pleno

A) Composición

Según el art. 33 LRL y el art. 69 ROFRJEL, está integrado por todos los Diputados, y es presidido por su Presidente.

En cuanto al número de Diputados Provinciales, el art. 204 LOREG establece que se de-termina, según el número de residentes de cada Provincia, conforme al siguiente baremo:

Hasta 500.000 residentes ........ 25 Diputados.

De 500.001 a 1.000.000 ........ 27 Diputados.

De 1.000.001 a 3.500.000 ..... 31 Diputados.

De 3.500.001 en adelante ....... 51 Diputados.

Los Diputados se repartirán entre los Partidos Judiciales de la correspondiente Pro-vincia, mediante el sistema de asignar a cada Partido Judicial un Diputado y distribuir los restantes proporcionalmente a la población de los mismos, sin que, conforme a este art. 204,2.º, apartado b), pueda contar algún Partido Judicial con más de tres quintos del nú-mero total de Diputados Provinciales.

Los Diputados Provinciales serán elegidos por los Concejales electos de todos los Ayun-tamientos del Partido Judicial, previa confección de las listas de partidos, coaliciones, fe-deraciones y agrupaciones que hayan concurrido a las elecciones municipales. La Junta de Zona proclamará los Diputados electos y los suplentes (art. 206,2.º LOREG).

Finalmente, el mandato de los miembros de la Diputación Provincial durará 4 años, a cuyo término se renovará en su totalidad.

B) Atribuciones

Conforme al art. 33,2.º y 3.º LRL (redactado ex novo por la Ley 11/1999, luego par-cialmente modificado por la citada Ley 55/1999, y vuelto a modificar su apartado 3.º por la LMMGL, que, no obstante, no ha actualizado las cuantías a que aluden las letras l y n, que deben asimilarse a las previstas en las letras n y o del art. 22,2.º de esta LRL respecto del Pleno de los Ayuntamientos, y que no ha modificado la nominación a la Comisión de Go-bierno de su apartado 4.º por la de Junta de Gobierno, y que ha sido parcialmente derogado por la reiterada Ley 30/2007, de 30 de octubre), corresponde en todo caso al Pleno:

a) La organización de la Diputación.

b) La aprobación de las ordenanzas.

c) La aprobación y modificación de los Presupuestos, la disposición de gastos dentro de los límites de su competencia y la aprobación provisional de las cuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

d) La aprobación de los planes de carácter provincial.

e) El control y la fiscalización de los órganos de gobierno.

TÍTULO VIII CE: ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO

GUARDIA CIVIL (CIENCIAS JURÍDICAS) 171

f) La aprobación de la plantilla de personal, la relación de puestos de trabajo, la fi-jación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios, y el número y régimen del personal eventual.

g) La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público.

h) El planteamiento de conflictos de competencias a otras Entidades locales y demás Administraciones públicas.

i) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la Corporación en materias de competencia plenaria.

j) La declaración de lesividad de los actos de la Diputación.

k) La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía acumulada en el ejer-cicio económico exceda del 10 por 100 de los recursos ordinarios, salvo las de tesorería, que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15 por 100 de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Regula-dora de las Haciendas Locales.

l) Las contrataciones y concesiones de todo tipo, cuando su importe supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto y, en todo caso, los 1.000.000.000 de pesetas, así como los contratos y concesiones plurianuales cuando su duración sea superior a cuatro años en todo caso, y los plurianuales de duración inferior cuando su importe acumulado supere el porcentaje indicado, referido a los recur-sos ordinarios del Presupuesto del primer ejercicio y, en todo caso, cuando sea su-perior a la cuantía señalada en esta letra (como indicábamos antes, la cuantía que figura en este apartado debe entenderse referida a seis millones de euros, al igual que la prevista para el Pleno de los Ayuntamientos en el art. 22 de esta LRL).

Esta letra ha sido derogada por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, disponiendo su Disposición Adicional Segunda.2 que “corresponde al Pleno las competencias como órgano de contratación respecto de los contratos no mencionados en el apar-tado anterior que celebre la Entidad local.”

m) La aprobación de los proyectos de obra y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y cuando aún no estén previstos en los Presupuestos.

n) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor supere el 10 por 100 de los recur-sos ordinarios del Presupuesto y, en todo caso, cuando sea superior a 500.000.000 de pesetas (esta cuantía debe entenderse referida a la cifra de tres millones de euros, al igual que prevé el art. 22,2.º, o, de esta LRL para el Pleno del Ayuntamien-to), así como las enajenaciones patrimoniales en los siguientes supuestos:

– Cuando se trate de bienes inmuebles o de bienes muebles, que estén declara-dos de valor histórico o artístico y no estén previstas en el Presupuesto.

– Cuando estando previstas en el Presupuesto, superen el porcentaje y la cuantía que se indican para las adquisiciones de bienes.

TÍTULO VIII CE: ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO

172 GUARDIA CIVIL (CIENCIAS JURÍDICAS)

También ha sido derogada esta letra por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, seña-lando su Disposición Adicional Segunda.2 que “asimismo corresponde al Pleno la adjudicación de concesiones sobre los bienes de la Corporación y la adquisición de bienes inmuebles y derechos sujetos a la legislación patrimonial así como la ena-jenación del patrimonio cuando no estén atribuidas al Alcalde o al Presidente, y de los bienes declarados de valor histórico o artístico cualquiera que sea su valor.”

ñ) Aquellas atribuciones que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobación una mayoría especial.

o) Las demás que expresamente le atribuyan las leyes.

Corresponde, igualmente, al Pleno la votación sobre la moción de censura al Presidente y sobre la cuestión de confianza planteada por el mismo, que serán públicas y se realizarán mediante llamamiento nominal en todo caso, y se rigen por lo dispuesto en la legislación electoral general, en los términos antes examinados (art. 33,3.º LRL).

Finalmente, con arreglo al nuevo número 4 de este artículo (añadido por la Ley 11/1999), el Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Presidente y en la Comisión de Gobierno (debe decir Junta de Gobierno), salvo las enunciadas en el número 2, letras a), b), c), d), e), f), h) y ñ), y número 3 de este artículo.

5.7.4. La Junta de Gobierno

Conforme a los arts. 35 LRL (modificado, en su momento, parcialmente, por la Ley 11/1999, y redactado ex novo por la LMMGL) y 72 ROFRJEL, la Junta de Gobierno se inte-gra por el Presidente y un número de Diputados no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aquél, dando cuenta al Pleno.

En cuanto a sus atribuciones, le corresponde:

a) La asistencia al Presidente en el ejercicio de sus atribuciones.

b) Las atribuciones que el Presidente le delegue o le atribuyan las Leyes.

5.7.5. Los Vicepresidentes

Según los arts. 35,4.º LRL y 66 ROFRJEL, serán libremente nombrados y cesados por el Presidente, de entre los miembros de la Junta de Gobierno.

Los nombramientos y los ceses se harán por resolución del Presidente, de la que dará cuenta al Pleno en la primera sesión que se celebre, notificándose, además, personalmente a los desig-nados, y se publicarán en el Boletín Oficial de la Provincia, sin perjuicio de su efectividad desde el día siguiente al de la firma de la resolución por el Presidente, si en ella no se dispone otra cosa.

La condición de Vicepresidente se pierde, además de por el cese, por renuncia expresa ma-nifestada por escrito y por pérdida de la condición de miembro de la Comisión de Gobierno.

En cuanto a sus atribuciones, les corresponde sustituir en la totalidad de sus funciones y por el orden de su nombramiento al Presidente, en los casos de ausencia, enfermedad o impedimento que imposibilite a éste para el ejercicio de sus atribuciones, así como des-

TÍTULO VIII CE: ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO

GUARDIA CIVIL (CIENCIAS JURÍDICAS) 173

empeñar las funciones del Presidente en los supuestos de vacante en la Presidencia hasta que tome posesión el nuevo Presidente. También sustituirán al Presidente en las sesiones cuando deba abstenerse de intervenir con relación a algún punto concreto de las mismas.

En los supuestos de sustitución del Presidente por razones de ausencia o enfermedad, el Vicepresidente que asuma sus funciones no podrá revocar las delegaciones que hubiere otorgado el primero.

5.7.6. Órganos complementarios

Dentro de los mismos, hay que señalar, siguiendo los arts. 119 a 133 ROFRJEL:

A) Los Diputados Delegados

Ostentan alguna delegación especial del Presidente, con las atribuciones que se espe-cifiquen en el Decreto de delegación. En el caso de que la delegación se refiera genérica-mente a una materia o sector de actividad sin especificación de potestades, se entenderá que comprende todas aquellas facultades, derechos y deberes referidos a la materia de-legada que correspondan al órgano que tiene asignadas originariamente las atribuciones, salvo las que no sean delegables.

Cesarán en su condición de tales por renuncia expresa por escrito ante la Presidencia, por revocación de la delegación y por pérdida de la condición de miembro de la Comisión de Gobierno cuando la delegación se le confirió por ostentar este carácter.

B) Las Comisiones Informativas

Están integradas exclusivamente por miembros de la Corporación y son órganos sin atri-buciones resolutorias, que tienen por función el estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno y de la Comisión de Gobierno cuando ésta actúe con competencias delegadas por el Pleno, salvo cuando hayan de adoptarse acuerdos declarados urgentes. Igualmente, informarán aquellos asuntos de la competencia propia de la Comisión de Gobierno y del Presidente, que les sean sometidos a su conoci-miento por expresa decisión de aquéllos.

Pueden ser Permanentes y Especiales. Las primeras se constituyen con carácter gene-ral, distribuyendo entre ellas las materias que han de someterse al Pleno, procurándose, en lo posible, su correspondencia con el número y denominación de las grandes áreas en que se estructuren los servicios corporativos.

Las Especiales son constituidas por el Pleno para un asunto concreto, en consideración a sus características especiales de cualquier tipo. Estas Comisiones se extinguen automá-ticamente una vez que hayan dictaminado o informado sobre el asunto que constituye su objeto, salvo que el acuerdo plenario que las creó dispusiera otra cosa.

En el acuerdo de creación de unas y otras Comisiones Informativas se determinará su composición, teniendo en cuenta las siguientes reglas:

a) El Presidente de la Corporación es el Presidente nato de todas ellas, pudiendo de-legar la presidencia efectiva en cualquier miembro de la Corporación, a propuesta de la propia Comisión, tras la correspondiente elección efectuada en su seno.

TÍTULO VIII CE: ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO

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b) Cada Comisión estará integrada de forma que su composición se acomode a la proporcionalidad existente entre los distintos grupos políticos representados en la Corporación.

c) La adscripción concreta a cada Comisión de los miembros de la Corporación que deban formar parte de la misma en representación de cada grupo, se rea-lizará mediante escrito del Portavoz del mismo dirigido al Presidente, y del que se dará cuenta al Pleno. Podrá designarse, de igual forma, un suplente por cada titular.

En cuanto a su funcionamiento, habrá que estar a los arts. 134 a 138 ROFRJEL.

Por lo demás, sus dictámenes tienen carácter preceptivo (salvo los supuestos de urgen-cia de que trata el art. 126) y no vinculante.

C) La Comisión Especial de Cuentas

De existencia preceptiva a tenor del art. 116 LRL, su constitución, composición e integra-ción y funcionamiento se ajusta a lo señalado para las demás Comisiones Informativas.

Le corresponde el examen, estudio e informe de todas las cuentas, presupuestarias y extrapresupuestarias, que deba aprobar el Pleno de la Corporación.

A través del Reglamento Orgánico o mediante acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación, esta Comisión podrá actuar como Comisión Informativa Permanente para los asuntos relativos a economía y hacienda de la Entidad.

D) Los Consejos Sectoriales

Su finalidad será la de canalizar la participación de los ciudadanos y de sus asocia-ciones en los asuntos municipales, informando y, en su caso, proponiendo las iniciativas municipales relativas al sector de actividad al que corresponda cada Consejo. Su creación, composición, organización, ámbito de actuación y funcionamiento serán establecidos en el correspondiente acuerdo plenario. En cualquier caso, estará presidido por un miembro de la Corporación, nombrado y separado libremente por su Presidente, que actuará como enlace entre aquélla y el Consejo.

Aunque el ROFRJEL los incluye entre los órganos complementarios de todas las Entida-des Locales territoriales, desarrollarán más ampliamente sus funciones como órganos de este tipo en el ámbito municipal.

E) Los órganos desconcentrados y descentralizados para la gestión de los servicios

Creados por el Pleno de la Corporación, con personalidad jurídica propia los segundos, se establecen cuando así lo aconseje la necesidad de una mayor eficacia en la gestión, la complejidad de la misma, la agilización de los procedimientos, la expectativa de aumentar o mejorar la financiación o la conveniencia de obtener un mayor grado de participación ciu-dadana en la actividad de prestación de los servicios. Su número, en función del principio de economía organizativa, será el menos posible en atención a la correcta prestación de los servicios.

TÍTULO VIII CE: ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO

GUARDIA CIVIL (CIENCIAS JURÍDICAS) 175

5.7.7. Conflictos de atribuciones entre órganos

Para finalizar este epígrafe, señalemos, con los arts. 50 LRL y 222 ROFRJEL, que los conflictos de atribuciones que surjan entre órganos y Entidades dependientes de una misma Corporación Local se resolverán:

a) Por el Pleno, cuando se trate de conflictos que afecten a órganos colegiados o miembros de éstos.

b) Por el Presidente de la Corporación, en el resto de los supuestos.

5.7.8. Competencias

A) Concepto

Se entiende por competencia provincial el ámbito sectorial en que la Provincia puede actuar con arreglo a Derecho. Es, en definitiva, el conjunto de facultades atribuidas a la Provincia como Entidad Local.

B) Clases

Conforme al art. 7 LRL, las competencias son propias o atribuidas por delegación.

Las competencias propias de las Provincias sólo podrán ser determinadas por Ley (del Estado o de las Comunidades Autónomas, según el art. 2 LRL) y se ejercen en régimen de autonomía y bajo la propia responsabilidad, atendiendo siempre a la debida coordinación en su programación y ejecución con las demás Administraciones Públicas.

Las competencias atribuidas se ejercen en los términos de la delegación, que puede prever técnicas de dirección y control de oportunidad que, en todo caso, habrán de respetar la potestad de autoorganización de los servicios de la Entidad Local de que se trate. A ellas se refiere el art. 37 de la propia LRL, al establecer que las Comunidades Autónomas podrán delegar competencias en las Diputaciones. El Estado, asimismo, podrá, previa consulta e informe de la Comunidad Autónoma interesada, delegar en las Diputaciones competencias de mera ejecución cuando el ámbito provincial sea el más idóneo para la prestación de los correspondientes servicios. El ejercicio por las Diputaciones de las facultades delegadas se acomodará a lo dispuesto para los Municipios en este supuesto.

Sin perjuicio de estos tipos de competencias, las Provincias podrán realizar la gestión ordinaria de servicios propios de la Administración Autonómica, de conformidad con los Estatutos de Autonomía y la legislación de las Comunidades Autónomas (art. 8 LRL). En este caso, las Diputaciones actuarán con sujeción plena a las instrucciones generales y particulares de las Comunidades (art. 37,1.º LRL).

C) Competencias propias

Conforme al art. 36 LRL (redactado ex novo por la LMMGL), son competencias propias de la Diputación las que les atribuyan, en este concepto, las Leyes del Estado y de las Co-munidades Autónomas en los diferentes sectores de la acción pública y, en todo caso:

a) La coordinación de los servicios municipales entre sí para la garantía de la presta-ción integral y adecuada a que se refiere el apartado a) del número 2 del artículo 31 (antes examinado).

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176 GUARDIA CIVIL (CIENCIAS JURÍDICAS)

b) La asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, espe-cialmente los de menor capacidad económica y de gestión.

c) La prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal y, en su caso, supra-comarcal.

d) La cooperación en el fomento del desarrollo económico y social y en la planificación en el territorio provincial, de acuerdo con las competencias de las demás Adminis-traciones Públicas en este ámbito.

e) En general, el fomento y la administración de los intereses peculiares de la Provincia.

A los efectos de lo dispuesto en las letras a) y b) antes señaladas, la Diputación:

a) Aprueba anualmente un Plan Provincial de Cooperación a las Obras y Servicios de competencia municipal (en los términos y procedimiento de los arts. 32 y 33 TR/86), en cuya elaboración deben participar los Municipios de la Provincia. El Plan, que deberá contener una Memoria justificativa de sus objetivos y de los criterios de dis-tribución de los fondos, criterios que en todo caso han de ser objetivos y equitativos, podrá financiarse con medios propios de la Diputación, las aportaciones municipales y las subvenciones que acuerden la Comunidad Autónoma y el Estado con cargo a sus respectivos Presupuestos. Sin perjuicio de las competencias reconocidas en los Estatutos de Autonomía y de las anteriormente asumidas y ratificadas por éstos, la Comunidad Autónoma asegura, en su territorio, la coordinación de los diversos pla-nes provinciales de acuerdo con lo previsto en el art. 59 de esta LRL.

El Estado y la Comunidad Autónoma, en su caso, pueden sujetar sus subvenciones a determinados criterios y condiciones en su utilización y empleo.

Por otra parte, también se pueden recibir, según el art. 30,1.º TR/86, las subvenciones o ayudas de cualquier otra procedencia y el producto de operaciones de crédito.

Finalmente, a esta materia, por lo demás, se refiere el Real Decreto 835/2003, de 27 de junio, por el que se regula la cooperación económica del Estado a las inversiones de las Entidades Locales, parcialmente modificado por el Real Decreto 1263/2005, de 21 de octubre.

b) Asegura el acceso de la población de la Provincia al conjunto de los servicios míni-mos de competencia municipal y la mayor eficacia y economía en la prestación de éstos mediante cualesquiera fórmulas de asistencia y cooperación municipal. Con esta finalidad, las Diputaciones podrán otorgar subvenciones y ayudas con cargo a sus fondos propios para la realización y el mantenimiento de obras y servicios mu-nicipales que se instrumentarán a través de planes especiales u otros instrumentos específicos.

En cuanto a las formas de cooperación, serán:

a) La asistencia administrativa en el ejercicio de las funciones públicas necesarias.

b) El asesoramiento jurídico, económico y técnico.

c) Ayudas de igual carácter en la redacción de estudios y proyectos.

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GUARDIA CIVIL (CIENCIAS JURÍDICAS) 177

d) Subvenciones a fondo perdido.

e) Ejecución de obras e instalación de servicios.

f) La concesión de créditos y la creación de Cajas de Crédito para facilitar a los Ayun-tamientos operaciones de este tipo.

D) Conflictos de competencias

Para concluir, indiquemos, con los arts. 50,2.º LRL y 222,2.º ROFRJEL, que los con-flictos de competencias planteados entre diferentes Entidades Locales serán resueltos por la Administración de la Comunidad Autónoma o por la Administración del Estado, previa audiencia de las Comunidades Autónomas afectadas, según se trate de Entidades perte-necientes a la misma o a distinta Comunidad, y sin perjuicio de la ulterior posibilidad de impugnar la resolución dictada ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.