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GUARDIA CIVIL (CIENCIAS JURÍDICAS) 245 TEMA 10 El Derecho Procesal Penal. La Ley de Enjuiciamiento Criminal y el proceso penal. Jurisdicción y competencia. Primeras diligencias. La acción penal. Concepto de denuncia. Obligación de denunciar. La denuncia: formalidades y efectos. La querella

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GUARDIA CIVIL (CIENCIAS JURÍDICAS) 245

TEMA 10

El Derecho Procesal Penal. La Ley de Enjuiciamiento Criminal y el proceso penal. Jurisdicción y competencia. Primeras diligencias. La acción penal. Concepto de denuncia. Obligación de denunciar. La denuncia: formalidades y efectos. La querella

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DERECHO PROCESAL PENAL

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1. EL DERECHO PROCESAL PENAL

1.1. CONCEPTO

Entre las distintas categorías en que se ha clasificado el Derecho en general, se encuen-tra el Derecho Procesal Penal, que ya fue definido por PRIETO CASTRO como “el que estable-ce las normas sobre los sujetos del proceso penal y sus capacidades, regula los objetos del mismo y señala los requisitos atañentes a los actos procesales penales y a su eficacia”.

Por su parte, GÓMEZ ORBANEJA lo ha definido como “el conjunto de normas jurídicas que tienen por objeto organizar los Tribunales de lo criminal y regular la actividad dirigida a la actuación jurisdiccional del Derecho Penal material, fijando las condiciones de admisibili-dad del proceso como un todo y los presupuestos, formas y efectos de los actos procesales singulares”.

En definitiva, en el ámbito penal debe distinguirse entre el Derecho Procesal Penal, del que tratamos en este Tema, y el Derecho Penal que, como tuvimos ocasión de señalar en otro Tema, ha sido definido por los Profesores COBO DEL ROSAL y VIVES ANTÓN como el “conjunto de normas jurídico-positivas, reguladoras del poder punitivo del Estado que de-finen como delitos o estados peligrosos determinados presupuestos a los que se asignan ciertas consecuencias jurídicas denominadas penas o medidas de seguridad”.

Cuando el hombre, por vía delictual o a través de otras conductas que no llegan a alcanzar la categoría de delito, atenta a las pautas de comportamiento en sociedad, previa-mente establecidas y generalmente aceptadas, se hace acreedor a una respuesta de esta misma sociedad –del Estado– que puede traducirse en la imposición y cumplimiento de una pena o en la aplicación de medidas de seguridad que eviten o pongan los medios para que no se llegue –o no se reincida– a esa conducta delictual.

A estos efectos, el Derecho Procesal Penal es el que señala si hay motivo para proceder contra dicho hombre por su conducta y cómo debe procederse. Establece las reglas de ac-tuación en esta materia de las partes implicadas: Jueces y Tribunales y partes interesadas (bien como imputadas de una conducta perseguible, bien como actoras o acusadoras).

Por lo demás, dentro de la clásica distinción entre Derecho Público y Derecho Privado, el Derecho Procesal Penal debe incardinarse en el primero: el Derecho Público, dado que su fin u objeto no es otro que la Justicia o actividad estatal de jurisdicción.

1.2. FUENTES

La fuente principal del Derecho Procesal Penal es la Ley, partiendo de nuestra vigente Constitución, de 27 de diciembre de 1978 (CE, en adelante), que, en su art. 24, tras dis-poner que “todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”, señala que “asimismo, todos tienen derecho al Juez ordi-nario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con

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todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no decla-rar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia”, debiendo regular la Ley “los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos”.

Más adelante, en el art. 117, después de indicar, en su número 1, que “la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley”, establece, en su número 3, que “el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusiva-mente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de compe-tencia y procedimiento que las mismas (las Leyes y no otras normas) establezcan”.

En un escalón inferior, debe mencionarse, dentro de las Leyes que regulan esta ma-teria, especialmente a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a la que se refiere el siguiente epígrafe del Tema, al que nos remitimos, cuyo art. 1 deja meridianamente claro que “no se impondrá pena alguna por consecuencia de actos punibles cuya represión incumba a la jurisdicción ordinaria, sino de conformidad con las disposiciones del presente Código o de Leyes especiales y en virtud de sentencia dictada por Juez competente”.

Junto a ella, debe hacerse mención a la legislación complementaria, dentro de la cual pueden citarse, como más importantes, los siguientes textos:

1. Como principal norma orgánica, la Ley Orgánica 1/1985, de 6 de julio, del Poder Judicial (LOPJ, en adelante), reiteradamente modificada a lo largo del tiempo, junto a la que debe tenerse en cuenta, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, no militar, la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, también profusamente modificada.

2. La Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, modificada par-cialmente, por la Ley Orgánica 8/1995, de 16 de noviembre, por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modifi-cación del procedimiento abreviado.

3. La Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales.

4. La Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de “Habeas Corpus”.

5. La Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.

6. En materia penitenciaria, la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, sustancialmente modificada por la Ley Orgánica 13/1995, de 18 de diciembre, y desarrollada por el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario.

7. La Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, también modificada en reiteradas ocasiones.

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2. LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL Y EL PROCESO PENAL

Por Ley de 11 de febrero de 1881 (modificada parcialmente por Ley de 15 de junio de 1882), se autorizó al Gobierno para que redactara y publicara una Ley de Enjuiciamiento Criminal, to-mando por base la Compilación de 1879 y las adjuntas en el texto de dicha Ley 11/1881.

El Gobierno cumplió este mandato, promulgándose el Real Decreto de 14 de septiem-bre de 1882, por el que se aprobó la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr, en lo suce-sivo), que ha sido objeto de numerosísimas reformas parciales desde que entró en vigor, especialmente la llevada a efecto por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, que, no obstante entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (lo que tuvo lugar el día 4 de noviembre de 2009).

Esta LECr, concebida, en su promulgación, como un Código de Enjuiciamiento Criminal, recoge la normativa aplicable al proceso penal, conteniendo 998 artículos y una Disposi-ción Final, y estructurándose en la forma que sigue:

a) Libro I: Disposiciones generales.

b) Libro II: Del Sumario.

c) Libro III: Del juicio oral.

d) Libro IV: De los procedimientos especiales.

e) Libro V: De los recursos de apelación, casación y revisión.

f) Libro VI: Del procedimiento para el juicio de faltas.

g) Libro VI: De la ejecución de las sentencias.

Finalmente, por lo que respecta a los procesos penales contemplados en la LECr, son los siguientes:

a) Procedimiento ordinario por delito.

b) Procedimiento abreviado por delito

c) Procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos.

c) Juicio de faltas.

Además, como procedimientos especiales, recoge la LECr los siguientes:

a) Contra Senadores o Diputados.

b) Por delitos de injurias y calumnias contra particulares.

c) Por delitos cometidos por medio de la imprenta, el grabado u otro medio mecánico de publicación.

d) Procedimiento para la extradición.

e) Procedimiento contra reos ausentes.

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Junto a ellos, por último, hay que tener en cuenta el procedimiento para las causas ante el Tribunal del Jurado, recogido en la ya citada Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo.

3. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. PRIMERAS DILIGENCIAS

3.1. ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN EL ÁMBITO PENALY COMPETENCIAS DE LOS MISMOS

Los órganos jurisdiccionales en el ámbito penal, de menor a mayor, así como el ámbito competencial de cada uno, son los siguientes:

3.1.1. Juzgados de Paz

Conforme a los arts. 99 (redactado ex novo por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial) a 101 LOPJ, radicarán en cada Municipio donde no exista Juzgado de Primera Instancia e Ins-trucción, teniendo jurisdicción en el término correspondiente. Sus titulares serán elegidos por el respectivo Ayuntamiento y nombrados por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, por un período de cuatro años. Conocen, en el orden penal, en primera instancia, de los procesos por faltas que les atribuya la Ley. Podrán intervenir, igualmente, en actuaciones penales de prevención, o por delegación, y en aquellas otras que señalen las Leyes.

Podrá existir una sola Oficina judicial para varios Juzgados.

3.1.2. Juzgados de Instrucción

Existirán en cada Partido Judicial, con sede en la capital del mismo y jurisdicción en todo su ámbito territorial, tomando su designación del Municipio de su sede.

Los Juzgados de Instrucción conocerán, en el orden penal (art. 87 LOPJ, cuyo apartado 1 ha sido redactado “ex novo” por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas

a) De la instrucción de las causas por delito cuyo enjuiciamiento corresponda a las Audiencias Provinciales y a los Juzgados de lo Penal, excepto de aquellas causas que sean competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.

b) Les corresponde asimismo dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la Ley.

c) Del conocimiento y fallo de los juicios de faltas, salvo los que sean competencia de los Juzgados de Paz, o de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.

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d) De los procedimientos de “habeas corpus”.

e) De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juz-gados de Paz del partido y de las cuestiones de competencia entre éstos.

f) De la adopción de la orden de protección a las víctimas de violencia sobre la mujer cuando esté desarrollando funciones de guardia, siempre que no pueda ser adop-tada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer.

Asimismo, los Juzgados de Instrucción conocerán de la autorización del internamiento de extranjeros en los centros de internamiento, así como del control de la estancia de éstos en los mismos y en las salas de inadmisión de fronteras. También conocerán de las peticio-nes y quejas que planteen los internos en cuanto afecten a sus derechos fundamentales (art. 87,2º LOPJ, añadido por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social).

3.1.3. Juzgados de Violencia sobre la Mujer

A tenor de los nuevos (ex LO 1/2004) arts. 87 bis y 87 ter LOPJ, en cada partido habrá uno o más Juzgados de Violencia sobre la Mujer, con sede en la capital de aquél y juris-dicción en todo su ámbito territorial, tomando su designación del Municipio de su sede, sin perjuicio de que puedan establecerse, excepcionalmente, Juzgados de Violencia sobre la Mujer que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia, o de que, por acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Salas de Gobierno, en aquellas circunscripciones donde sea conveniente en función de la carga de trabajo existente, el conocimiento de los asuntos atribuidos a estos Juzgados, corres-ponda a uno de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, o de Instrucción en su caso, determinándose en esta situación que uno solo de estos órganos conozca de todos estos asuntos dentro del partido judicial, ya sea de forma exclusiva o conociendo también de otras materias. En los partidos judiciales en que exista un solo Juzgado de Primera Ins-tancia e Instrucción será éste el que asuma el conocimiento de los asuntos propios de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, es decir, los establecidos en el art. 87 ter LOPJ, según cuyo apartado 1, por lo que se refiere al orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conocerán:

a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendien-tes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.

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b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior.

c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.

d) Del conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los títulos I y II del Libro III del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado.

Cuando el Juez apreciara que los actos puestos en su conocimiento, de forma noto-ria, no constituyen expresión de violencia de género, podrá inadmitir la pretensión, remitiéndola al órgano judicial competente.

3.1.4. Juzgados Centrales de Instrucción

Conforme al art. 88 LOPJ (modificado por la Ley Orgánica 2/2003, de 14 de marzo, complementaria de la Ley sobre la orden europea de detención y entrega), en la villa de Madrid podrá haber uno o más Juzgados Centrales de Instrucción, con jurisdicción en toda España, que instruirán las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a los Juzgados Centrales de lo Penal, y que tramitarán los expedientes de ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega, así como los expedientes de extradición pasiva, en los términos previstos en la Ley.

3.1.5. Juzgados de lo Penal

A tenor del art. 89 bis,1.º y 2.º (este apartado, con nuevos párrafos añadidos por la LO 1/2004, así como por la Ley Orgánica 2/2008, de 4 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, complementaria de la Ley para la ejecu-ción en la Unión Europea de Resoluciones que impongan sanciones pecuniarias) LOPJ, en cada Provincia, y con sede en la capital del Partido Judicial que se señale por Ley de la corres-pondiente Comunidad Autónoma, tomando el nombre del Municipio correspondiente (según lo dispuesto por el art. 4 de la Ley 3/1992, de 20 de marzo, sobre medidas de corrección de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, que contiene estas precisiones respecto a estos Juzgados y los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social y de Menores), habrá uno o varios Juzgados de lo Penal, que enjuiciarán las causas por delito que la Ley determine y que tomarán el nombre de la población donde tenga su sede. Pueden establecerse, asimismo, Juzgados de lo Penal cuya jurisdicción se extienda a uno o varios partidos de la misma Provincia. A fin de facilitar el conocimiento de los asuntos instruidos por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, y atendiendo al número de asuntos existentes, deberán especializarse uno o varios Juzgados en cada provincia.

Finalmente, corresponde asimismo a los Juzgados de lo Penal la ejecución de las sen-tencias dictadas en causas por delito por los Juzgados de Instrucción, y el reconocimiento y ejecución de las resoluciones que impongan sanciones pecuniarias transmitidas por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando las mismas deban cumplirse en territorio español.

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3.1.6. Juzgados Centrales de lo Penal

El art. 89,3.º LOPJ, también afectado por la citada Ley Orgánica 2/2008, de 4 de di-ciembre, dispone que en la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá uno o varios Juzgados Centrales de lo Penal que conocerán, en los casos en que así lo establez-can las Leyes procesales, de las causas por delitos a que se refiere el art. 65 (que luego examinaremos) y de los demás asuntos que señalen las Leyes.

Corresponde asimismo a los Juzgados Centrales de lo Penal la ejecución de las senten-cias dictadas en causas por delito por los Juzgados Centrales de Instrucción.

3.1.7. Otros Juzgados

Junto a los anteriores, al estar íntimamente relacionados con la materia penal, debe hacerse una mención expresa a los:

a) Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, respecto de los que el art. 94 LOPJ, dispone que en cada Provincia y dentro del orden jurisdiccional penal, habrá uno o varios Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria, en materia de penas privativas de libertad y medidas de seguridad, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las Autoridades penitenciarias, amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señale la Ley.

Podrán establecerse Juzgados de Vigilancia Penitenciaria que extiendan su jurisdicción a dos o más Provincias de la misma Comunidad Autónoma. También podrán crearse Juz-gados de Vigilancia Penitenciaria cuya jurisdicción no se extienda a toda la Provincia.

Finalmente, el cargo de Juez de Vigilancia Penitenciaria será compatible con el desempeño de un órgano del orden jurisdiccional penal.

b) Juzgados de Menores, respecto de los que se establece que en cada Provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de Menores. No obstante, cuando el volumen de trabajo lo aconseje, podrán establecerse Juzgados de Menores cuya jurisdicción se extienda o bien a un partido determinado o agrupa-ción de partidos, o bien a dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma. Tomarán su nombre de la población donde radique su sede. A estos Juzgados les corresponde el ejercicio de las funciones que establezcan las Leyes para con los me-nores que hubieren incurrido en conductas tipificadas por la Ley como delito o falta y aquellas otras que, en relación con los menores de edad, les atribuyan las Leyes.

c) Juzgado Central de Menores, que radicará en la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, y que conocerá de las causas que le atribuya la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores, contenida en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, modificada por las citadas Leyes Orgánicas 7/2000 y 9/2000, de 22 de diciembre, así como, sustancialmente, por la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciem-bre, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

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3.1.8. Audiencias Provinciales

Tendrán su sede en la capital de la Provincia, de la que tomarán su nombre, y exten-derán su jurisdicción a toda ella. No obstante, podrán crearse Secciones de la Audiencia Provincial fuera de la capital de la Provincia, a las que quedarán adscritos uno o varios Partidos Judiciales. En todo caso, y previo informe de la correspondiente Sala de Gobierno, el Consejo General del Poder Judicial podrá acordar que el conocimiento de determinadas clases de asuntos se atribuya en exclusiva a una sección de la Audiencia Provincial, que extenderá siempre su competencia a todo su ámbito territorial aun cuando existieren sec-ciones desplazadas, publicándose este acuerdo en el Boletín Oficial del Estado (art. 80 LOPJ, redactado ex novo por la Ley Orgánica 19/2003 ya citada).

Las Audiencias Provinciales conocerán en el orden penal (art. 82,1.º LOPJ, modificado por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial):

1.º De las causas por delito, a excepción de los que la Ley atribuye al conocimiento de los Juzgados de lo Penal o de otros Tribunales previstos en esta Ley.

2.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juz-gados de Instrucción y de lo Penal de la provincia.

Para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Ins-trucción en juicio de faltas la audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.

3.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones en materia penal dic-tadas por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia. A fin de facilitar el conocimiento de estos recursos, y atendiendo al número de asuntos existentes, deberán especializarse una o varias de sus secciones de conformidad con lo previs-to en el artículo 98 de la presente Ley Orgánica. Esta especialización se extenderá a aquellos supuestos en que corresponda a la Audiencia Provincial el enjuiciamiento en primera instancia de asuntos instruidos por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia.

4.º Las Audiencias Provinciales conocerán también de los recursos contra las resolu-ciones de los Juzgados de Menores con sede en la provincia y de las cuestiones de competencia entre los mismos.

5.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de Vi-gilancia Penitenciaria, cuando la competencia no corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Por otra parte, según el art. 83 LOPJ, el juicio del Jurado se celebrará en el ámbito de la Audiencia Provincial u otros Tribunales y en la forma que establece la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, que regula su composición y competencias, tenien-do en cuenta los siguientes principios:

a) La función del Jurado será obligatoria y deberá estar remunerada durante su desem-peño. La Ley regulará los supuestos de incompatibilidad, recusación y abstención.

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b) La intervención del ciudadano en el Jurado deberá satisfacer plenamente su dere-cho a participar en la administración de justicia reconocido en el art. 125 CE.

c) La jurisdicción del Jurado vendrá determinada respecto a aquellos delitos que la Ley establezca.

d) La competencia para el conocimiento de los asuntos penales sujetos a su jurisdic-ción se establecerá en función de la naturaleza de los delitos y la cuantía de las penas señaladas a los mismos.

3.1.9. Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas

Culminarán la organización judicial en el ámbito territorial de cada Comunidad Autó-noma, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo. Tomarán el nombre de la Comunidad y extenderán su jurisdicción al ámbito territorial de ésta. Están integrados por las tres siguientes Salas (con las competencias que la propia Ley detalla): de lo Civil y Penal (que es una sola Sala), de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social (arts. 70 a 72 LOPJ).

En concreto, a la Sala Primera, como Sala de lo Penal, le corresponde (art. 73,3.º LOPJ, redactado ex novo por la Ley Orgánica 19/2003):

a) El conocimiento de las causas penales que los Estatutos de Autonomía reservan al conocimiento de los Tribunales Superiores de Justicia.

b) La instrucción y el fallo de las causas penales contra Jueces, Magistrados y miem-bros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la Comunidad Autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribu-nal Supremo.

c) El conocimiento de los recursos de apelación contra las resoluciones dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales, así como el de todos aquellos previsto por las Leyes.

d) La decisión de las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden penal con sede en la Comunidad Autónoma que no tengan otro superior común.

Para la instrucción de las causas a que se refieren los párrafos a) y b) que anteceden se designará de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un instructor que no formará parte de la misma para enjuiciarlas.

Le corresponde, igualmente, la decisión de las cuestiones de competencia entre Juzga-dos de Menores de distintas Provincias de la Comunidad Autónoma.

Finalmente, en el caso de que el número de asuntos lo aconseje, podrán crearse una o más Secciones e incluso Sala de lo Penal con su propia circunscripción territorial en aque-llas capitales que ya sean sedes de otras Salas del Tribunal Superior, a los solos efectos de conocer los recursos de apelación a los que se refiere el párrafo c) antes expuesto y aquellas otras apelaciones atribuidas por las Leyes al Tribunal Superior. Los nombramientos para Magistrados de estas Secciones, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, recaerán en aquellos Magistrados que, habiendo permanecido durante los 10 años inme-diatamente anteriores en el orden penal, ostente mayor antigüedad escalafonal.

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3.1.10. Audiencia Nacional

Tiene su sede en Madrid y jurisdicción en toda España (art. 62 LOPJ).

Está integrada por cuatro Salas: de Apelación, de lo Penal, de lo Contencioso-Adminis-trativo y de lo Social (art. 64 LOPJ, redactado ex novo por la Ley Orgánica 19/2003).

bis LOPJ que conocerá de los recursos de esta clase que establezca la Ley contra las resolu-ciones de la Sala de lo Penal.

Cuando la sensible y continuada diferencia en el volumen de trabajo lo aconseje, los Magistrados de esta Sala, con el acuerdo favorable de la Sala de Gobierno, previa propues-ta del Presidente del Tribunal, podrán ser adscritos por el Consejo General del Poder Judi-cial, total o parcialmente, y sin que ello signifique incremento retributivo alguno, a otra Sala de diferente orden. Para esta adscripción se valorarán la antigüedad en el escalafón y la especialidad o experiencia de los Magistrados afectados y, a ser posible, sus preferencias.

En particular, la Sala de lo Penal conocerá (art. 65 LOPJ):

a) Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos:

1. Delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, Altos Organis-mos de la Nación y forma de Gobierno.

2. Falsificación de moneda, delitos monetarios y relativos al control de cambios.

3. Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que pro-duzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mer-cantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia.

4. Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farma-céuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos orga-nizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.

5. Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las Leyes o Tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles.

En todo caso, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional extenderá su competencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados.

b) De los procedimientos penales iniciados en el extranjero, de la ejecución de las sentencias dictadas por Tribunales extranjeros o del cumplimiento de pena de prisión impuesta por Tribunales extranjeros, cuando en virtud de un Tratado internacional corresponda a España la continuación de un procedimiento penal iniciado en el ex-tranjero, la ejecución de una sentencia penal extranjera o el cumplimiento de una pena o medida de seguridad privativa de libertad, salvo en aquellos casos en que esta Ley atribuya alguna de estas competencias a otro órgano jurisdiccional penal.

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c) De las cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas del cumpli-miento de Tratados internacionales en los que España sea parte.

d) De los procedimientos judiciales de extradición pasiva, sea cual fuere el lugar de residencia o en que hubiese tenido lugar la detención del presunto extradicto.

e) De los recursos establecidos en la Ley contra las sentencias y otras resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Penal y de los Juzgados Centrales de Instrucción.

f) De cualquier otro asunto que le atribuyan las Leyes.

3.1.11. Tribunal Supremo

Tiene su sede en Madrid y es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (que es el Tribunal Constitu-cional). Tendrá jurisdicción en toda España y ningún otro podrá tener el título de Supremo (art. 123 CE).

En cuanto a su organización, viene regulada en los arts. 53 a 61 LOPJ, componiéndose de su Presidente (nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial), los Presidentes de Sala y los Magistrados que determine la Ley para cada una de las Salas y, en su caso, Secciones en que las mismas puedan articularse.

A tenor del art. 55 LOPJ, modificado por la Disposición Adicional Sexta LOJM, está in-tegrado por las siguientes Salas:

a) Primera, de lo Civil.

b) Segunda, de lo Penal.

c) Tercera, de lo Contencioso-Administrativo.

d) Cuarta, de lo Social.

e) Quinta, de lo Militar, que se regirá por su legislación específica y supletoria-mente por la LOPJ y por el ordenamiento común a las demás Salas del Tribunal Supremo.

El art. 61 LOPJ (modificado, también, por la LOJM, por la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, y por la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos) configura una Sala más para supuestos excepcionales (como los recursos de revisión contra las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal, la de lo Militar, los recursos de casación para la unificación de doctrina cuando la contradicción se produzca entre sentencias dictadas en única instancia por Secciones distintas de la Sala de Contencioso-Administrativo del propio Tribunal Supre-mo, o el conocimiento de las pretensiones de declaración de error judicial cuando éste se impute a una Sala del Tribunal Supremo, o sobre los procesos de declaración de ile-galidad y consecuente disolución de los partidos políticos), constituida por el Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala y el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una de ellas.

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En concreto, la Sala de lo Penal conocerá (art. 57 LOPJ):

a) De los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios que establezca la Ley.

b) De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Con-sejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judi-cial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidente de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presi-dente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado y Defensor del Pueblo, así como de las causas que, en su caso, determinen los Estatutos de Autonomía.

c) De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia.

3.2. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Como puede deducirse de lo ya expuesto, nuestra legislación configura unos determi-nados órganos dentro de la organización judicial general, a los que atribuye la jurisdicción penal. Y dentro de estos órganos, señala cuáles han de instruir y cuáles han de fallar en las causas criminales con preferencia a los demás, es decir, atribuye una competencia específica a cada uno de ellos.

Por lo demás, dentro de la competencia, genéricamente entendida, se ha distinguido entre:

A) Competencia objetiva, a través de la cual se nos indica qué órgano jurisdiccional debe conocer con preferencia a los demás, dentro del mismo orden jurisdiccional.

A ella se refiere el art. 14 LECr (redactado “ex novo” por la LO 1/2004), conforme al cual, fuera de los casos que expresa y limitadamente atribuyen la Constitución y las leyes a Jueces y Tribunales determinados (por ejemplo, las reservadas a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo respecto de determinadas personas aforadas, como el Presidente del Gobierno, los Presidentes del Congreso y del Senado, etc.), serán competentes:

1. Para el conocimiento y fallo de los juicios de faltas, el Juez de Instrucción, salvo que la competencia corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, de con-formidad con el número quinto de este artículo. Sin embargo, conocerá de los juicios por faltas tipificadas en los artículos 626, 630, 632 y 633 del Código Penal, el Juez de Paz del lugar en que se hubieren cometido. También conoce-rán los Jueces de Paz de los juicios por faltas tipificadas en el art. 620,1.º y 2.º del Código Penal, excepto cuando el ofendido fuere alguna de las personas a que se refiere el art. 173,2.º del mismo Código (este artículo ha sido redactado ex novo por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas con-

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cretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros, refiriéndose al ejercicio habitual de violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada al ejerciente de la violencia de forma estable por análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascen-dientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra rela-ción por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados).

2. Para la instrucción de las causas, el Juez de Instrucción del partido en que el delito se hubiere cometido, o el Juez de Violencia sobre la Mujer, o el Juez Cen-tral de Instrucción respecto de los delitos que la Ley determine.

3. Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la Ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de diez años, así como por faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de esos delitos o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos, el Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido, o el Juez de lo Penal correspon-diente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en su caso, o el Juez Central de lo Penal en el ámbito que le es propio, sin perjuicio de la competencia del Juez de Instrucción de Guardia del lugar de comisión del delito para dictar sentencia de conformidad, o del Juez de Violencia sobre la Mujer competente en su caso, en los términos establecidos en el artículo 801.

No obstante, en los supuestos de competencia del Juez de lo Penal, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal del Jurado, el conocimiento y fallo correspon-derá a éste.

4. Para el conocimiento y fallo de las causas en los demás casos, la Audiencia Provincial de la circunscripción donde el delito se haya cometido, o la Audiencia Provincial correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en su caso, o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

No obstante, en los supuestos de competencia de la Audiencia Provincial, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal de Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste.

5. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer serán competentes en las siguientes materias, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos pre-vistos en esta Ley:

a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, abor-

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to, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen co-metido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convi-vencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guar-da de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.

b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cual-quier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior.

c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las vícti-mas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.

d) Del conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los títulos I y II del Libro III del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señala-das como tales en la letra a) de este apartado.

B) Competencia territorial, por la que se determina, dentro de los distintos órganos com-petentes objetivamente, cuáles de ellos, en función del territorio, debe conocer.

La regla general en nuestro ordenamiento es que serán competentes los del lugar donde se cometió el delito o la falta, como se deduce del referenciado art. 14 LECr, disponiendo el art. 15 LECr que, “cuando no conste el lugar en que se haya cometido una falta o delito, serán Jueces y Tribunales competentes en su caso para conocer de la causa o juicio:

1. El del término municipal, partido o circunscripción en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito.

2. El del término municipal, partido o circunscripción en que el presunto reo haya sido aprehendido.

3. El de la residencia del reo presunto.

4. Cualquiera que hubiese tenido noticia del delito.

Si se suscitare competencia entre estos Jueces o Tribunales, se decidirá dando la preferencia por el orden con que están expresados en los números que preceden.

Tan luego conste el lugar en que se hubiese cometido el delito, se remitirán las dili-

gencias al Juez o Tribunal a cuya demarcación corresponda, poniendo a su disposi-

ción a los detenidos y efectos ocupados (este último párrafo ha sido modificado por la citada Ley 13/2009, de 3 de noviembre, con entrada en vigor, como se expuso, a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado –lo que tuvo lugar el 4 de noviembre de 2009–, disponiéndose que “Tan luego como conste el lugar en que se hubiese cometido el delito, el Juez o Tribunal que estuviere conociendo de la causa acordará la inhibición en favor del competente, poniendo en su caso

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los detenidos a disposición del mismo y acordando remitir, en la misma resolución las diligencias y efectos ocupados”).

En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conoci-miento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial ven-drá determinada por el lugar del domicilio de la víctima, sin perjuicio de la adopción de la orden de protección, o de medidas urgentes del art. 13 LECr que pudiera adoptar el Juez del lugar de comisión de los hechos (art. 15 bis LECr, añadido por la LO 1/2004).

La propia LECr, en sus arts. 16 a 18 recoge unas reglas especiales en caso de delitos conexos, estableciendo que, sin perjuicio de las excepciones expresamente consignadas en la misma LECr o en Leyes especiales y singularmente en las Leyes penales de Guerra y Marina respecto a determinados delitos, la jurisdicción ordi-naria será la competente para juzgar a los reos de delitos conexos, siempre que alguno esté sujeto a ella, aun cuando los demás sean aforados.

Se consideran delitos conexos:

1. Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, siempre que éstas vengan sujetas a diversos Jueces o Tribunales ordinarios o especia-les, o que puedan estarlo por la índole del delito.

2. Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubie-ra precedido concierto para ello.

3. Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución.

4. Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.

5. Los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra la misma causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados.

La competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer se extenderá a la instrucción y conocimiento de los delitos y faltas conexas siempre que la conexión tenga su origen en alguno de los supuestos previstos en los números 3.º y 4.º del art. 17 de esta Ley (art. 17 bis LECr, añadido por la LO 1/2004).

En este contexto, conforme al art. 18 LECr, redactado ex novo por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal:

1. Son Jueces y Tribunales competentes, por su orden, para conocer de las cau-sas por delitos conexos:

1.º El del territorio en que se haya cometido del delito a que esté señalada pena mayor.

2.º El que primero comenzare la causa, en el caso de que a los delitos esté señalada igual pena.

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3.º El que la Audiencia de lo criminal o el Tribunal Supremo en sus casos res-pectivos designen, cuando las causas hubieren empezado al mismo tiem-po, o no conste cuál comenzó primero.

2. No obstante lo anterior, será competente para conocer de los delitos conexos cometidos por dos o más personas en distintos lugares, si hubiera precedido concierto para ello, con preferencia a los indicados en el apartado anterior, el Juez o Tribunal del partido judicial sede la correspondiente Audiencia Provincial, siempre que los distintos delitos se hubieren cometido en el territorio de una misma provincia y al menos uno de ellos se hubiera perpetrado dentro del par-tido judicial sede de la correspondiente Audiencia Provincial.

C) Competencia funcional, en virtud de la cual se señala qué órgano jurisdiccional deberá conocer en cada caso de los distintos actos procesales que vayan produ-ciéndose en el proceso, es decir, de las distintas fases del proceso, de las diversas instancias, recursos, ejecución de sentencias, etc.

A ella nos hemos referido al determinar los órganos jurisdiccionales penales y sus com-petencias.

Para concluir, señalemos que la LECr, en sus arts. 19 a 47 (modificados algunos de ellos por la reiterada Ley 13/2009, de 3 de noviembre), trata de las cuestiones de compe-tencia, positivas (cuando entienda un órgano jurisdiccional que él es el único competente para entender del asunto de que se trate) o negativas (cuando se rehúse conocer del tema, por entender que no se es competente) que puedan suscitarse entre los distintos órganos jurisdiccionales.

3.3. PRIMERAS DILIGENCIAS

A las mismas se refiere el art. 13 LECr (redactado ex novo por la citada Ley Orgánica 14/1999), al disponer que “se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto con-duzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el art. 544 bis de la presente Ley”.

4. LA ACCIÓN PENAL

La Ley de Enjuiciamiento Criminal dedica el Título IV del Libro I a las personas a quienes corresponde el ejercicio de las acciones que nacen de los delitos y faltas. En el artículo 100 de la citada Ley procesal penal se determina que de todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible.

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Cuando hablamos de ejercer la acción penal y la acción civil, estamos refiriéndonos a ejercitar acciones que lleven a castigar una conducta delictiva y al propio tiempo a intentar resarcirnos del daño producido por la mentada conducta.

En nuestro Derecho, el concepto de acción penal es privativo del proceso acusatorio. Sin el ejercicio de la acción penal, es decir, sin acusación, no puede haber proceso y, por tanto, tampoco puede llegarse a castigar una conducta que sea punible.

La acción penal hay que concebirla como aquel derecho meramente formal de acusar. No hacemos valer, cuando acusamos, una exigencia punitiva, sólo creamos el presupuesto necesario para que el órgano jurisdiccional pueda proceder a la averiguación del delito y de su autor e imponer la pena al culpable, no la pena pedida, sino la que corresponda. Cuando acusamos no pedimos una pena, sino que se ejercite el poder del Estado para perseguir el delito, el objeto de la acusación es un hecho individualizado, considerado como delito.

La acción penal es también irrenunciable; esto quiere decir que una vez ejercitada la acción, e iniciado el proceso, el actor no puede evitar, por un acto propio de disposición, que el proceso concluya con un pronunciamiento de fondo. Esto significa que una vez investido el Juez del conocimiento del asunto, el proceso tiene que continuar hasta su terminación.

Siguiendo al profesor GÓMEZ ORBANEJA, vamos a enunciar los sistemas posibles de atribución del ejercicio de la acción penal dentro del proceso acusatorio. Según el citado profesor, este sistema puede reducirse a cuatro grupos:

1. La acusación corresponde a los particulares y sólo a ellos.

2. El Estado se reserva el ejercicio mediante un órgano independiente del judicial, especialmente adscrito a esa función: el Ministerio Fiscal.

3. Concurso del Ministerio Fiscal y de todos los ciudadanos, de la acción pública oficial y de la popular.

4. Concurso del ofendido por el delito, como acusador subsidiario o como coadyuvante.

4.1. PERSONAS QUE PUEDEN EJERCITAR LA ACCIÓN PENAL

En nuestro ordenamiento jurídico, se sigue el tercero de los sistemas vistos anterior-mente en orden al ejercicio de la acción penal. Esto es, el concurso del Ministerio Fiscal y de todos los ciudadanos, de la acción pública oficial y de la popular.

En este sentido, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los artículos 101 a 105 (mo-dificados el art. 103 y el 104 por la reiterada Ley Orgánica 14/1999), determina que la acusación penal es pública, y que todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la citada Ley procesal penal.

No obstante, no podrán ejercitar la acción penal:

1. El que no goce de la plenitud de los derechos civiles.

2. El que hubiera sido condenado dos veces por sentencia firme, como reo del delito de denuncia o querella calumniosas.

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3. El Juez o Magistrado.

Los comprendidos en los números anteriores podrán, sin embargo, ejercitar la ac-ción penal por delito o falta cometidos contra sus personas o bienes o contra las personas o bienes de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos con-sanguíneos o uterinos y afines.

Los comprendidos en los números 2.º y 3.º podrán ejercitar también la acción penal por el delito o falta cometidos contra las personas o bienes de los que estu-viesen bajo su guarda legal.

4. Los cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos por el uno contra la persona del otro o la de sus hijos, y por el delito de bigamia.

5. Los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por la adopción o por afinidad, a no ser por delito o falta cometidos por los unos contra las personas de los otros.

Por lo que se refiere al Ministerio Fiscal, el artículo 105 de la Ley de Enjuiciamiento Crimi-nal establece que los funcionarios del Ministerio Fiscal tendrán la obligación de ejercitar, con arreglo a las disposiciones de la Ley, todas las acciones penales que consideren procedentes, haya o no acusador particular en las causas, menos aquellas que el Código Penal reserva ex-clusivamente a la querella privada. También deberán ejercitarlas en las causas por los delitos contra la honestidad que, con arreglo a las prescripciones del Código Penal, deben denunciar-se previamente por los interesados, o cuando el Ministerio Fiscal deba, a su vez, denunciarlos por recaer dichos delitos sobre personas desvalidas o faltas de personalidad.

Este artículo no es más que el desarrollo del 124.1 CE, el cual indica que el Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la Justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciu-dadanos y del interés público tutelado por la Ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.

Abundando en lo ya reseñado de la obligatoriedad del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Fiscal, el artículo 271 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal nos indica que los funcionarios del Ministerio Fiscal ejercitarán también, en forma de querella, las acciones penales en los casos en que estuvieren obligados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 105.

4.2. OFRECIMIENTO DE ACCIONES

Mediante el ofrecimiento de acciones se instruye a la persona ofendida por el delito de los derechos que le asisten para mostrarse parte en el procedimiento. La importancia de mostrarse parte en el procedimiento radica en la posibilidad de poder intervenir en el trámite procesal, pues de otra forma, deberá estar a lo que el Ministerio Fiscal pida en cada caso para resarcir al perjudicado.

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Hay que tener en cuenta que aunque el ofrecimiento de acciones es un acto obligato-rio, no es necesario para poder mostrarse parte, por cuanto una persona puede compare-cer en la causa como parte aún antes de haberse ofrecido las acciones. Asimismo, hemos de significar que tampoco será necesario el mostrarse parte en el mismo momento en que se le ofrecen las acciones, puede hacerlo en un momento posterior, siempre teniendo en cuenta el límite establecido en el artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal trata del ofrecimiento de acciones en el ar-tículo 109 (también modificado por la Ley Orgánica 14/1999), al establecer que en el acto de recibirse declaración al ofendido que tuviese la capacidad legal necesaria, se instruirá el derecho que le asiste para mostrarse parte en el proceso y renunciar o no a la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización del perjuicio causado por el hecho punible.

Si no tuviese capacidad legal, se practicará igual diligencia con su representante.

Fuera de los casos previstos en los párrafos anteriores, no se hará a los interesados en las acciones civiles o penales notificación alguna que prolongue o detenga el curso de la causa, lo cual no obsta para que el Juez procure instruir de aquel derecho al ofendido ausente.

En cualquier caso, en los procesos que se sigan por delitos comprendidos en el art. 57 del Código Penal (homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico), el Juez asegurará la comunicación a la víctima de los actos procesales que puedan afectar su seguridad.

En cuanto al límite temporal, el artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deter-mina que los perjudicados por un delito o falta que no hubieren renunciado a su derecho, podrán mostrarse parte en la causa, si lo hicieran antes del trámite de calificación del de-lito, y ejercitar las acciones civiles y penales que procedan, o solamente u otras, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones.

4.3. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

En nuestro Código Penal es su artículo 130, redactado ex novo por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, el que enumera las causas de extinción de la responsabili-dad criminal, que son las siguientes:

1.º Por la muerte del reo.

2.º Por el cumplimiento de la condena.

3.º Por la remisión definitiva de la pena, conforme a lo dispuesto en el art. 85.2 del Código (tras transcurrido el plazo de suspensión de la condena, sin haber delinqui-do el sujeto y cumplidas, en su caso, las reglas de conducta fijadas por el Juez o Tribunal).

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4.º Por el indulto.

5.º Por el perdón del ofendido, cuando la Ley así lo prevea. El perdón habrá de ser otor-gado de forma expresa antes de que se haya dictado sentencia, a cuyo efecto el Juez o Tribunal sentenciador deberá oír al ofendido por el delito antes de dictarla.

En los delitos o faltas contra menores o incapacitados, los Jueces o Tribunales, oído el Ministerio Fiscal, podrán rechazar la eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquéllos, ordenando la continuación del procedimiento, con in-tervención del Ministerio Fiscal, o el cumplimiento de la condena.

Para rechazar el perdón a que se refiere el párrafo anterior, el Juez o Tribunal deberá oír nuevamente al representante del menor o incapaz.

6.º Por la prescripción del delito.

7.º Por la prescripción de la pena o de la medida de seguridad.

En cuanto a la prescripción de los delitos, se produce (art. 131, también afectado por la Ley Orgánica 15/2003):

a) A los 20 años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de 15 o más años.

b) A los 15, cuando la pena máxima señalada por la Ley sea inhabilitación por más de 10 años, o prisión por más de 10 y menos de 15 años.

c) A los 10, cuando la pena máxima señalada por la Ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de 10.

d) A los cinco, cuando la pena máxima señalada por la Ley sea prisión o inhabilitación por más de tres años y que no exceda de cinco.

e) A los tres años, los restantes delitos menos graves.

f) Los delitos de calumnia e injuria prescriben al año.

Por su parte, las faltas prescriben a los seis meses.

Cuando la pena señalada por la Ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción.

Finalmente, los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las perso-nas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, no prescribirán en ningún caso.

Respecto al cómputo de los plazos en esta materia, establece el art. 132 (también afectado por la Ley Orgánica 15/2003) que:

1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos

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de computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infrac-ción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.

En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere menor de edad, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento.

2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena.

Por lo que se refiere a la prescripción de las penas, se regula en los arts. 133 y 134 (el primero de ellos redactado ex novo por la Ley Orgánica 15/2003), disponiendo que las penas impuestas por sentencia firme prescriben:

a) los 30 años, las de prisión por más de 20 años.

b) A los 25 años, las de prisión de 15 o más años sin que excedan de 20.

c) A los 20, las de inhabilitación por más de 10 años y las de prisión por más de 10 y menos de 15.

d) A los 15, las de inhabilitación por más de 6 y que no excedan de 10, y las de prisión por más de cinco y que no excedan de 10.

d) A los 10, las restantes penas graves.

e) A los cinco, las penas menos graves.

f) Al año, las penas leves.

Las penas impuestas por los delitos de lesa humanidad y de genocidio y por los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, no prescribirán en ningún caso.

El tiempo de prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse (art. 134).

Finalmente, con respecto a las medidas de seguridad, prescribirán (art. 135) a los diez años, si fueran privativas de libertad superiores a tres años, y a los cinco años si fueran privativas de libertad iguales o inferiores a tres años o tuvieran otro contenido.

El tiempo de la prescripción se computará desde el día en que haya quedado firme la resolución en la que se impuso la medida o, en caso de cumplimiento sucesivo, desde que debió empezar a cumplirse.

Si el cumplimiento de una medida de seguridad fuere posterior al de una pena, el plazo se computará desde la extinción de ésta.

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5. CONCEPTO DE DENUNCIA. OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR. LA DENUNCIA: FORMALIDADES Y EFECTOS. LA QUERELLA

El proceso penal, sea por delito, sea por falta, puede iniciarse bien porque alguna per-sona ponga en conocimiento de los Tribunales de Justicia o de la Policía Judicial el hecho correspondiente, bien porque el Juez, cualquiera que sea la forma en que llegue a su co-nocimiento, acuerde perseguirlo.

Para que el Órgano Judicial pueda iniciar y desarrollar la serie de actos procesales que la instrucción de la causa lleva consigo, es necesario, lógicamente, que tenga conocimiento previo del hecho delictivo que diere lugar a la formación de la misma.

El principio inquisitivo que es propio de nuestro procedimiento penal, obliga al Juez a proceder tan pronto tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible, siempre que la persecución de éste no esté reservada a la iniciativa de la parte agraviada (delitos priva-dos o semipúblicos).

Queremos significar con ello que la iniciación de un proceso penal puede producirse de oficio siempre que el delito no sea privado o semipúblico, pero la práctica registra con poca frecuencia este supuesto. Lo normal es que la fuente de conocimiento provenga de un acto externo de parte o de persona obligada a transmitir al Juez el conocimiento preciso para que proceda o incluso de un tercero movido exclusivamente por un deseo cívico de colaboración.

Para que alguien ponga en conocimiento de los Tribunales de Justicia o de sus colabo-radores un hecho a fin de que se inicie el proceso penal, existen dos fórmulas: la denuncia y la querella, cuyos conceptos pasamos a analizar seguidamente:

5.1. LA DENUNCIA

a) Concepto

La denuncia consiste en un acto declarativo en cuya virtud, una persona pone en co-nocimiento del Juez la existencia de un hecho constitutivo de infracción penal para que proceda a la investigación correspondiente y desarrolle la actividad que el proceso penal lleva consigo.

Pero el receptor de este acto declarativo, aunque en definitiva haya de ser el Juez, pue-de ser otra Autoridad, Funcionario del Ministerio Fiscal o la Policía, que a su vez habrán de poner en conocimiento de aquél la existencia del acto punible.

La denuncia es un derecho de los particulares, pero, a la vez, un deber, conforme se desprende del artículo 259 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que dispone: “el que pre-senciare la perpetración de cualquier delito público está obligado a ponerlo inmediatamen-te en conocimiento del Juez de Instrucción, de Paz, Comarcal o Municipal, o Funcionario Fiscal más próximo al sitio en que se hallare, bajo multa de 25 a 250 ptas.”

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b) Personas obligadas a denunciar

Como se dispone en el artículo 259, cualquier persona que presencia la perpetración de un delito público está obligada a ponerlo inmediatamente en conocimiento del Juez de Instrucción, del Juez de Paz o Funcionario del Ministerio Fiscal más próximo al sitio en que se hallase.

Los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de algún delito público, estarán obligados a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Fiscal, al Tribunal competente, al Juez de Instrucción, y en su defecto, al Funcionario de Policía más próximo al sitio si se tratara de un delito flagrante. Si se omitiese este deber por empleado público, se pondrá en conocimiento de su superior inmediato para los efectos a que hubiere lugar en el orden administrativo.

El que por cualquier medio diferente de los mencionados, tuviere conocimiento de la perpetración de algún delito de los que deben perseguirse de oficio, deberá denunciarlo al Ministerio Fiscal, al Tribunal competente o el Juez de Instrucción o Funcionario de Policía, sin que se entienda obligado por esto a probar los hechos denunciados ni a formalizar que-rella. El denunciador no contraerá en ningún caso otra responsabilidad que la correspon-diente a los delitos que hubiese cometido por medio de la denuncia, o con su ocasión.

c) Personas no obligadas a denunciar:

1. El cónyuge del delincuente.

2. Los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines del delincuente y sus colaterales consanguíneos o uterinos y afines hasta el segundo grado inclusive.

3. Los hijos naturales respecto a la madre en todo caso, y respecto al padre cuando estuvieren reconocidos, así como la madre y el padre en iguales casos.

4. Los impúberes y los que no gozaren del pleno uso de su razón.

5. Los Abogados y Procuradores respecto de las instrucciones o explicaciones que recibieren de sus clientes.

6. Los Eclesiásticos y Ministros de cultos respecto de las noticias que les hubieren revelado en el ejercicio de la función de su Ministerio.

d) Forma de la denuncia

Las denuncias podrán hacerse:

– Personalmente o por medio de mandatarios con poder especial.

– De palabra o por escrito.

1. Cuando la denuncia sea verbal, se extenderá un acta por la Autoridad o Fun-cionarios que la recibieren. Se expresará en ella cuantas noticias tenga el de-nunciante relativas al hecho denunciado y a sus circunstancias, en forma de declaración. Se firmará por el denunciante y por quien reciba la denuncia. Si el denunciante no pudiere firmar, lo hará otra persona a su cargo.

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2. La denuncia escrita deberá estar firmada por el denunciante. Si no pudiere hacer-lo, firmará otra persona a su ruego. La Autoridad o Funcionario que la recibiese rubricará y sellará todas las hojas a presencia del denunciante. El denunciante, podrá también rubricarla por sí o por medio de otra persona, a su ruego.

En ambos casos de denuncia, verbal o escrita, el Juez, Tribunal, Autoridad o Funcionario que recibiere la denuncia, hará constar por el DNI, o por otros medios, que reputen sufi-cientes, la identidad de la persona del denunciante. Si éste lo exigiere, le dará un resguardo de haber formalizado la denuncia.

Formalizada que sea la denuncia, se procederá o mandará proceder inmediatamente por el Juez o Funcionario a quien se hiciera, a la comprobación del hecho denunciado, salvo que éste no revistiera carácter de delito, o que la denuncia fuera manifiestamente falsa. En cualquiera de estos dos casos, el Tribunal o Funcionario se abstendrá de todo procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran si desestimasen aquélla indebidamente.

5.2. LA QUERELLA

a) Concepto

La querella constituye un acto procesal que, además de cumplir la misión propia de la denuncia, envuelve el ejercicio de la acción penal. El querellante, por el mero hecho de ejercitar la querella, es parte en el proceso penal desde el principio.

Más que una obligación, la querella se configura como un derecho, y así lo da a enten-der el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando dice que “todos los ciuda-danos españoles, hayan sido o no ofendidos por el delito, pueden querellarse”, ejercitando la acción popular que aquella Ley reconoce. También podrán hacerlo los extranjeros por los delitos cometidos contra sus personas o bienes, o las personas o bienes de su representa-do, previa prestación de fianza si no estuvieran excluidos de prestarla.

b) Requisito formal

La querella ha de ajustarse necesariamente a unas ciertas prescripciones formales.

Se interpondrá ante el Juez de Instrucción competente (artículo 272) y por escrito, por medio de Procurador con poder bastante y con firma de Letrado.

En el escrito de querella se expresará:

1. El Juez o Tribunal ante quien se presente.

2. El nombre, apellidos y vecindad del querellante.

3. El nombre, apellidos y vecindad del querellado. En el caso de ignorarse estas cir-cunstancias, se deberá hacer la designación del querellado por las señas que mejor pudieran darle a conocer.

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4. La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se ejecutó, si se supiere.

5. Expresión de las diligencias que se deberán practicar para la comprobación del hecho.

6. La petición de que se admita la querella, se practiquen las diligencias indicadas en el número anterior, se proceda a la detención y prisión del presunto culpable o a exigirle la fianza de libertad provisional, y se acuerde en que así proceda.

7. La firma del querellante o la de otra persona a su ruego si no supiere o no pudiere firmar, cuando el Procurador no tuviere poder especial para formular la querella (art. 277).

Si la querella tuviera por objeto algún delito de los que solamente pueden perseguirse a instancia de parte, excepto el de violación o rapto, acompañará también la certificación que acredite haberse celebrado o intentado el acto de conciliación entre querellante y querella-do. Podrán, sin embargo, practicarse sin este requisito las diligencias de carácter urgente para la comprobación de los hechos o para la detención del delincuente, suspendiendo después el curso de los autos hasta que se acredite el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior (art. 278).

En los delitos de calumnias o injurias causados en juicio, se presentará además la licencia del Juez o Tribunal que hubiese conocido aquel.

El particular querellante prestará fianza de la clase y en la cuantía que fijare el Juez o Tribu-nal para responder de las resultas del juicio, salvo que se trate de las personas siguientes:

1. El ofendido y sus herederos o representantes legales.

2. En los delitos de asesinato o de homicidio, el viudo o viuda, los ascendientes y descen-dientes consanguíneos o afines, los colaterales consanguíneos o uterinos y afines hasta el segundo grado, los herederos de la víctima y los padres, madres e hijos naturales.

La exención de fianza no es aplicable a los extranjeros si no les correspondiese en virtud de tratados internacionales o por el principio de reciprocidad (arts. 280 y 281).

Respecto a las fianzas se ha de tener en cuenta lo dispuesto en el párrafo del artículo 20 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece: “No podrán exigirse fianzas que, por su inadecuación, impidan el ejercicio de la acción popular, que será siempre gratuita”.