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GUARDIA CIVIL (CIENCIAS JURÍDICAS) 271

TEMA 11

La Policía Judicial. Composición. Misión. Forma de actuación. Dependencia y relación conlas autoridades judiciales

1. INTRODUCCIÓN

El art. 126 de nuestra vigente Constitución, de 27 de diciembre de 1978 (CE, en ade-lante), prevé la existencia de la Policía Judicial, que dependerá de los Jueces, de los Tribu-nales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la Ley establezca.

Este mandato constitucional se ha llevado a efecto a través de los arts. 547 a 550 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ, en lo sucesivo) (que han sido afectados por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la anterior), 29 a 36 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos

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de Seguridad (LOFCS, en próximas llamadas) y, en el nivel reglamentario, por el Real De-creto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial (RD 769/87, en adelante), parcialmente modificado por el Real Decreto 54/2002, de 18 de enero. Junto a esta normativa, no debe olvidarse, en cuanto no hayan sido afectadas por la misma, las prescripciones de los arts. 282 a 298 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr, en las sucesivas referencias), así como las previsiones específicas contenidas en la legislación reguladora de las Policías Autonómicas y Locales.

2. CONCEPTO

Como señala la Exposición de Motivos del RD 769/87, el concepto de Policía Judicial, lejos de tener un significado único o monovalente, se presta a interpretaciones dispares.

Por ello, debe deslindarse la consideración funcional general que se refleja en la legislación vigente (es decir, el desarrollo de tareas de Policía Judicial por cualquier miembro de las Fuer-zas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de las Comunidades Autónomas y de los Ayuntamien-tos) de una conceptuación moderna de la Policía Judicial como policía científica que requiere la aplicación de los principios de Unidad Orgánica y, sobre todo, de especialización (que, como se verá, se integra sólo por miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado).

3. LA POLICÍA JUDICIAL COMO FUNCIÓN GENERAL

3.1. INTRODUCCIÓN

A ella se refieren los arts. 547 LOPJ, 29 LOFCS y 1 RD 769/87, estableciendo este último que «las funciones generales de policía judicial corresponden a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cualquiera que sea su naturaleza y dependencia, en la me-dida en que deben prestar la colaboración requerida por la Autoridad Judicial o el Ministerio Fiscal en actuaciones encaminadas a la averiguación de delitos o descubrimiento y asegura-miento de delincuentes, con estricta sujeción al ámbito de sus respectivas competencias, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal».

A este respecto, conviene recordar que son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (art. 2 LOFCS):

a) Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la Nación, es decir, con arreglo al art. 9 LOFCS:

– El Cuerpo Nacional de Policía, que es un Instituto Armado de naturaleza civil, dependiente del Ministro del Interior. En este Cuerpo, por lo demás, en virtud de la Disposición Transitoria Primera de esta LOFCS, se integraron los funcionarios de los ya extinguidos Cuerpos Superior de Policía y de Policía Nacional.

– La Guardia Civil, que es un Instituto Armado de naturaleza militar, dependiente del Ministro del Interior en el desempeño de las funciones que esta Ley le atribuye, y del Ministro de Defensa en el cumplimiento de las misiones de carácter militar

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que éste o el Gobierno le encomienden, en tiempo de guerra y durante el estado de sitio (que, como es sabido, se declara por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno –art. 116,4.º CE–, cuando se produzca o amenace producirse una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional, que no pueda resolverse por otros medios –art. 32,1.º de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de estados de Alarma, Excepción y Sitio–).

b) Los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas.

c) Los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales.

El art. 547 LOPJ, a estos efectos, señala que la función de la Policía Judicial comprende el auxilio a los Juzgados y Tribunales y al Ministerio Fiscal en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes. Esta función competerá, cuando fueren requeridos para prestarla, a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Segu-ridad, tanto si dependen del Gobierno central como de las Comunidades Autónomas o de los Entes Locales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

En este punto, ha de hacerse notar que la referencia a estos dos últimos Cuerpos de Policía (Autonómica y Local) debe entenderse en los términos del número 2 del art. 29 LOFCS, es decir, actuarán desarrollando funciones de policía judicial con el carácter de colaboradores de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. No tienen, pues, una competencia originaria y propia en esta materia.

En el mismo sentido, el art. 38,2.º,b (respecto a las Policías Autonómicas) y el art. 53,1.º,e (respecto a las Policías Locales), ambos de la LOFCS, que se remiten expresamente al art. 29,2.º mencionado, les confieren, en colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, la participación en las funciones de Policía Judicial.

Son, en definitiva, meros colaboradores de éstos, como se preocupó de hacer constar el Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de junio de 1989 (Aranzadi n.º 4.429), con motivo de la impugnación del RD 769/87 por la Comunidad Autónoma de Cataluña, en la que señala que no hay un monopolio en esta materia de Policía Judicial en favor de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, toda vez que los arts. 1 a 5 RD 769/87 atribuyen a la totalidad de las Fuerzas de Seguridad «de cualquier naturaleza y dependencia», y, por tanto, también a la Po-licía Autonómica de Cataluña funciones generales de Policía Judicial, por vía de colaboración, conforme a la delimitación de funciones efectuada por los citados arts. 38 y 29 LOFCS.

Ahora bien, a tenor de la nueva Disposición Adicional Décima de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, añadida por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local, “en el marco de lo dispuesto en las Leyes Orgánicas 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, y en las disposiciones legales reguladoras del régimen local, se potenciará la participación de los Cuerpos de policía local en el mantenimiento de la seguridad ciudadana, como policía de proximidad, así como en el ejercicio de las funcio-nes de policía judicial, a cuyos efectos, por el Gobierno de la Nación, se promoverán las actuaciones necesarias para la elaboración de una norma que defina y concrete el ámbito material de dicha participación”.

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Finalmente, en relación con la referencia efectuada al art. 283 LECr, ha de hacerse notar que este precepto, con una terminología un tanto arcaica, amplía considerablemente los integrantes de la Policía Judicial, al establecer que constituirán la Policía Judicial y serán auxiliares de los Jueces y Tribunales competentes en materia penal y del Ministerio Fiscal, quedando obligados a seguir las instrucciones que de aquellas autoridades reciban a efec-tos de la investigación de los delitos y persecución de los delincuentes:

1. Las Autoridades administrativas encargadas de la seguridad pública y de la perse-cución de todos los delitos o de algunos especiales.

2. Los empleados o subalternos de la policía de seguridad cualquiera que sea su de-nominación.

3. Los Alcaldes, Tenientes de Alcalde y Alcaldes de barrio.

4. Los Jefes, Oficiales e individuos de la Guardia Civil o de cualquier otra fuerza desti-nada a la persecución de malhechores.

5. Los Serenos, Celadores y cualesquiera otros Agentes municipales de policía urbana o rural.

6. Los Guardas de montes, campos y sembrados, jurados o confirmados por la Admi-nistración.

7. Los funcionarios del Cuerpo especial de Prisiones.

8. Los Agentes Judiciales y los subalternos de los Tribunales y Juzgados.

9. El personal dependiente de la Jefatura Central de Tráfico, encargado de la investi-gación técnica de los accidentes.

3.2. EJERCICIO DE LOS COMETIDOS DERIVADOS DE ESTAFUNCIÓN GENERAL DE POLICÍA JUDICIAL

Viene regulado en los arts. 2 a 5 RD 769/87, además de lo ya reseñado según el art. 1 del mismo.

Conforme al art. 2, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en sus funciones de policía judicial, desarrollarán los cometidos expresados en el art. 1, a requerimiento de la Autoridad Judicial, del Ministerio Fiscal o de sus superiores policiales o por propia iniciativa a través de estos últimos, en los términos previstos en los artículos siguientes, según los cuales:

a) En cuanto a la mención de los Jueces, Tribunales y miembros del Ministerio Fis-cal, éstos podrán, en defecto de Unidades de Policía Judicial, con carácter tran-sitorio o en supuestos de urgencia y siempre con sujeción a su respectivo ámbito legal y territorial de atribuciones, encomendar a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad la práctica de concretas diligencias de investigación, en los términos previstos en el art. 288 LECr, esto es, entendiéndose directamente con estos funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cualquiera que sea su categoría, y, si el servicio de que de ellos exigiesen admite espera, acudiendo al superior respectivo de los mismos, mientras no necesiten el inmediato auxilio de éste (art. 3 RD 769/87).

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b) Por lo que respecta al desarrollo de estas funciones por propia iniciativa, dispone el art. 4 RD 769/87, que «todos los componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cualquiera que sean su naturaleza y dependencia, practicarán por su propia iniciativa y según sus respectivas atribuciones, las primeras diligencias de prevención y aseguramiento así como tengan noticia de la perpetración del hecho presuntamente delictivo, y la ocupación y custodia de los objetos que provinieren del delito o estuvieren relacionados con su ejecución, dando cuenta de todo ello en los términos legales a la Autoridad Judicial o Fiscal, directamente o a través de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial.

En este contexto, no debe olvidarse que, dentro de los principios básicos de actuación de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, estudiados en otro Tema del programa, se encuen-tra el de dedicación profesional, en virtud del cual los miembros de estos Cuerpos y Fuerzas deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana (art. 5,4.º LOFCS).

Finalmente, cualquiera que sea el funcionario policial que haya iniciado la investigación, habrá de cesar en la misma al comparecer para hacerse cargo de ella la Autoridad Judicial o el Fiscal encargado de las actuaciones, directamente o a través de la correspondiente Unidad Orgánica de Policía Judicial, a quienes hará entrega de las diligencias practicadas y de los efectos intervenidos, así como de las personas cuya detención se hubiere acordado (art. 5 RD 769/87).

4. LAS UNIDADES DE POLICÍA JUDICIAL

4.1. CONSTITUCIÓN

Al margen del eventual desarrollo de funciones de Policía Judicial por cualquier miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, los arts. 30 LOFCS, 548 LOPJ y 6 y siguientes del RD 769/87, regulan la creación de Unidades Orgánicas de Policía Judicial, a quienes com-pete con carácter permanente y especial (art. 30,1.º LOFCS) la función de Policía Judicial, es decir, en esencia, tareas de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, con arreglo a lo dispuesto en la Ley (art. 6 RD 769/87).

Estas Unidades de Policía Judicial se organizan ateniéndose a criterios territoriales y de especialización, por el Ministerio del Interior (dependiendo, dentro de él, de la Comisaría General de Policía Judicial), con funcionarios exclusivamente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que cuenten con la adecuada formación especializada.

4.2. ESTRUCTURACIÓN

Conforme al art. 9 RD 769/87, las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial se estruc-turan con arreglo a criterios de distribución territorial sobre una base provincial.

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También podrán constituirse Secciones de las mismas en aquellas poblaciones cuyo índice de criminalidad así lo aconseje.

Asimismo, se constituirán Unidades con ámbito de actuación que exceda el provincial, por razones de especialización delictual o de técnicas de investigación.

Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio del Interior, previo informe favorable del Consejo General del Poder Judicial o a su propuesta, podrá asignar con carácter perma-nente y estable a los Juzgados y Tribunales que por su ritmo de actividades lo requieran Unidades de Policía Judicial especialmente adscritas a los mismos. De igual manera se adscribirán a aquellas Fiscalías que estimen precisas, oído el Fiscal General del Estado y atendiendo preferentemente a aquellas con respecto a las cuales exista propuesta o informe favorable de éste.

Estas Unidades adscritas formarán parte integrante de la correspondiente Unidad Orgá-nica provincial, en cuya estructura se incardinarán y de cuyos medios materiales y humanos se surtirán.

A las mismas nos referiremos más adelante en epígrafe concreto.

4.3. FUNCIONES

Con arreglo al art. 549 LOPJ, corresponden específicamente a las Unidades de Policía Judicial las siguientes funciones:

a) La averiguación acerca de los responsables y circunstancias de los hechos delic-tivos y la detención de los primeros, dando cuenta seguidamente a la Autoridad Judicial y Fiscal, conforme a lo dispuesto en las Leyes.

b) El auxilio a la Autoridad Judicial y Fiscal en cuantas actuaciones deba realizar fuera de su sede y requieran la presencia policial.

c) La realización material de las actuaciones que exijan el ejercicio de la coerción y ordenare la Autoridad Judicial o Fiscal.

d) La garantía del cumplimiento de las órdenes y resoluciones de la Autoridad Judicial o Fiscal.

e) Cualesquiera otras de la misma naturaleza en que sea necesaria su cooperación o auxilio y lo ordenare la Autoridad Judicial o Fiscal.

En ningún caso podrán encomendarse a los miembros de dichas Unidades la práctica de actuaciones que no sean las propias de la Policía Judicial o las derivadas de las mismas.

4.4. CRITERIOS Y NORMAS DE ACTUACIÓN

Vienen determinados en los arts. 10 a 22 RD 769/87, pudiéndose distinguir entre:

4.4.1. Dependencia orgánica y funcionalOrgánicamente, las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial dependen del Ministerio

del Interior y, dentro de este Ministerio, de la Secretaría de Estado de Seguridad, de la que

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depende la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, dentro de la cual, a su vez, se encuentra la Dirección Adjunta Operativa, bajo cuya coordinación está la Comisaría General de Policía Judicial.

En cambio, en la ejecución de los cometidos antes señalados, estas Unidades Orgá-nicas y los funcionarios a ellas adscritos dependen funcionalmente, es decir, a los efectos sólo de realizar su trabajo y por razón de éste, de los Jueces, Tribunales o miembros del Ministerio Fiscal que estén conociendo del asunto objeto de su investigación, quienes ejer-cen un poder directivo sobre estas Unidades en el ejercicio de dichos cometidos (arts. 550 LOPJ, 10 RD 769/87 y 31 LOFCS).

A este respecto, puede hacerse mención a una Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1989 (Aranzadi 2.827), dictada como consecuencia de un recurso interpuesto por el Colegio Nacional de Secretarios Judiciales contra el RD 769/87, en la que declara diáfa-namente que en ninguno de los preceptos reguladores de la Policía Judicial puede enten-derse comprendida, expresa o tácitamente, su dependencia de los Secretarios Judiciales.

Por lo demás, las consecuencias jurídicas de la dependencia funcional de Jueces, Tribu-nales y Ministerio Fiscal, plasmadas en los arts. 10 a 17 RD 769/87, pueden sistematizarse como sigue:

a) Los funcionarios policiales comisionados por la Autoridad Judicial o Fiscal con arre-glo al art. 21 (a que después se hará referencia) para la práctica de alguna concre-ta investigación se atendrán en el desarrollo de ésta a las órdenes y directrices que hubieren recibido, sin que las instrucciones de carácter técnico que obtuvieren de sus superiores policiales inmediatos puedan contradecir las primeras.

Estos funcionarios informarán de la evolución de sus investigaciones y rendirán cum-plida cuenta del resultado final de su actuación a la Autoridad Judicial o del Ministerio Fiscal que la hubiere ordenado, en los términos y forma que la misma haya dispuesto.

b) En las diligencias o actuaciones que lleven a cabo por encargo y bajo la supervisión de los Jueces, Tribunales o Fiscales competentes, los funcionarios integrantes de las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial tendrán el carácter de comisionados de aquéllos y, en tal concepto, podrán requerir el auxilio necesario de las Autorida-des y, en su caso, de los particulares (art. 34,2.º LOFCS).

Este carácter de comisionado, aparte de la trascendencia que puede tener respec-to al valor de sus diligencias o actuaciones a que se refiere el apartado siguiente, tiene una repercusión penal importante, por cuanto podría incurrirse en el delito de denegación de auxilio a la Justicia previsto en el art. 412 del Código Penal, aproba-do por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre (CP, en las restantes citas), según el cual, «el funcionario público que, requerido por autoridad competente, no prestare el auxilio debido para la Administración de Justicia u otro servicio público, incurrirá en las penas de multa de tres a doce meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años. Si el requerido fuere autoridad, jefe o responsable de una fuerza pública o un agente de la autoridad, se impondrán las penas de multa de doce a dieciocho meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de dos a tres años».

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En el mismo contexto, podría hacerse referencia al art. 770 LECr, que faculta a estos comisionados, en la investigación de los hechos comprendidos en el Título III («del procedimiento abreviado para determinados delitos») del Libro IV («de los procedi-mientos especiales») LECr, para requerir que les acompañe cualquier facultativo que fuere habido para prestar, en su caso, los oportunos auxilios al ofendido, sancionán-dose a dicho facultativo pecuniariamente (con multa de 500 a 5.000 euros) y, en su caso, criminalmente, si no atiende este requerimiento, aunque sea verbal.

c) Las diligencias y actuaciones llevadas a cabo por las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial tendrán el valor reconocido en las Leyes y gozarán de especial con-sideración derivada de la adscripción y del carácter de comisionados de Jueces, Tribunales y Fiscales.

d) Los Funcionarios integrantes de estas Unidades Orgánicas deberán guardar riguro-sa reserva sobre la evolución y resultado de las concretas investigaciones que les hubieren sido encomendadas, así como de todas las informaciones que, a través de ellas, obtengan.

La infracción de este deber será corregida disciplinariamente, sin perjuicio de otras responsabilidades a que la misma pudiere dar lugar.

No obstante, la obligación de reserva no impedirá, salvo prohibición expresa del Juez o Fiscal competentes, el intercambio interno de información dentro de la Uni-dad Orgánica para la mejor coordinación y eficacia de los servicios.

e) Los Funcionarios de estas Unidades Orgánicas no podrán ser removidos o apar-tados de la investigación concreta que se les hubiere encomendado, hasta que finalice la misma o la fase procesal que la originó, si no es por decisión o con la autorización del Juez o Fiscal competente (art. 550 LOPJ). Cuando los funcionarios a quienes esté encomendada una concreta investigación hayan de cesar en su destino por causas legalmente establecidas, su cese se participará a la Autoridad Judicial o Fiscal para su conocimiento (art. 34,1.º LOFCS).

f) Con independencia de las facultades conferidas por la LECr a la Autoridad Judicial y al Ministerio Fiscal, el Juez o Tribunal del que dependan los funcionarios adscritos a las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial o, en su caso, el Fiscal competente, podrán instar el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto de aquéllos cuando fundadamente entiendan que su conducta ha sido merecedora de sanción. A tal efecto, podrán practicar las informaciones reservadas que consideren pertinentes.

En los casos en que los hechos objeto del expediente tengan relación directa con el desarrollo de la investigación, el Juez, Tribunal o Fiscal del que dependan informará con carácter preceptivo en el mismo y podrá emitir cualquier otro informe que con-sidere oportuno durante su tramitación.

Igualmente, podrá instar la concesión de recompensas cuando estime que existen méritos para ello.

En uno y otro caso, se le remitirán puntualmente testimonios de las resoluciones recaídas. Finalmente, en todo caso, se le comunicará cualquier medida de suspen-sión cautelar o provisional del funcionario o los funcionarios policiales afectados.

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4.4.2. Principios que caracterizan su actuación y formasde exteriorización de la misma

A estos pormenores se dedican los arts. 18 a 22 RD 769/87.

Con carácter general, el art. 18 establece que a las Unidades Orgánicas de la Policía Judi-cial corresponderá la función de investigación criminal con carácter permanente y especial. A tal fin, contarán con los efectivos y medios necesarios para el eficaz desenvolvimiento de sus cometidos, estableciéndose, en aquellas Unidades en cuyo ámbito de actuación el nivel de delincuencia lo hiciese preciso, los correspondientes equipos de especialización delictual.

Los Jueces, Tribunales o Fiscales competentes no podrán encargar a estas Unidades otras funciones que las previstas en el art. 549 LOPJ (ya examinadas), sin perjuicio de las que con carácter excepcional puedan encomendárseles con arreglo al art. 33 LOFCS (misiones de prevención de la delincuencia y demás que se les encomienden, cuando las circunstancias lo requieran, de entre las correspondientes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado). De estas últimas, se dará cuenta a la Comisión Provincial de Coor-dinación de la Policía Judicial.

En cuanto a la dependencia de la Autoridad Judicial o del Ministerio Fiscal, el art. 20 dispone que cuando los funcionarios de estas Unidades Orgánicas realicen diligencias de investigación criminal formalmente concretadas a un supuesto presuntamente delictivo, pero con carácter previo a la apertura de la correspondiente actuación judicial, actuarán bajo la dependencia del Ministerio Fiscal. A tal efecto, darán cuenta de sus investigacio-nes a la Fiscalía correspondiente que, en cualquier momento, podrá hacerse cargo de la dirección de aquéllas, en cuyo caso los miembros de la Policía Judicial actuarán bajo su dependencia directa y practicarán sin demora las diligencias que el Fiscal les encomiende para la averiguación del delito y el descubrimiento y aseguramiento del delincuente.

El Juez o Tribunal competente, una vez iniciado el procedimiento penal, y el Fiscal en-cargado de las actuaciones, en los casos a que se refiere el párrafo anterior, se entenderán directamente, y sin necesidad de acudir a instancias administrativas superiores, con el Jefe de la Unidad correspondiente, sea del Cuerpo Nacional de Policía o de la Guardia Civil, para encomendarle la práctica de cualquier investigación o la realización de otras misiones pro-pias de la Policía Judicial. El responsable policial requerido, por su parte, habrá de disponer lo que sea preciso para el eficaz cumplimiento del servicio, participando a la Autoridad Judicial o Fiscal los funcionarios que habrán de llevar a efecto la investigación.

Asimismo, podrá la Autoridad Judicial o Fiscal ordenar que comparezcan ante su pre-sencia, cuantas veces lo considere conveniente, el o los concretos funcionarios policiales a quienes dicha Jefatura haya encargado la ejecución, con el fin de impartir las instrucciones que estime pertinentes, indicar las líneas de actuación y controlar el cumplimiento de sus cometidos o la evolución de sus investigaciones.

Por último, según el art. 22, excepcionalmente, para realizar actuaciones o pesquisas que, por su trascendencia o complejidad, requieran la permanente adscripción de funcio-narios o de medios pertenecientes a grupos policiales especializados, no integrados en la correspondiente Unidad Orgánica, o cuya investigación haya de extenderse a varias Provin-cias con ámbito territorial superior al de la Autoridad Judicial o Fiscal que ordene la inves-

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tigación, el encargo habrá de cursarse por conducto del Presidente del Tribunal Supremo o del Fiscal General del Estado, del Presidente o Fiscal de la Audiencia Nacional o de los del Tribunal Superior de Justicia respectivo.

Y cuando se trate de la adscripción permanente a una concreta investigación de fun-cionarios integrados en la correspondiente Unidad Orgánica, en caso de discrepancia, re-solverá el Jefe de dicha Unidad, previo informe de la Comisión Provincial de Coordinación de la Policía Judicial.

5. UNIDADES DE LA POLICÍA JUDICIAL ADSCRITAS A DETERMINADOS JUZGADOS, TRIBUNALES O FISCALÍAS

5.1. COMPOSICIÓN Y RÉGIMEN DE LAS MISMAS

A tenor del art. 23 RD 769/87, el Ministerio del Interior, previo informe favorable del Con-sejo General del Poder Judicial o a su propuesta, podrá asignar con carácter permanente y estable a los Juzgados y Tribunales que por su ritmo de actividades lo requieran Unidades de la Policía Judicial especialmente adscritas a los mismos. De igual manera se adscribirán a aque-llas Fiscalías que se estime precisas, oído el Fiscal General del Estado y atendiendo preferen-temente a aquellas con respecto a las cuales exista propuesta o informe favorable de éste.

Estas Unidades formarán parte integrante de la correspondiente Unidad Orgánica pro-vincial, en cuya estructura se incardinarán y de cuyos medios materiales y humanos se surtirán. Y los funcionarios que las integren se mantendrán de modo permanente y estable asignados a las mismas, sin perjuicio de que la pertenencia a estas Unidades pueda dejarse sin efecto por el órgano competente, previo informe favorable que, con carácter preceptivo y vinculante, emitirá la Comisión Provincial de Coordinación, o, también, cuando concurra alguna otra causa legal que determine su cese o traslado.

Respecto a la sede de estas Unidades, en la medida de lo posible, la tendrán en las propias dependencias o edificios judiciales y Fiscalías, habilitándosele los locales adecua-dos al efecto.

Estas Unidades quedarán asignadas a los respectivos Decanatos, en los que radicará la función de coordinación general, pero su dependencia funcional directa en la realización de cometidos específicos de investigación criminal se establecerá respecto de cada órgano jurisdiccional y, muy especialmente, respecto del Juzgado de Guardia y Fiscal de Guardia, a los que atenderán de modo preferente.

En los supuestos en que se adscriban a órganos jurisdiccionales o fiscales de ámbito nacional, autonómico, supraprovincial o provincial, la dependencia directa se entenderá referida al respectivo Presidente o Fiscal Jefe.

Finalmente, las Unidades adscritas se compondrán, tanto de funcionarios diplomados y especializados en Policía Judicial que hayan superado los cursos de selección a que des-pués haremos alusión, como de otros efectivos policiales no necesariamente dotados de esta formación especializada, para funciones auxiliares y de apoyo.

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5.2. ATRIBUCIONES Y COMETIDOS

Como regla general, estas Unidades adscritas desempeñarán cometidos de investi-gación criminal especializada propios de una Policía científica, pudiéndosele encomendar dentro de este ámbito de funciones las siguientes:

a) Inspecciones oculares.

b) Aportación de primeros datos, averiguación de domicilios y paraderos y emisión de informes de solvencia o de conducta.

c) Emisión, incluso verbal, de informes periciales provisionales, pero de urgente nece-sidad para adoptar decisiones judiciales que no admiten dilación.

d) Intervención técnica en levantamiento de cadáveres.

e) Recogida de pruebas.

f) Actuaciones de inmediata intervención.

g) Cualesquiera otras de similar naturaleza a las anteriores.

h) Ejecución de órdenes inmediatas de Presidentes, Jueces y Fiscales.

Cuando de las actuaciones iniciales realizadas por la correspondiente Unidad adscrita se desprenda la necesidad de practicar una más extensa investigación o que requiera la utilización de medios de los que aquélla no disponga, se dará traslado de las diligencias a la Unidad Orgánica, que recibirá de la Autoridad Judicial las instrucciones y orientaciones precisas para la eficaz culminación del servicio, sin perjuicio de que en dichas actuaciones adicionales pueda contarse con la colaboración de los funcionarios que practicaron las primeras diligencias.

En este contexto, corresponde al Jefe de la respectiva Unidad adscrita determinar qué funcionarios habrán de asumir, en cada caso, uno u otros cometidos, dando cuenta a la Autoridad Judicial o Fiscal de la que emanase la orden.

Igualmente, el Jefe de la Unidad adscrita mantendrá, respecto de la Unidad Orgá-nica de la que forma parte, estrechas relaciones de coordinación en aras de la mayor eficacia.

Por último, a tenor del art. 35 LOFCS, los Jueces y Tribunales de lo Penal y el Ministerio Fiscal tendrán, respecto de los funcionarios de estas Unidades adscritas, las siguientes funciones:

a) Les darán las órdenes e instrucciones que sean necesarias, en ejecución de lo dis-puesto en las normas de Enjuiciamiento Criminal y Estatuto del Ministerio Fiscal.

b) Determinarán, en dichas órdenes o instrucciones, el contenido y circunstancias de las actuaciones que interesen dichas Unidades.

c) Controlarán la ejecución de tales actuaciones, en cuanto a la forma y los resultados.

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d) Podrán instar el ejercicio de la potestad disciplinaria, en cuyo caso emitirán los informes que pueda exigir la tramitación de los correspondientes expedientes, así como aquellos otros que consideren oportunos. En estos casos recibirán los testi-monios de las resoluciones recaídas.

6. COMISIONES DE COORDINACIÓN DE LA POLICÍA JUDICIAL

6.1. INTRODUCCIÓN

El art. 31 RD 769/87 crea las Comisiones Nacional y Provinciales de Coordinación de la Policía Judicial, con el fin de armonizar y lograr la unidad de dirección en las fuerzas po-liciales adscritas a la investigación criminal.

6.2. COMISIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN DE LAPOLICÍA JUDICIAL

Está integrada por:

a) El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, que la presidirá cuando asista personalmente, pudiendo delegar en un Magistrado de la Sala Segunda (de lo Penal) de este Tribunal.

b) El Ministro de Justicia, que podrá delegar en el Subsecretario o en el Director Ge-neral de relaciones con la Administración de Justicia.

c) El Ministro del Interior, que, al igual que el Secretario de Estado para la Seguridad, podrá delegar en el Director General de la Policía y de la Guardia Civil.

d) El Fiscal General del Estado, que podrá delegar en un Fiscal de Sala del Tribunal Supremo.

e) El Secretario de Estado para la Seguridad, que, como se ha expuesto, podrá dele-gar en el Director General de la Policía y de la Guardia Civil.

f) Un Vocal del Consejo General del Poder Judicial, nombrado y separado libremente por el Pleno de dicho órgano.

g) Un miembro de la Carrera Judicial, nombrado y separado por el Consejo General del Poder Judicial, que tenga, al menos, la categoría de Magistrado.

h) Un representante de cada una de las Comunidades Autónomas con competencia estatutaria para la protección de las personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, que ejerzan efectivamente funciones de policía judicial.

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En caso de ausencia personal del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo Ge-neral del Poder Judicial, ostentará la presidencia de la Comisión el miembro de la misma a quien corresponda por razón de precedencia.

6.3. COMISIONES PROVINCIALES DE COORDINACIÓNDE LA POLICÍA JUDICIAL

Están compuestas por:

a) El Presidente de la Audiencia Provincial, que la presidirá.

b) El Fiscal Jefe de la Audiencia.

c) El Magistrado Juez Decano de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de la capital de la Provincia.

d) El Jefe de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial del Cuerpo Nacional de Policía.

e) El Jefe de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil.

f) En el caso de Comunidades Autónomas con competencia estatutaria para la pro-tección de las personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, y que ejerzan efectivamente funciones de policía judicial, el responsable de la misma en el ámbito provincial.

Eventualmente, podrán incorporarse a estas Comisiones, así como a la Nacional, para el tratamiento de materias concretas o para realizar tareas de auxilio técnico y documenta-ción, otras Autoridades o funcionarios, cuyo criterio o asesoramiento se estime necesario.

Igualmente, podrán constituirse Comités Técnicos para el estudio de temas específicos.

Por lo demás, el nombramiento de Secretario de la Comisión se regirá por lo dispuesto en el art. 25 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Adminis-traciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC, en las siguien-tes citas), es decir, por la Comisión de entre sus miembros o designando a una persona al servicio de la Administración Pública correspondiente.

6.4. ATRIBUCIONES Y RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO

La Comisión Nacional tendrá las siguientes atribuciones (art. 36 RD 769/87):

a) Efectuar estudios permanentemente actualizados acerca de la evolución y desarro-llo de la delincuencia.

b) Emitir informes o realizar propuestas de planes generales de actuaciones de la Policía Judicial contra la criminalidad.

c) Intervenir, con estricto respeto al principio de independencia judicial en las actua-ciones jurisdiccionales, para unificar criterios o resolver eventuales incidencias que

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dificulten el adecuado funcionamiento de la Policía Judicial o cualesquiera otras que puedan surgir en las relaciones entre la Autoridad Judicial o Fiscal y la Policía Judicial.

d) Emitir informe sobre la fijación o modificación de las plantillas de las Unidades Or-gánicas de la Policía Judicial, así como sobre los medios materiales a las mismas asignados, adoptando las iniciativas que estime pertinentes sobre la materia.

e) Conocer de las incidencias que puedan producirse en orden a la especial adscrip-ción de funcionarios o medios a que se refieren los arts. 31,2.º LOFCS y 22 de este RD 769/87.

f) Unificar criterios e impartir instrucciones en relación con la actuación de las Comi-siones Provinciales.

g) Armonizar las actuaciones de investigación de la criminalidad cuyo ámbito territorial desborde el de una Unidad Orgánica.

h) Conocer previamente de los nombramientos de los altos responsables de las Uni-dades Orgánicas de la Policía Judicial en sus distintos niveles.

i) Informar los anteproyectos de disposiciones generales reguladoras de la Policía Judicial.

j) Cualesquiera otras de análoga naturaleza o que le sean asignadas en el futuro.

Por su parte, las Comisiones Provinciales tendrán las siguientes competencias (art. 37 RD 769/87):

a) Las reguladas en los apartados a), b), c) y d) del artículo anterior, dentro de su ámbito provincial.

b) Informar con carácter preceptivo las peticiones de adscripción de funcionarios o equi-pos de la Unidad Orgánica Provincial a un determinado órgano judicial o Fiscalía para una investigación concreta y que le hayan sido sometidas por el Jefe de aquélla.

c) Informar con carácter preceptivo y vinculante las propuestas de remoción de funcionarios pertenecientes a las Unidades adscritas a que se refiere el art. 24 de este RD 769/87.

d) Aplicar las directrices emanadas de la Comisión Nacional y elevar a la misma los informes y propuestas correspondientes.

e) Informar las propuestas de recompensas y tener conocimiento de los expedientes disciplinarios incoados en los demás supuestos no contemplados en el art. 17 de este RD 769/87.

f) Cualesquiera otras de análoga naturaleza o que les sean asignadas en el futuro.

Para concluir este subapartado, señalemos con el art. 38 RD 769/87 que la Comisión Nacional celebrará, al menos, una reunión trimestral, mientras que las Comisiones Provin-ciales se reunirán con periodicidad mensual, a convocatoria de su Presidente que fijará el orden del día.

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El régimen jurídico de estas Comisiones, finalmente, será el previsto para los órganos colegiados en los arts. 22 a 27 LRJAP y PAC.

7. SELECCIÓN, FORMACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO DE LOS INTEGRANTES DE LAS UNIDADES ORGÁNICAS DE LA POLICÍA JUDICIAL

7.1. DISPOSICIONES GENERALES

El art. 39 RD 769/87 dispone, al respecto, que la integración de funcionarios policiales en Unidades Orgánicas de la Policía Judicial requerirá una previa formación especializada, que se acreditará mediante el correspondiente título obtenido tras la superación de las pruebas que al efecto se establezcan, para lo que será imprescindible estar en posesión del diploma expedido por el Centro de Estudios Jurídicos adscrito al Ministerio de Justicia, cuyo Estatuto se ha aproba-do por el Real Decreto 1276/2003, de 10 de octubre, algunos de cuyos artículos han sido anu-lados por Sentencia de 27 de septiembre de 2005, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Esta especialización, con los niveles que se determinen, se cursará en dos fases, de las cuales la primera tendrá lugar en los Centros de Formación y Perfeccionamiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y la segunda en el Centro de Estudios Jurídicos, con la participación docente en ambas fases de miembros de la Judicatura y del Ministerio Fiscal, Catedráticos y Profesores de Universidad y de otras profesiones jurídicas.

7.2. FORMACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO EN LOS CENTROSDE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO

Estos Centros intervendrán en los procesos de selección a través de los cursos gene-rales de acceso a los respectivos Cuerpos y de los cursos de especialización que se esta-blezcan al efecto.

En el plan de estudios de los cursos de acceso a la Escala Ejecutiva del Cuerpo Nacio-nal de Policía y al empleo de Oficial en el Cuerpo de la Guardia Civil se incluirán cuantas materias sean necesarias para la adquisición de una formación especializada, orientada al desarrollo de funciones de Policía Judicial.

Por su parte, en el plan de estudios de los cursos de acceso a las demás Escalas del Cuerpo Nacional de Policía y a los restantes empleos del Cuerpo de la Guardia Civil, se in-cluirán, al menos, las disciplinas necesarias para posibilitar el desempeño de la función de Policía Judicial en sentido genérico.

Dichos Centros docentes programarán, asimismo, cursos de actualización y cursos monográficos de Policía Judicial en sus diversas manifestaciones, al objeto de atender a la formación permanente y al perfeccionamiento de los funcionarios que hayan de desempe-ñar cometidos de Policía Judicial en las correspondientes Unidades Orgánicas.

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7.3. FORMACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO EN EL CENTRO DEESTUDIOS JURÍDICOS

A tenor del art. 44 RD 769/87, los funcionarios que hayan superado los cursos de especialización en Policía Judicial impartidos por los Centros de Formación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, podrán acceder a los cursos específicos que se progra-men al efecto por el Centro de Estudios Jurídicos.

En este proceso selectivo se tendrá también en consideración la necesidad de estable-cer dos niveles formativos, referidos, respectivamente, a las Escalas y Empleos superiores e inferiores de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Una vez superado el curso programado por el Centro de Estudios Jurídicos, se expedirá el correspondiente diploma, que habilitará para obtener la correspondiente titulación y ocu-par destinos en las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial (art. 45).