etapa decisoria _ procesal civil _ alexander rioja bermudez

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  • 8/19/2019 Etapa Decisoria _ Procesal Civil _ Alexander Rioja Bermudez

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    PROCESAL CIVIL : ALEXANDRIOJA BERMUDEZ

    CATEGORÍA: ETAPA DECISORIA

    L REQUISITO DE SINGULARIDAD ENLA UNIÓNDE HECHO

    8 febrero, 2016 Alexander RiojaBermudez Deje un comentario

    EL REQUISITO DE SINGULARIDAD EN LA UNIÓN DEHECHO

    http://www.dialogoconlajurisprudencia.com/boletines-dialogo/Febrero2016/DetalleBoletinDialogo-28-02-16.html#not01

    La Corte Suprema en la Casación 2848-2014 – LALIBERTAD aseveró que según el requisito de lasingularidad, es posible reconocer la unión de hecho apesar de que una de las partes haya incurrido eninfidelidad en perjuicio de la otra siempre y cuando enla otra relación de infidelidad no coexistan todos loselementos del concubinato.

    La señora M.C.L interpuso demanda contra laSucesión de C.A. C a fin de que se declare judicialmente la relación de convivencia que sostuvocon él, pues según refirió su conviviente vivió con ella

    ACERCA DE

    http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/author/a20045717/http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/2016/02/08/l-requisito-de-singularidad-en-la-union-de-hecho/#respondhttp://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/2016/02/08/l-requisito-de-singularidad-en-la-union-de-hecho/http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/2016/02/08/l-requisito-de-singularidad-en-la-union-de-hecho/http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/2016/02/08/l-requisito-de-singularidad-en-la-union-de-hecho/http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/2016/02/08/l-requisito-de-singularidad-en-la-union-de-hecho/http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/2016/02/08/l-requisito-de-singularidad-en-la-union-de-hecho/http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/2016/02/08/l-requisito-de-singularidad-en-la-union-de-hecho/http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/acerca-de/http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/acerca-de/http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/acerca-de/http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/2016/02/08/l-requisito-de-singularidad-en-la-union-de-hecho/#respondhttp://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/author/a20045717/http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/2016/02/08/l-requisito-de-singularidad-en-la-union-de-hecho/http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/2016/02/08/l-requisito-de-singularidad-en-la-union-de-hecho/

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    hasta la fecha de su muerte, manteniendo unarelación convivencial continua e ininterrumpida másaún que producto de esa relación tuvieron un hijo.

    Asimismo alega que todos los hechos se prueban demanera irrefutable con los documentos que se

    adjuntan como la Partida de Nacimiento de su hijo,Acta de Defunción de su ex conviviente, y es quedichos documentos no los hubiera tenido sinohubiese tenido una relación convivencial. Siendoentonces los documentos que satisfacen a cabalidadel Principio de Prueba escrita que exige el artículo 326del Código Civil.

    Por otro lado, la mujer demandada alegó ser laverdadera conviviente porque mantuvo una relacióncon el occiso desde el 2000 hasta su deceso,habiendo incluso encargándose de tramitar todo loreferente a su velorio y posterior entierro, habertenido una cuenta bancaria con el finado y haberprocreado una hija.

    Estando las cosas para resolver el A-quo declarófundada la demanda y en consecuencia declara judicialmente la existencia de la unión de hechopropia mantenida entre la demandante. Sin embargoel A quem desestimó lo resuelto con anterioridad puesno existe la característica de singularidad, conreferencia a la supuesta relación convivencial alegada

    por la demandante.Motivo por el cual la recurrente denunció en sedecasatoria bajo el argumento que la Sala Superiorsentencio de manera incongruente a la definiciónque hace del requisito de singularidad en lasconvivencias, concluye que no existió dicho requisito,únicamente inatención a que su ex conviviente

    fallecido habría señalado su domicilio personal en laciudad de Trujillo, desvalorándose los mediosprobatorios que escoltan su acción.

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    Fue así, que al resolver la Corte Suprema advirtió quela Sala Superior analizó debidamente los mediosprobatorios actuados en el presente procesoconcluyendo que no existe la característica desingularidad. Esto significa que es posible reconocerla unión de hecho a pesar que una de las partes hayaincurrido en infidelidad en perjuicio de su compañerao compañero, siempre y cuando en aquella otrarelación no coexistan todos los elementos delconcubinato, puesto que si bien la recurrente señalaque ha vivido desde el 2007 hasta su muerte, sinembargo, la demandada recibió las prendas yenseres del fallecido por ser familiar directo,

    habiendo declarado como su domicilio en diversosdocumentos el mismo que la demandada. A lo que seagrega que fue declarada como beneficiaria delcausante.

    CAS. 2848–2014 LA LIBERTAD

    DECLARACIÓN JUDICIAL DE CONVIVENCIA.Lima,diez de abril de dos mil quince.–LA SALA CIVIL TRANSITORIADE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:Vista la

    causa número dos mil ochocientos cuarenta y ocho–dosmilcatorce, en Audiencia Pública dela fecha, de conformidad conel dictamen fiscal emitido por la Señora Fiscal Suprema en loCivil,y producida la votación con arreglo a ley, emite lasiguiente

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    sentencia.–MATERIA DEL RECURSO:Se trata del recurso decasación interpuesto por María Elena Castillo Leyva,de fojastrescientos treinta y seis, contra la sentencia de vistade fechaquince de octubre de dos miltrece, de fojas trescientos veintidós,expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Civildela

    CorteSuperior de Justicia de La Libertad que revocó lasentencia apeladaque declaró fundadala demanda y, reformándola la declarainfundada.FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

    Este SupremoTribunal, mediante resolución de fecha veintiocho deoctubre dedos milcatorce, de fojas treinta y ocho del presentecuadernillo,declaró procedente el recurso decasación interpuesto, por lacausal de infracción normativa de carácter procesal delosartículos 196 y 197 del Código Procesal Civil, bajo elargumentoque la Sala Superior demanera incongruente a la defi

    nición quehace del requisito de singularidad, concluye que noexistió dichorequisito, únicamente inatención a que su ex

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    conviviente fallecidohabríaseñalado su domicilio personal en la ciudad de Trujillo, quelas prendas del mismo fueronentregados a Vilma Mercedes PérezDíaz a quien se le consignó como familiar directo aunasupuestalínea de crédito obtenido de manera conjunta con suconviviente; locual estotalmente errado, por cuanto, no s

    e han valorado losmedios probatorios que escoltan sudemanda con los que acreditael requisito de singularidad, ni siquiera han merecidoun análisisdesestimatorio; y más aun no se ha valorado el propiodicho de la

    parte demandada.Acota que no se havalorado que VilmaMercedes Pérez Díaz quien alega ser la conviviente, escasada, talcomo lo ha acreditado con la Carta número 007772–2010/GRI/SGARF/RENIEC,donde se denota que la actualización el dieciochode octubre de dos mil siete (siete añosdespués de la fecha en quesupuestamente estaba conviviendo con su concubino)consignócomo su estado civil casada, como ella misma lo

    reconoce pues suesposo es Víctor ManuelCollantes Zegarra, además de vivir enLima, tal como se desprende de su Docu

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    mento NacionaldeIdentidad–DNI; además precisa que no se ha tenido en cuentaque la direcciónconsignada en el Documento Nacional de Identidad–DNI de su conviviente es el del lugardonde residía la madre deéste con su padrastro; y que ello no desacredita su convivencia nimenos acredita que en el mismo haya convivido con la

    demandada,además con el Informedel Colegio “Scola María Montessori” de laCiudad de Lima, se acredita que la menor hija quela demandadatuvo con su conviviente estudió en dicha institución en el periodo

    escolar delaño dos mil siete al dos mil diez, hecho imposible derealizar si la demandada hubiereconvivido con su pareja en eldomicilio de los padres de él.

    Señala que si bien su convivienteseñaló en algunos docum

    entos el domicilio de sus padres,ellodesvirtúa su convivencia, pues él lo hizo con la finalidad quesiempre se recepcionendocumentos pues al trabajar fuera de laciudad de Trujillo en su condición de policía, ellohubiera quedadoacreditado si se hubiera ofi

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    ciado a la Policía Nacional del Perú–P.N.P. paraque informe los lugares de destaque de su convivientey a los Registros Públicos para queindiquen quienes sonpropietarios del inmueble que su conviviente señalócomo domicilioenalgunos documentos.Agrega que la declaración jurada de LuzMachuca Cortegana es falsa pues es imposible que la

    demandadahaya convivido con su conviviente en la ciudad deTrujillo pues hademostradoque ésta vivía en la ciudad de Lima; que se havaloradoinadec

    uadamente la línea de créditodel Banco Falabella, pues nose trataba de una línea de crédito que tuvieron suconvivienteconla demandada, sino de una tarjeta de créditoúnicamente a nombrede su conviviente, enla que éste le dio una tarjeta adicionala lademandada (con su consentimiento) para que lademandada lautilice en la alimentación y cuidado de la hija de lademandada, deallí que la

    notificación de cobranza la dirigen a él y no a lademandada. Precisa que la existencia de unahija no acre

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    o:A fin de verificar si en el caso deautos se ha configurado la causal de infracción normativaprocesal,es necesario señalar que María Elena Castillo Leyvainterponedemanda contra laSucesión de Carlos Antonio Aliaga Cortegana afin de que se declare judicialmente la relación

    de convivencia queexistió con Carlos Antonio Aliaga Cortegana desde elmes dediciembre dedos mil siete hasta el once de diciembre de dos mildiez, alegando que:

    a) Su conviviente Carlos Antonio AliagaCortegana falleció el once de diciembre de dos mildiez, fechahasta la cual han convivido, siendo su último domicilioreal en laCalle MiguelÁngel número quinientos ochenta y uno,UrbanizaciónSanto Dominguito de la ciudad deTrujillo;b) Con su convivientehan mantenido una relación convivencial continua eininterrumpidadesde el mes de diciembre de dos mil siete hasta elonce de

    diciembre de dos mil diez en quefalleció en la ciudad de Pacangade Chepen;

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    c) Producto de su relación convivencial han procreadoa su hijo Carlos Antonio FernandoAliaga Castillo;d) Durante todoese periodo su relación convivencial se hadesarrollado de maneracontinuaininterrumpida y conforme corresponde a un hogardebidamente constituido, sólido y acordea los lineamientos deconvivencia e interrelación con la sociedad y;e) Todos los hechos

    se prueban con los documentos que se adjuntan demanerairrefutableque la recurrente ha mantenido una relación convivencialcon Carlos Antonio AliagaCortegana, para mayor prueba lo

    acredita con la copia legalizada por ante NotarioPúblico delCarnéde la Policía Nacional del Perú, Partida de Nacimientode su hijo,Acta de Defunción desu exconviviente, dichos documentos no loshubiera tenido sino hubiese tenido una relaciónconvivencial,documentos que satisfacen a cabalidad el Principio dePruebaescrita que exigeelartículo 326 del Código Civil.

    Segundo:Alcontestar la demanda Vilma

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    Mercedes Pérez Díaz señala que:a)La demandante no acredita de manera fehacientehaber cumplidocon los requisitoslegales que enuncia el citado dispositivo legal;puesto que únicamente pretende sostener sudicho en base a unassupuestas constanciasdomiciliarias emitidas con fecha posterior alfallecimiento de Carlos Antonio Aliaga Cortegana y arequerimientode la propia demandante

    y donde las autoridades que rubricanaquellos documentos pretenden hacer creer que elloshan conocidodicho afincamiento ininterrumpido desde diciembre del año dosmil

    siete hastanoviembre del año dos mil nueve;b) La demandantepretende acreditar la veracidad de su pretensión en elhecho deque segúnaduce tendría en su poder documentos personales deldifunto Carlos Antonio AliagaCortegana, que darán cuenta de suconvivencia, tal aseveración de ninguna maneraacredita elcumplimiento de los presupuestos contenidos en elartículo 326 delCódigo Civil;

    c) La recurrente es quien ha venido manteniendo unarelación convivencial estable con CarlosAntonio Aliaga Cortegana

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    desde aproximadamente el año dos mil hasta la fechaen queaconteciera su penoso fallecimiento, habiendo inclusoencargándose de tramitar todo loreferente a su velorio y posteriorentierro,y fue hasta ese momento en que se enteró de laexistenciade la hoy demandante y;d) Existen documentos que el propioCarlos Antonio Aliaga Cortegana suscribió en vida yqueobran en

    la dirección de los diferentes fondos de seguro queexisten endicha institución,entre otros a la recurrente en condición deconviviente y de su menor hija Karla Luz Milagros

    Aliaga Pérez.Tercero:El A–quo ha declarado fundada la demanda y enconsecuencia declara judicialmente laexistencia de la unión dehechopropia mantenida entre la demandante María ElenaCastilloLeyva y Carlos Antonio Aliaga Cortegana, la misma quese mantuvodesde diciembre del año

    dos mil siete hasta el fallecimiento de esteúltimo el once de diciembre de dos mil diez;considerando que:

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    1)En cuanto a la cohabitación y comunidad de vida, laactora sustentasu pretensión con elActa de Nacimiento de su hijo Carlos AntonioFernando Aliaga Castillo habido con el occisoCarlos Antonio AliagaCortegana, el mismo que naciera elveinticuatro de noviembre dedosmil nueve, conforme se aprecia del Acta deNacimiento de fojasocho;

    2) De fojas doscientos treinta y uno el Sub Oficial Técnico 1–SOT1 Aliaga Vílchez Aloiso,declaró que desde el dieciocho demarzo hasta el once de

    diciembre de dos mil diez laboró enlaComisaria de Pacanga al mando del Mayor de laPolicía Nacionaldel Perú, Carlos AntonioAliaga Cortagena, quien ejerció el cargode Comisario y durante su permanencia fue visitadoen reiteradasveces por María Elena Castillo Leyva a quien presento como suesposa habiendoacompañado en reuniones de confraternidad ycamarería;3) La declaración jurada de fojas doscientos treinta ycuatro de Teresa Abigail Díaz Guarniz,

    quien declara que CarlosAntonio Aliaga Cortegana ha vivido en su domicilio por espacio dedos años, desde diciembre del año dos mil siete a

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    Nacional deIdentificación y Estado Civil–Reniec es unapersonacasada, hecho que se corrobora con la documental defojas cientoveintiséis; por lotanto, no estaría inmersa dentro de su condiciónde conviviente, lo que no ocurre con lacondición de la actora, quien

    ha acreditado con la documental de fojas nueve, tenercondicióndesoltera;6) De los medios probatorios ofrecidos por la actoraacredita que su convivencia con CarlosAntonio Aliaga Cortegana

    ha sido en forma constante y permanente, dándosetodos loselementos que exige elartículo 326 del Código Civil.Cuarto:ElColegiado Superior, ha revocado la apelada quedeclara fundada lademanda yreformándola la declara infundada, considerando que:

    1) Del material probatorio debidamente ofrecido, seaprecia que defolios doscientos adoscientos dos obra la Constancia de Entregade Prendas y Enseres del fallecido CarlosAntonio Aliaga

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    Cortegana, que hizo el Mayor de la Policía Nacional delPerú,Segundo Huamán Barbarán, comisario de la ComisariadePacanga, a favor de Vilma MercedesPérez Díaz, por ser familiardirecto, según se indica, quien declaró como sudomicilio elubicadoen el Pasaje Luther King número seiscientos noventa yocho,Ur

    banización La Perla,de la ciudad de Trujillo, lugar donde elextinto Carlos Antonio Aliaga Cortegana también habíadeclaradocomo su domicilio ante distintasentidades, conforme se verifica,

    por ejemplo delas documentales obrantes a fojas ciento cuarentay cinco, ciento cuarenta y seis, cientocuarenta y siete, cientocuarenta y nueve, ciento cincuenta y, ciento cincuentay uno, queporcierto difiere del domicilio dado por la actora;2) De losdocumentales de folios ciento sesenta y dos a cientosesenta y seisse desprendeque el occiso, conjuntamente con Vilma Mercedes

    Pérez Díaz, obtuvieron una línea de créditopor parte del BancoFalabella, generándose de esta manera las dosTarjetas de Crédito

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    CMRobrantes a fojas cientos sesenta y dos, einclusive al haberéstos registrado cuotas de pagovencidas, el mencionado Bancocurso la notificación de cobranza obrante a fojas cientosesenta yseis a Carlos Antonio Aliaga Cortegana en la mismadireccióndomiciliaria de VilmaMercedes Pérez Díaz;precisándose que, de

    acuerdo con lo que estipula el artículo 33 delCódigo Civil “Eldomicilio se constituye por la residencia habitual de lapersona enun lugar”;3) En la relación convivencial presuntamentesostenida

    entre la demandante, María ElenaCastillo Leyva, y Carlos AntonioAliaga Cortegana, no existe la característica desingularidad,conforme a los términos expuestos procedentemente.Quinto:Eldebido proceso tiene por función asegurar losderechosfundamentales consagrados en laConstitución Política del Perú,dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la

    justicia paraobtener la tutela jurisdiccional de los derechosindividuales, através de un procedimiento

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    legal en el que se dé oportunidadrazonable y suficiente de ser oído, de ejercer el derecho dedefensa, de producir prueba y de obtener unasentencia que decidala causa dentro de unplazo preestablecido en la ley procesal.Sexto:El inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civilestablece que las resolucione

    s debencontener la menciónsucesiva de los puntos sobre los que versa laresolución con lasconsideraciones, en orden número correlativo, de losfundamentosde hecho que sustentan la

    decisión, y los respectivos de derechocon la cita de la norma o normas aplicables en cadapunto, segúnel mérito de lo actuado; asimismo el inciso 4 delartículo 122 delcitado Código,señala que las resoluciones contienen la expresiónclara y precisa de lo que se decide uordena, respecto de todos lospuntos controvertidos.Sétimo:

    Analizada la sentencia de vistaimpugnada, se advierte que la Sala Superior haanalizadodebidamente los medios probatorios actuados en el

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    presenteproceso concluyendo que noexiste la característica de singularidad,que implica quees posible reconocer la unión de hechoa pesarque una de las partes haya incurrido en infidelidad en perjuicio desu compañera ocompañero, siempre y cuando en aquella otrarelación no coexistan todos los elementos delconcubinato, puesto

    que si bienla recurrente señala que ha vivido desde diciembre delañodos mil siete a noviembre del año dos mil nueve en elCaseríoNueve de Octubre S/N, Distritode Cascas, Provincia de Gran

    Chimú, Región y Departamento de La Libertad y desdediciembredel año dos mil nueve al once de diciembre de dos mil diez enlaCalle Miguel Ángel númeroquinientos ochenta y uno, UrbanizaciónSanto Dominguito de la ciudad de Trujillo; sinembargo, lademandada Vilma Mercedes Pérez Díaz recibió lasprendas yenseres del fallecidoCarlos Antonio Aliaga Cortegana que hizo elMayor de la Policía Nacional del Perú, Segundo

    Huamán Barbarán,comisario de la Comisaría de Pacanga, lugar dondelaboró AliagaCortegana con fecha doce de febrero de dos mil doce

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    conforme setiene defojas doscientos,por ser familiar directo, habiendodeclarado como su domicilio el ubicado en el PasajeLutherKingnúmero seiscientos noventa y ocho de la UrbanizaciónLa Perla dela ciudad de Trujillo,lugar que también declaró como su domicilioCarlos Antonio Aliaga Cortegana en las

    documentales de fojasciento cuarenta y cinco, ciento cuarenta y seis, cientocuarenta ysiete,ciento cuarenta y nueve, ciento cincuenta y, cientocincuentay uno, respetivamente; además

    con Vilma Mercedes Pérez Díazobtuvieron una línea de crédito del Banco Falabella,por elcualobtuvieron dos Tarjetas de Crédito CMR a nombre deéstos,conforme se tiene de fojasciento sesenta y dos es más el citadoBanco al registrar cuotas de pago vencidas le curso lanotificaciónde cobranza a Carlos Antonio Aliaga Cortegana en la

    mismadirección antesseñalada conforme se tiene de fojas ciento sesentay seis, a lo que se agrega qu

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    e ha sidodeclarada como beneficiariadel causante.Octavo:En cuanto a la alegación de larecurrentede que la demandada Vilma Mercedes Pérez Díaz escasada, debeseñalarse que en el presente proceso solo se discutela declaración judicial de

    convivencia interpuesta por la recurrente, mas no delademandada al no haber estareconvenido,por lo que losargumentos esgrimidos al respecto no pueden prosperar.

    Noveno:Finalmente los demás argumentos denunciados seencuentran orientados a que este SupremoTribunal reexamine elmaterial probatorio, situación no prevista en sedecasatoriaconformelo prevé el artículo 384 del Código Procesal Civil.–Por lasrazones anotadas, se advierte que lasentencia impugnada noinfringe los artículos 196 y 197 del Código Procesal

    Civil, por lo quees de aplicación el artículo 397 del Código ProcesalCivil, por lo quedeclararon:

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    Etapa decisoria

    INFUNDADOel recurso de casación interpuesto porMaría Elena Castillo Leyva, de fojas trescientos treintayseis;NOCASARONla sentencia de vista de fecha quince de octubre dedosmil trece, de fojastrescientos veintidós;DISPUSIERON

    lapublicación de la presente resolución en El DiarioOficial ElPeruano, bajo responsabilidad; en los seguidos porMaría Elena

    Castillo Leyva contrala Sucesión de Carlos Antonio AliagaCortegana y otros sobre Declaración Judicial deConvivencia; y losdevolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, JuezSupremo:

    OCMA EL VILLANO DE LA

    PELÍCULA2 febrero, 2016 Alexander RiojaBermudez Deje un comentario

    http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/2016/02/02/ocma-el-villano-de-la-pelicula-2/#respondhttp://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/author/a20045717/http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/2016/02/02/ocma-el-villano-de-la-pelicula-2/http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/2016/02/02/ocma-el-villano-de-la-pelicula-2/http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/category/etapa-decisoria/

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    OCMA ELVILLANO DE LAPELÍCULAhttp://diariolaregion.com/web/ocma-el-villano-de-la-pelicula/

    febrero 2, 2016Region COLUMNISTAS Nocomments

    Escribe: Renzo Cavani Profesor PUCP, AMAG y USIL

    En nuestro país, hay jueces que dejan muchoque desear. Un juez malo es a menudo elvillano de la película. Pero también hay otros jueces que son buenos, honestos yresponsables, cuyo accionar no suele ser delagrado de los litigantes. Y allí, a veces, elvillano es otro: la Oficina Nacional de Controlde la Magistratura (OCMA) ¿Cómo así? Puesdado que no hay una inconducta funcional

    propiamente dicha, sancionan por la adopciónde tal o cual criterio jurisdiccional. O sea,amonestan, multan, suspenden y hastadestituyen por interpretar el ordenamiento

    http://diariolaregion.com/web/ocma-el-villano-de-la-pelicula/#respondhttp://diariolaregion.com/web/category/columnistas/http://diariolaregion.com/web/author/region/

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    jurídico.Hace pocos meses, una entidad administrativaperdió un arbitraje, siendo condenada a pagar5 millones de soles. La empresa victoriosa (uncontratista) acudió al Poder Judicial, iniciandoun proceso de ejecución de laudo arbitral. Lademanda fue admitida y la entidad invocó elart. 47 del TUO de la Ley del ProcesoContencioso-Administrativo. Este artículoregula un procedimiento para la ejecución desentencias firmes en lo que respecta al cobrode obligaciones de dar suma de dinero a sercumplidas por la Administración atendiendo al

    pliego presupuestario. Así, la entidad solicitópagar dentro de seis meses y proponiendo uncronograma de pagos.Poco después, el demandante solicitó unembargo en forma de retención de las cuentasde la entidad. El juez accedió y ordenó elembargo de todas sus cuentas. La visita

    inopinada de la OCMA no se hizo esperar. Aldía siguiente, el juez tuvo que dar marchaatrás y anuló su propia resoluciónargumentando que no se había precisado quécuentas serían de dominio público(inembargables) o de dominio privado(embargables). Y lo hizo así a pesar de que ensu descargo en la investigación preliminariniciada por la OCMA, tras la queja de laentidad, señaló que no había forma posible deconocer de antemano qué cuentascorresponden a ingresos propios o no. Aquí,qué duda cabe, hubo fuerte presión paralevantar la cautelar.La entidad administrativa era el Gobierno

    Regional de Loreto (GOREL), y el juez,Alexander Rioja Bermúdez. Hoy, la OCMA estáa punto de suspenderlo por quince días singoce de haber. No será la primera ni la última

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    vez que lo hace. No, al menos, hasta quealguien tome cartas en el asunto.Pero hablemos sobre este caso.Cuando se demanda la ejecución del laudoarbitral, poco importa que se trate o no deuna entidad administrativa: las normasaplicables para la ejecución de la medidacautelar son las del Código Procesal Civil.Básicamente son cuatro las razones por lasque resulta totalmente inviable la tesis(¡jurídica!) que el Gobierno Regional planteó:(a) El art. 47 habla expresamente de«sentencias en calidad de cosa juzgada que

    ordenen el pago de suma de dinero…». Nadadice en la regulación pertinente sobre lamedida cautelar (arts. 38-40). Es, por tanto,inaplicable.(b) El art. 47 tiene pleno sentido en unproceso contencioso-administrativo porque loque se está discutiendo son actuaciones de las

    entidades administrativas que, muchas veces,fueron validadas en un procedimientoadministrativo con dos instancias. En laejecución del laudo arbitral tenemos no otracosa que un acto equivalente a una sentencia judicial con cosa juzgada, que el juez, pormandato legal, debe ejecutar en sus propiostérminos.(c) No es posible hablar de una «aplicaciónsupletoria» de la regulación especial de laLPCA al proceso de ejecución de laudoarbitral. Para ello, en primer lugar, seríanecesario norma expresa o, en su defecto, queasí se justifique por la naturaleza de lalegislación a ser aplicada. Tiene mucho

    sentido, por ejemplo, aplicar supletoriamenteel CPC en la LPCA, aun cuando la PrimeraDisposición Final de esta última no lo diga. Elloes así porque en el CPC, inclusive, estaba

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    regulada la propia «acción contencioso-administrativa». Ahora, entender lo contrario,o sea, pensar que las disposiciones para ellitigio entre privados y Administración debaaplicarse a la lógica de los pleitos de derechocivil, comercial, etc. resulta una completasinrazón.(d) Finalmente, no es posible realizar unaaplicación analógica del art. 47 puesto que, enprimer lugar, debería argumentarse por laexistencia de una laguna en el CPC. Unalaguna presupone la existencia de unsupuesto de hecho sin consecuencia jurídica

    expresa. ¿Y cuál sería tal supuesto de hecho?¿Qué norma de la regulación del procesocautelar estaría «incompleta»? Y si existiese¿por qué recurrir a la LPCA? Yo sinceramenteno lo veo. Es más que probable que la defensadel Gobierno Regional siquiera lo hayapensado.

    ¿Qué tenemos, entonces? Pues muy simple: el juez estaba obligado a aplicar las normas delCPC, como de hecho lo hizo, sin favorecer nidar tratamiento especial al Gobierno Regionalpor ser Administración. Ello pulverizaría laparidad de armas entre las partes.Usted, amable lector, claro está, puede estaren desacuerdo con mi interpretación. Perocon lo que no podría estar de acuerdo es quese trata de una discusión estrictamenteinterpretativa. En el caso narrado, no existeningún acto que configure una faltadisciplinaria. La Ley de Carrera Judicial,pensada para proteger la autonomía de los jueces -esto es bueno advertirlo- en ninguna

    parte contempla algo semejante. Ni tampocopodría hacerlo, so pena deinconstitucionalidad.Sancionar por empleo de un criterio

  • 8/19/2019 Etapa Decisoria _ Procesal Civil _ Alexander Rioja Bermudez

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    Etapa decisoria

    jurisdiccional es terrible. Pero sancionar porun empleo absolutamente adecuado de uncriterio jurisdiccional ya roza la vileza y malafe. Y digo más: es aquel que sanciona –y no elbuen juez– quien debería ser destituido ydenunciado por interferir en un proceso judicial y por violar la independencia judicial,ambos expresamente prohibidos por nuestraConstitución. La OCMA no es ni puede ser un juez revisor o una instancia más.Hay buenos jueces en el Perú. A esos hay queprotegerlos y defenderlos, primero que nada,aunque suene inverosímil, de los abusos de

    sus colegas que trabajan en los órganos decontrol.Renzo Cavani (Lima, 1986): Profesor dederecho procesal civil en la Maestría conmención en Derecho Procesal de la PUCP, enla AMAG y en la Facultad de Derecho de laUSIL. Magíster por la UFRGS. Abogado por la

    Universidad de Lima. Miembro del IBDP yABDPro. Conferencista y consultor jurídico.

    RECONOCIMIENTO DE PATERNIDADNO PUEDE ESTAR SUJETO APLAZOS

    26 septiembre, 2015 Alexander RiojaBermudez Deje un comentario

    PESE A NORMAS LEGALES QUE ESTABLEZCANPLAZOS DE CADUCIDAD

    http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/2015/09/26/reconocimiento-de-paternidad-no-puede-estar-sujeto-a-plazos/#respondhttp://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/author/a20045717/http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/2015/09/26/reconocimiento-de-paternidad-no-puede-estar-sujeto-a-plazos/http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/2015/09/26/reconocimiento-de-paternidad-no-puede-estar-sujeto-a-plazos/http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/category/etapa-decisoria/

  • 8/19/2019 Etapa Decisoria _ Procesal Civil _ Alexander Rioja Bermudez

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    Reconocimiento depaternidad nopuede estarsujeto aplazoshttp://laley.pe/not/2777/reconocimiento-de-paternidad-no-puede-estar-sujeto-a-plazos/

    En una reciente sentencia de la Corte Supremase ratifica el criterio jurisprudencial por el cualel reconocimiento de paternidad puedeaccionarse en cualquier momento. Lea aquí los detalles de este fallo, que declarainaplicable los plazos de caducidad para dichapretensión, previstos en el Código Civil de1936, que pretendían aplicarseultractivamente.

    La verdad sobre la paternidad genética no

    puede estar subordinada a plazo alguno decaducidad, pues toda persona tiene derecho asu identidad. Por lo tanto, ninguna norma, yasea vigente o que pretenda aplicarse

  • 8/19/2019 Etapa Decisoria _ Procesal Civil _ Alexander Rioja Bermudez

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    ultractivamente (como el Código Civil de 1936)podría desconocer dicho derechoconstitucional.

    Así lo estableció la Sala de DerechoConstitucional y Social Permanente de la CorteSuprema de Justicia en la sentencia recaída enel Proceso de Amparo Nº 4167-2011-Callao. Eneste proceso se cuestionaba un auto de vistaemitido en el trámite de un proceso sobrefiliación judicial de paternidadextramatrimonial, que declaraba fundada la

    excepción de caducidad bajo las reglasprevistas en el artículo 379 del Código Civil de1936.

    El caso que motivó esta decisión fue elsiguiente: una persona interpuso demanda defiliación de reconocimiento de paternidad y ladirigió contra la sucesión de su padrebiológico. En dicho proceso, la partedemandada hizo prevalecer una excepción decaducidad debido a que el demandante naciódurante la vigencia del derogado Código Civilde 1936, cuerpo legal que en su artículo 379señalaba que “no podrá intentarse la acción

    para que se declare la paternidad después detrascurridos tres años de la mayoría del hijo.Sin embargo, en el caso del inciso 2 delartículo 366 (cuando el hijo se halle en laposesión constante del estado de hijoilegítimo del padre), la acción subsiste hasta laexpiración del año siguiente al fallecimiento

    del presunto padre”.

    El Juez del Cuarto Juzgado de Familia de

  • 8/19/2019 Etapa Decisoria _ Procesal Civil _ Alexander Rioja Bermudez

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  • 8/19/2019 Etapa Decisoria _ Procesal Civil _ Alexander Rioja Bermudez

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    Etapa decisoria

    ordenamiento jurídico actual no tendríaporque ser desplazado por una normaanterior. Finalmente, se declaró nulo el autode vista que declaró fundada la excepción decaducidad de la filiación y, por lo tanto,ordenó proseguir con el proceso.

    SUNARP AGILIZA PROCEDIMIENTO

    DE INSCRIPCIÓN SUCESIÓNINTESTADA Y TRANSFERENCIA DEPROPIEDAD SE INSCRIBIRÁN ENUN ÚNICO TRÁMITE

    10 julio, 2015 Alexander RiojaBermudez 2 comentarios

    sssssA partir de ahora, la inscripcA partir deahora, la inscripción de la sucesión intestada yla transferencia de los bienes del causante afavor de sus beneficiarios podrá realizarsemediante un solo trámite. Queda, entonces,en el pasado el doble trámite que debía

    hacerse para que los bienes dejados por unapersona fallecida puedan ser inscritos a favorde sus herederos y sean oponibles a terceros.

    Así lo dispone la Directiva que regula en sederegistral el trámite simplificado de inscripciónde la sucesión intestada y de la transferenciade dominio operada en los predios de

    propiedad del causante, Directiva Nº 06-2015-SUNARP/SN. Dicha norma fue aprobadamediante Resolución Nº 166-2015-SUNARP-SNy publicada en el diario oficial El Peruano el

    http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/2015/07/10/sunarp-agiliza-procedimiento-de-inscripcion-sucesion-intestada-y-transferencia-de-propiedad-se-inscribiran-en-un-unico-tramite/#commentshttp://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/author/a20045717/http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/2015/07/10/sunarp-agiliza-procedimiento-de-inscripcion-sucesion-intestada-y-transferencia-de-propiedad-se-inscribiran-en-un-unico-tramite/http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/2015/07/10/sunarp-agiliza-procedimiento-de-inscripcion-sucesion-intestada-y-transferencia-de-propiedad-se-inscribiran-en-un-unico-tramite/http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/category/etapa-decisoria/

  • 8/19/2019 Etapa Decisoria _ Procesal Civil _ Alexander Rioja Bermudez

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    martes 16 de junio de 2015.

    De esta manera, la inscripción de la sucesiónen el Registro de Sucesiones Intestadas y de latransferencia consecuente en el Registro dePredios podrá realizarse con un único trámite

    y en mérito al mismo título. Eso sí, latitularidad dominial del causante debeencontrarse previamente inscrita en elRegistro de Predios.

    Trámite a seguir

    El solicitante deberá consignar en el formatode solicitud de inscripción el número departida del predio o predios del causante. Sien la solicitud de inscripción de sucesiónintestada no se precisa el número de partidade los predios respecto de los cuales operaríala transferencia, la calificación secircunscribirá solo al Registro de Sucesiones.

    Cuando se requiera la inscripción de latransferencia por sucesión intestada y esta nose encuentre inscrita en el Registro deSucesiones Intestadas, la calificación einscripción de ambos actos corresponderá alregistrador del Registro de Predios.

    Si se solicita la inscripción de la sucesión

    intestada y además se señala en el formato desolicitud de inscripción el número de partidade los predios de propiedad del causante, lacalificación e inscripción tanto de la sucesiónintestada como de la transferenciasubsecuente corresponderá al registrador delRegistro de Sucesiones Intestadas.

    Para ello, se requiere que la oficina registralen la cual se encuentran registrados el o lospredios, cuyas partidas han sido precisadas enla solicitud, deberán concordar con la oficina

  • 8/19/2019 Etapa Decisoria _ Procesal Civil _ Alexander Rioja Bermudez

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    Etapa decisoria

    competente para la inscripción de la sucesiónintestada. Asimismo, el título deberá contenersolo la sucesión intestada de un causante,salvo que se trate de cónyuges o concubinosintegrantes de uniones de hecho cuyoreconocimiento se encuentre previamenteinscrito.

    Esta directiva entrará en vigencia a los 10 díashábiles contados desde su publicación,encargándose su correcta aplicación a losregistradores públicos y vocales del TribunalRegistral, los gerentes de Propiedad Inmuebley de Personas Jurídicas y Naturales de la ZonaRegistral N° IX – Sede Lima, así como los jefesde las unidades registrales de los órganosdesconcentrados de la Sunarpión de lasucesión intestada y la transferencia de losbienes del

    PAGAR FUERA DEL PLAZO NOEVITA EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA

    2 marzo, 2015 Alexander RiojaBermudez Un comentario

    Si el acreedor ya resolvió el contrato

    Pagar fueradel plazo noevita

    http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/2015/03/02/pagar-fuera-del-plazo-no-evita-ejecuci-n-de-la-hipoteca/#commentshttp://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/author/a20045717/http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/2015/03/02/pagar-fuera-del-plazo-no-evita-ejecuci-n-de-la-hipoteca/http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/2015/03/02/pagar-fuera-del-plazo-no-evita-ejecuci-n-de-la-hipoteca/http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/category/etapa-decisoria/

  • 8/19/2019 Etapa Decisoria _ Procesal Civil _ Alexander Rioja Bermudez

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    ejecución dela hipotecahttp://laley.pe/not/2248/pagar-fuera-del-

    plazo-no-evita-ejecucion-de-la-hipoteca/Enviar por emailTweet

    La Corte Suprema ha indicado que cuando elacreedor da por vencidas todas las cuotas delcrédito, debido a que el deudor incumplió elpago de alguna de ellas, este no podrácontradecir válidamente la ejecución aunque

    pague las cuotas que debía.

    Una vez que el acreedor da por vencidastodas las cuotas del crédito debido a que eldeudor incumplió el pago de alguna de ellas,

    este no podrá contradecir válidamente laejecución aunque pague las cuotas que debía.En estos casos deberá seguirse con laejecución del bien hipotecado y los pagosefectuados por el deudor solo podrántomarse en cuenta para la liquidaciónrespectiva.

    Así lo ha establecido la Sala Civil Transitoria dela Corte Suprema, al sentenciar un proceso deejecución de garantía hipotecaria. En dichopronunciamiento (Cas.N° 1392-2013-Tacnadel 30/06/2014), se precisa, además, que elefecto directo de la resolución del contrato

    dispuesta por el acreedor es dar “por vencidostodos los plazos estipulados y exigir el pagoinmediato del íntegro de las cuotas y

    http://twitter.com/share

  • 8/19/2019 Etapa Decisoria _ Procesal Civil _ Alexander Rioja Bermudez

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    proceder a la ejecución de la garantíahipotecaria”.

    Pero ya pagué …

    El BCP concedió un crédito hipotecario a unasociedad conyugal, quien canceló de formapuntual las primeras cuotas del créditoprevistas en el cronograma de pagos. Noobstante, por diversos problemaseconómicos, incumplió el pago de siete

    cuotas consecutivas, a pesar de lasfacilidades otorgadas por el banco.

    La reacción del BCP fue resolver el contrato ydar por vencidas todas las cuotas del crédito.Posteriormente interpuso una demanda deejecución de garantía, a fin de que losdeudores cumplieran con pagar la deuda –demás de $ 12,000 dólares–, o rematar el bienhipotecado para recuperar dicho importe.

    La pareja formuló contradicción al mandatode ejecución argumentando la inexigibilidad

    del pago. Su argumento fue que, al momentode contestar la demanda, ya se encontraban aldía en las cuotas previstas en el cronogramade pagos y que, incluso, ya habían adelantadoalgunas cuotas aún no vencidas. En calidad deprueba, adjuntaron los recibos respectivos.

    Tanto el juzgado como la Sala CivilPermanente de la Corte Superior de Tacnadesestimaron la contradicción, por lo que se

  • 8/19/2019 Etapa Decisoria _ Procesal Civil _ Alexander Rioja Bermudez

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    Etapa decisoria

    dispuso el primer remate público delinmueble dado en garantía. La Sala señalóque “el pago de la deuda vencida fueefectuado pero no dentro del plazoestablecido en el cronograma de pagos”.Agregó que el ejecutado “(canceló) la deudavencida cuando ya se había interpuesto lademanda de ejecución de garantías”.

    Disconformes con esta decisión, losejecutados la impugnaron mediante casación.Al resolver el recurso, la Sala Civil Transitoria

    de la Corte Suprema consideró que, almomento del pago, el banco ya había hechouso de la cláusula octava del contrato, la cuallo facultaba, ante el incumplimiento del pagode una o más cuotas, a resolver el contrato,exigir el pago íntegro de las cuotas y procedera la ejecución de la garantía.

    La Corte también concluyó que los montosdepositados por los ejecutados forman partede la obligación contraída y que, por lo tanto,dicha suma debería descontarse en ejecuciónde sentencia.

    LEER MÁS

    LOS SIETE PUNTOS QUE DEBESCONOCER SOBRE LAMODIFICACIÓN AL CÓDIGOPROCESAL CIVIL. LA LEY

    http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/2014/12/30/los-siete-puntos-que-debes-conocer-sobre-la-modificaci-n-al-c-digo-procesal-civil-la-ley/http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/2015/03/02/pagar-fuera-del-plazo-no-evita-ejecuci-n-de-la-hipoteca/#more-399http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/category/etapa-decisoria/

  • 8/19/2019 Etapa Decisoria _ Procesal Civil _ Alexander Rioja Bermudez

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    PROCESAL CIVIL. LA LEY

    30 diciembre, 2014 Alexander RiojaBermudez Deje un comentario

    Al día Noticia Legal Informes TribunalesOpinión Entrevistas Otrosí Digo InternacionalTecnologíahttp://laley.pe/not/2015/los-siete-puntos-que-debes-conocer-sobre-la-modificacion-al-codigo-procesal-civil/Cecilia CernaMartes, 30 de diciembre de 2014 | Leída 483

    vecesMODIFICAN 36 ARTÍCULOS DEL CPC

    Los siete

    puntos quedebes conocersobre lamodificación

    al CódigoProcesal CivilEnviar por emailTweetNoticia clasificada en:Código Procesal CivilCongreso de la República

    Con el objetivo de promover celeridadprocesal, se han modificado 36 artículos delCódigo Procesal Civil. En esta nota entératecuáles son los principales cambios que, en su

    http://laley.pe/tm/tema/78/congreso-de-la-republicahttp://laley.pe/tm/tema/192/codigo-procesal-civilhttp://twitter.com/sharehttp://laley.pe/sec/tecnologia/http://laley.pe/sec/internacional/http://laley.pe/sec/otrosi-digo/http://laley.pe/sec/entrevistas/http://laley.pe/sec/opinion/http://laley.pe/sec/tribunales/http://laley.pe/sec/informes/http://laley.pe/sec/noticia-legal/http://laley.pe/index.htmlhttp://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/2014/12/30/los-siete-puntos-que-debes-conocer-sobre-la-modificaci-n-al-c-digo-procesal-civil-la-ley/#respondhttp://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/author/a20045717/http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/2014/12/30/los-siete-puntos-que-debes-conocer-sobre-la-modificaci-n-al-c-digo-procesal-civil-la-ley/http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/2014/12/30/los-siete-puntos-que-debes-conocer-sobre-la-modificaci-n-al-c-digo-procesal-civil-la-ley/

  • 8/19/2019 Etapa Decisoria _ Procesal Civil _ Alexander Rioja Bermudez

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    gran mayoría, entrarán en vigencia el 10 defebrero del próximo año.

    La modificación parcial del Código ProcesalCivil ya ha sido publicada mediante la Ley N°30293, del 29 de diciembre del 2014. Acontinuación un rápido resumen de losprincipales cambios realizados con el objetivode brindar mayor celeridad a los procesosciviles:

    1. La incompetencia del juez se debedeclarar en la calificación de la demanda

    Se establece que la incompetencia del juez porrazón de materia, cuantía, grado, turno yterritorio (cuando esta es improrrogable) debedeclararse de oficio –como regla general–soloal momento de calificar la demanda.

    No obstante, el juez, de manera excepcional,podrá declarar su incompetencia en cualquierestado y grado del proceso. Para ello, se

    entiende, el juez deberá motivaradecuadamente dicha declaración. Así loestablece la modificación del artículo 35 delCódigo Procesal Civil.

  • 8/19/2019 Etapa Decisoria _ Procesal Civil _ Alexander Rioja Bermudez

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    2. El juez ya no declarará improcedente lademanda por incompetencia sino que laremitirá al juez competente

    Ahora, el juez que declare su incompetenciadeberá disponer la inmediata remisión delexpediente al órgano jurisdiccional queconsidere competente para conocer la causa.Por lo tanto, ya no podrá declarar laimprocedencia de la demanda, como suele

    ocurrir actualmente. Así lo señala el nuevotexto del artículo 36 del Código Procesal Civil.

    Asimismo, se establecen las siguientes reglas:i) tratándose de un conflicto por la materia, sedeberá remitir el proceso al órgano jurisdiccional superior de la especialidad; ii) sise trata de incompetencia por cuantía, seremitirá el proceso a la Sala Civil de la CorteSuperior correspondiente; y, iii) en caso deincompetencia por razón del territorio, seremitirá el proceso a la Sala Civilcorrespondiente de la Corte Superior o de laCorte Suprema, según corresponda.

    3. Excepciones a los requisitos de laacumulación objetiva

    Además de los tres requisitos ya establecidospara la procedencia de la acumulaciónobjetiva (asuntos de competencia del mismo juez, no sean contrarias entre sí y seantramitables en la misma vía procedimental), se

  • 8/19/2019 Etapa Decisoria _ Procesal Civil _ Alexander Rioja Bermudez

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    agregan dos supuestos adicionales (artículo85):

    a. Cuando las pretensiones sean tramitadas endistinta vía procedimental. En estos casos, laspretensiones acumuladas se tramitan en la víaprocedimental más larga prevista para algunade las pretensiones acumuladas.

    b. Cuando las pretensiones sean decompetencia de jueces distintos. Aquí la

    competencia para conocer las pretensionesacumuladas corresponderá al órgano jurisdiccional de mayor grado.

    4. Notificaciones de edictos a través de laweb del PJ

    La publicación de los edictos se realizará através del portal web oficial del Poder Judicial,y ya no mediante el diario oficial. El CPC prevéademás que, si ello no fuera posible porcondiciones tecnológicas o por lejanía delórgano jurisdiccional, el edicto se publicará en

    el diario de mayor circulación de lacircunscripción. Así lo establece el nuevo textodel artículo 167.

    A falta de diarios, la publicación se hará en lalocalidad más próxima que los tuviera. Encualquiera de los casos, la publicación debeefectuarse por un periodo de 3 días hábiles,agregándose al expediente la constancia de supublicación web.

  • 8/19/2019 Etapa Decisoria _ Procesal Civil _ Alexander Rioja Bermudez

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    5. Se podrán actuar pruebas de oficiosiempre que las partes la hayan citado enel expediente

    Se establece que, excepcionalmente, cuandolos medios probatorios ofrecidos por laspartes sean insuficientes para formarconvicción el juez de primera o de segundainstancia, se podrá ordenar la actuación de losmedios probatorios pertinentes que el juezconsidere necesarios para formarleconvicción, siempre que la fuente de pruebahaya sido citada por las partes en el proceso(artículo 194).

    Al actuarse dicha prueba de oficio, el juezdeberá cuidar de no reemplazar a las partes

    en su carga probatoria, y, además, deberáasegurarles el derecho de contradicción de laprueba. Igualmente se establece que enninguna instancia o grado se debe declarar lanulidad de la sentencia por no haberseordenado la actuación de las pruebas deoficio.

    6. Indebida acumulación de pretensionesahora será subsanable

    Otra de las modificaciones del CPC permitiránen adelante que la indebida acumulación de

    pretensiones sea considera un defectosubsanable, y no uno que cause laimprocedencia de la demanda, como sucedía

  • 8/19/2019 Etapa Decisoria _ Procesal Civil _ Alexander Rioja Bermudez

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    con la antigua redacción (artículos 426 y 427del CPC).

    En efecto, el artículo 426 señala que el juezdeclarará inadmisible la demanda cuando estacontenga una indebida acumulación depretensiones, lo que significa que podrá sersubsanada en el plazo de 10 días como yapreveía el Código.

    7. Sí procederá en los procesos

    sumarísimos el ofrecimiento de pruebas ensegunda instancia

    Finalmente se establece que en adelante sepermitirán en los procesos sumarísimos elofrecimiento de medios probatorios ensegunda instancia, así como la presentaciónde medios probatorios extemporáneos a laque se refiere el 429.

    Asimismo también serán procedente en estosprocesos la modificación y ampliación de lademanda a la que hace alusión el artículo 428,

    y la posibilidad de ofrecer medios probatoriosreferentes a hechos no invocados en lademanda que confiere el 440 del CPC.Ninguna de estas situaciones eran permitidasen los procesos sumarísimos antes de estamodificación (artículo 559).

    Bonus 1: Se establece una vacatio legis paraestas modificaciones, las cuales entrarán envigencia el 10 de febrero del 2015 (30 días

  • 8/19/2019 Etapa Decisoria _ Procesal Civil _ Alexander Rioja Bermudez

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    Etapa decisoria

    hábiles de la publicación de la Ley N° 30293en el diario oficial El Peruano); salvo lodispuesto para la notificación por edictos en elportal web del PJ (art. 167), que entrará envigencia en un plazo mayor: 19 de junio del2015 (es decir, a los 120 días hábiles de lapublicación de la norma).

    Bonus 2: Los procesos judiciales iniciadosantes de la entrada en vigor, se deberánadecuar a estas modificaciones en el estadoen que se encuentren, para lo cual el Poder

    Judicial dictará las medidas necesarias.

    Bonus 3: A los 30 días hábiles de la entrada envigencia de estas modificaciones, se publicaráun nuevo Texto Único Ordenado del CódigoProcesal Civil.

    LEER MÁS

    ¿QUÉ DEUDAS SE INSCRIBIRÁN ENEL REGISTRO DE DEUDORESMOROSOS?

    30 mayo, 2014 Alexander RiojaBermudez Deje un comentario

    EN 45 DÍAS PODER JUDICIAL IMPLEMENTARÁREGISTRO

    ¿Qué deudas se inscribirán en el

    http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/2014/05/30/qu-deudas-se-inscribir-n-en-el-registro-de-deudores-morosos/#respondhttp://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/author/a20045717/http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/2014/05/30/qu-deudas-se-inscribir-n-en-el-registro-de-deudores-morosos/http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/2014/05/30/qu-deudas-se-inscribir-n-en-el-registro-de-deudores-morosos/http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/2014/12/30/los-siete-puntos-que-debes-conocer-sobre-la-modificaci-n-al-c-digo-procesal-civil-la-ley/#more-677http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/category/etapa-decisoria/

  • 8/19/2019 Etapa Decisoria _ Procesal Civil _ Alexander Rioja Bermudez

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    Registro de Deudores Morosos?http://laley.pe/not/1435/-que-deudas-se-inscribiran-en-el-registro-de-deudores-morosos-/

    No solo se inscribirán a los inquilinos que nocumplen con pagar la renta. También a losdemandados que no señalen bien libre degravamen en un proceso único de ejecución oen la etapa procesal de ejecución de sentenciade cualquier proceso. ¿Qué más trae la Leyque crea el Registro de Deudores Morosos?

    El acceso a la información del Registro deDeudores Morosos debe ser de gratuito ypúblico. Para ello Poder Judicial cuenta con 45días hábiles para implementar en su portalweb un aplicativo que permita el libre acceso adicho registro a la ciudadanía.

    Igualmente, el Poder Judicial deberá unificareste registro con otros que administre, como

    Fotografía: La República

  • 8/19/2019 Etapa Decisoria _ Procesal Civil _ Alexander Rioja Bermudez

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    por ejemplo, el de Deudores Alimentarios.

    Así lo ordena laLey que crea el Registro deDeudores Judiciales Morosos, Ley N° 30201,publicada en el diario oficial El Peruano elpasado miércoles 28 de mayo. Dicha norma

    entrará en vigencia a los 45 días hábiles de supublicación, y deberá ser reglamentada por elPoder Ejecutivo dentro de los 30 días hábilesde su entrada en vigencia.

    Algunas interrogantes básicas paraentender mejor la utilidad de esteregistro:

    1. ¿Qué deudas se inscribirán en el Registrode Deudores Morosos?

    Se inscribirán en el Registro de Deudores Judiciales Morosos el incumplimiento de lasacreencias originadas en resoluciones firmesque declaren el estado de deudor judicialmoroso.

    Esto podrá producirse en tres supuestos:

    a) En el caso de arrendatarios morosos, quecomentamos aquí (art. 594 del CódigoProcesal Civil).

    b) Cuando el demandado no señale bien librede gravamen en un proceso único deejecución (art. 692-A del Código Procesal Civil).

    c) Cuando el demandado no señale bien librede gravamen en la etapa procesal de ejecuciónforzada de una sentencia derivada de unproceso de conocimiento, abreviado osumarísimo (art. 692-A del Código Procesal

    Civil). No se encuentran bajo el ámbito deeste registro las obligaciones derivadas deprocesos judiciales contra el Estado.

    http://laley.pe/not/1426/7-claves-para-entender-la-ley-de-inquilinos-morosos/

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    Etapa decisoria

    2. Cancelación de la inscripción

    Una vez pagada la deuda, la inscripción debequedar sin efecto de pleno derecho. Paralograr la cancelación del registro, la normaprevé dos caminos.

    El primero es que el propio juzgado de origenoficie al órgano de gobierno del Poder Judicialla cancelación de la inscripción.

    El segundo camino procede a pedido decualquier persona. Así, acreditando el pago dela deuda, deberá solicitarse al Poder Judicial lacancelación del registro. Para ello, se tendráun plazo no mayor a 7 días calendario,contados desde la fecha de presentación de lasolicitud.

    3. Modificaciones a la legislación concursal

    También se ha modificado los artículos 34, 50y 97 de la Ley General del Sistema Concursal,

    Ley N° 27809. Igualmente se han derogado losartículos 30 y 31, así como el numeral 36.2 dela mencionada norma.

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    DESPACHO DEL PRIMER JUZGADOCIVIL DE LORETO PRESENTACARGA CERO

    27 mayo, 2014 Alexander RiojaBermudez Deje un comentario

    http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/2014/05/27/despacho-del-primer-juzgado-civil-de-loreto-presenta-carga-cero/#respondhttp://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/author/a20045717/http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/2014/05/27/despacho-del-primer-juzgado-civil-de-loreto-presenta-carga-cero/http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/2014/05/27/despacho-del-primer-juzgado-civil-de-loreto-presenta-carga-cero/http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/2014/05/30/qu-deudas-se-inscribir-n-en-el-registro-de-deudores-morosos/#more-661http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/category/etapa-decisoria/

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    Despacho delPrimer Juzgado Civilde Loretopresentacarga ceroPublicado el 21 may, 2014|http://diariolaregion.com/web/2014/05/21/despacho-del-primer-juzgado-civil-de-loreto-presenta-carga-cero/

    – Informó Magistrado Alexander Rioja Bermúdez. – «No es un regalo de nadie, sino producto de un trabajo silencioso compartido durante más de cuatro años».

    Pese a los más de cuarenta días deparalización de los servidores del Poder Judicial, los despachos judiciales han venidolaborando con regularidad, lo que semanifiesta en la producción de las sentenciaspor parte de los jueces de la Corte Superiorde Justicia de Loreto.En tal sentido, el despacho del Primer JuzgadoCivil, a cargo del magistrado Alexander RiojaBermúdez, ha informado a la Presidencia de laCorte de Loreto que cuenta con CARGA CERO,

    http://diariolaregion.com/web/wp-content/uploads/2014/05/FOTO-primer-juzgado-civil.jpg

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    es decir que no tiene expedientes parasentenciar, debido a que ha ido expidiendo lassentencias en los expedientes que seencontraban bajo su cargo, aprovechando eltiempo tras la paralización de labores y que nose llevaban a cabo las diligenciasprogramadas.¿Dr. Rioja, la huelga no impidió emitirsentencias?«El hecho que los trabajadores jurisdiccionalesestaban efectuando un justo reclamo, no haimpedido que los expedientes que ya habíaningresado al despacho para sentenciar, sean

    resueltos durante dicho tiempo».Reflexionó diciendo «a los jueces se nos exigeque trabajemos más y esta es una muestra deello, la carga cero, es el resultado de unatrabajo de más de cuatro años en esta judicatura, como juez supernumerario y ahoracomo juez titular, no es un regalo de nadie,

    sino producto de un trabajo silenciosocompartido con todos los que integran estePrimer Jugado Civil, para quienes transmitomis felicitaciones y agradecimiento. Y,conforme señalaba Thomas Alva Edinson, laspersonas no son recordadas por el número deveces que fracasan, sino por las veces quetienen éxito».Manifestó que el despacho está abierto para laatención de público, litigantes y abogados quedesean saber el estado de sus procesos.Mientras las diligencias fueronreprogramadas. A la fecha las demandasingresadas durante la paralización estánsiendo calificadas y descargadas en el sistema.

    El despacho continúa laborando en beneficiode la colectividad loretana.Cabe destacar que además de su funcióncomo magistrado es docente universitario y

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    articulista en revistas especializadas comoDiálogo con la Jurisprudencia, GacetaConstitucional y Gaceta Civil y Procesal Civil,además de autor de libros.¿Cómo hace para tener tiempo y dedicarse a laactividad jurisdiccional a la vez?«Bueno, creo que nos debemos dar tiempopara todo, siempre se me cuestionaba porescribir artículos jurídicos y descuidarme demi despacho, esto es una prueba que no esasí, no es necesario que utilice las horas dedespacho para escribir, quizá mis horas desueño se ven reducidas para dedicarlas a la

    investigación y comentarios jurídicos, ello noimpide que como cualquier ser humanopueda salir a departir y entretenerme».¿Por qué es el único magistrado que publicauna agenda judicial de sus actividades en eldespacho?«Lo real y cierto es que algunos abogados y

    personal, muchas veces guardan informaciónrespecto del estado de los procesos judicialescon la finalidad de beneficiarseeconómicamente, si un ciudadano sabe que suproceso está por ser sentenciado o hapresentado una demanda y el abogado no lequiere informar, bastará con revisar su diarioy verificar el estado de sus proceso, si ya estápara la calificación, si ya se le rechazó, si suexpediente está para sentencia o seencuentra resuelto o si ya se programó algunaaudiencia. No será necesario que venga aldespacho y mucho menos ingresar al internet.Ello permite mayor transparencia y evitamosexista un aprovechamiento por personas

    inescrupulosas que dañan la imagen de los jueces y del Poder Judicial.»Vale preguntarse frente a esta revelacióncuántos magistrados más se sumarán y

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    Etapa decisoria

    publicarán su agenda judicial, que parece elsistema más práctico y democrático en lainformación hacia los interesados. Es un logroen cuanto a la transparencia de la informaciónque puede mostrar la Corte de Loreto.«Esperamos poder seguir informando de estamanera situaciones que contribuyan almejoramiento de la imagen de los jueces yservidores del Poder Judicial», concluyó elmagistrado Alexander Rioja. (D.López)

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    LAS 7 SENTENCIAS MÁS VISTASEN ABRIL DE LA CORTE SUPREMA

    5 mayo, 2014 Alexander RiojaBermudez Deje un comentario

    AS RESOLUCIONES MÁS COMENTADAS PORNUESTROS LECTORES

    Las 7sentenciasmás vistas enabril de laCorte

    http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/2014/05/05/las-7-sentencias-m-s-vistas-en-abril-de-la-corte-suprema/#respondhttp://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/author/a20045717/http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/2014/05/05/las-7-sentencias-m-s-vistas-en-abril-de-la-corte-suprema/http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/2014/05/05/las-7-sentencias-m-s-vistas-en-abril-de-la-corte-suprema/http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/2014/05/27/despacho-del-primer-juzgado-civil-de-loreto-presenta-carga-cero/#more-655http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/category/etapa-decisoria/

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    Supremahttp://laley.pe/not/1302/las_7_sentencias_mas _vistas_en_abril_de_la_corte_suprema_/

    Durante abril en LaLey.pe hemos difundidodiversas y recientes jurisprudencias del Poder Judicial. Estas son las 7 que han tenido más“likes” y que han reunido el mayor interés denuestros lectores

    Todos los meses difundimos los más recientespronunciamientos de la Corte Suprema,buscando siempre aquellos que tomenposición sobre los temas más controversialesde la práctica judicial. Abril no ha sido laexcepción. A continuación, un resumen de lasresoluciones más destacadas, según laspreferencias de nuestros lectores:

    1. Se definen las diferencias entre complicidadprimaria y secundaria

    Una importante precisión jurisprudencial: escómplice primario quien realiza actos quesean esenciales para que el autor puedacometer el delito, mientras que cómplicesecundario es aquel que realiza cualquiercontribución que no sea esencial para lacomisión del delito.

    Así determinó la Corte Suprema el tipo deaporte que debe verificarse para condenar porcomplicidad a una persona. Para ello, afirmóque la vía idónea es tomar en consideraciónlos criterios de imputación objetiva partiendode los postulados de la teoría del dominio del

    hecho. Más detalles sobre este relevantefalloaquí .

    2. Límites para la tercería preferente de pago

    http://laley.pe/not/1298/corte_suprema_precisa_las_diferencias_entre_complicidad_primaria_y_secundaria/

  • 8/19/2019 Etapa Decisoria _ Procesal Civil _ Alexander Rioja Bermudez

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    La Corte Suprema precisó que el artículo 534del Código Procesal Civil, que establece que latercería de derecho preferente puedeinterponerse antes que se realice el pago alacreedor, debe ser interpretado en el sentidode que bastará un pago parcial al ejecutantepara que dicha tercería sea improcedente. Nose requiere un pago íntegro, como lo exige elCódigo Civil. Lea la nota completaaquí .

    3. No procede pago de costos y costas enprocesos contencioso-administrativos

    También se publicó un nuevo precedente

    vinculante, por el cual los jueces debenabstenerse de condenar al pago de costos y decostas procesales a las partes que intervienenen el proceso contencioso administrativo. Esteprecedente busca que los jueces no omitan laaplicación del artículo 50 del TUO de la Leyque regula el Proceso ContenciosoAdministrativo, Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. Mayores detallesaquí .

    4. Contratación irregular de profesora noconstituye delito de peculado

    La Corte Suprema también precisó que lacontratación irregular de un docente nogenera una apropiación indebida de caudales

    o efectos del Estado cuando efectivamente secumple el servicio para el que fueronencomendados. Estos casos solo constituyenresponsabilidad administrativa. Vea lanota aquí .

    5. Juez puede incorporar pruebas oficio nopermitidas a las partes

    La exigencia a las partes de presentar pruebasde actuación inmediata en el procesosumarísimo no alcanza al juzgador, quien

    http://laley.pe/not/1286/contratacion_irregular_de_profesora_no_constituye_delito_de_peculado/http://laley.pe/not/1264/no_puede_imponerse_pago_de_costos_y_costas_en_procesos_contenciosos_administrativos/http://laley.pe/not/1254/no_procede_terceria_preferente_de_pago_si_ya_se_cancelo_al_ejecutante_parte_de_la_deuda

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    1592 DEL CÓDIGO CIVIL NOPROCEDE EL RETRACTO SI ELADQUIRENTE ES COPROPIETARIO

    1 abril, 2014 Alexander Rioja BermudezDeje un comentario

    http://laley.pe/not/1133/no_procede_el_retracto_si_el_adquirente_es_copropietario/

    Corte Suprema precisa que si bien elcopropietario tiene el derecho de retracto,este no procede si los compradores habíanadquirido previamente mediante sucesiónintestada un porcentaje de los derechos yacciones del citado predio.

    No procederá el retracto cuando el adquirenteya tenía la calidad de copropietario antes decelebrado el contrato de compraventa. Así loha precisado la Corte Suprema en unareciente sentencia, en la cual señala que paraque se ejerza válidamente este derecho esrequisito indispensable que el comprador seaun tercero extraño al predio.

    Así lo ha estipulado la Sala Civil Transitoria dela Corte Suprema en la Casación N° 780-2012-Lima.

    Sujetos que intervienen en el retractoEl retracto es el derecho o facultad que la leyotorga a determinadas personas parasustituirse o subrograse al comprador entodas las estipulaciones del contrato decompraventa. Así lo destaca el artículo 1592del Código Civil.Sobre el particular, la Suprema señala que entodo proceso de retracto intervienen trespersonas. Tenemos al vendedor, que es la

    http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/2014/04/01/corte-suprema-precisa-art-1592-del-c-digo-civil-no-procede-el-retracto-si-el-adquirente-es-copropietario/#respondhttp://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/author/a20045717/http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/2014/04/01/corte-suprema-precisa-art-1592-del-c-digo-civil-no-procede-el-retracto-si-el-adquirente-es-copropietario/http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/2014/04/01/corte-suprema-precisa-art-1592-del-c-digo-civil-no-procede-el-retracto-si-el-adquirente-es-copropietario/

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    persona que enajena una cosa de supatrimonio sin propósito alguno de retraerla;al comprador, que es la persona que recibe lacosa mediante el pago de su justo valor; y, alretrayente, que es la persona a quien la ley leconcede el derecho de pedir preferentementepara sí la cosa vendida, siempre que dejeindemne al comprador.En el caso, los recurrentes interpusierondemanda de retracto contra la vendedora y loscompradores, pese a que estos últimos teníanya la calidad de copropietarios desde antes decelebrado el contrato de compraventa materia

    de retracto. La razón: habían adquirido víasucesión intestada el 16% de los derechos yacciones del predio.Por tal motivo, al sostener que no procede elretracto contra el comprador copropietario, laCorte Suprema declaró infundada la demanday el recurso casatorio.

    Dato legal:El artículo 1599 del Código Civil establecequiénes son los titulares del derecho deretracto. Además del copropietario, en laventa a tercero de las porciones indivisas,también tienen ese derecho el litigante, encaso de venta por el contrario del bien que seesté discutiendo judicialmente; y elpropietario, en la venta del usufructo y a lainversa.Asimismo pueden ejercer el derecho alretracto el propietario del suelo y elsuperficiario, en la venta de sus respectivosderechos; los propietarios de predios urbanosdivididos materialmente en partes, que no

    puedan ejercitar sus derechos de propietariossin someter las demás partes del bien aservidumbres o a servicios que disminuyan suvalor; y el propietario de la tierra colindante,

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    Etapa decisoria

    cuando se trate de la venta de una fincarústica cuya cabida no exceda de la unidadagrícola o ganadera mínima respectiva, ocuando aquélla y ésta reunidas no excedan dedicha unidad.

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