el faro nacional : revista universal de la administración...

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Núm. 9.1,:;. AR0,TERCERO. JUEVES 30, RE JUNIO DE 4853. RENTISTA 1.)E- - 'JURISPRUDENCIA 9 `-DE BE TRIBUALES . Y I)E INSTIT(Tioy Ir PEPJODICO OFICIAL DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID, DE LA ACADEMIA DE JUI n IsPill'DENCIA LEGIsLACION, DE LA SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS JURISCONSULTOS Y DEL MONTE DE TRIBUNALES. SE PUBLICA DOS VECES POR SEMANA, JUEVES Y DOWUNGOS. SE BUSORIRE EN MADRID: En la retlaccion , y en las librerias de Cuesta, Monier, Bailly-Bailliere, la Publicidad, Lopez y Villa, á 8 rs. al mes, y 22 al trimestre.—La redaccion y oficinas del periódico 1113 'hallan establecidas en la calle del Carbon, número 8. SE SUSCRIBE EN PROVINCIAS ; En las principales librerias, y en casa de los- promotores y secretarios de los juzgados, a 30 rs. el trimestre; y á li- brandola cantidad sobre correos, por medio de cruda tranca á la Orden del director propietario del periódico, SECC1ON OFICIAL. DERECHO ADIVIINISTRATHO. DICIEMBRE DE 1852 (I). CLXXIII (2). COMPETENCIA. Sé decide á favor de la administracion la suscitada entre el gobernador de Santander y el juez de Yillacarricdo , con motivo del conocimiento de un incidente promovido entre varios vecinos de Santa Maria de Cayon, sobre reposicion • de una cerradura aportillada, y tránsito de ganados. (Pu- blicada en la •Ciacetaii del 5 de enero de 1853.) En el espediente y autos de competencia suscitada entre el gobernador de la provincia de Santander y el juez de primera instancia de Villacarriedo, de los c.ua- les resulta que varios vecinos de la Penilla , ayunta- miento de Santa María de Cayon reproducienrio una denuncia anterior de otro convecino suyo, la entabla- ron contra D. Fernando y D. José Peitagos Molinos por tener estos-aportillada y en mal estado la cerrado - ro . de la vega ó mies de San Antonio del espresado (1) Deseando dejar completa en el presente tomo, que corresponde al primer semestre de este año, la coleccion de todas las decisiones espedidas por el Consejo Real en 185:2, cuya publicacion comenzamos en el segundo semestre de di- cho año , hemos entresacado de las primeras •Gaeetas. de 1853 las que llevan fecha del año anterior, que reunimos en la seceiou oficial de este número. (2) Véase el número anterior, pág. 728. TIENTO 111. pueblo, en la parte correspondiente nl prado llamado Castro, que aquellos llevan en arrendamiento , y está situadó en la localidad denominada la Sota , de dicha vega pública: Que eo consecuencia de ella denuncia se ni,mrhí T por el pedáneo, despues de reconocida la exactitud del recho, que los Pciutgos diesen prendas stlíiciculus á responder de los daños ocasionados pon su causa NI la. Vega, y repusiesen la cerradura en Iris lerminils nece- sarios para evitarlos en lo sucesivo ; piro Iwbiétulosc negado á Verilicarlo fue preciso ijue la autoridad lo hiciese por sí rematando pUblicamente la obra, rine (11 efecto se, realizó: Que así las cosas, 108 PerEq4os acudieron al ¡lie! (le primera instancia quejándose /le cinc Sns ereiVfwillos Itamon Lopez, D. Benigno y D. Verniilez, denunciadores del hecho Tic viene referido, In ¡ra- bian 1'010 la cerradora del ini-wio prado denominado Casino, introduciendo por (11s sus ganados, y nave- sándole todo para conducirlos á otro llamado el lleal que aquellos llevan en arrelidatnienlo , haciendo así p,;sar sobre su predio una servidGmbre gira estaba enteramente libre, sobre cuvo hecho ofreció informa- cion, que, admitida y practicada, produjo un auto am- parándole e,n la posesion, y condenando OIt las costas á los supuestos detentadones: Que en vista de esta providencia Lopez y cons0/1: invocaron la proteccion del alcalde dr Maula del Cayon, quien acordó remitir 1;i e5.posií:i',0 dor, el cual pidió informe al juzgado, que, evaCeioln por este en el sentido Unico interdicio par ¡Os P '' fla l: ' 0 s, v no hallando e? consejo p;;oviricial conformidad entre el hecho de la denuncia y la mate- ri a deljuicio, acordó pedir informe H alcald e sanja María de Cayon, que debía evacuarlo, laido sobi.,„ estrenes COLIW sobre la situation de los prado::: de fas- es

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Núm. 9.1,:;.AR0,TERCERO. JUEVES 30, RE JUNIO DE 4853.

RENTISTA 1.)E- - 'JURISPRUDENCIA 9

`-DE BE TRIBUALES . Y I)E INSTIT(Tioy IrPEPJODICO OFICIAL

DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID, DE LA ACADEMIA DE JUI n IsPill'DENCIA LEGIsLACION,DE LA SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS JURISCONSULTOS Y DEL MONTE DE TRIBUNALES.

SE PUBLICA DOS VECES POR SEMANA, JUEVES Y DOWUNGOS.

SE BUSORIRE EN MADRID:

En la retlaccion , y en las librerias de Cuesta, Monier,Bailly-Bailliere, la Publicidad, Lopez y Villa, á 8 rs. al mes,y 22 al trimestre.—La redaccion y oficinas del periódico1113 'hallan establecidas en la calle del Carbon, número 8.

SE SUSCRIBE EN PROVINCIAS ;

En las principales librerias, y en casa de los- promotoresy secretarios de los juzgados, a 30 rs. el trimestre; y á li-brandola cantidad sobre correos, por medio de cruda trancaá la Orden del director propietario del periódico,

SECC1ON OFICIAL.

DERECHO ADIVIINISTRATHO.DICIEMBRE DE 1852 (I).

CLXXIII (2).

COMPETENCIA.

Sé decide á favor de la administracion la suscitada entre elgobernador de Santander y el juez de Yillacarricdo , conmotivo del conocimiento de un incidente promovido entre

varios vecinos de Santa Maria de Cayon, sobre reposicion• de una cerradura aportillada, y tránsito de ganados. (Pu-blicada en la •Ciacetaii del 5 de enero de 1853.)

En el espediente y autos de competencia suscitadaentre el gobernador de la provincia de Santander y el

juez de primera instancia de Villacarriedo, de los c.ua-les resulta que varios vecinos de la Penilla , ayunta-miento de Santa María de Cayon reproducienrio unadenuncia anterior de otro convecino suyo, la entabla-

ron contra D. Fernando y D. José Peitagos Molinospor tener estos-aportillada y en mal estado la cerrado -

ro . de la vega ó mies de San Antonio del espresado

(1) Deseando dejar completa en el presente tomo, quecorresponde al primer semestre de este año, la coleccion detodas las decisiones espedidas por el Consejo Real en 185:2,

cuya publicacion comenzamos en el segundo semestre de di-cho año , hemos entresacado de las primeras •Gaeetas. de

1853 las que llevan fecha del año anterior, que reunimos en

la seceiou oficial de este número.(2) Véase el número anterior, pág. 728.

TIENTO 111.

pueblo, en la parte correspondiente nl prado llamadoCastro, que aquellos llevan en arrendamiento , y estásituadó en la localidad denominada la Sota , de dichavega pública:

Que eo consecuencia de ella denuncia se ni,mrhí

T

por el pedáneo, despues de reconocida la exactitud delrecho, que los Pciutgos diesen prendas stlíiciculus á

responder de los daños ocasionados pon su causa NI la.Vega, y repusiesen la cerradura en Iris lerminils nece-sarios para evitarlos en lo sucesivo ; piro Iwbiétuloscnegado á Verilicarlo fue preciso ijue la autoridad lohiciese por sí rematando pUblicamente la obra, rine (11efecto se, realizó:

Que así las cosas, 108 PerEq4os acudieron al ¡lie! (leprimera instancia quejándose /le cinc Sns ereiVfwillos

Itamon Lopez, D. Benigno y D. Verniilez,denunciadores del hecho Tic viene referido, In ¡ra-bian 1'010 la cerradora del ini-wio prado denominadoCasino, introduciendo por (11s sus ganados, y nave-sándole todo para conducirlos á otro llamado el llealque aquellos llevan en arrelidatnienlo , haciendo asíp,;sar sobre su predio una servidGmbre gira estaba

enteramente libre, sobre cuvo hecho ofreció informa-cion, que, admitida y practicada, produjo un auto am-

parándole e,n la posesion, y condenando OIt las costas

á los supuestos detentadones:Que en vista de esta providencia Lopez y cons0/1:

invocaron la proteccion del alcalde dr Maula del

Cayon, quien acordó remitir 1;i e5.posií:i',0dor, el cual pidió informe al juzgado, que, evaCeiolnpor este en el sentido Unico interdicio

par ¡Os P '' fla l:'0 s, v no hallando e? consejo p;;oviricialconformidad entre el hecho de la denuncia y la mate-

ri a deljuicio, acordó pedir informe H alcald e sanja

María de Cayon, que debía evacuarlo, laido sobi.,„

estrenes COLIW sobre la situation de los prado::: de fas-es

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72',S EL FARO NACIONAL.A~1~111111~1111~1~

1 10 v eenneer si estos forman 6 no parteilr /.1 i ,‘ea rnuttnl le San Antonio:

J. 1, 1 (‘ del resulto que ambos prados se ha-1/;; b:.1 d,adro de la vega comun, y que suscarradoras, como de todas 1.1:; vegas del ayunta-

hallan hijo In (lir:a-•h(1i y vigilancia de losnell;;;; , es •alarda-loicses (le dicho pueblo,

J' h!. Hui) ijrclun de seryieiarse 11110S yque esia recibido largo tiempo hace,

viene á frmal ordenanzas tradicionales continuadasrepelidos ;rulos de buen gobierno:

() o ;,1 j ,: ,ado del Real se llalla cs.:1.1'cm° de la, paro 111i s. , parado de ella , como lo prueba el

Cell'aillint que le divida independientementeal estraer sus duchos o llevadores de yerba por la mis-ma Ve:-!:1., Ll circuns/aneia de que en casi todo el añopa• ill por él a la vega , y vise-versa, y el

largo. ,,, ;Mos (pie los pedáneos han apremiado a.los doeiws O arrendatarios á cerrar la única línea decerradura que nene en el punto donde termina, lin-dan,lo con carretera pública :

111111 . 5 de que los dueños del prado del Real lipa-0.111LiSe11 :-;1H .!: n 111 n 1./ [Os , ya el de Castro se habia dedo•rad., ;(poriailallo por (•1 pedaneo y guarda-mieses y res-pilusa bles sus dueños (la danos y per;nicios, de dondese que la autoridad judicial habla declaradox.:spensables del aportillamiento los que apacentabantm el prado del p eal , y le administraba á sus mismos

!), e rin!11(lO y D. Jose Penagos Molinos, y queleen se !Tate del aportillamiento, bien del acto de con-d•ir los ganados por cualquiera punto no debido de

ve.ol comun, su conocimiento era esclusivo delayuntamiento:

910 con presencia de este informe el gobernador,ruda, el consejo provincial, consideró la cuestion stiti-entemente clara para requerir al juzgado de inbibi -cien, como lo lizo; mas como el juez no desistiese delconocimiento, cl consejo provincial quiso ampliar denuevo la instruccion oyendo á uno de los alcaldes li-mítrofes de la jurisdiecion de Santa María para que,como mas imparcial, manifestase si los prados estaban.6 no ee la vega coman; y comisionado para ello el de.pennos contestó afirmativamente , por lo que el , con-sejo 1,';pinó se estaba en el caso ele sostener la contien-da anunciada como en efecto lo hizo el gobernador,7esuliarlo así formalizada la de que se trata:

Visto el ;id. 71, párrafo quinto de la ley do ayunta-mientos que atribuye al alcalde como a«dministradordel pueblo, bajo la vigilancia de la administracion su_perior, el cuidado d,s, lodo lo relativo á policía urbanay rural conforme á las leyes, reglamento y disposicio-nes de la autoridad superior y ordenanzas munici-pales:

Visto el art. 88 ele la misma ley segun el cual lospedáneos, como delegados de! alcalde, ejercen las fun-ciones que‘este les señale con arreglo á los reglamen-tos y disposiciones de la autoridad superior:

Visto el art. 80 , párrafo segundo de la espresadaley, que atribuye á los ayuntamientos el arreglo pormedio de acuerdos, conformándose con las leves y re-glamentos del disfrute de los pastos, aguas y (lemasaprovechamientos col-ruines en donde 110 haya un ré-g i men especial autorizado competentemente:

Visto el art. 80, párrafo primero de la ley de 2 deabril de 184:3, que reserva á los consejos provinciales,cuando pasen ;í ser contenciosas, las cuestiones relatí-;vas al uso y distribucion (le los bienes y aprovecha-mientosprovincialcs y comunales: •

Visto el art. 81, párrafo primero de la ley de ayun--.lami<9Jtos, segun el cual estos deliberan, eonformán-A , e las leyes y reglamentos, sobre la formacion de

las ordenanzas municipales. y .reglamentes. de policíaurbana Y - rural, siendo-necesaria la aprobacion`del go-bernador ó del gobierno, segun el caso, para que talesacuerdos puedan llevarse á efecto:

-Vista la real Orden de 8 de mayo de 1839 que pro-hibe dejar sin erecto, por medio de interdictos de ma-nutencion ó restitucion, las providencias de los ayun-tamientos y diputaciones provinciales en materia desu legal atrilmeion:

Considerando , 1.° Que son dos los aspectos Tuepueden darse - al hecho que los Pcsnaters: vibsileenrognucel-ens-0unir por medio del interdicto, áera sobre ellos que debía recaer la responsabilidad delaportillamiento maridado cerrar por el pedáneo, ó bienque las ordenanzas consuetudinarias y aprovecha-miento de la vega comun no imponen a su predio laservidumbre de paso de ganados que los convecinosdenunciados le hacían sufrir:

2.° Que bajo el primer aspecto de habérseles im-puesto injustamente la responsabilidad del aportilla-miento es notoria la incompetencia del juez, porque laaplicacion de las ordenanzas, bien sean escritas O bienconsuetudinarias en todo lo concerniente á policía ru-ral, y por lo mismo á usos comunes, es de las atribu,ciones de los alcaldes y sus pedáneos con arreglo á. laley de , ayuntamientos en los ,artículos citados 74, .pár-!raf° primero, y 88, per lo tanto las quejas que. proce,dan del uso que dichas autoridades hagan de sus fa-cultades deben dirigirse al superior gerárquico de suMisma linea - bajo cuya vigilancia las ejerce, y nuncaá la autoridad judicial por la via sumarísima, que pro-hibe cara y absolutamente lá real órden tambien ci-tada, estetisiva , ensu espíritu á las autoridades todasdel órden administrativo:

3.° Que - en el segundo concepto de no imponer lasordenanzas la servidumbre que se bízo. sufrir, ya setrate estrictamente de que no la imponen, ó ya se'pre-tenda elevar la - cuestion á que no puedan imponerla,tampoco corresponde al . juez de primera instancia en-tender en la materia mientras no se incoe oportuna-mente el juicio plenario posesorio ó petitorio; porqueen el primer caso tiene aplicacion rigorosa lo que acer-ca del aportillamiento se acaba de . esponer, puesto quese reduce á haber flecho Una mala aplicacion de reglasconsuetudinarias ó escritas que forman las ordenanzasde ciertos usos vecinales en terreno comun, siendó laadministracion contenciosa la que debe reparar el agra-vio, segun el artículo y párrafo citado de la ley de 2 deabril de 1845, y en el segundo caso solo á la- adrninis-tracion corresponde. determinar acerca de la reformade lo cine ella sola puede dar, y son-las ordenanzas mu-

nicipales, bien parcialmente segun el citado art. 80,párrafo segundo de la mencionada ley, ó bien forman-do cuerpo, como lo prescribe el otro art. 8 1 , párrafoprimero, tambien citados de la misma; salvo, cómo seacaba de indicar, el derecho- de llevará • les'.tribunalegla cuestion. de pertenencia en juicio ordinario;

.0ido el„Consejo Real, vengo en decidir esta compe-.•tencia á favor de -la administracioni • • -

-:Dado en Palacio á veinte y- dos de diciembre de n'A'

ochocientos cincuenta. y dos.:-,-.Eltá rubricatia.ndearloa:real muno. —E1 Ministro -de la Gohernacion, ALlorente.

A'. pesar- de lo estoma qic apareceáparecelía cempetenciá

que antecede, es, sin ernbergo, ipuy sencillo el punto

de jurisprudencia administrativa que en ella se venta«

la. Se trata: de decidir á qué entoridad corresponde él

conocimiento de un incidentlinotWadb Ni. tener don

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73)Jimairg~~~~%1L PARO /ACIONAL.

Fernando y,1). José , Peuagol aPortillada y en mal es-tado la cerradura de la vega de San Antonio en el pue-blo de Santa María de Cayon por lo cual fueron de-nunciados por otros convecinos y el alcalde pedíneo,despues, de intimarles para que respondiesen de los,daños causados en la vega y repusiesen la cerraduraen términos necesarios para evitarlos en lo sucesivo,hubo de proceder á hacerlo por sí mismo, vista lanegativa de aquellos, • los cuales acudieron al juzgadopor la vía de interdicto contra sus denunciadores,quejándose de que estos le habían roto la—cerraduradel mismo prado denominado Castro , introduciendopor él sus ,ganados, y atravesándolo todo para con-ducirlos a , otro llamado el Real que aquellos llevan enaitendarniento, haciendo así pesar sobre sil predio unaservidumbre de que estaba enteramente libre. 'Estosupuesto, la cuestion que ha dado origen al incidenteque noSncupa, puede considerarse de dos maneras,

"corno observa el Consejo Real en el primer conside-rando: 5 bien los Penagós creen que no es sobre ellos's'obre quienes deba pesar la responsabilidad del apor-tillamiento mandado cerrar por el ,pedáneo, 6 estimanacaso'que las ordenanzas consuetudinarias y aprove-¿han-limito de la vega comun no imponen al sus pre-dios la servidumbre de paso de ,ganados que los con-.vecinos denunciados le Inician sdrir: y como bajocualquiera de estos dos aspectos la cuestion es de las'-que caen 'bajo el dominio de la'administracion propia-mente dicha, el Consejo lo ha declarado así por el fa-llo pronunciado sobre esta competencia. Ademas , se-toca 'en ella el punto legal , oil Veces , discutido endtras de 1111 -éláse , de que la adolinistracion no puedeser turbada en el ejercicio de sus .funciones con ,provi-dencias de despojo dictadas por los tribunales. de jus-ticio. Véase el núm. XL 1í1 de las 'decisiones corres-pondientes al año anterior, núm, 1i.3 de este-periódico.

CLXXIV.

SENTENCIA.

Se declara nulo y de ningun valor todo lo actuado en el'pleito entre la direccion general de fincas del estado y'D. Juan Aliguel "Iferrera , sobre, nulidad del remate de'tres trozos de tierra, procedentes dela fabrica parroquia]de la villa de (lelilí, en 'Murcia. (Publicada en la 0C -in-

teta» del 48 de enero de 1853.)

En el pleito que ante el Consejo 'leal pende en grado.de,apelacion entre partes, de la una mi fiscal, apelan-te, en ,nombre.de la direccion general de fincas del

.Estado, y de la .otra .D. Juan Miguel Herrera, apelado,.en su presentacion D. Facundo su ahogado

defensor, sobre nulidad del remate de tres :trozos de

tierra procedentes de la fabrica parroquial de la villa

de Ceutí,.provincia.de Murcia:Visto.—Vista la certilicacion y demas antecedentes

remitidos por ollirierior, de los que aparece que en vir-

tud.de . órden del _intendente de Murcia y por los pe-

litos D. Francisco-Álú y D. Santos Ibafle4, fueronme-

didos y apreciados en 10 deel

de '1844 tres tro-zos de tierra, situados en la de la villa de

la illi iís, n;aq, if-ileánpleiorlteesn ee.eciecreu eá a fábrica parroquial

1 cabida 19 tablillas 6 ochavas y24 brazas, y de valor 41,079 rs. en ve'reales mrs. en renta sacándose á la sil'

mta, y 043,

aquella cantidad, •rematandose con fecha l6aeetapor

de 1844 en favor de D. Juan Miguel Berrera y donJesualdo tic llanos, de por mitad, en la suma de 71 ,000reales,.cuyo remate fue aprobado por la junta superiorde ventas de bienes nacionales en 24 del propio mes:

Vista la solicitud que 1). Juan Miguel p errera, due-ño ya del todo de la finca por haberle cedido HitilOS laparle que tuvo en la subasta, hizo en 184f'', (.osaños despues de aprobado el remate, á 1;1 misma 'untade ventas de bienes nacionales, pidiéndola qtie'dil.ela-.rase que los tres trozos de tierra que haldado teman la cabida de 31; [alindas, E; ochavas y 41;brazas, en vez de las 19 tahullas, ochavas y '2.1zas por que equivocadamente se remataron:

Vista la decision de la referida junta de ‘ri de octu-bre de 18-J9, en que declaró nula la venla de las tier-ras , porque solo se anunciaren en la subasta las 19tablillas, y no las 3b de que efectivamente se compo-Man dichos tres trozos:

VisqaJa demanda presentada ante el conseja pi o--vincial de Murcia por I). Juan !Miguel llerrera en 12tic febrero de 1849, en que solicita se deje sin dock)arluella rcsolucion (le la junta, y im su CODSITIIPDVÍa

se declare válido, tierno y subsistente, el contrato deenajenacion, puesto que el error que ( . 11 úl intervino

fue solo accidental, condenándose al Eshide, y ennombre de este al administrador (fe bienes nacimales

de aquella provincia, al abono de los danos y perjui-

cios ocasionados., y á la entrega de los pro h ielos yrendimientos que ha dejado de percibir:

-Vista la contestacion del referido administrador, en

que'pidese absuelva al Estado de la demanda. decla-

rándose válida y subsistente 1;1 resolueinn de la jinda

(1c ventas-, y, en su consecuencia,,nula vele 11111p:1111

valor la de (pie se (rata , condenando á fierren en [o-

das les costas del juido.:Vistas las pruebas practicadas en primera instancia

por una y otra parte:

Vista la sentencia Vi-int-Melada por el consejo pro-

vincial de Murcia en 29 'oil- la cualdeclaró la nulidad del remate en euesi ion y sin diTC -

Cht) fl D. Juan Miguel Iferrera que se le (ievue!.,aimporte de los plazos (II hubiese sal raes–.

contarle los frutos que percibiera por el Liennw

poseyó :'viste el escrito de presentado por mi tiseal

ante el Cons ‘ jo Real en 19 di . abril de , ,J1 fplk7

solicita se declare nulo -todo lo ;. ictilado ante el hire-

PiOr, porque, tratándose de la ejeilicion rif • lila • on-

trato celebr a d, direciamente por 111LI

nos generales de 1!:; su-

.lelo á la cultipeLoticia ppr,vini•j;ij,

(Me cuando menos se reform•setiPmcia iln-

eladnilirs , que ti. Juan Ali4:11Hcon las tierras los fruHs que Ilubii•se

tras la esinvo li: • SPyr • Odfi, sin rete Inas

derp clin que a exigir de 1; 1 ihwierilla irafiliva

gro de los dos _plazos flur s, t i4,0, y de 'enponeS

que bayan devpugado los cfpet„sVista la contestacion (;Mr.r .C..,we l o á

nombu di D. Juan í'nse revoque -el definitivo del cons r jo provincial

cuanto decide la MIndini rema c, deelaramlw : .., porel contrario, válida la venta, o ca–(y cnniir-

rnarse aquel fallo, se haga parVs,

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f il Er, FARO NACIONAL.

, , o h lose que, aun confirmada la nulidad, tiene Herrera:/ que se le devuelva el importe de los plazos

e bubi o re ::11iSfeclio sin descontarle los frutos, co-mo liquiden el abono de las mejoras que hubiere he-cho en la finca hasta e; dia en que se le haga el reinte-gro de sus pagos :

Vista la instruccion para llevar á efecto la enajena-cion de bienes naciointles , publicada en real órden de

I." de wii • zo de 183O:Considerando que en ninguno de los artículos de la

referida instruccion, ni en ninguna órden ni disposi--cion posterior se dispone que la direccion general (le,,,•,nro is de arnortizacion, hoy de lineas del Estado,tenga facultades para declarar por si la nulidad de lasventas de bienes nacionales despues de aprobados losremates:

Considerando que no teniendo facultades la direc-cioe general de fincas del Estado para declarar la nu-lidad de la -venta de que se trata, debió D. Juan Mi-.gnel perrera, antes de promover contra esta reso/u-cien via contenciosa, recurrir á mi gobierno paraque, como superior gerárquico de aquella en el órdenadministrativo, resolviera lo que juz ,fase procedente:

Oido mi Consejo Real , vengo en declarar nulo y deuingun valor todo lo actuado en este. pleito , y enmandar que acudan las partes donde, cómo y seguncorresi,(•mda.

Dado en Palacio á veinte y dos de diciembre de milochocientos cincuenta y dos.—Está rubricado de lareal mano.—E1 ministro de la Gobernacion, AlejandroLlorente.

La cuestion que ocasionó la decision precedenteversa en el fondo sobre validez ó nulidad de una ventade bienes nacionales: el Consejo Real, sín embargo,desentendiéndose en su sentencia del fondo del nego-cio, y celoso porque no se abuse de las atribucionesque á cada corporacion corresponden , ha decididocomo cuestion previa la cuestion de procedimiento.La jurisprudencia que encierra el fallo anterior esclara y obvia. Hablase celebrado un contrato bilateral,cual es el de compra y venta, entre la junta de ventade bienes nacionales y D. Juan Miguel Herrera. Unavez suscitadas dudas acerca de la validez ó nulidadde la venta, claro es que estas dudas no habian de re-solverse por una de las partes contratantes, lo cual nosolo es contrario á la justicia y á la equidad, sino tam-bien al espíritu de la instruccion para llevar á. efectola enajenacion de bienes nacionales publicada de realórden en I.° de marzo de 4836, y vigente en la mate-ria. A pesar de esto, la mencionada junta, que erauna parte contratante en concepto de dependencia delEstado, decidió por sí y declaró nula la venta que ellamisma Babia verificado, en lugar de abstenerse de co-nocer en un asunto estraño fi sus facultades, sometién-dolo á la resolucion del gobierno. El negocio así falladotodavía se desvió mas en el curso sucesivo de su trami-tacion. Herrera, no conformándose con la decision de la'junta, recurrió al consejo provincial para que resolvie-se como tribunal contencioso, y esta corporacion, quesin duda consideró como providencia gubernativa laadoptada per la junta, conoció y falló, á pestar de quefaltaba la Miar tic semejante juicio, segun el reglarnen-

to de los consejos provinciales. En suma, el ConsejoReal en la sentencia que nos ocupa ha tratado de de-terminar y fijar la legitimidad de los procedimientosen casos de esta naturaleza, declarando cuáles son lasatribuciones que á cada dependencia ó corporacion cor-responden segun la legislacion administrativa.

CLXXV.

SENTENCIA.

MEJORA DE CLASIFICACION. Se mandan abonar á donJoaquin Lavalle, inspector cesante de postas y correos, losaños de servicio que al final se espresan, contra los acuer— •dos y disposiciones adoptadas anteriormente respecto deeste interesado. (Publicada en la «Gaceta» del 2I de ene-ro de 1853.)

En el pleito que en mi Consejo Real pende entrepartes, de la una D. Joaquin de Lavalle, inspector ce-sante de postas y correos, vecino de Sevilla, y li-cenciarlo D. José Romero Paz, su abogado defensor; yde la otra la administracion del Estado y mi fiscal quela defiende sobre mejora de clasificacion de Lavalle,que se hizo en real órden de 18 de julio de 4851:

Visto.—Visto el espediente gubernativo sobre cla-sificacion del referido Lavalle que con real órden de11 de agosto de 1851, autorizando la via contenciosa,se remitió á mi Consejo Real, de cuyo espediente re-sulta:

Que en 6 de setiembre de 1812 empezó Lavalle áservir en Cádiz en clase de artillero distinguido dePuntales, y continuó hasta el 20 de setiembre de 1814en que se disolvió el cuerpo de real órden :

Que en 24 de junio de 1823 se alistó miliciano na-cional en la referida plaza de Cádiz , habiendo hechoel servicio hasta el 2 de octubre del mismo. año enque se disolvió el ejército constitucional que la de-fendia :

Que en 1.° de enero de • 1827 entró á servir de es-cribiente del detall de las obras de fortificacion de lamisma plaza, por nombramiento de la junta especialde dichas obras, y despues de ascender por real órdende 30 de abril de 1833 - á sobrestante interventor de lasmismas, dejó de servir este cargo en 31 de marzo de1836 por haber sitio nombrado de real órden oficialsegundo de la • dministracion principal de correos deSevilla, cuyo destino desempeñó hasta que la junta degobierno de Sevilla le declaró cesante en 17 de se-tiembre de 1840; que desde el 8 de enero de 1844continuó sirviendo en la renta de correos sin inter-rupcion, hasta que, hallándose de inspector de correosy postas, fue declarado cesante por reforma en 15 desetiembre de 48•9; que eu 1850 la junta de clases pa-sivas practicó la clasificacion de Lavalle como cesante,y, eliminado de su hoja de servicios el tiempo que per-maneció de artillero distinguido, y el que sirvió de es-cribiente del detall de las obras de fortificacion de laplaza de Cádiz, ,por acuerdo de 9 de abril de 1850, ledeclaró de abono trece años, cuatro meses y cinco diasde servicio, y con derecho al haber de 4,000 rs. anua-les, cuarta parte del mayor que disfrutó como activoPor el término de dos años::

Que Lavalle recurrió por el ministerio de Haciendacontra el acuerdo de la pina, y hallándose instruyen-do el espediente cala 'direccion general de lo' conten-cioso , presentó un traslado de una real órden espedidapor el ministerio de la Guerra en 26 do noviembre

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EL VATIO NACIOXAL. 141.do 1850, (le conformidad, con el dictámen del tribunalde Guerra y Marina por la cual se mandaba al (omi-tan general de Castilla la Nueva que formara á Lavalle,la hoja de servicios militares, abonándole todo el

que estuvo empleadoliana.-

po pleado en el cuerpo de Ingenieros, ylos denlas servicios que. se debieran acreditar con ar-reglo á las reales disposiciones á ellos referentes:

Que á la referida real órden acompañaba Lavalle lahoja de servicios militares•que se le labia formado enla capitanía general de Castilla la Nueva, en la cual sele abonaron desde 17 de enero de 1813 , en que cum-plió la edad de doce años, , hasta el 27 de marzo de 1830,en que pasó á la carrera civil, catorce años, cinco mesesy nueve dias deservicio . , con el aumento de un año,once meses y siete dias por el doble tiempo en las épo-cas de 1813 y 1823 :

Que la direccion general de lo contencioso devolvióá la junta de clases pasivas el espediente de Lavalle,para que, tomando en 'consideracion los documentosque este labia presentado, resolviera nuevamente so-bre su clasilicacion , y la .junta mandó que no hallabaméritos para variar su rescalden de 9 de abril de 1850,porque la real órden de 23 de noviembre del mismoano no era una declaracion general que aclarase ó de-rogase la ley:

Que elevado este acuerdo en consulta al ministeriode Hacienda , fue aprobado por real órden de 18 dejulio de 1851:

Visto el recurso que el licenciado Romero Paz pre-sentó en nombre de Lavalle ante mi Consejo Real en. 4de mayo de este año, solicitando que ,en la clasificacionde los servicios de su representado se comprendieranlos períodos que la junta :de clases pasivas le labia de-negado, aumentándosele el haber conforme al tiempode servicio que resulte:

Visto el escrito de contestacion de mi fiscal pidien-do que se declare subsistente la real órden de . 18 (lojunio de 1851, per la que se aprobó el acuerdo referidode la junta de clases pasivas:

Visto el art. 142 de la ordenanza de la milicia na-cional de 29 de junio de 1822, por el cual se concedióá los individuos do dicha milicia el abono del tiempo

que se emplease contra enemigos interiores y esterio---res, en la forma que al ejército permanente:

Visto el art. 6.° del real decreto de las Cortes de12 de setiembre de 1823 , restablecido por otro de 14de marzo de. 1837, por el que se concedió el distintivo

y carácter de subtenientes del ejército á los individuosde la milicia nacional que se hubieren unido al mismo

para hacer el servicio activo en las plazas de guerra (5en los ejércitds de Operaciones, siguiendo en dicho ser-

vicio hasta la conclusion ele arineila lucha:Vistas las disposiciones gener a les que acerca de cla-

ses pasivas contiene la ley de 26 de mayo de 183:J, y

especialmente cutre ellas la 19. a , por la que se dispus•)

que á los empleados que fueron privados de sus desti-nos en virtud de real decreto de I.° deoetulwe de 1823,

y rehabilitados por el de 30 de diciembre de 1834, se

les abone por entero para sus clasificaciones el tiempo

trascurrido entre ambas épocas; y el párrafo octavo

de la 26. n , que previene que á los militares que pasen

á. las carreras civiles se les haga en estas el abono de

campana, con tal que cuenten veinte y e1(100 11105

servicios efectivos, v fijando en seis el máximinoabono; cuyos veinte y cinco arios (le servicio se redu-jeron á veinte por la ley de 28 de agosto de 18-11:

Vistas las reales órdenes de 3 de julio de 183'..; y 28

de Id" de 1837, espedidas por el l oinisterio de Ha-

cienda, aclarando lo prevenido en la disposicion 1 e

citada, por las cuales se dispuso que a los empleados

rehabilitados por el real decreto de 30 de diciembre de

c118111, se e po1834, que Colocados, con aoterioridad á esta fe-ente ro el tiempo hasta el día desu

tla.1?)rrrill arden de 28 de agosto de 1917dida por el ministerio de Hacienda, por la cual ;( (,.s(11.1.11S::

1.1 la segunGpuso que los beneficios que hagan le'a st' pede la disposicion décimanona citada se -

vos á los milicianos nacionales , quienes compren-dió el art. 6.° del decreto de las Cortes referido de 1,)de setiembre de 1823,siempre quo los interesados hu-bieren obtenido.en tiempo oportuno el real despachode la gracia que por él les fue otorgada , ó el dirli0111:1de la cruz de distincion (pie post , 11.0111ICIl¿e 5e les con-cedió, y con tal que hubieren ingresado en las ,carr,-ras civiles antes del I." de junio de 1837 , época delrestablecimiento del espresado decreto:

Vista la real árden de 20 de mayo de 1848, espedi-da por el ministerio de la Guerra, 1mic.enc.o estensivaslas disposiciones (le la (le 28 de agosto (le 1817 á losempleados político-militares:

Vistos los artículos 1.° y 2.° y el párrafo I." (11411.° (-le mi real decreto do 28..de diciembre de 1819,espedido por el ministerio de Hacienda , de conformi-dad con el parecer de mi Consejo de ministros, porlos cuales se declara que corresponde esclusivaritenteá dicho MilliSterio cuanto haga relacion á las clasespasivas de todas las carreras, y se alribnye á lade clases pasivas la caldicacion de los derechos !Ie los

SiVa dependientes de todos los ministerios, esceptempleados civiles (le la clase activa que, pasan le pa--

o porahora los de la clase de jefes, oficiales y tropa pjóc_cito y armada:

Vistos los artículos y 1.° de mi citado real de-creto (le 28 de dicienihrl de 12411, por los que se dis-puso se practiquen las clasideaciones da los eloplildospúblicos Con arreglo 'á lo prevenido en le leymayo de 1835, decreto de las Cortes de 11 ( 1.• nui yo

de 1837, art. de la ley de 23 de mayo de 1;'1:;,"vórdenes generales espedidas por el ministerioeienda con el esclusivo objeto de esplicar el espíritude las disposiciones referidas:

Considerando que de los empleos co i nprü ft fujo; pii

las bajas militares de servicios presentadas ih,t' Lava-

ale ;1 la junta de clases pasivas y iiil'r!i'ci(111 I Coll-

tencinso, los rigorosamenf 111111! re; son de la eolopo_

Leticia de la autnridarl India u vira i l 1 , l',-i1,0 di; su

, y los denlas de la coowntHlcia de La lont

de clases pasivas , C011 ;irrei..,.!,) á 'lo in .e;.eilido en Mi

cilado real decreto de .2311, n livi,mbre L'II:

Considerando (pie por esta razoo líi jul/la (.1:v:e.:

pasivas no ha podido dejar ill)onar rí ¡.ovil lo:

nueva calificaemo lila sei • vicios prestados como

clero distinguido de i::1(liz. id 1,s TI « orestó.,:roo -liciano nar . ional movilizado desde 2i 1,:ifif(n1

el 9 (10 octubre rle per ser esie servicio ri!•riro.;:v

mente militar, segun el touor dv la orde-

nanza de la milicia nacional ya edad,:Considerando 1-11U'

rd abino (1,1 ii, •1111)1 2 fi-• [II',

de 1 ,'')3, en que dejó de servir ! e .rlit vInilejoo !cal-

ca de afínela época hastaTIC fue nombrado eseribienit (1,!1 I aula (I!

de for!ilicaci•m d 11 tilazapor mia-

lile 1,1p fj, , mpo , i.1 1;,');!-: 1 1• 11 ,,rd'11P•;

r:ítadas de 3 de julio ele ajwli de VT7, 2.';

de agosto de V117 y Os oc,yo

rias la disp.isi»:im de1,1),'yv por i•n,,r TU; ! " 1.t

r'4' 1,1eri '.1( 14 ;) Yac siConsiderando

`s¡de servicos prizrluta-

da por este interesado cota fodra 4 di; Inal• ,1) (14 .1 1.550,

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7.12

EL FARO NACIONAL. ,

dada por la autoridad competente, resulta que Lava-I idrvai per espacio de seis anos y cuatro meses la

i-eribiente del detall de las obras de fortifide la plaza de Cádiz, y que por el tenor de la

real 6rd , o1 de noviembre de 1850, dada de con-formidad con el parecer del Supremo Tribunal deGuerra y Marina, y fundada en el reglamento •proba-,cle por real decreto de 22 de mayo de 1840, el men-cionado destino debe considerarse para todos SUS efec-tos como de real nombramiento:

considerando que, aunque no se abonaran a Lavallecome de servicio positivo los anos desde _1827 hasta1834, li¿thria de abonárselo porel beneficio de la dispo-a-dejan lo.' de la ley de 26 de mayo de, 1835:

considerando que Lavalle no puede optar al abonode servicios por premio de campana, pues, ademas deno tratarse ahora de su jubilado/a no cuenta los veinteartos de efectivo servicio que se requieren por la leycitada de28 de agosto de 1841;

Oido mi Consejo Real,rengo en mandar qtle en la elasificacion de D. kia-

quin Lavalle se le abone el tiempo qe sirvió como ar-ti llero (lnguido de Puatales, en la

u milicia nacional

ale Cádiz un el ano de 1823; el que trascurrió desde el

2 ( le octubre de 1823 hasta el 1." de enero de 1827, yel ( 1 U desde esta fecha sirvió de escribiente del detall(1(11as obras de fortificacion de la plaza de Cádiz; de-jando sin efecto la real órden de 18 de julio de 1851en cuanto fuese contraria á esta mi determinacion.

Dalo en Palacio á veinte y dos de diciembre demil ochocientos cincuenta y dos.—Está rubricado dela real mano.—El ministro de. la Gobernador], Ale-jandro Llorente.

Los considerandos en que descansa la decision queantecede, demuestran que la cuestion que ha sido ob-jeto del pleito es sumamente sencilla , como fáciles deapreciar las razones que han influido para que. se re-suelva en sentido favorable á D. Joaquín de Lavalle.Este interesado pretendia se le contasen en su hoja deservicios para su clasificacion los que prestó como ar-tillero distinguido de Cádiz , y como miliciano nacio-nal movilizado en 1823; que asimismo se le abonasenlos servicios prestados como escribiente del detall delas obras de fortificacion de dicha plaza; y, por últi-mo , que se le abonase:el tiempo trascurrido desde 2 deoctubre de 1823 hasta que fue empleado en 1.° deenero de 1827, mediante á que se consideraba con losrequisitos exigidos por la disposicion 19. a de la ley depresupuestos de 26 de mayo de 1835.

El Consejo Real no ha podido menos de reconocerque la calificacion de los dos primeros períodos deservicios es de la competencia de la autoridad militar,y que, por consiguiente, la junta . de clases pasivas noha podido dejar de abonarlos , porque, segun la leyque determina las bases de su creacion , no está fa-cultada para calificar los servicios acreditados en for-ma por los que pasan de la carrera civil á la militar,en cuyo caso se encuentra Lavalle. La decision delConsejo en esta parte se halla en completo acuerdocon lo prevenido en el real decreto de 28 de diciem-bre de 1849, porquQ., aunque por esta disposicion seautoriza á la junta para que pueda calificar los dere-hos de los empacados civiles que pasan de la clase ac-

tiva á la pasiva, eseeptuó los de la clase de jefes, ofi-ciales y tropa del ejército y armada ; por cuya ramano pudo eliminar de los servicios de Lavalle los quesabia prestado con las armas en la mano, porque, comopuramente militares, son de la competencia de la au-toridad militar.

El abono de los seis anos y cuatro meses, que sirvióLavalle la plaza de escribiente del detall de las obrasde fortificacion de la plaza de Cádiz , tiene su funda.mento en el principio reconocido de que los destinosconcedidos por virtud de facultades conferidas por re-glamentos especiales, deben considerarse como denombramiento real para todos sus efectos , con tantamas razon, en el presente caso, cuanto que por realórden de 26 de noviembre de 1850, espedida de con-formidad con el parecer del tribunal de Guerra y Ma-rina y fundada en el reglamento aprobado por real de-creto de 22 de enero de 1840, se declaró que el desti-no servido por D. Joaquin de Lavalle en el detall de lasobras de fortificacion de Cádiz debia considerarse comode real nombramiento; de manera que , tanto por lanaturaleza del destino, como por esta declaracion

la sentencia del Consejo:está en armonía conel principio reconocido en casos análogos, y de cuyacuestion nos liemos ocupado anterriormenle, conside-rando ocioso repetir los fundamentos que demuestranla justicia de esta decision.

Ultimamente, solicitaba Lavalle el abono del tiempotrascurrido desde 2 de octubre de 1823 basta deenero de, 1827, en que fue eolocadorfundándose paraello en la disposicion 19. a de la ley de presupuestosde 1835, y reales órdenes de 28 de agosto de 1847 y20 de mayo de 1848. Y ciertamente, si como recom-pensa de' los servicios prestados por los milicianos na-cionales en 1823 se les concedió la gracia del abonode este período para sus cesantías y jubilaciones, siem-pre que hubiesen obtenido en tiempo oportuno el realdespacho de la gracia que les fue concedida, (5',eldiplo-ma de la cruz tic distincion, y con tal que hubieseningresado en las carreras civiles antes del 1.° de juniode 1837, la junta de clases pasivas no pudo dejar dehacer este abono cine, á mas de estar concedido espre-samente por la ley de presupuestos citada en la sen-tencia y por reales órdenes aclaratorias, debe conside-rarse como una recompensa justa y legítima de losperjuicios que se originaron á los que por conse-cuencia del cambio político de aquella época se vieronprivados de sus destinos por haber defendido el go-bierno constitucional. La justicia reclamaba esta repa-racion ; porque, si por sus servicios en aquella épocaperdieron los milicianos nacionales los destinos quedesempeñaban, de alguna manera deben ser indemni-zados de los perjuicios que esperimentaron durantetan largo período, cuando todo el motivo que paraesto pudo influir fue el Haber defendido al gobiernoconstitucional, cuyos- actos; han sido reconocidos conposterioridad.

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s

EL VARO NACIONAh.745

CLXXVI. art. 254, y que en su con secuencia debe hacerse la de-claracion que en el mi smSENTENCIA.

Se declara desierta la apelacion interpuesta á nombre de lasociedad minera «Union murciana,» en el pleito con denGuillermo Roberto do Baut, sobre mejor derecho á la minadenominada ; «Tremenda.»(publieada en la . «Gaceta» del 21de enero . de 1853,)

En el pleito que en mi Consejo Real pende en gni--do de apelacion entre partes, de la una la sociedad mi-nera Union murciana apelante en rebeldía, y de laotra D. Guillermo Roberto, Baut, vecino de Cartagena,y'él licenciado D. Juan Ramo/1 Diaz Delgado, su abo-gado defensor, apelado, sobre mejor derecho á la mi-na denominada Tremenda ,• situada en el barrancoFrancés, término de Cartagena, y • denominada porBaut con el nombre Par:

Visto el espediente de denuncia de la citada minainstruido én - la inspeccion del distrito de Aguilas, ysnátenciado por todos los trámites legales:

Vista la sentencia que con acuerdo de asesor pro-nunció la referida inspeccion en 13 de - mayo de 1848,por la que se condenó á perpetuo silencio á la empresaUnion murciana, declarando caducado el denuncioTremenda, y válido y subsistente el nuevo denuncioque D. Guillermo Roberto Baut hizo de la mencionadamina con el nombre de Par:

Visto el recurso de apelacion interpuesto por laenunciada empresa en 17 - del mismo mes, y el auto eny que se le admitió en ambos efectos:

Vista la real órden de 9 de marzo último , con laerial se pasó á mi•Consejo . Real el referido espedientede denuncio que en el estado de mejorarse la apela-eion obraba en el suprimido tribunal -de minas:

Visto el auto de la seccion de lo contencioso delpropio Consejo de 12 de junio siguiente, acordandoque por retardo se citase y emplazase á. la sociedadUnion murciano, á quien ven*: acusando de rebeldíala parte apelada, 'cuya diligencia tuvo efecto por me--dio de despacho cometido al consejo provincial deMurcia, que se notificó en 1." de julio á D. GerónimoRos Jimenez, presidente actual de dicha sociedad :.

Visto el escrito del licenciado D. Juan Reman DiazDelgado de 6 de octubre próximo, en que, a nombrede Baut, su representado, volvió á acusar la rebeldíaá la parte apelante por no haber comparecido ni me-jorado la apelacion dentro del término señalado enlyart. 252 del reglamento de 30 de diciembre de 1846:

Visto el auto- de la referida seccion de 12 del pro-pio mes de octubre, en que tuvo por acusada la rebel-día para los efectos del art. 254 del mismo reglamento:

Visto el escrito por medio del cual el licenciado donJoaquin García Caballero, en representacion del citadoD. Gerónimo Ros Jimenez, y autorizado con poder es-pecial al efecto, desiste y se aparta de la apelacion in-terpuesta por la sociedad, su representada.

Vistos los artículos 252 y 254 antes mencionados:Considerando que desde 1. 0 de julio Ultimo, en que

se notificó á D. Gerónimo Ros Jimenez el auto de cita-cion y emplazamiento acordado por la secan de locontencioso de mi Consejo Real hasta el 6 de octubresiguiente, en que la parte apelada le acusó la rebeldía,trascurrieron con esceso los dos meses del plazo con-signado en el art. 252 del reglamento para mejorar laapelacion sin que Ros Jimenez lo hubiese verificado:

Considerando que el licenciado Díaz Delgado, acusan-

do de rebeldía al apelante, llenó los requisitos preve-nidos en el art. 254:

Considerando que de lo espuesto resulta hallarse la

tociedad apelantc en el caso previsto por el espresado

Oido mi Consejo.DealVengo en declarar desierta la;nielacit! llinterpuesta .á nombre de la sociedad minera •Urriola

.nuirriana; yconsentida y pasada en autoridad de cosa juradaSentencia pronunciada en estos a rr íe, per !a inspec,--cion de minas del distrito de Aguilas en 13 de mayode 1848.

Dado en Palacio á veinte y ib do, dicieiniza de milochocientos cincuenta y dos.—Está rubrie i !do tI' 1;1real mano.—Ei ministro de la Guhernaeion, AlejamiroLlorente.

La antecedente decision envuelve unacuestion de procedimiento, que no es neces,isioplicar ni comentar. Lo dicho por el cuweiorecerla basta para venir en conocimientolle si e:: 1S noprocedente la declaracion pronunciada por el is•CerilleConsejo.

SENTENCIA,

CLASIFICACION, Se deniega el re quiso intiiiit i do donJosé Rico Valledor, portero jubilado del de laGuerra, contra el acuerdo de la juitla „eel espediente de clasilieneion de este, :Pu-

blicada en la «Gaceta,' del 25 do enero de íraa.)

En el pleito que en mi Conseio l'el ! .•p, 11.1. n !mera y única instancia m'Ere partas, da ia no t denJosé Rico Valledor, portero iircerolubil i eb, i tt f uí-nisterío de la Guerra, deinandliute, r f•; la otra le.administracion del Estallo, representa:1ademandada, sobre mejora de

Visto: Vista la real Orden lkt 26 de ftbrerf, 611 ififf,con la que se pasó á mi Consejo Red par;t:',tten la via contenciosa el espedienteeste interesado y su recurso en t.l•soiniiionigubernativa confirmatoria del teclado de laclases pasivas , en que se deelar(S no serle 41 s ;11()Ile•tres años y veinte filias quo sir irí la riLz . , 6 m ' i/ai (1,1

archivo del ministerio (L .: la peedel oficial mayor del misma, en ):1 Oleolss! [Lira.cerio no constaban en Cl espediente, 151si la plaza de tal mozo del archivo er3.mento , quedando redneil.s: los serrieiee ;e,!•,á veinte y un años, siete iwses y y

Vista la real Orden de 2 linero (1; (' .1f; 1.111oliteral tenor es como sigile :

dVisto el esiwdiente instruido en ¡ti jimio depasivas para lit jultikteionportero cine fue del ministerio ilii

vistas las disposiciones generales isley de presupuestos (le

Conii,lerando, Que, s1 o 111 o deelar;eioen las disposiciones posteriores frie see

abono el tiempo), tan U a los ee.;;;?it,.s P l difu ;1 iris jubi-

lados, ha de haberse servido ictiv

nombramiento real, rÍ de bis Cortes, f"; eff ¡le re-

gimiento, siempre que 1 ..,sut S. iiclvirtud- d r! nombramiento Incito tío: l tw 1 que es-

tuviese facultada para ello.2." Que este interesa:fi 1 lii

Y veinte (Has el destino de !hoz, ,11j-

iiisterio de la Guerra sin real ittinoviiii:e:Itt,COOSte que esta plazafuese de ro t.i iitm. in 1.1 ,

que e! oficial mayor iki !V""'-',L.:ii;›cut& dicho mulibratuiento, iti,euIttto

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7 1.1NI.C7CNAE.

razones ni) puede ser de abono el indí •

cado !tempo.1 ,hie aunque por real espeilida pnr el

propio ministerio en .2.1 ile enero (le 1 8 47, se concedió

al interesado, por ;;lucia el abono. de esetiempo, no . puede consid,Torse derogada por esta dis-

posiciun, administr;diva lo ley de presupuestos citada,

que os la regla á 1(11[1 1110 atenerse, y por la cual

fueron I rlrondi:s las escepciorn.r s personales:

y 4." ola . , de 111ei,l(i 1 . 1 esprosodn tiempo, solo de-

m( intia.e.-irolo á 3,200 rs. anuales de ju-

b oila- . .u, ,i«.; quietas partes de los 8,000 que sirven

de tiuoS. (le contormillnd ron el dictamen do, la Iltree,-

vion g(-11,a-ai liS; lo contencioso de liticiend.t pública,ha leuido á bizli aprobar el acuerdo de la junta de

clasesCensiilereielo que la real resolncion anterior es

justa y arreglada á la legis'acion 'vigente (-in 11 materia:

Considerando que la certificarion presentada por elinteresado roo su demanda con el lin de acreditar losCstrvinft,, no itistilieiu10:; en el espediente gubernativo,

no puede apreciarse en esta instancia, por cuanto, no

I t aiiiendo formado pa,Ir de dicho espediente, no ha

podido sin' obj , rto discusion ante la junta de clasespasivas, ni recaer sobre resolucion alguna que ha-

ya CULI:Th[11 agravio y intdi V(1110 el procedimien LO con-

tencioso;Oido mi Consejo -Real, vengo en mandar se lleve á

efecto la citarla real Orden de 21 de enero Último, re-servando su derecho ;; José Riel) Valledor para querespecto de dicha certifieacion use de él donde y seguncorresponda.

Dado en Palacio á ocho de diciembre de mil ocho-

cientos cincuenta y dos. —Está rubricado de la realmano.—E1 no ostro de la Gobernacion, CristóbalIb Mies

La antecedente decision comprende dos partes. Laprimera está reducido ;I declarar que no es de abono á

José Rico Yalledor el tiempo que sirvió de mozodel archivo del ministerio de la Guerra por no habertenido nombramiento real ni de las Cortes; y la se-gunda, (In no puede estimarse en esta instancia undocumento que en ella presenta el interesado, porqueha debido figurar antes al dilucidarse este espedienteen la vio gubernativa, después de la cual entra á co-nocer el Consejo Real en la contenciosa, por lo que sele reserva sil derecho para que use de él ent)blando.de nuevo un recurso tinte la junta de clases pasivas siasí lo creyere conveniente. Como estos principios ,ydoctrinas legales son tan sencillos y de ellos hemostenido ocasion de ocuparnos tantas veces, Con motivode decisiones análogas á la presente, dictadas en es-pedientes sobre mejora de clasificacion, no creemos ne-cesario detenernos oras en su esposieion y desarrollo.

CLXX.V11.1.

SENTENCIA.

CLASIFICACION. se deniega el recurso intentado por'D. -Pablo l'acres, mozo .de oficio, cesante de la direccion

de la deuda, contra el acuerdo de la junta de clases pasi-vas en cl espediente de clasificacion de este interesado.(Publicada en la ' Gaceta( ' del 26 de -enero de 1853.)

En el pleito que en primera y ítniQQ instancia perk-

de ante mi Consejo Real entre parles, de la Una donPablo Yebenes, mozo dir i diHo y cesanh ,. de la diree-elon de la deuda, demandante, lit ()Ira, la admi-nistr;.eiori. demandada, en su representacion el fiscal( h. ("nao Consejo,sobre-mejoro de la claSificacionofiri ;í yulenes por la diroccion general de lo conten-eio, -, 0 del ministerio de Hacienda:

Visto: Visto el espediente instruirlo en la junta declases pasivas, del cual aparece que., perteneciendo to-dos los delfines servidos por D. Pablo Vaciles á laclase de subalterno:: de Ilacienda, declaró á este Une-resodo sin haber alguno como cesante;

'pi=ta la real Orden motivado, espedida en 3 de ma-,yo último por el ininistrio (le Hacienda á propuestade la direeeion general de lo contencioso, en cuyareal (noten se condrinó el acuerdo de la esprosab jun_ta de clases pasivas: . .

Visto el recurso dirigído'á mi Consejo Real por don:•Pablo Yebenes, - que con real órden de a do julio ante-rior, espedida por el ministerio de Hacienda, .y con-forme á lo dispuesto en el art. 14 de mi . real , tlecretode 28 de diciembre de I 849, se, remitió á dicho miConsejo Real, en cuyo recurso pretende Yéhenem se de-ciare, que, contando veinte y cinco años de servicio,

tiene derecho á 1,500 rs. de cesantía, mitad-deldo que disfrutó en -situacíon activa:

Visto el escrito de mi fiscal oponi(Mdose'á la,decla=mejor' que solícita Yébenes, por considerarla contra-ria á las disposiciones vigentes sobre clases pasivas:

Vistos los documentos l lO obran ell el espedientegubernativo remitirlo igualmente 'i mi Consejo Real:

Vistas las disposiciones generales acerca de las cla=ses pasivas que contiene la ley de presupuesto.de 18n:

Vistos los artículos 9.9. y 42 del real decreto de 7 defebrero de 1827:

Considerando que todas las plazas desempeñadaspor D Pablo Wiliones han sido mozo de oticio rie dite-rentes direcciones, y que aquellas corresponden .a .1kclase de subalternos de Hacienda, no tiene derecho 1-ningun salario si dejare de servir,,cualquiera-que.sek.el motivo, con arreglo , al citado art. 12 del real decre_.to de 7 de febrero de 1827;

Oido mi Conseja Real.-Vengo en desestimar el recurso deducido..por don,.

Pablo Yébe,nes contra la real órden de 3.de .maya1832, y en. mandar .que esta se guarde .y cumpla entodas sus partes. .

Dado en Palacio 15 veinte .y dos de didenthre de rni11.ochocientos cincuenta. y dos.---Está rubricado de lareal maco.—EI ministro de la Gobernacion, AlejandroLlorente.

Los destinos de la clase de 'stihállernos ele HaCienda,no tienen derecho á mingtm haber cuando los ,intere7;sados dejaren de servirlos, conforme al real decreto de7 de febrero de 1827. Esté es el caso en que se en-

cuentra el interesado en el espediente que antecede„El Consejo Real, pues, obrando con arreglo á justicia,no ha podido menos de denegar el recurso de estein-Ieresado, en que pretende el gocd de una cesantía á

que no tiene derecho í .penar do sus servicios.

Teto

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EL PAWO NACTORALi

74n

SECCION' DOCTRINAL.

LEGIOLACION CRIMINAL.

De la vagancia y mendicidad, (Titulo VI del Có-digo penal,)

,. Muchas véces nos liemos preguntado si la va-gáncia y mendicidad, tal como el Código las en-tiende, son verdaderos delitos; si tiene la socie-dad derecho de castigar al que carezca de ren-tas ó bienes conocidos, y esté fuera del ejerciciohabitual de una profesion ú oficio ; si• lo tienepara penaral que sin la debida licencia pidiere.habitualmente limosna falto de lo preciso paraatender-á su subsistencia. liemos querido es-plicarnos , cómo en un código -donde no se hallapenada espresamente.'la prostitucion,.lo puedenestar la vagancia y sobre todo la mendicidad; y,ro confesamos, á pesar de haber empleado lar-go tiempo en meditar sobre este punto, no he-,mos podido encontrar la razon filosófica de laley, Creemos que estos delitos no deberian fi-gurar en el Código penal, y vamos á. esponerlos fundamentos de nuestra opinion.

Para mayor . claridad'nos ocuparemos con se-patacion .de ambas • materias.'

Sabemos que todo asócialo á quien faltanlos bienes. necesarios para atender á su sustento,está en el deber de procurárselo y de ser útilá sí mismo y á la sociedad, con el fruto de sutrabajo.' Sabemos que el que así no lo hace , ysin embargo se sustenta y vive sin trabajo, esun . ser peligroso colocado sobre la pendientedel. delito , si ya no se, encuentra lanzado ensu fatal carrera. Sabemos que el hombre ociosoes' una planta parisita enmedio de la agitador'

el.continuo movimiento de la sociedad actual:que, estéril para el consumo, se incapacita parala •prodnccion , y que es una carga pesada quegravita sobre los hombros de sus conciudadanoshonrados y laboriosos.

Pero Cambien sabemos que el hombre traba-jador:é industrioso no tiene siempre por desgra-cia dónde emplear su trabajo en la suciedad ac-tual, y que no habiendo fijada la ley un términodentro del .cual se declare al 11,,mbre vago, auncuando no -trabaje. ni tenga bienes algtmos ,Inas. honrado menestral, el jornalero mal; aplica-do,' se ve espuestoá sufrir las consecuencias de ,un delito para cuya comision, antes que voluu,

tad, hubo repugnancia de su parte. Sabemosasimismo que en mas de un caso el procesadopor vagancia podria devolver al rostro de la so-ciedad la imputacion que esta arroja sobre elsuyo; porque la sociedad, que debió educarlepara que fuese miembro útil , lo abandonó á sudestino siendo un pobre huérfano, ó le dejó ámerced de los escasos recursos de sus padres,

1

los cuales, ó demasiado ignorantes, cí corrom-pidos, ó estremadamente pobres , no pudie-ron cí no quisieron guiar los dias de su in-fancia por el sendero del bien , de la vir-tud y del trabajo, que forman todo el capitaldel proletario. Sabemos que el vago, por el solohecho de serlo, no causa á la sociedad ningunode aquellos daños que la obligan á aplicar elduro correctivo de la pena para castigo de losunos y enseñanza de ]os otros. Sabemos, por úl-timo, que si bien el vago corre peligro de ser de-lincuente, la sociedad, antes que castigarle, debecorregirle; antes de confundirle con los crimi-nales, debe esforzarse en separarle del peligroso-sendero por donde camina. En una palabra,vago que por_ primera vez es sorprendido en su-carrera, como materia dispuesta lo mismo ií lavirtud que al vicio, debe ser tratado por la so-ciedad corno el hijo negligente por el padresolícito y cariñoso.

No se crea que con las ideas que acabamosde emitir queremos dejar que, se aumente ydesarrolle el ocio, gangrena de todas las socio-dados , y mas particularmente de la nuestra,donde tan poco estímulo se ofrece á la indus-tria y al trabajo. Estamos muy distantes de se-mejante idea ; pero creemos al propio tiempoque no son los tribunales , aplicando la ley entodo su rigor , los que pueden evitar que la va-gancia se aumente ; que no Os en los presidioscorreccionales ni en las cárceles donde se debeprocurar la enmienda de estos seres desgracia-dos. Bajo el sistema actual, y en 'el estado enque hoy se encuentran estos establecimientos,la correccion es imposible para los que son con-denados á vivir en ellos durante un período

mas ó menos largo, y de donde, reas bien queenmendados, suelen salir perv,3rtido y alec-

cionados en el crimen. Inquiriendo las causasdel mal, encontraremos los reniedivs para en-

y la ineficacia de los que hoy se aplican.La falta de un oficio que asegure el sustento alvago, es en muchos casos origen de su ociosi-dad ; abandonado á si mismo desde su niñez

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7,0

por la negligencia, la ignorancia ó la pobreza desus pailres , el niño, que creció sin dedicarse áocupacion alguna, se encuentra tan adelantadoen este mal camino,- que el retroceso le pareceimposible, si es que el hábito de no hacer nadale deja reflexionar un momento sobre lo pre-cario de su situacion. Y, en efecto , no es muy'kif, sin una voluntad firme y perseverante,aprender un oficio cuando los años van adelan-tados y han convertido al niño en hombre.En estos vagos, no hay verdadera . voluntadde delinquir, puesto que no puede pedir tra-bajo quien es incapaz de ejecutarlo; para ellos,repetimos, deberia la administracion activa,ese poder tutelar, cuya benéfica influenciase estiende á todas las clases, establecer ta-lleres donde el que permanece ocioso porignorar un oficio lucrativo aprendiese un me-dio de ganar honradamente su subsistencia.Pero este establecimiento no deberia plantearsecon el carácter de penitenciario, sino mas biencon el de benéfico; no con el objeté de cor-regir, sino con la mira de enseñar: su mi-sion no debiera ser la de un presidio correc-cional, sino la de una escuela de aprendizaje.Seguros estamos de que el hombre , vuelto ála sociedad, de la cual por un momento seaparté , despues de haberse consagrado por untiempo mas ó menos largo, seguir su capacidady aplicacion al trabajo; despues que hubierasaboreado los placeres de una vida laboriosa yhonrada, libre de temores y sobresaltos; cuan-do viese su subsistencia asegurarla en una pro-fesion decorosa, se alejaria del vicio y lmiriade un camino que apenas habia• empezado á re-correr, porque no encontraba otro para atenderá las necesidades de su vida.

Y si de los ociosos que se hallan en este es-tado por falta de educacion artística é industrial,pasarnos á aquellos otros que no han encontra-do ocupacion ilespues de haberla solicitado in-útilmente, el cuadro que, la sociedad presenta alimponerles un castigo nos parecerá todavía masdoloroso. No basta en' nuestros dias que el hom-bre quiera trabajar ; es necesario que encuen-tre donde hacerlo: las demandas de trabajoson mas que las proporciones de encontrarlo, y lanivelacion es imposible si se abandona á lasclases á merced de, sí mismas. La sociedad seencu-:;w,ra en el preciso deber de proporcionartrabajo á cuantos asociados lo necesiten, , en tér-minus que ninguno pueda decir: d'el trabalo

y se me negó, quise vivir honradamente y nome fue posible.» La administracion tiene milmedios y recursos para lograr este lin. Sabemosque la ley no castiga al ciudadano que forzosa-mente se encuentra sin ocupacion, siempre quejustifique haber hecho cuanto de su parte estu-.yo para proporcionársela; pero bastaamraecdoitna-run momento sobre esta proposicion pvencerse de que ademas de lo difícil que es enmuchos casos articular semejante prueba, elque por dos ó tres veces pidió trabajo y le fuenegado, el que llamó á las puertas de los talle-res y las encontró cerradas para él, es necesa-rio que esté dotado de una voluntad en estremo •perseverante para no desfallecer y convertir-se en vago, de. honrado y laborioso que antesfuera.

Es cierto que no todos los vagos reconocen:este origen., que hay muchos que no se dedi-can al trabajo porque les agrada mas el ocio; .pero aun á estos mismos no es justo someterles áun severo proceso criminal para conseguir con lapena que se les imponga la correccion de su vi-cio, correccion que nunca se alcanza y .queestamos persuadidos de .que. se. lograrla mejorsi la administracion se encargase única y esclu-sivamente de ellos, y,. colocándolos en estable-cimientos creados al afecto, se esforzara en en,mendarlos, sustituyendo á su vida de holganzauna vida laboriosa, é inculcándoles sabias ideasy principios saludables que les. hiciesen amar altrabajo por los goces que. este proporciona..

En otro tiempo, cuando la industria no esta-ba tan desarrollada, cuando las ciencias- socia-les no se crecian en la cima de su perfeccion,como se creen hoy, nuestras leyes dedicaban ála milicia á cuantos se encontraban sin ocupa.,,clon lícita y sin un modo de vivir conocido. Elrigor de la disciplina corregia los malos hábi,tos de estos seres desgraciados. Pero:esto pareció inicuo á los modernos pensadores, que en-.contrarón mas en armonía con sus . -ideas de

i gualdad el arrancar al laborioso menestral desu tienda y al jornalero de su trabajo,--para quesi la suerte le era contraria empuñasen las ar,

mas, abandonando las -herramientas de su pro-

fesion. El vago quedó: It • merced de su volun-tad. Conociose en.breve el daño que estomo no podia menos de ocasionar; y, llevando ála exageración el principio, se encerró al vago

en las cárceles, en donde ni se corrige ni se

19 coloca en situacion de ser útil á la sociedad1

EL PARO NACIONAL.

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4~11~151W9

Ét VARO NACTONAt. 747

y grava el Tesoro con los gastos que su castigoocasiona.

Réstanos únicamente , para terminar esta par-te de nuestro artículo, ocuparnos de aquellosvagos penados con mas rigor por la ley, enriterleion á las circunstancias que en ellos con-curren. Tres son estas ciases: primera , la deaquellos que; en lugar dé haberse enmendado,reinciden en el delito; segunda, la de los quevarián de domicilio con frecuencia, ó concurrená las casas de juego; tercera, la de los que danmotivo fundado para creer que intentan come-ter delitos mas graves.

En cuanto á la primera clase, ó sea á los va-gos reincidentes, prescindiendo de que la leyen muchos casos es la verdadera causa de suincorreccion, porque no trata de habilitarlospara que dejen de ser tales vagos, sino masbien dé castigarlos por haberlo sido, corno suestado no es otra cosa que un paso mas avanzadoen la misma carrera, las razones antes expues-tas militan para que la administracion, y no lostribunales fuesen los encargados de vigilarlos ycorregirlos.

La segunda clase de vagos ya se aproxima masá la delincuencia; su continuo movimiento, sudomicilio incierto les hace aparecer fundada-mente corno huyendo de las miradas de la justi-cia, y temiendo encontrarse con los agentes dela autoridad pública. Estos puede decirse que yahan progresado en la fatal carrera del vicio;que ya no son simplemente vagos, sino que,como los frecuentadores de las casas de juego,son presuntos reos, á quienes se debe imputar lavagancia como una circunstancia agravante deotros delitos. Esta doctrina es aplicable á la ter-cera clase de vagos, penados con mas rigor ypor escepcion de la regla general. Castiga elart. 264 con la prision correccional, en su gra-do máximo y tres arios de sujeción á la vigilan-cia de la autoridad , al vago á quien se encuen-tre disfrazado 6 provisto de llaves ganzúas úotros instrumentos que infundan conocida sos-pecha. Este delito especial está penado tam-

bien por el art. 456 con la pena de presidiocorreccional; por manera que la vagancia noes en este caso otra cosa que una circunstanciaagravante de otro delito, por la cual, y de con-formidad con las reglas del Código , la pena seaplica en su grado máximo ; doctrina con lacual estamos conformes por encontrarla ente>< arreglada á los principios de justicia,

En estos casos y otros análogos creemos quelos tribunales deberian conocer de la vagancia,no tanto como delito, sino como agravacion dela delincuencia.

Y si esto sucede con la vagancia, si , á nues-tro juicio , la sociedad no tiene derecho á cas-tigar al vago simplemente por serlo ; si estehecho no puede ni debe ser penado , sinoprecavido y remediado , ¿con qué derechohabrá escrito la sociedad entre el catálogo dolos delitos esa otra palabra que sirve de epí-grafe al tít. lib. II del Código penal? ¿Dedónde deriva el legislador la facultad (leponer penas al que pide limosna , solo porqueno cumplió con ciertos requisitos estatuidos porla ley? Lo confesamos francamente : no pode-mos comprender, ni acertamos á justificar laredaccion de esos artículos. Lo que en ellos sepena es una simple infraccion de los reglamen-tos de policía ; lo que se castiga es acaso la ig-norancia de estos mismos reglamentos. Y no senos diga que hay voluntad crimilial eil , c1 que,necesitando mendigar , no saca la licencia cm'-re,spondiente de que habla el art. 265 del Có-digo : cuando un hombre se ve acosado porel hambre , sus instintos de conservacion yaun de honradez le mandan que pida una li-mosna, sin necesidad de licencia, porque no lanecesita el hombre para procurar su conserva-clon. Estos son los sentimientos naturales, sen-timientos que por lo general 500 los (micos queguian al mendigo cuando llama á la puerta delrico y pide «una limosna por amor de Dios.Dhombres, que no habeis sentido lo-; horrores

de la miseria y del fiambre, que nadais c H la

opulencia 6 disfintais de una mediana fortu-na, respetad al mendigo, &die til ► pedazo delpan que os sobra, que si la autoridad social no

le di() licencia para mendigar, Dios nos dijo quedi(semos la limosna al pobre, porque es nues-tro hermano. Si la sociedad quiere apartar (lesu vista el aspecto de la pobreza, si el opulento

magnate no quiere ver IIIIelT11111pIdOS sus goces

por la voz de 1111 mendigo que le tiende unamano dentacrada por el hambre en demanda deun pequeño socorro, que se eleven los estable-cimientos de caridad á la altura que reclama

la humanidad. Préstese en estas casas un ver-

dadero asilo á aquellos á quienes la edad r; las

enfermedades imposibilita n para el trabajo, que

no les faltará á las almas generosas y de senti-

mientos elevados oca:dones en que prestar sus

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7-18

FARO

e

bei&lieus auxilios, encubriendo en el secretosus obras de caridad y tic misericordia.

No sabemos si en esta sancion penal se en-vuelve un pensamiento político; si el legisladorhabrá querido impedir de este modo la men-

dicidad y hacer que su intensidad decrezca.Si así fuese, desde luego, y sin vacilar, diría-

mos que el medio nos parece el peor de cuan-

tos pudieran haberse escogitado para conse-euir aquel fin. No creemos, sin embargo, quehaya sido este su objeto. ¿Habrá sido tal vezel de que los falsos mendigos no roben elpan á los verdaderos necesitados ? Si tal fue-se, no podríamos menos de elogiar altamentesu objeto; pero aun así desearíamos que seborrase la palabra mendicidad del catálogo delos delitos; porque esa palabra. allí colocadanos parece un continuo sarcasmo arrojado so-bre la faz de una sociedad que ansia regene-

rarse , y que, enmedio de los azares, de lasrevueltas y de los trastornos, busca un consueloen el socorro de la indigencia. Si se desea, co-mo seria altamente justo y conforme á los ins-tintos de una sociedad cristiana , perseguir alfalso mendigo que hurta la limosna, deberiaconsignarse así en los artículos. del Código, y nohacer consistir la penalidad en si se tiene O nolicencia para mendigar.

En las circunstancias agravantes que, comola vagancia , tiene tal-tibien la mendicidad par-tiendo de que esta tenga por objeto al falsomendigo, diremos lo mismo que dejamos con-signado mas arriba respecto de aquella.

Finalmente, así . la vagancia como la mendi-cidad, de la manera que las trata el Código pe-nal, no pueden ser calificadas como delitos, por-que ni en la una ni en la otra hay en la mayo-ría de los casos voluntad de delinquir, ni ata-que á la sociedad en general ni á los asociadosen particular.

Si en uno y en otro mal hay algun peligro,si la vagancia es el primer paso en la senda deldelito y bajo el disfraz del mendigo puede ocul-tarse un verdadero vago, no es á los tribuna-les á los que corresponde cortar este mal sino ála administracion propiamente dicha. Los tri-bunales no pueden sino aplicar estrictamente]a ley ; la administracion tiene un campo masestenso y puede acudir a, estas enfermedadessociales con remedios ya directos, ya indirectos,per() no por eso menos eficaces.

V. D.

QUINTAS.

Cuestion legal.

Entregado un prófugo en la caja de quintos ó enel ejército, ¿qué deberá hacerse si el último, suplente,no sirve personalmente sino que 7ia redimido su suer-te por 6,000 rs. usando del derecho que le concede elpárrafo 2.° del art. 129 de la ley de reemplazos? .

IP, aquí una .cuestion que se nos ha propuesto invi-tándonos á que la dilucidemos en nuestro periódico,porque parece que no hay todavía, segun se nos mani-fiesta, una práctica constante y uniforme sobre el par,ticul ar.

Antes de entrar en el fondo del asunto, diremos quela cuestion propuesta, si tal pUede llamarse, la vemostan clara y tan sencilla en su resolueion, que nos pa-rece que ni debe ni puede un momento dudarse que,en el caso de que se trata, lo que procede y lo únicojusto es acordar desde luego la devolucion de los 6,000reales al último suplente que bis entregó, por habersido llamado al servicio subsidiariamente y á conse-cuencia de no haberse presentado el que fue declaradoprófulo.

No encontramos motivo para vacilar un instanteacerca de la dificultad propuesta; pero aunque nosotrosveamos la cuestion tan clara, y aunque, en nuestro sen-tir, no pueda dar margen á discusion alguna, parece,sin embargo, que BO todos entienden la ley del-modoque nosotros la entendemos , y que será quizá nece-sario que una disposicion superior venga á disipar lasdudas que han ocurrido al aplicarla, y á uniformarlajurisprudencia, decidiendo lo que en semejantes casosha ele hacerse. Esta consideracion es la que nos mueveá emitir algunas ligeras observaciones sobre el particit-lar, ya para satisfacer en algun , modo la conciencia delos que tienen reclamaciones pendientes en este senti-do de devolucion de los fondos entregados, ya paraque el gobierno de S. 111. las atienda, si juzgar nuestraopinion acertada.

El art. 112 de la ley dice terminantemente quesiempre que sea entregado en caja ó en un cuerpo delejército un prófugo, quedará libre el ,último suplentedel cupo á que corresponda, Este artículo decide, ánuestro parecer, la cuestion de un modo terminante.El que ha de ser declarado libre es y debe ser siempreel último suplente y no otro alguno: Si este suplenteiba á servir ó estaba ya sirviendo personalmente, 10

que se hace es declararle libre del servicio;entregar ó rabia entregado ya los 6,000 rs. para redi-

mir la suerte, lo que procederá es acordar la devolu-cion de la cantidad, porque esta es la consecuencia ne-cesaria de quedar libre de responsabilidad, desde elmomento en que el prófugo ingresó en el ejercita,.

posPi lbiriQa convencerse de que esta es la única solueion1 11, cmeglan eq el terreno de - la legalidad

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EL FARO. NACIONAL.749

de la justicia; basta retrótraer la resolucion del casopropuesto al dia en que los quintos , sean admitidoscomo tales. en la capital de la . provincia. Si en aquelmomento el prófugo se presenta y . comparece ante elconseja cumpliendo con . el deber que la ley le impone,¿se acordará por ventura que el último . suplente ingreseen caja? No, ciertamente; pues si esto no podia legal-mente acordarse, ¿tendria lugar acaso la entrega de los6,000 rs. por aquel? Tambien es indudable que talentrega ni se admitiria ni podria tener objeto. Es, porlo tanto , evidente que el suplente de que nos ocupa-mos no sirve ni paga porque esta sea su suerte, sino.porque hay un mozo que, faltando á . la ley, deja de pre-sentarse á prestar el servicio que• la nacion le exige.Declarar, pues , que el mozo que por la falta queotro cometió hizo el sacrificio de pagar _6,000 notiene .derecho á que se le devuelvan en el caso marca-

.do: es condenarle á sufrir una pena arbitraria por lasculpas y los delitos ajenos, y esto seria sin duda al-guna contrariar lo que la razon y el buen sentidoaconsejan, y separarse abiertamente de las prescrip-ciones mas terminantes de la justicia.. Empero se nos dirá tal vez queRpudiera haber di-ficultad en la devolucion do los. 6,000 rs., porque estosse entregan al Estado que los , hace suyos y no los re7cibe en depósito. Aun así no vemos mas que una cues-tion de palabras, que en nada hace variar la esencia delobjeto. Tambien cuando el suplente ingresa en el ejér-cito es entregado formalmente y filiado en el cuerpoá que se le destina, y á pesar de estar ya sirviendo ac-

. tivamente.y como un verdadero soldado, desde el mo-mento en que el prófugo es aprehendido se le deja áaquel en libertad y marcha tranquilo al hogar domés-tico. Si, pues , este mozo dió una cantidad por re-dimir . el servicio personal , ¿qué cosa mas justa, masnatural y equitativa que devolvérsela, si se declara queno está obligado á prestar aquel servicio personal , y,por consiguiente, tampoco á redimirle? Esto para nos-otros es incontestable, y no puede ser impugnado.¿Puede haber tampoco alguna dificultad insuperableque impida devolver los 6,000 rs? No la concebimos enverdad; porque " el Estado bien puede devolver lo queno tiene derecho á conservar , como devolveria unparticular cualquier suma que percibiese ó cobrase in-debidamente.

.Para que tenga efecto esta devolucion de fondos,bastará acordarla y remitir á la caja la carta de pago

• inutilizada, y todo quedará deshecho del mismo-modoque se hizo y como sino hubiera existido jamás el de-pósito.

Prescindiendo, no obstante, de lo espuesto, nosotrospreguntamos á los que son de opinion contraria : si elprófugo entra en el ejército y el dinero se devuelve,¿qué medio se adopta para que el Estado no dispongaá la vez del hombre y del- dinero , cuando solo tiene 1derecho, segun la ley, á una de las dos cosas? Acaso se

intente sostener, para salvar esta grave dificultad, que

puede acordarse en vez de la libertad del último suplen-te, la del otro quinto que tenia el número inmediato áeste.. Resuelta así la cuestion, no habría en verdad du-plicidad de servicio, pero habria otra cosa mucho masfunesta 'é injusta,que, segun la ley, no podria ni deberia estarlo

br,eyáeusitianuo

equivaldria á negar á uno lo que de derecho le cor-responde, para conceder á otro tina gracia que es in-compatible con la ley y con la imparcialidad que de-be presidir á todas las operaciones que tienen por ob-jeto hacer efectiva la contribucion de sangre.

Mas aun cuando fuera dable no tener en cuenta lasanteriores consideraciones , no se habría aun resueltola cuestion, adoptando el medio que censuramos comoinjusto ; -porque este medie, en el supuesto de admi-tirlo, solo podría ser aplicable tratándose de pueblosque hubieran contribuido con mas de un soldado. Perosi el prófugo era el único quinto que correspondia á lapoblacion, lo cual sucede muchas veces , ¿qué se lia-ría entonces? ¿ A quién se dada de baja, ó quién Int-bria de reportar el beneficio que es consiguiente á lapresentacion del prófugo? Claro é indudable es que en

'el caso propuesto no hay mas arbitrio qm acordar ladevolucion de los seis mil reales entregados, si es queno se quiere establecer que sirvan dos hombres por elcupo de un pueblo que solo debia dar uno: lo cual esinsostenible , y no encontramos artículo alguno do laley que lo autorice.

Creemos, pues, que las razones que dejamos indi-cadas demuestran suficientemente que siempre que unprófugo es aprehendido, debe darse de baja al l'ultimo

suplente si está sirviendo, y no á otro, y sí redimió /asuerte, debe igualmente devolvérsele la cantidad que,entregó , y de la cual acaso se desprendieron sus pa-dres, quedando reducidos á la indigencia por no privar-se de la compañía y de los auxilios de un hijo querido.

Un argumento, en nuestra opinion incontestable,reasume cuanto sobre el particular /tenlos esiniesto en

este artículo. Siendo eminentemente personal el ser-vicio de las quintas , el beneficio quo se concede á lapersona, que es lo mas, no puede negarse á los inte-

reses, que son lo menos. Y si el Estado devuelve al

padre su hijo cuando se presenta el principalmenteobligado por la ley, Laminen habrá de devolver la su-ma que aquel entrega por redimir su suerte. Si el lla-

rnado por la ley para servir por sí, ó para suplir la faltade otro, puede optar libremente entre dos medios , (í

entregar su persona, ó redimir la suerte, su comficiondebe ser igual en ambos casos, puesto que el Estadoacepta el servicio pecuniario lo mismo que el per-

sonal.Repetimos que nos causa extrañeza el que sobre

punto tan claro l u yan surgido las dificultades que se

pos han comunicado; pero, puesto que existen, (lie-

! ramos que el gobierno de S. M. ,fíete una disposicion

que las haga desaparecer desde luego; y esperamostainbien con la mayor confianza que la resolucion que

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4~111111.•

adopt ,, osiará conforme con las reflexiones espriestasq „,, so dod li con cl aran (1) 1 e de los principios mas evidentes de 13 justicia, y de las reglas de una interpreta-cion legal, ilustrada y recta.

J.

Observaciones histérico-legales sobre el derecho deretracto (1).

EL FARO NACIONAL.

El retracto, cuyas ventajas al tiempo de su introduc-don nadie desconoce, no tiene en el día, al sentir demuchos, razon alguna que lo autorice; y suponiéndolouna traba de la propiedad y, en este concepto odioso,liase creído que era llegada la época de abolirlo, ar-rancándolo corno semilla estéril del terreno de la /egis-lacion. Examinar hasta qué punto esta medida es jus -fa; ver si seria posible destruir, sin ofender recuerdosde alta gloria, una institucion que arranca de los tiem-pos, digámoslo así, clásicos de la heroicidad castella-na; que arraiga en nuestras costumbres, y que, encierto modo, comparte en la historia los lauros de lapiedad y del valor de nuestros mayores durante la re-conquista: lié aquí el cuadro que debía trazar en estediscurso, si me fuera fácil reducir a. estrechos límitessus vastas proporciones, si tuviera el talento de com-pendiar en ligros rasgos el tfiseño de obra de tal mag-nitud.

La propiedad es el derecho por escelencia..El legis-lador, cuando da leyes sobre las personas, que hace sulibertad posible, legisla sobre la propiedad. Si satisfe-cha esta • necesidad primera defiende los productos dela industria contra los ataques de la indolencia; si di-vidiendo en suertes, por ejemplo, un terreno, facilitasu distribucion, mejoras y aprovechamientos, y poreste medio organiza, fomenta y enlaza familias distin-tas, unidas por . el vínculo de la sociabilidad y el co-mercio recíproco de sus relaciones; tambien en estecaso la propiedad es el mejor medio de hacer posible laconfianza, fáciles los enlaces, ricas ó acomodadas lasfamilias, condicion estable de órden, de vivo é indele-ble amor á la patria, y de eterno respeto á las prescrip-ciones de la justicia y de la pública conveniencia.

Atendida la importancia de la propiedad, no es es-traiío que para designar su verdadero origen seanvarias las opiniones de las escuelas. Entre todas, pa-recen. las mas exactas las que la hacen derivar dela ocupacion y de la ley. La especificacion que.guisos autores prefieren, no seria un justo títulorecayendo sobre propiedad ajena ; y el pacto social,insuficiente para 'esplicar: ninguno de los problemasdel mismo órden, tampoco podria dar solucion cum-plida al que ofrece la desigualdad de fortunas, que

(1 ) Damos cabida á este apreciable trabajo que nos :Mi-tió su autor hace bastante tiempo, •y, que otras Atencionesmas urgentes no nos han permitido publicar hasta hoy.

memet~~~..

hace imposible la satisfacción de las necesidades detodos. De forma que la ocupacion se admite comofundamento del dominio, y es necesaria la conehrren-cia de la ley como sancion de un principio el mas saw-grado entre los hombres; pero tambien el mas com-batido y el que puede dar lugar á mayores abusos.Luego la ley, determinando el ejercicio de la pro-piedad, no la crea, ni la ataca cuando la modifica. 'Des.tinada la propiedad á satisfacer las necesidades delhombre y de la humanidad, se rige por leyes stiperiores al interes privado; y aunque sea repugnante cederen beneficio ajeno la conveniencia propia, no se per-judica á su prudente uso, como no destruye la libertadla renuncia que hace el hombre sociable de parte delos derechos do una voluntad omnímoda.

Si , pues, el derecho de propiedadesubsiste á pesarde estas restricciones, ¿deberá abolirse como conturíOá la propiedad el retracto , que mas que una carga deidominio, parece una leve coartacion de la libertad deipropietario?'

La amortizacion se' considera enemiga. de la pro-piedad, por ser una aciimulandó lariqueza ; nó ' Ctilbflkisa' á los escluidos de la prikra-cien ó perjuicio que'les acarrea: Bajo otro concepto,esa misma amortización de la propiedad parece 'ser laque la conserva. Pues que es indudable qae muchasveces la propiedad perece por la misma divisimi ,cayendo en personas menesterosas, que ni pnedenmejorarla, ni sacan de ella, por lo tanto, lo que 'exigensus 'necesidades.

De estós antecedentes se deduce que el retracte,consideradó bajo uno de sus puntos de vista, tieneduda una razon legítima, y porque con este ó distintonombre ha debido conocerhe en lodos los pueblos.Examinando labistoria desde la mas remeta antigüedad,se ve desde luego que en todos ha entrado corno valelemento necesario para la conservacion y prosperidadde las familias. Todos, escepto el pueblo romano; tienenleyes mas ó menos perfectas, dirigidas á impedir la

actimulacion de grandes fortunas en pocas ?ríanos.En Grecia se dictaron Varias disposiciones 'con la-

mira de hacer perpetuos los bienes en las familias,para :evitar que hubiera pobres. •

Los hebreos reciben de Moisés la ley del retracto,que se lee en el Levítico, capítulo y versículo 25 ,

como si aun no fuera ''b'aStante, se eStableCe :de una

manera mas amplia y obligatoria á todos por medio deljubilde. Este fijaba un término,- dentro del-cual débiainrescindirse las enajenaCitnies; 'así 'es que cada cincuen-ta años los vendedores se reintegraban en los bienes

enajenados, con lo cual 'Se evitaba •que disminuyera •el número de prOpietarios. Si los' legisladores de . Re-

ma, que han copiado ló mejor de ltodas , láS legislacio-

nes de 'su tiempo, no. consignaron 'él retracto en sus

Códigos, esto, que depende de causas especiales, pilo-ba todavía mas la nedékdad que 'Babia de él donde

quiera 'que introdujo

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EL VARO NACIONAL.

Roma debia ser un • pueblo de escepcion , porquedesde que nació fue grande; desde su origen, lejos detener que rendir vasallaje á otro, se convirtió en con-quistador, acometiendo admirables empresas. Por elcontrario, si hay un pueblo que consume en la guerrasus propios recursos, y aun no tiene los que la clasede esta, el número de enemigos 6 la condicion delpais hacen indispensables, necesitaanultiplicarlos y fa-vorecer la causa pública, escitando al interes particu-lar. El defender sus posesiones , debia Jermfonte, damucho valor. Aun entre los romanos mismos no podíadescuidarse este principio de grandeza; y los fideico-misos, las leyes de rigorosa agnacion, de designacionde herederos y -de conservacion de las familias, en loque hasta su religion se interesaba, acreditan bienquo por distintos medios trataron de obtener igualesresultados. No es esto solo: en la época de los empet'adores , el grande Constantino quiso introducirlos, áimitacion de los hebreos. Cenon anuló su decreto; perono es estraño que así se verificara, porque, para queel retracto fuese una ley del imperio, debia desapare-cer, lo cual era imposible , la santidad casi. supers-ticiosa de sus estipulaciones. Buscando, empero, laanalogía de pueblo á pueblo, si queremos darnos la va-zon de por qué se estableció en España, veremos 'quemas teníamos entonces de comun con el pueblo he-breo, que iba á reconquistar la tierra prometida, quecon los romanos, que, abusando de su poder, se hicieronconquistadores. Nuestros antepasados decian defendercon la independencia nacional sus propios hogares.Acaso no tenias bastantes' estímulos en el estado rui-noso de su patria: acaso estaban oprimidos por suslegítimos señores, y la monarquía goda no era, comoha creido el Sr. Valiente, un coro de ángeles; siendomenester, para animar á la reconquista, hacerla masamplia por medio de concesiones. Pues bien ; leyesque dieron tan magníficos resultados, tienen una fuer-za de vida y un poder que, en ninguna época, aun laMas bonancible, debe desaprovecharse. La troncalidady el retracto, asegurando la propiedad en las familias,

era como el principio de vida que fecundaba sus pa-trióticos esfuerzos. Con el mismo objeto sé prohibie-ron las enajenaciones que se decian hechas á fundomuerto, por el inconveniente que traían de cerrar unacasa; y el ser á la vez propietario de dos distintos pue-

blos, por la imposibilidad de atender á la vez á su de-fensa. Al hablar de esta institucion en su Historia , el

sabio Mariana, no ha temido en calificar de insigne s Ysagradas las leyes del retracto y del derecho gentilicio,que formaban parte de nuestra antigua constitucion

política y civil, y se queja amargamente de la conduc-ta de los autores de las leyes de Partida, porque, ha-

biendo tenido mucho cuidado de consignar en ellastodas las disposiciones del derecho romano, se olvida-ron de los retractos. Y si á pesar de este olvido, delque se lamentaba el historiador Mariana, y el pruritoque ha existido de trasladar á España todas las doctri-

nas del derecho romano, los retractos han resistido álas opiniones de los l etrados, y al espíritu de una le-gislacion nueva, mas perfecta,

sin duda, que la anti-,gua, esto nos descubre la circunspeccie;i que- ha de

.1 las leyes, puede decirse que existen en los II'haber antes do destruirlos,porque„mn qmitioeseyn

las costumbres. Tanto es así, con tanta aficion secibió, que en algunas' provincias fue verdaderamenteun elemento . de su política. En la legislacion de Casti,Ila, por ejemplo, solo se dan nueve días para•interponercl retracto: en Aragon, en Navarra y en todas las proi-vincias donde rige el fuero de Sobrarbe, el retractotiene de término un año y un dia: prueba inequívocade que había una aficion inherente al principio, aficionnacida del alto destino • que pensaban realizar. La na-cion judaica se dividió en tribus, á las cuales corres-poncha determinado número de familias: para que lastribus subsistiesen era preciso conservar las familias,y como esto no era fácil sin conservar los bienes,. lanacion ,judáica estableció el retracto. Los fundadoresdel. fuero de Sobrarbe, animados de los mismos deseos;entre los medios que para conseguir su objeto esco-gieron, fue uno el de troncalidad , otro el de retracto;y ved ahí el motivo por que, para interponerle se dióallí un término tan lato, cual no se conoce en ningunaotra legislacion. Ahora bien : radicando esta instan-.°ion en nuestros antiguos códigos, y, lo que es mas,en nuestras costumbres, ¿seria fácil aboliala ? ¿Seriaconveniente? Parece que sí , puesto que , habiendo.desaparecido las circunstancias á que debió su origen,carece de objeto, y no puede sostenerse cuando ha ve-nido á ser un privilegio odioso, corno todos los quelimitan el libre ejercicio de la propiedad, y, sin em-bargo,- no es esto tan cierto que no pueda decirse algo'en contrario.

El retracto conservarla solo la parte odiosa si, noproduciendo ya resultados de ninguna especie, favore-ciese á. la amorlizacion; si, debiendo ser un bel-laciopara las familias, fuera, como se pretende, un semille-ro de pleitos y enemistades ; y, por Último, si, ha-biendo desaparecido la principal razon inductiva, nohubiese otras, alguna tal vez del momento, que le re-

comiendan.Examinaré brevemente estos tres pontos. Si por-

que el retracto protege la propiedad en las fanntias;si porque se da para que cada uno C011Si'I'VC !O suyo sedice que favorece la amortízacion, apenas habrá ley

que no la favorezca; porque ningtina hay pie limite

las adquisiciones, ninguna que estorbe el acumula-miento de grandes fortunas: otros medios existen degen eralizarlas;

y por causalos

de muerte,matrimonios,

las

les donaciones entre

vi rea,¡e,nariones mis—

mas, se encargan de distribuir la propiedad, sin que

Rea una restriccion injusta la preferencia que por eltanto concede la ley á los parientes..

l anero por qué se dice que el retracto pueda ser un

semillero de pleitos . Creo mas bien que los pleitos no

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EL FARO NACIONAL.

pueden ser tantos, cuando las leyes no son muchas nilifieiles, ni el beneficio tan lato, que corresponda en

iodos los casos y en todas las personas. Yo diría me-jor, al ver sus condiciones, que está reducido á lo pre-ciso, para hacer todavía en la actualidad un gran bien,y para acallar lo que ha debido ser y será en todostiempos un sentimiento y un deseo del corazon. Hoy,que la propiedad está tan dividida, que en su mayorarte es mas que propiedad una sombra , ¿hay tanto

peligro de (me se contenga esa divisibilidad, que hacede cada ciudadano un propietario, y de cada propieta-rio un pobre?

Se han ponderado los abusos de la amortizacion, yla amortizacion era, sin duda, un gran mal; ¿pero es-cusará esto que al propio tiempo nos lamentemos delestado ruinoso de las fortunas, que ha hecho posi-ble en nuestro siglo la acumulacion, y, podríamos de-cir, la amortizacion del dinero?

Tratando la cuestion ele si ha de haber legítimasentre los hijos, he oido decir á un célebre jurisconsul-to que, en vista de los perjuicios-de la escesiva divi-sion de bienes, cuando los herederos son muchos,convendria tal vez dejar á la discrecion del padre elacomodo que mas bien le pareciera, ó fijar la cuotaque podria ser partible entre los herederos, por ser yabastante para producir los buenos efectos de la pro-piedad. •

Hombres prácticos dicen que el sistema de legiti-mas de Navarra y Cataluña no produce malos resulta-dos. Si esto se defiende, y á mi juicio con fundamento,atendidos los males que resultan de una desmedidaparticion, ¿se dirá que me esceclo si me atrevo á - pro-poner que se conservo el retracto, modificado y encuanto convenga, para el hecho no mas de impedir quela propiedad se acumule escesivamente, ó en un cortonúmero de familias?

He dicho ademas que en el retracto se mezcla unsentimiento de afeccion, y esta sí que es positivamen-te la causa por la cual el retracto puede decirse queestá en la razon de todos los hombres. ¿Quién no sesiente inclinado á retraer los bienes de sus mayores?¿Podrá desconocerse en las enajenaciones el preciode afeccion? ¡Se pagan por el doble de su valor las co-sas que han pertenecido á un personaje célebre, y noha de respetarse en los parientes este deseo de obte-ner por el tanto, aun despues de verificada la venta,bienes tal vez adquiridos á costa de infinitas privacio-nes, por resultado ó premio de grandes hazañas,simbolizando, en fin, la.gloriaó el infortunio, el valor,la virtud ó la ciencia de un ascendiente! No desconoz-co que fundar sobre la base del cariño el derecho deretracto seria darle una estension indebida ; perofalta saber si el de las cosas muebles llegaría á sertan frecuente, que su abuso no compensara las.satis-facciones de amor propio que á veces pudiera lela propor-cionar. Yo entiendo que podria admitirse • temor emorese abuso, porque no gusta uno wenos de poseer, el

aderezo que fue de una madre querida, ó la.espallaque diú á su padre dios de gloria, queda casa,que DOSviú nacer, ú los jardines eu que se deslizaron los pri.meros anos de la infancia, y al propio tiempo- encuen,-tro difícil este retracto, pues no bastando, por lo co-mun, una alhaja á remediar los apuros de una fami-lia, se prefire conservarla á hacer por un mezquinoprecio el sacrificio de las mas caras afecciones del co-razon.

No os este el caso de formular un proyecto de ley•que remediara estos inconvenientes , ni me constituyotampoco partidario del retracto de manera 'que lío ad-mita en su caso la abolicion , así como hoy no meopondria á que se modificara..Heme . propuesto única-mente presentar el retracto por el lado que parecemenos repugnante; levantar . una voz de defensa contrala voz casi general que-le condena, y, al hacerlo; tanlejos estoy de guiarme por un pensamiento 'de sine-mática oposicion, que, siendo de esperar una.reforinaen este punto , bástame haber dado á entender que,si me decido por ella, será. con . conocitnientode causa.

JUAN ANTONIO BARONA.

•,ADVERTENCIAS IMPORTANTES.

Con el núm. 205. que publicamos. hoy , concluye elPRIMER SEMESTRE de •853 , en el, que se. comprende laparte oficial' y doctrinal del periodico.

Para completar el Tomo y que pueda este encuaderliarse , falta , sin embargo , todavía concluir' con losdecretos que lleven la fecha del mes de. junio y que sepubliquen en las Gacetas ele julio próximo; á,los queseguirán inmediatamente los indices cronológico yalfabético de los decretos, el alfabético de la partedoctrinal, y la reseña de las decisiones del ConsejoReal en todo el año de 1852 con un catálogo general ra-zonado de las cuestiones de jurisprudencia administra.tiva resueltas en dichas decisiones.

Todo esto se irá publicando 'con los números delpróximo julio, segun lo vayan permitiendo las' demasatenciones del periódico. Los pliegos que al efecto. senecesiten,. y que formarán un Suplementó al número,de hoy, llevarán, para la debida claridad paeinacioncorrelativa á'dicho número.

Hacemos estas advertencias á fin 'de que'los suséri-lores no procedan á encuadernar el primer tomo :de4853 hasta que esté completo de todo lo que debe.con-,tener. Aquellos á quienes falte algun Malero de estePRIMER SEMESTRE del año, se Servirán reclamarlo contiempo, antes que se agoten los ejemplares'nue' reser-vamos para servir reclamaciones.

La renovacion de las suscriciones por el ,•ERCE1.

TRIMESTRE de 1853 deberá hacerse y pagerse en todo elmes de julio. Los suscritores (pie rejban y no de=vuelvan sin abrirlos los primeros números de julio,se entiende que ,contraen el compromiso .dehonor de.continuar suscritossegun está establecido. desde lafundacion del periódico ; y nosotras seguiremosviéndoles puntualmente, en la 'confianza de que luiránefectivo el pago dentro de dicho Mes. Este sistemaes,el mas fácil y sencillo, habiendo exactitud y bera.fe por una y otra parte, corma felizipent. e .,ex,iste entranosotros y nuestros suscritores...Director propietario , D. FRANCISCO PAREJA DE A.1411C011.

MADRID 4153.—Imprenta á'cargo de D. Antonio Perez Do-, calle 'de Valverde, e, baja. • .

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