jueves 30 de diciembre de 1852. nÚm. 157. el faro...

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SE PUBLICA DOS VECES POR SEMANA ; JUEVES Y DOMINGOS. SE SUSCRIBE EN PROVINCIAS : En las principales librerias, y en casa de los promotores y secretarios de los juzgados á TREINTA REALES al tri- mestre ; y á VEINTE Y SEIS librando la cantidad directamente sobre correos, por medio de carta franca á la órden del administrador del periódico. SE SUSCRIBE EN MADRID: En la redaccion , y en las librerías de Cuesta, Monier, Railly-Bailliere, la Pu- blicidad , Lopezy Villa , á OCHO REA- LES al mes,y VEINTE Y DOS al tri- mestre.—La redaccion y oficinas del pe- riódico se hallan establecidas en la calle del Carbon , número 8, cuarto tercero. AÑO SEGUNDO. JUEVES 30 DE DICIEMBRE DE 1852. NÚM. 157. EL FARO NACIONAL, REVISTA DE JURISPRUDENCIA, DE ADMINISTRACION, DE TRIBUNALES Y DE INSTRUCCION PUBLICA. PERIODICO OFICIAL DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID , DE LA ACADEMIA 1)E JURISPRUDENCIA Y LEGISLACION , DE LA SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS JURISCONSULTOS Y DEL MONTE-PIO DE TRIBUNALES. -1~1•10.~11.7M111n51.M. SECCION OFICIAL. DERECHO ADMINISTRATIVO. LXXXII (1). AUTORIZACION. Be concede la solicitada por el juez de Reus para procesar á un guarda rural, por un disparo hecho á un pastor de' ganado, y se deniega la solicitada contra otro compañero suyo, que no tomó parte en la ejecucion del hecho refe- rido. (Publicada en la «Gaceta» de 28 de junio de 1851) Remitido al Consejo Real para los efectos preve- nidos en el real decreto de 27 de marzo de 1850 el espediente en cuya virtud negó V. S. la autori- zacion al juez de primera instancia de Reus para procesar á los guardas rurales de la Selva, Andrés Barbera y Alcove, y José Masdeu y Cubó, ha con- sultado lo siguiente: «El Consejo ha examinado el eslmediente de - lorizacion solicitada por el juez de primera igg u- tancia de Reus, para proceder contra los guardas rurales de la Selva Andrés Barbera y Alcove, y José Masdeu y Cubó, 'de cuyo espediente resulta que habiendo entrado Pablo Gasull, pastor del pueblo de Muster, con su ganado en el término de La villa de Selva, y propiedad de Andrés Portones, segun resulta de la declaracion de los guardas ru- rales Andrés Barbera y José Masdeu , y segun lo declarado por Gasoil, en un barranco situado en- tro los terrenos propios de D. Miguel de Porta, término de Ilurgat, y,otra pieza de terreno sita en el de la Selva, perteneciente á un vecino de Mus- ter, con el objeto de pasará este tíldelo á causa de (1) Véase el número anterior. TOMO II.. tener su amo D. José Casagualda y dueño del ganado autorizacion para aprovechar sus pastos, los espresa- dos guardas trataron de embargarle alguna de las re- . sesgue llevaba; mas como Gasoil consiguiese burlar este intento apelan lo á la fuga, dispersando al pro- pio tiempo el ganado, é hiciese, segun espresa- ron los guardas posteriormente ante el juzgado, ademanes do amenaza con el garrote y cuchillo que llevaba al cinto, Andrés Barberá, despues de ro- gar á su compañero, que se disponia á hacer fuego con su carabina, que le dejase obrar á él, practicó un disparo que, segun declaracion de ambos guar- das , fue hecho al aire y sin otra intencion que amedrentar al pastor ; pero que, segun lo declara- do por este, parece iba dirigido á él, pues que ase- guró haber oido silbar la bala, la que , segun sus palabras, cayó á su derecha 4es i tues de haber atra- vesado la manta que lleva TI -hombro. Resulta asimismo que habiéndose dirigido el ci- tado Gasull al juzgado de primera instancia de Reos denunciando á los citados guardas por razon del hecho relacionado, comenzó aquel á practicar las oportunas tomando las declamacio- nes de que queda hecho mérito, y mandando pro- ceder por dos veces al reconocimiento pericial do la manta que llevaba sobre sus hombros el deman- dante, del cual aparece que por lo menos uno de los dos agujeros que aquella prenda presentaba de- bió ser hecho por bala , si hien pudo sin embargo haberlo sido por algun otro instrumento; y pm.: que habiéndose dirigido el juzgado al gober- nador de la provincia en solicitud de la autorizacion para proceder contra los guardas , le fue denegada: En su vista , y vonsiderando que existen méritos sobe ientes para proceder contra Andrs Barbera 96

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SE PUBLICA

DOS VECES POR SEMANA ;

JUEVES Y DOMINGOS.

SE SUSCRIBE EN PROVINCIAS :En las principales librerias, y en casa

de los promotores y secretarios de losjuzgados á TREINTA REALES al tri-mestre ; y á VEINTE Y SEIS librandola cantidad directamente sobre correos,por medio de carta franca á la órden deladministrador del periódico.

SE SUSCRIBE EN MADRID:En la redaccion , y en las librerías de

Cuesta, Monier, Railly-Bailliere, la Pu-blicidad , Lopezy Villa , á OCHO REA-LES al mes,y VEINTE Y DOS al tri-mestre.—La redaccion y oficinas del pe-riódico se hallan establecidas en la calledel Carbon , número 8, cuarto tercero.

AÑO SEGUNDO. JUEVES 30 DE DICIEMBRE DE 1852. NÚM. 157.

EL FARO NACIONAL,REVISTA DE JURISPRUDENCIA,

DE ADMINISTRACION, DE TRIBUNALES Y DE INSTRUCCION PUBLICA.

PERIODICO OFICIAL

DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID , DE LA ACADEMIA 1)E JURISPRUDENCIA

Y LEGISLACION , DE LA SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS JURISCONSULTOS Y DEL MONTE-PIO

DE TRIBUNALES.

-1~1•10.~11.7M111n51.M.

SECCION OFICIAL.

DERECHO ADMINISTRATIVO.LXXXII (1).

AUTORIZACION.

Be concede la solicitada por el juez de Reus para procesará un guarda rural, por un disparo hecho á un pastor de'ganado, y se deniega la solicitada contra otro compañero

suyo, que no tomó parte en la ejecucion del hecho refe-

rido. (Publicada en la «Gaceta» de 28 de junio de 1851)

Remitido al Consejo Real para los efectos preve-nidos en el real decreto de 27 de marzo de 1850el espediente en cuya virtud negó V. S. la autori-zacion al juez de primera instancia de Reus paraprocesar á los guardas rurales de la Selva, AndrésBarbera y Alcove, y José Masdeu y Cubó, ha con-sultado lo siguiente:

«El Consejo ha examinado el eslmediente de -lorizacion solicitada por el juez de primera iggu-tancia de Reus, para proceder contra los guardasrurales de la Selva Andrés Barbera y Alcove, yJosé Masdeu y Cubó, 'de cuyo espediente resultaque habiendo entrado Pablo Gasull, pastor delpueblo de Muster, con su ganado en el término deLa villa de Selva, y propiedad de Andrés Portones,segun resulta de la declaracion de los guardas ru-rales Andrés Barbera y José Masdeu , y segun lodeclarado por Gasoil, en un barranco situado en-tro los terrenos propios de D. Miguel de Porta,término de Ilurgat, y,otra pieza de terreno sita enel de la Selva, perteneciente á un vecino de Mus-ter, con el objeto de pasará este tíldelo á causa de

(1) Véase el número anterior.

TOMO II..

tener su • amo D. José Casagualda y dueño del ganadoautorizacion para aprovechar sus pastos, los espresa-dos guardas trataron de embargarle alguna de las re-

. sesgue llevaba; mas como Gasoil consiguiese burlareste intento apelan lo á la fuga, dispersando al pro-pio tiempo el ganado, é hiciese, segun espresa-ron los guardas posteriormente ante el juzgado,ademanes do amenaza con el garrote y cuchillo quellevaba al cinto, Andrés Barberá, despues de ro-gar á su compañero, que se disponia á hacer fuegocon su carabina, que le dejase obrar á él, practicóun disparo que, segun declaracion de ambos guar-das , fue hecho al aire y sin otra intencion queamedrentar al pastor ; pero que, segun lo declara-do por este, parece iba dirigido á él, pues que ase-guró haber oido silbar la bala, la que , segun suspalabras, cayó á su derecha 4es i tues de haber atra-vesado la manta que lleva TI -hombro.

Resulta asimismo que habiéndose dirigido el ci-tado Gasull al juzgado de primera instancia deReos denunciando á los citados guardas por razondel hecho relacionado, comenzó aquel á practicarlas oportunas tomando las declamacio-nes de que queda hecho mérito, y mandando pro-ceder por dos veces al reconocimiento pericial dola manta que llevaba sobre sus hombros el deman-dante, del cual aparece que por lo menos uno delos dos agujeros que aquella prenda presentaba de-bió ser hecho por bala , si hien pudo sin embargohaberlo sido por algun otro instrumento; y pm.:

que habiéndose dirigido el juzgado al gober-nador de la provincia en solicitud de la autorizacionpara proceder contra los guardas , le fue denegada:

En su vista , y vonsiderando que existen méritos

sobe ientes para proceder contra Andrs Barbera

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4158 EL FARO NACIONAL.

por razon del disparo que al parecer con bala hizocontra Pablo Gasoil:

Considerando que no resulta que José Masdeutornase parte en la ejecucion del hecho de 'su com-pañero ni cooperase de otro modo á él , y que portanto la responsabilidad que del mismo resultasedebe limitarse á la persona de Barberá ;

Opina que se confirme la negativa resuelta por2. 0bernador de Tarragona para proceder contra

José Masdeu, y se conceda la autorizacion paraprocesar á Andrés Barbera.»

Y habiéndose dignado S. M. resolver como pa-rece al Consejo , lo digo á Y. S. para su inteligen-cia y efectos convenientes. Dios guarde á V. S. mu-chos años. Madrid 19 de junio de 1852.—Bertrande Lis.—Señor gobernador de la provincia de Tar-ragona.

LXXXIII.

AUTORIZACION.

Se declara innecesaria en una parte, y se deniega en otra,la autorizacion solicitada por el juez de Guernica para

procesar al alcalde de Bermeo, por faltas cometidas enel ejercicio de su ministerio. (Publicada en la «Gaceta»del 29 de junio de 4852.)

Remitido al Consejo Real para los efectos pre-venidos en el real decreto de 27 de marzo de 1850el espediente elevado por V. S. á este ministerio,en cuya , virtud negó al juez de primera instanciade Guernica la autorizacion pedida por el mismopara procesar al alcalde de Bermeo, ha consultadolo siguiente:

conocerparapaesfuerzograndengranecesitaecesnse «El Consejo ha examinado el espediente de auto-Norizacion a el juerimera instanciaque el hecho atribuido al guarda Andrés Barberá, de Guernicasolicita

para porproceder

ez contra:el alcalde de

lejos de caber en el ejercicio de sus funciones como Bermeo, Je cuyo espediente resulta que, habién-guarda rural, debe considerarse como un abuso, y dose presentado -en el pueblo de Berreen, y en uno

Eld de los últimos dias del mes de julio de 1851, variasun ahuso muy criminal, de sus facultades. actolanchas .pertenecientes á pescadores del inmediatode disparar con bala á un pastor, cuyo derecho ápueblo de Motrico con el objeto de vender la pesca

permanecer con su ganado en la tierra que ocupa- de que se hallaban cargadas , el mayordomo de laha es, cuando menos, dudoso , segun la relacion cofradía de patrones y maestros de lanchas, esta-

blecida en aquella villa, y llamada de Mareantes,que antecede, es un verdadero atentado contra lapretendió impedir el desembarque .y venta deexistencia, un delito comun , cuya apreciacion cor- aquella especie dentro de la jurisdiccion de Ber-

responde al tribunal ordinario segun las pruebas meo á pretesto de que uno y otro perjudicaba áque contra él resultaren, por mas que la autoridad los derechos de la mencionada corporacion; masadministrativa lo haya entendido de otra manera, habiendo acudido al alcalde varios fabricantes•de

escabeche que acababan de verificar la adquisi-segun se infiere de la circunstancia de haber ne-i. cion de la pesca que las barcas contenian , en so-gado al juez de primera instancia de Reus el per- licitud de que protegiese su desembarque, dichomiso para procesar al referido guarda. Comprén- funcionario, despues de oirá los postulantes y aldese muy bien que se tolere á los guardas el uso de mayordomo de la cofradía, les manifestó Ja inten-

cion en que se hallaba de proteger la libre ventalas armas de fuego contra los ladrones y salteadores del pescado con arreglo á las 'disposiciones vigen-armados , porque, tratándose de esta clase de gen- Les y decretos de la autoridad civil de la provin-tes, la necesidad de defender su propia vida y la cia; en vista de lo cual, desistiendo el mayordomofalta absoluta de todo otro medio capaz de intimi- de su empeño, manifestó que se hallaba pronto á

que se procediese á la venta con tal que se ven-darlos, trae consigo esta dura necesidad ; y en ca- ficase en público , circunstancia á la cual no sesos de estanaturaleza pueden no aparecer á veces opusieron los compradores:como criminales en el uso dañoso que de ellas ha- Que habiéndose vuelto á presentar á los pocosgan, ni aun incurrir en esceso á los ojos de la ley; dias las mismas lanchas , fueron apedreadas porpero esta doctrina no tiene aplicacion alguna al varios marineros de Bermeo , llegando el alborotohasta el punto de haber tenido que intervenir trespresente caso. La mision de los guardas de pastos individuos de la guardia civil que , personándosetiene por objeto principal , despues de evitar el da- en el lugar del suceso , permanecieron apostadosfío que pueda causarse •

en las tierras por los gana- hasta que, habiendo sidosidoque pusiesen

requeridostérmi

porn los osal

mariape-

dos, el de procurar su resarcimiento por medio de aros forasteros p-dreo, acudieron al paraje de donde este al parecerla oportuna denuncia: y esto no se conseguia, en se dirigia; y habiendo hallado en una de las casi--verdad, con un hecho como el que se atribuye al llas que en aquel sitia existen , dos individuos , los

fuera del círculo de -sus facultades , que, corno he- ber procurado indagar de los detenidos si hablan

el cual, despues de ha-guarda en cuestion, cuyo hecho está ademas tan condujeron ante el alcalde,

ufos dicho mas arriba, constituye un delito comun,

pedrea, los puso en libertad:tomado parte en la

Que habiendo acudido en el mismo dia los esca-Por estas consideraciones, creemos que es justo el becheros al alcalde en solitud de que se les permi-fallo del Consejo por lo que respecta al guarda An- tiene desembarcar el pescado

, de que las lanchas

d •és Barbera , sin que veamos tan absolutamente venian provistas, en atencion á haberlo comprado,

se lo prohibió dicho funcionario mandándoles queexento de responsabilidad como se le declara en por aquella vez lo desembarcasen fuera de la juris-virtud del mismo, á José Masdeu, que se disponia á diccion de Bermeo ; mas no desistiendo la; postu-

dejó!antes de su-pretensiai, volvieron á entablarla poreisparar antes que su compañero , y s-' medio de una esposicion escrita - que pusieron en

h a c erlo por deferencia á este. manos del mismo alcalde:

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EL FARO NACIONAL. 1159

Que en vista de esta esposicion , y debiendo in-formar á mas acerca do otra que habian elevadoal gobernador de la provincia los individuos de lacofradía va citada solicitando que no se permitieseá los marineros forasteros desembarcar la pescadentro de la jurisdiccion de Bermeo, determinó elalcalde invocar á los primeros con el objeto de versi podia conciliar sus exigencias con las reclama-ciones de los eseabecheros; mas verificada dichareunion en la mañana del 29 de julio, pronto sevió obligado á suspenderla en fuerza de la griteríay confusion que se armó:

Que habiéndose formado seguidamente varios

jgrupos en las inmediaciones del local donde launta se celebró y en el puerto, comenzó el men-

cionado funcionario á hacer esfuerzos para disi--parlos, llamando en su auxilio á tres carabinerosque se hallaban en su casita cerca del muelle , loscuales acudieron al punto; mas viéndose rodeadospor el gentío, volvieron al cuerpo de guardia conel objeto de tornar sus armas; y errando provistosde ellas se disponia uno de los citados carabinerosá calar bayoneta á causa de haber observado quedos individuos que se hallaban en un grupo se ha-blan armado de piedras, se vió agarrado del fusilpor uno de ellos. quien lejos de conseguir arran-cársele, salió herido en una mano; y que habien-do recibido entonces juntamente con sus compa-ñeros la órden de retirarse, fueron seguidos poralgunas personas que les insultaron y amenazaronaun despees de haber ingresado en el cuerpo deguardia.

Resulta asimismo que habiendo llegado al cono-cimiento del gobernador de la provincia los suce-sos ocurridos el dia 29 de julio ofició con fecha 2de agosto al alcalde de Heroico , mandándole queinstruyese el oportuno sumario, caso de no haberloverificado, á cuya comunicacion aiguió otra de! al-calde, fechada en 7 de agosto, manifestando quesegun lo que habia ya espuesto al informar la es-posicion elevada al gobernador per la cofradía deMareantes las ocurrencia, citadas no habian alte-rado la tranquilidad pública, y que en tal conceptohabla estimado'improcedente la formacien de dili-gencias criminales.

Que. en vista de esto volvió á oficiarle el gober-nador, mandándole con fecha 7 de agosto que ejer-ciera la mayor vigilancia á fin de que no se repi-tieran tales escesos, cuidando de facilitar al juzgadode primera instancia del partido los datos que estepidiese para la averiguacion de los culpables, cuyacomunicacion fue trasladada por el alcalde el ma-yordomo de la cofradía, rogándole al propio tiempoque emplease todo su celo y actividad á fin de evi-tar cualquier esceso.

Resulta por último, que habiendo comenzado eljuzgado de primera instancia de Guernica á formardiligencias con motivo de los desórdenes de quequeda hecho mérito, determinó proceder tambiencontra el alcalde como culpable de haber dejado depromover la persecucion y castigo de los culpablesen aquellos; de haber desfigurado, los hechos enuna comunicacion que elevó al mismo juzgado confecha 5 de agosto á consecuencia de una órden deeste, relativa á que informara acerca de las referi-das ocurrencias, y por último, de haber desobede-cido varias órdenes del gobierno de provincia, co-municadas con distintas fechas, y por las cuales,con arreglo á las disposiciones vigentes, se decre-taba la libre venta del pescado; y que habiéndosedirigido en consecuencia dicho juzgado al gober-

nador de la provincia en solicitud de autorizacionpara proceder contra el citado alcalde, le fuedenegada:

Visto el art. 9." del real decreto de 27 de marzode 1850:

Visto el art. 33 del reglamento provisional parala administracion de justicia, se gun el cual los al-caldes y sus tenientes, caso de cometerse en suspueblos algun delito, deberán proceder de oficio Ir áinstancia de parte á formar las primeras ri,iligenciasdel sumario, y arrestar á los reos siempre queconstase que lo sonó haya racional fundamentopara considerarlos ó presumirlos tales:

Visto el art. 106 del reglamento de juzgadosprimera instancia, segun el cual en lb formarionde estas diligencias, y en las que se practiquen en,virtud de despachos que los juzgados les libren, se - .rán considerados los alcaldes y sus tenientes cieno•delegado, y auxiliares del poder judicial:

Censiderando (loe la obligacion en que se hallanlos alcaldes con arreglo á las leyes de promover lapersecucion de los criminales por los medios irsdi -cados en el art. 33 del rezlamento provisionaltodo, ha sido impuesta á estos fezraioearios en elconcepto de delegados v auxiliaren per los tribu-nales de justicia, segun disainennente espresa elart. 101 del reglamento de pulidos, y qel e en esteconcepto la falta que se impela al alcalde do Per-:neo por haber dejado de formar diliermaias -males con motivo (le los desórdenes acaecido; en es.iavilla, es ajeno al ejereicio de lis funciones solaal-nistrativas de dicho funcionario:

Considerando que el informe que él inisinu emi-tió en 5 de agosto del propio ano relativamente a:dichos sucesos, lo fué c.MS.3.!lelb:11 de :lila urdan:del juzgado de primera instinaia:

Que en este concepto, y por la eirsiersta nao,de versar acerca de hechos que imeedi arr; n(helre lugar á un procedimiento c • iudnal •urdrasus autores, el ale:tido proceilia al e r11;11)(Acial ó fon•ionario de la }m'ida judicial, y quepor lo tanto la falta .de verdad que el juzgado deGuernica supone cometió en dicho documento alocuparse del relato de lo acaecido, debe repelersedel mismo modo ajena al ejercicio de las funcionesque le competen corno agente de la administra-clon; •

Opina que es innecesaria la autnrizacion paraproceder contra el alcalde de Berr ines) en lo relati-vo á haber dejado de promover la persetaHou delos desórdenes ocurridos. en dicha villa, y á la faltade verdad en que se supone incurrió re se c,,•nutrii-cacion al juzgado de 5 de ¿least ° de 1851.

Er n lo relativo á la desobediencia (mese le impu-ta á las órdenes del gobierno de provincia, qati con.arreglo á las disposiciones vigentes decrel.iban la,libre venta del pescado:

Considerando que si bien el alcalde de 131.!utneoprohibió en uno de los dios de julio errado añode 1851 que se desembarcase el pescado de que ve-nian cargadas varias lanchas de Motrico dentro dela jurisdiccion de Retener), ni hay lugar para su-poner que dicha medida fuese efecto de un sistemaseguid por aquel funcionario, pues que cousia delespedi niegue precisamente días antes , en virtudde haberse opuesto el mayordomo de la cofradíade Mareantes á que se desembarcase y vendiese lapesca que , conducida por las mismas lile has. ha -bian contratado varios escabechemos de la villa,mantuvo y protegió los derechos de estos, ni debemirarse la resolucion de que se trata sino como una

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1 1 60EL FARO NACIONAL.

medida transitoria y eseepcional, que la conserva-dor] de la tranquilidad pública turbada en aquelmismo dia por el desárden y apedreo que la solaaproximacion de las embarcaciones al muelle pro-dujo le obligó á adoptar;

'Opina que se confirme en esta parle la negativaresuelta por el gobernador de Vizcaya.»

habiéndose, dignado S. M. resolver como pa-rece al Consejo, eso real órden lo digo á V. S. pa-ra su inteligencia y efectos convenientes. Dio- gua r- ar-de á V. S. muchos años. Madrid 19 de junio de1852.—Bertran de Lis.— señor gobernador de laprovincia de Vizcaya.

Segun resulta de la estensa relacion que ante-cede, el juez de primera instancia de Guernica tra-tó de procesar al alcalde de Benne°, así porquedejó de instruir las competentes diligencias crimi-nales sobre unos altercados promovidos en el pue-blo entre los mareantes y los escalecheres .conmotivo del desembarque y venta de un pescadoprocedente de Mutrico, faltando ademas a la ver-dad en las noticias que le dió sobre estos sucesos,como porque de resultas del segundo alboroto pro-movido por la espresada causa, que fue de algunagravedad, el alcalde prohibió la venta del pescado,que es y debe ser de libre eirculacion en dichopunto. Respecto de esta última parte, el Consejoha confirmado la negativa del gobernador, porquecree . que la referida prohibicion, dictada corno me-dida escepeional y transitoria, tuvo por objeto evilar mayores males que los que ya habia producidoel alboroto á que nos referimos; pero respecto delprimero, que es el de mayor entidad , respetandolos fueros de la jurisdiccion ordinaria, declara, nosolo que debe concederse al juez de Guernica laautorizacion para procesarle, sino que esta auto -rizacion es enteramente innecesaria, porque tantoen el concepto de no instruir diligencias crimina-les sobre un alboroto popular, como en el de faltara la verdad en las noticias dadas al juzgado, el al-calde delinquió como dependiente de la autoridadjudicial, y no en el ejercicio de sus funciones ad-ministrativas. Esta declaracion, de cuyo género sepronuncian algunas otras, es un constante recuer-do de que la jurisdiccion ordinaria no debe abdi-car sus fueros, ni necesita impetrar venia algunade la administracion, cuando intenta procesar álas autoridades municipales que han delinquidocomo dependientes de la administracion de justi-cia. En tal caso, como ya hemos manifestado enotras ocasiones análogas, los tribunales de justiciano entorpecen el curso de la accion administrativa,ni se oponen á la celeridad y prontitud con que de-ben llevarse á cabo sus resoluciones, porque ni elc arácter ni las funciones administvativas del e m

-pleado están interesados ni figuran, en ellos paracosa ¿llamea. Los jueces da: primera instancia de-ben, pues, en estos casas Arar con absoluta y en-

tera libertad, sirviéndoles de punto de partida losartículos del reglamento provisional para la ad-,ministracion do justicia y del de juzgados de prime-ra instancia, en que se atribuyen á las autoridadesmunicipales ciertas funciones judiciales, corno de-pendientes y subalternos de los juzgados. Tal es elespíritu de la decision antecedente.

LXXXIV.

AUTORIZACION:

Se deniega la solicitada por el juez de Infantes para procesará varios individuos del ayuntamiento de Villahermosa, porhaber nombrado dos guardas municipales de campo que no

tenian los requisitos prevenidos por la ley. (Pubticada enla «Gaceta» del 29 de junio de 1852..)

- Remitido al Consejo Real para los efectos prevea-nidos en el real decreto de 27 de marzo de 1850 elespediente elevado por V. S. á este ministerio, encuya virtud negó al juez de primera instancia deInfantes la autorizacion pedida por el mismo paraprocesar á varios individuos del ayuntamiento deVillahermosa, ha consultado lo siguiente

«El Consejo ha examinado el espedientede auto-rizacion- solicitada por el juez de primera instanciade Infantes para proceder contra varios imIlviduosdel ayuntamiento de Villahermosa, de cuyo ftpea-diente resulta :

Que debiendo proceder el alcalde y ayuntamien-to de Villahermosa al nombramiento de guardasmunicipales de campo en ejecucion de lo dispuestoen el reglamento de 8 de noviembre de 1849, re-solvió dicha 3 orporacion que las designaciones , pa-ra estos cargos hubiesen de recaer en personas dig-nas de ser agraciadas, y respetar los derechos eracierta manera adquiridos ;• en consecuencia de locual nombró para ocupar las plazas creadas á An-tonio Paton, soldado licenciado, á quien la circuns-tancia de haber quedado manco en el servicio nole inhabilitaba para manejar un arma de fuego, ydesempeñar las denlas faenas de guarda, y qutde el año dé 1817 venia sirviendo la plaza de guara-da de montes y plantíos de aquel distrito municipalcon beneplácito de sus jefes, y á Pablo Ruiz Niño,honrado labrador, cuyos intereses habian sufridodetrimento en la guerra civil por su adhesion altrono de S. M., que habia prestado á mas útilesservicios en aquella villa como perito agrleola, ycuya robustez , agilidad y circunstancia de.' tener

caballería propia le bardan en estrerno reconneadai-ble para servir dicho destino:

Que en 15 de marzo de 1850 dió parte e/ alcaldede los espresados nombramientos al gobernador.civil de la provincia, espresando ser la edad deRuiz Niño la de cuarenta y nueve años y Su) esta-tura de cinco píes, cuyos nombramiento s fueronaprobados por aquella autoridad en 2 de abril si-guientes; mas habiendo averiguado el alcalde queel citado Ruiz Niño era mayor de cincuenta años,máximum de la edad marcada en el reglamento,citado para desempeñar dicho destino de guarda,se lo notició al gobernador en 22 de mayo de 185Pemanifestándole al propio tiempo que su agilidad,aptitud, conocimiento del terreno y damas circuns-tancias de que queda hecho mérito le recomenda-ban para el desempeño de aquel cargo:

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EL FARO NACIONAL. 1161

Resulta asimismo que con fecha 21 de enero de1851 se dirigió D. Juan Vazquez, vecino de Villa-hermosa, al promotor fiscal del juzgado de prime-ra instancia de Infantes, excitando su celo á fin deque persiguiese criminalmente ante el juzgado alalcalde y concejales de Villahermosa corno culpa-bles de proponer estos y nombrar aquel para guar-idas municipales áNiño y Paton, siendo así que elprimero, por su edad . y estatura menor de cincopies, y el segundo por su defecto físico, faltaban álas condiciones y aptitud requeridas en el regla-mento de guardas; y, por último, que á consecuen -cia de haber remitido el promotor fiscal al juzgadoel referido escrito, se dirigió este al gobernador dola provincia solicitando su autorizacion para pro-ceder contra el referido alcalde y concejales queresultasen culpables, la que les fue denegada:

Visto el art. 1.° del reglamento de guardas mu-nicipales de 8 de noviembre de 1819, segun el cualdichos destinos serán servidos por personas nom-bradas por el alcalde á propuesta en terna delayuntamiento :

Visto el art. 2.° del mismo reglamento , segun elcual la propuesta debe recaer en individuos cuyaedad sea de veinte y cinco á cincuenta años, detalla no menos que la que se exige para el servi-cio militar, que no tengan defecto físico que lesimpida el cumplimiento de sri cargo:

Considerando, 1.° .Que al proponer el ayunta-miento de Villahermosa y nombrar el alcalde parauna de las plazas de guarda de campo á PabloRuiz, mayor de cincuenta años, no se cometió porninguno de los dos infraccion deliberada de lasprescripciones del reglamento' de guardas citado,en razon á que procedieron bajo el supuesto de sermenor el interesado de dicha edad, corno lo pruebala diligencia con que la corporacion trató de sub-sanar say error tan luego corno de él tuvo noticia,poniendo en conocimiento del gobernador de laprovincia, segun consta por la comunicacion que,suscrita por el alcalde, se elevó á aquella autori-dad con fecha 22 de mayo de 1850:

2.° Que por lo que toca al otro cargo que se

hace al alcalde y ayuntamiento relativamente alnombramiento del mismo sugeto, fundado en quecarecía de la estatura marcada en el art. 1." del re-glamento citado, nada existe en el espediente quejustifique la verdad del aserto en que se halla ba-

sado:3.° . Que tampoco puede acusarse fundadamente

á uno y otro de que contravinieron á lo prescritoen el espresado artículo al nombar á Antonio Pa-ton para otra de las plazas de guarda, á causa desu defecto físico, en atencion á que aquel solo es-

cluye las personas cuyo defecto les imposibilitepara el cump:ido desempeño de su cargo, y el queá Paton aqueja, no so halla en este número res-

pecto de él , una vez que no le impide el exactocumplimiento de sus deberes, como lo prueba elhaber estado sirviendo á satisfaccion de sus jefes

desde el año de 1817 la plaza de guarda de montes'

y plantíos para que fue nombrado en dicha fecha;Opina que se confirme la negativa resuelta por

el gobernador de Ciudad-Real.»Y habiéndose dignado S. M. resolver como • pa -

ceca al Consejo, de su real órden lo dilo á V. S.para su in'eligencia y efectos convenientes. Dios

gua rde á V. S• muchos años. Madrid 19 de juniode 11115:2.—Bertran do Lis,—Señor lobernador (le

la ProYineia de Ciudad-Real,

La decision que antecede no puede menos de

considerarse justa, si se tiene en cuenta que de los

dos defectos denunciados en los guardas municipa-

les Paton y Ruiz, que nombró el ayuntamiento de

Villahermosa, y por los cuales se ha querido pro-cesar á esta corporacion , el de Paton no constaba,

y el de Ruiz lo ignoraba el ayuntamiento cuando

lo nombró, noticiándolo al gobernador de la pro-

vincia luego cine lo supo. En todo caso, pues, hu-

biera podido dirigirse el cargo á esta autoridad,

porque, noticioso del defecto, consintió que conti-

nuase en el desempeño de su oficio ; pero sin duda

el Consejo, que nada dice sobre este particular, ha

tenido aquí mas presentes que los principios de es-

tricta y rigurosa justicia, esas altas y poderosas con-

sideraciones de equidad de que en muchas ocasio-

nes es imposible prescindir. Es indudable que la

ley que fija una edad como el máximum de que no

puede pasar el que haya de desempeñar un cargo

determinado, infiere notorio agravio á los que, pa-

sada esa edad, se encuentran mas ágiles , mas ro-

bustos y mas útiles para el servicio que los que aun

están muy distantes de llegar á ella , porque esto

es sumamente variable, conforme á la naturaleza

y constitucion orgánica de los individuos. Así pa-

rece que sucede en el caso actual con el guarda

Ruiz, si consultamos la relacion que antecede; y el

gobernador creyó, sin duda, deber conservarlo á

pesar de su defecto, porque este en realidad no loinvalidaba, si se consultaba mas bien el espíritu

que las palabras de la ley, cuya conducta parece

aprobar el Consejo, visto el silencio que sobre este

paltiddar ha guardado.

LXXXY.

AUTORIZACION.

Se deniega la solicitada por el juez de Baza para procesar áD. Antonio Torres, alcalde de Caniles en 4850, por habermandado matar una perra de un particular á instanciade una mujer á quien halda causado daño. (Publicada en

la «Gaceta» del 29 de junio de 1852.)

Remitido al Consejo Real para los efectos preve-nidos en el real decreto do '27 de marzo de 1850 elespediente elevado por V. S. á este ministerio, encuya virtud negó al juez de primera instancia deBaza la autorizacion pedida por el mismo paraprocesar á D. Antonio Torres, ale !Ido que foe deCaniles en 1850 , ha consultado lo siguiente:

«El Consejo ha examinado el espediente de au-torizacion solicitada por el juez de primera instan-cia do Baza para procesar a D. Antonio Torres, al-calde que fue de Caniles en 1850, .y de él resultaque, habiéndose dirigido Evarista Martinez, vecinade Caniles, al alcalde del mismo puobi, ∎ , manifes-tando que habia sido mordida en una pierna poruna perra perteneciente á D. Julian Martinez, ysolicita do quo se diese muerte á dicho animal , e lcitado funcionario, enteradad•l caso, dió ()raen á finde que se ma

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EL FARO NACIONAL.

One habiendo acudido al juzgado de primera ins-tancia 1). Julian Martínez , solicitando, como pro-' hrio de la perra, reparacion del daño que decia

hajw„.se l e inferido, comenzó dicho tribunal á prac-ticar las oportunas diligencias en averiguacion delhecho, base de la demanda; y habiendo resuelto alpropio tiempo perseguir á aquel criminalmente,procedió á recibir declaracion indagatoria al al-calde, mandando que por peritos se tasase el valordel animal, los cuales manifestaron que este no po-día ser graduado, en atencion á su escaso mérito,y la circunstancia de no acostumbrarse la cuaje-nacion de los de su especie en la villa:

Que graduando el juzgado de atentado contra lapropiedad el hecho del alcalde, se contentó con po-ner en conocimiento del gobernador de la provin-cia la instruccion del proceso; mas conceptuandoesta autoridad que la autorizacion era necesariapor ser aquel relativo al ejercicio de funciones ad-ministrativas, requirió al tribunal para qúe llenasedicho requisito; y, por último, que insistiendo eljuzgado en que la autorizacion era innecesaria, dic-tó un auto declarándolo así, el cual fue revocadopor la Audiencia territorial, en cuya virtud se diri-gió el juez de primera instancia al gobernador dela provincia en solicitud de autorizacion para pro-ceder contra dicho alcalde, que le fue denegada:

En su vista, y vistos los artículos 73 y 74 de la leymunicipal, segun los cuales corresponde á los al-caldes adoptar todas las medidas protectoras de laseguridad personal, y cuidar de todo lo relativo ála policía urbana y rural:

Considerando que el daño que al parecer sin es-citacion causó la perra de D. Julian Martinez áEvarista Martínez, hacia considerar á dicho animalcomo peligroso, y probable la repeticion de actossemejantes; y que por tanto, la determinacion delalcalde mandando que se diese muerte á dicho ani-mal corno medida de seguridad personal y de poli-cía pública, por cuyos intereses estaba el citadofuncionario obligado á velar con arreglo á los artí-culos 73 y 74 de la ley municipal, se halla plena-mente justificada:

Considerando que el valor del animal, escasohasta el punto de no señalársele aprecio alguno enla lasacion pericial que de órden del juzgado sepraerisaí posteriormente, aleja la idea de que la me-dida de qué se trata fuese dictada por otras mirasque las de intereg público;

Opina que se confirmo la negativa resuelta porel gobernador.»

Y habiéndose dignado S. M. resolver como pare-ce al Consejo, lo digo á V. S. de real .órden paralos efectos correspondientes. Dios guarde á V. S.muchos años. Madrid 19 de junio de 1852.—Ber-Iran de Lis.--Señor gobernador de la provincia deGranada.

Es tan insignificante el hecho que motiva la de-cision que antecede , que apenas se concibe cómoha podido dar origen á la formacion de un espe-diente que viniese á ser decidido por el alto cuerpoadministrativo del Estado. Es innegable que estáen las atribuciones de un alcalde mandar matar unanimal que , sin producir utilidades á su dueño,ni tener valor alguno en sí mismo , hasta el puntode que no pudo ser objeto de tasacion perítica, hacausado á una persona inofensiva un daño que deja

entrever la posibilidad de varios otros: y st en estocupiera algun esceso , no nos parece que seria dig.no de figurar en un procedimiento criminal. Porlo dernas , la insignificancia de este asunto nosobliga á omitir todo género de reflexiones acercadel mismo.

LXXXVI.

AUTORIZACION.

Se deniega la solicitada,por el juez de Alcoy para procesaral secretario del ayuntamiento de aquella ciudad, D. José

Ramon Crozat, por haberse negado á tornar razon de unacuenta que le presentó para este efecto el segundo te-niente de alcalde D. Juan Miguel Pascual Miró. (Publi-cada en la «Gacetas del 29 de junio de 1852.)

Remitido al Consejo Real para los efectos preve-nidos en el real decreto de 27 de marzo de 1850 elespediente elevado por V. S. á este ministerio , encuya virtud negó al juez de primera instancia deAlcoy la autorizacion pedida por el mismo paraprocesar á D. José Ramon Crozat , secretario delayuntamiento de dicha ciudad, ha consultado losiguiente :

«El Consejo ha examinado el espediente de au-torizacion solicitada por el juzgado de primerainstancia de Alcoy para procesar á D. José RamonCrozat , secretario del ayuntamiento de dicha ciu-dad , del cual resulta, que, habiéndose encargadode la alcaldía de dicha ciudad el segundo tenienteD. Miguel Pascual Miró por ausencia del corregi-dor y primer teniente , remitió en 31 de diciembrede 1851 al secretario del ayuntamiento D. JoséRamon Crozat una cuenta de gastos de una obrahecha por órden de la municipalidad en el reñi-dero de gallos perteneciente á esta , á fin de quetomase razon de dicho documento, á lo cual senegó el citado funcionario , sin que la circunstan-cia de ser requerido personalmente por el tenientealcalde , le hiciese volver atras de su resoluckn,en la que insistió con palabras terminantes :

Que en vista de esto se dirigió Miró al juzgadode primera instancia con fecha 1.° de marzo, dán-dole conocimiento de este hecho , y escitándole áque procediese á lo que hubiere lugar, en cuya vir-tud dispuso aquel que se ratificase Miró, como asílo verificó, y que se recibiese declaracion á Croaat,el cual manifestó , entre otras varias razones queen su entender le asistian para creerse dispensadode intervenir la cuenta mencionada , que el gastoá que esta se refería no se hallaba incluido en elpresupuesto municipal;

Que ofrecida la causa á Miró por si quería mos-

trarse parte en ella, lo cual aceptó este, se dirigióal juzgado , solicitando que se procediese contraCrozat como culpable de los delitos de desacato ydesobediencia hacia su persona , y comprendidopor tanto en los artículos 192 y 287 del Código pe-nal; pero que continuadas dichas diligencias, de lascuales aparece que efectivamente las cantidades re-lativas al abono de las obras hechas en el reñiderode gallos no se hallaban incluidas ni en el presu-puesto municipal:, ni en el de beneficencia, sinoque se sufragaban con los productos que la fincarendia, acordó el juzgado en 14 de junio inhibirsedel conocimiento de dicha causa l y remitir las dili-

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EL NACIONAL.

lado y mandó devolver la causa al juzgado , á finde que procediese con arreglo á derecho; y, por úl-timo, que habiéndose dirigido en su virtud el juz-gado al gobernador de la provincia en solicitud deautorizacion para procesar á Crozat, le fue denega-da de acuerdo con el dictamen del Consejo pro-cial:

Visto el art. 81 de la ley de 8 de enero de 1845,segun el cual el presupuesto municipal debe serformado por el alcalde, discutiéndolo y votándoloel ayuntamiento:

Visto el art. 106 de la misma ley, segun el cual,cuando hubiere de proyectarse alguna obra nuevade las que deben construirse por cuenta de los fon-cos municipales, ó se intentaren reparos y mejorasde consideracion en las antiguas, se deberán pa-sar los presupuestos de su coste y plano á la apro-bacion del gobierno, siempre que el gasto escedie-re de 100,000 rs., y á la del jefe político cuando nollegase á esta cantidad:

Visto el art. 192 del Código penal, segun el cualcomete desacato el que calumnia, injuria, insultaó amenaza á las personas que en el mismo semarcan:

Considerando que los gastos por razon de lasobras verificadas en el reñidero de gallos no cons-taban en el presupuesto municipal ni á la eonti -nuacion de aquellas habia precedido el presupues-to especial de que habla el art. 106 de la ley de 8de enero de 1845, y que en este concepto no puede hacerse un cargo al secretario por haberse ne-gado á intervenir con su firma la cuenta ó recibode una cantidad cuya entrega era al parecer im-procedente;

Considerando que, si bien se negó el secretariode un modo terminante á la exigencia del tenientealcalde, ninguna espresion emitió en el curso de lacuestion con este motivo promovida entre ambosque contuviese calumnia, injuria, insulto ó amenazaá la autoridad de aquel, en lo cual consiste el de-lito de desacato con arreglo al Código penal;

Opina que se confirme la negativa resuelta porel gobernador de la provincia de Alicante.»

ir habiéndose dignado S. M. resolver como pa-rece al Consejo, lo digo á V. S- de real órden pa-ra su inteligencia y efectos correspondientes.—Diosguarde á V. S, muchos años. Madrid 19 de junio de1852.—Bertran de Lis.—Señor gobernador de laprovicia de Alicante.

La decision que antecede, cuyas disposicionesson muy claras, y cuya justicia es evidente, se fun-da en aquel principio de derecho conforme al cualel empleado público debe obedecer antes á la leyque á la autoridad, cuando esta le manda hacer una

cosa contraria á lo prevenido en aquella. El seer() -

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tário del ayuntamiento de Alcoy, negándose á in-tervenir una cuenta que no estaba incluida en lospresupuestos municipales, debiendo estarlo con-forme á las disposiciones de la ley de 8 de enerode 1845, eumplia con su deber, aunque en estecumplimiento fuese envuelta por necesidad ladesobediencia á una autoridad, á quien está en eldeberde respetar siempre que sus prevenciones va-yan conformes á lo que las leyes establecen.

Este principio, que es de todo punto incuestio-nable, pudiera hacer nacer para algunos la dudade si el súbdito puede ó no desoir la voz de la auto-ridad á pretesto de que sus mandatos no están con-formes al precepto de la ley; y hacerles temer que,consignada esta doctrina, no seria dado , al que man-da hacerse obedecer, porque el súbdito delibe-raría antes de obrar sobre la justicia ó injus-ticia de sus disposiciones. No hay , sin embar-go, á nuestro juicio , motivo fundado para se-mejante temor. No pretendemos, ni sostendremosjamás que el funcionario subalterno, ó de cate-goría inferior , entre en todos los casos á de-liberar si son ó no legales las disposiciones del su-perior; pero cuando se infringe abiertamente laley, cuando la autoridad se propone marchar enoposicion á un precepto esplícito, claro y termi-nante, ¿es posible que el inferior cierre los ojos yobedezca ciegamente, con el profundo convenci-miento de que es ilegal lo que su superior le man-de hacer, y cuando acaso incurre el mismo en res-ponsabilidad por obedecerle? En la exageracionde este principio es donde, á no dudarlo, cabe osetemor que alguno pudiera encontrar en el que-mas arriba dejamos asentado

Es, pues, como decimos, muy justa la decisionque antecede, en la cual observaremos, antes deconcluir, la atinada manera cómo comprendió susdeberes el juez de primera instancia de Alcoy,cuya determinacion, si hubiese sido aprobada porla Audiencia del territorio, habria evitado este es-pediente de antorizacion, del que no debla espe-rarse otro resultado que el que hoy nos ofrece. Enefecto, cuando no hay realmente ni injuria ni des-acato de ningun género, y cuando la desobedienciadel inferior al superior reconoce por causa la obe-diencia á la ley, es imposible encontrar méritos al-gunos para la formacion de un proceso criminal,como el que infundadamente se ha intentado en elcaso que nos ocupa.

Con la antecedente decision concluyen las publica-das en las Gacetas del primer semestre de 1852.

gencias al gobernador de la provincia, en atencioná que á este correspondia su conocimiento:

Que apelado dicho auto por Miró para ante laAudiencia del territorio en 17 de junio, le fue ad-mitido el recurso en ambos efectos eón fecha 23, yremitidos los autos originales al tribunal superior,el cual por aüto de 11 de setiembre revocó el ape-

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EL FARO NACIOSIAL.

SECCION DOCTRINAL,

OBSERVACIONES

sobre la real órden que establece las categorías de Jos

empleados en el ramo de Gracia y justicia.

Cumpliendo lo ofrecido en uno de nuestros nú-meros anteriores, vamos hoy á ocuparnos de lareal órden de 30 de octubre anterior , inserta enel núm. 147 de este periódico, donde se establecenlas reglas para llevar á efecto el decreto de 20 dejunio último sobre categorías de los empleados enla administracion activa del Estado , en la partorelativa al ministerio de Gracia y Justicia.

El documento oficial á que nos referimos, nopuede ser objeto para nosotros de graves y profun-das meditaciones, porque carece de toda importan-cia é interes para la inmensa mayoría de los fun-cionarios dependientes de este ministerio. Suart. I.° declara no comprendidos en sus disposi-ciones á los funcionarios de la carrera judicial, delministerio fiscal, del profesorado, ó á los que ejer-cen cargos puramente profesionales : y como esteconjunto de apreciables y utilísimos funcionariosconstituyen la mayor y mas interesante parte delos que corresponden á la carrera de Gracia y Jus-ticia, es indudable que, esceptuados ellos, las dis-posiciones de la espresada real órden quedan limi-tadas para sus efectos á un escaso número de per-sonas, y que, en realidad de verdad, el decretoorgánico de 20 de junio último no tiene aplicacioná esta interesante carrera del Estado.

Apresurémonos, sin embargo, á manifestar queni este es un mal, á nuestro juicio, ni es culpablede tales omisiones la real órden á que nos referi-mos, sino el decreto de 20 de junio, en cuya virtudse ha formulado. La universalidad de los prhudpiosde organizacion consignados en aquel decreto, de-bia encontrar necesariamente muchos escollos en suaplicacion práctica, y los ha encontrado en Graciay Justicia y en . Guerra, como los encontrará en to-dos'aquellos ramos especiales, en que es imposibleclasificar á los que dentro de ellos prestan servi-cios al Estado, por solo su sueldo, y sin tomar encuenta otras circunstancias y consideraciones per -sonales, que á veces distinguen á los individuosque pertenecen á una misma carrera.

Acabamos de decir que no reputamos por un malel que el decreto de 20 de junio ultimo haya venidoá quedar sin aplicacion para la mayoría de los fun-cionarios de Gracia y Justicia; y nos fundamospara opinar de este modo , en que no pudiendohacerse esta aplicacion de la manera que lo recla-man poderosas consideraciones de conveniencia y dedecoro, es mil veces preferible que deje de hacerse,

f

Aquí, á nuestro modo de ver, se ha tropeza do conun hecho que deja conocer cuán peligroso es enmaterias administrativas generalizar demasiado losprincipios y reglas que han de toner una inmediataaplicacion á la práctica. Aquí se ve claramenteque no . es fácil tomar una idea por -tipo de todoslos hechos que á ella se refieren y querer despuesajustarlos todos á la medida de aquella idea, de talmanera que queden rigorosa y exactamente com-prendidos en ella.

El pensamiento de las cinco categorías de em-pleados en la administracion activa del Estado,que, con otros principios mas acertados que este,.se- consignaron en el real decreto de 20 de junioúltimo, tiene este gravisimo inconveniente cuandose trata de localizarlo, de hacerlo prevalecer endonde quiera que hay funcionarios retribuidos porel Erario público; porque si bien su aplicacionpuede hacerse con toda exactitud á los que no tie-nen otra consideracion personal que la que recibendel sueldo, es imposible verificarla en las carrerasespeciales, sin amalgamar y confundir caracteresentre si distintos. ¿Qué tienen de comun en susfunciones un brigadier jefe de seccion del minis-terio de lá Guerra, un visitador de la Haciendapública, el bibliotecario mayor de la Nacional y unrelator del Tribunal Supremo de Justicia, para dar.les á todos el carácter comun de jefes de admintstra-cion? Y en realidad, ¿qué tienen de jefes de admi-nistracion las dos últimas personas que hemos men-cionado? ¿En qué dirigen y gobiernan los destinosde la administracion pública, el uno cuidando de laBiblioteca Nacional y el otro dando cuenta al Tri-bunal de los espedientes que se sustancian ante elmismo? ¿Ni qué analogía guardan las funciones delas escribanos de cámara de las Audiencias con lasde los oficiales del ministerio de Gracia y Justicia,para investir á aquellos del carácter que tienen es-tos en la adrninistracion pública como empleadosactivos?

He aquí, pues, corno antes hemos indicado, elgrave inconveniente de establecer estos principiosuniversales y absolutos, y de quererlos aplicar des-pues á todos los casos y á todos los hechos que pue-dan presentarse en la práctica. Este sistema, ade-mas de ser innecesario, es muy fecundo en erroresy da lugar á aplicaciones muy poco atinadas. In-necesario, decimos, porque no habernos menesterde tales principios para ordenar y armonizar laadministracion del Estado. Establézcanse, en buenhora, sin distinciones ni escepciones algunas, los

que d i c en relacion á la aptitud, moralidad y sufi-

ciencia de los empleados: discúrranse los mediosde asegurar, por parte de todos ellos, el cumpli-miento de sus deberes; procúreseles infundir elamor al trabajo 'y el celo por el servicio público

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EL rARo NACIONAL.61_1

afianzar los intereses públicos y privados que cor-ren á su cargo, de tal suerte que la malicia ó laignorancia del empleado no perjudique nunca á losindividuos que con ellos se han entendido en asun-tos del servicio ; impóngaselos y hágaseles efectivala mas dura responsabilidad cuando falten á susdeberes, infiriendo perjuicio á los particulares ó alEstado. Sobre todos estos puntos podrán estable-cerse, con utilidad general, las prevenciones masabsolutas, mas universales que puedan discurrir-se; pero ¿cuáles son las ventajas que ni la nacionni los particulares han de reportar de que hayacinco categorías fijas é inalterables para los em-pleos púbicos, y que en ellas hayan de incluirsepor necesidad todos los empleados de la adminis-tracion activa del Estado? ¿ftesultará por esto masregularizada y mejor organizada la administracioncuando por este inedia se amalgaman v confundenlas cosas entre sí mas distintas? ¿Y es filosófico nijusto qué el empleado derive su categoría de laremuneracion que se asigna á su destino, cuandosolo debiera venir de la importancia de sus funcio-nes, y cuando, en proporcion á ellas, debiera seña-larse el sueldo con que recompensa sus servicios elEstado?

A las anteriores consideraciones podemos añadirtodavía la muy importante de que los principios deeste decreto quedan falseados en su aplicacion á lapráctica. Entre los empleados que se denominanjefes de negociado, los hay con los varios sueldos de16, 20 y2},000 rs. anuales. Ahora bien: al paso queel decreto les asigna este carácter, el hecho ciertoy positivo es que los ministerios y oficinas genera-les del Estado están llenos do empleados que, dis-frutando esos sueldos, no dirigen sus negociados nison jefes de ellos, sino que los despachan bajo lainmediata inspeccion y dependencia de un jefe . úoficial de mayor categoría. ¿A qué, pues, les llama

la ley jefes de negociado, si sus funciones son su-haitianas? ¿De qué les sirve que esté escrito en laley ese carácter, si ellos en realidad no lo tienen nilo disfrutan, aun despues de haberse puesto enpráctica las disposiciones de la misma ley?

No insistiremos en estas consideraciones, porquede unas en otras iriamos alejándonos cada vez masdel objeto del presente artículo. Volvamos á él yexaminemos estos principios en su aplicacion alMinisterio de Gracia y Justicie.

. Ya lo indicábamos mas arriba, y es necesario re-petirlo de nuevo: el decreto de 20 de junio no tie-ne verdadera aplicacion á este ministerio, porquela intnensannayoria de sus funcionarios queda fue-

ra de lo dispuesto en el mismo. liemos añadido que

no lamentamos esta esclusion, porque, de lo contra-

rio, los jueces entrañan en la categoría de simples

oficiales, y los promotores en la do aspirantes

etnjoyrne ate que. 1110911 r1 do

toque donde la ley aprecia los quilates de valor delos funcionarios públicos. Pero permítasenos á estepropósito una pregunta. ¿No son los individuos delministerio judicial y fiscal empleados en la admi-nistracion activa del Estado? ¿No son ellos los queMas activamente contribuyen á la eonservacion del.órden á la persecueion y castigo de los de--tilos, á la defensa de los . derechos é intereses de to-dos los ciudadanos de la nacion? Pues entonces,.¡por qué no se les ha colocado en la categoría queles corresponde, cumpliendo lo prescrito en el de-creto de 20 de junio? ¿Ha sido acaso por la atendi-ble consideracion que mas arriba dejamos espues-ta? Si esto es así, si esta omision no es un mero ol-vido ó una, falla de respeto á la espresada ley, co-mo no puede serlo de modo alguno, ha procedidoindudablemente de la absolutaabsolutaituposibilidad en queel anterior ministro de Gracia y Justicia se encon-tró de darle cumplimiento en lo relativo á los fun-cionarios dependientes de su ministerio: y pornuestra parte no necesitamos dato ni argumentomas poderoso para , demostrar cuán exactas y fun-•dadas son las consideraciones que mas arriba de-jamos espuestas.

Así, pues, el documento oficial en cuestion solo,comprende a los empleados que constituyen, digá-moslo así, un cuerpo ú oficina del Estado , exclu-yendo siempre los empleos profesionales: y de aquí.ha resultado una amalgama que nos abstenemos decalificar, por el respeto que nos merece siemprecuanto emana de superiores disposiciones. Jefes yoficiales de secretaría , archiveros de Madrid yotros puntos, empleados en la eolnisaría general delos Santos Lugares , director y oficiales de las bi-bliotecas nacionales , rectores y secretarios de las:universidades, procuradores de las órdenes milita-res, relatores de los tribunales superiores y Supre-mo, escribanos de cámara, secretarios de las juntasde gobierno, todo ha entrado á elasificarse, y áocupar su puesto en una de las cinco categorías es-tablecidas en 20 de junio, aunándose y confundién-dose en ellas, solo porque tienen ó se les reputa elmismo sueldo, los empleos y cargos mas incohe-rentes entre sí , y de los cuales algunos no tienenparticipacion., ni grande ni pequeña, en la admi-nistracion activa del Estado.

Es, pues, la primera anomalía do la real órdenque examinamos, la de no comprender en sus dispo-•siciones una gran porcioa de empleados en esta,administracion activa, al paso que comprende otros.Muchos que no tienen en ella participacion alguna;pero aun hay otra que se nota á la simple vista eneste punto, y es la de incluirse ea estas categorlasá los relatores, escribanos y secretarios de las jun-tas de gobierno de los tribunales, cuando todos losmiembros do la administracion de justicia son oa-

torlkanido . ografi,Q$1 Jo parece lo mal »A",

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EL FARO NACIONAL

lo mas sendlloy , que cuando se esceptúan detunal los efectos de esta real órden á todos los empleadosde la administrador) de justicia, se hiciera estensi-

va la escepcion á los empleados en el servicio deestos mismos tribunales? El no haberlo hecho asídenuncia claramente esa idea indicada por nosotrosde que se ha procurado que solo afecten las dispo-siciones de esta ley á los que constituyen una espe-cie de oficina, pública ó privada , separando concuidado todos los cargos especiales y profesionalesque pertenecen á la carrera de Gracia y Justici :y en verdad que para legislar sobre lo que es me-nos, dejándose olvidado y desatendido lo que esmas, hubiera sido mejor no haber dictado disposi-cion alguna, ni haber procurado hacer aplicacional ministerio que nos ocupa de un decreto que es enesta parte enteramente incompatible con su orga-nizacion especial.

Despues de lo dicho , no será necesario declararque el arreglo á que nos referimos, si este nombrepuede darse á una disposicion que en nada alterael órden existente, que solo tiende á dar una cate-goría nominal á una porcion de empleados , nosparece inconveniente en su totalidad y en su con-junto. Bastan á darlo á conocer así las considera-ciones antes indicadas, y esto esplica el por qué nohemos examinado en sus detalles lo que en sufondo ofrece tan graves inconvenientes. Esto , noobstante , observaremos alguna particularidad queno merece pasar aquí desapercibida. Nos referi-mos á la disposicion que atribuye á los jóvenes le-trados que ocupan los puestos inmediatos en escalaá los oficiales, el carácter de aspirantes , nombrecon que se han designado hasta ahora en las ofici-nas generales del Estado á los que sin títulos nimerecimientos algunos para desempeñar un em-pleo subalterno , se contentaban con esperarlo deltiempo y de la prioridad en su agregacion á la ofi-cina en que pretendian , y que no tiene ni puedetener aplicacion á los jóvenes licenciados ó docto-res, que, concluida su carrera literaria y adornadosacaso con brillantes conocimientos, vienen á formar.en el ministerio de Gracia y Justicia un plantel dedonde salen mas tarde excelentes oficiales y jefes, yse hallan en aptitud de desempeñar , desde el diade su ingreso en el ministerio , los mas arduosy difíciles trabajos que se les confien. No há mu-cho tiempo se conocia á estos oficiales con el nom-bre do auxiliares, único que les conviene , aten-dido el carácter y el título honroso que los distin-gue, y que debe devolvérseles por justas y pode-rosas consideraciones de decoro y de delicadeza.No se olvide, por otra parte, que mientras así seniega toda consideracion á los jóvenes letrados,se concede el ingreso en categorías muy supe-riores á otros funcionarios dependientes y subal-

ternosde los tribunales de justicia. Esta visible des-

igualdaddimanade ese-homenaje de respeto y con-sideracion que se tributa al sueldo, que así .eleva áun funcionario dependiente de un tribunal á lacategoría de jefe de administracion, cómo hacedescender á un letrado á la ínfima clase de as-pirante á oficial. , Oh, y si hubieran entradoen esta clasificacion, corno debieron entrar por sucarácter de empleados C11 la administracion activadel Estado , los funcionarios del ministerio fiscal!Entonces hubiéramos visto proclamado el princi-pio de que los escribanos de cámara del TribunalSupremo son dos grados superiores en categoría álos representantes de la ley y de la vindicta pú-blica: y dejamos á la consideracion de nuestroslectores inferir las consecuencias que el públicoentero hubiera deducido de tales principios.

Si continuásemos examinando en sus detalles eldocumento oficial que es objeto de este artículo,tendríamos nuevas ocasiones de manifestar lo pocoque en-él se consultan los principios de la conve-niencia y de la justicia, no tanto por culpa de susautores, en quienes reconocemos ilustracion y bue-na fe, como por la precision de acomodarlo á unasbases generales que no pueden ser aplicadas alramo que nos ocupa. ¿Qué diríamos, si no, de laparte relativa á exámenes para el ingreso en lacarrera? Siendo, como es, regla general y constanteque en el ministerio de Gracia y Justicia solo tie-nen entrada los abogados, ¿de qué se les examina-rá, que ya no sepan, cuando entren á ocupar esasplazas, hoy tan impropiamente llamadas de aspi-rantes á oficial? Y siendo costumbre tan general-mente admitida el que las plazas de oficiales de lasbibliotecas se den á hombres de letras, de estudiosy de ciencias, y aun á literatos de nota, ¿cuán es-traño y humillante no parecerá el verlos presentar-se t exámen ante el rector de la Universidad? Ysiademas se tiene en cuenta, respecto de estos úl-timos, que su mision está limitada á cuidar del ór-den y arreglo de los libros y á facilitarlos á los lec -tores que les pidan, ¿de qué y cómo los examinaránsobre este punto los que han de decidir sobre su su-ficiencia? Difícil era, en verdad, contestar á estas pre-guntas sino recurriendo al sagaz y espedito medioque ha adoptado el art. 22 , donde se- lee que «las»materiassobre que han de versar los exámenes en»cada uno de estos ramos, se designarán en los edic-»tos de convocacion.» Es muy posible que el autorde este artículo haya previsto en su ilustracion queno llegaria nunca en la práctica el caso de aplicarlo;y si así es, su silencio sobre las materias del exá-men es muy prudente y acertado.

Como la real órden que examinamos nada nue-vo ha establecido de hecho respecto á los emplea-dos de Gracia y Justicia á quienes afecta, y por otraparte quedan subsistentes las categorías que en el

órden judicial corresponden á algunos empleados

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FAII0 NACIONAL. 4467del ministerio, y por ella no se anula ni toca lodispuesto en los decretos de arreglo de secretaríaen cuanto al tránsito á esta de los que sirven lacarrera judicial y fiscal ó el profesorado, ni encuanto á la salida á estas carreras de los empleadosen el ministerio de Gracia y Justicia , segun se de-duce de los artículos 3 y 26 de la misma real órden,juzgamos innecesario detenernos mas en su exá-men. Bástenos haber apuntado las consideracio-nes antecedentes , esperando del señor ministrodel ramo que reformará algunas de las disposicio-nes del nuevo arreglo de categorías en el sentidoen que la conveniencia y la justicia lo reclamanimperiosamente.

De los testigos en las causas criminales.—Dificultadesque suele ofrecer este género de prueba.

El asunto que motiva el presente artículo ha sidoya muchas veces objeto de nuestras meditaciones.Dedicados casi esclusivamente á la defensa de losnegocios criminales, hemos tenido frecuentes moti-vos de tropezar con un inconveniente que contra-ria los buenos efectos de una recta administracionde justicia, y que, en último resultado, puede pro-ducir en muchos casos la impunidad de los crimi-nales.

A cada instante tienen ocasion de observar, has-ta las personas que son menos prácticas en losasuntos judiciales, la repugnancia con que los par-ticulares se prestan á secundar las miras de los tri-bunales, declarando la verdad de los hechos quehan presenciado. Ordinariamente, y esto aconteceaun entre personas de alguna ilustracion, los testi-gos se encierran en una reserva muy inconvenien-te; y en vez de ayudar á los funcionarios públicos

en el descubrimiento de los crímenes , vienen áproducir la oscuridad en el proceso, y á debilitar

el poder de los jueces y magistrados. No atribuire-mos nosotros tan fatales consecuencias á una solacausa: sabemos que desgraciadamente existen al-

gunas, cuyo remedio no alcanza la autoridad judi-

cial, y que alejan del templo de la justicia á lostestigos que pudieran ilustrar los fallos que pro-nuncian sus sacerdotes: esas causas están mas bienen las cosas que en los hombres; y si algo se haadelantado últimamente en esta parte, nos quedatodavía mucho que hacer, y no será fácil conse-guir un resultado satisfactorio hasta que se hayan

puesto en práctica el arreglo de tribunales y las le-

yes de procedimientos. •Esto no obstante, no será ocioso manifestar, con

ocasion del asunto que motiva este artículo, queentre las causas que, á nuestro juicio, producenprincipalmente esa repugnancia, esa aversion quelamentamos en los testigos para ayudar con sus de-

claraciones á los tribunales de justicia, nos ha lla-mado siempre la atencion una, que indudablemen-te tiene grande influencia para mantener en pie elmal cuyo remedio procuramos. No una vez solahemos observado que citado un testigo para decla-rar en una causa criminal, se le obliga á compare-cer diferentes veces en la audiencia, en los diver-sos estados por que pasa el proceso; y no una vezsola, sino muchas, ocurre que para prestar una de-claracion haya sido preciso perder tres ó cuatrodios. Un ejemplo va á hacer mas palpable nuestrasobservaciones,

Cométese un crimen cuyo conocimiento se some-te á la autoridad del juez; y bien como testigos pre-senciales del mismo, bien á consecuencia de citashechas por el reo ó por el acusador, son llamados ácomparecer en la audiencia del juzgado ocho ódiez individuos. Citados para un determinado dia,acaso las declaraciones de los primeros se hacen tanimportantes y prestan motivo á tantas preguntas yrepreguntas, que la diligencia se dilata sobrema-nera , y los restantes testigos van viendo pasarinútilmente las horas, con perjuicio de sus necesa-rias é indispensables ocupaciones: prolóngase entales casos la audiencia; y despues de consumidomucho tiempo, á una parte de los testigos se lesmanda volver al siguiente dia, en que, temiendoperderlo de la misma manera que el anterior, le-jos de estenderse en sus respuestas, si llega el casode ser preguntados, niegan haber presenciado loshechos, ó dejan de suministrar los importantes de-talles que tanto pudieran conducir á la ilustraciondel proceso.

Importa, pues, remover este inconveniente, yningun sacrificio será, en nuestra opinion, bastantegrande para conseguirlo. Que la sociedad es laprimera y principal interesada en el descubrimien-to de los delitos y en el castigo de los delicuentes,es un axioma que no puede desmentirse. Todos losmedios que conduzcan á ese fin son útiles y lau-dables , y de nada debe prescindirse cuando setrata de mantener el órden y de conservar la exis-tencia social.

Si el Estado impone á Iodos los ciudadanos laobligacion de declarar; y si, por otra parte, estos seven obligados á abandonar sus negocios , sus ocu-paciones y sus tareas cuando la autoridad los llamapara que la ilustren acerca de los particulares quejuzga convenientes, justo parece que se concilientodos los intereses y que la sociedad repare el per-juicio que por su conveniencia les ocasiona. Pero,¿qué clase de reparacion deberia ser esta? ¿En quécasos deberia hacerse? Estas cuestiones merecenllamar nuestra atencion, y vamos á emitir acercade ellas nuestra opinion, aunque muy breve y con-cisamente.

Respondiendo á la primera pregunta, diremos

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EL FARO NACIONAL.

que la roparacion debe ser proporcionada al

juicio que se irrogue;

per-

jde modo que si este os ma-

terial ó de intereses, como indudablemente lo es,al ó numeraria debe ser asimismo su indem-

nmateria

t on. No so nos ocultan los inconvenientes queesta medida pudiera ocasionar ; no nos hemos ol-vidado del gravamen que vendria á imponer alpresupuesto general del Estado; pero las reformasno han de medirse por su coste material, sino porlas utilidades que reportan al pais : y las ventajasdel sistema que proponemos nos parecen tangrandes, que bien puede olvidarse á su lado la su-ma que cueste su adquisicion. No se crea , sin em-bargo, que, en nuestra opinion, esa indemnizaciondebe concederse siempre, ni á todos los testigos queson llamados á declarar; porque, habiendo medita-do sobre este punto, hemos de propósito formuladola segunda pregunta, cuya resolucion puede desva-necer todo temor respecto á la enormidad de losgastos que el proyecto pudiera ocasionar.

Para desvanecer, repetimos, esos temores y sa-tigracer á la segunda pregunta, creemos que debie-ran tenerse en cuenta las dos consideraciones si-guientes: ¿Quién presenta á los testigos? ¿Cuálesson las circunstancias de estos? O las declaracionesde los testigos son una consecuencia necesaria delas circunstancias que han mediado en la perpe-tracion del crimen, y tienen por objeto su descu-brimiento ; ó dichos testigos han sido presentadospor el procesado para apoyar su defensa; en elprimer caso la sociedad nos parece obligada á prestar esa indemnizacion, porque la molestia que lostestigos han esperimentado ha producido el descu-brimiento del crimen y el castigo del delincuente,fines importantes á cuya consecucion aspiran uni-das la sociedad y la ley.

Si el testigo ha sido presentado por el reo, por-que este ha creido encontrar en su declaracion labase de su defensa, entonces es este el que reportala utilidad de sus dichos, y el que debe indemnizará aquel de los perjuicios que su presentacion al tri-bunal haya podido irrogarle.

Todavía no creemos que en el primero de los doscasos propuestos deba el Estado indemnizar siem-pre á los testigos , sino que deben ser consultadaspara esta indemnizacion sus circunstancias perso-nales. Cuando, por la situacion particular del testi-go, la asistencia al tribunal le impida ganar el sus-tento de aquel dia, la indemnizacion será enton-ces, no solo conveniente , sino conforme á los prin-cipios de estricta justicia. Por el contrario, en nues-tra opinion, no deberia acordarse respecto de lasPersonas que cuentan con medios regulares de sub-sistencia , porque para estas renace con toda sufuerza la obligacion de ilustrar con sus. dichos álos funcionarios encargados de administrar justi -ria, Tal es, al menos, nuestro twao de ver e.n una

—materia que debe llamar la atencion de los hom-bres pensadores , haciéndoles escogitar un mediopara que la sociedad no se vea privada del podero-so auxilio que le prestan en la averiguacion de losdelitos y en el castigo de los culpables las decla-raciones de los testigos, que hoy se retraen de coope-rar á tan útil y noble fin por los inconvenientesque dejamos espuestos.

SECCION DE TRIBUNALES.

Causa criminal formada en el juzgado de Castrojeriz

contra 8. M., por haber recibido sin confesion la

sagrada forma de la Eucaristía.

Vamos á ocuparnos, hoy que podemos disponerde algun espacio para ello, de un asunto que, aun-que conocido ya del público , merece, por su im-portancia, figurar en las columnas de nuestro -pe-riódico.

Hace ya dos años que se formó. en el juzgado deCastrojeriz un proceso criminal con el motivo quedejamos indicado en el epígrafe de este artículo,partiendo de una interpretacion equivocada de ladisposicion 131 del Código penal, que castiga. conciertas penas á los que profanaren las sagradasformas de la Eucaristía. Un celo ciertamente lau-dable por conservar ileso el profundo respeto y laalta venel'acion pon que deben ser mirados los san-tos Sacramentos de la Iglesia, y que no podránmenos de justificar todos los hombres religiosos,por mas que haya sido exagerado en el presentecaso, indujo al juez y al promotor fiscal del juzga-do de Castrojeriz á formar esta causa , que en elterreno de la ley no podia menos de desvanecersetan luego como se examinase el hecho con frialdad,y sin el sentimiento de indignacion que natural-mente debió producir en dichos funcionarios laculpable accion en que incurrió el referido B. M.Por esta razon seremos breves en la esposicion delasunto que nos ocupa, limitándonos á referir loshechos mas notables, y fijándonos principalmenteen el dictamen del señor fiscal de la Audiencia de/Virgos , donde ya se colocó esta cuestion bajo suverdadero y mas exacto punto de vista.

Nos limitaremos, pues, á decir, por lo que res-pecta al sumario, que en 21 de abril del referidoaño 1850 el promotor-fiscal del juzgado de Castro-jeriz -ofició al juez de primera instancia del mismo,

manifestándole que el cura párroco de la iglesiade Santiago. de la Misma, D. Domingo Lanchares,le habla notificado de que B. M., sirviente en casade Felipe Arenas, habia recibido , la sagrada formade la Eucaristía sin haberse confesado antes; y ensu vista, y en averiguacion del suceso, el Pin for-

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116o

mó auto de oficio, y mandó practicar las oportunasdiligencias.

Evacuada la cita, declaró el cura párroco donDomingo Lanchares, y dijo que el parte que habladado al promotor fiscal del juzgado era cierto, por-que, habiendo ido el declarante á casa de FelipeArenas , amo do-B. M., con el objeto de hacer lamatrícula de los que tenian obligacion de cumplircon la Iglesia, le refirió aquel que dicho M. nodebió haberse confesado , y que habia recibido lasagrada comunion , mediante á que , habiéndolepreguntado con qué sacerdote se habil' confesado,contestó unas veces que con el testigo , y otras consu compañero D. Juan Manuel Mateo ; así es que,para poderlo asegurar, manifestó el que declara áD. Felipe Arenas que le hiciera presentar ; y ha-biendo tenido efecto, y haciéndole las preguntasarriba espresadas sobre la confesion , se quedó elB. avergonzado, y no contestó. Por lo que el testigose persuade que sea cierto lo que sobro el particu-cular le indicó el D. Felipe Arenas, pudiendo ase-gurar que el mencionado B. M. no so ha confesadocon él, y que lo mismo ha oido decir á su compa-ñero D. Juan Manuel.

En vista de esta declaracion, que ofrecía por símisma un poderoso indicio de la certeza del hechodenunciado, continuó la causa por todos sus trámi-tes, hasta que recayó en ella sentencia definitiva,condenándose al procesado, conforme á lo dispuestoen el art. 131 del Código penal, como reo de haberprofanado las sagradas formas de la Eucaristía.

Ya hemos indicado , sin embargo , que esta sen-tencia no es conforme al espíritu del Código penal,ó, mejor dicho, que no se halla comprendida en elart. 131 del mismo , por mas que así lo entendieseel tribunal de primera instancia de Castrojeriz, lle-vado del deseo de castigar un hecho contrario álos mas sagrados deberes del hombre religioso.Cuanto pudiéramos decir nosotros sobre este parti-cular está dicho con sumo criterio y con atinadojuicio en el dictámen del señor fiscal de la Audien-cia de Búrgos, el que, despues de manifestar quebasta el epígrafe de la carpeta de la causa para de-mostrar que no ha debido formarse, continúa de

este modo:»Llegándose B..M. á recibir la santísima Com-

nion en la mañana del dia 14 de abril último, enla parroquia de Santiago de la villa de Castrojeriz,

sin la pureza y santidad que debiera , no yendoadornado con las vestiduras nupciales; ni antici-pando la confesion sacramental, sin embargo desentirse gravada con conciencia de pecado mortal,segun se infiere del- ánimo que dice llevaba de ha-cer aquella, olvidó los requisitos que nuestra santamadre la Iglesia tiene prevenidos como necesa-rios para poder recibir dignamente el cuerpo deNuestro Señor jesucristo , y desatendió la dee--

trina que espresanaente tiene definida el SantoConcilio de Trento. Por este modo de procederincurrió en un pecado mortal; se hizo reo delCuerpo del Señor; atrajo sobre sí aquella terriblesentencia del apóstol San Pablo, que dice: Quimanducat ct bibit indigne, judicium sibi manda-cat, et bibit, non dajudicans corpus Domini. ¿Pe-ro por esto se dirá que ha infringido alguna leycivil, ó que es culpable de delito ? Esto es loque ha creido el juez de primera instancia deCastrojeriz, considerando comprendido el hechaque tomó como fundamento para la formaciondel presente proceso, en el art. 131 del Código pe-nal. El que hollare, dice este, arrojare al suelo, óde otra manera profanare las sagradas formas de laEucaristía, será castigado con la pena de reclitsiontemporal. Con solo su lectura habrá percibido laSala quo no está sujeto á él el caso actual. Segunsu contenido, se exige un acto material del sugeto,ejercido sobre las sagradas formas, para que hayael delito que se trata de castigar, acto que consistaen hollarlas y en el de arrojarlas al suelo. ¿Quién,pues, habrá que sostenga • que cuando despues aña-de: ó de otra manera profanare las sagradas formasde la Eucaristía, habla de la profauacion ó de laindignidad del cristiano al comulgar?»

«No: estas palabras, aunque parezcan en alguntanto genéricas, están limitadas con suficiente pre-cision y claridad por los dos verbos que . las prece-den, cuya significacion es bien espresa. Así que,si alguno estropeare-violentamente las Formas Eu-carísticas con las manos, con los pies, con cualquierinstrumento, ó bien escupiéndolas, este estará com-prendido en el artículo, y se le castigará conformeá su letra; mas los que, por el contrario, las reci-bieren del modo que la Iglesia tiene dispuesto ad-ministrarlas á los fieles, estos, siquiera tengan sualma manchada con el mas feo y grave pecado, nison objeto por semejante acto de esa disposicionlegal, ni los tribunales de la tierra son tampoco losque han de juzgar de él. Si otra cosa pudiera de-cirse, habria que castigar al que, habiendo hechouna confesion mala ó imperfecta, ora por falta dedolor, ora por omitir algun pecado mortal con ciertoconocimiento de él, ó por cualquiera otra causa,seacercare á la sagrada mesa; habria que castigará quien lo hiciese despues de haber comido ó be-

bido alguna cosa; al que no llevase las mismascreencias y la misma fe que la santa madre Iglesiatiene y profesa. Y los inmensos y terribles malesque esto producida, ¿quién llega á concebirlos? UnLegislador, penetrando en la conciencia del hombrey queriendo juzgarlo por ella, seria el mal mas

grande, todo el mal que pudiera sobrevenir á unpueblo que tuviese contra sí la ira del Señor. Seadvierte, pues, que en esta causa, pendiente hoydel fallo de V. E., se han confundido lastimosa-

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EL PARO _NACIONAL.4 470

mento el pecado con el delito. B. M. será pecador,pero en manera alguna delincuente; esto se echade ver á la simple enunciativa del hecho, y hé ahí

por qué se dijo al principio que con solo la lecturadel epígrafe de la carpeta podia juzgarse bien

de ella.»«El fiscal de S. M. , que ve con dolor la rapidez

con que cunde la inmoralidad, que lamenta pro-fundamente la poca veneracion y respeto que pormuchos se tiene á nuestra religion santa , que seduele muy mucho del estravio del procesado, debi-do quizás en parte á su ignorancia en la moral , nopuede , sin embargo , pedir pena de ningunaclase contra él, porque no encuentra artículo algu-no en el Código penal que le alcance cree que elcastigo de su comunion sacrílega le está reservadoá solo Dios, supremo é infalible juez, si es que an-tes no se acoge á su grande y divina misericordia.Por lo mismo propone á la Sala la revocacion deldefinitivo consultado , declarando no haber habidoméritos para la formacion de esta causa y absol-viendo al procesado , con las costas de oficio.»

«La Sala de la Audiencia de Búrgos, á cuyo co-nocimiento se hallaba sometida la presente causa,no pudo menos de estimar en lo que valía el ante-cedente dictámen, y en su virtud pronunció la si-guiente sentencia : «Fallamos que debemos revo-car, y revocamos la sentencia definitiva consultada,y declaramos que no ha habido méritos para la for-macion de esta causa, y las costas de oficio.»

Este fallo, sobre cuya justicia dice lo bastante lalectura del dictámen fiscal, puede contribuir á quese fije la inteligencia del art. 131 , en el sentido deno hacer estensiva su aplicacion á los casos de con-ciencia, ó sea á las culpas del hombre para con IDios, que el legislador no quiso hacerlo compren -der en la letra ni en el espíritu de su testo.

Asesinato. En la villa de Archidona, provinciade Málaga, se cometió en la noche del 12 de di-ciembre un crimen horroroso, que merece consig.Darse en las columnas de nuestro periódico, tantopor su gravedad como por el particular celo y ac-tividad que han desplegado el juez y el promotorfiscal de aquel partido en las diligencias del su-mario, y en la rápida sustanciacion del proceso.

María de los Dolores Fernandez, soltera, de quin-ce años, hija de Manuel y de María de los AngelesLucas, tuvo la desgracia de inspirar una pasionvehemente á Manuel Jurado Romero, oficial dealbañil, que á la edad de veinte y un años se havisto procesado diferentes veces, pasando la mayorparte de su juventud estinguiendo condenas, amo-nestado y vigilado por las autoridades. Su pasion,que no era correspondida por la Dolores, sufriaCambien la resistencia de los padres de esta, lo cualirritó al Jurado, y le llevó á cometer tales escasoscontra aquella infeliz familia, que, á consecuenciade las quejas de esta, la autoridad tuvo que proce-

sarle. Durante su permanencia en la cárcel concibióel horrible proyecto que ha llenado de asombro yconsternacion á aquella comarca.

A las seis y media de la noche del 12 de dicioai-bre, habiendo logrado burlar la vigilancia del al-caide, se fugó de la cárcel, y corriendo precipita-damente á la casa de Dolores Fernandez, penetróen ella armado de una navaja, con la que descargóun golpe á la Dolores, hiriéndole de gravedad en laespalda; y dirigiéndose inmediatamente á María delos Angeles Lúcas, madre de la anterior, le dióotra puñalada en el cuello, que le produjo la muer,te instantáneamente. El autor de este crimen, lue-go que dejó el cadáver de la desgraciada madre ba-ñado en sangre, se dirigió sucesivamente á dos ta-bernas, donde estuvo bebiendo aguardiente, mar-chándose despues hacia el camino de Antequera,cuyo punto, segun se dice, iba en busca de su rivalfavorecido, para asesinarlo igualmente: allí fue cap-turado por el alcaide de la cárcel á las once de lamisma noche, habiéndosele encontrado con lasmanos y ropas teñidas de sangre, y con la navajade que hizo uso para cometer el delito.

El señor juez principió el sumario acto continuode haberse perpetrado el crimen; y sin levantarmano, aun en las altas horas de la noche, lo dejóterminado á las seis de la del dia 14, con la pruebamas fuerte y completa que puede adquirirse en unproceso; pues ademas de los indicios y señales quese hallaron en la persona del reo, su evasion de lacárcel, y la declaración de la herida, Dolores Fer-nandez, existe su confesion esplicita y terminante,no dando mas escusa del crimen que el resenti,miento que abrigaba contra aquella familia -porconsiderarla como causa de su última prisiou. Ha-biéndose pasado la causa en dicha hora al promo-tor fiscal, D. José de Lafuente, para que propusierasu acusacion, este celoso funcionario la devolvió ála una de la misma noche, pidiendo para el reo lapena capital. El traslado que se cdnfirió á este pa-ra la defensa, fue evacuado á las siete de la noche-del dia 16, en que se recibió la causa á prueba portérmino de veinte y cuatro horas, y practicada estasin resultado favorable para el reo, se dictó senten-cia definitiva condenando á la pena capital , y enel mismo día 17 se remitió la causa en consulta ála Audiencia de Granada.

ANUNCIO OFICIAL.

Colegio de Abogados de Madrid. — El 111mo. se-ñor regente de la Audiencia territorial de esta cortese ha servido señalar el dia 3 de enero próximo, álas once de su mañana, para la apertura solemnedel tribunal. Lo que se hace saber , de órden delseñor decano , á todos-los individuos incorporadosá este Colegio en el presente año , para Llue con-curran personalmente á prestar el juramento pre-venido en la real órden de 23 de enero de 1839.—Madrid 29 de diciembre de 1852.—El secretario,L. Mariano Bollan.

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EL FARO NACIONAL.

EL FARO NACIONAL á sus suscritores y al público en general.

PLAN DE TRABAJOS PARA EL AÑO DE 1853.

Próximos á entrar en el TERCER AÑO de la pu-blicacion de un periódico que ha . tenido la buenasuerte de conquistarse un puesto de honor en la pren-sa jurídica de España, y de adquirirse las simpatías dela clase judicial, administrativa y forense, á quienesconsagra especialmente sus tareas científicas, es muyconveniente y oportuno que, al terminar las de este

la priaño en el número de hoy, y antes-de escribir --I •mera página en la NUEVA SERIE de trabajos que vamosá emprender, tracemos en un pequeño cuadro el planque nos proponemos seguir, conservando lo existenteque creamos útil, y mejorando y ampliando, en lo po-sible, lo que la espericucia nos haya demostrado serincompleto ó defectuoso.

Cuanto mayor es el crédito que adquiere una obraá los ojos del público, mayores deben ser los esfuer-zos que han de emplear para mejorarla los que la di-rigen, si son escritores pundonorosos y aspiran á -me-recer algun dia con justicia el honor que les concedela benevolencia del público. Deseando observar estaregla de conducta los redactores de EL FARO NACIONAL,no perdonarán trabajo ni sacrificio para hacer de esteperiódico, tan favorecido de la clase judicial y forense,una publicacion que responda fielmente á sus compro-misos y sea digna bajo todos conceptos de los altosfines á que aspira de propagar la ciencia, de difundirlas buenas doctrinas jurídico-administrativas, de soste-ner la justicia, de fomentar su recta y sabia adminis-tracion, y de proteger los intereses y los derechos delas diferentes clases que se consagran á las importan-tes y honrosas tareas del foro y del profesorado pú-blico. lié aquí las principales bases de nuestros traba-jos para el año de 1853.

SISTEMA DE REDACCION.

En la distribucion de materias creemos que debeconservarse, como la mas lógica y exacta, la divisionque tenemos hecha del periódico en oxeo SECCIONES,

que son las que lo constituyen' siempre que hay espa-

cio para todas ellas: nuestro esfuerzo se dirigirá, pues,principalmente á obtener la ma yor variedad en losasuntos, combinada con la utilidad ele la ciencia y dela enseñanza y con la oportunidad de las circunstan-cias; condiciones todas que deben reunirse en unaobra que tiene el carácter de PERIÓDICO por el interesde la actualidad, y la importancia del libro por la per-manencia y solidez de la doctrina. Consecuente conesta idea, Eu FARO NACIONAL conservará, como hastaaquí, las secciones siguientes:

1. a SECCION OFICIAL. Tendrá nos RAMOS, con-sagrado el primero á la insercion de las leyes, realesdecretos y órdenes generales del gobierno, con lasobservaciones y comentarios oportunos, que se publi-carán periódicamente bajo el epígrafe de Revista delos actos oficiales; y destinado el segundo á la'inser-

cion de las DEcisions no, CONSEJO REAL C1-1 los pleitos

y espedientes de autorizacion y de competencia, se-

guidas de cómentarios, y observando relacion entre sí,para que formen, como las publicadas hasta aquí,un cuerpo de doctrina.

2." SECCION DOCTRINAL. En ella seguire-.mos publicando artículos de legislacion, jurispruden-cia, administracion , práctica forense, cuestiones deprocedimientos civiles , criminales y administrativos,consultas' legales, y otros trabajos análogos,

Las cuestiones jurídicas serán un objeto de nuestraespecial atencion, y á ellas consagraremos cuanto tra-bajo y espacio nos sea posible en el periódico.

3. a SECCION DE TRIBUNALES . Seguiremos,como hasta aquí , dando razon en ella de Itrs debatesforenses célebres que ocurran en España, siendo nues-tro norte en tan delicados trabajos la exactitud é im-parcialidad en la relacion de los hechos y el respeto ála independencia de los tribunales en sus fallos: sinque esto nos impida el censurar respetuosamente susactos , como los _de cualquiera otra autoridad, cuandono estén conformes con la justicia y se hallen en eldominio de la pública discusion. En y seccion pro-curaremos unir siempre ese palpitante micros que ins-piran los debates del foro, con la enseñanza que ofre-cen las sentencias de los tribunales , para cuantosintervienen en los negocios de la rulministracion dejusticia. Para que esta enseñanza sea mas útil, procu-raremos en lo sucesivo deducir y entresacar, despuesdel fallo de las cuestiones judiciales , la doctrina legalque de ellas se desprenda y que puede servir de reglaó autoridad para casos análogos.

Tambien consagraremos nuestros estudios con fre-cuencia á la parte estraiijera, sirviéndonos de los pe-riódicos facultativos que se publican sobre tribunalesen Francia, en Inglaterra, en Italia y en otras nacio-nes , y de los escelentes corresponsales científicos conque contamos en dichos paises, lo mismo que. en todaslas Audiencias y principales juzgados del reino.

4." CRONICA. Esta interesante SECCION del pe-riódico seguirá consagrada á dar noticias del estadoele los pleitos, causas y espedientes notables, de losproyectos , reformas, planes, mejoras y alteracionesque ocurran en la administracion pública, ,especial-mente en el ramo judicial, y de todo cuanto puedainteresar á las personas que-se dedican á la carreraforense ó administrativa.

5. a VARIEDADES. Cuando el espacio nos lopermita, daremos en esta seccion , entre otros tra-bajos, BIOGRAFÍAS de jurisconsultos ilustres, y REvIsTAs

BIBLIOGRÁFICAS, en que fiaremos el análisis de las obrasmas importantes de legislacion y jurisprudencia quese vayan publicando.

Galeria de jurisconsultos ilustres.—Retratos lito-grafiados. Sobre las mejoras que hemos hecho enlos últimos que se han publicado, liaremos otrasen lo sucesivo , visto el interes que muestran nues-tros suscritores por este pequeño ,obsequio con queagradecernos la simpatía y aprecio que tienen hac i a el

periódico. Procuraremos que los RETRATOS salgan conla frecuencia posible, á pesar de su crecido coste. Entodo el mes de enero se publicará el de un célebrejurisconsulto español, que ya tenernos dispuesto.

Trazada esta reseña del órden de las SECCIONES y

distrihucion ele materias, vamos á dar una idea delos principales trabajos que se publicarán en el añovenidero.

Ya saben nuestros lectores que figuran entre los co-laboradores del periódico varios jurisconsultos distin-luidos de Madrid y de las provincias -con, cuyos lrabajos y artículos, y como con el auxilio de sus ta-lentos y esperiencia, cuenta en sus tareas la redaecionde EL FARO NACIONAL.

Entre estos colaboradores, han elegido materias pava

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EL FARO NACIONAL

; ) 1853, ademas de otrostratarlas en el liño próx.nncircunstancias vayan ofreciendo, los.asuntos (llw las c,PCti

soñüres siguientes :

El Sr. Seijas Lozano escribirá sobre mayorazgos, so-bre la jurisdiccioii de Hacienda y sobre otras mate-rias especiales.

El Sr. Pacheco, sobre los procedimientos jurídicos enmateria criminal.

El Sr. Gomez de la Serna, sobre la necesidad y orga-nizacion de carreras para los que ejercen funcio-nes importantes de la administracion pública.

El Sr. Puche y Bautista, sobre el lugar que ocupa laadministracion de la Hacienda pública en el cua-dro de la administracion general del Estado; y so-bre los puntos de relacio7i que tienen entre sí la cen--t•alizacion política y la administrativa.

El Sr. Rios y Rosas, sobre las diversas escuelas jurí-dico-filosóficas, su tendencia é influjo en la legislacion de los pueblos.

El Sr. Barzanallana, sobre las ventajas é inconvenien-tes de la centralizacion, y sobre otras materiaseconómico-administrativas.

El Sr. Antequera, sobre los progresos de la crimina-lidad en España, sus causas y medios de conte-nerlos; y sobre la formacion de una buena ley deinstruccion pública.

El Sr. GoZiy, , sobre la abogacía en los tiempos MO-

dernos.—Amplia,cion de sus estudios , publica-dos ya en EL FARO NACIONAL, sobre los interesesmorales y materiales de los pueblos.-.Del estudioy de la importancia del derecho internacional.

El Sr. Cervino , sobre la institucion del notariado, supasado , su presente , y lo que puede y debe seren España en lo futuro.

El Sr. Arias Ravarial , sobre las relaciones é in-fluencia de la moral en la legislacion.

El Sr. Lopez Clarós , sobre la preponderancia del de-recho natural en el derecho civil; sobre la impor-tancia del estudio de la práctica en la jurispru-dencia ; y sobre la necesidad de ampliar los estu-dios del notariado.

El Sr. Goirzniez Acebedo, sobre la defensa de los po-bres , y sobre varias cuestiones legales y de proce-dimientos.

El Sr. Gonzalez Serrano, sobre recursos estraordina-•íos de nulidad, de injusticia notoria, y de respon-sabilidad judicial.

El Sr. Colineiro se -ocupará del exámen de algunascuestiones de derecho administrativo.

El Sr. EgUizabal , observaciones sobre la organiza-cion 'y atribuciones de los tribunales eclesiásticos.—Trabajos de igual carácter respecto á los tribu-nales de comercio , á las reformas que en losmismos coneendria hacer.

El Sr, Madrazo (D. Pedro), sobre la reforma de nues-tro sistema penitenciario.

El SE. Selva, sobre la filosofict . del procedimiento cri-minal.

El Sr. Concha Castañeda, sobre la -ley orgánica delTribunal difayor de Cuentas, y sobre cuestionesprácticas de derecho civil y penal.

Tul Sr. Perez Comoto , sobre la necesidad de robuste-cer la autoridad paterna para mejorar las costum-bres públicas y el estado de nuestra' sociedad.

El Sr. Pareja de Alarcon escribirá sobre educacione iustruceion pUblica; sobre la organizacion y atri-buciones de los consejos de provincia; sobre la po-.,0-cion y atribuciones de los diferentes funcionariosde la administracion de justicia y armonía quedebe .reilrar entre ellos; sobre la situacion actual

de dichas clases, y medios de mejorar su suerte;sobre. la proteccion y 'carácter que debe concederseá los abogados en los diferentes cargos y posicionesde la administracion pública.

Ademas de las materias indicadas , se ocupará elSr. Pareja, en union del Sr. - Antequera , por estar am-bos especialmente consagrados á los trabajos constan-tes de la redaccion 'del periódico , de todos aquellosasuntos que, ya en el campo de la doctrina, ya en elterreno práctico de los hechos y de la defensa -de laclase judicial y forense, vayan ofreciendo las circuns-tancias, y.que no es posible detallar en esta reseña.

La importancia de las materias que acaban de indi-carse, y que entre otras muchas se tratarán en el añopróximo, y el reconocido talento y competencia de laspersonas que las han tomado á su cargo, entre los quefiguran dignos ministros que han sido de la corona,consejero.4 reales de acreditada ilustracion y esperien-cia, altos funcionarios de la administracion, catedrá-ticos de derecho, jurisconsultos, escritores y otros hom-bres distinguidos por sus trabajos literarios, son unagarantía de que EL FARO NACIONAL ofrecerá á sus lec-tores en- 1853 mayor interes y utilidad - todavía delque les ha ofrecido en los dos años anteriores, y quehabrá de aumentar el crédito que disfruta ante la opi-nion de las personas ilustradas.

PARTE MATERIAL.

Para-que las mejoras de redacción sean tan útiles ánuestros suscritores corno lo deseamos , liemos dis-puesto introducir tambien algunas no menos impor-tantes en la parte material de la publicacion.

Desde el primer número de enero' nos serviremos dedos fundiciones nuevas , compradas espresamentepara el periódico, y ambas • elegantes y de cómodalectura.

La escasez de papel que se nota en Madrid hacetiempo, no nos perwite realizar por completo nuestrosdeseos tan pronto como quisiéramos en este impor-tante ramo de las mejoras materiales que proyectamos.Sin embargo, la calidad del que usaremos en el pró gimoaño será mejor que la usada hasta aquí, y mejorare-mos todavía aquella cuanto sea posible tan luegocomo venga el que tenemos contratado y se está fabri-cando para nuestro consumo.

ADVERTENCIAS, Primera.—Con el número de hoy repar-

timos á nuestros suscritores el «Informe» redactado por elIlustre Colegio de abogados de Madrid sobre la reforma del

Código penal.Segunda.—Luego que hayan concluido de publicarse en

las «Gacetas» de principios del año próximo los decretos que

llevan fecha del presente, los reuniremos en un suplementoal número actual, que repartiremos á nuestros suscritores

para encuadernarlo con el Lomo de este año.Tercera.—Asimismo les daremos con la posible brevedad

un índice de las materias que contiene •El Faro Nacional»en el tomo de 1852, y otro de los decretos publicados en el

segundo semestre.Cuarta.—No siendo fácil comprender en un solo artículo el

exámen de la ley de estranjería que tenemos pendiente , he-mos preferido publicar este trabajo en el año inmediato á di-vidirlo en los tomos de 1852 y 4853. Lo verán nuestros sus-critores en los números del mes próximo venidero.

Director propietario ,D, Francisco Pareja de Alarcon.

MADRID 1852. —Imprenta á cargo de D. Antonio Perez De-, brull, calle de Valverde, núm. 6,1 cuarto bajo.

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Universidad de Sevilla. Biblioteca de la Facultad de Derecho. Javier Villanueva Gonzalo. [email protected]