el faro nacional : revista de jurisprudencia, de...

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SE SUSCRIBE EN MADRID: En la yedaccion ,y en las librerías de Cuesta, Monier, Bailly-Bailliere , la Pu- blicidad, Lopez y Villa, á OCHO REA- LES al mes, y VEINTE Y DOS al tri- mestre.—La redaccion y oficinas del pe- riódico se hallan establecidas en la calle del Carbon , número 8, cuarto tercero. SE PUBLICA DOS VECES POR- SEMANA ; JUEVES Y hOMINGIOS. AÑO SEGUNDO. DOMINGO 28 DE NOVIEMBRE DE 1852. NÚM. 1, 19 EL FARO NACIONAL, REVISTA DE JURISPRUDENCIA, DE ADMINISTRACION, DE TRIBUNALES Y DE INSTRUCCION PUBLICA, PERIODICO DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID , DE LA ACADEMIA DE JURISPRUDENCIA Y LEGISLACION , DE LA SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS JURISCONSULTOS Y DEL MONTE-NO DE TRIBUNALES. SE SUSCRIBE EN PROVINCIAS : En las principales librerias, y en casa de los promotores y secretarios de los juzgados á TREINTA REALES al tri- mestre ; y á VEINTE Y SEIS librandei la cantidad directamente sobre correos, por medio de carta franca á la Orden del administrador del periódico. SECCION OFICIAL. GRACIA Y JUSTICIA. Nombramientos. —Con ti- núan los publicados en la Gacela del 18 de no- viembre (1). Tercera serie de seis plazas vacantes de juzgado de primera instancia. Nombrando á D. Gregorio Rozalen, juez de pri- mera instancia, cesante, para el juzgado de Villa- nueva de la Serena , de ascenso en la provincia de Badajoz. Turno á los cesantes. Trasladando á D. Pedro Alaix Quiñones, juez de primera instancia de Toro, al juzgado de Elche, de ascenso en la provincia de Alicante, accedien- do á sus deseos. Trasladando al juzgado de Torotanibien de as- censo en la provincia de Zamora, á ' D. Alvaro Lez- cano, juez de Elche, accediendo á sus deseos. Trasladando á D. Eugenio Rodriguez Espina, j uez de primera instancia de Ugijar , al juzgado de Aliaga, de entrada en la provincia de Teruel, des- pues de instruido el espediente que al efecto pre- viene el real decreto de 7 de marzo de 1851. Trasladando á D. Diego Alfonso Calderon, juez de primera instancia de Montanchez, al juzgado de Ugijar, de entrada en la de Granada, de instruido el espediente que previene el menciona- do real decreto. Trasladando al juzga do de Montanchez, de igual clase en la de Badajoz, á D. Pedro Bravo y Barco- nes juez de Navaherrnosa , accediendo á sus de- seos. Nombrando para el juzgado de Navahermosa, de entrada, en la de Toledo , á D. Pedro Alcántara Abril, juez etecto'de Aliaga, accediendo tambien á sus deseos. (1) Véase muestro número anterior. TOMO 11. 'Trasladando á D. Leon Miguel Bardon, juez de primera instancia de Astudillo, al " juz e. ado de Se- queros, de entrada, en la provincia de Salamanca, despues de instruido el espediente que al efecto pre- viene el mencionado real decreto. 'Trasladando al juzgado de Astudillo, de igual clase en la do - Palencia, á D. Santiago Mota, juez de Sequeros, accediendo á sus deseos. Promotores fiscales. Admitiendo á D. Antonio Puigcerens la renun- cia que por el mal estado de sir salud ha hecho de la promotoría fiscal de Benabarre, declarándolo cesante en dicho cargo. Ascendiendo á D. Francisco Soler y Perez, pro- motor fiscal de Villajoyosa, á la promotoría de Be- naharre, de ascenso, en la provincia do Huesca. Trasladando á la de Villajoyosa, de entrada, en la provincia de Alicante, á D. Santiago Soler y Es- truch, promotor fiscal de Albocacer, accediendo á sus deseos. Nombrando á D. Antonio Alvar para la prorno,- toría fiscal de Albocacer, de entrada, en la provin- cia de Castellon de la Plana. Escribanos. En 12 de noviembre. Aprobando la espedicion de reales cédulas en favor de los indivi- duos y para los oficios siguientes: Al marques de Villafranca y de Carrion de los Céspedes, de propiedad de la escribanía de Carrion de los Céspedes ; á D. Pedro Clemente Marin , de propiedad y ejercicio de escribanía numeraria en esta corte ; á D. Cirilo Marton, notario en Malven- da, y á D. Julian Díaz, notario en Enibid de Ariza, nuevos títulos permutando sus respectivos oficios; á D. Antonio Rodriguez y Roldan , de ejercicio de escribanía numeraria en Olvera ; á 1). José /l'ayos é banzo, cédula , con la cualidad de ínterin ' de escribanía - notaría en Valencia; á D. Joaquin Mo- quel , de ejercicio de escribanía en Medinasidonia; á D. José do Silos y Rodriguez , igual para otra en 88

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SE SUSCRIBE EN MADRID:En la yedaccion ,y en las librerías de

Cuesta, Monier, Bailly-Bailliere , la Pu-blicidad, Lopez y Villa, á OCHO REA-LES al mes, y VEINTE Y DOS al tri-mestre.—La redaccion y oficinas del pe-riódico se hallan establecidas en la calledel Carbon , número 8, cuarto tercero.

SE PUBLICA

DOS VECES POR- SEMANA ;

JUEVES Y hOMINGIOS.

AÑO SEGUNDO. DOMINGO 28 DE NOVIEMBRE DE 1852. NÚM. 1,19

EL FARO NACIONAL,REVISTA DE JURISPRUDENCIA,

DE ADMINISTRACION, DE TRIBUNALES Y DE INSTRUCCION PUBLICA,

PERIODICO

DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID , DE LA ACADEMIA DE JURISPRUDENCIA

Y LEGISLACION , DE LA SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS JURISCONSULTOS Y DEL MONTE-NO

DE TRIBUNALES.

SE SUSCRIBE EN PROVINCIAS :En las principales librerias, y en casa

de los promotores y secretarios de losjuzgados á TREINTA REALES al tri-mestre ; y á VEINTE Y SEIS librandeila cantidad directamente sobre correos,por medio de carta franca á la Orden deladministrador del periódico.

SECCION OFICIAL.

GRACIA Y JUSTICIA. Nombramientos. —Con ti-núan los publicados en la Gacela del 18 de no-viembre (1).

Tercera serie de seis plazas vacantes de juzgado deprimera instancia.

Nombrando á D. Gregorio Rozalen, juez de pri-mera instancia, cesante, para el juzgado de Villa-nueva de la Serena , de ascenso en la provincia deBadajoz. Turno á los cesantes.

Trasladando á D. Pedro Alaix Quiñones, juez deprimera instancia de Toro, al juzgado de Elche,de ascenso en la provincia de Alicante, accedien-do á sus deseos.

Trasladando al juzgado de Torotanibien de as-censo en la provincia de Zamora, á 'D. Alvaro Lez-cano, juez de Elche, accediendo á sus deseos.

Trasladando á D. Eugenio Rodriguez Espina, j uezde primera instancia de Ugijar , al juzgado deAliaga, de entrada en la provincia de Teruel, des-pues de instruido el espediente que al efecto pre-viene el real decreto de 7 de marzo de 1851.

Trasladando á D. Diego Alfonso Calderon, juezde primera instancia de Montanchez, al juzgado deUgijar, de entrada en la de Granada, deinstruido el espediente que previene el menciona-do real decreto.

Trasladando al juzga do de Montanchez, de igualclase en la de Badajoz, á D. Pedro Bravo y Barco-nes juez de Navaherrnosa , accediendo á sus de-seos.

Nombrando para el juzgado de Navahermosa, deentrada, en la de Toledo , á D. Pedro AlcántaraAbril, juez etecto'de Aliaga, accediendo tambien ásus deseos.

(1) Véase muestro número anterior.

TOMO 11.

'Trasladando á D. Leon Miguel Bardon, juez deprimera instancia de Astudillo, al

"juz e.ado de Se-

queros, de entrada, en la provincia de Salamanca,despues de instruido el espediente que al efecto pre-viene el mencionado real decreto.

'Trasladando al juzgado de Astudillo, de igualclase en la do - Palencia, á D. Santiago Mota, juezde Sequeros, accediendo á sus deseos.

Promotores fiscales.

Admitiendo á D. Antonio Puigcerens la renun-cia que por el mal estado de sir salud ha hecho dela promotoría fiscal de Benabarre, declarándolocesante en dicho cargo.

Ascendiendo á D. Francisco Soler y Perez, pro-motor fiscal de Villajoyosa, á la promotoría de Be-naharre, de ascenso, en la provincia do Huesca.

Trasladando á la de Villajoyosa, de entrada, enla provincia de Alicante, á D. Santiago Soler y Es-truch, promotor fiscal de Albocacer, accediendo ásus deseos.

Nombrando á D. Antonio Alvar para la prorno,-toría fiscal de Albocacer, de entrada, en la provin-cia de Castellon de la Plana.

Escribanos. En 12 de noviembre. Aprobando laespedicion de reales cédulas en favor de los indivi-duos y para los oficios siguientes:

Al marques de Villafranca y de Carrion de losCéspedes, de propiedad de la escribanía de Carrionde los Céspedes ; á D. Pedro Clemente Marin , depropiedad y ejercicio de escribanía numeraria enesta corte ; á D. Cirilo Marton, notario en Malven-da, y á D. Julian Díaz, notario en Enibid de Ariza,nuevos títulos permutando sus respectivos oficios;á D. Antonio Rodriguez y Roldan , de ejercicio deescribanía numeraria en Olvera ; á 1). José /l'ayosé banzo, cédula , con la cualidad de ínterin

' de

escribanía- notaría en Valencia; á D. Joaquin Mo-quel , de ejercicio de escribanía en Medinasidonia;á D. José do Silos y Rodriguez , igual para otra en

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EL PARO NACIONAL;41,

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Palenciana; á D. Tomás Vergara y Cubero, igualpara otra en Doña Moneta.

Procuradores. En idem. Concediendo reales

títulos:A D. Manuel Martínez, de propiedad y ejercicio

de un oficio de procurador en Betanzos ; á D. José

Calasanz de la Vega , otro para ejercer un oficiode procurador de esta curte como teniente del .pro-pietario; al cabildo de la santa iglesia catedral deJugo , de confirmacion del dominio útil de unaprocura de la misma poblacion ; á D. Juan Goy,teniente nombrado por el mencionado cabildo, deejercicio del anterior oficio ; y á D. José SanchezArias , de ejercicio de otro oficio de procurador enla misma ciudad de Lugo.

GRACIA Y JUSTICIA, Nombramientos.-La Rei-na(Q. D. G.) por reales decretos de 12 del corrien-te se ha dignado nombrar para los beneficios de lasiglesias catedrales que á continuacion se espresan,á los sugetos siguientes:

Beneficios. Para uno vacante en Badajoz, á donAlejandro Suero y Valle.—Para otro en Cuenca,á D. Feliciano Rodriguez.

Idem de oficio. Para sochantre de Coria, á donJuan Calderon.—Para beneficiado sochantre deMondoñedo, á D. Tomás Damian de la Cal.—Parabeneficiado, con el cargo de maestro de ceremo-nias de Palencia, á D. Francisco Alonso Escriba-no.—Para las plazas de beneficiado, organista ycontralto, á D. José Gironella y D. Joaquin Molins.

IDEM. Idem.—La Reina (Q. D. G.) se ha ser-vido aprobar, de acuerdo con el parecer de la cá-mara eclesiástica, las propuestas que para la pro-vision de curatos, en sus diócesis respectivas, hanelevado los reverendos obispos de Barcelona yCuenca; y en consecuencia nombrar á los queocupan los primeros lugares en las ternas, en laforma siguiente:

Diócesis de Barcelona. En 12 de noviembre.Para el curato de San Feliú de Codinas á D. Este-ban Casas; para el do Santa Eulalia de Ronsana áD. Joaí;uiu Duran ; para el de Santa María deCornella á D. Lorenzo Roca ; para el de Sau Joséde Barcelona á D. José Ravell; para el de SanFrancisco de Paula de la misma ciudad a D. Ra-mon Casañas; para el de Santa María de Cardedeuá D. Pedro Cabot; para el de San Vicente de Cas-tellbisbal á D. José Pons; para el de San Andrés deLlabaneras á D. Ignacio Roviralta; para el de SanJusto Desvern á D. Ramon Marigó; para el de SanEsteban de Castellar á D. Isidro Premis; para el deSanta Magdalena de Esplugas á D. José Campos;para el de Santa Perpetua de Moguda á D. MatíasPadró; para el de San Feliú de Gallifa á D. JoséCanals; para el de San Pedro de Vilamajor á donAngel Arquer; para el de San Julian de Arbós áD. Antonio Codina ; para el de San Pedro La•vern á 1). Pedro Carreny ; para el de San Miguelde Mommell'á D. Jacinto Masaben; para el de San-ta Eulalia de Bañeras á D. Ramen Lavallol; parael de San Salvador de Poliña á D. Felipe Marsal;para el de Santa María de Monmalt á D. José Cas-tellseguer; para el de San Jaime deis Domenys áD. Antonio Rignal; para el de San Bartolomé doPuigtinós á D. Jaime Tutosaus ; para el de SanLorenzo de Llorens á D. Antonio Burrull; para elde Santa María de Pach á D. Estéban 011er ; parael de Santa María de Marquefa á D. Pablo Ferret;para el de San Cornelio de Collbató á D. José Bor-

ras; para el de San Martini de Torrellá 4lío para el de ,San Martin_ f s áD. Juan Pedrals; para el de San Ginésde.mans á D. Narciso libó.

Diócesis de Cuenca. Para el curato de Campillode Altobuey á D. Victorio Tomás Lacárcel; para el,de Olivares á D. Natalio Miguel de Arcos; para elde Villarejo á D. José Galiano Fernando; para el deAlmonacid del Marquesado á D. Casimiro LopezNavarro; para el de Tribaldos á D. Antonio Jacin-to Herraiz; para el de Almendros á D. Júan Fran-cisco Moran; , para el de Zaorejas á D. Manuel Ma-ría Brieba • para el de Hito á D. Carlos GarcíaRedondo, único opositor ; para el de Hontanay a áD. Estéban García ; para el de Hontanillas á donQuintin Herraiz, único opositor ; para el de SanPedro de Moya y su anejo á D. Marcelino GarcíaGonzalo; para el de Pinarejo á . D. Pascual Herraiz;para el de Pozuelo á D. Félix Vicente HerranzSaiz, único opositor; para el de Portalrubio á donGabriel Sevilla; para el de Poveda de la Obripaliaá D. Juan María de Castro; para el de Sacedoncilloá D. José Villanueva; para el de `levar á D.DamianAlberto Ferrando, único opositor; para el de Tra-gaceta á D. Manuel José Escudero; para el de Tor-renteras á D. Fulgencio Santa María; para el deValdecol menas á D. Domingo Lopez; para el de Va-lera de Arriba á D. Bernardo Cortina; para el deValdemorillo á D.' José Buenrostro y 'Vela, únicoopositor; para el de Zafrilla á D. Pedro Pablo Viz-caíno Carvajal ; para el de Alcohujate á D. FélixPerez; para el de Garcas, anejo de Mareen, á donJuan Eustasio Contreras, único opositor; para el deMantiel, anejo de Chillaron del Rey, á D. Nicome-des Sevilla , único opositor ; para el de Córcoles,anejo de Sacedon, á D. Rafael Fuentes Arias ; yaprobando la permuta que de sus respectivos cura-tos han solicitado D. Juan Verde, cura párroco deLedesma, y . D. Pascuai García, que lo es de Villa-ciervos, ambos del obispado de Osma.

GUERRA. Nombramientos.--Por reales decre-tos de 19 de noviembre, publicados.en la Gaceta delmismo dia, se hicieron los nombramientos que li-teralmente insertamos á continuacion: -

«Atendiendo á la lealtad acrisolada y á los mu-chos y buenos servicios del capitan general de losejércitos' nacionales, D. Prudencio Guadalfajara,duque de Castroterreño, vengo en nombrarle co-mandante general de mi real cuerpo de GuardiasAlabarderos.

»Atendiendo á la dilatada carrera , relevantesméritos y distinguidos servicios del teniente gene-ral D. Pedro Villacampa, director del cuartel deInválidos, vengo en promoverle á capitan generalde los ejércitos nacionales.»

HACIENDA. Venta de efectos decomisados.Por real órden de 12 de noviembre, publicada enla Gaceta del 19, S. M. la Reina se ha servido re-solver:

1. Quo las mercancías comisadas que no seansusceptibles de inmediato, deterioro, no se presen-ten á la venta hasta tanto que recaiga la declara-cion ministerial aprobando el comiso.

2. ° Que las susceptibles de inmediato deterio-ro, y las caballerías, por el gasto que ocasionan,pueden venderse inmediatamente á la declaraciondel comiso por las juntas creadas por el referidoreal decreto de 20 de junio; pero no se distribuirásu importe hasta que el gobierno, dentro del ►13éS

EL FARO NACIONAL. 4031

señalado para la reclamaeion, apruebe el comiso,quedando aquel depositado en tesorería.

HACIENDA. Derechos del aceite de cocó.-Enreal órden de 13 dev . noviembre, publicada en la Ga-ceta del 19, se manda que el aceite de coco, no com-prendido en el dia en el arancel vigente, satisfagaá su introduccion del estranjero 29 rs. con 70 cén-timos por quintal en bandera nacional , y 35 rea-les con 65 céntimos en bandera estran jera ú portierra.

IDEM, Aranceles.—Por real órden de 13 denoviembre, publicada en la Gaceta del 19. S. M.la Reina, deseosa de aclarar y simplificar en lo po-sible la nomenclatura del arancel de importacionen el reino, y de conformidad con lo propuesto porla direecion general del ramo „ se ha dignadomandar:

1.° Que se suprima la partida 69 de dicho aran-cel, referente á algalias de todas clases para cirugía„puesto que las de goma elástica están cgmprendi-das en la partida 587 como goma elástica labrada,y las de otras materias en la partida 681, como ins-trumentos sueltos para cirugía.

2. c' Que en la 1,109 , relativa á plumeros, seañada para limpiar.

3. Que se suprima la 1.169 referente á lossacabocados para picar pieles ó telas, pues como 1herramientas finas se hallan incluidos en la parti-da 691.

IDEM. Derechos de los residuos de linaza y delas hojas de laurel.—Por real órden de 13 de no-viembre, publicada en la Gaceta del 19, se pre-viene:1. Que los residuos ó heces de la linaza y del

ajonjolí satisfagan á su introduccion del estranjerolos derechos que la partida 595 del arancel señalaal guano:

Y 2, Que las hojas de laurel que se introdu-cen para el envase y acondicionamiento del es-tra • o de regaliz á su esportacion del reino, adeu-den los derechos que la partida 139 fija al aserrin.

HACIENDA. Escala fan de empleados en _el ra-mo.—Por real órden de 17 de noviembre, pu-blicada en 19, se manda insertar en la Gaceta lasclasificaciones de los empleados de las plantasde la subsecretaría de este ministerio , archivogeneral de Hacienda, junta de clases pasivas,y direccion de la caja general de depósitos ; éigualmente las escalas de los empleados de estascuatro -dependencias, que son las que hasta ahorahan•nerecido la aprobacion de S. M., con arregloá lo que disponen el real decreto de 18 de junio éinstruccion de 1.° de octubre últimos.

Publieanse,en efecto dichas clasificaciones á con-tinuacion dé esta real órden , y en la misnía Gacetadel 19, en estados separados , correspondientes ácada una de las oficinas generales que se espresan.

HACIENDA. Derechos de las canillas de gaitapara tejedores.—Por real órden de 12 del actual,publicada en la Gaceta del 20, se manda que lascanillas de caña para tejedores satisfagan unreal por libra en bandera nacional, y un real 20céntimos en estranjera, que se impusieron en 25de agosto último á las de canon. •

IDEM. Aranceles.—Por real órden del 13 del ac-

tual, publicada en la Gaceta del 20, dictada con elfin de evitar dudas y consultas acerca de la inteli-gencia y• aplicacion de algunas partidas del arancelvigente de aduanas en la parta relativa á los teji-dos de seda, y teniendo en Cuenta los derechos se-ñalados á los mismas, S. M., la Reina , de confor-midad con lo pro i me t,to per la direecion generalde allanas y aranceles se ha servido mandar quelas seis partidas, desde la 1,368 a 1,373, ambasinclusivo', se refundan en los cuatro siguientes:

Telas de seda lisas, asargadas (.") arrasadas,estampadas, y las labradas, de tndas calidades, an-chos y colores, cualquiera que sea su denonlina-eion, en piezas, cortes, chales , esclavinas, pañue-los ú otra forma, con flecos cí sin ellos: libra 53reales en bandera nacional , y 63 rs. 60 céntimosen bandera estranjera.

Dichas brochadas ó bordadas al telar, auncuando In sean con torzal, felpillasil otros adornes:libra 63 rs. 60 céntimos en bandera nacional, y 76reales 30 e 'Minios en bandera estranjera.

3 a De Illoseda borra ó escarzo de seda, lisas,asarna das ó arrasadas. estampadas, y 1as labradasde todas calidades, anchos y colores, cualquiera quesea su denominacion, en piezas, cortes, chales, es-clavinas, pañuelos ú otra forma , con flecos ú sinellós: libra 25 rs. 45 céntimos en bandera nacional,y 30 reales 50 céntimos en bandera estranjera.

4. a Dichas brochadas ó bordadas al telar, auncuando lo sean con torzal , tí otros aJer-nos, y las llamadas de tisú de Lyon: libra 42 rs. 40céntimos en bandera nacional , y 50 rs. 90 cénti-mos en bandera estranjera.

GRACIA Y JUSTICIA. Titulo de marques.—Por real decreto de 19 de noviembre, publicado•enla Gaceta del 21, se nombra al intendente de pala-cio D. Agustin Armendariz, marques de Armen-dariz.

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS.Real decreto, nombrando presidente y vicepresi-dentes del senado para la próxima legislatura.Publicado en la Gaceta del 22 de noviembre.

Usando de la prerogativa que me corresponde envirtud del art. 30 de la Constitucion , y de confor-midad con lo propuesto por mi Consejo de minis-tros, vengo en nombrar presidente del senado parala próxima legislatura á D. Manuel de Pando,marques de Miraflores; y vicepresidentes á 1). Pe -dr° Colon, duque de Veragua ; á D. Joagnin Joséde Muro, marques de Someruelos ; á D. Diego Me-dran°, y al teniente general D. Javier Azpiroi,conde de Alimente.

Dado en Palacio á veinte y uno de noviembre demil ochocientos cincuenta y dos.—Está rubricadode la real mano —El presidente del Consejo de mi-nistros, Juan Bravo Murillo.

HACIENDA. Real decreto sobre la consignacion yordenacion de pagos de las clases pasivas. Publi-cado en la Gaceta del 22 de noviembre.

De conformidad con lozue me ha propuesto el mi-nistro de Hacienda, vengo en decretarlo siguiente:

Artículo 1. 0 Las funciones relativas á la consig-nacion y ordenacion de pagos de los haberes de to-das las clases pasivas del Estado, se ejercerán desde1.° de enero próximo, con arreglo á las disposicio-nes vigentes, por la junta que califica sus derechos,

1032EL FARO NACIONAL.

quedando relevada de aquel encargo la diroccion

general del tesoro.Art. 2. 0

Las declaraciones de derechos, las tras-laciones de residencia , las licencias y las denlasincidencias que hicieren y acordaren en favor de

las clases de su dependencia los ministerios de la

Guerra y de Marina, ó las inspecciones de las ar-

rias y otras autoridades de estos ramos, las comu-nicarán directamente á la junta zde clases pasivas,á fin de que la misma verifique la consignacion úordene lo que proceda á las respectivas pro-vincias.

Art. 3. La junta de clases pasivas formará ypasará á la direccion general del Tesoro con la de-bida anticipacion, pa :a su inclusion en las distri-buciones de fondos mensuales , presupuestes condistincion de artículos y provincias, de las obliga-ciones que deba cubrir el Tesoro en cada mes porlos haberes de dichas clases, á fin de que la direc-cien abra los correspondientes créditos en las teso-rerías respectivas.

Art. á. °- La Misma junta procederá desde lue-go á la clasificacion de todos los empleados activosde las diferentes carreras del Estado que sirvandestinos á que por la ley y disposiciones vigentesestén declarados derechos pasivos.

Art. 5 ° -Para que tenga efecto lo dispuesto enel artículo anterior, todas las dependencias ee pro-vincia pasarán á la misma junta copias autorizadas,con arreglo á lo dispuesto en el art. i4 de la realinstruccion de 10 de febrero de 1850, de los docu-mentos que segun el art. 45 de la misma instruc-cien deben constituir el espediente personal_ decada interesado. Los jefes superiores, por lo relati-vo á las dependencias dela administraeion central,remitirán los documentos originales con sus copias,para que, autorizadas estas en la secretaría de lajunta y devueltos aquellos á los respectivos intere-sados, produzcan iguales efectos.

Art. ° Una de las secciones de la junta sededicará esclusivamente á estas clasificaciones,practicándolas á medida que recibiere los espe -dientes.

Art. 7. ° La junta dará conocimiento á cadainteresado del acuerdo que recayere en su espe-diente para que manifieste su conformidad ó acudacon la reclarnacion á que se crea con derecho, se -gun lo dispuesto en el art. 12 del real decreto de28 de diciembre de 1849.

Art. 8. ° El resultado de la clasilicacion decada empleado activo se consignará circunstancia-damente en registros que por inkfisterios, catego-rías y clases llevará la misma junta.

Art. 9.° Cuando un empleado activo obtuvieresu jubilacion , ó pasare á la clase de cesante, re-mitirá la dependencia en que hubiere servido á lajunta certilicacion del día de su cesacion , y cer-rándose en su vista la hoja del respectivo intere-sado, la junta determinará la parte de haber á quetuviere derecho, con arreglo á la ley, y consignarásu pago en la provincia que corresponda.

Art. 10, Desde la publicacion del presente de-creto se comunicarán á la junta de clases pasivaspor los respectivos ministerios todas las órdenes donombramiento, traslacion , cesacion ó cualquieraotra que causare vicisitudj debiere tenerse pre-sente al verificar el señalamiento de haber en si-tuacion pasiva. Las oficinas á que correspondandarán igualmente conoc imiento á la junta de la fe-c ha de posesion y de la cesacion de cada funciona-rio en su empleo.

Dado en Palacio á veinte y uno de noviembre domil ochocientos cincuenta y dos.—Está rubricadode la real mano.—E1 ministro de Hacienda, JuanBravo Murillo. •

HACIENDA. Real decreto sobre creacion y emi-sion de las obligaciones y -acciones de carreterasy ferro-carriles. Publicado en la Gaceta del 22de noviembre.

Considerando mas propio de las atribuciones ydel carácter de las dependencias á quienes respec-tivamente está encomendada la direccion de ladeuda pública y del Tesoro público la emision,pago de intereses y amortizacion de las obligacio-nes y acciones de carreteras y ferro-carriles, y lasnegociaciones de estos valores en los casos en quefuere necesario practicarlas, que de las dependen-cias del ministerio de Fomento, á -cuyo cargo sehallan en el dia estas operaciones, y conformándo-me con lo que, de acuerdo con el parecer de miConsejo de ministros, me ha propuesto el de Ha-cienda, Vengo en decretar loesiguiente:

Artículo? 1.. La creacion y emision de las obli-gaciones y acciones de carreteras y ferro-carrilesque deban practicarse en virtud de autorizacionesconcedidas o que se concedieren á mi gobierno; elpago de intereses y la amortizacion de las mismasy de las de igual clase emitidas ó que deban emi-tirse, cuyas operaciones han estado encargadashasta el presente á las dependencias del ministeriode Fomento, correrán en lo sucesivo á cargo de lajunta de la deuda pública y de sus oficinas..

Art. 2.° Los créditos que hubieren de abrirseen los presupuestos del Estado para atender á losintereses y amortizacion. de lbs mencionados valo-res, se comprenderán en la misma seccion que lasdenlas obligaciones de la deuda pública.

Art. 3.° La emision de las acciones de los fer-ro-carriles de Alar del Rey á Santander , y deAranjuez á Alinansa, creadas ya bajo el conceptode que se emitirán por las dependencias del minis-terio de Fomento, se llevará á efecto por estas, pa-sando á las de la deuda pública, á medida que laemision se formalice, los correspondientes librostalonarios. Asimismo se les remitirán desde luegolos libros respectivos á las acciones de todas clasesemitidas hasta el dia, á fin de que el pago de inte-reses y la amortizacion pueda verificarse con lascomprobaciones y seguridades convenientes.

Art. á.' Las negociaciones de obligaciones óacciones de cualquiera clase se harán por la direc•clon general del Tesoro, la cual tendrá su productoá disposicion del ministerio de Fomento para suaplicacion , conforme á las leyes de presupuestosú otras especiales.

Art. 5.° Los ministerios de Hacienda y de Fo-mento adoptaran las demos disposiciones que cor-respondan para la ejecucion del presente decreto.

Dado en Palacio á veinte y uno de noviembre demil ochocientos cincuenta y dos.—Está rubricadode la real mano.—El ministro de lIcienda , JuanBravo Murillo.

GOBERNACION. Real Orden , marcando los re-glas que deberán observar los gobernadores de pro-vincia y comandantes de establecimientos penales,en lo que toca á la adminiStrocion y direccion delos mismos. Publicada en la Gaceta. del 22 denoviembre.

Convencido el ánimo de la Reina (Q. D. ti.) de la

EL FARO NACIONAL. 11133

necesidad de ir mejorando con perseverancia la !administracion de los establecimientos penales, tansusceptible de acercarse al grado de sencillez yperfeccion á que ha llegado en otros paises, ha te-nido á bien dictar sucesivamente varias disposicio-nes encaminadas á este fin ; pero reconociendo quetodavía faltan algunas no poco interesantes, y quela primera. y mas esencial, la que con mayor efica-cia ha de contribuir á simplificarla, es la que lecomuniquela unidad y fuerza que há menester paraque, partiendo su accion de un centro, alcance si-multáneamente y con rapidez á los estremos, desuerte que, pueda ejercer sin el menor entorpeci-miento en dichos establecimientos una influenciasegura y saludable , en ella ha lijado la atencionS. 11I. Así, pues , considerando que la real órdencircular de 25 de octubre dé 1817, en que se deter-minaron las atribuciones de los jefes políticos enlos presidios, y la designada en el art. 5.° del realdecreto de 2 de mayo de 1851 , no han producido,segun la experiencia lo ha venido ha demostrar, losventajosos resultados que se esperaban, ya por quesus multiplicadas atenciones se aumentaron despuesal cambiar la denominacion que tenian por - la degobernadores de provincia , ya por otras causasindependientes de su voluntad y celo; y movi-da del deseo de descargarles de parte de las obligaciones que les imponían las espresadas rea-les determinaciones, dejándoles revestidos de lasfacultades que como protectores tutelares de los es-tablecimientos penales deben conservar, y de con-formidad con el dictamen de la direccion generalde los mismos, S. M. se ha dignado resolver que-den sin efecto las mencionadas reales disposicionesen lo que se refiere á las atribuciones de los gober-nadores de las provincias y los comandantes de losestablecimientos penales, y que unos y otros obser-ven en adelante las reglas siguientes: -

De los gobernadores.

Artículo 1.° Los .gobernadores serán en susrespectivas provincias los jefes superiores de losestablecimientos penales que existan en ellas, asícomo de los destacamentos de confinados que ac-cidentalmente se hallen en el territorio de su man-do, y ejercerán el protectorado é inspeccion (irleejercen en los de beneficencia y otros semejantes.Los comandantes y demas empleados en dichos es-tablecimientos los respetarán y obedecerán enesteConcepto.

Art. 2.° A los gobernadores incumbe visitarcon frecuencia tos espresados establecimientos enel acto de pasarse las revistas de comisario, en elde comer el rancho , en las horas de instruccionpráctica y religiosa, y en las de descanso, sin per-juicio de hacerlo en los dias de Navidad , .Resur-reccion , Pentecostés y demas en que los juecespractican sus visitas generales, y en los días de laReina.

Art. 3.° Les corresponde ademas solicitar delcapitan general la fuerza'armada necesaria á la se-guridad de los presidios, depósitos correccionales ydestacamentos en mil-cha; proporcionar á los pe-nados de ambos sexos obras análogas á su situa-clon, y amparar y prestar eficaz auxilio, en el ple-no uso do sus facultades, no solo á los comandan-tes, .á fin de que sea efectiva su responsabilidad,Sino al visitador general del ramo y comisionadosespeciales quo S. M. nombre.

Art. Pondr4n <In conocimiento de la di-

recelen general del ramo los defectos y abusos quenotasen al girar sus visitas, proponiendo tambiená la real aprobacion por su conducto cuanto creanconducente al progreso de un ramo de grande in-flujo en la moralidad de los individuos, de las fa-milias, y por consiguiente do la sociedad, tan in-teresada en la salisfaccion de la vindicta públicacomo en la mejora de las costumbres.

Art. 5. ° En los casos de epidemias, de incen-dio de algun establecimiento penal, de sublevacionde los penados, de fuga en totalidad ó en parte, yotros de igual naturaleza , la autoridad de los go-bernadores debe por el pronto suplir á la direcciongeneral, y aun á la del gobierno, y podrán dictarlas disposiciones que con arreglo á las circunstan-cias juzguen convenientes.

Art. 6. ° Los gobernadores serán considera-dos corno presidentes natos de las juntas económi-cas de los respectivos establecimientos penales.

Art. 7, ° Las funciones señaladas á los gober-nadores en la Península, las ejercerán del mismomodo en los presidios de Africa los respectivos go-bernadores militares.

De los comandantes de presidios.

Art. 8.° Los comandantes de los presidios sonlos jefes naturales de. ellos, y como tales inmediatosresponsables de las faltas y abusos que se cometanen los mismos. •

Art. 9. ° Para llenar cumplidamente tan im-portante cargo, ademas de las obligaciones que lesestán impuestas en la seccion 1. a , tít. parte se-gunda de la Ordenanza general del ramo, obser-varán las prevenciones que se añaden en el pre-sente reglamento.

Art. 10. No se reconocerá dentro de los cuar-teles mas autoridad que la de los comandantes; cir-cunstancia indispensable para que tengan todo elprestigio que necesitan y pedan responder de losactos de sus subalternos, á cuyo fin sabrán las obli-gaciones respectivas de cada uno para poder exigirsu exacto cumplimiento y hacer se observe la gra-dual obediencia de inferior á superior que es loque constituye la subordinacion y disciplina, tanindispensables en estos establecimientos. La supe-rioridad de estos jefes se estenderá á todos los depen-dientes de los propios establecimientos, sea cualfuere su ocupacion y el punto en que se hallendestacados, sujetándose, para los que estuvierenen obras de carreteras, canales ó puertos, á la par-te adicional de la Ordenanza.

Art. 11. Son tarnbien responsables del exactocumplimiento de los acuerdos de las juntas econó-micas, é igual responsabilidad les incumbe en queno se altere el órden de contabilidad prescrito enlas órdenes y formularios circulados por la di-reccion.

Art. 12. Desde la publicacion del presente re-glamento remitirán los comandantes, únicamenteá la direccion ' general del ramo, toda la documen•tacian periódica ó no periódica correspondiente álos establecimientos de su cargo, y que hasta ahorahabían dirigido por conducto do los gobernadores,observando las prevenciones siguientes:

1.' Remitirán á fin de cada año las hojas de ser- .vicio de todos los empleados de los establecimien-tos de su mando, hasta capataces inclusive, cuna-prendiendo las suyas; y las notas do concepto lasestamuran de su propia letra, teniendo ercmites

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materia que están en cias, sin permitir que otro en su lugar desempeñe

esta obligacion, ni la de recargarles ó aliviarlos delas ilares relativas práctica.

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oficios que profe- e

.,

-i n'osada remitirán tambien hierro, segun su conducta, en cuya calificaeion de-2.

d„ estados generales de la fuerza de sus respecti- berán. ser muy detenidos , procurando conciliar la

vos pres idio s.dos . - os

ie ( , losr . incluyendo la de los destacamentos seg uridad de los penados en disciplina y subordi-

m no á

deloslos penados por

po dependan,r las artes tí

clasificando ene

l nacion con lo que en el código penal se manda.

u Art. 16. Al ingresar los sentenciados en los pre-san, y en el otro por los delitos que motivaron -sus sidios, exigir1n .les testimonios de condena en elrespectivas condenas, arreglados unos y otros á lo modo y forma que previenen los artículos 288 y 289

tes.vi geniciodispos de la ordenanza, y en los casos que marca el 290prescrit o en las disposiciones I° En el mismo período dirigirán los informes harán sus reclamaciones directamente á los juzga-

circunstanciados que estaban antes encomendados dos por donde se hubiere espedido aquellos Cuan-á las autoridades superiores políticas por el par-- do ocurran deserciones, teniendo presente lo

del ramodis-

d puesto en el párrafo vnt del art. 94 y en el 331 derafe 1." del art. 38 de la Ordenanza ramo.4. a Asimismo remitirán mensualmente los esta- la ordenanza, se dirigirán tambien á quien cotnpe-

dos de alta y baja de la fuerza de los estableci- tan, como en dicho articulo está acordado, porquemientes de so cargo, y cada quince dias las rela- en la celebridad de este servicio se interesan ladones de vicisitudes ocurridas duraite la quincena vindicta y el bien público.anterior, conformándose en su relacion, y en la de Art. 17, Siendo indispensable la continua -asislas hojas histórico-penales, á los modelos y reglas tencia de los comandantes en los establecimientos

iabservaestán de su cargo , no podrán ausentarse del ,radio de laque n en observancia.5. a Con la oportuna anticipacion establecida en poblacion en que se encuentren sin previo permiso

el art. 309 de la Ordenanza general de presidios, de la direccion general del ramo ó del gobierno deinstruirán y remitirán tambien directamente las S. M., comunicada por la misma , ni permitir lopropuestas de licencias á'cumplidos, teniendo pre- verifiquen sus subalternos sin el suyo , que jamás

estálointeresadosiloslálasregaentral deberá esceder de tres dias, y esto solo con motivosente que dispuesto en la materia sobre la liquidacion de sus muy justificado y. urgente.

Art. 18. Responderán con la pérdida de susalcances.mbien enviarán á la direccion generalTaa6. espedientes que antes se remitían por conducto respectivos destinos, sin perjuicio de otras preví-

los dencias mas severas á que pueda dar Margen el casortílos particular , de la mas estricta observancia de losde los gobernadores, y de que tratan artícu-

los 357 y 358 do la Ordenanza para que se solicite artículos 296, 297 y 298 de la ordenanza y realesdel tribunal sentenciador la declaracion competen- órdenes posteriores que tratan de rebajados, comote por conducto de la propia direccion. Así estos que la responsabilidad en tan importante asuntoespedientes como las propuestas de que se habla pesa ya esclusivamente sobre ellos, así como el deen el párrafo anterior, se documentarán con las buena eleccion de cabos, de que en gran parterespectivas hojas do condena y vicisitudes de los pende la represion de los delitos. En las t • asla-penados, y ademas copia íntegra de sus sentencias; ciones á otros presidios harán que se estampe eny por lo que hace á las rebajas, se arreglarán á lo las hojas penales de los que hayan desempeñadoterminantemente dispuesto en el real' decreto de bien este cargo, una nota que lo esprese, por si20 do diciembre de 1843. los jefes de los establecimientos de su nuevo ingreso

7,' Finalmente, remitirán á la direccion cuan- quisieren aprovechar sus cualidades.tos informes crean conducentes á la propiedad delramo ó se les exijan por la misma. Disposiciones generales.

Art. 13. Propondrán á la direccion para las va-cantes de capataces que resulten en sus estableci- Art. 19. Los comandantes y demas empleadosmientos personas idóneas, documentando estas pro- de los establecimientos penales reconocerán y res-puestas con las hojas de servicios de los aspirantes, pelarán á los gobernadores como protectores na-cuyas notas de concepto estenderán por sí, ajos- tos de los que se hallaren situados en las provin-latidos° á la imparcialidad y justicia roas severas. cias de su respectivo mando , y como presidentesDel mismo modo remitirán documentadas las ins- de sus juntas económicas, sea cual fuere el objetotancias que los empleados promuevan sobre cual- tí ocupacion de dichos establecimientos.quiera objeto. Art. 20. Como consecuencia de lo anteriormen-

Art. 14. Dará cuenta á la direccion del ramo te dispuesto, lo recibirán cuando se presenten enpor el correo inmediato de las faltas leves que co- ellos del mismo modo y con las mismas atencionesmetan sus subalternos para que acuerde el condi g que lo son los comandantes generales de distritosno castigo; pero si fueren de tal trascendencia que -militares en los cuarteles ó parajes en que hay trotiendan á perturbar la disciplina y el órden interior pa sin armas, mandando formar las brigadas , ydel establecimiento, podrán suspenderlos en el ac- facilitándoles en este caso cuantos conocimientosto, poniéndolo ademas sin dilacion en conocimien- les pidiesen.to de la autoridad protectora del gobernador y dela misma direccion para la resolucion que con-

Art. 21. Por conducto de los mismos goberna-

venga.dores reclamarán, con la debida anticipacion paraque no sufra retraso, este importante servicio, las

Art. 15. Tambien podrán castigar á los confi- escoltas necesarias para las conducciones de pena-nados del modo que su discrecion y prudencia les dos y la fuerza militar de que trata el art. 3. o , yaconsejen en las faltas leves; en las mas graves de- por el mismo conducto dirigirán sus reclamacioneshará proceder la calificacion del consejo de disci- á otras autoridades superiores en los casos urgentesplina de que hace mérito el art. 338 de la ordenan- que puedan ocurrirse.za, y dispondrán por si mismos la aplicación de Art. 22. Para que los gobernadores puedan re-cadenas, ramales y grilletes á los penados entran- asumir todo mando en los casos de que trata el ar-tes, con arreglo á sus cadenas delitos y circunstan- título 5, ° de este reglamento, y dictar oportuna-

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mente las medidas que convengan , cuidarán loscomandantes de darles parte con la mayor pron-titud de los acontecimientos señalados en el artícu-lo 40 de la ordenanza del ramo; pero sin abando-nar ellos el cuartel, sea cual fuere el peligro ómotivo, y dictando por sí entretanto las mas pe-rentorias y urgentes.

Art. 23. ' Sin permiso previo de la direccion, ála que para dicho fin darán el oportuno conoci-miento, no facilitarán los comandantes las seccionesde penados que por conducto de los gobiernos deprovincia les pidieron los ayuntamientos corpora-ciones ó empresas, cuidando de que los confinadosque se concedan pernocten precisamente en sucuartel, y procurando, bajo su responsabilidad,que ninguno de los presidiarios destinados á dichasobras vaya sin las correspondientes prisiones.

Art. 24. Cuando por disposicion de la direcciongeneral salgan destacamentos de penados fueradel radio de la poblacion en que resida el presidio,dispondrán que vaya encargado de ellos un capa-taz de su mayor confianza , teniendo presentes las.precauciones que la ordenanza recomienda res-pecto de los que sean naturales ó vecinos de lascercanías á que se dirijan. Al capataz se le entre-gará la lista nominal de los que compongan eldestacamento , sus medias filiaciones, rélacion delas prendas que lleven de vestuario, hierros y me-naje, y los correspondientes sot;orros • , dándoseleademas por el comandante las instrucciones que lesugieran su esperiencia y prevision.

Art. 25. En las conducciones de un presidio áotro, que Cambien deben proceder de órden de ladireccion, serán los conductores, por mar los jefesde las escoltas , como se verifica hoy dia, y portierra los ayudantes del presidio de salida, hastaque se determine otro método de traslaciones masventajoso y cómodo. A unos y otros conductoresfacilitarán las mayorías listas nominales , estadosde prendas y prisiones , los ajustes que los indivi-duos tuvieren pendientes y deben haberse liquida-do anticipadamente, remitiendo 14 alcances á loscomandantes de los presidios en que hayan de ingresar, ó á las cajas de depósitos de los respectivospuntos, dando cuenta documentada á la direccion.

Art. 26. No permitirán los comandantes que pe-nado alguno salga del establecimiento, como nosea para actos del servicio, en los cuales irán siem-pre acompañados de cabos de vara y capataces, ycon sus correspondientes hierros. Tampoco lesconsentirán que tengan dinero, ni que usen de otrovestuario que el del establecimiento; y para elaseo de sus personas obligarán á los confinadosá que se muden los domingos y pasen simultánea-mente revista los dias de fiesta antes de misa todaslas brigadas y destacamentos , á fin de evitar laocultacion de prendas, cuidando de que el lavadosemanal le ropa y la rasura se hagan por penadosdentro del cuartel, como está prevenido.

Art. 27. Por último, cumplirán los comandan-tes fiel y exactamente todas las disposiciones delramo que no estén en contradiccion con lo termi-nantemente dispuesto en esta real órden, y seña-ladamente las 'circulares de la direccion generalde 22 de julio último sobre rebajados, la del 26 delpropio mes sobre prendas de vestuario de los con-finados y su duracion, la de 14 de agosto sobre re-mision de cuentas y estados, la de 14 de setiembresobre estafas y la del 20 del mismo mes sobre se-paracion de locales para los sentenciados á gravescondena,' de toa que lo fuer' solamente á leves.

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Art. 28. Los empleados en los presidios quefaltasen al cumplimiento de alguno de los prece-dentes artículos serán dados de baja.

Art. 29. Quedan derogadas todas las reales ór-denes y disposiciones que estén en oposicion con loprevenido en esta.

De órden de S. M. lo comunico á V. para su in-teligencia y efectós correspondientes. Dios guardeá V. muchos años. Madrid 10 do noviembre de 1852.—Ordoñez.

GOBERNACION. Reumion de Cortes.—Por rea 1órden de 22 de noviembre, publicada en la Gacetadel 23, se previene que los gobernadores de lasprovincias pro porcionen á los señores senadores ydiputados residentes en las mismas los auxiliosque reclamen para su traslacion á la corte, con elfin de hallarse en ella para el dia señalado, que esel 1.° de diciembre próximo.

HACIENDA. Asimilacion de bandera entre losbuques. españoles y los rusos.—En real órden da 12de noviembre, inserta en la Gaceta del 23, publicael ministerio de este ramo el oficio que al gober-nador de kertch ha dirigido el gobierno ruso,trasmitido por aquel gobernador al cónsul generalde España en Odessa, y que este comunica al se-ñor ministro de Estado, diciéndole lo siguiente:

«Por virtud de está disposicion del gobierno ru-so, los buques españoles serán tratados , sin distin-cion de procedencia, en los puertos del imperio ydel gran ducado de Finlandia, con respecto al pagode los derechos de puerto y navegacion, de la mis-ma manera que los nacionales; disponiendo ade-mas que se devuelvan á los interesados los d ere-chos diferenciales que hubiesen pagado los buquesespañoles en dichos puertos desde el 7 (19) de fe-brero último, en que se hizo igual concesion á los.buques rusos en los puertos de España.

»Abiertas y libres de trabas por esta medida lasvías cifro:las del Báltico y del Mar Negro á nuestramarina, debemos esperar que esta se apresurará áparticipar de los beneficios que le ofrece su im-portante comercio; cabiéndome la honra de par-ticipar á V. E. con este motivo que los derechosde puerto establecidos en Rusia son menores delos que se pagan por el mismo concepto en Es-paña. »

FOMENTO. Real decreto , admitiendo la mejorade proposicion que para la consiruccion del fer-ro-carril de Ciudad Real ha presentado D. Anto-nio Alvarez. Publicado en la Gaceta del 24 denoviembre.

En vista de una proposicion de D. AntonioAlvarez mejorando las condiciones en virtud delas cuales tomó á su cargo la obra del caminode hierro de Ciudad -Real en la forma prescritapor mi real decreto de 28 de mayo último: en aten-cion a que la diputuion provincial de Ciudad-Realha prestado su conformidad en la parte que á ellase refiere, segun aparece del acta certificada re-mitida por el gobernador de la mencionada pro-vincia; despues de haber examinado los dictáme-nes de la direccion general de obras públicas yjunta facultativa de caminos, aprobando los planospresentados por el concesionario en los términosque, aquellos dictámenes espresan; conformándo-me con lo que me ha espuesto mi ministro interinode Fomento, y de acuerdo coa el parecer de iuk

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consejo do ministro s , vengo en decretar lo si-

guiente:Asumir, 1.c Se admite la mejora de proposi-construccion del ferro-carril de

cion para la.RealRCiudad resento en .e c• ee de octubre último- r-D. Antonio Alvarez, concesionario del mencionadocamino.

Art. 2. ° En consecuencia de lo declarado enel artículo anterior; se fija como tipo para la su-basta que habrá de celebrarse, en vez de 3.800,000reales estipulados en la concesion primitiva, elprecio de 2.600,000 rs. vn. por legua española de20,000 pies, ó sean 5,562 metros.

Art. Este precio, 6 el que resulte de lasubasta, será pagado por el gobierno en obligacio-nes de ferro-carriles, con el 6 por 100 do interes y1 por 100 de amortizacion.

Art. 4.° La provincia de Ciudad-Real, y la di-putacion provincial en su nombre, pagará en di-nero al empresario la mitad del precio en que laconstruccion del camino quede rematada , cuyopago verificará recibiendo del empresario la mitadde las obligaciones de ferro-carriles que el gobier-no le entregue en pago de las obras por su valornominal.

Art. 5.° Las obligaciones de ferro-carriles asíadquiridas por la provincia de Ciudad-Real , solodevengarán el interes de 3 por 100 á favor de lospueblos adquirentes , mientras que el camino noproduzca lo bastante para pagar la totalidad-delinteres.

Art. 6.° La provincia de Ciudad Real , y porella su diputacion provincial , se obliga , ademasde lo convenido en el artículo anterior, á contri-buir al pago de la mitad del déficit que resulte en-tre los productos líquidos del camino y el importede los intereses que devenguen las obligacionesemitidas para el mismo objeto.

Art. 7.° La diputacion provincial de Ciudad-Real, á nombre de la provincia, garantiza el sumeplimiento de las obligaciones que contrae por es:tas ofertas con la hipoteca general de los bienes depropios de los pueblos , y se compromete á reali -zar la venta de los que basten á cubrirlas, y que alefecto se designen , en los plazos convenidos ,' conarreglo á su espreso ofrecimiento y conformidad,

Art. 8.° La provincia se obliga á verificar laadquisicion de la correspondiente mitad. de lasobligaciones de ferro-carriles en el pláz3 de unaño, á contar desde la fecha en que las reciba delgobierno el empresario.

Art. 9.° Por el ministerio de la Gobernacion seadoptarán las disposiciones oportunas á fin de quese regularice y active la enagenacion de las fincasde propios, procurando con este objeto que las for-malidades de estas ventas se arreglen á las qué seobservan actualmente para la enagenacion de laspropiedades del Estado.

Art. 10. Si antes de verificar la adquisicion delas obligaciones hubiese en poder de la provinciafondos disponibles, se consignarán estos con inte-res en la caja general de depósitos hasta qué elempresario entregue las obligaciones y recoja lacantidad.

Art. 11. El término dentro del cual se han devender las fincas necesarias para que la provinciasatisfaga el primer plazo no escederá de un año, ácontar desde la fecha en que se dé principio á lasobras.

Art . 12. Las obligaciones de ferro-carriles querecoja la provincia llevarán el supon corriente, del„

cual se descontará la parte que' corresponda altiempo vencido al verificarse la adquisicion: estaparte corresponderá al empresario , quien sín em-bargo podrá conservar la propiedad del reinen,abonando á la provincia 'la diferencia que resultehasta el término del semestre respectivo.

Art. 13. Estas condiciones serán aplicables ácualquiera que sea el constructor ó empresario delcamino por consecuencia de la subasta.

Art. 11. En cumplimiento de lo-dispuesto enel art. 17 de mi referido real decreto de concesion,áutorizo á D. Antonio Alvarez liara que dé prindepio á las obras, cpn sujecion á los planos ó seccio-nes de ellas que hubieren obtenido la aprobacioridel gobierno, empezando por Ciudad-Real, con laobligacion de presentar en un breve plazo los es-tudios y trazados de las variantes que ha de tenerla línea.

Art. 15. A los seis meses de comenzadas lasobras se verificará la subasta, celebrándose .porpliegos cerrados, y con entera sujecion á mi -realdecreto de 27 de febrero último , para la contrata-cion de los servicios públicos: con este fin se dis-pondrán y publicarán oportunamente por quiencorresponda los respectivos pliegos de. condicionesfacultativas y económicas.

Art. 16. Si la subasta recayere en otro licita-dor, el concesionario tendrá derecho á ser prefe-rido por el tanto, debiendo manifestar su deter-minacion en las veinte y cuatro horas siguientes álas del remate: si no óptase por la preferencia , elrematante pagará al constructor en metálico el im-porte de las obras que hubiese ejecutado y el ma-terial que hubiese introducido y acopiado con an-torizacion del gobierno,. tasado por dos ingenie-ros, nombrados, uno por el concesionario y otropor el rematante; y en caso de -discordia, por losque nombre-el gobierno para dirimirla, pasándosepor lo que estos últimos fijen , sin mas recurso,abonándole ademas un 10 por 100 de administra-cion sobre el inworte de la tasacion, y un interesá razon de 6 por 100 al año por el capital del de-pósito y por el que resultare invertido.

Art. 17. El rematante abonará al constructoren el término de un mes, y en metálico, la cantidadque resulte de la liquidacion y tasacion á que serefiere el artículo anterior, y en el caso de no rea-lizarlo en el' plazo prefijado perderá' el depósito áfavor del Estado, y se tendrá por nulo el remate,quedando subsistente la propuesta del constructorpara una átieva licitacion, y siendo obligacion deeste continuar en el ínterin las obras.

Art. 18. Queda subsistente mi ya citado realdecreto de 28 de mayo último, otorgando la pri --muera concesion á D. Antonio Alvarez en todo loque la actual disposicion no derogo ó reforma.

Art. 19. El gobierno dará cuenta á las Corlesdel presente real decreto.

Dado en Palacio á veinte y uno de noviembre dernil ochocientos-cincuenta y dos.---Está rubricadode la real mano.—El ministro interino de Fomen-to, Manuel Bertran de Lis.

ESTADO. Real decreto, reformando la legisla -clon vigente sobre estranjeria. Publicado en laGaceta del 25 de noviembre.

ESPOSICION Á s. M.

Señora : Entre las ref,rmas ó aclaraciones querequiere el estado de nuestra legislad" pocas bebra tan ronvcr.lebtes y aun tau percuto] ias con ,o

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las que comprenden nuestras leyes sobre cstran-jeros.

Acordadas, espedidas ó sancionadas las disposi-ciónes concernientes á esto ramo en épocas muyremotas y aun en períodos muy diversos del go -hieren de la monarquía; esparcidas entre nuestroscódigos, cédulss y reglamentos ; alteradas , modifi-cadas ó derogadas en virtud de nuestras vicisitu -des, y aun de los tratados y estipulaciones con otraspotencias; caducadas en diferentes conceptos, peroobservadas prácticamente en algunos puntos , ofre-cen hoy gravísimas dificultades, y á veces imposi-bilidad en su completa ejecucion; dudas no menosgraves en su inteligencia, y lamentable motivo dereclamaciones por parte de aquellas mismas po-tencias.

Estas consideraciones son las que han movido alministro que suscribe á presentar á la soberanaaprohacion de V. M., de . actierdo con el Consejo deministros, el adjunto proyecto de decreto sobre es-tranjería.

En el sentido mas estenso, el proyecto debieraabrazar, no solo cuanto concierne á los estranjerosque vienen al territorio -de la monarquía, ya depaso, ya para residir mas ó menos tiempo, conser-vando siempre su nacionalidad, sino tambien cuan-to se refiere á la naturalizacion de aquellos quequieran obtenerla en estos reinos, y á las formas deobtener carta de naturaleza ó vecindad ; mediosúnicos establecidos con este intento por la Consti-tucion del Estado para adquirir los derechos inhe-rentes á los súbditos españoles. Pero estas disposi-ciones son en cierto modo peculiares de la legisla-cion interior de la Monarquía, en cuanto no se-enlace con derechos que puedan reclamarse á nom•bré de otro gobierno.

Estimando el de V. M. antes de ahora-la posibi-lidad, y aun acaso la conveniencia de esta separa -cion , presentó en el congreso de los diputados unproyecto de ley sobre la naturalizacion de estran-jeros, que llegó á discutirse y aprobarse en su to-talidad.

En aquella discusion se sostuvo la oportunidadde separar las disposiciones de dicha ley , de lasotras que so refieren mas propia y esclusivamenteá la'estranjería. Con la naturalizacion tienen adeo.-mas Intimo enlace las leyes que arreglan la vecin-dad de los españoles; la forma de ganarla y con-servarla; los derechos anejos á la misma vecindad,y otros puntos semejantes que en nuestra legislacionhan de tener reforma mas acabada. Por último, lamayor urgencia está en la parte relativa á la es-tranjéría, supuestas las indicaciones antes referidas,y la necesidad de prevenir principalmente dudasque trascienden fuera del gobierno interior de laMonarquía, y motivos de reclamaciones, siempreembarazosas y perjudiciales.. El ministro que suscribe no ha intentado formar

una ley nueva en este ramo, sino reunir en unasola disposicion cuanto se halla hoy prevenido res-pecto de los estranjeros. Solo ha introducido aque.:IlaS- alteraciones y modificacLones absolutamenteindispensables para conseguir su designio por elmedio mas breve y expedito.

Por las disposiciones que se proponen , no sedará á los tratados mas fuerza que la que natural ylegítimamente tengan en la actualidad, ni se levan-tará un obstáculo á las reformas que el gobiernopueda tener por conveniente hacer en cualquier'destila en tase sus leyes.

IWeste modo se ha procedido á la formacion del

proyecto de real decreto sobre estranjería que esadjunto. Respetando las bases establecidas en lasleyes, se ha adoptado la clasificacion de los estran-jeros en domiciliados y transeuntes.

En cuanto á las reglas que han de observarsepara el ingreso y residencia de aquellos en España,el proyecto se limita á reunir y regularizar lo quese halla prevenido en nuestra legislacion recopila.-da y .- disposiciones posteriores, con las solas aclara-ciones ó alteraciones que el trascurso del tiempo ylas reformas practicadas hacian indispensables. To.

-davía quedará en esta parte algo que añadir; perasiendo esclusivamente pormenores para la ejecu-cion de los principios establecidos, deberá verifi-carse por medio de las instrucciones y reglamen-tos oportunos.

Respecto de la condicion civil, derechos y obli-gaciones de los estranjeros, hubiera sido de desearhacer extensiva á todos la obligacion de contribuiral pago de los impuestos , así ordinarios como es-traordinarios; pero consideraciones poderosas queV. M. comprenderá muy bien, aconsejan escluirdel pago de las contribuciones. estraordinarias á losestranjeros transeuntes. Los domiciliados , aunqueno han-adquirido completa naturalizacion, puedenreputarse por este efecto como aquellos que gananvecindad; y disfrutan, á escepcion de los derechospolíticos, de los mismos, con corta diferencia, quetienen los súbditos españoles. Parece, pues, justa yequitativa la proporcion entre los derechos y lasobligaciones.

Una sola de estas, pero de naturaleza muy espe-cial, no puede, sin embargo, imponerse á los es-tranjeros de ninguna clase, cual es la del serviciomilitar. Soló hay un caso en que esta obligaciondeba pesar sobre el estranjero, y es el de que esteopte por los beneficios y derechos de la vecindad entoda su estension, renunciando voluntaria y espon-táneamente la exencion de aquel servicio, y así seestablece en el proyecto.

Tambien se limita el derecho de eximirse delreemplazo (que por lo corrn, se convierte en pri-vilegio odioso y perjudicial para los pueblos), y se.fija esa limitacion en los hijos de estranjeros, na-cidos ya en España, que con razon pueden con-siderarse para este fin como naturalizados.

Las densas disposiciones relativas á la adtninia-tracion de justicia son conformes á lo que han es-.tablecido nuestras leyes, y á los principios del de-recho público.

Un solo punto ofrecia grave dificultad en su acer-.tada resolucion, y es el de la subsistencia óclon del fuero privilegiado de estranjería; pero,.cualquiera que sea la opinion que en este punto se•forme, es indudable que las razones risas poderosas*reclaman que en todas las dependencias del Estadase observe una misma regla que evite todo motivo•de contradiccion y conflicto, y reclamaciones por-parte de los representantes de las potencias estra-rías. Por otra parte, es indudable que hoy cabe estaprivilegio dentro de nuestro sistema jurisdiccional'.

Por tanto, despues de un maduro examen, y dehaber oido el dictamen de personas competentes ergla materia, el ministro que suscribe se ha decididoá conservar, en el proyecto de decreto adjunto, elfuero de estranjería en la misma forma que existeen la actualidad Respetándose de este modo elStal q, quo, cesará la ocasion de las reclamacionesantes indicadas, y habrá una regla fija á que pue-dan y deban atenerse todos los tribunales y juzga.-dos, sin escepcion alguna.

1038RL FARO NACIONAL.

nosiciodispmismaque reuna todo lo que con- 'e

Lacierna á las persona s de los estranjeros, debe com-

prender lo que sea relativo á sus buques. En estaparte so establecen en el proyecto las aclaracionesque se deducen de los principios reconocidos del

,públicoo que están estipulados por pactos, óderecho especiales , generalizandolos segun cor-responde, ó fundados en las leyes y disposicionesvigentes en el reino.

Lo que se establece en este proyecto no es apli-cable á las provincias de Ultramar, porque estas serigen en todo por leyes especiales; y así se declarapara evitar todo motivo de duda.

Lo mismo se hace respecto de lo que disponenlas leyes en cuanto á los embajadores, ministrosplenipotenciarios , y denlas individuos de las lega-ciones estranjeras, conservando de igual modo lasestipulaciones especiales que en cuanto á la admi-nistracion de justicia se hallan• convenidas paracon los súbditos de las potencias mahometanas.

Hay un abuso que se observa frecuentemente , yque cometen los súbditos de las naciones vecinascuando quieren eximirse de la obligacion del ser-vicio militar ú otra semejante. Consiste en cambiar.de nacionalidad para buscar la proteccion y am-paro de un pabellon estranjero. A este mal se haquerido ocurrir por medio del artículo con queconcluye el proyecto.

Finalmente, no se hace ninguna referencia enel proyecto á la estradicion de los delincuentes,por ser esta un objeto especial de los tratados yconvenios celebrados con otras naciones.

Tales son las esplicacioaes que el ministro quesuscribe ha creido indispensable elevar á la consi-deracion de V. M. al someter á su soberana apro-bacion el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 17 de noviembre de 1852.—Señora.—A L. R. P. de V. M.—Manuel Bortran de Lis.

REAL DECRETO.

Teniendo en consideracion las razones que meha espuesto mi primer secretario del despacho deEstado, de acuerdo con el parecer de mi Consejode ministros, vengo en decretar lo siguiente :

CAPITULO I.

De los estranjeros y su clasificacion en España.

Artículo 1." Son estranjeros :1.° • Todas las personas nacidas de padres es--

tranjeros fuera de los dominios de España.2.° Los hijos de padre estranjero y madre espa-

ñola nacidos fuera de estos dominios , si no recla-man la nacionalidad de España.

3." Los que han nacido en territorio español depadres estranjeros ó de padre estranjero y madreespañola, si no hacen aquella reclamacion. •

4. 0 Los que han nacido fuera del territorio deEspaña de padres que han perdido la nacionalidadespañola.

5.° La mujer española que contrae matrimoniocon estranjero.

Como parte de los dominios españoles, se consi-deran los buques nacionales sin distincion alguna.

Art. 2.° Los estranjeros que hayan obtenidocarta de naturaleza, ó ganado vecindad con arregloá las leyes , son tenidos por españoles.

Art. a.° Todos los decaes que residan en Es-a sin haber adquirido carta de naturaleza , ni

ganado vecindad , son estranjeros domiciliadostr anseun tes.' Art. 4.° Se entenderán domiciliados para losefectos legales aquellos que se hallen establecidoscon casa abierta, ó residencia fija ó prolongada portres años, y bienes propios ó industria y modo devivir conocido en territorio de la monarquía , conel permiso de la autoridad superior civil de la pro-vincia.

Art. 5.° Se consideran transeuntes los estran-jeros que no tengan su residencia fija en el reinodel modo que espresa el artículo anterior.

CAPITULO II.

De las disposiciones que han de observarse parael ingreso y residencia en España de los estran-jeros.

Art. 6. ° Para ingresar en territorio españoldeberá todo estranjero presentar en el primer puer-to ó pueblo fronterizo adonde llegue, el pasaportevisado por el agente del gobierno español á quiencorresponda: la autoridad local refrendará este pa-saporte en los términos acostumbrados.

Art. 7. ° Ningun estranjero podrá viajar porel reino con pasaporte de la legacion ó consuladode su nacion, sino cuando ingrese en el territorioespañol ó cuando salga del mismo.

Art. 8. ° El estranjero transeunte que deseedomiciliarse, deberá solicitar la correspondientelicencia de la autoridad superior civil de la provin-cia, haciendo constar que reune las circunstanciasprevenidas en el art. 4. °

Art. 9. ° En los gobiernos civiles de todas lasprovincias se formarán y llevarán matrículas ó re-gistros, en que se asienten los nombres y circuns-tancias de los estranjeros que residieren ó vinierená residltr en el reino, con separacion de las dos cla-ses de transeuntes y domiciliados.

Art. 10. En los consulados de todas las nacionesestranjeras establecidos en España , se formarán yllevarán igualmente, matrículas ó registros de lossúbditos de la nacion respectiva.

Estas matrículas han de confrontarse con las delos gobiernos civiles , pues solo cuando estén con-formes con aquellas , y arregladas á las formasprescritas en España, podrán surtir efectos legalesen el Reino.

Art. 11. Las matrículas de los gobiernos civilesy las de los cónsules estranjeros se confrontaránanualmente.

Art. 12. No tendrán derecho á ser consideradoscomo estranjeros en ningun concepto legal , aque-llos que no se hallen inscritos en la clase de tran-seuntes ó domiciliados en las matrículas de los go-biernos de las provincias y de los cónsules respec-tivos de sus naciones.

Las inscripciones se renovarán en el caso de pasarel estranjero de la clase de transeunte á la de do-miciliado.

Art. 13. El estranjero que en contravencion álas disposiciones qut preceden se introdujese enEspaña sin presentar el pasaporte , podrá ser cas-tigado como desobediente á la autoridad con lamulta de ciento á mil reales , y espulsado ademasdel territorio español si el gobierno así lo determi-nase en vista de lo que la autoridad civil informepor el ministerio de la Gobernacion , y se acuerdeen su consecuencia por este mismo y par el- minis-terio de hstaCo.

EL Eiall0 'NACIONAL. 4039

Art. 14. Cuando algun estranjero llegue á unpuerto ó pueblo de la frontera sin el correspon-diente pasaporte, será detenido por las autorida-des españolas, que deberán inmediatamente darcuenta al gobierno por el ministerio de la Gober.nacion, espresando las circunstancias del estran-joro, y si es vago, ó si busca auxilio contra los pro-cedimientos de sus jueces naturales. El gobiernocon este conocimiento, y procediendo siempre de-finitivamente para estos asuntos de acuerdo losministerios-de Estado y Gobernadora, determinarála espulsion del estranjero, designará el punto desu residencia, ó dispondrá lo que juzgue mas con-veniente.

Art. 15. Lo mismo se practicará cuando lle-guen á España grupos ó cuerpos de emigrados,basta que el gobierno designe el punto de depósitoy lo domas que juzgue conveniente , sin perjuiciode que desde luego entreguen las armas los que sehubiesen presentado armados.

Art. 16. El estranjero que desobedezca la órdenpara su espulsion del reino, quedará sujeto á lapena designada en el art. 285 del Código, consi-derándose al efecto la desobediencia grave, y comoasunto del servicio público , la órden de la espul -sion , sin perjuicio de que esta se lleve á efectodespues de ejecutada la pena.

CAPITULO 111.

De la condicion civil de los estranjeros domiciliadosy transeuntes, sus derechos y obligaciones.

Art. 17. Todos los estranjeros, así avecindadoscomo transeuntes, tendrán derecho de entrar y sa,lir libremente de los puertos y poblaciones de Es-paña, y de transitar con igual libertad en su terri-torio, sujetándose á las reglas establecidas por lasleyes para los súbanos españoles, así corno á losreglamentos de puertos y policía.

Art. 18. Pueden tambien adquirir y poseerbienes inmuebles , ejercer las industrias y tomarparte en todas las empresas que no estén reservadaspor las leyes y disposiciones vigentes á los súbditosespañoles. .

Art. 19. Los estranjeros domiciliados puedenejercer el comercio por mayor y por menor , bajolas condiciones que para los españoles establecenlas leyes y reglamentos, y tendrán derecho á dis-frutar de todos los aprovechamientos comunes delpueblo en donde tengan su domicilio.

Art. 20. Los-transeuntes podrán hacer el co-mercio por mayor con sujecion á las leyes y dispo-siciones que rigen en el reino.

Art. 21. Así los domiciliados corno los tran-seuntes están obligados al pago de los impuestosy contribuciones de todas clases que correspondaná los bienes raíces de su propiedad, y al comercioó industria que ejercieren, con arreglo á las dispo-siciones y leyes generales del reino.

Art. 22. Los domiciliados estarán sujetos ade-mas al pago de los préstamos, donativos y toda cla-se de contribucion estraordinaria ó personal , deque estarán exceptuados los transeuntes, así como álos impuestos municipales, vecinales y provinciales.

Art. 23. Unos y otros estarán exentos de lascargas concejiles personales. Pero los domiciliadosque tengan casa abierta por sí, estarán sujetos á lascargas de alojamiento y bagajes.

Art. 24. Así los domiciliados como los tran-seuntes y sus hijos, cuando no hayan adopi ado por

la nacionalidad española, estarán exentos del ser-vicio militar.

Esta escepcion no alcanza á los nietos cuandosus padres han nacido ya en territorio español,aunque conserven la nacionalidad estraniera.

España otra religion que no sea la católica apostó-lica romana.

Art. 26. No podrán tampoco participar de losderechos políticos pertenecientes á los españoles'ni obtener beneficios eclesiásticos de ninguna claseni pescar en las costas de España, ni hacer con susbuques el comercio de cabotaje.

Art. 27. Tampoco podrán los estranjeros ejer-cer los derechos municipales en las elecciones paralos ayuntamientos, ni obtener cargos municipales,ni empleo en las diversas carreras del Estado, si norenuncian expresamente por sí ó por sus hijos laexencion del servicio militar, y á toda proteccionestraña en lo relativo al servicio de sus cargos.

'Para hacer esta renuncia, que se verificará antela autoridad superior civil de la provincia , y dela cual se harán las anotaciones correspondientesen las matrículas respectivas, debe hallarse ins-crito con antelacion,en la clase de estranjero

.Art. 28. En los abintestatos de los estranjeros

domiciliados y transeuntes, la autoridad local, deacuerdo con el cónsul de la nacion del finado, for-mará el inventario de los bienes y efectos, y adop-tará las disposiciones convenientes para que esténen segura custodia hasta que se presente el here-dero legítimo, ó la persona que legalmente le re-presente.

Así en este caso, como en los de sucesiones testa-mentarias, solo conocerán los tribunales de las re-clamaciones que ocurran sobre embargo de bienesde acreedores, y cualquiera otra que tenga porobjeto el cumplimiento de las obligaciones ó res-ponsabilidades contraidas en España á favor desúbditos españoles.

Art. 29. Los estranjeros domiciliados y tran-seuntes están sujetos á las leyes de España y á lostribunales españoles por los delitos que cometanen el territorio español, y para el cumplimientode las obligaciones que contraigan en España , ófuera de España, siempre que sean á favor de súb-ditos españoles.

Art. 30. Mientras que una nueva organizacionde los juzgados y tribunales del reino y de las di-versas jurisdicciones no lo impida, conocerán enprimera instancia de los pleitos y causas contra losestranjeros domiciliados -y transeuntes, los gober-nadores de las plazas marítimas y los capitanesgenerales el1 los deinas puntos ; y en las segundasy domas instancias sucesivas, el Tribunal Supremode Guerra y Marina y de Estranjería.

Art. 31. El fuero de estranjería de que hablael artículo anterior es meramente pasivo, y no go-zarán de él lOs estranjeros domiciliados y transeun-tes en los casos siguientes :

1, ° En los delitos de contrabando.2.° En los juicios que procedan de operacio-

nes mercantiles.3. ° En los delitos de sedicion, y los domas que

deben ser juzgados con arreglo á la ley de 17 deabril de 1821.

4.° En los delitos cometidos á bordo y en altamar, y en los juicios de presas.

5.° En las causas por tráfico de negros.6. 0 En los juicios de faltas en que segun ei

Art. 25. Ningon estranjero podrá profesar en

10 .5 O EL PARO NACIONAL.

Código penal no lo gozan los españoles de ninguna

condicion ni estado•En todos estos casos serán competentes para juz.-

• los cspresados estranjeros los tribunales y

far establecidos respectivamente por las leyes.jue c e s

32. Los estranjeros domiciliados y Eran-seuntes tienen derecho á que por los tribunales es-pañoles se les administre justicia con arreglo á lasleyes en las demandas que entablen para el cum-plimiento de las obligaciones contraidas en España,o que deban cumplirse en España, ó cuando versensobre bienes sitos en territorio español.

Art. 33. En los negocios entre estranjeros ,contra estranjeros, aunque no procedan de accionreal ni de accion personal por obligaciones con-traidas en España, serán, sin embargo, competenteslos jueces españoles cuando se trate de evitar unfraude , ó adoptar medidas urgentes y provisiona-les para detener á un deudor que intente ausen-tarse á fin de eludir el pago , ó para la venta doefectos espuestos á perderse en almacenes , ó paraproveer interinamente de guardar á un demente úotros análogos.

Art. 34. A los exhortos de los jueces estranjerosse dará cumplimiento en todo •aquello que puede ydebe ejecutarse en el reino, con arre g lo á las leyes,cuando vengan por el ministerio de Estado, con lasformalidades y requisitos de costumbre. Por elmismo ministerio se remitirán los exhortos paralas autoridades estranjeras. Estos exhortos, cuyocumplimiento no ha de hacerse por los cónsulesespañoles, se dirigirán precisamente á los tribu-nales, jueces y autoridades estranjeras que debanejecutar las diligencias que se encarguen.

Art. 35. Son válidos, y causan ante los tribu-nales españoles los efectos que procedan en justi-cia, los contratos y demas actos públicos celebra-dos fuera del reino, cuando concurran las circuns-tancias que espresa el real decreto de 17 de octubrede 1851.

CAPITULO 1V.

De los buques estranjeros.

Art. 36. Los buques pertenecientes á cualquie-ra de las naciones ó potencias estranjeras podrán

'aco uerse á los puertos españoles.

Cuando lleguen por arribada forzosa serán auxi-liados por las autoridades españolas sin mas res-tricciones que las necesarias para evitar el fraude

contagio.No se privará á los buques de sus tripulaciones,

antes bien serán restituidos á su bordo los deser-tores cuando fuere posible su aprehension.

•Art. 37. Los buques mercantes estranjeros nopodrán servir de asilo á los criminales españoles;y cuando se refugiasen á bordo, las autoridadesespañolas, de acuerdo con el cónsul respectivo,podrán proceder á la estradicion.

Art. 38. Respecto del asilo tomado por los cri-minales españoles en los buques de guerra estran-jeros, se procederá á reclamar la estradicion por lavia diplomática, con sujecion á las leyes y tratadosvigentes.

Art. 39. Cuando á bordo de un buque mercan-te, anclado en puerto español, ocurra algun excesoque pueda turbar la tranquilidad pública , ó aten-tar contra la seguridad interior ó esterior del Es-tado , la autoridad local competente tendrá dere-cho á i ntervenir y conocer para precaver y repri-

CAPITULO Y.

1

mir aquellos escesos. Si estos atacan eselusivamen-te la disciplina interior del buque, su capitan pro-cederá segun estime conveniente , y obtendrá au-xilio de lás autoridades españolas, si lo reclama.

Art. 40. -En los casos de naufragio de un buqueestranjero , las autoridades de 'marina , sin que porninguna otra deba suscitarse competencia , y darocasion á entorpecimientos, daños y reclamacionestrascendentales , antes bien recibiendo aquella au-toridad el auxilio de todas la demas , proveerán átodo cuanto fuere necesario para el salvamento delas personas , del buque y de su carga , procedien-do en todo de acuerdo con el capitan del buque yel cónsul de la nacion respectiva, si en aquel puntolo hubiere. -

A falta de cónsul en el punto del nauTragio , po-drá el mas inmediato nombrar persona que conpoder bastante le represente.

Los estranjeros estan exentos , asi como los súb-ditos españoles eu la actualidad, de pagar cantidadalguna por razon de costas ó derechos procesalesen las actuaciones, espedientes ó procedimientosque se formen con motivo del naufragio y salva-mento.

Deberán satisfacer únicatnente, como los súbdi-tos españoles, los gastos que se causen por razondel salvamento mismo. •

En el caso de que se altere la legislacion yposiciones vigentes, ni en ningun otro, los estran-jeros no tendrán obligacion de pagar riunca , porrazon de salvamento, derechos mas crecidos queaquellos qué paguen los súbditos españoles; peropodrá detenerse la entrega de los efectos salvadoshasta que se satisfagan los derechos correspondien._tes , ó se asegure el reintegro por medio de fianzabastante.

Disposiciones -generales.

Art. 41. Todas las disposiciones del presentedecreto son únicamente aplicables á la Península é'islas adyacentes, subsistiendo en su fuerza y vigoren las provincias de Ultramar las disposiciones queallí rigen sobre estranjeros.

Art. II No alteran tampoco las leyes respectode los embajadores - , ministros plenipotenciarios ydemas individuos dependientes de las legacionesestranjeras.

Art. 43. Los súbditos de la Sublime Puerta, losmoros de Marruecos y los de las regencias berbe-riscas serán juzgados por los respectivos cónsulesen los negocios que entre ellos ocurran , con arre-glo á los tratados y disposiciones vigentes.

Art. 44. Los derechos de los estranjeros queadquieran nacionalidad española por obtener cartade naturaleza, ó ganar vecindad con arreglo á laConstitucion , así como las 'formalidades y condi-ciones para obtenerla, se fijarán en una disposicionespecial.

Art. 45. El estranjero que obsuviere naturali-zacion en España, así como el español que la obtu-viere en el territorio de otra potencia sin el cono-cimiento y autorizacion de su gobierno respectivo,no se libertará de las obligaciones que eran con-siguientes á su nacionalidad primitiva, -aunque elsúbdito de España pierda en otro concepto la ca-lidad de español, con arreglo á lo dispuesto en elpárrafo quinto, art. 1. ° de la Constitucion de lamonarquía,

EL FARO NACIONAL. 1011

En consecuencia de esta declaracion, cuando unestranje •o se haya naturalizado en España sin au-torizacion de su gobierno, y pretenda por este me-dio eximirse de las obligaciones del servicio mili-tar, ú otras que le corresponderian en su *patriaprimitiva, el gobierno español no sostendrá laexeneiun , así como no la reconocerá en un espa-ñol que alegase cambio de su nacionalidad sin ha-ber obtenido la autorizacion espresada.

Dado en Palacio á diez y siete de noviembre demil ochocientos cincuenta y dos.—Está rubricadode la real mano.—E1 ministro de Estado, ManuelBertran de Lis.

HACIENDA. Declaraciones de los dueños. demercanci«s.—Por real órden de 20 de "noviembre,publicada en la Gaceta del 25, se previene quedesde 1. 0 de enero próximo se estiendan las de-claraciones de los dueños ó consignatarios y lashojas de adeudo de que tratan los artículos 46, 73y 115 de la instruccion vigente del ramo, en papelimpreso y timbrado, segun y en la forma que lodisponga esa direccion, remitiendo oportunamenteá las aduanas el número suficiente de ejemplaresque se calculen necesarios para el servicio de cadaaño , los cuales serán facilitados por las adminis-traciones á los interesados á medida que los nece-siten, exigiendo un real de vellon por cada uno deellos, de cuyo importe, que ingresará en el Tesoropor el concepto de declaraciones, rendirán cuentaanual los administradores á esa direccion en losmismos términos y con las mismas formalidadesque lo hacen de las guias y registros.

IDEM. Espedientes de comisos. — Por real ór-den de 12 de noviembre , publicada en la Gacetadel 12, y dictada con el objeto de facilitar la bre-vedad y el acierto en el despacho de los espedien-tes de comisos que promueven los interesados, ólos promotores fiscales de los juzgados de Hacien-da, á consecuencia de la facultad que les conce-de el art. 59 del real decreto de 20 de junio últimopara reclamar ante la superioridad de las provi-dencias dictadas por las juntas administrativas,S. M. la Reina se ha servido mandar que los re-cursos de apelacion al ministerio de una ó de otraparte so presenten á dichas juntas , y que estas losremitan á la direccion del raigo á que correspon-dan , acompañando los procedimientos administra-tivos en que hayan fundado sus decisiones.

GRACIA Y JUSTICIA. Vacante.—Por real órdende 13 de noviembre, publicada en la Gaceta del 25,so anuncia la vacante de la plaza de director de laescuela normal superior de instruccion primariade Salamanca por traslaciou, á su instancia, delque la servia á la de Valencia, que ha de proveerseen término de 20 dias, dentro de los cuales los'queestén en el caso de optar á ella , segun el art. 16del • eglamento de 15 de mayo de 1849, podrán di-r i g i r sus solicitudes á este ministerio por conductodé sus jefes, respectivos, que informarán á la vezcuanto se les ofrezca y parezca sobro la aptitud,conducta y circunstancias de los interesados.

IDEM, Nombramientos.—Publicados en la Ga-cela de 25 de noviembre.

La Reina (Q. D. G.) se ha servido dictar las re-soluciones siguientes:

Escribanos. En 19 de noviembre.--Aprobandola espedicion de reales cédulas en favor do los in-dividuos y para los oficios siguientes: A D. EslébanCibera, de ejercicio de escribanía de Alcublas yAndilla; á D. Florencio Tuñas y Recarey, igualpara otra de Alcalá del Rio; á D. Vicente SanchezGarcía , igual para otra en 'fulmines; á D. ManuelPuñet , igual para otra en la Selva; á D. CarlosCerdas, igual para otra en Viver; á D. GerónimoGarrido, igual para otra en Oencia; á D. ManuelLopez, igual para otra en Fortanete; á D. MartinLorenzana, igual para otra en la Vecilla; y á donAngel Larunibe, igual para otra en Vera.

Procuradores, En id.—Concediendo reales títu-los: A D. Francisco Tovar y Solana, de propiedady ejercicio de un oficio de procurador en Segovia;y á D. Julian Fernandez, igual para otro oficio deprocurador en Medina de Pomar.

HACIENDA. Derechos de puenos.—Por real ór-den de 23 del actual, publicada en la Gaceta del 25,trasmite el ministerio de este ramo á la direccionde aduanas la siguiente real órden que le ha tras-ladado el delomento con fecha del 13.

«Excmo. Sr,: Enterada S. M. la Reina (Q. D.G.)de la consulta elevada por el administrador de laaduana de Sevilla acerca de si deben aplicarse losefectos de la real órden de 27 de marzo último so-bre derechos de puertos á los granos que, cosecha-dos en las inmediaciones de aquel rio, son condu-cidos por el mismo en embarcaciones menores, asícomo el yeso, leña y otros artículos de poco valor;S. se ha servido resolver que como gracia espe-cial solo se exija dos maravedís por cada cincuentaquintales que se embarquen ó desembarquen enlos puertos de la Península é Islas adyacentes dolas primeras materias, como piedras 'de yeso y cal,tierras y arenas, estando los demos artículos sujetosal pago de las cuotas señaladas por el decreto de17 de diciembre, salvo las escepciones ya decre-tadas.

Al propio tiempo es la voluntad de S. M. quelos buques menores que navegan en el Guadalqui-vir, y no salen al mar, no paguen cantidad algunapor derecho de fondeadero.»

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINIS-TROS, Por real decreto de 24 de novietnbre, pu-blicado en la Gaceta del 25, se nombra consejeroreal , en clase de ordinario , á D. Antonio Gil deZárate.

GOBERNACION. Por reales decretos de 21 denoviembre , publicados en la Gaceta del 25 , senombra al consejero real D. Juan Felipe Martinez,subsecretario del ministerio de la Gobernacion ; ygobernador de la provincia de Toledo á D. PedroBardají , que lo es de la de Badajoz, nombrandoara el mismo cargo, en comision de esto última,

á D. José Rafael Guerra, gobernadorlladolid.

actual de Va-

EL FARO NACIONAL.

CRONICA•

El deseo de dar á cono-Decreto de estraniería.

cer cuanto antes á nuestros lectores el estenso de-"creto do estranjería que publica la Gaceta del jue-ves Ultimo, y que habíamos anunciado hace pocosdias, nos ha precisado á retirar hoy otros materia-les de interes que teníamos dispuestos, y especialmente la continuacion del exámen, que estamosconcluyendo , del proyecto del Código civil, y las

Observacio nes sobre la dotacion de los jueces y fiscales,

que continuarán sin interrupcion en los números

siguientes.El decreto á que nos referimos, que de hoy mas

constituye una parte interesante de la legislacionespañola, ó, mejor dicho, un cuerpo completo dedoctrina en el ramo á que se refiere, es digno dellamar la atencion de nuestros lectores por mas deun concepto, y nosotros dedicaremos á su exámenalgunos artículos, enlazando así con este trabajo deutilidad práctica el plan que habíamos formado yanunciado en uno de nuestros últimos números,de tratar esta interesante materia en el terreno dela doctrina.

Diremos entre tanto á nuestros lectores que el sis-tema de este interesante trabajo , como es. fácil co-nocer por la lectura del mismo , ha partido de lasbases siguientes : 1. a No involucrar con las cuestio-nes relativas á los derechos de los estranjeros tran-seuntes y domiciliados en España, la de su natura-lizacion , que ha sido objeto de otro proyecto de ley,que hoy dia se halla disentido y aprebado, 2. 8 Res-petar el fuero de estrauje ría, que despues de gravesmeditaciones sobre este punto se ha creído conve-niente conservar para no alterar el estado de nues-tras relaciones con los demas paises, á cuyos ciuda-danos afectan, sin distincion alguna , las medidasadoptadas. 3.' No hacer innevacion alguna en lasleyes y tratados vigentes sobre la materia ; sinoreunir en un solo cuerpo las diferentes disposicio-nes que" en aquellos se contienen ó que se deducenfácilmente de su letra y espíritu. 4. a No incluir enel presente trabajo el punto relativo á la estradicionde los reos, mediante á que, debiendo ser recíprocaen esta parte la legislacion española con la, de losdemas paises, necesita ser objeto de Convenios ytratados especiales, sobre cuyo punto los hay ce-lebrados con Francia , Portugal y otras na -ciones de Europa. Y 5." Hacer estensiva á losbuques estranjeros la legislacion que afecta álas personas , no en su parte mercantil , en laque debe guardarse asimismo una perfecta re-ciprocidad con los demos paises, y en cuyo parti-cular nos están ofreciendo gratos ejemplos defraternidad y de armonía algunos convenios re-cientemente celebrados con varios gobiernos do

Europa, sino á la parte relativa á las relacionesque las autoridades y tripulacion de los buquespueden tener por diferentes motivos y con diver-sos objttos con los de los puertos de nuestras costasen que son libremente admitidos._ No tardaremos en emitir nuestra opinion sobre.los principios y reglas que sobre cada uno de estosparticulares nos ofrece el decreto á que aludimos,y en las que al cabo han venido á resolverse las du"das y diversidad de opiniones que en tan gravemateria habian surgido entre los dignos individuosdel supremo tribunal de la nacion, cuyo informe seha oido antes de presentarlo á la sancion de S. M.en los términos en que aparece redactado.

Restitucion de efectos robados. Entre los variosejemplos de celo y de rectitud que nos ofrecen to-dos los dias los funcionarios que trabajan en la ad-ministracion de justicia, así en Madrid, donde loobservamos por nosotros mismos, como en las de-mas provincias del reino, de donde recibimos fre-cuentemente fidedignas comunicaciones que nos lo

I acreditan, nos complacemos en consignar en lascolumnas de EL FARO NACIONAL un caso recienteque justifica la exactitud de nuestras pi-abras.

En el mes de agosto último se hizo á una señoraque vive en la calle Mayor de esta corte, un roboconsiderable, consistente en 60,000 rs. en onzas deoro, unos pendientes ,y unos cubiertos de plata,sobre cuyo delito principió inmediatamente á ins-truir diligencias criminales el señor juez de pri-mera instancia de Palacio, D. Pedro Nolasco Au-rioles, con asistencia del escribano D. Nicolás Or-tiz. Al capturar á los autores del robo 'solo secogieron cinco onzas de oro y once napoleones enpoder de uno, y los pendientes en poder de otro,todo lo cual se puso inmediatamente en manos dela persona robada ; -pero, prosiguiendo el juez conla mayor actividad sus diligencias, y con noticiade que los ladrones habian entregado dos paquetesde onzas, que contenian cerca de 40,000 rs., y loscubiertos robados, á una mujer de mal vivir que sehabia fugado con ellos á Córdoba, logró que severificase la prision de esta y de su equipaje, dondese contenia el espresado dinero y efectos, y recibióá pocp tiempo el mismo señor juez una letra de cer-ca de -38,000 rs., á que, Con el descuento del giro,ascendia la suma hallada en poder de dicha mujer,y ademas los cubiertos, todo lo cual se entregóinmediatamente á la persona interesada. Poste-riormente se han ido recogiendo pequeñas canti-dades en oro, que están á disposicion de la mismaseñora; de suerte que á estas horas ha recobrado yalas dos terceras partes del dinero robado y todaslas alhajas. La escribanía no ha retenido en su po- .der un solo real bajo ningun concepto ni motivo.

Es digna de llamar la atencion en esta causa, así

EL FARO NACIONAL. 4043

—Cátedras del Ateneo. Todos los periódicos deMadrid han hablado con elogio de la primera lec-cion pronunciada en el Ateneo de esta corte por elSr. D. Facundo Goñy , _sobre el estado religioso,moral•, político y económico de la sociedad actual,comparada con la de los siglos anteriores. Todoshan juzgado ventajosamente del desempeño de estaimportaiite cátedra por la primera esplicacion delprofesor, no dudando que será una de las mas in-tereilatite, de mas provecho para la juventud

. _

estudiosa que acude á las esplicaciones del Ateneo.Nos complacemos en que se hayan anticipado á

juzgar este hecho los domas periódicos de Madrid.Nosotros , que conta pics al Sr. Goñy como uno denuestros mas apreciables colaboradores, nos adheri-mos gustosos á los sentimientos espresados por todala prensa, porque la posicion en que estamos co-locados respecto al Sr. Goñy no nos estorba parahacer justicia á su reconocido mérito.

—Dietas de los jueces. Sabido es que, con ar-reglo á la legislacion actual sobre dotacion de losfuncionarios de la administracion de justicia, estáasignada á los jueces una pequeña cantidad paragastos de salidas, que importa para los de entrada50 rs. al mes, y va subiendo proporcionalmentepara los jueces colocados en mayor escala. Estacantidad debe destinarse, segun el objeto de suinstituto, á satisfacer todos los gastos que ocasionenlos viajes ó salidas que hace el juez dentro del ter-ritorio del partido para asuntos del servicio, y áque tan frecuente ocasion dan á cada instante lossumarios graves y urgentes, las inspecciones ocu-lares que se pilen por los interesados, la visita álas escribanías, preceptuada en real órden de 27 dediciembre de 1851, y otros asuntos propios del mi-nisterio judicial.

Basta, á nuestro juicio, la indicacion de estos ser-vicios y de la cantidad destinada á satisfacerlos,para que se comprenda la sensible desproporcionque guardan una y otra, sobre la cual hemos lla-mado antes de ahora la atencion del señor ministrodel ramo, y para que se vea demostrado hasta la evi-dencia con cuánta justicia pedimos el aumento dedotacion para los funcionarios de este ramo. Perocomo si ya no fuese bastante esta desproporcion, ysobrado pequeña en sí misma la cantidad desti-nada á los gastos de salida, tenemos entendido queen algunas oficinas de provincia se ha hecho enella una rebaja por el llamado descuento gradual,que asciende á una sétima parte de esta suma.

Como creemos que no pueda ser aplicable á lacantidad en cuestion el descuento gradual , porqueno se da á los jueces como sueldo, llamamos haciaeste punto la atencion del señor ministro de Gra-cia y Justicia, de cuya rectitud nos prometemosalguna disposicion que tienda á evitar este nuevoperjuicio que se ocasiona á los jueces, acaso porun esceso de celo y una mala inteligencia de lasórdenes vigentes sobre la materia.

—Adjudícacion de escribanías. Un considerablenúmero de alumnos que han sido 'de las cátedrasde notaría en Cataluña, y entre ellos varios escri-banos con título, han elevado desde Barcelona unaesposicion al gobierno de S. M., pidiendo la'refor-

puntos importantes de la legislacion delma de tres

la celosa actividad del señor juez , que ha conse-guido un resultado tan satisfactoria, merced á susestraordinarios esfuerzos, como la integridad yrectitud con que.ba procedido la escribanía en estedelicado asunto. Los que con censuras, por lo co-mun apasionadas, intentan rebajar el mérito, yponen á veces en duda el desinteresado celo delos funcionarios que intervienen en la administra--cion de justicia, pueden ver en este hecho, y enotros análogos que podríamos citar, la exactitud yfidelidad con que cumplen sus deberes todos losque tienen conciencia de la dignidad de su minis-terio. Este mismo hecho puede servir también paraque se aprecien como merecen serlo los serviciosde osla clase, que satisface una crecida contribu-cion, hallándose recargada de trabajos de oficio enque no recibe recompensa alguna por sus esfuer-zos y diligencias, con los cuales coadyuva tan efi-cazmente á hacer efectiva la accion de la ley.

—Testamentaría del señor duque del Infantado.

Han terminado amistosamente todos los asuntos re-lativos á esta complicada testamentaría, que tantascuestiones y dificultades habia suscitado entre losintereses de dicho señor duque y los del Sr. D. Ma-nuel de Toledo, durante los doce años de indivi-si g n en que han permanecido los bienes. Honradocon la confianza del primero el Sr. D. AntonioCavanilles, y representando al segundo los señoresTejada y Casanueva, letrados todos cuyos nombresson tan conocidos en el foro de Madrid, han conse-guido, merced á su buen celo y á sus incansablesesfuerzos, que, sin la intervencion de tribunales yaun ni necesidad de la mediacion de árbitros, sehayan terminado todos estos graves negocios, equi-tativamente y á contentamiento de ambos interesa-dos, habiéndose firmado el convenio final, que seelevará á escritura pública , fijándose en ella locorrespondiente á cada uno de estos señores , paraque les sirva de título de propiedad.

Este resultado es sumamente honroso para losletrados que con tanta prudencia y discrecion hansabido conciliar tan opuestos y cuantiosos intereses,evitando los dispendios y dilaciones que hubieransido necesaria consecuencia de debatir todas lascuestiones en la via judicial pendientes.

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EL FARO

ramo, que esplanan ostensamente bajo el aspectode la conveniencia pública, del decoro y de la me-jora de la misma clase ; tales son : 1.0, que dejende adjudicarse las escribanías á pública subasta, y

en su lugar se adopten las oposiciones , es decir

que se den solo al mérito y ála capacidad paten-tizadas en concurso científico ; -2.°, que cuando losalumnos hayan seguido y probado los cursos teóri-cos y prácticos que la ley establece, sean recibidosá exámenes generales ante el tribunal competente,donde se les declare notarios y escribanos sin ejer-

cicio, con cuyo título ó diploma pudiesen concur-rir á las oposiciones de plazas de escribanos; y

3. 0 , que las cátedras de esta enseñanza sean con-feridas á notarios ó escribanos, mediante análo-gos procedimientos que las demas de las universi-

dades.Estas observaciones, como todaslas que tiendan á

dar á la clase que nos ocupa mayor lustre y deco-

ro , lo cual ha do interesarle cada vea mas y Mal

en el religioso cumplimiento de sus deberes , me-

recen, á nuestro juicio, ser tomadas en considera_cien por el señor ministro de Gratia y Justicia; ysi en su ilustracion las hallare tan justas y fun-dadas corno nosotros las creemos , pudieran muybien ser adoptadas sin esperar á que se sancionasela ley orgánica del notariado, en la que mas Lardepodrian consignarse como principios fundamenta-les, si la esperiencia las habla dado á conocer co-mo necesarias y convenientes; pues si bien es cier-to que por, este sistema de adjudicaciones disminuí-rian algun tanto los ingresos del Tesoro público,ganaria mucho el honor de la clase y el prestigiode la administracion de justicia.

Director propietario ,D, Francisco Pareja de Alarconi

MADRID 1852.—Inaprenta á cargo de D. Antonio Perez Du-brull, calle de Valverde, núm. 6, cuarto bajo.

BIBLIOTECA

DE EL FARO NACIONALPERIODICO DE LEGISLACION , JURISPRUDENCIA Y TRIBUNALES,

DIRIGIDO Y PUBLICADO

POR D. FRANCISCO PAREJA DE ALARCON,CON LA COLABORACION DE VARIOS JURISCONSULTOS DISTINGUIDOS,

ENTRE OTROS, LOS SEÑORES LA SERNA, SEIJAS . LOZANO, PACHECO, PUCHE Y BAUTISTA, RIOS Y ROSAS, NOCEDALCOLSIEIRO, ANTEQUERA , GOÑY, BARZANALLANA LOPEZ CLARÓS , GARCIA DE GREGORIO , CORONADO, CONCHA

CASTAÑEDA, GONZALEZ SERRANO, ACEBEDO, EGOZABAL , COMOTO , ETC., ETC.

Dará principio esta BIBLIOTECA con 10S ANALES DE LA JURISPRUDENCIA ESPAÑOLA.El objeto de estos ANALES ES EXAMINAR, DISCUTIR Y RESOLVER todas las grandes CUESTIONES, dudas y

puntos difíciles de la legislación española en sus diferentes ramos de civil, criminal, administrativa, ca-nónica, mercantil y militar, teniendo presentes las obras de los escritores y comentadores antiguos ymodernos mas autorizados, las opiniones-de las universidades, colegios de abogados y academias de de-recho , y las decisiones de los tribunales superiores y supremos. La tendencia de esta BIBLIOTECA. es lade uniformar en lo posible la jurisprudencia en todos los tribunales del reino.

Se publicarán estos ANALES desde diciembre próximo, por entregas de dos pliegos en cuarto de ochopáginas cada uno, que saldrán los jueves y domingos, formando al mes un volúmen de unas 144 páginasque harán un tomo cada trimestre, en buen papel, impreso con tinta superior y satinado. Al frente delas obras irán los retratos de sus autores, perfectamente litografiados.

Precio de suscricion en Madrid: para los suscritores actuales á EL FARO NACIONAL, será la B1BLIOTISCk

16 rs. al trimestre : 20 para los nuevos suscritores á ambas publicaciones, y Upara los que lo sean soloá la BIBLIOTECA.

En provincias: 20 rs. al trimestre para los primeros, 25 para los segundos , y 30 para los terceros.EL FARO NACIONAL, base y cimiento de la BIBLIOTECA , se publica tambien los jueves y domingos, con

lectura de 32 columnas en folio en cada número. Cuenta cerca de dos añós de existencia, y es el órganoy representante de las corporaciones mas respetables de la carrera : siendo el periódico oficial del ilustrecolegio de abo llados de Madrid, de la academia de jurisprudencia y legislacion, de la sociedad de socor-ros nitr,uos de jurisconsultos y del monte pío de tribunales. Su precio en Madrid es 8 rs. al mes y 22 altrimestre: en provincias 30 al trimestre, suscribiéndose porlos corresponsales, y 26 remitiendo libranzasde correos en carta franca al administrador del periódico.

Se suscribe á ambas publicaciones en Madrid en las oficinas de EL FARO NACIONAL, calle del Carbon,núm 8, cuarto tercero; y en las librerías de Cuesta, Monier, Bailly-Bailliere y la Publicidad.

En provincias en las principales librerías,• donde se darán los prospectos de ambas publicaciones.Tatubien se suscribe desde provincias, dirigiendo libranza á favor de la adininistracion del periódico,

ó pagando en Madrid de cualquier otro modo , en cuyo caso se rebajanidos reales por razon de giro.Igualmente se admiten sellos de fkanqueo (de á seis cuartos únicamente) para pago de la suscricion,

si no hubiese libranzas ú otro modo fácil de satisfacerla.ADVERTIMOS á los suscritores á EL FARO NACIONAL que para optar á las ventajas que les ofreci-

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Universidad de Sevilla. Biblioteca de la Facultad de Derecho. Javier Villanueva Gonzalo. [email protected]