delitos contra la vida el cuerpo y la saludjjjjjj

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  • 8/12/2019 Delitos Contra La Vida El Cuerpo y La Saludjjjjjj

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    Ao de la Inversin para el Desarrollo Rural y la Seguridad

    Alimentaria

    UNIVERSID D C TLIC LOS NGELES DE CHIMBOTESEDE C ETE

    DERECHO PENAL

    Delitos Contra la Vida el Cuerpo y la

    SaludCurso: Derecho Penal Especial

    Docente: Dr. Miguel Morales Silva

    Ciclo: IV

    Integrantes:

    Fuentes Martinez, Miriam

    Martinez Torres, Ronald

    Ramos Reyna, Alberto

    Saldaa Gutierrez, Kethy

    2013

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    INTRODUCCIN

    Si bien sabemos que el delito es definido como una accin tpica, antijurdica,

    imputable, culpable, sometida a una sancin penal, y a veces a condiciones

    objetivas de punibilidad. Supone una conducta infraccional del Derecho Penal, es

    decir, una accin u omisin tipificada y penada por la ley.

    En el siguiente trabajo nos enfocaremos en los delitos contra la vida e integridad

    corporal que segn nuestro cdigo penal las cuales son: el homicidio, lesiones.

    La realizacin del presente trabajo, ha constituido una preocupacin por parte de

    los integrantes del grupo, toda vez que resulta relevante conocer cun importante

    es la interpretacin de los tipos penales contra La Vida el Cuerpo y La Salud.

    La clasificacin gana en claridad si se distinguen los delitos contra la vida, por un

    lado, es decir, el homicidio y el aborto, y los delitos contra la integridad y el

    bienestar corporal, por otro, esto es, los delitos de lesiones corporales. Ello no

    significa que las lesiones carezcan de todo contacto con los delitos contra la vida.

    Por el contrario, la proteccin que estos tipos penales dispensan a la integridad y el

    bienestar corporal se relaciona con el carcter de soporte de la vida que tiene el

    cuerpo de las personas.

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    DEDICATORIA

    Este trabajo esta dedicado a todas las persona que son victimas de alguna lesin

    leve o grave, algn atentado contra su integridad fsica, mental y su salud corporal.

    Debido a las diferentes situaciones por las que tienen que pasar ya sea desde

    cometido el delito hasta cuando no mal indemnizados.

    LOS INTEGRANTES

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    1.- DELITOS CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD

    Este captulo se inicia planteando la significacin jurdica del trmino vida

    humana, concepto indispensable para la comprensin de los delitos que contra

    ella se puedan cometer.

    Una vez planteado el tema de la proteccin de la vida humana, se abordan los

    diversos delitos que la afectan como son el homicidio, el asesinato (homicidio

    calificado) y el aborto. En todos ellos, seplantean algunas consideraciones

    generales y sus respectivas

    tipificaciones procurando brindar ejemplos que aporten al esclarecimiento del tema.

    Al final de esta leccin se lograr precisar las caractersticas delos delitos previstos

    en este ttulo y las consecuencias que sederivan de ellos:

    1.1-DELITOS CONTRA LA VIDA

    1.1.1 Proteccin del bien jurdico: vida humana

    En los delitos contra la vida el bien jurdico protegido es la vida humana. Su

    proteccin est determinada por el artculo 2 inciso 1 de la Constitucin Poltica

    del Per. Para el Tribunal Supremo Espaol la vida humana es el soporte

    ontolgico del resto de los derechos fundamentales de la persona humana1.

    Hurtado Pozo, seala que el derecho penal protege ampliamente este bien jurdico,

    en razn de la natural vulnerabilidad humana.

    Los lmites d e la prot eccin de la vida humana son mu y dis cutid os, por que

    com o c ualquier fenmeno biolgico, se encuentra som etida al inevi table

    proceso de nacimiento, desarrol lo y m uerte.

    Para Muoz Conde la dificultad para fijar limites a la vida es obvia, porque este no

    es un fenmeno esttico, sino dinmico, en el que es difcil, por no decir imposible,

    marcar con certeza cientfica cundo comienza y cundo acaba.

    El lmite mnimo puede ser determinado por los siguientes criterios:

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    Desde la fecundacin del vulo con el espermatozoide

    Desde a anidacin del vulo fecundado en el tero.

    En la ciencia penal peruana es dominante el segundo criterio (desde la anidacin

    del vulo fecundado en el tero), el cual se considera importante no solamente por

    la certeza que conlleva dicha nocin, sino que permite mayor claridad en la

    diferenciacin entre medios anticonceptivos y abortivos.

    Por otro lado, se diferencia entre interrupcin de la vida humana dependiente

    (aborto) y de la vida humana independiente (homicidio, parricidio, asesinato,

    homicidio por emocin violenta, infanticidio, homicidio a peticin, instigacin y

    ayuda al suicidio, homicidio por negligencia).

    Existen discrepancias sobre el inicio de la vida humana independiente, as se

    plantea que:

    1.1.2.- INTERPRETACIONES:

    Se inicia desde el parto

    Se requiere la total separacin del claustro materno

    Para definir este aspecto, se toma como referencia lo sealado en el artculo 110

    del Cdigo Penal (infanticidio) que utiliza la expresin durante el parto. Hay que

    sealar, sin embargo que el parto es un proceso biolgico y como tal tiene un inicio,

    desarrollo y un fin, y al considerarse que el delito de infanticidio afecta la vida

    humana independiente, se concluye que sta comienza al inicio del parto.

    En la doctrina nacional se considera mayoritariamente que la vida humanaindependiente se inicia desde el parto.

    El concepto de que la proteccin de la vida humana concluye con la muerte ha

    tenido diversas interpretaciones. Actualmente, a causa de los trasplantes de

    rganos, es muy discutida la cuestin del momento exacto de terminacin de la

    vida. No basta con el cese de la respiracin o de los latidos del corazn ya que no

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    son datos definitivos, porque hay casos en los que luego de constatar estos hechos

    la persona ha seguido viviendo despus de una respiracin boca a boca o de un

    masaje cardiaco6. Por ello, se considera como definitivamente muerta a una

    persona cuando se demuestra, por medio de un encefalograma, por ejemplo, que

    la actividad cerebral ha terminado totalmente, tal como lo ha reconocido el artculo

    5 de la Ley 23415, modificado por el artculo 1, Ley 24703 y el artculo 21 del

    Reglamento de la Ley de Trasplantes aprobado por el Decreto Supremo No 014-

    88-SA.

    De los diversos delitos que afectan el bien jurdico vida y que estn previstos en el

    Cdigo Penal se abordarn los siguientes:

    Homicidio.

    Homicidio calificado asesinato-.

    Aborto.

    1.2.- Delitos de Homicidio y Aborto

    1.2.1.- Delito de Homicidio

    1.2.1.1.- Homicidio simple (artculo 106- Cdigo Penal)

    El tipo de homicidio simple tiene dos aspectos: objetivo y subjetivo. La sancin

    prevista para este tipo penal, es la de privativa de libertad, no menor de 6 ni mayor

    de 20 aos. Veamos:

    a) Tipo objet ivo

    El bien jurdico tutelado es la vida humana, en tanto el objeto material sobre el que

    recae directamente la accin en este delito es la persona viva fsicamente

    considerada.

    Cualquier persona fsica puede ser sujeto activo del delito. As mismo, cualquier

    persona, desde que se inicia el parto hasta su fallecimiento, puede ser sujeto

    pasivo de este delito. El Cdigo Penal se refiere al sujeto activo de una manera

    indeterminada, neutra, usando la expresin annima el que.

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    Por ello, se trata de un delito comn.

    La accin del sujeto activo en este ilcito debe siempre dirigirse contra otra persona,

    por lo que el suicidio no est inmerso en consecuencia, dentro de los alcances del

    artculo 1067.

    La accin tpica consiste en matar a otra persona, no existiendo restricciones sobre

    la modalidad utilizada para matar, ni los medios que se utilicen salvo que su

    empleo constituya una circunstancia agravante, por ejemplo, el veneno y el fuego,

    ya que en este caso existira el delito de asesinato. Los medios pueden ser

    materiales (fsicos)por ejemplo armas- o morales (psquicos)por ejemplo estado

    de terror-.

    Lo ms frecuente es que el homicidio consista en un acto de comisin (disparar con

    un revlver, apualar, etc.), pero es admisible que se pueda matar mediante un

    acto de omisin por comisin, cuando el sujeto activo tenga una posicin de

    garante frente a la muerte del sujeto pasivo.

    El resultado de la accin es la muerte efectiva de otra persona. Entre la accin de

    matar y el resultado muerte debe mediar una relacin de causalidad. En algunos

    casos no es fcil determinar la relacin causal, por ejemplo, cuando la muerte es

    consecuencia de unas lesiones que, en principio, no hubieran bastado por s solas

    para causarla: el lesionado se golpea al caer con el pico de una mesa en la nuca;

    fallece en un accidente de automvil al ser transportado al hospital o como

    consecuencia de una infeccin sobrevenida, incorrecto tratamiento mdico, etc.

    b) Tipo s ubjet ivo

    En el delito de homicidio la imputacin subjetiva se plasma a travs del dolo , que

    exige el conocimiento y voluntad de realizar las circunstancias que integran el tipo

    objetivo, es decir, saber que se mata a otra persona y querer hacerlo.

    Es el llamado animus necandi.

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    1.2.2.- Homicidio calificado (asesinatoartculo 108- Cdigo Penal)

    Es clsica la distincin entre homicidio y asesinato. El asesinato no es sino la

    muerte de una persona a consecuencia de la accin realizada por otra, valindose

    de medios especialmente peligrosos (muerte por fuego, explosin, veneno, etc.) o

    revelando una especial maldad (ferocidad, lucro, placer) o peligrosidad (crueldad,

    alevosa).

    El asesinato es la muerte de otra persona ejecutada con las circunstancias

    mencionadas en el artculo 108 del Cdigo Penal. En el tipo legal de asesinato el

    bien jurdico tutelado (la vida humana) slo sirve para fundamentar el ncleo bsico

    y el mbito de su tipificacin, pero no para precisarlo ni para determinarlo, pues

    para diferenciar el homicidio del asesinato concurren una serie de otras

    valoraciones que concretan el mbito situacional.

    En el caso del asesinato su mayor penalidad est en funcin a las diferentes

    circunstancias que lo integran, en su mayora por un mayor contenido de injusto y

    otra por una culpabilidad ms grave.+

    El sujeto activo y pasivo de este delito puede ser cualquier persona; la ley penal no

    exige una calidad especial del sujeto, por tanto, es un delito comn.

    Para el caso del homicidio calificado, la pena privativa de la libertad es no menor de

    15 aos, pena prevista por la Ley No 27472 del 5 de junio del 2001, que modific el

    artculo 1 del Decreto Legislativo No 896.

    a) Modalidades

    El tipo legal del artculo 108 constituye un tipo alternativo. Para los efectos de la

    represin, el legislador equipara diversas acciones que tienen en comn el estar

    dirigidas a producir la muerte de una persona. La re numeracin de estas acciones

    no es exhaustiva. En la parte final del inciso 4, figura una frmula abierta que exige

    del intrprete la utilizacin del razonamiento para completarla.

    Las modalidades de asesinato previstas por el legislador son:

    Por el mvil: ferocidad, lucro o placer.

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    Por conexin con otro delito: para facilitar u ocultar otro delito.

    Por el modo de ejecucin: gran crueldad o alevosa.

    Por el medio empleado: fuego, explosin, veneno u otro mediocapaz de poner en

    peligro la vida o la salud de otras personas.

    Veamos cada una de ellas:

    a.1 Por el mvil

    Homicidio por ferocidad: Ferocidad es inhumanidad en el mvil, matar por

    motivo ftil, matar sin causa aparente o por causa insignificante, matar por el solo

    placer. La ferocidad es una especial motivacin que agrava la culpabilidad del

    agente13. Ejemplo: quien mata a una criatura enferma, estrellndola violentamente

    contra la pared, por mortificarle el llanto.

    Homicidio por lucro: Se refiere a la codicia del sujeto activo, esto es el deseo

    inmoderado de riqueza, ganancia, provecho. Esta figura de homicidio calificado

    admitir tanto:

    a) El caso de una motivacin unilateral en el individuo que impulsa su voluntad

    hacia el beneficio como meta (ejemplo: matar para heredar)

    b) El caso del mandato que implica la accin de otra persona (ejemplo: muerte

    causada por medio de un asesino asalariado que recibe orden para matar y lo hace

    por un precio).

    El lucro es una especial motivacin que agrava la culpabilidad del individuo.

    Sobre este punto, el Tribunal Supremo Espaol ha sealado que:

    hay que declarar, de acuerdo con las sentencias de esta Sala de3 de febrero de

    1997 y 3 de abril de 1978, que la agravante de precio, recogida como circunstancia

    genrica en el numeral 2 del artculo 10 del Cdigo Penal y como especfica en el

    numeral 2 del artculo 406 del mismo Cdigo, requiere para su existencia:

    a) en cuanto a la actividad, el recibimiento de una merced de tipo econmico por

    parte de la persona que interviene en la ejecucin de la accin tipificada, como lo

    evidencian las frases utilizadas por la Ley para su apreciacin de ejecutar el hecho

    mediante precio y de matar a una persona por precio; b) en cuanto a la

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    culpabilidad, que la merced influya como iniciador o como impulsador del delito,

    mediante el pactum sceleris remuneratorio, afectndole tanto a los que la prometen

    como a los que la exigen o reciben, en virtud de las proyecciones recprocas que

    tiene la codelincuencia, por sus inducciones expresas y tcitas, y c) en cuanto a la

    antijuricidad, que tenga la suficiente intensidad o entidad para ser repudiado por el

    ente social, en virtud de la inmoralidad y la falta de escrpulos que encierra.

    (Sentencia de 15 de diciembre de 1978)

    Homicidio por placer: Esta modalidad fue incorporada por el artculo 1 del

    Decreto Legislativo No. 896, que es parte de los Decretos Legislativos sobre

    Seguridad Nacional y ha sido mantenida por la posterior norma emitida (Ley Nro.

    27472). Consideramos que era innecesaria la incorporacin de este supuesto, que

    ms por el contrario genera confusin.

    Asumimos que con la figura del homicidio por placer se ha pretendido hacer

    referencia al matar por el solo placer de matar, supuesto que estuviera

    comprendido por la agravante de homicidio por ferocidad.

    a.2 Por conexin con otro delito

    Homicidio para facilitar otro delito: Se trata de delito mutilado, de dos actos

    (tipo de tendencia interna trascendente) en el que la conducta tpica del agente es

    el medio para realizar una segunda conducta. Hay una relacin de medio a fin. Por

    ejemplo, quienes roban a mano armada una bodega y para facilitar el robo, matan

    al dueo de la misma.

    Nos encontramos ante una agravante que incide en un elemento subjetivo especial,

    una especial intencin.

    Es decir, la realizacin del segundo delito debe encontrarse en el espritu del

    delincuente como un objetivo o fin a lograr. Basta con comprobar este elemento

    perteneciente al mundo interno del agente para admitir que se ha configurado el

    asesinato. No es necesario, por tanto, que el delito - fin (cualquiera de los

    estatuidos en las leyes penales) sea consumado o intentado.

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    Por tanto, este delito queda consumado cuando se produce el resultado tpico, sin

    que se exija que el agente realice su especfica tendencia trascendente.

    Asimismo, la naturaleza eminentemente subjetiva de la agravante en estudio,

    determina que sta se configure an cuando la perpetracin del delito fin, se

    verifique por terceros.

    Homicidio para ocultar otro delito: Se trata de una especial conexin subjetiva

    (tendencia interna trascendente) entre el homicidio y el injusto que el agente trata

    de ocultar. Por ejemplo, el caso de quien rapt a un menor para cometer actos

    contra natura y para ocultar ese hecho, ante el llanto a gritos del menor, lo degoll

    con la chaveta que portaba.

    Para configurar esta agravante no se requiere que el primer delito se haya

    consumado, basta que haya llegado al grado de tentativa. Puede, tambin, tratarse

    del hecho de ocultar un delito cometido por un tercero con quien no est,

    necesariamente, vinculado como cmplice o coautor.

    Es indiferente la naturaleza del delito que el agente trata de ocultar, pero no se

    acepta que la infraccin a ocultar sea una falta.

    a.3 Por el modo de ejecucin

    Homicidio concrueldad: Consiste en la muerte causada mediante la aplicacin

    de dolores fsicos o psquicos innecesarios a la vctima con el propsito deliberado

    de hacerla sufrir. Se requieren dos elementos para su configuracin:

    a) Un elemento objetivo: implica la causacin de dolores a la vctima, fsicos o

    psquicos, innecesarios para producirle la muerte.

    b) Un elemento subjetivo: tiene que ver con el propsito deliberado del agente de

    aumentar los padecimientos de la vctima. Por ejemplo, quien mata a otro,

    seccionndole poco a poco las diversas partes del cuerpo.

    El fundamento de esta agravacin se encuentra en la tendencia interna

    intensificada que posee el agente, pues no slo quiere matar a la vctima, sino que

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    adems desea que sta sufra, que sienta que muere; caso contrario no se aplicar

    la agravante

    . No concurrir la agravante si mata a la vctima hirindola varias veces le

    introduce el cuchillo varias veces-, pero sin pretensiones de hacerla sufrir; o, si

    luego que la vctima muere, secciona el cuerpo inerme de la misma.

    Homicidio con alevosa: Consiste en dar una muerte segura, fuera de pelea, de

    improviso y con cautela, tomando desprevenido al sujeto pasivo. Para que exista

    alevosa es esencial la procura de la ausencia de riesgos para el ofensor que

    provenga de la defensa que el ofendido pueda oponer.

    Segn el Tribunal Supremo Espaol:

    existe alevosa en todos aquellos casos en que por el modo de practicarse la

    agresin queda de manifiesta la intencin del agresor o agresores de cometer el

    delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el

    agredido. Es decir, la esencia de la alevosa como constitutivo de delito de

    asesinato (...) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (...)

    radica en la inexistencia de posibilidad de defensa por parte de la atacada . (T.S.

    Sala Segunda, de lo penal.

    Sentencia 20 de diciembre de 2001. P.: Delgado Garca).

    La alevosa se presenta en cualquiera de los siguientes casos:

    a) Indefensin de la vctima (en razn del estado personal de la vctima o de las

    circunstancias particulares en que acta el agente)

    b) Explotacin de la relacin de confianza existente entre la vctima y el homicida

    (confianza real o creada astutamente por el delincuente).

    Es el caso de quien conduce a su vctima a un lugar desolado mediante engaos,

    para darle confianza y la mata, o quien sigilosamente se acerca a la vctima y

    dispara sobre ella mientras est dormida.

    a.4 Por el medio empleado

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    Homicidio por veneno: El veneno se concibe como la substancia nociva que,

    introducida en el organismo, puede ocasionar la muerte o trastornos graves. Estos

    pueden ser de diversa ndole o naturaleza:

    mineral, vegetal o animal. Los medios que puede emplear el agente para introducir

    el veneno en el organismo de la vctima pueden ser variados: inhalacin, va oral,

    rectal, aplicando inyecciones, etc.

    Se entiende en la doctrina que el agente que usa veneno para matar, procede de

    manera subrepticia con el fin de lograr seguridad en el resultado, ocultamiento del

    hecho y eliminacin de una reaccin de la vctima.

    Homicidio por fuego, explosin u otro medio capaz de poner enpel igro la

    vida o salud de otras personas:El medio empleado configura la agravante cuando el autor ha provocado la

    explosin o el incendio con intencin de matar, y siempre que la utilizacin del

    medio cree un peligro comn para las personas. Se establece por tanto, un

    requisito especial: que la vida o la salud de un conjunto de personas deben estar

    en peligro para que se configure la agravante, esto es, que debe haberse producido

    una situacin de peligro concreto. Por ejemplo, quien prende fuego a la vivienda

    habitada por su enemigo con el objeto de matarlo, habitando tambin en la vivienda

    los familiares de este ltimo.

    El tipo legal hace referencia a otro medio capaz de poner en peligro la vida o la

    salud de un gran nmero de personas, para ello resulta necesario recurrir a la

    Seccin de los Delitos contra la Seguridad Pblica, en la que se enumeran

    diferentes estragos, como la inundacin o desmoronamiento. Aunque, sin embargo,

    el catlogo no deber considerarse de manera restringida, pudiendo admitirse

    cualquier medio no descrito entre los delitos contra la seguridad pblica.

    El homicidio puede ser cometido bajo diferentes modalidades y cuando concurren

    circunstancias agravantes se presenta el asesinato: por el mvil, por conexin con

    otro delito, por el modo de ejecucin y por el medio empleado.

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    1.2.3.- Aborto (Captulo II, Ttulo I - Cdigo Penal)

    El bien protegido en el delito de aborto es la vida del producto de la concepcin.

    En las ltimas dcadas, este tema ha motivado intensa discusin en el pas, en

    relacin con que si debe o no sancionarse. Al respecto tomemos en cuenta que:

    busca proteger la vida humana dependiente.

    aborto, dado

    que hay un nmero importante de casos de aborto que no llegan a conocimiento de

    las instancias judiciales correspondientes.

    realidad judicial demuestra que son escasos los procesos iniciados por este

    delito.

    Tomando la realidad judicial en otros pases, se puede mencionar que en Espaa

    en julio de 1995, slo dos hombres estaban en prisin acusados del delito de

    aborto y ninguna mujer.

    El Tribunal Supremo Espaol en su sentencia de 30 de enero de 1991, plantea la

    dificultad para abordar el delito de aborto:

    el delito de aborto es quiz una de las infracciones ms debatidas en el Derecho

    Penal, porque su punicin choca frontalmente con quienes, en defensa de una

    libertad, defienden en principio la admisibilidad, y atipicidad, de las conductas que

    en las prcticas abortivas se produzcan. Es desde luego, una infraccin altamente

    contradictoria. La importancia y trascendencia evidente que este hecho representa

    y quiz tambin el elevado nmero de prcticas abortivas que en el seno de la

    sociedad se producen y se han producido de siempre, contrasta con la escasez de

    asuntos de tal naturaleza que llegan a los tribunales

    Por su parte Muoz Conde seala que el problema social y poltico que representa

    el aborto, se est resolviendo al margen del Derecho Penal, sin que nadie piense a

    estas alturas que el Derecho Penal pueda resolver en esta materia ningn

    problema, ni proteger eficazmente la vida del feto. Si el Derecho Penal en este

    mbito sirve para algo, es para castigar el aborto realizado sin consentimiento o

    con un consentimiento viciado de la mujer, la impericia mdica o el aborto realizado

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    en malas condiciones higinicas, o por personas incompetentes o con cualquier

    finalidad lucrativa, para asegurar, en definitiva, a la mujer un trato digno y un

    respeto a su libertad en una decisin que slo a ella incumbe.

    Frente a ello existen sectores que propugnan su despenalizacin, que puede ser:

    a) Despenalizacin absoluta que propugna que todo aborto consentido sea impune.

    b) Despenalizacin condicionada a exigencias claramente sealadas por la ley. En

    esta vertiente se plantean dos orientaciones:

    De plazos tiene como caracterstica central el lmite temporal del aborto lcito,

    aceptndose por la generalidad de la doctrina dominante y la legislacin

    comparada la doceava semana del embarazo.

    De indicadores, establece supuestos especficos que viabilizan la interceptacinvoluntaria del embarazo. Se plantean como indicadores los siguientes:

    - social.

    Nuestro Cdigo Penal ha optado por mantener la criminalizacin penal del aborto,

    en este sentido:

    a) Admite como nico supuesto impune el del aborto teraputico (artculo 119 CP),

    que es el aborto practicado por un mdico con el consentimiento de la mujer

    embarazada o de su representante legal, si lo tuviese, cuando es el nico medio

    para salvar la vida de la gestante o para evitar en su salud un mal grave y

    permanente.

    b) Establece una penalidad atenuada (privativa de libertad no mayor de tres meses)

    en los casos de aborto sentimental y de aborto eugensico (artculo 120 CP).

    c) Admite el aborto sentimental cuando el embarazo sea consecuencia de

    violacin sexual fuera de matrimonio o inseminacin artificial no consentida y

    ocurrida fuera de matrimonio, siempre que los hechos hubieran sido denunciados o

    investigados, cuando menos policialmente (art. 120 inc. 1 CP).

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    d) Considera que el aborto eugensico se concibe cuando es probableque el ser

    en formacin conlleve al nacimiento graves taras fsicas o psquicas, siempre que

    exista diagnstico mdico (art. 120 inc. 2 CP).

    A continuacin analizaremos la figura delictiva del aborto sin consentimiento,

    prevista en el artculo 116 del C digo Penal.

    a) Aborto sin consentimiento:

    El aborto se puede definir como la interrupcin provocada dolosamente del proceso

    de la gestacin, con o sin expulsin del feto o producto de la concepcin, pero con

    muerte del mismo.

    Serrano Gmez seala que lo fundamental en este delito es la voluntad de dar

    muerte al producto de la concepcin, pues si no se consigue estaramos ante una

    tentativa32. En este caso, el bien jurdico protegido es la vida humana dependiente,

    que se inicia con la anidacin del vulo fecundado en el tero y que abarca hasta el

    momento del parto (cuando se dan los primeros dolores del parto se inicia la

    proteccin de la vida humana independiente). El delito de aborto es un delito de

    lesin en el que es necesario que se produzca el resultado para que se consume.

    a.1 Tipo objetivo

    El sujeto activo puede serlo cualquier persona, encontrndonos ante un delito

    comn. La conducta prohibida consiste en que el agente hace abortar a una mujer

    sin su consentimiento, ello presenta diversos supuestos:

    Hacer abortar a la mu jer sin su co nsent imiento: se entiende que falta el

    consentimiento cuando se presta con algn vicio que lo invalida. En este supuesto,

    el agente aprovecha de la confianza, ingenuidad o descuido de la mujer para

    someterla a prcticas abortivas o hacerla ingerir productos abortivos. Generalmente

    en estos casos la madre desconoce que estn realizando sobre ella prcticas

    abortivas, puede pensar que se est llevando a cabo cualquier tipo de actividad

    curativa, que nada tiene que ver con la finalidad abortiva.

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    Hacer abortar a la mujer con tra su vo luntad. Aqu nos encontramos ante la

    forma ms aguda de falta de consentimiento. El agente vence la resistencia de la

    mujer mediante la violencia (vis absoluta) o la coaccin (vis compulsiva).

    En este supuesto de aborto no slo se atenta contra el feto, sino tambin contra los

    intereses, los sentimientos y la salud de la mujer, por lo que la penalidad es

    superior a la de otros supuestos de aborto.

    Asimismo, la accin orientada a producir la muerte del feto o producto de la

    concepcin puede ofrecer las ms variadas manifestaciones y los medios

    empleados para tal fin ser los ms diversos: fsicos, mecnicos o qumicos.

    a.2 Tipo subjetivo

    Se exige dolo en el agente, conocimiento y voluntad de destruir al feto, sin

    consentimiento de la mujer.

    a.3 Penalidad y Circunstancia agravante

    La sancin prevista es la de pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de

    cinco aos.

    La conducta se agrava si sobreviene la muerte de la mujer y el agente pudo prever

    este resultado. Nos encontramos ante un tipo penal complejo: dolo respecto al

    aborto sin consentimiento y culpa respecto a la produccin de la muerte de la mujer

    gestante.

    La sancin que se prev para estos casos, es la de pena privativa de libertad no

    menor de 5 ni mayor de 10 aos.

    1.2.4.- DELITOS CONTRA EL CUERPO Y LA SALUDLESIONES.

    El Cdigo Penal en el Captulo III del Ttulo I tipifica una serie de conductas a fin de

    proteger el bien jurdico integridad corporal y la salud tanto fsica como mental de

    las personas. De esta manera se brinda proteccin tanto a la integridad fsica,

    como a la integridad mental de la persona.

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    Segn Ignacio Verdugo, si se entiende la salud en sentido amplio, lo que se trata

    de proteger en estos delitos es un solo bien jurdico: la salud (fsica o psquica), que

    incluye tambin la integridad corporal, pues la salud es susceptible de ser atacada

    tanto produciendo una alteracin en su normal funcionamiento durante un perodo

    de tiempo mayor o menor supuesto de enfermedad o incapacidad temporales-,

    como causando un menoscabo en el sustrato corporal.

    A partir de esta definicin este autor concluye en dos hechos importantes:

    1) No constituye delito de lesiones, la disminucin de la integridad corporal que no

    supone menoscabo de la salud: corte de pelo o de barba, daos de prtesis

    artificiales, etc.

    2) No constituye tampoco delito de lesiones la accin que objetivamente supone

    una mejora de la salud, aunque incida negativamente en la integridad corporal:

    amputacin de una pierna gangrenada.

    De los supuestos previstos en el Cdigo Penal analizaremos la figura delictiva de

    lesiones graves y la nueva figura de lesiones en el concebido.

    Lesiones:

    - Lesiones graves: Tipo Objetivo y Tipo subjetivo.

    - Lesiones en el concebido:tipo objetivo y tipo subjetivo.

    1.2.4.- Lesiones graves (artculo 121- Cdigo Penal)

    a. Tipo ob jetivo

    El sujeto activo puede serlo cualquier persona, de esto se desprende que se trate

    de un delito comn. El sujeto pasivo lo ser una persona natural viva, quedando

    excluido de la tutela el feto, aunque nuestro legislador acaba de tipificar el delito de

    lesiones en el concebido, figura penal que analizaremos a continuacin.

    Para establecer la conducta prohibida, el tipo penal prev una serie de supuestos

    alternativos, por lo que basta la concurrencia de alguna de ellas para configurar el

    delito de lesiones graves. Sin embargo, el tipo penal en estudio exige la presencia

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    de un elemento genrico: causar a otro dao grave en el cuerpo o en la salud (no

    se admiten las autolesiones).

    La accin tpica del delito de lesiones se puede realizar por accin o por comisin

    por omisin, cuando existe la posicin de garante. Por ejemplo, cuando se deja de

    alimentar a una persona o cuando se expone al fro.

    Exi st e dao en el cu erp o cuando se destruye la integridad del cuerpo o la

    arquitectura y correlacin de los rganos y tejidos, ya sea ello aparente, externo o

    interno. El dao en la sa lud s e pr esen ta cuando se rompe el normal estado de

    equilibrio de las funciones fisiolgicas del cuerpo. Esta alteracin puede responder,

    a menudo, a lesiones orgnicas

    El concepto de salud hace referencia tanto a la salud fsica como a la salud mental.

    La sancin prevista es la de pena privativa de la libertad no menor de 3 ni mayor de

    8 aos.

    El dao debe ser grave para configurar el delito. La gravedad del dao se establece

    en los siguientes supuestos:

    LESIONES QUE PONEN EN RIESGO INMINENTE LA VIDA.

    SUPUESTOS:

    Mutilacin del cuerpo, un miembro o un rgano principal.

    Art. 121.1 C.P.

    Lesiones que hagan impropio para su funcin un miembro o un rgano

    importante.

    Art. 121.2 C.P.

    Lesiones que causen incapacidad para el trabajo, invalidez o anomala

    psquica permanente.

    Art. 121.2 C.P.

    Desfiguracin grave y permanente.

    Art. 121.2 C.P.

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    Cualquier otro dao grave a la integridad corporal o a la salud fsica o

    mental

    Art. 121.3 C.P.

    Lesiones que ponen en peligro inminente la vida:

    El peligro debe ser real, efectivo y actuante y debe determinarse tomando a la

    vctima en su totalidad: la herida que para un adulto es insignificante, puede ser

    fatal para un nio.

    Mutilacin del cuerpo, de un miembro u rgano principal:

    Previamente tomaremos en cuenta los siguientes conceptos:

    Mutilacin Miembro rgano

    Implica la separacin

    de cualquier parte del

    cuerpo. Ejemplo: la

    cercenacin parcial o

    total de algn

    miembro u rgano

    Es la extremidad

    que se inserta en el

    tronco

    individualmente.

    Ejemplo: un brazo.

    Este concepto es empleado

    jurdicamente en el sentido

    funcional y no estrictamente

    anatmico, por lo que al

    rgano se le concibe no en

    atencin a su individualidad,

    sino a su contribucin en el

    desempeo de una

    determinada funcin35.

    Por ejemplo: los ojos.

    El tipo penal exige que lo afectado sea un rgano o miembro principal, esto es un

    elemento valorativo que hace referencia a la independiente y relevante actuacin

    funcional del mismo, para la salud o el normal desenvolvimiento del individuo, por

    ejemplo: mutilar las manos de la vctima.

    Lesiones que hagan impropio para su funcin un miembro u rgano

    importante: Se presenta cuando se produce la inutilizacin de un miembro u

    rgano importante. Por ejemplo, la parlisis de una pierna.

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    Tambin se presenta en el supuesto de seria disminucin de la integridad

    funcional, como en el caso de prdida de una oreja que debilita la funcin auditiva.

    En doctrina se entiende que la alteracin debe ser permanente.

    La jurisprudencia espaola considera que la prdida de un dedo o de sus falanges

    equivale a la prdida de un miembro no principal (sentencia del 29 de noviembre de

    1987).

    Asimismo, estim que la extirpacin del bazo no se consider rgano principal al no

    ser su funcin indispensable y necesaria para la vida humana (Sentencia del 14 de

    marzo de 1988).

    Lesiones que causan incapacidad para el trabajo, invalidez o anomala

    psquica permanente:La norma hace referencia a la incapacidad del trabajo en general. Dicha

    incapacidad es un criterio objetivo que se establece de acuerdo a la gravedad de

    las lesiones inferidas, pero que debe ser valorada en cada caso de acuerdo a la

    potencialidad laboral que el lesionado pueda desarrollar.

    La incapacidad debe ser permanente, lo que no implica que sea perpetua,

    bastando la dilacin en el tiempo siempre que no se pueda fijar un lmite temporal

    de la incapacidad. La invalidez hace referencia a quien carece permanentemente

    de fuerza y vigor.

    En lo que respecta a la anomala psquica, se refiere a las alteraciones

    permanentes de las facultades mentales, debiendo ser dicha alteracin patolgica.

    Desfiguracin grave y permanente: Se entiende por desfiguracin, la

    alteracin visible de la proporcionalidad morfolgica que presenta el cuerpo

    humano, disminuyendo su belleza natural. De acuerdo a la frmula del Cdigo

    Penal, dicha desfiguracin no slo se circunscribe a las alteraciones del rostro, sino

    tambin a las irregularidades de las formas externas del cuerpo. Por ejemplo, las

    quemaduras de tercer grado en el brazo.

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    Este supuesto engloba un concepto valorativo - esttico, por lo que no basta con

    verificar la existencia de la deformidad, sino que ella est en funcin de las

    condiciones personales del lesionado (edad, sexo, profesin, etc.). Por ejemplo,

    ser diferente una marca visible en una modelo que en un boxeador.

    Cualquier otro dao grave a la integridad corporal o a la salud fsica o

    mental: Esta es una frmula genrica para abarcar otros casos de lesiones graves.

    La norma penal exige que requiera 30 o ms das de asistencia o descanso, segn

    prescripcin facultativa.

    b) Tipo s ubjet ivo

    Se exige que el agente acte dolosamente, con conocimiento y voluntad de causar

    a otro grave dao en el cuerpo o en la salud.

    c) Circun stanc ia agravante

    Se agrava la conducta cuando la vctima muere a consecuencia de la lesin y el

    agente pudo prever este resultado. Nos encontramos ante un tipo penal complejo:

    dolo respecto a las lesiones graves y culpa respecto a la muerte de la vctima.

    La penalidad ser la pena privativa de libertad no menor de 5 ni mayor de 10 aos.

    De acuerdo a lo previsto en el artculo 121-A del Cdigo Penal se agrava la

    conducta segn la naturaleza de los sujetos intervinientes:

    Si la vctima es menor de 14 aos y el agente es el padre, madre, tutor, guardador

    o responsable de aqul.

    Si el agente es el cnyuge, conviviente, ascendiente, descendiente natural o

    adoptivo o pariente colateral de la vctima.

    En los referidos casos, la sancin ser privativa de libertad no menor de 5 ni mayor

    de diez aos. Adems, en el supuesto que la vctima sea menor de 14 aos

    tambin se sancionar al agente con suspensin de la patria potestad e

    inhabilitacin para el ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela (art. 36 inciso

    5 CP).

    En el caso que la vctima muera y el agente pudo prever este resultado, la pena

    ser privativa de libertad no menor de 6 ni mayor de 15 aos.

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    1.2.5.- Lesiones en el Concebido (Art. 124-ACdigo Penal)

    El Congreso de la Repblica recientemente ha promulgado la Ley No 27716, de

    fecha 8 de mayo de 2002, mediante la cual, se incorpora el Artculo 124-A al

    Cdigo Penal, que se constituye en un nuevo delito y que lleva el nomen juris de

    Lesiones en el Concebido.

    En la legislacin comparada no es nueva esta figura penal, pues el Cdigo Penal

    de Espaa de 1995, en los artculos 157 y 158 haba criminalizado esta conducta

    con el nombre de Lesiones en el Feto. Sin embargo, no se puede dejar de

    reconocer que se trata de un tema importante por cuanto los actos aqu protegidos

    amenazan bienes jurdicos fundamentales de los que depende, incluso, el futuro de

    la humanidad.

    La tipificacin de esta conducta obedece a la necesidad de proteccin del

    nasciturus o concebido durante el embarazo por la propia fisioterapia de la

    reproduccin. La intervencin de terceros en este proceso repercute no slo

    produciendo su muerte en el seno materno o su salida prematura al exterior en

    condiciones de no viabilidad (aborto), sino que provoca alteraciones en su

    conformacin que repercuten negativamente, una vez nacido, en su salud y en su

    integridad fsica.

    Ante esta realidad existe la necesidad de proteger al concebido de maniobras

    imprudentes del mdico durante el parto (cesreas, prolongacin excesiva con sus

    secuelas de cefalopatas por asfixia, etc.), o de actos mdicos, generalmente

    imprudentes realizados durante el embarazo (exposicin radiolgica del concebido,

    efectos secundarios de medicamentos prescritos a la gestante, etc), as como de

    otras conductas.

    Sin embargo, en honor a la verdad, tenemos que decir que es insuficiente la

    previsin de este delito porque no protege al concebido de todos los actos que

    pueden poner en riesgo su salud as como su integridad corporal. Por ejemplo, no

    se ha previsto la figura culposa ni tampoco el supuesto de la muerte del concebido

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    como consecuencia de las lesiones producidas. Serrano Gmez seala que

    mayores problemas plantea los supuestos en los que el nio muere despus de

    nacer como consecuencia de las lesiones que sufri en el claustro materno. Aqu

    no hay previsin de la Ley, por lo que habra que condenar por las lesiones pero no

    por la muerte.

    El bien jurdico protegido en este delito es la salud (fsica y psquica) y la

    integridad corporal del concebido. El mbito de proteccin se extiende desde

    el momento de la anidacin del vulo en el tero materno hasta el comienzo

    del parto.

    El delito de lesiones en el concebido se sanciona con la pena privativa de libertad

    no menor de uno ni mayor de 3 tres aos. El tipo penal no ha establecido ninguna

    situacin agravante ni otras sanciones alternativas como la inhabilitacin, cuando el

    sujeto activo es mdico, enfermera, etc..

    a) Tipo objet ivo

    El sujeto activo puede ser cualquier persona, incluida la madre; por tanto, se trata

    de un delito comn. Sin embargo, en la doctrina se considera que el agente debe

    tener determinados conocimientos sobre esta materia. El sujeto pasivo del delito es

    el concebido. Carbonell Mateu y Gonzales Cussac sealan que este delito como

    objeto material del delito, requiere la existencia de un concebido sano.

    El comportamiento prohibido consiste en causar lesiones al concebido. El tipo

    penal no prev si se trata de lesiones leves o graves; sin embargo, las lesiones

    deben ser entendidas de conformidad con el delito de lesiones graves previsto en

    el artculo 121 del Cdigo Penal. El Cdigo Penal Espaol de 1995, en el artculo

    157, seala que por lesin al feto se debe tratar de una lesin que perjudique su

    normal desarrollo, o que provoque en el mismo una grave tara fsica o psquica.

    La accin debe producirse desde el momento de la anidacin del vulo, es decir 14

    das despus de la fecundacin del vulo por el espermatozoide hasta el inicio del

    parto. Asimismo la accin puede recaer directamente sobre el concebido o a travs

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    de la madre. Cuando la accin tambin afecta a la madre estaremos ante un

    concurso de delitos.

    Este delito admite todas las formas de produccin de lesiones en el concebido, que

    pueden ser consecuencia de una actividad mdica o quirrgica realizada durante el

    embarazo hasta el inicio del parto, que incide directamente sobre el concebido,

    como tambin la intervencin indirecta a travs del cuerpo de la madre, por acto

    mdico, malos tratos, golpes, etc.

    Entre la accin y el resultado tiene que existir una relacin de causalidad.

    Sin embargo, ello no es fcil de probar en este delito, porque la verificacin de las

    lesiones quedan diferidas a un momento posterior al del nacimiento. Para graficar

    la complejidad de tema en la doctrina se suele citar el Caso Contergan (Alemania),

    donde a principios de los aos sesenta nacieron muchos nios con deformidades y

    taras, porque al parecer las madres haban ingerido durante los primeros meses de

    embarazo dicho producto que se prescriba como tranquilizante.

    b) Tipo s ubjet ivo

    El delito es doloso; exige el conocimiento y la voluntad de que se est lesionando a

    un concebido. La realidad demuestra que este delito se comete ms por

    imprudencia o culposamente que dolosamente.

    El delito se consuma cuando se causa la lesin al concebido; por tanto, al ser un

    delito de resultado, se admite la tentativa.

    En los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, los bienes jurdicos

    protegidos son: la vida humana y la integridad corporal, fsica y mental. Estos

    bienes son puestos en peligro por diferentes conductas tipificadas en el

    Cdigo Penal, la cual establece los elementos tpicos distintivos de cada

    delito.