decreto 740

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1 DECRETO Nº 740-GCBA-07 (23-05-07) Publicado el 30-05-07 BOCBA Nº 2694 Visto la Ley Nº 1.540 (B.O. N° 2111 de fecha 18/01/05), el Expediente Nº 54.054/06 y, CONSIDERANDO Que, la ley citada en el Visto, tiene por objeto prevenir, controlar y corregir la contaminación acústica que afecta tanto a la salud de las personas, al medio ambiente y a las edificaciones, protegiéndolos contra ruidos y vibraciones provenientes de fuentes fijas y móviles, así como regular las actuaciones específicas en materia de ruido y vibraciones en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; Que, la citada Ley es de aplicación a cualquier actividad pública o privada y, en general, cualquier emisor acústico sujeto a control por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que origine contaminación por ruidos y vibraciones que afecten a la población, al ambiente o a las edificaciones y esté emplazado o se ejerza en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin perjuicio de lo establecido por la legislación vigente en materia de seguridad e higiene en el trabajo y otras normativas de aplicación; Que, por el Artículo 45 de dicho cuerpo normativo, se establece que: “El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente en el término de ciento ochenta (180) días a partir de su publicación, salvo aquellos puntos para los que la presente Ley establece plazos determinados.”; Que, conforme al Art. 5º de la Ley, la Autoridad de Aplicación es la dependencia con competencia ambiental del Poder Ejecutivo, la que debe actuar en forma coordinada con otros organismos o dependencias cuyas competencias tenga vinculación con el objeto de la ley; Que, el Art. 25 de la Ley Nº 1925 establece las competencias del Ministerio de Medio Ambiente creó el Ministerio de Medio Ambiente, dentro de las cuales se encuentra la de “Actuar como Autoridad de Aplicación de las leyes relacionadas con la materia ambiental”; Que, en virtud de lo manifestado, y lo establecido en el Artículo 6 inciso 1 de la Ley Nº1540, corresponde delegar en el Ministerio de Medio Ambiente la facultad para modificar los Anexos del presente decreto;

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Decreto 740

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    DECRETO N 740-GCBA-07 (23-05-07) Publicado el 30-05-07 BOCBA N 2694

    Visto la Ley N 1.540 (B.O. N 2111 de fecha 18/01/05), el Expediente N 54.054/06 y,

    CONSIDERANDO

    Que, la ley citada en el Visto, tiene por objeto prevenir, controlar y corregir la contaminacin acstica que afecta tanto a la salud de las personas, al medio ambiente y a las edificaciones, protegindolos contra ruidos y vibraciones provenientes de fuentes fijas y mviles, as como regular las actuaciones especficas en materia de ruido y vibraciones en el mbito de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires;

    Que, la citada Ley es de aplicacin a cualquier actividad pblica o privada y, en general, cualquier emisor acstico sujeto a control por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que origine contaminacin por ruidos y vibraciones que afecten a la poblacin, al ambiente o a las edificaciones y est emplazado o se ejerza en el territorio de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, sin perjuicio de lo establecido por la legislacin vigente en materia de seguridad e higiene en el trabajo y otras normativas de aplicacin;

    Que, por el Artculo 45 de dicho cuerpo normativo, se establece que: El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente en el trmino de ciento ochenta (180) das a partir de su publicacin, salvo aquellos puntos para los que la presente Ley establece plazos determinados.;

    Que, conforme al Art. 5 de la Ley, la Autoridad de Aplicacin es la dependencia con competencia ambiental del Poder Ejecutivo, la que debe actuar en forma coordinada con otros organismos o dependencias cuyas competencias tenga vinculacin con el objeto de la ley;

    Que, el Art. 25 de la Ley N 1925 establece las competencias del Ministerio de Medio Ambiente cre el Ministerio de Medio Ambiente, dentro de las cuales se encuentra la de Actuar como Autoridad de Aplicacin de las leyes relacionadas con la materia ambiental;

    Que, en virtud de lo manifestado, y lo establecido en el Artculo 6 inciso 1 de la Ley N1540, corresponde delegar en el Ministerio de Medio Ambiente la facultad para modificar los Anexos del presente decreto;

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    Que, en la elaboracin del texto reglamentario se recogi la experiencia local sobre el tema, como as tambin, la normativa internacional, nacional y la aplicada en el mbito de la Ciudad;

    Que como normas de referencia se tuvieron en cuenta las IRAM (Instituto Argentino de Normalizacin y Certificacin), IEC (International Electrotechnical Commission) e ISO (International Organization for Standarization)

    Que, la Procuracin General de la Ciudad de Buenos Aires ha tomado la intervencin de su competencia en los trminos de la Ley N 1218;

    Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por los artculos 102 y 104 de la Constitucin de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires,

    EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTNOMA DE BUENOS AIRES

    DECRETA:

    Artculo 1- Aprubase la reglamentacin de la Ley N 1.540, que como ANEXOS I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV forman parte integrante del presente Decreto.

    Artculo 2- Desgnase Autoridad de Aplicacin de l a Ley N 1.540 de Control de la Contaminacin Acstica al Ministerio de Medio Ambiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

    Artculo 3- Autorizase a la Autoridad de Aplicaci n, a modificar los aspectos tcnicos-ambientales previstos en los Anexos aprobados por el art. 1 del presente Decreto, previa coordinacin con los organismos cuyas competencias tengan vinculacin con las modificaciones a realizar.

    Artculo 4- La Autoridad de Aplicacin coordinar con el Ministerio de Gobierno las acciones de control, inspeccin y vigilancia de las actividades reguladas por la normativa vigente.

    Artculo 5- El Ministerio de Hacienda, a travs de la Oficina de Gestin Pblica y Presupuesto, arbitrar las medidas necesarias a fin de dar cumplimiento al presente decreto.

    Artculo 6 - El presente Decreto es refrendado por los Seores Ministros de Medio Ambiente, de Gobierno, de Planeamiento y Obras Pblica y de Hacienda.

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    Artculo 7- Dse al Registro, publquese en el Bol etn Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comunquese a los Ministerios de Gobierno, de Planeamiento y Obras Pblicas y de Hacienda, a la Oficina de Gestin Pblica y Presupuesto, y para su conocimiento y dems efectos pase al Ministerio de Medio Ambiente. Cumplido, archvese.

    DECRETO N

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    ANEXO I

    Ttulo I Disposiciones Generales

    Artculo 1.- La presente reglamentacin se aplica a cualquier actividad pblica o privada y, en general, a cualquier emisor acstico, que origine contaminacin por ruidos o vibraciones provenientes de fuentes fijas o mviles y que estn sujetas al control del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

    Artculo 2.- La Autoridad de Aplicacin establecer el Plan de Actuacin requerido en el Artculo 6 de la Ley N 1.540, cuando cuente con el mapa de ruido completo de la ciudad y determine los Estndares de Calidad Acstica (ECAs) correspondientes.

    Artculo 3.- El Plan de Actuacin ser revisado po r la Autoridad de Aplicacin cada cinco (5) aos a partir del momento en que se determinen los ECAs.

    Artculo 4.- A los efectos de la delimitacin de l as reas de Sensibilidad Acstica en el ambiente exterior (ASAE), para su aplicacin cuando se detecte un claro foco emisor proveniente de una fuente fija, y mientras no se cuente con el Mapa de Ruidos completo de la Ciudad de Buenos Aires y no se delimiten zonas segn los ECAs, se establecen las correlaciones detalladas en el ANEXO II de la presente, entre las reas de Sensibilidad Acstica clasificadas en el art 11 de la Ley N 1.540 y los Distritos de Zonificacin del Cdigo de Planeamiento Urbano.

    Ttulo II Inmisiones y emisiones acsticas

    Artculo 5.- Los lmites de emisin e inmisin de ruidos y los lmites de vibraciones son los que se establecen en el ANEXO III de la presente. A los fines de aclarar lo establecido en Artculo 12 de la Ley N 1.540, se especifica que:

    1) Nivel de emisin de ruido de fuentes fijas al ambiente exterior: es equivalente a decir nivel de inmisin en el ambiente exterior, siempre y cuando se detecte un claro foco emisor, proveniente de fuente fija. Las Autopistas o Avenidas de circulacin rpida, segn lo adoptado internacionalmente, se las consideran como fuentes fijas. 2) Nivel de inmisin de ruido de fuentes fijas en ambiente interior: se refiere al ruido que puede recibir un ambiente interior como producto del ruido emitido por una fuente fija ubicada fuera de ese ambiente y correspondiente a otro titular, ya sea que la fuente emisora est ubicada en otro ambiente interior contiguo cercano, o en el ambiente exterior. 3) Nivel de inmisin de vibraciones en ambiente interior: se refiere a las vibraciones que pudieran percibirse en un ambiente interior,

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    como producto del funcionamiento de alguna fuente fija generadora de dichas vibraciones correspondiente a otro titular. 4) Nivel de emisin de ruido de las fuentes mviles: se refiere al ruido producido por fuentes mviles con el fin de determinar si cumplen con los Lmites Mximos Permisibles (LMPs) establecidos para cada tipo de vehculo.

    Artculo 6.- Los balcones, terrazas y/o jardines que tuvieren acceso visual directo con las arterias de circulacin de trnsito sern considerados como ambientes exteriores, mencionados en el Anexo III de la presente reglamentacin, caso contrario sern considerados Zonas de servicios.

    Artculo 7. - Los procedimientos de medicin y evaluacin de los niveles de emisin de ruido de fuentes fijas al ambiente exterior a aplicar por los organismos de control son los establecidos en el ANEXO IV de la presente.

    Artculo 8.- Los procedimientos de medicin y eval uacin de los niveles de inmisin de ruido de fuentes fijas en ambiente interior a aplicar por los organismos de control son los establecidos en el ANEXO V de la presente.

    Artculo 9.- Para cada procedimiento de medicin d e niveles sonoros y de vibraciones por parte de los organismos de control, se confeccionar un informe que contendr, como mnimo:

    Informe de medicin de niveles sonoros: 1) Datos de la habilitacin del establecimiento y de las fuentes fijas evaluadas. 2) Domicilio y lugares afectados en el mismo. 3) Ubicacin y caractersticas destacadas de las fuentes sonoras (Ejemplo:

    potencia elctrica, potencia acstica, patrones de directividad, condiciones de funcionamiento, etc.).

    4) Medidores de nivel sonoro empleados (marca, modelo, nmero de serie, calibraciones realizadas).

    5) Croquis, (con cotas) en corte y planta indicando las posiciones de medida. 6) Horarios y duraciones de las mediciones. 7) Resultados obtenidos. 8) Evaluacin de los resultados. 9) Observaciones.

    Debiendo completar el Protocolo de Informacin de Medicin de Niveles Sonoros y el Protocolo de Medicin de Niveles Sonoros contenidos en el ANEXO VI de la presente reglamentacin.

    Informe de medicin de vibraciones: 1) Datos de la habilitacin del establecimiento. 2) Domicilio donde se realiz la medicin. 3) Tipo de vibraciones evaluadas.

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    4) Habitaciones donde se practicaron los registros. 5) Sistema de medicin utilizado (componentes, modelos, marcas,

    nmeros de serie y ancho de banda de funcionamiento del sistema entre otros).

    6) Tipo de transductor utilizado (marca, modelo, principio de funcionamiento, ancho de banda).

    7) Fechas de validez de la certificacin. 8) Organismo que emiti la certificacin. 9) Seteos especficos del sistema para la medicin en cuestin (rangos,

    factores de multiplicacin, tiempo de integracin, etc.). 10) Tipo de fijacin del transductor. 11) Ponderaciones en frecuencias utilizadas. 12) Ruido inherente del sistema [dB]. 13) Valores registrados (arms, CF, VDV, etc.).

    Como datos adicionales el informe podr contar con:

    14) Cantidad de habitantes en el domicilio. 15) Cantidad de horas promedio de percepcin de la vibracin. 16) Ponderacin subjetiva de las vibraciones percibidas (escala semntica)

    por habitaciones registradas.

    Debiendo completar el Protocolo de Informacin de Medicin de Vibraciones, el Protocolo de Medicin de Vibraciones y el Protocolo de Evaluacin Subjetiva de vibraciones presentadas en el ANEXO VI de la presente reglamentacin.

    Artculo 10.- Los procedimientos de medicin y evaluacin de los niveles de inmisin de vibraciones en ambiente interior a aplicar por los organismos de control son los establecidos en el ANEXO VII de la presente.

    Artculo 11.- Los procedimientos de medicin y evaluacin de los niveles de emisin de ruido de las fuentes mviles son los establecidos en el ANEXO VIII de la presente.

    Artculo 12.- Los perodos de referencia para la evaluacin de los niveles de emisin o inmisin de ruido y vibraciones, segn los procedimientos establecidos en la presente, sern los siguientes: Lunes a Sbado Periodo Diurno: entre las 07.01 hs y las 22.00 hs. Periodo Nocturno: entre las 22.01 hs. y las 07.00 hs. Domingos y Feriados Periodo nico: a los efectos del cumplimiento de los Lmites Mximos

    Permisibles, se considerarn los correspondientes al Periodo Nocturno durante las 24.00 hs.

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    Ttulo III Prevencin de la contaminacin acstica

    Artculo 13.- Las actividades habilitadas o por habilitarse cuyos titulares debern inscribirse en el Registro de Actividades Catalogadas como potencialmente contaminantes por ruidos y vibraciones (RAC) son las enumeradas en el ANEXO IX de la presente.

    Artculo 14.- El Informe de Evaluacin de Impacto Acstico (IEIA) a presentarse deber estar firmado por un profesional inscripto en el Registro de Consultoras y Profesionales en Auditorias y Estudios Ambientales creado por la Ley N 123 y modificatorias. Estos profesionales debern presentar ante dicho registro la siguiente documentacin supletoria, referida a las caractersticas de los equipos de medicin de ruidos y vibraciones a utilizar, para poder suscribir los IEIA: a) Marca del equipo b) Modelo del equipo c) Clase del equipo (segn IEC) d) Certificado de calibracin de cada equipo expedido por un laboratorio de

    calibracin acreditado en el pas o en el extranjero. El mismo deber ser presentado cada dos (2) aos.

    Artculo 15.- El trmite para la inscripcin en el RAC ser el que se detalla a continuacin segn se trate de: a) Actividades fijas catalogadas preexistentes

    a.1) Alcanzadas por la Ley N 123 y modificatorias, y que posean Certificado de Aptitud Ambiental.

    a.2) Alcanzadas por la Ley N 123 y modificatorias, y que NO posean Certificado de Aptitud Ambiental.

    a.3) No alcanzadas por la Ley N 123 b) Actividades fijas catalogadas nuevas.

    b.1) Alcanzadas por la Ley N 123 y modificatorias. b.2) No alcanzadas por la Ley N 123 y modificatorias.

    En todos los casos el Informe de Evaluacin de Impacto Acstico (IEIA) a presentarse deber seguir los lineamientos establecidos en el ANEXO X, segn se trate de Actividades Fijas Preexistentes o Nuevas. a) Actividades Fijas Catalogadas Preexistentes Se considerarn fuentes fijas preexistentes a todas aquellas que pertenezcan a actividades que a la fecha de la publicacin en el BOCBA de la norma que apruebe la presente reglamentacin posean alguna de las siguientes documentaciones: 1) Planos Registrados 2) Habilitacin otorgada 3) Certificado de Uso Conforme 4) Certificado de Aptitud Ambiental 5) Autorizacin o permiso para su desarrollo

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    a.1) Actividadeses Fijas Catalogadas Preexistentes alcanzadas por la Ley N 123 y modificatorias, y que posean Certificado de Aptitud Ambiental

    Las actividades preexistentes alcanzadas por la Ley N 123 y modificatorias, y que posean Certificado de Aptitud Ambiental vigente, debern presentar el IEIA ante la Autoridad de Aplicacin de la Ley N 1.540 slo cuando conste una denuncia comprobada por los organismos de control por ruidos y/o vibraciones molestas en los trminos de la presente, luego de haber realizado las reformas acsticas pertinentes o al momento de solicitar la renovacin de dicho Certificado. a.2) Actividades Fijas Catalogadas Preexistentes alcanzadas por la Ley N

    123 y modificatorias, y que NO posean Certificado de Aptitud Ambiental

    Las actividades preexistentes alcanzadas por la Ley N 123 y modificatorias, y que NO posean Certificado de Aptitud Ambiental vigente, debern presentar el IEIA conjuntamente con la documentacin requerida para cumplimentar con el Procedimiento Tcnico Administrativo de Evaluacin de Impacto Ambiental. a.3) Actividades Fijas Catalogadas Preexistentes NO alcanzadas por la

    Ley N 123 y modificatorias Las actividades preexistentes NO alcanzadas por la Ley N 123 y modificatorias, debern presentar el IEIA ante la Autoridad de Aplicacin de la Ley N 1.540 slo cuando conste una denuncia comprobada por los organismos de control por ruidos y/o vibraciones molestas slo luego de realizadas las mejoras acsticas pertinentes en los trminos de la presente.

    b) Actividades Fijas Nuevas Se considerarn fuentes fijas nuevas a todas aquellas que pertenezcan a actividades que a la fecha de la publicacin en el BOCBA de la norma que apruebe la presente reglamentacin no posean alguno de los requisitos establecidos en el punto a).

    b.1) Actividades Fijas Catalogadas Nuevas alcanzadas por la Ley N 123 y modificatorias

    Las actividades nuevas alcanzadas por la Ley N 123 y modificatorias, debern presentar el IEIA conjuntamente con la documentacin requerida para cumplimentar con el Procedimiento Tcnico Administrativo de Evaluacin de Impacto Ambiental. b.2) Actividades Fijas Catalogadas Nuevas NO alcanzadas por la Ley N

    123 y modificatorias Las actividades nuevas NO alcanzadas por la Ley N 123 y modificatorias, debern presentar el IEIA ante la Autoridad de Aplicacin de la Ley N 1.540 con carcter previo a la solicitud de habilitacin o permiso de obra.

    Artculo 16.- La Autoridad de Aplicacin realizar los estudios necesarios a fin de evaluar la factibilidad de declarar a la Reserva Ecolgica Costanera Sur como rea de Proteccin de Sonidos de Origen Natural.

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    Artculo 17.- Para la realizacin de los Mapas de Ruido exigidos en la Ley N 1.540 se deber cumplimentar con los requerimientos establecidos en el artculo 23 de dicha norma, y seguir los lineamientos tcnicos detallados en el ANEXO XI de la presente reglamentacin.

    Ttulo IV Criterios sobre actividades especficas potencialmente contaminantes por

    ruido y vibraciones

    Artculo 18.- Para el caso especial de edificacin de obras civiles (obras nuevas, remodelaciones o ampliaciones), los responsables de estas actividades debern solicitar previamente una autorizacin a la Autoridad de Aplicacin para poder prolongar fuera del horario diurno dichas obras en los casos en que ciertas actividades especiales de construccin no puedan ser detenidas durante el horario nocturno. El otorgamiento de tal autorizacin podr ser concedido por la Autoridad de Aplicacin siempre que se acreditare en debida forma los motivos y las causas que justifican la solicitud.

    Artculo 19.- Establcese que la Subsecretara de Trnsito y Transporte del Ministerio de Planeamiento y Obras Pblicas, ser la encargada de implementar la Revisin Tcnica Peridica establecida en el Artculo 25 de la Ley N 1.540, en un todo de acuerdo con los lineamientos tcnicos estipulados por la presente reglamentacin de acuerdo con el punto 4 del ANEXO III. Asimismo, dicha Subsecretara deber suministrar en forma mensual en formato digital a la Autoridad de Aplicacin, el listado de los vehculos verificados en el periodo y los resultados obtenidos.

    Artculo 20.- Establcese que la Subsecretara de Control Comunal del Ministerio de Gobierno, y de Trnsito y Transporte, dependiente del Ministerio de Planeamiento y Obras Pblicas, en forma coordinada, sern las encargadas de implementar la Revisin Tcnica Aleatoria establecida en el Artculo 26 de la Ley N 1.540, en el marco de sus respectivas competencias, y en un todo de acuerdo con los lineamientos tcnicos estipulados por la presente reglamentacin, de acuerdo con el punto 4 del ANEXO III. Asimismo, dicha Subsecretara deber suministrar en forma mensual en formato digital a la Autoridad de Aplicacin, el listado de los vehculos verificados en el periodo y los resultados obtenidos.

    Artculo 21.- Se encuentran comprendidos dentro de los alcances de la presente reglamentacin en general, los siguientes Sistemas de Alarmas y de Aviso Acstico:

    a) Todos aquellos sistemas de alarmas sonoras que emitan su seal al medio ambiente exterior o a elementos comunes interiores.

    b) Las sirenas instaladas en vehculos, ya sea de forma individual o formando parte de un elemento mltiple de aviso.

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    Artculo 22.- Se establecen, a los efectos de la presente reglamentacin, las siguientes categoras de alarmas y sistemas de aviso acstico, conjuntamente con sus requisitos de funcionamiento:

    Alarmas del Grupo I y Sistemas de aviso: son aquellas que emiten al medio ambiente exterior, y que debern cumplir con los siguientes requisitos: a) La duracin mxima de funcionamiento continuo del sistema sonoro no

    podr exceder, en ningn caso, de sesenta segundos. b) Se autorizan sistemas que repitan la seal de alarma sonora un mximo de

    tres veces, separadas cada una de ellas por un perodo mnimo de treinta segundos y mximo de sesenta segundos de silencio, si antes no se produce la desconexin.

    c) Si el sistema, una vez terminado el ciclo total, no hubiera sido desactivado ste no podr entrar de nuevo en funcionamiento, autorizndose en estos casos la emisin de destellos luminosos.

    d) El nivel sonoro mximo autorizado para este tipo de alarmas ser de 70 dBA, medido a 3 metros de distancia de la fuente sonora y sobre el eje de mxima emisin.

    Alarmas del Grupo 2: son aquellas que emiten a ambientes interiores comunes o de uso pblico compartido, y que debern cumplir con los siguientes requisitos: a) La duracin mxima de funcionamiento continuado del sistema sonoro no

    podr exceder, en ningn caso, de sesenta segundos. b) Se autorizan sistemas que repitan la seal sonora un mximo de tres veces,

    separadas cada una de ellas por un perodo mnimo de treinta segundos y mximo de sesenta segundos de silencio, si antes no se hubiera producido la desconexin.

    c) Si el sistema, una vez terminado el ciclo total, no hubiera sido desactivado ste no podr entrar de nuevo en funcionamiento, autorizndose en estos casos la emisin de destellos luminosos. d) El nivel sonoro mximo autorizado para este tipo de alarmas ser de 70 dBA, medidos a 3 metros de distancia de la fuente sonora y sobre el eje de mxima emisin sonora.

    Alarmas del Grupo 3: son aquellas cuya emisin sonora se produce en un local especialmente designado para su control y vigilancia, pudiendo ser ste privado o correspondiente a empresa u organismo destinados a este fin. Para este tipo de alarmas no habr ms limitaciones que las que aseguren que los niveles sonoros transmitidos por su funcionamiento a locales o ambientes colindantes no superen los valores mximos autorizados por la Ley N 1.540 y su Reglamentacin. Todos los sistemas de alarmas y aviso acstico en uso que a partir de la publicacin de la presente no cumplan con los lineamientos establecidos en la misma, debern adecuarse dentro de un plazo mximo de dos (2) aos.

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    Artculo 23.- En trminos generales, la utilizacin de los Sistemas de Alarma y de Aviso Acstico deber respetar los siguientes lineamientos:

    No debern activarse por causas injustificadas o distintas a las que motivan su instalacin.

    Se prohbe su accionamiento voluntario, salvo en las pruebas y ensayos de las instalaciones que se realicen en los siguientes casos: a.- inmediatamente despus de la instalacin, para comprobar su correcto

    funcionamiento. b.- rutinariamente, para comprobacin de su funcionamiento.

    Las pruebas slo podrn realizarse entre las diez y las doce horas, o entre las diecisis y las dieciocho horas, y por un perodo no superior a cinco minutos.

    Solo podr realizarse una prueba rutinaria por mes.

    Artculo 24.- Se prohbe el uso de sirenas con caractersticas tonales destacadas en el mbito de la Ciudad de Buenos Aires. Se establece un periodo de dos (2) ao para el recambio de aquellas que se encuentren en uso a la fecha de publicacin de la presente reglamentacin.

    Artculo 25.- El nivel mximo autorizado para las sirenas tonales y bitonales es de 90 (noventa) dBA, medidos a 3 (tres) metros del vehculo que las tenga instaladas y sobre el eje de mxima emisin. La utilizacin de esta clase de sirenas solo ser autorizada cuando el vehculo que las porta est realizando un servicio de urgencia. Para ambulancias, se entiende por servicio de urgencia, al recorrido desde el lugar donde se encuentre al recibir el llamado de emergencia hasta el lugar de recogida del accidentado, y desde ste al centro sanitario correspondiente. Los sistemas debern estar dotados de un dispositivo conectado directamente al velocmetro del vehculo que permita la variacin del nivel de emisin en funcin de la velocidad, de tal forma que el nivel mximo slo se alcance cuando el vehculo supere los cincuenta (50) Km/h, disminuyendo a setenta (70) dBA cuando la velocidad se encuentre por debajo de dicho valor. Todos los sistemas de sirenas en uso que a partir de la publicacin de la presente no cumplan con los lineamientos establecidos en la misma, debern adecuarse dentro de un plazo mximo de dos (2) aos.

    Artculo 26.- Los Sistemas Mltiples de Aviso que llevan incorporados destellos luminosos debern posibilitar el funcionamiento individualizado o conjunto de los mismos. Todos los sistemas mltiples de aviso en uso que a partir de la publicacin de la presente no cumplan con los lineamientos establecidos en la misma, debern adecuarse dentro de un plazo mximo de dos (2) aos.

    Artculo 27.- Las especificaciones tcnicas de los aislamientos necesarios para las actividades que generen niveles sonoros interiores superiores a setenta (70)

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    dBA, estarn supeditadas al tipo de actividad a desarrollar y a la disponibilidad de tecnologa apropiada.

    Artculo 28.- El Aviso de Advertencia establecido en el Artculo 32 de la Ley N 1.540 deber tener el texto all indicado, y que se transcribe a continuacin:

    ATENCIN Los niveles sonoros en este lugar pueden

    provocarle lesiones permanentes en el odo y respetar las caractersticas constructivas mnimas establecidas en el ANEXO XII de la presente.

    Ttulo V Correccin de la contaminacin acstica

    Artculo 29.- Las ASAE en las que se incumplan los ECAs que les correspondan, an observndose los valores lmites de emisin de cada uno de los emisores acsticos en ella existentes, podrn ser declaradas Zonas de Situacin Acstica Especial (ZSAE). Los procedimientos para la declaracin y el levantamiento de las ZSAE se detallan en el ANEXO XIII de la presente.

    Ttulo VI Gua Tcnica de Medicin y Evaluacin de Vibraciones

    Artculo 30.- La presente Reglamentacin incluye la Gua Tcnica de Medicin y Evaluacin de Vibraciones detallada en el Anexo XV con su correspondiente ndice, contenido y bibliografa.

    Artculo 31.- Se establece a partir de la presente reglamentacin un periodo de dos (2) aos para la siguiente revisin de normas internacionales que presenten metodologas o valores con mayor actualizacin para ser tomadas luego como guas de las sucesivas modificatorias de sta. Este mismo perodo se contempla para el caso de adhesin de otras reas de vibraciones que puedan ser controladas por La Autoridad de Aplicacin.

    Artculo 32.- La Gua Tcnica de Medicin y Evaluacin de Vibraciones detallada en el ANEXO XV valora y evala las molestias percibidas por todo el cuerpo humano adentro de las edificaciones. No abarca temas relacionados con enfermedades de movimiento como mareos, vibracin ocupacional, efectos de explosivos o daos a las estructuras o edificaciones. Las fuentes de vibracin que cubre la gua tcnica mencionada son aquellas provenientes de la industria y el transporte, como ser equipamiento de excavacin, ferrocarril, rieles o vas de tren y trfico, y maquinaria industrial. No

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    evala explosiones, vibraciones adentro de los vehculos, ni movimientos o riesgos estructurales ni estticos en edificaciones. La gua mencionada no especifica un criterio de vibraciones relacionado con la sensibilidad de los equipamientos que pudieran contener los edificios. Es responsabilidad de los fabricantes de equipamiento sensible a las vibraciones el especificar las limitaciones al respecto y de los propietarios adaptar las construcciones a las mismas para evitar posibles daos.

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    ANEXO II

    A.- CORRELACIONES Se establecen las siguientes correlaciones entre las reas de Sensibilidad Acstica en el ambiente exterior, clasificadas en el art. 11 de la Ley 1.540, y los Distritos de Zonificacin del Cdigo de Planeamiento Urbano, al solo efecto de la delimitacin de las ASAE.

    1. ASAE del Tipo I Ser de aplicacin en Distrito ARE (Reserva Ecolgica)

    2. ASAE del Tipo II Ser de aplicacin en Distritos R1a, R1b, R1bI, R1bII, R2aI, R2aII, R2bI, R2bII y R2bIII

    3. ASAE del Tipo III Ser de aplicacin en Distritos C1, C2, C3, E1, E2 y E3 .

    4. ASAE del Tipo IV Ser de aplicacin en Distritos I1 e I2

    5. ASAE del Tipo V Ver Punto C.- Red Vial Primaria

    6. Distritos RUA Ver Punto C.- Red Vial Primaria

    7. Distritos U (Urbanizaciones Determinadas) Ver Punto E.- Tabla de correlacin para Distrito de Urbanizacin Determinada

    8. Distritos APH (reas de Proteccin Histrica) Ver Punto D.-Tabla de correlacin con Distritos APH

    9. Distritos E4, P, UF, UP y RU La Autoridad de Aplicacin determinar en cada caso la correspondencia.

    B.- DESLINDES Segn el art. 5.1.4. del Cdigo de Planeamiento Urbano: Los deslindes que corresponden a manzanas completas deben ser interpretados como referidos al eje de la calle. y Los deslindes que bordean una calle deben ser interpretados como correspondientes a las parcelas frentistas a dicha calle.

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    Para los Distritos RUA, cuyos lmites varan segn cada caso, se crean zonas de transicin.

    B.1) Cuando el deslinde es a eje de calle y se produce entre:

    B.1.1) Dos ASAE de Tipos consecutivos: ASAE del Tipo I y II

    Lo determinar la Autoridad de Aplicacin en cada caso. ASAE del Tipo II y III

    Para la vereda del tipo II, en perodo nocturno se establece un LMP de 55 dBA ASAE del Tipo III y IV

    Para la vereda del tipo III, en perodo nocturno se establece un LMP de 65 dBA

    B.1.2) Dos ASAE de Tipos alternados Lo determinar la Autoridad de Aplicacin en cada caso.

    B.1.3) Dos ASAE de Tipos muy diferenciados Lo determinar la Autoridad de Aplicacin en cada caso.

    B.2) Cuando el deslinde bordea una calle, y se produce entre: ASAE del Tipo III y IV: se establece un LMP de 65 dBA para el periodo nocturno para los frentistas a los distritos C3 o E1.

    B.3) Cuando el deslinde se produce con el Distrito RUA. Ver Punto C - Red Vial Primaria.

    C.- RED VIAL PRIMARIA Las vas pertenecientes a la Red Vial Primaria, incluyendo las Avs. Dellepiane, Cantilo y Lugones, se consideran como ASAE del Tipo V, establecindose zonas de transicin de acuerdo con la siguiente delimitacin: a) Desde el eje de calzada de la autopista o avenida, y hasta una distancia

    de 50 metros hacia ambos lados, se considera un ASAE del Tipo V. b) Desde los lmites establecidos en el punto anterior (que resultan en una

    franja de 100 m de ancho), se establece hacia ambos lados una zona de transicin de 50 metros, que se la considerar perteneciente al ASAE del Tipo IV, y una zona subsiguiente de 50 metros ms, hacia ambos lados, que se considerar perteneciente al ASAE del Tipo III, y as sucesivamente.

    Casos particulares: 1) En el caso de las Avs. Cantilo y Lugones, a todo el sector intermedio entre

    ambas le corresponde un ASAE del Tipo V.

  • 17

    2) En el caso de la AV1 9 de Julio, tramo entre la Av. San Juan y la calle Juncal, le corresponde ASAE Tipo III.

    3) En el caso de la ex AU3 Autopista Central, entre Av. Congreso y La Pampa, y mientras no se configure como Avenida o Autopista, le corresponde un ASAE del Tipo II, similar al de los Distritos adyacentes.

    D.- TABLA DE CORRELACIN CON DISTRITOS APH

    D.1) APH1 ASAE del Tipo II

    corresponde a las reas APH 1 a) y c) ASAE del Tipo III

    corresponde a las reas APH 1 b), d), e) y f).

    D.2) APH 2 hasta APH 15 y los Nuevos APH Lo determinar la Autoridad de Aplicacin en cada caso.

    E.- TABLA DE CORRELACIN PARA DISTRITOS DE URBANIZACIN DETERMINADA

    DISTRITO DE URBANIZACION DETERMINADA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

    ZONAS, SUBZONAS Y SECTORES DISTRITO AL QUE SE ASIMILA

    U1 B.C. Piedrabuena Zona 1,2,3,4,5 y Zona 6, Centro Cvico y Centro Comercial

    R2bI-II, R2a

    B.M.T. De Alvear R2b U2 B.M.T. De Alvear, B. Gral. Jos de B. Gral. Jos de San Martn R1a San Martn, B.J.B. Justo, B. Soldati y B. Manuel Dorrego

    B.J.B. Justo, B. Manuel Dorrego y B. Pte. Illia

    R2bI-II

    B. Soldati R2a B. Tellier Liniers (R.L.Falcn e/El

    Mirasol y El Hornero, Carhu e/R.L.Falcn e Ibarrola, y Tellier e/Tuyut y Boquern; en toda su extensin)

    R2bI-II

    U3 B. Tellier Liniers, B. Nazca, B. Varela-Bonorino, B. Emilio Mitre, B.

    B. Nazca (Alvarez Jonte e/Cuenca y Nazca; en toda su extensin)

    R2bI-II

    Segurola (se permiten locales en P.B. y nicamente en esquinas)

    B. Emilio Mitre (Asamblea e/calle del Buen Orden y de las Carantias; en toda su extensin)

    R2bI-II

    B. Segurola (Segurola e/A. Magarios Cervantes y Gral. Cesar Diaz; en toda su extensin)

    R2bI-II

    B. Varela-Bonorino R2bI-II U4 B. Juan XXIII L1, 2, 3, 4 y 5 L6, L7 y L8 R1bI R2a Subdistrito I R1bI

  • 18

    DISTRITO DE URBANIZACION DETERMINADA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

    ZONAS, SUBZONAS Y SECTORES DISTRITO AL QUE SE ASIMILA

    U5 B. Parque Alte. Brown Subdistrito II: Fraccin A y B R1bI Fraccin C R2bI-II Zona 1 UP U6 B. Gral. Savio Zona 2 R2a Zona 3 UP Zona 4 R2bI-II U7 Lugano III y IV Dos Areas Area Residencia R2a Funcionales Area Equipamiento C3 U8 LuganoV, Soldati II y III Area Residencial y Equipamiento R2a U9 Barrios Riccheri A, B, C Sectores A, B y C Area Equipamiento

    Sector B y C R2bI-II

    U10 Antepuerto C2 Distrito UP 11b Distrito

    adyacente Subdistrito Residencial 1 R1,

    Subdistrito Residencial 2 R2 y Subdistrito Residencial Costanero - RC

    R2a

    Subdistrito Central 1 C1 y Subdistrito Central 2 C2

    C2

    Subdistrito Equipamiento General EG E3 U11 Sector II Puerto Madero Subdistrito Equipamiento Especial EE E3 Subdistrito Equipamiento Costanero 1

    EC1 y Subdistrito Equipamiento Costanero 2 EC2

    E3

    Subdistritos Edificios de Valor Patrimonial

    E3

    Subdistritos Urbanizacin Parque UP Area Residencial R2a U12 Catalinas Sur Area de uso pblico, Centro Comercial

    y Centro Deportivo C3

    U13 Catalinas Norte C2 U15 Zona 1 R2a Zona 2 R1bI U16 Aeroparque E4 U17 Villa Soldati Zona 1 E3 Zona 2 I U19 Area Industrial Comercial Sector A, B y D I Mayorista Sector C E3

  • 19

    DISTRITO DE URBANIZACION DETERMINADA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

    ZONAS, SUBZONAS Y SECTORES DISTRITO AL QUE SE ASIMILA

    Zona 1 y 2a R1a Zona 2b R2bI-II U20 Barrio Nuevo Colegiales Zona 3 y 4 R2a Zona 5 E3 Zona 5 Industria y Mayorista E1 Zona Up2, Zona Up3 y Zona Up5 R2a Zonas A y B UF U21 Parque Industrial L. De la Torre Zona C APH Zona D I U22 Sector A I Sector B E2 Zona 1 R1a U23 Zona 2 y Zona 5 R1bI Zona 3 C3 Zona 4 y 6 E3 U28 Belgrano R R1bI Zona 1 C3 U29 Polo de atraccin La Recoleta Zona 2 R2a Zona 3 C3

    U31 R2bIII U32 Area de Proteccin Patrimonial A. Puerto Madero

    C1

    U 33 Zona A y Zona B R2a U35 Barrio Mitre Sector 1 R2bI

    Todas aquellas situaciones que no surjan del presente ANEXO, debern ser determinadas por la Autoridad de Aplicacin.

  • 20

  • 21

    ANEXO III

    1.- LIMITES MXIMOS PERMISIBLES DE EMISIN DE RUIDO DE FUENTES FIJAS AL AMBIENTE EXTERIOR

    Ninguna fuente fija podr producir niveles de emisin de ruido (LE) al ambiente exterior que

    superen los LMPs establecidos en la tabla siguiente:

    Ambiente exterior

    rea de sensibilidad acstica Leq dB(A) Perodo diurno Leq dB(A)

    Perodo nocturno Tipo I 60 50 Tipo II 65 50 Tipo III 70 60 Tipo IV 75 70 Tipo V 80 75

    Leq dB(A): Nivel sonoro continuo equivalente en la escala de ponderacin A.

    2.- LIMITES MXIMOS PERMISIBLES DE INMISIN DE RUIDO DE FUENTES FIJAS EN AMBIENTE INTERIOR

    Ninguna fuente fija podr producir niveles de inmisin de ruido (LE) en ambiente interior que

    superen los LMPs establecidos en la tabla siguiente:

    Ambiente interior

    rea de sensibilidad acstica Uso

    predominante del recinto

    Leq dB(A) Perodo diurno

    Leq dB(A) Perodo nocturno

    Tipo VI (rea de trabajo) Sanidad 50 LF + 7 dB 40 LF + 7 dB Tipo VI (rea de trabajo) Enseanza 50 LF + 7 dB 50 LF + 7 dB Tipo VI (rea de trabajo) Cultural 50 LF + 7 dB 50 LF + 7 dB Tipo VI (rea de trabajo) Oficinas 55 55 Tipo VI (rea de trabajo) Comercios 60 60 Tipo VI (rea de trabajo) Industria 60 60

    Tipo VII (rea de vivienda en rea de sensibilidad acstica

    Zona habitable 50 LF + 7 dB 40 LF + 7 dB

  • 22

    Tipo I o II) Zona de servicios 55 LF + 7 dB 45 LF + 7 dB

    Zona habitable 55 45 Tipo VII (rea de vivienda en rea de sensibilidad acstica

    Tipo III) Zona de servicios 60 50

    Zona habitable 60 50 Tipo VII (rea de vivienda en rea de sensibilidad acstica

    Tipo IV o V) Zona de servicios 65 55

    Leq dB(A): Nivel sonoro continuo equivalente en la escala de ponderacin A.

    3.- LIMITES MXIMOS PERMISIBLES DE INMISIN DE VIBRACIONES EN AMBIENTE INTERIOR

    Hasta tanto no se reglamente la aplicacin, definiciones y metodologas asociadas con el ndice K mencionado en la Ley 1540 o no se publiquen normas internacionales con actualizaciones posteriores al ao 2006, se aplicarn los siguientes lmites mximos permitidos para la evaluacin de vibraciones en edificaciones que proporcionen molestias al cuerpo completo de un ser humano los cuales tambin se extraen de la Gua Tcnia de Medicin y Evaluacin de Vibraciones la cual se encuentra detallada en el ANEXO XV de la presente reglamentacin.

    Se considerarn reas Crticas a los Hospitales, Laboratorios, Quirfanos y todo aquel lugar donde se realicen actividades de precisin. En el caso particular de una vibracin intermitente en un ancho de banda de 1Hz a 80 Hz, las magnitudes de valoracin de VDV son idnticas para los tres ejes x, y y z.

  • 23

    Ubicacin Perodo de evaluacin Eje Z Eje X e Y Eje Z Eje X e Yreas Crticas Da o Noche (0:00hs a 24:00hs) 0.005 0.0036 0.01 0.0072

    Da (7:00hs a 22:00hs) 0.01 0.0071 0.02 0.014Noche (22:00 a 7:00hs) 0.007 0.005 0.014 0.01

    Comercial, Oficinas, Escuelas, Templos e Iglesias Da o Noche (0:00hs a 24:00hs) 0.02 0.014 0.04 0.028Industrial Da o Noche (0:00hs a 24:00hs) 0.04 0.029 0.08 0.058

    Valores mximosValores de aceleracin ponderada rms preferidos y mximos entre 1Hz y 80Hz

    ResidencialVibracin contnua

    Valores preferidos

    Ubicacin Perodo de evaluacin Eje Z Eje X e Y Eje Z Eje X e Yreas Crticas Da o Noche (0:00hs a 24:00hs) 0.005 0.0036 0.01 0.0072

    Da (7:00hs a 22:00hs) 0.3 0.21 0.6 0.42Noche (22:00 a 7:00hs) 0.1 0.071 0.2 0.14

    Comercial, Oficinas, Escuelas, Templos e Iglesias Da o Noche (0:00hs a 24:00hs) 0.64 0.46 1.28 0.92Industrial Da o Noche (0:00hs a 24:00hs) 0.64 0.46 1.28 0.92

    Valores de aceleracin ponderada rms preferidos y mximos entre 1Hz y 80Hz

    ResidencialVibracin Impulsiva

    Valores preferidos Valores mximos

    Valor preferido Valor mximo Valor preferido Valor mximo0.1 0.2 0.1 0.20.2 0.4 0.13 0.260.4 0.8 0.4 0.80.8 1.6 0.8 1.6

    Comercial, Oficinas, Escuelas, Templos e IglesiasIndustrial

    Vibraciones intermitentes

    Da (7:00hs a 22:00hs)Valores de Dosis de Vibracin [m/s^1.75] preferidos y mximos entre 1Hz y 80Hz

    reas CrticasResidencias

    Noche (22:00hs a 7:00hs)

    a) Para una vibracin continua e impulsiva en un ancho de banda de 1Hz a 80 Hz:

    b) Para una vibracin impulsiva en un ancho de banda de 1Hz a 80 Hz:

    c) Para una vibracin intermitente en un ancho de banda de 1Hz a 80 Hz:

  • 25

    4.- LIMITES MXIMOS PERMISIBLES DE EMISIN DE RUIDO DE LAS FUENTES MVILES

    a) VEHCULOS AUTOMOTORES De acuerdo con el Mtodo Dinmico - Norma IRAM AITA 9 C, con los lmites mximos permisibles contenidos en la siguiente tabla:

    LMITE MXIMO PERMISIBLE dB(A)

    DIESEL INYECCIN

    DESCRIPCIN OTTO

    DIRECTA INDIRECTA

    A Vehculo de pasajeros hasta 9 asientos (incluido el conductor)

    74 75 74

    Peso bruto total hasta 2000 Kg.

    76 77 76 B Vehculo de pasajeros de ms de 9 asientos (incluido el conductor), vehculo de carga o de traccin, y vehculo de uso mixto Peso bruto total entre 2000 y 3500 Kg.

    77 78 77

    Potencia mxima menor que 150 Kw (204 CV)

    78 78 78 C Vehculo de pasajeros y vehculo de uso mixto con peso bruto total mayor de 3500 Kg.

    Potencia mxima igual o mayor que 150 Kw (204 CV)

    80 80 80

    Potencia mxima menor que 75 Kw (102 CV)

    77 77 77

    Potencia mxima entre 75 Kw (102 CV) y 150 Kw (204 CV)

    78 78 78

    D Vehculo de carga com peso bruto total mayor de 3500 Kg.

    Potencia mxima mayor o igual que 150 Kw (204 CV)

    80 80 80

    Para vehculos equipados con ms de un eje tractor, de accionamiento permanente o no, los valores lmite sern aumentados en 1 dB(A) para aquellos vehculos equipados con motor de potencia inferior a 150 Kw (204 CV), y de 2 dB(A) para aquellos vehculos equipados con motor de potencia superior a 150 Kw (204 CV). 1. Ningn vehculo en circulacin podr emitir un nivel sonoro de ruido que sea mayor al valor de referencia obtenido en la homologacin del vehculo en fbrica,

  • 26

    registrado segn el Mtodo Esttico Norma IRAM AITA 9C-1, para cada configuracin de vehculo, con una tolerancia de tres decibeles A (3 dBA), con la finalidad de cubrir la dispersin de produccin y la influencia del ruido ambiente del sistema de escape.

    2. Para toda evaluacin de fuente mvil en la que el valor no sea homologado por el fabricante o importador por haber cesado en su produccin, regir el valor mximo declarado por un fabricante o importador en la respectiva categora.

    3. La Autoridad de Aplicacin realizar el correspondiente control de la emisin sonora sobre caos de escape y motor aplicando el mtodo esttico que describe la Norma IRAM AITA 9C-1.

    b) MOTOCICLETAS Y CICLOMOTORES Deber cumplir con el Mtodo Dinmico - Norma IRAM AITA 9 C.

    Se establece un Lmite Mximo Permisible de 80 dB(A) para este tipo de fuentes mviles (motocicletas y ciclomotores).

    1. Ningn vehculo en circulacin podr emitir un nivel sonoro de ruido que sea mayor al valor de referencia obtenido en la homologacin del vehculo en fbrica, registrado segn el Mtodo Esttico Norma IRAM AITA 9C-1, con una tolerancia de dos decibeles A (2 dBA) para las Motocicletas y Ciclomotores, con la finalidad de cubrir la dispersin de produccin, la influencia del ruido ambiente en la medicin de verificacin y la degradacin admisible en la vida del sistema de escape.

    2. Para toda evaluacin de fuente mvil en la que el valor no sea homologado por el fabricante o importador por haber cesado en su produccin, regir el valor mximo declarado por un fabricante o importador en la respectiva categora.

    3. La Autoridad de Aplicacin realizar el correspondiente control de la emisin sonora sobre caos de escape y motor aplicando el mtodo esttico que describe la Norma IRAM AITA 9C-1.

  • 27

    ANEXO IV

    PROCEDIMIENTO DE MEDICIN Y EVALUACIN DE LOS NIVELES DE EMISIN DE RUIDO DE FUENTES FIJAS AL AMBIENTE EXTERIOR

    Las mediciones se debern realizar en la va pblica ubicando el micrfono a una distancia mayor o igual a 1,5 m de la fachada, a una altura superior a 1,2 m respecto del nivel del piso y en el lugar que el valor del ruido emitido resulte ser el mas alto. Adems, la medicin deber ser realizada en el da, horario y condiciones de funcionamiento donde la intensidad de la emisin sea mayor. Para asegurar la fiabilidad de las medidas, todas las mediciones requerirn el uso de pantallas protectoras antiviento. En caso de estimarse una velocidad de viento superior a 3 m/s, se desistir de la medicin.

    Para realizar las mediciones de niveles sonoros, debern emplearse sonmetros integradores tipo 2 mejor, que cumplan los requisitos establecidos en la norma IEC 61672, cualquier otra norma que la modifique sustituya.

    Al inicio y al final de la evaluacin, deber realizarse una comprobacin del funcionamiento del equipo mediante un calibrador sonoro clase 2 mejor, segn los requerimientos de la norma IEC 60942:2003 (IRAM 4123:1992), aquella que las modifique sustituya.

    Tanto los sonmetros como los calibradores a emplear, debern poseer un certificado vigente de calibracin. La vigencia de los mismos no podr ser superior a los dos (2) aos.

    Se utilizar la compensacin en frecuencia designada como A, y la compensacin en el tiempo designada como S (slow), en la norma IRAM 4074 Parte I. El medidor de nivel sonoro se colocar preferentemente sobre trpode, o en su defecto, lo ms alejado del observador que sea compatible con la correcta lectura del indicador. La direccin del micrfono se elegir en forma tal de obtener el mximo registro posible.

    No se debern realizar mediciones con lluvia. Para evitar el efecto de la humedad, se debern realizar las mediciones en condiciones meteorolgicas de humedad relativa compatibles con las especificaciones del equipo de medicin.

    NIVELES A MEDIR

    a) Nivel sonoro continuo equivalente del ruido existente en el sitio afectado (LM ) Se llevar a cabo una serie de tres (3) mediciones de un mnimo de cinco (5) minutos de duracin cada una en tres (3) posiciones diferentes. En el caso que la fuente funcionase de manera continua durante un periodo menor a 5 (cinco) minutos, deber medirse durante el periodo mximo de funcionamiento de la fuente.

  • 28

    Cuando la diferencia entre los valores extremos obtenidos no supere 3 (tres) dBA, se considerar como valor representativo del ruido (LM) al promedio aritmtico de los resultados obtenidos. En caso contrario, las mediciones efectuadas no sern tenidas en cuenta para la evaluacin y se deber realizar una nueva serie de mediciones. En el caso de fuentes sonoras particulares, el evaluador podr elegir ms posiciones y/o seleccionar tiempos de medida de diez (10) minutos o ms cuando la misma genere ruidos trascendentes fluctuantes o de un (1) minuto cuando los ruidos a evaluar sean de corta duracin, tales como ruidos transitorios.

    b) Nivel de ruido de fondo (LF ) El Nivel de ruido de fondo se determinar en ausencia del ruido causante de la molestia. Para ello se deber comprobar fehacientemente que no estn funcionando las fuentes fijas productoras de la misma. Se llevar a cabo una serie de tres (3) mediciones de un mnimo de cinco (5) minutos de duracin en las mismas posiciones seleccionadas para efectuar las mediciones mencionadas en el tem a) anterior. Cuando la diferencia entre los valores extremos obtenidos no supere 3 (tres) dBA, se considerar como valor representativo del ruido de fondo (LF) al promedio aritmtico de los resultados obtenidos. En caso contrario, las mediciones efectuadas no sern tenidas en cuenta para la evaluacin y se realizar una nueva serie de mediciones.

    Durante las mediciones mencionadas en a) y en b) no se tendrn en cuenta los ruidos que puedan aparecer en forma ocasional y que no pertenecen a los ruidos causantes de la molestia. En el caso en que los ruidos ocasionales posean una frecuencia de ocurrencia y/o niveles instantneos importantes, se deber incrementar el tiempo de registro de las mediciones a realizar.

    EVALUACIN DEL RUIDO a) Cuando se ha determinado el ruido de fondo

    a.1) Si 10 > LM LF 3 dBA, se determinar el nivel sonoro atribuible exclusivamente a las fuentes fijas a evaluar, mediante la siguiente frmula:

    L101010logL M10L)

    10L(

    FM

    =

    =

    .

    El grfico siguiente puede utilizarse para aproximar el valor de delta ().

  • 29

    a.2) Si LM LF < 3 dBA, se considerar que hay enmascaramiento producido por el ruido de fondo. En ese caso, no corresponde realizar evaluacin del ruido medido.

    a.3) Si LM LF 10 dBA, no se realizar correccin alguna y el nivel de evaluacin ser LM.

    b) Cuando no es posible determinar el ruido de fondo

    En aquellos casos donde no sea posible determinar el ruido de fondo, la autoridad competente determinar la forma de evaluar el nivel de emisin, segn sea la causa del impedimento.

  • 30

  • 31

    ANEXO V

    PROCEDIMIENTO DE MEDICIN Y EVALUACIN DE LOS NIVELES DE INMISIN DE RUIDO DE FUENTES FIJAS EN AMBIENTE INTERIOR

    Las mediciones se debern realizar a una distancia de 1,0 m como mnimo de las paredes, a una altura sobre el suelo comprendida entre 1,2 m y 1,5 m. y en el lugar que el valor de inmisin de ruido resulte ser el mas alto. Adems, la medicin deber ser realizada en el da, horario y condiciones de funcionamiento donde la inmisin medida sea la mxima posible. Cuando el lugar afectado posea puertas y/o ventanas se elegir la condicin de apertura o cierre de las mismas en forma tal de obtener el mximo nivel sonoro posible con las fuentes sonoras a evaluar en funcionamiento.

    Para realizar las mediciones de niveles sonoros, debern emplearse sonmetros integradores tipo 2 mejor, que cumplan los requisitos establecidos en la norma IEC 61672, cualquier otra norma que la modifique sustituya.

    Al inicio y al final de la evaluacin, deber realizarse una comprobacin del funcionamiento del equipo mediante un calibrador sonoro clase 2 mejor, segn los requerimientos de la norma IEC 60942:2003 (IRAM 4123:1992), aquella que las modifique sustituya.

    Tanto los sonmetros como los calibradores a emplear, debern poseer un certificado vigente de calibracin. La vigencia de los mismos no podr ser superior a los dos (2) aos.

    Se utilizar la compensacin en frecuencia designada como A, y la compensacin en el tiempo designada como S (slow), en la norma IRAM 4074 Parte I. El medidor de nivel sonoro se colocar preferentemente sobre trpode o en su defecto lo ms alejado del observador que sea compatible con la correcta lectura del indicador. La direccin del micrfono se elegir en forma tal de obtener el mximo registro posible.

    No se debern realizar mediciones con lluvia. Para evitar el efecto de la humedad, se debern realizar las mediciones en condiciones meteorolgicas de humedad relativa compatibles con las especificaciones del equipo de medicin.

    NIVELES A MEDIR

    a) Nivel sonoro continuo equivalente del ruido existente en el sitio afectado (LM) Se llevar a cabo una serie de tres (3) mediciones de un mnimo de cinco (5) minutos de duracin cada una en tres posiciones diferentes dentro del o de los recinto(s) afectado(s). En el caso que la fuente funcionase de manera continua durante un periodo menor a 5 (cinco) minutos, deber medirse durante el periodo mximo de funcionamiento de la fuente.

    Cuando la diferencia entre los valores extremos obtenidos no supere 3 (tres) dBA, se considerar como valor representativo del ruido (LM) al promedio aritmtico de los resultados obtenidos. En caso contrario, las mediciones

  • 32

    efectuadas no sern tenidas en cuenta para la evaluacin y se realizar una nueva serie de mediciones.

    En el caso de fuentes sonoras particulares el evaluador podr elegir otras posiciones y/o seleccionar tiempos de medida de diez (10) o ms minutos cuando la misma genere ruidos trascendentes fluctuantes o de un (1) minuto cuando los ruidos a evaluar sean de corta duracin, tales como ruidos transitorios.

    b) Nivel de ruido de fondo (LF ) El nivel de ruido de fondo se determinar en ausencia del ruido causante de la molestia. Para ello se deber comprobar fehacientemente que no estn funcionando las fuentes fijas productoras de la misma. Se llevar a cabo una serie de tres (3) mediciones de un mnimo de cinco (5) minutos de duracin en las mismas posiciones seleccionadas para efectuar las mediciones mencionadas en el tem a) anterior dentro del o de los recinto(s) afectado(s). Cuando la diferencia entre los valores extremos obtenidos no supere 3 (tres) dBA, se considerar como valor representativo del ruido de fondo (LF) al promedio aritmtico de los resultados obtenidos; en caso contrario, las mediciones efectuadas no sern tenidas en cuenta para la evaluacin y se realizar una nueva serie de mediciones.

    Durante las mediciones mencionadas en a) y en b) no se tendr en cuenta los ruidos que aparecen ocasionalmente y que no pertenecen a los ruidos causantes de la molestia. En el caso en que los ruidos ocasionales posean una frecuencia de ocurrencia y/o niveles instantneos importantes se deber incrementar el tiempo de registro de las mediciones a realizar.

    EVALUACIN DEL RUIDO

    a) Cuando se ha determinado el ruido de fondo a.1) Si 10 dBA > LM LF 3 dBA, se determinar el nivel sonoro atribuible exclusivamente a las fuentes fijas a evaluar, mediante la siguiente frmula:

    L101010logL M10L)

    10L(

    FM

    =

    =

    .

    El grfico siguiente puede utilizarse para aproximar el valor de delta ().

  • 33

    a.2) Si LM LF < 3 dBA, se considerar que hay enmascaramiento producido por el ruido de fondo. En ese caso, cientficamente no corresponde realizar evaluacin del ruido medido, ni habr sancin alguna contra la fuente emisora.

    a.3) Si LM LF 10 dBA, no se realizar correccin alguna y el nivel de evaluacin ser LM.

    a.4) Para el caso exclusivo de reas de sensibilidad acstica tipo VI de sanidad, enseanza y cultural; y tipo VII de zona habitable y de servicios, se aplicar la condicin lmite ms restrictiva entre el Lmite Mximo Permitido (LMP) correspondiente y el Nivel del Ruido de Fondo ms siete dB (LF + 7dB).

    a.5) Para el caso de actividades nuevas a radicarse en zonas donde el Nivel de Ruido de Fondo supera el LMP, stas debern establecer su valor de polucin sonora 10 dB por debajo del Nivel de Ruido de Fondo, a modo de no contribuir a la alteracin del clima de ruido.

    b) Cuando no es posible determinar el ruido de fondo

    En aquellos casos donde no sea posible determinar el ruido de fondo, la autoridad competente determinar la forma de evaluar el nivel de inmisin, segn sea la causa del impedimento.

  • 34

  • 35

    ANEXO VI

    PROTOCOLO DE INFORMACIN DE MEDICIN DE NIVELES SONOROS

    Fecha realizacin de la denuncia / /

    Da/ mes /ao Hora realizacin de

    la denuncia :

    DATOS DENUNCIANTE Apellido

    Nombre N telefnico Correo

    electrnico

    N celular

    Direccin del domicilio Calle N

    Depto

    Zona

    DATOS DENUNCIADO Apellido titular

    habilitacin

    Nombre titular habilitacin

    Expediente de habilitacin N

    Rubros de la habilitacin

    Direccin del domicilio Calle

    N Depto Zona

    Hora de inicio de la molestia

    Duracin en Horas de la molestia

    Industria

    Local de Baile / Msica y Canto

    Sala ensayo / Estudio grabacin Obra civil

    Restaurante/bar

    Autopista

    Espectculo Musical y/o Deportivo y/o Cultural Institucin educativa

    Otro establecimiento

    Lugar generador

    de la molestia

    Cul?

    Sanidad Enseanza

    Cultural Oficinas

    Comercios

    Tipo VI (rea de trabajo)

    Industria Tipo I II Tipo III

    rea de Sensibilidad

    Acstica

    Tipo VII (rea de vivienda) Tipo IV V

    Fecha realizacin medicin / /

    Da/ mes /ao Hora de inicio

    medicin :

    Estacionario

    Intermitente

    Tipo de ruido

    Transitorio

  • 36

    Instrumento de Medicin Marca Modelo Serie Error

    Valor mnimo del rango de medicin Clase

    Instrumento de Calibracin Marca

    Valor lnicial (dB) Hora :

    Serie

    Valor final (dB) Hora :

    Clase

  • 37

    PROTOCOLO DE MEDICIN DE NIVELES SONOROS

    (Fuente On) (Fuente Off) Fuente de

    Ruido Lugar de Medicin L1 L2 L3 LM L4 L5 L6 LF LM - LF

    LE = LM -

    LMP

    Motor

    Oficina/ biblioteca

    Compresor

    Comedor

    Bomba de agua

    Habitacin 1

    Alarma locales

    Habitacin 2

    Motor Ascensor

    Living

    Portn Elctrico

    Bao

    Ruido de obra

    Cocina

    HVAC/Extractor

    Balcn

    Autopista

    Calle/Exterior

    Msica

    Jardn

    Medicin 1

    Estacin de energa Terraza

    LM - LF < 3 dBA Si

    No

    Si no pudo medir con la Fuente Off

    exprese el motivo:

    Si Max {L4, L5, L6} - Min {L4, L5, L6 < 2 dBA

    ++=

    3LLLL 654F

    Si Max {L1, L2, L3} - Min {L1, L2, L3} < 2 dBA

    ++=

    3LLLL 321M

    LM - LF 10 dBA Si

    No

  • 38

    (Fuente On) (Fuente Off) Fuente de

    Ruido Lugar de Medicin L1 L2 L3 LM L4 L5 L6 LF LM - LF

    LE = LM -

    LMP

    Motor

    Oficina/ biblioteca

    Compresor

    Comedor

    Bomba de agua

    Habitacin 1

    Alarma locales

    Habitacin 2

    Motor Ascensor

    Living

    Portn Elctrico

    Bao

    Ruido de obra

    Cocina

    HVAC/Extractor

    Balcn

    Autopista

    Calle/Exterior

    Msica

    Jardn

    Medicin 2

    Estacin de energa Terraza

    LM - LF < 3 dBA Si

    No

    Si no pudo medir con la Fuente Off

    exprese el motivo:

    Si Max {L4, L5, L6} - Min {L4, L5, L6 < 2 dBA

    ++=

    3LLLL 654F

    Si Max {L1, L2, L3} - Min {L1, L2, L3} < 2 dBA

    ++=

    3LLLL 321M

    LM - LF 10 dBA Si

    No

  • 39

    (Fuente On) (Fuente Off) Fuente de

    Ruido Lugar de Medicin L1 L2 L3 LM L4 L5 L6 LF LM - LF

    LE = LM -

    LMP

    Motor

    Oficina/ biblioteca

    Compresor

    Comedor

    Bomba de agua

    Habitacin 1

    Alarma locales

    Habitacin 2

    Motor Ascensor

    Living

    Portn Elctrico

    Bao

    Ruido de obra

    Cocina

    HVAC/Extractor

    Balcn

    Autopista

    Calle/Exterior

    Msica

    Jardn

    Medicin 3

    Estacin de energa Terraza

    LM - LF < 3 dBA Si

    No

    Si no pudo medir con la Fuente Off

    exprese el motivo:

    Si Max {L4, L5, L6} - Min {L4, L5, L6 < 2 dBA

    ++=

    3LLLL 654F

    Si Max {L1, L2, L3} - Min {L1, L2, L3} < 2 dBA

    ++=

    3LLLL 321M

    LM - LF 10 dBA Si

    No

  • 41

    Nota: Los valores medidos (L1, L2, L3, L4, L5, L6), LM, LF, LE y LMP, estn expresados en dB. Los niveles sonoros medidos con la fuente apagada o en Off para encontrar el ruido de fondo y los niveles sonoros medidos con la fuente encendida o en On son el resultado de la aplicacin de la siguiente frmula matemtica ejecutable por el equipo de medicin en cada punto de pericia de las zonas afectadas:

    Firma Denunciado Firma del Agente

    Firma A/C Contr. Ruidos y F.C Mviles

    Los siguientes protocolos de informacin, medicin y evaluacin subjetiva de vibraciones son extrados de la Gua Tcnica de Medicin y Evaluacin de Vibraciones, la cual se encuentra detallada en el ANEXO XV de la presente Reglamentacin.

    =T

    AAeq dtp

    tpT

    L0

    20

    2

    ))(1log(10

  • 42

    PROTOCOLO DE INFORMACIN DE MEDICIN DE VIBRACIONES

    MarcaModeloNmero de Serie

    MarcaModeloNmero de SerieTipo de Fijacin

    Entidad EmisoraFechas de Validez

    XYZ

    XYZ

    Frecuencia Mxima

    SISTEMA DE MEDICINDATOS INSTRUMENTO

    DATOS TRANSDUCTOR

    Frecuencia MnimaFrecuencia MximaRuido inherente (m/s2)

    Frecuencia Mnima

    Factor Multiplicador Otros Datos

    Filtro por eje

    DATOS CERTIFICACIN

    DATOS SETEOS

  • 43

    Tipo de vibracin Hora inicio Hora finHabitacin 1 Habitacin 2 Habitacin 3

    Posicin 1 X Y Z Posicin 1 X Y Z Posicin 1 X Y Zarms

    ponderada arms ponderada arms ponderadaValor pico ponderado Valor pico ponderado Valor pico ponderadoFactor de Cresta (CF) Factor de Cresta (CF) Factor de Cresta (CF)Valor Dosis Vibracin Valor Dosis Vibracin Valor Dosis Vibracin

    Posicin 2 X Y Z Posicin 2 X Y Z Posicin 2 X Y Zarms

    ponderada arms ponderada arms ponderadaValor pico ponderado Valor pico ponderado Valor pico ponderadoFactor de Cresta (CF) Factor de Cresta (CF) Factor de Cresta (CF)Valor Dosis Vibracin Valor Dosis Vibracin Valor Dosis Vibracin

    Posicin 3 X Y Z Posicin 3 X Y Z Posicin 3 X Y Zarms

    ponderada arms ponderada arms ponderadaValor pico ponderado Valor pico ponderado Valor pico ponderadoFactor de Cresta (CF) Factor de Cresta (CF) Factor de Cresta (CF)Valor Dosis Vibracin Valor Dosis Vibracin Valor Dosis Vibracin

    Se tomarn 3 registros por habitacin en posiciones asimtricas sobre el pisoMEDICIONES REALIZADAS

    PROTOCOLO DE MEDICIN DE VIBRACIONES

  • 44

    PROTOCOLO DE EVALUACIN SUBJETIVA DE VIBRACIONES

    Localidad Fecha Hora

    Nro

    horas/24hContinuaImpulsivaIntermitente

    horas/24hContinuaImpulsivaIntermitente

    EVALUACIN DE VIBRACIONES

    # Eventos por noche# Eventos por # Eventos por mes

    # Eventos por da# Eventos por da

    Nombre o Razn social denunciado

    Problemas de salud?

    Longevidad de vibraciones en domicilio semanas/meses/aos

    Cules?

    Desde cundo reside en el domicilio? semanas/meses/aos

    Longevidad de vibraciones en domicilio

    Nombre del Encuestado Edad

    Tiempo de exposicin a la vibracin

    Tipo de fuente

    Cules?Problemas de salud?

    Da y noche

    Fenmenos visibles?Vibraciones de ventanas? Movimiento de adornos?

    Duracin eventosDuracin eventos

    Domicilio de la Vivienda

    Nombre del Encuestado Edad

    ENCUESTA

    Tiempo de exposicin a la vibracin

    Noche Da

    ENCUESTADO 2

    Vibraciones de ventanas?

    semanas/meses/aos

    Da y nocheDuracin eventos # Eventos por daDuracin eventos # Eventos por da # Eventos por

    semanas/meses/aos

    Noche Da

    Desde cundo reside en el domicilio?

    Fenmenos visibles?

    Calle

    Hace cunto los padece?

    Hace cunto los padece?

    Vibraciones de adornos?# Eventos por mes

    Tipo de fuente # Eventos por noche

    ENCUESTADO 1

  • 45

    Firma Denunciado Firma del Agente

    Firma A/C Contr. Ruidos y F.C Mviles

    horas/24hContinuaImpulsivaIntermitente

    Locacin 1Locacin 2Locacin 3

    Cules?Fenmenos visibles?Problemas de salud?

    # Eventos por # Eventos por mesVibraciones de ventanas?

    Da y nocheDuracin eventos # Eventos por da # Eventos por noche

    Tiempo de exposicin a la vibracin

    Tipo de fuenteNoche Da

    Duracin eventos # Eventos por da

    Longevidad de vibraciones en domicilio

    ENCUESTADO 3Nombre del Encuestado

    semanas/meses/aosDesde cundo reside en el domicilio?

    Muy inconfortableExtremadamente

    Hace cunto los padece?

    Inconfortable

    Edad

    semanas/meses/aos

    Encuestado 3Encuestado 2Encuestado 1

    Movimiento de adornos?

    VALORACIONES SUBJETIVASNo inconfortableLigeramente inconfortablePoco inconfortable

  • 47

    ANEXO VII

    PROCEDIMIENTO DE MEDICIN Y EVALUACIN DE LOS NIVELES DE INMISIN DE VIBRACIONES EN AMBIENTE INTERIOR

    Los procedimientos de medicin y evaluacin de vibraciones son extrados de la Gua Tcnica de Medicin y Evaluacin de Vibraciones, la cual se encuentra detallada en el ANEXO XV de la presente Reglamentacin.

    PROCEDIMIENTO DE MEDICIN

    Sistema de medicin

    El sistema de medicin debe incluir la siguiente instrumentacin: Transductor acelermetro. Equipamiento de acondicionamiento y procesamiento de seal:

    Preamplificador y filtros. Grabador de datos y/o sistema indicador.

    La totalidad del sistema de medicin debe asegurar un rango de validez de funcionamiento para el rango de frecuencias de anlisis de las vibraciones, es decir, de 1Hz a 80Hz.

    Para el anlisis de las vibraciones se podrn utilizarn filtros ponderadores o filtros de banda de tercio de octava de acuerdo con la norma IRAM 4081.

    Se preferir el empleo de equipos que incluyan las ponderaciones de frecuencias conformes a las tablas abajo expuestas, como se definen en la norma BS 68411987.

    El sistema de medicin deber contar con certificacin vlida emitida por un organismo autorizado a tal efecto. Dicha certificacin deber renovarse cada dos aos salvo cuando el organismo autorizado provea una certificacin vlida de ms de dos aos.

    Filtros ponderadores

    Las ponderaciones de frecuencia a aplicar para cada eje son:

    Eje z la ponderacin Wg (British Standard 6472-1992) o en su defecto la equivalente Wk (ISO2631-1993) para una aceleracin azrms.

  • 48

    Hz [Hz] dB1.0 0.01.3 0.01.6 0.02.0 0.02.5 -1.93.2 -3.94.0 -6.05.0 -8.06.3 -10.08.0 -12.0

    10.0 -14.012.5 -15.916.0 -18.120.0 -20.025.0 -21.931.5 -24.040.0 -26.050.0 -28.063.0 -29.980.0 -32.0

    Wd (ejes "x", "y")Hz dB

    1.0 -6.01.3 -5.11.6 -4.02.0 -3.02.5 -2.03.2 -1.04.0 0.05.0 0.06.3 0.08.0 0.0

    10.0 -1.912.5 -3.916.0 -6.020.0 -8.025.0 -9.931.5 -11.940.0 -14.050.0 -15.963.0 -17.980.0 -20.0

    Wg (eje "z")

    Ejes x, y ponderacin Wd (British Standard 6472-1992) o su equivalente Wd en la ISO 2631 - 1993 para axrms y ayrms.

    En caso de no poseer filtros ponderadores se necesitar un instrumento que permita el anlisis por tercios de octavas de frecuencias, normalizadas stas de acuerdo con la norma BS 68411987 o IEC 61260-1995.

    Luego, los valores rms obtenidos en cada banda debern ser afectados por los valores correspondientes a los filtros ponderadores definidos en la norma BS 6472-1992. En las tablas 4 y 5 se exponen valores en dB aproximados, correspondientes a los exhibidos en la tabla 3 de la BS 68411987:

    Para frecuencias menores a 1Hz ambos filtros exhiben atenuaciones, las que no sern relevantes debido a que el rango de validez de la medicin y evaluacin se establece desde 1Hz a 80Hz.

    Mtodos de fijacin:

    La fijacin del acelermetro a la superficie de medicin que minimice los errores de medicin ser aquella que establezcan los fabricantes, la cual deber estar asentada en el protocolo de medicin. Para el caso en que los fabricantes no lo establezcan claramente se asumir que existen dos tipos de acelermetros, unos de mayor peso que los otros.

    Para acelermetros de menos de 100gramos de peso: aplicar una fina capa de cera slida, natural sobre el transductor. Este mtodo reduce la frecuencia de resonancia del sistema pero asegura que se mantenga muy

  • 49

    por encima de los 100Hz y elimina el uso de una mano para la fijacin, lo que introducira errores sistemticos varios, impidiendo la repetibilidad de los valores en las mediciones.

    Para acelermetros de ms de 100gramos de peso: Apoyar el mismo sobre la superficie horizontal. Este tipo de transductores no permiten la toma de muestras sobre paredes, para aquellos casos que sea necesario hacerlo.

    En todos los casos se maximizarn los esfuerzos para no reducir la frecuencia de resonancia del sistema bajo anlisis ni del transductor a valores dentro del ancho de banda de inters (1 80Hz).

    La masa del transductor y la unidad de monitoreo no deber ser mayor que el 10% del elemento de la edificacin bajo anlisis sobre el que fije. Los montajes debern estar tan rgidos como sea posible.

    El montaje del transductor podr ser asegurado a la estructura de la edificacin por medio de pernos de expansin, adhesivos rgidos o utilizando atraccin magntica. No utilizar cinta adhesiva de doble lado bajo ningn concepto.

    Condiciones de medicin:

    a) mbito y entorno de medicin: Como condicin inicial a la toma de muestras de vibraciones se deber asegurar un mbito y entorno tranquilo y sin movimiento de personas con el fin de minimizar errores de medicin o la captacin de componentes de vibracin no correspondientes al anlisis en cuestin. El cuerpo humano es ms sensible a las vibraciones sobre el eje z que a aquellas sobre los ejes x e y, sin embargo la exposicin a una vibracin deber ser medida siempre en los tres ejes para que los resultados puedan ser evaluados y eventualmente combinados y comparados con el criterio.

    b) Ambientes a analizar: Se determinarn los ambientes a ser analizados. Se debe escoger un mnimo de 3 ambientes. Se deber tener especial cuidado en la eleccin de ambientes cuyos pisos contengan cmaras de aire o cavidades, los cuales no debern ser transitados para asegurar minimizar los errores sistemticos.

    c) Transductor: Se debe evitar el movimiento del cable de conexin del acelermetro al analizador de frecuencias para no registrar seales producidas por triboelectricidad.

    Todas las consideraciones que el responsable de la medicin haya tenido en cuenta en la realizacin de la misma se harn constar en el informe.

  • 50

    Sistema de coordenadas

    Se debe valorar una vibracin a lo largo de los ejes x, y as como tambin a lo largo del eje z.

    Si bien las vibraciones en edificaciones que afectan al cuerpo entero se manifiestan mayoritariamente en los pisos, se debern registrar sus magnitudes sobre las paredes, en los casos en que existieran revestimientos sobre los pisos tales como alfombras, plataformas, etc.

    Dado que el cuerpo humano no presenta la misma sensibilidad a las vibraciones sobre los diferentes ejes x, y y z se debe asegurar la correcta aplicacin de la ponderacin en frecuencias para relevar las diferentes magnitudes de vibracin sobre cada uno de los ejes cartesianos. En aquellos casos en que la orientacin de la persona es desconocida o podra variar, se adoptar la mejor aproximacin en la distribucin de los ejes bajo anlisis. Si fuere necesario, con el fin de determinar las caractersticas de la fuente de vibraciones, se podr mantener constante la distribucin de los ejes a fin de poder analizar los resultados en forma consistente.

    Toma de muestras

    Las muestras sern tomadas en los tres ejes x, y y z, preferentemente sobre cerramientos horizontales, en aquellas superficies en que el denunciante exprese percibir las molestias debidas a las vibraciones y en el momento de mayor intensidad. En caso de no referirse ste a ninguna superficie en particular, se tomarn las muestras sobre los pisos de las habitaciones que el evaluador considere relevantes, en los puntos que se presuman no posean la mnima deflexin de la superficie, cuidando de no fijar el transductor sobre vigas o tirantes que rigidicen la misma. Asmismo, los puntos de muestreo debern situarse en coordenadas

  • 51

    con diferentes distancias de las paredes x e y, alejados de stas un mnimo de 0.5m. En la siguiente figura se muestra un ejemplo de vista en planta del posicionamiento del transductor sobre la superficie de un departamento.

    Se debe registrar un mnimo de 3 muestras por habitacin a analizar, manteniendo constante la posicin de los ejes x e y, y para la evaluacin se tomarn slo los mximos valores de aceleracin rms obtenidos por posicin y por eje.

    Magnitudes a registrar

    Para la medicin de vibraciones en pisos, aplicando factores de multiplicacin por eje de kx = ky = kz = 1, tanto para los casos de personas sentadas como de pie, con un tiempo de integracin mayor o igual a 1 (uno) minuto, se realizar el registro, como mnimo, de:

    Aceleracin rms ponderada Wg (BS) o Wk (ISO) para el eje z (azrmsWg o azrmsWk).

    Aceleracin rms ponderada Wd para el eje x (axrmsWd). Aceleracin rms ponderada Wd para el eje y (ayrmsWd). Factor de cresta (CF) de la aceleracin ponderada en x. Factor de cresta (CF) de la aceleracin ponderada en y. Factor de cresta (CF) de la aceleracin ponderada en z. Dosis de vibracin (VDV) sobre el eje x.

  • 52

    Dosis de vibracin (VDV) sobre el eje y. Dosis de vibracin (VDV) sobre el eje z.

    Los valores de referencia y sus equivalencias a ser utilizados para los clculos son: Aceleracin: 1 [m/s2] rms = 120 dB con referencia a 1xE-6 [m/s2].

    Es imprescindible corroborar que los valores de vibracin registrados deben estar como mnimo 5 dB por encima del valor de ruido propio del sistema de medicin.

    Se debe realizar las mediciones de vibraciones en condiciones metereolgicas de humedad relativa compatibles con las especificaciones del equipo de medicin.

    PROCEDIMIENTO DE EVALUACIN

    Una vez reconocido el tipo de vibracin, continua, impulsiva o intermitente, definidas en el ANEXO XIV y realizado el registro de los valores correspondientes se proceder a la evaluacin de los mismos.

    Hasta tanto los avances internacionales en la materia a travs de normas BS, ISO, DIN o IRAM no establezcan lo contrario, se utilizar el valor cuadrtico medio (rms) de la aceleracin ponderada en frecuencias segn se estableci en los prrafos precedentes.

    Se escoger el mayor valor de aceleracin rms registrado por cada eje de todas las mediciones realizadas para su evaluacin segn las tablas expuestas en el ANEXO III.

    a) Para una vibracin continua e impulsiva en un ancho de banda de 1Hz a 80 Hz:

    Los valores preferidos para la aceleracin de una vibracin continua se muestran en el ANEXO III.

    Se considerar como lmite mximo permitido (LMP) los valores preferidos.

    Por encima de los valores preferidos, en aquellos casos que los registros superen los valores mximos (VM) establecidos en el ANEXO III se entender que se afronta una situacin de alto riesgo.

    La Autoridad de Aplicacin de la presente reglamentacin podr exceptuar situaciones particulares donde la vibracin est por encima de los valores preferidos (LMP), particularmente en los casos de disturbios temporales y eventos no frecuentes de poca duracin, tales como proyectos de construccin o excavacin, espectculos o eventos masivos.

  • 53

    b) Para una vibracin impulsiva en un ancho de banda de 1Hz a 80 Hz:

    Los valores preferidos para la aceleracin de una vibracin impulsiva se muestran en el ANEXO III.

    Por encima de los valores preferidos, en aquellos casos que los registros superen los valores mximos (VM) establecidos en el ANEXO III se entender que se afronta una situacin de alto riesgo.

    Se considerar como lmite mximo permitido (LMP) los valores preferidos.

    La Autoridad de Aplicacin de la presente reglamentacin podr exceptuar situaciones particulares donde la vibracin est por encima de los valores preferidos (LMP), particularmente en los casos de disturbios temporales y eventos no frecuentes de poca duracin, tales como proyectos de construccin o de excavacin, espectculos o eventos masivos.

    c) Para una vibracin intermitente en un ancho de banda de 1Hz a 80 Hz:

    Para la evaluacin de una vibracin intermitente, se utilizar el descriptor VDV (Valor de Dosis de Vibracin). La dosis de vibracin es completamente descrita en BS 64-1992. Valores aceptables de dosis de vibracin se presentan en el ANEXO III.

    Para los casos de vibraciones intermitentes repetitivos de magnitud variable, el valor total de VDV para el periodo de inters (da o noche) ser obtenido mediante la suma de los n valores de VDV mediante la siguiente frmula:

    25.014

    =

    =i

    NiVDVVDV , donde VDVi son los valores individuales de dosis

    registrados.

    Se tomarn como LMP los valores preferidos expuestos en la ANEXO III.

    Por encima de los valores preferidos, en aquellos casos que los registros superen los valores mximos (VM) establecidos en el ANEXO III se entender que se afronta una situacin de alto riesgo.

    La Autoridad de Aplicacin de la presente reglamentacin podr exceptuar situaciones particulares donde la vibracin est por encima de los valores preferidos (LMP), particularmente en los casos de disturbios temporales y eventos no frecuentes de poca duracin, tales como proyectos de construccin o de excavacin, espectculos o eventos masivos.

  • 54

    Se establece a partir de la presente reglamentacin un periodo de 2 aos para la siguiente revisin de normas internacionales que presenten metodologas o valores con mayor actualizacin para ser tomadas luego como guas de las sucesivas modificatorias de sta. Este mismo perodo se contempla para el caso de adhesin de otras reas de vibraciones que puedan ser controladas por La Autoridad de Aplicacin.

    La presente reglamentacin valora y evala las molestias percibidas por todo el cuerpo humano adentro de las edificaciones. No abarca temas relacionados con enfermedades de movimiento como mareos, vibracin ocupacional, efectos de explosivos o daos a las estructuras o edificaciones.

    Las fuentes de vibracin que cubre la presente reglamentacin son aquellas provenientes de la industria y el transporte, tales como equipamiento de excavacin, ferrocarril, rieles o vas de tren y trfico, y maquinaria industrial. No evala explosiones, vibraciones adentro de los vehculos, ni movimientos o riesgos estructurales ni estticos en edificaciones.

    La presente reglamentacin no especifica un criterio de vibraciones relacionado con la sensibilidad de los equipamientos que pudieran contener los edificios. Es responsabilidad de los fabricantes de equipamiento sensible a las vibraciones el especificar las limitaciones al respecto y de los propietarios adaptar las construcciones a las mismas para evitar posibles daos.

  • 55

  • 56

    ANEXO VIII

    PROCEDIMIENTOS DE MEDICIN Y EVALUACIN DE LOS NIVELES DE EMISIN DE RUIDO DE LAS FUENTES MVILES

    Los procedimientos de medicin y evaluacin de los niveles de emisin de ruido de las fuentes mviles sern los establecidos en:

    a) Norma IRAM AITA 9C Mtodo Dinmico

    b) Norma IRAM AITA 9C-1 Mtodo Esttico sobre cao de escape y motor.

  • 57

  • 58

    ANEXO IX

    ACTIVIDADES CATALOGADAS COMO POTENCIALMENTE CONTAMINANTES POR RUIDO Y VIBRACIONES

    Las siguientes actividades se catalogan como potencialmente contaminantes por ruido y vibraciones.

    Los niveles sonoros continuos equivalentes en dBA, LAeq, que se indican entre parntesis para cada una de las actividades, sern los mnimos a considerar para efectuar los clculos acsticos pertinentes para la elaboracin de los mapas de los niveles acsticos en el ambiente exterior en cumplimiento del inciso 2 del Artculo 18 de la Ley N 1.540.

    La Autoridad de Aplicacin podr autorizar otros valores de niveles de presin sonora que los indicados entre parntesis, en funcin de la Memoria Tcnica y la documentacin presentada por el interesado.

    Rubros del Agrupamiento Servicios Terciarios: 1) Lavandera mecnica por sistema de autoservicio o no (90 dBA) 2) Lavadero de coches automtico y/o manual (90 dBA) 3) Toda actividad con complemento de Msica y/o Canto (100 dBA) 4) Toda actividad que contemple actividad bailable (110 dBA)

    Rubros del Agrupamiento Cultura, Culto y Esparcimiento: 1) Centro de Exposiciones, Centro de Eventos (Exposicin masiva) (95 dBA) 2) Cine, Cine-Teatro, Teatro (95 dBA) 3) Auditorio (110 dBA) 4) Cancha de tenis, Frontn con raqueta, Paddle, Squash y Prctica de Golf, con

    canchas cubiertas (85 dBA) 5) Club social, cultural y deportivo (Instalaciones cubiertas) (85 dBA) 6) Gimnasio (95 dBA) 7) Natatorio: (85 dBA) 8) Tiro, polgono..(para ruidos por impacto) (120 dBA) 9) Casa de fiestas infantiles (100 dBA) 10) Caf-Concert. Boite, Casa de fiestas privadas (110 dBA) 11) Feria infantil Pista para rodados infantiles Juego mecnicos infantiles

    Juego psicomotrices infantiles (90 dBA) 12) Sala o pista de patinaje y/o skate Juegos de bolos (90 dBA) 13) Sala de recreacin (90 dBA) 14) Saln de baile: Clase A, Clase B y Clase C (110 dBA) 15) Auto-cine (95 dBA) 16) Autdromo, Estadio, Hipdromo, Veldromo, etc (cubiertos) (110 dBA) 17) Parque de diversiones (100 dBA) 18) Tiro (club de) (120 dBA)

  • 59

    19) Templo (90 dBA) 20) Estudios de grabacin (120 en sala y 110 en Control) 21) Salas de Ensayo (120) 22) Escuelas o instituciones educativas (90) 23) Todo local o predio cubierto, en el que se desarrollen espectculos pblicos,

    sistemticamente y/o en forma programada (110 dBA) 24) Todo predio, estadio, cancha, etc, descubierto en el que se desarrollen

    espectculos pblicos, musicales y/o deportivos, y/o culturales en forma sistemtica y/o programada.

    Rubros del Agrupamiento Transportes: 1) Depsitos de equipos ferroviarios, de mercaderas, de contenedores (100

    dBA) 2) Garages (de taxiflets, de subterrneos, de camiones y material rodante, de

    mnibus y colectivos, etc) (100 dBA) 3) Estacin intermedia de subtes, de tren, de transporte pblico (100 dBA) 4) Estacin terminal de ferrocarril, de pre y post areo, de subte, de transporte

    pblico , Helipuerto (100 dBA) 5) Centros de Transferencia de pasajeros, de carga, etc. (100 dBA)

    Rubros del Agrupamiento Industria: 1) ClaNAE 2022 -Fabricacin de partes y piezas de carpintera para edificios y

    construcciones (100 dBA) 2) ClaNAE 26 - Fabricacin de Productos minerales no metlicos (100 dBA) 3) ClaNAE 27 - Fabricacin de Metales comunes (100 dBA) 4) ClaNAE 28 - Fabricacin de productos elaborados de metal, excepto mquina

    y equipo (100 dBA) 5) ClaNAE 29 - Fabricacin de maquinaria y equipo (100 dBA) 6) ClaNAE 34 - Fabricacin de vehculos, automotores, remolques y

    semirremolques (100 dBA) 7) ClaNAE 35 - Fabricacin de otros tipos de equipo de transporte (100 dBA) 8) ClaNAE 361 - Fabricacin de muebles y colchones (95 dBA) 9) ClaNAE 502.6 - Reparacin y pintura de carroceras; colocacin y reparacin

    de guardabarros y protecciones exteriores (95 dBA) 10) ClaNAE 502.9 - Mantenimiento y reparacin del motor n.c.p.; mecnica

    integral (90 dBA) 11) ClaNAE 504 - Mantenimiento y reparacin de motocicletas (100 dBA) 12) Toda actividad industrial que comprenda la fabricacin, transformacin o

    elaboracin de materias u objetos en serie o a escala industrial que posea una potencia instalada igual o superior a 100 HP (95 dBA)

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    ANEXO X

    INFORME DE EVALUACIN DE IMPACTO ACSTICO (IEIA)

    La documentacin a presentar en el IEIA ante la Autoridad de Aplicacin depender si se trata de una actividad Preexistente o Nueva.

    a) ACTIVIDAD PREEXISTENTE La presentacin del IEIA deber cumplimentarse en dos etapas, correspondiendo la primera a la etapa de Presentacin del proyecto a evaluar, y la segunda, a la etapa de Evaluacin propiamente dicha.

    1er ETAPA: Presentacin El interesado deber presentar ante la Autoridad de Aplicacin una Memoria Tcnica en la cual se describa en forma completa como se desarrollar la actividad y las caractersticas del local. A tales efectos deber agregar original y copia de los Formularios 1 y 2, cuyos modelos se adjuntan al presente ANEXO, correctamente llenados y completos con la informacin que en ellos se solicita. Adems, se deber agregar un juego completo de planos actualizados, acotados y a una escala en que los mismos sean perfectamente legibles:

    1) Planta de Ubicacin, mostrando los usos linderos 2) Plantas de arquitectura, en las cuales se ubiquen las fuentes sonoras a

    emplazar para el desarrollo de la actividad (parlantes, maquinaria, etc.) 3) Planta de Techos 4) Fachadas 5) Cortes 6) Detalles constructivos, en los casos que stos muestren tratamientos

    acsticos particulares

    Una vez presentada la documentacin completa solicitada, la misma ser analizada por la Autoridad de Aplicacin, quien dentro del plazo de quince (15) das deber elaborar una notificacin al recurrente, donde se le indicar:

    a) Ubicacin de los puntos de medicin interiores y exteriores que deber evaluar el recurrente.

    b) Valores mnimos de las diferencias de niveles sonoros a alcanzar entre cada ambiente interior y los espacios exteriores lindantes con ellos (D1). Estas diferencias sern determinadas por la Autoridad de Aplicacin tomando como referencia los valores de los niveles sonoros previstos para las actividades catalogadas (ver ANEXO IX) y los Lmites Mximos Permisibles del rea de Sensibilidad Acstica donde se emplaza la actividad.

    2da ETAPA: Evaluacin

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    El interesado deber cumplimentar con la informacin solicitada en la 1er etapa por la Autoridad de Aplicacin en el plazo que sta indique. Para realizar la evaluacin, el interesado deber recabar los datos solicitados y completar en su totalidad el Formulario 3, cuyo modelo se adjunta al presente ANEXO. La Evaluacin consistir en comprobar que las diferencias de niveles sonoros D1 determinadas por la Autoridad de Aplicacin, se cumplen para aquellos ambientes interiores linderos con espacios exteriores, sin perjuicio de lo cual, el interesado deber tomar las precauciones necesarias para que los niveles sonoros de inmisin a las construcciones linderas, no sobrepasen los valores de inmisin permitidos. Para la determinacin de la diferencia de niveles sonoros entre el exterior y el interior (D2), y a fin de completar el Formulario 3, se deber seguir el siguiente procedimiento:

    1. Se deber colocar una fuente de sonido en el interior del establecimiento capaz de emitir ruido rosa, de modo que pueda ser percibido en el exterior del mismo, evalundose mediante el nivel percentil 90 (L90) en las condiciones que se opera normalmente (puertas y ventanas cerradas, aparatos de aire acondicionado y ventilacin funcionando). Se deber iniciar la evaluacin con un ruido rosa de nivel sonoro LAeq de 100.

    2. Sin modificar las condiciones anteriores, ni la intensidad de la fuente sonora en el interior, deber medirse, en base al L90, el nivel sonoro en los puntos internos del local (LINT) indicados por la Autoridad de Aplicacin. Dado que el ruido a medir es estable, podr medirse durante un tiempo que el tcnico considere aceptable.

    3. Sin modificar an la intensidad de la fuente sonora, se proceder a evaluar el L90 en el exterior en los puntos indicados por la Autoridad de Aplicacin. Las mediciones al exterior se realizarn a una distancia no menor a dos (2) metros de cualquier superficie reflejante y contarn con una serie de tres (3) mediciones en cada punto, de diez (10) minutos de duracin cada una, con una separacin mnima de tres (3) minutos entre s. Estas mediciones se promediarn de forma aritmtica para cada punto de medicin, obtenindose as, el valor exterior medio para cada punto (LM ).

    4. Se proceder luego a la medicin del ruido de fondo en L90, apagando la fuente de ruido, en los mismos puntos exteriores medidos en el apartado anterior. Las mediciones se realizarn a una distancia no menor a dos (2) metros de cualquier superficie reflejante y contarn con una serie de tres (3) mediciones en cada punto, de diez (10) minutos de duracin cada una, con una separacin mnima de tres (3) minutos entre s. A los efectos que el ruido de fondo tenga una influencia mnima sobre el ruido a evaluar, es conveniente que las mediciones se realicen en aquellos momentos en que ste sea el menor posible durante el periodo de funcionamiento de la actividad.

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    5. Las mediciones se considerarn vlidas slo si existe una diferencia mayor igual a tres (3) dBA entre los valores medidos con fuente encendida y los valores medidos con la fuente sin funcionar (LM - LF 3 dBA). Por lo tanto deber ir aumentndose el nivel sonoro de la fuente hasta alcanzar dicha diferencia, y hasta un mximo de 110 dBA. Si llegado a ese valor de nivel sonoro interior, no pudiera registrarse esa diferencia, se deber informar los valores medidos a la Autoridad de Aplicacin, la que determinar si el aislamiento es adecuado, o si corresponde realizar una nueva medicin.

    6. El valor LM obtenido en el apartado 3, deber ser corregido debido a la influencia del ruido de fondo. Para esto se utilizar la Tabla de Diferencia de Niveles agregada en el Formulario 3, que responde al procedimiento descrito en el ANEXO IV. De estas correcciones resultar el nivel sonoro exterior (LEXT), siendo LEXT = LM -

    7. Finalmente se determinar la diferencia de niveles sonoros D2, en funcin de los niveles sonoros medidos al interior y al exterior (LINT - LEXT), para cada ambiente, segn lo solicitado por la Autoridad de Aplicacin, y se realizar la comprobacin de impacto acstico que correspondiere. Si D1 D2, entonces el aislamiento acstico del establecimiento es suficiente para no producir impacto acstico. Si D1 > D2, entonces el aislamiento acstico del establecimiento no es suficiente y debe ser aumentado.

    8. Adems de los niveles percentiles L90 medidos, en el Formulario 3 debern constar los niveles sonoros mximos y mnimos registrados, as como los niveles sonoros continuos equivalentes del perodo considerado (Lmx, Lmn y Leq).

    Observaciones acerca del procedimiento e instrumentos de medicin En el proceso de medicin, debern tenerse en cuenta las siguientes observaciones: Debern descartarse aquellas mediciones que incluyan ruidos ocasionales Las mediciones se debern realizar a una altura entre 1,20 y 1,50 metros

    del piso. El medidor de nivel sonoro se colocar preferentemente sobre trpode en

    su defecto, lo ms alejado del observador que sea compatible con la correcta lectura del indicador. La direccin del micrfono se elegir de forma tal de obtener el mximo registro posible. Para realizar las mediciones se debern util