decimoctavo informe anual de la comisiÓn al...

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COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Bruselas, 11.07.2000 COM(2000) 440 final INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN DECIMOCTAVO INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO SOBRE LAS ACTIVIDADES ANTIDUMPING Y ANTISUBVENCIONES DE LA COMUNIDAD _____________ SÍNTESIS DE LA SUPERVISIÓN DE LOS ASUNTOS RELATIVOS A SALVAGUARDIAS DE TERCEROS PAÍSES Y A LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO SOBRE OBSTÁCULOS AL COMERCIO (1999)

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COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Bruselas, 11.07.2000COM(2000) 440 final

INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN

DECIMOCTAVO INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN

AL PARLAMENTO EUROPEO

SOBRE LAS ACTIVIDADES ANTIDUMPING Y ANTISUBVENCIONES

DE LA COMUNIDAD

_____________

SÍNTESIS DE LA

SUPERVISIÓN DE LOS ASUNTOS RELATIVOS A SALVAGUARDIAS

DE TERCEROS PAÍSES Y A LA

APLICACIÓN DEL REGLAMENTO SOBRE OBSTÁCULOS AL COMERCIO

(1999)

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INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN

DECIMOCTAVO INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN 1

AL PARLAMENTO EUROPEO

SOBRE LAS ACTIVIDADES ANTIDUMPING Y ANTISUBVENCIONES

DE LA COMUNIDAD

___________

SÍNTESIS DE LA

SUPERVISIÓN DE LOS ASUNTOS RELATIVOS A SALVAGUARDIAS

DE TERCEROS PAÍSES Y A LA

APLICACIÓN DEL REGLAMENTO SOBRE OBSTÁCULOS AL COMERCIO

(1999)

1 Los informes anteriores figuran en los documentos COM(83)519 final/2; COM(84)721 final;COM(86)308 final; COM(87)178; COM(88)92 final; COM(89)106; COM(90)229 final; SEC(91)92final; SEC(91)974 final; SEC(92)716 final; COM(93)516 final; COM(95)16 final; COM(95)309 final;COM(96)146 final; COM(97)428 final; COM(98)482 final y COM(1999)411 final.

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ÍNDICE

OBJETO Y FINALIDAD 9

1. SÍNTESIS DE LA LEGISLACIÓN ANTIDUMPING Y ANTISUBVENCIONES 10

1.1. Marco jurídico 101.1.1. Legislación aplicable 101.1.2. Definición de dumping y de subvenciones sujetas a derechos compensatorios -

condiciones materiales para el establecimiento de derechos 111.1.3. Procedimiento 121.1.4. Los servicios antidumping y antisubvenciones 14

1.2. Modificaciones de los Reglamentos de base 14

1.3. Aplicación del Reglamento (CE) nº 905/98 del Consejo relativo a la concesióndel estatuto individual de economía de mercado a empresas de China y Rusia 151.3.1. Reglamento (CE) nº 905/98 por el que se modifica el Reglamento antidumping de

base 151.3.2. Observaciones sobre la aplicación de la nueva norma desde el 1 de julio de 1998 1

1.4. Solución de diferencias en la OMC en la esfera antidumping yantisubvenciones 161.4.1. Definición del procedimiento de solución de diferencias de la OMC 161.4.2. Procedimientos del grupo especial relativos a las actividades antidumping y

antisubvenciones de los Estados Unidos 16

2. DESCRIPCIÓN GENERAL DE LAS MEDIDAS EN VIGOR 18

3. INICIOS DE INVESTIGACIONES ANTIDUMPING Y ANTISUBVENCIONES 19

3.1. Introducción 19

3.2. Asuntos 213.2.1. Productos planos laminados de hierro o acero sin alear de Bulgaria, la India, Irán, la

República Federal de Yugoslavia, Sudáfrica y Taiwán 213.2.2. Productos planos laminados de hierro o acero sin alear de la India, Taiwán y

Sudáfrica (AS) 213.2.3. Glifosato originario de la República Popular de China 223.2.4. Equipos de cámaras de televisión originarios de los EE.UU. 223.2.5. Piezas de equipos de cámaras de televisión originarias del Japón 233.2.6. Estuches de discos compactos originarios de la República Popular de China 233.2.7. Cintas de vídeo en carretes originarias de la República de Corea 243.2.8. Fibras sintéticas de poliéster originarias de Australia, Indonesia y Tailandia 243.2.9. Fibras sintéticas de poliéster originarias de Australia, Indonesia, la República de

Corea, Tailandia y Taiwán (AS) 243.2.10. Productos planos laminados en caliente de acero sin alear originarios de la

India, la República Popular de China y Rumania 253.2.11. Cable de acero originario de Turquía 253.2.12. Accesorios para tubos de fundición maleable originarios del Brasil, Croacia,

Japón, la República Checa, la República de Corea, la República Federal deYugoslavia, la República Popular de China y Tailandia 26

3.2.13. Soluciones de urea y de nitrato de amonio originarias de Argelia, Bielorrusia,Lituania, la República Eslovaca, Rusia y Ucrania 26

3.2.14. Elementos de sujeción de acero originarios de Malasia, Singapur, Filipinas yTailandia (AS) 27

3.2.15. Tinte negro 1 (ODB-1) originario del Japón 273.2.16. Tinte negro 2 (ODB-2) del Japón 28

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3.2.17. Tubos de rayos catódicos para televisión en color originarios de la RepúblicaPopular de China, la India, la República de Corea, Lituania y Malasia 28

3.2.18. Cepillos para el cabello originarios de Hong Kong, la República de Corea, laRepública Popular de China, Tailandia y Taiwán 29

3.2.19. Glicina originaria de la República Popular de China 293.2.20. Gomas termoplásticas de estireno-butadiano-estireno originarias de Taiwán

(AS) 33.2.21. Gomas termoplásticas de estireno-butadieno originarias de Taiwán 303.2.22. Básculas electrónicas originarias de la República de Corea, la República

Popular de China y Taiwán 313.2.23. Tejido de fibra de vidrio originario de Taiwán (AS) 313.2.24. Carbón de más de 80 mm originario de la República Popular de China 323.2.25. Cuerdas de fibras sintéticas originarias de la República de Corea 323.2.26. Nitrato de amonio originario de Lituania, Polonia y Ucrania 323.2.27. Horquillas de bicicleta originarias de la República Popular de China y Taiwán 33.2.28. Cuadros de bicicleta originarios de la República Popular de China y Taiwán 333.2.29. Ruedas de bicicletas originarias de la República Popular de China 343.2.30. Tereftalato de polietileno (PET) originario de la India, Indonesia, Malasia, la

República de Corea, Tailandia y Taiwán 343.2.31. Tereftalato de polietileno (PET) originario de la India, Indonesia, Malasia, la

República de Corea, Tailandia y Taiwán (AS) 353.2.32. Fibras discontinuas de poliéster originarias de la India 35

4. MEDIDAS PROVISIONALES 36

4.1. Síntesis 36

4.2. Asuntos 364.2.1. Cables de acero originarios de la República Popular de China, Hungría, la India,

México, Polonia, Sudáfrica y Ucrania 364.2.2. Alambre de acero inoxidable de diámetro inferior a 1 mm originario de la India y de

la República de Corea (AS) 384.2.3 Alambre de acero inoxidable de diámetro inferior a 1 mm originario de la República

de Corea 404.2.4. Alambre de acero inoxidable de diámetro igual o superior a 1 mm originario de la

India 424.2.5. Alambre de acero inoxidable (de diámetro igual o superior a 1 mm) originario de la

India y de la República de Corea (AS) 444.2.6. Tubos sin soldadura originarios de Croacia y Ucrania 464.2.7. Película de tereftalato de polietileno (PET) originaria de la India (AS) 474.2.8. Estuches de discos compactos originarios de la República Popular de China 48

5. MEDIDAS DEFINITIVAS 49

5.1. Síntesis 49

5.2. Asuntos 495.2.1. Tableros duros originarios de Bulgaria, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia y Rusia 45.2.2. Bicicletas originarias de Taiwán 515.2.3. Cuerdas para atadoras o gavilladoras de polipropileno originarias de Polonia, la

República Checa y Hungría 535.2.4. Alambre de acero inoxidable de diámetro igual o superior a 1 mm originarios de la

India (AS) 555.2.5. Alambre de acero inoxidable de diámetro igual o superior a 1 mm originarios de la

India 575.2.6. Alambre de acero inoxidable de diámetro inferior a 1 mm originarios de la India

(AS) 585.2.7. Cables de acero originarios de Hungría, la India, México, Polonia, la República

Popular de China, Sudáfrica y Ucrania 605.2.8. Película de tereftalato de polietileno (PET) originaria de la India (AS) 62

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6. INVESTIGACIONES DADAS POR CONCLUIDAS SIN LA ADOPCI ÓN DEMEDIDAS 63

6.1. Síntesis 63

6.2. Asuntos 636.2.1. Sistemas de lectura óptica por láser originarios del Japón, Malasia, la República de

Corea, la República Popular de China y Taiwán 636.2.2. Tableros duros originarios del Brasil 646.2.3. Condensadores electrolíticos de aluminio de gran volumen originarios de los

Estados Unidos y de Tailandia 656.2.4. Cuerdas para atadoras y gavilladoras de polipropileno originarias de Arabia Saudí 66.2.5. Cuerdas para atadoras y gavilladoras de polipropileno originarias de Arabia Saudí

(AS) 656.2.6. Chapas gruesas de acero inoxidable originarias de Eslovenia y Sudáfrica 666.2.7. Hilados texturados de filamentos de poliéster (PTY) originarios de la India y la

República de Corea 666.2.8. Hilados texturados de filamentos de poliéster (PTY) originarios de la India y de la

República de Corea (AS) 666.2.9. Alambre de acero inoxidable de diámetro igual o superior a 1 mm originarios de la

República de Corea (AS) 666.2.10. Alambre de acero inoxidable de diámetro igual o superior a 1 mm originarios de

la República de Corea 676.2.11. Alambre de acero inoxidable de diámetro inferior a 1 mm originarios de la

República de Corea (AS) 676.2.12. Cables de acero inoxidable de diámetro inferior a 1 mm originarios de la

República de Corea 676.2.13. Cables de acero originarios de la República de Corea 686.2.14. Cintas de vídeo en carretes originarias de la República de Corea 68

7. RECONSIDERACIONES DE MEDIDAS ANTIDUMPING YANTISUBVENCIONES 68

7.1. Síntesis 68

7.2. Reconsideraciones por expiración 697.2.1. Reconsideraciones por expiración iniciadas 707.2.2. Reconsideraciones por expiración concluidas 747.2.3. Reconsideraciones por expiración revocadas 76

7.3. Reconsideraciones provisionales 777.3.1. Reconsideraciones provisionales iniciadas 787.3.2. Reconsideraciones provisionales concluidas 82

7.4. Reconsideraciones por nuevos exportadores 867.4.1. Reconsideraciones por nuevos exportadores iniciadas 867.4.2. Reconsideraciones por nuevos exportadores concluidas 86

7.5. Investigaciones antiabsorción 877.5.1. Investigaciones antiabsorción iniciadas 87

7.6. Investigaciones antielusión 897.6.1. Investigaciones antielusión iniciadas 897.6.2. Investigaciones antielusión concluidas 90

7.7. Investigaciones sobre reconsideraciones aceleradas 917.7.1. Investigaciones iniciadas sobre reconsideraciones aceleradas 917.7.2. Investigaciones concluidas sobre reconsideraciones aceleradas 92

8. SUPERVISIÓN DE LOS COMPROMISOS 93

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9. DEVOLUCIONES 94

10. RECONSIDERACIÓN JUDICIAL: RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DEJUSTICIA/TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA 95

10.1. Síntesis de las reconsideraciones judiciales en 1999 95

10.2. Asuntos pendientes 95

10.3. Nuevos asuntos 95

10.4. Sentencias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia 9610.4.1. Hornos microondas originarios, inter alia, de Tailandia 9610.4.2. Encendedores de cuarzo de bolsillo no recargables y que utilizan como

combustible el gas originarios, inter alia, de Filipinas 9710.4.3. Nitrato de amonio originario de Rusia 9710.4.4. Determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero sin alear, originarios de

Hungría, Polonia, la República Checa, la República Eslovaca, Rumania y Rusia 98

11. INVESTIGACIONES ANTIDUMPING Y ANTISUBVENCIONES DETERCEROS PAÍSES RELATIVAS A IMPORTACIONES PROCEDENTES DEESTADOS MIEMBROS DE LA UE 99

11.1. Asuntos antisubvenciones contra Estados miembros de la UE 9911.1.2. Medidas provisionales 10311.1.3. Medidas definitivas 10411.1.4. Investigaciones dadas por concluidas sin la adopción de medidas 10611.1.5. Investigaciones pendientes iniciadas antes de 1999 10811.1.6. Investigaciones de reconsideraciones por expiración que han provocado un

cambio en los derechos impuestos 109

11.2. Asuntos antisubvenciones contra Estados miembros de la UE 10911.2.1. Inicios (aún en fase de inicio) 11011.2.2. Medidas provisionales 11011.2.3. Medidas definitivas 11111.2.4. Investigaciones dadas por concluidas sin la adopción de medidas 11311.2.5. Investigaciones por reconsideración que han concluido con un cambio en los

derechos impuestos 114

12. MEDIDAS DE SALVAGUARDIA 114

12.1. Marco jurídico 114

12.2. Actividades de la Comunidad en la esfera de las salvaguardias 115

12.3. Síntesis de los principales asuntos recientes en materia de salvaguardias deterceros países 11512.3.1. Brasil 11512.3.2. Chile 11612.3.3. República checa 11612.3.4. Egipto 11712.3.5. India 11712.3.6. Letonia 11812.3.7. Polonia 11812.3.8. Eslovenia 11912.3.9. Eslovaquia 11912.3.10. Estados Unidos 120

12.4. Informes del Órgano de Apelación sobre las medidas de salvaguardia 12212.4.1. Informe del Órgano de Apelación sobre calzado de la Argentina 12212.4.2. Informe del Órgano de Apelación sobre Corea – Productos lácteos 124

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13. REGLAMENTO SOBRE OBSTÁCULOS AL COMERCIO 124

13.1. Antecedentes y objetivos 125

13.2. Marco jurídico del Reglamento sobre obstáculos al comercio 12513.2.1. Aplicable a 12513.2.2. Procedimiento 12513.2.3. Medidas conforme al Reglamento sobre obstáculos al comercio 125

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LISTA DE ANEXOS.

ANEXOS: RESUMEN

ANEXO A Nuevas investigaciones iniciadas del 1 de enero al 31 de diciembre de 1999

ANEXO B Nuevas investigaciones iniciadas por países de exportación durante el período 1994 –1999 (31 de diciembre)

ANEXO C Nuevas investigaciones iniciadas por sectores de producción durante el período 1994– 1999 (31 de diciembre)

ANEXO D Nuevas investigaciones concluidas con la imposición de derechos provisionalesdurante el período 1 de enero - 31 de diciembre de 1999

ANEXO E Nuevas investigaciones concluidas con la imposición de derechos definitivos duranteel período 1 de enero - 31 de diciembre de 1999

ANEXO F Nuevas investigaciones concluidas sin imposición de medidas durante el período 1 deenero – 31 de diciembre de 1999

ANEXO G Reconsideraciones por expiración iniciadas o concluidas durante el período 1 deenero – 31 de diciembre de 1999

ANEXO H Reconsideraciones provisionales iniciadas o concluidas durante el período 1 de enero– 31 de diciembre de 1999

ANEXO I Reconsideraciones por nuevos exportadores iniciadas o concluidas durante el período1 de enero – 31 de diciembre de 1999

ANEXO J Investigaciones antiabsorción iniciadas o concluidas durante el período 1 de enero -31 de diciembre de 1999

ANEXO K Investigaciones antielusión iniciadas o concluidas durante el período 1 de enero –31 de diciembre de 1999

ANEXO L Investigaciones de reconsideración aceleradas (antisubvenciones) iniciadas oconcluidas durante el período 1 de enero - 31 de diciembre de 1999

ANEXO M Compromisos aceptados o derogados durante el período 1 de enero – 31 de diciembrede 1999

ANEXO N Medidas que expiraron durante el período 1 de enero - 31 de diciembre de 1999

ANEXO O Medidas definitivas en vigor a 31 de diciembre de 1999A Por productosB. Por países

ANEXO P Compromisos en vigor a 31 de diciembre de 1999A Por productosB. Por países

ANEXO Q Investigaciones antidumping y antisubvenciones pendientes a 31 de diciembre de1999

A Nuevas investigaciones (por productos)B. Investigaciones de reconsideración (por productos)C. Por países (investigaciones nuevas y de reconsideración)

ANEXO R Devoluciones durante el período 1 de enero - 31 de diciembre de 1999

ANEXO S Asuntos judicialesA Asuntos judiciales pendientes ante el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera

Instancia de las Comunidades Europeas a 31 de diciembre de 1999B. Sentencias y providencias dictadas por el Tribunal de Justicia y el Tribunal de

Primera Instancia de las Comunidades Europeas durante 1999

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OBJETO Y FINALIDAD

El presente informe se presenta al Parlamento Europeo tras la aprobación de su resolución del16 de diciembre de 1981 sobre las actividades antidumping de la Comunidad2 y lapresentación de los informes de la Comisión de Industria, Comercio Exterior, Investigación yEnergía3 del Parlamento Europeo sobre la política antidumping de la Comunidad Europea. Seha ampliado el alcance del tema de 1999 para ofrecer también una síntesis de algunas otrasactividades de la Comunidad en materia de política comercial, en particular, la aplicación delReglamento sobre obstáculos al comercio y las actividades relacionadas con las medidas desalvaguardia adoptadas por terceros países y las acciones con arreglo al Entendimiento sobreSolución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio. Dicha ampliación se debea dos razones. La ejecución de dichas actividades corre a cargo de los servicios encargados delas medidas antidumping y antisubvenciones y –lo que es más importante- las actividadesantidumping y antisubvenciones y las demás actividades en materia de política comercialabarcadas por el informe tienen, todas ellas, el mismo objetivo de garantizar una competencialeal no sólo dentro de la Comunidad Europea, sino también en los mercados de tercerospaíses.

Sin embargo, las actividades antidumping y antisubvenciones siguen siendo el tema principalde este informe. Resume los avances en cuestiones de política general y contiene uncomentario sucinto sobre cada caso iniciado, cada medida provisional y definitiva adoptada,las reconsideraciones emprendidas y cada caso concluido sin medidas. Además, informasobre esos asuntos sometidos al tribunal relativos a los instrumentos de política comercial yresume las investigaciones antidumping y antisubvenciones llevadas a cabo por otros paísescontra la Comunidad Europea o sus Estados miembros.

En 1999, hubo un aumento sustancial de las actividades antidumping y antisubvenciones,como lo demuestra, en particular, el gran número de nuevas investigaciones iniciadas (86), encomparación con 1998 (29) y años anteriores.

En el presente informe se analiza esa evolución y se concluye que se debe en parte a la crisiseconómica de Asia. A consecuencia de la situación en esa zona, ciertos sectores delicados dela Comunidad, como los de siderometalurgia, electrónica y química, hubieron de afrontar unaenorme afluencia en sus mercados interiores de importaciones a bajo precio osubvencionadas. Sin embargo, la evolución de las actividades en 1999 estuvo en consonanciacon la de los otros principales usuarios de instrumentos antidumping y antisubvenciones, enparticular los Estados Unidos. Además, como no es probable que se repitan las circunstanciasespeciales de la crisis asiática, se puede considerar el aumento en el número de nuevasinvestigaciones habidas en 1999 una excepción a la tendencia normal, sobre todo porque losprocedimientos de las instituciones comunitarias que se ocupan de la interpretación y laaplicación de la legislación antidumping/antisubvenciones no han cambiado.

Los anexos a este informe, en forma de cuadros, permiten acceder fácilmente a lasactividades.

Este informe está también disponible para el público en general. (Internethttp://europa.eu.int/comm/dg01/trade10.htm)

2 DO C 11, 18.1.1981, p. 37.3 PE 141.178/fin, de 30.11.1990; ponente: Sr. Gijs DE VRIES:

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1. SÍNTESIS DE LA LEGISLACIÓN ANTIDUMPING Y ANTISUBVENCIONES

1.1. Marco jurídico

1.1.1. Legislación aplicable

1.1.1.1. Marco internacional

En el plano internacional, ya en 1947, cuando se firmó el primer acuerdo del GATT,se consideró que las prácticas comerciales desleales, tales como el dumping y laconcesión de subvenciones, representaban una amenaza para el libre mercado. Elacuerdo contenía disposiciones específicas que permitían a los miembros del GATTadoptar medidas contra esas prácticas, en caso de que causaran un perjuicioimportante a la industria nacional de un miembro del GATT.

Desde entonces, se han hecho considerables esfuerzos por armonizar las normasrelativas a instrumentos de política comercial. Particularmente durante la últimaronda del GATT (la llamada Ronda Uruguay), que condujo a la creación de la OMCy a Acuerdos Antidumping y Antisubvenciones detallados, estos esfuerzos secentraron en las normas de procedimiento, así como las condiciones materiales quese deben cumplir antes de que se puedan tomar medidas de salvaguardia. LaComunidad desempeñó un papel muy activo en la negociación de estos criteriospertinentes que quedan reflejados en su propia legislación.

1.1.1.2. Legislación comunitaria

La primera legislación comunitaria antidumping y antisubvenciones fue promulgadaen 1968 y ha sido modificada posteriormente en varias ocasiones. Los Reglamentosde base actuales (CE y CECA), que constituyen el fundamento jurídico de lasinvestigaciones antidumping y antisubvenciones en la Comunidad, entraron en vigorentre marzo de 1996 y abril de 19984. Esos reglamentos se ajustan a los acuerdosantidumping y antisubvenciones alcanzados en las negociaciones del GATT/OMC.

Además, la legislación comunitaria contiene varias disposiciones encaminadas aasegurar una aplicación equilibrada para todas las partes de las normas antidumpingy antisubvenciones de la Comunidad. Se trata de las disposiciones sobre "la pruebadel interés comunitario" y "la regla de derecho inferior".

La prueba del interés comunitario corresponde a una cláusula de interés público, yestipula que solamente pueden adoptarse medidas cuando éstas no sean contrarias alinterés global de la Comunidad, lo que requiere una estimación de todos los intereseseconómicos afectados, incluidos los de la industria, los usuarios y los consumidoresnacionales.

La norma del derecho inferior permite que las medidas impuestas por la Comunidadsean inferiores al margen de dumping o subvención, si un tipo del derecho tan bajoes suficiente para proteger adecuadamente a la industria de la Comunidad.

4 Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo de 22 de diciembre de 1995 (DO L 56, 6.3.1996), cuya últimamodificación la constituye el Reglamento (CE) nº 905/98 (DO L 1128, 30.04.1998) y Decisiónnº 2277/96 CECA de la Comisión, de 28.11.1996 (DO L 308, 29.11.1996) para antidumping yReglamento (CE) nº 2026/97 del Consejo de 6 octubre 1997 (DO L 288, 21.10.1997) y Decisiónnº 1889/98/CECA de la Comisión, de 3 septiembre 1998 (OJ L 245, 4.9.1998), para antisubvenciones.

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1.1.2. Definición de dumping y de subvenciones sujetas a derechos compensatorios -condiciones materiales para el establecimiento de derechos

1.1.2.1. Dumping y subvenciones

Tradicionalmente se define el dumping como la discriminación de precios entremercados nacionales o la venta a costes inferiores al coste de producción. Lalegislación antidumping de la Comunidad define el dumping como la venta de unproducto en la Comunidad a un precio por debajo de su "valor normal". Este "valornormal" representa generalmente el precio de venta real en el mercado interior delpaís exportador. Por lo tanto, una empresa está vendiendo a precios objeto dedumping si los precios en su mercado interior son más altos que sus precios deexportación (discriminación de precios).

Sin embargo, si las ventas en el mercado interior no son representativas, porque, porejemplo, sólo se han efectuado en pequeñas cantidades, se puede establecer el valornormal sobre otra base, como, por ejemplo, los precios de venta de otros productoresen el mercado interior o el coste de producción. En el último caso, una empresa estávendiendo a precios objeto de dumping si sus precios de exportación están pordebajo del coste de producción.

En la mayoría de los casos en que se produce el dumping de forma no fortuita se dacierta segregación del mercado, que puede deberse a la normativa estatal, perotambién a otras circunstancias, como pueden ser las preferencias del consumidor.Como consecuencia de ello, se protege a los exportadores en su mercado interior, almenos hasta cierto punto, de la competencia internacional.

Las subvenciones pueden tener efectos similares a las ventas a precios objeto dedumping. Consisten en ayudas directas de los Gobiernos, que confieren un beneficioa productores o exportadores (por ejemplo, subvenciones, exenciones fiscales yexenciones de derechos, préstamos en condiciones preferentes por debajo de los tiposcomerciales o programas de fomento de las exportaciones que permiten a losexportadores vender a bajo precio en la Comunidad).

1.1.2.2. Perjuicio importante y causalidad

Para que se tomen medidas contra esas prácticas comerciales desleales, no basta conque las empresas estén exportando sus productos a la Comunidad a precios objeto dedumping o de subvenciones. Solamente se pueden tomar medidas si esasexportaciones causan unperjuicio importantea los productores comunitarios, que nopueden competir en pie de igualdad con los exportadores.

Los indicadores típicos de perjuicio son el aumento de los volúmenes deimportaciones objeto de dumping y de subvenciones durante determinado período yla subcotización de los precios de venta de la industria de la Comunidad por losprecios de importación. Por consiguiente, esta última se ve forzada a disminuir losvolúmenes de producción y los precios de venta, pierde cuotas de mercado, registrapérdidas o se ve obligada a despedir a trabajadores. En el peor de los casos, losexportadores pueden intentar eliminar a productores comunitarios viables utilizandouna estrategia depredadora en materia de fijación de precios. En cualquier caso, parahacer el análisis del perjuicio hay que tener en cuenta todos los factores pertinentesantes de determinar si la industria de la Comunidad está sufriendo un perjuicioimportante.

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Otra condición para la imposición de medidas es que el perjuicio debeser causadopor el dumping o las subvenciones. Esta condición se cumple cuando el deterioro dela situación de la industria de la Comunidad coincide con el aumento de lasimportaciones objeto de dumping y de subvenciones. Es importante observar que lasimportaciones objeto de dumping o de subvenciones no tienen por qué ser la únicacausa del perjuicio.

1.1.2.3. Interés de la Comunidad

Por último, es preciso cerciorarse de que la aplicación de las medidas no seríacontraria al interés global de la Comunidad. A este respecto, se deben tener en cuentalos intereses de todos los agentes económicos pertinentes que podrían resultarafectados por el resultado de la investigación; la llamada prueba delinteréscomunitario. En ese marco, se presta atención especial al interés del mantenimientodel empleo en la Comunidad.

1.1.3. Procedimiento

Las investigaciones se llevan a cabo de conformidad con las normas deprocedimiento fijadas en los Reglamentos de base. Dichas normas garantizan unprocedimiento transparente, justo y objetivo al conceder derechos de procedimientoconsiderables a las partes interesadas. Además, se publican los resultados de lainvestigación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y la Comunidad estáobligada a justificar sus decisiones en esa publicación. Por último, se garantiza quecada caso sea decidido en función de sus circunstancias propias y la Comisión novacila en dar por concluido un caso si no se cumplen las condiciones para imponermedidas.

Si bien cada investigación es diferente, según los productos y los países de que setrate, en todos los casos se siguen las mismas normas de procedimiento; sin embargo,ciertas normas preferenciales sólo se aplican a los países de la Europa central yoriental y a Turquía. A continuación se resumen las normas relativas a un nuevoasunto.

Inicio

Un asunto empieza normalmente con una denuncia suficientemente justificada de laindustria de la Comunidad. Tras recibir esa denuncia, la Comisión evalúa si ésta vaacompañada de suficientes pruebas para permitir la apertura del asunto. Un asuntoqueda abierto mediante un anuncio de apertura publicado en el Diario Oficial. En él,se invita a todas las partes interesadas, incluidos los usuarios y, en su caso, lasorganizaciones de consumidores, a participar en el procedimiento. Se envíancuestionarios detallados a los productores de los países exportadores y laComunidad, los agentes comerciales (en particular los importadores) y otras partesinteresadas, tales como los usuarios. Se informa también a esas partes de que puedensolicitar una audiencia y pedir el acceso a los expedientes no confidenciales, quepuedan servirles de ayuda para defender su caso.

La investigación hasta el establecimiento de medidas provisionales

Tras recibir las respuestas al cuestionario, los funcionarios de la Comisión llevan acabo investigaciones en las instalaciones de las partes que hayan cooperado.

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El objeto de esas visitas es el de verificar si la información que figura en elcuestionario es fiable. Posteriormente, se utiliza la información verificada paracalcular el margen de dumping, el margen de subcotización de precios y el nivel deeliminación del perjuicio. Esos cálculos implican a menudo el tratamiento de milesde transacciones y requieren un análisis complejo de los costes de producción.

Los resultados de los cálculos y de las demás conclusiones se resumen en undocumento de trabajo, a partir del cual se decide - previa consulta a los Estadosmiembros en el Comité Consultivo - si se establecen medidas provisionales o se dapor concluido el procedimiento. En cualquier eventualidad, la decisión compete, enesa fase, a la Comisión.

La investigación hasta el establecimiento de medidas definitivas

Tras la publicación en el Diario Oficial de un reglamento de la Comisión mediante elque se establecen derechos provisionales, las partes interesadas que así lo solicitenreciben una comunicación completa, que les permite verificar los cálculos de laComisión y formular comentarios. Los comentarios pueden formularse también enuna audiencia. La Comisión elabora un segundo documento de trabajo en el que setienen en cuenta todas las observaciones y comentarios.

Después de la comunicación y de la consulta finales de los Estados miembros sobrela base del segundo documento de trabajo, la Comisión presenta una propuesta alConsejo sobre si es o no oportuno confirmar las medidas provisionales e imponermedidas definitivas. Otra posibilidad es la de que la Comisión acepte loscompromisos ofrecidos por los exportadores de respetar precios mínimos. En esecaso, no se impone ningún derecho a las empresas cuyos compromisos se hayanaceptado.

El Consejo decide si se adopta la propuesta de la Comisión por mayoría simple devotos; es decir, al menos ocho Estados miembros tienen que estar a favor de lapropuesta de la Comisión. El reglamento mediante el que se establecen derechosdefinitivos y se decide acerca de la percepción de derechos provisionales, se publicaen el Diario Oficial.

Términos

El procedimiento descrito anteriormente está sujeto a plazos estatutarios estrictos.Así, pues, la decisión de imponer derechos provisionales debe tomarse en el plazo denueve meses a partir del inicio y la duración total de la investigación está limitada aquince meses, lo que supone una presión de tiempo considerable, teniendo en cuenta,entre otras cosas, las consultas internas y la necesidad de publicar al mismo tiemporeglamentos y decisiones en todas las lenguas comunitarias.

Normalmente las medidas antidumping o compensatorias permanecerán en vigordurante cinco años y pueden consistir en derechos o compromisos concluidos con losexportadores. Se adoptan las medidas a escala nacional, pero se puede conceder untrato individual, es decir, la aplicación del derecho específico de una empresa a losexportadores que hayan cooperado a lo largo de toda la investigación. Durante elperíodo quinquenal, las partes interesadas pueden solicitar, con determinadascondiciones, solicitar una reconsideración de medidas o la devolución de losderechos antidumping pagados. También se pueden suspender las medidas durantedeterminado período, si se respetan determinados criterios.

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Los reglamentos antidumping y antisubvenciones establecen reconsideracionesadministrativas y distinguen entre reconsideraciones provisionales, reconsideracionespor nuevos exportadores y reconsideraciones por expiración. Por lo general, seinician esos procedimientos únicamente sobre la base de pruebas convincentes ynormalmente no exceden de 12 meses.

La reconsideración por expiracióntiene por objeto determinar si la expiración de lasmedidas traerá consigo una continuación o una reaparición del dumping y elperjuicio. Durante el período de cinco años, la Comisión puede realizar unareconsideración provisional. La Comisión examina por este procedimiento si hancambiado en gran medida las circunstancias en lo que se refiere a las subvenciones oal dumping, o si están sirviendo las medidas vigentes para alcanzar el resultadodeseado de eliminar el perjuicio. Por último, los Reglamentos de base disponen quese lleve a cabo una reconsideración para determinar los márgenes individuales dedumping de los nuevos exportadores del país de exportación.

Revisiones judiciales

En el curso del procedimiento se respetan los derechos de procedimiento de laspartes, incluidas las audiencias y el acceso a expedientes no confidenciales y existeun sistema de revisión judicial para asegurar su correcta ejecución. La competenciapara revisar los casos antidumping o antisubvenciones corresponde al Tribunal dePrimera Instancia y al Tribunal de Justicia de Luxemburgo. Además, existe laposibilidad del recurso al mecanismo de solución de diferencias de la OMC para losmiembros de la OMC.

1.1.4. Los servicios antidumping y antisubvenciones

Las investigaciones antidumping y antisubvenciones competen, entre otroscometidos, a las Direcciones C y E de la Dirección General de Comercio, encargadade la política comercial exterior. Mientras que la Dirección C se ocupa de losaspectos relacionados con el dumping de las investigaciones, la Dirección E seencarga de los sectores del perjuicio y del interés comunitario. Además, la unidad 3de la dirección E es la encargada de las investigaciones antisubvenciones y de laaplicación del Reglamento sobre obstáculos al comercio.

1.2. Modificaciones de los Reglamentos de base

Los Reglamentos de base antidumping y antisubvenciones no fueron modificados alo largo de 1999. No obstante, fue necesario adaptar algunas disposiciones de laDecisión nº 2277/96/CECA con las del Reglamento (CE) nº 384/96 para asegurar lacoherencia en la aplicación de las reglas antidumping de los Tratados de la CE y dela CECA. Con ese fin, la Comisión adoptó dos series de modificaciones mediante laDecisión nº 1000/99/CECA5

5 Decisión de la Comisión nº 1000/1999/CECA de 11 de mayo de 1999, por la que se modifica laDecisión nº 2277/96/CECA relativa a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumpingpor parte de países no miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (DO L 122,12.5.1999).

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En primer lugar, esta nueva decisión amplía a los productos de la CECA la reformadel Reglamento antidumpig de base que figura en el Reglamento (CE) nº 905/986.Dicha reforma permite la concesión del estatuto de economía de mercado concarácter individual a empresas de China y Rusia (véase el 17º informe, 1988, fn). Deconformidad con la Decisión nº 1000/99/CECA, los criterios para la concesión dedicho estatuto son exactamente los mismos que los establecidos en el Reglamento(CE) nº 905/98.

En segundo lugar, el apartado 2 del artículo 1 de la Decisión nº 1000/99/CECAajusta la Decisión nº 2277/96/CECA al Reglamento (CE) nº 384/96, modificado porel Reglamento (CE) nº 2331/96. Más exactamente, la Decisión nº 1000/99/CECAderoga el carácter exhaustivo de la lista de factores para el ajuste con vistas a lacomparación entre el valor normal y el precio de exportación.

1.3. Aplicación del Reglamento (CE) nº 905/98 del Consejo relativo a la concesióndel estatuto individual de economía de mercado a empresas de China y Rusia

1.3.1. Reglamento (CE) nº 905/98 por el que se modifica el Reglamento antidumping debase

Este reglamento aportó un nuevo elemento al régimen aplicable a los asuntos queinteresan a China y Rusia, que afectó principalmente al método aplicado para laevaluación del valor normal. Se mantiene, en principio, el criterio tradicional (asaber, el basado en los precios y los costes establecidos en un país análogo), pero seaplica un criterio por el que se atiende a las circunstancias particulares de cada casoen las investigaciones relativas a China y Rusia y en virtud del cual los exportadorespueden solicitar el régimen de economía de mercado.

De conformidad con el Reglamento de base, las empresas pueden solicitar el estatutoindividual de economía de mercado. Dicho estatuto se concederá sólo si se aportanpruebas de que

(a) las empresas solicitantes adoptan sus decisiones relativas a precios, costes,insumos, ventas, inversiones en función de las señales del mercado y sin unainjerencia importante del Estado;

(b) las empresas tienen un conjunto claro de registros contables básicos sometidosa auditorías independientes, en consonancia con las normas contablesinternacionales;

(c) los costes de producción y la situación financiera de las empresas no estánsujetos a distorsiones importantes procedentes del antiguo sistema de economíaplanificación centralizada;

(d) las empresas están sometidas a una legislación relativa a la quiebra y a lapropiedad que garantice la certeza y la estabilidad jurídicas; y

(e) se hacen las conversiones del tipo de cambio según los tipos del mercado.

6 Reglamento nº 905/98 del Consejo, de 27 de abril de 1998, por el que se modifica el Reglamentonº 384/96 relativo a la protección contra las importaciones de países que no son miembros de la UE(DO L 128, 30.4.1998).

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Esos cinco criterios son acumulativos.

1.3.2. Observaciones sobre la aplicación de la nueva norma desde el 1 de julio de 1998

Se concedió el estatuto de economía de mercado en un número de casos muylimitado, en vista de que las empresas solicitantes no cumplían las condicionesestablecidas en el Reglamento de base.

De las primeras solicitudes conforme al apartado 7 del artículo 2, resulta que lamayoría de las empresas solicitantes no tenían un conjunto claro de registroscontables o no tenían registro contable alguno. En esos casos, en modo alguno sepodía conceder el estatuto de economía de mercado, pues era evidente que no secumplía el segundo criterio del apartado 7 del artículo 2. Otro factor que parecehaber sido determinante es la capacidad de la empresa para vender en el mercadointerior. Cuando el Estado impedía a la empresa hacerlo, se interpretaba esarestricción como una clara infracción del primer criterio del apartado 7 del artículo 2,es decir, el requisito de que las empresas adopten las decisiones relativas, entre otrascosas, a las ventas en respuesta a señales del mercado que reflejen la oferta y lademanda y sin injerencia estatal importante a ese respecto.

1.4. Solución de diferencias en la OMC en la esfera antidumping y antisubvenciones

1.4.1. Definición del procedimiento de solución de diferencias de la OMC

De conformidad con las conclusiones de la Ronda Uruguay, la OMC establece unprocedimiento para el la solución de diferencias entre sus Estados miembros sobre laaplicación de ciertos acuerdos OMC. Fue un importante avance para el derechomercantil internacional. El procedimiento se divide en dos fases. La primera fasecorresponde al nivel de los Estados miembros y consiste en una consulta bilateral. Sila consulta no da resultado, se puede abrir la segunda fase consultando a un grupoespecial. El grupo especial publica un informe, que se puede recurrir ante el Órganode Apelación. Se considera que tanto el informe del grupo especial como el delÓrgano de Apelación son adoptados por el Órgano de Solución de Diferencias,excepto si este último rechaza el informe por unanimidad7.

En el acuerdo de Marrakech se establecen los acuerdos OMC concretos que sepueden invocar para el inicio del procedimiento de solución de diferencias. Elprocedimiento de solución de diferencias se aplica expresamente al AcuerdoAntidumping y al Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.

1.4.2. Procedimientos del grupo especial relativos a las actividades antidumping yantisubvenciones de los Estados Unidos

Hay varias consultas pendientes sobre medidas antidumping y antisubvenciones.Cinco de ellas fueron incoadas a raíz de la presentación de una denuncia de la UE.Hay dos asuntos pendientes en los que se impugna la legislación antidumping oantisubvenciones de la UE. Además, en 1999 fueron aprobados dos informes y uninforme provisional del grupo especial relativos a medidas antidumping y

7 El examen del recurso corre a cargo de tres miembros de un Órgano de Apelación permanentecompuesto de siete miembros establecido por el Órgano de Solución de Diferencias. El Órgano deSolución de Diferencias tiene que aceptar o rechazar el informe sobre los recursos en el plazo de 30 díasy el rechazo sólo es posible por consenso.

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antisubvenciones. En cada uno de dichos asuntos, las conclusiones del grupo especialson pertinentes para la política antidumping y antisubvenciones de la UE y respaldanla interpretación que hace la Comunidad de las normas de la OMC.

(i) Asunto en el que UE es la parte denunciante:

Grupo especial de la OMC sobre la imposición de derechos compensatorios adeterminados productos de acero de carbono de plomo y de bismuto laminadosen caliente y originarios del Reino Unido.

El 6 de octubre de 1999, el grupo especial de la OMC presentó su informeprovisional sobre el asunto antes mencionado. El grupo especial aceptó losargumentos principales expuestos por la Comunidad y concluyó que, alimponer derechos compensatorios a las importaciones de barras plomadasoriginarias del Reino Unido, producidas por UES and British Steel plc(sucesora privatizada de British Steel Corporation), los Estados Unidos habíanviolado el artículo 10 del Acuerdo sobre Subvenciones y MedidasCompensatorias.

Y –lo más importante de todo- el grupo especial determinó que la venta entrepartes independientes de activos por un valor de mercado justo (ya sea en elmarco de una privatización o en el de una venta entre partes particulares)elimina el beneficio de la subvención anterior y excluye la imposición de otrosderechos compensatorios.

Se trata de una importante victoria para la Comunidad, ya que las conclusionesdel grupo especial obligarán a los Estados Unidos a modificar susprocedimientos en materia de medidas compensatorias en esa esfera y ponen enentredicho la continua imposición de derechos compensatorios de los EstadosUnidos, en particular a los productos de acero, contra varios otros Estadosmiembros de la UE.

(ii) Otros procedimientos del grupo especial sobre medidas antidumping:

Grupo especial de la OMC sobre derechos antidumping de los Estados Unidosaplicados a DRAMS de Corea.

El 29 de enero de 1999, el Órgano de Solución de Diferencias estableció ungrupo especial sobre derechos compensatorios de los Estados Unidos aplicadosa DRAMS de Corea8. Aunque en ese asunto no participó la Unión Europea,presenta interés particular para los procedimientos antidumping de la UE, puesconfirmó efectivamente la compatibilidad de ciertos aspectos del ReglamentoUE de base con el Acuerdo Antidumping de la OMC.

A raíz de la decisión adoptada por el Departamento de Comercio de no revocaruna orden antidumping, Corea solicitó un grupo especial basándose en que esadecisión violaba diversas disposiciones de la legislación antidumping. El grupoespecial evaluó la compatibilidad de la legislación antidumping de los EstadosUnidos, en particular, con el párrafo 2 del artículo 11, el párrafo 1 del artículo 2y el párrafo 6 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping de la OMC.

8 WT/DS99/R.

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Y –lo más importante de todo- el grupo especial concluyó que se debía llevar acabo también en un examen provisional una prueba de riesgo de reaparición deldumping, pese a que en el párrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo OMC no figurareferencia explícita alguna a un examen de la probabilidad de que el dumpingreaparezca, como en el caso del perjuicio. Así, el grupo especial confirma lapráctica de la Comunidad en materia de reconsideraciones provisionales.

(iii) Grupos especiales promovidos por terceros países contra la UE:

– Denuncia de la India contra la UE respecto de procedimientosantidumping relacionados con tejidos de algodón crudos de la India. LaIndia alega que la determinación de la capacidad legal, el inicio, laselección de la muestra y la determinación del dumping y del perjuicioson incompatibles con las obligaciones de la UE para con la OMC.(Pendiente de consultas)

– Denuncia de la India contra la UE sobre la imposición de derechosantidumping a importaciones de ropa de cama de algodón de la India. LaIndia alega que la determinación de la capacidad legal, el inicio, ladeterminación del dumping y del perjuicio, así como el razonamiento enque se basan las conclusiones de las autoridades de la UE, sonincompatibles con las obligaciones de la UE para con la OMC. (Grupoespecial en curso)

2. DESCRIPCIÓN GENERAL DE LAS MEDIDAS EN VIGOR

A finales de 1999, la Comunidad tenía en vigor 156 medidas9, que abarcaban63 productos y a 35 países (véase el Anexo O). Cinco de las medidas estabanrelacionadas con los procedimientos antisubvenciones. La gran mayoría de lasmedidas definitivas habían adoptado la forma de derechos; sin embargo, en unnúmero importante de casos se aceptaron los compromisos, en especial, tratándose depaíses PECO.

De las medidas en vigor al final de 1999, 33 se referían a China, 11 a Rusia y11 medidas a países sin economía de mercado, incluidos Bielorrusia y Kazajstán condos medidas y Ucrania con siete medidas. Once medidas (de nuevo el 11,54%)afectaban a uno o más de los 10 países de la Europa central y oriental (PECO)10.

Sin embargo, para tener una visión más realista del efecto de las medidasantidumping hay que considerar el volumen comercial del producto afectado, quevaría considerablemente según el sector del producto. Los volúmenes comercialesmás importantes se deben a menudo a productos de alta tecnología y alto valor, comola electrónica. Conviene observar que en 1999 el 0,4%11 del total de importacionesde la Comunidad resultó afectado por medidas antidumping y antisubvenciones.

9 Se reseñan las medidas por productos y por países afectados.10 Esos países son: Rumania, Bulgaria, República Eslovaca, República Checa, Hungría, Polonia, Letonia,

Lituania y Estonia.11 Fuente: Comext.

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CUADRO 1

Investigaciones antidumping y antisubvenciones

durante el período 1 de enero de 1995 – 31 de diciembre de 199912

1995 1996 1997 1998 1999

Investigaciones en curso al principio del período 65 77 54 62 44

Investigaciones iniciadas durante el período 33 25 45 29 86

Investigaciones en curso durante el período 98 102 99 91 130

Investigaciones concluidas mediante

- imposición del derecho definitivo o aceptaciónde compromisos

13 23 24 28 21

- conclusiones13 8 25 13 16 22

Investigaciones totales concluidas durante elperíodo

21 48 37 44 43

Investigaciones en curso al final del período 77 54 62 44 87

Derechos provisionales impuestos durante elperíodo

21 11 33 30 17

3. INICIOS DE INVESTIGACIONES ANTIDUMPING Y ANTISUBVENCIONES

3.1. Introducción

La característica más notable de 1999 es el gran número de nuevos inicios encomparación con el año anterior; en 1998, la Comisión inició 29 nuevasinvestigaciones, mientras que en 1999 los nuevos inicios ascendieron a 86. Sinembargo, entre 1995 y 1999 el número de nuevos inicios ha sido bastante estable eincluso disminuyó entre 1997 y 1998 con 45 y 29 nuevos inicios, respectivamente(véase el cuadro 1).

Ese aumento resulta particularmente patente en relación con los sectores deproductos químicos y similares (con 0 asuntos nuevos en 1998 y 28 en 1999),siderurgia (con 14 asuntos nuevos en 1998 y 21 en 1999) y electrónica (con 0 asuntosen 1998 y 10 en 1999).

Desde el punto de vista geográfico, el mayor aumento, con mucha diferencia, deasuntos nuevos afecta a países asiáticos, mientras que ha sido menor el aumentocorrespondiente a países de la Europa Central y Oriental y de la CEI. Además,conviene subrayar que la proporción de asuntos antisubvenciones aumentó en granmedida, hasta llegar al 23% de todas las nuevas investigaciones en 1999, mientrasque en 1996 representó sólo el 4% del total.

12 El inicio de una caso que afecta a varios países se reseña como investigaciones/procedimientosdiferentes por país afectado.

13 Se pueden dar por concluidas las investigaciones por razones tales como la retirada de la denuncia,existencia de un dumping o perjuicio mínimo, etc.

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Ciertos factores revelan una correlación entre la crisis financiera asiática y elrepentino aumento de nuevas investigaciones. La crisis comenzó el abril de 1997 yafectó directamente a Hong Kong, Indonesia, Japón, Malasia, Taiwán, Tailandia yCorea del Sur. La característica principal de la crisis fue el hundimiento de lademanda interior en el Asia sudoriental, en particular en el sector del acero. Seredujo el consumo interior en esa región y los países pasaron a depender más quenunca de una recuperación basada en la exportación.

En consecuencia, la crisis propició un aumento repentino de las exportacionesvendidas a precios inferiores al coste o a precios subvencionados. Se ha afirmado quelos Gobiernos del Asia sudoriental subvencionaron el mantenimiento de instalacionesde fabricación de acero, incluso en condiciones de exceso de capacidad. Contribuye ahacer creíble esa afirmación el repentino aumento en las nuevas investigacionesantisubvenciones, que de cuatro en 1997 pasaron a 20 en 1999, 19 de las cualesrelativas al Asia sudoriental.

En última instancia, la reducción del consumo interior en el Asia sudoriental afectóal comercio con países que tradicionalmente exportan a esa región. Dichos países sevieron obligados a reorientar las exportaciones a otros mercados disponibles,principalmente a los Estados Unidos y la UE. En ese marco se hace referencia alaumento en las nuevas investigaciones abiertas por la UE en relación con laRepública Popular de China y Taiwán.

Conviene observar que el aumento de nuevas investigaciones en 1999 en la UEsiguió la misma tendencia de los otros principales usuarios de instrumentosantidumping y antisubvenciones. Por ejemplo, los Estados Unidos iniciaron másinvestigaciones en 1999 que en 1998, que aumentaron de 46 en 1998(36 antidumping y 10 antisubvenciones) a 56 en 1999 (46 antidumping y10 antisubvenciones).

Sin embargo, no parece que se deba considerar ese aumento de nuevos asuntos comoun cambio de orientación, sino como consecuencia de circunstancias muy concretascuya repetición no es probable.

En el marco mundial en el que nuevos países se están introduciendo y utilizandocada vez más instrumentos antidumping y antisubvenciones, la política de la UEpermanece inalterable y no fomenta una utilización mayor de los reglamentosantidumping y antisubvenciones.

En conclusión, vale la pena recordar que en las legislaciones antidumping yantisubvenciones de la Comunidad figuran requisitos estrictos sobre la presentaciónde reclamaciones y el inicio de procedimientos, en particular por lo que se refiere alas pruebas relativas a la existencia de dumping y al consiguiente perjuicio.

En el Anexo A figura una síntesis de las nuevas investigaciones iniciadas en 1999.En esta sección del informe se resumen cada uno de los asuntos.

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3.2. Asuntos

3.2.1. Productos planos laminados de hierro o acero sin alear de Bulgaria, la India, Irán,la República Federal de Yugoslavia, Sudáfrica y Taiwán

El anuncio del inicio del procedimiento antidumping se publicó el 7 de enero de1999. El procedimiento se inició a raíz de la presentación de una denuncia por laEUROFER en nombre de la industria de la Comunidad. Apoyaron la denunciaproductores que representan más del 89% de la producción total de la Comunidad.

La alegación de dumping por lo que respecta a la India, Irán, Sudáfrica y Taiwán sebasa en una comparación del valor normal, establecido sobre la base de los preciosdel mercado interior, con los precios de exportación a la Comunidad del productoafectado.

La alegación del dumping por parte de Bulgaria y la República Federal deYugoslavia se basa en la comparación de un valor normal calculado con los preciosde exportación del producto afectado a la Comunidad.

Sobre esa base, los márgenes de dumping calculados son importantes para todos lospaíses exportadores afectados.

El denunciante alega y ha probado que las importaciones del producto afectado deBulgaria, la India, Irán, Sudáfrica, la República Federal de Yugoslavia y Taiwán hanaumentado tanto en términos absolutos como en cuanto a la participación en elmercado.

Se alega, además, que los volúmenes y los precios del producto importado afectadohan tenido, entre otras consecuencias, repercusiones negativas en las cantidadesvendidas y en los precios cobrados por los productores comunitarios, lo que haoriginado efectos muy desfavorables en la situación financiera de la industria de laComunidad.

3.2.2. Productos planos laminados de hierro o acero sin alear de la India, Taiwán ySudáfrica (AS)

El anuncio del inicio del procedimiento antisubvenciones se publicó el 8 de enerode 1999. Se inició el procedimiento a raíz de la presentación de una denuncia por laAsociación Europea de Siderurgia (EUROFER), en nombre de productores de laComunidad que representan una importante proporción de la producción de bobinasplanas de acero laminados de la Comunidad

La denuncia incluía pruebas de que los productores y/o exportadores del productoafectado se habían beneficiado de una serie de subvenciones concedidas por elGobierno de la India, Sudáfrica y Taiwán. Las subvenciones alegadas sonbonificaciones fiscales, exenciones fiscales del impuesto sobre los beneficios,amortizaciones aceleradas, exenciones de los derechos de importación, préstamos atipos de interés preferenciales, donaciones directas y costes preferenciales detransporte y servicios públicos. Se alega que dependen de la utilización de bienesnacionales frente a los importados o bien que se circunscriben a determinadasempresas y son, en consecuencia, específicas y compensables.

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Por lo que se refiere al perjuicio, se alegó que las importaciones del productoafectado originarias de la India, Sudáfrica y Taiwán habían aumentado tanto entérminos absolutos como en cuota de mercado y, además, que el volumen y losprecios de dichas importaciones habían tenido, entre otras, con repercusionesnegativas en la cuota de mercado, las cantidades vendidas y el nivel de precios fijadopor los productores de la Comunidad. Se alegó que esos factores tuvieron efectosmuy perjudiciales en los resultados globales y la situación financiera de la industriade la Comunidad

3.2.3. Glifosato originario de la República Popular de China

El anuncio del inicio del procedimiento antidumping se publicó el 14 de enerode 1999. Se inició el procedimiento a raíz de la presentación de una denuncia porThermphos International BV, el único productor de fósforo amarillo de laComunidad.

El procedimiento constituye la primera investigación en gran escala con arreglo alapartado 7 del artículo 2 del Reglamento (CE) del Consejo nº 384/96, en el que sedebe examinar el estatuto de economía de mercado de los productores exportadoreschinos, si así se solicita.

El denunciante propuso basar el cálculo del dumping en la comparación del valornormal, establecido sobre la base de los precios internos en los EE.UU., con losprecios respectivos de exportación a la UE del producto afectado. El margen dedumping así calculado es importante.

El denunciante alegó y probó que las importaciones del producto afectado originariasde la República Popular de China habían aumentado en su conjunto y en términosabsolutos de cuota de mercado.

Se alegó, además, que, entre otras consecuencias, el volumen y los precios delproducto importado habían influido negativamente en las cantidades vendidas y elnivel de los precios cobrados por el productor comunitario y, como consecuencia,habían tenido efectos muy desfavorables en los resultados generales, la situaciónfinanciera y el empleo de la industria de la Comunidad.

3.2.4. Equipos de cámaras de televisión originarios de los EE.UU.

El anuncio del inicio del procedimiento antidumping se publicó el 22 de enerode 1999. Se inició el procedimiento a raíz de la presentación de una denuncia porPhilips BTS Broadcast Television Systems BV que representa a una importanteproporción de la producción total de equipos de cámaras de televisión de laComunidad..

La alegación de dumping de los EE.UU. se basaba en la comparación de un valornormal calculado con los precios de exportación a la Comunidad del productoafectado. El margen de dumping así calculado era importante.

El denunciante alegó y probó las correspondientes pruebas, que las importaciones delproducto afectado originarias de los EE.UU. habían aumentado en términosabsolutos y en cuanto a cuota de mercado.

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Se alegaba, además, que los volúmenes y los precios del producto importado encuestión habían tenido repercusiones negativas en las cantidades vendidas y losprecios cobrados por los productores comunitarios, y que, como consecuencia,habían tenido efectos muy desfavorables en los resultados generales, la situaciónfinanciera y el empleo de la industria de la Comunidad.

3.2.5. Piezas de equipos de cámaras de televisión originarias del Japón

El anuncio del inicio del procedimiento antidumping se publicó el 12 de febrerode 1999. La Comisión decidió iniciar un procedimiento y abrir una investigaciónsobre las importaciones de ciertas piezas de equipos de cámaras de televisiónoriginarias del Japón.

En junio de 1998, la Comisión abrió una investigación sobre la elusión de derechosantidumping definitivos impuestos a las importaciones de módulos, juegos de piezas,elementos prefabricados y piezas de recambio de equipos de cámaras de televisiónoriginarios del Japón, utilizados, según las alegaciones, en las operaciones demontaje en la Comunidad.

La investigación concluyó con una propuesta de conclusión sin imposición demedidas fundamentada en la retirada de la denuncia. Sin embargo, la información deque dispuso la Comisión en esa investigación indicó que había indicios racionales dedumping, perjuicio y un nexo causal, tal como aparecen descritos en el apartado 2 delartículo 5 del Reglamento de base. En esas circunstancias especiales, la Comisióndecidió iniciar un nuevo procedimiento antidumping en virtud del artículo 5 delReglamento de base.

3.2.6. Estuches de discos compactos originarios de la República Popular de China

El anuncio del inicio del procedimiento antidumping se publicó el 5 de marzode 1999. Se inició el procedimiento a raíz de la presentación de una reclamación porEuropean Plastics Converters (EuPC) en nombre de la industria comunitaria. Ladenuncia fue apoyada por un total de ocho empresas.

La denuncia incluyó pruebas de considerable dumping basadas en la comparación delvalor normal, establecido sobre la base de los precios en un tercer país con economíade mercado (Tailandia), con los precios de exportación del producto afectado a laComunidad.

En lo relativo al perjuicio, se aportaron pruebas de que las importaciones procedentesde la República Popular de China habían aumentado en gran medida en términosabsolutos y en cuanto a cuota de mercado. Además, se alegó que los volúmenes y losprecios de los productos importados tenían repercusiones negativas en las cantidadesvendidas y los precios cobrados por los productores comunitarios, lo que originabaefectos muy desfavorables en el rendimiento global y la situación financiera de laindustria de la Comunidad.

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3.2.7. Cintas de vídeo en carretes originarias de la República de Corea

El anuncio del inicio del procedimiento antidumping se publicó el 11 de marzode 1999. Se inició el procedimiento a raíz de la presentación de una denuncia porVideo Pancake Manufacturers Association (VIPAM) en nombre de la industria de laComunidad. Apoyaron la denuncia productores que representan más del 70% de laproducción comunitaria total de cintas de vídeo en carretes.

La alegación de dumping se basaba en la comparación de un valor normal calculadocon los precios de exportación del producto afectado a la Comunidad. Sobre esabase, los márgenes de dumping eran sustanciales.

El denunciante alegó y probó que las importaciones originarias de Corea habíanaumentado en gran medida tanto en términos absolutos como en cuota de mercado.Además, se alegó que el volumen y los precios del producto importado tenían, entreotras consecuencias, repercusiones negativas en las cantidades vendidas y los precioscobrados por los productores comunitarios, lo que traía consigo un efecto muynocivo en la situación financiera de la industria de la Comunidad.

3.2.8. Fibras sintéticas de poliéster originarias de Australia, Indonesia y Tailandia

El anuncio del inicio del procedimiento antidumping se publicó el 22 de abrilde 1999. El procedimiento se inició a raíz de la presentación de una denuncia por elComité Internacional del Rayon y Fibras Sintéticas (CIRFS) en nombre de laindustria de la Comunidad. La denuncia fue apoyada por un total de nueve empresas.

La alegación de dumping en los casos de Australia, Indonesia y Tailandia se basabaen la comparación del valor normal calculado para estos países con los precios deexportación a la Comunidad del producto correspondiente. En su denuncia el ComitéInternacional del Rayon y Fibras Sintéticas probó también que las importaciones delproducto afectado originarias de Australia, Indonesia y Tailandia habían aumentadoen términos absolutos y en cuanto a cuota de mercado. Se alegaba que los volúmenesy los precios del producto afectado importado habían tenido, entre otrasconsecuencias, repercusiones negativas en la cuota de mercado y los precioscobrados por los productores comunitarios, lo que acarreaba efectos muydesfavorables para la situación financiera de la industria de la Comunidad.

3.2.9. Fibras sintéticas de poliéster originarias de Australia, Indonesia, la República deCorea, Tailandia y Taiwán (AS)

El anuncio del inicio del procedimiento antisubvenciones se publicó el 22 de abrilde 1999. El procedimiento se inició a raíz de la presentación de una denuncia por elComité Internacional del Rayon y Fibras Sintéticas (CIRFS) en nombre de unaimportante proporción de la industria de la Comunidad, a saber, productores querepresentan más del 85% de la producción total de la Comunidad.

En la denuncia figuraban pruebas suficientes de la existencia de importacionessubvenciones sujetas a derechos compensatorios que causaban perjuicio material a laindustria de la Comunidad. Antes del inicio de este procedimiento se celebraronconsultas con los Gobiernos de Australia, Corea, Indonesia, Tailandia y Taiwán enBruselas con arreglo al apartado 9 del artículo 10 del Reglamento (CE) nº 2026/97del Consejo.

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3.2.10. Productos planos laminados en caliente de acero sin alear originarios de la India, laRepública Popular de China y Rumania

El anuncio del inicio del procedimiento antidumping se publicó el 13 de mayode 1999. El procedimiento se inició tras una denuncia presentada por la EUROFERen nombre de la industria de la Comunidad. Apoyaron la denuncia el 77% de losproductores de la Comunidad.

La alegación del dumping respecto de la India está basada en la comparación entre elvalor normal establecido sobre la base de los precios del mercado interior de estepaís y los precios de exportación a la Comunidad del producto afectado.

La alegación del dumping respecto de Rumania se basa en una comparación entre elvalor normal calculado y los precios de exportación a la Comunidad del productoafectado.

Por lo que respecta a la República Popular de China, dado que se establecerá el valornormal de conformidad con la letra a) del apartado 7 del artículo 2 de la Decisión debase, salvo cuando los productores exportadores satisfagan las condicionesestablecidas en la letra c) del apartado 7 del artículo 2 de dicha Decisión, eldenunciante ha propuesto que se establezca el valor normal sobre la base del preciode un país tercero de economía de mercado.

Los márgenes de dumping así calculados son importantes en el caso de todos lospaíses exportadores afectados.

El denunciante alega y ha probado que las importaciones del producto afectadooriginarias de la India, la República Popular de China y Rumania han aumentadoglobalmente tanto en términos absolutos como en cuota de mercado.

Se alega, por otra parte, que el volumen y los precios del producto importadoafectado han tenido, entre otras cosas, repercusiones negativas en las cantidadesvendidas y los precios cobrados por los productores comunitarios, lo que ha tenidoefectos muy desfavorables en la situación financiera de la industria de la Comunidaddenunciante.

3.2.11. Cable de acero originario de Turquía

El anuncio del inicio del procedimiento antidumping se publicó el 22 de mayo de1999. Se inició el procedimiento a raíz de la presentación de una denuncia por laEUROFER en nombre de la industria de la Comunidad. Apoyaron la denunciaproductores que representan una importante proporción de la producción de laComunidad.

La alegación de dumping se basa en una comparación del valor normal, establecidosobre la base de los precios internos con los precios de exportación del productoafectado a la Comunidad. El margen de dumping así calculado es importante.

El denunciante ha probado que las importaciones del producto afectado originariasde Turquía han aumentado en su conjunto en términos absolutos y en cuanto a lacuota de mercado.

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Se alega que los volúmenes y los precios del producto importado afectado hantenido, entre otras consecuencias, repercusiones negativas en la cuota de mercado yen los precios cobrados por los productores comunitarios, lo que ha originado efectosmuy desfavorables en los resultados globales y la situación financiera de la industriade la Comunidad.

3.2.12. Accesorios para tubos de fundición maleable originarios del Brasil, Croacia, Japón,la República Checa, la República de Corea, la República Federal de Yugoslavia, laRepública Popular de China y Tailandia

El anuncio del inicio del procedimiento antidumping se publicó el 29 de mayode 1999. Se inició el procedimiento a raíz de la presentación de una denuncia por el"Comité de defensa de la industria de accesorios para tubos de fundición maleable dela Unión Europea" en nombre de la industria de la Comunidad. La denuncia fueapoyada por un total de seis empresas.

La alegación de dumping respecto del Brasil, del Japón, la República Checa, laRepública de Corea y Tailandia se basa en la comparación del valor normal,establecido sobre la base de los precios en el mercado interior, con los precios deexportación a la Comunidad del producto afectado.

La alegación del dumping por parte de Croacia y la República Federal de Yugoslaviase basa en la comparación de un valor normal calculado con los precios deexportación a la Comunidad del producto en cuestión.

En cuanto a China, el denunciante propuso basar el cálculo del dumping en unacomparación del valor normal, establecido sobre la base de los precios internos enPolonia, con los respectivos precios de exportación a la UE del producto afectado.

Los márgenes de dumping así calculados son importantes en el caso de todos lospaíses exportadores afectados.

El denunciante alegó -y aportó pruebas al respecto- que las importaciones delproducto afectado originarias del Brasil, Croacia, Japón, la República Checa, laRepública de Corea, la República Federal de Yugoslavia, la República Popular deChina y Tailandia habían aumentado en términos absolutos y en cuanto a la cuota demercado.

El denunciante alegó, además, que los volúmenes y los precios del productoimportado tuvieron, entre otras consecuencias, repercusiones negativas en la cuota demercado y el nivel de precios cobrados por los productores comunitarios, lo queacarreó efectos muy desfavorables en el rendimiento global, la situación financiera yel empleo de la industria de la Comunidad.

3.2.13. Soluciones de urea y de nitrato de amonio originarias de Argelia, Bielorrusia,Lituania, la República Eslovaca, Rusia y Ucrania

El anuncio del inicio del procedimiento antidumping se publicó el 26 de juniode 1999. Se inició el procedimiento a raíz de la presentación de una denuncia por laAsociación de Fabricantes Europeos de Fertilizantes en nombre de la industria de laComunidad. Apoyaron la denuncia productores que representan una importanteproporción, a saber, más del 99,8%, del total de la producción “integrada” de urea yde nitrato de amonio de la Comunidad.

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En la denuncia figuraban pruebas de un importante dumping basadas en unacomparación de los valores normales establecidos a partir de un valor reconstruidoen Argelia y Lituania, en los precios del mercado interior de la República Eslovaca yen los precios del mercado interior del país análogo propuesto (EE.UU.) en los casosde Bielorrusia, Ucrania y Rusia con los precios de exportación del producto afectadoa la Comunidad.

Respecto del perjuicio, se alegó que las importaciones del producto afectadooriginarias de Argelia, Bielorrusia, Lituania, la República Eslovaca, Rusia y Ucraniahabían aumentado en términos absolutos y en cuanto a la cuota de mercado. Sealegaba, además, que los volúmenes y los precios del producto importado afectadohan tenido, entre otras consecuencias, repercusiones negativas en la cuota demercado y en los precios cobrados por los productores comunitarios, lo que acarreaefectos muy desfavorables para la situación financiera de la industria de laComunidad.

3.2.14. Elementos de sujeción de acero originarios de Malasia, Singapur, Filipinas yTailandia (AS)

El anuncio del inicio del procedimiento antisubvenciones se publicó el 26 de juniode 1999. Se inició el procedimiento a raíz de la presentación de una denuncia por elInstituto Europeo de Elementos de Sujeción Industriales (EIFI) en nombre de unaimportante proporción de la industria de la Comunidad, a saber, productores querepresentan más del 67% de la producción total de la Comunidad.

En la denuncia figuraban pruebas suficientes de la existencia de importacionessubvencionadas y sujetas a derechos compensatorios que causan un perjuiciomaterial a la industria de la Comunidad. Antes del inicio de este procedimiento, secelebraron consultas en Bruselas con el Gobierno de Malasia conforme al apartado 9del artículo 10 del Reglamento (CE) nº 2026/97 del Consejo.

3.2.15. Tinte negro 1 (ODB-1) originario del Japón

El anuncio del inicio del procedimiento antidumping se publicó el 24 de juliode 1999. Se inicio este procedimiento a raíz de la presentación de una denuncia porel Consejo de la Industria Química Europea (CEFIC), en nombre del único productorde la Comunidad.

El producto sujeto a dumping, según las alegaciones, es determinado colorante,generalmente conocido como ODB-1, cuya definición química corresponde alnúmero 29512-49-0 delChemical Abstract Service.Se usa el ODB-1 principalmentepara cubrir, junto con otras sustancias químicas, el papel a fin de que se puedautilizar como papel de carbón de copia.

La denuncia contenía pruebas de un importante dumping.

En la denuncia se aportaban pruebas de que las importaciones del producto afectadooriginarias del Japón habían aumentado en términos absolutos y en cuanto a la cuotade mercado y que esos volúmenes y los precios de las importaciones habían tenidorepercusiones negativas en la cuota de mercado de la industria de la Comunidad, enlas cantidades vendidas y en el nivel de precios fijados.

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3.2.16. Tinte negro 2 (ODB-2) del Japón

El anuncio del inicio del procedimiento antidumping se publicó el 24 de juliode 1999. Se inició este procedimiento a raíz de la presentación de una denuncia porel Consejo de la Industria Química Europea (CEFIC), en nombre del único productorde la Comunidad.

El producto sujeto a dumping, según las alegaciones, es determinado colorante,generalmente conocido como ODB-2, cuya definición química corresponde alnúmero 89331-94-2 delChemical Abstracts Service. Se usa el ODB-2 principalmentepara cubrir, junto con otras sustancias químicas, el papel a fin de que se puedautilizar en aplicaciones de imágenes térmicas.

La denuncia contenía pruebas de un importante de dumping.

El denunciante aportó pruebas de que las importaciones del producto afectadooriginarias del Japón habían aumentado en términos absolutos y de que esosvolúmenes y los precios de las importaciones habían tenido repercusiones negativasen las cantidades vendidas y en el nivel de precios fijado por la industria de laComunidad.

3.2.17. Tubos de rayos catódicos para televisión en color originarios de la RepúblicaPopular de China, la India, la República de Corea, Lituania y Malasia

El anuncio del inicio del procedimiento antidumping se publicó el 29 de juliode 1999. El alcance del producto en él definido se aclaró aún más mediante unanuncio publicado el 20 de octubre de 1999. Se inició el procedimiento a raíz de lapresentación de una denuncia por el Grupo de Acción contra el Comercio Desleal(TUBE), el nombre del único productor del producto afectado en la Comunidad.

La alegación de dumping se basaba en la comparación de un valor normal calculadocon los precios de exportación del producto afectado a la Comunidad. El valornormal en relación con la India y Malasia se determinó a partir de los precios delmercado interior, mientras que en los casos de Lituania y la República de Corea seutilizaron valores reconstruidos normales. En el caso de la República Popular deChina la comparación se basó en el valor normal determinado en el caso de la India,propuesto por el denunciante como tercer país de economía de mercado apropiado.Sobre esa base, los márgenes de dumping eran sustanciales.

El denunciante alegó y probó que las importaciones originarias de los paísesafectados habían aumentado globalmente en cuanto a las cuotas de mercado. Sealegaba, además, que los volúmenes y los precios del producto importado habíantenido, entre otras consecuencias, repercusiones negativas en la cuota de mercado ylos precios cobrados por los productores comunitarios, lo que acarreaba muy efectosdesfavorables para la situación financiera de la industria de la Comunidad.

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3.2.18. Cepillos para el cabello originarios de Hong Kong, la República de Corea, laRepública Popular de China, Tailandia y Taiwán

El anuncio del inicio del procedimiento antidumping se publicó el 13 de agostode 1999. Se inició el procedimiento a raíz de la presentación de una denuncia por laFédération Européenne des Industries de la Brosserie et de la Pinceauterie(FEIBP)en nombre de la industria de la Comunidad. Apoyaron la denuncia más del 70% de laproducción total de la Comunidad.

La alegación de dumping por lo que respecta a Hong Kong, Tailandia y Taiwán sebasa en la comparación del valor normal, establecido sobre la base de los precios delmercado interior, con los precios de exportación a la Comunidad del productoafectado.

La alegación de dumping por parte de la República de Corea se basa en lacomparación de un valor normal calculado con los precios de exportación a laComunidad del producto afectado.

En vista de que el valor normal correspondiente a la República Popular de China sedeterminará a partir de las normas establecidas en la letra a) del apartado 7 delartículo 2 del Reglamento de base en el caso de los productores exportadores que nopuedan cumplir las condiciones establecidas en las letras b) y c) del apartado 7 delartículo 2 de dicho Reglamento, el denunciante ha propuesto que se determine elvalor normal a partir del precio en un tercer país de economía de mercado, a saber, laArgentina. La alegación de dumping se basa en una comparación del valor normal,antes citado, con los precios de exportación del producto afectado cuando se vendepara su exportación a la Comunidad.

Los márgenes de dumping así calculados son importantes para todos los paísesexportadores afectados.

El denunciante ha probado que las importaciones del producto afectado originariasde Hong Kong, la República de Corea y la República Popular de China hanaumentado en su conjunto en términos absolutos y en cuanto a la cuota de mercado.

Se alega que los volúmenes y los precios del producto importado afectado hantenido, entre otras consecuencias, repercusiones negativas en las cantidades vendidasy en los precios cobrados por los productores comunitarios, lo que ha originadoefectos muy desfavorables en los resultados globales y la situación financiera de laindustria de la Comunidad.

3.2.19. Glicina originaria de la República Popular de China

El anuncio del inicio del procedimiento antidumping se publicó el 24 de agostode 1999. Se inició este procedimiento a raíz de la presentación de una denuncia enjulio de 1999 por el Consejo de la Industria Química Europea (CEFIC), en nombredel único productor comunitario de glicina.

En vista de que se consideró que la República Popular de China era un país sineconomía de mercado, el denunciante propuso que se determinara el valor normal apartir del valor reconstruido en un tercer país de economía de mercado, a saber, laIndia. La alegación se basa en una comparación del valor normal, antes expuesto,con los precios de exportación del producto afectado originario de la República

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Popular de China cuando se vende a la Comunidad. Sobre esta base, el margen dedumping calculado es importante.

Se notificó a los productores exportadores de la República Popular de China que sepodrá determinar el valor normal a partir de los precios y los costes que se daban enChina, si se puede demostrar, mediante la presentación de una alegaciónadecuadamente justificada, que en su caso se daban las condiciones de economía demercado para la fabricación y las ventas del producto afectado. Dos alegacionespresentadas por los productores exportadores chinos no justificaban que en su caso sedieran las condiciones de una economía de mercado.

En lo relativo al perjuicio, se alegó que las importaciones procedentes de laRepública Popular de China aumentaron perceptiblemente en términos absolutos yen cuanto a la cuota de mercado. Además, se alegó que el volumen y los precios delproducto importado habían tenido, entre otras consecuencias, repercusionesnegativas en la cuota de mercado, las cantidades vendidas y los precios cobrados porla industria de la Comunidad, lo que había afectado de manera muy negativa a susresultados globales y a su situación financiera.

3.2.20. Gomas termoplásticas de estireno-butadiano-estireno originarias de Taiwán (AS)

El anuncio del inicio del procedimiento antisubvenciones se publicó el 26 deagosto de 1999. Se inició el procedimiento a raíz de la presentación de una denunciapor el Consejo de la Industria Química Europea (CEFIC) en nombre de productoresde la Comunidad que representan una importante proporción de la producción de laComunidad de gomas termoplásticas de estireno-butadieno-estireno.

La denuncia contenía pruebas de que los productores y/0 exportadores taiwaneses delproducto afectado se habían beneficiado de varias subvenciones concedidas por elGobierno de Taiwán. Esas supuestas subvenciones consistían en créditos fiscales,exenciones del impuesto de sociedades, amortizaciones aceleradas, exenciones de losderechos de aduana y préstamos a tipos de interés preferenciales. Se alega quedependen de la utilización de bienes nacionales frente a los importados o bien que secircunscriben a determinadas empresas y son, en consecuencia, específicas ycompensables.

Por lo que se refiere al perjuicio, se alegó que las importaciones del productoafectado originarias de Taiwán habían aumentado en términos absolutos y en cuantoa la cuota de mercado y que el volumen y los precios de las importaciones tenían,entre otras consecuencias, repercusiones negativas en la cuota de mercado, lascantidades vendidas y los precios cobrados por los productores comunitarios, lo quehabía originado efectos muy desfavorables en el rendimiento global y la situaciónfinanciera de la industria de la Comunidad.

3.2.21. Gomas termoplásticas de estireno-butadieno originarias de Taiwán

El anuncio del inicio del procedimiento antidumping se publicó el 26 de agostode 1999. Se inició el procedimiento a raíz de la presentación de una denuncia por elConsejo de la Industria Química Europea (CEFIC), en nombre de la industria de laComunidad. La denuncia fue apoyada por productores que representan la produccióntotal de la Comunidad de gomas termoplásticas estireno-butadieno-estireno.

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La alegación de dumping se basa en una comparación del valor normal establecidosobre la base de los precios internos en Taiwán con los precios de exportación a laComunidad del producto afectado. Sobre esa base, los márgenes de dumping eranimportantes.

El denunciante alegó y probó que las importaciones originarias de Taiwán habíanaumentado perceptiblemente en términos absolutos y en cuanto a la cuota demercado. Además, se alegó que el volumen y los precios del producto importadotenían, entre otras consecuencias, repercusiones negativas en las cantidades vendidasy los precios cobrados por los productores comunitarios, lo que traía consigo unimportante efecto muy nocivo en la situación financiera de la industria de laComunidad.

3.2.22. Básculas electrónicas originarias de la República de Corea, la República Popularde China y Taiwán

El anuncio del inicio del procedimiento antidumping se publicó el 16 de septiembrede 1999. Se inició el procedimiento tras una denuncia presentada por productores dela Comunidad que representan más del 50% de la producción total de la Comunidadde las básculas electrónicas afectadas.

La alegación de dumping de Taiwán se basaba en la comparación de un valor normalcalculado con los precios de exportación a la Comunidad del producto afectado. Enel caso de la República Popular de China se determinará el valor normal con arregloal apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base. En el caso de los exportadoresque no puedan satisfacer las condiciones establecidas en las letras b) y c) delapartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, el denunciante propuso basar elcálculo del dumping en la comparación de un valor normal reconstruido en Indonesiacon los precios de exportación respectivos de la Comunidad. Sobre esta base, losmárgenes de dumping eran sustanciales.

El denunciante alegó y probó que las importaciones originarias de la RepúblicaPopular de China había aumentado en gran medida en términos absolutos y en cuantoa la cuota de mercado. Además, se alegó que el volumen y los precios del productoimportado tenían, entre otras consecuencias, repercusiones negativas en la cuota demercado y los precios cobrados por los productores comunitarios, lo que traíaconsigo un efecto muy nocivo en la situación financiera de la industria de laComunidad.

3.2.23. Tejido de fibra de vidrio originario de Taiwán (AS)

El anuncio del inicio del procedimiento antisubvenciones se publicó el 16 deseptiembre de 1999. Se inició el procedimiento tras una denuncia presentada por laOrganización europea de la ropa y del textil (Euratex), en nombre de productores querepresentan el 100% de la producción total de la Comunidad.

En la denuncia figuraban pruebas suficientes de la existencia de importacionessubvencionadas y sujetas a derechos compensatorios que causan un perjuiciomaterial a la industria de la Comunidad. El Gobierno de Taiwán presentó a laComisión sus opiniones sobre la denuncia antes del inicio de este procedimiento.

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3.2.24. Carbón de más de 80 mm originario de la República Popular de China

El anuncio del inicio del procedimiento antidumping se publicó el 16 de septiembrede 1999. Se inició el procedimiento a raíz de la presentación de una denuncia porEUCOKE-EEIG en nombre de la industria de la Comunidad. La denuncia fueapoyada por un total de seis empresas.

El denunciante propuso basar el cálculo del dumping en la comparación del valornormal, establecido sobre la base de los precios internos en los EE.UU., con losrespectivos precios de exportación a la UE del producto afectado. El margen dedumping así calculado es importante.

El denunciante alegó y probó que las importaciones del producto afectado originariasde la República Popular de China habían aumentado en su conjunto y en cuanto a lacuota de mercado.

El denunciante alegó, además, que los volúmenes y los precios del productoimportado habían tenido, entre otras consecuencias, repercusiones negativas en lacuota de mercado, las cantidades vendidas y los precios cobrados por los productorescomunitarios, lo cual había acarreado efectos muy desfavorables para el rendimientoglobal y la situación financiera de la industria de la Comunidad.

3.2.25. Cuerdas de fibras sintéticas originarias de la República de Corea

El anuncio del inicio del procedimiento antidumping se publicó el 7 de octubrede 1999. Se inició el procedimiento a raíz de la presentación de una denuncia por elComité Internacional del Rayon y Fibras Sintéticas (CIRFS) en nombre de laindustria de la Comunidad. La denuncia fue apoyada por un total de catorceempresas.

La alegación de dumping se basaba en la comparación de un valor normal calculadocon los precios de exportación a la Comunidad del producto afectado. En sudenuncia, el Comité Internacional del Rayon y Fibras Sintéticas probó también quelas importaciones del producto afectado originarias de la República de Corea habíaaumentado globalmente en términos absolutos y en cuanto a la cuota de mercado. Sealegó que los volúmenes y los precios del producto importado afectado habíantenido, entre otras consecuencias, repercusiones negativas en la cuota de mercado yen los precios cobrados por los productores comunitarios, lo que había originadoefectos muy desfavorables en los resultados globales de la industria de laComunidad.

3.2.26. Nitrato de amonio originario de Lituania, Polonia y Ucrania

El anuncio del inicio del procedimiento antidumping se publicó el 29 de octubrede 1999. Se inició el procedimiento a raíz de la presentación de una denuncia por laAsociación de Fabricantes Europeos de Fertilizantes, en nombre de la industria de laComunidad. La denuncia fue apoyada por 11 productores que representan unaproporción importante -a saber, el 96%- de la producción total de nitrato de amoniode la Comunidad.

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La denuncia contenía pruebas de un importante dumping basadas en la comparaciónde los valores normales calculados sobre la base del valor normal calculado enLituania y en los precios del mercado interior de Polonia con los precios deexportación a la Comunidad del producto afectado.

Por lo que se refiere al perjuicio, se alegó que las importaciones originarias deLituania, Polonia y Ucrania habían aumentado perceptiblemente en términosabsolutos y en cuanto a la cuota de mercado. Se alegó, además, que los volúmenes ylos precios del producto importado afectado habían tenido, entre otras consecuencias,negativas en la cuota de mercado y los precios cobrados por los productorescomunitarios, lo que acarreaba efectos muy desfavorables para la situación financierade la industria de la Comunidad.

3.2.27. Horquillas de bicicleta originarias de la República Popular de China y Taiwán

El anuncio del inicio del procedimiento antidumping se publicó el 5 de noviembrede 1999. Se inició el procedimiento a raíz de la presentación de una denuncia por laAsociación de Fabricantes Europeos de Bicicletas (EBMA), en nombre deproductores que representan más del 55% de la producción total de horquillas debicicleta de la Comunidad. La denuncia fue apoyada por un total de 47 empresas.

La alegación de dumping de Taiwán se basaba en la comparación de un valor normalcalculado con los precios de exportación a la Comunidad del producto afectado. Eldenunciante basó su alegación de dumping respecto de la República Popular deChina en la comparación de un valor normal en un tercer país de economía demercado, México, con el precio de exportación del producto afectado cuando sevende para su exportación a la Comunidad. Sobre esta base, los márgenes dedumping eran importantes.

El denunciante probó que las importaciones del producto afectado originarias de laRepública Popular de China y de Taiwán habían aumentado en su conjunto y encuanto a la cuota de mercado.

Se alegó que los volúmenes y los precios del producto importado afectado habíantenido, entre otras consecuencias, repercusiones negativas en la cuota de mercado yen los precios cobrados por los productores comunitarios, lo que había originadoefectos muy desfavorables en la situación financiera y el empleo de la industria de laComunidad.

3.2.28. Cuadros de bicicleta originarios de la República Popular de China y Taiwán

El anuncio del inicio del procedimiento antidumping se publicó el 5 de noviembrede 1999. Se inició el procedimiento a raíz de la presentación de una denuncia por laAsociación de Fabricantes Europeos de Bicicletas (EBMA), en nombre deproductores que representan más del 55% de la producción total de cuadros debicicleta de la Comunidad. La denuncia fue apoyado por un total de 47 empresas.

La alegación de dumping de Taiwán se basaba en la comparación de un valor normalcalculado con los precios de exportación a la Comunidad del producto afectado. Eldenunciante basó su alegación de dumping respecto de la República Popular deChina en la comparación de un valor normal en un tercer país de economía demercado, México, con el precio de exportación del producto afectado cuando se

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vende para su exportación a la Comunidad. Sobre esta base, los márgenes dedumping eran importantes.

El denunciante probó que las importaciones del producto afectado originarias de laRepública Popular de China y de Taiwán habían aumentado en su conjunto y encuanto a la cuota de mercado.

Se alegó que los volúmenes y los precios del producto importado afectado habíantenido, entre otras consecuencias, repercusiones negativas en la cuota de mercado ylos precios cobrados por los productores comunitarios, lo que había originado efectosmuy desfavorables en la situación financiera y en el empleo de la industria de laComunidad.

3.2.29. Ruedas de bicicletas originarias de la República Popular de China

El anuncio del inicio del procedimiento antidumping se publicó el 5 de noviembrede 1999. Se inició el procedimiento a raíz de la presentación de una denuncia por laAsociación de Fabricantes Europeos de Bicicletas (EBMA) en nombre deproductores que representan más del 55% de la producción total de ruedas completasde bicicletas de la Comunidad. La denuncia fue apoyada por un total de 47 empresas.

El denunciante basó su alegación de dumping en la comparación de un valor normalen un tercer país de economía de mercado, México, con el precio de exportación delproducto afectado cuando se vende para la exportación a la Comunidad. El margende dumping así calculado fue importante.

El denunciante probó pruebas de que las importaciones del producto afectadooriginarias de la República Popular de China habían aumentado en su conjunto y encuanto a la cuota de mercado.

Se alegó que los volúmenes y los precios del producto importado afectado habíantenido, entre otras consecuencias, repercusiones negativas en la cuota de mercado yen los precios cobrados por los productores comunitarios, lo que había originadoefectos muy desfavorables en la situación financiera y en el empleo de la industria dela Comunidad.

3.2.30. Tereftalato de polietileno (PET) originario de la India, Indonesia, Malasia, laRepública de Corea, Tailandia y Taiwán

El anuncio del inicio del procedimiento antidumping se publicó el 6 de noviembrede 1999. Se inició el procedimiento a raíz de la presentación de una denuncia por elComité de Tereftalato de Polietileno (PET) de la Asociación de Fabricantes Europeosde Plásticos (APME) en nombre de la industria de la Comunidad. La denuncia fueapoyada por un total de catorce empresas.

A falta de suficiente información sobre los precios en el mercado interior, laalegación de dumping se basaba en la comparación de un valor normal calculado conlos precios de exportación a la Comunidad del producto afectado. Sobre esta base,los márgenes de dumping calculados eran importantes en el caso de los seis paísesexportadores.

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El denunciante alegó y probó que las importaciones originarias de la India,Indonesia, Malasia, la República de Corea, Tailandia y Taiwán habían aumentado ensu conjunto en términos absolutos y en cuanto a la cuota de mercado.

Además, se alegó que el volumen y los precios del producto importado tenían, entreotras consecuencias, repercusiones negativas en la cuota de mercado y los precioscobrados por los productores comunitarios, lo que traía consigo un importante efectonocivo en la situación financiera de la industria de la Comunidad.

3.2.31. Tereftalato de polietileno (PET) originario de la India, Indonesia, Malasia, laRepública de Corea, Tailandia y Taiwán (AS)

El anuncio del inicio del procedimiento antisubvenciones se publicó el 6 denoviembre de 1999. Se inició el procedimiento a raíz de la presentación de unadenuncia por el Comité de Tereftalato de Polietileno (PET) de la Asociación deFabricantes Europeos de Plásticos en nombre de productores que representan el 85%de la producción de tereftalato de polietileno de la Comunidad.

En la denuncia figuraban pruebas de que los productores exportadores de los paísesafectados reciben varias subvenciones (que, según cálculos aproximados, ascienden aentre el 10% y el 43% del valor del producto, según los países) que parecen estarsujetas a derechos compensatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3del Reglamento de base. Dichas subvenciones consistían, entre otras cosas, enbonificaciones y exenciones fiscales, préstamos a tipos de interés preferenciales,amortizaciones aceleradas, importaciones de materias primas y maquinaria libre dederechos de aduana.

Por lo que se refiere al perjuicio, se alegó que las importaciones del productoafectado originarias de esos países habían aumentado en términos absolutos y encuento a la cuota de mercado y que el volumen y los precios de las importacionestenían, entre otras consecuencias, repercusiones negativas en la cuota de mercado, lascantidades vendidas y los precios cobrados por los productores comunitarios, lo queoriginaba efectos muy desfavorables en el rendimiento global y la situaciónfinanciera de la industria de la Comunidad.

Respecto de Arabia Saudí, la Comisión consideró que se debían excluir del alcancede la investigación las exportaciones originarias de ese país, ya que el volumen deimportaciones constituía sólo el 3,5% del total de importaciones. La Comisiónconcluyó que el volumen de importación era insignificante.

3.2.32. Fibras discontinuas de poliéster originarias de la India

El anuncio del inicio del procedimiento antidumping se publicó el 21 de diciembrede 1999. Se inició el procedimiento a raíz de la presentación de una denuncia por elComité Internacional del Rayon y Fibras Sintéticas (CIRFS) en nombre de laindustria de la Comunidad. La denuncia fue apoyada por un total de ocho empresas.

La alegación de dumping se basaba en la comparación de un valor normal calculadocon los precios de exportación del producto afectado a la Comunidad. En sudenuncia, el Comité Internacional del Rayon y Fibras Sintéticas aportó tambiénpruebas de que las importaciones del producto afectado originarias de la India habíanaumentado globalmente en términos absolutos y en cuanto a la cuota de mercado. Sealegó que los volúmenes y los precios del producto importado afectado habían

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tenido, entre otras consecuencias, repercusiones negativas en la cuota de mercado yen los precios cobrados por los productores comunitarios, lo que había originadoefectos muy desfavorables en los resultados globales de la industria de laComunidad.

4. MEDIDAS PROVISIONALES

4.1. Síntesis

En 1999, se establecieron derechos provisionales en 17 procedimientos queimplicaban importaciones originarias de 10 países diferentes. Como puede observaren el cuadro 1 (véase el punto 2), hay que comparar esta cifra con los 30 casos delaño 1998 y los 33 de 1997. En el Anexo D se ofrece una síntesis de los derechosprovisionales impuestos en 1999, en el que se ve que la posición más destacadacorrespondió a la India con cinco investigaciones. En esta sección del informe seofrece un resumen de cada uno de esos asuntos.

4.2. Asuntos

4.2.1. Cables de acero originarios de la República Popular de China, Hungría, la India,México, Polonia, Sudáfrica y Ucrania

El de 19 de febrero de 1999 La Comisión impuso un derecho antidumpingprovisional sobre las importaciones de cables de acero originarias de la India,México, la República Popular de China, Sudáfrica y Ucrania y aceptó loscompromisos ofrecidos por algunos exportadores de Hungría y Polonia. Se habíainiciado el procedimiento en mayo de 1998 a raíz de la presentación de una denunciapor el Comité de Enlace de la Unión Europea de Industrias de Fabricación deCuerdas y Cables (EWRIS), en nombre de 23 productores de la Comunidad querepresentan una importante proporción de la producción total de cables de acero de laComunidad. El valor de las importaciones totales de cables originarios de los paísesafectados durante el período de investigación (desde el 1 de enero de 1997 hasta el31 de marzo de 1998) ascendió a 40.017 millones de ecus.

Dumping

En cuanto a los productores exportadores en los países de economía de mercadosujetos a la investigación, la comparación del valor normal con los precios deexportación reveló la existencia de dumping en todos los casos durante el período deinvestigación. Los márgenes provisionales de dumping establecidos oscilaron entreun 0,1% y un 132%.

Dado que la República Popular de China y Ucrania son países sin economía demercado, la Comisión determinó el valor normal sobre la base de los datos obtenidosde productores de un tercer país con economía de mercado. Como resultó que el paíspropuesto por el denunciante no era un país análogo apropiado y como no se pudoobtener la cooperación de otros países de economía de mercado de fuera del ámbitode la investigación, se decidió recurrir a un país sujeto a la investigación. Como seconsideró que la India era el país análogo más apropiado, se basó el valor normal enla media ponderada de valores normales determinados en el caso de los productoresexportadores indios cooperantes. Los márgenes de dumping provisionales asíestablecidos fueron 54,8% y 74,8%.

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Perjuicio y causalidad del perjuicio

Algunos exportadores sostuvieron que se debía excluir a un productor de laComunidad de la definición de la industria de la Comunidad, porque empresasrelacionadas con él habían importado el producto afectado durante el período eninvestigación. Pese a esa actividad de importación, se determinó que la actividadprincipal de ese productor de la Comunidad era la producción del producto afectado.Además, se vio que ese productor de la Comunidad no se había beneficiadoindebidamente de dichas importaciones ni se había visto protegido contra los efectosdel dumping perjudicial. Así, pues, ese productor de la Comunidad no quedóexcluido de la definición de la industria de la Comunidad.

Dado el gran número de productores en la industria de la Comunidad, se evaluó elperjuicio a partir de una muestra de empresas de la industria de la Comunidad. Seeligió dicha muestra a partir de la ubicación geográfica y de las dimensiones de lasempresas desde el punto de vista de la producción.

Algunos exportadores se manifestaron contrarios a la acumulación de importacionesoriginarias de Hungría y México. Sin embargo, se determinó que se cumplían lascondiciones para la acumulación en cuanto a las importaciones originarias de todoslos países interesados, con excepción de Corea del Sur. Por lo tanto, se rechazaronestas solicitudes.

La investigación reveló que, pese a haber habido un aumento del consumo en un 5%,la industria de la Comunidad había experimentado una reducción en las ventas, lacuota de mercado, el empleo y la rentabilidad. La Comisión concluyó que la industriade la Comunidad había sufrido un perjuicio material resultante, en particular, de laimportante subcotización de precios practicada por los países interesados y lascantidades en aumento importadas de esos países.

Algunos exportadores sostuvieron que los perjuicios sufridos por la industria de laComunidad se debían a sus propias importaciones del producto afectado. Se rechazóese argumento, porque dichas importaciones correspondían a la práctica comercialnormal de los productores que debían complementar su gama de productosmanufacturados con una pequeña proporción de mercancías adquiridas.

Se determinó la existencia de una clara vinculación causal entre las importacionessujetas a dumping y el perjuicio material sufrido por la industria de la Comunidad yno se consideró que otros factores hubieran podido desarticular ese nexo causal.

Interés de la Comunidad

Se concluyó que, sin la adopción de medidas antidumping, era muy probable quecontinuara el aumento de las importaciones sujetas a dumping, con lo que agravaríanel perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. Se esperaba que cualquieraumento de precios del producto afectado resultante de la imposición de medidasantidumping tuviera sólo repercusiones marginales en las industrias usuarias. Porconsiguiente se concluyó provisionalmente que no había razones que obligaran a noadoptar medidas.

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Medidas y compromisos

Se concluyó que los márgenes de perjuicio eran superiores a los márgenes dedumping establecidos para todos los productores exportadores, excepto losmexicanos y sudafricanos. Así, pues, se basaron los tipos provisionales de derechosaduaneros en los márgenes de dumping, excepto en el caso de los productoresexportadores mexicanos y sudafricanos, a los que se aplicaron los márgenes deperjuicio. Los índices del derecho impuesto oscilaron entre un 0% y un 74,8%. Losproductores exportadores húngaros y polacos ofrecieron compromisos, que laComisión aceptó.

4.2.2. Alambre de acero inoxidable de diámetro inferior a 1 mm originario de la India y dela República de Corea (AS)

El 24 de marzo de 1999, la Comisión impuso un derecho compensatorio provisionala las importaciones de alambre de acero inoxidable de diámetro inferior a 1 mmoriginarias de la India y de la República de Corea. Se había iniciado el procedimientoen junio de 1998 a raíz de la presentación de una denuncia por la Asociación Europeade Siderurgia (EUROFER), que representaba a varios productores comunitarios. Elvalor de las importaciones totales de alambre de acero inoxidable de diámetroinferior a 1 mm originarias de los países afectados durante el período deinvestigación (12 meses) ascendió a 538.860 euros.

Subvención

Respecto de la India, el denunciante alegó que había cinco sistemas que entrañabanla concesión de subvenciones sujetas a derechos compensatorios a los exportadores.Son los siguientes: el sistema relativo al carnet de despacho de aduana, el sistema debienes de capital para el fomento de la exportación, el sistema de zonas detramitación de las exportaciones/unidades orientadas a la exportación y el sistema deimpuesto sobre los ingresos. Después de una investigación de dichos sistemas, seconcluyó que cuatro de ellos beneficiaban al menos a algunos de los exportadores delproducto afectado. La investigación estableció que todos los sistemas, excepto elsistema de zonas de tramitación de las exportaciones/unidades orientadas a laexportación estaban sujetos a derechos compensatorios conforme al Reglamento(CE) n° 2026/97, porque todos entrañaban una contribución financiera del Gobiernoindio en forma de ingresos sacrificados y conferían un beneficio a las empresasafectadas aliviándolas de ciertos costes. Las subvenciones dependen, todas ellas, delos resultados de exportación y son, en consecuencia, específicas de conformidad conlas disposiciones del Reglamento de base.

En cuanto al importe total de la ayuda recibida por los exportadores indios quecooperaron durante el período de investigación, se concluyó que uno de losexportadores no había recibido ninguna subvención con cargo a esos sistemas. En elcaso de los ocho restantes, la subvención osciló entre un 10,1% y un 43,0%.

Respecto de Corea, el denunciante alegó que nueve sistemas entrañaban la concesióna los exportadores de subvenciones sujetas a derechos compensatorios. Dichossistemas son préstamos sobre póliza o contravalor de liquidación, préstamos parafinanciar la exportación, dirección estatal de los préstamos comerciales, direcciónestatal de los préstamos en divisas, sistemas fiscales, un sistema de reintegro de losderechos de aduanas, suministro de electricidad sin una remuneración adecuada,

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subvenciones especiales y aportaciones de capital y perdón de las deudas. Despuésde hacer una investigación de dichos sistemas, se concluyó que los sistemas depréstamo, los sistemas fiscales y el sistema de reintegro de los derechos de aduanasbeneficiaban al menos a algunos de los exportadores del producto afectado.

La investigación estableció, además, que esos sistemas estaban sujetos a derechoscompensatorios conforme al Reglamento (CE) n° 2026/97, porque todos ellosentrañaban una contribución financiera del Gobierno de Corea en forma de ingresossacrificados y conferían un beneficio a las empresas afectadas aliviándolas de ciertoscostes. Las subvenciones están, todas ellas, condicionadas a los resultados de laexportación o limitadas a ciertas empresas, por lo que son específicas, conforme a lodispuesto en el Reglamento de base.

Con respecto al importe total del beneficio recibido por los exportadores coreanosque cooperaron durante el período de investigación, se observó que en el caso decinco de los exportadores objeto de subvenciones, la subvención era inferior al nivelmínimo del 1% aplicable a Corea. En el caso de los dos restantes, la subvenciónosciló entre un 2,4% y un 2,7%.

Perjuicio y causalidad del perjuicio

Tras examinar todos los elementos que afectaban a la industria de la Comunidad, laComisión concluyó que esta última había sufrido un perjuicio importante. Esaevaluación se basó en la importante subcotización de precios practicada por losproductores exportadores (hasta un 51% en la India y hasta un 31% en Corea) y elconstante aumento de las importaciones originarias de la India y Corea, en términosabsolutos y en cuanto a la cuota de mercado, entre 1994 y el período eninvestigación.

En un principio, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de laComunidad siguió la misma evolución que el mercado. Sin embargo, a partir de 1996no se vieron beneficios suplementarios. Ese fenómeno se produjo en el marco de unmercado en crecimiento. En realidad, mientras que la Comunidad logró mantenerestable su volumen de ventas en términos absolutos, lo hizo a expensas de surentabilidad, que, con la reducción de los precios de venta, se deterioró rápidamente,en particular a partir de 1996. Tampoco su cuota de mercado recuperó sus nivelesanteriores.

Interés de la Comunidad

Para investigar si las medidas redundaban en interés de la Comunidad, se enviaroncuestionarios a todos los usuarios conocidos de alambre de acero inoxidable, perosólo se recibieron cuatro respuestas. Los proveedores de insumos para losproductores de alambre de acero inoxidable en la Comunidad alegaron que laimposición de medidas era necesaria para proteger sus intereses.

En esas circunstancias, se consideró que no había razones que obligaran a concluirque la imposición de medidas no redundaría en interés de la Comunidad.

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Medidas

Un total de ocho exportadores indios cooperaron en la investigación. Para la empresade la que no se encontró ninguna subvención, el índice de derecho provisional seestableció en un 0%. A los siete exportadores restantes que cooperaron se lesimpusieron derechos compensatorios provisionalesad valorem, que oscilaban entreun 10,1% y un 43,0%. Esos tipos se basaron o bien en el margen específico deperjuicio o en el de subvención de la empresa, según cuál fuera menor. El índice dederecho residual aplicable a las empresas indias que no cooperaron, de conformidadcon la política de la Comisión de no recompensar la falta de cooperación, seestableció en un 48,9%. Éste último índice corresponde al nivel del tipo de derechomás alto observado correspondiente a cada uno de esos sistemas.

Cooperaron en la investigación un total de siete exportadores coreanos, a dos de loscuales se consideró relacionados. Para las cinco empresas respecto de las cuales sedeterminó un nivel de concesión de subvencionesde minimis, se fijó el tipo dederecho provisional en 0%. En el caso de los otros dos exportadores que cooperaron,se impusieron derechos compensatorios provisionalesad valorem, que oscilabanentre un 2,4% y un 2,6%. Estos tipos se basaron en el margen específico de perjuicioo en el de subvención de la empresa, según cuál fuera menor. El índice de derechoresidual aplicable a las empresas coreanas que no cooperaron, de conformidad con lapolítica de la Comisión de no recompensar la falta de cooperación, se estableció enun 6,0%. Éste último índice corresponde al nivel del tipo de derecho más altoobservado correspondiente a cada uno de esos sistemas.

4.2.3 Alambre de acero inoxidable de diámetro inferior a 1 mm originario de la Repúblicade Corea

El 24 de marzo de 1999, la Comisión impuso un derecho antidumping provisional alas importaciones de alambre de acero inoxidable de diámetro inferior a 1 mmoriginarias de Corea. El procedimiento se había iniciado en junio de 1998 a raíz de lapresentación de una denuncia por la Asociación Europea de Siderurgia (Eurofer), ennombre de doce productores de la Comunidad que representan una proporciónimportante de la producción total de alambre de acero inoxidable de la Comunidad.El valor de las importaciones totales de alambre de acero inoxidable originarias delos países afectados durante el período de investigación (desde el 1 de abril de 1997hasta el 31 de marzo de 1998) ascendió a 20,6 millones de ecus.

Dumping

La comparación del valor normal con los precios de exportación reveló, durante elperíodo de investigación, la existencia de dumping en el caso de tres de las empresascooperantes. Los márgenes provisionales de dumping establecidos oscilaron entre un0,6% y un 17%.

Perjuicio y causalidad de perjuicio

La investigación reveló que entre 1994 y el período en investigación el mercado delalambre de acero inoxidable dentro de la Comunidad aumentó un 27% (de17.171 toneladas a 21.810 toneladas). No obstante, el volumen de ventas de laindustria de la Comunidad permaneció estable y no siguió la expansión del mercado.En cambio, durante el mismo período, el volumen de importaciones coreanasaumentó en un 281%, lo que representó casi una cuadruplicación del volumen

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de 1994 y su cuota de mercado subió del 7% al 20%. También se determinó que losprecios de venta de la industria de la Comunidad resultaron subcotizados en granmedida (12,1% de media ponderada).

Esa situación de expansión de las importaciones sujetas a dumping coincidió con eldeterioro de la situación de la industria de la Comunidad en cuanto a la reducción delas cuotas de mercado (en un 12%), bajada de los precios y reducción de larentabilidad (de 3,6% en 1994 a -0,6% durante el período de investigación) y de lasinversiones (que también descendieron sin cesar a partir de 1995), lo que privó a laindustria de la Comunidad de toda posibilidad de desarrollar más sus tecnologías deproducción y su gama de productos.

En vista de las observaciones antes citadas, se concluyó que la industria de laComunidad había sufrido un perjuicio material, causado por las importacionessujetas a dumping.

En el marco de la paralela investigación antisubvenciones se afirmó que el usoconcertado entre ciertos productores de la Comunidad consistente en la aplicaciónuniforme del extra de aleación y revelada en una decisión de la Comisión relativa aproductos planos se daba también en relación con el producto afectado y que, auncuando no se demostrara esa práctica en relación con el producto afectado, lapráctica ilegal existente en relación con los productos planos tendría un efecto en elproducto afectado. A consecuencia de ello, no sería posible un análisis preciso de losperjuicios, pues todos los datos relativos a los perjuicios estarían distorsionados.

A ese respecto, se examinó si esos argumentos eran pertinentes en esteprocedimiento. La decisión de la Comisión se refería a los productos planos,mientras que el alambre de acero inoxidable corresponde a la categoría de losproductos largos y la aplicación del extra de aleación, como tal, no es ilegal; sólohabría sido ilegal en el caso de que se hubiera aplicado de forma concertada, pero nose hizo ninguna alegación con pruebas al respecto y la investigación demostró que nohabía una aplicación uniforme del extra de aleación por la industria de laComunidad. Se rechazó por lo tanto el argumento presentado.

En cuanto al papel desempeñado por otros productores de la Comunidad, se alegóque podrían haber contribuido a los perjuicios sufridos por la industria de laComunidad. Sin embargo, su situación durante el período en examen no era diferentede la de la industria de la Comunidad (volumen de ventas estable, pero cuotas demercado en descenso: 23% en 1994 y 16% durante el período en investigación). Serechazó el argumento.

En cuanto al papel desempeñado por las importaciones de terceros países, algunaspartes interesadas sostuvieron que las importaciones de terceros países(principalmente de Suiza) habían contribuido a los perjuicios sufridos por la industriade la Comunidad. Sin embargo, dichas importaciones son inferiores, tanto en cuantoa volumen como a cuotas de mercado, al nivel alcanzado por las importacionesobjeto de dumping y han seguido siendo más o menos estables (entre el 5% y el 6%de la cuota de mercado) durante el período en examen. Se rechazó el argumento.

Interés de la Comunidad

En esta fase del procedimiento, no se encontraron razones convincentes contra laimposición de derechos antidumping.

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Medidas

Dada la existencia de una investigación paralela sobre derechos compensatorios, seacumularon los derechos antidumping correspondientes al margen de dumping, que,según se determinó, era inferior al margen de perjuicio, con los derechoscompensatorios hasta el punto de que la cuantía total no superaba el umbral deperjuicio, si bien no se acumularon las subvenciones a la exportación con losderechos antidumping.

Sobre esa base se impuso a una empresa coreana un derecho antidumping provisionaldel 17%.

4.2.4. Alambre de acero inoxidable de diámetro igual o superior a 1 mm originario de laIndia

El 24 de marzo de 1999, la Comisión impuso un derecho antidumping provisional alas importaciones de alambre de acero inoxidable de diámetro igual o superior a1 mm originarias de la India. Se había iniciado el procedimiento en junio de 1998 araíz de la presentación de una denuncia por la Asociación Europea de IndustriasSiderúrgicas (Eurofer), en nombre de dieciocho productores de la Comunidad querepresentan una proporción importante de la producción total de alambre de aceroinoxidable de la Comunidad. El valor de las importaciones totales de alambre deacero inoxidable originarios de los países afectados durante el período deinvestigación (desde el 1 de abril de 1997 hasta el 31 de marzo de 1998) ascendió a22,4 millones de ecus.

Dumping

La comparación del valor normal con los precios de exportación reveló la existenciaen el período de investigación de dumping por parte de todas las empresascooperantes de la India. Los márgenes de dumping provisionales establecidososcilaron entre un 1,2% y un 76,2%. Se concluyó que los márgenes de dumpingcorrespondientes a Corea eran insignificantes o casi insignificantes.

Perjuicio y causalidad del perjuicio

La investigación reveló que la tendencia en aumento del mercado (+20%) entre 1994y el período de investigación benefició a las importaciones objeto de dumping.Durante ese período, aumentaron en gran medida en cuanto al volumen de ventas(+862%) y a la cuota de mercado (de 1,4% a 1,1%) y subcotizaron en gran medidalos precios de venta en comparación con los de la industria de la Comunidad.

En cambio, durante el mismo período la industria de la Comunidad experimentópérdida de cuota de mercado (del 63% al 55,3%), bajada de precios, deterioro de larentabilidad (del 6,4% al 1,1%) y pérdida de puestos de trabajo. En vista de latendencia ascendente del mercado, la industria de la Comunidad hizo continuasinversiones y consiguió aumentar ligeramente sus volúmenes de producción y deventas, pero esas medidas resultaron frustradas por el constante aumento deimportaciones objeto de dumping a bajos precios, a consecuencia de lo cual seprodujo una reducción de la utilización de la capacidad. En vista de lasobservaciones anteriores, se concluyó que la industria de la Comunidad había sufridoun perjuicio material causado por importaciones objeto de dumping originarias de laIndia.

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Se afirmó que la práctica concertada entre ciertos productores de la Comunidadconsistente en la aplicación uniforme del extra de aleación y que se determinó en unadecisión de la Comisión relativa a productos planos se daba también en relación conel producto afectado y que, aun cuando no se demostrara esa práctica en relación conel producto afectado, la práctica ilegal existente en relación con los productos planostendría efectos en el producto afectado. A consecuencia de ello, no sería posible unanálisis preciso del perjuicio, pues todos los datos relativos al perjuicio estaríandistorsionados.

La decisión de la Comisión se refería a los productos planos, mientras que el alambrede acero inoxidable corresponde a la categoría de los productos largos y la aplicacióndel extra de aleación, como tal, no es ilegal; sólo habría sido ilegal en el caso de quese hubiera aplicado de forma concertada, pero no se hizo ninguna alegaciónconvincente al respecto y la investigación demostró que no había una aplicaciónuniforme del extra de aleación por la industria de la Comunidad. Se rechazó por lotanto el argumento presentado.

En cuanto al papel desempeñado por productores de la Comunidad no denunciantes,se alegó que podrían haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de laComunidad. Sin embargo, su situación durante el período en examen no fue diferentede la de la industria de la Comunidad (volumen de ventas estable, pero cuotas demercado en descenso: 27% en 1994 y 23% durante el período de investigación). Serechazó por lo tanto el argumento presentado.

En cuanto al papel desempeñado por las importaciones de terceros países, algunaspartes interesadas sostuvieron que las importaciones originarias de terceros países(principalmente de Suiza) podían haber contribuido al perjuicio sufrido por laindustria de la Comunidad. Sin embargo, dichas importaciones fueron inferiores, encuanto a volumen y a cuotas de mercado, al nivel alcanzado por las importacionesobjeto de dumping y siguieron más o menos estables (entre el 8,4% y el 10,6% de lacuota de mercado) durante el período en examen. Se rechazó por lo tanto elargumento presentado.

Interés de la Comunidad

En esta fase del procedimiento, no se encontraron razones convincentes contra laimposición de derechos antidumping.

Medidas

Dada la existencia de una investigación paralela sobre derechos compensatorios, seacumularon los derechos antidumping correspondientes al margen de dumping, que,como se descubrió, era inferior al margen de perjuicio, con los derechoscompensatorios hasta el punto de que la cuantía total no superaba el umbral deperjuicio, si bien no se acumularon las subvenciones a la exportación con losderechos antidumping.

Sobre esa base se aplicaron a cinco empresas indias derechos antidumping queoscilaban entre el 2,4% y el 55,6%.

En el caso de Corea, no se impusieron en esa fase medidas provisionalesantidumping.

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4.2.5. Alambre de acero inoxidable (de diámetro igual o superior a 1 mm) originario de laIndia y de la República de Corea (AS)

El 24 de marzo de 1999, la Comisión impuso un derecho compensatorio provisionala las importaciones de alambre de acero inoxidable de diámetro igual o superior a1 mm originarias de la India y de la República de Corea. Se había iniciado elprocedimiento en octubre de 1998 a raíz de la presentación de una denuncia por laAsociación Europea de Siderurgia (EUROFER), que representaba a variosproductores comunitarios de los productos afectados. El valor de las importacionestotales de alambre de acero inoxidable de diámetro igual o superior a 1 mmoriginario de los países interesados durante el período de investigación (12 meses)ascendió a 1.069.552 euros.

Subvención

Respecto de la India, el denunciante alegó que había cinco sistemas que entrañabanla concesión de subvenciones sujetas a derechos compensatorios a los exportadores.Son los siguientes: el sistema relativo al carnet de despacho de aduana, el sistema decarnet de despacho de aduana, el sistema de bienes de capital para el fomento de laexportación, el sistema de zonas de tramitación de las exportaciones/unidadesorientadas a la exportación y el sistema del impuesto sobre los beneficios. Despuésde una investigación de dichos sistemas, se determinó que cuatro de ellosbeneficiaban al menos a algunos de los exportadores del producto afectado.

La investigación estableció que todos los sistemas, exceptuado el sistema de zonas detramitación de las exportaciones/unidades orientadas a la exportación, estabansujetos a derechos compensatorios conforme al Reglamento (CE) n° 2026/97, porquetodos implicaban una contribución financiera del Gobierno indio en forma deingresos sacrificados y conferían un beneficio a las empresas afectadas aliviándolasde ciertos costes. Las subvenciones dependían, todas ellas, de los resultados de laexportación y, en consecuencia, eran específicas de conformidad con lasdisposiciones del Reglamento de base.

En cuanto al importe total de la ayuda recibida por los exportadores indios quecooperaron durante el período de investigación, se concluyó que uno de losexportadores no recibió ninguna subvención con cargo a esos sistemas. En el caso delos ocho restantes, la subvención osciló entre un 13,2% y un 42,9%.

Respecto de Corea, el denunciante alegó que nueve sistemas entrañaban la concesiónde subvenciones sujetas a derechos compensatorios a los exportadores. Dichossistemas son préstamos sobre póliza o contravalor de liquidación, préstamos parafinanciar la exportación, dirección estatal de los préstamos comerciales, direcciónestatal de los préstamos en divisas, sistemas fiscales, un sistema de reintegro de losderechos de aduanas, suministro de electricidad sin una remuneración adecuada,subvenciones especiales y aportaciones de capital y perdón de las deudas. Despuésde hacer una investigación de dichos sistemas, se concluyó que los sistemas depréstamo, los sistemas fiscales y el sistema de reintegro de los derechos de aduanasbeneficiaban al menos a algunos de los exportadores del producto afectado. Lainvestigación estableció, además, que esos sistemas estaban sujetos a derechoscompensatorios conforme al Reglamento (CE) n° 2026/97, porque todos ellosentrañaban una contribución financiera del Gobierno de Corea en forma de ingresossacrificados y conferían un beneficio a las empresas afectadas aliviándolas de ciertos

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costes. Las subvenciones están, todas ellas, condicionadas a los resultados de laexportación o limitadas a ciertas empresas, por lo que son específicas, conforme a lodispuesto en el reglamento de base.

Con respecto al importe total de la ayuda recibida por los exportadores quecooperaron durante el período de investigación, se observó que en el caso de cinco delos exportadores la subvención fue inferior al nivel mínimo del 1% aplicable a Corea.En el caso de los dos restantes, la subvención osciló entre un 2,4% y un 2,7%.

Perjuicio y causalidad del perjuicio

Tras examinar todos los elementos que afectaban a la industria de la Comunidad, laComisión concluyó que esta última había sufrido un perjuicio importante. Esaevaluación se basó en la importante subcotización de precios practicada por losproductores exportadores (hasta un 36% en la India y hasta un 30% en Corea) y elconstante aumento de las importaciones originarias de la India y de Corea, tanto entérminos absolutos como en cuanto a la cuota de mercado, entre 1994 y el período deinvestigación.

En un principio, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de laComunidad siguió la misma evolución que el mercado. Sin embargo, a partir de 1996no se vieron beneficios suplementarios. Ese fenómeno se produjo en el marco de unmercado en crecimiento. En realidad, mientras que la industria de la Comunidadlogró mantener estable su volumen de ventas en términos absolutos, lo hizo aexpensas de su rentabilidad, que, con la reducción de los precios de venta, sedeterioró rápidamente. Tampoco su cuota de mercado recuperó sus nivelesanteriores.

Interés de la Comunidad

Para investigar si las medidas redundaban en interés de la Comunidad, se enviaroncuestionarios a todos los usuarios conocidos de alambre de acero inoxidable, perosólo se recibieron dos respuestas. Los proveedores de insumos para los productoresde alambre de acero inoxidable en la Comunidad alegaron que la imposición demedidas era necesaria para proteger sus intereses.

En esas circunstancias, se consideró que no había razones que obligaran a concluirque la imposición de medidas no redundaría en interés de la Comunidad.

Medidas

Un total de diez exportadores indios cooperaron en la investigación. Para las dosempresas de las que no se encontró ninguna subvención, el índice de derechoprovisional se estableció en un 0%. A los ocho exportadores restantes quecooperaron se les impusieron derechos compensatorios provisionalesad valorem,que oscilaban entre un 13,2% y un 35,4%. Estos tipos se basaron en el margenespecífico de perjuicio o en el de subvención de la empresa, según cuál fuera menor.El índice de derecho residual aplicable a las empresas indias que no cooperaron, deconformidad con la política de la Comisión de no recompensar la falta decooperación, se estableció en un 48,9%. Éste último índice corresponde al nivel deltipo de derecho más alto observado correspondiente a cada uno de los sistemas.

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Cooperaron en la investigación siete exportadores coreanos, a dos de los cuales seconsideró relacionados. Para las cinco empresas en las que se determinó un nivelmínimo de subvención, se fijó el tipo de derecho provisional en el 0%. En el caso delos otros dos exportadores que cooperaron, se impusieron derechos compensatoriosprovisionalesad valorem, que oscilaban entre un 2,4% y un 2,6%. Estos tipos sebasaban en el margen específico de perjuicio o en el de subvención de la empresa,según cuál fuera menor. El índice de derecho residual aplicable a las empresascoreanas que no cooperaron, de conformidad con la política de la Comisión de norecompensar la falta de cooperación, se estableció en un 6,0%. Éste último índicecorresponde al nivel del tipo de derecho más alto observado.

4.2.6. Tubos sin soldadura originarios de Croacia y Ucrania

El 18 de agosto de 1999, la Comisión impuso un derecho provisional a lasimportaciones de ciertos tubos sin soldadura y tubos de hierro o de acero sin alearoriginarios de Croacia y Ucrania. Se inició el procedimiento tras una denuncia por el"Comité de defensa de la industria de tubos de acero sin soldadura de la UniónEuropea" en nombre de la industria de la Comunidad. La investigación descubrió queel consumo de la Comunidad en el período de investigación comprendido entre el1 de noviembre de 1997 y el 31 de octubre de 1998 ascendió, al parecer, a1.195.329 toneladas. El valor de las importaciones totales de Croacia y Ucraniadurante el mismo período ascendió a 66.224.000 ecus.

Dumping

En el caso del único productor croata, el margen provisional de dumping,determinado a partir de una comparación de los valores medios normales ponderadoscon los precios de exportación medios ponderados fue de 40,8%. Como Ucrania estáconsiderada un país sin economía de mercado, se estableció el valor normal a partirde los precios y los costes del productor croata en el caso de productos comparables alos vendidos por los productores exportadores ucranianos a la Comunidad. El margenprovisional de dumping a escala del país correspondiente a Ucrania, establecidomediante una comparación de los valores medios ponderados normales con losprecios de exportación medios ponderados, fue de 123,7%.

Perjuicio y causalidad del perjuicio

La investigación reveló que el consumo en la Comunidad aumentó un 10% entre1997 y el período de investigación. Las importaciones objeto de dumping originariasde Croacia y Ucrania aumentaron en gran medida durante el mismo período, al pasarde 83.783 toneladas a 164.403 toneladas. Su cuota de mercado pasó de 7,7% en 1997a 13,8% en el período de investigación.

Durante el mismo período, las ventas de la Comunidad aumentaron un 10%, mientrasque su cuota de mercado permaneció estable. La rentabilidad permaneció en el puntode equilibrio, en un nivel en gran medida insuficiente para garantizar la viabilidad alargo plazo de la industria de la Comunidad y el empleo disminuyó un 2%. En elanálisis se tuvo en cuenta que la industria de la Comunidad no había podidorecuperar la cuota de mercado perdida anteriormente, como se esperaba, dada laimposición de medidas antidumping a las importaciones de Hungría, Polonia, laRepública Checa, la República Eslovaca, Rumania y Rusia y en noviembre de 1997.

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Por consiguiente, se consideró que la industria de la Comunidad había sufrido unperjuicio importante y como no se podía establecer ninguna otra causa a la queatribuirlo, se concluyó que había sido causado por las importaciones objeto dedumping originarias de Croacia y de Ucrania .

Interés de la Comunidad

Después de examinar los argumentos expuestos durante la investigación, la Comisiónconcluyó que no se podían encontrar motivos convincentes fundamentados en uninterés de la Comunidad contra la imposición de medidas antidumping.

Medidas

Los niveles de eliminación del perjuicio eran inferiores a los márgenes de dumping,por lo que se basaron en ellos los derechos provisionales. Se fijó el derechoprovisional correspondiente a Croacia en el 31,2% y el correspondiente a Ucrania enel 56,5%.

4.2.7. Película de tereftalato de polietileno (PET) originaria de la India (AS)

El 19 de agosto de 1999, la Comisión impuso derechos compensatorios provisionalesa las importaciones de película de tereftalato de polietileno (PET) originaria de laIndia. Se había iniciado el procedimiento en noviembre de 1998 a raíz de lapresentación de una denuncia por los siguientes productores de la Comunidad: DuPont de Nemours International SA (Luxemburgo y Reino Unido), MitsubishiPolyester Film GmbH -antiguamente Hoechst Diafoil GmbH- (Alemania), TorayPlastics Europe S.A. (Francia) y Nuroll Spa (Italia).

Subvención

En la denuncia se alegaba que gran número de sistemas (a saber, el sistema relativoal carnet de despacho de aduana, el sistema de bienes de capital para el fomento de laexportación, el sistema de zonas de tramitación de las exportaciones/unidadesorientadas a la exportación y el sistema de impuesto sobre los beneficios) entrañabanla concesión de subvenciones compensatorias a los exportadores indios. Tras unainvestigación sobre esos sistemas, se comprobó que todos estaban sujetos a derechoscompensatorios conforme al Reglamento del Consejo (EC) n° 2026/97 y que losbeneficios correspondieron a los exportadores de los productos afectados. Sedeterminó que todas las empresas investigadas recibían subvenciones comprendidasentre el 6,7% y el 37,2%.

Perjuicio y causalidad del perjuicio

Aunque el consumo en la Comunidad Europea aumentó un 15% durante los añoscomprendidos entre 1995 y el fin del período de investigación, la industria de laComunidad perdió el 12% de su cuota de mercado durante el mismo período. Laindustria de la Comunidad, decidida a mantener sus volúmenes de producción yventas, pese a tener que afrontar las importaciones indias de bajo precio, se vioobligada a reducir sus precios en un 23% y experimentó una fuerte descenso de larentabilidad que provocó una situación de pérdida durante el período deinvestigación. Esa evolución negativa a lo largo de un período de aumento de lademanda coincidió con un aumento notable en el volumen de las importaciones de laIndia a precios muy inferiores a los de la industria de la Comunidad.

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Se analizaron otros factores, pero no se descubrió ninguno que pudiera desbaratar elnexo causal entre el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad y lasimportaciones objeto de subvenciones. Así pues, la Comisión consideró que lasimportaciones indias habían causado un perjuicio material a la industria de laComunidad.

Interés de la Comunidad

En vista de las comunicaciones recibidas, la Comisión consideró que no habíarazones convincentes para concluir que la imposición de esas medidas no redundaríaen beneficio de la Comunidad.

Medidas

Un total de siete exportadores indios cooperaron en la investigación. A esas empresasse les impusieron derechos compensatoriosad valoremprovisionales que oscilabanentre el 6,7% y el 37,2%. Esos tipos se basaban en los márgenes de subvenciónaplicados a empresas concretas, que eran inferiores en todos los casos a losrespectivos márgenes de perjuicio. Dado el alto nivel de cooperación, que abarcóprácticamente todas las importaciones en la Comunidad del producto afectadooriginarias de la India, se consideró apropiado establecer el tipo del derecho para lasempresas que no cooperaron en el nivel más alto establecido para las empresascooperantes, es decir, el 37,2%.

4.2.8. Estuches de discos compactos originarios de la República Popular de China

El 4 de diciembre de 1999, la Comisión impuso un derecho provisional a lasimportaciones de estuches de discos compactos originarias de la República Popularde China. Se inició el procedimiento en marzo de 1999 a raíz de la presentación deuna denuncia por European Plastics Converters (EuPC). La investigación descubrióque el consumo total de la Comunidad en el período de investigación comprendidoentre el 1 de marzo de 1998 y el 28 de febrero de 1999 había ascendido a2.679 millones de unidades. El valor de las importaciones totales de la RepúblicaPopular de China durante el mismo período ascendió a 42.900.000 euros.

Dumping

Se determinó que en el caso de un productor se daban las condiciones de economíade mercado respecto de la manufactura y la venta del producto similar. Enconsecuencia, se determinó el valor normal a partir de su coste de fabricación enChina. Para los otros productores afectados, se seleccionó al Canadá como tercer paísde economía de mercado para la determinación del valor normal. Se descubrió laexistencia de dumping en el caso de tres empresas cooperantes de China: losmárgenes oscilaban ente el 6,6% y el 10,4%. Para no recompensar la falta decooperación, se basó el margen residual en el tipo de producto con el mayor margende dumping producido por la empresa con el mayor margen de dumping y ascendióal 20,1%.

Perjuicio y causalidad del perjuicio

Se comprobó que la industria de la Comunidad había sufrido un perjuicio importantedurante el período considerado, es decir, de enero de 1995 hasta febrero de 1997. Elaumento de importaciones originarias de China en un 285%, que duplicó su cuota de

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mercado en la Comunidad, entrañaba una subcotización de los precios del 15%respecto de los de la industria de la Comunidad. Al intentar la industria de laComunidad igualar los precios chinos para mantener su cuota de mercado, suproducción y su utilización de la capacidad, su rentabilidad se redujo en gran medidahasta un nivel considerado insuficiente para la viabilidad a largo plazo de dichaindustria. Se comprobó que existía un nexo causal directo entre el volumen cada vezmayor de importaciones objeto de dumping y el importante perjuicio sufrido por laindustria de la Comunidad.

Interés de la Comunidad

Se examinaron en especial todos los distintos intereses implicados, en particular, losde la industria de la Comunidad, los de los importadores y los de los consumidores.La Comisión consideró que no había razones convincentes para no imponer medidasencaminadas a corregir el efecto distorsionador del dumping causante del perjuicio.

Medidas

Los niveles de eliminación del perjuicio eran superiores a los niveles de dumping,por lo que se basaron en ellos los derechos provisionales. Los derechos individualesoscilaban entre el 6,6% y el 10,4% y el derecho residual ascendía a 20,1%.

5. MEDIDAS DEFINITIVAS

5.1. Síntesis

En 1999, se impusieron derechos definitivos en 21 casos, que implicabanimportaciones originarias de 14 países diferentes y abarcaban ocho productos. LaIndia ocupaba el lugar más destacado con cinco investigaciones, seguida de Poloniacon tres investigaciones. Como se puede observar en el cuadro 1 (véase el punto 2),hay que comparar esta cifra con los 28 casos del año 1998 y los 24 de 1997.

A continuación figura un resumen de cada uno de los casos en que se establecieronderechos definitivos en 1999. En el Anexo E figura una síntesis al respecto.

5.2. Asuntos

5.2.1. Tableros duros originarios de Bulgaria, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia y Rusia

El 29 de enero de 1999, el Consejo impuso un derecho antidumping provisionalsobre las importaciones de tableros duros originarias de Bulgaria, Estonia, Letonia,Lituania, Polonia y Rusia. Se había iniciado el procedimiento el 7 de noviembrede 1997 a raíz de la presentación de una denuncia por ocho empresas que producíanmás del 50% de la producción comunitaria del producto similar. Originalmente lainvestigación había versado sobre importaciones de tableros duros originarias delBrasil. En agosto de 1998 se impusieron derechos provisionales a todos los países,incluido el Brasil.

La investigación confirmó que el consumo comunitario total durante el período deinvestigación (1 de octubre de 1996-30 de septiembre de 1997) ascendió a777.000 toneladas. El valor del total de importaciones acumuladas (incluidas las delBrasil) durante el mismo período ascendió a 64.828 millones de ecuscorrespondientes a un volumen de 276.992 toneladas.

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Productos

Después de la imposición de las medidas antidumping provisionales, variosimportadores y usuarios siguieron propugnando la ampliación del ámbito deproductos para incluir el tablero de fibra vulcanizada fina por vía seca y los tablerosde contrachapado y aglomerado. Según las alegaciones, esos productos compartenlos mismos usos finales que los tableros duros, por lo que se debe considerarlosintercambiables. La investigación reveló que pese a que había algunas coincidenciasentre los usos de los diferentes tipos de tableros de madera, sus características físicasy químicas eran suficientemente diferentes como para concluir que no son un mismoproducto, con lo que se confirmaron las conclusiones provisionales.

Los exportadores y ciertos usuarios -principalmente fabricantes de puertas-brasileños repitieron sus alegaciones, formuladas en la fase provisional, de que lostableros duros de eucalipto no eran un producto similar, por sus características físicasdiferentes y sus propiedades de una calidad extraordinariamente alta. Se aceptó estasolicitud.

Dumping

Los derechos provisionales impuestos a las importaciones originarias de Bulgaria,Estonia y Lituania permanecieron invariables, oscilando entre el 6% y el 11,4%. Elproductor exportador letón y los productores exportadores polacos cooperantesformularon varias alegaciones para modificar ciertos cálculos de costes. Como,después de una investigación suplementaria, se aceptaron dichas alegaciones, secalcularon márgenes reducidos de dumping. Los márgenes de dumpingcorrespondientes a productores exportadores cooperantes y no cooperantes de esospaíses oscilaban entre el 4,7% y el 34,8%.

Como los valores normales para Rusia se habían calculado utilizando Polonia comopaís análogo, se tuvieron en cuenta los cambios hechos en el cálculo del valor normalcorrespondiente a las empresas polacas, lo que motivó un nuevo cálculo del margende dumping correspondiente a las importaciones rusas, que quedó fijado en el 30,6%.

Perjuicio y causalidad del perjuicio

Después de la publicación de las medidas provisionales, los productores exportadoresbrasileños reiteraron su alegación de que no se debían acumular las importaciones ala Comunidad originarias del Brasil con las de otros países afectados, porque suproducto correspondía a un segmento del mercado muy diferente y no competía conellas. Después de un examen suplementario, se aceptó esa alegación, lo que motivóun nuevo cálculo de la subcotización de precios, que reveló su inexistencia en el casodel Brasil. También se demostró que las importaciones originarias del Brasil nocompetían con los tableros duros producidos en la Comunidad en ese segmento delmercado determinado, por lo que no podían causar perjuicio a la industria de laComunidad. Así, pues, se decidió dar por concluido el procedimiento relativo alBrasil sin la adopción de medidas.

Diversos productores exportadores sostuvieron que el perjuicio era causado en partepor las importaciones de tablero de fibra vulcanizada fina por vía seca, que no ibanincluidas en el producto en examen. Pese a que las importaciones de esas tableroshabían aumentado ostensiblemente, seguían representando una parte pequeña delconsumo de tableros de la Comunidad. Además, el perjuicio a la industria de la

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Comunidad no consistió en una pérdida del volumen de ventas, que indicaría unasustitución, sino en importantes pérdidas financieras debidas a una fuerte presiónbajista de los precios a consecuencia del dumping perjudicial.

Se confirmaron las conclusiones provisionales de que las importaciones originariasde Bulgaria, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia y Rusia causaban un perjuiciomaterial.

Interés de la Comunidad

Después de la imposición de medidas provisionales, varias partes alegaron que,después de la imposición de medidas definitivas relativas a los tableros duros,quedarían sustituidos por el tablero de fibra vulcanizada fina por vía seca, lo que noredundaría en interés de los productores de tableros de la Comunidad.

La investigación reveló que en el futuro se podía producir, en efecto, una sustituciónen el consumo a favor del tablero de fibra vulcanizada fina por vía seca, pero sólo enlos segmentos en que esos productos eran intercambiables con los tableros duros y,aun así, sólo en los casos en que existiera una diferencia de preciosconvenientemente pequeña entre el tablero de fibra fina vulcanizada por vía seca ylos tableros duros. Sin embargo, en el momento de la investigación el mercado de lafibra fina vulcanizada por vía seca era relativamente limitado y el nivel de preciosdel tablero de fibra fina vulcanizada por vía seca seguía siendo superior al de lostableros de grosor equivalente. La Comisión concluyó que la imposición de medidasantidumping definitivas a las importaciones de tableros duros originarios de lospaíses afectados no redundaba en perjuicio de los intereses globales de laComunidad.

Medidas

Se decidió dar por concluido el procedimiento contra el Brasil sin adoptar medidas.

Se impusieron derechosad valorem para eliminar el perjuicio causado por lasimportaciones objeto de dumping originarias de los demás países afectados. Sedeterminó que los márgenes de perjuicio eran superiores a los márgenes de dumping,exceptuado el caso de un productor exportador polaco cooperante. Así, pues, sebasaron los derechos en los márgenes de dumping determinados, exceptuado el casode este último productor, para el que se utilizó el margen de perjuicio.

Se aceptaron definitivamente los compromisos aceptados en el Reglamentoprovisional.

Los índices de los derechos impuestos oscilaron entre un 4,7% y un 34,8%.

5.2.2. Bicicletas originarias de Taiwán

El 25 de febrero de 1999, la Comisión estableció un derecho antidumping provisionalsobre las importaciones de bicicletas originarias de Taiwán. Se había iniciado elprocedimiento en noviembre de 1997 a raíz de la presentación de una denuncia por laAsociación de Fabricantes Europeos de Bicicletas en nombre de 32 productorescomunitarios.

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La investigación confirmó que el consumo comunitario total durante el período deinvestigación (es decir, del 1 de noviembre de 1996 al 31 de octubre de 1997)ascendió a 15,45 millones de bicicletas, correspondiente a un valor total de2.266 millones de ecus. El volumen de las importaciones totales de bicicletasoriginarias de Taiwán durante el período de investigación ascendió a 2,7 millones debicicletas con un valor de 278 millones de ecus.

Conviene recordar que la Comisión utilizó un muestreo para la investigación deldumping y del perjuicio.

Dumping

Se comprobó la existencia de dumping en el caso de todos los productoresexportadores incluidos en la muestra y se investigó comparando valores normalescalculados con los precios de exportación en la Comunidad. Los márgenes dedumping definitivos establecidos para las empresas objeto de muestreo oscilabanentre el 2,4% y el 8,2%. Se atribuyó un margen de dumping medio ponderado del5,4% a las empresas cooperantes no incluidas en el muestreo.

Perjuicio y causalidad del perjuicio

Después de la publicación de las medidas provisionales, las asociaciones deexportadores e importadores pusieron en entredicho la representatividad de laindustria de la Comunidad y el muestreo. También sostuvieron que sólo se habíantenido en cuenta los intereses de los grandes grupos europeos y que los pequeñosfabricantes independientes se habían negado a participar en la investigación. Lainvestigación demostró que incluso pequeños productores participaron en lainvestigación y que se determinó correctamente el apoyo de los productores de laComunidad. También demostró que el muestreo de productores de la Comunidad erarepresentativo de la industria de la Comunidad. Al contrario de lo indicado por lasasociaciones, se determinó que los grandes grupos europeos afectados sólorepresentaban una proporción del 40% de la producción de la Comunidad.

Las asociaciones de exportadores e importadores pusieron también en entredicho lametodología seguida por los servicios de la Comisión para evaluar el perjuicio, enparticular el volumen y el valor de las ventas y la rentabilidad. A partir de unadiversidad de comunicados de prensa y extractos de cuentas anuales, sostuvieron quelos grupos incluidos en la industria de la Comunidad habían hecho importantesmejoras durante el período de investigación, por lo que la industria de la Comunidadno estaba sufriendo un perjuicio material. Se examinaron detenidamente todas esasdemandas, pero no modificaron las conclusiones sobre el perjuicio establecidoprovisionalmente.

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Respecto de la causalidad, las asociaciones sostuvieron que las importacionestaiwanesas no habían tenido efectos en la industria de la Comunidad. Para ellas, laevolución negativa del consumo y los métodos de fijación de precios de losfabricantes italianos eran los causantes de la supuesta mala situación de la industriade la Comunidad. Sostuvieron que la reestructuración de ciertos grupos europeosestaba casi concluida y gracias a ella los grandes grupos habían pasado a serrentables en la actualidad. La investigación confirmó que la situación de la industriade la Comunidad se había deteriorado en gran medida, mientras que en un mercadoen contracción, los exportadores taiwaneses aumentaron en gran medida su cuota demercado tanto en cuanto al volumen como al valor. Como los grandes volúmenes deprecios bajos de las importaciones objeto de dumping provocaron una subcotizaciónde los precios de la industria de la Comunidad, con lo que tuvieron repercusionesnegativas en ella, se determinó que la actitud de los fabricantes italianos en cuanto ala fijación de precios no la había afectado. Las asociaciones de exportadores eimportadores no demostraron que los efectos de la reducción del consumo pudierandesbaratar el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuiciomaterial sufrido por la industria de la Comunidad. Por lo tanto, se concluyó que lasimportaciones taiwanesas habían causado en sí mismas un importante perjuicio a laindustria de la Comunidad.

Interés de la Comunidad

Al examinar los otros intereses afectados a la luz de las observaciones recibidas porlas asociaciones, se concluyó que no había motivos convincentes para no adoptarmedidas antidumping. En realidad, las medidas no afectarán a la competencia ni a lainnovación en el mercado de la Comunidad y los efectos negativos de no adoptarmedidas para algunas empresas no pueden ser mayores que los efectos positivos de laimposición de medidas para un número mayor de otras empresas de la Comunidad.Por último, el gran número de competidores en el mercado y el nivel de las medidaspropuestas deben limitar cualquier aumento en el precio de consumo hasta unmáximo del 2,6%.

Medidas

Como en todos los casos los márgenes de perjuicio son mayores que los márgenes dedumping, se impusieron derechos antidumping definitivos en el nivel de losmárgenes de dumping descubiertos, a saber, entre 2,4% y 18,2% para losexportadores taiwaneses objeto del muestreo y un derecho medio de 5,4% para todoslos demás exportadores taiwaneses cooperantes. Se fijó el tipo del derecho residualen el nivel del mayor margen de dumping descubierto, a saber, 18,2%.

5.2.3. Cuerdas para atadoras o gavilladoras de polipropileno originarias de Polonia, laRepública Checa y Hungría

El 15 de marzo de 1999, la Comisión impuso un derecho antidumping provisionalsobre las importaciones de cuerdas para atadoras o gavilladoras de polipropilenooriginarias de Polonia, la República Checa y Hungría. Un primer procedimientoreferente a Polonia, y otro referente a la República Checa, a Hungría y Arabia Saudí,se habían iniciado en enero y febrero de 1998, respectivamente, a raíz de lapresentación de dos denuncias por el Comité de Enlace de la Unión Europea deindustrias de cordeles, cuerdas, cordajes y redes (Eurocord) en nombre de la industriade la Comunidad. Posteriormente se combinaron las dos investigaciones.

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El valor de las importaciones totales de cuerdas para atadoras y gavilladorasoriginarias de los países afectados durante el período de investigación (el añocivil 1997) ascendió a 13,6 millones de ecus.

Dumping

A raíz de la publicación de las medidas provisionales, tres empresas polacas, que nohabían cooperado con la Comisión en la fase provisional, pidieron que se lespermitiera cooperar en el procedimiento. Se aceptó esa solicitud sólo en el caso deuna empresa, que se encontraba en la situación particular de producir cuerdas paragavilladoras con arreglo a un régimen de elaboración para la exportación, por el cualse elaboraban materias primas adquiridas en la Comunidad para convertirlas enproductos acabados en Polonia y después volvían a la Comunidad para su venta. Así,pues, se estableció un margen específico de dumping para esa empresa. Después derecibir las observaciones formuladas por otros productores exportadores polacos,checos y húngaros, se confirmaron o se modificaron ligeramente, según procediera,los márgenes de dumping publicados en el reglamento de derechos provisionales.

Perjuicio y causalidad del perjuicio

Después de la publicación del reglamento sobre derechos provisionales el 1 deoctubre de 1998, por el que se imponían medidas a las importaciones originarias dePolonia, la República Checa, Hungría y Arabia Saudita y se aceptaron compromisosde algunos productores exportadores, la Comisión continuó su investigación ycomprobó nuevos datos.

Se hicieron comprobacionesin situ en los locales de otros dos productores de laComunidad denunciantes. Después de un ajuste de las cifras relativas a lasimportaciones, el consumo de la Comunidad aumentó de 40.231 toneladas en 1994 a51.288 toneladas durante el período de investigación. No obstante, las conclusionesdefinitivas correspondientes a la industria de la Comunidad no fueronsignificativamente diferentes de las expuestas en el reglamento sobre derechosprovisionales.

Algunos productores exportadores no pudieron probar su alegación de que existíanprácticas concertadas que equivalían a actividades anticompetitivas en el caso de losgránulos de polipropileno como materia prima y de las cuerdas para gavilladoras yno aportaron pruebas para fundamentar sus argumentos sobre la situación de laindustria de la Comunidad.

En consecuencia, el Consejo confirmó que la industria de la Comunidad habíasufrido un perjuicio material.

Por lo que refiere a la causalidad, no se podía excluir que algunos otros factores,distintos de las importaciones objeto de dumping, hubieran tenido repercusionesnegativas en la situación de la industria de la Comunidad. No obstante, se confirmóla conclusión de que las importaciones objeto de dumping originarias de Polonia, laRepública Checa y Hungría, tomadas aisladamente, habían causado un perjuiciomaterial a la industria de la Comunidad.

Se anuló la medida impuesta provisionalmente contra Arabia Saudí tras realizar unarevisión del margen de perjuicio, que resultó ser insignificante.

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Interés de la Comunidad

A falta de observaciones probadas de los importadores y en vista de que no se recibióreacción alguna de los usuarios, se dio por sentado que las repercusiones de cualquieraumento de precios previsto serían limitadas y que la imposición de medidaspropiciaría un restablecimiento de la competencia efectiva que permitiría a laindustria de la Comunidad recuperar la cuota de mercado perdida y mejorar surentabilidad.

Medidas

Se impusieron derechosad valoremdefinitivos, basados en el menor de los márgenesde perjuicio o de dumping a las importaciones de cuerdas para atadoras ogavilladoras originarias de Hungría, la República Checa y Polonia. El tipo de losderechos, como porcentaje de los precio francos netos en frontera de la Comunidad,oscilaba entre el 6,1% y el 32,9%. Sin embargo, se aceptaron los compromisos enmateria de precios ofrecidos por tres productores exportadores cooperantes deHungría, dos de la República Checa y una empresa polaca. Se rechazaron loscompromisos ofrecidos por otros cinco productores polacos, porque dichoscompromisos habrían brindado a las empresas la posibilidad de elegir libremente siexportar o no con arreglo al compromiso.

Se dio por concluido el procedimiento relativo a las importaciones originarias deArabia Saudí sin la imposición de medidas.

5.2.4. Alambre de acero inoxidable de diámetro igual o superior a 1 mm originarios de laIndia (AS)

El 22 de julio de 1999, el Consejo impuso un derecho compensatorio definitivo a lasimportaciones de alambre de acero inoxidable de diámetro igual o superior a 1 mmoriginarias de la India. Se había iniciado el procedimiento el 25 de junio de 1998, araíz de la presentación de una denuncia por la Asociación Europea de Siderurgia(Eurofer), en la que figuraban pruebas suficientes del perjuicio material causado porlas subvenciones compensatorias. El 24 de marzo de 1999 se impusieron derechoscompensatorios provisionales a las importaciones de alambre de acero inoxidable dediámetro igual o superior a 1 mm originarias de la India y de la República de Corea.

Sin embargo, como la investigación suplementaria demostró que en el caso de esteúltimo país el margen de subvención a escala del país era inferior al umbralde minimis, se puso fin al procedimiento relativo a las importaciones originarias de laRepública de Corea.

La investigación confirmó que el consumo global de la Comunidad en el período deinvestigación (1 de abril de 1997 a 31 de marzo de 1998) ascendió a unas82.772 toneladas.

Subvención

La investigación suplementaria no obligó a hacer cambio alguno respecto de laconcesión de subvenciones con arreglo al sistema de carnet de despacho de aduana, ,exceptuada la aceptación de pruebas suplementarias relativas al sistema de exencióndel impuesto sobre los ingresos a una empresa, que propició una revisión a la baja delos beneficios obtenidos con arreglo a dicho sistema. Como resultado de la

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investigación se obtuvieron altos márgenes de subvención, que oscilaban entre el13,2% y el 42,9%.

Perjuicio y causalidad del perjuicio

La investigación suplementaria no reveló nuevos factores respecto del perjuiciocausado por las importaciones objeto de dumping. En particular, por lo que se refierea los aspectos de la competencia planteados por ciertos productores exportadoresindios, entretanto la Comisión había rechazado oficialmente la denuncia relativa asupuestas prácticas concertadas en el sector de los productos largos. Así, pues, seconfirmaron las conclusiones de la investigación provisional, a saber, la existencia deperjuicio material causado por las importaciones objeto de dumping de alambre deacero inoxidable grande originarias de la India.

En cuanto a los indicadores económicos relativos a la situación de la industria de laComunidad, se confirmaron las conclusiones provisionales.

Respecto de la causalidad y en vista de que se había puesto fin al procedimientorelativo a las importaciones originarias de Corea, se concluyó que las importacionessubvencionadas originarias de la India aumentaron en cuanto al volumen de ventas(+ 862%) y a la cuota de mercado (de 1,4% a 11,1%) y representaron unasubcotización sustancial de los precios de venta de la industria de la Comunidad (enun 22% de media ponderada).

En cuanto al papel desempeñado por las importaciones de terceros países, fueron, envolumen y cuota de mercado, inferiores al nivel alcanzado por las importacionessubvencionadas y permanecieron más o menos estables (entre 8,4% y 10,6% decuota de mercado) durante el período en examen.

Así, pues, se concluyó que las importaciones de terceros países podrían habercontribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, pero no seconsideró que por sí sólo fuera suficiente para desbaratar el nexo causal establecidoentre las importaciones subvencionadas originarias de la India y el perjuicio materialsufrido por la industria de la Comunidad, en particular en vista del desarrollo de lacuota de mercado de dichos terceros países a lo largo del período considerado.

Así, pues, se concluyó que la industria de la Comunidad había sufrido un perjuiciomaterial causado por las importaciones subvencionadas originarias de la India.

Interés de la Comunidad

Respecto del interés de la Comunidad, se emprendieron investigacionessuplementarias relativas a los usuarios de alambre de acero inoxidable grande. A eserespecto, algunas empresas alegaron que la imposición de medidas tendríarepercusiones directas en su situación económica, puesto que originaría un aumentodel precio de sus materias primas.

Sin embargo, también afirmaron que podían obtener sus suministros en paísesdiferentes de los afectados o de productores radicados en la Comunidad. Además,otros usuarios insistieron en la calidad y la fiabilidad de los productos de la industriade la Comunidad y declararon que apoyaban la imposición de medidas, porque era laúnica forma de restablecer la competencia leal en la Comunidad. Así, pues, se

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concluyó que no había razones convincentes para impugnar la imposición demedidas.

Medidas

Se impusieron derechos compensatorios correspondientes a la cuantía de lasubvención a productores exportadores particulares hasta el nivel de los márgenes deperjuicio. Dichos derechos correspondientes a ocho exportadores cooperantes de laIndia oscilaban entre 13,2% y 35,4% yde minimisen el caso de dos empresas y sefijó el tipo correspondiente a los productores exportadores no cooperantes en 48,8%.

5.2.5. Alambre de acero inoxidable de diámetro igual o superior a 1 mm originarios de laIndia

El 22 de julio de 1999, el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo a lasimportaciones de alambre de acero inoxidable de diámetro igual o superior a 1 mmoriginarias de la India. Se había iniciado el procedimiento el 25 de junio de 1998, araíz de la presentación de una denuncia por la Asociación Europea de Siderurgia(Eurofer) en la que se alegaba que las importaciones eran objeto de dumping yestaban causando un perjuicio material a la industria de la Comunidad. El 24 demarzo de 1999 se impusieron derechos antidumping provisionales sólo a lasimportaciones originarias de la India.

Sin embargo, como la investigación suplementaria demostró que el margen desubvención a escala nacional en el caso de Corea era inferior al umbralde minimis,se puso fin al procedimiento relativo a las importaciones originarias de la Repúblicade Corea.

La investigación confirmó que el consumo global de la Comunidad en el período deinvestigación (1 de abril de 1997 a 31 de marzo de 1998) ascendió a unas82.772 toneladas.

Dumping

Después de esa comunicación, un productor exportador afirmó que se debía tener encuenta la variación de las existencias de productos en proceso de fabricación en ladeterminación del valor normal reconstruido. Se aceptó esa petición y, enconsecuencia, se redujo su margen de dumping particular del 44,6% al 35,8%. No sepresentó ninguna otra alegación respecto de las conclusiones sobre el dumping y, porconsiguiente se confirmaron las conclusiones provisionales. Los márgenes dedumping oscilaban entre el 1,2% y el 76,2%.

Perjuicio y causalidad del perjuicio

La investigación suplementaria no reveló nuevos factores respecto del perjuiciocausado por las importaciones objeto de dumping. En particular, por lo que se refierea los aspectos de la competencia planteados por ciertos productores exportadoresindios, entretanto la Comisión había rechazado oficialmente la denuncia relativa asupuestas prácticas concertadas en el sector de los productos largos.

Así, pues, se confirmaron las conclusiones de la investigación provisional, a saber, laexistencia de un perjuicio material causado por las importaciones objeto de dumpingde alambre de acero inoxidable grande originarias de la India.

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Interés de la Comunidad

Respecto del interés de la Comunidad, se emprendieron investigacionessuplementarias relativas a los usuarios de alambre de acero inoxidable grande. Conrespecto a los usuarios, algunas empresas alegaron que la imposición de medidastendría repercusiones directos en su situación económica, puesto que originaría a unaumento del precio de sus materias primas. Sin embargo, también afirmaron quepodían obtener sus suministros en países diferentes de los afectados o de productoresradicados en la Comunidad. Además, otros usuarios insistieron en la calidad y lafiabilidad de los productos de la industria de la Comunidad y declararon queapoyaban la imposición de medidas, porque era la única forma de restablecer lacompetencia leal en la Comunidad. Así, pues, se concluyó que no había razonesconvincentes para impugnar la imposición de medidas.

Medidas

Dada la existencia de una investigación paralela sobre medidas compensatorias, seajustaron los derechos antidumping para que reflejaran los márgenes de dumpingreales restantes después de que la imposición de derechos compensatorioscompensara el efecto de las subvenciones a la exportación. Sobre esa base cincoproductores exportadores indios quedaron sujetos a un derecho antidumpingdefinitivo que oscilaba entre el 2,4% y el 55,6%, mientras que el tipo de derechocorrespondiente a los no cooperantes ascendió al 55,6%.

5.2.6. Alambre de acero inoxidable de diámetro inferior a 1 mm originarios de la India(AS)

El 22 de julio de 1999, el Consejo impuso un derecho compensatorio definitivo a lasimportaciones de alambre de acero inoxidable de diámetro inferior a 1 mmoriginarias de la India. Se había iniciado el procedimiento el 25 de junio de 1998, araíz de la presentación de una denuncia por la Asociación Europea de Siderurgia(Eurofer), en la que figuraban pruebas suficientes del perjuicio material causado porlas subvenciones compensatorias. El 24 de marzo de 1999 se impusieron derechoscompensatorios provisionales a las importaciones de alambre de acero inoxidable dediámetro inferior a 1 mm originarias de la India y de la República de Corea.

Sin embargo, como la investigación suplementaria demostró que el margen desubvención a escala nacional en el caso de este último país era inferior al umbralde minimis, se puso fin al procedimiento relativo a las importaciones originarias de laRepública de Corea.

La investigación confirmó que el consumo global de la Comunidad en el período deinvestigación (1 de abril de 1997 a 31 de marzo de 1998) ascendió a unas21.810 toneladas.

Subvención

La investigación suplementaria no obligó a hacer cambio alguno respecto de laconcesión de subvenciones con arreglo a los sistemas de carnet de despacho deaduanas, carnet de despacho de aduanas con concesiones en materia de derechos,bienes de capital para el fomento de las exportaciones y exención del impuesto sobrelos ingresos, exceptuada la aceptación de pruebas suplementarias relativas al sistemade exención del impuesto sobre los ingresos a una empresa, lo que originó una

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revisión a la baja de los beneficios recibidos con arreglo a dicho sistema. Comoresultado de la investigación se obtuvieron altos márgenes de subvención, queoscilaban entre el 8,8% y el 42,9%.

Perjuicio y causalidad del perjuicio

La investigación suplementaria no reveló nuevos factores respecto del perjuiciocausado por las importaciones objeto de dumping. En particular, por lo que se refierea los aspectos de la competencia planteados por ciertos productores exportadoresindios, entretanto la Comisión había rechazado oficialmente la denuncia relativa asupuestas prácticas concertadas en el sector de los productos largos. Así, pues, seconfirmaron las conclusiones de la investigación provisional, a saber, la existencia deperjuicio material causado por las importaciones objeto de dumping originarias de laIndia.

En cuanto a los indicadores económicos relativos a la situación de la industria de laComunidad, se confirmaron las conclusiones provisionales.

Respecto de la causalidad y en vista de que se había puesto fin al procedimientorelativo a las importaciones originarias de Corea, se concluyó que las importacionessubvencionadas originarias de la India habían aumentado en cuanto al volumen deventas (+ 127%) y a la cuota de mercado (de 0,3% a 3,3%) y habían representadouna sustancial subcotización de los precios de venta de la industria de la Comunidad(en un 26% de media ponderada).

En cuanto al papel desempeñado por las importaciones de terceros países, hanaumentado en gran medida tanto en cuanto al volumen como a la cuota de mercado(entre el 12% y el 26% de cuota de mercado) durante el período en examen.

Se examinaron las importaciones originarias de Corea en el marco de estainvestigación. Han aumentado en gran medida en cuanto a volumen y cuota demercado correspondiente (de 7% a 20%) y se hicieron a precios subcotizadosrespecto de los de la industria de la Comunidad. Sin embargo, el margen desubcotización de precios establecido para las importaciones originarias de Corea (queascendió a 12% de media ponderada) fue en gran medida inferior al margen desubcotización de precios establecido para las importaciones originarias de la India(que ascendió al 26% de media ponderada).

En cuanto a los otros terceros países, sus importaciones permanecieron estables entre1994 y el período de investigación y no se encontró indicio alguno de subcotizaciónde precios respecto de los de la industria de la Comunidad.

Así, pues, se concluyó que las importaciones originarias de terceros países, enparticular de Corea, contribuyeron al perjuicio sufrido por la industria de laComunidad. Sin embargo, en vista de la cuota de mercado de las importacionesoriginarias de la India y la importante subcotización descubierta, se concluyó que nofueron suficientes por sí solas para desbaratar el nexo causal establecido entre lasimportaciones subvencionadas originarias de la India y el perjuicio material sufridopor la industria de la Comunidad.

Habida cuenta de lo anterior, se concluyó que las importaciones subvencionadasoriginarias de la India consideradas aisladamente, habían causado un perjuicioimportante a la industria de la Comunidad.

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Interés de la Comunidad

Respecto del interés de la Comunidad, se emprendieron investigacionessuplementarias relativas a los usuarios de alambre de acero inoxidable grande. A eserespecto, algunas empresas alegaron que la imposición de medidas tendríarepercusiones directas en su situación económica, puesto que originaría un aumentodel precio de sus materias primas. Sin embargo, también afirmaron que podíanobtener sus suministros en países diferentes de los afectados o de productoresradicados en la Comunidad. Además, otros usuarios insistieron en la calidad y lafiabilidad de los productos de la industria de la Comunidad y declararon queapoyaban la imposición de medidas, porque era la única forma de restablecer lacompetencia leal en la Comunidad. Así, pues, se concluyó que no había razonesconvincentes para impugnar la imposición de medidas.

Medidas

Se impusieron derechos compensatorios correspondientes a la cuantía de lasubvención a los productores exportadores particulares hasta el nivel de los márgenesde perjuicio. Dichos derechos correspondientes a siete productores exportadoresindios oscilaban entre 8,8% y 42,9% yde minimisen el caso de una empresa y se fijóel tipo para los productores exportadores no cooperantes en el 44,4 %.

5.2.7. Cables de acero originarios de Hungría, la India, México, Polonia, la RepúblicaPopular de China, Sudáfrica y Ucrania

El 17 de agosto de 1999, el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo a lasimportaciones de cables de acero originarios de Hungría, la India, México, Polonia,la República Popular China, Sudáfrica y Ucrania. Se había iniciado el procedimientoen mayo y julio de 1998, a raíz de la presentación de denuncias por el Comité deEnlace de la Unión Europea de Industrias de Fabricación de Cuerdas y Cables(EWRIS). En febrero de 1999 se impuso un derecho provisional.

La investigación confirmó que el consumo comunitario total durante el período deinvestigación (1 de enero de 1997-31 de marzo de 1998) ascendió a 321.825 ecus y184.303 toneladas. El valor de las importaciones afectadas durante el mismo períodoascendió a 40.017 ecus.

Dumping

Se establecieron márgenes de dumping sustanciales para todos los exportadores delos países afectados, exceptuada la República de Corea, respecto de la cual sedescubrieron márgenes de dumpingde minimis.

A raíz de la imposición de derechos antidumping provisionales, se recibieron variascomunicaciones relativas a la elección del país análogo para la determinación delvalor normal en los países sin economía de mercado. Los productores exportadoreschinos y ucranianos impugnaron la elección provisional de la India como paísanálogo.

Aunque se propuso como país sustitutivo la República de Corea, se descubrió quePolonia representaba la opción más idónea en este caso, dado su bajo nivel dederechos de importación, su mercado interior y la gama de modelos producidos porlos productores exportadores polacos.

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Respecto de Hungría, la India y Polonia, se hicieron modificaciones a los márgenesde dumping, en vista de que se concedieron ajustes para tener en cuenta lasdiferencias en el nivel de comercio que, como se vio, afectaban a la comparabilidadde precios.

Los márgenes de dumping, expresados como porcentaje de los precios francos netosen frontera de la Comunidad, fueron 60,4% para la República Popular de China,28,1% (residual, 28,1%) respecto de Hungría; el 23,8% y el 30,8% (residual, 30,8%)por lo que se refiere a la India; 0,1% y 1,2% respecto de la República de Corea;95,6% (residual, 95,6%) respecto de México; el 27,9% y el 48,3% (residual, 48,3%)para Tailandia; 132% (residual, 132%) para Sudáfrica y 51,8% para Ucrania.

Perjuicio y causalidad del perjuicio

Algunos exportadores afirmaron que el perjuicio sufrido por la industria de laComunidad se había debido a sus propias importaciones y que se habían subestimadodichas importaciones en el reglamento sobre derechos provisionales. Después de laadopción de medidas provisionales, se volvió a calcular el nivel de importacioneshechas por la industria de la Comunidad; sin embargo, se determinó que había sidode sólo el 4,4% del consumo en el período de investigación. No se consideró que esenivel de importaciones pudiera ser la causa del perjuicio sufrido por la industria de laComunidad.

También sostuvieron algunos exportadores que el período durante el cual se habíaanalizado la situación de la industria de la Comunidad (a saber, el comprendido entreel 1 de enero de 1994 y el 31 de marzo de 1998) no permitía una evaluación idóneaporque 1994 no había sido un año representativo. Sin embargo, no se demostró esaafirmación, dado que el propuesto análisis iniciado en 1995 reveló una evoluciónsimilar.

Algunos exportadores sostuvieron que la clasificación utilizada para describir loscables de alambre de acero no permitía una comparación idónea y significativa deprecios. Se rechazó ese argumento con el fundamento de que los elementossuplementarios, o los elementos no incluidos en la clasificación del producto, notuvieron importantes repercusiones en los cálculos de perjuicio.

Se confirmó el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y elimportante perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, establecido en elReglamento provisional.

Interés de la Comunidad

A falta de un nuevos argumentos, se confirmaron las conclusiones provisionales.

Medidas

Se utilizaron los márgenes de dumping para determinar el nivel de las medidasdefinitivas para todos los países afectados, exceptuados México y Sudáfrica, ya quelos márgenes de dumping eran inferiores a los márgenes de eliminación del perjuicio.Respecto de México y Sudáfrica, se basó el nivel de las medidas definitivas en losmárgenes de eliminación del perjuicio.

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Se impusieron derechosad valorem definitivos; sin embargo, en los casos deHungría, la India, México, Polonia y Sudáfrica, la Comisión aceptó compromisosatendiendo a las características particulares de cada empresa, que permitían eximirlasde los derechos en vigor. En el caso de Ucrania, la Comisión aceptó el compromisoofrecido por la empresa, junto con el compromiso ofrecido por las autoridadesucranianas.

5.2.8. Película de tereftalato de polietileno (PET) originaria de la India (AS)

El 6 de diciembre de 1999, el Consejo impuso un derecho compensatorio provisionala las importaciones de película de tereftalato de polietileno (PET) originaria de laIndia. Se había iniciado el procedimiento en noviembre de 1998 a raíz de lapresentación de una denuncia por Du Pont de Nemours International SA, MitsubishiPolyester Film GmbH (antiguamente Hoechst Diafoil GmbH), Toray Plastics EuropeS.A. y Nuroll Spa. Los derechos provisionales se establecieron el 17 de agostode 1999.

La investigación confirmó que el consumo comunitario total durante el período deinvestigación (1 de octubre de 1997– 30 de septiembre de 1998) ascendió a211.000 toneladas. El valor de las importaciones de la India durante el mismoperíodo ascendió a 30.000.000 de euros.

Subvención

El Consejo confirmó que los sistemas investigados, a saber, el carnet de despacho deaduana y su sucesor el carnet de despacho de aduana con concesiones en materia dederechos, el sistema de bienes de capital para el fomento de las exportaciones, lossistemas relativos a las zonas de fomento de la exportación/unidades orientadas a laexportación y diversos sistemas regionales entrañaban la concesión de subvencionescompensatorias a los exportadores indios.

Se concluyó que algunos de esos sistemas había beneficiado por lo menos a parte delos exportadores del producto afectado. La cuantía total de los beneficios obtenidospor los siete exportadores cooperantes durante el período de investigación oscilóentre el 3,8% y el 19,1%.

Perjuicio y causalidad del perjuicio

Se determinó que la industria de la Comunidad había sufrido un perjuicio materialentre 1995 y septiembre de 1998, en particular una reducción de los precios de venta,las cuotas de mercado y la rentabilidad. La industria de la Comunidad perdió el 12%de su cuota de mercado en el período de investigación; por otra parte, la cuota demercado de las importaciones de la India alcanzó casi el 10%. También larentabilidad de la industria de la Comunidad se redujo y pasó a tener pérdidasdurante el período de investigación.

Si bien otras importaciones distintas de las subvencionadas originarias de la Indiapueden haber contribuido a la difícil situación de la industria de la Comunidad, elimportante aumento del volumen de importaciones originarias de la India y suconsiderable reducción de precios y consiguiente subcotización, tomadosaisladamente, causaron perjuicio material a la industria de la Comunidad.

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Interés de la Comunidad

Algunos representantes de la industria usuaria afirmaron que la película de PET erauna importante materia prima para ellos y cualquier imposición de derechos pondríaen peligro su competitividad; sin embargo, sólo apoyaron esos argumentos unpequeños número de usuarios, que no los demostraron. Por otra parte, la ausencia demedidas podría haber amenazado a largo plazo la supervivencia de los tresproductores de la Comunidad denunciantes, cuyo único producto es la película dePET.

Se concluyó que no había razones convincentes para dejar de adoptar medidas contraesas importaciones a fin de restablecer una situación de mercado competitivo conuna fijación de precios leal e impedir que se causara un perjuicio mayor a la industriade la Comunidad.

Medidas

Todos los exportadores indios investigados disfrutaron de subvenciones sujetas aderechos compensatorios. Los tipos del derecho se basaron en los márgenes desubvención específicos para cada empresa, que eran inferiores a los respectivosmárgenes de perjuicio. El tipo del derecho oscila entre el 3,8 y el 19,1%. Se fijó eltipo del derecho residual para todas las empresas indias en el 19,1%.

6. INVESTIGACIONES DADAS POR CONCLUIDAS SIN LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS

6.1. Síntesis

De conformidad con las disposiciones de los respectivos Reglamentos de base, sepueden dar por concluidas las investigaciones sin la adopción de medidas si se retirauna denuncia o si no son necesarias medidas de defensa (es decir, si no existedumping o subvenciones, si no ha habido perjuicio, si las medidas no redundan eninterés de la Comunidad).

En 1999 se concluyeron 22 nuevos procedimientos sin la adopción de medidas. Elcoeficiente de investigaciones concluidas sin la imposición de medidas con relaciónal número total de nuevas investigaciones concluidas está en torno a 0,5. En elAnexo F figuran los detalles de las investigaciones que concluyeron sin la adopciónde medidas. A continuación se ofrece un breve resumen de cada asunto.

6.2. Asuntos

6.2.1. Sistemas de lectura óptica por láser originarios del Japón, Malasia, la República deCorea, la República Popular de China y Taiwán

El anuncio del inicio del procedimiento antidumping se publicó el 25 de octubrede 1997. Se inició el procedimiento a raíz de la presentación de una denuncia por laAsociación de Fabricantes de Sistemas de Lectura Óptica por Láser en nombre de laindustria de la Comunidad.

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Dado que ámbito del producto, según la definición que de él figura en el anuncio delinicio, a saber, un sistema de lectura óptica por láser, que abarca sintonizadores dediscos compactos, aparatos para cambiar discos y receptores de radio paraautomóviles con un mecanismo de control de discos, entrañaba ciertos problemas encuanto a la definición de un “sistema” y varias otras cuestiones técnicas, la Comisióndecidió no imponer medidas provisionales, sino continuar la investigación.

La investigación suplementaria reveló que no se podían considerar que los elementosantes citados, tomados en conjunto, fueran un “sistema” que constituyera un soloproducto. Así, pues, se puso fin al procedimiento respecto del sistema de lecturaóptica por láser. Sin embargo, los servicios de la Comisión consideraron oportunoinvestigar los tres elementos constituyentes por separado.

Respecto de los receptores de radio para automóviles, la industria de la Comunidadretiró la denuncia en relación con ese elemento constituyente. La Comisión consideróque la conclusión de los procedimientos relativos a receptores de radio paraautomóviles no redundaría en contra del interés de la Comunidad.

Respecto de los sintonizadores de discos compactos, la investigación confirmó laexistencia de dumping y perjuicio. Sin embargo, en vista de la reducción de la cuotade mercado de las importaciones objeto de dumping y el paralelo aumento de lacuota de mercado de importaciones originarias de terceros países, se consideró quelas importaciones originarias de otros terceros países estaban desbaratando el nexocausal entre el dumping y el perjuicio determinado.

En cuanto a los aparatos para cambiar discos, se descubrió que la industria de laComunidad estaba en la fase de puesta en marcha. Se determinó un dumping conperjuicio. Sin embargo, se consideró que la imposición de medidas eradesproporcionada y, por tanto, no redundaba en provecho de la Comunidad.

En esas circunstancias, se concluyó el procedimiento, sin imposición de medidas, el23 de enero de 1999.

6.2.2. Tableros duros originarios del Brasil

El anuncio del inicio del procedimiento antidumping se publicó el 7 de noviembrede 1997 a raíz de la presentación de una denuncia por ocho empresas que producenmás del 50% de la producción de la Comunidad del producto similar. En agostode 1998 se establecieron los derechos provisionales.

Los productores exportadores brasileños afirmaron que no se debían acumular lasimportaciones del Brasil a la Comunidad con las de otros países afectados por elprocedimiento, porque su producto correspondía a un segmento de mercado muydiferente y no competía con los otros.

Después de un nuevo examen tras la imposición de medidas provisionales, se aceptóesa alegación, que propició un nuevo cálculo de la subcotización de precios, lo quereveló su inexistencia en el caso del Brasil. También se demostró que lasimportaciones originarias del Brasil no competían con los tableros duros producidosen la Comunidad en ese segmento de mercado determinado, por lo que no causabanperjuicio a la industria de la Comunidad.

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En esas circunstancias, se concluyó el procedimiento, sin imposición de medidas, el29 de enero de 1999.

6.2.3. Condensadores electrolíticos de aluminio de gran volumen originarios de losEstados Unidos y de Tailandia

El anuncio del inicio del procedimiento antidumping se publicó el 29 de noviembrede 1997. Se inició el procedimiento a raíz de la presentación de una denuncia por laFederación de Reparación del Antidumping (FARAD) en nombre de la industria dela Comunidad.

Según el apartado 9 del artículo 6 del Reglamento de base, se concluirá unainvestigación en el plazo de 15 meses desde el inicio, de conformidad con lasconclusiones definitivas formuladas. En el presente procedimiento, este plazo haexpirado sin la imposición de medidas.

Puesto que no pueden imponerse medidas con posterioridad, se considera que elprocedimiento ha concluido por imperativo legal.

6.2.4. Cuerdas para atadoras y gavilladoras de polipropileno originarias de Arabia Saudí

El anuncio del inicio del procedimiento antidumping se publicó el 28 de febrerode 1998. Se inició el procedimiento a raíz de la presentación de una denuncia por elComité de Enlace de la Unión Europea de industrias de cordeles, cuerdas, cordajes yredes (Eurocord) en nombre de la industria de la Comunidad. Después de laimposición de medidas provisionales el 1 de octubre de 1998, la Comisión continuósu investigación del dumping, del perjuicio y del interés de la Comunidad.

En sus observaciones tras la comunicación de las conclusiones provisionales, elproductor exportador de Arabia Saudí sostuvo que la Comisión debía incluir en suscálculos del margen de perjuicio un tipo específico de cuerdas para gavilladoras, querepresentaba la mayoría de las ventas de Arabia Saudí en el mercado del ReinoUnido. La Comisión concluyó que con la inclusión de dichas ventas el cálculoresultaría más representativo y revisó su cálculo en función de ella. En consecuencia,se descubrió que el margen de perjuicio revisado correspondiente al productorexportador saudí representaba un nivelde minimis.

En esas circunstancias, el procedimiento concluyó, sin imposición de medidas, el15 de marzo de 1999.

6.2.5. Cuerdas para atadoras y gavilladoras de polipropileno originarias de Arabia Saudí(AS)

El anuncio del inicio del procedimiento antisubvenciones se publicó el 25 de juliode 1998 a raíz de la presentación de una denuncia por Eurocord en nombre de laindustria de la Comunidad.

La investigación reveló que el margen de perjuicio era inferior al 2%, por lo quecualquier derecho habría sido inferior al nivelde minimispara un país en desarrollocomo Arabia Saudí, de conformidad con la letra a) del apartado 5 del artículo 14 delReglamento (CE) nº 2026/97. En esas circunstancias no era necesario establecerconclusiones sobre las subvenciones.

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En estas circunstancias, se concluyó el procedimiento, sin imposición de medidas, el28 de mayo de 1999.

6.2.6. Chapas gruesas de acero inoxidable originarias de Eslovenia y Sudáfrica

El anuncio del inicio del procedimiento antidumping se publicó el 17 de diciembrede 1998. Se inició el procedimiento a raíz de la presentación de una denuncia por laAsociación Europea de Siderurgia (EUROFER) en nombre de la industria de laComunidad.

El 4 de marzo de 1999, Eurofer retiró oficialmente su denuncia. Así, pues, laComisión podrá adoptar la decisión de concluir el procedimiento, salvo que dichaconclusión no redundara en beneficio de la Comunidad. La investigación no sacó a laluz consideración alguna de ese tipo.

En esas circunstancias, se concluyó el procedimiento, sin imposición de medidas, el29 de mayo de 1999.

6.2.7. Hilados texturados de filamentos de poliéster (PTY) originarios de la India y laRepública de Corea

El anuncio del inicio del procedimiento antidumping se publicó el 21 de agostode 1998. Se inició el procedimiento a raíz de la presentación de una denuncia por elComité Internacional del Rayon y Fibras Sintéticas (CIRFS).

En el curso de la investigación, el CIRFS retiró sus denuncias. La Comisiónconsideró que la conclusión de ambos procedimientos en ese marco no redundaría encontra del interés de la Comunidad.

En esas circunstancias, el procedimiento concluyó, sin imposición de medidas, el16 de junio de 1999.

6.2.8. Hilados texturados de filamentos de poliéster (PTY) originarios de la India y de laRepública de Corea (AS)

El anuncio del inicio del procedimiento antisubvenciones se publicó el 21 de agostode 1998. Se inició el procedimiento a raíz de la presentación de una denuncia por elComité Internacional del Rayon y Fibras Sintéticas (CIRFS)..

En el curso de la investigación, el CIRFS retiró sus denuncias. La Comisiónconsideró que la conclusión de ambos procedimientos en ese marco no redundaría encontra del interés de la Comunidad.

En esas circunstancias, el procedimiento concluyó, sin imposición de medidas, el16 de junio de 1999.

6.2.9. Alambre de acero inoxidable de diámetro igual o superior a 1 mm originarios de laRepública de Corea (AS)

El anuncio del inicio del procedimiento antisubvenciones se publicó el 25 de juniode 1998. Se inició el procedimiento a raíz de la presentación de una denuncia por laConfederación Europea de la Siderurgia (EUROFER).

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Después de la imposición de derechos compensatorios provisionales el 24 de marzode 1999, la investigación reveló que el margen de subvención medio ponderado aescala del país correspondiente a todas las importaciones originarias de Corea erainferior al umbralde minimis, a saber, inferior al 2%.

En esas circunstancias, el procedimiento concluyó, sin imposición de medidas, el22 de julio de 1999.

6.2.10. Alambre de acero inoxidable de diámetro igual o superior a 1 mm originarios de laRepública de Corea

El anuncio del inicio del procedimiento antidumping se publicó el 25 de juniode 1998. Se inició el procedimiento a raíz de la presentación de una denuncia por laConfederación Europea de la Siderurgia (EUROFER).

Dado que los márgenes de dumping provisionales descubiertos erande minimisocasi, se decidió no imponer medidas provisionales a las importaciones de alambre deacero inoxidable de diámetro igual o superior a 1 mm originarias de la República deCorea.

Como ninguna parte interesada formuló argumento alguno y la investigación nopropició una conclusión diferente, se concluyó que los márgenes de dumping para losproductores exportadores coreanos afectados erande minimis, excepto en el caso dedos exportadores. Sin embargo, el margen de dumping medio ponderado a escala delpaís correspondiente a todas las importaciones originarias de Corea era inferior alumbralde minimis, a saber, inferior al 2%.

En esas circunstancias, el procedimiento concluyó, sin imposición de medidas, el22 de julio de 1999.

6.2.11. Alambre de acero inoxidable de diámetro inferior a 1 mm originarios de laRepública de Corea (AS)

El anuncio del inicio del procedimiento antisubvenciones se publicó el 25 de juniode 1998, a raíz de la presentación de una denuncia por la Asociación Europea deSiderurgia (Eurofer).

Después de la imposición de derechos compensatorios provisionales el 24 de marzode 1999, la investigación reveló que el margen de subvención medio ponderado aescala del país correspondiente a todas las importaciones originarias de Corea erainferior al umbralde minimis, a saber, inferior al 2%.

En esas circunstancias, el procedimiento concluyó, sin imposición de medidas, el22 de julio de 1999.

6.2.12. Cables de acero inoxidable de diámetro inferior a 1 mm originarios de la Repúblicade Corea

El anuncio del inicio del procedimiento antisubvenciones se publicó el 25 de juniode 1988, a raíz de la presentación de una denuncia por la Asociación Europea deSiderurgia (Eurofer).

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Después de la imposición de medidas provisionales el 24 de marzo de 1999, lainvestigación reveló que el margen de subvención medio ponderado a escala nacionalcorrespondiente a todas las importaciones originarias de Corea era inferior al umbralde minimis, a saber, inferior al 2%.

En esas circunstancias, el procedimiento concluyó, sin imposición de medidas, el22 de julio de 1999.

6.2.13. Cables de acero originarios de la República de Corea

Los anuncios de inicio de los procedimientos antidumping relativos a lasimportaciones de cables de acero originarios de Hungría, la India, México, Polonia,la República de Corea, la República Popular de China, Sudáfrica y Ucrania sepublicaron el 20 de mayo y el 30 de julio de 1998. Se iniciaron los procedimientos araíz de la presentación de una denuncia por el Comité de Enlace de la Unión Europeade Industrias de Fabricación de Cuerdas y Cables (EWRIS), en nombre de laindustria de la Comunidad.

Respecto de Hungría, la India, México, Polonia, la República Popular de China,Sudáfrica y Ucrania, se introdujeron medidas definitivas en agosto de 1999.

Por lo que se refiere a la República de Corea, la investigación de la Comisión revelóque en el período comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de marzo de 1998el margen de dumping correspondiente a los cables de alambre de acero exportadospor la República de Corea erade minimis.

En esas circunstancias, se concluyó el procedimiento, sin imposición de medidas, el17 de agosto de 1999.

6.2.14. Cintas de vídeo en carretes originarias de la República de Corea

El anuncio del inicio del procedimiento antidumping se publicó el 11 de marzode 1999. Se inició el procedimiento a raíz de la presentación de una denuncia por laAsociación de fabricantes de cintas de vídeo en carretes (VIPAM).

En el curso de la investigación, la VIPAM retiró su denuncia. La Comisión consideróque la conclusión de ambos procedimientos en ese marco no redundaría en contra delinterés de la Comunidad.

En esas circunstancias, el procedimiento concluyó, sin imposición de medidas, el26 de noviembre de 1999.

7. RECONSIDERACIONES DE MEDIDAS ANTIDUMPING Y ANTISUBVENCIONES

7.1. Síntesis

Las medidas antidumping, incluidos los compromisos relativos a los precios, puedenestar sujetas, conforme al Reglamento de base, a cinco tipos de reconsideracióndistintos: reconsideraciones por expiración (apartado 2 del artículo 11),reconsideraciones provisionales (apartado 3 de artículo 11), reconsideraciones pornuevos exportadores (apartado 4 de artículo 11), investigaciones de absorción(artículo 12) e investigaciones de elusión (artículo 13). También se podrán someter

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las medidas antidumping a reconsideraciones acelaradas (artículo 2o del Reglamentoantidumping de base).

Esas reconsideraciones siguen representando una parte importante del trabajo de losservicios antidumping de la Comisión. En el período 1995-1999 se iniciaron un totalde 152 investigaciones de reconsideración, que representaron más del 41% de todaslas investigaciones.

En 1999, se iniciaron 40 reconsideraciones. De ellas 13 fueron reconsideraciones porexpiración, 15 reconsideraciones provisionales, tres reconsideraciones por elusión,una reconsideración por nuevos exportadores, cuatro reconsideraciones por absorcióny cuatro reconsideraciones aceleradas.

En los anexos G a L figura una síntesis de las investigaciones de reconsideraciónen 1999, mientras que en el cuadro 2 figura la información estadística de los años1995-1999.

CUADRO 2

Reconsideraciones de investigaciones antidumping y antisubvenciones

Durante el período 1 enero 1995 – 31 de diciembre de 1999

1995 1996 1997 1998 1999

Reconsideraciones en curso al principio delperíodo

24 34 50 39 46

Reconsideraciones abiertas durante el período 26 32 17 37 40

Reconsideraciones en curso durante el período 50 66 67 76 86

Reconsideraciones totales concluidas durante elperíodo

16 16 28 38 27

Reconsideraciones en curso al final del período 34 50 39 46 59

7.2. Reconsideraciones por expiración

El apartado 2 de artículo 11 del Reglamento de base establece la expiración de lasmedidas antidumping al cabo de cinco años, a menos que una reconsideración porexpiración demuestre que se deben mantener en su forma original.

En 1999, se autorizó la expiración automática de siete medidas (derechos ycompromisos) en virtud del apartado 2 del artículo 11. Las referencias de estasmedidas figuran en el Anexo N.

Desde que está en vigor la disposición sobre la expiración ("cláusula de extinción")del Reglamento de base entró en vigor en 1985 (artículo 15 de los Reglamentos debase n° 2176/84 y n° 2423/88, apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de baseactual), un total de 301 medidas han expirado automáticamente.

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En el Anexo G se pueden encontrar los detalles de las reconsideraciones porexpiración que se iniciaron o se concluyeron. Hay que señalar que algunasreconsideraciones por expiración se llevan a cabo paralelamente a reconsideracionesprovisionales que permitirán la modificación de los tipos del derecho En los anexosse señalan esas reconsideraciones. En esta sección del informe se ofrece un resumende cada uno de esos casos.

7.2.1. Reconsideraciones por expiración iniciadas

7.2.1.1. Etanolamina originaria de los Estados Unidos

El anuncio del inicio de la reconsideración por expiración se publicó el 2 de febrerode 1999. Se inició la reconsideración a raíz de la presentación de una solicitud por elConsejo de la Industria Química Europea (CEFIC), en nombre de la industria de laComunidad. La petición fue apoyada por productores que representan una importanteproporción de la producción total de etanolamina de la Comunidad. Al mismotiempo, la Comisión inició una reconsideración provisional.

La solicitud se basaba en que la expiración de las medidas traería consigoprobablemente una continuación o reaparición del dumping y del perjuicio para laindustria de la Comunidad. La alegación de dumping se basaba en la comparacióndel valor normal establecido sobre la base de los precios internos en los EE.UU. conlos precios de exportación del producto a la Comunidad. Sobre esta base, losmárgenes de dumping eran importantes. Además, se alegó que, si se permitía quecaducaran las medidas en forma de derecho variable, era probable que los precios deexportación disminuyeran y, por tanto, aumentara aún más el dumping.

Respecto de la continuación y la probabilidad del perjuicio, el denunciante alegó –yaportó pruebas al respecto- que las importaciones originarias de los Estados Unidoshabían seguido aumentando en términos absolutos y en cuanto a la cuota de mercadodespués de la imposición de las medidas vigentes que impiden a la industria de laComunidad absorber los aumentos de costes de las principales materias primas yrecuperar su rentabilidad. Además, se afirmó que los productores de los EstadosUnidos habían aumentado sus capacidades con una tendencia constante, mientras quela demanda interior en los Estados Unidos seguía relativamente estable y se habíanimpuesto derechos antidumping al producto de los Estados Unidos en un importantetercer mercado de exportación, lo que dejaba margen para que se reorientara elexceso de producción hacia la Comunidad a precios reducidos y se agravara elperjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

Teniendo en cuenta la alegación de un cambio en las circunstancias y la probabilidadde que la expiración de las medidas trajera consigo un aumento del dumping y delperjuicio, la Comisión consideró apropiado iniciar una reconsideración deconformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 11 del Reglamento de base.

7.2.1.2. Fluorita originaria de la República Popular de China

El anuncio del inicio de la reconsideración por expiración se publicó el 4 de marzode 1999. Se inició la reconsideración por expiración a raíz de la presentación de unasolicitud por Eurométaux, en nombre de la industria de la Comunidad.

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El denunciante alegó que, si expiraban las medidas, era probable que los precios yabajos de las exportaciones chinas se redujeran aún más y tuvieran aún másrepercusiones negativas en los precios y los beneficios de la industria de laComunidad, dado que la fluorita es un producto básico.

La Comisión decidió también iniciar, de oficio, un examen provisional limitado a laforma de las medidas.

7.2.1.3. Cloruro de potasio originario de Bielorrusia, Rusia y Ucrania

El anuncio del inicio de la reconsideración por expiración se publicó el 23 de marzode 1999. Se inició el procedimiento a raíz de la presentación de una solicitud por laAsociación de Productores Europeos de Potasa (APEP), en nombre de la industria dela Comunidad. La denuncia fue apoyada por los cuatro productores de potasa de laComunidad. La Comisión decidió también, por iniciativa propia, iniciar un examenprovisional, limitado a la forma de las medidas, en vista de la forma específica de lasmedidas vigentes, a saber, una combinación de precio mínimo y derecho fijo.

En la solicitud de reconsideración figuraban pruebas de que la expiración de lasmedidas vigentes propiciaría la continuación o reaparición de dumping perjudicial.

Se alegó que se estaba vendiendo la potasa originaria de los países afectados paraperfeccionamiento activo, que no está sujeto a medidas antidumping, a precios objetode dumping en la Comunidad y a precios muy bajos en países vecinos. Las pruebasjustificativas mostraban también la existencia de una gran capacidad excedentaria enlos países pertinentes y existía el peligro de que se vendiera en el mercado de laComunidad a precios objeto de dumping.

El solicitante aportó también pruebas para fundamentar la alegación de que lacontinuación o reaparición del dumping tendría como consecuencia la erosión de losprecios y causaría perjuicio a la industria de la Comunidad, con una situaciónprecaria en materia de beneficios y que recientemente ha recibido cuantiosasinversiones.

7.2.1.4. Carburo de silicio originario de la República Popular de China, Rusia y Ucrania

El anuncio del inicio de la reconsideración por expiración se publicó el 10 de abrilde 1999. Se inició el procedimiento a raíz de la presentación de una solicitud por elConsejo de la Industria Química Europea (CEFIC), en nombre de productores de laComunidad que representan la totalidad de la producción de carburo de silicio de laComunidad.

La solicitud se basaba en el hecho de que la expiración de las medidas traería consigoprobablemente una continuación o reaparición del dumping y del perjuicio para laindustria de la Comunidad. En primer lugar, las importaciones a la Comunidad decarburo de silicio originarias de la Federación de Rusia, la República Popular deChina y Ucrania parecen haberse mantenido con precios objeto de dumping, pese alas medidas en vigor. Además se alegó también que se habían hecho exportaciones aprecios objeto de dumping a otros mercados desprotegidos, tales como los de losEstados Unidos de América y la República Checa, con márgenes de dumping aúnmayores.

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Además, se alegó que la capacidad de producción excedería en gran medida de lademanda interior, lo que tendría un efecto reductor de los precios para la Comunidad,si se permitía que expiraran las medidas. Por último, el solicitante comunicó que lacombinación de precios objeto de dumping, con un aumento en los volúmenes deimportaciones debido a la capacidad de producción interior no utilizada, propiciaríainevitablemente una reaparición del perjuicio y, por tanto, amenazaría lacontinuación de la actividad productiva de la industria restante de la Comunidad.

7.2.1.5. Equipos de cámaras de televisión

El anuncio del inicio de la reconsideración por expiración se publicó el 30 de abrilde 1999. Se inició el procedimiento a raíz de la presentación de una solicitud porPhilips Digital Video Systems y Thomson Broadcast Systems, que representan el100% de la producción de equipos de cámaras de televisión de la Comunidad.

La solicitud se basa en que la expiración de las medidas traería consigoprobablemente una continuación o reaparición del dumping y del perjuicio para laindustria de la Comunidad.

La industria de la Comunidad solicitante señaló que durante el período de imposiciónde las medidas los productores japoneses intentaron constantemente eludir lasmedidas mediante prácticas de absorción, operaciones de montaje en la ComunidadEuropea y exportación a precios objeto de dumping desde otros puntos y, con ello,mantener o aumentar su cuota de mercado. Así, pues, lo más probable era que, siexpiraban las medidas en vigor, reapareciera el dumping en el mercado europeo.

Además, en la antes mencionada investigación sobre la elusión, se descubrieronpruebas suficientes de que las importaciones del Japón seguían siendo objeto dedumping, lo que motivó el inicio de una investigación relativa a las importaciones depiezas de recambio y elementos de equipos de cámaras de televisión.

También era probable que, si caducaban las medidas, los niveles actuales deimportaciones originarias del Japón aumentarían considerablemente.

Respecto de la reaparición del perjuicio, la industria de la Comunidad afirma que,aunque su situación se estabilizó después de la imposición de las medidas, se haproducido sólo en un nivel que permite a la industria recuperar sus costes, en vista dela presión que representan las prácticas de absorción y elusión. Sólo se podríamantener la situación actual de la industria de la Comunidad gracias a las medidasantidumping en vigor contra el Japón, que actualmente son objeto de otrasinvestigaciones antidumping.

El hecho de que la industria de la Comunidad perdiera el 20% de su cuota demercado entre 1994 y 1998, mientras que las importaciones de equipos de cámarasde televisión originarias de los Estados Unidos producidas por una empresarelacionada con un importante productor japonés aumentaron de 0 a 30% durante elmismo período constituía una corroboración de ese argumento. Por último, elsolicitante declaró que la industria de la Comunidad necesitaba mantener por lomenos su cuota de mercado actual para sobrevivir, porque el volumen de produccióntiene un efecto importante en el coste.

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7.2.1.6. Discos magnéticos (microdiscos de 3,5") originarios de Hong Kong y de laRepública de Corea

El anuncio del inicio de la reconsideración por expiración se publicó el 9 deseptiembre de 1999. Se inició el procedimiento a raíz de la presentación de unadenuncia presentada por el Comité de fabricantes europeos de disquetes (DISKMA)en nombre de la industria de la Comunidad. La denuncia fue apoyada por un total decatorce empresas.

En virtud del Reglamento (CE) nº 2199/94 del Consejo, de 9 de septiembre de 1994,se impuso un derecho antidumping definitivo a las importaciones de microdiscosoriginarias de Hong Kong y de la República de Corea. Las importaciones demicrodiscos originarias de la República de Corea quedaron sujetas a un derechoantidumping de 8,1%. Se impusieron derechos que oscilaban entre el 6,7% y el27,4% a las importaciones de Hong Kong.

En la solicitud se alegaba que se estaban haciendo importaciones originarias de HongKong y de la República de Corea a precios objeto de importante dumping, basadosen la comparación de valores normales reconstruidos en esos dos países con losprecios reconstruidos de exportación a la Comunidad del producto afectado y que, sise revocaban las medidas, seguirían haciéndose.

Respecto del perjuicio, se alegó que se podía devolver fácilmente a Hong Kong y laRepública de Corea la producción, reubicada después de la imposición de losderechos antidumping. Además, se alegó que los precios de exportación de los dospaíses eran inferiores al nivel de precios de la Comunidad y que en Hong Kong y laRepública de Corea existía un exceso de capacidad generalizado. Así, pues, si sepermitía que caducaran las medidas, se produciría un aumento de las exportacionescon precios objeto de dumping, lo que reduciría los niveles de precios en laComunidad y empeoraría la situación de la industria de la Comunidad.

7.2.1.7. Permanganato de potasio originario de la República Popular de China

El anuncio del inicio de la reconsideración por expiración se publicó el 11 denoviembre de 1999. Se inició la reconsideración a raíz de la presentación de unadenuncia por el Consejo de la Industria Química Europea (CEFIC), en nombre de laindustria de la Comunidad. La petición fue apoyada por productores que representanla producción total de permanganato de potasio de la Comunidad.

La solicitud se basa en que la expiración de las medidas traería consigoprobablemente una continuación o reaparición del dumping y del perjuicio para laindustria de la Comunidad. El solicitante alegó que se habían seguido haciendoexportaciones chinas a otros terceros países con márgenes de dumping sustanciales yque la reducción de las exportaciones chinas a la Comunidad a raíz de laintroducción de las medidas vigentes corroboraba que esas exportaciones no podíanentrar en el mercado de la Comunidad a precios que no fueran objeto de dumping.

En vista de que el valor normal de la República Popular de China se examinará deconformidad con las normas expuestas en la letra a) del apartado 7 del artículo 2 delReglamento de base, el denunciante propuso que se basara el cálculo del dumping enla comparación de un valor normal reconstruido en los Estados Unidos con losrespectivos precios de exportación a la Comunidad.

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La solicitud mantiene también que la expiración de las medidas probablementeredundaría en la reaparición del perjuicio, dado que la capacidad china sobrante, alestar los demás mercados sujetos a derechos de importación (incluidas medidasantidumping), muy probablemente sería canalizada a la Comunidad. Además, sealegaba que la reanudación de importaciones sustanciales de China perjudicaría elproceso de recuperación de la industria de la Comunidad generado por las medidasrecientemente impuestas respecto de la India y Ucrania.

7.2.1.8. Solución de nitrato de amonio de urea originaria de Polonia

El anuncio del inicio de la reconsideración por expiración se publicó el 21 dediciembre de 1999. Se inició el procedimiento a raíz de la presentación de unasolicitud por la Asociación de Fabricantes Europeos de Fertilizantes (EFMA), ennombre de productores que representan una proporción importante de la industria dela Comunidad.

En virtud del Reglamento (CE) nº 3319/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994,se impuso un derecho antidumping definitivo a las importaciones de solución denitrato de amonio de urea originarias,inter alia, de Polonia. El derecho cobró laforma de un precio mínimo de importación o un derecho específico.

En la solicitud de la reconsideración se alegó que, aunque las importacionesoriginarias de Polonia habían cesado prácticamente, las exportaciones polacas aterceros países parecían ser objeto de un importante dumping,. lo que, junto con unaimportante capacidad de producción no utilizada (que representaba casi el 30% delconsumo total de la Comunidad), indicaba que era muy probable que, si se revocabanlas medidas, reapareciera el dumping.

Al mismo tiempo, la Comisión inició también, de oficio, una reconsideraciónprovisional.

7.2.2. Reconsideraciones por expiración concluidas

7.2.2.1. Óxido magnésico originario de la República Popular de China

El 21 de junio de 1999, el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobrelas importaciones de óxido magnésico originario de la República Popular de China.Siguió a una investigación que se había iniciado a raíz de que Eurométaux solicitara,en nombre de la industria de la Comunidad, que se reconsiderasen las medidasvigentes de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base.En consecuencia, la investigación examinó si había fundamento para concluir que, deno aplicarse medidas, era probable que continuaran o reaparecieran el dumping y elperjuicio.

La investigación reveló que el precio del óxido de magnesio chino, que se seguíaimportando en volúmenes importantes en la Comunidad, seguía siendo objeto dedumping y a un nivel inferior a los precios de la industria de la Comunidad. Laexistencia de enormes reservas de materias primas en el país exportador y la grancapacidad para explotar dichas reservas indicaban que, si se permitía que caducaranlas medidas, era probable que el volumen de importaciones aumentara. Además, losprecios de las exportaciones chinas a la Comunidad estaban próximos a los derechosbasados en el precio mínimo, lo que indicaba que habían tenido un efecto en laevolución de los precios de los exportadores, mientras que los precios de exportación

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a otros mercados importantes, a saber, los Estados Unidos, donde no existíanmedidas antidumping, eran considerablemente inferiores. Además, la investigaciónconfirmó que, en vista de la imposición de una importante tasa a la exportación, losexportadores chinos exportaban a precios en gran medida inferiores a los derechosvariables relativos al precio mínimo.

Por lo que se refiere a la industria de la Comunidad, la continua presión ejercidasobre los precios por las importaciones objeto de dumping había impedido que serecuperara totalmente del perjuicio anterior, aunque su situación económica habíamejorado en algunos sectores. No obstante, aún se la consideraba vulnerable aldumping causante de perjuicio.

Además, la investigación sobre las repercusiones en la Comunidad indicó que lasrepercusiones negativas en los usuarios de óxido de magnesio eran bastantelimitadas.

A partir de lo antes expuesto se concluyó que, si se permitía que caducaran lasmedidas, era probable que el dumping y el perjuicio continuaran y reaparecieran, porlo que se debían mantener las medidas.

7.2.2.2. Fibras sintéticas de poliéster originarias de Taiwán

El 29 de julio de 1999, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivosobre las importaciones de cuerdas de fibra sintética de la India. Se inició lainvestigación el 22 de octubre de 1997 a raíz de la presentación de una solicitud porel Comité Internacional del Rayon y Fibras Sintéticas, en nombre de la industria de laComunidad, de reconsideración de las medidas vigentes, con arreglo al apartado 2del artículo 11 del Reglamento de base. La solicitud se basaba en el argumento deque era probable que la expiración de las medidas trajera consigo una continuación ouna reaparición del dumping y el perjuicio.

Prácticamente la totalidad de las exportaciones taiwanesas a la Comunidad corrían acargo de dos productores exportadores taiwaneses, que, como se descubrió,importaban con márgenes importantes de dumping. En vista de su política de fijaciónde precios, se concluyó que, si se anulaban las medidas, el dumping continuaría oincluso aumentaría. A una conclusión similar se llegó respecto de dos empresastaiwanesas cuyas exportaciones a terceros países constituían la mayoría de suvolumen de ventas y que, según se descubrió, hacían dichas exportaciones a preciosobjeto de dumping.

Pese a que las medidas antidumping vigentes habían ejercido cierta presión para quesubieran los precios, el nivel de subcotización de los precios de los productoresexportadores seguía siendo importante, mientras que el volumen de importaciones yla cuota taiwanesa de mercado había aumentado en gran medida. La industria de laComunidad sufrió una presión importante en materia de precios y sus resultadosfinancieros revelaban una tendencia a la baja coincidente con el aumento de lapresencia de las importaciones originarias de Taiwán, que ocuparon el vacío dejadopor las importaciones originarias de Bielorrusia, a las que en 1996 se impusieronmedidas antidumping definitivas.

Durante la investigación de las repercusiones para la Comunidad, las partesinteresadas no presentaron argumentos que propiciaran la conclusión de que habíarazones convincentes para no mantener las medidas vigentes.

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Así, pues, se concluyó que, si se permitía que caducaran las medidas, era probableque el dumping y el perjuicio continuaran y reaparecieran y que se debían mantenerlas medidas.

7.2.3. Reconsideraciones por expiración revocadas

7.2.3.1. Ferrosilicio originario de Egipto y Polonia

En virtud del Reglamento (CEE) nº 3642/92 del Consejo, se habían impuestoderechos antidumping de 32% a las importaciones de ferrosilicio originarias deEgipto y Polonia. En abril de 1997, el denunciante en la investigación original, elComité de Enlace de las industrias de ferroaleaciones (Euroallieges), solicitó unareconsideración por expiración, de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 delReglamento de base. El anuncio de apertura fue publicado el 4 de julio de 1997. Sellevó a cabo una investigación que abarcó el período comprendido entre el 1 de juliode 1996 y el 30 de junio de 1997.

Durante el período de investigación estaban en vigor otras medidas relativas aimportaciones de ferrosilicio originarias de Kazajstán, Rusia, Ucrania, Noruega,Islandia, Brasil, Venezuela, China y Sudáfrica.

Dumping

En vista de las conclusionesinfra sobre la probabilidad de una reaparición delperjuicio, no se formuló una conclusión oficial.

Industria de la Comunidad

La investigación ha demostrado que el producto afectado no había cambiado. Graciasa las medidas en vigor, la situación de la industria de la Comunidad se habíarecuperado: la cuota de mercado de la industria de la Comunidad era 16,1% en elperíodo de investigación frente al 13,6% en 1993, los precios de la industria de laComunidad habían aumentado un 28% y el volumen de negocios un 53%, mientrasque el nivel medio de rentabilidad era del 12,2%. Se concluyó que la industria de laComunidad ya no sufría perjuicio.

También se determinó que las importaciones originarias de Egipto y Polonia,tomadas en conjunto, seguían siendo importantes y a precios ligeramentesubcotizados respecto de los de la industria de la Comunidad durante el período deinvestigación, pero muy superiores a los precios no perjudiciales determinados en lainvestigación original.

Reaparición del perjuicio

Como la industria de la Comunidad no estaba padeciendo perjuicio durante elperíodo de investigación, no se descubrió dumping. Se examinó la posiblereaparición del perjuicio.

En cuanto a Egipto, se determinó que la utilización de la capacidad era muy elevada,que la proporción de las exportaciones egipcias correspondiente a la Comunidadhabía bajado del 68% en 1995 al 45% y que la cuota de mercado de lasimportaciones egipcias era pequeña (1,8% en el período de investigación). Como no

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estaba previsto aumentar la capacidad en Egipto, se consideró que no había una granamenaza de reaparición de perjuicio provocado por las exportaciones egipcias.

En Polonia había un productor exportador cuya utilización de la capacidad era de93% durante el período de investigación. La Comunidad representaba el 45% de susventas (a saber, el 4,8% de todas las importaciones de ferrosilicio en la Comunidad).La Comisión examinó la posibilidad de un cambio en la distribución del productorexportador polaco y en particular un posible desplome de la demanda interior debidoa la reestructuración de la industria siderúrgica polaca antes de su adhesión a la UE.Se descubrió que no se esperaba que así fuera, porque las estadísticas de producciónmostraban un aumento constante de la producción de acero en Polonia. Tampoco seesperaba que se reorientaran las exportaciones a países no comunitarios hacia elmercado de la Comunidad, si no se adoptaban medidas, porque se hacían a preciosligeramente superiores a los de la Comunidad. Se concluyó que no era de esperar quelas exportaciones polacas a la Comunidad aumentaran más en un futuro inmediato.

Así, pues, se concluyó que no era probable que las exportaciones originarias deEgipto y de Polonia afectaran al mercado comunitario del ferrosilicio hasta un puntoen el que reapareciera el perjuicio, por lo que se permitió que caducaran las medidascontra las importaciones originarias de esos países.

7.2.3.2. Cuerdas de fibra sintética originarias de la República de Corea

El 29 de julio de 1999, el Consejo puso fin al procedimiento relativo a importacionesde fibras sintéticas de poliéster originarias de la República de Corea. El 22 de octubrede 1997 se inició la investigación a raíz de que el Comité Internacional del Rayon yFibras Sintéticas solicitara, en nombre de la industria de la Comunidad, que sereconsiderasen las medidas en vigor, de conformidad con el apartado 2 delartículo 11 del Reglamento de base. La solicitud se basaba en el argumento de queera probable que la expiración de las medidas trajera consigo una continuación o unareaparición del dumping y del perjuicio.

Las medidas en reconsideración se basaban en los márgenes de dumpingdeterminados en la investigación anterior, que, a excepción del margen de dumpingresidual, se consideraríande minimiscon arreglo al Reglamento de base actual. Elnivel de márgenes original era bajo y esa situación no había cambiado. En realidad,en la investigación actual el margen de dumping medio ponderado, expresado comoporcentaje del precio de importación CIF en frontera de la Comunidad, era 1,8%.

No se descubrió indicio alguno de que la anulación de las medidas en vigor fuera apropiciar un cambio en esa situación y se concluyó que no era probable que seprodujese una reaparición del dumping.

Como no se consideró necesario continuar aplicando medidas protectoras, se puso final procedimiento.

7.3. Reconsideraciones provisionales

El apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base establece la reconsideración demedidas durante su período de validez por iniciativa de la Comisión, a petición de unEstado miembro o cuando haya transcurrido por lo menos un año desde laimposición de la medida definitiva, como respuesta a una solicitud que contengapruebas suficientes de un exportador, de un importador o de los productores

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comunitarios. Al llevar a cabo la investigación, se examina, entre otras cosas, si hancambiado en gran medida las circunstancias en materia de dumping y perjuicio. Lasreconsideraciones pueden limitarse a aspectos del dumping o del perjuicio.

En 1999, se iniciaron 15 reconsideraciones provisionales con arreglo apartado 3 delartículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo.

En el Anexo H figura una síntesis de estas reconsideraciones. En esta sección delinforme se ofrece un resumen de cada uno de estos asuntos.

7.3.1. Reconsideraciones provisionales iniciadas

7.3.1.1. Etanolamina originaria de los Estados Unidos

El anuncio del inicio de la reconsideración provisional se publicó el 2 de febrerode 1999, paralelamente al inicio de una reconsideración por expiración. Se inició lareconsideración a raíz de la presentación de una solicitud por el Consejo de laIndustria Química Europea (CEFIC) en nombre de la industria de la Comunidad. Lasolicitud fue apoyada por productores que representan una importante proporción dela producción total de etanolamina de la Comunidad.

La reconsideración provisional se fundamentaba en la alegación de los productoresde que había habido un cambio de circunstancias por el que la consecuencia de laexpiración de las medidas sería un aumento del dumping y del perjuicio. En elpunto 7.2.1.1. figuran más detalles sobre la investigación.

7.3.1.2. Fluorita originaria de la República Popular de China

El anuncio del inicio de la reconsideración provisional se publicó el 4 de marzode 1999. Al mismo tiempo la Comisión inició una reconsideración por expiración araíz de la presentación de una solicitud por Eurométaux, en nombre de la industria dela Comunidad (véase el punto 7.2.1.2.).

La reconsideración provisional se fundamentaba en la alegación del solicitante deque la eficacia de las medidas encaminadas a eliminar el perjuicio podía debersetambién a la forma del derecho, a saber, el precio mínimo de importación.

Se limitó la reconsideración provisional a la cuestión de si se debía adaptar la formade los derechos para garantizar la eficacia de las medidas.

7.3.1.3. Máquinas de fax portátiles originarias del Japón y Singapur

El anuncio del inicio de la reconsideración provisional se publicó el 6 de marzode 1999.

La decisión de iniciar esta reconsideración se basó en una declaración de la Comisiónante el Consejo formulada durante el debate relativo a la aprobación de las medidasdefinitivas. En dicha declaración la Comisión se comprometió a reexaminar lasmedidas vigentes relativas al Japón y Singapur, si los exportadores afectadospresentaban pruebas que revelaban que el volumen de las importaciones afectadas enla Comunidad no iba a contribuir en gran medida al perjuicio sufrido por la industriade la Comunidad.

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Sobre la base de la información preliminar recibida de determinadosproductores/exportadores de los países afectados, la Comisión consideró que existíanrazones suficientes para justificar el inicio de una reconsideración provisionalexcepcionalmente temprana de las medidas en vigor relativas al Japón y Singapur.

7.3.1.4. Tubos sin soldadura de hierro o de acero sin alear originarios de Rusia

El anuncio del inicio de la reconsideración provisional se publicó el 13 de marzode 1999. Se inició el procedimiento a raíz de que exportadores rusos de tubos sinsoldadura solicitaran que la Comisión aceptase una oferta de compromiso por suparte.

En virtud del Reglamento (CE) nº 2320/97 del Consejo, de 17 de noviembre de 1977,se impuso un derecho antidumping definitivo de 26,8%ad valorem a lasimportaciones de ciertos tubos sin soldadura de hierro o acero sin alear originarios,inter alia, de Rusia.

En el momento de la investigación original, algunos exportadores rusos habíanofrecido un compromiso que la Comisión no había aceptado, pues no presentaba lasgarantías necesarias por parte de las autoridades rusas en el sentido de permitir unasupervisión adecuada. Sin embargo, el mismo Reglamento establecía la modificaciónde las medidas antidumping con respecto a Rusia, en el caso de que se produjera uncambio en las circunstancias en el sentido de que se cumpliesen las condiciones parala aceptación de un compromiso.

Posteriormente las autoridades rusas hicieron una propuesta y ofrecieron a laComisión garantías que parecían suficientes, de que permitirían la supervisiónadecuada de un compromiso. En consecuencia los exportadores rusos pidieron a laComisión que aceptara dicho compromiso, por lo que se inició una reconsideracióncuyo alcance se limitó al examen de la aceptabilidad de un compromiso de losexportadores rusos afectados.

7.3.1.5. Cloruro de potasio originario de Bielorrusia, Rusia y Ucrania

El anuncio del inicio de la reconsideración provisional se publicó el 23 de marzode 1999. Se inició por iniciativa de la propia Comisión y se limita a la forma de lasmedidas en vista de la forma concreta que revisten las medidas vigentes, a saber, unacombinación del precio mínimo y de un derecho fijo.

Paralelamente se inició un procedimiento de reconsideración por expiración a raíz dela presentación de una solicitud por la Asociación de Productores Europeos de Potasa(APEP), en nombre de la industria de la Comunidad. En el punto 7.2.1.3. figuran másdetalles al respecto.

7.3.1.6. Hilados texturados de filamentos de poliéster originarios de Taiwán

El anuncio del inicio de la reconsideración provisional se publicó el 21 de mayode 1999. La reconsideración provisional del derecho antidumping definitivoimpuesto por el Reglamento (CEE) nº 3905/88 del Consejo, modificado por elReglamento (CE) nº 1074/96 sobre las importaciones de hilados texturados defilamentos procedentes,inter alia, de Taiwán fue iniciada a raíz de la presentación deuna solicitud por LeaLea Enterprise Co., Ltd., productor exportador taiwanés de

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hilados texturados de filamentos sujetos a las medidas antidumping en vigor. Elalcance de la solicitud se limita al examen del dumping en cuanto atañe al solicitante.

La solicitud se basaba en el argumento de que la reconsideración de las medidasprobablemente redundaría en una derogación o reducción del derecho antidumpingactualmente aplicable .

En la petición del solicitante figuraban suficientes indicios razonables quedemostraban que las circunstancias en las que se fundamentó el establecimiento delas medidas en vigor habían cambiado y siguen cambiando. El solicitante alegó queese cambio de circunstancias había originado una reducción considerable de su valornormal y a un aumento de su precio de exportación, de modo que la continuidad delas medidas ya no era necesaria para contrarrestar el dumping.

7.3.1.7. Hornos microondas originarios de la República de Corea

El anuncio del inicio de la reconsideración provisional parcial de las medidasantidumping aplicables a las importaciones de hornos microondas originarios de laRepública de Corea se publicó el 15 de junio de 1999 tras una solicitud satisfactoriaformulada de conformidad con el apartado 3 del artículo11 del Reglamento de basepor el productor exportador coreano, LG Electronics Inc.

El alcance de la petición se limitaba al examen de si la imposición continua delderecho en su nivel actual era necesaria para compensar el dumping en el caso de laempresa afectada.

En el anuncio del inicio de la investigación sobre la reconsideración se pedía tambiéna otros productores exportadores de Corea que desearan la reconsideración de sustipos de derecho antidumping que se pusieran en contacto con la Comisión yaportaran pruebas suficientes de que había dejado de ser necesaria la imposicióncontinua de la medida impuesta contra ellos en el nivel actual para compensar eldumping.

A ese respecto, sólo otra empresa coreana, a saber, Daewoo Electronics Co. Ltd,solicitó que se la incluyera en la reconsideración y aportó indicios razonablessuficientes del cambio de circunstancias. En consecuencia, se admitió a dichaempresa en el procedimiento de reconsideración.

La investigación sigue su curso.

7.3.1.8. Discos magnéticos (microdiscos de 3,5") originarios de Taiwán

El anuncio del inicio de la reconsideración provisional se publicó el 26 de juniode 1999. Se inició el procedimiento a raíz de la presentación de una solicitud de CISTechnology Inc., empresa taiwanesa que, según dijo, producía y vendía el productoafectado para su exportación a la Comunidad.

En la solicitud figuraban insuficientes indicios razonables de que se había producidoun importante cambio de circunstancias, cuyo efecto era, según las alegaciones, el deque los precios de las exportaciones del solicitante a la Comunidad ya no estabansujetos a dumping. Se afirmó que, desde el período original de investigación habíahabido cambios estructurales en el mercado taiwanés para el producto afectado aconsecuencia de los cuales la demanda y la oferta interiores habían experimentado un

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considerable aumento, había aumentado la competencia y se habían reducido en granmedida los precios del mercado interior y que esos cambios iban a ser duraderos. Enese marco, el solicitante alegó que había aumentado considerablemente sus ventasinteriores del producto afectado y había eliminado la diferencia existente entre susprecios internos y de exportación.

Como el solicitante no presentó ninguna petición relativa a cambio de circunstanciasen materia de perjuicio, la reconsideración se limita al dumping.

7.3.1.9. Accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de Tailandia

El anuncio del inicio de la reconsideración provisional se publicó el 22 de juliode 1999. Se inició la reconsideración a raíz de la presentación de una solicitud porBKL Fittings Ltd., importador, y su proveedor tailandés, Thai Benkan Co., LTD.

El solicitante alegó –y presentó pruebas al respecto- un cambio de circunstancias aconsecuencia del cual había habido una reducción de su valor normal y un aumentode su precio de exportación hasta el punto de que había dejado de ser necesaria laimposición continua de las medidas para contrarrestar el dumping. El alcance de lasolicitud se limita al examen del dumping.

7.3.1.10.Hilados texturados de filamentos de poliéster originarios de Malasia

El anuncio del inicio de la reconsideración provisional se publicó el 30 de juliode 1999. Se inició la reconsideración provisional a raíz de la presentación de unasolicitud por Hualon Corporation (M) Sdn.Bhd., productor exportador malasio dehilados texturados de filamentos sujeto a medidas antidumping en vigor. El alcancede la solicitud se limita al examen del dumping en cuanto atañe al solicitante.

La solicitud se basaba en el argumento de que la reconsideración de las medidasprobablemente redundaría en una derogación o reducción del derecho antidumpingactualmente aplicable.

En su solicitud de una reconsideración provisional, el solicitante presentó pruebassuficientes que a primera vista indicaban que las circunstancias sobre las que seestablecieron las medidas en vigor habían cambiado y que esos cambios eran denaturaleza duradera. El solicitante alegó que ese cambio de circunstancias haabocado a un valor normal estable o ligeramente reducido y a un aumentoconsiderable de su precio de exportación, de modo que la continuidad de las medidasya no era necesaria para contrarrestar el dumping.

7.3.1.11.Bicicletas originarias de la República Popular de China:

El Reglamento (CEE) nº 2474/93 impuso derechos antidumping definitivos sobre lasbicicletas originarias de la República Popular de China. A raíz de una investigaciónantielusión, el Consejo extendió, mediante el Reglamento (CE) nº 71/97, el derechoantidumping sobre las importaciones de bicicletas originarias de la RepúblicaPopular de China a las importaciones, entre otras cosas, de horquillas, cuadros yruedas de bicicletas originarias de la República Popular de China.

El 5 de noviembre de 1999, se iniciaron tres procedimientos relativos aimportaciones de cuadros, horquillas y ruedas completas de bicicletas originarios,inter alia, de la República Popular de China. Al mismo tiempo se inició una

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reconsideración provisional, porque, en caso de que se impusieran medidas a loscuadros, horquillas y ruedas completas de bicicleta, la continua ampliación de lasmedidas impuestas en virtud del Reglamento (CEE) nº 2474/93 a las piezas derecambio de bicicletas antes mencionadas dejarían de ser apropiadas y habría quemodificar el Reglamento (CE) nº 71/97 o revocarlo.

7.3.1.12.Solución de nitrato de amonio de urea originaria de Polonia

En virtud del Reglamento (CE) nº 3319/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994,se impuso un derecho antidumping definitivo a las importaciones de solución denitrato de amonio de urea originarias,inter alia, de Polonia. El derecho cobró laforma de un precio mínimo de importación o un derecho específico.

El 21 de diciembre de 1999 se publicó el anuncio del inicio de una reconsideraciónpor expiración (véase el punto 7.2.1.8). Al mismo tiempo, la Comisión iniciótambién, de oficio, una reconsideración provisional, limitada a la forma de lasmedidas, para permitir su posible adaptación en caso de que un asunto antidumpingsimultáneo y relativo a importaciones de nitrato de amonio de urea originarias deArgelia, Bielorrusia, Lituania, Rusia, la República Eslovaca y Ucrania tuviera comoconsecuencia una forma de medidas diferente de la que actualmente está en vigorrespecto de las importaciones polacas.

7.3.2. Reconsideraciones provisionales concluidas

7.3.2.1. Calcio metal originario de la República Popular de China y Rusia

El 5 de enero de 1996, la Comisión inició una reconsideración provisional de lasmedidas antidumping definitivas impuestas en virtud del Reglamento (CE)nº 2557/94 del Consejo, de 21 de octubre de 1994.

La reconsideración provisional se debía a que el Consejo consideraba apropiado que,transcurrido un año, la Comisión emprendiera una reconsideración, dadas lascircunstancias específicas del mercado del calcio metal, y, en particular, examinaralos efectos de las medidas en vigor en el desarrollo general del mercado.

Después de la investigación, los servicios de la Comisión concluyeron que estabajustificada la continuación de la imposición de medidas en vista del desarrollogeneral del mercado del calcio metal. El 9 de abril de 1999, el Consejo impusoderechos antidumping reducidos de 59,6% para China y 59,5% para Rusia mediantela publicación del Reglamento (CE) nº 733/99 del Consejo. La reducción del tipo dedel derecho es debida a un ajuste a la baja como consecuencia de una bajada de loscostes de producción de la industria de la Comunidad.

7.3.2.2. Salmón (AD/AS) originario de Noruega

El 22 de diciembre de 1998, la Comisión inició de oficio una reconsideraciónprovisional de la forma de los derechos antidumping y compensatorios impuestos alas importaciones de salmón atlántico de piscifactoría.

La investigación confirmó que la presión a la baja de los precios del mercado hastaun nivel perjudicial, observada por la Comisión, era causada en gran medida por losexportadores noruegos, que no estaban obligados a cumplir compromisos en materiade precios. Se determinó que dichos exportadores habían empezado a vender salmón

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a la Comunidad durante el segundo semestre de 1998 a precios inferiores al nivel deprecios no perjudicial, aun después del pago de los derechos compensatorios yantidumping. Para mantener su cuota de mercado, otros exportadores obligados acumplir compromisos (y que representaban más del 80% de las exportaciones)habrían tenido que reducir sus precios para competir con esas importaciones baratasy, en consecuencia, incumplir sus compromisos. Así, pues, esa situación brindabauna ventaja injusta a los exportadores que no habían ofrecido compromisos quehabían renunciado a ellos anteriormente.

La industria de la Comunidad, el Gobierno noruego y las asociaciones de productoresy exportadores noruegos compartieron esa evaluación y en general convinieron enque se debían fortalecer las medidas en vigor en aquel momento para velar por queno se pudiera vender el salmón a un nivel de precios perjudicial.

Así, pues, se publicó el Reglamento (CE) nº 772/1999 del Consejo, en el que secombinaban los derechosad valoremy específicos vigentes con precios mínimospara las respectivas presentaciones del salmón (por ejemplo, destripado con cabeza,destripado sin cabeza, etc.), con lo que se velaba por que todas las importacionestuvieran que respetar niveles de precios no perjudiciales.

7.3.2.3. Máquinas personales de fax originarias del Japón y Singapur

Mediante el Reglamento (CE) nº 904/98, el Consejo impuso un derecho antidumpingdefinitivo a las importaciones de máquinas personales de fax originarias,inter alia,del Japón y Singapur.

El 6 de marzo de 1999, la Comisión decidió por su propia iniciativa iniciar unareconsideración provisional de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 delReglamento de base.

La decisión de iniciar la reconsideración siguió a una declaración formulada por laComisión y aneja al acta de la sesión del Consejo de 27 de abril de 1998. El motivode la declaración fue el de que la investigación había puesto de manifiesto un nivelde subcotización de precios nulo en el caso del Japón y reducido en el de Singapur y,por falta de cooperación suficiente, hubo que evaluar las cuotas de mercado deambos países sobre la base de cálculos aproximados,. La reconsideración se halimitado a los volúmenes de importación y las cuotas del mercado comunitario.

Sin embargo, la limitada información facilitada por las partes interesadas en el cursode la investigación no proporcionó pruebas para que la Comisión se apartara de lasconclusiones de la investigación antidumping original relativa a los volúmenes deimportación y la cuota de mercado del Japón y Singapur.

En esas circunstancias, la Comisión decidió poner fin a la reconsideraciónantidumping. Las medidas antidumping antes mencionadas siguen en vigor.

7.3.2.4. Ferrocromo (con bajo contenido de carbono) originario de Kazajstán, Rusia yUcrania

Mediante el Reglamento (CEE) n° 2717/93, el Consejo impuso un derechoantidumping definitivo a las importaciones de ferrocromo con un contenido decarbono en peso no superior al 0,5% originarias de Kazajstán, Rusia y Ucrania.

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El 2 de octubre de 1998, la Comisión inició por iniciativa propia una reconsideraciónconforme al apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base, junto con unareconsideración por expiración (véase el punto 7.2.1.) a raíz de la presentación deuna solicitud por la industria de la Comunidad. La reconsideración provisional selimitó a la aclaración de los productos abarcados por las medidas, pues noespecificaban el contenido mínimo de cromo del producto investigado.

Conforme a las letras c) y g) de la nota 1 del Capítulo 72 de la NomenclaturaCombinada, ciertos productos que tienen un contenido de cromo superior al 10% sontambién clasificables en los códigos 7202 49 10 y 7202 49 50 NC y, por tanto, estánsujetos al derecho antidumping antes mencionado.

Sin embargo, en el curso de la investigación correspondiente a la reconsideraciónprovisional, se estableció que el ferrocromo con bajo contenido de carbono obtenidode chatarra de acero de aleación con un contenido de cromo inferior al 30% difiereperceptiblemente del producto investigado en varios aspectos. Estas diferencias son,en particular, las de que el producto bajo en cromo se obtiene de diversosingredientes, que su contenido de cromo, así como su precio, son considerablementeinferiores a los del producto investigado y que sólo se puede utilizarlo en la primerafase de la producción de acero inoxidable, es decir, para la preparación de masafundida de acero de aleación en crudo primario.

Así, pues, se concluyó que no se deberían incluir en el producto cubierto por lasmedidas las importaciones de ferrocromo con un contenido de carbono en peso nosuperior al 0,5% y con un contenido de cromo inferior al 30%. En otras palabras, elproducto abarcado por las medidas antidumping definitivas contra las importacionesoriginarias de Kazajstán, Rusia y Ucrania es el ferrocromo con un contenido máximode carbono de 0,5% y un contenido de cromo por peso igual o superior al 30%.

También se consideró apropiado que se aplicaran las conclusiones a partir de la fechade la entrada en vigor del Reglamento definitivo, a saber, el 2 de octubre de 1993.Sin embargo, la reconsideración no afecta a la fecha en que expirará el Reglamento(CE) nº 2717/93.

7.3.2.5. Discos magnéticos (microdiscos de 3,5") originarios del Japón, Taiwán, la RepúblicaPopular de China, Hong Kong, la República de Corea, Malasia, México, los EstadosUnidos e Indonesia

Se recibió una solicitud de Sony Corporation y Fuji Photo Film Co Ltd. de unareconsideración provisional del Reglamento (CEE) nº 2861/93 por el cual el Consejoimpuso derechos antidumping definitivos a las importaciones de ciertos discosmagnéticos (microdiscos de 3,5") originarios,inter alia, del Japón. Se inició lareconsideración el 17 de diciembre de 1998.

En la solicitud se afirmaba que no se podía considerar que la nueva generación demicrodiscos de 3,5" con capacidad de almacenamiento de más de 120 megabytes ybasados en tecnologías diferentes constituyera un único producto junto con losmicrodiscos de 3,5" normales.

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Estaban en vigor varias medidas que imponían derechos antidumping definitivos alos discos magnéticos de 3,5" originarios del Japón, Taiwán, la República Popular deChina, Hong Kong, la República de Corea, Malasia, México, los Estados Unidos deAmérica e Indonesia. Para la reconsideración se tuvieron en cuenta todas esasmedidas.

La investigación reveló que existe una clara línea divisoria desde el punto de vista delas características técnicas y físicas entre los microdiscos de 3,5" de gran capacidad ylos normales. Los primeros representan un salto en la tecnología, sus característicasfísicas son diferentes y el equipo necesario para utilizarlos es diferente delcorrespondiente a los microdiscos de 3,5" normales.

Se concluyó que se debían excluir del alcance de las medidas en vigor todos losmicrodiscos de 3,5" con capacidades de 120 megabytes o más y que cuentan contecnología de servocontrol de pista magnética o tecnología de servocontrol de pistaópticamente continuo con efecto a partir de la fecha de publicación del anuncio delinicio de la reconsideración.

En consecuencia, se modificaron los Reglamentos (CEE) nº 2861/93,(CE) nº 2199/94, (CE) 663/96, (CE) 1821/98 y (CE) nº 1335/1999 por los que seimpusieron medidas definitivas.

7.3.2.6. Furfuraldehído originario de la República Popular China

Un exportador chino, la China National Chemical Import and Export Corp.(Sinochem), presentó, de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 delReglamento de base, una solicitud de reconsideración provisional de las medidasimpuestas por el Reglamento (CE) nº 95/95 del Consejo a las importaciones defurfural originario de la República Popular de China. Se inició la reconsideración el24 julio 1997.

La solicitud de reconsideración se fundamentaba principalmente en las alegacionesde que, en vista del aumento de los precios de las importaciones originarias de China,había dejado de ser necesario un derecho antidumping para compensar el dumping.Además, se había producido un cambio sustancial en la estructura de la industria dela Comunidad a consecuencia de la aparición (después de la adhesión de Austria) deun nuevo productor de la Comunidad, lo que había mejorado la situación global de laindustria de la Comunidad.

La investigación reveló que las comprobaciones no respaldaban los supuestoscambios en las circunstancias del dumping y del perjuicio. Así, pues, se concluyómediante el Reglamento (CE) nº 2722/1999 del Consejo, de 17 de diciembrede 1999, que se debían mantener las medidas en su forma actual y en su nivel actual.

Sin embargo, se consideró que, teniendo en cuenta que se había superado el períodonormal de 12 meses para la conclusión de la investigación a causa de las numerosasdificultades encontradas para determinar las conclusiones, se debía limitar laduración de las medidas reconsideradas a cuatro años.

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7.4. Reconsideraciones por nuevos exportadores

El apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base permite que se lleve a cabo unareconsideración para determinar los márgenes de dumping individuales de los nuevosexportadores del país de exportación en cuestión que no hubiesen exportado elproducto durante el período de investigación.

Esas partes tienen que demostrar que son auténticos nuevos exportadores, es decir,que no están relacionados con ninguno de los exportadores o productores del paísexportador que están sujetos a las medidas antidumping y que han exportadorealmente a la Comunidad después del período de investigación o que han contraídola obligación contractual irrevocable de exportar a la Comunidad una cantidadimportante (reconsideración por nuevo exportador).

Cuando se inicia una reconsideración por nuevo exportador se derogan los derechosen lo relativo a ese exportador, aunque sus importaciones deben ser registradas conarreglo al artículo apartado 5 del artículo 14 para velar por que, en caso de que elresultado de la reconsideración sea una determinación del dumping en lo relativo aese exportador, se pueden recaudar retroactivamente los derechos antidumping apartir de la fecha del inicio de la reconsideración.

En el Anexo I figura una síntesis de estas reconsideraciones. En esta sección delinforme se ofrece un resumen de cada uno de esos asuntos.

En 1999, se inició una reconsideración por nuevos exportadores. Desde que laComisión procedió a la primera reconsideración de ese tipo en 1990, se han iniciadoun total de 22 investigaciones.

7.4.1. Reconsideraciones por nuevos exportadores iniciadas

7.4.1.1. Bolsos (cuero) originarios de la República Popular de China

El 23 de enero de 1999 se publicó un reglamento de la Comisión por el que seiniciaba una reconsideración de las medidas antidumping aplicables a lasimportaciones de bolsos de cuero originarias de la República Popular de Chinarespecto de cinco nuevos exportadores.

7.4.2. Reconsideraciones por nuevos exportadores concluidas

7.4.2.1. Sacos y bolsas de polietileno o polipropileno originarios de la India

Mediante el Reglamento (CE) nº 1950/97, el Consejo impuso,inter alia, un derechoantidumping definitivo de 36,0% a las importaciones de sacos y bolsas de polietilenoo polipropileno originarias de la India.

El 17 de abril de 1998, la Comisión inició una reconsideración por nuevosexportadores tras recibir solicitudes de cuatro exportadores indios. Se limitó lareconsideración al alcance del dumping.

A partir de las conclusiones de la investigación, la Comisión consideró que lasimportaciones en la Comunidad de sacos y bolsas producidos y exportados por lasempresas afectadas no debían estar sujetos a un derecho antidumping. Enconsecuencia, se modificó el Reglamento antes mencionado.

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7.4.2.2. Discos magnéticos (microdiscos de 3,5") originarios de Indonesia

Esta reconsideración por nuevos exportadores se inició en octubre de 1998 en virtuddel Reglamento de la Comisión (CE) nº 2152/98.

En vista de la falta de cooperación de la empresa, la Comisión no pudo determinar sise trataba en efecto de un nuevo exportador ni calcular el nivel del dumping, por loque se formularon las conclusiones de conformidad con el apartado 1 del artículo 18del Reglamento de base. En consecuencia, se concluyó que las importaciones en laComunidad de ciertos discos magnéticos (microdiscos de 3,5”) producidos yexportados por la empresa PT Betadiskindo Binatama debían estar sujetos al derechoa escala del país (41,1%) impuesto por el Reglamento (CE) nº 1821/98 del Consejo yque, por tanto, se debía imponer de nuevo ese tipo de derecho.

Se puso fin a la reconsideración mediante el Reglamento 1335/1999 del Consejo, de21 de junio de 1999.

7.5. Investigaciones antiabsorción

En el apartado 11 del artículo 13 del Reglamento de base de 1988 se añadió laposibilidad de efectuar reconsideraciones de "absorción", que tratan de lassituaciones en que los exportadores absorben directa o indirectamente el coste delderecho, aumentando con ello el margen de dumping sin que ello influyasuficientemente en los precios de reventa y ahora figura en el artículo 12 delReglamento (CE) nº 384/96.

En 1999 se iniciaron cuatro nuevas investigaciones.

En el Anexo J figura una síntesis de dichas investigaciones. En esta sección delinforme se ofrece un resumen de cada uno de esos asuntos.

7.5.1. Investigaciones antiabsorción iniciadas

7.5.1.1. Mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular deChina.

El anuncio del inicio del procedimiento antidumping se publicó el 19 de enerode 1999. Se inició la reconsideración a raíz de la presentación de una solicitud ennombre de productores de la Comunidad cuya producción colectiva de mecanismospara encuadernación con anillos constituye una proporción importante de laproducción total de dicho producto de la Comunidad.

El fundamento de la solicitud era el de que los precios de reventa y posterior venta enla Comunidad Europea del producto en examen no reflejaban adecuadamente el nivelde las medidas antidumping impuestas. También se afirmó que en los mercadosimportantes de la Comunidad los exportadores descontaban sus preciosinmediatamente después de la imposición de las medidas de un 15% a un 30% encomparación con los precios que se daban durante el período de la investigaciónoriginal. Además, se alegó que el insuficiente movimiento de precios de reventa yposterior venta después de la imposición de las medidas había propiciado la erosióncontinua de los precios experimentada por la industria de la Comunidad.

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En vista de las alegaciones antes citadas, la Comisión consideró que habíainformación suficiente para justificar el inicio de una reconsideración conforme alartículo 12 del Reglamento de base.

7.5.1.2. Elementos de sujeción y piezas de recambio de acero inoxidable originarios deMalasia y Tailandia

El anuncio del inicio de la investigación antiabsorción se publicó el 6 de mayode 1999. Se inició el procedimiento a raíz de la presentación de una solicitud por elInstituto europeo de elementos de sujeción industriales (EIFI), en nombre de Bulnavasrl Inox Viti snc di Cattinori Enrico e Bruno, Trafilerie e Viterie Italiane (Tevi) srl,Tornillería del Besós (Torbesa) SA y Ugivis SA, cuya producción combinadaconstituye una proporción importante de la producción comunitaria del productoafectado.

El denunciante presentó suficiente información que mostraban que los derechosantidumping impuestos a los elementos de sujeción y piezas de recambio de aceroinoxidable originarios de Malasia y Tailandia no habían provocado ninguna oprácticamente ninguna modificación en los precios de reventa o de ventasubsiguientes en la Comunidad, lo que indicaba que los productores/exportadoresrespectivos habían absorbido los derechos antidumping, enteramente o en parte.

La información facilitada indicaba que el nivel medio de precios de importación nocambiaba de forma significativa (Tailandia) o, en algunos casos, disminuía incluso(Malasia), pese a la imposición de los derechos antidumping. Además, se alegó queel volumen de importaciones en la Comunidad del producto afectado originario deMalasia y Tailandia aumentaba pese a la imposición de los derechos antidumping.

7.5.1.3. Magnesio (en bruto y sin alear) originario de la República Popular de China

El anuncio del inicio del procedimiento antidumping se publicó el 4 de septiembrede 1999. Se inició el procedimiento a raíz de la presentación de una solicitud por elComité de Liaison des Industries de Ferro-Alliages (Euro Alliages),en nombre delúnico productor conocido de magnesio en bruto sin alear de la Comunidad (PechineyElectrometallurgie).

El denunciante presentó suficiente información que mostraba que los derechosantidumping establecidos no habían provocado ninguna o prácticamente ningunamodificación en los precios de reventa o de venta subsiguientes en la Comunidad, loque indicaba que los productores/exportadores respectivos habían absorbido losderechos antidumping, enteramente o en parte.

En la solicitud figuraban pruebas de que los precios de reventa y posterior venta en laComunidad del producto afectado no reflejan adecuadamente el nivel de las medidasantidumping impuestas. Además, se afirmaba que, a raíz de la imposición demedidas, los exportadores relacionados con importadores de la Comunidad habíandescontado sus precios a dichos importadores hasta tal punto, que, aun después delpago del derechoad valorem, los precios de importación habían seguido siendoinferiores al nivel del precio mínimo de importación, a consecuencia de lo cual habíahabido un perjuicio continuo para la industria de la Comunidad.

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7.6. Investigaciones antielusión

En virtud del artículo 13 del Reglamento de base se introdujo la posibilidad dereanudar las investigaciones cuando las pruebas demuestren que se están eludiendolas medidas antidumping.

Se define la elusión como el cambio de características del comercio entre tercerospaíses y la Comunidad derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que noexista una causa o una justificación económica adecuadas distintas delestablecimiento del derecho. Las operaciones de montaje, en la Comunidad o en untercer país, pueden entrar en esta definición, según lo dispuesto en el artículo 13.Según este artículo, se podrán extender los derechos antidumping a las importacionesoriginarias de terceros países de productos similares o de partes de los mismos encaso de elusión.

En 1999, la Comisión inició tres nuevas investigaciones antielusión. En el Anexo Kfigura una síntesis de esas investigaciones. En esta sección del informe se ofrece unresumen de cada uno de esos asuntos.

7.6.1. Investigaciones antielusión iniciadas

7.6.1.1. Discos magnéticos (microdiscos de 3,5") originarios de la República Popular China yTaiwán

Se inició la investigación el 28 de julio de 1999 a raíz de la presentación de unasolicitud por el Comité de fabricantes europeos de disquetes (Diskma).

El solicitante había aportado suficientes indicios razonables de que, después de laimposición de las medidas, había comenzado al menos una operación de montajeutilizando piezas originarias de la República Popular de China y/o Taiwán o habíaaumentado en gran medida; según las alegaciones, el valor de las piezas taiwanesas ychinas constituía el 60% o más del valor total de las piezas del producto montado y elvalor añadido a las piezas durante la operación de montaje o terminación en laComunidad no era, según se afirmaba, superior al 25% del coste de fabricación.Además, se alegó que los precios a los que se vendían en la Comunidad losmicrodiscos montados con piezas chinas y taiwanesas eran inferiores al nivel de losprecios de exportación no objeto de dumping y que la elusión estaba socavandogravemente los efectos correctivos de los derechos antidumping vigentes en cuanto alas cantidades y los precios del producto similar montado.

7.6.1.2. Accesorios de tubería de hierro o acero originarios de la República Popular de China

Esta investigación se inició el 30 de julio de 1999, a raíz de la presentación de unasolicitud por el Comité de Defensa de la industria de accesorios de acero consoldadura a tope de la CEE, en nombre de productores que representan el 90%,aproximadamente, de la producción de la Comunidad.

En la solicitud figuraban indicios razonables suficientes de que las importaciones delos mismos accesorios de tubería de hierro o acero expedidas vía Taiwán estabaneludiendo las medidas antidumping a las importaciones de accesorios de tubería dehierro o acero originarias de la República Popular de China

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7.6.2. Investigaciones antielusión concluidas

7.6.2.1. Encendedores (recargables y no recargables) originarios de la República Popular deChina

Se inició este procedimiento el 8 de mayo de 1998 a raíz de la presentación de unasolicitud el 24 de marzo de 1998 por la Federación de Fabricantes Europeos deEncendedores.

En primer lugar, respecto de las importaciones de encendedores de cuarzo norecargables y desechables originarios de la República Popular de China, que, despuésde haber sido objeto de ligeras modificaciones, fueron declarados encendedores decuarzo recargables o de piedra renovable, aunque en la práctica no lo eran, sedeterminó que había habido un cambio en la estructura del comercio debido a unapráctica, proceso o trabajo para el que no había otra causa debida o justificacióneconómica suficiente que la imposición del derecho vigente. Además, había indiciosde que se estaban socavando los efectos correctivos del derecho e indicios dedumping en relación con los valores normales anteriormente determinados.

En segundo lugar, respecto de las importaciones de encendedores de cuarzo norecargables y desechables originarios de la República Popular de China, expedidosvía Hong Kong, Macao y Taiwán, respectivamente, se concluyó que

i) no se consideraba importante en relación con las importaciones originarias deHong Kong el socavamiento, en caso de que existiera, de los efectoscorrectivos de las medidas vigentes y

ii) en el caso de único productor de Macao las piezas originarias de la RepúblicaPopular de China constituían menos del 60% de las piezas del productomontado; sin embargo,

iii) en el caso de Taiwán, había habido un cambio en la estructura del comerciodebido a una práctica, proceso o trabajo para el que no había otra causa debidao justificación económica suficiente que la imposición del derecho vigente.Además, había indicios de que se estaban socavando los efectos correctivos delderecho e indicios de dumping en relación con los valores normalesanteriormente determinados.

En consecuencia, el 25 de enero de 1999 el Consejo amplió el derecho antidumpingdefinitivo, impuesto por el Reglamento (CEE) nº 3433/91 a las importaciones deencendedores de cuarzo de bolsillo no recargables y que utilizan como combustibleel gas originarias de la República Popular de China, a las importaciones de ciertosencendedores de cuarzo de bolsillo recargables y desechables originarias de laRepública Popular de China o consignados desde Taiwán y a las importaciones deencendedores no recargables consignados desde Taiwán u originarios de este país. Serevocó el procedimiento en la misma fecha respecto de las importaciones deencendedores no recargables consignados desde Hong Kong y Macao.

7.6.2.2. Equipos de cámaras de televisión

Se inició este procedimiento el 5 de junio de 1998 a raíz de la presentación de unasolicitud por Broadcast Television Systems bv.

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Durante la investigación, Philips Broadcast Television Systems bv. retiróoficialmente la denuncia mediante carta de fecha 17 de diciembre de 1998. Lainvestigación no había revelado consideración alguna que demostrara que esarevocación no redundaría en provecho de la Comunidad y no se recibieronobservaciones de partes interesadas que indicaran que dicha revocación noredundaría en provecho de la Comunidad.

En esas circunstancias, se concluyó el procedimiento, sin imposición de medidas, el12 de febrero de 1999.

7.7. Investigaciones sobre reconsideraciones aceleradas

El artículo 20 del Reglamento (CE) nº 2026/97 del Consejo sobre la proteccióncontra las importaciones subvencionadas originarias de países que no son miembrosde la Comunidad Europea dispone que cualquier exportador que no fuera investigadoindividualmente durante la investigación original por razones distintas de la negativaa cooperar con la Comisión podrá solicitar una reconsideración acelerada. Esopermite a la Comisión establecer inmediatamente un derecho compensatorioindividual para dicho exportador. Se consulta al Comité Consultivo y se brinda a losproductores de la Comunidad la posibilidad de formular observaciones.

En el Anexo L figura una síntesis de esas investigaciones. En esta sección delinforme se ofrece un resumen de cada uno de esos asuntos.

7.7.1. Investigaciones iniciadas sobre reconsideraciones aceleradas

7.7.1.1. Barras de acero inoxidable originarias de la India

Tras la imposición de medidas antisubvenciones definitivas en noviembre de 1998, laComisión recibió solicitudes de inicio de una reconsideración acelerada delReglamento (CE) nº 2450/98, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento debase, de dos productores indios, Sindia Steels Ltd. y Meltroll Engineering Pvt. Ltd.,radicados los dos en Bombay. La investigación se abrió el 23 de enero de 1999.

Las empresas afectadas alegaron que no estaban vinculadas a otros exportadores delas barras de acero inoxidable en la India. Además, declararon que no habíanexportado el producto afectado a la Comunidad durante el período original deinvestigación (del 1 de julio de 1996 al 30 de junio de 1997), aunque sí lo habíanhecho posteriormente.

7.7.1.2. Alambre de acero inoxidable de diámetro inferior a 1 mm originario de la India

Tras la imposición de medidas antisubvenciones definitivas en julio de 1999, laComisión recibió una solicitud de inicio de una reconsideración acelerada delReglamento (CE) nº 1601/99, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento debase, de un productor indio, Nevatia Steel Ltd., de Bombay. Se inició lainvestigación el 15 de septiembre de 1999.

Las empresas afectadas alegaron que no estaban vinculadas a otros exportadores delas barras de acero inoxidable en la India. Además, declararon que no habíanexportado el producto afectado a la Comunidad durante el período original deinvestigación (del 1 de julio de 1996 al 31 de marzo de 1998), aunque sí lo habíanhecho posteriormente.

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7.7.1.3. Alambre de acero inoxidable de 1 mm de diámetro originario de la India

Tras la imposición de medidas antisubvenciones definitivas en julio de 1999, laComisión recibió solicitudes de inicio de una reconsideración acelerada delReglamento (CE) nº 1599/98, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento debase, de dos productores indios, Sindia Steels Ltd. y Nevatia Steel Ltd., radicados losdos en Bombay. Se inició la investigación el 9 de octubre de 1999.

Las empresas alegaron que no estaban vinculadas a otros exportadores del productoafectado en la India. Además, declararon que no habían exportado el producto encuestión a la Comunidad durante el período original de investigación (del 1 de abrilde 1996 al 31 de marzo de 1998), aunque sí lo habían hecho posteriormente.

7.7.1.4. Barras de acero inoxidable originarias de la India

A raíz de la imposición de medidas antisubvenciones definitivas en noviembred 1998, la Comisión recibió una solicitud de inicio de una reconsideración aceleradadel Reglamento (CE) nº 2450/98 de un productor indio, Hindustan Stainless Ltd. enBombay. Se inició la investigación el 29 octubre 1999.

Esa empresa alegó que no estaba relacionada con ninguno de los demás exportadoresde barras de acero inoxidable originarias de la India. Además, alegó que no habíaexportado el producto afectado durante el período original de investigación (31 dejulio de 1996 a 30 de junio de 1997), pero sí posteriormente.

7.7.2. Investigaciones concluidas sobre reconsideraciones aceleradas

7.7.2.1. Barras de acero inoxidable originarias de la India (AD)

Tras la imposición de medidas antisubvenciones definitivas en noviembre de 1998, laComisión recibió solicitudes de inicio de una reconsideración acelerada delReglamento (CE) nº 2450/98, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento debase, de dos productores indios, Sindia Steels Ltd. y Meltroll Engineering Pvt. Ltd.,radicados los dos en Bombay. Se inició una reconsideración el 23 de enero de 1999.

Las empresas afectadas alegaron que no estaban vinculadas a otros exportadores delas barras de acero inoxidable en la India. Además, declararon que no habíanexportado el producto en cuestión a la Comunidad durante el período original deinvestigación (del 1 de julio de 1996 al 30 de junio de 1997), aunque sí lo habíanhecho posteriormente, cosa que confirmó la investigación.

Se concluyó que se debía considerar a las empresas afectadas nuevos exportadores deconformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) nº 2026/97, por lo que sedeterminaron cuantías particulares de subvención para ellas. Así, pues, se modificó elReglamento (CE) nº 2450/98 y se confirmaron y el 30 de septiembre de 1999 sepublicaron los tipos de derechos (reducidos) para Sindia Steels Ltd. y MeltrollEngineering Pvt. Ltd de 12% y 5,5%, respectivamente.

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8. SUPERVISIÓN DE LOS COMPROMISOS

Los compromisos son una forma de medidas compensatorias o antidumping que laComisión acepta si está convencida de que pueden eliminar efectivamente los efectosperjudiciales del dumping o la concesión de subvenciones. Para lograr ese objetivo,los exportadores suelen comprometerse a aumentar sus precios. El necesario aumentode precio se desprende de las conclusiones de la investigación y dependedirectamente del nivel de dumping o concesión de subvenciones descubierto o delnivel de eliminación del perjuicio, el que resulte inferior. Para permitir a la Comisiónvigilar la observancia adecuada de los compromisos, las partes en compromisosdeben presentar informes periódicos sobre las ventas, normalmente todos lostrimestres. También deberán facilitar a la Comisión cualquier otra información quese considere necesaria y permitir la verificación de esos datos e informaciones en suslocales, aun avisando con poca antelación.

A principios de 1999 estaban vigentes 231 compromisos aceptados que afectaban a15 productos de 16 países. Estaban vigentes derechos provisionales contra nueveexportadores que, según tenía la Comisión razones para creer, habían incumplido suscompromisos.

En 1999, se impusieron derechos antidumping y/o compensatorios definitivos a22 empresas a raíz de que incumplieran sus compromisos. Todos esos casos estabanrelacionados con importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originarias deNoruega. En el mismo período, expiraron compromisos aceptados de cuatroempresas en tres asuntos (nitrato de amonio originario de Lituania – una empresa;ferrosilicio originario de Egipto y Polonia – dos empresas; solución de nitrato deamonio de urea originaria de Bulgaria – una empresa).

Durante el año, se han aceptado compromisos en materia de precios de otras ochoempresas en dos nuevos asuntos (cuerdas de polipropileno para atadoras ygavilladoras originarias de Polonia – una empresa; cables de acero originarios deHungría, la India, México, Polonia, Sudáfrica y Ucrania) y de 12 nuevosexportadores en dos asuntos pendientes (salmón atlántico de piscifactoría originariode Noruega – siete empresas; paletas de madera originarias de Polonia – cincoempresas). Un asunto en el que se había aceptado un compromiso de una empresaestaba en reconsideración por expiración (carburo de silicio originario de Rusia).

De este modo el número total de compromisos en vigor al final de 1999 era de 234.

Aparte del importante número de compromisos que la Comisión debe supervisar, loscompromisos aceptados en los últimos años han solido ser de carácter más complejoque antes. El número de partes puede ser también importante como también elnúmero de modelos o tipos de productos. Además, aunque la actual legislación de laComunidad no excluya la posibilidad de aceptar compromisos cuantitativos (que sonmás fáciles de supervisar que los compromisos en materia de precios), en la prácticaya no se aceptan los compromisos basados exclusivamente en el volumen. Sinembargo, la Comisión ha tenido en cuenta esas tendencias y ha asignado recursossuplementarios para la supervisión de los compromisos de que está encargada.

El objeto de la supervisión de la Comisión es el de velar por que los compromisostengan el necesario efecto correctivo y eliminen el dumping perjudicial y/o laconcesión de subvenciones. La redacción y la negociación de compromisos vanencaminadas a la consecución de ese objetivo. Se procura activamente mantener

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contactos con la industria de la Comunidad para recibir la necesaria información delmercado a fin de que contribuya a orientar la dirección de las actividades desupervisión.

En ese marco se considera que, si bien la aceptación de un compromiso puede tenerconsecuencias negativas para el presupuesto de la Comunidad, porque lasimportaciones abarcadas por los compromisos están exentas de derechosantidumping/antisubvenciones, el objetivo de las medidas de política comercial no esel de obtener ingresos. Así, pues, las posibles repercusiones en los recursos propiosde la Comunidad no pueden ser un factor decisivo para la aceptación, el rechazo o larevocación de los compromisos.

En 1999, la Comisión realizó también numerosas visitas de verificación a las partescon compromisos o a los importadores en la Comunidad y adoptó medidas en22 casos de incumplimiento de los compromisos. Gracias a ese aumento de losniveles de actividad se presentaron dos asuntos ante el Tribunal de Primera Instancia(Asunto T-178/98, Fresh Marine/Comisión; Asunto T-340/99 ArneMathisen/Consejo).

La Comisión adoptó medidas preventivas también para contrarrestar una situacióninsatisfactoria descubierta en el mercado del salmón al final de 1998 y, mediante unareconsideración provisional, se reforzó en gran medida la forma de los derechos enque se basan los compromisos. Por último, conviene subrayar que, para garantizar laeficacia continua de los compromisos, es necesaria una vigilancia constante,actividad que, sin embargo, no necesariamente da lugar a la adopción de medidasreglamentarias y a su publicación en elDiario Oficial.

En el Anexo M figuran detalles al respecto y en el Anexo P figura una síntesis detodos los compromisos en vigor.

9. DEVOLUCIONES

El apartado 8 del artículo 11 del Reglamento de base permite a los importadoressolicitar la devolución de los derechos antidumping percibidos cuando se demuestreque el margen de dumping sobre cuya base se pagaron los derechos ha sidoeliminado o reducido hasta un nivel inferior al nivel del derecho vigente.

La Comisión siguió reduciendo la gran cartera de solicitudes de reembolsopendientes, al tiempo que tramitaba nuevas solicitudes. Durante 1999 se adoptaron10 decisiones que abarcaban 21 solicitudes diferentes. De dichas decisiones, en unase concedió el reembolso completo de los derechos cobrados, en ocho se concedieronreembolsos parciales de los derechos pagados y en una se rechazaron 12 solicitudescon el fundamento de que no se había reducido el margen de dumping. Lossolicitantes retiraron otras tres solicitudes que habían permanecido suspendidasdurante un largo período, a raíz del resultado satisfactorio obtenido en los tribunalesnacionales. Se publicó una decisión en elDiario Oficial de las ComunidadesEuropeaspor tratarse de un problema político específico. Al concluir el año estabantambién en examen la admisibilidad y el fondo de otros 11 asuntos. Durante el año sepresentaron nueve nuevas solicitudes de devolución.

En el Anexo R se pueden encontrar más detalles.

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10. RECONSIDERACIÓN JUDICIAL : RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DEJUSTICIA /TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

10.1. Síntesis de las reconsideraciones judiciales en 1999

En 1999 el Tribunal de Primera Instancia dictó cuatro sentencias relacionadas conasuntos antidumping y el Tribunal de Justicia ninguno. Todas las sentencias fueronfavorables a las instituciones de la Comunidad y confirmaron la corrección de losprocedimientos en la esfera de la labor antidumping. Además, a consecuencia de lasretiradas, se concluyeron dos procedimientos ante el Tribunal de Primera Instanciasin que se emitiera sentencia.

En 1999 se presentaron seis nuevos asuntos (12 en 1998): cinco ante el Tribunal dePrimera Instancia y uno ante el Tribunal de Justicia (una sentencia preliminar). Enuno de los asuntos se aborda un caso de antisubvenciones.

Se puede interpretar esa reducción del número de asuntos como señal de que lasinstituciones de la Comunidad cumplen no sólo el Reglamento de base en relacióncon los derechos de las partes interesadas, sino también los principios sentados por lajurisprudencia del Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia.

10.2. Asuntos pendientes

En el Anexo S figura una lista de los asuntos antidumping/antisubvenciones que elTribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia tienen ante sí aún pendientesal final de 1999 (20 el Tribunal de Primera Instancia y cuatro el Tribunal de Justicia).De ellos sólo uno se refiere a la labor antisubvenciones.

10.3. Nuevos asuntos

Los asuntos iniciados en 1999 abordan en particular los siguientes temas:

– el efecto retroactivo de un reglamento a raíz de una reconsideración14;

– el establecimiento de la existencia del perjuicio importante y de un nexocausal15;

– la conclusión supuestamente ilegal de una reconsideración por expiración16;

– determinación de la probable reaparición de un perjuicio17;

– reembolso de derechos antidumping (sentencia preliminar18);

– la evaluación del producto similar19;

14 T-7/99, Medici Grimm KG/Consejo.15 T-58/99, Mukand/Consejo; T-104/99, AS Bolderaja y Cía./Consejo.16 T-188/99, Euroalliages/Comisión.17 T-188/99, Euroalliages/Comisión.18 C-239/99 ; Nachi Europe/ Hauptzollamt Krefeld.19 T-104/99, AS Bolderaja y Cía/Consejo.

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– la aplicación de las disposiciones antidumping de un acuerdo europeo20;

– la evaluación del incumplimiento de un compromiso21.

10.4. Sentencias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia

10.4.1. Hornos microondas originarios, inter alia, de Tailandia

– Asunto T-48/96- ACME Industry & Co. Ltd (Acme)/Consejo: Sentencia del12 de octubre de 1999

Mediante el Reglamento (CE) n° 5/96, de 22 de diciembre de 1995, el Consejoimpuso derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de hornosmicroondas,inter alia, de Tailandia. ACME, el solicitante, es un productor delproducto afectado y está registrado de conformidad con la legislación tailandesa.Exporta sus productos principalmente por mediación de una empresa japonesaconexa.

El Tribunal desestimó todos los alegatos que figuraban en la solicitud de ACME.Todos los argumentos principales del solicitante estaban relacionados con laevaluación del valor normal:

a) la utilización del método descrito en el inciso ii) de la letra b) del apartado 3) delartículo 2 del Reglamento de base22;

b) la incorporación de un derecho de importación del 35% en el cálculo del valornormal.

Respecto del argumento que figura en a), el Tribunal recordó en primer lugar elmétodo establecido en el inciso ii) de la letra b) del apartado 3) del artículo 2 yutilizado para determinar el valor normal reconstruido. De conformidad con lodispuesto en dicho artículo, en el valor normal reconstruido se debe incluir unacantidad razonable para los gastos administrativos generales y de venta. En elReglamento de base se enumeran datos que se deben utilizar para el cálculo dedichos gastos y se concluye que, en los casos en que no se disponga de ninguno deellos, se hará el cálculo sobre “cualquier otra base razonable”. En el presente caso, elConsejo aplicó el segundo método, mientras que el solicitante alegó que se deberíanhaber evaluado los gastos administrativos, generales y de venta partiendo de losgastos afrontados y los beneficios obtenidos por el exportador en el Japón. En susentencia, el Tribunal resolvió que las instituciones de la Comunidad no habíancometido error manifiesto alguno de apreciación al concluir en primer lugar que lainformación relativa al exportador no era fiable y, en segundo lugar, que se debíanevaluar los gastos administrativos, generales y de venta “sobre cualquier baserazonable”.

Respecto del argumento que figura en b) el Tribunal rechazó la afirmación delsolicitante de que era inapropiado en primer lugar aumentar los gastos de fabricaciónen Tailandia mediante un impuesto a la importación de 35% aplicado a las materiasprimas y después calcular el margen de utilidad coreano (el solicitante impugnó

20 T-104/99, AS Bolderaja y Cía/Consejo.21 T-340/99, Arn Mathisen/Consejo.22 Reglamento (CE) nº 2423/1988 de base.

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también la elección de Corea para ese fin) a esa base de conjunto. En opinión delTribunal, estaba justificado calcular el margen de utilidad sobre los costes defabricación, incluido el impuesto a la importación y, además, no era necesarioneutralizar el aumento correspondiente en el margen de utilidad deduciendo unacuantía superior a la del valor real del impuesto a la importación.

10.4.2. Encendedores de cuarzo de bolsillo no recargables y que utilizan como combustibleel gas originarios, inter alia, de Filipinas

– Asunto T-171/97-Swedish Match Philippines Inc./Consejo: Sentencia de 20 deoctubre de 1999

El 3 de marzo de 1997, en virtud del Reglamento (CE) nº 423/97, el Consejo impusoderechos antidumping definitivos a las importaciones de encendedores de cuarzo debolsillo no recargables que usan como combustible el gas originarias,inter alia, deFilipinas.

El Tribunal desestimó todos los argumentos del solicitante en los que se alegabaninfracciones del apartado 1) del artículo 1, de los apartados 2) y 6) del artículo 3 ydel apartado 4) del artículo 20 del Reglamento de base.

10.4.3. Nitrato de amonio originario de Rusia

– Asunto T-210/95 – Asociación de Fabricantes Europeos de Fertilizantes(EFMA)/Consejo: Sentencia de 28 de octubre de 1999

Mediante el Reglamento (CE) n° 2022/95, el Consejo estableció un derechoantidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de Taiwán.La EFMA, representante del sector europeo de fertilizantes, presentó una solicitud deanulación del Reglamento basándose en que la elección de un margen de beneficiodel 5% al calcular el precio indicativo era un error manifiesto de apreciación de loshechos, dado que en un asunto regional anterior23 se había considerado oportunoutilizar un margen de beneficio de 10% en relación con el mismo producto.

El Tribunal de Primera Instancia desestimó la alegación del solicitante en todos susaspectos.

En cuanto al fondo, el Tribunal concluyó que habría sido incompatible con el antiguoreglamento de base, en particular con el apartado 1) del artículo 4 y el apartado 3) delartículo 13, evaluar el margen de beneficio por referencia al margen necesario paragarantizar la supervivencia de la industria de la Comunidad y/o el rendimientoadecuado del capital. El Tribunal concluyó también que la decisión adoptada en elprocedimiento regional no era pertinente en ese asunto, dado que, entre otras cosas,aunque el producto afectado era el mismo, el período de investigación y los costes deproducción diferían en esos dos procedimientos.

23 Procedimientos relativos a importaciones de nitrato de amonio originarias de Rusia y Lituania en elReino Unido, decisión (CE) 94/293 de la Comisión.

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10.4.4. Determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero sin alear, originarios deHungría, Polonia, la República Checa, la República Eslovaca, Rumania y Rusia

– Asunto T-33 y 34/98-Petrotub & Republica/Consejo: Sentencia de 15 dediciembre de 1999

En virtud del Reglamento (CE) nº 2320/97, el Consejo impuso derechos antidumpingde 9,8% a las importaciones de tubos de hierro o acero sin alear fabricadas yexportadas a la Comunidad por dos exportadores rumanos, Petrotub y Republica (lossolicitantes).

El Tribunal desestimó la solicitud por todas las razones: como infundada oinadmisible. Con ello confirmó los procedimientos de las instituciones europeas enrelación con la aplicación de los artículos 2 y 3 del Reglamento de base, relativos alcálculo del dumping y la evaluación del perjuicio, respectivamente. Los solicitantesinvocaron otro alegato relativo a la interpretación de las disposiciones del AcuerdoEuropeo en el marco de los procedimientos antidumping.

Alegaron que el procedimiento infringía el artículo 34 del Acuerdo Europeo conRumania24. En opinión de los solicitantes, la redacción de la letra b) del apartado 3)del artículo 3425 impondría a las instituciones la obligación estricta de informarprimero al Consejo de Asociación en la fase de inicio y recurrir a él una segunda vezen la fase provisional, cuando esté prevista la imposición del derecho antidumping.

El Tribunal confirmó el procedimiento de la Comisión al declarar que, deconformidad con el Acuerdo Europeo, la Comisión no tiene la obligación, en elsentido de su artículo 34, de hacer dos comunicaciones oficiales al Consejo deAsociación antes de la imposición de medidas provisionales. Según el Tribunal, bastacon informar al Consejo de Asociación tan pronto como se inicie el procedimiento ycomunicarle los datos pertinentes a tiempo para permitirle intentar alcanzar unasolución aceptable para ambas partes. El Tribunal concluyó que, si la segundacomunicación oficial al Consejo de Asociación se hizo en el plazo máximo de 30días antes de la aprobación del Reglamento final, se había cumplido ese requisito.Esta sentencia corresponde al procedimiento de la Comisión hasta el presente.

El Tribunal concluyó también que, de conformidad con el artículo 20 del Reglamentode base, los exportadores tienen derecho a que se los informe de la evaluación hechaen relación con el interés de la Comunidad. En el presente asunto, el Tribunalreconoció que en la comunicación final al exportador no se había mencionado elinterés de la Comunidad.

24 DO L 357, de 31.12.1994.25 Respecto de la letra b) del apartado 3 del artículo 34, se informará al Consejo de Asociación del caso de

dumping tan pronto como las autoridades de la parte importadora hayan iniciado la investigación.Cuando no se haya puesto fin al dumping o no se haya alcanzado ninguna solución satisfactoria en lostreinta días siguientes a la fecha en que se notificó el asunto al Consejo de Asociación, la parteimportadora podrá adoptar las medidas apropiadas.

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Sin embargo, el Tribunal consideró que la Comisión había informado al exportadorsobre el interés de la Comunidad mediante una comunicación en la fase de lasmedidas provisionales. Como la evaluación del interés de la Comunidad no habíavariado en el Reglamento definitivo, el hecho de que la comunicación final noestuviera completa respecto del interés de la Comunidad no invalidaba elReglamento definitivo en este asunto.

11. INVESTIGACIONES ANTIDUMPING Y ANTISUBVENCIONES DE TERCEROS PAÍSESRELATIVAS A IMPORTACIONES PROCEDENTES DE ESTADOS MIEMBROS DE LA UE

En 1999, 15 terceros países iniciaron un total de 31 investigaciones antidumping yantisubvenciones contra importaciones originarias de los Estados miembros de laUE.

La iniciativa "dinámica" de la Comisión en estos casos ha llevado a una intervencióncada vez mayor respecto de los organismos de investigación de terceros países.

Además, la Comisión seguirá persiguiendo las violaciones de los acuerdos OMC.

Sin embargo, muchas empresas de la UE, no acostumbradas a participar eninvestigaciones, no parecen comprender en todos los casos las ventajas de lacooperación con las autoridades de investigación. A la Comisión le resulta muydifícil intervenir en asuntos en los que no hay cooperación, por lo que se debe alentara las empresas que se encuentran sujetas a investigación a que cooperen plenamentecon la autoridad investigadora del tercer país.

La Comisión está dispuesta a ayudar a los Estados miembros y a las empresas quesean objeto de una investigación. Sin embargo, las empresas deben defender suspropios intereses cooperando y, en caso de necesidad, contratando a un representantelegal. Las ventajas de la cooperación pueden apreciarse en los asuntos descritos en elpresente informe.

11.1. Asuntos antisubvenciones contra Estados miembros de la UE

En el cuadroinfra se ofrece el número de investigaciones contra Estados miembrosde la UE iniciadas, en curso y concluidas en 1999, así como el número de medidasque se impusieron a las exportaciones de la Comunidad durante el mismo año.

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CUADRO 3

Investigaciones antidumping contra Estados miembros de la UE durante 1999

Total De las cuales

Investigaciones iniciadas antes de1999 y aún pendientes al final de1999

7 3 por Sudáfrica, 2 por el Brasil y1 por Australia y México

Investigaciones iniciadas en 1999 28 8 por la India, 4 por Sudáfrica, 3 porel Brasil, 2 por el Canadá, Ucrania ylos Estados Unidos y 1 por laArgentina, Colombia, la RepúblicaCheca, Indonesia, Nueva Zelanda,Polonia y la República de Corea

Medidas provisionales impuestas 5 3 por la India, 1 por México y 1 porlos Estados Unidos

Medidas definitivas impuestas 16 3 por el Canadá, 2 por la India, laArgentina, Australia, Sudáfrica y losEstados Unidos y 1 por el Brasil,Egipto e Israel

Investigaciones dadas por concluidassin la adopción de medidas

9 3 por la India, 2 por los EstadosUnidos, 1 por Australia, la RepúblicaCheca, Nueva Zelanda e Israel

De las 26 investigaciones abiertas contra importaciones originarias de la UniónEuropea, 10 abarcaban a la UE en conjunto. Se trata de una nueva tendencia: en 1998sólo dos asuntos (uno por México y otro por Egipto) fueron dirigidos contra la UE.Esa transición crea incertidumbre respecto de la orientación de las medidasadoptadas por terceros países. Así, la India decidió en dos ocasiones abrir asuntoscontra la UE y algunos Estados miembros acumulativamente, mientras que laRepública Checa inició un procedimiento contra "la UE, a saber, Alemania". LaComisión ha propugnado un planteamiento más coherente y considera que se debenabrir las investigaciones contra la UE en conjunto o contra uno o más Estadosmiembros particulares, pero no las dos cosas al mismo tiempo.

De entre las 16 investigaciones restantes, de las que no abarcan toda la UE Alemaniafue el estado miembro afectado con mayor frecuencia por procedimientosantidumping (8), seguido de Francia y España (4) y después Italia, los Países Bajos,Finlandia y Austria (2 cada uno de ellos). En cuanto a los sectores afectados, resultadigno de mención que un producto agropecuario (leche) fuera el objeto de unprocedimiento antidumping en 1999 por el Brasil. Los países en desarrollo hanpasado a ser los principales usuarios de procedimientos antidumping contraproductos de la Comunidad.

Iniciaciones (aún en la fase de inicio)

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11.1.1.1.Cable de supertensión originario de Alemania

El 5 de febrero de 1999,Sudáfrica inició una investigación antidumping de lasimportaciones de cable de supertensión originarias de Alemania. En la determinaciónpreliminar, emitida el 20 de agosto de 1999, se recomendó que se pusiera fin a lainvestigación por inexistencia de dumping.

11.1.1.2.Hilos sintéticos, estériles y absorbibles de sutura quirúrgica originarios de Alemania

El 5 de febrero de 1999,Sudáfrica inició una investigación antidumping de lasimportaciones de hilos sintéticos, estériles y absorbibles de sutura quirúrgicaoriginarias de Alemania.

11.1.1.3.Película de rayos X originaria de Alemania

El 15 de marzo de 1999,Polonia inició una investigación antidumping relativa aimportaciones de películas de rayos X "Retina" originarias de Alemania.

11.1.1.4.Ácido tereftálico puro originario de España

El 22 de abril de 1999,la India inició una investigación antidumping relativa a ácidotereftálico puro originario de España. El 22 de octubre de 1999, la India decidió noimponer medidas provisionales, aunque se determinó que se había importado ácidotereftálico puro originario de España a un precio inferior al valor normal y que laindustria india había sufrido un perjuicio. Las autoridades indias consideraron que nohabía pruebas concluyentes de un nexo causal entre el dumping y el perjuicio. Seesperan las conclusiones finales.

11.1.1.5.Planchas de imprenta presensibilizadas originarias de los Países Bajos

El 24 de abril de 1999,la República de Coreainició una investigación antidumpingrelativa a planchas presensibilizadas de imprenta originarias de los Países Bajos. Esinteresante observar que el denunciante fue Agfa de Corea y el denunciado Fuji delos Países Bajos. El 27 de agosto de 1999, la Comisión fue informada de que no seiban a adoptar medidas provisionales en esa fase. La investigación no ha concluido.

11.1.1.6.Alambre o cable aéreo de aluminio trenzado con alma de acero originario de Francia

El 30 de abril de 1999,Sudáfrica inició una investigación antidumping relativa aimportaciones de alambre o cable aéreo de aluminio trenzado con alma de acerooriginario de Francia.

11.1.1.7.Hidroetilcelulosa originaria de los Países Bajos

El 14 de mayo de 1999,Colombia inició una investigación antidumping relativa aimportaciones de estaño originarias de los países Bajos.

11.1.1.8.Vigas estructurales de acero originarias de Alemania y España

El 12 de julio de 1999,los Estados Unidosiniciaron una investigación antidumpingsobre vigas estructurales de acero originarias de Alemania y España.

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11.1.1.9.Cartón originario de Austria, España, Italia y Suecia

El 29 de julio de 1999,la Argentina inició una investigación antidumping relativa aimportaciones de cartón originarias de Austria, España, Italia y Suecia.

11.1.1.10. Oxoalcohol originario,inter alia, de la Unión Europea

El 30 de julio de 1999,la India inició una investigación antidumping relativa aoxoalcohol originario de la Unión Europea.

11.1.1.11. Vitamina C originaria de la Unión Europea

El 10 de agosto de 1999,la India inició una investigación antidumping relativa a lavitamina C originaria de la Unión Europea a raíz de la presentación de una denunciapor el único productor de vitamina C de la India. En la denuncia se identificaba a losexportadores de Alemania y del Reino Unido.

11.1.1.12. Productos de insulina originarios de Francia y Dinamarca

El 10 de agosto de 1999,el Brasil inició una investigación antidumping sobreproductos de insulina originarios de Francia y Dinamarca.

11.1.1.13. Automóviles originarios,inter alia, de la Unión Europea

El 20 de agosto de 1999,Ucrania inició una investigación antidumping relativa aimportaciones de automóviles de pasajeros originarios,inter alia, de la UniónEuropea.

11.1.1.14. Leche originaria,inter alia, de la Unión Europea

El 25 de agosto de 1999,el Brasil abrió una investigación antidumping sobreimportaciones de leche originarias,inter alia, de la Unión Europea.

11.1.1.15. Papel fotográfico originario del Reino Unido y de Francia

El 27 de agosto de 1999,la India inició una investigación antidumping relativa apapel fotográfico originario del Reino Unido y de Francia.

11.1.1.16. Sal originaria de la Unión Europea

El 1 de septiembre de 1999,la República Checa inició una investigaciónantidumping relativa a importaciones de sal para el consumo humano originarias dela Unión Europea (a saber, Alemania).

11.1.1.17. D-Glucitol (Sorbitol) originario de la Unión Europea

El 13 de septiembre de 1999,Indonesiaabrió una investigación sobre importacionesde D-Glucitol (Sorbitol) originarias de la Unión Europea. El denunciante identificó aproductores de Francia, de Alemania, de Bélgica y del Reino Unido.

11.1.1.18. Metacrilato de metilo originario de Alemania, España, Reino Unido y Francia

El 14 de septiembre de 1999,el Brasil abrió una investigación antidumping relativaa metacrilato de metilo originario de Alemania, España, Reino Unido y Francia.

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11.1.1.19. Productos de poliuretano originarios,inter alia, de la Unión Europea

El 27 de septiembre, de 1999,Ucrania inició una investigación antidumping relativaa importaciones de placas, películas y planchas de poliuretano originarias,inter alia,de la Unión Europea.

11.1.1.20. Determinada plancha de acero de carbono laminada en caliente originaria,interalia, de Finlandia

El 13 de octubre de 1999,el Canadá inició una investigación antidumping relativa aimportaciones de determinada plancha de acero de carbono laminada en calienteoriginaria,inter alia, de Finlandia.

11.1.1.21. Microesferas de cristal originarias,inter alia, de Francia yAlemania

El 29 de octubre de 1999,Sudáfrica abrió una investigación antidumping de lasimportaciones de acetaminofenol originarias,inter alia, de Francia.

11.1.2. Medidas provisionales

11.1.2.1.Plancha de acero cortada a medida originaria de Francia e Italia

El 29 de julio de 1999,los Estados Unidosimpusieron derechos antidumpingprovisionales, que oscilaban entre 3,7% y 29,9%, a las planchas de acero cortadas amedida originarias de Francia e Italia. Esta investigación se abrió el 16 de marzode 1999.

11.1.2.2.Papel térmico originario de Finlandia, Alemania y la Unión Europea

El 18 de agosto de 1999,la India impuso derechos antidumping provisionales en elnivel de 5,84 y 6,53 rupias/m2 a las importaciones originarias de Alemania. Lainvestigación se abrió el 9 de marzo de 1999.

11.1.2.3.Insecticida originario de Dinamarca

El 15 de septiembre de 1999,México impuso derechos provisionales antidumping aimportaciones de insecticida originarias de Dinamarca (39%), Esta investigación seabrió el 9 de febrero de 1999.

11.1.2.4.Cianuro sódico originario de Alemania y la Unión Europea

El 20 de octubre de 1999,la India decidió imponer derechos provisionales de3.339 rupias por TM a todas las exportaciones de cianuro sódico originarias de laUnión Europea (excepto a una empresa que había colaborado en la investigación). Lainvestigación se abrió el 8 de marzo de 1999.

11.1.2.5.Tubos sin soldadura originarios de Austria

El 10 de noviembre de 1999,la India decidió imponer derechos provisionales de6.876 rupias/TM a las importaciones de tubos sin soldadura originarios de Austria.La investigación se abrió el 21 de mayo de 1999.

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11.1.3. Medidas definitivas

11.1.3.1.Fibras acrílicas originarias de Portugal, España e Italia

El 24 de diciembre de 1998,la India impuso derechos antidumping definitivos enforma de precios mínimos (74 a 82 rupias/m2) a las importaciones de fibra acrílicaoriginaria de España, Portugal e Italia. La investigación se abrió el 7 de enerode 1998. El 20 de octubre de 1998 se impusieron garantías provisionales.

11.1.3.2.Tubos para cigarrillos con filtro originarios de Francia y de Alemania

El 18 de enero de 1999,el Canadá impuso medidas antidumping definitivas a lostubos de cigarrillos con filtro originarios de Francia (margen medio de dumping25,1%) y puso fin a la investigación relativa a Alemania sin adoptar medidas porqueel volumen de las importaciones era insignificante. El 12 de abril de 1999, elexportador francés aceptó un compromiso. La investigación se abrió el 19 de octubrede 1998.

11.1.3.3. Papel de copia blanco estucado, en resmas, originario de Finlandia

El 20 de febrero de 1999,Australia impuso medidas antidumping al papel de copiablanco estucado, en resmas, A4 originario de Finlandia (hasta 2004 – exceptuada unaempresa que ofreció compromisos en materia de precios), pero decidió no adoptarmedidas en relación con el papel A3. La investigación se abrió el 26 agosto 1998.Nótese que de conformidad con el procedimiento australiano, el nivel de medidasantidumping se comunica exclusivamente a las partes interesadas, pues se consideraque se trata de información comercial confidencial.

11.1.3.4. Cartón originario de Alemania

El 26 de febrero de 1999,la Argentina impuso medidas antidumpig definitivas a lasimportaciones de cartón originario de Alemania consistentes en un precio mínimo de630 dólares de los Estados Unidos por tonelada. Esta investigación se inició el27 agosto de 1997.

11.1.3.5. Agujas hipodérmicas originarias de Bélgica, Alemania, Irlanda y España

El 7 de marzo de 1999,Sudáfrica impuso derechos antidumping definitivos de26,2% a las importaciones de agujas hipodérmicas originarias de Alemania y 5,4% alas importaciones originarias de Bélgica, Irlanda y España. La investigación se inicióel 16 de enero de 1998. El 31 de julio de 1998 se impusieron medidas provisionales.

11.1.3.6. Chapa de acero inoxidable en bobinas originaria de Bélgica y de Italia

El 12 de mayo de 1999,los Estados Unidos de Américaimpusieron medidasantidumping definitivas entre 9,9% y 45,1% a las importaciones de chapa de aceroinoxidable en bobinas originaria de Bélgica y de Italia. La investigación se inició el27 de abril de 1998.

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11.1.3.7. Acetaminofenol originario de Francia

El 18 de junio de 1999,Sudáfrica impuso medidas antidumping definitivas en formade un precio mínimo de 58 c/Kg. a las importaciones de acetaminofenol originario deFrancia. Esta investigación se abrió el 24 de julio de 1998. El 28 de diciembrede 1998 se impusieron garantías provisionales.

11.1.3.8. Hojas y flejes planos de aleación y al carbono laminados en caliente

El 2 de julio de 1999,el Canadá impuso medidas antidumping definitivas a lasimportaciones de hojas y flejes planos de aleación y al carbono laminados en calienteoriginarios de Francia. El nivel de derechos varía entre el 11% y el 43%. Se inició lainvestigación el 3 de diciembre de 1998.

11.1.3.9. Hojas y flejes de acero inoxidable en bobinas originarios de Francia, Alemania,Italia y el Reino Unido

El 7 de julio de 1999,los Estados Unidos de Américaimpusieron medidasantidumping definitivas entre 10,6% y 25,6% a las importaciones de hojas y flejes deacero inoxidable en bobinas originarias de Francia, Alemania, Italia y el ReinoUnido. Se inició la investigación el 30 de junio de 1998.

11.1.3.10. Policarbonatos originarios de Alemania

El 22 de julio de 1999,el Brasil impuso un derecho antidumping definitivo de 9% alas importaciones de policarbonatos originarios de Alemania. Esta investigación seinició el 12 de febrero de 1998.

11.1.3.11. Hojas de acero laminado en frío originarias de Bélgica y España

El 27 de agosto de 1999,el Canadá impuso un derecho antidumping definitivo queoscilaba entre 7% y 29% a las importaciones de hojas de acero laminado originariasde Bélgica. La investigación concluyó sin medidas respecto de España, por la falta deperjuicio o amenaza de perjuicio. La investigación se inició el 29 de enero de 1999.

11.1.3.12. Neumáticos originarios de Francia y de la UE

El 4 de octubre de 1999,Egipto impuso derechos antidumping definitivos queoscilaban entre 4,4% y 13% para el exportador cooperador y de 16% a 86% para losdemás. La investigación se inició el 5 de septiembre de 1998.

11.1.3.13. Papel térmico originario de Finlandia, Alemania y la Unión Europea

El 11 de octubre de 1999,la India impuso derechos antidumping definitivos a lasimportaciones de papel térmico de Alemania (5,84 rupias/m2 para Stora GmbH y6,34 Rs./m2 para los demás exportadores alemanes). No se impusieron derechos a lasimportaciones originarias de “Finlandia y la UE acumulativamente”. Lainvestigación se inició el 9 de marzo de 1999. El 18 de agosto de 1999 se impuso underecho antidumping provisional a las importaciones originarias de Alemania.

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11.1.3.14. Baldosas de pavimento originarias de Italia

El 12 de noviembre de 1999,la Argentina impuso medidas antidumping definitivasen forma de precios mínimos de 7,80 dólares de los Estados Unidos/m² (baldosas de20x20cm), 9 dólares de los Estados Unidos/m² (baldosas de 30x30cm) y 10,9 dólaresde los Estados Unidos/m² (baldosas de 40x40cm). Esta investigación se inició el25 de septiembre de 1998.

11.1.3.15. Burletes tejidos para ventanas originarios de España y del Reino Unido

El 18 de noviembre de 1999,Israel decidió imponer derechos antidumping a lasimportaciones de burletes tejidos para ventanas originarios de España (derechoadvalorem del 12%) y del Reino Unido (derecho del 20,7%). Este caso se inició el26 de mayo de 1998. El 15 de noviembre de 1998 se impuso una garantía provisional(fijada en un nivel de precio no perjudicial).

11.1.3.16. Vendas para heridas cutáneas originarias de Francia y de Alemania

El 17 de diciembre de 1998,Australia impuso medidas antidumping definitivas a lasvendas para heridas cutáneas originarias de Francia (hasta 2003). No se adoptaronmedidas contra las importaciones alemanas. Se inició la investigación el 3 de abrilde 1998.

11.1.4. Investigaciones dadas por concluidas sin la adopción de medidas

11.1.4.1.Plastificantes poliméricos originarios del Reino Unido

En enero de 1999,Australia decidió no adoptar medidas suplementarias respecto delas importaciones de plastificantes poliméricos originarios del Reino Unido, porqueno había amenaza actual o potencial de perjuicio. Este caso se inició el 6 de abrilde 1997. El 30 de junio de 1998 se adoptaron medidas provisionales.

11.1.4.2.Caucho de estireno-butadieno originario de Francia y de Alemania

El 22 de junio de 1999,la India concluyó su investigación del caucho deestireno-butadieno originario de Alemania y Francia sin adoptar medidas, por faltade pruebas de perjuicio. La investigación se abrió el 7 de abril de 1998. No se habíanimpuesto derechos provisionales por falta de pruebas.

11.1.4.3.Agujas de máquinas de coser industriales originarias de Alemania

El 12 de abril de 1999,la India concluyó su investigación sobre agujas de máquinasde coser industriales originarias de Alemania sin adoptar medidas, porque seconcluyó que el solicitante no satisfacía la definición de “industria interior” parapoder presentar una demanda antidumping. Se inició la investigación el 16 de enerode 1998.

11.1.4.4.Alambre circular de acero inoxidable originario,inter alia, de España

El 19 de mayo de 1999,los Estados Unidos de Américaconcluyeron lainvestigación sin adoptar medidas por falta de perjuicio. Se inició la investigación el12 de mayo de 1998.

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11.1.4.5.Envases de vidrio originarios de Alemania, Italia, Portugal y España

El 6 de julio de 1999,Israel concluyó la investigación antidumping sobre envases devidrio originarios de Alemania, Italia, Portugal y España sin adoptar medidas porquese había retirado la denuncia. Se inició la investigación el 10 de agosto de 1998. Enenero de 1999 se había impuesto un depósito temporal de 5,2% (CIF) a lasimportaciones de tarros de vidrio de un litro para zumo de cítricos producidos enEspaña mediante medidas provisionales.

11.1.4.6.Preparado lácteo para lactantes originario de Dinamarca y los Países Bajos

El 20 de agosto de 1999,la República Checaconcluyó la investigación antidumpingsobre importaciones de un preparado lácteo para lactantes originario de Dinamarca ylos Países Bajos, porque el solicitante cesó de producir dicho preparado en laRepública Checa. Esta investigación se inició el 2 de septiembre de 1998.

11.1.4.7.Vigas estructurales de acero originarias de Alemania y España

El 23 de agosto de 1999,los Estados Unidos de Américaconcluyeron estainvestigación sin adoptar medidas, a raíz de una determinación preliminar negativade perjuicio Se inició . la investigación el 12 de julio de 1999.

11.1.4.8.Inhibidores originarios de Alemania

El 30 de agosto de 1999,Nueva Zelanda concluyó la investigación antidumpingsobre inhibidores originarios de Alemania sin imponer medidas, a raíz de la retiradade la denuncia original por los productores australianos en nombre de los cualesAustralia había solicitado la investigación.

Se inició el asunto el 8 de abril de 1999, a raíz de la presentación de una solicitudaustraliana de conformidad con el artículo 14 del Acuerdo Antidumping de la OMC.Fue uno de los pocos casos en que la solicitud de una acción antidumping corrió acargo de un tercer país (in casuAustralia). En esos casos, la adopción de medidasestá sujeta a la aprobación, por consenso, de dichas medidas por el Consejo delComercio de Servicios de la OMC (que solicitaría la aprobación de la CE y Suiza).La Comisión había avisado a Nueva Zelanda de que en el Consejo del Comercio deMercancías podía expresarse oposición a las medidas finales.

11.1.4.9.Fibra acrílica originaria,inter alia, de la Unión Europea

El 13 de octubre de 1999,la India decidió excluir las importaciones de fibra acrílicaoriginarias de la Unión Europea de la investigación antidumping relativa a la fibraacrílica de la Unión Europea, Turquía y Hungría, porque no había transcurridotiempo suficiente para justificar una reconsideración de los derechos actualmente envigor contra las importaciones originarias de España, Portugal e Italia. Esa decisiónse adoptó después de la celebración de consultas entre la India y la ComisiónEuropea sobre esa investigación.

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11.1.5. Investigaciones pendientes iniciadas antes de 1999

11.1.5.1.Cartón estucado originario de Austria, Alemania, Países bajos y España

El 20 de marzo de 1997,Sudáfrica inició una investigación antidumping de lasimportaciones de cartón estucado originario de Austria, Alemania, Países Bajos yEspaña. El 31 de octubre de 1997, tras la determinación preliminar se propuso ponerfin al asunto, pues las importaciones objeto de dumping no estaban causando elperjuicio sufrido por la industria interior. La Comisión ha pedido a Sudáfrica queponga fin a la investigación, pues obstaculiza las exportaciones de la Comunidad aSudáfrica y ha superado con mucho el período de 18 meses establecido en elapartado 10) del artículo 5 del Acuerdo Antidumping de la OMC.

11.1.5.2.Lana mineral originaria de los Países bajos

El 15 de mayo de 1998,Sudáfrica inició una investigación antidumping de lasimportaciones de lana mineral originarias de los Países Bajos. La determinaciónpreliminar recomienda la conclusión de la investigación (dada la inexistencia deperjuicio material respecto de los productos afectados).

11.1.5.3.Poliestileno de cristal originario de la Unión Europea

El 10 de junio de 1998,México inició una investigación antidumping de lasimportaciones de poliestireno de cristal originarias de la Unión Europea. El 17 defebrero de 1999 se publicó una resolución preliminar por la cual México decidiócontinuar la investigación sin imponer medidas provisionales.

11.1.5.4.Tejido de fondo para alfombras de polipropileno originario,inter alia, de Bélgica ydel Reino Unido

El 9 de julio de 1998,Australia inició una investigación antidumping de lasimportaciones de tejido de fondo para alfombras de polipropileno originarias,interalia, de Arabia Saudí, Bélgica, Colombia, EE.UU. y Reino Unido.

El informe al Ministro, publicado el 18 de diciembre de 1998, recomendaba laadopción de medidas antidumping, pero se suspendió el procedimiento, porque laparte belga en el asunto recurrió la recomendación de los servicios de aduanas deAustralia al Ministro (que aún no ha adoptado una decisión).

11.1.5.5.Pernos y tuercas originarios de,inter alia, España

El 24 de julio de 1998,Sudáfrica inició una investigación antidumping sobreimportaciones de pernos y tuercas originarios,inter alia, de España. Aún no se hanotificado una determinación preliminar. Sin embargo, Sudáfrica ha confirmado quese pondrá fin a la investigación respecto de los productos originarios de España,porque se consideraronde minimislas importaciones.

11.1.5.6.Hidroetilcelulosa originaria,inter alia, de los Países Bajos

El 16 de octubre de 1998,el Brasil abrió una investigación antidumping de lasimportaciones de hidroetilcelulosa originarias,inter alia, de los Países Bajos. El19 de octubre de 1999, las autoridades brasileñas prorrogaron la investigación porotros seis meses.

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11.1.5.7.Acero inoxidable laminado en caliente y en frío originario de Francia, Alemania,Italia y España

El 19 de octubre de 1998,el Brasil inició una investigación antidumping sobreimportaciones de acero inoxidable laminado en caliente y en frío originario deFrancia, Alemania, Italia y España. El 22 de noviembre de 1999, se prorrogó esainvestigación por seis meses.

11.1.6. Investigaciones de reconsideraciones por expiración que han provocado un cambioen los derechos impuestos

11.1.6.1.Barras de acero inoxidable originarias de Francia, Alemania, Italia, España, Suecia yel Reino Unido

El 4 de marzo de 1999,el Canadá confirmó derechos antidumpig hasta 110%después de una reconsideración de los márgenes de dumping iniciada el 9 de octubrede 1998, justo un mes después de la imposición de medidas definitivas. Lainvestigación de la reconsideración empeoró la situación de algunos exportadores dela UE, que habían cooperado en la investigación original y fueron considerados nocooperantes en la reconsideración, con la imposición del máximo margen dedumping determinado.

11.1.6.2. Azúcar refinado originario de Bélgica, Dinamarca, Alemania y los Países Bajos

El 24 de mayo de 1999,Nueva Zelandarevocó los derechos antidumping sobre elazúcar refinado originario de Bélgica, Dinamarca, Alemania y los Países Bajos (conefecto a partir del 3 de noviembre de 1998, fecha en que los derechos habrían dejadode aplicarse, si no se hubiera hecho una investigación de reconsideración). Losderechos estaban en vigor desde 1990.

11.1.6.3.Determinados papeles estucados originarios de Austria y Finlandia

El 29 de octubre de 1999,Australia abrió un procedimiento de reexamen de lasmedidas antidumping impuestas en 1998 a las importaciones en Australia de papelestucado producidas por la empresa austríaca Sappi Gratkom GmbH y para examinarsi era apropiado el nivel de precios fijado en el compromiso en materia de precioscon una empresa finlandesa. Dicho reexamen es la consecuencia indirecta de unaresolución del Tribunal Federal que anuló medidas antidumping impuestas a lasexportaciones de papel estucado originarias de una empresa alemana.

En 1998, Australia había impuesto también medidas antidumping a las importacionesde papel estucado originarias de Bélgica, Finlandia, Italia, Países Bajos y Suecia, quesiguen invariables.

11.2. Asuntos antisubvenciones contra Estados miembros de la UE

En el cuadroinfra se ofrece el número de investigaciones contra Estados miembrosde la UE iniciadas, en curso y concluidas en 1999, así como el número de medidasque se impusieron a las exportaciones de la Comunidad durante el mismo año.

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CUADRO 4

Investigaciones antisubvenciones contra Estados miembros de la UEdurante 1999

Total De las cuales

Investigaciones iniciadas en 1999 5 2 por los Estados Unidos y 1 porChile, Australia y el Canadá

Medidas provisionales impuestas 3 2 por los Estados Unidos y 1 porChile

Medidas definitivas impuestas 4 4 por los Estados Unidos

Investigaciones dadas por concluidassin la adopción de medidas

3 2 por los Estados Unidos y 1 porEgipto

De los 12 asuntos no concluidos durante 1999, ocho se refieren al acero y otroscuatro a productos agropecuarios. Los Estados Unidos siguen siendo el usuario másfrecuente.

11.2.1. Inicios (aún en fase de inicio)

11.2.1.1.Coñac originario de Francia

El 9 de agosto de 1999,Australia inició una reconsideración por expiración de lasmedidas compensatorias relativas al coñac originario de Francia. Los servicios de laComisión están preparando actualmente información relativa a los programas desubvenciones afectados y se tiene entendido que la industria francesa va a hacertambién una comunicación. El plazo para la presentación de la comunicaciónconcluye el 4 de octubre de 1999; la fecha de expiración es el 27 de febrero de 2000.

11.2.1.2.Fiambre de carne de cerdo y de jamón originario de Dinamarca y de los Países Bajos

Los derechos compensatorios sobre el fiambre de carne de cerdo y de jamónoriginario de Dinamarca y los Países Bajos expiran el 20 de marzo de 2000. Laindustria interior pidió una reconsideración por expiración y elCanadá (CITT)inició una reconsideración por expiración el 3 de septiembre de 1999. La Comisióncooperará plenamente en la reconsideración por expiración.

11.2.2. Medidas provisionales

11.2.2.1.Planchas de acero de carbono cortadas a medida originarias de Italia y Francia

El 16 de marzo de 1999,los Estados Unidos de América iniciaron unainvestigación de derechos compensatorios relativa a las importaciones de planchas deacero de carbono cortadas a medida originarias,inter alia, de Italia y Francia. Laprincipal cuestión es el problema de la transferencia y, también, la falta aparente depruebas en la denuncia. En particular, la Comisión celebró varias rondas de consultascon el Departamento de Comercio en Wáshington y Ginebra para abordar la cuestiónde la falta de pruebas y la del inicio contra programas inexistentes, como se haconcluido en repetidas ocasiones (en particular en el asunto contra Italia).

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La Comisión, los Gobiernos de Italia y Francia y los exportadores afectadosrespondieron detalladamente a todos los cuestionarios del Departamento deComercio. La verificación se hará en septiembre/octubre de 1999.

En julio de 1999,los Estados Unidos de América(Departamento de Comercio)impusieron derechos provisionales de 23,2% a Italia y 3,7-5,4% a Francia.

11.2.2.2.Leche en polvo originaria de la Comunidad Europea

La Federación Nacional de Productores de Leche presentó una demanda contra lasimportaciones de leche en polvo originarias de la Comunidad Europea. Se celebraronconsultas previas al inicio de conformidad con el párrafo 1 del artículo 13 delAcuerdo sobre Subvenciones de la OMC. En octubre de 1999Chile inició lainvestigación sobre derechos compensatorios.

El 29 de diciembre de 1999, Chile impuso un derecho compensatorio provisional de21% a las importaciones de leche en polvo originarias de la Comunidad Europea.

11.2.3. Medidas definitivas

11.2.3.1.Chapa de acero inoxidable en bobinas originaria de Italia y de Bélgica

El 28 de abril de 1998, los EE.UU. iniciaron una investigación de las importacionesde chapa de acero inoxidable en bobinas originaria,inter alia, de Italia y de Bélgica.La principal cuestión es el problema de la transferencia y, también, la falta aparentede pruebas en la denuncia. La Comisión, los Gobiernos de Italia y Bélgica y losexportadores afectados respondieron cumplidamente a todos los cuestionarios delDepartamento de Comercio. Se hizo la verificación en noviembre de 1998.

El 31 de marzo de 1999 se publicaron las conclusiones definitivas del Departamentode Comercio. En el caso de Bélgica, el único exportador (ALZ) obtuvo un derechode 2%. En el caso de Italia, el único exportador (AST) obtuvo un derecho de 15,16%.

En el caso italiano, la Comisión logró probar que el programa THERMIE de laComunidad no estaba sujeto a derechos compensatorios por no ser específico (esdecir que estaba a disposición de todos los sectores industriales indistintamente).Además, la Comisión logró probar que FSE no era específicode jure, como habíadeterminado el Departamento de Comercio en investigaciones anteriores.

11.2.3.2.Planchas de acero de carbono cortadas a medida originarias de Bélgica

En abril de 1998, los EE.UU. (DOC) iniciaron una segunda reconsideraciónadministrativa (del año civil 1996). La Comisión, el Gobierno belga y el únicoexportador afectado (Fabrique de Fer Charleroi) han respondido al cuestionario delDepartamento de Comercio. La verificación tuvo lugar en noviembre de 1998. El13 de abril de 1999, el Departamento de Comercio impuso derechos definitivos en elnivel de 0,69%.

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11.2.3.3.Hojas y flejes de acero inoxidable originarios de Italia y de Francia

El 13 de julio de 1998, los EE.UU. (DOC) iniciaron una investigación de derechoscompensatorios relativa a las importaciones de hojas y flejes de acero inoxidableoriginarios,inter alia, de Italia y de Francia. La principal cuestión era una vez más elproblema de la transferencia y también la aparente falta de pruebas en la denuncia.La Comisión, los Gobiernos de Italia y Bélgica y los exportadores afectadosrespondieron detalladamente a todos los cuestionarios del Departamento deComercio. En noviembre de 1998 se hizo la verificación.

El 8 de junio de 1999 el Departamento de Comercio formuló sus conclusionesdefinitivas. En el caso de Francia, el único exportador (Usinor) obtuvo un derecho de5,38%. En el caso de Italia, el principal exportador (AST) obtuvo un derecho de12,22% y Arinox un derecho de 1,03%.

En el caso italiano, la Comisión logró probar que el programa THERMIE de laComunidad no estaba sujeto a derechos compensatorios por no ser específico (esdecir, que estaba a disposición de todos los sectores industriales indistintamente).Además, en los casos francés e italiano la Comisión logró probar que el FSE no eraespecífico de jure, como había determinado el Departamento de Comercio eninvestigaciones anteriores.

11.2.3.4.Acero de plomo y de bismuto originarios del Reino Unido

El 2 de diciembre de 1997, tras una reconsideración administrativa iniciada en mayode 1997, los EE.UU. (DOC) establecieron un derecho compensatorio preliminar del5,28% para British Steel. Una conclusión del 15 de abril de 1998 confirmó dichotipo. En esta reconsideración, la Comisión solicitó autorización para el programa deI+D BRITE-CEURAM. El DOC, al no poder, al parecer, encontrar una razón pararechazar la solicitud, optó por rehusar las ventajas del programa considerándolasdeminimis.

Durante este procedimiento, British Steel siguió rebatiendo la afirmación del DOCde que las subvenciones a la preprivatización habían sido transferidas a los nuevospropietarios de la empresa. A raíz de la presentación de una solicitud por el ReinoUnido, la Comisión ha iniciado un procedimiento de solución de diferencias contralos Estados Unidos. En el procedimiento de la OMC, México y el Brasil hanintervenido a favor de la CE. El 9 de octubre de 1999 un grupo especial de la OMCaceptó los argumentos principales presentados por la Comunidad. Concluyó que losEstados Unidos de América habían violado el artículo 10 del Acuerdo sobreSubvenciones y Medidas Compensatorias.

El 31 de marzo de 1998, British Steel solicitó otra reconsideración administrativacorrespondiente al año civil 1997, que se inició en abril de 1998. La Comisión hafacilitado la respuesta al cuestionario del Departamento de Comercio. Lasconclusiones preliminares debieron presentarse el 3 de marzo de 1999. Se fijó el tipode derecho compensatorio de British Steel en 4,64%. El 11 de agosto de 1999 seconfirmó dicho tipo en las conclusiones definitivas.

El 3 de mayo de 1999, se inició otra reconsideración administrativa para el año civilde 1998. La Comisión ha presentado una comunicación en consonancia con losargumentos antes explicados.

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11.2.4. Investigaciones dadas por concluidas sin la adopción de medidas

11.2.4.1.Azúcar originario de la Comunidad Europea

El 27 de agosto de 1998,Egipto abrió una investigación sobre derechoscompensatorios relativa al azúcar originario de la CE. La Comisión celebró consultasbilaterales con las autoridades egipcias el 15 de octubre de 1998. Las alegaciones desubvención atañen a las restituciones a la exportación concedidas a los exportadoresde azúcar, así como a la ayuda para los costes de almacenamiento. La Comisión hacooperado con las autoridades egipcias en su investigación y ha respondido alcuestionario pertinente. En julio de 1999, Egipto puso fin a las investigaciones sinadoptar medidas.

11.2.4.2. Acero de plomo y de bismuto originario de Alemania

En abril de 1998, los EE.UU. iniciaron una segunda reconsideración administrativa(del año civil 1997). La Comisión, el Gobierno de Alemania y el exportador alemánafectado (Saarstahl) han respondido al cuestionario del Departamento de Comercio.El 6 de abril de 1999, el Departamento de Comercio impuso derechos preliminaresen el nivel de 12,31%. El Departamento de Comercio hizo la verificación en juniode 1999.

El 15 de agosto de 1999, se puso fin a la reconsideración, pues la verificación habíadeterminado que Saarstahl no había hecho exportaciones en el períodoreconsiderado.

11.2.4.3.Billetes plomados originarios del Reino Unido y de Alemania

El 19 de junio de 1997, los EE.UU. (DOC) iniciaron una investigación sobre lasupuesta elusión de medidas antidumping y compensatorias sobre las barras deplomo mediante las exportaciones de billetes plomados de Reino Unido y Alemania.Los billetes se enrollan en barras mediante un proceso realizado en los EE.UU.

Este asunto era inquietante desde varios puntos de vista. En primer lugar, no seofrecieron consultas previas sobre los aspectos relativos a los derechoscompensatorios. En segundo lugar, en la audiencia original de la Comisión deComercio Internacional sobre barras de plomo se determinó que los billetes noestaban causando perjuicio a los productores de los Estados Unidos. En tercer lugar,algunos exportadores vendieron billetes a otras empresas transformadoras norelacionadas con ellos, que después vendieron las barras en competencia directa conlas vendidas por los mismos exportadores en los Estados Unidos.

El Departamento de Comercio formuló una conclusión preliminar negativa deelusión el 1 de mayo de 1998. Se puso fin a la investigación en octubre de 1999.

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11.2.5. Investigaciones por reconsideración que han concluido con un cambio en losderechos impuestos

11.2.5.1.Pasta originaria de Italia

En agosto de 1998,los EE.UU. (DOC) concluyeron la primera reconsideraciónadministrativa de los derechos compensatorios impuestos en julio de 1996 a pastaoriginaria de Italia para el período 17.10.95–31.12.96. Los derechos de losexportadores afectados oscilaron entre el 0 y el 5%.

En septiembre de 1998, los EE.UU. (DOC) iniciaron una segunda reconsideraciónadministrativa (del año civil 1997). La Comisión, el Gobierno de Italia y losexportadores italianos que solicitaron la reconsideración han respondido alcuestionario del Departamento de Comercio. En abril de 1999, el Departamento deComercio verificó las respuestas de los exportadores italianos afectados y el 16 deagosto de 1999 se publicaron las conclusiones finales (tipos de derechoscompensatorios de 0,49-4,05%).

12. MEDIDAS DE SALVAGUARDIA

12.1. Marco jurídico

El principio de liberalización de las importaciones fue establecido de conformidadcon el GATT de 1947 y reforzado con arreglo al Acuerdo sobre Salvaguardias de laOMC de 1994. Como consisten en la retirada unilateral de una concesión comercialsobre la liberalización del comercio anteriormente acordada, hay que considerar lasmedidas de salvaguardia una excepción de ese principio. El GATT de 1947 y losAcuerdos de la OMC impusieron condiciones estrictas para la aplicación de esacláusula de salvaguardia. En su redacción actual, el artículo XIX del GATT de 1994y el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC no sólo establecen normas y criterios,sino también un control multilateral en el Comité sobre Salvaguardias de la OMC.

El principio de liberalización fue el punto de partida de las normas sobreimportaciones de la Comunidad y los requisitos para adoptar medidas desalvaguardia corresponden a los del GATT de 1994 y a los Acuerdos OMC. Deconformidad con los reglamentos pertinentes de la Comunidad, las medidas desalvaguardia que afectan a miembros de la OMC sólo pueden aplicarse cuando unproducto es importado i) en tan grandes cantidades y ii) con condiciones que causen -o amenacen causar- un perjuicio grave a los productores de la Comunidad26, siemprey cuando la aplicación de dichas medidas redunde en interés de la Comunidad27.

26 Primer guión del artículo 16 del Reglamento (CE) nº 3285/94 del Consejo. Por lo que se refiere a lospaíses que no son miembros de la OMC, esas dos condiciones deben entenderse alternativamente.

27 Reglamento (CE) nº 517/94 del Consejo sobre normas comunes relativas a las importaciones deproductos textiles originarios de ciertos terceros países; Reglamento nº 519/94 del Consejo sobrenormas comunes relativas a las importaciones de ciertos terceros países; Reglamento nº 3285/94 delConsejo sobre normas comunes relativas a las importaciones.

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Las medidas de salvaguardia tienen carácter temporal y se aplican a todas lasimportaciones del producto afectado, independientemente de su origen28. Sólo sepueden adoptar después de una investigación completa que aporte pruebas de laexistencia de a) un aumento de las importaciones, b) la existencia de un perjuiciograve para los productores de la Comunidad y c) el nexo causal entre lasimportaciones y el perjuicio. En última instancia, la adopción de medidas requiere unanálisis de todos los intereses afectados, es decir, las repercusiones de las medidas enlos productores, los usuarios y los consumidores.

12.2. Actividades de la Comunidad en la esfera de las salvaguardias

La Comunidad raras veces ha recurrido a las medidas de salvaguardia y no se hanadoptado medidas desde la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC de 1994. Lalegislación pertinente de la Comunidad interpreta estrictamente el Acuerdo sobreSalvaguardias de la OMC, en particular las disposiciones relativas a las condicionesnecesarias para la adopción de una medida de salvaguardia.

Como cuestión de principio, las instituciones de la Comunidad consideran que sólose debe recurrir a las medidas de salvaguardia como a un instrumento excepcional ensituaciones de emergencia. El Órgano de Solución de Diferencias de la OMC, querecientemente ha subrayado que se debe limitar el recurso a las cláusulas desalvaguardia a casos de circunstancias muy graves, comparte esa posición29.

La Comunidad espera que sus interlocutores comerciales apliquen un criterioigualmente estricto. Sin embargo, cada vez hay más países que adoptan medidas desalvaguardia, con frecuencia en circunstancias que pueden no estar del todo enconsonancia con el artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobreSalvaguardias de la OMC. En consecuencia, la actividad de la Comunidad enrelación con las salvaguardias va orientada cada vez más a la defensa de los interesesde la exportación de los productores de la Comunidad, ante las instituciones de laOMC, en caso necesario.

12.3. Síntesis de los principales asuntos recientes en materia de salvaguardias deterceros países

12.3.1. Brasil

12.3.1.1.Juguetes

El 18 de junio de 1996, el Brasil inició una investigación sobre salvaguardias enrelación con las importaciones de juguetes originarios de todos los terceros países. El1 de enero de 1997, se impusieron medidas de salvaguardia definitivas a lasimportaciones de todos los tipos de juguetes en forma de un derecho suplementarioañadido al tipo arancelario normal del 20%, que disminuye progresivamentehasta 1999: 43% en 1997, 29% en 1998 y 15% en 1999.

28 Sin embargo, por lo que se refiere a los países que no son miembros de la OMC, las medidas desalvaguardia pueden ser selectivas y aplicarse a los productos originarios de un país determinado.

29 Véase infra, puntos 13.4.1 y 13.4.2 (informe del Órgano de Apelación sobre la Argentina – Calzado;Informe del Órgano de Apelación sobre Corea – Productos lácteos).

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El 7 de abril de 1999, el Brasil notificó, de conformidad con el párrafo 4) delartículo 7 del Acuerdo sobre Salvaguardias, el resultado de la reconsideración amitad de período y concluyó que la industria nacional seguía padeciendo un perjuicioen forma de reducción de la producción, las ventas y los precios internos y larentabilidad. Así, pues, se mantuvieron las medidas de salvaguardia conforme al planoriginal.

El 29 de noviembre de 1999, el Brasil notificó al Comité de Salvaguardias de laOMC su intención de ampliar la medida durante un período de cuatro años y ofrecióla celebración de consultas conforme al párrafo 3) del artículo 12 del Acuerdo sobreSalvaguardias. Así, pues, el 15 de diciembre de 1999 la Comisión celebró consultascon las autoridades brasileñas en Ginebra el 15 de diciembre de 1999. Pese a dichasconsultas, el Brasil amplió el 22 de diciembre de 1999 sus medidas de salvaguardiasobre los juguetes, como había notificado anteriormente a la OMC. La Comisiónexaminará si lo apropiado sería una compensación conforme al Acuerdo sobreSalvaguardias o la suspensión de las concesiones equivalentes.

12.3.2. Chile

12.3.2.1.Trigo, harina de trigo, azúcar y aceites vegetales comestibles

El 2 de noviembre de 1999, Chile notificó a la OMC que había iniciado de oficio unainvestigación sobre salvaguardias el 30 de septiembre de 1999 relativa a losproductos antes mencionados. En 1998 el comercio de la CE en materia de aceitescomestibles ascendió a 4,6 millones de euros, a 3,7 millones de euros en el caso de laharina de trigo y a 0,9 millones de euros en el del azúcar. El 26 de noviembrede 1999, Chile anunció que había impuesto medidas provisionales a todos losproductos antes citados aumentando el arancelad valoremhasta el nivel consolidadoen la OMC.

12.3.3. República checa

12.3.3.1.Azúcar

Se inició la investigación el 3 de marzo de 1999. El 12 de marzo de 1999 seimpusieron medidas provisionales en forma de derecho suplementario de 80% a lasimportaciones de todas las procedencias, exceptuada la República Eslovaca.

Durante las dos rondas de consultas celebradas el 8 de abril y el 17 de mayo de 1999,la CE declaró que la imposición de medidas sin la celebración de consultas previasera una infracción del artículo 34 del Acuerdo Europa República Checa-UE.Además, no había pruebas de que las importaciones originarias de la CE causaran ungrave perjuicio, como requería el artículo 31 de dicho Acuerdo, en particular dadoque había un constante descenso de las importaciones originarias de la CEdesde 1995.

El 21 de mayo de 1999, en el marco del Comité de Asociación UE-República Checa,la República Checa se comprometió a concluir la investigación al final de juniode 1999, a más tardar, y eximir las importaciones de la CE de la medida. El 15 deseptiembre de 1999, la República Checa impuso medidas de salvaguardia definitivasen forma de contingentes arancelarios para las importaciones originarias de la UE,Polonia y otros países (exceptuada la República Eslovaca) basándose en las

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importaciones del producto afectado durante los tres últimos años. Las medidas, quese liberalizarán progresivamente, estarán en vigor hasta el 11 de marzo de 2003.

12.3.4. Egipto

12.3.4.1.Cerillas de madera

El 6 de agosto de 1998, Egipto publicó en su Gaceta Oficial un anuncio relativo alinicio de una investigación sobre salvaguardias relativa a importaciones de cerillas demadera (cajas) en Egipto, incluida la imposición de medidas de salvaguardiaprovisionales a partir de esa fecha. El 19 de febrero de 1999 se introdujo una medidade salvaguardia definitiva durante un período de tres años en forma de un arancel enun nivel decreciente de 34% a 11%.

La Comisión ha participado activamente en los procedimientos para expresar sugrave preocupación por la legalidad de esas medidas en varios casos, incluida lacelebración de consultas el 10 de febrero de 1999.

12.3.4.2.Lámparas fluorescentes

El 19 de septiembre de 1999, Egipto decidió iniciar una investigación sobresalvaguardias relativa a importaciones de lámparas fluorescentes comunes de 18 a40 vatios en Egipto.

Según los datos de Eurostat, conforme a NC 8539 31 10, las exportaciones de laComunidad a Egipto ascendieron a 0,16 millones de ecus en 1997, mientras que enlos años 1995, 1996 y 1998 fueron insignificantes.

12.3.5. India

12.3.5.1.Fenol

El 2 de febrero de 1999, la India inició una investigación sobre salvaguardias relativaa importaciones de fenol. A partir de una determinación positiva de perjuicio defecha 12 de mayo de 1999, la India impuso el 30 de junio de 1999 medidas desalvaguardia definitivas por un período de dos años en forma de un arancel quedisminuye del 22% al 15%.

12.3.5.2.Acetona

El 16 de junio de 1999, la India inició una investigación sobre salvaguardias relativaa importaciones de acetona. El 8 de octubre de 1999, concluyó la investigación y serecomendó al Gobierno de la India que impusiera durante un período de 30 mesesderechos de salvaguardia de 28% (primer año), 21% (segundo año) y 9% (seisúltimos meses).

La proporción de las importaciones de la CE sometidas a las medidas sería del 15%,aproximadamente. Alemania y los Países Bajos son los principales exportadores dela CE, seguidos del Reino Unido, Finlandia y Francia.

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12.3.5.3.Fósforo blanco/amarillo

El 15 de septiembre de 1999, la India inició una investigación sobre salvaguardiasrelativa a importaciones de fósforo blanco/amarillo. Según las autoridades indias, laproporción del total de importaciones en la India correspondiente a la CE asciende amenos del 1%. Los principales exportadores de la CE son Alemania y los PaísesBajos.

12.3.6. Letonia

12.3.6.1.Carne de porcino

El 21 de mayo de 1999, Letonia informó a la CE de la decisión de iniciar unainvestigación sobre salvaguardias de conformidad con el Acuerdo sobreSalvaguardias de la OMC y proponer la imposición de medidas provisionales.

El 26 de mayo de 1999 se celebraron consultas en Bruselas en el marco de losartículos 30 y 33 del Acuerdo europeo UE-Letonia. La CE pidió informaciónsuplementaria y una aclaración de las pruebas facilitadas por Letonia. El 1 de juniode 1999, se impusieron medidas provisionales en forma de un derecho suplementariode 70% (con un mínimo de 0,34 lati/kg.) a las importaciones de carne de porcino.En 1998 las importaciones originarias de la CE ascendieron a 500 toneladas,aproximadamente. El 15 de junio, el 12 de octubre y el 23 de noviembre de 1999 secelebraron otras rondas de consultas técnicas.

El 18 de diciembre de 1999, Letonia impuso medidas definitivas a las importacionesde carne de porcino en forma de un precio mínimo de 1,05 lati/kg., sin tener encuenta la afirmación de la Comunidad de que Letonia no había cumplido susobligaciones sustantivas y de procedimiento con arreglo al Acuerdo Europeo.

12.3.7. Polonia

12.3.7.1.Productos planos de acero

En una nota verbal de fecha 23 de junio de 1999, Polonia informó a la CE de que elMinistro de Economía había recibido una solicitud de inicio de procedimientos desalvaguardia contra importaciones de ciertos productos laminados de hierro o acerosin alear. En la nota se declaraba que pronto se iniciarían oficialmente losprocedimientos. En su respuesta del 2 de julio de 1999, la CE declaró que sefacilitaría toda la información pertinente necesaria para que se pudiera remitir elasunto al Consejo de Asociación UE-Polonia conforme al artículo 33 del AcuerdoEuropeo UE-Polonia para poner fin a cualesquiera dificultades existentes.

12.3.7.2.Tractores

Polonia informó a la CE en una nota verbal de 28 de junio de 1999 de la recepción deuna denuncia en materia de salvaguardias relativa a importaciones de tractoresagrícolas y forestales. La CE respondió en el mismo sentido que en la respuesta de2 de julio de 1999 en el asunto relativo a los productos de acero laminados.

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12.3.7.3.Yogur

El 24 de marzo de 1999, Polonia informó a la CE de su intención de imponermedidas de salvaguardia a las importaciones de yogur originarias de la CE basándoseen el artículo 30 del Acuerdo Europeo EU/Polonia. En diversas rondas de consultas,la CE expresó su desacuerdo con las medidas propuestas en forma de un aumento delarancel preferencial correspondiente a esos productos de 9% a 38%. El 17 deseptiembre de 1999, Polonia impuso medidas en forma de un arancel (aúnpreferencial) del 29%, que se aplica sólo a las importaciones originarias de la CE queexcedan la media de volúmenes de importación correspondiente al período 1996-98(para las que sigue vigente la preferencia arancelaria del 9%). Esas medidas estaránen vigor durante un período de 2 años.

Según las autoridades polacas, en 1996 las importaciones de yogur originarias de laComunidad aumentaron repentinamente de 556 toneladas a 30.900 toneladasen 1998.

12.3.8. Eslovenia

12.3.8.1.Carne de porcino

La investigación sobre salvaguardias basada en el Acuerdo sobre Salvaguardias de laOMC se inició el 15 de octubre de 1998. El 21 de noviembre de 1998 se impusieronmedidas provisionales en forma de un derecho de importación suplementariode 68-110 tolares/kg. (un euro = 187 tolares) durante 200 días. El interés comercialde la CE ascendía a 15,73 millones de euros en 1997 y 19,49 millones de eurosen 1998 (enero-octubre).

Los días 15 y 16 de diciembre de 1998 se celebraron consultas de conformidad con elartículo 28 del Acuerdo Europeo UE-Eslovenia. El 16 de enero de 1999, Esloveniarevocó las medidas provisionales y declaró que habían desaparecido las“circunstancias críticas” y puso fin a la investigación.

12.3.9. Eslovaquia

12.3.9.1.Carne de porcino

Los días 20 de abril y 3 de mayo de 1999 se celebraron en Bruselas dos rondas deconsultas de conformidad con el artículo 34 del Acuerdo Europeo UE-Eslovaquiadespués de que la República Eslovaca hubiera informado a la CE de su intención deiniciar una investigación basada en el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC Seinició la investigación el 5 de mayo de 1999. Las importaciones originarias de la CErepresentaban el 5,5% del total de importaciones (valoradas en 4 millones de euros,aproximadamente, en 1998). A partir del 21 de mayo de 1999, Eslovaquia impusouna medida de salvaguardia provisional en forma de un derecho de importaciónsuplementario de 43,7% a todas las importaciones de carne de porcino, exceptuadaslas originarias de la República Checa. La investigación aún no ha concluido.

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12.3.10. Estados Unidos

12.3.10.1. Gluten de trigo

El 19 de septiembre de 1997 los productores de gluten de los Estados Unidosdecidieron solicitar la adopción de medidas de salvaguardia de conformidad con lasección 202. El 15 de enero de 1998, la Comisión de Comercio Internacional de losEstados Unidos determinó que existía un grave perjuicio y recomendó al Presidenteque impusiera una limitación cuantitativa durante cuatro años. La CE expresó supreocupación por esa recomendación.

El 1 de junio de 1998, el Presidente de los Estados Unidos decidió imponer unalimitación cuantitativa durante tres años basada en las importaciones durante elperíodo comprendido entre julio de 1992 y junio de 1995, que aumentaría un 6%anualmente. Se asignan los porcentajes del contingente a los países importadoresrespecto de los porcentajes en las importaciones durante ese período y el contingenteresultante para la CE fue de 24.513 toneladas (41.415 toneladas en 1997).

El 14 de agosto de 1998, la CE suprimió “concesiones sustancialmente equivalentes”al imponer un contingente arancelario a las importaciones de pienso de gluten demaíz originarias de los Estados Unidos con efecto a partir del 1 de junio de 2001 otras la declaración de un grupo especial de la OMC de que las medidas de losEstados Unidos incumplían las normas de la OMC.

La preocupación de la Comisión atañe en particular a las deficiencias de lainvestigación sobre perjuicios graves llevada a cabo por la Comisión de ComercioInternacional de los Estados Unidos. Además, la medida impuesta parecediscriminatoria (mientras que el contingente de Australia le permite mantener sucorriente comercial en los niveles de 1997, la Comunidad, en cambio, ve reducido acasi la mitad su nivel de 1997), injustificada (no se determinó la existencia de unperjuicio grave ni se demostró la existencia de un nexo causal entre las importacionesy la situación de la industria de los Estados Unidos) y excesivamente restrictiva.

Durante las consultas con los Estados Unidos conforme al párrafo 3 del artículo 12del Acuerdo sobre Salvaguardias, celebradas el 24 de abril y el 22 de mayo de 1998,y las consultas oficiales sobre solución de diferencias, celebradas el 3 de mayode 1999, los Estados Unidos no justificaron adecuadamente la necesidad de aplicaresas medidas. A consecuencia de ello, la CE pidió la creación de un grupo especialde la OMC que se produjo el 26 de julio de 1999 y aún no ha concluido su labor.

12.3.10.2. Alambre de acero

El 12 de enero de 1999, los Estados Unidos iniciaron una investigación sobresalvaguardias relativa a importaciones de alambre de acero.

La Comisión presentó una solicitud de comparecencia ante la Comisión de ComercioInternacional (CCI) para examinar este asunto y ha participado activamente en elprocedimiento, incluida la presentación de una comunicación en la que explica porqué no están justificadas en este caso, en opinión de la Comisión, las medidas desalvaguardia.

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El 12 de mayo de 1999, la CCI adoptó una decisión 3 a 3 en la fase de investigaciónde perjuicio (es decir, que tres miembros de la Comisión votaron a favor de la tesisde que no existía perjuicio grave ni amenaza de tal, pero los otros tres miembros dela Comisión concluyeron que existía dicho perjuicio o amenaza de tal). La CCIpresentó su informe final al Presidente en julio de 1999, en el que incluía susopiniones sobre las posibles medidas por adoptar. En esas circunstancias,corresponde al Presidente de los Estados Unidos decidir si imponer medidas desalvaguardia a las importaciones de ese producto. Pese a haberse anunciado que elPresidente decidiría en septiembre de 1999, al final de ese año no se había adoptadouna decisión.

12.3.10.3. Línea de resistencia soldada

El 30 de junio de 1999, ocho productores de línea de resistencia soldada y laAsociación de Trabajadores de la Industria Siderúrgica de América presentaron unasolicitud de salvaguardia contra las importaciones de este producto en los EstadosUnidos. A partir de esa solicitud, se inició un procedimiento de salvaguardia y el 28de octubre de 1999 se determinó la existencia de un perjuicio. En diciembre de 1999,la CCI de los Estados Unidos recomendó al Presidente la adopción de medidas desalvaguardia durante un período de cuatro años ora como contingente arancelario(con un aumento anual del 10%), con las importaciones que superen el contingentesujetas a un derecho del 30%, ora como un arancel de 12,5%, que se reduciráprogresivamente hasta el 8% en el cuarto año.

La Comisión participó activamente en ese procedimiento e hizo saber a lasautoridades de los Estados Unidos que las medidas de salvaguardia no parecíanjustificadas en este caso, en particular respecto de los productos especializados (líneade resistencia soldada de inducción de alta frecuencia) originarios de la Comunidad.El exportador más importante de la CE es Alemania; otros exportadores son el ReinoUnido, Francia y Grecia.

12.3.10.4. Carne de cordero

Los Estados Unidos iniciaron esta investigación el 7 de octubre de 1998. Losproveedores principales son Australia y Nueva Zelanda. El interés comercial de laCE es pequeño (a saber, 6.000 euros en 1997 y 30.000 euros en 1998, enero-octubre)El 15 de abril de 1999, los Estados Unidos notificaron una conclusión positiva deperjuicio grave a la OMC. El 7 de julio de 1999, el Presidente de los Estados Unidosdecidió imponer un contingente arancelario de 31.851 toneladas durante un períodode tres años (que aumentará en 857 toneladas al año). Las importaciones que nosuperen el contingente estarán sujetas a un derecho de 9% el primer año, 6% elsegundo y 3% el último año. Los tipos correspondientes a las importaciones quesuperen el contingente serán de 40% el primer año, 32% el segundo año y 24% elúltimo año.

Australia y Nueva Zelanda han solicitado la creación de grupos especiales sobre esasmedidas de los Estados Unidos. La Comunidad ha solicitado la condición de terceroen esos procedimientos de grupos especiales.

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12.4. Informes del Órgano de Apelación sobre las medidas de salvaguardia

El 14 de diciembre de 1999, el Órgano de Apelación de la OMC publicó los informessobre los asuntos promovidos por la Comunidad Europea contraArgentina –Medidas de Salvaguardia relativas a calzadoy Corea – Medidas de salvaguardiarelativas a productos lácteos. En resumen, los dos informes respaldan la posición dela Comunidad en estos asuntos y rechazan los recursos de la Argentina y Coreacontra las conclusiones de los grupos especiales de incompatibilidad de las medidasde salvaguardia de esos países con las disposiciones de la OMC.

Desde una perspectiva general, conviene observar que, si bien no se pidió al Órganode Apelación que decidiera sobre los “principios” del Acuerdo sobre Salvaguardias,observa expresamente que

– “es esencial tener presente que una medida de salvaguardia es un recursocomercial ‘leal’”,

– “según los redactores del GATT, las medidas de salvaguardia debían serasuntos extraordinarios, asuntos de urgencia, en una palabra, ‘medidas deemergencia’”, y

– “se deben considerar, como hemos dicho, extraordinarias las restricciones de laimportación que se impongan a productos de Miembros exportadores cuandose adopte una acción de salvaguardia”.

La Comunidad siempre ha propugnado ese criterio y, aunque esas declaracionesparecen obvias, muchos terceros países parecen aplicar métodos contrarios a ellas. Elnúmero de medidas de salvaguardia impuestas por terceros países está aumentandorápidamente y en la actualidad afecta a exportaciones de la CE cuyo valor asciende avarios centenares de millones de euros.

Estos informes son particularmente importantes, ya que confirman los estrictoscriterios en cuanto a hechos y pruebas requeridos en relación con las determinacionesde aumento de importaciones, perjuicio grave y causalidad que se deben satisfacerantes de adoptar medidas de salvaguardia. Lo confirma la conclusión del Órgano deApelación de que, además de esas determinaciones, tiene que haber, de conformidadcon el artículo 19 del GATT de 1994, un requisito previo en el sentido de que elaumento de las importaciones sea “consecuencia de acontecimientos imprevistos ydel efecto de las obligaciones que impone este Acuerdo a un miembro, incluidas lasconcesiones arancelarias”.

12.4.1. Informe del Órgano de Apelación sobre calzado de la Argentina

Contexto

En febrero de 1997, la Argentina inició un procedimiento de salvaguardia e impusouna medida provisional a las importaciones de calzado. En septiembre de 1997, laArgentina impuso medidas de salvaguardia definitivas a las importaciones de eseproducto. Tras celebrar consultas con la Argentina que no propiciaron una solución,la CE pidió la creación de un grupo especial. El 4 de junio de 1999, se distribuyó alas Partes el informe final del Grupo Especial.

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En resumen, el grupo especial concluyó que la medida de salvaguardia definitivasobre calzado basada en la investigación y determinación por parte de la Argentina esincompatible con lo dispuesto en los artículos 2 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias.El 15 de octubre de 1999, la Argentina presentó un recurso contra las conclusionesdel grupo especial, y el 30 de octubre de 1999 la Comunidad recurrió, a su vez, elrecurso de aquélla. El Órgano de Apelación confirmó las conclusiones del informedel grupo especial.

Conclusiones principales del Órgano de Apelación

El Órgano de Apelación considera que los términos “a consecuencia deacontecimientos imprevistos y del efecto de las obligaciones que impone a unMiembro este Acuerdo, incluida la concesión de aranceles”, que figuran en elartículo XIX del GATT, describen “ciertascircunstanciascuya realidad se debedemostrar para que se aplique una medida de salvaguardia de forma compatible conlas disposiciones del artículo XIX del GATT de 1994”.

Además, por lo que se refiere a la imposición de medidas de salvaguardia por unaunión aduanera, el Órgano de Apelación recuerda su informe sobreTurquía -Limitaciones de las importaciones de productos textiles y prendas de vestir, en el queconfirmó que en ciertas condiciones “el Artículo XXIV puede justificar una medidaincompatible con otras determinadas disposiciones del GATT”. Sin embargo, elÓrgano de Apelación rechaza claramente la interpretación que ampliaría el ámbito deaplicación de la nota a pie de página nº 1 del artículo 2 del Acuerdo sobreSalvaguardias a situaciones no abarcadas por dicha nota a pie de página, tales comola aplicación de medidas de salvaguardia por miembros de uniones aduaneras ozonas de libre cambio en su propio nombre (como ocurrió en este procedimiento y encasi todos los demás procedimientos de salvaguardia en curso actualmente).

Por lo que se refiere al aumento de las importaciones, el Órgano de Apelaciónexpone con claridad que “no basta con que una investigación revele simplemente quehubo más importaciones que el año anterior … o cinco años atrás”. Además,concluye que el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias y elartículo XIX del GATT exigen “que el aumento en las importaciones haya sido losuficientemente reciente, repentino, marcado e importante, tanto cuantitativa comocualitativamente, como para causar -o amenazar con causar- un perjuicio grave'”.

Además, el Órgano de Apelación confirma que el inciso a) del párrafo 2 delartículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias requiere la demostración de que lasautoridades competentes “evalúen, como mínimo, cada uno de los factoresenumerados en el inciso a) del párrafo 2 del artículo 4, así como los demás factorespertinentes para la situación de la industria afectada.

Respecto de la causalidad, el Órgano de Apelación conviene con el grupo especial enque “la relación entre losmovimientosde las importaciones (volumen y cuota demercado) y losmovimientosde los factores de perjuicio es la que debe serfundamental para el análisis y la determinación de la causalidad”. Además, el Órganode Apelación confirma la interpretación del Grupo Especial de que la expresión “enesas condiciones” que figura en el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobreSalvaguardias requiere un análisis de las “condiciones de competencia” entre lasimportaciones y el producto interior y que se deben evaluar suficientemente otrosfactores de posible causalidad.

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12.4.2. Informe del Órgano de Apelación sobre Corea – Productos lácteos

Contexto

El 7 de marzo de 1997, Corea impuso medidas de salvaguardia definitivas en formade un contingente a las importaciones de ciertos productos lácteos (mezclas de lecheen polvo). La CE, por ser el proveedor principal del producto en Corea (comercioen 1996: 75 millones de euros), resultó gravemente afectada por las medidas queredujeron las exportaciones en casi un 40%. Después de varias rondas de consultas yunas negociaciones para la consecución de un arreglo oficioso que no dieronresultado, la CE solicitó un grupo especial de la OMC.

En el informe del grupo especial que se distribuyó el 21 de junio de 1999, seconcluyó que la medida coreana era incompatible con la obligación que impone aCorea el inciso a) del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias (enuna investigación que abarcó todos los factores de perjuicio enumerados en esadisposición no se determinó la existencia de un perjuicio grave), el artículo 5 delAcuerdo sobre Salvaguardias (determinación inadecuada de la forma de la medida) yel artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias (notificaciones a la OMC fuera deplazo). El Grupo especial rechazó las alegaciones de la CE respecto del artículo XIXde 1994 (“acontecimientos imprevistos”), el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdosobre Salvaguardias (“en tales condiciones” significa el requisito del análisis de losprecios) y el artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias (contenido incompleto delas notificaciones a la OMC).

Corea recurrió contra el informe principalmente por razones de procedimiento. Norecurrió la conclusión sustantiva del grupo especial de que la investigación sobreperjuicios graves era incompatible con el inciso a) del párrafo 2 del artículo 4 delAcuerdo sobre Salvaguardias. La CE recurrió, a su vez, las conclusiones sobre elartículo XIX del GATT de 1994 y la integridad de las notificaciones.

Principales conclusiones del Órgano de Apelación

El Órgano de Apelación confirmó el recurso de la CE en todos sus puntos. Confirmóque el artículo XIX del GATT de 1994 establece “circunstancias” que deben darse,además de los requisitos expuestos en el Acuerdo sobre Salvaguardias, a saber, queel aumento de las importaciones se deba a “acontecimientos inesperados” y“obligaciones con arreglo al GATT de 1994, incluidas las concesiones arancelarias”.

El Órgano de Apelación confirmó que el grupo especial no se había equivocado aldeclarar que el párrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias requiere queuna medida de salvaguardia no sea más restrictiva de lo necesario para impedir oremediar un perjuicio grave y facilitar el ajuste. Sin embargo, revocó la conclusióngeneral del grupo especial de que un Miembro debe explicar en detalle por qué eligióuna medida determinada (sólo es necesario si la medida adopta la forma de uncontingente que no esté basado en las importaciones durante los tres últimos añosrepresentativos).

13. REGLAMENTO SOBRE OBSTÁCULOS AL COMERCIO

El Reglamento sobre obstáculos al comercio es un instrumento de política comercialde carácter ofensivo más que defensivo.

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13.1. Antecedentes y objetivos

El Reglamento sobre obstáculos al comercio30 fue aprobado para sustituir el NuevoInstrumento de Política Comercial31 (NIPC) y tener en cuenta las conclusiones de lasnegociaciones sobre la Ronda Uruguay. Es un instrumento encaminadoprincipalmente a prestar asistencia a la industria cuando afronta problemas de accesoen mercados de terceros países. Así, pues, el objetivo del Reglamento sobreobstáculos al comercio es el de brindar a la industria la oportunidad de actuar cuandoencuentre obstáculos al comercio que limiten su acceso a los mercados de tercerospaíses. Para ello, se puede imponer el cumplimiento de los derechos adquiridos por laComunidad conforme a acuerdos internacionales recurriendo al Reglamento sobreobstáculos al comercio en casos en que terceros países adopten o mantenganobstáculos al comercio que violen acuerdos internacionales, principalmente de laOMC. El Reglamento sobre obstáculos al comercio concede a la industria el derechoa obligar efectivamente a la Comisión a iniciar un procedimiento de investigaciónque podría concluir con el recurso a procedimientos de solución de diferencias de laOMC.

13.2. Marco jurídico del Reglamento sobre obstáculos al comercio

13.2.1. Aplicable a

El Reglamento sobre obstáculos al comercio establece varias condiciones para laaplicabilidad. En primer lugar, en el tercer país de que se trate debe existir unobstáculo al comercio que sea contrario a un acuerdo internacional del que el país yla Comunidad sean signatarios, en general los acuerdos de la OMC, pero tambiéncualquier otro acuerdo internacional. En segundo lugar, el supuesto obstáculo alcomercio debe tener un efecto comercial perjudicial para la empresa o la industriaafectada de la Comunidad. En tercer lugar, la adopción de medidas conforme alReglamento sobre obstáculos al comercio debe redundar en interés de la Comunidad.

13.2.2. Procedimiento

Se presenta a la Comisión una denuncia relativa a un supuesto obstáculo al comercio.Si se considera admisible, en el plazo de 45 días se inicia un procedimiento deinvestigación y se publica un anuncio en el Diario Oficial. Después los servicios dela Comisión acopian toda la información necesaria de la industria afectada, de lasautoridades del tercer país interesado y de cualesquiera otras partes interesadas quepuedan aportar información pertinente. Existen disposiciones relativas al tratamientode la información confidencial facilitada durante la investigación. Se lleva a cabo lainvestigación durante un período de 7 meses, al final del cual se presenta a losEstados Miembros un informe sobre las conclusiones de la investigación.

13.2.3. Medidas conforme al Reglamento sobre obstáculos al comercio

Durante la investigación, se suelen celebrar conversaciones con las autoridades deltercer país sobre el supuesto obstáculo al comercio y en ella se abordan opcionespara remediarlo. Si al final de la investigación la Comisión concluye que existeefectivamente un obstáculo al comercio, puede proceder de varias formas. LaComisión puede decidir:

30 Reglamento (CE) nº 3286/94, DOL 349, 22.12.1994, p. 71.31 Reglamento (CE) nº 2641/84, DOL 252, 20.9.1984, p. 1.

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i) poner fin al procedimiento, porque el tercer país haya retirado el obstáculo alcomercio,

ii) suspender los procedimientos, porque el tercer país esté adoptando medidaspara eliminar el obstáculo al comercio,

iii) suspender los procedimientos, porque se haya acordado con la Comunidad unasolución apropiada.

En los casos en que el tercer país no adopte medidas para remediar un obstáculo alcomercio confirmado por una investigación y que esté causando efectos perjudicialesen la Comunidad, la Comisión puede decidir, si procede, obtener una solución de ladiferencia (generalmente en la OMC). Si esa solución de la diferencia da resultado,pero el tercer país no adopta medidas para poner fin a la medida de que se trate, elConsejo puede adoptar medidas de política comercial al cabo de 30 días hábiles apartir de una propuesta de la Comisión.

Desde su entrada en vigor, se han presentado 16 asuntos conforme al Reglamentosobre obstáculos al comercio: cuatro contra países miembros del ELC (tres losEstados Unidos, uno el Canadá), ocho contra países latinoamericanos (cincoel Brasil, dos la Argentina y uno Chile) y cuatro contra países asiáticos (uno el Japón,dos la República de Corea y uno Tailandia). De esos asuntos cuatro fueron iniciadosen 1999.

13.2.3.1.Procedimientos iniciados en 1999

1) Brasil – subvenciones a la exportación concedidas por el programa brasileño definanciación de la exportación “PROEX” para compradores del reactorregional brasileño de 30 pasajeros Embraer ERJ-135 (el anuncio del inicio sepublicó el 17 de abril de 1999):

Una investigación con arreglo al Reglamento sobre obstáculos al comerciodeterminó que los tipos de interés favorables ofrecidos a compradores delavión regional por las autoridades brasileñas constituían una subvención a laexportación prohibida por el Acuerdo sobre Subvenciones y MedidasCompensatorias de la OMC y estaban causando efectos comercialesperjudiciales a la industria de la Comunidad. Durante el período deinvestigación, un grupo especial de la OMC, confirmado por una resolución deun Órgano de Apelación creado a petición del Canadá, emitió una sentenciacontra el programa “PROEX” y recomendó que el Brasil lo aboliera el 18 denoviembre de 1999, a más tardar. En la reunión del Órgano de Solución deDiferencias celebrada el 19 de noviembre, el Canadá declaró que no estabasatisfecho con las medidas anunciadas por el Brasil para remediar la situación yel asunto está actualmente sometido a arbitraje. Por consiguiente, la Comisiónha aplazado la adopción de medidas en espera de los resultados del arbitraje.

2) Canadá – falta de protección de la indicación geográfica de “Prosciutto diParma” (el anuncio del inicio se publicó el 22 de junio de 1999):

Se presentó una denuncia a la Comisión alegando la ausencia de recursosjurídicos apropiados para reparar la situación de competencia desleal creadapor la utilización de la marca “Parma” por parte de productores canadienses dejamón y el 22 de junio de 1999 se inició una investigación conforme al

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Reglamento sobre obstáculos al comercio. A comienzos de 2000 se presentaráa los Estados miembros un informe sobre las conclusiones de la investigación.

3) República de Corea – discriminación en normas y procedimientos relativos a lafijación de precios y al reembolso de productos farmacéuticos que afecta alcomercio de productos farmacéuticos de la Comunidad en el mercado de Corea(el anuncio del inicio se publicó el 30 de julio de 1999):

Actualmente está en curso una investigación conforme al Reglamento sobreobstáculos al comercio y al final de febrero de 2000, a mas tardar, se presentaráa los Estados miembros un informe sobre la investigación.

4) Argentina – medidas que afectan a la importación de productos textiles yprendas de vestir: repetición de controles previos a la expedición y valoraciónen aduana que castigan a las importaciones; excesivos requisitos relativos acertificados de origen que impiden el transbordo de mercancías junto conexcesiva documentación aduanera y etiquetado (el anuncio del inicio se publicóel 27 de noviembre de 1999):

Recientemente se ha iniciado un procedimiento de investigación conforme alReglamento sobre obstáculos al comercio y se espera que a mediados de 2000se presente a los Estados miembros un informe sobre la investigación.

13.2.3.2.Síntesis de la aplicación del Reglamento sobre obstáculos al comercio desde suentrada en vigor

1) Tailandia – legislación y aplicación de la legislación relativa a la protección delos derechos de propiedad intelectual contra la piratería (el anuncio del iniciose publicó el 20 de julio de 1991 conforme al Nuevo Instrumento de PolíticaComercial):

Está investigación está administrada ahora con arreglo al Reglamento sobreobstáculos al comercio. El 20 de diciembre de 1995 se suspendió elprocedimiento de investigación a raíz de la entrada en vigor de la nuevalegislación sobre derechos de autor en Tailandia y la creación de un tribunalespecializado en violaciones de la propiedad intelectual. Los servicios de laComisión siguen supervisando la situación junto con las autoridades y laindustria tailandesas.

2) Normas de origen de los Estados Unidos relativas a productos textiles (elanuncio del inicio se publicó el 22 de noviembre de 1996):

En 1996 los Estados Unidos cambiaron sus normas de origen relativas aproductos textiles con el resultado de que las fibras y tejidos de algodón, seda ysintéticas importadas en la Comunidad en el estado bruto en que salen del telarpara someterlas a procesos de teñido e impresión han dejado de serconsiderados originarios de la CE. Una investigación conforme al Reglamentosobre obstáculos al comercio determinó que las nuevas normas constituían unobstáculo al comercio contrario a varias disposiciones de los acuerdos OMC.Se llegó a un acuerdo con los Estados Unidos, pero este país no cumplió elacuerdo.

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La Comisión decidió iniciar un procedimiento de solución de diferencias en laOMC. Durante las consultas en ese marco se llegó a un nuevo acuerdo al quese ha sumado un proyecto de ley presentado en el Congreso de los EstadosUnidos y aprobado por el Senado en noviembre de 1999 por el que se aplicaráel acuerdo. Se espera que el Congreso examine el proyecto de ley a mediadosde 2000, a más tardar.

3) Estados Unidos (Ley Antidumping de 1916) (el anuncio del inicio se publicó el25 de febrero de 1997):

Se trata de un instrumento de defensa comercial que prohíbe a los importadoresimportar o vender artículos originarios de cualquier país extranjero a un preciosustancialmente menor que el valor de mercado o el precio de venta al pormayor de dichos artículos, en el momento de la importación, en el país deproducción u otros países extranjeros a los que se exporten habitualmente.Conforme a la Ley de 1916 se presentaron demandas contra una filial de unaempresa de la CE, lo que desbarató sus actividades y amenazó a su viabilidad.A consecuencia de dichas demandas, los exportadores de acero de la CE ya nopueden confiar en su red de distribución establecida desde hace mucho en losEstados Unidos ni pueden garantizar un suministro regular al mercado de losEstados Unidos y otras empresas podrían ser objeto también de medidassuplementarias por parte de sus competidores en los Estados Unidos. Unainvestigación con arreglo al Reglamento sobre obstáculos al comerciodeterminó que la Ley de 1916 es incompatible con las obligaciones de losEstados Unidos conforme al Acuerdo sobre la OMC y sus anexos. Como no seconsiguió alcanzar una solución en las consultas oficiosas, la Comisión inicióun procedimiento de solución de diferencias en la OMC y en febrero de 1999las partes interesadas recibieron una copia del informe definitivo del grupoespecial de la OMC, cuyas consecuencias fueron favorables a la Comunidad.El informe oficial del grupo especial será distribuido en marzo/abril de 2000.

4) Argentina - prohibición tácita de exportaciones de pieles crudas y semicurtidasde bovino e impuestos interiores discriminatorios a las importaciones de cueroacabado (IVA suplementario y pago por adelantado del impuesto sobre losingresos) (el anuncio del inicio se publicó el 26 de febrero de 1997):

Esos procedimientos están obstaculizando gravemente las corrientescomerciales de pieles crudas y, por consiguiente, la seguridad delabastecimiento en esos productos de la industria curtidora de la Comunidad,aislando artificialmente el mercado del cuero argentino y proporcionando unaventaja competitiva desleal a los curtidos argentinos. Tras el fracaso de loscontactos bilaterales, la Comisión pidió que se iniciaran procedimientos desolución de diferencias en la OMC. Las consultas en la OMC se celebraron el5 de febrero de 1999, pero no se logró resultado alguno. El 26 de julio de 1999se estableció por fin un grupo especial; el procedimiento de la OMC siguependiente.

5) Brasil – falta de protección de la denominación de origen y las indicacionesgeográficas de coñac (el anuncio del inicio se publicó el 2 de abril de 1997):

Una investigación determinó infracciones de varios acuerdos bilaterales ointernacionales relacionados con la protección de los derechos de propiedad

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industrial e intelectual. La investigación concluyó también que esa falta deprotección afecta negativamente al comercio de Cognac a favor de productoresbrasileños de licores con una denominación similar. Tras la celebración decontactos bilaterales, las autoridades brasileñas publicaron el 11 de mayode 1999 el registro de la indicación geográfica "Cognac". La Oficina NacionalInterprofesional del Cognac debe recibir el certificado de registro que laconforme como única usuaria exclusiva del nombre "Cognac" a mediadosde 2000, a más tardar.

6) Japón – Limitaciones a las importaciones de cuero acabado que afectannegativamente a las exportaciones de la Comunidad (el anuncio del inicio sepublicó el 9 de abril de 1997):

Una investigación con arreglo al Reglamento sobre obstáculos al comerciodeterminó que la gestión japonesa de los tres contingentes arancelarioscorrespondientes al cuero parece contraria al Acuerdo sobre Procedimientospara el Trámite de Licencias de Importación de la OMC y tiene efectoscomerciales negativos en la industria del cuero de la Comunidad. Ademásparece que en ese sector se concede una gran cantidad de subvenciones, encontradicción con el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.Se han celebrado conversaciones bilaterales con las autoridades japonesasantes y después de las consultas en la OMC, que se celebraron el 26 denoviembre de 1998. Actualmente la Comisión está examinando si debepromover actuaciones de la OMC sobre las cuestiones planteadas.

7) Legislación de los Estados Unidos sobre los derechos de autor y derechosconexos (el anuncio del inicio se publicó el 11 de junio de 1997):

En los Estados Unidos existe una legislación que exime a los restaurantes,bares, tiendas o cualquier otro establecimiento público de la obligación deobtener licencias para la transmisión de obras musicales por radio o televisión,siempre y cuando se cumplan ciertas condiciones desde el punto de vista desuperficie y del número de aparatos audiovisuales. Una investigación conarreglo al Reglamento sobre obstáculos al comercio determinó que laexistencia de esa legislación infringe el Acuerdo ADPIC y el Convenio deBerna y confirmó que dicha exención había causado una importante pérdida deingresos a los titulares de los derechos de la Comunidad. En las consultasoficiosas celebradas no se llegó a una solución y, de hecho, el 7 de octubre de1998 el Congreso de los Estados Unidos aprobó una prórroga de la exención.La Comisión inició procedimientos de solución de diferencias en la OMC y enabril de 2000 se darán a conocer los resultados de un grupo especial.

8) Brasil – sistema de concesión de licencias de importación no automáticaaplicado a productos laminados de acero inoxidable y que funcionan mediantecondiciones de pago obligatorio (el anuncio del inicio se publicó el 27 de juniode 1997):

Poco después del inicio del procedimiento con arreglo al Reglamento sobreobstáculos al comercio, las autoridades brasileñas publicaron un decreto por elque retiraban los productos objeto de la denuncia de la lista de productossujetos al sistema de concesión no automática de licencias. Así, pues, se pusofin al procedimiento con arreglo al Reglamento sobre obstáculos al comercio.

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9) Brasil - sistema de concesión no automática de licencias aplicado a productostextiles y que funciona mediante condiciones de pago obligatorio y preciosmínimos (el anuncio del inicio se publicó el 27 de febrero de 1998):

La investigación reveló que en el sector de los textiles para el hogar, enparticular en Bélgica y España, se vio perjudicado por el sistema de concesiónde licencias de importación. Tras los contactos bilaterales celebrados, lasautoridades brasileñas accedieron a excluir del sistema de concesión delicencias de importación todos los productos textiles abarcados por lainvestigación.

Sin embargo, parece que se siguieron imponiendo precios mínimos, enparticular en la fase de despacho de aduanas, por lo que la Comisión decidióiniciar un procedimiento de solución de diferencias en la OMC. Las consultasen la OMC se celebraron el 19 de noviembre de 1999 (véase tambiéninfra elasunto sobre el Brasil – Sorbitol y CMC). Tras la celebración de consultas elBrasil accedió a informarse sobre esa cuestión; actualmente la Comisión estásupervisando los cambios en las medidas brasileñas.

10) República de Corea – normas y otros requisitos coreanos que afectannegativamente a la importación y comercialización de productos cosméticos dela Comunidad en Corea (el anuncio del inicio se publicó el 19 de mayode 1998):

Una investigación con arreglo al Reglamento sobre obstáculos al comerciodeterminó que la presunta medida infringía el Acuerdo sobre ObstáculosTécnicos al Comercio de la OMC. Los días 29 y 30 de julio de 1999 secelebraron conversaciones bilaterales y un intercambio de cartas y lasautoridades coreanas accedieron a modificar el régimen coreano. El nuevorégimen se aplicará plenamente el 15 de enero de 2000, a más tardar, y estásupervisado por los servicios de la Comisión.

11) Chile – prohibición de tránsito y transbordo de pez espada en puertos chilenos(el anuncio del inicio se publicó el 10 de julio de 1998):

La investigación con arreglo al Reglamento sobre obstáculos al comercioconfirmó que el supuesto obstáculo al comercio causó efectos comercialesnegativos a una industria y a una región de la Comunidad (Galicia, en España)y constituyó una violación de la legislación de la OMC. Durante lasconversaciones bilaterales no se alcanzó una solución y los servicios de laComisión están evaluando actualmente otras opciones, tales como la adopciónde medidas en la OMC o en el marco del Convenio de Derecho del Mar.

12) Brasil – sistema de concesión no automática de licencias de importaciónaplicado al sorbitol y de carboximetilcelulosa (CMC) y que funciona medianteprecios mínimos obligatorios (el anuncio del inicio se publicó el 24 denoviembre de 1998):

La investigación determinó que el obstáculo al comercio dificultaba lasexportaciones de sorbitol y CMC de la Comunidad, con lo que tenía efectoscomerciales negativos para la industria de la Comunidad. El 19 de noviembrede 1999 se celebraron consultas con el Brasil en la OMC (véasesuprael asuntosobre el Brasil – productos textiles).

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ANEXOS : RESUMEN1. TENDENCIAS GENERALES EN 1999

– Aumentó en gran medida el número de nuevas investigacionesiniciadas (86) en comparación con los años anteriores (29 en 1998 y 45en 1997).

– La relación entre el número de nuevas investigaciones concluidas sinimposición de derechos definitivos (22) y el número de nuevasinvestigaciones concluidas con la imposición de derechos definitivos(21) permaneció estable. El número de investigaciones antielusión yantiabsorción aumentó, lo que revela que la industria de la Comunidadestá siguiendo estrechamente las medidas antidumping yantisubvenciones.

– El número de compromisos aceptados en forma de precios mínimos (de16 países) ha aumentado también, en consonancia con lasrecomendaciones de la Cumbre de Essen de Jefes de Estado sobre lospaíses PECO (se concede preferencia a los compromisos en lugar delos derechos) y con el artículo 15 del Acuerdo Antidumping de laOMC, que pide que se tenga en cuenta la situación particular de un paísen desarrollo afectado por un procedimiento.

2. CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES

2.1. Inicios

Se iniciaron un total de 102 investigaciones antidumping y24 investigaciones antisubvenciones, que se dividen de la forma siguiente:

– 86 nuevas investigaciones (66 de las cuales antidumping y20 antisubvenciones), relativas a importaciones de 29 países diferentesy a 32 productos (véase el Anexo A).

– 13 reconsideraciones por expiración (cuando una medida está a puntode expirar, se puede iniciar una reconsideración a petición de losproductores de la Comunidad. Seguirá en vigor esta medida en esperadel resultado del examen. (Véase el Anexo G).

– 15 reconsideraciones provisionales. (se puede reconsiderar la necesidadde imposición continua de medidas a iniciativa de la Comisión, apetición de un Estado miembro o de un exportador o importador oproductor de la Comunidad, cuando las circunstancias hayan cambiadosustancialmente) (véase el Anexo H).

– una reconsideración por nuevos exportadores (véase el Anexo I)

– cuatro investigaciones antiabsorción (véase el Anexo J)

– tres investigaciones antielusión (véase el Anexo K)

– cuatro reconsideraciones aceleradas (antisubvenciones) (véase elAnexo L)

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2.2. Medidas

– se impusieron 17 medidas provisionales (12 de las cuales antidumpingy cinco antisubvenciones) relativas a importaciones originarias de diezpaíses diferentes y a ocho productos (véase el Anexo D)

– se impusieron 21 medidas definitivas (18 de las cuales antidumping ytres antisubvenciones) relativas a importaciones originarias de 14países diferentes y a ocho productos (véase el Anexo E)

– la Comisión aceptó compromisos ofrecidos por exportadores de 16terceros países; en el asunto del salmón, se restableció un compromisoy se revocaron varios compromisos con la imposición de medidasprovisionales o definitivas (véase el Anexo M)

– dos de las reconsideraciones por expiración concluyeron con laconfirmación del derecho (véase el Anexo G.

– 18 de las reconsideraciones provisionales concluyeron conconfirmación/modificación del derecho (véase el Anexo H)

– dos de las reconsideraciones por nuevos exportadores concluyeron conimposición/modificación del derecho (véase el Anexo I)

– tres de las investigaciones antielusión concluyeron con la prórroga delderecho (véase el Anexo K)

– se concluyó una de las reconsideraciones aceleradas (AS) (véase elAnexo L)

2.3 CONCLUSIONES

– se puso fin a 22 nuevas investigaciones (17 de las cuales antidumping ycinco antisubvenciones) sin la imposición de medidas (véase elAnexo F)

– se puso fin a tres de las reconsideraciones por expiración (véase elAnexo G)

– se puso fin a tres de las investigaciones antielusión sin prórroga delderecho (véase el Anexo K)

– en siete asuntos las medidas expiraron después del período deimposición de cinco años (véase el Anexo N)

Nótese que esas estadísticas están disponibles también en la siguiente página de la redInternet: http://europa.eu.int/comm/dg01/trade10.htm.

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ANEXO A

NUEVAS INVESTIGACIONES ABIERTAS

DURANTE EL PERÍODO 1 DE ENERO – 31DE DICIEMBRE DE 1999

Productos País de origen Referencia DO

Productos laminados de hierro o acero sin alearBulgariaIránIndiaSudáfricaTaiwánYugoslavia (Rep.Fed.)

C 407.01.99, p. 3

Productos laminados de hierro o acero sin alearIndiaSudáfricaTaiwán

C 508.01.99, p. 2

Fósforo amarillo R.P. de China C 1014.01.99, p. 3

Equipos de cámaras de televisión EE.UU. C 1722.01.99, p. 4

Piezas de equipos de cámaras de televisión Japón C 3812.02.99, p. 2

Estuches de discos compactos R.P. de China C 6305.03.99, p. 5

Cintas de vídeo en carretes República de Corea C 6811.03.99, p. 13

Fibras sintéticas de poliéster AustraliaIndonesiaTailandia

C 11122.04.99, p. 7

Fibras sintéticas de poliéster (AS) AustraliaIndonesiaRepública de CoreaTailandiaTaiwán

C 11122.04.99, p. 3

Productos planos laminados en caliente deacero sin alear

IndiaR.P. de ChinaRumania

C 13313.05.99, p. 17

Cable de acero Turquía C 14422.05.99, p. 10

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134

Accesorios para tubos de fundición maleable BrasilCroaciaJapónRep. ChecaRepública de CoreaR.P. de ChinaTailandiaYugoslavia (Rep.Fed.)

C 15129.05.99, p. 21

Soluciones de urea y de nitrato de amonio ArgeliaBielorrusiaLituaniaRepública eslovacaRusiaUcrania

C 18126.06.99, p. 27

Barras de acero inoxidable (AS) FilipinasMalasiaSingapurTailandia

C 18126.06.99, p. 29

Tinte negro 1 (ODB-1) Japón C 21324.07.99, p. 2

Tinte negro 2 (ODB-2) Japón C 21324.07.99, p. 3

Tubos de rayos catódicos para televisión encolor

IndiaLituaniaMalasiaRepública de CoreaR.P. de China

C 21629.07.99, p. 3

Cepillos para el cabello Hong KongRepública de CoreaR.P. de ChinaTailandiaTaiwán

C 23113.08.99, p. 2

Glicina R.P. de China C 23924.08.99, p. 4

Gomas termoplásticas de estireno-butadieno-estireno (AS)

Taiwán C 24126.08.99, p. 4

Gomas termoplásticas de estireno-butadieno-estireno (AD)

Taiwán C 24126.08.99, p. 5

Balanzas electrónicas República de CoreaR.P. de ChinaTaiwán

C 26216.09.99, p. 8

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135

Tejido de fibra de vidrio (AS) Taiwán C 26216.09.99, p. 6

Carbón de más de 80 mm R.P. de China C 26216.09.99, p. 10

Fibras discontinuas de poliéster República de Corea C 28507.10.99, p. 3

Nitrato de amonio LituaniaPoloniaUcrania

C 31129.10.99, p. 3

Horquillas de bicicleta R.P. de ChinaTaiwán

C 31805.11.99, p. 6

Cuadros de bicicleta R.P. de ChinaTaiwán

C 31805.11.99, p. 9

Ruedas de bicicleta R.P. de China C 31805.11.99, p. 12

Tereftalato de polietileno (PET) IndonesiaIndiaMalasiaRepública de CoreaTailandiaTaiwán

C 31906.11.99, p. 4

Película de tereftalato de polietileno (PET)(AS)

IndonesiaIndiaMalasiaRepública de CoreaTailandiaTaiwán

C 31906.11.99, p. 2

Fibras discontinuas de poliéster India C 36921.12.99, p. 20

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136

ANEXO B

NUEVAS INVESTIGACIONES ABIERTAS POR PAÍSES DE EXPORTACIÓN

DURANTE EL PERÍODO 1995 – 1999 (31DE DICIEMBRE )

País de origen 1995 1996 1997 1998 1999Arabia Saudí - - - 2 -

Argelia - - - - 1

Australia - - - - 2

Bielorrusia 1

Brasil - - 2 - 1

Bulgaria - - 1 - 1

Canadá 1 - - - -

China (República Popular de) 5 6 5 1 12

Croacia - - - 1 1

Egipto - 2 1 - -

Eslovaquia - 1 - - 1

Eslovenia - - - 1 -

EE.UU. - - 3 - 1

Estonia - - 1 - -

Filipinas 1 - - - 1

Hong Kong - - - - 1

Hungría 1 - - 2 -

Indonesia 4 1 1 - 4

Irán - - - - 1

India 1 4 6 7 7

Japón - - 2 - 4

Kazajstán 1 - - - -

Letonia - - 1 - -

Lituania - - 1 - 3

Macao 1 - - - -

Malasia 2 1 2 - 4

México 1 - - 1 -

Noruega - 2 - - -

Pakistán - 2 1 - -

Perú - - 1 - -

Polonia 2 - 1 2 1

República Checa 1 1 - 1 1

República de Corea 4 1 3 7 9

Rumania - 1 - - 1

Rusia 1 1 2 - 1

Singapur 1 - 1 - 1

Sudáfrica - - - 2 2

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137

Tailandia 4 - 3 - 7

Taiwán - 1 4 - 12

Turquía - 1 1 - 1

Ucrania 1 - 1 2 2

Uzbekistán 1 - - - -

Vietnam - - 1 - -

Yugoslavia (Rep. Fed.) - - - - 2

33 25 45 29 86

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138

ANEXO C

NUEVAS INVESTIGACIONES ABIERTAS POR SECTORES DE PRODUCCIÓN

DURANTE EL PERÍODO 1995 – 1999 (31DE DICIEMBRE )

Productos 1995 1996 1997 1998 1999

Productos químicos y similares 4 - 8 - 28

Productos textiles y similares 4 10 8 9 11

Madera y papel 1 - 7 - -

Productos electrónicos 7 - 14 - 12

Otros productos mecánicos 3 - 1 - 5

Hierro y acero 2 9 4 19 25

Otros metales 5 1 1 - -

otros destinos 7 5 2 1 5

33 25 45 29 86

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139

ANEXO D

NUEVAS INVESTIGACIONES CONCLUIDAS CON EL ESTABLECIMIENTO DE DERECHOSPROVISIONALES

DURANTE EL PERÍODO 1 DE ENERO – 31DE DICIEMBRE DE 1999

Productos País de origen Reglamento n° ReferenciaDO

Cables de acero HungríaIndiaMéxicoPoloniaR.P. de ChinaSudáfricaUcrania

Reg. (CE) nº362/99 de la

Comisiónde 18.02.99

L 4519.02.99

p. 8

Alambre de acero inoxidable(<1 mm) (AS)

IndiaRepública de Corea

Reg. (CE) nº619/99 de la

Comisiónde 23.03.99

L 7924.03.99

p. 60

Alambre de acero inoxidable(<1 mm)

República de Corea Reg. (CE) nº616/99

de la Comisiónde 23.03.99

L 7924.03.99

p. 1

Alambre de acero inoxidable(= o > 1 mm)

India Reg. (CE)nº.617/99

de la Comisiónde 23.03.99

L 7924.03.99

p. 13

Alambre de acero inoxidable(= o > 1 mm) (AS)

IndiaRepública de Corea

Reg. (CE) nº618/99

de la Comisiónde 23.03.99

L 7924.03.99

p. 25

Tubos sin soldadura CroaciaUcrania

Reg. (CE) nº1802/99

de la Comisiónde 17.08.99

L 21818.08.99

p. 3

Película de tereftalato depolietileno (PET) (AS)

India Reg. (CE) nº1810/99

de la Comisiónde 17.08.99

L 21919.08.99

p. 14

Estuches de discos compactos R.P. de China Reg. (CE) nº2563/99

de la Comisiónde 03.12.99

L 31004.12.99

p. 17

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140

ANEXO E

NUEVAS INVESTIGACIONES CONCLUIDAS CON EL ESTABLECIMIENTO DE DERECHOSDEFINITIVOS

DURANTE EL PERÍODO 1 DE ENERO – 31DE DICIEMBRE DE 1999

Productos País de origen Reglamento n° ReferenciaDO

Tablero duro BulgariaEstoniaLetoniaLituaniaPoloniaRusia

Reg. (CE) nº194/99

del Consejode 25.01.99

L 2229.01.99

p. 16

Bicicletas Taiwán Reg. (CE) nº397/99

del Consejo22.02.99

L 4925.02.99

p. 1

Cuerdas para atadoras ogavilladoras de polipropileno

HungríaPoloniaRep. Checa

Reg. (CE) nº603/99

del Consejode 15.03.99

L 7520.03.99

p. 1

Alambre de acero inoxidable(= o > 1 mm) (AS)

India Reg. (CE) nº1599/99

del Consejode 12.07.99

L 18922.07.99

p. 1

Alambre de acero inoxidable(= o > 1 mm de diámetro)(AD)

India Reg. (CE) nº1600/99

del Consejode 12.07.99

L 18922.07.99

p. 19

Alambre de acero inoxidable(<1 mm) (AS)

India Reg. (CE) nº1601/99

del Consejode 12.07.99

L 18922.07.99

p. 26

Cables de acero HungríaIndiaMéxicoPoloniaR.P. de ChinaSudáfricaUcrania

Reg. (CE) nº1796/99

del Consejode 12.08.99

L 21717.08.99

p. 1

Película de tereftalato depolietileno (PET) (AS)

India Reg. (CE) nº2597/99

del Consejode 06.12.99

L 31610.12.99

p. 1

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141

ANEXO F

Nuevas investigaciones concluidas sin imposición de medidas

DURANTE EL PERÍODO 1 DE ENERO – 31DE DICIEMBRE DE 1999

Productos País de origen Reglamento n° ReferenciaDO

Sistemas de lectura óptica porláser

CoreaJapónMalasiaR.P. de ChinaTaiwán

Dec. de laComisión

1999/55/CE21.12.98

L 1823.01.99

p. 62

Tablero duro Brasil Dec. de laComisión

1999/71/CE06.01.99

L 2229.01.99

p. 71

Condensadores electrolíticosde aluminio de gran volumen

EE.UU.Tailandia

Expiración delplazo de 15 mesespara establecer las

medidasdefinitivas

Cuerdas para atadoras ogavilladoras de polipropileno

Arabia Saudí Dec. de laComisión

1999/215/CE16.03.99

L 7520.03.99

p. 34

Cuerdas para atadoras ogavilladoras de polipropileno(AS)

Arabia Saudí Dec. de laComisión

1999/351/CE27.05.99

L 13328.05.99

p. 62

Chapas gruesas de aceroinoxidable

EsloveniaSudáfrica

Dec. de laComisión1999/353

/CECA28.05.99

L 13529.05.99

p. 95

Hilados texturados defilamentos de poliéster (AD)

IndiaRepública de Corea

Dec. de laComisión1999/397

/CE14.06.99

L 14916.06.99

p. 60

Hilados texturados defilamentos de poliéster (AS)

IndiaRepública de Corea

Dec. de laComisión1999/397

/CE14.06.99

L 14916.06.99

p. 60

Alambre de acero inoxidable(= o > 1 mm) (AS)

República de Corea Reg. (CE) nº1599/99

del Consejode 12.07.99

L 18922.07.99

p. 1

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142

Alambre de acero inoxidable(= o > 1 mm diámetro) (AD)

República de Corea Reg. (CE) nº1600/99

del Consejode 12.07.99

L 18922.07.99

p. 19

Alambre de acero inoxidable(<1 mm) (AS)

República de Corea Reg. (CE) nº1601/99

del Consejode 12.07.99

L 18922.07.99

p. 26

Alambre de acero inoxidable(< 1 mm diámetro) (AD)

República de Corea Dec. de laComisión

1999/483/CE15.07.99

L 18922.07.99

p. 50

Cables de acero República de Corea Reg. (CE) nº1796/99

del Consejode 12.08.99

L 21717.08.99

p. 1

Cintas de video en carretes República de Corea Dec. de laComisión

1999/769/CE25.11.99

L 30326.11.99

p. 28

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143

ANEXO G

RECONSIDERACIONES POR EXPIRACIÓN INICIADAS O CONCLUIDAS

DURANTE EL PERÍODO 1 DE ENERO – 31DE DICIEMBRE DE 1999

Iniciado

Productos País de origen Referencia DO

Etanolamina32 EE.UU. C 2702.02.99

p. 3

Fluorita32 R.P. de China C 6204.03.99

p. 3

Cloruro potásico32 BielorrusiaRusiaUcrania

C 8023.03.99

p. 9

Carburo de silicio R.P. de ChinaRusiaUcrania

C 9910.04.99

p. 18

Equipos de cámaras detelevisión

Japón C 11930.04.99

p. 11

Microdiscos de 3,5" Hong KongRepública de Corea

C 25609.09.99

p. 3

Permanganato de potasio R.P. de China C 32311.11.99

p. 5

Nitrato de amonio de urea32 Polonia C 36921.12.99

p. 22

32 Vencimiento paralelo y reconsideración provisional (véase también el Anexo H).

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144

Concluidas: confirmación del derecho

Productos País de origen Reglamento /Decisión nº

Referencia DO

Oxido de magnesio R.P. de China Reg. (CE) nº1334/99

del Consejode 21.06.99

L 15925.06.99

p. 1

Fibras sintéticas de poliéster Taiwán Reg. (CE) nº1728/99

del Consejode 29.07.99

L 20404.08.99

p. 3

Concluidas: conclusión

Productos País de origen Reglamento /Decisión nº

Referencia DO

Ferrosilicio EgiptoPolonia

Dec. de laComisión

1999/426/CE04.06.99

L 16601.07.99

p. 91

Fibras sintéticas de poliéster República de Corea Reg. (CE) nº1728/99

del Consejode 29.07.99

L 20404.08.99

p. 3

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145

ANEXO H

RECONSIDERACIONES PROVISIONALES INICIADAS O CONCLUIDAS

DURANTE EL PERÍODO 1 DE ENERO – 31DE DICIEMBRE DE 1999

Iniciado

Productos País de origen Referencia DO

Etanolamina33 EE.UU. C 2702.02.99

p. 3

Fluorita33 R.P. de China C 6204.03.99

p. 3

Máquinas de fax portátiles JapónSingapur

C 6406.03.99

p. 12

Tubos sin soldadura Rusia C 7720.03.99

p. 6

Cloruro potásico33 BielorrusiaRusiaUcrania

C 8023.03.99

p. 9

Cables de filamentossintéticos de poliéster

Taiwán C 14321.05.99

p. 4

Hornos microondas(reconsideración parcial)

República de Corea C 16715.06.99

p. 5

Microdiscos de 3,5" Taiwán C 18126.06.99

p. 21

Accesorios de tubería, dehierro o de acero

Tailandia C 20822.07.99

p. 19

Hilados texturados defilamentos de poliéster (PTY)

Malasia C 21830.07.99

p. 5

33 Reconsideración provisional y por expiración paralela (véase también el Anexo G).

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146

Piezas de bibicleta R.P. de China C 31805.11.99

p. 9

Nitrato de amonio de urea33 Polonia C 36921.12.99

p. 22

Concluidas: confirmación / modificación del derecho

Productos País de origen Reglamento /Decisión nº

Referencia DO

Calcio metal R.P. de ChinaRusia

Reg. (CE) nº733/99

del Consejode 30.03.99

L 9409.04.99

p. 1

Salmón (AD/AS) Noruega Reg. (CE) nº772/99

del Consejode 30.03.99

L 10116.04.99

p. 1

Máquinas de fax portátiles JapónSingapur

Dec. de laComisión

1999/607/CE10.09.99

L 24111.09.99

p. 19

Ferrocromo (con bajocontenido de carbono) *

KazajstánRusiaUcrania

Reg. (CE) nº1976/99

del Consejode 13.09.99

L 24517.09.99

p. 1

Microdiscos de 3,5" EE.UU.Hong KongIndonesiaJapónMalasiaMéxicoRepública de CoreaR.P. de ChinaTaiwán

Reg. (CE) nº2537/99

del Consejode 29.11.99

L 30702.12.99

p. 1

Furfural R.P. de China Reg. (CE) nº2722/99

del Consejode 17.12.99

L 32822.12.99

p. 1

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147

ANEXO I

RECONSIDERACIONES POR NUEVOS EXPORTADORES INICIADAS O CONCLUIDAS

DURANTE EL PERÍODO 1 DE ENERO – 31DE DICIEMBRE DE 1999

Iniciado

Productos País de origen Reglamento /Decisión nº

Referencia DO

Bolsos (cuero) R.P. de China Reg. (CE) nº152/99

de la Comisiónde 22.01.99

L 1823.01.99

p. 10

Concluidas: establecimiento / modificación del derecho

Productos País de origen Reglamento /Decisión nº

Referencia DO

Sacos y bolsas de polietileno opolipropileno

India Reg. (CE) nº 96/99del Consejode 12.01.99

L 1116.01.99

p. 1

Microdiscos de 3,5" Indonesia Reg. (CE) nº1335/99

del Consejode 21.06.99

L 15925.06.99

p. 14

Concluidas: conclusión

Productos País de origen Reglamento /Decisión nº

Referencia DO

NINGUNA

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148

ANEXO J

INVESTIGACIONES ANTIELUSIÓN INICIADAS O CONCLUIDAS

DURANTE EL PERÍODO 1 DE ENERO – 31DE DICIEMBRE DE 1999

Iniciado

Productos País de origen Referencia DO

Mecanismos paraencuadernación con anillos

R.P. de China C 1419.01.99

p. 4

Elementos de sujeción ypiezas de recambio de aceroinoxidable

MalasiaTailandia

C 12506.05.99

p. 12

Magnesio (en bruto, sin alear) R.P. de China C 25304.09.99

p. 15

Concluidas con aumento del derecho

Productos País de origen Reglamento /Decisión nº

Referencia DO

No procede.

Concluidas sin aumento del derecho /conclusión

Productos País de origen Reglamento /Decisión nº

Referencia DO

No procede.

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149

ANEXO K

INVESTIGACIONES ANTIELUSIÓN INICIADAS O CONCLUIDAS

DURANTE EL PERÍODO 1 DE ENERO – 31DE DICIEMBRE DE 1999

Iniciado

Productos País de origen Reglamento /Decisión nº

Referencia DO

Microdiscos de 3,5" R.P. de ChinaTaiwán

Reg. (CE) nº1646/99

de la Comisiónde 27.07.99

L 19528.07.99

p. 9

Accesorios de tubería, dehierro o de acero

R.P. de China(expedidos víaTaiwán)

Reg. (CE) nº1683/99

de la Comisiónde 28.07.99

L 19930.07.99

p. 26

Concluidas con extensión del derecho

Productos País de origen/oexpedición

Reglamento /Decisión nº

Referencia DO

Encendedores (recargables) R.P. de ChinaTaiwán

Reg. (CE)nº192/99

del Consejode 25.01.99

L 2229.01.99

p. 1

Encendedores (no recargables) Taiwán Reg. (CE)nº192/99

del Consejode 25.01.99

L 2229.01.99

p. 1

Concluidas sin extensión del derecho / conclusión

Productos País de origen/oexpedición

Reglamento /Decisión nº

Referencia DO

Encendedores (no recargables) Hong KongMacao

Reg. (CE) nº192/99

del Consejode 25.01.99

L 2229.01.99

p. 1

Equipos de cámaras detelevisión

Japón Dec. de laComisión

1999/123/CE09.02.99

L 3812.02.99

p. 56

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150

ANEXO L

INVESTIGACIONES DE RECONSIDERACIÓN ACELERADAS (ANTISUBSIDIOS) INICIADASO CONCLUIDAS

DURANTE EL PERÍODO 1 DE ENERO – 31DE DICIEMBRE DE 1999

Iniciadas

Productos País de origen Referencia DO

Barras de acero inoxidable(AS)

India C 1923.01.99

p. 17

Alambre de acero inoxidable(<1 mm) (AS)

India C 26115.09.99

p. 4

Alambre de acero inoxidable(= o > 1 mm) (AS)

India C 28809.10.99

p. 45

Barras de acero inoxidable(AS)

India C 31129.10.99

p. 2

Concluidas

Productos País de origen/oexpedición

Reglamento /Decisión nº

Referencia DO

Barras de acero inoxidable(AS)

India Reg. (CE) nº2049/99

del Consejode 27.09.99

L 25530.09.99

p. 8

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151

ANEXO M

COMPROMISOS ACEPTADOS O DEROGADOS

DURANTE EL PERÍODO 1 DE ENERO – 31DE DICIEMBRE DE 1999

Compromisos aceptados

Productos País de origen Reglamento n° ReferenciaDO

Tablero duro BulgariaEstoniaLetoniaLituaniaPolonia

Dec. de laComisión

1999/71/CE06.01.99

L 2229.01.99

p. 71

Cuerdas para atadoras ogavilladoras de polipropileno

HungríaPoloniaRep. Checa

Dec. de laComisión

1999/215/CE16.03.99

L 7520.03.99

p. 34

Cables de acero HungríaIndiaMéxicoPoloniaSudáfricaUcrania

Reg. (CE) nº1796/99

del Consejode 12.08.99

Dec. de laComisión

1999/572/CE13.08.99

L 21717.08.99

p. 1L 217

17.08.99p. 63

Paletas de madera Polonia Dec. de laComisión

1999/642/CE10.09.99

L 25530.09.99

p. 36

Salmón (AD/AS) Noruega Reg. (CE) nº2592/99

de la Comisiónde 08.12.99

L 31509.12.99

p. 17

Renovación de compromisos

Productos País de origen Reglamento n° ReferenciaDO

Salmón (AD/AS) Noruega Reg. (CE) nº2592/99

de la Comisiónde 08.12.99

L 31509.12.99

p. 17

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152

Compromisos derogados con establecimiento de medidas provisionales

Productos País de origen Reglamento n° ReferenciaDO

Salmón (AD/AS) Noruega Reg. (CE) nº 82/99de la Comisión

de 13.01.99

L 814.01.99

p. 8

Salmón (AD/AS) Noruega Reg. (CE) nº131/99

(de la Comisiónde 21.01.99

L 1722.01.99

p. 12

Salmón (AD/AS) Noruega Reg. (CE) nº929/99

de la Comisiónde 29.04.99

L 11504.05.99

p. 13

Salmón (AD/AS) Noruega Reg. (CE) nº1826/99

de la Comisiónde 23.08.99

L 22324.08.99

p. 3

Compromisos derogados con establecimiento de medidas definitivas

Productos País de origen Reglamento n° ReferenciaDO

Salmón (AD/AS) Noruega Reg. (CE) nº297/99

del Consejode 08.02.99

L 3711.02.99

p. 1

Salmón (AD/AS) Noruega Reg. (CE) nº1003/99

del Consejode 10.05.99

L 12313.05.99

p. 19

Salmón (AD/AS) Noruega Reg. (CE) nº1895/99

del Consejode 27.08.99

L 23303.09.99

p. 1

Salmón (AD/AS) Noruega Reg. (CE) nº2652/99

del Consejode 13.12.99

L 32517.12.99

p. 1

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153

ANEXO N

M EDIDAS QUE EXPIRARON

DURANTE EL PERÍODO 1 DE ENERO – 31DE DICIEMBRE DE 1999

Productos País de origen Medidaoriginal&

Referencia DO

Publicación

Ferrosilicio Sudáfrica Reg. (CE) nº621/94

del Consejo(L 77, 19.03.94)

C 6406.03.99

p. 13

Isobutanol Rusia Reg. (CE) nº721/94

del Consejo(L 87, 31.03.94)

C 7619.03.99

p. 13

Carburo de silicio Polonia Reg. (CE) nº821/94

del Consejo(L 94, 13.04.94)

C 9910.04.99

p. 17

Nitrato de amonio Lituania (compromiso)Decisión nº94/293/CE

(L 129, 21.05.94)

C 15603.06.99

p. 4

Calcio metal R.P. de ChinaRusia

Reg. (CE) nº2557/94

del Consejo(L 270, 21.10.94)

C 28708.10.99

p. 2

Nitrato de amonio de urea Bulgaria Reg. (CE) nº3319/94

del Consejo(L 350, 31.12.94)

(compromiso)Decisión nº94/825/CE

(L350, 31.12.94)

C 37122.12.99

p. 7

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154

ANEXO O

M EDIDAS DEFINITIVAS EN VIGOR A 31 DE DICIEMBRE DE 1999

A POR PRODUCTOS

Productos Procedencia Medida Reglamento n° Publicación

Fósforos de publicidad Japón Derechos Reg. (CE)nº 2025/97del Consejode 15.10.97

L 284,16.10.97

p. 1

Nitrato de amonio Rusia Derechos Reg. (CE)nº 2022/95del Consejode 16.08.95

modificado porúltima vez por

Reg. (CE)nº 663/98

(del Consejode 23.03.98

L 198,23.08.95

p. 1

L 9326.03.98

p. 1

Corindio artificial R.P. de China Derechos Reg. (CE)nº 1951/97del Consejode 06.10.97

L 276,09.10.97

p. 9

Ropa de cama de algodón EgiptoIndiaPakistán

Derechos Reg. (CE)nº 2398/97del Consejode 28.11.97

modificado porúltima vez por

Reg. (CE)nº 1421/99del Consejode 28.06.99

L 332,04.12.97

p. 1

L 16601.07.99

p. 29

Piezas de bibicleta(extensión alas bicicletas)

R.P. de China Derechos Reg. (CE)nº 71/97

del Consejode 10.01.97

L 16,18.01.97

p. 1

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155

Bicicletas IndonesiaMalasiaR.P. de ChinaTailandiaTaiwán

Derechos

Derechos

Derechos

Reg. (CE)nº 2474/93del Consejode 08.09.93

Reg. (CE)nº 648/96

del Consejode 28.03.96

Reg. (CE)nº 397/99

del Consejode 22.02.99

L 228,09.09.93

p. 1

L 91,12.04.96

p. 1

L 4925.02.99

p. 1

Antibióticos de amplioespectro (AS)

India Derechos Reg. (CE)nº 2164/98del Consejode 05.10.98

L 27309.10.98

p. 1

Chamotas (refractarias) R.P. de China Derechos Reg. (CE)nº 137/96

del Consejode 22.01.96

L 21,27.01.96

p. 1

Cumarina R.P. de China Derechos Reg. (CE)nº 600/96

del Consejode 25.03.96

L 86,04.04.96

p. 1

Balanzas electrónicas Japón

Singapur

Derechos

Derechos

Reg. (CE)nº 993/93

del Consejode 26.04.93

Reg. (CE)nº 2887/93del Consejode 20.10.93

modificado porúltima vez por

Reg. (CE)nº 2937/95del Consejode 20.12.95

L 104,29.04.93

p. 4

L 263,22.10.93

p. 1

L 30720.12.95

p. 30

Etanolaminas EE.UU. Derechos Reg. (CE)nº 229/94

del Consejode 01.02.94

L 28,02.02.94

p. 40

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156

Ferrocromo (con bajocontenido de carbono)

KazajstánRusia

Derechos Reg. (CE)nº 2717/93del Consejode 28.09.93

modificado porúltima vez por

Reg. (CE)nº 1976/99del Consejode 13.09.99

L 246,02.10.93

p. 1

L 24517.09.99

p. 1

Ferrosilicomanganeso R.P. de ChinaUcrania

Ucrania

Derechos

Compromiso

Reg. (CE)nº 495/98

del Consejode 23.02.98

L 6203.03.98

p. 1

Ferrosilicio BrasilKazajstánRusiaUcraniaVenezuela

R.P. de China

Derechos

Derechos

Reg. (CE)nº 3359/93del Consejode 02.12.93

modificado porúltima vez por

Reg. (CE)nº 351/98

del Consejode 12.02.98

Reg. (CE)nº 621/94

del Consejode 17.03.94

L302,09.12.93

p. 1

L 4214.02.98

p. 1

L 77,19.03.94

p. 48

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157

Paletas de madera Polonia Derechos

Compromiso

Compromiso

Compromiso

Compromiso

Reg. (CE)nº 2334/97del Consejode 24.11.97

modificado porúltima vez por

Reg. (CE)nº 2048/99del Consejode 27.09.99

Reg. (CE)nº 1023/97

de la Comisiónde 06.06.97

Dec. de laComisión97/797/CEde 07.11.97

Dec. de laComisión98/554/CEde 03.09.98

Dec. de laComisión

1999/643/CEde 10.09.99

L 324,27.11.97

p. 1

L 25530.09.99

p. 1

L 15007.06.97

p. 4

L 32427.11.97

p. 36

L 26601.10.98

p. 82

L 25530.09.99

p. 36

Fluorita R.P. de China Derechos Reg. (CE)nº 486/94

del Consejode 04.03.94

L 62,05.03.94

p. 1

Calzado con la parte superiortextil

R.P. de ChinaIndonesia

Derechos Reg. (CE)nº 2155/97del Consejode 29.10.97

L 298,01.11.97

p. 1

Calzado con la parte superiorde cuero o de plástico

IndonesiaR.P. de ChinaTailandia

Derechos Reg. (CE)nº 467/98

del Consejode 23.02.98

L 6028.02.98

p. 1

Furfural R.P. de China Derechos Reg. (CE)nº 2722/99del Consejode 17.12.99

L 32822.12.99

p. 1

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158

Glifosato R.P. de China Derechos Reg. (CE)nº 368/98

del Consejode 16.02.98

L 4718.02.98

p. 1

Planchas de acero eléctricas degrano orientado

Rusia DerechosCompromisos

Dec. de laComisión

303/96/CECAde 19.02.96

L 42,20.02.96

p. 7

Bolsos (cuero) R.P. de China Derechos Reg. (CE)nº 1567/97del Consejode 01.08.97

modificado porúltima vez por

Reg. (CE)nº 2380/98del consejode 03.11.98

L 208,02.08.97

p. 31L 296

05.11.98p. 1

Tablero duro BulgariaEstoniaLetoniaLituaniaPoloniaRusia

BulgariaEstoniaLetoniaLituaniaPolonia

Derechos

Compromisos

Reg. (CE)nº 194/99

del Consejode 25.01.99

Dec. de laComisión

1999/71/CEde 06.01.99

L 2229.01.99

p. 16

L 2229.01.99

p. 71

Condensadores electrolíticosde aluminio de gran volumen

Japón

República de CoreaTaiwán

Derechos

Derechos

Reg. (CE)nº 3482/92del Consejode 30.11.92

modificado porúltima vez por

Reg. (CE)nº 2593/97del Consejode 19.12.97

Reg. (CE)nº 1384/94del Consejode 13.06.94

L 353,03.12.92

p. 1

L 35123.12.97

p. 6

L 152,18.06.94

p. 1

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159

Encendedores (no recargables) Japón

R.P. de China

FilipinasMéxicoTailandia

FilipinasMéxicoTailandia

Derechos

Derechos

Derechos

Compromisos

Reg. (CE)nº 3433/91del Consejode 25.11.91

Reg. (CE)nº 1006/95del Consejode 03.04.95

Reg. (CE)nº 423/97

del Consejode 03.03.97

modificado porúltima vez por

Reg. (CE)nº 1508/97del Consejode 28.07.97

Dec. de laComisión97/167/CEde 25.02.97

L 326,28.11.91

p. 1

L 101,04.05.95

p. 38

L 65,06.03.97

p. 1

L 20431.07.97

p. 7

L 6506.03.97

p. 54

Encendedores (no recargables)(extensión a encendedores norecargables de China)

Taiwán Derechos Reg. (CE)nº 192/99

del Consejode 25.01.99

L 2229.01.99

p. 1

Encendedores (recargables)(extensión a encendedores norecargables de China)

R.P. de ChinaTaiwán

Derechos Reg. (CE)nº 192/99

del Consejode 25.01.99

L 2229.01.99

p. 1

Magnesia (calcinada a muerte) R.P. de China Derechos Reg. (CE)nº 3386/93del Consejode 06.12.93

L 306,11.12.93

p. 16

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160

Magnesio (en bruto, sin alear) R.P. de China

RusiaUcrania

RusiaUcrania

Derechos

Derechos

Compromisos

Reg. (CE)nº 2402/98del Consejode 03.11.98

Reg. (CE)nº 1347/96del Consejode 02.07.96

Dec. de laComisión96/422/CEde 25.06.96

L 29807.11.98

p. 1

L 174,12.07.96

p. 1

L 17412.07.98

p. 32

Óxido de magnesio (magnesitacáustica)

R.P. de China Derechos Reg. (CE)nº 1334/99del Consejode 21.06.99

L 159,25.06.99

p. 1

Microdiscos de 3,5" JapónR.P. de ChinaTaiwán

Hong KongRepública de Corea

EE.UU.MalasiaMéxico

Indonesia

Derechos

Derechos

Derechos

Derechos

Reg. (CE)nº 2861/93del Consejode 18.10.93

modificado porúltima vez por

Reg. (CE)nº 2537/99del Consejode 29.11.99

Reg. (CE)nº 2199/94del Consejode 09.09.94

modificado porúltima vez por

Reg. (CE)nº 2537/99del Consejode 29.11.99

Reg. (CE)nº 663/96

del Consejode 28.03.96

modificado porúltima vez por

Reg. (CE)nº 2537/99del Consejode 29.11.99

Reg. (CE)nº 1821/98del Consejo

L 262,21.10.93

p. 4

L 30702.12.99

p. 1

L 236,10.09.94

p. 1

L 30702.12.99

p. 1

L 92,13.04.96

p. 1

L 30702.12.99

p. 1

L 23622.08.98

p. 1

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161

de 29.07.98modificado porúltima vez por

Reg. (CE)nº 2537/99del Consejode 29.11.99

L 30702.12.99

p. 1

Hornos microondas MalasiaR.P. de ChinaRepública de CoreaTailandia

Derechos Reg. (CE)nº 5/96

del Consejode 22.12.95

L 2,04.01.96

p. 1

Glutamato monosódico BrasilRepública de CoreaTaiwánVietnam

Derechos Reg. (CE)nº 2051/98del Consejode 24.09.98

L 26429.09.98

p. 1

Peroxidisulfatos R.P. de China Derechos Reg. (CE)nº 2961/95del Consejode 18.12.95

L 308,21.12.95

p. 61

Máquinas de fax portátiles JapónMalasiaRepública de CoreaR.P. de ChinaSingapurTailandiaTaiwán

Derechos Reg. (CE)nº 904/98

del Consejode 27.04.98

L 12830.04.98

p. 1

Cables de filamentos sintéticosde poliéster

(extensión a fibrasdiscontinuas de poliéster)

Bielorrusia Derechos Reg. (CE)nº 2513/97del Consejode 15.12.97

L 346,17.12.97

p. 1

Fibras discontinuas depoliéster

Bielorrusia Derechos Reg. (CE)nº 1490/96del Consejode 23.07.96

L 189,30.07.96

p. 13

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162

Hilados texturados defilamentos de poliéster (PTY)

Taiwán

IndonesiaTailandia

Malasia

Derechos

Derechos

Derechos

Reg. (CE)nº 1074/96del consejode 14.06.96

Reg. (CE)nº 2160/96del Consejode 11.11.96

modificado porúltima vez por

Reg. (CE)nº 1822/98del Consejode 14.08.98

Reg. (CE)nº 1001/97del Consejode 02.06.97

L 141,14.06.96

p. 45

L 289,12.11.96

p. 14

L 23622.08.98

p. 3

L 145,05.06.97

p. 1

Hilados de poliéster (PTY /POY)

Turquía Derechos Reg. (CE)nº 1074/96del Consejode 14.06.96

L 14114.06.96

p. 45

Sacos y bolsas de polietileno opolipropileno

IndonesiaIndiaTailandia

Derechos Reg. (CE)nº 1950/97del Consejode 06.10.97

modificado porúltima vez por

Reg. (CE)nº 96/99

del Consejode 12.01.99

L 276,09.10.97

p. 1

L 1116.01.99

p. 1

Película de tereftalato depolietileno (PET) (AS)

India Derechos Reg. (CE)nº 2597/99del Consejode 06.12.99

L 31610.12.99

p. 1

Saco tejido de poliolefina R.P. de China Derechos Reg. (CE)nº 2003/97del Consejode 13.10.97

L 284,16.10.97

p. 1

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163

Cuerdas para atadoras ogavilladoras de polipropileno

HungríaPoloniaRep. Checa

Derechos

Compromisos

Reg. (CE)nº 603/99

del Consejode 15.03.99

Dec. de laComisión

1999/215/CEde 16.03.99

L 7520.03.99

p. 1

L 7520.03.99

p. 34

Polímeros de polisulfuro EE.UU. Derechos Reg. (CE)nº 1965/98del Consejode 09.09.98

L 25517.09.98

p. 1

Cloruro potásico BielorrusiaRusiaUcrania

Derechos Reg. (CE)nº 643/94

del Consejode 21.03.94

modificado porúltima vez por

Reg. (CE)nº 449/98

del Consejode 23.02.98

L 80,24.03.94

p. 1

L 5827.02.98

p. 15

Permanganato de potasio R.P. de China

IndiaUcrania

Derechos

Derechos

Reg. (CE)nº 2819/94del Consejode 17.11.94

Reg. (CE)nº 1507/98del Consejode 13.07.98

L 298,19.11.94

p. 32

L 20016.07.98

p. 4

Carbón activado triturado R.P. de China Derechos Reg. (CE)nº 1006/96del Consejode 03.06.96

L 134,05.06.96

p. 20

Mecanismos paraencuadernación con anillos

MalasiaR.P. de China

Derechos Reg. (CE)nº 119/97

del Consejode 20.01.97

L 22,24.01.97

p. 1

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164

Salmón (atlántico depiscifactoría) (AD)

Noruega Derechos

Compromisos

Reg. (CE)nº 1890/97del Consejode 26.09.97

abrogado porReg. (CE)nº 772/99

del Consejode 30.03.99

modificado porúltima vez por

Reg. (CE)nº 2652/99del Consejode 13.12.99

Dec. de laComisión97/634/CEde 26.09.97

modificado porúltima vez por

Reg. (CE)nº 2592/99

de la Comisiónde 08.12.99

L 267,30.09.97

p. 1

L 10116.04.99

p. 1

L 32517.12.99

p. 1

L 26730.09.97

p. 81

L 31509.12.99

p. 17

Salmón (CVD) Noruega Derechos

Compromisos

Reg. (CE)nº 1891/97del Consejode 26.09.97

abrogado porReg. (CE)nº 772/99

del Consejode 30.03.99

modificado porúltima vez por

Reg. (CE)nº 2652/99del Consejode 13.12.99

Dec. de laComisión97/634/CEde 26.09.97

modificado porúltima vez por

Reg. (CE)nº 2592/99

de la Comisiónde 08.12.99

L 267,30.09.97

p. 19

L 10116.04.99

p. 1

L 32517.12.99

p. 1

L 26730.09.97

p. 81

L 31509.12.99

p. 17

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165

Tubos sin soldadura de acero HungríaPoloniaRepública ChecaRepública EslovacaRumaniaRusia

HungríaPoloniaRepública ChecaRepública EslovacaRumania

Derechos

Compromisos

Reg. (CE)nº 2320/97del Consejode 17.11.97

Dec. de laComisión97/790/CEde 24.10.97

L 322,25.11.97

p. 1

L 32225.11.97

p. 63

Carburo de silicio R.P. de ChinaRusiaUcrania

Rusia

Derechos

Compromisos

Reg. (CE)nº 821/94

del Consejode 12.04.94

modificado porúltima vez por

Reg. (CE)nº 1786/97del Consejode 15.09.97

Dec. de laComisión94/202/CEde 09.03.94

L 94,13.04.94

p. 21

L 25417.09.97

p. 6

L 9413.04.94

p. 32

Metal de silicio R.P. de China Derechos Reg. (CE)nº 2496/97del Consejode 11.12.97

L 345,16.12.97

p. 1

Barras de acero inoxidable(AS)

India Derechos Reg. (CE)nº 2450/98del Consejode 14.11.98

modificado porúltima vez por

Reg. (CE)nº 2049/99del Consejode 27.09.99

L 30414.11.98

p. 1

L 25530.09.99

p. 8

Elementos de sujeción deacero inoxidable

IndiaMalasiaRepública de CoreaR.P. de ChinaTailandiaTaiwán

Derechos Reg. (CE)nº 393/98

del Consejode 16.02.98

L 5020.02.98

p. 1

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166

Alambre de acero inoxidable(= o > 1 mm) (AS)

India Derechos Reg. (CE)nº 1599/99del Consejode 12.07.99

L 18922.07.99

p. 1

Alambre de aceroinoxidable (= o > 1 mmdiámetro) (AD)

India Derechos Reg. (CE)nº 1600/99del Consejode 12.07.99

L 18922.07.99

p. 19

Alambre de acero inoxidable(<1 mm) (AS)

India Derechos Reg. (CE)nº 1601/99del Consejode 12.07.99

L 18922.07.99

p. 26

Cables de acero HungríaIndiaMéxicoPoloniaR.P. de ChinaSudáfricaUcrania

HungríaPolonia

IndiaMéxicoSudáfricaUcrania

Derechos

Compromisos

Compromisos

Reg. (CE)nº 1796/99del Consejode 12.08.99

Reg. (CE)nº 1796/99del Consejode 12.08.99

Dec. de laComisión

1999/572/CEde 13.08.99

L 21717.08.99

p. 1

L 21717.08.99

p. 1

L 21717.08.99

p. 63

Cordeles de fibras sintéticas India Derechos Reg. (CE)nº 1312/98del Consejode 24.06.98

L 18326.06.98

p. 1

Fibras sintéticas de poliéster Taiwán Derechos Reg. (CE)nº 1728/99del Consejode 04.08.99

L 204,04.08.99

p. 3

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167

Equipos de cámaras detelevisión

Japón Derechos Reg. (CE)nº 1015/94del Consejode 29.04.94

modificado porúltima vez por

Reg. (CE)nº 193/99

del Consejode 25.01.99

L 111,30.04.94

p. 106

L 2229.01.99

p. 10

Televisiones (color) MalasiaRepública de CoreaR.P. de ChinaSingapurTailandia

Derechos Reg. (CE)nº 710/95

del Consejode 27.03.95

modificado porúltima vez por

Reg. (CE)nº 2584/98del Consejode 27.11.98

L 73,01.04.95

p. 3

L 324,02.12.98

p. 1

Accesorios de tubería, dehierro o de acero

CroaciaR.P. de ChinaTailandia

CroaciaTailandia

Derechos

Compromisos

Reg. (CE)nº 584/96

del Consejode 11.03.96

Dec. de laComisión96/252/CEde 01.03.96

L 84,03.04.96

p. 1

L 8403.04.96

p. 46

Carburo de tungsteno ycarburo fundido de tungsteno

R.P. de China Derechos Reg. (CE)nº 771/98

del Consejode 07.04.98

L 111,09.04.98

p. 1

Urea Rusia Derechos Reg. (CE)nº 477/95

del Consejode 16.01.95

L 49,04.03.95

p. 1

Nitrato de amonio de urea Polonia Derechos Reg. (CE)nº 3319/94del Consejode 22.12.94

L 350,31.12.94

p. 20

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168

Cinc en bruto, sin alear PoloniaRusia

Polonia

Derechos

Compromisos

Reg. (CE)nº 1931/97del Consejode 22.09.97

Dec. de laComisión97/644/CEde 03.09.97

L 272,04.10.97

p. 1

L 27204.10.97

p. 50

B. POR PAÍSES

Procedencia Productos Medida Reglamento n° Publicación

Bielorrusia Cable de filamento sintético depoliéster (extensión a las fibrasdiscontinuas de poliéster)

Derechos Reg. (CE)nº 2513/97del Consejode 15.12.97

L 346,17.12.97

p. 1

Fibras discontinuas depoliéster

Derechos Reg. (CE)nº 1490/96del Consejode 23.07.96

L 189,30.07.96

p. 13

Cloruro potásico Derechos Reg. (CE)nº 643/94

del Consejode 21.03.94

modificado porúltima vez por

Reg. (CE)nº 449/98

del Consejode 23.02.98

L 80,24.03.94

p. 1

L 5827.02.98

p. 15

Brasil Ferrosilicio Derechos Reg. (CE)nº 3359/93del Consejode 02.12.93

modificado porúltima vez por

Reg. (CE)nº 351/98

del Consejode 12.02.98

L 302,09.12.93

p. 1

L 4214.02.98

p. 1

Glutamato monosódico Derechos Reg. (CE)nº 2051/98del Consejode 24.09.98

L 26429.09.98

p. 1

Bulgaria Tablero duro Derechos Reg. (CE)nº 194/99

del Consejo

L 2229.01.99

p. 16

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169

Compromisos

de 25.01.99

Dec. de laComisión

1999/71/CEde 06.01.99

L 2229.01.99

p. 71

China (RepúblicaPopular de)

Corindio artificial Derechos Reg. (CE)nº 1951/97del Consejode 06.10.97

L 276,09.10.97

p. 9

Piezas de bicicleta (extensión abicicletas)

Derechos Reg. (CE)nº 71/97

del Consejode 10.01.97

L 16,18.01.97

p. 1

Bicicletas Derechos Reg. (CE)nº 2474/93del Consejode 08.09.93

L 228,09.09.93

p. 1

Chamotas (refractarias) Derechos Reg. (CE)nº 137/96

del Consejode 22.01.96

L 21,27.01.96

p. 1

Cumarina Derechos Reg. (CE)nº 600/96

del Consejode 25.03.96

L 86,04.04.96

p. 1

Ferrosilicomanganeso Derechos Reg. (CE)nº 495/98

del Consejode 23.02.98

L 6203.03.98

p. 1

Ferrosilicio Derechos Reg. (CE)nº 621/94

del Consejode 17.03.94

L 77,19.03.94

p. 48

Fluorita Derechos Reg. (CE)nº 486/94

del Consejode 04.03.94

L 62,05.03.94

p. 1

Calzado con la parte superiortextil

Derechos Reg. (CE)nº 2155/97del Consejode 29.10.97

L 298,01.11.97

p. 1

Calzado con la parte superiorde cuero o de plástico

Derechos Reg. (CE)nº 467/98

del Consejode 23.02.98

L 6028.02.98

p. 1

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170

Furfural Derechos Reg. (CE)nº 2722/99del Consejode 17.12.99

L 32822.12.99

p. 1

Glifosato Derechos Reg. (CE)nº 368/98

del Consejode 16.02.98

L 4718.02.98

p. 1

Bolsos (cuero) Derechos Reg. (CE)nº 1567/97del Consejode 01.08.97

modificado porúltima vez por

Reg. (CE)nº 2380/98del Consejode 03.11.98

L 208,02.08.97

p. 31

L 29605.11.98

p. 1

Encendedores (no recargables) Derechos Reg. (CE)nº 1006/95del Consejode 03.04.95

L 101,04.05.95

p. 38

Encendedores (recargables)(extensión a encendedores norecargables de China)

Derechos Reg. (CE)nº 192/99

del Consejode 25.01.99

L 2229.01.99

p. 1

Magnesia (calcinada a muerte) Derechos Reg. (CE)nº 3386/93del Consejode 06.12.93

L 306,11.12.93

p. 16

Magnesio (en bruto, sin alear) Derechos Reg. (CE)nº 2402/98del Consejode 03.11.98

L 29807.11.98

p. 1

Óxido de magnesio (magnesitacáustica)

Derechos Reg. (CE)nº 1334/99del Consejode 21.06.99

L 159,25.06.99

p. 1

Microdiscos de 3,5" Derechos Reg. (CE)nº 2861/93del Consejode 18.10.93

L 262,21.10.93

p. 4

Hornos microondas Derechos Reg. (CE)nº 5/96

del Consejode 22.12.95

L 2,04.01.96

p. 1

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171

Peroxidisulfatos Derechos Reg. (CE)nº 2961/95del Consejode 18.12.95

L 308,21.12.95

p. 61

Máquinas de fax portátiles Derechos Reg. (CE)nº 904/98

del Consejode 27.04.98

L 12830.04.98

p. 1

Saco tejido de poliolefina Derechos Reg. (CE)nº 2003/97del Consejode 13.10.97

L 284,16.10.97

p. 1

Permanganato de potasio Derechos Reg. (CE)nº 2819/94del Consejode 17.11.94

L 298,19.11.94

p. 32

Carbón activado triturado Derechos Reg. (CE)nº 1006/96del Consejode 03.06.96

L 134,05.06.96

p. 20

Mecanismos paraencuadernación con anillos

Derechos Reg. (CE)nº 119/97

del Consejode 20.01.97

L 22,24.01.97

p. 1

Carburo de silicio Derechos Reg. (CE)nº 821/94

del Consejode 12.04.94

modificado porúltima vez por

Reg. (CE)nº 1786/97del Consejode 15.09.97

L 94,13.04.94

p. 21

L 25417.09.97

p. 6

Metal de silicio Derechos Reg. (CE)nº 2496/97del Consejode 11.12.97

L 345,16.12.97

p. 1

Elementos de sujeción deacero inoxidable

Derechos Reg. (CE)nº 393/98

del Consejode 16.02.98

L 5020.02.98

p. 1

Cables de acero Derechos Reg. (CE)nº 1796/99del Consejode 12.08.99

L 21717.08.99

p. 1

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172

Televisiones (color) Derechos Reg. (CE)nº 710/95

del Consejode 27.03.95

modificado porúltima vez por

Reg. (CE)nº 2584/98del Consejode 27.11.98

L 7301.04.95

p. 3

L 32402.12.98

p. 1

Accesorios de tubería, dehierro o de acero

Derechos Reg. (CE)nº 584/96

del Consejode 11.03.96

L 84,03.04.96

p. 1

Carburo de tungsteno ycarburo fundido de tungsteno

Derechos Reg. (CE)nº 771/98

del Consejode 07.04.98

L 111,09.04.98

p. 1

Croacia Accesorios de tubería, dehierro o de acero

Derechos

Compromisos

Reg. (CE)nº 584/96

del Consejode 11.03.96

Dec. De laComisión96/252/CEde 01.03.96

L 84,03.04.96

p. 1

L 84,03.04.96

p. 46

Egipto Ropa de cama de algodón Derechos Reg. (CE)nº 2398/97del Consejode 28.11.97

modificado porúltima vez por

Reg. (CE)nº 1421/99del Consejode 28.06.99

L 332,04.12.97

p. 1

L 16601.07.99

p. 29

EE.UU. Etanolaminas Derechos Reg. (CE)nº 229/94

del Consejode 01.02.94

L 28,02.02.94

p. 40

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173

Microdiscos de 3,5" Derechos Reg. (CE)nº 663/96

del Consejode 28.03.96

L 92,13.04.96

p. 1

Polímeros de polisulfuro Derechos Reg. (CE)nº 1965/98del Consejode 09.09.98

L 25517.09.98

p. 1

Estonia Tablero duro Derechos

Compromisos

Reg. (CE)nº 194/99

del Consejode 25.01.99

Dec. de laComisión

1999/71/CEde 06.01.99

L 2229.01.99

p. 16

L 2229.01.99

p. 71

Filipinas Encendedores (no recargables) Derechos

Compromisos

Reg. (CE)nº 423/97

del Consejode 03.03.97

modificado porúltima vez por

Reg. (CE)nº 1508/97del Consejode 28.07.97

Dec. de laComisión97/167/CEde 25.02.97

L 65,06.03.97

p. 1

L 20431.07.97

p. 7

L 65,06.03.97

p. 54

Hong Kong Microdiscos de 3,5" Derechos Reg. (CE)nº 2199/94del Consejode 09.09.94

L 236,10.09.94

p. 1

Hungría Cuerdas para atadoras ogavilladoras de polipropileno

Derechos

Compromisos

Reg. (CE)nº 603/99

del Consejode 15.03.99

Dec. de laComisión

1999/215/CEde 16.03.99

L 7520.03.99

p. 1

L 7520.03.99

p. 34

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174

Tubos sin soldadura de acero Derechos

Compromisos

Reg. (CE)nº 2320/97del Consejode 17.11.97

Dec. de laComisión97/790/CEde 24.10.97

L 322,25.11.97

p. 1

L 322,25.11.97

p. 63

Cables de acero DerechosCompromisos

Reg. (CE)nº 1796/99del Consejode 12.08.99

L 21717.08.99

p. 1

Indonesia Bicicletas Derechos Reg. (CE)nº 648/96

del Consejode 28.03.96

L 91,12.04.96

p. 1

Calzado con la parte superiortextil

Derechos Reg. (CE)nº 2155/97del Consejode 29.10.97

L 298,01.11.97

p. 1

Calzado con la parte superiorde cuero o de plástico

Derechos Reg. (CE)nº 467/98

del Consejode 23.02.98

L 6028.02.98

p. 1

Microdiscos de 3,5" Derechos Reg. (CE)nº 1821/98del Consejode 29.07.98

L 23622.08.98

p. 1

Hilados texturados defilamentos de poliéster (PTY)

Derechos Reg. (CE)nº 2160/96del Consejode 11.11.96

modificado porúltima vez por

Reg. (CE)nº 1822/98del Consejode 14.08.98

L 289,12.11.96

p. 14

L 23622.08.98

p. 3

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175

Sacos y bolsas de polietileno opolipropileno

Derechos Reg. (CE)nº 1950/97del Consejode 06.10.97

modificado porúltima vez por

Reg. (CE)nº 96/99

del Consejode 12.01.99

L 276,09.10.97

p. 1

L 1116.01.99

p. 1

India Ropa de cama de algodón Derechos Reg. (CE)nº 2398/97del Consejode 28.11.97

modificado porúltima vez por

Reg. (CE)nº 1421/99del Consejode 28.06.99

L 9112.04.96

p. 1

L 16601.07.99

p. 29

Antibióticos de amplioespectro (AS)

Derechos Reg. (CE)nº 2164/98del Consejode 05.10.98

L 27309.10.98

p. 1

Sacos y bolsas de polietileno opolipropileno

Derechos Reg. (CE)nº 1950/97del Consejode 06.10.97

modificado porúltima vez por

Reg. (CE)nº 96/99

del Consejode 12.01.99

L 27609.10.97

p. 1

L 1116.01.99

p. 1

Película de tereftalato depolietileno (PET) (AS)

Derechos Reg. (CE)nº 2597/99del Consejode 06.12.99

L 31610.12.99

p. 1

Permanganato de potasio Derechos Reg. (CE)nº 1507/98del Consejode 13.07.98

L 20016.07.98

p. 4

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176

Barras de acero inoxidable(AS)

Derechos Reg. (CE)nº 2450/98del Consejode 13.11.98

modificado porúltima vez por

Reg. (CE)nº 2049/99del Consejode 27.09.99

L 30414.11.98

p. 1

L 25530.09.99

p. 8

Elementos de sujeción deacero inoxidable

Derechos Reg. (CE)nº 393/98

del Consejode 16.02.98

L 5020.02.98

p. 1

Alambre de acero inoxidable(= o > 1 mm) (AS)

Derechos Reg. (CE)nº 1599/99del Consejode 12.07.99

L 18922.07.99

p. 1

Alambre de acero inoxidable(= o > 1 mm diámetro) (AD)

Derechos Reg. (CE)nº 1600/99del Consejode 12.07.99

L 18922.07.99

p. 19

Alambre de acero inoxidable(<1 mm) (AS)

Derechos Reg. (CE)nº 1601/99del Consejode 12.07.99

L 18922.07.99

p. 26

Cables de acero Derechos

Compromisos

Reg. (CE)nº 1796/99del Consejode 12.08.99

Dec. de laComisión

1999/572/CEde 13.08.99

L 21717.08.99

p. 1

L 21717.08.99

p. 63

Cordeles de fibras sintéticas Derechos Reg. (CE)nº 1312/98del Consejode 24.06.98

L 18326.06.98

p. 1

Japón Fósforos de publicidad Derechos Reg. (CE)nº 2025/97del Consejode 15.10.97

L 284,16.10.97

p. 1

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177

Balanzas electrónicas Derechos Reg. (CE)nº 993/93

del Consejode 26.04.93

L 104,29.04.93

p. 4

Condensadores electrolíticosde aluminio de gran volumen

Derechos Reg. (CE)nº 3482/92del Consejode 30.11.92

modificado porúltima vez por

Reg. (CE)nº 2593/97del Consejode 19.12.97

L 353,03.12.92

p. 1

L 35123.12.97

p. 6

Encendedores (no recargables) Derechos Reg. (CE)nº 3433/91del Consejode 25.11.91

L 326,28.11.91

p. 1

Microdiscos de 3,5" Derechos Reg. (CE)nº 2861/93del Consejode 18.10.93

L 262,21.10.93

p. 4

Máquinas de fax portátiles Derechos Reg. (CE)nº 904/98

del Consejode 27.04.98

L 12830.04.98

p. 1

Equipos de cámaras detelevisión

Derechos Reg. (CE)nº 1015/94del Consejode 29.04.94

modificado porúltima vez por

Reg. (CE)nº 193/99

del Consejode 25.01.99

L 111,30.04.94

p. 106

L 2229.01.99

p. 10

Kazajstán Ferrocromo (con bajocontenido de carbono)

Derechos Reg. (CE)nº 2717/93del Consejode 28.09.93

modificado porúltima vez por

Reg. (CE)nº 1976/99del Consejode 13.09.99

L 246,02.10.93

p. 1

L 24517.09.99

p. 1

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178

Ferrosilicio Derechos Reg. (CE)nº 3359/93del Consejode 02.12.93

modificado porúltima vez por

Reg. (CE)nº 351/98

del Consejode 12.02.98

L 302,09.12.93

p. 1

L 4214.02.98

p. 1

Letonia Tablero duro Derechos

Compromisos

Reg. (CE)nº 194/99

del Consejode 25.01.99

Dec. de laComisión

1999/71/CEde 06.01.99

L 2229.01.99

p. 16

L 2229.01.99

p. 71

Lituania Tablero duro Derechos

Compromisos

Reg. (CE)nº 194/99

del Consejode 25.01.99

Dec. de laComisión

1999/71/CEde 06.01.99

L 2229.01.99

p. 16

L 2229.01.99

p. 71

Malasia Bicicletas Derechos Reg. (CE)nº 648/96

del Consejode 28.03.96

L 91,12.04.96

p. 1

Microdiscos de 3,5" Derechos Reg. (CE)nº 663/96

del Consejode 28.03.96

L 92,13.04.96

p. 1

Hornos microondas Derechos Reg. (CE)nº 5/96

del Consejode 22.12.95

L 2,04.01.96

p. 1

Máquinas de fax portátiles Derechos Reg. (CE)nº 904/98

del Consejode 27.04.98

L 12830.04.98

p. 1

Hilados texturados defilamentos de poliéster (PTY)

Derechos Reg. (CE)nº 1001/97del Consejode 02.06.97

L 145,05.06.97

p. 1

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179

Mecanismos paraencuadernación con anillos

Derechos Reg. (CE)nº 119/97

del Consejode 20.01.97

L 22,24.01.97

p. 1

Elementos de sujeción deacero inoxidable

Derechos Reg. (CE)nº 393/98

del Consejode 16.02.98

L 5020.02.98

p. 1

Televisiones (color) Derechos Reg. (CE)nº 710/95

del Consejode 27.03.95

modificado porúltima vez por

Reg. (CE)nº 2584/98del Consejode 27.11.98

L 73,01.04.95

p. 3

L 32402.12.98

p. 1

México Encendedores (no recargables) Derechos

Compromisos

Reg. (CE)nº 423/97

del Consejode 03.03.97

modificado porúltima vez por

Reg. (CE)nº 1508/97del Consejode 28.07.97

Dec. de laComisión97/167/CEde 25.02.97

L 65,06.03.97

p. 1

L 20431.07.97

p. 7

L 65,06.03.97

p. 54

Microdiscos de 3,5" Derechos Reg. (CE)nº 663/96

del Consejode 28.03.96

L 92,13.04.96

p. 1

Cables de acero Derechos

Compromisos

Reg. (CE)nº 1796/99del Consejode 12.08.99

Dec. de laComisión

1999/572/CEde 13.08.99

L 21717.08.99

p. 1

L 21717.08.99

p. 63

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180

Noruega Salmón (antidumping) Derechos

Compromisos

Reg. (CE)nº 1890/97del Consejode 26.09.97

abrogado porReg. (CE)nº 772/99

del Consejode 30.03.99

modificado porúltima vez por

Reg. (CE)nº 2652/99del Consejode 13.12.99

Dec. de laComisión97/634/CEde 26.09.97

modificado porúltima vez por

Reg. (CE)nº 2592/99

de la Comisiónde 08.12.99

L 267,30.09.97

p. 1

L 10116.04.99

p. 1

L 32517.12.99

p. 1

L 267,30.09.97

p. 81

L 31509.12.99

p. 17

Salmón (CVD) Derechos

Compromisos

Reg. (CE)nº 1891/97del Consejode 26.09.97

abrogado porReg. (CE)nº 772/99

del Consejode 30.03.99

modificado porúltima vez por

Reg. (CE)nº 2652/99del Consejode 13.12.99

Dec. de laComisión (CE)

634/97de 26.09.97

modificado porúltima vez por

Reg. (CE)nº 2592/99

de la Comisiónde 08.12.99

L 267,30.09.97

p. 19

L 10116.04.99

p. 1

L 32517.12.99

p. 1

L 267,30.09.97

p. 81

L 31509.12.99

p. 17

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181

Pakistán Ropa de cama de algodón Derechos Reg. (CE)nº 2398/97del Consejode 28.11.97

modificado porúltima vez por

Reg. (CE)nº 1421/99del Consejode 28.06.99

L 332,04.12.97

p. 1

L 16601.07.99

p. 29

Polonia Paletas de madera Derechos

Compromisos

Compromisos

Compromisos

Compromisos

Reg. (CE)nº 2334/97del Consejode 24.11.97

modificado porúltima vez por

Reg. (CE)nº 2048/99del Consejode 27.09.99

Reg. (CE)nº 1023/97

de la Comisiónde 06.06.97

Dec. de laComisión97/797/CEde 07.11.97

Dec. de laComisión98/554/CEde 03.09.98

Dec. de laComisión

1999/642/CEde 10.09.99

L 324,27.11.97

p. 1

L 25530.09.99

p. 1

L 15007.06.97

p. 4

L 32427.11.97

p. 36

L 26601.10.98

p. 82

L 25530.09.99

p. 36

Tablero duro Derechos

Compromisos

Reg. (CE)nº 194/99

del Consejode 25.01.99

Dec. de laComisión

1999/71/CEde 06.01.99

L 2229.01.99

p. 16

L 2229.01.99

p. 71

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182

Cuerdas para atadoras ogavilladoras de polipropileno

Derechos

Compromisos

Reg. (CE)nº 603/99

del Consejode 15.03.99

Dec. de laComisión

1999/215/CEde 16.03.99

L 7520.03.99

p. 1

L 7520.03.99

p. 34

Tubos sin soldadura de acero Derechos

Compromisos

Reg. (CE)nº 2320/97del Consejode 17.11.97

Dec. de laComisión97/790/CEde 24.10.97

L 322,25.11.97

p. 1

L 322,25.11.97

p. 63

Cables de acero DerechosCompromisos

Reg. (CE)nº 1796/99del Consejode 12.08.99

L 21717.08.99

p. 1

Nitrato de amonio de urea Derechos Reg. (CE)nº 3319/94del Consejode 22.12.94

L 350,31.12.94

p. 20

Cinc en bruto, sin alear Derechos

Compromisos

Reg. (CE)nº 1931/97del Consejode 22.09.97

Dec. de laComisión97/644/CEde 03.09.97

L 272,04.10.97

p. 1

L 272,04.10.97

p. 50

República Checa Cuerdas para atadoras ogavilladoras de polipropileno

Derechos

Compromisos

Reg. (CE)nº 603/99

del Consejode 15.03.99

Dec. de laComisión

1999/215/CEde 16.03.99

L 7520.03.99

p. 1

L 7520.03.99

p. 34

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183

Tubos sin soldadura de acero Derechos

Compromisos

Reg. (CE)nº 2320/97del Consejode 17.11.97

Dec. de laComisión97/790/CEde 24.10.97

L 322,25.11.97

p. 1

L 322,25.11.97

p. 63

República de Corea Condensadores electrolíticosde aluminio de gran volumen

Derechos Reg. (CE)nº 1384/94del Consejode 13.06.94

L 152,18.06.94

p. 1

Microdiscos de 3,5" Derechos Reg. (CE)nº 2199/94del Consejode 09.09.94

L 236,10.09.94

p. 1

Hornos microondas Derechos Reg. (CE)nº 5/96

del Consejode 22.12.95

L 2,04.01.96

p. 1

Glutamato monosódico Derechos Reg. (CE)nº 2051/98del Consejode 24.09.98

L 26429.09.98

p. 1

Máquinas de fax portátiles Derechos Reg. (CE)nº 904/98

del Consejode 27.04.98

L 12830.04.98

p. 1

Elementos de sujeción deacero inoxidable

Derechos Reg. (CE)nº 393/98

del Consejode 16.02.98

L 5020.02.98

p. 1

Televisiones (color) Derechos Reg. (CE)nº 710/95

del Consejode 27.03.95

modificado porúltima vez por

Reg. (CE)nº 2584/98del Consejode 27.11.98

L 7301.04.95

p. 3

L 324,02.12.98

p. 1

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184

República Eslovaca Tubos sin soldadura de acero Derechos

Compromisos

Reg. (CE)nº 2320/97del Consejode 17.11.97

Dec. de laComisión97/790/CEde 24.10.97

L 322,25.11.97

p. 1

L 322,25.11.97

p. 63

Rumania Tubos sin soldadura de acero Derechos

Compromisos

Reg. (CE)nº 2320/97del Consejode 17.11.97

Dec. de laComisión97/790/CEde 24.10.97

L 322,25.11.97

p. 1

L 322,25.11.97

p. 63

Rusia Nitrato de amonio Derechos Reg. (CE)nº 2022/95del Consejode 16.08.95

modificado porúltima vez por

Reg. (CE)nº 663/98

del Consejode 23.03.98

L 198,23.08.95

p. 1

L 9326.03.98

p. 1

Ferrocromo (con bajocontenido de carbono)

Derechos Reg. (CE)nº 2717/93del Consejode 28.09.93

modificado porúltima vez por

Reg. (CE)nº 1976/99del Consejode 13.09.99

L 246,02.10.93

p. 1

L 24517.09.99

p. 1

Ferrosilicio Derechos Reg. (CE)nº 3359/93del Consejode 02.12.93

modificado porúltima vez por

Reg. (CE)nº 351/98

del Consejode 12.02.98

L 302,09.12.93

p. 1

L 4214.02.98

p. 1

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185

Planchas de acero eléctricas degrano orientado

DerechosCompromisos

Dec. de laComisión

303/96/CECAde 19.02.96

L 42,20.02.96

p. 7

Tablero duro Derechos Reg. (CE)nº 194/99

del Consejode 25.01.99

L 2229.01.99

p. 16

Magnesio (en bruto, sin alear) Derechos

Compromisos

Reg. (CE)nº 1347/96del Consejode 02.07.96

Dec. de laComisión96/422/CEde 25.06.96

L 174,12.07.96

p. 1

L 174,12.07.96

p. 32

Cloruro potásico Derechos Reg. (CE)nº 643/94

del Consejode 21.03.94

modificado porúltima vez por

Reg. (CE)nº 449/98

del Consejode 23.02.98

L 80,24.03.94

p. 1

L 5827.02.98

p. 15

Tubos sin soldadura de acero Derechos Reg. (CE)nº 2320/97del Consejode 17.11.97

L 322,25.11.97

p. 1

Carburo de silicio Derechos

Compromisos

Reg. (CE)nº 821/94

del Consejode 12.04.94

modificado porúltima vez por

Reg. (CE)nº 1786/97del Consejode 15.09.97

Dec. de laComisión94/202/CEde 09.03.94

L 94,13.04.94

p. 21

L 25417.09.97

p. 6

L 94,13.04.94

p. 32

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186

Urea Derechos Reg. (CE)nº 477/95

del Consejode 16.01.96

L 49,04.03.95

p. 1

Cinc en bruto, sin alear Derechos Reg. (CE)nº 1931/97del Consejode 22.09.97

L 272,04.10.97

p. 1

Singapur Balanzas electrónicas Derechos Reg. (CE)nº 2887/93del Consejode 20.10.93

modificado porúltima vez por

Reg. (CE)nº 2937/95del Consejode 20.12.95

L 263,22.10.93

p. 1

L 30720.12.95

p. 30

Máquinas de fax portátiles Derechos Reg. (CE)nº 904/98

del Consejode 27.04.98

L 12830.04.98

p. 1

Televisiones (color) Derechos Reg. (CE)nº 710/95

del Consejode 27.03.95

modificado porúltima vez por

Reg. (CE)nº 2584/98del Consejode 27.11.98

L 73,01.04.95

p. 3

L 32402.12.98

p. 1

Sudáfrica Cables de acero Derechos

Compromisos

Reg. (CE)nº 1796/99del Consejode 12.08.99

Dec. de laComisión

1999/572/CEde 13.08.99

L 21717.08.99

p. 1

L 21717.08.99

p. 63

Tailandia Bicicletas Derechos Reg. (CE)nº 648/96

del Consejode 28.03.96

L 91,12.04.96

p. 1

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187

Calzado con la parte superiorde cuero o de plástico

Derechos Reg. (CE)nº 467/98

del Consejode 23.02.98

L 6028.02.98

p. 1

Encendedores (no recargables) Derechos

Compromisos

Reg. (CE)nº 423/97

del Consejode 03.03.97

modificado porúltima vez por

Reg. (CE)nº 1508/97del Consejode 28.07.97

Dec. de laComisión97/167/CEde 25.02.97

L 65,06.03.97

p. 1

L 20431.07.97

p. 7

L 65,06.03.97

p. 54

Hornos microondas Derechos Reg. (CE)nº 5/96

del Consejode 22.12.95

L 2,04.01.96

p. 1

Máquinas de fax portátiles Derechos Reg. (CE)nº 904/98

del Consejode 27.04.98

L 12830.04.98

p. 1

Hilados texturados defilamentos de poliéster (PTY)

Derechos Reg. (CE)nº 2160/96del Consejode 11.11.96

modificado porúltima vez por

Reg. (CE)nº 1822/98del Consejode 14.08.98

L 28912.11.96

p. 14

L 23622.08.98

p. 3

Sacos y bolsas de polietileno opolipropileno

Derechos Reg. (CE)nº 1950/97del Consejode 06.10.97

modificado porúltima vez por

Reg. (CE)nº 96/99

del Consejode 12.01.99

L 27609.10.97

p. 1

L 1116.01.99

p. 1

Page 188: DECIMOCTAVO INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN AL …trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2004/october/tradoc_112265.pdf · SÍNTESIS DE LA SUPERVISIÓN DE LOS ASUNTOS RELATIVOS A SALVAGUARDIAS

188

Elementos de sujeción deacero inoxidable

Derechos Reg. (CE)nº 393/98

del Consejode 16.02.98

L 5020.02.98

p. 1

Televisiones (color) Derechos Reg. (CE)nº 710/95

del Consejode 27.03.95

modificado porúltima vez por

Reg. (CE)nº 2584/98del Consejode 27.11.98

L 7301.04.95

p. 3

L 32402.12.98

p. 1

Accesorios de tubería, dehierro o de acero

Derechos

Compromisos

Reg. (CE)nº 584/96

del Consejode 11.03.96

Dec. de laComisión96/252/CEde 01.03.96

L 8403.04.96

p. 1

L 84,03.04.96

p. 46

Taiwán Bicicletas Derechos Reg. (CE)nº 397/99

del Consejode 22.02.99

L 4925.02.99

p. 1

Condensadores electrolíticosde aluminio de gran volumen

Derechos Reg. (CE)nº 1384/94del Consejode 13.06.94

L 152,18.06.94

p. 1

Encendedores (recargables)(extensión a encendedores norecargables de China)

Derechos Reg. (CE)nº 192/99

del Consejode 25.01.99

L 2229.01.99

p. 1

Encendedores (norecargables)(extensión aencendedores no recargablesde China)

Derechos Reg. (CE)nº 192/99

del Consejode 25.01.99

L 2229.01.99

p. 1

Microdiscos de 3,5" Derechos Reg. (CE)nº 2861/93del Consejode 18.10.93

L 262,21.10.93

p. 4

Glutamato monosódico Derechos Reg. (CE)nº 2051/98del Consejode 24.09.98

L 26429.09.98

p. 1

Page 189: DECIMOCTAVO INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN AL …trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2004/october/tradoc_112265.pdf · SÍNTESIS DE LA SUPERVISIÓN DE LOS ASUNTOS RELATIVOS A SALVAGUARDIAS

189

Máquinas de fax portátiles Derechos Reg. (CE)nº 904/98

del Consejode 27.04.98

L 12830.04.98

p. 1

Hilados texturados defilamentos de poliéster (PTY)

Derechos Reg. (CE)nº 1074/96del Consejode 14.06.96

L 141,14.06.96

p. 45

Elementos de sujeción deacero inoxidable

Derechos Reg. (CE)nº 393/98

del Consejode 16.02.98

L 5020.02.98

p. 1

Fibras sintéticas de poliéster Derechos Reg. (CE)nº 1728/99del Consejode 29.07.99

L 204,04.08.99

p. 3

Turquía Hilados de poliéster (POY /PTY)

Derechos Reg. (CE)nº 1074/96del Consejode 14.06.96

L 141,14.06.96

p. 45

Ucrania Ferrosilicomanganeso DerechosCompromisos

Reg. (CE)nº 495/98

del Consejode 23.02.98

L 6203.03.98

p. 1

Ferrosilicio Derechos Reg. (CE)nº 3359/93del Consejode 02.12.93

modificado porúltima vez por

Reg. (CE)nº 351/98

del Consejode 12.02.98

L 302,09.12.93

p. 1

L 4214.02.98

p. 1

Magnesio (en bruto, sin alear) Derechos

Compromisos

Reg. (CE)nº 1347/96del Consejode 02.07.96

Dec. de laComisión96/422/CEde 25.06.96

L 174,12.07.96

p. 1

L 174,12.07.96

p. 32

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190

Cloruro potásico Derechos Reg. (CE)nº 643/94

del Consejode 21.03.94

modificado porúltima vez por

Reg. (CE)nº 449/98

del Consejode 23.02.98

L 80,24.03.94

p. 1

L 5827.02.98

p. 15

Permanganato de potasio Derechos Reg. (CE)nº 1507/98del Consejode 13.07.98

L 20016.07.98

p. 4

Carburo de silicio Derechos Reg. (CE)nº 821/94

del Consejode 12.04.94

modificado porúltima vez por

Reg. (CE)nº 1786/97del Consejode 15.09.97

L 94,13.04.94

p. 21

L 25417.09.97

p. 6

Cables de acero Derechos

Compromisos

Reg. (CE)nº 1796/99del Consejode 12.08.99

Dec. de laComisión

1999/572/CEde 13.08.99

L 21717.08.99

p. 1

L 21717.08.99

p. 63

Venezuela Ferrosilicio Derechos Reg. (CE)nº 3359/93del Consejode 02.12.93

modificado porúltima vez por

Reg. (CE)nº 351/98

del Consejode 12.02.98

L 302,09.12.93

p. 1

L 4214.02.98

p. 1

Vietnam Glutamato monosódico Derechos Reg. (CE)nº 2051/98del Consejode 24.09.98

L 26429.09.98

p. 1

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191

ANEXO P

COMPROMISOS EN VIGOR A 31 DE DICIEMBRE DE 1999

A POR PRODUCTOS

Productos Procedencia Medida Reglamento n° Publicación

Ferrosilicomanganeso Ucrania Compromiso Reg. (CE)nº 495/98

del Consejode 23.02.98

L 6203.03.98

p. 1

Paletas de madera Polonia Compromiso

Compromiso

Compromiso

Compromiso

Reg. (CE)nº 1023/97

de la Comisiónde 06.06.97

Dec. de laComisión97/797/CEde 07.11.97

Dec. de laComisión nº98/554/CE03.09.98

Dec. de laComisión

1999/642/CEde 10.09.99

L 15007.06.97

p. 4

L 32427.11.97

p. 36

L 26601.10.98

p. 82

L 25530.09.99

p. 36

Planchas de acero eléctricas degrano orientado

Rusia Compromisos Dec. de laComisión

303/96/CECAde 19.02.96

L 42,20.02.96

p. 7

Tablero duro BulgariaEstoniaLetoniaLituaniaPolonia

Compromisos Dec. de laComisión

1999/71/CEde 06.01.99

L 2229.01.99

p. 71

Encendedores (no recargables) FilipinasMéxico

Tailandia

Compromisos Dec. de laComisión97/167/CEde 25.02.97

L 6506.03.97

p. 54

Cuerdas para atadoras ogavilladoras de polipropileno

PoloniaHungría

República Checa

Compromisos Dec. de laComisión

1999/215/CEde 16.03.99

L 7520.03.99

p. 34

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192

Salmón (antidumping) Noruega Compromisos Dec. de laComisión97/634/CEde 26.09.97

modificado porúltima vez por

Reg. (CE)nº 2592/99

de la Comisiónde 08.12.99

L 26730.09.97

p. 81

L 31509.12.99

p. 17

Salmón (CVD) Noruega Compromisos Dec. de laComisión97/634/CEde 26.09.97

modificado porúltima vez por

Reg. (CE)nº 2592/99

de la Comisiónde 08.12.99

L 26730.09.97

p. 81

L 31509.12.99

p. 17

Tubos sin soldadura de acero HungríaPoloniaRepública ChecaRepública EslovacaRumania

Compromisos Dec. de laComisión97/790/CEde 24.10.97

L 32225.11.97

p. 63

Carburo de silicio Rusia Compromisos Dec. de laComisión94/202/CEde 09.03.94

L 9413.04.94

p. 32

Cables de acero HungríaPolonia

IndiaMéxicoSudáfricaUcrania

Compromisos Reg. (CE)nº 1796/99del Consejode 2.08.99

Dec. de laComisión

1999/572/CEde 13.08.99

L 21717.08.99

p. 1

L 21717.08.99

p. 63

Accesorios de tubería, dehierro o de acero

CroaciaTailandia

Compromisos Dec. de laComisión96/252/CEde 01.03.96

L 8403.04.96

p. 46

Magnesio en bruto, sin alear RusiaUcrania

Compromisos Dec. de laComisión96/422/CEde 25.06.96

L 17412.07.98

p. 32

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193

Cinc en bruto, sin alear Polonia Compromisos Dec. de laComisión97/644/CEde 03.09.97

L 27204.10.97

p. 50

B. POR PAÍSES

Procedencia Productos Medida Reglamento n° Publicación

Bulgaria Tablero duro Compromisos Dec. de laComisión

1999/71/CEde 06.01.99

L 2229.01.99

p. 71

Croacia Accesorios de tubería, dehierro o de acero

Compromisos Dec. de laComisión96/252/CEde 01.03.96

L 84,03.04.96

p. 46

Estonia Tablero duro Compromisos Dec. de laComisión

1999/71/CEde 06.01.99

L 2229.01.99

p. 71

Filipinas Encendedores (no recargables) Compromisos Dec. de laComisión97/167/CEde 25.02.97

L 65,06.03.97

p. 54

Hungría Cuerdas para atadoras ogavilladoras de polipropileno

Compromisos Dec. de laComisión

1999/215/CEde 16.03.99

L 7520.03.99

p. 34

Tubos sin soldadura de acero Compromisos Dec. de laComisión97/790/CEde 24.10.97

L 322,25.11.97

p. 63

Cables de acero Compromisos Reg. (CE)nº 1796/99del Consejode 12.08.99

L 21717.08.99

p. 1

India Cables de acero Compromisos Dec. de laComisión

1999/572/CEde 13.08.99

L 21717.08.99

p. 63

Letonia Tablero duro Compromisos Dec. de laComisión

1999/71/CEde 06.01.99

L 2229.01.99

p. 71

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194

Lituania Tablero duro Compromisos Dec. de laComisión

1999/71/CEde 06.01.99

L 2229.01.99

p. 71

México Encendedores (no recargables) Compromisos Dec. de laComisión97/167/CEde 25.02.97

L 65,06.03.97

p. 54

Cables de acero Compromisos Dec. de laComisión

1999/572/CEde 13.08.99

L 21717.08.99

p. 63

Noruega Salmón (antidumping) Compromisos Dec. de laComisión97/634/CEde 26.09.97

modificado porúltima vez por

Reg. (CE)nº 2592/99

de la Comisiónde 08.12.99

L 267,30.09.97

p. 81

L 31509.12.99

p. 17

Salmón (CVD) Compromisos Dec. de laComisión (CE)

634/97de 26.09.97

modificado porúltima vez por

Reg. (CE)nº 2592/99

de la Comisiónde 08.12.99

L 267,30.09.97

p. 81

L 31509.12.99

p. 17

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195

Polonia Paletas de madera Compromisos

Compromisos

Compromisos

Compromisos

Reg. (CE)nº 1023/97

de la Comisiónde 06.06.97

Dec. de laComisión97/797/CEde 07.11.97

Dec. de laComisión98/554/CEde 03.09.98

Dec. de laComisión

1999/642/CEde 10.09.99

L 15007.06.97

p. 4

L 32427.11.97

p. 36

L 26601.10.98

p. 82

L 25530.09.99

p. 36

Tablero duro Compromisos Dec. de laComisión

1999/71/CEde 06.01.99

L 2229.01.99

p. 71

Cuerdas para atadoras ogavilladoras de polipropileno

Compromisos Dec. de laComisión

1999/215/CEde 16.03.99

L 7520.03.99

p. 34

Tubos sin soldadura de acero Compromisos Dec. de laComisión97/790/CEde 24.10.97

L 322,25.11.97

p. 63

Cables de acero Compromisos Reg. (CE)nº 1796/99del Consejode 12.08.99

L 21717.08.99

p. 1

Cinc en bruto, sin alear Compromisos Dec. de laComisión97/644/CEde 03.09.97

L 272,04.10.97

p. 50

República Checa Cuerdas para atadoras ogavilladoras de polipropileno

Compromisos Dec. de laComisión

1999/215/CEde 16.03.99

L 7520.03.99

p. 34

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196

Tubos sin soldadura de acero Compromisos Dec. de laComisión97/790/CEde 24.10.97

L 322,25.11.97

p. 63

República Eslovaca Tubos sin soldadura de acero Compromisos Dec. de laComisión97/790/CEde 24.10.97

L 322,25.11.97

p. 63

Rumania Tubos sin soldadura de acero Compromisos Dec. de laComisión97/790/CEde 24.10.97

L 322,25.11.97

p. 63

Rusia Planchas de acero eléctricas degrano orientado

Compromisos Dec. de laComisión

303/96/CECAde 19.02.96

L 42,20.02.96

p. 7

Carburo de silicio Compromisos Dec. de laComisión94/202/CEde 09.03.94

L 94,13.04.94

p. 32

Magnesio en bruto Compromisos Dec. de laComisión96/422/CEde 25.06.96

L 174,12.07.96

p. 32

Sudáfrica Cables de acero Compromisos Dec. de laComisión

1999/572/CEde 13.08.99

L 21717.08.99

p. 63

Tailandia Encendedores (no recargables) Compromisos Dec. de laComisión97/167/CEde 25.02.97

L 65,06.03.97

p. 54

Accesorios de tubería, dehierro o de acero

Compromisos Dec. de laComisión96/252/CEde 01.03.96

L 84,03.04.96

p. 46

Ucrania Ferrosilicomanganeso Compromisos Reg. (CE)nº 495/98

del Consejode 23.02.98

L 6203.03.98

p. 1

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197

Cables de acero Compromisos Dec. de laComisión

1999/572/CEde 13.08.99

L 21717.08.99

p. 63

Magnesio en bruto Compromisos Dec. de laComisión96/422/CEde 25.06.96

L 174,12.07.96

p. 32

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198

ANEXO Q

INVESTIGACIONES ANTIDUMPING Y ANTISUBVENCIONES PENDIENTES

A 31 DE DICIEMBRE DE 1999

A NUEVAS INVESTIGACIONES (POR PRODUCTOS)

Productos Procedencia Tipo Publicación

Nitrato de amonio LituaniaPoloniaUcrania

Inicio C 31129.10.99, p. 3

Horquillas de bicicleta R.P. de ChinaTaiwán

Inicio C 31805.11.99, p. 6

Cuadros de bicicleta R.P. de ChinaTaiwán

Inicio C 31805.11.99, p. 9

Ruedas de bicicleta R.P. de China Inicio C 31805.11.99, p. 12

Tubos de rayos catódicos para televisión encolor

IndiaLituaniaMalasiaRepública deCoreaR.P. de China

Inicio C 21629.07.99, p. 3

Carbón de más de 80 mm R.P. de China Inicio C 26216.09.99, p. 10

Estuches de discos compactos R.P. de China Inicio

Derecho prov.

C 6305.03.99, p. 5

L 31004.12.99, p. 17

Balanzas electrónicas República deCoreaR.P. de ChinaTaiwán

Inicio C 26216.09.99, p. 8

Productos laminados de hierro o acero sinalear

BulgariaIndiaIránSudáfricaTaiwánYugoslavia (F.R.)

Inicio C 407.01.99, p. 3

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199

Productos laminados de hierro o acero sinalear

IndiaSudáfricaTaiwán

Inicio C 407.01.99, p. 3

Glicina R.P. de China Inicio C 23924.08.99, p. 4

Cepillos para el cabello Hong KongRepública deCoreaR.P. de ChinaTailandiaTaiwán

Inicio C 23113.08.99, p. 2

Productos laminados en caliente de acero sinalear

IndiaR.P. de ChinaRumania

Inicio C 13313.05.99, p. 17

Accesorios para tubos de fundición maleable BrasilJapónRep. ChecaRepública deCoreaR.P. de ChinaCroaciaTailandiaYugoslavia (F.R.)

Inicio C 15129.05.99, p. 21

Tinte negro 1 (ODB-1) Japón Inicio C 21324.07.99, p. 2

Tinte negro 2 (ODB-2) Japón Inicio C 21324.07.99, p. 3

Piezas de equipos de cámaras de televisión Japón Inicio C 3812.02.99, p. 2

Fibras discontinuas de poliéster República deCorea

Inicio C 28507.10.99, p. 3

Fibras discontinuas de poliéster India Inicio C 36921.12.99, p. 20

Tereftalato de polietileno (PET) IndonesiaIndiaMalasiaRepública deCoreaTailandiaTaiwán

Inicio C 31906.11.99, p. 4

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200

Película de tereftalato de polietileno (PET)(AS)

IndonesiaIndiaMalasiaRepública deCoreaTailandiaTaiwán

Inicio C 31906.11.99, p. 2

Gomas termoplásticas de estireno-butadieno-estireno (AS)

Taiwán Inicio C 24126.08.99, p. 4

Gomas termoplásticas de estireno-butadieno-estireno (AD)

Taiwán Inicio C 24126.08.99, p. 5

Tubos sin soldadura CroaciaUcrania

Inicio

Derecho prov.

C 35319.11.98, p. 13

L 21818.08.99, p. 3

Soluciones de urea y nitrato de amonio ArgeliaBielorrusiaLituaniaRep. Eslovaca.RusiaUcrania

Inicio C 18126.06.99, p. 27

Barras de acero inoxidable (AS) FilipinasMalasiaSingapurTailandia

Inicio C 18126.06.99, p. 29

Cable de acero Turquía Inicio C 14422.05.99, p. 10

Fibras sintéticas de poliéster AustraliaIndonesiaTailandia

Inicio C 11122.04.99, p. 7

Fibras sintéticas de poliéster (AS) AustraliaIndonesiaRepública deCoreaTailandiaTaiwán

Inicio C 11122.04.99, p. 3

Equipos de cámaras de televisión EE.UU. Inicio C 1722.01.99, p. 4

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201

Tejido de fibra de vidrio (AS) Taiwán Inicio C 26216.09.99, p. 6

Fósforo amarillo R.P. de China Inicio C 1014.01.99, p. 3

B. INVESTIGACIONES DE RECONSIDERACIÓN (POR PRODUCTOS)

Productos Procedencia Tipo dereconsideración

Publicación

Bicicletas R.P. de China Reconsideraciónpor expiración

C 28110.09.98, p. 8

Piezas de bibicleta R.P. de China Reconsideraciónprovisional

C 31805.11.99, p. 9

Balanzas electrónicas Japón Reconsideraciónpor expiración

C 12825.04.98, p. 11

Balanzas electrónicas Japón Reconsideraciónprovisional

C 12825.04.98, p. 11

Balanzas electrónicas Singapur Reconsideraciónpor expiración

C 32422.10.98, p. 4

Balanzas electrónicas Singapur Reconsideraciónprovisional

C 32422.10.98, p. 4

Etanolamina EE.UU. Reconsideraciónpor expiración

C 2702.02.99, p. 3

Etanolamina EE.UU. Reconsideraciónprovisional

C 2702.02.99, p. 3

Ferrocromo (con bajo contenido de carbono) KazajstánRusia

Reconsideraciónpor expiración

C 30302.10.98, p. 4

Ferrosilicio BrasilKazajstánR.P. de ChinaRusiaUcraniaVenezuela

Reconsideraciónpor expiración

C 38209.12.98, p. 9

Fluorita R.P. de China Reconsideraciónpor expiración

C 6204.03.99, p. 3

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202

Fluorita R.P. de China Reconsideraciónprovisional

C 6204.03.99, p. 3

Glifosato R.P. de China Antiabsorción C 24606.08.98, p. 3

Bolsos (cuero) R.P. de China Nuevosexportadores

L 1823.01.99, p. 10

Condensadores electrolíticos de aluminio degran volumen

Japón Reconsideraciónpor expiración

C 36503.12.97, p. 5

Condensadores electrolíticos de aluminio degran volumen

República deCoreaTaiwán

Reconsideraciónprovisional

C 10707.04.98, p. 4

Encendedores (no recargables) Japón Reconsideraciónpor expiración

C 36130.11.96, p. 3

Magnesia (calcinada a muerte) R.P. de China Reconsideraciónpor expiración

C 38511.12.98, p. 7

Magnesio (en bruto, sin alear) R.P. de China Antiabsorción C 25304.09.99, p. 15

Microdiscos de 3,5" JapónR.P. de ChinaTaiwán

Reconsideraciónpor expiración

C 32221.10.98, p. 4

Microdiscos de 3,5" Taiwán Reconsideraciónprovisional

C 18126.06.99, p. 21

Microdiscos de 3,5" R.P. de ChinaTaiwán

Antielusión L 19528.07.99, p. 9

Microdiscos de 3,5" Hong KongRepública deCorea

Reconsideraciónpor expiración

L 25609.09.99, p. 3

Hornos microondas República deCorea

Reconsideraciónprovisional parcial

C 16715.06.99, p. 5

Hilados texturados de filamentos de poliéster Taiwán Reconsideraciónprovisional

C 14321.05.99, p. 4

Hilados texturados de filamentos de poliéster(PTY)

Malasia Reconsideraciónprovisional

C 21830.07.99, p. 5

Cloruro potásico BielorrusiaRusiaUcrania

Reconsideraciónpor expiración

C 8023.03.99, p. 9

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203

Cloruro potásico BielorrusiaRusiaUcrania

Reconsideraciónprovisional

C 8023.03.99, p. 9

Permanganato de potasio R.P. de China Reconsideraciónpor expiración

C 32311.11.99, p. 5

Mecanismos para encuadernación con anillos R.P. de China Antiabsorción C 1419.01.99, p. 4

Tubos sin soldadura Rusia Reconsideraciónprovisional

C 7720.03.99, p. 6

Carburo de silicio R.P. de ChinaRusiaUcrania

Reconsideraciónpor expiración

C 9910.04.99, p. 18

Barras de acero inoxidable (AS) India Reconsideracionesurgentes

C 31129.10.99, p. 2

Elementos de sujeción y piezas de recambiode acero inoxidable

MalasiaTailandia

Antiabsorción C 12506.05.99, p. 12

Alambre de acero inoxidable (<1 mm) (AS) India Reconsideracionesurgentes

C 26115.09.99, p. 4

Alambre de acero inoxidable (= o > 1 mm)(AS)

India Reconsideracionesurgentes

C 28809.10.99, p. 45

Equipos de cámaras de televisión Japón Reconsideraciónpor expiración

C 11930.04.99, p. 11

Accesorios de tubería, de hierro o de acero Tailandia Reconsideraciónprovisional

C 20822.07.99, p. 19

Accesorios de tubería, de hierro o de acero China (expedidosvía Taiwán)

Antielusión L 19930.07.99, p. 26

Nitrato de amonio de urea Polonia Reconsideraciónpor expiración

C 36921.12.99, p. 22

Nitrato de amonio de urea Polonia Reconsideraciónprovisional

C 36921.12.99, p. 22

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204

C. C. POR PAÍSES(INVESTIGACIONES NUEVAS Y DE RECONSIDERACIÓN )

ºProcedencia Productos Tipo Publicación

Argelia Soluciones de urea y de nitrato de amonio Nuevainvestigación

C 18126.06.99, p. 27

Australia Fibras sintéticas de poliéster Nuevainvestigación

C 11122.04.99, p. 7

Fibras sintéticas de poliéster Nuevainvestigación

C 11122.04.99, p. 3

Bielorrusia Cloruro potásico Reconsideraciónpor expiración

C 8023.03.99, p. 9

Cloruro potásico Reconsideraciónprovisional

C 8023.03.99, p. 9

Soluciones de urea y de nitrato de amonio Nuevainvestigación

C 18126.06.99, p. 27

Brasil Ferrosilicio Reconsideraciónpor expiración

C 38209.12.98, p. 9

Accesorios para tubos de fundición maleable Nuevainvestigación

C 15129.05.99, p. 21

Bulgaria Productos laminados de hierro o acero sinalear

Nuevainvestigación

C 407.01.99, p. 3

China Bicicletas Reconsideraciónpor expiración

C 28110.09.98, p. 8

Horquillas de bicicleta Nuevainvestigación

C 31805.11.99, p. 6

Cuadros de bicicleta Nuevainvestigación

C 31805.11.99, p. 9

Piezas de bibicleta Reconsideraciónprovisional

C 31805.11.99, p. 9

Ruedas de bicicleta Nuevainvestigación

C 31805.11.99, p. 12

Tubos de rayos catódicos para televisión encolor

Nuevainvestigación

C 21629.07.99, p. 3

Carbón de más de 80 mm Nuevainvestigación

C 26216.09.99, p. 10

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205

Estuches de discos compactos Nuevainvestigación

Derecho prov.

C 6305.03.99, p. 5

L 31004.12.99, p. 17

Balanzas electrónicas Nuevainvestigación

C 26216.09.99, p. 8

Ferrosilicio Reconsideraciónpor expiración

C 38209.12.98, p. 9

Fluorita Reconsideraciónpor expiración

C 6204.03.99, p. 3

Fluorita Reconsideraciónprovisional

C 6204.03.99, p. 3

Glicina Nuevainvestigación

C 23924.08.99, p. 4

Glifosato Antiabsorción C 24606.08.98, p. 3

Cepillos para el cabello Nuevainvestigación

C 23113.08.99, p. 2

Bolsos (cuero) Nuevosexportadores

L 1823.01.99, p. 10

Productos laminados en caliente de acero sinalear

Nuevainvestigación

C 13313.05.99, p. 17

Magnesia (calcinada a muerte) Reconsideraciónpor expiración

C 38511.12.98, p. 7

Magnesio (en bruto, sin alear) Antiabsorción C 25304.09.99, p. 15

Microdiscos de 3,5" Reconsideraciónpor expiración

C 32221.10.98, p. 4

Microdiscos de 3,5" Antielusión L 19528.07.99, p. 9

Accesorios para tubos de fundición maleable Nuevainvestigación

C 15129.05.99, p. 21

Permanganato de potasio Reconsideraciónpor expiración

C 32311.11.99, p. 5

Mecanismos para encuadernación con anillos Antiabsorción C 1419.01.99, p. 4

Carburo de silicio Reconsideraciónpor expiración

C 9910.04.99, p. 18

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206

Accesorios de tubería, de hierro o de acero Antielusión L 19930.07.99, p. 26

Fósforo amarillo Nuevainvestigación

C 1014.01.99, p. 3

Croacia Accesorios para tubos de fundición maleable Nuevainvestigación

C 15129.05.99, p. 21

Tubos sin soldadura Nuevainvestigación

Derecho prov.

C 35319.11.98, p. 13

L 21818.08.99, p. 3

EE.UU. Etanolamina Reconsideraciónpor expiración

C 2702.02.99, p. 3

Etanolamina Reconsideraciónprovisional

C 2702.02.99, p. 3

Equipos de cámaras de televisión Nuevainvestigación

C 1722.01.99, p. 4

Filipinas Barras de acero inoxidable (AS) Nuevainvestigación

C 18126.06.99, p. 29

Hong Kong Cepillos para el cabello Nuevainvestigación

C 23113.08.99, p. 2

Microdiscos de 3,5" Reconsideraciónpor expiración

C 25609.09.99, p. 3

Indonesia Tereftalato de polietileno (PET) Nuevainvestigación

C 31906.11.99, p. 4

Película de tereftalato de polietileno (PET)(AS)

Nuevainvestigación

C 31906.11.99, p. 2

Fibras sintéticas de poliéster Nuevainvestigación

C 11122.04.99, p. 7

Fibras sintéticas de poliéster Nuevainvestigación

C 11122.04.99, p. 3

India Tubos de rayos catódicos para televisión encolor

Nuevainvestigación

C 21629.07.99, p. 3

Productos laminados de hierro o acero sinalear

Nuevainvestigación

C 407.01.99, p. 3

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207

Productos laminados de hierro o acero sinalear (AS)

Nuevainvestigación

C 508.01.99, p. 2

Productos laminados en caliente de acero sinalear

Nuevainvestigación

C 13313.05.99, p. 17

Fibras discontinuas de poliéster Nuevainvestigación

C 36921.12.99, p. 20

Tereftalato de polietileno (PET) Nuevainvestigación

C 31906.11.99, p. 4

Película de tereftalato de polietileno (PET)(AS)

Nuevainvestigación

C 31906.11.99, p. 2

Barras de acero inoxidable (AS) Reconsideracionesurgentes

C 31129.10.99, p. 2

Alambre de acero inoxidable (<1 mm) (AS) Reconsideracionesurgentes

C 26115.09.99, p. 4

Alambre de acero inoxidable (= o > 1 mm)(AS)

Reconsideracionesurgentes

C 28809.10.99, p. 45

Irán Productos laminados de hierro o acero sinalear

Nuevainvestigación

C 407.01.99, p. 3

Japón Balanzas electrónicas Reconsideraciónpor expiración

C 12825.04.98, p. 11

Balanzas electrónicas Reconsideraciónprovisional

C 12825.04.98, p. 11

Condensadores electrolíticos de aluminio degran volumen

Reconsideraciónpor expiración

C 36503.12.97, p. 5

Encendedores (no recargables) Reconsideraciónpor expiración

C 36130.11.96, p. 3

Microdiscos de 3,5" Reconsideraciónpor expiración

C 32221.10.98, p. 4

Accesorios para tubos de fundición maleable Nuevainvestigación

C 15129.05.99, p. 21

Tinte negro 1 (ODB-1) Nuevainvestigación

C 21324.07.99, p. 2

Tinte negro 2 (ODB-2) Nuevainvestigación

C 21324.07.99, p. 3

Piezas de equipos de cámaras de televisión Nuevainvestigación

C 3812.02.99, p. 2

Equipos de cámaras de televisión Reconsideraciónpor expiración

C 11930.04.99, p. 11

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208

Kazajstán Ferrocromo (con bajo contenido de carbono) Reconsideraciónpor expiración

C 30302.10.98, p. 4

Ferrosilicio Reconsideraciónpor expiración

C 38209.12.98, p. 9

Lituania Nitrato de amonio Inicio C 31129.10.99, p. 3

Tubos de rayos catódicos para televisión encolor

Nuevainvestigación

C 21629.07.99, p. 3

Soluciones de urea y de nitrato de amonio Nuevainvestigación

C 18126.06.99, p. 27

Malasia Tubos de rayos catódicos para televisión encolor

Nuevainvestigación

C 21629.07.99, p. 3

Hilados texturados de filamentos de poliéster(PTY)

Reconsideraciónprovisional

C 21830.07.99, p. 5

Tereftalato de polietileno (PET) Nuevainvestigación

C 31906.11.99, p. 4

Película de tereftalato de polietileno (PET)(AS)

Nuevainvestigación

C 31906.11.99, p. 2

Barras de acero inoxidable (AS) Nuevainvestigación

C 18126.06.99, p. 29

Elementos de sujeción y piezas de recambiode acero inoxidable

Antiabsorción C 12506.05.99, p. 12

Polonia Nitrato de amonio Nuevainvestigación

C 31129.10.99, p. 3

Nitrato de amonio de urea Reconsideraciónpor expiración

C 36921.12.99, p. 22

Nitrato de amonio de urea Reconsideraciónprovisional

C 36921.12.99, p. 22

Rep. Checa Accesorios para tubos de fundición maleable Nuevainvestigación

C 15129.05.99, p. 21

República deCorea

Tubos de rayos catódicos para televisión encolor

Nuevainvestigación

C 21629.07.99, p. 3

Balanzas electrónicas Nuevainvestigación

C 26216.09.99, p. 8

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209

Cepillos para el cabello Nuevainvestigación

C 23113.08.99, p. 2

Condensadores electrolíticos de aluminio degran volumen

Reconsideraciónprovisional

C 10707.04.98, p. 4

Microdiscos de 3,5" Reconsideraciónpor expiración

C 25609.09.99, p. 3

Accesorios para tubos de fundición maleable Nuevainvestigación

C 15129.05.99, p. 21

Hornos microondas Reconsideraciónprovisional parcial

C 16715.06.99, p. 5

Fibras discontinuas de poliéster Nuevainvestigación

C 28507.10.99, p. 3

Tereftalato de polietileno (PET) Nuevainvestigación

C 31906.11.99, p. 4

Película de tereftalato de polietileno (PET)(AS)

Nuevainvestigación

C 31906.11.99, p. 2

Fibras sintéticas de poliéster Nuevainvestigación

C 11122.04.99, p. 3

Rep. Eslovaca Soluciones de urea y de nitrato de amonio Nuevainvestigación

C 18126.06.99, p. 27

Rumania Productos laminados en caliente de acero sinalear

Nuevainvestigación

C 13313.05.99, p. 17

Rusia Ferrocromo (con bajo contenido de carbono) Reconsideraciónpor expiración

C 30302.10.98, p. 4

Ferrosilicio Reconsideraciónpor expiración

C 38209.12.98, p. 9

Cloruro potásico Reconsideraciónpor expiración

C 8023.03.99, p. 9

Cloruro potásico Reconsideraciónprovisional

C 8023.03.99, p. 9

Tubos sin soldadura Reconsideraciónprovisional

C 7720.03.99, p. 6

Carburo de silicio Reconsideraciónpor expiración

C 9910.04.99, p. 18

Soluciones de urea y de nitrato de amonio Nuevainvestigación

C 18126.06.99, p. 27

Singapur Balanzas electrónicas Reconsideraciónpor expiración

C 32422.10.98, p. 4

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210

Balanzas electrónicas Reconsideraciónprovisional

C 32422.10.98, p. 4

Barras de acero inoxidable (AS) Nuevainvestigación

C 18126.06.99, p. 29

Sudáfrica Productos laminados de hierro o acero sinalear

Nuevainvestigación

C 407.01.99, p. 3

Productos laminados de hierro o acero sinalear (AS)

Nuevainvestigación

C 508.01.99, p. 2

Tailandia Cepillos para el cabello Nuevainvestigación

C 23113.08.99, p. 2

Accesorios para tubos de fundición maleable Nuevainvestigación

C 15129.05.99, p. 21

Tereftalato de polietileno (PET) Nuevainvestigación

C 31906.11.99, p. 4

Película de tereftalato de polietileno (PET)(AS)

Nuevainvestigación

C 31906.11.99, p. 2

Barras de acero inoxidable (AS) Nuevainvestigación

C 18126.06.99, p. 29

Elementos de sujeción y piezas de recambiode acero inoxidable

Antiabsorción C 12506.05.99, p. 12

Fibras sintéticas de poliéster Nuevainvestigación

C 11122.04.99, p. 7

Fibras sintéticas de poliéster Nuevainvestigación

C 11122.04.99, p. 3

Accesorios de tubería, de hierro o de acero Reconsideraciónprovisional

C 20822.07.99, p. 19

Taiwán Horquillas de bicicleta Nuevainvestigación

C 31805.11.99, p. 6

Cuadros de bicicleta Nuevainvestigación

C 31805.11.99, p. 9

Balanzas electrónicas Nuevainvestigación

C 26216.09.99, p. 8

Productos laminados de hierro o acero sinalear

Nuevainvestigación

C 407.01.99, p. 3

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211

Productos laminados de hierro o acero sinalear (AS)

Nuevainvestigación

C 508.01.99, p. 2

Cepillos para el cabello Nuevainvestigación

C 23113.08.99, p. 2

Condensadores electrolíticos de aluminio degran volumen

Reconsideraciónprovisional

C 10707.04.98, p. 4

Microdiscos de 3,5" Reconsideraciónpor expiración

C 32221.10.98, p. 4

Microdiscos de 3,5" Reconsideraciónprovisional

C 18126.06.99, p. 21

Microdiscos de 3,5" Antielusión L 19528.07.99, p. 9

Hilados texturados de filamentos de poliéster Reconsideraciónprovisional

C 14321.05.99, p. 4

Tereftalato de polietileno (PET) Nuevainvestigación

C 31906.11.99, p. 4

Película de tereftalato de polietileno (PET)(AS)

Nuevainvestigación

C 31906.11.99, p. 2

Gomas termoplásticas de estireno-butadieno-estireno (AS)

Nuevainvestigación

C 24126.08.99, p. 4

Gomas termoplásticas de estireno-butadieno-estireno (AD)

Nuevainvestigación

C 24126.08.99, p. 5

Fibras sintéticas de poliéster Nuevainvestigación

C 11122.04.99, p. 3

Tejido de fibra de vidrio (AS) Nuevainvestigación

C 26216.09.99, p. 6

Turquía Cable de acero Nuevainvestigación

C 14422.05.99, p. 10

Ucrania Nitrato de amonio Inicio C 31129.10.99, p. 3

Ferrosilicio Reconsideraciónpor expiración

C 38209.12.98, p. 9

Cloruro potásico Reconsideraciónpor expiración

C 8023.03.99, p. 9

Cloruro potásico Reconsideraciónprovisional

C 8023.03.99, p. 9

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212

Tubos sin soldadura Nuevainvestigación

Derecho prov.

C 35319.11.98, p. 13

L 21818.08.99, p. 3

Carburo de silicio Reconsideraciónpor expiración

C 9910.04.99, p. 18

Soluciones de urea y de nitrato de amonio Nuevainvestigación

C 18126.06.99, p. 27

Venezuela Ferrosilicio Reconsideraciónpor expiración

C 38209.12.98, p. 9

Yugoslavia (Rep.Fed.)

Productos laminados de hierro o acero sinalear

Nuevainvestigación

C 407.01.99, p. 3

Accesorios para tubos de fundición maleable Nuevainvestigación

C 15129.05.99, p. 21

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213

ANEXO R

DEVOLUCIONES DURANTE EL PERÍODO

1 DE ENERO - 31 DE DICIEMBRE 1999

SOLICITADAS

PRODUCTOS PROCEDENCIA REFERENCIA

Bicicletas China R 19/02Cuerda sintética India R 20/01

ANÁLISIS EN CURSO

PRODUCTOS PROCEDENCIA REFERENCIA

Chapas de acero y de hierro Antigua RepúblicaYugoslava deMacedonia

R1/01

DRAM Corea R3/13DRAM Japón R3/15Condensadores grandes de aluminio Japón R5/03-5&6Hilo de algodón Turquía R8/01FSF y PFT Bielorrusia R14/01Ropa de cama India R16/01Bolsos de cuero República Popular de

ChinaR17/01

Bolsos de cuero República Popular deChina

R17/02

Óxido de wolframio República Popular deChina

R18/01

Cuerda sintética India R20/01

DECISIONES ADOPTADAS

PRODUCTOS PROCEDENCIA DECISIÓN REFERENCIA

Fotocopiadoras Japón Sin devolución R2/01

Fotocopiadoras Japón Sin devolución R2/02Fotocopiadoras Japón Sin devolución R2/03

Fotocopiadoras Japón Sin devolución R2/04Fotocopiadoras Japón Sin devolución R2/05Fotocopiadoras Japón Sin devolución R2/07Fotocopiadoras Japón Sin devolución R2/08Fotocopiadoras Japón Sin devolución R2/09

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214

Fotocopiadoras Japón Sin devolución R2/10Fotocopiadoras Japón Sin devolución R2/11Fotocopiadoras Japón Sin devolución R2/12

DRAM Japón Retirada R3/08DRAM Japón Retirada R3/09DRAM Japón Retirada R3/12Condensadores electrolíticos de aluminio degran volumen

Japón Devoluciónparcial

R05/01 - 2

Condensadores electrolíticos de aluminio degran volumen

Japón Devoluciónparcial

R05/03 - 1&2

Condensadores electrolíticos de aluminio degran volumen

Japón Devoluciónparcial

R05/03 - 3&4

Metal de silicio Brasil Devoluciónparcial

R10/01

Metal de silicio Brasil Devoluciónparcial

R10/0234

Metal de silicio Brasil Devoluciónparcial

R10/03

Metal de silicio Brasil Devoluciónparcial

R10/04

Ferrosilicio Brasil Devoluciónparcial

R11/01

PTY Indonesia Devolucióncompleta

R12/05

34 DO L 80 de 25.3.1999, p. 25.

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215

ANEXO S

ASUNTOS JUDICIALES

A ASUNTOS JUDICIALES PENDIENTES ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA Y EL TRIBUNALDE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS A 31 DE DICIEMBRE

DE 1999

Tribunal de Justicia

Asunto C-46/98P EFMA v. Consejo

Asunto C-76/98 y C-77/98P Nutrasweet / Ajinomoto v Consejo

Asunto C-458/98P IPS v. Consejo

Asunto C-239/99 Nachi Europe v. Hauptzollamt Krefeld

Tribunal de Primera Instancia

Asunto T-51/96 MIWON v. Consejo

Asunto T-74/97 Buchel & Co v. Consejo

Asunto T-75/97 Buchel & Co v. Comisión

Asunto T-80/97 Starway v. Consejo

Asunto T-213/97 Eurocoton v. Consejo

Asunto T-256/97 OEUC v. Comisión

Asunto T-597/97 Euromin S.A. v. Consejo

Asunto T-598/97 British Shoe Corp. y otros v. Consejo

Asunto T-37/98 FTA v. Consejo

Asunto T-87/98 International Potash v. Consejo

Asunto T-88/98 Kundan Industries Ltd. y Tata International Ltd. v. Consejo

Asunto T-96/98 OEUC v. Comisión

Asunto T-178/98 Fresh Marine Company v. Comisión

Asunto T-192/98 EUROCOTON v. Consejo

Asunto T-195/98 Ettlin Spinnerei AG v. Consejo

Asunto T-7/99 Medici Grimm KG v. Consejo

Asunto T-58/99 Republica v. Consejo

Asunto T-104/99 AS Bolderaja v. Consejo

Asunto T-188/99 Euroalliages v. Comisión

Asunto T-340/99 Arne Mathisen AS v. Consejo

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216

B. SENTENCIAS Y PROVIDENCIAS DICTADAS POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA Y EL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DURANTE1999

Tribunal de Justicia

No procede.

Tribunal de Primera Instancia

Asunto T-48/96 ACME v. Consejo

Asunto T-171/97 Swedish Match Philippines v. Consejo

Asunto T-210/95 EFMA v. Consejo

Asunto T-33/98 Petrotub v. Consejo

Asunto T-34/98 Republica v. Consejo